DECRETO 1834 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1834 DE 2015     

(septiembre 16)    

D.O. 49.637, septiembre  16 de 2015    

por el cual se  adiciona el Decreto número  1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del  Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número  2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de  tutela masivas.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo del artículo 37 del Decreto número  2591 de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 86 de la Constitución Política  estableció la acción de tutela como mecanismo para la protección de los  derechos fundamentales;    

Que de conformidad con la jurisprudencia  constitucional, particularmente con lo dispuesto en la Sentencia C-037 de 1996, los  principios de eficacia, economía y celeridad guían el ejercicio de la  administración de justicia y, por tanto, deben ser reconocidos como principios  orientadores del proceso de protección de los derechos fundamentales;    

Que el artículo 37 del Decreto número  2591 de 1991 establece que son competentes para conocer de la acción de  tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar  donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la  solicitud, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-054 de 1993;    

Que de acuerdo con la misma Sentencia C-054 de 1993, la  “eficacia de los derechos y de los mecanismos que los garantiza –como la acción  de tutela–, depende en buena medida del  establecimiento de regulaciones razonables que canalicen su realización”; “La  expedición de normas que hagan viable los preceptos constitucionales, siempre y  cuando se adecúen a la Carta, no debe ser vista como  un obstáculo para los gobernados sino, por el contrario como un medio para su  desarrollo”;    

Que la Corte Constitucional ha señalado que  la coherencia, seguridad jurídica e igualdad son valores constitucionales del  Estado Social de Derecho, de manera que las autoridades administrativas y  judiciales deben “respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual  los casos iguales” (Sentencia C-539 de 2011);    

Que, tal como lo reconoció el Consejo de  Estado al revisar la constitucionalidad del Decreto número  1382 de 2000, el Presidente de la República tiene facultad constitucional  para reglamentar el Decreto número  2591 de 1991, en particular, para establecer reglas de reparto orientadas a  “racionalizar y desconcentrar” el conocimiento de las acciones de tutela;    

Que también la Corte Constitucional, a  partir del Auto número 124 de 2009, ha reconocido la competencia del Gobierno  nacional para establecer reglas de reparto para las acciones de tutela, siempre  que no se afecten las competencias asignadas por el Decreto número  2591 de 1991;    

Que se ha vuelto usual que, frente a una  misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas  personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial  de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como “la tutelatón”;    

Que en estos casos de acciones de tutela  idénticas y masivas, presentadas contra una misma acción u omisión de una  entidad pública o de un particular, el reparto de las acciones de tutela a  jueces y tribunales distintos puede originar fallos contradictorios frente a  una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los  principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica;    

Que este inconveniente, por lo demás,  deteriora ostensiblemente la estabilidad de las instituciones, lo cual va en  detrimento de la propia vigencia de los derechos fundamentales;    

Que por lo anterior, se hace necesario  establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la  resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el  fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial  de tutelas idénticas;    

Que en este sentido, la Corte Constitucional  ha señalado, entre otras en la Sentencia T-1017 de 1999 que  una interpretación que facilite la acumulación de procesos judiciales “promueve  el principio de economía procesal, según el cual todos los agentes involucrados  en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor  resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo  en tiempo y recursos”, de manera que “si un número plural de procesos puede ser  resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un  idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no  puedan acumularse”;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese una Sección 3 al  Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho, la cual tendrá el siguiente texto:    

SECCIÓN 3    

REGLAS DE REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA  MASIVAS    

Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas.  Las  acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos  fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma  acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán,  todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese  avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.    

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de  iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del  fallo de instancia.    

Para tal fin, la autoridad pública o el  particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente,  en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores  que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los  términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar,  avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante  o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa  situación.    

Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe  de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de  tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela  al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de  las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe,  hubiese avocado conocimiento en primer lugar.    

Para estos efectos, el juez remitente podrá  enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de  datos, sin perjuicio de la remisión física posterior.    

Para los mismos efectos y con el fin de agilizar  su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas  o filas especiales de recibo.    

El juez al que le hubiese sido repartida la  acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información  indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.    

Parágrafo. Con el fin de  mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos  judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de  tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de  acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas  pertinentes.    

Para tal fin, el juez que reciba el proceso  deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los  expedientes a cargo del despacho.    

Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela  que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la  aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto,  hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia.    

Contra el auto de acumulación no procederá  ningún recurso.    

Los jueces de tutela preservarán la reserva  de los documentos que descansen en los expedientes, de conformidad con las  normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Yesid Reyes Alvarado.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *