DECRETO 1833 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1833 DE 2016     

(noviembre  10)    

D.O.  50.053, noviembre 10 de 2016    

por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de  Pensiones.    

Nota  1: Modificado por el Decreto  1200 de 2023, por el Decreto  1296 de 2022, por el Decreto  325 de 2022, por el Decreto  1858 de 2021, por el Decreto  1857 de 2021, por el Decreto  823 de 2021, por el Decreto  790 de 2021, por el Decreto  783 de 2021, por el Decreto  1813 de 2020, por el Decreto  1623 de 2020, por el Decreto 582 de 2020,  por el Decreto 2363 de 2019,  por el Decreto 1340 de 2019  y por el Decreto 1392 de 2018,  por el Decreto 1348 de 2018,  por el Decreto 726 de 2018,  por el Decreto 58 de 2017,  por el Decreto 2080 de 2017,  por el Decreto 446 de 2017  y por el Decreto 295 de 2017.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 325 de 2022.    

Nota  3: Adicionado por el Decreto  2322 de 2022, por el Decreto  1494 de 2022, por el Decreto  1296 de 2022, por el Decreto  1859 de 2021, por el Decreto  1627 de 2021, por el Decreto  376 de 2021, por el Decreto  1690 de 2020, por el Decreto  1174 de 2020, por el Decreto  1173 de 2020, por el Decreto 2282 de 2019,  por el Decreto 2281 de  20119, por el Decreto 1719 de 2019,  por el Decreto 1414 de 2018,  por el Decreto 743 de 2018,  por el Decreto 387 de 2018,  por el Decreto 2012 de 2017,  por el Decreto 1405 de 2017,  por el Decreto 1196 de 2017  y por el Decreto 352 de 2017.    

Nota 4: Ver Decreto 2590 de 2022,  artículo 47.    

El Presidente  de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la  producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas  públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos  jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado;    

Que la  racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las  principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del  sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica;    

Que  constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación  orgánica del sistema nacional regulatorio;    

Que la facultad  reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza;    

Que por  tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las  mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente  cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la  materia;    

Que la  tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica,  en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que  se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual  conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad  reglamentaria;    

Que en  virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto  guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no  puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás  actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con  fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados;    

Que la  compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad  vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos  de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887;    

Que en  razón a que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y en  el Acto  Legislativo 01 de 2005 culminó el 31 de diciembre de 2014, y que las normas  anteriores que lo conformaban no se encuentran vigentes, estas no se compilan  en el presente decreto, sin perjuicio de los efectos que tienen tales  preceptivas respecto de las personas que causaron el derecho;    

Que por  cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones  preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden  incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada  artículo se indica el origen del mismo;    

Que  durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó  que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de  suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por  la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado;    

Que el  Sistema Integral de Seguridad Social implementado por la Ley 100 de 1993, con sus  adiciones y modificaciones, comprende las obligaciones del Estado y la  sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura  de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios  distribuidas entre el Sistema General de Pensiones, el Sistema de Seguridad  Social en Salud, el Sistema de Riesgos Laborales y los Servicios Sociales  Complementarios;    

Que por  medio del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 se  creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que  administre el régimen de prima media con prestación definida incluyendo la  administración de los beneficios económicos periódicos. Adicionalmente,  Colpensiones se subrogó en las funciones del Instituto de los Seguros Sociales,  de conformidad con el Decreto número  2011 de 2012. Por tanto, cualquier referencia que se haga al “Instituto de  Seguros Sociales”, al “ISS”, o al “Seguro Social” debe entenderse realizada a  la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones);    

Que el Decreto 2555 de 2010  compila las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado  de valores. No obstante, en este se compilan algunas normas de carácter  eminentemente pensional, y por lo tanto dichas disposiciones se compilarán en  el presente decreto;    

Que  mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se  creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que tiene dentro de sus funciones  el reconocimiento de obligaciones pensionales de las entidades públicas del  orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones,  respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Por  tanto, en el presente cuerpo compilatorio se recopilarán las normas de traslado  de función pensional a la UGPP;    

Que en el presente decreto no solamente se  compilan normas relacionadas con pensiones dictadas en ejercicio de la facultad  del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Po lítica, sino también  las expedidas con fundamento en el numeral 17 ibídem, que asignaron funciones  pensionales a ciertas entidades;    

Por lo anteriormente  expuesto,    

DECRETA:    

LIBRO  1    

ESTRUCTURA  DEL SECTOR TRABAJO EN CUANTO AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES    

PARTE  1    

SECTOR  CENTRAL    

TÍTULO  1    

CABEZA  DEL SECTOR    

Artículo  1.1.1.1. El Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo es la cabeza del Sector del  Trabajo.    

Son  objetivos del Ministerio del Trabajo la formulación y adopción de las  políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto  por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento,  promoción y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo  decente, a través de un sistema efectivo de vigilancia, información, registro,  inspección y control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen  desarrollo de las relaciones laborales.    

El  Ministerio del Trabajo fomenta políticas y estrategias para la generación de  empleo estable, la formalización laboral, la protección a los desempleados, la  formación de los trabajadores, la movilidad laboral, las pensiones y otras  prestaciones.    

(Decreto ley 4108  de 2011, artículo 1°)    

TÍTULO 2    

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN    

Artículo  1.1.2.1. Comisión Intersectorial de  Pensiones y Beneficios Económicos. La Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios  Económicos tiene a su cargo la coordinación, orientación y ejecución de la  política pública pensional y de beneficios económicos.    

(Decreto ley 4108  de 2011, artículo 40)    

TÍTULO 3    

FONDOS ESPECIALES    

Artículo  1.1.3.1. Fondo de Pensiones Públicas  del Nivel Nacional. El Fondo  de Pensiones Públicas del Nivel Nacional es una cuenta especial de la Nación,  sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se  administrarán mediante encargo fiduciario.    

(Decreto 1132 de 1994,  artículo 1°)    

Artículo  1.1.3.2. Fondo de Solidaridad  Pensional. El Fondo de  Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería  jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura  mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de  población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen  acceso a los sistemas de seguridad social.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 1°)    

Nota, artículo 1.1.3.2.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo corresponde al texto parcial del inciso 1º  del artículo 1º del Decreto 3771 de 2007,  referido.    

LIBRO 2    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DE PENSIONES    

PARTE 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

TÍTULO 1    

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo  2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad  vigente en materia pensional, expedida por el Gobierno nacional mediante las  facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al  Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes. Asimismo,  se compilan normas expedidas con fundamento en el numeral 17 ibídem, que  asignaron funciones pensionales a ciertas entidades.    

PARTE 2    

REGLAMENTACIONES    

TÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

CAPÍTULO 1    

GENERALIDADES DE LOS SISTEMAS PENSIONALES    

Artículo  2.2.1.1.1. Pensiones y prestaciones  del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones, en cualquiera de los dos  regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados y a sus  beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones  económicas:    

1. Pensión  de vejez.    

2. Pensión  de invalidez.    

3. Pensión  de sobrevivientes.    

4. Auxilio  funerario.    

Parágrafo. Cuando no se cumplan los requisitos mínimos para  acceder a las pensiones previstas, habrá lugar, en todo caso, a la devolución  de saldos o a las indemnizaciones sustitutivas que correspondan.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.1.1.2. Selección de régimen  pensional. A partir del 1° de  abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 podrán  seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia,  deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes:    

1. Régimen  solidario de prima media con prestación definida;    

2. Régimen  de ahorro individual con solidaridad.    

De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993,  ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del  Sistema.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.1.3.  Régimen solidario de prima media con  prestación definida. En el  régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los  afiliados y los empleadores, así como sus rendimientos, constituyen un fondo  común de naturaleza pública. El monto de la pensión es preestablecido, así como  la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización. En este régimen no  se hacen cotizaciones voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas.    

Sin  perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, los trabajadores del sector  privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el régimen solidario de  prima media con prestación definida debieron vincularse al ISS, o deberán  vincularse a Colpensiones, o continuar vinculados a esta si ya lo están.    

Los  servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con  prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a  una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar  vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación.    

Los  servidores públicos que al 1° de abril de 1994 no estén vinculados a una caja,  fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se  hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si  seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedarán  vinculados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.    

Los  servidores públicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector  público, que hubiesen seleccionado el régimen de prima media con prestación  definida, serán vinculados a Colpensiones.    

Quienes  ingresen como servidores públicos a partir del 1° de abril de 1994 y escojan el  régimen solidario de prima media con prestación definida, deberán vincularse  exclusivamente a Colpensiones.    

Quienes  seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por lo  dispuesto en el artículo siguiente.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.1.1.4. Régimen de ahorro  individual con solidaridad. En  el régimen de ahorro individual con solidaridad los afiliados tienen una cuenta  individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su  empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios  del Estado si hubiere lugar a ellos, más todos los rendimientos financieros que  genere la cuenta individual. El monto de la pensión es variable y depende, entre  otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida  retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas  cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.    

Podrán  seleccionar este régimen todos los trabajadores actuales del sector privado y  los servidores públicos, que tengan vinculación contractual, legal o  reglamentaria, los trabajadores independientes, las personas que se vinculen  laboralmente con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones  previsto en la Ley 100 de 1993, y en  general cualquier persona natural que no haya sido expresamente excluida de  este régimen.    

Quienes al  1° de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad si son  hombres, o cincuenta (50) años o más de edad si son mujeres, podrán seleccionar  el régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deberán cotizar  por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen. En este evento será  obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.    

Están  excluidos de este régimen quienes se encuentren pensionados por invalidez por  Colpensiones, o por cualquier fondo, caja o entidad de previsión del sector  público.    

Las  personas que cumplan los requisitos para seleccionar el régimen de ahorro  individual con solidaridad no podrán ser rechazadas por las administradoras del  mismo.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.1.5.  Administradoras. Para los efectos de este decreto, se entienden por  administradoras del Sistema General de Pensiones:    

1. En el  régimen de ahorro individual, las sociedades administradoras de fondos de  pensiones, AFP, o las sociedades administradoras de fondos de pensiones y  cesantía, AFPC, y    

2. En el  régimen de prima media con solidaridad, Colpensiones y las demás cajas o  entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones,  legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación.    

Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la  Ley 100 de 1993, a partir  del 23 de diciembre de 1993 está prohibida la creación de nuevas cajas, fondos  o entidades de previsión del sector público, de cualquier orden nacional o  territorial, para el manejo de pensiones.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.1.6. Garantía del Estado en el régimen de prima media con prestación  definida y en el régimen de ahorro individual con solidaridad. En el régimen solidario de prima media con prestación definida el Estado  garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados, en  el evento en que los ingresos y las reservas de Colpensiones se agoten y esta  entidad haya cobrado las cotizaciones en los términos de la Ley 100 de 1993.    

En el régimen de ahorro individual con  solidaridad el Estado garantizará los ahorros de los afiliados de conformidad  con la reglamentación que para tal efecto se expida. Así mismo, garantizará el  pago de las pensiones de los afiliados a este régimen en los términos del  artículo 99 de la Ley 100 de 1993.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.1.1.7. Control y vigilancia del Estado  en los regímenes del Sistema General de Pensiones. El control y vigilancia de las administradoras del  régimen solidario de prima media con prestación definida, así como del régimen  de ahorro individual con solidaridad, será ejercido por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Lo  dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los demás controles  que deban ejercer otras entidades del Estado.    

Parágrafo. Las cajas, fondos o entidades de previsión del orden  departamental, municipal o distrital, estarán sometidas al control y  vigilancia, de la Superintendencia Financiera de Colombia a partir de la fecha  en la cual el gobernador o alcalde respectivo determine la entrada en vigencia  del Sistema General de Pensiones.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.1.1.8. Garantía de pensión mínima.  En desarrollo del principio de solidaridad  consagrado en la Ley 100 de 1993, la Nación  y los dos regímenes del Sistema General de Pensiones garantizan a sus  afiliados, que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada ley, el  reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de  sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente.    

(Decreto 832 de 1996,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.1.1.9. Garantía de pensión mínima  de vejez. Tanto en el régimen de  prima media como en el de ahorro individual, habrá lugar a garantía de pensión  mínima de vejez para los afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos  establecidos en los artículos 33, 65 y 147 de la Ley 100 de 1993,  respectivamente.    

(Decreto 832 de 1996,  artículo 2°)    

Nota, artículo  2.2.1.1.9.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo no  coincide en su parte final con el del artículo 2º del Decreto 832 de 1996, referido.        

CAPÍTULO 2    

REAJUSTE DE PENSIONES    

Artículo  2.2.1.2.1. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación,  de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el Sistema General de  Pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente  de oficio, el 1° de enero de cada año, según la variación porcentual del índice  de precios al consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el año  inmediatamente anterior.    

No  obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal  mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje  en que se incremente dicho salario por el Gobierno, cuando dicho reajuste  resulte superior al de la variación del IPC previsto en el inciso anterior.    

Parágrafo. El primer ajuste de pensiones, de conformidad con la  fórmula establecida en el presente artículo, se hará a partir del 1° de enero  de 1995.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 41)    

Artículo  2.2.1.2.2. Reajuste pensional por  incremento de aportes en salud. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización  para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el  pensionado en salud. Igualmente, deberán girar un punto porcentual de la  cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 42)    

Nota, artículo 2.2.1.2.2.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo corresponde solamente al inciso 3º del  artículo 42 del Decreto 692 de 1994,  referido.    

CAPÍTULO 3    

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN    

Artículo  2.2.1.3.1. Ingreso base de  liquidación. Se  entiende por ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, invalidez y  sobrevivientes, el promedio de los salarios o rentas mensuales de los últimos  diez (10) años de cotizaciones o su equivalente en número de semanas sobre las  cuales efectivamente se cotizó, actualizados anualmente con base en la  variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la  certificación del DANE.    

Para las  pensiones de invalidez y sobrevivientes, de quienes no hubieren alcanzado a  cotizar diez (10) años, será el promedio de los salarios o rentas mensuales  cotizados durante todo el período de cotización, actualizados anualmente con  base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según  la certificación del DANE.    

Cuando el  promedio del ingreso base, ajustado de acuerdo con el índice de precios al  consumidor, calculado sobre el ingreso base de toda la vida laboral del  trabajador, resulte superior al previsto en los incisos anteriores, el  trabajador podrá optar por este último sistema, siempre y cuando haya cotizado  mil doscientas cincuenta (1250) semanas como mínimo.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo será aplicable en el  régimen de ahorro individual con solidaridad, para el caso de las pensiones de  invalidez y sobrevivientes.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 46)    

CAPÍTULO 4    

RÉGIMEN DE INVERSIONES APLICABLE A PATRIMONIOS AUTÓNOMOS,  AL FONPET Y CAXDAC    

Artículo  2.2.1.4.1. Remisión al régimen de  inversiones de las AFP. El Régimen  de Inversión aplicable para los patrimonios autónomos pensionales y de  garantía, para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales  (Fonpet), y para Caxdac será el establecido en el artículo 3° del Decreto 2955 de 2010.    

TÍTULO 2    

AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES    

CAPÍTULO 1    

AFILIACIONES    

Artículo  2.2.2.1.1. Afiliaciones obligatorias y  voluntarias. A partir  del 1° de abril de 1994, serán afiliados al Sistema General de Pensiones:    

1. En  forma obligatoria:    

1.1. Todas  aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas  mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas.    

1.2. Todas  aquellas personas colombianas con residencia en el exterior, vinculadas  mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, salvo  cuando demuestren estar afiliados a otro sistema de pensiones en el respectivo  país.    

1.3. Los  servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones.    

1.4. Las  personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las  entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de  prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten  los trabajadores independientes.    

1.5. Los  servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, y los trabajadores independientes  a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003.    

1.6. Los  beneficiarios de subsidios de la subcuenta de solidaridad del Fondo de  Solidaridad Pensional.    

2. En  forma voluntaria:    

2.1. Todas  las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en  el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se  encuentren expresamente excluidos por la Ley 100 de 1993;    

2.2. Los  extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no  estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.    

Parágrafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores  públicos de los departamentos, municipios y distritos, así como de sus  entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de  1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde.  Esta incorporación podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores  públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del  organismo o entidad territorial y las proyecciones actuales, sin excederse en  todo caso, de la mencionada fecha.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 9°; actualizado  en concordancia con la Ley 797 de 2003,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.2.1.2. Permanencia de la  afiliación. La afiliación al Sistema  General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione  el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante  uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos,  cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 13)    

Artículo  2.2.2.1.3. Afiliación mediante  agremiaciones. Quienes se  afilien voluntariamente al sistema podrán hacerlo en forma individual o  mediante agremiaciones o asociaciones que tengan personería jurídica vigente.  Dichas asociaciones o agremiaciones podrán vincular masivamente a sus asociados  a una administradora.    

En todo  caso, el afiliado será responsable del pago de las cotizaciones y podrá cambiar  de régimen o de administradora, de manera individual, aunque la selección  inicial se haya efectuado a través de una agremiación o asociación.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 10)    

Artículo  2.2.2.1.4. Incorporación de los  pensionados. A partir  del 1° de abril de 1994, se entienden incorporados al Sistema General de  Pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público.    

Igualmente,  se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones, especialmente para  los efectos del reajuste previsto en el artículo 2.2.1.2.1. del presente  decreto, a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con  anterioridad al 1° de abril de 1994. No se entienden incorporados los  pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 40)    

Artículo  2.2.2.1.5. Afiliación de contratistas  al Sistema General de Pensiones. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las  personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las  entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de  prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten,  deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá  corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.    

Lo  anterior se efectuará sin perjuicio de que se realicen los descuentos directos  que establezca el Gobierno nacional en desarrollo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y así  mismo, de que cuando se realicen los cruces de información previstos por el  literal f) del parágrafo 1° de dicho artículo y se establezca que los aportes  realizados son inferiores a los debidos, el afiliado deba realizar los aportes  correspondientes.    

Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por  el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este  efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar  para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por  el artículo 107 del Estatuto Tributario.    

(Decreto 510 de 2003,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.2.1.6. Afiliación al régimen de prima  media para quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de  carrera administrativa. Quienes  ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa,  aun cuando sean nombrados provisionalmente en estos, estarán obligatoriamente  afiliados al régimen de prima media con prestación definida administrado por  Colpensiones. La entidad pública empleadora deberá afiliarlo a Colpensiones,  sin importar el tiempo que lleve afiliado, salvo que se encuentre previamente  afiliado al régimen de ahorro individual.    

(Decreto 510 de 2003,  artículo 2°)    

Nota, artículo 2.2.2.1.6.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide totalmente con el del artículo  2º del Decreto 510 de 2003,  referido.    

Artículo 2.2.2.1.7. Afiliación voluntaria al Sistema General de Pensiones de colombianos  residentes en el exterior. Los  colombianos residentes en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados  obligatorios, podrán afiliarse voluntariamente al Sistema General de Pensiones  en calidad de independientes, bajo el régimen que seleccionen y sometiéndose a  las reglas aplicables al régimen elegido.    

(Decreto 682 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.2.1.8. Modificado por el Decreto 790 de 2021,  artículo 1º. Diligenciamiento de la selección y vinculación. La  selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este  para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás  prestaciones económicas a que haya Jugar.    

La selección de uno cualquiera  de los regímenes previstos en el Sistema General de Pensiones es libre y  voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación  contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada  por cualquier medio verificable, sea escrito o electrónico al empleador al  momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora,  con el objeto de que este efectúe las cotizaciones a que haya lugar.    

Quienes decidan afiliarse  voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a  una determinada administradora.    

Efectuada la selección el  empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva  administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el  efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia, que deberá contener por  lo menos los siguientes datos:    

1. Lugar y fecha.    

2. Nombre o razón social y NIT  del empleador.    

3. Nombre y apellidos del  afiliado.    

4. Número de cédula o NIT del  afiliado.    

5. Entidad administradora del  régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa.    

6. Datos del cónyuge, compañero  o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.    

El formulario deberá  diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el  original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el  afiliado.    

No se considerará válida la  vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los  anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y  a su respectivo empleador la información que deba subsanarse.    

Cuando el afiliado se traslade  por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al  régimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá  consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado  de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la  leyenda preimpresa en este sentido.    

Quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban  vinculados al ISS podían continuar en dicho instituto, sin que fuera necesario  el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual constara su vinculación.  Igual tratamiento se aplica a los servidores públicos que se encuentren  afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la  prohibición de traslado de régimen que establece el artículo 2.2.2.3.1. del  presente decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la  opción de traslado, a menos que se encuentren incursos en el evento previsto en  el literal e) del artículo 2º de la ley 797 de 2003, toda  vez que les falten menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, o quienes  hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica en el  régimen anterior.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.1.8: “Diligenciamiento de la selección y vinculación. La  selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este  para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás  prestaciones económicas a que haya lugar.    

La selección de uno cualquiera de los  regímenes previstos en el Sistema General de Pensiones es libre y voluntaria  por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual,  legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito  al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de  administradora, con el objeto de que este efectúe las cotizaciones a que haya  lugar.    

Quienes decidan afiliarse voluntariamente al  sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada  administradora.    

Efectuada la selección el empleador deberá  adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante  el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la  Superintendencia Financiera de Colombia, que deberá contener por lo menos los siguientes  datos:    

1. Lugar y fecha.    

2. Nombre o razón social y NIT del empleador.    

3. Nombre y apellidos del afiliado.    

4. Número de cédula o NIT del afiliado.    

5. Entidad administradora del régimen de  pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa.    

6. Datos del cónyuge, compañero o compañera  permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.    

El formulario deberá diligenciarse en original  y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la  administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado.    

No se considerará válida la vinculación a la  administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores  datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su  respectivo empleador la información que deba subsanarse.    

Cuando el afiliado se traslade por primera vez  del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de  ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la  decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre,  espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa  en este sentido.    

Quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban  vinculados al ISS podían continuar en dicho instituto, sin que fuera necesario  el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual constara su  vinculación. Igual tratamiento se aplica a los servidores públicos que se  encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no  se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de  traslado de régimen antes de 3 años que establece el artículo 2.2.2.3.1. del  presente decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la  opción de traslado.”.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 11)    

Artículo  2.2.2.1.9. Afiliaciones. El procedimiento previsto por el artículo 2.2.2.1.8. del  presente decreto, respecto de la selección de sociedad administradora de fondos  de pensiones, se surte con el diligenciamiento del formulario por parte del  afiliado frente al empleador o frente a las administradoras de fondos de  pensiones.    

(Decreto 228 de 1995,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.2.1.10. Confirmación de la  vinculación. Cuando la  vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras  deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, dentro del mes  siguiente a la fecha de solicitud de vinculación.    

Si dentro  del mes siguiente a la solicitud de vinculación la respectiva administradora no  ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que  se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de  todos los requisitos establecidos para el efecto.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 12)    

Artículo  2.2.2.1.11. Obligaciones del empleador  en relación con las cotizaciones. Los empleadores están obligados a solicitar a los  trabajadores que les informen por escrito sobre el régimen de pensiones que  desean seleccionar y la respectiva administradora. Lo anterior, con el fin de  efectuar oportunamente el pago de las cotizaciones y de no incurrir en las  sanciones por mora.    

En el  evento de que el trabajador no manifieste su voluntad de acogerse a uno de los  dos regímenes, o no seleccione la administradora, el empleador cumplirá la  obligación de que trata el artículo 22 de la Ley 100 de 1993,  trasladando las sumas por concepto de aportes a cualquiera de las entidades  administradoras del Sistema General de Pensiones legalmente autorizadas para el  efecto, sin perjuicio de que con posterioridad, el trabajador se traslade de  régimen o de administradora.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 25)    

Artículo  2.2.2.1.12. Selección de régimen  pensional. Una vez entre a regir el  Sistema General de Pensiones en el orden departamental, municipal y distrital,  los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima  media con prestación definida administrado por Colpensiones, y el régimen de  ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades  administradoras de fondos de pensiones (AFP), autorizadas por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Los  servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse a Colpensiones, o al  régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad  con lo previsto en el artículo 2.2.2.1.14. de este decreto.    

Parágrafo  1°. Los servidores públicos que ingresen al  servicio con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones y  elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben  afiliarse a Colpensiones.    

Parágrafo  2°. Los funcionarios públicos cuyas pensiones  eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a  cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993.    

(Decreto 1068 de 1995,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.2.1.13. Situaciones especiales de  afiliación. Los servidores  públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida  que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del  sector público del nivel territorial declarada solvente, podrán continuar  vinculados a dicha institución mientras no se ordene su liquidación, sin que  sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.    

Los  servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación  definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión  social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, podrán  continuar vinculados a dicha Institución hasta el 31 de diciembre de 1995, sin  que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.    

En los  casos previstos en este artículo no es aplicable la prohibición de traslado de  régimen antes de tres (3) años y en consecuencia los afiliados podrán ejercer  en cualquier momento la opción de traslado.    

(Decreto 1068 de 1995,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.2.1.14. Vinculación al régimen  seleccionado. La  selección de régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este  para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás  prestaciones económicas a que haya lugar.    

La  selección de uno cualquiera de los dos regímenes previstos en el artículo  2.2.2.1.13. de este decreto es libre y voluntaria por parte del servidor  público y se entenderá efectuada con el diligenciamiento del formulario de  afiliación autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

El  formulario debe diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será  la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y  otra para el afiliado.    

Para que  la afiliación se considere válida el formulario debe estar correctamente  diligenciado y firmado por el afiliado, el empleador y la persona autorizada  por la entidad administradora de pensiones.        

(Decreto 1068 de 1995,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.2.1.15. Utilización de medios de  información. Tratándose  de la selección de régimen y vinculación a una determinada administradora,  dicha vinculación solo se hará efectiva una vez se haya recibido la firma del  afiliado y se haya verificado el cumplimiento de los demás requisitos a que  haya lugar.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 33)    

Nota,  artículo 2.2.2.1.15.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo,  el mismo corresponde únicamente al inciso final del artículo 33 del Decreto 692 de 1994, referido.        

Artículo 2.2.2.1.16. Adicionado por el Decreto 1813 de 2020,  artículo 1º. Afiliación Electrónica. Para los efectos de este Capítulo, las personas podrán afiliarse al Sistema  General de Pensiones o podrán realizar el traslado de régimen o de  administradora, a través de cualquier medio verificable ya sea físico o medio  electrónico que se habilite.    

Parágrafo Transitorio. Las administradoras de pensiones deberán  establecer todos los mecanismos que permitan la implementación del formulario  único de afiliación a más tardar el 30 de junio de 2021, fecha desde la cual,  el formulario único de afiliación será el  valido para la afiliación y traslado en el Sistema General de Pensiones.    

Artículo 2.2.2.1.17. Adicionado por el Decreto 1813 de 2020,  artículo 1º. Información contenida en la Afiliación Electrónica. Para hacer efectiva la selección de régimen o  de administradora, el trabajador diligenciará un formulario único de  afiliación, que será definido por el Superintendencia Financiera de Colombia y  deberá contener como mínimo la información establecida en el artículo 2.2.2.1.8  del presente decreto.    

Artículo  2.2.2.1.18. Adicionado por el Decreto 1813 de 2020,  artículo 1º. Información al potencial  afiliado a cargo de las administradoras de pensiones. La afiliación al Sistema  General de Pensiones, el traslado de régimen o de administradora que se haga de  manera electrónica, se realizará de manera informada. Por ello, las  Administradoras del Sistema General de Pensiones estarán obligadas a brindar la  asesoría de que trata este artículo, la cual se podrá realizar por medios  virtuales o presenciales, y deberá contemplar como mínimo lo siguiente:    

1. Requisitos de afiliación, información de personas  excluidas y regímenes exceptuados.    

2. Características y  diferencias entre cada régimen pensional, entre ellos, los requisitos de acceso  y forma de liquidación de todas y cada una de las prestaciones económicas a  cargo del Sistema General de Pensiones, tales como pensión de vejez, de  invalidez, sobrevivencia devolución de saldos e indemnización sustitutiva.    

3. Información  del programa de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS de que trata el Título  13 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto.    

4. Información del Esquema Multifondos  establecido en la Parte 2 del Libro 6 del Título10 del Capítulo 2, artículo  2.6.10.2.2. del Decreto 2555 de 2010.    

5. Facultad de hacer uso  del retracto de la afiliación.    

6. En el caso de extranjeros y dependiendo de  las condiciones de origen, información de los convenios internacionales en  Seguridad Social.    

PARÁGRAFO 1. Con el fin de que los posibles  afiliados tomen decisiones debidamente informadas, las administradoras de  pensiones deberán disponer de canales de atención para la solución de  inquietudes que surjan durante el proceso de solicitud de afiliación. La  información suministrada por las administradoras mediante estos canales de  atención, deberá cumplir con los principios consagrados en el artículo  2.6.10.1.2. del Decreto 2555 de 2010 y los principios  contenidos en los literales a), c), e) y f) del artículo 3° de la Ley 1328 de 2009.    

PARÁGRAFO 2. Las reglas y disposiciones que rigen la doble  asesoría deberán observarse en relación con los traslados entre regímenes  pensionales.    

En todo caso, el traslado de régimen o de entidad administradora producirá  efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la  fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado  ante la nueva administradora de pensiones.    

Artículo 2.2.2.1.19. Adicionado por el Decreto 1813 de 2020,  artículo 1º. Efectos de la validación de la Afiliación. La validación de la afiliación o del traslado  de régimen o de administradora deberá ser informada por la administradora al  empleador y al afiliado, a través de los medios que disponga para tal efecto.    

Por tratarse de vinculaciones efectuadas mediante el  formulario único de afiliación de manera electrónica, la administradora de  pensiones deberá enviar al afiliado y al empleador copia por los medios  electrónicos verificables que dispongan para tal efecto.    

La administradora de pensiones seleccionada dispondrá de los medios y  parámetros físicos y tecnológicos necesarios para la conservación de los  formularios únicos de afiliación y de la manifestación de validación de la  afiliación.    

Para que la  afiliación se considere válida y eficaz, el formulario único de afiliación debe  estar diligenciado y firmado por el afiliado ya sea física o electrónicamente,  a través de los mecanismos que adopte en este último caso cumpliendo con los  lineamientos establecidos en las  disposiciones vigentes.    

PARÁGRAFO 1. La selección y vinculación se efectúa sin  perjuicio de la responsabilidad del empleador en relación con su obligación de  cotizar al Sistema General de Pensiones y los trámites relacionados con la  afiliación en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.6.4.3. del Decreto 1072 de 2015 y el artículo 2.2.2.1.11. del presente  Decreto.    

PARÁGRAFO 2. Las Administradoras del Sistema General de  Pensiones garantizarán el acceso y accesibilidad al contenido del formulario único  de afiliación de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas  de inclusión para esta población.    

PARÁGRAFO 3. Las Administradoras del Sistema General de  Pensiones son responsables de la protección de la información a la que tengan acceso  con ocasión de las afiliaciones, para lo cual deben adoptar procesos, medios y  protocolos de seguridad que garanticen su conservación, disponibilidad,  confidencialidad, integridad, autenticidad y no repudio.    

Artículo 2.2.2.1.20. Adicionado por el Decreto 1813 de 2020,  artículo 1º. Reporte de información. El Ministerio del Trabajo establecerá los medios, forma y periodicidad para  el reporte de información por parte de las Administradoras de Pensiones  respecto de las afiliaciones o traslado de régimen o de administradora. Las  solicitudes de información que realicen las entidades públicas que participan  en el Sistema de Seguridad Social Integral, deberán estar debidamente motivadas  respecto a la finalidad, utilidad y facultad para solicitar la información con  el fin de garantizar que el tratamiento de datos personales se llevé a acabo de  acuerdo con la normatividad vigente y para el cumplimiento exclusivo de los  fines propios de la seguridad social.    

CAPÍTULO 2    

DERECHO DE RETRACTO    

Artículo 2.2.2.2.1. Modificado por el Decreto 1813 de 2020,  artículo 2º. Derecho de retracto en la selección de régimen,  vinculación o traslado de administradora. Se entenderá permitido el retracto del  afiliado en todos los casos de selección de régimen, vinculación o traslado del  afiliado, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan de  pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la que  se haya informado al afiliado de la validación de afiliación o traslado por  parte de la administradora por medio físico o electrónico, a elección del  ciudadano. Lo anterior con el objeto de proteger la libertad de escogencia  dentro del Sistema General de Pensiones.    

En caso de retracto de la selección de régimen,  vinculación o traslado la administradora deberá informar la afiliación válida  al afiliado y al empleador si corresponde, y en los casos de traslado de  régimen o de administradora también informará a la administradora a la cual se  encuentre efectivamente afiliado, con el objeto de que se realicen las  cotizaciones a que haya lugar y los traslados de las cotizaciones cuando a ello  hubiere lugar. El retracto de selección de una administradora podrá llevarse a  cabo a través de medios físicos o electrónicos.    

Cuando las administradoras efectúen procesos de promoción, deberán informar  de manera clara a los potenciales afiliados, el derecho a retractarse de que  trata el presente artículo.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.2.1: “Derecho de  retracto. Se entenderá permitido el retracto del afiliado en todos los casos de  selección con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del  Sistema General de Pensiones, de una administradora de cualquiera de los  regímenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la  correspondiente selección.    

En caso de retracto deberá darse aviso al  empleador o a la administradora según sea el caso, con el objeto de que esta  traslade la correspondiente cotización.    

Cuando las administradoras efectúen procesos  de promoción, deberán informar de manera clara y por escrito a los potenciales  afiliados el derecho a retractarse de que trata el presente artículo.”.    

(Decreto 1161 de 1994,  artículo 3°)    

CAPÍTULO 3    

INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES Y TRASLADOS    

Artículo  2.2.2.3.1. Traslado de régimen  pensional. Una vez efectuada la selección  de cualquiera de los regímenes pensionales mediante el diligenciamiento del  formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan  transcurrido cinco años contados desde la fecha de la selección anterior.    

Para el  traslado del régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual  con solidaridad y de este al de prima media se aplicará lo siguiente:    

1. Si el  traslado se produce del régimen de prima media con prestación definida al de  ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos  pensionales.    

2. Si el  traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen  de prima media con prestación definida se le acreditarán en este último el  número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la  cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea  del caso.    

Las  cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se haya efectuado al momento del  traslado se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses  antes del traslado.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 15)    

Artículo 2.2.2.3.2. Traslado de recursos. Por razón de la  selección, procede el traslado de los recursos a la administradora de pensiones  seleccionada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.2.3.3. del  presente decreto. En los casos en los que se haya presentado una múltiple  afiliación de régimen o una múltiple vinculación de administradora se procederá  de la siguiente manera:    

1. Si el  traslado se produce desde una administradora del régimen de ahorro individual  con solidaridad a otra o a Colpensiones, se deberá trasladar el valor acumulado  en la cuenta de ahorro individual del afiliado.    

2. Si el  traslado se produce desde Colpensiones a una administradora del régimen de  ahorro individual con solidaridad se trasladará el monto de las cotizaciones  correspondientes al riesgo de vejez, efectuadas a partir de la fecha de su  primera vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin  perjuicio de la emisión del Bono a que hubiere lugar por tiempos anteriores a  dicha fecha. Las cotizaciones que se trasladen serán actualizadas con una tasa  equivalente al rendimiento generado por las reservas de vejez de Colpensiones,  certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento de  agotamiento de las reservas de vejez de Colpensiones, las cotizaciones se  actualizarán de conformidad con la rentabilidad mínima de que trata el inciso  primero del artículo 54 de la Ley 100 de 1993.    

En caso de  que una administradora de pensiones haya recibido el pago de unos aportes correspondientes  a una persona no vinculada, regirá lo dispuesto por el parágrafo del artículo  2.2.3.1.20. del presente decreto.    

(Decreto 3800 de 2003,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.2.3.3. Múltiples vinculaciones. Las administradoras podrán establecer sistemas de control  de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia  Financiera de Colombia para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se  originen por causa de las múltiples vinculaciones.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 17)    

Nota,  artículo 2.2.2.3.3.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo corresponde solamente al parágrafo del artículo 17 del Decreto 692 de 1994,  referido.    

Artículo  2.2.2.3.4. Siniestros. En los casos en que, durante el tiempo en que el afiliado  se encontraba en situación de múltiple vinculación, se hubiere presentado un  siniestro por invalidez o muerte corresponde a la entidad administradora que  haya recibido las cotizaciones en la fecha del siniestro o a aquella que haya  recibido la última cotización antes de ocurrido el siniestro, el reconocimiento  y pago de las prestaciones correspondientes, previa comprobación del  cumplimiento de los requisitos legales.    

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entenderá  como fecha del siniestro la fecha de la muerte o la que determine el dictamen  de la Junta de Calificación de Invalidez como fecha de estructuración de la  invalidez.    

(Decreto 3800 de 2003,  artículo 5°)    

CAPÍTULO 4    

MÚLTIPLE AFILIACIÓN AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007    

Artículo  2.2.2.4.1. Ámbito de aplicación. Las  disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplican a los afiliados al  Sistema General de Pensiones que al 31 de diciembre de 2007 se encuentren  incursos en situación de múltiple vinculación entre el régimen de prima media  con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad y señala  algunas normas de traslados de afiliados, recursos e información.    

A las  personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se  trasladaron al régimen de prima media con prestación definida (RPM) faltándoles  10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en  este régimen, se les aplicará lo que establecen los artículos 2.2.2.4.7.,  2.2.2.4.8. y 2.2.2.4.10. del presente decreto.    

Parágrafo. Se excluyen de la aplicación del presente capítulo.    

1. Las  personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a  las normas vigentes antes del 16 de octubre de 2008.    

2. Las personas  a quienes al 16 de octubre de 2008 se les haya reconocido una pensión del  Sistema General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensión  cumplidos en alguno de los dos regímenes.    

3. Los  afiliados que desempeñen actividades de alto riesgo de acuerdo con el artículo  9° del Decreto ley 2090  de 2003.    

(Decreto 3995 de 2008,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.2.4.2. Afiliación válida en  situaciones de múltiple vinculación. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado solo  podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003.  Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos  previstos en la ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado  incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la  correspondiente al último traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento  de los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación.    

Para  definir a qué régimen pensional está válidamente vinculada una persona que se  encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se  aplicarán, por una única vez, las siguientes reglas:    

Cuando el  afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones  efectivas, entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá  vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de  cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se  entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización  efectiva. Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones  efectuados con posterioridad al 16 de octubre de 2008.    

Cuando el  afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número  de cotizaciones en ambos regímenes entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de  2007, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos  legales antes de la situación de múltiple vinculación.    

Las reglas  previstas en este artículo también aplicarán a aquellos afiliados que se  encuentran registrados en las bases de datos de los dos regímenes por no  haberse perfeccionado el traslado de régimen.    

(Decreto 3995 de 2008,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.2.4.3. Vinculaciones al 1° de  abril de 1994 al ISS. Las  personas que venían vinculadas al Instituto de Seguro Social (ISS), antes de la  entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que no diligenciaron un  formulario de afiliación o de ratificación ante dicho Instituto y seleccionaron  el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), con o sin observancia  del término legal establecido, también se entenderán válidamente vinculadas al  RAIS.    

(Decreto 3995 de 2008,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.2.4.4. Situaciones especiales de  múltiple vinculación. En el  evento en que resultaren casos de múltiple vinculación que no puedan resolverse  conforme a las reglas del artículo 2.2.2.4.2. del presente decreto, las  respectivas entidades darán aplicación a los criterios contenidos en las  instrucciones generales impartidas por la Superintendencia Financiera de  Colombia. De no resolverse dichas situaciones por esta vía, las entidades las  pondrán en conocimiento de la Superintendencia, para que establezca criterios  de carácter general para su definición, y pueda proceder de conformidad con el  artículo 2.2.2.3.3. de este decreto.    

(Decreto 3995 de 2008,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.2.4.5. Cotizaciones erróneas,  aportes sin vinculación, afiliaciones simultáneas, compartibilidad pensional. En aquellos casos en que el traslado de régimen pensional  se haya efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no se hayan  hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una única vez, para aquellas  situaciones presentadas hasta 31 de diciembre de 2007, la persona se entenderá  vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones.    

Por otra  parte, salvo las situaciones planteadas en el inciso anterior, cuando se  realicen cotizaciones a cualquier administradora distinta de la seleccionada  válidamente por el afiliado, se debe proceder a regularizar la situación,  trasladando las cotizaciones y la información a la administradora seleccionada  válidamente y a la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el  artículo 2.2.3.1.20. del presente decreto.    

En  aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que  medie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la  administradora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 1° de  julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no haber realizado cotizaciones  en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido  la última cotización efectiva. Esta situación deberá ser informada al afiliado  y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al sistema,  mediante la suscripción del formulario respectivo. En este evento se tendrán en  cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliación.    

Cuando el  afiliado presente simultaneidad en la fecha de vinculación a los dos regímenes  pensionales, se entenderá vinculado a la administradora en donde haya efectuado  el mayor número de cotizaciones efectivas.    

En virtud  de la incompatibilidad de regímenes prevista en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993,  cuando un trabajador tenga derecho a una pensión compartida no podrá vincularse  al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, el  trabajador se entenderá vinculado a Colpensiones y los aportes efectuados en el  RAIS se consideran como cotizaciones erróneas, las cuales deberán ser  trasladadas a Colpensiones en los términos del artículo 2.2.3.1.20. del  presente decreto.    

(Decreto 3995 de 2008,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.2.4.6. Múltiple vinculación en  casos de siniestros. Las  prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los  afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en esta  sección, deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante  la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de  ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.    

Si a dicha  fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones serán  reconocidas y pagadas, si se cumplen los requisitos establecidos por la ley  para tener derecho a estas, por la administradora ante la cual se efectuó la  última cotización antes de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración  de la invalidez.    

Si  cumplido el procedimiento anterior no puede determinarse la administradora  responsable de la prestación, porque coinciden cotizaciones realizadas a otras  administradoras a esa fecha, la administradora responsable será aquella ante la  cual se haya efectuado la última vinculación válida.    

Sin  perjuicio de la atención al término legalmente señalado para el reconocimiento  de estas prestaciones, las administradoras involucradas en la múltiple  vinculación tendrán un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la  solicitud de pensión, para determinar la administradora responsable de la  prestación según la regla aquí contenida, dentro del cual deberán entregarse  las sumas correspondientes al riesgo de vejez junto con sus valorizaciones y el  bono pensional, si a este hay lugar, además de la información completa de la  historia laboral.    

(Decreto 3995 de 2008,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.2.4.7. Traslado de recursos. El traslado de recursos pensionales entre regímenes, incluyendo  los previstos en este capítulo, así como de la historia laboral en estos casos,  deberá realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo  2.2.2.4.8. de este decreto.    

Cuando se  trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de  los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva  cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS,  multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en  que se efectúe el traslado.    

Para todos  los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje  correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.    

Tratándose del Régimen de Prima Media con  prestación definida (RPM), la devolución se efectuará por el valor equivalente  a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren  efectuado, actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo  período de las reservas para pensión de vejez del ISS, hoy Colpensiones, o en  su defecto la informada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los  períodos respectivos.    

Parágrafo. Con ocasión de la definición de la múltiple vinculación  de sus afiliados y la determinación de las sumas a trasladar, las entidades  administradoras del Sistema General de Pensiones quedan facultadas para  compensar, total o parcialmente, los saldos respectivos.    

Lo  anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera  de Colombia de precisar otros aspectos referentes a la materia.    

(Decreto 3995 de 2008,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.2.4.8. Traslado de información. En todos los casos previstos en el presente capítulo,  junto con el traslado de los recursos, las entidades involucradas deberán  entregar la historia laboral de los afiliados por medio magnético o electrónico  que incluya como mínimo los siguientes datos:    

1.1.  Administradora de pensiones ante la cual se realizaron los aportes.    

1.2.  Nombres y apellidos completos del afiliado.    

1.3. Tipo  y número del documento de identificación del afiliado.    

1.4. Fecha  de nacimiento.    

1.5. Sexo  del afiliado.    

Y por cada  período cotizado la siguiente información:    

2.1.  Ingreso base de cotización.    

2.2. Monto  de la cotización obligatoria.    

2.3. Períodos  a los que corresponden las cotizaciones.    

2.4.  Nombre del empleador.    

2.5. NIT  de cada empleador.    

2.6. Días  cotizados.    

2.7. Fecha  de pago de las cotizaciones.    

2.8. Para  los afiliados que tengan cotizaciones anteriores al 1° de abril de 1994, la  historia laboral o certificaciones del tiempo laborado en entidades públicas  que reposen en la Administradora.    

2.9. Y la  demás información que se tenga del afiliado.    

Las  administradoras del Sistema General de Pensiones acordarán la estructura y cargue  de archivos con los que se deberá entregar la información de historia laboral  de los afiliados.    

Lo  anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera  de Colombia de precisar otros aspectos referentes a la materia.    

(Decreto 3995 de 2008,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.2.4.9. Términos del procedimiento  de definición de situaciones de múltiple vinculación. Para efectos de resolver masivamente las situaciones de  múltiple vinculación, las entidades administradoras y los afiliados al Sistema  General de Pensiones deberán atender los siguientes términos:    

1. El  afiliado que no esté de acuerdo con la decisión adoptada por las  administradoras en el proceso de definición de su situación de múltiple  vinculación, tendrá un plazo máximo de dos (2) meses, a partir de la fecha en  que haya sido informado de tal decisión, para presentar las pruebas de las  razones en que fundamenta sus objeciones, copia del formulario de afiliación o  prueba del pago de autoliquidación de aportes que permita revisar la decisión  adoptada.    

Con base  en la objeción y las pruebas aportadas por el afiliado, las administradoras  deberán evaluar y decidir el caso de múltiple vinculación dentro de los treinta  (30) días calendario siguientes a la presentación de la misma. Esta decisión  tendrá carácter definitivo.    

2. Las  entidades administradoras contarán con un término de dos (2) meses a partir de  la fecha en que se defina la múltiple vinculación o se resuelvan las objeciones  que se presenten, para trasladar los recursos o compensar los saldos, si a ello  hubiere lugar, y entregar la información señalada en el artículo 2.2.2.4.8. de  este decreto a la entidad a la cual se entienda vinculado.    

3. Dentro  de los dos (2) meses siguientes a la culminación del proceso de definición  masiva de los casos de múltiple vinculación, las administradoras, de manera  conjunta, deberán entregar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo el resultado de tal  definición, con el fin de actualizar el archivo laboral masivo, la base de  datos de afiliados al RAIS que reposa en dicha entidad y el Registro Único de  Afiliados (RUAF).    

Parágrafo.  En aquellos casos en que el afiliado  adquiera el derecho a una prestación y solicite su reconocimiento, los ajustes  y verificaciones se realizarán dentro del término estipulado en la ley para el  reconocimiento y pago de las prestaciones.    

(Decreto 3995 de 2008,  artículo 10)    

Artículo  2.2.2.4.10. Traslado de personas con  menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a pensión. Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten  menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de  Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo  establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004  recuperan el régimen de transición. La AFP a la cual se encuentre vinculado el  afiliado que presente la solicitud de traslado, deberá remitir toda la  información necesaria para que Colpensiones realice el cálculo respectivo  conforme a lo señalado en el artículo 2.2.2.4.7. del presente decreto. Una vez  recibida la información, contará con 20 días hábiles para manifestar si es  viable el traslado.    

(Decreto 3995 de 2008,  artículo 12)    

Artículo  2.2.2.4.11. Deber de consultan. Las administradoras que conforman el Sistema General de  Pensiones deberán, al recibir una solicitud de vinculación, consultar el  Registro Único de Afiliados (RUAF), así como establecer y mantener sistemas de  control previo de múltiple vinculación.    

(Decreto 3995 de 2008,  artículo 13)    

TÍTULO 3    

APORTES, COTIZACIONES Y NOVEDADES    

CAPÍTULO 1    

APORTES Y COTIZACIONES    

Artículo  2.2.3.1.1. Obligatoriedad de las  cotizaciones. Durante la  vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a  los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y  empleadores.    

En el caso  del régimen solidario de prima media con prestación definida, la obligación de  cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para obtener su pensión  de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez. No obstante haber  cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar  cotizando, a su cargo, para aumentar el monto de su pensión.    

En el caso  del régimen de ahorro individual con solidaridad, la obligación de cotizar cesa  cuando se cause la pensión de invalidez o de sobreviviente o cuando el afiliado  opte por pensionarse anticipadamente. No obstante haber cumplido los requisitos  para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, en cuyo caso  el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras  dura la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el  trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta dos (62) años de edad  si es hombre.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 19)    

Artículo  2.2.3.1.2. Ingreso base de cotización. Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del  sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el  efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos  127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de  cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.    

Los  servidores públicos cotizarán sobre los factores salariales que para el efecto  determine el Gobierno nacional.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 20, modificado por el Decreto 326 de 1996,  artículo 56 y el Decreto 1051 de 2014,  artículo 5°)    

Nota, artículo 2.2.3.1.2.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 20 del Decreto 692 de 1994,  derogado parcialmente por las normas señaladas.    

Artículo  2.2.3.1.3. Base de cotización para los  servidores públicos. El salario  mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de  los servidores públicos incorporados al mismo estará constituido por los  siguientes factores:    

1. La  asignación básica mensual.    

2. Los  gastos de representación.    

3. La  prima técnica, cuando sea factor de salario.    

4. Las  primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de  salario.    

5. La  remuneración por trabajo dominical o festivo.    

6. La  remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en  jornada nocturna.    

7. La  bonificación por servicios prestados.    

(Decreto número  691 de 1994, artículo 6°, modificado por el Decreto número  1158 de 1994, artículo 1°).    

Artículo  2.2.3.1.4. Salario base de cotización  en el nivel territorial. El salario  base de cotización al sistema general de pensiones de los servidores públicos  del orden departamental, distrital y municipal está constituido por los  siguientes factores:    

1. La  asignación básica mensual.    

2. Los  gastos de representación.    

3. La  prima técnica, cuando esta sea factor de salario.    

4. Las  primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sean factor de  salario.    

5. La  remuneración por trabajo dominical o festivo.    

6. La remuneración por trabajo suplementario o de horas  extras, o realizado en jornada nocturna.    

7. La bonificación por servicios prestados.        

(Decreto número  1068 de 1995, artículo 7°).    

Artículo  2.2.3.1.5. Distribución de las  cotizaciones. Colpensiones  y las cajas, fondos o entidades de previsión, mientras no se ordene su  liquidación, deberán llevar cuentas separadas de las reservas para la pensión  de vejez y de los gastos de administración. En relación con los riesgos  originados en las pensiones de invalidez y sobrevivientes podrá contratar los  seguros respectivos o asumir el riesgo directamente. En uno u otro caso deberá  llevar cuentas separadas de las primas canceladas o de las reservas que debe  constituir si asume el riesgo, según las normas que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

(Decreto número  692 de 1994, artículo 36).    

Artículo  2.2.3.1.6. Cotización al sistema  general de pensiones a partir del 1° de enero de 2008. La tasa de cotización al sistema general de pensiones  será del 16% del ingreso base de cotización.    

El valor total  de la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio será de 28.5% del ingreso base de  cotización.    

(Decreto número  4982 de 2007, artículo 1°).    

Artículo  2.2.3.1.7. Límites a la base de  cotización a partir de marzo de 2003. La base de cotización del sistema general de pensiones  será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente,  y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le  es aplicable al sistema de seguridad social en salud. Este límite se aplicará a  las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.    

La base de cotización para el sistema  general de pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del  sistema general de seguridad social en salud.    

Parágrafo  1°. Cuando una persona dependiente deba  realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de  servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que  modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993,  deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia  Financiera de Colombia el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la  fuente de sus recursos.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el  Decreto 2322 de 2022,  artículo 1º. El límite de la base de cotización del sistema general de  seguridad social integral será como máximo de cuarenta y cinco (45) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando: i) el crecimiento real de  la economía colombiana sea superior al 4% durante al menos las últimas tres  vigencias fiscales; y ii) el gasto fiscal en pensiones sea inferior a 2 puntos  porcentuales del PIB.    

(Decreto número  510 de 2003, artículo 3°).    

Nota,  artículo 2.2.3.1.7.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  inciso 2º del mismo no coincide totalmente con el del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, referido.        

Artículo  2.2.3.1.8. Gastos de administración y  primas de seguro a partir de marzo de 2003. El porcentaje de la cotización destinado a financiar los  gastos de administración y las primas de seguro de invalidez y sobrevivientes,  previsto por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, que  reforma el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, será  exigible para las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de  marzo de 2003.    

(Decreto número  510 de 2003, artículo 4°).    

Artículo  2.2.3.1.9. Aportes a la subcuenta de  subsistencia a partir de marzo de 2003. Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos  mensuales legales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base  de cotización, así: de 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18  smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta  20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a  la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata  la Ley 797 de 2003.    

Las  entidades administradoras de pensiones recaudarán conjuntamente con las  cotizaciones, los aportes de los afiliados a que se refiere el literal a) del  numeral 1 y los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 8° de la Ley 797 de 2003, y los  trasladarán respectivamente al administrador del Fondo de Solidaridad  Pensional, subcuenta de solidaridad, y al Ministerio del Trabajo con destino al  Fondo de Solidaridad Pensional, a la subcuenta de subsistencia o al  administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia, en  los términos y las condiciones establecidas en el artículo 2.2.14.1.9. de este  decreto.    

Así mismo,  las entidades pagadoras de pensiones, sin excepción, deberán descontar y  trasladar al Ministerio del Trabajo con destino al Fondo de Solidaridad Pensional,  subcuenta de subsistencia o al administrador del Fondo de Solidaridad  Pensional, subcuenta de subsistencia, los aportes a cargo de los pensionados  sobre su mesada pensional, de acuerdo con el literal d) del numeral 2 del  artículo 27 de la Ley 100 de 1993,  modificada por el artículo 8° de la Ley 797 de 2003.    

Dichas  sumas deberán trasladarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que  la entidad realiza el pago de la mesada pensional. Los recursos  correspondientes deberán ser administrados en una cuenta separada.    

Parágrafo.  Los traslados a los que se refiere el presente  artículo se harán a partir del pago de cotizaciones y mesadas que deba  efectuarse en el mes de marzo de 2003.    

(Decreto número  510 de 2003, artículo 5°).    

Artículo  2.2.3.1.10. Distribución del aporte.  La cotización al sistema general de  pensiones se distribuirá entre el empleador y el trabajador en la forma  prevista en la ley.    

(Decreto número  4982 de 2007, artículo 2°, inciso 1°).    

Artículo  2.2.3.1.11. Distribución nominal del  aporte en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. La cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio se distribuirá así: 20.5% el empleador y 8% el servidor.    

(Decreto número  4982 de 2007, artículo 2°, inciso 2°).    

Artículo  2.2.3.1.12. Aportes al Fondo de  Solidaridad Pensional. Lo previsto  en los artículos 2.2.3.1.6., 2.2.3.1.10. y 2.2.3.1.11. del presente decreto, se  entiende sin perjuicio de los aportes adicionales que deban realizarse al Fondo  de Solidaridad Pensional de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003 y en  las demás disposiciones pertinentes.    

(Decreto número  4982 de 2007, artículo 3°).    

Artículo  2.2.3.1.13. Cotización durante la  incapacidad laboral. Los empleadores  deberán efectuar el pago de las cotizaciones para pensiones durante los  períodos de incapacidad laboral, y hasta por un ingreso base de cotización  equivalente al valor de las incapacidades. La proporcionalidad de los aportes  también será del 75% a cargo de la entidad y 25% a cargo del trabajador.    

El  empleador deberá asumir la totalidad de la cotización y consignar en la  respectiva administradora de pensiones, quedando facultado para repetir contra  la entidad que tenga a su cargo el pago de la incapacidad en lo que se refiere  a las cotizaciones a cargo del trabajador.    

Igualmente,  podrá descontar de las futuras autoliquidaciones que debe efectuar a la entidad  que tenga a su cargo el pago, los valores que ha asumido por su cuenta para el  pago de las cotizaciones a que se refiere este artículo.    

(Decreto número  692 de 1994, artículo 26, modificado por el Decreto número  1161 de 1994, artículo 6°).    

Artículo  2.2.3.1.14. Cotizaciones sobre bases  menores a las mínimas en el sistema de seguridad social en pensiones. Cuando el valor de la cotización recaudada para el  sistema general de pensiones corresponda a un ingreso base inferior a un  salario mínimo legal mensual vigente, el mismo se tendrá como abono a futuras  cotizaciones por dicho riesgo.    

(Decreto número  1406 de 1999, artículo 56).    

Artículo  2.2.3.1.15. Período de cotización para  los profesores. Los profesores  de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se  entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador  efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad  del período calendario respectivo.    

(Decreto número  692 de 1994, artículo 30).    

Artículo  2.2.3.1.16. Posibilidad de acumular  cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar  en el futuro al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado  por la Ley 91 de 1989, que  adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que  la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en  el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de  prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el  diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables  al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.    

(Decreto número  692 de 1994, artículo 31)    

Artículo  2.2.3.1.17. Pago de cotización con  tarjeta de crédito. Las  administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con tarjeta  de crédito, mediante pago diferido.    

(Decreto número  692 de 1994, artículo 29).    

Artículo  2.2.3.1.18. Modificado por el Decreto 1858 de 2021,  artículo 1º. Verificación. Dentro de los veinte (20) días  calendario siguientes a la consignación de las cotizaciones, las administradoras  deberán verificar si se incluye la información relacionada con la cuenta de  control retenciones contingentes por retiro de saldos y la conformidad de los  datos incluidos en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), en  especial, si los valores aportados se ajustan a las exigencias de ley. Así  mismo, deberán comparar si los valores a que hace referencia la PILA coinciden  con los efectivamente consignados o registrados.    

Si no se presentan  inconsistencias, las sumas correspondientes con sus rendimientos deberán ser  inmediatamente abonadas al respectivo fondo de reparto o cuenta de  capitalización individual, según corresponda.    

Cuando se presenten  diferencias, las mismas deberán ser comunicadas a los depositantes dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a su determinación, a efectos de que  procedan a aclararlas en un plazo no superior a quince (15) días hábiles  contados a partir de la respectiva comunicación. Mientras tanto, las sumas  respecto de las cuales existan diferencias permanecerán en una cuenta especial  constituida para el efecto. Tratándose de los fondos de pensiones obligatorios  administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, las sumas se  consignarán en una cuenta transitoria de capitalización del Fondo Moderado, y  en tratándose de Colpensiones, en el fondo común.    

1. Si dentro del plazo antes  señalado los depositantes no aclaran las diferencias en los valores aportados,  se procederá de la siguiente forma:    

1.1 Cuando en la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) las sumas consignadas fueran  inferiores a las requeridas, se abonarán proporcionalmente los dineros  correspondientes a cotizaciones obligatorias de acuerdo con lo señalado en el  numeral 2 del artículo 3.2.1.13. del Decreto 780 de 2016.  Las cotizaciones voluntarias realizadas por los afiliados se acreditarán en la  forma previamente determinada en la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes (PILA).    

1.2 Cuando las sumas  depositadas excedan los valores requeridos de cotización, según lo relacionado  en las planillas, se procederá en la forma prevista en el artículo 2.2.3.1.19.  del presente Decreto.    

2. Si el aportante aclara las  diferencias que se presenten sobre los montos de cotización dentro del plazo  señalado o él las detecta, podrá solicitar su corrección de la siguiente forma:    

2.1 Cuando las sumas  originalmente consignadas hayan sido inferiores a las requeridas, el aportante,  de manera previa para la corrección, deberá liquidar y pagar a través de la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) una planilla de corrección  de tal forma que la suma de los valores de la planilla original y la de  corrección completen los aportes requeridos. En caso de que la corrección  implique la generación de intereses moratorios, la planilla de corrección deberá  incluirlos. Esta corrección y pago la podrá realizar el aportante en cualquier  momento.    

En este caso, el aportante  deberá corregir la planilla respecto de todos los afiliados reportados en la  planilla inicial frente a los cuales haya consignado sumas inferiores en los  términos del inciso anterior.    

2.2 Cuando las sumas  originalmente consignadas hayan sido superiores a las requeridas, el aportante  deberá solicitar la corrección indicando los valores correctos, y se realizará  un débito a cada uno de los conceptos que se detallen en la solicitud de  corrección. El aportante deberá solicitar la corrección en todos los  subsistemas. Para la solicitud de excedentes de estos montos se procederá en la  forma prevista en el artículo 2.2.3.1.19. del presente Decreto.    

Parágrafo 1°. Para las  Planillas anteriores al 30 de noviembre de 2021, cuya imputación no se haya  efectuado, se llevará a cabo en la forma establecida en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Las  administradoras de Pensiones Públicas y Privadas, y las demás entidades a las  que corresponda, tendrán plazo hasta el 1° de abril de 2022 para realizar las  actividades y los ajustes técnicos necesarios a su cargo, que permitan el  inicio y desarrollo de la operación.    

Texto inicial del artículo 2.2.3.1.18: Verificación. Dentro  de los veinte (20) días calendario siguientes a la consignación de las  cotizaciones, las administradoras deberán verificar si se incluye la  información relacionada con la cuenta de control retenciones contingentes por  retiro de saldos y la conformidad de los datos incluidos en las planillas de  consignación, en especial, si los valores aportados se ajustan a las exigencias  de ley. Así mismo, deberán comparar si los valores a que hacen referencia las  planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados.    

Si no se presentan inconsistencias, las sumas  correspondientes con sus rendimientos deberán ser inmediatamente abonadas al  respectivo fondo de reparto o cuenta de capitalización individual, según  corresponda.    

Cuando se presenten diferencias, las mismas  deberán ser comunicadas a los depositantes dentro de los cinco (5) días  siguientes a su determinación, a efectos de que procedan a aclararlas en un  plazo no superior a quince (15) días contados a partir de la respectiva  comunicación. Mientras tanto, las sumas respecto de las cuales existan diferencias  permanecerán en una cuenta especial constituida para el efecto. Tratándose de  sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sumas se consignarán en  una cuenta transitoria de capitalización del fondo.    

Si dentro del plazo antes señalado los  depositantes no aclaran las diferencias, se procederá de la siguiente forma:    

1. Cuando en la planilla se relacionen  consignaciones correspondientes a varios vinculados y las sumas consignadas  fueran inferiores a las requeridas, se abonarán proporcionalmente los dineros  correspondientes a cotizaciones obligatorias. Las cotizaciones voluntarias se  acreditarán en la forma determinada en la planilla.    

2. Cuando en la planilla solo se relacione una  persona y las sumas consignadas fueran inferiores a las requeridas, los dineros  consignados se abonarán en primer término a cubrir el monto de la cotización  obligatoria y el saldo se abonará a cotizaciones voluntarias. Sin embargo,  cuando se trate de cotizaciones voluntarias que provengan de aportes del  trabajador, se adoptará el procedimiento contrario, esto es, las sumas  consignadas se abonarán en primer término a cubrir el ahorro voluntario y el  saldo se abonará a la cotización obligatoria.    

3. Cuando las sumas depositadas excedan los  requeridos de cotización, según lo relacionado en las planillas, se procederá  en la forma prevista en el artículo siguiente.    

Parágrafo. No  obstante lo dispuesto en el numeral 3, cuando se efectúen pagos de cotizaciones  existiendo saldos anteriores en mora, se procederá a dar aplicación en primer  lugar a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.21. de este decreto.    

(Decreto número 1161  de 1994, artículo 8°).    

Artículo  2.2.3.1.19. Modificado por el Decreto 1858 de 2021,  artículo 2º. Excesos en las consignaciones. Cuando  como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las  administradoras y/o los aportantes se determinen excesos en las sumas  aportadas, se seguirá lo señalado a continuación:    

1. En primer lugar, se procederá a identificar  los excedentes generados y depositar las sumas consignadas en exceso en una  cuenta transitoria de capitalización del Fondo Moderado del Fondo de Pensiones  Obligatorio administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y en el  fondo común tratándose de Colpensiones.    

Si la determinación de los excesos fue por  parte de la administradora, se procederá a informar el hecho al correspondiente  aportante, a fin de que las sumas pertinentes le sean devueltas, o tratándose  del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen si así lo  manifiesta el aportante, como cotizaciones voluntarias en las respectivas  cuentas de capitalización individual. En caso de que la determinación haya sido  por parte del aportante, este deberá manifestar el destino que debe darse a las  sumas excedentes.    

2. Obtenida la respuesta, las sumas  actualizadas con el valor de la unidad que corresponda, junto con sus  rendimientos se retirarán de la cuenta transitoria a que hace referencia el  numeral 1° de este artículo y se dará a las mismas el destino señalado por el  aportante.    

3. En el caso en el cual, dentro de los dos  (2) meses siguientes a la correspondiente comunicación por parte de la  administradora, no se hubiere obtenido respuesta del aportante, se dispondrá de  la siguiente manera:    

En el Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad las sumas respectivas se abonarán como cotizaciones voluntarias, a  favor de los afiliados en la misma proporción de los aportes liquidados en la  planilla que generó el excedente, junto con sus rendimientos.    

En el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial a  disposición del interesado y si no se obtuviere respuesta dentro del término de  dos meses, estos recursos serán trasladados al Fondo Común de Vejez al que hace  referencia el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993.    

En todo caso, los aportantes solo podrán  solicitar ante la administradora la corrección de planillas que den lugar a  devolución del excedente dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de  pago. Pasado dicho término no habrá lugar a la corrección de dichas planillas,  y el dinero en exceso se abonará proporcionalmente entre los afiliados  relacionados en la planilla de pago según lo definido en los incisos  anteriores.    

Parágrafo 1°. No se podrá realizar devolución de excedentes que correspondan a  cotizaciones de los afiliados que a la fecha de solicitud de la devolución ya  se encuentren pensionados, hayan sido calificados con una pérdida de capacidad  laboral superior al 50% o hayan fallecido, o hubieran obtenido una devolución  de saldos o una indemnización sustitutiva si dichos aportes fueron utilizados  para financiar la prestación otorgada.    

Parágrafo 2°. Las devoluciones de aportes que se encuentren girados al Fondo  de Solidaridad Pensional o al Fondo de Garantía de Pensión Mínima se deberán  solicitar por el aportante a la administradora de dicho fondo.    

Parágrafo 3°. Para las Planillas anteriores al 1° de abril de 2022, los  aportantes solo podrán solicitar devolución de excedentes hasta el 28 de  febrero de 2022.    

Parágrafo 4°. Las administradoras de Pensiones Públicas y Privadas, y las  demás entidades a las que corresponda, tendrán plazo hasta el 1° de abril de  2022 para realizar las actividades y los ajustes técnicos necesarios a su  cargo, que permitan el inicio y desarrollo de la operación.    

Texto inicial del artículo 2.2.3.1.19: Excesos en las consignaciones. Cuando  como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las  administradoras se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá el  procedimiento que se determina a continuación:    

1. En primer lugar se procederá a depositar  las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria de capitalización del  fondo. Cuando en las planillas se relacionen consignaciones correspondientes a  varios vinculados, los excesos se repartirán proporcionalmente de tal forma que  exista una cuenta transitoria por cada afiliado. Si en la planilla se encuentra  relacionado un solo vinculado, la totalidad del exceso se abonará en su nombre  en la correspondiente cuenta transitoria.    

2. En segundo lugar se procederá a informar el  hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que  manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se  abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del régimen de  ahorro individual con solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en  las respectivas cuentas de capitalización individual.    

3. Obtenida respuesta, las sumas valorizadas  se retirarán de las cuentas a que hace referencia el numeral 1 y se dará a las  mismas el destino señalado por el depositante.    

En el caso en el cual, dentro de los quince  (15) días calendario siguientes a la correspondiente notificación, no se  hubiere obtenido respuesta, las sumas respectivas se abonarán como cotizaciones  voluntarias.    

En el caso del régimen de prima media con  prestación definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial  sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del término señalado en  el inciso anterior, se mantendrán allí a disposición del interesado.    

(Decreto número 1161  de 1994, artículo 9°).    

Artículo  2.2.3.1.20. Consignaciones de personas  no vinculadas. Cuando  se reciban cotizaciones de personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva  administradora o fondo de pensiones, las administradoras, inmediatamente  detecten el hecho y en todo caso dentro de los veinte (20) días calendario  siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta  especial de cotizaciones de no vinculados. Así mismo, las administradoras  deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto  de determinar el motivo de la misma. Si la consignación obedeciere a un error,  los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó.    

Cuando las cotizaciones se hubieran  entregado a una administradora del régimen de prima media y correspondieren a  una persona vinculada a otra administradora o a un fondo de pensiones, las  mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deberán ser trasladadas  dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a aquel en el  cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas. Si las  cotizaciones se hubieran efectuado a un fondo de pensiones, la devolución de  los dineros deberá efectuarse dentro del término señalado, junto con sus  valorizaciones, a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente  artículo.    

Parágrafo.  En los eventos en los, que de conformidad  con lo previsto en el presente artículo, hubiere lugar a devolver o trasladar  las sumas recibidas, la respectiva administradora estará facultada para  descontar, a título de gestión de administración, una suma no superior a la  comisión que se cobre a quienes se encuentren cesantes, de conformidad con lo  que al efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.    

(Decreto número  1161 de 1994, artículo 10).    

Nota, artículo 2.2.3.1.20.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 10 del Decreto 1161 de 1994,  referido.    

Artículo  2.2.3.1.21. Consignaciones en casos de  mora. En aquellos casos en los cuales, debiéndose  sumas por concepto de cotizaciones obligatorias y/o intereses de mora, se  efectúen consignaciones respecto de las cuales no se determinen sumas  destinadas al pago de las mismas, o estas fueran insuficientes para cubrir lo  adeudado, las administradoras deberán proceder de la siguiente forma:    

1. Si  hubiera cotizaciones voluntarias del empleador, con cargo a las mismas se  atenderá en primer lugar el pago de los intereses de mora correspondientes a  cotizaciones adeudadas y luego el pago de estas. Los intereses de mora  recaudados serán abonados al correspondiente fondo de reparto o a la cuenta de  capitalización individual del afiliado, según corresponda;    

2. Si no  hubiera cotizaciones voluntarias del empleador o estas fueran insuficientes  para cubrir las cotizaciones e intereses moratorios, estos serán cancelados con  cargo a las sumas depositadas a título de cotizaciones obligatorias.    

3. Si aún  las cotizaciones obligatorias fueran insuficientes para cubrir las sumas  adeudadas, los saldos de meses anteriores continuarán devengando intereses de  mora y las sumas correspondientes a cotizaciones del respectivo período  comenzarán a devengarlos hasta la fecha en la cual sean cancelados.    

Parágrafo  1°. En ningún caso las cotizaciones voluntarias  efectuadas por los trabajadores podrán ser utilizadas para cubrir saldos  pendientes por concepto de cotizaciones obligatorias o intereses de mora.    

Parágrafo  2°. En todos los eventos previstos en este  artículo, las administradoras deberán dar inmediato aviso del hecho al depositante,  a fin de que proceda a cancelar las sumas a que haya lugar.    

(Decreto número  1161 de 1994, artículo 11).    

Artículo  2.2.3.1.22. Aviso al vinculado.  Las administradoras deberán dar aviso a sus  vinculados, a través de los extractos, de las demoras en que haya incurrido el  empleador en el pago de las cotizaciones.    

En  aquellos casos en los cuales los empleadores no hayan consignado las sumas  descontadas a los afiliados, estos podrán comunicar el hecho al Ministerio del  Trabajo, a fin de que este adopte las medidas que sean pertinentes, entre ellas  poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, dado  el carácter público de los recursos correspondientes a cotizaciones. Lo  anterior, sin perjuicio de que cualquier persona que tenga conocimiento del  hecho, lo denuncie directamente ante las autoridades.    

(Decreto número  1161 de 1994, artículo 12).    

Artículo  2.2.3.1.23. Mecanismos de compensación  de aportes. Los aportes que  consignen los empleadores en administradoras diferentes a la que efectivamente  seleccionó el trabajador, serán compensadas entre las respectivas administradoras,  previo el procedimiento que establezca la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Las sumas que  se deban transferir de una administradora a otra se harán por el número de  unidades recibidas al momento de la consignación, calculadas al valor de dichas  unidades en la fecha en que se efectúe el traslado.    

En todo  caso, la administradora a la cual finalmente se trasladen las cotizaciones  equivocadamente recibidas por otra, responderá por el cubrimiento del afiliado  durante el período correspondiente a las cotizaciones.    

Lo  dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de las sanciones a que  se haga acreedor el empleador que consigne equivocadamente las cotizaciones.    

(Decreto número  692 de 1994, artículo 37).    

Artículo  2.2.3.1.24. Preservación de la  información. Las  administradoras del sistema general de pensiones deberán mantener para cada  afiliado un archivo en donde se conservará la información relacionada con su  historia laboral, así como los demás documentos que señale la Superintendencia  Financiera de Colombia. Esta información podrá estar almacenada en microfichas,  discos de computador u otros sistemas que permitan reconstruir dicha  información.    

Tratándose  de afiliados a fondos de pensiones, deberá abrirse, inmediatamente se efectúe  la verificación del solicitante, una cuenta de ahorro individual que se  identificará con el número de documento de identidad del respectivo vinculado.    

(Decreto número  692 de 1994, artículo 38).    

Artículo  2.2.3.1.25. Causal de mala conducta.  De conformidad con el inciso segundo del  artículo 23 de la Ley 100 de 1993, los ordenadores  del gasto del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación  oportuna de los aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones,  incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al  régimen disciplinario vigente.    

(Decreto número  1642 de 1995, artículo 10).    

CAPÍTULO 2    

NOVEDADES    

Artículo  2.2.3.2.1. Reporte de novedades.  Las sociedades administradoras de fondos de  pensiones reportarán a Colpensiones las novedades por retiro de la afiliación de  los trabajadores que hayan seleccionado el régimen de ahorro individual con  solidaridad.    

Dicho  reporte se efectuará exclusivamente en medio magnético, de acuerdo con las  especificaciones establecidas por Colpensiones, y se acompañará de una  certificación de la respectiva administradora sobre la afiliación de los  trabajadores que se reportan.    

En ningún caso  Colpensiones podrá requerir documentos adicionales cuyo efecto, directa o  indirectamente, constituya impedimento para el reporte de esta novedad.    

Las  Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán hasta el día 20 de cada mes para  reportar las novedades, las cuales deberán ser registradas por Colpensiones, a  más tardar al mes siguiente.    

(Decreto número  228 de 1995, artículo 1°).    

Artículo  2.2.3.2.2. Devoluciones. Las cotizaciones correspondientes al sistema general de  pensiones de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual con  solidaridad que han sido canceladas al Instituto de Seguros Sociales, hoy  Colpensiones, deberán ser entregadas en un plazo máximo de 60 días a las  Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo con el procedimiento que  para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. La tasa  de interés que Colpensiones reconocerá por los aportes que debe devolver será  equivalente a la rentabilidad mínima de la porción invertida en las inversiones  admisibles diferentes de acciones que obtuvo el sistema general de pensiones  durante el período en el cual el Instituto de Seguros Sociales, hoy  Colpensiones, se abstuvo de efectuar el traslado correspondiente.    

En el  monto de la cotización que Colpensiones, debe devolver se incluirá el monto del  aporte destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. En este caso, Colpensiones,  deberá suministrarle información que acredite la realización de dicho pago al  Fondo de Solidaridad Pensional.    

(Decreto número  228 de 1995, artículo 3°).    

Artículo  2.2.3.2.3. Traslado de cotizaciones al  Fondo de Solidaridad Pensional. El traslado de las cotizaciones correspondientes al Fondo  de Solidaridad Pensional y al Fondo de Riesgos Laborales y sus rendimientos, si  no se hace en unidades deberá efectuarse a más tardar el día 20 de cada mes.    

En ningún  caso se reconocerá monto de comisión o remuneración a cargo del Fondo de  Solidaridad Pensional.    

(Decreto número  228 de 1995, artículo 4°).    

Artículo  2.2.3.2.4. Alcance del reporte de  novedades. El reporte de  novedades a Colpensiones, cualquiera que sea su modalidad, en ningún caso  constituye, respecto del trabajador, la afiliación al régimen de prima media  administrado por Colpensiones, específicamente en lo que se refiere el artículo  2.2.2.1.8. del presente decreto.    

(Decreto número  228 de 1995, artículo 5°).    

CAPÍTULO 3    

INTERESES DE MORA Y ACCIONES DE COBRO    

Artículo  2.2.3.3.1. Intereses de mora. Sin perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse  por la demora en el cumplimiento de la obligación de retención y pago, en  aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe con  posterioridad al plazo señalado, el empleador deberá cancelar intereses de mora  a la tasa de mora que se encuentre vigente en el Estatuto Tributario. Dichos  intereses de mora deberán ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de  las correcciones o cobros posteriores a que haya lugar.    

La  liquidación de los intereses de mora se hará por mes o fracción de mes, en  forma análoga a como se liquidan los intereses de mora para efectos de  impuestos nacionales.    

Las sumas  canceladas a título de mora serán abonadas en el fondo de reparto  correspondiente o en la cuenta de capitalización individual del respectivo  afiliado.    

(Decreto número  692 de 1994, artículo 28).    

Nota,  artículo 2.2.3.3.1.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide en su parte final con el del artículo 28 del Decreto 692 de 1994,  referido.    

Artículo  2.2.3.3.2. Intereses moratorios.  No se causarán intereses moratorios a cargo  de los empleadores que hayan pagado oportunamente a Colpensiones, cotizaciones  que han debido entregar a las sociedades administradoras de fondos de pensiones  de conformidad con las decisiones de afiliación adoptadas por los trabajadores.    

(Decreto número  228 de 1995, artículo 2°).    

Artículo  2.2.3.3.3. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los  diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de  las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a  que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los  costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en  el literal h) del artículo 14 del Decreto número  656 de 1994.    

Estas  acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres  meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es  aplicable inclusive a las administradoras del régimen de prima media con  prestación definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos  coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el Código de  Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el artículo 112 de  la Ley 6ª de 1992 y demás  normas que los adicionen o reformen.    

Parágrafo.  En aquellos casos en que sea pertinente,  las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre  las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que este, si lo  estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el  correspondiente proceso.    

(Decreto número  1161 de 1994, artículo 13)    

Artículo  2.2.3.3.4. De las disposiciones  aplicables al cobro por jurisdicción coactiva. El cobro de los créditos por jurisdicción coactiva se  sujetará a lo dispuesto en el Código General del Proceso y las disposiciones  del presente capítulo.    

(Decreto número  2633 de 1994, artículo 1°).    

Artículo 2.2.3.3.5. Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las  consignaciones respectivas por parte de los emplea dores, la entidad  administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo  requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento  el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la  cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo  24 de la Ley 100 de 1993.    

(Decreto número  2633 de 1994, artículo 2°).    

Artículo  2.2.3.3.6. De la conformación de los  grupos de cobro coactivo. Para  efectos del ejercicio de la jurisdicción coactiva conferida por el artículo 57  de la Ley 100 de 1993, en  concordancia con el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y  Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, las  entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación  definida del sector público podrán organizar, dentro de cada organismo, grupos  de trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a favor de  los mismos, con funcionarios de cada una de dichas entidades, o ejercer tales  funciones a través de la oficina jurídica del respectivo organismo o de la  dependencia que haga sus veces.    

Parágrafo.  Cada presidente o director de organismo o  entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación  definida del sector público o el funcionario que tenga dicha competencia podrá  delegar, en los términos previstos por la ley, la facultad de otorgar poder en  el jefe de la oficina jurídica o dependencia que haga sus veces, o en el  coordinador del grupo de trabajo, quien otorgará los poderes que considere  necesarios para el cobro de los créditos por jurisdicción coactiva.    

(Decreto número  2633 de 1994, artículo 3°).    

Artículo  2.2.3.3.7. De las funciones de los  jefes de los grupas de cobro coactivo. Los jefes de los grupos de cobro coactivo de las respectivas  entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación  definida del sector público ejercerán las siguientes funciones:    

1. Recibir  para su cobro las liquidaciones mediante las cuales las administradoras  determinen los valores adeudados y no consignados dentro de los plazos e  intereses señalados por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993,  estudiando los mencionados documentos para las diligencias preliminares de  cobro persuasivo con el fin de obtener el pago del respectivo crédito.    

2. Dictar  todos los actos y providencias tendientes a la ejecución para el cobro de  dichos créditos de conformidad con lo dispuesto en el Código General del  Proceso.    

3.  Notificar los actos proferidos por el grupo de trabajo respectivo en desarrollo  de la labor de cobro coactivo.    

4.  Elaborar los acuerdos de pago con los deudores, ejecutados o no, cuando hubiere  lugar a ello, con sujeción a la reglamentación que para el efecto debe  expedirse.    

5. Aprobar  las cauciones decretadas.    

6.  Designar curadores cuando se requiera.    

7. Tomar las  medidas cautelares pertinentes.    

8.  Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos proferidos,  conceder los recursos de apelación y el trámite de las excepciones propuestas,  ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado, según  la cuantía determinada.    

9. Ordenar  la suspensión del proceso de cobro coactivo cuando hubiere lugar a ello.    

10.  Liquidar las costas y el valor de los créditos.    

11.  Compilar para empleo del respectivo grupo las normas que reglamenten el cobro  coactivo y mantenerlas actualizadas.    

12.  Seleccionar los abogados que por razón de la cuantía o clase del proceso  adelantarán el correspondiente cobro coactivo.    

13.  Realizar el reparto correspondiente a los abogados que conformen el grupo.    

14.  Organizar los libros diario, radicador y de valores en custodia.    

15.  Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que  esta disponga, con carácter general, el estado de cada uno de los procesos  indicando por lo menos los siguientes aspectos: Nombre del deudor empleador;  valor de la deuda a la fecha, incluida la sanción moratoria; etapa del proceso;  fecha de prescripción del crédito y posibilidades de pago.    

16. Fijar  los criterios administrativos internos para el cobro coactivo.    

17. Las  demás que sean necesarias y propias para el desarrollo del cobro coactivo.    

(Decreto número  2633 de 1994, artículo 4°).    

Artículo  2.2.3.3.8. Del cobro por vía ordinaria.  En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las  demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con  prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con  solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción  ordinaria, informando a la Superintendencia Financiera de Colombia con la  periodicidad que esta disponga con carácter general sobre los empleadores  morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de  sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23  de la Ley 100 de 1993 y  demás disposiciones concordantes.    

Vencidos  los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de  los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al  empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a  dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar  la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo  establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.    

(Decreto número  2633 de 1994, artículo 5°).    

Artículo  2.2.3.3.9. De las funciones de la  Superintendencia Financiera de Colombia respecto de las administradoras del  régimen solidario de prima media con prestación definida. Conforme a lo dispuesto en el Decreto ley 1284  de 1994 la Superintendencia Financiera de Colombia vigilará el cumplimiento  de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y ejercerá las  siguientes funciones con relación a las sociedades administradoras del régimen  solidario de prima media con prestación definida del sector público:    

1. Vigilar  el estricto cumplimiento de la obligación por parte de las entidades  administradoras mencionadas de reportar con la periodicidad que esta disponga,  con carácter general, la relación de empleadores morosos de la consignación  oportuna de los aportes así como de la estimación de sus cuantías e interés  moratorio en los términos del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y  demás disposiciones concordantes.    

2.  Requerir a dichas entidades por el oportuno cumplimiento del reporte mencionado  con ocasión del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores.    

3.  Practicar visitas de inspección a dichas entidades con el fin de obtener un  conocimiento integral de libros y demás documentos que se requieran para  comprobar la pertinencia del proceso de cobro.    

(Decreto número  2633 de 1994, artículo 6°).    

Artículo  2.2.3.3.10. De las funciones de la Superintendencia  Financiera de Colombia respecto de las administradoras del régimen solidario de  prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro  individual con solidaridad. Conforme a  lo dispuesto en el Decreto número  1284 de 1994 la Superintendencia Financiera de Colombia, vigilará el  cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y ejercerá  las siguientes funciones con relación a las obligaciones de las sociedades  administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida  del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad:    

1.  Controlar y vigilar el estricto cumplimiento de la obligación por parte de las  entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación  definida del sector privado y las entidades administradoras del régimen de  ahorro individual con solidaridad de reportar con la periodicidad que esta  disponga, con carácter general, los nombres de empleadores morosos en la  consignación oportuna de los aportes, así como de la estimación de sus cuantías  e interés moratorio con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y  demás disposiciones concordantes.    

2. Exigir  a dichas entidades informar con la periodicidad que esta disponga, con carácter  general, sobre el estado de cada uno de los procesos en la jurisdicción  ordinaria indicando por lo menos los siguientes aspectos: Nombre del empleador  moroso; valor de la deuda a la fecha, incluida la sanción moratoria; etapa del  proceso; fecha de prescripción del crédito y posibilidades de pago;    

3.  Practicar visitas de inspección a dichas entidades con el fin de obtener un  conocimiento integral de libros y demás documentos que se requieran para  comprobar la efectividad de cada proceso.    

(Decreto número  2633 de 1994, artículo 7°).    

CAPÍTULO 4    

Nota: Capítulo 4 adicionado por el Decreto 352 de 2017,  artículo 1º.    

Dación en pago    

Artículo  2.2.3.4.1. Objeto.  El presente capítulo tiene como objeto regular el procedimiento para la administración,  liquidación y venta de bienes entregados en dación en pago por aportes en mora  a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, en los  eventos de concurso de acreedores y la imputación de pagos correspondiente.    

Artículo  2.2.3.4.2. Administración de los  bienes asignados en dación en pago a las entidades administradoras de  pensiones. Las administradoras de  pensiones deberán realizar todas las actividades inherentes a la  administración, custodia y enajenación de los bienes recibidos en dación en  pago a partir del momento de su recepción. Las administradoras podrán entregar  en consignación a un tercero especializado en el tema, los bienes muebles o  inmuebles recibidos en dación en pago.    

En el  evento en que un bien haya sido entregado en dación en pago a varias  administradoras, el bien se podrá entregar a una sola de ellas, la cual se  encargará de liquidar y efectuar las acciones para vender el bien, para lo cual  deberá efectuar la primera subasta en un término no superior a los cuatro (4)  meses, y repartir su producto entre las otras administradoras en el menor  tiempo posible.    

Las  administradoras de pensiones podrán celebrar entre ellas acuerdos de  colaboración para realizar de manera conjunta o compartida las actividades de  administración, liquidación  y subasta de  los bienes dados en dación en pago, buscando la transparencia, eficiencia y  economía para la optimización de los recursos del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  2.2.3.4.3. Precio base de venta. Para efectos de la venta de los bienes que hayan sido  entregados en dación en pago, el administrador acudirá al mecanismo de subasta  pública, buscando obtener el mejor valor posible teniendo en cuenta el precio  base de venta que se haya calculado sobre el mismo, conforme al procedimiento  establecido en el presente capítulo.    

En el caso  de los bienes inmuebles, también se tendrá en cuenta para determinar el precio  base de venta, el valor del avalúo, los ingresos que se reciben del bien, los  gastos en que se incurre para la administración del mismo, la tasa de descuento  de los flujos de caja futuros, el tiempo de comercialización del bien y el  estado de saneamiento de los activos.    

Para  determinar el precio base de venta de los bienes muebles, se tendrá en cuenta  el resultado del estudio de las condiciones de mercado, el estado de los  bienes, el valor registrado en los libros contables y los gastos de  administración asociados.    

Parágrafo  1°. En los eventos en que el precio base de  venta sea inferior al valor que se podría obtener vendiendo el bien como  chatarra o producto reciclable, el administrador previo estudio de mercado,  deberá proceder a la venta bajo esa modalidad.    

Parágrafo  2°. En el caso de los bienes muebles que reciba  Colpensiones por efecto de lo ordenado en los artículos 4° y 6° del Decreto número  0553 de 2015, no será necesaria la práctica de un nuevo avalúo, si el  liquidador del Instituto de Seguros Sociales (ISS) lo realizó durante su  gestión como liquidador.    

Artículo  2.2.3.4.4. Procedimiento para la  subasta abierta al público. Teniendo  en cuenta el precio base de venta, deberá de forma inmediata iniciarse el  trámite de subasta que podrá efectuarse de forma presencial o electrónica  teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:    

La  administradora de pensiones deberá elaborar la lista de bienes a enajenar con  el precio base de venta. Dicho valor será con el que se dé inicio a la subasta  y no podrá ser conocido por ningún participante de la subasta so pena de las  sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar.    

Debe  advertirse, en todos los casos, que los bienes serán entregados en el sitio y  en el estado en que se encuentran.    

La  administradora de pensiones determinará el día, hora y lugar donde se realizará  la subasta presencial o electrónica, para que ese mismo día pueda decidirse la  adjudicación del bien teniendo en cuenta la mejor oferta. La convocatoria a la  subasta se informará además de los medios de comunicación que se estimen  convenientes para garantizar el debido proceso, a través de la página  electrónica de la administradora de pensiones.    

Así mismo,  la administradora de pensiones deberá informar a los oferentes el estado de  pago de impuestos y demás emolumentos de los bienes a título de gastos de  administración.    

Una vez acreditado  el pago total del precio de la venta, a través de los recibos de consignación  correspondientes, la administradora de pensiones podrá efectuar la entrega  material de los bienes.    

A los 2  días de finalizada la diligencia de subasta, la administradora de pensiones  deberá publicar en la página web de la entidad una relación de los bienes  vendidos y de los que no fueron objeto de enajenación, si hubiere lugar a ello.    

En caso de  que no se haya podido enajenar el bien en el proceso de la primera subasta, la  administradora podrá realizar hasta dos subastas adicionales. Para estos  efectos se tendrán en cuenta las realizadas por el extinto Instituto de Seguros  Sociales (ISS), en el caso de los bienes recibidos en dación en pago de que  trata el artículo 4° del Decreto 553 de 2015.    

Parágrafo  1°. En el caso de agotarse el mecanismo  descrito anteriormente y no se logre la enajenación de los mismos, la  administradora de pensiones podrá intentar un procedimiento de venta directa o  entregarlos para su administración y/o venta a un tercero especializado en el  tema. El valor del bien, será mínimo el 70% del precio base de venta.    

Parágrafo  2°. Las administradoras de fondos de pensiones  del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, podrán intentar en cualquier  tiempo la venta directa, o subasta directa o adelantar la venta o subasta a  través de un tercero especializado en el tema, sin necesidad de que hayan  agotado el procedimiento descrito en el presente artículo, dicha venta o  subasta deberá realizarse por mínimo el precio base de venta calculado.    

Parágrafo  3°. Los mecanismos descritos en el presente  artículo deben garantizar la obtención del mejor precio posible de conformidad  con los principios de transparencia, economía, eficacia, eficiencia y  responsabilidad. La administradora se hará acreedora de las sanciones de ley en  caso de no cumplir lo dispuesto en este artículo.    

Artículo  2.2.3.4.5. Imputación de aportes. El valor a imputar en la historia laboral de los  afiliados corresponderá en todo caso al valor efectivamente recibido de la  liquidación de los activos por la administradora de pensiones.    

Las  daciones en pago recibidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) que  amparaban deudas de sus diferentes negocios, se destinarán en su totalidad a la  financiación de las obligaciones pensionales. La imputación de las semanas a  los afiliados de estos casos la realizará la Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones) por el monto de la deuda pensional definido en el  concurso de acreedores, esto es el valor al que se recibió cada uno de los  activos. Los gastos de recepción, administración y liquidación de los bienes de  que trata el presente artículo continuarán siendo asumidos directamente por  Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto 553 de 2015.    

En todo  caso la imputación se efectuará a prorrata por los períodos y por los afiliados  por los cuales se entregó el bien en dación en pago, empezando por los periodos  más antiguos y dejando en el último orden de imputación lo correspondiente al  Fondo de Solidaridad Pensional.    

Artículo  2.2.3.4.6. Autorización de venta al  tercero con asignación del bien. En los casos en que en un mismo bien entregado en  dación en pago participen varias personas o entidades y el bien se haya  entregado en administración a un tercero diferente a una administradora, las  administradoras de pensiones podrán ofrecer a ese tercero que compre el valor  de su participación en el bien.    

Artículo  2.2.3.4.7. Dada de baja de un bien  mueble. En los casos en que no  haya sido posible la venta de un bien mueble después de un mes de haberse  efectuado la segunda subasta pública adicional y de haberse intentado la venta  directa, o cuando los gastos de administración, conservación y mantenimiento  superen el precio base de venta, el bien podrá ser dado de baja por las  administradoras de pensiones.    

En los  eventos en que se haya dado de baja un bien mueble, la imputación de aportes se  efectuará con base en el valor mínimo de la última subasta realizada.    

Parágrafo.  Conforme a lo ordenado por el parágrafo del artículo 96 de la Ley 1753 de 2015, en  el evento en que el bien dado de baja corresponda a uno de los que recibió el  Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy liquidado en dación en pago, la  imputación de pagos se efectuará por el monto de la deuda definido en el  concurso de acreedores, esto es, el valor por el que se recibió el bien.    

Artículo  2.2.3.4.8. Aplicación de este  procedimiento a bienes ya recibidos que no hayan sido enajenados o liquidados. El procedimiento establecido en esta norma podrá ser  aplicado a los bienes que las administradoras de pensiones hayan recibido en  dación en pago con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones  de este capítulo y que no hayan podido ser enajenadas por ellas ni se haya  imputado a los afiliados las semanas laborales.    

CAPITULO 5    

Nota: Capítulo 5 adicionado por  el Decreto 376 de 2021,  artículo 1º.    

COTIZACIONES PARCIALES DE LOS MESES DE ABRIL Y MAYO  DE 2020    

Artículo 2.2.3.5.1.  Objeto. El presente Capítulo tiene como  objeto adoptar e implementar los mecanismos que sean necesarios para que, en un  plazo no superior a 36 meses, contado a partir del 1 de junio de 2021, los  empleadores del sector público y privado y los trabajadores dependientes e  independientes aporten los montos faltantes de las cotizaciones al Sistema  General de Pensiones correspondientes a los períodos de abril y mayo de 2020,  cuyos pagos se hicieron parcialmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 3  del Decreto  Legislativo 558 de 2020, declarado inexequible por la Corte  Constitucional.    

Artículo  2.2.3.5.2. Pago  faltante del aporte al Sistema General de Pensiones para los periodos de abril  y mayo de 2020. Los  empleadores del sector público y privado, y los trabajadores dependientes e  independientes que hayan hecho uso del mecanismo contemplado en el Capítulo I  del Decreto  Legislativo 558 de 2020, y por ello sólo hayan aportado el 3% de  la cotización al Sistema General de Pensiones correspondiente a la comisión de  administración y a la cobertura de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia,  contarán con 36 meses contados a partir del1 de junio de 2021 para efectuar el  aporte de la cotización faltante, sin que haya lugar a la causación de  intereses de mora dentro de dicho plazo, tal como lo establece la sentencia C-258 de 2020, proferida por la Corte  Constitucional.    

Parágrafo 1. La cotización de que trata el presente  artículo, deberá efectuarse de la siguiente manera: i) El 75% por el empleador,  exclusivamente, y el 25% restante por el trabajador; sin perjuicio de lo  anterior, el empleador o el trabajador podrán efectuar la totalidad de pago de  la cotización faltante y posteriormente efectuar el cobro al empleador o al  trabajador según corresponda. Para el caso de los trabajadores independientes,  estos pagarán el 100% del aporte de la cotización al Sistema General de  Pensiones faltante.    

Parágrafo 2. A partir de la publicación del presente  decreto, los empleadores estarán facultados para descontar del salario y/o la  liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores, el valor  correspondiente al 25% de cotización en pensiones de la que trata este  artículo. En todo caso los empleadores no deberán solicitar autorización del  trabajador para descontar el porcentaje a cargo del trabajador, y deberán  informarle de tal descuento de su salario y/o liquidación de prestaciones  sociales.    

Parágrafo 3. El pago total de los aportes faltantes  a las cotizaciones de los meses de abril y mayo de 2020 podrá hacerse en  diferentes meses, sin que en ningún caso se supere el plazo de 36 meses  establecido en el presente artículo. En todo caso no se aceptarán pagos  parciales para ninguno de los dos periodos.    

Artículo  2.2.3.5.3. Pago  faltante del aporte al Sistema General de Pensiones en Casos Especiales. Si la empresa empleadora llegare a entrar en  liquidación o el empleador se declarase en cesación de pagos, deberán realizar  prioritariamente en favor de sus trabajadores, el pago de la cotización  faltante al Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 2.2.3.5.  del presente decreto.    

En el evento en que un trabajador se retire o sea  retirado de su cargo, la entidad empleadora deberá retener de los salarios o  emolumentos pendientes de pago, el valor del aporte correspondiente al 25% a  cargo del trabajador con el fin de efectuar la cotización faltante al Sistema  General de Pensiones, en los términos del artículo 2.2.3.5.2 del presente  decreto.    

Si el trabajador dependiente se  retiró de la empresa, fue despedido o la empresa fue liquidada y por tal razón sólo  se efectuó el pago de la cotización a cargo del empleador, las Administradoras  de Pensiones deberán acreditar en la historia laboral del afiliado, las semanas  correspondientes a175% de la cotización realizada.    

En todo caso el trabajador podrá en cualquier  momento efectuar el pago del porcentaje faltante, es decir el 25% de la  cotización faltante al Sistema General de Pensiones, para lo cual, en caso de  efectuar dicho pago después de transcurrido el plazo de 36 meses establecido en  el presente decreto aplicará la causación de los intereses de mora contenida en  el artículo 2.2.3.5.5 del presente decreto.    

El trabajador también podrá pagar la totalidad del  aporte faltante, caso en el cual podrá repetir contra el empleador directamente  o hacerse acreedor en el proceso liquidatario, si a él hubiere lugar.    

Parágrafo. Una vez recibido el pago de la  cotización faltante al Sistema General de Pensiones, las Administradoras de  Pensiones deberán trasladar el porcentaje que corresponda al Fondo de  Solidaridad Pensional y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, si a ello  hubiere lugar.    

Artículo 2.2.3.5.4. Ingreso Base de Cotización. El ingreso base para efectuar la cotización  faltante de que trata el artículo anterior deberá corresponder con el reportado  para efectuar el pago al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para  los periodos de abril y mayo de 2020.    

Parágrafo. El Ingreso Base de Cotización no podrá  ser inferior a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente ni superior a 25 Salarios  Mínimos Legales Mensuales Vigentes.    

Artículo 2.2.3.5.5. Intereses de mora. El pago de los aportes faltantes a la cotización  al Sistema General de Pensiones que no se haya efectuado antes del 1 de junio  de 2024, generará un interés moratorio de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993,  a partir de esa fecha.    

Artículo 2.2.3.5.6. Actualización de la  historia laboral. La historia laboral deberá reflejar  en   cualquier  caso,  el  3%  de   cotización  previamente  aportado   en cumplimiento  del  Decreto   Legislativo  558 de  2020   para  la  cobertura   de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia.    

Para efectos de una prestación de vejez,. la  historia laboral será actualizada una vez los aportantes paguen la totalidad  del valor faltante de la cotización al Sistema General de Pensiones.    

Una vez efectuado el pago de que trata este  Capítulo, la administradora de pensiones correspondiente deberá actualizar el  recaudo y la historia laboral del afiliado.    

Artículo  2.2.3.5.7. Garantía de pensión. Los  afiliados a quienes se les haya reconocido una prestación económica del Sistema  General de Pensiones en las condiciones establecidas en el Capítulo I del Decreto  Legislativo 558 de 2020, tendrán derecho a continuar disfrutando  de dicha prestación.    

Los afiliados a quienes se les haya  efectuado el tres por ciento (3%) de la cotización tendrán derecho a que las  Administradoras del Sistema General de Pensiones contabilicen a su favor, las  semanas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, para acreditar el  cumplimiento del requisito de semanas con el fin de acceder a las prestaciones  de invalidez y sobrevivencia en Colpensiones y la cobertura del seguro  previsional en el Régimen de Ahorro Individual, en cualquier momento.    

Para el caso de las solicitudes de  prestaciones económicas relacionadas con el riesgo de vejez que se hayan  presentado ante las administradoras de pensiones en cumplimento de lo  establecido en el Capítulo I del Decreto  Legislativo 558 de 2020, que no hayan sido resueltas, no se podrán contabilizar las ocho  (8) semanas de cotización de los periodos correspondientes a abril y mayo de  2020, hasta tanto se efectué el pago faltante del aporte.    

Artículo 2.2.3.5.8. Efectos tributarios. Los empleadores del sector privado y  los trabajadores dependientes e independientes que hicieron uso del pago  parcial a la cotización al Sistema General de Pensiones dispuesto por el Decreto  Legislativo 558 de 2020, podrán deducir en el impuesto sobre la renta y complementarios del  año gravable 2020 los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad  social y aportes parafiscales que hayan sido efectivamente pagados.    

Así mismo, una vez se haga el pago  faltante de que trata este capítulo, el valor pagado podrá ser deducido del  impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable en que se efectúe  dicho pago.    

Lo anterior, sin perjuicio de que se  cumplan los demás requisitos exigidos por la normativa en materia tributaria  para la procedencia de dichos pagos.    

Artículo 2.2.3.5.9. Ajustes en la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA. El Ministerio de Salud y Protección  Social realizará las modificaciones temporales que correspondan a la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes PILA, antes del primero de junio de 2021,  para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.    

La reglamentación que deberá expedir el  Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a lo señalado en el inciso  anterior, deberá contener, los controles necesarios para el cumplimiento de lo  dispuesto en este capítulo, en especial los relacionados con los artículos  2.2.3.5.2.,2.2.3.5.3,2.2.3.5.4,2.2.3.5.5 del presente Decreto.    

Artículo 2.2.3.5.10. Obligación  especial de los empleadores. El plazo para que los empleadores efectúen el pago de la  cotización faltante de aquellos trabajadores que estén a menos de tres años  para cumplir la edad de pensión, no deberá exceder de dicha fecha, con el fin  de no afectar los derechos de sus trabajadores.    

En todo caso, las semanas no  podrán ser tenidas en cuenta para las prestaciones de vejez, a menos que  efectivamente se haya efectuado el aporte faltante.    

TÍTULO 4    

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA    

CAPÍTULO 1    

ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN    

Artículo  2.2.4.1.1. Entidades administradoras  del régimen de prima media. El  régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por  Colpensiones, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social  existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las  entidades diferentes de Colpensiones solo podrán administrar el régimen  respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no  pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.    

(Decreto número  692 de 1994, artículo 34),    

Artículo  2.2.4.1.2. Responsabilidad de las  entidades. En todos los casos,  respecto de aquellos trabajadores que hubiesen sido afiliados por fuera del  término a cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del  nivel nacional o territorial, o del sector privado, las prestaciones que  llegaren a causarse durante tal período por razón de invalidez o de muerte por  riesgo común, serán reconocidas y pagadas por la caja, fondo o entidad que lo  afilió por fuera de término.    

Los  empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al  sistema general de pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las  pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que  se llegasen a causar durante el período en el cual el trabajador estuvo  desprotegido.    

En caso de  tratarse de empleadores del sector público del nivel nacional, el  reconocimiento de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo  común, que se hubiesen causado durante el período de no afiliación al sistema  general de pensiones, deberá hacerlo la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o quien haga sus veces, y el pago de  dicha prestación estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional.    

Para los  empleadores del sector público del nivel territorial, el reconocimiento y pago  de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo común, que se  hubiesen causado durante el período de no afiliación al sistema general de  pensiones, se efectuará por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Territorial correspondiente, con cargo a los recursos que le deben destinar las  entidades territoriales para tal fin.    

(Decreto número  1642 de 1995, artículo 8°).    

CAPÍTULO 2    

FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA EN EL RÉGIMEN DE PRIMA  MEDIA    

Artículo  2.2.4.2.1. Financiación de la pensión  mínima de vejez en el régimen de prima media. En el régimen solidario de prima media con prestación definida,  la financiación de la pensión mínima de vejez será con cargo al fondo común de  naturaleza pública compuesto por los aportes y rendimientos de los afiliados de  que trata el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993. En  todo caso la nación garantiza el pago de dicho beneficio, en los términos del  artículo 138 de la misma disposición.    

(Decreto número  832 de 1996, artículo 5°).    

Artículo  2.2.4.2.2. Financiación de la pensión  mínima de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de prima media. En el régimen solidario de prima media con prestación  definida, la entidad administradora podrá asumir directamente, con cargo al  fondo común, los riesgos de invalidez y muerte, constituyendo las reservas  respectivas, o podrá contratar los seguros correspondientes.    

(Decreto número  832 de 1996, artículo 6°).    

CAPÍTULO 3    

PENSIÓN DE VEJEZ    

Artículo  2.2.4.3.1. Situaciones jurídicas  individuales definidas por disposiciones departamentales, municipales o  distritales. Las situaciones jurídicas de carácter  individual, definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con  base en disposiciones departamentales, distritales y municipales, en materia de  pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores  públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a  sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.    

(Decreto número  1068 de 1995, artículo 10).    

Artículo  2.2.4.3.2. Definición de competencias  pensionales. Las cajas,  fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán  reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de  quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema  general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:    

1. Cuando  los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden  nacional hubieren cumplido a 1° de abril de 1994 los requisitos para obtener el  derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de  solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de  prima media.    

2. Cuando  los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden  territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la  pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad  territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no  se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados  a otra administradora del régimen de prima media.    

3. Cuando  los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en  vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren  cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en  la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la  pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.    

También  podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a  las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en  vigencia del sistema general de pensiones.    

(Decreto número  2527 de 2000, artículo 1°).    

Artículo  2.2.4.3.3. Solicitud de traslado de  cotizaciones e información. De  conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los  tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán  utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta  para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo  del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la caja,  fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según  el artículo 2.2.4.3.2. del presente decreto, solicitará a las administradoras o  entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para  el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para  la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador,  incluyendo su historial laboral. Dicho traslado se deberá efectuar dentro de  los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud.    

El monto a  trasladar se determinará de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.    

(Decreto número  2527 de 2000, artículo 2°).    

CAPÍTULO 4    

RESERVAS ACTUARIALES    

Artículo  2.2.4.4.1. Campo de aplicación.  El presente capítulo establece la  metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán  trasladar a Colpensiones, las empresas o empleadores del sector privado que,  con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, tenían a su  cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores  que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida y cuyo  contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere  iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.    

(Decreto 1887 de 1994,  artículo 1°).    

Artículo  2.2.4.4.2. Valor de la reserva  actuarial. El valor  correspondiente a la reserva actuarial que de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 2.2.4.4.1 del presente decreto debe trasladarse a Colpensiones,  será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que  el trabajador estuvo prestando servicios al empleador hasta el 31 de marzo de  1994, para que a este ritmo hubiera completado a los 62 años de edad si es  hombre o 57 años si es mujer el capital necesario para financiar una pensión de  vejez y de sobrevivientes por un monto igual a la pensión de vejez de  referencia del trabajador de que trata el artículo 2.2.4.4.3. del presente  decreto.    

En todo  caso el traslado del valor de la reserva actuarial se entenderá sin perjuicio  de las reservas que el empleador deberá mantener para el pago de las obligaciones  pensionales a su cargo en relación con los trabajadores que se encuentren en el  régimen de transición y frente a aquellas obligaciones pensionales derivadas de  pacto o convención colectiva de trabajo.    

Parágrafo.  Para el caso de los trabajadores migrantes  y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de  traslado, la edad a la cual se calculará el capital necesario para financiar  una pensión de vejez, tendrá en cuenta que el trabajador continúa laborando al  ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas  efectivamente laboradas por año.    

Para estos  efectos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante  una resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el  año de acuerdo con el tipo de cultivo sin perjuicio del derecho del trabajador  de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo. El emisor  del título pensional dejará constancia del número y fecha de la resolución y  del aparte aplicable.    

(Decreto número  1887 de 1994, artículo 2°, adicionado por el Decreto número  2708 de 2008, artículo 1°).    

Artículo  2.2.4.4.3. Modificado por el Decreto 1296 de 2022,  artículo 1º. Determinación  del valor de la reserva actuarial. La reserva actuarial a que hace referencia el artículo  2.2.4.4.2. del presente decreto, y el valor de los periodos omitidos respecto  de la afiliación y vinculación al Sistema General de Pensiones, de los  empleadores y trabajadores independientes, serán calculados con la siguiente  fórmula:    

Definiciones  para la estimación del tiempo total de servicios (t) y tiempo de faltante para  pensión (n):    

FC: Fecha de corte:    

Corresponde  al último día del último periodo omitido objeto del cálculo actuarial.    

En los casos en los que la estimación del cálculo actuarial  comprenda periodos omitidos no continuos (por intervalos), la fecha de corte  corresponderá al último día del periodo omitido más reciente.    

t: Tiempo convalidación:    

El  parámetro t es igual al número de años y fracciones de año de cotización  o de servicios a la FC a convalidar, sin acumular tiempos simultáneos a dos  o más empleadores. Este resultado se expresará con seis decimales.    

En  aquellos casos donde los tiempos de convalidación no sean meses completos (por  ejemplo, cotización por semanas) el parámetro t corresponde a la suma de  todo el tiempo de servicios omitidos objeto del cálculo actuarial, sin  acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores.    

ER: Edad de Referencia:    

Corresponderá  a los 62 años de edad si es hombre o 57 años si es mujer.    

i. Para  las personas que cumplieron con los requisitos para acceder a la pensión de  vejez (tiempo de cotización o de servicios mínimo y la edad de 55 años para  mujeres o 60 años para hombres), con anterioridad al año 2014, la pensión de  referencia y el salario de referencia para determinar el valor de la reserva  actuarial se calculará con base en dichas edades.    

ii.  Para los trabajadores que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización  o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades contempladas en  las definiciones anteriores, la edad para determinar la pensión de referencia y  el salario de referencia, será aquella que tendría la persona al completar  dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello la suma  del tiempo de servicios prestados o cotizados con anterioridad al periodo de  omisión.    

FR: Fecha de Referencia:    

Se  define como la máxima fecha entre la fecha que el trabajador cumple la edad de  referencia (ER) y la fecha en que el trabajador completa las semanas necesarias  para pensionarse en el régimen público si hubiere cotizado el 100% del tiempo  ininterrumpidamente desde la fecha de corte FC.    

Para  objeto del cálculo de la fecha de cumplimiento de las semanas necesarias para  pensionarse en el régimen público, no se tendrán en cuenta el tiempo que el  trabajador hubiere cotizado (omisiones) entre la FC y la fecha de solicitud del  cálculo actuarial.    

La  fecha en el que el trabajador completaría las semanas necesarias para  pensionarse en el régimen público, se determinará de la siguiente forma:    

Fecha de  cumplimiento = FC + [(7días * SemMin) – (t * 365,25 días)]    

Donde SemMin corresponde al número mínimo de semanas  exigidas para pensión en el año en el cual cumple la edad de referencia, de  acuerdo con la siguiente tabla:    

Año                        

SemMin

2004 o    Antes                        

1.000

2005                        

1.050

2006                        

1.075

2007                        

1.100

2008                        

1.125

2009                        

1.150

2010                        

1.175

2011                        

1.200

2012                        

1.225

2013                        

1.250

2014                        

1.275

2015 o    Posterior                        

1.300    

“Para los  casos donde aplique el literal ii) de la definición de ER edad de referencia  del presente decreto, el valor de t corresponderá a la sumatoria del  tiempo omitido objeto del cálculo actuarial, más los tiempos cotizados u  omitidos de los que exista un pago, previos al periodo de la omisión objeto del  cálculo actuarial, expresado en años y fracción, redondeado a seis decimales.  Bajo este escenario, este parámetro lo denominaremos t1.    

n: tiempo de faltante para pensión:    

Es el  tiempo que transcurre desde la FC hasta la FR, es decir, la diferencia entre la  edad a FR en años completos y la edad en años cumplidos a la FC, en años y  fracción.    

Definiciones  y estimación del Salario de Referencia (SR):    

SB: Salario Base de Liquidación:    

Es el  salario que el trabajador devengaba en la fecha de corte, es decir en la fecha  del último periodo de cotización.    

Para el  trabajador independiente se entenderá que el Salario, corresponden a los ingresos  efectivamente percibidos por el periodo omitido, con las deducciones a que haya  lugar, para lo cual se podrán aplicar los esquemas de presunción de costos  adoptados por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  (UGPP) para las actividades económicas desarrolladas por cuenta propia o  mediante la celebración de un contrato diferente al de prestación de servicios  personales, cuando a ello hubiere lugar.    

El  salario base antes de la Ley  100 de 1993, no puede ser inferior 1 salario mínimo  legal mensual vigente ni mayor a 15 salarios mínimos legales mensuales  vigentes; con posterioridad a la vigencia de dicha ley, no podrá ser inferior a  salario mínimo legal mensual vigente o mayor a 20 salarios mínimos legales  mensuales vigentes a la fecha base si esta es anterior a la implementación de  la Ley  797 de 2003. De lo contrario, este valor no puede ser  inferior 1 salario mínimo legal mensual vigente o mayor a 25 salarios mínimos  legales mensuales vigentes a la fecha de corte.    

En  aquellos casos donde los periodos omitidos no sean meses completos (por  ejemplo, cotización por semanas) se debe agregar todo el tiempo de servicios  omitidos objeto del cálculo actuarial y utilizar como salario base el  correspondiente a un periodo completo de cotización.    

En los  casos donde la estimación del cálculo actuarial comprenda periodos omitidos no  continuos (por intervalos), el salario base corresponderá al salario del último  periodo omitido.    

SMN: Salario Medio Nacional según la edad:    

La  tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el DANE y  oficializada por el Gobierno nacional, la cual se encuentra definida en el  artículo 2° del Decreto 2779 de 1994. (Ver  Tabla 1).    

Tanto en la edad a la fecha de corte y/o la edad a la fecha de referencia,  si se tienen edades no enteras, se debe interpolar (Ver artículo 6° del decreto  1748 de 1995) el salario de la edad en años completos y la edad posterior  según los días trascurridos desde el último cumpleaños, de la siguiente forma,  redondeando el valor obtenido a seis decimales:    

         

v0: El SMN que se desea interpolar correspondiente a una fecha  intermedia.    

v1: El SMN a la edad en años completos;    

v2: El SMN a la edad posterior;    

d1: Número de días trascurridos desde la fecha del último  cumpleaños hasta la fecha intermedia;    

d2: Número de días faltantes desde la fecha intermedia hasta la  fecha del siguiente cumpleaños.    

SMLV: Salario mínimo legal  vigente    

Corresponde al salario mínimo legal vigente a la fecha de corte  FC.    

SR: Salario de Referencia.    

Este es el Salario Base de Liquidación (SB) actualizado a la  fecha de corte (FC) de acuerdo con el Salario Medio Nacional (SMN). En  definición, es el SB multiplicado por el SMN de la edad que el afiliado tendrá  en la FR, dividido por el Salario Medio Nacional de la edad que el afiliado  tenía en FC:    

         

Definiciones  para estimación de la tasa de reemplazo (TR):    

TR: Tasa de reemplazo    

Factor  que se aplicará al salario de referencia SR para determinar el monto de la  pensión de referencia y corresponde al factor de remplazo aplicado al SB, de  que trata este artículo:    

La tasa  de remplazo se determina adoptando las reglas establecidas en el artículo 34 de  la Ley  100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley  797 de 2003, así:    

Si el trabajador cumple la edad de referencia antes del 1° de  enero de 2004:    

         

Si el trabajador cumple la edad de referencia a partir del 1° de  enero de 2004:    

         

Definiciones  para la estimación de la pensión de referencia (PR) y Auxilio Funerario de  referencia (AR):    

PR: Pensión de Referencia:    

Definida como el valor presente en FC de la pensión estimada que  recibiría el afiliado en FR sin ser superior al límite establecido para la  pensión en el periodo en que se cause (esto es 15, 20, o 25 SMLMV según  corresponda), ni inferior a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha  de corte.    

         

AR: Auxilio Funerario de referencia:    

Definido como un valor igual a PR sin que sea inferior a cinco  (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes ni superior a diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de corte.    

         

Definiciones  y estimación del valor de la reserva actuarial (VRA):    

FAC 1: Factor Actuarial 1:    

Definido  como el factor de capital necesario para financiar una pensión unitaria de  vejez y de sobrevivientes a la edad utilizada para el cálculo del salario de  referencia de la reserva actuarial. (Ver Tabla 2). Los factores FAC1 dependen  del sexo del afiliado y de su edad en FR.    

FAC 2: Factor Actuarial 2:    

Definido  como el factor de capital necesario de la reserva actuarial para garantizar el  pago del auxilio funerario a la edad utilizada para el cálculo del salario de  referencia de la reserva actuarial. (Ver Tabla 2). Los factores FAC2 dependen  del sexo del afiliado y de su edad en FR.    

En los  casos donde la edad a la FR exceda la edad máxima de 90 años, se utilizarán los  factores actuariales correspondientes a la edad de 90 años.    

En los  casos donde normativamente al afiliado le sea aplicable como FR una edad inferior  a la edad mínima de 55 años establecida en las tablas de factores, se  utilizarán los factores actuariales correspondientes a la edad de 55.    

De  actualizarse las tablas de factores actuariales, las nuevas tablas se  utilizarán para el cálculo de la reserva matemática de que trata este artículo.    

FAC 3: Factor Actuarial 3:    

Definido como el factor de capitalización de acuerdo con el  tiempo cotizado que se determina de conformidad con la siguiente fórmula, este  factor se expresará redondeado a seis decimales:    

         

VRA: Valor de la reserva actuarial:    

Definido como el valor calculado a la fecha de corte FC, de  acuerdo con la siguiente fórmula:    

         

Actualización  de la reserva (VR) a la fecha del cálculo actuarial:    

Se  define la fecha de cálculo como el último día calendario del mes que  corresponde a la fecha de solicitud del cálculo de la VR.    

Para  actualizar el VR a la fecha del cálculo con la DTF Pensional, se debe utilizar  una TIRR (Tasa real de rendimiento) igual a 3%.    

El DTF Pensional de cada año se calculará de conformidad con la  siguiente fórmula, prorrateando según la cantidad de días dentro de cada  periodo:    

         

Donde INF¡  corresponde a la variación anual del Índice  de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el DANE del año calendario  inmediatamente anterior.    

Caso especial: Si la fecha de solicitud  del cálculo actuarial es posterior a la fecha de referencia, se actualizará  la VR desde la fecha de corte hasta la fecha de cálculo con DTF pensional.    

TABLA 1. SALARIOS MEDIOS NACIONALES    

La tabla a que se refiere el artículo 1 del Decreto  2779 de 1994, expresada en términos de índice, con base 1 para el nivel de  12 años, edad mínima contemplada será la siguiente:    

Edad                        

Salario    medio                        

Edad                        

Salario    medio

12                        

1,000000                        

42                        

3,020004

13                        

1,006649                        

43                        

3,041946

14                        

1,135599                        

44                        

3,058210

15                        

1,206678                        

45                        

3,068682

16                        

1,279752                        

46                        

3,073323

17                        

1,354687                        

47                        

3,072096

18                        

1,431251                        

48                        

3,065019

19                        

1,509273                        

49                        

3,052111

20                        

1,588504                        

50                        

3,033468

21                        

1,668693                        

51                        

3,009187

22                        

1,749612                        

52                        

2,979401

23                        

1,830933                        

53                        

2,944284

24                        

1,912388                        

54                        

2,904026

25                        

1,993652                        

55                        

2,858858

26                        

2,074416                        

56                        

2,809030

27                        

2,154318                        

57                        

2,754790

28                        

2,233031                        

58                        

2,696446

29                        

2,310209                        

59                        

2,634304

30                        

2,385489                        

60                        

2,568691

31                        

2,458524                        

61                        

2,499933

32                        

2,528971                        

62                        

2,428355

33                        

2,596463                        

63                        

2,354341

34                        

2,660676                        

64                        

2,278237

35                        

2,721264                        

65                        

2,200368

36                        

2,777921                        

66                        

2,121119

37                        

2,830357                        

67                        

2,040814

38                        

2,878287                        

68                        

1,959800

39                        

2,941441                        

69                        

1,878421

40                        

2,959570                        

70                        

1,796985

41                        

2,992482                        

71 o    más                        

1,715798    

TABLA  2. FACTORES ACTUARIALES 1 y 2    

En todo  caso, se debe proceder con la actualización de los factores actuariales 1 y 2  para ajustarse a las tablas de mortalidad vigentes, de conformidad con lo  establecido en el artículo 2° de la Resolución 1555 de 2010 de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Los factores actuariales FAC 1 y FAC 2 serán los siguientes,  según el sexo y la edad:    

Edad                        

FAC    1                        

FAC 2

Hombres                        

Mujeres                        

Hombres                        

Mujeres

55                        

258,712212                        

243,005182                        

0,369543                        

0,311687

56                        

255,775386                        

239,546338                        

0,381199                        

0,322235

57                        

252,73826                        

235,977078                        

0,393132                        

0,333081

58                        

249,598775                        

232,296362                        

0,405334                        

0,344225

59                        

246,355                        

228,506137                        

0,417797                        

0,355667

60                        

243,005182                        

224,60602                        

0,430511                        

0,367403

61                        

239,546338                        

220,596052                        

0,443465                        

0,379431

62                        

235,977078                        

216,47656                        

0,456646                        

0,391747

63                        

232,296362                        

212,248425                        

0,470038                        

0,404345

64                        

228,506137                        

207,912956                        

0,483532                        

0,417217

65                        

224,60602                        

203,471943                        

0,497111                        

0,430356

66                        

220,596052                        

198,927674                        

0,510762                        

0,443751

67                        

216,47656                        

194,283137                        

0,524466                        

0,45739

68                        

212,248425                        

189,541818                        

0,538207                        

0,471261

69                        

207,912956                        

184,707913                        

0,551966                        

0,485348

70                        

203,471943                        

179,786208                        

0,565725                        

0,499635

71                        

198,927674                        

174,782204                        

0,579465                        

0,514104    

Edad                        

FAC    1                        

FAC 2

Hombres                        

Mujeres                        

Hombres                        

Mujeres

72                        

194,283137                        

169,702078                        

0,593165                        

0,528734

73                        

189,541818                        

164,552725                        

0,606808                        

0,543503

74                        

184,707913                        

159,341662                        

0,620372                        

0,558388

75                        

179,786208                        

154,077066                        

0,633837                        

0,573365

76                        

174,782204                        

148,767735                        

0,647184                        

0,588406

77                        

169,702078                        

143,423124                        

0,660392                        

0,603484

78                        

164,552725                        

138,053206                        

0,673442                        

0,618571

79                        

159,341662                        

132,668444                        

0,686313                        

0,633634

80                        

154,077066                        

127,279561                        

0,698988                        

0,648645

81                        

148,767735                        

121,897577                        

0,711448                        

0,663572

82                        

143,423124                        

116,533716                        

0,723675                        

0,678385

83                        

138,053206                        

111,199165                        

0,735655                        

0,693051

84                        

132,668444                        

105,904739                        

0,74737                        

0,707542

85                        

127,279561                        

100,661169                        

0,758807                        

0,721827

86                        

121,897577                        

95,47833                        

0,769955                        

0,73588

87                        

116,533716                        

90,365266                        

0,780801                        

0,749677

88                        

111,199165                        

85,329825                        

0,791336                        

0,763196

89                        

105,904739                        

80,378652                        

0,801555                        

0,776422

90                        

100,661169                        

75,516659                        

0,811453                        

0,789343    

         

Texto inicial  del artículo 2.2.4.4.3: Determinación del valor de la reserva actuarial. La  reserva actuarial a que hace referencia el artículo 2.2.4.4.2. del presente  decreto será calculada de conformidad con la siguiente fórmula y se expresará  en pesos sin decimales:    

Valor de la Reserva Actuarial = (Pensión de  referencia x F1 + AF x F2) x F3    

Donde:    

1. Pensión de referencia (PR) = Pensión a la  que tendría derecho el afiliado a la edad de 57 años si es mujer o 62 si es  hombre calculada de conformidad con la siguiente fórmula. Ese valor se  expresará en pesos sin decimales.    

a) Si (n + t) x 52 > 1.000 y (n + t) x 52  < 1.200    

PR = SR x {0.65 + 0.02 x [(n + t) x  52-1.000]/50}    

b) Si (n +t) x 52 > 1.200    

PR = SR x {0.73 + 0.03 x [(n + t) x  52-1.200]/50}    

Donde:    

SR = Salario de referencia calculado de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.4. del presente decreto. Este valor se  expresará en pesos sin decimales.    

t = Número de años y fracciones de año de  cotización o de servicios al 31 de marzo de 1994. Este resultado se expresará  con cuatro decimales.    

n = Diferencia entre la edad en años completos  utilizada para determinar el salario de referencia de la reserva actuarial y la  edad en años cumplidos al 31 de marzo de 1994.    

La pensión de referencia no podrá ser superior  al 85% del salario de referencia, ni de quince veces el salario mínimo legal  mensual vigente al 31 de marzo de 1994. En ningún caso podrá ser inferior al  salario mínimo legal mensual vigente a la misma fecha.    

2. F1 = Factor de capital necesario para  financiar una pensión unitaria de vejez y de sobrevivientes a la edad utilizada  para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial, de acuerdo  con la siguiente tabla:    

EDAD UTILIZADA PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO DE    REFERENCIA DE LA RESERVA ACTUARIAL                    

FACTOR (F1)   

Hombres                    

Mujeres   

57                    

244.428700                    

220.477770   

58                    

239.799200                    

215.460655   

59                    

235.085701                    

210.372673   

60                    

230.292048                    

205.217983   

61                    

225.421825                    

199.998605   

62                    

220.477770                    

194.725103   

63                    

215.460655                    

189.409012   

64                    

210.372673                    

184.063215   

65                    

205.217983                    

178.699332   

66                    

199.998605                    

173.331169   

67                    

194.725103                    

167.961786   

68                    

189.409012                    

162.595462   

69                    

184.063215                    

157.236743   

70                    

178.699332                    

151.891771   

71                    

173.331169                    

146.561040   

72                    

167.961786                    

141.246381   

73                    

162.595462                    

135.948647   

74                    

157.236743                    

130.666537   

75                    

151.891771                    

125.402759   

76                    

146.561040                    

120.234869   

77                    

141.246381                    

115.131856   

78                    

135.948647                    

110.100144   

79                    

130.666537                    

105.149919   

80                    

125.402759                    

100.288196   

81                    

120.234869                    

95.521571   

82                    

115.131856                    

90.859047    

3. AF = Valor del Auxilio Funerario que se  determina así:    

AF = 5 x SM si Pensión de Referencia < 5 x  SM    

AF = Pensión de Referencia si 5 x SM <  Pensión de Referencia < 10 x SM    

AF = 10 x SM si Pensión de Referencia > 10  x SM    

SM = Salario mínimo legal mensual vigente al  31 de marzo de 1994.    

4. F2 = Factor calculado a la edad utilizada  para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial para  garantizar el pago del auxilio funerario.    

EDAD UTILIZADA PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO DE    REFERENCIA DE LA RESERVA ACTUARIAL                    

FACTOR (F2)                

    

Hombres                    

Mujeres   

57                    

0.540461                    

0.5l 9147   

58                    

0.552303                    

0.531066   

59                    

0.564157                    

0.543118   

60                    

0.576020                    

0.555290   

61                    

0.587864                    

0.567590   

62                    

0.599682                    

0.579965   

63                    

0.611469                    

0.592359   

64                    

0.623210                    

0.604708   

65                    

0 634894                    

0.616965   

66                    

0.646516                    

0.629072   

67                    

0.658065                    

0.641034   

68                    

0.669534                    

0.652863   

69                    

0.680918                    

0.664559   

70                    

0.692206                    

0.676128   

71                    

0.703377                    

0.687582   

72                    

0 714431                    

0.698943   

73                    

0.725339                    

0.710243   

74                    

0.736093                    

0.721522   

75                    

0.746653                    

0.732807   

76                    

0.757035                    

0.743705   

77                    

0.767224                    

0.754410   

78                    

0.777195                    

0.764915   

79                    

0.786943                    

0.775201   

80                    

0.796457                    

0.785258   

81                    

0.805726                    

0.795074   

82                    

0.814737                    

0.804635    

5. F3 = Factor de Capitalización de acuerdo al tiempo cotizado que se  determina de conformidad con la siguiente fórmula, este factor se expresará con  seis decimales:    

         

(Decreto número 1887  de 1994, artículo 3°).    

Artículo  2.2.4.4.4. Modificado por el Decreto 1296 de 2022,  artículo 2º. Salario de referencia. Para efectos del artículo  anterior, se entiende por salario de referencia:    

a) En el caso de personas  afiliadas al entonces Instituto de Seguros Sociales no cobijadas por ningún  régimen de transición y que con anterioridad al año 2014 cumplen el tiempo de  cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez, el salario de referencia  será el que el trabajador tendría a la edad de 55 años de edad si es mujer o 60  si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el último salario devengado por el trabajador en el periodo a  validar o ciclo omitido, por la relación que exista  entre el salario medio nacional a la edad de los 55 años si es mujer o 60  años si es hombre y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador  a la fecha de vinculación. La tabla de salarios medios nacionales es la  establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno nacional.    

b) En el caso de personas  afiliadas al Régimen de Ahorro Individual o a la Administradora Colombiana de  Pensiones Colpensiones no cobijadas por ningún régimen de transición y que con  posterioridad al año 2014 cumplen el tiempo de cotización o de servicios para  acceder a la pensión de vejez, el salario de referencia será el que el  trabajador tendría a la edad de 57 años de edad si es mujer o 62 si es hombre.  Dicho salario se obtiene de multiplicar el último salario devengado por el  trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido, por la relación que  exista entre el salario medio nacional a la edad de los 57 años si es mujer o  62 años si es hombre y el salario medio nacional a la edad que tenía el  trabajador a la fecha efectiva de vinculación. La tabla de salarios medios  nacionales es la establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno  nacional.    

c) En el caso de personas  afiliadas a Colpensiones cobijadas por algún régimen de transición, el salario  de referencia será el que el trabajador tendría a la edad establecida para  acceder a la pensión de acuerdo con el régimen de transición aplicable. Dicho  salario se obtiene de multiplicar el último salario devengado por el  trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido, por la relación que  exista entre el salario medio nacional a la edad establecida de acuerdo con el  régimen de transición aplicable y el salario medio nacional a la edad que  tenía el trabajador a la fecha de vinculación.    

Para todos los casos, la tabla  de salarios medios nacionales es la establecida por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en la Resolución 1588 de 1994.    

El último salario devengado en  el periodo a validar o ciclo omitido estará ‘conformado para los servidores  públicos, por los factores salariales establecidos en el artículo 2.2.3.1.3 del  Decreto 1833 de 2016.  Para el sector privado, por lo establecido en el Código  Sustantivo del Trabajo. Si el salario fuere integral, será sobre el 70%. En  todo caso, el salario base de liquidación no podrá ser inferior al salario  mínimo legal mensual vigente en dicha fecha, ni superior a 25 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

Parágrafo 1°. Para  efectos del cálculo de la reserva actuarial de los trabajadores afiliados a  Colpensiones que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de  servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades contempladas en los  literales anteriores, la edad para determinar la pensión de referencia y el  salario de referencia será aquella que tendría la persona al completar el  tiempo de servicios o de cotización contemplado en la Ley 797 del 2003 así como  lo previsto en el Acto Legislativo 001 del 2005. Para lo anterior se deberá  tener en cuenta la suma del tiempo de servicios prestados a los diferentes  empleadores públicos, los tiempos a cargo del empleador del sector privado que  tuviera a cargo la pensión y los que se hubieran cotizado al ISS hoy  Colpensiones con anterioridad a la fecha de afiliación.    

Parágrafo 2°. En los  casos previstos en este artículo, la pensión de referencia tomará en cuenta lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003,  cuando a ello haya lugar.    

Parágrafo 3°. Para  CAXDAC, el Salario Base corresponderá a lo reportado por las empresas afiliadas  a CAXDAC el 31 de marzo de 1994, o en su defecto el 30 de junio de 1992. En  caso de que estos no existan, el último salario conocido con anterioridad al 31  de marzo de 1994. En cualquier caso, el salario se indexará hasta el 31 de  marzo de 1994.    

Texto  inicial del artículo 2.2.4.4.4: Salario de referencia. Para  efectos del artículo 2.2.4.4.3. de este decreto, se entiende por salario de  referencia el que el trabajador tendría a la edad de 57 años de edad si es  mujer o 62 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el salario  base de liquidación por el trabajador a 31 de marzo de 1994, por la relación  que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 57 años si es mujer  o 62 años si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que tenía el  trabajador a 31 de marzo de 1994. La tabla de salarios medios nacionales será  establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno nacional.    

El salario base de liquidación devengado al 31  de marzo de 1994 estará conformado por los factores que de conformidad con lo  dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, constituyen salario. En todo  caso el salario base de liquidación no podrá ser inferior al salario mínimo  legal mensual vigente en dicha fecha, ni superior a 20 veces dicho salario.    

Parágrafo. Para  el caso de empleados que habiendo estado vinculados al 23 de diciembre de 1993,  ya no lo están al 31 de marzo de 1994, el salario de referencia se calculará  utilizando el último salario base de liquidación.    

(Decreto número 1887  de 1994, artículo 4°).    

Artículo  2.2.4.4.5. Cálculo del valor de la  reserva actuarial en circunstancias especiales. Para las personas que con anterioridad al año 2014  cumplan el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión  de vejez y la edad de 55 años si es mujer o 60 años si es hombre, la pensión de  referencia y el salario de referencia para determinar el valor de la reserva  actuarial se calculará con base en dichas edades.    

Para  efectos del cálculo de la reserva actuarial de los trabajadores que no alcancen  a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la  pensión de vejez en las edades contempladas en el inciso anterior o en el  artículo 2.2.4.4.2. del presente decreto, la edad para determinar la pensión de  referencia y el salario de referencia, será aquella que tendría la persona al  completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para  ello la suma del tiempo de servicios prestados al empleador con anterioridad al  1° de abril de 1994.    

(Decreto número  1887 de 1994, artículo 5°).    

Artículo  2.2.4.4.6. Emisión y pago de los  títulos pensionales. En caso de  que el trabajador haya elegido el régimen de prima media con prestación  definida, para efectos de computar para la pensión el tiempo de servicio como  trabajadores vinculados con empleadores del sector privado que tienen a su  cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, es necesario que previamente  se haya cancelado el valor del cálculo actuarial o título pensional de acuerdo  con las normas que regulan dichos títulos.    

De no  darse la cancelación de dicho valor, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no se  tomarán en cuenta las semanas correspondientes para el cálculo de la pensión.  Solamente una vez cancelado el valor del título pensional y a partir de dicha  fecha, será exigible el valor de la pensión tomando en cuenta las semanas  laboradas o cotizadas en la empresa o entidad emisora del título.    

(Decreto número  1474 de 1997, artículo 17).    

Artículo  2.2.4.4.7. Plazo y forma de pago del  valor de la reserva actuarial. El valor correspondiente a la reserva actuarial podrá ser  cancelado en su totalidad o estar representado en un pagaré denominado título  pensional, emitido por la empresa o el empleador.    

En caso  que se traslade dicho título, este será expedido por el valor correspondiente a  la reserva actuarial calculada de conformidad con lo dispuesto en los artículos  anteriores, actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF pensional de  que trata el artículo siguiente desde el 1° de abril de 1994 hasta la fecha de  su emisión. De la misma manera se actualizará el valor de la reserva actuarial  en caso de ser cancelada en su totalidad, desde el 1° de abril de 1994 hasta la  fecha de su cancelación.    

Cuando el  valor de la reserva actuarial vaya a estar representada en títulos pensionales,  la Junta Directiva de Colpensiones verificará el cumplimiento de las  obligaciones del empleador en relación con el otorgamiento de las garantías  para el pago de dichos títulos, de conformidad con lo establecido en el  artículo 2.2.4.4.10. del presente decreto, en concordancia con lo establecido  en los artículos 19, 20, 21 y 22 del Decreto ley 1299  de 1994. En el evento de que por la situación financiera de la empresa o empleador  las garantías otorgadas no respalden suficientemente el pago de los títulos  respectivos, la Junta Directiva de Colpensiones podrá disponer que la reserva  actuarial se cancele en su totalidad, en el plazo y en las condiciones que para  el efecto se acuerde con el respectivo empleador.    

(Decreto número  1887 de 1994, artículo 6°, modificado por el Decreto número  2222 de 1995, artículo 7°).    

Artículo  2.2.4.4.8. Interés del título  pensional. El título pensional  devengará a cargo del empleador un interés equivalente al DTF pensional, desde  la fecha de su expedición hasta la fecha de su redención. Para estos efectos,  el DTF pensional se define como la tasa de interés efectiva anual, de  conformidad con lo correspondiente al interés compuesto de la inflación  representada por el IPC, adicionado en tres puntos porcentuales anuales  efectivos.    

Dichos  intereses se capitalizarán al final de cada ejercicio anual calendario, con la  tasa de interés equivalente al DTF pensional del respectivo año. Si al momento  de capitalizar los intereses correspondientes al primer ejercicio, el período  transcurrido desde la expedición es inferior a un año, la tasa de interés  equivalente al DTF pensional se aplicará por el período correspondiente.    

En el  último año de vigencia del título, se aplicará la tasa de interés equivalente  al DTF pensional que rija en ese año, durante el tiempo transcurrido entre el  primer día de dicho ejercicio y la fecha de redención del bono.    

El DTF  pensional se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:    

DTF  pensional = (1+ inft/ 100)x(1 +0.03)    

Donde    

Inft=  Variación anual del Índice de Precios al Consumidor calculado por el Dañe  correspondiente al año calendario inmediatamente anterior.    

En caso de  incumplimiento del pago del título pensional se pagará un interés moratorio  equivalente al doble del previsto en el presente artículo, sin exceder el  límite establecido en la legislación comercial.    

(Decreto 1887 de 1994,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.4.4.9. Redención del título  pensional. El título pensional se  redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:    

1. Cuando  el trabajador cumpla la edad que se tomó como base para el salario de referencia.    

2. Cuando  se cause la pensión de invalidez o de sobrevivencia.    

3. Cuando  la entidad emisora decida entregar el efectivo a cambio del saldo del título a  la fecha.    

4. Cuando  el trabajador cumpla los requisitos para obtener una pensión de jubilación o  vejez.    

(Decreto 1887 de 1994,  artículo 8°, modificado por el Decreto 1474 de 1997,  artículo 18)    

Artículo  2.2.4.4.10. Garantías para el pago de títulos  pensionales. Para  efectos de la garantía de pago de los títulos pensionales a que hace referencia  el presente capítulo, el empleador deberá otorgar las mismas garantías que  otorgue para el pago de los bonos pensiónales, establecidas en los artículos  19, 20, 21 y 22 del Decreto ley 1299  de 1994.    

(Decreto 1887 de 1994,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.4.4.11. Traslado al régimen de  ahorro individual. Cuando el  afiliado seleccione el régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo  seleccionado inicialmente el régimen de prima media con prestación definida, y  la empresa o empleador haya emitido el título pensional o haya trasladado la  reserva actuarial de que trata el presente capítulo, Colpensiones emitirá, por  el tiempo comprendido entre el 1° de abril de 1994 y la fecha del traslado, el  bono pensional a que haya lugar en las condiciones señaladas en el artículo 8°  del Decreto número  1299 de 1994.    

Para  efectos de la emisión del bono pensional de que trata el inciso anterior no se  tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 14 del Decreto número  1299 de 1994.    

El valor  de la reserva actuarial que haya sido entregada al ISS, hoy Colpensiones, se  transferirá a nombre del trabajador a la administradora por él elegida,  actualizado con el rendimiento efectivo de las reservas obtenidas por el ISS,  hoy Colpensiones. En caso de que la reserva actuarial haya estado representada  en un Título Pensional, este se acreditará en la cuenta individual del  trabajador y solo se redimirá cuando se cumpla alguna de las circunstancias  previstas en el artículo 11 del Decreto número  1299 de 1994.    

En caso de  que el trabajador con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa  obligada al pago de la reserva actuarial, hubiere estado afiliado al ISS, hoy  Colpensiones, o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o hubiere  prestado servicios como servidor público, se expedirá el bono pensional por el  período correspondiente al tiempo servicio o cotizado con anterioridad a su  vinculación con la empresa o empleador respectivo en las condiciones previstas  en los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto número  1299 de 1994.    

En el caso de que los empleadores en  ejercicio de la facultad prevista en el artículo 2.2.2.1.11 del presente  decreto, hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS, hoy Colpensiones, y  estos dentro del plazo de que trata el artículo 2.2.4.4.7 de este Decreto  seleccionen el régimen de ahorro individual sin que se hubiere emitido el  título pensional trasladado el valor de la reserva actuarial, el respectivo  empleador deberá emitir el bono pensional calculado a 31 de marzo de 1994,  correspondiendo a Colpensiones, dentro de los dos meses siguientes a la fecha  del traslado, transferir a la administradora seleccionada por el traba jador, el monto de las  cotizaciones efectuadas desde el 1° de abril de 1994 hasta la fecha del  traslado, actualizadas con el rendimiento efectivo de las reservas obtenidas  por el ISS, hoy Colpensiones, correspondientes a dicho período.    

El valor  de la reserva actuarial con sus respectivos rendimientos y los títulos  pensionales que se transfieran a las administradoras de fondos de pensiones de  conformidad con lo previsto en el presente artículo, harán parte de la cuenta  individual de ahorro pensional del trabajador.    

(Decreto 1887 de 1994,  artículo 10)    

Artículo  2.2.4.4.12. Afiliados a cajas de  previsión del sector privado. Lo  dispuesto en el presente capítulo será aplicable para la pensión de los títulos  pensionales o traslado del valor de la reserva actuarial por parte de las cajas  o fondos de previsión o seguridad social del sector privado que tenía a su  cargo el reconocimiento y pago de pensiones, respecto de sus afiliados que  habiendo seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, se  vinculen a Colpensiones.    

El valor  de la reserva actuarial se tendrá en cuenta para el cobro de las comisiones de  administración, salvo que dicho valor esté representado en un título pensional.    

(Decreto 1887 de 1994,  artículo 11)    

CAPÍTULO 5    

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA    

Artículo  2.2.4.5.1. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización  sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por  parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación  definida, cuando la persona esté en una de las siguientes situaciones:    

1. Que se  retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de  semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y  declare su imposibilidad de seguir cotizando.    

2. Que el  afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas  cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al  artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

3. Que el  afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su  grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al  artículo 46 de la Ley 100 de 1993.    

4. Que el  afiliado al sistema general de riesgos laborales se invalide o muera, como  consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual  genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de  conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002.    

(Decreto 1730 de 2001,  artículo 1°, modificado por el Decreto 4640 de 2005,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.4.5.2. Reconocimiento de la  indemnización sustitutiva. Cada  administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya  cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización  sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.    

En caso de  que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido  liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde  a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer  las obligaciones pensionales.    

En el caso  de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las  pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), será  esta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a  cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.    

Para  determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la  totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.    

(Decreto 1730 de 2001,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.4.5.3. Cuantía de la  indemnización. Para determinar  el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:    

I  = SBC x SC x PPC    

Donde:    

SBC: Es el  salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo  con los factores señalados en el artículo 2.2.3.1.3 de este decreto, sobre los  cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el  reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según  certificación del DANE.    

SC: Es la  suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el  reconocimiento.    

PPC: Es el  promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado  para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la  administradora que va a efectuar el reconocimiento.    

En el  evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la  administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente  las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común  de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción  existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso  1° del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%)  y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la  misma Ley (12%), es decir, se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez  el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada y sobre este  resultado se calculará la indemnización sustitutiva.    

A partir  de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se  tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso 1° del  artículo 20 de la Ley 100 de 1993.    

(Decreto 1730 de 2001,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.5.4. Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión  de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar  bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También  habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire  del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en  imposibilidad de seguir cotizando.    

Para  acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez el afiliado  debe acreditar el estado de invalidez de conformidad con los artículos 41 y  siguientes de la Ley 100 de 1993.    

Para  acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el  grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad  de beneficiario por la cual se reclama.    

Para  acceder a la indemnización sustitutiva a la que se refiere el numeral 4 del  artículo 2.2.4.5.1 de este decreto, el pensionado por invalidez o su grupo  familiar, deberán acreditar que disfrutan de la pensión de invalidez o  sobrevivencia, respectivamente, causada por un riesgo laboral, y que esta fue  concedida con posterioridad a la vigencia del Decreto 1295 de 1994.  Los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo laboral fallecido,  deberán acreditar además de lo antes señalado, la muerte del causante y la  calidad de beneficiario en virtud de la cual reclaman.    

La entidad  a cargo del reconocimiento de la indemnización podrá verificar toda esta  información.    

(Decreto 1730 de 2001,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.4.5.5. Mecanismo de control. Las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones  deberán certificar la condición de pensionado o no pensionado de sus afiliados,  a la entidad que se los solicite para efectos del reconocimiento de la  indemnización sustitutiva regulada en el presente capítulo.    

(Decreto 1730 de 2001,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.4.5.6. Incompatibilidad. Salvo lo establecido en la ley, las indemnizaciones  sustitutivas de vejez y de invalidez son incompatibles con las pensiones de  vejez y de invalidez.    

Las  cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no  podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.    

(Decreto 1730 de 2001,  artículo 6°)    

CAPÍTULO 6    

PENSIONES ESPECIALES POR ALTO RIESGO    

Artículo  2.2.4.6.1. Vigencia. El régimen de pensiones especiales para las actividades  de alto riesgo previstas en el Decreto número  2090 de 2003 estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2024.    

Parágrafo.  Si con posterioridad al 17 de diciembre de  2019 el Consejo Nacional de Riesgos Laborales presenta un estudio que evidencie  nuevos elementos técnicos que requieran la revisión del término otorgado por el  presente capítulo, el Gobierno nacional procederá a revisar dicho plazo.    

(Decreto 2655 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.4.6.2. Régimen del cuerpo de  custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la  Ley 100 de 1993 y el Decreto ley 2090  de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los  miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria  Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con  anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente  para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el  dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo  cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad  con el Decreto ley 407 de  1994.    

(Decreto 1950 de 2005,  artículo 1°)    

CAPÍTULO 7    

PENSIÓN ESPECIAL PARA EX PRESIDENTES DE LA REPÚBLICA    

Artículo  2.2.4.7.1. Pensión especial. Los ex presidentes de la República devengarán la pensión  especial establecida en su favor en las Leyes 48 de 1962, 83 de 1968 y 53 de 1978.    

La pensión  especial de los expresidentes tendrá una cuantía igual a la de la asignación  mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes.    

(Decreto 91 de 1995,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.4.7.2. Ingreso Base de  Liquidación. Para los efectos  previstos en el artículo 2.2.4.7.1 del presente decreto, entiéndase por  asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y  Representantes, no solo la asignación básica, sino las sumas correspondientes a  gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de  transporte, prima de salud, y toda otra asignación de la que ellos gozaren  mensualmente.    

(Decreto 91 de 1995,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.4.7.3. Reconocimiento y pago. Las pensiones de los expresidentes de la República serán  liquidadas y reconocidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y su  pago se continuará efectuando por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional (Fopep).    

(Decreto 1263 de 1998,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.4.7.4. Cotizaciones. Las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros  Sociales, hoy Colpensiones, o a cualquier caja, fondo o entidad de previsión  social deberán ser trasladadas al Tesoro Nacional (Fopep), debidamente  actualizadas, a solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dentro  de los seis (6) meses siguientes al reconocimiento de la pensión.    

(Decreto 1263 de 1998,  artículo 2°)    

CAPÍTULO 8    

NORMAS APLICABLES A LA CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES  DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES    

Artículo  2.2.4.8.1. Responsabilidad de las  empresas aportantes a CAXDAC. De conformidad  con el artículo 8° del Decreto ley 1283  de 1994, las empresas aportantes a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de  la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac), continuarán siendo  responsables por el pago de los pasivos pensionales hasta el momento en que  realicen la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de los afiliados a  su cargo. A partir del momento en que culmine dicha entrega, la responsabilidad  por el pago de los pasivos pensionales estará a cargo de Caxdac, en su calidad  de entidad administradora del régimen de transición y de las pensiones  especiales transitorias establecidas en el Decreto ley 1282  de 1994.    

(Decreto 824 de 2001,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.4.8.2. Gastos de administración de  Caxdac. Para efectos del  porcentaje máximo de gastos de administración a que se refiere el artículo 9°  del Decreto ley 1283  de 1994, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá tener en cuenta  la totalidad de las sumas que por concepto de la asunción de los riesgos  pensionales de sus afiliados recibe Caxdac.    

(Decreto 824 de 2001,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.4.8.3. Elaboración de cálculos  actuariales. Las empresas  del sector privado mencionadas en el artículo 3° de la Ley 860 de 2003  deberán elaborar un cálculo actuarial de las obligaciones pensionales a favor  de los aviadores y demás personas de que trata el Decreto ley 1283  de 1994, de conformidad con lo previsto en la Capítulo 13 del presente  título, con la información básica suministrada por parte de la entidad  administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida  (Caxdac).    

Para  efectos de la amortización contable las empresas no podrán disminuir los  valores amortizados de sus cálculos actuariales a 31 de diciembre de 2003.  Tampoco podrán disminuir los valores de sus cálculos actuariales incorporados  contablemente al año inmediatamente anterior, mientras no se haya integrado la  totalidad del cálculo actuarial, salvo que la disminución corresponda a una  reducción efectiva del valor del cálculo actuarial.    

Los  aviadores que por edad o por tiempo de servicio no alcancen a cumplir los  requisitos para tener derecho a una pensión del régimen de transición o una  pensión especial transitoria deberán incorporarse al cálculo actuarial con  derecho a la indemnización sustitutiva del régimen de prima media con  prestación definida o con derecho a un bono o título pensional, en el evento en  que se trasladen al régimen general de pensiones.    

Teniendo  en cuenta que la transferencia a la entidad administradora del régimen  solidario de prima media con prestación definida tiene por objetivo final  liberar a la empresa de forma definitiva de sus obligaciones pensionales, la  tasa de interés técnico prevista en el numeral 2 del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016  se reducirá anualmente en 0.08%, a partir del cálculo actuarial del año 2009,  hasta llegar a la tasa de interés técnico del 4%. Esta disposición no será  aplicable a las obligaciones por bonos pensionales de que trata el presente  artículo, las cuales se calcularán de acuerdo con las normas aplicables sobre  la materia.    

Parágrafo.  Para el cálculo actuarial del personal en  receso se debe tener en cuenta la indexación para el cálculo del ingreso base  de liquidación desde la fecha de retiro. Para estos efectos se entiende por  personal en receso el que no tiene la calidad de piloto a la fecha y no se  encuentra afiliado a ninguna otra administradora.    

(Decreto 1269 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.4.8.4. Cálculo de bonos y títulos  pensionales. Para el cálculo  de los bonos y títulos pensionales se tendrán en cuenta las siguientes reglas:    

1. Las  obligaciones por bonos de que trata el inciso 3° del artículo 6° del Decreto 1282 de 1994  se incluirán en el respectivo estudio actuarial y las mismas estarán a cargo de  las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3° de la Ley 860 de 2003, y se  calcularán teniendo en cuenta la edad señalada en el mismo artículo, con la  fórmula establecida en el Capítulo 4 del Título 4 del de la Parte 2 del Libro 2  de este decreto. Lo anterior teniendo en cuenta en todo caso lo establecido en  el Acto  Legislativo 01 del año 2005.    

2. Las  obligaciones por bonos correspondientes a personas que se hayan trasladado al  régimen de ahorro individual, se calcularán de acuerdo con las normas generales  sobre la materia, y    

3. Las  obligaciones por títulos pensionales correspondientes a personas que se hayan  trasladado al régimen de prima media con prestación definida administrado por  el ISS, hoy Colpensiones, se calcularán de acuerdo con el Capítulo 4 del Título  4 de la Parte 2 del Libro 2 de este decreto, hasta la entrada en vigencia del  sistema, a partir de dicha fecha se calculará como un bono A1 a cargo de  Caxdac.    

(Decreto 1269 de 2009,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.4.8.5. Emisión y pago de bonos y  títulos pensionales. Los bonos de  que trata el numeral 1 del artículo 2.2.4.8.4 del presente decreto deberán ser  emitidos y pagados por las empresas de aviación a favor de Caxdac, mientras los  aviadores no se hayan trasladado a otra administradora del régimen general de  pensiones. En caso de que se haya producido el traslado, las empresas deberán  concurrir en la cuota parte del bono o título. En la misma forma se procederá  en el caso de los aviadores que, encontrándose en el régimen de transición, se  trasladen a otra administradora del régimen general de pensiones siempre y  cuando respecto de los cuales las empresas no hayan efectuado la integración  total del cálculo actuarial.    

Los bonos y títulos pensionales de que  tratan los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.4.8.4 del presente decreto, serán  emitidos en todos los casos por Caxdac, quien tendrá las facultades y  obligaciones que de acuerdo con las disposiciones vigentes corresponden a los  emisores de bonos pensionales.    

El  procedimiento de emisión y pago de los bonos de que trata el inciso anterior  será el previsto en el artículo 2.2.16.7.9 del presente Decreto.    

Los bonos  y títulos pensionales de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.4.8.4  del presente Decreto serán pagados por las empresas y por Caxdac, según  corresponda, directamente a las administradoras de pensiones en la fecha de  redención normal o anticipada.    

(Decreto 1269 de 2009,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.4.8.6. Pago del cálculo actuarial.  Las empresas de que trata el presente  capítulo deberán transferir a la entidad administradora del régimen solidario  de prima media con prestación definida el valor del cálculo actuarial no pagado  a la fecha, en un plazo que no excederá el año 2023. Los pagos se realizarán  anualmente en doce (12) cuotas mensuales mes vencido, dentro de los primeros  diez (10) días del mes siguiente. De no pagarse la cuota mensual en el plazo previsto,  la empresa pagará el interés de que trata el inciso 1° del artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Los  recursos recaudados por concepto de interés moratorio ingresarán al Fondo Común  administrado por Caxdac y se destinarán al pago de pensiones a cargo de Caxdac.    

El valor  de la transferencia no incluirá el monto correspondiente a los bonos y títulos pensionales  de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.4.8.4 del presente decreto,  los cuales se pagarán por las empresas del sector privado mencionadas en el  artículo 3° de la Ley 860 de 2003, a las  entidades administradoras respectivas en la fecha prevista para su redención  normal o anticipada.    

Con el fin  de que los pagos anuales permitan atender las mesadas pensionales corrientes  para cada vigencia fiscal, para la estimación lineal de la transferencia de que  trata el artículo 3° de la Ley 860 de 2003, las  empresas deberán transferir a la entidad administradora un monto no inferior al  valor que resulte de aplicar el procedimiento contenido en los numerales 1 y 2  siguientes:    

1. Transferencias  de recursos correspondientes a reservas de pensionados y beneficiarios del  régimen de transición afiliados a Caxdac. Mensualmente, a más tardar dentro  de los primeros 10 días hábiles de cada mes, la empresa pagará el monto  resultante de sumar la transferencia mínima y la transferencia adicional  derivadas de aplicar el procedimiento descrito a continuación:    

TTMn=TMMn+TAMn    

Donde:    

n: Año en  que se efectuarán las transferencias; n = 2009…, 2023    

TTMn:  Transferencia total mensual correspondiente al año n.    

TMMn:  Transferencia Mínima Mensual correspondiente al año n; se refiere al valor de  la nómina de pensionados a cargo de la empresa del mes anterior al mes en que  se debe efectuar el pago.    

TAMn: Transferencia Adicional Mensual  correspondiente al año n; se refiere al monto que deberá transferir la empresa  mensualmente adicional al valor de la nómina, para cubrir el 100% del pasivo  pensional en el 2023. Para el efecto la transferencia adicional anual que se  define a continuación se dividirá por 12 así:    

         

El valor de la Transferencia Adicional  Anual TAAn será calculado anualmente a partir de las proyecciones de cálculo  actuarial y la reserva en cuenta de la empresa en Caxdac, estimadas con base en  la información del año inmediatamente anterior al año en que se efectuarán las  transferencias, mediante la siguiente fórmula:    

         

Siendo:    

I:  incremento salarial del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016.    

i: tasa de interés técnico vigente en el  año respectivo.    

         

REn-1:  Reserva en cuenta de la empresa en el año anterior al año en que se efectuarán  las transferencias n -1.    

Mn: Valor del cálculo actuarial  que debería estar amortizado en el año n en que se efectuarán las  transferencias; cuantificado con la siguiente fórmula:    

         

Con:    

PAn:  Porcentaje amortizado del cálculo actuarial proyectado al 31 de diciembre del  año n, asumiendo que solo se paga la transferencia mínima anual proyectada.    

PA2023:  Porcentaje proyectado del cálculo actuarial amortizado al 31 de diciembre del  año 2023, asumiendo que cada año entre el año n y el 2023 solo se paga la  transferencia mínima anual proyectada. Este porcentaje es resultado de dividir  la proyección de cuentas de la empresa en Caxdac para el año n por la  proyección del cálculo actuarial para el año n.    

VCAn: Valor del cálculo actuarial  del régimen de transición proyectado con corte a 31 de diciembre del año n.    

Las  proyecciones deberán realizarse cada año para efecto de calcular la  transferencia adicional mensual que deberá realizarse a partir de la  información disponible del año inmediatamente anterior al año n en que se  efectuarán las transferencias.    

Para  efectos de calcular el valor faltante proyectado asumiendo que las empresas  deben pagar el valor de la nómina, se realizan a lo largo del plazo establecido  por la ley, las proyecciones para lo cual se deberá seguir la metodología  señalada a continuación:    

1.1. VALOR  ANUAL NÓMINA DE PENSIONADOS Y PROYECCIONES PARA EL PAGO DEL AÑO n: El valor  anual de la nómina de pensionados a cargo de la empresa incluye las mesadas  corrientes, primas y aporte para salud, este último referente a beneficiarios  del artículo 143 de la Ley 100/93. Estos valores se proyectan como un valor  cierto, a partir del año n -1, con incremento anual igual a la inflación  señalada en el artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016,  correspondiente al año n.    

1.2.  PROYECCIÓN ANUAL DE CÁLCULOS ACTUARIALES PARA PAGO DEL AÑO n: los cálculos  actuariales desde el año n hasta el año 2023, se proyectan actuarialmente a  partir del cálculo actuarial de transición con corte al año n – 1, con  incremento anual igual a la inflación señalada en el artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016,  correspondiente al año n.    

1.3.  PROYECCIÓN ANUAL DE LA RESERVA EN CUENTA de la EMPRESA en CAXDAC PARA EL PAGO  DEL AÑO n: Se proyecta desde el año n hasta el año 2023, a partir de la reserva  en cuenta de la empresa a 31 de diciembre del año n -1, con una rentabilidad de  las reservas igual a la tasa compuesta de inflación señalada en el artículo  1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016,  correspondiente al año n, y la tasa de interés real del 4%.    

Cada año el  valor proyectado de la reserva en la cuenta empresa en Caxdac en el año 2003 se  divide por el valor proyectado de cálculo actuarial a ese año, el cociente de  estos valores es el porcentaje cubierto de pasivo pensional para (2023) que al  restarlo del 100% arroja el faltante requerido para alcanzar la cobertura de  pasivo total al año 2023 (i-pa 2023).    

2. Pago  bonos pensionales de los beneficiarios del régimen de Pensiones Especiales  Transitorias afiliados a Caxdac. El valor del pago por este concepto de las  obligaciones por bonos de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.4.8.4 del  presente decreto será la suma de un pago mínimo equivalente al valor de los  bonos que se redimen en el año, más un valor adicional que amortice  gradualmente los bonos que se redimen a partir del año 2024, de acuerdo a la  siguiente formulación:    

PTMn =  PMMn +PAMn    

Dónde:    

n: Año en  que se va efectuar el pago, n = 2009, 2010,…, 2023.    

PTMn:  Valor total mensual a pagar en el año n.    

PMMn:  Pago mínimo mensual para el año n; corresponde a la doceava parte del valor de  las redenciones causadas en el año n, de conformidad con el cálculo actuarial  del año n – 1, de no existir este cálculo se utilizará el elaborado por Caxdac,  y la proyección de las redenciones según metodología señalada en los numerales  2.1, 2.2 y 2.3 siguientes.    

PAMn: Es el valor adicional  mensual cor respondiente al año n; se estima como:    

         

El valor de la transferencia adicional PAAn,  será calculado como:    

         

Donde:    

IPC: Valor  IPC artículos 1.2.1.18.46 a 1.2.1.18.49 del Decreto 1625 de 2016,  correspondiente al año n.    

VP2024:  Valor presente al 31 de diciembre de 2024, en pesos corrientes de 2024, de las  redenciones posteriores al año 2023, según proyección resultante de la  aplicación de lo señalado en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 que se enuncian a  continuación.    

2.1.  CÁLCULO ACTUARIAL BONOS PENSIONALES AVIADORES BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE  PENSIONES ESPECIALES TRANSITORIAS AFILIADOS A CAXDAC PARA EL PAGO EN EL AÑO n:  Corresponde al valor del pasivo pensional actuarial a cargo de la empresa con  corte a 31 de diciembre del año anterior, por concepto de los Bonos Pensionales  por el tiempo laborado con anterioridad al 1° de abril de 1994, por parte de  los aviadores civiles afiliados a Caxdac beneficiarios del régimen de Pensiones  Especiales Transitorias.    

2.1.1.  CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL    

En el  cálculo actuarial se incluyen aquellos aviadores civiles beneficiarios del  régimen de Pensiones Especiales Transitorias afiliados a Caxdac, que tienen  algún tiempo laborado en la empresa con anterioridad al 1° de abril de 1994.    

2.1.2.  CRITERIOS TÉCNICOS    

• El  tiempo válido para bono es la totalidad del tiempo laborado en empresas con  anterioridad al 1° de abril de 1994.    

• Para  efectos de determinar la edad de referencia se consideran los requisitos para  pensión señalados en el artículo 6° del Decreto 1282 de 1994.  En todo caso se tendrá en cuenta lo previsto en el Acto  Legislativo 01 de 2005.    

• El  salario base corresponde al reportado por las empresas a Caxdac el 31 de marzo  de 1994, o, en su defecto, el reportado el 30 de junio de 1992, o en caso de  que estos no existan, el último conocido con anterioridad al 31 de marzo de  1994. En cualquier caso, el salario se indexará hasta el 31 de marzo de 1994.    

• La cuota  parte a cargo de la empresa corresponde a la proporción entre el tiempo válido  para bono y el tiempo laborado en la empresa con anterioridad al 1° de abril de  1994.    

2.1.3.  FORMULACIÓN    

La  formulación de los bonos pensionales a que se refiere el inciso 3° del artículo  6° del Decreto 1282 de 1994  y los parámetros técnicos corresponden a lo señalado en el Capítulo 4 del  Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 de este decreto, teniendo en cuenta los  criterios técnicos anteriormente mencionados.    

2.2.  PROYECCIÓN DEL VALOR DE LAS REDENCIONES FUTURAS PARA EL PAGO EN EL AÑO n:  Corresponde al valor consolidado en pesos corrientes de las redenciones  individuales en cada año, desde el año 2009 hasta el año 2023, utilizando el  factor diario de capitalización y actualización (1+factor)*(1+0.03)A(1/365) el  cual se aplica individualmente desde la fecha de corte del cálculo actuarial  hasta la fecha de redención; lo anterior, para todas las redenciones que  ocurran en el año de referencia. El “factor” será el establecido en el numeral  1 del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016.    

2.3. VALOR  PRESENTE DE LAS PROYECCIONES DE REDENCIONES POSTERIORES AL AÑO 2023.  Corresponde al valor consolidado en pesos corrientes de 2024 de todas las  redenciones que se causen con posterioridad al 31 de diciembre de 2023. Para  estos efectos se utiliza el factor anual de descuento 1/(1+factor). El “factor”  será el establecido en el numeral 1 del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016.    

Parágrafo.  Los anteriores pagos son el mínimo a que  están obligadas las empresas. No obstante, las empresas podrán hacer aportes  adicionales, sin que ello las exima de la obligación de realizar los aportes  regulares que les corresponden de acuerdo con el presente capítulo.    

(Decreto 1269 de 2009,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.4.8.7. Aprobación de los cálculos  actuariales y proyecciones. Las  empresas del sector privado de que trata el artículo 3° de la Ley 860 de 2003, deberán  someter a la aprobación de la Superintendencia de Puertos y Transporte a más  tardar en el mes de febrero de cada año, el cálculo actuarial de que trata el  artículo 2.2.4.8.3 del presente decreto, junto con las proyecciones de que  tratan los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.4.8.6 del mismo.    

Mientras  se emite la aprobación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte  o en el evento en que la empresa no presente el cálculo en el plazo previsto,  para efectuar los pagos de las transferencias, Caxdac utilizará, para realizar  el cobro correspondiente, el cálculo actuarial y sus proyecciones, presentados  por la respectiva empresa con corte a 31 de diciembre del año anterior o el  último aprobado con los ajustes de que habla este artículo.    

Si el  cálculo finalmente aprobado es más alto que el valor cancelado, la empresa  tendrá una semana para pagar la diferencia, a partir de la fecha en que se le  informe, y de allí en adelante continuará pagando sobre dicho monto.    

La  Superintendencia de Puertos y Transporte deberá informar a la Superintendencia  Financiera de Colombia, las empresas que han presentado cálculos actuariales  para su aprobación y también deberá informar una vez realizada la aprobación de  cada uno de los cálculos.    

Una vez  integrada la totalidad del cálculo actuarial en Caxdac, según los parámetros de  conmutación, Caxdac deberá otorgar el paz y salvo correspondiente en relación  con la reservas pagadas, sin perjuicio de que se expresen salvedades en  relación con los bonos y títulos pensionales que no se hayan hecho exigibles a  dicha fecha.    

(Decreto 1269 de 2009,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.4.8.8. Título ejecutivo. Sin perjuicio de la obligación de las empresas de  liquidar la transferencia y de realizar el pago en la oportunidad prevista, la  facturación mensual de Caxdac, ajustada a lo señalado en el presente capítulo,  presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.    

(Decreto 1269 de 2009,  artículo 6°)    

CAPÍTULO 9    

FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO    

Artículo  2.2.4.9.1. Naturaleza del Fondo de  Previsión Social del Congreso de la República. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República  creado por la Ley 33 de 1985  continuará siendo un establecimiento público del orden nacional, adscrito al  Ministerio de Salud y de Protección Social, con autonomía administrativa,  patrimonio propio y personería jurídica.    

(Decreto 1755 de 1994,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.4.9.2. Objeto del Fondo de  Previsión Social del Congreso de la República. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República  continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez,  de invalidez y sobrevivientes, de los Congresistas, de los empleados del  Congreso y de los empleados del Fondo, que aporten para el régimen solidario de  prima media con prestación definida, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus  decretos reglamentarios.    

Igualmente,  los Senadores y Representantes, los empleados del Congreso de la República y del  Fondo de Previsión Social del Congreso, beneficiarios del régimen de transición  de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y este  artículo, podrán continuar afiliados al Fondo de Previsión del Congreso de la  República, en el régimen solidario de prima media con prestación definida.    

(Decreto 1755 de 1994,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.4.9.3. Traslados. Los Congresistas, empleados del Congreso y empleados del  Fondo, que dentro del sistema general de pensiones opten por el régimen  solidario de prima media con prestación definida, deberán afiliarse al Fondo de  Previsión Social del Congreso de la República. En caso de que seleccionen el  régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán cotizar a la sociedad  administradora de fondos de pensiones que hayan escogido.    

(Decreto 1755 de 1994,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.4.9.4. Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones de  los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, estará  constituido por los factores previstos en el artículo 2.2.3.1.3 de este  decreto, salvo lo previsto para Congresistas en el artículo 2.2.4.9.7 del  mismo.    

(Decreto 1755 de 1994,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.9.5.  Monto de las cotizaciones. El monto de las cotizaciones para las prestaciones  sociales y económicas, pensiones, servicios de salud, cobertura familiar y  riesgos profesionales serán el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus  decretos reglamentarios, con la excepción prevista en el artículo 2.2.4.9.7 del  presente Decreto.    

(Decreto 1755 de 1994,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.4.9.6. Comisión de administración.  El monto de la comisión de administración  que podrá percibir el Fondo de Previsión Social del Congreso será determinado  por la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta los  parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993.    

(Decreto 816 de 2002,  artículo 18)    

Artículo  2.2.4.9.7. Monto de las cotizaciones para  el sistema general de pensiones y para el sistema general de seguridad social  en salud. El monto de las  cotizaciones de los Senadores y Representantes para el sistema general de  pensiones y para el sistema general de seguridad social en salud, sean o no  beneficiarios del régimen de transición, se establecerá de la siguiente manera:    

1. Para el  sistema de pensiones, el porcentaje de cotización será del 25.5% del ingreso  mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas, de los  cuales el Congreso de la República aportará el 75% y el 25% restante estará a  cargo de los congresistas.    

Los  Senadores y Representantes tendrán a su cargo el aporte adicional de un punto  porcentual sobre su base de cotización destinado al Fondo de Solidaridad Pensional.    

2. Para el  sistema de salud, el monto total de la cotización será el establecido en las  normas vigentes. El punto porcentual para el Fondo de Solidaridad y Garantía,  estará incluido en el monto total de la cotización.    

(Decreto 1293 de 1994,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.4.9.8. Reajuste de pensiones. De conformidad con el inciso 1° del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, las pensiones  de los congresistas se aumentarán cada año, con base en el Índice de Precios al  Consumidor (IPC).    

(Decreto 816 de 2002,  artículo 13; ajustado de conformidad con la Sentencia C-258-13)    

Artículo  2.2.4.9.9. Cuotas partes pensionales. Cuando por razón del reconocimiento de una pensión se deban  liquidar cuotas partes pensionales a favor del Fondo, las mismas se liquidarán  con base en la pensión que se reconozca al beneficiario y se distribuirán entre  las entidades contribuyentes a prorrata del tiempo que el pensionado haya  servido o aportado a cada una de ellas.    

A los  servidores públicos que al momento de entrar en vigencia el sistema general de  pensiones se encontraban afiliados al Fondo y lleguen a cumplir los requisitos  de pensión en condición de afiliados al Fondo, se les reconocerá la pensión una  vez cumplan los requisitos establecidos en las normas aplicables y el Fondo  cobrará las cuotas partes pensionales respectivas, las cuales podrán cancelarse  en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades. La misma regla se  aplicará en relación con los servidores que se hubieren retirado del Fondo de  Previsión Social del Congreso habiendo cumplido los requisitos para pensión  antes del 1° de abril de 1994.    

(Decreto 816 de 2002,  artículo 16)    

Artículo  2.2.4.9.10. Congresistas en el régimen  general de pensiones. La pensión  de estos servidores estará sujeta al límite de veinticinco (25) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

La tasa de  cotización para los servidores de que trata este artículo será la establecida  en el régimen general de pensiones, sin someterse al límite de veinticinco (25)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

En todo  caso, a partir del 1° de mayo de 2002, las pensiones de invalidez y  sobrevivencia de todos los congresistas se someterán al régimen general de  pensiones.    

(Decreto 816 de 2002,  artículo 17 modificado por el Decreto 1622 de 2002,  artículo 1°; ajustado de conformidad con el artículo 5° de la Ley 797 de 2003)    

Artículo  2.2.4.9.11. Representante de los  jubilados del Congreso y de los empleados del Congreso. El representante de los jubilados del Congreso y de los  empleados de la misma Corporación, en la Junta Directiva del Fondo de Previsión  Social del Congreso de la República, serán designados con sus respectivos  suplentes por el Presidente de la República para períodos de dos (2) años, el  primero de los cuales se contará a partir de la fecha en que tome posesión del  cargo el Director General del Fondo.    

(Decreto 1672 de 1985,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.4.9.12. Jubilados y empleados a  efectos de la representación. Para  efectos de la representación a que se refiere el artículo 17 de la Ley 33 de 1985, se  entenderá por jubilados quienes en el momento de la designación se hallen  gozando de dicho status, siempre que el tiempo de servicio oficial que les haya  dado derecho a tal prestación corresponda al menos en un 50% a servicios  prestados en el Congreso de la República.    

Para los  mismos efectos, se entiende por empleados quienes en el momento de la  designación figuren en la planta de personal del Congreso en una u otra Cámara.  Consiguientemente, no tendrán ese carácter los supernumerarios.    

(Decreto 1672 de 1985,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.4.9.13. Designación por el Presidente  de la República. El  Presidente de la República hará la designación de representantes principal y  suplente de los jubilados y empleados del Congreso con base en las listas de  las personas que tengan el carácter de tales. Las listas respectivas deberán  ser enviadas por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso  de la República, por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Decreto 1672 de 1985,  artículo 4, modificado por el Decreto 1797 de 1988,  artículo 2°)    

CAPÍTULO 10    

ECOPETROL    

Artículo  2.2.4.10.1. Aportes de solidaridad. A partir del 1° de abril de 1994, la Empresa Colombiana de  Petróleos (Ecopetrol), y sus servidores deberán efectuar los aportes para los  Fondos de Solidaridad de los sistemas de pensiones y salud, de la siguiente  manera:    

1. El 1%  del salario mensual, a cargo de los servidores cuyos ingresos mensuales fuere  igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con  destino al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata los artículos 25 y  siguientes de la Ley 100 de 1993.    

2. El 1%  calculado sobre los ingresos mensuales del servidor, con destino a la Subcuenta  de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía de que trata los artículos  218 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Este  aporte se distribuirá así: una tercera parte a cargo de los servidores y las  dos terceras partes restantes, a cargo del empleador.    

Parágrafo.  La Empresa será responsable del pago de los  aportes de que trata el presente artículo. Para tal efecto, descontará del  salario de sus servidores el monto a que haya lugar, y junto con su aporte,  trasladará estas sumas dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente  al de su causación, a la entidad correspondiente.    

(Decreto 807 de 1994,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.4.10.2. Cómputo del tiempo de  servicios. De conformidad con lo  previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los  servidores públicos que el 1° de abril de 1994 se encuentren vinculados a la  Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), y que con anterioridad a su  ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy  Colpensiones, o prestado servicios al Estado, tendrán derecho a que dicho  tiempo de servicio o de cotización se le acumule para efectos de acceder a la  pensión legal de jubilación a cargo de la empresa. Igual derecho tendrán  aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de  Petróleos (Ecopetrol), habiendo cotizado al sistema general de pensiones  previsto en la Ley 100 de 1993.    

La acumulación  prevista en el inciso anterior procederá siempre y cuando, de conformidad con  lo previsto en el presente capítulo y demás disposiciones que regulan la  materia, se traslade a Ecopetrol el respectivo bono pensional o las sumas  correspondientes a la cuenta de ahorro individual según sea el caso.    

El número  de semanas de cotización o el tiempo de servicios que se acumulará al laborado  en Ecopetrol, será el que se tenga como base para el cálculo del respectivo  bono pensional, o el que corresponda a las semanas cotizadas en el régimen de  ahorro individual con solidaridad. Dicha acumulación se hará únicamente y  exclusivamente para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo  de la Empresa.    

(Decreto 807 de 1994,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.4.10.3. Retiro del servicio. Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de  Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los  requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo  bono pensional por el tiempo servido en la Empresa.    

En caso de  que el servidor hubiese ingresado al servicio de la Empresa Colombiana de  Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida,  tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución  del bono pensional que hubiesen endosado.    

En caso de  que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el  bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho  régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere  entregado. Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo  cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a  cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar  por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente  bono pensional. En estos casos, es entendido que los servidores públicos a  quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así  mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión.    

(Decreto 807 de 1994,  artículo 8°)    

CAPÍTULO 11    

INCORPORACIÓN DE CAPRECOM AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON  PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES    

Artículo  2.2.4.11.1. Inicio de Operaciones. A partir del 28 de septiembre de 2012, la Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones), inicia operaciones como administradora  del régimen de prima media con prestación definida.    

(Decreto 2011 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.4.11.2. Continuidad en el régimen  de prima media con prestación definida de los afiliados y pensionados en  Colpensiones. Los  afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida  administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su  condición en la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), así como  los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello  implique una selección o traslado de régimen del sistema general de pensiones.    

Los  afiliados del régimen de prima media con prestación definida administrado por  la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), mantendrán su  condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado  por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), sin que ello  implique una selección o traslado de régimen de sistema general de pensiones.    

Para estos efectos, el traslado de la  información de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros  Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  (Caprecom), se hará observando la debida reserva y confidencialidad, y no  requerirá autorización alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que  su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155  de la Ley 1151 de 2007.    

(Decreto 2011 de 2012,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.4.11.3. Operaciones de la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como  administrador del régimen de prima media con prestación definida deberá:    

1.  Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo  aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales  (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), no se  hubieren resuelto al 28 de septiembre de 2012.    

2. Pagar  la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales  (ISS), como administrador del régimen de prima media con prestación definida.    

3. Ser  titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del régimen  de prima media con prestación definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS),  y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).    

4.  Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte  que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993.    

5.  Efectuar el recaudo de los aportes al régimen de prima media con prestación  definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana  de Pensiones (Colpensiones), establezca para tal efecto.    

(Decreto 2011 de 2012,  artículo 3°)    

CAPÍTULO 12    

GARANTÍA ESTATAL EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON  PRESTACIÓN DEFINIDA    

Artículo  2.2.4.12.1. Garantía estatal. La garantía estatal a que se refiere el artículo 138 de  la Ley 100 de 1993 para  atender el pago de las obligaciones a cargo de Colpensiones y a favor de los  afiliados al régimen de prima media con prestación definida, se hará exigible  únicamente en el evento en que dicha entidad no disponga de fondos suficientes  en ninguna de las cuentas correspondientes a alguno de los regímenes de seguro  que administra. La ausencia de fondos cualquiera que sea su origen deberá  evidenciarse en caja y demás recursos representativos de las reservas  constituidas con los aportes de los afiliados activos al mencionado régimen de  pensiones, con independencia del origen de los respectivos ingresos o del fondo  correspondiente, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.    

(Decreto 1071 de 1995,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.4.12.2. Momento a partir del cual  la Nación asume la obligación financiera. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.12.1 de  este decreto, se entenderá que la Nación asume tales obligaciones cuando la  sumatoria de las reservas registradas en los estados financieros de pensiones  para vejez, invalidez y sobrevivencia no permitan atender en condiciones  normales el pago de una cualquiera de dichas obligaciones pensionales, todo  ello sin perjuicio de manejar por parte de la entidad, contabilidades separadas  de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la  Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de sus funciones de  inspección y vigilancia.    

(Decreto 1071 de 1995,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.4.12.3. Estudio a cargo de la  entidad administradora de Pensiones. Colpensiones deberá presentar al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, con la suficiente antelación para que sea incluido en el  presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente, el estudio certificado por  la revisoría fiscal, previamente aprobado por la Junta Directiva y avalado por  la Superintendencia Financiera de Colombia, donde se determine la fecha a  partir de la cual tanto los ingresos por aportes como las reservas que  conforman el Fondo de naturaleza pública para pensiones son insuficientes para  cubrir las obligaciones por concepto de pensiones reconocidas y, por tanto, se  requiere de presupuesto nacional para cubrir dichos faltantes.    

(Decreto 1071 de 1995,  artículo 3°)    

CAPÍTULO 13    

SUPRESIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES A QUE HACE  REFERENCIA EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY 1753 DE 2015    

Artículo  2.2.4.13.1. Objeto. Este capítulo tiene por objeto determinar las entidades  autorizadas por la Ley para llevar a cabo la supresión de las cuotas partes  pensionales que se encontraban causadas y no hubieran sido pagadas a la fecha  de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, es  decir, a 9 de junio de 2015, así como las que se causen a partir de dicha  fecha. De la misma manera este capítulo establece el procedimiento que deberá  surtir cada entidad para la supresión de que habla el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015.    

(Decreto 1337 de 2016,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.4.13.2. Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende  que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas  partes pensionales son las siguientes:    

1. Las  entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General  de la Nación, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiende que  estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto  Orgánico de Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del  artículo 3° del Decreto 111 de 1996.    

2. La  Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.    

3. Las  entidades que a 1° abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas  del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas  partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen entidades descentralizadas  del orden nacional que reúnan características mencionadas, sin importar a la fecha  de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se  encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden  nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del  orden nacional.    

4. La  Unidad Administrativa de Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas partes  pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función  reconocimiento pensional de entidades orden nacional liquidadas o en  liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo Pensiones Públicas del  Nivel Nacional (Fopep).    

Parágrafo  1°. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015,  continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre  entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden  nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma  prevista en este capítulo.    

Parágrafo  2°. Este capítulo aplica también para las cuotas partes de entidades del orden  nacional, liquidadas o no, que estén siendo administradas por patrimonios  autónomos, fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces.    

(Decreto 1337 de 2016,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.4.13.3. Procedimiento de  supresión. Para efectos de dar  cumplimiento a la supresión de cuotas partes pensionales de que trata el  artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el  presente capítulo, las entidades objeto de su aplicación deberán suprimir las  obligaciones y los derechos que tuvieren por este concepto, a favor y en contra  de las entidades mencionadas en el artículo 2.2.4.13.2 de este decreto,  efectuando el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados  financieros conforme al procedimiento que señale la Contaduría General de la  Nación.    

(Decreto 1337 de 2016,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.4.13.4. Pago de las obligaciones  pensiónales y procesos administrativos y judiciales. Como consecuencia de la supresión de las cuotas partes  pensionales de que trata el presente capítulo, las entidades objeto de su  aplicación que hubieren reconocido pensiones deberán asumir con sus propios  recursos el pago total de la obligación pensional, sin que sea precedente el  reembolso por parte de las entidades concurrentes. A pesar de lo anterior, las  entidades deberán surtir el procedimiento de consulta de cuota parte pensional  tal como lo establecen las normas vigentes que sean aplicables.    

Si se  hubieren iniciado procedimientos administrativos o judiciales de cobro la  obligación en relación con las cuotas partes causadas y no pagadas al 9 de  junio de 2015, deberá solicitarse la terminación de dichos procedimientos en  virtud de la extinción de la obligación ordenada por la ley.    

(Decreto 1337 de 2016,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.4.13.5. Verificación de  certificaciones. Las  entidades comprendidas por el artículo 2.2.4.13.2 del presente decreto, cuando  deban realizar reconocimientos de pensiones per acumulación de tiempos de  servicio público o de aportes, deberán surtir el procedimiento de consulta de  la cuota parte pensional de acuerdo con la normatividad vigente.    

(Decreto 1337 de 2016,  artículo 5°)    

TÍTULO 5    

GENERALIDADES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON  SOLIDARIDAD    

CAPÍTULO 1    

ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL    

Artículo  2.2.5.1.1. Entidades administradoras  del Régimen de ahorro individual con solidaridad. Son administradoras del régimen de ahorro individual con  solidaridad, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o las  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, cuya creación  haya sido autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de  conformidad con sus facultades legales.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 35)    

Artículo  2.2.5.1.2. Apoyo a entidades del  sector solidario. Las  entidades del sector social solidario tales como cooperativas, organizaciones  sindicales, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión, bancos  cooperativos y las cajas de compensación familiar, podrán promover la creación  de sociedades administradoras de fondos de pensiones, o ser socios o  accionistas de dichas sociedades.    

El  Gobierno nacional establecerá los mecanismos de financiación que permitan a las  entidades a que se refiere este artículo, participar en las sociedades  administradoras de fondos de pensiones.    

Cuando se  trate de solicitudes de apoyo formuladas por entidades del sector solidario  cuyos afiliados sean trabajadores de una empresa del Estado, será facultad del  consejo directivo de la empresa, decidir sobre la solicitud y señalar las  condiciones del mismo. Dichas condiciones podrán consistir en términos  financieros más favorables que los del mercado, o el compromiso de asumir el  diferencial de tasa de interés.    

En caso de  que la financiación sea con cargo al presupuesto nacional, deberá formularse la  solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual está facultado  en desarrollo de lo previsto en el artículo 93 de la Ley 100 de 1993, para  establecer las condiciones financieras del estímulo a las entidades del sector  solidario.    

En todo  caso, para fijar el monto del estímulo, se tendrá en cuenta la necesidad de  apoyo financiero de cada entidad y la capacidad de pago para responder por el  mismo.    

Las  entidades del Estado, dentro de la política de apoyar a las entidades del  sector solidario relacionadas con la respectiva entidad, podrán ofrecer su  colaboración para la conformación de fondos de pensiones y la capacitación aún  en el exterior, sobre la creación de dichos fondos.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 39)    

CAPÍTULO 2    

TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS    

Artículo 2.2.5.2.1. Cambio de administradora de fondos de pensiones. Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con  solidaridad, o se trasladen a este, deberán vincularse a la AFP o la AFPC que  prefieran. Seleccionada la administradora, solo se podrá trasladar a otra AFP o  AFPC cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la  selección anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos  de treinta (30) días calendario de anticipación a la nueva entidad  administradora.    

Dicha  solicitud se entenderá cumplida con el diligenciamiento del formulario de  traslado o vinculación, copia de la cual deberá ser entregada por el afiliado  al empleador.    

Iguales  términos se aplicarán a la transferencia del valor de la cuenta individual de  ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones.    

La AFP o  la AFPC a la cual se traslada el afiliado deberá notificar a la AFP o la AFPC a  la cual se encontraba afiliado con anterioridad, en la forma que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia. Dentro de los treinta (30) días siguientes  a la notificación, se deberán trasladar los saldos respectivos de la cuenta  individual.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 16)    

CAPÍTULO 3    

COTIZACIONES VOLUNTARIAS    

Artículo  2.2.5.3.1. Cotizaciones voluntarias. Los afiliados al régimen de ahorro individual con  solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a  los límites establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar  los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una  pensión mayor o un retiro anticipado.    

El  empleador por mera liberalidad o de acuerdo con sus trabajadores podrá efectuar  periódica u ocasionalmente aportes adicionales en las cuentas de ahorro individual  con solidaridad de sus trabajadores. Igualmente, podrán acordarse cotizaciones  voluntarias o adicionales a cargo del empleador, condicionadas a incrementos en  la productividad.    

Las  cotizaciones voluntarias podrán retirarse previa solicitud del afiliado con no  menos de seis (6) meses de antelación.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 22)    

Artículo  2.2.5.3.2. Comisión por cotizaciones  voluntarias. Las  sociedades que administren fondos de pensiones en desarrollo de lo previsto en  la Ley 100 de 1993,  podrán fijar libremente la comisión que cobrarán por la administración de las  cotizaciones voluntarias que los afiliados efectúen, según lo que establezca el  reglamento del respectivo fondo.    

(Decreto 1161 de 1994,  artículo 14)    

Artículo  2.2.5.3.3. Aportes voluntarios. En desarrollo de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993, los  aportantes al régimen de ahorro individual con solidaridad del sistema general  de pensiones, informarán a la correspondiente administradora los aportes  voluntarios que sus trabajadores deseen hacer. Para tal efecto, el aportante  comunicará a la entidad administradora el monto del aporte voluntario y si este  tiene el carácter de periódico u ocasional.    

(Decreto 1406 de 1999,  artículo 45)    

Nota, artículo 2.2.5.3.3.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide totalmente con el del artículo  45 del Decreto 1406 de 1999,  referido.    

Artículo  2.2.5.3.4. Aportes al fondo de  garantía de pensión mínima. Las  entidades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad  recaudarán, conjuntamente con las cotizaciones, la parte de las mismas  destinada al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro  individual con solidaridad y la mantendrán en una cuenta separada representada  en unidades del respectivo fondo de pensiones, hasta la fecha en que estos  recursos deban trasladarse con sus rendimientos a dicho Fondo de Garantía de  acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno nacional.    

(Decreto 510 de 2003,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.5.3.5. Múltiple vinculación en  cotizaciones voluntarias. En  el evento en que el afiliado haya realizado cotizaciones voluntarias al RAIS  dentro de su cuenta de ahorro individual de pensiones obligatorias, si una vez  resuelta la situación de múltiple vinculación se establece que está vinculado  al RPM, la administradora del RAIS deberá informar al afiliado la posibilidad  de retirar tales cotizaciones o trasladarlas al fondo de pensiones voluntarias.  En caso de que el afiliado guarde silencio, las cotizaciones voluntarias  quedarán a su disposición en la cuenta de aportes de no vinculados.    

(Decreto 3995 de 2008,  artículo 9°)    

CAPÍTULO 4    

FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES EN EL RÉGIMEN DE AHORRO  INDIVIDUAL – GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA    

Artículo  2.2.5.4.1. Financiación de las  pensiones en el régimen de ahorro individual. En el régimen de ahorro individual con solidaridad las  pensiones se financiarán así:    

La pensión  de vejez con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos sus  rendimientos financieros, el bono pensional, si a este hubiese lugar, el título  pensional si lo hubiere, y, si fuere necesario, con el aporte de la nación para  obtener una pensión mínima si se cumplen los requisitos correspondientes y de  conformidad con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno nacional.    

Parágrafo.  Las cotizaciones voluntarias no harán parte  del capital para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes por  muerte de un afiliado, salvo que ello se requiera para financiar la pensión  mínima, o que así lo disponga el afiliado o los beneficiarios para el caso de  la pensión de sobrevivientes.    

(Decreto 1889 de 1994,  artículo 4, modificado por el Decreto 832 de 1996,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.5.4.2. Financiación de la pensión  mínima de vejez en el régimen de ahorro individual. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la  pensión mínima de vejez se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro  individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de  los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando estos  se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación.    

(Decreto 832 de 1996,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.5.4.3. Excepción a la garantía de  pensión mínima. De acuerdo  con el artículo 84 de la Ley 100 de 1993,  cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado  o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería  como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima,  sin perjuicio del derecho a percibir la pensión que corresponda al saldo  acumulado en la cuenta de ahorro individual.    

Para los  efectos del presente artículo, se entienden incluidos en renta y remuneraciones  los saldos de libre disponibilidad de que trata el artículo 85 de la Ley 100 de 1993.    

En  desarrollo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, las  entidades administradoras y las aseguradoras verificarán con la información a  su alcance, que el afiliado o los beneficiarios, según el caso, no se  encuentren en los supuestos del presente artículo. En todo caso el afiliado  manifestará bajo la gravedad del juramento que los ingresos que percibe  mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la garantía de  pensión mínima. Al efecto, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)  deberá consignar en el documento respectivo, las normas sobre falsedad en  documento privado.    

(Decreto 832 de 1996,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.5.4.4. Reconocimiento de la  garantía de pensión mínima. Corresponde  a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se  expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora,  entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les  corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las  garantías de pensión mínima.    

Con  anterioridad al envío de la información respectiva, esta deberá ser verificada  por parte de la AFP de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

En  desarrollo de la obligación de velar por la eficiente prestación del servicio,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará la información que debe  presentarse en los lugares y en los plazos que él mismo determine.    

(Decreto 832 de 1996,  artículo 4°, modificado el Decreto 142 de 2006,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.5.4.5. Reconocimiento de la  garantía de pensión mínima en los eventos de redención posterior del bono  pensional. En los casos de las  mujeres a las que no se les puede redimir el bono pensional hasta los 60 años  pero cumplen con los requisitos para tener derecho a la garantía de pensión  mínima, para determinar el capital mínimo para financiar una pensión de vejez,  debe tenerse en cuenta el valor del bono pensional a la fecha de redención del  mismo.    

Si después  de efectuado el cálculo se determina que el capital es insuficiente para  obtener una pensión mínima antes de la fecha de redención del bono pensional, a  pesar de ser suficiente para obtener la pensión mínima a partir de esta misma  fecha, la AFP procederá a solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión  mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de  redención del bono pensional. La AFP comenzará a pagar la mesada con los fondos  que se encuentren en la cuenta de ahorro individual e informará a la Oficina de  Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el saldo  de la cuenta individual para los efectos y dentro del término previsto en el  artículo 2.2.5.5.1 del presente decreto. Una vez se cumpla la fecha para la  redención del bono pensional, se pagará el mismo descontando el valor cancelado  por razón de la garantía temporal.    

(Decreto 142 de 2006,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.5.4.6. Control y Vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá en  cualquier momento verificar la veracidad de la información suministrada a la  Oficina de Bonos Pensionales por parte de las AFP y Colpensiones para el  reconocimiento de pensiones que afecten la garantía de pensión mínima, y demás  fines previstos en el presente capítulo.    

(Decreto 832 de 1996,  artículo 14)    

CAPÍTULO 5    

MECANISMOS PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ    

Artículo  2.2.5.5.1. Mecanismos de pago de la pensión  mínima de vejez en el régimen de ahorro individual. Para efectos del presente capítulo, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta  con la Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo  del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una  pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de renta vitalicia  vigentes en el mercado, el cual se denominará saldo de pensión mínima.  Igualmente, establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata  el inciso 3° y, en general, los demás cálculos indispensables para la  aplicación del presente artículo.    

En  desarrollo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993,  cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un  afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de  vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la  misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el saldo requerido  para una pensión mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional,  iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de  ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión  mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4)  meses contados a partir del recibo de la solicitud. En estos casos, la AFP  informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se  agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas  tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo  a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento  del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento:    

1. Cuando previa aplicación de las fórmulas  de cálculo relativas a la proyección del saldo indiquen que los recursos de la  cuenta individual se agotarán en un período igual o inferior a un año, la AFP  así lo informará a la Oficina de Bonos Pensionales, indicando además la suma  requerida para atender la anualidad siguiente. En este caso, la Oficina de  Bonos Pensionales deberá tomar las medidas y, si es el caso, apropiar las  partidas necesarias para que la AFP, con cargo a los recursos de la garantía de  pensión mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad cancele la  garantía de pensión mínima, que se cause.    

2. La AFP,  una vez haya sido informada por la Oficina de Bonos Pensionales sobre el  reconocimiento y, si es el caso sobre el registro presupuestal correspondiente,  continuará el pago mensual de la pensión respectiva con cargo a los recursos de  la garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad.    

3. La AFP  deberá, semestralmente, informar a la Oficina de Bonos Pensionales y a la Superintendencia  Financiera de Colombia, en los términos que la última indique, los montos  cancelados a título de garantía de pensión mínima y los beneficiarios de la  misma, así como la suma requerida para la anualidad siguiente, si hay lugar a  ello.    

En caso de  que fallezca el pensionado sin que se haya agotado el saldo y sin que existan  beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta, seguirán el tratamiento  previsto en el inciso 5° del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 para  retiro programado.    

La AFP contará  con una reserva de liquidez no inferior al valor correspondiente a seis (6)  meses de la nómina de pensionados con garantía de pensión mínima.    

La AFP  será la responsable de controlar la supervivencia del beneficiario. Para el  efecto, las AFP deberán presentar un plan de control de supervivientes a la  Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación.    

(Decreto 832 de 1996,  artículo 9, modificado parcialmente por el Decreto 142 de 2006,  artículo 2°)    

Nota, artículo  2.2.5.5.1: Ver Resolución  3023 de 2017, M. de Hacienda.    

Artículo  2.2.5.5.2. Otras aplicaciones del  cálculo del saldo de Pensión Mínima. El saldo de pensión mínima de que trata el artículo  2.2.5.5.1 del presente decreto, también se aplicará para efectos de determinar  los saldos de libre disponibilidad de un pensionado de que trata el artículo  2.2.5.4.3 del presente decreto, así como para establecer si aplicado el  porcentaje de que trata el artículo 125 de la Ley 100 de 1993, se  dispone del capital necesario para la adquisición de acciones de acuerdo con lo  dispuesto en la misma disposición.    

(Decreto 832 de 1996,  artículo 10)    

CAPÍTULO 6    

REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ    

Artículo  2.2.5.6.1. Trámite de las  reclamaciones. En desarrollo  de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las  sociedades administradoras deberán tramitar ante la respectiva entidad  aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y  sobrevivientes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el  dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de  muerte, la reclamación por el aporte adicional necesario para financiar la  pensión y el auxilio funerario, en su caso.    

(Decreto 2555 de 2010,  artículo 2.31.1.6.3.)    

Artículo  2.2.5.6.2. Revisión del estado de  invalidez. Cuando por efecto de  la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine  la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a  la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso.    

En el  régimen de ahorro individual la extinción o disminución de la pensión de  invalidez producirá las siguientes consecuencias:    

1. Si el  inválido optó por un retiro programado, la administradora deberá, con los  recursos disponibles de la cuenta individual, devolver a la compañía de seguros  de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de  conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

2. Si el  inválido optó por una renta vitalicia, la compañía aseguradora de la renta  deberá reintegrar a la administradora del fondo de pensiones correspondiente el  monto de la reserva matemática disponible, total o parcialmente según se trate  de extinción o de reducción de la pensión. La administradora deberá en este  caso restituir a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional,  una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin  expida la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo.  Cuando la revisión de la invalidez produzca  un aumento de su grado que incremente el valor de la pensión de invalidez, así  lo reconocerá la entidad administradora del régimen solidario de prima media  con prestación definida.    

En el  régimen de ahorro individual con solidaridad, la compañía de seguros  correspondiente deberá efectuar un nuevo cálculo de la suma adicional  utilizando para el efecto la nueva pensión de referencia de invalidez y pagar  la suma adicional a que haya lugar.    

(Decreto 1889 de 1994,  artículo 17)    

Artículo  2.2.5.6.3. Cesación del estado de  invalidez. Cuando se declare la cesación  del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado  aquel durante el cual gozó de la pensión de invalidez, y como salario devengado  durante ese tiempo el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de  su pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor  suministrado por el DANE.    

(Decreto 832 de 1996,  artículo 15)    

CAPÍTULO 7    

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ    

Artículo  2.2.5.7.1. Cumplimiento de los  requisitos para la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con  solidaridad. Para los  efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el  régimen de ahorro individual con solidaridad, se entiende que el afiliado  cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando  efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el  artículo 64 de la Ley 100 de 1993.    

(Decreto 1889 de 1994,  artículo 12)    

CAPÍTULO 8    

REGLAS COMUNES A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES  EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL    

Artículo  2.2.5.8.1. Capital necesario. En el régimen de ahorro individual, el capital necesario  es el valor actual esperado de:    

1. La  pensión de referencia de invalidez o sobrevivientes, según el caso, que se  genere en favor del afiliado y su grupo familiar desde la fecha de su  fallecimiento, o del momento en que el dictamen de invalidez quede en firme, y  hasta la extinción del derecho a la pensión en su favor y en el de cada uno de  los beneficiarios conocidos.    

2. El  auxilio funerario. El capital necesario se determinará de acuerdo con las bases  técnicas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo  1°. La pensión de referencia será equivalente a  los montos indicados en los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993 para las  pensiones de invalidez y de sobrevivientes, respectivamente.    

Parágrafo  2°. Para efecto del cálculo de la pensión de  referencia de los beneficiarios, se tendrán como tales los señalados en el  artículo 74 de la Ley 100 de 1993 en los  porcentajes de distribución previstos en el presente título.    

(Decreto 1889 de 1994,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.5.8.2. Financiación de la pensión  mínima de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la pensión  mínima de invalidez y de sobrevivientes se financiará con los recursos de la  cuenta de ahorro individual incluidas las cotizaciones voluntarias, el valor de  los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y con la suma  adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de  la pensión mínima. La suma adicional necesaria para obtener dicha garantía  estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de  invalidez o sobrevivientes, según el caso.    

Las  entidades administradoras deberán contratar los seguros que garanticen el pago  de las pensiones en los términos de los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993,  teniendo en cuenta que en ningún caso las pensiones podrán exceder el 75% del  ingreso base de liquidación ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual  vigente a la fecha de la causación del derecho. En consecuencia, las  administradoras deberán adicionar los contratos celebrados y que se encuentran  vigentes, o celebrar un nuevo contrato que ampare dichos riesgos.    

Parágrafo.  Las cotizaciones voluntarias no harán parte  del capital para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, salvo  que ello se requiera para financiar la pensión mínima o que así lo disponga el  afiliado o sus beneficiarios para el caso de la pensión de sobrevivientes. En  el caso en que no se requiera o no se disponga de las cotizaciones voluntarias,  para los efectos a que se ha hecho referencia, estas deberán quedar a  disposición del afiliado o de sus beneficiarios en su cuenta de ahorro  individual.    

(Decreto 832 de 1996,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.5.8.3. Mecanismos de Pago de la Pensión  Mínima de Invalidez y de Sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual. La suma a pagar por la aseguradora de que trata el  artículo 2.2.5.8.2 del presente Decreto será igual a la prima única que esa  aseguradora cobraría por una póliza de renta vitalicia de un salario mínimo,  disminuida en el saldo de la cuenta individual y el valor del bono y/o título  pensional.    

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta con la  Superintendencia Financiera de Colombia, establecerá mediante resolución las  fórmulas a emplear para calcular la suma que deberá pagar la aseguradora.    

Una vez  pagado el siniestro, el cual ingresará al saldo de la cuenta individual, el  afiliado o sus beneficiarios podrán acogerse a cualesquiera de las modalidades  previstas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para  el pago de la pensión.    

La nación  garantiza el pago de estas pensiones en los términos establecidos en el literal  g) del artículo 60, en el inciso 2° del artículo 99, y en el artículo 109 de la  Ley 100 de 1993.    

(Decreto 832 de 1996,  artículo 11)    

Artículo  2.2.5.8.4. Pago de primas de seguros. Las administradoras deberán responder por todos los  perjuicios que se puedan causar al vinculado como consecuencia del retardo en  el pago de las primas de seguros.    

En los  extractos a los afiliados deberá incluirse la liquidación de las primas como  obligación independiente de los demás conceptos.    

(Decreto 1161 de 1994,  artículo 15)    

Artículo  2.2.5.8.5. Vigencia de seguros  previsionales. Los  seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia que contraten las  administradoras mediante los procesos de libertad de concurrencia de oferentes  previstos en el Libro 2, Parte 2, Título 7, Capítulo 1 del presente decreto,  tendrán una vigencia no inferior a un (1) año ni superior a cuatro (4) años.    

En todo caso,  las pólizas contratadas para iniciar operaciones por las sociedades autorizadas  para administrar fondos de pensiones, no podrán tener una vigencia superior a  seis (6) meses.    

(Decreto 1161 de 1994,  artículo 16)    

CAPÍTULO 9    

Nota: Capítulo 9 adicionado por el Decreto 1719 de 2019,  artículo 1º.    

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO EN EL RÉGIMEN  DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD    

Artículo  2.2.5.9.1. Requisitos para el  reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido a los  afiliados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La Administradora del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, para  que el afiliado a dicho régimen pueda acceder a la pensión especial de vejez de  que trata el inciso 2 del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993:    

a) Tener  un hijo que se encuentre en estado de invalidez debidamente calificada, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993;    

b) Que  exista dependencia económica del hijo inválido con relación al padre o la  madre;    

c) Tener  cotizadas el mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para  acceder a una pensión de vejez.    

Artículo  2.2.5.9.2. Reconocimiento de la  Pensión Especial de Vejez por hijo inválido. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo anterior, la administradora de fondos de pensiones  procederá con el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo  inválido, bajo las normas propias del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, incluyendo la liquidación del monto de la prestación, y teniendo  en cuenta lo establecido en el artículo 2.2.5.9.4 del presente capítulo.    

En  aquellos casos en los que el afiliado cumpla la totalidad de requisitos  establecidos en el artículo 2.2.5.9.1 del presente capítulo, pero no cuente con  el capital necesario, incluyendo el valor del bono o título pensional si hay  lugar al mismo, para financiar una pensión en los términos del artículo 64 de  la Ley 100 de 1993, la  Administradora de Fondos de Pensiones deberá proceder a reconocer la pensión  especial de vejez por hijo inválido, siguiendo para ello el procedimiento  establecido en el artículo 2.2.5.9.3 del presente capítulo.    

Cuando el  afiliado que solicita la pensión especial de vejez por hijo inválido no cumpla  los requisitos del artículo 2.2.5.9.1 del presente capítulo, pero cuente con  capital suficiente para financiar una pensión de conformidad con lo establecido  en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la  Administradora de Fondos de Pensiones, en armonía con lo dispuesto en el  artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010,  deberá indicarle esta opción al afiliado para que pueda optar por una pensión  de vejez por capital.    

Artículo  2.2.5.9.3. Reconocimiento de la  pensión especial de vejez por hijo inválido en el Régimen de Ahorro Individual  con Solidaridad bajo Garantía de Pensión Mínima. Tratándose de afiliados que cumpliendo la totalidad de  requisitos establecidos en el artículo 2.2.5.9.1, no cuenten con el capital  necesario, incluyendo el valor del bono o título pensional, para financiar una  pensión en los términos de la Ley 100 de 1993; la  administradora procederá a dar trámite a la solicitud de reconocimiento de la  pensión especial de vejez por hijo inválido, solicitando a la Oficina de Bonos  Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la autorización de garantía de pensión mínima de  vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto 1833 de 2016  y demás normas aplicables.    

Una vez la  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita  su autorización, sin que le sean exigibles al afiliado requisitos adicionales a  los determinados en el artículo 2.2.5.9.1 del presente Decreto, la  Administradora de Fondos de Pensiones reconocerá la pensión especial de vejez  por hijo inválido, la cual se financiará en primer lugar con cargo a los  recursos de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional o título  pensional si a ellos hubiere lugar y una vez agotados estos, continuará los  pagos con cargo a los recursos de la garantía.    

En caso de  que los recursos de la cuenta de ahorro individual se agoten antes de la fecha  de redención del bono o título pensional a la que hace referencia el artículo  2.2.5.9.4 del presente Capítulo, habrá lugar al pago de la garantía de pensión  mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de  redención anticipada del bono o título pensional. Para estos efectos, la  administradora de pensiones informará a la Oficina de Bonos Pensionales sobre  la necesidad de emplear recursos de la cuenta de garantía de pensión mínima un  (1) año antes que los recursos se agoten, indicando igualmente el saldo de la  cuenta de ahorro individual para dicha fecha.    

Una vez se  cumpla la fecha para la redención del bono o título pensional, se procederá a  realizar su pago descontando el valor cancelado por razón de la garantía  temporal. El valor descontado será reintegrado a la cuenta de garantía de  pensión mínima.    

Agotados  los recursos de la cuenta de ahorro individual y el bono o título pensional si  a ellos hubiera lugar, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo  2.2.5.5.1 de este Decreto.    

Parágrafo.  Las pensiones reconocidas bajo este artículo, de conformidad con lo establecido  en los artículos 35 y 65 de la Ley 100 de 1993,  corresponderán únicamente a mesadas de un salario mínimo legal mensual vigente.    

Artículo 2.2.5.9.4. Redención  anticipada del bono pensional. Para el caso de la pensión especial de vejez por hijo inválido,  los bonos o títulos pensionales se podrán redimir anticipadamente a la edad de  pensión, siguiendo el procedimiento establecido en el inciso 2 del artículo  2.2.16.1.24 de este Decreto.    

Artículo  2.2.5.9.5. Suspensión de la pensión  especial de vejez. La madre o el padre beneficiario de la  pensión especial de vejez por hijo inválido, deberá acreditar semestralmente,  por cualquier medio, ante la administradora de pensiones, que no se encuentra  laborando. Esta acreditación podrá realizarse mediante declaración bajo la  gravedad de juramento, en los términos del artículo 188 del Código General del  Proceso.    

Cuando la  madre o el padre beneficiario de la pensión especial se reincorpore a la fuerza  laboral, cese la invalidez física o mental del hijo a cargo, cese la  dependencia económica, o se produzca el fallecimiento del hijo inválido, se  deberá dar aviso a la administradora de pensiones dentro de los quince (15)  días hábiles siguientes, para que la pensión especial de vejez sea suspendida.  Una vez tenga conocimiento del hecho que da lugar a la suspensión o  transcurrido un mes desde que el beneficiario de la pensión debió presentar los  soportes a los que hace referencia este artículo sin que lo hubiese hecho, la  Administradora de pensiones deberá proceder a suspender el pago pensional.    

En  aquellos casos en los que la pensión especial hubiese sido reconocida en los  términos del artículo 2.2.5.9.3 del presente capítulo, la administradora de  pensiones deberá informar a la Oficina de Bonos Pensionales de la suspensión de  la pensión especial, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al día  en que tenga conocimiento del hecho que da lugar a la suspensión, o  transcurrido un mes desde que el beneficiario de la pensión debió presentar los  soportes a que hace referencia este artículo sin que lo hubiese hecho.    

El beneficiario  de la pensión especial de vejez al que dicha prestación le sea suspendida por  reactivar su condición de afiliado al reincorporarse a la fuerza laboral,  deberá continuar cotizando al Sistema General de Pensiones, de conformidad con  lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.    

Parágrafo  1°. En todo caso las Administradoras de Fondos  de Pensiones deberán establecer mecanismos adecuados para controlar  permanentemente que todas las condiciones para gozar del beneficio pensional  subsisten.    

Parágrafo  2°. Tratándose de  las pensiones otorgadas bajo la modalidad de Renta Vitalicia, cuando esta aplique, no habrá lugar a la suspensión de la misma  dado el carácter irrevocable de este contrato.    

Artículo  2.2.5.9.6. Acceso a la pensión de  vejez en caso de suspensión. La  madre o el padre que hubiese sido beneficiario de la pensión especial de vejez  por hijo inválido, pero al que se le hubiese suspendido dicha prestación de  conformidad con lo indicado en el artículo 2.2.5.9.5, podrá reanudar el pago de  las mesadas a las edades previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993,  haciendo uso de la garantía de pensión mínima en aquellos eventos en los que  hubiese sido reconocida bajo lo dispuesto en el artículo 2.2.5.9.3 del presente  capítulo.    

Artículo  2.2.5.9.7. Cotización voluntaria. El padre o madre beneficiario de la pensión especial de vejez  por hijo inválido podrá optar por continuar realizando la cotización a la que  hace referencia el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 de  manera voluntaria durante el periodo en que goce de esta prestación. La  Administradora de Fondos de Pensiones, atendiendo las obligaciones establecidas  en el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010,  deberá informar al afiliado de los riesgos asociados a la no cotización.    

TÍTULO 6    

MODALIDADES DE PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL  Y    

PRESTACIONES ADICIONALES    

CAPÍTULO 1    

ASPECTOS GENERALES    

Artículo 2.2.6.1.1. Pensiones en el régimen de ahorro individual. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de  ahorro individual podrán revestir cualquiera de las modalidades contempladas en  el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, a  opción del afiliado o sus beneficiarios, según el caso.    

El afiliado o los beneficiarios acogidos al  retiro programado podrán siempre modificar esta opción por otra modalidad de  pensión.    

Para el  cálculo del retiro programado se utilizarán las bases técnicas dictadas por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Los  beneficiarios de una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, para  optar por una renta vitalicia inmediata o diferida deberán estar todos de  acuerdo. Mientras no se haya ejercido la opción, los beneficiarios obtendrán la  pensión por retiro programado.    

Para el  cálculo de la renta vitalicia inmediata y la diferida, la aseguradora tendrá en  cuenta la información sobre los beneficiarios que repose en la administradora y  en la que le suministren al momento de su contratación. Si con posterioridad se  presentase un beneficiario con derecho a pensión de sobrevivientes, no  considerado en el contrato de seguro de renta vitalicia, la aseguradora deberá  recalcular la pensión para incluir a todos los beneficiarios con derecho, para  lo cual se utilizará la reserva matemática disponible que mantenga la entidad  aseguradora.    

(Decreto 1889 de 1994,  artículo 2°)    

CAPÍTULO 2    

GARANTÍA DE RENTA VITALICIA    

Artículo  2.2.6.2.1. Garantía de la renta  vitalicia. Con sujeción a lo  previsto en el capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del presente Decreto,  la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el seguro provisional de  invalidez y sobrevivencia deberá garantizar a la respectiva sociedad  administradora, a sus afiliados y beneficiarios lo dispuesto en el artículo  2.31.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010.    

Artículo  2.2.6.2.2. Deber de Asesoría para la  contratación de la renta vitalicia. De conformidad con lo previsto en el literal b) del  artículo 60 de la Ley 100 de 1993, las  sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad,  respecto de sus afiliados y beneficiarios, deberán prestar la asesoría  necesaria para la contratación de la renta vitalicia, para cuyo efecto deberán  aplicar el procedimiento previsto en el presente capítulo.    

(Decreto 719 de 1994,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.6.2.3. Remuneración del servicio a  través del aporte. Las  sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad  deberán asesorar a sus afiliados y beneficiarios para la contratación de la  renta vitalicia; la remuneración por concepto de esta asesoría se entenderá  incluida dentro del aporte que afiliados y empleadores deben efectuar  periódicamente, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.    

Dicho  monto no se podrá trasladar al afiliado o beneficiario, adquirente de la renta  vitalicia, directa o indirectamente.    

(Decreto 719 de 1994,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.6.2.4. Procedimiento para la  cotización de la Póliza. Cuando el  afiliado o beneficiario haya decidido adoptar la renta vitalicia inmediata o el  retiro programado con renta vitalicia diferida como modalidades para obtener su  pensión, previamente a la elección de la respectiva entidad aseguradora de  vida, la administradora deberá colocar a su disposición la información sobre  todas las entidades aseguradoras legalmente autorizadas para la celebración de  tales contratos.    

Dentro de  los diez (10) días siguientes, el afiliado deberá informar a la sociedad  administradora la designación de por lo menos tres (3) entidades aseguradoras  de vida que cuenten con autorización para la explotación del ramo  correspondiente, a fin de que dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en  la cual se reciba dicha información, la sociedad administradora solicite las  respectivas cotizaciones.    

Si para este  último efecto la sociedad administradora emplea algún intermediario deberá  sufragar el monto del honorario o comisión de este con cargo a sus propios  recursos.    

Parágrafo.  La sociedad administradora deberá  suministrar información suficiente sobre las entidades aseguradoras de vida,  cuyo contenido señale la Superintendencia Financiera de Colombia.    

(Decreto 719 de 1994,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.6.2.5. Prohibición de comisiones  para intermediarios. Para  efectos del cálculo de la cotización de la renta vitalicia, las cotizaciones  que presenten las entidades aseguradoras de vida no podrán prever monto alguno  de comisión para intermediarios.    

(Decreto 719 de 1994,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.6.2.6. Suministro de los resultados de evaluación de  propuestas al afiliado. La  correspondiente sociedad administradora del régimen de ahorro individual tendrá  a disposición permanente del afiliado el resultado de la labor de evaluación de  las diferentes propuestas.    

(Decreto 719 de 1994,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.6.2.7. Autorización a la  aseguradora para seleccionar a nombre del afiliado. El afiliado o beneficiario podrá autorizar a la sociedad  administradora para que seleccione la correspondiente entidad aseguradora de  vida con la cual se contratará la renta vitalicia. En este caso deberá  seleccionarse la entidad aseguradora de vida que ofrezca el monto de pensión  más alto.    

(Decreto 719 de 1994,  artículo 6°)    

CAPÍTULO 3    

RETIRO PROGRAMADO    

Artículo  2.2.6.3.1. Control de saldos en el  pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las  AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado deben  controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual,  mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea  inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia.    

En  desarrollo de tal previsión, con sujeción a lo previsto en el capítulo 2 del  título 6 de la parte 2 del libro 2 del presente decreto, y normas que lo  adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP  en el momento de iniciar el retiro programado, la aseguradora con la cual esta  deberá contratar la renta vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente  para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad retiro programado, sin  perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente. En todo caso,  la administradora contratará con la última aseguradora informada por el  afiliado.    

La AFP  deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a  la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su  pensión bajo la modalidad renta vitalicia, así como las nuevas condiciones de  pago de la misma.    

En todo  caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento  respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el  cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado  disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital  requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de  un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el  momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de  renta vitalicia.    

Parágrafo  1°. Si el saldo final de la cuenta individual  fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una renta vitalicia y la AFP  no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la  suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones  administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  por medio de resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera  de Colombia, fijará las fórmulas matemáticas a emplear por las AFP para  establecer si un afiliado puede contratar un retiro programado de acuerdo con  los parámetros empleados para calcular el saldo de pensión mínima que se  describen en el artículo 2.2.5.5.1 del presente decreto.    

(Decreto 832 de 1996,  artículo 12)    

Artículo  2.2.6.3.2. Traslado a la nación de los  saldos de pensión por retiro programado. De acuerdo con el inciso quinto del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, los  saldos que queden en la cuenta de ahorro individual al fallecer un afiliado que  esté disfrutando de una pensión por retiro programado y que no tenga  causahabientes, se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de  pensión mínima debiendo por tanto ser girados a la Dirección del Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Una vez  transcurridos tres (3) meses sin que el pensionado cobre la respectiva pensión  o sin que se haya solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes  o retiro de las cotizaciones voluntarias, ni se haya notificado la apertura de  la sucesión cuando esta se exija para retiro del monto de las cotizaciones, o  sin que haya ocurrido algún evento de fuerza mayor o caso fortuito debidamente  certificado que le haya impedido cobrar su pensión personalmente o por  interpuesta persona, la administradora del régimen de ahorro individual deberá  enviar por medio de correo certificado u otro medio equivalente, una  comunicación al pensionado a la última dirección registrada, solicitando que se  acerque a cobrar la respectiva pensión.    

Después de  quince (15) días de enviada la comunicación sin que se haya recibido respuesta  alguna, la AFP deberá publicar en dos ocasiones, con un intervalo no menor de  dos semanas, en un periódico de amplia circulación nacional dicha  circunstancia, para que el pensionado o las personas que se crean con algún  derecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a la última publicación,  presenten ante la Administradora la respectiva solicitud. Si el pensionado al  momento de adoptar la modalidad de pensión por retiro programado ha informado a  la Administradora el nombre de los beneficiarios o causahabientes, los avisos  deberán contener dicha información.    

Vencidos  los anteriores plazos sin que se hayan presentado el pensionado, los  beneficiarios o causahabientes debidamente acreditados, la administradora  trasladará los recursos a la Dirección del Tesoro Nacional y Crédito Público  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien, en desarrollo del principio  de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993 así  como del inciso quinto del artículo 81 de la misma disposición, administrará  tales recursos hasta tanto se presente el pensionado, sus beneficiarios o los  causahabientes.    

Si con  posterioridad al traslado se presenta el pensionado o los beneficiarios o sus causahabientes,  la nación reintegrará a la administradora dicho monto con sus rendimientos,  calculados con base en la rentabilidad mínima exigida a las AFP, para que  aquella continúe efectuando el pago de la pensión.    

(Decreto 832 de 1996,  artículo 13)    

CAPÍTULO 4    

GARANTÍA APLICABLE A PLANES ALTERNATIVOS DE PENSIÓN,  SEGUROS PREVISIONALES Y RIESGOS LABORALES    

Artículo  2.2.6.4.1. Campo de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto regular la garantía  de pensiones prevista por el artículo 109 de la Ley 100 de 1993; la garantía  de pensiones de riesgos laborales consagrada por el artículo 83 del Decreto ley 1295  de 1994; la garantía aplicable a los planes alternativos de pensiones, así  como la garantía en los casos de seguros previsionales a que se refieren los  artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, de  conformidad con el artículo 60, literal g) de la Ley 100 de 1993.    

(Decreto 1515 de 1998,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.6.4.2. Garantía de pensiones por  parte de la nación. Para  efectos de hacer efectivas las garantías de pago de pensiones, previstas por la  Ley 100 de 1993, en el  caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de entidades aseguradoras  de vida de conformidad con el artículo 109 de la misma ley, le corresponderá a  la Nación – Tesoro Nacional el pago de la garantía de pensión, en los casos y  en la forma prevista en este capítulo, cuando se trate de entidades  aseguradoras de vida que sean objeto de toma de posesión.    

Las garantías de pensiones a que se refiere  el artículo 109 de la Ley 100 de 1993, en  caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de entidades aseguradoras de  vida que hayan sido objeto de toma de posesión, serán pagadas por la Nación –  Tesoro Nacional, cuando haya lugar a ellas, en la forma prevista en los  artículos siguientes.    

En  desarrollo de lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto 1295 de 1994,  la Nación -Tesoro Nacional garantiza el pago de las pensiones a que se refiere  dicho Decreto ley, en caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de  las entidades administradoras de riesgos laborales que estén inscritas en dicho  Fondo. Por consiguiente, la nación atenderá estas garantías en los casos y en  las condiciones previstas en el presente capítulo una vez que dichas entidades  sean objeto de toma de posesión.    

(Decreto 1515 de 1998,  artículo 2°)    

Nota,  artículo 2.2.6.4.2.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo el  mismo no coincide en su parte final con el del artículo 2º del Decreto 1515 de 1998, referido.        

Artículo  2.2.6.4.3. Procedimiento para el pago de  pensiones en el caso de toma de posesión. Cuando sea objeto de toma de posesión una entidad  aseguradora o una administradora de riesgos laborales a cuyo cargo esté el pago  de una pensión, cualquiera sea su modalidad, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto ley 1295  de 1994, el administrador o liquidador designado para el efecto continuará  realizando el pago de la mesada pensional con cargo a los recursos  correspondientes a las reservas y a las sumas que deba suministrarle el  reasegurador.    

En los  casos de procesos de liquidación, antes del vencimiento del plazo previsto por  el artículo 116, numeral 1, literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero para los seguros de vida, y en virtud del carácter irrevocable de  los contratos celebrados con el afiliado para reconocer y pagar la pensión, el  liquidador procurará ceder en conjunto dichos contratos, con las reservas  correspondientes, a otra entidad aseguradora que cuente con autorización para  la explotación del ramo correspondiente a fin de que la misma se haga cargo del  pago de la pensión. Lo anterior una vez cumplidos los trámites a que haya lugar  dentro del proceso de liquidación. La cesión incluirá el derecho a reclamar al reasegurador  las sumas a cargo del mismo. Si no pudiera realizarse la cesión por razón de la  insuficiencia de las reservas se procederá como dispone el artículo 2.2.6.4.4  de este decreto.    

Parágrafo.  En todo caso, en cuanto a las reservas  correspondientes a seguridad social, incluyendo las relativas a rentas  vitalicias y seguros previsionales, el liquidador deberá mantenerlas separadas  de los otros bienes de la entidad.    

(Decreto 1515 de 1998,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.6.4.4. Reconocimiento de la  garantía de pensión. Para  efectos del reconocimiento de la garantía se considerará que hay menoscabo  patrimonial de la entidad aseguradora o administradora de riesgos laborales  cuando se haya establecido, con base en los cálculos actuariales  correspondientes, que las reservas matemáticas para el conjunto de pensionados  y las sumas a cargo de las reaseguradoras son insuficientes para el pago de la  pensión.    

Así mismo,  en caso de que una entidad aseguradora suspenda el pago de pensiones, la  entidad de inspección y vigilancia adoptará las medidas pertinentes previstas  por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluyendo la toma de  posesión. Cuando dicha suspensión de pagos se produzca porque las reservas  matemáticas para el conjunto de pensionados y las sumas a cargo de los  reaseguradores son insuficientes para el pago de la pensión, se reconocerá el  derecho a obtener el pago de la garantía de pensión en la forma prevista en  este capítulo, una vez se haya tomado posesión de la entidad.    

Para este  efecto, dentro del plazo que fije la entidad encargada de reconocer la  garantía, contado a partir de la toma de posesión, deberá elaborarse por la  entidad intervenida el estudio necesario para establecer si de acuerdo con lo  dispuesto en los incisos anteriores hay o no lugar a la garantía. Dicho estudio  podrá ser igualmente elaborado por la entidad encargada de reconocer la  garantía. Los estudios en cuestión deberán revisarse con la periodicidad que la  entidad encargada de reconocer la garantía establezca.    

Corresponderá  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de  pensión, para lo cual expedirá un acto con base en la información que le suministre  la entidad aseguradora de vida respecto de la cual se haya dispuesto la toma de  posesión, por conducto del liquidador designado y las entidades de vigilancia,  la cual deberá ser previamente analizada para efectos del reconocimiento del  derecho a la garantía, por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

(Decreto 1515 de 1998,  artículo 5°)    

Nota,  artículo 2.2.6.4.4.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo el  mismo no coincide totalmente con el del artículo 5º del Decreto 1515 de 1998, referido.        

Artículo  2.2.6.4.5. Mecanismos para realizar el  pago de la garantía de pensión. Para realizar el pago de la garantía de pensión, se podrá  acudir a cualquiera de los siguientes mecanismos:    

1.  Contratar con una entidad legalmente habilitada para administrar fondos de  pensiones, la administración de las reservas y demás derechos o bienes que se  transfieran, con el fin de que se realice el pago de las pensiones con cargo a  los mismos y a los recursos correspondientes a la garantía, si son necesarios.    

Para este  efecto, se transferirán las reservas correspondientes, los derechos frente al  reasegurador, si es del caso, y en el monto que sea necesario para cubrir el  cálculo, otros bienes de la entidad objeto de la toma de posesión que puedan  destinarse a tal fin, así como el derecho de obtener el pago de la garantía por  parte de la Nación.    

Las  reservas se invertirán de conformidad con las reglas que rigen la inversión de  los fondos de pensiones previstos por la Ley 100 de 1993.    

2.  Realizar el pago de la pensión a través del Fondo de Pensiones Públicas del  nivel nacional. En este evento las reservas, los derechos frente al  reasegurador, si es del caso, y los derechos y bienes adicionales, que se deban  y puedan destinar a tal fin y que sean necesarios para completar el valor del  cálculo, se transferirán a dicho Fondo.    

Parágrafo  1°. Si se determina contratar con una entidad  facultada para, administrar fondos de pensiones, el liquidador bajo la  supervisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público escogerá a la entidad  a través de un proceso de selección objetivo, por el cual invitará a las  entidades habilitadas para administrar fondos de pensiones, para que presenten  ofertas para el efecto. En el contrato respectivo deberán preverse los derechos  que le corresponden a la entidad a cuyo cargo esté la garantía para solicitar  información, y para supervisar el manejo de las reservas, así como el pago de  los recursos correspondientes a la garantía.    

Parágrafo  2°. Para la determinación de las sumas que se  deban pagar a título de garantía se tendrán en cuenta, adicionalmente, las  sumas que tengan derecho a recibir la entidad seleccionada para administrar el  pago de estas pensiones o la administradora del Fondo de Pensiones Públicas por  razón de la administración de los recursos, según la entidad a la cual le  correspondió atender la garantía de pensión.    

Parágrafo  3°. Los recursos y bienes transferidos se  administrarán conjuntamente para pagar con cargo a los mismos las pensiones, y  solo habrá lugar a hacer efectiva la garantía cuando el conjunto de ellos se  agoten. Dichos recursos y bienes se transferirán en una o varias ocasiones en  el momento en que lo permitan las disposiciones que regulan el proceso de  liquidación.    

Parágrafo  4°. Si una vez pagadas las obligaciones  garantizadas quedare algún remanente en poder de la sociedad administradora, el  mismo corresponderá a la Nación.    

(Decreto 1515 de 1998,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.6.4.6. Pago efectivo de la  garantía. Una vez reconocido el  derecho a la garantía y seleccionado el mecanismo para hacerla efectiva, la  entidad seleccionada continuará pagando las pensiones con cargo a los recursos  y bienes que se le hayan entregado y, cuando estos se agotaren, con las sumas mensuales  adicionales a cargo de la Nación.    

Para este  último efecto, la entidad encargada de realizar el pago deberá mantener  informado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la  Oficina de Bonos Pensionales, sobre el pago de las mesadas pensionales y  comunicarle, con una antelación no inferior a un año, la fecha en que se  agotarán los recursos disponibles, con el fin de que la Nación pueda adelantar  los trámites necesarios para pagar la garantía de pensión. Lo anterior sin  perjuicio de que la entidad a cuyo cargo esté el pago de la garantía pueda  solicitar la información adicional que considere necesaria.    

(Decreto 1515 de 1998,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.6.4.7. Reglas para los planes  alternativos de capitalización o de pensiones. Respecto de los planes alternativos de pensiones se  aplicará las disposiciones de este capítulo y las siguientes reglas especiales:    

1. En  desarrollo del artículo 60, ordinal g) de la Ley 100 de 1993, la  Nación garantiza los ahorros del afiliado en los planes alternativos de  capitalización previstos por la Ley 100 de 1993, sin  sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo  correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos  intereses y rendimientos, y de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales correspondientes a cotizaciones voluntarias, en los mismos términos  previstos por la Ley 100 de 1993 para  las administradoras de fondos de pensiones.    

2. Las  pensiones a que tengan derecho el afiliado frente a una entidad aseguradora de  vida en virtud de un plan alternativo, estarán cubiertas por la garantía  prevista por el artículo 109 de la Ley 100 de 1993, en la  forma señalada en este capítulo.    

3. Cuando  quiera que de acuerdo con el plan alternativo el afiliado haya adquirido el  derecho a una renta vitalicia por las cotizaciones ya realizadas, que solo se  pagará posteriormente y cuyo monto se podrá incrementar por las cotizaciones  que el mismo realice en el futuro, la garantía de la Nación cubrirá el valor  mensual de la pensión a que tiene derecho el afiliado en virtud de las  cotizaciones realizadas, a partir del momento en que deban cancelarse las  mesadas pensionales, de acuerdo con el plan. Dicha garantía se hará efectiva y  pagará en la forma prevista en este capítulo.    

4. En caso  de toma de posesión de una entidad que administre un plan alternativo de  pensiones y en desarrollo de lo previsto por el artículo 87 de la Ley 100 de 1933, el  afiliado podrá trasladarse a otro plan administrado por otra entidad.    

En este  evento, si se reconoce el derecho a la garantía de acuerdo con lo previsto en  este capítulo, la transferencia irá acompañada del derecho a dicha garantía,  sin que en ningún caso el valor de la misma se incremente por razón del cambio  del plan.    

Si el  afiliado no manifiesta su voluntad en relación con el traslado a más tardar al  presentar su reclamación dentro del proceso de liquidación, el liquidador lo  requerirá advirtiéndole que si no manifiesta su voluntad de traslado a una  entidad administradora en un plazo de treinta días, entregará, por cuenta del  mismo, en el momento que corresponda según las normas sobre el proceso de  liquidación, los recursos correspondientes a la entidad que señale la Nación,  según sea el caso. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tiene el afiliado  posteriormente de trasladarse a otro plan. La garantía en todo caso se pagará  de conformidad con el artículo 2.2.6.4.6 de este decreto.    

Parágrafo  1°. En los casos en que las mesadas que se  pagarían en virtud de la garantía a que se refiere este artículo fuesen  inferiores a la pensión mínima, y el plan no tenga garantía de dicha pensión  mínima, se procederá a la devolución de los aportes garantizados.    

(Decreto 1515 de 1998,  artículo 8°)    

Nota, artículo 2.2.6.4.7.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo el mismo no coincide totalmente con el del artículo  8º del Decreto 1515 de 1998,  referido.    

Artículo  2.2.6.4.8. Seguros previsionales. En desarrollo del artículo 60, literal g) de la Ley 100 de 1993, la  Nación garantiza las sumas adicionales a cargo de las aseguradoras a las cuales  se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993.    

Para este  efecto, corresponderá a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público  reconocer el derecho a la garantía correspondiente, cuando quiera que exista a  cargo de una aseguradora el pago de las sumas adicionales, a que se refieren  los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, por  haberse causado el derecho a la pensión correspondiente, y las reservas  respectivas y los demás recursos y bienes que puedan destinarse para tal fin  sean insuficientes.    

Reconocida la garantía, el pago de la misma  se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: La entidad administradora de  fondos de pensiones correspondiente iniciará los pagos de la respectiva pensión  con cargo a la cuenta de ahorro individual. En todo caso, la administradora  informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando el saldo de la  cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de  que se tomen las medidas apropiadas para presupuestar los recursos necesarios  para girar mensualmente a la administradora el valor de la respectiva pensión a  partir del agotamiento del saldo de la cuenta individual. En todo caso deberá  proveerse a la administradora una liquidez no inferior a un mes de la nómina de  pensionados.    

Parágrafo 1°. Dentro del trámite del proceso de liquidación de la  entidad objeto de toma de posesión, el liquidador resolverá en el menor tiempo  legalmente posible las reclamaciones correspondientes a los seguros  previsionales, con el fin de atender los pagos que correspondan a la mayor  brevedad con cargo a las reservas respectivas, las cuales por ser recursos de  seguridad social no pueden destinarse a otro fin.    

Parágrafo  2°. Lo dispuesto en el artículo 116, numeral 1,  literal i), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no impedirá la  terminación anticipada del contrato de seguro previsional, en la forma prevista  en el Código de Comercio.    

(Decreto 1515 de 1998,  artículo 9°)    

CAPITULO 5    

EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD    

Artículo  2.2.6.5.1. Excedentes de libre  disponibilidad. Será de  libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar  una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono  pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que  el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos:    

1. Que la  renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro  programado, sea mayor o igual al 70% del ingreso base de liquidación, y no  podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha  respectiva.    

2. Que la  renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado sea mayor o igual  al 110% de la pensión mínima legal vigente.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 47)    

TÍTULO 7    

NORMAS RELATIVAS A LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS DE  FONDOS DE PENSIONES    

CAPÍTULO 1    

ADJUDICACIÓN DE LA PÓLIZA PREVISIONAL    

Artículo  2.2.7.1.1. Libertad de concurrencia de  oferentes. Las sociedades  administradoras de fondos de pensiones al contratar los seguros cuyo objeto del  amparo sea la garantía de los aportes adicionales necesarios para financiar las  pensiones de invalidez y sobrevivientes, a fin de garantizar la libre  concurrencia de oferentes, deberán utilizar el siguiente procedimiento:    

1.  Igualdad de acceso: Para este efecto deberán invitar, mediante mecanismos de  amplia difusión, a las entidades aseguradoras de vida que cuenten con  autorización para explotar el ramo de seguros previsionales de invalidez y  sobrevivencia.    

2.  Igualdad de información: Para este fin, las sociedades administradoras de  fondos de pensiones suministrarán la misma información a las entidades  aseguradoras de vida que acepten la invitación a presentar propuestas, la cual  ha de ser pertinente y suficiente para la elaboración de la misma, con la  indicación exacta de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y  el nivel aplicable de comisión por su labor, al igual que el monto que aplicará  la sociedad por la gestión de administración y recaudo.    

3.  Objetividad en la selección del asegurador: Para ello la sociedad  administradora del fondo de pensiones deberá utilizar, para la selección de las  propuestas, criterios en materia patrimonial y de solvencia, cobertura, precios  e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque a su disposición la  entidad aseguradora de vida y será responsable de evitar el empleo de prácticas  discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas  directamente con la capacidad patrimonial y técnica de la entidad aseguradora  de vida proponente.    

4. Unidad  de póliza cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones opte por la  selección de una sola entidad aseguradora de vida.    

5.  Periodicidad: El procedimiento debe efectuarse, cuando menos, cada cuatro (4)  años.    

6.  Publicidad: En desarrollo de lo previsto en el artículo 106 de la Ley 100 de 1993, la sociedad  informará mediante mecanismos de amplia difusión, empleando para el efecto las  páginas económicas de diarios de amplia circulación nacional, los resultados de  la selección, con indicación exacta de la entidad aseguradora de vida que  hubiere resultado favorecida, el costo de las primas que deba sufragar y el  valor de las comisiones cobradas por los intermediarios de seguros, si los  hubiere, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el artículo 2.2.7.1.4 presente  decreto.    

(Decreto 718 de 1994,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.7.1.2. Características de los  seguros. Serán colectivos y de  participación los seguros que contraten las sociedades administradoras de  fondos de pensiones cuyo objeto del amparo sea la garantía de los aportes  adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y de  sobrevivientes.    

(Decreto 718 de 1994,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.7.1.3. Posibilidad de participación  de intermediarios de seguros. Los  seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia se contratarán directamente  con la entidad aseguradora de vida correspondiente o por conducto  exclusivamente de intermediarios de seguros, cuyo monto de comisiones causadas  durante cada ejercicio anual sea la suma equivalente a mil seiscientos (1.600)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual se determinará con  fundamento en los estados financieros del ejercicio cuyo corte se efectuó el 31  de diciembre de 1993 y en lo sucesivo en la misma fecha de cada año.    

Cuando la  sociedad administradora de fondos de pensiones decida utilizar para la  contratación de los seguros de que trata el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, a  intermediarios de seguros, la selección se sujetará, en lo pertinente, en todo  caso, a lo previsto en el artículo 2.2.7.1.1 del presente decreto.    

(Decreto 718 de 1994,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.7.1.4. Publicidad de la comisión  de intermediario. La  comisión que se le reconozca al intermediario de seguro, si lo hubiere, de los  seguros que contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones de  que trata el presente capítulo, deberá constar en caracteres destacados en la  carátula de la póliza, debidamente individualizada en cifras absolutas o, si se  trata de un porcentaje, la indicación de la correspondiente base de referencia.    

El monto  que se ha de indicar es el monto íntegro de la comisión, esto es, el resultante  de la totalidad de ingresos que perciba el intermediario con ocasión de la  intermediación de la respectiva póliza.    

Si la  comisión es variable, por efecto de circunstancias o ajustes posteriores, estos  se deberán incluir en los niveles más altos que pueda llegar a alcanzar, sin  perjuicio de la explicación adicional que se estime conveniente suministrar  mediante documento separado acerca de la determinación de la respectiva  comisión.    

(Decreto 718 de 1994,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.7.1.5. Régimen sancionatorio. La Superintendencia Financiera de Colombia, para los  efectos del inciso 2° del artículo 108 de la Ley 100 de 1993, evaluará  la sujeción de los procedimientos que adopten las sociedades administradoras de  fondos de pensiones a las normas del presente capítulo.    

El  incumplimiento de estas disposiciones será sancionado de conformidad con las  disposiciones legales pertinentes, en particular los artículos 209 y 211 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que los adicionen o  modifiquen.    

(Decreto 718 de 1994,  artículo 5°)    

CAPÍTULO 2    

RÉGIMEN DE PROMOTORES Y OPERACIONES AUTORIZADAS    

Artículo  2.2.7.2.1. Promotores de las Sociedades  Administradoras del sistema general de pensiones. Las sociedades administradoras del sistema general de  pensiones podrán utilizar para la promoción en la vinculación de afiliados,  vendedores, con o sin relación laboral, a instituciones financieras, a  intermediarios de seguros u otras entidades, en los términos que prevea el  presente capítulo o las disposiciones legales pertinentes.    

(Decreto 720 de 1994,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.7.2.2. Distribución mediante  vendedores. Las sociedades administradoras  del sistema general de pensiones podrán utilizar vendedores, los cuales podrán  contar con o sin relación laboral, según se establezca en el respectivo  convenio.    

Las  sociedades administradoras del sistema general de pensiones verificarán la  idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y  conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que  vinculen como promotores.    

El  vendedor desarrollará su actividad en beneficio de la sociedad administradora  del sistema general de pensiones con la cual haya celebrado el respectivo  convenio, sin perjuicio de la estipulación expresa que lo faculte para  desarrollar su actividad en beneficio de otras sociedades administradoras del  sistema general de pensiones.    

Las  actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la  sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se  hubiere promovido la correspondiente vinculación.    

(Decreto 720 de 1994,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.7.2.3. Distribución por conducto  de instituciones financieras. Bajo  la exclusiva e indelegable responsabilidad directa de la respectiva sociedad  administradora del sistema general de pensiones, las instituciones financieras  podrán promover la vinculación a la misma, administrar su relación con el  afiliado, disponer el recaudo, pago y transferencia de recursos respecto de la  sociedad administradora correspondiente con la cual la respectiva institución  hubiere celebrado un convenio para adelantar dicha labor, sin perjuicio de lo  previsto en la capítulo 3 de este título.    

La  institución financiera podrá efectuar labores promocionales en su beneficio,  con fundamento en las actividades previstas en el presente artículo, siempre y  cuando se sujete a las disposiciones que regulan la publicidad de las  sociedades administradoras del sistema general de pensiones.    

(Decreto 720 de 1994,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.7.2.4. Distribución por conducto  de intermediarios de seguros. Bajo  la exclusiva e indelegable responsabilidad directa de la respectiva sociedad administradora  del sistema general de pensiones, esta podrá, mediante la celebración de un  convenio, utilizar a los intermediarios de seguros que se encuentren sujetos a  supervisión permanente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia,  para promover la vinculación a la misma, administrar su relación con el  afiliado y disponer el recaudo, pago y transferencia de recursos respecto de  dicha sociedad.    

Los demás  intermediarios de seguros solo podrán promover la vinculación a la  correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones, bajo  la responsabilidad directa de la misma.    

(Decreto 720 de 1994,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.7.2.5. Distribución por conducto  de otras entidades. La  sociedad administradora del sistema general de pensiones deberán someter a  autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, con anterioridad a  su ejecución, los convenios que, en desarrollo del artículo 287 de la Ley 100 de 1993,  celebren con entidades distintas a las instituciones financieras o a los  intermediarios de seguros para la promoción de afiliaciones, siempre que dichas  entidades cuenten con capacidad legal para el ejercicio del comercio.    

Al evaluar  dichos convenios, la Superintendencia Financiera de Colombia verificará la  idoneidad, carácter profesional de los representantes de venías, capacidad  técnica y operativa que coloque a disposición de la respectiva sociedad la red  que se pretenda utilizar, al igual que el beneficio que su empleo pueda agregar  respecto de los posibles afiliados.    

(Decreto 720 de 1994,  artículo 7°)    

CAPÍTULO 3    

RECAUDO, PAGO Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS    

Artículo  2.2.7.3.1. Recaudo, pago y  transferencia de recursos por instituciones financieras. En desarrollo del artículo 105 de la Ley 100 de 1993, las sociedades  administradoras del sistema general de pensiones podrán celebrar contratos para  que las instituciones financieras efectúen las operaciones de recaudo, pago y  transferencia de los recursos administrados por las primeras.    

Dichos  convenios quedarán a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia,  para efectos de verificar que su realización se efectúe con cargo a recursos  propios de la sociedad administradora del sistema general de pensiones, según  corresponda, y evitar que sus costos se trasladen, directa o indirectamente a  sus afiliados.    

(Decreto 720 de 1994,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.7.5.2. (Nota: Debería ser artículo 2.2.7.3.2.). Contenido del convenio. Los convenios a que alude el artículo 2.2.7.3.1 del  presente Decreto señalarán, cuando menos:    

1. El  régimen de responsabilidad aplicable, el cual en ningún caso podrá prever  condiciones que atenten contra los intereses del afiliado.    

2. El  monto de la remuneración, que corresponderá al servicio que se presta.    

3. El  término para la transferencia de los recursos y las sanciones por su  incumplimiento.    

(Decreto 720 de 1994,  artículo 9°)    

CAPÍTULO 4    

RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL  SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y ORGANIZACIÓN DE LOS PROMOTORES    

Artículo  2.2.7.4.1. Responsabilidad de los  promotores. Cualquier infracción, error  u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los  afiliados en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del  sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la  responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus  labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere  realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los  promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema  general de pensiones.    

Los costos  que generen los convenios que celebren las sociedades administradoras del  sistema general de pensiones con los promotores no podrán trasladarse, directa  o indirectamente, a los afiliados.    

(Decreto 720 de 1994,  artículo 10)    

Artículo  2.2.7.4.2. Organización autónoma de  los promotores. Las  instituciones financieras, los intermediarios de seguros y las entidades  distintas a unas y a otras, con las cuales, en los términos del presente  título, se hubiere celebrado el respectivo convenio de promoción con la  sociedad administradora del sistema general de pensiones deberán disponer de  una organización técnica, contable y administrativa que permita la prestación  precisa de sus actividades vinculadas con el sistema general de pensiones  respecto de las demás actividades que desarrollan en virtud de su objeto  social.    

(Decreto 720 de 1994,  artículo 11)    

Artículo  2.2.7.4.3. Obligación de los  promotores. Los promotores que  empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán  suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados  al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con  ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.    

Igualmente,  respetarán la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte  del afiliado según las disposiciones pertinentes.    

(Decreto 720 de 1994,  artículo 12)    

Artículo  2.2.7.4.4. Identificación frente a  terceros. Los promotores de las  sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones deberán hacer  constar su condición en la integridad de la documentación que utilicen para  promocionar la respectiva sociedad administradora y, en general, en el  desarrollo de su actividad como tal, e igualmente hará constar la denominación  de la sociedad administradora del Sistema General de Pensiones respecto de la  cual realice la labor de promoción.    

(Decreto 720 de 1994,  artículo 13)    

CAPÍTULO 5    

REGISTRO    

Artículo  2.2.7.5.1. Registro de Promotores. Las sociedades administradoras del Sistema General de  Pensiones deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de  Colombia, una relación de los convenios que hubieren celebrado con  instituciones financieras, intermediarios de seguros o con otras entidades,  según lo previsto en el presente título.    

(Decreto 720 de 1994,  artículo 14)    

Artículo  2.2.7.5.2. Capacitación. Las sociedades administradoras del Sistema General de  Pensiones deberán procurar la idónea, suficiente y oportuna capacitación de sus  promotores, mediante programas establecidos para tal fin, los cuales se deberán  mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

En todo  caso, deberá obtenerse la aprobación previa de la Superintendencia Financiera  de Colombia a los programas de capacitación establecidos inicialmente por las  sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones.    

Igualmente,  en lo sucesivo deberá enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia,  para su control, copia de las modificaciones que se introduzcan a los programas  de capacitación.    

En  cualquier tiempo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá practicar  verificaciones especiales de conocimiento a los promotores de las sociedades  administradoras del Sistema General de Pensiones y podrá disponer la  modificación de los correspondientes programas de capacitación.    

(Decreto 720 de 1994,  artículo 15)    

CAPÍTULO 6    

COOPERACIÓN    

Artículo  2.2.7.6.1. Empleo conjunto de  promotores. Las sociedades  administradoras del Sistema General de Pensiones podrán celebrar convenios  escritos mediante los cuales se permita el empleo o utilización conjunta de sus  promotores.    

La  responsabilidad de la gestión de promoción para la vinculación, corresponderá  en cada caso a la sociedad administradora para la cual se haya efectuado la  respectiva vinculación.    

(Decreto 720 de 1994,  artículo 16)    

CAPÍTULO 7    

SUPERVISIÓN, PROHIBICIONES Y SANCIONES    

Artículo  2.2.7.7.1. Prohibición para las  sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones. Las sociedades administradoras del Sistema General de  Pensiones se abstendrán de reconocer y entregar, directa o indirectamente, de  manera propia, o en su caso, por conducto de sus subordinadas, beneficios,  incentivos o, en general, cualquier mecanismo –incluso en especie– adicional a  la comisión ordinaria que se hubiere pactado en el respectivo convenio, que  implique remuneración respecto de los promotores en función del volumen de  afiliaciones en las cuales hubiesen participado o intervenido como mediadores.    

(Decreto 720 de 1994,  artículo 18)    

Artículo  2.2.7.7.2. Prohibición para los  promotores. Los promotores de las  sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones se abstendrán de  compartir o entregar al afiliado, directa o indirectamente de manera propia, o  en su caso, por conducto de sus subordinadas, porcentaje alguno –incluso en  especie– de la comisión ordinaria que por su labor de promoción de afiliaciones  se hubiere pactado como remuneración en el respectivo convenio.    

(Decreto 720 de 1994,  artículo 19)    

Artículo 2.2.7.7.3.  Prohibición para la Dirección y  Administración. Los  directores, gerentes o empleados de las sociedades de administración del  Sistema General de Pensiones no podrán ostentar la calidad de socios o  administradores de los intermediarios de seguros o de las entidades distintas a  las instituciones financieras que adelanten la labor de promoción respecto de  las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones.    

(Decreto 720 de 1994,  artículo 20)    

Artículo  2.2.7.7.4. Régimen Sancionatorio. La infracción a las normas vigentes por parte de  cualquiera de los promotores de las sociedades administradoras del Sistema  General de Pensiones se evaluará frente a lo dispuesto en las disposiciones  legales pertinentes, en particular lo regulado en la parte séptima del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y las normas que las adicionen o modifiquen.    

En caso de  comprobarse el incumplimiento reiterado de cualquiera de las obligaciones de  los promotores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá hacer uso de  su facultad de ordenar la inmediata suspensión de la actividad del respectivo  promotor.    

(Decreto 720 de 1994,  artículo 21)    

TÍTULO 8    

DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL    

DE PENSIONES    

CAPÍTULO 1    

PENSIÓN DE VEJEZ    

Artículo  2.2.8.1.1. Acreditación de la documentación  requerida como requisito para el trámite de la pensión. Para los efectos del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la  obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término  legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento  junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la  cual se aprueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que  confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.    

Cuando la  pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional,  no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono  pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo  señalado por el artículo 2.2.16.1.1. de este decreto, o la norma que lo  modifique o sustituya.    

(Decreto 510 de 2003,  artículo 7°)    

CAPÍTULO 2    

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES    

Artículo  2.2.8.2.1. Distribución de la pensión  de sobrevivientes. La pensión  de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de  riesgos laborales, así:    

1. El 50%  para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50%  para los hijos de este, distribuido por partes iguales.    

A falta de  hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de  la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del  causante con derecho.    

A falta de  cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se  extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por  partes iguales.    

2. Si no  hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la  pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con  derecho, por partes iguales.    

3. Si no hubiese cónyuge, compañero o  compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media  con prestación definida y en el sistema general de riesgos laborales, la  pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales,  y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán  parte de la masa sucesoral de bienes del causante.    

Parágrafo  1°. Cuando expire o se pierda el derecho de  alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la  parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.    

Parágrafo  2°. La extinción del derecho de los  beneficiarios del orden indicado en el numeral 1 de este artículo, implicará la  expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes.    

Igual  disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2.    

Parágrafo  3°. Lo dispuesto en este artículo se entenderá  sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar.    

(Decreto 1889 de 1994,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.8.2.2. Cónyuge beneficiario de la  pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado. El cónyuge del pensionado que fallezca tendrá derecho a  la pensión de sobrevivientes cuando cumpla con los requisitos exigidos por los  literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y  normas que los modifiquen o adicionen.    

(Decreto 1889 de 1994,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.8.2.3. Compañero o compañera  permanente. Para efectos de la  pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o  compañera permanente la última persona que haya hecho vida marital con él,  durante el lapso previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y  normas que los modifiquen o adicionen.    

Tratándose  del pensionado, quien cumpla con los requisitos exigidos por los artículos 47 y  74 de la Ley 100 de 1993.    

(Decreto 1889 de 1994,  artículo 10; ajustado de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003,  artículo 13)    

Artículo  2.2.8.2.4. Prueba de la calidad de  compañero permanente. Se  presumirá compañero o compañera permanente quien haya sido inscrito como tal  por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente se podrá  acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley.    

(Decreto 1889 de 1994,  artículo 11)    

Artículo  2.2.8.2.5. Prueba del estado civil y  parentesco. El estado civil y  parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el  certificado de registro civil.    

Parágrafo. Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de  junio de 1938 su estado civil se acredita conforme al Decreto 1260 de 1970.    

(Decreto 1889 de 1994,  artículo 13)    

Artículo  2.2.8.2.6. Estado de invalidez del  beneficiario. El estado  de invalidez del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se calificará de  conformidad con lo previsto en el Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1072 de 2015  y las normas que lo aclaren o modifiquen.    

(Decreto 1889 de 1994,  artículo 14)    

CAPÍTULO 3    

PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES    

Artículo  2.2.8.3.1. Efectividad del pago de la  pensión para servidores públicos. La pensión de jubilación una vez reconocida, se hace  efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se  haya retirado definitivamente del servicio oficial. Para tal fin la entidad de  previsión social comunicará al organismo donde labora el empleado, la fecha a  partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de  su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá  acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así  lo dispuso o constancia expedida por el jefe de personal de la entidad donde  venía laborando.    

(Decreto 1848 de 1969,  artículo 76 modificado por el Decreto 625 de 1988,  artículo 1°)    

Nota: Según el texto oficialmente publicado de este  artículo, el mismo no coincide totalmente con el del artículo 76 del Decreto 1848 de 1969,  referido.    

Artículo  2.2.8.3.2. Incompatibilidades con el  goce de la pensión. El  disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda  asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos  públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea  la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio,  salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960  y la Ley 1ª de 1963.    

(Decreto 1848 de 1969,  artículo 77)    

Artículo  2.2.8.3.3. Pago mesadas pensionales. El pago de las mesadas pensionales a cargo de operadores  públicos y privados del Sistema General de Pensiones o entidades de previsión  se podrá realizar por cualquiera de los siguientes mecanismos:    

1.  Mediante el pago personal al beneficiario o a su apoderado.    

2.  Mediante consignación en cuentas corrientes o de ahorros.    

3.  Mediante envío por correo certificado del importe de las prestaciones.    

(Decreto 2751 de 2002,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.8.3.4. Modificado en lo pertinente, temporal y de  manera parcial por el Decreto  582 de 2020, artículos 3º, 5° y 6°. (durante el  término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud  y Protección Social) Pago personal al beneficiario.  El pago personal de la prestación al  beneficiario consiste en el pago directo que realicen los operadores públicos y  privados del Sistema General de Pensiones en las dependencias administrativas o  instituciones financieras establecidas para el efecto.    

En estos  casos, al realizar el pago deberá verificarse adecuadamente por la entidad que  realice el pago, la identidad del beneficiario, a través de medios probatorios  idóneos que acrediten tal circunstancia.    

Los pagos  personales podrán también realizarse al apoderado especial del beneficiario, en  cuyo caso se requerirá, el poder especial otorgado en debida forma.    

(Decreto 2751 de 2002,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.8.3.5. Modificado en lo pertinente, temporal y de manera parcial por el Decreto 582 de 2020,  artículo 6°. (durante el término  de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social) Pago mediante consignación en cuentas. El pago mediante consignación en cuentas consiste en el  pago o abono que realiza el operador público o privado del Sistema General de  Pensiones en la cuenta corriente o de ahorros abierta por el titular de la  prestación y en la cual únicamente este último se encuentra autorizado para  realizar retiros.    

El débito  de la cuenta correspondiente se hará por los medios previstos en el contrato  respectivo siempre y cuando en ellos esté contemplado que la operación  respectiva debe hacerse personalmente.    

(Decreto 2751 de 2002,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.8.3.6. Modificado en lo pertinente, temporal y de manera parcial por el Decreto 582 de 2020,  artículo 3º. (durante el  término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud  y Protección Social) Autorización especial. Se  entiende por autorización especial el poder conferido para el cobro de mesadas  debidamente especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el  beneficiario, su representante legal ante un notario público, cónsul o ante un  funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces.    

La  autorización especial no podrá conferirse para el cobro de más de tres (3)  mesadas.    

(Decreto 2751 de 2002,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.8.3.7. Pago mediante correo  certificado. El pago  mediante correo certificado consiste en el envío del pago que realiza la  entidad de previsión al titular de la prestación, utilizando este tipo de  correo. Estos pagos se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el  titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono  en la cuenta corriente o de ahorros abierta a nombre exclusivamente de aquel.    

Para estos  fines, el titular de la prestación deberá informar al operador público o privado  en la forma y condiciones que este establezca, la dirección personal en la cual  deba realizarse el pago. El operador público o privado podrá establecer  mecanismos que permitan revisar periódicamente la vigencia de dicha dirección y  el recibo efectivo del pago por parte del titular.    

(Decreto 2751 de 2002,  artículo 5°)    

CAPÍTULO 4    

AUXILIO FUNERARIO    

Artículo  2.2.8.4.1. Derecho al auxilio  funerario. Para efectos de los  artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y el  Sistema General de Riesgos Laborales, se entiende por afiliado y pensionado la  persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el  derecho a la pensión.    

(Decreto 1889 de 1994,  artículo 18)    

Artículo  2.2.8.4.2. Auxilio funerario. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, la persona  que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá  derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus  propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La  administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad  aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de  sobrevivientes.    

Asimismo,  la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un  pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de  la Ley 100 de 1993 tendrá  derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la  correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario.  Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el  auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora.    

Las sociedades  administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar  el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha  en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el  pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.    

Parágrafo. Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el  derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente  pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.    

(Decreto 2555 de 2010,  artículo 2.31.1.6.4)    

CAPÍTULO 5    

DESCUENTOS PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES    

Artículo  2.2.8.5.1. Descuentos de mesadas  pensionales. De conformidad  con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990,  en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la  administradora de pensiones o institución que pague pensiones deberá realizar  los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se  realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.    

La  administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las  mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que  contraen los pensionados en favor de su organización gremial, fondos de  empleados y de las cooperativas, así como las cuotas a favor de las cajas de  compensación familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales  por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.    

Las instituciones  pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a  los autorizados por la ley y los reglamentados por este capítulo, salvo  aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional (Fopep), el Consejo Asesor deberá rendir concepto  favorable cuando se trate de estos descuentos.    

Parágrafo. De conformidad con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, los  descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas  adicionales.    

(Decreto 1073 de 2002,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.8.5.2. Requisitos para que  procedan los descuentos. Para efectos  de realizar los descuentos de que trata el artículo 2.2.8.5.1. de este decreto  se deben cumplir los siguientes requisitos por parte de las entidades a favor  de las cuales se va a realizar el descuento:    

1. Presentación de la autorización expresa  y escrita del pensionado.    

2. Si el  descuento es a favor de las asociaciones de pensionados, deberá acreditarse la  vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante  certificado expedido por autoridad competente. Además deberá acreditar la  calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda.    

3. Si el  descuento se hace a favor de las cooperativas o fondos de empleados, deberá  acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal,  mediante certificado expedido por autoridad competente. Se debe anexar copia  del título valor o un documento en original suscrito por el pensionado donde  conste la deuda. Adicionalmente, tratándose de fondos de empleados, se deberá  acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la  deuda.    

Parágrafo. La administradora de pensiones o la institución pagadora  no tendrá obligación de entregar información sobre la capacidad de pago del  pensionado, salvo orden judicial.    

(Decreto 1073 de 2002,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.8.5.3. Monto. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas  que para el efecto se aplican a los salarios.    

Los  descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es,  descontando el aporte para salud y a las cajas de compensación familiar,  incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de  que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento  (50%) de la mesada pensional.    

Los  embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos  de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional.    

Si se  trata de pensiones compartidas con Colpensiones, cada una de las instituciones podrá  efectuar los descuentos de que trata este capítulo, siempre y cuando el  pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la  mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el  aporte para salud y a las cajas de compensación familiar, si se trata de  embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o  fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional,  que le corresponda pagar a cada una de las instituciones.    

(Decreto 1073 de 2002,  artículo 3°, modificado por el Decreto 994 de 2003,  artículo 1°)    

CAPÍTULO 6    

TRÁNSITO A LA PENSIÓN DE VEJEZ    

Artículo  2.2.8.6.1. Objeto y ámbito de  aplicación. El objeto del presente  capítulo es establecer las medidas que garanticen que no se presente solución  de continuidad entre el momento del retiro del servicio del trabajador del  sector público o privado y su inclusión en nómina de pensionados y sus  disposiciones aplican a los empleadores de los sectores público y privado y a  las administradoras del régimen de prima media con prestación definida y del  régimen de ahorro individual con solidaridad.    

(Decreto 2245 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.8.6.2. Obligación de informar. Las administradoras del Sistema General de Pensiones o  las entidades competentes para efectuar el reconocimiento de pensiones de  vejez, cuando durante dicho trámite no se haya acreditado el retiro definitivo  del servicio oficial y una vez profieran y notifiquen el acto de reconocimiento  de la pensión, deberán a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes  comunicar al último empleador registrado el acto por el cual se reconoce la  pensión, allegando copia del mismo.    

(Decreto 2245 de 2012,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.8.6.3. Trámite en el caso de  retiro con justa causa. En caso de  que el empleador haga uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo o  la relación legal o reglamentaria, para garantizar que no exista solución de  continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de la inclusión en la nómina de  pensionados, el empleador y la administradora o entidad reconocedora deberán  seguir el siguiente procedimiento:    

1. El  empleador deberá informar por escrito a la administradora o a la entidad que  efectuó el reconocimiento de la pensión, con una antelación no menor a tres (3)  meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral,  allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio o tratándose de  los trabajadores del sector privado, comunicación suscrita por el empleador en  la que se indique tal circunstancia. La fecha en todo caso será la del primer  día del mes siguiente al tercero de antelación.    

2. La  administradora o la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, dentro  de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que  trata el numeral anterior, deberá informar por escrito al empleador y al  beneficiario de la pensión la fecha exacta de la inclusión en nómina general de  pensionados, la cual deberá observar lo dispuesto en el numeral anterior. El  retiro quedará condicionado a la inclusión del trabajador en la nómina de  pensionados. En todo caso, tratándose de los servidores públicos, salvo el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las excepciones legales, no se  podrá percibir simultáneamente salario y pensión.    

(Decreto 2245 de 2012,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.8.6.4. Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo  acarreará las sanciones señaladas en la ley.    

(Decreto 2245 de 2012,  artículo 4°)    

CAPÍTULO 7    

PENSIÓN FAMILIAR    

Artículo  2.2.8.7.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto determinar las condiciones  para el otorgamiento de la pensión familiar establecida en la Ley 1580 de 2012, la  cual se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno  de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes en el Sistema General  de Pensiones.    

(Decreto 288 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.8.7.2. Requisitos para la obtención  de la pensión familiar en el régimen de prima media con prestación definida. Los requisitos que deberán acreditar de forma individual  cada cónyuge o compañero permanente para optar por el reconocimiento de la  pensión familiar en el régimen de prima media son los siguientes:    

1. Estar  afiliados al régimen de prima media con prestación definida, al momento de la  solicitud de la pensión.    

2. Haber  cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización  sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus  decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada.    

3. Sumar  entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento  de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que  modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.    

4. Haber  cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento  (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo  en cuenta el año del cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente  tabla:    

VIGENCIA                    

SEMANAS REQUERIDAS   

2004 y anteriores                    

250,00   

2005                    

262,50   

2006                    

268,75   

2007                    

275,00   

2008                    

281,25   

2009                    

287,50   

2010                    

293,75   

2011                    

300,00   

2012                    

306,25   

2013                    

312,50   

2014                    

318,75   

2015 y siguientes                    

325,00    

5. Acreditar  más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente.    

6. Estar  clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la  edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del  Trabajo.    

Parágrafo. La relación conyugal o convivencia de que trata el  numeral 5 del presente artículo, debe ser acreditada mediante el registro civil  de matrimonie o la declaración de unión marital de hecho ante notaría pública,  según corresponda. Adicionalmente, debe anexarse una declaración jurada  extraproceso rendida por terceros, donde conste la convivencia entre los  solicitantes, así como el tiempo de la misma.    

(Decreto 288 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.8.7.3. Requisitos para la obtención  de la pensión familiar en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Los requisitos que deberán acreditar cada uno de los  cónyuges o compañeros permanentes afiliados al régimen de ahorro individual con  solidaridad que opten por el reconocimiento de la pensión familiar son los  siguientes:    

1. Estar  afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la misma  administradora de fondos de pensiones.    

2. Cumplir  con los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos de que  trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993,  siempre que dicha prestación no se haya pagado.    

3. Sumar  entre los dos el capital necesario requerido en la normatividad vigente, para  tener derecho a una pensión de vejez, o en su defecto cumplir con los  requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, de que trata el  artículo 65 de la Ley 100 de 1993.    

4.  Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente,  la cual debe ser acreditada de conformidad con lo establecido en el parágrafo  del artículo 2.2.8.7.2. del presente decreto.    

Parágrafo.  Para efectos del reconocimiento de la pensión  familiar, los bonos pensionales se podrán redimir anticipadamente de  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.16.1.24. del presente  decreto.    

(Decreto 288 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.8.7.4. Traslado entre administradoras  del régimen de ahorro individual con solidaridad. En el evento en que los cónyuges o compañeros permanentes  se encuentren afiliados a diferentes administradoras de fondo de pensiones y  pretendan obtener la pensión familiar, deberán solicitar, a cada una de las  administradoras, la información relacionada con el saldo existente en sus  cuentas individuales, el valor de los bonos pensionales actualizados y  capitalizados si hay lugar a ellos y el número de semanas cotizadas en el  Sistema General de Pensiones. Las administradoras deberán dar respuesta a dicha  solicitud a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  presentación de la misma.    

Con la  información entregada, los cónyuges o compañeros permanentes determinarán la  administradora del titular, que será la del afiliado que cuente con el mayor  saldo en la cuenta de ahorro individual.    

Una vez  determinada la administradora del titular, el cónyuge o compañero permanente  que debe efectuar el cambio de administradora, diligenciará el formulario de  traslado que para tal fin establezca la Superintendencia Financiera de Colombia  y lo radicará ante la administradora del cónyuge o compañero permanente  titular, con la indicación de que la solicitud de traslado es para efectos de  acceder a la pensión familiar.    

La administradora del afiliado titular  deberá radicar la solicitud de traslado ante la administradora del afiliado no  titular, con la indicación de que el traslado es para efectos de acceder a la  pensión familiar. La administradora que recibe la solicitud de traslado deberá  reportar a más tardar dentro de los ocho (8) días calendario del mes siguiente,  la información que le permita a la administradora del afiliado titular  determinar si habría derecho a la obtención de la pensión familiar, que como  mínimo deberá contener: el saldo de recursos de la cuenta de ahorro individual,  las semanas de cotización acumuladas por el afiliado y la información de bonos  pensionales.    

La  administradora del afiliado titular, una vez cuente con toda la información de  las diferentes entidades involucradas, determinará dentro de los quince (15)  días hábiles siguientes si los cónyuges o compañeros permanentes cumplen los  requisitos para tener derecho a la pensión familiar.    

En el  evento en que se evidencie que los cónyuges no cumplen los requisitos para  tener derecho a la pensión familiar, la administradora del afiliado titular  rechazará la solicitud de traslado e informará dentro de los cinco (5) días  siguientes tal decisión a la administradora del afiliado no titular.    

En el  evento en que los cónyuges cumplan los requisitos para tener derecho a la  pensión familiar, la administradora del cónyuge titular confirmará la solicitud  de traslado a la administradora del afiliado no titular para que esta apruebe  la solicitud de traslado dentro de los cinco (5) días calendario siguientes y  procederá al traslado de los recursos y de la información de la historia  laboral.    

La  administradora del no titular tendrá como plazo máximo treinta (30) días  calendario a la fecha de solicitud para transferir los recursos y remitir toda  la información que repose en la entidad a la administradora del titular,  dejando expresa constancia de dicha transferencia, con el fin de cumplir lo  establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.8.7.3. del presente decreto y  conformar la cuenta individual conjunta para el reconocimiento de la pensión  familiar.    

Para  promover la reducción de trámites al ciudadano y eficiencia del sistema, las  administradoras podrán desarrollar herramientas tecnológicas y de  comunicaciones que les permitan el intercambio de información para agilizar el  traslado para efectos de acceder a la pensión familiar.    

(Decreto 288 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.8.7.5. Traslado de régimen de  afiliados que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener  derecho a la pensión de vejez y opten por acceder a la pensión familiar. Las personas a las que a 1° de octubre de 2012 les  faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la  pensión de vejez, y al solicitarla no logren obtenerla podrán trasladarse por  una única vez, entre el régimen de prima media con prestación definida y el  régimen de ahorro individual con solidaridad, para obtener la pensión familiar,  sin tener en cuenta el término de permanencia mínima establecida en el literal  e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.    

Los  cónyuges o compañeros permanentes que se encuentren afiliados en diferente  régimen y pretendan obtener la pensión familiar expresarán su voluntad mediante  el diligenciamiento y entrega del formulario de traslado que para el efecto  establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, a la administradora en  que se encuentre afiliado el cónyuge o compañero permanente que se va a  trasladar, con la indicación de que la solicitud de traslado es para efectos de  acceder a la pensión familiar.    

La  administradora del cónyuge o compañero permanente que se pretende trasladar,  deberá radicar la solicitud de traslado ante la administradora del otro cónyuge  o compañero permanente, con la indicación de que el traslado es para efectos de  acceder a la pensión familiar. La administradora que recibe la solicitud de  traslado deberá reportar a más tardar dentro de los ocho (8) días calendario  del mes siguiente, la información correspondiente dependiendo del régimen del  que se efectúa el traslado.    

Tratándose  del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de  prima media, la información como mínimo deberá contener: el saldo de recursos  de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y el porcentaje  de cotización al fondo de garantía de pensión mínima, las semanas de cotización  acumuladas por el afiliado y la historia laboral.    

Tratándose  del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con  solidaridad, la información como mínimo deberá contener: las semanas de  cotización acumuladas por el afiliado y las servidas en entidades del Estado.    

La  administradora del cónyuge o compañero permanente que se pretende trasladar,  una vez cuente con toda la información de las diferentes entidades  involucradas, determinará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes si  los cónyuges o compañeros permanentes cumplen los requisitos para tener derecho  a la pensión familiar.    

En el  evento en que se evidencie que los cónyuges no cumplen los requisitos para  tener derecho a la pensión familiar, la administradora rechazará la solicitud e  informará dentro de los cinco (5) días siguientes tal decisión a la otra  administradora.    

En el  evento en que se evidencie que los cónyuges o compañeros permanentes cumplen  los requisitos para tener derecho a la pensión familiar, la administradora  confirmará la solicitud de traslado a la otra administradora para que esta  apruebe la solicitud de traslado dentro de los cinco (5) días calendario  siguientes y procederá al giro de los recursos.    

La  administradora tendrá como plazo máximo treinta (30) días calendario, contados  desde la fecha de aprobación del traslado, para transferir los recursos y  remitir toda la información que repose en la otra entidad, dejando expresa  constancia de dicha transferencia, con el fin de cumplir lo establecido en el  numeral 1 del artículo 2.2.8.7.3. del presente decreto.    

Para  promover la reducción de trámites al ciudadano y eficiencia del sistema, las  administradoras podrán desarrollar herramientas tecnológicas y de  comunicaciones que les permitan el intercambio de información para agilizar el  traslado para efectos de acceder a la pensión familiar.    

(Decreto 288 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.8.7.6. Reconocimiento de la  pensión familiar. El  reconocimiento de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la  solicitud de este derecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos  establecidos en los artículos 2.2.8.7.2. y 2.2.8.7.3. del presente decreto,  dependiendo del régimen en que se encuentren afiliados.    

(Decreto 288 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.8.7.7. Cuotas partes pensionales para  la financiación de la pensión familiar en el régimen de prima media con  prestación definida. Cuando los  cónyuges o compañeros permanentes hayan cotizado a diferentes administradoras  de este régimen o prestado sus servicios a empleadores públicos que tenían a su  cargo el reconocimiento pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la  administradora del régimen de prima media con prestación definida encargada del  reconocimiento y pago de la pensión familiar, deberá realizar el procedimiento  establecido en las normas vigentes para el cobro de cuotas partes pensionales.    

El monto  de la pensión el cual no puede superar un (1) salario mínimo mensual vigente,  se distribuye en proporción al tiempo de servicio en cada una de las entidades  en las que aportaron o prestaron sus servicios los cónyuges o compañeros  permanentes.    

Para  establecer la prorrata de la cuota parte se deberá tener en cuenta el tiempo  laborado o cotizado individualmente por cada uno de los cónyuges en cada  entidad que contribuye a la financiación de la pensión, sobre el tiempo total  de aportes de los dos cónyuges.    

(Decreto 288 de 2014,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.8.7.8. Reconocimiento de la Garantía  de Pensión Mínima de la Pensión Familiar. De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.5.5.1. del presente decreto, la administradora de fondos de pensiones, una  vez ha verificado que los afiliados reúnen los requisitos para el  reconocimiento de la garantía de pensión mínima y no cuentan con el capital  mínimo para tener derecho a una pensión familiar en el régimen de ahorro  individual, debe solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión  mínima de la pensión familiar, agotando el procedimiento dispuesto para tal  efecto.    

Corresponde  a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de la pensión familiar, con  base en la información que suministre la AFP.    

En todo  caso los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima solo se verán  afectados una vez se agote el saldo de la cuenta de ahorro individual de los  cónyuges o compañeros permanentes, incluyendo el valor de los aportes  voluntarios y de los bonos y/o títulos pensionales si los hubiere.    

(Decreto 288 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.8.7.9. Bonos pensionales y cuotas partes  de bono pensional para el reconocimiento de la pensión familiar en el régimen  de ahorro individual con solidaridad. El bono pensional y cuotas partes del mismo de cada uno  de los cónyuges deberá haberse pagado en su totalidad para efectos del reconocimiento  de la pensión familiar.    

Parágrafo. En el caso en que se determine que se debe solicitar la  garantía de pensión mínima, se seguirá lo dispuesto en los artículos 2.2.5.5.1.  y 2.2.5.4.5. de este decreto. Las administradoras de fondos de pensiones deberán  pagar la mesada con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de ahorro  individual del afiliado titular.    

(Decreto 288 de 2014,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.8.7.10. Fallecimiento de los  cónyuges o compañeros permanentes. La pensión familiar será una sola pensión. En caso de  fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de  la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo  que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que  dependan económicamente del causante por razón de sus estudios o hijos  inválidos, caso en el cual la prorrata de la pensión del fallecido pasa el 50%  al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la  condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará al de los demás hijos  del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el  porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite.    

En todos  los casos se deberá informar a la administradora donde se encuentre pensionado  dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del fallecimiento, a  fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea  necesario efectuar sustitución alguna.    

Cuando el  supérstite no sea el titular de la pensión, la administradora de pensiones  tendrá un término no superior de treinta (30) días calendario a la fecha del  reporte del fallecimiento por parte del supérstite para continuar con el pago  de la pensión al nuevo titular.    

En caso de  fallecimiento de los dos cónyuges o compañeros permanentes, no cambia la  naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos  beneficiarios con derecho, la pensión familiar se extingue y no hay lugar a  pensión de sobrevivientes.    

Parágrafo. En caso de quedar saldos para el caso de las pensiones  otorgadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se aplicará lo  señalado en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993.    

(Decreto 288 de 2014,  artículo 10)    

Artículo  2.2.8.7.11. Separación o divorcio de  los cónyuges o compañeros permanentes con pensión familiar. Tanto en el régimen de prima media con prestación  definida, como en el régimen de ahorro individual, en caso de cualquier tipo de  separación legal o divorcio entre los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios  de la pensión familiar, esta figura se extinguirá y los excónyuges o  excompañeros permanentes tendrán derecho a recibir mensualmente cada uno la  prorrata de la pensión, equivalente al 50% del monto de la pensión que  percibían.    

(Decreto 288 de 2014,  artículo 11)    

Artículo  2.2.8.7.12. Afiliación a Sistema General  de Seguridad Social en Salud. El  pensionado titular deberá estar afiliado y efectuar cotizaciones al Sistema  General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo de conformidad  con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El  otro cónyuge o compañero permanente deberá encontrarse afiliado al sistema  general de seguridad social en el régimen contributivo como beneficiario del  cónyuge o compañero permanente, titular de la pensión.    

(Decreto 288 de 2014,  artículo 12)    

Artículo  2.2.8.7.13. Aplicación de la pensión  familiar para parejas del mismo sexo. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a  las parejas del mismo sexo a que se refiere la Sentencia C-577 de 2011 de la  Corte Constitucional, que hayan solemnizado y formalizado su unión con  fundamento en la misma sentencia.    

(Decreto 288 de 2014,  artículo 13)    

CAPÍTULO 8    

NORMALIZACIÓN PENSIONAL    

Artículo  2.2.8.8.1. Normalización pensional  obligatoria. La  normalización de pasivos pensionales será obligatoria en los siguientes casos:    

1. En  todos los casos en que se suscriban acuerdos de reorganización entre acreedores  de empresas que tengan a su cargo pasivos pensionales en virtud de la  aplicación del régimen de insolvencia contenido en la Ley 1116 de 2006.    

2. En  todos los casos en que las entidades sometidas a la aplicación de la Ley 550 de 1999, en  concordancia con el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006,  suscriban acuerdos de reestructuración y tengan pasivos pensionales a su cargo.    

3. Cuando  se adelante la liquidación de una entidad que tenga pasivos pensionales a su  cargo o cuando se dé un proceso de liquidación por adjudicación por no  presentarse o no confirmarse el acuerdo de reorganización.    

4. Cuando  así lo ordene el Ministerio del Trabajo, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 y el Decreto ley 2677  de 1971.    

(Decreto 1270 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.8.8.2. Normalización pensional  voluntaria. Los empleadores públicos y privados de todo  orden y naturaleza podrán aplicar los mecanismos de normalización pensional de  manera voluntaria.    

Para estos  efectos se entiende que procede la normalización pensional en todo evento en  que el empleador que tenga pasivos pensionales a su cargo quiera garantizar o  realizar el pago de dichos pasivos mediante los mecanismos de normalización  previstos en las normas vigentes.    

(Decreto 1270 de 2009,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.8.8.3. Mecanismos de normalización  pensional. Para los efectos de la  Ley 1116 de 2006 y  1151 de 2007, los mecanismos de normalización de pasivos pensionales serán los establecidos  por el Gobierno nacional mediante las disposiciones reglamentarias de la Ley 550 de 1999 y  aquellas que las adicionen, complementen o sustituyan.    

Parágrafo. La normalización de obligaciones pensionales a cargo de  personas naturales deberá realizarse siempre mediante la conmutación a través  de Colpensiones, o con una compañía aseguradora, sin que sea necesaria  autorización del Ministerio del Trabajo.    

(Decreto 1270 de 2009,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.8.8.4. Constitución de reservas  contables. La constitución de  reservas contables para la amortización de pasivos pensionales, de acuerdo con las  disposiciones vigentes, no constituye mecanismo de normalización pensional  mientras no se encuentre acompañada de alguno de los mecanismos de que trata el  artículo 2.2.8.8.3. del presente decreto.    

(Decreto 1270 de 2009,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.8.8.5. Administración conjunta de  patrimonios autónomos de diferentes empleadores. Para efectos de buscar una gestión más eficiente de los  recursos, podrá acordarse que las inversiones de los patrimonios autónomos de  diferentes empleadores se administren conjuntamente, sin perjuicio de que en  todo caso estén claramente identificados los derechos de cada patrimonio sobre  las diversas inversiones y los pasivos amparados en cada uno de ellos. En estos  eventos, los empleadores podrán adherirse a un mecanismo conjunto de inversión  de estos patrimonios autónomos ya existente, o adelantar conjuntamente con otros  empleadores el proceso de contratación respectivo.    

Los  Ministerios de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo y la Superintendencia  Financiera de Colombia, según corresponda, impartirán las instrucciones  necesarias para la operación conjunta de los patrimonios a que hace referencia  el presente artículo.    

(Decreto 1270 de 2009,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.8.8.6. Conmutación parcial  individual. La conmutación de  obligaciones pensionales podrá realizarse parcialmente respecto de alguno o  algunos de los beneficiarios de estos derechos cuando quiera que existan  contingencias sobre la pensión individual. En tal caso, la responsabilidad de  la entidad que realice la conmutación versará sobre el monto no discutido de la  pensión, que en ningún caso será inferior al monto de la pensión mínima, y  podrá extenderse al resto de las obligaciones una vez se definan las  contingencias en discusión y se pague por parte de empleador el valor actuarial  de la diferencia.    

Cuando la  conmutación parcial de que trata este artículo se autorice en entidades en  liquidación deberá quedar plenamente definido el mecanismo de administración de  las contingencias en discusión y la responsabilidad frente a ellas, una vez  concluida la liquidación.    

En el acto  de aprobación y en el acto o contrato en que se instrumente la conmutación  pensional, deberán quedar expresamente establecidos los asuntos a que hace  referencia el presente artículo.    

(Decreto 1270 de 2009,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.8.8.7. Reservas como garantía del  pago de pensiones. Cuando por  cualquier causa se presente la disolución o liquidación de empresas privadas  que hayan constituido reservas todos los funcionarios o personas que a  cualquier título hayan de intervenir en las correspondientes diligencias,  dispondrán lo necesario para que tales reservas se destinen preferencial y  exclusivamente a garantizar el pago de las pensiones.    

(Decreto 426 de 1968,  artículo 11)    

Artículo  2.2.8.8.8. Deber de prever mecanismos  de normalización pensional en los acuerdos de reestructuración y/o reorganización.  En los acuerdos de reestructuración y/o  reorganización regulados en las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006 deberán preverse  mecanismos de normalización del pasivo pensional en caso de que la empresa o  entidad tenga esta clase de pasivos a su cargo.    

(Decreto 1260 de 2000,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.8.8.9. Casos en los que procede la  normalización. Para  efectos del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, la  normalización del pasivo pensional procede para lograr el pago oportuno de las obligaciones  pensionales, en el evento en que el mismo no se esté realizando, o cuando se  prevea que no se podrán realizar los pagos de dichas obligaciones en razón de  circunstancias que puedan afectar la entidad o empresa.    

A los  mecanismos de normalización pensional podrá acudirse, independientemente de los  acuerdos de reestructuración y/o reorganización, y se adelantarán también  respecto de empresas o entidades en liquidación.    

(Decreto 1260 de 2000,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.8.8.10. Formas de conmutación  total. La conmutación  pensional total como mecanismo de normalización pensional podrá realizarse:    

1. Con  Colpensiones.    

2. Con una  compañía de seguros a través de una renta vitalicia.    

3. Por medio  de un retiro programado administrado por una administradora de fondos de  pensiones.    

4. Por los  demás mecanismos que señale el Gobierno nacional de acuerdo con la ley.    

La  respectiva empresa podrá escoger para todos sus trabajadores y pensionados la  conmutación pensional con Colpensiones o con una compañía de seguros. El  trabajador o pensionado podrá solicitar que en su caso se proceda a la  conmutación pensional a través de retiro programado. En este evento, la suma  que se destine para el retiro programado será equivalente al valor que la  empresa debería pagar a Colpensiones o a la compañía de seguros por la  conmutación respecto del trabajador o pensionado, según el mecanismo que la  misma haya escogido. Para este efecto, con una antelación no menor de un mes a  la fecha prevista para realizar la conmutación pensional, deberá informarse a  los trabajadores y pensionados la posibilidad que tienen de solicitar que la  misma se realice a través de un retiro programado, para lo cual el empleador le  suministrará la información que determine la Superintendencia Financiera de  Colombia con el fin de que los mismos cuenten con los elementos de juicio  adecuados. Transcurridos quince días hábiles sin que los trabajadores o  pensionados hayan manifestado su voluntad de acogerse al retiro programado se  entenderá que no lo aceptan.    

(Decreto 1260 de 2000,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.8.8.11. Objeto y efectos de la  conmutación total. La conmutación pensional total tendrá por objeto  lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la  respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la  conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo. Igualmente  en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los  respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado válidamente entre la  empresa y sus empleados.    

Una vez  realizada la conmutación pensional total, la empresa quedará liberada de la  obligación de pago de la pensión.    

(Decreto 1260 de 2000,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.8.8.12. Conmutación pensional a  través de retiro programado. Cuando  la conmutación pensional se realice a través de un retiro programado  administrado por una administradora de fondos de pensiones, al mismo se  aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993. Por  consiguiente, la respectiva entidad administradora deberá velar porque el saldo  de la cuenta destinada a financiar el retiro programado, no sea inferior al  capital requerido para financiar al afiliado y a sus beneficiarios una renta  vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. En el evento en que el  saldo de la cuenta sea igual al capital requerido para una renta vitalicia en  estas condiciones, deberá procederse a contratar dicha renta vitalicia.    

La  comisión de administración deberá calcularse como un porcentaje de los  rendimientos que produzca el capital destinado a financiar el retiro  programado. Igualmente, podrá preverse la posibilidad de cobrar una suma fija  cuando las tasas promedio de captación del mercado financiero sean muy bajas,  en la forma que se estipule al adoptar el retiro programado. Dentro de estos  parámetros la Superintendencia Financiera de Colombia fijará los montos máximos  y las condiciones de las comisiones.    

Sin  perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, a la administración de las cuentas  destinadas a financiar los retiros programados de que trata este artículo se  aplicarán las mismas reglas que rigen la administración de las cuentas de  ahorro individual en el régimen obligatorio de pensiones que sean compatibles  con su naturaleza.    

Parágrafo. En desarrollo del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, para efectos  del retiro programado, se calculará el primer año una anualidad en unidades de  valor constante igual al resultado de dividir el monto destinado al retiro  programado por el capital necesario para financiar una unidad de renta  vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, la pensión mensual  corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. Este cálculo se deberá  realizar cada año, con el fin de tomar en cuenta las variaciones en el saldo  existente en la cuenta individual del pensionado.    

(Decreto 1260 de 2000,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.8.8.13. Obligación de realizar  conmutación pensional por entidades en liquidación. Cuando se disponga la liquidación de una empresa que  tenga a su cargo el pago de pensiones y esta cuente con los recursos para el  efecto, la misma procederá a realizar la respectiva conmutación pensional,  respecto de todos sus pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello,  como mecanismo de normalización pensional. Para tal efecto, la empresa podrá  optar entre los mecanismos de conmutación previstos en el artículo 2.2.8.8.10.  de este decreto.    

(Decreto 1260 de 2000,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.8.8.14. Pago de obligaciones  pensionales en empresas en liquidación cuando los recursos son insuficientes. En el evento de liquidación de una empresa, si el monto  de los activos no fuere suficiente para lograr el pago de las obligaciones  pensionales, en los montos previstos en la ley, la convención, el pacto o  contrato, se procederá a determinar si ellos son suficientes para cubrir las  obligaciones de origen legal de todos los pensionados y trabajadores que tengan  derecho a ello.    

Si los  activos son suficientes para cumplir las obligaciones pensionales (pensiones,  bonos pensionales y cuotas partes) en el monto previsto por la ley, se  procederá a realizar la conmutación en relación con dichas obligaciones  pensionales, respecto de todos los pensionados y trabajadores que tengan  derecho a ello. Igualmente, se procederá a pagar los bonos pensionales que sean  exigibles y a constituir un patrimonio autónomo cuyos recursos se destinarán  exclusivamente a cancelar los bonos pensionales que se rediman en el futuro.  Los recursos de dicho patrimonio autónomo deberán invertirse, de conformidad  con las reglas que rigen las inversiones de los fondos obligatorios de  pensiones, pero no incluirán acciones.    

Si  quedaren activos remanentes se pagarán las obligaciones pensionales extralegales  a favor de pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, en proporción  al valor de las obligaciones existentes.    

Para  determinar el monto que se puede cubrir con el valor de los activos se tendrá  en cuenta el carácter de créditos de primera clase de los pasivos pensionales,  así como la responsabilidad que de acuerdo con la ley, exista a cargo de los  socios de la sociedad, de acuerdo con el tipo de sociedad, y cuando sea del  caso la responsabilidad que se haya establecido por la autoridad competente a  cargo de la sociedad matriz o de otras personas de conformidad con la ley.    

Salvo que  se acuerde el mecanismo previsto en el artículo siguiente, si los activos no  fueren suficientes para realizar una conmutación por el valor de las  obligaciones legales, se procederá a efectuar un pago único a los distintos  trabajadores y pensionados, distribuyendo los activos entre ellos en proporción  al monto de sus acreencias pensionales. Lo anterior, sin perjuicio de la  responsabilidad que corresponda a otras personas en relación con tales  acreencias, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior.    

(Decreto 1260 de 2000,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.8.8.15. Pago único a través de  patrimonios autónomos. Cuando se  trate de entidades en liquidación y los recursos disponibles no sean  suficientes para realizar una conmutación pensional que permita pagar las  pensiones en los montos debidos o los activos de la entidad no sean  liquidables, por acuerdo con el conjunto de los trabajadores que tengan  derechos pensionales a cargo de la empresa y los pensionados, y como mecanismo  de normalización pensional podrá preverse un pago único al conjunto de  trabajadores y pensionados, con el fin de que los bienes correspondientes a  dicho pago se destinen a la constitución de un patrimonio autónomo pensional  cuyo objeto será administrar dichos activos con el fin de realizar pagos a los  trabajadores y pensionados en la forma que se estipule.    

El acuerdo  podrá destinar sumas determinadas con el objeto de efectuar pagos a otros  acreedores cuando, a juicio de trabajador y pensionado, ello sea conveniente o  necesario para proteger de manera más eficiente los derechos de los mismos. En  este caso, en el acto de aprobación del acuerdo deberá expresarse claramente  las razones por las cuales se considera que dicho pago permite proteger de  manera más eficiente los derechos de los trabajadores y pensionados.    

Para  efectos de este artículo, el acuerdo de normalización deberá ser aprobado por  la mayoría absoluta del grupo de acreedores conformado por los pensionados y  los trabajadores que tengan derechos pensionales, siendo necesario que una  mayoría no menor de la mitad más uno de los pensionados concurra con su voto  favorable a la adopción de la decisión correspondiente. Cuando el acuerdo  prevea el pago a otros acreedores en desarrollo de lo dispuesto en el inciso  anterior, será necesario que el acuerdo sea aprobado por el 75% del grupo  conformado por los acreedores y pensionados y que dentro de esta mayoría se  cuente con el voto favorable del 75% de los pensionados.    

Previamente  a la aprobación del acuerdo deberá suministrarse información suficiente a los  pensionados y trabajadores, precisando los riesgos que puede presentar el  mecanismo que se adopte. El Ministerio del Trabajo y la Superintendencia que  ejerza inspección y vigilancia sobre la respectiva entidad velarán porque se  suministre la información correspondiente.    

Los  trabajadores o pensionados podrán objetar individualmente el acuerdo si  consideran que viola derechos irrenunciables. El Ministerio del Trabajo  resolverá lo concerniente a estas objeciones, dentro del mes siguiente a la  presentación de las mismas.    

Parágrafo  1°. Las sociedades administradoras de fondos de  pensiones o las sociedades fiduciarias administrarán estos patrimonios  autónomos en virtud de un contrato que celebrarán con la persona o personas  designadas por la mayoría de los trabajadores que tengan derechos pensionales y  pensionados. Asimismo, el contrato respectivo deberá contener mecanismos con el  fin de tomar las decisiones que correspondan a los beneficiarios en el evento  que se presenten situaciones no previstas que puedan perjudicar sus intereses.  Igualmente, deberá prever plazos de duración de tal manera que cumplido el  mismo se distribuyan los activos que no se hayan realizado.    

Parágrafo  2°. Para todos los efectos, todos los pagos  únicos previstos en este capítulo tienen el carácter de indemnización  sustitutiva de pensión.    

(Decreto 1260 de 2000,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.8.8.16. Conmutación pensional y  bonos de riesgos. Cuando la  conmutación pensional se realice en el marco de un acuerdo de reestructuración y  en el mismo se haya previsto la conversión de pasivos en bonos de riesgo de  conformidad con la Ley 550 de 1999, la  conmutación pensional podrá limitarse a la parte legal de los pasivos  pensionales.    

(Decreto 1260 de 2000,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.8.8.17. Formas de pago de la  conmutación pensional. El pago  para realizar la conmutación pensional solo podrá efectuarse mediante dinero  efectivo o valores que puedan formar parte de las inversiones de Colpensiones,  de la aseguradora o de un fondo de pensiones obligatorias de acuerdo con las  normas que regulan la entidad con la cual se hace la conmutación. En este  evento, las inversiones deberán estar valoradas a precios de mercado, de  acuerdo con las instrucciones que conjuntamente con la Superintendencia  Financiera de Colombia impartan, en lo de su competencia, la Superintendencia  de Sociedades, en el caso de sociedades, y la Contaduría General de la Nación,  en el caso de otras entidades públicas.    

El pago a  Colpensiones podrá realizarse a plazos cuando el mismo se encuentre garantizado  por un establecimiento de crédito o una compañía de seguros, de acuerdo con las  disposiciones que al efecto señale su junta directiva.    

Cuando se  trate de compañías de seguros el pago se podrá realizar de conformidad con las  normas legales que rigen la actividad aseguradora.    

(Decreto 1260 de 2000,  artículo 10)    

Artículo  2.2.8.8.18. Facultad del Ministerio  del Trabajo para ordenar conmutación pensional. Cuando hayan dejado de pagarse las obligaciones  pensionales o cuando haya inminente riesgo de que se presente tal circunstancia  y la entidad o empresa no haya procedido a la normalización pensional, la misma  podrá ser ordenada por el Ministerio del Trabajo a solicitud de los  trabajadores o pensionados o de oficio.    

La  solicitud de que se ordene la normalización deberá ser presentada a la  Dirección de Pensiones y otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo.    

Para tal  efecto el Ministerio solicitará la información que se requiera para determinar  si procede la normalización. Si el Ministerio encuentra fundada la solicitud  ordenará a la empresa o entidad realizar la normalización pensional, en la  forma que la empresa o entidad elija de acuerdo con este capítulo.    

Mientras  esté vigente esta orden, la empresa o entidad no podrá disponer de sus activos,  salvo que el objeto del respectivo negocio jurídico sea proceder al pago de  pasivos laborales y pensionales o se trate de los actos propios del giro  ordinario de la empresa o entidad, y no podrá realizar los actos prohibidos por  el artículo 17 y disposiciones complementarias de las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006.    

(Decreto 1260 de 2000,  artículo 11)    

Artículo  2.2.8.8.19. Autorización de la  conmutación pensional. Corresponderá  a la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la  empresa que desee normalizar sus pasivos pensionales autorizar el mecanismo que  elija la empresa para la normalización de su pasivo pensional, previo concepto  favorable de la Dirección de Pensiones y otras Prestaciones del Ministerio del  Trabajo. Cuando se trate de sociedades que no se encuentren sometidas a  inspección y vigilancia de otra superintendencia, corresponderá a la  Superintendencia de Sociedades autorizar el mecanismo correspondiente.    

El  concepto del Ministerio del Trabajo se impartirá con base en sus facultades de  inspección, vigilancia y control.    

Cuando se  trate de entidades públicas del orden nacional o de entidades públicas del  nivel territorial, cuando estas últimas no estén sujetas a la inspección,  vigilancia o control de una superintendencia, el mecanismo de conmutación  pensional requerirá la aprobación del Ministerio del Trabajo, previo concepto  favorable de su viabilidad financiera emitido por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Con la  solicitud presentada por la empresa o entidad se remitirá el cálculo actuarial  correspondiente. El cálculo actuarial deberá estar elaborado con la tasa de  interés técnico señalada por la autoridad a la cual corresponde autorizar el  respectivo mecanismo. En el caso de entidades públicas no sujetas a inspección,  vigilancia y control deberá tomarse el interés técnico que señale el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, se remitirá una información  detallada acerca del cumplimiento de las obligaciones pensionales por parte de  la entidad.    

(Decreto 1260 de 2000,  artículo 12)    

Artículo  2.2.8.8.20. Conmutación parcial de  obligaciones pensionales. Cuando  proceda la normalización pensional, las entidades públicas y privadas y los  empleadores de cualquier naturaleza que tengan a su cargo el pago de pensiones,  podrán conmutar parcialmente dichas obligaciones mediante la creación de  patrimonios autónomos pensionales autorizados por la Ley 550 de 1999 y el  parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, de  conformidad con lo previsto en el presente título.    

Para  efectos de este capítulo se entiende que hay conmutación pensional parcial,  cuando se adoptan los mecanismos previstos en el presente capítulo respecto de  todos los pensionados, así como de las personas con derechos eventuales de  pensión a cargo del empleador, con el fin de facilitarle el cumplimiento de sus  obligaciones en materia contable-pensional, pero sin liberarlo totalmente de  estas. Por consiguiente, el empleador continuará respondiendo directamente por  el valor de las obligaciones que no haya conmutado. Así mismo, el empleador  responderá del monto conmutado en los términos de este capítulo, cuandoquiera  que el respectivo patrimonio autónomo no cumpla con las obligaciones  pensionales a su cargo.    

En todo  caso, en la conmutación parcial de pensiones, se conservará el principio de  igualdad entre trabajadores o pensionados de la empresa o entidad. Por lo  tanto, los valores a conmutar serán proporcionalmente iguales para todas las  personas que tengan derechos actuales o eventuales de pensión.    

(Decreto 941 de 2002,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.8.8.21. Obligaciones objeto de  conmutación pensional parcial. Podrán conmutarse parcialmente las obligaciones de  carácter pensional a cargo de las entidades previstas en el artículo  2.2.8.8.20. del presente decreto, sea que ellas provengan de pensiones, cuotas  partes de pensiones o constituyan beneficios pensionales extralegales.    

Se podrán  administrar a través de los patrimonios autónomos pensionales, conjuntamente  con los recursos destinados al pago de bonos pensionales y sus cuotas partes  respectivas, los recursos transferidos para el pago de las obligaciones mencionadas  en el inciso anterior.    

(Decreto 941 de 2002,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.8.8.22. Obligaciones pensionales de carácter  extralegal del Sector Público. De conformidad con el artículo 283 de la Ley 100 de 1993,  cuando el monto de las reservas requeridas para el pago de obligaciones  pensionales de carácter extralegal de las entidades del sector público sea superior  a la proporción de los activos de la entidad que establezca el Gobierno, el  pago de dichas obligaciones deberá estar garantizado mediante los patrimonios  autónomos de que trata el presente capítulo.    

En el  evento en que las entidades obligadas a garantizar el pago de obligaciones de  carácter extralegal constituyan patrimonios autónomos pensionales o patrimonios  autónomos de garantía, los recursos destinados al pago de ambas obligaciones  podrán administrarse conjuntamente en un único patrimonio autónomo.    

(Decreto 941 de 2002,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.8.8.23. Administración de los  patrimonios autónomos pensionales. Los patrimonios autónomos pensionales a los que hace  referencia el presente capítulo, serán administrados por sociedades  administradoras de fondos de pensiones o sociedades fiduciarias sometidas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. También  podrán administrarse por consorcios o uniones temporales constituidos por este  tipo de entidades.    

(Decreto 941 de 2002,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.8.8.24. Requisitos de los  administradores. Con el fin  de asegurar una adecuada administración de los recursos destinados al pago de  las obligaciones pensionales, los empleadores deberán exigir a las entidades  administradoras una calificación en la actividad de administración de  inversiones, emitida por una entidad calificadora de riesgos, que no podrá ser  inferior a doble A menos (AA-) o su equivalente. Dicha calificación deberá ser  mantenida durante todo el término de vigencia del contrato.    

(Decreto 941 de 2002,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.8.8.25. Selección de administradores  por parte de las entidades estatales. Para la selección de los administradores de los  patrimonios autónomos por parte de las entidades estatales se aplicará lo  establecido en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, con  sujeción a las disposiciones presupuestales. Los recursos que se destinen al  patrimonio autónomo deberán haber sido apropiados con dicho objeto y su entrega  al patrimonio constituirá ejecución de la respectiva partida presupuestal.    

Lo  anterior no impedirá que para efectos de buscar una gestión más eficiente de  los recursos se acuerde que las inversiones de los patrimonios autónomos de  diferentes empleadores se administren conjuntamente, sin perjuicio de que en  todo caso estén claramente identificados los derechos de cada patrimonio sobre  las diversas inversiones. En estos eventos, cuando se trate de entidades estatales,  las mismas podrán, previo el cumplimiento de las disposiciones legales  aplicables, adherirse a un mecanismo conjunto de: inversión de estos  patrimonios autónomos ya existente, para lo cual deberán realizar el proceso de  contratación que corresponda, o adelantar conjuntamente con otras entidades  estatales el proceso de contratación respectivo.    

(Decreto 941 de 2002,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.8.8.26. Margen de solvencia. En materia de margen de solvencia, las entidades administradoras  de los patrimonios autónomos pensionales estarán sometidas a las normas  contenidas en el Decreto 2555 de 2010  y a aquellas que lo modifiquen o adicionen. Dichas disposiciones se aplicarán a  todos los contratos que celebren las sociedades fiduciarias y las sociedades  administradoras de fondos de pensiones para la administración de recursos  destinados a la garantía o pago de obligaciones pensionales de cualquier  naturaleza.    

Para  efectos del cálculo del margen de solvencia, no se computará el monto de los  recursos que deban destinarse al pago de obligaciones pensionales dentro del  mes en el cual se realice el cálculo, ni los activos de que trata el artículo  2.2.8.8.31.de este decreto.    

(Decreto 941 de 2002,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.8.8.27. Régimen de inversiones. El régimen de inversiones de los patrimonios autónomos pensionales  será el mismo aplicable a los fondos obligatorios de pensiones, tanto respecto  de las inversiones admisibles como en relación con los límites individuales y  globales de inversión.    

En los  patrimonios constituidos para la conmutación parcial de obligaciones  pensionales de las entidades estatales no se considerará admisible la inversión  en acciones emitidas por sociedades, ni en bonos convertibles en acciones.    

En la  realización de las inversiones admisibles, las entidades estatales deberán exigir  a la administradora que se apliquen las reglas y procedimientos que establezca  la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de la órbita de su  competencia para el manejo de recursos a través de las tesorerías de las  entidades financieras, así como las demás que se dicten para el efecto.    

En todo  caso, las entidades administradoras deberán mantener los recursos transferidos  a los patrimonios autónomos pensionales separados del resto de sus negocios.    

(Decreto 941 de 2002,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.8.8.28. Cálculos actuariales. De manera previa a la suscripción del contrato  de administración, la entidad empleadora deberá elaborar un cálculo actuarial  para efectos de la conmutación pensional, el cual deberá ser aprobado por la  superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la entidad.  Cuando se trate de sociedades no sometidas a control y vigilancia, el cálculo  deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades. Cuando se trate de  entidades públicas no sujetas a la vigilancia de una superintendencia, la aprobación  corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

El cálculo  actuarial se elaborará con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior y deberá acompañarse de una proyección del valor del cálculo a la  fecha de constitución del patrimonio autónomo.    

El cálculo  deberá ser actualizado anualmente con el propósito de reflejar los cambios en  las obligaciones a cargo del patrimonio y las responsabilidades a cargo del  empleador. La entidad administradora deberá velar porque se produzca dicha  actualización y así mismo deberá informar al empleador y, si es del caso, a las  autoridades competentes, sobre cualquier hecho irregular que encuentre en su  gestión.    

(Decreto 941 de 2002,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.8.8.29. Contratos de  administración. Los patrimonios autónomos pensionales previstos  en el presente capítulo serán constituidos por las entidades empleadoras a  través de un contrato irrevocable de administración del patrimonio autónomo,  que tendrá como primer beneficiario a los trabajadores, extrabajadores –en la  medida en que estas dos categorías tengan derechos pensionales– y pensionados  de la entidad y sus sobrevivientes, según el caso.    

En virtud  del carácter irrevocable del contrato de administración, y en concordancia con  el artículo 48 de la Constitución Política, los  recursos destinados por el empleador a la garantía y pago de pensiones de  conformidad con el presente capítulo, no podrán ser destinados a fines  diferentes de los aquí previstos. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del  empleador para sustituir las inversiones del patrimonio autónomo o los bienes  que respaldan los activos fiduciarios por otros de similares o mejores  condiciones, en beneficio del patrimonio autónomo.    

En el  comité de administración del patrimonio deberá tener asiento al menos un  representante de los pensionados y otro de los trabajadores o extrabajadores  que figuren en el cálculo actuarial.    

La  constitución del patrimonio autónomo como mecanismo de normalización pensional  deberá ser autorizada en la misma forma prevista en el artículo 2.2.8.8.19. de  este decreto.    

Parágrafo. Los gastos relacionados con la administración de los  patrimonios autónomos podrán efectuarse con cargo a los recursos que  transfieran las entidades empleadoras. En este evento, los pagos al  administrador deberán tenerse en cuenta al momento de calcular las  transferencias periódicas que el empleador debe realizar al patrimonio.    

(Decreto 941 de 2002,  artículo 10)    

Artículo  2.2.8.8.30. Recursos que forman parte  de los patrimonios autónomos pensionales. Los patrimonios autónomos pensionales deberán estar  constituidos con recursos en efectivo transferidos por los empleadores o por  inversiones admisibles para los fondos obligatorios de pensiones, con la  excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 2.2.8.8.27. de este  decreto.    

El monto  de los recursos en efectivo e inversiones admisibles con los que se constituya  el patrimonio autónomo no podrá ser inferior al monto del pasivo corriente a  cargo del patrimonio durante los primeros dos años, contados a partir de la  fecha de su constitución. Posteriormente, el monto de dichos recursos e  inversiones en ningún caso podrá ser inferior al pasivo corriente a cargo del  patrimonio autónomo durante los dos años siguientes.    

Para  efectos de determinar el pasivo corriente se tomará el monto de las  obligaciones pensionales ciertas y eventuales a pagar en el respectivo año con  todos sus reajustes, así como los gastos relacionados con la administración del  patrimonio.    

(Decreto 941 de 2002,  artículo 11)    

Artículo  2.2.8.8.31. Otros activos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo  2.2.8.8.30. de este decreto, los empleadores podrán transferir al patrimonio  autónomo derechos fiduciarios respecto de activos distintos a los recursos  líquidos e inversiones admisibles mencionados, de acuerdo con las siguientes  reglas:    

1. Los  derechos fiduciarios deberán referirse a negocios fiduciarios que tengan por  finalidad principal la provisión de recursos con destino al pago de los pasivos  pensionales.    

2. El  valor de los derechos fiduciarios se estimará de acuerdo con su valor  comercial, previo avalúo técnico realizado por firmas especializadas.    

3. Los  activos deben entregarse con la instrucción de que se proceda a su venta para  asegurar el pago regular de las obligaciones pensionales. Dicha venta deberá  realizarse en condiciones en que no se afecte el cumplimiento de los  compromisos corrientes adquiridos por la entidad y que se obtenga el mayor  valor posible a favor de los beneficiarios. Para todos los efectos contables y  tributarios, se entiende que la enajenación de los activos ocurre cuando se  realiza la venta efectiva de los mismos a terceros.    

4. No será  necesario proceder a la venta de dichos activos a terceros cuando la entidad  empleadora los readquiera en las condiciones previstas en el contrato o los  sustituya por otros que aseguren el pago de las obligaciones y tengan mayor  liquidez. Tampoco será necesaria la venta cuando los mecanismos establecidos  para la provisión de recursos al patrimonio autónomo no requieran la enajenación  de los activos.    

5. Si los  activos a los cuales se refiere el negocio fiduciario se liquidan en su  totalidad y el valor resultante es suficiente para realizar una conmutación  total, el empleador podrá instruir a la entidad administradora para que proceda  a la misma en los términos previstos en las normas vigentes. En caso de que la  administradora deba proceder a realizar la conmutación, el empleador deberá  actualizar el cálculo actuarial de que trata el artículo 2.2.8.8.28. del  presente decreto utilizando los parámetros establecidos para efectos de  conmutación pensional total, los cuales corresponden a los parámetros que deben  utilizarse por las entidades administradoras y aseguradoras del Sistema General  de Pensiones.    

Parágrafo. En todo caso, el empleador podrá incrementar en  cualquier momento el monto de los recursos y derechos fiduciarios transferidos  al patrimonio autónomo, con el propósito de aumentar la porción de la  obligación conmutada.    

(Decreto 941 de 2002,  artículo 12)    

Artículo  2.2.8.8.32. Responsabilidades del  empleador. El empleador continuará  siendo responsable patrimonialmente por el pago de las pensiones, bonos y  cuotas partes a cargo del patrimonio autónomo, cuando este último no lo  realice. Sin embargo, el valor de las inversiones admisibles administradas en  el patrimonio autónomo se deducirá del cálculo actuarial a cargo de la entidad  empleadora, con los efectos contables que se determinen por las autoridades  competentes.    

Los derechos fiduciarios de que trata el  artículo 2.2.8.8.31. de este decreto solo podrán considerarse un menor valor  del cálculo actuarial si la entidad empleadora ha dado cumplimiento a las  siguientes condiciones:    

1. Que la entidad empleadora haya ofrecido  garantías suficientes para mantener la regularidad de los pagos, las cuales  deberán permanecer vigentes mientras no se realice la liquidación de los  activos.    

Las  entidades administradoras serán responsables de determinar la suficiencia de  las garantías, sin perjuicio de la competencia del Ministerio del Trabajo para  vigilar el otorgamiento de garantías y el pago de pensiones a cargo de los  empleadores.    

2. Que la  entidad empleadora haya reflejado en sus estados financieros una  responsabilidad contingente por las obligaciones a las que se refieren las  garantías previstas en el numeral anterior, y por aquellas que resulten de  eventuales mayores valores del cálculo actuarial en relación con el valor de  los activos, de conformidad con las instrucciones que imparta la respectiva  superintendencia o, en el caso de entidades públicas, la Contaduría General de  la Nación. Esta circunstancia deberá certificarse anualmente por el revisor  fiscal de la entidad empleadora; si no existiese tal órgano, la verificación de  esta circunstancia estará a cargo de la administradora.    

Parágrafo  1°. El saldo del cálculo no  transferido al patrimonio autónomo continuará amortizándose en la forma  prevista en las disposiciones vigentes.    

Parágrafo  2°. Para asegurar la debida  coordinación, las autoridades a las cuales corresponda impartir instrucciones  contables deberán unificar los criterios que aplicarán para el desarrollo del  presente artículo. Lo anterior sin perjuicio de que cada una imparta por  separado las instrucciones que le correspondan en la órbita de su competencia.    

(Decreto 941 de 2002,  artículo 13)    

Artículo  2.2.8.8.33. Responsabilidades a cargo  de las administradoras. Además de  las obligaciones establecidas en el presente capítulo y de las que se deriven  del contrato de administración, la administradora deberá dar aviso al  Ministerio del Trabajo y a la entidad que ejerza la inspección y vigilancia de  la entidad empleadora, con un mínimo de tres (3) meses de antelación, cuando  prevea que los recursos transferidos por el empleador puedan ser insuficientes  para atender las obligaciones parcialmente conmutadas. Igualmente, la  administradora dará aviso a las mismas autoridades cuando el empleador incurra  en un incumplimiento sustancial de las obligaciones a su cargo, cuando prevea  que este puede incurrir en situaciones de iliquidez o insolvencia que puedan poner  en peligro el cumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de  administración, o cuando las garantías previstas en el numeral 1 del artículo  2.2.8.8.32. del presente decreto se vuelvan insuficientes y no sean  oportunamente sustituidas por el empleador.    

Cuando se  trate de entidades no sujetas a la inspección o vigilancia de una  superintendencia, el aviso deberá darse al Ministerio del Trabajo.    

Cuando los  recursos del patrimonio autónomo se agoten o cuando no se cumplan las  obligaciones a cargo de la entidad respecto del patrimonio autónomo y los  pensionados, no se aplicarán los efectos previstos en el artículo 2.2.8.8.32.  del presente decreto sobre menor valor del cálculo actuarial.    

(Decreto 941 de 2002,  artículo 14)    

Artículo  2.2.8.8.34. Entidades en liquidación. Si se diere inicio a un proceso de liquidación de la  entidad empleadora, la administradora continuará pagando, con cargo a los  recursos líquidos, las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo, incluido  el costo de administración de los recursos y activos que lo constituyen y  liquidará los activos que se le hayan entregado para asegurar el pago. Agotados  los recursos líquidos, liquidadas las inversiones admisibles y los demás  activos que se puedan vender, la administradora deberá transferir los demás activos  que no haya podido enajenar al liquidador, quien dará aplicación a las normas  establecidas para el pago de obligaciones pensionales de entidades en  liquidación y conservará en todo caso la destinación de estos activos para el  pago de las pensiones, a menos que los sustituya por otros que ofrezcan la  misma cobertura y tengan mayor liquidez.    

(Decreto 941 de 2002,  artículo 15)    

Artículo  2.2.8.8.35. Patrimonios autónomos de  garantía. Como mecanismo de  normalización pensional, los empleadores a los que hace referencia el artículo  2.2.8.8.20. del presente decreto podrán constituir patrimonios autónomos  destinados a la garantía y pago de obligaciones pensionales. Estos patrimonios  se regirán por las disposiciones del presente capítulo en materia de reglas de  administración, régimen de inversiones, recursos y activos de los patrimonios.    

No  obstante, en la medida en que los patrimonios autónomos de garantía no tienen  por objeto la conmutación de obligaciones pensionales, los empleadores seguirán  siendo responsables directos del pago de las mismas y no podrán beneficiarse de  los efectos contables previstos en el presente capítulo para los fines de la  conmutación de obligaciones.    

(Decreto 941 de 2002,  artículo 16)    

Artículo  2.2.8.8.36. Aspectos tributarios. Para efectos del impuesto de timbre, los actos y  contratos que se realicen en desarrollo del presente capítulo se sujetarán al  tratamiento tributario previsto en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.    

Así mismo,  cuando haya lugar a ello, para efectos de la liquidación del impuesto de  registro de los actos que se realicen en desarrollo del presente capítulo, se  aplicará lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto 650 de 1996  y cuando sea procedente, lo previsto por el literal h) del artículo 6° del  mismo decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.    

Los  patrimonios autónomos pensionales y los patrimonios autónomos de garantía  tienen el carácter de fondos para efectos del artículo 135 de la Ley 100 de 1993.    

Para  efectos de las deducciones tributarias por concepto de provisión para el pago  de futuras pensiones, el valor de la amortización del cálculo actuarial que  hubiese sido deducido en vigencias fiscales anteriores, no podrá ser objeto de  nueva deducción en razón de la constitución del patrimonio autónomo. Los  recursos que se transfieran al patrimonio autónomo en exceso del monto  amortizado en vigencias anteriores, se continuarán deduciendo en la forma  prevista en los artículos 112 y 113 del Estatuto Tributario.    

(Decreto 941 de 2002,  artículo 17)    

Artículo  2.2.8.8.37. Conservación del destino  de los recursos de patrimonios autónomos. Los recursos que se entreguen a los patrimonios autónomos  de que trata el presente capítulo, así como los rendimientos financieros que  estos produzcan, no podrán cambiarse de destinación ni restituirse a la entidad  empleadora mientras no se hayan satisfecho en su totalidad todas las  obligaciones pensionales a las que el mismo se refiere.    

(Decreto 941 de 2002,  artículo 18)    

Artículo  2.2.8.8.38. Aplicación a otros  patrimonios autónomos. Los  artículos anteriores se aplicarán también a los patrimonios autónomos que deben  constituirse para la garantía o pago de pasivos pensionales a cargo de la  Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) y las entidades territoriales y sus  descentralizadas, en aquellos aspectos no previstos en las disposiciones  especiales que los rigen. En todo caso, estas entidades podrán optar por  constituir patrimonios autónomos pensionales o patrimonios autónomos de  garantía, o adaptar los patrimonios que hubiesen constituido previamente a los  mecanismos de normalización pensional previstos en el presente capítulo.    

Lo  anterior sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a otras personas  en relación con tales acreencias, de conformidad con lo previsto en el inciso  anterior.    

(Decreto 941 de 2002,  artículo 19)    

Artículo  2.2.8.8.39. Normalización pensional  mediante asunción por un tercero. La normalización pensional mediante la asunción por un  tercero se someterá a los siguientes requisitos:    

1. El  tercero que asume las obligaciones pensionales deberá obtener previamente las autorizaciones  de sus órganos directivos o equivalentes, de acuerdo con las normas  estatutarias y legales que le sean aplicables.    

2. En las  entidades empleadoras que se encuentren desarrollando su objeto social  solamente podrán asumirse obligaciones que tengan el carácter de ciertas e  indiscutibles y, por tanto por ejemplo, no podrán asumirse obligaciones  pensionales relacionadas con trabajadores activos. En las entidades empleadoras  que se encuentren en liquidación la asunción deberá comprender la totalidad de  las obligaciones pensionales a cargo del empleador.    

3. Cuando  se trata de entidades que se encuentren desarrollando su objeto social, la  asunción deberá contar con el consentimiento expreso de los acreedores de las  obligaciones pensionales, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 de  este artículo. Cuando al menos la mitad más uno de los acreedores expresen su  consentimiento, el empleador podrá sustituir las obligaciones de quienes  hubieren consentido y conservará en su cabeza las obligaciones de quienes  hubiesen negado el consentimiento o guardado silencio. Cuando al menos la mitad  más uno de los acreedores de las obligaciones hubiese negado el consentimiento  o guardado silencio sobre la asunción, el mecanismo se entenderá rechazado.    

4. Cuando  se trate de entidades que se encuentren en proceso de liquidación y el tercero  que asume la obligación tenga la calidad de socio o accionista de la entidad en  liquidación, no se requerirá el consentimiento de los acreedores. No obstante,  la entidad en liquidación y el tercero deberán establecer mecanismos de  información adecuada para los acreedores en forma tal que estos puedan ejercer  adecuadamente sus derechos y reclamar oportunamente sus prestaciones.    

(Decreto 4014 de 2006,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.8.8.40. Autorización de la  asunción. La autorización del  mecanismo de normalización pensional deberá tramitarse ante la superintendencia  que ejerza la inspección, vigilancia o control del empleador. Con la solicitud  deberá remitirse el cálculo actuarial debidamente elaborado.    

La  superintendencia deberá aprobar el cálculo actuarial y remitir dicha aprobación  al Ministerio del Trabajo, junto con una valoración motivada sobre la capacidad  financiera del tercero para asumir las obligaciones pensionales, a efectos de  que dicho ministerio emita su concepto.    

Una vez  recibido el concepto favorable del ministerio, la superintendencia autorizará  el mecanismo de normalización pensional.    

(Decreto 4014 de 2006,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.8.8.41. Pago de la asunción. El plazo y la forma de pago de la asunción se acordarán  entre la entidad empleadora y el tercero. Las obligaciones crediticias que  surjan de dicho acuerdo tendrán el privilegio previsto en el parágrafo 2° del  artículo 34 de la Ley 1116 de 2006.    

(Decreto 4014 de 2006.  artículo 3°)    

Artículo  2.2.8.8.42. Efectos de la asunción. Una vez realizada la asunción prevista en los artículos  anteriores, el empleador quedará liberado del pago de las obligaciones  pensionales sustituidas. Por otra parte, por el solo hecho de la asunción, el  tercero no adquiere el carácter de empleador ni se producirá la sustitución de  empleadores para los efectos de los artículos 67 y siguientes del Código  Sustantivo del Trabajo.    

(Decreto 4014 de 2006,  artículo 4°)    

CAPÍTULO 9    

INEMBARGABILIDAD    

Artículo  2.2.8.9.1. Inembargabilidad. Son inembargables los recursos de los fondos de reparto  del régimen solidario de prima media con prestación definida y sus reservas.  Así mismo, los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro  individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos. No obstante,  tratándose de cotizaciones voluntarias a fondos de pensiones y de sus  rendimientos, solo gozarán en materia de inembargabilidad, de los mismos  beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro AFC.    

Son  igualmente inembargables todas las sumas destinadas al pago de los seguros de  invalidez y de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con  solidaridad, así como los demás conceptos mencionados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 44)    

CAPÍTULO 10    

MESADA ADICIONAL    

Artículo 2.2.8.10.1.  Mesada adicional. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o  sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus  órdenes, el sector privado y Colpensiones, así como los retirados y pensionados  de las fuerzas militares y de la policía nacional, cuyas pensiones se hubiesen  causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988, tendrán derecho al  reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a  cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del  mes de junio de cada año, a partir de 1994.    

Parágrafo  1°. Esta mesada adicional será pagada  por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de  quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. En los casos de pensión de  pago compartido, la mesada adicional se cubrirá por Colpensiones y el empleador  en proporción a la cuota parte que esté a su cargo, siempre que el empleador  haya reconocido la pensión de jubilación con anterioridad al año de 1988.    

Parágrafo  2°. De conformidad con lo previsto en el  artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a los  pensionados de Ecopetrol no les es aplicable el reajuste previsto en este  artículo, por haber sido excluidos del sistema de seguridad social integral.    

(Decreto 692 de 1994,  artículo 43)    

CAPÍTULO 11    

Nota: Capítulo 11  adicionado por el Decreto 1296 de 2022,  artículo 3º.    

METODOLOGÍA DE CÁLCULO  ACTUARIAL PARA EMPLEADORES POR OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN O VINCULACIÓN DE SUS  TRABAJADORES Y PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES POR OMISIÓN EN SU AFILIACIÓN O  VINCULACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.”    

Artículo 2.2.8.11.1. Objeto. El  presente Capítulo tiene como objeto establecer la metodología actuarial que  debe ser aplicada por las Administradoras y Reconocedoras de Pensión y la  Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para efectuar el cálculo de  la reserva actuarial que deberán pagar los empleadores que incurran en omisión  en la vinculación o afiliación de sus trabajadores al Sistema General de  Pensiones y de los trabajadores independientes que incurran en las mismas  conductas.    

Artículo 2.2.8.11.2. Alcance y  campo de aplicación. El presente Capítulo aplica a las Administradoras o  Reconocedoras de pensiones, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales  (UGPP), a los empleadores que incurran en omisión en la afiliación o  vinculación de sus trabajadores en cualquier tiempo, y a los independientes que  incurran en esas mismas conductas después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.    

Los trabajadores independientes  no podrán convalidar tiempos de cotización anteriores al 29 de enero de 2003, a  través de los aportes o cálculo actuarial por omisión del que trata el presente  Decreto, por no ser afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones a  esa fecha.    

Artículo 2.2.8.11.3. Cálculo  actuarial por omisión en la afiliación y en la vinculación. Teniendo  en cuenta que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones son de carácter  imprescriptible, los empleadores o trabajadores independientes que incurran en  la omisión de afiliación, deberán pagar con base en el cálculo actuarial de que  trata el artículo 2.2.4.4.3 del presente decreto, la suma que corresponda, a  satisfacción de la Administradora o reconocedora de pensiones.    

Los empleadores o trabajadores  independientes que incurran en omisión a la vinculación al Sistema General de  Pensiones deberán solicitar a la Administradora de Pensiones a la cual se  encuentren afiliados, la liquidación de cálculo actuarial por el término de la  omisión, si transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se  debió reportar tal novedad, no la hubiesen reportado.    

Cuando la omisión en la  vinculación se subsane por parte del empleador o el trabajador independiente,  dentro de los seis (6) meses siguientes contados desde el momento en que debió  reportarla, deberán pagar el valor de los aportes y los intereses de mora  establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, a través  de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA.    

El valor del cálculo actuarial  será aplicado a los periodos de omisión en los que el empleador o el trabajador  independiente incumplieron la obligación de afiliación, o de reportar la novedad  de ingreso al Sistema General de Pensiones y como consecuencia de ello, no se  hicieran los pagos de los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones,  siempre que se realice el pago del valor total del cálculo.    

Artículo 2.2.8.11.4. Efectos de  las afiliaciones transitorias y voluntarias derivadas de la fiscalización  realizada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Cuando  la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), conforme a sus funciones  legales y reglamentarias realice la afiliación transitoria dispuesta en el  artículo 2.12.1.6. del Decreto 1068 de 2015,  la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deberá aceptarla y  recibir el pago del cálculo actuarial que hubiere efectuado dicha Unidad por el  periodo de omisión.    

Sin perjuicio de lo anterior,  la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no estará en la  obligación de realizar la afiliación transitoria, ni de contabilizar o imputar  los tiempos, determinados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales  (UGPP), cuando se evidencie que existe múltiple vinculación, el afiliado se  encuentra afiliado a otra administradora de pensiones, es un excluido de  régimen, se encuentre inmerso en la situación de que trata el artículo 2° del Decreto 758 de 1990,  existan aportes erróneamente pagados o no se haya pagado la totalidad del valor  actuarial calculado.    

En caso de que el trabajador se  afilie voluntariamente a una Administradora del Régimen de Ahorro Individual  con Solidaridad en virtud de la invitación hecha por la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales (UGPP), las Administradoras de Fondos de Pensiones  deberán recibir el pago del valor establecido en el cálculo actuarial elaborado  por dicha Unidad, por el periodo en que se causó la omisión por afiliación o  vinculación, y lo acreditarán y aplicarán a los periodos de omisión siempre que  se haya pagado la totalidad del valor actuarial calculado.    

Cuando la persona fiscalizada  se encuentre afiliada al Sistema General de Pensiones como trabajador  dependiente y con omisión en el pago de aportes a dicho sistema por los  ingresos adicionales recibidos en calidad de trabajador independiente, deberá  reportar ante la Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado, la  novedad de ingreso en tal condición por el periodo en el cual la Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) le determinó la omisión. En este  evento, la Administradora de Pensiones deberá recibir el cálculo actuarial que  dicha unidad en razón de su naturaleza de fiscalizadora y determinadora, le  hubiera ordenado pagar por el periodo de omisión y lo acreditará cuando se haya  pagado la totalidad del valor actuarial calculado.    

Parágrafo 1°. La elección de la  administradora por parte del trabajador independiente, del empleador, o la  afiliación transitoria que pueda efectuar la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscales (UGPP), según corresponda, debe atender las reglas de afiliación y  traslado del artículo 13 de la Ley 100 de 1993,  modificada por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.    

Parágrafo 2°. Los cálculos actuariales  elaborados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) en  desarrollo de sus funciones legales de determinación de obligaciones con  anterioridad a la expedición del presente Capítulo, serán aceptados por las  Administradoras del Sistema General de Pensiones y serán imputados a los  periodos de omisión determinados por esa Unidad, cuando se haya pagado la  totalidad del valor actuarial calculado.    

Parágrafo 3°. La Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá celebrar acuerdos de pago con los  aportantes, dividiendo el periodo total de omisión en fracciones de tiempo,  pero en ningún caso dividiendo el valor total de la obligación en pagos  periódicos.    

Artículo 2.2.8.11.5. Elaboración  del cálculo actuarial. La Administradora de Pensiones a la que se  encuentre afiliado el trabajador, es la encargada de elaborar el cálculo  actuarial, con base en toda la información laboral que se encuentre registrada  en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en otras  Administradoras de Pensiones o en los sistemas de información del Sistema de  Protección Social establecidos o los que se establezcan para este fin.    

En los procesos de  fiscalización adelantados por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en los que se determine o se haya  determinado el pago de un cálculo actuarial, la liquidación del mismo  corresponderá a esa Unidad.    

En todo caso, los cálculos de  que trata el artículo 2.2.8.11.3 del presente capítulo  que sean hechos por la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscales (UGPP) o los que realicen las Administradoras de Pensiones deberán  efectuarse, siempre que se evidencie que hay una obligación legal del  trabajador independiente de cotizar al Sistema General de Pensiones, por causa  de la obtención de ingresos propios por el ejercicio de sus actividades  económicas.    

Parágrafo. Cuando  el aportante requerido se presente a pagar el valor ordenado por la Unidad de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) o calculado por una  Administradora de Pensiones, fuera del plazo otorgado para tal fin, la entidad  que elaboró el cálculo deberá actualizar su valor a la fecha estimada de pago.    

Artículo 2.2.8.11.6. Pago del  valor de la reserva actuarial. Los valores que por concepto de  cálculo actuarial establezcan las administradoras de pensiones, o los que la  Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) fije con  ocasión de un proceso de determinación de obligaciones parafiscales derivado de  sus funciones legales y reglamentarias, por concepto de omisión en la  afiliación o vinculación, deberán ser pagados por el aportante o por el  empleador, hasta el 30 de mayo de 2023, directamente a las Administradoras de  pensiones, o, a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aporte –PILA.    

A partir del 1° de junio de  2023, los pagos de la reserva actuarial de que trata este capítulo se deberán  realizar únicamente a través de la Planilla Integral de Liquidación de  Aportes-PILA.    

Parágrafo 1°. Cuando  se realice el pago de la reserva actuarial calculada por la Unidad de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), este será tenido en cuenta por  la Administradora de Pensiones correspondiente, para el periodo de tiempo  fiscalizado por la Unidad, una vez el valor haya sido pagado en su totalidad.    

Parágrafo 2°. Las  Administradoras de Pensiones deberán desarrollar máximo hasta el 30 de  noviembre de 2022, en conjunto con la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales (UGPP), una herramienta tecnológica que permita la adecuada  elaboración de los cálculos actuariales de que trata el artículo 2.2.4.4.3 de  este decreto. En esa fecha, la herramienta tecnológica, deberá ser entregada al  Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que dispondrá hasta el 30 de  mayo de 2023, para establecer el mecanismo que permita realizar el pago del  cálculo actuarial y de los intereses moratorios de que trata este decreto, a  través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes – PILA, preservando de  esta manera la trazabilidad de los aportes realizados al Sistema General de  Pensiones.    

Artículo 2.2.8.11.7. Efectos  del pago del cálculo actuarial. El empleador o independiente  sólo podrá acreditar el periodo declarado a través de un cálculo actuarial por  omisión, cuando no hubiere tenido lugar la ocurrencia del siniestro que dé  lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.    

En el evento en que ocurra el  siniestro que cause la prestación de invalidez o sobrevivencia, el empleador o  el independiente que haya incurrido en omisión de afiliación o vinculación, y  por tanto omitió el pago de la prima del seguro previsional en el Régimen de  Ahorro Individual o el aporte a los Fondos de Invalidez y sobrevivencia en el  Régimen de Prima Media, deberá asumir con sus recursos, el pago de la totalidad  de las reservas matemáticas que permitan financiar las prestaciones derivadas  de las contingencias acaecidas por invalidez o muerte, a través de una  conmutación pensional, o en su defecto deberá hacerse cargo del pago de la  pensión que se cause.    

En este evento el cálculo de  las reservas necesarias para la conmutación pensional que permita reconocer la  pensión a que haya lugar deberá realizarlo la administradora donde se encuentre  afiliado el trabajador.    

TÍTULO 9    

TRASLADO ENTRE REGÍMENES    

CAPÍTULO 1    

BONOS Y CERTIFICACIONES    

Artículo  2.2.9.1.1. Referencias al Instituto de  Seguros Sociales. En todas  las normas contenidas en el presente decreto, cualquier referencia que se haga  al “Instituto de Seguros Sociales”, al “ISS”, o al “Seguro Social” debe  entenderse realizada a la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones).    

Artículo  2.2.9.1.2. Derecho a bono pensional. Tiene derecho a bono pensional:    

1. De  conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las  personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al  régimen de ahorro individual, y    

2. De  acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 1° del Decreto Ley 1314  de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del  Sistema General de Pensiones, se trasladen al régimen de prima media con  prestación definida administrado por Colpensiones.    

En los  casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la  entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a  obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio  prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el  reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables y con  sujeción a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 490 de 1998.    

(Decreto 13 de 2001,  artículo 1°)    

CAPÍTULO 2    

Nota: Capítulo 2 modificado por el Decreto 726 de 2018,  artículo 1º.    

Certificaciones de Historia Laboral    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo  2.2.9.2.1.1. Verificación de  certificaciones. Para  efectos de la verificación a que se refiere el artículo 2.2.16.7.4 de este  decreto, o la norma que lo modifique o incorpore, las entidades administradoras  deberán constatar que las certificaciones cumplan los requisitos formales  indicados por dicha disposición, y que su contenido sea congruente con la  información que posee la administradora. Para este efecto las administradoras  podrán solicitar, además de lo señalado por dicha norma, el facsímil  de la firma autorizada.    

(Decreto 13 de 2001,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.9.2.1.2. Certificado de  información laboral. Las certificaciones  de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones deberán  elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que serán  adoptados conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del  Trabajo, como únicos válidos para tales efectos.    

(Decreto 13 de 2001, artículo 3º)    

SECCIÓN 2    

CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS  LABORADOS    

Artículo  2.2.9.2.2.1. Sistema de Certificación  Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). Créase el Sistema de Certificación Electrónica de  Tiempos Laborados (CETIL), a través del cual se expedirán todas las  certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades  públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que  deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el  fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario  único electrónico, así como para la elaboración de cálculos actuariales.    

Artículo  2.2.9.2.2.2. Ámbito de aplicación del Sistema CETIL. La presente sección aplica a las  entidades obligadas a certificar tiempos laborados o cotizados y salarios con  destino a la emisión de bonos pensionales, cuotas  partes pensionales, al reconocimiento de prestaciones  pensionales y cualquier otro tipo de mecanismo de  financiación de pensiones, a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)  del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a la Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las demás  Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales (UGPP), a las demás entidades encargadas del  reconocimiento de prestaciones pensionales, a la  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público (OBP), a las personas que hayan trabajado en  entidades públicas o privadas y requieran la certificación de tiempos laborados  y salarios para el reconocimiento de su pensión, a las entidades de que trata  el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines definidos en la Ley 549 de 1999.    

La  presente sección no aplica a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en calidad de Administradora del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida en relación con la expedición de  certificaciones de semanas cotizadas al ISS y/o Colpensiones  frente a los cuales se utiliza la información contenida en el archivo laboral  masivo certificado por dicha entidad, sin perjuicio de que expida  certificaciones individuales para los ciudadanos.    

Tampoco requerirán  expedir certificaciones a través del Sistema CETIL las entidades que cotizaron  al ISS hoy Colpensiones, siempre y cuando dichos  tiempos estén incluidos en el archivo laboral masivo de Colpensiones  o de las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad  (RAIS), salvo que se requiera información adicional no contenida en dichos  archivos.    

Artículo  2.2.9.2.2.3. Definiciones. Para efectos de la presente sección se adoptan las  siguientes definiciones:    

Entidad certificadora: Entidad pública o privada obligada a expedir la  certificación de tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al  reconocimiento de prestaciones pensionales y para el  financiamiento de las mismas.    

Entidad reconocedora: Entidad pública o privada que reconoce el derecho o no  a la prestación pensional solicitada por un  ciudadano.    

Formulario único electrónico de certificación de  tiempos laborados: Es el Formato  Electrónico que se habilitará en el Sistema de Certificación Electrónica de  Tiempos Laborados (CETIL), para la expedición de las certificaciones laborales  y contendrá toda la información relacionada con los tiempos laborados o  cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensiónales  y para el financiamiento de las mismas.    

Entidades solicitantes: Son las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) del  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales (UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y demás entidades que deban reconocer  prestaciones pensionales y el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público para los fines definidos en la Ley 549 de 1999.    

Prestaciones pensionales:  Se entiende por prestaciones pensionales para efectos de la Certificación Electrónica de  Tiempos Laborados expedida a través del Sistema CETIL, las efectuadas por una  entidad reconocedora de prestaciones pensionales,  tales como cuotas partes, bonos pensionales, títulos pensionales, indemnizaciones sustitutivas, devolución de  saldos, garantía de pensión mínima o pensiones.    

Artículo  2.2.9.2.2.4. Formulario Único de  Certificación de Tiempos Laborados. El Formulario Único Electrónico de Certificación de  Tiempos Laborados se adoptará mediante Circular Conjunta de los Ministerios de  Hacienda y Crédito Público y del Trabajo.    

Artículo  2.2.9.2.2.5. Administrador del Sistema  de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). El administrador del Sistema de Certificación  Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) será la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  (OBP), que estará encargada de definir los lineamientos para la implementación  del Sistema CETIL, así como de la operación del mismo y ejercerá las funciones  de coordinación y apoyo técnico entre las diferentes entidades que requieran  del sistema. La Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) definirá y diseñará los módulos  necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema CETIL.    

Artículo  2.2.9.2.2.6. Registro de entidades  certificadoras en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados  (CETIL). Las entidades certificadoras deberán registrarse  en el Sistema CETIL de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta  la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público (OBP).    

Artículo  2.2.9.2.2.7. Solicitud de  certificación de tiempos laborados. Las entidades solicitantes registrarán en el Sistema  CETIL las solicitudes de certificación de tiempos laborados o cotizados y de  salarios ingresando en el aplicativo la información mínima requerida que defina  la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público (OBP).    

Las  entidades solicitantes solo podrán requerir certificaciones de tiempos  laborados o cotizados y de salarios de sus afiliados o de las personas por las  cuales deban reconocer algún tipo de prestación pensional,  a través del Sistema CETIL.    

Los  ciudadanos podrán solicitar directamente a la entidad certificadora, las  certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios, caso en el  cual, la entidad debe certificar a través del Sistema CETIL, y suministrar  copia de la certificación al ciudadano para que pueda allegarla a la entidad  reconocedora en el evento en que así lo requieran.    

Artículo  2.2.9.2.2.8. Expedición de la  certificación de tiempos laborados y de salarios. Sin importar el tipo de prestación pensional  que se vaya a reconocer a un ciudadano la entidad certificadora en concordancia  con lo establecido en el Título II de la Parte Primera del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por  la Ley 1755 de 2015 tendrá  un plazo de quince (15) días hábiles para el diligenciamiento del Formulario  Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados y la expedición de la  certificación de estos tiempos y salarios. En caso de que la Certificación  expedida no cumpla con la totalidad de los requisitos se entenderá como no  atendida la solicitud.    

Una vez la  entidad certificadora ingrese a operar de manera obligatoria en el Sistema  CETIL, la expedición de las certificaciones de tiempos laborados y salarios se  deberá hacer a través de este sistema. La entidad certificadora podrá incluir  en el Sistema CETIL tiempos laborados y salarios, sin necesidad de que medie  una solicitud.    

No se  podrá exigir la expedición de una nueva certificación si ya existe una en el  Sistema CETIL y no requiere modificación alguna.    

De  conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, el  suministro de la información será gratuito y no estará sujeto al pago de  tributo, tarifa, o costo alguno para la entidad solicitante o el afiliado o  interesado que la requiera.    

Parágrafo  1°. Los términos para el reconocimiento de la  prestación pensional por parte de las entidades  reconocedoras una vez sea obligatoria la expedición de la certificación a  través del Sistema CETIL, solo empezarán a computarse hasta tanto se haya  incluido la totalidad de certificaciones laborales en dicho Sistema, sin  perjuicio de las certificaciones que se hayan emitido de manera voluntaria.  Cuando la pensión se financie con bono pensional o  cuota parte de bono pensional, se atenderá a lo  dispuesto en el artículo 2.2.8.1.1 del presente decreto.    

Parágrafo  2°. Todas las certificaciones expedidas a  través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL),  tendrán un mecanismo que las dote de autenticidad, integridad y certeza,  debiendo emplear para ello la firma digital, cuyos costos serán asumidos por  cada entidad certificadora.    

Parágrafo  3°. Por la veracidad de la información  contenida en la certificación, responden civil, fiscal y administrativamente,  de acuerdo con la ley, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar,  los empleadores, y en general, cualquiera que haya certificado vinculación  laboral y de salarios.    

Parágrafo  4°. El funcionario competente para la  expedición de certificaciones deberá acreditar tal calidad ante la Oficina de  Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público (OBP) de acuerdo con los lineamientos que dicha Oficina  establezca.    

Artículo  2.2.9.2.2.9. Certificación masiva de  tiempos laborados o cotizados y salarios de entidades diferentes a Colpensiones. La Oficina de Bonos Pensionales  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) proveerá el mecanismo para que  las entidades certificadoras puedan certificar masivamente los tiempos  laborados o cotizados y salarios a través del Sistema CETIL, mecanismo que  tendrá los mismos requisitos y efectos de la certificación expedida de forma  individual.    

La Oficina  de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público (OBP) podrá realizar las validaciones técnicas que estime  pertinentes, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad certificadora.  Adicionalmente, la entidad certificadora deberá expedir una certificación que  garantice la veracidad de la información masiva cargada en el Sistema CETIL.    

La  certificación masiva no impide la posibilidad de que la entidad pueda corregir  de forma individual la información contenida en el archivo masivo, en tal caso  la certificación individual expedida con posterioridad a través del Sistema  CETIL prima sobre el archivo laboral masivo certificado por el empleador.    

Parágrafo.  El presente artículo no hace referencia al  archivo laboral masivo certificado emitido por la Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones) en calidad de Administradora  del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.    

Artículo  2.2.9.2.2.10. Corrección de  certificaciones. La entidad certificadora podrá corregir las  certificaciones expedidas con base en la certificación anterior almacenada en  el Sistema CETIL registrando previamente los motivos que dieron origen a la  corrección.    

Artículo  2.2.9.2.2.11. Auditoría. La Oficina de Bonos Pensionales  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) podrá efectuar procesos de auditoría a las certificaciones que se expidan a través del  Sistema CETIL relacionadas tanto con la forma de tramitar la certificación,  como con el contenido y calidad de la información que incluyan las entidades en  la misma.    

Artículo  2.2.9.2.2.12. Hábeas Data. La  información contenida en el Sistema CETIL será usada exclusivamente para que se  adelanten las acciones estrictamente relacionadas con el cumplimiento del  objetivo misional de las entidades a las que se aplica la presente sección.    

La  solicitud, suministro, tratamiento y custodia de la información de la historia laboral  observará los principios y normatividad vigente para el tratamiento de datos  personales.    

Artículo  2.2.9.2.2.13. Información no  certificada. Las  entidades certificadoras, las entidades públicas y privadas que ejerzan  funciones públicas o administren o cuenten con información sobre historias  laborales, podrán realizar cargues masivos de información no certificada, de  conformidad con los parámetros establecidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  (OBP). Esta información únicamente podrá ser tenida en cuenta como preliminar y  deberá ser certificada a través del Sistema CETIL.    

Artículo  2.2.9.2.2.14. Plazo para el inicio de  operación del Sistema CETIL.  La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público (OBP) iniciará la operación del Sistema CETIL a más  tardar dentro del primer semestre del año 2018.    

La Oficina  de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público (OBP) deberá informar a las entidades solicitantes y certificadoras la  fecha de inicio de operación del Sistema CETIL. Esta comunicación deberá darse  a más tardar un (1) mes antes de la fecha de inicio de operación.    

La Oficina  de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público (OBP) establecerá la fecha y plazo que tendrán las entidades  solicitantes y certificadoras para ingresar y utilizar el Sistema CETIL la cual  será de obligatorio cumplimiento para todas. Para el efecto, deberá tener en  cuenta la capacidad operativa de cada una de las entidades.    

En todo  caso, las entidades certificadoras deberán expedir la totalidad de las  certificaciones de tiempos laborados y salarios a través del Sistema CETIL  dentro del año siguiente a la fecha de inicio de operación de dicho Sistema.    

De la  misma forma, las entidades certificadoras territoriales, a más tardar dentro  del año siguiente a la fecha de inicio de operación del Sistema CETIL, deberán  realizar el cargue de información total o la que les faltare, para la  elaboración del cálculo actuarial y el cumplimiento de las obligaciones en  materia pensional de conformidad con lo establecido  en los artículos 9° y 16 de la Ley 549 de 1999.    

Artículo  2.2.9.2.2.15. Modificación de la  Historia Laboral. Una vez se produzca el reconocimiento de la  prestación pensional a que haya lugar en el Sistema  General de Pensiones, de conformidad con la historia laboral conformada por los  tiempos laborados o cotizados y salarios debidamente certificados o la  contenida en el archivo laboral masivo de la Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones), la información contenida en  dicha historia laboral no podrá ser modificada, salvo en aquellos casos en que  sea ordenada mediante fallo judicial emitido por la jurisdicción competente,  una vez adelantado el procedimiento establecido en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 o la  modificación resulte en favor del afiliado.    

Texto inicial del Capítulo 2º:    

“CERTIFICACIONES DE HISTORIA LABORAL    

Artículo  2.2.9.2.1. Verificación de  certificaciones. Para efectos  de la verificación a que se refiere el artículo 2.2.16.7.4. de este decreto, o  la norma que lo modifique o incorpore, las entidades administradoras deberán  constatar que las certificaciones cumplan los requisitos formales indicados por  dicha disposición, y que su contenido sea congruente con la información que  posee la administradora. Para este efecto las administradoras podrán solicitar,  además de lo señalado por dicha norma, el facsímil de la firma autorizada.    

(Decreto 13 de 2001, artículo 2°)    

Artículo  2.2.9.2.2. Certificado de información  laboral. Las certificaciones de  tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para  el reconocimiento de pensiones deberán elaborarse en los formatos de  certificado de información laboral, que serán adoptados conjuntamente por los  Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, como únicos válidos  para tales efectos.”.    

(Decreto 13 de 2001, artículo 3°)    

CAPÍTULO 3    

PATRIMONIOS AUTÓNOMOS O ENCARGOS FIDUCIARIOS    

Artículo  2.2.9.3.1. Patrimonios autónomos o  encargos fiduciarios. Con el fin  de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus bonos  pensionales y de las cuotas partes que les correspondan por bonos y pensiones  reconocidas con efectividad posterior a la entrada en vigencia del Sistema  General de Pensiones, las entidades territoriales y sus descentralizadas que  tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y que no hubieren sido  sustituidas por fondos de pensiones públicas del orden territorial, deberán  constituir patrimonios autónomos o encargos fiduciarios, de acuerdo con las  reglas del presente capítulo.    

También  deberán constituirse patrimonios autónomos en los términos del presente  capítulo cuando se trate de proveer recursos para el pago de obligaciones  pensionales a cargo de las entidades sustituidas por los fondos de pensiones  públicas del orden territorial, de conformidad con el numeral 5 del artículo 5°  del Decreto 1296 de 1994  y demás normas pertinentes.    

(Decreto 810 de 1998,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.9.3.2. Destino de los patrimonios  autónomos. Los patrimonios autónomos  que constituyan las entidades territoriales y sus descentralizadas de  conformidad con el artículo 2.2.9.3.1. del presente decreto se destinarán  exclusivamente a la garantía y pago de las obligaciones derivadas de cuotas  partes y bonos pensionales a cargo de dichas entidades.    

Dichos  patrimonios autónomos serán administrados por sociedades administradoras de  fondos de pensiones o por sociedades fiduciarias.    

(Decreto 810 de 1998,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.9.3.3. Encargos fiduciarios. Los encargos fiduciarios que celebren las entidades  territoriales y sus descentralizadas de conformidad con el artículo 2.2.9.3.1.  de este decreto se organizarán bajo la forma de encargos irrevocables y los  recursos que los constituyan se destinarán exclusivamente a la garantía y pago  de las obligaciones derivadas de cuotas partes y bonos pensionales a cargo de  dichas entidades.    

Dichos  encargos fiduciarios serán administrados por sociedades fiduciarias  exclusivamente.    

El encargo  podrá terminar de manera anticipada si se evidencia previamente ante la  Superintendencia Financiera de Colombia la ocurrencia de una conmutación  pensional o la celebración de contratos de renta vitalicia que produzcan  efectos de conmutación pensional. En cualquier otro evento de terminación del  encargo, los activos que lo constituyen deberán destinarse exclusivamente a los  fines previstos en el inciso anterior.    

Las  sociedades fiduciarias que celebren los encargos a que hace referencia este  artículo, deberán contar con capacidad técnica y administrativa para su  ejecución, teniendo en cuenta las características específicas de las actividades  a desarrollar; la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las  instrucciones correspondientes.    

(Decreto 810 de 1998,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.9.3.4. Valor de los activos del  patrimonio autónomo y de los encargos fiduciarios. El valor de los activos del patrimonio autónomo a que  hace referencia el inciso primero del artículo 2.2.9.3.1. y de los encargos  descritos en el artículo 2.2.9.3.3. del presente decreto será igual o superior  al monto de las obligaciones garantizadas. Este valor total podrá integrarse en  un plazo máximo de treinta (30) años, de acuerdo con el programa de  constitución de patrimonios que establezca la entidad, teniendo en cuenta la  exigibilidad de las obligaciones en el futuro y, siempre y cuando los activos aportados  permitan atender las obligaciones que se hagan exigibles dentro del respectivo  año. Así mismo, los activos deberán cubrir un porcentaje de imprevistos  calculado de acuerdo con el promedio de mortalidad e invalidez del grupo a  diciembre 31 del año anterior, y el valor promedio de los bonos a la misma  fecha de corte; para estos fines se utilizarán las tablas aprobadas por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

(Decreto 810 de 1998,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.9.3.5. Inversiones de los recursos  de los patrimonios y encargos. Los recursos de los patrimonios y encargos se invertirán  de acuerdo con las reglas que establezca el Gobierno nacional para los  contratos de fiducia que administran las reservas de pensiones de la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Mientras se expiden  dichas reglas, los recursos se invertirán de acuerdo con las normas que rigen  las inversiones de los fondos obligatorios de pensiones, con excepción de las  inversiones en acciones, y se contabilizarán de acuerdo con el procedimiento  establecido por la Contaduría General de la Nación.    

Desde el  momento de constitución de los patrimonios y encargos, sus activos estarán  integrados en su totalidad por inversiones que se consideren admisibles, de  acuerdo con las reglas mencionadas anteriormente. No obstante, las entidades  administradoras podrán aceptar el aporte de otros activos siempre y cuando  estos se realicen en el plazo máximo de dos (2) años y no se afecte la  estructura de liquidez del patrimonio o encargo.    

(Decreto 810 de 1998,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.9.3.6. Garantía. Los aportes a los patrimonios autónomos y a los encargos fiduciarios  que se mencionan en el presente capítulo garantizan el valor de las  amortizaciones contables que deban registrar las entidades para los mismos  efectos.    

La  transferencia al patrimonio o al encargo de sumas en exceso de las reservas  requeridas para un período determinado, solo generará derecho a una reducción  equivalente en el monto correspondiente al siguiente período, de acuerdo con el  programa para la constitución de reservas de la entidad.    

(Decreto 810 de 1998,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.9.3.7. Responsabilidades de las  entidades territoriales. Los  patrimonios autónomos y los encargos fiduciarios a que hace referencia el  presente capítulo no implicarán en ningún caso conmutación de obligaciones  pensionales ni su constitución eximirá a las entidades territoriales de las  responsabilidades que les incumben en razón de las mismas.    

(Decreto 810 de 1998,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.9.3.8. Selección de las entidades  administradoras de los patrimonios autónomos y encargos. La selección de las entidades administradoras de los  patrimonios y encargos regulados en el presente capítulo se someterá a las  disposiciones de la Ley 80 de 1993. Así  mismo, las entidades contratantes observarán los principios consagrados en el  Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

(Decreto 810 de 1998,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.9.3.9. Asesoría a las entidades  territoriales. Las  instituciones financieras que administren los patrimonios y encargos descritos  en los artículos 2.2.9.3.2. y 2.2.9.3.3. de este decreto podrán prestar  asesoría a las entidades territoriales y sus descentralizadas en la emisión de  los bonos pensionales correspondientes y podrán realizar la administración de  dichas emisiones.    

(Decreto 810 de 1998,  artículo 9°)    

TÍTULO 10    

ASUNCIÓN DE PASIVOS PENSIONALES SECTOR PÚBLICO    

CAPÍTULO 1    

BANCO CAFETERO    

Artículo  2.2.10.1.1. Garantía para el pago de  las obligaciones pensionales. Los  activos del Banco Cafetero en Liquidación, destinados al pago de los pasivos  pensionales conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de  liquidación.    

En todo caso, los pasivos pensionales y  laborales deberán pagarse preferencialmente de conformidad con las normas  legales sobre prelación de créditos.    

El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras (Fogafín), asumirá, una vez se agoten los recursos del Banco  Cafetero en Liquidación, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y  pensionales del mismo. Para este efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras (Fogafín) podrá realizar anticipos y pagos parciales de la  obligación a la entidad con la cual se vaya a conmutar, siempre y cuando el  Banco Cafetero en Liquidación le certifique que los recursos disponibles en la  liquidación son insuficientes para cubrir el último cálculo actuarial  presentado para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Si una vez  aprobado el cálculo actuarial se evidencia que los recursos entregados por el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), exceden el valor de  su obligación, el Banco Cafetero en Liquidación deberá reintegrar a Fogafín  dicho excedente. En el caso de que hicieran falta recursos para cubrir dicho cálculo  actuarial, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) deberá  asumir la diferencia.    

(Decreto 610 de 2005,  artículo 12, modificado por el Decreto 4889 de 2007,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.10.1.2. Reconocimiento de  pensiones, bonos pensionales y cuotas partes. Será función del Banco Cafetero en Liquidación reconocer las  pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de unos y otros, mientras tal  función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación  pensional. Lo anterior sin perjuicio de que el reconocimiento sea asignado a  otra entidad determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

De  conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley 254 de  2000, aplicables por no estar regulada la materia en el régimen de  liquidación de entidades públicas financieras nacionales, los bonos pensionales  y cuotas partes de bonos pensionales incluidos en el cálculo actuarial aprobado  a cargo del Banco Cafetero en Liquidación serán emitidos y pagados por la  nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

La Oficina  de Bonos Pensionales realizará el pago de los bonos pensionales y cuotas partes  de bonos pensionales correspondientes al Banco Cafetero en Liquidación, una vez  se trasladen los recursos al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Oficina de Bonos Pensionales haya  recibido el cálculo actuarial por parte de la Dirección de Regulación Económica  de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

La  administración de las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas antes  del cierre de la liquidación, así como de las cuotas partes por pagar que se  causen con posterioridad a su cierre, estará a cargo del patrimonio autónomo de  remanentes que se constituya.    

El trámite  de las cuotas partes por cobrar que se causen a partir del cierre de la  liquidación del Banco, será responsabilidad de la entidad con la que se  conmutan las pensiones.    

(Decreto 610 de 2005,  artículo 13, modificado por el Decreto 2951 de 2010,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.10.1.3. Revisión de pensiones. El Banco Cafetero en Liquidación deberá realizar las  verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y  procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se  realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos  establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud  de la nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la entidad  detecte que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las  causales establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003,  mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la  conmutación pensional.    

(Decreto 610 de 2005,  artículo 14)    

Artículo  2.2.10.1.4. Personas no incluidas en  el cálculo actuarial. Los bonos  pensionales, las cuotas partes de bonos pensionales y/o las pensiones de las personas  que no figuren en el cálculo actuarial aprobado después de finiquitada la  liquidación de la entidad, solo serán atendidas conforme al procedimiento  previsto en cada caso, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Que se  acredite ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes a que se refiere el artículo  2.2.10.1.2. de este decreto, el derecho a estar incluido en el cálculo  actuarial del Banco Cafetero en Liquidación.    

2. Que el  Patrimonio Autónomo de Remanentes elabore el cálculo actuarial correspondiente,  que dicho cálculo se presente para la respectiva aprobación del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional  y que el mismo sea aprobado con el concepto previo de la Dirección General de  Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo ministerio.    

3. Que el  valor del cálculo actuarial sea cubierto con cargo a los recursos del  Patrimonio Autónomo de Remanentes que se constituya y que estos recursos se  trasladen a la entidad con la que se conmute o al Fondo de Reservas de Bonos  Pensionales, según sea el caso.    

(Decreto 610 de 2005,  artículo nuevo, adicionado por el Decreto 2951 de 2010,  artículo 2°,  modificado por el Decreto 4031 de 2010,  artículo 1°)    

CAPÍTULO 2    

MUNICIPIO DE ARMERO-GUAYABAL, TOLIMA    

Artículo  2.2.10.2.1. Pasivo pensional que  financiará la nación. El pasivo  pensional que financiará la nación será el generado por tiempos servidos al  extinto municipio de Armero, constituido por las mesadas pensionales, los bonos  pensionales, las cuotas partes de bonos pensionales y las cuotas partes  pensionales, causados hasta el 13 de noviembre de 1986, fecha en que a través  de la Ordenanza 15, la Gobernación del Tolima designó a Guayabal como cabecera  municipal de Armero.    

Estas obligaciones  pensionales deberán estar incluidas en el Programa Seguimiento y Actualización  de los Cálculos Actuariales del Pasivo Pensional de las Entidades Territoriales  (Pasivocol) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

En el  evento en que una pensión se haya causado por tiempos servidos al extinto  municipio de Armero y posteriormente al municipio de Armero-Guayabal, la nación  pagará el porcentaje correspondiente a los tiempos servidos al extinto  municipio de Armero; el pago de la otra parte será responsabilidad del  municipio de Armero Guayabal.    

(Decreto 2622 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.10.2.2. Pago de mesadas  pensionales, cuotas partes pensionales, bonos pensionales y cuotas partes de  bonos pensionales. La nación,  a través del Presupuesto General de la Nación – Ministerio del Trabajo,  asignará los recursos necesarios para pagar las mesadas pensionales, cuotas  partes pensionales, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a  cargo del municipio de Armero-Guayabal, de aquellos exfuncionarios cuya pensión  se causó por tiempos servidos al extinto municipio de Armero.    

(Decreto 2622 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.10.2.3. Giro de los recursos a  cargo de la nación por concepto de pasivo pensional del extinto municipio de  Armero. El giro de los  recursos a cargo de la nación por concepto de pasivo pensional del extinto  municipio de Armero al nuevo municipio de Armero-Guayabal se efectuará  anualmente, para lo cual, el municipio deberá remitir certificación al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Regulación  Económica de la Seguridad Social (DRESS), en la cual conste el valor de los  pagos realizados por nómina de pensionados, cuotas partes pensionales, bonos  pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, durante la vigencia  inmediatamente anterior, por los tiempos que el servidor trabajó en el extinto  municipio de Armero, así como el valor apropiado en su presupuesto de la  vigencia en que presenta la certificación, a más tardar el 31 de marzo de cada  año.    

La DRESS  revisará la certificación relacionada y los soportes de pago que para los  efectos deba remitir la entidad territorial. Una vez surtida esta fase de  revisión, la DRESS enviará un oficio con las cifras a la Dirección General de  Presupuesto Público Nacional y al Ministerio del Trabajo con la certificación y  soportes respectivos, antes del 30 de junio de cada año, con el objeto de que  se adelanten los procedimientos de apropiación, ejecución y giro de estos  recursos.    

El giro de  los recursos de que trata el presente artículo deberá realizarse a la cuenta  especial que deberá constituir el municipio de Armero-Guayabal, Tolima, la cual  deberá ser informada al Ministerio del Trabajo. No obstante, mientras se  encuentra vigente el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el  municipio de Armero-Guayabal, la entidad territorial podrá utilizar para ello,  el encargo fiduciario contratado en el marco de dicho acuerdo.    

Parágrafo. El valor del pasivo pensional a cargo de la nación que  sea pagado por el municipio de Armero-Guayabal durante la vigencia 2014, será  girado al municipio durante el año 2015 y así sucesivamente, previa revisión de  la información que realizará la DRESS a la fecha de corte diciembre 31 de la  vigencia inmediatamente anterior.    

(Decreto 2622 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.10.2.4. Pago Pasivo Pensional  Sector Educación. La nación,  a través del Presupuesto General de la Nación – Ministerio del Trabajo,  asignará los recursos que se requieran para pagar el valor actuarial del pasivo  pensional correspondiente al sector educación, derivado de la carga pensional  trasladada del extinto municipio de Armero al nuevo municipio de Armero  Guayabal, Tolima, por los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales  del Magisterio.    

Parágrafo. Los recursos destinados a pagar el pasivo pensional del  sector educación, serán girados por el Ministerio del Trabajo al Fondo de  Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora, una vez dicho  pasivo sea revisado, depurado y avalado por parte del municipio de  Armero-Guayabal, Tolima y la Fiduciaria La Previsora. El municipio y la  Fiduprevisora entregarán certificación del precitado proceso al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo, para la respectiva  transferencia.    

(Decreto 2622 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.10.2.5. Pago del retroactivo. La nación, a través del Presupuesto General de la Nación  – Ministerio del Trabajo, asignará los recursos que se requieran para  reembolsar el valor pagado por el municipio de Armero-Guayabal, Tolima, por  concepto del pasivo pensional trasladado del extinto municipio de Armero, entre  el 8 de septiembre de 2011 (fecha de publicación de la Ley  1478) y el 31 de diciembre de 2013, cifras que serán actualizadas de acuerdo  con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC).    

El  municipio aportará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (DRESS) los  documentos que sean necesarios para precisar el monto de los recursos que  representa este pago retroactivo. El pago se realizará previo aval de la DRESS.  (Decreto 2622 de 2014,  artículo 5°).    

Artículo  2.2.10.2.6. Registros presupuestales y  contables. La aplicación de los  recursos según lo previsto en el presente capítulo, deberá reflejarse en el  presupuesto y en la contabilidad de la entidad territorial, de acuerdo con los  procedimientos definidos en las normas vigentes; el cumplimiento de este  requisito se deberá informar al Ministerio del Trabajo.    

(Decreto 2622 de 2014,  artículo 6°)    

CAPÍTULO 3    

OFICINA DE REGISTRO DE CAMBIOS    

Artículo  2.2.10.3.1. Reconocimiento y pago de  pensiones. El Banco de la  República continuará reconociendo y pagando las pensiones de los extrabajadores  de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de  Cambios y Control de Cambios que completaron los requisitos legales para  adquirir este derecho antes del 30 de diciembre de 1992 o a quienes habiendo  cumplido el tiempo de servicio a la misma fecha, cumplan posteriormente la edad  requerida para tener dicho derecho y no se encuentren afiliados a una  administradora de pensiones.    

(Decreto 3727 de 2003,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.10.3.2. Asunción de bonos  pensionales y cuotas partes de bonos pensionales. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público (OBP) será la responsable de reconocer, liquidar,  emitir y pagar los bonos pensionales y las cuotas partes de bonos pensionales a  cargo de la liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control  de Cambios y Control de Cambios, que se reconozcan o emitan a partir del 23 de  diciembre de 2003.    

(Decreto 3727 de 2003,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.10.3.3. Reconocimiento, pago y cobro de las cuotas  partes de pensiones. El reconocimiento  de las cuotas partes de pensiones de las liquidadas Oficinas de Registro de  Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios le corresponderá  al Banco de la República.    

El pago de  las cuotas partes pensionales a cargo de la nación causadas con posterioridad a  la suscripción del convenio de liquidación del contrato de administración  delegada, es decir, después del 30 de diciembre de 1992, y que sean exigibles a  diciembre 23 de 2003, o con posterioridad, serán pagadas a través del Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).    

Las cuotas  partes pensionales causadas con anterioridad a la suscripción del convenio de liquidación  del contrato de administración delegada, es decir, antes del 30 de diciembre de  1992, y que sean exigibles a diciembre 23 de 2003 o con posterioridad, serán  pagadas por el Banco de la República.    

El cobro  de las cuotas partes pensionales de pensiones reconocidas por el Banco de la  República de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de  Control de Cambios y de Control de Cambios, que sean exigibles a diciembre 23  de 2003 o con posterioridad le corresponderá a aquel.    

(Decreto 3727 de 2003,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.10.3.4. Responsabilidad de la  información. La responsabilidad  sobre la veracidad de la información suministrada al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, para efectos de la asunción de bonos pensionales y pago de las  cuotas partes pensionales, será exclusiva del Banco de la República.    

(Decreto 3727 de 2003,  artículo 4°)    

CAPÍTULO 4    

FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL    

Artículo  2.2.10.4.1. Naturaleza. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep)  es una cuenta especial de la nación, sin personería jurídica, adscrita al  Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se administrarán mediante encargo  fiduciario.    

(Decreto 1132 de 1994,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.10.4.2. Funciones. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional tendrá  las siguientes funciones:    

1.  Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en lo  relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y  de sustitución o sobrevivientes, reconocidas por Cajanal EICE al momento de  asumir el Fondo su pago.    

2.  Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago  de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los  requisitos para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de  reconocimiento pero aún no se ha decidido sobre la misma.    

3.  Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas  que han cumplido con el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad  señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se  encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de  cualquier orden.    

4.  Sustituir a los demás fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del  orden nacional, que el Gobierno nacional determine y para los mismos efectos  señalados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.    

5.  Sustituir a los ministerios, departamentos administrativos, y establecimientos  públicos que tengan a su cargo el pago directo de pensiones legales, con  aportes de la nación.    

6. Tomar  las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento al pago de la mesada  pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.    

7. Llevar  los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto  control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal  afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional  deba atender el Fondo.    

8. Velar  para que la nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le  correspondan.    

9. Velar  para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan  oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada  entidad por concepto de los pasivos pensionales.    

10. Velar  por que se actualicen periódicamente las cuantías de los pasivos del Fondo de  Pensiones Públicas.    

(Decreto 1132 de 1994,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.10.4.3. Modificado por el Decreto 58 de 2018,  artículo 1º. Recursos del Fondo de  Pensiones Públicas. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional estará constituido por los siguientes recursos:    

1. Los  aportes de la nación.    

2. Las  reservas pensionales de las cajas, fondos o entidades  de previsión del orden nacional sustituidas por el Fondo en el pago de  pensiones en los términos del presente Decreto, las cuales deberán trasladarse  al Fondo antes de la citada sustitución.    

3. Las  reservas pensionales de las demás entidades del orden  nacional de que trata el artículo 2.2.10.4.2. numeral 5 del presente Decreto,  que tengan a su cargo el pago de pensiones.    

4. Las  sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a  quienes sustituya el Fondo, a partir de la fecha de dicha sustitución.    

5. Las  sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas para el cumplimiento de  lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.10.4.2. del presente Decreto.    

6. Las cuotas  partes que le correspondan a las distintas entidades para efectos del pago de  pensiones ya reconocidas.    

Parágrafo.  La liquidación del portafolio constituido por el administrador fiduciario con  la reserva de liquidez cuya financiación se encontraba a cargo de la nación,  deberá llevarse a cabo dentro del primer trimestre de 2018, en la forma en que  lo disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional y su producto será entregado a esta Entidad.  En el caso en que el administrador fiduciario no pueda liquidar la totalidad  del portafolio de inversiones, por razones de falta de mercado o por presentar  precios de mercado que impliquen una tasa interna de retorno negativa de las  inversiones, estas deberán transferirse al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público – Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.    

La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en los términos y  condiciones dispuestos en la Ley 489 de 1998 podrá  delegar la administración temporal del portafolio de inversiones que no pueda  ser administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la entidad  que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional defina, para lo  cual bastará con la firma entre las partes de un acuerdo o convenio en el que  se determine, entre otros: el objeto, plazo, forma de administración y la  realización gradual y ordenada del portafolio. El administrador delegado deberá  registrar los derechos incorporados en los títulos a favor de la nación y los  costos o gastos en que se incurra serán deducidos de los rendimientos generados  y si estos no fueren suficientes, se descontarán del valor del portafolio  administrado.    

Texto inicial del artículo 2.2.10.4.3: “Recursos del Fondo de  Pensiones Públicas. El Fondo de Pensiones Públicas  del nivel nacional estará constituido por los siguientes recursos:    

1. Los  aportes de la nación, que en todo caso garantizarán una reserva de liquidez no  inferior al valor correspondiente a un (1) mes de la nómina de pensiones.    

2. Las  reservas pensionales líquidas que tenga la Caja Nacional de Previsión Social al  momento del corte de cuentas, las cuales deberán trasladarse al Fondo dentro  del mes siguiente a dicho corte.    

3. Las  reservas pensionales que tengan las demás cajas, fondos o entidades de  previsión del orden nacional sustituidas por el Fondo, las cuales deberán  trasladarse al Fondo antes de la citada sustitución.    

4. Las  reservas pensionales de las demás entidades del orden nacional de que trata el  artículo 2.2.10.4.2. numeral 5 del presente decreto, que tengan a su cargo el  pago de pensiones.    

5. Las  sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a  quienes sustituya el Fondo, a partir de la fecha de dicha sustitución.    

6. Las  sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas para el cumplimiento de  lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.10.4.2. del presente decreto.    

7. Las  cuotas partes que le corresponda a las distintas entidades para efectos del  pago de pensiones ya reconocidas.”.    

(Decreto 1132 de 1994, artículo 3°, modificado  por el Decreto 1010 de 1995, artículo 2°)    

Artículo  2.2.10.4.4. Procedimiento para la sustitución  pensional por parte del Fondo de Pensiones Públicas. El Fondo de Pensiones Públicas asumirá el pago de  pensiones de cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, así  como de las entidades públicas que actualmente tienen a su cargo el pago de  pensiones, mediante el siguiente procedimiento:    

1. El  Gobierno nacional evaluará la solvencia de las cajas, fondos o entidades de  previsión del sector público. Establecido que la respectiva entidad no es  solvente, determinará la sustitución del pago de las pensiones por parte del  Fondo y la fecha en que esta se producirá.    

2. El  Gobierno nacional definirá, por medio de decreto, el término máximo en que las  entidades públicas del orden nacional sustituidas según el numeral 5 del  artículo 2.2.10.4.2. del presente decreto y que actualmente tienen a su cargo  pensiones podrán continuar pagándolas. A partir de la fecha fijada en cada  caso, el Fondo asumirá el pago de las pensiones reconocidas a cargo de la  entidad.    

3. Dentro  del plazo señalado por el Gobierno nacional para la sustitución, las cajas,  fondos o entidades de previsión del sector público sustituidas según el numeral  4 del artículo 2.2.10.4.2. del presente decreto, así como las entidades  públicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones, deberán  cumplir con las obligaciones previas a la sustitución contempladas en este  capítulo.    

(Decreto 1132 de 1994,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.10.4.5. Plazo para el corte de  cuentas. Las demás entidades de  previsión, cajas o fondos del orden nacional que sean sustituidos por el Fondo  de Pensiones Públicas del nivel nacional, así como las entidades públicas que  tienen a su cargo el pago de pensiones, deberán hacer el respectivo corte de  cuentas antes de la fecha señalada para la sustitución por el Gobierno  nacional.    

(Decreto 1132 de 1994,  artículo 5°,  modificado por el Decreto 2921 de 1994,  artículo 2° y Decreto 1010 de 1995,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.10.4.6. Entrega de archivos. Tanto la Caja Nacional de Previsión Social, como las  demás entidades de previsión, cajas o fondos del orden nacional que sean  sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, así como las  entidades públicas a que se refiere el presente capítulo que tienen a su cargo  el pago de pensiones, harán entrega de los archivos magnéticos, documentos y  demás información que se requiera para que el Fondo pueda crear la base de  datos necesaria para la elaboración y control de la nómina de pensionados.  Dicha entrega se hará a más tardar en la fecha del corte de cuentas.    

(Decreto 1132 de 1994,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.10.4.7. Traslado de reservas. La sociedad fiduciaria administradora del Fondo de  Pensiones Públicas deberá acordar con las cajas, fondos o entidades de  previsión del sector público, así como con las entidades públicas que tienen a  su cargo el pago de pensiones, el monto de los recursos que se trasladarán al  Fondo y la forma en que se trasladarán dichas reservas.    

(Decreto 1132 de 1994,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.10.4.8. Consejo Asesor. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá  un Consejo Asesor integrado por los siguientes miembros:    

1. El  Ministro del Trabajo o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

3. Un representante  de los pensionados con su respectivo suplente que será designado por el  Ministerio del Trabajo, de terna enviada por la agremiación de pensionados que  cuente con el mayor número de asociados cuyas pensiones se paguen a través del  Fondo. El período del designado será de dos años, contados a partir de la fecha  de su posesión.    

4. El  representante legal de la entidad fiduciaria con la cual se contrate.    

Parágrafo.  El período del representante de los  pensionados de conformidad con lo aquí señalado se iniciará a partir del 1° de  agosto de 2008.    

(Decreto 1132 de 1994,  artículo 8, modificado por el Decreto 2479 de 2008,  artículo 1º)    

Artículo  2.2.10.4.9. Funciones del Consejo  Asesor. El Consejo Asesor del  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá las siguientes funciones:    

1.  Recomendar las políticas generales de administración e inversión de los  recursos del Fondo, buscando siempre que se inviertan con seguridad,  rentabilidad y liquidez.    

2. Velar  por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.    

3. Revisar  el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo para que sea incluido  dentro del presupuesto del Ministerio del Trabajo.    

4. Las  demás que le sean asignadas.    

(Decreto 1132 de 1994,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.10.4.10. Reglamento del Consejo  Asesor. El Consejo Asesor del  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional se regirá por el siguiente  reglamento:    

1.  Reuniones. El Consejo Asesor se reunirá ordinariamente el último día hábil de  cada mes, previa citación por parte del Presidente y extraordinariamente cuando  este o la mayoría de sus miembros lo soliciten.    

2. Actas.  De cada una de las reuniones se levantarán las actas correspondientes en las  que se consignarán las recomendaciones que el Consejo haga para el manejo del  Fondo.    

3. Quórum.  El consejo podrá sesionar válidamente con la mitad de sus miembros.    

(Decreto 1132 de 1994,  artículo 10)    

CAPÍTULO 5    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DE LA  CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC    

Artículo  2.2.10.5.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto regular el pago de los  pasivos pensionales que existían a cargo de la Corporación Autónoma Regional  del Valle del Cauca (CVC), en la fecha de su escisión y creación de la Empresa  de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), con los recursos provenientes de la venta  de las acciones emitidas por esta última de propiedad de la Nación, en los  términos previstos por los artículos 20 y 26 del Decreto  ley 1275 de 1994.    

(Decreto 1151 de 1997,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.10.5.2. Pago de pasivos  pensionales. Los  recursos provenientes de la venta de las acciones de la Empresa de Energía del  Pacífico S. A. (EPSA), de propiedad de la Nación, cuyo producto debe en primer  lugar destinarse al pago de los pasivos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, de  conformidad con los artículos 20 y 26 del Decreto ley 1275  de 1994, se distribuirán de la siguiente manera:    

1. Los  recursos destinados al pago de pensiones se entregarán al Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional, el cual se encargará de realizar el pago de las  pensiones correspondientes de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el  Capítulo 4 del título 10 del libro 2 de la parte 2 del presente decreto.    

2. Los recursos  destinados al pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales,  se entregarán al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales.    

Una vez  entregados dichos recursos a los fondos mencionados, se reembolsarán los  recursos correspondientes, si a ello hubiere lugar, a la entidad que haya  cancelado pasivos pensionales que de acuerdo con el Decreto ley 1275  de 1994 debían ser cancelados con el producto de la venta de las acciones  emitidas por EPSA.    

Parágrafo  1°. Para cancelar el pasivo pensional se  destinarán, en primer lugar, los recursos en dinero efectivo que se hayan  recibido como producto de la venta. Si dichos recursos en dinero no fuesen  suficientes para cancelar la totalidad del pasivo mencionado, se transferirán  al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales los créditos que hayan surgido a  favor de la Nación por razón de la venta a entidades públicas de las acciones a  que se refiere el literal a) del artículo 19 del Decreto ley 1275  de 1994, en el monto necesario para cubrir la totalidad del pasivo. La  Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público determinará el valor por el cual se computarán dichos créditos para  efectos de la amortización del pasivo pensional, tomando en cuenta su tasa de  interés y forma de pago.    

Parágrafo  2°. Para efectos de este capítulo, de acuerdo  con la Ley 100 de 1993,  constituyen pasivos pensionales, las mesadas pensionales, los bonos pensionales  y las cuotas partes de bonos pensionales a cargo de la Corporación Autónoma  Regional del Valle del Cauca (CVC), en la fecha de escisión de CVC y creación  de EPSA, de acuerdo con las normas correspondientes incluyendo, cuando haya  lugar a ello, las relativas al régimen de transición en materia pensional.    

Parágrafo  3°. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional atenderá el pago de las mesadas pensionales correspondientes a las  pensiones válidamente reconocidas por CVC con anterioridad al 29 de abril de  1997. Igualmente, atenderá el pago de las mesadas pensionales de los  trabajadores de CVC que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general  de pensiones habían cumplido los requisitos para obtener la respectiva pensión  de jubilación o vejez. Así mismo, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional atenderá el pago de las mesadas correspondientes a los ex trabajadores  de CVC que habiendo laborado por más de veinte años a la fecha de entrada en  vigencia del sistema general de pensiones, no se encontraran pensionados al 29  de abril de 1997, ni vinculados a la segundad social en materia de pensiones,  una vez cumplan los requisitos correspondientes y les sea reconocida la  pensión. En estos dos últimos casos corresponderá a la CVC reconocer la pensión  a que haya lugar.    

En estos  últimos eventos, si dichas personas hubieran cotizado al ISS, la pensión se  reconocerá tomando en cuenta también las semanas cotizadas al ISS, y  Colpensiones deberá reconocer al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional  la cuota parte correspondiente, teniendo en cuenta el tiempo total  efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión, la  cual podrá ser cancelada en un pago único tomando en cuenta el valor presente  de la cuota parte o en pagos anuales.    

(Decreto 1151 de 1997,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.10.5.3. Entrega de recursos al  Fopep. Los recursos destinados  al pago de pensiones se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional, con sujeción a las siguientes reglas:    

1. Dichos  recursos no podrán confundirse con los demás recursos del Fondo.    

2. Las  obligaciones pensionales a ser atendidas con dichos recursos serán canceladas  con independencia de las demás obligaciones del Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional.    

3. La  administración y manejo de los recursos se hará de conformidad con las normas  que rigen al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.    

4.  Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público aprobar el cálculo actuarial para determinar las sumas que  deben entregarse al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con corte  al último día del mes calendario en que se pague totalmente el precio de la  venta de las acciones emitidas por EPSA de propiedad de la Nación que debe  cancelarse de contado. En dicho cálculo deberán incluirse el valor de los  gastos de administración de los recursos a que haya lugar.    

Con base  en el cálculo actuarial aprobado, se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas  del Nivel Nacional los siguientes recursos:    

4.1. El  valor correspondiente a las reservas que existan para el pago de las pensiones  a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto ley 1275  de 1994.    

4.2. Los  ingresos netos producto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de  Energía del Pacífico S. A. (EPSA), de propiedad de la Nación, hasta el monto  necesario para cancelar el valor determinado en el cálculo actuarial, una vez  se haya deducido de este último el monto de las reservas a que hace referencia  el numeral anterior. Estos recursos serán entregados por la Financiera  Energética Nacional en desarrollo del encargo a que hace referencia el Decreto ley 1275  de 1994.    

(Decreto 1151 de 1997,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.10.5.4. Administración de los  recursos por el Fopep. Las sumas  recibidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional serán administradas  de conformidad con las normas que rigen este Fondo en una subcuenta denominada  “Pensiones CVC-EPSA”, que deberá destinarse exclusivamente al pago de las  pensiones a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto ley 1275  de 1994, para lo cual deberá adicionarse el contrato de encargo fiduciario  actualmente existente o celebrarse un nuevo contrato, cumpliendo las  disposiciones que rigen la materia.    

Las sumas  que se recibieren en el exterior por concepto de la venta de las acciones de la  Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), de propiedad de la Nación, serán  invertidas inicialmente en el exterior por el Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional, de conformidad con las recomendaciones del Consejo Asesor del  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y las demás disposiciones  legales. En todo caso, con los recursos del Fondo de Pensiones Públicas se  buscará obtener la rentabilidad mínima a que hace referencia el artículo 101 de  la Ley 100 de 1993.    

En caso de  que los recursos no lograran la rentabilidad mínima de que trata el artículo  101 de la Ley 100 de 1993, estos  se colocarán en una cuenta de la Tesorería General de la Nación, que les  garantizará su poder adquisitivo, inicialmente esta cuenta deberá estar en el  exterior para los recursos que se reciban en moneda extranjera.    

Para  efectos de disponer de los recursos de la cuenta de la tesorería para el pago  de pensiones o la realización de las inversiones de que trata el artículo 54 de  la Ley 100 de 1993, el  consorcio que administra el Fondo de Pensiones Públicas con base en las  recomendaciones de su Consejo Asesor, deberá comunicar el retiro a la Dirección  del Tesoro Nacional con la antelación que la misma haya indicado.    

(Decreto 1151 de 1997,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.10.5.5. Mesadas pensionales a  partir de la venta de acciones de EPSA. Las mesadas pensionales que se causen a partir de la  fecha de venta de la totalidad de las acciones emitidas por EPSA de propiedad  de la Nación, durante el año 1997, serán reconocidas y pagadas por la  Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), y su valor será  reembolsado a dicha entidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con  cargo a los recursos apropiados para tal efecto en el Presupuesto General de la  Nación.    

A partir  del 1° de enero de 1998 las mesadas pensionales a que se refiere el presente  Capítulo serán canceladas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional.    

(Decreto 1151 de 1997,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.10.5.6. Bonos Pensionales. En desarrollo de los artículos 118 y 121 de la Ley 100 de 1993 y 16  del Decreto ley 1299  de 1994, los bonos pensionales que deben cancelarse con el producto de la venta  de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA),  de propiedad de la Nación, de conformidad con el Decreto ley 1275  de 1994, serán emitidos por la Nación.    

Para  cancelar las obligaciones por bonos pensionales y cuotas partes de bonos  pensionales a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto ley 1275  de 1994, la Financiera Energética Nacional entregará los recursos  correspondientes al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales previsto por el Decreto ley 1299  de 1994.    

(Decreto 1151 de 1997,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.10.5.7. Nómina de pensionados. Toda la información correspondiente a nómina de  pensionados, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales podrá ser  verificada posteriormente, para lo cual la Corporación Autónoma Regional del  Valle del Cauca (CVC), deberá conservar a disposición de la entidad  administradora del Fondo de Pensiones Públicas, del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y del auditor que designe dicho Ministerio, todos los  documentos y actos administrativos soporte de la nómina general de pensiones y  de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos  pensionales.    

(Decreto 1151 de 1997,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.10.5.8. Cálculos actuariales. Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto  aprobar los cálculos actuariales correspondientes para definir los recursos que  deben ser destinados al pago de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de  bonos pensionales a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto ley 1275  de 1994.    

Una vez  recibidas por la Nación las sumas por concepto de la venta de las acciones  emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), salvo aquella  parte del precio de la venta que puede pagarse a plazos de conformidad con el  literal a) del artículo 19 del Decreto ley 1275  de 1994, si el precio total de la venta es suficiente para cubrir los  cálculos actuariales por concepto de pensiones y bonos pensionales a que hace  referencia el inciso anterior, se entenderá cancelado el pasivo pensional en  relación con la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA). Por lo tanto,  esta quedará liberada de responsabilidad por los pasivos de pensiones, por los  bonos pensionales emitidos por la Nación y por las cuotas partes de bonos  pensionales a que se refiere dicho inciso. Cualquier revisión posterior de los  cálculos actuariales inicialmente aprobados no afectará a la Empresa de Energía  del Pacífico S. A. (EPSA).    

Si el producto de la venta, incluyendo el  valor de los créditos que hayan surgido en favor de la Nación a los que hace  referencia el literal a) del artículo 19 del Decreto ley 1275  de 1994, no es suficiente para cubrir los cálculos actuariales por concepto  de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, para  cancelar el remanente deberá darse aplicación a lo previsto por el artículo 26  del Decreto ley 1275  de 1994, por lo cual corresponderá a la Empresa de Energía del Pacífico S.  A. (EPSA) y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), asumir  la diferencia con recursos propios en la forma prevista en la ley y trasladar  los mismos al Fondo de Pensiones Públicas y al Fondo de Reservas de Bonos  Pensionales dentro del año siguiente a la fecha de pago del precio, de acuerdo  con las instrucciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

La  distribución de dicho remanente entre la Corporación Autónoma Regional del Valle  del Cauca (CVC), y la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), se hará en  proporción a la participación en los activos de la Corporación Autónoma  Regional del Valle del Cauca (CVC), por parte de dichas entidades, en el  momento de la escisión de CVC y la creación de EPSA. En todo caso, la  responsabilidad de la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), se  determinará con fundamento en el valor del cálculo actuarial aprobado antes de  la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S. A.  (EPSA).    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la  responsabilidad que le pueda corresponder a la Corporación Autónoma Regional  del Valle del Cauca (CVC), en el evento de que se establezcan errores o  inexactitudes en la información suministrada para la elaboración de los  cálculos actuariales, o en relación con el pago de las indemnizaciones a favor  de los trabajadores.    

(Decreto 1151 de 1997,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.10.5.9. Fondo de Reservas de Bonos  Pensionales. El Fondo de  Reservas de Bonos Pensionales será administrado por la Dirección del Tesoro  Nacional, la cual podrá contratar dicha actividad con una entidad pública o  privada, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 111 de 1996.    

Dicho  Fondo deberá invertir los recursos que reciba en condiciones de seguridad,  rentabilidad y liquidez, con sujeción a las limitaciones previstas por el  artículo 26 del Decreto ley 1299  de 1994. Los recursos podrán ser invertidos en el exterior con sujeción a  las disposiciones que rijan la materia.    

(Decreto 1151 de 1997,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.10.5.10. Redistribución de los  recursos. El procedimiento para la  redistribución de los recursos y los rendimientos con que cuenta el Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) y el Fondo de Reservas para Bonos  Pensionales para el pago de los pasivos pensionales de la Corporación Autónoma  Regional del Valle del Cauca (CVC) se regirá por lo dispuesto en los siguientes  artículos.    

(Decreto 1891 de 2015,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.10.5.11. Actualización del Cálculo  Actuarial del Pasivo Pensional. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca  (CVC) elaborará y presentará para la aprobación del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, el cálculo actuarial del pasivo pensional con corte al 31 de  diciembre de 2014, atendiendo los requerimientos técnicos que defina la  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social de dicho  Ministerio, previa entrega formal al mismo de los archivos magnéticos y las  bases de datos que soportan el cálculo actuarial que le fue aprobado con corte  a 30 de junio de 1997, así como toda la información que con ese fin le sea  requerida.    

La  actualización del cálculo actuarial con corte al 31 de diciembre de 2014, que  además debe incluir el valor de los gastos de administración a que haya lugar,  se constituye en la herramienta técnica para redistribuir los recursos, y los  rendimientos de estos, entre los citados fondos encargados de los pagos si a  ello hubiera lugar.    

La  aprobación del cálculo actuarial es expresión de que la estimación matemática  realizada por la CVC es consistente y supone que la información base utilizada  por la Corporación es completa y correcta. Por lo tanto, los errores, omisiones  e inexactitudes en dicha información que impidan u obstaculicen los pagos, o de  los que se desprenda que el cálculo es insuficiente para atender la totalidad  de ese pasivo pensional, son responsabilidad de la Corporación Autónoma  Regional del Valle del Cauca (CVC).    

(Decreto 1891 de 2015,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.10.5.12. Redistribución de los  Recursos y Rendimientos. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público redistribuirá los recursos  transferidos, de conformidad con lo previsto en el presente capítulo, y los  rendimientos alcanzados, entre el Fondo de Reservas para Bonos Pensionales y el  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), tomando como base los  montos estimados para cada uno de los componentes de pasivo en la actualización  del cálculo actuarial que se apruebe con corte al 31 de diciembre de 2014.    

De los rendimientos  se destinará y entregará a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca  (CVC) el valor actuarial necesario para pagar las cuotas partes pensionales a  su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.10.5.15 del  presente decreto, y el valor de las demás cuotas partes pensionales ya causadas  que no se encuentren prescritas en los términos de la Ley 1066 de 2006.    

Con los  rendimientos también se pagará el valor de las condenas judiciales en firme, en  lo que corresponda al respectivo componente del pasivo pensional, que no  hubiere pagado la CVC al 22 de septiembre de 2015, incluidas las relativas a  cuotas partes pensionales.    

(Decreto 1891 de 2015,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.10.5.13. Obligación de Pago de los  Fondos. Los fondos designados  para el pago del pasivo pensional de que trata el presente capítulo cumplirán  el mandato de pago previsto hasta concurrencia de los recursos transferidos a  cada uno y los rendimientos que no tengan un fin específico. Si estos recursos  llegaran a agotarse, la obligación de pago legalmente retornará a la  Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), que la asumirá junto  con todas las responsabilidades que la operación de pago implica.    

(Decreto 1891 de 2015,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.10.5.14. Cálculo Actuarial. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC)  elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por  parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales  por los derechos pensionales que eventualmente no haya incluido en la  actualización del cálculo actuarial a 31 de diciembre de 2014. Sin su  aprobación ninguno de los fondos podrá realizar el respectivo pago.    

(Decreto 1891 de 2015,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.10.5.15. Cuotas partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por  pagar y por cobrar continúa siendo responsabilidad de la Corporación Autónoma  Regional del Valle del Cauca (CVC).    

El pago de  las cuotas partes pensionales pasivas será realizado por la CVC a través de un  Patrimonio Autónomo con función exclusiva de pago, que contratará por encargo  fiduciario, al cual se entregarán los recursos señalados en el artículo  2.2.10.5.12 de este decreto. El mandato fiduciario comprenderá un procedimiento  para la realización de los pagos que incluya la verificación del cumplimiento  de los requisitos legales.    

Los  recursos que recaude la Corporación por concepto de las cuotas partes  pensionales activas se destinarán exclusivamente al pago de las obligaciones de  este tipo que legalmente estén a cargo de la CVC y no hayan quedado  incorporadas al mandato fiduciario de que trata el inciso anterior. En esta  función la CVC utilizará las facultades que le confiere la ley para la eficaz y  eficiente recuperación de la cartera por este concepto, en razón a las  implicaciones de índole legal y fiscal.    

(Decreto 1891 de 2015,  artículo 6°)    

CAPÍTULO 6    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DE  CORPORANÓNIMAS    

Artículo  2.2.10.6.1. Traslado del pago de  pensiones. El pago de las  pensiones que están a cargo de la Corporación Social de la Superintendencia de  Sociedades, (Corporanónimas) en liquidación estará a cargo del Fondo de  Pensiones Públicas, (Fopep).    

(Decreto 3116 de 1997,  artículo 15)    

Artículo  2.2.10.6.2. Mecanismo para el reconocimiento  y pago de pensiones. El pago de  las pensiones reconocidas por Corporanónimas y las que reconozcan las  Superintendencias afiliadas a dicha entidad, de conformidad con lo previsto en  el artículo 10 del Decreto 1695 de 1997,  se efectuará así:    

1. Las  Superintendencias de Sociedades, Financiera de Colombia e Industria y Comercio,  reconocerán las pensiones de sus ex funcionarios.    

Así mismo,  la Superintendencia de Sociedades reconocerá la de los ex funcionarios de  Corporanónimas.    

2. Las  Superintendencias de Sociedades, Industria y Comercio y Financiera de Colombia  incluirán dentro de sus respectivos proyectos de presupuesto las partidas  necesarias que deberán ser trasladadas a Fopep para atender las obligaciones  pensionales de sus ex funcionarios que eran reconocidas y pagadas por  Corporanónimas y las necesarias para atender los costos inherentes al  desarrollo del contrato de encargo fiduciario suscrito por el Ministerio del  Trabajo.    

3. Antes  del día quince (15) de cada mes, dichas Superintendencias girarán las partidas  necesarias para atender el pago de la nómina de sus pensionados del mes  siguiente. En todo caso, los pagos que se realicen deberán contener, además de  los recursos correspondientes al valor de la nómina del mes siguiente, una suma  igual con la cual se garantizará una reserva de liquidez en los términos  establecidos en el numeral 1 del artículo 2.2.10.4.3 del presente decreto.    

4. Será  responsabilidad de cada Superintendencia la elaboración de las nóminas de  pensionados y la ubicación oportuna de los recursos para su pago ante el Fondo  de Pensiones Públicas (Fopep), de conformidad con los cronogramas previamente  aprobados por el Ministerio del Trabajo.    

Parágrafo.  Los recursos destinados al pago de las  pensiones que asuma el Fopep, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1695 de 1997,  serán manejados en una cuenta independiente de los demás recursos de dicho  fondo.    

(Decreto 3116 de 1997,  artículo 16)    

Artículo  2.2.10.6.3. Bonos pensionales. El reconocimiento, emisión y redención de los bonos  pensionales, de las personas que tengan derecho a ellos, estará a cargo de la  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su  pago estará a cargo de la Superintendencia respectiva, quien deberá trasladar  los recursos al Ministerio para tal fin, en los términos del artículo  2.2.10.6.4 del presente decreto.    

(Decreto 3116 de 1997,  artículo 17)    

Artículo  2.2.10.6.4. Reservas pensionales. Las reservas pensionales que Corporanónimas haya  acumulado a través de su vida institucional y las constituidas en acatamiento  de la Ley 100 de 1993, debidamente  certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, serán trasladadas  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Tesoro Nacional, cuenta Fondo de  Reservas para Bonos Pensionales y se destinarán al cubrimiento de los Bonos  Pensionales de que trata el presente capítulo. Para tales efectos cada  Superintendencia deberá realizar el cálculo actuarial respecto de sus  trabajadores y ex trabajadores. La diferencia entre el cálculo actuarial de los  trabajadores y las reservas transferidas deberá cancelarse por parte de la  Superintendencia de acuerdo con un cronograma de pagos aprobado por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección del Tesoro Nacional.    

(Decreto 3116 de 1997,  artículo 18)    

Artículo  2.2.10.6.5. Cuotas partes pensionales.  Las cuotas partes de bonos pensionales que  le corresponderían a Corporanónimas en liquidación; por cobrar y por pagar a  entidades previsionales, pasarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  Tesoro Nacional, Oficina de Bonos Pensionales, para su cobro y pago.    

El pago y  cobro de las cuotas partes correspondientes a pensiones reconocidas por  Corporanónimas o a reconocer por las Superintendencias respectivas, con  posterioridad al 1° de abril de 1994, serán trasladadas a estas últimas.    

(Decreto 3116 de 1997,  artículo 19)    

CAPÍTULO 7    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DEL  INURBE    

Artículo  2.2.10.7.1. Traslado del pago de  pensiones. El Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional (Fopep) asumirá el pago de las pensiones legalmente  reconocidas por el Instituto de Crédito Territorial (ICT), o por el Instituto  Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe), y las pagadas  en la actualidad por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y  Reforma Urbana (Inurbe), en Liquidación que se originan en un fallo judicial,  una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional  (Fopep), verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para  el efecto y autorice el respectivo traslado.    

(Decreto 554 de 2003,  artículo 18)    

Artículo  2.2.10.7.2. Cálculo actuarial. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y  Reforma Urbana (Inurbe), en Liquidación presentará para la respectiva  aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del  Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de  Regulación Económica de la Seguridad Social de este Ministerio, el cálculo  actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente  Capítulo. El cálculo actuarial debe contemplar los costos de administración que  corresponden al 1.2% del valor del pasivo.    

Parágrafo.  En el evento en que se encuentren personas  no incluidas en el cálculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrará de  conformidad con el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.    

El Fondo  de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) deberá cruzar cada seis (6)  meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y  aplicar los mecanismos de control que establezca el Consejo Asesor del Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).    

(Decreto 554 de 2003,  artículo 19; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015,  artículo 139)    

Artículo  2.2.10.7.3. Financiación del pago de  las obligaciones pensionales. El Instituto  Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe), en  Liquidación, con base en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional,  entregará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), los  recursos necesarios para el pago de las pensiones, recursos que no podrán ser  inferiores al valor de dicho cálculo.    

Las sumas  recibidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del  Tesoro Nacional serán administradas de conformidad con las normas vigentes en  una subcuenta denominada “Pensiones-Inurbe”, que deberá destinarse  exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales.    

(Decreto 554 de 2003,  artículo 20)    

CAPÍTULO 8    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DEL  FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO (FONPRENOR)    

Artículo  2.2.10.8.1. Traslado del pago de  pensiones. El Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional (Fopep) asumirá el pago de las mesadas pensionales  en los términos del artículo 2.2.10.4.2 de este decreto, correspondientes a las  mesadas pensionales válidamente reconocidas por el Fondo de Previsión Social de  Notariado y Registro (Fonprenor); y las que haya reconocido la Superintendencia  de Notariado y Registro en virtud del Decreto 1668 de 1997,  una vez el Consejo Asesor del Fopep verifique el cumplimiento de los requisitos  establecidos por la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional y autorice el traslado.    

(Decreto 2773 de 2001,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.10.8.2. Reconocimiento de  pensiones. La Superintendencia de  Notariado y Registro continuará reconociendo las pensiones y las cuotas partes  que correspondían al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro  (Fonprenor) ya liquidado, en virtud del artículo 5° del Decreto ley 1668  de 1997.    

La Superintendencia  de Notariado y Registro reconocerá las pensiones de los ex afiliados a  Fonprenor que completaron los requisitos legales para adquirir este derecho a  cargo del Fondo o a quienes habiendo cumplido el tiempo de cotización cumplan  la edad requerida para tener dicho derecho y no se encuentren afiliados a una  administradora de pensiones.    

En el  evento en que las personas que soliciten el reconocimiento de pensión por parte  de la Superintendencia de Notariado y Registro hayan cotizado al ISS, la pensión  se reconocerá tomando en cuenta también las semanas cotizadas al ISS y  Colpensiones; esta última deberá reconocer al Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional, la cuota parte correspondiente, teniendo en cuenta el tiempo  total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de la  pensión, la cual podrá ser cancelada en un pago único tomando en cuenta el  valor presente de la cuota parte, o en pagos anuales.    

(Decreto 2773 de 2001,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.10.8.3. Mecanismos de pago de  pensiones. De conformidad con lo  dispuesto por el artículo 5° del Decreto 1668 de 1997  y el numeral 2 del artículo 2.2.10.4.4 de este decreto, la Superintendencia de  Notariado y Registro deberá pagar las pensiones de los ex afiliados a Fonprenor  que serán pagadas por el Fopep, hasta la fecha en que efectivamente este Fondo  sustituya la obligación de pago de esas pensiones.    

(Decreto 2773 de 2001,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.10.8.4.  Financiación del pago de las  obligaciones pensionales. Cuando  los activos que estén destinados al pago de los pasivos pensionales y los demás  del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor), Liquidado,  no sean suficientes para cumplir con las obligaciones pensionales, la  Superintendencia de Notariado y Registro incluirá dentro de su Presupuesto y  trasladará al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público y al Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional (Fopep) las  partidas necesarias para el pago de estas. Asimismo, la Superintendencia deberá  trasladar al Fopep lo que corresponda a la comisión de la fiduciaria por la  función del pago de sus pensiones.    

Para tal  fin, antes del día quince (15) de cada mes, la Superintendencia de Notariado y  Registro, girará las partidas necesarias para atender el pago de la nómina de  los pensionados del mes siguiente.    

Será  responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, el reporte de  novedades de la nómina general de pensionados de conformidad con lo establecido  en el contrato de administración del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional.    

Con los  recursos destinados para el pago de la primera nómina mensual de pensionados a  cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, deberá incluirse una  suma por lo menos igual al monto de esta nómina, con la cual se garantizará una  reserva de liquidez en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo  2.2.10.4.3 del presente decreto.    

Parágrafo.  Los recursos destinados para el pago de las  pensiones que asuma el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en virtud  de las normas contenidas en el presente capítulo deberán ser manejados en una  cuenta independiente de los demás recursos de dicho Fondo.    

(Decreto 2773 de 2001,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.10.8.5.  Bonos pensionales. De acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el  artículo 16 del Decreto ley 1299  de 1994 y el artículo 4° del Decreto ley 1314  de 1994, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de  Bonos Pensionales, reconocerá, liquidará y emitirá, los bonos pensionales,  cuando la responsabilidad le hubiera correspondido al Fondo de Previsión Social  de Notariado y Registro (Fonprenor) ya liquidado o a la Superintendencia de  Notariado y Registro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto ley 1668  de 1997.    

El Ministerio  de Hacienda y Crédito Público emitirá los bonos pensionales con cargo a los  recursos establecidos en el artículo 2.2.10.8.4 del presente decreto. Una vez  se agoten estos, la Superintendencia de Notariado y Registro transferirá al  Fondo de Reservas Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los  recursos necesarios para respaldar dicha obligación.    

(Decreto 2773 de 2001,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.10.8.6. Cuotas partes de  pensiones. El pago o cobro de las  cuotas partes de pensiones, del Fondo de Previsión Social de Notariado y  Registro (Fonprenor) le corresponderá a la Superintendencia de Notariado y  Registro.    

(Decreto 2773 de 2001,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.10.8.7. Reservas pensionales. La Superintendencia de Notariado y Registro trasladará  los recursos líquidos de las reservas pensionales constituidas por Fonprenor, que  tenga en su poder al momento del traslado al Fopep, debidamente certificadas  por la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público Tesoro Nacional y Crédito Público – Cuenta Fondo de Reservas  para Bonos Pensionales – para el pago de los correspondientes bonos pensionales  o cuotas partes de bonos pensionales. Los recursos representados en títulos  valores se trasladarán a precios de mercado valorados conforme al procedimiento  establecido por la Contaduría General de la Nación.    

La  Superintendencia deberá adelantar las gestiones necesarias para recuperar la  totalidad de las reservas pensionales que Fonprenor haya acumulado a través de  su vida Institucional y las constituidas en acatamiento de la Ley 100 de 1993.  Dichas reservas se destinarán al pago de los bonos pensionales y para el efecto  se trasladarán al Tesoro Nacional – Cuenta Fondo de Reservas para Bonos  Pensionales.    

Los  activos diferentes de los recursos líquidos serán administrados por la  Superintendencia y una vez se consiga su liquidez serán trasladados al Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional para el pago de las mesadas pensionales.    

Parágrafo.  Los recursos de que trata el presente  artículo deberán ser trasladados conforme a los procedimientos y parámetros  presupuestales.    

(Decreto 2773 de 2001,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.10.8.8. Entrega de documentación y  archivos. La Superintendencia de  Notariado y Registro entregará un archivo plano donde se encuentre la nómina de  pensionados, con todos los datos necesarios, a la entidad administradora del  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, por lo menos con una antelación  de quince (15) días calendario a la fecha en la que se autorice el traslado a  Fopep. Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual se  empiecen a realizar los pagos por parte del Fondo.    

Dentro del  mismo término se deberá entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Oficina de Bonos Pensionales, un archivo plano conforme a los requerimientos  establecidos por esta, el cual deberá contener la información correspondiente a  los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y cuotas partes de  bonos pensionales, para cuya elaboración la Oficina de Bonos Pensionales  prestará apoyo logístico y deberá recibir a plena satisfacción.    

De los  archivos a que se ha hecho referencia, deberá entregarse una copia de seguridad  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo.    

Toda  información correspondiente a nómina de pensionados, bonos pensionales y cuotas  partes de bonos pensionales podrá ser verificada posteriormente, para lo cual  la Superintendencia de Notariado y Registro deberá conservar a disposición de  la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas, del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público o del auditor que llegare a designar dicho  Ministerio, todos los documentos y actos administrativos soporte de la nómina  general de pensionados y de las obligaciones por concepto de bonos pensionales  y cuotas partes de bonos pensionales.    

El cálculo  actuarial aprobado deberá guardar consonancia con los documentos soporte de  todas las obligaciones pensionales.    

(Decreto 2773 de 2001,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.10.8.9. Cálculo actuarial. La Superintendencia de Notariado y Registro presentará  para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección General de Presupuesto, el cálculo actuarial correspondiente a los  pasivos pensionales de que trata el presente capítulo.    

Parágrafo.  En el evento en que se encuentren personas  no incluidas en el cálculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrará de  conformidad con el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.    

El Fopep  deberá cruzar cada seis (6) meses, la nómina general de pensionados con el  cálculo actuarial respectivo.    

(Decreto 2773 de 2001,  artículo 9°; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2005,  artículo 139)    

CAPÍTULO 9    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO DEL  FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA    

Artículo  2.2.10.9.1. Obligaciones a cargo del Ministerio  del Trabajo. El Fondo  de Pensiones Públicas (Fopep) asumirá el pago de las pensiones que estaban a  cargo del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y/o  Foncolpuertos.    

Parágrafo.  Los recursos destinados al pago de las  pensiones que asuma el Fopep, correspondientes al Fondo de Pasivo Social de la  Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, serán manejados en una cuenta  independiente a los demás recursos del Fondo de Pensiones Públicas (Fopep).    

(Decreto 1982 de 1997,  artículo 22)    

Artículo  2.2.10.9.2. Recepción por parte de la  UGPP de solicitudes de pensión relacionadas con Puertos de Colombia y/o  Foncolpuertos. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto ley 4107  de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), es la entidad  encargada de recibir las solicitudes de reconocimiento pensional que estaban a  cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de  Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionadas  con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos; tramitarlas, resolverlas,  reconocer el derecho cuando haya lugar a ello y en general, adelantar las demás  actuaciones y operaciones propias de tal reconocimiento.    

(Decreto 1194 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.10.9.3. Traslado de competencias. El traslado de las competencias establecido en el  artículo 63 del Decreto ley 4107  de 2011, comprende los procesos judiciales que estaban a cargo de la Nación,  Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión  del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionados con la liquidada Empresa  Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos.    

(Decreto 1194 de 2012,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.10.9.4. Requisitos para  reconocimiento de la pensión. Para  el reconocimiento de las pensiones y sustituciones pensionales, el solicitante  deberá, además de cumplir con los requisitos contemplados en las normas legales  vigentes, acompañar los siguientes documentos que prueben su derecho:    

1. Para  Pensiones de jubilación:    

1.1.  Fotocopia de la cédula de ciudadanía.    

1.2.  Registro civil o partida de bautismo en los casos admitidos por la ley.    

1.3.  Prueba documental del tiempo de servicios o en su defecto total o parcial,  copia auténtica de la inspección judicial anticipada a los archivos donde  reposan las pruebas pertinentes.    

2. Para  sustitución pensional:    

2.1. Carné  del pensionado fallecido o fotocopia del mismo.    

2.2.  Fotocopia de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de los posibles  beneficiarios.    

2.3.  Registro de defunción.    

2.4.  Registro civil de los beneficiarios que pretenden la sustitución.    

2.5.  Registro civil del cónyuge que pretenda la sustitución.    

2.6. En  caso de la unión marital de hecho, dos declaraciones extrajuicio que acrediten  las circunstancias de la misma.    

(Decreto 1211 de 1999,  artículo 7°)    

CAPÍTULO 10    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO  PENSIONAL DE ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA    

Artículo  2.2.10.10.1. Asunción de obligaciones  pensionales. La Nación  asume las obligaciones pensionales a cargo de Álcalis de Colombia Ltda., en  liquidación a partir del año 2000, respecto de las personas que figuran en el  cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes  diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999, y en los términos  previstos en el mismo, así como los aportes futuros al ISS y/o Colpensiones por  estas personas, para efecto de la compartibilidad de pensiones.    

Este  cálculo deberá ser actualizado y entregado como lo dispone el artículo 2.2.10.10.2  del presente decreto. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de  Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación que esté determinada o pueda  determinarse en el futuro, así como las obligaciones pensionales que no  hubiesen sido incluidas en el cálculo actuarial aprobado en la fecha indicada  en el inciso anterior, las cuales serán de cargo de la empresa en liquidación y  de sus socios de acuerdo con la ley.    

(Decreto 805 de 2000,  artículo 1°, modificado por el Decreto 1578 de 2001,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.10.10.2. Reglas para la asunción. La Nación – Ministerio del Trabajo continuará pagando las  mesadas pensionales, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional (Fopep), correspondientes a los ex trabajadores incluidos en el  cálculo inicial asumido por la Nación en virtud de este capítulo.    

De la  misma manera, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará las  obligaciones de los ex trabajadores incluidas en el cálculo complementario  asumido por el IFI en Liquidación, en virtud del Decreto 637 de 2007,  previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Que se  apruebe el cálculo actuarial complementario por parte del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, el cual debe contener las obligaciones determinadas  por Álcalis de Colombia en Liquidación que no fueron incluidas en el cálculo  inicial a cargo de la Nación.    

2. Que se  transfieran por parte del Instituto de Fomento Industrial (IFI), en Liquidación  a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los recursos  necesarios para el pago del pasivo pensional previsto en el cálculo actuarial  complementario, el cual incluye el valor de la reserva actuarial para el pago  de las mesadas pensionales con destino al Fopep. La Dirección General de  Crédito Público y del Tesoro Nacional le entregará los recursos destinados a  mesadas pensionales al Fopep en la medida que se requieran para el pago de las  mismas.    

3. Que se  entregue por parte de Álcalis de Colombia en Liquidación al administrador del  Fopep el archivo plano de la nómina de pensionados con todos los datos  correspondientes.    

(Decreto 805 de 2000,  artículo 2°, modificado por el Decreto 2601 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.10.10.3. Modificado por el Decreto 1623 de 2020,  artículo 1º. Entidad encargada del reconocimiento pensional y administración  de la nómina de pensionados. Mientras la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), asume el reconocimiento de las pensiones y la administración de  la nómina de pensionados de la liquidada Álcalis de Colombia, el Fondo de  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones  que estaban a cargo de Álcalis de Colombia en Liquidación así como las cuotas  partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y  revocatoria de pensiones, cuando a ello hubiere lugar, para lo cual se  subrogará en la administración del contrato Fiduciario celebrado por Álcalis de  Colombia en Liquidación para administrar los recursos destinados a financiar  los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la  nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.    

De la misma manera, el Fondo de  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pagará los honorarios de  las Juntas de Calificación de Invalidez originados en el reconocimiento o  revisión de las pensiones de invalidez para lo cual deberá prever que se le  transfieran unos recursos por parte de la entidad en liquidación o del  Instituto de Fomento Industrial (IFI), en Liquidación. Reconocerá también los  auxilios funerarios incluidos en los cálculos actuariales inicial y  complementario; los cuales serán pagados por el Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional (FOPEP). Igualmente, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia deberá realizar los registros contables correspondientes  al pasivo pensional a cargo de la Nación.    

Parágrafo 1°. A más tardar el  30 de diciembre de 2020 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), asumirá la  función pensional y la administración de la nómina de los pensionados de la  liquidada Álcalis de Colombia Ltda. De igual forma, a partir de la precitada  fecha la Unidad ejercerá las competencias requeridas para la administración del  beneficio convencional de Auxilio de Escolaridad y la mesada quince (15) a  favor de los pensionados de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. Para el  efecto, en la fecha indicada la UGPP deberá contar con toda la información  respectiva y en el mes siguiente, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional (FOPEP) iniciará la actividad de pago de la nómina.    

Así mismo, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo hará entrega al administrador del Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), con antelación a la fecha en que  se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor del FOPEP y una vez se  hubiere impartido la aprobación por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  del respectivo cálculo actuaria! de pasivos pensionales de un archivo plano con  todos los datos necesarios donde se encuentre la nómina de pensionados, de lo  cual quedará constancia en el acta de entrega debidamente firmada por las  entidades. De ser necesario, la información será actualizada a la fecha en la  cual se inicien los pagos por parte del Fondo.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de  la competencia arriba señalada, quedará a cargo del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, la administración y pago de las mesadas pensionales de  aquellas personas cuyo cálculo actuarial haya sido rechazado por el Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), por incompatibilidad pensional o  por diferencias en el valor de la mesada.    

En estos eventos le  corresponderá al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevar a cabo las  acciones que permitan corregir la inconsistencia que dio lugar al rechazo por  parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), para el  traslado de la función pensional.    

Las mesadas y las obligaciones  pensionales que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el  complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, serán  atendidas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP),  siempre que no hayan sido rechazadas por este Fondo.    

El valor de dicho cálculo será cubierto  con los recursos que para el efecto destine el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Texto  inicial del artículo 2.2.10.10.3. “Entidad encargada del reconocimiento  pensional y administración de la nómina de pensionados. Mientras  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asume el reconocimiento de las  pensiones y la administración de la nómina de pensionados de Álcalis de  Colombia en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales  de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de Álcalis de Colombia  en Liquidación así como las cuotas partes pensionales que correspondan y  adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, cuando a ello  hubiere lugar, para lo cual se subrogará en la administración del contrato  Fiduciario que Álcalis de Colombia en Liquidación celebre para administrar los  recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al  reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás  actividades inherentes a esa labor.    

De la misma manera, el Fondo del Pasivo Social  de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pagará los honorarios de las Juntas de  Calificación de Invalidez, originados en el reconocimiento o revisión de las  pensiones de invalidez para lo cual deberá prever que se le transfieran unos  recursos por parte de la entidad en liquidación o del Instituto de Fomento  Industrial (IFI) en Liquidación. Reconocerá también los auxilios funerarios  incluidos en los cálculos actuariales inicial y complementario, los cuales  serán pagados por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).  Igualmente el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  deberá realizar los registros contables correspondientes al pasivo pensional a  cargo de la Nación.    

Las mesadas y demás obligaciones pensionales  de las personas que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el  complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, serán  atendidas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep)  y/o por quien corresponda, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.    

Parágrafo 1°. El  valor de dicho cálculo será cubierto con los recursos que para el efecto  destine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo 2°. La  administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar,  reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social  de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estarán a cargo del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, que podrá contratar su administración con una  entidad autorizada para administrar cartera. La administración de esta cartera  comprende, entre otras, las siguientes actividades: El cobro y el recaudo de  las cuotas partes.    

La administración de las cuotas partes  pensionales por pagar implica, entre otras actividades, la verificación de las  facturas presentadas y la autorización para que Fopep las pague, previa verificación  de que están incluidas en el cálculo actuarial.    

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por  pagar, posteriores a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social del  Ferrocarriles Nacionales de Colombia estarán a cargo de este Fondo, en los términos  señalados por este artículo.    

Parágrafo 3°. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, será el competente para realizar  el pago del beneficio extralegal denominado auxilio de escolaridad, a favor de  los pensionados de Álcalis de Colombia en Liquidación, en virtud de la  convención colectiva, para lo cual podrá contratar con un tercero.    

Parágrafo 4°. El  Ministerio de Hacienda – Dirección de Regulación Económica de la Seguridad  Social establecerá el procedimiento para que la revisión de cálculos  actuariales que haya que hacer de conformidad con lo previsto en el presente  artículo, se vaya reflejando, de tal manera que el cálculo actuarial permanezca  actualizado en su integralidad, con el objeto de mantener el control y  garantizar los derechos pensionales a que haya lugar.    

Este procedimiento deberá comprender unos  plazos que permitan manejar la integralidad del cálculo.”.    

(Decreto 805 de 2000,  artículo 3°, modificado por el Decreto 2601 de 2009,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.10.10.4. Emisión de bonos  pensionales. Los bonos  pensionales que correspondería expedir a Álcalis de Colombia Ltda., en  liquidación, así como las cuotas partes de bonos a cargo de la misma, serán  emitidos por la Nación por conducto de la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los límites previstos en el  2.2.10.10.1 de este decreto.    

(Decreto 805 de 2000,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.10.10.5. Transferencia de activos.  De conformidad con el artículo 35 del Decreto ley 254 de  2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006,  Álcalis de Colombia en Liquidación y el Instituto de Fomento Industrial (IFI)  en Liquidación, transferirán a la Fiduciaria los activos líquidos necesarios  para el pago del componente del pasivo estimado en el cálculo actuarial,  correspondiente a los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración  de nómina, administración de archivo y demás actividades que guarden relación  con esta labor. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de  aprobar el cálculo actuarial, deberá aprobar también el porcentaje de gastos de  administración.    

El Fondo  del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Álcalis de Colombia  en Liquidación, deberán acordar la entrega de la información y documentación  que se requiere para el buen desarrollo de esta función, teniendo en cuenta el  contrato que se realice con la Fiduciaria.    

Una vez se  encuentre en firme el acta que declare la terminación del proceso de  liquidación por parte del Liquidador, los archivos laborales de Álcalis de  Colombia Ltda., en Liquidación pasarán a la Nación – Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

La  organización, seguridad y debida conservación de los archivos de Álcalis de  Colombia Ltda., en Liquidación, estará a cargo del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo. Para tal fin Álcalis de Colombia en Liquidación entregará  a dicha entidad, los recursos existentes en la cuenta del fondo del archivo.    

(Decreto 805 de 2000,  artículo 5°, modificado por el Decreto 2601 de 2009,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.10.10.6. Cesión de posiciones  litigiosas. Álcalis de Colombia  Ltda., en Liquidación cederá al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo su  posición litigiosa en los procesos que aún se encuentren en curso después del  cierre definitivo de la entidad. Dicha cesión se formalizará mediante un acta  en la cual se encuentren debidamente relacionados los mismos, previa auditoría  y entrega de los respectivos soportes documentales, de manera que se garantice  la adecuada defensa del Estado.    

Para estos  efectos se incluirá en el contrato de fiducia mercantil el seguimiento de los  mismos y la constitución de una cuenta exclusiva para el manejo de los recursos  de que trata el numeral 3 del artículo 1° del Decreto  637 del 5 de marzo de 2007.    

(Decreto 805 de 2000,  artículo 6°, modificado por el Decreto 2601 de 2009,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.10.10.7.  Adicionado por el Decreto 1623 de 2020,  artículo 2º. Cuotas Partes. La administración de las  cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad  al 22 de enero de 2010, fecha de traslado al Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estarán a cargo del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, que podrá contratar su administración con una  entidad autorizada para administrar cartera. La administración de esta cartera  comprende, entre otras, el cobro y recaudo de las cuotas partes.    

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por  pagar, posteriores al 22 de enero de 2010, fecha de traslado al Fondo de Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, continuarán estando a cargo de  este Fondo.    

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por  pagar reconocidas con posterioridad al traslado de competencia de las funciones  pensionales de que trata el artículo 2.2.10.10.3 del presente decreto, serán  administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y su pago se efectuará  a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP).    

Para estos efectos, se entenderá como cuotas  partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido determinadas desde el  acto administrativo de reconocimiento pensional inicial, sin perjuicio de las  modificaciones de que sea objeto dicha prestación.    

Los recursos que sean recaudados por concepto de  cuotas partes pensionales deberán ser girados a la Dirección General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y  dispuestos en la cuenta respectiva.    

Artículo 2.2.10.10.8.  Adicionado por el Decreto 1623 de 2020,  artículo 2º. Compartibilidad. Corresponderá al Fondo  de Pensiones. Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), efectuar las cotizaciones  por compartibilidad pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), en las mismas condiciones en las que venía haciéndolo el  Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y hasta que sea reportado por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), una vez se realice la verificación del  cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de  vejez.    

Antes del traslado de la función pensional en  la fecha prevista en el artículo 2.2.10.10.3. del presente decreto, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hará entrega mediante acta a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  de la Protección Social (UGPP) de la totalidad de los antecedentes relacionados  con la compartibilidad de las pensiones de la liquidada Álcalis de Colombia  Ltda., y del trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. Igualmente  rendirá informe a la UGPP sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar  que por la compartibilidad pensional se hubieren generado pagos simultáneos o  mayores valores de las mesadas pensionales.    

Artículo 2.2.10.10.9.  Adicionado por el Decreto 1623 de 2020,  artículo 2º. Entrega de la información. A  partir de la fecha señalada en el parágrafo 1° del artículo 2.2.10.10.3 del  presente decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la fiduciaria que tenga  la administración de los respectivos patrimonios autónomos, deberán poner a  disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las bases de datos,  los aplicativos y toda la información completa relacionada con la función  pensional de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda., necesaria para que la UGPP  pueda ejercer cabalmente las funciones a que se refiere el presente capítulo.    

La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia y la fiduciaria que tenga la administración de los  respectivos patrimonios autónomos, adoptarán las medidas para informar a los  pensionados del traslado de la administración y pago de su mesada pensional.    

Artículo 2.2.10.10.10.  Adicionado por el Decreto 1623 de 2020,  artículo 2º. Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administración de los archivos laborales de la liquidada  Álcalis de Colombia Ltda., seguirá a cargo del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, al cual le corresponde expedir las certificaciones  laborales que se requieran. La custodia y administración de los expedientes  pensionales corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

Artículo 2.2.10.10.11.  Adicionado por el Decreto 1623 de 2020,  artículo 2º. Defensa judicial. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), asumirá la defensa judicial a partir de la fecha  en que le sea trasladada la función pensional a que refiere el parágrafo 1° del  artículo 2.2.10.10.3. del presente decreto, de los procesos judiciales de  naturaleza pensional, que estuvieren activos antes de la fecha de traspaso de    

la función pensional, al igual que de los  procesos relacionados con la función pensional que sean notificados a partir de  la citada fecha.    

Para los efecto del inciso anterior, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), iniciará la defensa judicial una vez el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia y la fiduciaria que lleve a cabo la administración de  los respectivos patrimonios autónomos, hagan entrega a esa Unidad de los  expedientes físicos de los procesos judiciales activos, así como de los  procesos ejecutivos en contra, embargos, conciliaciones y demás procesos  laborales, civiles, contenciosos administrativos, penales y/o constitucionales  en curso, además los procesos judiciales terminados en los cuales se haya  emitido condenas que se encuentren pendientes de .cumplimiento para la fecha de  asunción de la función pensional. Igualmente, entregará una relación de procesos  judiciales terminados para que la misma sea utilizada como consulta, en caso de  existir nuevos procesos judiciales en contra de la UGPP por los mismos hechos y  pretensiones; así como las líneas estratégicas de defensa judicial  implementadas y la notificación que hagan esas entidades a los despachos  judiciales de conocimiento del cambio de actor procesal por activa o por  pasiva, según corresponda.    

Artículo 2.2.10.10.12.  Adicionado por el Decreto 1623 de 2020,  artículo 2º. Cálculo actuarial. Los cálculos  actuariales de las novedades de nómina pensional que se generen con  posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) , de que trata el parágrafo 1º del artículo 2.2.10. 10.3 del  presente decreto y que no se encuentren incorporados en el cálculo actuarial  aprobado, deberán ser elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad prevista  en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015,  entidad que llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación de los  mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para los efectos  previstos en el artículo 2.2.10.10.4. del presente decreto, la descrita  actividad de cálculo actuaria! relacionada con bonos pensionales deberá ser  ejecutada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2.2.10.10.13.  Adicionado por el Decreto 1623 de 2020,  artículo 2º. Acciones administrativas de cobro. Corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  adelantar las acciones administrativas encaminadas al cobro de las obligaciones  financieras por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores valores pagados a  los pensionados, de aquellos pagos identificados mientras dicha obligación  estuvo a su cargo.    

Los recursos recaudados por este concepto, así  como los correspondientes a descuentos por mayores valores pagados a los  pensionados generados por compartibilidad y que se encuentren autorizados por  el pensionado, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y  del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos  del control en la aplicación de novedades por dicho concepto, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, deberá informar de manera oportuna a la Unidad,  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP).    

Artículo 2.2.10.10.14.  Adicionado por el Decreto 1623 de 2020,  artículo 2º. Revocatoria y revisión de pensiones. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  adelantar las revisiones encaminadas a verificar las irregularidades que  pudieran haberse presentado en las actividades de reconocimiento y decisión de  derechos pensionales en favor de los servidores de Álcalis de Colombia Ltda.,  así como promover las acciones judiciales que resulten pertinentes, entre otras  las previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y el  artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.    

Artículo 2.2.10.10.15.  Adicionado por el Decreto 1623 de 2020,  artículo 2º. Ajustes presupuestales. Con el fin de realizar  los ajustes correspondientes en el presupuesto, derivados del traslado de  funciones de un órgano a otro, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por  el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

CAPÍTULO 11    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO  PENSIONAL DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL    

Artículo  2.2.10.11.1. Reconocimiento de  pensiones o cuotas partes. Será  función del Instituto de Fomento Industrial, (IFI), en liquidación, reconocer  las pensiones o cuotas partes causadas, mientras tal función es asumida por la  entidad con la cual se realice la conmutación pensional.    

Parágrafo  1°. Una vez terminada la existencia jurídica  del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, la Nación –  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se subrogará en la administración  del contrato de Fiducia que se celebre para que, con cargo a los recursos  propios del Instituto y con el propósito de que se administren las  contingencias en discusión, se expidan, si hay lugar a ello, los actos  administrativos de reconocimiento de obligaciones de carácter pensional a favor  de los ex trabajadores del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación  o de sus beneficiarios en virtud de lo previsto en los artículos 2.2.8.8.1 al  2.2.8.8.6 del presente decreto.    

La Nación  – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo obrará como Fideicomitente del  contrato que el Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación haya  celebrado para la defensa judicial de la entidad y deberá conmutar, si es del  caso, las pensiones que esté pagando como producto de las demandas interpuestas  para el efecto.    

El  Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, sin perjuicio de lo  establecido en el presente artículo, podrá celebrar un contrato de Fiducia en  los términos del presente Capítulo, con una entidad autorizada, para la  administración de sus cuotas partes por cobrar y por pagar, cuyo fideicomitente  será la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez terminada  la existencia jurídica de la entidad.    

La Nación  – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el competente para expedir  las certificaciones y demás documentos laborales solicitados por los  pensionados y ex funcionarios del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en  Liquidación. Este Ministerio también será el competente para realizar el pago  de los beneficios extralegales reconocidos, en virtud del Pacto Colectivo, a  los pensionados del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, pago  que se hará por intermedio del mismo contrato de Fiducia a que se ha hecho  referencia en el presente capítulo.    

Parágrafo  2°. La Nación-Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo y el Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, deberán  acordar la entrega de la información y documentación que se requieren para el  buen desarrollo de la función prevista en el presente artículo, de acuerdo con  el contrato que se realice con la Fiduciaria.    

(Decreto 2590 de 2003,  artículo 16, modificado por el Decreto 2510 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.10.11.2. Revisión de pensiones. El Instituto de Fomento Industrial, (IFI), en  Liquidación, deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19  y 20 de la Ley 797 de 2003 y  procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se  realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos  establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud  de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la entidad  detecte que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las  causales establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, mientras  tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación  pensional.    

(Decreto 2590 de 2003,  artículo 17)    

CAPÍTULO 12    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO  PENSIONAL DE CAJANAL EICE    

Artículo  2.2.10.12.1. Distribución de  competencias. La ejecución  de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que  se indican a continuación será ejercida por la Caja Nacional de Previsión  Social (Cajanal EICE) en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  en los siguientes términos:    

1.  Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos  pensionales y prestaciones económicas.    

Estarán a  cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las solicitudes de  reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a  partir del 8 de noviembre de 2011.    

2.  Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados.    

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) será la entidad responsable de la administración de  la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las  novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional (Fopep).    

3. Proceso  de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios.    

A partir  del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), asumirá  integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y  peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de  que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas  por Cajanal EICE en Liquidación.    

Parágrafo.  En aquellos casos en que en la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) se presente una solicitud prestacional que deba ser  resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que  esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en  Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente artículo,  la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.    

(Decreto 4269 de 2011,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.10.12.2. Traslado del valor de las  cotizaciones. La  solicitud del traslado del valor de las cotizaciones a las que hace referencia  el inciso primero del artículo 2.2.4.3.3 del presente decreto estará a cargo de  la entidad que efectuó el respectivo reconocimiento.    

(Decreto 4269 de 2011,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.10.12.3. Cuotas partes por cobrar  y por pagar a cargo de Cajanal EICE en Liquidación. En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo  35 del Decreto ley 254 de  2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la  Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación constituirá un  Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que  hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad,  derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011,  para lo anterior, se entregará al Patrimonio Autónomo la información y  documentación requerida y al Ministerio de Salud y Protección Social, copia de  dicha información.    

El pago de  las cuotas partes pensionales a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social,  Cajanal EICE en liquidación, se efectuará a través del Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional (Fopep), en consideración a que el liquidador,  mediante Resoluciones números 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2503 del 7 de  febrero de 2013, las excluyó de la masa de liquidación.    

Los  recursos que se recauden con ocasión del cobro de las cuotas partes por cobrar  reconocidas a favor de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en  liquidación, serán giradas por el Patrimonio Autónomo al Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional (Fopep).    

El  Patrimonio Autónomo administrará los procesos judiciales en los que haya  intervenido o actuado la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en  liquidación en calidad de demandado o demandante, originados en obligaciones de  cuotas partes pensionales.    

Al cierre  del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE)  en liquidación, la facultad para continuar con los procesos de jurisdicción  coactiva por concepto de cuotas partes pensionales por cobrar que venían siendo  adelantados por dicha entidad, recaerá en el Ministerio de Salud y Protección  Social, quien asumirá la posición de Fideicomitente dentro del Patrimonio  Autónomo de que trata este artículo.    

(Decreto 1222 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.10.12.4. Cuotas partes por cobrar  y por pagar a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales (UGPP). De conformidad con el término previsto en el numeral 1 del  artículo 2.2.10.12.1 de este decreto, la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) continuará realizando el  reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y por  pagar derivadas de solicitudes radicadas en dicha entidad a partir del 8 de  noviembre de 2011.    

El pago de  las cuotas partes pensionales por pagar a cargo de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), se  efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).    

El recaudo  del cobro de las cuotas partes por cobrar a favor de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) se  trasladará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).    

(Decreto 1222 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.10.12.5. Cálculo actuarial. Al cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social  (Cajanal EICE) en liquidación entregará a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), los aplicativos y la  información que se hubiera recopilado en el proceso de levantamiento de la base  de datos necesaria para la estimación del cálculo actuarial y estará autorizado  para realizar la cesión de todos los contratos y recursos que haya destinado  para la ejecución de dicho proyecto.    

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  (UGPP) continuará con la elaboración del cálculo actuarial de la nómina de  pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en  liquidación.    

(Decreto 1222 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.10.12.6. Aportes pensionales. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en  Liquidación continuará desarrollando las actividades necesarias para la  depuración contable, solución de conflictos de afiliación y determinación de  obligaciones causadas por concepto de aportes pensionales, hasta el cierre del  proceso liquidatorio, al término del cual las trasladará en el estado en que se  encuentren a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad que las  asumirá con fundamento en sus funciones legales.    

Los  recursos que por concepto de aportes pensionales haya recibido la Caja Nacional  de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación, que a la fecha del cierre  del proceso de liquidación estén pendientes de consolidación y/o traslado a la  Administradora de Pensiones correspondiente, serán girados al patrimonio  autónomo de que trata el artículo 2.2.10.12.3 de este decreto. El liquidador  debe hacer entrega de la información correspondiente tanto al Administrador del  patrimonio autónomo como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para lo  de su competencia.    

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (Ugpp), a partir del 7 de junio de 2013, adelantará las  acciones de cobro persuasivo y coactivo de los títulos ejecutivos en firme que  haya proferido Cajanal EICE en liquidación, por el incumplimiento en el pago de  los aportes pensionales con corte al 30 de junio de 2009.    

Los  recursos que recupere la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) por concepto de  cobro persuasivo y coactivo de los títulos ejecutivos en firme que haya  proferido Cajanal Eice en liquidación deberán ser trasladados al Tesoro  Nacional.    

(Decreto 1222 de 2013,  artículo 4°).    

CAPÍTULO 13    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO  PENSIONAL DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO    

Artículo  2.2.10.13.1. Asignación de  competencias. A partir del 15 de  diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 9° del Decreto 255 de 2000,  serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).    

(Decreto 2842 de 2013,  artículo 1°).    

Artículo  2.2.10.13.2. Obligación de pago del  pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. La Nación – Ministerio del Trabajo – a través del Fondo  de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) asumirá la obligación del pago  del pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero  en Liquidación, una vez se apruebe el cálculo actuarial por parte del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja entregue el archivo plano de  la nómina de pensiones con todos los datos correspondientes. Para estos  efectos, se transferirán todos los recursos que están afectos al pago del  pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al Fopep,  así como el producto de la enajenación de los bienes que tengan esta misma  destinación y los réditos que de alguna forma generen. Para estos efectos la  entidad en liquidación procederá a enajenar los activos y entregar su producto  a la Dirección General del Tesoro Nacional con destino al Fopep, al cual se le  entregarán los recursos en la medida en que se requieran para el pago de las  mesadas pensionales.    

Las  personas que no figuren en el cálculo actuarial solo serán atendidas con los  recursos de la Nación o del producto de los bienes destinados al pago del  pasivo pensional en los términos del artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.    

De acuerdo  con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el  artículo 16 del Decreto–ley 1299  de 1994 y el artículo 4° del Decreto–ley 1314  de 1994, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de  Bonos Pensionales, reconocerá, liquidará y emitirá, los bonos pensionales,  cuando la responsabilidad le hubiera correspondido a la Caja de Crédito Agrario  Industrial y Minero en Liquidación.    

(Decreto 2282 de 2003,  artículo 1°).    

Nota, artículo 2.2.10.13.2.: Según el texto oficialmente publicado  del presente artículo, el mismo no coincide exactamente con el del artículo 1º  del Decreto 2282 de 2003,  referido.    

Artículo  2.2.10.13.3. Cuotas Partes Pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por  cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado de las  competencias al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  según lo dispuesto en el artículo 9° al Decreto 255 de 2000,  así como las posteriores al traslado de la función contemplada en el artículo  2.2.10.13.1. de este decreto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará  a cargo de esta Unidad.    

(Decreto 2842 de 2013,  artículo 3°).    

CAPÍTULO 14    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO  PENSIONAL DE CARBOCOL    

Artículo  2.2.10.14.1. Asignación de  competencias. Las competencias  asignadas a la Caja Nacional de Previsión Social, por los artículos 21 y 23 del  Decreto 520 de 2003,  se entienden asignadas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), así como la  función de defensa judicial asociada.    

(Decreto 1295 de 2013,  artículo 1°).    

Artículo  2.2.10.14.2. Cálculo actuarial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), elaborará y  llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los  derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el respectivo cálculo  actuarial aprobado de Carbones de Colombia S. A. (Carbocol), Empresa Industrial  y Comercial del Estado –Liquidado–.    

Corresponde  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartir la aprobación del cálculo,  sin perjuicio de la responsabilidad de quien corresponda por no haberlos  incluido en el cálculo inicial.    

Parágrafo  1°. Las actualizaciones de los cálculos  actuariales, luego de entregada la función de administración de la nómina y  pago de las mesadas pensionales de que habla este capítulo, estará a cargo de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

Parágrafo  2°. En los eventos en que la modificación al  cálculo actuarial de Carbones de Colombia S.A. (Carbocol), Empresa Industrial y  Comercial del Estado –Liquidado–, corresponda a derechos pensionales obtenidos  a través de sentencias judiciales en firme, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público dará un trámite prioritario al estudio de la correspondiente solicitud  de aprobación.    

(Decreto 1295 de 2013,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.10.14.3.  Cuotas partes pensionales. La administración y pago de las cuotas partes  pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de  traslado de las obligaciones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará  a cargo del Ministerio de Minas y Energía.    

Las cuotas  partes pensionales por cobrar y por pagar, posteriores a la fecha de traslado a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), serán administradas por esta  Unidad y pagadas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional  (Fopep).    

Parágrafo. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas  partes pensionales, deben ser trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

(Decreto 1295 de 2013,  artículo 3°).    

Artículo  2.2.10.14.4. Bonos pensionales. En el evento de que se presenten bonos pensionales que no  se hayan tenido en cuenta en el cálculo actuarial aprobado, la Oficina de Bonos  pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá y pagará  dichos bonos, previa aprobación del cálculo actuarial en los términos del  artículo 2.2.10.14.2. del presente Decreto.    

(Decreto 1295 de 2013,  artículo 4°).    

CAPÍTULO 15    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO  PENSIONAL DE LA EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. (MINERCOL LTDA.) LIQUIDADA    

Artículo  2.2.10.15.1. Cálculo actuarial. En el evento en que se encuentren personas no incluidas  en el cálculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrará de conformidad con el  artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.    

El Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) deberá cruzar cada seis (6) meses  la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar  los mecanismos de control que establezca el Consejo Asesor del Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), con el propósito de evitar  posibles fraudes.    

(Decreto 254 de 2004,  artículo 20; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015,  artículo 139).    

Artículo  2.2.10.15.2. Traslado del pago de  pensiones. El Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), asumirá el pago de las mesadas pensionales  en los términos del artículo 2.2.10.4.2. del presente Decreto, correspondientes  a las mesadas pensionales válidamente reconocidas por la Empresa Nacional  Minera Limitada (Minercol Ltda.), una vez el Consejo Asesor del Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), verifique el cumplimiento de los  requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo  traslado.    

En virtud  de lo aquí expresado y conforme se establece en el artículo 13 del Decreto– ley 254  de 2000, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), asumirá  los siguientes pagos:    

1. El pago  de las pensiones causadas y reconocidas.    

2. El pago  de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos y se reconozcan con  posterioridad a la fecha de la disolución de la Empresa Nacional Minera  Limitada (Minercol Ltda.).    

(Decreto 254 de 2004,  artículo 21).    

CAPÍTULO 16    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO  PENSIONAL DEL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES    

Artículo  2.2.10.16.1. Asignación de  competencias. A partir del 21 de junio  de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) asumirá la función  pensional y la defensa judicial asociada, así como la administración de la  nómina de los pensionados del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (FNCV)  Liquidado, funciones que se encuentran actualmente a cargo del Ministerio del  Transporte.    

(Decreto 1292 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.10.16.2. Traslado del Pago de  Pensiones. El Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), asumirá el pago de las pensiones  legalmente reconocidas por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales (FNCV) y  originadas en fallos judiciales, una vez el Consejo Asesor del Fondo de  Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep) verifique el cumplimiento de los  requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo  traslado.    

(Decreto 1790 de 2003,  artículo 21).    

Artículo 2.2.10.16.3. Cálculo actuarial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), elaborará y  llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los  derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el respectivo cálculo  actuarial aprobado del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (FNCV) Liquidado.    

Corresponde  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartir la aprobación del cálculo,  sin perjuicio de la responsabilidad de quien corresponda por no haberlos  incluido en el cálculo inicial.    

Parágrafo  1°. Las actualizaciones de los cálculos  actuariales, luego de entregada la función de administración de la nómina y  pago de las mesadas pensionales de que habla este capítulo, estarán a cargo de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).    

Parágrafo  2°. En los eventos en que la modificación al  cálculo actuarial del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (FNCV) Liquidado,  corresponda a derechos pensionales obtenidos a través de sentencias judiciales  en firme, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará un trámite  prioritario al estudio de la correspondiente solicitud de aprobación.    

(Decreto 1292 de 2013,  artículo 2°).    

Artículo  2.2.10.16.4. Cuotas partes pensionales. La administración y pago de las cuotas partes  pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de  traslado de las obligaciones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará  a cargo del Ministerio de Transporte.    

Las cuotas  partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la  fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), serán administradas  por esta Unidad y pagadas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional (Fopep).    

(Decreto 1292 de 2013,  artículo 3°).    

Artículo  2.2.10.16.5. Bonos pensionales. En el evento de que se presenten bonos pensionales que  no se hayan considerado en el cálculo actuarial aprobado, la Oficina de Bonos  pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá y pagará  dichos bonos, previa aprobación del cálculo actuarial en los términos del  artículo 2.2.10.16.3. del presente Decreto.    

(Decreto 1292 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.10.16.6. Certificaciones laborales. Las certificaciones laborales para pensión y/o bonos  pensionales por los tiempos del Fondo Nacional de Caminos Vecinales continuarán  siendo expedidas por el Ministerio de Transporte.    

(Decreto 1292 de 2013,  artículo 5°).    

CAPÍTULO 17    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO  PENSIONAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) EN  CALIDAD DE EMPLEADOR    

Artículo  2.2.10.17.1. Financiación de las  obligaciones pensionales de Caprecom en calidad de empleador. Hasta tanto la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  (Caprecom) continúe con la administración y pago de pensiones del sector de  telecomunicaciones, los recursos para la administración y pago de las  obligaciones pensionales de Caprecom en calidad de empleador, deberán  trasladarse al Ministerio del Trabajo Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional (Fopep).    

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (Ugpp), determinará con la liquidación el valor de la  mesada de cada uno de los pensionados, con el fin de que el Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional (Fopep) genere una cuenta de cobro a la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).    

(Decreto 2252 de 2014,  artículo 1°).    

Artículo  2.2.10.17.2. Concurrencia a cargo del  Fondo Común de Naturaleza Pública Foncap. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) determinará con la  liquidación de cada pago de nómina de la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones (Caprecom), en calidad de empleador, el valor de la concurrencia  a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap).    

(Decreto 2252 de 2014,  artículo 2°).    

Artículo  2.2.10.17.3. Cálculo Actuarial. En el evento en que se encuentren personas no incluidas  en el cálculo actuarial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá observar  lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.    

(Decreto 2252 de 2014,  artículo 3°; ajustado de conformidad con lo previsto en la Ley 1753 de 2015,  artículo 139).    

Artículo  2.2.10.17.4. Cuotas Partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por  cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la  nómina de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), en calidad  de empleador, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo de la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) hasta la fecha en que sea  trasladada la última nómina de pensiones que administre. Posteriormente,  deberán ser administradas por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Las cuotas  partes pensionales por cobrar y por pagar de Caprecom en calidad de empleador,  reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (Ugpp), serán administradas por esta Unidad.    

El pago de  las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales (Ugpp), se realizará a través  del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep).    

Parágrafo. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas  partes pensionales, deben ser girados al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.    

(Decreto 2252 de 2014,  artículo 4°).    

Artículo  2.2.10.17.5. Bonos pensionales. El reconocimiento y pago de la concurrencia de los  bonos y cuotas partes de bonos pensionales, emitidos o por emitir, de la Caja  de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), en calidad de empleador,  correspondiente a tiempos laborados con posterioridad al 1° de abril de 1994,  continuará a cargo de dicha administradora de pensiones, hasta la fecha en que  se traslade al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de los  recursos constituidos en el Fondo de Naturaleza Pública (Foncap) para el pago.    

A partir  de la fecha de traslado de los citados recursos, la función de emisión y pago  de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales que corresponda a la  concurrencia del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap), estará a cargo de  la Nación –Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

A partir  del 7 de noviembre de 2014, la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público deberá reconocer y pagar la cuota parte de los bonos  pensionales correspondiente a tiempos laborados en la Caja de Previsión Social  de Comunicaciones (Caprecom) con anterioridad al 1° de abril de 1994, para lo cual  deberá hacerse el traslado presupuestal de Caprecom al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Parágrafo.  Para los efectos mencionados en el presente artículo, la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones (Caprecom), deberá entregar a la Oficina Bonos  pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda información que  se requiera para el efecto.    

(Decreto 2252 de 2014,  artículo 5°).    

Artículo  2.2.10.17.6. Expedientes pensionales y  laborales. La custodia y  administración de los archivos laborales de la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones (Caprecom), en calidad de empleador, continuará a cargo de dicha  entidad hasta tanto cese su actividad como administradora del régimen de prima  media con prestación definida, momento en el cual pasará esta obligación al  Ministerio de Salud y Protección Social.    

La Caja de  Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) o el Ministerio de Salud y  Protección Social, cuando asuma la custodia y administración de los archivos,  deberán expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran  conforme a las competencias mencionadas en el inciso anterior.    

La  custodia y administración de los expedientes pensionales estará a cargo de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) una vez asuma la administración de  la nómina de pensionados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  (Caprecom) en calidad de patrono.    

(Decreto 2252 de 2014,  artículo 6°).    

Artículo  2.2.10.17.7. Revisión de Pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá realizar  las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para  el efecto, deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a  solicitar su revisión en los términos establecidos en las normas vigentes.    

(Decreto 2252 de 2014,  artículo 7°).    

Artículo  2.2.10.17.8. Aportes pensionales y depuración  de aportes no identificados.  En el evento en que las reservas del Fondo Común de Naturaleza Pública  (Foncap), se trasladen a otra entidad, los aportes deberán ser girados a la  misma y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá efectuar la imputación de  pagos.    

Los  recursos que por concepto de aportes pensionales haya recibido la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), que a la fecha de traslado de la  función pensional de que trata este capítulo estén pendientes de  identificación, consolidación y/o traslado a la administradora de pensiones  correspondiente, deberán ser depurados por la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).    

(Decreto 2252 de 2014,  artículo 8°).    

CAPÍTULO 18    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO  PENSIONAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA)    

Artículo  2.2.10.18.1. Asignación de  competencias. A partir del 30 de  noviembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 2.2.10.18.4. de este  decreto, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).    

(Decreto 2796 de 2013,  artículo 1°).    

Artículo  2.2.10.18.2. Traslado del pago de  pensiones. El Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional, (Fopep), asumirá el pago de las mesadas  pensionales legalmente reconocidas por el Instituto Colombiano de Reforma  Agraria (Incora), una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional (Fopep), verifique el cumplimiento de los requisitos y autorice  el respectivo traslado.    

En virtud  de lo aquí expresado y conforme se establece en el artículo 13 del Decreto– ley 254  de 2000, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), asumirá  los siguientes pagos:    

1. El pago de las pensiones causadas y  reconocidas.    

2. El pago  de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos en los términos de los  artículos 2.2.4.3.2., 2.2.4.3.3. y 2.2.12.1.6. de este decreto y se reconozca  con posterioridad a la fecha de la disolución del Instituto Colombiano de la  Reforma Agraria (Incora).    

3. El pago  de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio en el  Incora y antes del 1° de abril de 1994, pero no han llegado a la edad señalada  para adquirir el derecho a pensión, les será reconocido cuando cumplan este  último requisito, siempre y cuando sean reconocidas en los términos de los  artículos 2.2.4.3.2., 2.2.4.3.3. y 2.2.12.1.6. de este decreto.    

(Decreto 1292 de 2003,  artículo 27).    

Artículo  2.2.10.18.3. Bonos pensionales. De acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el  artículo 16 del Decreto–ley 1299  de 1994 y el artículo 4° del Decreto–ley 1314  de 1994, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de  Bonos pensionales, reconocerá, liquidará y emitirá, los bonos pensionales,  cuando la responsabilidad le hubiera correspondido al Instituto Colombiano de  la Reforma Agraria (Incora) en Liquidación.    

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá los bonos pensionales con  cargo a las reservas pensionales constituidas por el Instituto Colombiano de la  Reforma Agraria (Incora) en Liquidación.    

Una vez se  apruebe el cálculo actuarial del pasivo pensional correspondiente, se deberá  entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos  pensionales, un archivo plano conforme a los requerimientos establecidos por  esta, el cual deberá contener la información correspondiente a los trabajadores  que tengan derecho a bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales,  para cuya elaboración la Oficina de Bonos pensionales prestará el apoyo  logístico. Hasta tanto no se reciba a plena satisfacción por parte de esta  Oficina, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en Liquidación  seguirá emitiendo y pagando los bonos pensionales.    

(Decreto 1292 de 2003,  artículo 33).    

Artículo  2.2.10.18.4. Reconocimiento de  pensiones del Incora en liquidación por parte del Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Para efectos de lo dispuesto en el Decreto 1292 de 2003,  en sus artículos 28, 29 y 32, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo del Incora  en Liquidación, para lo cual se subrogará en la administración del contrato de  Fiducia que el Incora en Liquidación celebre para administrar los recursos  destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento,  administración de nómina, administración de archivos y demás actividades  inherentes a esa labor.    

De  conformidad con el artículo 35 del Decreto–ley 254 de  2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, el  Incora en Liquidación transferirá a la Fiduciaria los activos líquidos  necesarios para el pago del componente del pasivo estimado en el cálculo  actuarial correspondiente a los gastos de administración inherentes al reconocimiento,  administración de nómina, administración de archivos y demás actividades  inherentes a esa labor. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento  de aprobar el cálculo actuarial, deberá aprobar también el porcentaje de gastos  de administración, sin que dicho porcentaje pueda superar el 4%.    

El Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Incora en liquidación,  deberán acordar la entrega de la información y documentación que se requiere  para el buen desarrollo de esta función, teniendo en cuenta el contrato que se  realice con la Fiduciaria.    

(Decreto 4986 de 2007,  artículo 2°).    

Artículo  2.2.10.18.5. Cuotas Partes pensionales.  La administración de las cuotas partes  pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de  traslado de las competencias indicadas en el artículo 2.2.10.18.4. de este  decreto al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así  como las posteriores al traslado de la función de que trata el artículo  2.2.10.18.1. del presente decreto a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp),  estará a cargo de esta Unidad.    

(Decreto 2796 de 2013,  artículo 3°).    

CAPÍTULO 19    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO  PENSIONAL DE LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P.  (CORELCA)    

Artículo  2.2.10.19.1. Asignación de  Competencias. A partir del 1° de  febrero de 2014 corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), asumir  la función pensional de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E.  S. P. (Corelca) en Liquidación, la defensa judicial de los procesos pensionales  asociados a esta, así como la administración de la nómina de los pensionados.  El pago de las mesadas pensionales será realizado a través del Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).    

Parágrafo. Sin perjuicio de la competencia arriba señalada en  cabeza de la Ugpp, quedará a cargo del Ministerio de Minas y Energía la  administración y el pago de mesadas pensionales de aquellos casos en los que se  presente algún rechazo en el pago por parte del Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional (Fopep).    

(Decreto 130 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.10.19.2. Entrega de documentación,  archivos y expedientes. Para los  fines previstos en el artículo 2.2.10.19.1. del presente Decreto, la  Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E. S. P. (Corelca) en  Liquidación, pondrá a disposición de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp),  del Fopep y de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público (OBP), las bases de datos, los aplicativos y la información  completa relacionada con la función pensional de Corelca, necesarios para que  dichas entidades puedan ejercer cabalmente sus funciones. Igualmente, hará  entrega a la Ugpp de los expedientes pensionales junto con el formato único de  inventario documental FUID, debidamente diligenciado.    

(Decreto 130 de 2014,  artículo 2°.)    

Artículo  2.2.10.19.3. Financiación del Pasivo  Pensional. Los activos en  dinero de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. ESP (Corelca) en  Liquidación destinados al pago de sus pasivos pensionales conservarán tal  destino y serán transferidos al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional  (Fopep) a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y al Fondo de Reservas de Bonos pensionales, a  efecto de cubrir el pago de las mesadas pensionales y de los bonos  respectivamente. En el evento en que los recursos sean insuficientes o se haya  establecido que no es posible su realización, la parte no cubierta de las  obligaciones pensionales estará a cargo de la Nación, Ministerio de Minas y  Energía, para lo cual solicitará a la entidad nacional que corresponda, la  apropiación de los recursos a que haya lugar, de conformidad con las normas  legales vigentes.    

Parágrafo.  El Ministerio de Minas y Energía impartirá  las instrucciones que sean necesarias a la sociedad fiduciaria administradora  del patrimonio autónomo de remanentes de la Corporación Eléctrica de la Costa  Atlántica S. A. E. S. P. (Corelca) en Liquidación, para que los dineros que se  generen como resultado de la realización de los bienes del patrimonio de  remanentes, se transfieran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efecto  de respaldar el pasivo pensional de la liquidada.    

(Decreto 130 de 2014,  artículo 3°).    

Artículo  2.2.10.19.4. Cálculo Actuarial. Finiquitada la liquidación de la Corporación Eléctrica  de la Costa Atlántica S. A. E. S. P. (Corelca) en Liquidación, y sin perjuicio  de la responsabilidad que corresponda por no haber quedado incluidos en el  cálculo actuarial aprobado, serán atendidos por el Fondo de Pensiones Públicas  del Nivel Nacional (Fopep) de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015. La  Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  (OBP), reconocerá nuevos derechos pensionales no considerados en el mismo,  previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Que se  acredite por quien corresponda, el derecho a estar incluido en el cálculo  actuarial de la Entidad.    

2. Que la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) elabore el cálculo actuarial  correspondiente, cálculo que deberá ser presentado para la respectiva  aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

3. Que el  valor del cálculo actuarial sea cubierto con cargo a los recursos del  Patrimonio Autónomo de Remanentes que se constituya.    

(Decreto 130 de 2014,  artículo 4°; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015,  artículo 139).    

Artículo  2.2.10.19.5. Defensa Judicial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) deberá asumir la  defensa judicial de los procesos que actualmente cursan contra la Corporación  Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E. S. P. (Corelca) en Liquidación por  temas pensionales, así como atender las contingencias judiciales o  extrajudiciales que surjan con posterioridad al 30 de enero de 2014.    

(Decreto 130 de 2014,  artículo 5°).    

Artículo  2.2.10.19.6. Certificaciones laborales  y de bonos pensionales. Las  certificaciones laborales y de los bonos pensionales por cumplimiento de  funciones y los tiempos de servicio a la Corporación Eléctrica de la Costa  Atlántica S. A. E. S. P. (Corelca), serán expedidas por la Generadora y  Comercializadora de Energía del Caribe S. A. E. S. P. (Gecelca S. A. E. S. P.)  en virtud de la sustitución patronal suscrita en el año 2007, con excepción de  las certificaciones laborales y de los bonos de los exfuncionarios de Corelca  S. A. E. S. P. que no fueron objeto de sustitución patronal, las cuales serán  expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con los  originales de las historias laborales que para el efecto le traslade Gecelca S.  A. E. S. P.    

(Decreto 130 de 2014,  artículo 6°).    

CAPÍTULO 20    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO  PENSIONAL DEL INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES Y ALTERNATIVAS (INEA)    

Artículo  2.2.10.20.1. Asignación de  competencias. A partir del 30 de  abril de 2014, las competencias asignadas en relación con la función pensional,  dentro de la cual se encuentra la de reconocimiento y administración de la  nómina de pensionados del liquidado Instituto de Ciencias Nucleares y Energías  Alternativas (Inea), serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).    

En la fecha  establecida en el inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) deberá  recibir la información correspondiente y en el mes siguiente se efectuará el  respectivo pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional  (Fopep).    

(Decreto 822 de 2014,  artículo 1°).    

Artículo  2.2.10.20.2. Cálculo actuarial. En el evento en que se encuentren personas no incluidas  en el cálculo actuarial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá observar  lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.    

(Decreto 822 de 2014,  artículo 2°; ajustado de conformidad con lo previsto en la Ley 1753 de 2015,  artículo 139).    

Artículo 2.2.10.20.3. Cuotas Partes Pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por  cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la  función pensional de las entidades de que trata el presente capítulo a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo del Ministerio de  Minas y Energía. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar,  reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (Ugpp), serán administradas por esta Unidad. El pago de las cuotas  partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) será  asumido por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep).    

Parágrafo. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas  partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público  y de Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

(Decreto 822 de 2014,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.10.20.4.  Bonos pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes  de bonos pensionales emitidos o por emitir del liquidado Instituto de Ciencias  Nucleares y Energías Alternativas (Inea) continuará a cargo del Ministerio de  Minas y Energía.    

(Decreto 822 de 2014,  artículo 4°.)    

Artículo  2.2.10.20.5. Revisión y Revocatoria de  Pensiones. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (Ugpp), deberá realizar las verificaciones de que tratan  los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para el  efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar  su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.    

(Decreto 822 de 2014,  artículo 5°).    

Artículo  2.2.10.20.6. Expedientes pensionales y  laborales. La Custodia y  administración de los archivos laborales del liquidado Instituto de Ciencias  Nucleares y Energías Alterativas (Inea), una vez se dé el paso a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (Ugpp), estará a cargo del Ministerio de Minas y Energía.  De la misma manera deberá expedir las certificaciones de Historia Laboral que  se requieran. La custodia y administración de los expedientes pensionales del  liquidado Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alterativas (Inea) una vez  se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) estará a cargo de  dicha Unidad.    

(Decreto 822 de 2014,  artículo 6°).    

CAPÍTULO 21    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO  PENSIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS (INAT)    

Artículo  2.2.10.21.1. Traslado del pago de  pensiones. El Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional, (Fopep) asumirá el pago de las pensiones  legalmente reconocidas por el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras  (Inat) y originadas en fallos judiciales, una vez el Consejo Asesor del Fondo  de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) verifique el cumplimiento de  los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo  traslado.    

(Decreto 1291 de 2003,  artículo 19).    

Artículo  2.2.10.21.2. Financiación del pago de  las obligaciones pensionales.  El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (Inat) en Liquidación, con base  en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional, entregará al Fondo  de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) los recursos necesarios para  el pago de las pensiones, recursos que no podrán ser Inferiores al valor de  dicho cálculo.    

Las sumas  recibidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General  del Tesoro Nacional, serán administradas de conformidad con las normas vigentes  en una subcuenta denominada –Pensiones – Inat–, que deberá destinarse  exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales. En el evento en que la  liquidación no pueda garantizar el pago del pasivo con recursos líquidos, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la entrega de bienes  señalando las condiciones para el efecto.    

(Decreto 1291 de 2003,  artículo 21).    

Artículo  2.2.10.21.3. Financiación de las  obligaciones pensionales. Las  sumas recibidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional en virtud de lo establecido en el  artículo 2.2.10.21.2. de este decreto serán administradas en una subcuenta  denominada Pensiones (Inat), que deberá destinarse exclusivamente al pago de  las obligaciones pensionales.    

(Decreto 885 de 2014,  artículo 2°).    

Artículo  2.2.10.21.4. Asignación de  competencias. A partir del 31 de mayo  de 2014, las competencias asignadas en relación con la función de  reconocimiento y administración de la nómina de pensionados del extinto  Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (Inat), serán asumidas por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).    

(Decreto 885 de 2014,  artículo 1°).    

Artículo  2.2.10.21.5. Revisión y Revocatoria de  Pensiones. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (Ugpp), deberá realizar las verificaciones de que tratan  los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para  el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a  solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.    

(Decreto 885 de 2014,  artículo 3°).    

Artículo  2.2.10.21.6. Cálculo Actuarial. En el evento en que se encuentren personas no incluidas  en el cálculo actuarial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá observar  lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.    

(Decreto 885 de 2014,  artículo 4°; ajustado de conformidad con lo previsto en la Ley 1753 de 2015,  artículo 139).    

Artículo  2.2.10.21.7. Expedientes pensionales y  laborales. La custodia y  administración de los archivos laborales del extinto Instituto Nacional de  Adecuación de Tierras (Inat) una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (Ugpp), estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  De la misma manera el citado Ministerio deberá expedir las certificaciones de  Historia Laboral que se requieran.    

La  custodia y administración de los expedientes pensionales del extinto Instituto  Nacional de Adecuación de Tierras (Inat), una vez se dé el paso a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (Ugpp) estará a cargo de dicha Unidad.    

(Decreto 885 de 2014,  artículo 5°).    

CAPÍTULO 22    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO  PENSIONAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA  (CAPRESUB)    

Artículo  2.2.10.22.1. Asignación de la función  pensional. A partir del 1° de  julio de 2014, las competencias asignadas a la Superintendencia Financiera de  Colombia mediante los artículos 18 y 19 del Decreto 2398 de 2003,  en relación con la función pensional de la Caja de Previsión Social de la  Superintendencia Bancaria (Capresub), serán asumidas por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (Ugpp).    

Parágrafo. El auxilio educativo que se viene pagando a favor de  los pensionados de la extinta Caja de Previsión Social de la Superintendencia  Bancaria (Capresub) seguirá a cargo de la Superintendencia Financiera de  Colombia, para lo cual deberá garantizar el reconocimiento y pago oportuno del  mismo. No podrán reconocerse auxilios educativos a favor de pensionados que  hayan causado el derecho con posterioridad al 2 de mayo de 2013.    

(Decreto 1212 de 2014,  artículo 1°).    

Nota, artículo 2.2.10.22.1.: Según el texto oficialmente publicado  de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del artículo 1º del Decreto 1212 de 2014,  referido.    

Artículo  2.2.10.22.2. Financiación en el pago  de las obligaciones pensionales. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del  Decreto 2398 de 2003,  para el pago de la nómina de pensionados de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia  Bancaria (Capresub) hoy Superintendencia Financiera de Colombia, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (Ugpp) determinará con la liquidación de cada pago el  valor de la mesada de cada uno de los pensionados con el fin de que el Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) genere una cuenta de cobro a la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia transferirá a la Dirección del Tesoro  Nacional Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep), los recursos  necesarios para respaldar dicha obligación, incluida la comisión fiduciaria del  pago.    

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia debe  trasladar a la Dirección del Tesoro Nacional Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional (Fopep), todos los recursos correspondientes a mesadas  pensionales que no han sido reclamadas o cobradas por los pensionados, así como  cualquier recurso relacionado con la función pensional, con el fin de que los  mismos puedan ser reclamados ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).    

(Decreto 1212 de 2014,  artículo 2°).    

Artículo  2.2.10.22.3. Traslado de Reservas. La Superintendencia Financiera de Colombia trasladará a  más tardar el 31 de diciembre de 2014, los recursos líquidos de las reservas  pensionales constituidas por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia  Bancaria (Capresub), que tenga a la fecha de traslado en su poder al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional– Cuenta Fondo de Reservas para Bonos Pensionales para el pago de los  correspondientes bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales. Los recursos  representados en títulos valores se trasladarán a precios de mercado valorados  conforme con el procedimiento establecido por la Contaduría General de la  Nación.    

Los  activos diferentes de los recursos líquidos, serán administrados por la  Superintendencia Financiera de Colombia y una vez se consiga su liquidez serán  trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público–Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional – Cuenta Fondo de Reservas para Bonos  pensionales.    

Parágrafo  1°. La Superintendencia Financiera de  Colombia deberá seguir recaudando el valor de las cuotas de fiscalización que  ha venido cobrando con el fin de obtener la financiación total del pasivo  pensional.    

Parágrafo  2°. En caso de establecerse, de conformidad  con el cálculo actuarial aprobado, que los recursos trasladados al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional – Cuenta Fondo de Reservas para Bonos pensionales, exceden el valor de  la obligación por bonos pensionales, dicho excedente será trasladado al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público  y Tesoro Nacional – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep),  para el pago de las mesadas pensionales. En todo caso la financiación para el  pago de las pensiones continuará realizándose en los términos del artículo  2.2.10.22.2. del presente decreto.    

(Decreto 1212 de 2014,  artículo 3°, modificado por el Decreto 2713 de 2014,  artículo 1°).    

Artículo  2.2.10.22.4. Cálculo Actuarial. En el evento en que se encuentren personas no incluidas  en el cálculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrará de conformidad con el  artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.    

(Decreto 1212 de 2014,  artículo 4°; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015,  artículo 139).    

Artículo 2.2.10.22.5. Cuotas Partes Pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por  cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la  función pensional de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia  Bancaria (Capresub) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo de  la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Las cuotas  partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con posterioridad a la  fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), serán administradas  por esta Unidad.    

El pago de  las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp),  serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep).    

Parágrafo. Los recursos que sean recaudados por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (Ugpp), por concepto de cuotas partes pensionales, deben  ser girados a la Superintendencia Financiera de Colombia.    

(Decreto 1212 de 2014,  artículo 5°).    

Artículo  2.2.10.22.6. Bonos Pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes  de bonos pensionales emitidos o por emitir correspondientes a la Caja de  Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub) continuará a cargo  de la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta la fecha en que se ordene  el traslado de las reservas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el  efecto. A partir de dicha fecha la competencia para el reconocimiento y pago de  los bonos pensionales quedará a cargo de la Oficina de Bonos pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

De  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 254 de 2000,  la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  solo pagará las obligaciones por concepto de bonos y cuotas parte de bonos  pensionales que figuren dentro del respectivo cálculo actuarial.    

(Decreto 1212 de 2014,  artículo 6°).    

Artículo  2.2.10.22.7. Expedientes pensionales y  laborales. La custodia y  administración de los archivos laborales de la Caja de Previsión Social de la  Superintendencia Financiera de Colombia (Capresub), una vez se dé el paso a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo de la  Superintendencia Financiera de Colombia. De la misma manera deberá expedir las  certificaciones de Historia Laboral que se requieran.    

La  custodia y administración de los expedientes pensionales de la Caja de  Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub), una vez se dé el  paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo de dicha Unidad.    

(Decreto 1212 de 2014,  artículo 7°).    

Artículo  2.2.10.22.8. Revisión y Revocatoria de  Pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá realizar las  verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá  a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el  reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las  normas vigentes.    

(Decreto 1212 de 2014,  artículo 8°).    

Artículo  2.2.10.22.9. Reconocimiento y  Revelación Contable del Pasivo Pensional. Corresponderá a la Superintendencia Financiera de  Colombia reconocer y revelar contablemente el pasivo pensional asociado a la  extinta Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria hoy  Superintendencia Financiera de Colombia (Capresub), de conformidad con los  procedimientos contables que la Contaduría General de la Nación establezca para  tal efecto hasta la fecha en que se trasladen las reservas de que trata el  artículo 2.2.10.22.3. del presente decreto.    

Una vez se  hayan trasladado las reservas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección  General del Tesoro Nacional Cuenta Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional (Fopep), la responsabilidad de reconocer y revelar contablemente el  pasivo corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).    

(Decreto 1212 de 2014,  artículo 10).    

CAPÍTULO 23    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO  PENSIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)    

Artículo  2.2.10.23.1. Asignación de  Competencias. A partir del  29 de diciembre de 2014, la función pensional de los liquidados Distritos de  Obras Públicas que ha venido siendo administrada por el Instituto Nacional de  Vías (Invías), será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).    

(Decreto 2350 de 2014,  artículo 1°).    

Artículo  2.2.10.23.2. Cálculo Actuarial. En el evento en que se encuentren personas no incluidas  en el cálculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrará de conformidad con el  artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.    

(Decreto 2350 de 2014,  artículo 2°; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015,  artículo 139).    

Artículo  2.2.10.23.3. Revisión y Revocatoria de  Pensiones. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (Ugpp), deberá realizar las verificaciones de que tratan  los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para  el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar  su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.    

(Decreto 2350 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.10.23.4. Expedientes pensionales y  laborales. La custodia y  administración de los archivos laborales de los liquidados Distritos de Obras  Públicas del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, continuarán a  cargo del Instituto Nacional de Vías (Invías); por lo tanto, este deberá  expedir las certificaciones de historia laboral que le requieran.    

La  custodia y administración de los expedientes pensionales de dichos Distritos de  Obras Públicas, luego de asumida la función pensional por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (Ugpp), estará a cargo de dicha Unidad.    

(Decreto 2350 de 2014,  artículo 4°).    

CAPÍTULO 24    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL  DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA    

Artículo  2.2.10.24.1. Asignación de  competencias. A partir del 30 de  junio de 2015, las competencias asignadas al Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo en relación con la función pensional, que incluye el reconocimiento y  administración de la nómina de pensionados de la Corporación Nacional de  Turismo de Colombia serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).    

(Decreto 1290 de 2015,  artículo 1°).    

Artículo  2.2.10.24.2. Cálculo actuarial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) elaborará y  llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público del cálculo actuarial por los derechos  pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo aprobado de la  Corporación Nacional de Turismo de Colombia.    

(Decreto 1290 de 2015,  artículo 2°)    

Nota, artículo 2.2.10.24.2.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide totalmente con el del artículo  2º del Decreto 1290 de 2015,  referido.    

Artículo  2.2.10.24.3. Financiación de las  pensiones de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia. En el evento de enajenación de los bienes afectos al  pago de pensiones de la Corporación Nacional de Turismo, los recursos serán  girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional, entidad que los administrará en cuenta  separada que llevará la denominación – Pensiones – Corporación Nacional de  Turismo de Colombia y tendrá esa exclusiva destinación. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo informará al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público los bienes afectos al pasivo pensional de la Corporación Nacional de Turismo  de Colombia.    

(Decreto 1290 de 2015,  artículo 3°).    

Artículo  2.2.10.24.4. Cuotas Partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por  cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la  función pensional de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (Ugpp), estará a cargo del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Las cuotas  partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la  fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) serán administradas  por esta Unidad.    

El pago de  las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)  será asumido por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep).    

Parágrafo. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas  partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público  y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en  la cuenta Pensiones – Corporación Nacional del Turismo.    

(Decreto 1290 de 2015,  artículo 4°).    

Artículo  2.2.10.24.5. Bonos pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes  de bonos pensionales emitidos o por emitir de la Corporación Nacional de  Turismo de Colombia continuarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

(Decreto 1290 de 2015,  artículo 5°).    

Artículo  2.2.10.24.6. Revisión y Revocatoria de  Pensiones. La Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (Ugpp) deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19  y 20 de la Ley 797 de 2003. Para  el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a  solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.    

(Decreto 1290 de 2015,  artículo 6°).    

Artículo  2.2.10.24.7. Expedientes pensionales y  laborales. La Custodia y  administración de los archivos laborales de la Corporación Nacional de Turismo  de Colombia, una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp),  estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. De la misma  manera deberá expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran.    

La  custodia y administración de los expedientes pensionales de la Corporación  Nacional de Turismo de Colombia una vez se dé el paso a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (Ugpp) estará a cargo de dicha Unidad.    

(Decreto 1290 de 2015,  artículo 7°).    

CAPÍTULO 25    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL  DEL ISS ARL – POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.    

Artículo  2.2.10.25.1. Asignación de  competencias. A partir del 30 de  junio de 2015, las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva Compañía  de Seguros S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto  de Seguros Sociales serán administradas por la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social  (Ugpp) y a partir del mes siguiente se efectuará el respectivo pago a través  del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).    

(Decreto 1437 de 2015,  artículo 1°).    

Artículo  2.2.10.25.2. Cálculo actuarial. Positiva Compañía de Seguros S. A. deberá elaborar y  presentar para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un  cálculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encuentran en la  nómina de pensionados y que en virtud de la Ley 1753 de 2015 se  trasladan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).    

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (Ugpp) efectuará y llevará a término las acciones que  conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público de los cálculos actuariales de los derechos pensionales que no se  encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado.    

Sin dichos  ajustes al cálculo actuarial el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional  (Fopep), no podrá realizar el pago de las respectivas mesadas pensionales. Para  el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), deberá  cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo  actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control establecidos para  tales fines.    

(Decreto 1437 de 2015,  artículo 3°).    

Artículo  2.2.10.25.3. Traslado de reservas. Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá asegurar que  las inversiones de las reservas que mantiene en su poder, después de efectuar  el traslado de que trata el presente artículo, tienen el grado de liquidez  adecuado para respaldar las obligaciones que mantiene como administradora de  riesgos laborales.    

Parágrafo  1°. El valor de la reserva que corresponde a los cálculos actuariales  adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se  encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado y de fallos  judiciales de procesos que se encuentren en curso al 30 de junio de 2015, será  trasladado por Positiva Compañía de Seguros S. A., a la Nación – Ministerio de  Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), en la medida  en que los cálculos actuariales sean aprobados por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, con el fin de financiar el pago de las pensiones en los  valores a que haya lugar. Para el efecto, Positiva Compañía de Seguros S. A.,  presentará el cálculo adicional que se requiera.    

Parágrafo  2°. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá delegar la  administración temporal de los títulos que no puedan ser administrados por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público en Positiva Compañía de Seguros S. A.,  o en la entidad que esta Dirección General defina, para lo cual bastará con la  firma entre las partes de un acuerdo o convenio en el que se determine, entre  otros: el objeto, plazo, forma de administración y la realización gradual y  ordenada del portafolio. El administrador delegado deberá registrar los  derechos incorporados en los títulos a favor de la Nación y los costos o gastos  en que se incurra serán deducidos de los rendimientos generados y si estos no  fueren suficientes, se descontarán del valor del portafolio administrado.    

(Decreto 1437 de 2015,  artículo 4°).    

Artículo  2.2.10.25.4. Ajuste de estados  financieros. De conformidad con  lo establecido en la normatividad vigente, Positiva Compañía de Seguros S. A.  realizará la liberación pertinente de la reserva matemática que garantiza los  derechos pensionales mencionados, una vez se haya efectuado el traslado de las  reservas y ajustará sus estados financieros en lo pertinente.    

(Decreto 1437 de 2015,  artículo 5°).    

Artículo  2.2.10.25.5. Financiación en el pago  de las obligaciones pensionales. Las obligaciones pensionales de que trata el presente  capítulo se financiará con los recursos trasladados por Positiva Compañía de  Seguros S. A., conforme al artículo 2.2.10.25.3. del presente decreto y previo  descuento de las mesadas que hayan sido pagadas a partir del 1° de enero de  2015 por la aseguradora y hasta que esta obligación sea asumida por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (Ugpp) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional  (Fopep).    

(Decreto 1437 de 2015,  artículo 6°).    

Artículo  2.2.10.25.6. Servicios asistenciales  en salud. Los pensionados por  invalidez de que trata este capítulo tienen derecho a que el sistema general de  riesgos laborales les preste los servicios asistenciales de salud, en relación  con las patologías derivadas de la invalidez por riesgos laborales, los cuales  continuarán a cargo de Positiva Compañía de Seguros S. A., de conformidad con  lo establecido en el artículo 1° de la Ley 776 de 2002.    

(Decreto 1437 de 2015,  artículo 7°).    

Artículo  2.2.10.25.7. Revisión del estado de  invalidez. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (Ugpp) realizará la revisión de las pensiones cuya función  asume a través del presente capítulo, para lo cual podrá contratar con terceros  las actividades relacionadas con dicha revisión.    

(Decreto 1437 de 2015,  artículo 8°).    

Artículo  2.2.10.25.8. Revisión y revocatoria de  pensiones. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (Ugpp), deberá realizar las verificaciones de que tratan  los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para el  efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar  su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.    

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales (Ugpp) deberá verificar de oficio el cumplimiento  de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los  documentos que soportan el pago de las pensiones que asume, cuando quiera que  no exista el respectivo expediente o el acto administrativo de reconocimiento.  En estos casos dentro del término máximo de seis meses siguientes a la asunción  de la función pensional y siguiendo el procedimiento administrativo general  previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, procederá a reconstruir el expediente acudiendo a la  información de terceros y del beneficiario de la pensión o sus causahabientes.  Si culminado el procedimiento de reconstrucción se comprueba el incumplimiento  de los requisitos, la existencia del acto administrativo o la falsedad de sus  soportes procederá a revocar el acto administrativo si lo hubiere, o a demandar  su nulidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, o a  suspender el pago si se prueba que carece de soporte porque no existe el acto  administrativo.    

(Decreto número  1437 de 2015, artículo 9°)    

Artículo  2.2.10.25.9. Defensa judicial. La defensa en los procesos judiciales relacionados con  las obligaciones pensionales de que trata este capítulo, que sean trasladados por  Positiva Compañía de Seguros S. A., en los que se discutan pretensiones con  incidencia en la mesada pensional de las obligaciones asignadas a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) y en la de aquellos que se inicien con  posterioridad al traslado de la función pensional, deberá ser ejercida por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), lo cual deberá quedar previsto en  el acta que para el efecto se realice.    

Positiva  Compañía de Seguros S. A. efectuará y llevará a término las acciones que  conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público de los cálculos actuariales de los derechos pensionales que al 30 de  junio de 2015 no se les haya expedido el respectivo acto de reconocimiento, por  encontrarse activo un proceso judicial.    

Parágrafo.  Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá efectuar las gestiones necesarias  para entregar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la totalidad de la  información y soportes físicos o electrónicos de cada uno de los procesos  judiciales y extrajudiciales.    

(Decreto número  1437 de 2015, artículo 10)    

Artículo  2.2.10.25.10. Expedientes pensionales.  La custodia y administración de los  expedientes pensionales luego de asumida la función pensional por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), estará a cargo de dicha Unidad.    

(Decreto número  1437 de 2015, artículo 11)    

Artículo  2.2.10.25.11. Información. Positiva Compañía de Seguros S. A. deberá poner a  disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) las bases de datos,  los aplicativos y la información completa relacionada con la función pensional  de riesgos laborales del Instituto de Seguros Sociales, necesaria para que la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) pueda ejercer cabalmente sus  funciones.    

(Decreto número  1437 de 2015, artículo 12)    

Nota, artículo 2.2.10.25.11.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide totalmente con el del artículo  2º del Decreto 1290 de 2015,  referido.    

Artículo  2.2.10.25.12. Asignación de recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignará los  recursos necesarios para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el  Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep) ejerzan las funciones  derivadas de lo establecido en el presente capítulo.    

El  Gobierno nacional hará las operaciones presupuestales necesarias en el  presupuesto de gastos del Ministerio del Trabajo – Fondo de Pensiones Públicas  del nivel nacional (Fopep), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones  pensionales de que trata el presente capítulo.    

(Decreto número  1437 de 2015, artículo 13)    

CAPÍTULO 26    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO  PENSIONAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN CALIDAD DE EMPLEADOR    

Artículo  2.2.10.26.1. Obligaciones pensionales  del Instituto de Seguros Sociales (ISS) en Liquidación en su calidad de  empleador. A partir del 28 de  febrero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la  administración en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto número  169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.    

(Decreto número  2013 de 2012, artículo 27, modificado por el Decreto número  1388 de 2013, artículo 1° en concordancia con el Decreto número  3000 de 2013, artículo 1°)    

Artículo  2.2.10.26.2. Reconocimiento de  pensiones. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) será competente para reconocer y administrar la  nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales  (ISS), en calidad de empleador, a las cuales se refiere el artículo 2.2.10.26.1  del presente decreto.    

La misma  entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores  del Instituto de Seguros Sociales (ISS), que hayan cumplido con la totalidad de  los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes  habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad requerida  para tener este derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.    

(Decreto número  2013 de 2012, artículo 28, modificado por el Decreto número  1388 de 2013, artículo 2°)    

Artículo 2.2.10.26.3. Traslado del pago de pensiones. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep) asumirá el pago  de las mesadas pensionales en los términos del artículo 2.2.10.4.2 de este  decreto, correspondientes a las mesadas pensionales válidamente reconocidas por  el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de empleador, una vez el Consejo  Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep) verifique el  cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el  respectivo traslado, y cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) haya  asumido el reconocimiento pensional y la administración de la nómina  correspondiente.    

En virtud de lo aquí expresado y conforme  se establece en el artículo 13 del Decreto Ley 254 de  2000, el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep), asumirá  los siguientes pagos:    

1. El pago  de las pensiones causadas y reconocidas;    

2. El pago  de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos y se reconozcan con  posterioridad a la fecha de liquidación del Instituto de Seguros Sociales  (ISS);    

3. El pago  de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio pero no  han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, les será  reconocido una vez cumplan este último requisito, siempre y cuando no se  encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones.    

(Decreto número  2013 de 2012, artículo 29)    

Artículo  2.2.10.26.4. Asunción del pasivo pensional.  De conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 32 del Decreto Ley 254 de  2000 y el artículo 137 de la Ley 100 de 1993 y en  adición a lo previsto por el artículo 1° de la Ley 758 de 2002, la  nación asume el pasivo por las pensiones a cargo del Instituto de los Seguros  Sociales en su calidad de empleador, en razón de sus actividades en las  unidades del negocio de pensiones y la proporción del pasivo pensional de la  administradora general del instituto que venía financiando esta unidad, en la  medida que los recursos propios del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación no sean suficientes para atender dichas obligaciones.    

(Decreto número  2013 de 2012, artículo 30)    

Artículo  2.2.10.26.5. Financiación de las  obligaciones pensionales. El pago  de las obligaciones pensionales legalmente reconocidas por el Instituto de  Seguros Sociales asumidas por la nación de conformidad con la Ley 758 de 2002 y las  demás que la nación asume en virtud del presente capítulo, continuarán  financiándose con los recursos de la nación, hasta la fecha en que la UGPP  asuma su administración. Una vez se dé traslado a la UGPP para que las  pensiones sean pagadas por el Fopep se presupuestarán los recursos por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Ministerio del Trabajo.    

(Decreto número  2013 de 2012, artículo 31)    

Artículo  2.2.10.26.6. Cálculo actuarial. El Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación presentará para la respectiva aprobación del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público el cálculo actuarial correspondiente a los  pasivos pensionales a su cargo en calidad de empleador, el cual deberá estar  elaborado teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el efecto le  imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo.  En el evento en que se encuentren personas  no incluidas en el cálculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrará de  conformidad con el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.    

(Decreto número  2013 de 2012, artículo 32; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015,  artículo 139)    

Artículo  2.2.10.26.7. Cuotas partes  pensionales. La  administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar,  reconocidas con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, estará a cargo del  patrimonio autónomo de remanentes. Las cuotas partes pensionales por cobrar y  por pagar, posteriores al 28 de septiembre de 2012 serán administradas en  Colpensiones.    

(Decreto número  2013 de 2012, artículo 33)    

CAPÍTULO 27    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO  PENSIONAL DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA DE TRANSPORTE S. A.    

Artículo  2.2.10.27.1. Asignación de  competencias. A partir  del 30 de junio de 2015, las competencias asignadas al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo en relación con la función pensional, que incluye el  reconocimiento y administración de la nómina de pensionados de la Corporación  Financiera del Transporte S. A., serán asumidas por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP).    

(Decreto número  1299 de 2015, artículo 1°)    

Artículo  2.2.10.27.2. Cálculo actuarial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) elaborará y llevará  a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos  pensionales que no se encuentren incluidos en los cálculos aprobados de la  Corporación Financiera del Transporte S. A.    

(Decreto número  1299 de 2015, artículo 2°)    

Nota, artículo  2.2.10.27.2.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo  no coincide exactamente con el del artículo 2º del Decreto 1299 de 2015, referido.        

Artículo  2.2.10.27.3. Financiación de las  pensiones de la Corporación Financiera del Transporte S. A. Las sumas de dinero y sus rendimientos que quedaron  afectos al pago de las pensiones, así como las dispuestas a tal fin en encargos  fiduciarios, serán girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, entidad que los  administrará en cuenta separada que llevará la denominación -Pensiones-  Corporación Financiera del Transporte S. A., y tendrá esa exclusiva  destinación.    

Para el  efecto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público si existen recursos líquidos afectos al pasivo  pensional de la Corporación Financiera del Transporte S. A.    

(Decreto número  1299 de 2015, artículo 3°)    

Artículo  2.2.10.27.4. Cuotas partes  pensionales. La  administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar,  reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de  la Corporación Financiera del Transporte S. A., a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Las cuotas  partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la  fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) serán administradas  por esta Unidad.    

El pago de  las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  será asumido por el Fondo de Pensiones Públicas de nivel nacional (Fopep).    

Parágrafo.  Los recursos que sean recaudados por concepto  de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y dispuestos en la cuenta Pensiones – Corporación Financiera del Transporte S.  A.    

(Decreto número  1299 de 2015, artículo 4°)    

Artículo  2.2.10.27.5. Bonos pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de  bonos pensionales emitidos o por emitir de la Corporación Financiera del  Transporte S. A. continuarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

(Decreto número  1299 de 2015, artículo 5°)    

Artículo  2.2.10.27.6. Revisión y revocatoria de  pensiones. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), deberá realizar las verificaciones de que tratan  los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para  el efecto, deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a  solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.    

(Decreto número  1299 de 2015, artículo 6°)    

Artículo  2.2.10.27.7. Expedientes pensionales y  laborales. La custodia y  administración de los archivos laborales de la Corporación Financiera del  Transporte S. A., una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. De la misma  manera deberá expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran.    

La  custodia y administración de los expedientes pensionales de la Corporación  Financiera de Transporte S. A., una vez se dé el paso a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) estará a cargo de dicha Unidad.    

(Decreto número  1299 de 2015, artículo 7°)    

CAPÍTULO 28    

OBLIGACIONES A CARGO DEL FOPEP Y FONCAP SOBRE EL PASIVO  PENSIONAL DE LA COMPAÑÍA DE INFORMACIONES AUDIOVISUALES (AUDIOVISUALES)    

Artículo  2.2.10.28.1. Concurrencia a cargo del  Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) determinará, con la  liquidación de cada pago de nómina, el valor de la concurrencia a cargo del  Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap).    

(Decreto número  2843 de 2013, artículo 1°)    

Nota, artículo 2.2.10.28.1.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 1º del Decreto 2843 de 2013,  referido.    

Artículo  2.2.10.28.2. Cuotas partes  pensionales. La  administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar  reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina de la Compañía  de Informaciones Audiovisuales (Audiovisuales) a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), esto es, 31 de agosto de 2013, estará a cargo del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Las cuotas  partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la  fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) serán administradas  por esta Unidad.    

El pago de  las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) será  asumido por el Fondo de Pensiones Públicas de nivel nacional (Fopep).    

Parágrafo  1°. Los recursos que sean recaudados por  concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General  de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Parágrafo  2°. La Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán  adelantar las gestiones necesarias para tal fin.    

(Decreto número  2843 de 2013, artículo 2°)    

Artículo  2.2.10.28.3. Bonos pensionales. El reconocimiento y pago de la concurrencia de los bonos y  cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir de la Compañía de  Informaciones Audiovisuales (Audiovisuales) continuará a cargo de la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), hasta la fecha en que se  traslade a la entidad que corresponda, el valor de los recursos constituidos en  el Fondo de Naturaleza Pública (Foncap) para el pago.    

A partir  de la fecha de traslado de los citados recursos, la función de emisión y pago  de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales de la Compañía de  Informaciones Audiovisuales (Audiovisuales), estará a cargo de la Nación –  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

(Decreto número  2843 de 2013, artículo 3°)    

CAPÍTULO 29    

OBLIGACIONES A CARGO DEL FOPEP Y FONCAP SOBRE EL PASIVO  PENSIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN (INRAVISIÓN) Y LA  ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL (ADPOSTAL).    

Artículo  2.2.10.29.1. Concurrencia a cargo del  Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) determinará, con la  liquidación de cada pago de nómina del Instituto Nacional de Radio y Televisión  (Inravisión) y la Administración Postal Nacional (Adpostal), el valor de la  concurrencia a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap).    

(Decreto número  823 de 2014, artículo 1°)    

Artículo 2.2.10.29.2. Cuotas partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por  cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de las  nóminas del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) y la  Administración Postal Nacional (Adpostal) a la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social  (UGPP), estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y  Comunicaciones.    

Las cuotas  partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la  fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) del Instituto  Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) y la Administración Postal Nacional  (Adpostal), serán administradas por esta Unidad.    

El pago de  las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  se realizará a través del Fondo de Pensiones Públicas de nivel nacional  (Fopep).    

Parágrafo.  Los recursos que sean recaudados por  concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y del Tesoro  Nacional.    

(Decreto número  823 de 2014, artículo 2°)    

Artículo  2.2.10.29.3. Bonos Pensionales. El reconocimiento y pago de la concurrencia de los bonos  y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir del Instituto  Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) y de la Administración Postal Nacional  (Adpostal), correspondiente a tiempos laborados con posterioridad al 1° de  abril de 1994, estará a cargo de la Nación-Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

A partir  del 28 de abril de 2014, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, deberá reconocer y pagar la cuota parte de los  bonos pensionales correspondientes a los tiempos laborados o servidos en  Inravisión y Adpostal con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo  cual deberá hacerse el traslado presupuestal que corresponda.    

(Decreto número  823 de 2014, artículo 3°)    

Artículo  2.2.10.29.4. Expedientes pensionales y  laborales. La custodia y  administración de los archivos laborales de las entidades mencionadas en el  presente capítulo, una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  estará a cargo del Ministerio de Tecnologías y de las Comunicaciones. De la  misma manera deberá expedir las certificaciones de historia laboral que se  requieran.    

La  custodia y administración de los expedientes pensionales de estas mismas  entidades, una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará  a cargo de dicha Unidad.    

(Decreto número  823 de 2014, artículo 4°)    

Artículo  2.2.10.29.5. Revisión y revocatoria de  pensiones. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) deberá realizar la revisión contemplada en el  artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Si  encuentra que se presenta alguna de las causales señaladas en el artículo 19 de  la Ley 797 de 2003,  deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo, atendiendo los  términos establecidos en las normas vigentes y la Sentencia C-835/03 proferida por la  Corte Constitucional.    

(Decreto número  823 de 2014, artículo 5°)    

CAPÍTULO 30    

OBLIGACIONES A CARGO DEL FOPEP Y FONCAP SOBRE EL RÉGIMEN  GENERAL DE TRÁNSITO APLICABLE A LOS PENSIONADOS DE CAPRECOM    

Artículo  2.2.10.30.1. Modificación del cálculo  actuarial. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) efectuará y llevará a término las acciones que  conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público de los cálculos actuariales que se requieran de los derechos  pensionales que no se encuentren incluidos en los respectivos cálculos  aprobados para estas entidades. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público impartir la aprobación a que haya lugar, sin perjuicio de las  responsabilidades que se desprendan, para las entidades que administraban los  derechos pensionales, por la presentación de información incompleta o  incorrecta en el cálculo actuarial inicialmente aprobado para la transferencia  a la UGPP.    

Parágrafo.  En cualquier caso las actualizaciones de  los cálculos actuariales de estas entidades, después de entregada la función de  reconocimiento pensional, de administración de la nómina y de pago de mesadas  pensionales, quedará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

(Decreto número  1389 de 2013, artículo 2°)    

Artículo 2.2.10.30.2.  Defensa judicial. En todos los casos en que le sea asignado el  reconocimiento pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se  entenderá trasladada la defensa judicial asociada a la misma.    

(Decreto número  1389 de 2013, artículo 4°)    

CAPÍTULO 31    

OBLIGACIONES DEL FONCAP Y DEL PAP DE TELECOM    

Artículo  2.2.10.31.1. El Patrimonio Autónomo  Pensional de Telecom. La Empresa  Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 1° de la Ley 651 de 2001 constituirá  un patrimonio autónomo de naturaleza pública y carácter irrevocable, que  servirá como mecanismo de conmutación pensional parcial para las obligaciones  pensionales de la empresa frente a sus trabajadores, que por virtud de la ley y  las disposiciones convencionales, adquirieron el derecho de pensión o lo  adquieran en el futuro.    

El  Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom tendrá a su cargo, por efectos de la  conmutación pensional parcial, en calidad de principal obligado, el pago de las  obligaciones pensionales de Telecom, sin perjuicio de la responsabilidad  subsidiaria que le corresponde a esta última según lo señalado en el artículo  6° de la Ley 651 de 2001.    

El  Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom hará las veces de sistema de  amortización de reservas pensionales, para todos los efectos contables y  jurídicos previstos en las normas legales, y permanecerá vigente hasta la fecha  en que se realice el pago de la última obligación pensional a cargo de la  empresa.    

La porción  del cálculo actuarial de Telecom incluido en el pagaré de que trata el artículo  2.2.10.31.8 de este decreto, que no haya sido amortizado al 8 de noviembre de  2001, se llevará a una cuenta de cargos diferidos y se amortizará hasta el año  2020. El mismo tratamiento tendrán los incrementos del cálculo actuarial que  resulten de la actualización del mismo que no sean compensados por los  rendimientos del patrimonio autónomo, los cuales se considerarán como un mayor  valor de la obligación de Telecom con dicho patrimonio.    

(Decreto número  2387 de 2001, artículo 1°)    

Artículo  2.2.10.31.2. Las obligaciones del  patrimonio autónomo. El patrimonio  autónomo, a partir de la fecha de su constitución, girará a la entidad que  corresponda, los recursos necesarios para pagar:    

1. El  valor total de las obligaciones pensionales a cargo de Telecom, ya sean de  carácter legal, extralegal o como consecuencia de un fallo judicial, con  excepción de los valores que le corresponda concurrir al Fondo de Naturaleza  Pública de Caprecom (Foncap), según lo dispuesto en las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997.    

2. Las  cuotas partes pensionales a cargo de Telecom por las pensiones reconocidas por  entidades diferentes a Caprecom y/o en su caso la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), cuando a  ello hubiere lugar, en los términos de las normas legales que regulan la  materia, y que hayan sido previamente aceptadas por estas entidades.    

3. Los  valores inherentes al sistema general de pensiones que no estén a cargo del  Fondo Común de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), por tratarse de  personas que se pensionaron con anterioridad al 1° de abril de 1994, o de  personas pensionadas con posterioridad al 1° de abril de 1994 por el tiempo  durante el cual Telecom no realizó cotizaciones para efectos de pensión  compartida. Los valores correspondientes a los servidores pensionados, con  posterioridad al 12 de abril de 1994, para efectos de la pensión compartida  deberán estimarse como reserva actuarial.    

4. Los  bonos pensionales y los cupones como contribuyentes de los mismos, que deban  emitirse por tiempos de servicios prestados con anterioridad al 1 ° de abril de  1994 para los servidores y ex servidores de Telecom que se hubieren trasladado  a las entidades administradoras del régimen general de pensiones, diferentes a  Caprecom.    

5. Las  cotizaciones de los servidores de Telecom que hayan adquirido el derecho  convencional a la pensión después del 12 de abril de 1994, para efectos de la  compartibilidad futura de pensión con la entidad que corresponda.    

(Decreto número  2387 de 2001, artículo 2°)    

Artículo  2.2.10.31.3. La obligación a cargo de  Telecom. Telecom, según lo  dispuesto en la Ley 651 de 2001 y las  demás disposiciones aplicables en materia de prestaciones económicas de  carácter pensional, tendrá las siguientes obligaciones:    

1.  Transferir al Patrimonio Autónomo las sumas de que trata el artículo  2.2.10.31.6 de este decreto, cuando quiera que dicha transferencia corresponda  a la empresa.    

2. Suscribir  el pagaré del pasivo pensional en los términos del artículo 2.2.10.31.8 del  presente decreto.    

3.  Realizar las gestiones presupuestales necesarias para que pueda procederse al  pago de comisiones de administración del Patrimonio Autónomo, en la forma  prevista en el contrato de administración.    

4.  Presentar a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el  cálculo actuarial y actualizarlo de acuerdo con las instrucciones que imparta  al respecto este ministerio.    

5.  Mantener en todo caso el flujo de recursos necesario para que el Patrimonio  Autónomo atienda las obligaciones a su cargo, en concordancia con el artículo  6° de la Ley 651 de 2001.    

6.  Colaborar con el Administrador del Patrimonio Autónomo y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  (UGPP) en el normal desarrollo de las funciones de cada una de estas entidades.    

(Decreto número  2387 de 2001, artículo 4°)    

Artículo  2.2.10.31.4. La selección del  administrador del Patrimonio Autónomo. La selección del administrador del patrimonio autónomo se  realizará en la forma prevista en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. El  término inicial de duración del contrato de administración será de tres (3)  años.    

El  administrador deberá cumplir con el margen de solvencia requerido para la  administración de reservas pensionales y deberá acreditar una calificación  mínima de doble A menos (AA-) en riesgo de contraparte o su equivalente, sin  perjuicio del otorgamiento de las garantías que se establezcan en el contrato  de administración respectivo. Para los efectos del cálculo del margen de  solvencia de la administradora no se tendrá en cuenta el pagaré del pasivo  pensional de que trata el artículo 2.2.10.31.8 del presente decreto.    

Parágrafo.  Para los efectos del inciso 1° del artículo  8° de la Ley 651 de 2001, la  selección del administrador del patrimonio autónomo corresponderá a Telecom.    

(Decreto número  2387 de 2001, artículo 5°)    

Artículo  2.2.10.31.5. Las funciones del  administrador del patrimonio autónomo. Serán funciones del administrador del patrimonio  autónomo, además de las establecidas en la ley, las siguientes:    

1. Transferir a la entidad que corresponda  los recursos necesarios para realizar los pagos previstos en el artículo  2.2.10.31.2 de este decreto.    

2. Invertir los recursos del Fondo en la  forma prevista en el artículo 2.2.10.31.7 del presente decreto, en el contrato  de administración y en las demás disposiciones aplicables; y    

3. Las  demás que se le asignen en el contrato de administración.    

(Decreto número  2387 de 2001, artículo 6°)    

Artículo  2.2.10.31.6. Los recursos del  patrimonio autónomo. El  Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom estará constituido por los siguientes  recursos:    

1. El  monto de la reserva para el pago de las pensiones de la empresa, contenido en  sus estados financieros a 31 de diciembre de 2000, el cual entregará en  efectivo o en títulos.    

2. Los  rendimientos financieros que produzcan los recursos en efectivo y las inversiones,  de que trata el numeral anterior a partir de la constitución del patrimonio  autónomo.    

3. El  pagaré del pasivo pensional de Telecom de que trata el artículo 2.2.10.31.8 del  presente decreto.    

4. Los  recursos provenientes de la amortización anticipada del pagaré, en los términos  del artículo 4° de la Ley 651 de 2001 y 2.2.10.31.8  del presente decreto.    

5. Los  recursos provenientes del recaudo de cuotas partes pensionales a cargo de otras  entidades, cuando la pensión sea responsabilidad de Telecom.    

6.  Cualquier otra suma que sea destinada por la ley al patrimonio autónomo.    

Parágrafo.  Los títulos valores de que trata el numeral  1 del presente artículo se transferirán al patrimonio autónomo por su valor de  mercado, calculado a la fecha de constitución del patrimonio, de conformidad  con las reglas establecidas por la Contaduría General de la Nación.    

(Decreto número  2387 de 2001, artículo 7°, modificado por el Decreto número  2124 de 2002, artículo 1°)    

Artículo  2.2.10.31.7. El régimen de inversiones  del patrimonio autónomo. Los  recursos del patrimonio autónomo se invertirán de acuerdo con las reglas  establecidas para los fondos obligatorios de pensiones, con excepción de las  inversiones en acciones y en bonos convertibles en acciones.    

De conformidad  con lo señalado anteriormente, la entidad administradora del Patrimonio  Autónomo realizará las inversiones que estime pertinentes, previendo siempre la  liquidez necesaria para el pago de sus obligaciones mensuales.    

(Decreto número  2387 de 2001, artículo 8°)    

Artículo  2.2.10.31.8. El pagaré del pasivo  pensional de Telecom. El valor  del cálculo actuarial que no alcance a ser pagado por Telecom, en efectivo y  mediante los títulos de inversión mencionados en el numeral 1 del artículo  2.2.10.31.6 del presente decreto estará representado en un pagaré suscrito por  la empresa a favor del patrimonio autónomo, en las condiciones de plazo y  amortización que determine la administración de la empresa y sean avaladas por  el Confis, de conformidad con las reales posibilidades de pago de Telecom.    

La  amortización de capital del pagaré deberá iniciarse a partir de la fecha en que  el flujo de caja del patrimonio autónomo no sea suficiente para atender el pago  efectivo y oportuno de las obligaciones pensionales que se vayan haciendo  exigibles. Para estos efectos, se entiende que el flujo de caja es insuficiente  cuando los recursos disponibles en el patrimonio no alcancen para cubrir la  totalidad de las mesadas y demás obligaciones pensionales que deban pagarse en  el mes siguiente. Telecom girará estos recursos con un mes de antelación. Sin  perjuicio de lo anterior, el pagaré podrá tener amortizaciones anticipadas de  capital cuando quiera que la empresa transfiera alguna de las sumas, excedentes  financieros o dividendos previstos en el artículo 4° de la Ley 651 de 2001 o  cuando sus reales posibilidades financieras se lo permitan.    

Parágrafo  1°. El pagaré de que trata el presente artículo  deberá ser sustituido por Telecom, dentro de los veinte (20) días calendario  del mes de abril de cada año, por un nuevo pagaré que será emitido por el valor  del cálculo actuarial actualizado al 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior, deduciéndosele el valor de los recursos que posea el patrimonio  autónomo en la misma fecha.    

Parágrafo  2°. El pagaré del pasivo pensional de Telecom y  los recursos que constituyen el patrimonio autónomo de conmutación pensional  parcial tendrán el tratamiento tributario establecido para los fondos de  pensiones en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el numeral  10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 11  de la Ley 651 de 2001. Dicho  documento deberá ser entregado para su custodia al administrador del patrimonio  autónomo.    

(Decreto número  2387 de 2001, artículo 9°)    

Artículo  2.2.10.31.9. El cálculo actuarial de  Telecom. El patrimonio autónomo  de Telecom deberá constituirse con fundamento en el cálculo actuarial de la empresa  aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El ministerio  revisará y aprobará anualmente todas sus actualizaciones, en los plazos que el  mismo señale.    

(Decreto número  2387 de 2001, artículo 10)    

Artículo  2.2.10.31.10. La junta de  administración. La Junta  de Administración del Patrimonio Autónomo fijará las políticas, planes y  programas a tener en cuenta durante la vigencia del mismo, en concordancia con  las disposiciones legales aplicables y las funciones atribuidas en el presente  capítulo a Telecom y al Administrador del Patrimonio.    

La junta  deberá reunirse al menos una vez cada dos meses y podrá ser convocada de manera  extraordinaria por el administrador del patrimonio autónomo o el presidente de  Telecom, en cualquier momento.    

Los  representantes de los pensionados y trabajadores de Telecom en la Junta de  Administración del Patrimonio Autónomo serán elegidos por los servidores  públicos y pensionados, en una elección general y directa que se llevará a cabo  en la fecha que para el efecto establezca la empresa, en la cual se designarán  por mayoría simple de votos los representantes de los trabajadores y  pensionados, con sus respectivos suplentes.    

(Decreto número  2387 de 2001, artículo 11)    

CAPÍTULO 32    

FINANCIACIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES DE TELEASOCIADAS  Y TELECOM    

Artículo  2.2.10.32.1. Modificado por el Decreto 2080 de 2017,  artículo 1º. Financiación de las obligaciones pensionales  de las Teleasociadas y de Telecom. Las obligaciones pensionales de  la Empresa de Telecomunicaciones del Hulla (Telehuila),  la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena (Telecartagena),  la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta (Telesantamarta),  la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia (Telearmenia),  la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá (Telecalarcá), la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño (Telenariño), la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima (Teletolima) y la Empresa  Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), serán financiadas con recursos del  Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP),  previa validación de las nóminas de Pensionados que efectúe el Patrimonio  Autónomo de Remanentes (PAR), con excepción de los valores que le corresponda  concurrir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de  Crédito Público y del Tesoro Nacional, como administrador de los recursos del  Fondo de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), y según lo dispuesto por el artículo 2.2.10.31.2 de  este Decreto, si a ello hay lugar.    

Para el  efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), enviará al PAR en  medio magnético los archivos con las novedades de la nómina de pensionados de  cada una de las extintas Teleasociadas de que trata  este artículo y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), para su  revisión y validación.    

De la  misma manera, dicha Unidad determinará su valor con el fin de que el Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional (Fopep) genere una cuenta  de cobro al Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom  (PAP), o a quien haga sus veces, para que se trasladen los recursos necesarios,  incluida la comisión fiduciaria, de conformidad con lo establecido en el  artículo 1° de la Ley 651 de 2001 y  artículo 2.2.10.31.1 de este decreto.    

Un mes  antes de que se agoten los recursos administrados por el Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), o en caso de que estos resulten  insuficientes para atender el pago de las mesadas pensionales,  el administrador fiduciario le informará de tal situación al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, con el fin de que esa cartera a través de la  Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y la Dirección  General del Presupuesto Público Nacional, realicen los ajustes necesarios para  el pago de la nómina de pensionados a través del Fondo de Pensiones Públicas  del Nivel Nacional (Fopep). Para tal efecto deberá  haberse realizado la capitalización de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (Coltel), en los términos  del artículo 24 de la Ley 1837 de 2017 y  sus Decretos Reglamentarios.    

Parágrafo 1°.  Teniendo en cuenta que los recursos del Patrimonio Autónomo Pensional  de Telecom (PAP), deberán destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones  pensionales a su cargo, no serán aplicables a estos  recursos las disposiciones relativas a la administración de recursos pension ales.    

Parágrafo  2°. Ei administrador del portafolio de inversión  deberá adoptar las medidas necesarias para proceder a su liquidación, garantizando  la seguridad y la liquidez de los recursos pensionales.    

En el  evento en que el administrador no pueda liquidar la totalidad del portafolio de  inversiones del Patrimonio Autónomo Pensional de  Telecom (PAP), por razones de falta de mercado o por presentar precios de  mercado que impliquen una tasa interna de retorno negativa de las inversiones,  estas deberán transferirse al Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico – Dirección General de Crédito Público y del Tesoro  Nacional.    

Parágrafo  3°. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá delegar  la administración temporal del portafolio de inversiones que no pueda ser  administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la entidad que  esta Dirección General defina, para lo cual bastará con la firma entre las  partes de un acuerdo o convenio en el que se determine, entre otros el objeto,  plazo, forma de administración y la realización gradual y ordenada del  portafolio. El administrador delegado deberá registrar los derechos  incorporados en los títulos a favor de la Nación y los costos o gastos en que  se incurra serán deducidos de los rendimientos generados y si estos no fueren  suficientes, se descontarán del valor del p ortafolio  administrado.    

Parágrafo  4°. Teniendo en cuenta que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público  asumirá el pago de los derechos pensionales de los ex  trabajadores de Telecom y de las Teleasociadas  liquidadas, directamente a través del Fopep, según lo  dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, el  Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), se  liquidará una vez concluya lo ordenado en este artículo.    

Texto inicial del artículo 2.2.10.32.1: “Financiación de las  obligaciones pensionales de las Teleasociadas y de Telecom. Las obligaciones pensionales de la Empresa de Telecomunicaciones  del Huila (Telehuila), la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena  (Telecartagena), la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta  (Telesantamarta), la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia (Telearmenia), la  Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá (Telecalarcá), la Empresa de  Telecomunicaciones de Nariño (Telenariño), la Empresa de Telecomunicaciones del  Tolima (Teletolima) y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom),  serán financiadas con recursos del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom  (PAP), previa validación de las nóminas de Pensionados que efectúe el  Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), con excepción de los valores que le  corresponda concurrir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección  General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, como administrador de los  recursos del Fondo de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), y según lo  dispuesto por el artículo 2.2.10.31.2 de este decreto, si a ello hay lugar.    

Para el  efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) enviará al PAR en medio magnético  los archivos con las novedades de la nómina de pensionados de cada una de las  extintas Teleasociadas de que trata este artículo y de la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones (Telecom) para su revisión y validación.    

De la  misma manera, dicha Unidad determinará su valor con el fin de que el Fondo de  Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep) genere una cuenta de cobro al  Patrimonio Autónomo Pensional (PAP) para que se trasladen los recursos  necesarios, incluida la comisión fiduciaria, de conformidad con lo establecido  en el artículo 1° de la Ley  651 de 2001 y artículo 2.2.10.31.1 de este decreto.”.    

(Decreto número 2090 de 2015, artículo 1°)    

Artículo  2.2.10.32.2. Concurrencia a cargo del  Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) determinará, con la  liquidación de cada pago de nómina de las entidades a que se refiere el  presente capítulo, el valor de la concurrencia a cargo del Fondo Común de  Naturaleza Pública (Foncap), con el fin de que la misma sea pagada por el Fondo  de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep) con cargo a los recursos que  fueron trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se  dará información a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro  Nacional para el pago de la concurrencia.    

Parágrafo  1°. La Caja de Previsión Social de  Comunicaciones (Caprecom), a la fecha de traslado de la administración y del  pago de la nómina de pensionados a la UGPP y al Fopep, respectivamente,  entregará la nómina de pensionados discriminando el valor de la concurrencia  Foncap para cada caso.    

Parágrafo  2°. La determinación de la concurrencia a cargo  del Foncap aplica para las pensiones de los exfuncionarios de las extintas  Teleasociadas y Telecom que se causen con posterioridad a la fecha de traslado  de la función pensional y las anteriores que no hubiesen sido reconocidas por  Caprecom.    

(Decreto número  2090 de 2015, artículo 2)    

Artículo  2.2.10.32.3. Cálculo actuarial. La Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la  aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los  cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren  incluidos en los cálculos aprobados de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y  de Telecom, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.    

(Decreto número  2090 de 2015, artículo 3°)    

Artículo 2.2.10.32.4. Modificado por el Decreto 1392 de 2018,  artículo 1º. Cuotas partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales  por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de  la función pensional de cada una de las Teleasociadas de que trata el presente  capítulo y de Telecom, estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones o a quien este designe para tal fin.    

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar,  reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), serán administradas por esta Unidad.    

Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones o quien este delegue, realizará la gestión  de cobro de las cuotas partes pensionales y el recaudo se hará a través de la  Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

El pago de las cuotas partes pensionales a las  entidades acreedoras, se hará con cargo al presupuesto del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Texto anterior del artículo 2.2.10.32.4. Modificado por el Decreto 1348 de 2018,  artículo 1º. “Cuotas partes pensionales.  La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con  anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional  de cada una de las Teleasociadas de que trata el  presente capítulo y de Telecom, estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones o a quien este designe para tal fin.    

Las cuotas  partes pensionales por cobrar y por pagar,  reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), serán administradas por esta  Unidad.    

Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones o quien este delegue realizará la gestión de cobro de las cuotas  partes pensionales y el recaudo se hará a través de  la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

El pago de  las cuotas partes pensionales a las entidades  acreedoras se hará con cargo al presupuesto del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.10.32.4: “Cuotas partes pensionales.  La administración de las cuotas partes  pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de  traslado de la función pensional de cada una de las Teleasociadas de que trata  el presente capítulo y de Telecom, estará a cargo del Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones o a quien este designe para tal fin.    

Las cuotas  partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la  fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), serán administradas  por esta Unidad.    

El pago de  todas las cuotas partes será cancelado con recursos que deberán ser transferidos  por el Patrimonio Autónomo Pensional (PAP) de que trata el artículo 1° de la Ley  651 de 2001, con excepción de los valores que le corresponda  concurrir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de  Crédito Público y del Tesoro Nacional como administrador del Fondo de  Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), y según lo dispuesto por el  2.2.10.31.2 de este decreto.    

Parágrafo  1°. Los recursos que sean recaudados por  concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados al Patrimonio Autónomo  Pensional de Telecom de que trata el artículo 1 ° de la Ley  651 de 2001 y el Capítulo 31 del Título 10 de la Parte 2 del Libro 2  del presente decreto.    

Parágrafo  2°. Caprecom deberá suministrar al Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o a quien este designe,  la información y los archivos correspondientes, tanto en físico como en medio  magnético, que soporten la gestión adelantada en el cobro y pago de las cuotas  partes pensionales (activas y pasivas) hasta el momento del traslado de la  función pensional a la (UGPP).”.    

(Decreto número 2090 de 2015, artículo 4°)    

Artículo  2.2.10.32.5. Modificado por el Decreto 1392 de 2018,  artículo 2º. Bonos pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de  bonos pensionales correspondiente a tiempos laborados  en las extintas Teleasociadas y en Telecom estarán a  cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando se encuentren  incluidos en el cálculo actuarial aprobado por dicho Ministerio.    

En el  evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o la entidad  que tenga a su cargo la administración de las historias laborales de los ex  trabajadores de las extintas Telecom y Teleasociadas,  deberá efectuar previamente los ajustes al cálculo a que haya lugar, para el  pago de los respectivos bonos pensionales. Sin dichos  ajustes la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá realizar el respectivo pago.    

Texto anterior del artículo 2.2.10.32.5. Modificado por el Decreto 1348 de 2018,  artículo 2º. “Bonos pensionales.  El reconocimiento y pago de los bonos y  cuotas partes de bonos pensionales correspondiente a  tiempos laborados en las extintas Teleasociadas y en  Telecom estarán a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando se encuentren  incluidos en el cálculo actuarial aprobado por dicho Ministerio.    

En el  evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o la entidad  que tenga a su cargo la administración de las historias laborales de los ex  trabajadores de las extintas Telecom y Teleasociadas,  deberá efectuar previamente los ajustes al cálculo a que haya lugar, para el  pago de los respectivos bonos pensionales. Sin dichos  ajustes, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público no podrá realizar el respectivo pago.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.10.32.5: “Bonos pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de  bonos pensionales correspondiente a tiempos laborados en las extintas  Teleasociadas y en Telecom con anterioridad al 1° de abril de 1994 estarán a  cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o a  quien este designe, con los recursos suministrados por el Patrimonio Autónomo  Pensional (PAP) de que trata el artículo 1° de la Ley  651 de 2001 y el Capítulo 31 del Título 10 de la Parte 2 del Libro 2  del presente decreto.    

El  reconocimiento y pago de la concurrencia de los bonos y cuotas partes de bonos  pensionales emitidos o por emitir a cargo de las entidades señaladas en el  presente capítulo, correspondiente a tiempos laborados con posterioridad al 1°  de abril de 1994, está a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando se encuentren  incluidos en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda.    

Parágrafo.  Para los efectos mencionados, la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) deberá entregar al Ministerio de  Tecnologías de la Información y Comunicaciones, o a quien este designe, y a la  Oficina de Bonos Pensionales toda la información que sea necesaria.”.    

(Decreto número 2090 de 2015, artículo 5°)    

Artículo  2.2.10.32.6. Modificado por el Decreto 1392 de 2018,  artículo 3º. Aportes pensionales. Para efectos de compartibilidad  pensional con la Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones), el Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional (Fopep) continuará  efectuando las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.    

Texto anterior del artículo 2.2.10.32.6. Modificado por el Decreto 1348 de 2018,  artículo 3º. “Aportes pensionales.  Para efectos de compartibilidad  pensional con la Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones), el Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional (Fopep) continuará efectuando  las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.10.32.6: “Aportes pensionales. El Patrimonio Autónomo Pensional (PAP) podrá continuar  efectuando las cotizaciones a pensión a nombre de los pensionados de las Empresas  Teleasociadas Liquidadas y de Telecom, los cuales deberán ser girados al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público  y del Tesoro Nacional en su condición de administrador de los recursos del  Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap). La imputación de las semanas que  sean cotizadas deberá ser efectuada por la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

De la  misma manera, el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) deberá realizar el  pago de los aportes pensionales correspondientes a los períodos en que la Caja  de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) tenía a su cargo la función de  administradora del régimen de prima media con prestación definida , los cuales  deberán ser girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección  General de Crédito Público y del Tesoro Nacional como administrador del Fondo  Común de Naturaleza Pública (Foncap). Igualmente deberá pagar los aportes de pensión  que se deben efectuar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) o a la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).    

Para  efectos de compactibilidad con la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep)  continuará efectuando las cotizaciones al sistema general de pensiones.”.    

(Decreto número 2090 de 2015, artículo 6°)    

Artículo  2.2.10.32.7. Revisión y revocatoria de  pensiones. La Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19  y 20 de la Ley 797 de 2003. Para  el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a  solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.    

(Decreto número  2090 de 2015, artículo 7°)    

Artículo  2.2.10.32.8. Expedientes pensionales y  laborales. La custodia y  administración de los archivos laborales de las Empresas Teleasociadas  Liquidadas y de Telecom, una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), continuará a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR),  mientras este subsista. De la misma manera deberá expedir las certificaciones  de historia laboral que se requieran.    

La  custodia y administración de los expedientes pensionales de las Empresas  Teleasociadas Liquidadas y de Telecom una vez se dé el paso de la función  pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) estará a cargo de  dicha Unidad.    

(Decreto número  2090 de 2015, artículo 8°)    

Artículo  2.2.10.32.9. Defensa Judicial. La defensa en los procesos judiciales relacionados con  las obligaciones pensionales de las entidades de que trata este capítulo, que  sean trasladados por Caprecom, y en la de aquellos que se inicien con  posterioridad al traslado de la función pensional, deberá ser ejercida por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad que deberá coordinar  conjuntamente con el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) las estrategias de  defensa judicial y los eventos en que se deba actuar simultáneamente buscando  garantizar la mejor defensa de los recursos públicos.    

(Decreto número  2090 de 2015, artículo 9°)    

CAPÍTULO 33    

PASIVO PENSIONAL DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO A NTONIO  NARIÑO    

Artículo  2.2.10.33.1. Obligaciones de la  Empresa Social del Estado Antonio Nariño a cargo del Estado. La Nación asume el valor de las obligaciones laborales  reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en  liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional  aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo y respecto de  las obligaciones laborales reconocidas, las obligaciones laborales clasificadas  en el pasivo cierto no reclamado, los procesos jurídicos laborales, así como  las clasificadas como gastos administrativos laborales.    

Las  obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán  exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el  contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en  cumplimiento del artículo 35 del Decreto ley 254 de  2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. El  valor de la normalización pensional asumido es aquel que hace parte del  Convenio suscrito por la empresa en liquidación y la entidad ante la cual se  surtió dicho mecanismo.    

El valor  de las obligaciones laborales a que hace referencia el presente artículo, será  asumido por la Nación luego de descontada la totalidad de recursos de activos  líquidos o no líquidos que la empresa en liquidación haya trasladado al  Patrimonio Autónomo de Remanentes al finalizar el proceso de liquidación, en  cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas.    

La  asunción del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad  social solo por concepto de pensiones y de salud.    

Esta  asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado  Antonio Nariño en liquidación que esté determinada o pueda determinarse.    

Parágrafo.  Los recursos para el pago de las  obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente  artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la  entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con  el artículo 35 del Decreto ley 254 de  2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006,  para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones  correspondientes.    

Los recursos  de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a la entidad que será la obligada frente a los beneficiarios  para realizar los pagos correspondientes.    

(Decreto número  2752 de 2011, artículo 1°)    

CAPÍTULO 34    

PASIVO PENSIONAL DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO  FRANCISCO DE PAULA SANTANDER    

Artículo  2.2.10.34.1. Asunción de obligaciones  pensionales. La Nación  asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de  la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación,  únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la  entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales  oportunas y extemporáneas y las obligaciones laborales clasificadas en el  pasivo cierto no reclamado.    

Las  obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán  exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el  contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en  cumplimiento del artículo 35 del Decreto ley 254 de  2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. El  valor de la normalización pensional asumido es aquel que hace parte del  Convenio suscrito por la empresa en liquidación y la entidad ante la cual se  surtió dicho mecanismo.    

El valor de  las obligaciones laborales a que hace referencia el presente artículo, será  asumido por la Nación luego de descontada la totalidad de recursos de activos  líquidos o no líquidos que la empresa en liquidación haya trasladado al  Patrimonio Autónomo de Remanentes al finalizar el proceso de liquidación, en  cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas.    

La  asunción del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad  social solo por concepto de pensiones y de salud.    

Esta  asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado  Francisco de Paula Santander en liquidación que esté determinada o pueda  determinarse.    

Parágrafo.  Los recursos para el pago de las  obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el  presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de  conformidad con el artículo 35 del Decreto ley 254 de  2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006,  para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones  correspondientes.    

Los  recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público a la entidad que será la obligada frente a los  beneficiarios para realizar los pagos correspondientes.    

(Decreto 4172 de 2009,  artículo 1°)    

CAPÍTULO 35    

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO    

Artículo  2.2.10.35.1. Asunción de obligaciones  pensionales. La Nación asume  el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la  Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación,  únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la  entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales  oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo  cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos laborales.    

Las  obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán  exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el  contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en  cumplimiento del artículo 35 del Decreto ley 254 de  2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. El  valor de la normalización pensional asumido es aquel que hace parte del  Convenio suscrito por la empresa en liquidación y la entidad ante la cual se  surtió dicho mecanismo.    

El valor  de las obligaciones laborales a que hace referencia el presente artículo, será  asumido por la Nación luego de descontada la totalidad de recursos de activos  líquidos o no líquidos que la empresa en liquidación haya trasladado al  Patrimonio Autónomo de Remanentes al finalizar el proceso de liquidación, en  cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas.    

La  asunción del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad  social solo por concepto de pensiones y de salud.    

Esta  asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Luis  Carlos Galán Sarmiento en liquidación que esté determinada o pueda  determinarse.    

Parágrafo.  Los recursos para el pago de las  obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente  artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la  entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con  el artículo 35 del Decreto ley 254 de  2000 modificado por el artículo  19  de la Ley 1105 de 2006,  para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones  correspondientes.    

Los  recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público a la entidad que será la obligada frente a los  beneficiarios para realizar los pagos correspondientes.    

(Decreto 4171 de 2009,  artículo 1°)    

CAPÍTULO 36    

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO    

Artículo  2.2.10.36.1. Asunción de Pasivos  Pensionales. La Nación asume  el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la  Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación,  únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la  entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales  oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo  cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos.    

Las  obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán  exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el  contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en  cumplimiento del artículo 35 del Decreto ley 254 de  2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. El  valor de la normalización pensional asumido es aquel que hace parte del Convenio  suscrito por la empresa en liquidación y la entidad ante la cual se surtió  dicho mecanismo.    

El valor  de las obligaciones laborales a que hace referencia el presente artículo, será  asumido por la Nación luego de descontada la totalidad de recursos de activos  líquidos o no líquidos que la empresa en liquidación haya trasladado al  Patrimonio Autónomo de Remanentes al finalizar el proceso de liquidación, en  cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas.    

La  asunción del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad  social solo por concepto de pensiones y de salud.    

Esta  asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Rita  Arango Álvarez del Pino en liquidación que esté determinada o pueda  determinarse.    

Parágrafo.  Los recursos para el pago de las  obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el  presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de  conformidad con el artículo 35 del Decreto ley 254 de  2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006,  para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones  correspondientes.    

Los  recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público a la entidad que será la obligada frente a los  beneficiarios para realizar los pagos correspondientes.    

(Decreto número  3751 de 2009, artículo 1°)    

CAPÍTULO 37    

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE    

Artículo  2.2.10.37.1. Asunción de Pasivos  Pensionales. La Nación  asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de  la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación, a partir de la  terminación de la existencia legal de esta, respecto del valor de la  normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho  mecanismo y respecto de las obligaciones laborales reconocidas por el agente  liquidador, incluidas las obligaciones laborales extemporáneas y las  obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado, así como  los procesos jurídicos laborales.    

La  asunción de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social  solo por concepto de pensiones y de salud.    

Esta  asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado  Rafael Uribe Uribe en liquidación que esté determinada o pueda determinarse.    

Parágrafo.  Los recursos para el pago de las  obligaciones laborales que asume la Nación de conformidad con el presente  artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la  entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con  el artículo 35 del Decreto ley 254 de  2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para  lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones  correspondientes.    

Los  recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público a la entidad con la cual se realice dicho mecanismo.    

(Decreto número  2605 de 2008, artículo 1°)    

CAPÍTULO 38    

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN  LIQUIDACIÓN    

Artículo  2.2.10.38.1. Asunción de Obligaciones  Pensionales. La Nación  asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de  la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en liquidación, únicamente  por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad  ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y  extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no  reclamado y las clasificadas como gastos administrativos.    

Las  obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán  exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el  contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en  cumplimiento del artículo 35 del Decreto ley 254 de  2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. El  valor de la normalización pensional asumido es aquel que hace parte del  Convenio suscrito por la empresa en liquidación y la entidad ante la cual se  surtió dicho mecanismo.    

El valor  de las obligaciones laborales a que hace referencia el presente artículo, será  asumido por la Nación luego de descontada la totalidad de recursos de activos  líquidos o no líquidos que la empresa en liquidación haya trasladado al  Patrimonio Autónomo de Remanentes al finalizar el proceso de liquidación, en  cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas.    

La  asunción del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad  social solo por concepto de pensiones y de salud.    

Esta asunción  excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Policarpa  Salavarrieta en liquidación que esté determinada o pueda determinarse.    

Parágrafo. Los recursos para el pago de las obligaciones laborales  cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán  girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria  contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del  Decreto ley 254 de  2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006,  para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones  correspondientes.    

Los  recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público a la entidad que será la obligada frente a los  beneficiarios para realizar los pagos correspondientes.    

(Decreto número  3512 de 2009, artículo 1°)    

CAPÍTULO 39    

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA    

Artículo  2.2.10.39.1. Asunción de Obligaciones  Pensionales. La Nación asume  las obligaciones laborales a cargo de la Empresa Social del Estado José  Prudencio Padilla en liquidación, a partir de la terminación de la existencia  legal de esta, respecto de créditos laborales reconocidos por el agente  liquidador correspondientes a acreedores reclamantes extemporáneos y a  acreedores con créditos laborales incluidos en el pasivo cierto no reclamado.    

La  asunción de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social  solo por concepto de pensiones y de salud.    

Esta asunción  excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado José  Prudencio Padilla en liquidación que esté determinada o pueda determinarse.    

Parágrafo.  Los recursos para el pago de las  obligaciones laborales que asume la Nación de conformidad con el presente  artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la  entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con  el artículo 35 del Decreto ley 254 de  2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006,  para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones  correspondientes.    

(Decreto número  2709 de 2008, artículo 1°)    

CAPÍTULO 40    

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO  PENSIONAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN CALIDAD DE EMPLEADOR DE LAS  ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE BARRANQUILLA, CARTAGENA Y PALMASECA    

Artículo  2.2.10.40.1. Asignación de competencias.  A partir del 29 de abril de 2016, las  competencias asignadas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en  relación con la función pensional, que incluye el reconocimiento y  administración de la nóminas de pensionados de las Zonas Francas Industriales y  Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca serán asumidas por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP).    

(Decreto número  678 de 2016, artículo 1°).    

Artículo  2.2.10.40.2. Cálculo actuarial.  La Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por  parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales  por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en los cálculos  aprobados de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla,  Cartagena y Palmaseca, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de  la Ley 1753 de 2015.    

(Decreto número  678 de 2016, artículo 2°).    

Artículo  2.2.10.40.3. Cuotas Partes Pensionales.  La administración de las cuotas partes  pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de  traslado de la función pensional de las Zonas Francas Industriales y  Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Las cuotas  partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha  de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), serán administradas  por esta Unidad.    

El pago de  las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  será asumido por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep).    

Parágrafo.  Los recursos que sean recaudados por  concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

(Decreto número  678 de 2016, artículo 3°).    

Artículo  2.2.10.40.4. Bonos Pensionales.  El reconocimiento y pago de los bonos y  cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir de las Zonas Francas  Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca continuarán a  cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

(Decreto número  678 de 2016, artículo 4°).    

Artículo 2.2.10.40.5. Revisión y Revocatoria de Pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá realizar las verificaciones  de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para  el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a  solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.    

(Decreto número  678 de 2016, artículo 5°).    

Artículo  2.2.10.40.6. Expedientes pensionales y  laborales. La custodia y  administración de los archivos laborales de las Zonas Francas Industriales y  Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca, una vez se dé el paso a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo. De la misma manera, deberá expedir las  certificaciones de historia laboral que se requieran.    

La  custodia y administración de los expedientes pensionales de estas mismas  entidades una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) estará a  cargo de dicha Unidad.    

(Decreto número 678  de 2016, artículo 6°).    

Artículo  2.2.10.40.7. Entrega de información.  El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  las bases de datos, los aplicativos y la información completa relacionada con  la función pensional de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de  Barranquilla, Cartagena y Palmaseca, necesaria para que la UGPP pueda ejercer  cabalmente sus funciones.    

(Decreto número  678 de 2016, artículo 7°).    

Artículo 2.2.10.40.8.  Expedientes judiciales. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá  hacer entrega mediante un acta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con  todas las carpetas que contienen los antecedentes de los expedientes judiciales  relacionados con las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla,  Cartagena y Palmaseca, derivados del reconocimiento pensional.    

(Decreto número  678 de 2016, artículo 8°).    

CAPÍTULO 41    

Nota: Capítulo 41 adicionado por el Decreto 1405 de 2017,  artículo 1º.    

Asunción de la Función Pensional de Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial)    

Artículo 2.2.10.41.1 Asunción de Competencias. A partir del 31 de agosto de  2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la función  pensional y la administración de la nómina de los  pensionados de la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial).    

Para el efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) deberá recibir la información correspondiente y en  el mes siguiente el Fondo Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) efectuará el pago de la respectiva nómina.    

Igualmente el Ministerio de Salud y Protección Social entregará un  archivo plano con todos los datos necesarios donde se encuentre la nómina de  pensionados, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional (Fopep), con antelación a la fecha en que se  autorice el traslado por parte del Consejo Asesor al Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional (Fopep) y una vez se haya  aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores efectos, se  levantará un acta de entrega que deberá ser firmada por las entidades antes del  traspaso al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).  Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual inicien los  pagos por parte del Fondo.    

Artículo 2.2.10.41.2 Cálculo actuarial. La Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en la forma y oportunidad prevista  en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015,  elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación, por  parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los cálculos actuariales  por los derechos pensionales de la liquidada  Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial),  que no se encuentren incluidos en el cálculo aprobado de Prosocial.    

Artículo 2.2.10.41.3. Cuotas partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con  anterioridad a la fecha de traslado de la nómina a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de la liquidada Promotora de  Vacaciones y Recreación Social (Prosocial), estarán a  cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con  posterioridad al citado traslado serán administradas por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y su pago se  efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep).    

Parágrafo. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas  partes pensionales, deben ser girados a la Dirección  General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.10.41.11 del  presente decreto.    

Artículo 2.2.10.41.4 Información de pensiones y  cuotas partes de pensiones. Para los fines previstos en el presente Capítulo el Ministerio de Salud  y Protección Social y/o el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales  de Colombia harán entrega con antelación suficiente a la fecha en que el  Consejo Asesor del Fopep autorice el traslado de la  función de que trata el artículo 2.2.10.41.1 del presente decreto, al  administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), de un archivo plano contentivo de todos los datos  asociados a la nómina de pensionados y a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP) de la información de cuotas partes pensionales  por pagar y por cobrar en la forma en que le sea requerido.    

Artículo 2.2.10.41.5. Bonos pensionales.  El  reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales  por tiempos servidos a la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreación Social  (Prosocial) que figuren en el cálculo actuarial  aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, corresponderán a la  Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del citado Ministerio.    

En el evento en que sobrevengan nuevos bonos pensionales  y nuevas cuotas partes de bonos pensiónales no considerados en el cálculo  aprobado, el Ministerio de Salud y de la Protección Social elaborará y  presentará para aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el  respectivo cálculo actuarial y emitirá y pagará los bonos a que haya lugar.    

Artículo 2.2.10.41.6. Compartibilidad  pensional. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional  (Fopep) efectuará las cotizaciones correspondientes a  la compartibilidad pensional,  a la Administradora de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Colpensiones, hasta el cumplimiento de los requisitos  legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.    

Parágrafo. Antes del traslado de la función pensional en la fecha prevista en el artículo 2.2.10.41.1  de este decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social hará entrega a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante acta, de  la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad  de las pensiones de la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial) y del trámite y cobro de los retroactivos por  este concepto. Así mismo, rendirá informe sobre el estado de las acciones encaminadas  a evitar que por la compartiblidad pensional, se hubieren generado pagos simultáneos o mayores  valores de las mesadas pensionales.    

Artículo 2.2.10.41.7. Expedientes pensiónales y  laborales. La custodia y  administración de los archivos laborales de la liquidada Promotora de  Vacaciones y Recreación Social (Prosocial), seguirá a  cargo del Ministerio del Trabajo, al cual le corresponde expedir las  certificaciones laborales que se requieran. La custodia y administración de los  expedientes pensionales, estará a cargo de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

Artículo 2.2.10.41.8. Defensa judicial. Corresponde a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) adelantar la defensa  judicial de los procesos relativos a pensiones de la liquidada Promotora de  Vacaciones y Recreación Social (Prosocial). Para el  efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Pasivo Social  de Ferrocarriles Nacionales de Colombia harán entrega a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con la debida  antelación y mediante un acta, de todas las carpetas que contienen los  antecedentes de los expedientes judiciales activos e inactivos relacionados con  obligaciones pensionales a cargo de la Promotora de  Vacaciones y Recreación Social (Prosocial).    

Artículo 2.2.10.41.9. Acciones de cobro. Corresponde al Ministerio de  Salud y Protección Social, adelantar las acciones judiciales o administrativas  encaminadas al cobro de las obligaciones financieras que por dobles pagos de  mesadas pensionales o mayores valores pagados a los  pensionados, se hubieren efectuado, mientras la gestión de la obligación pensional estuvo a cargo del Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

Artículo 2.2.10.41.10. Revocatoria y revisión de  pensiones. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá realizar las  verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para  el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a  solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.    

Artículo 2.2.10.41.11. Recursos para el pago de la  obligación pensional. En los términos previstos en  el artículo 5º del  Decreto número  001 de 2001, los activos trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, para financiar el pasivo pensional de la  liquidada Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial),  conservarán tal destinación.    

Para el efecto, se entenderá que si entre los recursos traspasados en razón  de la liquidación de la entidad y el monto de los valores pagados por la  obligación pensional, de forma que el saldo, si lo  hubiere, se destinará en forma exclusiva para atender la obligación de pago de  los derechos pensionales de la entidad liquidada.    

CAPÍTULO 42    

Nota: Capítulo 42 adicionado por el Decreto 1414 de 2018,  artículo 1º.    

Distribución de funciones en relación con el pasivo pensional de Focine y del  Ministerio de Comunicaciones    

Artículo  2.2.10.42.1. Concurrencia del Fondo  Común de Naturaleza Pública (Foncap). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) determinará, con la liquidación de cada pago de nómina de Focine y del Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el valor de la  concurrencia a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap),  con el fin de que la misma sea pagada por el Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional (Fopep), con cargo a los recursos que  fueron trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento  del Decreto 2408 de 2014,  para lo cual se dará información a la Dirección General de Crédito Público y  del Tesoro Nacional para el pago de la concurrencia.    

Artículo  2.2.10.42.2. Cálculo Actuarial.  La Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP) elaborará y llevará a término las acciones que  conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales  que no se encuentren incluidos en los cálculos aprobados de las entidades de  que trata el presente capítulo, de conformidad con lo establecido en el  artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo  2.2.10.42.3. Cuotas Partes Pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con  anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de las entidades  a que se refiere el presente capítulo estarán a cargo del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Las cuotas  partes pensiónales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la  fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), de las entidades a que se refiere el presente capítulo, seguirán  siendo administradas por esta Unidad a partir de dicha fecha.    

El pago de  las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP), se realizará a través del Fondo de Pensiones Públicas  de Nivel Nacional (Fopep).    

Parágrafo.  Los recursos que sean recaudados por el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Nación- Dirección  General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y los que sean recaudados por  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deben ser girados  al Tesoro Nacional (Fopep).    

Artículo  2.2.10.42.4. Bonos Pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes  de bonos pensionales correspondiente a tiempos  laborados en el Ministerio de Comunicaciones (Hoy Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones), con anterioridad al 1° abril de 1994,  estarán a cargo de este Ministerio.    

El  reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales  correspondiente a tiempos laborados en el extinto Focine,  con anterioridad al 1° abril de 1994 estarán a cargo de la Nación, Oficina de  Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, siempre y cuando estén incluidos en el cálculo actuarial. En  caso contrario, estarán a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones.    

El  reconocimiento y pago de la concurrencia de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir a cargo de las entidades  señaladas en el presente capítulo, correspondiente a tiempos laborados con  posterioridad al 1° de abril de 1994, estará a cargo de Nación – Oficina de  Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, siempre y cuando estén incluidos en el cálculo actuarial. En  caso contrario, estarán a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones”.    

Parágrafo.  Para los efectos mencionados en el presente artículo, el Patrimonio Autónomo de  Caprecom en liquidación y el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán entregar a la  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público toda la información relativa a los bonos pensionales.    

Artículo  2.2.10.42.5. Expedientes laborales, pensionales, de cuotas partes pensionales  y de bonos pensionales. La custodia y administración de los archivos laborales de  las entidades a que se refiere el presente capítulo, continuará a cargo del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entidad que  deberá expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran.    

La  custodia y administración de los expedientes pensionales  continuará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP).    

Los  expedientes de cuotas partes pensionales anteriores a  la fecha de traslado de la función pensional de las  entidades de que trata este capítulo estarán a cargo del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

CAPÍTULO 43    

Nota: Capítulo 43 adicionado por el Decreto 2281 de 2019,  artículo 1º.    

ASUNCIÓN DE LA FUNCIÓN PENSIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS  PÚBLICAS Y TRANSPORTE    

Artículo  2.2.10.43.1. Asunción de Competencias.  A más tardar el 18 de diciembre de 2019, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la función pensional y la  administración de la nómina de los pensionados del Ministerio de Obras Públicas  y Transporte.    

Para el  efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá  recibir del Ministerio de Transporte la información correspondiente y en el mes  siguiente, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuará  el pago de la respectiva nómina.    

El  Ministerio de Transporte entregará un archivo plano con todos los datos  necesarios que contenga la nómina de pensionados y los pagos de carácter pensional  realizados, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional  (FOPEP), con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del  Consejo Asesor al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y una  vez se haya aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores  efectos, se levantará un acta de entrega que deberá ser firmada por las  entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional  (FOPEP). Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual  inicien los pagos por parte del Fondo.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de la competencia arriba señalada, continuará siendo  responsabilidad del Ministerio de Transporte la administración y pago de las  mesadas pensionales de aquellas personas cuyos derechos se encuentren  reconocidos antes del traslado de la función pensional a la UGPP y que sean  rechazados posteriormente para el pago por el FOPEP. En estos eventos, hasta  tanto el Ministerio de Transporte no proceda a la elaboración del cálculo  actuarial y el mismo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público la prestación no podrá ser pagada por el FOPEP ni administrada por la  UGPP, siendo responsabilidad del Ministerio de Transporte la continuidad del pago  de la prestación o el inicio de las acciones legales de haber lugar a ello.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte será el competente para efectuar el pago de  los dineros derivados de obligaciones pensionales, cualquiera sea su  denominación, así como de los intereses, costas y agencias en derecho  originados en fallos judiciales que no hubieran sido pagados antes del paso de  competencia a la UGPP.    

Artículo 2.2.10.43.2. Cálculo actuarial. Los cálculos actuariales de las novedades de nómina pensional que se  generen con posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), de que trata este capítulo y que no se encuentren  incorporadas en el cálculo actuarial inicialmente aprobado, deberán ser  elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad prevista en el artículo 139 de  la Ley 1753 de 2015,  entidad que llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación de los  mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2.2.10.43.3. Cuotas partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar  reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), estarán a cargo del Ministerio de Transporte. Las  cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con posterioridad  al citado traslado, serán administradas por la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social  (UGPP) y su pago se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel  Nacional (FOPEP).    

Parágrafo 1°. Para estos efectos, se entenderá como cuotas partes previamente  reconocidas, aquellas que hayan sido determinadas desde el acto administrativo  de reconocimiento pensional inicial, sin perjuicio de las modificaciones de que  sea objeto dicha prestación.    

Parágrafo 2°. Los recursos que sean recaudados por el Ministerio de Transporte por  concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General  de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y dispuestos en la cuenta respectiva.    

Artículo 2.2.10.43.4. Compartibilidad pensional. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuará las  cotizaciones correspondientes a la compartibilidad pensional a la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, hasta el cumplimiento de  los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.    

Parágrafo. Con anterioridad a la fecha del traslado de la función pensional prevista  en el artículo 2.2.10.43.1. de este decreto, el Ministerio de Transporte hará  entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante acta, de  la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las  pensiones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y con el trámite y  cobro de los retroactivos por este concepto. El citado Ministerio informará a  la UGPP sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que por la  compartibilidad pensional, se hubieren generado pagos simultáneos o de mayores  valores en las mesadas pensionales.    

Artículo 2.2.10.43.5. Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administración de los archivos laborales del Ministerio de  Obras Públicas y Transporte seguirá a cargo del Ministerio de Transporte, al  cual le corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran. La  custodia y administración de los expedientes pensionales transferidos por el  Ministerio de Transporte estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social  (UGPP).    

Artículo 2.2.10.43.6. Defensa judicial. La defensa en los procesos judiciales en trámite relacionado con  pretensiones de naturaleza pensional de que trata este capítulo, activos a la  fecha del traslado a la UGPP, será asumida por esta entidad a partir del  momento en que se suscriba el acta que protocolice la entrega. Para estos  efectos, el Ministerio de Transporte deberá informar a la UGPP las líneas de  estrategias de defensa judicial aplicadas.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte realizará las gestiones necesarias  para entregar a la UGPP la totalidad de la información y soportes físicos y  electrónicos de cada uno de los procesos judiciales y extrajudiciales activos,  en los que haya participado en calidad de demandante, demandado o tercero  vinculado, así como los procesos ejecutivos en contra, embargos y demás  procesos ordinarios, administrativos, penales y constitucionales. La entrega de  la defensa judicial comprende la entrega del archivo documental correspondiente  a los expedientes judiciales de los procesos judiciales activos.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte entregará a la UGPP la relación de procesos  judiciales terminados en los cuales se hayan emitido condenas que se encuentren  pendientes de cumplimiento para la fecha de asunción de la función pensional.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de Trasporte entregará la relación de procesos judiciales  terminados para que la misma sea utilizada por la UGPP como consulta, en caso  de existir nuevos procesos judiciales en contra de la UGPP por los mismos  hechos y pretensiones.    

Artículo 2.2.10.43.7. Acciones de cobro. Corresponde al Ministerio de Transporte adelantar las acciones judiciales o  administrativas encaminadas al cobro de las obligaciones financieras, generadas  por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores valores pagados a los  pensionados que se hubieren realizado mientras la gestión de la función  pensional estuvo a cargo de dicha entidad. Los recursos recaudados deberán ser  girados y puestos a disposición de la Dirección General de Crédito Público y  del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2.2.10.43.8. Revocatoria y revisión de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), asumirá la facultad de realizar  las verificaciones y ejercer las acciones de que tratan los artículos 19 y 20  de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 2.2.10.43.9. Entrega de la información. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este capítulo, el Ministerio  de Transporte deberá poner a disposición de la UGPP las bases de datos de los  aplicativos, así como toda la información completa relacionada con la función  pensional del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, necesaria para que la  UGPP pueda ejercer cabalmente sus funciones.    

La Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y el Ministerio de Transporte,  adoptarán de manera conjunta las medidas necesarias para garantizar que los  pensionados tengan pleno conocimiento del traslado de la administración y pago  de sus derechos pensionales, por virtud de lo dispuesto en este capítulo.    

Artículo 2.2.10.43.10. Ajustes presupuestales. Con el fin de realizar los ajustes correspondientes en el presupuesto,  derivados del traslado de funciones de un órgano a otro, se deberá dar  cumplimiento a lo establecido por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto.    

CAPÍTULO 44    

Nota: Capítulo 44 adicionado por el Decreto 2282 de 2019,  artículo 1º.    

ASUNCIÓN DE LA FUNCIÓN PENSIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL  DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO (INTRA)    

Artículo  2.2.10.44.1. Asunción de competencias.  A más tardar el 18 de diciembre de 2019, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la función pensional y la  administración de la nómina de los pensionados del Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito (INTRA).    

Para el  efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá  recibir del Ministerio de Transporte la información correspondiente y en el mes  siguiente, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuará  el pago de la respectiva nómina.    

El  Ministerio de Transporte entregará un archivo plano con todos los datos  necesarios, que contenga la nómina de pensionados y los pagos de carácter  pensional realizados, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional (FOPEP), con antelación a la fecha en que se autorice el  traslado por parte del Consejo Asesor al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional (FOPEP), y una vez se haya aprobado el correspondiente cálculo  actuarial. Para los anteriores efectos, se levantará un acta de entrega que  deberá ser firmada por las entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Dichos archivos deberán ser actualizados  para la fecha en la cual inicien los pagos por parte del Fondo.    

Parágrafo  1°. Sin perjuicio de la competencia arriba señalada,  continuará siendo responsabilidad del Ministerio de Transporte la  administración y pago de las mesadas pensionales de aquellas personas cuyos  derechos se encuentren reconocidos antes del traslado de la función pensional a  la UGPP y que sean rechazados posteriormente para el pago por el FOPEP. En  estos eventos, hasta tanto el Ministerio de Transporte no proceda a la  elaboración del cálculo actuarial y el mismo sea aprobado por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, la prestación no podrá ser pagada por el FOPEP ni  administrada por la UGPP, siendo responsabilidad del Ministerio de Transporte  la continuidad del pago de la prestación o el inicio de las acciones legales de  haber lugar a ello.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte será el competente  para efectuar el pago de los dineros derivados de obligaciones pensionales,  cualquiera sea su denominación, así como de los intereses, costas y agencias en  derecho originados en fallos judiciales que no hubieran sido pagados antes del  paso de competencia a la UGPP.    

Artículo  2.2.10.44.2. Cálculo actuarial.  Los cálculos actuariales de las novedades de nómina  pensional que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de  competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de que trata este  capítulo y que no se encuentren incorporadas en el cálculo actuarial  inicialmente aprobado, deberán ser elaborados por la UGPP en la forma y  oportunidad prevista en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015,  entidad que llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación de los  mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  2.2.10.44.3. Cuotas partes pensionales.  La administración de las cuotas partes  pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con anterioridad a la fecha de  traslado de la nómina a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estarán a cargo  del Ministerio de Transporte. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por  pagar reconocidas con posterioridad al citado traslado, serán administradas por  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y su pago se efectuará a través del  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).    

Parágrafo 1°. Para estos efectos, se entenderá como cuotas  partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido determinadas desde el  acto administrativo de reconocimiento pensional inicial, sin perjuicio de las  modificaciones de que sea objeto dicha prestación.    

Parágrafo 2°. Los recursos que sean recaudados por el  Ministerio de Transporte por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser  girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta respectiva.    

Artículo  2.2.10.44.4. Compartibilidad pensional.  El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional (FOPEP) efectuará las cotizaciones correspondientes a la  compartibilidad pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones, hasta el cumplimiento de los requisitos legales para el  reconocimiento de la pensión de vejez.    

Parágrafo. Con anterioridad a la fecha del traslado de la función  pensional prevista en el artículo 2.2.10.44.1. de este decreto, el Ministerio  de Transporte hará entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  mediante acta, de la totalidad de los antecedentes relacionados con la  compartibilidad de las pensiones del Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito (INTRA) y con el trámite y cobro de los retroactivos por este  concepto. El citado Ministerio informará a la UGPP sobre el estado de las  acciones encaminadas a evitar que por la compartibilidad pensional, se hubieren  generado pagos simultáneos o de mayores valores en las mesadas pensionales.    

Artículo  2.2.10.44.5. Expedientes pensionales y  laborales. La custodia y  administración de los archivos laborales del Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito (INTRA), seguirá a cargo del Ministerio de Transporte, al cual le  corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran. La custodia  y administración de los expedientes pensionales transferidos por el Ministerio  de Transporte estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

Artículo  2.2.10.44.6. Defensa judicial. La defensa en los procesos judiciales en trámite  relacionado con pretensiones de naturaleza pensional de que trata este  capítulo, activos a la fecha del traslado a la UGPP, será asumida por esta  entidad a partir del momento en que se suscriba el acta que protocolice la  entrega. Para estos efectos, el Ministerio de Transporte deberá informar a la  UGPP las líneas de estrategias de defensa judicial aplicadas.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte realizará las  gestiones necesarias para entregar a la UGPP la totalidad de la información y  soportes físicos y electrónicos de cada uno de los procesos judiciales y  extrajudiciales activos, en los que haya participado en calidad de demandante,  demandado o tercero vinculado, así como los procesos ejecutivos en contra,  embargos y demás procesos ordinarios, administrativos, penales y  constitucionales. La entrega de la defensa judicial comprende la entrega del  archivo documental correspondiente a los expedientes judiciales de los procesos  judiciales activos.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte entregará a la UGPP  la relación de procesos judiciales terminados en los cuales se hayan emitido  condenas que se encuentren pendientes de cumplimiento para la fecha de asunción  de la función pensional.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de Trasporte entregará a la UGPP  la relación de procesos judiciales terminados para que la misma sea utilizada  como consulta, en caso de existir nuevos procesos judiciales en contra de la  UGPP por los mismos hechos y pretensiones.    

Artículo  2.2.10.44.7. Acciones de cobro.  Corresponde al Ministerio de Transporte  adelantar las acciones judiciales o administrativas encaminadas al cobro de las  obligaciones financieras, generadas por dobles pagos de mesadas pensionales o  mayores valores pagados a los pensionados que se hubieren realizado mientras la  gestión de la función pensional estuvo a cargo de dicha entidad. Los recursos  recaudados deberán ser girados y puestos a disposición de la Dirección General  de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  2.2.10.44.8. Revocatoria y revisión de  pensiones. La Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), asumirá la facultad de realizar las verificaciones y ejercer las  acciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.    

Artículo  2.2.10.44.9. Entrega de la información.  A partir de la fecha de entrada en vigencia  de este capítulo, el Ministerio de Transporte deberá poner a disposición de la  UGPP las bases de datos de los aplicativos, así como toda la información  completa relacionada con la función pensional del Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito (INTRA), necesaria para que la UGPP pueda ejercer  cabalmente sus funciones.    

La Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y el Ministerio de Transporte,  adoptarán de manera conjunta las medidas necesarias para garantizar que los  pensionados tengan pleno conocimiento del traslado de la administración y pago  de sus derechos pensionales, por virtud de lo dispuesto en este capítulo.    

Artículo  2.2.10.44.10. Ajustes presupuestales.  Con el fin de realizar los ajustes  correspondientes en el presupuesto, derivados del traslado de funciones de un  órgano a otro, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 86  del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

CAPÍTULO 45    

Nota: Capítulo 45  adicionado por el Decreto 1627 de 2021,  artículo 1º.    

Asunción de la función  pensional del instituto nacional de los recursos naturales renovables y del  ambiente-Inderena        

Artículo 2.2.10.45.1. Asunción  de Competencias. A más tardar el 30 de noviembre de 2021, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) asumirá la función pensional y la administración de  la nómina de los pensionados del liquidado Instituto Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena). Para el efecto, en la indicada  fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá recibir la información  correspondiente y en el mes siguiente, el Fondo Pensiones Públicas del Nivel  Nacional (Fopep) efectuará el pago de la respectiva nómina.    

El Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible entregará un archivo plano con todos los datos necesarios  que contenga la nómina de pensionados y los pagos de carácter pensional  realizados, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional  (Fopep), con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del  Consejo Asesor al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) y una  vez se haya aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores  efectos, se levantará un acta de entrega que deberá ser firmada por las  entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional  (Fopep). Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual se  inicien los pagos por parte del Fondo.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de  la competencia arriba señalada, quedará a cargo del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible la administración y pago de las mesadas pensionales de  aquellas personas cuyos derechos se encuentren reconocidos antes del traslado  de la función pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y que  sean rechazados posteriormente para el pago por el Fondo de Pensiones Públicas  del Nivel Nacional (Fopep) por incompatibilidad pensional o por diferencias en  el valor de la mesada.    

En estos eventos, hasta tanto  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no proceda a la elaboración  del cálculo actuarial y el mismo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, la prestación no podrá ser pagada por el Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) ni administrada por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), siendo responsabilidad del Ministerio de Ambiente  y Desarrollo Sostenible la continuidad del pago de la prestación o el inicio de  las acciones legales de haber lugar a ello.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible será el competente para el pago de los dineros  derivados de obligaciones pensionales, cualquiera sea su denominación, así como  de los intereses, costas y agencias en derecho originados en fallos judiciales  que no hubieran sido pagados antes del paso de competencia a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP).    

Artículo 2.2.10.45.2. Cálculo  actuarial. Los cálculos actuariales de las novedades de nómina pensional  que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de que trata este capítulo y que  no se encuentren incorporadas en el cálculo actuarial inicialmente aprobado,  deberán ser elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad previstas en el  artículo 139 de la Ley 1753 de 2015,  entidad que llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación de los  mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2.2.10.45.3. Cuotas  partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar  y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estarán a cargo del Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible. Las cuotas partes pensionales por cobrar y  por pagar, reconocidas con posterioridad al citado traslado, serán  administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y su pago se  efectuará a través del Fondo. de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep).    

Para estos efectos, se  entenderá como cuotas partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido  determinadas desde el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial,  sin perjuicio de las modificaciones de que sea objeto dicha prestación.    

Los recursos que sean  recaudados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por concepto  de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de  Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y dispuestos en la cuenta respectiva.    

Artículo 2.2.10.45.4. Bonos  pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos  pensionales por tiempos servidos al liquidado Instituto Nacional de los  Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), continuarán a cargo  del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.10.45.5. Entrega  de la información. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este capítulo,  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá poner a disposición de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las bases de datos, los  aplicativos y toda la información completa relacionada con la función pensional  del liquidado Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del  Ambiente (Inderena), necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente las  funciones a que se refiere el presente capítulo.    

La Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) y el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, adoptarán de manera conjunta las medidas necesarias para  garantizar que los pensionados tengan pleno conocimiento del traslado de la  administración y pago de su mesada pensional.    

Artículo 2.2.10.45.6.  Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administración  de los archivos laborales del liquidado Instituto Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), seguirá a cargo del Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al cual le corresponde expedir las  certificaciones laborales que se requieran. La custodia y administración de los  expedientes pensionales corresponde a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

Artículo 2.2.10.45.7. Defensa  judicial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la defensa  judicial a partir de la fecha en que le sea trasladada la función pensional a  que se refiere este capítulo, de los procesos judiciales de naturaleza pensional,  que estuvieren activos antes de la fecha de traspaso, al igual que de los  procesos relacionados con la función pensional que sean notificados a partir de  la citada fecha.    

Para los efectos del inciso  anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) iniciará la defensa  judicial una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haga entrega  a esa Unidad de los expedientes físicos de los procesos judiciales activos, así  como de los procesos ejecutivos en contra, embargos, conciliaciones y demás  procesos laborales, civiles, contenciosos administrativos, penales y/o  constitucionales en curso, además de los procesos judiciales terminados en los  cuales se hayan emitido condenas que se encuentren pendientes de cumplimiento  para la fecha de asunción de la función pensional. Igualmente, entregará una  relación de procesos judiciales terminados para que la misma sea utilizada como  consulta, en caso de existir nuevos procesos judiciales en contra de la UGPP  por los mismos hechos y pretensiones; así como las líneas estratégicas de  defensa judicial implementadas y la notificación que hagan esas entidades a los  despachos judiciales de conocimiento del cambio de actor procesal por activa o  por pasiva, según corresponda.    

Artículo 2.2.10.45.8. Acciones  de cobro. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  adelantar las acciones judiciales o administrativas encaminadas al cobro de las  obligaciones financieras por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores  valores pagados a los pensionados, de aquellos pagos identificados mientras  dicha obligación estuvo a su cargo.    

Los recursos recaudados por  este concepto deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos del  control en la aplicación de novedades por dicho concepto, el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá informar de manera oportuna a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

Artículo 2.2.10.45.9.  Revocatoria y revisión de pensiones. Corresponde a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), adelantar las revisiones encaminadas a verificar  las irregularidades que pudieran haberse presentado en las actividades de  reconocimiento y decisión de derechos pensionales en favor de los servidores  del liquidado Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del  Ambiente (Inderena), así como promover las acciones judiciales que resulten  pertinentes, entre otras las previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y el  artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.    

Artículo 2.2.10.45.10. Ajustes  presupuestales. Con. fin de realizar los ajustes correspondientes en el presupuesto,  derivados del traslado de funciones de un órgano a otro, se deberá dar  cumplimiento a lo establecido por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto.    

CAPÍTULO 46    

Nota: Capítulo 46  adicionado por el Decreto 1859 de 2021,  artículo 1º.    

ASUNCIÓN DE LA FUNCIÓN PENSIONAL  DEL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA)    

Artículo 2.2.10.46.1. Asunción  de Competencias. A más tardar el 30 de diciembre de 2021, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) asumirá la función pensional y la administración de  la nómina de los pensionados del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario  (IDEMA). Para el efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social  (UGPP) deberá recibir la información correspondiente, y en el mes siguiente, el  Fondo Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuará el pago de la  respectiva nómina.    

El Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural entregará un archivo plano con todos los datos necesarios que  contenga la nómina de pensionados y los pagos de carácter pensional realizados,  al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP),  con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo  Asesor al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y una vez se  haya aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores  efectos, se levantará un acta de entrega que deberá ser firmada por las  entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional  (FOPEP). Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual se  inicien los pagos por parte del Fondo.    

Parágrafo 1°. Sin  perjuicio de la competencia señalada en el presente artículo, quedará a cargo  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la administración y pago de  las mesadas pensionales de aquellas personas cuyos derechos se encuentren  reconocidos antes del traslado de la función pensional a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) y que sean rechazados posteriormente para el pago a  través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) por incompatibilidad  pensional o por diferencias en el valor de la mesada previamente definida en el  valor del cálculo actuarial aprobado.    

En estos eventos, hasta tanto  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no proceda a la elaboración del  cálculo actuarial y el mismo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, la prestación no podrá ser pagada por el Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) ni administrada por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), siendo responsabilidad del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural la continuidad del pago de la prestación o el  inicio de las acciones legales de haber lugar a ello.    

Parágrafo 2°. Corresponde  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el pago de las obligaciones  pensionales, intereses, costas y agencias en derecho originadas en providencias  judiciales pendientes de cumplimiento que hayan adquirido ejecutoria hasta el  30 de noviembre de 2021. El cumplimiento de las providencias judiciales que  ordenen el reconocimiento de las obligaciones citadas anteriormente y cuya  ejecutoria se surta después del 30 de noviembre de 2021, estará a cargo de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y su pago se efectuará a través del  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).    

Cuando se trate de providencias  judiciales que ordenen el reconocimiento y pago de pensiones por despido  injusto o retiro voluntario, la competencia para su cumplimiento estará  determinada en razón a la fecha en que se cause la edad de Jubilación. Para las  causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2021 corresponderá al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y, para las causadas con  posterioridad a dicha fecha, la competencia será de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP).    

Artículo 2.2.10.46.2. Cálculo  actuarial. Los cálculos actuariales de las novedades de nómina pensional  que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de que trata este Capítulo, y que  no se encuentren incorporadas en el cálculo actuarial inicialmente aprobado,  deberán ser elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad previstas en el  artículo 139 de la Ley 1753 de 2015,  entidad que llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación de los  mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2.2.10.46.3. Cuotas  partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y  por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por  pagar, reconocidas con posterioridad al citado traslado, serán administradas  por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y su pago se efectuará a través del  Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP).    

Para estos efectos, se  entenderá como cuotas partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido  determinadas desde el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial,  sin perjuicio de las modificaciones de que sea objeto dicha prestación.    

Los recursos que sean  recaudados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por concepto de  cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y  dispuestos en la cuenta respectiva.    

Artículo 2.2.10.46.4. Bonos  pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos  pensionales por tiempos servidos al liquidado Instituto de Mercadeo  Agropecuario (IDEMA), continuarán a cargo del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

Artículo 2.2.10.46.5. Entrega  de la información. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Capítulo, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá poner a disposición de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  de la Protección Social (UGPP), las bases de datos, los aplicativos y toda la  información completa relacionada con la función pensional del liquidado  Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), necesaria para que la UGPP pueda  ejercer cabalmente las funciones a que se refiere el presente Capítulo.    

La Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, adoptarán de manera conjunta las medidas necesarias para  garantizar que los pensionados tengan pleno conocimiento del traslado de la  administración y pago de su mesada pensional.    

Artículo 2.2.10.46.6.  Compartibilidad pensional. Corresponderá al Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), efectuar las cotizaciones correspondientes  a la compartibilidad pensional a la Administradora Colombiana de  Pensiones-Colpensiones. en las mismas condiciones en las que venía haciéndolo  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y hasta que sea reportado por  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), una vez se realice la verificación  del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión  de vejez.    

Parágrafo. Antes  del traslado de la función pensional en la fecha prevista en el artículo  2.2.10.46.1 de este Decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  hará entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante acta, de  la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las  pensiones del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) y del  trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural rendirá informe a la citada Unidad, sobre el  estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compatibilidad  pensional, se hubieren generado pagos simultáneos o mayores valores de las  mesadas pensionales.    

Artículo 2.2.10.46.7.  Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administración de  los archivos laborales del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario  (IDEMA), seguirá a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al  cual le corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran. La  custodia y administración de los expedientes pensionales corresponde a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

Artículo 2.2.10.46.8. Defensa  judicial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la defensa  judicial a partir de la fecha en que le sea trasladada la función pensional a  que se refiere este Capítulo, de los procesos judiciales de naturaleza  pensional, que estuvieren activos antes de la fecha de traspaso, al igual que  de los procesos relacionados con la función pensional que sean notificados a  partir de la citada fecha.    

Para los efectos del inciso  anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) iniciará la defensa  judicial una vez el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural haga entrega a  esa Unidad de los expedientes físicos de los procesos judiciales activos, así  como de los procesos ejecutivos en contra, embargos, conciliaciones y demás  procesos laborales, civiles. contenciosos administrativos, penales y/o  constitucionales en curso. Igualmente, entregará una relación de procesos  judiciales terminados para que la misma sea utilizada como consulta, en caso de  existir nuevos procesos judiciales en contra de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) por los mismos hechos y pretensiones; así como las líneas  estratégicas de defensa judicial implementadas y la notificación que hagan esas  entidades a los despachos judiciales de conocimiento del cambio de actor  procesal por activa o por pasiva, según corresponda.    

Artículo 2.2.10.46.9. Acciones  de cobro. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  adelantar las acciones judiciales o administrativas encaminadas al cobro de las  obligaciones financieras por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores  valores pagados a los pensionados, de aquellos pagos identificados mientras  dicha obligación estuvo a su cargo.    

Los recursos recaudados por  este concepto deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Para efectos del control en la  aplicación de novedades por dicho concepto, el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural deberá informar de manera oportuna a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP).    

Artículo 2.2.10.46.10. Revocatoria  y revisión de pensiones. Corresponde a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) adelantar las revisiones encaminadas a verificar las  irregularidades que pudieran haberse presentado en las actividades de  reconocimiento y decisión de derechos pensionales en favor de los servidores  del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), así como promover las  acciones judiciales que resulten pertinentes, entre otras, las previstas en los  artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y el  artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.    

Artículo 2.2.10.46.11. Ajustes  presupuestales. Con el fin de realizar los ajustes correspondientes en el  presupuesto, derivados del traslado de funciones de un órgano a otro, se deberá  dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto.    

TÍTULO 11    

CÁLCULOS ACTUARIALES DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL,  NO SOMETIDAS A VIGILANCIA Y CONTROL DE UNA SUPERINTENDENCIA, QUE SE LIQUIDAN    

CAPÍTULO 1    

CÁLCULO ACTUARIAL    

Artículo  2.2.11.1.1. Cálculo actuarial de entidades  públicas del orden nacional que se liquidan no sometidas a vigilancia y control  de una Superintendencia. Cuando una  entidad del orden nacional, no sometida a inspección, vigilancia y control de  una Superintendencia, que tenga a su cargo el reconocimiento o pago de  pensiones entre en proceso de liquidación, deberá elaborar el correspondiente  cálculo actuarial de pasivos pensionales. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público impartirá la aprobación al cálculo actuarial, el cual deberá estar elaborado  teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el  mencionado Ministerio.    

Igualmente,  deberán presentarse para la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público los cálculos actuariales de pasivos pensionales de las entidades cuyos  procesos de liquidación hayan terminado sin cálculo actuarial aprobado por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se requiera de este para el paso de  la actividad de pago de mesadas pensionales al Fopep y la transferencia de la  administración de derechos y de nómina de pensionados a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP).    

Parágrafo.  Igual procedimiento de aprobación del  cálculo actuarial de pasivos pensionales se seguirá en el evento en que  entidades públicas del orden nacional sobre las cuales no recae decisión de  liquidación o supresión, deban cesar en la actividad de reconocimiento o pago  de derechos pensionales y prestaciones económicas.    

(Decreto número  1847 de 2013, artículo 1°).    

Artículo  2.2.11.1.2. Cálculo actuarial de  novedades de entidades del orden nacional liquidadas. Las entidades responsables de los cálculos actuariales de  pasivos pensionales de las entidades públicas del orden nacional cuyos procesos  de liquidación hayan terminado, con cálculo actuarial aprobado por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentarán para la aprobación de  este Ministerio los cálculos actuariales que deban ser elaborados como  consecuencia de sobrevenir situaciones, tales como novedades por sentencias  judiciales en firme, cambios normativos y en general cualquier circunstancia  que conlleve variación en los pasivos pensionales originalmente estimados en el  respectivo cálculo actuarial. La Dirección General de Regulación Económica de  la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público consolidará  una vez al año el pasivo pensional que resulte de las modificaciones que en  dicho año se hagan al cálculo actuarial aprobado y remitirá la información  respectiva a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.    

Parágrafo.  En la elaboración y presentación de los  cálculos actuariales a que se refiere el presente artículo, se observarán las  instrucciones técnicas que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

(Decreto número  1847 de 2013, artículo 2°).    

Artículo  2.2.11.1.3. Cálculo actuarial de las  entidades no consideradas en los casos anteriores. Las entidades públicas que tengan a su cargo obligaciones  pensionales de cualquier naturaleza que no se encuentren incluidas en los  supuestos de los artículos anteriores, deberán enviar al Ministerio de Hacienda  y Crédito Público – Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad  Social, en los formatos y bajo los lineamientos que este establezca, los  cálculos actuariales para su registro en las bases de datos sobre pasivo  pensional de las entidades públicas.    

Parágrafo.  No obstante que estos cálculos actuariales  no requieren de aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, es responsabilidad de las entidades públicas velar porque los mismos  registren en forma completa y correcta el pasivo pensional respectivo.    

(Decreto número  1847 de 2013, artículo 3°).    

TÍTULO 12    

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS    

CAPÍTULO 1    

INCORPORACIÓN Y EFECTOS    

Artículo  2.2.12.1.1. Incorporación de  servidores públicos. Incorpórase  al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los  siguientes servidores públicos:    

1. Los  servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental,  municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y    

2. Los  servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el  Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral  y la Contraloría General de la República.    

Parágrafo.  La incorporación de los servidores públicos  de que trata el presente capítulo se efectuará sin perjuicio de lo establecido  en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio  de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto número  104 de 1994.    

(Decreto número  691 de 1994, artículo 1°).    

Artículo  2.2.12.1.2. Vigencia del Sistema.  El sistema general de pensiones contenido  en la Ley 100 de 1993  comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados  mediante el artículo 2.2.12.1.1. de este decreto el  1° de abril de 1994.    

El sistema  general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales  y distritales y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar  el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo  Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual  para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores,  la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.    

(Decreto número  691 de 1994, artículo 2°).    

Artículo  2.2.12.1.3. Disposiciones aplicables.  A partir de la fecha de aplicación del  sistema de que trata el artículo 2.2.12.1.2. de este decreto, las pensiones de  vejez, de invalidez y de sobrevivencia de los servidores públicos mencionados  en él, se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y  demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o reglamenten.    

Los  servidores públicos del orden departamental municipal o distrital, así como de  sus entidades descentralizadas, continuarán vinculados a la caja, fondo o  entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en  vigencia del sistema que señale el respectivo Gobernador o Alcalde. No  obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993,  deberán efectuar los aportes al Fondo de Solidaridad de Pensiones.    

(Decreto número  691 de 1994, artículo 3°).    

Artículo  2.2.12.1.4. Vigencia del sistema  general de pensiones para servidores públicos del orden territorial. El sistema general de pensiones para los servidores  públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.12.1.1. de este  decreto, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en  vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el Gobernador  o Alcalde.    

A partir  de la fecha de la vigencia del Sistema de que trata el presente artículo, las  pensiones de vejez, de invalidez por riesgo común y de sobrevivientes por  riesgo común al igual que las demás prestaciones contempladas en el sistema, de  los servidores públicos mencionados, en el inciso anterior, se regirán íntegra  y exclusivamente por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y  demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.    

(Decreto número  1068 de 1995, artículo 1°).    

Artículo  2.2.12.1.5. Sustitución por el Fondo  de Pensiones Territorial. Las  cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel  territorial declaradas insolventes, podrán continuar pagando las mesadas  pensionales a su cargo hasta el momento de la sustitución por parte del Fondo  de Pensiones Territorial.    

(Decreto número  1068 de 1995, artículo 23).    

Artículo  2.2.12.1.6. Efectos de la  desvinculación laboral de funcionarios públicos. Los servidores públicos que a la fecha de entrada en  vigencia del sistema general de pensiones se encontraban afiliados a las cajas,  fondos o entidades de seguridad social de que trata el inciso segundo del  artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y se  desvinculen de la entidad pública a través de la cual estaban afiliados a dichas  Cajas, Fondos o entidades, para continuar cotizando al sistema general de  pensiones deberán afiliarse a Colpensiones o a una administradora de pensiones  del régimen de ahorro individual, salvo que su vinculación a la otra entidad se  produzca sin solución de continuidad.    

(Decreto número  2527 de 2000, artículo 3°).    

CAPÍTULO 2    

REINTEGRO AL SECTOR PÚBLICO    

Artículo 2.2.12.2.1. Prohibición al jubilado de reintegrarse al  servicio oficial. Regla general y excepciones. La persona  retirada con derecho y en goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse  al servicio oficial, en entidades de Derecho Público, Establecimientos  Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la  prohibición establecida en el artículo 29 del Decreto número  2400 de 1968, subrogado por el Decreto número 3074 del mismo año citado.    

Parágrafo. Lo anterior no comprende a las personas que vayan a  ocupar cualquiera de los siguientes empleos: Presidente de la República,  Ministros del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente,  Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo,  Presidente, Gerente, Director de Establecimientos Públicos o de Empresas  Industriales y Comerciales del Estado, miembro de Misiones Diplomáticas no  comprendidos en la respectiva Carrera y Secretarios Privados de los despachos  de los funcionarios de que trata este artículo y los demás empleos que el  Gobierno nacional señale, conforme a la facultad que al efecto le confiere el  artículo 29 del Decreto número  2400 de 1968, citado antes.    

(Decreto número  1848 de 1969, artículo 78).    

Artículo  2.2.12.2.2. Asignación para los  pensionados que se reintegran al empleo público. Las personas que se encuentren gozando de pensión de  jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados  en el artículo 29 del Decreto número  2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual  correspondiente. En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la  mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de  pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social.    

(Decreto número  583 de 1995, artículo 1°).    

Artículo  2.2.12.2.3. Límite a la cuantía de la  asignación mensual. En ningún caso  el valor anual que se reciba por concepto de asignación básica mensual, gastos  de representación y demás emolumentos salariales, prestaciones sociales que se  causen durante el servicio y diferencia por concepto pensional, según el caso,  podrá ser superior a lo que le correspondería en el mismo período por concepto  de pensión.    

Anualmente  se solicitará a la entidad de previsión que tenga a su cargo el reconocimiento  y pago de la pensión, que certifique el valor de la misma y en caso de ser  inferior a lo recibido por los factores antes enunciados, se deberá reintegrar  la diferencia.    

(Decreto número  583 de 1995, artículo 2°).    

Artículo  2.2.12.2.4. Deber de información.  Para los efectos del artículo 2.2.12.2.3.  de este decreto, el pensionado deberá informar de su situación a la entidad de  Previsión Social que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión,  para que suspenda el pago o asuma la diferencia.    

(Decreto número  583 de 1995, artículo 3°).    

Artículo  2.2.12.2.5. Revisión de la mesada  pensional. La revisión del valor  de la mesada pensional, si a ello hubiere lugar, como consecuencia de lo dispuesto  en el artículo 2.2.12.2.2. de este decreto, se sujetará a los términos y  condiciones previstos en el artículo 4° de la Ley 71 de 1961.    

(Decreto número  583 de 1995, artículo 4°).    

TÍTULO 13    

BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo  2.2.13.1.1. Objeto. El presente título tiene como objeto reglamentar el acceso  y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos  Periódicos (BEPS).    

(Decreto número  604 de 2013, artículo 1°).    

Artículo  2.2.13.1.2. Definición. Los Beneficios Económicos Periódicos son un mecanismo  individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez,  que se ofrece como parte de los servicios sociales complementarios y que se  integra al sistema de protección a la vejez, con el fin de que las personas de  escasos recursos que participen en este mecanismo, obtengan hasta su muerte un  ingreso periódico, personal e individual.    

(Decreto número  604 de 2013, artículo 2°).    

CAPÍTULO 2    

CONDICIONES DE ACCESO AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO  DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS    

Artículo  2.2.13.2.1. Modificado por el Decreto 295 de 2017,  artículo 2º. Requisitos de  ingreso. Los requisitos para el ingreso al  Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS son:    

1. Ser ciudadano colombiano.    

2. Percibir ingresos inferiores a un (1) Salario Mínimo  Mensual Legal Vigente.    

Parágrafo 1°. Al solicitar el  ingreso, las personas tienen que presentar obligatoriamente la cédula de  ciudadanía o deberán identificarse mediante los mecanismos electrónicos  dispuestos ante la administradora del mecanismo o el tercero que esta contrate,  en ambos casos Colpensiones deberá determinar la información mínima requerida  que debe ser reportada por los aspirantes y el medio empleado para  suministrarla y en un plazo que no exceda los diez (10) días hábiles deberá informar  al interesado si fue aceptada o rechazada su solicitud de ingreso.    

Parágrafo 2°. La administradora  del mecanismo una vez acepte la solicitud de ingreso al servicio social  complementario BEPS, le suministrará a las personas la información de manera expresa  y detallada, de todas las condiciones, reglas, beneficios, monto de incentivos  y riesgos que voluntariamente se asumen al ingresar a dicho mecanismo.    

Parágrafo 3°. Para acreditar el ingreso de que trata el  numeral 2 de este artículo los aspirantes deberán presentar el certificado de  afiliación al régimen subsidiado de salud o de su condición de beneficiarios  del régimen contributivo de salud.    

Texto inicial del artículo 2.2.13.2.1: “Requisitos de ingreso. Los  requisitos para el ingreso al Servicio Social Complementario de Beneficios  Económicos Periódicos (BEPS) son:    

1. Ser  ciudadano colombiano.    

2.  Pertenecer a los niveles I, II y III del Sisbén, de acuerdo con los cortes que  defina el Ministerio del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación  (DNP). Las personas indígenas residentes en resguardos, que no se encuentren  sisbenizadas, ni hagan parte de las excepciones previstas en el artículo 5° de  la Ley  691 de 2001, deberán presentar el listado censal.    

Parágrafo  1°. Al solicitar el ingreso, las personas  tienen que presentar obligatoriamente la cédula de ciudadanía o deberán  identificarse mediante los mecanismos electrónicos dispuestos ante la  administradora del mecanismo BEPS o el tercero que esta contrate. En ambos  casos la verificación de pertenecer al Sisbén, según lo estipulado en el  numeral 2, se hará por parte del administrador, quien adicionalmente deberá informar  al interesado, en un plazo que no exceda los 10 días hábiles si fue aceptada o  rechazada su solicitud de ingreso.    

La  administradora del mecanismo BEPS deberá determinar la información mínima  requerida que debe ser reportada por los aspirantes y el medio empleado para  suministrarla.    

Parágrafo  2°. La administradora del mecanismo BEPS, una  vez acepte la solicitud de ingreso al servicio social complementario de los  BEPS, le suministrará a las personas la información de manera expresa y  detallada, de todas las condiciones, reglas, beneficios, monto de los  incentivos y riesgos que voluntariamente se asumen al ingresar a dicho  mecanismo.”.    

(Decreto número 604 de 2013, artículo 3°,  modificado por el Decreto número 2983 de 2013, artículo 1°).    

CAPÍTULO 3    

CONDICIONES DEL APORTE    

Artículo  2.2.13.3.1. Aporte. El aporte en el servicio social complementario de BEPS será  voluntario y flexible en cuantía y periodicidad. En consecuencia, se podrá  efectuar en cualquier tiempo, sin restricción en la cuantía mensual, salvo lo  establecido en el presente artículo. El saldo acumulado solamente se podrá  retirar al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 2.2.13.5.1. del  presente decreto.    

El  Ministerio del Trabajo informará para cada vigencia el monto máximo del aporte.  El porcentaje de incremento anual será definido por la Comisión Intersectorial  de Pensiones y Beneficios Económicos.    

La  existencia de un aporte mínimo mensual y la definición de su monto, si a ello  hubiere lugar, será definida por la junta directiva de la administradora de  BEPS.    

En el  evento en que, antes de finalizar el año, una persona haya alcanzado el aporte  anual máximo establecido, la administradora del mecanismo BEPS verificará este  hecho e informará a la persona que en ese año no puede continuar realizando  aportes. De haberse realizado aportes que superen el monto máximo, estos serán  contabilizados para el año calendario siguiente, sin que se pueda superar el  tope fijado.    

No  obstante lo anterior, se deberá dar traslado de estos casos a la UGPP, para lo  de su competencia.    

(Decreto número  604 de 2013, artículo 4°).    

Artículo  2.2.13.3.2. Registro y contabilización  de aportes Servicio Social Complementario BEPS. Los recursos que por concepto de aportes realice cada  beneficiario del Servicio Social Complementario BEPS, junto con los  rendimientos que se generen, se deberán registrar y contabilizar en cuentas  individuales dentro del fondo común de BEPS administrado por Colpensiones.    

Parágrafo.  El beneficio que eventualmente se genere,  se deberá calcular y pagar exclusivamente con los recursos contabilizados en la  cuenta individual y no con los acreditados en el fondo común.    

(Decreto número  604 de 2013, artículo 5°).    

CAPÍTULO 4    

MODALIDADES Y CONDICIONES DEL INCENTIVO DEL SERVICIO  SOCIAL COMPLEMENTARIOS BEPS    

Artículo  2.2.13.4.1. Incentivo periódico.  El incentivo es un subsidio periódico que  consiste en un aporte económico otorgado por el Estado que se calcula  anualmente de manera individual para cada beneficiario, sobre los aportes que  haya realizado en el respectivo año y por lo tanto, se constituye en un apoyo  al esfuerzo de ahorro, cuya finalidad última es desarrollar el principio de  solidaridad con la población de menor ingreso. Su monto anual es un subsidio  periódico al ahorro y se contabiliza anualmente.    

(Decreto número  604 de 2013, artículo 6°).    

Artículo  2.2.13.4.2. Cálculo del valor del  incentivo periódico. El valor del  subsidio periódico que otorga el Estado, será igual al veinte por ciento (20%)  del aporte realizado por el beneficiario del Servicio Social Complementario de  Beneficios Económicos Periódicos. Es decir, por cada cien pesos ($100) que una  persona aporte en el respectivo año, le corresponderán veinte pesos ($20)  adicionales considerados como el subsidio periódico que otorga el Estado.    

Parágrafo.  Con el fin de garantizar la sostenibilidad  del mecanismo y evaluar el acceso efectivo de las personas de escasos recursos,  la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos, deberá  establecer los términos que rigen para poner a disposición de la administradora  los recursos para el pago del incentivo.    

Adicionalmente,  deberá realizar un seguimiento periódico del valor del subsidio establecido en  el presente artículo y de las condiciones generales del diseño del Servicio  Social Complementario BEPS y realizar las recomendaciones que considere  necesarias al Gobierno nacional, para efectos de expedir el respectivo  reglamento.    

(Decreto número  604 de 2013, artículo 7°).    

Artículo 2.2.13.4.3.  Estimación del incentivo periódico.  Dentro del primer mes de cada año  calendario la administradora del mecanismo BEPS calculará el subsidio periódico  que se le otorgaría a cada persona en caso de que cumpla los requisitos  correspondientes e informará a cada beneficiario el valor de su ahorro durante  los años anteriores.    

(Decreto número  604 de 2013, artículo 8°).    

Artículo  2.2.13.4.4. Modificado por el Decreto 1857 de 2021,  artículo 1º. Incentivo puntual. El incentivo puntual es un  subsidio cuya finalidad es promover la fidelidad en el ahorro, consiste en  acceder a microseguros ofertados por compañías aseguradoras legalmente  constituidas, en las condiciones en que el Gobierno reglamente.    

La definición de las coberturas  y valores asegurados de los microseguros, deberán ser aprobados por la Junta  Directiva de Colpensiones.    

La garantía de mantener el  poder adquisitivo de los aportes al Servicio Social Complementario BEPS  ofrecida por la administradora de dicho mecanismo con el fin de proteger los  recursos de los beneficiarios, se calculará al final de la etapa de acumulación  entendida esta como el tiempo que transcurre desde que la persona se vincula al  mecanismo BEPS y el momento en que decide retirarse del mecanismo previo al  cumplimiento de requisitos para acceder al Beneficio Económico Periódico. Los  gastos de administración relativos a este Servicio Social Complementario  también se constituirán en un incentivo puntual, incluyendo los gastos que  realice la administradora del mecanismo para cubrir los desbalances financieros  de las anualidades vitalicias BEPS calculadas con la tasa de interés técnico de  IPC + 4%.    

La Comisión Intersectorial de  Pensiones y Beneficios Económicos podrá determinar otra clase de incentivos  puntuales y/o aleatorios, en virtud del seguimiento de que trata el parágrafo  del artículo 2.2.13.4.2. de este decreto.    

Texto  inicial del artículo 2.2.13.4.4: Incentivo puntual. El  incentivo puntual es un subsidio cuya finalidad es promover la fidelidad en el  ahorro, consiste en acceder a microseguros ofertados por compañías aseguradoras  legalmente constituidas, en las condiciones en que el Gobierno reglamente.    

La definición de las coberturas y valores  asegurados de los microseguros, deberán ser aprobados por la Junta Directiva de  Colpensiones.    

La garantía de mantener el poder adquisitivo  de los aportes al Servicio Social Complementario BEPS ofrecida por la  administradora de dicho mecanismo con el fin de proteger los recursos de los  beneficiarios, se calculará al final de la etapa de acumulación entendida esta  como el tiempo que transcurre desde que la persona se vincula al mecanismo BEPS  y el momento en que decide retirarse del mecanismo previo al cumplimiento de  requisitos para acceder al Beneficio Económico Periódico. Los gastos de  administración relativos a este Servicio Social Complementario, también se  constituirán en un incentivo puntual.    

La Comisión Intersectorial de Pensiones y  Beneficios Económicos podrá determinar otra clase de incentivos puntuales y/o  aleatorios, en virtud del seguimiento de que trata el parágrafo del artículo  2.2.13.4.2. de este decreto.    

(Decreto número 604  de 2013, artículo 9°, modificado por el Decreto número 2983  de 2013, artículo 2°).    

Artículo  2.2.13.4.5. Requisitos para otorgar el  incentivo puntual. Para  obtener el incentivo de que trata el inciso primero del artículo 2.2.13.4.4.  del presente decreto, es necesario que durante el año calendario anterior, la  persona haya realizado por lo menos seis (6) aportes en el Servicio Social  Complementario BEPS, o pagos equivalentes al valor total de los aportes  correspondientes a seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes.    

(Decreto número  604 de 2013, artículo 10).    

CAPITULO 5    

BENEFICIO ECONÓMICO PERIÓDICO    

Artículo  2.2.13.5.1. Requisitos para ser  beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos  Periódicos. El beneficiario del  Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos estará sujeto  al cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Que el  beneficiario si es mujer haya cumplido 57 años de edad y 62 años es hombre.    

2. Que el  monto de los recursos ahorrados, más el valor de los aportes obligatorios, más  los aportes voluntarios al Fondo de Pensiones Obligatorio y otros autorizados  por el Gobierno nacional para el mismo propósito, no sean suficientes para  obtener una pensión mínima.    

3. Que el  monto anual del ahorro sea inferior al aporte mínimo anual señalado para el  sistema general de pensiones.    

(Decreto número  604 de 2013, artículo 11).    

Artículo  2.2.13.5.2. Modificado por el Decreto 2363 de 2019,  artículo 1º. Destinación  de Recursos del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos  Periódicos. El beneficiario, una vez cumpla los  requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.5.1. de este Decreto, podrá  destinar los recursos para:    

1. Contratar  a través de la administradora del mecanismo BEPS en forma irrevocable, con una  compañía de seguros legalmente constituida, el pago de un beneficio económico  periódico o anualidad vitalicia hasta su muerte, con cargo a los recursos  ahorrados, los rendimientos generados y el subsidio periódico a que haya lugar.    

El valor del  beneficio será liquidado mensualmente y no podrá superar en el mes el ochenta y  cinco por ciento (85%) de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV) y  deberá reajustarse cada año de acuerdo con la variación porcentual del índice  de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística – DANE para el año inmediatamente anterior. En todo  caso, con el fin de optimizar los costos operativos de este Servicio Social  Complementario, el pago de la anualidad vitalicia o beneficio económico  periódico deberá efectuarse bimestralmente.    

Si en el  momento de contratar el pago de la anualidad vitalicia o beneficio económico  periódico, los recursos aportados más sus rendimientos y el valor del incentivo  periódico superan el porcentaje establecido en el presente artículo, el capital  que exceda dicho porcentaje se devolverá al beneficiario del mecanismo BEPS,  con sus respectivos rendimientos financieros.    

2. Solicitar  la devolución de la suma ahorrada y sus rendimientos en un único pago, evento  en el cual no se hará acreedor al subsidio periódico. En este caso, la  administradora del mecanismo BEPS deberá informar al beneficiario los riesgos  de esta decisión.    

3. Pagar  total o parcialmente un inmueble de su propiedad. En este caso la  administradora del mecanismo BEPS deberá informar al beneficiario los riesgos  de esa decisión. En este evento se hará acreedor del subsidio periódico.    

4. Trasladar  los recursos al sistema general de pensiones observando las reglas del Capítulo  7 de este título. En todo caso, el beneficiario no podrá obtener un doble  subsidio proveniente del Estado relacionado con pensiones, incluyendo el  sistema general de pensiones, simultáneamente con el incentivo o subsidio  periódico establecido en el Servicio Social Complementario de BEPS.    

Parágrafo  1°. Para la selección de la aseguradora que expedirá la anualidad vitalicia  BEPS, la administradora deberá sujetarse al procedimiento previsto en el  artículo 2.36.2.1.1. del Decreto número  2555 de 2010 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, salvo que  suscriba convenio interadministrativo para la prestación de este servicio.    

La  administradora del mecanismo adelantará los trámites necesarios para la  contratación de la anualidad vitalicia por parte del beneficiario del Servicio  Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. En la cotización de  la anualidad vitalicia, no se podrá incluir ningún monto para el pago de  comisiones de intermediación de seguros. La anualidad vitalicia no estará  sujeta a ninguna exclusión y la obligación del pago del beneficio se extinguirá  con el fallecimiento del único beneficiario del Servicio Social Complementario  de Beneficios Económicos Periódicos.    

Parágrafo  2°. Si la persona vinculada a BEPS fallece antes de cumplir la edad para  hacerse acreedor al Beneficio Económico Periódico, el monto del ahorro  realizado, más sus rendimientos les serán devueltos a los herederos, sin que se  genere el subsidio del Estado. Para tal fin, se seguirán los lineamientos que  respecto de la exención del juicio de sucesión, la Superintendencia Financiera  de Colombia fija para los establecimientos bancarios.    

Texto inicial del artículo 2.2.13.5.2: “Destinación de Recursos del Servicio Social  Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. El beneficiario,  una vez cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.5.1. de este  decreto, podrá destinar los recursos para:    

1.  Contratar a través de la administradora del mecanismo BEPS, en forma  irrevocable con una compañía de seguros de vida legalmente constituida, una  anualidad vitalicia pagadera bimestralmente y hasta su muerte, con cargo a los  recursos ahorrados, los rendimientos generados y el incentivo o subsidio  periódico a que haya lugar. Este beneficio no podrá superar el ochenta y cinco  por ciento (85%) de un salario mínimo mensual legal vigente y se ajustará cada  año de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor  certificada por el Dane para el año inmediatamente anterior.    

Si en el  momento de contratar el pago del beneficio económico periódico, los recursos  aportados, más sus rendimientos y el valor del incentivo periódico superan el  porcentaje establecido en el presente artículo, el capital que exceda dicho  porcentaje se devolverá al beneficiario del mecanismo BEPS, con sus respectivos  rendimientos financieros.    

2.  Solicitar la devolución de la suma ahorrada y sus rendimientos en un único  pago, evento en el cual no se hará acreedor al subsidio periódico. En este  caso, la administradora del mecanismo BEPS deberá informar al beneficiario los  riesgos de esta decisión.    

3. Pagar  total o parcialmente un inmueble de su propiedad. En este caso la  administradora del mecanismo BEPS deberá informar al beneficiario los riesgos  de esa decisión. En este evento se hará acreedor del subsidio periódico.    

4.  Trasladar los recursos al sistema general de pensiones observando las reglas  del capítulo 7 de este título. En todo caso, el beneficiario no podrá obtener  un doble subsidio proveniente del Estado relacionado con pensiones, incluyendo  el sistema general de pensiones, simultáneamente con el incentivo o subsidio  periódico establecido en el Servicio Social Complementario de BEPS.    

Parágrafo  1°. Para la selección de la aseguradora que  expedirá la anualidad vitalicia BEPS, la administradora deberá sujetarse al  procedimiento previsto en el artículo 2.36.2.1.1. del Decreto número 2555 de 2010 o la norma que lo  adicione, modifique o sustituya, salvo que suscriba convenio  interadministrativo para la prestación de este servicio.    

La administradora  del mecanismo adelantará los trámites necesarios para la contratación de la  anualidad vitalicia por parte del beneficiario del Servicio Social  Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. En la cotización de la  anualidad vitalicia, no se podrá incluir ningún monto para el pago de  comisiones de intermediación de seguros.    

La  anualidad vitalicia no estará sujeta a ninguna exclusión y la obligación del  pago del beneficio se extinguirá con el fallecimiento del único beneficiario  del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos.    

Parágrafo  2°. Si la persona vinculada a BEPS fallece  antes de cumplir la edad para hacerse acreedor al Beneficio Económico  Periódico, el monto del ahorro realizado, más sus rendimientos les serán  devueltos a los herederos, sin que se genere el subsidio del Estado. Para tal  fin, se seguirán los lineamientos que respecto de la exención del juicio de  sucesión, la Superintendencia Financiera de Colombia fija para los  establecimientos bancarios.”.    

(Decreto número 604 de 2013, artículo 12,  modificado por el Decreto número 2983 de 2013, artículo 3°).    

CAPÍTULO 6    

REGLAS APLICABLES PARA QUIENES CUMPLAN LOS REQUISITOS  PARA SER BENEFICIARIOS DE OTROS PROGRAMAS DE SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS    

Artículo  2.2.13.6.1. Coexistencia con otros programas  de los Servicios Sociales Complementarios. Las personas que al momento de cumplir los requisitos  para ser beneficiarías del Servicio Social Complementario de BEPS cumplan  también con los requisitos para ser beneficiarías del otro programa de los que  pertenecen a estos Servicios, podrán ser beneficiarias de los dos programas  paralelamente.    

(Decreto número  604 de 2013, artículo 13).    

CAPÍTULO 7    

REGLAS APLICABLES PARA QUE QUIENES AHORREN EN EL  MECANISMO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS BEPS    

Artículo  2.2.13.7.1. Coexistencia del mecanismo  BEPS con el sistema general de pensiones. Una persona puede estar afiliada al sistema general de  pensiones (SGP) y vinculada al mecanismo BEPS de manera simultánea. Sin  embargo, no se permite cotizar al sistema general de pensiones y aportar al  mecanismo BEPS en un mismo mes.    

Con el  propósito de efectuar la comprobación respectiva, en el primer semestre de cada  año, la administradora de BEPS deberá realizar el proceso de verificación de  cotizaciones al sistema general de pensiones y aportes al mecanismo BEPS  efectuados en el año inmediatamente anterior. En el evento en que identifique  simultaneidad acreditará los ahorros efectuados al mecanismo BEPS, al primer  día hábil del siguiente mes en el que no se hayan identificado aportes al  sistema general de pensiones. Si lo anterior no es posible, se tomarán como  aportes para el mecanismo BEPS del siguiente año; en todo caso, deberá darse  cumplimiento al aporte anual máximo que rija para la fecha. Colpensiones deberá  garantizar la información oportuna a la persona a quien se aplique el  procedimiento descrito.    

No  obstante lo anterior, se deberá dar traslado de estos casos a la UGPP, para lo  de su competencia.    

(Decreto número  604 de 2013, artículo 14, modificado por el Decreto número  2983 de 2013, artículo 4°).    

Artículo  2.2.13.7.2. Principios. Para la aplicación de la coexistencia de que trata el  artículo 2.2.13.7.1. de este decreto se aplicarán los siguientes principios:    

1. No se  podrá obtener simultáneamente un subsidio proveniente del sistema general de  pensiones y uno proveniente de los Servicios Sociales Complementarios del  Sistema de Seguridad Social Integral.    

2. En  todos los casos primarán los beneficios que eventualmente se puedan obtener del  sistema general de pensiones sobre los que se puedan obtener del Servicio  Social Complementario de BEPS.    

(Decreto número  604 de 2013, artículo 15).    

Artículo  2.2.13.7.3. Reglas aplicables entre el  sistema general de pensiones y el mecanismo (BEPS). Las personas vinculadas al mecanismo de los BEPS podrán  voluntariamente disponer de su ahorro para mejorar su ingreso futuro, de  conformidad con las siguientes reglas:    

1. Si la  persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el régimen de  ahorro individual con solidaridad y adquiere el derecho a la garantía de  pensión mínima, se le devolverán los recursos ahorrados en BEPS con sus  rendimientos. En este evento, no se hará acreedor al incentivo o subsidio  periódico, por cuanto ello generaría un doble subsidio.    

2. Si la  persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el régimen de  ahorro individual con solidaridad y requiere los recursos ahorrados en BEPS  para completar el capital necesario en su cuenta de ahorro individual que le  permita obtener una pensión, podrá voluntariamente destinar estos recursos y  sus rendimientos para tal fin y hacerse acreedora al incentivo periódico,  siempre y cuando no se haga uso de la garantía de pensión mínima.    

El  incentivo periódico se otorgará solamente para completar el capital necesario  para el reconocimiento de la pensión.    

3. Si la  persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el régimen de  ahorro individual con solidaridad, puede solicitar la garantía de pensión  mínima, si los recursos ahorrados en BEPS y sus rendimientos le permiten  completar el número de semanas mínimas requeridas, aplicando el sistema de  equivalencias mediante un mecanismo actuarial que definirán los Ministerios de  Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y el Departamento Nacional de  Planeación. En este evento no se hará acreedora al incentivo periódico.    

4. Si la  persona se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad y  tiene capital suficiente para una pensión, podrá destinar las sumas ahorradas  en el mecanismo BEPS más sus rendimientos, como cotizaciones voluntarias  conforme lo previsto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993, con el  fin de incrementar el saldo de su cuenta individual de ahorro pensional, para  optar por una pensión mayor. En este evento no se hará acreedora al incentivo  periódico.    

5. Si la  persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el régimen de  prima media con prestación definida y requiere los recursos ahorrados en BEPS,  para cumplir con los requisitos que le permitan obtener una pensión, de  conformidad con un sistema de equivalencias mediante un mecanismo actuarial en  semanas que definirán los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del  Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación, podrá voluntariamente  destinar estos recursos y sus rendimientos para tal fin y hacerse acreedora al  incentivo o subsidio periódico.    

6. Si la  persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el régimen de  prima media con prestación definida y cumple con las semanas mínimas requeridas  para el reconocimiento de la pensión de vejez, podrá destinar las sumas  ahorradas en el mecanismo BEPS y sus rendimientos para incrementar el monto de  la pensión de vejez, de conformidad con el sistema de equivalencias precitado.  En este evento no se hará acreedora al incentivo periódico.    

7. Si la  persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en cualquiera de  sus regímenes y logra cumplir los requisitos para obtener una pensión y no opta  por acogerse a lo previsto en los numerales 4 y 6 del presente artículo, puede  solicitar que los recursos ahorrados en BEPS, más los rendimientos generados, le  sean devueltos por la administradora de BEPS. En este evento no se hará  acreedor al incentivo o subsidio periódico.    

8. Si la  persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en cualquiera de  sus regímenes y no logra cumplir los requisitos para obtener la pensión, si lo  decide voluntariamente, los recursos por concepto de devolución de saldos o  indemnización sustitutiva, según aplique, podrán destinarse como ahorro al  mecanismo BEPS, con el fin de obtener o incrementar la suma periódica que la  persona planea contratar. Los recursos de la indemnización sustitutiva o la  devolución de saldos se tendrán en cuenta para el cálculo del incentivo  periódico y el valor de los títulos que pagará Colpensiones a los tres años  siguientes de haber otorgado el Beneficio Económico Periódico contarán con el  respaldo presupuestal de la Nación teniendo en cuenta lo contemplado en el  Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. En todo caso, el incentivo  periódico se calculará propendiendo por estimular la permanencia y el ahorro de  largo plazo para la vejez buscando mejorar las anualidades vitalicias BEPS a  obtener como protección a la vejez. Para el efecto, los Ministerios de:  Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y el DNP podrán definir las  condiciones, teniendo en cuenta que el incentivo es del 20% sobre el monto de  la devolución de saldos o indemnización sustitutiva.    

Cuando el aporte  de la devolución de saldos o indemnización sustitutiva como ahorro al mecanismo  BEPS supere el tope máximo establecido en el artículo 2.2.13.5.2. del presente  decreto para obtener un Beneficio Económico Periódico, el incentivo periódico  se otorgará solamente sobre el monto del ahorro necesario para conformar dicho  capital, incluyendo el subsidio. Evento en el cual el excedente del ahorro será  devuelto al beneficiario.    

Lo  descrito aplica a las personas de que trata el artículo 2.2.1.6.4.18. del Decreto número  1072 de 2015, por medio del cual se regula la cotización a seguridad social  para trabajadores dependientes que laboran por periodos inferiores a un mes.    

Parágrafo.  La Superintendencia Financiera de Colombia  definirá el procedimiento para el intercambio de información entre las  administradoras del sistema general de pensiones y Colpensiones, como entidad  administradora de BEPS y establecerá los plazos para la transferencia de  recursos.    

(Decreto número  604 de 2013, artículo 16, modificado por el Decreto número  2983 de 2013, artículo 5°)    

Nota, artículo 2.2.13.7.3.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide totalmente con el del artículo  16 del Decreto 604 de 2013,  referido.    

CAPÍTULO 8    

ADMINISTRACIÓN DEL MECANISMO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS  PERIÓDICOS BEPS    

Artículo  2.2.13.8.1. Entidad administradora del  Mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). La administración del mecanismo BEPS será realizada por  Colpensiones.    

(Decreto número  604 de 2013, artículo 17).    

Artículo  2.2.13.8.2. Obligaciones de Colpensiones.  Colpensiones como entidad administradora  del mecanismo de BEPS tendrá las siguientes obligaciones:    

1. La  vinculación de beneficiarios, el recaudo de los aportes, el manejo de los  sistemas de información, la verificación de topes máximos y mínimos de los  aportes y demás condiciones establecidas para el desarrollo del mecanismo BEPS.  Para estos efectos, deberá contar con una plataforma tecnológica que permita el  manejo eficiente y eficaz de los datos de los beneficiarios y pondrá a su  disposición canales exclusivos de atención, manejo de datos y recursos y redes  de recaudo para los beneficiarios del mecanismo.    

2. La  administración de los subsidios otorgados por el Estado.    

3. La  estimación para cada beneficiario de los aportes y subsidios, así como los  rendimientos financieros que va obteniendo en cada periodo, en los términos del  presente título.    

4. El  diseño del modelo operativo del mecanismo BEPS, que permita garantizar la  capacidad para la prestación del servicio, el cual deberá ser autorizado por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

5. El  diseño y ejecución de la estrategia de comunicaciones y divulgación del  mecanismo BEPS, en coordinación con el Ministerio del Trabajo y otras entidades  del Estado expertas en temas de formalización, educación y capacitación.    

6. El  suministro de información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a  los beneficiarios del mecanismo, conocerlo adecuadamente.    

Parágrafo.  Colpensiones podrá celebrar contratos con  terceros para el desarrollo de las actividades de operación del mecanismo de  BEPS, excepto la de liquidación y otorgamiento del subsidio.    

(Decreto número  604 de 2013, artículo 18).    

Artículo  2.2.13.8.3. Régimen de inversiones de  la entidad administradora. El  régimen de inversión del portafolio acumulado en el fondo común por parte de  los beneficiarios del mecanismo BEPS, deberá ser el aprobado por la Junta  Directiva de Colpensiones.    

Parágrafo.  Los recursos administrados en el fondo  común de este servicio social complementario tendrán el tratamiento tributario  de los recursos de la seguridad social.    

(Decreto número  604 de 2013, artículo 19).    

Artículo  2.2.13.8.4. Costos de Administración.  Para garantizar la sostenibilidad del  mecanismo BEPS, Colpensiones establecerá un régimen de administración del  Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), cuyos  costos serán cubiertos por el Presupuesto General de la Nación, previo concepto  de la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos. Dichos  costos deberán incluir los asociados a la administración de la anualidad  vitalicia, en ningún caso estos costos serán asumidos por los beneficiarios del  mecanismo.    

(Decreto número  604 de 2013, artículo 20, modificado por el Decreto número  2983 de 2013, artículo 6°).    

Artículo  2.2.13.8.5. Sistema de Recaudo.  El sistema de recaudo de aportes del  mecanismo BEPS, podrá realizarse a través de servicios de administración de  redes de pago de bajo valor y otras redes de recaudo, para lo cual podrá  acudirse, entre otros, a servicios de pago y transacciones virtuales o tarjetas  monederos.    

(Decreto número  604 de 2013, artículo 21, modificado por el Decreto número  2983 de 2013, artículo 7°).    

CAPÍTULO 9    

ESQUEMA DE FINANCIACIÓN    

Artículo  2.2.13.9.1. Financiación de los  subsidios y/o incentivos. La  financiación del incentivo periódico e incentivos puntuales se hará con cargo  al Presupuesto General de la Nación, considerando las disponibilidades fiscales  de la Nación que sean definidas por el Confis. No obstante, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, la contratación  de microseguros que cubran los riesgos de invalidez y muerte de la persona  vinculada al BEPS, será asumida por el Fondo de Riesgos Laborales y el pago del  siniestro se hará efectivo mediante una suma única.    

(Decreto número  604 de 2013, artículo 22, modificado por el Decreto número  2983 de 2013, artículo 8°).    

Artículo  2.2.13.9.2. Plazo para reportar.  La administradora del mecanismo BEPS deberá  reportar a más tardar el último día del mes de marzo de cada año, al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo – Fondo de Riesgos  Laborales, la provisión que deban hacer para el financiamiento y pago de los  subsidios para la siguiente vigencia fiscal.    

El  desembolso de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y del Fondo de Riesgos Laborales, se hará en atención a un plan de caja  anual elaborado por la administradora del mecanismo BEPS, que dependerá  exclusivamente de las necesidades que deba atender según los subsidios y/o  incentivos a otorgar en el respectivo año y que le permita tener un flujo  eficiente de recursos.    

(Decreto número  604 de 2013, artículo 23).    

CAPÍTULO 10    

ELEMENTOS TÉCNICOS    

Artículo  2.2.13.10.1. Elementos técnicos del Seguro  del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).  Por tratarse de seguros expedidos a  personas de escasos recursos, dirigidos a una población vulnerable y con el fin  de optimizar la utilización de los recursos aportados por el beneficiario y el  Presupuesto General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia  elaborará una nota técnica para esta clase de productos y adoptará las tablas  de mortalidad para la población BEPS.    

Parágrafo.  Para calcular el valor de la prima y el de  las reservas técnicas, se utilizarán las tablas de mortalidad que para el  efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Las  aseguradoras de vida autorizadas para operar el ramo de seguros BEPS, deben  calcular la prima y las reservas técnicas con la tasa del 4%.    

(Decreto número  604 de 2013, artículo 24A, adicionado por el Decreto número  2983 de 2013, artículo 9°).    

Nota, artículo 2.2.13.10.1:  Ver Decreto 565 de 2020.    

CAPÍTULO 11    

RECAUDO Y APORTES DEL SISTEMA DE BEPS    

Artículo  2.2.13.11.1. Definiciones. Para efectos de lo previsto en el presente título se  entenderá por:    

1. Operadores  tradicionales de recaudo: corresponden a las entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, con quienes Colpensiones suscriba  acuerdos de servicios para el recaudo de los aportes para el servicio social  complementario de BEPS, en los términos del presente capítulo.    

2.  Operadores alternativos de recaudo: corresponden a entidades legalmente  constituidas no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia cuyo  objeto social contempla la posibilidad de realizar recaudos por diversas  actividades, que cumplan con los requisitos de experiencia previstos en el  presente capítulo.    

3. Canales  de recaudo: corresponden a los mecanismos mediante los cuales los operadores  prestarán el servicio de recaudo de aportes BEPS; para el caso de entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, estos se conocen como  “canales de distribución de servicios financieros”.    

4. Sistema  transaccional: servicio encargado de gestionar el enrutamiento, procesamiento,  validación, autorización y conciliación de las transacciones en línea con los  operadores de recaudo.    

5.  Vinculado: persona que ha sido registrada y aceptada en el Servicio Social  Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), según las  condiciones establecidas en la normatividad aplicable.    

6. Acuerdo  de servicio: convenio a través del cual Colpensiones contrata a un tercero  (operador) para la actividad de recaudo de los aportes del servicio social  complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y define el nivel de  calidad del servicio que se espera obtener del operador, de acuerdo con unos  parámetros objetivos establecidos para el efecto.    

(Decreto número  2087 de 2014, artículo 2°).    

Artículo  2.2.13.11.2. Reglas y Características.  El sistema para el recaudo de los aportes  de los vinculados al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos  Periódicos (BEPS) deberá tener, cuando menos, las siguientes características:    

1. Será un  sistema que admita operadores tradicionales y alternativos de recaudo que  permita el acceso voluntario a todos los vinculados.    

2. Las entidades  involucradas en la operación de este sistema deberán abstenerse de incurrir en  prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y deberán desarrollar su  actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial.    

3. Deberá  permitir la interconexión de los operadores de recaudo con el sistema  transaccional de Colpensiones, de manera segura y de modo que se pueda acceder  al mismo en un contexto de absoluta transparencia.    

4. Deberá  garantizar la confidencialidad y seguridad de la información suministrada, para  lo cual deberán establecerse mecanismos de confirmación de la información  recibida y su conciliación con los recaudos recibidos, así como las  responsabilidades que corresponden a cada uno de los actores en el proceso.    

5. Deberá garantizar el flujo y recepción  segura de la información, a los vinculados y a Colpensiones, para lo cual se  establecerá un procedimiento inicial de ingreso al Sistema de Recaudo del  Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), que  garantice la correcta y segura identificación de los involucrados.    

6. Deberá  garantizar las transferencias diarias de los dineros recaudados a las cuentas y  entidades bancadas que Colpensiones defina para el manejo de los recursos por  parte de la administradora en el Servicio Social Complementario de Beneficios  Económicos Periódicos (BEPS).    

Parágrafo.  Colpensiones suscribirá acuerdos de  servicio que indiquen expresamente, entre otros aspectos que se estimen  necesarios, las características de operación del sistema, las obligaciones  establecidas para cada uno de los actores, el costo de las transacciones  financieras y el instrumento, tecnología o sistema de pago para realizarlas.    

Además, se  señalarán los aspectos inherentes a la seguridad física e informática, las  validaciones que se realizarán y los planes de contingencia y continuidad del  negocio que se utilizarán, el término para la transferencia de los recursos y  de la información y las sanciones por su incumplimiento. En todo caso la responsabilidad  del recaudo está a cargo de Colpensiones.    

(Decreto número  2087 de 2014, artículo 3°).    

Artículo  2.2.13.11.3. Operadores de recaudo del  servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).  Podrán ser operadores del sistema de recaudo  del servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS)  las personas que operen canales tradicionales o alternativos de recaudo.    

La  vigilancia de los operadores de recaudo corresponde a la Superintendencia o  entidad que tiene encargada la supervisión de la empresa.    

Los  operadores de recaudo del Servicio Social Complementario de Beneficios  Económicos Periódicos (BEPS) deberán tener cobertura en por lo menos una de las  regiones predefinidas por Colpensiones, para lo cual podrán usar su red propia  o efectuar convenios con otras entidades para alcanzar la misma.    

Los  operadores no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán  acreditar experiencia en sistemas de recaudo y/o pago con entidades vigiladas  por esa Superintendencia de por lo menos un año.    

Los  operadores de recaudo deben cumplir con la normatividad, garantizando  confidencialidad, integridad y disponibilidad en el manejo de la información y  el cumplimiento de los estándares de servicio establecidos por Colpensiones,  así como los requisitos mínimos en términos de niveles de servicio y seguridad  informática de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Externa 042 de 2012 de  la Superintendencia Financiera de Colombia y las normas que la modifiquen.    

Parágrafo.  Colpensiones deberá verificar el  cumplimiento de las condiciones para ser operador y evaluar que se garantice la  seguridad en la actividad de recaudo, de manera previa a la suscripción del  respectivo acuerdo de servicios.    

(Decreto número  2087 de 2014, artículo 4°).    

Artículo  2.2.13.11.4. Obligaciones de los  operadores de recaudo del servicio social complementario de Beneficios  Económicos Periódicos (BEPS). Los  operadores de recaudo del servicio social complementario de Beneficios  Económicos Periódicos (BEPS) tendrán como mínimo las siguientes obligaciones:    

1.  Solicitar a Colpensiones la autorización para efectuar la transacción, aplicar  las reglas de validación y generar los informes con las inconsistencias  encontradas, para su ajuste o modificación previa a su envío, el cual se hará  dentro de los términos establecidos en los acuerdos de servicios que se firmen  entre el operador de recaudo y Colpensiones así como contar con una validación  respecto de los elementos propios del pago y emitir a favor de los vinculados  un comprobante de su pago que podrá ser físico o electrónico.    

2. Generar  los archivos de salida, los reportes e informes que se requieran para  Colpensiones o para las autoridades.    

3.  Almacenar durante un período no inferior a un (1) año, el registro de la  transacción.    

4. En los  casos de pago electrónico, mantener la conexión con las Instituciones  Financieras y/o los Sistemas de Pago, que permitan al vinculado efectuar el  débito a su cuenta y a Colpensiones recibir los recursos correspondientes.  Igualmente, deberá garantizar la conexión con los planes de contingencia  establecidos en el acuerdo de servicios.    

5.  Realizar la conciliación diaria de información y recaudo de las transacciones  aprobadas.    

6. Cumplir  con el estándar de seguridad ISO27001 o las normas que la modifiquen o  sustituyan, de manera que sus políticas y prácticas de seguridad se enmarquen  dentro de dicha norma que garantiza la seguridad necesaria en el proceso de  remisión y recepción de la información.    

7. Si se  requiere, interactuar directamente con sistemas de pago electrónico para  efectuar la liquidación de los débitos a las cuentas de los vinculados y de los  recursos netos a las cuentas de Colpensiones.    

8.  Implementar y mantener la interconexión al sistema transaccional que disponga  Colpensiones, de tal manera que se realice el proceso transaccional con los  puntos de la red de recaudo.    

Parágrafo.  Sin perjuicio de las anteriores  obligaciones, en el acuerdo de servicio podrán incluirse otras condiciones  adicionales que se consideren convenientes para el eficiente funcionamiento del  sistema de recaudo.    

(Decreto número  2087 de 2014, artículo 5°).    

Artículo  2.2.13.11.5. Sanciones. El incumplimiento por parte de los operadores de recaudo  de las obligaciones, características y requerimientos de operación, seguridad,  transparencia, igualdad de acceso y conectividad señaladas en el presente  capítulo, dará lugar a que Colpensiones adelante las acciones legales que  correspondan, sin perjuicio de que la entidad de vigilancia y control  correspondiente aplique las sanciones establecidas en la ley.    

(Decreto número  2087 de 2014, artículo 6°).    

Artículo  2.2.13.11.6. Solicitud de vinculación  a BEPS. Las personas que se  afilien a cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones tendrán  la opción de solicitar su vinculación también al Servicio Social Complementario  de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). Para el efecto, las administradoras  del sistema general de pensiones deberán brindarles a los interesados la  información sobre BEPS y enviar a Colpensiones digitalizado el anexo del  formulario de afiliación que se establezcan para el efecto, con el fin de que  esta entidad proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por  la ley e informar directamente al interesado si fue aceptada o rechazada su  solicitud, así como las condiciones, reglas, beneficios, monto de los subsidios  y/o incentivos y riesgos que voluntariamente asumen al ingresar a dicho  mecanismo de manera expresa y detallada.    

Parágrafo.  La Superintendencia Financiera de Colombia  aprobará el anexo del formulario de afiliación en el que se incluirá la opción  de solicitud de vinculación al Servicio Social Complementario de Beneficios  Económicos Periódicos (BEPS).    

(Decreto número  2087 de 2014, artículo 7°).    

Artículo  2.2.13.11.7. Promoción de la  vinculación a BEPS. Colpensiones  podrá de manera directa o indirecta, adelantar acciones tendientes a promover  la vinculación al Servicio Social Complementario BEPS con entidades públicas,  organismos sociales, entidades del sector solidario, entidades gremiales y de  seguridad social para que realicen actividades tales como contactar a la gente,  informarlos o capacitarlos sobre BEPS y en general cualquier actividad  tendiente a la vinculación de las personas a BEPS.    

(Decreto número  2087 de 2014, artículo 8°).    

Artículo  2.2.13.11.8. Traslado voluntario de  las sumas cotizadas al sistema general de pensiones al mecanismo BEPS. La persona que ha realizado cotizaciones mínimas  semanales al sistema general de pensiones que no logra cumplir los requisitos  para obtener una pensión, puede trasladar los recursos por concepto de  devolución de saldos o indemnización sustitutiva para ingresar a BEPS, según lo  dispuesto en el artículo 2.2.1.6.4.18. del Decreto número  1072 de 2015.    

CAPÍTULO  12    

Nota: Capítulo 12 adicionado por el Decreto 295 de 2017,  artículo 1º.    

Aporte o Contribución de Terceros para Personas Vinculadas  al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS)    

Artículo  2.2.13.12.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer las  condiciones para la recepción y uso de las contribuciones de terceros con  destino a personas vinculadas al Servicio Social Complementario de Beneficios  Económicos Periódicos (BEPS).    

Artículo  2.2.13.12.2. Definiciones. Para efecto de lo previsto en el presente capítulo se  entenderá por:    

1. Contribución  voluntaria de terceros: Corresponde  a una suma de dinero que un tercero da por una vez o periódicamente, de forma  voluntaria, para una persona o grupo vinculado al Servicio Social  Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).    

2.  Tercero: Es toda persona natural o jurídica, que  realiza contribuciones a favor de una persona o grupo vinculado a BEPS, con el  fin de contribuir a mejorar su protección en la vejez, y cuyo uso se establece  en el artículo 2.2.13.12.3. del presente decreto.    

3.  Vinculado: Ciudadano colombiano, mayor de edad,  aceptado en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos  Periódicos (BEPS), a través del proceso de ingreso al mismo, previo  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.2.1 del  presente decreto.    

4.  Vinculado Beneficiario: Persona  vinculada al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos  (BEPS), que recibe una contribución voluntaria de un tercero.    

5.  Postulado: Persona seleccionada por el tercero para  ser potencial receptora de su contribución.    

Artículo  2.2.13.12.3. Uso de los recursos. Los recursos producto de la contribución en dinero de  un tercero para una persona o grupo vinculado a BEPS se podrán destinar a los  siguientes usos:    

1.  Financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de  Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).    

2.  Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios  Económicos Periódicos (BEPS).    

Artículo  2.2.13.12.4. Financiación anualidad  vitalicia BEPS. Los  terceros podrán realizar contribuciones en dinero que consideren pertinentes  para una persona o grupo vinculado al Servicio Social Complementario de  Beneficios Económicos Periódicos – BEPS, con el fin de financiar en su  totalidad una anualidad vitalicia que no podrá superar el ochenta y cinco por  ciento (85%) del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.    

El monto  de la contribución para financiar una anualidad vitalicia, se determinará de acuerdo  con los cálculos técnicos que para el efecto establezca Colpensiones a través  de un mecanismo actuarial aplicado a cada uno de los casos objeto de análisis.  Si la persona postulada para la anualidad vitalicia estuvo afiliada al Sistema  General de Pensiones, los recursos por concepto de devolución de saldos o  indemnización sustitutiva, según aplique, deberán ser tenidos en cuenta en el  cálculo que se realice.    

Este  beneficio se pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones  establecidas para los demás beneficiarios de los BEPS.    

Parágrafo. En el evento en que la persona a beneficiarse de la  anualidad vitalicia haya sido beneficiaria del Subsidio al Aporte para Pensión,  los recursos por concepto de subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad  Pensional Subcuenta de Solidaridad, serán transferidos como ahorro a BEPS,  siempre y cuando estos no hayan sido devueltos al citado Fondo por la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Estos recursos no serán  tenidos en cuenta para recular el incentivo otorgado por el Estado al  destinatario de BEPS.    

Artículo  2.2.13.12.5. Requisitos. Para acceder al beneficio consagrado en los numerales 1º  y 2º del artículo 2.2.13.12.3. del presente decreto, los trabajadores con  ingresos inferiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente postulados  por el tercero, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo  2.2.13.2.1. de este Decreto.    

Artículo  2.2.13.12.6. Criterios de  priorización. Para  realizar la selección de postulantes a los beneficios de que trata el artículo  2.2.13.12.3. del presente decreto, el tercero, persona natural o jurídica,  podrá aplicar los siguientes criterios de priorización:    

1. La edad  del aspirante.    

2. Puntaje  Sisbén o listado censal.    

3.  Minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.    

Artículo  2.2.13.12.7. Financiación de aportes  al Servicio Social Complementario de BEPS. Los terceros podrán realizar contribuciones en dinero  que consideren pertinentes para una persona o grupo vinculado al Servicio  Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS, con el fin de  financiar aportes que harán parte del ahorro de dichos vinculados. En todo  caso, los montos mínimo y máximo anuales del aporte serán los que se determinen  en cada vigencia para BEPS.    

La  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces,  establecerá las especificaciones técnicas para la entrega de la contribución  por parte del tercero.    

Artículo  2.2.13.12.8. Cálculo del valor del  incentivo. El cálculo del valor  del incentivo periódico que otorga el Estado se efectuará exclusivamente sobre  el monto de los aportes realizados por la persona vinculada al Servicio Social  Complementario de BEPS y no sobre los recursos que el tercero haya realizado.    

Parágrafo.  En caso de requerirse priorización de  postulantes se podrán aplicar los criterios establecidos en el artículo  2.2.13.12.6. del presente decreto.    

Artículo  2.2.13.12.9. Asignación de beneficios. El tercero que realice contribuciones para personas  vinculadas al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos  Periódicos (BEPS) establecerá la cantidad de personas a las que les hará la  contribución y el uso que se debe dar a los recursos, de acuerdo con lo  previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.13.12.3. del presente decreto.  Lo anterior de acuerdo con la disponibilidad de sus recursos y el monto a  financiar, si es del caso teniendo en cuenta los criterios de priorización,  información que remitirá a la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), detallando las personas que recibirán los beneficios previstos  en el presente capítulo, de acuerdo con el procedimiento que esa administradora  establezca para tal fin.    

Parágrafo  1°. Recibida la información del tercero,  Colpensiones como administradora de BEPS, le comunicará dentro de los diez (10)  días calendario siguientes los mecanismos disponibles para realizar la  transferencia de recursos, bien sea para anualidad vitalicia o aportes BEPS;  así mismo y de acuerdo con lo efectivamente aportado por el tercero,  Colpensiones contratará la anualidad vitalicia o realizará el registro en la  cuenta individual, según corresponda.    

Parágrafo  2°. Procederá la devolución al tercero por  parte de la administradora de BEPS de las contribuciones más los rendimientos  que se generen, cuando estas no puedan ser aplicadas al uso que destinó el  tercero, cualquiera sea su causa.    

Artículo  2.2.13.12.10. Trámite para realizar contribuciones  como tercero. La persona  natural o jurídica que manifieste su interés en realizar contribuciones con  destino a personas o grupos vinculados a BEPS, deberá seguir el procedimiento  que establezca la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).    

Artículo  2.2.13.12.11. Creación Registro de  Terceros en BEPS. La persona  natural o jurídica que manifieste su interés de realizar contribuciones BEPS,  deberá diligenciar el formato establecido por Colpensiones para su registro, en  el cual se indicarán los datos del vinculado beneficiario o grupo de vinculados  beneficiarios y el propósito que le asiste, así como la declaración de la  procedencia de los recursos que pretende destinar al mecanismo.    

Artículo  2.2.13.12.12. Plan Anticorrupción. La administradora de BEPS dará cumplimiento de lo  establecido en el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011,  respecto de las contribuciones en dinero realizados por los terceros.    

Artículo  2.2.13.12.13. Contribuciones de  terceros. Las contribuciones de terceros  podrán ser asumidas como donaciones condicionadas que realiza un tercero en su  nombre al mecanismo de protección para la vejez BEPS.    

CAPÍTULO 13    

Nota: Capítulo 13 adicionado por el Decreto 2012 de 2017,  artículo 1º.    

OPERATIVIDAD DE LOS RECURSOS RECAUDADOS EN VIRTUD DEL  NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 38-1 DE LA LEY 397 DE 1997, ADICIONADO  POR EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY 666 DE 2001    

Artículo  2.2.13.13.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el uso de  los recursos recaudados en virtud del numeral 4o del  artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001 y las  condiciones para el acceso de los creadores y gestores culturales al Servicio  Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).    

Artículo  2.2.13.13.2. Uso de los recursos. Los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1  de la Ley 397 de 1997,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001 se  podrán destinar a los siguientes usos:    

1.  Financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de  Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).    

2.  Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios  Económicos Periódicos- BEPS.    

Artículo  2.2.13.13.3. Modificado por el Decreto 823 de 2021,  artículo 1º. Financiación Anualidad Vitalicia BEPS. Las  entidades territoriales destinarán los recursos de que trata el numeral 4 del  artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001, para  financiar en su totalidad una anualidad vitalicia equivalente a máximo un 30%  del salario mínimo legal mensual vigente, a favor de los creadores y gestores  culturales hombres y mujeres que tengan una edad igual o superior a 62 años  hombres y 57 años mujeres, en el Servicio Social Complementario Beneficios  Económicos Periódicos.    

El monto a trasladar para  efectos de adquirir un Beneficio Económico Periódicos se definirá de  conformidad con las especificaciones técnicas que para el efecto imparta  Colpensiones a través de un mecanismo actuarial aplicado a cada uno de los  casos objeto de análisis. Si la persona postulada para la anualidad vitalicia  estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, los recursos por concepto de  devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, deberán ser  tenidos en cuenta en el cálculo que se realice.    

Este beneficio se pagará en los  mismos periodos y en las mismas condiciones establecidas para los demás beneficiarios  de los BEPS.    

Parágrafo 1°. En el evento en  que la persona a beneficiarse de la anualidad vitalicia haya sido beneficiaria del  Subsidio al Aporte para Pensión, los recursos por concepto de subsidios  otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Solidaridad, serán  transferidos como ahorro a BEPS, siempre y cuando estos no hayan sido devueltos  al citado Fondo por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones);  estos recursos no serán tenidos en cuenta al momento de calcular el incentivo  del Estado.    

Parágrafo 2°. Para el ingreso  al Servicio Social Complementario de BEPS de los gestores y creadores culturales  afiliados o asociados a las agremiaciones o las asociaciones señaladas en el  Título 6 Parte 2 del Decreto número  780 de 2016, se deberá allegar certificación expedida por la agremiación o  la asociación donde indique que la persona se encuentra afiliada colectivamente  al Sistema de Seguridad Social como cotizante y que percibe menos de un (1)  salario mínimo legal mensual vigente.    

Texto  inicial del artículo 2.2.13.13.3: “Financiación Anualidad Vitalicia BEPS. Las  entidades territoriales destinarán los recursos de que trata el numeral 4 del  artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001,  para financiar en su totalidad una anualidad vitalicia equivalente a máximo un  30% del salario mínimo mensual legal vigente, a favor de los creadores y  gestores culturales hombres y mujeres que tengan una edad de 62 años hombres y  57 años mujeres, en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos  Periódicos, siempre que se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado en Salud  o como beneficiarios del Régimen Contributivo de Salud.    

El monto a trasladar para efectos de adquirir  un Beneficio Económico Periódico, se definirá de conformidad con las  especificaciones técnicas que para el efecto imparta Colpensiones  a través de un mecanismo actuarial aplicado a cada uno de los casos objeto de  análisis. Si la persona postulada para la anualidad vitalicia estuvo afiliada  al Sistema General de Pensiones, los recursos por concepto de devolución de  saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, deberán ser tenidos en  cuenta en el cálculo que se realice.    

Este beneficio se pagará en los mismos  periodos y en las mismas condiciones establecidas para los demás beneficiarios  de los BEPS.    

Parágrafo. En el  evento en que la persona a beneficiarse de la anualidad vitalicia haya sido  beneficiaria del Subsidio al Aporte para Pensión, los recursos por concepto de  subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional  Subcuenta de Solidaridad, serán transferidos como  ahorro a BEPS, siempre y cuando éstos no hayan sido devueltos al citado Fondo  por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones);  estos recursos no serán tenidos en cuenta al momento de calcular el incentivo  del Estado.”.    

Artículo  2.2.13.13.4. Requisitos. Para acceder al beneficio consagrado en el numeral 1 del  artículo 2.2.13.13.2. del presente capítulo, los creadores y gestores  culturales deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Ser  colombiano.    

2. Tener  mínimo 62 años de edad si es hombre y 57 años de edad si es mujer.    

3. Residir  durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional.    

4.  Percibir ingresos inferiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.    

5. Que se acredite,  a través del Ministerio de Cultura, la condición de gestor o creador cultural,  de acuerdo con los requisitos que esa cartera ministerial determine para tal  fin.    

Parágrafo.  Para la solicitud de financiación de la  anualidad vitalicia, los creadores y gestores culturales que cumplan con los  requisitos del presente artículo, deberán postularse ante la alcaldía del  municipio o distrito donde residan, instancia que verificará el cumplimiento de  las condiciones de acceso al programa.    

Artículo  2.2.13.13.5. Criterios de priorización. El proceso de selección que adelante el ente territorial  para el acceso al beneficio consagrado en el artículo 2.2.13.13.3 del presente  capítulo, se hará conforme a los siguientes criterios de priorización:    

1. La edad  del aspirante.    

2. Puntaje  Sisbén o listado censal.    

3.  Minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.    

4. Ser adulto  mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona.    

5. El  tiempo de dedicación del creador o gestor cultural en este campo.    

6. Fecha  de postulación al beneficio.    

Parágrafo.  Las bases de ponderación de cada criterio  serán las que se establezcan en el Manual Operativo que defina el Ministerio de  Cultura. Los entes territoriales deberán enviar cada seis (6) meses la base de  datos de personas priorizadas al citado Ministerio, si de conformidad con dicho  Manual hay lugar a ello, y será esta entidad la que genere la base de datos  consolidada a nivel nacional en la cual se registrará el turno que corresponde  a cada postulado; una vez establecido el turno de cada aspirante, la  información será remitida por el Ministerio de Cultura a cada municipio o  distrito, para que el ingreso de los beneficiarios se realice en estricto orden  de turno.    

Artículo 2.2.13.13.6.  Modificado por el Decreto 823 de 2021,  artículo 2º. Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de los  BEPS. Los creadores y gestores culturales que no tengan la edad  establecida en el artículo 2.2.13.13.4 del presente capítulo, pero cumplan con  los demás requisitos previstos en el citado artículo podrán recibir como  beneficio, con cargo a los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1  de la Ley 397 de 1997,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001,  aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos,  siempre que se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado en Salud, o como  beneficiarios del Régimen Contributivo de Salud o como cotizantes al Sistema de  Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, siempre que hagan parte  de las agremiaciones o asociaciones de que trata el Título 6 Parte 2 del Decreto número  780 de 2016, y de conformidad con las especificaciones técnicas que  establezca Colpensiones. En todo caso el aporte mínimo anual será el  equivalente a seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes y el valor  máximo estará determinado por el monto anual permitido para el Servicio Social  Complementario Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).    

El cálculo del valor del  incentivo periódico que otorga el Estado se efectuará exclusivamente sobre el  monto de los aportes realizados por el creador y gestor cultural al Servicio  Social Complementario de BEPS, y no sobre los recursos transferidos por las  entidades territoriales, departamentos o distritos.    

En ningún caso el aporte al  Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos genera  derechos ciertos o expectativas legítimas, por lo cual una vez agotados los  recursos, la entidad territorial, departamento o distrito no estará obligado a  continuar realizando estos aportes.    

Parágrafo 1°. En caso de  requerirse priorización de postulantes se emplearán los criterios establecidos  en el artículo 2.2.13.13.5. del presente capítulo, excepto el numeral 4.    

El Ministerio de Cultura  definirá de acuerdo con lo estipulado en su Manual Operativo, los mecanismos  internos para realizar las validaciones respectivas con las agremiaciones o  asociaciones y entregará a Colpensiones la base de información de los gestores  y creadores culturales que hagan parte de estas y que cumplan con dichos  requisitos.    

Parágrafo 2°. En el caso de los  creadores y gestores culturales que hagan parte de las agremiaciones o  asociaciones de que trata el Título 6 Parte 2 del Decreto número  780 de 2016 y con el fin de que ingresen al esquema de ahorro del Servicio  Social Complementario de BEPS, la agremiación o asociación deberá certificar  que la persona se encuentra afiliada colectivamente al Sistema de Seguridad  Social como cotizante y que percibe menos de un (1 smmlv).    

El Ministerio de Cultura  definirá de acuerdo con lo estipulado en su Manual Operativo, los mecanismos  internos para realizar las validaciones respectivas con las agremiaciones o  asociaciones y entregará a Colpensiones la base de información de los gestores  y creadores culturales que hagan parte de estas y que cumplan con dichos  requisitos.    

Texto inicial del artículo 2.2.13.13.6: “Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de BEPS. Los  creadores y gestores culturales que no tengan la edad establecida en el  artículo 2.2.13.13.4 del presente capítulo, pero cumplan con los demás  requisitos previstos en el citado artículo, podrán recibir como beneficio, con  cargo a los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997,  adicionado por el artículo 2 de le (sic) Ley 666 de 2001,  aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos,  siempre que se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado en Salud o como  beneficiarios del Régimen Contributivo de Salud, de conformidad con las  especificaciones técnicas que establezca Colpensiones  o la entidad que haga sus veces. En todo caso, el aporte mínimo anual será el  equivalente a seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes y el valor  máximo estará determinado por el monto anual permitido para el Servicio Social  Complementario de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS.    

El cálculo del valor del incentivo periódico  que otorga el Estado se efectuará exclusivamente sobre el monto de los aportes  realizados por el creador y gestor cultural al Servicio Social Complementario  de BEPS, y no sobre los recursos transferidos por las entidades territoriales.    

En ningún caso el aporte al Servicio Social  Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, genera derechos ciertos o  expectativas legítimas, por lo cual una vez agotados los recursos, la entidad  territorial no estará obligada a continuar realizando estos aportes.    

Parágrafo. En  caso de requerirse priorización de postulantes se  emplearán los criterios establecidos en el artículo 2.2.13.13.5. del presente  capítulo, excepto el numeral 4.”.    

Artículo  2.2.13.13.7. Asignación de beneficios.  Los municipios y distritos establecerán  anualmente la cobertura y la modalidad de beneficio (anualidad vitalicia o  aportes BEPS) a entregar de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y  asignarán los beneficios teniendo en cuenta el orden de turno de los  priorizados de su jurisdicción, información que deberá ser remitida al  Ministerio de Cultura a partir del primer día hábil del mes de enero y hasta  máximo el 30 de marzo de cada año, de acuerdo con el procedimiento que defina  dicho Ministerio en el Manual Operativo.    

Cuando los  recursos se destinen para la financiación de una anualidad vitalicia del  Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), el  Ministerio de Cultura informará a la administradora de BEPS el monto de  recursos destinados para la anualidad por cada ente territorial y como mínimo  la siguiente información de cada persona postulada:    

1. Nombres  completos,    

2. Tipo y  número de documento de identificación,    

3. Fecha  de nacimiento,    

4. Género  y,    

5. Monto  de la anualidad a otorgar, el cual no podrá exceder el porcentaje establecido en  el artículo 2.2.13.13.3. del presente capítulo.    

Lo  anterior con el fin de que la administradora informe el monto de recursos que  se deben transferir por cada persona para el otorgamiento de la anualidad  vitalicia, teniendo en cuenta para el cálculo los aportes que se hayan  realizado al Sistema General de Pensiones, información que deberá ser remitida  por el Ministerio de Cultura al respectivo ente territorial.    

Parágrafo  1°. Los recursos recaudados por los  departamentos correspondientes al 10% de la estampilla Pro cultura de la  vigencia fiscal inmediatamente anterior a aquella en que se otorguen los  beneficios, se distribuirán entre los municipios de su jurisdicción que tengan  creada dicha estampilla, en proporción al número de creadores y gestores culturales  no cubiertos en cada municipio por los recursos disponibles, según lo  establecido en el parágrafo del artículo 2.2.13.13.5. del presente capítulo.    

Parágrafo  2°. Los recursos acumulados por municipios,  distritos o departamentos desde la emisión de la estampilla Pro cultura se  destinarán a los beneficios de los que trata el presente capítulo.    

Parágrafo  3°. Una vez recibida la información, el  Ministerio de Cultura adelantará la verificación con la base de datos de  priorizados e informará a la administradora del mecanismo BEPS acerca de las  personas que recibirán los beneficios previstos en el presente capítulo.    

Parágrafo  4°. Recibida la información del Ministerio de  Cultura la administradora de BEPS informará a los municipios o distritos los mecanismos  disponibles para realizar la transferencia de recursos, bien sea para anualidad  vitalicia o aportes BEPS.    

Artículo  2.2.13.13.8. Seguimiento a la entrega  de beneficios de creadores y gestores culturales. El Ministerio de Cultura determinará los lineamientos  para realizar el seguimiento a la entrega de los beneficios previstos para los  creadores y gestores culturales en el presente decreto, así como los lineamientos  para la identificación de los creadores y gestores culturales en el territorio  nacional, en un lapso inferior a seis (6) meses con posterioridad a la  expedición del presente decreto.    

Artículo  2.2.13.13.9. Desarrollo e  implementación. El  Ministerio de Cultura podrá implementar el acceso de los creadores y gestores  culturales al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos  Periódicos (BEPS) iniciando con pruebas piloto en determinados municipios.    

CAPÍTULO 14    

Nota:  Capítulo 14 adicionado por el Decreto 1174 de 2020,  artículo 1º.    

PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.13.14.1.1.  Objeto. El  presente capítulo tiene como objeto reglamentar el acceso y operación del Piso  de Protección Social para aquellas personas que mensualmente perciban ingresos  inferiores a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente como consecuencia de su  dedicación parcial a un trabajo u oficio o actividad económica.    

Artículo 2.2.13.14.1.2. Composición del Piso  de Protección Social.  El Piso de Protección Social se encuentra integrado por:    

1. El Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

2. El Servicio Social Complementario de  Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) como mecanismo de protección en la  vejez.    

3. El Seguro Inclusivo que amparará al  trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las  enfermedades cubiertas por Beneficios Económicos Periódicos – (BEPS).    

Parágrafo. Los trabajadores dependientes que se vinculen  al Piso de Protección Social tendrán acceso al Sistema de Subsidio Familiar,  una vez se reglamente.    

Artículo 2.2.13.14.1.3. Ámbito de aplicación. Serán vinculados al Piso de Protección Social    

1. Vinculados obligatorios:    

1.1 Las personas que tengan uno o varios vínculos  laborales por tiempo parcial y que en virtud de ello reciban un ingreso total  mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.    

1.2 Las personas que celebren uno o varios  contratos por prestación de servicios y que reciban una contraprestación total  mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente después de  descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo  establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario.    

1.3 Las personas que cuenten con uno o varios  vínculos laborales, y simultáneamente, con uno o varios contratos por  prestación de servicios, que reciban un ingreso total mensual inferior a un (1)  Salario Mínimo Legal Mensual Vigente después de descontar expensas y costos  cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 107  del Estatuto Tributario.    

2.  Vinculados voluntarios:    

Las personas que no tengan una vinculación laboral o no  hayan suscrito un contrato de prestación de servicios, incluidos los  productores del sector agropecuario y no tengan capacidad de pago para cubrir  el monto total de la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social y cuyo  ingreso total mensual sea inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual  Vigente después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de  conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Los vinculados al Piso de Protección Social  estarán afiliados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social  en Salud, cumpliendo los requisitos de acceso o permanencia a dicho régimen, en  ningún caso, este régimen reconocerá prestaciones económicas.    

A las personas objeto de la reglamentación de este  artículo que se encuentren afiliadas al régimen contributivo o a un régimen  especial, en calidad de beneficiarios y cuyos ingresos mensuales sean  inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, aplicará los  dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 2.2.13.14.2.4 del presente  decreto.    

Parágrafo 2°. Aquellas personas que tengan uno o varios  vínculos de carácter laboral por tiempo parcial, y que al sumar todos sus ingresos  perciban mensualmente una suma igual o superior a un (1) Salario Mínimo Legal  Mensual Vigente, deberán afiliarse al Régimen Contributivo del Sistema de  Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.  En este caso, el trabajador deberá informarlo a sus empleadores y cada uno de  ellos deberá cotizar al Sistema en proporción a lo devengado por el trabajador,  de acuerdo con los porcentajes señalados en la normatividad vigente.    

En el caso de los contratistas que tengan uno o varios  contratos por prestación de servicios y que reciban un ingreso igual o superior  a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, serán responsables de efectuar  las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social de conformidad con lo  establecido en la normatividad vigente, teniendo en cuenta sus ingresos y n los  porcentajes señalados en la normatividad vigente.    

Nota, artículo 2.2.13.14.1.3:  Artículo desarrollado por la Resolución  2421 de 2020, M. Salud y Protección Social    

Artículo 2.2.13.14.1.4.  Definiciones. Para  los efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

1. Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) en  el Piso de Protección Social. Es un servicio social complementario en el que  los empleadores o contratantes deben realizar un aporte obligatorio en favor de  sus trabajadores o contratistas, según sea el caso, que por su trabajo por  tiempo parcial obtengan ingresos mensuales inferiores a un (1) Salario Mínimo  Legal Mensual Vigente.    

También harán parte de los Beneficios Económicos  Periódicos en el Piso de Protección Social, de manera voluntaria, las personas  que desempeñan un oficio o actividad económica, incluidos los productores del  sector agropecuario, sin que medie un contrato laboral o un contrato de  prestación de servicios y cuyo ingreso mensual sea inferior a un (1) Salario  Mínimo Legal Mensual Vigente.    

2. Trabajo por tiempo parcial. Es aquel que  desempeña un trabajador que labora por periodos inferiores a un mes calendario  o menos de la jornada diaria máxima legal.    

3. Seguro Inclusivo. Es aquel cuya finalidad es  proteger a los vinculados al Piso de Protección Social, conforme a los eventos,  montos y coberturas que se definan de la forma establecida en el artículo  2.2.13.4.4. del presente decreto.    

En todo caso el Seguro Inclusivo tendrá unas coberturas  superiores a las contempladas para los microseguros de los que trata el  Capítulo 4 Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 de este decreto.    

SECCIÓN 2    

ACCESO A BEPS EN EL PISO DE  PROTECCIÓN SOCIAL    

Artículo 2.2.13.14.2.1.  Obligación de información por parte del trabajador dependiente o del  contratista. En  el caso en que el trabajador dependiente o el contratista según corresponda,  tenga múltiples empleadores o contratantes y los ingresos totales que percibe  mensualmente sean inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente  deberá informar a estos, tal circunstancia, para efectos de su vinculación al  Piso de Protección Social.    

Artículo 2.2.13.14.2.2.  Ingreso de los Vinculados Voluntarios. Las personas de que trata el numeral 2 del  artículo 2.2.13.14.1.3. del presente decreto, podrán vincularse a los BEPS en  el Piso de Protección Social y serán los responsables de realizar el aporte a  este programa, para lo cual deberán ·registrarse ante la administradora de  BEPS, a través de los mecanismos electrónicos o físicos que esta disponga para  tal efecto.    

Artículo 2.2.13.14.2.3.  Registro de empleadores y contratantes. Los empleadores que tengan a su servicio  trabajadores que devenguen ingresos mensuales inferiores a un (1) Salario  Mínimo Legal Mensual Vigente, al momento de realizar el primer aporte al Piso  de Protección Social, deberán registrarse ante la administradora de BEPS, a  través de los mecanismos electrónicos o físicos que esta disponga para tal  efecto.    

De la misma manera, quienes contraten  personas bajo la modalidad de prestación de servicios por ingresos mensuales  inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, al momento de  realizar el primer aporte al Piso de Protección Social, deberán registrarse  ante la administradora de BEPS, a través de los mecanismos electrónicos o  físicos que esta disponga para tal efecto.    

Artículo 2.2.13.14.2.4.  Apertura de cuenta de ahorro individual para Beneficios Económicos Periódicos  BEPS en el Piso de Protección Social. La administradora del Servicio Social  Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) deberá crear una  cuenta de ahorro individual para cada persona que se encuentre afiliada en el  Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez se  realice el primer aporte al Piso de Protección Social.    

Parágrafo Transitorio. Las personas objeto del presente  capítulo, que se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en  Salud en el régimen contributivo o a un régimen especial, en calidad de  beneficiarios, mantendrán su afiliación al sistema de salud en esa condición o  en los términos en que se defina una vez se reglamente el artículo 242, de la Ley 1955 de 2019, y serán vinculados obligatorios o  voluntarios, según corresponda, al Piso de Protección Social.    

SECCIÓN 3    

CONDICIONES DEL APORTE AL SERVICIO SOCIAL  COMPLEMENTARIO DE BEPS EN EL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL    

Artículo 2.2.13.14.3.1.  Aporte al Piso de Protección Social. El aporte para el Piso de Protección Social se realizará  de la siguiente manera:    

1. Vinculados obligatorios:    

El aporte deberá efectuarse mensualmente por el empleador  o contratante según corresponda, y podrá realizarse en cualquier tiempo durante  el mes en el que se desarrolla la actividad, por medio de los canales que la  administradora del mecanismo disponga para ese efecto. La cuantía corresponderá  al quince por ciento (15%) del ingreso mensual obtenido en el periodo por el  que se realiza dicho aporte. Este aporte será adicional al valor convenido a  pagar por el desarrollo de la actividad, sin que se pueda descontar de este  último.    

2. Vinculados voluntarios:    

Los vinculados voluntarios al Piso de Protección Social  de que trata el numeral 2 del artículo 2.2.13.14.1.3. serán los responsables de  realizar el aporte del quince por ciento (15%) de su ingreso mensual, después  de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo  establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. La Administradora del mecanismo informará a  la autoridad competente los casos de vinculados que, conforme a los aportes que  reciban o realicen, tengan ingresos para pertenecer al Sistema General de  Seguridad Social en el Régimen Contributivo y los casos de empleadores o  contratantes y vinculados que superen los topes máximos establecidos para el  Piso de Protección Social.    

Así mismo, informará los casos en que evidencie que,  dentro del mismo mes calendario, se realizó aportes al Piso de Protección  Social y cotización al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen  Contributivo y adoptará las medidas pertinentes sobre las cuentas individuales  para prevenir la ocurrencia de dicha simultaneidad.    

Parágrafo 2. Lo dispuesto en este capítulo, no modifica  la reglamentación vigente, ni el derecho a los incentivos puntuales  establecidos para el mecanismo BEPS.    

Artículo 2.2.13.14.3.2.  Aporte adicional. El  vinculado al Piso de Protección Social podrá hacer aportes adicionales a su  cargo en la cuenta de ahorro individual de BEPS. Dicho aporte tendrá el mismo  tope mínimo y máximo definido en los términos establecidos en el artículo  2.2.13.3.1. del presente decreto.    

Artículo 2.2.13.14.3.3.  Distribución de aportes. El  aporte de que trata el artículo 2.2.13.14.3.1. del presente decreto, se  distribuirá de la siguiente manera:    

1. Catorce (14) puntos se acreditarán en la  cuenta de ahorro individual del vinculado y,    

2. El punto restante se destinará al pago de  la prima del Seguro Inclusivo.    

Artículo 2.2.13.14.3.4.  Registro y contabilización de aportes al Servicio Social Complementario BEPS en  el Piso de Protección Social. Los  recursos que por concepto de aportes se paguen a favor de cada beneficiario en  el Servicio Social Complementario BEPS, junto con los rendimientos que se  generen, se deberán registrar y contabilizar en cuentas individuales a la que  hace referencia el artículo 2.2.13.14.2.4.    

Artículo 2.2.13.14.3.5.  Traslado de aportes al Fondo de Riesgos Laborales. Del aporte del 15% del ingreso mensual del  trabajador o contratista, el 1% se destinará para financiar el Fondo de Riesgos  Laborales, con el fin de atender el pago de la prima del Seguro Inclusivo. Una  vez la administradora del mecanismo reciba el aporte al Piso de Protección Social,  deberá realizar el registro contable y efectuará el traslado de los recursos  correspondientes sin situación de fondos, al Fondo de Riesgos Laborales.    

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la finalización  de cada vigencia se deberán realizar los cruces de cuentas para trasladar los  valores al Fondo Riesgos Laborales, que no se hubiesen ejecutado durante la  vigencia anterior.    

Artículo 2.2.13.14.3.6.  Límites del aporte al Piso de Protección Social. El valor del aporte anual máximo al Piso de  Protección Social no podrá superar el valor establecido por la Comisión  Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos Periódicos de conformidad  con el artículo 2.2.13.3.1. de presente decreto.    

El valor del aporte mínimo será definido por  acuerdo de Junta Directiva de la Administradora de los Beneficios Económicos Periódicos,  teniendo en cuenta criterios de eficiencia en costos de operación. En ningún  caso el ahorro en el mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos podrá  ser inferior al tope mínimo establecido para ese Servicio Social  Complementario.    

En el evento en el que antes de finalizar el año, una  persona haya alcanzado el aporte anual máximo, la administradora del mecanismo  informará al vinculado y al empleador o contratante, según corresponda, que se  cumplió el tope máximo para el respectivo año y que seguirá recibiendo los  aportes para el resto de la vigencia, los cuales serán contabilizados para el  año calendario siguiente.    

Parágrafo. Para los vinculados obligatorios al Piso de  Protección Social que decidan hacer un aporte adicional al servicio social  complementario de Beneficios Económicos Periódicos, el límite anual de los  aportes se validará por separado y conforme al tope mínimo y máximo definido en  los términos establecidos en el artículo 2.2.13.3.1. del presente decreto.    

No obstante, la Administradora del mecanismo deberá dar  traslado de estos casos a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP),  para lo de su competencia.    

SECCIÓN 4    

ASEGURAMIENTO    

Artículo 2.2.13.14.4.1.  Aseguramiento en el Piso de Protección Social. Los vinculados obligatorios y voluntarios  tendrán derecho a la cobertura del seguro inclusivo que se defina de  conformidad con el artículo 2.2.13.4.4. de presente decreto, al día siguiente  de acreditado el aporte en su cuenta individual. En todo caso las coberturas del  Seguro Inclusivo serán superiores a las de los microseguros que rigen  actualmente para este Servicio Social Complementario.    

Sin perjuicio de lo anterior, las personas vinculadas al  programa de Beneficios Económicos Periódicos que no ingresen al Piso de  Protección Social, en la medida en que no efectúan el pago por concepto de  Seguro Inclusivo, estarán amparadas exclusivamente por los microseguros que  rigen para este Servicio Social Complementario, siempre que cumplan los  requisitos para tal efecto.    

Parágrafo. El Seguro Inclusivo podrá ser contratado con  una o varias aseguradoras, de naturaleza pública o privada.    

SECCIÓN 5    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.2.13.14.5.1.  Sistema de recaudo. El sistema  de recaudo de aportes podrá realizarse a través de servicios de administración  de redes de pago de bajo valor o de otras redes de recaudo definidas por la  administradora del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos  Periódicos (BEPS), para lo cual podrá acudirse, entre otros, a servicios de  pago y transacciones virtuales o tarjetas monederos o cualquier otro medio de  pago.    

Artículo 2.2.13.14.5.2.  Fiscalización. En  el ejercicio de sus competencias la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) llevará a cabo la fiscalización:    

1. De manera preferente a los empleadores que  cuenten con trabajadores afiliados al sistema de seguridad social en el régimen  contributivo, y que con el propósito de obtener provecho de la reducción de sus  aportes en materia de seguridad social de una vigencia a la otra desmejoren las  condiciones económicas de dichos trabajadores mediante la implementación de  actos o negocios artificiosos o cualquier otra irregularidad en contra del  Sistema General de Seguridad Social.    

2. A los contratistas afiliados al sistema de  seguridad social en su componente contributivo, y que con el propósito de  reducir sus aportes en materia de seguridad social lleven a cabo actos o  negocios artificiosos o cualquier otra irregularidad en contra del Sistema  General de Seguridad Social.    

3. A los contratistas o vinculados  voluntarios, que se encuentren simultáneamente ahorrando al Piso de Protección  Social y cotizando al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen  Contributivo o que tengan ingresos para pertenecer al Sistema General de  Seguridad Social.    

Por su parte, la administradora del mecanismo informará a  la autoridad competente en caso de evidenciar elusión o evasión al Sistema de Seguridad  Social Integral.    

El Ministerio de Trabajo realizará la inspección,  vigilancia y control frente al cumplimiento de las normas laborales y demás  disposiciones sociales, en los términos de los artículos 485 y 486 del Código  Sustantivo del Trabajo.    

Artículo 2.2.13.14.5.3.  Operación del Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos  Periódicos. La  operación del Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos  Periódicos será la descrita en el Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del  presente decreto.    

Parágrafo. El ahorrador, una vez cumpla los requisitos  establecidos en el artículo 2.2.13.5.1. del presente decreto y finalizado el periodo  de ahorro en el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), tendrá  derecho a elegir si recibe la anualidad vitalicia junto con el incentivo del  20% sobre el valor ahorrado de conformidad con el artículo 2.2.13.4.2. del  presente decreto o la devolución del valor ahorrado, caso en el cual no habrá  lugar al pago del incentivo periódico, conforme a la normatividad vigente.    

Artículo  2.2.13.14.5.4. Cumplimiento de obligaciones. En ningún caso la inscripción del trabajador  al Piso de Protección Social exonera al empleador del pago de las prestaciones  sociales y demás obligaciones a que haya lugar que se deriven de la relación  laboral.    

Por otra parte, la inscripción del contratista al Piso de  Protección Social tampoco exonera al contratante del cumplimiento de las demás  obligaciones propias de la naturaleza del contrato.    

Artículo 2.2.13.14.5.5.  Opción de afiliación y pago al Sistema General de Seguridad Social. Los empleadores que tengan personal que  desarrolle trabajo por tiempo parcial, que en virtud de ello reciban un ingreso  mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, y que tienen la  obligación de vincularlos al Piso de Protección Social, podrán afiliarlos y  cotizar mensualmente al Sistema General de Seguridad Social en su componente  contributivo pagando el total de la contribución, por mínimo un (1) Salario  Mínimo Legal Mensual Vigente, lo cual lo exonerará de la obligación de  vincularse al Piso de Protección Social.    

Artículo 2.2.13.14.5.6.  Entrada en operación del Piso de Protección Social. Las disposiciones contenidas en el presente  capítulo referentes a la vinculación, registro y realización del aporte al Piso  de Protección Social serán obligatorias a partir del primero (1°) de febrero de 2021.    

CAPÍTULO 15    

Nota: Capítulo 15 adicionado por el Decreto 1494 de 2022,  artículo 1º.    

SISTEMA DE EQUIVALENCIAS DEL  SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS·(BEPS) AL  SISTEMA GENERAL DE PENSIONES    

Artículo 2.2.13.15.1. Objeto. El  presente Capítulo tiene como objeto establecer el Sistema de Equivalencias de  semanas entre el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos  Periódicos (BEPS) y el Sistema General de Pensiones, cuando el afiliado, con  estos recursos pueda acceder a una pensión de vejez en el Sistema General de  Pensiones.    

Artículo 2.2.13.15.2.  Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo, se adoptan las  siguientes definiciones:    

Sistema de Equivalencias:  Mecanismo actuarial mediante el cual se establece una fórmula de cálculo para  determinar el número de semanas del Sistema General de Pensiones a las que  equivale el ahorro en BEPS de un periodo determinado:    

Salario Mínimo Legal Mensual  Vigente (smlmv): Corresponde a la remuneración mínima que fija anualmente el  Gobierno nacional para una determinada jornada de trabajo.    

Semana SGP: Corresponde  a un periodo de siete (7) días que aparece reportado como cotizado al Sistema  General de Pensiones.    

Semanas BEPS: Corresponde  a la cantidad de semanas que se podrán sumar en el Sistema General de Pensiones  después de aplicar el Sistema de Equivalencias definido en el presente Capítulo  al capital ahorrado en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos  Periódicos (BEPS).    

Artículo 2.2.13.15.3. Sistema  de Equivalencias en semanas de los recursos ahorrados en el Servicio Social  Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). Las  personas que hayan ahorrado en el Servicio Social Complementario de Beneficios  Económicos Periódicos (BEPS), y se encuentren afiliadas en el Régimen de Prima  Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, una vez presenten la solicitud de pensión por vejez, podrán  solicitar que los recursos en ese Servicio Social Complementario sean  trasladados a la administradora de pensiones a la que se encuentren afiliadas,  con el fin de que sean contabilizados como semanas cotizadas o como capital  necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en el Sistema General  de Pensiones, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:    

Semanas Totales=Semanas  SGP ÷ Semanas BEPS    

Artículo 2.2.13.15.4. Cálculo en semanas de los recursos  ahorrados en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos  Periódicos (BEPS). Para efectos de realizar el cálculo de las Semanas BEPS  Colpensiones en su calidad de administrador de ese mecanismo, aplicará la  siguiente formula:    

         

Donde,    

AhoBEPk: Son los  aportes efectivos registrados en las cuentas individuales del vinculado al  Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), y el  20% del incentivo periódico en caso de que corresponda, durante una vigencia  equivalente a un año calendario (k).    

Semanas BEPS: Corresponde  a la cantidad de semanas que se podrán sumar en el Sistema General de Pensiones  después de aplicar la fórmula de equivalencias al capital ahorrado en BEPS.    

En cualquier evento, el cálculo  deberá efectuarse anualmente y las Semanas BEPS obtenidas a través de esta  metodología se sumarán al final de la vida laboral del afiliado.    

Parágrafo 1°. Las Semanas  BEPS obtenidas a través de la presente metodología se imputarán a la historia  laboral del afiliado sobre un Ingreso Base de Cotización de un Salario Mínimo  Legal Mensual Vigente (smlmv), exclusivamente y por el número máximo de semanas  que se pudieran cotizar en el Sistema General de Pensiones en un año,  incluyendo las semanas cotizadas por el afiliado a dicho Sistema durante el  mismo año.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de la aplicación de este artículo, Colpensiones y las Administradoras  de Fondos de Pensiones deberán, de forma conjunta, desarrollar un canal único,  el cual deberá entrar en funcionamiento a más tardar el 1° de febrero de 2023,  que les permita la adecuada elaboración de los cálculos de que trata el  presente Capítulo y el traslado de información que sea necesaria para el  reconocimiento de la pensión de vejez, si a ello hubiere lugar.    

Parágrafo 3°. El  traslado de recursos del administrador de BEPS a la administradora pensiones  deberá efectuarse máximo en los 10 días hábiles siguientes a la solicitud  presentada por el ahorrador.    

Artículo 2.2.13.15.5. Sumatoria  de semanas en el Sistema General de Pensiones y traslado de Recursos. Las  Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la  Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, estarán  obligadas a imputar las Semanas BEPS obtenidas a través del Sistema de  Equivalencias de que trata el presente Capítulo, para el cumplimiento del  número de semanas requeridas para obtener una pensión de vejez o la Garantía de  Pensión Mínima en el Régimen de Ahorro Individual, según corresponda.    

Las semanas calculadas a través  del Sistema de Equivalencias harán parte del Ingreso Base de Liquidación de la  pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.    

Parágrafo. Una  vez se verifique que las semanas calculadas por el administrador del Servicio  Social Complementario de BEPS, a través del Sistema de Equivalencias de que  trata este Capítulo, son .suficientes para adquirir el derecho a una pensión de  vejez, Colpensiones, en calidad de administrador del mecanismo BEPS, deberá  trasladar la totalidad de los recursos acumulados en la cuenta del ahorrador, y  el valor del incentivo periódico que sean necesarios, previa solicitud de la  administradora de pensiones correspondiente, para que ésta proceda con el  reconocimiento de la pensión solicitada.    

TÍTULO 14    

FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL    

CAPÍTULO 1    

Nota:  Capítulo 1 desarrollado por la Resolución  1447 de 2021, M. Trabajo.    

NATURALEZA, OBJETO Y ADMINISTRACIÓN    

Artículo  2.2.14.1.1. Naturaleza y objeto del  Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial  de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo,  destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para  pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones  socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como  el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en  estado de indigencia o de pobreza extrema.    

El Fondo  de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera  separada así:    

1.  Subcuenta de Solidaridad destinada a subsidiar los aportes al sistema general  de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural  y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del  aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus  subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los  discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las  cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción.    

2.  Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado  de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se  otorgará de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.14.1.30 a  2.2.14.1.40 del presente decreto.    

(Decreto número  3771 de 2007, artículo 1°).    

Artículo  2.2.14.1.2. Administradora de los  recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la  Ley 100 de 1993, los  recursos del Fondo de Solidaridad Pensional solo podrán ser administrados por  sociedades fiduciarias de naturaleza pública y preferencialmente por las  sociedades fiduciarias del sector social solidario o por las administradoras de  fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario.    

En todo  caso, el Ministerio del Trabajo podrá elegir una o varias de las entidades  autorizadas que le presenten propuestas mediante el proceso de contratación  autorizado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.    

(Decreto número  3771 de 2007, artículo 2°).    

Artículo 2.2.14.1.3.  Modificado por el Decreto 1690 de 2020,  artículo 4º. Obligaciones del Administrador Fiduciario del  Fondo de Solidaridad Pensional. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad  Pensional deberá cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las  demás que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato:    

1. Obligaciones Generales respecto al Fondo de Solidaridad Pensional: 1.1.  Recaudar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.    

1.2. Disponer de una infraestructura operativa y técnica adecuada y  suficiente para cumplir con la administración apropiada de los recursos  confiados y de las actividades que se deriven del contrato correspondiente.    

1.3. Contar con un adecuado sistema de información permanente de los  beneficiarios y servicios del Fondo de Solidaridad Pensional y con el personal  capacitado en las oficinas de la sociedad administradora o en las redes de  establecimientos de crédito que contrate.    

1.4. Conservar actualizada y en orden la información y la documentación  relativa a las operaciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad  Pensional y en particular de los beneficiarios de los subsidios.    

1.5. Rendir la información y las cuentas que le requiera el Ministerio del  Trabajo, la Superintendencia Financiera de Colombia o el Comité Directivo.    

1.6. Realizar la promoción de los subsidios que otorga el Fondo de  Solidaridad Pensional bajo la competencia del Ministerio del Trabajo. Para tal  efecto, deberá difundir los programas a través de los mecanismos que garanticen  la mayor difusión y efectividad en la población objetivo.    

1.7. Llevar  contabilidad independiente para las subcuentas de solidaridad y de  subsistencia, de manera que en cualquier tiempo puedan identificarse, tanto los  beneficiarios de los subsidios de cada una de las subcuentas como los bienes,  activos y operaciones correspondientes al administrador fiduciario    

y a cada subcuenta, para los programas bajo competencia del Ministerio del  Trabajo.    

1.8. Presentar mensualmente un informe sobre la evolución de las subcuentas  de solidaridad de los afiliados subsidiados.    

1.9. Controlar y hacer exigibles las devoluciones que deben hacerse por  disposición del inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993,  respecto de la subcuenta de solidaridad.    

2. Obligaciones respecto de la Subcuenta de  Solidaridad:    

2.1. Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el  subsidio a través de las administradoras del sistema general de pensiones,  conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por el  Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).    

2.2. Cooperar con el Ministerio del Trabajo, en la obtención de información  que sirva como base para la determinación del Plan Anual de Extensión de  Cobertura. Para el efecto, podrá solicitar a Colpensiones, cajas, fondos o  entidades de seguridad social del sector público y a las sociedades  administradoras de fondos de pensiones, la información sobre grupos de  afiliados, según niveles de ingreso y actividad económica, así como tiempo  cotizado.    

2.3. Entregar los talonarios de pago que deberán ser suministrados por las  administradoras de pensiones e informar a los nuevos beneficiarios del subsidio  de esta subcuenta, quince (15) días antes de la fecha de pago del aporte, el  monto que debe ser cancelado, así como los medios de pago disponibles, ya sea a  través de talonarios o de sistemas electrónicos. Igualmente deberá garantizar  la información a quienes se encuentren como beneficiarios de la Subcuenta de  Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, en la fecha de entrada en  vigencia de los nuevos medios de pago. 2.4. Realizar permanentemente la  evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de  esta subcuenta, en coordinación con las entidades de cualquier orden y nivel  que se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades deberán poner a  disposición del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la  información contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se  puedan efectuar verificaciones periódicas y masivas que se requieran. Para tal  efecto deberá: 2.4.1. Establecer mecanismos idóneos para verificar que los  recursos del Fondo se destinen a beneficiarios que cumplan las condiciones y  requisitos para ser beneficiarios de los subsidios, conforme a lo dispuesto en  el presente capítulo.    

2.4.2. Crear y mantener una base de datos, con la estructura y  características que defina el Ministerio del Trabajo, que contenga la  información de cada uno de los beneficiarios, con su número de documento de  identidad y lugar de residencia.    

3. Obligaciones respecto de la Subcuenta de  Subsistencia:    

3.1. Suscribir los convenios o contratos a nombre del Ministerio del  Trabajo y girar los recursos de acuerdo con lo previsto en el artículo  2.2.14.1.38. del presente decreto.    

3.2. Trasladar los recursos del Fondo de  Solidaridad Pensional destinados al financiamiento del programa de Protección  Social al Adulto Mayor—Colombia Mayor a las cuentas que señale la Dirección  General de Crédito Púbico y del Tesoro Nacional.    

3.3. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los  beneficiarios y de los recursos de la Subcuenta de Subsistencia de los  programas bajo competencia del Ministerio de Trabajo, en coordinación con las  entidades de cualquier orden y nivel que se consideren necesarias, para lo  cual, dichas entidades deberán poner a disposición del administrador fiduciario  del Fondo de Solidaridad Pensional la información contenida en bases de datos y  aplicativos, con el fin de que se puedan efectuar verificaciones periódicas y  masivas que se requieran. Para tal efecto deberá: 3.3.1. Crear y mantener una  base de datos, con la estructura y características que defina el Ministerio del  Trabajo, que contenga la información de cada uno de los beneficiarios de los  programas bajo su administración, indicando su número de documento de identidad  y lugar de residencia.    

3.3.2. Realizar el seguimiento del cumplimiento de los servicios prestados  al beneficiario del subsidio de los programas bajo su administración, en cuanto  a la calidad de los mismos y el uso de los recursos del programa.    

3.3.3. Crear y mantener una base de datos de potenciales beneficiarios de  los programas bajo su administración, con la estructura y características que  defina el Ministerio del Trabajo en el Manual Operativo del respectivo  Programa, en la que se indique el número de documento de identidad y lugar de  residencia.    

Dicha información deberán suministrarla las entidades territoriales, al  Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.    

Texto  inicial del artículo 2.2.14.1.3: “Obligaciones del  Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. El  administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional  deberá cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que  le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato:    

1.1. Recaudar los recursos del Fondo de  Solidaridad Pensional.    

1.2. Disponer de una infraestructura operativa  y técnica adecuada y suficiente para cumplir con la administración apropiada de  los recursos confiados y de las actividades que se deriven del contrato  correspondiente.    

1.3. Contar con un adecuado sistema de  información permanente de los beneficiarios y servicios del Fondo de  Solidaridad Pensional y con el personal capacitado en las oficinas de la  sociedad administradora o en las redes de establecimientos de crédito que  contrate.    

1.4. Conservar actualizada y en orden la  información y la documentación relativa a las operaciones realizadas con los  recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y en particular de los  beneficiarios de los subsidios.    

1.5. Rendir la información y las cuentas que le  requiera el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia Financiera de Colombia  o el Comité Directivo.    

1.6. Realizar la promoción de los subsidios que otorga el Fondo de  Solidaridad Pensional. Para tal efecto, deberá difundir los programas a través  de los mecanismos que garanticen la mayor difusión y efectividad en la  población objetivo.    

1.7. Llevar contabilidad independiente para  las subcuentas de solidaridad y de subsistencia, de manera que en cualquier  tiempo puedan identificarse, tanto los beneficiarios de los subsidios de cada  una de las subcuentas como los bienes, activos y operaciones correspondientes  al administrador fiduciario y a cada subcuenta.    

1.8. Presentar mensualmente un informe sobre  la evolución de las subcuentas de solidaridad y subsistencia de los afiliados  subsidiados.    

1.9. Controlar y hacer exigibles las  devoluciones que deben hacerse por disposición del inciso primero del artículo  29 de la Ley 100 de 1993.    

2. Obligaciones respecto de la Subcuenta de  Solidaridad:    

2.1. Identificar a los beneficiarios de esta  subcuenta y transferir el subsidio a través de las administradoras del sistema  general de pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo  señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social  (Conpes).    

2.2. Cooperar con el Ministerio del Trabajo,  en la obtención de información que sirva como base para la determinación del  Plan Anual de Extensión de Cobertura. Para el efecto, podrá solicitar a  Colpensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público  y a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, la información sobre  grupos de afiliados, según niveles de ingreso y actividad económica, así como  tiempo cotizado.    

2.3. Entregar los talonarios de pago que  deberán ser suministrados por las administradoras de pensiones e informar a los  nuevos beneficiarios del subsidio de esta subcuenta, quince (15) días antes de  la fecha de pago del aporte, el monto que debe ser cancelado, así como los  medios de pago disponibles, ya sea a través de talonarios o de sistemas  electrónicos. Igualmente deberá garantizar la información a quienes se  encuentren como beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de  Solidaridad Pensional, en la fecha de entrada en vigencia de los nuevos medios  de pago.    

2.4. Realizar permanentemente la evaluación,  seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de esta subcuenta,  en coordinación con las entidades de cualquier orden y nivel que se consideren  necesarias, para lo cual, dichas entidades deberán poner a disposición del  administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la información  contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se puedan efectuar  verificaciones periódicas y masivas que se requieran. Para tal efecto deberá:    

2.4.1. Establecer mecanismos idóneos para  verificar que los recursos del Fondo se destinen a beneficiarios que cumplan  las condiciones y requisitos para ser beneficiarios de los subsidios, conforme  a lo dispuesto en el presente capítulo.    

2.4.2. Crear y mantener una base de datos, con  la estructura y características que defina el Ministerio del Trabajo, que  contenga la información de cada uno de los beneficiarios, con su número de  documento de identidad y lugar de residencia.    

3. Obligaciones respecto de la Subcuenta de  Subsistencia:    

3.1. Suscribir los convenios o contratos a nombre  del Ministerio del Trabajo y girar los recursos de acuerdo con lo previsto en  el artículo 2.2.14.1.38. del presente decreto.    

3.2. Realizar permanentemente la evaluación,  seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de la Subcuenta de  Subsistencia, en coordinación con las entidades de cualquier orden y nivel que  se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades deberán poner a  disposición del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la  información contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se  puedan efectuar verificaciones periódicas y masivas que se requieran. Para tal  efecto deberá:    

3.2.1. Crear y mantener una base de datos, con  la estructura y características que defina el Ministerio del Trabajo, que  contenga la información de cada uno de los beneficiarios, indicando su número  de documento de identidad y lugar de residencia.    

3.2.2. Realizar el seguimiento del  cumplimiento de los servicios prestados al beneficiario del subsidio, en cuanto  a la calidad de los mismos y el uso de los recursos del programa.    

3.2.3. Crear y mantener una base de datos de  potenciales beneficiarios, con la estructura y características que defina el  Ministerio del Trabajo en el Manual Operativo del Programa, en la que se  indique el número de documento de identidad y lugar de residencia.    

Dicha información deberán suministrarla las  entidades territoriales, al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad  Pensional.”.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 3°, modificado por el Decreto 1542 de 2013,  artículo 1° y por el Decreto 455 de 2014,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.14.1.4. Modificado por el Decreto 1200 de 2023,  artículo 1º. Conformación del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo  de Solidaridad Pensional estará conformado así:    

1. El Ministro del Trabajo o su  delegado, quien lo presidirá.    

2. El Ministro de Hacienda y Crédito  Público o su delegado.    

3. El Director del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado.    

4. El Presidente de  Colpensiones o su delegado.    

5. Un representante de las  Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones escogido por el Ministerio  del Trabajo de tema presentada por el gremio que reúna el mayor número de  afiliados”.    

Parágrafo. La Secretaría  Técnica del Comité Directivo estará a cargo del Viceministro de Empleo y  Pensiones del Ministerio del Trabajo. En los casos en que el Ministro delegue  en el Viceministro de Empleo y Pensiones la presidencia de este Comité, la  Secretaría Técnica estará a cargo del Director de Pensiones y otras  Prestaciones.    

Texto  anterior del artículo 2.2.14.1.4. Modificado por el Decreto 1690 de 2020,  artículo 5º. Comité Directivo. El Comité Directivo del  Fondo de Solidaridad Pensional estará conformado así:    

1. El Ministro del Trabajo o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

3. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o  su delegado.    

4. Dos Consejeros Presidenciales o sus delegados.    

5. El presidente de Colpensiones o su delegado.    

6. Un representante de las Sociedades Administradoras de Fondos de 7.  Pensiones escogido por el Ministerio del Trabajo de terna presentada por el  gremio que reúna el mayor número de afiliados.    

Parágrafo. La Secretaría Técnica del Comité Directivo estará a cargo del Viceministro  de Empleo y Pensiones del Ministerio del Trabajo. En los casos en que el  Ministro delegue en el Viceministro de Empleo y Pensiones la presidencia de  este Comité, la Secretaría Técnica estará a cargo del Director de Pensiones y  otras Prestaciones.    

Texto  inicial del artículo 2.2.14.1.4: “Comité Directivo. El  Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional estará conformado así:    

1. Ministro del Trabajo o su delegado, quien  lo presidirá.    

2. Ministro de Hacienda y Crédito Público o su  delegado.    

3. Un Consejero Presidencial o su delegado.    

4. El presidente de Colpensiones o su delegado.    

5. Un representante de las Sociedades  Administradoras de Fondos de Pensiones escogido por el Ministerio del Trabajo  de terna presentada por el gremio que reúna el mayor número de afiliados.    

Parágrafo. La  Secretaría Técnica del Comité Directivo estará a cargo del Viceministro de  Empleo y Pensiones del Ministerio del Trabajo. En los casos en que el Ministro  delegue en el Viceministro de Empleo y Pensiones la presidencia de este Comité,  la Secretaría Técnica estará a cargo del Director de Pensiones y otras  Prestaciones.”.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.14.1.5. Funciones del Comité  Directivo. El Comité Directivo  tendrá las siguientes funciones:    

1. Recomendar  las políticas generales de administración e inversión de los recursos del  Fondo, buscando que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez.    

2. Velar  por el cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo y por el  cumplimiento de lo establecido en la normatividad vigente.    

3. Aprobar  el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo.    

4. Las  demás que le sean asignadas.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.14.1.6. Recursos del Fondo de  Solidaridad Pensional. Los  recursos del Fondo de Solidaridad Pensional tienen el siguiente origen:    

1. Subcuenta  de Solidaridad:    

1.1. El  cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de  cotización, a cargo de los cotizantes al sistema general de pensiones cuya base  de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

1.2. Los  recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de  cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones  para sus afiliados.    

1.3. Las  donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos y en  general los demás recursos que reciba a cualquier título.    

1.4. Las  multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.    

2. Subcuenta  de Subsistencia:    

2.1. El cincuenta  (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de  los cotizantes al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea  igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

2.2. Los  cotizantes con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos legales mensuales  vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así:  De 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más  de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y  superiores a 20 smlmv de 1%.    

2.3. Los  aportes del presupuesto nacional, los cuales no podrán ser inferiores a los  recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los numerales 2.1 y 2.2.  de este numeral y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la  vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación  del índice de precios al consumidor, certificado por el Dane;    

2.4. Los  pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán con el 1%, y los  que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán con el 2%.    

Parágrafo  1°. Los rendimientos financieros que generen  las subcuentas de solidaridad y de subsistencia se incorporarán a la respectiva  Subcuenta.    

Parágrafo  2°. Cuandoquiera que los recursos que se  asignan a la Subcuenta de Solidaridad no sean suficientes para atender los  subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, se  destinará el porcentaje adicional que sea necesario de los recursos previstos  en el numeral 2.2. del numeral 2 del presente artículo.    

Parágrafo  3°. Los aportes que deban efectuar los  afiliados al sistema, con destino a las subcuentas de solidaridad y  subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de que trata el artículo 20 de  la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, se  calcularán sobre el ingreso base de cotización definido en el artículo 18 de la  Ley 100 de 1993.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.14.1.7. Ausencia de Insinuación. Las donaciones que hagan al Fondo de Solidaridad  Pensional las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no  requerirán del procedimiento de insinuación, en los casos que así lo establezca  la ley.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.14.1.8. Recaudo de los recursos  del Fondo de Solidaridad Pensional. Serán recaudadores de los recursos del Fondo de  Solidaridad Pensional:    

1. Las  Administradoras del sistema general de pensiones. Las administradoras del sistema  general de pensiones a que se refiere el artículo 2.2.1.1.5. de este decreto,  recaudarán en los plazos establecidos para el pago de las cotizaciones, los  recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a cargo de los afiliados al sistema  general de pensiones, de sus propios trabajadores, así como la contribución a  cargo de los pensionados, de conformidad con los rangos descritos en el numeral  2.4. del numeral 2 del artículo 2.2.14.1.6. del presente decreto.    

2. Las  empresas y entidades pagadoras de pensiones de cualquier origen. Estas  empresas y entidades recaudarán la contribución a cargo de los pensionados,  cuya base de cotización se encuentre entre los rangos señalados en el numeral  2.4. del numeral 2 del artículo 2.2.14.1.6. del presente decreto. Los recursos  serán transferidos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la  entidad realiza el pago de la mesada pensional, a la entidad que administre los  recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.    

3. Las entidades  que cuentan con regímenes exceptuados. Las entidades que administran  regímenes exceptuados, tales como el de los miembros de las Fuerzas Militares y  de Policía Nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990,  los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y los  servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), cuya  base de cotización se encuentre dentro de los rangos de cotización fijados en  la Ley 797 de 2003, serán  recaudados por las entidades a las cuales están vinculados laboralmente. Estos  recursos serán transferidos dentro de los diez (10) primeros días de cada mes,  a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.    

4. La entidad administradora de los  recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora  recaudará directamente los recursos aportados por el Presupuesto Nacional, por  las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura y por las  asociaciones o federaciones para sus afiliados, las donaciones y multas a las  que se refiere el artículo 8° de la Ley 797 de 2003 y los  demás recursos a que se refiere el presente artículo.    

Las administradoras de fondos de pensiones  girarán el valor de las multas que les fueren impuestas en desarrollo de lo  previsto en el artículo 111 de la Ley 100 de 1993, a la  entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional, en un plazo no superior  a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la sanción impuesta por  la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Los  recursos provenientes de las sanciones a las que se refiere el artículo 271 de  la Ley 100 de 1993  deberán ser girados por el sancionado a la entidad que administre el Fondo de  Solidaridad Pensional, en un plazo no superior a diez (10) días hábiles  contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la  impuso.    

Parágrafo  1°. Corresponde al Ministerio del Trabajo  realizar el cobro coactivo de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional,  con base en los informes que rinda el administrador fiduciario, previas las  gestiones de cobro que este adelante.    

Parágrafo  2°. El Administrador Fiduciario deberá manejar  los recursos correspondientes a cada subcuenta en cuentas independientes, con  base en los reportes de las administradoras de los fondos de pensiones y de las  entidades que cuentan con regímenes especiales.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.14.1.9. Transferencia de recursos  al Fondo de Solidaridad Pensional. Tratándose de fondos de reparto del régimen de prima media  con prestación definida, los recursos de que trata el numeral 1 del artículo  2.2.14.1.8. del presente decreto, junto con sus respectivos rendimientos,  deberán trasladarse a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad  Pensional, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquel en el cual se  recibió la cotización. El mismo plazo se aplicará para las sociedades  administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con  solidaridad, las cuales, para efectuar el traslado en unidades y determinar la  cuantía, deben tener en cuenta el valor de la unidad vigente a la fecha que se  realice el traslado. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer  sanciones a las administradoras por el incumplimiento de esta obligación.    

Parágrafo.  Para calcular los rendimientos de los  recursos recaudados por las entidades administradoras del régimen de prima  media con prestación definida se empleará la rentabilidad mínima divulgada por  la Superintendencia Financiera de Colombia para el mes inmediatamente anterior  al traslado de los recursos.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.14.1.10. Intereses moratorios. Vencido el término establecido en los artículos  2.2.14.1.8. y 2.2.14.1.9. del presente decreto sin que se hayan efectuado los  aportes respectivos o cuando se hayan realizado por un monto inferior, se  empezarán a causar intereses moratorios a cargo de las recaudadoras de los  recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, iguales a los que rigen para el  impuesto sobre la renta y complementarios. Lo anterior, sin perjuicio de las  sanciones que la Superintendencia Financiera de Colombia está facultada para  imponer a las entidades sometidas a su vigilancia, por el incumplimiento de  esta obligación legal.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 10)    

Artículo  2.2.14.1.11. Control de aportantes. Los recaudadores de los recursos del Fondo de  Solidaridad Pensional deben remitir en medio magnético, al Administrador  Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, un informe detallado por cada  Subcuenta, de los afiliados y pensionados que deben aportar obligatoriamente a  dicho fondo, a menos que el pago se realice mediante el formulario único o  planilla integrada de liquidación de aportes al sistema de seguridad social  integral, caso en el cual se remitirá copia de la misma, también en medio  magnético.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 11)    

Artículo  2.2.14.1.12. Plan de cobertura. Anualmente el Consejo Nacional de Política Social  diseñará el Plan de extensión de cobertura, estableciendo los grupos de  población rural y urbana que se beneficiarán de los subsidios a que se refiere  el presente capítulo, el monto máximo de los mismos, el tiempo por el cual  serán otorgados y las modalidades en que será concedido, las cuales podrán ser  diferenciales de acuerdo con la condición sociolaboral del beneficiario o sus  expectativas de ingresos futuros.    

Parágrafo.  El plan deberá adoptarse con antelación  suficiente para su incorporación en la vigencia presupuestal del año siguiente.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 12)    

Artículo  2.2.14.1.13. Requisitos para ser  beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad. Son requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de  la subcuenta de solidaridad, los siguientes:    

1. Ser  mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados a Colpensiones o  menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones,  siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión  mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al  otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.    

2. Ser  mayores de 55 años si se encuentran afiliados a Colpensiones o de 58 si se  encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un  capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas  (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio,  independientemente del régimen al que pertenezcan.    

3. Estar  afiliado al sistema general de seguridad social en salud.    

Parágrafo  1°. Para ser beneficiarios de los subsidios de  que trata el presente artículo, los concejales necesitan pertenecer a un  municipio de categoría 4ª, 5ª o 6ª y no tener otra fuente de ingreso adicional  a sus honorarios. El subsidio se concederá solamente por el período en el que  ostenten la calidad de concejal.    

Parágrafo  2°. Para los discapacitados y madres  comunitarias, los requisitos continuarán siendo los señalados en la Ley 1151 de 2007 y Ley 1187 de 2008,  respectivamente.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 13, modificado por el Decreto 4944 de 2009,  artículo 1°, y por el Decreto 1788 de 2013,  artículo 1°).    

Artículo  2.2.14.1.14. Afiliación. Los trabajadores que deseen acceder al Subsidio de la Subcuenta  de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional deberán diligenciar el  formulario de solicitud del subsidio ante el administrador fiduciario, o a  través de los promotores de las entidades administradoras de pensiones  autorizadas para administrar el subsidio.    

En todo  caso, corresponde a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad  Pensional verificar el cumplimiento de los requisitos legales y aquellos otros  establecidos por el Conpes para su otorgamiento.    

El hecho  de diligenciar el formulario de que trata este artículo no implica el  reconocimiento automático del subsidio, el cual estará sujeto, de una parte, a  la verificación por la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, de  que los potenciales beneficiarios cumplan con los requisitos fijados por la  normatividad vigente y durante todo el tiempo en que sean beneficiarios del  subsidio, y por la otra, a la disponibilidad de recursos administrados por el  fondo.    

Una vez  seleccionados los beneficiarios del subsidio por parte de la administradora del  Fondo de Solidaridad Pensional, aquellos se constituyen en afiliados  obligatorios del sistema general de pensiones y, en consecuencia, deberán dar  cumplimiento a las obligaciones legales que se derivan de tal calidad.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 14)    

Artículo  2.2.14.1.15. Formulario para el  trámite del Subsidio y Selección del Régimen. El formulario de solicitud del subsidio debidamente  diligenciado tendrá efectos de selección de régimen pensional y de la entidad  administradora de pensiones autorizada para administrar el subsidio de que  trata el presente capítulo y sustituye el formulario de afiliación que se  emplea para las afiliaciones no subsidiadas.    

Dicho  formulario deberá ser presentado por la administradora del Fondo de Solidaridad  Pensional a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación y  contendrá, cuando menos, la siguiente información:    

1. Lugar y  fecha.    

2. Nombre  o razón social y Nit del empleador, cuando haya lugar.    

3. Nombres  y apellidos del trabajador solicitante.    

4. Número  de documento de identificación del trabajador solicitante.    

5. Régimen  de pensiones elegido por el trabajador.    

6.  Administradora del régimen de pensiones elegida por el trabajador.    

7.  Beneficiarios del trabajador solicitante.    

8.  Parentesco del beneficiario, ubicación y ocupación.    

9. Régimen  de salud y entidad administradora del sistema general de seguridad social en  salud al cual se encuentra afiliado.    

La  selección del régimen pensional es libre y voluntaria por parte del trabajador  solicitante e implica la aceptación de las condiciones propias del mismo para  acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y demás  prestaciones económicas a que haya lugar.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 15)    

Artículo  2.2.14.1.16. Retracto. Los beneficiarios del subsidio de la Subcuenta de  Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional podrán retractarse de la  afiliación efectuada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  fecha en la cual se ha manifestado la correspondiente selección, con el fin de  garantizar la libertad de afiliación prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 16)    

Artículo  2.2.14.1.17. Solicitud del Subsidio. La entidad administradora del fondo de solidaridad  pensional otorgará el subsidio a los trabajadores y a los empleadores por  intermedio de aquellos, pertenecientes a los grupos de población que el Conpes  determine cada año en el plan anual de extensión de cobertura, como población  objetivo.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 17)    

Artículo 2.2.14.1.18.  Efectividad de la Afiliación. Autorizado el otorgamiento del subsidio por parte de la  entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, este procederá,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la autorización, a dar aviso  al solicitante y a la entidad administradora de pensiones seleccionada para que  proceda a vincularlo.    

La  afiliación a la entidad administradora de pensiones seleccionada por el  beneficiario del subsidio surtirá efecto, a partir del primer día del mes  siguiente a aquel en el cual la administradora del Fondo de Solidaridad  Pensional dio aviso a la entidad administradora de pensiones seleccionada,  sobre el otorgamiento del subsidio.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 18)    

Artículo  2.2.14.1.19. Pago de Aportes. Los aportes por cotizaciones estarán a cargo del  afiliado, cuando este sea independiente.    

Cuando se  trate de trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio al aporte en  pensión, la responsabilidad por el pago del monto total de la cotización estará  a cargo del empleador, en las proporciones establecidas para el sistema general  de pensiones en la Ley 100 de 1993 y el artículo  2.2.14.1.22. del presente decreto.    

Para  efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilarán al grupo de  trabajadores independientes y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse  de manera anticipada.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 19)    

Artículo  2.2.14.1.20. Pago anticipado de  cotizaciones. Los afiliados al  Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta seis (6) meses de aportes  anticipados en un solo pago, para lo cual deberán utilizar los seis (6)  comprobantes, si se paga con talonario y en el caso de pago electrónico,  informar a la entidad recaudadora la voluntad de realizar las cotizaciones de  manera anticipada, sin perjuicio de que la causación de estas obligaciones se  efectúe de manera mensual.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 20, modificado por el Decreto 1542 de 2013,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.14.1.21.  Modificado por el Decreto 1813 de 2020,  artículo 3º. Formato de Consignación de Aportes. De acuerdo con la información que sea  suministrada por el Administrador de los Recursos del Fondo de Solidaridad  Pensiona!, los beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad de este Fondo  podrán hacer uso de los talonarios o sistemas electrónicos de pago  suministrados por las entidades recaudadoras que sean contratadas por las  administradoras de pensiones para el efecto, para lo cual se observará lo  siguiente:    

1. Pago a través de talonarios: En estos casos se tendrá un formato de consignación  de aportes el cual podrá ser descargado de la página web del administrador del  programa, que deberá ser autorizado por la Superintendencia Financiera de  Colombia y contendrá, como mínimo, la siguiente información:    

1.1. Nombre y logotipo de la entidad  administradora de pensiones, el cual podrá estar preimpreso.    

1.2. Nombres y apellidos del trabajador y número del documento de  identidad.    

1.3. Nombre o razón social del empleador, cuando haya lugar, su número de  identificación o NIT.    

1.4. Fecha de pago.    

1.5. Valor a consignar por el trabajador y el empleador, cuando haya lugar.    

El formato de consignación de aportes debe diligenciarse en original para  la entidad recaudadora y una (1) copia para el empleador o para el trabajador  independiente.    

2. Pago a través de sistemas  electrónicos: La entidad  recaudadora deberá generar un comprobante de consignación de aportes, el cual  será entregado a la persona que efectúe la consignación, y contendrá como  mínimo la siguiente información:    

2.1. Nombres y apellidos del beneficiario del subsidio o número del  documento de identidad.    

2.2. Fecha de Pago.    

2.3. Valor de la transacción o pago.    

2.4. Número de referencia    

2.5. Información de contacto en caso que el afiliado requiera realizar  alguna reclamación.    

Cualquiera de los sistemas de pago ya descritos, se entiende como  autoliquidación de aportes de conformidad con lo establecido en la Sección 1  del Capítulo 1 del Título 1 del Decreto 780 de 2016 y no requiere reporte de novedades.    

Los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, que también sean  beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, realizarán el  pago del aporte para pensión a su cargo, mediante cualquiera de los sistemas de  pago previstos en el presente artículo, encontrándose exceptuados para  realizarlo por medio de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.    

Esta excepción no opera cuando el beneficiario del Fondo de Solidaridad  Pensional esté afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en  calidad de cotizante, caso en el cual deberá realizar el aporte bajo esta  última modalidad.    

Texto inicial del artículo 2.2.14.1.21: “Formato de consignación de Aportes. De acuerdo con la información que sea suministrada  por el Administrador de los Recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, los  beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad de este Fondo podrán hacer uso de  los talonarios o sistemas electrónicos de pago suministrados por las entidades  recaudadoras que sean contratadas por las administradoras de pensiones para el  efecto, para lo cual se observará lo siguiente:    

1. Pago a través de talonarios: En  estos casos se tendrá un formato de consignación de aportes que deberá ser  autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y contendrá, como  mínimo, la siguiente información:    

1.1. Nombre y logotipo de la entidad  administradora de pensiones, el cual podrá estar preimpreso.    

1.2. Nombres y apellidos del trabajador y  número del documento de identidad.    

1.3. Nombre o razón social del empleador,  cuando haya lugar, su número de identificación o NIT.    

1.4. Fecha de pago.    

1.5. Valor a consignar por el trabajador y el  empleador, cuando haya lugar.    

El formato de consignación de aportes debe  diligenciarse en original para la entidad recaudadora y una (1) copia para el  empleador o para el trabajador independiente.    

2. Pago a través de sistemas electrónicos:  La entidad recaudadora deberá imprimir un comprobante de consignación de  aportes, el cual será entregado a la persona que efectúe la consignación, y  contendrá como mínimo la siguiente información:    

2.1. Nombre de la Administradora de Pensiones.    

2.2. Nombres y apellidos del beneficiario del  subsidio y número del documento de identidad.    

2.3. Fecha de pago.    

2.4. Valor de la transacción o pago.    

2.5. Número de aportes efectuados.    

2.6. Número de referencia.    

Cualquiera de los sistemas de pago ya  descritos, se entiende como autoliquidación de aportes y no requiere reporte de  novedades.    

Los beneficiarios del Fondo de Solidaridad  Pensional, que también sean beneficiarios del sistema general de seguridad  social en salud, realizarán el pago del aporte para pensión a su cargo,  mediante cualquiera de los sistemas de pago previstos en el presente artículo,  encontrándose exceptuados para realizarlo por medio de la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes.    

Esta excepción no opera cuando el beneficiario  del Fondo de Solidaridad Pensional esté afiliado al sistema general de  seguridad social en salud en calidad de cotizante, caso en el cual deberá  realizar el aporte bajo esta última modalidad.”.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 21, modificado por el Decreto 1542 de 2013,  artículo 3°).    

Artículo  2.2.14.1.22. Monto de los aportes. Para los trabajadores dependientes beneficiarios del  subsidio, la parte de la cotización no subsidiada se dividirá entre el  empleador y el trabajador, así:    

1. El 75%  a cargo del empleador, y    

2. El 25%  a cargo del trabajador.    

Para los  trabajadores independientes, la parte de la cotización no subsidiada estará  totalmente a su cargo.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 22)    

Artículo  2.2.14.1.23. Suspensión del beneficio  al subsidio. El afiliado podrá  suspender la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión cuando  adquiera temporalmente capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte  a la pensión o cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con  recursos para realizar el aporte.    

Quien  siendo beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional haya suspendido el  subsidio por las anteriores razones podrá reactivar su calidad de beneficiario  en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de la suspensión,  siempre y cuando la haya comunicado por escrito dentro de los diez (10) días  siguientes a su ocurrencia, a la entidad administradora de los recursos del  Fondo de Solidaridad Pensional.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 23)    

Artículo  2.2.14.1.24. Modificado en lo pertinente, temporal y de manera parcial por el Decreto 582 de 2020,  artículo 3º. (durante el  término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud  y Protección Social) Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio  al aporte en pensión en los siguientes eventos:    

1. Cuando  adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión.    

2. Cuando  cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o  cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo  29 de la Ley 100 de 1993.    

3. Cuando  se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio.    

4. Cuando  deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. La  entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día  hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de  Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a  suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del Fondo  de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio  durante este período.    

La pérdida  del derecho al subsidio por esta causal será por el término de seis (6) meses,  contados a partir del momento de la suspensión de la afiliación al programa.  Vencido este término, quien fuera beneficiario podrá efectuar una nueva  solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, hasta completar las 750  semanas subsidiadas, siempre y cuando cumpla la edad y semanas de cotización o  tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios  del mismo.    

5. Cuando  se demuestre que en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos  falsos para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de  pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad  del aporte. En los eventos previstos en este numeral, y sin perjuicio de las  demás sanciones a que haya lugar, el beneficiario perderá la totalidad de los  recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional durante el tiempo en  el cual permaneció afiliado sin el cumplimiento de los requisitos para ser  beneficiario del subsidio y no podrá en el futuro volver a ser beneficiario del  programa.    

Los  aportes efectuados por el fondo, junto con los correspondientes rendimientos  financieros, deberán devolverse a la Entidad Administradora del Fondo de  Solidaridad Pensional, dentro de los treinta días siguientes a la pérdida del  subsidio.    

Los  aportes efectuados por la persona que perdió el subsidio le serán devueltos  junto con los rendimientos financieros, descontando los gastos de  administración, como si nunca hubiese cotizado al sistema.    

6. Cuando  el beneficiario del subsidio se desafilie del sistema general de seguridad  social en salud, ya sea del régimen contributivo o del régimen subsidiado.    

Las  personas que hubiesen perdido el subsidio por esta causal en cualquier momento  podrán ser sujetos de nuevos subsidios del fondo, hasta completar las 750  semanas subsidiadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de edad y  semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad  vigente para ser beneficiarios del mismo.    

Parágrafo  1°. Se entenderá que la fecha de suspensión del  subsidio o retiro de afiliación será el último día del último mes cotizado.    

Parágrafo  2°. Para los efectos del último inciso del  artículo 29 de la Ley 100 de 1993, las  entidades administradoras de pensiones deben organizar contabilidad diferente  para los recursos que reciban por concepto del subsidio de que trata el  presente capítulo y para los recursos que aportan directamente los  beneficiarios y deberán mantener vigente la historia laboral.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 24)    

Artículo  2.2.14.1.25. Traslado entre regímenes  pensionales y administradoras. Cuando  un beneficiario del subsidio desee trasladarse de régimen pensional, informará  por escrito esta decisión a la entidad administradora seleccionada, siguiendo  el procedimiento establecido para traslados entre regímenes pensionales.    

Una vez  tramitado el traslado, la nueva entidad administradora de pensiones procederá a  informar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, para  lo de su cargo.    

De  conformidad con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993  modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, el  traslado entre regímenes pensionales solo puede efectuarse una vez cada cinco (5)  años y no podrá realizarse cuando le faltaren diez (10) años o menos para  cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.    

Cuando un  afiliado beneficiario del subsidio desee trasladarse a otra entidad  administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad que administre  el régimen subsidiado, se aplicará el procedimiento de traslado previsto en el  artículo 107 de la Ley 100 de 1993.    

En  consecuencia, los traslados solo serán válidos cada seis (6) meses.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 25)    

Artículo  2.2.14.1.26. Transferencia del  subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora de recursos del Fondo de  Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos correspondientes al  subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en  que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro  correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el  aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y el 25 de cada  mes. Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de cobro deberá  ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y  el mes o meses objeto de las cotizaciones.    

La no  transferencia oportuna causará los intereses moratorios de que trata el  artículo 2.2.3.3.1. del presente decreto, con cargo a los recursos propios del  administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando  las causas sean imputables a este.    

Para todos  los efectos, el pago del aporte al sistema general de pensiones se entenderá  efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancela la parte del  aporte que le corresponde.    

Parágrafo.  Lo previsto en el presente artículo  empezará a regir dos meses después del 1° de octubre de 2007, de tal forma que  la entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional  transferirá el valor del subsidio dentro de los diez (10) primeros días del mes  subsiguiente y así sucesivamente.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 26)    

Artículo  2.2.14.1.27. Devolución del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad  Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a  las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los  siguientes eventos:    

1. Cuando  el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional  exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos  mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que  continúe cotizando hasta obtener la misma.    

2. Cuando  se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la  devolución de aportes.    

3. Cuando  el afiliado pierda su condición de beneficiario por la causal de pérdida del  derecho al subsidio definida en el numeral 5 del artículo 2.2.14.1.24. del  presente decreto.    

La entidad  administradora de pensiones tendrá dos (2) meses, contados a partir de la fecha  en que se presente alguno de los eventos señalados, para efectuar la devolución  de los aportes subsidiados con los rendimientos financieros correspondientes al  período de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del Fondo, los  cuales deben ser entregados al administrador fiduciario de los recursos del  Fondo de Solidaridad Pensional, con destino a la subcuenta de solidaridad, si a  ello hubiere lugar.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 27)    

Artículo 2.2.14.1.28. Temporalidad del Subsidio. La temporalidad del subsidio a la que se refiere el  artículo 28 de la Ley 100 de 1993  corresponderá a las semanas de cotización señaladas por el Consejo Nacional de  Política Social, en el documento Conpes número 3605 de 2009.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 28, modificado por el Decreto 4944 de 2009,  artículo 2°).    

Artículo  2.2.14.1.29. Continuidad de los  subsidios. Los beneficiarios de  los subsidios para el aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional  antes de 18 de diciembre de 2009 continuarán recibiendo el subsidio en las  mismas condiciones establecidas al momento de su ingreso.    

(Decreto 4944 de 2009,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.14.1.30. Subcuenta de Subsistencia. Los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo  de Solidaridad Pensional financiarán el programa de auxilios para ancianos  indigentes previsto en el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993.    

El  subsidio que se otorga es intransferible y la orientación de sus recursos se  desarrolla bajo los principios de integralidad, solidaridad y participación.    

El  Ministerio del Trabajo elaborará el manual operativo para fijar los  lineamientos de selección de beneficiarios, los componentes de los subsidios y  demás aspectos procedimentales de los programas financiados con los recursos de  esta Subcuenta, dentro de los parámetros establecidos en la normatividad  aplicable.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 29)    

Artículo  2.2.14.1.31. Requisitos para ser  beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia. Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios  de la Subcuenta de Subsistencia son:    

1. Ser  colombiano.    

2. Tener  como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la  pensión de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones.    

3. Estar  clasificado en los niveles 1 o 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos  suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de  estas condiciones:    

Viven  solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual  vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y  el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual  vigente; o residen en un centro de bienestar del adulto mayor; o asisten como  usuarios a un centro diurno.    

4. Haber  residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional.    

Parágrafo  1°. Los adultos mayores de escasos recursos que  se encuentren en protección de centros de bienestar del adulto mayor y aquellos  que viven en la calle de la caridad pública, así como a los indígenas de  escasos recursos que residen en resguardos, a quienes por dichas circunstancias  no se les aplica la encuesta Sisbén, podrán ser identificados mediante un  listado censal elaborado por la entidad territorial o la autoridad competente.    

Parágrafo 2°.  Modificado por el Decreto 1690 de 2020,  artículo 6º. La entidad  territorial o el resguardo seleccionarán los beneficiarios, previa verificación  del cumplimiento de los requisitos.    

Con el fin de garantizar un mayor acceso, el ejecutor del programa de  Protección al Adulto Mayor —Colombia Mayor, seleccionará los beneficiarios que  residan en los centros de bienestar del adulto mayor, previa convocatoria y  verificación de requisitos.    

Texto  inicial del parágrafo 2º: “La  entidad territorial o el resguardo seleccionarán los beneficiarios, previa  verificación del cumplimiento de los requisitos. Con el fin de garantizar un  mayor acceso, el Ministerio del Trabajo seleccionará los beneficiarios que  residan en los centros de bienestar del adulto mayor, previa convocatoria y  verificación de requisitos.”.    

Parágrafo  3°. Derogado por el Decreto 325 de 2022,  artículo 2º. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)  será la entidad que seleccione a las madres comunitarias que podrán acceder al  subsidio económico directo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de  Solidaridad Pensional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos  de que trata el presente artículo. Para tal fin, debe adelantar el  procedimiento previsto en el manual operativo del programa. Una vez se realice  dicha selección el ICBF deberá remitir al encargo fiduciario los soportes  correspondientes que acrediten el cumplimiento de los requisitos. El Consejo  Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional, con base en el presupuesto que  apruebe, determinará anualmente un número máximo de cupos para las madres  comunitarias.    

Parágrafo  4°. Modificado por el Decreto 1690 de 2020,  artículo 6º. Cuando el  subsidio económico contemple el otorgamiento de medicamentos o ayudas técnicas,  el ejecutor del programa de Protección al Adulto Mayor —Colombia Mayor, podrá  seleccionar directamente los beneficiarios previa convocatoria y verificación  de requisitos.    

Texto  inicial del parágrafo 4º: “Cuando  el subsidio económico contemple el otorgamiento de medicamentos o ayudas  técnicas, el Ministerio del Trabajo podrá seleccionar directamente los  beneficiarios previa convocatoria y verificación de requisitos.”.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 30, adicionado por el Decreto 2963 de 2008,  artículo 1°, modificado por el Decreto 4943 de 2009,  artículo 1° y adicionado por el Decreto 589 de 2010,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.14.1.32.  Modificado por el Decreto 1690 de 2020,  artículo 7º. Modalidades de beneficios. Los beneficios de la Subcuenta de  Subsistencia serán otorgados en las modalidades de subsidio económico directo y  subsidio económico indirecto.    

El subsidio económico directo se otorga en dinero, el cual se gira  directamente a los beneficiarios.    

El subsidio económico indirecto se otorga en servicios sociales básicos y  se entrega a través de los centros de bienestar del adulto mayor, centros  diurnos, resguardos indígenas o a través del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF).    

Los aspectos procedimentales para la entrega de los subsidios indirectos  otorgados a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán los  señalados en el manual operativo. La población desplazada beneficiada de estos  subsidios deberá acreditar tal condición a través de la certificación que para  el efecto expida la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas o la entidad que haga sus veces.    

La modalidad de subsidio de cada beneficiario será establecida en el  proyecto presentado por el ente territorial. Los indígenas residentes en  resguardos podrán ser beneficiarios del subsidio directo, siempre y cuando se  elija esta modalidad para todos los beneficiarios incluidos en el proyecto.    

En ambas  modalidades, el subsidio económico podrá contener adicionalmente servicios  sociales complementarios, siempre y cuando exista cofinanciación de las  entidades territoriales y/o resguardos indígenas.    

La asignación de cupos, el valor del subsidio económico y los componentes  que se financien serán definidos por la entidad pública responsable del  programa de subsidios según corresponda, de acuerdo con la disponibilidad  presupuestal y de conformidad con las metas de cobertura señaladas por el  Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). En todo caso, el  valor del subsidio no podrá superar el (50%) del salario mínimo legal mensual  vigente.    

Parágrafo 1. Servicios sociales  básicos. Los servicios  sociales básicos comprenden alimentación, alojamiento, elementos de higiene y  salubridad, medicamentos o ayudas técnicas, prótesis u órtesis (elementos para  atender una discapacidad y que favorecen la autonomía personal y su calidad de  vida) no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), de acuerdo con el  régimen aplicable al beneficiario, ni financiadas con otras fuentes. Podrá  comprender medicamentos o ayudas técnicas incluidas en el PBS, cuando el  beneficiario del programa no esté afiliado al sistema general de seguridad  social en salud.    

Los proyectos productivos también podrán formar parte de los servicios  sociales básicos para la población beneficiaria, en consideración a las  particularidades culturales, sociales y las condiciones de habitación o residencia,  propias de cada grupo social beneficiario de estos subsidios, parametrizadas en  el manual operativo.    

Parágrafo 2. Servicios  sociales básicos – ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos. Cuando el  beneficiario opte por el subsidio económico representado en el componente de  ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos, estos le serán entregados  directamente, por tratarse de un beneficio a su favor, que no se encuentra  contemplado en el PBS.    

Si la utilización de la ayuda técnica requiere necesariamente un  procedimiento quirúrgico para su inserción, este hará parte del subsidio,  siempre y cuando no esté incluido en el PBS de acuerdo con el régimen aplicable  al beneficiario, o incluido en el PBS cuando el beneficiario del programa no  esté afiliado al sistema general de seguridad social en salud.    

El monto que se destine anualmente para el otorgamiento del subsidio  representado en este componente será determinado por la entidad pública  responsable del programa de subsidios. El valor total del beneficio a recibir  por persona durante el año, incluidas las ayudas técnicas, prótesis u órtesís  y/o los medicamentos y el procedimiento quirúrgico no podrá superar el valor  anual del subsidio establecido en el parágrafo del artículo 2.2.14.2.4. del  presente decreto.    

Para el  otorgamiento de este subsidio, la entidad pública responsable del programa  priorizará las personas que al momento de la solicitud no sean beneficiarias de  la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. Durante el año  en que el beneficiario reciba este subsidio, podrá percibir otra modalidad de  subsidio, respetando el valor total señalado en el inciso anterior.    

Una vez efectuada la priorización, los beneficiarios que estén recibiendo  el subsidio económico en cualquier modalidad también podrán acceder a los  elementos del componente previsto en este parágrafo y, para tal efecto, la  entidad pública responsable del programa establecerá las equivalencias  necesarias entre el valor de este y el subsidio que vienen recibiendo, de tal  manera que esta equivalencia genere incentivos para que el beneficiario opte  por este componente y se vea beneficiado con la mejora de su calidad de vida.    

En este último caso, el beneficiario que recibirá la ayuda técnica,  prótesis u órtesis o los medicamentos deberá autorizar expresamente al ejecutor  del programa de subsidios, la aplicación de esta equivalencia.    

El subsidio estará representado en un bono intransferible que se le  entregará directamente al beneficiario y se hará efectivo en las entidades que  se contraten para tal fin. Este bono incluye el valor de la ayuda y su  procedimiento y no podrá ser superior al monto máximo señalado en este  parágrafo.    

Los servicios sociales básicos representados en ayudas técnicas, prótesis u  órtesis y/o medicamentos serán entregados al beneficiario a través de la  entidad pública responsable del programa o de una entidad que forme parte del  Sistema de Protección Social.    

Parágrafo 3. Servicios Sociales  Complementarios. Los Servicios Sociales Complementarios son aquellos que se  enfocan al desarrollo de actividades de educación, recreación, cultura,  deporte, turismo y proyectos productivos. Los proyectos presentados podrán  incluir uno o varios de los componentes descritos.    

Texto  inicial del artículo 2.2.14.1.32: “Modalidades de beneficios. Los  beneficios de la Subcuenta de Subsistencia serán otorgados en las modalidades  de subsidio económico directo y subsidio económico indirecto.    

El subsidio económico directo se otorga en  dinero, el cual se gira directamente a los beneficiarios.    

El subsidio económico indirecto se otorga en  servicios sociales básicos y se entrega a través de los centros de bienestar  del adulto mayor, centros diurnos, resguardos indígenas o a través del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).    

Los aspectos procedimentales para la entrega  de los subsidios indirectos otorgados a través del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar serán los señalados en el manual operativo. La población  desplazada beneficiada de estos subsidios deberá acreditar tal condición a  través de la certificación que para el efecto expida la Unidad de Reparación de  Víctimas o la entidad que haga sus veces.    

La modalidad de subsidio de cada beneficiario  será establecida en el proyecto presentado por el ente territorial. Los  indígenas residentes en resguardos podrán ser beneficiarios del subsidio  directo, siempre y cuando se elija esta modalidad para todos los beneficiarios  incluidos en el proyecto.    

En ambas modalidades, el subsidio económico  podrá contener adicionalmente servicios sociales complementarios, siempre y  cuando exista cofinanciación de las entidades territoriales y/o resguardos  indígenas.    

La asignación de cupos, el valor del subsidio  económico y los componentes que se financien serán definidos por el Ministerio  del Trabajo, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con  las metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica  y Social (Conpes). En todo caso, el valor del subsidio no podrá superar el  (50%) del salario mínimo legal mensual vigente.    

Parágrafo 1°. Servicios sociales básicos. Los  servicios sociales básicos comprenden alimentación, alojamiento, elementos de  higiene y salubridad, medicamentos o ayudas técnicas, prótesis u órtesis  (elementos para atender una discapacidad y que favorecen la autonomía personal  y su calidad de vida) no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), de  acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, ni financiadas con otras  fuentes. Podrá comprender medicamentos o ayudas técnicas incluidas en el POS,  cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al sistema general de  seguridad social en salud.    

Los proyectos productivos también podrán  formar parte de los servicios sociales básicos para la población beneficiaria,  en consideración a las particularidades culturales, sociales y las condiciones  de habitación o residencia, propias de cada grupo social beneficiario de estos  subsidios, parametrizadas en el manual operativo.    

Parágrafo 2°. Servicios sociales básicos – ayudas técnicas,  prótesis u órtesis y/o medicamentos. Cuando el beneficiario opte por el subsidio  económico representado en el componente de ayudas técnicas, prótesis u órtesis  y/o medicamentos, estos le serán entregados directamente, por tratarse de un  beneficio a su favor, que no se encuentra contemplado en el POS.    

Si la utilización de la ayuda técnica requiere  necesariamente un procedimiento quirúrgico para su inserción, este hará parte  del subsidio, siempre y cuando no esté incluido en el POS de acuerdo con el  régimen aplicable al beneficiario, o incluido en el POS cuando el beneficiario  del programa no esté afiliado al sistema general de seguridad social en salud.    

A partir del año 2009, el monto que se destine  anualmente para el otorgamiento del subsidio representado en este componente  será determinado por el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional. El  valor total del beneficio a recibir por persona durante el año, incluidas las  ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o los medicamentos y el procedimiento  quirúrgico no podrá superar el valor anual del subsidio establecido en el  parágrafo del artículo 2.2.14.2.4. del presente decreto.    

Para el otorgamiento de este subsidio, el  Ministerio del Trabajo directamente o a través del administrador fiduciario  priorizará las personas que al momento de la solicitud no sean beneficiarias de  la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. Durante el año  en que el beneficiario reciba este subsidio, podrá percibir otra modalidad de  subsidio, respetando el valor total señalado en el inciso anterior.    

Una vez efectuada la priorización, los  beneficiarios que estén recibiendo el subsidio económico en cualquier modalidad  también podrán acceder a los elementos del componente previsto en este  parágrafo y, para tal efecto, el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad  Pensional establecerá las equivalencias necesarias entre el valor de este y el  subsidio que vienen recibiendo, de tal manera que esta equivalencia genere  incentivos para que el beneficiario opte por este componente y se vea  beneficiado con la mejora de su calidad de vida.    

En este último caso, el beneficiario que  recibirá la ayuda técnica, prótesis u órtesis o los medicamentos deberá  autorizar expresamente al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad  Pensional la aplicación de esta equivalencia.    

El subsidio estará representado en un bono  intransferible que se le entregará directamente al beneficiario y se hará  efectivo en las entidades que se contraten para tal fin. Este bono incluye el  valor de la ayuda y su procedimiento y no podrá ser superior al monto máximo  señalado en este parágrafo.    

Los servicios sociales básicos representados  en ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos serán entregados al  beneficiario a través del Ministerio del Trabajo directamente o a través del  administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional o de una entidad  que forme parte del Sistema de Protección Social.    

Parágrafo 3°. Servicios Sociales Complementarios. Los  Servicios Sociales Complementarios son aquellos que se enfocan al desarrollo de  actividades de educación, recreación, cultura, deporte, turismo y proyectos  productivos. Los proyectos presentados podrán incluir uno o varios de los  componentes descritos.”.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 31, adicionado por el Decreto 2963 de 2008,  artículo 2°, modificado por el Decreto 3550 de 2008,  artículo 1° y por el Decreto 455 de 2014,  artículo 2°).    

Artículo  2.2.14.1.33. Subsidio indirecto. Por una única vez y hasta agotar existencias de las  ayudas de movilidad y mobiliario adquiridas por el Ministerio del Trabajo,  estas podrán ser entregadas a los centros de bienestar del adulto mayor o  centros diurnos que tengan o no convenio suscrito con el administrador  fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional para el desarrollo de la  modalidad indirecta del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, como  parte del subsidio que se entrega a los adultos mayores en estado de indigencia  o de pobreza extrema clasificados en los niveles 1 o 2 del Sisbén, con limitaciones  físicas o mentales, que no dependen económicamente de persona alguna a los  cuales se les brinda atención en estas instituciones.    

Para tal  efecto, el Ministerio del Trabajo realizará la convocatoria respectiva y  asignará directamente los subsidios, sustentando la distribución que se realice  de acuerdo con las ayudas disponibles y el nivel de cobertura del respectivo  centro. La entrega de los mismos, la efectuará el citado Ministerio o el  administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, o una entidad que  forme parte del Sistema de Protección Social.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 31 A, adicionado por el Decreto 4048 de 2010,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.14.1.34.  Modificado por el Decreto 1690 de 2020,  artículo 8º. Presentación de  proyectos. La entidad  territorial, el resguardo o la  asociación de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, o el centro de bienestar  del adulto mayor, diseñará y presentará un (1) proyecto al Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad pública responsable del programa de  subsidios, las cuales se encargarán de su aprobación, de acuerdo con los  recursos asignados por el Conpes y teniendo en cuenta los parámetros  establecidos en el manual operativo del programa.    

En el caso de  que algunas entidades territoriales, o el centro de bienestar del adulto mayor  no presenten proyectos, o los presentados no sean viables, los recursos sin  asignar correspondientes a estos, serán redistribuidos por la entidad pública  responsable del programa, entre aquellos municipios o centros de bienestar del  adulto mayor, que sí presentaron proyecto dentro del mismo departamento al que  estos pertenecen, y si ninguno del departamento presentó proyecto, serán  redistribuidos entre los que presentaron proyectos en el resto del país.    

De igual manera, los recursos destinados a subsidiar la población indígena  serán redistribuidos entre otros resguardos, utilizando el criterio establecido  en el inciso anterior.    

Parágrafo. Para la ejecución del programa en la modalidad  de subsidio económico indirecto, se podrán suscribir los convenios de que trata  el artículo 2.2.14.1.37. del presente decreto, pero para la entrega de los  recursos para el pago de los subsidios se requerirá la presentación y  aprobación del proyecto de que trata el presente artículo.    

Texto inicial del artículo 2.2.14.1.34: “Presentación de  proyectos. La entidad  territorial, el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades  tradicionales indígenas, o el centro de bienestar del adulto mayor, diseñará y  presentará un (1) proyecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)  o la entidad que el Ministerio del Trabajo designe para el efecto, las cuales  se encargarán de su aprobación, de acuerdo con los recursos asignados por el  Conpes y teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el manual operativo  del programa.    

En el caso de que algunas entidades  territoriales, o el centro de bienestar del adulto mayor no presenten  proyectos, o los presentados no sean viables, los recursos sin asignar  correspondientes a estos, serán redistribuidos por el Ministerio del Trabajo,  entre aquellos municipios o centros de bienestar del adulto mayor, que sí  presentaron proyecto dentro del mismo departamento al que estos pertenecen, y  si ninguno del departamento presentó proyecto, serán redistribuidos entre los  que presentaron proyectos en el resto del país.    

De igual manera, los recursos destinados a  subsidiar la población indígena serán redistribuidos entre otros resguardos,  utilizando el criterio establecido en el inciso anterior.    

Parágrafo. Para  la ejecución del programa en la modalidad de subsidio económico indirecto, se  podrán suscribir los convenios de que trata el artículo 2.2.14.1.37. del  presente decreto, pero para la entrega de los recursos para el pago de los  subsidios se requerirá la presentación y aprobación del proyecto de que trata  el presente artículo.”.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 32)    

Artículo  2.2.14.1.35. Criterios de priorización  de beneficiarios. En el proceso  de selección de beneficiarios que adelante, la entidad territorial deberá  aplicar los siguientes criterios de priorización:    

1. La edad  del aspirante.    

2. Los  niveles 1, 2 del Sisbén y el listado censal.    

3. La minusvalía  o discapacidad física o mental del aspirante.    

4.  Personas a cargo del aspirante.    

5. Ser  adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona.    

6. Haber  perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no  contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho  sistema. En este evento, el beneficiario deberá informar que con este subsidio  realizará el aporte a pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este  criterio se utilizará cuando al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas  de cotización.    

7. Pérdida  de subsidio por traslado a otro municipio.    

8. Fecha  de solicitud de inscripción al programa en el municipio.    

Parágrafo  1°. Las bases de ponderación de cada uno de los  criterios serán las que se establezcan en el manual operativo del programa de  protección social al adulto mayor. Las entidades territoriales deberán entregar  la información de priorizados, cada seis (6) meses.    

Parágrafo  2°. El Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF) priorizará a las personas que ostentaron la calidad de madres  comunitarias que podrán acceder al subsidio económico directo de la Subcuenta  de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, aplicando los criterios  establecidos en el presente artículo y remitirá al administrador fiduciario los  soportes documentales, según lo establece el manual operativo del programa.    

Parágrafo  3°. Modificado por el Decreto 1690 de 2020,  artículo 9º. El Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social priorizará la asignación de cupos  para acceder al subsidio económico directo del programa de Protección al Adulto  mayor— Colombia Mayor—, a los adultos mayores residentes en el departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fijando como valor  del subsidio el monto máximo establecido para los beneficiarios del programa  por el Conpes Social 105 de 2007.    

Texto  inicial del parágrafo 3º: “El Ministerio del Trabajo priorizará la  asignación de cupos para acceder al subsidio económico directo de la Subcuenta  de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, a los adultos mayores  residentes en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, fijando como valor del subsidio el monto máximo establecido para los  beneficiarios de la citada subcuenta en el Conpes Social 105 de 2007.”.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 33, modificado por el Decreto 455 de 2014,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.14.1.36.  Modificado por el Decreto 1690 de 2020,  artículo 10. Cofinanciación. Para la ejecución del Programa de Auxilios para  Ancianos Indigentes, financiado con los recursos de la Subcuenta de  Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensiona!, se utilizará la modalidad de  cofinanciación entre la Nación y las entidades territoriales o los resguardos.  Para tal efecto, el respectivo ente territorial o resguardo deberá manifestar  el interés de cofinanciar cualquiera de las modalidades previstas para la  entrega de beneficios, de lo cual se suscribirá un convenio entre el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o la entidad que este  designe mediante contrato o convenio y el respectivo ente territorial o  resguardo.    

En todo caso, los  recursos deberán ser transferidos por el ente territorial o resguardo a una  cuenta abierta especialmente para la cofinanciación del Programa de Protección  Social al Adulto Mayor—Colombia Mayor—, a nombre del municipio o resguardo y  serán girados a los beneficiarios por el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social o la entidad que este designe mediante contrato o convenio.    

En caso de que el ente territorial manifieste no poder continuar realizando  la cofinanciación, solo se pagará el valor que corresponda al Programa de  Protección Social al Adulto Mayor Colombia Mayor—.    

Texto  inicial del artículo 2.2.14.1.36: “Cofinanciación. Para  la ejecución del Programa de Auxilios para Ancianos Indigentes, financiado con  los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad  Pensional, se utilizará la modalidad de cofinanciación entre la Nación y las  entidades territoriales o los resguardos. Para tal efecto, el respectivo ente  territorial o resguardo deberá manifestar el interés de cofinanciar cualquiera  de las modalidades previstas para la entrega de beneficios, luego de lo cual se  suscribirá un convenio entre el administrador fiduciario del Fondo de  Solidaridad Pensional y el respectivo ente territorial o resguardo.    

En todo caso, los recursos deberán ser  transferidos por el ente territorial o resguardo a una cuenta abierta  especialmente para la cofinanciación del Programa de Protección Social al  Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, a nombre del municipio o resguardo, y serán  girados a los beneficiarios por el administrador fiduciario del Fondo de  Solidaridad Pensional.    

En caso de que el ente territorial manifieste  no poder continuar realizando la cofinanciación, solo se pagará el valor que  corresponda al Fondo de Solidaridad Pensional.”.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 34, modificado por el Decreto 1542 de 2013,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.14.1.37.  Modificado por el Decreto 1690 de 2020,  artículo 11. Centros de atención. Para los efectos del presente capítulo, los  adultos mayores podrán ser atendidos en las siguientes instituciones:    

1. Centros de bienestar del adulto mayor.  Estos centros deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza  pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos  entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y/o el  municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el centro de  bienestar del adulto mayor, se obligan a:    

1.1. Prestar un servicio integral y de buena calidad.    

1.2. Usar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del  subsidio.    

1.3. Informar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  directamente o a través de su administrador fiduciario y/o el municipio y la  institución correspondiente cualquier cambio que afecte la condición del  beneficiario.    

2. Centros Diurnos. Deberán ser instituciones  sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta, de cualquier nivel,  que presten servicios de apoyo nutricional y brinden atención ocupacional a  través de actividades tales como educación, recreación, cultura, deporte,  turismo y/o proyectos productivos. Los adultos mayores asisten durante el día y  no pernoctan en ellos.    

Los servicios que brinden estos centros se prestarán mediante la  suscripción de convenios entre el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, el municipio y la institución correspondiente o entre el  municipio y el centro, en virtud de los cuales se obligan a:    

2.1. Prestar el servicio de apoyo nutricional mediante el suministro de  comidas servidas y refrigerios de buena calidad.    

2.2. Desarrollar actividades manuales, y/o lúdicas, y/o culturales, y/o  deportivas, y/o recreativas y/o micro proyectos productivos.    

2.3. Utilizar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios  del subsidio.    

2.4. Informar  al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cualquier cambio que  afecte la condición del beneficiario.    

Texto  inicial del artículo 2.2.14.1.37: “Centros de atención. Para  los efectos del presente capítulo, los adultos mayores podrán ser atendidos en  las siguientes instituciones:    

1. Centros de bienestar del adulto mayor.  Estos centros deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública,  privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos entre el  administrador fiduciario y/o el municipio y la institución correspondiente o  entre el municipio y el centro de bienestar del adulto mayor, se obligan a:    

1.1. Prestar un servicio integral y de buena  calidad.    

1.2. Usar los recursos del programa en la  atención de los beneficiarios del subsidio.    

1.3. Informar al administrador fiduciario del Fondo  de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la condición del  beneficiario.    

2. Centros Diurnos. Deberán ser  instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta, de  cualquier nivel, que presten servicios de apoyo nutricional y brinden atención  ocupacional a través de actividades tales como educación, recreación, cultura,  deporte, turismo y/o proyectos productivos. Los adultos mayores asisten durante  el día y no pernoctan en ellos.    

Los servicios que brinden estos centros se  prestarán mediante la suscripción de convenios entre el administrador fiduciario,  el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el centro,  en virtud de los cuales se obligan a:    

2.1. Prestar el servicio de apoyo nutricional  mediante el suministro de comidas servidas y refrigerios de buena calidad.    

2.2. Desarrollar actividades manuales, y/o  lúdicas, y/o culturales, y/o deportivas, y/o recreativas y/o microproyectos  productivos.    

2.3. Utilizar los recursos del programa en la  atención de los beneficiarios del subsidio.    

2.4. Informar al administrador fiduciario del  Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la condición del  beneficiario.”.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 35)    

Artículo 2.2.14.1.38.  Modificado por el Decreto 1690 de 2020,  artículo 12. Entrega de recursos. Los recursos serán entregados por la entidad  pública responsable del programa de subsidios, a través de su administrador  fiduciario o el instrumento de dispersión de recursos seleccionado para el  correspondiente programa, de acuerdo con la modalidad de subsidio así:    

1. Subsidio económico directo en municipios  donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el  servicio de giros postales.    

La parte del subsidio económico, representada en dinero, se girará  directamente al beneficiario, por intermedio de la entidad bancaria o la  entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, con la cual, el  ejecutor del programa de subsidios, suscriba el convenio respectivo.    

Los recursos para atender la parte del subsidio económico que se otorgará en  servicios sociales complementarios se girarán al prestador del servicio, una  vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto, entre el del  respectivo programa de subsidios y el municipio o distrito y el prestador del  servicio, o entre el ejecutor del correspondiente programa de subsidios o el  administrador del respectivo programa y el prestador del servicio, o al  municipio o distrito, a la cuenta que se abra para la administración de los  mismos. Con dichos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito,  la entidad territorial o el operador del respectivo programa contratará la  prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto  aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad  designada por el ejecutor del programa de subsidios según corresponda.    

2. Subsidio económico directo en  municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para  prestar el servicio de giros postales.    

Los recursos serán girados a la cuenta que el municipio abra para su  administración, una vez haya firmado el convenio entre éste y el ejecutor del  respectivo programa de subsidios, para el desarrollo del proyecto.    

La parte del  subsidio económico representada en dinero será transferida a la entidad  territorial a nombre del beneficiario, quien se encargará de entregarlo a cada  uno de los beneficiarios, o podrá ser girada directamente al beneficiario en el  municipio más cercano por intermedio de la entidad financiera o la entidad autorizada  para prestar el servicio de giros postales, si así se acuerda entre el ejecutor  del respectivo programa de subsidios y el municipio; en este caso el municipio  deberá garantizar el transporte de los beneficiarios o el mecanismo para que el  beneficiario reciba su subsidio. En todo caso, los costos generados por el  mecanismo que se defina estarán a cargo del municipio.    

Los recursos para atender la parte del subsidio que se otorgará en  servicios sociales complementarios se girarán a la cuenta que el municipio abra  para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio para  el desarrollo del proyecto entre este y el ejecutor del respectivo programa de  subsidios. Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito,  la entidad territorial contratará la prestación de los servicios sociales  complementarios, previstos en el proyecto aprobado por la Regional del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el  ejecutor del respectivo programa de subsidios.    

3. Subsidio económico indirecto cuando los beneficiarios residen en centros  de bienestar del adulto mayor, o son indígenas residentes en resguardos o son  usuarios de los centros diurnos.    

Los recursos para financiar esta modalidad de subsidio económico indirecto  serán girados al centro de bienestar o al centro diurno según sea el caso, una  vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto entre el  ejecutor del respectivo programa de subsidios, el municipio o el distrito y el centro  respectivo, o entre el municipio o el distrito y el centro, o entre el ejecutor  del programa de subsidios y el centro respectivo. El centro de bienestar o el  centro diurno utilizará la totalidad de los recursos para financiar los  servicios sociales básicos y complementarios que prestará a los beneficiarios,  incluidos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del programa de  subsidios.    

Los recursos para financiar la modalidad de subsidio económico indirecto  para los indígenas beneficiarios del programa que residen en resguardos podrán  ser administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo  indígena, o directamente por éste.    

Los recursos serán girados a una cuenta especial para la administración de  los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre el ejecutor del programa  de subsidios o la entidad que éste designe mediante contrato o convenio, el  municipio y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas,  o entre el ejecutor del programa de subsidios y el resguardo o la asociación de  cabildos y/o autoridades indígenas o entre el ejecutor del programa de  subsidios y el municipio según sea el caso, para el desarrollo del proyecto  aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad  designada por el ejecutor del programa de subsidios.    

Cuando el  resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas se encuentre en  jurisdicción de varios municipios y se haya escogido la opción que el municipio  administre los recursos, estos serán girados al municipio que se defina en el  proyecto y deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las  entidades territoriales.    

Parágrafo 1. En aquellos municipios donde no existen  entidades financieras o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros  postales, el ejecutor del programa de subsidios podrá encargarse directamente  de hacer llegar los dineros o suscribir contratos o convenios con las entidades  autorizadas para prestar el servicio de captación habitual de recursos del  público, las comunidades religiosas u otras entidades sin ánimo de lucro  privadas, públicas o mixtas o con la fuerza pública en coordinación con el  Ministerio de Defensa Nacional.    

En estos casos, el ejecutor del programa de subsidios deberá establecer los  mecanismos o controles necesarios y exigir las garantías adecuadas, para  asegurar la entrega de los subsidios a los beneficiarios. En el evento en que  la entidad con quien se contrate para efectos de hacer llegar los dineros a los  beneficiarios no cobre por sus servicios y por tanto le sea imposible otorgar  esta garantía, la misma podrá ser contratada por el ejecutor del programa de  subsidios con cargo a los recursos del mismo.    

Parágrafo 2. El proyecto presentado por el municipio  deberá consignar la opción a través de la cual se entregarán los recursos. En  todo caso, las entidades a través de las cuales se transfieran los recursos de  la Subcuenta de Subsistencia deberán garantizar la entrega oportuna y eficiente  de los subsidios a los beneficiarios.    

Texto  inicial del artículo 2.2.14.1.38: “Entrega de recursos. Los  recursos serán entregados por el administrador fiduciario, de acuerdo con la  modalidad de subsidio así:    

1. Subsidio económico directo en municipios  donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el  servicio de giros postales.    

La parte del subsidio económico, representada  en dinero, se girará directamente al beneficiario, por intermedio de la entidad  bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales,  con la cual el administrador fiduciario suscriba el convenio respectivo.    

Los recursos para atender la parte del  subsidio económico que se otorgará en servicios sociales complementarios se  girarán al prestador del servicio, una vez se haya suscrito el convenio para el  desarrollo del proyecto, entre el administrador fiduciario, el municipio o  distrito y el prestador del servicio, o entre el administrador fiduciario y el  prestador del servicio, o al municipio o distrito, a la cuenta que se abra para  la administración de los mismos. Con dichos recursos y los de cofinanciación  del municipio o distrito, la entidad territorial o el administrador fiduciario  contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos  en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF) o la entidad designada por el Ministerio del Trabajo.    

2. Subsidio económico directo en municipios  donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el  servicio de giros postales.    

Los recursos serán girados a la cuenta que el  municipio abra para su administración, una vez haya firmado el convenio con el  Administrador Fiduciario, para el desarrollo del proyecto.    

La parte del subsidio económico representada  en dinero será transferida a la entidad territorial a nombre del beneficiario,  quien se encargará de entregarlo a cada uno de los beneficiarios, o podrá ser  girada directamente al beneficiario en el municipio más cercano por intermedio  de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de  giros postales, si así se acuerda entre el administrador fiduciario y el  municipio; en este caso el municipio deberá garantizar el transporte de los  beneficiarios o el mecanismo para que el beneficiario reciba su subsidio. En  todo caso, los costos generados por el mecanismo que se defina estarán a cargo  del municipio.    

Los recursos para atender la parte del  subsidio que se otorgará en servicios sociales complementarios se girarán a la  cuenta que el municipio abra para la administración de los mismos, una vez se  haya suscrito el convenio para el desarrollo del convenio entre este y el  administrador fiduciario. Con estos recursos y los de cofinanciación del  municipio o distrito, la entidad territorial contratará la prestación de los  servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por la  Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad  designada por el Ministerio del Trabajo.    

3. Subsidio económico indirecto cuando los  beneficiarios residen en centros de bienestar del adulto mayor, o son indígenas  residentes en resguardos o son usuarios de los centros diurnos.    

Los recursos para financiar esta modalidad de  subsidio económico indirecto serán girados al centro de bienestar o al centro  diurno según sea el caso, una vez se haya suscrito el convenio para el  desarrollo del proyecto entre el administrador fiduciario, el municipio o el  distrito y el centro respectivo, o entre el municipio o el distrito y el  centro, o entre el administrador fiduciario y el centro respectivo. El centro  de bienestar o el centro diurno utilizará la totalidad de los recursos para  financiar los servicios sociales básicos y complementarios que prestará a los  beneficiarios, incluidos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el Ministerio del Trabajo.    

Los recursos para financiar la modalidad de  subsidio económico indirecto para los indígenas beneficiarios del programa que  residen en resguardos podrán ser administrados por el municipio en el que se  encuentra el resguardo indígena, o directamente por este.    

Los recursos serán girados a una cuenta  especial para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el  convenio entre el administrador fiduciario, el municipio y el resguardo o la  asociación de cabildos y/o autoridades indígenas, o entre el administrador  fiduciario y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas  o entre el administrador fiduciario y el municipio según sea el caso, para el  desarrollo del proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF) o la entidad designada por el Ministerio del Trabajo.    

Cuando el resguardo o la asociación de  cabildos y/o autoridades indígenas se encuentre en jurisdicción de varios  municipios, y se haya escogido la opción que el municipio administre los  recursos, estos serán girados al municipio que se defina en el proyecto y  deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades  territoriales.    

Parágrafo 1°. En  aquellos municipios donde no existen entidades bancarias o entidades  autorizadas para prestar el servicio de giros postales, el administrador  fiduciario podrá encargarse directamente de hacer llegar los dineros o  suscribir contratos o convenios con las entidades autorizadas para prestar el  servicio de captación habitual de recursos del público, las comunidades  religiosas u otras entidades sin ánimo de lucro privadas, públicas o mixtas o  con la fuerza pública en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional.    

En estos casos, el administrador fiduciario  deberá establecer los mecanismos o controles necesarios y exigir las garantías  adecuadas, para asegurar la entrega de los subsidios a los beneficiarios. En el  evento en que la entidad con quien se contrate para efectos de hacer llegar los  dineros a los beneficiarios no cobre por sus servicios, y por tanto le sea  imposible otorgar esta garantía, la misma podrá ser contratada por el  administrador fiduciario con cargo a los recursos del Fondo.    

Parágrafo 2°. El  proyecto presentado por el municipio deberá consignar la opción a través de la  cual se entregarán los recursos. En todo caso, las entidades a través de las  cuales se transfieran los recursos de la Subcuenta de Subsistencia deberán  garantizar la entrega oportuna y eficiente de los subsidios a los  beneficiarios.”.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 36).    

Artículo  2.2.14.1.39. Modificado por el Decreto 1340 de 2019,  artículo 1º. Pérdida del derecho al subsidio.    

1. Muerte  del beneficiario.    

2.  Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar  fraudulentamente el subsidio.    

3.  Percibir una pensión.    

4.  Percibir una renta entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de  alguna actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el numeral 3  del artículo 2.2.14.1.31. del presente Decreto.    

5.  Percibir otro subsidio a la vejez en dinero, que sumado con el del Programa de  Protección Social al Adulto Mayor sea superior a 1/2  smmlv otorgado por alguna entidad pública.    

6. Mendicidad  comprobada como actividad productiva.    

7.  Comprobación de realización de actividades ilícitas, mientras subsista la  condena.    

8.  Traslado a otro municipio o distrito.    

9. No cobro  consecutivo del subsidio en cuatro (4) giros para aquellos municipios donde el  pago del subsidio sea de manera mensual.    

10. Retiro  voluntario.    

Parágrafo  1°. Para aquellos municipios en donde el pago del subsidio continúa de manera  bimestral, la causal de pérdida del derecho se mantiene por el no cobro  consecutivo de subsidios programados en dos giros.    

Parágrafo  2°. El procedimiento del trámite de novedades será el establecido en el Manuel  Operativo del Programa Colombia Mayor, el cual deberá garantizar el debido  proceso.    

Texto inicial del artículo 2.2.14.1.39: “Pérdida del derecho al subsidio. El  beneficiario perderá el subsidio cuando deje de cumplir los requisitos  establecidos en la normatividad vigente y en los siguientes eventos:    

1. Muerte del beneficiario.    

2. Comprobación de falsedad en la información  suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.    

3. Percibir una pensión.    

4. Percibir una renta entendida como la  utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuantía  superior a la establecida en el numeral 3 del artículo 2.2.14.1.31. del  presente decreto.    

5. Percibir otro subsidio a la vejez en  dinero, que sumado con el del Programa de Protección Social al Adulto Mayor sea  superior a 1/2 smmlv otorgado por alguna entidad pública.    

4. Mendicidad comprobada como actividad  productiva.    

5. Comprobación de realización de actividades  ilícitas, mientras subsista la condena.    

6. Traslado a otro municipio o distrito.    

7. No cobro consecutivo de subsidios  programados en dos giros.    

8. Retiro voluntario.    

Parágrafo. El  procedimiento del trámite de novedades será el establecido en el Manual  Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, el cual deberá  garantizar el debido proceso.”.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 37, modificado por el Decreto 455 de 2014,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.14.1.40.  Modificado por el Decreto 1690 de 2020,  artículo 12. Comité Municipal de Apoyo a los  Beneficiarios. Todo municipio  deberá integrar un Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios del programa  de Protección Social al Adulto Mayor— Colombia Mayor el cual puede ser el mismo  que hace parte del Consejo Municipal de Política Social. Estará conformado por  un grupo base integrado por el Centro Zonal del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF), el director regional del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social, la entidad territorial, las organizaciones  comunitarias de base, los consejos comunitarios y cabildos indígenas, el sector  salud, el sector educativo, los representantes de los beneficiarios, las  autoridades locales y entidades privadas y demás que puedan intervenir en la  ejecución del programa.    

Los  representantes de los beneficiarios serán por lo menos tres (3) personas  elegidas en asamblea de beneficiarios. El responsable del programa en la  entidad territorial ejerce la secretaría técnica del comité y debe ser  preferiblemente el funcionario que tenga a su cargo el desarrollo de la  política de la población beneficiaria. También podrán participar funcionarios  de los organismos de control y representantes de las veedurías y de control  social.    

En los municipios en que existan proyectos con indígenas o población  afrocolombiana, es indispensable que estén representantes de la oficina de  asuntos indígenas territorial de la organización regional indígena y de los  cabildos y otros similares.    

El Comité Municipal velará por el buen funcionamiento del sistema de  subsidios en el municipio. Para ello hará seguimiento y control de  beneficiarios; recibirá peticiones, quejas y reclamos de los beneficiarios y  las trasladará a la entidad facultada para la selección de beneficiarios y al  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o el administrador del  programa.    

Texto  inicial del artículo 2.2.14.1.40: “Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios. Todo  municipio deberá integrar un Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios de  la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual puede  ser el mismo que hace parte del Consejo Municipal de Política Social. Estará  conformado por un grupo base integrado por el Centro Zonal del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la entidad territorial, las  organizaciones comunitarias de base, los consejos comunitarios y cabildos  indígenas, el sector salud, el sector educativo, los beneficiarios, las autoridades  locales y entidades privadas y demás que puedan intervenir en la ejecución de  la subcuenta.    

Los representantes de los beneficiarios serán  por lo menos tres (3) personas elegidas en asamblea de beneficiarios. El  responsable del programa en la entidad territorial ejerce la secretaría técnica  del comité y debe ser preferencialmente el funcionario que tenga a su cargo el  desarrollo de la política de la población beneficiaria. También podrán  participar funcionarios de los organismos de control y representantes de las  veedurías y de control social.    

En los municipios en que existan proyectos con  indígenas o población afrocolombiana, es indispensable que estén representantes  de la oficina de asuntos indígenas territorial de la organización regional  indígena y de los cabildos y otros similares.    

El Comité Municipal velará por el buen  funcionamiento del sistema de subsidios en el municipio. Para ello hará  seguimiento y control de beneficiarios; recibirá peticiones, quejas y reclamos  de los beneficiarios y las trasladará a la entidad facultada para la selección  de beneficiarios y al administrador fiduciario.”.    

(Decreto 3771 de 2007,  artículo 38)    

Artículo  2.2.14.1.41. Priorización de  municipios posconflicto.  Priorizar los 43 municipios posconflicto que recomendó el Consejo  Interinstitucional del Posconflicto para la ampliación de cobertura del  Programa de Protección Social al Adulto Mayor hoy, Colombia Mayor en la  vigencia 2016, relacionados en el acta del citado Consejo de la sesión del 31  de agosto de 2016.    

(Decreto 1551 de 2016,  artículo1°)    

Artículo  2.2.14.1.42. Adicionado por el Decreto 1196 de 2017,  artículo 1º. Ampliación de cobertura  para adultos mayores priorizados. Ampliar la cobertura del Programa de Protección Social  al Adulto Mayor hoy, Colombia Mayor en la vigencia 2017, a los adultos mayores  que se encuentran en la Base de Potenciales Beneficiarios o lista de espera del  municipio de Mocoa.    

Artículo  2.2.14.1.43. Adicionado por el Decreto 1196 de 2017,  artículo 1º. Ampliación de cobertura  para adultos mayores del departamento de Putumayo incluidos en el Registro  Único de Damnificados. Ampliar  la cobertura al departamento de Putumayo del Programa de Protección Social al  Adulto Mayor hoy, Colombia Mayor en la vigencia 2017, a los adultos mayores que  cumplan con los requisitos para acceder a dicho programa y que sean inscritos  en el Registro Único de Damnificados con ocasión y durante la vigencia de la  declaración del estado de emergencia del municipio de Mocoa.    

Artículo 2.2.14.1.44. Adicionado por el Decreto 743 de 2018,  artículo 1º. Priorización de municipios Programa Colombia Mayor. Priorizar los 53 municipios relacionados en la  comunicación de fecha 26 de abril de 2018 de la Alta Consejería para el  Posconflicto, para la ampliación de cobertura del Programa de Protección Social  al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor.    

CAPÍTULO 2    

SUBSIDIO ECONÓMICO DE LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL  FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAP ACIDAD    

Artículo  2.2.14.2.1. Acceso. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el  acceso de las personas con discapacidad en situación de extrema pobreza y  vulnerabilidad, al subsidio económico de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo  de Solidaridad Pensional.    

Parágrafo.  Para efectos del presente capítulo se  entiende por persona con discapacidad, aquella calificada con un porcentaje  superior al 50% de conformidad con el manual único para la calificación de la  invalidez.    

(Decreto 1355 de 2008,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.14.2.2. Requisitos. Para acceder al subsidio de que trata el artículo  2.2.14.2.1. del presente decreto, las personas con discapacidad deberán cumplir  los siguientes requisitos:    

1. Ser  colombiano.    

2. Tener  18 o más años de edad.    

3. Tener 3  años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez  de los afiliados al sistema general de pensiones.    

4. Tener  una calificación de invalidez superior al 50% de conformidad con el Manual  Único para la Calificación de la Invalidez.    

5. Estar  clasificado en el nivel 1 o 2 del Sisbén, carecer de rentas o ingresos  suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de  estas condiciones: viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario  mínimo legal mensual vigente, o viven con la familia y el ingreso familiar es  igual o inferior al salario mínimo legal mensual vigente.    

6. Residir  durante los últimos diez años en el territorio nacional.    

(Decreto 1355 de 2008,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.14.2.3. Criterios de priorización  de beneficiarios. En el  proceso de selección de beneficiarios que adelante el administrador fiduciario  del Fondo de Solidaridad Pensional, se deberán aplicar los siguientes criterios  de priorización:    

1. Puntaje  Sisbén.    

2.  Porcentaje de la Calificación de conformidad con el Manual Único de  Calificación de Invalidez.    

3. Número de  miembros del núcleo familiar que conviven con la persona con discapacidad y que  se encuentren en edad de trabajar.    

4. Que  residan en zona rural o urbana.    

5. Fecha  de solicitud de inscripción para acceder al beneficio.    

6. Haber  sido beneficiario del Programa Hogares Gestores para Niñez con Discapacidad y/o  enfermedad grave del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), si la  persona se encontraba en situación de discapacidad antes de cumplir 18 años.    

Parágrafo.  Las bases de ponderación de cada uno de los criterios serán las que se  establezcan en el anexo del Manual Operativo del Programa.    

(Decreto 1355 de 2008,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.14.2.4. Selección y asignación de  subsidios. El Ministerio del Trabajo  establecerá anualmente la cobertura, la modalidad de subsidios a entregar,  priorizando la modalidad indirecta y determinará la clase de ayudas técnicas  que otorgará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal para la respectiva  vigencia. Para tal efecto, realizará la convocatoria y seleccionará a los  beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios de priorización previstos en el  artículo 2.2.14.2.3. del presente decreto, y asignará los subsidios  proporcionalmente de acuerdo con el número de personas inscritas a nivel  regional.    

Parágrafo.  El subsidio económico se otorgará de  acuerdo con la disponibilidad presupuestal que destine anualmente para tal fin  el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional, y su valor mensual será  de sesenta mil pesos ($60.000.00) moneda corriente.    

(Decreto 1355 de 2008,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.14.2.5. Modalidades de beneficios. El subsidio económico de que trata el presente capítulo  se otorgará en las siguientes modalidades:    

1. Un  subsidio económico indirecto, que se otorga en servicios sociales básicos, a la  persona con discapacidad previamente calificada, a través de instituciones de  protección social (centros institucionalizados de protección permanente,  centros día, centros de cuidados intermedios, centros educativos o formativos  integradores, centros de educación especial o centros de vida independiente), o  instituciones de capacitación y/o formación dirigidas a personas con  discapacidad, que se encuentren legalmente constituidas, o de entidades  públicas del orden nacional que hagan parte del sistema de protección social,  previa suscripción de un convenio con estas entidades.    

2. Un  subsidio económico directo, en dinero, dirigido a personas con discapacidad que  tengan una calificación de invalidez superior al 75%, que residan en un  municipio que no cuente con centros o instituciones a los que se refiere el  numeral anterior y que no requieran ayudas técnicas. Este subsidio será  entregado directamente a los beneficiarios o personas que los representen  legalmente.    

En el evento  de que varíe el porcentaje de discapacidad, o que en el municipio donde reside  el beneficiario se creen instituciones de las que trata el numeral 1 del  presente artículo, o que la persona con discapacidad requiera ayudas técnicas,  se deberá transformar la modalidad del subsidio directo a indirecto.    

Parágrafo.  Los servicios sociales básicos podrán  comprender alimentación, alojamiento y medicamentos, o compra o reposición de  ayudas técnicas, prótesis u órtesis (elementos para atender la discapacidad y  que favorezcan la autonomía personal y su calidad de vida) no incluidos en el  Plan Obligatorio de Salud (POS) de acuerdo con el régimen aplicable al  beneficiario, ni financiados con otras fuentes. Para los casos en los que el  beneficiario no esté afiliado al sistema general de seguridad social en salud,  se podrán suministrar medicamentos o compra, o reposición de ayudas técnicas,  prótesis u órtesis, incluidos en el POS.    

Las ayudas  técnicas, prótesis u órtesis que así lo permitan se entregarán a título de  préstamo de uso al que se refiere el Código Civil Colombiano, situación que  deberá indicarse en cada una de las convocatorias que adelante el Ministerio  del Trabajo.    

(Decreto 1355 de 2008,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.14.2.6. Solicitud del subsidio. Las personas con discapacidad que reúnan los requisitos  para acceder al subsidio de que trata el presente capítulo deberán inscribirse  una vez efectuada la convocatoria, por sí mismos o a través de su representante  legal, diligenciando el formulario de solicitud del subsidio en las oficinas  regionales del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional o en  las seccionales de la Cruz Roja Colombiana o en los comités municipales de  discapacidad o en las comunidades religiosas, que habiendo cumplido los  requisitos definidos en el manual operativo, se encuentren previamente  autorizadas para ello, por el Ministerio del Trabajo.    

(Decreto 1355 de 2008,  artículo 6°).    

Artículo  2.2.14.2.7. Recursos y entrega del  subsidio. El subsidio  económico de que trata el presente capítulo se financiará con los recursos de  la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con  la modalidad de subsidio así:    

1. El subsidio económico indirecto será  entregado por el administrador fiduciario a través de las entidades con quien  este contrate, o se girará a las instituciones de que trata el numeral primero  del artículo 2.2.14.2.5. del presente decreto, previa suscripción del convenio  respectivo.    

2. El subsidio económico directo en  municipios donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para  prestar el servicio de giros postales, se entregará directamente al  beneficiario o a su representante legal, por medio de la entidad bancaria o la  entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, con la cual el  administrador fiduciario suscriba el convenio respectivo.    

3. El  subsidio económico directo en municipios donde no existen entidades bancarias o  entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, se girará a  una cuenta especial a nombre del Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de  Subsistencia que el municipio abra para su administración una vez haya firmado  el convenio con el administrador fiduciario; cuenta a la cual se girarán los  subsidios a nombre de cada beneficiario. El municipio se encargará de hacer la  respectiva entrega a los beneficiarios.    

Parágrafo.  En los casos en los que el subsidio se  otorgue en ayudas técnicas, prótesis u órtesis, el valor a reconocer por la  compra o reposición de las mismas no podrá ser superior al equivalente a un año  de subsidio y se otorgará por una sola vez en el año.    

(Decreto 1355 de 2008,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.14.2.8. Calificación con base en  el Manual Único para la Calificación de la Invalidez (MUCI). Corresponderá a las juntas de calificación de  invalidez, a las entidades promotoras de salud (EPS) del régimen contributivo  de seguridad social en salud y la red pública de servicios de salud, calificar  el estado de invalidez con base en el manual único para la calificación de  invalidez, en los términos del presente capítulo.    

En todos  los casos de que trata el presente capítulo, la calificación de las personas  con discapacidad podrá efectuarse ante las juntas de calificación de invalidez.  El costo de los honorarios para la junta de calificación será el equivalente a  un salario mínimo legal diario vigente al momento de la solicitud, a cargo del  interesado.    

Dicha  calificación también podrá efectuarse por las entidades que a continuación se  señalan, a discreción del interesado y sin ningún costo a su cargo, empleando  el formato de certificación que para tal fin expida el Ministerio de Salud y  Protección Social, siendo responsabilidad de la respectiva entidad su correcta  aplicación y debida utilización, de la siguiente forma:    

1. Por la  entidad promotora de salud del régimen contributivo a la cual se encuentre  afiliado el interesado, como parte de los servicios que prestan las EPS.    

Artículo  2.2.14.2.11. Comités municipales de  discapacidad. Estos comités  velarán por el adecuado funcionamiento del sistema de subsidios en el  municipio, para ello harán seguimiento y control de beneficiarios, recibirán  peticiones, quejas y reclamos de los beneficiarios y los comunicarán al  administrador fiduciario o entidad competente, según sea el caso.    

(Decreto 1355 de 2008,  artículo 11)    

CAPÍTULO 3    

Nota 1: Capítulo 3  subrogado por el Decreto 325 de 2022,  artículo 1º.    

Nota 2: Capítulo 3  desarrollado por la Resolución  1372 de 2022, M. Trabajo.    

Subsidio de la  subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las personas  que hayan ejercido el rol de madres comunitarias y sustitutas que no reúnan los  requisitos para obtener una pensión    

Artículo 2.2.14.3.1.  Objeto. El presente capítulo tiene por objeto  establecer las condiciones para el acceso, pérdida, priorización y valor al  subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de  las personas que, entre otros requisitos, hayan desarrollado el rol de madre  comunitaria o de madre sustituta, que no reúnan los requisitos para obtener una  pensión.    

Artículo 2.2.14.3.2. Registro  de Beneficiarios. El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), reportará al administrador fiduciario  del Fondo de Solidaridad Pensional, las novedades de ingreso y retiro de  beneficiarios, de acuerdo con la verificación del cumplimiento de los  requisitos definidos en el presente decreto y conforme con el procedimiento que  para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo.    

Artículo 2.2.14.3.3.  Requisitos para las personas que hayan ejercido el rol Ex Madres Comunitarias. Para acceder al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del  Fondo de Solidaridad Pensional, las madres comunitarias deberán cumplir con los  siguientes requisitos:    

1. Ser colombiano.    

2. Tener como mínimo 57 años de edad si es  mujer o 62 años si es hombre y no reunir los requisitos para acceder a pensión.    

3. No ser beneficiario de un beneficio  económico periódico del mecanismo BEPS.    

4. Acreditar la condición de retiro por haber ejercido  el rol de madre comunitaria a partir del 16 de junio de 2011, esto es, conforme  con la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, que creó dicho subsidio.    

Artículo 2.2.14.3.4.  Requisitos para las personas que hayan ejercido el rol de ex madres Sustitutas.  Para acceder al subsidio de la Subcuenta de  Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que hayan  desarrollado el rol de madres sustitutas deberán cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Ser colombiano.    

2. Tener como mínimo 57 años de edad si es  mujer, o 62 años si es hombre y no reunir los requisitos para acceder a  pensión.    

3. Haber desarrollado el rol de madre  sustituta por un tiempo no menor a 10 años.    

4. Acreditar la condición de retiro como madre  sustituta a partir del 24 de noviembre de 2015.    

Artículo 2.2.14.3.5.  Criterios de Priorización. El proceso de  identificación y postulación de los potenciales beneficiarios al subsidio de la  subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata este  Capítulo, será adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  aplicando los siguientes criterios de priorización:    

1. La edad del aspirante.    

2. El tiempo de permanencia en los Programas  de Hogares Comunitarios o Sustitutos de Bienestar Familiar.    

3. La situación de discapacidad física o  mental del aspirante.    

4. Ser víctima acreditada del conflicto  armado.    

Parágrafo 1°. Los cupos serán asignados anualmente por el Comité Directivo del  Fondo de Solidaridad Pensional y las bases de ponderación de cada uno de los  criterios señalados, serán las que establezca el Ministerio del Trabajo.    

Parágrafo 2°. El número de cupos asignados estará sujeta a la disponibilidad  de recursos presupuestales tanto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF), como del Fondo de Solidaridad Pensional y de la aprobación del Comité  Directivo del Fondo.    

Artículo 2.2.14.3.6.  Valor del Subsidio. El monto del subsidio  a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional equivale  al auxilio de que trata el artículo 2.2.14.1.30 de este mismo Decreto.    

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF), asumirá la diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor  y el valor que se establece a continuación:    

Tiempo de permanencia en los    Programas de Hogares Comunitarios o Sustitutos de Bienestar Familiar                    

Valor mensual del Subsidio   

Más de 10 años y hasta 15 años                    

$360.000   

Más de 15 años y hasta 20 años                    

$420.000   

Más de 20 años                    

$440.000    

Parágrafo 1°. La Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional  asumirá la proporción a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF), en el evento en que los recursos del Presupuesto General de la Nación  asignados a este resulten insuficientes.    

Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF), en virtud del principio de colaboración armónica deberán  realizar las acciones tendientes a la transferencia de recursos que debe  realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el presente artículo.    

Parágrafo 3°. El valor del subsidio aumentará en cada anualidad según el  Índice de Precios al Consumidor (IPC), valor que se aproximará al múltiplo de  1000 superior más cercano. Una vez conocido el IPC que regirá para la anualidad  respectiva, el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional,  efectuará los ajustes requeridos para la programación y pago de los subsidios.    

Artículo 2.2.14.3.7.  Pérdida del Subsidio. La persona  beneficiaria perderá el subsidio en los siguientes eventos:    

1. Muerte del beneficiario.    

2. Comprobación de falsedad en la información  suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.    

3. Acceder a una pensión o derecho Pensional.    

4. Recibir algún subsidio, auxilio, beneficio  o renta entendida como la utilidad, beneficio o ganancia que directamente  reciba el beneficiario que provenga de un negocio o cualquier empresa, superior  al SMLMV y no de su grupo familiar.    

5. No cobro consecutivo del subsidio  programado en cuatro (4) giros.    

Parágrafo. Para el caso de las personas que hayan ejercido el rol de ex  madres comunitarias, será causal de pérdida del subsidio acceder al  reconocimiento de un Beneficio Económico Periódico (BEPS), del mecanismo BEPS.    

Artículo 2.2.14.3.8.  Cálculo Actuarial. Las personas que  ejercieron el rol de madres comunitarias, FAMI y sustitutas entre el 29 de enero  de 2003 y el 14 de abril de 2008, y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad  Pensional durante este período, podrán beneficiarse del pago del valor  actuarial de las cotizaciones para el citado período, conforme con lo indicado  en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo 2.2.14.3.9.  Procedimiento para la certificación de las cotizaciones del periodo del 29 de  enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 de las madres comunitarias, FAMI y  sustitutas de que trata el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015. Con el objeto de realizar  la certificación de las cotizaciones de las madres comunitarias, FAMI y  sustitutas, deberá seguirse el siguiente procedimiento:    

1. Las Direcciones Regionales del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar deberán identificar la población de madres  comunitarias, FAMI y sustitutas que hayan pertenecido al programa de Hogares  Comunitarios de Bienestar Familiar (HCB), o la modalidad de Hogar Sustituto, en  el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008,  acorde con lo establecido en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015.    

Para la identificación de estas madres  comunitarias, FAMI y sustitutas, cada Dirección Regional deberá desarrollar una  actividad de acompañamiento y verificación con las entidades contratistas de  madres comunitarias, administradoras de Hogares Sustitutos y los Centros  Zonales, a fin de contar con la información necesaria para identificar las  posibles beneficiarias.    

2. Una vez recopilada la información, las  Direcciones Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán  consolidar en una base de datos la información de las madres comunitarias, FAMI  y sustitutas que puedan ser objeto del beneficio establecido en el artículo 166  de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, la cual deberá contener como mínimo, los nombres y apellidos de  las eventuales beneficiarias, el tipo y el número de identificación y el tiempo  durante el cual la madre comunitaria, FAMI y sustituta desarrolló su rol en el  período mencionado.    

3. Identificada la población de madres  comunitarias, FAMI y sustitutas beneficiarias del artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, las Direcciones Regionales enviarán la información por medio  magnético a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  a cada una de las áreas misionales y estas a su vez, remitirán dicha  “información al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de  Solidaridad Pensional con el fin de que sea validada con la base de datos de  los beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del citado Fondo.    

Recibidos los resultados, la Dirección General  del ICBF realizará la verificación y consolidación de la información que  identifica a las madres comunitarias, FAMI y sustitutas que pudieran ser objeto  del beneficio previsto en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, en un único archivo de nivel nacional.    

4. Verificada y consolidada la base de datos  en la Dirección General del ICBF, el Instituto mantendrá bajo custodia esta  información, hasta tanto las eventuales madres comunitarias, FAMI y sustitutas  que puedan ser objeto del pago del valor actuarial de las cotizaciones, al  cumplir el requisito de edad establecido en el régimen de prima media con  prestación definida para acceder a la pensión, le soliciten remitir la  respectiva información a la administradora.    

Por su parte, la administradora de régimen de  prima media con prestación definida verificará si con estas semanas las madres  comunitarias, FAMI o sustitutas cumple o no con los requisitos para tener  derecho a una pensión del Sistema General de Pensiones. En caso de que la  administradora concluya que con estas semanas la madre comunitaria, FAMI, o  sustituta cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez,  procederá a realizar el cálculo actuarial y lo remitirá al Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar para que inicie el trámite presupuestal que corresponda,  con el fin de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice la  transferencia de recursos a la Administradora del régimen de prima media con  prestación definida.    

Parágrafo. El valor actuarial de las cotizaciones a que haya lugar se  reconocerá y pagará directamente a la administradora del régimen de prima media  con prestación definida, en el momento en que se haga exigible para el  reconocimiento de la pensión, quedando identificado y sujeto a las mismas  condiciones de que trata el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 2.2.14.3.10.  Elaboración del manual operativo. El Ministerio del  Trabajo elaborará el manual operativo para fijar los aspectos procedimentales y  operativos del programa, incluido el de la pérdida de subsidio, dentro de los  parámetros establecidos en la normatividad aplicable.”    

Texto inicial del Capítulo 3:    

CAPÍTULO  3    

Nota: Capítulo 3 desarrollado por la Resolución 2497 de  2021, M. Trabajo.    

SUBSIDIO  DE LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL PARA LAS  MADRES COMUNITARIAS QUE NO REÚNAN LOS REQUISITOS PARA OBTENER UNA PENSIÓN    

Artículo 2.2.14.3.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto  establecer las condiciones para el acceso al subsidio de la subcuenta de  subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que dejen de  ser madres comunitarias y no reúnan los requisitos para obtener una pensión, ni  sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), y  definir las reglas para la determinación del cálculo actuarial establecido en  el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011.    

(Decreto 605 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.14.3.2. Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional.  Tendrán acceso al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del Fondo  de Solidaridad Pensional, el cual será complementado por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las personas que dejaron de ser madres  comunitarias a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011  y no reúnan los requisitos para tener una pensión ni sean beneficiarias del  Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).    

(Decreto 605 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.14.3.3. Requisitos. Para acceder al subsidio de la Subcuenta de  Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas de las que trata  el artículo 2.2.14.3.2. del presente decreto deberán cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Ser colombiano.    

2. Tener como mínimo 57 años de edad si es  mujer o 62 años de edad si es hombre. (Nota:  Ajustadas las edades que aparecen en este numeral en el artículo 3º del Decreto 605 de 2013).    

3. Residir durante los últimos diez años en el  territorio nacional.    

4. Acreditar la condición de retiro como madre  comunitaria del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar a partir  de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011.    

(Decreto 605 de 2013,  artículo 3°)    

2. Por las instituciones prestadoras de  servicios de salud de la red pública, en los casos en que la persona con  discapacidad esté afiliada al régimen subsidiado o cuando no se encuentre  afiliada al sistema general de seguridad social en salud, con cargo a los  recursos de oferta en salud de que trata la Ley 715 de 2001,  por el valor que sea acordado con la entidad territorial respectiva, el cual no  podrá ser mayor que un salario mínimo legal diario vigente por persona  calificada.    

(Decreto 1355 de 2008,  artículo 8°, modificado por el Decreto 4942 de 2009,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.14.2.9. Pérdida del subsidio. El beneficiario perderá el subsidio en los  siguientes casos:    

1. Muerte del beneficiario.    

2. Comprobación de falsedad en la información  suministrada, o de destinación diferente a la ayuda técnica otorgada, o intento  de conservar fraudulentamente el subsidio.    

3. Percibir una pensión u otra clase de renta,  o subsidio, o reconocimiento económico con cargo a la Subcuenta de Eventos  Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y  Garantía (Fosyga).    

4. Mendicidad comprobada como actividad  productiva.    

5. Comprobación de realización de actividades  ilícitas, solo mientras subsista la condena.    

6. No cobro consecutivo de subsidios  programados en dos giros.    

7. Ser propietario de más de un bien inmueble.    

8. Reconocimiento a los padres, de la pensión  especial de vejez de que trata el artículo 9°, parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003.    

9. Dejar de cumplir cualquiera de los  requisitos establecidos para acceder al subsidio.    

(Decreto 1355 de 2008,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.14.2.10. Poder a terceros. Los beneficiarios de este subsidio que no  puedan presentarse a reclamar el subsidio ante la entidad bancaria o  institución contratada para tal fin podrán otorgar poder a un tercero para que  en su nombre y representación reclame el mismo. Dicho poder debe ser  autenticado por notario o por la autoridad competente. A estos efectos, deberá  verificarse la supervivencia en los términos del artículo 21 del Decreto 019 de 2012.    

Parágrafo. Los  beneficiarios que hayan sido declarados interdictos judicialmente serán  representados por la persona que haya sido designada por el juez.    

(Decreto 1355 de 2008,  artículo 10)    

Artículo 2.2.14.3.4. Criterios de priorización. En  el proceso de selección para el acceso al subsidio de la subcuenta de  Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional que adelante el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar deberá aplicar los siguientes criterios de  priorización:    

1. La edad del aspirante.    

2. El tiempo de permanencia al Programa de  Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar.    

3. La minusvalía o discapacidad física o  mental del aspirante.    

Parágrafo. Los  cupos serán asignados anualmente por el Comité Directivo del Fondo de  Solidaridad Pensional, y las bases de ponderación de cada uno de los criterios  señalados serán las que establezca el Ministerio del Trabajo.    

(Decreto 605 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.14.3.5. Modificado por el Decreto 783 de 2021,  artículo 1º. Valor del subsidio. El monto del subsidio a  cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional será  el mismo que se entrega a los adultos mayores a través del Programa Colombia  Mayor.    

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asumirá la  diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor y el valor que se  establece a continuación:    

Tiempo de permanencia en el Programa Hogares Comunitarios de    Bienestar Familiar                    

Valor del Subsidio   

Más de 10 años y hasta 15 años                    

$360.000   

Más de 15 años y hasta 20 años                    

$ 420.000   

Más de 20 años                    

$ 440.000    

Parágrafo 1°. La Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad  Pensional asumirá la proporción a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF), en el evento en que los recursos del Presupuesto General de la  Nación asignados a este resulten insuficientes.    

Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar (ICBF) en virtud del principio de colaboración armónica  deberán realizar las acciones tendientes a la transferencia de recursos que  debe realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el presente  artículo.    

Texto inicial del artículo 2.2.14.3.5: “Valor del Subsidio. El  monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de  Solidaridad Pensional será el mismo que hoy se entrega a los adultos mayores a  través del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, en cada ente  territorial del país, según el municipio en el que resida la persona  beneficiaria.    

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF) asumirá la diferencia entre lo otorgado por el Programa de Protección  Social al Adulto Mayor y el valor que se establece a continuación:    

Tiempo de permanencia en el Programa Hogares Comunitarios de    Bienestar Familiar                    

Valor del Subsidio   

Más de 10 años y    hasta 15 años                    

$220.000   

Más de 15 años y    hasta de 20 años                    

$260.000   

Más de 20 años                    

$280.000    

Parágrafo 1°. Este  subsidio se pagará en los mismos periodos y con las mismas condiciones que para  los beneficiarios de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad  Pensional.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)  suscribirán un Convenio Interadministrativo, en el cual se deberán incluir los  aspectos operativos para la transferencia de los recursos que debe realizar el  ICBF para completar el subsidio de que trata el presente artículo.”.    

(Decreto 605 de 2013,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.14.3.6. Pérdida del subsidio. La persona beneficiaria perderá el subsidio  en los siguientes eventos:    

1. Muerte del beneficiario.    

2. Comprobación de falsedad en la información  suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.    

3. Percibir una pensión u otra clase de renta.    

4. No cobro consecutivo de subsidios  programados en dos giros.    

5. Ser propietario de más de un bien inmueble.    

Parágrafo. Las  novedades de las personas beneficiarias serán reportadas al administrador  fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), conforme con el procedimiento que para  tal fin establezca el Ministerio del Trabajo.    

(Decreto 605 de 2013,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.14.3.7. Cálculo actuarial. Las madres comunitarias que adquirieron tal  calidad por primera vez entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008,  y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional durante este período,  podrán beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el  citado período, conforme lo establece el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011.    

(Decreto 605 de 2013,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.14.3.8. Procedimiento para la certificación de las cotizaciones de las madres  comunitarias de que trata el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011. Con  el objeto de realizar la certificación de las cotizaciones de las madres  comunitarias, deberá seguirse el siguiente procedimiento:    

1. Las Direcciones Regionales del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar deberán identificar la población de madres  comunitarias que se hayan vinculado al programa de Hogares Comunitarios de  Bienestar Familiar (HCB) por primera vez entre el 29 de enero de 2003 y el 14  de abril de 2008 y que ostenten esa condición en la actualidad.    

Para la identificación de estas madres, cada  Dirección Regional deberá desarrollar una actividad de acompañamiento y  verificación con las entidades contratistas a las cuales pertenecen las madres  comunitarias con el objeto de que sean ellas las que hagan la entrega oficial  al ICBF de la información de las madres pertenecientes a dicha entidad.    

2. Una vez recopilada la información, las  Direcciones Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán  consolidar en una base de datos la información de las madres comunitarias que  puedan ser objeto del beneficio establecido en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011,  la cual deberá contener como mínimo, los nombres y apellidos de las eventuales  beneficiarias, el tipo y el número de identificación y el número de semanas en  las cuales la madre comunitaria desarrolló su actividad en el período  mencionado.    

3. Identificada la población de madres  comunitarias beneficiarías del artículo 166 de la Ley 1450 de 2011,  las Direcciones Regionales enviarán la información por medio magnético a la  Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y esta a su  vez, remitirá dicha información al administrador fiduciario de los recursos del  Fondo de Solidaridad Pensional con el fin de que sea validada con la base de  datos de los beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del citado Fondo.    

Recibidos los resultados, la Dirección General  del ICBF realizará la verificación y consolidación de la información que  identifica a las madres comunitarias que pudieran ser objeto del beneficio  previsto en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011,  en un único archivo de nivel nacional.    

4. Verificada y consolidada la base de datos  en la Dirección General del ICBF, el Instituto mantendrá bajo custodia esta  información, hasta tanto las eventuales madres comunitarias que puedan ser  objeto del pago del valor actuarial de las cotizaciones, al cumplir el  requisito de edad establecido en el régimen de prima media con prestación  definida para acceder a la pensión, le soliciten remitir la respectiva  información a la administradora.    

Por su parte, la administradora de régimen de  prima media con prestación definida, verificará si con estas semanas la madre  comunitaria cumple o no con los requisitos para tener derecho a una pensión del  Sistema General de Pensiones. En caso de que la administradora concluya que con  estas semanas la madre comunitaria cumple con los requisitos para acceder a una  pensión de vejez, procederá a realizar el cálculo actuarial y lo remitirá al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que inicie el trámite  presupuestal que corresponda, con el fin de que el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público realice la transferencia de recursos a la Administradora del  régimen de prima media con prestación definida.    

Parágrafo. El  valor actuarial de las cotizaciones a que haya lugar se reconocerá y pagará  directamente a la administradora del régimen de prima media con prestación  definida, en el momento en que se haga exigible para el reconocimiento de la  pensión, quedando identificado y sujeto a las mismas condiciones de que trata  el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.    

(Decreto 605 de 2013,  artículo 8°)    

CAPÍTULO 4    

Nota: Capítulo 4º derogado por el Decreto 325 de 2022,  artículo 2º.    

ACCESO  DE LAS MADRES SUSTITUTAS AL SUBSIDIO OTORGADO POR LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA  DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL    

Artículo 2.2.14.4.1. Objeto. El  presente capítulo tiene por objeto definir los parámetros para el acceso al  subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad pensional de  las personas que dejen de ser madres sustitutas y no reúnan los requisitos para  tener una pensión.    

(Decreto 1345 de 2016,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.14.4.2. Ámbito  de aplicación. El presente capítulo aplica a las personas que dejaron de ser  madres sustitutas y no reúnan los requisitos para tener una pensión, ni sean  beneficiarias del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos  Periódicos.    

(Decreto 1345 de 2016,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.14.4.3. Subsidio del Fondo de  Solidaridad Pensional. Tendrán acceso al subsidio otorgado por la  Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en las mismas condiciones  establecidas en el artículo 2.2.14.3.2. del presente decreto, o la norma que lo  sustituya, modifique o adicione, las personas que dejaron de ser madres  sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015 y no reúnan los requisitos para  tener una pensión, ni sean beneficiarias del Servicio Social Complementario de  Beneficios Económicos Periódicos.    

(Decreto 1345 de 2016,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.14.4.4. Requisitos. Las  personas de que trata el artículo 2.2.14.4.2 del presente decreto, para acceder  al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional  deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Ser colombiano.    

2. Tener como mínimo 57 años de edad si es  mujer o 62 años de edad si es hombre.    

3. Residir durante los últimos diez años en el  territorio nacional.    

4. Acreditar la condición de retiro como madre  sustituta de la modalidad de hogares sustitutos de Bienestar Familiar y su  retiro a partir del 24 de noviembre de 2015.    

(Decreto 1345 de 2016,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.14.4.5. Criterios de  priorización. En el proceso de selección para el acceso al  Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional que  adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá aplicar los  siguientes criterios de priorización:    

1. La edad del aspirante.    

2. El tiempo de permanencia como padre o madre  sustituto.    

3. La minusvalía o discapacidad física o  mental del aspirante.    

Los cupos serán asignados anualmente por el  Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y las bases de ponderación  de cada uno de los criterios señalados, serán las que establezca el Ministerio  del Trabajo.    

(Decreto 1345 de 2016,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.14.4.6. Valor del Subsidio. El  monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de  Solidaridad Pensional, será el mismo que al 19 de agosto de 2016 se entregaba a  los adultos mayores a través del Programa Colombia Mayor, en cada ente  territorial del país, según el municipio en el que resida la persona  beneficiaria.    

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF), asumirá la diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor  y el valor que se establece a continuación:    

Tiempo de permanencia en el Programa Hogares Sustitutos de    Bienestar Familiar                    

Valor del Subsidio   

Más de 10 años y    hasta 15 años                    

$220.000   

Más de 15 años y    hasta de 20 años                    

$260.000   

Más de 20 años                    

$280.000    

Parágrafo 1°.  Este subsidio se pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones que  para los demás beneficiarios de la Subcuenta de Subsistencia de Fondo de  Solidaridad Pensional.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)  suscribirán un Convenio Interadministrativo, en el cual se deberán incluir los  aspectos operativos para la transferencia de los recursos que debe realizar el  ICBF para completar el subsidio de que trata el presente artículo.    

(Decreto 1345 de 2016,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.14.4.7. Pérdida del Subsidio. La  persona beneficiaria perderá el subsidio en los siguientes eventos:    

1. Muerte del beneficiario.    

2. Comprobación de falsedad en la información  suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.    

3. Percibir una pensión u otra clase de renta,  de conformidad con lo establecido en el capítulo 1 del presente título o la  norma que lo sustituya, modifique o adicione.    

4. No cobro consecutivo de subsidios  programados en dos giros.    

5. Ser propietario de más de un bien inmueble.    

Las novedades de las personas beneficiarias  serán reportadas al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de  Solidaridad Pensional por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),  conforme con el procedimiento que para tal fin establezca el Ministerio del  Trabajo.    

Parágrafo. La  identificación de los posibles beneficiarios a este subsidio la realizará el  ICBF.    

(Decreto 1345 de 2016,  artículo 7°)    

CAPÍTULO 5    

Nota:  Capítulo 5 adicionado por el Decreto 387 de 2018,  artículo 1º.    

Traslado del Programa Subsidio al Aporte (PSAP) para  pensión al servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos  (BEPS)    

Artículo 2.2.14.5.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el  traslado del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión (PSAP) al Servicio  Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) de las  personas que voluntariamente lo soliciten, así como las condiciones para el  traslado del subsidio otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional de  las personas que son beneficiarias del PSAP y no han cumplido los requisitos  para pensión, ni tienen la probabilidad de cumplirlos, o para personas que  fueron beneficiarias del programa y no son afiliadas obligatorias al Sistema  General de Pensiones, de los siguientes grupos poblacionales:    

1. Trabajadores independientes del sector rural y  urbano.    

2. Trabajadores en discapacidad.    

3. Madres comunitarias o sustituías.    

4. Concejales de municipios clasificados en las  categorías 4, 5 o 6.    

5. Personas cesantes (desocupadas).    

Artículo 2.2.14.5.2. Ámbito de  aplicación. El presente capítulo aplica a las personas de cualquiera de los  grupos poblacionales trabajadores independientes urbanos o rurales, personas en  discapacidad, madres comunitarias (tradicionales o del Programa Familia Mujer e  Infancia (Famis) o sustitutas, concejales de los municipios categorías 4, 5 o 6  y personas cesantes (desocupadas) que han pertenecido o se encuentran como  beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión de que trata el  artículo 26 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 2.2.14.5.3. Requisitos para vinculación a BEPS. Las personas que han pertenecido o se encuentran como  beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión podrán  voluntariamente vincularse al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos  Periódicos (BEPS) y deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo  2.2.13.2.1 del Decreto número  1833 de 2016 “por el cual se compilan las normas del Sistema  General de Pensiones”.    

Artículo 2.2.14.5.4. Condiciones para el traslado del Subsidio de Aporte para Pensión a  BEPS. Las personas que han pertenecido o se encuentran como  beneficiarias del PSAP podrán manifestar su voluntad de vincularse a BEPS y  solicitar el traslado del Subsidio de Aporte para Pensión otorgado por el Fondo  de Solidaridad Pensional a BEPS junto con los aportes realizados por el  interesado durante el tiempo que fue beneficiario del subsidio al aporte,  siempre y cuando los recursos no se hayan devuelto al citado Fondo en  cumplimiento de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, ni se haya  otorgado y pagado la indemnización sustitutiva.    

Los interesados en el traslado del subsidio deben cumplir  con las siguientes condiciones:    

1. Diligenciar el formulario que la Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) defina para tal fin.    

2. Presentar ante la administradora de BEPS,  Colpensiones, la certificación de las cotizaciones realizadas al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, cuya vigencia no podrá ser superior a un (1)  mes. Las cotizaciones efectuadas al Régimen de Prima Media con Prestación  Definida no requerirán certificación y serán aportadas por la misma Administradora  de BEPS, Colpensiones.    

Parágrafo. La Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones) establecerá los lugares de recepción de documentos.    

Artículo 2.2.14.5.5. Trámite para el traslado del Subsidio de Aporte para Pensión a BEPS. La Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) verificará, de acuerdo con las  certificaciones de que trata el artículo anterior, que éste no tenga la  posibilidad de hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión de vejez, que  no se hayan devuelto los recursos por concepto de subsidios al Fondo de  Solidaridad Pensional ni se haya reconocido y pagado indemnización sustitutiva;  de ser así, validará el cumplimiento de requisitos de que trata el artículo  2.2.14.5.3. del presente capítulo e informará al administrador fiduciario del  Fondo de Solidaridad Pensional acerca de la solicitud de traslado.    

El administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad  Pensional verificará con las bases de datos de beneficiarios los subsidios  otorgados por dicho Fondo al interesado, así como el valor de los mismos y  emitirá una certificación con destino a Colpensiones, para que esta última  confronte la información suministrada con la historia laboral del aspirante. De  no existir inconsistencias Colpensiones informará al interesado su aceptación  de traslado del Subsidio de Aporte para Pensión con destino a BEPS, precisando  tanto el valor del subsidio como de los rendimientos a trasladar.    

Caso contrario se debe realizar la verificación de la  información entre el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad  Pensional y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para  aclarar cualquier inconsistencia.    

Parágrafo 1°. La administradora del  mecanismo BEPS, una vez acepte la vinculación y la solicitud de traslado del  Subsidio de Aporte para Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional al Servicio  Social Complementario de los BEPS, les suministrará a las personas la  información de manera expresa y detallada, de todas las condiciones, reglas,  beneficios, monto de los incentivos y riesgos que voluntariamente asumen al  ingresar a dicho mecanismo.    

El interesado podrá manifestar su decisión de retracto  en los términos del artículo 2.2.14.1.16. de este decreto a partir de que le  sea informada su aceptación de vinculación, si a ello hubiere lugar. Superado  este plazo y de no hacer uso del retracto, la persona queda automáticamente  retirada del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión. En este evento, la  Administradora del Régimen de Prima Media trasladará a BEPS el monto de los  aportes que haya realizado el beneficiario del Subsidio al Aporte para Pensión.    

El administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad  Pensional, al momento del retiro automático del Programa de Subsidio al Aporte  para Pensión, revisará los subsidios que se hubieren causado por las personas  que voluntariamente se trasladan a BEPS y efectuará el giro correspondiente, si  a ello hubiere lugar.    

Si el interesado hace uso del retracto y cumple los  requisitos para continuar como beneficiario del Subsidio al Aporte para  Pensión, podrá continuar recibiendo este beneficio.    

Artículo 2.2.14.5.6. Porcentaje del Subsidio de Aporte para Pensión que se trasladará a  BEPS. A las personas que han pertenecido o se encuentran  como beneficiarias del Subsidio al Aporte para Pensión y decidan  voluntariamente vincularse a BEPS, se les autoriza el traslado del 100% del  subsidio otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional y que ha sido  transferido a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, para que este se asuma como parte del ahorro en BEPS.    

Artículo 2.2.14.5.7. Plazo para el traslado. Las personas de las  que trata el artículo 2.2.14.5.2. del presente capítulo tendrán el plazo de un  (1) año contado a partir de la finalización del término previsto en el artículo  2.2.14.5.11. de este capítulo, para solicitar su vinculación a BEPS y el  traslado del Subsidio de Aporte para Pensión otorgado por el Fondo de  Solidaridad Pensional; pasado este plazo y durante el año siguiente, se  autoriza el traslado del 50% del subsidio otorgado a través del Fondo de  Solidaridad Pensional. Superados los plazos descritos, no se realizará traslado  de subsidios.    

Artículo 2.2.14.5.8. Afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensión del Fondo de  Solidaridad Pensional. A partir de la entrada en vigencia del presente  Capítulo, se cierran las afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensión que  adelanta el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. Sin  embargo, se podrá vincular excepcionalmente la siguiente población:    

1. Las personas de 40 o más años pertenecientes a los  niveles 1 y 2 del Sisbén de acuerdo con los puntajes que adopte el Ministerio  del Trabajo que tengan como mínimo 650 semanas cotizadas al Sistema General de  Pensiones.    

2. Concejales pertenecientes a los municipios de  categorías 4, 5 y 6 que no tengan otra fuente de ingreso adicional a sus  honorarios. El subsidio se concederá solamente por el periodo en el que  ostenten la calidad de concejal.    

3. Ediles que no perciban ingresos superiores a un  Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. El subsidio se concederá solamente por el  periodo en el que ostenten la calidad de edil.    

4. Madres sustitutas, siempre que no sean afiliadas  obligatorias al Sistema General de Pensiones.    

Artículo 2.2.14.5.9. Cálculo del valor del incentivo periódico. El cálculo del  subsidio periódico que otorga el Estado del veinte por ciento (20%) se  efectuará exclusivamente sobre el monto de los aportes realizados al Sistema  General de Pensiones por la persona vinculada, más el ahorro que esta realice  en BEPS y no se calculará sobre los subsidios otorgados por el Fondo de  Solidaridad Pensional ni sobre sus rendimientos. El reconocimiento del BEP se  realizará conforme lo previsto en el Título 13 del Decreto número  1833 de 2016.    

Parágrafo 1°. La Administradora de  BEPS trasladará al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los recursos  acumulados, si la persona que optó por el traslado del Subsidio de Aporte en  Pensión al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos  al momento de cumplir el requisito de edad de pensión, tiene aportes en el  Sistema General de Pensiones que junto con los recursos acumulados en BEPS le  permiten el reconocimiento de una pensión de vejez. En este evento no se  reconocerá veinte 20% de incentivo del Estado.    

Parágrafo 2°. Si la persona que  optó por trasladar el Subsidio al Aporte en Pensión a BEPS al momento de llegar  a la edad de pensión solicita la devolución de la suma ahorrada en un único  pago, se le devolverán los recursos de sus aportes que fueron trasladados, el  ahorro realizado y los rendimientos generados. En este evento no se reconocerá  el veinte 20% del incentivo otorgado por el Estado y los recursos por concepto  de subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional junto con sus rendimientos  serán devueltos al citado Fondo.    

Si la persona opta por el pago total o parcial de un  inmueble de su propiedad al momento de llegar a la edad de pensión, en este  evento se reconocerá el veinte por ciento (20%) del incentivo, el cual se  efectuará exclusivamente sobre el monto de los aportes realizados por la  persona.    

Artículo 2.2.14.5.10. Ex madres comunitarias. Para las personas  que dejaron de ser madres comunitarias a partir de la entrada en vigencia de la  Ley 1450 de 2011, que cumplan con lo  establecido en los artículos 2.2.14.5.3. y 2.2.14.5.4. del presente capítulo y  destinen los recursos del Servicio Social Complementario de Beneficios  Económicos Periódicos al pago de una suma de dinero mensual o beneficio  económico periódico hasta su muerte, se les reconocerá adicionalmente el  beneficio de que trata el artículo 2.2.14.3.2 del Decreto número  1833 de 2016 en las mismas condiciones definidas en el título 13  del citado decreto. Igualmente, aplica para las ex madres sustitutas objeto del  beneficio regulado en el artículo 2.2.14.4.3. del Decreto número  1833 de 2016.    

Artículo 2.2.14.5.11. Etapa de desarrollo e implementación. A  partir de la entrada en vigencia del presente capítulo, Colpensiones tendrá un  plazo de seis (6) meses para realizar los ajustes técnicos que permitan el  traslado del subsidio otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional de  las personas que fueron beneficiarias del PSAP y no han cumplido los requisitos  para el reconocimiento de la pensión de vejez al Servicio Social Complementario  de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), el proceso de implementación se  desarrollará de manera gradual priorizando la población objeto de la siguiente  manera:    

1. La población retirada del Subsidio al Aporte en  Pensión con una edad superior a sesenta y cinco (65) años, que voluntariamente  decida que los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización  sustitutiva, se destinen al mecanismo BEPS.    

2. La población retirada del Subsidio al Aporte en  Pensión, que voluntariamente decida que los recursos por concepto de devolución  de saldos o indemnización sustitutiva, se destinen al mecanismo BEPS.    

3. La población beneficiaria del Subsidio al Aporte en  Pensión, que voluntariamente solicite el traslado de los subsidios otorgados  por el Fondo de Solidaridad Pensional como ahorro al mecanismo BEPS así como  sus aportes.    

Artículo 2.2.14.5.12. Traslado de recursos del Programa del Subsidio de Aporte a Pensión PSAP  al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos BEPS. Los recursos del  PSAP administrados por Colpensiones (cotización y subsidio otorgado por el  Gobierno Nacional), correspondientes a las personas que voluntariamente  soliciten su traslado a BEPS, podrán ser transferidos en efectivo o mediante el  traslado de títulos del portafolio del Régimen Subsidiado, de acuerdo con las  condiciones del mercado en el momento en que se haga el traslado.    

Artículo 2.2.14.5.13. Disposiciones finales. En  todo lo no regulado en este capítulo se asumirán las normas que reglamentan el  acceso y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos  Periódicos (BEPS).    

CAPÍTULO 6    

Nota 1: Capítulo 6 derogado por el Decreto 325 de 2022,  artículo 2º.    

Nota  2: Capítulo 6 desarrollado por la Resolución  1372 de 2022 y por la Resolución 2497  de 2021, M. Trabajo.    

Nota 3: Capítulo 6  adicionado por el Decreto 1173 de 2020,  artículo 1º.    

Acceso de las madres sustitutas que hayan desarrollado la labor por  un tiempo no menor de 10 años al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia  del Fondo de Solidaridad Pensional    

Artículo 2.2.14.6.1. Objeto. El presente capítulo  tiene por objeto definir los parámetros para el acceso al subsidio de la  subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas  que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, que  hayan desarrollado la precitada actividad por un tiempo no menor de 10 años y  que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión, de conformidad con él  artículo 215 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo 2.2.14.6.2. Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional. Tendrán acceso al  subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad  Pensional, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 215 de la Ley 1955 de 2019,  o la norma que la sustituya, modifique o adicione, las personas que dejaron de  ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, que hayan  desarrollado la labor por un tiempo no menor a 10 años y no reúnan los  requisitos para tener una pensión.    

En todo caso la madre sustituta deberá demostrar haber cumplido la  edad para pensión de vejez y no haber cumplido los otros requisitos para  pensión.    

Artículo 2.2.14.6.3. Requisitos. De conformidad con  el artículo 215 de la Ley 1955 de 2019  las personas de que trata el artículo 2.2.14.6.2 del presente Decreto, para  acceder al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad  Pensional, deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Acreditar la condición de retiro como madre sustituta de la  modalidad de hogares sustitutos de Bienestar Familiar a partir del 24 de  noviembre de 2015.    

2. Haber desarrollado su labor de madre sustituta por un tiempo no  menor a 10 años.    

3. No reunir los requisitos para acceder a una pensión.    

Artículo 2.2.14.6.4. Criterios de priorización. En el proceso de  selección para el acceso al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo  de Solidaridad Pensional que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, se aplicarán los siguientes criterios de establecidos priorización:    

1. La edad del aspirante que no podrá ser inferior a la edad de  pensión de vejez.    

2. El nivel de puntaje del Sisbén para el ingreso al Programa.    

3. El tiempo de permanencia como padre o madre sustituta.    

4. La situación de discapacidad física o mental del aspirante.    

Parágrafo 1°. Los cupos serán asignados  anualmente por el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y las  bases de ponderación de cada uno de los criterios señalados serán las que  establezca el Ministerio del Trabajo.    

Parágrafo 2°. El número de cupos  asignados para las personas que dejaron de ser madres sustitutas a partir del  24 de noviembre de 2015, que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor  a 10 años dependerá de la disponibilidad de recursos tanto del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) como del Fondo de Solidaridad Pensional  y de la aprobación de ampliación de cobertura aprobada por el Comité Directivo  del Fondo.    

Artículo 2.2.14.6.5.  Modificado por el Decreto 783 de 2021,  artículo 2º. Valor del subsidio. El monto del subsidio a  cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional será  el mismo que se entrega a los adultos mayores a través del Programa Colombia  Mayor.    

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asumirá la  diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor y el valor que se  establece a continuación:    

Tiempo de    permanencia en el Programa Hogares Sustitutos de Bienestar Familiar                    

Valor del Subsidio   

Más de 10 años y hasta 15 años                    

$360.000   

Más de 15 años y hasta· 20 años                    

$ 420.000   

Más de 20 años                    

$ 440.000    

Parágrafo 1°. La Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad  Pensional asumirá la proporción a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF), en el evento en que los recursos del Presupuesto General de la  Nación asignados a este resulten insuficientes.    

Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar (ICBF) en virtud del principio de colaboración armónica  deberán realizar las acciones tendientes a la transferencia de recursos que  debe realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el presente  artículo.    

Texto inicial del artículo 2.2.14.6.5: “Valor del subsidio. El monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del  Fondo de Solidaridad Pensional será el mismo que se entrega a los adultos  mayores a través del Programa Colombia Mayor, en cada ente territorial del país,  según el municipio en el que resida la persona beneficiaria.    

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asumirá la  diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor y el valor que se  establece a continuación:    

Tiempo de    permanencia en el Programa Hogares Sustitutos de Bienestar Familiar                    

Valor del Subsidio   

de 10 años y hasta 15 años                    

$ 220.000   

Más de 15 años y hasta 20 años                    

$ 260.000   

Más de 20 años                    

$ 280.000    

Parágrafo 1°. Este subsidio se  pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones que para los demás  beneficiarios de la Subcuenta de Subsistencia de Fondo de Solidaridad  Pensional.    

Parágrafo 2°. El Ministerio del  Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en virtud del  principio de colaboración armónica deberán realizar las acciones tendientes a  la transferencia de recursos que debe realizar el ICBF para completar el  subsidio de que trata el presente artículo.”.    

Artículo 2.2.14.6.6. Pérdida del subsidio. De conformidad con  el artículo 259 de la Ley 100 de 1993  la persona beneficiaria perderá el presente subsidio en los siguientes eventos:    

a) Por muerte del beneficiario;    

b) Por mendicidad comprobada como actividad productiva;    

c) Por percibir una pensión o cualquier otro subsidio;    

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deberá  reportar las novedades de las personas beneficiarias al administrador  fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, conforme a los  parámetros que establezca para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo.    

Parágrafo 1°. Adicional a las  causales señaladas en el presente artículo se aplicarán las causales  establecidas en el Manual Operativo que fija los lineamientos de selección de  beneficiarios, los componentes de los subsidios y demás aspectos  procedimentales de los programas financiados con los recursos de esta Subcuenta  de subsistencia de conformidad con el artículo 2.2.14.1.30. del presente  Decreto.    

Parágrafo 2°. La identificación y  postulación de los posibles beneficiarios de este subsidio la realizará el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).    

         

CAPÍTULO 7        

Nota: Capítulo 7 adicionado  por el Decreto 1690 de 2020,  artículo 3º. (éste corregido por el Decreto 696 de 2021,  artículo 2º.).    

Ejecución del Programa  de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor.        

Artículo 2.2.14.7.1. Objeto. El  presente capítulo tiene por objeto reglamentar la ejecución del Programa de  Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor– por el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, en cumplimiento del parágrafo 2 del  artículo 5° del Decreto  Legislativo 812 de 2020.    

Artículo 2.2.14.7.2. Ejecución  del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor–. En  cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto  Legislativo 812 de 2020, el Programa de Protección Social al Adulto Mayor  –Colombia Mayor– será ejecutado por el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, cuyas funciones estarán detalladas en las normas que  regulen el objeto y estructura de esta entidad.    

Artículo 2.2.14.7.3.  Presupuesto del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor.  En atención a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto  Legislativo 812 de 2020, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional  destinados al financiamiento del programa de Protección Social al Adulto Mayor  –Colombia Mayor, dada su naturaleza parafiscal, serán dispuestos por el  administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, a las cuentas que  señale la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, y de  acuerdo al manual operativo del programa que se expida para tal efecto. El  traslado de recursos de que trata este artículo no implica operación  presupuestal alguna.    

Los aportes del Presupuesto General  de la Nación destinados a la ejecución del programa de Protección Social al  Adulto Mayor –Colombia Mayor, serán presupuestados al Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, podrán  realizar los ajustes a que haya a lugar, en los sistemas de información y en  los instrumentos de tipo presupuestal necesarios para que los recursos se  encuentren apropiados en los rubros del Departamento Administrativo para la  Prosperidad como Órgano del Presupuesto General de la Nación ejecutor del  programa.    

Parágrafo 2°. Los recursos  provenientes del Fondo de Solidaridad Pensional que no sean ejecutados durante  la correspondiente vigencia fiscal, así como los rendimientos financieros  causados, serán reintegrados al Fondo de Solidaridad Pensional. Los aspectos  operativos del reintegro serán definidos en el Manual Operativo del Programa.    

TÍTULO 15    

FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES    

Artículo 2.2.15.1.  Constitución de los Fondos de  Pensiones Territoriales. En el acto  administrativo de creación del fondo departamental, distrital o municipal de  pensiones, el respectivo gobernador o alcalde determinará el órgano de  administración, sus funciones y reglamento.    

Corresponde  a la asamblea departamental o al concejo municipal o distrital, según sea el  caso, aprobar la inclusión, en el respectivo presupuesto anual, de los recursos  del Fondo de que trata el artículo 5° del Decreto 1296 de 1994.    

Esta  autorización deberá realizarse con anterioridad a la fecha en que se determine  la sustitución por el Fondo de Pensiones Territorial, del pago de las pensiones  a cargo de las cajas o fondos de previsión social declaradas insolventes o de  las entidades territoriales o descentralizadas del orden territorial.    

(Decreto 1068 de 1995,  artículo 11)    

Artículo  2.2.15.2. Sustitución en el pago de  las pensiones. El pago de  las pensiones a cargo de las cajas, fondos, entidades de previsión social del  sector público del nivel territorial declaradas insolventes y de los entes  territoriales, será asumido por el respectivo Fondo de Pensiones Territorial.    

(Decreto 1068 de 1995,  artículo 13)    

Artículo  2.2.15.3. Inversiones y rentabilidad  de las reservas pensionales. Las  inversiones y rentabilidad de las reservas administradas por las cajas, fondos  o entidades de seguridad social del sector público del nivel territorial  declaradas solventes, se manejarán de acuerdo con lo establecido en el  parágrafo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993 y sus  reglamentos.    

(Decreto 1068 de 1995,  artículo 18)    

Artículo  2.2.15.4. Verificación de la información  por parte de la Superintendencia Financiera. De conformidad con lo establecido en el literal b), del  numeral 3 del artículo 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la  Superintendencia Financiera de Colombia, en el proceso de liquidación de estas  entidades, verificará exclusivamente la sujeción a las disposiciones aplicables  del inventario, la cuenta final de liquidación y la metodología prevista para  la entrega de recursos, si a ello hubiere lugar.    

Sin  perjuicio de lo anterior y de manera concomitante, la Superintendencia  Financiera de Colombia podrá solicitar informes especiales y estados  financieros a las citadas entidades, así como impartir instrucciones para el  cabal cumplimiento del proceso de liquidación.    

(Decreto 1068 de 1995,  artículo 22)    

TÍTULO 16    

BONOS PENSIONALES    

CAPÍTULO 1    

ASPECTOS GENERALES    

Artículo 2.2.16.1.1.  Definición de términos utilizados en  este título. Las siguientes definiciones, en orden  alfabético, se aplican para efectos de este título:    

Actualizar: Es ajustar un valor monetario con base en el índice de  Precios al Consumidor; ver artículo 2.2.16.1.11. del presente decreto.    

Administradora  (entidad): Es aquella que tiene como afiliado al  solicitante del bono, es decir, una AFP, la Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones) y las compañías de seguros, en el caso de los planes  alternativos de pensiones; ver artículo 2.2.16.7.4. del presente decreto.    

Archivo  informático: Es la información almacenada en un medio magnético,  óptico o similar, a la cual solo puede tenerse acceso, mediante un soporte  lógico adecuado, a través de un computador electrónico.    

Archivo  laboral masivo de un determinado empleador: Es el archivo informático que contiene la historia  laboral de todos o parte de los trabajadores que tienen o tuvieron una relación  laboral con ese empleador; ver artículo 2.2.16.7.3. del presente decreto.    

Archivo  laboral masivo ISS: Es el  archivo informático que contiene la historia laboral de todos los trabajadores  que están o estuvieron afiliados al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) o  Seguro de Pensiones en el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), con cualquier empleador y en cualquier lugar del país; ver  artículo 2.2.16.7.3. del presente decreto.    

Capitalizar: Es incorporar al valor de un bono, sus intereses  reales.    

Contribuyente: Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la  cuota parte del bono pensional.    

Desmaterialización: Es el hecho de que las características y valor del bono  no consten en un documento físico con firma del emisor, sino que se conserven  en archivos informáticos bajo custodia de una entidad legalmente autorizada  para ello; ver artículo 2.2.16.7.11. del presente decreto.    

Diseño de  un archivo informático: Es la  información respecto a la disposición de los datos en dicho archivo, necesaria  para que un soporte lógico pueda tener acceso a ellos.    

Emisión de  bono: Se entiende por tal el momento en que se  confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en  el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto  administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de  emisores públicos.    

Expedición  de bono: Se entiende por tal el momento de suscripción  del título físico o del ingreso de la información al depósito central de  valores.    

Modalidad  1 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se  expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se  inició después del 30 de junio de 1992.    

Modalidad  2 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se  expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se  inició antes del 1° de julio de 1992.    

OBP: Abreviatura que designa a la Oficina de Obligaciones  Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales creada por el artículo 24 del Decreto ley 1299  de 1994 y reglamentada por el Decreto 4712 de 2008  y 192 de 2015; ver artículo 2.2.16.7.1. del presente decreto.    

Reconocimiento  de cuota parte: Acto mediante el  cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor  para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades públicas consiste en  un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una  comunicación dirigida al emisor.    

Tipo A  (Bonos Pensionales): Designación dada a  los bonos regulados por el Decreto ley 1299  de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de  ahorro individual con solidaridad.    

Tipo B (Bonos  Pensionales): Designación dada a los regulados por el Decreto ley 1314  de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS o a  Colpensiones en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema  General de Pensiones.    

Vinculaciones  laborales válidas: Son aquellas  vinculaciones que se tienen en cuenta para la expedición de un bono; ver  artículo 2.2.16.1.3. del presente decreto.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 1°,  modificado por el Decreto 1513 de 1998,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.16.1.2. Definición de variables  matemáticas. Las  siguientes variables se utilizan en una o más fórmulas matemáticas:    

AR:  Auxilio funerario de referencia; ver artículos 2.2.16.2.3.7. y 2.2.16.3.6. del  presente decreto.    

BC: Valor  básico del bono en FC.    

BE: Valor  del bono a la fecha de expedición FE.    

DE: Días  que van desde FC hasta la víspera de FE.    

FAC1 a  FAC6: Factores actuariales utilizados para el cálculo de bonos; ver artículo  2.2.16.2.3.8. del presente decreto.    

FB: Fecha  base para bonos tipo A y B; ver artículo 2.2.16.2.3.2. del presente decreto.    

FC: Fecha  de corte; ver artículo 2.2.16.1.13. del presente decreto.    

FE: Fecha  de expedición.    

FR: Fecha  de referencia; ver artículos 2.2.16.2.1.1. y 2.2.16.3.3. del presente decreto.    

IPCP: IPC  pensional, el índice de Precios al Consumidor que se utilizará para todas las  actualizaciones de que trata este decreto; ver artículo 2.2.16.1.9. del  presente decreto.    

n: Tiempo  que va desde FC hasta la víspera de FR.    

PR:  Pensión de referencia expresada en pesos a FC y que constituye una estimación  del valor de la pensión que el afiliado recibiría en FR; ver artículos  2.2.16.2.3.6. y 2.2.16.3.5. del presente decreto.    

SB:  Salario base: Para bonos tipo A es el que el trabajador devengaba en FB, con  las convenciones de los artículos 2.2.16.2.3.3. y 2.2.16.2.3.4. del presente  decreto; para bonos tipo B es el salario sobre el cual aportaba en FC.    

SH:  Salario Histórico; ver artículos 2.2.16.2.3.5. y 2.2.16.3.4. del presente  decreto.    

SIN:  Salario informado; ver artículo 2.2.16.2.1.6., parágrafo 4°, del presente  decreto.    

SM:  Salario mínimo legal mensual vigente a una fecha; si hubiere más de uno, el  mayor de ellos; ver artículo 2.2.16.1.7. del presente decreto.    

SMN:  Salario medio nacional que se utiliza para el cálculo del valor de los bonos  tipo A; ver artículo 2.2.16.2.3.1. del presente decreto.    

SR:  Salario de referencia para el cálculo del valor de los bonos tipo A; ver  artículo 2.2.16.2.3.5. del presente decreto.    

t: Tiempo  total de servicios sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores;  ver artículo 2.2.16.2.1.2. del presente decreto.    

TM1, TM2:  Tasas de mora efectivas anuales; ver artículo 2.2.16.1.12. del presente  decreto.    

TRR: Tasa  de rendimiento real efectiva anual de un bono; ver artículo 2.2.16.1.10. del  presente decreto.    

VIPCm:  Variación porcentual en el Índice de Precios al Consumidor, certificada por el  Dane, para un mes calendario genérico m; ver artículo 2.2.16.1.8. del presente  decreto.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 2°,  modificado por el Decreto 1513 de 1998,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.16.1.3. Modificado por el Decreto 790 de 2021,  artículo 1º. Vinculaciones laborales válidas. Las  vinculaciones laborales válidas para efectos del presente título son:    

1. Para el cálculo de los bonos  tipo A, todas las vinculaciones laborales que el trabajador haya tenido con anterioridad  a la fecha del traslado de régimen pensional, con excepción de:    

1.1. Las vinculaciones con  empleadores del sector privado que tenían a su cargo las pensiones y con los  cuales el vínculo laboral no estaba vigente el 23 de diciembre de 1993, ni se  inició con posterioridad a dicha fecha.    

1.2. Las vinculaciones con  afiliación al ISS en épocas en las que no se cotizó a ese Instituto para los riesgos  de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) sea porque el ISS no había asumido aún este  riesgo o por mora del empleador.    

1.3. Las vinculaciones con  cotización al ISS o a cualesquiera cajas o fondos del sector público, que en  total no lleguen a 150 semanas cotizadas, o sea 1.050 días, continuos o  discontinuos.    

2. Para establecer la fecha de  referencia de los bonos tipo B se tendrán por válidas las vinculaciones con  empleadores del sector público que no cotizaban al ISS, las vinculaciones con  cotización al ISS y las vinculaciones con el sector privado convalidadas  mediante un título pensional a favor del ISS.    

Parágrafo 1°. En  ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que  sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización  sustitutiva o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se  tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones  al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a  compartir la pensión con dicho Instituto.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de este título siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o  aportes al ISS, se entenderá que son únicamente los relacionados con el seguro  de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata  la Ley 100 de 1993. En  ningún caso se podrán dejar de utilizar las vinculaciones con cotización al ISS  anteriores a la fecha de corte, para realizar el cálculo del bono tipo B.    

Parágrafo 3°. Para  efectos de este título, se tiene como caja o fondo de previsión aquella entidad  a la cual el trabajador o el empleador aportaban, tuviera o no personería  jurídica diferente a la del empleador.    

Parágrafo 4°. Se  incluyen como válidas para la liquidación de los bonos pensionales las  vinculaciones laborales simultáneas en cualquier entidad pública, siempre que  no superen los 6 meses de simultaneidad.    

Texto  inicial del artículo 2.2.16.1.3: “Vinculaciones laborales válidas. Las vinculaciones laborales válidas para  efectos del presente título son:    

1. Para el cálculo de los bonos tipo A, todas  las vinculaciones laborales que el trabajador haya tenido con anterioridad a la  fecha del traslado de régimen pensional, con excepción de:    

1.1. Las vinculaciones con empleadores del  sector privado que tenían a su cargo las pensiones y con los cuales el vínculo  laboral no estaba vigente el 23 de diciembre de 1993, ni se inició con posterioridad  a dicha fecha.    

1.2. Las vinculaciones con afiliación al ISS  en épocas en las que no se cotizó a ese Instituto para los riesgos de  Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) sea porque el ISS no había asumido aún este  riesgo o por mora del empleador.    

1.3. Las vinculaciones con cotización al ISS o  a cualesquiera cajas o fondos del sector público, que en total no lleguen a 150  semanas cotizadas, o sea 1.050 días, continuos o discontinuos.    

2. Para establecer la fecha de referencia de  los bonos tipo B se tendrán por válidas las vinculaciones con empleadores del  sector público que no cotizaban al ISS, las vinculaciones con cotización al ISS  y las vinculaciones con el sector privado convalidadas mediante un título  pensional a favor del ISS.    

Parágrafo 1°. En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales  que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización  sustitutiva o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se  tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones  al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a  compartir la pensión con dicho Instituto.    

Parágrafo 2°.  Para efectos de este título siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones  o aportes al ISS, se entenderá que son únicamente los relacionados con el  seguro de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de  que trata la Ley 100 de 1993.  En ningún caso se podrán dejar de utilizar las vinculaciones con cotización al  ISS anteriores a la fecha de corte, para realizar el cálculo del bono tipo B.    

Parágrafo 3°.  Para efectos de este título, se tiene como caja o fondo de previsión aquella  entidad a la cual el trabajador o el empleador aportaban, tuviera o no  personería jurídica diferente a la del empleador.”.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 3°, modificado por el Decreto 1474 de 1997,  artículo 1° y por el Decreto 1513 de 1998,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.16.1.4. Cálculo de tiempo para  efectos de bonos pensionales. Para  los cálculos de bonos pensionales previstos en este título, un año de  cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días.    

Igualmente,  el tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas  inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos, salvo cuando  expresamente se determine lo contrario.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.16.1.5. Convenciones algebraicas. Los nombres de las variables para efectuar los cálculos  de que trata este título se determinan por medio de una o más letras o letras  seguidas de cifras, sin espacios intermedios y, opcionalmente, con un  subíndice. Las multiplicaciones y divisiones se indican, respectivamente, por  medio de un asterisco (*) y de una barra (/) entre las variables.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.16.1.6. Interpolación. Cuando en este título se determine la interpolación entre  dos valores, se procederá así:    

Sean:    

V1 el  valor conocido correspondiente a una fecha F1:    

V2 el  valor conocido correspondiente a otra fecha F2;    

V0 el  valor que se desea interpolar correspondiente a una fecha intermedia F0.    

t1 el  tiempo en días desde F1 hasta F0;    

t2 el tiempo en días desde F0 hasta  F2.    

En estos dos últimos casos, la primera  fecha exclusive, la segunda inclusive. Entonces,  el valor interpolado será:    

         

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.16.1.7. Salario mínimo mensual  legal vigente -SM-    

Los valores  del SM que se utilizarán en los cálculos de bonos pensionales, son:    

– Hasta el  30 de septiembre de 1956, $60,00.    

– A partir  del 1 ° de octubre de 1956:    

Desde                    

Salario Mínimo                    

Desde                    

Salario Mínimo   

01-Oct-1956                    

135,00                    

02-Ene-1980                    

4.500,00   

01 -Jul-1957                    

155,25                    

02-Ene-1981                    

5.700,00   

01-May-1960                    

189,00                    

02-Ene-1982                    

7.410,00   

01-Ene-1962                    

219,00                    

02-Ene-1983                    

9.261,00   

01-Ago-1962                    

300,00                    

02-Ene-1984                    

11.298,00   

01-Ene-1963                    

420,00                    

02-Ene-1985                    

13.557,60   

01-Ago-1969                    

519,00                    

02-Ene-1986                    

16.811,40   

13-Abr-1972                    

660,00                    

02-Ene-1987                    

20.509,80   

01-Ene-1974                    

900,00                    

02-Ene-1988                    

25.637,40   

08-Nov-1974                    

1.200,00                    

01-Ene-1989                    

32.559,60   

01-Ago-1976                    

1.560,00                    

01-Ene-1990                    

41.025,00   

01-Ene-1977                    

1.770,00                    

01-Ene-1991                    

51.720,00   

01 -Ago-1977                    

1.860,00                    

01-Ene-1992                    

65.190,00   

OI-Nov-1977                    

2.340,00                    

01-Ene-1993                    

81.510,00   

01-May-1978                    

2.580,00                    

01-Ene-1994                    

98.700,00   

02-Ene-1979                    

3.450,00                    

01-Ene-1995                    

118.933,50    

A partir de  la fecha del 13 octubre de 1995, los que se decreten de acuerdo con las  disposiciones legales.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.16.1.8. Variaciones porcentuales  del índice de Precios al Consumidor (VIPC).    

Los  valores de las VIPCm, donde m es un mes calendario  genérico, hasta agosto de 1995, son:    

                     

1954                    

1955                    

1956                    

1957                    

1958                    

1959                    

1960                    

1961                    

1962   

Ene.                    

                     

-0,17                    

-0,10                    

1,14                    

0,17                    

1,50                    

0,33                    

0,50                    

0,40   

Feb.                    

                     

-0,07                    

0,40                    

1,27                    

0,13                    

0,87                    

-0,24                    

0,40                    

0,10   

Mar                    

                     

0,40                    

0,94                    

1,77                    

1,53                    

0,40                    

1,27                    

1,60                    

0,87   

Abr.                    

                     

0,70                    

0,67                    

2,20                    

1,67                    

1,54                    

0,97                    

2,00                    

1,14   

May                    

                     

-0,43                    

0,77                    

1,24                    

2,00                    

0,70                    

0,73                    

1,07                    

0,10   

Jun.                    

                     

-0,07                    

0,90                    

4,07                    

0,40                    

0,70                    

0,13                    

0,13                    

0,07   

Jul.                    

                     

-0,23                    

0,83                    

2,73                    

0,07                    

0,63                    

0,47                    

0,27                    

0,93   

Ago-                    

-0,77                    

0,10                    

-0,50                    

1,27                    

0,77                    

0,20                    

0,33                    

1,14                    

0,03   

Sep.                    

-1,37                    

-0,53                    

0,83                    

0,47                    

0,17                    

-0,37                    

0,20                    

-0,64                    

0,57   

Oct.                    

0,33                    

0,27                    

1,24                    

1,47                    

0,33                    

0,23                    

0,77                    

0,17                    

0,33   

Nov                    

0,27                    

0,94                    

1,43                    

0,30                    

-0,03                    

0,23                    

1,13                    

0,50                    

0,67   

Dic.                    

0,53                    

1,13                    

0,27                    

0,93                    

0,47                    

0,80                    

1,03                    

0,63                    

0,83    

                     

1963                    

1964                    

1965                    

1966                    

1967                    

1968                    

1969                    

1970                    

1971   

Ene.                    

3,74                    

1,47                    

1,40                    

1,30                    

0,50                    

0,97                    

1,20                    

0,00                    

1,57   

Feb.                    

6,07                    

0,53                    

-0,94                    

1,27                    

0,43                    

-0,03                    

-0,27                    

0,00                    

0,83   

Mar.                    

5,20                    

2,33                    

1,40                    

2,47                    

1,07                    

1,03                    

0,83                    

0,83                    

0,97   

Abr                    

4,34                    

2,30                    

1,73                    

2,97                    

0,40                    

1,63                    

1,67                    

1,40                    

1,84   

May                    

1,23                    

3,17                    

1,27                    

1,20                    

0,60                    

0,67                    

0,90                    

0,50                    

1,20   

Jun                    

2,24                    

1,47                    

1,53                    

-0,10                    

1,73                    

0,40                    

0,53                    

-0,54                    

0,53   

Jul.                    

0,80                    

-0,84                    

0,10                    

0,10                    

0,17                    

0,80                    

0,40                    

0,30                    

1,37   

Ago.                    

0,23                    

-1,47                    

0,20                    

-0,24                    

-0,13                    

-0,23                    

0,33                    

-0,37                    

1,07   

Sep                    

1,00                    

-0,64                    

0,93                    

1,07                    

0,37                    

0,17                    

0,67                    

0,73                    

0,83   

Oct                    

1,64                    

-0,77                    

2,13                    

1,07                    

0,80                    

0,33                    

1,27                    

0,07                    

1,40   

Nov                    

2,10                    

0,83                    

1,43                    

0,27                    

0,53                    

0,70                    

0,27                    

1,10                    

1,07   

Dic                    

0,97                    

0,17                    

2,44                    

0,83                    

0,43                    

-0,17                    

0,53                    

1,00                    

0,50    

                     

1972                    

1973                    

1974                    

1975                    

1976                    

1977                    

1978                    

1979                    

1980   

Ene.                    

1,13                    

1,03                    

2,84                    

2,84                    

2,30                    

2,27                    

1,07                    

3,30                    

2,33   

Feb.                    

1,13                    

2,07                    

2,53                    

1,70                    

2,33                    

3,77                    

1,50                    

1,84                    

1,06   

Mar.                    

0,97                    

3,47                    

3,27                    

2,77                    

2,10                    

4,03                    

3,20                    

4,09                    

2,10   

Abr.                    

1,50                    

3,54                    

2,70                    

2,50                    

1,87                    

7,07                    

1,60                    

1,83                    

3,82   

May.                    

0,80                    

3,00                    

1,20                    

1,80                    

1,23                    

4,37                    

2,33                    

2,15                    

3,47   

Jun.                    

1,03                    

1,94                    

1,07                    

0,77                    

2,50                    

3,07                    

2,53                    

1,67                    

1,23   

Jul.                    

1,20                    

2,00                    

0,93                    

0,63                    

2,63                    

0,97                    

-0,27                    

1,29                    

1,01   

Ago.                    

0,67                    

-0,40                    

0,30                    

0,00                    

1,43                    

-0,30                    

0,17                    

1,79                    

0,80   

Sep.                    

1,43                    

1,40                    

1,57                    

1,33                    

1,73                    

0,16                    

0,40                    

2,18                    

“i ,66   

Oct.                    

1,94                    

0,60                    

4,17                    

1,00                    

1,60                    

-0,20                    

2,03                    

1,39                    

2,22   

Nov.                    

1,13                    

2,17                    

1,13                    

0,60                    

2,47                    

0,17                    

1,40                    

2,42                    

2,17   

Dic.                    

0,17                    

1,20                    

1,97                    

0,63                    

1,00                    

0,47                    

1,37                    

1,66                    

1,37    

                     

1981                    

1982                    

1983                    

1984                    

1985                    

1986                    

1987                    

1988                    

1989   

Ene.                    

2,09                    

1,83                    

1,05                    

1,39                    

2,24                    

3,15                    

3,27                    

3,00                    

2,83   

Feb.                    

2,93                    

2,17                    

1,18                    

1,34                    

3,00                    

3,15                    

2,03                    

4,C3                    

3,32   

Mar.                    

2,75                    

2,30                    

2,27                    

1,78                    

3,11                    

2,21                    

2,71                    

2,89                    

2,48   

Abr.                    

2,38                    

2,58                    

3,08                    

1,99                    

2,81                    

2,73                    

2,25                    

3,91                    

2,53   

May.                    

2,63                    

2,64                    

2,52                    

1,40                    

4,52                    

-0,72                    

1,70                    

1,73                    

1,75   

Jun.                    

2,72                    

2,23                    

0,72                    

1,61                    

1,84                    

-0,73                    

0,98                    

2,40                    

1,37   

Jul.                    

1,85                    

1,32                    

0,79                    

1,22                    

-0,58                    

-0,01                    

1,46                    

1,45                    

1,54   

Ago.                    

1,27                    

1,20                    

-0,08                    

0,38                    

-0,40                    

1,40                    

0,29                    

-0,18                    

1,38   

Sep.                    

0,72                    

1,59                    

0,82                    

1,10                    

0,89                    

1,43                    

1,22                    

0,71                    

1,39   

Oct.                    

1,24                    

1,84                    

1,65                    

0,57                    

0,87                    

2,06                    

1,88                    

1,56                    

1,60   

Nov.                    

1,57                    

1.19                    

1,05                    

2,04                    

0,99                    

2,17                    

2,11                    

1,39                    

1,78   

Dic.                    

1,46                    

0,84                    

0,49                    

2,13                    

1,26                    

2,45                    

1,87                    

2,23                    

1,44    

                     

1990                    

1991                    

1992                    

1993                    

1994                    

1995                    

                     

                     

    

Ene.                    

3,30                    

3,00                    

3,49                    

3,24                    

3,15                    

1,84                    

                     

                     

    

Feb.                    

3,66                    

3,41                    

3,34                    

3,25                    

3,68                    

3,52                    

                     

                     

    

Mar.                    

2,89                    

2,52                    

2,31                    

1,87                    

2,21                    

2,61                    

                     

                     

    

Abr.                    

2,81                    

2,80                    

2,85                    

1,94                    

2,37                    

2,23                    

                     

                     

    

May.                    

1,95                    

2,20                    

2,32                    

1,60                    

1,54                    

1,65                    

                     

                     

    

Jun.                    

1,95                    

1,58                    

2,24                    

1,54                    

0,90                    

1,20                    

                     

                     

    

Jul.                    

1,35                    

1,81                    

1,99                    

1,23                    

0,91                    

0,77                    

                     

                     

    

Ago.                    

1,58                    

1,27                    

0,75                    

1,25                    

0,97                    

0,63                    

                     

                     

    

Sep.                    

2,37                    

1,45                    

0,83                    

1,12                    

1,09                    

–                    

                     

                     

    

Oct.                    

1,92                    

1,32                    

0,85                    

1,06                    

1,11                    

–                    

                     

                     

    

Nov.                    

2,03                    

1,22                    

0,72                    

1,29                    

1,11                    

–                    

                     

                     

    

Dic.                    

2.52                    

1.40                    

0.94                    

1.13                    

1.4-9                    

–                    

                     

                     

A partir de septiembre de 1995 las VIPCm serán  las que certifique el Dane para cada mes.    

El Dane hará  llegar mensualmente a todas las entidades que tengan necesidad de utilizar las  normas contenidas en este título, y que se hayan inscrito ante él, una  certificación respecto a la VIPC del mes inmediatamente anterior.    

Las VIPC que  fueron utilizadas para el cálculo de bonos emitidos, no serán modificadas por  el emisor aunque sean modificadas posteriormente por el Dane.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 8°,  adicionado por el Decreto 1513 de 1998,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.16.1.9. IPC pensional (IPCP)    

El IPCP a  una determinada fecha f, que se denominará IPCPf, se  calculará así:    

1. Si la  fecha es anterior al 1° de agosto de 1954, IPCPf vale  1,000000    

2. Si f es el último día de algún mes,    

         

Donde m va  desde agosto de 1954 hasta el mes cuyo final es f.    

3. Si f no es el último día de un mes, se  interpolará entre IPCPg e IPCPh donde  g y h son los finales de mes inmediatamente anterior e inmediatamente posterior  a f. Si para este cálculo se requirieren uno o más valores de la VIPC que aún  no han sido certificados por el Dane, se tomarán todos ellos iguales a:    

         

Donde m  recorre los últimos doce meses con VIPC certificada.    

Los IPCP  se calcularán con siete cifras significativas.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 9°,  modificado por el Decreto 1474 de 1997,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.16.1.10. Tasa Real de Rendimiento  (TRR).    

La tasa de  rendimiento real efectivo anual, de los bonos, TRR, es:    

1. Para  bonos tipo A, con FC anterior o igual al 31 de diciembre de 1998, TRR = 4%.    

2. Para  bonos tipo A, con FC después del 31 de diciembre de 1998, TRR = 3%.    

3. Para  bonos tipo B, el 4%.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 10, modificado por el Decreto 4937 de 2009,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.16.1.11. Actualización y  capitalización. Para actualizar  un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, se lo multiplica por  el IPCP de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha.    

Para  capitalizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra posterior,  se lo multiplica por (1 + (TRR/100)) elevado a un exponente igual al número de  días que van desde la primera fecha hasta la víspera de la segunda, dividido  por 365,25.    

Cuando un valor  se actualiza y además se capitaliza, se están reconociendo intereses a la tasa  del DTF pensional establecida por el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 11)    

Artículo 2.2.16.1.12. Tasas e intereses de mora. Sea F la fecha correspondiente al último día del mes anterior a la fecha límite  en que debería haberse pagado el bono o su cuota sin intereses de mora, y sea A  la fecha correspondiente a un año antes de F.    

Se definen:    

         

En el  sector público, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague  el bono o su cuota parte en F, reconocerán intereses de mora a la tasa efectiva  anual TM1.    

En el  sector privado, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague  el bono en F, reconocerán intereses de mora a una tasa efectiva anual igual a  la menor entre TM2 y la máxima tasa de interés de mora autorizada en ese  momento por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 12, modificado por el Decreto 1474 de 1997,  artículo 3° y  el Decreto 1513 de 1998,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.16.1.13. Determinación de la fecha  de corte, FC. La fecha  de corte, FC, será:    

1. Para  bonos tipo A, la fecha de traslado al régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad.    

2. Para  bonos tipo B, la fecha de traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones).    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 13)    

Artículo  2.2.16.1.14. Fecha de Corte. En concordancia con lo señalado en el artículo  2.2.16.7.18. de este decreto, en cualquier caso, ya se trate de servidores  públicos o trabajadores del sector privado, la fecha de corte de los bonos  pensionales corresponderá a la de la primera selección de régimen efectuada a  partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, aunque  posteriormente se hayan producido traslados entre los diferentes regímenes.    

Para las  personas que al 1° de abril de 1994 se encontraban inactivas con el ISS, hoy  Colpensiones y en vigencia del Sistema General de Pensiones seleccionaron al  citado Instituto y con posterioridad se trasladaron al RAIS, se entenderá como  fecha de corte de los Bonos A, la fecha de la primera selección de régimen  pensional, es decir la afiliación al ISS, hoy Colpensiones.    

En  concordancia con lo señalado en el artículo 2.2.16.7.18. del presente decreto,  en aquellos casos en que proceda el traslado del RPM al RAIS y no haya lugar a  la emisión de bono pensional, la entidad respectiva deberá efectuar el traslado  del valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o  hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, hoy  Colpensiones, con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de  las reservas para pensión de vejez del ISS, hoy Colpensiones, o en su defecto  la informada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los períodos  respectivos.    

(Decreto 3995 de 2008,  artículo 11)    

Artículo  2.2.16.1.15. Cotización simultánea a  dos o más administradoras del régimen de prima media con prestación definida  con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones. Las disposiciones contenidas en los artículos  2.2.16.1.15. a 2.2.16.1.18. del presente decreto se aplican a los afiliados al  Sistema General de Pensiones que hayan estado o estén en situación de  vinculación o cotización simultánea en dos o más administradoras del régimen de  prima media con prestación definida, entidades o cajas de previsión públicas,  con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que  tengan derecho a un bono pensional.    

Parágrafo. Se excluyen de la aplicación de las normas referidas en  el presente artículo las personas cuya situación de simultaneidad de  vinculación o de cotización haya sido definida antes del 5 de junio de 2014  atendiendo las instrucciones que para el efecto haya impartido la autoridad  correspondiente.    

(Decreto 1051 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.16.1.16. Contribución al bono en  caso de vinculación simultánea a las administradoras del régimen de prima media  en vigencia del Sistema General de Pensiones. En el caso de personas cuyas pensiones o prestaciones se  financien con un bono pensional y que, a partir de la fecha de entrada en  vigencia del Sistema General de Pensiones presenten situaciones de  vinculaciones o cotizaciones simultáneas a dos o más administradoras del  régimen de prima media con prestación definida, entidades o cajas de previsión  públicas, estas participarán como contribuyentes o cuotapartistas del bono  pensional, si a él hubiera lugar, por los tiempos válidos para bono, anteriores  a la fecha de corte del bono pensional.    

(Decreto 1051 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.16.1.17. Fecha de corte de los  bonos para aquellos que permanecieron vinculados simultáneamente a cajas,  fondos o entidades de previsión social. En el caso descrito en el artículo 2.2.16.1.16. del  presente decreto la fecha de corte del bono pensional corresponderá a la  primera fecha de selección de régimen después de la entrada en vigencia del  Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.16.7.18. de este decreto.    

(Decreto 1051 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.16.1.18. Traslado de cotizaciones simultáneas  a cajas, fondos o entidades de previsión después de la fecha de corte del bono  pensional. Los periodos cotizados  a las cajas o fondos de previsión o servidos a una entidad pública con  posterioridad a la fecha de corte del bono pensional, deberán ser trasladados a  la administradora de pensiones responsable del reconocimiento de las  prestaciones a que haya lugar.    

El traslado  se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la  pensión de vejez, que se hubieren efectuado, sin que sumadas las mismas excedan  el tope máximo legal de cotización, actualizadas con la rentabilidad acumulada  durante el respectivo periodo de las reservas para pensión de vejez del ISS,  hoy Colpensiones, o en su defecto la informada por la Superintendencia  Financiera de Colombia para los periodos respectivos.    

Este  cálculo se realizará conforme con las fórmulas de cálculo para un bono  pensional tipo A modalidad 1.    

(Decreto 1051 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.16.1.19. Cálculo del valor del  bono a la fecha de expedición -BE o a cualquier fecha. El valor del bono a la fecha de expedición, BE, se  calculará como el valor básico, BC, actualizado y capitalizado desde la fecha  de corte, FC, hasta la fecha de expedición, FE.    

Para  calcular el valor del bono a cualquier fecha genérica F, posterior a la fecha  de corte, FC, se actualiza y se capitaliza el valor básico, BC, desde la fecha  de corte, FC, hasta dicha fecha F. En todo caso, el bono se calcula actualizado  y capitalizado hasta la fecha de su redención, ya sea normal o anticipada, y a  partir de dicha fecha solo se actualizará hasta el pago, tal y como lo disponen  los artículos 2.2.16.1.21. y 2.2.16.1.22. del presente decreto. Lo anterior,  sin perjuicio de la responsabilidad a cargo de la administradora de pensiones  por la falta de presentación oportuna de la solicitud de pago de los bonos  pensionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto ley 656 de  1994.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 14 modificado por el Decreto 3798 de 2003,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.16.1.20. Redención normal de los  bonos. La redención normal de  los bonos se da:    

1. Para  los bonos tipo A en la fecha FR determinada en el artículo 2.2.16.2.1.1. del  presente decreto.    

2. Para  los bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione efectivamente por  jubilación o vejez. Se entiende por fecha de pensión efectiva la de ejecutoria  del acto administrativo que le reconoce el derecho al beneficiario.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 15, modificado por el Decreto 1474 de 1997,  artículo 4°,  y el Decreto 1513 de 1998,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.16.1.21. Redención anticipada de  los bonos. Habrá lugar a la  redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes  circunstancias:    

1. Para  bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones  de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del  beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los  artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993.    

2. Para  bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario  del bono.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 16, modificado por el Decreto 1474 de 1997,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.16.1.22. Pago de los bonos. El valor a pagar será el valor del bono calculado a la  fecha de su redención normal o anticipada, según el caso.    

El emisor  pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la  cual reciba de este la solicitud de pago en la forma que el emisor haya  establecido. Para los bonos tipo A con redención normal no se requiere  solicitud y se pagarán dentro del mes siguiente a FR.    

Si el  emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo  establecido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de  mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo  2.2.16.1.12. del presente decreto.    

Parágrafo 1°. El emisor comunicará a los contribuyentes de cuotas  partes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya recibido  la solicitud de pago por parte del tenedor, tanto el valor de la cuota parte a  pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora que le sería aplicable en  caso de incumplimiento. En ningún caso la fecha límite de pago dada a los  contribuyentes podrá exceder a la fecha en que el emisor debe pagar el bono.    

Para los  bonos tipo A con fecha de redención normal, no será necesario el aviso a los  responsables de cuotas partes.    

Parágrafo  2°. La administradora tendrá un plazo de dos  semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a  aquel en que tuvo conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de  invalidez. El emisor y los contribuyentes pagarán el valor del bono y de las  cuotas partes, actualizados y capitalizados hasta la fecha de causación de la  redención anticipada, dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación de  la administradora, so pena de incurrir en intereses de mora.    

Parágrafo 3°. Cuando se cause el derecho a redención de un bono aún  no emitido, se hará el pago, sin que sea necesaria la expedición física del  título, y el valor del bono se calculará de acuerdo con lo establecido en este  título.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 17 adicionado por el Decreto 1474 de 1997,  artículo 6° y  modificado por el Decreto 1513 de 1998,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.16.1.23. Actualización y  capitalización por redención normal de bonos pensionales. Cuando se solicite la redención normal de un bono pensional  tipo A que no haya sido emitido, el valor a pagar será el del bono actualizado  y capitalizado a la fecha de redención normal y solamente actualizado entre  esta fecha y la de la resolución que ordena el pago. En el caso de los bonos  tipo B el valor a pagar será el del bono calculado a la fecha definida en el  numeral segundo del artículo 2.2.16.1.20. de este decreto y solamente  actualizado entre esta fecha y la de la resolución que ordena el pago.    

(Decreto 3798 de 2003,  artículo 16)    

Artículo  2.2.16.1.24. Modificado por el Decreto 790 de 2021,  artículo 1º. Actualización y capitalización por redención anticipada de bonos  pensionales. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo segundo del  artículo 2.2.16.1.22. de este decreto, según el cual las administradoras de  pensiones tienen un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono,  contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron conocimiento del  fallecimiento o de la declaratoria de invalidez del afiliado. En este evento no  será necesario hacer entrega de la solicitud pensional, solo será suficiente  contar con la historia laboral aceptada por parle del afiliado o los  beneficiarios y los documentos soportes del siniestro como registro civil de  defunción o dictamen de invalidez, según corresponda. Cuando se solicite la  redención anticipada de un bono pensional que haya sido o no emitido, el emisor  y los contribuyentes pagarán el bono pensional actualizado y capitalizado hasta  la fecha de causación de la redención anticipada, es decir la fecha del  fallecimiento o estructuración de la invalidez y actualizado desde esta fecha  hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago.    

Si la redención anticipada se  origina en la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el  bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de corle hasta la fecha de la  última cotización efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad y  actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que  ordena el pago. En los casos en que el afiliado haya solicitado la  indemnización sustitutiva, la liquidación y pago de la misma se regirá por las  normas vigentes.    

De conformidad con los  artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, la  suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el  monto de la pensión estará a cargo de la compañía aseguradora con la cual se  haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.    

Parágrafo. Cuando  se trate de traslados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el fin de obtener el  reconocimiento de la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012 y su  decreto reglamentario, se tomará como fecha de redención anticipada del bono  pensional del afiliado trasladado, la fecha de la última cotización realizada  al Régimen de Prima Media con Prestación Definida reportada y certificada en el  archivo laboral masivo de Colpensiones.    

Texto inicial del artículo 2.2.16.1.24: “Actualización y  capitalización por redención anticipada de bonos pensionales. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo  segundo del artículo 2.2.16.1.22. de este decreto, según el cual las  administradoras de pensiones tienen un plazo de dos semanas para solicitar el  pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron  conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez del afiliado,  cuando se solicite la redención anticipada de un bono pensional que haya sido o  no emitido, el emisor y los contribuyentes pagarán el bono pensional actualizado  y capitalizado hasta la fecha de causación de la redención anticipada, es decir  la fecha del fallecimiento o estructuración de la invalidez y actualizado desde  esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago.    

Si la redención anticipada se origina en la  devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993,  el bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de corte hasta la fecha de  la última cotización efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad  y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que  ordena el pago. En los casos en que el afiliado haya solicitado la  indemnización sustitutiva, la liquidación y pago de la misma se regirá por las  normas vigentes.    

De conformidad con los artículos 70 y 77 de la  Ley 100 de 1993,  la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el  monto de la pensión estará a cargo de la compañía aseguradora con la cual se  haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.”.    

(Decreto 3798 de 2003,  artículo 15)    

Artículo  2.2.16.1.25. Regímenes pagadores de  pensiones. Para efectos de la  identificación de emisores y responsables de cuotas partes, se asigna un código  a cada entidad pagadora de pensiones, así:    

1. Código  cero (0) para:    

1.1. El  ISS, con respecto a tiempos de cotización anteriores al 1° de abril de 1994.    

1.2.  Cajanal EICE o cualesquiera cajas o entidades del sector público sustituidas por  el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de que trata el artículo 130  de la Ley 100 de 1993.    

2. Código  que será asignado por la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, para las entidades que sustituyan cajas o fondos de  previsión del sector público territorial.    

3. Código  igual al NIT de la entidad, caja o fondo de previsión para:    

3.1. El  ISS, Colpensiones, con respecto a tiempos de cotización a partir del 1° de  abril de 1994.    

3.2. Las  demás cajas o entidades.    

Parágrafo. Las entidades empleadoras referidas en el artículo 279  de la Ley 100 de 1993  expedirán bonos o asumirán cuotas partes de acuerdo con las reglas generales  del presente título.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 18)    

Artículo  2.2.16.1.26. Redondeo de valores. Los valores del bono tanto a la fecha de expedición como a  cualquier fecha posterior, se redondearán al múltiplo de mil más cercano, pero  no a más de seis cifras significativas.    

Igualmente  se redondearán al múltiplo de mil más cercano, pero no a más de seis cifras  significativas, las cuotas partes a cargo de cada entidad, con excepción de la  mayor de ellas, que se obtendrá por diferencia.    

El valor  de los intereses de mora se aproximará al múltiplo de mil más cercano.    

(Decreto 1748 de 1995.  artículo 19, adicionado por el Decreto 1513 de 1998,  artículo 8°)    

CAPÍTULO 2    

BONOS TIPO A    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo  2.2.16.2.1.1. Fecha de referencia o  redención -FR. Se define  como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes:    

1. La  fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60  si es mujer.    

2. 500  semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General  de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre,  o 50 o más si es mujer.    

3. La  fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida,  suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC.    

Parágrafo. Para la determinación de la fecha de referencia de los  trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal  condición en la fecha de traslado, se supondrá que el trabajador continúa  laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en  semanas efectivamente laboradas por año.    

Para estos  efectos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante  una resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el  año, de acuerdo con el tipo de cultivo, sin perjuicio del derecho del  trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo.    

El emisor  dejará constancia en el texto del bono del número y fecha de la resolución y  del aparte aplicable.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 20, adicionado por el Decreto 1513 de 1998,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.16.2.1.2. Cuotas partes de bonos  pensionales. Se define  te como el tiempo de vinculación laboral continua o  discontinua con el empleador genérico e, llegando hasta la víspera de FC, y  como t a la suma de los te sin acumular tiempo en vinculaciones  simultáneas.    

Se define  TTe como el tiempo total de vinculación laboral con empleadores de la entidad  pagadora de pensiones genérica E, sin acumular tiempo en vinculaciones  simultáneas dentro de la misma entidad pagadora de pensiones, y como TT a la  suma de los TTe; por lo tanto, TT puede ser igual o superior a t.    

La cuota  parte porcentual a cargo de la entidad genérica E, es igual a 100*(TTE/TT),  resultados estos que se calcularán con siete cifras significativas, excepto el  mayor que se calculará por diferencia a cien.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 21)    

Artículo  2.2.16.2.1.3. Cuota parte de bono pensional  a cargo de Colpensiones. La cuota  parte de bono que a partir del 1° de abril de 1994 esté a cargo del ISS, cuando  el emisor del bono sea la Nación, se calculará de acuerdo con el inciso 4o del  artículo 16 del Decreto ley 1299  de 1994. En estos casos la Nación emitirá el bono o cuota parte de bono  pensional de conformidad con el inciso tercero del artículo 17 de la Ley 549 de 1999.    

Los costos  relacionados con la administración y custodia desmaterializada de la cuota  parte a cargo del ISS, correrán por cuenta de la Nación.    

Parágrafo. Los bonos emitidos no negociados y no pagados se  reliquidarán de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Las  diferencias que surjan en relación con los bonos negociados y pagados se  someterán al procedimiento de compensación de que trata el artículo  2.2.16.7.25. del presente decreto. En los bonos pagados, cuando la cuota parte  de la Nación se incremente como resultado de la reliquidación, la parte  faltante se actualizará y capitalizará hasta la fecha de pago.    

(Decreto 3798 de 2003,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.16.2.1.4. Pago de cuotas partes a  cargo del ISS, hoy Colpensiones, en bonos pensionales tipo A. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto ley 1299  de 1994, cuando la Nación tenga la calidad de emisor de bonos tipo A, podrá  pagar por cuenta del Instituto de Seguros Sociales (ISS), el valor  correspondiente a la deuda imputable por concepto de cuotas partes de bono, que  se originen en tiempos cotizados a partir del primero de abril de 1994 y hasta  la fecha del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. En el  evento en que la Nación haya efectuado el pago de las cuotas partes por cuenta  del ISS, dichas sumas serán compensadas con el ISS, de acuerdo con los  mecanismos previstos en el presente título.    

De manera  previa a la emisión y expedición del cupón a cargo del Instituto de Seguros Sociales  (ISS), hoy Colpensiones, dicha entidad deberá realizar el reconocimiento de la  cuota parte representada en el cupón, en la misma forma establecida en las  disposiciones vigentes, salvo que la historia laboral que haya servido de base  para la emisión del cupón se encuentre contenida en un archivo laboral masivo  debidamente certificado por el Instituto, en cuyo caso no será necesario el  reconocimiento de la cuota parte.    

Si la  historia que se tomó de base para la emisión del cupón consta en una certificación  individual expedida por el ISS liquidado o por Colpensiones, será necesario que  esta entidad realice el reconocimiento de la cuota parte contenida en el cupón.    

(Decreto 3798 de 2003,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.16.2.1.5. Emisión de bonos. La emisión de estos bonos corresponde a la última entidad  pagadora de pensiones si el TTE de esta es igual o superior a  1.826 días; de lo contrario, corresponde a la entidad con el mayor TTE y  en caso de que existan dos o más con el mismo TTE, a  aquella con una fecha de vinculación más reciente; de persistir la igualdad, a  aquella que tenga el menor código, según el artículo 2.2.16.1.25. del presente  decreto.    

En el caso  de la Nación, el TTE se incluye todo el tiempo laborado  por el beneficiario del bono en las entidades que hayan sido sustituidas por el  Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, así como el tiempo cotizado al  ISS en cualquier tiempo, esto último siempre y cuando la persona haya ingresado  por primera vez a la fuerza laboral con anterioridad al 1° de abril de 1994. En  caso de que haya ingresado por primera vez a la fuerza laboral después del 31  de marzo de 1994 y que habiendo seleccionado el régimen de prima media se  traslade al de ahorro individual, el ISS de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1299 de 1994,  deberá emitir el bono pensional.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 22, modificado por el Decreto 1513 de 1998,  artículo 10)    

Artículo  2.2.16.2.1.6. Certificaciones  laborales de empleadores. Cuando  un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de  un bono tipo A, especificará lo siguiente:    

1. Nombre  del trabajador, tipo y número de su documento de identidad.    

2. Número  o números de afiliación ante el ISS, hoy Colpensiones, si es el caso.    

3. Razón  social del empleador, NIT, y número patronal ante el ISS, hoy Colpensiones, si  es el caso.    

4. Nombre  y NIT de la caja o fondo de previsión a la cual aporta o aportaba, si es el  caso. Si hubo más de una, especificar fechas.    

5. Fecha  en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para el empleador.    

6. Fechas  de ingreso y retiro.    

7. Número  total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada;  opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones.    

8. Salario  a 30 de junio de 1992, si estaba activo a esa fecha.    

9. Salario  a la fecha de desvinculación, si esta fue anterior al 30 de junio de 1992.    

10. Salario  a la víspera de la fecha de iniciación de la licencia no remunerada o  suspensión, y cuál fue esta fecha, si el 30 de junio de 1992 se hallaba  suspendido o en licencia no remunerada.    

11.  Salarios devengados y número de días laborados, mes por mes, si la vinculación  ocurrió después del 30 de junio de 1992.    

12. Fecha  de expedición de la certificación y su número consecutivo.    

13. Nombre  y documento de identificación de la persona que expide la certificación.    

Parágrafo 1°. Los salarios de los numerales 8), 9), y 10 se  calcularán de acuerdo con los artículos 2.2.16.2.3.3. y 2.2.16.2.3.4. del  presente decreto.    

Parágrafo 2°. Si el empleador no certifica las fechas de iniciación  y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos, se desplazará  hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la  interrupción.    

Parágrafo 3°. El empleador del sector público podrá sustituir la  información de los numerales 8, 9, 10 y 11, salvo que el trabajador le solicite  expresamente no hacerlo, por la asignación básica más gastos de representación  más prima técnica constitutiva de salario, a la fecha de retiro, o a la fecha  actual, si el trabajador está activo.    

Parágrafo 4°. Cuando el empleador del sector público se acoja a la  opción del parágrafo 3°, el emisor del bono tomará como SB el P% del salario  informado, SIN, actualizado desde la fecha informada hasta FB, si se trata de  modalidad 2, y como salarios mes a mes, el P% del salario informado,  actualizado desde la fecha informada hasta el último día de cada uno de los  meses calendario, si se trata de modalidad 1. El mencionado porcentaje P% se  establecerá así:    

P= 120  para trabajadores con salario informado superior a 3 SM.    

P= 120 +  10 (SM / SIN) para trabajadores con salario informado hasta 3 SM.    

Parágrafo 5°. En todo caso, el empleador que certifique información  deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte  derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a  corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá  informar a aquel sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar  cumplimiento a lo establecido el artículo 2.2.16.7.9. de este decreto. Si  existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de  vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento mencionado. En  ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el  propio empleador.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 23, modificado y adicionado por el Decreto 1513 de 1998,  artículo 11)    

SECCIÓN 2    

BONOS A DE MODALIDAD 1    

Artículo  2.2.16.2.2.1. Valor Básico del Bono  (BC). Para efectos de este artículo, se definen:    

q Número de meses calendario durante los cuales el  trabajador estuvo laboralmente activo, desde su primera vinculación válida  hasta la víspera de FC.    

K Mes genérico (1≤k≤q)    

Sk Ingreso base de cotización efectivo en el mes k, no mayor  a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni menor a un salario  mínimo legal mensual vigente, o proporcional a los días laborados cuando el  trabajador hubiese laborado por un período inferior a un mes.    

RISSk Rendimiento porcentual mensual equivalente a la tasa  anual efectiva de las reservas del Instituto de Seguros Sociales, hoy  Colpensiones, para el mes k.    

COTk factor de cotización para el mes k, que será:    

0,045  desde 1967 hasta septiembre de 1985    

0,065  desde octubre de 1985 hasta diciembre de 1993    

0,08 en  1994    

0,09 en  1995    

0,10 a  partir de 1996    

Ak aporte real en el mes k = SkCOTk    

2. Para  los períodos sin cotización al ISS, se tomarán los salarios mensuales con los  mismos criterios que se señalan en el artículo 2.2.16.3.4 del presente decreto.    

Parágrafo. Para efectos del numeral 2, solo se tendrán en cuenta  como conceptos constitutivos de salarios, los establecidos en el artículo  2.2.3.1.3 del presente decreto, o las normas que lo sustituyan o adicionen.    

En ningún  caso el salario mensual será inferior al salario mínimo legal mensual vigente  en las fechas de cotización, ni superior al tope establecido en las normas  vigentes.    

(Decreto 3798 de 2003,  artículo 12)    

Nota, artículo 2.2.16.2.2.1.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide totalmente con el del artículo  12 del Decreto 3798 de 2003,  referido.    

SECCIÓN 3    

BONOS A DE MODALIDAD 2    

Artículo  2.2.16.2.3.1. Salarios Medios  Nacionales (SMN). Para el  cálculo de los bonos de que trata esta sección, se utilizará la “tabla de  salarios medios nacionales relativos”, establecidos por el artículo 2.2.16.8.2.  del presente decreto.    

A  continuación aparecen sus valores para edades enteras:    

Edad                    

SMN                    

Edad                    

SMN                    

Edad                    

SMN   

12 o menos                    

1,000000                    

32                    

2,528971                    

52                    

2,979401   

13                    

1,066649                    

33                    

2,596463                    

53                    

2,944284   

14                    

1,135599                    

34                    

2,660676                    

54                    

2,904026   

15                    

1,206678                    

35                    

2,721264                    

55                    

2,858858   

16                    

1,279752                    

36                    

2,777921                    

56                    

2,809030   

17                    

l ,354687                    

37                    

2,830357                    

57                    

2,754790   

18                    

1,431251                    

38                    

2,878287                    

58                    

2,696446   

19                    

1,509273                    

39                    

2,921441                    

59                    

2,634304   

20                    

1,588504                    

40                    

2,959570                    

60                    

2,568691   

21                    

1,668693                    

41                    

2,992482                    

61                    

2,499933   

22                    

1.749612                    

42                    

3,020004                    

62                    

2,428355   

23                    

1,830933                    

43                    

3,041946                    

63                    

2,354341   

24                    

1,912388                    

44                    

3,058210                    

64                    

2,278237   

25                    

1,993652                    

45                    

3,068682                    

65                    

2,200368   

26                    

2,074416                    

46                    

3,073323                    

66                    

2,121119   

27                    

2,154318                    

47                    

3,072096                    

67                    

2,040814   

28                    

2,233031                    

48                    

3,065019                    

68                    

1,959800   

29                    

2,310209                    

49                    

3,052111                    

69                    

1,878421   

30                    

2,385489                    

50                    

3,033468                    

70                    

1,796985   

31                    

2,458524                    

51                    

3,009187                    

71 y más                    

1,715798    

Entonces, el valor básico del bono será:    

         

En el  entendido que una productoria cuyo límite superior es menor que el límite  inferior, vale uno (1).    

Parágrafo  1°. Si el empleador del sector público no certificó  los Sk, el emisor podrá calcularlos a partir del último salario certificado por  el empleador, actualizándolo desde la fecha reportada hasta el último día de  cada uno de los meses k, salvo que el beneficiario del bono demuestre algo  diferente.    

Parágrafo  2°. Cuando se trate de un afiliado  que se traslade al régimen de ahorro individual pero no por primera vez, el  valor BC se calculará de acuerdo con la fórmula establecida en este artículo.  Sin embargo, RISSk será igual al porcentaje mensual de variación del IPC  certificado por el Dane (VIPCk).    

Parágrafo  3°. Los RISSk aplicables  para efectos de este artículo, son los rendimientos mensuales equivalentes a  las tasas anuales efectivas que publique la Superintendencia Financiera de  Colombia, a partir de la información que le sea suministrada por el Instituto  de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)  para los años comprendidos entre 1967 y 1996, dentro de los dos meses  siguientes al 6 de agosto de 1998.    

A partir  de 1997 las tasas serán las que publique la Superintendencia Financiera de  Colombia dentro de su función de vigilancia y control, a partir de la  información reportada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como entidad vigilada. Mientras no se  publique dicha tasa, esta será la que corresponda al trimestre inmediatamente  anterior.    

Parágrafo 4°. Para convertir las tasas anuales efectivas que  publica la Superintendencia Financiera de Colombia a rendimientos mensuales, se  empleará la siguiente fórmula:    

         

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 24, modificado por el Decreto 1474 de 1997,  artículo 7° y  el Decreto 1513 de 1998,  artículo 12, adicionado por el Decreto 3798 de 2003,  artículo 10)    

Artículo  2.2.16.2.2.2. Salarios mensuales para  bonos tipo A modalidad 1.    

1. Para  los períodos cotizados al ISS o a Colpensiones, se tomarán los salarios base de  cotización mensual a dicha entidad que aparezcan en el archivo laboral masivo  suministrado por Colpensiones, salvo que el trabajador, a través de su  administradora de pensiones, aporte prueba en contrario, prueba que estará  constituida por una certificación individual de Colpensiones expedida en los  términos de los artículos 2.2.16.2.1.6., 2.2.16.7.4. y 2.2.9.2.1. del presente  decreto.    

Para  edades no enteras, se interpolará entre los SMN correspondientes a los  cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 26)    

Artículo  2.2.16.2.3.2. Determinación de la Fecha Base (FB). La fecha base, FB, es el 30 de junio de 1992, siempre que  el trabajador tuviese una vinculación laboral válida en dicha fecha; en caso  contrario, la fecha en que finalizó su última vinculación laboral válida  anterior al 30 de junio de 1992.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 27)    

Artículo  2.2.16.2.3.3. Salario base de  liquidación para la pensión de vejez de referencia de personas que estaban  cotizando a alguna caja, fondo o entidad a fecha base. De conformidad con los criterios señalados por la Corte  Constitucional en relación con la Sentencia C-734 de 2005, en  el caso de las personas que se trasladaron al régimen de ahorro individual con  solidaridad con anterioridad al 14 de julio de 2005, y que a fecha base se  encontraban cotizando a alguna caja, fondo o entidad, los bonos pensionales  Tipo “A” modalidad 2 se liquidarán y emitirán tomando como salario base el  salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado  a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso  reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.    

En el caso  de las personas que se trasladaron al régimen de ahorro individual con  solidaridad con posterioridad al 14 de julio de 2005 se tomará el salario  cotizado a la respectiva caja, fondo o entidad.    

(Decreto 3366 de 2007,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.16.2.3.4. Salario Base (SB).    

1. Para  trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con lo establecido en el  artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se  tomará el salario básico más los gastos de representación y prima técnica constitutiva  de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás  conceptos establecidos en el artículo 2.2.3.1.3. del presente decreto, durante  los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario  de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.    

Cuando por  eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado ante el emisor  del bono, el empleador no pueda suministrar esta información, podrá darse  aplicación al parágrafo 4° del artículo 2.2.16.2.1.6. de este decreto.    

2. Para trabajadores del sector privado que  no cotizaban al ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),  se tomará el salario básico vigente en FB, más el promedio de lo devengado por  todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce (12) meses  calendario anterior a FB o durante todos los meses calendario de vinculación  anterior a FB, si fueren menos de doce. Si se trata de un salario integral, se  tomará el 70% del salario que el trabajador percibía en FB, en concordancia con  lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 5° de la Ley 797 de 2003.    

Si en FB  el trabajador tenía simultáneamente varias vinculaciones laborales válidas, se  sumarán los salarios correspondientes con cada empleador.    

En ningún  caso el salario base, SB, será inferior al salario mínimo legal mensual vigente  en la fecha base, FB, ni superior a veinte (20) veces dicho salario.    

(Decreto 3798 de 2003,  artículo 13)    

Artículo  2.2.16.2.3.5. Salario de Referencia  (SR) y Salario Histórico (SH). El Salario de Referencia (SR), es el Salario Base (SB),  actualizado desde FB hasta la víspera de FC, multiplicado por el salario medio  nacional de la edad que el afiliado tendrá en FR, dividido por el salario medio  nacional de la edad que el afiliado tenía en FC.    

En todo  caso, el Salario de Referencia no será inferior al salario mínimo legal mensual  que regía en la fecha de corte, ni superior a veinte veces dicho salario.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 29)    

Artículo  2.2.16.2.3.6. Pensión de Referencia  (PR). Sean t y n los tiempos definidos en el  artículo 2.2.16.1.2. del presente decreto, y sea t1 el exceso de t sobre  365,25, si lo hay; en caso contrario, será cero (0).    

La Pensión de Referencia (PR), será:    

         

donde f es el menor entre:    

         

2) 0,90 si  en FB el trabajador tenía una vinculación válida con aporte al ISS o a alguna  caja o fondo de previsión.    

3) 0,75 si  en FB el trabajador tenía una vinculación válida sin aporte alguno.    

4) Un  promedio ponderado de 0,90 por cada vinculación válida con aporte al ISS o a  alguna caja o fondo de previsión, y 0,75 por cada vinculación válida sin  aporte, si el trabajador tenía varias vinculaciones en FB, con factores de  ponderación iguales a los correspondientes Salarios Base.    

En todo  caso, la pensión de referencia, PR, no será inferior al salario mínimo legal  mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a quince veces dicho  salario.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 30)    

Artículo  2.2.16.2.3.7. Cálculo del auxilio  funerario de referencia (AR). El  Auxilio Funerario de Referencia (AR), es igual, en principio, a la Pensión de  Referencia (PR), pero no inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual  que regía en la fecha de corte, ni superior a diez veces dicho salario.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 31)    

Artículo  2.2.16.2.3.8. Factores actuariales.  Los factores FAC1 y FAC2 dependen del sexo del  afiliado y de su edad en FR.    

A  continuación se establecen sus valores para edades enteras:    

FACTOR FAC1                    

FACTOR FAC2   

EDAD EN FR                    

HOMBRES                    

MUJERES                    

HOMBRES                    

MUJERES   

60                    

230,2920                    

205,218                    

0,5760                    

0,5553   

61                    

225,4218                    

199,9986                    

0,5879                    

0,5676   

62                    

220,4778                    

194,7251                    

0,5997                    

0,5800   

63                    

215,4607                    

189,4090                    

0,6115                    

0,5924   

64                    

210,3727                    

184,0632                    

0,6232                    

0,6047   

65                    

205,2180                    

178,6993                    

0,6349                    

0,6170   

66                    

199,9986                    

173,3312                    

0,6465                    

0,6291   

67                    

194,7251                    

167,9618                    

0,6581                    

0,6410   

68                    

189,4090                    

162,5955                    

0,6695                    

0,6529   

69                    

184,0632                    

157,2367                    

0,6809                    

0,6646   

70                    

178,6993                    

151,8918                    

0,6922                    

0,6761   

71                    

173,3312                    

146,5610                    

0,7034                    

0,6876   

72                    

167,9618                    

141,2464                    

0,7144                    

0,6989   

73                    

162,5955                    

135,9486                    

0,7253                    

0,7102   

74                    

157,2367                    

130,6665                    

0,7361                    

0,7215   

75                    

151,8918                    

125,4028                    

0,7467                    

0,7328   

76                    

146,5610                    

120,2349                    

0,7570                    

0,7437   

77                    

141,2464                    

115,1319                    

0,7672                    

0,7544   

78                    

135,9486                    

110,1001                    

0,7772                    

0,7649   

79                    

130,6665                    

105,1499                    

0,7869                    

0,7752   

80 o más                    

125,4028                    

100,2882                    

0,7965                    

0,7853    

Para edades no enteras se interpolará entre los valores correspondientes a  los cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.    

El factor FAC3 se define como:    

         

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 32)    

Artículo  2.2.16.2.3.9. Valor Básico del Bono  (BC). El valor Básico del Bono (BC), será:    

BC =  (FAC1 * PR + FAC2 * AR) * FAC3    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 33)    

Artículo  2.2.16.2.3.10. Bonos pensionales para  personas que deban cotizar 500 semanas. Las personas a que se refiere el literal b) del artículo  61 de la Ley 100 de 1993  tendrán la obligación de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y  no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de  saldos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, antes  de las quinientas (500) semanas mencionadas.    

(Decreto 3798 de 2003,  artículo 18)    

CAPÍTULO 3    

BONOS TIPO B    

Artículo  2.2.16.3.1. Régimen de transición para  el sector público. Para  efectos del cálculo de un bono tipo B, cuando en el presente título se mencione  el régimen de transición, se entenderá el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios,  y cobija a los trabajadores que el día en que entró en vigencia para ellos el  Sistema General de Pensiones, tenían una vinculación laboral válida con algún  empleador del sector público y además tenían 40 o más años de edad, si son  hombres, 35 o más años de edad si son mujeres, o 5.475 o más días, continuos o  discontinuos de cotización o tiempo de servicio.    

Dejan de  estar cobijados por el régimen de transición los trabajadores que con  posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de  Pensiones, se vinculen con otro empleador que tiene un régimen pensional legal  diferente, si al término de la vinculación anterior no tenían el tiempo de  servicios o cotización requerido para obtener una pensión.    

El cálculo  del bono se efectuará teniendo en cuenta las condiciones del afiliado a la  fecha en la cual se solicite el bono. Sin embargo, si en cualquier momento  posterior a la solicitud el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) verificare que el trabajador dejó de estar cobijado por el  régimen de transición, deberá comunicarlo al emisor para que este anule el bono  y expida otro de acuerdo con las nuevas condiciones.    

En caso  que un trabajador haya estado vinculado a dos o más empleadores para los cuales  el Sistema General de Pensiones entró en vigencia en fechas diferentes, se  tomará la fecha más temprana.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 34)    

Artículo  2.2.16.3.2. Certificaciones laborales  de empleadores. Siempre  que un empleador deba certificar información laboral con destino a la  expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente:    

1. Nombre  del trabajador, tipo y número de su documento de identidad.    

2. Nombre  del empleador y su NIT.    

3. Nombre  y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que  responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso. Si hubo más de una,  especificará las fechas.    

4. Fecha  de ingreso y de retiro, si es el caso.    

5. Número  total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada;  opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones.    

6. Edad y  tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma,  según el régimen pensional legal aplicable a este trabajador, si estaba  vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.    

7.  Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de  salario vigentes a FC, la de traslado al ISS o a Colpensiones, y el promedio de  lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses  calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos  de doce. Lo dispuesto en este numeral, solo se aplicará al empleador al cual se  encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS o a  Colpensiones.    

8. Fecha  en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de Pensiones.    

9. Fecha  en la cual se expide el certificado.    

10. Fecha  de expedición de la certificación y su número consecutivo.    

11. Nombre  y documento de identificación de la persona que expide la certificación.    

Parágrafo 1°. Si el empleador señala la duración del período  de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de  las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante  la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.    

Parágrafo  2°. En todo caso, el empleador que  certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que  contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión  del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del  empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la  certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo  2.2.16.7.9. de este decreto. Si existieren varios responsables, el empleador  discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el  procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá  que el responsable es el propio empleador.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 35, modificado por el Decreto 1474 de 1997,  artículo 9° y  el Decreto 1513 de 1998,  artículo 14)    

Artículo  2.2.16.3.3. Fecha de Referencia (FR). Para trabajadores no cobijados por el régimen de  transición, es la más tardía de las tres siguientes:    

1.1. La  fecha en que el trabajador cumpliría 60 años si es hombre, 55 si es mujer, si  ello ocurre antes del año 2014; de lo contrario la fecha en que cumpliría, 62  años si es hombre, 57 si es mujer.    

1.2. La  fecha en que completaría 1.000 semanas de trabajo, incluyendo las vinculaciones  que se tendrán en cuenta para el cálculo de las cuotas partes del bono y el  tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin interrupciones a partir  de FC.    

1.3. La  fecha en la cual se cumplieron los requisitos de pensión.    

Para trabajadores cobijados por el régimen  de transición, es la más tardía de las tres siguientes:    

2.1. La fecha  en que cumpliría la edad requerida para pensión según el régimen legal que lo  cobijaba en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.    

2.2. La  fecha en que completaría el tiempo de servicios requerido según el régimen  legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia, el Sistema General  de Pensiones, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FC y el tiempo de  aportes al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),  suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC.    

2.3. La  fecha en la cual se cumplieron los requisitos de pensión.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 36, modificado por el Decreto 1474 de 1997,  artículo 10 y el Decreto 1513 de 1998,  artículo 15)    

Artículo  2.2.16.3.4. Salario Base (SB), para  bonos tipo B. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, el  salario base para liquidar los bonos pensionales tipo B se determinará tomando  en cuenta los mismos factores salariales que se utilicen para el reconocimiento  de la pensión.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 37, modificado por el Decreto 1474 de 1997,  artículo 11 y el Decreto 3798 de 2003,  artículo 14)    

Artículo  2.2.16.3.5. Pensión de Referencia  (PR).    

Para  trabajadores no cobijados por el régimen de transición:    

Sean t y n  los tiempos definidos en el artículo 2.2.16.1.2. del presente decreto, en el entendimiento  de que t incluye todas las vinculaciones laborales tanto con aportes al ISS y/o  Colpensiones como con empleadores del sector público no afiliados al ISS.    

PR= f * SB, donde:    

         

f = 0,85  si (n+t) > 9800    

En ningún  caso la Pensión de Referencia (PR), será inferior al salario mínimo legal que  regía en la fecha de corte.    

Para  trabajadores cobijados por el régimen de transición PR = p*SB donde p es la  centésima parte del monto porcentual de pensión según el régimen pensional  legal que era aplicable a este trabajador en la fecha en que entró en vigencia  el Sistema General de Pensiones. En ningún caso la pensión de referencia, PR,  será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte FC  ni superior al tope establecido en el régimen aplicable al trabajador.    

Si en la  fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el trabajador  estaba vinculado a dos o más empleadores, para determinar PR y FR, se usarán el  monto porcentual, el tiempo de servicios y la edad correspondientes a un mismo  empleador, con los cuales se obtenga un mayor valor del bono.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 38, modificado por el Decreto 1513 de 1998,  artículo 16)    

Artículo  2.2.16.3.6. Auxilio Funerario de  Referencia (AR). El Auxilio  Funerario de Referencia (AR) es igual, en principio, a la Pensión de Referencia  (PR), pero no inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual que regía  en la fecha de corte, ni superior a diez veces dicho salario.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 39)    

Artículo  2.2.16.3.7. Valor Básico del Bono  (BC). El valor básico del bono es aquella suma  que, capitalizada desde la fecha de corte, FC, hasta la fecha de referencia, FR  a la tasa de interés técnico señalada por el Decreto 1314 de 1994  y adicionada con el valor futuro de los aportes, llegue a ser igual a la reserva  actuarial del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),  calculada a una tasa real del 5,5% efectivo anual.    

Para calcularlo se utilizará la siguiente  fórmula:    

         

Si la  fórmula anterior conduce a un valor negativo, no habrá lugar a bono.    

Si el  afiliado, con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa que  asumía directamente el pago de sus pensiones, obligada al pago de la reserva  actuarial, hubiere estado vinculado a una caja, fondo o entidad del sector  público, tendrá derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido en un bono  tipo B, siempre que el traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones) se hubiere hecho en fecha posterior al 31 de marzo de  1994. Para la expedición del bono se tendrá en cuenta el tiempo reconocido por  el título pensional como si hubiera sido cotizado al ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones).    

Parágrafo  1°. El ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) calculará las reservas actuariales de  sus afiliados beneficiarios de bonos tipo B, a la tasa real del 5,5% efectivo  anual.    

Parágrafo  2°. El valor básico del bono BC será  disminuido en la cuota parte que corresponda al ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones), lo cual se hará constar en la  liquidación provisional.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 41, modificado por el Decreto 1474 de 1997,  artículo 12, y modificado y adicionado por el Decreto 1513 de 1998,  artículo 17)    

Artículo  2.2.16.3.8. Modificado por el Decreto 790 de 2021,  artículo 1º. Emisor y cuotas partes. El bono será emitido por el  último empleador o entidad pagadora de pensiones. Si hubiere varios, por aquel  con quien el trabajador tuvo una vinculación más larga, y, en caso de igualdad,  por el que tenga el menor código, según el artículo 2.2.16.1.25. del presente  decreto.    

La cuota parle a cargo de cada  empleador o entidad pagadora de pensiones, es proporcional al correspondiente  tiempo de servicios o aportes, sea o no simultáneo con otros tiempos de  servicios o aportes. La nación asumirá la emisión y absorberá las cuotas parles  de todos los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por el  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.    

Para los efectos del  reconocimiento y pago de un bono pensional, cuando un empleador, entidad  pública o privada expida una certificación laboral, en la cual registre que  cotizó a la Caja Nacional de Previsión (Cajanal) sin que obre prueba en  relación a dichos pagos, será responsabilidad del empleador aportar copia de  los recibos de caja o de las nóminas que contengan el sello de Cajanal donde  conste que los aportes fueron efectuados. Los soportes deben entregarse dentro  del mismo término establecido en el artículo 2.2.9.2.2.8. de este decreto.    

En ausencia de la información  que demuestre el pago de las obligaciones a la Caja Nacional de Previsión  (Cajanal), se presumirá que el responsable del pago es el propio empleador,  quien tendrá la obligación de reconocer y pagar el bono pensional a que haya  lugar, en los términos previstos en el presente decreto.    

Parágrafo. El  tiempo de servicio oficial que el empleador certifique haber cotizado a Caja  Nacional de Previsión (Cajanal), para el reconocimiento de prestaciones, solo  se contabilizará por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)  si obra el correspondiente soporte de pago en los archivos de la Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el  respectivo traslado de aportes.    

En el reconocimiento de la  indemnización sustitutiva por parte Colpensiones podrá incluir los aportes  corroborados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), siempre que la Unidad remita los recursos para tal efecto.    

En cualquier caso, de no  existir evidencia del pago de las obligaciones a la Caja Nacional de Previsión  (Cajanal), si el empleador o quien haga sus veces garantiza la financiación de  estos tiempos a través del pago del bono pensional, el traslado de aportes o el  pago del cálculo actuarial por omisión, según corresponda, las semanas se  convalidarán para el reconocimiento de la prestación solicitada.    

Texto  inicial del artículo 2.2.16.3.8: “Emisor y cuotas partes. El  bono será emitido por el último empleador o entidad pagadora de pensiones. Si  hubiere varios, por aquel con quien el trabajador tuvo una vinculación más  larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el menor código, según el  artículo 2.2.16.1.25. del presente decreto.    

La cuota parte a cargo de cada empleador o  entidad pagadora de pensiones, es proporcional al correspondiente tiempo de  servicios o aportes, sea o no simultáneo con otros tiempos de servicios o  aportes. La Nación asumirá la emisión y absorberá las cuotas partes de todos  los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por el Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional.”.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 42)    

Artículo  2.2.16.3.9. Anulación del bono. Si el afiliado se pensionare de acuerdo a las reglas del  artículo 7° de la Ley 71 de 1988, el bono  se anulará y no habrá lugar a la expedición de ningún otro. Cualquiera de los  responsables de cuotas partes que se entere de ello, deberá informarlo al  emisor para que este proceda a la anulación.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 43)    

Artículo  2.2.16.3.10. Reconocimiento y pago de  prestaciones a servidores y ex servidores públicos con derecho a bono tipo B. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994,  el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconocerá y  pagará la pensión de aquellos servidores o ex servidores públicos del nivel  territorial afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) a partir del 1° de abril de 1994, una vez sea expedido el  respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o  entidad del sector público del nivel territorial.    

Para  efectos del reconocimiento y pago de la pensión, el ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) podrá exigir a la entidad pública del  nivel territorial una certificación, emitida por la entidad financiera  administradora del patrimonio autónomo constituido por la entidad pública de  conformidad con el Decreto 1314 de 1994  y el Capítulo 3 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto y  demás normas que los modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos  suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya  redención deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedición,  la entidad financiera certificará sobre la existencia del patrimonio autónomo y  el cumplimiento del programa de amortización.    

Si la  entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio autónomo, la expedición  del bono deberá estar precedida de un certificado de disponibilidad  presupuestal para su pago.    

Sin  perjuicio de lo anterior, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) podrá suscribir acuerdos de pago con la entidad pública, con  fundamento en los parámetros que de manera general establezca el Ministro de  Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar dicha función en el Director  General de Crédito Público.    

Lo  dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que Colpensiones  comience a pagar la pensión de vejez que corresponda a dichos afiliados,  tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS y/o  Colpensiones, procediendo la reliquidación de la pensión, en los términos del  artículo 2.2.16.3.4. de este decreto, cuando se emita el bono pensional, que  obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los  plazos previstos para este efecto.    

En caso de  que dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por no haberse expedido el bono, y el  servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la  misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones), esta administradora trasladará, dentro  del año siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión de vejez para que la  entidad territorial proceda al pago de la pensión. A dichas cotizaciones se les  aplicará el rendimiento efectivo de las reservas del ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) durante el período de cotización, de  acuerdo con las tasas descritas en el parágrafo 3° del artículo 2.2.16.2.2.1.  del presente decreto, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.  Igualmente, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)  trasladará a la entidad que realizará el pago de la pensión toda la información  que posea sobre el trabajador, incluyendo su historia laboral.    

El valor  total devuelto por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) a las entidades territoriales deberá integrarse automáticamente,  en su carácter de recurso de la seguridad social, al patrimonio autónomo  constituido para la garantía y pago de obligaciones pensionales.    

Las  entidades territoriales podrán compensar con el ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) las obligaciones recíprocamente  exigibles por concepto de bonos, cuotas parte y devoluciones de cotizaciones.    

En los  casos en que existan tiempos compartidos entre diversas entidades territoriales  y en los demás no previstos en este artículo, la pensión será reconocida y  pagada por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),  una vez las entidades territoriales hayan expedido los bonos y suscrito las  cuotas partes correspondientes.    

Cuando se  cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular  el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización  al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones) que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono,  suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.    

A los  trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36  de la Ley 100 de 1993 y sus  reglamentarios, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) les liquidará, reconocerá y pagará su pensión, respetando la  edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el  cálculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidación se  establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

Las pensiones establecidas por una norma de  inferior categoría a una ley, serán reconocidas por el Instituto de Seguros  Sociales, ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como  pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de esa  administradora a este respecto y, por lo tanto, el mayor valor de la pensión  derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra  forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador.    

Una vez  emitido el bono pensional por la entidad territorial, el ISS, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) enviará al emisor la  resolución de reconocimiento de la pensión, la cual determina el momento de la  redención del bono. El pago se hará de acuerdo con las reglas del artículo  2.2.16.1.22. del presente decreto.    

Parágrafo 1°. La regla del inciso primero también se aplicará en el  caso de las entidades del orden nacional, con excepción de la OBP y las  administradoras del régimen de prima media.    

Parágrafo 2°. El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) deberá certificar a cualquier emisor de bono, todas las  vinculaciones con afiliación al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) o convalidadas mediante título pensional. Además, deberá  informar al emisor todas las demás vinculaciones que, de acuerdo con la  información que haya sido suministrada al ISS, hoy Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones), van a usarse para la concesión de la pensión.  Mientras no lo haga, el emisor dará por no recibida la solicitud y, por tanto  no corren plazos. En todo caso, la OBP emitirá los bonos tipo B y asumirá las  cuotas partes con base en la historia que reposa en el archivo laboral masivo,  salvo cuando se presente un error detectable que deberá ser corregido por el  ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 44, modificado por el Decreto 1474 de 1997,  artículo 13 y el Decreto 1513 de 1998,  artículo 18)    

Artículo  2.2.16.3.11. Reglas para la redención  del bono por pensiones compartidas. El bono pensional para los trabajadores cobijados por el  régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se  calculará tomando en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto  porcentual (porcentaje y tope) de la pensión aplicable a dichos trabajadores.  El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al  solicitar el pago del bono, la entidad administradora deberá certificar los  requisitos con los cuales hará el reconocimiento de la pensión o en el evento  de devolución de aportes deberá certificar dicha circunstancia.    

Las  pensiones establecidas de conformidad con la ley, por una norma de inferior  categoría a una ley o un decreto dictado en desarrollo de la ley marco de  salarios o una ordenanza o acuerdo en los casos en que las asambleas o concejos  tengan la facultad constitucional de fijar salarios, serán reconocidas por el  ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como pensiones  compartidas de acuerdo con la ley y los reglamentos de esa administradora a  este respecto y por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de  ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o  determinación administrativa, estará a cargo del empleador o del fondo que lo  haya sustituido.    

Al  liquidar el valor de la pensión, la administradora dará aplicación al artículo  21, inciso 3o del artículo 36, y artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para  lo cual utilizará la historia laboral y demás información que se tuvo en cuenta  para la emisión del bono, sin exigir al afiliado nuevas certificaciones, salvo  cuando se trate de reportar información que no reposa en la historia laboral.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 63, adicionado por el Decreto 1474 de 1997,  artículo 22, modificado por el Decreto 1513 de 1998,  artículo 26)    

Artículo  2.2.16.3.12. Empleadores del sector  público afiliados al hoy Colpensiones. Para efectos de Bonos Pensionales regidos por el presente  título, los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a  empleadores del sector privado. Por tanto, no habrá lugar a la emisión de bonos  tipo B. En los casos en los cuales los servidores tengan derecho a una pensión  legal del sector público por aplicación de régimen de transición habrá lugar a  la emisión de un bono pensional especial tipo T.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 45, modificado por el Decreto 4937 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.16.3.13. Pensiones de jubilación  por aportes. En las  pensiones de jubilación por aportes reconocidas por efectos del régimen de  transición, si las entidades del sector público del orden nacional o  territorial fueren sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas respectivo,  será el Fondo quien pague las pensiones o cuotas partes correspondientes.    

Los bonos  pensionales que haya lugar a expedir, por razón de la pensión de jubilación por  aportes, serán reconocidos y pagados por la entidad competente para expedir  dichos bonos pensionales en el nivel nacional o territorial.    

(Decreto 1474 de 1997,  artículo 19)    

CAPÍTULO 4    

BONOS TIPO C    

Artículo  2.2.16.4.1. Bonos Pensionales del  Fondo de Previsión Social del Congreso. El reconocimiento, liquidación, emisión, recepción,  expedición, administración, redención y demás condiciones de los bonos  pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso, se regirán por las  disposiciones generales consagradas sobre la materia en la Ley 100 de 1993 la Ley 549 de 1999, los  Decretos 1299 de 1994 y 1314 de 1994 y  las reglas especiales contenidas en el presente capítulo.    

Para todos  los efectos relacionados con los bonos pensionales que de conformidad con el presente  capítulo corresponde emitir y recibir al Fondo de Previsión Social del  Congreso, dicha entidad asumirá las funciones asignadas a las entidades  administradoras en el presente título y demás disposiciones aplicables.    

(Decreto 816 de 2002,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.16.4.2. Emisión de Bonos Pensionales  por parte del Fondo. El Fondo  de Previsión Social del Congreso expedirá bonos pensionales tipo A o B a las  personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad o al  de prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), según el caso, de  conformidad con las reglas vigentes.    

(Decreto 816 de 2002,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.16.4.3. Emisión de Bonos  Pensionales en favor del Fondo. Los bonos que de conformidad con el presente capítulo debe  recibir el Fondo de Previsión Social del Congreso se denominarán Bonos tipo  “C”.    

Se  emitirán bonos pensionales tipo C, a favor del Fondo, por las personas que se  trasladen o se hayan afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de  1994.    

Los bonos  tipo C serán emitidos en modalidades 1 y 2, de acuerdo con la reglas de los  artículos siguientes.    

Parágrafo. A los servidores públicos provenientes del régimen de  ahorro individual que se trasladen al Fondo, se les transferirá el valor de la  cuenta de ahorro individual. Si se les hubiere emitido un bono tipo A, se  sustituirá el bono tipo A por el bono tipo C al momento del reconocimiento de  la pensión.    

La  sustitución del bono tipo A por el bono tipo C no tendrá aplicación cuando se  trate de bonos tipo A emitidos por empleadores del sector privado que tenían a  su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. En estos casos, se anulará  el bono pensional y la porción a cargo de cada uno de estos empleadores se  emitirá en un título pensional, calculado en la forma establecida en el  Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. Los  demás tiempos de servicio se incluirán en un bono tipo C, el cual se emitirá  por el emisor a quien corresponda de acuerdo con la ley.    

El Fondo podrá  recibir directamente los títulos pensionales que corresponda emitir a los  empleadores de que trata el inciso anterior. Si los títulos hubieren sido  emitidos en favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), este procederá a transferirlos al Fondo, al momento del  reconocimiento de la pensión. Si el título se hubiere redimido o se hubiese  trasladado el valor de la reserva pensional, el ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones), transferirá las sumas correspondientes,  actualizadas con la tasa de rendimiento de las reservas.    

(Decreto 816 de 2002,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.16.4.4. Reglas especiales para la  emisión de bonos tipo C. Las  siguientes reglas especiales aplican a los bonos tipo C:    

1. Para  los fines de expedición del bono se considerarán válidas las vinculaciones  laborales del servidor público diferentes a aquellas vinculaciones con  afiliación al Fondo y que, de conformidad con las reglas vigentes, deban ser  tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión. No se considerarán  válidas para la expedición del bono las vinculaciones que hubieren sido  recogidas en un título pensional, ni las que hubieren servido de base para el  reconocimiento de una pensión o una indemnización sustitutiva, ni las  vinculaciones laborales con afiliación al régimen de ahorro individual, en este  último caso, por tratarse del traslado del valor de la cuenta de ahorro  individual, de conformidad con el parágrafo del artículo 2.2.16.4.3. del  presente decreto.    

2. Los  bonos tipo C modalidad 1 (C1) se emitirán para aquellos servidores públicos  afiliados al Fondo que no tengan la calidad de congresistas, que se hubieren  trasladado o afiliado al Fondo después del 31 de marzo de 1994, en las mismas  condiciones establecidas para los bonos tipo B.    

3. Los  bonos tipo C modalidad 2 (C2) se emitirán para los servidores públicos que se  hubieren trasladado o afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de  1994, que tengan o hubieren tenido la calidad de congresistas y reúnan los  requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para pensionarse en tal  calidad, teniendo en cuenta en todo caso, si se trata de congresistas  beneficiarios del régimen de transición de congresistas (RT) o congresistas  afiliados al régimen general de pensiones (RG). Para el cálculo de los bonos se  seguirán las reglas establecidas en los artículos 2.2.16.4.5 a 2.2.16.4.10 del  presente decreto.    

4. El  procedimiento para la liquidación provisional y emisión de los bonos tipo C  será el establecido en el artículo 2.2.16.7.8. de este decreto, para lo cual el  Fondo deberá remitir al emisor la liquidación provisional con sus soportes,  para que este le dé su aprobación. En caso de ser aprobada la liquidación, el  emisor emitirá y pagará el bono de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 de  este artículo.    

5. Las  certificaciones laborales que expidan los empleadores se ajustarán a los  requisitos de los artículos 2.2.16.2.1.6. y 2.2.16.7.4. y los Capítulos 1 y 2  del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.    

6. Los  bonos tipo C no serán negociables.    

7. Los  bonos tipo C se emitirán y redimirán simultáneamente dentro de los treinta (30)  días calendario siguientes a la fecha en que el Fondo comunique al emisor el  reconocimiento de la pensión.    

(Decreto 816 de 2002,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.16.4.5. Definición de variables para  el cálculo de bonos tipo C modalidad 2 para pensión de vejez. Para el cálculo de bonos pensionales tipo C2 para pensión  de vejez, se utilizarán las siguientes variables:    

FR Fecha  de Referencia.    

1. Para  congresistas en régimen de transición de Congresistas (RT), será la más tardía  entre:    

1.1. Fecha  en que cumplió la edad requerida para pensión, de acuerdo con el régimen legal  que lo cobijaba a 1º de abril de 1994.    

1.2. Fecha  en que completó el tiempo de servicios requerido de acuerdo con el régimen  legal que lo cobijaba a 1º de abril de 1994, incluyendo todas las vinculaciones  anteriores a FR.    

1.3. Fecha  en que solicitó la pensión si cuando cumplió requisitos era congresista y  continúa siendo congresista.    

2. Para  congresistas en régimen general (RG), será la más tardía entre:    

2.1. Fecha  en que cumplió 60 años de edad si son hombres, o 55 años si son mujeres, si  ello ocurre antes del año 2014, de lo contrario, fecha en que cumplió 62 años  si son hombres, o 57 años si son mujeres.    

2.2 Fecha en que completó 1.000 semanas de  vinculación laboral válida, incluyendo las vinculaciones que se tendrán en  cuenta para el cálculo del bono.    

Te Tiempo de  vinculación laboral continua o discontinua en días con el empleador específico  e, tenido en cuenta para la expedición del bono, llegando hasta la víspera de  FR.    

t Tiempo  total de vinculaciones laborales válidas para la expedición del bono en días a  la víspera de FR, sin tener en cuenta tiempos simultáneos con dos o más  empleadores.    

tr Tiempo  total de vinculaciones laborales que se tiene en cuenta para efectos del  reconocimiento de la pensión, incluyendo los tiempos que no se incluyen en el  bono, los incluidos en título pensional, los tiempos con cotización al régimen  de ahorro individual y los tiempos con cotización al Fondo, sin tener en cuenta  tiempos simultáneos con dos o más empleadores.    

SB Salario  Base. Salario promedio mensual devengado, vigente en FR.    

Para estos  efectos se tendrán en cuenta, además del sueldo básico los gastos de  representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la  prima de servicios.    

Para  congresistas en régimen de transición de Congresistas (RT), será el salario  promedio mensual correspondiente al año calendario anterior a FR.    

Para  Congresistas en régimen general (RG), será el ingreso base de liquidación  previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y  normas reglamentarias aplicables.    

f Factor  de pensión    

Para  congresistas en RT: f = 0.75    

Para  congresistas en RG:    

Si t 8400,  f=0.65 + 0.02 * [(t -7000)/350]    

Si 8400  < t 9800, f = 0.73 + 0.03 * [(t – 8400)/350]    

Si t >  9800, f=0.85    

PR Pensión  de Referencia. Constituye el valor de la pensión que recibiría el afiliado.    

PR = f*SB    

AR Auxilio  funerario de referencia.    

AR = PR  con un mínimo de cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual en FR y un  máximo de diez (10) veces dicho salario.    

FAC9 Para  efectos del cálculo de las cuotas partes, se define como:    

FAC9 = t /  tr.    

(Decreto 816 de 2002,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.16.4.6. Factores actuariales. Se definen los factores actuariales FAC7 y FAC8, los  cuales dependen del sexo del afiliado y la edad en FR.    

A  continuación se establecen los valores para edades enteras. Para edades no  enteras, se interpolará entre los valores correspondientes al cumpleaños  inmediatamente anterior y posterior.    

FAC7                    

FAC8   

EDAD                    

HOMBRES                    

MUJERES                    

HOMBRES                    

MUJERES   

30                    

299.2370                    

291.0701                    

0.1852                    

0.1754   

31                    

297.7237                    

289.2459                    

0.1919                    

0.1817   

32                    

296.1523                    

287.3532                    

0.1988                    

0.1882   

33                    

294.5210                    

285.3900                    

0.2059                    

0.1949   

34                    

292.8277                    

283.3536                    

0.2133                    

0.2018   

35                    

291.0701                    

281.2426                    

0.2209                    

0.2090   

36                    

289.2459                    

279.0545                    

0.2287                    

0.2163   

37                    

287.3532                    

276.7874                    

0.2368                    

0.2239   

38                    

285.3900                    

274.4392                    

0.2452                    

0.2317   

39                    

283.3536                    

272.0074                    

0.2538                    

0.2398   

40                    

281.2426                    

269.4903                    

0.2626                    

0.2481   

41                    

279.0545                    

266.8855                    

0.2718                    

0.2566   

42                    

276.7874                    

264.1912                    

0.2811                    

0.2654   

43                    

274.4392                    

261.4059                    

0.2908                    

0.2744   

44                    

272.0074                    

258.5277                    

0.3007                    

0.2837   

45                    

269.4903                    

255.5555                    

0.3108                    

0.2932   

46                    

266.8855                    

252.4870                    

0.3212                    

0.3029   

47                    

264.1912                    

249.3207                    

0.3319                    

0.3129   

48                    

261.4059                    

246.0556                    

0.3428                    

0.3232   

49                    

258.5277                    

242.6904                    

0.3539                    

0.3337   

50                    

255.5555                    

239.2230                    

0.3653                    

0.3445   

51                    

252.4870                    

235.6529                    

0.3769                    

0.3556   

52                    

249.3207                    

231.9806                    

0.3888                    

0.3670   

53                    

246.0556                    

228.2085                    

0.4008                    

0.3786   

54                    

242.6904                    

224.3372                    

0.4131                    

0.3905   

55                    

239.2230                    

220.3690                    

0.4254                    

0.4026   

56                    

235.6529                    

216.3061                    

0.4380                    

0.4149   

57                    

231.9806                    

212.1499                    

0.4506                    

0.4274   

58                    

228.2085                    

207.9001                    

0.4634                    

0.4401   

59                    

224.3372                    

203.5577                    

0.4763                    

0.4531   

60                    

220.3690                    

199.1256                    

0.4893                    

0.4663   

61                    

216.3061                    

194.6048                    

0.5023                    

0.4797   

62                    

212.1499                    

190.0042                    

0.5153                    

0.4933   

63                    

207.9001                    

185.3338                    

0.5284                    

0.5069   

64                    

203.5577                    

180.6052                    

0.5415                    

0.5206   

65                    

199.1256                    

175.8290                    

0.5546                    

0.5343   

66                    

194.6048                    

171.0181                    

0.5677                    

0.5479   

67                    

190.0042                    

166.1753                    

0.5808                    

0.5613   

68                    

185.3338                    

161.3050                    

0.5939                    

0.5747   

69                    

180.6052                    

156.4115                    

0.6069                    

0.5880   

70                    

175.8290                    

151.5009                    

0.6199                    

0.6012   

71                    

171.0181                    

146.5740                    

0.6328                    

0.6144   

72                    

166.1753                    

141.6327                    

0.6456                    

0.6275   

73                    

161.3050                    

136.6782                    

0.6584                    

0.6406   

74                    

156.4115                    

131.7093                    

0.6710                    

0.6538   

75                    

151.5009                    

126.7291                    

0.6834                    

0.6670   

76                    

146.5740                    

121.8144                    

0.6957                    

0.6798   

77                    

141.6327                    

116.9357                    

0.7078                    

0.6925   

78                    

136.6782                    

112.1004                    

0.7197                    

0.7050   

79                    

131.7093                    

107.3194                    

0.7314                    

0.7173   

80                    

126.7291                    

102.6009                    

0.7429                    

0.7293    

(Decreto 816 de 2002,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.16.4.7. Valor del bono para  pensión de vejez (BR). Una vez  aplicadas las variables anteriores, el valor del bono tipo C2 se calculará  utilizando la siguiente fórmula:    

BR =  [(PR * FAC7) + (AR * FAC8)] * FAC9    

El valor  de la cuota parte será igual a BR * te /t    

Parágrafo. Para el cálculo de los bonos pensionales tipo C2, un  año de cotización o tiempo de servicios equivale a 365.25 días. El tiempo entre  dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive,  teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos.    

La cuota  parte correspondiente a tiempos cotizados al ISS, hoy Administradora Colombiana  de Pensiones (Colpensiones), se calculará de la siguiente manera: se calcula el  valor total de la cuota parte por tiempos cotizados al ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones), discriminando los tiempos cotizados con  posterioridad al 1º de abril de 1994, los cuales darán lugar a la devolución de  cotizaciones con sus rendimientos, calculada como un bono tipo A modalidad 1.  La diferencia entre el valor total de la cuota parte y el valor resultante de  la devolución de cotizaciones, estará a cargo de la Nación.    

(Decreto 816 de 2002,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.16.4.8. Definición de variables  para el cálculo de bonos tipo C modalidad 2 para pensión de invalidez y  sobrevivientes. Para el cálculo  de bonos pensionales tipo C2, se utilizarán las siguientes variables para  pensión de invalidez y sobrevivientes:    

FS Fecha  de ocurrencia del siniestro, si en ese momento el servidor es congresista    

FR Fecha  de Referencia.    

1. Para  Congresistas en régimen de transición de Congresistas (RT), será la más tardía  entre:    

1.1. Fecha  en que cumpliría la edad requerida para pensión, de acuerdo con el régimen  legal que lo cobijaba a 1° de abril de 1994;    

1.2. Fecha  en que cumpliría el tiempo de servicios requerido de acuerdo con el régimen  legal que lo cobijaba a 1° de abril de 1994, incluyendo todas las vinculaciones  anteriores a FR.    

2. Para  Congresistas en régimen general (RG), será la más tardía entre:    

2.1. Fecha  en que cumpliría 60 años de edad, sin son hombres, o 55 años sin son mujeres,  si ello ocurre antes del año 2014; de lo contrario, fecha en que cumpliría 62  años si son hombres, o 57 años si son mujeres;    

2.2. Fecha  en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, incluyendo las  vinculaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo del bono.    

N Tiempo  en días desde FS hasta la víspera de FR.    

Ts Tiempo total  de vinculaciones laborales que se tiene en cuenta para efectos del  reconocimiento de la pensión, en días hasta FS, incluyendo los tiempos que no  se incluyen en el bono, los incluidos en un título pensional, los tiempos con  cotización al régimen de ahorro individual y los tiempos con cotización al  Fondo, sin acumular tiempos simultáneos con dos o más empleadores.    

t Tiempo  total de vinculaciones laborales válidas para la expedición del bono en días a  la víspera de FS, sin acumular tiempos simultáneos con dos o más empleadores.    

te Tiempo  de vinculación laboral continua o discontinua en días con el empleador  específico e, tenido en cuenta para la expedición del bono, llegando hasta la  víspera de FS.    

SB Salario  Base. Salario promedio mensual devengado, vigente en FS.    

Para estos  efectos se tendrán en cuenta, además del sueldo básico, los gastos de  representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la  prima de servicios.    

f Factor  de pensión. El factor de pensión para invalidez y sobrevivientes será el  establecido en los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993,  teniendo en cuenta el SB definido anteriormente.    

P Pensión    

P = f * SB    

AR Auxilio  funerario de referencia    

AR = P,  con un mínimo de 5 veces el salario mínimo legal mensual en FS y un máximo de  10 veces dicho salario.    

FAC12 Se  define como:    

FAC12 =  [{1.04 ^ (ts / 365.25)} — 1] / [{1.04 ^ ((n + ts) / 365.25)} – 1]    

FAC13 Se  define como: FAC 13 = t / ts    

(Decreto 816 de 2002,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.16.4.9. Factores actuariales. Se definen los factores actuariales FAC10 y FAC11, los cuales dependen  del sexo del afiliado y la edad en FR.    

A  continuación se establecen los valores para edades enteras. Para edades no  enteras, se interpolará entre los valores correspondientes al cumpleaños  inmediatamente anterior y posterior.    

FAC10                    

FAC11   

EDAD                    

HOMBRES                    

MUJERES                    

HOMBRES                    

MUJERES   

30                    

299.2370                    

291.0701                    

0.1852                    

0.1754   

31                    

297.7237                    

289.2459                    

0.1919                    

0.1817   

32                    

296.1523                    

287.3532                    

0.1988                    

0.1882   

33                    

294.5210                    

285.3900                    

0.2059                    

0.1949   

34                    

292.8277                    

283.3536                    

0.2133                    

0.2018   

35                    

291.0701                    

281.2426                    

0.2209                    

0.2090   

36                    

289.2459                    

279.0545                    

0.2287                    

0.2163   

37                    

287.3532                    

276.7874                    

0.2368                    

0.2239   

38                    

285.3900                    

274.4392                    

0.2452                    

0.2317   

39                    

283.3536                    

272.0074                    

0.2538                    

0.2398   

40                    

281.2426                    

269.4903                    

0.2626                    

0.2481   

41                    

279.0545                    

266.8855                    

0.2718                    

0.2566   

42                    

276.7874                    

264.1912                    

0.2811                    

0.2654   

43                    

274.4392                    

261.4059                    

0.2908                    

0.2744   

44                    

272.0074                    

258.5277                    

0.3007                    

0.2837   

45                    

269.4903                    

255.5555                    

0.3108                    

0.2932   

46                    

266.8855                    

252.4870                    

0.3212                    

0.3029   

47                    

264.1912                    

249.3207                    

0.3319                    

0.3129   

48                    

261.4059                    

246.0556                    

0.3428                    

0.3232   

49                    

258.5277                    

242.6904                    

0.3539                    

0.3337   

50                    

255.5555                    

239.2230                    

0.3653                    

0.3445   

51                    

252.4870                    

235.6529                    

0.3769                    

0.3556   

52                    

249.3207                    

231.9806                    

0.3888                    

0.3670   

53                    

246.0556                    

228.2085                    

0.4008                    

0.3786   

54                    

242.6904                    

224.3372                    

0.4131                    

0.3905   

55                    

239.2230                    

220.3690                    

0.4254                    

0.4026   

56                    

235.6529                    

216.3061                    

0.4380                    

0.4149   

57                    

231.9806                    

212.1499                    

0.4506                    

0.4274   

58                    

228.2085                    

207.9001                    

0.4634                    

0.4401   

59                    

224.3372                    

203.5577                    

0.4763                    

0.4531   

60                    

220.3690                    

199.1256                    

0.4893                    

0.4663   

61                    

216.3061                    

194.6048                    

0.5023                    

0.4797   

62                    

212.1499                    

190.0042                    

0.5153                    

0.4933   

63                    

207.9001                    

185.3338                    

0.5284                    

0.5069   

64                    

203.5577                    

180.6052                    

0.5415                    

0.5206   

65                    

199.1256                    

175.8290                    

0.5546                    

0.5343   

66                    

194.6048                    

171.0181                    

0.5677                    

0.5479   

67                    

190.0042                    

166.1753                    

0.5808                    

0.5613   

68                    

185.3338                    

161.3050                    

0.5939                    

0.5747   

69                    

180.6052                    

156.4115                    

0.6069                    

0.5880   

70                    

175.8290                    

151.5009                    

0.6199                    

0.6012   

71                    

171.0181                    

146.5740                    

0.6328                    

0.6144   

72                    

166.1753                    

141.6327                    

0.6456                    

0.6275   

73                    

161.3050                    

136.6782                    

0.6584                    

0.6406   

74                    

156.4115                    

131.7093                    

0.6710                    

0.6538   

75                    

151.5009                    

126.7291                    

0.6834                    

0.6670   

76                    

146.5740                    

121.8144                    

0.6957                    

0.6798   

77                    

141.6327                    

116.9357                    

0.7078                    

0.6925   

78                    

136.6782                    

112.1004                    

0.7197                    

0.7050   

79                    

131.7093                    

107.3194                    

0.7314                    

0.7173   

80                    

126.7291                    

102.6009                    

0.7429                    

0.7293    

(Decreto 816 de 2002,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.16.4.10. Valor del bono para  pensión de invalidez y sobrevivientes (BS). Una vez aplicadas las variables anteriores, el valor del  bono para invalidez y sobrevivientes se calculará utilizando la siguiente  fórmula:    

BS  = [(FAC10 * P) + (FAC11 * AR)] * FAC12 * FAC13    

El valor  de la cuota parte será igual a BS * te /t    

Para el  cálculo de estos bonos se tendrá en cuenta lo establecido en el parágrafo del  artículo 2.2.16.4.7 del presente decreto.    

(Decreto 816 de 2002,  artículo 10)    

Artículo  2.2.16.4.11. Congresistas retirados  del fondo. Las personas  beneficiarias del régimen de transición de congresistas, que hubiesen cumplido  en calidad de congresistas veinte años o más de servicios y que se retiren del  Fondo sin haber cumplido la edad para acceder a la pensión, tendrán derecho a  que se les reconozca la pensión de congresista una vez alcancen la edad  requerida. En este caso la pensión se liquidará sobre el promedio mensual que  la persona hubiere percibido en el último año de servicios como congresista,  actualizado de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.    

La pensión  de jubilación será reconocida por el Fondo, quien solicitará, además del bono  pensional tipo C2 cuando a él hubiere lugar, la devolución de las cotizaciones  realizadas a la entidad o entidades a las que el congresista hubiere realizado  aportes con posterioridad a su retiro del Fondo.    

Esta  disposición no se aplicará a aquellos congresistas que se hubieren afiliado al  régimen de ahorro individual con solidaridad, quienes tendrán derecho a la  emisión del Bono pensional Tipo A.    

(Decreto 816 de 2002.  Artículo 14)    

CAPÍTULO 5    

BONOS TIPO E    

SECCIÓN 1    

BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES    

Artículo  2.2.16.5.1.1. Facultad de expedición  de bonos pensionales. De  conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la  Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) está facultada para recibir y  expedir bonos pensionales. Así mismo, está obligada a contribuir con las cuotas  partes de bono pensional que le corresponda cuando a ello hubiese lugar.    

(Decreto 807 de 1994,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.16.5.1.2.  Ecopetrol como emisor de bonos pensionales. El cálculo, emisión, recepción, administración, redención  y demás condiciones de los bonos pensionales de la Empresa Colombiana de  Petróleos (Ecopetrol), se regirán por las disposiciones generales consagradas  sobre la materia en la Ley 100 de 1993, los  Decretos 1299 de 1994, 1314 de 1994, las  normas concordantes del presente título, y las reglas especiales contenidas en  los artículos siguientes.    

Los bonos  que de conformidad con el presente capítulo debe recibir Ecopetrol se  denominarán Bonos Tipo “E”.    

(Decreto 876 de 1998,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.16.5.1.3. Tipos de Bonos  Pensionales expedidos por Ecopetrol. Ecopetrol expedirá bonos pensionales Tipo A o B a las personas  que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima  media con prestación definida, según el caso, de conformidad con las reglas  vigentes.    

Sin  embargo, no habrá lugar a la expedición de bonos Tipo B para quienes hubieran  sido servidores públicos de Ecopetrol y al momento de entrar en vigencia el  sistema general de pensiones estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales  (ISS) o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS, hoy  Colpensiones, les reconocerá una pensión o una indemnización sustitutiva  teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a Ecopetrol la cuota  parte respectiva, la cual podrá cancelarse en un pago único cuando así lo  acuerden ambas entidades.    

En caso de  que el servidor público, con anterioridad a su vinculación con el empleador o  empresa que asumía directamente el pago de sus pensiones, obligaba al pago de  la reserva actuarial, hubiere estado afiliado a Ecopetrol o a una caja, fondo o  entidad del sector público, se expedirá el bono Tipo B, siempre y cuando el  traslado se hubiere realizado con fecha posterior al 31 de marzo de 1994. Para  la expedición de dicho bono se tendrá en cuenta el tiempo reconocido por el  título pensional como si hubiera sido cotizado al ISS.    

(Decreto 876 de 1998,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.16.5.1.4. Derecho a bono Tipo E. Tendrán derecho a Bono Pensional Tipo E las personas que  se trasladen o se hayan trasladado a Ecopetrol con posterioridad al 31 de marzo  de 1994 hasta el 29 de enero de 2003.    

Los bonos  Tipo E serán emitidos en modalidades 1 y 2, de acuerdo con la reglas del  artículo 2.2.16.5.1.5 de este decreto.    

No habrá  lugar a la expedición de bono Tipo E para quienes al momento de entrar en  vigencia el sistema general de pensiones se encontraban laborando en Ecopetrol  y que con anterioridad a su ingreso hubiesen cotizado al ISS o prestado  servicios al Estado. En este caso, Ecopetrol reconocerá la pensión y cobrará  las cuotas partes respectivas, las cuales podrán cancelarse en un pago único  cuando así lo acuerden ambas entidades.    

Los bonos  pensionales o cuotas parte a que hace referencia el presente capítulo, a cargo  de Ecopetrol y otras entidades, se calcularán exclusivamente con base en las  prestaciones consagradas en el régimen legal respectivo, sin tener en cuenta  las prestaciones adicionales establecidas en las convenciones o pactos  colectivos.    

Parágrafo.  A los trabajadores provenientes del régimen  de ahorro individual que hubieren causado el derecho a bono Tipo A y se  trasladen a Ecopetrol, se les transferirá el valor de la cuenta de ahorro  individual, previa sustitución del bono Tipo A por el bono E correspondiente.    

No  obstante, si el bono Tipo A hubiere sido ya emitido por una empresa privada que  tuviere a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, se transferirá a  Ecopetrol el bono Tipo A, el cual no será negociable; si el bono aún no hubiere  sido emitido, se emitirá un título pensional, de conformidad con las normas  vigentes.    

Si el  trabajador hubiere estado vinculado con un empleador que asumía sus propias  pensiones, se le aplicará lo que establece el artículo 2.2.4.4.11 de este  Decreto, en cuyo caso las referencias hechas al régimen de ahorro individual se  entenderán hechas a Ecopetrol.    

(Decreto 876 de 1998,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.16.5.1.5. Reglas especiales para  los bonos Tipo E. Las  siguientes reglas especiales aplican a los bonos Tipo E.:    

1. Para los fines de expedición del bono se  considerarán válidas las vinculaciones laborales del trabajador con entidades  diferentes de Ecopetrol, que no hubieren sido recogidas en un bono o título  emitido por una empresa privada y que, de conformidad con las reglas vigentes  deban ser incluidas para el reconocimiento de la pensión. No se considerarán  válidas para la expedición del bono las vinculaciones que sirvieron de base  para el reconocimiento de una pensión o una indemnización sustitutiva, ni las  vinculaciones laborales con afiliación al régimen de ahorro individual.    

2. La fecha de referencia para la emisión  del bono será la más tardía entre:    

2.1. La fecha  en que el trabajador cumplió 50 años de edad, si es mujer, o 55, si es hombre.    

2.2. La  fecha en que completó o completará 20 años de servicios incluyendo el tiempo de  servicios a Ecopetrol y los demás tiempos de servicio o cotización que se  tomarán para la concesión de la pensión.    

3. Para  efectos de determinar el salario base de cotización se dará aplicación a los  artículos 2.2.16.2.3.2., 2.2.16.2.3.3 y 2.2.16.2.3.4 de este Decreto y sus  posteriores modificaciones.    

4. La  pensión de referencia será equivalente al 75% del salario base, con un mínimo  de una vez y un máximo de veinte veces el salario mínimo legal vigente a la  fecha de corte.    

5. El  auxilio funerario de referencia se calculará en la forma prevista en el  artículo 2.2.16.3.6 de este Decreto.    

6. Los  bonos de modalidad 1 se calcularán en la misma forma en que se calculan los  bonos Tipo A de modalidad 1, de acuerdo con el artículo 2.2.16.2.2.1 de este  Decreto. Los bonos de modalidad 2 se calcularán con los factores actuariales y  el valor básico de los bonos Tipo B de que trata el artículo 2.2.16.3.7 de este  Decreto.    

7. El  procedimiento para la liquidación provisional y emisión de los bonos E será el  establecido en el artículo 2.2.16.7.8 de este Decreto, en el entendido de que  las funciones del emisor serán asumidas por Ecopetrol, el cual deberá remitir  con sus soportes la liquidación provisional para que las entidades emisoras le  den su aprobación. En caso de ser aprobada, la respectiva entidad emitirá el  bono dentro del mes siguiente, a favor de Ecopetrol.    

8. Las  certificaciones laborales de los empleadores se ajustarán a los requisitos del  artículo 2.2.16.2.1.6 de este Decreto.    

9. Los  bonos Tipo E no serán negociables.    

10. Los  bonos Tipo E se redimirán únicamente si la persona se pensiona en Ecopetrol.    

(Decreto 876 de 1998,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.16.5.1.6.  Cuotas partes de bono. La entidad a la que el trabajador haya prestado  servicios o a la cual haya realizado aportes emitirá y pagará un bono pensional  igual a la parte proporcional del valor básico del bono frente a todos los  tiempos de servicio o cotización que generaron derecho a bono Tipo E. Esta  disposición no será aplicable a las empresas privadas que hayan emitido bonos  Tipo A o títulos pensionales.    

(Decreto 876 de 1998,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.16.5.1.7. Aportes voluntarios. Se considerarán aportes voluntarios aquellos realizados  por las personas que se encuentren en los supuestos del inciso 4° del artículo  279 de la Ley 100 de 1993, que  hubieren celebrado acuerdos para obtener la equivalencia entre los sistemas.    

Sin  perjuicio de lo previsto en los acuerdos especiales celebrados para este  propósito, cuando las personas a que se refiere el inciso anterior, se retiren  de Ecopetrol tendrán derecho a ejercer una de las siguientes opciones, en  relación con sus aportes voluntarios:    

1. El pago  en efectivo de sus aportes, previa aplicación de las disposiciones tributarias  vigentes.    

2. La  incorporación de los recursos al fondo voluntario que para el efecto constituya  la empresa. Dichos recursos deberán ser manejados en un patrimonio autónomo que  podrá ser administrado por sociedades administradoras de fondos de pensiones o  por sociedades fiduciarias; los recursos deberán invertirse en títulos que  garanticen su seguridad y rentabilidad.    

3.  Traslado de los recursos como aporte voluntario a un fondo voluntario de  pensiones o a un fondo obligatorio.    

(Decreto 876 de 1998,  artículo 6°)    

SECCIÓN 2    

Garantías  para obligaciones derivadas de bonos pensionales y cuotas partes    

Artículo  2.2.16.5.2.1. Concepto favorable. Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los  correspondientes bonos pensionales y de las cuotas partes a su cargo, Ecopetrol  deberá otorgar las garantías que para este efecto señale su Junta Directiva,  previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

(Decreto 807 de 1994,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.16.5.2.2. Garantías. Las garantías que emita Ecopetrol para respaldar el pago  de sus bonos pensionales, de conformidad con el artículo 2.2.16.5.2.1 de este  decreto, deberán tener aptitud jurídica y suficiencia económica para amparar el  cumplimiento de las obligaciones aseguradas, de acuerdo con los plazos y  procedimientos acordados con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Cuando  dichas garantías consistan en patrimonios autónomos o instrumentos fiduciarios,  tendrán además las siguientes características:    

1. Los  patrimonios autónomos podrán ser administrados por Sociedades Administradoras  de Fondos de Pensiones o Sociedades Fiduciarias, quienes quedan autorizadas  para realizar dicha operación;    

2. Los  instrumentos fiduciarios solo podrán ser administrados por sociedades  fiduciarias;    

3. Los  patrimonios y encargos tendrán el carácter de irrevocables;    

4. La  estructura de liquidez del patrimonio deberá corresponder a la de la  exigibilidad de las obligaciones;    

5. Los  recursos deberán invertirse con criterios de seguridad y rentabilidad.    

Parágrafo. En desarrollo del parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, Ecopetrol  podrá constituir patrimonios autónomos para la garantía y pago de obligaciones  pensionales diferentes de las que surjan de los bonos que emita y de las cuotas  partes de bonos que le correspondan. Dichos patrimonios se someterán a las  reglas generales previstas en este artículo.    

(Decreto 876 de 1998,  artículo 7°)    

CAPÍTULO 6    

BONOS TIPO T    

Artículo  2.2.16.6.1. Modificado por el Decreto 790 de 2021,  artículo 1º. Definiciones. Bono Pensional Especial Tipo T:  Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces,  para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los  regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en  vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los  afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o  quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el  reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a  primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos:    

1. Que estuvieran laborando en  entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en condición de activos.    

2. Que habiéndose retirado de  la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y no estuvieran cotizando a ninguna  administradora del sistema.    

3. Que una vez retirados de la  entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como independientes o  como vinculados a una entidad privada.    

4. Que habiendo ido servidores  públicos afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.    

De conformidad con lo previsto  en los Capítulos 1 y 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente  decreto, a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos Tipo B.    

Los bonos pensionales  especiales Tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades  empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se  refiere este artículo.    

Fecha de corte del bono Tipo T  (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos  de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el  Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces.    

Parágrafo. No  habrá lugar al reconocimiento, ni pago del Bono Especial Tipo T, cuando el  servidor público que pertenecía a algún régimen especial, a la fecha de  reconocimiento e ingreso en nómina como pensionado por vejez, supere la edad de  pensión del Sistema General de Pensiones.    

Texto  inicial del artículo 2.2.16.6.1: “Definiciones.    

Bono Pensional Especial Tipo T: Bono  especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces,  para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los  regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en  vigencia del sistema general de pensiones y el régimen previsto para los  afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o  quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el  reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a  primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos:    

1. Que estuvieran laborando en entidades  públicas como afiliados o como cotizantes al ISS, hoy Administradora Colombiana  de Pensiones (Colpensiones) en condición de activos.    

2. Que habiéndose retirado de la entidad  pública fueran afiliados inactivos del ISS, hoy Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones) y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del  sistema.    

3. Que una vez retirados de la entidad pública  hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como independientes o como vinculados a  una entidad privada.    

4. Que habiendo sido servidores públicos  afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no  cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.    

De conformidad con lo previsto en los  Capítulos 1 y 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, a  estos servidores no se les financian las pensiones con bonos Tipo B.    

Los bonos pensionales especiales Tipo T  estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector  público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo.    

Fecha de corte del bono Tipo T (FC): Es la  fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de  jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el  Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces.”.    

(Decreto 4937 de 2009,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.16.6.2. Características  de los bonos pensionales especiales Tipo T. Los bonos a los que se refiere este capítulo tienen las  siguientes características:    

1. Están  constituidos por cuotas partes o cupones de bono y cada entidad reconocerá y  pagará su cupón directamente al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) o a quien haga sus veces.    

2. Se  expresarán en pesos, redondeados al múltiplo de mil más cercano.    

3. Son  nominativos.    

4.  Únicamente participan como cuotapartistas entidades públicas u oficiales de  cualquier orden.    

5. No son  negociables.    

(Decreto 4937 de 2009,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.16.6.3. Emisores de bonos  pensionales especiales Tipo T. Los Bonos Pensionales especiales Tipo T serán emitidos a  solicitud del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o  quien haga sus veces, por las entidades públicas a las que estuvieron  vinculados los servidores a que se refiere el artículo 2.2.16.6.1 de este  decreto.    

Los Bonos  Tipo T serán emitidos por la última entidad pública donde la persona haya  laborado, sin importar el tiempo de vinculación con dicha entidad.    

La Oficina  de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en  nombre de la Nación emitirá los Bonos que correspondan a entidades afiliadas al  entonces Cajanal EICE o que sus pensiones estén siendo pagadas por el Fopep,  salvo que se haya efectuado una conmutación pensional respecto de estos  servidores.    

La Nación  emitirá los Bonos T en los casos contemplados en el artículo 2.2.16.6.11 del  presente decreto. Para los demás casos se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo  2.2.16.6.12.    

(Decreto 4937 de 2009,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.16.6.4. Reconocimiento de cuotas  partes o cupones de bonos especiales Tipo T. El reconocimiento de la cuota parte o cupón de bono  pensional especial Tipo T se hará por medio de un acto administrativo cuya  copia se enviará al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), o a quien haga sus veces, para que esa entidad pueda proceder a  otorgar la pensión.    

Las cuotas  partes o cupones a cargo de las entidades cuotapartistas del bono pensional  especial Tipo T se calcularán, de acuerdo con el artículo 2.2.16.2.1.2 de este  decreto.    

(Decreto 4937 de 2009,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.16.6.5. Modificado por el Decreto 790 de 2021,  artículo 1º. Pago de bonos o cupones de bono pensional especial tipo T. El pago  de un bono o cupón de Bono Especial Pensional Tipo T se realizará en los  sesenta (60) días calendario siguientes al recibo por parte de la entidad  emisora o contribuyente, o quien haga sus veces, de la resolución de  reconocimiento de pensión notificada por la Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones).    

Los cupones de Bonos Especiales  Tipo T se reconocen y pagan directamente al ISS, hoy Administradora Colombiana  de Pensiones (Colpensiones), o quien haga sus veces; por lo tanto, no es  necesaria su expedición.    

La actualización y  capitalización del Bono Pensional Especial Tipo T se hará desde la fecha de  corte hasta la fecha de la expedición de la resolución que reconoce el derecho  debidamente registrada en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos  Pensionales, aplicando el DTF pensional previsto en la Ley 549 de 1999. A  partir de esta fecha y hasta la fecha de pago, máximo el sesenta (60),  únicamente se actualizará con el IPC correspondiente.    

Si pasados sesenta (60) días  calendario contados a partir del día en que la entidad emisora o cuotapartista  del bono ha recibido la copia de la resolución que reconoce la pensión por  parte del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), no  efectúa el correspondiente pago, el bono se actualizará y capitalizará desde la  fecha de recibido de la copia de la resolución, hasta la fecha en que la  entidad emisora o cuotapartista efectúe el pago.    

El valor a pagar por efecto de  la actualización y capitalización se calculará con la fórmula establecida en el  artículo 2.2.16.1.11. de este decreto.    

La TRR señalada en el artículo  2.2.16.1.10 de este decreto será del 4%, tal y como lo indica el artículo 17 de  la Ley 549 de 1999.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de la compensación que se realice entre la nación y el ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en cumplimiento de lo señalado en el  artículo 2.2.16.7.25 de este decreto, la actualización y capitalización del  bono pensional especial Tipo T se hará desde la fecha de corte hasta la fecha  de expedición de la resolución. A partir de esta última fecha y hasta la fecha  de la compensación, el bono únicamente se actualizará con el IPC que  corresponda.    

Parágrafo 2°. Lo  establecido en el presente artículo también se aplicará para bonos Tipo B que  se emitan a partir del 18 de diciembre de 2009.    

Parágrafo 3°. La  TRR del 3% se aplicará para todos los Bonos B emitidos y no pagados antes del  18 de diciembre de 2009. Si estos bonos se deben reliquidar por cualquier  motivo, se continuará aplicando la TRR del 3%.    

Parágrafo 4°. Para  los efectos de la liquidación y cobro de los bonos pensionales de que trata el  presente artículo, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)  deberá hacer uso del sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Texto  inicial del artículo 2.2.16.6.5: “Pago de bonos o cupones de bono pensional especial  Tipo T. El pago de un bono o cupón de bono especial pensional Tipo T se realizará  dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo por parte del  ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus  veces, de la resolución de reconocimiento de pensión remitida por las entidades  que participen como contribuyentes o cuotapartistas del bono especial Tipo T.    

Los cupones de bonos especiales Tipo T se  reconocen y pagan directamente al ISS, hoy Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones), o quien haga sus veces; por lo tanto no es necesaria  su expedición.    

La actualización y capitalización del bono  pensional especial Tipo T se hará desde la fecha de corte hasta la fecha de la  expedición de la resolución que reconoce el derecho, aplicando el DTF pensional  previsto en la Ley 549 de 1999.  A partir de esta fecha y hasta la fecha de pago se actualizará con el IPC correspondiente.  Si pasados treinta (30) días calendario contados a partir del día en que la  entidad emisora o cuotapartista del bono ha recibido la copia de la resolución  del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que reconoce  la pensión, esta no ha pagado, deberá actualizar y capitalizar desde la fecha  de corte hasta la fecha en que la entidad efectúe el pago.    

El valor a pagar por efecto de la  actualización y capitalización se calculará con la fórmula establecida en el  artículo 2.2.16.1.11 de este decreto.    

La TRR señalada en el artículo 2.2.16.1.10 de  este decreto será del 4%, tal y como lo indica el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de la compensación que se realice entre la Nación y el ISS, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en cumplimiento de lo  señalado en el artículo 2.2.16.7.25 de este decreto, la actualización y  capitalización del bono pensional especial Tipo T se hará desde la fecha de  corte hasta la fecha de expedición de la resolución. A partir de esta última  fecha y hasta la fecha de la compensación, el bono únicamente se actualizará  con el IPC que corresponda.    

Parágrafo 2°. Lo  establecido en el presente artículo también se aplicará para bonos Tipo B que  se emitan a partir del 18 de diciembre de 2009.    

Parágrafo 3°. La TRR  del 3% se aplicará para todos los Bonos B emitidos y no pagados antes del 18 de  diciembre de 2009. Si estos bonos se deben reliquidar por cualquier motivo, se  continuará aplicando la TRR del 3%.”.    

(Decreto 4937 de 2009,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.16.6.6. Tiempos laborales válidos  para el cálculo de los bonos pensionales especiales Tipo T. Serán válidos los tiempos laborados en entidades públicas  de que trata el artículo 2.2.16.6.1 del presente decreto. También serán válidos  los tiempos laborados en entidades públicas u oficiales que no cotizaban al  ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), si estos  tiempos deben ser integrados a un bono pensional especial Tipo T por tratarse  de personas cuya pensión, de conformidad con lo previsto en los Capítulos 1 y 2  del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto, no se financia con  Bono Pensional Tipo B.    

(Decreto 4937 de 2009,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.16.6.7. Cálculo del bono y cuotas partes  o cupones del bono pensional especial Tipo T. El bono pensional especial Tipo T se calcula como la  diferencia entre el valor de la reserva matemática calculada con el régimen de  transición más favorable, aplicable al servidor público y el valor de la  reserva que corresponde a la pensión que se debe reconocer por el ISS, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de acuerdo con la  siguiente fórmula:    

Bono  Pensional Especial Tipo T = RMjub – RMISS    

En donde:    

RMjub: Reserva  matemática de jubilación sector público.    

RMISS:  Reserva matemática de vejez ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones).    

Reserva  matemática de Jubilación sector Público.    

RMjub: Reserva matemática de jubilación  sector público.    

         

Pjub:  Pensión de jubilación del sector público liquidada, de acuerdo con el inciso 3°  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

FTEjub (13  o 14): Factor actuarial utilizado para el cálculo de las reservas matemáticas a  la edad de jubilación del sector público, de acuerdo con el número de mesadas  anuales correspondientes (13 o 14).    

Ejub: Edad  de jubilación del sector público: Se utilizará la edad cumplida en años enteros  a la fecha de corte.    

FA: Factor para el cálculo del valor  presente de las cotizaciones futuras al ISS, hoy Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones):    

         

tc: Tasa  de cotización para pensiones al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), correspondiente a la Fecha de Corte de acuerdo con el artículo  7° de la Ley 797 de 2003; se  asumirá que esta se mantendrá fija a lo largo de los n años.    

n: Número  de años faltantes para la jubilación con el ISS, hoy Administradora Colombiana  de Pensiones (Colpensiones) contados a partir de la edad de jubilación del  sector público deberá ser entero. En caso de no ser entero, se redondeará al  entero más cercano.    

Reserva matemática  de vejez ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)    

RMISS: Reserva matemática de vejez ISS, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).    

         

PISS:  Pensión de vejez con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones).    

PISS =  [Min(IBL)]ISS * f, PJub    

IBLISS: Ingreso Base para la Liquidación de  la pensión ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),  calculado como el promedio ponderado entre la pensión del sector público por n  y el salario base de cotización ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) actualizado a la fecha de corte por (10-n).    

         

La  formulación de actualización será la prevista en el artículo 2.2.16.1.9. de  este decreto.    

f: Tasa de  reemplazo para el cálculo de la pensión ISS, hoy Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones), calculada según la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.    

SBCISS:  Salario Base de Cotización corresponderá al último salario cotizado al ISS, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) actualizado con los IPC  anuales certificados por el Dane desde la fecha de la última cotización a la  Fecha de Corte.    

FTEISS  (13 o 14): Factor actuarial utilizado para el cálculo de las  reservas matemáticas a la edad de jubilación del ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de acuerdo con el número de mesadas  anuales correspondientes (13 o 14).    

EISS: Edad  de cumplimiento de requisitos de vejez con el ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en años enteros.    

n: Número  de años faltantes para la jubilación con el ISS, hoy Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones), contados a partir de la edad de jubilación del sector  público deberá ser entero. En caso de no ser entero, se redondeará al entero  más cercano.    

(Decreto 4937 de 2009,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.16.6.8. Factores actuariales. Los factores actuariales a utilizar para el cálculo de los  Bonos especiales Tipo T serán los relacionados a continuación, teniendo en  cuenta si se trata de beneficiarios de pensión con derecho a 13 o 14 mesadas  pensionales:    

Factores  Actuariales    

EDAD                    

FT 14                    

FT 13   

HOMBRES                    

MUJERES                    

HOMBRES                    

MUJERES   

40 ó menos                    

286.2307                    

274.2655                    

265.6241                    

254.5174   

41                    

284.0030                    

271.6135                    

263.5563                    

252.0557   

42                    

281.6948                    

268.8703                    

261.4136                    

249.5093   

43                    

279.3040                    

266.0346                    

259.1944                    

246.8771   

44                    

276.8281                    

263.1042                    

256.8962                    

244.1569   

45                    

274.2655                    

260.0781                    

254.5174                    

241.3479   

46                    

271.6135                    

256.9540                    

252.0557                    

238.4480   

47                    

268.8703                    

253.7303                    

249.5093                    

235.4557   

48                    

266.0346                    

250.4061                    

246.8771                    

232.3699   

49                    

263.1042                    

246.9799                    

244.1569                    

229.1895   

50                    

260.0781                    

243.4496                    

241.3479                    

225.9126   

51                    

256.9540                    

239.8148                    

238.4480                    

222.5386   

52                    

253.7303                    

236.0760                    

235.4557                    

219.0680   

53                    

250.4061                    

232.2355                    

232.3699                    

215.5031   

54                    

246.9799                    

228.2941                    

229.1895                    

211.8444   

55                    

243.4496                    

224.2540                    

225.9126                    

208.0942   

56                    

239.8148                    

220.1174                    

222.5386                    

204.2545   

57                    

236.0760                    

215.8859                    

219.0680                    

200.3265   

58                    

232.2355                    

211.5591                    

215.5031                    

196.3102   

59                    

228.2941                    

207.1380                    

211.8444                    

192.2063   

60                    

224.2540                    

202.6256                    

208.0942                    

188.0176   

61                    

220.1174                    

198.0228                    

204.2545                    

183.7451   

62                    

215.8859                    

193.3388                    

200.3265                    

179.3972   

63                    

211.5591                    

188.5838                    

196.3102                    

174.9834   

64                    

207.1380                    

183.7695                    

192.2063                    

170.5145   

65                    

202.6256                    

178.9068                    

188.0176                    

166.0007   

66                    

198.0228                    

174.0086                    

183.7451                    

161.4540   

67                    

193.3388                    

169.0782                    

179.3972                    

156.8773   

68                    

188.5838                    

164.1196                    

174.9834                    

152.2744   

69                    

183.7695                    

159.1374                    

170.5145                    

147.6497   

70                    

178.9068                    

154.1378                    

166.0007                    

143.0089   

71                    

174.0086                    

149.1216                    

161.4540                    

138.3526   

72                    

169.0782                    

144.0908                    

156.8773                    

133.6827   

73                    

164.1196                    

139.0464                    

152.2744                    

129.0003   

74                    

159.1374                    

133.9875                    

147.6497                    

124.3044   

75                    

154.1378                    

128.9171                    

143.0089                    

119.5978   

76                    

149.1216                    

123.9133                    

138.3526                    

114.9530   

77                    

144.0908                    

118.9462                    

133.6827                    

110.3423   

78                    

139.0464                    

114.0232                    

129.0003                    

105.7725   

79                    

133.9875                    

109.1556                    

124.3044                    

101.2542   

80                    

128.9171                    

104.3516                    

119.5978                    

96.7949   

81                    

123.9133                    

99.6191                    

114.9530                    

92.4019   

82                    

118.9462                    

94.9685                    

110.3423                    

88.0850   

83                    

114.0232                    

90.4062                    

105.7725                    

83.8501   

84                    

109.1556                    

85.9425                    

101.2542                    

79.7066   

85 o más                    

104.3516                    

81.5832                    

96.7949                    

75.6601    

(Decreto 4937 de 2009,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.16.6.9. Responsabilidades. El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), deberá:    

1. Definir el Tipo de pensión a que tenga  derecho el servidor o ex servidor público.    

2.  Verificar las certificaciones de historia laboral expedidas por las entidades  públicas.    

3.  Reportar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público las vinculaciones que se tendrán en cuenta para la liquidación del bono  pensional especial Tipo T a través del medio y el procedimiento que establezca  dicha Oficina.    

4.  Informar a los cuotapartistas del bono pensional especial Tipo T su  participación en el mismo.    

5. Cobrar  el cupón de bono pensional especial Tipo T a los cuotapartistas del bono  remitiendo la respectiva resolución por la cual otorga la pensión.    

(Decreto 4937 de 2009,  artículo 10)    

Artículo  2.2.16.6.10. Responsabilidades de las  entidades públicas y/o los cuotapartistas de los bonos pensionales especiales  Tipo T. Las entidades que  participen como cuotapartistas en los bonos pensionales especiales Tipo T  tendrán las siguientes responsabilidades:    

1.  RESPONSABILIDADES DEL EMPLEADOR PÚBLICO    

1.1.  Expedir la respectiva certificación de tiempo de servicio de acuerdo con los  lineamientos fijados por los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito  Público, según lo estipulado en el artículo 2.2.9.2.2. de este Decreto, donde quede  claramente especificada la fecha de ingreso, fecha de retiro, días de licencia,  días de sanción si los hubiere y salarios sobre los cuales se efectuaron las  cotizaciones.    

2.  RESPONSABILIDADES DEL EMISOR Y/O CUOTAPARTISTA DEL BONO T    

2.1.  Emitir, reconocer u objetar mediante acto administrativo su participación en el  bono pensional especial Tipo T, en un término no mayor a 30 días calendario,  contados a partir de la fecha en que el cuotapartista del bono recibe la  comunicación del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), o de quien haga sus veces, en donde se le informa sobre su  participación en el bono pensional especial Tipo T. La emisión y/o el  reconocimiento se podrá hacer en medio magnético, de acuerdo con el procedimiento  que fije la OBP.    

2.2. Pagar  al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o a quien  haga sus veces el valor que corresponda a su cupón en un término no mayor a 30  días calendario, una vez recibida la resolución de pensión remitida por el ISS,  hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).    

2.3.  Reportar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público la información relacionada con la emisión, reconocimiento y pago del  bono pensional especial Tipo T, a través del medio y procedimiento establecido  por dicha Oficina.    

Parágrafo. En ningún caso, la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público será responsable por la veracidad de  la información sobre la cual se basó el cálculo del bono pensional especial  Tipo T.    

(Decreto 4937 de 2009,  artículo 11)    

Artículo  2.2.16.6.11. Bonos o cupones de bono T  a cargo de la Nación. La Nación pagará  el cupón del Bono Tipo T correspondiente a:    

1. Los  tiempos cotizados a Cajanal EICE antes del 1° de abril de 1994;    

2. Los  tiempos cotizados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) o al régimen de ahorro individual después del 1° de abril de  1994, por empleadores públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le  cotizaron en algún momento a Cajanal EICE, siempre y cuando el afiliado no haya  perdido el régimen de transición y los aportes realizados al régimen de ahorro  individual hayan sido trasladados al ISS, hoy Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones);    

3. Los  tiempos laborados en cualquier momento en entidades públicas u oficiales cuyo  pasivo pensional se paga con cargo al (Fopep); salvo que se haya efectuado una  conmutación pensional respecto de estos servidores, en cuyo caso estará a cargo  de la entidad que asumió la conmutación;    

4. Los  tiempos cotizados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) o al régimen de ahorro individual por empleadores públicos cuyo  pasivo pensional se paga con cargo al (Fopep) siempre y cuando los aportes  realizados al régimen de ahorro individual hayan sido trasladados al ISS, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y que de acuerdo con las  normas vigentes los afiliados no hayan perdido el régimen de transición;    

5. Los  tiempos laborados en entidades públicas u oficiales que hayan entregado aportes  al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, mientras dichos aportes subsistan.    

(Decreto 4937 de 2009,  artículo 12)    

Artículo  2.2.16.6.12. Bonos o cupones de bono T  a cargo de las entidades públicas. El cupón correspondiente a entidades públicas del orden  nacional que hayan sido liquidadas será pagado por la entidad que asumió el  pasivo pensional y/o con cargo a los patrimonios autónomos que hayan sido  creados para tales efectos.    

Las  entidades públicas del orden nacional que no hayan sido liquidadas y que  actualmente participan con cuotas partes pensionales en pensiones otorgadas por  el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pagarán el  bono o cupón de Bono Tipo T correspondiente cuando haya lugar al mismo, según  lo señalado en el presente capítulo.    

El cupón  correspondiente a entidades del orden territorial, por tiempos laborados antes  o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,  corresponderá pagarlo a la entidad que haya asumido el pasivo pensional o al respectivo  municipio o departamento. En el caso de las entidades públicas del orden  territorial que hayan sido liquidadas, el pago del cupón corresponderá a la  entidad que haya asumido el pasivo pensional y/o con cargo a los patrimonios  autónomos que hayan sido creados para tales efectos.    

(Decreto 4937 de 2009,  artículo 13)    

Artículo 2.2.16.6.13.  Compensación de obligaciones entre  entidades públicas y el ISS hoy Colpensiones, o quien haga sus veces. Las entidades concurrentes en el pago de los bonos  tipos T podrán compensar con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) o quien haga sus veces, las obligaciones recíprocamente  exigibles por concepto de bonos pensionales, cuotas partes pensionales,  devoluciones de cotizaciones o reserva actuarial.    

(Decreto 4937 de 2009,  artículo 14)    

Artículo  2.2.16.6.14. Registro de información en  el sistema de bonos pensionales de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. Para todos los efectos  las solicitudes de reconocimiento, pago y demás aspectos relacionados con la  información de los bonos pensionales especiales Tipo T, se hará a través de  sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, según los procedimientos que esta establezca.    

(Decreto 4937 de 2009,  artículo 15)    

Artículo  2.2.16.6.15. Pago con recursos del  Fonpet. Las entidades  territoriales participantes en los bonos pensionales especiales Tipo T podrán  autorizar el pago de dichos bonos con cargo a los recursos del Fonpet, con el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 4105 de 2004  y demás normas complementarias.    

(Decreto 4937 de 2009,  artículo 16)    

Artículo  2.2.16.6.16. Reliquidación de bonos  pensionales Tipo T. En el  evento en que sea necesario reliquidar una pensión que cause disminución en la  cuota parte o cupón de un bono pensional especial Tipo T ya pagado, el ISS, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces,  devolverá a la respectiva entidad el mayor valor pagado actualizado hasta la  fecha en que se realice el pago o realizará acuerdos de compensación con las  respectivas entidades, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.16.7.9 de  este decreto.    

En el  evento de que al realizar la reliquidación de una pensión, la cuota parte o  cupón de bono pensional especial Tipo T del empleador aumente, este deberá  pagar al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o a  quien haga sus veces, el excedente, en un término no mayor a 30 días, contados  a partir del recibo de la resolución de la respectiva reliquidación. Si pasados  los 30 días calendario, la entidad no realiza el pago, dicho valor se  actualizará y capitalizará hasta la fecha en que se realice el desembolso de la  obligación.    

Los bonos  pensionales especiales Tipo T se emitirán a favor del ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o de quien haga sus veces y podrán ser  reliquidados o anulados en cualquier momento por solicitud del ISS, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o porque el emisor o los  cuotapartistas hayan detectado errores en su cálculo.    

Para  efectos de la reliquidación se deberá usar la Tasa de Cotización (tc),  utilizada en el reconocimiento original.    

(Decreto 4937 de 2009,  artículo 17)    

Artículo  2.2.16.6.17. Reconocimiento de pensión  financiada con bono Tipo T. A  partir del 18 de diciembre de 2009 el ISS, hoy Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, deberá reconocer las pensiones  de los servidores o ex servidores públicos que gocen del régimen de transición  y que cumplan con los requisitos para obtener una pensión de dicho régimen, a  la edad en la que tengan derecho a dicha pensión.    

Para tal  efecto, todos los afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) cuya pensión de transición vaya a ser financiada con bonos  especiales pensionales Tipo T, deben radicar su solicitud de pensión ante el  ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus  veces. Para ello el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) o quien haga sus veces, deberá suministrar la información y  asesoría necesaria, una vez se haya determinado que dicha pensión se debe  financiar con el bono pensional especial Tipo T de que trata este capítulo.    

Los plazos  o condiciones que tiene el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) o quien haga sus veces, para otorgar la pensión, son los mismos  fijados en las normas vigentes, especialmente el señalado en el inciso final  del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.    

Cumplidos  los requisitos por el servidor público para acceder a la pensión del sistema  general de pensiones, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)  o quien haga sus veces, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte  pensional correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a  otras entidades diferentes al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con anterioridad al 1°  de abril de 1994, siempre que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento  de la pensión.    

(Decreto 4937 de 2009,  artículo 18)    

CAPÍTULO 7    

EMISORES Y PROCEDIMIENTOS    

Artículo  2.2.16.7.1. La Oficina de Bonos  Pensionales (OBP). La Oficina  de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales, que para efectos de  este título se abreviará como OBP, es la responsable de liquidar, expedir y  administrar todos los bonos pensionales cuya emisión corresponda a la Nación.  Adicionalmente, el cálculo de cualquier bono pensional que contenga cuotas  partes a cargo de la Nación, deberá ser revisado y aprobado por la OBP.    

En todo  caso, cualquier emisor de bonos deberá reportar a la OBP el valor y demás  características de los bonos que expida o haya expedido, tengan o no cuotas  partes a cargo de la Nación. También reportará cuál es la entidad que  administra el encargo fiduciario o patrimonio autónomo, cuando el emisor esté  obligado a constituirlo. Para efectos del artículo 22 del Decreto 1299 de 1994,  la OBP reportará lo pertinente a las entidades que ejerzan la inspección,  control y vigilancia del emisor.    

La OBP  establecerá el procedimiento y condiciones para todo lo referente a este  artículo.    

Asimismo, la OBP constituirá autoridad  técnica sobre la materia y actuará como mediador entre los emisores,  contribuyentes y entidades administradoras de bonos pensionales cuandoquiera  que se presenten discusiones entre estos en razón del valor del bono o el  método utilizado para su cálculo. La opinión de la OBP no será vinculante para  el emisor, quien emitirá bajo su responsabilidad los bonos y cuotas partes con  fundamento en el cálculo que considere adecuado.    

Cuando la  OBP sea parte en las discusiones mencionadas en el inciso anterior, emitirá  bajo responsabilidad los bonos o cuotas con fundamento en el cálculo que  considere adecuado.    

En  cualquiera de los dos eventos anteriores, si se llegare a determinar  administrativa o judicialmente un mayor valor en contra del emisor, este deberá  pagar intereses moratorios a la tasa máxima de mora autorizada por la  Superintendencia Financiera de Colombia en la fecha de pago.    

Para fines  de cruce de información entre la OBP y el ISS, hoy Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones), la OBP deberá informar mensualmente al ISS, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) sobre todas las  solicitudes de emisión de bono que haya admitido. Por su parte, la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deberá informar con la  misma periodicidad a la OBP sobre todas las solicitudes de pensión que haya  admitido.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 46, modificado por el Decreto 1513 de 1998,  artículo 19)    

Artículo  2.2.16.7.2. Obligación de expedir  bonos pensionales. Corresponde  a los representantes legales de la respectiva entidad pública o al funcionario a  quien se haya encomendado dicha labor de acuerdo con las normas que rigen la  entidad, expedir los bonos pensionales dentro de los términos previstos para el  efecto.    

Los  funcionarios encargados de preparar el proyecto de presupuesto deberán incluir  en el mismo las partidas necesarias para cancelar los bonos pensionales y las  cuotas partes a que haya lugar.    

El  incumplimiento del deber de expedir los bonos pensionales dentro del término  previsto por las normas que lo rigen, la no inclusión en el proyecto de  presupuesto de los recursos correspondientes, o la falta de pago de los bonos o  de las cuotas partes correspondientes será sancionado de acuerdo con el régimen  disciplinario, teniendo en cuenta la gravedad de la falta de conformidad con el  artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por  razón del carácter esencial del pago de pensiones de acuerdo con el artículo 4°  de la Ley 100 de 1993.    

(Decreto 1474 de 1997,  artículo 16)    

Artículo  2.2.16.7.3. Archivos masivos. El único archivo laboral masivo válido para la emisión de  bonos pensionales a cargo de la Nación será el entregado por el Instituto de  Seguros Sociales, ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público debidamente certificado por el representante legal del ISS, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En caso de que la  persona cuente con una certificación individual expedida por el ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones), cuya información no coincida con la del  archivo laboral masivo, prima la certificación individual y la Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deberá proceder a realizar los ajustes  en su archivo laboral masivo. Los demás archivos laborales masivos que hayan  sido suministrados a la Oficina de Bonos Pensionales solo se tendrán en cuenta  como información preliminar que deberá ser verificada y sometida al proceso de  certificación establecido por las normas vigentes, teniendo en cuenta que  presentan inconsistencias y ausencia de información que no permiten su  utilización.    

(Decreto 3798 de 2003,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.16.7.4. Entidades Administradoras.  Son entidades administradoras:    

1.1. El  ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de los  bonos Tipo B;    

1.2. La  AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos Tipo A, y;    

1.3. Las  compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones.    

Corresponde  a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin  ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos  pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos  establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a  verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de  tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder  a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las  cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.16.7.8 del  presente decreto.    

Asimismo,  el afiliado también podrá solicitar directamente las certificaciones, las  cuales deberán ser previamente verificadas por la administradora.    

Las  entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el  empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser  calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último  archivo laboral masivo que se haya entregado a esta oficina, salvo cuando el  trabajador solicite expresamente una certificación individual más amplia.    

Las  entidades empleadoras deberán establecer un procedimiento interno de emisión de  certificaciones que permita su verificación y garantice su seguridad. El  procedimiento deberá contener al menos los siguientes aspectos:    

2.1. La  entidad deberá numerar las certificaciones expedidas;    

2.2. Las  certificaciones expedidas deberán registrarse en un archivo interno de la  entidad;    

2.3. El representante  legal de la entidad deberá designar, bajo su responsabilidad, un funcionario  competente para la emisión de certificaciones. Asimismo, los destinatarios de  la información podrán solicitar al representante legal el nombre y documento de  identidad de los funcionarios que hubieran estado facultados para expedir las  certificaciones ya recibidas.    

Las  Administradoras deberán mantener en sus archivos, utilizando los medios idóneos  que garanticen su conservación, las diferentes certificaciones que sirvieron de  base para las solicitudes de bono pensional que realizaron a los emisores. El  emisor podrá solicitarlas en cualquier momento. Dichos documentos deberán  conservarse por lo menos durante veinte (20) años contados a partir de la  expedición del bono pensional.    

Parágrafo. Dentro del plazo establecido para la liquidación  provisional y expedición del bono, el emisor podrá, si lo considera  conveniente, solicitar directamente a los empleadores la confirmación de  información o recibir directamente certificaciones. En caso de que no reciba la  confirmación certificada en el término de un (1) mes, se entenderá que la  información anteriormente certificada es correcta.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 48, modificado por el Decreto 1513 de 1998,  artículo 20)    

Artículo  2.2.16.7.5. Intercambio de Información  entre emisores administradoras. Todo intercambio de información entre emisores y entidades  administradoras podrá realizarse a través de archivos informáticos cuyas  características y diseños serán fijados por la OBP.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 49)    

Artículo  2.2.16.7.6. Responsabilidades del  Emisor y de terceros. El emisor  de cualquier bono responde por la correcta aplicación de todas las fórmulas  matemáticas contenidas en el presente título.    

Por la  veracidad de la información sobre la cual se basó el cálculo, responden, civil,  fiscal y administrativamente, sin perjuicio de las acciones penales a que haya  lugar, los empleadores, entidades administradoras, afiliados y, en general,  cualquier tercero que haya certificado información que incida en el cálculo del  bono.    

Cuando se  determine judicialmente la responsabilidad de un afiliado a una AFP, esta queda  autorizada para debitar de su cuenta de ahorro individual la suma que sea  necesaria.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 50, adicionado por el Decreto 1513 de 1998,  artículo 21)    

Artículo  2.2.16.7.7. Visitas del emisor a las  Administradoras de Pensiones. Previo  aviso escrito con una antelación de diez (10) días hábiles, los emisores de  bonos pensionales o contribuyentes de cuotas partes de bonos podrán realizar  visitas a las administradoras de pensiones del sistema general de pensiones,  con el fin de constatar la existencia de los documentos soporte de la solicitud  de emisión y/o redención, y el cumplimiento por parte de estas de la  verificación de las certificaciones que sirvieron de base para los bonos por  ellos emitidos o que se encuentran con solicitud de emisión en relación con  dicha administradora.    

(Decreto 3798 de 2003,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.16.7.8. Modificado por el Decreto 790 de 2021,  artículo 1º. Liquidación provisional y emisión de bonos. La  solicitud de emisión de un bono, deberá estar acompañada de una manifestación  del beneficiario ante la Administradora en el sentido de que el titular del  bono no se encuentra afiliado a otra administradora, ni se encuentra  tramitando, él o sus sobrevivientes, una pensión, indemnización sustitutiva o  devolución de aportes o saldos, que sea incompatible con el bono. Dicha  declaración, tendrá los efectos previstos en el artículo 7º del Decreto ley 019 de  2012.    

Cuando la administradora reciba  una solicitud de trámite de bono procederá así:    

Establecerá dentro de los treinta  (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los  archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el  afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores  del afiliado, o a las cajas, fondos o· entidades de previsión social a las que  hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información  laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 2.2.16.7.4. del presente decreto en relación con la  OBP.    

El empleador, caja, fondo o  entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora para que  confirme información laboral que se le envíe, deberá responder en Un plazo  máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que  reciba el requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término  por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la  requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 14  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será  sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 734 de 2002.    

Una vez concluido el  procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al  emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono, en la  forma que se prevé más adelante.    

Para la liquidación y emisión  del bono solo se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada  directamente por el empleador o por el contribuyente, si es diferente, o  aquella certificada que no haya sido negada por alguno de estos dos, dentro del  plazo señalado en el inciso anterior. Para efectos del cómputo del plazo, será  necesario que la respuesta llegue dentro del mismo.    

Es certificada la información  que la entidad administradora reporte como tal, con base en los documentos que  acrediten debidamente tal hecho, los cuales se comprometerá a mantener a  disposición del emisor, para que este los pueda verificar o solicitar copia en  cualquier momento. En el caso de los archivos masivos, para que los mismos se  consideren certificados será necesario además de la manifestación en tal  sentido del representante legal de la entidad, que se produzcan dos copias  idénticas, una de las cuales será entregada a la Oficina de Obligaciones  Pensionales y la otra se entregará en custodia a una entidad diferente que  designe para ello el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina de  Obligaciones Pensionales verificará que las dos copias sean idénticas.    

El emisor producirá una  liquidación provisional del bono y la hará conocer de la administradora, a más  tardar noventa (90) días después de la fecha en que, habiendo recibido la  primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las  entidades que deban asumir las cuotas partes, la información laboral  certificada correspondiente.    

Una vez producida la  liquidación provisional, la entidad administradora la hará conocer al  beneficiario, con la información laboral sobre la cual esta se basó. La  liquidación se dará a conocer al beneficiario a más tardar dentro de los cuatro  meses siguientes a la fecha en que la entidad administradora reciba dicha  liquidación, y en el caso del bono Tipo A se podrá acompañar al extracto  trimestral.    

A partir de la primera  liquidación provisional, el emisor atenderá cualquier solicitud de  reliquidación que le sea presentada, con base en hechos nuevos que le hayan  sido confirmados directamente por el empleador o por el contribuyente o que le  sean certificados por los mismos y no sean objetados en el término previsto  para el efecto en el presente artículo, para lo cual se aplicará en lo  pertinente lo dispuesto en los incisos anteriores. En ningún caso la  liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta.    

Una vez que la información  laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada en los términos  previstos en este artículo, los bonos se expedirán dentro del mes siguiente a  la fecha en que el beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la  administradora, su aceptación del valor de la liquidación, siempre que:    

1. El afiliado al ISS, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le presente solicitud de  pensión de vejez.    

2. Se cause la devolución de  saldos al beneficiario de un bono Tipo A;    

3. El afiliado a una  administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad solicite su  emisión.    

Parágrafo 1°. Los  bonos que vayan a financiar pensiones de personas que hubieren cumplido la  totalidad de los requisitos en vigencia de la ley anterior, o que se hayan  causado por muerte o invalidez en vigencia de la misma ley, deberán emitirse  con base en las normas vigentes sobre bonos pensionales al momento que se  hubiere causado la prestación correspondiente.    

Parágrafo 2°. El  emisor tendrá la posibilidad en cualquier momento, mientras el bono no haya  sido expedido, de revisar la información laboral utilizada y reliquidar de  oficio, de lo cual se dejará constancia en la liquidación. Lo anterior sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.16.7.17. del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Cuando  se trate de emitir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido  declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la  mitad, en todo caso, la entidad administradora deberá hacerle conocer la  liquidación provisional al beneficiario dentro de los quince (15) días  siguientes a la fecha en que se recibe y el bono se emitirá dentro de los  quince (15) días siguientes a la manifestación del beneficiario de aceptación  de la liquidación en las condiciones previstas en este artículo.    

Parágrafo 4°. En  el caso de bonos Tipo B, corresponderá al ISS, hoy Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones) aceptar la liquidación provisional del bono, sin que  sea necesario que se le comunique el valor del mismo al afiliado.    

Parágrafo 5°. Cuando  por cualquier causa se genere un bono pensional complementario y deba ser  emitido a favor de un pensionado del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, habiendo transcurrido sesenta (60) días calendario, desde que la  Administradora de Pensiones le ha comunicado que es necesaria la confirmación  y/o aceptación de la nueva historia laboral para la emisión del bono, y el  pensionado no haya hecho uso de cualquier medio verificable para su aprobación,  la AFP certificará tal situación al emisor del bono pensional, procediendo en  razón del nuevo valor del bono a solicitar la emisión del bono complementario,  adjuntando copia de la anterior autorización de emisión firmada por el afiliado  o beneficiario. En el evento que, con posterioridad al término señalado en el  presente parágrafo; el pensionado acceda a firmar la nueva historia laboral, la  misma se adjuntará en el expediente pensional y la entidad administradora  deberá contar con la constancia de comunicación al pensionado.    

Texto  inicial del artículo 2.2.16.7.8: “Liquidación provisional y emisión de bonos. La  solicitud de emisión de un bono, deberá estar acompañada de una manifestación  del beneficiario ante la Administradora en el sentido de que el titular del  bono no se encuentra afiliado a otra administradora, ni se encuentra  tramitando, él o sus sobrevivientes, una pensión, indemnización sustitutiva o  devolución de aportes o saldos, que sea incompatible con el bono. Dicha  declaración, tendrá los efectos previstos en el artículo 7° del Decreto ley 019 de  2012.    

Cuando la administradora reciba una solicitud  de trámite de bono procederá así:    

Establecerá dentro de los treinta (30) días  hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos  que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado.  Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del  afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que  hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información  laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 2.2.16.7.4 del presente decreto en relación con la  OBP.    

El empleador, caja, fondo o entidad que deba  dar certificación, requerido por una administradora para que confirme  información laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de  treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el  requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término por la  administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la  requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 14  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será  sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 734 de 2002.    

Una vez concluido el procedimiento anterior,  la administradora dará traslado de la información al emisor para que dé inicio  al proceso de liquidación provisional del bono, en la forma que se prevé más  adelante.    

Para la liquidación y emisión del bono solo se  utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por  el empleador o por el contribuyente, si es diferente, o aquella certificada que  no haya sido negada por alguno de estos dos, dentro del plazo señalado en el  inciso anterior. Para efectos del cómputo del plazo, será necesario que la  respuesta llegue dentro del mismo.    

Es certificada la información que la entidad  administradora reporte como tal, con base en los documentos que acrediten  debidamente tal hecho, los cuales se comprometerá a mantener a disposición del  emisor, para que este los pueda verificar o solicitar copia en cualquier  momento. En el caso de los archivos masivos, para que los mismos se consideren  certificados será necesario además de la manifestación en tal sentido del  representante legal de la entidad, que se produzcan dos copias idénticas, una  de las cuales será entregada a la Oficina de Obligaciones Pensionales y la otra  se entregará en custodia a una entidad diferente que designe para ello el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina de Obligaciones  Pensionales verificará que las dos copias sean idénticas.    

El emisor producirá una liquidación  provisional del bono y la hará conocer de la administradora, a más tardar  noventa (90) días después de la fecha en que, habiendo recibido la primera  solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que  deban asumir las cuotas partes, la información laboral certificada  correspondiente.    

Una vez producida la liquidación provisional,  la entidad administradora la hará conocer al beneficiario, con la información  laboral sobre la cual esta se basó. La liquidación se dará a conocer al  beneficiario a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en  que la entidad administradora reciba dicha liquidación, y en el caso del bono  Tipo A se podrá acompañar al extracto trimestral.    

A partir de la primera liquidación  provisional, el emisor atenderá cualquier solicitud de reliquidación que le sea  presentada, con base en hechos nuevos que le hayan sido confirmados  directamente por el empleador o por el contribuyente o que le sean certificados  por los mismos y no sean objetados en el término previsto para el efecto en el  presente artículo, para lo cual se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en  los incisos anteriores. En ningún caso la liquidación provisional constituirá  una situación jurídica concreta.    

Una vez que la información laboral esté  confirmada o haya sido certificada y no objetada en los términos previstos en  este artículo, los bonos se expedirán dentro del mes siguiente a la fecha en  que el beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la administradora,  su aceptación del valor de la liquidación, siempre que:    

1. El afiliado al ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le presente solicitud de pensión de  vejez.    

2. Se cause la devolución de saldos al  beneficiario de un bono Tipo A;    

3. El afiliado a una administradora del  régimen de ahorro individual con solidaridad solicite su emisión.    

Parágrafo 1°. Los bonos  que vayan a financiar pensiones de personas que hubieren cumplido la totalidad  de los requisitos en vigencia de la ley anterior, o que se hayan causado por  muerte o invalidez en vigencia de la misma ley, deberán emitirse con base en  las normas vigentes sobre bonos pensionales al momento que se hubiere causado  la prestación correspondiente.    

Parágrafo 2°. El  emisor tendrá la posibilidad en cualquier momento, mientras el bono no haya  sido expedido, de revisar la información laboral utilizada y reliquidar de  oficio, de lo cual se dejará constancia en la liquidación. Lo anterior sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.16.7.17 del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Cuando  se trate de emitir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido  declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la  mitad, en todo caso, la entidad administradora deberá hacerle conocer la liquidación  provisional al beneficiario dentro de los quince (15) días siguientes a la  fecha en que se recibe y el bono se emitirá dentro de los quince (15) días  siguientes a la manifestación del beneficiario de aceptación de la liquidación  en las condiciones previstas en este artículo.    

Parágrafo 4°. En el  caso de bonos Tipo B, corresponderá al ISS, hoy Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones) aceptar la liquidación provisional del bono, sin que  sea necesario que se le comunique el valor del mismo al afiliado.”.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 52, modificado por el Decreto 1474 de 1997,  artículo 14, el Decreto 1513 de 1998,  artículo 22 y el Decreto 510 de 2003,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.16.7.9. Proceso de emisión y cobro  de cuotas partes. De  conformidad con el artículo 120 de la Ley 100 de 1993, las entidades  contribuyentes tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora con la  cuota parte correspondiente al valor de redención del bono pensional. En  consecuencia, el emisor solo estará obligado al pago de su porción suscrita en  el bono y de las cuotas que hayan sido reconocidas y pagadas por los  contribuyentes, en los términos del presente artículo.    

Para los  fines anteriores, el emisor actuará como mandatario para el pago y deberá  transferir a la administradora o al tenedor legítimo del bono las sumas  recibidas del contribuyente. La mora del emisor en la transferencia de los  recursos no exime de responsabilidad al contribuyente; por tanto, este podrá  optar por realizar el pago directo a la administradora o al tenedor legítimo  del título.    

Las cuotas  partes de bonos pensionales se emitirán como cupones de los mismos. En tal  virtud, cada entidad contribuyente será responsable ante la administradora o el  tenedor del pago de la cuota parte incorporada al respectivo cupón.    

El bono  deberá ser emitido por la entidad a quien corresponda según los artículos 119  de la Ley 100 de 1993 y 14  del Decreto ley 1299  de 1994.    

El  procedimiento de liquidación de las cuotas partes será el establecido en el  artículo 2.2.16.7.8 del presente decreto. Una vez confirmada o certificada la  información laboral con base en dicha disposición, el emisor informará a los  contribuyentes el valor de la cuota a su cargo y les solicitará a los contribuyentes  el reconocimiento de la misma dentro del término previsto para la expedición de  los bonos. El reconocimiento de la cuota implicará la autorización para  suscribir, en nombre del contribuyente, el cupón correspondiente a la cuota  respectiva.    

Para los  propósitos del inciso final del artículo 15 del Decreto ley 1299  de 1994, se entenderá cumplida dicha responsabilidad con la información por  parte del emisor del valor de la cuota a cargo del contribuyente.    

En los  eventos en los cuales el empleador o la empresa o entidad que certifique la  información sean diferentes del responsable del pago de la cuota parte,  corresponderá a este último expedir el acto de reconocimiento de la cuota.    

Cuando las  cuotas no hayan sido reconocidas por los contribuyentes en el término previsto  anteriormente, el emisor expedirá el cupón con base en la información  confirmada o certificada y dejará constancia expresa del no reconocimiento en  el cupón. Así mismo, el emisor informará de este hecho a la entidad  administradora y al trabajador, para que inicien las acciones pertinentes.  También se dará aviso a la entidad administradora y al trabajador cuando se  presenten reconocimientos parciales, para que este último decida si acepta la  emisión parcial de la cuota.    

Cada cupón  correspondiente a una cuota parte contendrá, en lo pertinente, la misma  información y las mismas características contenidas en el bono pensional.    

Una vez  cumplidos los supuestos previstos en las normas vigentes para la negociación y  redención del bono, los cupones de cuotas partes podrán separarse del bono y  podrán negociarse y redimirse independientemente de las demás cuotas partes.    

Las  entidades públicas y el Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) podrán compensar las obligaciones  exigibles recíprocas que surjan de la devolución de aportes y bonos o cuotas  partes de bonos pensionales a favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones), con base en los valores determinados por el emisor  previos el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. La OBP iniciará  a partir del 6 de agosto de 1998, los trámites necesarios para darle  cumplimiento a lo aquí establecido. Para la Nación y sus entidades  descentralizadas, dicha compensación se entiende autorizada en virtud de las  normas contenidas en el presente título.    

Parágrafo  1°. La responsabilidad individual del emisor y  los contribuyentes establecida en los incisos primero y tercero de este  artículo también se aplicará a los bonos y cuotas partes que se hubieren  emitido y no se hayan pagado con anterioridad al 6 de agosto de 1998.    

Parágrafo  2°. La OBP comenzará a dar aplicación al  procedimiento de emisión de cuotas partes establecido en este artículo a partir  del 1º de enero de 1999.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 65, adicionado por el Decreto 1513 de 1998,  artículo 27)    

Artículo  2.2.16.7.10. Modificado por el Decreto 790 de 2021,  artículo 1º. Plazo para la emisión de bonos pensionales  tipo A. La emisión de los bonos pensionales Tipo A se realizará dentro  de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté  confirmada o haya sido certificada y no objetada por el(los) respectivos  empleador(es), siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y  por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la  Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del  valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el  artículo 2.2.16.7.8. del presente decreto.    

Cuando se trate de emitir y  redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas  inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad.    

Texto inicial del artículo 2.2.16.7.10: “Plazo para la emisión de bonos pensionales Tipo A. La  emisión de los bonos pensionales Tipo A se realizará dentro de los tres (3)  meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o  haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya  manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de  Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la  liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo  2.2.16.7.8. del presente decreto.    

Cuando se trate de emitir y redimir bonos de  personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos  previstos en este artículo se reducirán a la mitad.”.    

(Decreto 3798 de 2003,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.16.7.11. Desmaterialización. Todos los bonos emitidos por la Nación serán  desmaterializados. Los emitidos por otras entidades, públicas o privadas,  podrán serlo, si así lo determina el emisor. En estos casos será aplicable lo  dispuesto en el Decreto 2555 de 2010  y normas que lo sustituyan o complementen.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 53)    

Artículo  2.2.16.7.12. Depósito de títulos. Para efectos del depósito de Bonos Pensionales emitidos  por la Nación, el título representativo de la emisión, consistirá en el acta de  la emisión correspondiente la cual será complementada con la información que le  remita la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a la administradora del depósito, en los términos del Decreto 2555 de 2010.    

(Decreto 1748 de 1995,  artículo 64, adicionado por el Decreto 1474 de 1997,  artículo 23)    

Artículo  2.2.16.7.13. Entrega de Bonos  Pensionales a los Depósitos Centralizados de Valores. En los casos en los que se haya optado por la expedición  desmaterializada, la entrega de los bonos pensionales o cuotas partes de bonos  pensionales a los Depósitos Centralizados de Valores, procederá en los  siguientes casos:    

1. Por  redención normal de un bono pensional Tipo A emitido, la entrega se efectuará  dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de redención.    

2. Por  redención normal de un bono Tipo B emitido, la entrega se efectuará dentro del  mes siguiente a la solicitud de pago por parte del Instituto de Seguros  Sociales, hoy Colpensiones.    

3. Por  redención anticipada de un bono pensional Tipo A o B emitido, la entrega se  efectuará dentro del mes siguiente a la solicitud de redención por parte de la  administradora.    

4. Por  solicitud de expedición de un bono pensional Tipo A ya emitido, en virtud de la  existencia de autorización escrita del afiliado, para negociar el bono con el  fin de obtener pensión anticipada. La autorización deberá contener la modalidad  de pensión seleccionada por el afiliado. En este evento el emisor entregará el  bono al Depósito Centralizado de Valores dentro del mes siguiente a la  solicitud. A partir de la entrega, el costo de administración y custodia  desmaterializada del bono pensional estará a cargo de la Administradora que  solicitó su expedición.    

5. Por  redención anticipada de un bono pensional Tipo A no emitido, se aplicará lo  dispuesto en el segundo inciso del artículo 2.2.16.7.10. del presente decreto;  esto es, la entrega se efectuará dentro de los cuarenta y cinco (45) días  siguientes a la solicitud de emisión y redención por parte de la  Administradora.    

6. Por  redención anticipada de un bono pensional Tipo B no emitido, la entrega se  efectuará dentro del mes siguiente a la solicitud de emisión y redención por  parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones.    

En los casos  previstos en los numerales 5 y 6 los plazos allí establecidos comenzarán a  contarse a partir del momento en que la información sea recibida por el emisor  del bono pensional en forma completa.    

Para los  efectos del presente artículo, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos  tipo C y tipo E que deban ser remitidos por la Oficina de Bonos Pensionales a  los Depósitos Centralizados de Valores, tendrán el mismo tratamiento de los  bonos tipo B.    

La  resolución de emisión de los bonos pensionales o de reconocimiento de la cuota  parte de bono pensional expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrará para todos los efectos como  constancia de emisión de los bonos.    

(Decreto número  3798 de 2003, artículo 8°)    

Artículo  2.2.16.7.14. Desmaterialización de  cupones a cargo de la Nación en bonos emitidos por emisores diferentes a la  Nación. Las cuotas partes a  cargo de la Nación contenidas en bonos pensionales emitidos por entidades  diferentes a la Nación, deberán expedirse en forma desmaterializada. En estos  casos, la Nación reconocerá la cuota parte a su cargo en el bono y expedirá el  cupón correspondiente, de conformidad con las reglas del artículo 2.2.16.2.2.1  del presente decreto. En el caso que la Nación y el ISS, hoy Colpensiones, sean  contribuyentes en un mismo bono pensional, la Nación podrá expedir el cupón del  ISS, hoy Colpensiones, previo reconocimiento y autorización por parte del  Instituto. El ISS, hoy Colpensiones, podrá realizar el pago de la cuota parte  del bono pensional a su cargo a través del Depósito Centralizado de Valores, de  acuerdo con el inciso 2° del artículo 2.2.16.2.1.3 del presente decreto.    

(Decreto número  3798 de 2003, artículo 11)    

Artículo 2.2.16.7.15. Coordinación por parte de la OBP. La OBP llevará a cabo una labor de coordinación entre  todas las entidades públicas o privadas que puedan expedir bonos pensionales,  incluyendo el cruce de cuotas partes. La OBP establecerá los procedimientos  para esta coordinación. También establecerá los procedimientos a seguir cuando  la solicitud de bono se dirija a una entidad que, a la postre, resulta no ser  la que lo debe emitir.    

(Decreto número  1748 de 1995, artículo 54)    

Artículo  2.2.16.7.16. Encargos fiduciarios o  patrimonios autónomos. En  relación con los encargos fiduciarios o patrimonios autónomos destinados a la  garantía y pago de bonos pensionales y cuotas partes, se dará aplicación a lo  previsto en las normas vigentes sobre la materia.    

(Decreto número  1748 de 1995, artículo 55, modificado por el Decreto número  1513 de 1998, artículo 23)    

Artículo  2.2.16.7.17. Modificado por el Decreto 790 de 2021,  artículo 1º. Variación en el valor del bono. Cuando el  valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un  bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el  bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no  esté en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que  determinó la disminución responderá por las sumas que se determinen  judicialmente.    

Cuando haya lugar a un bono  complementario, este será emitido conforme las reglas del emisor contenidas en  este decreto.    

Para efectos del bono  complementario, la diferencia se establecerá entre el valor de un bono que  utilice la totalidad de la información, calculado a la fecha de emisión del  bono complementario, menos el valor del bono anterior, actualizado y  capitalizado hasta dicha fecha. Sin embargo, si el bono que utiliza la  totalidad de la información y el bono anterior dan el mismo valor a la fecha de  corte, no habrá lugar a bono complementario.    

En el evento que los porcentajes  de las cuotas partes cambien respecto a los bonos pensionales que se encuentren  pagados o en firme, las administradoras de pensiones están facultadas para  realizar procesos de reintegro, entre las entidades emisoras y contribuyentes.    

La Oficina de Bonos pensionales  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá un procedimiento de  reintegros con las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad y un proceso de compensación con la Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones), cuando por orden judicial, se determine que el  afiliado se encuentra válidamente afiliado a esa Administradora. Este  procedimiento también aplica para otras entidades emisoras y contribuyentes de  cualquier orden.    

Parágrafo 1°. Las  entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad  deberán reintegrar a la entidad pagadora que corresponda, el valor pagado por  el bono pensional actualizado de conformidad con lo establecido en los  artículos 2.2.16.1.9 y 2.2.16.1.11 de este decreto.    

Así, tratándose de bonos  anulados, en los que se requiera realizar el reintegro de los valores pagados,  se seguirá el siguiente procedimiento: al momento de realizar el reintegro, la  Administradora de Pensiones deberá determinar el valor del bono pagado  inicialmente y el valor de los rendimientos obtenidos por este desde el momento  en el que fue girado a la Administradora de Fondos de Pensiones por parte de la  nación.    

En caso de que los rendimientos  obtenidos sean superiores al valor del IPC, la diferencia deberá ser consignada  en una cuenta separada en la Administradora de Pensiones, denominada cuenta de  compensación, representada en unidades del respectivo fondo de pensiones, de  forma tal que el bono se reintegre por el valor correspondiente a lo indicado  en el inciso primero.    

En caso de que los rendimientos  obtenidos sean inferiores al valor del IPC, la administradora deberá completar  el valor del bono hasta alcanzar el valor que este tendría actualizado de  conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.16.1.9. y 2.2.16.1.11. de  este decreto, empleando para ello recursos de la denominada cuenta de  compensación. En aquellos eventos en los que los recursos existentes en la  cuenta de compensación resulten insuficientes, el bono deberá reintegrarse en  el momento en que existan recursos suficientes en la cuenta de compensación;  sin que se exceda de los sesenta (60) días; término que podrá ser prorrogado  por una vez, por un término igual”.    

Parágrafo 2°. En  todo caso, cuando haya transcurrido el término establecido en el parágrafo 1° y  no existan recursos en la cuenta de compensación, la administradora· de  pensiones estará obligada a reintegrar el valor del bono pensional con el valor  del IPC.    

Texto  inicial del artículo 2.2.16.7.17: “Variación en el valor del bono. Cuando  el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá  un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el  bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no  esté en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que  determinó la disminución responderá por las sumas que se determinen  judicialmente.    

Cuando haya lugar a un bono complementario,  este será emitido por la misma entidad que emitió el bono original.    

Para efectos del bono complementario, la  diferencia se establecerá entre el valor de un bono que utilice la totalidad de  la información, calculado a la fecha de emisión del bono complementario, menos  el valor del bono anterior, actualizado y capitalizado hasta dicha fecha. Sin  embargo, si el bono que utiliza la totalidad de la información y el bono  anterior dan el mismo valor a la fecha de corte, no habrá lugar a bono  complementario.”.    

(Decreto número 1748  de 1995, artículo 56, modificado por el Decreto número 1513  de 1998, artículo 24)    

Artículo  2.2.16.7.18. Traslados. Cuando un servidor público, que con posterioridad a la  entrada en vigencia del sistema general de pensiones se haya trasladado al  régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de  Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) y posteriormente, dentro de los plazos legales, se haya  trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, se expedirán dos  bonos pensionales tipo A: uno por el tiempo comprendido hasta la fecha de  traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),  expedido de conformidad con las reglas generales establecidas en el Decreto ley 1299  de 1994, y un bono tipo A modalidad 1, expedido por el ISS, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y correspondiente a los  aportes efectuados a dicha administradora con posterioridad a la entrada en  vigencia del sistema general de pensiones y hasta el traslado al régimen de  ahorro individual con solidaridad. Si eventualmente se hubiere emitido un bono  B, este se anulará.    

Cuando un  afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, que cuenta con  tiempos como servidor público, anteriores a su afiliación con el régimen de  ahorro individual con solidaridad, decida trasladarse al régimen de prima media  con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales,  (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se expedirá  un bono pensional Tipo B, o se realizará el reconocimiento de la cuota parte  pensional según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 1 y 2  del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, por el tiempo como  servidor público comprendido hasta la afiliación al régimen de ahorro  individual con solidaridad, siendo responsabilidad de la Administradora de  Fondos de Pensiones el traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones), de los recursos abonados en la cuenta de ahorro  individual y de la historia laboral del afiliado mes a mes, durante el tiempo  en que estuvo afiliado al régimen de ahorro individual. Si eventualmente se  hubiere emitido un bono tipo A, este se anulará.    

Para los  empleadores que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 2.2.2.1.11  del presente decreto, hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y, posteriormente, estos  seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que se haya expedido  el respectivo título pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial,  el empleador deberá emitir el bono pensional tomando como fecha de corte la  fecha de traslado al Instituto de Seguros Sociales, (ISS), hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Corresponderá al ISS, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), dentro de los cuatro  meses siguientes al traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad,  transferir a la administradora seleccionada por el trabajador el monto de las  cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez efectuadas desde su afiliación  al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) hasta el  traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, actualizadas con una  tasa equivalente al rendimiento generado por las reservas de vejez del ISS, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En el evento de  agotamiento de las reservas de vejez del ISS, hoy Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones), las cotizaciones se actualizarán de conformidad con  la rentabilidad mínima de que trata el inciso 1° del artículo 54 de la Ley 100 de 1993.    

En el caso  de los bonos emitidos por empresas privadas que no hubiesen emitido el respectivo  título pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, para casos  contemplados en el literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la  fecha de corte será el 1° de abril de 1994, salvo que a esa fecha el trabajador  ya se hubiere retirado de la empresa.    

En el caso  de los bonos emitidos para servidores públicos del orden territorial, que  hubiesen seleccionado régimen con posterioridad a la entrada en vigencia del  sistema general de pensiones, la fecha de corte más tardía será el 1° de julio  de 1995, con excepción de los bonos de los servidores que se trasladen de  entidades que estaban autorizadas para administrar el régimen de prima media y  de aquellos que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo  2.2.2.1.13 de este decreto, se deban emitir a los servidores que estuvieron  vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público  del nivel territorial declarada insolvente hasta el corte de cuentas, caso en  el cual la fecha de corte más tardía será el 1° de enero de 1996.    

En el caso  en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a  partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o  con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de  afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del  tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general  de pensiones y la fecha de afiliación tardía, solo será procedente una vez se  entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado  conforme a lo que señala el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2  del presente decreto.    

En  cualquier caso, la fecha de corte de los bonos pensionales será la del primer  traslado o selección de régimen efectuado después de la entrada en vigencia del  sistema general de pensiones, aunque posteriormente se produzcan traslados  entre los diferentes regímenes.    

Para las  entidades públicas que no cumplieron con lo ordenado por el numeral 1.3 del  artículo 2.2.2.1.1 del presente decreto, en concordancia con lo dispuesto en el  literal d) del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, es  decir, que no afiliaron al sistema general de pensiones a los servidores que se  vincularon con posterioridad al 1° de abril de 1994, deberá calcularse una  reserva actuarial según lo ordenado por el artículo 2.2.4.4.3 de este decreto  por el tiempo transcurrido entre el 1° de abril de 1994 y la fecha de  afiliación del servidor al sistema general de pensiones.    

Cuando  para efectos de reconocer una prestación se le solicite a la entidad emisora el  pago de un bono, la Administradora de Pensiones deberá indicar las normas  aplicables para otorgar la prestación, para que la entidad emisora pueda  verificar que el bono corresponde al régimen pensional con el cual se otorgó la  prestación.    

(Decreto número  1748 de 1995, artículo 57, modificado por el Decreto número  1474 de 1997, artículo 15 y el Decreto número  3798 de 2003, artículo 17)    

Artículo  2.2.16.7.19. Identificación de los  bonos. Todo bono se  identificará mediante un código formado por la letra A o B para indicar el tipo  de bono, seguida del número del documento de identificación del beneficiario,  seguido de la letra C, E, N o T, para indicar cédula de ciudadanía, de  extranjería, NIT de extranjeros o tarjeta de identidad de menores,  respectivamente, seguida de un número consecutivo entre 01 y 99 para identificar  distintos bonos a favor del mismo beneficiario.    

(Decreto número  1748 de 1995, artículo 58)    

Artículo  2.2.16.7.20. Bonos en firme. Un bono pensional queda en firme en el momento en que su  primer beneficiario autorice su negociación o su utilización para adquirir  acciones de empresas públicas, si es el caso.    

Si el  emisor de un bono llegare a detectar, en cualquier época, inexactitud o  falsedad en la información con base en la cual expidió un bono que ya está en  firme, adelantará las acciones legales pertinentes contra quienes brindaron  dicha información, pero el bono continuará en firme.    

La  historia laboral procedente de un archivo masivo certificado, que fue utilizada  para un bono emitido solo podrá ser modificada con el consentimiento del  afiliado.    

(Decreto número  1748 de 1995, artículo 59, modificado por el Decreto número  1513 de 1998, artículo 25)    

Artículo  2.2.16.7.21. Entidades Liquidadas. Cuando una entidad del sector público haya sido liquidada,  las obligaciones que le hubieran correspondido en cuanto a emitir bonos  pensionales o responder por cuotas partes, serán asumidas por la entidad que  asumió sus demás obligaciones laborales.    

(Decreto número  1748 de 1995, artículo 60)    

Artículo  2.2.16.7.22. Bonos ya expedidos o cálculos  ya realizados. Los  empleadores que hubiesen realizado cálculos con base en normas anteriores y  cuyos montos se encuentren debidamente consolidados e identificados en los  estados financieros a 31 de diciembre de 1994 o a 30 de junio de 1995, podrán  ajustar dichos valores a lo previsto en el presente título.    

En caso  que el bono pensional ya hubiese sido expedido, su valor no podrá modificarse  sin consentimiento del trabajador.    

(Decreto número  1748 de 1995, artículo 61)    

Artículo  2.2.16.7.23. Información a la Entidad  Administradora. El emisor de  cualquier bono informará a la entidad administradora cuál fue el tiempo t, el  Salario Histórico (SH) y la historia laboral completa que se tuvo en cuenta  para el cálculo del bono, aún si no hubo derecho a él.    

Para  efectos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, se  usará el tiempo t para establecer el número de semanas de cotización anteriores  al traslado.    

(Decreto número  1748 de 1995, artículo 62)    

Artículo 2.2.16.7.24. Participación de la Dirección del Tesoro Nacional  en la expedición de bonos. La  Dirección del Tesoro Nacional, de conformidad con el acuerdo que debe celebrar  para el efecto con la Oficina de Obligaciones Pensionales, adelantará las  operaciones necesarias para la expedición de los bonos respecto de los cuales  se hayan cumplido todos los trámites previstos, por el artículo 2.2.16.7.8 del  presente decreto.    

Igualmente  adelantará todas las operaciones y trámites relativos a la administración de  los bonos que hayan sido expedidos, en cuanto hace referencia a la expedición y  sustitución de títulos, su entrega a un depósito central de valores y su pago  efectivo.    

Parágrafo.  La Oficina de Obligaciones Pensionales,  adoptará procedimientos con el fin de garantizar la confiabilidad, seguridad e  inmutabilidad de los archivos laborales masivos que le sean entregados, para lo  cual deberá proveerse la entrega de copias de seguridad a entidades encargadas  de su custodia.    

(Decreto número  1474 de 1997, artículo 20)    

Artículo  2.2.16.7.25. Compensación de obligaciones  entre la Nación y el ISS. En  desarrollo del artículo 13 de la Ley 51 de 1990, las  obligaciones que la Nación pague por cuenta de Colpensiones por concepto de  cuotas partes de bono tipo A, serán compensadas con las obligaciones exigibles  a cargo de la Nación y a favor de Colpensiones por concepto de bonos  pensionales tipo B emitidos por la Nación y cuotas partes a cargo de la Nación  en bonos pensionales tipo B emitidos por otras entidades.    

Las sumas  que la Nación hubiere pagado por cuenta del ISS, hoy Colpensiones, hasta el 26  de diciembre de 2003 se actualizarán desde la fecha de pago por parte de la  Nación hasta la fecha en que se realice la compensación efectiva.    

Para  efectos de la compensación a que se refiere el presente artículo, será  suficiente la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Bonos  Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa la aprobación  por parte del Instituto de Seguros Sociales, (ISS), hoy Colpensiones sobre el  monto de las obligaciones pagadas por la Nación por cuenta del ISS por concepto  de las cuotas partes de bono.    

(Decreto número  3798 de 2003, artículo 3°)    

Nota, artículo 2.2.16.7.25: Ver Decreto 2590 de 2022,  artículo 58. Ver Ley 2276 de 2022,  artículo 55. Ver Decreto 1793 de 2021,  artículo 61.    

Artículo  2.2.16.7.26. Compensación de  obligaciones entre las entidades territoriales y el ISS. Vencido el plazo de que trata el artículo 2.2.16.3.10 de  este decreto para el traslado de las cotizaciones por parte del ISS, la entidad  territorial y el ISS deberán compensar las obligaciones de bono y de cuotas  partes de bonos a favor del ISS por concepto de bonos pensionales o cuotas  partes de bono tipo B a cargo de la entidad territorial, con la suma adeudada  por el ISS por devolución de aportes, a partir de la fecha en que la entidad  territorial reconozca la pensión a su cargo.    

(Decreto número  3798 de 2003, artículo 4°)    

CAPÍTULO 8    

NORMAS COMUNES A LOS BONOS PENSIONALES Y TÍTULOS  PENSIONALES    

Artículo  2.2.16.8.1. Tabla para el cálculo de  bonos y títulos pensionales. Para  el efecto del cálculo de Bonos y Títulos Pensionales se adopta la tabla de  salarios medios nacionales a que se refiere el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y consagrado  en la Resolución número 1588 de 1994 expedida por el Departamento Nacional de  Estadística (DANE). La tabla de salarios medios nacionales es de utilización  obligatoria para todo cálculo de Bono o Título Pensional.    

(Decreto número  2779 de 1994, artículo 1°)    

Artículo  2.2.16.8.2. Tabla de salarios medios  nacionales. La tabla a que se  refiere el artículo 2.2.16.8.1 del presente decreto expresada en términos de  índice, con base 1 para el nivel de 12 años, edad mínima contemplada, será la  siguiente:    

Edad                    

Salario medio                    

Edad                    

Salario medio   

Índice                    

Índice   

12                    

1.000.000                    

42                    

3.020.004   

13                    

1.006.649                    

43                    

3.041.946   

14                    

1.135.599                    

44                    

3.058.210   

15                    

1.206.678                    

45                    

3.068.682   

16                    

1.279.752                    

46                    

3.073.323   

17                    

1.354.687                    

47                    

3.072.096   

18                    

1.431.251                    

48                    

3.065.019   

19                    

1.509.273                    

49                    

3.052.111   

20                    

1.588.504                    

50                    

3.033.468   

21                    

1.668.693                    

51                    

3.009.187   

22                    

1.749.612                    

52                    

2.979.401   

23                    

1.830.933                    

53                    

2.944.284   

24                    

1.912.388                    

54                    

2.904.026   

25                    

1.993.652                    

55                    

2.858.858   

26                    

2.074.416                    

56                    

2.809.030   

27                    

2.154.318                    

57                    

2.754.790   

28                    

2.233.031                    

58                    

2.696.446   

29                    

2.310.209                    

59                    

2.634.304   

30                    

2.385.489                    

60                    

2.568.691   

31                    

2.458.524                    

61                    

2.499.933   

32                    

2.528.971                    

62                    

2.428.355   

33                    

2.596.463                    

63                    

2.354.341   

34                    

2.660.676                    

64                    

2.278.237   

35                    

2.721.264                    

65                    

2.200.368   

36                    

2.777.921                    

66                    

2.121.119   

37                    

2.830.357                    

67                    

2.040.814   

38                    

2.878.287                    

68                    

1.959.800   

39                    

2.941.441                    

69                    

1.878.421   

40                    

2.959.570                    

70                    

1.796.985   

41                    

2.992.482                    

71                    

o más 1.715.798    

(Decreto número  2779 de 1994, artículo 2°)    

TÍTULO 17    

MECANISMO DE COBERTURA PARA CUBRIR EL DESLIZAMIENTO DEL  SALARIO MÍNIMO    

Artículo  2.2.17.1. Objeto y ámbito de  aplicación. El presente título  tiene por objeto establecer el mecanismo de cobertura que permita a las  aseguradoras de vida cubrir el riesgo del deslizamiento del salario mínimo, que  presentan las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia  diferida, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1328 de 2009.  Serán sujetas de la cobertura las rentas vitalicias inscritas que reconozcan mesadas  de salario mínimo o aquellas que a futuro sean susceptibles de reconocer  mesadas de salario mínimo.    

Se  entiende por deslizamiento de salario mínimo la diferencia entre el cambio  porcentual del salario mínimo legal mensual vigente y la variación porcentual  del índice de precios al consumidor del año anterior certificado por el DANE.    

(Decreto número  36 de 2015, artículo 1°)    

Artículo  2.2.17.2. Parámetro de deslizamiento  del salario mínimo. El  parámetro de deslizamiento del salario mínimo que deberá ser utilizado por las  aseguradoras que tengan autorizado el ramo de seguro de pensiones Ley 100, para  proyectar el crecimiento de las mesadas de las rentas vitalicias emitidas al  momento de reservar y tarifar, será equivalente al promedio aritmético del  crecimiento real anual de la productividad acordada por el comité tripartito de  productividad de que trata el artículo 8° de la Ley 278 de 1996,  observado en los últimos diez (10) años al momento de la emisión de la renta  vitalicia, expresado como un porcentaje y redondeado a dos cifras decimales.  Dicho parámetro no podrá ser inferior al cero por ciento (0%).    

La Oficina  de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP)  informará en los últimos cinco (5) días hábiles de cada año el valor del  parámetro de deslizamiento, con base en la información que solicite al  Departamento Nacional de Planeación.    

(Decreto número  36 de 2015, artículo 2°)    

Artículo  2.2.17.3. Descripción del mecanismo. Las aseguradoras que emitan rentas vitalicias cubiertas  por el mecanismo deberán calcular al momento de su expedición el flujo de  mesadas que espera pagar al beneficiario de la renta, asumiendo que el  deslizamiento del salario mínimo será el establecido en el artículo 2.2.17.2  del presente decreto. El cálculo actuarial del monto tarifado y las reservas al  momento de emisión de la renta vitalicia, deberán hacer uso del parámetro de  deslizamiento establecido en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto, como  requisito para la inscripción de las rentas vitalicias cubiertas en el  mecanismo y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.17.5 del presente  decreto.    

Cuando los  incrementos en el salario mínimo legal mensual vigente ocasionen que las  mesadas calculadas al momento de emisión de la renta sean diferentes a las  mesadas efectivamente pagadas al beneficiario, el mecanismo garantizará una  adecuada reserva matemática a las rentas vitalicias inscritas, de tal forma que  la aseguradora de vida será responsable por el pago total de las mesadas.    

El  mecanismo permite que la reserva matemática de cada una de las rentas  vitalicias inscritas corresponda al valor actuarial de las obligaciones  futuras, asumiendo que las mesadas de salario mínimo crecen en términos reales  de acuerdo con el parámetro de deslizamiento establecido en el artículo  2.2.17.2 del presente decreto. Dependiendo del deslizamiento observado, la  cobertura podría ser de tres tipos:    

1. Cobertura  positiva: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagará a las  aseguradoras el faltante en reserva matemática, para que la misma refleje el  valor actuarial de las obligaciones futuras. Se reconocerá cuando el  deslizamiento observado descrito en el artículo 2.2.17.1 del presente decreto  sea mayor al parámetro de deslizamiento descrito en el artículo 2.2.17.2 del  presente decreto.    

2. Cobertura  negativa: Las aseguradoras pagarán al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público un monto equivalente al exceso de reserva matemática, para que la misma  refleje el valor actuarial de las obligaciones futuras. Se reconocerá cuando el  deslizamiento observado descrito en el artículo 2.2.17.1 del presente decreto  sea menor al parámetro de deslizamiento descrito en el artículo 2.2.17.2 del  presente decreto.    

3. Cobertura  neutra: No habrá intercambio de flujos entre el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y las aseguradoras. Este escenario ocurrirá cuando no haya  diferencia entre el parámetro establecido en el artículo 2.2.17.2 del presente  decreto y el deslizamiento observado descrito en el artículo 2.2.17.1 del  presente decreto. También ocurrirá en los casos de las rentas vitalicias que  reconocen mesadas superiores al salario mínimo legal mensual vigente y cuyo  cálculo de reservas no se ve afectado por los ajustes anuales en salario  mínimo.    

(Decreto número  36 de 2015, artículo 3°)    

Artículo  2.2.17.4. Cálculo de la cobertura. El valor de la  cobertura a reconocer se calculará como la diferencia entre:    

1. El  valor presente actuarial de las obligaciones futuras, calculada al 1° de enero  del respectivo año, que debe incorporar el ajuste real en el salario mínimo  observado para el respectivo año y asumiendo un incremento real de las mesadas  futuras de salario mínimo equivalente al parámetro de deslizamiento, descrito  en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto, asociado a cada renta.    

2. El  valor presente actuarial de las obligaciones futuras, calculada al 1° de enero  del respectivo año, asumiendo que el salario mínimo del respectivo año tiene un  crecimiento real equivalente al parámetro de deslizamiento descrito en el  artículo 2.2.17.2 del presente decreto asociado a cada renta, y que las mesadas  futuras de salario mínimo presentan un incremento real equivalente al parámetro  de deslizamiento, descrito en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto,  asociado a cada renta.    

Parágrafo  1°. El valor presente actuarial  descrito en los numerales 1 y 2 del presente artículo corresponderá  exclusivamente al cambio en reserva matemática por variaciones en el salario  mínimo, de acuerdo con la metodología actuarial que defina la Dirección General  de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y los parámetros actuariales contenidos en el artículo  2.31.4.3.3 del Decreto número  2555 de 2010.    

El  mecanismo de cobertura no reconocerá cambios en reserva por nuevos  beneficiarios, tasas de interés técnico, tablas de mortalidad, otros parámetros  relevantes para el cálculo de dicha reserva o metodologías de cálculo actuarial  diferentes.    

En caso de  presentarse variaciones por nuevos beneficiarios, tasas de interés técnico,  tablas de mortalidad y otros parámetros relevantes para el cálculo de dicha  reserva o metodologías de cálculo actuarial diferentes, será deber de la  compañía aseguradora el reconocimiento del cambio en reserva a que haya lugar y  posterior a dicho reconocimiento el mecanismo de cobertura cubrirá el cambio en  la reserva matemática que se presente como consecuencia únicamente de las  variaciones en el salario mínimo.    

Parágrafo  2°. En el caso de darse un reajuste en el  incremento del salario mínimo legal mensual vigente de forma extraordinaria, la  OBP determinará los plazos y condiciones de pago de la cobertura.    

(Decreto número  36 de 2015, artículo 4°)    

Artículo 2.2.17.5. Modificado por el Decreto 446 de 2017,  artículo 1º. Procedimiento para la inscripción de rentas vitalicias al mecanismo de  cobertura. La aseguradora de vida podrá solicitar  ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) la inscripción al mecanismo de las  rentas vitalicias emitidas en el año calendario anterior. Podrán inscribirse  las rentas vitalicias inmediatas y diferidas definidas en los artículos 80 y 82  de la Ley 100 de 1993.    

La  inscripción deberá hacerse en la OBP durante los primeros veinte (20) días  hábiles de cada año, adjuntando el contrato suscrito con el afiliado o  beneficiarios de pensión o en el caso de traslado por control de saldos se  deberá aportar la notificación remitida al afiliado en cumplimiento de lo  establecido en los artículos 2.2.6.2.4 y 2.2.6.3.1 del presente Decreto, el  flujo de mesadas que espera recibir el beneficiario de la renta descrito en el  segundo inciso del artículo 2.2.17.3. del presente Decreto y cualquier  información adicional que determine la OBP.    

La OBP  estudiará la información remitida por las compañías aseguradoras de vida y  expedirá, en los veinte (20) días hábiles posteriores a la solicitud de  inscripción, resolución en la cual se listarán las rentas vitalicias inscritas  en el mecanismo de cobertura de salario mínimo y las causales de rechazo de las  no inscritas. La aseguradora de vida tendrá un plazo de quince (15) días  hábiles siguientes a la fecha de expedición de la resolución por parte de la  OBP para subsanar los motivos de rechazo de inscripción, adjuntando para el  efecto los soportes que acrediten el derecho. La OBP tendrá un plazo de quince  (15) días hábiles, contados a partir de la entrega de soportes, para decidir  mediante resolución sobre los nuevos argumentos expuestos por las compañías  aseguradoras de vida respecto de la negativa inicial.    

Parágrafo  1°. Tratándose de las rentas vitalicias inmediatas  o diferidas sobre las que se solicitó oportunamente su inscripción, pero que  fueron rechazadas y no pudieron ser subsanadas, se podrá solicitar nuevamente  la inscripción en el mecanismo en el año siguiente a la fecha del primer  rechazo, siguiendo para ello el procedimiento y los plazos establecidos en el  presente artículo.    

Tratándose  de las rentas rechazadas en el año 2016, la posibilidad contemplada en el  parágrafo 1°, podrá ser aplicada en el proceso de inscripción del año 2018.    

Parágrafo  2°. La OBP y las aseguradoras de vida deberán  pagar el valor de la cobertura descrita en el artículo 2.2.17.4. de este  Decreto, para cada renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida  inscrita en el mecanismo, hasta la extinción de la renta vitalicia.    

Para las  rentas vitalicias inmediatas o diferidas a las que hace referencia el parágrafo  1° del presente artículo, el cálculo y pago de la cobertura únicamente aplicará  a partir del año en el que se realice la inscripción efectiva en el mecanismo.    

Parágrafo  3°. En el término de que trata el inciso 2° del  presente artículo, las aseguradoras de vida deberán reportar las novedades de  las rentas vitalicias inscritas, como mínimo deberán informar las rentas  vitalicias inscritas que se extinguieron el año anterior, modificaciones en los  parámetros de cálculo de la reserva de acuerdo a lo contenido en el parágrafo  1° del artículo 2.2.17.4 del presente decreto, y las coberturas pagadas, pero  no usadas de acuerdo con lo definido en el parágrafo del artículo 2.2.17.6 del  presente decreto.    

Parágrafo  4°. La OBP determinará las características  operacionales de la información que las aseguradoras deben presentar al momento  de la inscripción y serán causales de rechazo de la inscripción:    

a)  Presentar la información incompleta o sin las características operacionales  definidas por la OBP;    

b)  Efectuar el cálculo de la proyección de la mesada o de la reserva sin tener en cuenta  el parámetro de deslizamiento del salario mínimo;    

c) Las  demás que determine la OBP.    

Texto inicial del artículo 2.2.17.5: “Procedimiento para la inscripción de rentas vitalicias al mecanismo de  cobertura. La aseguradora  de vida podrá solicitar ante la OBP la inscripción al mecanismo de las rentas  vitalicias emitidas en el año calendario anterior. Podrán inscribirse las  rentas vitalicias inmediatas y diferidas definidas en los artículos 80 y 82 de  la Ley  100 de 1993.    

La  inscripción deberá hacerse en la OBP durante los primeros veinte (20) días  hábiles de cada año, adjuntando el contrato suscrito con el afiliado o  beneficiarios de pensión, el flujo de mesadas que espera recibir el  beneficiario de la renta descrito en el segundo inciso del artículo 2.2.17.3  del presente decreto y cualquier información adicional que determine la OBP.    

La OBP  estudiará la información remitida por las compañías aseguradoras de vida y  expedirá, en los veinte (20) días hábiles posteriores a la solicitud de  inscripción, mediante resolución en la cual se listarán las rentas vitalicias inscritas  en el mecanismo de cobertura de salario mínimo y las causales de rechazo de las  no inscritas. La aseguradora de vida tendrá un plazo de quince (15) días  hábiles siguientes a la fecha de expedición de la resolución por parte de la  OBP para subsanar los motivos de rechazo de inscripción, adjuntando para el  efecto los soportes que acrediten el derecho. La OBP tendrá un plazo de quince  (15) días hábiles, contados a partir de la entrega de soportes, para decidir  mediante resolución sobre los nuevos argumentos expuestos por las compañías  aseguradoras de vida respecto de la negativa inicial.    

Parágrafo  1°. La OBP y las aseguradoras de vida deberán  pagar el valor de la cobertura descrita en el artículo 2.2.17.4 de este  decreto, para cada renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida  inscrita en el mecanismo, hasta la extinción de la renta vitalicia.    

Parágrafo  2°. En el término de que trata el inciso 2° del  presente artículo, las aseguradoras de vida deberán reportar un listado que  contenga las rentas vitalicias inscritas que se extinguieron el año anterior,  modificaciones en los parámetros de cálculo de la reserva de acuerdo a lo  contenido en el parágrafo 1° del artículo 2.2.17.4 del presente decreto, y un  listado de las coberturas pagadas pero no usadas de acuerdo con lo definido en  el parágrafo del artículo 2.2.17.6 del presente decreto.    

Parágrafo  3°. La OBP determinará las características  operacionales de la información que las aseguradoras deben presentar al momento  de la inscripción y serán causales de rechazo de la inscripción:    

1.  Presentar la información incompleta o sin las características operacionales  definidas por la OBP.    

2.  Efectuar el cálculo de la proyección de la mesada o de la reserva sin tener en  cuenta el parámetro de deslizamiento del salario mínimo establecido en el  artículo 2.2.17.2 del presente decreto.    

3. Las  demás que determine la OBP.”.    

(Decreto número 36 de 2015, artículo 5°)    

Artículo  2.2.17.6. Procedimiento para el cálculo de  los flujos que reconoce el mecanismo de cobertura. La OBP deberá expedir  mediante resolución en los primeros veinte (20) días hábiles del mes de mayo,  el cálculo de la cobertura para el año vigente, por cada renta vitalicia  inscrita en el mecanismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.17.4  del presente decreto. Las aseguradoras tendrán un plazo de veinte (20) días  hábiles, contados a partir de la expedición de la resolución, para solicitar la  revisión debido a las diferencias en el cálculo de la cobertura reconocida en  dicha resolución. La OBP tendrá un plazo de quince (15) días hábiles, contados  a partir de la recepción de la solicitud de la aseguradora, para modificar o  ratificar la resolución con base en los nuevos argumentos expuestos por las compañías  aseguradoras.    

Parágrafo.  En los casos que extinguida la renta  vitalicia antes del 1° de enero del año de corte para el cálculo de la cobertura,  pero que por desconocimiento de este evento por parte de la aseguradora de  vida, se haya pagado la cobertura, de acuerdo a lo establecido en el presente  artículo, la OBP deberá incluir en la resolución de que trata este artículo el  valor de la cobertura pagada pero no usada, reconociendo al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público un interés real igual a la tasa de interés técnico  de la renta vitalicia y que contemple el período entre la fecha de pago de la  cobertura y el reintegro de esta.    

(Decreto número  36 de 2015, artículo 6°)    

Artículo  2.2.17.7. Procedimiento para  intercambio de los flujos que reconoce el mecanismo de cobertura. Cuando la cobertura sea positiva o negativa, de acuerdo a  lo definido en el artículo 2.2.17.3 del presente decreto, el pago de la cobertura  se realizará, a más tardar el primer día hábil del mes de septiembre, en los  términos y condiciones que para el efecto le sean señalados por la OBP del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

La  cobertura positiva será girada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público a las aseguradoras de vida por el valor determinado en la resolución  expedida por la OBP, más el reconocimiento de un interés real igual a la tasa  de interés técnico de la renta vitalicia, entre el 1 ° de enero y la fecha de  pago de la cobertura positiva, teniendo en cuenta que la aseguradora deberá  completar la reserva de cada renta vitalicia inscrita con recursos propios el  1° de enero de cada año, garantizando así una adecuada reserva matemática a las  rentas vitalicias inscritas.    

La  cobertura negativa será girada por cada aseguradora a favor del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. Las aseguradoras de vida reconocerán al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público un interés real igual a la tasa de interés técnico  de la renta vitalicia, entre el 1 ° de enero y la fecha de pago de la cobertura  negativa.    

Si la  cobertura es neutra, no habrá lugar a intercambios de flujos entre el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las aseguradoras de vida.    

(Decreto número  36 de 2015, artículo 7°)    

Artículo  2.2.17.8. Financiación del mecanismo. El pago de la cobertura a que haya lugar será soportado  por la Ley Anual de Presupuesto, en los términos del artículo 346 de la Constitución Nacional y  se realizará en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo  2.2.17.7 del presente decreto de forma anual, de acuerdo con la autorización  del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) dentro del marco de sus  competencias y de la ley, y en todo caso, dentro de los recursos previstos en  el Marco de Gasto de Mediano Plazo.    

(Decreto número  36 de 2015, artículo 8°)    

Artículo  2.2.17.9. Control del mecanismo. La OBP podrá efectuar una revisión de la vigencia de las rentas  vitalicias inscritas en el mecanismo, solicitando información a la  Registraduría Nacional del Estado Civil, a las aseguradoras de vida y a  cualquier otra entidad que considere pertinente.    

(Decreto número  36 de 2015, artículo 9°)    

TÍTULO 18    

DISPOSICIONES COMUNES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD  SOCIAL INTEGRAL    

CAPÍTULO 1    

AFILIACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES    

Artículo  2.2.18.1.1. Pagos en exceso en  Pensiones. Cuando como  consecuencia del proceso de verificación adelantada por las entidades  administradoras de pensiones se establezca que se han recibido pagos que  exceden el monto de las cotizaciones obligatorias, se seguirá el procedimiento  establecido en el artículo 2.2.3.1.19 del presente decreto.    

En todo  caso, previamente a la devolución del exceso, deberán efectuarse las  compensaciones que resulten procedentes por obligaciones a cargo del aportante,  y de conformidad con el orden de imputación de pagos señalado en el artículo  3.2.1.13 del Decreto número  780 de 2016, o la norma que lo modifique o sustituya.    

(Decreto número  1406 de 1999, artículo 55)    

CAPÍTULO 2    

OTROS MECANISMOS DE AFILIACIÓN AL SISTEMA INTEGRAL DE  SEGURIDAD SOCIAL    

SECCIÓN 1    

TRABAJO ASOCIADO    

Artículo  2.2.18.2.1.1. Cooperativas y  Precooperativas de Trabajo Asociado frente al Sistema de Seguridad Social  Integral. Las obligaciones de las  Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado frente a la afiliación, pago  de aportes y sistemas de información en el Sistema de Seguridad Social Integral  se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.8.1.18 y los  artículos comprendidos entre el 2.2.8.1.25 al 2.2.8.1.31 del Decreto número  1072 de 2015.    

SECCIÓN 2    

COTIZACIONES POR SEMANA    

Artículo  2.2.18.2.2.1. Cotizaciones por semana.  El esquema financiero y operativo que  permita la vinculación al Sistema Pensional de los trabajadores dependientes  que laboren por períodos inferiores a un mes, se regirá de conformidad con lo  dispuesto en la Sección 4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto número  1072 de 2015.    

SECCIÓN 3    

SEGURIDAD SOCIAL PARA CONDUCTORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE  TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR    

Artículo  2.2.18.2.3.1. Seguridad Social para  conductores. Los conductores  de los equipos destinados al servicio público de transporte terrestre automotor  individual de pasajeros en vehículos taxi deberán estar afiliados como  cotizantes al sistema de seguridad social y no podrán operar sin que se  encuentren activos en el sistema de pensiones, y se regirán según las  disposiciones contenidas en la Sección 1 del Capítulo 6 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1072 de 2015.    

SECCIÓN 4    

EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES    

Artículo  2.2.18.2.4.1. Afiliación de trabajadores  al Sistema de Seguridad Social Integral. Las empresas de servicios temporales están obligadas a  afiliar al sistema de seguridad social en pensiones y a pagar los aportes  parafiscales correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos  2.2.4.2.4.1., 2.2.6.5.12., 2.2.6.5.13 y 2.2.6.5.23 del Decreto número  1072 de 2015.    

CAPÍTULO 3    

DE LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y  OCUPACIONAL    

Artículo  2.2.18.3.1. Pérdida de capacidad laboral y ocupacional. Las normas,  instituciones y el procedimiento que debe adelantarse para obtener la  calificación de pérdida de capacidad laboral en el sistema de seguridad social  integral se regirá de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título  5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1072 de 2015.    

LIBRO 3    

DISPOSICIONES FINALES    

PARTE 1    

DEROGATORIA Y VIGENCIA    

Artículo  3.1.1. Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las materias  contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887,  quedan derogadas todas las disposiciones pensionales de naturaleza  reglamentaria que versen sobre las materias reguladas en este decreto, con excepción,  exclusivamente, de los siguientes asuntos:    

1. No quedan cobijados por la derogatoria  anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones  intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas  administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y  conformación de las entidades y organismos del sector administrativo, entre los  cuales:    

Decreto 2380 de 2012,  “por el cual se  crea la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida del Sistema General de Pensiones.”    

Decreto 540 de 2012,  “por el cual se  crea la Comisión Intersectorial para la Operación del Sistema de Registro Único  de Afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral y de Protección Social”. (Modificado por el Decreto número  618 de 2014)    

1. Tampoco  quedan cobijados por la derogatoria los decretos que desarrollan leyes marco.    

2. Igualmente,  quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria que  a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren suspendidas por la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este  decreto en caso de recuperar su eficacia jurídica.    

3. No  quedan derogadas por este decreto las normas que rigen el régimen de transición  pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto  Legislativo número 1 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política.    

Los actos  administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el  presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de  que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.    

Artículo  3.1.2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el  Diario Oficial.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 10 de noviembre de 2016.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

La  Ministra del Trabajo,    

Clara Eugenia  López Obregón.    

               

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