DECRETO 1829 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1829 DE 2016     

(noviembre  10)    

D.O.  50.053, noviembre 10 de 2016    

por medio del cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 6  del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único  Reglamentario del Sector Salud, en relación con la firmeza de los  reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud, el  reintegro de recursos pagados por afiliación a prevención o cesión obligatoria,  así como la corrección o ajuste a periodos compensados.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 73 inciso final de la Ley 1753 de 2015 y 16  de la Ley 1797 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que de  acuerdo con lo establecido en los literales e) y f) del artículo 156 de Ley 100 de 1993, en  concordancia con el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, las  Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir  con las funciones indelegables del aseguramiento, lo cual exige que asuman el  riesgo transferido por el usuario y cumplan con las obligaciones establecidas  en el Plan de Beneficios, para lo cual, por cada persona afiliada, el Sistema  General de Seguridad Social en Salud (Sgsss) reconoce a la Entidad Promotora de  Salud una Unidad de Pago por Capitación.    

Que el  inciso final del artículo 73 de la Ley  1753 que rige desde el 9 de junio de 2015 establece que “los procesos de reconocimiento y giro de  los recursos del aseguramiento de Seguridad Social en Salud quedarán en firme  transcurridos dos (2) años, después de su realización. Cumplido dicho plazo, no  procederá reclamación alguna”. Regla que para los reconocimientos  efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, deberá aplicarse  a partir de la entrada en vigencia de la referida ley.    

Que así  mismo, el inciso final del artículo 16 de la Ley 1797 de 2016  establece que los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en  salud realizados dos años antes de la vigencia de la Ley 1753 de 2015,  esto es, 9 de junio de 2013, quedarán en firme a partir de la entrada en  vigencia de la mencionada Ley 1797 de 2016.    

Que de  otra parte, el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 1797 de 2016  dispone que “No habrá lugar a la  restitución de recursos según lo establecido en el artículo 3° del Decreto–ley 1281 de 2002 cuando  se trate de afiliados que hayan ingresado a la EPS en virtud del mecanismo de  afiliación a prevención o por cesión obligatoria de afiliados. La EPS receptora  contará con un término de un (1) año para verificar si el afiliado presenta o  no multiafiliación con otra EPS o con los regímenes especiales o de excepción”.    

Que la  firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en  salud realizados antes del 9 de junio de 2013, establecida por el artículo 16  de la Ley 1797 de 2016,  hace innecesaria la ejecución del proceso de corrección de registros aprobados  en virtud del Decreto 2280 de 2004,  razón por la cual es pertinente sustituir el artículo 2.6.1.1.2.18 del Decreto 780 de 2016.    

Que el  procedimiento de reintegro de recursos de que trata el artículo 3° del Decreto–ley 1281  de 2002, establecido ante la posibilidad de que se generen apropiaciones o  reconocimientos sin justa causa originadas en el dinamismo de las bases de  datos del Sgsss, la complejidad que caracteriza el flujo de sus recursos  financieros y los múltiples actores intervinientes, debe adelantarse con  celeridad, en atención a los principios constitucionales que rigen la función  administrativa, en particular, los de eficacia, economía y celeridad, así como  el principio de eficiencia que orienta el derecho fundamental a la salud.    

Que por lo  anterior se hace necesario reglamentar los términos y condiciones de la firmeza  de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud, así  como el reintegro de recursos pagados a las EPS por afiliación a prevención o  cesión obligatoria de que trata el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016.    

En mérito  de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adiciónese al Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el Capítulo 6,  titulado “De la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del  aseguramiento en salud”, el cual quedará así:    

“Capítulo  6    

De  la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en  salud    

Artículo  2.6.1.6.1. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, adóptense las  siguientes definiciones:    

a) Recursos  del aseguramiento en salud: Corresponden a aquellos que el Sistema General  de Seguridad Social en Salud reconoce y paga por concepto de Unidades de Pago  por Capitación (UPC), para garantizar la financiación del plan de beneficios a  la población afiliada a los regímenes contributivo y subsidiado, así como el  valor per cápita que se reconoce para el desarrollo de las actividades de  promoción y prevención, el porcentaje del Ingreso Base de Cotización para  garantizar el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general a  los afiliados cotizantes con derecho y el valor de las licencias de maternidad  y paternidad, en el régimen contributivo.    

b) Reconocimiento  de recursos del aseguramiento en salud: Proceso por medio del cual el  Fosyga o quien haga sus veces, determina la existencia de una obligación de  pago de los recursos del aseguramiento en salud a su cargo, mediante la  verificación del cumplimiento de los supuestos o requisitos establecidos legal  o reglamentariamente y su liquidación.    

c) Giro de  recursos del aseguramiento en salud: Acto mediante el cual el Fosyga o quien  haga sus veces, desembolsa el monto de la obligación del aseguramiento en salud  previamente reconocida, sin perjuicio de los descuentos a que haya lugar, con  lo cual se extingue la respectiva obligación.    

Artículo  2.6.1.6.2. De la firmeza de  los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud. En el marco de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, los  reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud quedarán en  firme transcurridos dos (2) años después de su realización; para aquellos  efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, dicho término  contará a partir de la entrada en vigencia de la ley en mención. Cumplido dicho  plazo, no procederá reclamación alguna.    

De  conformidad con la Ley 1797 de 2016, a  partir de su entrada en vigencia se predica la firmeza de los reconocimientos y  giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados con anterioridad al  9 de junio de 2013 y sobre estos no procede reclamación alguna.    

Parágrafo.  El reporte de las novedades de afiliación y  el pago de aportes por parte de las EPS se realizará conforme a las reglas y  términos establecidos para cada uno de los regímenes”.    

Artículo  2°. Adiciónese al Título 11 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, Decreto 780 de 2016,  el siguiente artículo:    

“Artículo  2.1.11.13. Reintegro de  recursos de afiliación por prevención o cesión obligatoria. La EPS que tenga afiliados por el mecanismo de  prevención o cesión obligatoria de afiliados dispone de un término de un (1)  año, contado a partir de su asignación, para verificar si el afiliado presenta  o no multiafiliación con otra EPS o con los regímenes especiales o de  excepción. En caso de multiafiliación, no habrá lugar a la restitución de  recursos de que trata el artículo 3° del Decreto–ley 1281  de 2002, sobre los recursos pagados por este periodo, por los afiliados  asignados”.    

Artículo  3°. Sustitúyase el artículo 2.6.1.1.2.18 de la Sección 2 del Capítulo 1 del  Título 1, de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social, Decreto 780 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.6.1.1.2.18. Registros  compensados Decreto 2280 de 2004. Por  efecto de la firmeza establecida en el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016, no  habrá declaración de corrección a registros aprobados en virtud del Decreto 2280 de 2004.  Los ajustes que efectúe el aportante a periodos en vigencia del Decreto 2280 de 2004  serán registrados por la EPS en su sistema de información y las cotizaciones  recaudadas se girarán al Fosyga o la entidad que haga sus veces, en el marco  del proceso de compensación de que trata la presente Sección”.    

Artículo  4°. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica en lo  pertinente el Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D.C., a 10 de noviembre de 2016.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN.    

El  Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

               

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