DECRETO 1819 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1819 DE 2015     

(septiembre 15)    

D.O. 49.636, septiembre  15 de 2015    

por el cual se  dictan disposiciones en materia de vivienda para hacer frente a la emergencia  económica, social y ecológica declarada en parte del territorio nacional.    

Nota: Decreto  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-703 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades Constitucionales y Legales, en especial las  previstas en el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo dispuesto por el Decreto número  1770 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 1770 de 2015,  el Gobierno nacional declaró el Estado de emergencia económica, social y  ecológica en los municipios de La Jagua del Pilar, Urumita,  Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Fonseca, Barrancas, Albania, Maicao,  Uribia y Hato Nuevo en el departamento de La Guajira;  Manaure – Balcón del Cesar, La Paz, Agustín Codazzi,  Becerril, La Jagua de Ibirico, Chiriguaná  y Curumaní en el departamento del Cesar; Toledo, Herrán, Ragonvalia, Villa del  Rosario, Puerto Santander, Área Metropolitana de Cúcuta, Tibú,  Teorama, Convención, El Carmen, El Zulia, Salazar de  las Palmas y Sardinata en el departamento de Norte de  Santander; Cubará, en el departamento de Boyacá; Cravo Norte, Arauca, Arauquita y Saravena en el departamento de Arauca; La Primavera, Puerto  Carreño y Cumaribo en el departamento de Vichada, e Inírida en el departamento de Guainía,  todos estos fronterizos con la República de Venezuela.    

Que la situación que se presenta en la  frontera colombo-venezolana que dio lugar a la declaración del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica, ha generado una crisis humanitaria,  económica y social que ha afectado a numerosos ciudadanos colombianos que han  sido deportados, repatriados, expulsados o que han retornado al país a raíz de  la misma.    

Que debido a las situaciones por las cuales  las personas y familias afectadas han debido retornar al país muchas de ellas  han sido ubicadas de manera provisional en albergues al carecer de soluciones  de vivienda que les permitan establecerse en los lugares de recepción y a  partir de allí procurar la garantía de sus derechos.    

Que de conformidad con lo dispuesto en la  parte considerativa del Decreto 1770 de 2015,  “(…) resulta necesario levantar  ciertas restricciones legales relacionadas con la identificación, selección y  registro de personas en programas asistenciales y sociales ofrecidos por el  Estado, así como establecer criterios adecuados a su condición que permitan  focalizar y priorizar el gasto público social en favor de ellas, incluyendo la  posibilidad de destinar recursos parafiscales para su atención”.    

Que la construcción de vivienda de interés  social satisface directamente la garantía del derecho a la vivienda de los  hogares beneficiarios y además la producción de vivienda en los municipios en  los cuales se declaró la emergencia promueve la generación de nuevos empleos y  permite reactivar la economía de los municipios afectados.    

Que se hace necesario dictar medidas en  materia de vivienda para buscar que los hogares que tienen integrantes  deportados, repatriados, expulsados o que han retornado al país a raíz de la  crisis fronteriza cuenten con oferta de vivienda de interés prioritario digna,  a través de los diferentes programas de vivienda urbana que desarrolla el  Gobierno nacional, para lo cual es necesario modificar la priorización  de los recursos asignados al Fondo Nacional de Vivienda de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1537 de 2012.    

Que en la medida en que las personas  deportadas, repatriadas, expulsadas o que han retornado al país a raíz de la  situación mencionada no cuentan con fuentes de ingresos y se encuentran en una  situación especial de vulnerabilidad, deben incorporarse como potenciales  beneficiarios de subsidios familiares de vivienda 100% en especie, a ser  otorgados por el Gobierno nacional.    

Que igualmente resulta pertinente modificar  la destinación legal de los recursos parafiscales que administran las Cajas de  Compensación Familiar a través de los Fondos para el Subsidio Familiar de  Vivienda (Fovis), contemplada en el artículo 68 de la  Ley 49 de 1990 con  miras a atender de manera preferente a los hogares afectados por la crisis  humanitaria.    

Que dadas las circunstancias que motivaron la  declaratoria de emergencia por el Gobierno nacional, se requiere establecer la  posibilidad legal de asignar subsidios familiares de vivienda con los recursos  de los fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda (Fovis)  de las Cajas de Compensación Familiar a los hogares afectados por la  emergencia, aun cuando se trate de hogares no afiliados a las mismas,  independientemente de los criterios de priorización a  que se refiere el artículo 68 de la Ley 49 de 1990,  modificado por el artículo 9° de la Ley 281 de 1996.    

Que la Corte Constitucional mediante  Sentencias C-575 de 1992 y C-393 de 2007  señaló que los recursos del subsidio familiar administrados por las Cajas de  Compensación Familiar que se destinen a las soluciones de vivienda de interés  social, son aportes de orden parafiscal que tienen por objeto solventar las  necesidades básicas de importantes sectores de la sociedad colombiana, los  cuales constituyen una especie de la seguridad social y vienen a desarrollar el  postulado constitucional de la solidaridad como principio orientado a la  materialización de los valores de la justicia y la dignidad,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Distribución de recursos para proyectos de vivienda de interés  prioritario, en la zona cobijada por la declaratoria de emergencia económica,  social y ecológica. En la distribución de los recursos del Presupuesto  General de la Nación asignados al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), a que se refiere el artículo 5° de la Ley 1537 de 2012, el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resolución podrá priorizar  los municipios a los que se refiere el artículo 1° del Decreto 1770 de 2015,  independientemente de su categoría.    

La distribución de los recursos estará  destinada a atender, a través de la asignación de subsidios familiares de  vivienda en dinero o en especie, a los hogares que cuenten con integrantes que  hayan sido deportados, repatriados, expulsados o que han retornado al país a  raíz de la crisis fronteriza, debidamente registrados.    

Parágrafo. Para la identificación y  definición de los hogares cuyos integrantes hayan sido deportados, repatriados,  expulsados o que han retornado al país a raíz de la crisis fronteriza, se  tendrá en cuenta la información de la Unidad Nacional para la Gestión del  Riesgo de Desastres (UNGRD).    

Artículo 2°. Otros mecanismos para atender a los hogares afectados por la situación  de emergencia. En el marco de los Programas que adelanta el Gobierno  nacional para la ejecución, la financiación o cofinanciación  de la adquisición de viviendas de interés prioritario, se podrá priorizar la  selección de los proyectos que se ejecuten en los municipios a los que se  refiere el artículo 1° del Decreto 1770 de 2015,  con el fin de destinarlos a la atención en vivienda urbana para los hogares  mencionados en el inciso 2 del artículo 1° de este Decreto.    

También se podrán destinar recursos del  subsidio familiar de vivienda para adicionar el número de viviendas de los  proyectos seleccionados o que se seleccionen para ser ejecutados en los  municipios a que se refiere este artículo y/o para atender a los hogares  mencionados en el inciso 2 del artículo 1° de este Decreto.    

Artículo 3°. Monto de los subsidios familiares de vivienda para la población  afectada por la crisis fronteriza. Fonvivienda  podrá asignar subsidios familiares de vivienda hasta por el valor de una  vivienda de interés prioritario, en cualquiera de los programas que adelanta  para este tipo de vivienda, cuando los mismos se destinen a la atención de los  hogares a que se refiere el inciso 2 del artículo 1° del presente decreto.    

Parágrafo. Cuando el cierre financiero para  la adquisición de la vivienda de interés prioritario se obtenga con el subsidio  a que se refiere este artículo, no se exigirá el requisito de ahorro ni crédito  para el acceso de los hogares al Programa respectivo.    

Artículo 4°. Subsidio familiar de vivienda en especie para la población afectada por  la crisis fronteriza. Podrán ser beneficiarios del subsidio familiar de  vivienda 100% en especie los hogares a que se refiere el inciso 2 del artículo  1° de este decreto. Para todos los efectos, la población mencionada se  considerará un grupo poblacional potencialmente beneficiario del subsidio,  adicionalmente a los mencionados en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012. El  Gobierno nacional reglamentará las demás condiciones de acceso al subsidio  familiar de vivienda y el cumplimiento de la prioridad establecida en la  presente disposición.    

Artículo 5°. Subsidio  Familiar de Vivienda por parte de las Cajas de Compensación Familiar para la  población afectada por la crisis fronteriza. Las Cajas de Compensación  Familiar podrán asignar subsidios familiares para la adquisición de vivienda  hasta por el valor de una vivienda de interés prioritario, cuando los mismos se  destinen a la atención de los hogares a que se refiere el inciso 2° del  artículo 1 ° del presente decreto, independientemente de que se trate de  hogares afiliados a la Caja de Compensación Familiar otorgante del subsidio, a  otras Cajas de Compensación Familiar o que no estén afiliados a ninguna de  ellas.    

Parágrafo 1°. Las Cajas de Compensación  Familiar podrán asignar subsidios familiares de vivienda en la modalidad de  arrendamiento, en beneficio de los hogares a que se refiere el inciso 2° del  artículo 1 ° de ese decreto, los cuales podrán ser aplicados en cualquier parte  del territorio nacional. Este subsidio será hasta de un (1) salario mínimo  mensual legal vigente para el pago de cada canon mensual de arrendamiento,  hasta por el término de doce (12) meses. El valor del canon podrá incluir el  pago de los servicios públicos domiciliarios y el pago por concepto de  administración, cuando sea el caso.    

Los recursos destinados para el subsidio  familiar de vivienda podrán ser destinados para el pago de las garantías a que haya  lugar en el marco del contrato de arrendamiento, sin que en ningún caso se  supere el monto antes señalado.    

Parágrafo 2° Las Cajas de Compensación  Familiar que destinen recursos para la atención de la población a que se  refiere este decreto, serán responsables de verificar los pagos que se realicen  con cargo a los recursos del subsidio familiar de vivienda, y los documentos  que acrediten dicha verificación deben ser parte del proceso de legalización  del subsidio familiar de vivienda.    

Parágrafo 3° Las Cajas de Compensación  Familiar que asignen recursos del subsidio familiar de vivienda para la  atención de la población a que se refiere este decreto, podrán imputar a sus  respectivos Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda (Fovis),  el valor de los costos y gastos operativos en que incurran ellas mismas o las  Cajas de Compensación Familiar que tengan jurisdicción en otros municipios,  para la formulación de proyectos destinados a la atención de la mencionada  población.    

En ningún caso, los recursos a que hace  referencia esta disposición podrán exceder el 4% del valor correspondiente a  las transferencias mensuales por concepto de aportes a los Fondos para el  Subsidio Familiar de Vivienda (Fovis), con destino al  subsidio familiar de vivienda de interés social, adicionales a los recursos a  que se refiere el Decreto 1077 de 2015,  y tendrán las mismas condiciones de ejecución.    

Parágrafo 4°. El Gobierno nacional  reglamentará las anteriores condiciones.    

Artículo 6°. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de septiembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando  Cristo Bustos.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín Cuéllar.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Yesid Reyes Alvarado.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Carlos Villegas Echeverri.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Aurelio Iragorri Valencia.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

El Viceministro de Relaciones Laborales e  Inspección Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro del Trabajo,    

Enrique Borda  Villegas.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Tomás González  Estrada.    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

Cecilia Álvarez-Correa  Glen.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Gina Parody D’echeona.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Gabriel Vallejo  López.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Luis Felipe Henao Cardona.    

El Ministro de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones,    

David Luna  Sánchez.    

La Ministra de Transporte,    

Natalia Abello Vives.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

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