DECRETO 1818 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1818 DE 2015    

(septiembre 15)    

D.O. 49.636, septiembre  15 de 2015    

por el cual se  adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica  y conjurar la crisis económica, humanitaria y social en los municipios  señalados en el artículo 1° del Decreto  1770 del 7 de septiembre de 2015.    

Nota 1: Decreto declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-701 de 2015, con  la salvedad que contempla dicha sentencia.    

Nota 2: Ver Oficio  37110 de 2015. Ver Concepto  28151 de 2015. Ver Concepto  27030 de 2015, DIAN.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo previsto en el Decreto 1770 de 2015,  y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política,  el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, en caso de  que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el  Presidente, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con  fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la  extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos  tributos o modificar los existentes.    

Que mediante Decreto 1770 de 2015  fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión  de la situación descrita en ese decreto que se viene presentando en la frontera  colombo-venezolana, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de  sus efectos.    

Que en dicho decreto se señaló expresamente  que la migración masiva originada con ocasión del estado de emergencia  declarado por el Gobierno venezolano afecta los derechos fundamentales de  niños, adolescentes, adultos mayores, personas enfermas y familias de escasos  recursos, poniendo en peligro su subsistencia digna.    

Que en el decreto citado se dijo también que  “según el DANE cerca del 40% de las  importaciones desde Venezuela representan el 10% de la canasta básica de  consumo para hogares, por lo cual no se descartan impactos directos sobre la  inflación”.    

Que en dicho decreto se indicó además que  resulta necesario tomar medidas tributarias que permitan aliviar el impacto  negativo sobre los sectores productivos y sobre los consumidores de la región  de frontera.    

Que en atención a las precarias condiciones  económicas en que se encuentran las familias que fueron deportadas, expulsadas  o retornadas, y el riesgo de una desaceleración generalizada de la actividad  económica, es necesario adoptar medidas de carácter legal.    

Que en atención a lo anterior es necesario establecer  un tratamiento tributario especial para algunos bienes producidos o  comercializados en las zonas de frontera que limitan con la República  Bolivariana de Venezuela, con el propósito de estimular la demanda interna,  contrarrestar los posibles impactos directos sobre la inflación e incrementar  el consumo local de los bienes que se producen o comercializan en la zona de  frontera.    

Que en virtud de la situación particular de  las personas deportadas, expulsadas y repatriadas, se hace necesario un tratamiento  tributario especial sobre algunos bienes, con el fin de disminuir los precios  para el consumidor final y aliviar la carga económica resultante del proceso de  migración masiva.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Exención transitoria de IVA. Hasta el 31 de diciembre de 2015,  estarán exentos de IVA sin derecho a la devolución y/o compensación, los  siguientes bienes, cuya venta se realice en los municipios señalados en el  artículo 1° del Decreto 1770 de 2015:    

a) Alimentos;    

b) Calzado;    

c) Prendas de vestir;    

d) Materiales de construcción;    

e) Electrodomésticos y gasodomésticos,  incluidos los cilindros para gas necesarios para el funcionamiento de estos  últimos.    

Parágrafo 1°. Los saldos a favor generados  en las respectivas declaraciones tributarias podrán ser imputados en las  declaraciones de los períodos siguientes, pero en ningún caso podrán ser objeto  de devolución y/o compensación.    

Parágrafo 2°. Los bienes que a la fecha de  expedición de este decreto tengan la condición de exentos o excluidos del  impuesto sobre las ventas continuarán con el tratamiento correspondiente a  dicha calificación prevista en el Estatuto Tributario.    

Parágrafo 3°. El tratamiento previsto en  este artículo se aplicará a las ventas realizadas desde el resto del territorio  nacional a los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas,  inscritos en el Registro Único Tributario (RUT) que se encuentren domiciliados  o tengan establecimiento de comercio en los municipios señalados en el artículo  1° del Decreto 1770 de 2015.  (Nota: Inciso 1º declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-701 de 2015.).    

Así mismo, a las ventas realizadas en los  municipios señalados en el artículo 1° del Decreto 1770 de 2015  por responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas inscritos en  el Registro Único Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio.    

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente  decreto, se entenderá por:    

a) Alimentos: son todos los productos  sólidos o líquidos que comen o beben los seres vivos de la especie humana y los  animales con el propósito de nutrir su cuerpo, es decir, que en su acción y  efecto de nutrir, conllevan a la reparación de la pérdida de energía del  organismo del hombre y de los animales, dentro de los cuales se encuentran los  alimentos naturales, alimentos procesados, entre otros. Se entienden incluidos  en esta categoría los insumos agropecuarios;    

b) Calzado: todo género de zapato, que sirve  para cubrir o resguardar el pie;    

c) Prendas de vestir: cualquier prenda que  utilice el hombre para cubrir su cuerpo, sin importar su material de  elaboración;    

d) Materiales de construcción: son todos los  productos naturales y manufacturados que se requieren para levantar o arreglar  una construcción, tales como: arena, arcilla, cemento, teja, ladrillos, pisos,  aluminio, alambres, cables eléctricos, pinturas, tubería, hierro, cobre, acero;    

e) Electrodomésticos y gasodomésticos:  todos los aparatos eléctricos o cuya fuente de energía es el gas, que  normalmente se utilizan en el hogar y en consecuencia su vocación es la de  permanencia en el mismo, es decir, que su función está orientada al uso en el  hogar, tales como: televisores, neveras, lavadoras, secadoras, estufas, hornos,  y otros enseres menores como: licuadoras, ventiladores, planchas, tostadoras.    

Nota, artículo 2º:  Ver Oficio  31286 de 2015, DIAN.    

Artículo 3°. Condiciones de aplicación. Para efectos de lo dispuesto en el  artículo 1° del presente decreto deberá seguirse el siguiente tratamiento:    

1. Al momento de facturar la operación de  venta, el responsable deberá indicar en la factura a través de cualquier medio  electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: “Bienes  Exentos –Decreto 1818 de 2015–”.    

2. Para efectos de las ventas realizadas dentro de cualquiera de  los municipios enunciados en el artículo 1° del Decreto 1770 de 2015,  los bienes a comercializar deberán encontrarse físicamente dentro del  territorio de estos municipios.    

3. Tanto la venta como la entrega de los  bienes deberá realizarse dentro del plazo de establecido en el artículo 1° del  presente decreto.    

4. El responsable deberá rendir un informe  fiscal de ventas con corte al último día de cada mes, el cual será remitido  dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección  Seccional de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del  responsable del impuesto sobre las ventas, que efectúa la venta exenta,  certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el  cual se detalle:    

a) Relación de facturas o documentos  equivalentes, registrando el número, fecha, cantidad, especificación del bien y  valor de la operación;    

b) Asociar a las facturas o documento  equivalente de que trata el literal anterior, los documentos de remisión,  recepción y certificado de revisor fiscal o contador público, para el caso de  las ventas de que trata el literal b) de artículo 4° de este decreto.    

Artículo 4°. Tratamiento a las ventas realizadas desde el resto del territorio  nacional. Para efectos de las ventas realizadas desde el resto del  territorio nacional a cualquiera de los municipios consagrados en el artículo  1° del Decreto 1770 de 2015,  los proveedores deberán cumplir los siguientes requisitos:    

a) Acreditar que la venta se efectuó a un  responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscrito en el Registro  Único Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del presente  decreto se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en  cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1° del Decreto 1770 de 2015,  para lo cual deberá exigirle la entrega de una copia del mismo; (Nota: Literal declarado exequible condicionalmente por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-701 de 2015.).    

b) Comprobar que las mercancías vendidas se  trasladaron físicamente a cualquiera de los municipios enunciados en el  artículo 1° del Decreto 1770 de 2015,  mediante guía de transporte, factura del servicio de transporte de carga y  documento de recepción de la mercancía.    

Artículo 5°. Incumplimiento. El incumplimiento de las condiciones y  requisitos establecidos en el presente decreto dará lugar a la pérdida del  beneficio al que se refiere el artículo 1°. Por consiguiente, habrá lugar al  pago del impuesto sobre las ventas a la tarifa aplicable a los respectivos  bienes enajenados y a la imposición de la sanción por inexactitud contemplada  en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya  lugar.    

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de septiembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando  Cristo Bustos.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín Cuéllar.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Yesid Reyes Alvarado.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Carlos Villegas Echeverri.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Aurelio Iragorri Valencia.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

El Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección  del Ministerio de Trabajo, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro  del Trabajo,    

Enrique Borda Villegas.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Tomás González  Estrada.    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

Cecilia Álvarez-Correa  Glen.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Gina María Parody D’Echeona.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Gabriel Vallejo  López.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Luis Felipe Henao Cardona.    

El Ministro de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones,    

David Luna  Sánchez.    

La Ministra de Transporte,    

Natalia Abello Vives.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *