DECRETO 1817 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO  1817 DE 2015     

(septiembre  15)    

D.O.  49.636, septiembre 15 de 2015    

por el cual se adiciona el Decreto 1083 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública, en lo relacionado con  el nombramiento y remoción del Superintendente de Industria y Comercio, del  Superintendente Financiero y del Superintendente de Sociedades.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11  del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que, de  conformidad con el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, le compete al Presidente de la República  nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos  públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales  cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o  corporaciones, según la Constitución o la ley.    

Que de acuerdo con lo señalado en los  artículos 1° y 2° de la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan  el empleo público y se dictan otras disposiciones”, hacen parte de la  función pública, entre otros, los empleos públicos de libre nombramiento y  remoción, los cuales en desarrollo de sus funciones deben asegurar la atención  y satisfacción de los intereses generales de la comunidad y sujetarse a los  principios de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad,  transparencia, celeridad y publicidad.    

Que el artículo  3° del Decreto 4886 de 2011,  “por medio del cual se modifica la  estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las  funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”; el  artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010,  “por el cual se recogen y reexpiden  las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de  valores y se dictan otras disposiciones”, y el artículo 8° del Decreto 1023 de 2012,  “por el cual se modifica la estructura  de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones”, establecen  las funciones que deben desarrollar los Superintendentes de Industria y  Comercio, Financiero, y de Sociedades, respectivamente.    

Que si  bien los empleos de los superintendentes están clasificados como de libre  nombramiento y remoción del Presidente de la República de conformidad con lo  señalado en el artículo 7° del Decreto ley 775 de  2005, resulta conveniente establecer condiciones especiales para la  vinculación, permanencia y retiro de sus titulares, en aras de asegurar su  competencia profesional, imparcialidad, transparencia e independencia y, con  ello, la más alta calidad y continuidad en la prestación de las funciones de  inspección, vigilancia y control de que tratan los numerales 24 y 27 del  artículo 189 de la Constitución, connatural  a tales entidades.    

En mérito  de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adiciónese el Título 34 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, el cual quedará así:    

TÍTULO 34    

CALIDADES,  NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DEL  SUPERINTENDENTE FINANCIERO Y DEL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES    

CAPÍTULO 1    

Calidades,  nombramiento y remoción    

Artículo  2.2.34.1.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto establecer  condiciones para el ejercicio de la facultad de nominación y remoción de los  empleos de Superintendente de Industria y Comercio, Superintendente Financiero  y Superintendente de Sociedades.    

Artículo  2.2.34.1.2. Calidades. Para ocupar los empleos de Superintendente de Industria y  Comercio, Superintendente Financiero y Superintendente de Sociedades, se  deberán acreditar las siguientes calidades:    

1. Título  profesional y título de posgrado en la modalidad de maestría o doctorado en  áreas afines a las funciones del empleo a desempeñar.    

2. Diez  (10) años de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo a  desempeñar, adquirida en el sector público o privado, o experiencia docente en  el ejercicio de la cátedra universitaria en disciplinas relacionadas con las  funciones del empleo.    

Artículo  2.2.34.1.3. Invitación pública. El Presidente de la República  nombrará a los superintendentes a que hace referencia este Título, previa  invitación pública efectuada a través del portal de internet de la Presidencia  de la República, a quienes cumplan con los requisitos y condiciones para ocupar  el respectivo cargo.    

Previo al  nombramiento, el Presidente de la República podrá  solicitar la opinión de organizaciones ciudadanas, sociales, universitarias o  académicas, sobre el buen crédito de los aspirantes que estime necesarios.  Asimismo, podrá realizar entrevistas a algunos de los candidatos.    

Artículo  2.2.34.1.4. Designación y período de los  Superintendentes. Los  Superintendentes a que hace referencia este Título serán nombrados por el Presidente de la República para  el respectivo período presidencial. (Notal: La expresión tachada fue declarada nula por el Consejo  de Estado en Sentencia del 14 de mayo de 2020. Exp. 11001-03-24-000-2015-00542-00. Sección 5a. C. P. Luis Alberto Álvarez.).    

Artículo  2.2.34.1.5. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 14 de mayo de 2020. Exp. 11001-03-24-000-2015-00542-00. Sección 5a. C. P. Luis Alberto Álvarez. Retiro del servicio de los Superintendentes. Cuando el retiro del servicio de los empleos  de superintendentes enlistados en el artículo 2.2.34.1.1 del presente decreto  se efectúe con anterioridad a la terminación del respectivo período  presidencial, el acto de insubsistencia deberá ser motivado.    

Artículo  2.2.34.1.6. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 de mayo  de 2020. Exp. 11001-03-24-000-2015-00542-00.  Sección 5a. C. P. Luis Alberto Álvarez. Reemplazo  de los Superintendentes al final del periodo presidencial. Finalizado el periodo constitucional del Presidente de la República, deberá designarse su reemplazo  dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de posesión del nuevo  Mandatario.    

Sin  perjuicio de lo anterior, los superintendentes que vienen ejerciendo el cargo  permanecerán en el ejercicio del mismo hasta tanto se  posesione quien deba reemplazarlos.    

Artículo  2.2.34.1.7. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 de mayo  de 2020. Exp. 11001-03-24-000-2015-00542-00.  Sección 5a. C. P. Luis Alberto Álvarez. Reemplazo  de los Superintendentes por vacancia definitiva antes de terminar el periodo  presidencial. Producida  la vacancia del empleo de superintendente antes de culminar el período  presidencial, por cualquiera de las causales señaladas en la Ley, el empleo se  podrá proveer de manera transitoria a través del encargo, mientras se efectúa  la nueva convocatoria.    

CAPÍTULO 2    

Régimen  de transición    

Artículo  2.2.34.2.1. Régimen de transición. A los actuales superintendentes no se les exigirán  requisitos distintos a los acreditados en el momento de su posesión. Sin  embargo, les serán aplicables las normas previstas en los artículos 2.2.34.1.5  y siguientes de este Título.    

Artículo  2°. Vigencia. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente  el Decreto 1083 de 2015.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 15 de septiembre de 2015.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

La  Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

Cecilia Álvarez-Correa Glen.    

La Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República,    

María Lorena Gutiérrez Botero.    

La Directora del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Liliana  Caballero Durán.    

               

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