DECRETO 1814 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1814 DE 2015    

(septiembre 14)    

D.O. 49.635, septiembre 14 de 2015    

por el cual se reglamenta el Decreto 1772 de 2015,  “por medio del cual se establecen disposiciones excepcionales para garantizar  la reunificación familiar de los nacionales colombianos deportados, expulsados  o retornados como consecuencia de la declaratoria del Estado de Excepción  efectuada en la República Bolivariana de Venezuela”.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la  Ley 43 de 1993,  modificada por la Ley 962 de 2005, el Decreto 1770 de 2015  y el Decreto 1772 de 2015,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto número  1770 de 2015 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en parte del territorio nacional con el fin de conjurar la grave  situación de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados con  motivo de la declaratoria del Estado de Excepción por parte de la República  Bolivariana de Venezuela en los Municipios relacionados en el artículo 1º del  mencionado Decreto.    

Que mediante el Decreto número  1772 de 2015 se dictaron disposiciones excepcionales para garantizar la  reunificación familiar de los nacionales colombianos deportados, expulsados o  retornados como consecuencia de la declaratoria del Estado de Excepción  efectuada en la República Bolivariana de Venezuela y se dispuso la exoneración  o flexibilización del cumplimiento de requisitos legales para el otorgamiento  de permisos especiales de ingreso y permanencia y de la nacionalidad colombiana  por adopción.    

Que en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los  citados Decretos legislativos, expedidos durante el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, se precisa reglamentar las medidas de carácter  excepcional previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994,  mediante la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia.    

Que el artículo 5º de la Constitución Política  consagra que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los  derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución  básica de la sociedad.    

Que el artículo 42, de la Constitución Política de  1991, desarrollado parcialmente por la Ley 25 de 1992,  establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que es deber  del Estado y la sociedad garantizar la protección integral de la misma, cuya  honra, dignidad e intimidad son inviolables.    

Que el Decreto 1067 de 2015,  modificado por el Decreto 1743  del mismo año, dispone en su artículo 2.2.1.11.2 que es competencia discrecional  del Gobierno Nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado,  autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio  nacional.    

Que el Decreto 4062 de 2011  establece como funciones de la Unidad Administrativa Especial – Migración  Colombia -, entre otras, las de ejercer la vigilancia y el control migratorio  de nacionales y extranjeros en el territorio nacional, llevar el registro de identificación de extranjeros y efectuar en el territorio  nacional la verificación migratoria de los mismos.    

Que el artículo 4º de la Ley 43 de 1993 dispone  que la naturalización es un acto soberano y discrecional del Presidente de la  República, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes  la solicitan y cumplan con los requisitos que para tal efecto disponen la  Constitución Política y las leyes.    

Que el artículo 6º de la Ley 43 de 1993, modificado  por el artículo 40 de la Ley 962 de 2005,  dispone que el Presidente de la República con la firma del Ministro de  Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar del término de domicilio y de  los requisitos establecidos en el artículo 9º de la Ley 43 de 1993, modificado  por el artículo 41 de la Ley 962 de 2005, para  el otorgamiento de la nacionalidad colombiana por adopción,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese un título nuevo a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015,  “por medio del cual se expide el Decreto  Único Reglamentario Administrativo de Relaciones Exteriores”, el cual  quedará así:    

TÍTULO 6    

ASUNTOS RELATIVOS A LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN    

CAPÍTULO 1    

Medidas para otorgar permisos especiales de ingreso y permanencia y  exonerar de requisitos para la solicitud de la nacionalidad colombiana por  adopción a los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los  nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados con motivo de la  declaratoria del estado de excepción efectuada por la República Bolivariana de  Venezuela y otras disposiciones en materia migratoria    

Artículo 2.2.6.1.1. Creación de  Permisos Especiales. En desarrollo del Decreto 1770 de 2015,  declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte  del territorio nacional y del Decreto 1772 de 2015,  mediante el cual se adoptaron medidas para garantizar la reunificación  familiar, establézcase un Permiso Especial de Ingreso y Permanencia y un  Permiso Especial Temporal de Permanencia, con carácter gratuito, para los  cónyuges o compañeros permanentes, -de nacionalidad venezolana-, de los  colombianos que fueron expulsados, deportados o retornados desde el Estado  venezolano, en virtud de la declaratoria del Estado de Excepción efectuada por  la República Bolivariana de Venezuela.    

Artículo 2.2.6.1.2. Permiso  Especial de Ingreso y Permanencia. El Permiso Especial de Ingreso y  Permanencia será otorgado a los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros  permanentes de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados,  al momento de ingresar al territorio nacional. Este permiso tendrá una vigencia  de ciento ochenta (180) días, sin lugar a prórroga, y será otorgado previo el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.    

Artículo 2.2.6.1.3. Permiso  Especial Temporal de Permanencia. El Permiso Especial Temporal de  Permanencia será otorgado gratuitamente a los nacionales venezolanos cónyuges o  compañeros permanentes de los nacionales colombianos deportados, expulsados o  retornados, que se encuentren en el territorio nacional y les haya sido  otorgado un permiso de ingreso. Este permiso tendrá una vigencia de ciento  ochenta (180) días, sin lugar a prórroga, y será otorgado previo el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.    

Artículo 2.2.6.1.4. Cédula de  extranjería. La Unidad Administrativa Especial – Migración Colombia –  procederá a la expedición de la correspondiente cédula de extranjería, con  carácter gratuito, a los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes  de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados, que sean  titulares del Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o del Permiso Especial  Temporal de Permanencia, para efectos de su identificación en el territorio  nacional.    

Artículo 2.2.6.1.5. Requisitos de  los Permisos Especiales. Para efectos de la concesión del Permiso  Especial de Ingreso y Permanencia o del Permiso Especial Temporal de  Permanencia se deberán reunir los siguientes requisitos:    

1. Copia del certificado expedido por la Unidad para la Gestión del Riesgo  de Desastres, en el que consta que el cónyuge o compañero permanente del  nacional venezolano se encuentre inscrito en el (RUD) Registro Único de  Damnificados.    

2. Copia de la Cédula de ciudadanía o pasaporte expedido por la República  Bolivariana de Venezuela.    

3. Copia de documento idóneo expedido por la República de Colombia o por la  República Bolivariana de Venezuela que demuestre el vínculo matrimonial o la unión  marital de hecho con el nacional colombiano inscrito en el (RUD) Registro Único  de Damnificados.    

4. Copia de la cédula de ciudadanía colombiana del cónyuge o compañero  permanente.    

En caso de solicitar Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o Permiso  Especial Temporal de Permanencia para hijos menores venezolanos  extramatrimoniales, el solicitante deberá aportar cédula de ciudadanía  venezolana o Copia del registro Civil de Nacimiento del menor o el documento  equivalente en la República Bolivariana de Venezuela.    

Artículo 2.2.6.1.6. Actividades.  El Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o el Permiso Especial Temporal de  Permanencia autorizará al titular para ejercer cualquier actividad legal en el  país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o  contrato laboral, sin perjuicio de los requisitos exigidos por la ley para el  ejercicio de las profesiones reguladas.    

Artículo 2.2.6.1.7. Negación o  Cancelación. La Unidad Administrativa Especial – Migración Colombia-  podrá negar o cancelar el Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o el  Permiso Especial Temporal de Permanencia, cuando no se reúnan los requisitos  exigidos por el presente decreto; cuando el solicitante haya aportado  documentación o información falsa, o cuando se incurra en las causales  establecidas en el artículo 2.2.1.11.2.11 del Decreto 1067 de 2015.  Contra la decisión que niegue el otorgamiento de los permisos en mención no  procede recurso alguno.    

Parágrafo 1°. En caso de negación o cancelación del Permiso Especial de  Ingreso y Permanencia o del Permiso Especial Temporal de Permanencia, el  ciudadano extranjero deberá abandonar el país, contando previamente con el  salvoconducto de salida contemplado en el Decreto 1067 de 2015,  que se otorgará gratuitamente, por la Unidad Administrativa Especial -Migración  Colombia- por espacio de treinta (30) días calendario.    

Artículo 2.2.6.1.8. Registro  extemporáneo de ingreso. La Unidad Administrativa Especial -Migración  Colombia – podrá realizar el registro extemporáneo de ingreso al país a los  ciudadanos que hayan ingresado por puntos no habilitados, como consecuencia de  los cierres de frontera decretados por el Gobierno de la República Bolivariana  de Venezuela, y se abstendrá de iniciar procedimientos sancionatorios  en contra de los mismos por este motivo y por las demás infracciones  migratorias que se puedan llegar a presentar.    

Artículo 2.2.6.1.9. De la  solicitud de nacionalidad. Los titulares del Permiso Especial de Ingreso  y Permanencia o del Permiso Especial Temporal de Permanencia, podrán solicitar  el otorgamiento de la nacionalidad colombiana por adopción al momento de  recepción de la cédula de extranjería, para lo cual deberán diligenciar el  formato de solicitud de nacionalidad colombiana por adopción, diseñado para el  efecto.    

No se dará trámite a aquellas solicitudes de nacionalidad colombiana por  adopción presentadas con posterioridad al momento de la entrega de la cédula de  extranjería.    

La presentación de la solicitud no implica el otorgamiento de la  nacionalidad colombiana por adopción, en cuanto la autoridad competente  procederá a la verificación previa del cumplimiento de los requisitos  necesarios para su concesión.    

Artículo 2.2.6.1.10. Requisitos  para la solicitud de nacionalidad colombiana por adopción. Los  requisitos que se deberán acreditar y los documentos que se deberán presentar  para efectos de solicitar la nacionalidad colombiana por adopción serán los  mismos previstos en el artículo 2.2.6.1.5 de este Decreto, con excepción de la  presentación del formato de solicitud de nacionalidad colombiana por adopción  que deberá ser diligenciado y suscrito por el solicitante.    

Artículo 2.2.6.1.11. Exoneración  de requisitos. Los titulares del Permiso Especial de Ingreso y  Permanencia o del Permiso Especial Temporal de Permanencia, que hayan  presentado la solicitud de nacionalidad y que cumplan con lo establecido en el  artículo 2.2.6.1.10 del presente decreto, estarán exonerados de los siguientes  requisitos contenidos en la Ley 43 de 1993,  modificada por la Ley 962 de 2005:    

1. Término del domicilio previsto en el artículo 5º de la citada Ley.    

2. Acreditación de conocimientos  básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de  historia patria y geografía de Colombia.    

3. Acreditación de profesión, actividad u  oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad  competente.    

Artículo 2.2.6.1.12. Resolución de  inscripción como colombiano. Verificado el cumplimiento de los  requisitos necesarios para otorgar la nacionalidad colombiana por adopción, se  procederá a la expedición de la Resolución que autoriza la inscripción como  colombiano por adopción, la cual será notificada al solicitante de conformidad  con la Ley 1437 de 2011.    

La toma de juramento se adelantará de conformidad con lo previsto en el  artículo 13 de la Ley 43 de 1993,  adicionado por el artículo 80 del Decreto ley 2150  de 1995.    

Artículo 2.2.6.1.13. Negación.  El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá negar la solicitud de nacionalidad  colombiana por adopción, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 43 de 1993,  modificada por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005, y el  artículo 2.2.4.1.16 del Decreto 1067 de 2015.    

En el evento en que sea negada la nacionalidad colombiana por adopción y  esta decisión quede en firme, el nacional venezolano deberá regularizar su  situación migratoria, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1067 de 2015,  modificado por el Decreto 1743 de 2015  y la Resolución Ministerial 532 de 2015 y en todo caso, antes del vencimiento  del término de 180 días establecido en el Permiso Especial de Ingreso y  Permanencia o del Permiso Especial Temporal de Permanencia, según el caso.    

Artículo 2.2.6.1.14. Este decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia,    

María Ángela  Holguín Cuéllar.    

               

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