DECRETO 1802 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1802 DE 2015     

(septiembre 9)    

D.O. 49.630, septiembre 9 de 2015    

por el cual se desarrolla el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 y se  autoriza el tráfico férreo en los municipios de Bosconia,  Algarrobo, Fundación y Zona Bananera.    

Nota: Decreto  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-722 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo del Decreto  1770 del 7 de septiembre de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en  caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el estado de emergencia.    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los  ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a  conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y  podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los  existentes.    

Que mediante el Decreto 1770 de 2015,  el Gobierno Nacional declaró por el término de treinta (30) días el Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica en los municipios de La Jagua del  Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del  Cesar, Fonseca, Barrancas, Albania, Maicao, Uribia y  Hato Nuevo en el departamento de La Guajira; Manaure-Balcón  del Cesar, La Paz, Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico,  Chiriguaná y Curumaní en el  departamento del Cesar; Toledo, Herrán, Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto Santander, Área  Metropolitana de Cúcuta, Tibú, Teorama,  Convención, El Carmen, El Zulia, Salazar de las Palmas y Sardinata  en el departamento de Norte Santander; Cubaraná en el  departamento de Boyacá; Cravo Norte, Arauca, Arauquita y Saravena en el  departamento de Arauca; La Primavera, Puerto Carreña y Cumaribo  en el departamento del Vichada, e lnírida del  departamento de Guainía; con el fin de contrarrestar  los efectos de la decisión del Gobierno de la República Bolivariana de  Venezuela de cerrar la frontera con Colombia.    

Que en el citado decreto se indicó que parte  del intercambio comercial que se realiza con la República Bolivariana de  Venezuela se efectúa a través de actividades de transporte y centros de acopio  vinculados al proceso de explotación de minerales, al punto que solo cuatro  municipios producen algo más del 80% del carbón del departamento de Norte de  Santander (Sardinata, Cúcuta, El Zulia y Salazar de  las Palmas), mineral que se despacha por vía terrestre hacia puertos del vecino  país.    

Que en el mismo ámbito, los pequeños  productores de carbón de Norte de Santander, que usan el puerto de Maracaibo en  Venezuela para sus exportaciones, están enfrentando pérdidas por US$175.000 por cada día de cierre de la frontera, lo que  implica pérdidas por seis millones cuatrocientos mil dólares (US$6.400.000). A esto se suma que las hullas son el  principal producto de exportación del departamento (32% del total en el periodo  enero-mayo 2015).    

Que en estas condiciones, el cierre de las  fronteras afecta definitivamente el intercambio comercial de este mineral, pues  se encuentran represadas 220.000 toneladas de carbón aproximadamente en centros  de acopio de los municipios cobijados por la declaratoria de emergencia, cifra  que podría aumentar por la no movilización de la producción diaria.    

Que lo anterior perjudica el empleo asociado  a la actividad de explotación y comercialización del carbón y perturba el orden  social derivado de la misma, comoquiera que siete mil (7.000) trabajadores se  encuentran vinculados directamente al proceso productivo y de extracción en los  municipios de Norte de Santander cobijados por la declaración de emergencia, y  no menos de 24 mil trabajadores se relacionan con actividades indirectas de  transporte, centros de acopio, servicios de exportación y servicios a la  minería.    

Que para evacuar los volúmenes de carbón  represados y producidos, se podría acudir a los modos de transporte terrestre,  fluvial y férreo o a la combinación de estos.    

Que para transportar en tracto-camión las  toneladas represadas, se requiere alrededor de 5.946 vehículos y un igual  número de viajes. El corredor carretero utilizado para dicha carga comprendería  un recorrido que iniciaría en los municipios en los cuales están ubicadas las  minas de carbón (Sardinata, Cúcuta, El Zulia y  Salazar de las Palmas principalmente). Allí existen cuatro opciones de  exportación por los puertos del mar caribe: (i) Puerto Brisas, en Dibulla, Guajira, a una distancia de 680 km; (ii) Sociedad Portuaria de  Santa Marta a una distancia de 562 km; (iii) Drummond o Puerto Nuevo a  una distancia de 547 km y (iv)  Compas, River Port u otro puerto condicionado en el municipio de  Barranquilla, a una distancia de 610 km.    

Que el modo carretero presenta mayores  costos de operación para la movilización de mineral, dada la distancia que se  debe atravesar en el territorio nacional, si se compara con los 400 kilómetros  que antes del cierre de la frontera recorrían los transportadores del carbón  hasta los puertos en Venezuela.    

Que otra alternativa para transportar el  carbón desde las minas de Norte de Santander hasta los puertos ubicados en el  Atlántico es el transporte bimodal carretera-río,  realizando el primer recorrido por el corredor Sardinata-Ocaña-Aguachica-Gamarra, en una longitud de 235 kilómetros, para  el posterior embarque en el río Magdalena en el Puerto de Capulco  ubicado en el municipio de Gamarra, hasta los puertos en la ciudad de  Barranquilla, para un segundo tramo de 475 kilómetros, lo que supone un total  de 710 kilómetros de recorrido aproximadamente.    

Que el transporte fluvial enfrenta  importantes obstáculos, ya que para el efecto es preciso contar con barcazas  adicionales para movilizar todo el tonelaje requerido, las cuales no se  encuentran en el territorio nacional, por lo que sería forzosa su importación o  construcción y además, se necesitaría la modificación de licencias ambientales  para para ampliar los patios actuales de acopio en  puertos fluviales y puertos marítimos, situación que hace difícil el uso  inmediato del río Magdalena.    

Este modo de transporte tendría una  capacidad de movilización de solo 30.000 toneladas en su etapa inmediata.    

Que la opción bimodal  carretero-tren supone efectuar el primer recorrido por la vía que comunica los  municipios de Sardinata-Ocaña-Aguachica-Pailitas-Calenturitas,  con una distancia aproximada de 381 kilómetros, para el descargue y el cargue  del mineral en la mina de Calenturitas y su posterior recorrido por vía férrea  hasta el municipio de Ciénaga, Magdalena, en un trayecto aproximado de 196  kilómetros, para un total de 577 kilómetros de distancia.    

Que no obstante que la distancia es mayor en  la opción bimodal terrestre férrea –si se contrapone  con el recorrido carretero que se debe efectuar entre las minas y la Sociedad  Portuaria de Santa Marta o Puerto Nuevo–, aquella es  la mejor alternativa para transportar el carbón represado en la frontera con el  vecino país y contrarrestar los efectos de la crisis económica y social  generados por la imposibilidad de movilizar este mineral hacia el Océano  Atlántico, porque, comparada con las otras posibilidades, es más segura,  impacta en menor medida el medio ambiente y ofrece mejores tiempos de  movilización, si se consideran los volúmenes que corresponde transportar.    

Que la actividad ferroviaria como medio de  transporte del carbón presenta mayores ventajas ambientales, en la medida que  genera emisiones atmosféricas inferiores al transporte por carretera en los  volúmenes a movilizar, al tiempo que, comparado con el transporte de carga  terrestre, si bien el tren en un paso eleva el valor de las emisiones  acústicas, la sumatoria de camiones para llevar la misma carga genera mayores  problemas de ruido.    

Que en la actualidad existe un sistema de  concesiones férreas parciales administrado por la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI), que opera exclusivamente sobre dos líneas: la Red Férrea  del Atlántico, que atraviesa los departamentos del Cesar, Magdalena, Santander,  Boyacá, Antioquia, Cundinamarca, Caldas; y la Red  Férrea del Pacífico, en los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda y Valle. La primera fue entregada en concesión a  la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. (Fenoco  S.A.) en el año 1999 y la segunda a Trenes de Occidente S.A. en 1998.    

Que en la Sentencia T-672 de 2014, la  Corte Constitucional ordenó a Fenoco S.A. la  suspensión de actividades de transporte ferroviario de carbón, en los lugares  donde la vía se encuentre a menos de cien (100) metros a lado y lado de  comunidades y/o viviendas del municipio de Bosconia,  los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábados, domingos y  festivos entre las 10:30 p. m. y las 4:30 a. m.    

Que en la misma sentencia, esa Corporación  ordenó a Fenoco S.A. que incluyera en su plan de manejo  ambiental medidas encaminadas a disminuir el coeficiente de rozamiento e  implementara mecanismos de control de ruido y dispuso que la medida de  suspensión de actividades debía mantenerse hasta que estuviera concluida la  implementación de dichas medidas.    

Que en la citada sentencia, la Corte ordenó  a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) que supervisara el  pleno cumplimiento de las obligaciones de Fenoco  S.A., derivadas de la sentencia, y procediera a hacer las mediciones y estudios  necesarios para establecer si se presentaba contaminación de polvo por carbón  en el municipio de Bosconia.    

Que el 25 de agosto de 2015, la ANLA  presentó ante el Tribunal Administrativo de Cesar –juez de tutela de instancia única– informe sobre el cumplimiento de la Sentencia T-672 de 2014, en  el que afirma que Fenoco S.A. ha adoptado todas las medidas  para disminuir el coeficiente de rozamiento y controlar el ruido, tales como el  esmerilado del equipo, la lubricación de rieles, la colocación de una barrera  viva de 2.720 metros, la instalación de gaviones a lo largo de 584 metros y la  conformación de diques, con un cumplimiento del 100%.    

Que en el mismo informe, la ANLA aseguró que  de acuerdo con los estudios técnicos realizados en cumplimiento de la Sentencia  T-672 de 2014, “la actividad férrea actualmente no está  generando impactos ambientales representativos a la calidad del aire de los  centros poblados por donde cruza la vía férrea, y es el material particulado (polvo) generado en las vías de acceso sin  pavimentar el mayor responsable de las altas concentraciones de material particulado en la atmósfera de los municipios evaluados,  situación que se está presentando en la población de Bosconia”.    

Que a partir de lo expuesto es claro que la  entidad accionada dio cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte  Constitucional y que en virtud de ello los supuestos fácticos que en su momento  afectaron los derechos fundamentales de los accionantes  en el proceso de tutela indicado ya desaparecieron, sin que en este momento se  haya presentado trámite procesal alguno del que pueda inferirse el  incumplimiento del fallo referido.    

Que hasta la fecha , el Tribunal  Administrativo de Cesar no ha proferido ninguna decisión en relación con el  informe presentado por la ANLA, por lo que se mantiene la suspensión de la  actividad férrea en la Red del Atlántico entre las 10:30 p. m. y las 4:30 a. m.    

Que mediante auto del 27 de mayo de 2015, la  Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, dentro del trámite de  tutela del expediente T-4.520.563, ordenó a Fenoco  S.A. como medida provisional, suspender por tres (3) meses todos los días entre  las 10:30 p. m. y las 4:30 a. m., las actividades de transporte ferroviario de  carbón en los municipios de Algarrobo, Fundación y Zona Bananera.    

Que hasta el día de publicación del presente  decreto legislativo, la Corte Constitucional no ha proferido decisión de fondo,  de manera que en la actualidad no existe una decisión judicial que declare que  la actividad ferroviaria en tales puntos conlleva una afectación de los  derechos fundamentales de sus habitantes.    

Que para evitar las consecuencias negativas  de orden económico y social producidas por el cierre de la frontera con  Venezuela ya descritas y, por tanto, garantizar que el carbón que se produce en  los municipios de Norte de Santander cobijados por la declaración de emergencia  sea movilizado por el territorio nacional en dirección al Océano Atlántico para  su exportación, se debe usar la vía férrea disponible, por ser este el medio de  transporte menos contaminante, más expedito y de bajo precio, que cuenta con la  infraestructura requerida para el efecto y cuyo concesionario, de acuerdo con  el concepto técnico emitido el 25 de agosto de 2015 por la ANLA, ha adoptado  medidas efectivas para disminuir el coeficiente de rozamiento y controlar el  ruido.    

Que teniendo en cuenta que los supuestos  fácticos que en su momento sustentaron la decisión de la Corte Constitucional  han desaparecido por haberse adoptado las medidas ordenadas, y con el objeto de  conjurar los efectos de la actual crisis, es indispensable reanudar el  transporte ferroviario todos los días las veinticuatro (24) horas del día en  los municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundación y  Zona Bananera, para el transporte del carbón represado y que se produzca en los  municipios de Norte de Santander cobijados por la declaración de emergencia,  mientras permanezca cerrada la frontera con Venezuela y por el término en que se  prolonguen sus efectos.    

Que el levantamiento de la restricción es  necesario porque la capacidad actual de la vía férrea se encuentra copada en el  horario permitido, en razón de los usuarios actuales, situación que hace  imposible que las nuevas cargas de carbón provenientes de los municipios de  Norte de Santander cobijados por la declaración de emergencia sean movilizadas.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Autorizar el tráfico  ferroviario todos los días las veinticuatro (24) horas del día en los  municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundación y Zona  Bananera, para el transporte del carbón represado y que se produzca en los  municipios de Norte de Santander cobijados por la declaración de emergencia,  mientras permanezca cerrada la frontera con la República Bolivariana de  Venezuela y por el término en que se prolonguen sus efectos.    

Artículo 2º. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de septiembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando  Cristo Bustos.    

El Ministro del Interior, encargado de las  Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,    

Juan Fernando  Cristo Bustos.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Yesid Reyes Alvarado.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Carlos Villegas Echeverri.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Aurelio Iragorri Valencia.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

El Ministro de Trabajo,    

Luis Eduardo Garzón.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Tomás González  Estrada.    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

Cecilia  Álvarez-Correa Glen.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Gina Parody D’Echeona.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Gabriel Vallejo  López.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Luis Felipe Henao Cardona.    

El Ministro de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones,    

David Luna  Sánchez.    

La Ministra de Transporte,    

Natalia Abello Vives.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

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