DECRETO 1801 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1801 DE 2015     

(septiembre 9)    

D.O. 49.630, septiembre 9 de 2015    

por el cual se  modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015  en lo relacionado con los mecanismos de accesibilidad a edificaciones para  vivienda.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 50 del Título Cuarto de la Ley 361 de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que para garantizar la accesibilidad a las  personas con movilidad reducida, sea esta temporal o permanente, o cuya  capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo,  limitación o enfermedad, la Ley 361 de 1997  estableció en el artículo 43, las normas y criterios básicos para suprimir y  evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y  espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o  reestructuración de edificios de propiedad pública o privada; por lo que los  espacios y ambientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que  se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en  especial de las personas con limitación.    

Que en ese sentido, de conformidad con el  artículo 44 de la Ley 361 de 1997 se  entiende por accesibilidad “la condición que permite en cualquier espacio o  ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población  en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en  estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas,  irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o  movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisión  o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de  cualquier naturaleza, por hijo, radio y otros sistemas ópticos o  electromagnéticos”.    

Que el parágrafo del artículo 49 de la Ley 361 de 1997,  dispuso que “Cuando el Proyecto se refiere a conjuntos de edificios e  instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, este se proyectará y  construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las  personas con limitación a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias”.    

Que conforme a lo establecido en el artículo  2.2.3.4.2 del Decreto 1077 de 2015  “El espacio público debe planearse, diseñarse, construirse y adecuarse de tal  manera que facilite la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea  temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida  por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, de conformidad con las  normas establecidas en la Ley 361 de 1997 y  aquellas que la reglamenten”.    

Que el Decreto 1077 de 2015  en su artículo 2.2.6.1.4.10 ordenó la aplicación de las normas de accesibilidad  al espacio público, a los edificios de uso público y a la vivienda, ordenando  que “Los proyectos de urbanización, construcción e intervención y ocupación del  espacio público, deben contemplar en su diseño las normas vigentes que  garanticen la accesibilidad y desplazamiento de las personas con movilidad  reducida, sea esta temporal o permanente, de conformidad con las normas  establecidas en la Ley 361 de 1997 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento”.    

Que con el fin de garantizar la  accesibilidad a las personas con movilidad reducida en los casos en que por las  condiciones topográficas del terreno, existan en el proyecto urbanístico vías  peatonales con inclinación igual o superior al 18%, se deberá asegurar el  acceso a las viviendas destinadas a cumplir con el porcentaje de que trata el  parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 546 de 1999,  subrogado por el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1114 de 2006.    

Que por lo tanto se requiere que el  Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, establezca las medidas necesarias  para garantizar que los proyectos de vivienda que se realicen en terrenos  inclinados garanticen la accesibilidad a las viviendas mediante mecanismos que  cumplan con condiciones técnicas de accesibilidad.    

Que, en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo  2.2.3.4.2.2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.4.2.2. Accesibilidad a edificaciones para vivienda.  Independientemente de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 546 de 1999,  subrogado por el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1114 de 2006,  para el diseño y construcción de vivienda nueva, se dará aplicación en lo  pertinente, a las normas técnicas previstas en el artículo anterior.    

Parágrafo 1°. En los eventos de vivienda  multifamiliar o bifamiliar, al menos uno de los  accesos a la edificación debe ser construido de tal forma, que permita el  ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de un conjunto  residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir  las condiciones de accesibilidad establecidas en la presente sección a fin de  que se asegure la conexión de la vía pública con los salones comunales y las  zonas comunes destinadas a la recreación y deporte del conjunto o agrupación.    

Parágrafo 3°. En aquellos casos en que por  las condiciones topográficas del terreno existan vías con pendientes iguales o  superiores al 18%, en los respectivos proyectos urbanísticos se deberá asegurar  que el acceso a las viviendas que estén destinadas a cumplir lo dispuesto en el  parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 546 de 1999  subrogado por el parágrafo 3º del artículo 1° de la Ley 1114 de 2006, se  permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida.    

En las vías que contemplen pendientes  menores al 18%, se dará aplicación en lo pertinente, a las normas técnicas  previstas en el artículo anterior”.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el Diario  Oficial y modifica el artículo 2.2.3.4.2.2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de septiembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Luis Felipe Henao Cardona.    

               

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