DECRETO 1800 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1800 DE 2015     

(septiembre 9)    

D.O. 49.630, septiembre 9 de 2015    

por el cual se  aprueba el Programa de Enajenación de las acciones que Ecopetrol  S. A. posee en la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 6° de la Ley 226 de 1995, y    

CONSIDERANDO:    

Que Ecopetrol S.A.  es propietaria de cincuenta y ocho millones novecientos veinticinco mil  cuatrocientos ochenta (58.925.480) acciones ordinarias de la empresa  Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., las cuales  equivalen al cinco coma treinta y dos por ciento (5,32%) del capital suscrito y  pagado en circulación de dicha sociedad;    

Que el 15 de agosto de 2014 la Junta  Directiva de Ecopetrol S.A. aprobó la venta de hasta  el cien por ciento (100%) de la participación accionaria  de dicha entidad en la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.;    

Que el 27 de marzo de 2015, la Secretaría  General de Ecopetrol S.A. certificó que en sesión del  13 de marzo de 2015 la Junta Directiva de Ecopetrol  S.A. impartió aprobación para llevar al Consejo de Ministros de la Presidencia  de la República, la enajenación de la participación accionaria  de la citada empresa en Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.  – ISA;    

Que del diseño del proyecto del Programa de  Enajenación se envió copia a la Defensoría del Pueblo el día 30 de marzo de  2015, con Radicación 2-2015-063-4399, para efectos de dar cumplimiento al  inciso 2 del parágrafo del artículo 7° de la Ley 226 de 1995;    

Que por conducto de los Ministros de Minas y  Energía y de Hacienda y Crédito Público se presentó a consideración del Consejo  de Ministros el proyecto del Programa de Enajenación de las acciones de  propiedad de Ecopetrol S.A. en el capital de la  empresa Interconexión Eléctrica S.A. ESP – ISA;    

Que el Consejo de Ministros, en sesión del  día 13 de abril de 2015, emitió concepto favorable sobre el proyecto del  Programa de Enajenación, el cual incluye el precio por acción para su  enajenación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 226 de 1995;    

Que el proyecto del Programa de Enajenación,  junto con el concepto favorable del Consejo de Ministros, fue remitido al  Gobierno nacional por dicho Consejo para su aprobación, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 8° de la Ley 226 de 1995;    

Que de acuerdo con lo previsto en el  artículo 60 de la Constitución Política, en  los artículos 2°, 3°, 10, numeral 1 y 11 de la Ley 226 de 1995, y en  el artículo 16 numeral 3 de la Ley 789 de 2002, en el  proyecto del Programa de Enajenación se otorga preferencia a los integrantes  del sector solidario señalados en la ley, y se consagran condiciones especiales  para que aquellos accedan a la propiedad de las acciones que se ofrecen en  venta;    

Que el proyecto del Programa de Enajenación  de la propiedad accionaria estatal en la empresa  Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., en el cual se  establece el precio de venta de tales acciones se preparó sobre la base de  estudios técnicos adelantados por instituciones idóneas contratadas para el  efecto, conforme al artículo 7° y al numeral 4 del artículo 10 de la Ley 226 de 1995;    

Que de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 226 de 1995, el  Programa de Enajenación debe utilizar mecanismos que garanticen amplia  publicidad y libre concurrencia y procedimientos que promuevan la masiva  participación en el proceso.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aprobación del Programa de Enajenación. Apruébese el Programa de  Enajenación (en adelante el “Programa”), en los términos previstos en el  presente decreto, de cincuenta y ocho millones novecientos veinticinco mil  cuatrocientos ochenta (58.925.480) acciones ordinarias (en adelante las “Acciones”)  que Ecopetrol S.A. (en adelante “Ecopetrol”  o el “Enajenante”) posee en la empresa Interconexión Eléctrica  S.A. E.S.P. (en adelante “ISA”),  equivalentes al cinco coma treinta y dos por ciento (5,32%) del capital  suscrito y pagado en circulación de dicha sociedad.    

Parágrafo. La totalidad de las Acciones se  encuentran desmaterializadas y depositadas en el Depósito Centralizado de  Valores de Colombia, Deceval S.A. (“Deceval”), por lo que esta entidad ejerce la  custodia y administración de las mismas, conforme consta en el Certificado  0000047691 del 23 de febrero de 2015.    

Artículo 2°. Enajenación de las Acciones. La enajenación de las Acciones de  que trata el presente decreto será efectuada de conformidad con las reglas,  condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995, el  presente decreto, los documentos que rigen el Programa, así como las  disposiciones establecidas en el Reglamento de Enajenación y Adjudicación que  se expida para tal efecto (en adelante el “Reglamento”).    

Artículo 3°. Etapas del Programa. El Programa se desarrollará en las  siguientes etapas:    

3.1 Primera Etapa: En desarrollo de la  primera etapa (en adelante la “Primera Etapa”) se realizará  una oferta pública en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, al  precio fijado conforme a lo señalado en el artículo 5° de este decreto, de la  totalidad de las Acciones a los destinatarios de condiciones especiales de que  tratan los artículos 3 de la Ley 226 de 1995 y 16  de la Ley 789 de 2002 (en  adelante los “Destinatarios de Condiciones Especiales”).    

Son Destinatarios de Condiciones Especiales  para los efectos del Programa y en forma exclusiva, las siguientes personas:    

(i) Siempre y cuando sean nacionales o  residentes colombianos, los trabajadores activos, extrabajadores  que no hayan sido desvinculados por el empleador con justa causa y pensionados,  en relación con ISA y las sociedades donde esta última tenga participación  mayoritaria que se encuentren relacionadas en el Reglamento.    

(ii) Las  asociaciones de empleados o exempleados de ISA;    

(iii) Los  sindicatos de trabajadores debidamente constituidos de conformidad con la ley;    

(iv) Las  federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de  trabajadores debidamente constituidas de conformidad con la ley;    

(v) Los fondos de empleados debidamente  constituidos de conformidad con la ley;    

(vi) Los fondos  mutuos de inversión debidamente constituidos de conformidad con la ley;    

(vii) Los fondos  de cesantías y pensiones debidamente constituidos de conformidad con la ley;    

(viii) Las  entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa debidamente  constituidas de conformidad con la ley; y    

(ix) Las cajas de  compensación familiar debidamente constituidas de conformidad con la ley.    

La Primera Etapa se entenderá agotada en el  momento en que se produzca el registro de las Acciones en el libro de registro  de accionistas de ISA a favor de quienes resulten adjudicatarios, en el momento  en que se declare desierta por parte de Ecopetrol o  por parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. de acuerdo con el Reglamento  expedido para la Primera Etapa.    

3.2 Segunda Etapa: En desarrollo de la  Segunda Etapa (en adelante la “Segunda Etapa”), y en las  condiciones que se establecen en este decreto, se ofrecerán al público en  general las Acciones remanentes que no sean adquiridas por los Destinatarios de  Condiciones Especiales en la Primera Etapa, acudiendo a mecanismos que  garanticen amplia publicidad y libre concurrencia, pudiendo ofrecerse tales Acciones  en los mercados locales y/o internacionales, a las personas naturales o  jurídicas, nacionales o extranjeras, con capacidad legal para participar en el  capital social de ISA y que cumplan con los requisitos establecidos por el  Reglamento de la Segunda Etapa, con el fin de que presenten oferta de compra de  tales Acciones.    

El precio mínimo de las Acciones en la  Segunda Etapa se determinará conforme a lo establecido en el artículo 15 del  presente decreto.    

La Segunda Etapa se entenderá agotada en la  fecha que ocurra primero entre (i) el momento en que se produzca el registro de  las Acciones en el libro de registro de accionistas de ISA a favor de quien  resulte adjudicatario y (ii) el 31 de diciembre de  2017.    

Artículo 4°. Procedimiento de enajenación en la Primera Etapa. La enajenación  de las Acciones en la Primera Etapa se regirá por las normas sobre enajenación  de la propiedad accionaria estatal contenidas en el  artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 226 de 1995, el  programa materia del presente decreto, el Reglamento, el Decreto 2555 de 2010  y demás leyes aplicables en Colombia. La oferta pública tendrá la vigencia que  señale el respectivo aviso de oferta y en todo caso no podrá ser inferior a (2)  meses contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso de  oferta pública para la Primera Etapa.    

Parágrafo. Para que se dé inicio a la  Primera Etapa, deberá publicarse el respectivo aviso de oferta en al menos dos  (2) diarios de amplia circulación nacional, en el cual se haga pública la  oferta de venta de las Acciones a los Destinatarios de Condiciones Especiales.  En cada uno de los países en los que haya Subordinadas Extranjeras donde ISA  tenga participación mayoritaria, se utilizará el mismo mecanismo descrito  anteriormente, salvo que en dicho país solo exista un (1) diario de amplia  circulación.    

Artículo 5°. Condiciones especiales de acceso a la propiedad de las Acciones en la  Primera Etapa. Con el objeto de que los Destinatarios de Condiciones  Especiales tengan acceso a la propiedad de las Acciones, en concordancia con lo  establecido en los artículos 3° y 11 de la Ley 226 de 1995, se  establecen las siguientes condiciones especiales:    

a) Se les ofrecerá, en primer lugar y de  manera exclusiva, la totalidad de las Acciones; la oferta pública tendrá una  vigencia que no podrá ser inferior a dos (2) meses, contados a partir del día  hábil siguiente al día en que se produzca la publicación del aviso de oferta de  que trata el artículo 4 del presente decreto;    

b) Las Acciones se ofrecerán a un precio  fijo por Acción de $7.979, que deberá pagarse conforme lo establezca el  Reglamento;    

c) El precio fijo se mantendrá vigente  durante la Primera Etapa, siempre y cuando no se presenten interrupciones. De  presentarse interrupciones durante el plazo de la oferta, el Gobierno nacional  por solicitud de Ecopetrol y de conformidad con lo  señalado en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995 podrá  ajustar el precio fijo antes indicado para lo cual tendrá en cuenta los  parámetros establecidos en el artículo 7 de la Ley 226 de 1995. Las  condiciones en las cuales se llevarán a cabo las interrupciones serán las  establecidas en el Reglamento;    

d) La ejecución del Programa podrá iniciarse  siempre y cuando una o varias instituciones financieras establezcan líneas de  crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las Acciones,  conforme a las disposiciones legales, dentro del monto y los requisitos que  determine cada entidad crediticia y con las características a que se refiere el  artículo 6 del presente decreto;    

e) Cuando los adquirentes sean personas  naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas con la finalidad  de adquirir las Acciones ofrecidas, conforme a lo dispuesto por el numeral 4  del artículo 11 de la Ley 226 de 1995,  reglamentado por el Capítulo 2 “Enajenación de la Propiedad Accionaria  a Trabajadores y Extrabajadores” del Título 1  “Enajenación de Propiedad Accionaria” de la Parte 5  “Gestión de Activos” del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  “Decreto Único del Sector Hacienda y Crédito Público” y las demás normas que lo  modifiquen o complementen.    

Parágrafo. En el evento en que se presenten  interrupciones dentro del término de la oferta pública de la Primera Etapa, se  procederá de conformidad con lo previsto en el Reglamento.    

Artículo 6°. Crédito para los Destinatarios de Condiciones Especiales. De  conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995 y con  el objeto de facilitar a los Destinatarios de Condiciones Especiales el acceso  a la propiedad, las Acciones se ofrecerán en la Primera Etapa una vez se  establezcan una o varias líneas de crédito o condiciones de pago para financiar  la adquisición de las mismas, que impliquen una financiación disponible de  crédito no inferior, en su conjunto, al diez por ciento (10%) del valor total  de las Acciones objeto del Programa contenido en el presente decreto.    

Los créditos se otorgarán a través de  instituciones financieras de acuerdo con las disposiciones legales aplicables,  dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad crediticia, y con  las siguientes características:    

a) El plazo total de amortización no será  inferior a cinco (5) años;    

b) El período de gracia a capital no podrá  ser inferior a un (1) año. Los intereses causados durante dicho período de  gracia podrán ser capitalizados para su pago junto con las cuotas de  amortización a capital;    

c) Intereses remuneratorios máximos. La tasa  de interés aplicable no podrá ser superior a la tasa de interés bancario  corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente  al momento del otorgamiento del crédito;    

d) Garantía: Serán admisibles como garantías  aquellas que cada entidad financiera otorgante considere satisfactorias,  incluyendo las garantías que se constituyan sobre las Acciones que se adquieran  con el producto del crédito.    

Artículo 7°. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por  parte de personas naturales Destinatarias de Condiciones Especiales. Con  el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, impedir que se presenten conductas que atenten  contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política y  los principios generales de la Ley 226 de 1995, la  aceptación de compra que presente cada una de las personas naturales  Destinatarias de Condiciones Especiales, en desarrollo de la Primera Etapa,  estará sujeta a las siguientes reglas:    

7.1. Deberá acompañar la aceptación de  compra con los documentos exigidos en el Reglamento que demuestren su condición  de Destinatario de Condiciones Especiales, así como los que certifiquen el  cumplimiento de las condiciones impuestas por ley y los documentos que sean  exigidos para dar cumplimiento a las normas contra el lavado de activos y la  financiación del terrorismo.    

7.2. Aquellos trabajadores de ISA, que  ocupen cargos de nivel directivo, según se determine en el Reglamento, no  podrán adquirir Acciones por un valor que supere cinco (5) veces su  remuneración anual al momento de la presentación de la aceptación de compra de  Acciones en la Primera Etapa.    

7.3. Ninguna aceptación de compra de  Acciones proveniente de los trabajadores de ISA que ocupen un cargo de nivel  directivo, podrá ser presentada por un monto superior al previsto en el numeral  7.2 anterior, aunque cumpla con las demás condiciones establecidas en el  Reglamento. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de lo establecido en el  numeral 12.2 del artículo 12 del presente decreto.    

7.4. Únicamente se considerarán aceptaciones  de compra de Acciones en las cuales la persona manifieste por escrito su  voluntad irrevocable de:    

a) No negociar, enajenar o disponer de su  propiedad sobre las Acciones y de no realizar negocios que tengan como objeto o  como efecto el que un tercero se convierta en beneficiario real de las Acciones  durante los dos (2) meses inmediatamente siguientes a la fecha de adjudicación  de las mismas a través de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.    

b) Aceptar las condiciones de la oferta  pública en los términos previstos en el presente decreto, en el aviso de oferta  y en el Reglamento.    

Para efectos del presente decreto, el  término beneficiario real tendrá el alcance que le atribuye el parágrafo 1 del  artículo 6.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  y las demás normas que lo modifiquen o sustituyan.    

7.5. En todo caso, al aceptar la oferta, las  personas naturales Destinatarias de Condiciones Especiales deberán declarar,  bajo la gravedad del juramento, que actúan por su propia cuenta y beneficio.    

Artículo 8°. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por  parte de aceptantes distintos a personas naturales Destinatarias de Condiciones  Especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la  propiedad accionaria, impedir que se presenten  conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política y  evitar la concentración de la propiedad accionaria de  carácter estatal, las aceptaciones que presenten los aceptantes distintos a  personas naturales Destinatarias de Condiciones Especiales en desarrollo de la  Primera Etapa, estarán sujetas a las siguientes reglas:    

8.1. Deberán acompañar la aceptación de  compra con los documentos exigidos en el Reglamento que demuestren su condición  de Destinataria de Condiciones Especiales, así como los que certifiquen el  cumplimiento de las condiciones impuestas por ley y los documentos que sean  exigidos para dar cumplimiento a las normas contra el lavado de activos y la  financiación del terrorismo.    

8.2. Los Destinatarios de Condiciones Especiales  diferentes a personas naturales podrán adquirir Acciones hasta por un monto  igual al límite máximo autorizado para esta clase de inversiones, establecido  en las normas legales que les sean aplicables, así como las previstas en las  normas estatutarias que regulan la actividad de tales entidades.    

8.3. Para los anteriores efectos, se deberá  acompañar la aceptación de compra de Acciones con un documento expedido por  parte del revisor fiscal y del representante legal del aceptante (y en el caso  de fondos, por el representante legal de quien actúe como administrador del  respectivo fondo), en el cual se certifique:    

a) Los límites de inversión legales y  estatutarios que son aplicables al aceptante. Si tales límites no existen, así  se deberá expresar en el formulario de la aceptación de compra que haya  dispuesto el Enajenante;    

b) De aplicar, que el monto de las Acciones  que se acepta comprar se encuentra dentro de los límites legales y estatutarios  de inversión que le sean aplicables al aceptante al momento de presentar la  aceptación de compra de Acciones. Si el aceptante no está obligado legalmente a  tener revisor fiscal, el documento deberá ser expedido por el representante  legal (y en el caso de fondos, por el representante legal de quien actúe como administrador  del respectivo fondo) y por un contador público titulado y debidamente inscrito  en Colombia.    

8.4. Cualquier aceptación de compra de  Acciones por un monto superior al previsto en el numeral 8.2 anterior,  incumpliendo los límites legales y/o estatutarios del aceptante es de su  exclusiva responsabilidad, al igual que las consecuencias de dicha  inobservancia. En todo caso, si el total de Acciones sobre el cual se presenta  aceptación de compra, sobrepasa la cantidad de Acciones ofrecidas, la adjudicación  se hará a prorrata, en los términos del numeral 12.2 del artículo 12 del  presente decreto.    

Los límites legales y/o estatutarios  aplicables a los Destinatarios de Condiciones Especiales distintos a personas  naturales, deben entenderse sin perjuicio de lo establecido en el numeral 12.2  del artículo 12 del presente decreto.    

8.5. Con la suscripción de la aceptación de  compra de Acciones el aceptante manifiesta expresamente su voluntad irrevocable  de:    

a) No negociar, enajenar o disponer de su  propiedad sobre las Acciones, y de no realizar negocios que tengan como objeto  o como efecto el que un tercero se convierta en Beneficiario Real de las  Acciones durante los dos (2) meses inmediatamente siguientes a la fecha de  adjudicación de las mismas por parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.;    

b) Aceptar las condiciones de la oferta  pública en los términos previstos en el presente decreto, en el aviso de oferta  y en el Reglamento.    

8.6. En todo caso, al aceptar la compra de  Acciones los aceptantes diferentes a personas naturales Destinatarios de  Condiciones Especiales deberán declarar bajo la gravedad del juramento, que  actúan por su propia cuenta y beneficio, según se indique en el Reglamento.    

Artículo 9°. Efectos del incumplimiento. El incumplimiento con posterioridad  a la adquisición de las Acciones, de las obligaciones previstas en el numeral  7.4 literal a) del artículo 7° y en el numeral 8.5 literal a) del artículo 8°  del presente decreto, según corresponda, le acarreará al aceptante que resulte adjudicatario  de las Acciones, sin perjuicio de los demás efectos que según la ley se puedan  producir, incluyendo las sanciones penales, una multa en favor de Ecopetrol calculada sobre el mayor de los siguientes  valores:    

a) El precio de adquisición por Acción en la  Primera Etapa; y    

b) El precio por Acción u otra  contraprestación que obtenga por la transferencia de las Acciones o de los  derechos o beneficios que de la transferencia se deriven.    

Estos valores de referencia serán ajustados  el 1° de enero de cada año de acuerdo con el índice de precios al consumidor  certificado por el DANE para el año anterior.    

El monto total de la multa se determinará  así: se multiplicará el mayor de los valores previstos en los literales a) y b)  de este artículo, por el número de Acciones que hayan sido negociadas,  enajenadas o cuyos derechos hayan sido limitados, o en relación con las cuales  se hayan efectuado negocios que tengan como objeto o efecto el que un tercero  se convierta en beneficiario real de tales Acciones, según sea el caso, y dicho  resultado deberá ser pagado al Enajenante en un cien por ciento (100%).    

Ecopetrol está exclusivamente  facultado para imponer la multa a que hace referencia el presente artículo y  exigir su pago de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 226 de 1995.    

Artículo 10. Garantía de las obligaciones. Con el objeto de asegurar el  cumplimiento de las obligaciones impuestas a los adquirientes en el numeral 7.4  literal a) del artículo 7° y en el numeral 8.5 literal a) del artículo 8° del  presente decreto, las Acciones adjudicadas en la Primera Etapa serán  inmovilizadas o bloqueadas para imposibilitar su enajenación a través de los  mecanismos establecidos en el Reglamento Operativo de Deceval  para el efecto.    

Así mismo, Ecopetrol  incluirá en el Reglamento, mecanismos adicionales para hacer exigibles dichas  obligaciones.    

Artículo 11. Plazo para el pago del precio. El precio de venta de las  Acciones adjudicadas en desarrollo de la Primera Etapa deberá pagarse dentro  del plazo que para el efecto se establezca en el Reglamento. En caso contrario,  Ecopetrol podrá declarar resuelto el contrato de  compraventa de acciones de forma unilateral y sin necesidad de declaración  judicial.    

Artículo 12. Adjudicación de las Acciones en la Primera Etapa. La  adjudicación se llevará a cabo a través de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.  vencido el plazo de la oferta pública, conforme con las siguientes reglas  generales y las demás que se establezcan en el Reglamento de la Primera Etapa.    

12.1. Si el total de Acciones sobre el cual  se presentaren aceptaciones es inferior o igual a la cantidad de Acciones que  se ofrecen, a cada aceptante se le adjudicará una cantidad de Acciones igual a  la demandada.    

12.2. Si la cantidad de acciones demandadas  es superior a la cantidad de Acciones ofrecidas, la adjudicación se hará a  prorrata, en forma directamente proporcional a las cantidades demandadas, de  conformidad con el mecanismo establecido en el Reglamento.    

12.3. Si antes de efectuar la adjudicación  se establece la existencia de Acciones remanentes sin adjudicar por las  fracciones resultantes del prorrateo al que se refiere el numeral 12.2  anterior, estas Acciones serán adjudicadas de conformidad con el mecanismo  establecido en el Reglamento.    

Parágrafo 1º. Para todos los efectos debe  entenderse como Acciones demandadas, aquellas que correspondan a aceptaciones  que sean válidas, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el  Programa que se aprueba con este decreto y en el Reglamento y cuya cantidad se  ajuste a las reglas y límites establecidos para tales efectos.    

Parágrafo 2º. El Reglamento regulará las  causales de rechazo de las aceptaciones que presenten los Destinatarios de  Condiciones Especiales.    

Parágrafo 3º. Las declaraciones formuladas  en el documento de aceptación de compra de Acciones por parte de los  Destinatarios de Condiciones Especiales podrán ser verificadas por parte de Ecopetrol, incluso con posterioridad a la adjudicación de  las Acciones, lo cual autorizarán los aceptantes en el documento de aceptación  de compra de Acciones.    

Las falsedades, inexactitudes, o  cualesquiera otros tipos de hechos o conductas que impliquen de una u otra  forma trasladar los beneficios que otorgan las condiciones especiales a  personas diferentes del aceptante, violar las reglas para la adquisición de  Acciones previstas en los artículos 7, 8 o 9 del presente decreto, o convertir  en beneficiarios reales de las Acciones, o de los derechos derivados de las  mismas, a personas diferentes del aceptante, dará lugar, sin perjuicio de la  multa a que se refiere el artículo 9 del presente decreto, a la imposición de  las sanciones pertinentes previstas en las normas penales y demás disposiciones  aplicables.    

Artículo 13. Procedimiento de enajenación en la Segunda Etapa. En desarrollo  de esta etapa se invitará públicamente a los interesados que reúnan las  condiciones que se establezcan en el Reglamento y en el aviso de inicio de la  Segunda Etapa, a participar en el proceso de enajenación de la totalidad de las  Acciones que no sean enajenadas en la Primera Etapa.    

La Segunda Etapa deberá hacerse mediante  mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia, según se  determine en el Reglamento.    

Artículo 14. Adjudicación de las Acciones en la Segunda Etapa. La  adjudicación de las Acciones en la Segunda Etapa se llevará a cabo por el  Enajenante, por la Bolsa de Valores de Colombia S.A., o por quien el Enajenante  designe, mediante procedimientos que tengan como propósito procurar:    

a) Amplia publicidad y libre concurrencia; y    

b) Transparencia y objetividad del proceso  de adjudicación.    

Artículo 15. Precio y pago de las Acciones en la Segunda Etapa. Las Acciones  que estén disponibles para ser ofrecidas en la Segunda Etapa, se enajenarán  teniendo en cuenta lo siguiente:    

15.1. Las Acciones se ofrecerán inicialmente  al precio que sea fijado en el aviso de inicio de la Segunda Etapa, el cual no  podrá ser inferior a un precio por Acción de $7.979 ajustado por el índice de  precios al consumidor (IPC) mensual, certificado por el DANE, que rija para los  meses que transcurran entre la expedición del Decreto y el mes anterior a la  publicación del aviso de inicio de la Segunda Etapa.    

15.2. El precio de venta de las Acciones  deberá pagarse dentro del plazo estipulado para el efecto por el Reglamento.    

Artículo 16. Garantías. Quienes deseen adquirir las Acciones, bien sea en la  Primera o en la Segunda Etapa, deberán constituir las garantías que se  establezcan en el Reglamento, como requisito necesario para que puedan  presentar aceptaciones de compra dentro del proceso de enajenación de las  Acciones.    

Artículo 17. Comunicación de Adjudicación. La adjudicación de las Acciones  será comunicada a cada uno de los aceptantes en los términos señalados en el  Reglamento.    

Artículo 18. Reglamento de Enajenación y  Adjudicación. El Reglamento que se expedirá por parte de Ecopetrol  contendrá, entre otros aspectos, los siguientes:    

a) Las reglas, procedimientos, condiciones y  modalidades correspondientes al desarrollo del proceso de enajenación;    

b) Las condiciones especiales de que trata  el artículo 5 del presente decreto para la Primera Etapa;    

c) Las reglas aplicables para la  presentación de aceptaciones de compra;    

d) La forma de acreditar los requisitos que  se establezcan;    

e) El monto y la calidad de las garantías de  seriedad de las aceptaciones;    

f) El precio y la forma de pago;    

g) Las reglas correspondientes a la  adjudicación de las Acciones;    

h) Las reglas correspondientes a la ley de  circulación y administración de las Acciones conforme al Reglamento de  Operaciones de Deceval; y en general;    

i) Todos los aspectos que se requieran para  desarrollar el Programa de que trata el presente decreto.    

Parágrafo. El Enajenante expedirá el  Reglamento, aprobará las adendas que lo aclaren o modifiquen y absolverá las  consultas respecto del presente Programa o el Reglamento que sean formuladas  por los interesados. Para estos efectos, el Enajenante podrá nombrar un comité  o una persona específica encargada de llevar a cabo dichas funciones.    

Artículo 19. Prevenciones y mecanismos de control. Con el fin de velar por el  cumplimiento de las normas legales sobre prevención de actividades delictivas  relativas al lavado de activos y financiación del terrorismo previstas en el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, en la Ley 190 de 1995, la Ley 1474 de 2011 y la  Ley 1121 de 2006, así  como en las demás normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o  reglamenten, las instituciones financieras que establezcan líneas de crédito  para financiar la adquisición de las Acciones, las sociedades comisionistas de  bolsa o cualquier otra entidad que intervenga en el proceso de enajenación, de  ser el caso, darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en dichas leyes.    

Las mencionadas entidades dejarán constancia  de haber realizado las correspondientes actividades de control.    

Artículo 20. Fuente de recursos. Quienes deseen presentar aceptaciones para  la adquisición de las Acciones deberán acreditar a satisfacción de Ecopetrol, conforme con el Reglamento, la fuente de los  recursos para el pago del precio de las Acciones. El cumplimiento de este  requisito es una condición necesaria para la presentación de aceptaciones para  la adquisición de las Acciones.    

Los comisionistas de bolsa y demás entidades  a través de los cuales se presenten las aceptaciones deberán dar estricto  cumplimiento a las normas sobre prevención de actividades delictivas  relacionadas con el lavado de activos y la financiación del terrorismo,  previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que las  modifiquen, complementen o deroguen.    

Artículo 21. Responsable de las ofertas. Las sociedades comisionistas de  bolsa responderán ante Ecopetrol y ante la Bolsa de  Valores de Colombia S.A. por la seriedad y el cumplimiento de las aceptaciones  de compra que se presenten durante la Primera Etapa, conforme con lo previsto  en el presente decreto.    

La Bolsa de Valores de Colombia S.A.  únicamente responderá por las obligaciones a su cargo establecidas en el  reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., en este decreto, en el  Reglamento, en los instructivos operativos elaborados para el presente Programa  y en los contratos que con ella se celebren.    

Respecto de la Segunda Etapa, sin perjuicio  de las garantías que Ecopetrol exigirá al momento de  la presentación de las ofertas, el Reglamento establecerá el alcance de la  responsabilidad que asumirán las sociedades comisionistas de bolsa y la Bolsa  de Valores de Colombia S.A. por la seriedad y el cumplimiento de las ofertas de  compra que se presentan durante la Segunda Etapa y las demás que se deriven del  cumplimiento del presente decreto.    

No obstante lo anterior, tanto en la Primera  Etapa como en la Segunda Etapa las sociedades comisionistas de bolsa, si  llegaren a presentarse aceptaciones a través de estas, deberán verificar el  cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, en el Reglamento y las  demás obligaciones contenidas en el instructivo operativo para la enajenación a  través de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., en el evento en que la  enajenación se realice por su conducto.    

Artículo 22. Ineficacia. Sin perjuicio de las disposiciones penales que le  sean aplicables, si en cualquier momento se determina que la adquisición se  realizó en contravención de las disposiciones de la Ley 226 de 1995, del  presente decreto o del Reglamento, la adquisición de las Acciones será  ineficaz.    

Artículo 23. Vigencia del Programa. El presente Programa tendrá vigencia  hasta el 31 de diciembre de 2017. El Gobierno nacional podrá prorrogar el  término del Programa hasta por un (1) año más en el evento en que ello sea  conveniente para cumplir los propósitos y objetivos del mismo.    

Artículo 24. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de septiembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Tomás González  Estrada.    

(C. F.).    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *