DECRETO 1780 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1780 DE 2015     

(septiembre 9)    

D.O. 49.630, septiembre 9 de 2015    

por el cual se adiciona el Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la adopción de medidas para  administrar, fomentar y controlar la actividad de la acuicultura.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 13 de 1990, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 13 del  15 de enero de 1990, por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca,  declara en su artículo 3° la actividad pesquera de utilidad pública e interés  social y dispone que por actividad pesquera se entiende “el proceso que  comprende la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y  comercialización de recursos pesqueros”.    

Que el artículo 5°, de la mencionada ley  determina que el Estado procurará el mantenimiento y la protección de los  cuerpos de agua. Así mismo dicho artículo dispone que el Instituto Nacional de  Pesca y Acuicultura (INPA) hoy Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca,  velará por el mantenimiento de las condiciones óptimas del medio acuático en el  cual se desenvuelve la actividad pesquera, informando a la entidad o entidades  competentes, de las anomalías encontradas para la oportuna recuperación del  medio afectado.    

Que a su vez el artículo 13 estipula que el  INPA, hoy AUNAP, cumplirá la siguiente función: “… 5. Administrar, fomentar y controlar la actividad pesquera y  acuícola, expedir las normas para su ejercicio y establecer los trámites y  requisitos para el otorgamiento de autorizaciones, permisos, patentes,  concesiones y salvoconductos…”.    

Que la misma Ley 13 de 1990 advierte  en el parágrafo del mencionado artículo, que las funciones asignadas a la  actual Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca se ejercerán en coordinación  con las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos  naturales renovables y el medio ambiente.    

Que el artículo 42 consagra que el INPA, hoy  AUNAP, es el organismo competente para señalar los requisitos y condiciones  conducentes al establecimiento y desarrollo de las actividades acuícolas y que las demás dependencias del sector público y  las entidades privadas que de modo directo o indirecto se vinculen a esta  actividad deberán someterse a las disposiciones adoptadas por dicha entidad.    

Que el artículo 43 de la ley señalada  anteriormente dispone que “el Gobierno nacional promocionará el fomento y  desarrollo de acuicultura y, en particular, estimulará la creación y operación  de las instalaciones destinadas a la reproducción de especies en cautiverio y  al abastecimiento de semillas para esta actividad”.    

Que en la actualidad, la acuicultura en  Colombia representa una producción de más de 100.000 toneladas anuales,  constituyéndose como una actividad productiva de interés e importancia  económica y social para la seguridad alimentaria y el  desarrollo regional rural.    

Que a partir de la expedición del Decreto 155 de 2015,  “por el cual se crea una Comisión Intersectorial para Proyectos Estratégicos  del Sector Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones”,  PINES, se identificó a la acuicultura como actividad de carácter estratégico e  interés nacional, que de fomentarse y promoverse adecuadamente, contribuirá al  cumplimiento de la meta exportadora no minero energética del Gobierno nacional.    

Que resulta de vital importancia incorporar  en el desarrollo de la acuicultura medidas de manejo a través de las cuales se  permita garantizar su desarrollo sostenible en el territorio nacional.    

Que de acuerdo con lo expuesto es necesario  reglamentar parcialmente la Ley 13 de 1990 con el  fin de administrar, fomentar y controlar la acuicultura nacional.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónanse  al Título 4 de la Parte 16 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, las siguientes disposiciones:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones Generales    

Artículo  2.16.4.1.1. Zona de Vocación para la Acuicultura. Para los efectos del artículo 46 de la Ley 13 de 1990, se  considerará Zona con Vocación para la Acuicultura aquella que reúne las condiciones  científicas, ecológicas y técnicas para el cultivo de especies acuáticas.    

La Aunap identificará las zonas con vocación para la  acuicultura en atención a las necesidades del desarrollo acuícola nacional, en  coordinación con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, UPRA.    

Artículo  2.16.4.1.2. Áreas de vocación para la acuicultura continental de uso público. Las áreas de uso público definidas por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural como de vocación para la acuicultura continental se  aprovecharán preferentemente por los pescadores artesanales jurídicamente  organizados, independientemente o asociados con la Aunap.    

Artículo  2.16.4.1.3. Cultivo de especies nativas y foráneas. Se podrán cultivar todas las especies nativas y las foráneas  introducidas o aquellas cuya introducción acuerden conjuntamente el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Aunap.    

Artículo 2.  16.4.1.4. Recolección de semillas y extracción de reproductores del medio  natural. La recolección de semillas y la  extracción de reproductores del medio natural serán autorizadas por la Aunap. Así mismo, la Aunap  establecerá el estadio de desarrollo, cantidad, modalidad y períodos de  recolección, con base en las evidencias científicas disponibles, en la  necesidad de conservación del recurso y en los requerimientos de la actividad  acuícola.    

Artículo  2.16.4.1.5. Prelación para obtener semillas de bancos naturales. Los pescadores artesanales, individualmente u organizados en empresas,  cooperativas o en otras modalidades asociativas, tendrán prelación para obtener  semillas de bancos naturales.    

Artículo  2.16.4.1.6. Repoblamiento. La Aunap realizará y promoverá acciones de repoblamiento en aquellas áreas naturales que lo requieran,  utilizando preferentemente las especies nativas de cada región. Igualmente, la Aunap podrá establecer a cargo de los titulares de permiso  de acuicultura que utilizan semilla del medio natural, la obligación de  destinar un porcentaje de sus cosechas para acciones de repoblamiento.    

Artículo 2.16.4.1.7.  Autorización. En concordancia con lo dispuesto por  el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990, para la  importación de ovas embrionadas, larvas, poslarvas, alevinos y  reproductores de especies hidrobiológicas con fines  de acuicultura, se requiere autorización de la Aunap.    

La Aunap evaluará periódicamente la necesidad de importar  material biológico como semilla, de acuerdo con la oferta nacional, y  establecerá el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones a que  se refiere el presente artículo.    

Artículo  2.16.4.1.8. Estaciones para la investigación. La Aunap promoverá la instalación y  funcionamiento de estaciones o centros de producción para la investigación o  fomento de la acuicultura.    

CAPÍTULO II    

Acuicultura con especies objeto de  domesticación    

Artículo 2.16.4.2.1. Declaración de domesticación. La Autoridad Nacional de Acuicultura  y Pesca (Aunap) o la entidad que haga sus veces,  podrá declarar como domesticadas para el desarrollo de la actividad de la  acuicultura, mediante acto administrativo fundado en consideraciones técnicas,  las especies de peces que hayan sido introducidas al territorio nacional, sin  perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad,  salud pública y sanidad animal.    

Para la declaración anterior, la Aunap deberá contar con el concepto previo vinculante del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, relativo a los riesgos y  medidas de manejo ambiental que deberán tenerse en cuenta en cada caso  particular.    

Así mismo, el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible establecerá de manera general las medidas de manejo que  deberán tenerse en cuenta para el desarrollo de la acuicultura con especies  domesticadas.    

Parágrafo. Las especies declaradas como  domesticadas no se consideraran especies invasoras.    

Artículo 2.16.4.2.2. Medidas de Manejo. Las declaratorias de especies domesticadas  que pretenda realizar la Autoridad de Acuicultura y Pesca (Aunap)  deberán tener en cuenta las medidas de bioseguridad  que permitan minimizar los riesgos de escape de especímenes  a cuerpos de agua en el desarrollo de las actividades.    

En todo caso, quedan prohibidas las  actividades de liberación y/o repoblamiento con las  especies que sean declaradas como domésticas por parte de la Aunap. Así mismo, solo se podrá desarrollar la acuicultura  con especies domesticadas en espacios confinados.    

En el evento que en el desarrollo de la  acuicultura se evidenciare un daño a los ecosistemas, la Autoridad de  Acuicultura y Pesca (Aunap) deberá tomar las medidas  pertinentes para conjurar dicho daño e informar inmediatamente a las  Autoridades Ambientales con jurisdicción en el área, con el objeto de lograr la  recuperación de los recursos naturales afectados.    

Artículo 2.16.4.2.3 Permisos para el desarrollo de actividades de acuicultura. Toda persona que  pretenda adelantar o que se encuentre adelantando actividades de acuicultura de  importación de ovas embrionadas, larvas, poslarvas, alevinos y  reproductores, así como la producción y la comercialización con especies  declaradas como domesticadas, deberá solicitar el respectivo permiso ante la  Autoridad de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la entidad  que haga sus veces conforme a los procedimientos y requisitos establecidos por  dicha autoridad.    

Parágrafo 1. Para el ejercicio de las  actividades de acuicultura de que trata el presente capítulo solo será  necesario la obtención de las correspondientes autorizaciones ambientales para  el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables en  los términos señalados en el Decreto Ley 2811  de 1974 y sus normas reglamentarias.    

Parágrafo 2. Solo podrán desarrollarse las  actividades de que trata el presente capítulo en aquellas zonas con vocación  para la acuicultura que reúnan las condiciones científicas, ecológicas y técnicas  para el cultivo de especies acuáticas.    

Artículo 2.16.4.2.4. Seguimiento y control. La Aunap es la  entidad competente para realizar el seguimiento y control a las actividades de  acuicultura relacionadas con las especies que sean declaradas como domesticadas.    

Artículo 2.16.4.2.5. Sanciones. El incumplimiento de los requisitos dispuestos en el  presente capítulo dará lugar a la imposición de las sanciones legales  pertinentes por parte de la Aunap así como a la  cancelación del permiso, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio consagrado en la Ley 1437 de 2011 o la  norma que la modifique, sustituya o derogue.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de septiembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Aurelio Iragorri Valencia.    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

Cecilia  Álvarez-Correa Glen.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Gabriel Vallejo López.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *