DECRETO 1778 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1778 DE 2016     

(noviembre  10)    

D.O.  50.053, noviembre 10 de 2016    

por el cual se modifica el Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 en lo  relacionado con la movilización de activos, planes de enajenación onerosa y  enajenación de participaciones minoritarias.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 8° de la Ley 708 de 2001 y los  artículos 162 y 163 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 162 de la Ley 1753 de 2015  –Plan Nacional de Desarrollo 2014– 2018 “Todos por un Nuevo País”,  modificatorio del artículo 258 de la Ley 1450 de 2011,  establece que la Nación podrá enajenar o entregar al Colector de Activos  Públicos de la Nación, Central de Inversiones S. A. (CISA) sus participaciones accionarias  minoritarias, cuya propiedad haya sido producto de un acto en el que no haya  mediado la voluntad expresa de la Nación o que provengan de una dación en pago,  siempre y cuando la participación no supere el diez por ciento (10%) de la  propiedad accionaria de la empresa. Igualmente establece que en el evento en  que la Nación decida entregar las acciones para que el Colector de Activos  Públicos adelante el proceso de enajenación, este se efectuará conforme al  modelo de valoración y al procedimiento establecido por CISA.    

Que las  participaciones accionarias que hoy detenta CISA en empresas del sector privado  se derivan del papel que cumplió esta sociedad en la crisis económica de 1999,  como instrumento de la política pública de saneamiento de los activos de  difícil realización de la banca pública.    

Que el  artículo 8° de la Ley 708 de 2001 señala  que los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del  orden nacional que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público,  así como los órganos autónomos e independientes, con excepción de las entidades  financieras de carácter estatal, las sociedades de economía mixta y los bienes  de las entidades en liquidación que amparen los pasivos pensionales, que no  tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social, no se  requieran para el desarrollo de las funciones de las entidades y no se  encuentren dentro de los planes de enajenación onerosa que estas deben tener,  deben ser transferidos a título gratuito a otras entidades públicas de acuerdo  al reglamento que expida el Gobierno nacional.    

Que el  proceso de enajenación de la participación accionaria de la Nación que se surta  en desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto, no constituye  manifiestamente una privatización en el sentido contemplado en la Ley 226 de 1995, de  conformidad con lo expresado por el Consejo de Estado en concepto 1513 de 2003,  y por lo tanto no le es aplicable la regla de democratización definida en el  artículo 60 de la Constitución Política.    

Que el  Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 en el artículo 163, ordena a las  entidades públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras  de carácter estatal, las empresas industriales y comerciales del Estado, las  sociedades de economía mixta y las entidades en liquidación, a vender los  inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus funciones y la cartera con  más de ciento ochenta (180) días de vencida, al Colector de Activos Públicos,  Central de Inversiones S. A. (CISA).    

Que los  parágrafos 2° y 3° del referido artículo 163 establecen que la forma, los  plazos para el traslado de los recursos que genere la gestión de los activos,  las condiciones para determinar los casos en que un activo no es requerido por  una entidad para el ejercicio de sus funciones, el valor de las comisiones para  la administración y/o comercialización y el modelo de valoración, serán  reglamentados por el Gobierno nacional.    

Que en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifíquese el Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“TÍTULO  2    

MOVILIZACIÓN  DE ACTIVOS, PLANES DE ENAJENACIÓN ONEROSA Y ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIONES  MINORITARIAS    

Artículo  2.5.2.1. Definiciones:    

1. Activos  inmobiliarios. Son todos los inmuebles de propiedad de  la entidad pública. Para efectos del presente decreto se entiende por activos  inmobiliarios el derecho proindiviso o cuota de entidades públicas sobre bienes  inmuebles, así como derechos fiduciarios en fideicomisos que tienen como  bien(es) fideicomitido(s) inmuebles.    

2. Bienes  inmuebles requeridos para el ejercicio sus funciones: Aquellos Activos Inmobiliarios propiedad de las entidades  públicas que cumplan con una o varias de las siguientes condiciones:    

i) Que actualmente se estén utilizando por la entidad  pública;    

ii) Que hagan parte de proyectos de Asociación Público  Privada de los que trata el artículo 233 de la Ley 1450 de 2011;    

iii) Que hagan parte de proyectos de inversión pública  relacionados con las funciones de la entidad pública propietaria y cuenten con  autorizaciones para comprometer recursos de vigencias futuras ordinarias o  extraordinarias.    

3. CISA. Es el Colector de Activos Públicos, Central de  Inversiones S. A. (CISA), sociedad comercial de economía mixta del orden  nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza  única, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos, al régimen de  derecho privado, encargada de contribuir a la adecuada gestión de activos  estatales.    

4. Gastos  administrativos de los Activos Inmobiliarios: Son todos aquellos gastos derivados de servicios  públicos, cuotas de administración, impuestos, tasas y contribuciones, seguros,  avalúos o cualquier otro gasto relacionado con los Activos Inmobiliarios; así  como todos aquellos que se requieran para la obtención de los paz y salvos  pertinentes que permitan la escrituración y registro; y los derivados de la  custodia, defensa, promoción y enajenación de los activos recibidos por CISA.    

Dichos  gastos administrativos podrán corresponder tanto a períodos causados con  anterioridad a la fecha de recibo del inmueble por parte de CISA, como a  períodos posteriores.    

5. Modelo  de Valoración: Es una herramienta  técnica utilizada por CISA, que incorpora metodologías matemáticas, financieras  y/o estadísticas, la cual es aprobada por la Junta Directiva de CISA y arroja  el precio al cual las entidades públicas deben vender a CISA los diferentes  activos. Igualmente, el Modelo de Valoración, junto con las políticas definidas  por la Junta Directiva de CISA, arroja el precio al cual esta comercializa a  terceros los activos adquiridos en desarrollo de su objeto social.    

6. Sistema  de Información de Gestión de Activos (SIGA): El Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA) es  la única herramienta de información de activos del Estado, en la cual se  consolidan las características generales, técnicas, administrativas y jurídicas  de los mismos.    

7. Venta  de Cartera: Venta de cartera que se hace a CISA por una  entidad u organismo público, mediante contrato interadministrativo de  compraventa o por parte de un patrimonio autónomo de remanentes de entidades  públicas liquidadas.    

8. Cartera  Vencida: Es aquella que presente 180 días o más:    

i) De vencido el plazo para el pago total o de alguno de sus  instalamentos; o    

ii) De la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio  que dio origen a la cartera, contados a partir del día siguiente de la fecha de  su vencimiento.    

De  conformidad con lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, las  entidades públicas podrán realizar la depuración definitiva de los saldos contables,  en los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o  caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto  administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su  insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro  o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta  eficiente. En todos los casos se debe realizar un informe detallado de las  causales por las cuales se depura.    

9. Administración  de Cartera Vencida: Es el  desarrollo de las actividades orientadas a la evaluación, seguimiento, control  de la cartera, cobro prejurídico y jurídico, y en general el desarrollo de las  gestiones conducentes a la obtención del pago.    

10.  Cartera de Naturaleza Coactiva: Es aquella  sobre la cual se ha iniciado proceso de cobro coactivo y se ha proferido el  respectivo mandamiento de pago.    

11.  Administración de Cartera de Naturaleza Coactiva: Es el desarrollo de las actividades orientadas a apoyar la  gestión del cobro administrativo coactivo mediante la sustanciación de las  etapas procesales del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto  Tributario, en el Código General del Proceso y en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

CAPÍTULO 1    

INFORMACIÓN  DE ACTIVOS DEL ESTADO    

Artículo  2.5.2.1.1. Administración del Sistema  de Información de Gestión de Activos (SIGA). En su calidad de colector de activos públicos y  coordinador de la gestión de activos del Estado, CISA, continuará con el  desarrollo, administración y mantenimiento del Sistema de Gestión de Activos  (SIGA), con el fin de contribuir a la normalización o monetización de los  activos públicos.    

De tal  forma CISA seguirá teniendo a su cargo la administración, mantenimiento y  expansión del SIGA, así como la consolidación del inventario total de los  activos del Estado, incluyendo aquellos que respaldan pasivo pensional y cuya  gestión se desarrolle en disposiciones complementarias al presente título.    

Parágrafo. CISA podrá desarrollar todas las actividades que  permitan la integración del SIGA con otros sistemas de información pública que  puedan llegar a contribuir, directa o indirectamente, con el aseguramiento de  la calidad de los datos sobre activos del Estado. Con la finalidad de asegurar  la calidad de los datos reportados en el SIGA, las entidades públicas que  administren información de activos públicos deberán facilitar los procesos de  interoperabilidad y acceso masivo a la información a CISA.    

Artículo  2.5.2.1.2. Reporte de información.  Para los fines previstos en el artículo  anterior, todas las entidades públicas del orden nacional, territorial y los  órganos autónomos e independientes, cualquiera sea su naturaleza, incluidas las  de naturaleza mixta con o sin ánimo de lucro, así como cualquier entidad,  unidad o dependencia productora de información que se caracterice por ser  unidad jurídica y/o administrativa y/o económica, que desarrolle funciones de  cometido estatal y controlen, administren, manejen o de cualquier forma tengan  a su cargo recursos públicos, deberán registrarse, reportar y/o actualizar,  según el caso, la información general, técnica, administrativa y jurídica sobre  todos sus activos al SIGA, incluyendo los que hayan recibido de entidades en  liquidación y estén afectos al pasivo pensional, bajo los estándares, tiempos y  frecuencias establecidos por el administrador del Sistema.    

La  información deberá actualizarse una vez se presente un hecho o una situación  jurídica que modifique de cualquier forma los datos reportados. Igualmente,  cada vez que una entidad a las que hace referencia el presente artículo  adquiera un activo fijo inmobiliario deberá reportarlo al SIGA a partir de la  fecha de inscripción del acto de adquisición en el registro de instrumentos  públicos.    

Las  entidades públicas deberán reportar los activos en el momento en que los  adquieran.    

CISA  definirá y divulgará los procedimientos, tiempos y frecuencias para el reporte  y actualización de la información de activos en el SIGA. En ese mismo sentido,  los representantes legales de cada entidad obligada a reportar y los  funcionarios autorizados por este para el reporte de datos serán responsables  del cumplimiento del reporte bajo los estándares definidos y de la pertinencia,  exactitud, oportunidad, accesibilidad, interpretabilidad, coherencia,  integridad y consistencia de los datos suministrados.    

Parágrafo. Las entidades cabeza de sector, dentro del límite de  sus competencias, deberán velar porque las entidades adscritas o vinculadas  cumplan con la obligación contenida en el presente artículo, aún en el caso de  que estas se encuentren en proceso de liquidación.    

Artículo  2.5.2.1.3. Garantía de la calidad de  la información. Los  representantes de las entidades públicas obligadas a reportar la información,  deberán garantizar la oportunidad de los reportes, al igual que la idoneidad  del personal responsable del reporte, para cuyo efecto deberá registrarse en el  SIGA cualquier cambio o novedad del personal autorizado por la entidad para el  registro, reporte y/o actualización de la información en el Sistema.    

Artículo  2.5.2.1.4. Condiciones de la  Información. Las  entidades públicas obligadas a reportar la información, deberán registrar en el  SIGA la información correspondiente a los indicadores establecidos por CISA que  permitan medir la eficiencia en la gestión de los activos fijos inmobiliarios.    

CAPÍTULO 2    

VENTA DE  CARTERA A CISA    

Artículo  2.5.2.2.1. Modelo de valoración de  cartera. Las condiciones incluidas  en el Modelo de Valoración de Cartera para la fijación del precio de la cartera  a adquirir, serán las siguientes:    

1. La construcción del flujo de caja de las obligaciones,  según las condiciones actuales de la misma, tales como la existencia y cubrimiento  de las garantías, edad de mora, la etapa procesal en caso de que esté  judicializada, contingencia procesal, posibilidad de prescripción de la  obligación o de caducidad de la acción, gastos administrativos, extrajudiciales  y judiciales y de gestión asociados a la cobranza de la cartera a futuro, entre  otros.    

2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en  función de los ingresos, costos y gastos asociados a la cartera, incluyendo  además los factores de riesgo inherentes al deudor, a la(s) garantía(s) que  ampara(n) la cartera y a la operación, que puedan afectar el pago normal de las  obligaciones.    

3. El precio máximo será el valor presente neto (VPN) del  flujo, teniendo en cuenta la tasa de descuento.    

4. Las demás consideraciones aceptadas para este tipo de  operaciones.    

Parágrafo. En la medida en que la valoración parte de la  información entregada por las entidades públicas, el resultado obtenido podrá  ser ajustado conforme a las condiciones fijadas en el contrato  interadministrativo o en el acta de entrega, según sea el caso.    

Artículo  2.5.2.2.2. Forma de pago. El valor arrojado por el modelo de valoración se  reflejará en el contrato interadministrativo o en el acta de entrega que se  suscriba para la adquisición y será girado en los plazos fijados por CISA,  atendiendo sus disponibilidades de caja, así:    

1. Al Tesoro Nacional, en el caso de las entidades que hacen  parte del presupuesto nacional; y    

2. Directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y  a las entidades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional  cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así  como los fondos especiales cuya ley de creación incluyan ingresos de capital  por venta de bienes propios de las entidades a las que están adscritos como  fuente de recursos.    

Artículo  2.5.2.2.3. Administración de Cartera  no Vencida y de Cartera de Naturaleza Coactiva. La Cartera no Vencida y la Cartera de Naturaleza Coactiva  podrá ser administrada por CISA, para lo cual habrá de celebrarse el  correspondiente contrato interadministrativo en el cual se establecerán las  obligaciones de las partes y las comisiones que cobrará CISA por dicha gestión.    

El valor  de la comisión que cobrará CISA por la administración de esta cartera podrá  tener un componente fijo y/o uno variable y podrá ser descontado por CISA de  los recursos que ingresen por la administración.    

La  administración de cartera comprenderá las actividades tendientes a su gestión y  cobro.    

Parágrafo.  La Cartera no Vencida también podrá ser  adquirida por CISA, de acuerdo con su Modelo de Valoración y atendiendo para el  efecto los procedimientos y reglas establecidas en los artículos anteriores.    

CAPÍTULO 3    

VENTA DE  ACTIVOS INMOBILIARIOS A CISA    

Artículo  2.5.2.3.1. Venta de Activos  Inmobiliarios no requeridos para el ejercicio de funciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015,  modificatorio del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, las  entidades públicas del orden nacional deberán vender a CISA todos aquellos  Activos Inmobiliarios que no requieran para el ejercicio de sus funciones. Lo  anterior, con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía  Mixta y las entidades en liquidación.    

Artículo  2.5.2.3.2. Excepciones a la obligación  de venta de inmuebles a CISA. Se  exceptúan de la obligación de venta a CISA consagrada en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015,  modificatorio del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011,  aquellos activos inmobiliarios que, si bien no son requeridos por las entidades  públicas del orden nacional para el ejercicio de sus funciones, presentan una o  varias de las siguientes condiciones:    

1. No existen físicamente, o no tienen identificación  registral y catastral.    

2. Sean de uso o espacio público.    

3. Los que tengan algún gravamen o limitación que impida su  enajenación o aquellos respecto de los cuales la entidad no tenga la posesión  y/o la misma se encuentre en discusión.    

4. Pesen sobre ellos condiciones resolutorias de dominio vigentes o  procesos de cualquier tipo en contra de la entidad pública propietaria o esta  hubiere iniciado algún proceso.    

5. Estén ubicados en zonas declaradas de alto riesgo  identificadas en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial y en los  instrumentos que lo desarrollen y complementen, o en aquellas definidas por  estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte la correspondiente  Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

6. Estén ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido  grave deterioro físico.    

7. Tengan diferencias de áreas entre los títulos y la  información catastral del inmueble.    

8. Se encuentren incluidos en los planes de ordenamiento  territorial como zona de protección forestal, parques, zonas verdes o  conservación ambiental, resguardos o zonas de asentamientos de comunidades  protegidas.    

9. Hayan sido declarados de Interés Cultural, conforme a la Ley 1185 de 2008.    

10. Aquellos cuyo valor de compra resulte ser cero (0) o  negativo, conforme al Modelo de valoración de CISA.    

11. Se trate de inmuebles que se enmarquen en las condiciones  establecidas en los artículos 1° y 14 de la Ley 708 de 2001,  modificado por el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005.    

12. Se trate de inmuebles a cargo del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) o  de inmuebles especiales a cargo de la Sociedad de Activos Especiales (SAE).    

13. Amparen pasivos pensionales.    

14. Inmuebles localizados en el exterior.    

15. Se trate de activos inmobiliarios con destinación  específica y que estén cumpliendo con tal destinación.    

Lo  anterior de conformidad con la normativa aplicable en cada caso.    

Parágrafo.  En los eventos previstos en los numerales  3, 4 y 7 del presente artículo, CISA podrá tomar la decisión de adquirir los  Activos Inmobiliarios para adelantar el proceso de saneamiento a que haya  lugar, para proceder posteriormente, a su enajenación de conformidad con los procedimientos  establecidos para el efecto.    

Artículo  2.5.2.3.3. Listado de bienes inmuebles  susceptibles de enajenación a CISA. Las entidades públicas del orden nacional a las que hace  referencia el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015,  deberán elaborar un listado de bienes inmuebles que no requieran para el  ejercicio de sus funciones. Este listado deberá incluir la identificación de  los inmuebles y las fechas programadas para realizar la venta a CISA.    

El modelo  para la elaboración del listado de bienes inmuebles susceptibles de enajenación  se encontrará en el Sistema de Gestión de Activos (SIGA). Este listado debe  publicarse por las entidades en el SIGA a más tardar el 31 de enero de cada  vigencia fiscal.    

Parágrafo.  Las entidades deberán modificar el listado de bienes susceptibles de  enajenación, dentro de los primeros cinco (5) días de cada trimestre en el  evento en que sea necesario incluir inmuebles que ya no se requieran para el  ejercicio de sus funciones.    

Artículo  2.5.2.3.4 Avalúo comercial. En todos los casos, para realizar la venta a CISA, las  entidades deben contar con el avalúo comercial del inmueble realizado por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por Lonjas de Inmuebles o Avaluadores  que estén inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores en los términos de la  Ley 1673 de 2013.  Estos avalúos deben tener una vigencia máxima de un año. No obstante, en el  evento en que el avalúo se encuentre vencido, las partes podrán suscribir la  correspondiente transferencia y acordar una cláusula de reajuste del precio,  una vez se obtenga el nuevo avalúo.    

Artículo  2.5.2.3.5. Precio y Forma de Pago.  Tomando como base el valor del avalúo  comercial, CISA realizará el análisis del inmueble según criterios técnicos,  jurídicos y comerciales de acuerdo a su Modelo de Valoración, y fijará el  precio de compra del inmueble. Esta metodología, junto con sus políticas y  procedimientos será aplicable igualmente por CISA en el proceso de enajenación  de los inmuebles a terceros en desarrollo de su actividad de movilización de  los activos.    

Parágrafo  1°. CISA pagará el precio en los plazos que se  establezcan en el correspondiente contrato interadministrativo, los cuales se  pactarán atendiendo las disponibilidades de caja de CISA.    

Parágrafo  2°. La entidad propietaria de un activo  inmobiliario podrá autorizar al Colector de Activos Públicos para contratar el  avalúo y que se descuente su costo del precio de venta, sin perjuicio de que  sea cancelado directamente por la Entidad Pública.    

SECCIÓN 1.    

Administración  y Comercialización de Inmuebles No Saneados o Excluidos    

Artículo  2.5.2.3.1.1. Comercialización y  Administración de Inmuebles. Las  entidades públicas podrán contratar los servicios del Colector de Activos  Públicos para que este realice la comercialización, administración o  saneamiento de los Activos Inmobiliarios que no sean comprados por CISA. El  Contrato Interadministrativo suscrito entre CISA y la entidad pública definirá  el alcance de las labores de administración y/o comercialización según las necesidades  de la entidad estatal y bajo las políticas y procedimientos del Colector,  cobrando por este servicio una comisión o tarifa.    

Para  estimar el valor de las comisiones y tarifas, CISA tendrá en cuenta las  condiciones y actividades necesarias para desarrollar dicha labor y sus costos.  La comisión podrá tener un componente fijo y/o uno variable.    

Las  comisiones y/o tarifas por las labores de administración y comercialización y  en general los Gastos Administrativos de los Activos Inmobiliarios podrán ser  descontados por el Colector de Activos Públicos de los recursos que perciba por  dicha gestión y/o de los frutos recibidos durante la administración o de los  valores recibidos de la venta. Si se determina que los frutos o recursos a  percibir por la administración de los inmuebles no son suficientes para cubrir  las comisiones de CISA o los Gastos Administrativos, esta informará a la  entidad antes de la suscripción del contrato, para que la misma surta los  trámites para la expedición de la disponibilidad presupuestal correspondiente.    

Parágrafo  1°. CISA podrá adquirir de particulares o  incluso de entidades públicas, inmuebles que sean requeridos por entidades  públicas como sedes administrativas, para el ejercicio de sus funciones o para  mejorar la gestión de los activos inmobiliarios de dichas entidades públicas,  mediante la generación de valor por la rentabilidad y el óptimo aprovechamiento  de los mismos. Las entidades públicas deberán vender a CISA la propiedad de las  sedes antiguas que no sean requeridas por la entidad para el ejercicio de sus  funciones.    

Parágrafo  2°. CISA también podrá adquirir bienes  inmuebles cuya titularidad sea de particulares o de entidades públicas, para  entregarlos a título de arrendamiento a las entidades públicas que lo requieran  para el ejercicio de sus funciones. CISA fijará el canon de arrendamiento de  acuerdo con sus políticas comerciales.    

Artículo  2.5.2.3.1.2. Transferencia de  inmuebles recibidos en desarrollo del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011. CISA podrá enajenar los inmuebles que le hubieren  transferido las entidades públicas en desarrollo de lo dispuesto en el artículo  238 de la Ley 1450 de 2011 y  del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010 y  que a la fecha de expedición de la Ley 1753 de 2015 no  hubieren sido enajenados por CISA, siguiendo para el efecto su modelo de  valoración y sus políticas y procedimientos.    

SECCIÓN 2    

Transferencia  de Recursos    

Artículo  2.5.2.3.2.1. Transferencia de recursos  producto de la enajenación que realice CISA. El Colector de Activos Públicos (CISA) girará al final de  cada ejercicio a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el resultado neto derivado de las  ventas a los terceros, de los inmuebles que haya recibido a título gratuito en  el marco de las Leyes 1420 de 2010 y 1450 de 2011.    

El valor a  girar corresponderá al producto de la venta del bien inmueble al tercero,  previo descuento de:    

i) Una  comisión del 29.85% sobre el valor de la venta;    

ii) Los  gastos administrativos definidos en el numeral 4 del artículo 2.5.2.1 del  presente título, asumidos por CISA.    

iii)  Aquellos gastos asumidos por el colector de activos de inmuebles posteriormente  revocados;    

iv) Gastos  asumidos a partir de las resoluciones de transferencia hasta la entrega del  inmueble, incluyendo aquellos generados en vigencias anteriores.    

En el  evento en que CISA incurra en otros gastos como saneamientos técnicos y/o  jurídicos cuya duración sea superior o igual a 12 meses a partir de la entrega  del bien de la entidad pública tradente a CISA, esta última, adicionalmente,  descontará dichos gastos del valor final de venta del bien.    

Parágrafo.  En aquellos eventos en que los inmuebles  transferidos gratuitamente al Colector de Activos Públicos (CISA), en virtud de  la aplicación del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, estén  produciendo frutos, y estos sean percibidos por CISA, el valor de estos, al  igual que los rendimientos, intereses y demás valores derivados de los mismos  serán descontados del valor de la comisión de que trata el presente artículo.    

CAPÍTULO 4    

PLANES DE  ENAJENACIÓN ONEROSA    

Artículo  2.5.2.4.1. Planes de enajenación  onerosa. Las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y los Órganos Autónomos e Independientes  del orden nacional, deberán adoptar sus planes de enajenación onerosa de  conformidad con lo establecido en la Ley 708 de 2001.    

Artículo  2.5.2.4.2. Procedimiento del plan de  enajenación onerosa. Las  entidades mencionadas en el artículo anterior deberán actualizar sus planes de  enajenación onerosa bimestralmente, mediante acto administrativo suscrito por  su Representante Legal. Dicho acto administrativo deberá expedirse dentro de  los diez (10) días siguientes al vencimiento del bimestre correspondiente,  siempre que la entidad haya adquirido la propiedad del (los) bien(es)  inmueble(s) durante dicho periodo.    

En ellos  la entidad identificará los activos inmobiliarios que no sean requeridos para  el ejercicio de sus funciones, excluyendo aquellos que:    

1. Estén ubicados en zonas declaradas de alto riesgo no  mitigadle, identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los  instrumentos que lo desarrollen y complementen, o en aquellas que de acuerdo a  estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte la Administración  Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia  y Santa Catalina;    

2. No sean aptos para la construcción y los que estén  ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico;    

3. Los contemplados en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 708 de 2001, vale  decir, aquellos que tengan la naturaleza de bienes inmuebles fiscales con  vocación para la construcción de vivienda de interés social urbana o rural, los  cuales deberán ser reportados al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre que se cumpla con lo  establecido en las disposiciones sobre estos inmuebles fiscales contenidas en  el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y el  artículo 1° del Decreto número  724 de 2002 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

El plan de  enajenación onerosa deberá publicarse en la página web de la entidad dentro de  los tres (3) días hábiles siguientes a su expedición y por un término de dos  (2) días hábiles. De igual manera, se deberá enviar copia del mismo al Colector  de Activos Públicos (CISA), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su  publicación.    

Vencido el  plazo anterior, las entidades tendrán hasta cinco (5) meses para venderlos a un  tercero o para venderlos a CISA, conforme a sus políticas y procedimientos  internos.    

Si  transcurrido el término establecido en el inciso anterior, la entidad  propietaria no hubiere vendido sus bienes inmuebles, los mismos se ofrecerán a  las entidades públicas, por una sola vez, a través de la página web de la  entidad y en un periódico de amplia circulación nacional, publicados en la  misma fecha, para que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario,  aquellas que estén interesadas soliciten por escrito la transferencia a título  gratuito, solicitud que debe ser atendida en un plazo no mayor de treinta (30)  días calendario, contados a partir de su recibo.    

La  solicitud de transferencia a la entidad propietaria del bien debe contener la  destinación que se le dará al inmueble para:    

i) El  cumplimiento de su misión, o    

ii) La  ejecución de proyectos de inversión enmarcados dentro del Plan Nacional de  Desarrollo.    

El  requerimiento de transferencia que eleve la entidad solicitante deberá contar  con una justificación técnica y financiera, suscrita por el representante legal  de la entidad solicitante, en la cual se detalle la destinación del bien y las  partidas presupuestales que garanticen la ejecución, operación y mantenimiento  del inmueble.    

Una vez  sea aceptada la solicitud de transferencia, la entidad propietaria del  inmueble, mediante acto administrativo, procederá a realizar la transferencia a  título gratuito.    

Si  transcurrido el plazo de seis meses, la entidad que recibió el bien no le está  dando el uso para el cual le fue transferido, deberá proceder a la  transferencia a título gratuito dentro de los treinta (30) días calendario  mediante acto administrativo al Colector de Activos Públicos (CISA) para que  este lo comercialice bajo sus políticas y procedimientos.    

Parágrafo  1°. Los actos administrativos de que trata el presente artículo deberán ser  inscritos en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente y  se considerarán actos sin cuantía.    

Parágrafo  2°. El procedimiento del plan de enajenación onerosa previsto en el presente  artículo no se aplica a los bienes inmuebles que amparen pasivos pensionales de  propiedad de las entidades públicas, cuyo objeto o misión sea la administración  o monetización de dichos activos, ni a los bienes de las entidades cuyo objeto  es o fue de administradoras y/o pagadoras de pensiones.    

Artículo  2.5.2.4.3. Sanciones. La omisión, la información incorrecta o el incumplimiento  por parte de los responsables de la ejecución de lo previsto en el presente  título, acarreará las sanciones disciplinarias y fiscales que establezca la  ley.    

CAPÍTULO 5    

ENAJENACIÓN  DE PARTICIPACIONES ACCIONARIAS MINORITARIAS DE LA NACIÓN A TRAVÉS DE CISA Y DE  LAS PARTICIPACIONES MINORITARIAS ACCIONARIAS DE PROPIEDAD DE CISA    

Artículo  2.5.2.5.1. Venta de participaciones  accionarias minoritarias de la Nación a través del Colector de Activos Públicos  (CISA). El presente Capítulo  se aplica al proceso de enajenación, total o parcial, de aquellas  participaciones accionarias en las cuales la propiedad de las mismas haya sido  producto de un acto en que no haya mediado la voluntad expresa de la Nación o  provengan de una dación en pago, siempre y cuando esta participación no supere  el 10% de la propiedad accionaria de la empresa.    

Para todos  los efectos aquí previstos, cuando se haga referencia a acciones se entenderá que  incorpora a las mismas, así como a los bonos obligatoriamente convertibles en  acciones (Boceas), y en general, a la participación en el capital social de  cualquier empresa.    

En  desarrollo de lo aquí dispuesto la Nación podrá enajenar directamente o entregar  al Colector de Activos de la Nación las participaciones accionarias objeto del  presente reglamento.    

1.  Enajenación Directa. Cuando la  Nación opte por enajenar directamente la participación en una empresa, no le  será aplicable el procedimiento de enajenación establecido en la Ley 226 de 1995, sino  que tal como lo dispone la Ley 1753 de 2015  deberá dar aplicación al régimen societario al que se encuentre sometida la  empresa cuya participación es objeto de enajenación, en concordancia con las  normas de derecho privado.    

En este  evento, la valoración de la participación deberá contar con la no objeción de  la Dirección General de Participaciones Estatales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. Dicha no objeción se otorgará como resultado del estudio de la  razonabilidad de la(s) metodología(s) de valoración aplicada(s), según sea el  caso, tomando como base los supuestos e información entregada a dicha  Dirección, y partiendo del supuesto que la aludida información es el resultado  de la debida diligencia llevada a cabo por quien realizó la valoración.    

2.  Enajenación a través del Colector de Activos Públicos. Cuando la Nación opte por entregar la propiedad  accionaria para que CISA adelante el proceso de enajenación dicha entrega se  hará mediante un convenio interadministrativo en el cual se pactará entre  otros:    

i. El  valor y forma de pago de la remuneración de CISA, el cual podrá ser descontado  del valor de la venta.    

ii. Los  métodos de valoración, los cuales se adelantarán siguiendo al efecto el modelo  de valoración y el procedimiento establecido por CISA, para lo cual esta última  podrá contratar a un tercero que desarrolle actividades de banca de inversión  para que adelante y/o apoye el proceso de valoración.    

Parágrafo  1°. El proceso de enajenación, en todo caso,  deberá considerar adicionalmente las siguientes reglas:    

1. Si la  propiedad accionaria no corresponde a títulos que se encuentren inscritos en  bolsa, se dará estricto cumplimiento a las reglas de transferencia de las  mismas, de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos sociales de la sociedad,  en concordancia con las normas del derecho privado.    

2. Cuando  se trate de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones  inscritos en bolsa, su venta se deberá ofrecer a través de los sistemas de negociación  de las bolsas de valores. Para el efecto, la respectiva sociedad comisionista  podrá ser contratada directamente por la Nación o por CISA, según quien esté  adelantando el proceso de enajenación. Será viable realizar operaciones  preacordadas siguiendo al efecto los procedimientos de información previstos en  el Decreto número  2555 de 2010.    

Parágrafo  2°. Lo dispuesto en el presente Capítulo aplica en su totalidad a la  participación accionaria, en los términos ya definidos, que haya adquirido CISA  en desarrollo de su objeto social, independientemente de si la participación la  ostenta directamente o a través de derechos fiduciarios.    

Artículo  2°. Vigencias y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y  modifica íntegramente el Título 2 de la parte 5 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 10 de noviembre de 2016.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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