DECRETO 1774 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1774 DE 2015     

(septiembre 7)    

D.O. 49.628, septiembre  7 de 2015    

por el cual se  adoptan medidas para permitir el ejercicio de ciertas actividades sin cumplir  con la obligación de definir la situación militar y se hace un exención al pago  de la cuota de compensación militar.    

Nota: Decreto  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-672 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo del Decreto número  1770 de 2015, y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en  caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,  social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá  declarar el estado de emergencia.    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los  ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a  conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que mediante Decreto número  1770 de 2015 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica con ocasión de la situación humanitaria que se viene presentado en la  frontera colombo-venezolana, con el fin de conjurar la crisis e impedir la  extensión de sus efectos.    

Que en dicho Decreto se señaló que “dadas las múltiples consecuencias que se  derivan de la necesidad de definir la situación militar, resulta necesario  adoptar medidas que permitan establecer excepciones a dicho régimen en  beneficio de las personas que hayan ingresado al país a raíz de la crisis  fronteriza”.    

Que según el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, todos  los varones colombianos entre los 18 y los 50 años tienen la obligación de  definir su situación militar, lo cual puede ocurrir mediante la prestación  personal del servicio militar o con el pago de la cuota de compensación  militar, según los artículos 27 y 28 de la misma ley.    

Que según información del Registro Único de  Damnificados de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres (UNGRD),  un número cercano a los tres mil hombres entre los 17 y los 50 años han  ingresado al país como consecuencia de la crisis con Venezuela, entre los  cuales muchos podrían estar obligados a tener que definir su situación militar  o estar próximos a tener que hacerlo.    

Que según la misma Ley la definición de la  situación militar tiene incidencia, entre otros, en: i) la posibilidad de ser  objeto de sanción o compulsión para prestar el servicio militar (artículo 14); ii) el pago de la cuota de compensación militar (artículo  22); iii) la celebración de contratos con entidades  públicas (artículo 36, literal a); iv) el ingreso a  la carrera administrativa (artículo 36, literal b); v) la toma de posesión de  cargos públicos (artículo 36, literal c); vi) la  vinculación laboral y la posibilidad de que las empresas que contraten sin el  cumplimiento del requisito sean sancionadas (artículo 37); y vii) la posibilidad de vincularse a organismos docentes de  enseñanza superior o técnica (artículo 41).    

Que las anteriores situaciones afectan la  posibilidad de que personas deportadas, repatriadas, expulsadas o que hayan  retornado al país a raíz de la crisis fronteriza, así como sus familias, puedan  desarrollar un proyecto de vida y generar ingresos económicos.    

Que es necesario adoptar medidas con rango  de ley que eliminen de forma general las barreras que impone la necesidad de  tener definida la situación militar para el ejercicio de actividades que puedan  contribuir a solventar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el  referido grupo poblacional, sin perjuicio de la obligación de tener que definir  su situación militar.    

Que el artículo 28 de la Ley 48 de 1993,  consagra las causales en las que se está exento de prestar el servicio militar,  con la obligación de inscribirse y de pagar cuota de compensación militar.    

Que la situación de vulnerabilidad de las  personas que han ingresado al país de forma a raíz de la crisis fronteriza con  Venezuela, se vería igualmente agravada si se les exigiera el pago de la cuota  de compensación militar, el de las sanciones contemplada en el literal a) del  artículo 42 de la Ley 48 de 1993 y del  costo de la expedición de la tarjeta de reservista, por lo que también es  necesario crear exenciones en dichos casos.    

Que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, “La Cuota de Compensación Militar, es una  contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al  Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo  previsto en la Ley 48 de 1993 o normas  que la modifiquen o adicionen”.    

Que el artículo 6 de la misma Ley consagra los  casos en los que se está exento del pago de la cuota de compensación militar,  cuyo sustento jurídico se deriva de que “benefician  a personas que se encuentran en situación desaventajada ya sea en razón de: (i)  su vulnerabilidad socioeconómica; (ii) presentar  limitaciones físicas, síquicas o neurosensoriales de  carácter grave, incapacitante y permanente; (iii) su condición indígena” (sentencia C-586 de 2014).    

Que en la misma sentencia la Corte reconoció  que “en definitiva, el goce efectivo  de los derechos al trabajo (artículo 25 CP), a elegir profesión u oficio  (artículo 26 CP), a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos  (artículo 40 numeral 7 CP) y a la educación (artículo 67 CP), queda en  entredicho para quienes carecen de recursos económicos para sufragar el pago de  la cuota de compensación militar”.    

Que dada la naturaleza tributaria en la  modalidad de contribución especial de la cuota de compensación militar, es  necesario adoptar medidas para eximir del pago de esta obligación a quienes  hayan ingresado al país en condición de deportados, repatriados, expulsados o  que hayan retornado a raíz de la crisis fronteriza, y que se encuentren en los  registros que para tal efecto adopten las autoridades competentes.    

Que la Corte Constitucional en sentencia C-804 de 2001,  explicó que “Las exenciones son  instrumentos a través de los cuales el legislador determina el alcance y  contenido del tributo, ya sea por razones de política fiscal o extrafiscal, teniendo en cuenta cualidades especiales del  sujeto gravado o determinadas actividades económicas que se busca fomentar. Por  esencia, el término exención implica un trato diferente respecto de un grupo de  sujetos, ya que este conjunto de individuos que ab initio se encuentra obligado a contribuir son sustraídos  del ámbito del impuesto”.    

Que al referirse al pago de la cuota  compensación militar, en sentencia C-804 de 2001, la  Corte Constitucional indicó que el establecimiento de eximentes en el pago de  dicho tributo para personas de escasos recursos favorecía la aplicación del principio  de la equidad vertical, “puesto que  alivian la carga de quienes se encuentran en condiciones económicas  desventajosas, al punto que el pago de la contribución puede afectar su  capacidad para la satisfacción de sus necesidades básicas frente a quienes  están en condiciones de soportar una carga tributaria más pesada en razón de su  situación económica”, circunstancia que se predica del grupo poblacional  de colombianos que hayan ingresado o ingresen al país a raíz de la crisis  fronteriza con Venezuela y que se encuentren obligados a definir su situación  militar o se encuentren próximos a tener que hacerla.    

Que a partir de lo anterior, dentro de las  medidas que deberán ser adoptadas para normalizar la situación de  vulnerabilidad de las personas que han ingresado al país a causa de la crisis  fronteriza, se encuentra la creación de una exención tributaria respecto del  pago de la cuota de compensación militar, de la sanción contemplada en el  literal a) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993 y del  costo de expedición de la tarjeta de reservista.    

Que según han reportado los distintos medios  de comunicación y las entidades competentes, dadas las condiciones estrepitosas  en las que las personas han ingresado al país a raíz de la crisis fronteriza,  se ha detectado que muchos han abandonado o extraviado sus documentos, entre  ellos la tarjeta de reservista, la cual, según el artículo 30 de la Ley 48 de 1993, “es el documento con el que se comprueba  haber definido la situación militar”, cuyo costo se encuentra definido  en el artículo 9° de la Ley 1184 de 2008.    

Que con la finalidad de mitigar los efectos  que la pérdida de este documento puede traer para los damnificados de la crisis  fronteriza, es necesario adoptar medidas que garanticen la expedición de su  duplicado.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de aplicación. Para determinar los beneficiarios de las  medidas adoptadas en el presente decreto se tendrán en cuenta las bases de  datos de deportados, repatriados, expulsados o que hayan retornado al país a  raíz de la crisis fronteriza con Venezuela, que para tal efecto adopten las  autoridades competentes.    

Artículo 2°. Eliminación del requisito de tener definida la situación militar o de  presentación de la tarjeta de reservista. Durante el tiempo que dure el  estado de emergencia, elimínase el requisito de tener  definida la situación militar o de presentación de la tarjeta de reservista  para las personas señaladas en el artículo 1º del presente Decreto, en especial  respecto de los casos consagrados en los siguientes artículos de la Ley 48 de 1993 y las  disposiciones que los adicionen, sustituyan o modifiquen: 14 en lo que tiene  que ver con la posibilidad de ser compelido; 36 literales a), b) y c); 37; y 41  literal h). Lo anterior sin perjuicio de la obligación de tener que definir la  situación militar.    

Artículo 3°. Exención del pago de cuota de compensación militar, de la sanción por  no inscripción y de la expedición de la tarjeta de reservista. Quedan  exentos del pago de la cuota de compensación militar, de la sanción señalada en  el literal a) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993 y del  costo de la expedición de la tarjeta de reservista, quienes además de cumplir  la condición del artículo 1º del presente decreto, hayan sido eximidos del  ingreso a filas y sean mayores de edad hasta los cincuenta (50) años o cumplan  la mayoría de edad durante el estado de emergencia.    

Parágrafo 1°. Los beneficios consagrados en  el presente artículo no serán extensivos a las personas que previo a la  declaratoria del estado de emergencia ya hubieren sido inscritos, ni tampoco a  quienes se inscriban durante el periodo de emergencia e incumplan con las  obligaciones contempladas en la Ley 48 de 1993, ni  aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 2°. Las autoridades del Servicio de  Reclutamiento y Movilización dispondrán lo necesario para que las personas  beneficiadas con esta medida puedan hacer el trámite de forma presencial en las  instalaciones militares habilitadas para ello en la zona fronteriza o en su  actual lugar de residencia.    

Artículo 4°. Entrega de duplicado de la tarjeta de reservista. En el evento  en el que las personas calificadas como beneficiarias de las medidas adoptadas  en el presente decreto, en los términos señalados en el artículo 1°, hayan extraviado  su tarjeta de reservista, se les deberá entregar su duplicado sin ningún costo.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando  Cristo Bustos.    

El Ministro del Interior, encargado de las  funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,    

Juan Fernando  Cristo Bustos.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Yesid Reyes Alvarado.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Carlos Villegas Echeverri.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Aurelio Iragorri Valencia.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

El Ministro de Trabajo,    

Luis Eduardo Garzón.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Tomás González  Estrada.    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

Cecilia Álvarez-Correa  Glen.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Gina Parody D’Echeona.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Gabriel Vallejo  López.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Luis Felipe Henao Cardona.    

El Ministro de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones,    

David Luna  Sánchez.    

La Ministra de Transporte,    

Natalia Abello Vives.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

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