DECRETO 1768 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1768 DE 2015    

(septiembre  4)    

D.O. 49.625, septiembre 4 de 2015    

por  el cual se establecen las condiciones para la afiliación al Sistema General de  Seguridad Social en Salud de los migrantes colombianos que han sido  repatriados, han retornado voluntariamente al país, o han sido deportados o  expulsados de la República Bolivariana de Venezuela.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política y  en los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993; 42.3  de la Ley 715 de 2001; 14  literal a) de la Ley 1122 de 2007; 32  de la Ley 1438 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 48 de la Constitución Política  establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable, el cual debe ser  garantizado por el Estado a todos los habitantes del territorio nacional.    

Que  el artículo 49 ibídem, consagra como obligación del Estado, la de organizar,  dirigir y reglamentar, entre otros, la prestación de servicios de salud,  conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.    

Que  los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el  servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la  población al servicio en todos los niveles de atención.    

Que  de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, al  Gobierno nacional le corresponde definir las poblaciones que se consideran  especiales y prioritarias para ser beneficiarias del Régimen Subsidiado en  Salud.    

Que conforme con lo  establecido en el numeral 3.4 del artículo 3 de la Ley 1438 de 2011,  modificatorio del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, la  afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para  todos los residentes en Colombia.    

Que  la Ley 1751 de 2015  regula el derecho fundamental a la salud, consagrándolo como un derecho autónomo  e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, siendo el Estado  responsable de respetar, proteger y garantizar su goce efectivo.    

Que  atendiendo las contingencias que actualmente se presentan con los migrantes  colombianos que han sido repatriados, han retornado voluntariamente al país, o  han sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela,  acompañados en algunos casos de los miembros de su núcleo familiar que no son  colombianos, es necesario adoptar medidas que garanticen la atención en salud  de estas personas.    

Que  debido a la situación socioeconómica por la que atraviesa esta población, y  ante la manifiesta vulnerabilidad en la que se encuentran, el Estado debe  propender por garantizar su aseguramiento al Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto  tiene como objeto garantizar el aseguramiento de los migrantes colombianos que  han sido repatriados, han retornado voluntariamente al país, o han sido  deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela, durante el  año 2015, mediante su definición como población especial y prioritaria y su  consecuente afiliación al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, a través de listados censales. También determinar la atención  en salud por parte de las entidades territoriales de la población pobre no  asegurada afectada por la deportación, expulsión, repatriación o retorno  voluntario desde el territorio venezolano. (Nota: Ver  artículo 2.9.2.5.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas  contenidas en el presente decreto aplican a todas las Entidades Promotoras de Salud  del Régimen Subsidiado, a las entidades territoriales del orden departamental,  distrital y municipal, y a los migrantes colombianos que han sido repatriados,  han retornado voluntariamente al país, o han sido deportados o expulsados de la  República Bolivariana de Venezuela durante el año 2015, y a su núcleo familiar.  (Nota: Ver artículo 2.9.2.5.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  3°. Aseguramiento en salud. Para efectos de la afiliación al Régimen Subsidiado  en Salud de los migrantes colombianos que han sido repatriados, han retornado  voluntariamente al país, o han sido deportados o expulsados de la República  Bolivariana de Venezuela, durante el año 2015, cada entidad territorial municipal  o distrital donde se encuentren ubicados, de manera temporal o definitiva, será  la responsable de garantizar su afiliación y de elaborar el respectivo listado  censal, con base en la información que repose en el Registro Único de  Damnificados por la deportación, expulsión, repatriación o retorno desde el  territorio venezolano, que para el efecto remita al Ministerio de Salud y  Protección Social la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.    

Con  el fin de que las entidades territoriales municipales y distritales puedan  cumplir con su obligación de elaborar los listados censales de la población que  será afiliada al Régimen Subsidiado en Salud en virtud de lo definido en el  presente decreto, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres,  debe reportar al Ministerio de Salud y Protección Social el Registro Único de  Damnificados por la deportación, expulsión, repatriación o retorno desde el  territorio venezolano, con el objeto de establecer si existen personas que se  encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que por  tanto, no les aplica lo aquí resuelto, luego de lo cual, la información  depurada será dispuesta en la página web de este Ministerio para su consulta  por parte de las diferentes entidades territoriales.    

Una  vez elaborados los listados censales por parte de las entidades territoriales  municipales y distritales, los mismos deberán ser remitidos al Ministerio de  Salud y Protección Social para efectos de las validaciones a que haya lugar en  la Base de Datos Única de Datos de Afiliados (BDUA).    

En  el caso de que el migrante cambie temporalmente de municipio de residencia  donde se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud,  podrá aplicar el mecanismo de portabilidad, conforme a lo establecido en el Decreto número  1683 de 2013. No obstante, si se produce el cambio de residencia por parte  del migrante de manera permanente, la entidad territorial municipal o distrital  en la cual aquel fije su nueva residencia, deberá incluirlo en el listado  censal y dar cumplimiento a las reglas establecidas en el referido decreto.    

Cuando  varíe la situación socioeconómica de las personas beneficiarias del presente decreto,  y en consecuencia, se encuentren obligadas a cotizar al Régimen Contributivo,  por haber adquirido capacidad de pago o por haber iniciado una relación laboral  o contractual generadora de ingresos, el afiliado o el empleador según el caso,  deberá reportar la novedad a la EPS-S en la cual se encuentra afiliado. Lo  anterior sin perjuicio de las acciones de verificación y control a que haya  lugar, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.    

En  todo caso, las personas que no se encuentren en los listados censales o no  estén plenamente identificadas y que manifiesten estar en las situaciones de  que trata el presente decreto, para acceder al Régimen Subsidiado en Salud  deberán solicitar ante la entidad territorial municipal o distrital donde se  encuentren ubicadas, la aplicación de la Encuesta Sisbén, con el fin de  determinar si cumplen con las condiciones y requisitos para pertenecer a dicho  Régimen.    

Hasta  tanto se logre el proceso de afiliación y de identificación plena, las personas  a que refiere este decreto que requieran servicios de salud, deberán ser  atendidas con cargo a los recursos para la atención a la población pobre no  asegurada.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.9.2.5.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  4°. Derecho a la libre escogencia. La persona cabeza de familia elegirá la  Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado dentro de las que se  encuentren autorizadas para operar en el municipio de residencia, a la que se  afiliará junto con su núcleo familiar.    

Con  el fin de facilitar el proceso de afiliación al Régimen Subsidiado de los  migrantes colombianos que han sido repatriados, han retornado voluntariamente  al país, o han sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de  Venezuela, durante el año 2015, las entidades territoriales municipales y  distritales deberán convocar a todas las EPS-S que se encuentren autorizadas  para operar en el correspondiente municipio o distrito, las cuales deberán  concurrir en forma obligatoria, para que se adelanten campañas de afiliación y  se ejerza el derecho a la libre escogencia en los albergues en los cuales se  encuentran dichas personas. Las entidades territoriales deberán supervisar las  campañas de afiliación que se lleven a cabo, con el fin de garantizar que no  exista selección adversa, ni vulneración a la libre elección de EPS-S.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.9.2.5.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  5°. Publicación de listados censales. Con el objeto de garantizar el  aseguramiento de los migrantes a que se refiere este decreto, las entidades  territoriales deberán publicar en sus páginas web y/o en medios masivos de  información, los listados censales de la población beneficiaria, con el fin de  que las distintas Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado,  garanticen la correspondiente afiliación y el acceso a la prestación de los  servicios de salud.    

La  verificación de la condición de población especial prioritaria de que trata el  presente decreto, se hará por parte de la respectiva EPS-S, a través de la  consulta en la página web de la entidad territorial o de los medios de  información que para el efecto se dispongan.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.9.2.5.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  6°. Atención a cargo de las entidades territoriales. Mientras se logra el  aseguramiento de la población establecida en el artículo 2° de este decreto,  que se encuentre debidamente identificada por la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres, se deberá garantizar la prestación de los  servicios de salud que requieran con recursos para atender a la población pobre  no asegurada.    

Así  mismo, se deberá garantizar con recursos para población pobre no asegurada, la  atención en salud de las personas que, de conformidad con la normatividad  vigente, hacen parte del núcleo familiar de la población de que trata el inciso  anterior, mientras se obtiene su identificación como ciudadanos colombianos o  residentes.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.9.2.5.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 7°. Inspección, vigilancia y control.  La Superintendencia Nacional de Salud deberá realizar las acciones de  inspección, vigilancia y control a que haya lugar, para que se garantice el  derecho a la libre escogencia, así como el aseguramiento y el acceso efectivo a  los servicios de salud de los migrantes colombianos que han sido repatriados,  han retornado voluntariamente al país, o han sido deportados o expulsados de la  República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el presente decreto.  (Nota: Ver artículo 2.9.2.5.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige por un año a partir de la fecha de su publicación. (Nota: Ver artículo 2.9.2.5.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4  de septiembre de 2015.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

               

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