DECRETO 1758 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1758 DE 2015    

(septiembre  1°)    

D.O. 49.622, septiembre 1° de 2015    

por  el cual se adiciona al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho, un Capítulo 10 que regula las especiales condiciones de trabajo de las  personas privadas de la libertad.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 79 y 84 de la Ley 65 de 1993,  modificados por los artículos 55 y 57 de la Ley 1709 de 2014  respectivamente, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 25 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y  justas;    

Que  mediante los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1709 de 2014 se  reformaron respectivamente los artículos 79, 81 y 84 de la Ley 65 de 1993,  relativos al trabajo penitenciario;    

Que  el trabajo penitenciario se constituye en un derecho y una obligación social y  que en ese sentido debe contar con la protección especial del Estado,  adicionalmente se trata de un medio terapéutico dirigido al cumplimiento de los  fines resocializadores de la pena en concordancia con  el artículo 4° de la Ley 599 de 2000;    

Que  de acuerdo con la mencionada reforma, le corresponde al Gobierno nacional reglamentar  las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad,  así como su régimen de remuneración, las condiciones de seguridad industrial y  de seguridad y salud en el trabajo, su forma de afiliación al Sistema General  de Riesgos Laborales y de Protección a la Vejez, y todas las demás con el fin de  garantizar sus derechos laborales;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. El Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho, tendrá un nuevo Capítulo 10 con el siguiente texto:    

CAPÍTULO  10    

TRABAJO  PENITENCIARIO    

Sección  1    

Generalidades    

Artículo 2.2.1.10.1.1. Trabajo Penitenciario.  El trabajo penitenciario es la actividad  humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al  servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un  fin resocializador y dignificante. Así mismo se  constituye en una actividad dirigida a la redención de pena de las personas  condenadas. Las actividades laborales de las personas privadas de la libertad  podrán prestarse de manera intramural y extramural. El Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec), podrá ofrecer las plazas de  trabajo penitenciario directamente o mediante convenios con personas públicas o  privadas. En todo caso propiciará la existencia de plazas suficientes para que  las personas privadas de la libertad, que así lo deseen, puedan acceder a  ellas.    

Parágrafo. Todas las personas privadas de la libertad, tanto condenadas como procesadas,  podrán acceder a las plazas de trabajo penitenciario. Las personas condenadas  tendrán prioridad para acceder a estas plazas, en virtud del fin resocializador del trabajo penitenciario.    

Artículo 2.2.1.10.1.2. Convenios para el  trabajo penitenciario. El Inpec  podrá celebrar convenios con personas públicas o privadas con el fin de  habilitar las plazas de trabajo para las personas privadas de la libertad.  Estos convenios deberán incluir las condiciones de afiliación de las personas  privadas de la libertad al Sistema General de Riesgos Laborales.    

Artículo 2.2.1.10.1.3. Convenio de resocialización y trabajo penitenciario. El convenio de resocialización  y trabajo penitenciario se celebrará entre el Inpec y  las personas privadas de la libertad y deberá contener como mínimo:    

1.           La identificación de la  persona que presta el servicio.    

2.           Descripción de las  actividades que deberá desarrollar la persona privada de la libertad.    

3.           Los objetivos en materia de  resocialización que deberá alcanzar la persona  privada de la libertad.    

4.           El monto de la remuneración  que percibirá la persona privada de la libertad por la actividad realizada.    

5.           El horario de trabajo y  especificaciones de modo, tiempo y lugar para desarrollar las labores  correspondientes.    

Condiciones de la  afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.    

El Inpec o la persona pública o privada, según corresponda,  deberá garantizar que las personas privadas de la libertad cuenten con los  insumos necesarios para llevar a cabo las actividades laborales.    

Artículo 2.2.1.10.1.4. Remuneración. La remuneración percibida por las personas  privadas de la libertad en razón a los convenios de resocialización  y trabajo penitenciario, no constituye salario y no tiene los efectos prestacionales derivados del mismo. El Ministerio del Trabajo,  en coordinación con el Inpec, determinará anualmente  el monto mínimo de la remuneración que se pagará a las personas privadas de la  libertad por el trabajo penitenciario. Esta deberá ser actualizada anualmente  con base en el incremento del Índice de Precios al Consumidor y asegurando que  el trabajo de las personas privadas de la libertad sea remunerado de manera  equitativa.    

Artículo 2.2.1.10.1.5. Prohibición del  trabajo forzado. Se prohíbe el trabajo  forzado en todas sus modalidades. Las personas privadas de la libertad deberán  ejecutar sus actividades laborales en condiciones dignas. Está proscrita  cualquier forma de explotación de las personas privadas de la libertad.    

Artículo 2.2.1.10.1.6. Jornada Laboral. La jornada laboral para las personas privadas  de la libertad no podrá, bajo ninguna circunstancia, superar las ocho (8) horas  diarias y las cuarenta y ocho (48) horas semanales.    

Salvo  en los casos previstos en el artículo 2.2.1.3.5. del presente decreto, cuando  sea necesario establecer turnos especiales, que en ningún caso superarán las  cuarenta y ocho (48) horas semanales.    

Sección  2    

Condiciones especiales de acceso al derecho a  la seguridad social para las personas privadas de la libertad    

Artículo 2.2.1.10.2.1. Servicio de salud. Todas las personas privadas de la libertad  accederán al servicio de salud, conforme con lo establecido en el artículo 66  de la Ley 1709 de 2014.    

Artículo 2.2.1.10.2.2.Protección a la vejez. Las personas privadas de la libertad menores  de 65 años, que así lo soliciten, podrán ser afiliadas al Sistema Flexible de  Protección para la Vejez constituido por los Beneficios Económicos Periódicos.  El Ministerio del Trabajo determinará anualmente el monto del aporte  correspondiente, el cual deberá ser descontado de la remuneración percibida por  la persona privada de la libertad. El Inpec  coordinará el giro de los recursos a la entidad a la cual se afilie a la  persona privada de la libertad.    

Artículo 2.2.1.10.2.3. Riesgos laborales. Todas las personas privadas de la libertad  que desarrollen actividades laborales deben estar afiliadas al Sistema General  de Riesgos Laborales. En caso que las personas privadas de la libertad presten  sus servicios directamente al Inpec, la cotización  deberá ser asumida por el Instituto.    

Si  la prestación del servicio se hace en virtud de un convenio con persona pública  o privada, el Inpec deberá garantizar que dentro del  mismo se incluyan las obligaciones para la cancelación de las sumas que  correspondan a la afiliación respectiva.    

Sección  3    

Obligaciones y prohibiciones especiales    

Artículo 2.2.1.10.3.1. Obligaciones y  prohibiciones especiales del Inpec. Son obligaciones del Inpec  para el desarrollo del trabajo penitenciario:    

1.           Promover el establecimiento  de las plazas para el acceso al trabajo penitenciario de las personas privadas  de la libertad, las cuales serán proveídas gradualmente de conformidad con la  disponibilidad presupuestal.    

2.           Propiciar el suministro de  los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización  de las labores. En caso que estas deban ser suministradas en virtud de convenio  con persona pública o privada, deberá gestionar que sean entregadas en tiempo y  forma oportuna.    

3.           Reportar oportunamente las  horas de trabajo con destino a la redención de la pena de la persona privada de  la libertad.    

4.           Reportar de manera  inmediata la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedad laboral a la  respectiva Administradora de Riesgos Laborales.    

5.           Informar a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) sobre las adecuaciones que sean  necesarias para garantizar que los espacios de trabajo cuenten con las  condiciones para el desarrollo de las actividades laborales.    

6.           Pagar oportunamente la  respectiva remuneración a las personas privadas de la libertad. Se prohíbe al Inpec en relación con el desarrollo del trabajo penitenciario:    

1.           Deducir, retener o  compensar de manera alguna la remuneración a la cual tiene derecho la persona  privada de la libertad, sin autorización escrita previa de esta o sin que medie  orden judicial.    

2.           Aceptar cualquier tipo de  bonificación o prebenda por parte de la persona privada de la libertad con el  fin de acceder a plazas de trabajo.    

3.           Ejecutar cualquier acto que  atente contra la dignidad de las personas privadas de la libertad.    

Artículo 2.2.1.10.3.2. Obligaciones y prohibiciones  especiales de las personas privadas de la libertad. Las personas privadas de la libertad, en  ejercicio del trabajo penitenciario, tendrán las siguientes obligaciones  especiales:    

1.           Conservar los elementos e  instrumentos utilizados para la realización del trabajo penitenciario en buen  estado.    

2.           Observar las medidas de  seguridad y salud en el trabajo y todas aquellas medidas encaminadas a prevenir  y evitar enfermedades y accidentes laborales.    

3. Acatar y cumplir las órdenes impartidas.    

4.           Abstenerse de dar u ofrecer  prebenda alguna con el fin de acceder a las plazas de trabajo penitenciario.    

Son  prohibiciones especiales de las personas privadas de la libertad, sin perjuicio  de lo establecido en el reglamento interno de cada establecimiento:    

1.           Sustraer de las áreas de  trabajo los elementos o materias primas destinadas para la ejecución del  trabajo penitenciario.    

2.           Presentarse al trabajo en  estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas.    

3.           Conservar armas de  cualquier tipo.    

4. Perturbar la actividad laboral de sus compañeros.    

5. Propiciar riñas o disturbios.    

6. Incumplir el horario de trabajo asignado.    

Sección  4    

Actividades  de formación para el trabajo    

Artículo 2.2.1.10.4.1. Formación  para el trabajo. El Inpec celebrará los convenios  que sean necesarios para que las personas privadas de la libertad puedan  acceder a formación en habilidades, destrezas y conocimientos técnicos para el  desempeño del trabajo penitenciario.    

El  acceso a esta formación dependerá de los mecanismos de ingreso que para tal fin  determine el Inpec.    

Parágrafo. El Inpec, en coordinación con el Servicio  Nacional de Aprendizaje (Sena), celebrará los convenios que se requieran para  garantizar que en aquellos establecimientos en los cuales no existen convenios  con otras entidades, exista por lo menos un programa de formación para el  trabajo.    

Artículo 2.2.1.10.4.2. Permisos  para asistencia a formación. El Inpec deberá  garantizar que las personas privadas de la libertad que se encuentren en  procesos de formación para el trabajo, cuenten con los permisos necesarios para  asistir a las respectivas capacitaciones. En todo caso se observarán las  medidas de seguridad que sean necesarias.    

Artículo 2.2.1.10.4.3. Convenios  para formación y trabajo. El Inpec podrá celebrar  convenios con personas públicas o privadas que ofrezcan conjuntamente formación  para el trabajo y vinculación laboral para las personas privadas de la  libertad.    

Sección  5    

Seguridad  y salud en el trabajo    

Artículo 2.2.1.10.5.1. Medidas de seguridad. El Inpec y la  USPEC, en el marco de sus competencias, garantizarán que los espacios  destinados para el trabajo penitenciario que se lleva a cabo en los  establecimientos de reclusión, tengan las condiciones necesarias de seguridad y  salud en el trabajo conforme a la normativa vigente en la materia.    

Parágrafo. El Inpec o la entidad contratada para  desarrollar el programa correspondiente, según sea el caso, deberá suministrar  a las personas privadas de la libertad aquellas prendas de calzado y vestido,  así como aquellos elementos de protección personal que sean necesarios para  llevar a cabo el trabajo penitenciario y que garanticen su seguridad dentro de  las áreas de trabajo.    

Artículo 2.2.1.10.5.2. Acceso  para personas con discapacidad. Todos los establecimientos de reclusión  deberán contar con espacios para trabajo penitenciario adaptados para aquellas  personas con algún tipo de discapacidad. La USPEC realizará las adecuaciones a  que haya lugar, previo requerimiento del Inpec, de  forma gradual y progresiva de conformidad con la disponibilidad presupuestal.    

Artículo 2.2.1.10.5.3. Accidente  de trabajo y enfermedad laboral. Para los efectos del presente decreto se  entenderán como accidente de trabajo y enfermedad laboral aquellos eventos  contemplados en los artículos 3° y 4° de la Ley 1562 de 2012,  respectivamente.    

Artículo 2.2.1.10.5.4. Atención  por enfermedad profesional o accidente de trabajo para las personas privadas de  la libertad dentro de establecimientos de reclusión. El accidente de  trabajo ocurrido al interior del establecimiento de reclusión, será atendido  mediante el Sistema de Salud Penitenciario sin perjuicio de los recobros a que  haya lugar frente a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) que  corresponda. El Director del establecimiento deberá dar aviso de manera  inmediata a la Administradora de Riesgos Laborales y a la USPEC con el fin de  que se lleven a cabo las actuaciones administrativas que permitan la adecuada  atención de la persona privada de la libertad.    

En  caso de ser necesario el traslado de la persona privada de la libertad, deberán  observarse todas las medidas de seguridad, de acuerdo a los protocolos que para  tal efecto expida el Inpec.    

En  caso de enfermedad profesional, la USPEC, con cargo a los recursos del Fondo  Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, prestará los  servicios que sean necesarios hasta que la ARL asuma la respectiva atención,  previa calificación. La ARL propenderá por la prestación de la atención en  salud laboral de manera intramural. En los eventos en  que sea necesaria la atención extramural de la  persona privada de la libertad, deberá informarse tanto al Inpec  como a la USPEC con el fin de coordinar el respectivo traslado, cuyos costos  correrán por cuenta de la ARL.    

Artículo 2.2.1.10.5.5. Giro  de recursos. La USPEC llevará a cabo las gestiones administrativas que sean  necesarias para el recobro de los servicios de salud que se presten a las  personas privadas de la libertad en caso de accidente de trabajo o enfermedad  laboral.    

Artículo 2.2.1.10.5.6. Supervisión  de las condiciones de trabajo. El Ministerio del Trabajo realizará visitas  periódicas a los establecimientos penitenciarios y carcelarios con el fin de  determinar el cumplimiento de las normas en seguridad industrial y seguridad y  salud en el trabajo en las áreas destinadas al trabajo penitenciario.    

Artículo 2.2.1.10.5.7. Actividades  de promoción y prevención en seguridad y salud en el trabajo. Las ARL  correspondientes deberán, en cumplimiento de las obligaciones que legalmente  les han sido asignadas, realizar programas, campañas y acciones de educación y  prevención al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del  orden nacional. Para tal fin coordinarán con el Inpec  el ingreso de los equipos profesionales que sean necesarios.    

Artículo  2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1°  de septiembre de 2015.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y  del Derecho,    

Yesid Reyes  Alvarado.    

El Ministro del Trabajo,    

Luis Eduardo Garzón.    

               

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