DECRETO 1757 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1757 DE 2015    

(septiembre  1°)    

D.O. 49.622,  septiembre 1° de 2015    

por  el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015  y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto ley 1278  de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de  nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de  las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no  lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del  Escalafón Docente.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el Decreto ley 1278  de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 68  de la Constitución Política establece que la enseñanza estará a cargo de  personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, por lo que la ley  garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.    

Que  de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política, el  Estado protege las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y  cátedra, y en desarrollo de lo anterior, el artículo 77 de la Ley 115 de 1994  reconoce la autonomía escolar.    

Que  el Decreto ley 1278  de 2002, “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”,  regula las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, y garantiza  que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del  reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias, como los  atributos esenciales que orientan todo lo referente a su ingreso, permanencia,  ascenso y retiro, buscando con ello una educación con calidad y el desarrollo y  crecimiento profesional de los docentes.    

Que  el artículo 26 del Decreto ley 1278  de 2002 dispone que el ejercicio de la carrera docente estará ligado a la  evaluación permanente, y, además, que el Gobierno nacional reglamentará la  evaluación de los docentes y directivos docentes para los ascensos en el  escalafón y las reubicaciones de nivel salarial dentro del mismo grado.    

Que  el Decreto 1072 de 2015,  en el Libro 2, Parte 2, Título 2, Capítulo 4, reglamenta la Ley 411 de 1997  aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de  negociación y solución de controversias con las organizaciones sindicales de  empleados públicos.    

Que  en virtud de lo dispuesto en el Libro 2, Parte 2, Título 2, Capítulo 4 del Decreto 1072 de 2015,  el 26 de febrero de 2015 la Federación Colombiana de Trabajadores de la  Educación (Fecode) presentó al Gobierno nacional  pliego de peticiones, cuyo proceso de negociación culminó el 7 de mayo de 2015  con la suscripción del Acta de Acuerdos. El punto primero de dicha acta  establece el compromiso del Gobierno nacional de expedir una reglamentación  transitoria para establecer una modalidad de la evaluación de que trata el  artículo 35 del Decreto ley 1278  de 2002, que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014  no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior,  la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.    

Que  el Gobierno profirió el Decreto 1075 de 2015  “por medio del cual se expide e Decreto Único Reglamentario del Sector  Educación”, con el objetivo de compilar racionalizar las normas de carácter  reglamentario que rigen dicho Sector y contar con un instrumento jurídico único  para el mismo.    

Que  la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del  Presidente de la República, motivo por el cual debe quedar compilada en el Decreto 1075 de 2015,  específicamente, en el Libro 2, Parte 4, en donde se encuentran previstas las  disposiciones relativas a la actividad laboral docente en los niveles de  preescolar, básica y media.    

Que en virtud de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adición de la Sección 5, al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015.  Adiciónese la Sección 5, al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015,  la cual quedará así:    

“SECCIÓN  5    

Evaluación para ascenso de grado y  reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de  grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014    

Artículo 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto  reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el  artículo 35 del Decreto ley 1278  de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014  no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior,  la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.    

Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata  la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstica formativa, será aplicada a  los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que  regula el Decreto ley 1278  de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de  competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o  la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.    

Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la  evaluación. La evaluación prevista en  la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará  la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta  evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en  los términos que se consagran en los artículos siguientes.    

Artículo 2.4.1.4.5.4. Requisitos para  participar en la evaluación. Para  participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente,  directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos:    

1.           Estar nombrado en propiedad  e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente.    

2.           Haber participado en una o varias  de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su  ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón  Docente.    

3.           Para el caso de ascenso de  grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico de posgrado exigido para los grados 2 y 3.    

Artículo 2.4.1.4.5.5. Competencias del  Ministerio de Educación Nacional. El  Ministerio de Educación Nacional será responsable de:    

1.           Liderar y establecer el  diseño, la construcción y la aplicación de la evaluación de carácter  diagnóstica formativa regulada en esta Sección, que se aplicará a docentes,  directivos docentes y orientadores que se encuentran en la situación prevista  en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto.    

2.           Prestar asistencia técnica  y administrativa a las entidades territoriales certificadas en educación, para  el desarrollo de la evaluación de carácter diagnóstica formativa prevista en  esta Sección.    

3.           Definir el cronograma para  el proceso de la evaluación de carácter diagnóstica formativa.    

4.           Adelantar las gestiones  necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan  participar, efectivamente, en la evaluación de que trata la presente Sección.    

5.           Propender porque se cumplan  todas las etapas del proceso de evaluación, consagradas en el artículo  2.4.1.4.5.8 del presente decreto.    

Parágrafo. La administración, los principios, criterios e instrumentos aplicables y la  evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente decreto  serán definidos mediante acto administrativo que expida el Ministerio de  Educación Nacional, de conformidad con los resultados del proceso en el que  participará, entre otros, la Federación Colombiana de Trabajadores de la  Educación (Fecode) y tres (3) universidades que  tengan facultades de educación de reconocida idoneidad.    

Artículo 2.4.1.4.5.6. Competencias de las  entidades territoriales certificadas en educación. Las entidades territoriales certificadas en  educación serán responsables de:    

1.           Identificar a los candidatos  que pueden participar en la evaluación, que cumplan los requisitos establecidos  en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto.    

2.           Convocar a la evaluación de  carácter diagnóstica formativa de conformidad con el cronograma definido por el  Ministerio de Educación Nacional.    

3.           Divulgar la convocatoria  para la evaluación de carácter diagnóstica formativa y orientar a los  educadores de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso.    

4.           Verificar el cumplimiento  de los requisitos acreditados por los docentes, directivos docentes y  orientadores que son candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo  grado o al ascenso en el Escalafón Docente.    

5.           Expedir los actos  administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el Escalafón  Docente.    

6.           Adelantar las gestiones  necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan  participar, efectivamente, en la evaluación de que trata la presente Sección.    

7.           Cumplir las etapas del  proceso de evaluación previstas en el artículo 2.4.1.4.5.8 del presente decreto  que estén bajo su responsabilidad, según lo dispuesto en esta Sección.    

Artículo 2.4.1.4.5.7. Responsabilidades  de los educadores. Los educadores que voluntariamente se presenten a la  evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata la presente Sección  serán responsables del pago del Número de Identificación Personal (NIP), de la  inscripción en la evaluación y de su presentación oportuna, así como de la  acreditación del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 2.4.1.4.5.4  del presente decreto, cuando se trate de ascenso de grado.    

Artículo 2.4.1.4.5.8. Etapas  del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de  que trata el presente decreto, comprende las siguientes etapas:    

1.           Convocatoria y divulgación  de la evaluación.    

2.           Inscripción.    

3.           Acreditación del  cumplimiento de requisitos.    

4.           Realización del proceso de  evaluación.    

5.           Divulgación de los  resultados.    

6.           Expedición de los actos  administrativos de ascenso y reubicación.    

7.           Inscripción y desarrollo de  los cursos de formación.    

8.           Reporte de los resultados  de los cursos de formación.    

9.           Expedición de los actos  administrativos de ascenso y reubicación.    

Artículo 2.4.1.4.5.9. Convocatoria.  La entidad territorial certificada realizará la convocatoria para la evaluación  de carácter diagnóstica formativa de que trata la presente Sección, de acuerdo  con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional.    

El  acto administrativo de la convocatoria deberá contener por lo menos los siguientes  aspectos:    

1.           Requisitos exigidos para  participar en el proceso de evaluación.    

2.           Metodología y condiciones  de inscripción en la evaluación y período aplicación.    

3.           Costo, lugar y fechas para  la adquisición del NIP.    

4.           Información sobre los  criterios y las características del instrumento de evaluación.    

5.           Modalidades de consulta del  resultado individual del docente o directivo docente u orientador.    

6. Información sobre la dependencia competente para resolver reclamaciones  y términos para presentarlas.    

7. Medios de divulgación del proceso.    

Parágrafo. La entidad territorial certificada en educación  divulgará la convocatoria por medios masivos de comunicación e igualmente la  fijará en un lugar de fácil acceso al público, y publicará en el sitio Web de la  respectiva alcaldía o gobernación y de la correspondiente Secretaría de  educación.    

El acto administrativo de convocatoria deberá ser comunicado al Ministerio  de Educación Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su  promulgación.    

Artículo 2.4.1.4.5.10. Inscripción  en la convocatoria. El docente, el directivo docente y orientador que  cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente  decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la  convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la  misma.    

Para  inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de  Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de la evaluación.  El NIP tendrá un valor equivalente a un día y medio de salario mínimo legal  vigente.    

Parágrafo 1°. El registro y la participación voluntaria en  la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no afectarán la  estabilidad laboral de los docentes.    

Parágrafo 2°. El término para realizar la etapa de  inscripción no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.    

Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados  y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio  Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que  hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los  términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto ley 1278  de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir  de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.    

El  Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días  para resolver las reclamaciones presentadas.    

A  partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial  certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de  reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el  Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los  requisitos establecidos para el efecto en la presente Sección.    

La  reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán  efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de  candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para  reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección.    

La  entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos  correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los  correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso de que  los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial  deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y  proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con  los efectos fiscales definidos por el presente artículo.    

Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos  de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de  carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente  Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan  universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de  educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los  parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que  cuenten con la respectiva aprobación de este.    

Los  aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la  reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se  expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las  instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria,  dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.    

Estos  cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas  en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo  curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto ley 1278  de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al  ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la  presente Sección.    

La  reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se  produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso  anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador  radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva  autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para  ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección.    

Las  entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos  correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de  los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso de que  los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial  deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y  proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con  los efectos fiscales definidos en el presente artículo.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación y las entidades  territoriales certificadas en educación, a través de sus respectivas páginas  Web, informarán a los educadores sobre los cursos de formación referidos en el  presente artículo.    

Parágrafo 2°. Los cursos de formación docente deberán ser  cofinanciados por el Gobierno nacional, las entidades territoriales  certificadas en educación y los docentes. El Gobierno nacional y las entidades  territoriales certificadas en educación deberán asegurar conjuntamente la  financiación de mínimo el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula  del respectivo curso de formación para cada docente. Los aportes del Gobierno  nacional para atender los gastos relacionados con la formación docente de que  trata la presente Sección deberán ser priorizados dentro del Marco de Gasto de  Mediano Plazo del Sector Educación”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

1° de septiembre de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Gina Parody  D’Echeona.    

               

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