DECRETO 1753 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1753 DE 2016     

(noviembre  3)    

D.O.  50.046, noviembre 3 de 2016    

por el cual se modifica el Decreto 1081 de 2015, en lo  relacionado con las listas que acreditan la pertenencia a un grupo armado  organizado al margen de la ley, y se dictan otras disposiciones.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia,  Delegatario de las Funciones Presidenciales, en virtud del Decreto 1720 de 2016,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 418 de 1997,  modificada y prorrogada por la Ley 1738 de 2014 y 1779  de 2016 y la Ley 1448 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 22 de la Constitución Política  dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento y de  acuerdo con el artículo 188 de la misma normativa, el  Presidente de la República simboliza la unidad nacional y, al jurar el  cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los  derechos y libertades de todos los colombianos.    

Que el  artículo 10 de la Ley 418 de 1997,  prorrogado por la Ley 1738 de 2014,  dispone que la dirección de la política de paz le corresponde al Presidente de  la República como responsable de la preservación del orden público en toda la  nación y el Capítulo I del Título I de dicha ley establece disposiciones para  facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados  organizados al margen de la ley para su desmovilización, reconciliación entre  los colombianos y la convivencia pacífica.    

Que de  conformidad con el artículo 8° de la Ley 418 de 1997,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1779 de 2016, los  representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de  promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y  lograr la paz, podrán, entre otras actividades, “adelantar diálogos,  negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de  los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a obtener  soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho  Internacional Humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de  hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los  miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad”.    

Que el  parágrafo 5° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997 señala  que “cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el  Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen  de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los  voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se  reconozca expresamente tal calidad; lista que será recibida y aceptada por  el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de  confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.    

Que así  mismo, el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011  establece que son considerados víctimas los niños, niñas o adolescentes que  hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley  siendo menores de edad.    

Que el  Título VII de la Ley 1448 de 2011  regula la protección integral a los niños, niñas y adolescentes víctimas,  preceptuando en el artículo 190 que “La restitución de los derechos de los  niños, niñas y adolescentes estará a cargo del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar. Una vez los niños, niñas y adolescentes cumplan la mayoría  de edad, podrán ingresar al proceso de reintegración social y económica que  lidera la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas  y Grupos Alzados en Armas, siempre que cuenten con la certificación de  desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por  el Comité Operativo para la Dejación de las Armas”.    

Que  mediante el Decreto  1174 del 19 de julio de 2016 se creó un Comité Técnico Interinstitucional  que “tiene como propósito apoyar oportunamente a la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz en su función legal de recibir y aceptar, de buena fe y  sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, la lista suscrita por los  voceros o miembros representantes mediante la cual acrediten la calidad de  miembros del grupo armado organizado al margen de la ley”.    

Que en  consideración a lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifíquese el artículo 2.3.2.1.2.4 del Decreto 1081 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo  2.3.2.1.2.4. Presentación de las  listas por parte del grupo armado al margen de la ley. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de  acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado  organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una  lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho  grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.    

Con  relación a los niños, niñas y adolescentes que fueron utilizados o participaron  directa o indirectamente en las actividades del grupo armado organizado al  margen de la ley, los voceros o miembros representantes de dicho grupo  entregarán una lista separada que acreditará la pertenencia, mas no la calidad  de miembros de dichos menores, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1°  del parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

Artículo  2°. Adiciónense los artículos 2.3.2.1.2.5 y 2.3.2.1.2.6 al Decreto 1081 de 2015,  en los siguientes términos:    

Artículo  2.3.2.1.2.5. Aceptación de la Lista. Las listas de que trata el artículo anterior serán  recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin  perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto  administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al  grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate.    

Artículo  2.3.2.1.2.6. Acceso al proceso de  reintegración social, política y económica. La lista de que trata el inciso 1° del artículo  2.3.2.1.2.4 habilita al desmovilizado para acceder, previa dejación de las  armas, al proceso de reincorporación social, política y económica y al  tratamiento jurídico especial que se acuerde.    

Artículo  3°. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 3 de noviembre de 2016.    

AURELIO  IRAGORRI VALENCIA    

El  Subdirector del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  encargado de las funciones del Despacho de la Directora del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social,    

Nemesio  Roys Garzón.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,    

Luis Guillermo Vélez Cabrera.              

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