DECRETO 1751 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1751 DE 2016     

(noviembre  3)    

D.O.  50.046, noviembre 3 de 2016    

por el cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia,  Delegatario de Funciones Presidenciales, en virtud del Decreto 1720 de 2016,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el Decreto ley 1278  de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo  68 de la Constitución Política establece que la enseñanza estará a cargo de  personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, por lo que la ley  garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.    

Que el Decreto ley 1278  de 2002, “por el cual se expide el Estatuto de la Profesionalización  Docente”, regula las relaciones del Estado con los educadores a su servicio  y garantiza que la docencia sea ejercida por educadores idóneos partiendo del  reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los  atributos esenciales que orientan todo lo referente a su ingreso, permanencia,  ascenso y retiro, buscando con ello una educación con calidad y el desarrollo y  crecimiento profesional de los docentes.    

Que el  artículo 35 del Decreto ley 1278  de 2002 establece la evaluación que se debe aplicar a los educadores  inscritos en el Estatuto de Profesionalización Docente, para efectos de lograr  su ascenso de grado o su reubicación en el nivel salarial siguiente dentro del  escalafón docente.    

Que el Decreto 1757 de 2015  adicionó la Sección 5 al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación, con el objeto de reglamentar  transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del  Decreto ley 1278  de 2002, la cual se aplica a los educadores que entre los años 2010 y 2014  no lograron el ascenso de grado o la reubicación en el nivel salarial  siguiente.    

Que en  virtud de lo dispuesto en los artículos 2.4.1.4.5.2 y 2.4.1.4.5.9 del Decreto 1075 de 2015,  el día 24 de septiembre de 2015 las entidades territoriales certificadas en  educación convocaron a los educadores oficiales que cumplían con los requisitos  para ello, con el fin de que participaran en la evaluación de carácter  diagnóstico formativa indicada en esta parte considerativa.    

Que a  pesar de los esfuerzos realizados para desarrollar la evaluación de carácter  diagnóstica formativa dentro de la vigencia 2015, fue necesario que el  Ministerio de Educación Nacional modificara el cronograma de la misma  establecido en el artículo 14 de la Resolución 15711 de 2015, mediante las  Resoluciones 16604, 18024, 19499 de 2015, y 9486, 10986, 12476, 14909 y 16740  de 2016, considerando entre otros hechos: i) los problemas de conectividad en  varias zonas del territorio nacional, lo que condujo a que algunos educadores  no pudieran cargar los instrumentos de la evaluación, como el video establecido  en el artículo 7°, literal a) de la Resolución 15711 de 2015; ii) educadores  que tuvieron que separarse temporalmente de su cargo por incapacidad médica o  licencia de maternidad, así como educadores que cambiaron de establecimiento  educativo o de cargo, lo que impidió que pudieran aplicárseles en debida forma  los instrumentos de la evaluación; iii) la finalización del primer semestre del  calendario académico de las entidades territoriales certificadas en educación,  lo que trajo consigo que los educadores no pudieran completar las encuestas que  hacían parte de la evaluación; y iv) los bloqueos de las vías principales  durante el paro agrario y el paro de transportadores ocurridos en el primer  semestre del año 2016, que le dificultaron al Icfes practicar, dentro del  cronograma previsto inicialmente, la evaluación a los educadores participantes.    

Que por lo  anterior, resulta necesario establecer que para los educadores que superen la  evaluación indicada en esta parte considerativa, su ascenso de grado o  reubicación en el nivel salarial siguiente dentro del Escalafón Docente, se  tenga efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016.    

Que en  atención a lo anterior, es necesario modificar el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015,  el cual establece los efectos fiscales de los ascensos y las reubicaciones en  el nivel salarial, de los educadores inscritos en la evaluación de que trata la  Sección 5, Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015.    

Que en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modificación del artículo  2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015. El  artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015  quedará así:    

“Artículo  2.4.1.4.5.11. Resultados y  procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su  sitio web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que  hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los  términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto ley 1278  de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de  la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.    

El  Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días  para resolver las reclamaciones presentadas.    

A partir  de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada  cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación  salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente,  según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos  establecidos para el efecto en la presente sección.    

La  reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán  efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que  superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el  aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la  presente sección.    

La entidad  territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos  correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los  correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso de que  los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial  deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder  al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos  fiscales definidos por el presente artículo”.    

Artículo  2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 3 de noviembre de 2016.    

AURELIO  IRAGORRI VALENCIA    

El  Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de  las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Andrés  Escobar Arango.    

El  Ministro de Educación Nacional (e),    

Francisco Javier Cardona Acosta.    

               

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