DECRETO 1745 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO  1745 DE 2016    

(noviembre 2)    

D.O. 50.045, noviembre 2  de 2016    

por el cual se adoptan medidas para la  prevención y el control del fraude aduanero en las importaciones de  confecciones y calzado.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2218 de 2017,  artículo 12.    

Nota 2: Reglamentado parcialmente  por la Resolución  17 de 2017.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales  mediante Decreto 1720 del 2016, en ejercicio de sus facultades constitucionales  y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  las Leyes 7ª de 1991, 1609 de 2013, 1762 de 2015, oído el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que en algunos casos las operaciones de  comercio exterior están siendo utilizadas por organizaciones criminales para  lavar dinero, financiar terrorismo y generar competencia desleal mediante el  ingreso al país de mercancías de contrabando.    

Que dichas conductas afectan el sector  industrial y comercial al competir en condiciones inequitativas  con organizaciones que evaden entre otras el pago de los tributos aduaneros.    

Que una de las modalidades utilizadas por  las organizaciones delictivas consiste en efectuar importaciones utilizando  prácticas propias del fraude aduanero.    

Que los sectores de calzado y confecciones  se han visto afectados de manera significativa por el lavado de activos y otras  operaciones ilícitas.    

Que teniendo en cuenta dichas conductas, se  hace necesario implementar nuevos mecanismos que permitan controlar y  contrarrestar este flagelo.    

Que la Comisión Interinstitucional de Lucha  contra el Contrabando en sesión extraordinaria realizada el día 24 de agosto de  2016 recomendó la adopción de las estrategias contempladas en el presente decreto.    

Que el Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión 299 del 7 de octubre de 2016, recomendó  la adopción de las medidas incorporadas en el presente decreto.    

Que teniendo en cuenta que el plazo de  aplicación previsto en el artículo 5° del Decreto 456 de 2014,  prorrogado por los Decretos 515 y 1229 de 2016,  expira el 1° de noviembre de 2016, se hace necesario dar aplicación inmediata a  la excepción prevista en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, en  el sentido de que las medidas aduaneras previstas en el presente decreto, se  aplican para alcanzar de manera continuada el objetivo de política perseguido  con las medidas previstas en el Decreto 456 de 2014  y sus modificaciones.    

Que se cumplió con la formalidad prevista en  el numeral 8 artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, en relación con la publicación del texto del  presente decreto.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. Mediante este decreto se establecen mecanismos para  fortalecer el sistema de gestión del riesgo y el control aduanero frente a  posibles situaciones de fraude aduanero asociadas a las importaciones de  confecciones y calzado, independientemente del país de origen y/o procedencia.    

Artículo 2°. Alcance. Las importaciones de productos consistentes en  confecciones y calzado de los Capítulos 61, 62 y 64 del Arancel de Aduanas,  cuyo precio FOB declarado sea inferior o igual al umbral establecido en el  artículo 3° del presente decreto, estarán sometidas a las medidas aquí  contempladas.    

Artículo 3°. Umbrales para fortalecer el sistema de gestión de riesgo y control  aduanero. Las medidas contempladas en el presente decreto serán  aplicables a las mercancías importadas cuyo precio FOB declarado sea inferior o  igual al umbral que se determina para las siguientes partidas y subpartida arancelarias:    

 Confecciones    

Partida    

Arancelaria                    

Umbral    

USD/Kg bruto   

61.01                    

10   

61.02                    

10   

61.03                    

6   

61.04                    

6   

61.05                    

5   

61.06                    

5   

61.07                    

3   

61.08                    

3   

61.09                    

3   

61.10                    

6   

61.11                    

7   

61.12                    

9   

61.13                    

10   

61.14                    

9   

61.15                    

3   

61.16                    

3   

61.17                    

4    

 Partida    

Arancelaria                    

Umbral    

USD/Kg bruto   

62.01                    

10   

62.02                    

10   

62.03                    

7   

62.04                    

5    

 Partida    

Arancelaria                    

Umbral    

USD/Kg bruto   

62.05                    

7   

62.06                    

7   

62.07                    

3   

62.08                    

5   

62.09                    

3   

62.10                    

9   

62.11                    

9   

62.12                    

5   

62.13                    

3   

62.14                    

3   

62.15                    

3   

62.16                    

3   

62.17                    

3    

 Calzado    

Partida    

arancelaria                    

Umbral    

USD/Par   

64.01                    

3   

64.02                    

2   

64.03                    

7   

64.04                    

3   

64.05                    

4    

 Subpartida    

arancelaria                    

Umbral    

USD/Kg bruto   

6406.10.00.00                    

2    

 Parágrafo. El Gobierno nacional revisará los umbrales establecidos  en el presente artículo, anualmente o en un término inferior cuando la dinámica  del comercio exterior así lo amerite.    

Artículo 4°. Importación. Las personas naturales o jurídicas que pretendan importar  al territorio aduanero nacional y/o introducir a zona franca mercancías  provenientes del exterior consistentes en confecciones y calzado clasificados  en las partidas y subpartida del Arancel de Aduanas  señaladas en el artículo 3° del presente decreto, a un precio inferior o igual  al umbral determinado en dicho artículo, deberán acreditar ante la División de  Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, de la Dirección  Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar de  arribo, los siguientes requisitos:    

1. Sin perjuicio de la presentación de la  declaración anticipada en los términos y forma establecidos por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, el importador, quien deberá ser el mismo  consignatario, por lo menos con un mes de anticipación a la llegada de la  mercancía al territorio aduanero nacional deberá presentar por cada embarque,  el formato de identificación y responsabilidad en los términos y condiciones  que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine para el efecto,  acompañado de los siguientes documentos:    

a) Certificación del proveedor en el exterior, apostillada o  legalizada con traducción oficial a idioma castellano en la que se evidencie  que tiene la intención de venta al importador en Colombia, señalando además, si  fuere el caso, el tipo de vinculación económica con el importador de acuerdo  con lo establecido en el Estatuto Tributario, indicando, adicionalmente, la  dirección, teléfono y correo electrónico del proveedor y la subpartida  arancelaria a seis (6) dígitos, que contenga la descripción detallada de los  productos que exportará, la cantidad y su respectivo precio.    

b) Certificación apostillada o legalizada con  traducción oficial a idioma castellano, en la que se señale la existencia del  proveedor en el exterior, la cual deberá ser expedida por la Entidad que en el  país de exportación lleve el registro oficial de productores o comerciantes. En  caso de inexistencia de esta entidad, el Importador deberá manifestar tal hecho  bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la firma del  documento, sin perjuicio de las facultades de control y fiscalización de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

c) Relación de los distribuidores en  Colombia de la mercancía objeto de importación, indicando su NIT, razón social,  dirección, teléfono y correo electrónico.    

d) Manifestación suscrita por el  representante legal de la Agencia de Aduanas, cuando sea del caso, en la que  certifique que efectuó estudio de conocimiento del cliente al importador para  el cual adelantará las labores de agenciamiento  aduanero y tiempo de relación entre las partes.    

e) Manifestación suscrita por el importador  o representante legal del importador, en la que certifique:    

(i) Que el valor a declarar por las  mercancías objeto de importación corresponde al precio realmente pagado o por  pagar.    

(ii) La dirección  de las bodegas de almacenamiento de las mercancías objeto de importación    

(iii) Información  detallada de la cadena de distribución y comercialización en Colombia de las  mercancías objeto de importación.    

(iv) Que tiene  conocimiento de la facultad de la autoridad aduanera para remitir a la Fiscalía  General de la Nación y a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF)  los documentos relacionados con la operación de importación.    

2. Sin perjuicio de la presencia del  representante aduanero de la Agencia de Aduanas, cuando se actúe a través de  esta, el Importador, el representante legal o el apoderado de la sociedad  Importadora deberá estar presente en la diligencia de inspección aduanera o  aforo de las mercancías.    

Para estos efectos, el apoderado del  importador debe ser diferente a la Agencia de Aduanas.    

La ausencia del importador, el representante  legal o el apoderado de la sociedad importadora, dará lugar a la no procedencia  o no autorización del levante.    

Parágrafo 1°. El Formato de identificación y  responsabilidad y los documentos señalados en el presente artículo constituirán  documentos soporte de la declaración de importación.    

La no presentación o la presentación  extemporánea de estos documentos darán lugar a la no procedencia o no  autorización del levante.    

Parágrafo 2°. En el caso de las mercancías que  se pretendan importar desde una zona franca al resto del territorio aduanero  nacional, el importador debe corresponder al consignatario que aparece en el  documento de transporte con el que ingresó la mercancía a la zona franca, salvo  que se trate de productos clasificados por la subpartida  6406100000, consignados a un usuario industrial de bienes o de bienes y  servicios.    

En el evento de no coincidir el  consignatario con el importador dará lugar a la no procedencia o no  autorización del levante.    

Artículo 5°. Lugares habilitados para el ingreso. Con el fin de fortalecer el  control aduanero y el sistema de gestión del riesgo dentro de los diez (10)  días posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante acto administrativo, los  lugares habilitados para la importación de confecciones y calzado clasificados  en las partidas y subpartida del Arancel de Aduanas  señaladas en el artículo 3° del presente decreto.    

Artículo 6°. Reglamentado por la Resolución  17 de 2017, DIAN. Observadores  en la importación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  suministrará a los Observadores en la importación, la información que será  establecida por dicha Entidad mediante resolución, la cual deberá ser expedida  dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes a la entrada en vigencia  del presente decreto; dicha resolución establecerá también el procedimiento para  la entrega de la información a dichos observadores.    

El observador deberá prestar la cooperación  y colaboración requerida por la autoridad aduanera incluido el informe técnico  cuando proceda sobre clasificación arancelaria, identificación, cantidad, descripción,  peso y precio de la mercancía entre otros aspectos.    

Para efectos de este decreto, la función del  observador se limitará a analizar la información y generar alertas a la  autoridad aduanera, así como observar de cerca el desarrollo de la diligencia  de inspección o de aforo de las mercancías correspondientes a las partidas  señaladas en el artículo 3° del presente decreto.    

La autoridad aduanera deberá salvaguardar la  reserva de la información confidencial teniendo en cuenta lo señalado en la Constitución  Política y las Leyes 863 de 2003 y 1712 de 2014 y demás  normas que lo modifiquen o complementen.    

Artículo 7°. Garantía. Una vez cumplidos todos los requisitos señalados en  este decreto, el importador deberá constituir para el otorgamiento del levante  de la mercancía a que se refiere el artículo 3° de este decreto, una garantía  específica bancaria o de compañía de seguros del 200% del precio unitario del  “umbral” establecido en el citado artículo, multiplicado por la cantidad  importada, por el término de tres (3) años, cuyo objeto será garantizar el pago  de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar.    

El hecho de tener constituida una garantía  global o de no tener la obligación de constituirla, no eximirá al importador de  la obligación aquí señalada.    

En el evento que concurra la obligación de  constituir garantía por controversia del valor y por la obligación señalada en  este artículo, primará esta última y se aplicará el procedimiento previsto en  la legislación aduanera para la aprobación, control y guarda de las garantías,  para la determinación del valor en aduana de la mercancía importada y sanción.    

Una vez otorgado el levante, si es del caso,  la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces,  remitirá a la División de Gestión de Fiscalización copias de la declaración, de  sus documentos soportes, de la garantía y del acta de inspección, para lo de su  competencia.    

Artículo 8°. Gestión del riesgo. Los importadores que declaren mercancías  consistentes en confecciones y calzado clasificados en las partidas y subpartida del Arancel de Aduanas señaladas en el artículo  3° del presente decreto, a un precio inferior o igual al umbral determinado en  dicho artículo, deberán ser reportados a la Subdirección de Gestión de Análisis  Operacional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para efectos de  incorporar la información de estas operaciones al sistema de gestión del  riesgo.    

Artículo 9°. Aprehensión y decomiso. Si en el desarrollo de actuaciones de  control posterior se encuentran mercancías de que trata el artículo 3° de este decreto,  embarcadas con posterioridad a la vigencia del mismo sin el cumplimiento de los  requisitos aquí previstos, serán objeto de aprehensión.    

Artículo 10. Aspectos no regulados. Lo no contemplado en este decreto se  regirá por lo establecido en los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 en lo  que corresponda.    

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto entra en vigencia a partir del 2  de noviembre de 2016, previa su publicación en el Diario Oficial.    

Las medidas aquí adoptadas, no afectarán las  importaciones de mercancías que, a la fecha de entrada en vigencia de este decreto,  se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del  documento de transporte o que se encuentren en zona primaria aduanera o en zona  franca, siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en  un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la fecha de entrada en  vigencia del presente decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de  2016.    

AURELIO IRAGORRI  VALENCIA    

El Viceministro Técnico de Hacienda y  Crédito Público encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Andrés Escobar  Arango.    

El Viceministro de Desarrollo Empresarial  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Encargado de las Funciones del  Despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

Daniel  Arango Ángel.    

               

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