DECRETO 1744 DE 2016
(noviembre 2)
D.O. 50.045, noviembre 2 de 2016
por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas.
Nota: Ver Decreto 2153 de 2016, artículo 3º. Ver Resolución 69 de 2016, DIAN.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de la Republica de Colombia Delegatario de Funciones Presidenciales Mediante Decreto 1720 de 2016, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012;
Que analizada la recomendación efectuada por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarlos y de Comercio Exterior en Sesión 299 del 7 de octubre de 2016, el Gobierno nacional determinó establecer, por el término de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, nuevos aranceles para las mercancías clasificadas en los capítulos del Arancel de Aduanas 61, 62 y 64, salvo la partida 64.06; que se aplicarán siempre y cuando los precios FOB declarados en las Importaciones de dichas mercancías sean iguales o inferiores a los umbrales establecidos en el presente decreto. Así mismo, para la importación de las mercancías clasificadas en los Capítulos 61, 62, y 64 cuyo valor FOB declarado en su importación sea superior a los mencionados umbrales, el arancel aplicable será el contemplado en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones.
Que teniendo en cuenta que el plazo de aplicación previsto en el artículo 5° del Decreto 456 de 2014, prorrogado por los Decretos 515 de 2016 y 1229 de 2016, expira el 1° de noviembre de 2016, se hace necesario dar aplicación a la excepción prevista en el parágrafo 2° del artículo 2° de la ley 1609 de 2013, para alcanzar de manera continuada el objetivo de política perseguido con esta medida.
Que respecto del presente decreto se surtió la publicidad de que trata el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;
DECRETA:
Artículo 1°. Establecer un arancel de cuarenta por ciento (40%) a las importaciones de productos clasificados en los Capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 10 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.
Artículo 2°. Establecer un arancel del treinta y cinco por ciento (35%) a las importaciones cuyo precio FOB declarado sea inferior o igual al umbral que se determina para las siguientes partidas arancelarlas:
Partida
Arancelaria
Umbral
USD/par
6401
6
6402
6
6403
10
6404
6
6405
7
Parágrafo. A las importaciones de la subpartida 6406.10.00.00 (“capellada”), se les aplicará el arancel establecido en el presente artículo cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 5 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.
Artículo 3°. Los productos clasificados en los Capítulos 61, 62 y 64 del Arancel de Aduanas que no se encuentren sujetos al arancel establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto, estarán sujetos al arancel contemplado en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones.
Artículo 4°. A las mercancías de los Capítulos 61, 62 y 64 del Arancel de Aduanas provenientes de una Zona de Régimen Aduanero Especial o de una Zona Franca, se les aplicará, lo previsto en este decreto solo en el momento en que vayan a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional.
Artículo 5°. Excluir de la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 1° y 2° de este decreto las importaciones de residuos y/o desperdicios de la industria de la confección resultantes de los procesos productivos desarrollados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación “Plan Vallejo” que tengan valor comercial.
Artículo 6°. Los aranceles establecidos en el presente decreto rigen por el término de un año contado a partir de su entrada en vigor. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones.
Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto entra en vigencia a partir del 2 de noviembre de 2016.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2016.
AURELIO IRAGORRI VALENCIA.
El Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Andrés Escobar Arango.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las Funciones de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Daniel Arango Ángel.