DECRETO 1743 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1743  DE 2016    

(noviembre  1°)    

D.O. 50.044, noviembre 1° de 2016    

por el cual se reglamenta el artículo 160 de  la Ley  1753 de 2015 y se adiciona el Título 3 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015 Único del Sector  Administrativo de Información Estadística.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2404 de 2019,  artículo 2º.    

Nota: Ver Resolución  1419 de 2017. Ver Resolución  379 de 2017, DANE.    

El Ministro  de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia, delegatario de  funciones presidenciales, mediante Decreto número  1720 de 2016, en uso de sus atribuciones constitucionales, y en particular  las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el 43 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que  mediante Ley 1753  del 9 de junio de 2015, el Congreso de la República expidió el Plan  Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”;    

Que  el artículo 43 de la Ley 489 de 1998  establece que el Gobierno nacional podrá organizar sistemas administrativos  nacionales con el fin de coordinar las actividades estatales y de los  particulares, y que para tal efecto preverá los órganos o entidades a los  cuales corresponde desarrollar las actividades de dirección, programación,  ejecución y evaluación;    

Que  el artículo 160 del Plan Nacional de Desarrollo creó el Sistema Estadístico  Nacional (SEN)y designó al Departamento Administrativo Nacional de Estadística  (DANE) como ente rector y por tanto coordinador y regulador del SEN; asimismo,  y con el ánimo de promover y facilitar la coordinación y el intercambio de  información para fines estadísticos, creó el Consejo Asesor Nacional de  Estadísticas como órgano de carácter consultivo;    

Que  el citado artículo establece que le corresponde al Gobierno nacional  reglamentar aspectos relacionados con el funcionamiento del SEN, con el fin de  dar cumplimiento al objetivo de suministrar a la sociedad y al Estado  estadísticas oficiales nacionales y territoriales de calidad, bajo los  estándares contenidos en el artículo 160;    

Que,  de acuerdo con lo anterior, se hace necesario reglamentar el artículo 160 de la  Ley 1753 de 2015,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adiciónese el Título 3 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1170 de 2015 Único del Sector Administrativo de Información Estadística, en  los siguientes términos:    

TÍTULO  3    

Sistema  estadístico nacional    

CAPÍTULO  1    

Organización del sistema  estadístico nacional    

Artículo 2.2.3.1.1. Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan  las siguientes definiciones:    

Proceso estadístico: Conjunto sistemático de actividades encaminadas  a la producción de estadísticas que comprende, entre otras, la detección de  necesidades, el diseño, la recolección, el procesamiento, el análisis y la  difusión.    

Operación estadística: Aplicación de un proceso estadístico sobre un  objeto de estudio que conduce a la producción de información estadística.    

Información estadística: Conjunto de resultados y la documentación que  los soportan, que se obtienen de las operaciones estadísticas y que describen o  expresan características sobre un elemento, fenómeno u objeto de estudio.    

Sistema Estadístico Nacional: Conjunto articulado de componentes, que de  manera organizada y sistemática, garantiza la producción y difusión de las  estadísticas oficiales a nivel nacional y territorial que requiere el país. Sus  componentes son las entidades u organizaciones que lo integran, usuarios,  procesos e instrumentos técnicos para la coordinación, políticas, principios,  fuentes de información, infraestructura tecnológica y talento humano.    

Estadística oficial: Estadísticas producidas y difundidas por las  entidades integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN), que permiten  conocer la situación económica, demográfica, ambiental y social a nivel  nacional y territorial para la toma de decisiones y que cumplen las condiciones  y características establecidas en el artículo 2.2.3.2.1 del presente decreto.    

Registro administrativo: Conjunto de datos que contiene la información  recogida y conservada por entidades u organizaciones en el cumplimiento de sus  funciones o competencias misionales.    

Registro estadístico: Base de datos resultante de la transformación  o integración de uno o varios registros administrativos que se realiza para  satisfacer necesidades estadísticas.    

Anonimización de microdatos: Proceso técnico que consiste en transformar  los datos individuales de las unidades de observación, de tal modo que no sea  posible identificar sujetos o características individuales de la fuente de  información, preservando así las propiedades estadísticas en los resultados.    

Microdatos: Cada uno de los datos sobre las  características de las unidades de estudio de una población (individuos,  hogares, establecimientos, entre otras) que se encuentran consolidados en una  base de datos.    

Artículo 2.2.3.1.2. Objetivos del Sistema  Estadístico Nacional (SEN). En  desarrollo del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015, el  SEN tendrá los siguientes objetivos:    

1.           Garantizar la producción y  difusión de estadísticas oficiales en concordancia con los estándares aceptados  internacionalmente.    

2.           Promover el conocimiento,  acceso y el uso de las estadísticas oficiales así como de la información  asociada.    

3.           Propiciar el  fortalecimiento y aprovechamiento amplio e intensivo de los registros  administrativos como fuente para la producción de estadísticas oficiales y el  mejoramiento de la calidad y coherencia de las mismas.    

4.           Fomentar la innovación en  la producción y difusión de las estadísticas oficiales y en el uso estadístico  de registros administrativos en el país.    

5.           Promover, entre los  miembros del SEN, el acceso y uso de microdatos para la producción y difusión  de estadísticas oficiales, y para el fortalecimiento de la calidad y coherencia  de las mismas.    

6.           Fomentar la integración de  los marcos estadísticos y la información geoespacial en la producción y  difusión de estadísticas oficiales.    

7.           Promover la difusión  oportuna de las estadísticas oficiales.    

8.           Fomentar la preservación de  las series estadísticas oficiales y de las bases de datos asociadas.    

9.           Promover la coordinación y  cooperación entre los miembros del SEN y con organismos internacionales para la  producción y difusión de estadísticas oficiales, el aprovechamiento estadístico  de los registros administrativos y para facilitar el intercambio de información  estadística incluso a nivel de microdato.    

10.     Fomentar la cooperación entre los miembros  del SEN en el diseño y desarrollo de metodologías y de mecanismos de  integración e interoperabilidad para el intercambio de información, que  contribuyan a la generación de estadísticas oficiales y al fortalecimiento de  la calidad y coherencia de las mismas.    

Artículo 2.2.3.1.3. Consejo Asesor Nacional  de Estadística (CANE). El ConsejoAsesor Nacional  de Estadística estará conformado por:    

1.           El Ministro de Hacienda y  Crédito Público o un viceministro debidamente delegado.    

2.           El Gerente General del  Banco de la República o un subgerente debidamente delegado.    

3.           El Director del  Departamento Nacional de Planeación o el Subdirector Sectorial o el Subdirector  Territorial y de Inversión Pública, debidamente delegados por el primero.    

4.           El Director del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística.    

5.           El Registrador Nacional del  Estado Civil o un Registrador Delegado debidamente delegado para este fin.    

6.           Un Gobernador delegado por  la Federación Nacional de Departamentos.    

7.           Un alcalde delegado por la Asociación  Colombiana de Ciudades Capitales.    

8.           El Director Ejecutivo del  Observatorio Colombiano de Ciencia y Tecnología.    

9.           El Contador General de la  Nación.    

10.      Un representante de las  universidades elegido por los demás miembros del Consejo Asesor Nacional de  Estadística (CANE), de terna enviada por la Asociación Colombiana de  Universidades (Ascun), y    

11.      Un delegado del Consejo  Gremial.    

El  Consejo Asesor Nacional de Estadística (CANE) se reunirá mínimo 2 veces al año  o extraordinariamente cuando se requiera, será presidido por quien se determine  en su reglamento y la Secretaría Técnica será ejercida por el DANE.    

Parágrafo. El Consejo Asesor Nacional de Estadística (CANE) podrá invitar a sus  reuniones a representantes tanto del sector público como privado, cuando su  presencia sea requerida, quienes tendrán voz y podrán exponer los aspectos que  consideren relevantes en torno a los temas a tratar. Asimismo, el Consejo podrá  conformar mesas de trabajo técnicas cuando estas sean requeridas para la  producción y difusión de estadísticas oficiales.    

Artículo 2.2.3.1.4. Funciones del CANE. Son funciones del Consejo:    

1.           Emitir lineamientos  generales para la elaboración del Plan Estadístico Nacional y aprobar el  mencionado Plan y sus modificaciones.    

2.           Emitir concepto técnico sobre  el Código Nacional de Buenas Prácticas para las estadísticas oficiales.    

3.           Emitir directrices que  faciliten la articulación entre los miembros del SEN y el cumplimiento de sus  obligaciones en concordancia con el artículo 160 de la Ley 1753 de 2015.    

4.           Fomentar en el Sistema  Estadístico Nacional la eficiencia, coherencia y compara-bilidad en la  producción y difusión de estadísticas oficiales así como el aprovechamiento  estadístico de los registros administrativos.    

5.           Emitir recomendaciones  sobre los requisitos que harán parte de las evaluaciones de calidad de las  estadísticas oficiales.    

6.           Concertar el intercambio de  información a nivel de microdato de acuerdo con lo establecido en el parágrafo  4 del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015.    

Parágrafo. El Consejo Asesor Nacional de Estadística (CANE) expedirá su propio  reglamento.    

Artículo 2.2.3.1.5. Comité técnico de  estadística. El Consejo Asesor Nacional  de Estadística (CANE) tendrá un Comité Técnico de Estadística cuya función será  preparar y revisar los diferentes temas que vayan a ser presentados ante el  Consejo.    

Estará  conformado por un delegado de cada una de las entidades que hacen parte del  Consejo.    

Artículo 2.2.3.1.6. Obligaciones de los  integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN). Los integrantes del SEN deberán:    

1.           Participar en los procesos  de formulación de los planes estadísticos nacionales.    

2.           Implementar las estrategias  y acciones establecidas en el Plan Estadístico Nacional.    

3.           Cumplir con los principios y  buenas prácticas, de conformidad con los artículos 2.2.3.2.2 y 2.2.3.2.3 del  presente decreto.    

4.           Garantizar la producción y  difusión oportuna de estadísticas oficiales, así como el mantenimiento de  registros administrativos en el ámbito de la competencia de las entidades  responsables de los mismos y en concordancia con el Plan Estadístico Nacional.    

5.           Elaborar y desarrollar en  coordinación con el DANE, diagnósticos y planes de fortalecimiento de los  registros administrativos que vayan a transformarse en registro estadístico o  que tengan potencial uso estadístico. Lo anterior no implicará modificaciones  al objetivo primario del registro administrativo.    

6.           Poner a disposición del  DANE de forma gratuita las bases de datos completas, con una descripción  detallada de sus características y campos, de los registros administrativos que  sean solicitados por este para la producción y difusión de estadísticas, para  lo cual no será oponible la reserva legal de conformidad con lo establecido en  el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011 y el  parágrafo segundo del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015. En  todo caso, el DANE garantizará la reserva y confidencialidad de la información  cuando tenga carácter de reservada, así como lo previsto en los Títulos II, III  y IV de la Ley 1266 de 2008, la Ley 1581 de 2012 y la  Ley 1712 de 2014.    

7.           Implementar los  lineamientos, buenas prácticas, estándares y normas técnicas definidos por el  DANE, soportados en referentes internacionales, para la producción y difusión  de estadísticas y para el aprovechamiento estadístico de los registros  administrativos con el fin de garantizar la calidad de las estadísticas  oficiales.    

8.           Documentar y difundir las  metodologías utilizadas para la generación de las estadísticas oficiales  siguiendo los lineamientos establecidos para tal fin.    

9.           Atender las obligaciones  derivadas de las evaluaciones y requisitos de calidad establecidos para el SEN  y del Plan Anual de Evaluación de la Calidad Estadística de acuerdo con el  artículo 2.2.3.2.6 del presente decreto.    

10.          Compartir información  estadística que sea requerida para la producción y difusión de estadísticas  oficiales y para la actualización permanente del marco geo-estadístico nacional.    

11.      Presentar al Consejo Asesor  Nacional de Estadística, a través de su Secretaría Técnica, los requerimientos  de intercambio de información a nivel de microdato de acuerdo con el artículo  2.2.3.3.4 del presente decreto.    

12.      Convocar al DANE, en su calidad  de ente rector y coordinador del SEN, cuando se establezcan comisiones,  comités, mesas de trabajo u otro espacio interinstitucional de concertación  técnica que involucre cualquier aspecto de la producción y difusión de  estadísticas, con el fin de fomentar la articulación y la aplicación de los  lineamientos en materia estadística.    

13.          Delegar un área o  dependencia como el interlocutor oficial de la entidad ante el SEN, encargado  de interactuar con el DANE para la ejecución de las actividades requeridas para  el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estadístico Nacional.    

Artículo 2.2.3.1.7. Funciones del DANE como  ente rector del SEN. En su calidad de ente  rector del SEN, el DANE, entidad que cuenta con independencia profesional,  ejercerá las siguientes funciones respecto del SEN según el artículo 160 de la Ley 1753 de 2015:    

1.           Formular el Plan  Estadístico Nacional, en coordinación con los integrantes del SEN, y  presentarlo al Consejo Asesor Nacional de Estadística para su aprobación.    

2.           Realizar el seguimiento a  la ejecución del Plan Estadístico Nacional y a la implementación de  lineamientos, estándares, normas técnicas y buenas prácticas estadísticas e  informar anualmente al Consejo Asesor Nacional de Estadística.    

3.           Elaborar el Código Nacional  de Buenas Prácticas para las Estadísticas Oficiales y expedirlo previo concepto  del Consejo Asesor Nacional de Estadística.    

4.           Elaborar, en coordinación  con las entidades del SEN, diagnósticos y planes de fortalecimiento de  registros administrativos para su aprovechamiento estadístico.    

5.           Formular en coordinación  con los integrantes del SEN, estrategias para la innovación en el desarrollo de  registros administrativos y en la producción y difusión de las estadísticas  oficiales requeridas en el país que harán parte del Plan Estadístico Nacional.    

6.           Definir los lineamientos,  estándares y normas técnicas para la producción y difusión de estadísticas  oficiales y para el aprovechamiento estadístico de registros administrativos,  teniendo en cuenta referentes internacionales. El DANE podrá solicitar  comentarios y sugerencias al CANE sobre los lineamientos, estándares y normas  técnicas.    

7.           Asesorar a los miembros del  SEN en la implementación de los lineamientos, estándares y normas técnicas para  la producción y difusión de estadísticas oficiales y para el aprovechamiento  estadístico de registros administrativos.    

8.           Elaborar y difundir el Plan  Anual de Evaluación de Calidad de las Estadísticas.    

9.           Establecer y poner a  disposición del público en general, el Marco Geoestadístico Nacional para la  producción y difusión de estadísticas oficiales.    

10.     Crear instancias de coordinación tales como  mesas de trabajo interinstitucionales nacionales y territoriales de estadística  para articular las acciones que los miembros del SEN desarrollen para el  cumplimiento de sus obligaciones.    

11.          Participar en los espacios  interinstitucionales en los cuales se discutan temas estadísticos del nivel  nacional.    

CAPÍTULO  2    

Sobre la producción y difusión de  estadísticas oficiales    

Artículo 2.2.3.2.1. Condiciones y  características de la estadística oficial. En desarrollo del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015 y en  el marco del Sistema Estadístico Nacional, las Estadísticas Oficiales deben  cumplir los siguientes requisitos:    

1.           Que la operación  estadística que la genera esté incorporada en el Plan Estadístico Nacional.    

2.           Que la operación  estadística que la genera haya aprobado la evaluación de la calidad estadística  establecida para el SEN.    

Parágrafo. Cuando estén disponibles, las estadísticas oficiales serán de uso  obligatorio por parte de las entidades del Estado en documentos de política,  planes, programas, proyectos y para la transmisión de información del país a  organismos internacionales. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en  normas de carácter especial que regulen aspectos relacionados con la  estadística oficial.    

Artículo 2.2.3.2.2. Principios que rigen la  estadística oficial. Adóptense los Principios  Fundamentales de las Estadísticas Oficiales expedidos por la Organización de  las Naciones Unidas y sus actualizaciones.    

Artículo 2.2.3.2.3. Buenas prácticas para la  producción de estadísticas. El  DANE, previo concepto del Consejo Asesor Nacional de Estadística, expedirá el  Código Nacional de Buenas Prácticas para las Estadísticas Oficiales aplicable a  la producción y difusión de estadísticas oficiales.    

Artículo 2.2.3.2.4. Plan estadístico  nacional. El plan estadístico  nacional será el documento que establezca los lineamientos estratégicos y las  acciones para el desarrollo de la producción y difusión estadística teniendo en  cuenta las necesidades de información del país, incluyendo enfoques  diferenciales. El Plan incluirá la oferta de operaciones estadísticas, la  demanda de información, los requerimientos de intercambio de información entre  los integrantes del SEN y las estrategias sobre la disposición final de los  resultados de las operaciones estadísticas.    

Artículo 2.2.3.2.5. Evaluación de la calidad  de las estadísticas. El DANE establecerá,  previapresentación al ConsejoAsesorNacional de Estadística, los requisitos de  evaluación de calidad de las estadísticas los cuales estarán orientados al  proceso estadístico exclusivamente.    

Adicionalmente,  el DANE establecerá la metodología de evaluación de la calidad de las estadísticas,  la cual deberá ser transparente, objetiva e imparcial. La metodología siempre  deberá incluir el concepto de una comisión de expertos independientes. El DANE  podrá solicitar comentarios y sugerencias sobre la metodología de evaluación al  CANE.    

En ningún  caso la evaluación de la calidad de las estadísticas interferirá en los fines  para los cuales la operación estadística fue creada ni alterará los datos  obtenidos por los miembros del SEN en los procesos estadísticos que estos  desarrollan.    

Parágrafo 1°. La evaluación de la calidad de las  estadísticas incluirá el diagnóstico del registro administrativo cuando este  sea utilizado como fuente para su producción.    

Parágrafo 2°. Las operaciones estadísticas realizadas en el  país por una única vez con anterioridad a la fecha de expedición del presente decreto,  para un propósito específico y cuyos resultados siguen siendo insumo para las  políticas públicas, serán consideradas como estadística oficial. En el evento  que la Operación Estadística se realizara nuevamente, su condición de  Estadística Oficial se mantendrá siempre y cuando cumpla las condiciones  señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.3.2.1 del presente decreto.    

Parágrafo transitorio. Entre tanto los requisitos de evaluación de  la calidad de las estadísticas sean presentados al Consejo Asesor Nacional de  Estadística, el DANE continuará aplicando los establecidos de acuerdo con la  metodología vigente.    

Artículo 2.2.3.2.6. Plan anual de evaluación  de la calidad de las estadísticas. El  DANE formulará el Plan Anual de Evaluación de la Calidad de las Estadísticas,  en el cual se definirán las operaciones estadísticas, incluidas las que produce  el DANE, cuyo proceso será evaluado en la siguiente vigencia. Las entidades  encargadas de las operaciones estadísticas que sean incluidas en el Plan Anual  de Evaluación deberán ser informadas una vez sea formulado y expedido dicho  Plan.    

Artículo 2.2.3.2.7. Costos de la evaluación  de calidad de las estadísticas. El  costo de las evaluaciones incluidas en el Plan Anual de Evaluación de la  Calidad de las Estadísticas será definido y publicado por el DANE y asumido por  cada entidad con cargo a su presupuesto; lo anterior para cumplir con la  obligación establecida en el parágrafo primero del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015,  según la cual los miembros del SEN “atenderán las obligaciones derivadas de las  evaluaciones y requisitos de calidad estadística establecidos por el DANE”.    

CAPÍTULO  3    

Registros administrativos e intercambio de  información estadística    

Artículo 2.2.3.3.1. Acceso a los registros  administrativos. El DANE podrá solicitar a  los miembros del SEN los registros administrativos que requiera para la  producción de las estadísticas oficiales o el fortalecimiento de la calidad y  coherencia de las mismas. Dicha solicitud deberá contener, por lo menos, las  variables, periodo y documentación asociada requerida y el propósito para el  cual la información será utilizada.    

Las  bases de datos de registros administrativos enriquecidas estadísticamente por  el DANE, podrán ser devueltas por este al responsable o administrador de las  mismas, con las restricciones que son de ley, si el responsable o administrador  así lo solicita.    

Artículo 2.2.3.3.2. Disposición de registros  estadísticos. Las bases de datos de los  registros estadísticos producidas por el DANE, resultantes del aprovechamiento  o integración de registros administrativos, que por su naturaleza no tengan  ningún tipo de reserva, podrán ser difundidas por este. En el evento en que  gocen de reserva, el DANE podrá ponerlas a disposición del público previa  anonimización, a partir de bases de datos transformadas que preserven las  mismas características de las originales Parágrafo.  El DANE elaborará un informe sobre la publicación de las bases de datos de los  registros administrativos que ha aprovechado estadísticamente. Este informe  será puesto en conocimiento de los responsables o administradores de dichas  bases.    

Artículo 2.2.3.3.3. Intercambio de  información estadística. El  intercambio de información estadística entre miembros del SEN deberá realizarse  conforme con lo establecido en el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011  modificado por el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015 y  conforme al artículo 45 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo2.2.3.3.4.Intercambiodeinformación estadísticaaniveldemicrodato.  Cuando se trate de información estadística  confidencial a nivel de microdato, y siempre y cuando el objeto del intercambio  sea la producción de estadísticas oficiales y/o el fortalecimiento de la  calidad y coherencia de las mismas, la solicitud de intercambio será presentada  por el miembro del SEN al DANE, quien la llevará al Consejo Asesor Nacional de  Estadística para su concertación. La mencionada solicitud deberá contener lo  siguiente:    

1.           El detalle sobre la información  estadística requerida.    

2.           La necesidad por la cual se  requiere la información estadística.    

3.           Los mecanismos con los que  cuenta el solicitante para salvaguardar la confidencialidad y reserva de la  información.    

4.           Los beneficios que para el  desarrollo estadístico del país brinda el proyecto en el cual será utilizada la  información.    

Para  la concertación, el Consejo Asesor Nacional de Estadística analizará la  necesidad del requerimiento, los mecanismos del solicitante para salvaguardar  la confidencialidad y reserva de la información y los beneficios que para el  desarrollo estadístico del país brinde el proyecto en el cual será utilizada la  información. El Consejo Asesor Nacional de Estadística determinará el  procedimiento para el trámite y concertación del intercambio de la información  el cual deberá hacer parte de su reglamento.    

Cuando  la solicitud de intercambio obedezca a una necesidad recurrente de la entidad  solicitante, una vez el intercambio de información sea concertado en el Consejo  Asesor Nacional de Estadística, este podrá realizarse en adelante sin necesidad  de presentar una nueva solicitud.    

Los  miembros del SEN que tengan acceso a la información estadística de que trata el  presente artículo son responsables de salvaguardar la confidencialidad y  reserva de la misma y garantizar el uso que fue concertado en el Consejo Asesor  Nacional de Estadística, so pena de las acciones legales a que haya lugar.    

Parágrafo. El DANE podrá establecer modelos alternativos de acceso a los datos a  intercambiar cuando ellos estén bajo custodia o administración de una entidad  privada.    

Artículo 2.2.3.3.5. Confidencialidad. Las entidades que conforman el SEN, así como  sus servidores públicos y demás personas naturales o jurídicas que participen  en la producción y difusión de estadísticas oficiales, accedan a la información  o participen del intercambio de información, deberán guardar la  confidencialidad de los datos que permitan la identificación y/o localización  espacial de las fuentes, cuando estos fueren recolectados exclusivamente para  la producción de las estadísticas oficiales y para fines estadísticos, so pena  de las acciones legales a que haya lugar.    

Parágrafo. El DANE presentará, para recomendaciones del Consejo Asesor Nacional de  Estadística, lineamientos para la salvaguarda de la confidencialidad y reserva  de la información a ser implementados por todas las entidades del SEN.    

Artículo 2.2.3.3.6. Transitorio primero. El primer Plan Estadístico Nacional al que  hace referencia el parágrafo tercero del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015  deberá ser elaborado y expedido en un plazo no mayor a 6 meses contados a  partir de la publicación del presente decreto.    

Artículo 2.2.3.3.7. Transitorio segundo. A partir de la expedición del primer Plan  Estadístico Nacional del que trata el artículo anterior, serán consideradas  como estadísticas oficiales aquellas que cumplan con el requisito establecido en  el numeral 1 del artículo 2.2.3.2.1. A partir de la expedición del segundo Plan  Estadístico Nacional se aplicará el artículo 2.2.3.2.1 en su integridad.    

Artículo 2.2.3.3.8. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título se aplican a  los integrantes del SEN definidos en el artículo 160 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo  2°. Derogatoria. El presente decreto deroga el literal g) del artículo 2° y el  numeral 6 del artículo 6° del Decreto número  262 de 2004, el Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1170 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información  Estadística.    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1°  de noviembre de 2016.    

AURELIO  IRAGORRI VALENCIA    

El  Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de  las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Andrés  Escobar Arango.    

El Director del  Departamento Nacional de Planeación,    

Simón  Gaviria Muñoz.    

La Directora del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Liliana  Caballero Durán.    

El Director del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística,    

Mauricio Perfetti del  Corral.    

               

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