DECRETO 1743 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1743 DE 2015    

(agosto 31)    

D.O. 49.621, agosto 31  de 2015    

por medio del  cual se modifican parcialmente las disposiciones generales de las Oficinas  Consulares Honorarias, Pasaportes, Visas, de la Protección y Promoción de  Nacionales en el exterior, del Retorno, del Fondo Especial para las  Migraciones, de la Tarjeta de Registro Consular y disposiciones de Extranjería,  Control y Verificación Migratoria, de que tratan los Capítulos III al XI, y 13,  del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que constituye una política pública  gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio, siendo menester contar con normas actuales,  dinámicas y que atiendan las necesidades de los connacionales  tanto en territorio nacional como en el exterior.    

Que, en desarrollo de una política  gubernamental orientada a la racionalización y simplificación del ordenamiento  jurídico, a la eficiencia económica y social del sistema legal, y con la  finalidad de afianzar la seguridad jurídica y facilitar la consulta ciudadana,  el 26 de mayo fueron expedidos 21 decretos únicos Reglamentarios sectoriales  que compilaron normas expedidas por el Presidente de la República en ejercicio  de facultad reglamentaria del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia.    

Que dada su naturaleza compilatoria, los Decretos  únicos Reglamentarios deben ser actualizados continuamente, por lo que la  metodología para la estructuración de las normas que lo adicionen, modifiquen o  deroguen debe responder a un sistema que permita insertarlas dentro del esquema  propio de aquellos.    

Que mediante el Decreto número  1067 de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Relaciones Exteriores.    

Que en este sentido, se hace necesario  atender la dinámica normativa en materia migratoria, la cual exige actualizar  de manera constante la regulación, a fin que se mantenga acorde a las  necesidades sociales, culturales, de seguridad y demás interés para el Estado  colombiano, sea porque corresponda al desarrollo de política migratoria interna  o porque deba ajustarse al cumplimiento de compromisos adquiridos en el ámbito  internacional.    

Que de acuerdo a la actualidad del Estado  colombiano, a los compromisos internacionales, se hace necesario modificar  parcialmente y actualizar las disposiciones generales de las Oficinas  Consulares Honorarias, Pasaportes, Visas, de la Protección y Promoción de  Nacionales en el exterior, el Retorno de Nacionales en el exteriores, del Fondo  Especial para las Migraciones, de la Tarjeta de Registro Consular y  disposiciones de Control, Vigilancia y Verificación Migratoria.    

Que de acuerdo a lo anterior y conforme a la  facultad residual reglamentaria del Ministro de Relaciones Exteriores, los  aspectos procedimentales, administrativos y de  trámite propios de las visas y de los pasaportes, se regularán a través de  resolución ministerial, sin perder su fuerza vinculante, en el que se permita  un manejo más efectivo frente a la dinámica migratoria.    

Que en relación a las modificaciones que se  incluirán de competencia de la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia, encuentran su sustento en las funciones propias establecidas a la  entidad a través del Decreto número  4062 de 2011, “por el cual se crea  la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo  y estructura”, el cual señala en su Artículo 4° que son funciones de  Migración Colombia, entre otras, las de: (i) Ejercer la vigilancia y el control  migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional (ii) Llevar el registro de identificación de extranjeros y  efectuar en el territorio nacional la verificación migratoria de los mismos y (iii) Capturar, registrar, procesar, administrar y analizar  la información de carácter migratorio y de extranjería para la toma de  decisiones y consolidación de políticas en esta materia.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo  2.2.1.3.4 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.3.4. Control de las Oficinas Consulares Honorarias. Las Misiones  Diplomáticas y Oficinas Consulares de carrera vigilarán de manera permanente el  servicio brindado por las Oficinas Consulares Honorarias pertenecientes a su  concurrencia y circunscripción, respectivamente, para que cumplan correctamente  sus funciones y presten la debida asistencia en los términos contemplados en  este capítulo.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo  2.2.1.3.5 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.3.5. Dependencia de las Oficinas Consulares Honorarias. Las Oficinas  Consulares Honorarias dependerán de la Misión Diplomática acreditada o  concurrente ante el Estado receptor para los asuntos políticos, económicos,  comerciales y culturales; en materia consular, estarán sujetas a las  instrucciones que imparta la Oficina Consular de carrera a la que corresponda  atender la circunscripción donde se encuentren.    

Artículo 3°. Modifíquense los  literales b y c del artículo 2.2.1.3.1.2 de la Sección 1 del Capítulo III del  Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, los cuales quedarán así:    

Artículo 2.2.1.3.1.2. Funciones.    

b) Prestar ayuda y asistencia a los  colombianos, sean personas naturales o jurídicas, y servir de vínculo entre  estos y la Oficina Consular de carrera o la Misión Diplomática correspondiente;    

c) Obtener información por todos los medios  lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica,  cultural y científica del Estado receptor e informar sobre ello a la Misión  Diplomática correspondiente.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo  2.2.1.3.1.3 de la Sección 1 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.3.1.3. Apertura. La propuesta de  apertura de una Oficina Consular Honoraria estará a cargo exclusivamente de la  Misión Diplomática acreditada o concurrente en el país donde funcionará la  Oficina Consular Honoraria; a falta de esta, de la Oficina Consular de carrera  que tenga la circunscripción.    

La propuesta de apertura de la Oficina  Consular Honoraria y el nombramiento del funcionario consular honorario tendrá  que incluir la circunscripción consular, clase de oficina a abrir,  justificación de la conveniencia de la apertura y del nombramiento, periodo  durante el cual será designado el cónsul honorario, el cual no podrá exceder de  cuatro (4) años, renovables a solicitud de la respectiva Misión Diplomática.    

Así mismo deberá contener anexos los  documentos soporte para el nombramiento del funcionario consular Honorario.    

La propuesta deberá ser elevada a la Dirección  de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano para su estudio y  eventual aprobación, la cual requerirá además el concepto favorable de la  Dirección que se ocupe del área geográfica en donde estará la nueva Oficina  consular honoraria.    

Artículo 5°. Modifíquese el artículo  2.2.1.3.1.4 de la Sección 1 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo  2.2.1.3.1.4. Exequátur. Una vez  aceptada la propuesta, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y  Servicio al Ciudadano autorizará a la Misión Diplomática Colombiana en el país que corresponda, solicitar al Gobierno receptor la  respectiva autorización para la apertura de la Oficina Consular Honoraria,  informando la sede, la clase, la circunscripción que tendrá, y el nombre de la  persona que se va a designar como cónsul honorario, de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 4° de la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones  Consulares.    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.1.5 de la Sección 1 del  Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.3.1.5. Preparación  del decreto de creación de la Oficina Consular Honoraria. La Misión Diplomática o en su defecto, la Oficina Consular de carrera de  la cual dependerá la Oficina Consular Honoraria, informará a la Dirección de  Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano sobre el consentimiento  del Estado receptor, y en caso de ser positivo, se elaborará el decreto de  creación y nombramiento, se emitirán las Letras Patentes y se remitirán a la  respectiva Misión Diplomática para su notificación al Gobierno del Estado  receptor y al interesado.    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.1.8 de la Sección 1 del  Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.3.1.8. Obligación  de uso y exhibición de la bandera y escudo nacionales. Las Oficinas Consulares Honorarias deberán obligatoriamente usar y exhibir  la bandera y el escudo nacionales, que serán suministrados por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, Dirección del Protocolo.    

Artículo 8°. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.1.10 de la Sección 1  del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.3.1.10. Horario de  atención de la oficina. Las Oficinas  Consulares Honorarias tendrán la obligación de coordinar con la Misión  Diplomática u Oficina Consular de carrera correspondiente, el horario de  atención al público de conformidad con el volumen de trabajo que deban atender.  Dicha información deberá ser remitida a la Dirección de Asuntos Migratorios,  Consulares y Servicio al Ciudadano, y publicada en un lugar visible de la  Oficina Consular Honoraria.    

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.2.2 de la sección 2 del  Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.3.2.2. Requisitos.  Para efectos de su designación, el candidato a Cónsul Honorario  deberá cumplir los siguientes requisitos:    

a) Ser nacional colombiano residente legalmente en el Estado receptor, o  nacional del Estado receptor, o extranjero residente legalmente en el Estado  receptor, y residir obligatoriamente en la circunscripción donde llevará a cabo  sus funciones;    

b) Ser mayor de edad conforme la legislación colombiana y a la legislación  del Estado receptor;    

c) Acreditar que cuenta con recursos que le permitirán asumir dignamente los  gastos que le demande el sostenimiento de la Oficina Consular Honoraria, según  lo dispuesto en este capítulo;    

d) Hablar idioma español; y en caso de no hacerlo, deberá asumir el  compromiso de contar con el apoyo de un intérprete, cuyos servicios puedan ser  prestados cuando sean necesarios;    

e) Poseer título universitario; en su defecto, acreditar mediante  certificaciones que ha prestado especiales y relevantes servicios a los  intereses colombianos; o demostrar a satisfacción del Ministerio de Relaciones  Exteriores, que ocupa un lugar destacado en el comercio, la industria, las  finanzas; en los sectores académico, deportivo, artístico u otros de especial  relevancia;    

f) Acreditar que es una persona de probada honorabilidad, según lo  dispuesto en este capítulo.    

g) No tener antecedentes penales.    

Artículo 10. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.2.3 de la sección 2 del  Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.3.2.3. Entrevista. El candidato deberá ser entrevistado por el Embajador·  de la respectiva misión, quien emitirá, un concepto por escrito recomendando,  si es del caso, su designación.    

Artículo 11. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.2.4 de la sección 2 del  Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.3.2.4. Nombramiento. Para el nombramiento de un Cónsul Honorario, la Misión Diplomática deberá  enviar a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al  Ciudadano; junto con la propuesta de apertura, los siguientes documentos:    

a) Hoja de vida del candidato a Cónsul honorario en la que declare su  nacionalidad y dirección de residencia;    

b) Carta en español suscrita por el candidato y dirigida al Ministro de  Relaciones Exteriores, en la que manifieste que dispone de tiempo para el  ejercicio de la actividad consular, que conoce las disposiciones vigentes sobre  la materia y su compromiso de respetarlas, y que asumirá por su propia cuenta  todos los gastos que genere el sostenimiento de la oficina consular y el  ejercicio de la actividad consular, en caso de ser designado;    

c) Copia debidamente apostillada o legalizada, según el caso, y traducida;  del título universitario. A falta de este, las certificaciones que suplen el  requisito, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 2.2.1.3.2.2;    

d) Fotocopia del documento que acredite su nacionalidad;    

e) Remitir tres (3) recomendaciones expedidas por personas naturales o jurídicas,  públicas o privadas del Estado receptor, en las que se pueda verificar que el  candidato es una persona prestante, de buena conducta y de reconocimiento entre  la comunidad del lugar donde ejercerá la actividad consular;    

f) Remitir dos (2) certificaciones bancarias de entidades reconocidas en el  Estado receptor;    

g) Remitir certificación de antecedentes judiciales o de policía, según las  disposiciones de cada país; debidamente apostillada o legalizada, según el  caso, y traducida;    

h) Concepto de la entrevista sostenida previamente con el Embajador  acreditado o con concurrencia en el Estado receptor, acompañado de concepto de  conveniencia sobre la designación del postulado a Cónsul Honorario.    

Artículo 12. Adiciónense los literales o) y p) al artículo  2.2.1.3.2.5 de la Sección 2 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, los cuales quedarán así:    

Artículo 2.2.1.3.2.5. Deberes de  los Cónsules Honorarios:    

o) Fijar el horario de atención al público de acuerdo a lo establecido en  el artículo 2.2.1.3.1.10;    

p) Mantener los archivos de la Oficina Consular Honorario en estricto  orden.    

Artículo 13. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.2.6 de la sección 2 del  Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.3.2.6. Funciones de  los Cónsules Honorarios. Son funciones de los  cónsules honorarios:    

a) Fomentar el desarrollo de relaciones comerciales, económicas, culturales  y científicas con el Estado receptor;    

b) Informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y evolución  de la vida comercial, cultural, económica, política y científica del Estado  receptor y comunicar sobre las mismas al Ministerio de Relaciones Exteriores  por conducto de la Misión Diplomática u Oficina Consular de carrera  correspondiente;    

c) Prestar ayuda y asistencia a las personas naturales y jurídicas  colombianas que lo requieran;    

d) Velar dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del  Estado receptor, por los intereses de niños, niñas y adolescentes y de los  colombianos que carezcan de capacidad plena, residentes en su circunscripción  consular;    

e) Proporcionar información comercial, turística y de promoción del país;    

f) Mantener relaciones de amistad y cooperación con las autoridades locales  con el fin de lograr una buena gestión;    

g) Servir de enlace entre los colombianos y la Oficina Consular de carrera  correspondiente;    

h) Gestionar y apoyar la repatriación de cadáveres de colombianos  fallecidos;    

i) Colaborar en las jornadas electorales, con el visto bueno de la  Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano y previa  autorización de la Registraduría Nacional del Estado  Civil;    

j) Comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar  comisiones rogatorias en los casos que sea posible y bajo las instrucciones de  la Oficina Consular de carrera correspondiente;    

k) Servir de enlace entre la Misión Diplomática y la Oficina Consular de  carrera correspondiente, ante el Estado receptor y las autoridades locales;    

l) Actualizar el registro consular de los Connacionales  residentes en su circunscripción.    

Artículo 14. Deróguense los artículos 2.2.1.3.2.7, 2.2.1.3.2.8 y  2.2.1.3.2.11 de la sección 2 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015.    

Artículo 15. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.2.10 de la sección 2  del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.3.2.10. Franquicias  aduaneras. Las franquicias aduaneras a favor de las  Oficinas Consulares Honorarias, comprenden el internamiento de escudos,  banderas, letreros, timbres y sellos e impresos oficiales que sean  suministrados por el Estado colombiano. Estas solicitudes de franquicia serán  remitidas por el Jefe de la Misión Diplomática, acreditado o con concurrencia  ante el Estado receptor.    

Artículo 16. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.3.1 de la sección 3 del  Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.3.3.1. Cesación de  funciones. Los Cónsules Honorarios cesarán en sus  funciones en los siguientes casos:    

a) Por renuncia;    

b) Por muerte;    

c) Por remoción;    

d) Por expiración  del término para el que fue designado si no se solicita su renovación. Es  responsabilidad del respectivo Embajador informar con dos (2) meses de  anticipación al vencimiento del período para el cual ha sido nombrado el Cónsul  Honorario, si existe interés o no en mantenerlo en su cargo, con  el fin de tramitar el decreto correspondiente. En caso de que el Jefe de Misión  Diplomática responsable de informar sobre el vencimiento del término para el  cual fue nombrado el Cónsul Honorario, no haga ninguna manifestación al  respecto, se entenderá que no existe interés en su continuación y se producirá  el acto administrativo correspondiente;    

e) Por incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio  de las funciones; y    

f) Por supresión de la Oficina Consular Honoraria.    

Parágrafo. Cuando se configure la cesación de  funciones, la Misión Diplomática y Oficina Consular de carrera correspondiente  serán conjuntamente responsables de recibir los archivos y documentos  consulares que estuvieren en posesión del Cónsul Honorario. La custodia y  posesión de los mismos corresponderá a partir de dicho momento a la Misión  Diplomática o a la Oficina Consular de carrera que los haya recibido.    

Artículo 17. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.3.2 de la sección 3 del  Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.3.3.2. Renuncia. El Cónsul Honorario que presentare su renuncia, deberá hacerlo por  escrito dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores, por conducto de la  Misión Diplomática correspondiente, quien la remitirá a la Dirección de Asuntos  Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano para el trámite  correspondiente.    

Una vez se acepte la renuncia, se comunicará al interesado por intermedio  de la Misión Diplomática correspondiente, que será la responsable de informar  del hecho al Estado receptor.    

Artículo 18. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.3.3 de la sección 3 del  Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.3.3.3. Remoción. Los Cónsules Honorarios podrán ser removidos de su cargo por las  siguientes causales:    

a) Por el incumplimiento manifiesto y comprobado de los  deberes, funciones y obligaciones establecidas en el Capítulo Tercero del Decreto número  1065 de 2015 o demás normas que lo modifiquen o adiciones;    

b) Por las reiteradas faltas de respuesta a las  observaciones y solicitudes efectuadas por cualquier dependencia del Ministerio  de Relaciones Exteriores;    

c) Por la falta de infraestructura física para la atención  al público;    

d) Por haber sido declarado persona no grata por el Estado  receptor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención de  Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.    

La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano revisará  motu propio o a solicitud de cualquier dependencia  del Ministerio de Relaciones Exteriores, si un Cónsul Honorario se encuentra  incurso en alguna de estas causales, y en caso de verificarse la ocurrencia de  una de ellas, remitirá las actuaciones al despacho del Ministro de Relaciones  Exteriores, quien tomará la decisión que corresponda.    

Artículo 19. Modifíquese y adiciónese el Capítulo 4 del Título I de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

CAPÍTULO 4    

PASAPORTES    

Artículo 2.2.1.4.1. Definición de  pasaporte. El pasaporte es el documento que  identifica a los colombianos en el exterior. Todo colombiano que viaje fuera  del país deberá estar provisto de un pasaporte válido, sin perjuicio de lo  dispuesto en los tratados e instrumentos internacionales vigentes. El pasaporte  será expedido únicamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores  directamente o a través de convenios suscritos para tal efecto.    

Parágrafo. Ningún ciudadano podrá ser titular de más  de un pasaporte colombiano vigente. Las autoridades expedidoras y/o migratorias  de Colombia deberán anular aquellos pasaportes que no correspondan al último  vigente. Se exceptúan los pasaportes diplomáticos, oficiales, de emergencia y  exentos.    

Artículo 2.2.1.4.2. Definición del  pasaporte con zona de lectura mecánica. Los pasaportes  con zona de lectura mecánica, son aquellos documentos de alta seguridad que  incluyen una hoja de datos que debe contener como mínimo la siguiente  información: nombre, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, sexo, número y  clase de identificación, lugar y fecha de expedición, fecha de vencimiento y número  del pasaporte.    

En la parte inferior de la hoja de datos llevan la zona de lectura mecánica  que contiene un resumen de datos obligatorio en formato capaz de leerse  mecánicamente.    

Artículo 2.2.1.4.3 Definición del  pasaporte electrónico. Los pasaportes  electrónicos son pasaportes de lectura mecánica que contienen una microplaqueta de circuito integrado sin contacto, dentro de  la cual se almacenan además de los datos descritos en el artículo anterior,  medidas biométricas del titular del pasaporte y un objeto de seguridad para  proteger los datos allí incluidos y que se ajustan a las especificaciones que  para ello ha establecido la OACI.    

Artículo 2.2.1.4.4. De la  reglamentación de los pasaportes. El Ministerio de  Relaciones Exteriores, reglamentará todo lo concerniente a las clases de  pasaportes, a los requisitos para la expedición de los documentos de viaje y a  los demás trámites y procedimientos relacionados con la materia.    

Artículo 20. Adiciónese el artículo 2.2.1.5.2 del Capítulo 5 del  Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

CAPÍTULO 5    

PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES    

Artículo 2.2.1.5.2. De la  reglamentación de los pasaportes Diplomáticos y Oficiales. El  Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará los requisitos, trámites y  demás procedimientos relacionados con los pasaportes Diplomáticos y Oficiales.    

Artículo 21. Protección y  asistencia de los colombianos en el exterior. Modifíquese el  artículo 2.2.1.6.1 del Capítulo 6 del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.6.1. Protección y  asistencia de los colombianos en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con las Misiones  Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en el exterior,  adelantará programas especiales de protección y asistencia de los colombianos  en el exterior, en aquellas materias de que trata el artículo 3° de la Ley 76 de 1993; e  igualmente promoverá con las comunidades residentes en el exterior, la  preservación y afirmación de los valores históricos, culturales y sociales de  nuestra nacionalidad.    

Artículo 22. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.2 del Capítulo 6 del  Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.6.2. Contratación  de asesores. Los Consulados podrán optar por la  contratación de asesoría jurídica y de asistencia social, para el desarrollo de  los programas especiales de protección y asistencia de los colombianos en el  exterior; la cual se efectuará de conformidad con los objetivos y modalidades  que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores, que incluirá necesariamente  el control de gestión y de resultados de la asesoría contratada, sin perjuicio  de las disposiciones legales pertinentes.    

Artículo 23. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3 del Capítulo VI del  Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.6.3. El Comité de  la Asistencia a Connacionales en el Exterior. El Comité de Asistencia a Connacionales en el  Exterior, está regulado mediante resolución ministerial y será el encargado de  evaluar y recomendar al Ministro de Relaciones Exteriores, la asignación,  cuantía y destino de las partidas que se deban otorgar para el desarrollo de la  protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y la  atención de los casos que por su naturaleza ameriten la asistencia del Estado.    

Artículo 24. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.4 del Capítulo 6 del  Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.6.4. Estudio de proyección  y ejecución de los programas especiales de promoción de las comunidades  colombianas en el exterior. El Ministerio de  Relaciones Exteriores, a través de la Secretaría General y la Dirección de  Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, en coordinación con  las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en el  exterior, estudiarán la proyección y ejecución de los programas especiales de  promoción de las comunidades colombianas en el exterior.    

Artículo 25. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.1 del Capítulo 7 del  Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.7.1. Verificación  de los requisitos de los beneficiarios de la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su página web, pondrá en marcha el Registro Único de Retornados (en  adelante “Registro”) con el fin de recopilar la información de los colombianos  que residen en el extranjero y que por voluntad propia deseen retornar al país.  A través del Registro se verificarán los requisitos establecidos en el artículo  2 de la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Artículo 26. Modifíquense los parágrafos segundo y tercero del artículo  2.2.1.7.2 del Capítulo VII del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, los cuales quedarán así:    

Artículo 2.2.1.7.2 Información del  registro único de retornados:    

Parágrafo 2°. Al diligenciar el Registro, el colombiano  residente en el extranjero estará manifestando su interés de retornar al país  de conformidad con la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Parágrafo 3°. El Registro incluirá la autorización del  solicitante para que el Ministerio de Relaciones Exteriores consulte, haciendo  uso de los medios electrónicos establecidos para tal fin, los antecedentes  judiciales, fiscales, disciplinarios y la información sobre los movimientos  migratorios de los solicitantes. Lo anterior, con el fin de verificar los  requisitos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifique o adicionen.    

Artículo 27. Modifíquese numeral 4 y el parágrafo del artículo  2.2.1.7.5 del Capítulo 7 del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.1.7.5 Funciones de la Comisión Intersectorial para  el Retorno:    

4. Estudiar las solicitudes que presenten los connacionales para ser beneficiarios de alguno de los tipos  de retorno de que trata la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Parágrafo. La Comisión podrá conformar subcomisiones,  integradas por las entidades que la componen, con el fin de agilizar el estudio  de las solicitudes de beneficiarios de que trata la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Artículo 28. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.13 del Capítulo 7 del  Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.7.13. Difusión. Además de la difusión a través de las Oficinas Consulares de la República,  se utilizarán los medios electrónicos disponibles del Ministerio de Relaciones  Exteriores y el Programa Colombia Nos Une a través de su portal web.    

Artículo 29. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.14 del Capítulo 7 del  Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.7.14. Obligatoriedad. En atención a la complejidad para la aplicación de los mandatos de la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, todas las entidades que  por su competencia intervengan en la fijación de incentivos para el retorno de  los colombianos residentes en el extranjero, están obligadas, en el marco de  sus funciones, a participar de manera activa en el desarrollo y ejecución de lo  dispuesto en el Capítulo VII del Decreto número  1067 de 2015 o demás normas que lo modifiquen o adiciones.    

Artículo 30. Modifíquese el artículo  2.2.1.7.15 del Capítulo 7 del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.7.15. Disposiciones  generales. Con el fin de garantizar el cumplimiento  de los mandatos dispuestos en la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, se deberá tener en cuenta  lo siguiente:    

• La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia proporcionará a la Dirección  de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, por los canales  escritos que se determinen, la información sobre los movimientos migratorios de  los solicitantes a ser beneficiarios de la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, de manera gratuita y  previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cualquier petición y de  los requisitos especiales establecidos para este tipo de información reservada.    

• La Policía Nacional proporcionará información sobre el requisito de que  trata el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.    

• Las personas que deseen acogerse a los beneficios de retornos dispuestos  en la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, lo podrán hacer  únicamente por una (1) vez y a un solo tipo de retorno.    

No podrán acogerse a la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, aquellos colombianos que  al momento de la expedición de la Ley ya hubiesen retornado al territorio  nacional, ni aquellos quienes al momento de la solicitud lleven más de un (1)  año residiendo en Colombia.    

Artículo 31. Modifíquese el artículo 2.2.1.8.1 del Capítulo VIII del  Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.8.1. Periodos de  permanencia en el exterior. Para la acreditación  sobre la permanencia del connacional en el extranjero  para acogerse a los beneficios de la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, de por lo menos tres (3)  años, se entenderá que cada ingreso del colombiano al territorio nacional, no  será tenido en cuenta como tiempo de permanencia en el exterior, para lo cual  solo sumarán los días en los cuales efectivamente ha permanecido fuera de  Colombia.    

Artículo 32. Modifíquese el artículo 2.2.1.8.4 del Capítulo VIII del  Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.8.4. Aplicación a  los incentivos y tipos de retorno establecidos en la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. Los colombianos que retornan al país pueden acceder a los incentivos tributarios;  incentivos sobre la situación militar; e incentivos frente a las cajas de  compensación, de los cuales trata la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, sin perjuicio de la  facultad de aplicar o no a uno de los cuatro (4) tipos de retorno establecidos  en la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Parágrafo. De acuerdo al artículo 2.2.1.7.11. del  presente Decreto, toda solicitud para acceder a los incentivos y acompañamiento  a los tipos de retorno establecidos en la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, debe canalizarse a través  del Registro Único de Retornados.    

Artículo 33. Modifíquese el artículo 2.2.1.8.5 del Capítulo VIII del  Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.8.5. Acreditación  de los beneficiarios de la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. Una vez la Comisión Intersectorial para el Retorno haya evaluado y  aprobado las solicitudes que realicen los colombianos que retornan al país, la  Secretaría Técnica expedirá, a través del Registro Único de Retornados, un  certificado que acreditará al ciudadano como beneficiario de la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Artículo 34. Modifíquese el artículo 2.2.1.8.6 del Capítulo VIII del  Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.8.6. Certificado  beneficiarios de la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. El certificado del que trata el artículo anterior contendrá como mínimo:    

a) Nombres y apellidos del beneficiario;    

b) Número de cédula de ciudadanía del beneficiario;    

c) Número de registro del beneficiario en el Registro Único de Retornados;    

d) Incentivos a los que aplica el beneficiario;    

e) Tipo de retorno al que se acoge el beneficiario, en caso de aplicar a  alguno;    

f) Número del acta de la reunión Comisión Intersectorial para el Retorno en  la cual se estudió y aprobó la solicitud del beneficiario.    

Artículo 35. Modifíquese el artículo 2.2.1.9.2.1 de la sección 2 del  Capítulo IX del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.9.2.1. Definiciones. Para efectos de la adecuada aplicación del presente capítulo se  observarán las siguientes definiciones:    

Vulnerabilidad. Consiste en la amenaza o riesgo de  afectación de los derechos fundamentales de un connacional,  ya sea por razones de edad, raza, sexo, condición económica, características  físicas, circunstancias culturales o políticas o debido a su condición de migrante. Además, se considerará que la vulnerabilidad no  solo está determinada por la situación del individuo sino por las  circunstancias particulares del lugar de destino.    

Repatriación. Proceso de retorno de un connacional y su grupo familiar al territorio nacional, sea  por voluntad propia o con colaboración directa de las autoridades locales.    

Fallecimiento en el extranjero. Se refiere a la  muerte de un colombiano en suelo extranjero, bien sea catalogado como muerte  natural (derivada de enfermedad) o muerte violenta (derivada por eventos como  accidente, homicidio o suicidio). Los restos mortales, su entrega y destinación  final se encuentran sujetos a la legislación local.    

Razones humanitarias. Son motivos fundamentados en la  existencia de una situación que atente contra la integridad de un connacional, que amerite la intervención de las autoridades  colombianas.    

Asistencia inmediata. Es el conjunto de acciones  adoptadas por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores con el propósito de  prestar ayuda o socorro a un connacional que así lo  requiera.    

Protección inmediata. Se refiere a todas las  actuaciones que tengan por finalidad obtener la efectiva salvaguarda de los  derechos fundamentales de un connacional, mediante el  uso de los instrumentos existentes en el ordenamiento jurídico internacional.    

Desastre natural. Es el resultado desencadenado por uno o  varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones  propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura,  los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos  ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o  ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las  condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y  del Sistema Nacional de Migraciones ejecutar acciones de respuesta a la  emergencia.    

Catástrofes provocadas por el hombre o situaciones excepcionales en el  Estado receptor. Es la alteración intensa en el orden  regular de las cosas, las personas, los bienes, los servicios y el medio  ambiente, ocasionada por acciones directas o indirectas de los gobiernos  receptores, grupos políticos o terceros, entre ellos acciones terroristas,  guerras, desastres industriales, revueltas populares, entre otras.    

Artículo 36. Modifíquese el artículo 2.2.1.9.3.1 de la Sección 3 del  Capítulo IX del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.9.3.1 Comité  Evaluador de casos. El Comité Evaluador de casos,  evaluará y decidirá sobre las solicitudes que serán atendidas con los recursos  del Fondo Especial para las Migraciones (FEM) y estará conformado por:    

• El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o su  delegado.    

• El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano  del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su delegado; quien presidirá el  Comité.    

• El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,  quien ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, o su delegado en situaciones  excepcionales.    

• El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Colombia Nos Une del  Ministerio de Relaciones Exteriores, o su delegado en situaciones  excepcionales.    

• El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del  Ministerio de Relaciones Exteriores, o su delegado en situaciones  excepcionales.    

• El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Control Interno de Gestión  del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su delegado.    

Parágrafo 1°. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo  de Control Interno de Gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá  voz pero no voto.    

Parágrafo 2°. Habrá quórum deliberatorio y decisorio con la  mayoría simple de los integrantes. Una vez decretado que existe el quórum  decisorio, las decisiones serán aprobadas por la mitad más uno de los miembros  presentes con derecho a voto.    

Parágrafo 3°. El Director de Asuntos Migratorios,  Consulares y Servicio al Ciudadano podrá convocar a otras dependencias del  Ministerio de Relaciones Exteriores u otras Entidades a participar de las  reuniones del mismo, en calidad de invitados con voz pero sin voto.    

Artículo 37. Modifíquense los parágrafos del artículo 2.2.1.9.3.2 de  la Sección 3 del Capítulo IX del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, los cuales quedarán así:    

Artículo 2.2.1.9.3.2. Casos  evaluados:    

Parágrafo 1°. Un caso que haya sido negado o sobre el  cual no se haya llegado a consenso, podrá ser presentado nuevamente para  estudio del Comité, previo se hayan cumplido las condiciones impuestas o hayan  cambiado las condiciones del caso.    

Parágrafo 2°. Para ejecutar los recursos asignados y  aprobados por el Comité, se deberá contar con el acta de reunión donde se  aprobaron, la cual tendrá que ser firmada por los miembros dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes a la celebración de la reunión. En caso de no  recibirse observaciones dentro del término establecido, el acta será firmada  por el Secretario Técnico y será plenamente válida para todos los efectos.    

Parágrafo 3°. Para el eficaz cumplimiento de las  funciones del Comité y la ejecución de los recursos que le sean asignados se  podrán suscribir Convenios con Organismos Especiales Internacionales.    

Artículo 38. Modifíquese el artículo 2.2.1.9.3.4 de la Sección 4 del  Capítulo IX del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.9.3.4 Casos de  atención por el Fondo. Los casos que podrán  ser atendidos por el Fondo Especial para las Migraciones (FEM), una vez  revisados por el Comité Evaluador de Casos y previa disponibilidad  presupuestal, serán los siguientes:    

1. La repatriación de connacionales procesados  y/o sentenciados a pena privativa de la libertad que padezcan una enfermedad  grave o incapacidad de imposible tratamiento debidamente certificada por las  autoridades competentes del Estado receptor; o vejez, siempre y cuando se  establezca que al connacional no se le brindan los  cuidados necesarios para su atención, y se haya acreditado plenamente la  imposibilidad económica del afectado y su familia.    

2. Asistencia y traslado al país del connacional  víctima del delito de trata de personas o tráfico de migrantes  y su núcleo familiar. El Consulado correspondiente brindará las medidas de  asistencia de emergencia y protección necesarias para garantizar los derechos y  la integridad de la víctima hasta su repatriación.    

3. La repatriación de menores colombianos  abandonados en el exterior, expósitos o cuando las circunstancias de  vulnerabilidad lo ameriten, siempre y cuando se haya acreditado plenamente la  imposibilidad económica de su familia. El Consulado brindará la asistencia  correspondiente al menor hasta su repatriación.    

4. Traslado al país de colombianos con enfermedad grave o terminal, o cuando su vida corra peligro; siempre y cuando  se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica del afectado y su  familia.    

5. Cuando un connacional o su núcleo familiar se  vean afectados por un desastre natural, se procederá a su asistencia inmediata  y a evaluar el deseo y pertinencia de repatriación. En cualquier caso, el  Consulado respectivo brindará asistencia o protección inmediata de emergencia.    

6. Cuando un connacional o su núcleo familiar se  vean afectados por una catástrofe provocada por el hombre, por situaciones  excepcionales de orden público o acciones terroristas en el Estado receptor, se  procederá a su asistencia y/o repatriación de restos mortales, si así lo  desean. En cualquier caso, el Consulado respectivo brindará asistencia o  protección inmediata de emergencia.    

7. Cuando un connacional o su núcleo familiar sean  víctimas de violencia intrafamiliar se procederá a su asistencia y/o  repatriación, si así lo desean, siempre y cuando se haya acreditado plenamente  la imposibilidad económica del afectado y su familia. En cualquier caso, el  Consulado respectivo brindará asistencia o protección inmediata de emergencia.    

8. Cuando un connacional fallezca en territorio  extranjero, a petición de la familia y siempre y cuando se haya acreditado  plenamente la imposibilidad económica de la misma, se evaluará la repatriación de  sus restos mortales, el cubrimiento de los gastos asociados a su cremación o en  caso de impedimento de autoridad local, el cubrimiento de los gastos de sepelio  en el exterior, acatando los principios de austeridad en el gasto. A petición  de la familia podrán repatriarse mediante valija diplomática las cenizas de  colombianos cremados en el exterior. Dicho servicio se ajustará a la  programación de envío de valijas de cada Oficina Consular.    

9. Apoyo y acompañamiento de los colombianos que se encuentren en  territorio extranjero y requieran protección inmediata por hallarse en un alto  estado de vulnerabilidad e indefensión y carezcan de recursos propios para su  retorno digno o atención.    

Parágrafo. Mediante resolución ministerial se reglamentarán las condiciones  necesarias para presentar y aprobar los casos que considerará el Comité  Evaluador de Casos del FEM de que trata este artículo.    

Artículo 39. Adiciónese el artículo 2.2.1.9.3.5 a la Sección 3 del  Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.9.3.5. Reuniones.  El Comité se reunirá cada vez que lo requiera el  Secretario Técnico, de acuerdo con los casos que deban ser evaluados.    

Parágrafo. Dependiendo de la urgencia de los casos,  el Secretario Técnico podrá determinar que la reunión se lleve a cabo de manera  virtual.    

Artículo 40. Modifíquese el artículo 2.2.1.10.2 del Capítulo 10 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.10.2. Expedición.  La expedición de la Tarjeta de Registro Consular estará a  cargo de las Oficinas Consulares de Colombia en el exterior, que sean  autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin costo alguno.    

Artículo 41. Modifíquese el artículo 2.2.1.10.3 del Capítulo 10 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.10.3. Registro.  Todo colombiano tendrá derecho a ser registrado por las  Oficinas Consulares autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores con  circunscripción en el lugar de domicilio, sin importar su condición migratoria.    

Artículo 42. Modifíquese el artículo 2.2.1.10.8 del Capítulo 10 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.10.8. Alianzas  estratégicas. Corresponderá a las Oficinas Consulares de  Colombia en el exterior, realizar alianzas estratégicas con autoridades e  instituciones públicas y privadas de cada Estado para que la Tarjeta de  Registro Consular sea aceptada en los diferentes trámites y servicios.    

Artículo 43. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.2 Capítulo 11 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.11.2. Competencia.  Es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado  en el principio de soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y  salida de extranjeros del territorio nacional, así como regular el ingreso y  salida de nacionales del territorio nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en  los tratados internacionales, el ingreso, permanencia y salida de personas en  el territorio nacional se regirá por las disposiciones del presente capítulo.    

Nota, artículo 43: Ver Resolución  10535 de 2018. Ver Resolución  6397 de 2018. Ver Resolución  1128 de 2018, M. Relaciones Exteriores.    

Artículo 44. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.4 Capítulo 11 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.11.4. Definiciones.  Para efectos del presente capítulo se adoptan las  siguientes definiciones:    

Autoridad Migratoria. Es la entidad estatal encargada de  ejercer las funciones del Control Migratorio, Verificación y Extranjería, en el  territorio nacional. En Colombia es la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia.    

Cédula de Extranjería. Documento de Identificación  expedido por Migración Colombia, que se otorga a los extranjeros titulares de  una visa superior a 3 meses y a sus beneficiarios con base en el registro de  extranjeros.    

Control Migratorio. Procedimiento realizado por  funcionarios de la Autoridad Migratoria, mediante el cual se revisa y analiza  el cumplimiento de los requisitos establecidos para autorizar o denegar que una  persona pueda ingresar o salir del territorio nacional.    

Extranjero. Persona que no es nacional de un Estado  determinado, incluyéndose el apátrida, el asilado, el refugiado y el trabajador  migrante.    

Movimiento Migratorio. Registro que realiza la Autoridad  Migratoria en el cual se documentan las autorizaciones de entrada o salida de  una persona en el territorio nacional.    

Permiso de salida. Es el documento escrito legalmente  expedido, que suscriben los padres, o representantes legales de un niño, niña o  adolescente, o la autoridad competente, concediendo autorización de salida del país  al mismo.    

Puesto de control migratorio. Lugar habilitado en el  cruce de frontera, aeropuerto o puerto fluvial o marítimo, en donde se ejerce  el control migratorio a nacionales y extranjeros, atendiendo el principio de  soberanía.    

Permanencia. Es el tiempo durante el cual el  extranjero podrá estar en el territorio nacional.    

Artículo 45. Deróguense los artículos 2.2.1.11.5, 2.2.1.11.6,  2.2.1.11.7, 2.2.1.11.8, 2.2.1.11.9 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015.    

Artículo 46. Modifíquese el título del Capítulo 11 del Título 1 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, la cual quedará así:    

CAPÍTULO 11    

DISPOSICIONES MIGRATORIAS    

Artículo 47. Modifíquese la Sección 1 del Capítulo 11 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, la cual quedará así:    

SECCIÓN 1    

VISAS    

Artículo 2.2.1.11.1.1. Definición  de la visa. Es la autorización concedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores a un extranjero para que ingrese y  permanezca en el territorio nacional.    

Otorgada una visa, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá por una  vez, documento electrónico o impreso en etiqueta oficial con indicación de  número, clase o tipo de visa y periodo de validez.    

Artículo 2.2.1.11.1.2. Vigencia de  la visa. Es el periodo de tiempo que tiene el  titular de una visa para hacer uso de la misma. El tiempo de vigencia será el  que se determine para cada clase o tipo de visa.    

Artículo 2.2.1.11.1.3. Periodo de  validez. Corresponde al tiempo en que será válido el  documento electrónico o aquel que se imprime en etiqueta oficial. En ningún  caso, el periodo de validez del documento será mayor al de la vigencia de la  visa.    

Artículo 2.2.1.11.1.4. Reglamentación  de Visas. El Ministerio de Relaciones Exteriores,  reglamentará mediante Resolución todo lo concerniente a la clasificación de las  Visas, sus requisitos y demás trámites y procedimientos relacionados con la  materia.    

Artículo 48. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.2.1 de la Sección 2  del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.11.2.1. Del  ingreso. La persona que desee ingresar al territorio  nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte  vigente, documento de viaje o de identidad válido, según el caso, y con la visa  correspondiente cuando sea exigible. Así mismo, deberá suministrar la  información solicitada por la autoridad migratoria, y cumplir los requisitos  que se derivan de las causales de inadmisión  establecidas en el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto número  1067 de 2015 y en el artículo 51 del presente decreto.    

Los requisitos para el ingreso al territorio nacional estarán sujetos a lo  establecido en los instrumentos internacionales vigentes.    

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por tránsito fronterizo  el paso circunstancial de personas residentes en las localidades fronterizas a  Colombia, que autoriza al extranjero para movilizarse dentro de la zona  fronteriza colombiana y por los sitios determinados por el Gobierno nacional.    

Parágrafo. A solicitud del Ministerio de Relaciones  Exteriores y describiendo el motivo, la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia podrá autorizar el ingreso a un extranjero que requiera  visa, solamente con el uso de alguno de los permisos de que trata el presente  capítulo.    

Artículo 49. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.2.3 de la Sección 2  del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.11.2.3. Doble  Nacionalidad. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, el  nacional colombiano que goce de doble nacionalidad deberá ingresar, permanecer y  salir del territorio nacional haciendo uso del pasaporte o documento de  identidad colombiano válido y vigente.    

Parágrafo 1°. En el caso de no identificarse como  colombiano a su ingreso al territorio nacional, la autoridad migratoria  iniciará un procedimiento administrativo sancionatorio  en los términos establecidos en la norma que regula la materia o la que lo  modifique o sustituya.    

Parágrafo 2°. Los extranjeros que gocen de varias  nacionalidades, diferentes todas de la colombiana, deberán informar al momento  de su ingreso dicha condición, identificándose con una misma nacionalidad  durante su permanencia y deberán salir del territorio nacional, presentando el  documento de identificación o de viaje en el cual fue estampado el sello de  autorización de ingreso al país.    

Artículo 50. Modifíquese el inciso 1° y los casos PIP-6, PIP-7,  PIP-8 y PIP-9 del artículo 2.2.1.11.2.6 de la Sección 2 del Capítulo 11 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.11.2.6. Permiso de  ingreso y permanencia. La Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia podrá otorgar Permiso de Ingreso y  Permanencia (PIP) a los extranjeros que no requieran visa, en los siguientes  casos:    

PIP-6. Al extranjero  que desee ingresar al territorio nacional para asistir o participar, sin ningún  tipo de vinculación laboral, en eventos académicos, científicos, artísticos,  culturales, deportivos, para presentar entrevista en un proceso de selección de  personal de entidades públicas o privadas, capacitación empresarial, contactos  o gestiones comerciales o empresariales y cubrimientos periodísticos. En el  presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días calendario.    

PIP-7. Al extranjero que no requiera visa y desee  ingresar al territorio nacional de manera urgente con el fin de brindar  asistencia técnica especializada a entidad pública o privada.    

En el presente caso se otorgará un permiso por treinta (30) días calendario  al año. Si la asistencia técnica especializada conlleva un tiempo adicional y  al extranjero ya se le otorgó dicho permiso durante el año calendario, deberá  realizar el trámite de solicitud de la visa correspondiente.    

Para ser beneficiario de este permiso de ingreso y permanencia, deberá  solicitarse su autorización previa a la autoridad migratoria.    

PIP-8. Al extranjero que requiera o no visa y  desee ingresar al territorio nacional como tripulante o miembro de un medio de  transporte internacional. En el presente caso se otorgará un permiso de diez  (10) días calendario.    

PIP-9. Al extranjero que desee ingresar al territorio  nacional para realizar tránsito hacia país distinto a la República de Colombia.  En el presente caso se otorgará un permiso de doce (12) horas contadas a partir  de la entrada al territorio colombiano.    

Artículo 51. Modifíquese el numeral 20 y adiciónese el  numeral 22 del artículo 2.2.1.11.3.2 de la Sección 3 del Capítulo 11 del Título  1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, los cuales quedarán así:    

Artículo 2.2.1.11.3.2 Causales de Inadmisión o Rechazo:    

20. Cuando la autoridad migratoria cuente con información de organismos de  seguridad o inteligencia, nacionales o extranjeros, o de entidades migratorias  de otros países, en la cual se califique a la persona como riesgosa para la  seguridad nacional.    

22. Cuando el viajero presente condiciones que imposibiliten la realización  de la entrevista migratoria.    

Artículo 52. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.4.1 de la Sección 4  del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.11.4.1. Registro.  Tanto los titulares como los beneficiarios de visa, cuya  vigencia sea superior a tres (3) meses, deberán inscribirse en el Registro de  Extranjeros de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dentro del  plazo de quince (15) días calendario siguientes, contados a partir de su  ingreso al país o de la fecha de expedición de la visa, si esta se obtuvo  dentro del territorio nacional, con excepción de los que se establezcan para  tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 53. Modifíquese el inciso 1° y el numeral 6 del artículo  2.2.1.11.4.3 de la Sección 4 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, los cuales quedarán así:    

Artículo. 2.2.1.11.4.3. Reserva.  Por estar relacionados con la seguridad nacional, así como  por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con las normas que  rigen la materia, tienen carácter reservado en los archivos de la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros, los  documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter  migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros.    

6. Los terceros que cuenten con la facultad expresa mediante  poder especial debidamente otorgada por el titular de la información en  cumplimiento de lo dispuesto por las disposiciones legales que rigen la  materia.    

Artículo 54. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.4.4 de la Sección 4  del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.11.4.4. Cédula de  Extranjería. La Cédula de Extranjería cumple única y  exclusivamente fines de identificación de los extranjeros en el territorio  nacional y su utilización deberá estar acorde con la visa otorgada al  extranjero.    

Con base en el Registro de Extranjeros, la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia, expedirá a los extranjeros un documento de identidad,  denominado Cédula de Extranjería.    

La autoridad migratoria expedirá dos clases de cédulas de extranjería, así:    

• Cédula de Extranjería para mayores de edad.    

• Cédula de Extranjería para menores de edad.    

Los extranjeros mayores y menores de edad titulares de visas con vigencia  superior a tres (3) meses, deberán tramitar ante la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia la Cédula de Extranjería al momento de efectuar el  registro de extranjeros o a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes, si este se realizó de manera electrónica, con excepción de las  visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

En el caso de los menores extranjeros que cumplan la mayoría de edad, estos  deberán tramitar la Cédula de Extranjería para mayores de edad, con excepción  de las visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de  Relaciones Exteriores. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los quince  (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.    

Así mismo, la autoridad migratoria expedirá Cédula de Extranjería para  menores de edad, la cual deberá ser tramitada solamente cuando el menor alcance  los siete (7) años. Antes del cumplimiento de esta edad el menor deberá  identificarse con el pasaporte o el documento nacional de identidad respectivo,  de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes.    

Quienes sean titulares de visas con vigencia menor al término señalado en  el presente artículo, así como excepciones establecidas en los tipos de visas  que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones  Exteriores podrán tramitar la cédula de extranjería voluntariamente, a fin de  facilitar el ejercicio de los derechos que dicho documento otorga al  extranjero.    

Parágrafo. El titular de la Cédula de Extranjería  tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para reclamar el documento una vez  haya sido expedido, en caso de no reclamarse en este período, el documento será  anulado y el solicitante deberá tramitar y pagar una nueva Cédula de  Extranjería.    

Así mismo, en caso de presentarse alguna incongruencia en la información  plasmada en la Cédula de Extranjería, el titular contará con un plazo máximo de  treinta (30) días calendario a partir de la fecha de expedición del documento,  para solicitar su reposición.    

Vencido este plazo el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo  documento.    

Artículo 55. Modifíquese el parágrafo 1° y adiciónese el parágrafo 2° del  artículo 2.2.1.11.4.5 de la Sección 4 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte  2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, los cuales quedarán así:    

Artículo 2.2.1.11.4.5. Vigencia de  la Cédula de Extranjería.    

Parágrafo 1°. La Cédula de Extranjería expedida a quienes  se les haya otorgado visa con término indefinido con anterioridad al día 24 de  julio de 2013 deberá ser solicitada y expedida cada cinco (5) años.    

Parágrafo 2°. Los extranjeros a quienes a partir de la  fecha se les expida Visa de Residente deben tramitar la Cédula de Extranjería  ante Migración Colombia, la cual tendrá una vigencia de 5 años.    

Artículo 56. Adiciónese el inciso 3° al artículo 2.2.1.11.4.7 de la  Sección 4 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.11.4.7. Documento  de identidad. La Cédula de Extranjería vigente en calidad  de Residente, será válida como documento para salir e ingresar del país, sin  perjuicio de los requisitos adicionales establecidos en el presente capítulo o  en acuerdos internacionales.    

Artículo 57. Modifíquese el segundo ítem en el Salvoconducto SC-1  del artículo 2.2.1.11.4.9 de la Sección 4 del Capítulo 11 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.11.4.9. Salvoconducto  (SC).    

SC-1. Salvoconducto para salir del país, en los  siguientes casos:    

• Cuando el extranjero sea deportado o expulsado, salvo en los casos  previstos en el artículo 2.2.1.13.2.2 del presente decreto, situación en la  cual el extranjero deberá salir del país de manera inmediata. En el presente  caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30)  días calendario.    

Artículo 58. Modifíquese el inciso 1° del artículo 2.2.1.11.5.1 de  la Sección 5 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.11.5.1. De las  actividades que generen beneficio. Toda persona,  natural o jurídica que vincule, contrate, emplee o admita un extranjero  mediante cualquier modalidad, en especial, relación laboral, cooperativa o  civil que genere un beneficio, deberá exigirle la presentación de la visa que  le permita desarrollar la actividad, ocupación u oficio declarado en la  solicitud de la visa. Así mismo, deberá solicitarle al extranjero la  presentación de la Cédula de Extranjería cuando se esté en la obligación de  tramitarla en cumplimiento de los requisitos migratorios (visas con vigencia  superior a tres [3] meses con excepción de los titulares de las visas que se  establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

Artículo 59. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.5.3 de la Sección 5  del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.11.5.3. De las  actividades religiosas. Toda entidad,  federación, confederación, asociación, comunidad, congregación u otra entidad  de carácter religioso, deberá informar por escrito o por los medios  electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia del ingreso o retiro del religioso extranjero de la misma,  dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su ocurrencia.    

Artículo 60. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.5.5 de la Sección 5  del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.11.5.5. De los  cooperantes y voluntarios. Toda entidad sin ánimo  de lucro, Organización No Gubernamental (ONG), Organización Gubernamental,  Misión Diplomática u organismo internacional, que admita a un extranjero como  cooperante o voluntario, con el fin de desarrollar labores de beneficio social,  asistencia, verificación, observación, ayuda humanitaria, deberá informar por  escrito o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, dentro de los quince (15) días  calendario posteriores al ingreso o retiro del extranjero.    

Artículo 61. Modifíquese el inciso 2° del artículo 2.2.1.11.5.6 de  la Sección 5 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.11.5.6. Del  ejercicio o los cambios de actividad, ocupación u oficio. Los titulares de las visas que se establezcan para tal fin por parte del  Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán informar a la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, de forma escrita o por los medios  electrónicos establecidos para tal fin, el cambio en la profesión, oficio,  actividad u ocupación autorizados en la visa dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a su ocurrencia.    

Artículo 62. Modifíquese el cuarto inciso del artículo 2.2.1.11.5.7  de la Sección 5 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.11.5.7. De la  responsabilidad del contratante. En todo caso, la  obligación descrita en el presente artículo, cesará cuando el extranjero  obtenga algún tipo de Visa que se establezcan para tal fin por parte del  Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 63. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.5.9 de la Sección 5  del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo  2.2.1.11.5.9. De los servicios de  salud. Los servicios de urgencias y hospitalización en las  instituciones prestadoras de servicios de salud, llevarán un registro de los  extranjeros que ingresen como pacientes, en el cual consten los siguientes  datos: Nombres, apellidos completos, nacionalidad, documento de identidad,  dirección de ubicación en el país. Estas instituciones enviarán diariamente o  en su defecto cada vez que se presenten los casos a la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros por el medio establecido para tal fin, sin perjuicio de la revisión que  puedan efectuar en cualquier momento las autoridades de migración.    

Artículo 64. Modifíquese el título y adiciónese el inciso 4° del  artículo 2.2.1.11.5.11 de la sección 5 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte  2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.11.5.11. De los  medios de transporte internacional o nacional. Todos los medios de transporte internacional aéreo, marítimo, fluvial o  terrestres, entendidos como aquellos que lleguen al territorio nacional o  salgan de él quedarán sometidos al control de las autoridades migratorias, con  el objeto de que se realice la revisión de los documentos exigibles en  Convenios o normas vigentes en esta materia, a los tripulantes y pasajeros que  transporten.    

El Capitán, Comandante o el responsable de un medio de transporte  internacional o nacional, aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, el gerente,  administrador, propietario o responsable de empresas, compañías o agencias de  cualquier naturaleza, será responsable solidariamente de la conducción y  transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones migratorias  reglamentarias, debiendo para tal efecto cumplir con las disposiciones  contenidas en Convenios o normas vigentes en esta materia.    

La inspección y control migratorio de los pasajeros y tripulantes de un  medio de transporte marítimo, fluvial o de una embarcación pesquera, se hará a  su arribo a bordo de la nave o en lugar especialmente habilitado para dichos  efectos.    

Las empresas de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre en  cualquier modalidad que operen dentro del territorio nacional, reportarán en  los tiempos y periodos que establezca la autoridad migratoria y mediante el  sistema electrónico que implemente para tal fin Migración Colombia, los  usuarios extranjeros que utilicen sus servicios, para lo cual deberán exigirles  la documentación establecida en el presente decreto.    

Parágrafo. Para los fines del presente capítulo se  consideran empresas transportadoras o medios de transporte internacional las  personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo el  transporte internacional de personas y/o carga, vía aérea, marítima, fluvial o  terrestre.    

Artículo 65. Adiciónese el parágrafo 2° y modifíquese el artículo  2.2.1.11.6.1 de la Sección 6 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.11.6.1. De las  salidas. Para salir del territorio nacional, las  personas deberán presentar a la autoridad migratoria los siguientes documentos:    

• PARA MAYORES DE EDAD:    

1. Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos  por instrumentos internacionales vigentes, documento de identidad o cédula de  extranjería, según el caso.    

2. Visa o permiso vigente, según el caso.    

3. Salvoconducto en los casos establecidos en el presente capítulo.    

• PARA MENORES DE EDAD COLOMBIANOS:    

1. En el evento en que el menor salga de territorio nacional acompañado de  sus padres:    

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos  establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;    

b) Registro Civil de Nacimiento;    

c) Visa del destino si así lo requiere;    

d) Si el menor es adoptado por padres extranjeros al salir por primera vez  del país se requerirá la sentencia de adopción.    

2. En el evento en que el menor salga de territorio nacional acompañado de  uno de sus padres:    

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos  establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;    

b) Registro Civil de Nacimiento;    

c) Visa del destino si así lo requiere;    

d) Permiso de salida del país debidamente autenticado ante notario,  autoridad consular u otra autoridad, suscrito por el padre que no acompaña al  menor. El permiso de salida emitido por autoridad extranjera será debidamente  legalizado o apostillado, según sea el caso.    

3. En el evento en que el menor salga del territorio nacional con el  representante legal o tenga representante legal por el fallecimiento de los  padres:    

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos  por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;    

b) Alguno de los siguientes documentos:    

– Registro Civil de Nacimiento y sentencia en la cual se establezca la  representación legal, o    

– Registro Civil de Nacimiento con las anotaciones de la representación  legal del menor;    

c) Visa del destino si así lo requiere.    

4. En el evento en que el menor salga del territorio nacional sin sus  padres o con una persona distinta al representante legal:    

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos  establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;    

b) Alguno de los siguientes documentos:    

– Registro Civil de Nacimiento con las anotaciones de la sentencia de  representación legal, o    

– Sentencia donde se establece la representación legal del menor;    

c) Visa del destino si así lo requiere;    

d) Permiso de salida del país debidamente autenticado ante notario,  autoridad consular u otra autoridad competente, suscrito por ambos padres o  representante legal. El permiso de salida emitido por autoridad extranjera será  debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso.    

5. En el evento en que la patria potestad del menor se encuentre en cabeza  de uno de los padres por decisión judicial:    

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos  establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;    

b) Alguno de los siguientes documentos:    

– Registro Civil de Nacimiento con la anotación del otorgamiento de la  patria potestad en cabeza de uno de los padres por decisión judicial, o    

– Registro Civil de Nacimiento y Copia de la sentencia judicial debidamente  ejecutoriada, o    

– Si la sentencia fue proferida por autoridad extranjera, será válida en  Colombia solo si se ha efectuado el trámite de Exequátur, caso en el cual se  deberá presentar copia de la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia  de Colombia en donde haga referencia a la providencia de la autoridad  extranjera;    

c) Visa del destino si así lo requiere.    

6. En el evento en que el menor no cuente con uno de sus padres por  fallecimiento y salga con su padre sobreviviente:    

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos  establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;    

b) Registro Civil de Nacimiento;    

c) Visa del destino si así lo requiere;    

d) Registro Civil de Defunción del padre fallecido, o el documento que haga  sus veces.    

7. En el evento en que el menor no cuente con uno de sus padres por fallecimiento  y salga con una persona diferente a su padre sobreviviente o solo:    

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos  establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;    

b) Registro Civil de Nacimiento;    

c) Visa del destino si así lo requiere;    

d) Permiso de salida del país debidamente autenticado ante notario,  autoridad consular u otra autoridad debidamente apostillado o legalizado según  el caso, suscrito por el padre sobreviviente. El permiso de salida emitido por  autoridad extranjera será debidamente legalizado o apostillado, según sea el  caso;    

e) Registro Civil de Defunción del padre fallecido, o el documento que haga  sus veces.    

8. En el evento en que el menor de edad sea extranjero, beneficiario de una  visa de residente y desee salir del país sin la compañía de sus padres o sin  alguno de ellos, deberá contar con el permiso de salida en las mismas  condiciones que los menores colombianos de que trata el presente artículo. En  el caso del requisito de presentación de Registro Civil de Nacimiento deberá  presentarse el documento que haga sus veces en el respectivo país.    

Parágrafo 1°. En los casos no previstos en el presente  artículo, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 1098 de 2006,  será el Defensor de Familia quien los resuelva, en su defecto, corresponde  pronunciarse al Comisario de Familia y en ausencia de ambos, resolverá el  Inspector de Policía.    

Parágrafo 2°. Todos los permisos de salida del país  deberán ser presentados en documento original. Los documentos extranjeros se  deberán presentar apostillados o legalizados y traducidos oficialmente al  idioma español.    

Artículo 66. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.7.2 de la Sección 7  del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.11.7.2. Del  traspaso de visa. El extranjero podrá solicitar ante  el Ministerio de Relaciones Exteriores, el traspaso de la visa por deterioro,  cambio o pérdida del pasaporte, cuando se requiera alguna aclaración o cambio  de entidad, empleador u ocupación con el lleno de los requisitos señalados.    

Artículo 67. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.7.23 de la Sección 7  del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.11.7.23. Transitorio.  Periodo de Recedulación.  Los extranjeros titulares de Visa de Residente (RE), sin  excepción, deberán presentarse ante la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia para renovar su cédula de extranjería, esto es hasta el 24 de  septiembre de 2015.    

Vencido el término indicado anteriormente, solo será válida la cédula de  extranjería expedida en el formato dispuesto por la autoridad migratoria.    

Parágrafo. Las Cédulas de Extranjería en calidad de  residente expedidas en vigencia de los Decretos números 834 de 2013 y 1067 de 2015 que  tengan una vigencia inferior a 5 años, se deberán renovar una vez se venza el  periodo señalado en dicha Cédula de Extranjería.    

Artículo 68. Modifíquese, el numeral 19 y adicionar los numerales 30,  31 y 32 del artículo 2.2.1.13.1 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.13.1. Sanciones  económicas. El Director de la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, de acuerdo con la ley y atendiendo la normatividad  vigente y la que expida dicho funcionario para tal fin, podrá imponer o  continuar cobrando las sanciones económicas necesarias para garantizar el  cumplimiento de lo establecido en los capítulos anteriores del presente título.  Estas sanciones económicas se impondrán mediante resolución motivada contra la  cual proceden los recursos de la sede administrativa en el efecto suspensivo.    

Habrá lugar a las sanciones económicas en  los siguientes eventos:    

19. No Informar a la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, del ingreso o la terminación de la labor o  actividad por parte de un ciudadano extranjero que participe en una entidad sin  ánimo de lucro, Organización No Gubernamental (ONG), misión diplomática u  organismo internacional, dentro de los quince (15) días calendario siguientes  de ocurrido el hecho.    

(…)    

30. No identificarse como nacional colombiano a  su ingreso o salida del territorio nacional, ante la autoridad migratoria de  conformidad a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993 o las  leyes que la sustituyan, modifiquen o deroguen.    

31. Incumplimiento de las obligaciones  establecidas en este decreto por parte de clínicas, hospitales o centros  médicos que brinden atención a extranjeros por urgencias u hospitalización.    

32. Incumplimiento de las demás obligaciones  contenidas en el presente Decreto y demás normas que lo modifiquen, adicionen o  deroguen.    

Artículo 69. Modifíquese el artículo 2.2.1.13.1.3 del Capítulo 13  del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.13.1.3. El extranjero que haya sido  deportado solo podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el  término de la sanción que establezca la resolución respectiva, que no debe ser  inferior a seis (6) meses ni superior a diez (10) años, previa expedición de la  visa otorgada por las Oficinas Consulares de la República.    

Artículo 70. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación y modifica parcialmente el Decreto número  1067 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín Cuéllar.    

               

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