DECRETO 1737 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1737 DE 2015     

(agosto 28)    

D.O. 49.618, agosto 28  de 2015    

por el cual se  adiciona el Decreto número  1077 de 2015, en relación con la distribución de recursos de los Fondos  Obligatorios para la Vivienda de Interés Social (FOVIS) de las Cajas de  Compensación Familiar, en el territorio nacional.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas  en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 68 de la Ley 49 de 1990  determina que las Cajas de Compensación Familiar (CCF) deben constituir fondos  para el subsidio familiar de vivienda (Fovis) en  seguimiento a las políticas fijadas por el Gobierno nacional.    

Que cada Fovis  está constituido por los aportes que realice la respectiva Caja de Compensación  Familiar y sus rendimientos, en los porcentajes definidos para el año 2002 en  el artículo 63 de la Ley 633 de 2000, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1430 de 2010.    

Que en concordancia con lo anterior y de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.4 del Decreto 1077 de 2015,  la Superintendencia de Subsidio Familiar establece anualmente el porcentaje que  le corresponde aportar mensualmente a cada una de las Cajas de Compensación  Familiar con destino al Fovis.    

Que de acuerdo con la información de la  Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar (Asocajas),  para el año 2014, más del 60% de la asignación de los subsidios con cargo a  recursos del FOVIS se concentran en el departamento de Cundinamarca,  incluyendo Bogotá; el 15% en el departamento de Antioquia; el 8% en el  departamento del Valle; y el 16% en el resto de departamentos del país.    

Que dadas las circunstancias de  concentración de los recursos disponibles para la asignación de subsidios  familiares de vivienda en los FOVIS de las CCF, y teniendo en cuenta lo  establecido en el numeral 2° del artículo 68 de la Ley 49 de 1990,  modificado por el artículo 9° de la Ley 281 de 1996, que  faculta al Gobierno nacional para reglamentar los plazos y condiciones para el  paso entre las distintas prioridades establecidas en la misma disposición, se  debe procurar por la distribución de dichos recursos, para que los hogares  afiliados a las CCF en otras regiones del país puedan contar recursos  disponibles para generación de una oferta efectiva que promueva el acceso a  soluciones de vivienda digna.    

Que en consecuencia, se busca implementar un  mecanismo de distribución nacional de un porcentaje de los recursos destinados  al otorgamiento de subsidios familiares de vivienda urbana por parte de las CCF  con cuociente superior de recaudo al 110% y que apropian el 20.5% al componente  de vivienda del FOVIS, de manera que un 15% de los recursos apropiados, por el  término de (3) años, para la asignación de subsidios familiares de vivienda, se  destine a hogares afiliados a otras CCF que oferten proyectos de vivienda de  interés social y/o prioritaria que permitan satisfacer necesidades básicas de  los hogares afiliados.    

Que es necesario propender por la generación  de oferta de vivienda, lo cual requiere, no solo de la implementación de un  mecanismo de distribución de los recursos en el territorio nacional, sino de la  adopción de medidas encaminadas a estimular la producción de vivienda en las  regiones que a la fecha cuentan con la menor cantidad de subsidios familiares  de vivienda de las CCF.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Por el cual se adiciona un  Numeral a la Subsubsección 1 de la Subsección 6 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de  la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Numeral 1. Distribución de recursos de  los Fondos Obligatorios para la Vivienda de Interés Social (Fovis)  de las Cajas de Compensación Familiar, en el Territorio Nacional.    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.1. Destinación de recursos apropiados en el  Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda (Fovis). A partir del mes  siguiente a la entrada en vigencia de este numeral y por un término de treinta  y seis (36) meses, las Cajas de Compensación Familiar (CCF) con cuociente de  recaudo superior al 110%, que adicionalmente estén obligadas a apropiar el  20.5% de los aportes patronales al componente de vivienda, destinarán  mensualmente el 15% de los recursos apropiados en el respectivo Fondo para el  Subsidio Familiar de Vivienda (Fovis) para la  asignación de subsidios familiares de vivienda urbana en beneficio de hogares  afiliados a otras CCF, que oferten proyectos de vivienda de interés social y/o  prioritario que resulten seleccionados en las condiciones definidas en el  presente Numeral.    

Parágrafo 1°. Los recursos que se destinen a  los propósitos señalados en el presente artículo serán administrados de manera  autónoma por cada una de las CCF obligadas a apropiarlos.    

Parágrafo 2º. Los recursos que se destinen a  los propósitos señalados en el presente artículo podrán ser destinados para  actividades de promoción de oferta de vivienda de interés social, previstas en  el artículo 2.1.1.1.1.6.1.10 de este decreto, solamente en los proyectos que  resulten seleccionados de acuerdo con lo establecido en este Numeral, siempre y  cuando la CCF posteriormente destine la totalidad de dichos recursos a la  asignación de subsidios familiares de vivienda vinculados a los proyectos  seleccionados de acuerdo con lo indicado en este numeral.    

Parágrafo 3°. Los recursos que se destinen  para los propósitos a que se refiere el presente artículo, y que no se  encuentren vinculados a la ejecución de proyectos seleccionados de acuerdo con  lo establecido en este Numeral, dentro de los seis (6) meses siguientes a la  finalización de los treinta y seis (36) meses señalados para la apropiación,  deberán destinarse para atender a los hogares afiliados a la CCF que realizó la  apropiación, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Lo mismo  ocurrirá con los subsidios familiares de vivienda que se asignen de acuerdo con  lo establecido en este Numeral y que por cualquier razón no se legalicen dentro  del término de su vigencia.    

Parágrafo 4°. Los recursos que, de acuerdo  con lo establecido en este artículo, se destinen para la asignación de  subsidios familiares de vivienda urbana en beneficio de hogares afiliados a  otras CCF, no estarán sujetos a lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.8  del presente decreto.    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.2. Selección de proyectos de vivienda de  interés social y/o prioritario. Las CCF que resulten obligadas a destinar  el 15% de los recursos de sus Fovis, para los  propósitos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.1 de este decreto, realizarán  convocatorias tendientes a seleccionar proyectos de vivienda de interés social  y/o prioritario, que cumplan las condiciones técnicas y jurídicas definidas por  las CCF convocantes, y que se pretendan desarrollar  en municipios diferentes a aquellos en que tengan jurisdicción estas últimas.    

Podrán ser oferentes de proyectos, en las  convocatorias antes señaladas, las CCF no obligadas a destinar los recursos de  que trata el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.1 de este decreto, siempre y cuando  acrediten, ante las CCF convocantes, que cuentan,  como mínimo, con los recursos y la capacidad necesarias para garantizar la  dotación y operación de los equipamientos públicos mínimos requeridos para el  proyecto, en la convocatoria.    

Las CCF convocantes  serán responsables de verificar la viabilidad técnica, jurídica y financiera de  los proyectos de vivienda que se postulen en el marco de los procesos de  selección que adelanten, y deberán dar publicidad al proceso de evaluación de  los proyectos, así como a los actos de selección de los mismos.    

Parágrafo. Las CCF que actúen como oferentes  de proyectos de acuerdo con lo establecido en este Numeral, únicamente para la  formulación de los mismos y hasta por el término de veinticuatro (24) meses  contados a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de este numeral,  podrán imputar a sus respectivos Fovis el valor de  los costos y gastos operativos en que incurran, sin exceder el 4% del valor  correspondiente a las transferencias mensuales por concepto de aportes al Fovis, con destino al subsidio familiar de vivienda de  interés social, adicionales a los recursos a que se refiere el artículo  2.1.1.1.1.6.2.4 de este decreto, y tendrán las mismas condiciones de ejecución  que los recursos a que se refiere el citado artículo, sin perjuicio de lo  previsto en este decreto.    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.3. Condiciones de acceso al subsidio familiar  de vivienda. La(s) CCF(s) que actúe(n) como oferente(s) de los proyectos,  deberá(n) verificar la existencia de hogares, que se encuentren afiliados a las  CCF que tengan jurisdicción en el municipio en que se pretenda ejecutar, y que  cumplan las condiciones establecidas en este Numeral, y en las demás  disposiciones que sean aplicables, para ser beneficiarios de los subsidios  familiares de vivienda. De conformidad con esta verificación, deberán definir  el número de viviendas del proyecto postulado.    

Las CCF convocantes  revisarán las condiciones de la demanda potencial presentada por el postulante  y podrán definir las condiciones en las cuales el número de viviendas del  proyecto postulado puede ser modificado.    

Los subsidios familiares de vivienda que se  otorguen por parte de las CCF convocantes, deberán  ser aplicados únicamente en la adquisición de las soluciones de vivienda  ejecutadas o a ejecutar en el marco de los proyectos que resulten seleccionados  de conformidad con lo establecido en este numeral.    

Una vez seleccionados los proyectos, las CCF  convocantes definirán a cuál de estas corresponderá  la asignación de los subsidios familiares de vivienda de cada uno de ellos.    

En todo caso, la CCF a la cual le  corresponda la asignación de los subsidios, de acuerdo con lo expuesto, será  responsable de garantizar la disponibilidad de recursos para la asignación y  desembolso de los mismos, una vez se cumplan las condiciones señaladas en este  Numeral y en las demás normas que resulten aplicables.    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.4. Beneficiarios del subsidio familiar de  vivienda. Serán beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda Urbana  asignado en el marco del presente Numeral, los hogares afiliados a las CCF con  ingresos no superiores a cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes  (smlmv), que cumplan con los requisitos y condiciones  establecidas en los artículos 2.1.1.1.1.3.3.1.1. y 2.1.1.1.1.3.3.1.2. del  presente decreto.    

El monto del subsidio familiar de vivienda,  se establecerá de conformidad con el rango de ingresos del hogar, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.1.8. del Presente decreto  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.5. Valor de la vivienda. Los subsidios  familiares de vivienda se asignarán de conformidad con los ingresos del hogar  beneficiario, así:    

1. A los hogares con ingresos de hasta dos  (2) SMMLV, para la adquisición de una vivienda de interés prioritario, es  decir, aquella con valor de hasta setenta (70) smmlv.    

2. A los hogares con ingresos superiores a  dos (2) y hasta cuatro (4) smlmv, para la adquisición  de una vivienda de interés social, es decir, aquella con valor superior a  setenta (70) smmlv y de hasta ciento treinta y cinco  (135) smmlv.    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.6. Postulación al subsidio familiar de vivienda. El proceso de  postulación al subsidio familiar de vivienda de que trata este Numeral, será  realizado por la CCF a la que se encuentre afiliado el hogar y que sea oferente  del proyecto de vivienda que haya resultado seleccionado de conformidad con lo  establecido en este numeral.    

La información de las postulaciones será  remitida a la CCF a la cual corresponda la asignación de los subsidios, dentro  de los seis (6) meses siguientes a la publicación del acto de selección del  proyecto respectivo, acompañada de una certificación de la auditoría  interna respectiva, en la que se deje constancia que todos los hogares  postulantes cumplieron con los requisitos establecidos en el presente Numeral y  los señalados en los artículos 2.1.1.1.1.3.3.1.1 y 2.1.1.1.1.3.3.1.2 del  presente decreto o las normas lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Cuando el número de hogares postulados  supere el número de viviendas del proyecto seleccionado, la CCF encargada de  asignar los subsidios calificará las postulaciones presentadas, utilizando la  fórmula establecida en el artículo 2.1.1.1.1.4.1.3. del presente decreto, para  determinar cuáles son los hogares que deberán ser beneficiarios de la  asignación.    

Parágrafo 1º. En caso de renuncias al  subsidio familiar de vivienda, los oferentes podrán solicitar la sustitución de  los hogares ante la Caja de Compensación Familiar otorgante del mismo, con  aquellos que se encuentren postulados y calificados o con los resultantes de  nuevas postulaciones.    

Parágrafo 2º. La CCF responsable de la asignación del subsidio  podrá prorrogar el plazo establecido para la remisión de las postulaciones, sin  que en ningún caso exceda de un (1) año, contado a partir de la publicación del  acta de selección del proyecto.    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.7. Vigencia del subsidio familiar de vivienda. La vigencia de los  subsidios familiares de vivienda otorgados de conformidad con lo dispuesto en  el presente Numeral será la señalada en el artículo 2.1.1.1.1.4.2.5 del  presente decreto. La asignación de los mismos deberá realizarse a más tardar  cuatro (4) meses antes del plazo previsto para la terminación de las viviendas,  de acuerdo con lo establecido en la convocatoria realizada de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.2 de este decreto.    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.8. Inspección, vigilancia y control. La  Superintendencia de Subsidio Familiar ejercerá, en cualquier momento, sus  facultades de inspección, vigilancia y control sobre la aplicación de recursos  de que trata el presente Numeral.    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.9. Aplicación de la sección 2.1.1.1.1 del  presente decreto. Se dará aplicación a lo dispuesto en las demás  disposiciones de la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y las normas que la  modifiquen, adicionen o sustituyan, siempre y cuando no contraríen las  disposiciones del presente Numeral”.    

Artículo 2º. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Trabajo,    

Luis Eduardo Garzón.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Luis Felipe Henao Cardona.    

               

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