DECRETO 1736 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1736 DE 2015     

(agosto 28)    

D.O. 49.618, agosto 28  de 2015    

por el cual se  modifica el artículo 2.3.2.3.2.2.5 del Decreto número  1077 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en la Ley 142 de 1994  modificada por la Ley 689 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 142 de 1994 establece  el régimen general de los servicios públicos domiciliarios, incluido el  servicio público de aseo.    

Que el numeral 14 .24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 689 de 2001,  define el servicio público de aseo como “El  servicio de recolección municipal de residuos principalmente sólidos. También  se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte,  tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente  incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda  de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas,  transferencia, tratamiento y aprovechamiento”.    

Que mediante Decreto número  838 de 2005, se modificó el Decreto número  1713 de 2002, por el cual se reglamentaron las Leyes 142 de 1994, 99 de 1993 y el Decreto ley 2811  de 1974, con el fin de promover y facilitar la planificación, construcción  y operación de sistemas de disposición final de residuos sólidos, como  actividad complementaria del servicio público de aseo, mediante la tecnología  de relleno sanitario.    

Que el Decreto número  838 de 2005, reglamentó el procedimiento a seguir por parte de las  entidades territoriales para la definición de las áreas potenciales susceptibles  para la ubicación de rellenos sanitarios.    

Que mediante el Decreto número  1077 de 2015 se expidió el decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda,  Ciudad y Territorio, el cual incorpora las disposiciones que se hallaban  previstas en el Decreto número  838 de 2005.    

Que la definición de áreas potenciales que  la entidad territorial seleccione y determine en los Planes de Ordenamiento  Territorial, POT, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial, PBOT, o Esquemas  de Ordenamiento Territorial, EOT, según sea el caso, como Suelo de Protección –  Zonas de Utilidad Pública para la ubicación de infraestructuras para la  provisión del servicio público de aseo en la actividad complementaria de  disposición final, mediante la utilización de la tecnología de relleno sanitario,  hacen parte de los bienes y servicios de interés común, los cuales prevalecerán  sobre el interés particular.    

Que para la localización de áreas  potenciales para la disposición final mediante la tecnología de relleno  sanitario, las entidades territoriales deben considerar la totalidad del área  bajo su jurisdicción teniendo en cuenta los criterios y la metodología de  evaluación, y las prohibiciones y restricciones definidas en el Decreto número  1077 de 2015.    

Que de conformidad con el numeral 1 del  artículo 2.3.2.3.2.2.5., del Decreto número  1077 de 2015 se establece como prohibición para la localización,  construcción y operación de rellenos sanitarios, áreas con fallas geológicas a  una distancia menor a sesenta (60) metros de zonas de la falla geológica.    

Que el Mapa Geológico de Colombia, elaborado  por el Servicio Geológico Colombiano SGC, es el documento científico y oficial  de referencia donde se muestra la distribución de las rocas y materiales  superficiales no consolidados, y las estructuras que los afectan (fallas y  pliegues).    

Que el Mapa Geológico de Colombia es una  representación de la geología de un área y esta tiene un profundo efecto sobre  muchos aspectos, desde la forma como evoluciona el paisaje hasta el tipo de  vegetación que mejor crece allí, desde la disponibilidad de aguas subterráneas  en pozos hasta la presencia de minerales útiles o deseables, desde la cantidad  de movimiento sufrido durante un terremoto hasta la probabilidad de ocurrencia  de deslizamientos. Es un documento fundamental pues a partir de la información  del mismo se puede interpretar la evolución de la Tierra, y es por lo tanto,  indispensable para todos aquellos interesados en las geociencias y en la  gestión sostenible tanto de los recursos naturales como del ambiente,  incluyendo en este último aspecto la evaluación de los riesgos geológicos.    

Que el conocimiento geológico de un área de  interés es esencial para la definición y planificación de la infraestructura de  obras civiles y usos del terreno, entre las que se encuentra la construcción de  rellenos sanitarios. En ese sentido, el estudio de la geología para ingeniería  debe realizarse de forma detallada a escalas más precisas que las generadas en  los mapas geológicos emitidos por el Servicio Geológico Colombiano SGC.    

Que de acuerdo con la información oficial  del Servicio Geológico Colombiano SGC el modelo tectónico de límite de placas,  que se tiene para la esquina noroccidental de  Suramérica está dada por la convergencia de las placas de Nazca, Suramericana y  Caribe, y la sismicidad de Colombia tiene distintos  orígenes según su ocurrencia; sismicidad asociada a  la zona de subducción a lo largo del océano Pacífico, eventos desde  superficiales hasta profundos; sismicidad de carácter  profundo e intermedio atribuido a una posible antigua subducción, con sismicidad notoria desde los departamentos de Boyacá hasta  Norte de Santander.    

Que de acuerdo con el Servicio Geológico  Colombiano gran parte de la sismicidad superficial en  el país es producto del proceso de deformación actual de la corteza, enmarcada  geográficamente dentro de la Zona Andina, contigua a los principales sistemas  de fallas que controlan los piedemontes  cordilleranos, sistema de Fallas de Cauca, Romeral, del Valle Superior y Medio  del Magdalena.    

Que en el costado oriental de la Cordillera  Oriental, existe un corredor continuo de más de 600 km. que atraviesa el país  desde Ecuador hasta Venezuela con una dirección predominante de N45ºE, atribuible a los sistemas de fallas del Borde  Llanero y Algeciras.    

Que también es notable la sismicidad al noroccidente del  país (Chocó y límite con Panamá), donde se observa una sismicidad  importante cerca de la zona de Murindó, con la  presencia de fallas catalogadas como activas (Servicio Geológico Colombiano,  1996), asociadas a la colisión del Bloque de Panamá, Chocó. Se ha localizado  una sismicidad superficial cuyos epicentros están  definidos al oeste de Nariño y Cauca, mar adentro, ligado al proceso de  subducción, los cuales han generado eventos tsunámicos  importantes en el siglo pasado.    

Que la sismicidad  al norte de Colombia aparece muy difusa, dada la baja tasa de convergencia  entre la placa caribe y la suramericana donde la deformación no ha alcanzado un  estado alto para generar dicha actividad sísmica.    

Que la definición del modelo  geológico-geotécnico incluye la consideración de los factores condicionantes de  inestabilidad prevalentes en el área de estudio que  contempla el análisis de fenómenos de movimientos en masa y procesos erosivos.    

Que el resultado del modelo  geológico-geotécnico conlleva a determinar condiciones de amenaza,  vulnerabilidad y riesgo que son fundamentales para la adecuada toma de  decisiones para la construcción de infraestructura.    

Que conforme con lo anterior, es necesario  ajustar la norma con el fin de que se reconozca la realidad tectónica en todo  el país, se permita la localización, construcción, operación y ampliación de  rellenos sanitarios en zonas de fallas geológicas, y se garantice una adecuada  toma de decisiones y una oportuna evaluación de riesgos geológicos que puedan  ser mitigados.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo  2.3.2.3.2.2.5., del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará de la siguiente forma:    

Artículo 2.3.2.3.2.2.5. Prohibiciones y restricciones en la  localización de áreas para disposición final de residuos sólidos. En la localización de áreas para realizar la  disposición final de residuos sólidos, mediante la tecnología de relleno  sanitario, se tendrán en cuenta las siguientes:    

1. Prohibiciones:  Corresponden a las áreas donde  queda prohibido la localización, construcción y operación de rellenos  sanitarios:    

Fuentes  superficiales. Dentro de la faja paralela a la  línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, como  mínimo de treinta (30) metros de ancho o las definidas en el respectivo POT,  EOT y PBOT, según sea el caso; dentro de la faja paralela al sitio de pozos de  agua potable, tanto en operación como en abandono, a los manantiales y aguas  arriba de cualquier sitio de captación de una fuente superficial de  abastecimiento hídrico para consumo humano de por lo menos quinientos (500)  metros; en zonas de pantanos, humedales y áreas similares.    

Fuentes  subterráneas. En zonas de recarga de acuíferos.    

Hábitats naturales críticos: Zonas donde habiten especies endémicas en peligro de extinción.    

Áreas  pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales Naturales y demás áreas de  manejo especial y de ecosistemas especiales tales como humedales, páramos y  manglares.    

2. Restricciones. Corresponden a las áreas  donde si bien se pueden localizar, construir y operar rellenos sanitarios, se  debe cumplir con ciertas especificaciones y requisitos particulares, sin los  cuales no es posible su ubicación, construcción y operación:    

Distancia al  suelo urbano. Dentro de los mil (1.000) metros de  distancia horizontal, con respecto al límite del área urbana o suburbana,  incluyendo zonas de expansión y crecimiento urbanístico, distancia que puede  ser modificada según los resultados de los estudios ambientales específicos.    

Proximidad a  aeropuertos. Se deberá cumplir con la  normatividad expedida sobre la materia por la Unidad Administrativa Especial de  la Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces.    

Fuentes  subterráneas. La infraestructura instalada,  deberá estar ubicada a una altura mínima de cinco (5) metros por encima del  nivel freático.    

Áreas inestables. Se deberá  procurar que las áreas para disposición final de residuos sólidos, no se  ubiquen en zonas que puedan generar asentamientos que desestabilicen la  integridad de la infraestructura allí instalada, como estratos de suelos  altamente compresibles, sitios susceptibles a movimientos en masa y aquellos  donde se pueda generar fenómenos de carsismo.    

Zonas de riesgo  sísmico alto. En la localización de áreas para  disposición final de residuos sólidos, se deberá tener en cuenta el nivel de  amenaza sísmica del sitio donde se ubicará el relleno sanitario, así como la  vulnerabilidad del mismo.    

Parágrafo. En el evento en que por las  condiciones geotécnicas, geomorfológicas e  hidrológicas de la región, se deba ubicar infraestructura para la disposición  final de residuos sólidos en áreas donde existen restricciones, se garantizará  la seguridad y estabilidad de la infraestructura en la adopción de las  respectivas medidas de control, mitigación y compensación que exija la  autoridad ambiental competente”.    

Artículo 2°. Vigencia: El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese, y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., 28 de agosto de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Luis Felipe Henao Cardona.    

               

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