DECRETO 1722 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1722 DE 2015     

(agosto 28)    

D.O. 49.618, agosto 28  de 2015    

por el cual se  reglamenta parcialmente el artículo 130 de la Ley 30 de 1992 y se  regula una operación de redescuento con tasa compensada de la Financiera de  Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), para el  financiamiento de infraestructura programas de calidad en las instituciones de  educación superior y se adiciona el Decreto número  1075 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Financiera de Desarrollo Territorial  S.A. (Findeter) tiene por objeto la promoción para el  desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y asesoría en lo  referente a diseño, ejecución y administración de proyectos y programas de  inversión.    

Que la Financiera de Desarrollo Territorial  S.A. (Findeter), en desarrollo de su objeto social,  puede redescontar créditos a entidades públicas del orden nacional,  territorial, distrital y sus descentralizadas, así  como a entidades de derecho privado y patrimonios autónomos, conforme a lo  dispuesto por el literal g) del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, siempre y cuando dichos recursos se utilicen  en las actividades definidas en el numeral 2º del artículo 268 de dicho  ordenamiento.    

Que de conformidad con lo establecido en el  parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, el Gobierno nacional podrá autorizar a la Financiera de  Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), para crear  líneas de redescuento con tasa compensada, siempre y cuando los recursos  equivalentes al monto del redescuento provengan de la Nación, entidades  públicas, entidades territoriales o entidades privadas, previa aprobación y  reglamentación de su Junta Directiva y se hayan incluido en el presupuesto  nacional, partidas equivalentes al monto del subsidio o que se garantice el  aporte de los recursos necesarios para compensar la tasa.    

Que Findeter actúa  como articulador de las políticas nacionales en temas de educación y gestión  pública, entre otros.    

Que la Junta Directiva en desarrollo de las  facultades contenidas en el literal 1) del numeral 2 del artículo 268 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autorizó incluir en el Reglamento de  Operaciones de Redescuento de Findeter, entre otros  sectores elegibles para la financiación, el de la educación.    

Que la Junta Directiva de la Financiera de  Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), en Acta número  295, correspondiente a la sesión realizada el 24 de marzo de 2015, aprobó la  propuesta para la creación de una línea de crédito con tasa compensada para el  financiamiento de inversiones relacionadas con la infraestructura y programas  de calidad para la educación superior.    

Que el Gobierno nacional profirió el Decreto número  1075 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario  del Sector Educación”, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de  carácter reglamentario que rigen dicho Sector y contar con un instrumento  jurídico único para el mismo.    

Que la presente norma es expedida en virtud  de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, de ahí que resulte  necesaria su compilación en el Decreto número  1075 de 2015, lo que conlleva la necesidad de adicionar el Capítulo X,  perteneciente al Título III de la Parte 5 del Libro 2.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del Capítulo 10, al Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015.    

Adiciónese el  Capítulo X, al Título III, Parte 5, del Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015, así:    

“CAPÍTULO X    

Operación de redescuento con tasa compensada    

Artículo 2.5.3.10.1. Objeto. Reglamentar parcialmente el artículo 130 de la Ley 30 de 1992 y  regular una operación de redescuento con tasa compensada de la Financiera de  Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), para el  financiamiento de proyectos de infraestructura y programas de calidad en las  instituciones de educación superior.    

Artículo 2.5.3.10.2. Destinación de la financiación. Los recursos de esta línea de  redescuento se destinarán a financiar las inversiones que buscan mejorar la  calidad educativa en instituciones de educación superior, públicas y privadas a  nivel nacional, especialmente las relacionadas con:    

1. Construcción, rehabilitación,  mantenimiento, mejoramiento, ampliación, interventoría,  equipos y bienes requeridos para el desarrollo de la educación superior.    

2. Procesos de formación a nivel de maestría  o de doctorado de docentes, estrategias de permanencia de estudiantes y  proyectos de investigación.    

Artículo 2.5.3.10.3. Beneficiarios. Serán beneficiarios de la línea de  redescuento con tasa compensada las instituciones de educación superior  públicas y privadas.    

Artículo 2.5.3.10.4. Vigencia de la línea de redescuento. La aprobación de  las operaciones de redescuento de que trata el presente Capítulo se podrán  otorgar hasta el 31 de diciembre de 2018 y el monto de la línea de financiación  será definido mediante circular externa emitida por Findeter,  con base en los recursos que le sean transferidos a esta por parte del  Ministerio de Educación Nacional en cada vigencia.    

Artículo 2.5.3.10.5. Tasa de redescuento y plazo de amortización. Findeter ofrecerá a los intermediarios financieros, una  tasa de redescuento del IPC efectivo anual (IPC + 0.0% E.A.),  con las siguientes condiciones:    

1. Un plazo de amortización de hasta diez  (10) años, y hasta un (1) año de gracia a capital para proyectos de  infraestructura física y tecnológica.    

2. Un plazo de amortización de hasta cinco  (5) años, y hasta un (1) año de gracia a capital para los proyectos  contemplados en el numeral 2 del artículo 2.5.3.10.2 del presente Decreto.    

La tasa de interés final será hasta del IPC  más cuatro puntos por ciento efectivo anual (IPC+ 4.0% E.A.),  con las siguientes condiciones:    

1. Un plazo de amortización de hasta diez  (10) años y hasta un (1) año de gracia a capital para proyectos de  infraestructura física y tecnológica.    

2. Un plazo de amortización de hasta cinco  (5) años, y hasta un (1) año de gracia a capital para proyectos contemplados en  el numeral 2 del artículo 2.5.3.10.2 del presente decreto.    

Artículo 2.5.3.10.6. De los recursos para la operación de redescuento. En desarrollo de  la línea de redescuento de que trata el artículo 2.5.3.10.1 del presente decreto,  el Ministerio de Educación Nacional transferirá a Findeter,  los recursos que se le asignen para este efecto en el Presupuesto General de la  Nación.    

Estos recursos serán destinados a cubrir la  diferencia entre la tasa de redescuento definida en el artículo 2.5.3.10.5 del  presente decreto y la tasa de redescuento vigente para los créditos con  recursos ordinarios a la fecha del desembolso de cada uno de los créditos,  aplicada al sector de educación para el mismo plazo de amortización y gracia  establecido en dicho artículo.    

Artículo 2.5.3.10.7. Viabilidad y seguimiento. La  viabilidad técnica y financiera de los proyectos estará a cargo del Ministerio  de Educación Nacional. Para poder acceder a la línea de redescuento creada por  el presente Capítulo, las instituciones de educación superior deberán presentar  un proyecto, de acuerdo con la guía que para tal efecto expida el Ministerio de  Educación Nacional.    

El Ministerio de Educación Nacional  establecerá los mecanismos que permitan realizar el seguimiento a los proyectos  financiados con la línea de redescuento con tasa compensada.    

Artículo 2.5.3.10.8. Transitorio. Los proyectos calificados como viables por el  Ministerio de Educación Nacional a la fecha de expedición del presente  Capítulo, así como los saldos pendientes por desembolsar de las operaciones de  crédito aprobadas en desarrollo de la tasa de redescuento regulada en el  artículo 2.6.7.2.1 del Decreto número  1068 de 2015, se podrán financiar con cargo a la línea de redescuento  establecida en el artículo 2.5.3.10.1 del presente decreto.    

Así mismo, las solicitudes para acceder a la  línea de redescuento establecida en el artículo 2.6.7.2.1 del Decreto número  1068 de 2015 que se hayan radicado antes de la entrada en vigencia del  presente Capítulo y que versen sobre el sector de la educación superior, se  podrán financiar con cargo a la línea de redescuento señalada en el artículo  2.5.3.10.1 de esta norma”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., 28 de agosto de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Gina Parody  D´Echeona.    

               

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