DECRETO 1721 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1721 DE 2015     

(agosto 28)    

D.O. 49.618, agosto 28  de 2015    

por el cual se  reglamentan los criterios que orientan la asignación de recursos para los  servicios de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza  Pública con cargo a Fondetec y se adiciona una  Sección al Decreto número  1070 de 2015 “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa”.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con los artículos 2° y 6° de la Ley 1698 de 2013, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 209 de la Constitución Política,  establece que “La función administrativa está al servicio de los intereses  generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,  moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante  la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”;    

Que de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política,  la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes  constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, las cuales tendrán  como finalidad primordial la defensa de la soberanía, independencia, la  integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional;    

Que el 218  de la Constitución Política, establece que la Policía Nacional es un cuerpo  armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación cuyo fin primordial  es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los  derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia  convivan en paz;    

Que se expidió la Ley  1698 del 26 de diciembre de 2013, por  la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los  Miembros de la Fuerza Pública, y se dictan otras disposiciones”;    

Que el artículo 1° de la Ley 1698 de 2013, establece  la Creación del sistema de defensa técnica y especializada de los miembros  de la Fuerza Pública, así: “Créase el Sistema de Defensa Técnica y  Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública como un conjunto de  políticas, estrategias, programas, medidas preventivas y herramientas  jurídicas, técnicas, financieras y administrativas orientadas a garantizar a  favor de los miembros de la Fuerza Pública que así lo soliciten, el derecho a  la defensa y una adecuada representación en instancia disciplinaria e instancia  penal ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros  estados por excepción, y con ello el acceso efectivo a la Administración de  Justicia”;    

Que el artículo 2° de la Ley 1698 de 2013,  define el objeto del sistema de defensa técnica y especializada, así:  “El Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza  Pública, es responsable de financiar los servicios jurídicos que garanticen a  los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública una adecuada  representación, para materializar el derecho fundamental a la defensa en las  instancias disciplinarias o jurisdicción penal ordinaria y especial en el orden  nacional, internacional y de terceros Estados por excepción, previstas en la ley  para cada caso, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto  determine el Gobierno nacional”;    

Que el artículo 4° de la Ley 1698 de 2013. Creación  del Fondo, ordenó: “Créase el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de  los Miembros de la Fuerza Pública como una cuenta especial de la Nación –  Ministerio de Defensa Nacional, que hará parte del Ministerio de Defensa  Nacional – Unidad de Gestión General, sin personería jurídica, con  independencia patrimonial, el cual funcionará bajo la dependencia, orientación  y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional.    

El Fondo de Defensa Técnica y Especializada  de los Miembros de la Fuerza Pública utilizará la sigla Fondetec.    

Fondetec financiará el  Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza  Pública, siempre y cuando la falta o delito haya sido cometido en ejercicio de  la misión constitucional asignada a la Fuerza Pública o con ocasión de ella”;    

Que el artículo 5° de la Ley 1698 de 2013. Financiación  del sistema de defensa técnica y especializada de los miembros de la Fuerza  Pública, establece: “Para el cumplimiento de los fines establecidos en el  artículo 1° de la presente ley, el Sistema de Defensa Técnica y Especializada  de los Miembros de la Fuerza Pública se financiará con los recursos que se  apropien en el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la  Fuerza Pública, creado en virtud de la presente ley”;    

Que el artículo 6° de la Ley 1698 de 2013.  Ámbito de cobertura señala que: “El Sistema de Defensa Técnica y Especializada  financiado por el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de  la Fuerza Pública (Fondetec) se encargará de prestar  a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública los servicios  mencionados en el artículo 2° de esta ley, cuyo conocimiento sea avocado en  materia disciplinaria por las autoridades disciplinarias y en materia penal por  la jurisdicción penal ordinaria o penal militar y en subsidio la jurisdicción  internacional vinculante por tratados internacionales debidamente ratificados  por Colombia.    

Así mismo, podrá prestarse el Servicio de  Defensoría a los miembros de la Fuerza Pública ante terceros Estados.    

En aquellas actuaciones que se encuentren en  curso a la entrada en vigencia de la presente ley, se garantizará el derecho de  defensa a los miembros de la Fuerza Pública que lo soliciten en los términos  aquí señalados, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida  el Gobierno nacional.    

El Servicio de Defensa Técnica y  Especializada que financia Fondetec garantiza, como  obligación de medio y no de resultado, un servicio oportuno, de calidad,  continuo, especializado e ininterrumpido”;    

Que la Sentencia C-044 de 11 febrero  de 2015 de la Corte Constitucional, que trata de la constitucionalidad de la Ley 1698 de 2013, en  su numeral 76 conclusiones expresa:    

“76. Por último, en relación con el cargo  por infracción del artículo 355 superior, la Corte constata que la prestación  con cargo a recursos públicos del servicio de defensa técnica para los  integrantes de la Fuerza Pública, prevista en las normas demandadas, no queda  comprendida dentro de las hipótesis de auxilio o donación prohibidas por el  artículo 355 superior, razón por la cual declarará exequibles los artículos 2°,  4°, 5°, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 de 2013 en  relación con el cargo analizado. Ello por cuanto los integrantes de la fuerza  pública en ejercicio de su misión constitucional desarrollan una actividad  peligrosa y, por tanto, el Estado está obligado, por el principio de  correspondencia, a garantizar su defensa técnica, teniendo en cuenta que  desarrollan en virtud de la función que constitucionalmente les ha sido  conferida un ejercicio legítimo de la fuerza. Con todo, en la reglamentación  que expida el Gobierno nacional con fundamento en los artículos 2° y 6° de esta  ley, se deberán precisar los criterios que orientarán la asignación de recursos  para servicios de defensa con cargo a dicho fondo, incluyendo criterios de  distribución proporcional, a fin de asegurar que aquellos cubran la defensa  de aquellos integrantes de la fuerza pública que no cuentan con rentas e  ingresos suficientes para sufragar su defensa y que la destinación de los  recursos se efectúe con arreglo a criterios de eficiencia y equidad”. (Negrilla  fuera de texto);    

Que conforme con el principio de  correspondencia establecido en la Sentencia C-044 de 2015,  entendido como la respuesta del Estado a los servicios prestados por los  integrantes de la Fuerza Pública en ejercicio de su misión constitucional,  desarrollada como actividad peligrosa, de constante riesgo en beneficio de la  institucionalidad y de la protección de los miembros de la sociedad colombiana  en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades para  garantizar el cumplimiento de los deberes del Estado, el servicio de defensa  técnica especializada, se prestará a todos los miembros de la Fuerza Pública  que lo soliciten;    

Que en desarrollo de lo anterior, la Corte  Constitucional manifiesta, que el Gobierno nacional, deberá reglamentar y  precisar los criterios de distribución proporcional que orienten la asignación  de recursos a miembros de la Fuerza Pública que presenten una necesidad de  rentas e ingresos frente a la capacidad de sufragar los gastos que demandaría  una defensa técnica especializada;    

Que el Estado Social de Derecho, en todo  momento ha de garantizar los derechos fundamentales, entre los cuales, se  encuentra el derecho a la defensa, que no le es ajeno a los miembros de la  Fuerza Pública, que en cumplimiento de la misión constitucional o con ocasión a  ella, requieren defensa técnica y especializada, según lo estipulado en el  artículo 2° de la Ley 1698 de 2013 que  reza: “… en las instancias disciplinarias o jurisdicción penal ordinaria y  especial en el orden nacional, internacional y de terceros Estados por  excepción, previstas en la ley para cada caso, … (…)”;    

Que la Administración Pública, tal y como lo  estable la Corte Constitucional en Sentencia C-826 de 2013,  tiene el deber de maximizar el rendimiento o los resultados, con costos  menores, por cuanto los recursos financieros de Hacienda, que tienden a ser  limitados, deben ser bien planificados por el Estado para que tenga como fin  satisfacer las necesidades prioritarias de la comunidad sin el despilfarro del  gasto público. La eficiencia presupone que el Estado por el interés general,  obligado a tener una planeación adecuada del gasto y maximizar la relación  costos-beneficios;    

Que el principio de Accesibilidad  establecido en el artículo 3° de la Ley 1698 de 2013,  reza que: “Los miembros de la Fuerza Pública, activos o retirados, tendrán el  derecho de acceder al servicio que brinda el Sistema de Defensa Técnica y  Especializada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, 6° y 7° de  la presente ley y con sujeción a la apropiación presupuestal disponible al  momento de la solicitud”;    

Que a efectos de precisar los criterios que  orientan la distribución proporcional de los recursos para los servicios de  Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública de acuerdo  a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-044 de 2015, se  hace necesario adoptar criterios de distribución cuando la demanda del servicio  supere la apropiación presupuestal disponible;    

Que corresponde al Presidente de la  República, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los  decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las  leyes,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Capítulo 2 del Título 1 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1070 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa”, tendrá una nueva Sección con el siguiente  texto:    

SECCIÓN 5    

REGLAMENTACIÓN DE  LOS CRITERIOS QUE ORIENTAN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA LOS SERVICIOS DE  DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON CARGO  A FONDETEC    

Artículo 2.2.1.2.5.1. Objeto. El presente decreto  tiene como objeto precisar los criterios que orientan la asignación de recursos  para los servicios de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la  Fuerza Pública con cargo a Fondetec, incluyendo  criterios de distribución proporcional, cuando la demanda del servicio supere  la apropiación presupuestal disponible, a fin de asegurar que se cubra la defensa  de aquellos integrantes de la Fuerza Pública que no cuentan con rentas e  ingresos suficientes para sufragar su defensa.    

Artículo 2.2.1.2.5.2. Ámbito de  aplicación. Las disposiciones contenidas en este decreto son aplicables a los  miembros de la Fuerza Pública activos o retirados, que solicitan el servicio de  defensa técnica especializada, incursos en investigaciones que surjan por  actuaciones adelantadas en cumplimiento de la misión constitucional o con  ocasión de ella, en la jurisdicción penal ordinaria, penal militar, o  disciplinaria del orden nacional, internacional y de terceros estados por  excepción.    

Artículo 2.2.1.2.5.3. Criterios de Distribución. Se establecen los  siguientes criterios de distribución en orden de preferencia, así:    

1. Capacidad Económica para sufragar una  defensa técnica y especializada.    

2. Privación de la libertad.    

3. Menor grado en el nivel jerárquico, según  su Régimen de Carrera o vinculación con el Estado.    

4. Procesos penales o disciplinarios con  mayor número de vinculados en un mismo proceso.    

5. Procesos penales o disciplinarios que el  Comité Directivo considere, conforme a los principios que rigen el Sistema de  Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública.    

Artículo 2.2.1.2.5.4. Expedición de Reglas. El Comité Directivo  de Fondetec, establecerá las reglas aplicables  conforme el artículo anterior.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Carlos Villegas Echeverri.    

               

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