DECRETO 1702 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1702 DE 2015     

(agosto 28)    

D.O. 49.618, agosto 28  de 2015    

por el cual se  modifican los artículos 2.2.2.35.3, 2.2.2.35.5 y 2.2.2.35.7 del Decreto número  1074 de 2015 –Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el parágrafo 1° del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 78 de la Constitución Política  referente a la protección de los derechos de los consumidores establece que “(…) La ley regulará el control de calidad  de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la  información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán  responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la  comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y  el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (…)”;    

Que la Ley 1480 de 2011  mediante la cual se expidió el Estatuto del Consumidor, tiene como objetivos  fundamentales, conforme con lo establecido en el artículo 1° “(…) proteger, promover y garantizar la  efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como  amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos (…)”;    

Que el parágrafo 1° del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011  señala que “(…) Las disposiciones  relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o  jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido  asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de  adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o  proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentados por  el Gobierno nacional (…)”;    

Que el mencionado artículo, establece que en  dichas operaciones, se deberá “(…) 2.  Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán  aplicables los límites legales. (…)”;    

Que el artículo 68 de la Ley 45 de 1990 dispone  en relación con las obligaciones mercantiles de carácter dinerario,  independientemente de su otorgante, que: “(…)  Para todos los efectos legales, se reputarán intereses las sumas que el  acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado,  aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones, u  otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que  el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el  crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento. (…)”;    

Que el numeral 1.5 del Capítulo I, Parte II,  cobros que conforman intereses, de la Circular número 029 de 2014 de la  Superintendencia Financiera de Colombia dispone que: “Dado que los intereses son réditos de un capital, debe entenderse  incluidos en ellos tanto lo que se cobra por ceder el beneficio de hacer uso  del dinero, como por asumir el riesgo que ello representa y, en general, todas  las cargas de tipo accesorio que se derivan para el acreedor respectivo, con  excepción de los impuestos directos que se causen, como podrían ser los  estudios de crédito y los costos de control y cobranza normal u ordinaria,  resultando así remunerada con tales réditos y en su integridad, la operación  financiera.    

Así las cosas, para  efectos de lo dispuesto en el artículo 1168 del C. Cio.  y el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, debe  entenderse comprendido en el concepto de interés, toda suma que reciba el  acreedor directamente o por interpuesta persona, teniendo como causa la entrega  de dinero, a título de depósito o de mutuo, así como aquellas sumas que el  deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito.    

Tratándose de microcréditos, los intermediarios financieros y las  organizaciones especializadas en crédito microempresarial,  podrán cobrar honorarios y comisiones, de conformidad con las tarifas que  autorice el Consejo Superior de Microempresa, según lo dispone el artículo 39  de la Ley 590 de 2000, no  repuntándose tales cobros como intereses, para efectos de lo estipulado en el  arto 68 de la Ley 45 de 1990 (…)”;    

Que se hace necesario incorporar a la  reglamentación la tasa de interés bancario aplicable a las operaciones de  crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia  sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad  administrativa en particular y sobre los contratos de adquisición de bienes o  prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma  directa financiación según la modalidad de crédito de que se trate,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase  el artículo 2.2.2.35.3 del Decreto número  1074 de 2015, el cual quedará así:    

“(…) Artículo 2.2.2.35.3. Definiciones. Para la correcta  aplicación e interpretación de este decreto se entenderá por:    

1. Interés: el concepto de interés se  someterá a las disposiciones legales y/o reglamentarias que lo definen para el  crédito otorgado por entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

2. Interés remuneratorio: Es el porcentaje  sobre el valor prestado que recibirá el acreedor durante el tiempo que el  dinero está en poder del deudor, es decir, durante el plazo que se le otorga a  este último para restituir el capital debido.    

3. Interés de mora: Es aquel valor al que el  deudor queda obligado desde el momento en que se produce el retraso en el  cumplimiento del pago de la obligación.    

4. Tasa de interés: Es una relación  porcentual que permite calcular los intereses, tanto remuneratorios como  moratorios, que causa un capital en un periodo determinado.    

5. Tasa de interés efectiva anual: Es  aquella expresada en términos equivalentes de la tasa de interés que causaría  un capital al concluir un periodo de un (1) año.    

6. Tasa de interés nominal anual: Es aquella  expresada como resultado del número de periodos en que se causa el interés en  el año, multiplicado por la tasa de interés del periodo de causación.  Esta tasa indica el periodo de causación del interés,  así como el momento en que se causa el mismo, ya sea al inicio o al final del  periodo.    

7. Tasa de interés variable: Aquella que se  ajusta periódicamente y que se encuentra referenciada a un tipo de indicador,  como el interés interbancario, IPC u otros, con el fin de reflejar las  condiciones actuales del mercado.    

8. Tasa de interés vencida: Es aquella que  indica que los intereses se causan al final de cada periodo.    

9. Periodo: Intervalo de tiempo durante el  cual se causa o liquida el interés.    

10. Cuota: Valor del pago periódico a que se  obliga el deudor.    

11. Límite legal para el cobro de la tasa de  interés: El límite máximo legal para el cobro de la tasa de interés tanto  remuneratoria como moratoria, es el establecido en el artículo 884 del Código  de Comercio, en concordancia con el artículo 2231 del Código Civil y el  artículo 305 del Código Penal. Para el efecto, la tasa de interés bancario  corriente aplicable a las operaciones de crédito a las que se refiere este decreto,  será la que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo  período, que corresponda a la modalidad de la operación activa de crédito de  que se trate.    

12. Modalidades de crédito: Son los tipos en  que se clasifican las operaciones activas de crédito, según las características  específicas de cada modalidad señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto número  2555 de 2010, así: (i) Microcréditos; (ii) Crédito de consumo y ordinario, y (iii)  Crédito de consumo de bajo monto. Para todos los efectos legales relativos a  los intereses, las operaciones de crédito a las que se refiere este decreto,  deberán clasificarse en alguna de las modalidades señaladas en el artículo  11.2.5.1.2 del Decreto número  2555 de 2010. En los casos en que la operación se clasifique en la  modalidad de crédito de consumo de bajo monto, las personas naturales o  jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido  asignada a alguna autoridad administrativa en particular, deberán observar las  obligaciones contenidas en las disposiciones del Título 16 del Libro 1 de la  Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010.    

13. Descuento: Cantidad que se rebaja del  precio del bien o servicio, por liberalidad del proveedor o expendedor. El  descuento puede estar asociado a la forma de pago, por ejemplo, al hecho de que  el valor se pague de contado.    

14. Cláusula aceleratoria:  Pacto celebrado entre las partes del contrato en virtud del cual, ante el  incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos o cuotas debidos, se hace exigible la  totalidad de la obligación por parte del acreedor, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 (…)”.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo  2.2.2.35.5 del Decreto número  1074 de 2015 el cual quedará así:    

“(…) Artículo 2.2.2.35.5. Información que debe constar por escrito y  ser entregada al consumidor. La información que deberá suministrarse  al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante  sistemas de financiación o una operación de crédito que se enmarque en lo  descrito en el artículo 2° del presente decreto, será la siguiente:    

1. Lugar y fecha de celebración del  contrato.    

2. Nombre o razón social y domicilio de las  partes.    

3. Si se trata de un contrato de adquisición  de bienes o de prestación de servicios, se deberá describir plenamente el bien  o servicio objeto del contrato, con la información suficiente para facilitar su  identificación inequívoca. Esta obligación podrá ser cumplida en las facturas o  en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deberá  indicar el precio, así como los descuentos concedidos.    

4. En caso de tratarse de una operación de  crédito, deberá indicarse tal situación, informando de forma expresa la  modalidad en la que fue clasificado el crédito, según las características  específicas de cada modalidad señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto número  2555 de 2010. Esta obligación podrá ser cumplida en las facturas o en  documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deberá  informar el valor total a financiar. La clasificación de una operación de  crédito en una modalidad particular se hará por parte del otorgante del crédito  al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación.    

5. La indicación de si se trata de una  tarjeta de crédito emitida por una entidad que no se encuentre bajo el control  y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y el valor y la  periodicidad de la cuota de manejo si existe.    

6. El valor de la cuota inicial, su forma y  plazo de pago o la constancia de haber sido cancelada.    

7. El saldo del precio pendiente de pago o  el monto que se financia, el número de cuotas en que se realizará el pago de  financiación y su periodicidad. El número de cuotas de pago deberá ser pactado  de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición  contractual que obligue al consumidor a la financiación por un mínimo de cuotas  de pago.    

8. La tasa de interés remuneratoria que se  cobrará por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como  tasa de interés efectiva anual; la tasa de interés moratoria, la cual podrá  expresarse en función de la tasa remuneratoria o de otra tasa de referencia y  la tasa de interés máxima legal vigente al momento de celebración del contrato  de adquisición de bienes o de prestación de servicios o de la operación de  crédito. En todo caso, deberán observarse los máximos legales previstos.    

El otorgante del crédito deberá poner a disposición del  consumidor, si este lo solicitare, las fórmulas matemáticas que aplican para  calcular el crédito. En aquellos contratos en los que se haya pactado una tasa  de interés remuneratoria variable, se deberá poner a disposición del  consumidor, la fuente y la fecha de referencia. Si la tasa así pactada, incluye  un componente fijo, este último se deberá informar expresamente. En los casos  de interés moratorio, en los que se pacte con una tasa de referencia diferente  a la tasa remuneratoria, se deberá poner a disposición del consumidor la fuente  y la fecha referidas.    

9. Se deberá informar el monto de la cuota.  En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deberá  informar el valor de la primera cuota y mantener a disposición del deudor, la  explicación de cómo se ha calculado la cuota en cada período subsiguiente, así  como la fórmula o fórmulas que aplicó para obtener los valores cobrados. Dichas  fórmulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la  liquidación del crédito en su integridad.    

10. Si como mecanismo de respaldo de la  obligación se extienden títulos valores, se deberá dejar constancia de ello en  el contrato, identificando su número, fecha de otorgamiento, vencimiento y  demás datos que identifiquen a las partes de la obligación contenida en el  título.    

11. La enumeración y descripción de las  garantías reales o personales del crédito.    

12. La indicación del monto que se cobrará  como suma adicional a la cuota por concepto de cuota de manejo, contratos de  seguro si se contrataren y los que corresponden a cobros de IVA.    

13. La indicación de todo concepto adicional  al precio. Para este efecto se señalará tanto el motivo del cobro como el valor  a pagar. En el caso de los contratos de adquisición de bienes o de prestación  de servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa  financiación, la indicación de los conceptos adicionales al precio deberá  realizarse de la misma manera como se informa el precio. Los conceptos  adicionales al precio que se presenten en las demás operaciones de crédito,  deberán informarse de la misma manera como se informa el valor del crédito.    

14. La indicación sobre el cobro de gastos  de cobranza, cuando ello resulte aplicable, y su forma de cálculo. Se precisa  que los cobros por cobranza deben estar directamente relacionados y ser  proporcionales con la actividad desplegada, y en ningún caso podrá hacerse  cobro automático por el solo hecho de que el deudor incurra en mora.    

15. En los contratos de adquisición de  bienes o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación ofrecidos  directamente por el productor o proveedor, se deberá informar el derecho de  retracto que le asiste al consumidor y la forma de hacerlo efectivo. En ningún  caso podrá exigir condiciones adicionales a las descritas en el artículo 47 de  la Ley 1480 de 2011 y las  demás normas aplicables.    

16. El derecho que le asiste al deudor, de  efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con  la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, sin que en ningún  caso pueda exigírsele intereses no causados ni sanciones económicas.    

La información señalada en el presente  artículo, deberá constar por escrito, firmada a entera satisfacción por el  consumidor y entregada a este a más tardar en el momento de la celebración del  contrato correspondiente.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo  2.2.2.35.7 del Decreto número  1074 de 2015 el cual quedará así:    

“(…) Reglas  generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación. Conforme a lo  dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los  contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sujetos a  las siguientes reglas generales:    

1. Las partes podrán pactar libremente la  tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que será cobrada al  consumidor. Las tasas de interés que se pacten al momento de la celebración del  contrato, no podrán sobrepasar en ningún período de la financiación, el límite  máximo legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo  2.2.2.35.3 del presente capítulo.    

2. En los casos de contratos de adquisición  de bienes o prestación de servicios, el monto financiado se calculará tomando  como base el precio menos la cuota inicial si la hubiere. Si el precio  anunciado se incrementa por razón o causas asociadas a la financiación, la  diferencia se reputará como interés. En consecuencia, no podrá anunciarse con  proclamas publicitarias como “cero interés” o “sin interés”. El monto  financiado para las operaciones de crédito de consumo será el valor total del  crédito.    

3. Está prohibido el cobro simultáneo de  intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y  durante el mismo período.    

4. Sin perjuicio de lo previsto en el  artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán  intereses.    

5. En ningún caso se podrá exigir por  adelantado el pago de intereses moratorios.    

6. Tanto en las operaciones de crédito  otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su  actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en  particular, como en los contratos de adquisición de bienes o prestación de  servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa  financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente, de forma parcial o  total el saldo pendiente de su crédito y, por lo tanto, no podrán establecerse  cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de  intereses durante el período restante.    

7. Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69  de la Ley 45 de 1990, los  intereses moratorios solo se causarán respecto del monto de las cuotas  vencidas.    

8. Podrán contratarse seguros cuyo objeto  sea amparar el pago del crédito en caso del fallecimiento del deudor o de la  pérdida del bien dado en garantía. En tales casos se podrá presentar al  consumidor una o varias cotizaciones de compañías de seguros, en las que se le  informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma  asegurada y el monto de la prima. En todo caso, deberá advertirse al consumidor  que no es obligación contratar con dichas compañías y que, por lo tanto, está  en libertad de escoger otra aseguradora de su preferencia. Si el consumidor  elige la aseguradora sugerida por el proveedor o expendedor, este deberá  entregar a aquel, un documento mediante el cual se pueda probar la existencia  del contrato de seguro y en el que se indique la información antes mencionada.  El pago de los seguros podrá realizarse de manera diferida. Si no se entrega al  consumidor la constancia o certificado del seguro donde se señale el valor de  la prima o certificado, las sumas cobradas por tal concepto se reputarán  intereses.    

Artículo 4°. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial y  modifica el Decreto número  1074 de 2015 Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

Cecilia  Álvarez-Correa Glen.    

               

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