DECRETO 17 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 17 DE 2016    

(enero 8)    

D.O. 49.749, enero 8 de 2016    

por el cual se  adiciona al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Trabajo, un capítulo 9 que reglamenta el  procedimiento para la convocatoria e integración de tribunales de arbitramento  en el Ministerio del Trabajo.    

El Presidente de la República, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en particular las contenidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el Decreto ley 4108  de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 55 de la Constitución  Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las  relaciones laborales; igualmente, señala que es deber del Estado promover la  concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos  colectivos de trabajo.    

Que de conformidad con lo establecido en la  Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los  Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Mecanismo de  Seguimiento, adoptados en 1998, la negociación colectiva constituye un derecho  fundamental en el trabajo.    

Que el diálogo social y el ejercicio  efectivo de la negociación colectiva forman parte de los pilares sobre los que  se construye el trabajo decente, tal y como ha sido concebido por la  Organización Internacional del Trabajo (OIT).    

Que Colombia ratificó el Convenio sobre la  libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (número 87);  así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación  colectiva, 1949 (número 98), los cuales por mandato del artículo 53 de la Constitución Política  hacen parte de la legislación interna y de igual manera forman parte del bloque  de constitucionalidad relativo al derecho colectivo del trabajo.    

Que igualmente Colombia ratificó el Convenio  sobre el fomento de la negociación colectiva, 1981 (número 154), según el cual  el Estado Colombiano tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para  garantizar que los órganos y procedimientos de solución de conflictos laborales  estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación  colectiva y la paz laboral.    

Que conforme al numeral 13 del artículo 22  del Decreto 4108 de 2011  es función del Despacho del Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección  convocar los tribunales de arbitramento en los casos previstos en la ley.    

Que conforme al numeral 16 del artículo 27  del Decreto 4108 de 2011  es función de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión  Territorial del Ministerio del Trabajo, dirigir y coordinar las acciones  necesarias para la convocatoria, designación de árbitro y pago de honorarios  para los tribunales de arbitramento en los conflictos laborales colectivos.    

Que conforme al numeral 16 del artículo 28  del Decreto 4108 de 2011  es función de la Subdirección de Inspección del Ministerio del Trabajo, adelantar  los trámites necesarios para la convocatoria, designación de árbitro y pago de  honorarios para los tribunales de arbitramento en los conflictos laborales  colectivos.    

Que el procedimiento de convocatoria e  integración de los tribunales de arbitramento bajo las circunstancias actuales  debe regularse para hacer efectivo y eficaz el derecho a la negociación  colectiva y el derecho de acceso a la administración de justicia.    

Que es imperioso lograr mecanismos efectivos  en la solución de los conflictos colectivos laborales, como lo predica la  normatividad interna y los convenios internacionales, razón por la que  necesario establecer un procedimiento expedito de convocatoria, integración y  posterior instalación del tribunal de arbitramento obligatorio.    

Que es necesario y oportuno establecer un procedimiento en el  Ministerio del Trabajo que sea ágil y eficaz, para la Convocatoria e  Integración de los tribunales de arbitramento, fortaleciendo de esta manera  dicho instrumento para la solución de los conflictos colectivos laborales.    

 En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Título 2 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Trabajo, tendrá un nuevo Capítulo 9, con  el siguiente texto:    

“CAPÍTULO 9    

Convocatoria e integración de tribunales de  arbitramento para la solución de conflictos colectivos laborales    

Artículo 2.2.2.9.1. Procedimiento de convocatoria e integración de tribunales de  arbitramento. El presente capítulo establece el procedimiento para la  convocatoria e integración de Tribunales de Arbitramento que diriman los  conflictos colectivos laborales.    

Artículo 2.2.2.9.2. Solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento. El escrito de  solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento contendrá en copia  simple, dependiendo la parte solicitante, los siguientes documentos:    

Documentos anexos  a la solicitud de la organización sindical, u organizaciones sindicales    

1. El acta de inicio de la etapa de arreglo  directo firmada por las partes.    

2. El acta final suscrita por las partes, o  la versión propia, con la expresión del estado en que queda la negociación del  pliego de peticiones indicando con precisión cuáles fueron los acuerdos  parciales.    

3. La declaración acerca de la existencia de  pluralidad de organizaciones sindicales en negociación colectiva con el mismo  empleador y la etapa en que se encuentra la negociación.    

4. La designación del árbitro por parte de  la organización sindical.    

5. El acta de asamblea general suscrita por  la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general  de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de  aquellos trabajadores en los términos del artículo 444 del Código Sustantivo  del Trabajo, que contenga la decisión de dirimir el conflicto por un tribunal  de arbitramento y la designación del árbitro correspondiente.    

6. El pliego de peticiones presentado por la  organización sindical, o el pliego de peticiones unificado, o pliegos de  peticiones en caso de ser más de una organización sindical.    

7. La denuncia de la convención colectiva,  conforme lo previsto en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo,  cuando de esa forma se hubiera originado el conflicto.    

8. La manifestación de que se trata de un  sindicato minoritario, si así fuere, siempre y cuando la mayoría absoluta de  los trabajadores no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.    

9. La manifestación en caso de considerarla  conveniente de ser notificados electrónicamente conforme el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.    

Documentos anexos a la solicitud de los  empleadores    

1. El acta de inicio de la etapa de arreglo  directo firmada por las partes.    

2. El acta final suscrita por las partes, o  la versión propia, con la expresión del estado en que quedaron la negociación  del pliego de peticiones indicando con precisión cuáles fueron los acuerdos  parciales.    

3. La declaración acerca de la existencia de  pluralidad de organizaciones sindicales en negociación colectiva con el mismo  empleador y la etapa en que se encuentra la negociación.    

4. La designación del árbitro por parte del  empleador.    

5. El pliego de peticiones presentado por la organización  sindical, o el pliego de peticiones unificado, o pliegos de peticiones en caso  de ser más de una organización sindical.    

6. La denuncia de la convención colectiva, conforme lo previsto  en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando de esa forma se  hubiera originado el conflicto.    

7. La manifestación en caso de considerarla  conveniente de ser notificados electrónicamente conforme el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.    

Artículo 2.2.2.9.3. Convocatoria e integración del tribunal de arbitramento. El Ministerio del  Trabajo, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los documentos con  el pleno de requisitos solicitados a las partes, dejará constancia de la fecha  a partir de la cual se comenzarán a contar los términos para el trámite de  Convocatoria e Integración del Tribunal de Arbitramento.    

Inmediatamente a la emisión de la constancia  se procederá a comunicar a los árbitros designados por las partes la obligación  de posesionarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la  comunicación y la obligación de estos de designar de común acuerdo al tercer  árbitro, dentro de las 48 horas siguientes a la posesión. En caso que los  árbitros no se pongan de acuerdo para designar al tercer árbitro dentro del  término indicado en el párrafo anterior, dicho árbitro será designado por el  Ministerio del Trabajo.    

Una vez se cumpla con los requisitos  dispuestos para la convocatoria del tribunal de arbitramento y se encuentren  designados y posesionados los tres árbitros, el Viceministro de Relaciones  Laborales e Inspección expedirá Resolución de convocatoria e integración del  tribunal de arbitramento, en donde indicará a los árbitros que deberán instalar  el tribunal en un término no mayor a ocho (8) días contados a partir de la  comunicación de la mencionada Resolución.    

Contra esta resolución de convocatoria e  integración de tribunal de arbitramento obligatorio no procederán recursos por  tratarse de un acto administrativo de trámite.    

Artículo 2.2.2.9.4. Unidad en la integración de los tribunales de arbitramento. El Ministerio del  Trabajo, en desarrollo de los principios constitucionales de eficacia,  economía, y celeridad aplicará el criterio de unidad en la integración de los  tribunales de arbitramento, con sujeción a los siguientes parámetros:    

– En caso de existencia de una pluralidad de  pliegos de peticiones presentados al mismo empleador, cuya negociación haya  superado la etapa de arreglo directo, y siempre que no se haya optado por la  huelga, se integrará un solo tribunal de arbitramento.    

De no mediar acuerdo sobre la designación  del árbitro en representación de las organizaciones sindicales se acogerá el  designado por la organización más representativa.    

– En caso de una pluralidad de pliegos de  peticiones presentados a diferentes empleadores por un mismo sindicato con  peticiones coincidentes, se integrará un solo tribunal de arbitramento previo  acuerdo de las partes, para lo cual los empleadores en consenso deberán  designar un solo árbitro.    

Las partes contarán con tres (3) días para  informar el nombre del árbitro que los representará, de lo contrario el árbitro  será designado por el Ministerio del Trabajo.    

Artículo 2.2.2.9.5. Designación de los árbitros en caso de renuencia de las partes. En caso de renuencia  en la designación de los árbitros por las partes, el Ministerio del Trabajo los  designará de la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.    

Una vez vencido el término dispuesto para la  designación de los árbitros según corresponda no se tendrán en cuenta las  designaciones extemporáneas de los árbitros.    

Existirá renuencia de las partes cuando:    

1. Con la solicitud de convocatoria de  Tribunal de Arbitramento no se informe el árbitro designado.    

2. Al recibo del requerimiento emitido por  el Ministerio del Trabajo para la designación y pasados tres días no se informe  el nombre del árbitro.    

3. Designados los árbitros de las partes, no  se posesionen dentro de los tres días siguientes a su designación.    

Artículo 2.2.2.9.6. Designación de los árbitros por parte del Ministerio del Trabajo. El Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección  designará de la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el árbitro correspondiente, así:    

1. Se fijará la lista de árbitros enviada  por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un lugar público y en el  sitio web del Ministerio del Trabajo.    

2. Se designará el árbitro de la lista  correspondiente al domicilio en donde se desarrolló el conflicto colectivo o en  el solicitado por las partes.    

3. En caso que no se halle árbitro de la  respectiva jurisdicción se seleccionará de la lista de la jurisdicción más  cercana geográficamente.    

4. La designación del árbitro por parte del  Ministerio del Trabajo se realizará mediante sorteo.    

5. Si el árbitro designado no acepta el  encargo, se realizará un nuevo sorteo para designar su reemplazo.    

Artículo 2.2.2.9.7. Impedimentos y recusaciones. La persona a quien se comunique su  nombramiento como árbitro deberá informar, antes de posesionarse ante el  Ministerio del Trabajo, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o  sus apoderados en otros procesos arbitrales o  judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los  que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya  pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor,  asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos  años.    

Igualmente, deberá indicar cualquier  relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus  apoderados.    

Si durante el curso del proceso se llegare a  establecer que el árbitro no reveló información que debió suministrar al  momento de posesionarse, por ese solo hecho quedará impedido, y así deberá  declararlo.    

Artículo 2.2.2.9.8. Control disciplinario. En los términos de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia, el control disciplinario de los árbitros y los  secretarios se regirá por las normas disciplinarias de los servidores  judiciales y auxiliares de la justicia.    

El Ministerio del Trabajo compulsará copias  de oficio a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o la autoridad  disciplinaria que corresponda en caso de evidenciar la renuencia sistemática de  los árbitros designados y/o posesionados que podría constituir la falta  contemplada en el numeral 1 artículo 30 de la Ley 1123 de 2007,  cuando estos fueren abogados.    

Artículo 2.2.2.9.9 Utilización de medios electrónicos. En el trámite de  convocatoria e integración del tribunal de arbitramento se utilizarán los  medios electrónicos en todas las actuaciones, especialmente para llevar a cabo  las comunicaciones de los actos administrativos y la presentación de  solicitudes.    

La comunicación transmitida por medios  electrónicos se considerará recibida el día en que se envió, salvo que se trate  de la comunicación de la resolución de convocatoria e integración del tribunal  de arbitramento obligatorio, caso en el cual se considerará hecha el día que se  reciba en la dirección electrónica del destinatario.    

La formación y guarda del expediente podrá  llevarse íntegramente a través de medios electrónicos o magnéticos.    

Artículo 2.2.2.9.10. Actuaciones administrativas. Mediante autos de trámite se impulsarán  y surtirán las actuaciones previas y posteriores a la resolución de  convocatoria e integración del tribunal de arbitramento en los términos del  Código Sustantivo del Trabajo”.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Trabajo,    

Luis Eduardo Garzón    

               

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