DECRETO 1681 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1681 DE 2015     

(agosto 20)    

D.O. 49.610, agosto 20 de 2015    

por el cual se  reglamenta la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fondo de Solidaridad y  Garantía (Fosyga).    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Ver Resolución  4385 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 41 del Decreto  números 4107 de 2011 y 68 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Fondo de Solidaridad y Garantía fue  creado por el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, como  una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, manejada por encargo fiduciario,  sin personería jurídica, ni planta de personal propia; compuesto por las  subcuentas de compensación interna del régimen contributivo; de solidaridad del  régimen de subsidios en salud; de promoción de la salud; y del seguro de  riesgos catastróficos y accidentes de tránsito; y con el objeto de garantizar  la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad  del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos  catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias  señaladas en la ley;    

Que el artículo 41 del Decreto ley 4107  de 2011 estableció la creación de la Subcuenta de Garantías para la Salud,  la cual funcionará en el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), con el  objeto de: a) procurar que las instituciones del sector salud tengan medios  para otorgar la liquidez necesaria para dar continuidad a la prestación de  servicios de salud; b) servir de instrumento para el fortalecimiento  patrimonial de aseguradores y prestadores de servicios de salud y de garantía  para el acceso a crédito y otras formas de financiamiento; c) participar  transitoriamente en el capital de los aseguradores y prestadores de servicios  de salud; y d) apoyar financieramente los procesos de intervención, liquidación  y de reorganización de aseguradores y prestadores de servicios de salud;    

Que es necesario reglamentar el artículo 41  del Decreto número  4107 de 2011, con el objeto de salvaguardar el servicio público de salud y  fomentar el fortalecimiento financiero de los aseguradores y prestadores de  servicios de salud, mediante el uso de los recursos recaudados en la Subcuenta  de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces, bajo las  condiciones señaladas en el presente decreto;    

Que el parágrafo 4° del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007  establece que el Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Salud y  Protección Social, ejerce las funciones del Consejo de Administración de los  recursos del Fosyga;    

Que el artículo 2° de la Ley 1753 de 2015,  establece que las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, con las  modificaciones realizadas en el trámite legislativo, son parte integral del  Plan Nacional de Desarrollo y se incorporan a dicha ley como un anexo;    

Que en las bases del Plan Nacional de  Desarrollo 2014-2018, en el Capítulo VI “Movilidad Social” se establece como  objetivo “Mejorar las condiciones de salud de la población colombiana y propiciar  el goce efectivo del derecho a la salud, en condiciones de calidad, eficiencia,  equidad y sostenibilidad” para lo cual se debe desarrollar, entre otros, el  objetivo específico de “asegurar la sostenibilidad financiera del sistema de  salud en condiciones de eficiencia”, mediante diferentes acciones, entre  las que se encuentra la creación de líneas de crédito blandas con tasa  compensada para los prestadores de servicios de salud o las EPS. En este último  caso los recursos se utilizarán exclusivamente para el pago a los prestadores  de servicios de salud, según se defina por parte del Gobierno nacional;    

Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015,  estableció que con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la  Salud del Fosyga, el Gobierno nacional podrá llevar a cabo una o varias de las  operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero;    

Que de conformidad con lo establecido en el  parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, el Gobierno nacional podrá autorizar a la Financiera de  Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), para crear líneas de redescuento con  tasa compensada, siempre y cuando los recursos equivalentes al monto del  redescuento provengan de la nación, entidades públicas, entidades territoriales  o entidades privadas, previa aprobación y reglamentación de su Junta Directiva  y que previamente se hayan incluido en el presupuesto nacional, partidas  equivalentes al monto del subsidio o que se garantice el aporte de los recursos  necesarios para compensar la tasa;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Condiciones  generales    

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por  objeto establecer las condiciones y operaciones destinadas a dar cumplimiento a  los objetivos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien  haga sus veces, definidos en el artículo 41 del Decreto ley 4107  de 2011, en armonía con lo previsto en el inciso tercero del artículo 68 de  la Ley 1753 de 2015  cuando ello se requiera. Las disposiciones aquí previstas, son aplicables al  Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a la entidad que haga sus veces, a  las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, a las Entidades Promotoras  de Salud y a las Entidades Financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera  de Colombia. (Nota: Ver artículo 2.5.2.2.2.1 del Decreto 780  de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.).    

Artículo 2°. Condiciones generales de aplicación. Las operaciones de que  trata el presente decreto deberán aplicarse teniendo en cuenta las siguientes  condiciones generales:    

a) La disponibilidad de recursos de la  Subcuenta de Garantías para la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía  (Fosyga) o quien haga sus veces;    

b) En cada caso, los recursos deberán ser  priorizados en consideración al riesgo que revista determinada entidad  prestadora o aseguradora de salud para la estabilidad del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, al impacto sobre la prestación adecuada y oportuna  de los servicios de salud o a la protección de los derechos de los usuarios;    

c) El Ministerio de Salud y Protección  Social condicionará la aplicación de los mecanismos y facultades previstos en  el presente decreto, entre otros, a la suscripción de planes o convenios de  desempeño, mejoramiento, saneamiento contable o de participación en el  fortalecimiento patrimonial de la respectiva entidad por parte de los  accionistas, aportantes o de las entidades aseguradoras o prestadoras de salud;    

d) Los demás que determine el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

Parágrafo. En todo caso, la facultad de adelantar  las operaciones previstas en el presente Decreto, no implica la obligación del  Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que ejecute las  operaciones según corresponda, de aprobarlas para las aseguradoras y  prestadoras de salud que las soliciten.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.5.2.2.2.2 del Decreto 780  de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

Artículo 3°. Operaciones autorizadas. Con el fin de cumplir con el objeto del  presente Decreto y de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del  artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, con  los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga  sus veces, se podrán realizar las siguientes operaciones:    

a) Suscribir contratos de capital garantía,  con las Entidades Promotoras de Salud, en los regímenes contributivo y/o  subsidiado y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y  adquirir, enajenar y gravar acciones de las mismas;    

b) Realizar actos y negocios jurídicos para  una ágil y eficaz recuperación de los activos propios o de las Entidades  Promotoras de Salud en los regímenes contributivo y/o subsidiado y de las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud;    

c) Celebrar convenios con las Entidades  Promotoras de Salud en los regímenes contributivo y/o subsidiado y con las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, con el objeto de facilitar la  cancelación oportuna de las obligaciones adquiridas en desarrollo de las  operaciones previstas en el presente decreto;    

d) Suscribir convenios con entidades  financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para  viabilizar operaciones de crédito;    

e) Otorgar préstamos a las Entidades  Promotoras de Salud en los regímenes contributivo y/o subsidiado y a las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud destinados a otorgar liquidez y  al saneamiento de pasivos. Dichos préstamos podrán otorgarse a las Entidades  Promotoras de Salud con el objeto de permitir o facilitar la realización de  programas de fusión, adquisición, cesión de activos y pasivos u otras figuras  destinadas a preservar los intereses del Sistema General de Seguridad Social en  Salud y la protección de los derechos de los usuarios;    

f) Adquirir los activos de las Entidades  Promotoras de Salud en los regímenes contributivo y/o subsidiado y las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que señale el Ministerio de  Salud y Protección Social;    

g) Recibir y otorgar avales y garantías;    

h) Celebrar convenios con otras autoridades  públicas con funciones de control, inspección y vigilancia, con el fin de  contar con asesoría y apoyo en el desarrollo de sus actividades, en las  materias que guarden concordancia con el objeto de la Subcuenta de Garantías  para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces;    

i) La adquisición de títulos representativos  de deuda subordinada emitidos por aseguradores y prestadores de servicios de  salud;    

j) Realizar los demás actos y negocios jurídicos  necesarios para el desarrollo de los objetivos señalados en el artículo 41 del Decreto ley 4107  de 2011 y demás normas aplicables.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.5.2.2.2.3 del Decreto 780  de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

CAPÍTULO II    

Condiciones para  el desarrollo de algunas operaciones de la Subcuenta de Garantías para la Salud  del Fosyga o quien haga sus veces    

Artículo 4°. Convenios con entidades financieras. Con cargo a los recursos de  la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces y  mediante la compensación de tasa u otros mecanismos que resulten aplicables, el  Ministerio de Salud y Protección Social podrá suscribir convenios con entidades  sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, para  viabilizar el otorgamiento de créditos a las Entidades Promotoras de Salud y a  las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, destinados a otorgar  liquidez y al saneamiento de pasivos, de conformidad con las condiciones que  defina el Ministerio de Salud y Protección Social.    

En el caso de los créditos con tasa  compensada, cuyo beneficiario sea una Entidad Promotora de Salud (EPS), el  beneficio solo podrá ser otorgado para el pago de pasivos de estas entidades  con los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías de salud, para  cuyo efecto deberán autorizar el giro directo de los recursos a los prestadores  y proveedores de servicios y tecnologías de salud. Para el efecto, las EPS  deberán proporcionar a la entidad financiera la información que requiera para  el desembolso de los recursos.    

Las Entidades Promotoras de Salud y las  Instituciones Prestadores de Servicios de Salud autorizarán al Fosyga o a la  entidad que haga sus veces, a girar los recursos que a cualquier título se le  reconozcan para amortizar los créditos y los intereses que correspondan.    

Parágrafo. La Financiera de Desarrollo  Territorial S. A. (Findeter), de conformidad con lo establecido en el parágrafo  del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, podrá ofrecer a las Entidades Promotoras de Salud y a las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, una línea de redescuento con  tasa compensada para los fines y con cargo a los recursos señalados en el  presente artículo.    

Nota, artículo 4º: Ver Resolución  5618 de 2018, M. Salud y Protección Social. Ver artículo 2.5.2.2.2.4 del Decreto 780  de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Artículo 5°. Garantías. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá, con  cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o  quien haga sus veces, directamente o mediante la suscripción de convenios con  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, respaldar  créditos destinados al saneamiento de pasivos o a capital de trabajo, mediante  el otorgamiento de avales y garantías.    

Podrán ser beneficiarios de este mecanismo  las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios  de Salud de conformidad con las condiciones que establezca el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

El Ministerio de Salud y Protección Social  definirá los términos, condiciones y monto de la garantía, los cuales deberán  tener en cuenta la destinación y el beneficiario de los recursos.    

Las EPS que sean beneficiarias de la  presente operación, deberán autorizar a la entidad financiera a girar  directamente los recursos a los prestadores y proveedores de servicios y  tecnologías de salud, para lo cual deberán entregar la información necesaria a  la entidad financiera.    

Las entidades que soliciten la garantía para  acceder al crédito, no deben encontrarse en medida de retiro voluntario o de  intervención para liquidación por parte de la autoridad competente.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.5.2.2.2.5 del Decreto 780  de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Artículo 6°. Línea de crédito directa. De acuerdo con la disponibilidad de  recursos, con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud  del Fosyga o quien haga sus veces, se podrán otorgar directamente créditos a  las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y a las Entidades  Promotoras de Salud, destinados a otorgar liquidez y al saneamiento de pasivos.    

Las Entidades Promotoras de Salud que  soliciten el crédito, no deben encontrarse en medida de retiro voluntario o de  intervención para liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de  Salud o Superintendencia de Subsidio Familiar.    

Así mismo, las EPS que sean beneficiarias de  esta línea de crédito, deberán autorizar a la Subcuenta de Garantías para la  Salud del Fosyga o quien haga sus veces, a girar directamente los recursos a  los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías de salud.    

El costo de la comisión por el análisis de  la solicitud de crédito, a favor de la Subcuenta de Garantías para la Salud del  Fosyga o quien haga sus veces, deberá pactarse con cargo a quien realice la  solicitud para acceder a esta línea de crédito.    

El Ministerio de Salud y Protección Social,  realizará el análisis de las solicitudes de crédito directamente o a través de  un tercero de reconocida trayectoria. El valor de las garantías exigidas será  determinado por el Ministerio de Salud y Protección Social, según el  procedimiento de valoración que se establezca. En todo caso el valor de estas  no podrá ser inferior al crédito durante la vigencia del mismo.    

Los beneficiarios deberán suscribir un  convenio de desempeño con el Ministerio de Salud y Protección Social, en el  cual se establecerán las condiciones de operación de la entidad con el fin de  garantizar la sostenibilidad de la prestación de los servicios de salud y el  pago del crédito.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.5.2.2.2.6 del Decreto 780  de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Artículo 7°. Capital garantía. El Ministerio de Salud y Protección Social,  con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga  o quien haga sus veces, podrá fortalecer patrimonialmente a las Entidades  Promotoras de Salud mediante la suscripción de un contrato de capital garantía.    

La garantía podrá constituirse por sumas  determinadas como aporte de capital y hasta por el periodo determinado por el  Ministerio de Salud y Protección Social. Las garantías se otorgarán de  conformidad con los términos y condiciones que establezca el Ministerio de  Salud y Protección Social y el otorgamiento deberá ser consistente con las  siguientes reglas:    

1. La solicitud de capital de garantía  deberá ser presentada por la Entidad Promotora de Salud al Ministerio de Salud  y Protección Social previa autorización de la Superintendencia Nacional de  Salud.    

2. Para efectos de otorgar la autorización,  la Superintendencia Nacional de Salud tendrá en cuenta las condiciones  financieras y operativas de la respectiva Entidad Promotora de Salud, con la  finalidad de determinar la viabilidad de aplicar el mecanismo de capital  garantía en el caso concreto.    

3. Los aportes dan lugar a la emisión y  entrega de acciones temporales de índole especial representativas del capital  garantía cuyo pago se efectúa con la constitución del derecho personal aportado  y su valor corresponde a una cuota parte del valor nominal de la garantía.    

4. Los costos asociados por la suscripción  del contrato de capital garantía serán asumidos por la entidad solicitante.    

5. El Capital Garantía que se suscriba con  cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o  quien haga sus veces, computa como parte del Capital Mínimo y del Capital  Primario para los efectos del Decreto número  2702 de 2014, así como de las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

6. Cuando a juicio de la Superintendencia  Nacional de Salud se determine la vinculación de nuevos accionistas  particulares, se podrá promover su participación mediante la enajenación del  derecho de suscripción de acciones ordinarias a que da lugar la garantía, sin  perjuicio de la obligación de enajenar las acciones ordinarias o bonos que  posea.    

7. La garantía le confiere los siguientes  derechos a la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o a quien haga  sus veces:    

a) Recibir acciones especiales por el hecho  de su constitución, conforme al presente artículo;    

b) Cuando la garantía se haga exigible,  recibir acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones.  Para tal efecto se convertirán las acciones especiales en acciones ordinarias o  bonos, según el caso, hasta por el monto del respectivo desembolso;    

c) Participar en las deliberaciones de los  órganos de administración y dirección de la entidad y votar las decisiones que  se adopten. Tal participación se determinará según la proporción que represente  la garantía sobre la suma de esta y el capital suscrito y pagado de la entidad.  En el caso de la suscripción del contrato de capital garantía con entidades de  naturaleza cooperativa, el capital garantía otorgado implicará la participación  de los delegados del Ministerio de Salud y Protección Social, en el órgano de  administración de la entidad cooperativa en la proporción que se determine en  dicho contrato. En ningún caso, el Ministerio de Salud y Protección Social  adquirirá la calidad de asociado o cooperado por virtud de la suscripción del  contrato de capital garantía;    

d) Suscribir preferencialmente acciones  ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la entidad  cuando la garantía se haga exigible o en el evento previsto en el literal e)  del presente artículo;    

e) Enajenar libremente los derechos de  suscripción preferencial indicados en el inciso anterior.    

8. La garantía podrá reducirse por las  utilidades o excedentes que genere la entidad, la colocación de acciones o de bonos  opcional u obligatoriamente convertibles en acciones, así como por cualquier  otra medida u operación de fortalecimiento patrimonial que reciba, en las  condiciones que señale el Ministerio de Salud y Protección Social.    

El Ministerio de Salud y Protección  Social, podrá determinar la vigencia, posibilidad de revocar o reducir  gradualmente la garantía, las condiciones para su exigibilidad y definir los  demás términos que juzgue precisos para conceder ese apoyo. Así mismo,  determinará el monto de la comisión a pagar por parte del beneficiario por el  otorgamiento del capital garantía.    

Parágrafo. En lo no previsto en el presente  artículo, se acudirá a las normas que sobre la materia regula el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.5.2.2.2.7 del Decreto 780  de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Artículo 8°. Adquisición de títulos emitidos por las Entidades Promotoras de Salud. Con  el fin de avanzar en el fortalecimiento patrimonial las Entidades Promotoras de  Salud, con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del  Fosyga o quien haga sus veces, el Ministerio de Salud y Protección Social,  podrá adquirir títulos representativos de deuda subordinada emitidos por dichas  entidades.    

En el único caso en que los títulos  representativos de deuda subordinada a los que hace referencia este artículo,  sean efectivamente suscritos a nombre del Ministerio de Salud y Protección  Social, serán computables como parte del Capital Mínimo y del Capital Primario  para los efectos del Decreto número  2702 de 2014 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Los beneficiarios de este mecanismo deberán  suscribir un convenio de desempeño con el Ministerio de Salud y Protección  Social en el cual se establecerán, entre otras, las condiciones de operación de  la entidad para lograr la sostenibilidad de la misma, la cancelación oportuna  de las obligaciones a su cargo y la prestación de los servicios de salud. Así mismo,  se establecerán las condiciones del seguimiento al convenio que hará el  Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de  Salud.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.5.2.2.2.8 del Decreto 780  de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Artículo 9°. Compra de cartera. Las operaciones de compra de cartera se  realizarán según lo establecido en el artículo 9° de la Ley 1608 de 2013 o  las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.5.2.2.2.9 del Decreto 780  de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Artículo 10. Términos y condiciones de las operaciones. El Ministerio de  Salud y Protección Social, definirá los términos, objeto, condiciones, plazos,  tasas, garantías exigidas y periodos de gracia para realizar las operaciones de  que trata el presente decreto.    

Nota, artículo 10: Ver Resolución  5618 de 2018. Ver Resolución  4373 de 2017, M. de Salud y Protección Social. Ver  artículo 2.5.2.2.2.10 del Decreto 780  de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Artículo 11. Análisis y seguimiento de la Superintendencia Nacional de Salud. La  Superintendencia Nacional de Salud vigilará y hará seguimiento permanente al  cumplimiento de los compromisos adquiridos por parte de las entidades  beneficiarias de las operaciones contempladas en el presente decreto y a la  debida ejecución de los recursos por parte de estas, para lo cual podrá  suscribir planes de mejoramiento y convenios de desempeño con los  beneficiarios. (Nota: Ver artículo 2.5.2.2.2.11 del Decreto 780  de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.).    

Artículo 12. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige desde la  fecha de su publicación y modifica los artículos 5° y 6° del Decreto número  2702 de 2014.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de agosto de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro  Gaviria Uribe.    

               

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