DECRETO 1668 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1668 DE 2016     

(octubre 21)    

D.O. 50.033, octubre 21  de 2016    

por el cual se  modifica la Sección 2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del  Decreto número  1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, referente a  la contratación de mano de obra local en municipios donde se desarrollen  proyectos de exploración y producción de hidrocarburos, y el artículo  2.2.6.1.2.26 del mismo decreto.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, la  conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1636 de 2013 creó  un Mecanismo de Protección al Cesante, el cual tiene por objeto articular y  ejecutar un sistema integral de políticas activas y pasivas de mitigación del  desempleo y facilitar la reinserción de la población cesante al mercado  laboral, en condiciones de dignidad, mejoramiento de la calidad de vida,  permanencia y formalización.    

Que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1636 de 2013,  todos los empleadores están obligados a registrar sus vacantes en el Servicio  Público de Empleo, el cual tiene por función esencial, en los términos del  inciso 2° del artículo 25 de la mencionada ley, lograr la mejor organización  posible del mercado de trabajo, ayudando a los trabajadores a encontrar un  empleo conveniente, y a los empleadores a contratar trabajadores apropiados a  las necesidades de las empresas.    

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012,  dispone en el numeral 6 del literal f) que el alcalde certificará la residencia  a aquellas personas que residen en el territorio del área de influencia de los  proyectos de exploración y explotación petrolera, y que en caso de no  encontrarse mano de obra no calificada en dicho territorio, se podrá contratar  mano de obra de los territorios municipales vecinos, privilegiando de esta  manera la contratación de mano de obra residente en los territorios del área de  influencia de los mencionados proyectos.    

Que la anterior disposición fue reglamentada  temporalmente por el Decreto número  2089 de 2014, compilado en el Decreto número  1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, con el objeto de  avanzar en la implementación del Servicio Público de Empleo en algunos de los  municipios donde se desarrollan actividades de exploración y producción de  hidrocarburos y hacer operativa la priorización de la contratación de mano de  obra residente en dichas zonas.    

Que la Unidad del Servicio Público de  Empleo, en el informe de aplicación de la norma referida en el párrafo  anterior, recomendó que se diera continuidad a las medidas de priorización de  la contratación de mano de obra local, haciéndolas extensivas a todos los  municipios con presencia de actividades de exploración o producción de  hidrocarburos, con el fin de disminuir la conflictividad en el acceso al empleo  generado por esta industria.    

Que por las condiciones sociales y  económicas especiales de los territorios donde se desarrollan actividades de  exploración y producción de hidrocarburos, la naturaleza de estas actividades y  las características del mercado laboral que por ellas se genera, se hace  necesario desarrollar las regulaciones que reconocen prioridad a la  contratación de mano de obra local, con el fin de prevenir procesos migratorios  que puedan afectar la estabilidad social y económica y garantizar el acceso al  empleo en condiciones de trasparencia a través de la Red de Prestadores del Servicio  Público de Empleo.    

Que en desarrollo del principio de  confiabilidad del Servicio Público de Empleo, los prestadores autorizados no  pueden tener participación en vías de hecho que busquen tener injerencia en la  selección o contratación de oferentes de mano de obra.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación de la Sección 2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto número  1072 de 2015. La Sección 2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto número  1072 de 2015, quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.2.1. Objeto. La presente sección  tiene por objeto establecer medidas especiales con el propósito de facilitar y  fortalecer la contratación de mano de obra local en los municipios en los que  se desarrollen proyectos de exploración y producción de hidrocarburos.    

Artículo 2.2.1.6.2.2. Alcance. Las medidas  previstas en la presente sección aplicarán en todos los municipios donde se  desarrollen proyectos de exploración y producción de hidrocarburos y cobijarán  a todos los empleadores que vinculen personal a los mismos.    

Artículo 2.2.1.6.2.3. Definiciones. Para efectos de  interpretar y aplicar la presente sección se establecen las siguientes  definiciones:    

1. Proyecto de exploración y producción de  hidrocarburos: todas aquellas actividades y servicios relacionados con el  desarrollo de contratos celebrados con la Agencia Nacional de Hidrocarburos  (ANH), o contratos de asociación suscritos con Ecopetrol S. A., para explorar o  producir hidrocarburos en áreas continentales.    

2. Área de influencia: se entenderá como  área de influencia el municipio o municipios donde se desarrolle el proyecto de  exploración y producción de hidrocarburos.    

3. Vacante: todo puesto de trabajo no ocupado, cuyas funciones  estén relacionadas con los servicios o actividades realizadas en el marco de  proyectos de exploración y producción de hidrocarburos.    

4. Mano de obra local: solo se considerará como mano de obra  local, sin importar el tipo de vacante al que aspire, la persona que acredite  su residencia con el certificado expedido por la alcaldía municipal, de  conformidad con lo previsto en el numeral 6 del literal f) del artículo 91 de  la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.    

5. Mano de obra calificada: para el caso de  estandarizaciones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, serán considerados  como calificados aquellos cargos que correspondan a perfiles ocupacionales que  requieran para su desarrollo formación técnica, tecnológica o profesional, sin  importar que el empleador valide dicho requerimiento de formación por tiempo de  experiencia.    

Para el caso de perfiles no estandarizados,  serán considerados como calificados aquellos cargos que requieran para su  desarrollo formación técnica, tecnológica o profesional, sin importar que el  empleador valide dicho requerimiento de formación por tiempo de experiencia.    

Artículo 2.2.1.6.2.4. Priorización en la contratación de mano de  obra local. La totalidad de la mano de obra no  calificada contratada para prestar sus servicios en proyectos de exploración y  producción de hidrocarburos, en principio, será residente en el área de  influencia del proyecto de exploración y producción de hidrocarburos.    

De otra parte, si la hubiere, por lo menos  el treinta por ciento (30%) de la mano de obra calificada contratada para  prestar sus servicios en proyectos de exploración y producción de  hidrocarburos, será residente en el área de influencia del proyecto de  exploración y producción de hidrocarburos.    

Parágrafo 1°. En los proyectos de  exploración y producción de hidrocarburos que inicien con posterioridad a la  entrada en vigencia de las presentes medidas, cada uno de los empleadores a que  se refiere el artículo 2.2.1.6.2.2 del presente decreto, calculará las vacantes  que debe proveer con mano de obra local tomando como base el número de personas  que estima vincular al proyecto y con las contrataciones laborales que realice  cumplirá con lo previsto en el presente artículo.    

Cuando el proyecto se encuentre en ejecución  a la entrada en vigencia de las presentes medidas, los empleadores calcularán  las vacantes que deben proveer con mano de obra local tomando como base el  número de personas vinculadas al proyecto y con cada nueva contratación laboral  cumplirán progresivamente con lo previsto en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Para efectos de  calcular los porcentajes de contratación de mano de obra se incluirán las  vacantes de los cargos a que se refiere el parágrafo 3° del artículo  2.2.6.1.2.12 del presente decreto.    

Artículo 2.2.1.6.2.5. Proceso de priorización de mano de obra  local. El proceso de priorización de contratación de mano de obra local  se realizará a través de los prestadores autorizados del Servicio Público de  Empleo que tengan autorizada la prestación presencial en el municipio donde se  desarrolle el proyecto.    

La oferta de vacantes se realizará en el  siguiente orden de priorización:    

1. En el municipio o municipios que  correspondan al área de influencia del proyecto.    

2. En los municipios que limiten con aquel o  aquellos que conforman el área de influencia del proyecto.    

3. En los demás municipios del departamento  o departamentos donde se encuentre el área de influencia del proyecto.    

4. En el ámbito nacional.    

Para poder avanzar del primer nivel de  priorización, será necesario que los prestadores encargados de la gestión de  las vacantes certifiquen la ausencia de oferentes inscritos que cumplan el  perfil requerido. Para tal efecto, se observarán las estandarizaciones ocupacionales  adoptadas por el Ministerio del Trabajo.    

Parágrafo. Para efectos del presente artículo  el empleador registrará sus vacantes por lo menos con las agencias públicas de  gestión y colocación de empleo y las constituidas por Cajas de Compensación  Familiar que tengan competencia en el municipio donde se desarrolle el proyecto,  sin perjuicio de su facultad de acudir a los demás prestadores autorizados en  el territorio.    

Artículo 2.2.1.6.2.6. Procesos a cargo de los prestadores. La Unidad del  Servicio Público de Empleo establecerá a través de resolución las  funcionalidades y procesos que deberán implementar los prestadores del Servicio  Público de Empleo para cumplir con la presente sección.    

Artículo 2.2.1.6.2.7. Obligaciones de empleadores. Con el fin de dar  cumplimiento a la presente sección se establecen las siguientes obligaciones:    

1. El empleador, además de la información  necesaria para realizar el registro de la vacante, entregará al prestador del  Servicio Público de Empleo los siguientes datos:    

1.1. Municipio donde se espera sea residente  el oferente.    

1.2. Término de vigencia de la publicación  de la vacante, el cual no podrá ser inferior a tres (3) días hábiles.    

2. El empleador le reportará al prestador la  selección o las razones de no selección de los oferentes remitidos.    

3. Las empresas operadoras de proyectos de  exploración y producción de hidrocarburos, en los contratos que celebren con  terceros para desarrollar actividades relacionadas con proyectos de exploración  y producción de hidrocarburos, incluirán cláusulas relacionadas con la gestión  del recurso humano a través del Servicio Público de Empleo y el cumplimiento de  las obligaciones previstas en la presente sección.    

Parágrafo 1°. Los datos personales  recolectados en desarrollo de lo previsto en el presente artículo estarán  sujetos a las reglas de tratamiento previstas en la Ley 1581 de 2012.    

Parágrafo 2°. Las empresas del  sector de hidrocarburos podrán coadyuvar a los prestadores del Servicio Público  de Empleo en la realización de jornadas de registro masivo de oferentes de mano  de obra en los territorios donde desarrollen proyectos de exploración y  producción de hidrocarburos.    

Artículo 2.2.1.6.2.8. Seguimiento, vigilancia y control. Las  empresas operadoras de contratos celebrados con la Agencia Nacional de  Hidrocarburos (ANH) o contratos de asociación suscritos con Ecopetrol S. A.,  harán seguimiento a la vinculación de mano de obra local por parte de sus  contratistas y, de forma conjunta con estos, reportarán semestralmente  información relacionada con:    

1. Nómina vinculada al proyecto.    

2. Mano de obra local contratada para cargos  calificados y no calificados.    

3. Municipios donde se encuentra el  proyecto.    

La anterior información será reportada a las  Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo a través de los  prestadores del Servicio Público de Empleo, según el procedimiento y  condiciones que establezca la Unidad del Servicio Público de Empleo.    

Parágrafo 1°. Además de las  entidades enunciadas, a esta información solo accederán los titulares de la  misma y las entidades públicas que tengan funciones relacionadas con lo  previsto en la presente sección, según lo previsto en la Ley 1581 de 2012.    

Parágrafo 2°. El Ministerio del  Trabajo, en desarrollo de sus funciones de inspección vigilancia y control,  verificará el cumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo del  empleador en la presente sección, especialmente las previstas en el artículo  2.2.1.6.2.4 del presente decreto, y adelantará las actuaciones administrativas  a que haya lugar conforme a la verificación realizada.    

Parágrafo 3°. La información de  los numerales 1 y 2 del presente artículo se presentará de forma desagregada  por cada empleador.    

Artículo 2.2.1.6.2.9. Reportes. La Unidad del  Servicio Público de Empleo rendirá informe semestral al Ministerio del Trabajo  sobre la forma en que se implementen las medidas establecidas en esta sección”.    

Artículo 2°. Modificación del artículo 2.2.6.1.2.26 del Decreto número  1072 de 2015. Adiciónese el siguiente numeral al artículo  2.2.6.1.2.26 del Decreto número  1072 de 2015:    

“7. Participar o promover entre sus usuarios  oferentes de mano de obra la realización de acciones ilegales que afecten el  normal desarrollo de la actividad económica del empleador.”    

Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación,  modifica la Sección 2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 y  adiciona un numeral al artículo 2.2.6.1.2.26 del Decreto número  1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra del Trabajo,    

Clara Eugenia  López Obregón.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Germán Arce  Zapata.    

               

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