DECRETO 1666 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1666 DE 2016     

(octubre 21)    

D.O. 50.033, octubre 21  de 2016    

por el cual se  adiciona el Decreto Único Reglamentarlo del Sector Administrativo de Minas y  Energía, 1073  de 2015, relacionado con la clasificación minera.    

Nota: Ver Decreto 1949 de 2017.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de  Desarrollo 2014-2018 “todos por un nuevo país”, se clasificaron las  actividades mineras, en minería de subsistencia, pequeña, mediana y grande,  facultando al Gobierno nacional para definirla y establecer sus requisitos.    

Que el Ministerio de Minas y Energía  recopiló información estadística e histórica para determinar las extensiones de  áreas máximas que se deben tener en cuenta para la clasificación en la etapa de  exploración; así mismo, acudió a la combinación del método  cualitativo-cuantitativo a través de análisis estadísticos y econométricos de  regresión lineal y encuestas, paneles con expertos y visitas a región para  definir los volúmenes que permiten la clasificación en la etapa de explotación,  lo cual se encuentra soportado en el informe técnico radicado mediante  memorandos 2015073794 del 20 de octubre de 2015 y 2016051799 del 3 de agosto de  2016.    

Que el Ministerio de Minas y Energía, en  coordinación con la Agencia Nacional de Minería y la Unidad de Planeación  Minero Energética, analizó los resultados antes descritos y con base en ellos,  definió la clasificación de la minería así:    

1. Subsistencia, se permitirá solo en  actividades a cielo abierto, y se limitará a la extracción y recolección de  arenas, gravas de río, (destinados a la industria de la construcción) arcillas,  metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, así como a las labores de  barequeo.    

2. Para la etapa de exploración,  construcción y montaje se tomó como criterio el área del título minero.    

3. Para la etapa de explotación se acudió al  criterio de producción, diferenciándola en labores a cielo abierto y subterráneas;  y se definió la clasificación de acuerdo con valores de producción anuales para  seis grupos de minerales así: carbón, materiales de construcción, metálicos, no  metálicos, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas.    

Que lo reglamentado en este decreto solo  tendrá alcance respecto de la política pública diferenciada, la cual busca  organizar y ajustar la normatividad existente a la realidad social y económica  del sector, así como dar soluciones a los problemas asociados a los diferentes  tipos de minería.    

Que en cumplimiento de lo establecido en el  numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el  presente proyecto se publicó en la página web del  Ministerio de Minas y Energía desde el 27 de octubre hasta el 11 de noviembre  de 2015 y desde el 14 de junio de 2016 hasta el 21 de junio de 2016, para  comentarios de los interesados, los cuales se tuvieron en cuenta de acuerdo con  su pertinencia.    

Que por lo anteriormente expuesto,    

RESUELVE:    

Artículo 1°. Adiciónase  una sección al capítulo I, del Título V, de la parte 2, del Libro 2, del Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015,  la cual quedará así    

SECCIÓN 5    

Clasificación de la Minería y Requisitos    

Artículo 2.2.5.1.5.1. Objeto. Definir y establecer  los requisitos para las actividades mineras de subsistencia, pequeña, mediana y  gran minería.    

Artículo 2.2.5.1.5.2. Ámbito de  aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo se aplicarán  a todas las actividades mineras que se desarrollan en el país.    

Artículo 2.2.5.1.5.3. Minería  de Subsistencia. Es la actividad  minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a  la extracción y recolección, a cielo abierto, de arenas y gravas de río  destinadas a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos,  piedras preciosas y semipreciosas, por medios y herramientas manuales, sin la  utilización de ningún tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque.    

Parágrafo 1°. En la minería de  subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo  y las de recolección de los minerales mencionados en este artículo que se  encuentren presentes en los desechos de explotaciones mineras,  independientemente del calificativo que estas últimas asuman en las diferentes  zonas del territorio nacional.    

Parágrafo 2°. Por razones de  seguridad minera y en atención a que su ejecución requiere la utilización de  maquinaria o medios mecanizados prohibidos en la minería sin título minero, la  minería de subsistencia no comprenderá las actividades mineras que se  desarrollen de manera subterránea.    

Parágrafo 3°. Los volúmenes  máximos de producción en esta actividad se establecerán por el Ministerio de  Minas y Energía con fundamento en datos estadísticos, recopilación de  información y estudios técnicos que se realicen para el efecto.    

Artículo 2.2.5.1.5.4. Clasificación de la minería en pequeña,  mediana y gran escala en etapa de exploración, o construcción y montaje. Los  títulos mineros que se encuentren en la etapa de exploración o construcción y  montaje se clasificarán en pequeña, mediana y gran minería con base en el  número de hectáreas otorgadas en el respectivo título minero, acorde con la  tabla siguiente:    

CLASIFICACIÓN                    

N° HECTÁREAS   

Pequeña                    

Menor o igual a 150   

Mediana                    

Mayor a 150 pero menor o igual a    5.000   

Grande                    

Mayor a 5.000 pero menor o igual    a 10.000    

Artículo 2.2.5.1.5.5. Clasificación de la Minería a pequeña, mediana y gran escala en etapa  de explotación. Los títulos mineros que se encuentren en la  etapa de explotación, con base en lo aprobado en el respectivo Plan de Trabajo  y Obras o en el documento técnico que haga sus veces, se clasificarán en  pequeña, mediana o gran minería de acuerdo con el volumen de la producción  minera máxima anual, para los siguientes grupos de minerales: carbón,  materiales de construcción, metálicos, no metálicos, metales preciosos, piedras  preciosas y semipreciosas, como se muestra a continuación:    

         

Parágrafo 1°. En los casos en que  en el área de un título minero se encuentren de manera simultánea los métodos  de explotación subterráneos y a cielo abierto, se seleccionará el que tenga  mayor producción, para que bajo este se clasifique el proyecto de acuerdo con  la tabla anterior.    

Parágrafo 2°. Para el caso de  metales preciosos y minerales metálicos en minería subterránea, los valores  establecidos en la tabla corresponden al total de toneladas de material útil  removido. Para minería a cielo abierto, corresponde al total de metros cúbicos  de material útil y estéril removido.    

Para el caso de piedras preciosas y  semipreciosas en minería subterránea y a cielo abierto, los valores  establecidos en la tabla corresponden al total de material útil y estéril  removido.    

Parágrafo 3°. En el evento en que  en el área de un título minero se extraiga de manera simultánea diferentes  minerales, deberá realizarse para su clasificación la sumatoria de los  volúmenes de producción de cada uno de estos; seleccionando el mineral de mayor  producción para que en atención a este se clasifique el proyecto de acuerdo con  la tabla anterior.    

Artículo 2.2.5.1.5.6. Clasificación de títulos mineros. La autoridad minera  en un término no mayor a un (1) año, clasificará el rango de minería en que se  encuentra cada uno de los títulos mineros, con el fin de aplicar las acciones  diferenciales a que haya lugar en la ejecución del proyecto minero, con base en  las políticas y normas adoptadas por el Gobierno nacional.    

En cualquier caso, la autoridad minera reclasificará  los proyectos mineros atendiendo las modificaciones de los PTO, PTI o el  instrumento técnico que haga sus veces, o cuando verifique que el total de la  producción anual del proyecto minero supera los límites establecidos en el  artículo 2.2.5.9.5 del presente decreto. Igualmente deberán reclasificarse los  proyectos en exploración cuando por cualquier razón exista disminución de la  extensión del título minero.    

Artículo 2.2.5.1.5.7. Actualización de la clasificación. El  Ministerio de Minas y Energía ante la existencia de condiciones técnicas  especiales o circunstancias extraordinarias, podrá, mediante resolución  motivada, revisar y actualizar la clasificación establecida en el presente decreto.  Dicha medida será de carácter temporal y tendiente a solventar dicha situación.    

Parágrafo. Los títulos de pequeña minería que  hayan sido otorgados en virtud de un área de reserva especial o de un proceso  de formalización o legalización minera, y en algún momento sean clasificados  como mediana minería, continuarán recibiendo apoyo estatal, siempre y cuando  permanezcan los mismos titulares o beneficiarios.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Mimas y Energía,    

Germán Arce Zapata.    

               

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