DECRETO 1658 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1658 DE 2015     

(agosto 20)    

D.O. 49.610, agosto 20 de  2015    

por medio del  cual se modifica el artículo 2º del Decreto 2191 de 2013.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en las Leyes 549 de 1999 y 863 de 2003, y en el Decreto ley 019 de  2012,    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el parágrafo 1º del  artículo 1º de la Ley 549 de 1999, el  pasivo pensional de las entidades territoriales  cubierto en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), corresponde al compuesto por los bonos pensionales, el valor de las reservas matemáticas de  pensiones, y las cuotas partes de bonos y de pensiones. Por otro lado, de conformidad  con el artículo 9º de la misma Ley, las entidades territoriales deben registrar  dichos pasivos en sus cálculos actuariales.    

Que mediante el Decreto ley 019 de  2012 se autorizó a las entidades del orden nacional y a las entidades  territoriales para que realicen el pago anticipado del valor actuarial de las  cuotas partes pensionales a su cargo, o el pago del  valor de la deuda que resulte de la compensación, según sea el caso.    

Que el Decreto 2191 de 2013  facultó a las entidades territoriales para que realicen compensaciones y pagos  de cuotas partes pensionales con los recursos  disponibles en sus cuentas individuales en el Fonpet.  Asimismo, en el artículo 2º del Decreto 2191 se estableció para las entidades  territoriales que soliciten la compensación o pago de cuotas partes pensionales con recursos ahorrados en el Fonpet, la obligación de remitir al Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, anexo a la solicitud de pago de cuotas partes pensionales, un Acuerdo de Pago, en el cual deberá constar  el valor exigible dentro de los tres años inmediatamente anteriores al  perfeccionamiento del Acuerdo, por efecto de la prescripción, o el valor  actuarial de las cuotas partes pensionales, según sea  el caso.    

Que para efectos de realizar la compensación y pago de cuotas  partes pensionales entre entidades territoriales y  entidades del orden nacional, el artículo 3º del Decreto 2191 de 2013  estableció los mismos requisitos previstos en el artículo 2º del mencionado Decreto 2191 de 2013.    

Que el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006  dispone que las obligaciones generadas por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de  pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso  por parte de la entidad concurrente. Asimismo, que el derecho al recobro de las  cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3)  años siguientes al pago de la respectiva mesada pensional.    

Que se requiere modificar el artículo 2º del  Decreto 2191 de 2013  para que las entidades territoriales puedan incluir dentro del Acuerdo de Pago,  las obligaciones generadas por concepto de cuotas partes pensionales,  que por efecto de la interrupción en su prescripción estén vigentes, con el fin  de que sean pagadas con los recursos disponibles de las entidades territoriales  en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).    

En virtud de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifíquese el artículo 2º del Decreto 2191 de 2013,  el cual quedará así:    

“Artículo 2°. Acuerdos  de pago de cuotas partes pensionales entre entidades  territoriales. Para efectos de la autorización de compensación y/o pago que  debe expedir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de  administrador del Fonpet, las entidades territoriales  que soliciten las compensaciones y/o pagos de que trata el artículo anterior,  deberán remitir anexo a la solicitud un Acuerdo de Pago suscrito por los  representantes legales de cada una de las entidades territoriales involucradas,  en el cual deberá constar el valor actuarial de las cuotas partes pensionales, o el valor exigible dentro de los tres años  inmediatamente anteriores al perfeccionamiento del Acuerdo, teniendo en cuenta  el tipo de interés y el término de prescripción establecidos en el artículo 4º  de la Ley 1066 de 2006.  Dicho valor incluirá las obligaciones respecto de las cuales se hubiere  interrumpido o suspendido la prescripción de acuerdo con las disposiciones  legales vigentes. Lo anterior se implementará de conformidad con el Instructivo  Operativo y los Formatos que se expidan para el efecto, según lo previsto en el  artículo 7° del presente Decreto.    

Los Acuerdos de  Pago válidos para compensar y/o pagar cuotas partes pensionales  con los recursos disponibles de las entidades territoriales en el Fonpet, serán los diligenciados en los términos del  presente Decreto y en los Formatos que se expidan para ello, y en ningún caso  serán admitidos los acuerdos de pago firmados con anterioridad por las partes.    

El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público verificará que el Acuerdo de Pago cumpla con los  requisitos establecidos en el presente Decreto y en el Instructivo que para tal  efecto se expida.    

Artículo 2º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de agosto de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El Ministro del Trabajo,    

Luis Eduardo Garzón.    

               

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