DECRETO 1655 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1655 DE 2015     

(agosto 20)    

D.O. 49.610, agosto 20 de  2015    

por el cual se  adiciona el Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación para reglamentar el artículo 21 de la Ley 1562 de 2012  sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo para los educadores afiliados al Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular las  previstas en los artículos 189, numeral 11 de la Constitución  Política, 16 de la Ley 91 de 1989, 279 de  la Ley 100 de 1993 y 21  de la Ley 1562 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 91 de 1989 creó el  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante el cual se  financian las prestaciones sociales que deban ser reconocidas a los docentes y  directivos docentes oficiales afiliados a dicho fondo y los servicios de salud  correspondientes.    

Que en virtud de la celebración del contrato  de fiducia mercantil ordenado por la precitada ley,  los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  conforman un patrimonio autónomo destinado al cumplimiento de los objetivos y  funciones contemplados en la mencionada Ley 91 de 1989, el cual  es representado legalmente por la entidad fiduciaria que lo administra, de  acuerdo con las normas que regulan el contrato de fiducia  mercantil y las sociedades fiduciarias.    

Que por disposición del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los  educadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continúan con las prestaciones  económicas y sociales que han venido gozando en cada entidad territorial, y los  educadores nacionales vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y los demás  que se vinculen con posterioridad a dicha fecha, se regirán en especial por los  Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.    

Que el artículo 16 de la Ley 91 de 1989  establece en cabeza del Presidente de la República la reglamentación de todos  los aspectos necesarios para poner en funcionamiento el Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, entre ellos todo lo referente a las  prestaciones sociales.    

Que la Resolución 2013 de 1986, expedida por  los Ministerios de Trabajo y de Salud y Protección Social, regula la  organización y funcionamiento de los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad  Industrial en los lugares de trabajo, los cuales son llamados Comités  Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo -Copasst-,  según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.4.6.2 del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Que mediante el Capítulo 6, Título 4, Parte  2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Gestión de la  Seguridad y Salud en el Trabajo que deben desarrollar los empleadores y  contratantes en el país.    

Que el régimen prestacional  de los educadores nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al  servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las  disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.    

Que los educadores que se vinculen al  servicio educativo a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen  los derechos pensionales del régimen pensional de prima media con prestación definida  establecido en las leyes del Sistema General de Pensiones en los términos del  artículo 81 de la citada ley.    

Que la Resolución 2346 de 2007 del  Ministerio de la Protección Social establece los términos mediante los cuales  se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y  contenido de las historias clínicas ocupacionales por parte de empleadores,  empresas públicas o privadas, contratistas, subcontratistas, entidades  administradoras de riesgos laborales, personas naturales y jurídicas  prestadoras o proveedoras de servicios de seguridad y salud en el trabajo,  entidades promotoras de salud, instituciones prestadoras de servicios de salud  y trabajadores independientes.    

Que el artículo 1° de la Ley 1562 de 2012  denomina la salud ocupacional como seguridad y salud en el trabajo, y la define  como una disciplina que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades  causadas por las condiciones de trabajo y de la protección y promoción de la  salud de los trabajadores. Al tenor del mismo artículo, la seguridad y salud en  el trabajo tiene como objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de  trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el  mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en  todas las ocupaciones.    

Que las entidades territoriales certificadas  en educación, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001,  tienen dentro de sus responsabilidades la de administrar las instituciones  educativas, el personal docente y administrativo y, en consecuencia, deben  realizar acciones en beneficio de la calidad de vida y de trabajo de sus  servidores, sean estos administrativos o educadores.    

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo  21 de la Ley 1562 de 2012, se  hace necesario establecer el Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad  Laboral, la Tabla de Enfermedades Laborales para los educadores afiliados al  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los sistemas de gestión  de la seguridad y salud en el trabajo, los comités paritarios de seguridad y  salud en el trabajo, las actividades de promoción y prevención y los sistemas  de vigilancia epidemiológica, sin afectar el régimen especial de excepción en  salud previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.    

Que el Gobierno nacional profirió el Decreto 1075 de 2015  “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Educación”, con el objetivo de compilar las normas de carácter reglamentario  que rigen tal sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.    

Que la presente norma es expedida en virtud  de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, y por el tema que  regula, debe ser compilada en el citado Decreto 1075 de 2015.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del Decreto 1075 de 2015.  Adiciónese  el Capítulo 3 en el Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO III    

Seguridad y salud en el trabajo para los  educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio    

SECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.4.4.3.1.1. Objeto. Establecer los sistemas de gestión de la seguridad y salud en el  trabajo, la vigilancia epidemiológica, los comités paritarios de seguridad y  salud en el trabajo, las actividades de promoción y prevención, la Tabla de  Enfermedades Laborales y el Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad  Laboral, para los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio.    

Artículo 2.4.4.3.1.2. Ámbito de  aplicación. La organización, funcionamiento y administración de la Seguridad y  Salud en el Trabajo del Magisterio se regirá por el presente Capítulo y sus  anexos -Tabla de Enfermedades Laborales y Manual de Calificación de Pérdida de  Capacidad Laboral-, así como por la Ley 1562 de 2012 en  lo aplicable.    

Las disposiciones sobre seguridad y salud en  el trabajo previstas en este Capítulo son aplicables respecto de los educadores  afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la fiduciaria  administradora y vocera del patrimonio autónomo  conformado con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, los prestadores de servicios de salud, las entidades territoriales  certificadas en educación y los directivos docentes.    

Artículo 2.4.4.3.1.3. Definiciones. Para efectos del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

1. Educadores activos: son los  docentes y directivos docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio que se encuentren en ejercicio de sus funciones.    

2. Fiduciaria administradora: es la  entidad fiduciaria encargada de la administración y representación legal del  patrimonio autónomo conformado con los recursos del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio.    

3. Prestadores de servicios de salud: son  las entidades contratadas a través de la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio para la prestación de servicios de salud a los educadores afiliados  a dicho fondo y sus beneficiarios.    

Artículo 2.4.4.3.1.4. Derechos de los educadores. Son derechos de los educadores activos en  relación con los temas tratados en el presente Capítulo:    

1. Recibir un trato digno y sin  discriminación en el acceso a servicios que respeten sus creencias y  costumbres, su intimidad y las opiniones personales.    

2. Acceder a las prestaciones asistenciales  y económicas en condiciones de calidad, continuidad y oportunidad.    

3. Acceder a los servicios en el sitio más próximo  a su trabajo o a su lugar de residencia, según la red contratada.    

4. Elegir libremente profesionales e  instituciones que le presten la atención requerida dentro de la oferta  disponible.    

5. Recibir los servicios en condiciones de  higiene y seguridad.    

6. Recibir información sobre los canales  formales para presentar reclamaciones, quejas y sugerencias, y obtener  respuesta oportuna.    

7. Mantener una comunicación permanente,  expresa y clara con el profesional a cargo y ser orientado acertada y oportunamente.    

Artículo 2.4.4.3.1.5. Deberes de los educadores. Son deberes de los educadores activos en  relación con los temas tratados en el presente Capítulo:    

1. Propender por el cuidado integral de su  salud y cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones de la Seguridad y  Salud en el Trabajo.    

2. Participar activamente en las actividades  programadas para la prevención de los riesgos laborales que se presentan en el  desarrollo de la labor.    

3. Participar activamente en el Sistema de  Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST y en la conformación de  los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo.    

4. Atender las citaciones para la  realización de valoraciones médico laborales.    

5. Acudir a los programas de rehabilitación  profesional establecidos por los prestadores de servicios de salud, cuando se  les haya dictaminado una incapacidad laboral temporal.    

6. Suministrar de manera oportuna y  suficiente la información sobre su estado de salud.    

7. Suministrar de manera oportuna y suficiente  la información sobre su domicilio, teléfono y demás datos para efectos del  servicio.    

8. Hacer uso racional de las prestaciones asistenciales.    

SECCIÓN 2    

Niveles de participación    

Artículo 2.4.4.3.2.1. Fiduciaria administradora y vocera del Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es la encargada de  garantizar, según los lineamientos del Consejo Directivo del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, la implementación de la Seguridad y Salud  en el Trabajo del Magisterio, mediante el cumplimiento de las siguientes  funciones:    

1. Implementar el contenido organizacional y  funcional del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del  Magisterio.    

2. Administrar los recursos del Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la prestación de  servicios de seguridad y salud en el trabajo a los educadores activos, a través  de los prestadores de servicios de salud.    

3. Contratar y supervisar a los prestadores  de servicios de salud en cuanto a la debida ejecución del Sistema de Gestión de  la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, con el apoyo del equipo  multidisciplinario de profesionales de que trata el artículo 2.4.4.3.3.3 del  presente decreto.    

4. Pagar las prestaciones económicas causadas  por accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con las normas  aplicables a los educadores activos.    

5. Verificar y diagnosticar anualmente,  junto con los prestadores de servicios de salud, el nivel de desarrollo e  implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, la  cobertura obtenida, el impacto logrado en el ambiente laboral y las condiciones  de salud de los educadores activos en cada entidad territorial certificada en  educación.    

6. Presentar un informe público anual de  gestión, en el primer bimestre del año siguiente a la vigencia correspondiente,  con los resultados del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo  del Magisterio, el cual será de carácter público, así como informes parciales  anticipados que le solicite el Consejo Directivo del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio.    

7. Identificar e implementar los correctivos  que se deriven de la verificación del nivel de desarrollo e implementación de  la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio y los informes de gestión  respectivos, teniendo en cuenta el diagnóstico particular de cada región.    

8. Realizar el seguimiento y tomar las  medidas necesarias para que a través de los prestadores de servicios de salud,  se preste el servicio médico asistencial de forma oportuna, pertinente e  integral, en caso de accidentes o enfermedades de origen laboral.    

9. Supervisar que los prestadores de  servicios de salud elaboren el perfil del riesgo laboral de todos los  educadores activos, enfatizando en los factores de riesgo de mayor incidencia  en el desempeño de la labor docente y directiva docente.    

10. Supervisar que los prestadores de  servicios de salud realicen acciones de prevención y atención oportuna de las  enfermedades laborales de los educadores activos.    

11. Las demás actividades de coordinación y  supervisión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio.    

Parágrafo. El Ministerio de Educación  Nacional revisará y ajustará, el contrato de fiducia  mercantil que se encuentra en ejecución a la entrada en vigencia del presente  Capítulo para que las funciones de que trata este artículo, sean atendidas en  debida forma por la entidad fiduciaria a cargo de la administración de los  recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

Artículo 2.4.4.3.2.2. Prestadores de servicios de salud. Son los encargados de implementar el Sistema  de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio en las  entidades territoriales certificadas, mediante el cumplimiento de las  siguientes funciones:    

1. Brindar asistencia técnica a las  entidades territoriales certificadas en educación sobre programas de prevención  y promoción de riesgos laborales.    

2. Informar y divulgar a los educadores  activos las normas, reglamentos y procedimientos relacionados con la Seguridad  y Salud en el Trabajo del Magisterio.    

3. Asegurar la gestión y el manejo adecuado  del riesgo laboral en el Magisterio.    

4. Realizar programas que fomenten estilos  de vida saludables en los educadores activos.    

5. Implementar planes de rehabilitación para  la recuperación de los educadores incapacitados laboralmente.    

6. Diseñar y aplicar indicadores claros y  precisos para medir el impacto de la labor docente y directiva docente en la  salud de los educadores activos.    

7. Adoptar en coordinación con las entidades  territoriales certificadas en educación, medidas para mitigar los riesgos  laborales, así como el ausentismo laboral originado por enfermedad laboral o  accidentes de trabajo, mejorar los tiempos de atención, reducir la severidad y  siniestralidad, entre otros.    

8. Elaborar el perfil de riesgo laboral de  todos los educadores activos con base en evaluaciones médico laborales,  enfatizando en los factores de riesgo psicosocial, de  la voz y del músculo esquelético.    

9. Realizar acciones de prevención y  atención oportuna de la enfermedad laboral de los educadores activos con base  en los niveles de riesgo identificados en las evaluaciones médico laborales.    

10. Realizar campañas preventivas de salud  dirigidas a los educadores activos de las entidades territoriales certificadas.    

11. Ejecutar las actividades de que tratan  los artículos 2.4.4.3.3.4., 2.4.4.3.3.5., 2.4.4.3.3.6 y 2.4.4.3.3.7., del  presente decreto.    

Artículo 2.4.4.3.2.3. Entidades territoriales certificadas en educación. En su calidad de  entidades nominadoras de los educadores activos, les corresponde en relación  con la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, las siguientes  funciones:    

1. Coordinar con la entidad fiduciaria  encargada de la administración del Fondo Nacional de    

Prestaciones Sociales del Magisterio, la  adopción y evaluación de las medidas necesarias para garantizar la ejecución  permanente de acciones de Seguridad y Salud el Trabajo del Magisterio en los  establecimientos educativos oficiales.    

2. Promover en coordinación con los  prestadores de servicios de salud, el compromiso de autocuidado  de los educadores activos en los establecimientos educativos oficiales.    

3. Facilitar y procurar que en los  establecimientos educativos oficiales se conozcan e implementen los  lineamientos, normas y procedimientos establecidos para la Seguridad y Salud en  el Trabajo.    

4. Fomentar en los educadores activos el  compromiso y la participación activa en el Sistema de Gestión de Seguridad y  Salud en el Trabajo del Magisterio.    

5. Articular con los prestadores de  servicios de salud, el uso de los espacios que se requieran para el desarrollo  de las actividades de Seguridad y Salud en el Trabajo.    

6. Coordinar con los directivos docentes de  los establecimientos educativos oficiales y los prestadores de servicios de  salud, la programación de las actividades de Seguridad y Salud en el Trabajo  para no afectar la prestación del servicio educativo.    

7. Facilitar la distribución de la  información y los instructivos que publique el prestador de servicios de salud  para la prevención y control de los riesgos asociados a la labor docente y  directiva docente y sobre los programas de prevención del riesgo psicosocial, ergonómico y del manejo de la voz.    

8. Articular con los prestadores de  servicios de salud, campañas de seguridad para el mantenimiento preventivo y  correctivo de instalaciones y equipos y el cumplimiento en los establecimientos  educativos de las normas y requisitos sobre Seguridad y Salud en el Trabajo.    

9. Intervenir efectivamente en la  identificación y mejora de las condiciones desfavorables que puedan afectar el  ambiente laboral en los establecimientos educativos oficiales.    

10. Adoptar los correctivos necesarios  frente a los riesgos laborales identificados en coordinación con los  prestadores de servicios de salud en los establecimientos educativos oficiales  y en los perfiles individuales de riesgo de los educadores activos, e  implementar las medidas necesarias para el reintegro a la actividad laboral del  educador activo con limitaciones físicas.    

11. Vigilar y realizar el seguimiento a la  ejecución del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del  Magisterio en los establecimientos educativos oficiales.    

12. Solicitar a los prestadores de servicios  de salud la realización de valoraciones médico laborales a los educadores  activos que lo requieran y hacer seguimiento a su cumplimiento.    

13. Garantizar que los directivos docentes  cumplan con sus funciones en relación con la Seguridad y Salud en el Trabajo  del Magisterio.    

Artículo 2.4.4.3.2.4. Directivos docentes. Les corresponde en relación con la Seguridad y Salud en  el Trabajo del Magisterio, las siguientes funciones:    

1. Conocer el Sistema de Gestión de la  Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio y facilitar su implementación en  los establecimientos educativos oficiales.    

2. Facilitar y participar activamente en los  procesos de conformación de los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el  Trabajo y en las reuniones que se programen para tratar temas relacionados con  la Seguridad y la Salud en el Trabajo de los educadores activos.    

3. Apoyar la implementación de los planes de  intervención de Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio y la aplicación  de herramientas para el control de riesgos laborales en los establecimientos  educativos oficiales.    

4. Conocer y analizar los desarrollos y  resultados obtenidos como parte de la ejecución del Sistema de Gestión de  Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio en los establecimientos  educativos oficiales.    

5. Promover en los educadores activos el  cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo y verificar el  funcionamiento del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo.    

6. Procurar que los educadores activos de  los establecimientos educativos oficiales, conozcan y sean capacitados en los  usos y propiedades de los materiales, herramientas y equipos que manejan, así  como en los riesgos inherentes a la actividad docente y directiva docente, en las  medidas de control y de prevención, y en las condiciones de riesgo del lugar de  trabajo.    

7. Favorecer las condiciones y promover la  participación de los educadores activos en actividades de capacitación  relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo y el medio ambiente.    

8. Promover el compromiso de autocuidado de los educadores activos en los  establecimientos educativos oficiales.    

SECCIÓN 3    

Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en  el Trabajo del Magisterio    

Artículo 2.4.4.3.3.1. Orientación. El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del  Magisterio estará orientado a mejorar la calidad de vida de los educadores  activos, generando una cultura de vida saludable que favorezca el bienestar  laboral y contribuya a reducir las ausencias laborales por incapacidad médica.    

Artículo 2.4.4.3.3.2. Fundamento. El Sistema de  Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo del Magisterio se fundamenta en  el desarrollo de procesos de prevención y atención permanente de la salud  individual y colectiva de los educadores activos, mediante la formulación e  implementación de actividades integrales e interdisciplinarias que intervengan  directamente sobre la calidad del ambiente laboral e identifiquen y disminuyan  los riesgos ergonómicos, físicos y psicosociales, y  los demás a los que están expuestos los educadores, para prevenir y brindar  atención integral cuando se presenten enfermedades laborales y accidentes de  trabajo.    

Artículo 2.4.4.3.3.3. Funcionamiento. Con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones    

Sociales del Magisterio se realizarán las  funciones administrativas y operativas de la Seguridad y Salud en el Trabajo,  las cuales serán contratadas, coordinadas y supervisadas por la fiduciaria  administradora y vocera del Fondo. Para el efecto, se  conformará un equipo multidisciplinario de profesionales con especialización en  seguridad y salud en el trabajo y/o    

afines, con licencias vigentes, que  organizará, administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud  en el Trabajo del Magisterio.    

Artículo 2.4.4.3.3.4. Programa de Medicina Preventiva. Las actividades de este programa se orientan  a la prevención y control de las patologías generadas por el estilo de vida de  los educadores activos y por su entorno laboral, a través de las siguientes  acciones:    

1. Promover hábitos de autocuidado  y de estilos de vida saludable.    

2. Desarrollar actividades de vigilancia  epidemiológica en articulación con los programas de Higiene y Seguridad  Industrial, que incluyan acciones de capacitación grupal para la prevención de  riesgos ocupacionales, procedimientos adecuados para evitar accidentes de  trabajo, campañas masivas de vacunación y exámenes médicos.    

3. Promover actividades de vida saludable  que fomenten la salud física y mental de los educadores activos.    

4. Analizar las condiciones de salud de los  educadores activos que generen ausentismo laboral.    

5. Realizar campañas sobre estilos de vida y  trabajo saludable, tabaquismo, alcoholismo, drogadicción, prevención de las  enfermedades de mayor mortalidad a nivel cardiovascular, cáncer uterino, de  próstata y de seno, así como sobre enfermedades de alta incidencia en la  sociedad, como diabetes, osteoporosis, afecciones gástricas y hemáticas, entre otras.    

6. Diseñar y ejecutar programas para la  prevención y control de enfermedades generadas por riesgos psicosociales.    

7. Diseñar y ejecutar programas para la  prevención y control de enfermedades músculo-esqueléticas generadas por riesgos  físicos o ergonómicos.    

8. Diseñar y ejecutar actividades de  prevención y promoción sobre riesgos laborales relacionados con la voz.    

9. Realizar los perfiles del riesgo laboral  de los educadores activos respecto de las enfermedades laborales de mayor  incidencia en el desempeño de la labor docente y directiva docente.    

Artículo 2.4.4.3.3.5. Programa de Medicina del Trabajo Docente. Las actividades de  este programa se orientan a la prevención del riesgo de las enfermedades  laborales y su intervención oportuna para evitar el agravamiento de las  patologías causadas por la labor docente, a través de las siguientes acciones:    

1. Realizar valoraciones médicas de ingreso  para establecer las condiciones de salud física y mental del educador que  determinen su aptitud y las restricciones que pueda presentar para el desempeño  del cargo como educador, antes de posesionarse en el mismo.    

2. Realizar valoraciones médicas  ocupacionales periódicas para determinar los riesgos laborales de mayor  incidencia a los que se encuentran expuestos los educadores activos.    

3. Realizar valoraciones médicas  ocupacionales después de una incapacidad médica con el fin de determinar el  estado de salud del educador activo.    

4. Realizar valoraciones médicas de egreso  para determinar el estado de salud del educador activo al retirarse del servicio,  la cual deberá practicarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha  de ejecutoria de la resolución que dispone el retiro del servicio.    

5. Investigar y analizar la ocurrencia de  enfermedades y accidentes laborales acaecidos y establecer las medidas  preventivas y correctivas a que haya lugar.    

6. Prestar asesoría en aspectos médicos  laborales tanto en forma individual como colectiva a los educadores activos.    

7. Organizar e implementar un servicio  oportuno y eficiente de valoración y remisión a los diferentes servicios de  salud de aquellos educadores activos que presenten urgencias médicas en el  transcurso de su jornada laboral.    

Parágrafo. Las valoraciones médicas de que  trata este artículo serán aplicables a todos los educadores activos actualmente  afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a quienes  ingresen a partir de la entrada en vigencia de este Capítulo.    

El registro de los resultados de las  valoraciones médicas se efectuará en los formatos de historia clínica que  defina el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio para tal finalidad. La historia clínica está sometida a reserva y  únicamente puede ser conocida por terceros previa autorización del paciente o  en los casos previstos por la ley.    

Con los resultados obtenidos en las  valoraciones médicas se establecerán intervenciones focalizadas de atención y  prevención individualizadas que serán contempladas dentro del Sistema de  Vigilancia Epidemiológica.    

Artículo 2.4.4.3.3.6.Programa de Seguridad Industrial. Las actividades de este programa se orientan  a la identificación de las condiciones y los factores de riesgo que provoquen o  puedan provocar accidentes de trabajo, a través de las siguientes acciones:    

1. Realizar inspecciones planificadas a los  lugares de trabajo para la identificación de los factores de riesgo de  accidentes de trabajo en los establecimientos educativos oficiales.    

2. Implementar acciones correctivas para  mejorar los niveles de seguridad industrial y las condiciones laborales en los  establecimientos educativos oficiales.    

3. Analizar las estadísticas de los  accidentes de trabajo y establecer el plan de acción para mitigar los riesgos y  prevenir los accidentes de trabajo en los establecimientos educativos oficiales  y reportar los hallazgos a las entidades nominadoras para coordinar las  acciones de mejoramiento requeridas.    

4. Actualizar la identificación de peligros,  evaluación y valoración de los riesgos de los establecimientos educativos y  definir las rutas de señalización, la demarcación de áreas, vías de evacuación  y detectar posibles factores de riesgo.    

5. Conformar y capacitar brigadas de  emergencia en primeros auxilios, evacuación, control de incendios y simulacros.    

6. Organizar y desarrollar los planes de  emergencias.    

7. Implementar el programa de orden y aseo  aplicable en las instalaciones del establecimiento educativo.    

8. Elaborar y promover en articulación con  el programa de Medicina Preventiva, las normas internas de seguridad y salud en  el trabajo y el reglamento de higiene y seguridad industrial.    

9. Informar a la fiduciaria administradora y  vocera del Fondo Nacional de Prestaciones    

Sociales del Magisterio sobre los accidentes  de trabajo.    

Artículo 2.4.4.3.3.7. Programa de Higiene. Las actividades de este programa se orientan a la  identificación, evaluación y control de los factores de riesgo y agentes  ambientales que ocasionan las enfermedades laborales en los establecimientos  educativos, a través de las siguientes acciones:    

1. Identificar, clasificar y priorizar los  factores de riesgo detectados en los establecimientos educativos oficiales.    

2. Determinar los elementos de protección  personal que se requieren en los establecimientos educativos oficiales.    

3. Evaluar las condiciones ambientales en  los establecimientos educativos oficiales.    

4. Capacitar a los educadores activos para  que conozcan los riesgos a que están expuestos y la forma de prevenir las  enfermedades laborales.    

5. Investigar y analizar las causas de las  enfermedades laborales más frecuentes y reportarlas a las entidades  territoriales nominadoras.    

Artículo 2.4.4.3.3.8. Atención de urgencias. La atención de urgencias debe ser prestada en forma  obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios  de salud, independiente de la capacidad socioeconómica de los educadores  activos y del régimen al cual se encuentren afiliados.    

SECCIÓN 4    

Vigilancia epidemiológica    

Artículo 2.4.4.3.4.1.Vigilancia epidemiológica. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio con el apoyo del equipo multidisciplinario  de profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de  la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, establecerá el procedimiento  para la elaboración e implementación de los programas de vigilancia  epidemiológica y los registros e indicadores de estructura, proceso y  resultado.    

Artículo 2.4.4.3.4.2. Medición y evaluación. A partir de los registros e indicadores de vigilancia epidemiológica,  el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ministerio  con el apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales que organizará,  administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el  Trabajo del Magisterio, analizará el riesgo laboral del Magisterio para  establecer programas, protocolos y guías de intervención, orientados a la  prevención de patologías relacionadas con los procesos de enseñanza, el  mejoramiento de las condiciones del ambiente laboral en los establecimientos  educativos y el control de los factores de riesgo a los que se encuentren  expuestos los educadores activos.    

Artículo 2.4.4.3.4.3. Vigilancia de enfermedades. Las enfermedades susceptibles de vigilancia  epidemiológica deben ser prioritariamente aquellas que tienen alta prevalencia, incidencia, accidentalidad, incapacidad y que  disponen de formas preventivas o de posibilidad de tratamiento adecuado, las  cuales deberán ser objeto de programas permanentes para la identificación de  los factores de riesgo psicosocial, de la voz y del  músculo esquelético.    

Estos programas contemplarán el desarrollo  de actividades para la intervención del riesgo en aspectos tales como  relaciones interpersonales en el trabajo, manejo de conflictos, manejo de  estrés, relaciones con padres de familia, manejo de adolescentes, manejo de la  voz, disfonía y alternativas pedagógicas para el desempeño de la labor docente,  entre otros.    

También deberán considerarse nuevas  actividades permanentes de vigilancia epidemiológica a medida que se conocen  otras patologías o enfermedades relacionadas con el desempeño de la labor  docente.    

SECCIÓN 5    

Comités Paritarios de Seguridad y Salud en  el Trabajo    

Artículo 2.4.4.3.5.1. Estructura. Los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el  Trabajo se crearán en cada establecimiento educativo oficial y sus miembros se  elegirán así:    

1. En los establecimientos educativos estatales con 10 a 49  educadores activos, un (1) representante directivo quien actuará como  presidente y un (1) representante de los educadores quien asumirá como  secretario.    

2. En los establecimientos con 50 o más  educadores activos, dos (2) representantes directivos, uno (1) de ellos actuará  como presidente, y dos (2) representantes de los educadores, uno (1) de ellos  actuará como secretario.    

3. En aquellos establecimientos educativos  que tengan menos de diez (10) educadores, se nombrará un (1) vigía en seguridad  y salud en el trabajo.    

Artículo 2.4.4.3.5.2. Elecciones. La elección y funciones de los miembros de los Comités  Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo y el deber de su conformación se  encuentran regulados en la Resolución 2013 de 1986 de los Ministerios de  Trabajo y de Salud y Protección Social y en el Capítulo 6 del Título 4, Parte  2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015  y las normas que las modifiquen o adicionen.    

Los Comités Paritarios de Seguridad y Salud  en el Trabajo deben reportar todos los factores de riesgo laboral de los  educadores activos a los Comités Regionales de Prestaciones Sociales de que  trata la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015  y a la fiduciaria administradora y vocera del Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

SECCIÓN 6    

Tabla de Enfermedades laborales y Manual de  Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral    

Artículo 2.4.4.3.6.1. Tabla de Enfermedades Laborales. La determinación del carácter de enfermedad  laboral de los educadores activos se realizará conforme a la Tabla de  Enfermedades Laborales que se adopta mediante el presente Capítulo, la cual  forma parte integral del mismo (Anexo Técnico 1).    

Parágrafo. En los casos en que una  enfermedad no figure en la Tabla de Enfermedades Laborales, pero se demuestre  la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será  reconocida como enfermedad laboral para efectos del presente Capítulo.    

Artículo 2.4.4.3.6.2. Actualización. Cada vez que se considere necesario, y como mínimo cada tres (3)  años, el Gobierno nacional actualizará la Tabla de Enfermedades Laborales, en  virtud de estudios e informes presentados por la fiduciaria administradora y vocera del Fondo que concluyan la necesidad de incluir  patologías que evidencien una relación de causalidad con los factores de riesgo  ocupacional y no figuren en la Tabla.    

Artículo 2.4.4.3.6.3. Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral. La calificación de  la pérdida de capacidad laboral de los educadores activos se realizará conforme  al Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral que se adopta  mediante el presente Capítulo y que forma parte integral del mismo (Anexo  Técnico 11).    

Este Manual señala las pautas para realizar  la valoración anatómico funcional de la enfermedad o accidente, su relación con  las limitaciones para desempeñar la actividad laboral y las restricciones para  que el docente o directivo docente se desempeñe en su cargo según su perfil.    

SECCIÓN 7    

Pérdida de la capacidad laboral    

Artículo 2.4.4.3.7.1. Determinación del origen de la enfermedad laboral y calificación de la  pérdida de capacidad laboral. La determinación del origen de la enfermedad o accidente  laboral, así como la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el estado  de invalidez o la incapacidad permanente, su fecha de estructuración y la  revisión de la pensión de invalidez, le corresponden en primera instancia a los  prestadores de servicios de salud en cada entidad territorial certificada en  educación, según las especificaciones del Manual de Calificación de Pérdida de  Capacidad Laboral y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.26  del Decreto 1072 de 2015.    

Parágrafo. Las Juntas Regionales de  Calificación de Invalidez actuarán como segunda instancia para los dictámenes  que lo requieran, según lo previsto en el numeral 2.1 del artículo    

2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015.    

Artículo 2.4.4.3.7.2. Fechas de declaratoria y estructuración de pérdida de capacidad  laboral. La  fecha de declaratoria de la pérdida de capacidad laboral corresponde al día en  el cual se emite la calificación sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad  laboral u ocupacional.    

La fecha de estructuración corresponde al  día en que la persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral como  consecuencia de una enfermedad o accidente, la cual se determina con base en la  evolución de las secuelas que estos han dejado.    

La fecha de estructuración de la pérdida de  capacidad laboral debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos  y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la  declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. En los casos en los cuales  no exista historia clínica, la fecha debe soportarse en la historia natural de  la enfermedad.    

Igualmente, debe estar argumentada por el  calificador y consignada en la respectiva calificación.    

Artículo 2.4.4.3.7.3. Incapacidad Laboral Temporal. La incapacidad laboral temporal de los  educadores activos, deberá determinarse con base en sus funciones y no podrá  superar el término máximo de ciento ochenta (180) días.    

Dado el nivel de afectación en el desempeño  de las funciones asignadas, la incapacidad laboral temporal no podrá ser  reemplazada por una disminución de funciones y deberá estar siempre acompañada  de un plan de tratamiento y rehabilitación diario que facilite la incorporación  del educador al ejercicio de la labor docente y mida el impacto del plan.    

El término de duración de la incapacidad  laboral temporal deberá considerar las funciones que desempeña el educador  activo y su relación con la contingencia que presenta.    

En ningún caso podrá efectuarse cambio de  funciones docentes a un educador activo por funciones de índole administrativo.    

Parágrafo. El Consejo Directivo del Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con apoyo del equipo  multidisciplinario de profesionales que organizará, administrará y controlará  la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio,  establecerá los mecanismos e instrumentos que garanticen la adecuada ejecución  y seguimiento a los planes de rehabilitación de los educadores activos que  implementen los prestadores de servicios de salud.    

Artículo 2.4.4.3.7.4. Reconocimiento económico por incapacidad temporal de origen laboral y  accidente de trabajo. Cuando un educador activo sufra un accidente de trabajo o  presente una enfermedad de origen laboral, tendrá derecho a un reconocimiento  económico por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  hasta por ciento ochenta (180) días.    

El reconocimiento económico durante toda la  incapacidad será del 100% del salario que esté devengando el educador en el  momento de generarse la incapacidad.    

Artículo 2.4.4.3.7.5.Procedimiento para el reconocimiento de la pérdida de la capacidad  laboral. El  Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  con apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales que organizará,  administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el  Trabajo del Magisterio, establecerá un procedimiento único y expedito para la  realización de las valoraciones médico laborales que permitan determinar la  pérdida de la capacidad laboral de un educador activo para el desempeño de su  función docente o directiva docente.    

Este procedimiento deberá fijar los períodos  máximos de tiempo, la competencia de cada instancia responsable en cada una de  las etapas del procedimiento y las obligaciones de los actores en cada etapa,  según los siguientes presupuestos:    

1. La incapacidad laboral temporal de un  educador no podrá superar el término máximo de ciento ochenta (180) días.  Dentro de este término se debe emitir la correspondiente valoración de la  pérdida de capacidad laboral.    

2. Cuando se trate de un diagnóstico de  difícil recuperación, el médico laboral de la entidad prestadora de salud  deberá, dentro de los primeros noventa (90) días de la incapacidad temporal,  realizar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y expedir el  correspondiente dictamen.    

3. Transcurridos ciento diez (110) días  desde el inicio de la incapacidad temporal originada por enfermedad o accidente  laboral, sin que se haya logrado la rehabilitación del educador activo, el  médico laboral del prestador de servicios de salud deberá realizar la  valoración médico laboral que determine el grado de pérdida de la capacidad  laboral, el origen de la contingencia y su fecha de estructuración.    

4. Los prestadores de servicios de salud  deberán entregar al educador activo, y remitir a la entidad territorial  nominadora, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral en el cual se  indique la fecha de estructuración.    

5. El dictamen sobre pérdida de la capacidad  laboral será emitido por el médico laboral con licencia vigente y con  experiencia certificada en calificación de la pérdida de la capacidad laboral  mínima de dos (2) años. Para la emisión de este dictamen, el médico podrá  contar con el apoyo y concepto de los profesionales que requiera.    

6. El dictamen de pérdida de capacidad  laboral deberá contener en forma clara y precisa el derecho que le asiste al  educador activo de impugnar el dictamen, en caso de no estar de acuerdo con los  resultados de la valoración médica laboral, así como el plazo para interponer  los recursos que sean procedentes y la instancia ante la cual se deberán  instaurar.    

7. En los casos en que haya transcurrido un  periodo máximo de ciento veinte (120) días desde el inicio de la incapacidad  temporal, originada por enfermedad o accidente laboral, y no se haya realizado  la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, la entidad territorial  nominadora deberá solicitar al prestador de servicios de salud la respectiva  valoración médico laboral del educador activo. Recibida la solicitud de la  entidad territorial nominadora, el prestador de servicios de salud deberá  iniciar el trámite de calificación, emitir el respectivo dictamen y comunicar  su resultado a la entidad nominadora el mismo día de la valoración.    

8. Si no es posible realizar la notificación  personal del dictamen al educador activo por parte de la entidad territorial  nominadora, la entidad deberá hacerlo por aviso que se enviará a la dirección  de residencia que el educador haya registrado, dentro de las siguientes  cuarenta y ocho (48) horas hábiles de emitido el dictamen, indicando el  resultado de la valoración médico laboral y los recursos que proceden frente al  mismo, así como la segunda instancia a la cual se podrá acudir en caso de  inconformidad. La notificación se entenderá surtida al finalizar el día  siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.    

9. Una vez la entidad territorial nominadora  haya notificado al educador con base en lo establecido en el numeral anterior,  deberá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, iniciar el trámite para  el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando sea el caso, coordinando  con la fiduciaria administradora y vocera del Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las acciones necesarias que  permitan su oportuno reconocimiento.    

10. Si el educador activo interpone recurso  contra el dictamen, el prestador de servicios de salud deberá cancelar los  honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez Regional y recobrar a la  fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el procedimiento que este  determine. Igualmente, remitirá la solicitud y los documentos en los cuales se  basó el dictamen y aquellos que se consideren necesarios para el estudio por  parte de la Junta de Calificación Regional de Invalidez.    

11. En caso de que el educador activo se rehuse a cumplir con las citaciones de la Junta Regional de  Calificación da Invalidez, se procederá a emitir dictamen con lo que repose en  el expediente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo  2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015.    

Artículo 2.4.4.3.7.6. Calificación integral de invalidez. Los dictámenes emitidos por los prestadores  de servicios de salud y las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez,  deben contener la calificación integral de conformidad con lo expresado en la  Sentencia C-425 de 2005 de la  Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial.    

SECCIÓN 8    

Reconocimiento de pensión de invalidez    

Artículo 2.4.4.3.8.1. Procedimiento. Con el propósito de tramitar de manera ágil y expedita el  reconocimiento de la pensión por invalidez por pérdida de la capacidad laboral  del educador activo, los actores involucrados deberán tener en cuenta los  siguientes presupuestos:    

1. Expedido el dictamen médico laboral a  través del cual se declare la pérdida de la capacidad laboral de un educador activo,  el responsable de la emisión de la calificación en primera o en segunda  instancia, en caso de haberse interpuesto recurso, deberá remitirla al día  siguiente hábil, con sus respectivos soportes, a la correspondiente entidad  territorial nominadora para iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión  de invalidez, cuando a ello haya lugar.    

2. Una vez la entidad territorial nominadora  reciba el dictamen, deberá iniciar, dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes al recibo de dicho dictamen, el trámite para el reconocimiento de la  pensión de invalidez, coordinando con la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio las acciones necesarias que permitan el oportuno reconocimiento de  la pensión de invalidez, cuando a ello haya lugar.    

3. El Consejo Directivo del Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio con apoyo del equipo multidisciplinario  de profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de  la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, establecerá el procedimiento  para la realización de cada etapa y las acciones detalladas para el  cumplimiento de la presente Sección, sin que la totalidad de dichos términos  supere el lapso de dos (2) meses calendario para resolver, contados a partir de  la radicación formal de los documentos necesarios para el reconocimiento de la  pensión de invalidez.    

4. El pago de la primera mesada pensional de invalidez por pérdida de la capacidad laboral,  no deberá superar los treinta (30) días calendario a partir de la respuesta de  reconocimiento de la pensión que emita el Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio.    

5. En caso de que el educador activo no  manifieste inconformidad respecto del dictamen que determinó la pérdida de  capacidad laboral que da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, la  entidad territorial mantendrá al educador en nómina hasta que ingrese a la  nómina pensional del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio. Su salario será liquidado por el mismo porcentaje que  resulte de dicho dictamen, sin que en ningún caso se afecte el mínimo vital, y  se continuará con el procedimiento establecido en este Capítulo para el  reconocimiento de la pensión de invalidez.    

6. En caso de que el educador activo recurra  a la segunda instancia, la entidad territorial nominadora mantendrá al educador  en la nómina hasta que ingrese a la nómina pensional  del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su salario será  liquidado por el mismo porcentaje que resulte del dictamen proferido en primera  instancia, sin que en ningún caso se afecte el mínimo vital. La fiduciaria  administradora y vocera del Fondo establecerá el  procedimiento para el reembolso de los valores pagados por la entidad territorial  nominadora. Una vez se le comunique el dictamen de la segunda instancia, la  entidad territorial liquidará el salario del educador, en proporción a lo  señalado en este último dictamen, sin afectar su mínimo vital.    

7. Tratándose de educadores activos que  hayan cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, o  que estén disfrutando de la condición de pensionados, y que simultáneamente  estén en condiciones de percibir pensión de invalidez por pérdida de la  capacidad laboral por enfermedad o accidente laboral, deberán manifestar por  escrito dirigido a la entidad territorial nominadora, la pensión que en su  concepto le resulta más beneficiosa, frente a lo cual la entidad emprenderá las  acciones necesarias para resolver la situación del solicitante.    

Parágrafo 1°. En tanto no se emita acto  administrativo pensional a los educadores activos por  parte de la entidad nominadora, los prestadores de servicios de salud  continuarán emitiendo incapacidad médica al educador activo dictaminado.    

Parágrafo 2°. A los educadores que se les ha  reconocido pensión de invalidez se les realizará valoración médica cada (3)  tres años con el propósito de aumentar su cuantía, disminuirla, mantenerla o  declarar extinguida la pensión.    

Parágrafo 3º. Las valoraciones médicas que  por ley le correspondan a los docentes y directivos docentes pensionados por  invalidez, se regirán por la normatividad aplicable para tal efecto.    

Artículo 2.4.4.3.8.2. Régimen de transición. A los educadores que hayan sido pensionados antes de la  entrada en vigencia del presente Capítulo, les serán aplicables las normas  legales y reglamentarias vigentes a la fecha en que fue dictaminada la pérdida  de capacidad laboral.    

SECCIÓN 9    

Disposiciones finales    

Artículo 2.4.4.3.9.1. Recursos para la aplicación. Las obligaciones y prestaciones económicas  contenidas en el presente Capítulo y los gastos derivados de su aplicación, se  ejecutarán y asumirán con cargo al patrimonio autónomo conformado con los  recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

Artículo 2.4.4.3.9.2. Consolidación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio. El Consejo Directivo  del Fondo, en un término no superior a un (1) año a partir de la entrada en  vigencia del presente Capítulo, adoptará, las políticas, programas, planes y  regulación conducentes a la organización, funcionamiento y administración de la  Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio.    

Artículo 2.4.4.3.9.3.Vigencia de los anexos técnicos. La Tabla de Enfermedades Laborales y el  Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral adoptados mediante el  presente    

Capítulo, entrarán en vigencia seis (6)  meses después de la entrada en vigencia del presente    

Capítulo y su implementación estará a cargo  de la fiduciaria administradora y vocera del Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

Artículo 2.4.4.3.9.4. Divulgación y capacitación. A partir de la entrada en vigencia del  presente Capítulo, las entidades territoriales certificadas en educación  coordinarán con la fiduciaria administradora y vocera  del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los prestadores de  servicios de salud, la divulgación del contenido de este Capítulo a los  educadores activos de los establecimientos educativos oficiales y su  capacitación sobre el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo  del Magisterio.    

Artículo 2.4.4.3.9.5. Contratos de los prestadores de servicios de salud. La fiduciaria  administradora y vocera del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los seis (6) meses siguientes a  la entrada en vigencia del presente Capítulo, realizará los ajustes  correspondientes a los contratos vigentes de los prestadores del servicio de  salud para que se adecúen a las disposiciones de la Ley 1562 de 2012 y al  presente Capítulo”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de agosto de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

El Ministro del Trabajo,    

Luis Eduardo Garzón.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Gina Parody  D’Echeona.    

Ver  Anexo Técnico en el Diario oficial 49.610, pag.  77-139    

               

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