DECRETO 1648 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1648 DE 2016     

(octubre 21)    

D.O. 50.033, octubre 21  de 2016    

por el cual se  adiciona un Capítulo al Título 9, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto número  1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo  Sostenible, en lo relacionado con la Tasa Compensatoria por la utilización  permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las  que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el  artículo 42 de la Ley 99 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política de Colombia en  su artículo 58 establece entre otros aspectos que “la propiedad es una función social que implica obligaciones, como tal,  le es inherente una función ecológica”.    

Que la misma Constitución Política en el  artículo 79 establece que “todas las  personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano” y “es deber del Estado  proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de  especial importancia ecológica”.    

Que así mismo, la Carta Magna en su artículo  80 dispone que “el Estado planificará  el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su  desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además,  deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las  sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.    

Que el Decreto ley 2811  de 1974, establece en el artículo 204 que las áreas forestales protectoras  deben ser conservadas permanentemente con bosques naturales o artificiales,  prevaleciendo el efecto protector de estas coberturas.    

Que el Acuerdo número 30 de 1976, expedido  por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente,  (Inderena), aprobado por el Ministerio de Agricultura mediante la Resolución  Ejecutiva número 76 de 1977, declara como Área de Reserva Forestal Protectora a  la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, ubicada en jurisdicción del  Distrito Especial de Bogotá.    

Que la Resolución número 463 de 2005,  expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), redelimitó la Reserva Forestal  Protectora Bosque Oriental de Bogotá, adoptando su zonificación y reglamentó sus  usos.    

Que la misma norma en el numeral 4, del  artículo 3°, definió una Zona de Recuperación Ambiental como aquella destinada  a “la recuperación y mantenimiento del  efecto protector de la reserva forestal dentro de áreas que han sido alteradas  por el desarrollo de viviendas rurales semiconcentradas dispersas o de  edificaciones de uso dotacional, generando procesos de fragmentación y  deterioro de coberturas naturales. Dichas áreas deben ser sometidas a  tratamientos de recuperación ambiental para garantizar que las infraestructuras  allí presentes no pongan en riesgo el efecto protector de los suelos y el  funcionamiento integral de la reserva forestal protectora”.    

Que igualmente en el numeral 4, del artículo  3°, establece: “c) El Plan de Manejo  de la Reserva Forestal deberá especificar las medidas de prevención,  mitigación, corrección y compensación a que están obligados los propietarios de  las edificaciones contenidas en estas zonas, así como los demás parámetros para  su correcta armonización y funcionamiento”.    

Que este mismo numeral dispuso: “d) (…) Para efectos de regular y utilizar  correctamente las compensaciones a que están obligados los propietarios de  viviendas localizadas al interior de estas zonas, la CAR establecerá los  mecanismos para el cobro, administración y gestión de recursos provenientes de  las mismas. Estos recursos se destinarán de manera exclusiva para el desarrollo  de los programas y proyectos formulados en el Plan de Manejo”.    

Que la Ley 99 del 1993, en el artículo 42,  modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011,  señaló entre otras cosas, que “podrán  fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de  los recursos naturales renovables”.    

Que el Consejo de Estado, mediante el Fallo  250002325000200500662 03, de 2013, ordenó fijar unas tasas compensatorias por  el uso permanente de la reserva con edificaciones, estableciendo tarifas  diferenciales, según el estrato socioeconómico al que pertenece el predio  respectivo ubicado en la Zona de Recuperación Ambiental que hace parte de la  Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, con el propósito de  compensar los gastos de la renovabilidad de los recursos naturales, con base en  el sistema y método de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, en cumplimiento  del mandato consignado en el artículo 338 de la Constitución Política.    

Que en mérito de lo expuesto;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese al Título 9, de la  Parte 2, del libro 2, del Decreto número  1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo  Sostenible, un nuevo capítulo así:    

“CAPÍTULO 11    

Tasa Compensatoria por la Utilización  Permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá    

SECCIÓN 1    

Objeto y ámbito de aplicación    

Artículo 2.2.9.11.1.1. Objeto. El presente capítulo  tiene por objeto reglamentar la tasa compensatoria de que trata el artículo 42  de la Ley 99 de 1993, por la  utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de  Bogotá, de predios con edificaciones ubicados en la Zona de Recuperación  Ambiental definida en la Resolución número 463 de 2005, expedida por el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la categoría de zonificación que haga sus veces.    

Artículo 2.2.9.11.1.2. Ámbito de  aplicación. El presente capítulo aplica a la autoridad ambiental que se refiere  el artículo 2.2.9.11.1.3 y a los propietarios, poseedores o tenedores de  predios con edificaciones localizados en la Zona de Recuperación Ambiental  definida por la Resolución número 463 de 2005, expedida por el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la categoría de zonificación que haga sus  veces, en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.    

Parágrafo. Para todos los efectos, el presente  capítulo se aplicará sobre los predios con área alterada, con edificaciones  existentes al 14 de abril de 2005, teniendo en cuenta lo dispuesto en la  Resolución número 463 de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  en su artículo 3°, numeral 4, literal e.    

Artículo 2.2.9.11.1.3. Sujeto activo. Es competente para  cobrar y recaudar la tasa compensatoria por la utilización permanente de la Reserva  Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá la Corporación Autónoma Regional  de Cundinamarca, (CAR), de conformidad con lo dispuesto el numeral 13, del  artículo 31, de la Ley 99 de 1993.    

Artículo 2.2.9.11.1.4. Sujeto Pasivo. Están obligados al pago  de la tasa compensatoria todos los propietarios, poseedores o tenedores de  predios con edificaciones ubicados en la Zona de Recuperación Ambiental de la  Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá definida por la  Resolución número 463 de 14 de abril de 2005 expedida por el hoy Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la categoría de zonificación que haga sus  veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.    

SECCIÓN 2    

Definiciones de la tasa compensatoria    

Artículo 2.2.9.11.2.1. Definiciones. Para la aplicación  del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:    

Área alterada: Superficie de terreno de un  predio que ha sido transformado y ocupado con edificaciones, generando procesos  de fragmentación y deterioro de coberturas naturales.    

Edificación: Es la unión de  materiales de construcción adheridos al terreno, con carácter de permanente,  cualesquiera sean los elementos que la constituyan.    

SECCIÓN 3    

Cálculo de la tarifa de la tasa compensatoria    

Artículo 2.2.9.11.3.1. De conformidad con  el sistema y método definidos por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el  cálculo de la tasa compensatoria por la utilización permanente con predios  localizados en la Zona de Recuperación Ambiental de la Reserva Forestal  Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se desarrolla en los artículos  subsiguientes.    

Artículo 2.2.9.11.3.2. Tarifa de la tasa compensatoria (T). La tarifa de la tasa  compensatoria por el uso permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental  de Bogotá, expresada en pesos por metro cuadrado, está compuesta por el  producto de la tarifa mínima (Tm),  el factor de perpetuidad (fp)  y el factor de diferencial socioeconómico (fdse), componentes que se desarrollan en los siguientes  artículos de acuerdo con la expresión:    

T = Tm x fp x fdse    

Donde:    

Tm: Tarifa  mínima: Es la tarifa de conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.11.3.3., expresada en pesos por metro cuadrado ($/m2).    

fp: Factor de  perpetuidad: Coeficiente adimensional, de conformidad a lo establecido en el  artículo 2.2.3.11.3.4.    

fdse: Factor  diferencial socioeconómico: Coeficiente adimensional, de conformidad a  lo establecido en el artículo 2.2.3.11.3.5.    

Artículo 2.2.9.11.3.3. Tarifa mínima (Tm). Teniendo en cuenta  los costos de recuperación, sociales y ambientales, como base del cálculo de la  depreciación de las coberturas arbóreas de la Reserva Forestal Protectora  Bosque Oriental de Bogotá, de acuerdo con las pautas y reglas establecidas por  el artículo 42 de la Ley 99 de 1993. La  tarifa mínima representa los costos unitarios de las actividades necesarias  para la rehabilitación ecológica, considerando los aspectos biofísicos de la  Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.    

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible establecerá mediante resolución la Tarifa mínima (Tm) de la Tasa  Compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora  Bosque Oriental de Bogotá, la cual se ajustará anualmente.    

Artículo 2.2.9.11.3.4. Factor de perpetuidad (fp). Debido a que la  utilización de la reserva es de forma permanente, el costo de rehabilitación  ecológica, por metro cuadrado, se difiere a perpetuidad, por medio de la tasa  social de descuento vigente para proyectos de inversión social en Colombia,  doce por ciento (0.12), definida por el Departamento Nacional de Planeación,  (DNP).    

Artículo 2.2.9.11.3.5. Factor de Diferencial Socioeconómico (fdse).  Es  el coeficiente que busca diferenciar el pago de la Tasa Compensatoria de cada  predio teniendo en cuenta el estrato socioeconómico al que pertenece, según la  siguiente tabla:    

Estrato                    

Factor de Diferencial Socioeconómico   

1                    

0.07   

2                    

0,12   

3                    

0,21   

4                    

0,26   

5                    

0,64   

6                    

1,12    

Para adelantar el cobro en los predios con  destino económico diferente al habitacional, que no poseen estratificación  socioeconómica, se les aplicará un factor de diferencial socioeconómico  dependiendo de la propiedad del predio y del destino económico en el que esté  clasificado según la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, de  la siguiente manera:    

a) Para predios de propiedad de particulares  que tengan destinos económicos como: comercio puntual, comercio en centro  comercial, comercio en corredor comercial, recreacionales privados,  dotacionales privados, parqueaderos, predios con mejoras, predios industriales  y vías de propiedad privada se les aplicará el factor de diferencial  socioeconómico equivalente al estrato 6.    

b) Para predios de propiedad del Estado que  tengan destinos económicos públicos, se les aplicará el factor de diferencial  socioeconómico equivalente al estrato 1.    

SECCIÓN 4    

Cálculo del monto de la tasa compensatoria    

Artículo 2.2.9.11.4.1. Cálculo del monto a pagar por la tasa  compensatoria. El monto a pagar (MP) por los sujetos pasivos dependerá del área alterada (Aa) y la tarifa de la tasa  compensatoria (T), en  aplicación de las pautas y reglas definidas en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 y que se  expresa así:    

MP = Aa x T    

Donde:    

MP. Monto a Pagar, se expresa en  pesos ($).    

Aa: Área alterada, se expresa en  metros cuadrados (m2), de conformidad a lo establecido en  el artículo 2.2.9.11.2.1.    

T: Tarifa de la  tasa compensatoria, expresada en pesos por metro cuadrado ($/m2),  de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.9.11.3.2.    

Parágrafo. Para los predios que están en  régimen de propiedad horizontal, el monto a pagar por cada propietario o  poseedor se calculará a partir de la suma del área alterada privada y el área  equivalente por coeficiente de copropiedad de los bienes comunes.    

SECCIÓN 5    

Recaudo de la tasa compensatoria    

Artículo 2.2.9.11.5.1. Forma de Cobro y Recaudo. La  tasa compensatoria deberá ser cobrada por la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca, (CAR), así:    

1. Mediante factura, cuenta de cobro o  cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables,  la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de  facturación a 31 de diciembre de cada año, cobro por año vencido.    

2. La tasa compensatoria deberá cancelarse  dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes a la expedición de la  factura, cuenta de cobro o cualquier documento de conformidad con las normas  tributarias y contables, vencido dicho término, la Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca, (CAR) podrá cobrar los créditos exigibles a su favor  en el marco del cobro coactivo establecido en la Ley 1437 de 2011.    

3. Los usuarios tendrán derecho a presentar  reclamaciones por escrito con relación al cobro de la tasa ante la Corporación  Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), los cuales deberá hacerse dentro de  los treinta (30) días calendario, siguientes a la fecha límite de pago  establecido en el documento de cobro. Presentada la reclamación, la CAR deberá  resolverla de conformidad con la normativa que regula el derecho de petición.  Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo, proceden los recursos  previstos en la ley.    

4. La Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca, (CAR), deberá llevar la relación detallada de las solicitudes  presentadas, del trámite y de las respuestas dadas a las reclamaciones.    

Artículo 2.2.9.11.5.2. Destinación del recaudo. Los recaudos de la  Tasa Compensatoria se destinarán a la protección y renovación de los recursos  naturales renovables en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de  Bogotá de acuerdo a lo establecido en el Plan de Manejo de esta reserva.    

Para cubrir los gastos de implementación y  seguimiento de la tasa, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca,  (CAR), podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados de la tasa  compensatoria.    

Para lo anterior, la Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca, (CAR), deberá realizar las distribuciones en su  presupuesto de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la  destinación específica de la tasa.    

SECCIÓN 6    

Disposiciones finales    

Artículo 2.2.9.11.6.1. Reporte de la información. La Corporación  Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), reportará al Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible la información relacionada con la aplicación de la Tasa  Compensatoria, de conformidad con los lineamientos que para tal fin expedirá  dicho Ministerio.    

Este reporte deberá ser remitido anualmente  con la información correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero  al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, a más tardar el 30 de marzo  de cada año.    

El seguimiento de la información se  realizará en el marco del seguimiento al Plan de Manejo de la Reserva Forestal  Protectora Bosque Oriental de Bogotá elaborado por la Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca, (CAR) y adoptado por el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.9.11.6.2. Información requerida para el cobro de la  tasa. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), deberá  solicitar a las autoridades pertinentes la última información disponible sobre  los predios y área alterada para adelantar el cobro de la tasa compensatoria de  que trata el presente capítulo.    

Artículo 2. Vigencia: El presente decreto rige a partir del primero (1°) de  enero de dos mil diecisiete (2017).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Luis Gilberto Murillo  Urrutia.    

               

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