DECRETO 1647 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1647 DE 2016    

(octubre  20)    

D.O. 50.032, octubre 20 de 2016    

por  el cual se establecen los Puntos de Preagrupamiento Temporal como Zonas de Ubicación  Temporal y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado parcialmente  por el Decreto 307 de 2017.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 188 y 189 de la Constitución y la Ley 418 de 1997  modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 22 de la Constitución Política  dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento;  asimismo el artículo 188 ibídem, dispone que el  Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el  cumplimiento de la Constitución y de las leyes se obliga a garantizar los  derechos y libertades de todos los colombianos;    

Que  de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde  al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema  Autoridad Administrativa, dirigir la fuerza pública y disponer de ella como  Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, así como conservar en todo el  territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado;    

Que  el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, prorrogada  y modificada por la Ley 1738 de 2014 y  por la Ley 1779 de 2016,  establece que: “Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de  acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las  autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que  se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las  organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten  diálogos, negociaciones o acuerdos de paz”.    

Que  según el mencionado parágrafo respecto de la suspensión de las órdenes de  captura “para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará a las autoridades  señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o  firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan  como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al  margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de  los acuerdos, diálogos o acercamientos y de considerarlo conveniente podrán  acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para  llevar a cabo dicha verificación”.    

Que  el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y a  su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, “el  Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo,  podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones  armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente  artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas  zonas de territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas  aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra estos  y los demás miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que  durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno  así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si  así lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera  temporal se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de  cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por  fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz”.    

Que según el parágrafo 3°  de dicha norma, “en esas zonas, que no podrán ubicarse en áreas urbanas, se  deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El  Gobierno definirá la manera como funcionarán las instituciones públicas para  garantizar los derechos de la población. De conformidad con lo que acuerden las  partes en el marco del proceso de paz, el Gobierno al establecer las zonas  deberá:    

1.           Precisar la delimitación  geográfica de las zonas.    

2.           Establecer el rol de las  instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de  dejación de armas y tránsito a la legalidad de las organizaciones armadas al  margen de la ley.    

3.           Establecer las condiciones  y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de  las zonas mencionadas”.    

Que  de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 8°, “el Presidente de la  República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente,  determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública,  siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de  la comunidad, ni generen inconvenientes o conflictos sociales”.    

Que  el parágrafo 5° del artículo 8° señala que “cuando se trate de diálogos,  negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de  miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se  acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros  representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente  tal calidad”.    

Que  el Capítulo I del Título I de la Ley 418 de 1997  establece disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos  con grupos armados organizados al margen de la ley, para su desmovilización,  reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica; de igual forma  en su artículo 10, estipula que la dirección de la política de paz, le  corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación  del orden público en toda la Nación.    

Que  según dispone el artículo 2.1.6.3 del Decreto 1081 de 2015  el Fiscal General de la Nación es autoridad competente para suspender los  efectos de las órdenes de captura en casos de grupos armados organizados al  margen de la ley con los que se adelanten procesos de paz, por solicitud del  Gobierno nacional.    

Que  mediante Decreto  1386 del 26 de agosto de 2016, se decretó el Cese al Fuego y de  Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) a partir del 29 de agosto de  presente año entre el Gobierno nacional y las Farc-EP; del mismo modo se ordenó  la suspensión de operaciones militares y operativos policiales en contra de los  miembros de las Farc-EP que participen en el proceso de paz y se encuentren dentro  de los procedimientos para la ejecución del CFHBD, de conformidad con los  protocolos pertinentes.    

Conforme  a lo acordado por las partes se estableció el Mecanismo de Monitoreo y  Verificación (MM&V) como mecanismo técnico tripartito integrado por representantes  del Gobierno nacional (Fuerza Pública), de las Farc-EP y un componente  internacional consistente en una misión política con observadores no armados de  la ONU.    

Que  para el desarrollo del CFHBD se hace necesario establecer unos Puntos de  Pre-agrupamiento Temporal como zonas de ubicación temporal.    

Que en consideración a lo  anterior,    

DECRETA:    

CAPÍTULO  I    

Puntos de preagrupamiento temporal    

Artículo  1°. Derogado por el Decreto 307 de 2017,  artículo 1º. Establecer los Puntos de Preagrupamiento  Temporal (PPT) como Zonas de Ubicación Temporal de los miembros de las Farc-EP  que participen en el proceso de paz y se encuentren cumpliendo los  procedimientos de ejecución acordados en los protocolos pertinentes del Cese al  Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD).    

El número de PPT y las coordenadas que definan  su delimitación geográfica, georre-ferenciación y graficación se precisan en el  documento anexo a este acto administrativo.    

Cuando por orden del Gobierno nacional se  produzcan cambios que varíen el número de puntos o las coordenadas de los PPT,  el Ministro de Defensa Nacional podrá expedir los actos administrativos  necesarios para efectuar dichas modificaciones.    

Parágrafo. Se realizarántodas las acciones  requeridas para laubicación, reconocimiento, delimitación y definición de los  PPT.    

Artículo  2°. Derogado por el Decreto 307 de 2017,  artículo 1º. Los PPT no incluirán áreas urbanas, centros  poblados, cabeceras municipales, ni corregimentales, ni vías principales, y  tendrán una duración acorde con lo que definan el Gobierno nacional y las  Farc-EP.    

Artículo  3°. Derogado por el Decreto 307 de 2017,  artículo 1º. El funcionamiento de los PPT tendrá como  objetivo principal garantizar y preservar el CFHBD, la seguridad de la  población civil, la de los integrantes de la Fuerza Pública y las Farc-EP que  participen en el proceso de paz y se encuentren cumpliendo los procedimientos  de ejecución acordados en los protocolos pertinentes.    

Artículo  4°. Derogado por el Decreto 307 de 2017,  artículo 1º. El CFHBD y el funcionamiento de los PPT está  condicionado a cumplimiento de las reglas que rigen el CFHBD y los términos  acordados por el Gobierno nacional y las Farc-EP en los protocolos pertinentes.    

Artículo  5°. Derogado por el Decreto 307 de 2017,  artículo 1º. Ordenar la suspensión de operaciones militares  y operativos policiales en contra de los miembros de las Farc-EP que se  encuentren dentro de los PPT definidos en el artículo 1º del presente decreto,  así como en las rutas de desplazamiento hacia estos, de conformidad con lo  acordado en los protocolos pertinentes de CFHBD.    

En los PPT se mantendrá la restricción de  diseñar, planear y ejecutar vuelos militares por debajo de los 5.000 pies de  los niveles de vuelo.    

La actuación de la Fuerza Pública en las áreas  aledañas a los PPT, se adaptará de manera diferencial, teniendo en cuenta sus  roles, funciones y doctrina y en consideración a las condiciones y  circunstancias particulares del terreno, del ambiente operacional y las  necesidades del servicio, para evitar que se ponga en riesgo la implementación  del CFHBD.    

La suspensión de operaciones militares y  procedimientos policiales se hará sin perjuicio de la obligación que tiene la  Fuerza Pública de cumplir con su misión constitucional.    

Artículo  6°. Derogado por el Decreto 307 de 2017,  artículo 1º. Las Fuerzas Militares dentro de sus roles y  misiones prestarán la seguridad en las áreas aledañas a los PPT, a la población  civil y al personal que participe en el proceso de CFHBD.    

Artículo  7°. La Policía Nacional, a través de la Unidad Policial para la Edificación de  la Paz (Unipep), cumplirá las funciones de seguridad y protección a los  integrantes del MM&V.    

Artículo  8°. Derogado por el Decreto 307 de 2017,  artículo 1º. Las autoridades militares de que trata el  artículo 32 del Decreto ley 2535 de 1993, adoptarán las medidas  necesarias para la suspensión de los permisos para el porte y tenencia de armas  dentro de los PPT, respecto de la población civil.    

Artículo  9°. Derogado por el Decreto 307 de 2017,  artículo 1º. En los PPT se mantendrá en todo momento y  lugar la vigencia del Estado Social de Derecho. Las autoridades civiles  continuarán ejerciendo sus funciones y atribuciones constitucionales, legales y  reglamentarias, sin ninguna excepción.    

Artículo  10. El Gobierno nacional a través del Fondo de Programas Especiales para la Paz  dispondrá todo lo necesario para continuar con la implementación de los  compromisos y responsabilidades derivadas del proceso de paz, incluyendo el  suministro de ayuda humanitaria integral, desde las acciones de preagrupamiento  inclusive.    

Parágrafo.  El Fondo de Programas Especiales para la Paz, con fundamento en lo establecido  en los artículos 10 y 11 de la Ley 368 de 1997, podrá  continuar suministrando los medios e insumos necesarios para el desarrollo de  los diálogos de paz a las partes que negocian, así como apoyar las acciones que  de allí se deriven dirigidas a firmar acuerdos de paz y su eventual  implementación.    

Artículo  11. El Mecanismo de Monitoreo y Verificación estará compuesto por tres  instancias nacional, regional y local, las cuales estarán integradas por  delegados de la misión política de la ONU, del Gobierno Nacional y de las Farc-  EP.    

El personal de la Fuerza  Pública que por delegación haga parte del Mecanismo de Monitoreo y  Verificación, tendrá una relación de coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional,  el Comando Estratégico de Transición y/o la Unidad Policial para la Edificación  de la Paz, según corresponda.    

Artículo  12. En virtud del artículo 8° de la Ley 418 de 1997,  modificado por la Ley 1779 de 2016, el  Gobierno nacional comunicará al Fiscal General de la Nación sobre el inicio y  la terminación de los PPT, para lo de su competencia.    

Artículo  13. El Ministerio de Defensa Nacional emitirá los lineamientos necesarios para  el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, en lo de su  competencia, incluida la designación del delegado del Gobierno nacional ante la  instancia nacional del Mecanismo de Monitoreo y Verificación.    

Artículo  14. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) designará un  representante en la instancia nacional del MM&V.    

Artículo  15. A través del Ministerio de Defensa Nacional, se establecerán los protocolos  de coordinación entre las unidades militares y policiales y el Mecanismo de  Monitoreo y Verificación, para dar cumplimiento a las actividades propias del  CFHBD.    

Artículo  16. Las coordinaciones de los miembros del Mecanismo de Monitoreo y  Verificación con las unidades militares y policiales comprometidas con la  protección y seguridad de los PPT, deberán efectuarse por conducto del Comando  Estratégico de Transición (COET), el Comando General de las Fuerzas Militares o  el Comando Conjunto de Monitoreo y Verificación (CCMOV), en lo que corresponde  a las Fuerzas Militares; asimismo la Unidad Policial para la Edificación de la  Paz (Unipep) y la Dirección General de la Policía Nacional atenderán lo  pertinente a la Policía Nacional.    

Se  le deberán informar al Ministerio de Defensa Nacional todas las acciones y  coordinaciones que se adelanten.    

Artículo  17. Las coordinaciones que requieran efectuarse con las autoridades del orden nacional,  departamental o local se canalizarán a través de la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz (OACP).    

CAPÍTULO  II    

Otras disposiciones    

Artículo  18. En cualquier circunstancia, todos los miembros de la Fuerza Pública están  obligados a dar estricto cumplimiento a las normas internas e instrumentos  internacionales de protección a los Derechos Humanos y respeto al Derecho  Internacional Humanitario.    

Artículo  19. En todo momento y bajo cualquier circunstancia, debe tenerse presente que  las acciones de la Fuerza Pública, desplegadas en las operaciones y operativos  bajo los lineamientos del Ministerio de Defensa Nacional se realizan bajo el  marco de un proceso de paz autorizado expresamente por el Presidente de la  República, permitido por la ley y ordenado por la Constitución Política como un  mandato para todos los colombianos.    

Comuníquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 20  de octubre de 2016.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Luis  Carlos Villegas Echeverri.    

El Ministro de Justicia y  del Derecho,    

Jorge  Eduardo Londoño Ulloa.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,    

Luis Guillermo Vélez  Cabrera.    

               

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