DECRETO 1625 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO  1625 DE 2016     

(octubre  11)    

D.O.  50.023, octubre 11 de 2016    

por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia  tributaria.    

Nota  1: Modificado por el Decreto  1103 de 2023, por el Decreto  849 de 2023, por el Decreto  848 de 2023, por el Decreto  442 de 2023, por el Decreto  261 de 2023, por el Decreto  219 de 2023, por el Decreto  2621 de 2022,  por el Decreto 2609 de 2022,  por el Decreto 2487 de  2022, por el Decreto  2313 de 2022, por el Decreto  1208 de 2022, por el  Decreto 1035 de 2022,  por el Decreto 895 de  2022, por el Decreto  860 de 2022, por el Decreto  728 de 2022, por el Decreto  678 de 2022, por el Decreto  290 de 2022, por el Decreto  176 de 2022, por el Decreto  1847 de 2021, por el Decreto  1846 de 2021, por el Decreto  1843 de 2021, por el Decreto  1778 de 2021, por el Decreto  1653 de 2021, por el Decreto  1651 de 2021, por el Decreto  1495 de 2021, por el Decreto  1340 de 2021, por el Decreto  723 de 2021, por el Decreto  612 de 2021, por el Decreto  456 de 2021,por el Decreto  455 de 2021, por el Decreto  1763 de 2020, por el Decreto  1690 de 2020, por el Decreto  1680 de 2020, por el Decreto  1638 de 2020, por el Decreto  1606 de 2020, por el Decreto  1457 de 2020, por el Decreto  1435 de 2020, por el Decreto  1091 de 2020, por el Decreto  1068 de 2020, por el Decreto 1054 de 2020,  por el Decreto 1014 de 2020,  por el Decreto 1010 de 2020,  por el Decreto 963 de 2020,  por el Decreto 886 de 2020,  por el Decreto 761 de 2020,  por el Decreto 743 de 2020,  por el Decreto 644 de 2020,  por el Decreto 520 de  2020, por el Decreto 435 de 2020,  por el Decreto 401 de 2020,  por el Decreto 359 de 2020,  por el Decreto 358 de 2020,  por el Decreto 286 de 2020,  por el Decreto 221 de 2020,  por el Decreto 96 de 2020,  por el Decreto 2373 de 2019,  por el Decreto 2371 de 2019,  por el Decreto 2345 de 2019,  por el Decreto 2264 de 2019,  por el Decreto 1973 de 2019,  por el Decreto 1808 de 2019,  por el Decreto 1807 de 2019,  por el Decreto 1468 de 2019,  por el Decreto 1422 de 2019,  por el Decreto 1146 de 2019,  por el Decreto 872 de 2019,  por el Decreto 703 de 2019,  por el Decreto 608 de 2019,  por el Decreto 579 de 2019,  por el Decreto 2469 de 2018,  por el Decreto 2442 de 2018,  por el Decreto 2440 de 2018,  por el Decreto 2391 de 2018,  por el Decreto 2125 de 2018,  por el Decreto 1453 de 2018,  por el Decreto 1415 de 2018,  por el Decreto 1123 de 2018,  por el Decreto 922 de 2018,  por el Decreto 647 de 2018,  por el Decreto 569 de 2018,  por el Decreto 2250 de 2017,  por el Decreto 2205 de 2017,  por el Decreto 2198 de 2017,  por el Decreto 2169 de 2017,  por el Decreto 2150 de 2017,  por el Decreto 2120 de 2017,  por el Decreto 2119 de 2017,  por el Decreto 2091 de 2017,  por el Decreto 1998 de 2017,  por el Decreto 1951 de 2017,  por el Decreto 1564 de 2017,  por el Decreto 1555 de 2017,  por el Decreto 1515 de 2017,  por el Decreto 926 de 2017,  por el Decreto 920 de 2017,  por el Decreto 777 de 2017,  por el Decreto 738 de 2017,  por el Decreto 220 de 2017,  por el Decreto 2201 de 2016,  por el Decreto 2200 de 2016  y por el Decreto 2105 de 2016.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 261 de 2023 y  por el Decreto 2357 de  2022.    

Nota  3: Adicionado por el Decreto  442 de 2023, por el Decreto  262 de 2023, por el Decreto  219 de 2023, por el Decreto  1255 de 2022, por el  Decreto 1208 de 2022,  por el Decreto 1035 de  2022, por el Decreto  985 de 2022, por el Decreto  895 de 2022, por el Decreto  678 de 2022, por el Decreto  670 de 2022, por el Decreto  176 de 2022, por el Decreto  1843 de 2021, por el Decreto  1652 de 2021, por el Decreto  1651 de 2021, por el Decreto  1532 de 2021, por el Decreto  1357 de 2021, por el Decreto  1314 de 2021, por el Decreto  392 de 2021, por el Decreto  375 de 2021, por el Decreto  374 de 2021, por el Decreto  1157 de 2020, por el Decreto  1147 de 2020, por el Decreto  1103 de 2020, por el Decreto  1089 de 2020, por el Decreto 1013 de 2020,  por el Decreto 1012 de 2020,  por el Decreto 1011 de 2020,  por el Decreto 849 de 2020,  por el Decreto 829 de 2020,  por el Decreto 766 de 2020,  por el Decreto 655 de 2020,  por el Decreto 598 de 2020,  por el Decreto 478 de 2020,  por el Decreto 456 de 2020,  por el Decreto 419 de 2020,  por el Decreto 2112 de 2019,  por el Decreto 2046 de 2019,  por el Decreto 1669 de 2019,  por el Decreto 1370 de 2019,  por el Decreto 1101 de 2019,  por el Decreto 1070 de 2019,  por el Decreto 961 de 2019,  por el Decreto 952 de 2019,  por el Decreto 874 de 2019,  por el Decreto 705 de 2019,  por el Decreto 651 de 2019,  por el Decreto 2179 de 2018,  por el Decreto 2146 de 2018,  por el Decreto 1096 de 2018,  por el Decreto 1095 de 2018,  por el Decreto 946 de 2018,  por el Decreto 719 de 2018,  por el Decreto 640 de 2018,  por el Decreto 618 de 2018,  por el Decreto 2235 de 2017  por el Decreto 2143 de 2017,  por el Decreto 1950 de 2017,  por el Decreto 1915 de 2017,  por el Decreto 1684 de 2017,  por el Decreto 1650 de 2017,  por el Decreto 975 de 2017,  por el Decreto 927 de 2017,  por el Decreto 537 de 2017,  por el Decreto 536 de 2017  y por el Decreto 2202 de 2016.    

Nota  4: Ver Concepto  100202208-481 de 2018, DIAN. Ver Decreto 2153 de 2016,  artículo 2º.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la  producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas  públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos  jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.    

Que la  racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las  principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del  sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.    

Que  constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación  orgánica del sistema nacional regulatorio.    

Que la  facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma  naturaleza.    

Que por  tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las  mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente  cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la  materia.    

Que la  tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica,  en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que  se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual  conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad  reglamentaria.    

Que en  virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto  guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no  puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás  actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con  fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.    

Que la  compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad  vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos  de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.    

Que este  decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones  preexistentes y, por tanto, los considerandos de los decretos fuente se  entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en  cada artículo se indica el origen del mismo.    

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el  Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de  declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la  información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo  de Estado.    

Que las normas de carácter reglamentario  suspendidas provisionalmente por la autoridad contencioso administrativa, no se  incorporan en el presente decreto, pero si se profieren sentencias que declaran  su legalidad, deberán ser incorporadas.    

Que con el  objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que  rigen en el Sector de Hacienda y contar con un instrumento jurídico único para  el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto reglamentario único en  materia tributaria.    

Que los decretos  que establecen los plazos para declarar y pagar los tributos en cada año y los  demás decretos reglamentarios expedidos para el cumplimiento de obligaciones  tributarias en cada vigencia, no se incorporan en el presente decreto, en razón  al cumplimiento del plazo, pero son normas vigentes para el ejercicio de las  facultades de control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y para el cumplimiento de las  obligaciones tributarias, sustanciales y formales, por los contribuyentes y  responsables de los impuestos, cuando hubiere lugar a ello, en virtud de la  aplicación de la ley en el tiempo.    

Que las  normas estabilizadas en los contratos de estabilidad jurídica, conforme con lo  previsto en la Ley 963 de 2005 y disposiciones reglamentarias, no incorporadas en este  decreto por razones de vigencia, siguen produciendo efectos jurídicos si están  estabilizadas conforme con lo establecido en los contratos suscritos y  vigentes, entre el gobierno nacional y los contribuyentes y responsables de los  impuestos del orden nacional.    

Que  previamente a la expedición de este decreto, se expidieron los decretos únicos  reglamentarios de otros sectores, donde se compilaron normas tributarias afines  con la temática propia de los respectivos ministerios y departamentos  administrativos, que podrán ser consultadas para su aplicación atendiendo la  vigencia de la ley en el tiempo.    

Que en  cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Por lo  anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

LIBRO  1    

Reglamento  de impuestos del orden nacional    

PARTE  1    

Generalidades    

Artículo  1.1.1. Obligaciones de dar, hacer y no  hacer. Del poder de  imposición del Estado surgen obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.    

Ellas se  originan cuando se realizan los correspondientes presupuestos previstos en la  ley o en los reglamentos según el caso, como generadores de las mismas.    

(Artículo 1°, Decreto 825 de 1978)    

Artículo  1.1.2. Contribuyentes o responsables. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo  los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación  tributaria sustancial.    

(Artículo 2°, Decreto 825 de 1978)    

Artículo  1.1.3. Sustituido por el Decreto 1453 de 2018,  artículo 1º. Tasa de cambio representativa del mercado para efectos tributarios  (TRM). La tasa de cambio representativa del mercando (TRM) para efectos  tributarios, será la tasa de cambio representativa del mercado vigente al  momento del reconocimiento inicial y posterior de las partidas del estado de  situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera,  reconociéndose los ajustes por diferencia en cambio según lo previsto en el  Estatuto Tributario y en este decreto.    

La tasa de  cambio representativa del mercado (TRM) corresponde a la certificada por la  Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 40 de la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco  de la República o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo  1°. Cuando las operaciones se realicen en moneda diferente al dólar de los  Estados Unidos, se deberá efectuar la conversión a esta moneda (dólar),  aplicando el tipo de cambio vigente al día de la operación. Los tipos de cambio  serán los publicados por el Banco de la República o por la fuente oficial que  determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Si la moneda  de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicación por  el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá aplicarse el tipo de cambio  certificado de acuerdo con cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco  comercial en el territorio colombiano, o por la Oficina Comercial de la  Embajada del correspondiente país, acreditada en Colombia.    

Una vez  expresado el tipo de cambio en dólares de los Estados Unidos se convertirá a  pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del  mercado aplicable conforme las reglas establecidas en el presente artículo.    

Parágrafo  2°. La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) aplicable a los días en  que esta no se certifique por la Superintendencia Financiera de Colombia, o no  esté certificado el tipo de cambio, será la que corresponda a la última fecha  inmediatamente anterior a la operación, en la cual se haya certificado dicha  tasa o tipo de cambio.    

Texto inicial del artículo 1.1.3.: “Tasa de cambio  para efectos tributarios. La tasa de cambio para efectos tributarios,  será la tasa representativa del mercado, vigente al momento de la operación, o  a 31 de diciembre o al último día del periodo para los efectos del ajuste por  diferencias en cambio de los activos y pasivos poseídos en moneda extranjera a  dicha fecha, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.0.07 de la Resolución 57 de 1991 de  la Junta Monetaria, adicionada por las Resoluciones Externas número 15 de 1991  y número 6 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la República (hoy  artículo 80 de la Resolución Externa número 08 de 2000), expedida por la Junta  Directiva del Banco de la República o las normas que las modifiquen.    

Para efectos del ajuste a que haya lugar por  la diferencia en cambio entre la fecha de la operación y la de la conversión a  moneda nacional, se tendrá en cuenta la tasa de cambio, de venta o de compra,  según el caso, correspondiente a la respectiva conversión.    

Parágrafo. La  tasa de cambio aplicable a los días en que esta no se certifique por la  Superintendencia Financiera de Colombia, será la tasa representativa del  mercado que corresponda a la última fecha inmediatamente anterior en la cual se  haya certificado dicha tasa.”.    

(Artículo 7°, Decreto 0366 de 1992, inciso 3 tiene decaimiento. (Resolución 02 de 1994 del  Banco de la República))    

Artículo  1.1.4. Adicionado por el Decreto 1650 de 2017,  artículo 1º. Definición de las Zonas  más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). Zomac es el conjunto de municipios que sean considerados  como más afectados por el Conflicto Armado (Zomac) – definidos conforme con lo  dispuesto en el numeral 6 del artículo 236 de la Ley  1819 del 29 de diciembre de 2016 y en cuya jurisdicción aplicarán las disposiciones  establecidas en los artículos 235 al 237 de la misma ley y los reglamentos que  se expidan.    

La  metodología y los Municipios más Afectados por el Conflicto Armado (Zomac) –  están definidos en el Anexo número 2 del presente decreto.    

PARTE  2    

Impuesto  sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, precios de  transferencia, retención en la fuente y autorretención.    

TÍTULO  1    

Impuesto  sobre la renta    

CAPÍTULO  1    

Generalidades    

Artículo  1.2.1.1.1. Comunidad organizada. Se entiende por comunidad organizada la que utiliza los  bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial,  industrial, agrícola o ganadera y que ordinariamente tiene un administrador  nombrado por los comuneros o por un juez. No existe comunidad organizada,  cuando el aprovechamiento del bien común se hace personal e independientemente  por cada uno de los comuneros o mediante contratos de arrendamiento, aparcería,  préstamo, comodato, depósito y otros análogos, celebrados por los comuneros  entre sí o con terceros.    

(Artículo 7°, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.1.2. Fines de lucro de las  corporaciones o asociaciones. Se  entiende que las corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro cuando  perciban rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier  título a personas naturales, directamente o a través de otras personas  jurídicas, durante su existencia o al momento de su liquidación.    

Se  consideran de interés privado las fundaciones creadas por iniciativa  particular, cuando sus bienes o rentas puedan destinarse en todo o en parte a  fines distintos de los de utilidad común o de interés social.    

(Artículo 8°, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio  impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en  las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y  complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.1.3. Sustituido por el Decreto 1054 de 2020,  artículo 4º. Sociedades y entidades extranjeras. Conforme  con lo previsto en los artículos 20 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de  la Ley 2010 de 2019, salvo  las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho  interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las  sociedades y entidades extranjeras, de cualquier naturaleza, en relación con  sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean  atribuibles, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias  ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos  permanentes ubicados en el país. Para tales efectos se aplicará el régimen  consagrado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tenga  restricciones expresas.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.1.3. Sustituido por el Decreto 1973 de 2019,  artículo 4º. “Sociedades  y entidades extranjeras. Las sociedades y entidades extranjeras que de  conformidad con el artículo 20 del Estatuto Tributario y el artículo 58 de la Ley 1943 de 2018  son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, se les  aplicará el régimen señalado para las sociedades anónimas colombianas, salvo  cuando las normas tengan restricciones expresas.”.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.1.3: “Sociedades  y entidades extranjeras. A las sociedades y entidades extranjeras que  de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 20 del Estatuto Tributario) son  contribuyentes, se les aplicará el régimen señalado para las sociedades  anónimas colombianas, salvo cuando las normas tengan restricciones expresas.”.    

(Artículo 11, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo  los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y  procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.1.4. Concepto de empresa  extranjera. Para efectos del  artículo 20-1 del Estatuto Tributario, se entenderá que el término empresa  extranjera se refiere al ejercicio, por parte de una persona natural sin  residencia en Colombia o de una sociedad o entidad extranjera, de cualquier  negocio o actividad, y comprende tanto el ejercicio de profesiones liberales  como la prestación de servicios personales y la realización de actividades de  carácter independiente.    

(Artículo 1°, Decreto 3026 de 2013)    

Artículo 1.2.1.1.5. Sustituido por el Decreto 1054 de 2020,  artículo 4º. Tributación de las personas naturales sin residencia en Colombia y  de las sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin  residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que de  conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario y el  artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, no  tengan un establecimiento permanente en el país o una sucursal en Colombia, son  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con  sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.    

Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades  y entidades extranjeras que de conformidad con lo establecido en el artículo  20-1 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019,  tengan uno o más establecimientos permanentes en el país o una sucursal en  Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en  relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera  que le sean atribuibles al establecimiento permanente o sucursal en Colombia.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.1.5. Sustituido por el Decreto 1973 de 2019,  artículo 4º. “Tributación  de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y  entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en  Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, de conformidad con lo  establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario y el artículo 58 de la Ley 1943 de 2018,  no tengan un establecimiento permanente en el país o una sucursal en Colombia,  son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación  con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.    

 Las personas naturales sin residencia en  Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, de conformidad con lo  establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario y el artículo 58 de la Ley 1943 de 2018,  tengan uno o más establecimientos permanentes en el país o una sucursal en  Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en  relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera  que le sean atribuibles al establecimiento permanente o sucursal en Colombia.”.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.1.5: “Tributación  de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y  entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en  Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, de conformidad con lo  establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, no tengan un  establecimiento permanente en el país o una sucursal en Colombia, son  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con  sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.    

Las personas naturales sin residencia en  Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, en virtud de lo  establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, tengan uno o más  establecimientos permanentes en el país o una sucursal en Colombia, son  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en relación con sus  rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que sean atribuibles a dichos  establecimientos permanentes o sucursal en Colombia, así como por las rentas y  ganancias ocasionales de fuente nacional que perciban directamente.”.    

(Artículo 4°, Decreto 3026 de 2013)    

Artículo  1.2.1.1.6. Improcedencia de la  concurrencia de beneficios. En  ningún caso se podrán solicitar en forma concurrente los beneficios fiscales previstos  para los pagos efectuados por intereses y/o corrección monetaria en virtud de  préstamos para adquisición de vivienda del trabajador y los pagos efectuados  por intereses y/o corrección monetaria o costo financiero en virtud de un  contrato de leasing habitacional.    

(Artículo 8°, Decreto 779 de 2003, el inciso 2° tiene  decaimiento en virtud de la evolución normativa. Artículo 3° de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo  126-1 del Estatuto Tributario)    

Artículo  1.2.1.1.7. Principios generales. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte constituidas  de conformidad con la Ley 964 de 2005, vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia, para efectos tributarios y en relación con las operaciones en las que  se constituyan como contraparte central se regirán en razón de su actividad por  los principios de neutralidad y transparencia tributaria.    

(Artículo 1°, Decreto 1797 de 2008)    

Artículo  1.2.1.1.8. Usufructo legal. Las rentas originadas en el usufructo legal de los padres  de familia se gravarán en cabeza de quien ejerza la patria potestad. Igual  tratamiento se aplicará respecto de las ganancias ocasionales de los hijos  menores, cuando no haya renuncia del usufructo legal.    

La  renuncia del usufructo legal, para los efectos fiscales, solo será válida  cuando se haga por escritura pública y no producirá efectos sino a partir del  año gravable en que se otorgue el instrumento respectivo, según lo expresado en  este por el renunciante.    

(Artículo 24, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.1.9. Créditos para la  financiación de exportaciones. Los créditos otorgados a industrias cubiertas por la  sección segunda del Capítulo X del Decreto 444 de 1967, correspondientes a contratos celebrados dentro del  régimen conocido como Plan Vallejo, se consideran destinados a la financiación  o prefinanciación de exportaciones.    

(Artículo 8°, Decreto 400 de 1975, inciso 1° derogado  tácitamente por artículo 21 del Decreto 2579 de 1983; inciso 2° derogado  tácitamente por el artículo 13 del Decreto 2579 de 1983)    

CAPÍTULO  2    

Definiciones    

Artículo 1.2.1.2.1. Definición  de asistencia técnica. Entiéndese por asistencia  técnica la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios  incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio  del ejercicio de un arte o técnica.    

Dicha asistencia comprende también el  adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos.    

(Artículo 2°, Decreto 2123 de 1975)    

Artículo  1.2.1.2.2. Ganadería. Para efectos fiscales se entiende por negocio de  ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o  desarrollo, la ceba de ganados de las especies mayores y de las especies  menores. También lo es la explotación de ganado para leche y para lana.    

Constituye  igualmente negocio de ganadería, la explotación de ganado en compañía o en  participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.    

La  actividad que consiste simplemente en comprar y vender ganado, o productos de  la ganadería, o sacrificarlo para venta de carne y subproductos, no es negocio  de ganadería sino de comercio.    

(Artículo 8°, Decreto 2595 de 1979)    

Artículo  1.2.1.2.3. Definición de “know-How”. Entiéndese por “know-How” la experiencia secreta sobre la  manera de hacer algo, acumulada en un arte o técnica y susceptible de cederse  para ser aplicada en el mismo ramo, con eficiencia.    

(Artículo 1°, Decreto 2123 de 1975)    

Artículo 1.2.1.2.4. Sustituido por el Decreto 1054 de 2020,  artículo 1º. Definiciones. Para la aplicación  de los artículos 18-1, 23-1 y 368- 1 del Estatuto Tributario, serán aplicables  las siguientes definiciones:    

1. Beneficiarios o inversionistas  mayoritarios: Se entiende por beneficiarios o inversionistas mayoritarios  aquellos beneficiarios efectivos, suscriptores o partícipes del fondo de  capital privado o de inversión colectiva que posean, directa o indirectamente,  según corresponda, más del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones  del respectivo fondo, sumando las participaciones en todos los compartimentos  que lo componen, si hubiere.    

2. Grupo inversionista vinculado  económicamente: Se entiende que existe un grupo inversionista vinculado  económicamente cuando dos (2) o más suscriptores o partícipes del fondo de  capital privado o de inversión colectiva se encuentran vinculados  económicamente, de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, o  tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de capital  privado o de inversión colectiva.    

3. Grupo familiar: Se entiende por grupo  familiar los miembros de una misma familia hasta el cuarto (4) grado de  consanguinidad, afinidad o civil.    

4. Negociación de participaciones de un fondo  en una bolsa de valores: Las participaciones de un fondo de capital privado o  de inversión colectiva cumplen con la condición de ser negociadas en una bolsa  de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia cuando:    

4.1. Las participaciones del fondo de capital  privado o de inversión colectiva se encuentran inscritas en una bolsa de  valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores  (RNVE), y se cumple con la totalidad de las obligaciones que se deriven de  dichas inscripciones, y    

4.2. Las participaciones del fondo de capital  privado o de inversión colectiva sean negociadas a través de una bolsa de  valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia.    

5. Nuevos emprendimientos innovadores: Los  nuevos emprendimientos innovadores son aquellos proyectos empresariales, con un  alto componente innovador y tecnológico, y creadores de valor, que tienen la  virtualidad de atraer inversionistas de capital; que buscan obtener  rendimientos extraordinarios para lo cual asumen los riesgos propios de un  nuevo emprendimiento, con el fin de consolidar su sostenibilidad y crecimiento.  Adicionalmente, cumplen la totalidad de las siguientes condiciones:    

5.1. El fondo de capital privado o de  inversión colectiva tiene por objeto exclusivo desarrollar nuevos  emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho  propósito.    

5.2. El valor de la inversión total en el  fondo de capital privado o de inversión colectiva para desarrollar el nuevo  emprendimiento innovador es inferior a seiscientas mil (600.000) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

5.3. No existe vinculación económica de  conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, entre el  desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de  capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.    

5.4. No existe vínculo familiar hasta el  cuarto (4) grado de consanguinidad, de afinidad o civil entre el desarrollador  del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en  dicho nuevo emprendimiento.    

Parágrafo. Los criterios de  vinculación económica señalados en este artículo son aplicables,  independientemente que se trate de vinculados económicos nacionales o del  exterior, y deben interpretarse de conformidad con la naturaleza de los fondos  de capital privado y de inversión colectiva.    

Texto  inicial del artículo 1.2.1.2.4. Adicionado por el Decreto 1973 de 2019,  artículo 1º. “Definiciones. Para  la aplicación de los artículos 18-1, 23-1 y 368- 1 del Estatuto Tributario,  serán aplicables las siguientes definiciones:    

1. Beneficiario efectivo: Se entiende por  beneficiario efectivo la persona natural que cumpla con cualquiera de las  condiciones señaladas en los literales a) y b) del artículo 631-5 del Estatuto  Tributario. De igual forma, podrá utilizarse la definición de beneficiario  final consagrada en el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de  Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT), aun cuando no se trate de  entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia, y sin consideración de la condición de cliente.    

Las disposiciones señaladas en este numeral  deben interpretarse de acuerdo con la naturaleza de los fondos de capital  privado, de inversión colectiva o las inversiones de capital del exterior de  portafolio.    

2. Beneficiario final: El término beneficiario  final señalado en los parágrafos 3 y 4 del artículo 18-1 del Estatuto  Tributario se asimila a beneficiario efectivo, de conformidad con el numeral 1  de este artículo.    

3. Beneficiarios o inversionistas mayoritarios:  Se entiende por beneficiarios o inversionistas mayoritarios aquellos  beneficiarios efectivos, suscriptores o partícipes del fondo de capital privado  o de inversión colectiva que posean, directa o indirectamente, según  corresponda, más del 50% de las participaciones de dicho fondo, sumando las  participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere.    

4. Grupo inversionista vinculado  económicamente: Se entiende que existe un grupo inversionista vinculado  económicamente cuando dos (2) o más suscriptores o partícipes del fondo de  capital privado o de inversión colectiva se encuentran vinculados  económicamente, de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, o  tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de capital  privado o de inversión colectiva.    

5. Grupo familiar: Se entiende por grupo  familiar aquellos miembros de una misma familia hasta un cuarto (4) grado de  consanguinidad, afinidad o civil.    

6. Negociación de participaciones de un fondo  en una bolsa de valores: Las participaciones de un fondo de capital privado o  de inversión colectiva cumplen con la condición de ser negociadas en una bolsa  de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia cuando:    

6.1. Las participaciones del fondo de capital  privado o de inversión colectiva se encuentran inscritas en una bolsa de  valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores  (RNVE), y se cumple con la totalidad de las obligaciones que se deriven de  dichas inscripciones, y    

6.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión  colectiva sean negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

7. Nuevos emprendimientos innovadores: Son  aquellos proyectos empresariales, con un alto componente innovador y  tecnológico, y creadores de valor, que tienen la virtualidad de atraer  inversionistas de capital, que buscan obtener rendimientos extraordinarios para  lo cual asumen los riesgos propios de un nuevo emprendimiento, con el fin de  consolidar su sostenibilidad y crecimiento. Adicionalmente, cumplen la  totalidad de las siguientes condiciones:    

7.1. El fondo de capital privado o de  inversión colectiva tiene por objeto exclusivo desarrollar nuevos  emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho  propósito.    

7.2. El valor de la inversión total en el  fondo de capital privado o de inversión colectiva para desarrollar el nuevo  emprendimiento innovador es inferior a seiscientos mil (600.000) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

7.3. No existe vinculación económica, de  conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, entre el desarrollador  del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en  dicho nuevo emprendimiento.    

7.4. No existe vínculo familiar hasta un  cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil entre el desarrollador del  nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en  dicho nuevo emprendimiento.    

Parágrafo. Los criterios de vinculación  económica señalados en este artículo son aplicables, independientemente que se  trate de vinculados económicos nacionales o del exterior, y deben interpretarse  de conformidad con la naturaleza de los fondos de capital privado y de  inversión colectiva.”.    

CAPÍTULO  3    

Domicilio  y residencia    

Artículo  1.2.1.3.1. Ingresos para efectos de  establecer la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos de calcular el porcentaje de ingresos de  fuente nacional consagrado en el literal b) del numeral 3 del artículo 10 del  Estatuto Tributario, se dividirá la totalidad de los ingresos ordinarios y  extraordinarios de fuente nacional que sean o no constitutivos de renta o  ganancia ocasional realizados durante el año o periodo gravable respecto del  cual se está determinando la residencia, por la totalidad de los ingresos  ordinarios y extraordinarios de fuente nacional y extranjera que sean o no  constitutivos de renta o ganancia ocasional realizados durante el año o periodo  gravable respecto del cual se está determinando la residencia.    

(Artículo 1°, Decreto 3028 de 2013)    

Nota,  artículo 1.2.1.3.1: Ver Resolución  26 de 2019, DIAN.    

Artículo  1.2.1.3.2. Administración de bienes en  el país para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas  naturales. Para efectos del literal  c) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se entiende por  administración de bienes, la gestión o conservación, en cualquier forma, de  dichos bienes, ya sea que dicha gestión o conservación se lleve a cabo  directamente o por intermedio de otra u otras personas naturales o jurídicas,  entidades o esquemas de naturaleza no societaria, y así estas actúen en nombre  propio y por cuenta de la persona cuya residencia es objeto de análisis, o en  representación de esta persona.    

Para  efectos del literal c) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario,  se entenderá que los bienes son administrados en Colombia cuando las  actividades diarias que implican su gestión o conservación, en cualquier forma,  se llevan a cabo en el territorio nacional.    

Para  efectos del mismo literal c), el porcentaje de bienes administrados en el país  se debe calcular sobre la base de la totalidad de bienes poseídos por la  persona natural dentro y fuera del territorio nacional, teniendo en cuenta el  valor patrimonial de dichos bienes a 31 de diciembre del año o periodo gravable  objeto de determinación de residencia.    

(Artículo 2°, Decreto 3028 de 2013)    

Artículo  1.2.1.3.3. Activos poseídos en el país  para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos de calcular el porcentaje consagrado en el  literal d) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se dividirá  el valor patrimonial de los activos poseídos por la persona natural en el  territorio nacional a 31 de diciembre del año o periodo gravable objeto de  determinación de la residencia, por el valor patrimonial de la totalidad de los  activos poseídos por la persona natural dentro y fuera del territorio nacional  a la misma fecha.    

(Artículo 3°, Decreto 3028 de 2013)    

Artículo  1.2.1.3.4. Prueba idónea. Sin perjuicio de lo consagrado en el Título VI del  Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan,  para efectos de determinar la residencia de una persona natural en virtud de  los literales b), c) y d) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto  Tributario, constituirán prueba idónea las certificaciones de los contadores o  revisores fiscales presentadas de conformidad con las normas legales vigentes.    

(Artículo 5°, Decreto 3028 de 2013)    

Nota,  artículo 1.2.1.3.4: Ver Resolución  26 de 2019, DIAN.    

Artículo  1.2.1.3.5. Lugar fijo de negocios. Para efectos del artículo 20-1 del Estatuto Tributario,  se entenderá que existe un lugar fijo de negocios en Colombia a través del cual  una empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad, cuando se cumplan  las siguientes condiciones:    

a) La  existencia de un lugar de negocios en Colombia;    

b) Que dicho  lugar de negocios cumpla con la condición de ser fijo, es decir, que esté  ubicado en un lugar determinado y con cierto grado de permanencia; y    

c) Que a  través de dicho lugar fijo de negocios una empresa extranjera realice toda o  parte de su actividad.    

Se  considerará, entre otras situaciones, que existe un lugar de negocios en  Colombia en los términos del literal a), cuando una empresa extranjera tenga a  su disposición cualquier espacio en el territorio nacional, independientemente  de que este se utilice o no exclusivamente para la realización de toda o parte  de la actividad de la empresa, e independientemente de que la empresa tenga o  no un título legal formal que le permita ocupar dicho espacio.    

(Artículo 2°, Decreto 3026 de 2013)    

Artículo  1.2.1.3.6. Domicilio fiscal de los  establecimientos permanentes. Para  efectos tributarios, el domicilio en el país de los establecimientos  permanentes de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las  sociedades y entidades extranjeras, será el que a continuación se señala:    

a) En el  caso del establecimiento permanente que se configura cuando una persona,  distinta de un agente independiente, actúa por cuenta de una empresa  extranjera, y tiene o ejerce habitualmente en el territorio nacional poderes  que la facultan para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la  empresa, el domicilio fiscal del establecimiento permanente será el mismo que  dicha persona tenga o esté obligada a tener en el territorio nacional;    

b) En los  demás casos, sin perjuicio de lo establecido en artículo 579-1 del Estatuto  Tributario, el domicilio fiscal será aquel que corresponda al lugar principal  en el cual la empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad en  Colombia.    

(Artículo 5°, Decreto 3026 de 2013)    

Artículo  1.2.1.3.7. Actividades de carácter  exclusivamente auxiliar o preparatorio. Se considerará que no existe un establecimiento  permanente en Colombia en virtud del artículo 20-1 del Estatuto Tributario  cuando, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del mismo,  una empresa extranjera mantenga un lugar fijo de negocios en Colombia con el  único fin de realizar en el país una actividad de carácter exclusivamente auxiliar  o preparatorio, tal como:    

a) La  utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar  bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;    

b) El  mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa  con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;    

c) El  mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa  con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;    

d) El  mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o  mercancías o de recoger información para la empresa;    

e) El  mantenimiento de un lugar fijo de negocios para el desarrollo de actividades meramente  promocionales o publicitarias, incluidas las desarrolladas por oficinas de  representación de sociedades o entidades extranjeras, siempre que estas no  estén habilitadas para comprometer contractualmente a sus representadas en los  negocios o contratos cuya celebración promuevan;    

f) El  mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar  cualquier combinación de las actividades anteriormente mencionadas, a condición  que tal combinación tenga, a su vez, carácter auxiliar o preparatorio.    

En  cualquier caso, no se considerarán de carácter exclusivamente auxiliar o  preparatorio la actividad o conjunto de actividades que constituyan parte  esencial, significativa o principal de la actividad o conjunto de actividades  de la empresa extranjera.    

(Artículo 3°, Decreto 3026 de 2013)    

Artículo  1.2.1.3.8. Sociedades o entidades  consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el  territorio colombiano. Sin  perjuicio de la aplicación de las normas legales y antecedentes  jurisprudenciales relativos a abuso en materia tributaria, las sociedades o  entidades que sean consideradas nacionales por tener su sede efectiva de  administración en el territorio colombiano, no serán consideradas extranjeras,  para todos los efectos fiscales, desde el momento en que, de conformidad con lo  establecido en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, tengan su sede  efectiva de administración en el territorio nacional.    

A las  sociedades y entidades a las que se refiere este artículo se les aplicará el  régimen tributario consagrado para las sociedades limitadas o anónimas, según  el tipo societario colombiano que más se asimile a la sociedad o entidad en  cuestión, debiendo así cumplir con todas las obligaciones fiscales establecidas  para ellas, desde el momento de la configuración de su sede efectiva de  administración en el territorio nacional.    

Parágrafo.  La determinación de la sede efectiva de  administración a la que se refiere el tercer parágrafo del artículo 12-1 del  Estatuto Tributario será declarativa y no constitutiva.    

Parágrafo  transitorio. Sin perjuicio del cumplimento de las  obligaciones sustanciales contenidas en el Estatuto Tributario, las sociedades  y entidades cuya sede efectiva de administración se encuentre en el territorio  colombiano y que no hayan sido constituidas en Colombia y/o no tengan su  domicilio principal en el territorio colombiano deberán cumplir con todas las  obligaciones formales inherentes a su calidad de sociedades nacionales con  respecto al año gravable 2013 únicamente a partir de su inscripción en el  Registro Único Tributario (RUT) como sociedades o entidades nacionales.    

(Artículo 8°, Decreto 3028 de 2013)    

CAPÍTULO  4    

Nota:  Capítulo 4 sustituido por el Decreto 2150 de 2017,  artículo 1º.    

TRATAMIENTO TRIBUTARIO  DE LAS DONACIONES REALIZADAS A ENTIDADES PERTENECIENTES AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL  DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y A LAS ENTIDADES NO  CONTRIBUYENTES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 23 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.    

Artículo 1.2.1.4.1. Tratamiento  tributario de las donaciones realizadas a entidades pertenecientes al Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y a las  entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto  Tributario. Las donaciones realizadas por los contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementario a los contribuyentes del Régimen  Tributario Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto y a  las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del  Estatuto Tributario, solamente podrán ser objeto del descuento tributario  previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributario y las disposiciones  contenidas en el presente capítulo.    

Parágrafo. Las donaciones e inversiones que se realicen en  investigación, desarrollo tecnológico e innovación, se rigen por lo dispuesto en  los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario. A las donaciones efectuadas  a programas creados por las instituciones de educación superior, aprobados por  el Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y  que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio  total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte,  matrícula, útiles y libros les resulta aplicable el inciso segundo del artículo  158-1 y el parágrafo 3 del artículo 256 del Estatuto Tributario.    

Cuando la donación se realice a uno de los  contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario y el  artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, se deberán cumplir las previsiones de  este Capítulo y del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del  presente Decreto, según corresponda.    

Artículo 1.2.1.4.2. Beneficiarios del descuento tributario por donaciones. Son beneficiarios del descuento tributario a que se  refiere el artículo 257 del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes  del impuesto sobre la renta y complementario que efectúen donaciones a los  contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementario de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto y a las  entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 1.2.1.4.3. Requisitos para la procedencia del reconocimiento de descuento en el  impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de donaciones. Para que proceda el reconocimiento del descuento  equivalente al 25% del valor donado en el impuesto sobre la renta y  complementario por concepto de donaciones a los contribuyentes de que trata el  artículo 1.2.1.4.2. de este Decreto se requiere:    

1. Que la entidad beneficiaria de la  donación reúna las condiciones establecidas en el artículo 125-1 del Estatuto  Tributario, incluida la calificación en el Régimen Tributario Especial del  impuesto sobre la renta y complementario cuando se trate de los contribuyentes  de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto.    

2. Certificación dirigida al donante,  firmada por el representante legal de la entidad donataria, contador público o  revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello, en donde conste: la fecha de la  donación, tipo de entidad, clase de bien donado, valor, la manera en que se  efectuó la donación y la destinación de la misma, la cual deberá ser expedida  como mínimo dentro del mes siguiente a la finalización del año gravable en que  se reciba la donación.    

El valor certificado por la entidad  donataria deberá corresponder al efectivamente recibido por concepto de la  donación y solo podrá ser utilizado por el donante.    

El contenido de la certificación se entenderá  bajo la gravedad del juramento y servirá como soporte del descuento tributario  aquí indicado y deberá estar a disposición de la autoridad tributaria cuando  esta la solicite.    

Parágrafo 1°. Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2.  de este Decreto deberán incluir dentro de la memoria económica de que trata el  artículo 356-3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.15. del presente  Decreto, la información certificada relacionada con las donaciones recibidas en  la vigencia fiscal a que hace referencia el numeral 2 de este artículo, cuando  hubiere lugar a ello.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la procedencia del descuento tributario  por donaciones de que trata el presente capítulo, en el momento de la donación  el donante autoriza a publicar su identificación y el monto donado al  donatario, de conformidad con el numeral 9 del parágrafo 2° del artículo 364-5  del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.4.4. Reporte de la información exógena. La información relacionada con la donación deberá  reportarse en la información exógena de  conformidad con lo establecido por el artículo 631 del Estatuto Tributario, en  concordancia con las resoluciones que expida el Director General de la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o quien haga sus veces.    

Artículo 1.2.1.4.5. Oportunidad  para solicitar el descuento tributario. El descuento tributario se  deberá solicitar en la declaración de impuesto sobre la renta y complementario  correspondiente al año gravable en el cual se efectuó la donación por parte de  la entidad donante, y al exceso no descontado se le dará el tratamiento  previsto en el numeral 3 del artículo 258 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.4.6. Causales de  improcedencia del derecho al descuento tributario.    

No procederá para el donante el descuento  tributario establecido en el artículo 257 del Estatuto Tributario, en los  siguientes casos:    

1. Cuando la donación se realice a una  entidad que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 19, 22 y 23 del  Estatuto Tributario y en lo previsto en este Decreto.    

En este caso y conforme con lo previsto en  el artículo 125-5 del Estatuto Tributario, no será descontable de la renta y serán ingresos gravables para las entidades  receptoras.    

2. Cuando la entidad donataria no cumpla  con los requisitos establecidos en el artículo 125-1 del Estatuto Tributario.    

La obligación de presentación de la declaración  de ingresos y patrimonio o de renta a que se refiere el numeral 3 del artículo  125-1 del Estatuto Tributario no aplicará para las entidades de que trata el  artículo 22 del Estatuto Tributario.    

3. Cuando la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establezca que no se  realizó la donación que se trató como descuento tributario en el impuesto sobre  la renta y complementario o que los sujetos de que trata el artículo  1.2.1.5.1.2. de este Decreto se encuentran dentro de los supuestos de que trata  el artículo 364-1 del Estatuto Tributario.    

4. Cuando se configure lo dispuesto en el  numeral 5 del artículo 364-2 del Estatuto Tributario, según el alcance previsto  en el artículo 1.2.1.5.1.42. de este Decreto.    

Parágrafo. Por el año gravable 2017, las donaciones efectuadas a  las entidades señaladas en los Parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 19  del Estatuto Tributario, se entenderán realizadas a entidades clasificadas en  el Régimen Tributario Especial.    

Las donaciones efectuadas a las entidades  creadas desde el 1° de enero de 2017 hasta el treinta y uno (31) de diciembre  del 2017, que opten por pertenecer al Régimen Tributario Especial del impuesto  sobre la renta y complementario, y cumplan con lo dispuesto en el parágrafo transitorio  primero del artículo 1.2.1.5.1.7. y el parágrafo transitorio del artículo  1.2.1.5.1.10. de este Decreto, podrán tener el beneficio consagrado en este  capítulo para el año gravable 2017.    

Artículo 1.2.1.4.7. Control de la improcedencia del derecho al descuento tributario. El incumplimiento de los requisitos señalados en la Ley y  en el presente Decreto por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario que aplicaron el descuento tributario, dará lugar al rechazo del  respectivo descuento en la declaración del año gravable en el cual se produzca  el incumplimiento y a la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.    

Artículo 1.2.1.4.8. Adicionado por el Decreto 743 de 2020,  artículo 1º. Donaciones realizadas por entidades del régimen tributario  especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto  social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del  artículo 359 de este estatuto. Cuando las entidades que se  encuentren debidamente reconocidas como contribuyentes del régimen tributario  especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto  social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del  artículo 359 de este estatuto, realicen donaciones durante el respectivo  periodo gravable a los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de  este decreto, podrán ser tratadas como egreso procedente, hasta el monto de la  donación efectivamente realizada.    

Los sujetos beneficiarios de la donación, deberán ejecutar los  valores recibidos en acciones directas en el territorio nacional en el  desarrollo de cualquiera de las actividades meritorias establecidas en los  numerales 1 al 11 del artículo 359 del Estatuto Tributario.    

Los contribuyentes que opten por el tratamiento a que se refiere  este artículo no podrán tratar la donación como descuento tributario, conforme  con lo dispuesto en el artículo 257 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. Para efectos del presente tratamiento se deberá dar  cumplimiento en lo que resulte aplicable a lo establecido en los artículos  125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y en el Capítulo 4 del Título 1 de  la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto.    

Artículo 1.2.1.4.9. Adicionado por el Decreto 743 de 2020,  artículo 1º. Usuarios de las entidades financieras. Los usuarios  de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia, podrán realizar las donaciones a través de cajeros automáticos,  páginas web y plataformas digitales, donde se incluyen las aplicaciones  móviles, pertenecientes a las mismas entidades financieras, siempre que la  donación esté destinada al financiamiento y sostenimiento de las instituciones  de educación superior públicas.    

Los usuarios que realizan la donación de que trata el presente  artículo, deberán entregar la información necesaria para que la entidad  financiera pueda certificar el valor donado y los usuarios de las entidades  financieras serán los únicos que podrán tratar la donación como descuento  tributario en los términos y condiciones establecidos en los artículos 257 y  258 del Estatuto Tributario y el presente decreto.    

Parágrafo. Las entidades financieras vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia no tendrán la obligación de expedir los  certificados de donación cuando el usuario no proporcione los datos necesarios  para expedir el certificado, conforme con lo dispuesto en el artículo  1.2.1.4.13. de este decreto.    

Artículo 1.2.1.4.10. Adicionado por el Decreto 743 de 2020,  artículo 1º. Instituciones de educación superior públicas beneficiarias de la  donación. Son beneficiarias de las donaciones que realicen los usuarios de  las entidades financieras de que trata el artículo 1.2.1.4.9. de este decreto,  las instituciones de educación superior públicas de carácter estatal u oficial  que se rigen por lo establecido en el Título 3 de la Ley 30 de 1992.    

Artículo 1.2.1.4.11. Adicionado por el Decreto 743 de 2020,  artículo 1º. Entidades recaudadoras y facultadas para emitir el certificado  establecido en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario. Las  entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera serán las  encargadas de recaudar las donaciones que realicen sus usuarios a través de  cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales, en las cuales se  incluyen las aplicaciones móviles, pertenecientes a las mismas entidades  financieras.    

Los certificados de donación serán expedidos por las entidades  financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera cuando se trate de las  donaciones previstas en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto  Tributario. Las instituciones de educación superior públicas no podrán emitir  certificados de donación por este mismo concepto.    

Artículo 1.2.1.4.12. Adicionado por el Decreto 743 de 2020,  artículo 1º. Términos y condiciones para la recepción de los recursos donados y  acreditación de la calidad de institución de educación superior pública. Para  efectos de la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 257  del Estatuto Tributario, las instituciones de educación superior públicas deben  acordar con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, los términos y condiciones para la recepción y traslado  de los recursos donados por parte de los usuarios de dichas entidades  financieras, a favor de estas instituciones de educación.    

Para tal fin las instituciones de educación superior públicas  deberán acreditar como mínimo a la entidad financiera, con la cual suscriba el  acuerdo:    

1. Su calidad de entidad pública.    

2. Su reconocimiento como institución de educación superior por  la entidad competente.    

Una vez acordados los términos y condiciones de que trata el  presente artículo, los usuarios de las entidades financieras podrán realizar  las donaciones a través de este mecanismo, en cumplimiento de lo previsto en el  parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario y el presente decreto.    

Parágrafo. Las entidades financieras vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia deberán informar a las instituciones de  educación superior públicas el nombre o razón social y número de identificación  tributaria (NIT) del donante y el valor donado.    

Artículo 1.2.1.4.13. Adicionado por el Decreto 743 de 2020,  artículo 1º. Contenido del certificado establecido en el parágrafo 2° del  artículo 257 del Estatuto Tributario. El certificado de donación de  que trata el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario estará  dirigido al donante, y en él deberá constar:    

1. El nombre o razón social y número de identificación  tributaria (NIT) de la entidad financiera vigilada por la Superintendencia  Financiera que realice el recaudo de la donación.    

2. El nombre o razón social y número de identificación  tributaria (NIT) de la institución de educación superior pública beneficiaria  de la donación.    

3. El nombre o razón social y número de identificación  tributaria (NIT) del donante.    

4. La fecha de la donación.    

5. El valor de la donación.    

6. El mecanismo por medio del cual se realizó el recaudo de la  donación.    

El valor certificado por la respectiva entidad financiera deberá  corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donación a favor de  la Institución de Educación Superior Pública correspondiente y solo podrá ser  utilizado como descuento tributario por el donante.    

El contenido de la certificación se entenderá bajo la gravedad  de juramento conforme con la información entregada por el donante, y servirá  como soporte del descuento tributario indicado en el parágrafo 2° del artículo  257 del Estatuto Tributario, y deberá estar a disposición de la autoridad  tributaria cuando esta lo solicite.    

Parágrafo. El certificado de donación deberá ser expedido dentro  del mes siguiente a la finalización del año gravable en que se recaudó la  donación, a través de los medios que disponga la entidad financiera.    

Artículo 1.2.1.4.14. Adicionado por el Decreto 743 de 2020,  artículo 1º. Requisitos para las instituciones de educación superior públicas  de que trata el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario. Las  donaciones establecidas en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto  Tributario tendrán como destinación el financiamiento y sostenimiento de las  instituciones de educación superior públicas.    

Las instituciones de educación superior pública que pretendan  acogerse a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto  Tributario y el presente decreto, deberán acreditar el cumplimiento de las  condiciones establecidas en el artículo 125-1 del Estatuto Tributario y  acreditar su calidad de institución de educación superior pública mediante  documento de constitución cuando esta información sea requerida por la  Administración Tributaria.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación del parágrafo 2° del  artículo 257 del Estatuto Tributario los recursos obtenidos a través de las  modalidades previstas en este capítulo a favor de las instituciones de educación  superior públicas deberán ser destinadas al “financiamiento” y “sostenimiento”  del desarrollo de sus actividades.    

Parágrafo 2°. Las instituciones de educación superior públicas  deberán reconocer en su contabilidad, la identificación del donante, el valor  donado, el uso y la destinación de la donación, en cada año gravable.    

Artículo 1.2.1.4.15. Adicionado por el Decreto 743 de 2020,  artículo 1º. Tratamiento de los recursos recibidos por donaciones a través de  las entidades financieras, en favor de las instituciones de educación superior  públicas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios y del  reporte de la información exógena. Los recursos recibidos a título  de donación por las instituciones de educación superior públicas, a través de  las entidades financieras conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2° del  artículo 257 del Estatuto Tributario, deberán ser reportados por las entidades  financieras como un ingreso a nombre de terceros para efectos del impuesto  sobre la renta y complementarios, al igual que para efectos del reporte de la  información exógena.    

Texto inicial del Capítulo 4:    

“No contribuyentes del impuesto sobre la renta    

Artículo 1.2.1.4.1. Entidades de salud no contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los hospitales que estén  constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, y las entidades sin  ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud,  siempre y cuando obtengan el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud  y Protección Social directamente o a través de la Superintendencia Nacional de  Salud y destinen la totalidad de los excedentes que obtengan a programas de  salud conforme a lo establecido en los artículos 1.3.1.13.13 al 1.3.1.13.15,  1.2.1.22.2, 1.2.1.22.3, 1.2.1.4.2, 1.2.1.18.14, 1.4.1.7.7, 1.4.1.7.8 y del  1.2.4.1.9 al 1.2.4.1.11 del presente decreto.    

(Artículo 6°, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)    

Artículo 1.2.1.4.2. Forma de acreditar la destinación de los excedentes. Para efectos de ser consideradas como no contribuyentes, las entidades sin  ánimo de lucro a que se refiere el artículo 1.2.1.4.1 del presente decreto, que  presten servicios de salud acreditarán anualmente ante la Administración de  Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, antes del treinta (30) de marzo  de cada año gravable, el cumplimiento de los requisitos legales de la siguiente  forma:    

1. Presentando los documentos que acrediten la  existencia y representación legal de la entidad, su objeto principal y el  permiso de funcionamiento.    

2. Presentando el acta de la asamblea general  de la entidad u órgano directivo competente que haga sus veces, en la cual  conste la aprobación de destinar a programas de salud la totalidad de los  excedentes obtenidos el año inmediatamente anterior a la solicitud, así como el  compromiso de destinar para el mismo objeto los excedentes que se obtengan  durante el año gravable en que se presenta la solicitud.    

3. Para los efectos aquí previstos se  considerará que la totalidad de los excedentes son destinados a programas de  salud cuando:    

a) Se destinen por el órgano competente dentro  del año siguiente al de su obtención para continuar ejecutando directamente los  programas de salud, que de acuerdo con las disposiciones legales y  estatutarias, según sea el caso, le corresponda adelantar;    

b) Se constituyan con ellos reservas para la  adquisición de activos fijos destinados a garantizar o desarrollar actividades  de salud que formen parte de los planes a su cargo;    

c) Se aumente con ellos el patrimonio o fondo  social de la entidad y los recursos correspondientes se destinen a salud.    

Parágrafo 1°. Tratándose de entidades sin ánimo de lucro constituidas durante el mismo  año gravable en el cual se presenta la solicitud, la exigencia prevista en el  numeral 2° del presente artículo se considera cumplida con la sola presentación  del acta del órgano de decisión competente en la cual se haga constar el  compromiso de destinar la totalidad de los excedentes que se obtengan durante  ese año gravable al desarrollo de programas de salud.    

Parágrafo 2°. Las entidades sin ánimo de lucro que no destinen la totalidad de sus  excedentes de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se someterán  al régimen tributario que corresponda según el caso.”.    

(Artículo 8°, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)    

CAPÍTULO  5    

Nota:  Capítulo 5 sustituido por el Decreto 2150 de 2017,  artículo 2º.    

Artículo 1.2.1.5.1.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se  entiende por:    

Permanencia: Corresponde al proceso que deben adelantar, por una  única vez, las entidades a las que se refieren los parágrafos transitorios 1° y  2° del artículo 19 del Estatuto Tributario.    

Calificación: Corresponde al proceso que deben adelantar las  entidades sin ánimo de lucro de que trata el inciso 1 del artículo 19 del  Estatuto Tributario, que aspiran a ser entidades contribuyentes del Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y las  entidades que fueron excluidas o renunciaron al Régimen Tributario Especial del  impuesto sobre la renta y complementario, y quieren optar nuevamente para  pertenecer a este régimen.    

Actualización: Corresponde al proceso obligatorio posterior a la  calificación o permanencia que deben adelantar de forma anual aquellos  contribuyentes de que trata esta sección, que deciden mantenerse dentro del  Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.    

Artículo 1.2.1.5.1.2. Entidades contribuyentes del Régimen  Tributario Especial. Podrán ser  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario del Régimen  Tributario Especial de que trata el Título VI del Libro Primero del Estatuto  Tributario, las siguientes entidades del artículo 19 del Estatuto Tributario,  siempre que desarrollen las actividades meritorias enumeradas en el artículo  359 del Estatuto Tributario, que sean de interés general y a ella tenga acceso  la comunidad, y que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes sean  distribuidos bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se  utilice, ni directa ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el  momento de su disolución y liquidación:    

1. Las  asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo  de lucro.    

2. Las  instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para  la Evaluación de la Educación (Icfes), que sean entidades sin ánimo de lucro.    

3. Los  hospitales constituidos como personas jurídicas, sin ánimo de lucro.    

4. Las  personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud,  siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y  Protección Social, o por las autoridades competentes.    

5. Las  ligas de consumidores.    

Parágrafo 1°. Las entidades de que trata el presente artículo, para  pertenecer al Régimen Tributario Especial deberán solicitar y obtener la  calificación de que trata el artículo 356-2 del Estatuto Tributario y  actualizarla conforme con lo previsto en el artículo 356-3 del Estatuto  Tributario y en los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.4., 1.2.1.5.1.5. y  1.2.1.5.1.9. de este decreto.    

Parágrafo 2°. Las entidades a las que se refiere el parágrafo  transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que a 31 de diciembre de  2016 se encuentren clasificadas dentro del Régimen Tributario Especial  continuarán en este régimen y para su permanencia deberán cumplir con la  acreditación de los documentos exigidos y el procedimiento establecido en los  artículos 356-2 y 364-5 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.1.5.1.11.  de este Decreto.    

Las entidades a las que se refiere el  parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que a 31 de  diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y determinadas como no  contribuyentes del impuesto, se entenderán automáticamente clasificadas en el  Régimen Tributario Especial y para su permanencia deberán cumplir con la  acreditación de los documentos exigidos y el procedimiento establecido en los  artículos 356-2 y 364-5 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.1.5.1.11.  de este decreto.    

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en este artículo no aplica para las entidades  señaladas en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, conforme con lo  previsto en el Parágrafo 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4°. Las entidades a que se refiere el artículo 19-4 del  Estatuto Tributario harán parte del Régimen Tributario Especial del impuesto  sobre la renta y complementario, en los términos de la sección 2 de este  capítulo.    

Artículo 1.2.1.5.1.3. Registro web. El registro web es un requisito de obligatorio  cumplimiento que se construye con base en la información suministrada por los  contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, con el  objeto de dar transparencia al proceso de calificación, permanencia y  actualización en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.    

El registro contendrá la información  establecida en el parágrafo 2° del artículo 364- 5 del Estatuto Tributario, la  cual será suministrada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por los sujetos que opten por la  calificación, permanencia y actualización en el Régimen Tributario Especial,  con el fin de dar publicidad a las solicitudes y recibir los comentarios de  parte de la sociedad civil.    

Parágrafo. Sin perjuicio de la información de que trata el  parágrafo 2° del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, se precisa en los  diferentes procesos de calificación o permanencia y actualización, los  siguientes aspectos:    

1. El  monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, de que  trata el numeral 3 del parágrafo 2° del artículo 364-5 del Estatuto Tributario,  no será requisito exigible en el proceso de calificación. Para el proceso de  actualización corresponderá al año inmediatamente anterior a la fecha de este  proceso, y a la del año gravable 2017 en el proceso de permanencia.    

2. El  monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el  año y los plazos adicionales que estén autorizados por el máximo órgano social,  de que trata el numeral 4 del parágrafo 2° del artículo 364-5 del Estatuto  Tributario, no será requisito exigible en el proceso de calificación, y para  los procesos de permanencia o actualización aplicará cuando se hayan generado  asignaciones permanentes.    

3. Los  nombres e identificación de las personas que ocupan cargos gerenciales,  directivos o de control de que trata el numeral 5 del parágrafo 2° del artículo  364- 5 del Estatuto Tributario, en el proceso de actualización solo se  adjuntará cuando existan modificaciones frente a la información reportada en el  proceso de calificación o permanencia o de actualización del año anterior.    

4. Los  nombres e identificación de los fundadores de que trata el numeral 7 del  parágrafo 2° del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, solo se adjuntarán en  el proceso de actualización cuando existan modificaciones frente a la  información reportada en el proceso de calificación o permanencia o de actualización  en el año anterior.    

5. En el  proceso de calificación el monto del patrimonio a 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior, de que trata el numeral 8 del parágrafo 2° del  artículo 364-5 del Estatuto Tributario, corresponde al patrimonio de  constitución, cuando las entidades son constituidas en el mismo año de la  solicitud de calificación. En los demás casos es el del año inmediatamente  anterior.    

6. Para el  cumplimiento del requisito de que trata el numeral 9 del parágrafo 2 del artículo  364-5 del Estatuto Tributario, en el proceso de permanencia y actualización, la  identificación del donante corresponderá al nombre y apellido o razón social de  este, y el valor corresponderá al monto total de las donaciones consolidadas  recibidas durante el año, describiendo la destinación de las donaciones, así  como el plazo proyectado para su ejecución.    

7. El  informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los  finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes  recibidos, así como las metas logradas en beneficio de la comunidad, de que  trata el numeral 11 del parágrafo 2° del artículo 364-5 del Estatuto  Tributario, no aplicará para las entidades que solicitan calificación.    

8. Los  estados financieros de la entidad de que trata el numeral 12 del parágrafo 2°  del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, para las entidades constituidas en  el mismo año de la solicitud de calificación corresponderá al estado financiero  de apertura y en los procesos de permanencia y actualización corresponderá al  del año inmediatamente anterior.    

9. El  certificado del representante legal o revisor fiscal, junto con la declaración  de renta donde se evidencie que han cumplido con todos los requisitos durante  el respectivo año, de que trata el numeral 13 del parágrafo 2 del artículo  364-5 del Estatuto Tributario, así:    

En el proceso de permanencia y  actualización se debe adjuntar la certificación firmada por el representante  legal y revisor fiscal cuando exista la obligación de tenerlo, en caso  contrario corresponderá a la firma del contador público, los cuales certifican  que los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto  han cumplido con las disposiciones establecidas en el Título VI del Libro Primero  del Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios.    

En  el proceso de permanencia, de manera adicional a la certificación  correspondiente, se deberá informar el número del formulario, número del  radicado o del autoadhesivo y la fecha de presentación de la última declaración  de renta y complementario del año gravable 2017.    

En el proceso de calificación para las entidades  constituidas en el mismo año de la solicitud de calificación, no aplica esta  obligación. En los demás casos corresponderá a la declaración de renta y  complementario debidamente presentada del periodo gravable inmediatamente  anterior a la solicitud.    

En el proceso de actualización, de manera  adicional a la certificación correspondiente, se deberá informar el número del  formulario, número del radicado o del autoadhesivo y la fecha de presentación  de la última declaración de renta y complementario del año gravable anterior al  proceso de actualización.    

Si a la fecha de la actualización no se ha  vencido el término para la presentación de la declaración del impuesto sobre la  renta y complementario, y la declaración no se ha presentado, no habrá lugar a  diligenciar la información del número del formulario, número del radicado o del  autoadhesivo y fecha de presentación de la declaración.    

Artículo 1.2.1.5.1.4. Términos y condiciones de la información que  será materia de publicación. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) mediante resolución prescribirá los términos y condiciones de la  información que será materia de publicación, para comentarios de la sociedad  civil.    

Artículo 1.2.1.5.1.5. Procedimiento para el registro web y  comentarios de la sociedad civil. El procedimiento para el registro de la información en el  registro web y los comentarios de la sociedad civil, que deben seguir las  entidades de que trata esta sección y la Sección 2 de este capítulo, será el  siguiente:    

1.  Recibo y publicación. Una vez  recibida la información a través del servicio informático electrónico, dentro  de los cinco (5) días siguientes la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), procederá a su publicación en el sitio  web por el término de diez (10) días calendario, con el fin de garantizar la  participación de la sociedad civil a través de los comentarios que se  consideren pertinentes.    

De manera simultánea, los sujetos obligados  al registro deberán publicar en su sitio web, por el mismo término que se  establece en el inciso 1 de este numeral, la información y sus anexos, conforme  con lo establecido en los parágrafos 2° y 4° del artículo 364-5 del Estatuto  Tributario y los artículos 1.2.1.5.1.3. y 1.2.1.5.1.4. de este decreto.    

2.  Recepción de los comentarios de la sociedad civil. Los comentarios de la sociedad civil se recibirán  únicamente a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

3. Tratamiento  de los comentarios de la sociedad civil. A los comentarios de la sociedad  civil, recibidos a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), se les dará el siguiente tratamiento:    

3.1. La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los remitirá a los sujetos  obligados al registro web, dentro de los tres (3) días siguientes al  vencimiento del término de publicación de la información.    

3.2. Los sujetos obligados al registro web  deberán, a través del servicio informático electrónico, dar respuesta a los  comentarios de la sociedad civil, en todos los casos, y a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo de los  comentarios, con los soportes que correspondan.    

Parágrafo. En caso de no dar respuesta, no justificar o soportar  los comentarios de la sociedad civil, dentro del término establecido en este  artículo, procederá el rechazo de la solicitud de calificación, permanencia o  actualización del Régimen Tributario Especial.    

Artículo 1.2.1.5.1.6. Uso de la información contenida en el  registro web. El registro web de información  de que trata esta sección será administrado por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El suministro de la información para los  procesos de calificación, permanencia y actualización en el Régimen Tributario  Especial podrá realizarse a través de la Confederación Colombiana de Cámaras de  Comercio o con las entidades que ejercen inspección y vigilancia, atendiendo  las condiciones, plazos y características que para tal efecto establezca la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), para efectos de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 364-5 del  Estatuto Tributario.    

Lo anterior, sin perjuicio de observar las  disposiciones sobre la protección de datos personales, especialmente aquellas  contenidas en la Ley 1581 de 2012.    

En todos los casos se deberá garantizar que  el registro sea accesible al público desde un aplicativo web y que los  comentarios recibidos sean dirigidos a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para su evaluación y el  trámite correspondiente.    

Artículo 1.2.1.5.1.7. Solicitud para la calificación como entidad  perteneciente al Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes de que trata el artículo  1.2.1.5.1.2. deberán cumplir los siguientes requisitos para solicitar la  calificación al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementario:    

1. Cumplir  con el diligenciamiento y firma del formato dispuesto en el servicio  informático electrónico establecido por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suscrito por el  representante legal.    

2. Cumplir  con el registro web de que trata el artículo 1.2.1.5.1.3., conforme con el  procedimiento del artículo 1.2.1.5.1.5. de este decreto.    

3. Cumplir  con los anexos para la calificación o permanencia como entidad perteneciente al  Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.1.8. de este  decreto.    

Parágrafo. La solicitud de calificación presentada ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se  resolverá con base en el contenido de la información remitida con el primer  envío efectuado a través de los servicios informáticos electrónicos.    

Parágrafo transitorio 1°. Las entidades de que trata el artículo 19 del Estatuto  Tributario, creadas entre el primero (1°) de enero de 2017 y hasta el treinta y  uno (31) de diciembre de 2017, pertenecerán al Régimen Tributario Especial para  el año gravable 2017, debiendo actualizar el Registro Único Tributario (RUT),  con la responsabilidad Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta  y complementario “04”, a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2018.    

Estas entidades, para continuar en el  Régimen Tributario Especial en el año gravable 2018, deberán presentar y  radicar la información de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y  1.2.1.5.1.8. de este decreto a través del aplicativo web disponible, a más  tardar el treinta (30) de abril del 2018. Esta solicitud presentada ante la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), se resolverá con base en el contenido de la información enviada con el  primer envío efectuado.    

En todo caso, si las entidades a que se  refiere este parágrafo transitorio no actualizan el Registro Único Tributario  (RUT), con la responsabilidad Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la  renta y complementario “04” en la fecha prevista en el inciso primero de este  Parágrafo, se ajustarán al procedimiento y plazos del parágrafo transitorio 2°  de este artículo.    

Parágrafo transitorio 2°. Las entidades constituidas después del primero (1º) de  enero de 2018 y hasta la implementación del aplicativo web de que trata el  artículo 1.2.1.5.1.3. de este decreto, que opten por pertenecer al Régimen  Tributario Especial, deberán presentar la solicitud junto con los demás  requisitos que establece esta sección, una vez se habilite el aplicativo  respectivo continuando con el procedimiento general aplicable para la  calificación.    

Artículo 1.2.1.5.1.8. Anexos de la solicitud de calificación o  permanencia como entidad perteneciente al Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2.  de este decreto deberán anexar a la solicitud de calificación o permanencia,  sin perjuicio de la información de que trata el artículo 1.2.1.5.1.3. de este  decreto, los siguientes documentos:    

1. Copia  de la escritura pública, documento privado o acta de constitución en donde  conste que está legalmente constituida.    

2.  Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad  competente, en el cual figuren sus administradores, representantes y miembros  del consejo u órgano directivo cuando hubiere lugar a ello.    

3. Copia del  acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección, en la que se autorice  al representante legal para que solicite que la entidad permanezca y/o sea  calificada, según sea el caso, como entidad del Régimen Tributario Especial del  Impuesto sobre la Renta.    

4. Copia  de los estatutos de la entidad donde se indique:    

a) Que el  objeto social principal corresponde a las actividades meritorias enumeradas en  el artículo 359 del Estatuto Tributario y que las mismas son de interés general  y de acceso a la comunidad en los términos previstos en los parágrafos 1° y 2°  del artículo 359 del Estatuto Tributario.    

b) Que los  aportes no son reembolsables bajo ninguna modalidad y que no generan derecho de  retorno para el aportante, ni directa, ni indirectamente durante su existencia,  ni en su disolución y liquidación.    

c) Que sus  excedentes no son distribuidos bajo ninguna modalidad, ni directa, ni  indirectamente, durante su existencia, ni en su disolución y liquidación.    

d) Que se  identifiquen los cargos directivos de la entidad, entendidos como los que  ejercen aquellos que toman decisiones respecto del desarrollo del objeto social  en forma directa e indirecta, de las actividades meritorias del interés general  y el acceso a la comunidad.    

Cuando no figure en los estatutos la  información descrita anteriormente, las entidades de que tratan los parágrafos  transitorios 1° y 2° del artículo 19 del Estatuto Tributario y las entidades  creadas desde el primero (1°) de enero del 2017 hasta la fecha de entrada en vigencia  del presente decreto, deberán adjuntar copia del acta del máximo órgano  directivo en donde se indique:    

a) Que los aportes no son reembolsables  bajo ninguna modalidad, ni generan derecho de retorno para el aportante, ni  directa, ni indirectamente durante su existencia, ni en su disolución y  liquidación.    

b)  Que la entidad desarrolla una actividad meritoria y que son de interés general  y de acceso a la comunidad, en los términos previstos en los Parágrafos 1 y 2  del artículo 359 del Estatuto Tributario.    

c) Que los  excedentes no son distribuidos bajo ninguna modalidad, ni directa, ni  indirectamente durante su existencia, ni en su disolución y liquidación.    

5. Certificación  suscrita por el representante legal, de conformidad con el numeral 3 del  artículo 364-3 del Estatuto Tributario, en la que conste que:    

5.1. Los  miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de  órganos de dirección no han sido declarados responsables penalmente por delitos  contra la administración pública, el orden económico social y contra el  patrimonio económico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la  utilización de la entidad para la comisión del delito, lo que se acreditará  mediante certificado de antecedentes judiciales.    

5.2. Los  miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de  órganos de dirección no han sido sancionados con la declaración de caducidad de  un contrato celebrado con una entidad pública, siempre y cuando los hechos  hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión de la conducta,  lo que se acreditará mediante certificado de la entidad competente, cuando  hubiere lugar a ello.    

6. Copia  del acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección, en la que se  indique el estado de las asignaciones permanentes de los años gravables  anteriores y que no han sido reinvertidas, y de manera sumaria se informe la  forma como se realiza la reinversión del beneficio neto o excedente tratado  como exento en el año gravable anterior, de conformidad con el artículo  1.2.1.5.1.27. de este decreto. Esta información se deberá enviar cuando haya  lugar a ello.    

7. Cumplir  con el suministro de la información que compone el registro web de que tratan  los artículos 364-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.3. de este decreto, de  manera simultánea con la solicitud de calificación o permanencia en el Régimen  Tributario Especial.    

Parágrafo. No serán rechazadas las solicitudes de calificación,  permanencia, y actualización en el Régimen Tributario Especial del impuesto  sobre la renta y complementario, de las entidades sin ánimo de lucro que posean  aportes provenientes de recursos públicos o de recursos con naturaleza parafiscal,  y que dentro de sus estatutos tengan previsto que al momento de la liquidación  o disolución de la entidad se reembolsarán los aportes y/o remanentes a la  entidad aportante.    

Artículo 1.2.1.5.1.9. Actualización anual de la información en el  registro web. Los contribuyentes  de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, que opten por continuar  en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario,  deberán enviar la información del registro web, de que trata el artículo  1.2.1.5.1.3. de este decreto, dentro de los plazos previstos en el artículo  1.2.1.5.1.16. de este decreto.    

En el proceso de actualización se adjuntará  la información a que hacen referencia los numerales 4 y 5 del artículo  1.2.1.5.1.8. de este decreto, cuando exista algún cambio frente a la  información reportada en el momento de la calificación o permanencia.    

Para el caso del numeral 6 del artículo  1.2.1.5.1.8. de este decreto se debe adjuntar el acta, cuando se den alguno de  los supuestos que establece dicho numeral.    

Artículo 1.2.1.5.1.10. Calificación en el Régimen Tributario  Especial del Impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes que  la soliciten. Una vez surtido el  procedimiento previsto el artículo 1.2.1.5.1.5. de este decreto y evidenciado  que los contribuyentes que solicitaron la calificación en el Régimen Tributario  Especial del Impuesto sobre la renta y complementario de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 1.2.1.5.1.7. de este decreto no cumplen la totalidad  de requisitos de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3, 1.2.1.5.1.5 y  1.2.1.5.1.8, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) expedirá el acto administrativo debidamente motivado que  niegue la solicitud de calificación, dentro de los cuatro (4) meses siguientes  al vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para dar respuesta a los  comentarios de la sociedad civil o al vencimiento del término para la recepción  de comentarios de la sociedad civil cuando no exista ningún comentario,  conforme con lo establecido en el artículo 356-2 del Estatuto Tributario. En  este caso, el contribuyente seguirá perteneciendo al régimen tributario ordinario  del impuesto sobre la renta y complementario.    

Contra el acto administrativo que niegue la  solicitud de calificación en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre  la renta y complementario procede el recurso de reposición dentro de los términos  señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

El acto administrativo que niega la  solicitud de calificación en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre  la renta y complementario surtirá los efectos legales correspondientes, una vez  en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la  Administración Tributaria, en los términos del artículo 87 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Dentro del plazo para resolver la solicitud  de calificación de que trata este artículo y siempre que no haya sido negada,  el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) proferirá el acto administrativo que autoriza la  calificación como contribuyente del Régimen Tributario Especial.    

Parágrafo transitorio. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) expedirá los actos administrativos de que trata  este artículo, respecto de las entidades de que trata el parágrafo transitorio  1° del artículo 1.2.1.5.1.7. de este decreto, cuando no presenten la  información al treinta (30) de abril del 2018 y/o no cumplan los requisitos de  que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este  decreto.    

Cuando estas entidades presenten la  información al treinta (30) de abril del 2018 y cumplan los requisitos de que  tratan los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este decreto,  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) proferirá el acto administrativo que autoriza su continuación como  contribuyente del Régimen Tributario Especial, dentro del plazo para resolver  la solicitud de calificación de que trata este artículo.    

Artículo 1.2.1.5.1.11. Solicitud para la permanencia como entidad  perteneciente al Régimen Tributario Especial. Las entidades a que se refieren los parágrafos  transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, que  opten por la permanencia, deberán:    

1.  Presentar la solicitud a más tardar el treinta (30) de abril de 2018, con el  cumplimento de los requisitos a que se refieren los artículos 1.2.1.5.1.3.,  1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este decreto, respecto del año gravable 2017.    

2.  Presentar la memoria económica prevista en el artículo 1.2.1.5.1.15. de este  decreto, cuando a ello hubiere lugar.    

La solicitud de permanencia presentada ante  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), se resolverá con base en el contenido de la información enviada con el  primer envío efectuado a través de los servicios informáticos electrónicos.    

La no presentación oportuna de la solicitud  de permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementario a partir del año gravable 2018, por parte de las entidades de  que tratan los Parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto  Tributario, dará lugar a la exclusión del Régimen Tributario Especial del  impuesto sobre la renta y complementario. En este caso, el área competente de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) proferirá el acto administrativo de exclusión del Régimen Tributario  Especial a partir del año gravable 2018.    

Contra el acto administrativo de exclusión  del Régimen Tributario Especial procede el recurso de reposición, dentro de los  términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

Artículo 1.2.1.5.1.12. Trámite y efecto de la solicitud de  permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementario. Una vez  surtido el procedimiento previsto en el artículo 1.2.1.5.1.5. de este decreto y  evidenciado que los contribuyentes que presentaron la solicitud de permanencia  en el Régimen Tributario Especial de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 1.2.1.5.1.11., de este decreto no cumplen la totalidad de requisitos  de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este  decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) tendrá hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2018 para  expedir el acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el  Régimen Tributario Especial.    

El acto administrativo que se profiera  ordenará la actualización del Registro Único Tributario (RUT), incluyendo la  responsabilidad de ser contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre  la renta y complementario.    

Contra el acto administrativo que niega la  solicitud de permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre  la renta y complementario, procede el recurso de reposición dentro de los  términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

El acto administrativo que niega la  solicitud de permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre  la renta y complementario, surtirá los efectos legales una vez en firme el acto  administrativo debidamente motivado que profiera la Administración Tributaria,  en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso.    

Las entidades a que se refieren los  parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 19 del Estatuto Tributario a las  que no se les expida acto administrativo de negación de la permanencia en el  Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario a más  tardar el treinta y uno (31) de octubre de 2018, modificando su calidad en el  Régimen Tributario Especial, continuarán perteneciendo a dicho régimen sin  necesidad de acto administrativo que así lo declare, sin perjuicio de la  obligación de actualización de la calidad de contribuyente del Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.    

Artículo 1.2.1.5.1.13. Actualización anual de la calidad de  contribuyente del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementario. Los  contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre  la renta y complementario deberán actualizar anualmente su calidad de  contribuyente en el mencionado régimen.    

Esta actualización será anual e iniciará  para todos los contribuyentes calificados en este régimen con la presentación  de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable  2017, donde los contribuyentes que no deseen continuar en este régimen, al  momento de la presentación de la declaración del impuesto de renta y  complementario, marcarán la casilla de renuncia al Régimen Tributario Especial,  sobre la sección del formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La manifestación voluntaria de renuncia al  Régimen Tributario Especial en la declaración del impuesto sobre la renta y  complementario tendrá efecto a partir del periodo gravable siguiente al año  gravable al que corresponda la declaración tributaria donde se marcó la casilla  de renuncia.    

Así mismo, las entidades que hayan obtenido  ingresos brutos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor  Tributario (UVT) en el año gravable inmediatamente anterior al de la  presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario,  deberán presentar la memoria económica de que trata el artículo 1.2.1.5.1.15.  de este decreto.    

Los contribuyentes de que trata el artículo  1.2.1.5.1.2. de este decreto que no presenten la información a que se refiere  el artículo 1.2.1.5.1.9. de este decreto y/o marcaron la casilla de renuncia al  Régimen Tributario Especial en la declaración del impuesto sobre la renta y  complementario, serán excluidos como contribuyentes del Régimen Tributario  Especial de este impuesto a partir del año gravable en que se hizo la  manifestación o no se presentó la información. Para tal efecto, el área  competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) proferirá el acto administrativo mediante el cual se  excluyen como contribuyentes del Régimen Tributario Especial a partir de ese  año gravable.    

Parágrafo. Las entidades que realizaron el proceso de permanencia  de que trata el artículo 1.2.1.5.1.11. de este decreto y las entidades de que  trata el parágrafo transitorio primero artículo 1.2.1.5.1.7. de este decreto,  deberán enviar la información de que trata el artículo 1.2.1.5.1.9. de esta  compilación a partir del año calendario 2019, dentro de los plazos que se  establezcan de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.16. de este decreto.    

Artículo 1.2.1.5.1.14. Fiscalización en cabeza de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).  La información suministrada por los contribuyentes de que trata el artículo  1.2.1.5.1.2. de este decreto, los comentarios de la sociedad civil y la  respuesta sobre los mismos, serán utilizados para los programas de  fiscalización que debe adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el  artículo 364-6 del Estatuto Tributario y serán tenidos en cuenta dentro de las  investigaciones que se adelanten, atendiendo las disposiciones del Estatuto  Tributario y demás que resulten aplicables.    

Lo anterior sin perjuicio de la exclusión  del Régimen Tributario Especial de conformidad con el Parágrafo 1 del artículo  364-3 del Estatuto Tributario.    

Cuando la causal de exclusión deviene de  los comentarios presentados por la sociedad civil, la exclusión del Régimen  Tributario Especial se realizará de conformidad con lo establecido en el  artículo 1.2.1.5.1.45. de este decreto.    

Artículo 1.2.1.5.1.15. Memoria económica. Están obligadas a presentar anualmente la memoria  económica de que trata el artículo 356-3 del Estatuto Tributario las entidades  calificadas en el Régimen Tributario Especial y las señaladas en los Parágrafos  transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, que  hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos anuales de  cualquier naturaleza de carácter fiscal, superiores a ciento sesenta mil  (160.000) UVT, a más tardar en los plazos establecidos en el artículo  1.2.1.5.1.16. de este decreto, a través del servicio informático electrónico  que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo el contenido y las especificaciones del  servicio informático electrónico que para tal efecto prescriba.    

La memoria económica para el proceso de  permanencia de que trata el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.11. de este  decreto se debe presentar a más tardar el treinta (30) de abril del 2018.    

La memoria económica deberá estar firmada  por el representante legal y el Revisor fiscal y/o Contador Público según  corresponda.    

Artículo 1.2.1.5.1.16. Plazos para el suministro de la información,  registro web y memoria económica. Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial  deberán actualizar anualmente la información contenida en el Registro Web y  presentar la memoria económica de que trata el artículo 1.2.1.5.1.15. de este  decreto dentro de los plazos que para el efecto establezca el Gobierno  nacional.    

Parágrafo transitorio. Las entidades a las que se refieren los parágrafos  transitorios 1° y 2° del artículo 19 del Estatuto Tributario, actualizarán la  información contenida en el Registro Web a partir del año 2019, sin perjuicio  del procedimiento para la permanencia establecido en los 1.2.1.5.1.11. y  1.2.1.5.1.12. de este decreto.    

Artículo 1.2.1.5.1.17. Contingencia. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad  de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el interesado no  pueda cumplir con la presentación de la información, deberá hacerlo al día  siguiente a aquel en que se restablezca el sistema.    

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten  situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la  Administración Tributaria, la Dirección General de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá habilitar  términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.    

En todo caso, el obligado a presentar  virtualmente la información deberá prever con suficiente antelación el adecuado  funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus  obligaciones.    

Nota,  artículo 1.2.1.5.1.17: Ver Resolución  28 de 2018, DIAN.    

Artículo 1.2.1.5.1.18. Causales que no justifican la  extemporaneidad en la presentación de la información. No constituyen causales de justificación de la  extemporaneidad en la presentación de la información:    

1. Los  daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.    

2. Los  daños del instrumento de firma electrónica.    

3. El  olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber  formal de presentar la información.    

4. El no  agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el  trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de  la activación o asignación del instrumento de firma electrónica u obtención de  la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en  forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior  a tres (3) días hábiles al vencimiento.    

Artículo 1.2.1.5.1.19. Renuncia al Régimen Tributario Especial del  impuesto sobre la renta y complementario. La entidad sin ánimo de lucro que pertenezca al Régimen  Tributario Especial, podrá renunciar a esta calidad en cualquier tiempo,  mediante la actualización del Registro Único Tributario (RUT), donde se deberá  incluir la nueva responsabilidad como contribuyente del impuesto sobre la renta  y complementario del régimen ordinario, a partir del año gravable en que se  realice la actualización.    

Este procedimiento no deberá ser realizado  por los sujetos que pertenecen al Régimen Tributario Especial y hayan diligenciado  la casilla de renuncia a que se refiere el inciso segundo del artículo  1.2.1.5.1.13. de este decreto.    

Lo anterior aplica, igualmente, para las entidades  a que se refieren los parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 19 del  Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.5.1.20. Ingresos. El ingreso para los contribuyentes a que se refiere el  artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, son los devengados contablemente en el  año o periodo gravable, aplicando las limitaciones y excepciones de que trata  el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario y demás requisitos y  condiciones allí previstos.    

Los dividendos y participaciones que  reciban estos contribuyentes tendrán el tratamiento previsto para las  sociedades nacionales, y se reconocerán como ingreso fiscal en el momento que  hayan sido abonados en calidad de exigibles para efectos de determinar el  beneficio neto o excedente.    

Las donaciones que no tengan condición por  parte del donante deberán registrarse como ingresos.    

Si la donación está condicionada por el  donante, debe registrarse directamente en el patrimonio fiscal para ser usada  la donación y sus rendimientos en las actividades meritorias.    

En la medida que la donación condicionada  se vaya cumpliendo o se cumpla en su totalidad, esta se reconocerá como  ingreso. Los rendimientos que genere la donación se reconocerán como ingreso de  conformidad con el inciso primero de este artículo.    

Parágrafo. Para efectos de la determinación de los ingresos  fiscales de que trata el presente artículo, los ingresos no constitutivos de  renta ni ganancia ocasional harán parte de la determinación del beneficio neto  o excedente.    

Artículo 1.2.1.5.1.21. Egresos. El concepto de egreso para los contribuyentes a que se  refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto comprende los costos y gastos  devengados contablemente en el año o periodo gravable, aplicando las  limitaciones, excepciones de que trata el Título I del Libro Primero del  Estatuto Tributario y demás requisitos y condiciones allí previstos.    

Se exceptúan de lo anterior las  limitaciones relacionadas con los tributos pagados en desarrollo de la  actividad meritoria de la entidad.    

Cuando se incurra en egresos devengados  para el desarrollo de la actividad meritoria, estos serán deducibles sin que  necesariamente se encuentren asociados a la realización de un ingreso. Lo  anterior, sin perjuicio de las limitaciones y excepciones mencionadas.    

La ejecución de beneficios netos o  excedentes de años anteriores no constituye egreso del ejercicio.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 743 de 2020,  artículo 2º. Las donaciones que se realicen en cumplimiento de lo previsto en  el artículo 357 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.4.8. de este  decreto, podrán ser tratadas como egreso procedente, en el periodo gravable en  que la donación sea efectivamente realizada.    

El incumplimiento de lo  previsto en el artículo 357 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.1.4.8.  de este decreto, dará lugar a la aplicación de la tarifa del veinte por ciento  (20%) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  1.2.1.5.1.36. de este decreto, o como una renta líquida por recuperación de  deducciones, según corresponda.    

Artículo 1.2.1.5.1.22. Inversiones. Se entenderán por inversiones aquellas  dirigidas al fortalecimiento del patrimonio que no sean susceptibles de  amortización ni depreciación de conformidad con las reglas previstas en el  Estatuto Tributario, y que generan rendimientos para el desarrollo de la actividad  meritoria de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de  este decreto. Estas  inversiones tendrán que ser como mínimo superiores a un (1) año. (Nota: El  aparte tachado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 4 de diciembre de  2019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781).  Sección 4ª. C. P. Julio Roberto Piza.).    

Los rendimientos que generen dichas  inversiones se tratarán como ingresos de conformidad con el artículo  1.2.1.5.1.20. de este decreto, pudiendo dar lugar a beneficio neto o excedente.    

Cuando  las inversiones se destinen a fines diferentes al fortalecimiento del  patrimonio, y no se reinviertan en las actividades meritorias para la cual fue  calificada la entidad, tendrán el carácter de gravable en el año en que esto  ocurra, a la tarifa prevista en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este  decreto.    

Cuando se liquide la inversión en forma  total o parcial y esta no se destine a la actividad meritoria y/o al  fortalecimiento patrimonial de conformidad con el inciso 1 de este artículo, se  tratarán como renta líquida gravable a la tarifa prevista en el numeral 2 del  artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto, en el año gravable en que esto suceda.    

Parágrafo 1°. Las inversiones a que se refiere este artículo deberán  estar reconocidas en la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o sistema de  registro de diferencias, de conformidad con el artículo 772-1 del Estatuto  Tributario.    

Este registro se deberá realizar en forma  separada por periodo gravable, de manera que se pueda establecer claramente el  valor de las inversiones efectuadas en ese año gravable y el saldo al final del  periodo.    

Así mismo, se deberá establecer un control  en forma separada, por periodo gravable, de las inversiones liquidadas que  fueron restadas del beneficio neto o excedente de periodos gravables  anteriores, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 1.2.1.5.1.24.    

Parágrafo 2°. Para el tratamiento previsto en el presente artículo  las inversiones serán reconocidas por su valor de adquisición. Cuando las  inversiones se liquiden la diferencia resultante tendrá el tratamiento previsto  en el capítulo I del Título I del Libro primero del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.5.1.23. Patrimonio. Los contribuyentes a que se refiere el artículo  1.2.1.5.1.2. de este decreto tratarán los activos y pasivos, de acuerdo con las  normas contenidas en los capítulos I, II y III Título II del Libro Primero del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo transitorio 1°. Por el año gravable 2017, las entidades a las que se  refiere el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario  deberán seguir el siguiente procedimiento para determinar el patrimonio fiscal  del primero (1o) de enero del 2017:    

1. A primero  (1°) de enero del 2017 se tomarán los valores patrimoniales que figuran en la  declaración del impuesto sobre renta y complementario del año gravable 2016  correspondiente al valor de los activos y pasivos, y aplicará lo previsto en  los Capítulos I, II y III Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario.  Las diferencias resultantes de aplicar este procedimiento deberán estar a  disposición de la Administración Tributaria cuando esta lo requiera.    

2. Los activos  sujetos al anterior procedimiento que fueron totalmente depreciados o  amortizados fiscalmente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2016, no  serán objeto de nueva deducción por depreciación o amortización. En todo caso,  si hay saldos remanentes para amortizar o depreciar, estos deberán aplicar las  reglas establecidas en el artículo 290 del Estatuto Tributario.    

En caso en que los activos hayan sido  tratados como egreso en periodos gravables anteriores al treinta y uno (31) de  diciembre del 2016, estos no podrán ser incorporados como patrimonio fiscal a  primero (1) de enero del 2017.    

Parágrafo transitorio 2°. Por el año gravable 2017, las entidades a las que se  refiere el Parágrafo transitorio segundo del artículo 19 del Estatuto  Tributario deberán seguir el siguiente procedimiento para determinar el  patrimonio fiscal del primero (1o) de enero del 2017:    

1. A  primero (1°) de enero de 2017 se tomará el valor de los activos y pasivos  registrados en la declaración de ingresos y patrimonio del año gravable 2016 y  se les aplicará lo previsto en los Capítulos I, II y III Título II del Libro  Primero del Estatuto Tributario, para efectos de establecer su valor  patrimonial. Las diferencias resultantes de aplicar este procedimiento deberán  estar a disposición de la Administración Tributaria cuando esta lo requiera.    

Excepcionalmente, en caso que no sea  posible determinar el valor patrimonial de los activos conforme al anterior  procedimiento, se podrá tomar el valor correspondiente de la declaración de  ingresos y patrimonio del año gravable 2016 presentada inicialmente como valor  patrimonial.    

2. A los  saldos remanentes de los activos que no hayan sido totalmente depreciados o  amortizados, se les aplicarán las reglas previstas en el Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.5.1.24. Determinación del beneficio neto o excedente  de las entidades del Régimen Tributario Especial. El beneficio neto o excedente fiscal de que trata el  artículo 357 del Estatuto Tributario, de los sujetos a que se refiere el artículo  1.2.1.5.1.2. de este decreto que se encuentren calificados o clasificados en el  Registro Único Tributario (RUT), en el Régimen Tributario Especial, se  calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento:    

1. Del  total de los ingresos fiscales de que trata el artículo 1.2.1.5.1.20. de este  decreto se restarán los egresos fiscales de que trata el artículo 1.2.1.5.1.21.  de este decreto.    

2. Al  resultado anterior se le restará el saldo al final del periodo gravable de las  inversiones efectuadas en el año en que se está determinando el beneficio neto  o excedente.    

3. Al  resultado anterior se le adicionará las inversiones de periodos gravables  anteriores y que fueron restadas bajo el tratamiento dispuesto en el numeral  anterior y liquidadas en el año gravable materia de determinación del beneficio  neto o excedente.    

4. Las  operaciones aritméticas efectuadas en los numerales anteriores darán como  resultado el beneficio neto o excedente al cual se le aplicará el tratamiento  contenido en el presente decreto.    

La inversión de que trata el numeral 2 de  este artículo no podrá exceder el resultado del beneficio neto o excedente,  computado antes de descontar esta inversión.    

Parágrafo 1°. Para el tratamiento previsto en el presente artículo, las  inversiones serán reconocidas por su valor de adquisición, de conformidad con  el Parágrafo 2o del artículo 1.2.1.5.1.22. de este decreto.    

Parágrafo 2°. Cuando surjan diferencias temporarias entre la  aplicación de las normas contables y las normas de carácter tributario, estas  se revertirán produciendo los efectos fiscales que correspondan en el año  gravable respectivo.    

Parágrafo 3°. En el proceso de determinación del beneficio neto o  excedente a que se refiere el presente artículo, no se tendrán en cuenta los  ingresos, costos y gastos obtenidos por la ejecución de contratos de obra  pública y de interventoría realizados con entidades estatales, los cuales serán  considerados para efectos de aplicación de la tarifa del numeral 1 del artículo  1.2.1.5.1.36 de este decreto    

Parágrafo 4°. De manera excepcional, en caso que existan egresos  improcedentes, estos se detraerán del beneficio neto o excedente y estarán  sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo  establecido en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto.    

Lo anterior, siempre y cuando lo aquí  indicado no se genere por las causales de exclusión de que trata el artículo  364-3 del Estatuto Tributario. (Nota: El Consejo de Estado en Sentencia del 4 de diciembre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781).  Sección 4ª. C. P. Julio Roberto Piza, declaró la legalidad condicionada de este  parágrafo.).    

Parágrafo 5°. En caso que estas entidades perciban rentas exentas,  estas se tendrán en cuenta para la determinación del beneficio neto o  excedente.    

Artículo 1.2.1.5.1.25. Renta por comparación patrimonial. Los contribuyentes de que trata el artículo  1.2.1.5.1.2. de este decreto estarán obligados a la determinación de la renta  por comparación patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo  358- 1 del Estatuto Tributario.    

Para efectos de este artículo, el beneficio  neto excedente que se debe tener en cuenta, corresponde al determinado de  conformidad con el numeral 4 del artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto.    

En caso de existir diferencia patrimonial,  esta se tratará como renta gravable a la tarifa contemplada en el numeral 2 del  artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto, a menos que el contribuyente demuestre  que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.    

Serán causas justificativas:    

1. Las inversiones  determinadas de conformidad con el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.24. de este  decreto.    

2. Las  donaciones condicionadas a que hace referencia el parágrafo 2° del artículo  125-2 Estatuto Tributario, podrán ser tenidas en cuenta como justificación del  incremento patrimonial en el año gravable en que se configure la obligación de  incluirlas en el patrimonio, siempre que dichos recursos se usen y destinen en  las actividades meritorias y no se hayan reconocido como ingreso.    

3. El  valor correspondiente a los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones  nominales.    

Parágrafo transitorio. El incremento patrimonial que tuvieren las entidades a las  que se refieren los Parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 19 del  Estatuto Tributario, para el año gravable 2017 y que obedezca exclusivamente a  la aplicación de la Ley 1819 de 2016 y de  este decreto, se entenderá como un aumento por causas justificativas.    

Artículo 1.2.1.5.1.26. Tratamiento de las pérdidas fiscales. Si del resultado del ejercicio se genera una pérdida  fiscal, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los periodos  gravables siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del  Estatuto Tributario.    

Esta decisión deberá constar en acta de la  Asamblea General o máximo órgano directivo, antes de presentar la declaración  del impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo  gravable en el cual se compense la pérdida fiscal.    

Parágrafo transitorio 1°. Las entidades a las que se refiere el parágrafo  transitorio 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario con pérdidas fiscales  acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y no compensadas, no se  someterán al término de compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto  Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente.    

Parágrafo transitorio 2°. Las entidades a las que se refiere el parágrafo  transitorio 2° del artículo 19 del Estatuto Tributario, con pérdidas acumuladas  a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 no podrán compensarlas fiscalmente en  ninguno de los periodos gravables siguientes.    

Artículo 1.2.1.5.1.27. Exención del beneficio neto o excedente. Estará exento el beneficio neto o excedente determinado  de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto, siempre que esté  reconocido en la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o sistema de  registro de diferencias, de conformidad con el artículo 772-1 del Estatuto  Tributario, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Que el beneficio neto o excedente se  destine directa e indirectamente en el año siguiente a aquel en que se obtuvo,  a programas que desarrollen su objeto social en una o varias de las actividades  meritorias de la entidad, establecidas en el artículo 359 del Estatuto  Tributario o en los plazos adicionales que defina el máximo órgano de dirección  de la entidad.    

2. Que el  beneficio neto o excedente se destine a la constitución de asignaciones  permanentes.    

3. Que la  destinación total del beneficio neto esté aprobada por la Asamblea General u  órgano de dirección que haga sus veces, para lo cual se dejará constancia en el  acta de cómo se destinará y los plazos en que se espera realizar su uso,  reunión que deberá celebrarse dentro de los tres primeros meses de cada año.    

El registro o reconocimiento de que trata  este artículo, sobre la ejecución del beneficio neto o excedente, deberá  realizarse en forma separada por periodo gravable, de manera que se pueda  establecer claramente el monto, destino del beneficio neto o excedente y nivel  de ejecución durante cada periodo gravable. Igual procedimiento se debe  observar cuando el beneficio neto se ejecute a través de proyectos o programas  específicos.    

Parágrafo 1°. Cuando la naturaleza y la magnitud de un programa en  desarrollo de una o varias de las actividades meritorias de su objeto social,  implique que la ejecución del beneficio neto o excedente de que trata el  numeral 1 de este artículo, requiera realizarse en un plazo superior a un (1)  año e inferior a cinco (5) años, deberá contar con la aprobación de la asamblea  general u órgano directivo que haga sus veces, señalando el plazo adicional  para la ejecución que se hará de dicho beneficio neto o excedente.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en ejercicio de sus facultades de  fiscalización verificará la justificación y pertinencia del plazo adicional  para la destinación del beneficio neto o excedente.    

Parágrafo 2°. Tendrá el tratamiento de beneficio neto exento  establecido en este artículo, cuando esté incrementado por el reconocimiento  del ingreso fiscal producto del cumplimiento de la condición de las donaciones  a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.20. de este decreto, siempre y cuando  correspondan a propiedades planta y equipo o propiedades de inversiones,  donadas o adquiridas con los recursos donados, que no hayan sido enajenadas o  liquidadas y que estén destinadas a programas que desarrollen su objeto social  en una o varias de las actividades meritorias de la entidad.    

También tendrá el tratamiento del beneficio  neto exento, las donaciones que hagan los contribuyentes a que se refiere el artículo  1.2.1.5.1.2. de este decreto, a sujetos que también pertenezcan al Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y/o entidades  no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario,  con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Capítulo 4 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 1 de este decreto.    

Artículo 1.2.1.5.1.28. Sistema de registro de las diferencias.  El sistema de registro de que trata el  parágrafo 1° del artículo 358 del Estatuto Tributario, será el que se determine  conforme con el mandato del artículo 772-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.5.1.29. Asignaciones permanentes. Las asignaciones permanentes corresponden a la  destinación del beneficio neto o excedente para la ejecución de programas de  largo plazo, que desarrollan la actividad meritoria, definidos por la asamblea  general o el máximo órgano de dirección, incluida la adquisición de nuevos  activos, en un término superior a un (1) año y deberán estar reconocidos en el  patrimonio de la entidad.    

De la ejecución de las asignaciones  permanentes se deberá llevar un control por programa y año de constitución, en  la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o sistema de registro de  diferencias.    

Se entiende por adquisición de nuevos  activos, para la aplicación del presente artículo, la compra de propiedad,  planta y equipo y/o la construcción de inmuebles o muebles, que se destinen al  desarrollo de la actividad meritoria. Se entenderá que la asignación permanente  se ejecutó y no requerirá de autorización de plazos adicionales cuando se  efectúe la adquisición de propiedad, planta y equipo; y/o la construcción del  inmueble o muebles y se encuentren disponibles para el uso y desarrollo de la  actividad meritoria.    

Las asignaciones permanentes que hayan sido  aprobadas para ser ejecutadas en un término inferior a cinco (5) años podrán  ser prorrogadas por la asamblea general o el máximo órgano de dirección,  siempre que el término no supere los cinco (5) años contados a partir del 1o de  enero del año siguiente en el cual se obtuvo el beneficio neto o excedente.    

Los rendimientos que generen los recursos  de las asignaciones permanentes se tratarán como ingresos de conformidad con el  artículo 1.2.1.5.1.20. de este decreto y pueden dar lugar al beneficio neto o  excedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24. de  este decreto.    

Artículo 1.2.1.5.1.30. Solicitud de ampliación de términos para la  ejecución de las asignaciones permanentes. Conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo  360 del Estatuto Tributario, cuando la ejecución de los proyectos con  asignaciones permanentes requiera de plazos superiores a cinco (5) años, la  entidad deberá presentar la solicitud a la dependencia que el Director de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) señale mediante resolución, atendiendo el procedimiento que señalan los  artículos 1.2.1.5.1.31., 1.2.1.5.1.32. y 1.2.1.5.1.33. de este decreto.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo de sus amplias  facultades de fiscalización, podrá solicitar información adicional y las  explicaciones que considere necesarias, con el fin de resolver la solicitud de  ampliación de términos para la ejecución de la asignación permanente.    

Artículo 1.2.1.5.1.31. Plazo de presentación de la solicitud de  ampliación de términos para la ejecución de las asignaciones permanentes. El representante legal deberá presentar, diligenciada a  través del servicio informático electrónico que disponga la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  ante la dependencia que esta entidad determine mediante resolución, la  solicitud de ampliación del término adicional para la ejecución de la  asignación permanente una vez aprobado el proyecto por la asamblea general o el  máximo órgano de dirección que haga sus veces, en donde se determine el término  de ejecución, con una antelación mínima de seis (6) meses al vencimiento de los  cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se obtuvieron los  beneficios netos o excedentes.    

Artículo 1.2.1.5.1.32. Requisitos de la solicitud de ampliación de  términos para la ejecución de las asignaciones permanentes. A la solicitud de ampliación del término adicional para  la ejecución de la asignación permanente, se deberá adjuntar copia del acta o  actas de la Asamblea General o del órgano de dirección que haga sus veces,  donde se consigne:    

1. El valor  de la asignación permanente que se estableció para la ejecución del proyecto y  el saldo remanente por ejecutar, según sea el caso.    

2. El  periodo gravable a que corresponde el excedente.    

3. El  objeto del programa cuya ejecución requiera del plazo adicional y el  señalamiento específico de las actividades meritorias a realizar.    

4. La  justificación del plazo superior a cinco (5) años, para la ejecución de la  asignación permanente.    

El incumplimiento de uno o más de los  requisitos de que trata este artículo, constituirá causal para el rechazo la  solicitud.    

Artículo 1.2.1.5.1.33. Plazo para resolver la solicitud de  ampliación de términos para la ejecución de las asignaciones permanentes. Una vez recibida la solicitud de ampliación del término  adicional para la ejecución de la asignación permanente, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la  resolverá dentro de los dos (2) meses siguientes mediante acto administrativo  contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos  y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

Artículo 1.2.1.5.1.34. Tratamiento de las asignaciones permanentes  constituidas con el beneficio neto o excedente de los años gravables anteriores  a 2017 de las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 1° del  artículo 19 del Estatuto Tributario. Las entidades a las que se refiere el parágrafo  transitorio 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario, que constituyeron  asignaciones permanentes con el beneficio neto o excedente de los años  gravables anteriores a 2017, mantendrán el tratamiento fiscal correspondiente a  dichos años gravables, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes  requisitos:    

1. Que las  asignaciones permanentes se hayan destinado a la adquisición de bienes o  derechos con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o  desarrollo permanente de alguna de las actividades de su objeto social, pudiendo  invertir en diversos activos negociables, salvo las limitaciones legales o  restricciones de los organismos de control.    

2. Que la  constitución de la asignación permanente esté aprobada por la asamblea general  o máximo órgano directivo que haga sus veces, antes de presentar la declaración  de renta y complementario del respectivo período gravable, si hubo lugar a  ello.    

3. Que la  aprobación conste en acta, en la cual se dejará constancia del valor del  beneficio neto o excedente que se reserva para asignación permanente, el  período gravable al que corresponde el excedente, el objeto de la inversión y  las actividades específicas a desarrollar. No será de recibo el señalamiento  genérico de las actividades a ejecutar, como tampoco la simple mención del objeto  estatutario.    

4. Que se  registre la reserva como parte del patrimonio de la entidad, en una cuenta  especial denominada asignación permanente.    

5. Que los  rendimientos que generen los recursos de las asignaciones permanentes se traten  como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20. de este decreto, lo  que puede dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo  establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto.    

Parágrafo 1°. Solamente la Asamblea General o máximo órgano directivo  que haga sus veces tiene la facultad para destinar una asignación permanente a  otros fines. Dicha asignación deberá invertirse en el año en que se apruebe su  destinación diferente, para darle el tratamiento de beneficio neto o excedente  exento. En caso contrario la asignación permanente se gravará a la tarifa del  veinte por ciento (20%), en el año gravable en el cual se presentó el  incumplimiento.    

Parágrafo 2°. En el evento que haya prórrogas o adiciones a las  asignaciones permanentes materia de este artículo, estas deberán ser ejecutadas  en un término inferior a cinco (5) años, sin necesidad de realizar solicitud de  autorización ante la Administración.    

Cuando se requieran plazos adicionales, una  vez cumplido el término de que trata este parágrafo, será necesario acudir al  procedimiento previsto en los artículos 1.2.1.5.1.30. a 1.2.1.5.1.33. de este  decreto.    

Artículo 1.2.1.5.1.35. Tratamiento de los saldos de las Inversiones  constituidas a 31 de diciembre de 2016 de las entidades a las que se refiere el  Parágrafo transitorio segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario. Los saldos de las inversiones efectuadas a 31 de  diciembre de 2016 de las entidades a las que se refiere el parágrafo  transitorio segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, que se efectuaron  con cargo a las utilidades de esos años, que hagan parte del patrimonio, cuya  finalidad corresponda al fortalecimiento patrimonial para el desarrollo de su  actividad meritoria y que estén debidamente identificadas, tendrán el  tratamiento fiscal de beneficio neto o excedente exento.    

Los rendimientos que generen estas  inversiones se tratarán como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20  de este decreto y pueden dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad  con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto.    

Cuando las inversiones se destinen a fines  diferentes al fortalecimiento del patrimonio y no se reinviertan en las  actividades meritorias conforme con la calificación de la entidad, estas se  tratarán como renta líquida gravable a la tarifa prevista en el numeral 2 del  artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto, en el año gravable en que esto suceda.    

Cuando se liquide la inversión en forma  total o parcial y estas no se reinviertan de conformidad con el inciso primero  de este artículo o no se destinen a la actividad meritoria, tributarán a la  tarifa prevista en el numeral 2o del artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto, en  el año gravable en que esto suceda.    

Parágrafo. Los hospitales constituidos como personas jurídicas sin  ánimo de lucro, y las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la  prestación de servicios de salud, incluidos en el parágrafo transitorio 2° del  artículo 19 del Estatuto Tributario, que hayan constituido reservas para la  adquisición de activos fijos destinados a garantizar o desarrollar actividades  de salud, con cargo a los excedentes de años gravables 2016 y anteriores y que formen  parte de los planes a su cargo, mantendrán el tratamiento fiscal de beneficio  neto o excedente exento.    

En el caso de los rendimientos que se  generen se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° de este artículo.    

En el evento de no cumplir con lo  anteriormente dispuesto se dará aplicación a lo contemplado en los incisos 3° y  4° de este artículo.    

Artículo 1.2.1.5.1.36. Tarifas del impuesto sobre la renta y  complementario de las entidades del Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes a que se refiere el artículo  1.2.1.5.1.2. de este decreto aplicarán las siguientes tarifas sobre el  beneficio neto o excedente que resulte gravado, así:    

1. Tarifa  general del impuesto sobre la renta y complementario: Estará gravada a la  tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario, la renta originada  en los ingresos obtenidos en la ejecución de contratos de obra pública y de  interventoría suscritos con entidades estatales, cualquiera que sea su  modalidad. Para determinar la renta, a los ingresos se detraerán los costos y  deducciones asociados a dichos ingresos, con sujeción a las normas establecidas  en el Estatuto Tributario, en este decreto y en los demás decretos únicos donde  se encuentren compiladas normas tributarias.    

2. Tarifa  del veinte por ciento (20%): Estarán gravados a la tarifa del veinte por ciento  (20%):    

2.1. La  parte del beneficio neto o excedente que no se destine directa o indirectamente  en el año siguiente en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto  social y la actividad meritoria en virtud de la cual la entidad fue calificada.    

2.2. El  monto de las asignaciones permanentes no ejecutadas y respecto de las cuales no  se solicite el plazo adicional para su inversión, conforme con lo previsto en  el artículo 360 del Estatuto Tributario, y en este decreto, o cuando la  solicitud haya sido rechazada por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En este caso, la asignación  permanente se gravará en el año en el cual se presentó el incumplimiento.    

2.3. La  parte del beneficio neto o excedente a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.24.  de este decreto, que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto  social, tendrán el carácter de gravable en el año en que se debió realizar la  inversión.    

2.4. La  parte del beneficio neto o excedente a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.24.  de este decreto, que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley para  su inversión, que la decisión no se tome por el máximo órgano de la entidad o  que se tome de manera extemporánea.    

2.5. La  parte de las asignaciones permanentes que no se invierta en los programas que  desarrollen su objeto social, tendrán el carácter de gravable en el año en que  esto ocurra.    

2.6. La  parte del beneficio neto o excedente que resulte de la omisión de ingresos o  inclusión de egresos improcedentes, siempre y cuando lo aquí indicado no se  genere por causales de exclusión de las que trata el artículo 364-3 del  Estatuto Tributario y esta sección. (Nota: El Consejo de Estado en Sentencia del 4 de diciembre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781).  Sección 4ª. C. P. Julio Roberto Piza, declaró la legalidad condicionada de este  numeral.).    

2.7. En el  caso de renta por comparación patrimonial, estará gravada la diferencia  patrimonial no justificada de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.25. de este  decreto.    

2.8.  Cuando las inversiones a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.22. de este  decreto, se destinen a fines diferentes a lo establecido en dicho artículo y no  se reinviertan en las actividades meritorias conforme con la calificación de  esta entidad.    

2.9. Numeral  sustituido por el Decreto 743 de 2020,  artículo 3º. El valor de las donaciones realizadas en el respectivo periodo  gravable por los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este  decreto, que no cumplan con los presupuestos y los requisitos de que trata el  parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.21. del presente decreto.    

Texto  inicial del numeral 2.9. “En los demás casos previstos en el presente decreto.”.    

2.10. Numeral adicionado por  el Decreto 743 de 2020,  artículo 3º. En los demás casos previstos en el presente decreto.    

Parágrafo. La tarifa establecida en el numeral 2 de este artículo  será aplicable, siempre que los contribuyentes a que se refiere el artículo  1.2.1.5.1.2. de este decreto no hayan sido excluidos o renunciado al Régimen  Tributario Especial, en especial en los términos del artículo 364-3 del  Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.5.1.37. Remuneración de los cargos directivos y  gerenciales en el Régimen Tributario Especial. La remuneración de los cargos directivos y gerenciales  corresponderá a las erogaciones realizadas bajo cualquier modalidad, de forma  directa o indirecta durante el respectivo periodo gravable por parte de los  contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto.    

Cuando la administración o representación  legal se realice de forma directa, deberá mediar contrato laboral o en su  defecto cualquier otro contrato escrito de representación, siempre y cuando en  ambos casos se acredite efectivamente el correspondiente pago de los aportes a  la seguridad social y parafiscales.    

Lo dispuesto en los incisos anteriores no  aplica para los miembros de junta directiva.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá exceder del  treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad en el  periodo en que se realiza, para aquellos sujetos que tengan ingresos brutos  anuales superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario  (UVT) obtenidos a treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año gravable.    

En este caso tanto los ingresos como los  gastos corresponderán a los determinados en los artículos 1.2.1.5.1.20. y  1.2.1.5.1.21. de este decreto.    

Artículo 1.2.1.5.1.38. Adquisición de bienes y servicios de  vinculados en el Régimen Tributario Especial. Los pagos que se realicen por los contribuyentes a que se  refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, por la prestación de  servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones  especiales y otros, a las personas mencionadas en el inciso primero del  artículo 356-1 del Estatuto Tributario, deberán corresponder a precios  comerciales promedio de acuerdo con la naturaleza de los servicios o productos  objeto de la transacción, en los términos del artículo 1.2.1.5.1.39. de este  decreto.    

Para los fines de este artículo y del  artículo 1.2.1.5.1.39. de este Decreto, se tendrá en cuenta el concepto de  vinculación de que tratan los artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario,  con el fin de establecer la relación de los fundadores, aportantes, donantes,  representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros o sus  familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o único  civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un treinta por  ciento (30%) de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga  control.    

Para la aplicación del presente artículo se  observará lo establecido en los parágrafos 3° y 4° del artículo 356-1 del  Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.5.1.39. Precio comercial promedio. El precio comercial promedio será el valor señalado por  las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio  para bienes y servicios de la misma especie y naturaleza, en la fecha de la  transacción.    

Se entiende que el valor asignado por las  partes difiere notoriamente del precio comercial promedio vigente, cuando  supere más de un veinticinco por ciento (25%) los precios establecidos en el  comercio para los bienes y servicios de la misma especie y calidad, en la fecha  de la transacción.    

Cuando el valor asignado por las partes  difiera notoriamente, el funcionario que esté adelantando el respectivo proceso  de fiscalización podrá rechazarlo para efectos impositivos y señalar un precio  acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los bienes y servicios  atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el  Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y  Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines.    

Lo anterior tendrá lugar dentro del mismo proceso  de fiscalización, liquidación y discusión que adelante la Administración  Tributaria.    

Artículo 1.2.1.5.1.40. Registro de los contratos. Los contratos o actos jurídicos de que trata el inciso  segundo del artículo 356-1 del Estatuto Tributario deberán constar por escrito  y registrarse atendiendo los plazos, condiciones y formatos establecidos en el  servicio informático electrónico que establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) señalará el procedimiento aplicable  para el registro de los contratos o actos jurídicos celebrados entre el 1° de  enero de 2017 y hasta la expedición del correspondiente acto administrativo.    

Parágrafo. Cuando no se efectúe el registro del contrato dentro de  los términos anteriormente señalados, estas erogaciones se considerarán egresos  no procedentes.    

Artículo 1.2.1.5.1.41. Distribución indirecta de excedentes en el  Régimen Tributario Especial. Para  los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto se  entenderá que existe distribución indirecta de excedentes, en los siguientes  casos:    

1. Cuando  la remuneración a cargos directivos y gerenciales exceda del treinta por ciento  (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad, en aquellas entidades que  tengan ingresos brutos anuales superiores a tres mil quinientas (3.500)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2. Cuando  los pagos por prestación de servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones,  intereses, bonificaciones especiales o de cualquier otro tipo no correspondan a  precios comerciales, para lo cual resultan aplicables los artículos 1.2.1.5.1.38.  y 1.2.1.5.1.39. de este decreto.    

3.  Cuando se genera algún tipo de reembolso para el aportante, respecto de los  aportes iniciales que hacen los fundadores al momento de la constitución de la  entidad sin ánimo de lucro y los aportes a futuro que hacen personas naturales  o jurídicas diferentes a los fundadores, sin perjuicio de lo establecido en el  parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.8. de este decreto.    

4. Cuando  se disuelva y liquide la entidad sin adjudicar el remanente, conforme con lo  establecido en el artículo 649 Código Civil.    

5. Cuando  se determine por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) que los contratos o actos jurídicos onerosos o  gratuitos, celebrados con los fundadores, aportantes, donantes, representantes  legales y administradores sus cónyuges o compañeros, parientes hasta cuarto  grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde  estas personas posean más de un treinta por ciento (30%) de la entidad en  conjunto u otras entidades donde se tenga control, registrados ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  constituyan una distribución indirecta de excedentes conforme con lo previsto  en el artículo 356-1 del Estatuto Tributario.    

Cuando no se cumpla lo establecido en el  Parágrafo 3 del artículo 356-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.5.1.42. Alcance de los actos y circunstancias que  constituyen abuso en el Régimen Tributario Especial. Los actos y circunstancias contenidos en el artículo  364-2 del Estatuto Tributario constituirán abuso en el Régimen Tributario  Especial, si están orientados por un ánimo defraudatorio de la norma tributaria  que sería aplicable, en abuso de las posibilidades de configuración jurídica,  mediante pactos simulados que encubran un negocio jurídico distinto a aquel que  dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico.    

Artículo 1.2.1.5.1.43. Procedimiento especial por abuso en el  Régimen Tributario Especial. De  manera previa a la expedición de la liquidación oficial de revisión de que  trata el inciso segundo del artículo 364-1 del Estatuto Tributario y dentro del  término de firmeza de la declaración de renta y complementario, el funcionario  competente que evidencie una conducta que pueda constituir abuso en el Régimen  Tributario Especial, expedirá un emplazamiento especial que contenga los  fundamentos de hecho y de derecho en las que se basa, debidamente sustentados.    

Este emplazamiento se notificará de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y siguientes del Estatuto  Tributario. Una vez notificado, el sujeto dispondrá de un término de tres meses  para contestarlo, aportando y/o solicitando las pruebas que considere  pertinentes, tiempo durante el cual se suspenderá el término de firmeza de la  declaración.    

Una vez vencido el término para contestar  el emplazamiento, se deberá emitir requerimiento especial si hay lugar a ello  en los términos de los artículos 703, y una vez notificado el requerimiento  especial, se deberá seguir el trámite respectivo determinado en el Estatuto  Tributario.    

Con ocasión de la expedición del requerimiento  especial se iniciará la actuación administrativa de exclusión de que trata el  artículo 1.2.1.5.1.45. de este decreto.    

Artículo 1.2.1.5.1.44. Causales de exclusión de las entidades del  Régimen Tributario Especial. Son  causales de exclusión del Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la  renta y complementario, de los contribuyentes a que se refiere el artículo  1.2.1.5.1.2. de este decreto, las siguientes:    

1. Cuando  se comprueben los supuestos previstos en el artículo 1.2.1.5.1.41. de este  decreto.    

2. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del  4 de diciembre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781).  Sección 4ª. C. P. Julio Roberto Piza. Cuando  se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes en la declaración.    

3. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del  4 de diciembre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781).  Sección 4ª. C. P. Julio Roberto Piza. Cuando  se utilicen datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o  modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor beneficio neto o  excedente.    

4. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del  4 de diciembre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781).  Sección 4ª. C. P. Julio Roberto Piza. Cuando  se efectúen compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes.    

5. Cuando  alguno de los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o  miembros de órganos de dirección:    

5.1. Sean  declarados responsables penalmente por delitos contra la administración  pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, siempre y  cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión  del delito;    

5.2. Sean  sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una  entidad pública, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la  entidad para la comisión de la conducta.    

6. Cuando  las entidades a las que se refieren los parágrafos transitorios primero y  segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, no presenten la información a  que se refiere los artículos 1.2.1.5.1.3. y 1.2.1.5.1.11. de este decreto, para  pertenecer al Régimen Tributario Especial.    

7. Cuando  no presenten oportunamente la memoria económica en caso de estar obligadas.    

8. Cuando  no se realice el proceso de actualización de la información a que se refiere el  artículo 1.2.1.5.1.13. de este decreto.    

9. Las  demás a que se refiere la ley y el presente reglamento.    

Artículo 1.2.1.5.1.45. Procedimiento para la exclusión de las entidades  del Régimen Tributario Especial. Una vez determinada la causal de exclusión en que  incurran las entidades de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto y de  conformidad con los artículos 1.2.1.5.1.43. y 1.2.1.5.1.44. de este decreto, el  funcionario competente procederá a expedir el acto administrativo que así lo  decide y ordenará su clasificación en el Registro Único Tributario (RUT) como  responsable del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.    

Contra este acto proceden los recursos de  reposición y apelación en los términos señalados en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se surtirán los efectos una  vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la  Administración Tributaria, en los términos del artículo 87 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.    

Las entidades que sean excluidas tributarán  conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del año  gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.    

Artículo 1.2.1.5.1.46. Nueva solicitud de calificación de las  entidades sin ánimo de lucro al Régimen Tributario Especial. Las entidades sin ánimo de lucro de que trata esta  sección, que hayan sido excluidas del Régimen Tributario Especial, podrán  solicitar su calificación nuevamente pasados tres (3) años desde su exclusión,  término que se empezará a contar una vez en firme el acto administrativo, de  conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso.    

Parágrafo 1°. No se podrá realizar una solicitud de  calificación a este régimen cuando la causal de exclusión corresponda a las  establecidas el numeral 5 del artículo 1.2.1.5.1.44. de este decreto, en  consecuencia, se impedirá su calificación en el Régimen Tributario Especial.    

Parágrafo 2°. El término de los tres (3) años a que se  refiere el presente artículo no aplicará en aquellos eventos en que el  contribuyente haya renunciado al Régimen Tributario Especial de conformidad con  los artículos 1.2.1.5.1.13. y 1.2.1.5.1.19. del presente decreto. Este término  tampoco aplicará en el caso de los contribuyentes de que trata el parágrafo  transitorio 1° del artículo 1.2.1.5.1.7. de este decreto, así como para  aquellas entidades que no hayan efectuado el proceso de permanencia o  actualización dentro de los plazos establecidos en el presente decreto.    

Artículo 1.2.1.5.1.47. Efectos en el impuesto sobre la renta y  complementario generados por la calificación, permanencia, actualización y  exclusión del Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes establecidos en el artículo  1.2.1.5.1.2. de este decreto, presentarán la declaración del impuesto de renta  y complementario atendiendo a las siguientes reglas:    

1. Los  contribuyentes constituidos a partir del primero (1°) de enero del año 2017  tributarán conforme con las normas establecidas para las sociedades nacionales,  hasta el año gravable en que se obtenga su calificación en el Régimen  Tributario Especial. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el  parágrafo transitorio del artículo 1.2.1.5.1.10. de este decreto.    

2. Los  contribuyentes de que tratan los parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo  19 del Estatuto Tributario, que no obtengan la permanencia en el Régimen  Tributario Especial, dentro de los términos y plazos establecidos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a  partir del año gravable del acto administrativo que los excluya del Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario esté en firme  en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso.    

3. Los  contribuyentes que no cumplan con las disposiciones que exigen la actualización  de que trata el artículo 1.2.1.5.1.13. de este decreto, tributarán conforme con  las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del año gravable en  que no se realizó la actualización, siendo excluidos del Régimen Tributario  Especial del Impuesto sobre la renta y complementario.    

4. Los  contribuyentes que se excluyan en los términos del artículo 1.2.1.5.1.45. de  este decreto tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades  nacionales a partir del año gravable en el cual se incumplan las condiciones para  pertenecer al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementario y el acto administrativo esté en firme en los términos del  artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.    

5. Las  entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial, que renuncien a este  régimen, tributarán conforme a las normas aplicables a las sociedades  nacionales, la referida solicitud se entenderá resuelta a partir del año  gravable en que se realice la actualización en el Registro Único Tributario  (RUT), en régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Lo  anterior, sin que se requiera acto administrativo que así lo indique.    

6. Los sujetos  a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.46. de este decreto, tributarán conforme  a las normas establecidas para las sociedades nacionales, hasta el año gravable  en que se obtenga su calificación en el Régimen Tributario Especial.    

Artículo 1.2.1.5.1.48. Retención en la fuente a título de impuesto  sobre la renta. Los pagos  o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes pertenecientes  al Régimen Tributario Especial a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de  este decreto, correspondientes a las actividades meritorias del objeto social  no estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la  renta.    

Para el efecto, la entidad deberá demostrar  la calificación con copia del certificado del Registro Único Tributario (RUT)  ante el agente retenedor.    

Los pagos o abonos en cuenta que reciban  las entidades sometidas al Régimen Tributario Especial correspondientes a la  ejecución de contratos de obra pública y de interventoría cualquiera que sea la  modalidad de los mismos, se sujetan a retención en la fuente por parte de la  entidad estatal contratante, a la tarifa general del impuesto sobre la renta y  complementario vigente sobre el monto total del pago o abono en cuenta.    

Los contribuyentes pertenecientes al  Régimen Tributario Especial a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este  decreto están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas  vigentes sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante  el respectivo ejercicio gravable, según lo previsto en el artículo 19-1 del  Estatuto Tributario.    

SECCIÓN 2    

RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR  COOPERATIVO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO    

Artículo 1.2.1.5.2.1. Régimen Tributarlo Especial de las entidades  del sector cooperativo de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Estarán sujetas a lo previsto en la presente sección las  cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado  superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones  auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la  legislación cooperativa, vigiladas por alguna Superintendencia u organismo de  control, pertenecen al Régimen Tributario Especial conforme lo dispone el  artículo 19-4 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.5.2.2. Registro  web. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata  el artículo anterior, deberán realizar el registro web a que se refieren el  parágrafo 2° del artículo 364-5 del Estatuto Tributario y el artículo  1.2.1.5.1.3. de este decreto, con las siguientes aclaraciones respecto de los  numerales del parágrafo 2° del artículo 364-5 del Estatuto Tributario:    

Numeral 2: “La descripción de la actividad meritoria”. Corresponde a la  descripción del objeto social que realizan los contribuyentes del Régimen  Tributario Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.2.1. de este decreto.    

Numeral 3: ‘‘El monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto,  cuando corresponda”. Se refiere a la aplicación del excedente de  conformidad con la ley y la normativa cooperativa vigente.    

Numeral 11: ‘‘Un informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos  en curso y los finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y  aportes recibidos así como las metas logradas en beneficio de la comunidad”. Se  refiere al informe de gestión.    

Parágrafo. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que  trata el artículo anterior, no deberán diligenciar la información a que se  refieren el numeral 4 del parágrafo 2° del artículo 364-5 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 1.2.1.5.2.3. Actualización de la información en el  registro web por los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto  Tributario. Los contribuyentes del  Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto  Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, deberán actualizar anualmente la  información de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.1.5.2.2. y  1.2.1.5.2.4. de este decreto.    

Artículo 1.2.1.5.2.4. Procedimiento para el registro web,  comentarios de la sociedad civil, plazos para el suministro de información y  contingencia. El  procedimiento para el registro de la información en la web de los  contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4  del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, los comentarios de la  sociedad civil, los plazos para el suministro de información y la contingencia,  serán los establecidos en los artículos 1.2.1.5.1.5., 1.2.1.5.1.16. y  1.2.1.5.1.17. de este decreto.    

Parágrafo. Los formatos y condiciones serán los que fije mediante resolución  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Artículo 1.2.1.5.2.5. Patrimonio de los contribuyentes de que  trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que  tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este  decreto, tratarán los activos y pasivos de conformidad con los marcos técnicos  normativos contables que se le aplique a cada contribuyente.    

Artículo 1.2.1.5.2.6. No aplicación del sistema de renta por  comparación patrimonial para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4  del Estatuto Tributario. Los  contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4  del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto no están obligados a  determinar renta por el sistema de comparación patrimonial.    

Artículo 1.2.1.5.2.7. Determinación del beneficio neto o excedente  para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que  tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este  decreto calcularán el beneficio neto o excedente de conformidad con los marcos  técnicos normativos contables que resulten aplicables a los contribuyentes de  que trata la presente Sección.    

Parágrafo 1°. Para las Cooperativas de Trabajo Asociado  constituye ingreso gravable por la prestación de servicios el valor que quedare  una vez descontado el monto de las compensaciones ordinarias y extraordinarias  pagadas efectivamente a los trabajadores asociados cooperados, de conformidad  con el reglamento de compensaciones, sin perjuicio de la obligación de declarar  la totalidad de los ingresos percibidos por otros conceptos. Lo anterior de  conformidad con lo previsto en el artículo 102-3 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. Para la procedencia de los egresos realizados  en el respectivo periodo gravable que tengan relación de causalidad con los  ingresos o con el objeto social, deberá tenerse en cuenta los requisitos  señalados en los artículos 87-1, 107, 107-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3  del Estatuto Tributario, sin perjuicio de acreditar la correspondiente  retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario,  cuando hubiere lugar a ello.    

Parágrafo 3°. La ejecución de beneficios netos o excedentes  de años anteriores no constituye egreso o inversión del ejercicio.    

Parágrafo 4°. Los sujetos a que se refiere esta sección que  sean excluidos del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementario determinarán su beneficio neto o excedente fiscal aplicando las  normas generales del Estatuto Tributario para los obligados a llevar  contabilidad.    

Artículo 1.2.1.5.2.8. Tratamiento de las pérdidas fiscales de los  contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Si del resultado del ejercicio se genera una pérdida  fiscal para las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto  Tributario, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los  periodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del  Estatuto Tributario.    

Esta decisión deberá constar en acta de la  asamblea general o máximo órgano directivo, antes de presentar la declaración  del impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo  gravable en el cual se compense la pérdida.    

Parágrafo transitorio. En caso que haya pérdidas fiscales acumuladas a treinta y  uno (31) de diciembre de 2016 y no estén compensadas, estas no se someterán al  término de compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni  serán reajustadas fiscalmente.    

Artículo 1.2.1.5.2.9. Sistema de registro de las diferencias para  los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. El sistema de registro de que trata el parágrafo 1° del  artículo 358 del Estatuto Tributario, será el que se determine conforme con el  mandato del artículo 772-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.5.2.10. Tarifas del impuesto sobre la renta y  complementario para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del  Estatuto Tributario. Los  contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4  del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto tributan sobre sus  beneficios netos o excedentes así:    

1. En el  año gravable 2017, a la tarifa del diez por ciento (10%). Además, el diez por  ciento (10%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad  de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá  ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos  y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el  Ministerio de Educación Nacional.    

2. En el  año gravable 2018, a la tarifa del quince por ciento (15%). Además, el cinco  por ciento (5%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y  Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá  ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos  y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el  Ministerio de Educación Nacional.    

3. A  partir del año gravable 2019, a la tarifa única especial del veinte por ciento  (20%).    

El impuesto será tomado en su totalidad del  Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.    

Parágrafo. Los sujetos a que se refiere esta sección que sean  excluidos del Régimen Tributario Especial tributarán sobre su beneficio neto o  excedente fiscal a la tarifa general del impuesto sobre la renta y  complementario.    

Artículo 1.2.1.5.2.11. Remuneración de los cargos directivos y  gerenciales en el Régimen Tributario Especial para los contribuyentes de que  trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o  financiar cualquier erogación en dinero o en especie, por nómina, por  contratación o comisión a las personas que ejercen cargos directivos y  gerenciales de los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan  los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, no  podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la  respectiva entidad.    

Lo dispuesto en el presente artículo aplica  para aquellos sujetos que tengan ingresos brutos anuales iguales o superiores a  tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) obtenidos a  treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año gravable.    

Artículo 1.2.1.5.2.12. Procedimiento especial por abuso en el Régimen  Tributario Especial para los contribuyentes de que trata el artículo del  Estatuto Tributario. El  procedimiento especial por abuso en el Régimen Tributario Especial aplicable a  los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos  19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto será el establecido  en el artículo 1.2.1.5.1.43. de este decreto.    

Artículo 1.2.1.5.2.13. Causales de exclusión del Régimen Tributario  Especial para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto  Tributario. Son causales de  exclusión del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementario de los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que  tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este  decreto, las siguientes:    

1. Cuando  se exceda del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva  entidad el presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier  erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las  personas que ejercen cargos directivos y gerenciales, conforme con lo previsto  en el parágrafo 4° del artículo 19-4 del Estatuto Tributario.    

Lo dispuesto en el parágrafo mencionado en  el inciso anterior no les será aplicable a las entidades de que trata el  artículo 19-4 del Estatuto Tributario, que tengan ingresos brutos anuales  inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2. Cuando  los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos  19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, abusando de las  posibilidades de configuración jurídica defrauden la norma tributaria que sería  aplicable, o mediante pactos simulados encubran un negocio jurídico distinto a  aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico, conforme con  lo previsto en el artículo 364-1 del Estatuto Tributario.    

Se entiende que el contribuyente defrauda  la norma tributaria que sería aplicable, cuando se omitan activos o se incluyan  pasivos inexistentes en la declaración del impuesto sobre la renta y  complementario, se utilizan datos o factores falsos, desfigurados, alterados,  simulados o modificados artificialmente de los cuales se derive un menor  beneficio neto o excedente. Así mismo, cuando se realicen compras a quienes la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) hubiere declarado proveedor ficticio o insolvente.    

Se entiende que el contribuyente encubre un  negocio jurídico distinto a aquel que dice realizar, con pactos simulados,  cuando la Administración Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de  fiscalización recauda elementos materiales probatorios, a través de los medios  de prueba señalados en el Estatuto Tributario y demás leyes tributarias, y en  el Código General del Proceso, que permitan demostrar la tipificación de esta  conducta, cuya declaratoria produce efectos exclusivamente tributarios y no  está sometida a prejudicialidad alguna ni a procedimiento distinto al previsto  para proferir la liquidación oficial de revisión en los artículos 702 a 714 del  Estatuto Tributario.    

Se entiende que hay ausencia de negocio  jurídico cuando de los elementos materiales probatorios recaudados por la  Administración Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de  fiscalización, a través de los medios de prueba señalados en el Estatuto  Tributario y demás leyes tributarias, y en el Código General del Proceso, se  demuestre la tipificación de esta conducta.    

3. Cuando  se incumplan las restricciones establecidas en la normatividad cooperativa  vigente, en especial lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 79 de 1988 y 13 de  la Ley 454 de 1998.    

4. Cuando se  configure alguna de las causales previstas en el parágrafo 3° del artículo  364-3 del Estatuto Tributario.    

5. Cuando  se incumpla lo dispuesto en la ley o en la legislación cooperativa vigente.    

Artículo 1.2.1.5.2.14. Procedimiento para la exclusión de las  entidades del Régimen Tributario Especial para las entidades de que trata el  artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Una vez determinada la causal de exclusión en que  incurran los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los  artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto ,y de  conformidad con los artículos 1.2.1.5.2.12. y 1.2.1.5.2.13. de este decreto, el  funcionario competente procederá a expedir el acto administrativo que declare  la exclusión y ordenará su clasificación en el Registro Único Tributario (RUT)  como responsable del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y  complementario.    

Contra este acto administrativo proceden los  recursos de reposición y apelación, en los términos señalados en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y surtirá los  efectos una vez una vez en firme el acto administrativo en los términos del  artículo 87 de este Código.    

Los contribuyentes que sean excluidos del  Régimen Tributario Especial tributarán conforme con las normas aplicables a las  sociedades nacionales, a partir del año gravable en el cual se incumplan las  condiciones para pertenecer al Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre  la Renta y Complementario y el acto administrativo que los excluya esté en  firme.    

Artículo 1.2.1.5.2.15. Solicitud de readmisión de los  contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario al Régimen  Tributario Especial. Los contribuyentes del Régimen Tributario  Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y  1.2.1.5.2.1. de este decreto, que hayan sido excluidos del Régimen Tributario  Especial, podrán solicitar su readmisión pasados tres (3) años desde su  exclusión, término que se empezará a contar a partir de la firmeza del acto  administrativo, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso.    

El procedimiento para solicitar su readmisión  al Régimen Tributario Especial, será el siguiente:    

1.  Realizar el registro web de que trata el artículo 1.2.1.5.2.2. de este decreto.    

2.  Realizar la solicitud y acreditación de los requisitos que les sean aplicables  del artículo 1.2.1.5.2.4. de este decreto así:    

La solicitud se efectuará con el  diligenciamiento y firma del formato dispuesto en el servicio informático  electrónico establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suscrito por el representante legal y se  debe cumplir con el suministro de la información que compone el registro web de  que trata el artículo el 1.2.1.5.2.2. de este decreto;    

Junto con la solicitud se deberán adjuntar  los siguientes documentos:    

a) Acta de  la Asamblea General o máximo órgano de dirección, en la que se autorice al  representante legal para que solicite que la entidad permanezca, según sea el  caso, como entidad del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta  y complementario;    

b)  Escritura pública, documento privado o acta de constitución y certificado de  Cámara de Comercio, en el cual figuren sus administradores, representantes y  miembros del consejo u órgano directivo. Lo anterior para comprobar que está  legalmente constituida conforme con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988, sus  modificaciones o adiciones;    

c)  Certificado de Cámara de Comercio, donde figure la información correspondiente  a los administradores, representantes y miembros del consejo u órgano directivo  o en su defecto una certificación en la que se acredite que la entidad está  vigilada por alguna superintendencia u organismo de control, y figure la  información correspondiente a los administradores, representantes y miembros  del consejo u órgano directivo;    

d) Copia  del acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección donde se aprobó la  distribución del beneficio neto o excedente del respectivo año gravable;    

e)  Certificación donde se indiquen los nombres, identificación, concepto y valor  de la remuneración de las personas que ocupan los cargos directivos y  gerenciales, para las entidades a que se refiere esta sección, que tengan  ingresos brutos en el año gravable anterior superiores a tres mil quinientas  (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Una vez cumplidas las condiciones establecidas  el presente artículo, la dependencia competente de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), resolverá la  solicitud de admisión de conformidad con los artículos 1.2.1.5.1.5. y  1.2.1.5.1.10. de este decreto.    

Parágrafo. Para los fines de esta sección, se definen como cargos  directivos aquellos que son ocupados por quienes toman decisiones respecto del  desarrollo del objeto social de la entidad, en forma directa o indirecta.    

Artículo 1.2.1.5.2.16. Efectos de la readmisión en el Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario de los  contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que  tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este  decreto que hayan sido excluidos del Régimen Tributario Especial, y a quienes  se les resuelva favorablemente su solicitud, pertenecerán al Régimen Tributario  Especial del impuesto sobre la renta y complementario desde el año gravable en  que se readmitan.    

Parágrafo 1°. Aquellos que no acrediten el cumplimiento de la  totalidad de requisitos y se les resuelva negativamente, dentro del término  previsto en el artículo anterior, continuarán en el régimen ordinario del  impuesto sobre la renta y complementario.    

Parágrafo 2°. Los contribuyentes de que trata esta sección que  han sido excluidos del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta  y complementario y son readmitidos continuarán cumpliendo con los requisitos de  registro web y actualización establecidos en esta sección.    

Artículo 1.2.1.5.2.17. Efectos en el impuesto sobre la renta y  complementario generados por el incumplimiento del deber de actualización, por  la readmisión y la exclusión del Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que  tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este  decreto presentarán la declaración del impuesto sobre la renta y complementario  atendiendo las siguientes reglas:    

1. Los  contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y  1.2.1.5.2.1. de este decreto que no cumplan con las disposiciones que exigen la  actualización, tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades  nacionales, a partir del año gravable en que el acto administrativo que los  excluya del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementario esté en firme en los términos del artículo 87 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.    

2. Los  contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y  1.2.1.5.2.1. de este decreto, que hayan solicitado su readmisión en el Régimen  Tributario Especial, aplicarán el régimen del impuesto sobre la renta y  complementario, conforme con las normas de las sociedades nacionales, hasta el  año gravable en que se notifique el acto administrativo que los admita como  contribuyentes del Régimen Tributario Especial.    

3. Los  contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y  1.2.1.5.2.1. de este decreto, que sean excluidos por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tributarán  conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del  año gravable en que el acto administrativo que los excluya del Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario esté en firme  en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso.    

Artículo  1.2.1.5.2.18. Retención en la fuente a  título de impuesto sobre la renta. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del  Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto están sujetos a retención en  la fuente de acuerdo con las normas vigentes sobre los ingresos por  rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable,  de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 19-4 del Estatuto Tributario.    

SECCIÓN 3    

PERSONAS JURÍDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO ORIGINADAS EN LA  PROPIEDAD HORIZONTAL CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y  COMPLEMENTARIO    

Artículo 1.2.1.5.3.1. Personas jurídicas sin ánimo de lucro  originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del  impuesto sobre la renta y complementario. Son contribuyentes del régimen ordinario del impuesto  sobre la renta y complementario las personas jurídicas originadas en la  constitución de propiedad horizontal que destinan algún o alguno de sus bienes  o áreas comunes para la explotación comercial o industrial o mixto de acuerdo  con lo previsto en la Ley 675 de 2001, y que  generan renta.    

Las propiedades horizontales de uso  residencial se excluyen de lo dispuesto en esta sección, conforme con lo  previsto en el parágrafo del artículo 19-5 del Estatuto Tributario.    

Para efectos de la aplicación de lo  previsto en este artículo, se entiende por bienes o áreas comunes, las partes  del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal  pertenecientes en proindiviso a todos los copropietarios de bienes privados,  conforme con lo regulado en la Ley de Propiedad Horizontal 675 de 2001, o la  que la modifique, sustituya o adicione.    

Artículo 1.2.1.5.3.2. Determinación de la renta líquida y el  patrimonio fiscal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la  propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la  renta y complementario. Las  personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal de  uso comercial, industrial o mixto calcularán su renta líquida sobre las rentas  generadas por la explotación de algún o algunos de sus bienes o áreas comunes  de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario.    

Por tanto, sus ingresos, costos,  deducciones, activos y pasivos fiscales, serán determinados de conformidad con  las normas establecidas en el Estatuto Tributario y en este decreto para los  contribuyentes obligados a llevar contabilidad.    

Parágrafo 1°. Los ingresos originados por cuotas de  administración ordinarias y/o extraordinarias en aplicación de la Ley 675 del  2001, así como los costos y gastos asociados a los mismos, no se consideran  base gravable para la determinación del impuesto sobre la renta y  complementario, y no deberán ser declarados, así como sus activos y pasivos  diferentes a sus bienes o áreas comunes que se destinen para la explotación  comercial, industrial o mixta.    

Parágrafo 2°. En el evento que el contribuyente tenga rentas  gravadas y no gravadas y no sea posible diferenciar con claridad los costos y  gastos atribuibles a cada uno, estos deberán aplicarse en proporción a los  ingresos asociados a rentas no gravadas sobre los ingresos totales del  contribuyente, dando como resultado los costos y gastos imputables a las rentas  no gravadas.    

En todo caso, la aplicación de los costos y  los gastos a que se refiere el inciso anterior, no dará lugar a pérdidas  fiscales susceptibles de ser compensadas en los términos del artículo 147 del  Estatuto Tributario, cuando hubiere lugar a ello.    

Artículo 1.2.1.5.3.3. Renta presuntiva de los contribuyentes de  que tratan los artículos 19-5 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del  Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1. de este decreto están obligados a determinar  renta presuntiva respecto de su patrimonio líquido destinado para la  explotación comercial, industrial o mixta.    

Artículo 1.2.1.5.3.4. Tarifas del impuesto sobre la renta y  complementario para las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la  propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la  renta y complementario. Los  contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto Tributario y  1.2.1.5.3.1 de este decreto liquidan el impuesto sobre la renta líquida  gravable determinada de conformidad con el artículo anterior, y el  complementario de ganancias ocasionales aplicando las tarifas establecidas en  los artículos 240 y 313 del Estatuto Tributario, según corresponda.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no aplica para las  propiedades horizontales de uso residencial.    

Artículo 1.2.1.5.3.5. Cuentas separadas para efectos tributarios. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del  Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1 de este decreto deberán llevar cuentas  separadas de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos, por las  actividades gravadas con el impuesto sobre la renta y complementario y las  originadas en la aplicación de la Ley 675 del 2001.    

Artículo 1.2.1.5.3.6. Información de que tratan los artículos 631  y 631-3 del Estatuto Tributario a remitir a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Las propiedades horizontales comerciales, industriales y  mixtas deberán remitir la información de que tratan los artículos 631 y 631-3  del Estatuto Tributario, conforme con los requisitos y especificaciones que  para el efecto fije el Director General de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual debe ser  suministrada por y versar como mínimo sobre los siguientes datos:    

1. Tipo o  clasificación del uso autorizado para la propiedad horizontal.    

2.  Ubicación, número e identificación de bienes inmuebles que la componen.    

3.  Destinación o uso de los inmuebles.    

4.  Identificación del propietario, poseedor o tenedor de los bienes que la  componen.    

5. Nombre  del establecimiento comercial, industrial o de servicio que ocupa el bien.    

6.  Ubicación e identificación de bienes o áreas comunes y las rentas que se  derivan de las mismas.    

Conforme con lo previsto en los artículos  631 y 631-3 del Estatuto Tributario, el incumplimiento de la obligación  prevista en el presente artículo dará lugar a la sanción de que trata el  artículo 651 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.5.3.7. Sistema de registro de las diferencias de  las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal  contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y  complementario. Los  contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto Tributario y  1.2.1.5.3.1 de este decreto aplicarán la conciliación fiscal de que trata el  artículo 772-1 del Estatuto Tributario.    

SECCIÓN 4    

DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ENTIDADES DEL RÉGIMEN  TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO    

Artículo 1.2.1.5.4.1. Comité de entidades sin ánimo de lucro. El Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro estará  integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo  presidirá, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) o su delegado, el Director de Gestión de Aduanas o su  delegado y el Director de Gestión de Fiscalización o su delegado, quien  ejercerá las funciones de Secretario del Comité.    

Una vez instalado el Comité de entidades  sin ánimo de lucro de que trata el presente artículo, este adoptará su  reglamento.    

Artículo 1.2.1.5.4.2. Bienes donados excluidos del IVA. Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las  ventas de los bienes de que trata el artículo 480 del Estatuto Tributario, las  entidades sin ánimo de lucro beneficiarías de las donaciones deberán solicitar  al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, la calificación de que trata el  artículo 363 del Estatuto Tributario.    

La solicitud deberá ser tramitada por parte  de la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la dependencia  que haga sus veces, para lo cual deberán anexar los siguientes documentos:    

1.  Certificado de existencia y representación legal de la entidad donataria,  expedido con antelación no superior a tres (3) meses, y una copia de los  estatutos vigentes.    

2.  Certificado de donación de la persona, entidad o gobierno extranjero,  debidamente visada por el Cónsul de Colombia en el país de origen, cuya firma  deberá abonarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o documento  equivalente debidamente apostillado de conformidad con la Ley 455 de 1998, o  certificación de la persona o entidad donante nacional en documento autenticado  ante Notario.    

3.  Descripción de los programas o actividades a los cuales se van a destinar los  bienes donados.    

4.  Certificación suscrita por el contador público o revisor fiscal de la entidad  donataria, sobre el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para  obtener la exención.    

5.  Informar nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria -NIT,  dirección y domicilio principal del importador.    

Artículo 1.2.1.5.4.3. Calificación del Comité de Entidades sin  Ánimo de Lucro. El Comité  de Entidades sin Ánimo de Lucro expedirá resolución sobre la procedencia o no  de la exoneración del IVA para el bien importado con destino a ser donado,  contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación previstos en el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

La resolución expedida por el Comité de  Entidades sin Ánimo de Lucro se deberá presentar al momento de realizar el  proceso de importación y conservar como documento soporte de la declaración de  importación.    

Parágrafo 1°. En los certificados a que se refieren los  numerales 2 y 3 del artículo anterior se deberán describir las características,  funcionalidad y valor en pesos colombianos del bien, a la fecha de presentación  de la petición.    

Parágrafo 2°. La calificación expedida por el Comité de  Entidades sin Ánimo de Lucro, se otorgará sin perjuicio de la verificación  posterior que pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 3°. La solicitud aquí prevista junto con los  documentos soporte se tramitarán a través del servicio informático electrónico  que para tal efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Entretanto se disponga del servicio  informático electrónico, el trámite se realizará en forma presencial.    

Artículo 1.2.1.5.4.4. Libros de contabilidad. Los contribuyentes de que tratan los artículos  1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto están obligados a  llevar los libros contabilidad de conformidad con los marcos técnicos  normativos contables y ser registrados cuando hubiere lugar a ello.    

Artículo  1.2.1.5.4.5. Libro de actas. El libro de actas de la asamblea general o máximo órgano  directivo que haga sus veces de los contribuyentes de que tratan los artículos  1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto constituye prueba  idónea de las decisiones adoptadas por la misma.    

Este libro deberá registrarse, conforme con  las normas vigentes sobre la materia, para que adquiera pleno valor probatorio.  Las entidades no obligadas a registrar este libro en la Cámara de Comercio,  efectuará el registro ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 1.2.1.5.4.6. Moneda funcional. Para efectos fiscales, los contribuyentes de que tratan  los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto deberán  llevar la información financiera y contable, así como sus elementos activos,  pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, en pesos colombianos, desde el  momento de su reconocimiento inicial y posteriormente, de conformidad con lo  establecido en el artículo 868-2 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.5.4.7. Exclusiones de la renta presuntiva de los  contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario. De la presunción establecida en el artículo 188 del  Estatuto Tributario se excluyen los contribuyentes de que tratan los artículos  19 y 19-4 del Estatuto Tributario, y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. de este  decreto, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 19-4 y en el  numeral 1 del artículo 191 del Estatuto Tributario.    

En el caso de los sujetos de que trata el  artículo 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este decreto, se requiere  que estén calificados o hayan efectuado el proceso de permanencia en el Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.    

Artículo 1.2.1.5.4.8. Exclusiones del anticipo del impuesto sobre  la renta y complementario para los contribuyentes de que tratan los artículos  19 y 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4  del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, no están  obligados a liquidar anticipo del impuesto sobre la renta y complementario.    

En el caso de los sujetos de que trata el  artículo 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este decreto, se requiere  que estén calificados o hayan efectuado el proceso de permanencia en el Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.    

Artículo 1.2.1.5.4.9. Aportes parafiscales. La exoneración de aportes parafiscales a favor del  Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF) y las cotizaciones del régimen contributivo de salud,  establecidas en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario no resultan  aplicables a los contribuyentes de que tratan los artículos 19, *19-4* y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y *1.2.1.5.2.1.*  y 1.2.1.5.3.1. de este  decreto, *ni a  las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario*. (Nota 1: El Consejo de Estado en Sentencia del 4 de julio  de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00052-00(24286).  Sección 4ª. C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, decretó la suspensión  provisional de los efectos jurídicos de la expresión entre *. Nota 2: Las  expresiones tachadas fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en  Sentencia del 14 de agosto de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00009-00(23658).  Sección 4ª. C. P. Milton Chaves García. Nota 3: Las expresiones tachadas y  entre * fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de  julio de 2020. Exp. 11001-03-27-000-2018-00014-00(23692).  Sección 4ª. C. P. Stella Jeannette Carvajal.).    

Artículo 1.2.1.5.4.10. Registro Único Tributario (RUT). Los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-2,  19-4y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1.  de este decreto se clasifican en el Registro Único Tributario (RUT), atendiendo  las siguientes reglas:    

1. Los  contribuyentes de que tratan los artículos 19 del Estatuto Tributario y  1.2.1.5.1.2. de este decreto que se creen a partir del 1 de enero del año 2017,  se clasifican como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario  en el régimen ordinario.    

2. Los  contribuyentes de que tratan los artículos 19 del Estatuto Tributario y  1.2.1.5.1.2. de este decreto que soliciten y obtengan calificación en el  Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario a  partir del año 2017, se clasifican en el citado régimen a partir de la fecha  que determine el acto administrativo.    

3. Los  contribuyentes de que tratan el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del  Estatuto Tributario y el inciso primero del parágrafo 2° del artículo  1.2.1.5.1.2. de este decreto y que se encontraban registrados a treinta y uno  (31) de diciembre de 2016 en el Registro Único Tributario (RUT), con  responsabilidad 04 – Impuesto Renta y Complementario Régimen Especial,  continuarán con la clasificación como contribuyentes del Régimen Tributario  Especial del impuesto sobre la renta y complementario, hasta la fecha en que se  les excluya mediante acto administrativo o renuncien al Régimen Tributario  Especial del impuesto sobre la renta y complementario.    

4 Los  contribuyentes del parágrafo transitorio 2° del artículo 19 del Estatuto  Tributario y el inciso segundo del parágrafo 2° del artículo 1.2.1.5.1.2. de  este decreto, que venían registrados a treinta y uno (31) de diciembre de 2016  en el Registro Único Tributario (RUT) con responsabilidad 06 – Ingresos y Patrimonio o no tenían  responsabilidad en renta, se entienden automáticamente admitidas y calificadas  dentro del Régimen Tributario Especial; para ello deberán realizar la  actualización del Registro Único Tributario (RUT) de forma presencial  registrando la responsabilidad 04 – Impuesto Renta y Complementario Régimen Especial y la conservará  hasta la fecha en que se les excluya, según el correspondiente el acto  administrativo o renuncien al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la  renta y complementario.    

5. Los  contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario y el  artículo 1.2.1.5.2.1. de este decreto se entienden admitidos en el Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, hasta la  fecha en que se les excluya según el correspondiente acto administrativo.    

6. Los  contribuyentes de que trata el artículo 19-5 del Estatuto Tributario y el  artículo 1.2.1.5.3.1. de este decreto se clasificarán como contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementario en el régimen ordinario, para lo cual  se registrarán y/o actualizarán el Registro Único Tributario (RUT) con dicha  responsabilidad, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del literal a)  del artículo 1.6.1.2.11. de este decreto. En caso que corresponda a una  propiedad horizontal de uso residencial adjuntará los documentos que soporten  tal condición para que continúen como no contribuyentes de conformidad con el  artículo 33 de la Ley 675 de 2001.    

7. Las  cajas de compensación familiar cuando no cumplan el presupuesto establecido en  el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, actualizarán el Registro Único  Tributario (RUT) con la responsabilidad “06” ingresos y patrimonio, en caso que perciban ingresos por  actividades industriales, comerciales y financieras distintas a la inversión de  su patrimonio, actualizarán el Registro Único Tributario (RUT) con la  responsabilidad “05” Impuesto Renta y  Complementario.    

Artículo 1.2.1.5.4.11. Actualización del Registro Único Tributario  (RUT), publicación de información de los contribuyentes de que tratan los  artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario. Para efectos del control y la clasificación de las  entidades del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementario, los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del  Estatuto Tributario y los artículos y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, deberán  actualizar el Registro Único Tributario (RUT), para:    

1. Incluir  las actividades meritorias enumeradas en el artículo 359 del Estatuto  Tributario que desarrollen estos contribuyentes, en el caso de los  contribuyentes de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario y el  artículo 1.2.1.5.1.2. del presente decreto.    

2.  Identificar la entidad estatal que ejerce la inspección, control y vigilancia.    

Con el fin de contar con información para  efectos de control de las entidades de que trata este capítulo, en el Registro  Único Tributario (RUT) se habilitará una sección que permita identificar la  calificación de los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, en su  calidad de preexistente, así como el número del acto administrativo y la fecha  de la calificación, exclusión y admisión según corresponda. De igual forma se  ajustará el Registro Único Tributario (RUT), para la identificación de las  propiedades horizontales, de uso comercial, industrial o mixto y de uso  residencial.    

Lo anteriormente establecido comenzará a  aplicarse una vez se efectúen las adecuaciones al sistema.    

Parágrafo. Los contribuyentes que tengan registrada la  responsabilidad “06” ingresos y  patrimonio y se encuentren dentro de los supuestos del parágrafo  transitorio 2° del artículo 19 del Estatuto Tributario, se les actualizará de  oficio el Registro Único Tributario (RUT) con la responsabilidad “04” impuesto sobre la renta y complementario  Régimen Tributario Especial.    

Las entidades que a treinta y uno (31) de  diciembre del 2016 pertenecían al Régimen Tributario Especial y no figuren en  la publicación efectuada en la página web de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberán solicitar la  actualización del Registro Único Tributario (RUT) de forma presencial, para  incorporar la responsabilidad “04” impuesto  sobre la renta y complementario del Régimen Tributario Especial, antes  del 30 de abril del 2018.    

Los contribuyentes y no contribuyentes, que  no pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementario, deberán actualizar el Registro Único Tributario (RUT),  indicando la responsabilidad que le corresponda en el impuesto sobre la renta y  complementario, de conformidad con su naturaleza jurídica, con ocasión de la  publicación realizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), de que trata el parágrafo 5° del artículo 364-5  del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.5.4.12. Control posterior. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá ejercer las amplias facultades de  fiscalización establecidas en los artículos 364-6 y 684 del Estatuto Tributario  y demás normas concordantes, a fin de verificar que se cumplan las  disposiciones de la ley y del presente Decreto y en general las obligaciones  tributarias de los contribuyentes sometidos al Régimen Tributario Especial del  impuesto sobre la renta y complementario.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá incluir dentro de su plan anual  de fiscalización un programa de control a las entidades sin ánimo de lucro y a  las pertenecientes al Régimen Tributario Especial.    

Artículo 1.2.1.5.4.13. Cargos directivos, gerenciales, órganos de  gobierno, de dirección o control. Para los fines del artículo 19 y Título VI del Libro  Primero del Estatuto Tributario y lo dispuesto en este capítulo, se  considerarán los siguientes criterios:    

1. Los  cargos directivos, los cargos gerenciales y los miembros de órganos de  administración corresponden a aquellos que tienen el mayor rango en la  estructura administrativa de la entidad y toman decisiones respecto del  desarrollo del objeto social en forma directa e indirecta, de las actividades  meritorias del interés general y el acceso a la comunidad, tales como los  representantes legales, administradores, gerentes, presidentes,  vicepresidentes, entre otros.    

2. Por  órganos de gobierno, de dirección o control se entienden aquellas estructuras  creadas según la ley y los estatutos, que tienen por objeto dirigir, vigilar,  controlar y dar directrices a estas entidades, para el cumplimiento de las  decisiones tomadas por la asamblea general y en el desarrollo de la actividad  meritoria o el objeto de la entidad.    

3. El  representante estatutario corresponde a aquellas designaciones efectuadas por  los estatutos y/o la asamblea general, con el fin que se efectúe la  representación de la entidad, la cual podrá ser a través de órganos de  gobierno, juntas directivas, para efectos de lo señalado en el artículo 364-2  del Estatuto Tributario. Los apoderados para efectos judiciales, de carácter  tributario, aduanero o cambiario no hacen parte de las definiciones de este  artículo, para efectos de distribución indirecta de excedentes.    

Artículo 1.2.1.5.4.14. Procedimiento y sanciones. A los sujetos indicados en los artículos 1.2.1.5.1.2.,  1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto les son aplicables las normas de  procedimiento y sanción establecidas en el Estatuto Tributario y del presente  decreto en lo que resulte pertinente.    

Texto inicial del Capítulo 5:    

“Contribuyentes del régimen tributario  especial    

Artículo 1.2.1.5.1. Contribuyentes con régimen tributario especial. Son  contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementario sujetos al régimen  tributario especial, de que trata el Título VI del Libro Primero del Estatuto  Tributario, los siguientes:    

1. Las corporaciones, fundaciones y  asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el  artículo 23 del Estatuto Tributario, que cumplan totalmente con las siguientes  condiciones:    

a) Que el objeto social principal sea la  realización de actividades de salud, deporte, educación formal, cultura,  investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental o  programas de desarrollo social;    

b) Que las actividades que realice sean de  interés general;    

c) Que sus excedentes sean reinvertidos  totalmente en la actividad de su objeto social y este corresponda a las  actividades enunciadas en el literal a) del presente artículo.    

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro  que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se  encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones  gremiales que en desarrollo de su objeto social perciban ingresos por  actividades industriales y/o de mercadeo, respecto de estos ingresos. En el  evento en que las asociaciones gremiales y los fondos mutuos de inversión no  realicen actividades industriales y/o de mercadeo, se consideran como no  contribuyentes del impuesto sobre la renta, de conformidad con lo establecido  en el inciso 2° del artículo 23 del Estatuto Tributario.    

4. Las cooperativas, sus asociaciones,  uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero,  las asociaciones mutualistas e instituciones auxiliares del cooperativismo,  confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa vigente,  vigilados por alguna superintendencia u organismo de control.    

Parágrafo 1°. Para  los fines del numeral 3 del presente artículo se entiende por actividades  industriales las de extracción, transformación o producción de bienes  corporales muebles que se realicen en forma habitual, y por actividades de  mercadeo la adquisición habitual de bienes corporales muebles para enajenarlos  a título oneroso.    

Parágrafo 2°. Se  entiende que las entidades descritas en los numerales 1 y 2 del artículo  1.2.1.5.1 del presente decreto no tienen ánimo de lucro, cuando los excedentes  obtenidos en desarrollo de sus actividades no se distribuyen en dinero ni en  especie a los asociados o miembros de la entidad, ni aún en el momento de su  retiro o por liquidación de la misma. Se considera distribución de excedentes  la transferencia de dinero, bienes o derechos a favor de los asociados,  miembros o administradores, sin una contraprestación a favor de la entidad.    

Parágrafo 3°. De  conformidad con el parágrafo 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario, las corporaciones,  fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro que  no cumplan con la totalidad de las condiciones señaladas en el numeral primero  del artículo 1.2.1.5.1 del presente decreto son contribuyentes del impuesto  sobre la renta asimiladas a sociedades de responsabilidad limitada.    

(Artículo 1°, Decreto 4400 de 2004. El numeral 3 y el parágrafo 3° modificados por el artículo  1° del Decreto 640 de 2005) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)    

Artículo 1.2.1.5.2. Interés general y acceso a la comunidad. Para  efectos de los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario, las actividades  desarrolladas por las entidades a que se refiere el numeral 1° del artículo  1.2.1.5.1 de este decreto, deben ser de interés general y que a ellas tenga  acceso la comunidad.    

Las actividades son de interés general cuando  beneficien a un grupo poblacional, como un sector, barrio o comunidad. Se  considera que la entidad sin ánimo de lucro permite el acceso a la comunidad,  cuando hace oferta abierta de los servicios y actividades que realiza en  desarrollo de su objeto social, permitiendo que terceros puedan beneficiarse de  ellas, en las mismas condiciones que los miembros de la entidad, o sus familiares.    

Son actividades de salud aquellas que están  autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social o por la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Son actividades de deporte aficionado aquellas  reguladas por la Ley 181 de 1995.    

Se entiende por actividades culturales las  descritas en el artículo 18 de la Ley 397 de 1997 y todas aquellas que defina el Ministerio de Cultura.    

Los programas son de desarrollo social, cuando  afectan a la colectividad fomentando el mejoramiento y desarrollo de las  condiciones de vida del hombre en sociedad.    

Se entiende por programas ecológicos y de  protección ambiental los contemplados en el Código Nacional de Recursos  Naturales de Protección del Medio Ambiente y los que defina el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible u otra entidad pública del sector.    

Parágrafo. Cuando  las entidades sin ánimo de lucro desarrollen actividades que son de interés  general, pero a ellas no tiene acceso la comunidad, gozarán de los beneficios  como contribuyentes con tratamiento tributario especial, sin derecho a la  exención del impuesto sobre la renta.    

(Artículo 2°, Decreto 4400 de 2004, inciso sexto derogado tácitamente por el artículo 12 del Decreto 121 de 2014, que derogó los artículos 6°, 7° y 8° del Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)    

Artículo 1.2.1.5.3. Ingresos. Los ingresos son todos aquellos bienes,  valores o derechos en dinero o en especie, ordinarios y extraordinarios, cualquiera  sea su naturaleza y denominación, que se hayan realizado en el periodo gravable  y susceptibles de incrementar el patrimonio neto de la entidad.    

Para las asociaciones gremiales y fondos  mutuos de inversión, a que se refiere el numeral 3 del artículo 1.2.1.5.1 del  presente decreto, los ingresos que se toman para calcular el beneficio neto o  excedente, serán los provenientes de las actividades industriales y/o de  mercadeo, para lo cual deberán llevar cuentas separadas de dichas actividades  en su contabilidad.    

De acuerdo con el artículo 102-3 del Estatuto  Tributario, para las Cooperativas de Trabajo Asociado constituye ingreso  gravable relativo a la prestación de servicios, el valor que quedare una vez  descontado el monto de las compensaciones ordinarias y extraordinarias pagadas  efectivamente a los trabajadores asociados cooperados, de conformidad con el  reglamento de compensaciones, sin perjuicio de la obligación de declarar la  totalidad de los ingresos percibidos por otros conceptos.    

(Artículo 3°, Decreto 4400 de 2004, el inciso primero modificado por el artículo 2° del Decreto 640 de 2005) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)    

Artículo 1.2.1.5.4. Egresos. Se consideran egresos procedentes aquellos  realizados en el respectivo periodo gravable, que tengan relación de causalidad  con los ingresos o con el objeto social, incluidas las inversiones que se  efectúen en cumplimiento del mismo y la adquisición de activos fijos. En  consecuencia, no habrá lugar a la depreciación ni amortización respecto de la  adquisición de activos fijos e inversiones que hayan sido solicitadas como  egreso en el año de adquisición.    

Asimismo se consideran egresos procedentes,  las donaciones efectuadas en favor de otras entidades sin ánimo de lucro que  desarrollen actividades y programas a los que se refiere el numeral 1 del  artículo 1.2.1.5.1 de este decreto. Cuando la entidad beneficiaria de la  donación, sea alguna de las consagradas en el numeral segundo del artículo 125  del Estatuto Tributario, deberá reunir las siguientes condiciones:    

a) Haber sido reconocida como persona jurídica  sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial;    

b) Haber cumplido con la obligación de  presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso,  por el año inmediatamente anterior al de la donación, salvo que la donataria  inicie operaciones en el mismo año de la donación;    

c) Manejar los ingresos por donaciones, en  depósitos o inversiones, en establecimientos financieros autorizados;    

d) Destinar la donación a una o varias de las  actividades y programas señalados en el numeral 1 del artículo 1.2.1.5.1 de  este decreto, en el mismo año en que se recibe la donación o a más tardar en el  periodo siguiente a esta y cumplir los requisitos establecidos en el Estatuto  Tributario para la deducción por donaciones.    

Parágrafo 1°. Para  la procedencia de los egresos realizados en el respectivo periodo gravable que  tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberán  tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el Capítulo V del Libro  Primero del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de  los requisitos especiales consagrados en el Estatuto Tributario, para la  procedencia de costos y deducciones, tales como los señalados en los artículos  87-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3.    

Asimismo, el valor  correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años  anteriores, no constituye egreso o inversión del ejercicio.    

Parágrafo 2°. Los  contribuyentes del régimen tributario especial que realicen actividades de  mercadeo, deberán observar igualmente las normas del Capítulo II, Título I del  Libro Primero del Estatuto Tributario en cuanto al manejo de costos e  inventarios.    

Para las asociaciones gremiales y fondos  mutuos de inversión, a que se refiere el numeral 3 del artículo 1.2.1.5.1 del  presente decreto, cuando existan egresos comunes imputables a los ingresos  provenientes de actividades industriales y/o de mercadeo, y de otras fuentes,  únicamente constituirán egreso los imputables a los ingresos provenientes de  actividades industriales y/o de mercadeo, incluidos los activos e inversiones  vinculados de manera directa y permanente a dichas actividades. Cuando no  resulte posible diferenciar la imputación a tales ingresos, se tomará la  proporción que presenten los ingresos provenientes de las actividades  industriales y/o de mercadeo dentro del total de ingresos obtenidos en el  respectivo año gravable, y esa proporción se aplicará a los egresos comunes.    

(Artículo 4°, Decreto 4400 de 2004, modificado por el artículo 3° del Decreto 640 de 2005. La frase “En ningún caso se podrá tratar como egreso  procedente el Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF.” del inciso segundo  del parágrafo 1° tiene decaimiento en virtud de la evolución legislativa  (Artículo 45 de la Ley 1430 de 2010)) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)    

Artículo 1.2.1.5.5. Determinación del beneficio neto o excedente. El  beneficio neto o excedente gravado será el resultado de tomar la totalidad de  los ingresos, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza o  denominación, que no se encuentren expresamente exceptuados de gravamen y  restar de los mismos los egresos que sean procedentes de conformidad con el  artículo 1.2.1.5.4 de este decreto.    

(Artículo 5°, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)    

Artículo 1.2.1.5.6. Compensación de pérdidas fiscales. Cuando  como resultado del ejercicio se genere una pérdida fiscal, la misma se podrá  compensar con los beneficios netos de los periodos siguientes, de conformidad  con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario. Esta decisión  deberá ser adoptada por la Asamblea General o máximo órgano directivo, para lo  cual se deberá dejar constancia en la respectiva acta, antes de presentar la  declaración de renta y complementario del correspondiente periodo gravable en  el cual se compense la pérdida.    

(Artículo 6°, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)    

Artículo 1.2.1.5.7. Pagos a favor de asociados o miembros de la entidad. Los  pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o  indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y  asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera  participen en la dirección o administración de la entidad, o a favor de sus  cónyuges, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad o único civil, constituyen renta gravable para las respectivas  personas naturales vinculadas con la administración o dirección de la entidad y  están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los  honorarios.    

Esta medida no es aplicable a los pagos  originados en la relación laboral, sometidos a retención en la fuente de  acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.    

(Artículo 7°, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)    

Artículo 1.2.1.5.8. Exención del beneficio neto para las entidades sin ánimo de lucro. De  conformidad con el parágrafo 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario, el  beneficio neto o excedente de que trata el artículo 1.2.1.5.5 del presente  decreto estará exento del impuesto sobre la renta cuando:    

a) Corresponda a las actividades de salud,  deporte aficionado, educación, cultura, investigación científica o tecnológica  y programas de desarrollo social, a que se refiere el artículo 1.2.1.5.2 de  este decreto, y siempre y cuando las mismas sean de interés general y a ellas  tenga acceso la comunidad;    

b) Se destine y ejecute dentro del año  siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales establecidos  por la Asamblea General o máximo órgano directivo que haga sus veces, a una o  varias de las actividades descritas en el literal anterior, siempre y cuando  las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad, en  los términos del artículo 1.2.1.5.2 del presente decreto.    

La destinación total del beneficio neto se  deberá aprobar previamente a la presentación de la declaración del impuesto  sobre la renta y complementario del respectivo periodo gravable;    

c) Se destine para constituir asignación  permanente, conforme con los requisitos establecidos en los artículos 1.2.1.5.9  y 1.2.1.5.10 del presente decreto.    

Parágrafo. El  beneficio neto o excedente fiscal de las entidades que cumplan las condiciones  a que se refiere el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario estará  exento cuando el excedente contable sea reinvertido en su totalidad en las  actividades de su objeto social, siempre que este corresponda a las enunciadas  en el artículo 359 del Estatuto Tributario y a ellas tenga acceso la comunidad.    

La parte del beneficio neto o excedente  generado en la no procedencia de los egresos, constituye ingreso gravable  sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) y sobre este impuesto no  procede descuento.    

Para efectos de lo previsto en el inciso 2°  del artículo 358 del Estatuto Tributario se tomarán como egresos no procedentes  aquellos que no tengan relación de causalidad con los ingresos o con el  cumplimiento del objeto social o que no cumplan con los requisitos previstos en  las normas especiales de que trata el parágrafo 1° del artículo 1.2.1.5.4 del  presente decreto.    

(Artículo 8°, Decreto 4400 de 2004, modificado el parágrafo por el artículo 4° del Decreto 640 de 2005) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)    

Artículo 1.2.1.5.9. Asignaciones permanentes. Las  asignaciones permanentes están constituidas por el beneficio neto o excedente  que se reserve para realizar inversiones en bienes o derechos, con el objeto de  que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo permanente de  alguna de las actividades de su objeto social. La entidad podrá optar por  invertir en diversos activos negociables, salvo las limitaciones legales o  restricciones de los organismos de control.    

Para constituir válidamente la asignación  permanente, las entidades sin ánimo de lucro, deberán cumplir totalmente con  los siguientes requisitos:    

a) Que la constitución de la asignación  permanente esté aprobada por la asamblea general o máximo órgano directivo que  haga sus veces, antes de presentar la declaración de renta y complementario del  respectivo periodo gravable. La aprobación deberá constar en Acta, en la cual  se dejará constancia del valor neto o excedente que se reserva para asignación  permanente, el periodo gravable al que corresponde el excedente, el objeto de  la inversión y las actividades específicas a desarrollar. No será de recibo el  señalamiento genérico de las actividades a ejecutar, como tampoco la simple  mención del objeto estatutario;    

b) Que se registre la reserva como parte del  patrimonio de la entidad, en una cuenta especial denominada asignación  permanente;    

c) Que sus frutos, rendimientos o producto se  inviertan o utilicen en el desarrollo de su objeto social.    

Parágrafo. Solamente  la Asamblea General o máximo órgano directivo que haga sus veces, tiene la  facultad para destinar una asignación permanente a otros fines. Dicha  asignación deberá invertirse en el año en que se apruebe su destinación  diferente, para ser considerada como ingreso exento; en caso contrario  constituye ingreso gravable a la tarifa del veinte por ciento (20%), sin que  proceda deducción o descuento sobre este impuesto. En los años gravables  siguientes será exento únicamente el valor de los rendimientos o frutos que  produzca la asignación permanente que sean invertidos en el objeto social  conforme con las condiciones establecidas en el presente capítulo.    

(Artículo 9°, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)    

Artículo 1.2.1.5.10. Registro contable de las asignaciones permanentes. En el  evento que exista una asignación permanente constituida en años anteriores, y  la entidad opte por incrementarla con nuevos beneficios netos, para efectos  fiscales se deberá dejar constancia en la cuenta del patrimonio denominada  “Asignación permanente”, de los valores parciales abonados año por año y del  valor total acumulado.    

(Artículo 10, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)    

Artículo 1.2.1.5.11. Determinación del beneficio neto o excedente. Las  entidades a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario  determinarán su excedente contable de acuerdo con las reglas establecidas por  la normatividad cooperativa y el Decreto 1480 de 1989, según el caso.    

(Artículo 11, Decreto 4400 de 2004, modificado por el artículo 5° del Decreto 640 de 2005. La expresión “A su vez el beneficio neto o excedente  fiscal que se refleja en la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios se determinará conforme al procedimiento previsto en los  artículos 3°, 4° y 5° de este decreto” tiene decaimiento en virtud de la  modificación efectuada al artículo 19 del E.T. por el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006, que adicionó el inciso tercero al numeral 4) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)    

Artículo 1.2.1.5.12. Exención del beneficio neto o excedente fiscal para el sector  cooperativo y asociaciones mutuales. Para  las entidades del sector cooperativo y asociaciones mutuales el beneficio neto  o excedente fiscal estará exento del impuesto sobre la renta y complementario  cuando cumpla con las siguientes condiciones:    

a) Que el beneficio neto o excedente contable  se destine exclusivamente según lo establecido en la Ley 79 de 1988, para el caso de las cooperativas y en el Decreto 1480 de 1989, para las asociaciones mutuales, y    

b) Que de conformidad con el numeral 4 del  artículo 19 del Estatuto Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del  beneficio neto o excedente contable, se destine de manera autónoma por las  propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en  instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo  con las disposiciones reglamentarias vigentes. Estos recursos serán apropiados  de los Fondos de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 y del Fondo Social Mutual de que trata el artículo 20 del Decreto 1480 de 1989.    

La destinación del excedente contable, en todo  o en parte, en forma diferente a lo aquí establecido, hará gravable la  totalidad del beneficio neto o excedente fiscal determinado, sin que sea  posible afectarlo con egreso ni con descuento alguno    

(Artículo 12, Decreto 4400 de 2004, modificado por el artículo 6° del Decreto 640 de 2005) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)    

Artículo 1.2.1.5.13. Bienes donados excluidos del IVA. Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las  ventas de los bienes de que trata el artículo 480 del Estatuto Tributario, las  entidades sin ánimo de lucro beneficiarias de las donaciones deberán  solicitarla al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro. La solicitud se deberá  tramitar a través de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), o la dependencia que haga sus veces, para lo cual deberán anexar los  siguientes documentos:    

a) Certificado de existencia y representación  legal de la entidad donataria, expedido con antelación no superior a tres (3)  meses, y una copia de los estatutos vigentes;    

b) Certificado de donación de la persona,  entidad o gobierno extranjero, debidamente visada por el Cónsul de Colombia en  el país de origen, cuya firma deberá abonarse ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores o documento equivalente debidamente apostillado de conformidad con  la Ley 455 de 1998, o certificación de la persona o entidad donante nacional  en documento autenticado ante Notario;    

c) Descripción de los programas o actividades  a los cuales se van a destinar los bienes donados;    

d) Certificación suscrita por el contador  público o revisor fiscal de la entidad donataria, sobre el cumplimiento de los  requisitos legales establecidos para obtener la exención;    

e) Informar nombre o razón social, NIT,  dirección y domicilio principal del Importador.    

El Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro,  expedirá resolución sobre la procedencia o no de la exoneración del IVA para el  bien importado con destino a ser donado, contra la cual proceden los recursos  de reposición y apelación previstos en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

La resolución expedida por el Comité de  Entidades sin Ánimo de Lucro, deberá presentarse al momento de legalizar el  proceso de importación y conservarse como documento soporte de la declaración  de importación.    

Parágrafo 1°. En los  certificados a que se refieren los literales b) y c) se deberán describir las  características, funcionalidad y valor en pesos colombianos del bien, a la  fecha de presentación de la petición.    

Parágrafo 2°. La  calificación expedida por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, se  otorgará sin perjuicio de la verificación posterior que pueda adelantar la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

(Artículo 13, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)    

Artículo 1.2.1.5.14. Retención en la fuente. Estarán  sometidos a retención en la fuente únicamente los pagos o abonos en cuenta a  favor de los contribuyentes con régimen tributario especial, por concepto de  ventas provenientes de actividades industriales y de mercadeo y de rendimientos  financieros, de conformidad con los artículos 395 y 401 del Estatuto Tributario  y sus reglamentarios.    

Los contribuyentes del sector solidario a los  que se refiere el numeral 4) del artículo 19 del Estatuto Tributario, solamente  estarán sujetos a la retención en la fuente por concepto de rendimientos  financieros.    

Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a  favor de los contribuyentes con régimen tributario especial a que se refiere el  artículo 19 del Estatuto Tributario, diferentes a los descritos en los  numerales primero y segundo de este artículo no estarán sometidos a retención  en la fuente. Para el efecto la entidad deberá demostrar su naturaleza jurídica  ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad  encargada de su vigilancia o de la que haya concedido su personería jurídica,  documento que conservará el agente retenedor para ser presentado cuando la  autoridad competente tributaria lo requiera.    

Parágrafo. Todos  los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial son agentes de  retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta y  complementario, impuesto de timbre nacional y por el impuesto sobre las ventas  (IVA), de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Igualmente son  responsables del impuesto sobre las ventas cuando realicen las actividades o  hechos generadores de dicho impuesto.    

(Artículo 14, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)    

Artículo 1.2.1.5.15. Libros de contabilidad. Todos  los contribuyentes sujetos al régimen tributario especial están obligados a  llevar libros de contabilidad debidamente registrados de conformidad con las  normas legales vigentes, ante la Cámara de Comercio o la Dirección Seccional de  Impuestos con competencia en el domicilio principal de la entidad, o ante  cualquier organismo público que tenga facultad para reconocer su personería  jurídica.    

Parágrafo. El  registro contable de la ejecución del beneficio neto o excedente, deberá  realizarse en cuentas separadas por periodo gravable, de manera que se pueda  establecer claramente el monto, destino de la inversión y nivel de ejecución  durante cada periodo gravable. Igual procedimiento se debe observar cuando el  beneficio neto se ejecute a través de proyectos o programas específicos.    

(Artículo 15, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)    

Artículo 1.2.1.5.16. Libro de actas. El libro de actas de la asamblea general o  máximo órgano directivo que haga sus veces, constituye el soporte y prueba de  las decisiones adoptadas por la misma. Deberá registrarse conjuntamente con los  demás libros de contabilidad, conforme con las normas vigentes sobre la  materia, para que adquiera pleno valor probatorio.    

(Artículo 16, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)    

Artículo 1.2.1.5.17. Procedimiento y sanciones. A los  contribuyentes del régimen tributario especial les son aplicables las normas de  procedimiento y sanción establecidas en el Estatuto Tributario.    

Si la Administración de Impuestos, con ocasión  de un proceso de auditoría, encuentra que el beneficio neto o excedente no  cumple los requisitos aquí establecidos para su exención y este fue ejecutado  en diferentes periodos gravables, será adicionado como ingreso gravable en el  año que la Administración lo detecte. Igual procedimiento se seguirá en el caso  que se establezca que el contribuyente debe tributar conforme al régimen  tributario ordinario.    

(Artículo 18, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)    

Artículo 1.2.1.5.18. Otros beneficios tributarios. A los  contribuyentes del régimen tributario especial no les serán aplicables los  sistemas de renta por comparación patrimonial, renta presuntiva, no están  obligados al cálculo del anticipo.    

(Artículo 19, Decreto 4400 de 2004. La expresión “ni a efectuar ajustes integrales por  inflación para efectos fiscales”, tiene decaimiento por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)    

Artículo 1.2.1.5.19. Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro. El  Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro estará integrado por el Ministro de  Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá, el Director  General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) o su delegado, el Director de Gestión de Aduanas o su  delegado y el Director de Gestión de Fiscalización o su delegado, quien  ejercerá las funciones de Secretario del Comité.    

(Artículo 20, Decreto 4400 de 2004, modificado por el artículo 1° del Decreto 300 de 2009) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)    

Artículo 1.2.1.5.20. Control Posterior. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá ejercer las facultades de  fiscalización establecidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario y demás  normas concordantes, a fin de verificar que se cumplan las disposiciones del  presente capítulo y en general las obligaciones tributarias por parte de los  contribuyentes sometidos al régimen tributario especial.”.    

(Artículo 21, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)    

CAPÍTULO  6    

Patrimonio    

Artículo  1.2.1.6.1. Patrimonio bruto de las  personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones  ilíquidas de causantes extranjeros que eran residentes en Colombia. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, el patrimonio bruto de las personas naturales  extranjeras que sean residentes en Colombia y de las sucesiones ilíquidas de  causantes extranjeros residentes en Colombia incluirá los bienes poseídos en el  exterior.    

(Artículo 6°, Decreto 3028 de 2013)    

Artículo  1.2.1.6.2. Sustituido por el Decreto 1054 de 2020,  artículo 5º. Patrimonio de las personas naturales sin residencia en Colombia y  sociedades y entidades extranjeras. El patrimonio de los  contribuyentes que sean personas naturales sin residencia en Colombia o  sociedades o entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o  sucursal en Colombia, será el que se atribuya al establecimiento o sucursal de  conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario, el  artículo 66 de la Ley 2010 de 2019 y lo  previsto en los artículos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5,  1.2.1.3.6, 1.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.9,  1.2.4.7.2 del presente decreto.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.6.2. Sustituido por el Decreto 1973 de 2019,  artículo 5º. “Patrimonio  de las personas naturales sin residencia en Colombia y sociedades y entidades  extranjeras. El patrimonio de los contribuyentes que sean  personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades  extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia,  será el que se atribuya al establecimiento o sucursal de conformidad con lo  establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario y el artículo 58 de la Ley 1943 de 2018,  y lo previsto en los artículos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5,  1.2.1.3.6, 1.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.9,  1.2.4.7.2 del presente Decreto.”.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.6.2: “Patrimonio  de las personas naturales sin residencia en Colombia y sociedades y entidades  extranjeras. El patrimonio de los contribuyentes que sean  personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades  extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia,  será el que se atribuya al establecimiento o sucursal de conformidad con lo  establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario y lo previsto en los  artículos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, 1.2.1.3.6, 1.2.4.11.1,  1.6.1.5.6, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.9, 1.2.4.7.2 del presente  decreto.”.    

(Artículo 8°, Decreto 3026 de 2013)    

Artículo  1.2.1.6.3. Valor patrimonial de los  bienes y activos. El valor  patrimonial de los bienes o activos de una persona natural, al que hacen  referencia los artículos 1.2.1.3.1. al 1.2.1.3.4, 1.2.1.3.8., 1.2.1.6.1.,  1.2.1.10.2., 1.2.1.19.5. y 1.6.1.27.5. del presente decreto, será el valor  determinado de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título II  del Libro Primero del Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan. Si al aplicar dichas normas no es posible determinar el  valor patrimonial de un bien o activo, se tendrá como tal el valor de adquisición  del mismo. En ambos casos, los valores deberán ser ajustados anualmente en el  porcentaje señalado en el artículo 868 del Estatuto Tributario o la norma que  lo modifique, adicione o sustituya.    

(Artículo 4°, Decreto 3028 de 2013)    

Artículo  1.2.1.6.4. Naturaleza de las acciones.  De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 60 del Estatuto Tributario), las acciones  que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del  contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro  ordinario de los negocios son activos movibles.    

(Artículo 12, Decreto 3211 de 1979) (El Decreto 3211 de 1979 rige desde la fecha de su  expedición y deroga los artículos 21, 22, 33 y 34 ordinales b) y c), 35 y 38  del Decreto 2595 de 1979 y demás disposiciones que le  sean contrarias. Artículo 14, Decreto 3211 de 1979)    

Artículo  1.2.1.6.5. Créditos en moneda  extranjera. El valor de los  créditos en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día  del año o periodo impositivo.    

Si el crédito proviene de exportaciones y en treinta y uno (31)  de diciembre del respectivo ejercicio, el contribuyente, por disposiciones del  régimen de cambios, tiene derecho a un tipo de cambio oficial inferior al  vigente en aquella fecha, el valor del crédito se estimará por este último.    

(Artículo 115, Decreto 187 de 1975, inciso 3 tiene decaimiento  por el artículo 4° del Decreto ley 2503  de 1987. La expresión  “, de acuerdo con la tasa oficial de cambio”, del inciso primero tiene  derogatoria tácita por el artículo 7° del Decreto 366 de 1992, que consagró la tasa  representativa del mercado, para efectos tributarios) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.6.6. Valor patrimonial de los  activos. Los contribuyentes  deben declarar sus bienes de acuerdo con las reglas consagradas en el Capítulo  I del Título II, Libro Primero del Estatuto Tributario, salvo cuando hagan uso  de la opción que autoriza el artículo 4° de la Ley 174 de 1994 (hoy artículo 72 del Estatuto Tributario), sobre avalúo  formado o autoavalúo de los bienes raíces, en cuyo caso deben ceñirse a lo  previsto en el artículo 1.2.1.17.6 de este decreto.    

(Artículo 13, Decreto 326 de 1995. La expresión “no sujetos al  régimen de ajustes por inflación”, tiene decaimiento en virtud de lo previsto  por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 que derogó los artículos del  Estatuto Tributario, relativos al sistema de ajustes integrales por inflación)    

Artículo  1.2.1.6.7. Costo mínimo de los  inmuebles adquiridos con préstamo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 278  del Estatuto Tributario, cuando se adquieran bienes raíces con préstamos  otorgados por entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de  compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el  préstamo represente el setenta por ciento (70%) del total, salvo cuando existan  disposiciones especiales que autoricen a tales entidades a otorgar préstamos  superiores a dicho setenta por ciento (70%).    

Para que  los notarios puedan autorizar escrituras, cuando el valor del préstamo sea  superior al setenta por ciento (70%) del valor de la venta, deberá hacerse  constar en la escritura correspondiente la norma especial que así lo autorice.    

(Artículo 3°, Decreto 1809 de 1989)    

Artículo  1.2.1.6.8. Valor patrimonial de las  inversiones. De  conformidad con los artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario, para los  contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de  inversiones, de conformidad con las normas especiales que para el efecto  señalen las entidades de control, el valor patrimonial de las inversiones será  aquel que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración y sus  efectos deben registrarse en el estado de pérdidas y ganancias. Para efectos  tributarios este resultado sólo ser realizará en cabeza de la sociedad de  acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto  Tributario.    

Las  utilidades que se generen al cierre del ejercicio contable como consecuencia de  la aplicación de sistemas especiales de valoración a precios de mercado y que  no se hayan realizado en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del  artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario, se llevarán a  una reserva. Dicha reserva sólo podrá afectarse cuando se capitalicen tales  utilidades o se realice fiscalmente el ingreso.    

(Artículo 1°, Decreto 2336 de 1995)    

CAPÍTULO  7    

Ingresos    

Artículo  1.2.1.7.1. Concepto de incremento neto  del patrimonio. Para los  efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 26 del Estatuto Tributario), se entiende  que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es  susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente  al fin del ejercicio.    

No son  susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por  reembolso de capital o indemnización por daño emergente.    

(Artículo 17, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.7.2. Títulos con descuento. Los contribuyentes que en el último día del año o periodo  gravable posean títulos con descuento, o quienes durante el año o periodo  gravable los hayan poseído, deberán declarar como ingreso en el respectivo  periodo gravable por concepto de dichos títulos, la diferencia entre el valor  patrimonial del título en el último día del periodo gravable respectivo o el  valor de enajenación si fue enajenado durante el periodo, y el valor  patrimonial del título en el último día del periodo gravable inmediatamente  anterior o su valor de adquisición cuando hubiere sido adquirido durante el  respectivo periodo.    

(Artículo 34, Decreto 353 de 1984)    

Artículo  1.2.1.7.3. Valor de los dividendos en  acciones. Siempre que la distribución  de dividendos o utilidades se haga en acciones u otros títulos, el valor de los  dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor  patrimonial de los mismos, que se obtenga una vez efectuada la emisión de las  nuevas acciones o títulos distribuidos.    

(Artículo 2°, Decreto 1000 de 1989)    

Artículo 1.2.1.7.4.  Causación del ingreso en las  operaciones sobre derivados. En  las operaciones sobre derivados, los ingresos respectivos se entienden  percibidos en el momento del vencimiento de cada contrato.    

Para  efectos tributarios se entiende que un contrato agrupa todas las operaciones  realizadas bajo una misma tipología contractual (forward, futuro, opción,  etc.), por un mismo contribuyente, sobre un mismo subyacente y con una misma  fecha de vencimiento. Igualmente, en caso de que el contribuyente realice operaciones  que produzcan como resultado el cierre de su posición en el respectivo  contrato, el ingreso correspondiente se entiende causado hasta tanto ocurra el  vencimiento del respectivo contrato.    

(Artículo 6°, Decreto 1797 de 2008)    

Artículo 1.2.1.7.5. Sustituido por el Decreto 848 de 2023,  artículo 1º. Rendimiento mínimo anual por préstamos en dinero otorgados por las  sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para  efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por  el año gravable 2023, se presume de derecho que todo préstamo en dinero,  cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a  sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo  anual y proporcional al tiempo de posesión, del trece punto setenta por ciento  (13.70%) de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto  Tributario.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.7.5. Sustituido por el Decreto 728 de 2022,  artículo 1º. Rendimiento mínimo  anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas, o  estos a la sociedad. Para efectos de la  determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable  2022, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su  naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o  accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y  proporcional al tiempo de posesión del tres punto veintiuno por ciento (3.21%)  de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.7.5. Sustituido  por el Decreto 455 de 2021,  artículo 1º. Rendimiento mínimo  anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas, o  estos a la sociedad. Para efectos de la  determinación del impuesto sobre Ja renta y complementarios por el año gravable  2021, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su  naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas,  o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al  tiempo de posesión del uno punto ochenta y nueve por ciento (1.89%), de  conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.7.5. Sustituido por el Decreto 886 de 2020,  artículo 1º. “Rendimiento mínimo anual  por préstamos otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas, o estos  a la sociedad. Para efectos de la  determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable  2020, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su  naturaleza o denominación. que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad; genera un rendimiento  mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del cuatro punto cuarenta y  ocho por ciento (4.48 %) de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del  Estatuto Tributario.”.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.7.5.  Sustituido por el Decreto 703 de 2019,  artículo 1º. “Rendimiento  mínimo anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus socios o  accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y  complementarios por el año gravable 2019, se presume de derecho que todo  préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que  otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad,  genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del  cuatro punto cincuenta y cuatro por ciento (4.54%), de conformidad con lo  señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario.”.    

Texto anterior del artículo 1.2.1.7.5. Sustituido  por el Decreto 569 de 2018,  artículo 4º. “Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados  por la sociedad a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta por el año  gravable 2018, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera  que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios  o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y  proporcional al tiempo de posesión del cinco punto veintiuno por ciento  (5.21%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto  Tributario.”.    

Texto anterior del artículo 1.2.1.7.5. Sustituido  por el Decreto 777 de 2017,  artículo 4º. “Rendimiento  mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o  accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta por el año  gravable 2017, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera  que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios  o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y  proporcional al tiempo de posesión del seis punto ochenta y seis por ciento  (6.86%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto  Tributario.”.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.7.5: “Rendimiento  mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o  accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinación  del impuesto sobre la renta por el año gravable 2016, se presume de derecho que  todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que  otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad,  genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del  cinco punto veintidós por ciento (5.22%), de conformidad con lo señalado en el  artículo 35 del Estatuto Tributario.”.    

(Artículo 4°, Decreto 536 de 2016. Aplicable para el año gravable 2016)    

Artículo  1.2.1.7.6. Utilidad. En las sociedades ganaderas, la utilidad fiscal de los  socios accionistas o asociados, estará determinada por la parte proporcional  que les corresponda en la utilidad fiscal de la compañía, en los términos  establecidos por los artículos 40 y siguientes del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículos 51 y 91 del Estatuto Tributario).    

Para los  efectos indicados, la sociedad determinará en su declaración de renta la parte  de las utilidades comerciales que correspondan a ingresos no constitutivos de  renta, resultantes de la aplicación de los costos de que trata la Ley 20 de 1979 (hoy artículos 93, 94 y 176 del Estatuto Tributario).    

(Artículo 10, Decreto 2595 de 1979)    

Artículo  1.2.1.7.7. Renta o pérdida de los  partícipes en el negocio de la ganadería. Cuando en el negocio de ganadería una de las partes  entregue ganados de su propiedad a otra para que esta se haga cargo de los  cuidados inherentes a la cría, el levante o desarrollo, o la ceba, con derecho  a participar en los resultados, la renta o pérdida de los partícipes se  establecerá aplicando las siguientes reglas:    

1. La  proporción de utilidades o pérdidas de cada partícipe se determinará de acuerdo  con lo estipulado en contratos escritos de fecha cierta. A falta de tales  contratos, la distribución de las utilidades o pérdidas se hará por partes  iguales.    

En el caso  de contratos celebrados con Fondos Ganaderos, la proporción de los partícipes  se acreditará con certificación de dichas entidades.    

2. Si el  ganado se enajena en el mismo año gravable en que se constituyó el negocio, el  costo de lo vendido será, para el depositario, el precio convenido por los contratantes  en el momento de la entrega; y para el depositante será el precio del  inventario final del año inmediatamente anterior o el precio de la adquisición  si los semovientes los adquirió en el mismo año de la venta.    

3. Si el  negocio se liquida en el mismo año de su constitución y en la liquidación se  adjudica ganado, para determinar la renta que se configure en las ventas que  efectúen en el mismo ejercicio con posterioridad a la liquidación, se tendrá  como costo para cada uno de los partícipes, el indicado en la regla anterior.    

4. Si el  negocio no se liquida en el mismo año de su constitución, la diferencia entre  el valor asignado a los semovientes al celebrarse el contrato y el establecido  según el artículo 18 de la Ley 20 de 1979 (hoy artículo 276 del Estatuto Tributario), se distribuirá  entre los partícipes a título de valorización, de acuerdo a la proposición  indicada en el contrato, o por partes iguales, según se indica en la regla  primera.    

5. En las  ventas o enajenaciones que se efectúen en años posteriores al de la constitución  del negocio, el costo del ganado para la determinación de la renta será el del  inventario final del año inmediatamente anterior, o el precio de compra si se  trata de semovientes adquiridos en el respectivo ejercicio fiscal.    

Parágrafo  1°. En el negocio de ganadería, los contratos  de participación no son contribuyentes del impuesto sobre la renta; lo serán  individualmente, cada uno de los partícipes.    

(Artículo 11, Decreto 2595 de 1979, derogado tácitamente el  parágrafo 2° y en forma parcial el numeral 1, por el artículo 3° del Decreto 3410 de 1983)    

Artículo  1.2.1.7.8. Valor comercial de las  especies bovinas. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijará anualmente a más tardar el  veinte (20) de enero, el valor comercial de las especies bovinas a treinta y  uno (31) de diciembre del año anterior, teniendo en cuenta los precios de los  mercados regionales.    

Dicho valor  se fijará mediante resolución que será publicada en un periódico de circulación  nacional dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición y en el mismo  lapso se enviará copia de ella al Director General de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

(Artículo 12, Decreto 2595 de 1979)    

Artículo 1.2.1.7.9. Adicionado por el Decreto 2046 de 2019,  artículo 2º. Tratamiento tributario de  las acciones recibidas por los trabajadores de las sociedades de Beneficio e  Interés Colectivo (BIC). Las  acciones recibidas por los trabajadores de las sociedades de Beneficio e  Interés Colectivo (BIC) organizadas como sociedad por acciones, tendrá el  tratamiento de ingreso en los términos que establece el artículo 108-4 del  Estatuto Tributario.    

CAPÍTULO  8    

Ingresos  de fuente nacional y de fuente extranjera    

Artículo  1.2.1.8.1. Créditos a corto plazo. Para los efectos previstos en el literal a) del artículo  25 del Estatuto Tributario, se entiende por créditos a corto plazo originados  en importación de mercancías, los exigibles en un término máximo de  veinticuatro (24) meses.    

(Artículo 21, Decreto 2579 de 1983. Se reemplazó la referencia  al artículo 15 del Decreto 2579 de 1983 por no estar compilado, por  el artículo 25 del E.T.; segunda parte del inciso se elimina por vencimiento  del término)    

Artículo  1.2.1.8.2. Asistencia técnica en el  exterior. Los servicios  prestados en el exterior por personas naturales o jurídicas, que formen parte  del contrato de asistencia técnica, se consideran ingresos de fuente nacional  de conformidad con el numeral 7 del artículo 14 del Decreto 2053 de 1974 (hoy numeral 7 del artículo 24 del Estatuto Tributario).    

(Artículo 16, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de  1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas  sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario.  (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

CAPÍTULO 9    

Nota: Capítulo 9 sustituido  por el Decreto 1054 de 2020,  artículo 2º.    

Realización del Ingreso    

Sección 1    

Fondos de capital privado  o de inversión colectiva    

Artículo 1.2.1.9.1.1. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas  participaciones son negociadas en bolsa. El diferimiento del  ingreso en los fondos de que trata el numeral 1 del inciso 4° del artículo 23-1  del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera:    

1. El diferimiento del ingreso es  aplicable a partir de la fecha en la cual se inscriban las participaciones del  fondo de capital privado o de inversión colectiva en una bolsa de valores  sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia, previa inscripción de dicho fondo en el Registro Nacional de Valores  y Emisores (RNVE).    

2. El beneficio del diferimiento  del ingreso se mantendrá siempre y cuando se cumpla con:    

2.1. Las obligaciones que se  deriven de las inscripciones en una bolsa de valores sometida a la inspección y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en el Registro  Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y    

2.2. Las participaciones del  fondo de capital privado o de inversión colectiva sean negociadas a través de  una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

3. El agente retenedor procederá  a practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y  complementarios, de conformidad con las normas que son aplicables en los  contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de  forma automática, el incumplimiento del numeral 1 y/o del numeral 2 de este  artículo.    

Parágrafo 1°. Si las participaciones del fondo de capital  privado o de inversión colectiva cumplen con lo establecido en el numeral 1 del  inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario y con las disposiciones de  este artículo, el agente retenedor no tendrá la obligación de confirmar la  procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso, de conformidad con los  requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. De conformidad con el artículo 869 del  Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad para desconocer el beneficio del  diferimiento del ingreso, cuando la inscripción de las participaciones de un  fondo de capital privado o de inversión colectiva en una bolsa de valores  sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia y/o en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no tenga  razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener  provecho tributario.    

Entre otros, se considera que no existe razón o propósito  económico y/o comercial aparente cuando no se cumpla con la obligación de  divulgación de información y/o demás obligaciones que se deriven de las  inscripciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y/o en una  bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia, con el fin de obtener provecho tributario.    

Artículo 1.2.1.9.1.2. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas  participaciones no son negociadas en bolsa. El diferimiento del  ingreso en los fondos de que trata el numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1  del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera:    

1. El diferimiento del ingreso es  aplicable a partir de la fecha en la cual el agente retenedor confirme el  cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4° del  artículo 23-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con las definiciones  consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este decreto.    

2. Para efectos del numeral  anterior, una vez se determine quiénes son los beneficiarios efectivos, o la  existencia de un grupo de inversionista vinculado económicamente, o la  participación en el fondo de capital privado o de inversión colectiva de  miembros de una misma familia hasta cuarto (4) grado de consanguinidad, de  afinidad o civil, el agente retenedor tendrá la obligación de confirmar que  ninguno de estos:    

2.1. Posee, directa o  indirectamente más del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones del  fondo de capital privado o de inversión colectiva, sumando las participaciones  en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere, y    

2.2. Tiene control o  discrecionalidad, de manera individual o conjunta, sobre las distribuciones del  fondo de capital privado o de inversión colectiva.    

3. Con el propósito que el fondo  de capital privado o de inversión colectiva mantenga el beneficio del  diferimiento del ingreso, el agente retenedor se encuentra en la obligación de  confirmar, de forma anual, que dicho fondo de capital privado o de inversión  colectiva cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4° del  artículo 23-1 del Estatuto Tributario y con las disposiciones de este artículo.    

Para estos efectos, el agente retenedor deberá expedir, dentro de  los tres (3) meses siguientes a la finalización del año fiscal, una  certificación anual respecto del fondo de capital privado o de inversión  colectiva mediante la cual confirma la procedencia del beneficio del  diferimiento del ingreso. Esta certificación deberá estar a disposición de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), cuando se requiera.    

4. El agente retenedor procederá  a practicar la retención en la fuente, de conformidad con las normas que son  aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en  cualquier momento y de forma automática, el incumplimiento de alguno de los  requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del  Estatuto Tributario, según las definiciones consagradas en el artículo  1.2.1.2.4 de este decreto y las disposiciones del presente artículo.    

Artículo 1.2.1.9.1.3. Fondos cuyo propósito principal sea el  diferimiento de impuestos. En los casos en que el propósito principal de  la creación del fondo de capital privado o de inversión colectiva sea el  diferimiento de impuestos, las rentas de los partícipes o suscriptores se  causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo de capital privado  o de inversión colectiva, con independencia de que se cumpla con los requisitos  señalados en los literales a) y b) del numeral 2 del inciso 4° artículo 23-1  del Estatuto Tributario.    

Entre otros, se considera que el propósito principal de un fondo de  capital privado o de inversión colectiva es el diferimiento de impuestos cuando  este se estructura con el fin de realizar una transacción particular de venta  de uno o varios activos, de conformidad con el inciso 5 del artículo 23-1 del  Estatuto Tributario. De igual forma, cuando el fondo de capital privado o de  inversión colectiva se estructura sin razón o propósito económico y/o comercial  aparente, con el fin de obtener provecho tributario, de conformidad con el  artículo 869 del Estatuto Tributario.    

Texto  anterior del Capítulo 9:    

“CAPÍTULO 9    

Nota:  Capítulo 9 sustituido por el Decreto 1973 de 2019,  artículo 2º.    

Realización  del Ingreso    

Sección  1    

Fondos  de capital privado o de inversión colectiva    

Artículo 1.2.1.9.1.1. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones son  negociadas en bolsa. El diferimiento del ingreso en los fondos de  que trata el numeral 1 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario  procede de la siguiente manera:    

1. El diferimiento del ingreso es aplicable a  partir de la fecha en la cual se inscriban las participaciones del fondo de  capital privado o de inversión colectiva en una bolsa de valores sometida a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa  inscripción de dicho fondo en el Registro Nacional de Valores y Emisores  (RNVE).    

2. El beneficio del diferimiento del ingreso  se mantendrá, siempre y cuando se cumpla con:    

2.1. Las obligaciones que se deriven de las  inscripciones en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de  la Superintendencia Financiera de Colombia y en el Registro Nacional de Valores  y Emisores (RNVE), y    

2.2. Las participaciones del fondo de capital  privado o de inversión colectiva sean negociadas a través de una bolsa de  valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia.    

3. El agente retenedor procederá a practicar  la retención en la fuente, de conformidad con las normas que son aplicables en  los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento  y de forma automática, el incumplimiento del numeral 1 y/o del numeral 2 de  este artículo.    

Parágrafo 1°. Si las participaciones del fondo  de capital privado o de inversión colectiva cumplen con lo establecido en el  numeral 1 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario y con las  disposiciones de este artículo, el agente retenedor no tendrá la obligación de  confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso, de  conformidad con los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4° del  artículo 23-1 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. De conformidad con el artículo  869 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad para desconocer el  beneficio del diferimiento del ingreso, cuando la inscripción de las  participaciones de un fondo de capital privado o de inversión colectiva en una  bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia y/o en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE)  no tenga razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de  obtener provecho tributario.    

Entre otros, se considera que no existe razón  o propósito económico y/o comercial aparente cuando no se cumpla con la  obligación de divulgación de información y/o demás obligaciones que se deriven  de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y/o  en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 1.2.1.9.1.2. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones no son  negociadas en bolsa. El diferimiento del ingreso en los fondos de  que trata el numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario  procede de la siguiente manera:    

1. El diferimiento del ingreso es aplicable a  partir de la fecha en la cual el agente retenedor confirme el cumplimiento de  los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del  Estatuto Tributario, de conformidad con las definiciones consagradas en el  artículo 1.2.1.2.4 de este Decreto.    

2. Para efectos del numeral anterior, una vez  se determine quiénes son los beneficiarios efectivos, o la existencia de un  grupo de inversionista vinculado económicamente, o la participación en el fondo  de capital privado o de inversión colectiva de miembros de una misma familia  hasta cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil, el agente retenedor  tendrá la obligación de confirmar que ninguno de estos:    

2.1. Posee, directa o indirectamente, más del  50% de las participaciones del fondo de capital privado o de inversión  colectiva, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo  componen, si hubiere, y    

2.2. Tiene control o discrecionalidad, de manera  individual o conjunta, sobre las distribuciones del fondo de capital privado o  de inversión colectiva.    

3. Con el propósito que el fondo de capital  privado o de inversión colectiva mantenga el beneficio del diferimiento del  ingreso, el agente retenedor se encuentra en la obligación de confirmar, de  forma anual, que dicho fondo de capital privado o de inversión colectiva cumple  con los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1  del Estatuto Tributario y con las disposiciones de este artículo.    

Para estos efectos, el agente retenedor debe  expedir una certificación anual mediante la cual confirma la procedencia del  beneficio del diferimiento del ingreso del fondo de capital privado o de  inversión colectiva. Esta certificación deberá estar a disposición de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  cuando se requiera.    

4. El agente retenedor procederá a practicar  la retención en la fuente, de conformidad con las normas que son aplicables en  los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento  y de forma automática, el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados  en el numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, según  las definiciones consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este Decreto y las  disposiciones del presente artículo.    

Artículo 1.2.1.9.1.3. Fondos cuyo propósito principal sea el diferimiento de impuestos. En  los casos en que el propósito principal para la creación del fondo de capital  privado o de inversión colectiva sea el diferimiento de impuestos, las rentas  de los partícipes o suscriptores se causarán en el mismo ejercicio en que son  percibidas por el fondo de capital privado o de inversión colectiva, con  independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales a)  y b) del numeral 2 del inciso 4° artículo 23-1 del Estatuto Tributario.    

Entre otros, se considera que el propósito  principal de un fondo de capital privado o de inversión colectiva es el  diferimiento de impuestos cuando este se estructura con el fin de realizar una  transacción particular de venta de uno o varios activos, de conformidad con el inciso  5° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario. De igual forma, cuando el fondo  de capital privado o de inversión colectiva se estructura sin razón o propósito  económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, de  conformidad con el artículo 869 del Estatuto Tributario.”.    

Texto inicial del Capítulo 9:    

“CAPÍTULO 9    

Realización del ingreso    

Artículo 1.2.1.9.1. Cambio de sistema contable. Cuando el contribuyente lleve su contabilidad por el sistema de caja y lo  cambie por el de causación, se entienden realizados los ingresos, costos y  deducciones en el momento en que se causen con posterioridad al cambio del  sistema.    

(Artículo 32, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo  los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y  procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo 1.2.1.9.2. Cambio de sistema contable. Cuando un contribuyente lleve su contabilidad por el sistema de causación y  cambie por el de Caja se entienden realizados los ingresos, costos y  deducciones, cuando los reciba o pague efectivamente, con exclusión de los ya  causados y declarados como tales en los años anteriores.”.    

(Artículo 33, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo  los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y  procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

CAPÍTULO  10    

Nota: Epígrafe modificado por el Decreto 1457 de 2020,  artículo 1º.    

Dividendos y participaciones    

Texto anterior del epígrafe del  Capítulo 10:    

Nota:  Epígrafe modificado  por el Decreto 2371 de 2019,  artículo 1º.    

“Dividendos y participaciones”    

Texto inicial del epígrafe del  Capítulo 10:    

“Dividendos y participaciones no gravados”    

Artículo  1.2.1.10.1. Valor de distribución de  dividendos o participaciones en acciones. El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o  participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la  distribución de las utilidades o reservas a que se refiere el artículo  1.2.1.12.1, y de las demás utilidades o reservas susceptibles de distribuirse  como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.    

El valor  fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o  cuotas de interés social, provenientes de la distribución de utilidades o  reservas que deban distribuirse con el carácter de ingreso gravado, es el valor  patrimonial de las mismas.    

(Artículo 6°, Decreto 0836 de 1991. El último inciso tiene  decaimiento en virtud de la evolución legislativa (Artículo 285 de la Ley 223 de 1995))    

Artículo  1.2.1.10.2. Reversión del impuesto  diferido crédito del método de participación. Para efectos de la determinación de los dividendos o  participaciones no gravados a la que se refiere el artículo 49 del Estatuto  Tributario, el ingreso contable producto de la reversión del impuesto diferido  crédito del método de participación para utilidades que estuvieron gravadas en  Colombia, que se origina en la sociedad controlante cuando sus sociedades o entidades  subordinadas, adquieren la nacionalidad colombiana por tener su sede efectiva  de administración en el territorio colombiano, se sumará a los dividendos o  participaciones de otras sociedades nacionales que tengan el carácter no  gravado a los que hace referencia el numeral segundo de dicho artículo.    

(Artículo 10, Decreto 3028 de 2013)    

Dividendos y participaciones    

Artículo 1.2.1.10.3. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 1º. Dividendos y  participaciones para personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de  causantes residentes y no residentes. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en  cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes  residentes correspondientes a utilidades generadas y no distribuidas de  periodos anteriores al año gravable 2017, tendrán el siguiente tratamiento:    

1. Los dividendos y participaciones  provenientes de distribuciones de utilidades conforme con lo dispuesto en el  numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario, son ingresos no  constitutivos de renta ni ganancia ocasional y no les son aplicables las  disposiciones de los artículos 242, 245, 246, 342 y 343 del Estatuto  Tributario.    

2. Los dividendos y participaciones  provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto  en parágrafo 2° del artículo 49, constituirán renta líquida gravable y se les  aplicará la tarifa del impuesto sobre la renta contenida en el artículo 241 del  Estatuto Tributario vigente para los periodos gravables anteriores al año 2017,  así:    

Rangos en UVT                    

Tarifa Marginal                    

Impuesto   

Desde                    

                     

Hasta   

>0                    

1090                    

0%                    

0   

>1090                    

1700                    

19%                    

(Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) x 19%   

>1700                    

4100                    

28%                    

(Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) x 28% + 116 UVT   

>4100                    

En adelante                    

33%                    

(Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) x 33% + 788 UVT    

Parágrafo  1°. Inciso 1º modificado por el Decreto 1457 de 2020,  artículo 2º. Cuando  se distribuyan dividendos con cargo a utilidades generadas con anterioridad al  año gravable 2017 y se efectúe el pago o abono en cuenta -lo que suceda  primero-, con posterioridad al año gravable 2016, los dividendos y  participaciones para las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas  de causantes no residentes tendrán el siguiente tratamiento:    

Texto anterior del Inciso 1ºdel parágrafo 1º. Modificado por el Decreto 2371 de 2019,  artículo 2º. “Cuando se distribuyan las utilidades generadas  con anterioridad al año gravable 2017 y se efectúe el pago o abono en cuenta  -lo que suceda primero-, con posterioridad al año gravable 2016, los dividendos  y participaciones para las personas naturales no residentes y sucesiones  ilíquidas de causantes no residentes tendrán el siguiente tratamiento:”.    

Texto inicial del  inciso 1º del parágrafo 1º: “Cuando se distribuyan las utilidades generadas  antes del año gravable 2017 y se efectúe el pago o abono en cuenta –lo que  suceda primero–, después del año gravable 2016, los dividendos y  participaciones para personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de  causantes no residentes tendrán el siguiente tratamiento:”.    

1. Son ingreso no constitutivo de renta ni  ganancia ocasional los dividendos y participaciones provenientes de  distribución de utilidades conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del  artículo 49 del Estatuto Tributario y no les será aplicable lo previsto en los  artículos 242, 245, 246, 342 y 343 del Estatuto Tributario.    

2. Son renta líquida gravable los  dividendos y participaciones provenientes de distribución de utilidades  gravadas conforme con lo dispuesto en parágrafo 2° del artículo 49 y se les  aplicará la tarifa prevista en el artículo 245 del Estatuto Tributario antes de  la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley 1819 del 2016, esto es  del treinta y tres por ciento (33%).    

Parágrafo 2°. El tratamiento previsto en este artículo se declarará de  manera independiente dentro de la cédula correspondiente a la renta de  dividendos y participaciones.    

Artículo 1.2.1.10.4. Inciso 1º modificado por el Decreto 1103 de 2023,  artículo 1º. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020,  artículo 3º. Tratamiento de los dividendos y participaciones que se  distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023 con cargo a utilidades  generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no  hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de 2022 a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de  causantes que al momento de su muerte eran residentes del país. Los  dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de  enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de  enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el  treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las personas naturales residentes y  sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes  del país, tendrán el siguiente tratamiento:    

Texto anterior del inciso 1º del artículo 1.2.1.10.4: Tratamiento de los  dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2020 con  cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017  que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno  (31) de diciembre de 2019 a las personas naturales residentes y sucesiones  ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país. Los  dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de  enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de  enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el  treinta y uno (31) de diciembre de 2019, a las personas naturales residentes y  sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes  del país, tendrán el siguiente tratamiento:    

1. Numeral modificado por el  Decreto 1103 de 2023,  artículo 1º. Los dividendos y participaciones provenientes de la  distribución de utilidades que hubieren sido considerados como ingreso no  constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme con lo dispuesto en los  artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario sumarán a la renta líquida cedular  obtenida por rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones,  integrando la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios y  sujetándose a la tarifa señalada en el artículo 241 del Estatuto Tributario.    

Texto anterior del numeral 1: Los dividendos y  participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido  considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,  conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario,  estarán sujetos a las siguientes tarifas del impuesto sobre la renta:    

 Rangos UVT                    

Tarifa    Marginal                    

Impuesto   

Desde                    

Hasta

>0                    

300                    

0%                    

0   

>300                    

En adelante                    

10%                    

(Dividendos en UVT menos 300 UVT) x 10%    

 Lo  dispuesto en este numeral no aplica para los dividendos y participaciones provenientes  de proyectos calificados como megainversión que cumplan con los requisitos  previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

2. Numeral modificado por el  Decreto 1103 de 2023,  artículo 1º. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta  a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al  momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de la distribución  de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2° del  artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto  sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 del Estatuto  Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se  paguen o abonen en cuenta. En este caso, la aplicación del impuesto señalado en  el numeral anterior, se efectuará una vez disminuido este impuesto.    

Los dividendos y  participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o  abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas  de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, estarán  gravados a la tarifa prevista en el inciso 1° del artículo 240 del Estatuto  Tributario considerando el periodo gravable en que se paguen o abonen en  cuenta.    

Texto anterior del numeral 2: Los dividendos y participaciones  pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones  ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país,  provenientes de la distribución de utilidades gravadas conforme con lo  dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán  sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que  trata el artículo 240 de este Estatuto, según corresponda, y de acuerdo al  periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el  impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este  impuesto.    

Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y  entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las personas naturales  residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran  residentes del país, estarán gravados a la tarifa prevista en el inciso 1 del  artículo 240 del Estatuto Tributario considerando el periodo gravable en que se  paguen o abonen en cuenta.    

Parágrafo 1°. Modificado por  el Decreto 1103 de 2023,  artículo 1º. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a  utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo  49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión, que cumplieron los requisitos previstos en  el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de  estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022,  estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por  ciento (27%) durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre  que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años  gravables.    

Texto anterior del parágrafo 1º: Cuando los dividendos o  participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto  en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de  proyectos calificados como megainversión que cumplan los requisitos previstos  en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del  impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con lo  previsto en el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. Los dividendos o  participaciones recibidos por personas naturales residentes y sucesiones  ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país,  contribuyentes de impuesto sobre la renta, provenientes de una sociedad  nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que  se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de  “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, estarán gravados a la  tarifa del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, de conformidad  con el artículo 242 del Estatuto Tributario y el presente artículo, de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.    

La prima en colocación de  acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por personas naturales  residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran  residentes del país, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al  régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el  Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año  en que sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos  ordinarios, esto es, constituirá renta gravable y estará sujeta a las  disposiciones del inciso 2 del artículo 242 del Estatuto Tributario y del  numeral 2 del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  895 del Estatuto Tributario.    

Texto inicial  del artículo 1.2.1.10.4. Adicionado por el Decreto 2371 de 2019,  artículo 3º. “Tratamiento de los  dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a  partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad  de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las personas  naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su  muerte eran residentes del país. Los dividendos y participaciones que se  repartan con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de  2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y  uno (31) de diciembre de 2018, a las personas naturales residentes y sucesiones  ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país,  tendrán el siguiente tratamiento:    

1. Los dividendos y participaciones  provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido considerados  como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo  dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a  las siguientes tarifas del impuesto sobre la renta:    

 Rangos UVT                    

Tarifa Marginal                    

Impuesto   

Desde                    

Hasta   

>0                    

300                    

0%                    

0   

>300                    

En adelante                    

15%                    

(Dividendos en UVT menos 300 UVT) x 15%    

Lo dispuesto en este numeral no aplica para los dividendos y  participaciones provenientes de los proyectos calificados como megainversión y  que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto  Tributario.    

2. Los dividendos y participaciones pagados o  abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de  causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de  la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el  parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las  tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo  240 de este Estatuto, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en  que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el  numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.    

Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades  extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y  sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes  del país estarán gravados a la tarifa prevista en el inciso 1ª del artículo 240  del Estatuto Tributario considerando el periodo gravable en que se paguen o  abonen en cuenta.    

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas,  conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto  Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión y que  cumplan los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario  estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por  ciento (27%), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 235-3  del Estatuto Tributario.”.    

Artículo 1.2.1.10.5.  Inciso 1º modificado por el Decreto 1103 de 2023,  artículo 2º. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020,  artículo 3º. Tratamiento de los dividendos y participaciones que se  distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023 con  cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017  que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno  (31) de diciembre de 2022 a las sociedades y entidades extranjeras y a personas  naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al  momento de su muerte. Los dividendos y participaciones que se distribuyan a  partir del primero (1°) de enero de 2023, con cargo a utilidades generadas a  partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en  calidad de exigibles hasta I treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las  sociedades y entidades extranjeras y a personas naturales no residentes y  sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte,  tendrán el siguiente tratamiento:    

Texto  anterior del inciso 1º del artículo 1.2.1.10.5: Tratamiento de los  dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de  enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de  enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el  treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las sociedades y entidades  extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de  causantes no residentes al momento de su muerte. Los dividendos y  participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2020,  con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que  no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de 2019 a las sociedades y entidades extranjeras y por personas  naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al  momento de su muerte, tendrá el siguiente tratamiento:    

1. Numeral modificado por el  Decreto 1103 de 2023,  artículo 2º. Los dividendos y participaciones provenientes de la  distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no  constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme con lo dispuesto en los  artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, les será aplicable la tarifa del  impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 245 del  Estatuto Tributario.    

Lo dispuesto en este numeral no  aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados  como megainversión que cumplieron los requisitos  previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato  de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022  durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan  las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.    

Texto anterior del numeral 1: Los dividendos y  participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido  consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,  conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, les  será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del diez  por ciento (10%).    

Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y  participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión que  cumplan los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

2. Numeral modificado por el  Decreto 1103 de 2023,  artículo 2º. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a  utilidades que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubiesen estado  gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del  Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta  y complementarios de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, según  corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en  cuenta. En este caso, la aplicación del impuesto señalado en el numeral anterior,  se aplicará una vez disminuido este impuesto.    

Texto anterior del numeral 2: Cuando los dividendos o  participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una  sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el  parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las  tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo  240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo  gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto  señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.    

Parágrafo 1°. Modificado por  el Decreto 1103 de 2023,  artículo 2º. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a  utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo  49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el  artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad  tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos  a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%),  durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan  las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.    

Texto anterior del parágrafo 1º: Cuando los dividendos o  participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto  en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de  proyectos calificados como megainversión que cumplan lo previsto en el artículo  235-3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre  la renta del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del  artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. Los dividendos o  participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas  naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al  momento de su muerte, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al  régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el  Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año  en que sean distribuidos, se considerarán renta de fuente extranjera de acuerdo  con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo  previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.    

La prima en colocación de  acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por sociedades y entidades  extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de  causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de una sociedad  nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que  se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de  “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrá el mismo  tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, se considerará renta de  fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto  Tributario, conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto  Tributario.    

Cuando el perceptor de las rentas  distribuidas por las Compañías Holding Colombianas (CHC) tenga su domicilio o  sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o  de un régimen tributario preferencial según lo dispuesto en el artículo 260- 7  del Estatuto Tributario, no le aplica lo dispuesto en el presente parágrafo, de  conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 895 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo 3°. La transferencia de utilidades de establecimientos  permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o  sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el  exterior, de que trata el artículo 1.2.1.14.7. del presente Decreto, estarán  sujetas a lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.10.5. Adicionado por  el Decreto 2371 de 2019,  artículo 3º. “Tratamiento de los  dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a  partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en  calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las  sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y  sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte. Los  dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a  partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en  calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las  sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y  sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, tendrá  el siguiente tratamiento:    

1. Los dividendos y participaciones  provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas  como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo  dispuesto en el artículo 48 o 49 del Estatuto Tributario, les será aplicable la  tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del siete punto cinco por  ciento (7,5%).    

Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones  provenientes de los proyectos calificados como megainversión y que cumplan los  requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan  a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren  estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49  del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la  renta y complementarios de que trata el artículo 240 de este Estatuto, según  corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en  cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se  aplicará una vez disminuido este impuesto.    

3. Cuando los dividendos o participaciones  correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo  2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes del proyecto  calificado como megainversión y que cumplan lo previsto en el artículo 235-3  del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la  renta del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del  artículo 235-3 del Estatuto Tributario.”.    

Artículo  1.2.1.10.6. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020,  artículo 3º. Tratamiento de los dividendos y participaciones provenientes de  sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las  sociedades nacionales. Los dividendos y participaciones  provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en  cuenta a las sociedades nacionales, estarán sometidos a la tarifa del impuesto  sobre la renta prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario  de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.    

Parágrafo. Los dividendos o  participaciones provenientes de entidades o sociedades extranjeras estarán  exentos del impuesto sobre la renta, cuando el beneficiario sea una sociedad  nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se  encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC  Habilitado” para el año en que los dividendos sean distribuidos, de conformidad  con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.    

La prima en colocación de  acciones, que no constituye costo fiscal, proveniente de sociedades o entidades  extranjeras, cuando el beneficiario sea una sociedad nacional perteneciente al  régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el  Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año  en que la prima en colocación sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que  los dividendos ordinarios, esto es, será considerada renta exenta, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.10.6. Adicionado por  el Decreto 2371 de 2019,  artículo 3º. “Tratamiento de los  dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades  extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales. Los  dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades  extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales, estarán  sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el inciso 1 del  artículo 240 del Estatuto Tributario de acuerdo al periodo gravable en que se  paguen o abonen en cuenta.”.    

Artículo  1.2.1.10.7. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020,  artículo 7º. Tratamiento de los dividendos y participaciones de los contribuyentes  del impuesto sobre la renta que sean socios o accionistas de sociedades que  optaron por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación  -SIMPLE. Las personas jurídicas que opten por el impuesto unificado bajo  el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, en los términos del Título 8 de la  Parte 5 del Libro 1 del presente Decreto, y paguen o abonen en cuenta a los  socios o accionistas dividendos o participaciones deberán tener en cuenta lo  siguiente:    

1. Las utilidades obtenidas por  las personas jurídicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su  totalidad al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE,  se entenderá que han sido declaradas en cabeza de la sociedad.    

Los dividendos o participaciones  pagados o abonados en cuenta por las personas jurídicas del Régimen Simple de  Tributación -SIMPLE a los socios o accionistas están gravados a la tarifa  prevista en la tabla del inciso 1° del artículo 242 y este Capítulo según  corresponda.    

2. Cuando una parte de las  utilidades obtenidas por las personas jurídicas provengan de ingresos que  estuvieron sometidos al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de  Tributación -SIMPLE, se entenderá que dicha parte de las utilidades han sido  declaradas en cabeza de la sociedad.    

La parte de las utilidades que  no estuvieron sometidas al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de  Tributación -SIMPLE, estará sujeta a las disposiciones del Estatuto Tributario,  en especial el artículo 49 y el inciso 2 del artículo 242 del Estatuto  Tributario y este Capítulo, según corresponda.    

Parágrafo 1°. El valor del  impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a detraer de  las utilidades a distribuir a los socios o accionistas, conforme con lo  previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo, corresponde al valor  determinado para el componente simple nacional.    

Parágrafo 2°. Los pagos o  abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones a favor de socios  o accionistas pertenecientes al Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, estarán  sujetos a la aplicación de las disposiciones previstas en el Libro octavo del  Estatuto Tributario y el Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.10.7. Adicionado por  el Decreto 2371 de 2019,  artículo 3º. “Tratamiento de los  dividendos y participaciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta  que sean socios o accionistas de sociedades que optaron por el impuesto  unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE. Las  personas jurídicas que opten por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple  de Tributación – SIMPLE, en los términos del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1  del presente Decreto, y paguen o abonen en cuenta a los socios o accionistas  dividendos o participaciones deberán tener en cuenta lo siguiente:    

1. Las utilidades obtenidas por las personas  jurídicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su totalidad al  impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá  que han sido declaradas en cabeza de la sociedad.    

Los dividendos o participaciones pagados o abonados en cuenta por las  personas jurídicas del Régimen Simple de Tributación – SIMPLE a los socios o  accionistas están gravados a la tarifa prevista en la tabla del inciso 1 del  artículo 242, el inciso 1 del 242-1, y el inciso 1 del artículo 245 del  Estatuto tributario y este capítulo según corresponda.    

2. Cuando una parte de las utilidades  obtenidas por las personas jurídicas provengan de ingresos que estuvieron  sometidos al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE,  se entenderá que dicha parte de las utilidades han sido declaradas en cabeza de  la sociedad. La parte de las utilidades que no estuvieron sometidas al impuesto  unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, estarán sujetas a las  disposiciones del Estatuto Tributario, en especial los artículos 49, el inciso  2 del artículo 242, el inciso 2 del artículo 242-1 y el parágrafo 1 del artículo  245 del Estatuto Tributario y este Capítulo, según corresponda.    

El valor del impuesto unificado SIMPLE a detraer en ambos casos,  corresponde al valor determinado para el componente simple nacional”.    

Artículo 1.2.1.10.8.  Sustituido por el Decreto 1457 de 2020,  artículo 3º. Dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles.  Para los fines del presente Capítulo y del Capítulo 7 del Título  4 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, se entiende por dividendos o  participaciones decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en  calidad de exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios,  accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares puede hacerse  efectiva en forma inmediata, porque:    

1. La asamblea general u órgano  máximo de dirección aprobó la distribución de los dividendos o participaciones  y no dispuso plazo o condición para su exigibilidad, o,    

2. Habiéndose dispuesto el  plazo o condición éste ha expirado o culminado, resultando procedente su cobro.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.10.8. Adicionado por  el Decreto 2371 de 2019,  artículo 3º. “Dividendos o  participaciones decretados en calidad de exigibles. Para  los fines del presente capítulo y del capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del  Libro 1 del presente decreto se entiende por dividendos o participaciones  decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de  exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios, accionistas,  comuneros, asociados, suscriptores o similares puede hacerse efectiva en forma  inmediata, porque la asamblea general u órgano máximo de dirección no dispuso  plazo o condición para su exigibilidad o porque habiéndose dispuesto, este ha  expirado o culminado, resultando procedente su cobro.”.    

CAPÍTULO  11    

Ingresos  no gravados    

Artículo  1.2.1.11.1. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 2º. Ingreso no gravado para las reservas de oficiales de primera y segunda  clase de la Armada Nacional. Para efectos  del impuesto sobre la renta y complementario de los ciudadanos colombianos que  integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Armada  Nacional, y se desempeñen en las actividades señaladas en el artículo 22 de la Ley 44 de 1990, que  reciben bonificación por retiro voluntario, solamente constituye renta gravable  la proporción correspondiente al salario básico proyectado en la bonificación  pactada conforme con las especificaciones que señala la norma mencionada.    

Parágrafo.  En cualquier caso, se tendrá en cuenta el  límite general del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040)  Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el artículo 336 del  Estatuto Tributario.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.11.1: “Ingreso  no gravado para reservas de la Fuerza Aérea o de la Armada Nacional. Para los efectos del impuesto sobre la renta y complementario de los  ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y  segunda clase de la Fuerza Aérea o de la Armada Nacional, y se desempeñen en  las actividades señaladas en el numeral 9° del artículo 206 del Estatuto  Tributario y en el artículo 22 de la Ley 44 de 1990, respectivamente, que reciben bonificación por retiro  voluntario, solamente constituye renta gravable la proporción correspondiente  al salario básico proyectado en la bonificación pactada conforme a las  especificaciones que señalan las normas mencionadas.”.    

(Artículo 26, Decreto 1372 de 1992)    

Artículo  1.2.1.11.2. La manutención y el  alojamiento de los viáticos recibidos por empleados oficiales no son ingreso  gravable. Las sumas recibidas  por los empleados oficiales cuya vinculación se origine en una relación legal o  reglamentaria, por concepto de viáticos destinados a sufragar exclusivamente  sus gastos de manutención y alojamiento durante el desempeño de comisiones oficiales,  que no correspondan a retribución ordinaria del servicio, no se consideran para  los efectos fiscales como ingreso gravable en cabeza del trabajador, sino como  gasto directo de la respectiva entidad pagadora.    

(Artículo 8°, Decreto 823 de 1987)    

CAPÍTULO  12    

Ingresos  que no constituyen renta ni ganancia ocasional    

Artículo  1.2.1.12.1. Capitalizaciones. De conformidad con el artículo 6° de la Ley 49 de 1990, que modificó el artículo 36-3 del Estatuto Tributario,  para todos los efectos legales, las sociedades pueden capitalizar, la totalidad  de la cuenta de revalorización del patrimonio, de la reserva de que trata el  artículo 130 del Estatuto Tributario y de las utilidades a que se refiere el  artículo 50 del Estatuto Tributario, mediante su distribución en acciones o  cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital. Dicha  distribución o capitalización, es un ingreso no constitutivo de renta ni de  ganancia ocasional.    

Se  entiende realizada la capitalización de la reserva de que trata el artículo 130  del Estatuto Tributario, con la capitalización de utilidades del ejercicio por  un valor igual al que resultaría de haberse constituido la reserva.    

Cuando la  sociedad esté inscrita en bolsa, se dará el mismo tratamiento tributario a la  distribución en acciones o a la capitalización, de las utilidades que excedan  de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con  los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 5°, Decreto 0836 de 1991. La expresión “de la prima en  colocación de acciones” tiene decaimiento en virtud de la evolución  legislativa. (Artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, que derogó expresamente la  expresión “prima en colocación de acciones” del inciso primero del artículo  36-3 del E. T.))    

Artículo  1.2.1.12.2. Indemnización por seguros.  Para los efectos del artículo 32 de la Ley 20 de 1979 (hoy artículo 45 del Estatuto Tributario), se entiende  por indemnización correspondiente a: daño emergente los ingresos en dinero o en  especie percibidos por el asegurado por sustituir el activo patrimonial  perdido, hasta concurrencia del valor asegurado; y por indemnización  correspondiente al lucro cesante, los ingresos percibidos para sustituir una  renta que el asegurado deja de realizar.    

(Artículo 37, Decreto 2595 de 1979)    

Artículo  1.2.1.12.3. Ingreso no constitutivo de  renta ni de ganancia ocasional. Para obtener el tratamiento previsto en el artículo 32 de  la Ley 20 de 1979, (hoy artículo 45 del Estatuto Tributario), el  contribuyente deberá demostrar dentro del término que tiene para presentar la  declaración de renta la inversión de la totalidad de la indemnización recibida  en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del  seguro.    

Si no es  posible efectuar la inversión dentro del término señalado, el interesado deberá  demostrar, que con la indemnización recibida se constituyó un fondo destinado  exclusivamente a la adquisición de los bienes mencionados.    

Parágrafo.  La constitución de dicho fondo se  demostrará con certificado expedido por el revisor fiscal y a falta de este por  contador público.    

En el año  en el cual se le diere a este fondo una destinación diferente, lo recibido por  indemnización constituirá renta gravable.    

(Artículo 39, Decreto 2595 de 1979)    

Artículo  1.2.1.12.4. Recibo del valor de la  indemnización para efectos fiscales. Para contribuyentes que utilicen el sistema de  contabilidad de causación se considerará recibido el valor de la indemnización,  para efectos fiscales, en el momento en que el derecho del asegurado o  beneficiario al pago de la indemnización es reconocido expresamente por la  compañía de seguros o, si hubiere controversia, sea reconocido judicialmente.    

Para  quienes no lleven contabilidad o la lleven por el sistema de caja, tal momento  es aquel en que se produzca el pago efectivo de la indemnización.    

(Artículo 40, Decreto 2595 de 1979) (Nota: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo  no es exacto al del artículo 40 del Decreto 2595 de 1979,  referido.).    

Artículo  1.2.1.12.5. Indemnizaciones por  seguros de daño. En las  indemnizaciones que se reciban por seguros de daño, no constituyen renta ni  ganancia ocasional la suma que se recibe como daño emergente, hasta  concurrencia del costo fiscal del bien objeto del seguro.    

Tampoco lo  será la parte que exceda del costo fiscal, si el total de la indemnización se  invierte en la forma que indica el artículo 1.2.1.12.3 del presente decreto.    

Si la  pérdida fue deducida de utilidades obtenidas por el contribuyente, su  recuperación constituirá renta líquida.    

(Artículo 30, Decreto 353 de 1984)    

Artículo 1.2.1.12.6. Sustituido por el Decreto 848 de 2023,  artículo 2º. Componente inflacionario de los rendimientos financieros  percibidos durante el año gravable 2022, por personas naturales y sucesiones  ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No  constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2022, el cien por  ciento (100%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas  naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad,  de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto  Tributario.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.12.6. Sustituido por el Decreto 728 de 2022,  artículo 2º. Componente  inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año  gravable 2021, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a  llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2021,  el cien por ciento (100%) del valor de los rendimientos financieros percibidos  por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de  contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del  Estatuto Tributario.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.12.6. Sustituido  por el Decreto 455 de 2021,  artículo 2º. Componente  inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año  gravable 2020, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a  llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2020,  el cuarenta y cuatro punto veintitrés por ciento (44.23 %) del valor de los  rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones  ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo  previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.12.6. Sustituido por el Decreto 703 de 2019,  artículo 2º. “Componente  inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2018, por personas naturales y  sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por  el año gravable 2018, el sesenta y dos punto noventa y siete por ciento  (62.97%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas  naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad,  de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2264 de 2019,  artículo 1º. A partir del año gravable 2019 constituirá ingreso gravado el  valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y  sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.”.    

Texto anterior del artículo 1.2.1.12.6. Sustituido por el Decreto 569 de 2018,  artículo 1º. “Componente  inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año  gravable 2017, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a  llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2017, el  sesenta y cuatro punto veintiuno por ciento (64.21%) del valor de los  rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones  ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo  previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.”.    

Texto anterior del artículo 1.2.1.12.6. Sustituido  por el Decreto 777 de 2017,  artículo 1º. “Componente  inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año  gravable 2016 por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a  llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional  por el año gravable 2016 el setenta y seis punto cuarenta y seis por ciento  (76.46%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas  naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad,  de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto  Tributario.”.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.12.6: “Componente  inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año  gravable 2015, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a  llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia  ocasional por el año gravable 2015, el ciento por ciento (100.00%) del valor de  los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones  ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo  previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.”.    

(Artículo 1°, Decreto 536 de 2016)    

Artículo 1.2.1.12.7. Sustituido por el Decreto 848 de 2023,  artículo 2º. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que  distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el  año gravable 2022, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los  fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a  sus afiliados personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar  contabilidad, no constituyen renta ni ganancia ocasional en el cien por ciento  (100%), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo,  correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los  artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.12.7. Sustituido por el Decreto 728 de 2022,  artículo 2º. Componente  inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de  inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el año gravable 2021, las utilidades que los fondos mutuos  de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en  cuenta a sus afiliados personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas  a llevar contabilidad, no constituyen renta ni ganancia ocasional el cien por  ciento (100 %), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el  fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto  en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.12.7. Sustituido por el Decreto 455 de 2021,  artículo 2º. Componente  inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de  inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el año gravable 2020, las utilidades que los fondos mutuos  de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en  cuenta a sus afiliados personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas  a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el cuarenta y  cuatro punto veintitrés por ciento (44.23 %), del valor de los rendimientos  financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente  inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del  Estatuto Tributario.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.12.7. Sustituido por el Decreto 703 de 2019,  artículo 2º. “Componente  inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de  inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el  año gravable 2018, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de  inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados  personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad,  no constituye renta ni ganancia ocasional el sesenta y dos punto noventa y  siete por ciento (62.97%), del valor de los rendimientos financieros recibidos  por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2264 de 2019,  artículo 2º. A partir del año gravable 2019 constituirá ingreso gravado el valor de los  rendimientos financieros percibidos por los fondos mutuos de inversión, fondos  de inversión y fondos de valores que se distribuyan o abonen en cuenta a sus  afiliados personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar  contabilidad incluido el componente inflacionario.”.    

Texto anterior del artículo 1.2.1.12.7.  Sustituido por el Decreto 569 de 2018, artículo  2º. “Componente inflacionario  de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos  de inversión y de valores. Para el año gravable 2017, las utilidades que los fondos mutuos de  inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en  cuenta a sus afiliados, personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas  a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el sesenta y  cuatro punto veintiuno por ciento (64.21%), del valor de los rendimientos  financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente  inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del  Estatuto Tributario.”.    

Texto anterior del artículo 1.2.1.12.7: Sustituido  por el Decreto 777 de 2017,  artículo 2º. “Componente  inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de  inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el año gravable 2016, las utilidades que los fondos mutuos de  inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en  cuenta a sus afiliados, personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas  a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el setenta y  seis punto cuarenta y seis por ciento (76.46%) del valor de los rendimientos  financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente  inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del  Estatuto Tributario.”.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.12.7: “Componente  inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los Fondos de  Inversión, Mutuos de Inversión y de Valores. Para el año gravable  2015, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y  fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, personas  naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no  constituye renta ni ganancia ocasional el ciento por ciento (100.00%), del  valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente  al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39,  40-1 y 41 del Estatuto Tributario.”.    

(Artículo 2°, Decreto 536 de 2016)    

Artículo  1.2.1.12.8. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 3º. Apoyos  económicos. No constituyen renta ni ganancia ocasional, los apoyos  económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o  financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos  entregados a la persona natural.    

Inciso  2º modificado por el Decreto 1435 de 2020,  artículo 1º. La persona natural deberá declarar las sumas de que trata el  presente artículo en la cédula general y corresponderá a una renta de trabajo  el apoyo económico otorgado en razón a una relación laboral, legal y  reglamentaria. En caso contrario el apoyo económico corresponderá a una renta  no laboral.    

Texto anterior del inciso 2º. Inciso  2º modificado por el Decreto 2264 de 2019,  artículo 3º. “La  persona natural deberá declarar las sumas de que trata el presente artículo en  la cédula general y corresponderá a una renta de trabajo el apoyo económico  otorgado en razón a una relación laboral, legal y reglamentaria. En caso  contrario el apoyo económico corresponderá a una renta no laboral.”.    

Texto  inicial del inciso 2º: “La persona natural deberá declarar las sumas de que trata el presente  artículo en la cédula de rentas no laborales. En el evento en que el apoyo  económico sea otorgado en razón a una relación laboral, legal y reglamentaria,  deberá ser declarado en la cédula de rentas de trabajo.”.    

Parágrafo.  Cuando estos recursos sean entregados por  el Estado a una entidad para su administración y posterior entrega a la persona  natural beneficiaria, el tratamiento previsto en este artículo no aplica para  dicha entidad, aplicando el régimen fiscal que le corresponda”.    

Artículo  1.2.1.12.9. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020,  artículo 2º. Tratamiento tributario de los aportes obligatorios al Sistema  General de Seguridad Social en Pensiones y de las cotizaciones voluntarias al  régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones.  Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados  al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base  para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán  considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.    

Las cotizaciones voluntarias al  régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de  renta ni de ganancia ocasional, en un porcentaje que no exceda el veinticinco  por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual limitado a dos mil  quinientas (2.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

El tratamiento previsto en el  presente artículo aplica para los rendimientos que se generen en el respectivo  año gravable, siempre y cuando cumplan las previsiones del parágrafo 1° del  artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 55 del Estatuto Tributario.    

Los aportes obligatorios del  empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes  voluntarios del empleador a fondos de pensiones obligatorios serán deducibles  de conformidad con lo señalado en el Estatuto Tributario.    

Para efectos de la aplicación del  presente artículo, con anterioridad al pago del aporte, el trabajador deberá  manifestar por escrito al pagador la decisión de hacer cotizaciones voluntarias  al fondo de pensiones obligatorias, indicando el monto del aporte y la  periodicidad del mismo.    

Por su parte la entidad pagadora, efectuará directamente el aporte  a la entidad administradora elegida, descontando el aporte de la base de  cálculo de retención en la fuente.    

La sociedad administradora  registrará una retención contingente del treinta y cinco por ciento (35%)  calculada sobre el valor de la cotización.    

Cuando el aporte lo haga  directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deberá certificar,  al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario,  caso en el cual, cuando el retiro sea para fines distintos a los consagrados en  el artículo 55 del Estatuto Tributario, este será objeto de retención en la  fuente a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) de acuerdo con lo  señalado en el Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.4.1.41. de este  Decreto.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.12.9. Sustituido  por el Decreto 2264 de 2019,  artículo 4º. “Tratamiento  tributario de las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con  solidaridad del Sistema General de Pensiones. De conformidad con lo  establecido en el parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993  y del artículo 55 del Estatuto Tributario, las cotizaciones voluntarias que  efectúen los trabajadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en  Pensiones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del  1° de enero de 2017 y los aportes voluntarios a fondos de pensiones  obligatorios, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente  por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de  renta ni de ganancia ocasional. Este mismo tratamiento tendrá sus rendimientos  en el respectivo año gravable en que se generen.    

Los aportes obligatorios del empleador al  Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes voluntarios del  empleador a fondos de pensiones obligatorios serán deducibles de conformidad  con lo señalado en el Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1. A partir del año gravable 2019  las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad  serán un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el  aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del  ingreso laboral o tributario anual limitado a dos mil quinientas (2.500)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Parágrafo 2°. Con anterioridad al pago del  aporte el trabajador deberá manifestar por escrito al pagador la decisión de  hacer cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias, indicando el  monto del aporte y la periodicidad del mismo.    

Por su parte la entidad pagadora, efectuará  directamente el aporte a la entidad administradora elegida, descontando el aporte  de la base de cálculo de retención en la fuente.    

La sociedad administradora registrará una  retención contingente del treinta y cinco por ciento (35%) calculada sobre el  valor de la cotización.    

Parágrafo 3°. En el evento en que el aporte lo  haga directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deberá certificar,  al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario caso  en el cual cuando el retiro sea para fines distintos a los consagrados en el  artículo 55 del Estatuto Tributario, este será objeto de retención en la fuente  a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) de acuerdo con lo señalado por  el artículo 1.2.4.1.41. de este Decreto y del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4°. Las devoluciones de las  cotizaciones voluntarias que se realicen con ocasión de lo establecido en el  artículo 66 de la Ley 100 de 1993,  tendrán el tratamiento tributario previsto en los artículos 337 y 383 del  Estatuto Tributario.”.    

Texto  inicial del artículo 1.2.1.12.9. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 3º. “Tratamiento  tributario de las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con  solidaridad del Sistema General de Pensiones. De  conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 12 de la Ley 1819 de 2016  y del artículo 55 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1819 de 2016,  las cotizaciones voluntarias que efectúen los trabajadores y afiliados al  Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del régimen de ahorro  individual con solidaridad a partir del 1° de enero de 2017 y los aportes  voluntarios a fondos de pensiones obligatorios, no harán parte de la base para  aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados  como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Este mismo tratamiento  tendrá sus rendimientos en el respectivo año gravable en que se generen. (Nota: La expresión  tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 12 de  febrero de 2020. Exp. 11001-03-27-000-2018-00047-00  (24125).  Sección 4ª. C.P. Jorge Octavio Ramírez.).    

Los aportes obligatorios del empleador al  Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes voluntarios del  empleador a fondos de pensiones obligatorios serán deducibles de conformidad  con lo señalado en el Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Con anterioridad al pago del aporte el trabajador deberá manifestar por  escrito al pagador, la decisión de hacer cotizaciones voluntarias al fondo de  pensiones obligatorias, indicando el monto del aporte y la periodicidad del  mismo.    

Por su parte la entidad pagadora, efectuará  directamente el aporte a la entidad administradora elegida, descontando el  aporte de la base de cálculo de retención en la fuente.    

La sociedad administradora registrará una  retención contingente del quince por ciento 15% calculada sobre el valor de la  cotización.    

Parágrafo 2°. En el evento en que el aporte lo haga directamente el trabajador, bajo la  gravedad del juramento deberá certificar, al momento del retiro, si sobre  dichos aportes obtuvo beneficio tributario. De ser este el caso, y cuando el  retiro sea para fines distintos a los consagrados en el artículo 55 del  Estatuto Tributario, este será objeto de retención en la fuente a la tarifa del  quince por ciento (15%) de acuerdo con lo señalado por el artículo 1.2.4.1.41.,  de este Decreto.    

Parágrafo 3°. Las devoluciones de las cotizaciones voluntarias que se realicen con  ocasión de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993,  tendrán el tratamiento tributario previsto en los artículos 337 y 383 del  Estatuto Tributario.”.    

Artículo 1.2.1.12.10. Adicionado por el Decreto 2046 de 2019,  artículo 3º. Tratamiento tributario de  las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores de las  sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC).    

Las utilidades repartidas a través de acciones a los  trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC)  organizadas como una sociedad por acciones y que sean contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios, serán tratadas como ingreso no  constitutivo de renta ni ganancial ocasional en la declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios del mismo año a que correspondan las  utilidades, para lo cual deberán haberse distribuido efectivamente. En caso de  que la distribución se realice cuando ya se haya presentado la declaración de  renta, esta podrá corregirse para incorporar dicho tratamiento.    

El monto a tratarse como ingreso no constitutivo de renta  ni ganancial ocasional será hasta el diez por ciento (10%) de las utilidades  generadas por la empresa y que sean efectivamente distribuidas en acciones a  los trabajadores de la sociedad en el mismo año en que se genera la utilidad o  en el periodo siguiente.    

Para la aplicación de lo dispuesto anteriormente, se  requiere cumplir lo establecido en el artículo 44 de la Ley 789 de 2002 y  acreditar lo siguiente:    

1. Que las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo  (BIC) cumplan lo dispuesto en la Ley 1901 de 2018 y su  reglamentación.    

2. Que se trate de acciones que confieran a los  trabajadores derechos patrimoniales y políticos efectivos, que no desvíen la  finalidad de las sociedades BIC, y respeten lo establecido en el artículo 379  del Código de Comercio.    

3. Que sobre tales acciones no se constituya garantía,  usufructo o cualquier otra limitación al derecho de dominio.    

4. Que la remuneración que se realice al trabajador  beneficiario, bajo cualquier modalidad directa o indirecta, en el promedio  mensual calculado durante todo el año gravable en que se genera la utilidad, no  podrá superar las 200 Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento en que se  concrete la participación.    

Parágrafo primero. A partir del año gravable en que las sociedades de  Beneficio e Interés Colectivo (BIC) pierdan la condición de Beneficio e Interés  Colectivo en los términos y condiciones que establece el artículo 2.2.1.15.11.  del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, no podrán tener  el tratamiento tributario previsto en el presente artículo.    

Parágrafo segundo. Los dividendos pagados o abonados en cuenta a los  trabajadores propietarios de las acciones repartidas por las sociedades de  Beneficio e Interés Colectivo (BIC), se encuentran sujetos a lo establecido en  los artículos 242 y 245 del Estatuto Tributario según corresponda.    

CAPÍTULO  13    

Reorganizaciones  empresariales    

Artículo  1.2.1.13.1. Enajenación de acciones de  sociedades listadas en una bolsa de valores colombiana resultado de una fusión  o escisión adquisitiva o reorganizativa. Para efectos de lo establecido en el literal d) del  numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, respecto de  las fusiones y escisiones adquisitivas y reorganizativas, cuando en el proceso  de fusión o escisión intervengan sociedades listadas en una bolsa de valores  colombiana y sociedades no listadas al momento de la respectiva operación, y la  sociedad resultante o beneficiaria se encuentre listada o se liste en una bolsa  de valores colombiana, se aplicarán las siguientes reglas:    

a) No constituye renta ni ganancia ocasional en los términos del  inciso 2° del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, la utilidad que obtengan  los accionistas de la sociedad resultante que eran accionistas de las  sociedades que al momento de la operación se encontraban listadas en una bolsa  de valores colombiana, que enajenen su participación en la sociedad resultante  antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el  cual se perfeccione la operación de fusión o escisión. En consecuencia, no  habrá lugar a la liquidación del impuesto sobre la renta y complementario de  que tratan el literal d) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del  Estatuto Tributario. Respecto de los demás socios o accionistas y de las  entidades participantes en la operación de fusión o escisión, esta seguirá  considerándose neutra para efectos fiscales, siempre que se cumplan los demás  requisitos previstos en la ley.    

b) Constituye  renta o ganancia ocasional gravable; en los términos del literal d) del numeral  5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, la utilidad que  obtengan los accionistas de la sociedad resultante que eran accionistas de las  sociedades que al momento de la operación no se encontraban listadas en una  bolsa de valores colombiana, que enajenen, total o parcialmente su  participación en la sociedad resultante antes de que finalice el segundo año  gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione operación de  fusión o escisión. Respecto de los demás socios o accionistas y de las  entidades participantes en la operación de fusión o escisión, seguirá  considerándose neutra para efectos fiscales, siempre que se cumplan los demás  requisitos previstos en la ley.    

(Artículo 1°, Decreto 2688 de 2014)    

Artículo  1.2.1.13.2. Fracciones de acción  resultantes de los procesos de fusión y escisión. Cuando en un proceso de fusión o escisión, de acuerdo con  el mecanismo de intercambio, surjan fracciones de acción, y estas se paguen en  dinero u otras especies y dichos pagos representen más del diez por ciento  (10%) de las acciones o participaciones de las entidades resultantes o  beneficiarias que reciba el socio, accionista o partícipe correspondiente, en  el caso de las fusiones y escisiones adquisitivas; o del uno por ciento (1%) de  las acciones o participaciones de las entidades resultantes o beneficiarias que  reciba el socio, accionista o partícipe correspondiente, en el caso de las  fusiones y escisiones reorganizativas; se entenderá que los respectivos socios  o accionistas enajenaron sus acciones o participaciones en los términos del  literal f) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario  sin que ello implique que la operación se trate como gravada respecto de las  entidades participantes y los accionistas que recibieron acciones en los  términos del literal c) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del  Estatuto Tributario.    

(Artículo 2°, Decreto 2688 de 2014)    

CAPÍTULO  14    

Rentas  y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursales    

Artículo 1.2.1.14.1. Modificado por el Decreto 1054 de 2020,  artículo 6º. Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos  permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el  artículo 20-2 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, las  rentas y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o  sucursal en Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal  habría podido obtener, de acuerdo con el principio de plena competencia, si  fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma  parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos,  actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia  con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones  internas con otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento  permanente o sucursal.    

Para los efectos previstos en el inciso anterior, se deberán tener  en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados, el personal  involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento  permanente o sucursal, así como por otras partes de la empresa de la que el  establecimiento permanente o sucursal forma parte.    

Parágrafo. De conformidad con el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019,  para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto  Tributario y en este decreto los establecimientos permanentes de individuos,  sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el  país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente  nacional y extranjera que les sean atribuibles a partir de la determinación de  los pasivos, activos, ingresos, capital, costos y gastos, de acuerdo con el principio  de plena competencia. Lo anterior deberá ser soportado en un estudio sobre  funciones, activos y riesgos.    

Texto  anterior 1.2.1.14.1. Sustituido  por el Decreto 1973 de 2019,  artículo 6º. “Rentas  y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y  sucursales. De conformidad con lo establecido en el artículo  20-2 del Estatuto Tributario y el artículo 58 de la Ley 1943 de 2018,  las rentas y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente  o sucursal en Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o  sucursal habría podido obtener, de acuerdo con el principio de plena  competencia, si fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa  de la que forma parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales  provengan de hechos, actos u operaciones entre el establecimiento permanente o  sucursal en Colombia con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o  de sus operaciones internas con otras partes de la misma empresa de la que es  establecimiento permanente o sucursal.    

Para los efectos previstos en el inciso  anterior, se deberá tener en cuenta las funciones desarrolladas, los activos  utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través  del establecimiento permanente o sucursal, así como por otras partes de la  empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.    

Parágrafo. De  conformidad con el artículo 58 de la Ley 1943 de 2018,  para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto  Tributario y en este Decreto los establecimientos permanentes de individuos,  sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el  país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente  nacional y extranjera que le sean atribuibles a partir de la determinación de  los pasivos, activos, ingresos, capital, costos y gastos, de acuerdo con el  principio de plena competencia. Lo anterior deberá ser soportado en un estudio  sobre funciones, activos y riesgos.”.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.14.1: “Rentas  y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y  sucursales. De conformidad con lo establecido en el  artículo 20-2 del Estatuto Tributario, las rentas y ganancias ocasionales  atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal en Colombia son aquellas  que el establecimiento permanente o sucursal habría podido obtener, de acuerdo  con el Principio de Plena Competencia, si fuera una empresa separada e  independiente de aquella empresa de la que forma parte, ya sea que dichas  rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, actos u operaciones entre  el establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra empresa, persona  natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con otras partes de  la misma empresa de la que es establecimiento permanente o sucursal. Para estos  efectos, se deberán tener en cuenta las funciones desarrolladas, los activos  utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a  través del establecimiento permanente o sucursal, así como por otras partes de  la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.”.    

(Artículo 11, Decreto 3026 de 2013)    

Artículo  1.2.1.14.2. Estudio para la atribución  de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y  sucursales. De conformidad con lo  establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario, para efectos de la  determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos  atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal durante un año o periodo  gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena  Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones, activos, personal y  riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o  sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento  permanente o sucursal forma parte, en la obtención de rentas y de ganancias ocasionales.    

En el  estudio al que se refiere este artículo, consistente en un análisis funcional y  fáctico. Se deberá incluir:    

a) La  atribución al establecimiento permanente o sucursal de los derechos y  obligaciones derivados de las operaciones entre la empresa de la que forma  parte y empresas independientes;    

b) La  identificación de las funciones significativas desarrolladas por el personal  que sean relevantes para hacer la atribución de la propiedad económica de los  activos, así como la atribución misma de la propiedad económica de los activos  al establecimiento permanente o sucursal;    

c) La  identificación de las funciones significativas desarrolladas por el personal que  sean relevantes en relación con la asunción del riesgo y la atribución misma de  los riesgos al establecimiento permanente o sucursal;    

d) La  identificación de otras funciones del establecimiento permanente o sucursal;    

e) La  consideración y determinación de la naturaleza de las operaciones internas  entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la misma  empresa; y    

f) La  atribución de capital al establecimiento permanente o sucursal con base en los  activos y riesgos atribuidos al establecimiento permanente o sucursal.    

(Artículo 12, Decreto 3026 de 2013)    

Artículo  1.2.1.14.3. Contabilidad separada para  la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos  permanentes y sucursales de sociedades y entidades extranjeras. Para efectos exclusivamente fiscales y para los  propósitos de la atribución de rentas y ganancias ocasionales a los  establecimientos permanentes y sucursales, de conformidad con lo previsto en el  parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario, las sociedades y entidades  extranjeras con establecimientos permanentes y/o sucursal en Colombia deberán  llevar una contabilidad separada por cada establecimiento permanente y/o  sucursal que tengan en el país.    

La  contabilidad a la que se refiere este artículo debe estar debidamente soportada  en el estudio al que se refiere el artículo anterior y en los documentos que  sirvan de soporte externo de las operaciones, actos y hechos registrados en la  misma. En dicha contabilidad deberán registrarse las rentas y ganancias  ocasionales atribuidas a los establecimientos permanentes y sucursal que  provengan de operaciones realizadas tanto con empresas independientes como con  empresas vinculadas, así como las relativas a operaciones internas tales como  el reconocimiento de capital, pasivos, derechos, obligaciones, la atribución de  la propiedad económica de activos usados por el establecimiento permanente con  su consecuente depreciación o amortización cuando haya lugar a ello.    

Parágrafo  1°. Para el registro en la contabilidad  separada de las operaciones que le sean atribuidas al establecimiento  permanente o sucursal, se aplicarán las normas contenidas en el Estatuto  Tributario sobre realización de ingresos, costos y deducciones.    

Parágrafo  2°. Para los efectos consagrados en el presente  artículo, y con el fin de facilitar su reconocimiento e identificación, las  operaciones internas que le sean atribuidas al establecimiento permanente o  sucursal deben estar igualmente soportadas en documentos, iguales o similares a  los que usualmente habría en los casos de operaciones realizadas entre partes  jurídicamente diferentes. Dichos documentos soporte deben, además, ser el  reflejo del estudio al que se refiere el artículo anterior.    

(Artículo 13, Decreto 3026 de 2013)    

Artículo  1.2.1.14.4. Análisis para la  atribución de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes  de personas naturales sin residencia en Colombia. Para efectos de la atribución de rentas y ganancias  ocasionales, las personas naturales sin residencia en Colombia con  establecimientos permanentes en el país deberán realizar el análisis funcional  y fáctico al que se refiere el artículo 1.2.1.14.2 de este decreto por cada  establecimiento permanente que tengan en el país.    

Dicho  análisis deberá estar debidamente documentado y permitir identificar la  atribución de rentas y ganancias ocasionales que provengan de operaciones  realizadas tanto con empresas independientes como con empresas vinculadas, así  como las relativas a operaciones internas, tales como el reconocimiento de  capital, pasivos, derechos, obligaciones, y la atribución de la propiedad  económica de activos usados por el establecimiento permanente. Adicionalmente,  y para efectos de lo establecido en este artículo, deberá llevarse un registro  auxiliar en el que se consigne cada una de las operaciones del establecimiento  permanente, incluidas aquellas que le sean atribuibles de acuerdo con lo  dispuesto en este artículo. Al final del periodo gravable, y con base en este  registro auxiliar, se deberá elaborar un documento auxiliar, que hará las veces  de estado de resultados, en el cual se consigne el total de las operaciones del  establecimiento permanente. La elaboración de los anteriores documentos  comporta la conservación de todo soporte externo o de aquellos que deban  elaborarse en ausencia de soportes externos.    

(Artículo 14, Decreto 3026 de 2013)    

Artículo  1.2.1.14.5. Aplicación de las normas tributarias  en la atribución de rentas y ganancias ocasionales a establecimientos  permanentes y sucursales. Una  vez efectuada la atribución de rentas y ganancias ocasionales de conformidad  con los artículos anteriores se procederá a la determinación de la obligación  tributaria de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario, y las  normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, incluyendo las  normas sobre deducciones y sus limitaciones y las normas de precios de  transferencia que aplican tanto para las operaciones internas realizadas entre  el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la empresa de la que  forma parte, así como para las operaciones entre el establecimiento permanente  o sucursal y otras empresas vinculadas.    

(Artículo 15, Decreto 3026 de 2013)    

Artículo  1.2.1.14.6. Deber de conservar el  estudio y demás documentación. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las  sociedades y entidades extranjeras con establecimientos permanentes o sucursal  en Colombia deberán conservar el estudio y los demás documentos a los que se  refieren los artículos anteriores por un término mínimo de cinco (5) años,  contados a partir del 1° de enero del año siguiente al año gravable en el que  se elaboró.    

Parágrafo.  Para aquellos contribuyentes sujetos al  régimen de precios de transferencia obligados a cumplir los deberes formales relativos  a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria, el estudio o  documentación del análisis funcional y fáctico podrá estar incorporado en la  documentación de la que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

(Artículo 16, Decreto 3026 de 2013)    

Artículo 1.2.1.14.7.  Sustituido por el Decreto 1054 de 2020,  artículo 6º. Ingresos gravados por concepto de dividendos o participaciones en  utilidades. Las utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales  de fuente nacional y extranjera atribuidas a establecimientos permanentes o  sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades  extranjeras, que sean transferidas a favor de empresas vinculadas en el  exterior, están gravadas a título del impuesto sobre la renta y complementarios  sobre los dividendos o participaciones conforme con las reglas de los artículos  48 y 49 del Estatuto Tributario.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.14.7. Sustituido por el Decreto 1973 de 2019,  artículo 6º. “Ingresos  gravados por concepto de dividendos o participaciones en utilidades. Las  utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional  y extranjeras atribuidas a establecimientos permanentes o sucursales en  Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades  extranjeras, que sean transferidas a favor de empresas vinculadas en el  exterior, están gravadas a título de impuesto sobre la renta y complementarios  sobre los dividendos o participaciones conforme con las reglas de los artículos  48 y 49 del Estatuto Tributario.”.    

Texto inicial del artículo  1.2.1.14.7: “Ingresos gravados por concepto de  dividendos o participaciones en utilidades. Las utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente  nacional atribuidas a establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de  personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, que sean  transferidas a favor de empresas vinculadas en el exterior, estarán gravadas a  título de dividendos o participaciones conforme a las reglas de los artículos  48 y 49 del Estatuto Tributario.”.    

(Artículo 17, Decreto 3026 de 2013)    

Artículo  1.2.1.14.8. Realización de ingresos  por concepto de dividendos o participaciones en utilidades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.1.14.9  del presente decreto, relativo a las sucursales de sociedades extranjeras  sometidas al régimen cambiario especial, para efectos de lo previsto en el  literal b) del artículo 27 del Estatuto Tributario, el ingreso a título de  dividendos o participaciones en utilidades al que se refiere el artículo  1.2.1.14.7 del presente decreto se entiende realizado en el momento en que se  efectúe la transferencia de utilidades al exterior a favor de las empresas  vinculadas en el exterior.    

(Artículo 18, Decreto 3026 de 2013)    

Artículo 1.2.1.14.9. Realización de ingresos por concepto de  dividendos o participaciones en utilidades atribuidas a sucursales de  sociedades extranjeras sometidas al régimen cambiario especial. Para efectos de lo previsto en el literal b) del artículo  27 del Estatuto Tributario, las utilidades a que se refiere el artículo 1.2.1.14.7  del presente decreto, obtenidas por sociedades extranjeras a través de  sucursales en Colombia sometidas al régimen cambiario especial, se entienden  transferidas al exterior cuando al terminar el año gravable la cuenta de  inversión suplementaria al capital asignado arroja un saldo débito (negativo  dentro del patrimonio) o, teniendo un saldo débito (negativo dentro del  patrimonio) al comienzo del respectivo año gravable, dicho saldo débito aumenta  (mayor saldo negativo dentro del patrimonio).    

Para efectos  de aplicar lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta lo  siguiente:    

a) Cuando  durante el respectivo año gravable la cuenta de inversión suplementaria al capital  asignado arroje un saldo débito, el valor del dividendo corresponderá al saldo  débito que exista al finalizar el año.    

b) Cuando  la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado tenga un saldo débito  al inicio del año, el valor del dividendo corresponderá al incremento de dicho  saldo débito, ocurrido durante el respectivo año.    

Para  efectos de lo dispuesto en este artículo, la cuenta de inversión suplementaria  al capital asignado incluirá el saldo de la cuenta de capital asignado y los  saldos de las cuentas de utilidades retenidas y reservas y de revalorización  del patrimonio que existían a 31 de diciembre de 2006 y que no hubieran sido  capitalizados, ni transferidos posteriormente a la cuenta de inversión  suplementaria al capital asignado.    

(Artículo 19, Decreto 3026 de 2013)    

Artículo  1.2.1.14.10. Impuestos a los que se  aplica. Las disposiciones de  los artículos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, 1.2.1.3.6,  1.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.2.1.6.2, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.10,  1.2.4.7.2 del presente decreto, al igual que las normas que reglamenta, se  refieren únicamente a las obligaciones relacionadas con el impuesto sobre la  renta y complementario y con el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE).  Por consiguiente, dichas normas no afectarán otras obligaciones, incluyendo  obligaciones relacionadas con el impuesto sobre las ventas y obligaciones  cambiarias.    

(Artículo 21, Decreto 3026 de 2013)    

CAPÍTULO  15    

Rentas  no gravadas    

Artículo  1.2.1.15.1. Renta no gravada sobre  rendimientos financieros reconocidos a los partícipes de fondos de inversión,  fondos de valores y fondos comunes. Las sociedades administradoras de fondos de inversión,  fondos de valores y fondos comunes, deberán reconocer en los rendimientos  pagados o abonados en cuenta a los partícipes, inversionistas o suscriptores de  los mismos, como renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia  ocasional, los rendimientos financieros percibidos por el fondo con el carácter  de renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.    

Para el  efecto, la renta exenta o el ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia  ocasional, se reconocerá teniendo en cuenta los rendimientos financieros  obtenidos por el fondo, mediante la aplicación de los sistemas de valoración de  inversiones establecidos por las entidades de control y vigilancia.    

Los  rendimientos pagados o abonados en cuenta, a los partícipes, inversionistas o  suscriptores de los fondos, con el carácter de renta exenta o ingreso no  constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, no estarán sometidos a  retención en la fuente.    

Tratándose  de títulos o bonos con intereses exentos o no constitutivos de renta ni de  ganancia ocasional, los descuentos financieros obtenidos en las negociaciones  de los mismos, serán renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de  ganancia ocasional para el beneficiario, en la parte del descuento que corresponda  a intereses. Los descuentos financieros exentos o no gravados, no estarán  sometidos a retención en la fuente.    

(Artículo 16, Decreto 1514 de 1998) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de  su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del  artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que  le sean contrarias. Artículo 18, Decreto 1514 de 1998)    

Artículo  1.2.1.15.2. Incentivos a la  financiación de vivienda de interés social subsidiable. Las nuevas operaciones de crédito destinadas a la  financiación de vivienda de interés social subsidiable, de que trata el  artículo 56 de la Ley 546 de 1999, no generarán rentas gravables por el término de cinco  (5) años.    

Parágrafo  1°. Para efectos del presente artículo, se  entiende como vivienda de interés social subsidiable, la establecida en el  artículo 104 de la Ley 812 de 2003, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, en  concordancia con lo prescrito en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997.    

Parágrafo  2°. Para la procedencia del incentivo de que  trata el presente artículo la entidad deberá llevar en su contabilidad cuentas  separadas de los ingresos relativos a las rentas objeto de la exención, frente  a los demás ingresos que perciba en el correspondiente periodo fiscal.    

(Artículo 1°, Decreto 2440 de 2005)    

Artículo  1.2.1.15.3. Vigencia de la exención. La exención de que trata el artículo 1.2.1.15.2 del  presente decreto, tendrá vigencia por cinco (5) años, contados a partir de la  fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito.    

(Artículo 3°, Decreto 2440 de 2005)    

CAPÍTULO  16    

Rentas  brutas    

Artículo  1.2.1.16.1. Determinación de la renta  bruta. Los contribuyentes que  hayan venido determinando su renta bruta por otros sistemas y opten por  acogerse al previsto por el artículo 32 del Decreto 2053 de 1974, (hoy artículo 95 del Estatuto Tributario) deberán obtener  autorización de la respectiva Dirección Seccional de Impuestos, la que  determinará los ajustes a que haya lugar para la adaptación al nuevo sistema y  la fecha de realizarlos.    

En la  misma forma procederán quienes hayan llevado este sistema y opten por acogerse  a otro.    

(Artículo 42, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo 1.2.1.16.2.  Reserva técnica en la determinación de  la renta bruta en las compañías de seguros generales. La reserva técnica calculada para efectos de la  determinación de la renta bruta de las compañías de seguros generales y de  capitalización, no podrá exceder del porcentaje de las primas netas recibidas  en el ejercicio, menos el valor de los reaseguros cedidos, autorizado por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

(Artículo 43, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.16.3. Renta bruta en el negocio  de ganadería. En el negocio  de ganadería la renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes se  determinará restando del total de los ingresos obtenidos durante el año por tal  concepto, según el sistema contable utilizado el costo de ganado enajenado,  determinado en la forma prevista en el artículo 15 de la Ley 20 de 1979 (hoy artículo 93 del Estatuto Tributario).    

(Artículo 9°, Decreto 2595 de 1979. El inciso 2° del artículo 9°  reglamentaba el artículo 16 de la Ley 20 de 1979, incorporado al E.T. en el  artículo 46 y derogado tácitamente por el artículo 1° de la Ley 863/03. En  consecuencia tiene decaimiento el inciso 2° del artículo 9°)    

CAPÍTULO  17    

Costos    

Artículo  1.2.1.17.1. Costo de activos movibles.  Lo dispuesto por el penúltimo inciso del  artículo 21 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 62 del Estatuto Tributario), y por el  artículo 2° del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 64 del Estatuto Tributario), se aplicará  respecto de las mercancías que se adquieran para venderlas sin transformarlas.    

A partir  del año de 1975, el contribuyente deberá contabilizar tales mercancías en los  inventarios por el número de unidades o medidas acostumbradas en las ventas al  por mayor o al por menor, según el caso.    

(Artículo 25, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.17.2. Costo de bienes muebles. Se tendrán como erogaciones computables para el  establecimiento del costo de los bienes muebles que constituyan activos  movibles de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 66 del Estatuto Tributario);    

1. El  precio de adquisición de las mercancías y materias primas, incluidas las  diferencias de cambio cuando se trate de artículos importados, según lo  dispuesto en el artículo 30 del Decreto citado anteriormente (hoy artículo 80  del Estatuto Tributario).    

2. Los  gastos de transporte necesarios para poner la mercancía en el lugar de su  utilización o expendio.    

3. Los  demás costos directos e indirectos de adquisición, extracción o manufactura.    

(Artículo 26, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.17.3. Ajuste al costo fiscal de  las acciones. Cuando se  distribuyan dividendos o participaciones, en acciones o cuotas de interés social,  el accionista o socio deberá ajustar el costo fiscal de las acciones o cuotas  de interés social que poseía antes de la distribución y que hayan sido  adquiridas por un valor superior al nominal, siempre que las utilidades o  reservas distribuidas existieran con anterioridad a la fecha de adquisición de  tales acciones o cuotas de interés social.    

Para tal efecto,  el ajuste consistirá en disminuir el costo fiscal de las acciones o cuotas de  interés social a que se refiere el inciso anterior, en el monto del dividendo o  participación asignado a cada una de ellas.    

(Artículo 7°, Decreto 0836 de 1991)    

Artículo  1.2.1.17.4. Costos en la prestación  del servicio de telecomunicaciones. En la prestación del servicio de telecomunicaciones que  genere ingresos gravables en Colombia, se aceptarán los costos en que se ha  incurrido para la prestación del mismo, sin que opere la limitación a que se  refiere el artículo 122 del Estatuto Tributario, así sobre tales costos no se  haya efectuado retención en la fuente por no existir obligación legal para  hacerlo.    

(Artículo 31, Decreto 0836 de 1991)    

Artículo  1.2.1.17.5. Valor de la enajenación de  los bienes en los contratos de arrendamiento financiero. En el caso de enajenación de bienes objeto de un contrato  de arrendamiento financiero, se tendrá como valor comercial de enajenación para  efectos tributarios, el valor de la opción de compra.    

Cuando se  trate de bienes raíces, se aceptará para efectos fiscales, que el precio de  venta sea inferior al costo o al avalúo catastral vigente en la fecha de  enajenación, siempre que el valor de la opción de compra sumado al valor de los  cánones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenación, supere el  costo o el avalúo catastral vigente, según el caso, en la fecha de enajenación.    

Cuando el valor de la opción de compra  sumado al valor de los cánones de arrendamiento causados con anterioridad a la  enajenación fuere inferior al costo o al avalúo catastral vigente, para efectos  fiscales se deberá agregar, al precio de venta, el valor que resulte de restar  del costo o avalúo catastral vigente, según corresponda, el valor de la opción  de compra sumado al valor de los cánones de arrendamientos causados con  anterioridad a la enajenación.    

(Artículo 36, Decreto 0836 de 1991)    

Nota, artículo  1.2.1.17.5: Ver Concepto  14908 de 2019, DIAN.    

Artículo  1.2.1.17.6. Avalúo como costo fiscal. Los autoavalúos incluidos en las declaraciones del  Impuesto Predial Unificado, autorizadas por los concejos municipales de acuerdo  con el artículo 12 de la Ley 44 de 1990, y por el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 en el caso de Santafé de Bogotá D. C., hoy Bogotá  Distrito Capital, podrán ser tomados como costo para la determinación de la  renta o ganancia ocasional en la enajenación de inmuebles que constituyan  activos fijos para el contribuyente. También podrán ser tomados como costo,  para los mismos efectos, los avalúos catastrales formados o actualizados por  las respectivas autoridades de acuerdo con lo previsto en los artículos 5° y 6°  de la Ley 14 de 1983, en la forma como fueron modificados por los artículos  74 y 75, respectivamente, de la Ley 75 de 1986.    

Los  avalúos no formados, a los cuales se refiere el artículo 7° de la Ley 14 de 1983, no se tendrán en cuenta para los fines previstos en  este artículo.    

(Artículo 6°, Decreto 326 de 1995)    

Artículo  1.2.1.17.7. Requisitos para aceptar el  avalúo como costo. Para que  los autoavalúos o avalúos mencionados en el artículo precedente puedan ser  utilizados como costo fiscal en la enajenación de inmuebles, se requiere el  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

Que el  inmueble enajenado constituya activo fijo para el contribuyente, de acuerdo con  el artículo 60 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo.  La opción a que se refiere este artículo es  sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes para determinar el  costo fiscal a los activos fijos con base en lo dispuesto en los artículos 69,  70 y 73 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 7°, Decreto 326 de 1995. Numeral 2 declarado NULO por  el Consejo de Estado, Sección Cuarta, marzo 18 de 2004. Exp. 13551. Numeral 3 Suspendido  provisionalmente mediante auto del 16-02-15, Consejo de Estado, Sección Cuarta.  Numeral 4 y parágrafo 1° retirados como consecuencia de lo anterior. El numeral  5 tiene decaimiento por la evolución legislativa (Artículo 78 de la Ley 1111 de 2006). Parágrafo transitorio  perdió vigencia.)    

Artículo  1.2.1.17.8. Costo de los inventarios. A partir del año gravable de 1995 los contribuyentes  obligados a presentar a su declaración de renta firmada por revisor fiscal o  contador público, únicamente pueden determinar el costo de enajenación de los  activos movibles por alguno de los sistemas previstos en los numerales 2 y 3  del artículo 62 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 1°, Decreto 326 de 1995. Parágrafo 1° derogado  tácitamente por el artículo 3° del Decreto 1333 de 1996. Parágrafo 2° tiene pérdida  de vigencia por cumplimiento del plazo)    

Artículo  1.2.1.17.9. Juego de inventarios. Cuando el costo de lo vendido se determine por el sistema  de juego de inventarios, no deben incluirse:    

a) Las  mercancías en tránsito.    

En caso de  que se realicen ventas de tales mercancías, dichas ventas y sus costos  provisionales se contabilizarán como diferidos. La utilidad o pérdida fiscal se  determinará e incluirá en la renta del año en que se haga la liquidación  completa y exacta del correspondiente costo.    

b) Las  mercancías recibidas en consignación.    

(Artículo 27, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.17.10. Inventarios permanentes. En el sistema de inventarios permanentes o continuos, el  costo se contabilizará en las tarjetas señaladas en el artículo 1.6.1.5.7.,  1.2.1.17.9 1.2.1.17.11, 1.2.1.17.12, 1.2.1.18.9, 1.2.1.18.10, 1.2.1.18.11,  1.2.1.18.13, 1.2.1.18.17, 1.2.1.18.58, 1.2.1.18.3, 1.2.1.18.19 al 1.2.1.18.25,  1.2.1.21.2, 1.2.1.19.2, 1.2.3.2, 1.2.3.5, 1.2.3.6 y 1.2.1.19.3 del presente  decreto, en el momento de realizarse la venta, de conformidad con las  disposiciones del presente decreto. El costo de lo vendido se tomará de dichos  inventarios.    

(Artículo 29, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.17.11. Control de las  mercancías. Los contribuyentes que  determinen los costos de ventas por el sistema de inventarios permanentes o  continuos, deberán llevar el control de las mercancías en tarjetas u hojas  especiales, las cuales son parte integrante de la contabilidad y contendrán por  lo menos, los siguientes datos:    

a) Clase  de artículos;    

b) Fecha  de la operación que se registre;    

c) Número  de comprobante que respalde la operación asentada;    

d) Número de  unidades compradas, vendidas, consumidas o trasladadas.    

e)  Existencias;    

f) Costo  de lo comprado, vendido, consumido, etc., y    

g) Costo  de las existencias.    

(Artículo 30, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio  impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en  las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y  complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.17.12. Reglas para asentar  inventarios de existencias. Los  inventarios de existencias deberán asentarse al terminar cada ejercicio, de  acuerdo con las siguientes reglas:    

a) En el  libro de inventarios se hará una relación detallada de las existencias, con  indicación del número de unidades, el costo unitario y el costo total.    

b) Cuando  la cantidad y diversidad de artículos dificulte su registro detallado en el  libro de inventarios, podrá asentarse en este un resumen por grupos o clases de  artículos, con indicación de los números de las tarjetas, formas continuas, y  otros comprobantes tales como hojas sueltas, debidamente numeradas o selladas  por la Administración o Recaudación de Impuestos nacionales, donde aparezca la  relación pormenorizada de las existencias.    

(Artículo 31, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975)) (Nota: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo  no coincide totalmente con el del artículo 31 del Decreto 187 de 1975,  referido.).    

Artículo  1.2.1.17.13. Uso parcial del sistema  de inventarios periódicos. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), podrá autorizar a los contribuyentes del impuesto sobre la renta el uso  parcial del sistema de inventarios periódicos, en forma combinada con el  sistema de inventarios permanentes para determinar el costo de enajenación o  producción de los diferentes tipos de clases de inventarios, siempre y cuando  las circunstancias técnicas del contribuyente así lo ameriten y las mismas hayan  sido demostradas en la solicitud de autorización que se presente para tal  efecto.    

(Artículo 2°, Decreto 1333 de 1996)    

Artículo  1.2.1.17.14. Solicitudes de  autorización. Los  contribuyentes del impuesto sobre la renta que requieran presentar solicitudes de  autorización con el fin de hacer uso parcial del sistema de inventarios  periódicos o adoptar otro sistema de reconocido valor técnico o cambiar el  método de valoración de los inventarios, deberán dirigirlas al Director General  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) o al funcionario delegado para el efecto. Los escritos pueden  ser presentados a través de la Dirección Seccional de Impuestos que corresponde  al domicilio del contribuyente.    

En todos  los casos, las solicitudes deberán presentarse con cuatro (4) meses de  antelación al vencimiento del periodo gravable inmediatamente anterior para el  cual se hace la solicitud, con el cumplimiento de los requisitos establecidos  mediante resolución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN).    

(Artículo 3°, Decreto 1333 de 1996)    

Artículo  1.2.1.17.15. El retail como método de  valoración de inventarios. El  retail como método de valoración de inventarios aceptado por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no  requiere para su adopción de aprobación previa por parte de dicha entidad.    

(Artículo 4°, Decreto 1333 de 1996)    

Artículo  1.2.1.17.16. Requisitos de las  solicitudes y término para resolverlas. Las solicitudes de autorización a que se refiere el  artículo 1.2.1.17.14 del presente decreto, deberán llenar los requisitos  establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución.    

(Artículo 5°, Decreto 1333 de 1996)    

Artículo  1.2.1.17.17. Clasificación de los  empaques y envases retornables como activos fijos. Para efectos tributarios, en la actividad de producción  de bebidas y embotelladoras, los empaques y envases retornables constituyen  activos fijos o inmovilizados, siempre y cuando no se enajenen dentro del giro  ordinario del negocio.    

Parágrafo  1°. Se entienden como retornables los empaques  y envases que en virtud de convenios o acuerdos sean materia de devolución,  reintegro o intercambio.    

Parágrafo  2°. La condición de activo fijo de los empaques  y envases retornables deberá certificarse por revisor fiscal o contador  público, sin perjuicio de la facultad que tiene la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de hacer las  comprobaciones pertinentes.    

(Artículo 1°, Decreto 3730 de 2005)    

Artículo  1.2.1.17.18. Costo de los activos fijos enajenados. Para efectos de lo previsto en el artículo 69 del  Estatuto Tributario, el costo de los bienes enajenados, muebles, inmuebles,  acciones y aportes que tengan el carácter de activos fijos, está constituido  por los conceptos que se señalan a continuación:    

1.  Determinación del costo de enajenación de los bienes muebles.    

El costo  de los bienes muebles que tengan el carácter de activos fijos, está constituido  por:    

a) El precio  de adquisición;    

b) El  costo de las adiciones y mejoras;    

c) El  valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de  utilización y los gastos financieros capitalizados.    

d) El  valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el  artículo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte  de la base para el cálculo de la depreciación.    

De la  sumatoria de los conceptos anteriores se resta:    

El valor  de la depreciación acumulada calculada sobre el costo histórico según el  artículo 131 del Estatuto Tributario.    

En el  evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el  costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el  artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de  conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario, menos la depreciación  acumulada calculada en la forma antes indicada.    

2.  Determinación del costo de enajenación de los bienes inmuebles.    

El costo  de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos está  constituido por:    

a) El  precio de adquisición;    

b) El costo de las construcciones, mejoras y reparaciones  locativas no deducidas;    

c) El  valor de las contribuciones por valorización;    

d) El  valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de  utilización y los gastos financieros capitalizados.    

e) El  valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo  70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la  base para el cálculo de la depreciación;    

De la  sumatoria de los conceptos anteriores se resta:    

El valor  de la depreciación acumulada calculada sobre el costo histórico según el  artículo 131 del Estatuto Tributario.    

La  depreciación fiscal de los inmuebles debe calcularse excluyendo el valor del  terreno.    

En el  evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el  costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el  artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de  conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario, menos la depreciación  acumulada calculada en la forma antes indicada.    

3.  Determinación del costo de enajenación de las acciones y aportes en sociedades.    

El costo  de enajenación de las acciones y aportes en sociedades que tengan el carácter  de activos fijos, está constituido por:    

a) El  precio de adquisición;    

b) El  valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el  artículo 70 del Estatuto Tributario;    

En el  evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el  costo de las acciones y aportes en sociedades poseídos a 31 de diciembre de  1986, según el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de  conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 2°, Decreto 2591 de 1993. Las referencias a los  ajustes integrales por inflación fueron eliminadas de acuerdo con lo previsto  en el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Los incisos segundos de los  numerales 1 y 2 tienen decaimiento por la evolución legislativa (Artículo 258-1  del Estatuto Tributario, derogado expresamente por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998). El inciso sexto del numeral  segundo tiene decaimiento por la evolución legislativa. (Artículo 71 del E. T. modificado  por el artículo 73 de la Ley 223 de 1995) (El Decreto 2591 de 1993 rige a partir de su  publicación y deroga el artículo 9° del Decreto 2075 de 1992, el artículo 4° del Decreto  602 del 31 de marzo de 1993 y demás normas que le sean contrarias. Artículo  10, Decreto 2591 de 1993)    

Artículo  1.2.1.17.19. Sustituido por el Decreto 848 de 2023,  artículo 3º. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de  las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de  contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No  constituye costo ni deducción por el año gravable 2022, según lo señalado en  los artículos 41, 81, 81-1 inciso 1°, y 118 del Estatuto Tributario, el sesenta  y tres punto treinta y cinco por ciento (63.35%) de los intereses y demás  costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período  gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar  libros de contabilidad.    

Cuando se trate de ajustes por  diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas  en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el cincuenta y uno punto  setenta y ocho por ciento (51.78%) de los mismos, conforme con lo previsto en  los artículos 41, 81, 81-1 inciso 2°, y 118 del Estatuto Tributario.    

Texto anterior del artículo 1.2.1.17.19. Sustituido por el Decreto 728 de 2022,  artículo 3º. Componente inflacionario  de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones  ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción por el año gravable 2021, según  lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 1º, y 118 del Estatuto  Tributario, el treinta y siete punto cincuenta y siete por ciento (37.57%) de  los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido  durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones  ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.    

Cuando se trate de ajustes  por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de  deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el cuarenta punto  once por ciento (40.11%) de los mismos, conforme con lo previsto en los  artículos 41,81,81-1 inciso 2º, y 118 del Estatuto Tributario.    

Texto anterior  del artículo 1.2.1.17.19. Sustituido  por el Decreto 455 de 2021,  artículo 3º. Componente  inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y  sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad,  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni  deducción por el año gravable 2020, según lo señalado en los artículos 41, 81,  81-1 inciso 1º, y 118 del Estatuto Tributario, el diez punto cincuenta y seis  por ciento (10.56%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que  hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y  sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.    

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y  gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye  costo ni deducción el cien por ciento (100%) de los mismos, conforme con lo  previsto en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 2º, y 118 del Estatuto  Tributario.    

Texto  inicial del artículo 1.2.1.17.19. Sustituido por el Decreto 703 de 2019,  artículo 3º. “Componente inflacionario  de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones  ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción para el año  gravable 2018, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto  Tributario, el diecisiete punto catorce por ciento (17.14%) de los intereses y  demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o  período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a  llevar libros de contabilidad.    

Cuando se trate de ajustes por diferencia en  cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda  extranjera, no constituye costo ni deducción el dieciséis punto sesenta por  ciento (16.60%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41,  81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.”.    

Texto anterior del artículo 1.2.1.17.19. Sustituido por el Decreto 569 de 2018,  artículo 3º. “Componente  inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y  sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción para el año  gravable 2017, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del  Estatuto Tributario, el veinte punto veintiuno por ciento (20.21%) de los  intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el  año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no  obligadas a llevar libros de contabilidad.    

Cuando se trate de ajustes por diferencia en  cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda  extranjera, no constituye costo ni deducción el cincuenta y nueve punto ochenta  por ciento (59.80%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos  41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.”.    

Texto anterior del artículo 1.2.1.17.19. Sustituido  por el Decreto 777 de 2017,  artículo 3º. “Componente  inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y  sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementarios. No  constituye costo ni deducción para el año gravable 2016, según lo señalado en  los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el veintiocho punto  sesenta y cinco por ciento (28.65%) de los intereses y demás costos y gastos  financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las  personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de  contabilidad.    

Cuando se trate de ajustes por diferencia en  cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda  extranjera, no constituye costo ni deducción el cien por ciento (100%) de los  mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del  Estatuto Tributario.”.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.17.19: “Componente  inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y  sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad,  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario. No  constituye costo ni deducción para el año gravable 2015, según lo señalado en  los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el treinta y ocho  punto cincuenta y uno por ciento (38.51%) de los intereses y demás costos y  gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o periodo gravable las  personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de  contabilidad.    

Cuando se trate de ajustes por diferencia en  cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda  extranjera, no constituye costo ni deducción el diecisiete punto cincuenta y  uno por ciento (17.51%) de los mismos, conforme con lo previsto en los  artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.”.    

(Artículo 3°, Decreto 536 de 2016)    

Artículo 1.2.1.17.20. Sustituido por el Decreto 2609 de 2022,  artículo 1º. Ajuste del costo de los activos fijos. Los  contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable  2022, en el cuatro punto sesenta y siete por ciento (4,67%), de acuerdo con lo  previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario.    

Texto anterior del artículo 1.2.1.17.20. Sustituido por el Decreto 1846 de 2021,  artículo 1º. Ajuste del costo de  los activos fijos. Los contribuyentes  podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2021, en uno  punto noventa y siete por ciento (1.97%), de acuerdo con lo previsto en el  artículo 70 del Estatuto Tributario.    

Texto anterior del artículo 1.2.1.17.20. Sustituido por el Decreto 1763 de 2020,  artículo 1º. Ajuste del costo de los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año  gravable 2020, en tres punto noventa por ciento (3.90%), de acuerdo con lo  previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario.    

Texto anterior del artículo 1.2.1.17.20. Sustituido  por el Decreto 2373 de 2019,  artículo 1º. “Ajuste del costo de  los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de  los activos fijos por el año gravable 2019, en tres punto treinta y seis por  ciento (3.36%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto  Tributario.”.    

Texto anterior del artículo 1.2.1.17.20. Sustituido por el Decreto 2391 de 2018,  artículo 1º. “Ajuste del costo de  los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de  los activos fijos por el año gravable 2018, en cuatro punto cero siete por  ciento (4.07%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto  Tributario.”.    

Texto anterior del artículo  1.2.1.17.20. Sustituido por el Decreto 2169 de 2017,  artículo 1º. “Ajuste del costo de  los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo  de los activos fijos por el año gravable 2017, en un cuatro punto cero siete  por ciento (4,07%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto  Tributario.”.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.17.20. Adicionado  por el Decreto 2202 de 2016,  artículo 1º. “Ajuste del costo de los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos  por el año gravable 2016, en un siete punto cero ocho por ciento (7,08%), de  acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario”.    

Artículo  1.2.1.17.21. Sustituido por el Decreto 2609 de 2022,  artículo 1º. Costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional. Para  efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente  de la enajenación durante el año gravable 2022, de bienes raíces y de acciones  o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean  personas naturales podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes  valores: ·    

1. El valor que se obtenga de  multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la  declaración de renta por el año gravable de 1986 por cuarenta y dos punto  cuarenta y tres (42.43), si se trata de acciones o aportes, y por trescientos  noventa y cuatro punto cincuenta y cinco (394.55), en el caso de bienes raíces.    

2. El valor que se obtenga de  multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que  figure frente al año de adquisición del mismo, conforme con la siguiente tabla:    

Año de    adquisición        

Acciones    y Aportes                        

Bienes    Raíces                  

Multiplicar    por   

1955 y anteriores                    

3.581,32                    

32.137,12   

1956                    

3.509,63                    

31.494,78   

1957                    

3.249,68                    

29.162,19   

1958                    

2.741,82                    

24.604,31.   

1959                    

2.506,66                    

22.494,25   

1960                    

2.339,61                    

20.994,94   

1961                    

2.193,32                    

19.576,13   

1962                    

2.064,46                    

18.525,04   

1963                    

1.928,23                    

17.303,51   

1964                    

1.474,42                    

13.231,72   

1965                    

1.349,81                    

12.112,77   

1966                    

1.177,62                    

10.567,70   

1967                    

1.038,26                    

9.317,76   

1968                    

964,12                    

8.651,75   

1969                    

904,49                    

8.116,74   

1970                    

831,68                    

7.463,36   

1971                    

776,52                    

6.967,80   

1972                    

688,08                    

6.175,54   

1973                    

605,00                    

5.430,63   

1974                    

494,23                    

4.436,35   

1975                    

395,29                    

3.546,24   

1976                    

336,11                    

3.015,96   

1977                    

268,00                    

2.403,62   

1978                    

210,15                    

1.885,96   

1979                    

175,54                    

1.575,05   

1980                    

138,69                    

1.245,21   

1981                    

111,44                    

999,01   

1982                    

88,66                    

795,42   

1983                    

71,24                    

639,18   

1984                    

61,19                    

549,22   

1985                    

51,81                    

476,62   

1986                    

42,43                    

394,55   

1987                    

35,06                    

334,58   

1988                    

28,59                    

252,51   

1989                    

22,40                    

157,43   

1990                    

17,76                    

108,87   

1991                    

13,47                    

75,87   

1992                    

10,61                    

56,83   

1993                    

8,52                    

40,39   

1994                    

6,95                    

29,37   

1995                    

5,69                    

20,93   

1996                    

4,82                    

15,47   

1997                    

4,16                    

12,84   

1998                    

3,54                    

9,86   

1999                    

3,05                    

8,22   

2000                    

2,80                    

8,16   

2001                    

2,58                    

7,89   

2002                    

2,40                    

7,29   

2003                    

2,25                    

6,55   

2004                    

2,11                    

6,16   

2005                    

2,00                    

5,78   

2006                    

1,91                    

5,48   

2007                    

1,82                    

4,16   

2008                    

1,72                    

3,70   

2009                    

1,59                    

3,05   

2010                    

1,56                    

2,78   

2011                    

1,51                    

2,55   

2012                    

1,46                    

2,13   

2013                    

1,42                    

1,83   

2014                    

1,39                    

1,62   

2015                    

1,34                    

1,50   

2016                    

1,26                    

1,43   

2017                    

1,19                    

1,36   

2018                    

1,15                    

1,25   

2019                    

1,12                    

1,16   

2020                    

1,08                    

1,09   

2021                    

1,06                    

1,03    

De conformidad con lo dispuesto  en el inciso primero (1) del artículo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera  de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser  incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que  se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.    

En el momento de la enajenación  del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el  presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines  fiscales.    

Parágrafo: El costo fiscal de  los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con  este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de  renta y complementarios del año gravable 2022.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.17.21. Sustituido por el Decreto 1846 de 2021, artículo 1º. Costo fiscal para  determinar la renta o ganancia ocasional. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el  caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2021, de bienes  raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los  contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal  cualquiera de los siguientes valores:    

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los  activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año  gravable de 1986 por cuarenta punto once (40.11) si se trata de acciones o  aportes, y por trescientos ochenta y tres punto cero seis (383.06), en el caso  de bienes raíces.    

2. El valor que se  obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra  de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme con la  siguiente tabla:    

         

         

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Estatuto  Tributario, en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la  cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y  contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de  bienes raíces.    

En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo  fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que  hayan sido deducidas para fines fiscales.    

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en  sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como  valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable  2021.    

Texto anterior del artículo  1.2.1.17.21. Sustituido por el Decreto 1763 de 2020,  artículo 1º. Costo fiscal para determinar la renta o ganancia  ocasional. Para efectos de determinar  la renta o ganancia ocasional, según el  caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2020, de bienes  raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán  tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores:    

1. El valor que se obtenga de multiplicar el  costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de  renta por el año gravable 1986 por treinta y nueve punto cuarenta y seis  (39.46) si se trata acciones o aportes, y por trescientos sesenta y dos punto  treinta y siete (362.37), en el caso de bienes raíces.    

2. El valor que se obtenga de multiplicar el  costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure  frente al año de adquisición mismo, conforme con la siguiente tabla:    

Año de adquisición                    

Acciones y Aportes                    

Bienes Raíces   

Multiplicar por   

1955 y anteriores.                    

3.330,67                    

29.515,74   

1956                    

3.264,00                    

28.925,80   

1957                    

3.022,24                    

26.783,47   

1958                    

2.549,93                    

22.597,37   

1959                    

2.331,22                    

20.659,42   

1960                    

2.175,86                    

19.282,42   

1961                    

2.039,82                    

17.979,33   

1962                    

1.919,98                    

17.013,98   

1963                    

1.793,28                    

15.892,09   

1964                    

1.371,23                    

12.152,43   

1965                    

1.255,34                    

11.124,75   

1966                    

1.095,20                    

9.705,71   

1967                    

965,60                    

8.557,72   

1968                    

896,64                    

7.946,04   

1969                    

841,18                    

7.454,67   

1970                    

773,47                    

6.854,59   

1971                    

722,17                    

6.399,45   

1972                    

639,92                    

5.671,81   

1973                    

562,66                    

4.987,66   

1974                    

459,64                    

4.074,48   

1975                    

367,63                    

3.256,98   

1976                    

312,59                    

2.769,95   

1977                    

249,24                    

2.207,56   

1978                    

195,45                    

1.732,13   

1979                    

163,25                    

1.446,58   

1980                    

128,98                    

1.143,64   

1981                    

103,64                    

917,52   

1982                    

82,46                    

730,54   

1983                    

66,26                    

587,04                

    

1984                    

56,91                    

504,42                

    

1985                    

48,19                    

437,74                

    

1986                    

39,46                    

362,37                

    

1987                    

32,61                    

307,29                

    

1988                    

26,59                    

231,92                

    

1989                    

20,83                    

144,59                

    

1990                    

16,52                    

99,99                

    

1991                    

12,53                    

69,68                

    

1992                    

9,87                    

52,19                

    

1993                    

7,92                    

37,10                

    

1994                    

6,46                    

26,98                

    

1995                    

5,29                    

19,22                

    

1996                    

4,48                    

14,21                

    

1997                    

3,87                    

11,79                

    

1998                    

3,29                    

9,06                

    

1999                    

2,84                    

7,55                

    

2000                    

2,60                    

7,50                

    

2001                    

2,40                    

7,25                

    

2002                    

2,23                    

6,70                

    

2003                    

2,09                    

6,01                

    

2004                    

1,97                    

5,66                

    

2005                    

1,86                    

5,31                

    

2006                    

1,77                    

5,03                

    

2007                    

1,69                    

3,82                

    

2008                    

1,60                    

3,40                

    

2009                    

1,48                    

2,80                

    

2010                    

1,45                    

2,55                

    

2011                    

1,41                    

2,34                

    

2012                    

1,36                    

1,95                

    

2013                    

1,32                    

1,68                

    

2014                    

1,30                    

1,48                

    

2015                    

1,25                    

1,38                

    

2016                    

1,17                    

1,31                

    

2017                    

1,11                    

1,25                

    

2018                    

1,07                    

1,15                

    

2019                    

1,04                    

1,06                

De conformidad con  lo dispuesto por el artículo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera de los  casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser  incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que  se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.    

En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal  determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan  sido deducidas para fines fiscales.    

Parágrafo: El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en  sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como  valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable  2020.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.17.21. Sustituido por el Decreto 2373 de 2019,  artículo 1º. “Costo fiscal para  determinar la renta o ganancia ocasional. Para  efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente  de la enajenación durante el año gravable 2019, de bienes raíces y de acciones  o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean  personas naturales podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes  valores:    

1. El valor que se obtenga de multiplicar el  costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de  renta por el año gravable de 1986 por treinta y ocho (38.00) si se trata de  acciones o aportes, y por trescientos cuarenta y uno punto cincuenta y cuatro  (341.54), en el caso de bienes raíces.    

2. El valor que se obtenga de multiplicar el  costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure  frente al año de adquisición del mismo, conforme con la siguiente tabla:    

Año de adquisición                    

Acciones y Aportes                    

Bienes Raíces   

Multiplicar por   

1955 y anteriores                    

3.207,51                    

27.818,79   

1956                    

3.143,30                    

27.262,77   

1957                    

2.910,48                    

25.243,61   

1958                    

2.455,63                    

21.298,18   

1959                    

2.245,01                    

19.471,65   

1960                    

2.095,40                    

18.173,81   

1961                    

1.964,39                    

16.945,65   

1962                    

1.848,98                    

16.035,80   

1963                    

1.726,96                    

14.978,40   

1964                    

1.320,53                    

11.453,75   

1965                    

1.208,92                    

10.485,15   

1966                    

1.054,70                    

9.147,70   

1967                    

929,89                    

8.065,71   

1968                    

863,48                    

7.489,20   

1969                    

810,08                    

7.026,08   

1970                    

744,87                    

6.460,49   

1971                    

695,47                    

6.031,53   

1972                    

616,26                    

5.345,72   

1973                    

541,85                    

4.700,90   

1974                    

442,64                    

3.840,23   

1975                    

354,03                    

3.069,73   

1976                    

301,03                    

2.610,70   

1977                    

240,02                    

2.080,64   

1978                    

188,22                    

1.632,54   

1979                    

157,22                    

1.363,41   

1980                    

124,21                    

1.077,89   

1981                    

99,81                    

864,77   

1982                    

79,41                    

688,54   

1983                    

63,81                    

553,29   

1984                    

54,81                    

475,42   

1985                    

46,40                    

412,58   

1986                    

38,00                    

341,54   

1987                    

31,40                    

289,62   

1988                    

25,60                    

218,58   

1989                    

20,06                    

136,27   

1990                    

15,91                    

94,24   

1991                    

12,06                    

65,67   

1992                    

9,50                    

49,19   

1993                    

7,63                    

34,96   

1994                    

6,22                    

25,43   

1995                    

5,10                    

18,11   

1996                    

4,32                    

13,39   

1997                    

3,72                    

11,11   

1998                    

3,17                    

8,54   

1999                    

2,73                    

7,11   

2000                    

2,51                    

7,06   

2001                    

2,31                    

6,83   

2002                    

2,15                    

6,31   

2003                    

2,01                    

5,67   

2004                    

1,89                    

5,33   

2005                    

1,79                    

5,01   

2006                    

1,71                    

4,74   

2007                    

1,63                    

3,60   

2008                    

1,54                    

3,21   

2009                    

1,43                    

2,64   

2010                    

1,40                    

2,41   

2011                    

1,35                    

2,20   

2012                    

1,31                    

1,84   

2013                    

1,27                    

1,58   

2014                    

1,25                    

1,40   

2015                    

1,20                    

1,30   

2016                    

1,13                    

1,24   

2017                    

1,07                    

1,17   

2018                    

1,03                    

1,09    

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Estatuto Tributario,  en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida,  puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por  valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.    

En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal  determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan  sido deducidas para fines fiscales.    

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en  sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como  valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable  2019.”.    

Texto anterior del artículo 1.2.1.17.21. Sustituido  por el Decreto 2391 de 2018,  artículo 1º. “Costo fiscal para determinar la renta o  ganancia ocasional. Para efectos de determinar  la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación  durante el año gravable 2018, de bienes raíces y de acciones o aportes que  tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas  naturales podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores:    

1. El valor que se  obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que  figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por treinta y  seis punto ochenta (36.80), si se trata de acciones o aportes, y por  trescientos catorce punto setenta y ocho (314.78), en el caso de bienes raíces.    

2. El valor que se  obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra  de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme con la  siguiente tabla:    

AÑO DE ADQUISICIÓN                    

ACCIONES Y APORTES                    

BIENES RAÍCES   

                     

Multiplicar por   

1955 y anteriores                    

3.106,24                    

25.639,44   

1956                    

3.044,06                    

25.126,98   

1957                    

2.818,59                    

23.266,00   

1958                    

2.378,11                    

19.629,66   

1959                    

2.174,14                    

17.946,22   

1960                    

2.029,25                    

16.750,06   

1961                    

1.902,37                    

15.618,11   

1962                    

1.790,60                    

14.779,54   

1963                    

1.672,44                    

13.804,98   

1964                    

1.278,84                    

10.556,45   

1965                    

1.170,75                    

9.663,74   

1966                    

1.021,40                    

8.431,06   

1967                    

900,53                    

7.433,84   

1968                    

836,22                    

6.902,49   

1969                    

784,50                    

6.475,65   

1970                    

721,35                    

5.954,37   

1971                    

673,51                    

5.559,01   

1972                    

596,80                    

4.926,93   

1973                    

524,75                    

4.332,63   

1974                    

428,67                    

3.539,38   

1975                    

342,86                    

2.829,24   

1976                    

291,53                    

2.406,18   

1977                    

232,45                    

1.917,64   

1978                    

182,28                    

1.504,65   

1979                    

152,25                    

1.256,60   

1980                    

120,29                    

993,44   

1981                    

96,66                    

797,02   

1982                    

76,90                    

634,60   

1983                    

61,79                    

509,94   

1984                    

53,07                    

438,17   

1985                    

44,94                    

380,25   

1986                    

36,80                    

314,78   

1987                    

30,41                    

266,93   

1988                    

24,79                    

201,46   

1989                    

19,43                    

125,60   

1990                    

15,41                    

86,86   

1991                    

11,68                    

60,53   

1992                    

9,20                    

45,34   

1993                    

7,39                    

32,22   

1994                    

6,02                    

23,43   

1995                    

4,94                    

16,69   

1996                    

4,18                    

12,34   

1997                    

3,61                    

10,24   

1998                    

3,07                    

7,87   

1999                    

2,65                    

6,56   

2000                    

2,43                    

6,51   

2001                    

2,24                    

6,30   

2002                    

2,08                    

5,82   

2003                    

1,95                    

5,22   

2004                    

1,83                    

4,91   

2005                    

1,74                    

4,62   

2006                    

1,65                    

4,37   

2007                    

1,58                    

3,32   

2008                    

1,49                    

2,96   

2009                    

1,38                    

2,44   

2010                    

1,35                    

2,22   

2011                    

1,31                    

2,03   

2012                    

1,26                    

1,70   

2013                    

1,23                    

1,46   

2014                    

1,21                    

1,29   

2015                    

1,17                    

1,20   

2016                    

1,10                    

1,14   

2017                    

1,04                    

1,08    

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Estatuto  Tributario, en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra  obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones  por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.    

Parágrafo. El costo  fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de  acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la  declaración de renta y complementarios del año gravable 2018.”.    

Texto anterior del artículo 1.2.1.17.21. Sustituido por el Decreto 2169 de 2017,  artículo 1º. “Costo fiscal para  determinar la renta o ganancia ocasional. Para  efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente  de la enajenación durante el año gravable 2017, de bienes raíces y de acciones  o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean  personas naturales podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes  valores:    

1. El valor que se obtenga de multiplicar el  costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de  renta por el año gravable de 1986 por treinta y cinco punto cincuenta y dos  (35.52), si se trata de acciones o aportes, y por doscientos noventa punto  setenta y tres (290.73), en el caso de bienes raíces.    

2. El valor que se obtenga de multiplicar el  costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure  frente al año de adquisición del mismo, conforme con la siguiente tabla:    

Año de adquisición                    

Acciones y Aportes                    

Bienes Raíces   

Multiplicar por   

1955 y anteriores                    

2.997,73                    

23.680,64   

1956                    

2.937,72                    

23.207,33   

1957                    

2.720,12                    

21.488,53   

1958                    

2.295,03                    

18.130,00   

1959                    

2.098,18                    

16.575,17   

1960                    

1.958,35                    

15.470,39   

1961                    

1.835,91                    

14.424,92   

1962                    

1.728,05                    

13.650,41   

1963                    

1.614,02                    

12.750,31   

1964                    

1.234,16                    

9.749,96   

1965                    

1.129,85                    

8.925,45   

1966                    

985,72                    

7.786,95   

1967                    

869,07                    

6.865,91   

1968                    

807,01                    

6.375,16   

1969                    

757,10                    

5.980,92   

1970                    

696,15                    

5.499,47   

1971                    

649,98                    

5.134,31   

1972                    

575,95                    

4.550,53   

1973                    

506,41                    

4.001,63   

1974                    

413,69                    

3.268,98   

1975                    

330,88                    

2.613,09   

1976                    

281,34                    

2.222,35   

1977                    

224,32                    

1.771,13   

1978                    

175,91                    

1.389,70   

1979                    

146,93                    

1.160,60   

1980                    

116,09                    

917,55   

1981                    

93,28                    

736,13   

1982                    

74,21                    

586,11   

1983                    

59,63                    

470,98   

1984                    

51,22                    

404,70   

1985                    

43,37                    

351,20   

1986                    

35,52                    

290,73   

1987                    

29,35                    

246,54   

1988                    

23,93                    

186,07   

1989                    

18,75                    

116,00   

1990                    

14,87                    

80,22   

1991                    

11,27                    

55,90   

1992                    

8,88                    

41,88   

1993                    

7,13                    

29,76   

1994                    

5,81                    

21,64   

1995                    

4,76                    

15,42   

1996                    

4,04                    

11,40   

1997                    

3,48                    

9,46   

1998                    

2,97                    

7,27   

1999                    

2,55                    

6,05   

2000                    

2,34                    

6,01   

2001                    

2,16                    

5,82   

2002                    

2,01                    

5,37   

2003                    

1,88                    

4,82   

2004                    

1,77                    

4,54   

2005                    

1,68                    

4,26   

2006                    

1,60                    

4,04   

2007                    

1,52                    

3,07   

2008                    

1,44                    

2,73   

2009                    

1,33                    

2,25   

2010                    

1,31                    

2,05   

2011                    

1,26                    

1,88   

2012                    

1,22                    

1,57   

2013                    

1,19                    

1,35   

2014                    

1,17                    

1,19   

2015                    

1,13                    

1,10   

2016                    

1,06                    

1,05    

De conformidad con lo dispuesto por el  artículo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera de los casos señalados en  los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de  las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se  trate de bienes raíces.    

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes  raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este  artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y  complementarios del año gravable 2017.”.    

Texto inicial del artículo  1.2.1.17.21. Adicionado por el Decreto 2202 de 2016,  artículo 1º. “Costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional.    

Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el  caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2016, de bienes  raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los  contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal  cualquiera de los siguientes valores:    

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los  activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año  gravable de 1986 por treinta y tres punto sesenta y uno (33.61), si se trata de  acciones o aportes, y por doscientos setenta y seis punto doce (276.12), en el  caso de bienes raíces.    

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición  del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de  adquisición del mismo, conforme con la siguiente tabla:    

 Año de Adquisición                    

Acciones y Aportes                    

Bienes Raíces   

Multiplicar por   

1955 y anteriores                    

2.836,34                    

22.490,88   

1956                    

2.779,56                    

22.041,34   

1957                    

2.573,68                    

20.408,90   

1958                    

2.171,47                    

17.219,11   

1959                    

1.985,22                    

15.742,40   

1960                    

1.852,92                    

14.693,13   

1961                    

1.737,07                    

13.700,18   

1962                    

1.635,02                    

12.964,59   

1963                    

1.527,12                    

12.109,71   

1964                    

1.167,72                    

9.260,10   

1965                    

1.069,02                    

8.477,02   

1966                    

932,65                    

7.395,71   

1967                    

822,28                    

6.520,95   

1968                    

763,56                    

6.054,85   

1969                    

716,34                    

5.680,43   

1970                    

658,68                    

5.223,17   

1971                    

614,99                    

4.876,35   

1972                    

544,95                    

4.321,90   

1973                    

479,15                    

3.800,57   

1974                    

391,42                    

3.104,74   

1975                    

313,07                    

2.481,81   

1976                    

266,19                    

2.110,69   

1977                    

212,25                    

1.682,15   

1978                    

166,44                    

1.319,87   

1979                    

139,02                    

1.102,29   

1980                    

109,84                    

871,45   

1981                    

88,26                    

699,15   

1982                    

70,22                    

556,67   

1983                    

56,42                    

447,32   

1984                    

48,46                    

384,37   

1985                    

41,03                    

333,56   

1986                    

33,61                    

276,12   

1987                    

27,77                    

234,15   

1988                    

22,64                    

176,72   

1989                    

17,74                    

110,17   

1990                    

14,07                    

76,19   

1991                    

10,67                    

53,10   

1992                    

8,40                    

39,77   

1993                    

6,74                    

28,27   

1994                    

5,50                    

20,56   

1995                    

4,51                    

14,64   

1996                    

3,82                    

10,83   

1997                    

3,29                    

8,98   

1998                    

2,81                    

6,90   

1999                    

2,42                    

5,75   

2000                    

2,22                    

5,71   

2001                    

2,04                    

5,52   

2002                    

1,90                    

5,10   

2003                    

1,78                    

4,58   

2004                    

1,67                    

4,31   

2005                    

1,59                    

4,05   

2006                    

1,51                    

3,83   

2007                    

1,44                    

2,91   

2008                    

1,36                    

2,59   

2009                    

1,26                    

2,14   

2010                    

1,24                    

1,95   

2011                    

1,20                    

1,78   

2012                    

1,15                    

1,49   

2013                    

1,13                    

1,28   

2014                    

1,10                    

1,13   

2015                    

1,06                    

1,05    

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Estatuto  Tributario, en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la  cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones  por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.    

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones  en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como  valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable  2016.”.    

CAPÍTULO  18    

Deducciones    

Artículo  1.2.1.18.1. Sistemas de depreciación. De conformidad con el artículo 134 del Estatuto  Tributario, la depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de  reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado  por el Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

A partir  del año gravable 1992 no se podrá utilizar el sistema de depreciación flexible  o de tasas variables.    

Quienes  venían utilizando el sistema de depreciación flexible o de tasas variables y a  31 de diciembre de 1991 tenían un saldo por depreciar, a partir del año  gravable 1992, podrán depreciarlo utilizando la cuota que corresponda al  sistema de línea recta, hasta depreciar el ciento por ciento (100%) del valor  bruto del activo, sin importar el tiempo de vida útil restante.    

(Artículo 29, Decreto 2075 de 1992. Los incisos 2° y 3° tienen  decaimiento por la evolución legislativa (El inciso 2° del artículo 134 del  E.T., derogado expresamente por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995)    

Artículo  1.2.1.18.2. Autorización para adoptar  un sistema de depreciación. Cuando  el contribuyente pida la autorización para adoptar un sistema de depreciación  de reconocido valor técnico diferente de los de línea recta, reducción de  saldos, o para fijar una vida útil de bienes depreciables distinta de la  señalada en el reglamento, de conformidad con los numerales 1 y 6 del artículo  59 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 128 del Estatuto Tributario), deberá presentar  la correspondiente solicitud por lo menos con tres (3) meses de anterioridad a  la iniciación del ejercicio en el cual vayan a tener aplicación.    

(Artículo 34, Decreto 187 de 1975, modificado por el artículo  4° del Decreto 1649 de 1976. La expresión “o del  establecido en el artículo 1° de este decreto”, tiene decaimiento por la  evolución normativa (artículo 7° del Decreto 3019 de 1989, artículo 90 y 285 de la Ley 223 de 1995))    

Artículo  1.2.1.18.3. Depreciación acelerada. Para efectos de lo previsto en el numeral 7 del artículo  59 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 140 del Estatuto Tributario), se considera  como turno normal el de ocho (8) horas diarias. Cuando el equipo se utilice  diariamente en turnos mayores, se considerará como turno adicional el mismo  lapso y proporcionalmente por fracción.    

(Artículo 71, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.18.4. Vida útil de los activos  fijos depreciables adquiridos a partir de 1989. La vida útil de los activos fijos depreciables,  adquiridos a partir de 1989 será la siguiente:    

Inmuebles (incluidos los oleoductos)                    

20 años   

Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes    muebles                    

10 años   

Vehículos automotores y computadores                    

5 años    

Parágrafo.  Se tendrán como activos adquiridos en el  año, aquellos que a 31 de diciembre del año anterior figuraban como “maquinaria  en montaje”, “construcciones en curso” y “activos fijos importados en tránsito”  y que se incorporen como activos fijos utilizables durante el respectivo  periodo.    

(Artículo 2°, Decreto 3019 de 1989)    

Artículo  1.2.1.18.5. Depreciación en un solo  año para activos menores a partir de 1990. A partir del año gravable de 1990, los activos fijos  depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea  igual o inferior a cincuenta (50) UVT, podrán depreciarse en el mismo año en  que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos.    

El valor  señalado anteriormente corresponde al valor total del bien, incluyendo la  totalidad de las partes o elementos que lo conforman y no se refiere al valor  individual fraccionado de sus partes o elementos.    

(Artículo 6°, Decreto 3019 de 1989, modificado por el artículo  51 de la Ley 1111 de 2006. Inciso tercero tiene  decaimiento por la evolución legislativa. (El artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 derogó los artículos  contenidos en el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, relativos al  sistema de ajustes integrales por inflación)    

Artículo  1.2.1.18.6. Eliminación del sistema de  depreciación a tasas variables a partir de 1992. Para todos los casos a partir del año gravable de 1992,  no se podrá utilizar el sistema de depreciación a tasas variables que consagra  el Decreto 1649 de 1976.    

(Artículo 7°, Decreto 3019 de 1989)    

Artículo  1.2.1.18.7. Maquinaria y equipo en los  contratos de leasing. Para los  efectos del contrato de arrendamiento financiero (leasing), se entiende por  “maquinaria y equipo”, los activos, instalaciones y montajes, y demás servicios  incorporados a ellos, que permitan desarrollar una actividad de producción o la  explotación de un recurso mineral.    

(Artículo 1°, Decreto 0406 de 1993)    

Artículo  1.2.1.18.8. Depreciación de los bienes  objeto de los contratos de arrendamiento financiero que realizan las compañías  de leasing. A partir de 1992, los  bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero que realizan las  compañías de leasing, podrán depreciarse por estas, para efectos fiscales, en  la vida del contrato respectivo, utilizando para tal fin el mismo sistema que  para efectos contables les exija la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Aclárase  el artículo 2° del Decreto 2913 de 1991 en el sentido de que los sistemas de depreciación  establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para las compañías  de leasing, tienen efecto en la determinación del impuesto sobre la renta.    

(Artículo 2°, Decreto 2913 de 1991, aclarado por el artículo 1°  del Decreto 207 de 1995. El inciso tercero tiene  decaimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006)    

Artículo  1.2.1.18.9. Ajustes por pérdida en  cambio. Cuando existan deudas  contraídas para el pago de costos o gastos deducibles que deban ser pagadas en moneda  extranjera, contraídas con personas diferentes del proveedor o del beneficiario  de los pagos deducibles, los ajustes por pérdida en cambio se harán en la forma  establecida por los artículos 30 y 54 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículos 80 y 120 del Estatuto Tributario).    

(Artículo 38, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.18.10. Ajustes por diferencia en  cambio. Cuando se compren o  importen a crédito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba  hacerse en moneda extranjera, los ajustes se harán en la cuenta de maquinaria y  equipo, como costos adicionales de los mismos para efectos de balance y  depreciación.    

En la  misma forma se procederá cuando existan deudas contraídas en divisas  extranjeras para la adquisición de activos fijos con personas distintas del  prestamista.    

(Artículo 39, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.18.11. Distribución de  utilidades en el negocio de la Agricultura. En los contratos de aparcería o cualesquiera otros similares,  de acuerdo con los cuales dos (2) o más personas se distribuyen los productos  obtenidos de la tierra poseída por cualquiera de ellas, las utilidades  obtenidas en el negocio formarán parte de la renta bruta de los partícipes en  la proporción que conste en los respectivos contratos o en las respectivas  declaraciones de renta. En defecto de tales indicaciones la distribución se  hará por partes iguales.    

Si a la liquidación del negocio se distribuyeren productos en  especie, estos conservarán el precio de costo correspondiente al negocio,  respecto de los partícipes.    

(Artículo 50, Decreto 187 de 1975. Inciso 3° con derogatoria  orgánica según Decreto ley 3410  de 1983)    

Artículo  1.2.1.18.12. Gastos y expensas  deducibles. En el negocio de  ganadería cuyo objeto sea la enajenación de semovientes, serán deducibles los  gastos y expensas efectuados durante el año siempre y cuando el contribuyente  cumpla con las exigencias legales.    

En el negocio  de ganadería cuyo objeto sea la explotación de ganado para leche o lana, los  gastos y expensas efectuados durante el año podrán capitalizarse o deducirse.  En uno u otro caso el contribuyente deberá cumplir las exigencias legales.    

(Artículo 14, Decreto 2595 de 1979, modificado por el artículo  3° del Decreto 727 de 1980. Anulado aparte del inciso 1°  por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de agosto de 1984, Expediente  número 6990. Consejero Ponente Carmelo Martínez Conn)    

Artículo  1.2.1.18.13. Aportes de los  empleadores. Son  deducibles los pagos efectuados por los empleadores durante el año fiscal por  concepto de subsidio familiar y las cuotas o aportes hechos al Servicio Nacional  de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) o la  entidad que haga sus veces, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF).    

La  deducción se reconocerá por la suma que aparezca en los correspondientes  certificados. Cuando se trate de contribuciones o cuotas pagadas al Instituto  de Bienestar Familiar, de conformidad con la Ley 27 de 1974, será necesaria la certificación de esta entidad.    

(Artículo 61, Decreto 187 de 1975. La expresión: “que para  efectos de la deducción por salarios deben anexar” contenida en el inciso 2°  fue derogada tácitamente por el artículo 4° del Decreto 2503 de 1987)    

Artículo  1.2.1.18.14. Forma de acreditar  aportes obligatorios. Para  efectos de aceptar la deducción de salarios de conformidad con lo previsto en  el artículo 108 del Estatuto Tributario, los empleadores deberán demostrar que  están a paz y salvo por concepto de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993, para lo cual conservarán como parte de los soportes de  contabilidad los formularios de autoliquidación con la constancia de su pago o  los demás comprobantes de pago, correspondientes al año o periodo gravable por  el cual se solicita la deducción expedidos por la entidad recaudadora,  acompañados de la nómina a cargo de estos.    

(Artículo 9°, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de  mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le  sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)    

Artículo  1.2.1.18.15. Deducción de aportes  parafiscales. Las  sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del  impuesto sobre la renta y complementario, y las personas naturales empleadoras  que hayan accedido a la exoneración de aportes parafiscales en los términos del  artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de  que trata el artículo 108 del Estatuto Tributario para la deducción de tales  montos.    

(Artículo 5°, Decreto 2701 de 2013)    

Artículo  1.2.1.18.16. Deducción del impuesto  nacional a la gasolina y al ACPM. Los sujetos pasivos o contribuyentes del impuesto  nacional a la gasolina y al ACPM podrán solicitar como costo o deducción en la  declaración del impuesto sobre la renta, el impuesto nacional a la gasolina y  al ACPM, causado en la adquisición o importación de los combustibles gravados,  siempre y cuando se cumplan los requisitos de causalidad, necesidad y  proporcionalidad a que se refiere el artículo 107 del Estatuto Tributario.    

En el caso  de los responsables del impuesto sobre las ventas del régimen común, que hayan  solicitado como impuesto descontable el treinta y cinco por ciento (35%) del  impuesto nacional a la gasolina y al ACPM efectivamente pagado en su  adquisición o importación, el costo y/o la deducción estará limitada al sesenta  y cinco por ciento (65%) restante.    

Parágrafo.  Los sujetos pasivos o contribuyentes del  impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, que lo soliciten como costo o  deducción deberán reflejarlo en su contabilidad y soportarlo mediante factura  con el lleno de los requisitos legales o mediante la autoliquidación en la  declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.    

En ningún  caso el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que sea tratado como costo o  deducción en la declaración del impuesto sobre la renta, podrá ser solicitado  como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas.    

(Artículo 15, Decreto 568 de 2013)    

Artículo  1.2.1.18.17. Procedencia de la  deducción por concepto de regalías u otros beneficios. La deducción por concepto de regalías u otros beneficios  originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre  patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del  contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de  conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales  extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la  Comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto Ley 1900  de 1973.    

(Artículo 67, Decreto 187 de 1975. Inciso 2° tiene decaimiento  por la evolución legislativa (Ley 223 de 1995)) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.18.18. Deducción por concepto de  provisión para primas de difícil cobro. A partir del año gravable de 1987, las compañías de  seguros podrán deducir por concepto de provisión para primas de difícil cobro,  hasta el valor de la provisión que la Superintendencia Financiera de Colombia  exige constituir anualmente con cargo a pérdidas y ganancias por concepto de  primas pendientes de recaudo con más de noventa (90) días.    

La recuperación  total o parcial de las primas cuyo valor hubiere sido deducido, constituirá  renta por recuperación de deducciones en el periodo gravable en el cual se  recuperen.    

A partir  del mismo año, las compañías de seguros podrán deducir por concepto de provisión  para el pago de comisiones de primas por recaudar, hasta el valor de la  provisión que por tal concepto obliga a constituir anualmente la  Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que en el respectivo año  gravable las primas que originan tales comisiones se registren como un ingreso  sobre el cual no se haya efectuado la provisión de que trata el inciso primero  del presente artículo.    

(Artículo 4°, Decreto 1354 de 1987)    

PROVISIÓN  PARA DEUDAS DE DUDOSO O DIFÍCIL COBRO    

A.  PROVISIÓN INDIVIDUAL.    

Artículo  1.2.1.18.19. Provisión individual. Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema  de causación tendrán derecho a una deducción de la renta bruta por concepto de  provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que llenen  los requisitos siguientes:    

1. Que la  respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.    

2. Que se  haya originado en operaciones propias de la actividad productora de renta.    

3. Que se  haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores.    

4. Que la  provisión se haya constituido en el año o periodo gravable de que se trate.    

5. Que la  obligación exista en el momento de la contabilización de la provisión.    

6. Que la  respectiva deuda se haya hecho exigible con más de un año de anterioridad y se  justifique su carácter de dudoso o difícil cobro.    

(Artículo 72, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.18.20. Provisión individual  cuota razonable. Como  deducción por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil  cobro fijase como cuota razonable hasta un treinta y tres por ciento (33%)  anual del valor nominal de cada deuda con más de un (1) año de vencida.    

(Artículo 74, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

B. PROVISIÓN  GENERAL.    

Artículo  1.2.1.18.21. Provisión general. Los contribuyentes que lleven contabilidad de causación y  cuyo sistema de operaciones origine regular y permanentemente créditos a su  favor, tendrán derecho a que se les deduzca de su renta bruta, por concepto de  provisión general para deudas de dudoso o difícil cobro, un porcentaje en la  cartera vencida, así:    

El cinco  por ciento (5%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable  lleven más de tres (3) meses de vencidas, sin exceder de seis (6) meses.    

El diez  por ciento (10%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable  lleven más de seis (6) meses de vencidas sin exceder de un (1) año.    

El quince  por ciento (15%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable  lleven más de un (1) año de vencidas.    

Parágrafo  1°. Esta deducción sólo se reconocerá cuando  las deudas y la provisión estén contabilizadas y el contribuyente no haya  optado por la provisión individual.    

Parágrafo  2°. El contribuyente que en los años anteriores  haya solicitado la provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro y  opte por la provisión general de que trata este artículo, deberá hacer los  ajustes correspondientes.    

(Artículo 75, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.18.22. Formación y ajuste de las  provisiones. Las  provisiones individual o general de cartera se formarán con cargo a ganancias y  pérdidas y deberá ajustarse anualmente la cuenta respectiva, debitando o  acreditando la diferencia.    

(Artículo 77, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.18.23. Deudas manifiestamente  pérdidas o sin valor. Se  entiende por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no  es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores,  por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita  considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica  comercial.    

(Artículo 79, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.18.24. Procedencia de la  deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor. Para que proceda esta deducción es necesario:    

1. Que la  respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.    

2. Que se  haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que  se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.    

3. Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se  trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y  ganancias.    

4. Que la  obligación exista en el momento de descargo, y    

5. Que existan  razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.    

(Artículo 80, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.18.25. Registro contable de las  provisiones. Las  provisiones, individual o general de cartera deberán figurar en el Balance como  un menor valor de las cuentas por cobrar; en consecuencia, su valor no podrá  formar parte del superávit.    

Cuando se  establezca que una deuda originada en operaciones productoras de renta gravable  es incobrable o perdida deberá descargarse, abonando su valor a la cuenta por  cobrar y cargándolo a la provisión autorizada.    

(Artículo 78, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio  impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en  las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y  complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.18.26. Provisiones. Serán deducibles por los establecimientos de crédito  originadores de cartera hipotecaria, sujetos a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, las provisiones que se constituyan  sobre títulos representativos de cartera hipotecaria calificada como de dudoso  o difícil cobro por la Superintendencia Financiera de Colombia en las categorías  C, D y E, que adquieran en desarrollo de procesos de titularización, siempre  que el pago de dichos títulos se encuentre subordinado a la existencia de  remanentes en las universalidades a partir de las cuales se emiten, y que la  provisión corresponda a aquella parte de la cartera respecto de la cual  previamente a la creación de la universalidad no se ha solicitado deducción  fiscal y hasta el monto equivalente a la provisión que se constituiría sobre la  cartera hipotecaria de dudoso o difícil cobro antes mencionada y sobre los  bienes recibidos en pago que de ella se deriven, si estos se mantuvieran en  cabeza del respectivo establecimiento de crédito.    

(Artículo 1°, Decreto 2000 de 2004)    

Artículo  1.2.1.18.27. Reparaciones locativas. Para efectos del artículo 26 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 69 del Estatuto Tributario), entiéndase  por reparaciones locativas aquellas menores, requeridas por el daño derivado  del uso de una casa o edificio, conforme a la costumbre o a las menciones  hechas en la ley.    

(Artículo 4°, Decreto 400 de 1975)    

Artículo  1.2.1.18.28. Deducción por cesantías  consolidadas. Todo  contribuyente que solicite deducciones por concepto de cesantías consolidadas  deberá llevar una cuenta especial que acreditará con los abonos en cuenta a  cada uno de los trabajadores.    

Los pagos  por concepto de cesantías consolidadas para los cuales se hayan aceptado deducciones  en años anteriores al gravable se cargarán a la cuenta del respectivo empleado  u obrero a quien se hayan abonado o acreditado.    

Cuando el  pago fuere superior a la cantidad acreditada, la diferencia será deducible de  la renta bruta; cuando el pago de cesantía definitiva fuere inferior a la  cantidad acreditada, la diferencia deberá declararse como renta líquida.    

(Artículo 6°, Decreto 400 de 1975)    

Artículo  1.2.1.18.29. Cálculo de las cantidades  deducibles para los prestatarios de los bancos comerciales. El cómputo de las cantidades deducibles para los  prestatarios de las corporaciones de ahorro y vivienda (hoy bancos comerciales)  por préstamos de construcción o adquisición de edificaciones, proyectos de  renovación urbana y fabricación de elementos de construcción, se calculará como  sigue:    

Será  deducible el total pagado por todo concepto cuando el saldo de la deuda a 31 de  diciembre sea superior al monto original del préstamo, expresados en pesos este  monto y dicho saldo.    

Será  deducible el total pagado por todo concepto, menos la cantidad en que haya  disminuido el saldo respecto del monto original del préstamo, cuando el saldo  de la deuda a 31 de diciembre sea inferior al monto original del préstamo, a 31  de diciembre anterior no hubiere sido inferior al indicado monto original.    

Será  deducible el total pagado por todo concepto menos la cantidad en que haya  disminuido el saldo durante el año gravable, cuando el saldo de la deuda a 31  de diciembre sea inferior al monto original del préstamo, si a 31 de diciembre  anterior también hubiere sido inferior al indicado monto original.    

Será  deducible el total pagado por todo concepto menos la cantidad en que haya  disminuido el saldo durante el mismo año, cuando el préstamo se haya obtenido  durante el año gravable y su monto original hubiere disminuido a 31 de  diciembre.    

(Artículo 2°, Decreto 331 de 1976)    

Artículo  1.2.1.18.30. Tratamiento de la suma  deducible calculada. De acuerdo  con las normas generales del Decreto 2053 de 1974 (hoy compiladas en el Estatuto Tributario), la suma  deducible calculada como se establece en el artículo 1.2.1.18.29 del presente  decreto podrá llevarse a mayor costo del bien.    

(Artículo 4°, Decreto 331 de 1976)    

Artículo  1.2.1.18.31. Envío de información. Cualquiera que sea el procedimiento escogido por el  contribuyente para solicitar la deducción contemplada por el artículo 7° del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 113 del Estatuto Tributario), dicho  contribuyente enviará a la respectiva Superintendencia el resultado obtenido,  con indicación del procedimiento utilizado y los demás requisitos exigidos por  la Superintendencia correspondiente, dentro del plazo que tiene para presentar  o corregir la declaración de renta.    

La  Superintendencia expedirá al contribuyente un certificado en el cual conste el  resultado del cálculo según le fue presentado, lo revisará posteriormente e  informará de oficio a la Dirección Seccional el valor aceptado, dentro de los  seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual hubiere recibido del  contribuyente el cálculo actuarial y demás elementos exigidos.    

(Artículo 9°, Decreto 331 de 1976)    

Artículo  1.2.1.18.32. Vigilancia de la  Superintendencia de Sociedades. Para los efectos del artículo 52 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 112 del Estatuto Tributario), la  vigilancia de la Superintendencia de Sociedades respecto de las empresas  industriales y comerciales del Estado y de las Sociedades Anónimas, se entiende  cumplida con la aprobación que imparta al cálculo actuarial presentado por la  respectiva empresa.    

(Artículo 1°, Decreto 2264 de 1976, modificado por el artículo  4° del Decreto 3507 de 1981)    

Artículo  1.2.1.18.33. Cuota anual deducible. Para la aplicación del artículo 7° del Decreto 2348 de 1974, (hoy artículo 113 del Estatuto Tributario), las  empresas industriales y comerciales del Estado observarán las siguientes  reglas, cuando declaren por primera vez:    

a) El  valor de las provisiones contabilizadas a 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior, se tomará como la deducción acumulada a que se refiere  el ordinal 1° del artículo 7° del Decreto citado anteriormente (hoy ordinal 1°  artículo 113 del Estatuto Tributario).    

b) Si por  el año inmediatamente anterior no se hubiere efectuado cálculo actuarial, se  tomará en cuenta el último realizado.    

Las  previsiones anteriores se entienden sin perjuicio de los límites establecidos  en el parágrafo 1° del artículo 7° del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 113 del Estatuto Tributario).    

(Artículo 2°, Decreto 2264 de 1976)    

Artículo  1.2.1.18.34. Aplicación de los  artículos 1.2.1.18.32 y 1.2.1.18.33 del presente decreto. Lo previsto en los artículos 1.2.1.18.32 y 1.2.1.18.33  del presente decreto se aplica a los años gravables de 1974 en adelante.    

(Artículo 3°, Decreto 2264 de 1976)    

Artículo  1.2.1.18.35. No deducibilidad de pagos  a favor de vinculados económicos no contribuyentes del impuesto sobre la renta.  De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 43 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 85 del Estatuto Tributario), no serán  deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a  pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el  carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.    

Parágrafo.  Cuando el pago o abono en cuenta  corresponda a intereses y demás gastos financieros y sea efectuado por  contribuyentes vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo  dispuesto en el inciso 1° de este artículo se aplicará solamente cuando los  rendimientos pagados excedan de la tasa máxima de colocación permitida por las  normas pertinentes.    

(Artículo 6°, Decreto 1354 de 1987. Inciso 2° declarado nulo por  el Consejo de Estado, expediente 1960 de 1990. Inciso 3° tiene decaimiento por  evolución normativa (Artículo 27 de la Ley 223 de 1995))    

Artículo  1.2.1.18.36. Concepto de crédito a  corto plazo. Para  efectos del artículo 124-1 del Estatuto Tributario, se entiende por créditos a  corto plazo, originados en la importación de materias primas y mercancías, los  exigibles en un término máximo de doce (12) meses.    

(Artículo 32, Decreto 0836 de 1991)    

Artículo  1.2.1.18.37. Deducción de intereses  corrientes y moratorios. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 488 de 1998 y en el artículo 117 del Estatuto Tributario, los gastos  de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria serán deducibles siempre  y cuando tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta.    

De acuerdo  con lo establecido por el artículo 38 de la Ley 488 de 1998 y por el artículo 115 del Estatuto Tributario, no son  deducibles los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas,  contribuciones, fiscales o parafiscales.    

Tampoco es  deducible la contribución establecida en los Decretos Legislativos de la  Emergencia Económica de 1998, ni los intereses que se originen por su pago  extemporáneo.    

(Artículo 30, Decreto 433 de 1999)    

Artículo  1.2.1.18.38. Pagos por concepto de  alimentación. Para que  procedan los beneficios previstos en el artículo 387-1 del Estatuto Tributario,  los pagos que efectúen los empleadores por concepto de alimentación, deberán  corresponder exclusivamente a:    

1. El pago  de los costos en que incurra el empleador, para adquirir de terceros los  alimentos y demás insumos necesarios para su preparación, que conduzcan a  suministrar la alimentación al trabajador o a su familia, en restaurantes  propios del empleador o de terceros.    

2. El pago  de los costos que cobren al empleador, terceros que operen los restaurantes, en  los cuales se suministre la alimentación al trabajador o a su familia.    

3. El pago  de los costos de las comidas preparadas que adquiera el empleador, de empresas  especializadas en tal suministro, con destino al trabajador o a su familia.    

4. La  entrega al trabajador, de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos  para este o para su familia.    

Parágrafo  1°. Para que procedan los beneficios a través  del mecanismo de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos para el  trabajador o su familia, a que se refiere el numeral 4° del presente artículo,  es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:    

a) El  administrador de los vales o tiquetes debe ser una empresa distinta de la que  otorga el beneficio a sus trabajadores    

b) Los  vales o tiquetes deben indicar el nombre o razón social, NIT, dirección y  teléfono de la empresa que los administra, así como el nombre o razón social y  NIT del empleador que los adquiere.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la procedencia del costo o la deducción  en cabeza de los empleadores, y para efectos del suministro de informaciones  tributarias, en el caso de los vales o tiquetes para la adquisición de  alimentos, cuya cuantía mensual en cabeza de un trabajador no exceda de  cuarenta y un (41) UVT, bastará con suministrar la identificación tributaria de  la empresa administradora de los respectivos vales o tiquetes, y el monto total  de los pagos realizados a esta durante el respectivo año, con el número de  trabajadores a los que se les entregaron los vales o tiquetes.    

El pago  mensual a través de vales o tiquetes, que exceda de cuarenta y un (41) UVT en  cabeza de un trabajador, deberá registrarse como ingreso del trabajador,  sometido a retención en la fuente por ingresos laborales.    

Parágrafo  3°. Las empresas administradoras de vales o  tiquetes para la adquisición de alimentos, deberán suministrar anualmente, en  los formatos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la identificación tributaria de los  terceros beneficiarios de los ingresos, en cuyos establecimientos de comercio  fueron utilizados o consumidos los respectivos vales o tiquetes, con indicación  del valor total de estos, durante el año gravable anterior.    

(Artículo 1°, Decreto 1345 de 1999. El parágrafo segundo fue  modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006; mediante sentencia del 14 de  abril de 2000 del Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente número  11001-03-27-000-1999-0041-00 (9635) se declaró la nulidad del literal b) del  parágrafo 1° y del parágrafo 4° del artículo 1° del Decreto  Reglamentario 1345 de julio 22 de 1999)    

Artículo  1.2.1.18.39. Gastos y costos de  publicidad por posicionamiento inicial de productos importados. En el caso previsto en el parágrafo 1° del artículo 88-1  del Estatuto Tributario no se requerirá autorización previa alguna para que  proceda la deducción de la totalidad de los costos y gastos relacionados con  las campañas publicitarias de productos importados que correspondan a renglones  calificados de contrabando masivo por el Gobierno nacional. Para estos efectos  bastará que el contribuyente mantenga en su poder, para ser exhibidos a las  autoridades tributarias cuando así lo exijan, los estudios de mercadeo y las  proyecciones de ingresos que le permitan acreditar que se trata del  posicionamiento inicial de tales productos en el país.    

(Artículo 13, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1° del artículo 7°  y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2° del artículo 43  del Decreto 700 de 1997, el artículo 7°, el parágrafo  del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean  contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)    

Artículo  1.2.1.18.40. Renglones calificados de  contrabando masivo. Para los  efectos previstos en el artículo 88-1 del Estatuto Tributario, se consideran  como productos importados que corresponden a renglones calificados de  contrabando masivo las siguientes mercancías: televisores, equipos de sonido,  radios, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcohólicas    

(Artículo 1°, Decreto 3119 de 1997, modificado por el artículo  1° del Decreto 416 de 2000)    

Artículo  1.2.1.18.41. Desconocimiento de costos  y gastos por campañas de publicidad de productos extranjeros. A partir del periodo fiscal de 1998, para los efectos del  impuesto de renta y complementario, no serán admisibles como costos, ni como  gastos, las expensas que realice el contribuyente en publicidad, promoción y  propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados en  el artículo 1.2.1.18.40 del presente decreto como de contrabando masivo, cuando  dichas expensas superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los  respectivos productos importados legalmente por el contribuyente, en el año  gravable correspondiente.    

(Artículo 2°, Decreto 3119 de 1997)    

Artículo  1.2.1.18.42. Autorización de un mayor  porcentaje de deducción. El  porcentaje de la deducción por las expensas en publicidad, promoción y  propaganda de productos importados, que correspondan a renglones calificados  como de contrabando masivo, podrá ser hasta del veinte por ciento (20%) cuando  el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas  Nacionales lo autorice, para lo cual el interesado deberá agotar el siguiente  procedimiento:    

1. Dentro  de los primeros tres (3) meses del año, el contribuyente presentará una  solicitud en tal sentido ante el Subdirector de Gestión de Fiscalización  Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) a la que anexará la proyección de las ventas que  espera realizar en el mismo año, de los productos importados legalmente.    

2. Dentro  de los quince (15) días siguientes, el Subdirector de Gestión de Fiscalización  Tributaria presentará ante el Director General de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un proyecto de  resolución motivada, en la que se resuelve la petición. Contra la decisión del  Director General sólo procede el recurso de reconsideración. La ausencia de  pronunciamiento, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la  presentación de la solicitud, dará a entender que la decisión es negativa. La  copia del acto administrativo que resuelva la solicitud, junto con el  expediente respectivo, se remitirá a la Administración a la que pertenece el  contribuyente.    

Parágrafo.  Límite de los gastos y costos. En todo caso, el monto de los gastos y costos que se  solicite en la respectiva declaración de renta y complementario, por razón de  las expensas a las que se refiere el presente artículo, no podrá superar el  veinte por ciento (20%) de las ventas efectivamente realizadas durante el año  gravable correspondiente.    

(Artículo 3°, Decreto 3119 de 1997)    

Artículo  1.2.1.18.43. Pérdida del derecho a los  gastos y costos. Los gastos  y costos que superen el quince (15%) o veinte (20%) según el caso, dará lugar  al desconocimiento de la totalidad de las expensas realizadas en publicidad,  promoción y propaganda, de los productos indicados en el artículo 12.1.18.40 de  este decreto, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.    

Igualmente,  no podrán solicitarse en la declaración de renta y complementario descuentos  por razón de expensas que realice el contribuyente en publicidad, promoción y  propaganda de productos no importados legalmente.    

(Artículo 4°, Decreto 3119 de 1997)    

Artículo  1.2.1.18.44. Campañas contratadas  desde el exterior. Quienes  presten el servicio de publicidad, promoción y propaganda, de los productos a  los que se refieren los artículos 1.2.1.18.40 a 1.2.1.18.45 de este decreto, no  podrán solicitar en la declaración de renta y complementario descuentos por  razón de los gastos y costos asociados a dichos servicios, cuando hubieren sido  contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia o domicilio  en el país.    

(Artículo 5°, Decreto 3119 de 1997)    

Artículo  1.2.1.18.45. Campañas publicitarias de  posicionamiento inicial. En los  términos previstos por el Estatuto Tributario, procederá la deducción por las  expensas en campañas de publicidad, promoción y propaganda, cuyo objetivo sea  el posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, que  correspondan a renglones calificados como de contrabando masivo, si con  estudios de mercadeo y proyección de ingresos se demuestran las posibilidades  de venta en el país. Para tal efecto, el contribuyente agotará el mismo  procedimiento previsto en el artículo 1.2.1.18.42 del presente decreto.    

(Artículo 6°, Decreto 3119 de 1997)    

Artículo  1.2.1.18.46. Entidades no sometidas al  control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. A partir del año gravable 2001, en la elaboración de los  cálculos actuariales de que trata el artículo 113 del Estatuto Tributario las  entidades no sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia deberán seguir las siguientes bases técnicas:    

1. Para  calcular los futuros incrementos de salarios y pensiones, la tasa DANE para el  año k será el promedio resultante de sumar tres (3) veces la inflación del año  k-1, más dos (2) veces la inflación del año k-2, más una (1) vez la inflación  del año k-3.    

2. Se  deberá utilizar una tasa real de interés técnico del cuatro punto ocho por  ciento (4.8%).    

3. Para el  personal activo y retirado debe considerarse el incremento anticipado de la  renta al inicio del segundo semestre del primer año.    

(Artículo 1°, Decreto 2783 de 2001) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Artículo 5°, Decreto 2783 de 2001)    

Artículo  1.2.1.18.47. Cálculos actuariales de  las Entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia en condición de empleadores. A partir del año gravable 2009, en la elaboración de los  cálculos actuariales de que trata el artículo 113 del Estatuto Tributario las  entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia, en condición de empleadores, deberán seguir las bases técnicas  establecidas en el artículo 1.2.1.18.46 del presente decreto.    

(Artículo 2°, Decreto 2783 de 2001, modificado por el artículo  1°, del Decreto 2984 de 2009) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Artículo 5°, Decreto 2783 de 2001)    

Artículo  1.2.1.18.48. Cálculo proporcional para  personal activo. Para el  personal activo el cálculo se ajustará en la proporción que resulte de dividir  el número de años laborados por el trabajador a la fecha del cálculo actuarial,  por el número de años que se requieran para que este reciba la primera mesada pensional,  contados desde la fecha de ingreso a la empresa.    

(Artículo 3°, Decreto 2783 de 2001) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Artículo 5°, Decreto 2783 de 2001)    

Artículo  1.2.1.18.49. Concepto o aprobación de  la Superintendencia Financiera de Colombia para entidades no vigiladas. Cuando la Superintendencia Financiera de Colombia, deba  dar concepto o aprobación a los cálculos actuariales de entidades no vigiladas  por ella, con el fin de determinar las sumas que deben trasladarse a una  entidad que actúe como Administradora del Régimen de Prima Media, para que esta  asuma de manera definitiva el pago de obligaciones pensionares, la  Superintendencia Financiera de Colombia deberá tomar en cuenta para tal efecto,  los parámetros técnicos que correspondan a casos de conmutación pensional.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia podrá conceder plazos de ajuste cuando  quiera que se hayan realizado cálculos con parámetros diferentes de los aquí  señalados. En todo caso, la asunción definitiva de las obligaciones pensionales  solo se podrá producir cuando se hayan trasladado las sumas calculadas de  acuerdo con los parámetros que correspondan a conmutación pensional.    

(Artículo 4°, Decreto 2783 de 2001) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Artículo 5°, Decreto 2783 de 2001)    

Artículo  1.2.1.18.50. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020,  artículo 3º. Efectos tributarios del leasing habitacional. De  conformidad con lo establecido en el Título 1 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el leasing habitacional que tenga por objeto un bien inmueble destinado a  vivienda tendrá el tratamiento previsto en el artículo 127-1 del Estatuto  Tributario para el locatario.    

En consecuencia, cuando el leasing  habitacional sea tratado fiscalmente como un arrendamiento financiero el  locatario podrá deducir la parte correspondiente a los intereses y/o corrección  monetaria que haya pagado durante el respectivo año, hasta el monto anual  máximo consagrado en el artículo 119 del Estatuto Tributario.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.18.50. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019,  artículo 5º. “Efectos  tributarios del leasing habitacional. De  conformidad con lo establecido en el Título 1 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el leasing habitacional que tenga por objeto un bien inmueble destinado a  vivienda tendrá el tratamiento previsto en el artículo 127-1 del Estatuto  Tributario para el locatario.    

En consecuencia, cuando el leasing  habitacional sea tratado fiscalmente como un arrendamiento financiero el  locatario podrá deducir la parte correspondiente a los intereses y/o corrección  monetaria que haya pagado durante el respectivo año, hasta el monto anual  máximo consagrado en el artículo 119 del Estatuto Tributario.”.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.18.50: “Efectos tributarios del leasing habitacional. De  conformidad con lo establecido en el literal n) del numeral 1 del artículo 7°  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (hoy Título 1 del Libro 28 de la  Parte 2 del Decreto 2555 de 2010), el leasing que  tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda será considerado para  efectos tributarios como un leasing operativo  para el locatario. En consecuencia, el locatario podrá deducir la parte  correspondiente a los intereses y/o corrección monetaria o costo financiero que  haya pagado durante el respectivo año, hasta el monto anual máximo consagrado  en el artículo 119 del Estatuto Tributario.”.    

(Artículo 1°, Decreto 779 de 2003)    

Artículo  1.2.1.18.51. Modificado por el Decreto 2205 de 2017,  artículo 1º. Definiciones. Para efectos de la aplicación de los artículos  1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente decreto se adoptan las siguientes  definiciones:    

a) Inversiones en control del medio ambiente. Son  aquellas orientadas a la implementación de sistemas de control ambiental, los  cuales tienen por objeto el logro de resultados medibles y verificables de  disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o  reducción en la generación y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos,  emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Las inversiones en control del medio  ambiente pueden efectuarse dentro de un proceso productivo, lo que se denomina  control ambiental en la fuente, y/o al terminar el proceso productivo, en cuyo  caso se tratará de control ambiental al final del proceso.    

También se  consideran inversiones en control del medio ambiente aquellas destinadas con  carácter exclusivo y en forma directa a la obtención, verificación,  procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad,  comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y del medio ambiente,  variables o parámetros ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones.    

b) Inversiones en conservación y mejoramiento  del medio ambiente. Son las necesarias para desarrollar procesos que  tengan por objeto la implementación de proyectos de preservación y restauración  de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables y del medio  ambiente.    

c) Beneficios ambientales directos. En  los casos de inversiones directamente relacionadas con el control del medio  ambiente, los beneficios ambientales directos se entienden como el conjunto de  resultados medibles y verificables que se alcanzan con la implementación de un  sistema de control ambiental. Estos resultados se refieren a la disminución en  la demanda de recursos naturales renovables, a la prevención y/o reducción en  la generación de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos,  así como también a la obtención, verificación, procesamiento, vigilancia,  seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los  recursos naturales renovables y del medio ambiente.    

Se  entenderá que se alcanzan beneficios ambientales directos en inversiones en  conservación y mejoramiento del medio ambiente, cuando se implementen proyectos  de preservación y restauración de la diversidad biológica y de los recursos  naturales renovables y del medio ambiente siempre y cuando las inversiones  correspondan a resultados medibles y verificables en mejoramiento de los  ecosistemas, en el desarrollo de planes y políticas ambientales.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.18.51: “Definiciones.  Para efectos de los artículos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente  decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

a) Inversiones en control del medio  ambiente: Son aquellas orientadas  a la implementación de sistemas de control ambiental, los cuales tienen por  objeto el logro de resultados medibles y verificables de disminución de la  demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción en la  generación y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones  atmosféricas o residuos sólidos. Las inversiones en control del medio ambiente  pueden efectuarse dentro de un proceso productivo, lo que se denomina control  ambiental en la fuente, y/o al terminar el proceso productivo, en cuyo caso se  tratará de control ambiental al final del proceso.    

También se consideran inversiones en control  ambiental aquellas destinadas con carácter exclusivo y en forma directa a la  obtención, verificación, procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del  estado, calidad, comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y  del medio ambiente, variables o parámetros ambientales, vertimientos, residuos  y/o emisiones.    

b) Inversiones en mejoramiento del medio  ambiente: Son las necesarias para desarrollar procesos que tengan por objeto la restauración,  regeneración, repoblación, preservación y conservación de los recursos  naturales renovables y del medio ambiente.    

c) Beneficios ambientales directos: En los  casos de inversiones directamente relacionadas con el control del medio  ambiente, los beneficios ambientales directos se entienden como el conjunto de  resultados medibles y verificables que se alcanzan con la implementación de un  sistema de control ambiental. Estos resultados se refieren a la disminución en  la demanda de recursos naturales renovables, a la prevención y/o reducción en  la generación de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos,  así como también a la obtención, verificación, procesamiento, vigilancia,  seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los  recursos naturales renovables y del medio ambiente.    

Se entenderá que se alcanzan beneficios  ambientales directos en inversiones en mejoramiento del medio ambiente, cuando  se ejecuten proyectos encaminados a la restauración, regeneración, repoblación,  y conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente,  siempre y cuando las inversiones correspondan al desarrollo de planes y  políticas ambientales nacionales previstas en el Plan Nacional de Desarrollo  y/o formuladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o se  enmarquen en la implementación de planes ambientales regionales definidos por  las autoridades ambientales.”.    

(Artículo 1°, Decreto 3172 de 2003)    

Artículo  1.2.1.18.52. Modificado por el Decreto 2205 de 2017,  artículo 1º. Requisitos para la procedencia del descuento por inversiones en control  del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente. Para la procedencia del descuento del impuesto sobre la  renta por inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento  del medio ambiente, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los  siguientes requisitos y tenerlos a disposición de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):    

a) Que quien  realice la inversión sea persona jurídica.    

b) Que la  inversión en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio  ambiente sea efectuada directamente por el contribuyente.    

c) Que la  inversión se realice en el año gravable en que se solicita el correspondiente  descuento.    

d) Que  previamente a la presentación de la declaración de renta y complementario en la  cual se solicite el descuento de la inversión, se obtenga certificación de la  autoridad ambiental competente en la que se acredite que:    

– La  inversión corresponde a control del medio ambiente o conservación y  mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con los términos y requisitos  previstos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, y    

– Que la  inversión no se realiza por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el  impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia  ambiental.    

e) Que se  acredite mediante certificación del representante legal y del Revisor Fiscal y/o  Contador Público, según el caso, el valor de la inversión en control del medio  ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente, así como el valor  del descuento por este concepto.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible establecerá la forma y requisitos para solicitar ante las  autoridades ambientales competentes la acreditación de que trata el literal d)  del presente artículo.    

Las  autoridades ambientales podrán certificar previamente a la realización de la  inversión por parte de la persona jurídica respectiva, que dichas inversiones  son para el control del medio ambiente o la conservación y mejoramiento del  medio ambiente.    

En los  proyectos de inversión que se desarrollen en etapas o fases, el interesado  deberá renovar anualmente la certificación ante la autoridad ambiental  respectiva. En este caso, las autoridades ambientales podrán efectuar  seguimiento anual a los proyectos, para verificar que la inversión cumplió con  los fines establecidos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del  presente decreto. Si del seguimiento efectuado se establece que no se ha  cumplido con la realización total o parcial de la inversión, la autoridad  ambiental informará de tal hecho a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los fines pertinentes. (Nota:  Parágrafo desarrollado por la Resolución  509 de 2018, M. de Ambiente.).    

Parágrafo  2°. Si con ocasión de la verificación anual que  efectúen las autoridades ambientales se establece que no se ha cumplido con la  realización total o parcial de la inversión a que se refieren en los artículos  1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, el contribuyente deberá  reintegrar, en el año en que se detecte el incumplimiento, el valor total o  proporcional del descuento solicitado, junto con los intereses moratorios y  sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas generales del  Estatuto Tributario.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.18.52: “Requisitos  para la procedencia de la deducción por inversiones en control y mejoramiento  del medio ambiente. Para la procedencia de la deducción por  inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, el contribuyente  deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los  exija:    

a) Que quien realice la inversión sea persona  jurídica.    

b) Que la inversión en control y mejoramiento del  medio ambiente sea efectuada directamente por el contribuyente.    

c) Que la inversión se realice en el año  gravable en que se solicita la correspondiente deducción.    

d) Que previamente a la presentación de la  declaración de renta y complementarios en la cual se solicite la deducción de  la inversión, se obtenga certificación de la autoridad ambiental competente, en  la que se acredite que:    

– La inversión corresponde a control y  mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con los términos y requisitos previstos  en los artículos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente decreto, y    

– Que la inversión no se realiza por mandato  de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la  obra o actividad objeto de una licencia ambiental;    

e) Que se acredite mediante certificación del  representante legal y del revisor fiscal y/o contador público según el caso, el  valor de la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente así como el  valor de la deducción por dicho concepto.    

Parágrafo 1°. El Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá la forma y requisitos para  solicitar ante las autoridades ambientales competentes la acreditación de que  trata el literal d) del presente artículo.    

Las autoridades ambientales podrán certificar previamente  a la realización de la inversión por parte de la persona jurídica respectiva,  que dichas inversiones son para el control y mejoramiento del medio ambiente,  de conformidad con lo establecido en los 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del  presente decreto.    

En los proyectos de inversión que se  desarrollen en etapas o fases, el interesado deberá renovar anualmente la  certificación ante la autoridad ambiental respectiva. En este caso las  autoridades ambientales podrán efectuar seguimiento anual a los proyectos, para  verificar que la inversión cumplió con los fines establecidos en los  1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente decreto. Si del seguimiento efectuado  se establece que no se ha cumplido con la realización total o parcial de la  inversión, la autoridad ambiental informará de tal hecho a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para  los fines pertinentes.    

Parágrafo 2°. Si con  ocasión de la verificación anual que efectúen las autoridades ambientales se  establece que no se ha cumplido con la realización total o parcial de la  inversión a que se refieren los artículos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del  presente decreto, el contribuyente deberá reintegrar, en el año en que se  detecte el incumplimiento, el valor total o proporcional de la deducción  solicitada, junto con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, de  conformidad con las normas generales del Estatuto Tributario.”.    

(Artículo 2°, Decreto 3172 de 2003)    

Artículo  1.2.1.18.53. Modificado por el Decreto 2205 de 2017,  artículo 1º. Inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento  del medio ambiente. Las  inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del  medio ambiente que dan derecho al descuento del impuesto sobre la renta,  deberán corresponder a los siguientes rubros:    

a)  Construcción de obras biomecánicas o mecánicas principales y accesorias para  sistemas de control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio  ambiente.    

b) Adquisición  de maquinaria, equipos e infraestructura requeridos directa y exclusivamente  para la operación o ejecución de sistemas de control del medio ambiente o  conservación y mejoramiento del medio ambiente.    

c) Bienes,  equipos o maquinaria para el monitoreo y/o procesamiento de información sobre  el estado de la calidad, cantidad o del comportamiento de los recursos  naturales renovables, variables o parámetros ambientales.    

d) Bienes,  equipos o maquinaria para el monitoreo y procesamiento de información sobre el  estado de calidad o comportamiento de los vertimientos, residuos y/o emisiones.    

e)  Adquisición de predios necesarios para la ejecución única y exclusiva de  actividades de preservación y restauración de recursos naturales renovables del  medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en los planes y políticas  ambientales nacionales contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y/o  formulados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de planes  regionales ambientales definidos por las Autoridades Ambientales respectivas,  así como los destinados a la constitución de Reservas Naturales de la Sociedad  Civil.    

f)  Adquisición de predios destinados a la recuperación y conservación de fuentes  de abastecimiento de agua por parte de las Empresas de Servicios Públicos en  cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 11.5 e inciso 3°  del artículo 25 de la Ley 142 de 1994.    

g)  Adquisición de predios por parte de los distritos de riego en cumplimiento del  parágrafo del artículo 111 de la Ley 99 de 1993,  modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011.    

h) Inversiones en el marco de proyectos encaminados al control  del medio ambiente o la conservación y mejoramiento del medio ambiente.    

i) Inversiones  en el marco de los convenios de producción y consumo sostenible suscritos con  las autoridades ambientales, siempre y cuando se enmarquen dentro de los  parámetros de los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.    

j)  Inversiones en proyectos dentro del marco del Plan de Gestión Integral de  Residuos Sólidos (PGIRS), así como en proyectos que garanticen la reducción, la  separación y aprovechamiento de residuos sólidos, siempre y cuando cumplan los  parámetros previstos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente  decreto.    

k)  Inversiones en proyectos dentro del marco de planes de saneamiento y manejo de  vertimientos, los cuales garanticen la disminución del número de vertimientos  puntuales hasta conducirlos al sitio de tratamiento y disposición final  –colectores e interceptores, y la disminución de la carga contaminante–  sistemas de remoción.    

Parágrafo. Cuando la inversión se realice a través de leasing  financiero y el locatario no ejerce la opción de compra, deberá reconocer el  valor del descuento como un mayor impuesto a pagar en el periodo en el cual no  ejerció la opción de compra    

Texto inicial del artículo 1.2.1.18.53: “Inversiones  en control y mejoramiento del medio ambiente. Las  inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente que dan derecho a la  deducción de que tratan los artículos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente  decreto deberán corresponder a los siguientes rubros:    

a) Construcción de obras biomecánicas o  mecánicas principales y accesorias para sistemas de control del medio ambiente  y mejoramiento ambiental;    

b) Adquisición de maquinaria, equipos e  infraestructura requeridos directa y exclusivamente para la operación o  ejecución de sistemas de control del medio ambiente y/o procesos de  restauración, regeneración, repoblación, preservación y conservación de los  recursos naturales renovables y del medio ambiente;    

c) Bienes, equipos o maquinaria para el  monitoreo y/o procesamiento de información sobre el estado de la calidad,  cantidad o del comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o  parámetros ambientales;    

d) Bienes, equipos o maquinaria para el  monitoreo y procesamiento de información sobre el estado de calidad o  comportamiento de los vertimientos, residuos y/o emisiones;    

e) Adquisición de predios y/o terrenos  necesarios para la ejecución única y exclusiva de actividades de protección y  manejo del medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en los planes y políticas  ambientales nacionales contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y/o  formuladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o de planes  ambientales regionales definidos por las autoridades ambientales respectivas,  así como los destinados a la constitución de Reservas Naturales de la Sociedad  Civil;    

f) Adquisición de predios y/o terrenos  destinados a la recuperación y conservación de fuentes de abastecimiento de  agua por parte de las Empresas de Servicios Públicos en cumplimiento de las  obligaciones establecidas en el artículo 11.5 e inciso 3° del artículo 25 de la  Ley 142 de 1994;    

g) Adquisición de predios por parte de los  distritos de riego en cumplimiento del parágrafo del artículo 111 de la Ley 99 de 1993;    

h) Inversiones en el marco de proyectos  encaminados al control del medio ambiente o para la restauración, recuperación,  regeneración, repoblación, protección y conservación de los recursos naturales  renovables y del medio ambiente;    

i) Inversiones en el marco de los convenios de  producción más limpia suscritos con las autoridades ambientales, siempre y  cuando se enmarquen dentro de los parámetros de los artículos 1.2.1.18.51 al  1.2.1.18.56 del presente decreto;    

j) Inversiones en proyectos dentro del marco  del plan de gestión integral de residuos sólidos así como en proyectos que  garanticen la reducción, la separación y control de los residuos sólidos,  siempre y cuando cumplan los parámetros previstos en los artículos 1.2.1.18.51  al 1.2.1.18.56 del presente decreto.    

k) Inversiones en proyectos dentro del marco  de planes de saneamiento y manejo de vertimientos, los cuales garanticen la  disminución del número de vertimientos puntuales hasta conducirlos al sitio de  tratamiento y disposición final – colectores e interceptores, y la disminución  de la carga contaminante – sistemas de remoción.”.    

(Artículo 3°, Decreto 3172 de 2003)    

Artículo  1.2.1.18.54. Modificado por el Decreto 2205 de 2017,  artículo 1º. Inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento  del medio ambiente que no otorgan derecho al descuento. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 255 del  Estatuto Tributario, no serán objeto del descuento del impuesto sobre la renta  las siguientes inversiones:    

a) Las efectuadas  por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental  producido por la obra o actividad que requiera de licencia ambiental.    

b) Las que  no sean constitutivas o no formen parte integral de inversiones en control del  medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con  lo previsto en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.    

c)  Gasodomésticos y electrodomésticos en general.    

d) Bienes,  equipos o maquinaria que correspondan a acciones propias o de mantenimiento  industrial del proceso productivo.    

e) Bienes,  equipos o maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de  reducción en el consumo de energía y/o eficiencia energética, a menos que estos  últimos correspondan al logro de metas ambientales concertadas con el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el desarrollo de  estrategias, planes y programas nacionales de ahorro y eficiencia energética  establecidas por el Ministerio de Minas y Energía.    

f) Bienes,  equipos o maquinaria destinados a programas o planes de reconversión  industrial, a menos que correspondan a actividades de control del medio  ambiente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.2.1.18.51. al  1.2.1.18.56. del presente decreto.    

g) Bienes,  equipos o maquinaria destinados a proyectos o actividades de reducción en el  consumo de agua, a menos que dichos proyectos sean el resultado de la implementación  de los programas para el uso eficiente y ahorro del agua de que trata la Ley 373 de 1997.    

h) La  adquisición de predios, diferente a la contemplada dentro de los literales e),  f) y g) del artículo 1.2.1.18.53 del presente decreto.    

i)  Realización de estudios de preinversión, tales como consultorías o proyectos de  investigación.    

j)  Contratación de mano de obra.    

Nota, artículo 1.2.1.18.54: Ver Resolución  463 de 2018, UPME.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.18.54: “Inversiones  en control y mejoramiento del medio ambiente que no otorgan derecho a  deducción. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo  158-2 del Estatuto Tributario, no serán objeto de la deducción por inversiones  en control y mejoramiento del medio ambiente las siguientes inversiones:    

a) Las efectuadas por mandato de una autoridad  ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad  que requiera de licencia ambiental;    

b) Las que no sean constitutivas o no formen  parte integral de inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente de  acuerdo con lo previsto en los artículos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del  presente decreto;    

c) Gasodomésticos y electrodomésticos en general;    

d) Bienes, equipos o maquinaria que  correspondan a acciones propias o de mantenimiento industrial del proceso  productivo;    

e) Bienes, equipos o maquinaria destinados a  proyectos, programas o actividades de reducción en el consumo de energía y/o  eficiencia energética, a menos que estos últimos correspondan al logro de metas  ambientales concertadas con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  para el desarrollo de estrategias, planes y programas nacionales de producción  más limpia, ahorro y eficiencia energética establecidas por el Ministerio de  Minas y Energía;    

f) Bienes, equipos o maquinaria destinados a  programas o planes de reconversión industrial, a menos que correspondan a  actividades de control y mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con lo  previsto en los artículos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente decreto;    

g) Bienes, equipos o maquinaria destinados a  proyectos o actividades de reducción en el consumo de agua, a menos que dichos  proyectos sean el resultado de la implementación de los programas para el uso  eficiente y ahorro del agua de que trata la Ley 373 de 1997;    

h) La adquisición de predios y terrenos,  diferente a la contemplada dentro de los literales e), f) y g) del artículo  1.2.1.18.53 del presente decreto;    

i) Realización de estudios de preinversión  tales como consultorías o proyectos de investigación;    

j) Contratación de mano de obra.”.    

(Artículo 4°, Decreto 3172 de 2003)    

Artículo  1.2.1.18.55. Modificado por el Decreto 2205 de 2017,  artículo 1º. Certificados de inversión para el control del medio ambiente o  conservación y mejoramiento del medio ambiente. Las autoridades ambientales que certificarán las  inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del  medio ambiente previstas en el artículo 255 del Estatuto Tributario, de acuerdo  con los criterios y requisitos previstos en los artículos 1.2.1.18.51. al  1.2.1.18.56. del presente decreto, son las siguientes:    

a) La  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), cuando las inversiones en  control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente  comprendan la jurisdicción de dos (2) o más autoridades ambientales, así como  las que comprendan aspectos previstos en los literales j) y k) del artículo  1.2.1.18.53 y los literales e) y f) del artículo 1.2.1.18.54 del presente  decreto, y las que estén asociadas con la prevención y/o control de emergencias  y contingencias relacionadas con derrames o fugas de hidrocarburos o de  sustancias químicas, y la reconversión industrial ligada a la implantación de  tecnologías ambientalmente sanas o control ambiental en la fuente.    

b) Las  Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo  Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos y a las que  se refiere el artículo 13 de la Ley 768 del 2002, el Distrito Portuario,  Biodiverso, Industrial y Ecoturístico de Buenaventura y Parques Nacionales  Naturales, cuando las inversiones en control del medio ambiente o conservación  y mejoramiento del medio ambiente se realicen dentro del área de su  jurisdicción de acuerdo con los criterios y requisitos previstos en los  artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, salvo en los casos  en que la certificación corresponda otorgarla a la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales (ANLA).    

Texto inicial del artículo 1.2.1.18.55: “Certificados  de inversión para el control y mejoramiento del medio ambiente. Las  autoridades ambientales que certificarán las inversiones en control y  mejoramiento del medio ambiente previstas en el artículo 158-2 del Estatuto  Tributario, de acuerdo con los criterios y requisitos previstos en el presente  decreto, son:    

a) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, cuando las inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente  comprendan la jurisdicción de dos (2) o más autoridades ambientales, cuando se  realicen en áreas que involucren el Sistema de Parques Nacionales Naturales o  reservas naturales de la sociedad civil, así como las que comprendan aspectos  previstos en los literales j) y k) del artículo 3° y los literales e) y f) del  artículo 1.2.1.18.54 del presente decreto, y las que estén asociadas con la prevención  y/o control de emergencias y contingencias relacionadas con derrames o fugas de  hidrocarburos o de sustancias quí micas, y la reconversión industrial ligada a  la implantación de tecnologías ambientalmente sanas o control ambiental en la  fuente.    

b) Las Corporaciones Autónomas Regionales o de  Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales de los Grandes Centros  Urbanos y las autoridades ambientales distritales creadas en virtud de la Ley 768 de 2002, cuando las inversiones en control y mejoramiento del medio  ambiente se realicen dentro del área de su jurisdicción de acuerdo con los  criterios y requisitos previstos en los artículos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56  del presente decreto, salvo en los casos en que la certificación corresponda  otorgarla al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.”.    

(Artículo 5°, Decreto 3172 de 2003)    

Artículo  1.2.1.18.56. Modificado por el Decreto 2205 de 2017,  artículo 1º. Información sobre las inversiones acreditadas como de control del medio  ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente. En virtud de lo previsto en el artículo 255 del Estatuto  Tributario, las autoridades ambientales competentes enviarán antes del 31 de  marzo de cada año, a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria o a  la dependencia que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia de las  certificaciones sobre acreditación de las inversiones en control del medio  ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente, para efectos de que  esta última realice las diligencias de vigilancia y control de su competencia.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.18.56: “Información sobre las inversiones acreditadas como  de control y mejoramiento ambiental. En virtud de lo previsto en el artículo 158- 2  del Estatuto Tributario, las autoridades ambientales competentes enviarán antes  del 31 de marzo de cada año, a la Subdirección de Gestión de Fiscalización  Tributaria o a la dependencia que haga sus veces de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia de las  certificaciones sobre acreditación de las inversiones de control y mejoramiento  ambiental, para efectos de que esta última realice las diligencias de  vigilancia y control de su competencia.    

Las Corporaciones Autónomas Regionales o de  Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales de los Grandes Centros  Urbanos y las autoridades ambientales distritales creadas en virtud de la Ley 768 de 2002 enviarán adicionalmente copia de las certificaciones  expedidas, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el mismo  término señalado en el inciso anterior.”.    

(Artículo 6°, Decreto 3172 de 2003)    

Artículo  1.2.1.18.57. Deducciones por  actividades en el sector agropecuario. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 26 de 1959 (hoy artículo 158 del Estatuto Tributario), serán  también deducibles de la renta bruta, en cinco (5) años por partes iguales, los  siguientes gastos: inversiones en construcción y reparación de viviendas en el  campo para trabajadores; titulación de baldíos; construcción de acueductos, cercas,  bañaderas y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de  fincas rurales.    

Parágrafo. Para los efectos de  este artículo, se entiende por fundación, ampliación o mejoramiento de fincas  rurales, además de las inversiones ya mencionadas, las siguientes:    

a) Gastos  preliminares directos de organización de una nueva finca que, según la técnica  contable, deban capitalizarse;    

b) Construcción  de corrales, bebederos, establos, silos, pistas de aterrizaje, vías de  comunicación interna de la finca y renovación de potreros.    

(Artículo 109, Decreto 1562 de 1973. Parágrafo 2° tiene  derogatoria tácita por el Decreto 3410 de 1983. Parágrafo 3° tiene  derogatoria tácita por el artículo 25 del Decreto 825 de 1978)    

Artículo  1.2.1.18.58. Amortización de gastos en  exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten  productivos. Los gastos  en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten  productivos pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones  productivas de la misma naturaleza.    

(Artículo 69, Decreto 187 de 1975. El inciso 1° tiene decaimiento  por evolución normativa) (El artículo 143 del Estatuto Tributario fue  modificado por el artículo 91 de la Ley 223 de 1995) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo  o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y  complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.18.59. Erogaciones. Las erogaciones que realicen las entidades a que se refiere  el artículo 1.2.1.1.7 del presente decreto con cargo a sus propios recursos,  como consecuencia del incumplimiento de alguna de las partes respecto de las  cuales la entidad se haya constituido como contraparte central, serán  deducibles para esta última en el mismo periodo en que sean realizadas. Sin  embargo, si como consecuencia de la ejecución de las garantías o del resultado  de acciones legales o contractuales la entidad recupera en todo o en parte los  recursos que hubiere destinado a cubrir el incumplimiento, tales sumas tendrán  el carácter, para efectos tributarios, de ingreso del periodo o de ingreso por  recuperación de deducciones, según sea el caso.    

(Artículo 3°, Decreto 1797 de 2008)    

Artículo  1.2.1.18.60. Sustituido por el Decreto 761 de 2020,  artículo 1º. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en  el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

1. Aval: El aval es una  garantía mediante la cual un vinculado económico respalda una operación de  endeudamiento tomada por su vinculado con un tercero independiente, cuando de  esa garantía se derive que el acreedor real es el vinculado económico  mencionado en primer lugar.    

2. Back to Back: El back  to back es un método de endeudamiento entre vinculados económicos, donde el  préstamo es canalizado a través de un intermediario independiente.    

3. Cualquier otra operación  en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras: Corresponde  a cualquier otro tipo de operación, independientemente de su denominación,  mediante la cual el acreedor real es un vinculado económico del deudor.    

4. Acreedor real. El  acreedor real es aquel vinculado económico que pese a  no figurar formalmente como acreedor del deudor, es quien en sustancia, actúa  total o parcialmente como acreedor.    

5. Infraestructura de  servicios públicos. Se entiende por infraestructura de servicios públicos  todo conjunto de bienes organizados en forma permanente y estable que sean  necesarios para la prestación de servicios públicos, sometida a la regulación  del Estado y bajo su control y/o vigilancia, y que propenda por el crecimiento,  competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.    

6. Infraestructura de  servicio de transporte. Se entiende por infraestructura de servicios de  transporte todos aquellos proyectos encaminados a la optimización del servicio  para el sector transporte en áreas relacionadas con la red vial, férrea,  fluvial, marítima, aérea y urbana, sometida a la regulación del Estado y bajo  su control y/o vigilancia y que propenda por el crecimiento, competitividad y  mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.18.60. Sustituido por el Decreto 1146 de 2019,  artículo 1º. “Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 118-1 del Estatuto  Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Aval: Es una garantía mediante la  cual un vinculado económico respalda una operación de endeudamiento tomada por  su vinculado con un tercero independiente.    

2. Back to Back: Es un método de  endeudamiento entre vinculados económicos, donde el préstamo es canalizado a  través de un intermediario independiente.    

3. Cualquier otra operación en la que  sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras: Corresponde a  cualquier otro tipo de garantía o respaldo financiero, independientemente de su  denominación, que otorgue un vinculado económico al deudor para que este último  cumpla con sus obligaciones financieras contraídas con un tercero.    

4. Infraestructura de servicios públicos. Se  entiende por infraestructura de servicios públicos todo conjunto de bienes  organizados en forma permanente y estable que sean necesarios para la  prestación de servicios públicos, sometida a la regulación del Estado y bajo su  control y/o vigilancia, y que propenda por el crecimiento, competitividad y  mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.    

5. Infraestructura de servicio de transporte. Se entiende por  infraestructura de transporte todos aquellos proyectos encaminados a la  optimización del servicio para el sector transporte en áreas relacionadas con  la red vial, férrea, fluvial, marítima, aérea y urbana, sometida a la  regulación del Estado y bajo su control y/o vigilancia y que propenda por el  crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los  ciudadanos.”.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.18.60: “Determinación del patrimonio líquido. Para efectos de lo previsto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario,  el patrimonio líquido se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  282 del Estatuto Tributario.”.    

(Artículo 1°, Decreto 3027 de 2013)    

Artículo  1.2.1.18.61. Sustituido por el Decreto 761 de 2020,  artículo 1º. Criterios para determinar la vinculación económica  y determinación del patrimonio líquido para efectos de la aplicación del  artículo 118-1 del Estatuto Tributario. Los criterios para determinar la  vinculación económica serán los establecidos en el artículo 260-1 del Estatuto  Tributario.    

El patrimonio líquido se  determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Estatuto  Tributario.    

Texto  inicial del artículo 1.2.1.18.61. Sustituido por el Decreto 1146 de 2019,  artículo 1º. “Criterios  para determinar la vinculación económica y determinación del patrimonio líquido  para efectos de la aplicación del artículo 118-1 del Estatuto Tributario.  Los criterios para determinar la vinculación económica serán los  establecidos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.    

El patrimonio líquido se determinará de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Estatuto Tributario.”    

Texto inicial del artículo 1.2.1.18.61: “Determinación  del monto total promedio de las deudas. Para efectos de lo previsto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario,  el monto total promedio de las deudas se determinará de la siguiente manera:    

1. Para cada una de las deudas que generan  intereses se identificará:    

– Permanencia: Es el número de días calendario de permanencia de la deuda durante el  respectivo año gravable, el cual incluye el día de ingreso de la deuda y no  incluye el día del pago del capital o principal. Para las obligaciones que  provienen de años anteriores, se entiende que el día de ingreso de la deuda es  el 1° de enero del año o periodo gravable.    

– Base: Es el valor del capital o principal de la deuda sobre el que se liquidan  los intereses durante el periodo de permanencia.    

– Deuda ponderada: Es el resultado de multiplicar el número de días de permanencia por la  base.    

En los casos en que haya amortizaciones o  pagos parciales del capital de una misma deuda, la identificación de los  anteriores elementos deberá hacerse en forma separada para cada tramo del saldo  por pagar como si se tratara de deudas independientes.    

2. La deuda ponderada total se determinará  sumando la deuda ponderada, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral  1 de este artículo, de todas las deudas que generan intereses.    

3. El monto total promedio de las deudas será  el resultado de dividir la deuda ponderada total, calculada de acuerdo con lo  previsto en el numeral 2 de este artículo por el número total de días  calendario del correspondiente año o periodo gravable.    

Parágrafo. Para los contribuyentes que durante el correspondiente periodo gravable  tengan deudas que generan intereses denominadas en monedas diferentes al peso  colombiano, la identificación de la base en pesos se hará para cada deuda con  su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América multiplicado por el  promedio diario de la Tasa Representativa del Mercado correspondiente al  periodo de permanencia. Para determinar la anterior equivalencia de otras  monedas con respecto al dólar de los Estados Unidos de América se utilizará el  tipo de cambio de esta otra moneda con respecto al dólar de los Estados Unidos  de América vigente el día de ingreso de la deuda o el 1° de enero del periodo  gravable si la deuda proviene de años anteriores.”.    

(Artículo 2°, Decreto 3027 de 2013)    

Artículo  1.2.1.18.62. Sustituido por el Decreto 761 de 2020,  artículo 1º. Determinación del monto total promedio de las deudas. Para  efectos de lo previsto en el inciso·2° del artículo 118-1 del Estatuto  Tributario, el monto total promedio de las deudas contraídas, directa o  indirectamente, a favor de vinculados económicos nacionales o extranjeros se  determinará de la siguiente manera:    

1. Para cada  una de las deudas con vinculados que generan intereses se identificará:    

1.1. Permanencia: Es el  número de días calendario de permanencia de la deuda durante el respectivo año  gravable, el cual incluye el día de ingreso de la deuda hasta el día anterior  al pago del capital o principal y/o el último día del cierre fiscal. Para las·  obligaciones que provienen de años anteriores, se entiende que el día de  ingreso de la deuda es el primero (1°) de enero del año o período gravable.    

1.2. Base: La base  es el valor del capital o principal de la deuda sobre el que se liquidan los  intereses durante el período de permanencia.    

1.3. Deuda ponderada: La  deuda ponderada es el resultado de multiplicar el número de días de permanencia  por la base.    

En los casos en que haya  amortizaciones o pagos parciales del capital de una misma deuda durante el  periodo gravable, la deuda ponderada deberá calcularse en forma separada sobre  el saldo por pagar antes de disminuirse el capital con el abono o pago parcial  de la deuda, como si se tratara de deudas independientes.    

2. Deuda ponderada total. La  deuda ponderada total corresponde a la sumatoria de todas las deudas  ponderadas, realizadas con vinculados que generan intereses, calculada de  acuerdo con lo previsto en el numeral 1.3 de este artículo.    

3. Monto total promedio de las  deudas. El monto total promedio de las deudas será el resultado de  dividir la deuda ponderada total, calculada de acuerdo con lo previsto en el  numeral 2 de este artículo por el número total de días calendario del  correspondiente año o período gravable.    

Parágrafo. Los  contribuyentes que durante el correspondiente período gravable tengan deudas  con vinculados económicos que generen intereses en monedas diferentes al peso  colombiano, la identificación de la base en pesos se hará de conformidad con lo  establecido en el artículo 288 del Estatuto Tributario o la norma que lo  modifique, adicione o sustituya y en concordancia con lo previsto en el  artículo 1.1.3 de este decreto.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.18.62.  Sustituido por el Decreto 1146 de 2019,  artículo 1º. “Determinación  del monto total promedio de las deudas. Para efectos de lo previsto en el inciso 2º del artículo 118-1 del  Estatuto Tributario, el monto total promedio de las deudas contraídas, directa  o indirectamente, a favor de vinculados económicos nacionales o extranjeros se  determinará de la siguiente manera:    

1. Para cada una de las deudas con vinculados  que generan intereses se identificará:    

1.1. Permanencia: Es el número de días  calendario de permanencia de la deuda durante el respectivo año gravable, el  cual incluye el día de ingreso de la deuda hasta el día anterior al pago del  capital o principal y/o el último día del cierre fiscal. Para las obligaciones  que provienen de años anteriores, se entiende que el día de ingreso de la deuda  es el primero (1º) de enero del año o período gravable.    

1.2. Base: Es el valor del capital o  principal de la deuda sobre el que se liquidan los intereses durante el período  de permanencia.    

1.3. Deuda ponderada: Es el resultado  de multiplicar el número de días de permanencia por la base.    

En los casos en que haya amortizaciones o  pagos parciales del capital de una misma deuda, la identificación de los  anteriores elementos deberá hacerse en forma separada para cada tramo del saldo  por pagar como si se tratara de deudas independientes.    

2. Deuda ponderada total. La deuda ponderada  total corresponde a la sumatoria de todas las deudas ponderadas, calculada de  acuerdo con lo previsto en el numeral 1.3. de este artículo, realizadas con  vinculados que generan intereses.    

3. El monto total promedio de las deudas será  el resultado de dividir la deuda ponderada total, calculada de acuerdo con lo  previsto en el numeral 2 de este artículo por el número total de días  calendario del correspondiente año o período gravable.    

Parágrafo. Los contribuyentes que durante el correspondiente período gravable tengan  deudas con vinculados que generan intereses denominadas en monedas diferentes  al peso colombiano, la identificación de la base en pesos se hará de  conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Estatuto Tributario o la  norma que lo modifique y en concordancia con el artículo 1.1.3 de este  decreto.”.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.18.62: “Determinación  de los gastos por intereses no deducibles. Para determinar los gastos por intereses no deducibles, se aplicará el siguiente  procedimiento:    

1. Monto máximo de endeudamiento que genera  intereses deducibles: El monto máximo de endeudamiento que genera  intereses deducibles se determinará tomando el patrimonio líquido determinado a  31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior y multiplicándolo por  tres (3).    

2. Exceso de endeudamiento: El exceso de endeudamiento se determinará tomando el total promedio de las  deudas, determinado conforme al artículo anterior, y restándole el monto máximo  de endeudamiento, determinado conforme con el numeral primero de este artículo,  cuando a ello haya lugar.    

3. Proporción de intereses no deducibles: La proporción de intereses no deducibles se determinará dividiendo el  exceso de endeudamiento, determinado en el numeral anterior, por el monto total  promedio de las deudas, determinado conforme al artículo anterior.    

4. Gastos por concepto de interés no deducibles  del respectivo periodo: Los gastos por concepto de interés no  deducibles del respectivo periodo se determinarán aplicando la proporción de  intereses no deducible al total de intereses pagados o abonados en cuenta  durante el año o periodo fiscal objeto de determinación.    

Parágrafo 1°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, que se  hayan constituido o constituyan como sociedades, entidades o vehículos de  propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se  refiere la Ley 1537 de 2012, determinarán el monto máximo de endeudamiento que genera  intereses deducibles, tomando el patrimonio líquido determinado a 31 de  diciembre del año gravable inmediatamente anterior y multiplicándolo por cuatro  (4).    

Parágrafo 2°. Para efectos de determinar los gastos por intereses no deducibles, la  diferencia en cambio del capital o principal no se considerará como intereses.  La diferencia en cambio de los intereses sí se considerará como interés.”.    

(Artículo 3°, Decreto 3027 de 2013. El numeral 3 fue modificado por el artículo 1° del Decreto 627 de 2014)    

Artículo  1.2.1.18.63. Sustituido por el Decreto 761 de 2020,  artículo 1º. Procedimiento para la determinación de los intereses no  deducibles ni capitalizables. Para determinar los intereses  no deducibles ni capitalizables se aplicará el siguiente procedimiento:    

1. Monto máximo de  endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables: El  monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables  se determinará tomando el patrimonio líquido determinado a treinta y uno (31)  de diciembre del año gravable inmediatamente anterior y multiplicándolo por dos  (2).    

2. Exceso de endeudamiento: El  exceso de endeudamiento se determinará tomando el monto máximo de  endeudamiento, determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este  artículo y restándole el monto total promedio de las deudas con vinculados  económicos, determinado conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo  1.2.1.18.62 de este decreto cuando a ello haya lugar.    

3. Proporción de intereses no  deducibles ni capitalizables: La proporción de intereses no  deducibles ni capitalizables se determinará dividiendo el exceso de endeudamiento  determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este artículo por el  monto total promedio de las deudas con. vinculados económicos, determinado  conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 1.2.1.18.62 de este  decreto.    

4. Intereses no deducibles ni  capitalizables del respectivo período gravable: Los  intereses no deducibles ni capitalizables del respectivo período gravable se  determinarán aplicando la proporción de intereses no deducibles ni  capitalizables al total de intereses pagados o abonados en cuenta durante el  año o período fiscal objeto de determinación.    

Los intereses que no son  capitalizables no podrán tratarse como deducibles ni como costo en la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en ningún período gravable.    

Parágrafo. Para  efectos de determinar los intereses no deducibles ni capitalizables, la  diferencia en cambio del capital o principal no se considerará como intereses.  La diferencia en cambio de los intereses sí se considerará como interés y se calculará  en los términos previstos en el artículo 288 del Estatuto Tributario.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.18.63. Sustituido por el Decreto 1146 de 2019,  artículo 1º. “Procedimiento  para la determinación de los intereses no deducibles ni capitalizables. Para determinar los intereses no deducibles ni capitalizables se aplicará  el siguiente procedimiento:    

1. Monto máximo de endeudamiento que genera  intereses deducibles o capitalizables: El monto máximo de endeudamiento que  genera intereses deducibles o capitalizables se determinará tomando el  patrimonio líquido determinado a treinta y uno (31) de diciembre del año  gravable inmediatamente anterior y multiplicándolo por dos (2).    

2. Exceso de endeudamiento: El exceso  de endeudamiento se determinará tomando el monto máximo de endeudamiento,  determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este artículo y  restándole el monto total promedio de las deudas con vinculados, determinado  conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 1.2.1.18.62., de este  decreto cuando a ello haya lugar.    

3. Proporción de intereses no deducibles ni  capitalizables: La proporción de intereses no deducibles ni capitalizables  se determinará dividiendo el exceso de endeudamiento determinado conforme con  lo previsto en el numeral 1 de este artículo por el monto total promedio de las  deudas con vinculados, determinado conforme con lo previsto en el numeral 3o  del artículo 1.2.1.18.62., de este decreto.    

4. Intereses no deducibles ni  capitalizables del respectivo período: Los intereses no deducibles ni  capitalizables del respectivo período se determinarán aplicando la proporción  de intereses no deducibles ni capitalizables al total de intereses pagados o  abonados en cuenta durante el año o período fiscal objeto de determinación.    

Los intereses que no son capitalizables no  podrán tratarse como deducibles ni como costo en ningún período fiscal.    

Parágrafo. Para efectos de determinar los intereses no deducibles ni capitalizables,  la diferencia en cambio del capital o principal no se considerará como  intereses. La diferencia en cambio de los intereses sí se considerará como  interés y se calculará en los términos previstos en el artículo 288 del  Estatuto Tributario.”.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.18.63: “Requisitos  para la procedencia de las deducciones. Lo dispuesto en los artículos anteriores aplica sin perjuicio de los  requisitos para la procedencia de las deducciones tales como la relación de  causalidad con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y  necesidad, los cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los  términos previstos en el Estatuto Tributario.”.    

(Artículo 4°, Decreto 3027 de 2013)    

Artículo  1.2.1.18.64. Sustituido por el Decreto 761 de 2020,  artículo 1º. Procedencia de las deducciones o capitalizaciones y contenido de  la certificación de que trata el parágrafo 1° del artículo 118-1  del Estatuto Tributario. Para la procedencia de la deducción o  capitalización por intereses de que tratan los artículos 118-1 y 59 del  Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.18.61, 1.2.1.18.62 y 1.2.1.18.63, de  este decreto, se deberá cumplir con los requisitos para la procedencia de las  deducciones, tales como la relación de causalidad con la actividad productora  de renta, la proporcionalidad y la necesidad, los cuales deben ser evaluados  con criterio comercial en los términos previstos en el artículo 107 del  Estatuto Tributario.    

A los contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios que realicen actividades de factoring  en los términos del Decreto 2669 de 2012,  compilado en el Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo a partir del  artículo 2.2.2.2.1, no les aplicará lo previsto en el inciso 2° y los  parágrafos 1° y 2° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario cuando las  actividades de factoring no sean prestadas en más de un cincuenta por ciento  (50%) a compañías vinculadas económicas en los términos del artículo 260-1 del  Estatuto Tributario.    

Cuando se configure alguno de  los supuestos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 118-1 del Estatuto  Tributario, el acreedor deberá expedirle al deudor una certificación, cuando  este la solicite, para cada año o periodo gravable. El deudor deberá contar con  dicha certificación con anterioridad al vencimiento de la presentación de la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable  objeto de deducción o capitalización.    

La certificación que emita el  acreedor deberá contener como mínimo la siguiente información:    

1. Fecha y lugar de expedición  de la certificación.    

2. Identificación de las partes  que intervienen en el crédito: nombre o razón social, número de identificación  y país de domicilio y/o residencia fiscal.    

3. Monto del crédito.    

4. Plazo del crédito.    

5. Tasa de interés.    

6. Manifestación expresa de:    

6.1. Que el (los) crédito(s) no  corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados por entidades  vinculadas mediante un aval, back-to-back, o    

6.2. En caso de ser vinculadas  el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento  garantizados mediante un aval del que se derive que el vinculado económico es  el acreedor real; o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas  vinculadas actúen como acreedoras.    

La certificación debe ser  expedida y suscrita por el representante legal de la entidad acreedora o quien  tenga la autorización legal para suscribirla bajo la gravedad de juramento, sin  perjuicio de la responsabilidad solidaria y sanciones penales en los casos en  que haya lugar. En caso de que la certificación sea emitida en el exterior, se  deberá adjuntar la respectiva apostilla.    

Cuando el acreedor no sea  residente en Colombia deberá aportar el original del documento equivalente al  certificado de existencia y representación legal de la empresa.    

La certificación se expedirá en  idioma castellano. Cuando la certificación y documentos anexos se encuentren en  idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial y  apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Parágrafo 1°. La  certificación de que trata este artículo deberá estar disponible cuando la  Administración Tributaria lo solicite. Cuando se presenten modificaciones en  las condiciones del crédito o de las partes intervinientes, deberá expedirse un  nuevo certificado por parte del acreedor en los mismos términos descritos en  este artículo, y conservar los certificados anteriores, aclarando que se trata  de una modificación al certificado inicial.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de la certificación de que trata el presente artículo, el deudor podrá  comunicarle, previamente a la expedición de la certificación y bajo la gravedad  de juramento, a la entidad acreedora, que la obligación derivada de la  operación de crédito celebrada no ha sido sustancialmente asumida parcial o  totalmente por uno de sus· vinculados económicos. La comunicación de que trata  este parágrafo no exonera a la entidad acreedora de hacer las verificaciones  necesarias para garantizar la veracidad del contenido de la certificación, el  deber de emitir la certificación ni la responsabilidad solidaria con el deudor  y sanciones penales en los casos en que haya lugar.    

Parágrafo 3°. En las  operaciones de crédito celebradas con entidades acreedoras del exterior, la  certificación de que trata el parágrafo 1° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario  podrá ser emitida en Colombia por la oficina de representación en el país,  siempre que tenga la facultad para suscribirla y cumpla con los requerimientos  exigidos en el presente artículo.    

Parágrafo 4°. En el  caso de operaciones de crédito sindicadas, el deudor solicitará la  certificación de manera individual a cada una de las entidades acreedoras por  la proporción de la operación que le corresponda.    

Texto  inicial del artículo 1.2.1.18.64. Sustituido por el Decreto 1146 de 2019,  artículo 1º. “Procedencia  de las deducciones o capitalizaciones y contenido de la certificación de que  trata el parágrafo 1° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario. Para la procedencia de la deducción o capitalización por intereses de que  tratan el artículo 118-1 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.18.61,  1.2.1.18.62, y 1.2.1.18.63, de este decreto se deberá cumplir con los requisitos  para la procedencia de las deducciones, tales como la relación de causalidad  con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y necesidad, los  cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los términos previstos en  el artículo 107 del Estatuto Tributario.    

A los contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementarios que realicen actividades de factoring en los términos  del Decreto 2669 de 2012,  compilado en el Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo a partir del  artículo 2.2.2.2.1., no les aplicará lo previsto en el inciso 2° y los  parágrafos 1° y 2° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario cuando las  actividades de factoring no sean prestadas en más de un cincuenta por ciento  (50%) a compañías vinculadas en los términos del artículo 260-1 del Estatuto  Tributario.    

La certificación de que trata el parágrafo 1º  del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, y que será elaborada por el  acreedor y expedida con anterioridad al vencimiento de la fecha para la  presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  del año gravable en que se solicite la deducción o capitalización por parte del  deudor, contendrá la manifestación expresa bajo la gravedad del juramento sin  perjuicio de la responsabilidad solidaria y las sanciones penales a las que  haya lugar, y deberá ser conservada por el contribuyente conteniendo como  mínimo la siguiente información:    

1. Fecha y lugar de expedición de la  certificación.    

2. Identificación de las partes que  intervienen en el crédito: nombre o razón social, número de identificación y  país de domicilio y/o residencia fiscal.    

3. Monto del crédito.    

4. Plazo del crédito.    

5. Tasa de interés.    

6. Manifestación que el(los) crédito(s) no  corresponde(n) a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante  un aval, back-to-back, o cualquier otra operación en la que sustancialmente  dichas vinculadas actúen como acreedoras.    

7. Expedida y suscrita por el representante  legal de la entidad acreedora o quien tenga la autorización legal para  suscribirlo. Se deberá adjuntar la respectiva apostilla en caso de que la  certificación sea emitida en el exterior.    

8. Cuando el acreedor no sea residente en  Colombia deberá aportar el original del documento equivalente al certificado de  existencia y representación legal de la empresa.    

9. La certificación se expedirá en idioma  castellano. Cuando la certificación y documentos anexos se encuentren en idioma  distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial efectuada  por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial.    

La certificación de que trata este artículo  deberá estar disponible cuando la Administración Tributaria lo solicite y  deberá expedirse por una sola vez. Cuando se presenten modificaciones en las  condiciones del crédito, deberá expedirse un nuevo certificado por parte del  acreedor en los mismos términos descritos en el inciso 3° de este artículo, y  conservar los certificados anteriores, aclarando que se trata de una  modificación al certificado inicial.”.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.18.64: “Definición  de infraestructura de servicios públicos. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 118-1 del  Estatuto Tributario, se entiende por infraestructura de servicios públicos todo  conjunto de bienes organizados de forma permanente y estable, que sean  necesarios para la prestación de servicios sometidos, a la regulación del Estado  y bajo su control y/o vigilancia, y que propendan por el crecimiento,  competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.    

Lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo  118-1 del Estatuto Tributario no será aplicable a los proveedores de las  sociedades, entidades o vehículos de propósito especial que se encuentren a  cargo del proyecto de infraestructura de servicios públicos.”.    

(Artículo 5°, Decreto 3027 de 2013)    

Artículo  1.2.1.18.65. Operaciones de  financiamiento. Las  operaciones de financiamiento que de acuerdo con el literal a) del numeral 1  del artículo 260-4 del Estatuto Tributario no se consideren como préstamos ni  como intereses no se tendrán en cuenta para el cálculo establecido en los  artículos 1.2.1.18.61 y 1.2.1.18.62 de este decreto.    

(Artículo 6°, Decreto 3027 de 2013)    

Artículo  1.2.1.18.66. Limitante del artículo  118-1 del Estatuto Tributario. La limitante prevista en el artículo 118-1 no aplicará en  el año de constitución de las personas jurídicas por no existir patrimonio  líquido del año inmediatamente anterior al de su constitución, sin perjuicio de  la aplicación de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos  al abuso en materia tributaria.    

(Artículo 7°, Decreto 3027 de 2013)    

Artículo 1.2.1.18.67. Naturaleza tributaria de los intereses sobre  las cesantías. Para  efectos de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 81 del Estatuto Tributario), se considera  como un gasto laboral y no como un gasto financiero, el valor de los intereses  sobre cesantías que deban reconocer los empleadores a sus trabajadores. En  consecuencia, tales intereses podrán ser deducidos en su totalidad de la renta  del contribuyente, siempre que cumplan los demás requisitos que para su  aceptación exigen las normas vigentes.    

(Artículo 2°, Decreto 535 de 1987)    

Artículo  1.2.1.18.68. Ingresos, costos y  deducciones. Sin perjuicio  de lo previsto en el artículo 1.2.1.18.59 del presente decreto, los ingresos y  erogaciones de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, en cuanto las  mismas se constituyan como acreedoras y deudoras recíprocas de las contrapartes  en una determinada operación, no se consideran propios de dichas entidades,  sino como recibidos y/o realizados para y/o por cuenta de terceros. Igual  tratamiento recibirán las garantías que sean entregadas a dichas entidades para  asegurar el cumplimiento de las obligaciones de las partes, salvo que  constituyan ingreso para las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.    

Por lo  tanto, los ingresos propios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte  estarán conformados por los que correspondan a las tarifas y demás contraprestaciones  e ingresos que perciban.    

(Artículo 2°, Decreto 1797 de 2008)    

Artículo  1.2.1.18.69. Limitación de costos y  deducciones. La limitación  prevista en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, modificado por el  artículo 82 de la Ley 964 de 2005, respecto de las rentas exentas a que se refiere el  artículo 56 de la Ley 546 de 1999, solo aplicará a partir del año gravable 2011.    

Para  efectos del presente artículo, se entienden como costos y deducciones  imputables a las operaciones destinadas a la financiación de vivienda de  interés social subsidiables, el costo anual de los depósitos ordinarios de las  cuentas de ahorro de la respectiva entidad en el año gravable correspondiente,  aplicado a los ahorros cuya destinación sea la realización de operaciones de  financiación de vivienda de interés social subsidiable.    

Para estos  efectos se entiende como costo anual de los depósitos ordinarios de las cuentas  de ahorro, el valor de los intereses pagados por los depósitos ordinarios de  las cuentas de ahorro, sobre el saldo de los depósitos ordinarios de las  cuentas de ahorro.    

La tasa  así obtenida se aplica a los ahorros destinados a la realización de operaciones  de financiación de vivienda de interés social subsidiable.    

Los  ahorros destinados a la financiación de vivienda de interés social subsidiable  se obtienen como la parte proporcional de la cartera de las operaciones de  financiación de vivienda de interés social subsidiable, del total de la cartera  de la correspondiente entidad.    

(Artículo 4°, Decreto 2440 de 2005. Inciso 1 modificado por el  artículo 1° del Decreto 3916 de 2005)    

Artículo 1.2.1.18.70. Sustituido por el Decreto 895 de 2022,  artículo 1º. Definiciones y alcances. Además de las definiciones  contenidas en la Ley 1715 de 2014, para  efectos de la aplicación de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  modificados por los artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021, y  de los parágrafos 1° y 2° del artículo 21 y del artículo 43 de la Ley de la Ley 2099 de 2021, se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Acción o medida de gestión eficiente de la energía (GEE): La acción o medida de  gestión eficiente de la energía (GEE) es el conjunto de actividades que se  desarrollan para mejorar el uso de la energía y que cumplen con las siguientes  características:    

1. Corresponden al desarrollo  de alguna de las actividades definidas como susceptibles de recibir incentivos  tributarios en el plan de acción indicativo del programa de uso racional y  eficiente de energía (Proure) que se encuentre vigente.    

2. Aportan cuantitativamente al  cumplimiento de las metas establecidas en el Plan de Acción Indicativo del  Proure vigente.    

3. Corresponden a las  actividades de gestión eficiente de la energía (GEE) realizadas a partir de la  entrada en vigencia de la Ley 2099 de 2021,  esto es el día diez (10) de julio de 2021.    

La gestión eficiente de la energía (GEE) incluye los proyectos  de medición inteligente, movilidad eléctrica y uso de energéticos de cero y  bajas emisiones que se prioricen como susceptibles de recibir beneficios  tributarios en el plan de acción indicativo del Proure vigente.    

Etapas de los proyectos de generación de energía eléctrica a  partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas  de gestión eficiente de la energía (GEE): Las etapas de los  proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no  convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente  de la energía (GEE), son las siguientes:    

1. Etapa de preinversión: La  etapa de preinversión comprende las actividades de investigación y desarrollo  tecnológico o formulación e investigación preliminar o la medición y evaluación  de los potenciales recursos;    

2. Etapa de inversión: La  etapa de· inversión comprende las actividades relacionadas con la formulación  de estudios técnicos, financieros, jurídicos, económicos y ambientales  definitivos; así como las actividades de montaje e inicio de operación; y    

3. Etapa de operación: La  etapa de operación comprende las actividades de administración, operación y  mantenimiento del proyecto.    

Generación de energía eléctrica a partir de fuentes no  convencionales de energía (FNCE): La generación de energía  eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) es la  transformación de la energía primaria proveniente de las fuentes no  convencionales de energía (FNCE) en energía eléctrica. La energía eléctrica  generada puede ser para la venta o para la autogeneración.    

Inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica a  partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o en acciones o medidas  de gestión eficiente de la energía (GEE): Las inversiones en  proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no  convencionales de energía (FNCE) o en acciones o medidas de gestión eficiente  de la energía (GEE) corresponden a la destinación de recursos financieros para  la adquisición de bienes o servicios definidos en la lista que publica la  Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).    

Inversiones en proyectos de Hidrógeno Verde o Azul: Inversiones  en proyectos de Hidrógeno Verde y Azul corresponden a la destinación de  recursos financieros, a partir de la fecha en que entran en vigencia o empiezan  a aplicar, según el caso, los artículos 11, 12, 13 y 14 de la ley 1715 de 2014,  modificados por los artículos 8°, 9°, 10, 11 y 21 de la Ley 2099 de 2021 para  la adquisición de bienes y servicios definidos en la lista que publica la  Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), que tengan como objetivo el  desarrollo de un proyecto de Hidrógeno Verde o Azul.    

Proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes  no convencionales de energía (FNCE): El proyecto de generación de energía  eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) comprende el  conjunto de actividades que se desarrollan para instalar capacidad de  generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de  energía (FNCE).    

Proyecto de Hidrógeno Verde y Azul: El  proyecto de Hidrógeno Verde y Azul comprende el conjunto de actividades que se  desarrollan para la producción, almacenamiento, acondicionamiento,  distribución, reelectrificación, investigación y uso final del Hidrógeno Verde  o Azul.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.18.70. Adicionado por el Decreto 829 de 2020,  artículo 1º. Definiciones. Para efectos de la  aplicación de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Generadores de energía a partir de Fuentes no Convencionales de  Energía (FNCE): Para efectos de la aplicación de los incentivos establecidos en los  artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  son todos los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y  complementarios, obligados a llevar contabilidad, que generen energía para venta  o autoconsumo, a partir de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE).    

Nuevas inversiones en proyectos de Fuentes No Convencionales de  Energía (FNCE) y gestión eficiente de la energía: Se consideran nuevas  inversiones el aporte y/o erogaciones de recursos financieros que tengan como  objetivo el desarrollo de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y/o la  implementación de medidas de Gestión Eficiente de la Energía, realizadas por  los inversionistas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1715 de 2014.    

Se incluyen actividades como ampliación de planta y mejoramiento de  procesos.    

Nuevos proyectos de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y  gestión eficiente de la energía: Son aquellas actividades  interrelacionadas que se desarrollan de manera coordinada para instalar  capacidad de generación de energía eléctrica a partir de Fuentes No  Convencionales de Energía (FNCE) y/o para implementar medidas de Gestión  Eficiente de la Energía, realizadas por los inversionistas a partir de la  vigencia de la Ley 1715 de 2014.    

Se incluyen actividades como investigación y desarrollo tecnológico  o formulación e investigación preliminar, estudios técnicos, financieros, jurídicos,  económicos y ambientales definitivos, adquisición de equipos, elementos,  maquinaria, y montaje y puesta en operación.    

Medición y evaluación de los recursos para la producción de energía  a partir de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE): Es el conjunto de  actividades para la cuantificación de los potenciales de dichos recursos, su  distribución espacial, estacionalidad, entre otros aspectos, basada en  mediciones de ciertos parámetros y variables que permiten reducir la  incertidumbre sobre la disponibilidad de los recursos.    

Etapas de proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE)  o de gestión eficiente de la energía: En la aplicación de los  incentivos de que tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  se entenderán por etapas del proyecto las siguientes:    

1. Etapa de preinversión (investigación y desarrollo tecnológico o  formulación e investigación preliminar);    

2. Etapa de inversión (estudios técnicos, financieros, jurídicos,  económicos y ambientales definitivos, montaje e inicio de operación); y    

3. Etapa de operación (administración, operación y mantenimiento).    

Artículo 1.2.1.18.71. Sustituido por el Decreto 895 de 2022,  artículo 1º. Deducción en la determinación del impuesto sobre la renta. Los  contribuyentes y responsables obligados a la presentación de la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios que realicen directamente inversiones  en proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no  convencionales de energía (FNCE), o en acciones o medidas de gestión eficiente  de la energía (GEE), incluyendo la medición inteligente, tendrán derecho a  deducir en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios el  cincuenta por ciento (50%) del total de la inversión realizada, en un periodo  no mayor de quince (15) años, contados a partir del año gravable siguiente en  el que haya entrado en operación la inversión realizada.    

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser  superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida del contribuyente,  determinada antes de restar el valor de la inversión.    

Conforme con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 21  de la Ley 2099 de 2021, al  Hidrógeno Verde y Azul le serán aplicables integralmente las disposiciones de  la Ley 1715 de 2014,  modificada por la Ley 2099 de 2021 y el  presente Decreto.    

Conforme con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 21  de la Ley 2099 de 2021, las  inversiones, los bienes, equipos y maquinaria destinados a la producción,  almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación,  investigación y uso final del Hidrógeno Verde y Azul, están sujetos al  tratamiento tributario en el impuesto sobre la renta establecidos en los  artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  esto es, deducción y depreciación acelerada en el impuesto de renta para lo que  se deberá solicitar certificación de la Unidad de Planeación Minero-Energética  (UPME) como requisito previo al aprovechamiento de los mismos en los términos  establecidos en los artículos 1.2.1.18.91. y 1.2.1.18.92. del presente Decreto.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.18.71. Adicionado por el Decreto 829 de 2020,  artículo 1º. Deducción en la determinación del impuesto sobre la renta. Como fomento a la  investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía  eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y la Gestión  Eficiente de la Energía, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la  renta y complementarios que realicen directamente inversiones en este sentido,  tendrán derecho a deducir de su renta, en un periodo no mayor de quince (15)  años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en  operación la inversión, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la  inversión realizada en los términos de los siguientes artículos, de acuerdo con  lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014.    

Parágrafo. Para efectos de la aplicación de este artículo, los usos  no eléctricos de las Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), se entienden  comprendidos dentro de la Gestión Eficiente de la Energía.    

Artículo 1.2.1.18.72. Modificado por el Decreto 895 de 2022,  artículo 1º. Inversiones realizadas a través de leasing financiero. La  deducción prevista en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014,  modificado por el artículo 8° de la Ley 2099 de 2021,  procederá, igualmente, cuando las inversiones en proyectos de generación de  energía eléctrica con fuentes no convencionales de energía (FNCE) o de acciones  o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo la medición  inteligente, o en inversiones destinadas a la producción, almacenamiento,  acondicionamiento, distribución, reelectrificación, investigación y uso final  en proyectos de Hidrógeno Verde o Azul, se efectúen por medio de contratos de  leasing financiero con opción irrevocable de compra, en cuyo caso procederá la  deducción a partir del año siguiente en el que se suscriba el contrato, siempre  y cuando el locatario ejerza la opción de compra al final del mismo.    

Cuando el locatario no ejerza la opción de compra, los valores  llevados como deducción deberán ser declarados como renta líquida por  recuperación de deducciones en los términos del artículo 195 del Estatuto  Tributario, en el año gravable en que se decida no ejercerla.    

El valor base de la deducción es el determinado de conformidad  con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. El tratamiento previsto en este  artículo no será aplicable cuando las inversiones se efectúen a través de  contratos de retroarriendo o lease back, o cualquier otra modalidad que no  implique la transferencia de la propiedad de los activos a su finalización.    

Parágrafo 2°. Tampoco procederá esta  deducción respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos  por el mismo contribuyente.    

Parágrafo 3°. Corresponde al contribuyente conservar  las pruebas que acrediten que el leasing financiero fue adquirido  exclusivamente para el desarrollo de los proyectos de que trata este artículo y  que se ejerció la opción de compra al final del contrato, de conformidad con lo  establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el  artículo 46 de la Ley 962 de 2005.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.18.72. Adicionado por el Decreto 829 de 2020,  artículo 1º. Inversiones realizadas a  través de leasing financiero. La deducción prevista en el  artículo 11 de la Ley 1715 de 2014,  procederá igualmente cuando las nuevas inversiones en investigación, desarrollo  e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con Fuentes No  Convencionales de Energía (FNCE) o Gestión Eficiente de la Energía se efectúen  por medio de contratos de leasing financiero con opción irrevocable de compra,  en cuyo caso se aplicará la deducción a partir del año siguiente en el que se  suscriba el contrato, siempre y cuando el locatario ejerza la opción de compra  al final del mismo.    

Cuando el locatario no ejerza la opción de compra, los valores  llevados como deducción deberán ser declarados como renta líquida por  recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 y 196 del  Estatuto Tributario, en el año gravable en que se decida no ejercerla.    

El valor base de la deducción es el determinado de conformidad con  lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. El tratamiento previsto en este artículo no será  aplicable cuando las inversiones se efectúen a través de contratos de  retroarriendo o lease back, o cualquier otra modalidad que no implique la transferencia  de la propiedad de los activos a su finalización.    

Parágrafo 2°. Tampoco procederán la deducción de que trata el  artículo 11 de la Ley 1715 de 2014,  modificado por el artículo 174 de la Ley 1955 de 2019,  respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el  mismo contribuyente.    

Artículo 1.2.1.18.73. Sustituido por el Decreto 895 de 2022,  artículo 1º. Efecto de las anulaciones, resoluciones y rescisiones de los  contratos en inversiones en proyectos de Fuentes no Convencionales de Energía  (FNCE), o Gestión Eficiente de la Energía (GEE). Cuando  se anulen, resuelvan o rescindan los contratos celebrados para llevar a cabo  las nuevas inversiones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de  la producción de energía eléctrica con Fuentes no Convencionales de Energía  (FNCE) y de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE),  incluyendo la medición inteligente, que hayan dado lugar a la deducción de que  trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014,  modificado por el artículo 8° de la Ley 2099 de 2021, los  contribuyentes deberán restituir el valor deducido incorporándolo como renta  líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 y  196 del Estatuto Tributario en el año gravable en que se anule, resuelva o  rescinda el contrato correspondiente.    

Parágrafo. Lo señalado en este artículo también aplicará para  las inversiones en Proyectos de Hidrógeno Verde y Azul destinados a la  producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación,  investigación y uso final, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º  del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.18.73.Adicionado por el Decreto 829 de 2020,  artículo 1º. Efecto de las anulaciones, resoluciones y rescisiones de los  contratos en nuevas inversiones en proyectos de Fuentes no Convencionales de  Energía (FNCE) o Gestión Eficiente de la Energía. Cuando se anulen,  resuelvan o rescindan los contratos celebrados para llevar a cabo las nuevas  inversiones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la  producción de energía eléctrica con Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE)  o Gestión Eficiente de la Energía que hayan dado lugar a la deducción de que  trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014,  los contribuyentes deberán restituir el valor deducido incorporándolo como  renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos  195 y 196 del Estatuto Tributario en el año gravable en que se anule, resuelva  o rescinda el contrato correspondiente.    

Artículo 1.2.1.18.74. Sustituido por el Decreto 895 de 2022,  artículo 1º. Procedencia y aplicación de la deducción. Para  efectos de la procedencia y aplicación de la deducción de que trata el artículo  11 de la Ley 1715 de 2014,  modificado por el artículo 8° de la Ley 2099 de 2021, se  deberán observar las siguientes condiciones:    

1. El valor máximo a deducir en  un período no mayor de quince (15) años, contados a partir del año gravable  siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, será del cincuenta  por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada en el proyecto de  generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de  energía (FNCE), de la gestión eficiente de la (GEE), incluyendo la medición  inteligente o en proyectos de Hidrógeno Verde o Azul.    

2. El valor máximo a deducir  por período gravable en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento  (50%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar la  deducción.    

3. En la procedencia y límites  de la deducción se dará aplicación a los artículos 177-1, 177-2, 616-1 y 771-2  del Estatuto Tributario.    

4. Los contribuyentes obligados  a declarar renta deberán obtener la certificación de la Unidad de Planeación  Minero Energética (UPME), donde la inversión se catalogue como proyecto de  generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de  energía (FNCE), o de la gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo la  medición inteligente o proyectos de Hidrógeno Verde o Azul.    

Parágrafo 1°. Corresponde al  contribuyente conservar el certificado expedido por la Unidad de Planeación  Minero Energética (UPME), y las pruebas de que el valor deducido corresponde a  las inversiones del proyecto de generación de energía eléctrica a partir de  fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión  eficiente de la energía (GEE), incluyendo la medición inteligente o proyectos  de hidrógeno verde y azul y que el proyecto se encuentra en operación. Lo  anterior de conformidad con el artículo 632 del Estatuto Tributario, en  concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.    

Parágrafo 2°. Los contribuyentes obligados a declarar renta y a  llevar contabilidad podrán solicitar la deducción y el valor por depreciación  de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  modificados por los artículos 9° y 11 de la Ley 2099 de 2021, sin  que se considere que existe concurrencia de beneficios tributarios.    

Parágrafo 3°. Lo previsto en el presente artículo es aplicable  al año gravable 2022 y siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, la disposición  aquí sustituida en materia del impuesto sobre la renta y complementarios es  aplicable a los contribuyentes que hayan obtenido los certificados durante el  periodo gravable 2021.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.18.74. Adicionado por el Decreto 829 de 2020,  artículo 1º. Procedencia y aplicación de  la deducción. Para efectos de la procedencia y aplicación de la deducción de que  trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014,  se deberán observar las siguientes condiciones:    

1. El valor máximo a deducir en un período no mayor de quince (15)  años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en  operación la inversión, será del cincuenta por ciento (50%) del valor total de  la inversión realizada en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de  la producción de energía eléctrica con Fuentes no Convencionales de Energía  (FNCE) o de la Gestión Eficiente de la Energía.    

2. El valor máximo a deducir por período gravable en ningún caso  podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida del  contribuyente, determinada antes de restar la deducción.    

3. En la procedencia y límites de la deducción se dará aplicación a  los artículos 177- 1 y 771-2 del Estatuto Tributario.    

4. Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y  complementarios deberán obtener la certificación de la Unidad de Planeación  Minero Energética (UPME) sobre la naturaleza de la inversión en investigación,  desarrollo y producción de energía eléctrica a partir de Fuentes no  Convencionales de Energía (FNCE) y/o la Gestión Eficiente de la Energía.    

Parágrafo. Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la  renta y complementarios obligados a llevar contabilidad podrán solicitar la  deducción especial y el valor por depreciación de que tratan los artículos 11 y  14, respectivamente, de la Ley 1715 de 2014,  sin que se considere que existe concurrencia de beneficios tributarios.    

Artículo 1.2.1.18.75. Sustituido por el Decreto 895 de 2022,  artículo 1º. Deducción por depreciación acelerada de activos. Las  actividades de generación a partir de fuentes no convencionales de energía  (FNCE) y de gestión eficiente de la energía, están sujetas a la depreciación acelerada,  al igual que los proyectos de Hidrógeno Verde y Azul conforme con lo previsto  en el parágrafo 1° del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.    

La depreciación acelerada será aplicable a las maquinarias,  equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación  de los proyectos de generación con fuentes no convencionales de energía (FNCE),  así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos y para  acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos  de medición inteligente, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente  para estos fines, a partir de la fecha en que empieza a aplicar la Ley 2099 de 2021 en  materia del impuesto sobre la renta y complementarios.    

Para efectos de lo previsto en el inciso 2 del presente  artículo, la tasa anual de depreciación será no mayor de treinta y tres punto  treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global anual. La tasa podrá ser  variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicación a la  respectiva Dirección Seccional o la Dirección Operativa de Grandes  Contribuyentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales-DIAN, sin exceder el límite señalado en este artículo,  excepto en los ·casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.    

Para la aplicación del presente artículo, la inversión deberá  ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a  partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o proyecto de gestión  eficiente de la energía en el marco del Programa de uso racional y eficiente de  energía y fuentes no convencionales (Proure), por la Unidad de Planeación  Minero Energética (UPME).    

Parágrafo 1°. Corresponde al contribuyente  conservar el certificado expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética  (UPME) y las pruebas que soporten la depreciación acelerada, para presentarlas  cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) las requieran, de conformidad con lo establecido en el  artículo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.    

Parágrafo 2°. Lo previsto en el presente  artículo es aplicable al año gravable 2022 y siguientes. Sin perjuicio de lo  anterior, la disposición aquí sustituida en materia del impuesto sobre la renta  y complementarios es aplicable a los contribuyentes que hayan obtenido los  certificados durante el periodo gravable 2021.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.18.75. Adicionado por el Decreto 829 de 2020,  artículo 1º. Deducción por depreciación  acelerada de activos. Los contribuyentes que realicen la actividad de generación a partir  de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), gozarán del régimen de  depreciación acelerada, sobre las maquinaras, equipos y obras civiles  necesarias para la preinversión, inversión y operación de la generación con  Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), que sean adquiridos y/o  construidos, exclusivamente para ese fin, de acuerdo con la técnica contable,  hasta una tasa anual global del veinte por ciento (20%).    

El beneficiario de la deducción definirá una tasa de depreciación  igual para cada año gravable, la cual podrá modificar en cualquier año, siempre  y cuando le informe a la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la que pertenece  el contribuyente, previamente al vencimiento del plazo para la presentación de  la declaración del impuesto sobre renta y complementarios del año gravable en  el cual se utiliza la depreciación acelerada de que trata el inciso anterior  del presente artículo.    

Parágrafo. Corresponde al contribuyente conservar las pruebas que  acrediten que la depreciación acelerada se realizó sobre las maquinaras,  equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación  de la generación con Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), que hayan  sido adquiridos y/o construidos, exclusivamente para ese fin.    

Artículo 1.2.1.18.76. Sustituido por el Decreto 895 de 2022,  artículo 1º. Enajenación de los activos integrantes de proyectos para el  desarrollo de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), gestión eficiente de  la energía (GEE), o proyectos de Hidrógeno Verde o Azul. Si los  activos correspondientes a inversiones en proyectos de generación de energía a  partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas  de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo medición inteligente o  proyectos de Hidrógeno de Verde y Azul son enajenados antes de que finalice su  periodo de depreciación o amortización, los beneficiarios de la deducción en  renta y de la depreciación acelerada de activos de que tratan los artículos 11  y 14 de la Ley 1715 de 2014,  modificados por los artículos 8° y 11 de la Ley 2099 de 2021,  respectivamente, deberán restituir las sumas resultantes de su aplicación,  incorporándolas como renta líquida por recuperación de deducciones en los  términos de los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario, en el año gravable  en que se perfeccione la enajenación.    

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 319,  319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.    

Tampoco procederán las deducciones de que tratan los artículos  11 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  modificados por los artículos 8° y 11 de la Ley 2099 de 2021,  respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el  mismo contribuyente.    

Parágrafo. Corresponde al contribuyente conservar las pruebas que  acrediten que las inversiones en el desarrollo de un proyecto de generación de  energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de  acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE) incluyendo medición  inteligente o proyectos de Hidrógeno Verde y Azul, se han conservado dentro de  su patrimonio desde su activación inicial, sin que hayan sido utilizadas  previamente por un tercero, de conformidad con el artículo 632 del Estatuto  Tributario en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.18.76. Adicionado por el Decreto 829 de 2020,  artículo 1º. Enajenación de los activos integrantes de proyectos para el  desarrollo de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) o gestión eficiente  de la energía. Si los activos correspondientes a nuevas inversiones en  investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía  eléctrica con Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) o Gestión Eficiente  de la Energía son enajenados antes de que finalice su periodo de depreciación o  amortización, los beneficiarios de la deducción en renta y de la depreciación  acelerada de activos de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  deberán restituir las sumas resultantes de su aplicación, incorporándolas como  renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos  195 y 196 del Estatuto Tributario, en el año gravable en que se perfeccione la  enajenación.    

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 319,  319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.    

Tampoco procederán las deducciones de que tratan los artículos 11 y  14 de la Ley 1715 de 2014,  respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el  mismo contribuyente.    

Artículo 1.2.1.18.77. Sustituido por el Decreto 895 de 2022,  artículo 1º. Control. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará que los locatarios de los  contratos de leasing de que trata el artículo 1.2.1.18.72. del presente Decreto  que hicieron efectiva la deducción, ejercieron la opción de compra.    

Así mismo verificará que los activos integrantes de proyectos de  investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía  eléctrica a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) o gestión  eficiente de la energía (GEE), incluyendo medición inteligente o de proyectos  de Hidrógeno Verde o Azul, no se enajenen antes de cumplir su vida útil.    

De presentarse incumplimiento de los requisitos para la  procedencia de las deducciones la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará que el contribuyente declare  la renta por recuperación de deducciones y podrá hacer uso de las amplias  facultades de fiscalización de que trata el artículo 684 del Estatuto  Tributario y demás disposiciones vigentes.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.18.77. Adicionado por el Decreto 829 de 2020,  artículo 1º. Control. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) verificará que los locatarios de los contratos leasing de que  trata el artículo 1.2.1.18.72. del presente decreto que hicieron efectiva la  deducción, ejerzan la opción de compra.    

Así mismo verificará que los activos integrantes de proyectos de  investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía  eléctrica a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) o Gestión Eficiente  de la Energía no se enajenen antes de cumplir su vida útil.    

De presentarse incumplimiento para la procedencia de las  deducciones la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) verificará que el contribuyente declare la renta por  recuperación de deducciones.    

Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá hacer uso de las amplias facultades  de fiscalización de que trata el artículo 684 del Estatuto Tributario y demás  disposiciones vigentes.    

Artículo 1.2.1.18.78. Sustituido por el Decreto 895 de 2022,  artículo 1º. Metodología para la expedición del certificado de inversiones  para la procedencia de beneficios tributarios. Para la  expedición del certificado para la procedencia de beneficios tributarios de que  tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, la  Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) expedirá la metodología  específica a través de acto administrativo, el cual será debidamente registrado  ante el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT). La metodología debe  observar como mínimo lo siguiente:    

1. Definir el canal de  recepción de las solicitudes sobre los proyectos de generación a partir de  Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), Gestión Eficiente de la Energía o  Hidrógeno Verde o Azul.    

2. Establecer el alcance de la  evaluación para emitir concepto sobre los proyectos de generación a partir de  Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), Gestión Eficiente de la Energía o  Hidrógeno Verde o Azul.    

3. Listar los requisitos que el  solicitante debe allegar en la solicitud, incluyendo el pago a la Unidad de  Planeación Minero Energética (UPME), por concepto de servicios de evaluación,  de conformidad con la resolución en la que se establezcan las tarifas para la  evaluación y expedición del certificado sobre los proyectos de generación a  partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y Gestión Eficiente de la  Energía o Hidrógeno Verde o Azul.    

4. Establecer los plazos en los  que la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), emitirá la certificación  o la negación de la misma, caso en el cual informará al interesado las razones  de la no procedencia de la certificación.    

5. Para proyectos de generación  de energía eléctrica a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE)  mayores a 1 MW de capacidad, el interesado deberá realizar previamente la  inscripción en el registro de proyectos de generación de la Unidad de  Planeación Minero Energética (UPME).    

Parágrafo. La Unidad de Planeación Minero Energética  (UPME) establecerá, en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de  la entrada en vigencia del presente decreto, el trámite y los requisitos a los  que hace referencia el presente artículo.    

Nota, artículo 1.2.1.18.78: Ver Decreto 895 de 2022,  artículo 4º.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.18.78. Adicionado por el Decreto 829 de 2020,  artículo 1º. Procedimiento para  solicitar la certificación. Para la expedición de la certificación y la procedencia de los  beneficios tributarios de que tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  se establece el siguiente procedimiento:    

1. El interesado, a través de la ventanilla única destinada por la  Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), deberá realizar la solicitud  para la evaluación y expedición del certificado sobre los proyectos de  generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) o Gestión  Eficiente de la Energía.    

2. El interesado deberá realizar el pago a la Unidad de Planeación  Minero Energética (UPME) por concepto de servicios de evaluación, según  corresponda, de conformidad con la resolución en la que se establezcan las  tarifas para la evaluación y expedición del certificado sobre los proyectos de  generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y Gestión  Eficiente de la Energía.    

3. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) verificará el  cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1715 de 2014,  el presente decreto y los actos administrativos que se expidan, para certificar  que un proyecto de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía  (FNCE) o de Gestión Eficiente de la Energía puede ser beneficiario de los  incentivos.    

4. Para proyectos de generación de energía eléctrica a partir de  Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) mayores a 1MW de capacidad, el  interesado deberá realizar previamente la inscripción en el registro de  proyectos de generación de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).    

5. Cuando el proyecto objete de la evaluación cumpla con la  totalidad de los requisitos, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)  emitirá la certificación correspondiente. De lo contrario, emitirá comunicación  informando al interesado las razones de la no procedencia de la certificación.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación del presente artículo,  la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) expedirá los procedimientos  específicos a través de actos administrativos, los cuales serán debidamente  registrados ante el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT).    

Parágrafo 2°. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) establecerá  en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en  vigencia del presente decreto, los trámites y requisitos a los que hace  referencia el presente artículo.    

Artículo 1.2.1.18.79. Sustituido por el Decreto 895 de 2022,  artículo 1º. Requisitos para la expedición del certificado de inversiones  para la procedencia de beneficios tributarios. Para la  expedición de la certificación de que trata el artículo anterior, la Unidad de  Planeación Minero Energética (UPME), tendrá en cuenta los siguientes requisitos  mínimos:    

1. Carta de solicitud  presentada por el representante legal o apoderado de las personas naturales y/o  jurídicas titulares de la inversión.    

2. Realización del pago a la  Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), por concepto de servicios de  evaluación, de conformidad con la resolución en la que se establezcan las  tarifas para la evaluación y expedición del Certificado para incentivos  tributarios.    

3. Información del bien, incluyendo  descripción, costo, marca y referencia, de acuerdo con los formatos y demás  documentos que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).    

4. Información del servicio,  incluyendo descripción y costo, de acuerdo con los formatos y demás documentos  que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).    

5. Información del proyecto de  acuerdo con los requerimientos que establezca la Unidad de Planeación Minero  Energética (UPME).    

6. Para proyectos de generación  de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de Energía (FNCE)  mayores a 1 MW de capacidad, el interesado deberá realizar previamente la  inscripción en el registro de proyectos de generación de la Unidad de  Planeación Minero Energética (UPME).    

Parágrafo. Para efectos de la aplicación del presente artículo,  la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) establecerá, a través de actos  administrativos, la metodología y los formatos para la presentación de la  información y los soportes requeridos para la evaluación y expedición del  certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios sobre  los proyectos de generación de energía eléctrica a partir fuentes no  convencionales de Energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente  de la energía (GEE), incluyendo medición inteligente o de proyectos de  Hidrógeno Verde o Azul.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.18.79. Adicionado por el Decreto 829 de 2020,  artículo 1º. Requisitos para la expedición de la certificación para la  procedencia de los beneficios tributarios de que tratan los artículos 11, 12 y  13 de la Ley 1715 de 2014. Para la expedición  de la certificación y la procedencia de los beneficios tributarios de que  tratan los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 1715 de 2014,  la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) tendrá en cuenta los  siguientes requisitos mínimos:    

1. Carta de solicitud presentada por el representante legal o  apoderado de las personas naturales y/o jurídicas titulares de la inversión.    

2. Información del bien, incluyendo descripción, costo, marca y  referencia de acuerdo con los formatos y demás documentos que establezca la  Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).    

3. Información del servicio, incluyendo descripción y costo de  acuerdo con los formatos y demás documentos que establezca la Unidad de  Planeación Minero Energética (UPME).    

4. Información del proyecto de acuerdo con los requerimientos que  establezca la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).    

Parágrafo. Para efectos de la aplicación del presente artículo, la  Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) estará facultada para establecer  a través de actos administrativos los demás requisitos necesarios, así como los  formatos para la presentación de la información y los soportes requeridos para la  evaluación y expedición del certificado sobre los proyectos de generación a  partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y Gestión Eficiente de la  Energía.    

Artículo 1.2.1.18.80. Adicionado por el Decreto 1013 de 2020,  artículo 1º. Definiciones. Para efectos de lo establecido en el artículo 107-2 del  Estatuto Tributario, se aplicarán las siguientes definiciones:    

1. Empleado/Trabajador. Empleado/trabajador  es la persona natural con quien una persona jurídica pacta una actividad, labor  o trabajo personal, que se concreta en una obligación de hacer, mediante  contrato laboral o bajo una relación legal o reglamentaria, y que, como  contraprestación del mismo recibe una remuneración, siempre bajo la continuada  dependencia o subordinación de la persona jurídica.    

2. Miembros del núcleo familiar del  trabajador/empleado. Los  miembros del núcleo familiar del empleado/trabajador son: el  empelado/trabajador, su cónyuge o compañero (a) permanente y los hijos hasta  los veinticinco (25) años. Cuando el empleado no tenga cónyuge o compañero (a)  permanente, el núcleo familiar para efectos de la deducción está constituido  por él mismo, sus padres y sus hermanos que dependan económicamente del  trabajador.    

3. Programas para becas de estudio. Son programas para  becas de estudio los ofrecimientos en materia de educación que realizan las personas  jurídicas a favor de los empleados o su núcleo familiar, en las siguientes  categorías:    

3.1 En educación prescolar, básica y media,  siempre que la institución y el programa educativo sean reconocidos por la  secretaría de educación de la jurisdicción territorial donde opera el  establecimiento educativo.    

Cuando alguno de los estudios mencionados  anteriormente se realice en el exterior, se deberá contar con el reconocimiento  oficial del Ministerio de Educación Nacional, bien sea en lo concerniente a  estudios parciales (grados terminados y aprobados) o título correspondiente.    

3.2 En educación superior al nivel académico  de pregrado y de posgrado, siempre que la institución de educación superior  tenga reconocido el programa por parte del Ministerio de Educación Nacional.    

En el caso de los títulos obtenidos en el  exterior siempre que sean convalidados por el Ministerio de Educación de  Colombia.    

3.3 En educación especial o en educación para  el trabajo y el desarrollo humano, siempre que la institución y el programa  educativo sean reconocidos por la secretaría de educación de la jurisdicción  territorial donde opera el establecimiento educativo.    

4. Créditos condonables. Son créditos  condonables los otorgados por las personas jurídicas al empleado o a su núcleo  familiar con el fin de cursar estudios en instituciones con programas  reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia o convalidados  por la misma institución en el caso de programas formales realizados en el  exterior. En todo caso, el empleador y trabajador establecerán los términos y  condiciones para la condonación de la deuda, pero no podrán pactar como  condición término de permanencia o reintegro de los valores pagados por el  empleado.    

5. Inversiones: Para efectos de lo  establecido en el literal b) del artículo 107-2 del Estatuto Tributarios son  inversiones las realizadas en propiedad, planta, equipo y software, cuyo valor  será determinado de conformidad con el costo fiscal en los términos previstos  en el Estatuto Tributario.    

6. Zonas de influencia. La zona de influencia  es aquella área o región donde la persona jurídica desarrolla su actividad  productiva o comercial, con relación a su domicilio principal, establecimientos  de comercio, oficinas, sedes de negocio o donde se adquiere o venden los bienes  y/o· servicios para la realización de su actividad productora de renta, al  momento de realizar el aporte.    

Artículo 1.2.1.18.81. Adicionado por el Decreto 1013 de 2020,  artículo 1º. Pagos por concepto de programas para becas de estudios totales o  parciales y de créditos condonables los empleados o miembros del núcleo  familiar del empleado. Para efectos de lo previsto en el literal a) del artículo  107-2 del Estatuto Tributario, los pagos que efectúen las personas jurídicas  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de  sus empleados o los miembros del núcleo familiar de· este, destinados a  programas educativos para becas de estudio que cubran el importe total o  parcial del programa; así como el monto entregado a título de créditos  condonables para educación, deberán cumplir las siguientes condiciones:    

1.  Que se trate de programas educativos que estén aprobados mediante acta por el  órgano de dirección o quien haga sus veces de la persona jurídica empleadora, en  la cual se garantice el conocimiento del mismo a todos los empleados de la  compañía.    

2. Que el monto destinado a becas o créditos  condenables de que trata el presente artículo sea pagado directamente por el  empleador a la entidad educativa, a través del sistema financiero.    

3. Que los programas educativos a los cuales  se destinan los recursos de las becas y/o los créditos condenables para  educación, cuenten con la aprobación o convalidación de la autoridad de  educación del orden nacional o territorial competente para el efecto.    

4. Que el valor de la beca y/o los créditos  condonables para educación incluya solo la matrícula, pensión, textos o  software relacionados con el programa para el cual sea otorgado.    

5. Que el programa de becas permita el acceso  a todos los empleados o sus miembros del núcleo familiar en igualdad de  condiciones.    

6. Que los programas formales cursados en el  exterior se encuentren convalidados por el Ministerio de Educación Nacional, de  conformidad con lo previsto en el Decreto 5012 de 2009.    

El pago efectuado por concepto de programas  de becas de estudio totales o parciales y de créditos condenables para  educación de que trata el presente artículo, no será considerado como un factor  de compensación o remuneración directa o indirecta para el empleado, no estará  sujeto a condiciones de permanencia mínima del empleado en la empresa y tampoco  podrá exigírsele al empleado el reintegro de los valores que la persona  jurídica empleadora haya pagado por-dichos conceptos.    

Artículo 1.2.1.18.82. Adicionado por el Decreto 1013 de 2020,  artículo 1º. Pagos por concepto de inversiones dirigidos a programas o centros  de atención de estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial. Para efectos de lo  dispuesto en el literal b) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los  pagos por concepto de inversiones realizados por personas jurídicas  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, dirigidos a programas  o centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de educación  inicial, para niños y niñas menores de siete (7) años, hijos de sus empleados,  deberán cumplir las siguientes condiciones:    

1. Que los prestadores de los servicios y/o  programas dirigidos a centros de atención, estimulación y desarrollo integral  y/o de educación, cuenten con la inscripción en el Registro Único de  Prestadores de Educación Inicial (RUPEI) y tengan licencia de funcionamiento de  acuerdo con lo exigido por el Ministerio de Educación Nacional o las entidades  territoriales.    

2. Para los servicios de educación formal en  los niveles de preescolar y básica primaria, dirigidos a niños y niñas entre  tres (3) y siete (7) años, que cuenten con licencia de funcionamiento otorgada  por la entidad territorial certificada en educación de la respectiva  jurisdicción.    

3. Que los servicios de educación inicial o de  educación formal para los niños y niñas menores de siete (7) años, cuenten con  la autorización de los padres de familia beneficiarios y en la misma se  acredite que los beneficiarios son los hijos menores de siete (7) años.    

4. Que los servicios educativos a que se hace  referencia en este artículo operen durante el periodo gravable en que se aplica  el tratamiento de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario.    

5. Que los pagos se realicen a través del  sistema financiero.    

6. Que los servicios de educación inicial,  preescolar o básica primaria dirigida a los niños y niñas menores de siete (7)  años, sean aprobados mediante acta del órgano de dirección o quien haga sus  veces de la persona jurídica empleadora, se garantice el conocimiento del mismo  a todos los trabajadores y se permita el acceso a todos los niños y niñas  menores de siete (7) años, hijos de los empleados de la persona jurídica  empleadora.    

Parágrafo 1°. En ningún caso podrán llevarse  como deducción las inversiones en servicios de que trata el presente artículo,  sobre las cuales exista obligación legal de efectuarlas por el empleador.    

De conformidad con lo indicado en parágrafo  del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos por concepto de  inversiones que efectúen las personas jurídicas contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, en beneficio de sus  empleados y los miembros del núcleo familiar de este, para la ejecución e  iniciación del programa educativo, no se consideran pagos indirectos y por lo  tanto no constituyen ingresos para el trabajador, ni para los miembros del  núcleo familiar de este.    

Parágrafo 2°. No podrá exigirse al empleado  el reintegro de los valores que la persona jurídica empleadora haya pagado por  los conceptos de que trata el presente artículo.    

Artículo 1.2.1.18.83. Adicionado por el Decreto 1013 de 2020,  artículo 1º. Aportes a las instituciones de educación básica primaria y  secundaria y media reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de  Colombia, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que  cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional  de Colombia. Para  efectos de lo dispuesto en el literal c) del artículo 107-2 del Estatuto  Tributario, los aportes a las instituciones de educación básica primaria y  secundaria y media reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de  Colombia, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que  cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional  de Colombia, deberán cumplir las siguientes condiciones:    

1. Que los aportes sean realizados a  instituciones de educación básica primaria, secundaria y media, de educación  técnica, tecnológica o de educación superior públicas, reconocidas por el  Ministerio de Educación Nacional de Colombia.    

2. Para los casos en que el aporte se efectúe  en dinero, el pago se debe realizar a través del sistema financiero.    

3. Para los casos en que el aporte se realice  en bienes, los mismos serán valorados· entregados y recibidos por el valor  patrimonial, conforme con las reglas· del Estatuto Tributario a la fecha en que  se realice el aporte.    

Parágrafo. En ningún caso podrán tratarse  como deducción los aportes de que trata el presente artículo, sobre los cuales  exista obligación legal de efectuarlos por el empleador.    

Artículo 1.2.1.18.84. Adicionado por el Decreto 1013 de 2020,  artículo 1º. Mecanismos de control. Las personas jurídicas contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios que opten por las deducciones de que  trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.18.81.,  1.2.1.18.82. y 1.2.1.18.83., de este Decreto, deberán:    

1. Enviar a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información exógena de  conformidad con lo establecido en los artículos 631 y 631-3 del Estatuto  Tributario que se determine para el efecto por la citada entidad.    

2. Realizar a través del sistema financiero  los desembolsos de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario por el  beneficiario de la deducción, salvo los aportes en especie que se lleguen a  realizar en aplicación de lo previsto en el literal c) del artículo 107-2 del  Estatuto Tributario.    

3. Acreditar por el beneficiario de las  deducciones de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, ante la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), cuando ella lo exija, la vinculación de los empleados beneficiados, en  relación con lo establecido en el artículo 107-2 del Estatuto Tributario y los  artículos 1.2.1.18.81 y 1.2.1.18.82 de este Decreto y que la empresa se  encuentre al día con los aportes al sistema de la seguridad social y  parafiscales de sus empleados.    

Parágrafo. Hasta que la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca el  contenido de la información que debe ser enviada de conformidad con lo dispuesto  en el numeral 1 de este artículo, los contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementarios que apliquen el tratamiento de que trata el artículo  107-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto deberán tener a disposición  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), una certificación anual, suscrita por el revisor fiscal  cuando la ley exija la obligación de tenerlo o en su defecto de un contador  público, la cual deberá contener:    

1. Fecha y año gravable al que corresponde la  certificación.    

2. Concepto de la deducción.    

3. Monto total del desembolso y/o costo de  los bienes aportados.    

4. Cuenta bancaria, de ahorro u otro tipo de  producto financiero que pruebe la bancarización del pago.    

5. Nombres y apellidos y cédula de ciudadanía  del empleado.    

6. Nombre y apellido y/o razón social y  Número de Identificación Tributaria (NIT) de la entidad educativa, incluyendo  la resolución que acredita su existencia aprobada por la autoridad  correspondiente.    

7. Justificación de la zona de influencia en  referencia con el domicilio de la persona jurídica, establecimientos de  comercio, sede, oficina, local u otro concepto, cuando fuere del caso.    

8. Firma del contador o revisor fiscal, según  corresponda, y número de la tarjeta profesional.    

9. Firma del represente legal de la persona  jurídica.    

Artículo 1.2.1.18.85. Adicionado por el Decreto 1013 de 2020,  artículo 1º. No concurrencia de beneficios. En ningún caso la deducción de que  trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto podrá  generar un beneficio tributario adicional o concurrente.    

Artículo  1.2.1.18.86. Adicionado por el Decreto 392 de 2021,  artículo 1º. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del  artículo 108- 5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 88 de la Ley 2010 de 2019, se  adoptan las siguientes definiciones:    

1.  Nuevos empleos: Son nuevos empleos aquellos que cumplan con los siguientes  parámetros:    

1.1.  Que representen un incremento entre el número de empleados de la vigencia  fiscal en la cual solicita la deducción, con relación al número de empleados  que cotizaban al Sistema General de Pensiones a diciembre de la vigencia  anterior, y    

1.2.  Que generen un incremento en el valor total de la nómina de la vigencia fiscal  en la cual solicita la deducción en el impuesto sobre la renta y  complementarios (la suma de los ingresos base de cotización de todos sus  empleados), con relación al valor de dicha nómina del mes de diciembre de la  vigencia fiscal inmediatamente anterior, el incremento como mínimo debe  corresponder al número de empleados mencionados en el numeral anterior.    

No se  consideran nuevos empleos, aquellos que surjan luego de un proceso de  reorganización empresarial, tal como la fusión de empresas o cuando se vinculen  menores de veintiocho (28) años para reemplazar personal contratado con  anterioridad.    

2. Primer empleo: El primer empleo de la persona menor de  veintiocho (28) años se configura cuando esta no registra afiliación y  cotización como trabajador dependiente o independiente al Sistema Integral de  Seguridad Social.    

Artículo 1.2.1.18.87. Adicionado por el Decreto 392 de 2021,  artículo 1º. Requisitos para la procedencia de la deducción del primer  empleo. Para la procedencia de la deducción del primer empleo, se deberá  cumplir con la totalidad de los requisitos de que trata el artículo 108-5 del  Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 88 de la Ley 2010 de 2019,  desarrollados en el presente Decreto así:    

1. Ser contribuyente obligado a presentar declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios.    

2. Realizar pagos por concepto de salarios a empleados menores  de veintiocho (28) años contratados con posterioridad a la vigencia de la Ley 2010 de 2019.    

3. Tratarse de nuevos empleos de conformidad con la definición  de que trata el numeral 1 del artículo 1.2.1.18.86. del presente Decreto.    

4. Ser el primer empleo de la persona de acuerdo con la  definición del numeral 2 del artículo 1.2.1.18.86 del presente decreto.    

5. Obtener la certificación del Ministerio del Trabajo en la que  se acredite que se trata del primer empleo de la persona menor de veintiocho  (28) años.    

Parágrafo 1°. Los “empleados” de que trata el artículo 108-5 del  Estatuto Tributario, son los empleados contratados con posterioridad a la  entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019, esto  es, el veintisiete (27) de diciembre de 2019, mediante contrato de trabajo o  vinculación legal y reglamentaria.    

Parágrafo 2°. En caso que el empleado contratado cumpla  los veintiocho (28) años durante el transcurso del año gravable, la deducción  del primer empleo procederá hasta el día anterior al cumplimiento de los  veintiocho (28) años.    

Artículo 1.2.1.18.88. Adicionado por el Decreto 392 de 2021,  artículo 1º. Certificación de primer empleo. Para efectos de la  expedición de la “Certificación de Primer Empleo”, de que trata el inciso 3 del  artículo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 88 de la Ley 2010 de 2019, el  Ministerio del Trabajo desarrollará mediante resolución, el procedimiento para  su verificación y expedición, al igual que los criterios de inclusión y  exclusión necesarios para adelantar la verificación”.    

Parágrafo. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente  artículo, el Ministerio del Trabajo dispondrá de cuatro (4) meses contados a  partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.    

Artículo 1.2.1.18.89. Adicionado por el Decreto 392 de 2021,  artículo 1º. Registro anualizado de las certificaciones de primer empleo.  El Ministerio del Trabajo desarrollará mediante resolución el procedimiento  para llevar el registro anualizado de las certificaciones de primer empleo de  que trata el artículo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo  88 de la Ley 2010 de 2019.    

El registro anualizado de las certificaciones de primer empleo  deberá ser remitido por el Ministerio del Trabajo en los términos, condiciones  y plazos que acuerden la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio del Trabajo, para fines de asegurar  el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales conforme con lo previsto en  el artículo 684 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.18.90. Adicionado por el Decreto 392 de 2021,  artículo 1º. No concurrencia de beneficios. En ningún caso la  deducción del primer empleo de que trata el artículo 108-5 del Estatuto  Tributario, adicionado por el artículo 88 de la Ley 2010 de 2019, podrá  generar un beneficio o tratamiento tributario concurrente.    

Artículo 1.2.1.18.91. Adicionado por el Decreto 895 de 2022,  artículo 2º. Certificado de inversiones para la procedencia de beneficios  tributarios. El certificado de inversiones para la procedencia de beneficios  tributarios de que trata el artículo 43 de la Ley 2099 de 2021,  será expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y será el  requisito para la procedencia de los beneficios tributarios de los artículos  11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  modificados por los artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021,  para los proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no  convencionales de Energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente  de la energía (GEE), incluyendo medición inteligente.    

El certificado de inversiones es válido para la procedencia de  los beneficios tributarios que el contribuyente solicite, sobre los bienes y  servicios incluidos en la solicitud y que resulten con un concepto favorable.    

Parágrafo 1°. Las solicitudes relacionadas  con proyectos de Hidrógeno Verde y Azul tendrán el mismo tratamiento  procedimental que las de generación de energía eléctrica con fuentes no  convencionales de Energía (FNCE).    

Los beneficios tributarios de que trata el presente Capítulo  aplicables a los proyectos de Hidrógeno Verde e Hidrógeno Azul, están sujetos a  la reglamentación relacionada con las condiciones y requisitos técnicos de  estos proyectos que sea expedida por el Gobierno nacional, tal como lo indica  el artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.    

Parágrafo 2°. Corresponde al contribuyente  conservar el certificado de inversiones para la procedencia de beneficios  tributarios expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), así  como la documentación que acredite que las inversiones se destinaron para el  desarrollo de un proyecto de generación de energía eléctrica a partir de  fuentes no convencionales de Energía (FNCE), de producción o uso de Hidrógeno  Verde y Azul o la implementación de una acción o medida de gestión eficiente de  energía y que soportó la solicitud a la Unidad de Planeación Minero Energética  (UPME), cuando la autoridad de control lo requiera, en los términos del  artículo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.    

         

Artículo 1.2.1.18.92. Adicionado por el Decreto 895 de 2022,  artículo 2º. Lista de bienes y servicios. La lista de bienes y  servicios de la que trata el artículo 43 de la Ley 2099 de 2021 será  adoptada por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y corresponde al  conjunto de equipos, maquinaria y servicios que se adquieran y que constituyan  inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes  no convencionales de energía (FNCE), de producción o uso de hidrógeno verde o  azul, o en acciones o medidas de gestión eficiente de la energía.    

La lista de bienes y servicios que publica la Unidad de  Planeación Minero Energética (UPME) contiene los equipos, maquinaria y  servicios que son susceptibles de ser incluidos en el certificado de  inversiones para la procedencia de beneficios tributarios que expide la Unidad  de Planeación Minero Energética (UPME).    

Parágrafo 1°. La lista de bienes y servicios  se elaborará con criterios técnicos y deberá tener en cuenta los estándares  internacionales de calidad o las normas técnicas vigentes.    

Parágrafo 2°. Para mantener actualizado el  listado, el público en general podrá solicitar ante la Unidad de Planeación  Minero Energética (UPME), su ampliación allegando una relación de los bienes y  servicios a incluir, junto con una justificación técnica. Lo anterior de  conformidad con los procedimientos que la Unidad de Planeación Minero  Energética (UPME) establezca para tal fin.    

CAPÍTULO  19    

Sistemas  para la determinación del impuesto sobre la renta    

Artículo  1.2.1.19.1. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 4º. Sistema especial de determinación de la renta. Dentro del sistema ordinario y del sistema cedular de  determinación del impuesto sobre la renta y complementario a que hace  referencia el presente Decreto, debe entenderse incluido el sistema especial de  comparación patrimonial.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.19.1: “Sistema especial de determinación de la renta. Dentro  del sistema ordinario de determinación de la renta a que hace referencia el  presente decreto, debe entenderse incluido el sistema especial de comparación  de patrimonios.”.    

(Artículo 18, Decreto 353 de 1984)    

Artículo  1.2.1.19.2. Renta por comparación de  patrimonios. Para  efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la  renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las  rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de los impuestos de renta y  complementario, pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo  efectivamente pagado.    

Si este  resultado es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados  en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los  ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales dicha diferencia se  tomará como renta gravable a menos que el contribuyente demuestre las causas  justificativas del incremento patrimonial.    

Parágrafo.  Sustituido por el Decreto 1435 de 2020,  artículo 4º. Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas la renta  líquida gravable por comparación patrimonial no justificada se adicionará como  renta líquida gravable por comparación patrimonial a la cédula general.    

La adición de la renta líquida  gravable por comparación patrimonial no admite ningún tipo de renta exenta ni  deducción.    

Texto  anterior del parágrafo. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019,  artículo 6º. “Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas la renta líquida  gravable por comparación patrimonial no justificada se adicionará como renta  líquida gravable por comparación patrimonial a la cédula general.    

La adición de la renta líquida gravable por  comparación patrimonial no admite ningún tipo de renta exenta ni deducción.”.    

Texto  inicial del parágrafo. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 4º. “Para las personas naturales y sucesiones  ilíquidas la renta líquida gravable por comparación patrimonial no justificada la  adicionará como renta líquida gravable por comparación patrimonial a la cédula  de rentas no laborales.    

La adición de la renta líquida gravable por  comparación patrimonial no permite ningún tipo de renta exenta ni deducción.”.    

(Artículo 91, Decreto 187 de 1975. Las expresiones “Las rentas  cedidas por el cónyuge”, “la renta de goce” y “y, en su caso la renta recibida  del cónyuge” tienen decaimiento por la evolución normativa (La cesión de rentas  previsto en el artículo 6° del Decreto ley 2053  de 1974, fue eliminado  mediante su modificación por el artículo 82 de la Ley 75 de 1986) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Nota, artículo  1.2.1.19.2: Ver Concepto  1288 de 2019, DIAN.    

Artículo  1.2.1.19.3. De los pasivos. No habrá lugar a determinar la renta por el sistema de  comparación de patrimonios cuando el pasivo solicitado en la declaración de  renta no reúna los requisitos exigidos por el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 283 del Estatuto Tributario), siempre que  el contribuyente demuestre la existencia del mismo.    

(Artículo 116, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.19.4. Renta por comparación  patrimonial de personas naturales y sociedades o entidades que fueron no residentes  o extranjeros el año o periodo gravable inmediatamente anterior. Para efectos de lo establecido en los artículos 236 y 237  del Estatuto Tributario. El aumento patrimonial que experimentan las personas  naturales residentes en el país y las sociedades o entidades nacionales, que  para efectos del año o periodo gravable inmediatamente anterior hubieran sido  respectivamente no residentes o extranjeras, y que obedezca exclusivamente a  dicho cambio, se entenderá como un aumento por causas justificativas.    

(Artículo 7°, Decreto 3028 de 2013)    

Artículo  1.2.1.19.5. Exclusiones de la renta  presuntiva. A partir del 1° de  enero de 2003, los activos vinculados a las actividades contempladas en el  numeral 6 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario a que se refieren los  artículos 1.2.1.22.19 y 1.2.1.22.20 del presente decreto, están excluidos de la  renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario.    

Por tanto,  los activos vinculados a las nuevas plantaciones forestales, a las plantaciones  de árboles maderables registrados ante la autoridad competente antes de la  entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y los nuevos aserríos vinculados directamente al  aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales y/o al aprovechamiento de  plantaciones forestales debidamente registradas ante la autoridad competente  antes del 27 de diciembre de 2002, respecto de los cuales proceda el beneficio  a que se refiere el citado numeral, se excluirán del patrimonio líquido que  sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva.    

Parágrafo.  De conformidad con lo previsto en el  literal a) del artículo 8° de la Ley 139 de 1994, los beneficiarios de Certificados de Incentivo Forestal  “CIF” no tendrán derecho a la renta exenta a que se refiere el numeral 6 del  artículo 207-2 del Estatuto Tributario.    

Dichos  beneficiarios solamente podrán restar de la base del cálculo de la renta  presuntiva, el valor patrimonial neto de los activos vinculados a las  plantaciones forestales en periodo improductivo, según lo previsto en el  literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 3°, Decreto 2755 de 2005)    

Artículo  1.2.1.19.6. Periodo improductivo. En las empresas industriales de transformación, de  hotelería y de minería, se considera como periodo improductivo el comprendido  por las siguientes etapas:    

a)  Prospectación;    

b)  Construcción, instalación y montaje;    

c) Ensayos  y puesta en marcha.    

En la  industria de construcción y venta de inmuebles se considera como periodo  improductivo el comprendido por las etapas de:    

a)  Prospectación;    

b)  Construcción.    

(Artículo 1°, Decreto 4123 de 2005)    

Artículo  1.2.1.19.7. Etapa de prospectación. La etapa de prospectación en las empresas industriales de  transformación, de hotelería y de minería, está comprendida entre la iniciación  de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:    

a)  Adquisición de terrenos o edificios, entendiendo por tal la fecha de la  escritura correspondiente;    

b)  Adquisición de los activos fijos de producción, tales como maquinaria,  entendiendo por tal su entrega;    

c)  Iniciación de la construcción de obras civiles o edificios.    

(Artículo 2°, Decreto 4123 de 2005)    

Artículo  1.2.1.19.8. Etapa de prospectación. En la industria de la construcción y venta de inmuebles  la etapa de prospectación terminará en la fecha en que primero ocurra uno de  los siguientes hechos:    

a)  Adquisición de inmuebles, maquinaria y equipo de construcción;    

b)  Iniciación de la construcción de obras civiles o de las obras que sean objeto  de la industria.    

(Artículo 3°, Decreto 4123 de 2005)    

Artículo  1.2.1.19.9. Etapas de construcción,  instalación y montaje. Las etapas  de construcción, instalación y montaje, según corresponda, están comprendidas  entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la fecha en que la  empresa realice la primera enajenación de bienes o la primera prestación de  servicios.    

(Artículo 4°, Decreto 4123 de 2005)    

Artículo  1.2.1.19.10. Etapa de ensayos y puesta  en marcha. La etapa de ensayos y  puesta en marcha se inicia a la terminación de la etapa de construcción,  instalación y montaje y tendrá una duración igual a la de esta, con un máximo  de veinticuatro (24) meses.    

En las  sociedades calificadas como parques industriales, se considerará que la etapa  de ensayos y puesta en marcha podrá tener una duración máxima de cuarenta y  ocho (48) meses.    

En el caso  de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no  renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la  terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje, sea superior a  dos millones quinientas cincuenta mil (2.550.000) UVT, el término máximo será  de cuarenta y ocho (48) meses.    

(Artículo 5°, Decreto 4123 de 2005. Se actualiza el valor de  conformidad con el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006)    

Artículo  1.2.1.19.11. Calificación de los  periodos improductivos en las empresas agrícolas. Para los fines de la calificación de los periodos  improductivos en las empresas agrícolas, se entiende por cultivos de mediano  rendimiento aquellos que exijan un periodo superior a un (1) año e inferior a  tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha, y por cultivos de tardío  rendimiento aquellos que requieran un periodo superior a tres (3) años entre la  siembra y su primera cosecha.    

(Artículo 6°, Decreto 4123 de 2005)    

Artículo  1.2.1.19.12. Períodos improductivos en  los cultivos de mediano y tardío rendimiento. Los periodos improductivos en los cultivos de mediano y  tardío rendimiento serán los siguientes:    

a) Dos (2)  años: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya;    

b) Tres  (3) años: café caturra, guayaba, pera, manzana, durazno;    

c) Cuatro  (4) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo, fique;    

d) Cinco (5) años: coco, nolí, palma africana, mango.    

La  duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento  no enumerados en el presente artículo, será fijado por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución.    

(Artículo 7°, Decreto 4123 de 2005)    

Artículo  1.2.1.19.13. Valor de los cultivos de  mediano y tardío rendimiento. El  valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, será el que fije la  entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se  encuentre debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural.    

(Artículo 8°, Decreto 4123 de 2005)    

Artículo  1.2.1.19.14. Prueba de los hechos que  constituyen fuerza mayor o caso fortuito. Cuando las sociedades anónimas o asimiladas socias de  sociedades de personas y los socios o accionistas personas naturales y  sucesiones ilíquidas invoquen hechos constitutivos de fuerza mayor o caso  fortuito que afecten las rentas de sus aportes y acciones, corresponde a la  sociedad la demostración de tales hechos y al socio o accionista la prueba de  la incidencia de los mismos en la determinación de una renta líquida inferior a  la renta presuntiva determinada de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto  Tributario.    

(Artículo 9°, Decreto 4123 de 2005)    

Artículo  1.2.1.19.15. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020,  artículo 5º. Procedimiento para la asignación de la renta presuntiva cedular.  La determinación de la renta presuntiva a cargo de las personas naturales  residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, se realizará de la  siguiente manera:    

1. Se determinará la renta  presuntiva de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del  Estatuto Tributario.    

2. Al valor antes determinado se  le detraerán las rentas exentas en proporción a los montos máximos tomados por  este concepto en las rentas de trabajo, de capital y no laborales, dando como  resultado la renta presuntiva materia de comparación contra la renta de la  cédula general, la cual corresponde a la renta líquida gravable de la cédula  general de conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario, sin incluir  las rentas líquidas gravables por otros conceptos.    

3. Cuando la renta presuntiva sea  mayor se incluirá como renta líquida gravable a la cédula general.    

Si con ocasión de aplicar el  procedimiento antes previsto se generan excesos de renta presuntiva, estos se  compensarán de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Estatuto  Tributario y en el artículo 1.2.1.19.16. de este Decreto o la norma que lo  modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo. Las personas naturales  no residentes obligadas a declarar, deberán calcular su renta presuntiva si a  ello hubiere lugar, de conformidad con el patrimonio líquido poseído en el país  en el año anterior y compararlo con la renta líquida determinada de conformidad  con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.19.15. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019,  artículo 7º. “Procedimiento  para la asignación de la renta presuntiva cedular. La determinación  de la renta presuntiva a cargo de las personas naturales residentes  contribuyentes del impuesto sobre la renta, se realizará de la siguiente  manera:    

1. Se determinará la renta presuntiva de  conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Estatuto  Tributario.    

2. Al valor antes determinado se le detraerán  las rentas exentas en proporción a los montos máximos tomados por este concepto  en las rentas de trabajo, de capital y no laborales, dando como resultado la  renta presuntiva materia de comparación contra la renta de la cédula general,  la cual corresponde a la renta líquida gravable de la cédula general de  conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario, sin incluir las rentas  líquidas gravables por otros conceptos.    

3. Cuando la renta presuntiva sea mayor se  incluirá como renta líquida gravable a la cédula general.    

Si con ocasión de aplicar el procedimiento  antes previsto se generan excesos de renta presuntiva, estos se compensarán de  conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Estatuto Tributario y en  el artículo 1.2.1.19.16. de este Decreto o la norma que lo modifique, adicione  o sustituya.    

Parágrafo 1°. Las personas naturales no  residentes obligadas a declarar, deberán calcular su renta presuntiva si a ello  hubiere lugar, de conformidad con el patrimonio líquido poseído en el país en  el año anterior y compararlo con la renta líquida determinada de conformidad  con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario.”.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.19.15. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 5º. “Procedimiento  para la asignación de la renta presuntiva cedular. Las  personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta,  determinarán la renta presuntiva de conformidad con lo establecido en el  artículo 188 y 189 del Estatuto Tributario.    

La renta presuntiva obtenida se comparará  contra la sumatoria de todas las rentas líquidas cedulares. En caso que la  renta presuntiva sea mayor, la adicionará como renta líquida gravable a la  cédula de rentas no laborales.    

Del procedimiento aplicado anteriormente, se  generará un exceso de renta presuntiva, que corresponde a la diferencia de la  renta líquida cedular y la renta líquida determinada por el sistema de renta  presuntivo. El exceso generado se compensará de conformidad con lo establecido  en el artículo siguiente.    

Parágrafo 1°. Las  personas naturales no residentes obligadas a declarar, deberán calcular su  renta presuntiva si a ello hubiere lugar, de conformidad con su patrimonio  líquido poseído en el país en el año anterior, y compararlo con la renta  líquida que obtenga de conformidad con el artículo 26 del Estatuto  Tributario.”.    

Artículo  1.2.1.19.16. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020,  artículo 6º. Procedimiento para la compensación de la renta presuntiva cedular.  Las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto  sobre la renta, podrán compensar los excesos de renta presuntiva, hasta el  valor de la renta líquida gravable de la cédula general del período fiscal  correspondiente, en los términos previstos en el artículo 189 del Estatuto  Tributario.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.19.16. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019,  artículo 8º. “Procedimiento para  la compensación de la renta presuntiva cedular. Las  personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta,  podrán compensar los excesos de renta presuntiva, hasta el valor de la renta  líquida gravable de la cédula general del período fiscal correspondiente, en  los términos previstos en el artículo 189 del Estatuto Tributario”.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.19.16. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 5º. “Procedimiento  para la compensación de la renta presuntiva cedular. Las  personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta,  podrán compensar los excesos en renta presuntiva, hasta el valor de la renta  líquida gravable de la cédula de rentas no laborales del período fiscal  correspondiente, en los términos del artículo 189 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo transitorio. Las  personas naturales residentes que a treinta y uno (31) de diciembre de 2016  posean excesos de renta presuntiva no compensados y que se encuentren dentro  del plazo establecido en el parágrafo del artículo 189 del Estatuto Tributario,  los compensarán hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula de  rentas no laborales del período fiscal correspondiente.    

Si queda algún excedente no compensado, se  aplicará según el mismo procedimiento en los períodos gravables siguientes  hasta agotar el saldo o el término establecido en el parágrafo del artículo 189  del Estatuto Tributario.”.    

CAPÍTULO  20    

Nota:  Capítulo 20 sustituido por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 6º.    

DETERMINACIÓN DEL  IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES  ILÍQUIDAS RESIDENTES Y NO RESIDENTES    

Artículo 1.2.1.20.1. Reglas para la determinación del impuesto  sobre la renta y complementario de las personas naturales y sucesiones  ilíquidas residentes y no residentes. Para efectos del impuesto sobre la renta y  complementario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas tendrán en cuenta  las siguientes previsiones    

1. Las personas naturales residentes y  sucesiones ilíquidas de causantes residentes: De conformidad con lo establecido  en los artículos 9° y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales y  sucesiones ilíquidas de causantes residentes estarán sujetas al impuesto sobre  la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias  ocasionales de fuente nacional y extranjera, y sobre el patrimonio poseído  dentro y fuera del país, para lo cual deberán aplicar el sistema de renta  cedular determinado en el Capítulo I del Título V de la parte I del Estatuto  Tributario y las disposiciones del Título III del Libro Primero de este  Estatuto.    

2. Personas naturales no residentes y  sucesiones ilíquidas de causantes no residentes: Cuando se cumpla con los  presupuestos para ser un no residente de conformidad con lo establecido en los  artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales no residentes  y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes, estarán sujetas al impuesto  sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias  ocasionales de fuente nacional y por su patrimonio poseído en el país y  determinarán su renta líquida gravable de conformidad con el artículo 26 del  Estatuto Tributario, aplicando las limitaciones y excepciones que establece el  mismo Estatuto. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementario aplicable  será la determinada en los artículos 247 y 316 del Estatuto Tributario.    

Cuando la renta esté asociada a dividendos  y participaciones, la tarifa aplicable será la dispuesta en los artículos 245 y  247 del Estatuto Tributario.    

Inciso 3 modificado por el Decreto 1435 de 2020,  artículo 7º. Cuando la totalidad de los ingresos de las personas naturales  extranjeras y las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, sin residencia  o domicilio en el país, hubieren estado sometidos a la retención en la fuente  de que tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario, inclusive, no estarán  obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios, de conformidad con el numeral 2 del artículo .592 del Estatuto  Tributario.    

Texto anterior del inciso 3º. Inciso  3º sustituido por el Decreto 2264 de 2019,  artículo 9º. “Cuando  la totalidad de los ingresos de las personas naturales extranjeras y las  sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, sin residencia o domicilio en el  país, hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los  artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario, inclusive, no estarán obligados a  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de  conformidad con el numeral 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario.”.    

Texto anterior del inciso 3º: “Cuando la totalidad de los ingresos de la  persona natural extranjera y sucesión ilíquida de causante extranjero, sin  residencia o domicilio en el país, hubieren estado sometidos a la retención en  la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 del Estatuto Tributario,  inclusive, no estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre  la renta y complementarios, de conformidad con el numeral 2 del artículo 592  del Estatuto Tributario.”.    

Parágrafo. Los ingresos no gravados conforme con lo previsto en  disposiciones vigentes, se tratarán como lo dispone el inciso primero del  artículo 336 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación del  impuesto sobre la renta y complementarios y el cálculo de la retención en la  fuente.    

Artículo  1.2.1.20.2. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020,  artículo 8º. Clasificación de las rentas cedulares de las personas naturales y  sucesiones ilíquidas residentes. Para efectos de la determinación  del impuesto sobre la renta y complementarios, las rentas cedulares de las  personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes en el país se clasifican  así:    

1. Rentas de la cédula general: Pertenecen  a la cédula general las rentas de trabajo, de capital y no laborales.    

1.1. Rentas de trabajo: Son  rentas de trabajo las definidas en el artículo 103 del Estatuto Tributario.    

Los valores percibidos por  personas naturales en desarrollo de una función pública por delegación del  Estado, que correspondan a tarifas, aranceles, derechos notariales; tasas y  precios públicos, no son rentas de trabajo.    

1.2. Rentas de capital: Son  rentas de capital los ingresos provenientes de intereses, rendimientos  financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad  intelectual.    

1.3. Rentas no laborales: Son  rentas no laborales todos los ingresos que no clasifiquen expresamente en  ninguna otra cédula.    

Los ingresos de las personas  naturales residentes en el país obligadas a llevar contabilidad por el  desarrollo de sus actividades o que opten voluntariamente por llevarla, están  sujetos a las disposiciones generales previstas en el Estatuto Tributario y en  este Decreto.    

2. Rentas de pensiones: Son  rentas de pensiones los ingresos de pensiones de jubilación, invalidez, vejez,  de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de  indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de  ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislación colombiana.    

Aquellos ingresos obtenidos por  los conceptos mencionados en el inciso 1 del numeral 2 del presente artículo y  que correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocerán en la cédula de  pensiones y no les será aplicable la limitación establecida en el numeral 5 del  artículo 206 del Estatuto Tributario conforme con lo previsto en el parágrafo  3° del artículo 206 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo  establecido en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por  Colombia y que se encuentren en vigor.    

3. Dividendos y participaciones: Son  rentas· por este concepto los dividendos y participaciones recibidos de  distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras.    

Parágrafo. Determinadas las  rentas líquidas de la cédula general y las correspondientes a la cédula de  pensiones, se sumarán y al resultado así obtenido se le aplicará la tarifa del  impuesto sobre la renta prevista en el artículo 241 del Estatuto Tributario.    

Lo anterior sin perjuicio de la  aplicación de la tarifa del veintisiete por ciento (27%) en materia del  impuesto sobre la renta aplicable a las rentas que se obtengan por las personas  naturales provenientes de los proyectos de megainversión de que trata el  numeral 2 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

Para la renta líquida por  concepto de dividendos y participaciones de las personas naturales residentes y  sucesiones ilíquidas de causantes residentes, se aplicará la tarifa especial  del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 242 del Estatuto  Tributario.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.20.2. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019,  artículo 10. “Clasificación  de las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas  residentes. Para efectos de la determinación del  impuesto sobre la renta y complementarios, las rentas cedulares de las personas  naturales y sucesiones ilíquidas residentes en el país se clasifican así:    

1. Rentas de la cédula general: Pertenecen a la cédula general las rentas de  trabajo, de capital y no laborales.    

1.1. Rentas de trabajo: Son rentas de trabajo las definidas en el  artículo 103 del Estatuto Tributario.    

Los valores percibidos por personas naturales en desarrollo de una función  pública por delegación del Estado, que correspondan a tarifas, aranceles,  derechos notariales, tasas y precios públicos, no son rentas de trabajo.    

1.2. Rentas de capital: Son rentas de capital los ingresos  provenientes de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y  explotación de la propiedad intelectual.    

1.3. Rentas no laborales: Son rentas no laborales todos los ingresos de  las rentas no laborales que no clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula  y que no correspondan a rentas de trabajo y/o de capital.    

Los ingresos de las personas naturales residentes en el país obligadas a  llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que opten  voluntariamente por llevarla, están sujetos a las disposiciones generales  previstas en el Estatuto Tributario y en este Decreto.    

2. Rentas de pensiones: Son rentas de pensiones los ingresos de  pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos  laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de  las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de  conformidad con la legislación colombiana.    

Aquellos ingresos obtenidos por los conceptos mencionados en el inciso 1  del numeral 2 del presente artículo y que correspondan a rentas de fuente  extranjera, se reconocerán en la cédula de pensiones y no les será aplicable la  limitación establecida en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario  conforme con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 206 del Estatuto  Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para  evitar la doble imposición suscritos por Colombia y que se encuentren en vigor.    

3. Dividendos y participaciones: Son rentas por este concepto los dividendos y  participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y  entidades nacionales y extranjeras.    

Parágrafo. Determinadas las rentas líquidas de la cédula general y las  correspondientes a la cédula de pensiones, se sumarán y al resultado así  obtenido se le aplicará la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el  artículo 241 del Estatuto Tributario.    

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la tarifa del veintisiete por  ciento (27%) en materia del impuesto sobre la renta aplicable a las rentas que  se obtengan por las personas naturales provenientes de los proyectos de  megainversión de que trata el numeral 2 del artículo 235-3 del Estatuto  Tributario.    

Para la renta líquida por concepto de dividendos y participaciones de las  personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes,  se aplicará la tarifa especial del impuesto sobre la renta prevista en el  artículo 242 del Estatuto Tributario.”.    

Texto anterior  del artículo 1.2.1.20.2. “Clasificación  de las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas  residentes. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, las rentas  cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes se  clasifican así:    

1. Rentas de trabajo: Pertenecen a esta cédula las rentas de trabajo  definidas en el artículo 103 del Estatuto Tributario, considerando las  definiciones que se establecen en el artículo 1.2.1.20.3 de este Decreto.    

2. Rentas de pensiones: Se incluyen en esta cédula los ingresos de  pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos  laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de  las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de  conformidad con la legislación colombiana.    

Aquellos ingresos obtenidos por los conceptos mencionados anteriormente y  que correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocerán en esta cédula,  pero no les será aplicable la limitación establecida en el numeral 5 del  artículo 206 del Estatuto Tributario, de conformidad con el parágrafo 3 del  artículo 206 del Estatuto tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido  en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia.    

3. Rentas de capital: Corresponden a los ingresos provenientes de  intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de  la propiedad intelectual.    

4. Rentas no laborales: Se incluyen en esta cédula todos los ingresos que  no clasifiquen en ninguna de las otras cédulas y aquellos ingresos que no  cumplan con la definición de compensación por servicios personales.    

Adicionalmente clasifican en esta cédula los honorarios percibidos por la  persona natural residente que ha contratado o vinculado por al menos noventa  (90) días continuos o discontinuos, dentro del mismo período gravable, a dos  (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad. El término aquí  señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o  contratistas.    

Se clasifican en esta cédula los ingresos obtenidos por la persona natural  cuando no se cumpla con la definición de compensación por servicios personales,  contenida en el artículo 1.2.1.20.3., de este Decreto.    

Las personas naturales residentes clasificadas en esta cédula que se  encuentren obligadas a llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades  o que opten voluntariamente por llevarla, deberán aplicar las normas  establecidas en el Estatuto Tributario.    

5. Dividendos y participaciones: Corresponden a esta cédula los dividendos  y participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y  entidades nacionales y extranjeras.”.    

Artículo  1.2.1.20.3. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020,  artículo 8º. Rentas exentas y deducciones. Son rentas exentas y  deducciones aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están  comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecido en el artículo  1.2.1.20.5. del presente Decreto.    

En la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios  se podrán detraer las rentas exentas y deducciones, así:    

1. Rentas de la cédula general: En esta cédula se podrán detraer  las siguientes rentas exentas y deducciones:    

1.1. Rentas de trabajo: Las rentas exentas y deducciones  aplicables a estos ingresos son las siguientes:    

1.1.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los  artículos 126-1, 126-4, 206 y 206- 1, inciso 2° del numeral 2 del artículo 388  del Estatuto Tributario, con las limitaciones específicas y generales previstas  en la ley.    

1.1.2. Deducciones: Son las establecidas en el  artículo 119, el inciso 6° del artículo 126-1 y el artículo 387 del Estatuto Tributario.    

La deducción por dependientes a que se refiere el artículo 387 del  Estatuto Tributario solo es aplicable a los ingresos provenientes de rentas de  trabajo.    

El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) será deducible de  conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 115 del Estatuto  Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

1.2. Rentas de capital: Las rentas exentas y deducciones  aplicables a estos ingresos son las siguientes:    

1.2.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los  artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus limitaciones  particulares y generales previstas en la ley.    

1.2.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los  Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con lo previsto en el inciso 2°  del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione  o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto  Tributario y los aportes de que trata el inciso 6° del artículo 126-1 del  Estatuto Tributario.    

1.3. Rentas no laborales: Las rentas exentas y deducciones  aplicables a estos ingresos son las siguientes:    

1.3.1. Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto  Tributario, con sus limitaciones específicas y generales previstas en la Ley.    

1.3.2. Deducciones: El Gravamen a los Movimientos  Financieros (GMF) de conformidad con el inciso 2° del artículo 115 del Estatuto  Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a  que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que  trata el inciso 6° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.    

2. Rentas de pensiones: Los ingresos provenientes de esta  cédula cuando sea una renta de fuente nacional, solo se les resta como renta  exenta la que establece el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto.    

De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 337  del Estatuto Tributario, en la determinación del impuesto sobre la renta y  complementarios en la cédula de pensiones no se encuentran autorizadas las  deducciones.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.20.3. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019,  artículo 10. “Rentas  exentas y deducciones. Son rentas exentas y deducciones aquellas  autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro  del concepto de costos y gastos establecido en el artículo 1.2.1.20.5., del  presente decreto.    

En la determinación del impuesto sobre la  renta y complementarios se podrán detraer las rentas exentas y deducciones,  así:    

1. Rentas de la cédula general: En  esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:    

1.1. Rentas de trabajo: Las  rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:    

1.1.1. Rentas exentas: Son  las establecidas en los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1, inciso 2 numeral 2  del artículo 388 del Estatuto Tributario, con las limitaciones particulares y  generales previstas en la ley.    

1.1.2. Deducciones: Son  las establecidas en el inciso 6 del artículo 126-1 y el artículo 387 del  Estatuto Tributario.    

La deducción por dependientes a que se refiere  el artículo 387 del Estatuto Tributario sólo es aplicable a los ingresos  provenientes de rentas de trabajo.    

El Gravamen a los Movimientos Financieros  (GMF) será deducible de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo  115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

1.2. Rentas de capital: Las  rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:    

1.2.1. Rentas exentas: Son  las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con  sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley.    

1.2.2. Deducciones: Corresponden  al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con lo previsto  en el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo  modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119  del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6 del artículo  126-1 del Estatuto Tributario.    

1.3. Rentas no laborales: Las  rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes    

1.3.1. Rentas exentas: Las  establecidas en el Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y  generales previstas en la ley.    

1.3.2. Deducciones: El  Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con el inciso 2 del  artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o  sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto  Tributario y los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del  Estatuto Tributario.    

2. Rentas de pensiones: Los  ingresos provenientes de esta cédula cuando sea una renta de fuente nacional,  sólo se les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del artículo  206 del Estatuto.    

De conformidad con lo establecido en el inciso  2 del artículo 337 del Estatuto Tributario, en la determinación del impuesto  sobre la renta y complementarios en la cédula de pensiones no se encuentran  autorizadas las deducciones.”.    

Texto anterior  del artículo 1.2.1.20.3. “Definiciones. Para  efectos de la clasificación de las rentas cedulares se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

Compensación por servicios personales: Se considera compensación por  servicios personales toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por  una persona natural, que genere una contraprestación en dinero o en especie,  independientemente de su denominación o forma de remuneración.    

Cuando la persona natural cumpla con la totalidad de las siguientes  condiciones, no se considerará que la actividad, labor o trabajo, corresponde a  una compensación de servicios personales:    

1. Incurrir en costos y gastos necesarios para la prestación de tales  servicios, de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario.    

2. Desarrollar su actividad con criterios empresariales y comerciales  teniendo en cuenta lo normalmente acostumbrado en su respectiva actividad,  tales como: asunción de pérdidas monetarias que resulten de la prestación del  servicio, asunción de responsabilidades ante terceros por errores o fallas en  la prestación del servicio.    

3. Contratar o vincular a dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados  a la actividad generadora de renta, por un término igual o superior a noventa  (90) días continuos o discontinuos durante el periodo gravable. El término aquí  señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o  contratistas.    

Parágrafo. Para efectos de la definición de compensación por servicios personales de  que trata este artículo, no se tendrán en cuenta los honorarios, en la medida  que a estos ingresos se les aplicará lo previsto en el inciso segundo del  numeral 4 del artículo 1.2.1.20.2., de este Decreto.”.    

Artículo  1.2.1.20.4. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020,  artículo 8º. Límites a las rentas exentas y deducciones. Para  efectos de la aplicación del artículo 1.2.1.20.3. de este Decreto, las rentas  exentas y deducciones aplicables a cada una de las rentas de trabajo, de  capital, no laborales y de pensiones, deben mantener los límites específicos de  cada uno de los beneficios.    

Las rentas exentas y deducciones  aplicables a la cédula general no podrán exceder el cuarenta por ciento (40%),  que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de  Valor Tributario (UVT). El porcentaje aquí mencionado se aplicará sobre la base  que se obtiene de detraer a los ingresos por concepto de rentas de trabajo, de  capital y no laborales los ingresos no constitutivos de renta, imputables a  cada uno.    

Los límites antes mencionados no  aplicarán a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del  artículo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de  costo de vida de que trata el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, ni  tampoco a las derivadas de la prestación de servicios hoteleros de que tratan  los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.    

A las rentas exentas provenientes  de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta  aplicable la limitación del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta  (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Las rentas exentas a que se  refiere el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, solo son  aplicables a:    

1. Los ingresos que provengan de  una relación laboral o legal y reglamentaria.    

2. Los honorarios percibidos por  personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculan por un  término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2)  trabajadores o contratistas asociados a la actividad, siempre y cuando no hayan  optado por restar los costos y gastos procedentes en el desarrollo de dicha  actividad.    

3. La compensación por servicios  personales obtenidos por las personas que informen que rio han contratado o vinculado  dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad, siempre y cuando no hayan  optado por restar los costos y gastos procedentes en el desarrollo de dicha  actividad.    

Para efectos de la deducción por  intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de  vivienda conforme con lo previsto en el artículo 119 del Estatuto Tributario,  cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se aplicará  proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada en su totalidad  en cabeza de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la haya  solicitado.    

Las rentas exentas y deducciones  de que trata el presente artículo sólo podrán detraerse de cada una de las  rentas declaradas en la respectiva cédula y no se podrá imputar en más de una  (1) cédula la misma renta exenta o deducción, de conformidad con lo establecido  en el artículo 3.32 del Estatuto Tributario.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.20.4. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019,  artículo 10. “Límites  a las rentas exentas y deducciones. Para  efectos de la aplicación del artículo 1.2.1.20.3. de este decreto, las rentas  exentas y deducciones aplicables a cada una de las rentas de trabajo, de  capital, no laborales y de pensiones, deben mantener los límites individuales  de cada uno de los beneficios.    

Las rentas exentas y deducciones aplicables a  la cédula general, no podrán exceder el cuarenta por ciento (40%) o las cinco  mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario -UVT. El porcentaje aquí  mencionado se aplicará sobre la base que se obtiene de detraer a los ingresos  por concepto de rentas de trabajo, de capital y no laborales los ingresos no  constitutivos de renta, imputables a cada uno.    

Los límites antes mencionados no aplicarán a  las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 206 del  Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida de  que trata el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, ni tampoco a las derivadas  de la prestación de servicios hoteleros de que tratan los numerales 3 y 4 del  artículo 207-2 del Estatuto Tributario.    

A las rentas exentas provenientes de la  Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta  aplicable la limitación del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta  (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Las rentas exentas a que se refiere el numeral  10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, sólo son aplicables a:    

1. Los ingresos que provengan de una relación  laboral o legal y reglamentaria.    

2. Los honorarios percibidos por personas  naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término  inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2)  trabajadores o contratistas asociados a la actividad.    

3. La compensación por servicios personales  obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos  (2) o más trabajadores asociados a la actividad.    

Para efectos de la deducción por intereses o  corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda  conforme con lo previsto en el artículo 119 del Estatuto Tributario, cuando el  crédito ha sido otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a  cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza  de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la haya solicitado.    

Las rentas exentas y deducciones de que trata  el presente artículo sólo podrán detraerse de cada una de las rentas declaradas  en la respectiva cédula y no se podrá imputar en más de una (1) cédula la misma  renta exenta o deducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 332  del Estatuto Tributario.”.    

Texto anterior  del artículo 1.2.1.20.4. “Rentas exentas y deducciones. Corresponden  a aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están  comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecidos en el artículo  1.2.1.20.5., del presente decreto, así:    

1. Rentas de trabajo: En esta cédula se podrán detraer las siguientes  rentas exentas y deducciones:    

1.1 Rentas exentas. Son las establecidas en los artículos 126-1, 126-4 y  206 del Estatuto Tributario, con las limitaciones particulares y generales  previstas en la ley.    

Para las rentas exentas de que trata el artículo 206 del Estatuto  Tributario, se deben mantener los límites en porcentajes y Unidades de Valor  Tributario (UVT) que establezca cada uno de sus numerales, sin exceder el  límite general del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040)  Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el artículo 336 del  Estatuto Tributario.    

Las rentas exentas a  que se refiere el artículo 206 del Estatuto Tributario, solo son aplicables a  los siguientes ingresos:    

1.1.1. Los que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.    

1.1.2. Los que provengan de honorarios y compensación por servicios  personales percibidos por las personas naturales cuando no hayan contratado o  vinculado dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad  generadora de renta, por un término inferior a noventa (90) días continuos o  discontinuos durante el período gravable. El término aquí señalado deberá ser  cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas.    

1.2 Deducciones: Son las establecidas en el inciso 6° del artículo 126-1 y  el artículo 387 del Estatuto Tributario. La deducción por dependientes a que se  refiere este último artículo, solo es aplicable para aquellos ingresos  provenientes por rentas de trabajo. El Gravamen a los Movimientos Financieros  (GMF) será deducible de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 del  Estatuto Tributario.    

2. Rentas de pensiones: A los ingresos provenientes de esta cédula cuando  sea una renta de fuente nacional, solo se les resta como renta exenta la que  establece el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto. En consecuencia, no se  encuentra autorizada ninguna deducción, de conformidad con lo establecido en el  inciso 2° del artículo 337 del Estatuto Tributario.    

3. Rentas de capital: En esta cédula se podrán detraer las siguientes  rentas exentas y deducciones:    

3.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4  del Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales  previstas en la ley.    

3.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros  (GMF), de conformidad con el inciso 2° del artículo 115; a los intereses a que  se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario, y a los aportes de que  trata el inciso 6° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.    

4. Rentas no laborales: En esta cédula se podrán detraer las siguientes  rentas exentas y deducciones:    

4.1. Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto Tributario y demás  normas que contemplen este tratamiento, con sus limitaciones particulares y  generales previstas en la Ley.    

4.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros  (GMF) de conformidad con el inciso 2° del artículo 115 a los intereses a que se  refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y a los aportes de que trata el  inciso 6° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Para la totalidad de las rentas exentas y  deducciones consagradas en este artículo y en otras disposiciones, se debe  tener en cuenta:    

La limitación del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta  (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las cédulas de rentas de  trabajo y    

La limitación del diez por ciento (10%) o las mil (1.000) Unidades de Valor  Tributario (UVT), para las cédulas de rentas de capital y rentas no laborales.    

A las rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de 2004 de la  Comunidad Andina de Naciones no les resulta aplicable esta limitación.    

La renta exenta correspondiente a la prima especial y la prima de costo de  vida de que trata el Decreto número 3357  de 2009, a que tengan derecho los servidores públicos, diplomáticos,  consulares, y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no les  será aplicable el límite porcentual del cuarenta por ciento (40%) que  establecen los artículos 336 y 387 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la deducción por intereses o  corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda,  prevista en el artículo 119 del Estatuto Tributario, cuando el crédito ha sido  otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas.  La deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de una de ellas,  siempre y cuando la otra persona no la haya solicitado.    

Parágrafo 3°. Las rentas exentas y deducciones de que trata  este artículo solo podrán detraerse en las cédulas en que se tengan ingresos y  no se podrán imputar en más de una cédula la misma renta exenta o deducción, de  conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Estatuto Tributario.”.    

Artículo  1.2.1.20.5. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020,  artículo 8º. Costos y gastos. Las personas naturales y  sucesiones ilíquidas que tengan ingresos provenientes de rentas de capital y/o  rentas no laborales, correspondientes a la cédula general, únicamente podrán  detraer los costos y gastos de conformidad con lo previsto en el artículo 336  del Estatuto Tributario.    

Los contribuyentes que perciban ingresos  considerados como rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones  de servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional  independiente podrán detraer los costos y gastos que tengan relación con la  actividad productora de renta en los términos previstos en el Estatuto  Tributario, siempre y cuando no hayan optado por la renta exenta de que trata  el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.    

Los costos y gastos que se pueden  detraer corresponden a todas aquellas erogaciones en que se incurra para la  obtención del ingreso y que cumplen todos los requisitos y limitaciones para su  procedencia de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.    

Para los ingresos  correspondientes a rentas de trabajo de la cédula general, con excepción de lo  previsto en el inciso 2° de este artículo, y para las cédulas de pensiones y  dividendos y participaciones, no proceden costos y gastos, de conformidad con  lo previsto en los artículos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario.    

Cuando los costos y gastos  procedentes, asociados a las rentas de trabajo provenientes de honorarios o  compensaciones por servicios personales, a rentas de capital o a rentas no  laborales, excedan los ingresos por concepto de cada una de dichas rentas,  tendrá lugar una pérdida fiscal, la cual será declarada cuando el contribuyente  perciba ingresos por un solo tipo de renta de la cédula general.    

En el evento en que se perciban  ingresos para más de un tipo de renta de la cédula general, los costos y gastos  de que trata el inciso anterior, al momento de ser declarados, no podrán  superar el valor resultante de restar, a los ingresos de las rentas de trabajo  provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, de las  rentas de capital o de las rentas no laborales, los ingresos no constitutivos  de renta. El valor que exceda deberá estar registrado en la contabilidad y/o el  control de detalle de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario para  que proceda la compensación de la pérdida fiscal contra la renta que dio su  origen, en los periodos gravables posteriores en los términos del artículo 147  del Estatuto Tributario.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.20.5. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019,  artículo 10. “Costos  y gastos. Las personas naturales y sucesiones  ilíquidas que tengan ingresos provenientes de rentas de capital y/o rentas no  laborales, correspondientes a la cédula general, únicamente podrán detraer los  costos y gastos de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Estatuto  Tributario.    

Los contribuyentes que perciban ingresos  considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la  relación laboral o legal y reglamentaria podrán detraer los costos y gastos que  tengan relación con la actividad productora de renta en los términos previstos  en el Estatuto Tributario.    

Los costos y gastos que se pueden detraer  corresponden a todas aquellas erogaciones en que se incurra para la obtención  del ingreso y que cumplen todos los requisitos y limitaciones para su  procedencia de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.    

Para los ingresos correspondientes a rentas de  trabajo de la cédula general con excepción de lo previsto en el inciso 2 de  este artículo, las cédulas de pensiones y dividendos y participaciones, no  proceden los costos y gastos, de conformidad con lo previsto en los artículos  336, 337 y 343 del Estatuto Tributario.    

Cuando los costos y gastos procedentes  correspondientes a rentas de capital o no laborales declarados en la cédula  general de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios sean  superiores a los ingresos declarados por concepto de rentas de capital o no  laborales y no haya ingresos por concepto de otras rentas, habrá lugar a la  pérdida fiscal.    

En caso contrario, estos costos y gastos al  momento de ser declarados, no podrán superar el valor resultante de restar a  los ingresos de las rentas de capital o no laborales, los ingresos no  constitutivos de renta. El valor que exceda deberá estar registrado en la  contabilidad y/o el control de detalle de que trata el artículo 772-1 del  Estatuto Tributario para que proceda la compensación de la pérdida fiscal  contra la renta que dio su origen, en los períodos gravables posteriores en los  términos del artículo 147 del Estatuto Tributario.”.    

Texto anterior  del artículo 1.2.1.20.5. “Costos y gastos. Las  personas naturales y sucesiones ilíquidas que tengan ingresos provenientes de  rentas de capital y/o rentas no laborales únicamente podrán detraer los costos  y gastos de conformidad con los artículos 339 y 341 del Estatuto Tributario.    

Los costos y gastos que se pueden detraer corresponden a todas aquellas  erogaciones en que se incurra para la obtención del ingreso y que cumplen todos  los requisitos y limitaciones para su procedencia de conformidad con lo  establecido en el Estatuto Tributario.    

Para las cédulas correspondientes a las rentas de trabajo, de pensiones y  dividendos y participaciones, no le son aceptados costos y gastos, de conformidad  con los artículos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario.”.    

Artículo  1.2.1.20.6. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020,  artículo 8º. Tratamiento de las pérdidas fiscales de las personas naturales. Las  pérdidas declaradas en los periodos gravables 2018 y anteriores únicamente  podrán ser imputadas contra la renta líquida de la cédula general, teniendo en  cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes,  y sin afectar las rentas de trabajo, de conformidad con lo previsto en el  artículo 156 y el parágrafo transitorio del artículo 330 del Estatuto  Tributario.    

A partir del año gravable 2019,  las pérdidas fiscales en que incurran las personas naturales por cada renta  dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra la misma renta de la  correspondiente cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en  cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas  vigentes. Al momento de ser compensadas, dichas pérdidas no podrán superar el  valor resultante de restar a los ingresos de las rentas de capital o no  laborales, los ingresos no constitutivos de renta y los costos y gastos  procedentes, teniendo en cuenta los términos y condiciones que establece el  artículo 147 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Las  pérdidas fiscales objeto de compensación no son susceptibles de reajuste  fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo 2°. Lo  previsto en el presente artículo no es aplicable a las pérdidas ocasionales de  conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Estatuto Tributario.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.20.6. Sustituido  por el Decreto 2264 de 2019,  artículo 10. “Tratamiento  de las pérdidas fiscales. Las personas naturales que tengan pérdidas  fiscales generadas con anterioridad a la vigencia fiscal del 2017 y que no se  hayan compensado, teniendo derecho a ello, podrán imputarlas contra la cédula  general sin afectar los ingresos por rentas de trabajo.    

Las pérdidas fiscales en que incurran las  personas naturales al momento de ser compensadas, no podrán superar el valor  resultante de restar a los ingresos de las rentas de capital o no laborales,  los ingresos no constitutivos de renta y se deberán compensar en los términos y  condiciones que establece el artículo 147 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Las  pérdidas fiscales objeto de compensación no son susceptibles de reajuste  fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo 2°. Lo  previsto en el presente artículo no es aplicable a las pérdidas ocasionales de  conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Estatuto Tributario.”.    

Texto anterior del artículo 1.2.1.20.6. “Tratamiento  de las pérdidas fiscales. Las personas naturales que tengan pérdidas  fiscales generadas con anterioridad a la vigencia fiscal del 2017 y que no se  hayan compensado, teniendo derecho a ello, podrán imputarlas contra las cédulas  de rentas no laborales y rentas de capital, de la siguiente manera:    

1. Para cada período gravable se calculará la proporción de los ingresos de  renta no laborales y rentas de capital.    

Si en el periodo gravable no hay ingresos de ninguna de las dos (2) cédulas  mencionadas en este numeral, no habrá lugar a compensación.    

2. A la pérdida fiscal no compensada, se le aplica la proporción  anteriormente calculada, dando como resultado el valor máximo a compensar para  cada cédula en ese periodo gravable.    

3. A la renta líquida no laboral y renta de capital se le resta el valor a  compensar de acuerdo con el numeral 2 de este artículo. El monto máximo a  compensar no puede exceder de la renta líquida gravable de cada cédula.    

Este procedimiento se aplicará para cada periodo gravable, hasta agotar la  pérdida fiscal a que se refiere este artículo.    

Parágrafo 1°. Las pérdidas fiscales objeto de compensación  no son susceptibles de reajuste fiscal, de conformidad con lo previsto en el  artículo 147 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. Lo previsto en el presente artículo no es  aplicable a las pérdidas ocasionales de conformidad con lo establecido en el  artículo 311 del Estatuto Tributario.”.    

Artículo 1.2.1.20.7. Realización de las cesantías. A partir del año gravable 2017 el auxilio de cesantías y  los intereses sobre cesantías se entenderán realizados en el momento del pago  del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de  cesantías.    

Parágrafo 1. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de marzo de  2021. Exp. 11001-03-27-000-2018-00020-00(23727).  Sección 4ª. C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. En el  caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del  Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás  disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión  del reconocimiento por parte del empleador.    

Para tales efectos, el trabajador reconocerá  cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia  resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable  materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementario y el del  año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y  uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente se adicionará.    

Parágrafo 2°. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías  y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta  que establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como  al reconocimiento patrimonial de los mismos, cuando haya lugar a ello.    

Parágrafo 3°. Los montos acumulados del auxilio de cesantías a treinta  y uno (31) de diciembre del 2016 en los fondos de cesantías o en las cuentas  del patrono para aquellos trabajadores cobijados con el régimen tradicional  contenido en el Capítulo VII, Título VIII parte Primera del Código Sustantivo  del Trabajo, al momento del retiro del fondo de cesantías o pago por parte del  empleador, mantendrán el tratamiento previsto en el numeral 4 del artículo 206  del Estatuto Tributario sin que sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo  del artículo 336 del Estatuto Tributario.    

Cuando se realicen retiros parciales, estos  se entenderán efectuados con cargo al saldo acumulado a que se refiere el  inciso anterior, hasta que se agote.    

Parágrafo  4°. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020,  artículo 9º. Para el caso de los servidores públicos cuyo régimen corresponde al  de cesantías anualizadas, la regla de realización del ingreso de que trata el  inciso 1° de este artículo en consonancia con lo previsto en el numeral 3 del  artículo 27 del Estatuto Tributario, corresponde al momento en que las  cesantías se consolidan y quedan disponibles en las cuentas individuales de  estos servidores.    

Para tal efecto las entidades  públicas empleadoras reportarán este valor en el certificado de ingresos y  retenciones en el año gravable en que se realiza el ingreso conforme con lo  previsto en el inciso anterior.    

Texto  inicial del parágrafo 4º.  Adicionado por el Decreto 2264 de 2019,  artículo 11. “Para el caso de los servidores públicos cuyo  régimen corresponde al de cesantías anualizadas, la regla de realización del  ingreso de que trata el inciso 1 de este artículo en consonancia con lo  previsto en el numeral 3 del artículo 27 del Estatuto Tributario, corresponde  al momento en que las cesantías se consolidan y quedan disponibles en las  cuentas individuales de estos servidores.    

Para tal efecto las entidades públicas  empleadoras reportarán este valor, en el certificado de ingresos y retenciones  en el año gravable en que se realiza el ingreso conforme con lo previsto en el  inciso anterior.”.    

Artículo 1.2.1.20.8. Tratamiento tributario de las rentas pasivas  provenientes de Entidades Controladas del Exterior (ECE). Las rentas pasivas a que se refiere el artículo 884 del  Estatuto Tributario provenientes de Entidades Controladas del Exterior (ECE),  correspondientes a personas naturales, que cumplan con los presupuestos  consagrados en el Libro VII del Estatuto Tributario, deberán ser declaradas en  la correspondiente cédula, según el origen de la renta.    

Respecto de estas rentas procederán las  reglas de realización de ingresos, costos y deducciones, de que tratan los  artículos 886, 887 y 888 del Estatuto Tributario.    

Texto inicial del Capítulo 20:    

“Información para clasificar a las personas  naturales    

Artículo 1.2.1.20.1. Determinación de la clasificación de las personas naturales en las  categorías tributarias establecidas en el artículo 329 del Estatuto Tributario.  Las personas naturales residentes en el país deberán reportar anualmente a  sus pagadores o agentes de retención la información necesaria para determinar  la categoría tributaria a que pertenecen de acuerdo con lo previsto en el  artículo 329 del Estatuto Tributario, a más tardar el treinta y uno (31) de  marzo del respectivo periodo gravable. La persona deberá manifestar  expresamente:    

1. Si sus ingresos en el año gravable  inmediatamente anterior provienen o no de la prestación de servicios de manera  personal o del desarrollo de una actividad económica por cuenta y riesgo del  empleador o contratante, en una proporción igual o superior a un ochenta por  ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el contribuyente en dicho  periodo fiscal.    

2. Si sus ingresos en el año gravable  inmediatamente anterior provienen o no de la prestación de servicios personales  mediante el ejercicio de profesiones liberales o de la prestación de servicios  técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos  especializados, o de maquinaria o equipo especializado, en una proporción igual  o superior a un ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos  por el contribuyente en dicho periodo fiscal.    

3. Si está obligada a presentar declaración de  renta por el año gravable inmediatamente anterior.    

4. Si sus ingresos totales en el año gravable  inmediatamente anterior superaron mil cuatrocientos (1.400) UVT.    

5. Que en el año gravable inmediatamente anterior  no desarrolló una de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto  Tributario o que si la desarrolló no le generó más del veinte por ciento (20%)  de sus ingresos brutos.    

6. Que durante el año gravable inmediatamente  anterior no prestó servicios técnicos que requirieran de materiales o insumos  especializados, o maquinaria o equipo especializado, cuyo costo represente más  del veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos percibidos por  concepto de tales servicios técnicos.    

La categoría tributaria determinada con base  en la información entregada surtirá efecto a partir del primer pago o abono en  cuenta posterior a la fecha de entrega. Cuando se dé inicio a una relación  laboral, o legal y reglamentaria, y/o de prestación de servicios después del 31  de marzo, la información de que trata este artículo deberá ser suministrada  antes de que se efectúe el primer pago o abono en cuenta.    

Cuando la persona natural residente no hubiere  obtenido ingresos brutos en el periodo gravable anterior, le será aplicable el  parágrafo del artículo 329 del Estatuto Tributario. No obstante lo anterior,  cuando sus ingresos provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria,  estarán sometidos a la retención en la fuente que resulte de aplicar la tabla  de retención prevista en el artículo 383 del Estatuto Tributario, en  concordancia con el parágrafo 1° del artículo 1.2.4.1.17 del presente decreto.    

Las personas naturales residentes cuyos  ingresos no provengan de una vinculación laboral, o legal y reglamentaria  estarán sujetas a la retención mayor que resulte de aplicar la tabla del  artículo 383 y la tabla del artículo 384 del Estatuto Tributario,  independientemente de si son declarantes o no, salvo que entreguen a su  contratante la información a que se refiere este artículo y se determine la  clasificación de acuerdo con dicha información.    

Cuando la información se entregue de manera  extemporánea, el pagador solamente la tendrá en cuenta para efecto del cálculo  de la retención en la fuente aplicable a los pagos o a bonos en cuenta que se  efectúen con posterioridad a la actualización de la información. No se podrán  modificar ni ajustar las retenciones en la fuente practicadas o que hayan  debido practicarse con anterioridad a la entrega de la información.    

Cuando la persona natural incumpla con la  obligación de entrega de la información de que trata este artículo, el agente  de retención deberá informarle a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que la Administración  Tributaria imponga las sanciones pertinentes. La DIAN determinará la forma y el  plazo para entrega de la información relativa al incumplimiento.    

(Artículo 1°, Decreto 1070 de 2013, adicionado por el artículo 6° del Decreto 3032 de 2013. La cifra del numeral 4 se actualizó de conformidad con el  numeral 2 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2972 de 2013)    

Artículo 1.2.1.20.2. Ámbito de aplicación del impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) de  trabajadores por cuenta propia. De  acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 340 del Estatuto  Tributario, todas las personas naturales residentes en el país clasificadas en  la categoría de trabajadores por cuenta propia, podrán determinar el impuesto  sobre la renta mediante el sistema simplificado “Impuesto mínimo alternativo  simple (IMAS)”, siempre que su Renta Gravable Alternativa (RGA) resulte igual o  inferior a veintisiete mil (27.000) UVT en el respectivo periodo gravable.    

Los trabajadores por cuenta propia que opten  por este sistema, determinarán el impuesto a pagar de acuerdo con las  actividades económicas, rangos mínimos y fórmula de liquidación previstos en la  tabla contenida en el artículo 340 del Estatuto Tributario. Para tales efectos,  cuando la Renta Gravable Alternativa (RGA) sea inferior a los montos mínimos a  partir de los cuales comienza cada rango, el valor a aplicar en la fórmula como  RGA será el monto mínimo en UVT previsto para cada actividad y, por lo tanto,  no habrá impuesto a cargo.    

(Artículo 9°, Decreto 1070 de 2013)    

Artículo 1.2.1.20.3. Pagos catastróficos en salud. Para  efectos de lo dispuesto en los artículos 332 y 339 del Estatuto Tributario, se  entenderá por pagos catastróficos en salud los gastos de bolsillo en exceso del  treinta por ciento (30%) del ingreso bruto anual, siempre que no hayan sido  pagados con recursos provenientes de algún régimen del Plan Obligatorio de  Salud (POS) ni por planes complementarios, seguros médicos o de medicina  prepagada.    

La deducción corresponderá al mayor valor entre  cero y gasto de bolsillo en salud – 0.3 * Ingreso bruto anual. Esta deducción  así calculada en ningún caso podrá superar el menor valor entre el sesenta por  ciento (60%) del ingreso bruto anual y dos mil trescientas (2.300) UVT.    

Estos pagos deberán estar sustentados en  soportes médicos y con factura o documento equivalente o el documento expedido  por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3o del  artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Los gastos de bolsillo efectuados en el  exterior, en establecimientos reconocidos por la autoridad local competente,  serán deducibles en los términos del presente artículo.    

Parágrafo. Para  efectos de lo previsto en el presente artículo, gastos de bolsillo son todos  aquellos hechos por las personas para el cuidado de su salud, que no sean  cubiertos ni reembolsados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud o  por terceros, excluyendo gastos en aseo personal y transporte.    

(Artículo 10, Decreto 1070 de 2013)    

Artículo 1.2.1.20.4. Definiciones. Para efectos de los artículos 1.2.1.20.4 al  1.2.1.20.9 y 1.2.4.1.7 del presente decreto, se entiende por:    

Servicio personal: Se  considera servicio personal toda actividad, labor o trabajo prestado  directamente por una persona natural, que se concreta en una obligación de  hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual,  y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de  su denominación o forma de remuneración.    

Profesión liberal: Se  entiende por profesión liberal, toda actividad personal en la cual predomina el  ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se  requiere:    

1. Habilitación mediante título académico de  estudios y grado de educación superior; o habilitación Estatal para las  personas que sin título profesional fueron autorizadas para ejercer.    

2. Inscripción en el registro nacional que las  autoridades estatales de vigilancia, control y disciplinarias lleven conforme  con la ley que regula la profesión liberal de que se trate, cuando la misma  esté oficialmente reglada.    

Se entiende que una persona ejerce una  profesión liberal cuando realiza labores propias de tal profesión,  independientemente de si tiene las habilitaciones o registros establecidos en  las normas vigentes.    

Servicio técnico: Se  considera servicio técnico la actividad, labor o trabajo prestado directamente  por una persona natural mediante contrato de prestación de servicios personales  para la utilización de conocimientos aplicados por medio del ejercicio de un  arte, oficio o técnica, sin transferencia de dicho conocimiento. Los servicios  prestados en ejercicio de una profesión liberal no se consideran servicios  técnicos.    

Insumos o materiales especializados: Aquellos  elementos tangibles y consumibles, adquiridos y utilizados únicamente para la  prestación del servicio o la realización de la actividad económica que es  fuente principal de su ingreso, y no con otros fines personales, comerciales o  de otra índole, y para cuya utilización, manipulación o aplicación se requiere  un específico conocimiento técnico o tecnológico.    

Maquinaria o equipo especializado: El  conjunto de instrumentos, aparatos o dispositivos tangibles, adquiridos y  utilizados únicamente para el desempeño del servicio o la realización de la  actividad económica que es fuente principal de su ingreso, y no con otros fines  personales, comerciales o de otra índole, y para cuya utilización, manipulación  o aplicación se requiere un específico conocimiento técnico o tecnológico.    

Cuenta y riesgo propio:    

1. Una persona natural presta servicios  personales por cuenta y riesgo propio si cumple la totalidad de las siguientes  condiciones:    

a) Asume las pérdidas monetarias que resulten  de la prestación del servicio;    

b) Asume la responsabilidad ante terceros por  errores o fallas en la prestación del servicio;    

c) Sus ingresos por concepto de esos servicios  provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser  simultáneos al menos durante un mes del periodo gravable, y    

d) Incurre en costos y gastos fijos y  necesarios para la prestación de tales servicios, no relacionados directamente  con algún contrato específico, que representan al menos el veinticinco por  ciento (25%) del total de los ingresos por servicios percibidos por la persona  en el respectivo año gravable.    

2. Una persona natural realiza actividades  económicas por cuenta y riesgo propio, distintas a la prestación de servicios  personales, si cumple la totalidad de las siguientes condiciones:    

a) Asume las pérdidas monetarias que resulten  de la realización de la actividad;    

b) Asume la  responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la realización de la  actividad, y    

c) Sus ingresos por concepto de esos  servicios provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben  ser simultáneos al menos durante un (1) mes del periodo gravable.    

(Artículo 1°, Decreto 3032 de 2013)    

Artículo 1.2.1.20.5. Empleado. Una persona natural residente en el país se  considera empleado para efectos tributarios si en el respectivo año gravable  cumple con uno (1) de los tres (3) conjuntos de condiciones siguientes:    

1. Conjunto 1:    

Sus ingresos brutos provienen, en una  proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de una vinculación  laboral o legal y reglamentaria, independientemente de su denominación.    

2. Conjunto 2:    

a) Sus ingresos brutos provienen, en una  proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de  servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica,  mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente de su  denominación, y    

b) No presta el respectivo servicio, o no  realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo  previsto en el artículo anterior.    

3. Conjunto 3:    

a) Sus ingresos brutos provienen, en una  proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de  servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica,  mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente de su  denominación; y    

b) Presta el respectivo servicio, o realiza la  actividad económica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en  el artículo anterior; y    

c) No presta servicios técnicos que requieren  de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, y    

d) El desarrollo de ninguna de las actividades  señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario le genera más del veinte  por ciento (20%) de sus ingresos brutos; y    

e) No deriva más del veinte por ciento (20%)  de sus ingresos del expendio, compraventa o distribución de bienes y  mercancías, al por mayor o al por menor; ni de la producción, extracción,  fabricación, confección, preparación, transformación, manufactura y ensamblaje  de cualquier clase de materiales o bienes.    

Parágrafo 1°. Para  establecer el monto del ochenta por ciento (80%) a que se refieren los  numerales precedentes, deben computarse y sumarse tanto los ingresos  provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, los ingresos  provenientes del ejercicio de profesiones liberales como también los  provenientes de la prestación de servicios técnicos, en el evento en que se  perciban por un mismo contribuyente.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario se tendrán  en cuenta la totalidad de los ingresos que reciba la persona natural residente  en el país, directa o indirectamente, con ocasión de la relación contractual,  laboral, legal o reglamentaria, independientemente de la denominación o fuente  que se le atribuya a dichos pagos.    

(Artículo 2°, Decreto 3032 de 2013)    

Artículo 1.2.1.20.6. Ingresos a considerar para la clasificación. Para  efectos de calcular los límites porcentuales establecidos en el artículo 329  del Estatuto Tributario y efectuar la clasificación en las categorías de  contribuyentes a las que se refieren los artículos 1.2.1.20.4 al 1.2.1.20.9 y  1.2.4.1.7 del presente decreto, no se tendrán en cuenta las rentas sometidas al  régimen del impuesto complementario de ganancias ocasionales, ni las  provenientes de enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos (2)  años.    

Tampoco se tendrán en cuenta para establecer  los límites de dichos montos los retiros parciales o totales de los aportes voluntarios  a Fondos de Pensiones y de ahorros en las cuentas para el fomento de la  construcción “AFC”, siempre y cuando correspondan a ingresos que se hayan  percibido y destinado en un periodo o periodos fiscales distintos al periodo  fiscal en el cual se efectúa el retiro del Fondo o cuenta, según corresponda.    

Parágrafo 1°. De  conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Estatuto Tributario. Los  ingresos provenientes de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de  sobrevivientes y sobre riesgos laborales, no se incluyen en la determinación de  la renta gravable alternativa del IMÁN y el IMAS, y se tendrán en cuenta,  únicamente, para efectos de calcular los límites porcentuales establecidos en  dicho artículo.    

Parágrafo 2°. A los  ingresos de que trata el parágrafo anterior, provenientes de pensiones de  jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales,  seguirán sujetas al régimen ordinario de determinación del impuesto sobre la  renta y complementario, previsto en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto  Tributario.    

(Artículo 4°, Decreto 3032 de 2013)    

Artículo 1.2.1.20.7. Otros contribuyentes sometidos al sistema ordinario de determinación  del impuesto. Los siguientes contribuyentes se regirán  únicamente por el sistema ordinario de determinación del impuesto sobre la  renta, establecido en el Título I del Libro I del Estatuto Tributario:    

1. Las personas naturales que en su condición  de notarios presten el servicio público de notariado. Para efectos de control,  estos contribuyentes deben llevar en su contabilidad cuentas separadas de los  ingresos provenientes de la prestación de servicios notariales y de los  ingresos de orígenes distintos.    

2. Las personas naturales nacionales o  extranjeras residentes en el país cuyos ingresos correspondan únicamente a  pensiones de jubilación, invalidez, vejez, sobrevivientes y riesgos laborales.    

3. Los servidores públicos diplomáticos,  consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme  con lo establecido en el artículo 206-1 del Estatuto Tributario.    

4. Las sucesiones ilíquidas de causantes nacionales  o extranjeros que al momento de su muerte eran residentes en el país, los  bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones  modales excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen  personalmente.    

5. Las demás personas naturales nacionales o  extranjeras residentes en el país, que no clasifiquen dentro de las categorías  de empleado o trabajador por cuenta propia según la clasificación establecida  en los artículos 1.2.1.20.4 al 1.2.1.20.9 y 1.2.4.1.7 del presente decreto.    

(Artículo 5°, Decreto 3032 de 2013)    

Artículo 1.2.1.20.8. Comparación en el sistema de determinación del impuesto sobre la renta  para los empleados. Para efectos de determinar el impuesto sobre  la renta de las personas naturales residentes en el país clasificadas en la  categoría tributaria de empleados, se comparará el monto de impuesto calculado  por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I del Estatuto  Tributario, con el monto del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMÁN) a que  se refiere el Título V del Libro I del mismo Estatuto. Cuando el monto  calculado mediante el sistema ordinario resulte igual o superior al cálculo del  IMÁN, el impuesto sobre la renta del periodo será el determinado por el sistema  ordinario. Cuando el monto de impuesto calculado mediante el sistema ordinario  resulte inferior al monto calculado mediante el IMÁN, el impuesto sobre la  renta del periodo será el correspondiente al cálculo del IMÁN.    

Parágrafo 1°. Para  los efectos de este artículo, el sistema ordinario de determinación del  Impuesto sobre la Renta de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario  comprende la determinación de la renta líquida en el contexto del artículo 26 y  siguientes del Estatuto Tributario, observando lo dispuesto sobre la renta presuntiva,  las rentas líquidas especiales, las rentas de trabajo, las rentas gravables  especiales, así como el régimen de precios de transferencia y todo lo  concerniente a la determinación del impuesto sobre la renta comprendido en el  Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de la comparación de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario,  no se tendrá en cuenta en la determinación del impuesto sobre la renta por el  sistema ordinario el impuesto complementario de ganancias ocasionales  contemplado en el Título III del Libro Primero.    

(Artículo 7°, Decreto 3032 de 2013. La expresión “ni la ganancia ocasional generada por los  activos omitidos o los pasivos inexistentes establecida en el parágrafo  transitorio del artículo 239-1 del Estatuto Tributario”, del parágrafo segundo  tiene decaimiento en virtud de la declaratoria de inexequibilidad proferida por  la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-833-13 de 20  de noviembre de 2013, del artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, que adicionó un parágrafo transitorio al artículo 239-1  del Estatuto Tributario.)    

Artículo 1.2.1.20.9. Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario. Las  personas naturales clasificadas en la categoría tributaria de empleados, que  sean beneficiarias de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta  establecida en el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, podrán acceder a dicho beneficio en relación con el  cálculo del impuesto mediante el sistema ordinario de que trata el artículo 330  del Estatuto Tributario. Para tal efecto, el beneficio de la progresividad  deberá ser aplicado sobre la tarifa marginal que corresponda al empleado en el  cálculo del impuesto mediante el sistema ordinario. Una vez sea aplicada la  progresividad, el monto del impuesto resultante mediante el sistema ordinario  será sometido a la comparación con el monto de impuesto calculado por el  Sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMÁN), y la cifra que  resultare mayor será el impuesto correspondiente en el respectivo periodo  gravable, según el procedimiento establecido en el artículo anterior.    

(Artículo 8°, Decreto 3032 de 2013)    

Artículo  1.2.1.20.10. Tabla de actividades  económicas. Para efectos de lo  dispuesto en el Capítulo II del Título V del Libro Primero del Estatuto  Tributario, las actividades económicas de que trata el artículo 340, comprenden  las actividades económicas según la clasificación CIIU Rev. 4 A.C. contenidas  en la siguiente tabla de correspondencias:    

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

(Artículo 1°, Decreto 1473 de 2014)    

CAPÍTULO  21    

Rentas  líquidas    

Artículo  1.2.1.21.1. Opciones para la  determinación de la renta líquida en los contratos de servicios autónomos. En los contratos de servicios autónomos, cuando el pago  de los servicios se haga por cuotas y estas correspondan a más de un (1) año o  periodo gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente  deberá optar por uno de los siguientes sistemas:    

1.  Elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos,  costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o periodo  gravable, la parte proporcional de los ingresos del contrato que correspondan a  los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia  entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones  efectivamente realizados constituye la renta líquida del respectivo año o  periodo gravable. Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los  ajustes que fueren necesarios.    

Los  contribuyentes que se acojan a esta opción deberán ajustar anualmente el  presupuesto para las siguientes vigencias.    

Para los  efectos de este numeral, los contribuyentes deberán elaborar al comienzo de la  ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales  del contrato, el cual deberá estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro  profesional especializado en la materia con licencia para ejercer.    

Con base en el precio total del contrato y  el presupuesto de costos y gastos se estimará su utilidad bruta potencial. Al  final de cada periodo se determinará el porcentaje de avance de obra,  comparando los costos y gastos incurridos en el desarrollo del respectivo  contrato, con los costos totales estimados para la ejecución del mismo. El  porcentaje que representen los costos y gastos, de cada contrato en que se haya  incurrido hasta el final del ejercicio fiscal frente a los costos totales  estimados se aplica a la utilidad potencial calculada. A este resultado se le  resta la utilidad declarada en periodos anteriores en relación con el mismo  contrato, para obtener así la utilidad del respectivo periodo fiscal.    

Si el resultado  atribuible al periodo fiscal, es negativo, se tratará como pérdida fiscal  deducible de otros ingresos del mismo periodo, o como pérdida acumulable para  amortizar en el futuro, según corresponda.    

Para los años  siguientes al inicial, la renta líquida se calculará con base en el presupuesto  ajustado.    

2. Diferir  los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los  ingresos a los que proporcionalmente correspondan. Los anticipos y créditos  recibidos por el contribuyente, se irán realizando como ingresos a medida que  se ejecute el contrato. En los contratos de obra pública que se rigen por el Decreto 222 de 1983, se entiende por realización de los ingresos, el pago  que se haga de las respectivas actas de entrega.    

(Artículo 37, Decreto 0836 de 1991)    

Artículo  1.2.1.21.2. Recuperación de  deducciones por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. La recuperación total o parcial de la deuda cuya  deducción se hubiere obtenido por considerarla manifiestamente perdida o sin  valor constituye renta líquida en el año en que se produzca.    

(Artículo 82, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.1.21.3. Recuperación de  deducciones. De  conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Estatuto Tributario,  constituye renta líquida la recuperación de las cantidades concedidas en uno  (1) o varios años o periodos gravables como deducción de la renta bruta, por  concepto de provisión individual de cartera de créditos sobre la universalidad  a partir de la cual se realiza la titularización y por concepto de las  deducciones a que se refiere el 1.2.1.18.26 de este decreto.    

(Artículo 2°, Decreto 2000 de 2004)    

Artículo  1.2.1.21.4. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020,  artículo 10. Tratamiento de los activos omitidos, pasivos inexistentes y  recuperación de deducciones. Cuando el contribuyente tenga  activos omitidos y/o pasivos inexistentes, incluirá los respectivos valores  como renta líquida gravable en la cédula general, atendiendo lo dispuesto por  el artículo 239-1 del Estatuto Tributario.    

Cuando se trate de recuperación  de deducciones, estas serán tratadas como renta líquida gravable dentro de la  cédula general.    

Los tratamientos aquí previstos no  admiten ningún tipo de renta exenta ni deducción.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.21.4. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019,  artículo 12. “Tratamiento  de los activos omitidos, pasivos inexistentes y recuperación de deducciones. Cuando  el contribuyente tenga activos omitidos y/o pasivos inexistentes, incluirá los  respectivos valores como renta líquida gravable en la cédula general,  atendiendo lo dispuesto por el artículo 239-1 del Estatuto Tributario.    

Cuando se trate de recuperación de  deducciones, estas serán tratadas como renta líquida gravable dentro de la  cédula general.    

Los tratamientos aquí previstos no admiten  ningún tipo de renta exenta ni deducción.”.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.21.4. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 7º. “Tratamiento  de los activos omitidos, pasivos inexistentes y recuperación de deducciones.  Cuando el contribuyente tenga activos omitidos y/o pasivos inexistentes,  incluirá sus respectivos valores como renta líquida gravable, dentro de la  cédula de rentas no laborales, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 239-1  del Estatuto Tributario.    

Cuando se trate de recuperación de  deducciones, estas serán tratadas como renta líquida gravable dentro de la  cédula de rentas no laborales.    

Los tratamientos aquí previstos no permiten  ningún tipo de renta exenta ni deducción”.    

CAPÍTULO  22    

Rentas  exentas    

Artículo  1.2.1.22.1. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020,  artículo 11. Tratamiento de los gastos de representación de los rectores y  profesores de universidades públicas. Los gastos de representación de los  rectores y profesores de universidades públicas, de que trata el numeral 9 del  artículo 206 del Estatuto Tributario, serán tratados como renta exenta hasta el  monto que no exceda el cincuenta (50%) de su salario.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.22.1. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019,  artículo 13. “Tratamiento  de los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades  públicas. Los gastos de representación de los rectores  y profesores de universidades públicas, de que trata el numeral 9 del artículo  206 del Estatuto Tributario, serán tratados como renta exenta hasta el monto  que no exceda el cincuenta (50%) de su salario.”    

Texto inicial del artículo 1.2.1.22.1: “Exención por gastos de representación para  fiscales. Conforme a lo previsto en el artículo 142 de la  Constitución Política, los fiscales o quienes hagan sus veces ante los Despachos  Judiciales, tendrán derecho a la exención por gastos de representación de que  trata el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 75 de 1986 (hoy numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario) en  el mismo porcentaje aplicable a los jueces ante quienes ejercen sus  funciones.”.    

(Artículo 13, Decreto 535 de 1987)    

Artículo  1.2.1.22.2. Exención de impuestos. De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, gozarán de exención de impuestos, tasas y  contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de  prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y  cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los  fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones  de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.    

Para que  no se efectúe retención en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones  de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades  fiduciarias, las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías,  las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compañías de  seguros, deberán certificar al momento de la inversión a las entidades que  efectúen los respectivos pagos o abonos en cuenta, que las inversiones son  realizadas con recursos o reservas a que se refiere el inciso primero de este  artículo.    

Parágrafo  1° Las sociedades administradoras de los  fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de  pensiones, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros continuarán  sometidas al régimen previsto en el Estatuto Tributario y demás normas  concordantes, en lo que se refiere a retención en la fuente.    

Parágrafo  2° De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 191 del Estatuto Tributario, los fondos a que se refiere el inciso primero  del presente artículo no están sujetos a la renta presuntiva de que trata el  artículo 188 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 4°, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de  mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le  sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)    

Artículo  1.2.1.22.3. Fondo de Solidaridad y  Garantía. Los recursos del Fondo  de Solidaridad y Garantía están, exentos de toda clase de impuestos, tasas y  contribuciones del orden nacional.    

Parágrafo  1° De conformidad con lo dispuesto en el  presente artículo, el recaudo de cotizaciones que se haga por delegación del  Fondo de Solidaridad y Garantía está exceptuado del impuesto sobre las ventas.    

Parágrafo  2° Las transferencias que realicen el Fondo de  Solidaridad y Garantía y las entidades territoriales, de recursos destinados a  cubrir el valor del Plan Obligatorio de Salud, tanto en el régimen subsidiado  como en el contributivo y el de las incapacidades por enfermedad general, no  están sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y  complementario.    

(Artículo 5°, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de  mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le  sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)    

Artículo  1.2.1.22.4. Rentas exentas  provenientes de contratos de leasing habitacional. Constituyen rentas exentas para las entidades autorizadas  por la Ley para suscribir contratos de arrendamiento financiero (leasing) de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, los  ingresos provenientes de contratos de leasing  sobre bienes inmuebles construidos para vivienda, que se suscriban  dentro de los diez (10) años siguientes al 27 de diciembre de 2002, siempre y  cuando el término de duración de los mismos no sea inferior a diez (10) años.    

Parágrafo.  Para efectos de la aplicación de la  limitación a que se refiere el artículo 177-1 del Estatuto Tributario y de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 127-1 ibídem,  conforme con el cual el canon de arrendamiento incluye la parte correspondiente  a intereses y/o corrección monetaria o ingreso financiero y a la amortización  del capital, la renta exenta será equivalente únicamente a la sumatoria de los  ingresos por concepto de los intereses o ingreso financiero de los respectivos  contratos respecto de la cual procede la limitación prevista en el artículo  177-1 citado.    

En  consecuencia los costos y gastos imputables a los ingresos financieros serán  equivalentes al costo financiero promedio anual del pasivo de la respectiva  entidad autorizada por la ley para suscribir los contratos de leasing habitacional, en la  proporción correspondiente a la generación de tales ingresos.    

(Artículo 9°, Decreto 779 de 2003)    

Artículo 1.2.1.22.5. Valores  absolutos reexpresado en UVT para rentas exentas por auxilio de cesantía e  intereses sobre cesantías. Para efectos de la reexpresión  en Unidades de Valor Tributario, UVT, de los valores a que se refiere el  artículo 51 de la Ley 1111 de 2006,  respecto de la exención del impuesto sobre la renta del auxilio de cesantía e  intereses sobre cesantías contenida en el numeral 4 del artículo 206 del  Estatuto Tributario, deberán tenerse en cuenta los siguientes:    

ART. 206 E.T.    

Numeral 4°    

El auxilio de cesantía    y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por    trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de    vinculación laboral no exceda de…………………………………                    

350 UVT   

Cuando el salario mensual promedio a que se refiere    este numeral exceda de…………………….    …………………………..                    

350 UVT   

La parte no gravada se determinará así:   

Salario mensual    promedio en UVT                    

Parte no gravada   

Mayor de 350 UVT hasta 410 UVT                    

el 90%   

Mayor de 410 UVT hasta 470 UVT                    

el 80%   

Mayor de 470 UVT hasta 530 UVT                    

el 60%   

Mayor de 530 UVT hasta 590 UVT                    

el 40%   

Mayor de 590 UVT hasta 650 UVT                    

el 20%   

Mayor de 650 UVT en adelante                    

el 0%    

(Artículo 4°, Decreto 379 de 2007) (El Decreto 379 de 2007 rige a partir de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el  parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 4583 de 2006. Artículo 12, Decreto 379 de 2007)    

Artículo  1.2.1.22.6. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020,  artículo 12. Gastos de representación exentos. Se  encuentran exentos, en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%)  de su salario, los gastos de representación que perciban los Magistrados de los  Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, en los términos previstos  en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.    

Para los jueces de la República  el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.    

Texto  inicial del artículo 1.2.1.22.6: “Gastos de representación exentos. En los  términos previstos en el inciso 3° del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto  Tributario, se encuentran exentos de gastos de representación un porcentaje  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario que perciban en razón  de sus funciones los Magistrados titulares de la Corte Constitucional, la Corte  Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la  Judicatura.    

Para los jueces de la República el porcentaje  exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.”.    

(Artículo 1°, Decreto 2921 de 2010)    

Artículo  1.2.1.22.7. Renta exenta en la venta  de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o  residuos agrícolas. De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 207-2 del Estatuto  Tributario, las rentas provenientes de la venta de energía eléctrica obtenida  exclusivamente con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas por  parte de empresas generadoras, tienen el carácter de exentas por el término de  quince (15) años contados a partir del 1° de enero de 2003.    

La  exención operará siempre que se tramiten, obtengan y vendan certificados de  emisión de bióxido de carbono de acuerdo con los términos del Protocolo de  Kyoto y se invierta al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos  obtenidos por la venta de dichos certificados en obras de beneficio social, en  la región donde opera el generador. La inversión que da derecho al beneficio  será realizada de acuerdo con la proporción de afectación de cada municipio por  la construcción y operación de la central generadora.    

Para los efectos  del presente decreto, se entiende por:    

Certificado  de emisión de bióxido de carbono: Las reducciones certificadas de emisiones –  RCE, que son unidades expedidas de conformidad con lo establecido en el  artículo 12 del Protocolo de Kyoto, así como en las disposiciones pertinentes  de las modalidades y procedimientos previstos por la Decisión 17/CP.7, de la  Séptima Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas  sobre Cambio Climático, o de las que se expidan en el marco del mismo  protocolo.    

Empresa  generadora: Aquella que produce la energía de conformidad con lo dispuesto en  la Ley 143 de 1994, en las Resoluciones de la Comisión de Regulación de  Energía y Gas (CREG) y en las demás normas que las complementen, sustituyan o  modifiquen.    

Energía  eléctrica generada con base en recursos eólicos: es aquella que puede obtenerse  de las corrientes de viento, de conformidad con el numeral 11 del artículo 3°  de la Ley 697 de 2001.    

Energía eléctrica generada con base en  biomasa: es aquella que se produce con cualquier tipo de materia orgánica que  ha tenido su origen inmediato como consecuencia de un proceso biológico y toda  materia vegetal originada en el proceso de fotosíntesis, así como en los  procesos metabólicos de los organismos heterótrofos, de conformidad con el  numeral 13 del artículo 3° de la Ley 697 de 2001. No incluye la energía eléctrica generada con  combustibles fósiles o con los productos derivados de ellos.    

Energía  eléctrica generada con base en residuos agrícolas: es aquella que se produce  con un tipo de biomasa, referido a la fracción de un cultivo que no constituye  la cosecha propiamente dicha y/o la que se produce con aquella parte de la  cosecha que no cumple con los requisitos de calidad mínima para ser  comercializada como tal.    

Obras de  beneficio social: aquellas realizadas en áreas de salud, educación, saneamiento  básico, agua potable, saneamiento y preservación del medio ambiente y/o  vivienda de interés social.    

Región  donde opera el generador: La región donde se localiza la planta generadora y  donde se extrae la biomasa o los residuos agrícolas usados como combustible la  central generadora.    

(Artículo 1°, Decreto 2755 de 2003)    

Artículo  1.2.1.22.8. Requisitos para la  procedencia de la exención. Para  la procedencia del beneficio señalado en el artículo anterior, las empresas  generadoras de energía eléctrica con base en recursos eólicos, biomasa o  residuos agrícolas, deben acreditar, los siguientes requisitos cuando la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los  exija:    

1.  Certificación del Ministerio de Minas y Energía en la que conste:    

a) Que se  trata de una empresa generadora de energía eléctrica.    

b) Que la  energía eléctrica ha sido generada con base en recursos eólicos, biomasa o  residuos agrícolas.    

2.  Certificación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre trámite  y obtención de las reducciones certificadas de emisiones-RCE-, de acuerdo con  la Decisión 17/CP.7, de la Séptima Conferencia de las Partes de la Convención  Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, o las decisiones que los  sustituyan, complementen o modifiquen. Para el efecto el contribuyente deberá  presentar ante ese Ministerio la siguiente documentación:    

a) Copia  del documento contentivo del proyecto validado y registrado ante la Junta  Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto de  conformidad con los párrafos 35, 36, 37 y Apéndice B del anexo del proyecto de  decisión /CMP.1 (Artículo 12) de la Decisión 17/CP.7, de la Séptima Conferencia  de la Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio  Climático, o las decisiones que lo sustituyan o modifiquen. El documento deberá  contener información suficiente, que junto con la que solicite el Ministerio,  le permita evaluar conforme con la reglamentación que expida para el efecto, si  al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos de la venta de  las reducciones certificadas de emisiones – RCE, están invertidos por la  empresa generadora en obras de beneficio social en la región de influencia del  proyecto.    

b) Copia  de la decisión relativa a la aprobación de la expedición de reducción  certificadas de emisiones – RCE del proyecto, junto con sus fundamentos, que  emite la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de  Kyoto, a que hacen referencia los párrafos 1 a) y 65 c) del anexo del proyecto  de decisión /CMP.1 (Artículo 12) de la Decisión 17/CP.7, de los Acuerdos de la  Séptima Conferencia de la Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas  sobre Cambio Climático en el 2001, o de los que lo sustituyan o modifiquen.    

3. Copia  del contrato de compra-venta y de documentos que soporten la venta de los  certificados de reducción certificada de emisiones – RCE.    

4.  Certificación de la Gobernación respectiva en la que se indique la proporción  de afectación de cada uno de los municipios de su jurisdicción por la  construcción y operación de la central generadora.    

5.  Certificación de la Alcaldía en la que se indique el valor y el concepto de las  obras de beneficio social realizadas en el respectivo municipio.    

6.  Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador Público  de la empresa generadora de energía eléctrica en la que conste:    

a)  Ubicación del proyecto u obra generadora de la energía eléctrica.    

b) Valor  de las ventas de energía eléctrica realizadas durante el respectivo año  gravable.    

c) Valor  de los certificados adquiridos en el año gravable.    

d) Valor  de los certificados vendidos dentro del año gravable.    

e) Valor  de la inversión y ubicación de las obras de beneficio social realizadas por la  empresa en el año gravable en que solicita la exención.    

7.  Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que  se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por  las ventas de energía eléctrica con base en recursos eólicos, biomasa o  residuos agrícolas y de los ingresos originados en otras actividades  desarrolladas por la empresa.    

(Artículo 2°, Decreto 2755 de 2003)    

Artículo  1.2.1.22.9. Modificado por el Decreto 2119 de 2017,  artículo 1º. (éste rige a partir del 1° de enero de 2018.). Renta  exenta en la prestación del servicio de transporte fluvial. Las  rentas provenientes de la prestación del servicio de transporte fluvial de  personas, animales o cosas con embarcaciones y planchones de bajo calado, están  exentas del impuesto sobre la renta y complementario por un término de quince  (15) años, contado a partir del primero (1°) de enero del 2018.    

Para tal  efecto, se consideran embarcaciones y planchones de bajo calado, aquellas que  se dedican a actividades de transporte fluvial, con distancia vertical de la  parte sumergida, igual o menor a siete (7) pies, medida equivalente a dos punto  trece metros (2.13 m) de profundidad, condición que se verá reflejada en la  patente de navegación.    

Para la procedencia de la exención, el contribuyente deberá  acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, y deberá conservar los  respectivos documentos por el término previsto en el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, para  efectos del control de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):    

1. Patente  de navegación de la respectiva embarcación o planchón, expedida con  anterioridad a la ejecución de las actividades que dan lugar a la renta exenta.    

2.  Registro ante el Ministerio de Transporte o autoridad competente como empresa  prestadora del servicio de transporte fluvial, expedido con anterioridad a la  ejecución de las actividades que dan lugar a la renta exenta.    

3.  Certificación del Ministerio de Transporte o autoridad competente en la que se  haga constar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la prestación  de este tipo de servicio, expedida con anterioridad a la ejecución de las  actividades que dan lugar a la renta exenta.    

4.  Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que  conste el total de los ingresos, costos y deducciones obtenidos por la empresa  y los ingresos, costos y deducciones asociados a la prestación del servicio de  transporte fluvial exento, cuyo resultado es el valor neto de la renta exenta.  La presente certificación debe estar expedida a más tardar en la fecha de  presentación inicial de la declaración de renta y complementario del  correspondiente año gravable.    

La  información a que se refiere el numeral anterior debe identificarse en los  registros contables del contribuyente y estar disponible para cuando la  administración tributaria la requiera.    

Parágrafo. Las embarcaciones o artefactos fluviales de que trata  el presente artículo cumplen con las condiciones de seguridad y navegación,  manteniendo como mínimo un (1) pie UKC de calado, cuando estén cargados y así  no afecten el canal navegable.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.22.9: “Renta  exenta en la prestación del servicio de transporte fluvial. Las rentas  provenientes de la prestación del servicio de transporte fluvial de personas,  animales o cosas con embarcaciones y planchones de bajo calado, están exentas  del impuesto sobre la renta por un término de quince (15) años contados a  partir del 1° de enero de 2003. Para tal efecto se consideran embarcaciones y  planchones de bajo calado aquellas que con carga tengan un calado igual o  inferior a 4.5 pies, o las que cumplan con las características definidas por el  Ministerio de Transporte.    

Para la procedencia de la exención el  contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos  cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) los exija:    

1. Registro ante el Ministerio de Transporte o  autoridad competente como empresa prestadora del servicio de transporte  fluvial.    

2. Certificación del Ministerio de Transporte o  autoridad competente en la que se haga constar el cumplimiento de los  requisitos establecidos para la prestación de este tipo de servicio.    

3. Certificación de contador público y/o  revisor fiscal en la cual se haga constar el valor de las rentas obtenidas por  este servicio durante el respectivo año gravable.    

4. Certificación del revisor fiscal y/o  contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad  separada de los ingresos generados por la prestación de servicios de transporte  fluvial exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en  otras actividades desarrolladas por la empresa.”.    

(Artículo 3°, Decreto 2755 de 2003)    

Artículo  1.2.1.22.10. Renta exenta en servicios  hoteleros prestados en nuevos hoteles. Las rentas provenientes de servicios hoteleros prestados  en nuevos hoteles cuya construcción se inicie antes del 31 de diciembre de  2017, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador según el  caso, estarán exentas del impuesto sobre la renta por un término de treinta  (30) años contados partir del año gravable en que se inicien las operaciones.    

Para tal  efecto, se consideran nuevos hoteles únicamente aquellos hoteles construidos o  que demuestren un avance de por lo menos el sesenta y uno por ciento (61%) en  la construcción de la infraestructura hotelera entre el 1° de enero del año  2003 y el 31 de diciembre del año 2017.    

Parágrafo  1°. Los ingresos provenientes de los servicios  de moteles, residencias y establecimientos similares no se encuentran amparados  por la exención prevista en este artículo.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo certificará a través del área que se designe para tales efectos, a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) el avance de que trata el inciso segundo de este artículo.    

Parágrafo  3°. En todo caso para la procedencia de la  exención en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles se deberá dar  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.2.1.22.11 del presente decreto.    

(Artículo 4°, Decreto 2755 de 2003, modificado por el artículo  1° del Decreto 920 de 2009 y el artículo 1° del Decreto 463 de 2016)    

Artículo  1.2.1.22.11. Requisitos para la  procedencia de la exención en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles. Para la procedencia de la exención, el contribuyente  deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los  exija:    

1.  Inscripción en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo o el que haga sus veces.    

2.  Certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  sobre la prestación de servicios hoteleros en el nuevo establecimiento hotelero. (Nota: Ver  artículo 1.2.1.22.14. de este Decreto.).    

3.  Certificación expedida por la Curaduría Urbana, por la Secretaría de Planeación  o por la entidad que haga sus veces del domicilio del inmueble, en la cual  conste la aprobación del proyecto de construcción del nuevo establecimiento  hotelero.    

4.  Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador  público, según el caso, en la cual conste:    

a) Que la actividad  prestada corresponde a servicios hoteleros debidamente autorizados.    

b) Que el  valor de las rentas solicitadas como exentas en el respectivo año gravable  corresponden a servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos a  partir del 1° de enero de 2003.    

c) Que  lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los  originados en otras actividades.    

Parágrafo.  Se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos  los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados por el  operador del establecimiento hotelero.    

(Artículo 5°, Decreto 2755 de 2003)    

Nota,  artículo 1.2.1.22.11.:  Ver artículo 1.2.1.22.15. de este Decreto.    

Artículo  1.2.1.22.12. Renta exenta para  servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen. Las rentas provenientes de los servicios hoteleros  prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen entre el 1° de enero del año  2003 y el 31 de diciembre del año 2017, obtenidas por el establecimiento hotelero  o por el operador, estarán exentas del impuesto sobre la renta por un término  de treinta (30) años contados a partir del año gravable en que se inicien las  operaciones de prestación de servicios en el área remodelada o ampliada.    

La  exención corresponderá a la proporción que represente el valor de la  remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o  ampliado.    

Parágrafo.  Los ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias y  establecimientos similares no se encuentran amparados por la exención prevista  en este artículo    

(Artículo 6°, Decreto 2755 de 2003, modificado por el artículo  2° del Decreto 920 de 2009)    

Nota,  artículo 1.2.1.22.12.:  Ver artículo 1.2.1.22.15. de este Decreto.    

Artículo  1.2.1.22.13. Requisitos para la  procedencia de la exención por servicios hoteleros prestados en hoteles que se  remodelen y/o amplíen. Para la procedencia  de la exención por concepto de servicios hoteleros prestados en hoteles que se  remodelen y/o amplíen, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los  siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los exija:    

1. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo o el que haga sus veces.    

2. Certificación expedida por la Curaduría  Urbana del domicilio del inmueble o por la entidad que haga sus veces, en la  cual conste la aprobación del proyecto de remodelación y/o ampliación del hotel  correspondiente.    

3.  Certificación expedida por la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble en  la cual conste la aprobación del proyecto de remodelación y/o ampliación del  hotel correspondiente.    

4.  Certificación sobre la prestación de servicios hoteleros en establecimientos  remodelados y/o ampliados, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo. (Nota: Ver artículo 1.2.1.22.14. de este Decreto.).    

5.  Certificación suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matrícula  profesional vigente en la que se haga constar la remodelación y/o ampliación  realizada, cuando estas no requieran licencia de construcción y licencia de  urbanismo.    

6.  Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público  del contribuyente beneficiario de la exención en la que se establezca:    

a) Costo  fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.    

b) Valor  total de la inversión por concepto de remodelación y/o ampliación.    

c)  Proporción que representa el valor de la remodelación y/o ampliación en el  costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.    

d) Que  lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los  originados en otras actividades.    

(Artículo 7°, Decreto 2755 de 2003)    

Artículo 1.2.1.22.14.  Trámite para obtención de la  certificación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para efectos de la expedición de la certificación a que  se refiere el numeral 2 del artículo 1.2.1.22.11 y el numeral 4 del artículo  1.2.1.22.13 de este decreto, el contribuyente deberá solicitar anualmente al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la verificación de la prestación  de servicios hoteleros en las instalaciones de los hoteles nuevos, remodelados  o ampliados, de lo cual se levantará un acta que será suscrita por las partes,  en los términos y condiciones que establezca dicho Ministerio.    

El Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo podrá delegar la verificación a que se refiere  este artículo, en las alcaldías municipales o distritales, previa la  celebración de los convenios de que trata el artículo 14 de la Ley 489 de 1998.    

Parágrafo.  En relación con los hoteles que hayan sido construido, ampliados y/o  remodelados en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de  la Ley 788 de 2002 y la de publicación del Decreto 2755 de 2003, los interesados deberán presentar a la Dirección de  Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la solicitud a que se  refiere este artículo con el fin de verificar la prestación de servicios  hoteleros en las instalaciones de los nuevos hoteles o de los hoteles  remodelados y/o ampliados, de lo cual se levantará un acta que será suscrita  por las partes, en los términos y condiciones que establezca dicho Ministerio.    

(Artículo 8°, Decreto 2755 de 2003. Inciso 1 modificado por el  artículo 1° del Decreto 4350 de 2010)    

Nota, artículo  1.2.1.22.14: Ver Resolución  445 de 2018, M. de Comercio.    

Artículo  1.2.1.22.15. Servicios hoteleros. Para efectos de la exención a que se refieren los  artículos 1.2.1.22.10 y 1.2.1.22.12 del presente decreto, se entiende por  servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás  servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados directamente por  el establecimiento hotelero o por el operador del mismo.    

(Artículo 9°, Decreto 2755 de 2003)    

Artículo  1.2.1.22.16. Rentas exentas  provenientes de los servicios de ecoturismo. Las rentas provenientes de los servicios de ecoturismo  prestados dentro del territorio nacional, están exentas del impuesto sobre la  renta por el término de veinte (20) años, a partir del 1 de enero de 2003,  siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1.2.1.22.18  del presente decreto.    

(Artículo  10, Decreto 2755 de 2003)    

Artículo  1.2.1.22.17. Servicios de ecoturismo. Para efectos de la exención a que se refiere el artículo  1.2.1.22.16. se entiende por servicios de ecoturismo las actividades  organizadas, directamente relacionadas con la atención y formación de los  visitantes en áreas con atractivo natural especial, que comprenden:    

1. Alojamiento  y servicios de hospedaje: Es el alojamiento y hospedaje prestado en  infraestructura cuya construcción y operación se rige por la sostenibilidad y  bajo impacto ambiental, entre otros aspectos, en el diseño, materiales  utilizados en la construcción y mantenimiento, generación de energía, manejo de  aguas residuales y residuos sólidos y uso de insumos.    

2.  Interpretación del patrimonio natural: Es el proceso de comunicación diseñado  para revelar significados e interrelaciones del patrimonio natural y las  manifestaciones culturales asociadas a este. Este proceso puede apoyarse en  infraestructura como senderos, centros de interpretación ambiental, del  patrimonio, de manejo sostenible de recursos naturales y conocimiento de la  naturaleza. La interpretación del patrimonio natural debe desarrollarse en  infraestructuras cuyo diseño, construcción y operación se rige por la  sostenibilidad y bajo impacto ambiental, así mismo los intérpretes deben estar  capacitados en el conocimiento de la dinámica de los ecosistemas del área y su  conservación.    

3.  Transporte: Es aquel desarrollado como parte de la actividad ecoturística en el  área natural y de acceso directo a la misma, que opere utilizando sistemas y  combustibles de bajo impacto ambiental sonoro, atmosférico y terrestre, de  conformidad con las normas que regulen la materia.    

4.  Alimentación: Es el suministro a los visitantes de productos alimenticios elaborados  o naturales cuyo origen sea local o de las zonas aledañas al área natural y que  para su elaboración o producción preferiblemente utilicen métodos orgánicos o  de bajo impacto ambiental.    

5.  Ecoactividades: Son aquellas diseñadas en el marco de un viaje ecoturístico  para ofrecer a los visitantes recreación, debidamente coordinadas por un guía o  profesional de la actividad y ambientalmente compatibles con los valores  naturales del área respectiva.    

Parágrafo.  Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 1.2.1.22.17 y 1.2.1.22.18 del  presente decreto se entiende por áreas con un atractivo natural especial,  aquellas que conserven una muestra de un ecosistema natural, entendido como la  unidad funcional compuesta de elementos bióticos y abióticos que ha  evolucionado naturalmente y mantiene la estructura, composición dinámica y  funciones ecológicas características del mismo y cuyas condiciones constituyen  un atractivo especial.    

(Artículo 11, Decreto 2755 de 2003. La expresión “por ecoturismo  la definición contenida en el artículo 26 de la Ley 300 de 1996 y”, contenida en el inciso 1,  tiene decaimiento, en virtud de la modificación que el artículo 4° de la Ley  1558/12, hiciera al artículo 26 de la Ley 300 de 1996)    

Artículo  1.2.1.22.18. Requisitos para la  procedencia de la exención en la prestación de servicios de ecoturismo. Para la procedencia de la exención por concepto de  servicios de ecoturismo, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de  los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los exija:    

1.  Inscripción en el Registro Nacional de Turismo o el que haga sus veces, cuando  la actividad sea desarrollada por prestadores de servicios turísticos, de  conformidad con lo establecido en la Ley 300 de 1996 y sus decretos reglamentarios.    

2.  Certificación en la que conste que el servicio de ecoturismo prestado cumple  con los fines previstos en el presente decreto para lo cual el contribuyente  deberá solicitar anualmente la correspondiente certificación al Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible competente así:    

a) Cuando  los servicios de ecoturismo se presten total o parcialmente en áreas del  Sistema de Parques Nacionales Naturales o en las Reservas Naturales de la  Sociedad Civil debidamente registradas, la certificación será expedida por  parte Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Unidad  Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

b) Cuando  los servicios de ecoturismo se presten en áreas naturales protegidas de  carácter municipal, regional o departamental así como en las demás áreas con  atractivo natural especial, la certificación será expedida por la Corporación  Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, por las autoridades ambientales  de los Grandes Centros Urbanos o por las autoridades ambientales Distritales de  que trata la Ley 768 de 2002 en el área de su jurisdicción respectiva. En el caso en  que dichas actividades se desarrollen en jurisdicción de más de una de estas  autoridades, el contribuyente podrá solicitar la certificación ante cualquiera  de ellas. En este caso la autoridad ambiental deberá solicitar concepto  favorable a las demás autoridades ambientales competentes en el área donde se  presten los mencionados servicios ecoturísticos.    

c)  Certificación expedida por el representante legal y por el revisor fiscal y/o  contador público, según el caso, sobre el valor de la renta obtenida en la  prestación de servicios de ecoturismo durante el respectivo año gravable.    

3.  Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que  se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por la  prestación de servicios de ecoturismo exentos del impuesto sobre la renta y de  los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa.    

Parágrafo.  El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá la forma y  requisitos para presentar a consideración de las autoridades ambientales  competentes, las solicitudes de acreditación de que trata este artículo.    

Los  Ministerios Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Comercio, Industria y Turismo  establecerán los criterios técnicos de las diferentes actividades o servicios  ecoturísticos.    

(Artículo 12, Decreto 2755 de 2003)    

Artículo 1.2.1.22.19. Sustituido por el Decreto 1638 de 2020,  artículo 1º. Definiciones para la aplicación de las rentas  exentas de que trata el numeral 5° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.  Para efectos de la aplicación de las exenciones del impuesto sobre la renta  previstas en el numeral 5° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Aprovechamiento: El aprovechamiento es el uso,  por parte del hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes  de las plantaciones forestales.    

2. Calificación: La calificación es la evaluación que hace la autoridad  competente sobre la naturaleza y los requisitos de la plantación forestal, los  bienes a aprovechar (maderable y no maderable) o el cultivo de guadua.    

3. Renovación técnica: La renovación técnica corresponde a los procesos  técnico-silvícolas que permiten establecer una nueva plantación en un suelo que  previamente tuvo una plantación y fue aprovechada.    

4. Arboles en producción: Los árboles en producción son aquellos árboles  que en estado maduro producen bienes no maderables como el látex y frutos, que,  para efectos de la presente renta exenta, incluye, entre otros, el caucho y el  marañón.    

5. Vuelo forestal: El vuelo forestal es el conjunto de árboles resultantes  del proceso de establecimiento y manejo forestal.    

6. Plantaciones forestales: Las plantaciones forestales a que hace  referencia el numeral 5° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son las  siguientes:    

6.1. Cultivos o plantaciones forestales  con fines comerciales: Son cultivos o plantaciones forestales con fines  comerciales los bosques originados por la intervención directa del hombre con  propósitos comerciales.    

6.2. Sistemas  agroforestales: Son sistemas agroforestales los arreglos mixtos, asociaciones,  en los cuales se combinan árboles de sombrío con especies agrícolas, para  potenciar ecológica y económicamente el cultivo agrícola.    

6.3. Sistemas  silvopastoriles: Son sistemas silvopastorilés los arreglos mixtos,  asociaciones, en los cuales se combinan árboles de sombrío y de forraje con  pastos, para potenciar ecológica y económicamente la ganadería.    

6.4. Plantaciones  protectoras-productoras: Son plantaciones protectoras-productoras los bosques  originados por la intervención directa del hombre con el propósito de generar  servicios ecosistémicos de protección y conservación de suelos y otros recursos  naturales, pero que, admiten aprovechamiento parcial, gradual de bienes  maderables y no maderables.    

6.5. Plantaciones protectoras: Son  plantaciones protectoras las plantaciones que se establecen para proteger o recuperar  algún recurso natural renovable y/o generar servicios ecosistémicos. En ellas  se puede adelantar aprovechamiento de productos forestales no maderables y  desarrollar actividades de manejo silvicultural, asegurando la persistencia del  recurso.    

La renta exenta solo aplicará respecto  del componente forestal de los modelos enunciados en este numeral.    

Texto  inicial del artículo 1.2.1.22.19: “Renta exenta por aprovechamiento de plantaciones  forestales. Las rentas relativas a los ingresos provenientes del aprovechamiento de  nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, están exentas del impuesto  sobre la renta, a partir del 1° de enero de 2003.    

También gozarán de esta exención los  contribuyentes que a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados  directamente al aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales, y/o al  aprovechamiento de plantaciones forestales debidamente registradas ante la  autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002.    

Los contribuyentes que posean plantaciones de  árboles maderables registrados ante la autoridad competente antes de la entrada  en vigencia de la Ley 788 de 2002, también gozarán de la exención a que se refiere el  presente artículo, siempre que se demuestre que se efectuó la renovación  técnica de los cultivos.    

Para efectos de la exención a que se refiere  el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Nueva plantación forestal: Son todos aquellos  cultivos realizados con especies arbóreas maderables, incluida la guadua, que  se establezcan en el territorio nacional a partir de la entrada en vigencia de  la Ley 788 de 2002, bien sea que corresponda a primer turno, rebrote o a  renovación técnica del cultivo forestal en los turnos siguientes.    

Aprovechamiento: Es la obtención de una renta,  por parte del propietario del cultivo forestal con fines comerciales  debidamente registrado, como resultado de la venta del vuelo forestal, de la  extracción de los recursos maderables y no maderables de las plantaciones  forestales, siendo los primeros: ramas, troncos o fustes, y los segundos:  follaje, gomas, resinas, aceites esenciales, lacas, cortezas, entre otros. No  constituye aprovechamiento de cultivos forestales, la obtención de la renta,  proveniente de procesos de titularización de dichos cultivos.    

Vuelo forestal: Es  el conjunto de árboles resultante del proceso de establecimiento y manejo  forestal.    

Turno: Es el ciclo productivo de una  plantación que se inicia con las actividades de forestación y/o reforestación  por cualquier sistema silvicultural y termina con su aprovechamiento final.    

Nuevo aserrío: Conjunto, fijo o móvil de  maquinaria, equipo y demás herramientas, instrumentos y elementos, para la  producción de madera aserrada, adquirido a partir del 27 de diciembre de 2002,  que esté vinculado directamente al aprovechamiento de las nuevas plantaciones  forestales y/o a plantaciones forestales registradas ante la autoridad  competente antes del 27 de diciembre de 2002.    

Aserrado: Es el procesamiento al cual se  somete la madera para la obtención de productos resultado de la operación del  aserrío, tales como piezas, bloques, polines, tablones, tablas y madera  aserrada en general.    

Renovación técnica del cultivo forestal: Es el  proceso productivo que hace uso de tecnologías silvícolas para establecer y  manejar nuevamente una plantación o cultivo forestal.”.    

(Artículo 13, Decreto 2755 de 2003, modificado por el artículo 1° del Decreto 2755 de 2005. El inciso segundo del inciso 4° modificado por el artículo  1° del Decreto 213 de 2009)    

Artículo 1.2.1.22.20. Sustituido por el Decreto 1638 de 2020,  artículo 1º. Acreditación de  los requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta  prevista en el numeral 5° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. Para la  procedencia de la exención del impuesto sobre la renta, prevista en el numeral  5° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá  acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma citada, a  través de los siguientes documentos, los cuales deberá conservar y tener  a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN para presentarlos cuando esta los exija:    

1. Acreditación del cumplimiento de los  requisitos para la procedencia de la renta exenta por el aprovechamiento de las  nuevas plantaciones forestales realizadas a partir del veintisiete (27) de  diciembre de 2019.    

1.1. Certificación del registro de la  plantación expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario —ICA, o la  Corporación Autónoma Regional, según corresponda.    

1.2. Certificación del revisor fiscal  y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la  contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el aprovechamiento  de nuevas plantaciones forestales para la procedencia de las rentas exentas del  impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos originados en otras  actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el  artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Libro de Operaciones Forestales.    

1.3. Certificación del representante  legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en la que  conste el valor de las rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de las  nuevas plantaciones forestales.    

1.4. Reporte anual de los certificados  de movilización expedido desde el sistema del Instituto Colombiano Agropecuario  —ICA o reporte o relación de los salvoconductos expedidos por la Corporación  Autónoma Regional, según corresponda.    

2. Acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de  la renta exenta por la realización de inversiones en nuevos aserríos y plantas  de procesamiento, vinculados directamente al aprovechamiento de las  plantaciones forestales a que se refiere el numeral 5° del artículo 235-2 del  Estatuto Tributario, realizadas desde el veintiocho (28) de diciembre de 2018:    

2.1. Relación de los contratos, las  facturas de venta y/o documento equivalente por la adquisición de los bienes y  servicios que conforman el costo del nuevo aserrío y/o planta de procesamiento.    

2.2 Cuando sea el caso, contrato  suscrito entre el propietario de la plantación forestal, de los árboles en  producción o de guadua, y el dueño del nuevo aserrío o dueño de la planta de  procesamiento, en el que conste que el nuevo aserrío o planta de procesamiento  se encuentra vinculado a estas plantaciones debidamente registradas para la  prestación de los servicios de aserrado y/o procesamiento.    

No será necesario  acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna la doble condición de  propietario de la plantación forestal, de los árboles en producción o de  guadua, y propietario del nuevo aserrío o de la planta de procesamiento,  debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 2.1. y  2.3. del presente artículo.    

2.3.  Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador  público, según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida en el  nuevo aserrío y/o planta de procesamiento, y objeto de exención.    

2.4.  Certificación del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, de la  empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas  separadas los ingresos generados por el nuevo aserrío y/o planta de  procesamiento que dan lugar a las rentas exentas del impuesto, respecto de los  ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin  perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015, Único  Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

3. Acreditación del cumplimiento de  los requisitos para la procedencia de la renta exenta por el aprovechamiento de  plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos,  existentes al veintiocho (28) de diciembre de 2018:    

3.1.  Certificación del registro de la plantación expedido por el Instituto  Colombiano Agropecuario –ICA, o la Corporación Autónoma Regional, según  corresponda, para efectos del aprovechamiento de plantaciones de árboles  maderables.    

3.2  Certificación del registro de la plantación expedido por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate árboles en producción de caucho  y marañón.    

3.3.  Certificación del revisor fiscal o contador público de la empresa en la que se  acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos  generados por el aprovechamiento de árboles maderables o los árboles en producción  para la procedencia de las rentas exentas del impuesto sobre la renta y  complementarios, respecto de los ingresos originados en otras actividades  desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo  2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015, Único  Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Libro de  Operaciones forestales.    

3.4. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o  contador público, según el caso, en la que conste el valor de las rentas  obtenidas por concepto del aprovechamiento de árboles maderables o los árboles  en producción.    

3.5.  Certificación de la renovación técnica para efectos de las plantaciones  forestales generada a través del registro respectivo ante el Instituto  Colombiano Agropecuario —ICA o la Corporación Autónoma Regional —CAR, según  corresponda.    

3.6. Los árboles en producción no requieren certificado de movilización.    

Texto  inicial del artículo 1.2.1.22.20: “Requisitos para la obtención de la exención por  aprovechamiento de plantaciones forestales, inversión en nuevos aserríos y  plantaciones de árboles maderables. Para la procedencia de la exención a que se  refiere el numeral 6 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, el  contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos  cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), los exija:    

1. Cuando se trate de rentas obtenidas por  concepto de aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales será necesario  acreditar:    

a) Registro de la nueva plantación ante la  autoridad competente;    

b) Certificado de tradición y libertad del  predio en el cual se encuentra la plantación, o en su defecto, el contrato de  arrendamiento del inmueble o el documento que acredite cualquier otra forma de  tenencia o de formas contractuales de explotación;    

c) Certificación expedida por la Corporación  Autónoma Regional o la entidad competente, en la cual conste que la plantación  objeto de aprovechamiento en el respectivo año gravable cumple la condición de  ser nueva, con base en la información aportada sobre la misma en el acto de su  registro, según lo previsto en el artículo 2.2.1.1.12.2 del Decreto 1076 de 2015, Régimen de Aprovechamiento Forestal;    

d) Certificación del representante legal y del  revisor fiscal y/o contador público según el caso, en la que conste el valor de  las rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de las nuevas plantaciones  forestales;    

e) Certificación del revisor fiscal y/o  contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la  contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el aprovechamiento  de nuevas plantaciones forestales que dan lugar a las rentas exentas del  impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos originados en otras  actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el  artículo 2.2.1.1.11.3 del Decreto 1076 de 2015.    

2. Cuando se trate de rentas provenientes de  inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de  nuevas plantaciones forestales o de plantaciones registradas ante la autoridad  competente antes del 27 de diciembre de 2002, será necesario acreditar:    

a) Facturas de compra del nuevo aserrío y su  maquinaria complementaria, adquiridos a partir de la fecha de la entrada en  vigencia de la Ley 788 de 2002.    

b) Contrato suscrito entre el propietario de  la plantación forestal con fines comerciales debidamente registrada y el dueño  del nuevo aserrío en el que conste que el nuevo aserrío se encuentra vinculado  a dichas plantaciones debidamente registradas, por compra del vuelo forestal  y/o por la prestación de los servicios de aserrado, cuando sea del caso.    

No será necesario acreditar este requisito  cuando el contribuyente reúna la doble condición de propietario de la  plantación con fines comerciales y propietario del nuevo aserrío, debiendo en  todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del presente  artículo.    

c) Certificación del representante legal y del  revisor fiscal y/o contador público según el caso, en la que conste el valor de  la renta obtenida en el nuevo aserrío;    

d) Certificación del revisor fiscal y/o  contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la  contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el nuevo aserrío  que dan lugar a las rentas exentas del impuesto, respecto de los ingresos  originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de  lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3 del Decreto 1076 de 2015.    

3. Cuando se trate de rentas obtenidas por  concepto de aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables, registradas  antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, será necesario acreditar:    

a) Registro de la plantación ante la autoridad  competente;    

b) Certificación de la Corporación Autónoma  Regional o de la entidad competente, en la cual conste que la plantación forestal  fue establecida, se encontraba y encuentra registrada, de conformidad con lo  previsto en el artículo 2.2.1.1.12.2 del Decreto 1076 de 2015 o disposiciones vigentes, antes del 27 de diciembre de  2002, y que a la fecha de expedirse la certificación, la plantación forestal no  ha completado su turno;    

c) Certificación de la Corporación Autónoma  Regional o de la entidad competente, en la cual conste que el establecimiento  del nuevo cultivo se hizo en el área objeto del aprovechamiento forestal o en  un área sustituta. Por lo tanto, esta certificación sólo podrá expedirse  después de seis (6) meses de realizadas las actividades del nuevo establecimiento,  de modo que garantice la persistencia de la nueva plantación;    

d) Certificación del representante legal y del  revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en la que conste el valor  de la renta obtenida por aprovechamiento de las plantaciones de árboles  maderables cuyo registro se surtió antes de la fecha de entrada en vigencia de  la Ley 788 de 2002;    

e) Certificación del revisor fiscal y/o  contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la  contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el aprovechamiento  de plantaciones de árboles maderables registradas antes de la fecha de entrada  en vigencia de la Ley 788 de 2002, exento del impuesto sobre la renta y de los ingresos  originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de  lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3 del Decreto 1076 de 2015.”.    

(Artículo 14, Decreto 2755 de 2003, modificado por el artículo 2° del Decreto 2755 de 2005. El literal b) del numeral 2° modificado por el artículo 2°  del Decreto 213 de 2009)    

Artículo  1.2.1.22.21. Renta exenta por la  producción de software elaborado en Colombia. La renta originada por la producción de software  elaborado en Colombia, comprende la explotación del mismo a través de  actividades como la elaboración, enajenación, comercialización o licenciamiento  del software certificado.    

(Artículo 15, Decreto 2755 de 2003. Inciso 1° tiene pérdida de  vigencia por cumplimiento del plazo)    

Artículo  1.2.1.22.22. Definición de software. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 8° del  artículo 207-2 del Estatuto Tributario, se entiende por software la definición  contenida en los artículos 2.6.1.3.1 al 2.6.1.3.7 del Decreto 1066 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

(Artículo 16, Decreto 2755 de 2003)    

Artículo  1.2.1.22.23. Requisitos para la  obtención del beneficio. Para  efectos de acceder al beneficio por concepto de producción de software  elaborado en Colombia, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los  siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los exija:    

1. Que el  nuevo software haya sido producido y/o elaborado con posterioridad a la fecha  de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.    

2. Que el  nuevo software haya sido producido y/o elaborado en Colombia. Se entiende que  el software ha sido elaborado en Colombia cuando dicha elaboración y/o  producción se realice dentro de los límites del territorio nacional.    

3. Que el  nuevo software se registre ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional  de Derechos de Autor del Ministerio del Interior.    

4. Que en  el nuevo software se haya incorporado un alto contenido de investigación  científica y/o tecnológica nacional, lo cual deberá ser certificado por  COLCIENCIAS o la entidad que haga sus veces.    

5. Que el  nuevo software sea el resultado de un proyecto de investigación.    

(Artículo 17, Decreto 2755 de 2003. La expresión “de conformidad  con lo dispuesto en el Decreto 2076 de 1992”, tiene decaimiento en virtud  de la derogatoria que efectuó el artículo 12 del Decreto 121 de 2014 a los artículos 6°, 7° y 8°  del mencionado decreto.)    

Artículo  1.2.1.22.24. Solicitud de  certificación a Colciencias sobre nuevo software. Para efectos de la certificación que debe expedir  Colciencias o la entidad que haga sus veces, el solicitante deberá presentar:    

a) El  soporte lógico junto con sus manuales e instructivos.    

b)  Certificación sobre existencia y representación legal de la empresa solicitante  expedida por la Cámara de Comercio del domicilio.    

c) Copia  del certificado expedido por la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de  Derechos de Autor del Ministerio del Interior.    

d)  Certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal y/o  contador público, según el caso, de la empresa interesada, en la cual se  declare que el software fue elaborado en Colombia.    

e) Los  documentos necesarios que acrediten un alto contenido de investigación  científica y/o tecnología nacional en la producción del software  correspondiente.    

(Artículo 18, Decreto 2755 de 2003)    

Artículo  1.2.1.22.25. Rentas exentas en la  enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del  artículo 207-2 del Estatuto Tributario, la utilidad obtenida por el patrimonio  autónomo en la enajenación de los predios resultantes de la ejecución de  proyectos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, estará exenta del impuesto sobre la renta por un  término igual al de la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda  en ningún caso de diez (10) años. También estarán exentos los patrimonios  autónomos que se constituyan exclusivamente para el desarrollo de los fines  aquí previstos.    

(Artículo 23, Decreto 2755 de 2003)    

Artículo  1.2.1.22.26. Requisitos para la  procedencia de la exención en la enajenación de predios destinados a fines de  utilidad pública. Para la  procedencia de la exención en la enajenación de los predios resultantes de la  ejecución de proyectos destinados a fines de utilidad pública a que se refieren  los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, deberán acreditarse los siguientes requisitos cuando la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) los solicite:    

1. Acto de  constitución del patrimonio autónomo en el cual conste que su finalidad  exclusiva es el desarrollo de proyectos destinados a cualquiera de los fines de  utilidad pública de que tratan los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997.    

2.  Certificación expedida por el representante legal de la sociedad fiduciaria o  entidad que administre el patrimonio autónomo, en la cual conste que los  predios fueron aportados para el desarrollo de los proyectos señalados en el  numeral anterior.    

3. Copia de la correspondiente licencia urbanística en la cual  se especifique que el proyecto a ejecutar se ajusta a lo dispuesto en los literales  b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, de  conformidad con la definición de tratamientos urbanísticos adoptada en el  correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o distrito.    

4.  Certificación expedida por el contador público y/o revisor fiscal de la  sociedad fiduciaria o entidad que administre el patrimonio autónomo, en la cual  se haga constar el valor de las utilidades obtenidas durante el respectivo  ejercicio gravable, por concepto de la enajenación de los predios a que se  refiere este artículo.    

(Artículo 24, Decreto 2755 de 2003)    

Artículo  1.2.1.22.27. Rentas exentas para  sociedades. Las rentas provenientes  de las actividades económicas a que se refieren los artículos 1.2.1.22.7. al  1.2.1.22.27., del presente decreto, estarán exentas en cabeza de la sociedad  que las obtenga, con el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos.    

Las  utilidades que se distribuyan a socios o accionistas por parte de la sociedad  beneficiaria de la exención, tendrán el carácter de ingreso no constitutivo de  renta ni ganancia ocasional, cuando dicha distribución se realice de  conformidad con lo establecido en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario. Así  mismo, cuando la distribución se realice a socios o accionistas en los términos  del artículo 245 del Estatuto Tributario, la sociedad deberá expedir al  beneficiario la respectiva certificación sobre la retención en la fuente  practicada dentro del mes siguiente al reparto, para fines del crédito  tributario a que tenga derecho en su país de origen.    

(Artículo 27, Decreto 2755 de 2003. La expresión “extranjeros”  del inciso segundo tiene decaimiento en virtud de la modificación del artículo  245 del Estatuto Tributario por el artículo 95 de la Ley 1607 de 2012. )    

Artículo  1.2.1.22.28. Contribuyentes  beneficiarios de la exención del impuesto sobre la renta y complementario. Son beneficiarios de la exención del impuesto sobre la  renta y complementado a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, las nuevas empresas desarrolladas por personas  naturales residentes; por nuevas personas jurídicas o sociedades de hecho  nacionales; por personas naturales no residentes en el país o por personas  jurídicas o entidades extranjeras mediante nuevos establecimientos permanentes;  que se constituyan e instalen efectivamente a partir del 1° de enero de 2013,  se inscriban en el registro mercantil, se inscriban en el Registro Único  Tributario (RUT) y desarrollen la totalidad de su actividad económica de  producción o prestación de servicios únicamente en el Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Para estos  efectos, el objeto social principal o actividad principal debe corresponder a  una de la siguientes actividades económicas: prestación de servicios  turísticos; producción agropecuaria, piscícola, maricultura, mantenimiento y  reparación de naves, servicios de salud, servicios de procesamiento de datos,  servicios de call center, corretaje en servicios financieros, programas de  desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, servicios de educación y  servicios de maquila.    

Parágrafo  1°. La exención de que trata el presente  artículo regirá únicamente por los años gravables 2013, 2014, 2015, 2016 y  2017, y comenzará a regir a partir del año gravable en que la empresa se  constituya e instale efectivamente y desarrolle la actividad económica.    

Parágrafo  2°. La producción de bienes por parte de las  empresas beneficiarías de la exención debe realizarse totalmente en el  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; la  comercialización de los bienes producidos en el departamento puede realizarse  dentro y/o fuera del departamento, o fuera del país.    

Parágrafo  3°. Tratándose de servicios, deben ser prestados en su totalidad en el  territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, excepto los servicios de call center que pueden ser prestados en el  departamento o desde el departamento al resto del territorio nacional o al  exterior.    

(Artículo 1°, Decreto 2763 de 2012)    

Artículo  1.2.1.22.29. Definiciones. Para efectos de la exención del impuesto sobre la renta y  complementario a que se refieren los artículos 1.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40,  1.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente decreto, deben tenerse en cuenta las  siguientes definiciones:    

Empresa: Para  los efectos previstos en los artículos 1.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y  1.6.1.4.12 del presente decreto, se entiende por empresa la actividad económica  organizada para la producción de bienes o prestación de servicios a los que se  refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, desarrollada por persona natural o jurídica y realizada  mediante uno o más establecimientos de comercio o lugares o locales en los  cuales se desarrolle la actividad de que se trate, única y exclusivamente en  relación con las siguientes actividades económicas:    

Prestación  de servicios turísticos; producción agropecuaria, piscícola, y de maricultura:  prestación de servicios de mantenimiento y reparación de naves; prestación de  servicios de salud; prestación de servicios de procesamiento de datos:  prestación de servicios de call center; prestación de servicios corretaje en  servicios financieros y en ningún caso procederá el beneficio en relación con  servicios del sector financiero distintos al servicio de corretaje aquí  previsto; programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias;  prestación de servicios de educación, y prestación de servicios de maquila.    

Tratándose  de personas naturales, se entiende constituida e instalada efectivamente la  empresa cuando la persona, debidamente matriculada e inscrita en el registro  mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como  en el Registro Único Tributario (RUT), tenga dispuestos todos los activos y el personal  necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta de que se  trate.    

Tratándose  de personas jurídicas y asimiladas a estas, se entienden constituidas e  instaladas efectivamente, cuando protocolizada la escritura de su constitución  en notaría de los círculos notariales de la jurisdicción del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la sociedad esté  debidamente matriculada e inscrita en el registro mercantil de la  correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como también inscrita  en el Registro Único Tributario (RUT), siempre y cuando tenga dispuestos todos  los activos y el personal necesarios para el desarrollo de la actividad  productora de renta de que se trate. Cuando se trate de sociedades de hecho,  basta la prueba de la existencia del documento de constitución, de la matrícula  e inscripción en la Cámara de Comercio y en el Registro Único Tributario (RUT).    

La  Administración Tributaria verificará la constitución e instalación efectiva de  las empresas.    

(Artículo 2°, Decreto 2763 de 2012)    

Artículo  1.2.1.22.30. Rentas respecto de las  cuales procede la exención del impuesto sobre la renta y complementario. Las rentas objeto del beneficio a que se refiere el  artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, son exclusivamente las relativas a los ingresos  operacionales u ordinarios que perciban los contribuyentes a que se refiere el  artículo 1.2.1.22.28 de este decreto, provenientes del desarrollo de la  actividad económica de producción o prestación de servicios a que se refiere el  artículo 1.2.1.22.29 de este decreto, en la jurisdicción del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que perciban a partir  del año gravable de su instalación, sin que en ningún caso el beneficio de  exención sobrepase el año gravable 2017, conforme con el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012.    

Por lo  precedente, en cada caso en particular, los años gravables por los cuales  procede la exención del impuesto sobre la renta dependerán del año gravable en  el cual la nueva empresa que se acoge al beneficio se constituya e instale  efectivamente en cualquiera de los municipios o zonas del territorio del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Igual  tratamiento tienen las ganancias ocasionales relacionadas con la enajenación de  los activos fijos utilizados en desarrollo de la actividad económica principal,  cuya utilidad corresponda y pueda ser tratada como impuesto complementario de  ganancias ocasionales de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario  que regulan ese impuesto complementario del impuesto sobre la renta. Lo  anterior debe entenderse que procede sin perjuicio de la aplicación de los  artículos 195 y siguientes del Estatuto Tributario en relación con la  recuperación de deducciones de los activos fijos enajenados.    

Las rentas  relativas a ingresos de origen distinto a los mencionados en los incisos  anteriores, no gozan del beneficio a que se refieren los artículos 1.2.1.22.28  al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente decreto y serán tratadas  conforme a las normas del Estatuto Tributario y demás disposiciones que regulan  el impuesto sobre la renta y complementario para la generalidad de los  contribuyentes residenciados o domiciliados en el Departamento Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina que no se acojan al beneficio del  artículo 150 de la Ley 1607 de 2012 objeto de este reglamento. Para el efecto, en todos los  casos los contribuyentes deberán llevar contabilidad, y en ella, cuentas  separadas en las que se identifiquen los costos y gastos asociados a los  ingresos y rentas objeto del beneficio de exención, como de los ingresos que  tengan origen distinto al desarrollo de la actividad económica y de sus  respectivos costos y gastos.    

(Artículo 3°, Decreto 2763 de 2012)    

Artículo  1.2.1.22.31. Régimen de retenciones en  la fuente. Considerando que el  beneficio de exención del impuesto sobre la renta de que tratan los artículos  1.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente decreto está  condicionado al cumplimiento de requisitos generales, y que los requisitos que  por cada año gravable en que se solicite la exención deben cumplirse y tal  cumplimiento solo puede verificarse al finalizar el respetivo periodo fiscal,  los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas beneficiarías de la  exención estarán sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las normas  generales del Estatuto Tributario. Los saldos a favor que en las declaraciones  del impuesto sobre la renta se determinen, serán susceptibles de devolución,  previa comprobación de la procedencia de la exención, dentro de los términos y  de acuerdo con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.    

(Artículo 4°, Decreto 2763 de 2012)    

Artículo  1.2.1.22.32. Prohibición para acceder  a la exención del impuesto sobre la renta y complementario. Las empresas constituidas e instaladas con posterioridad  a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 citada, respecto de las cuales el objeto social, la  actividad, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los  intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica sean  los mismos de una empresa que haya sido disuelta, liquidada, escindida con  posterioridad a la entrada en vigencia de esa misma ley, en ningún caso se  consideran nuevas empresas y no podrán acceder al beneficio de exención del  impuesto sobre la renta y complementario contemplado en el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012 antes citada. Las empresas que se acojan o hayan acogido  al beneficio sin tener derecho a él o incumplan los requisitos para que proceda  el beneficio, serán objeto de investigación integral con base en las amplias  facultades de fiscalización e investigación atribuidas a la Administración  Tributaria por el artículo 684 del Estatuto Tributario, para que en ejercicio  de su respectiva competencia funcional, adelante las actuaciones encaminadas a  la restitución de los beneficios obtenidos que sean improcedentes, para lo cual  aplicará el procedimiento consagrado en el Estatuto Tributario.    

(Artículo 5°, Decreto 2763 de 2012)    

Artículo  1.2.1.22.33. Requisitos generales que deben  cumplir las nuevas empresas para acceder a la exención del impuesto sobre la  renta y complementario. Sin  perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de matrícula e inscripción en el  registro mercantil y de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT),  para efectos de control las nuevas empresas que pretendan acogerse al beneficio  a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, deberán cumplir los siguientes requisitos:    

1.  Presentar personalmente por el contribuyente o representante legal de la  empresa antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del  beneficio de exención, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la  dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y  Aduanas de San Andrés, los siguientes documentos:    

a) Tratándose de personas jurídicas y  asimiladas a estas, certificado de existencia y representación legal expedido  por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de  inscripción en el Registro Mercantil y la condición de nueva empresa; o de la  inscripción en el Registro Mercantil cuando se trate de una nueva empresa  desarrollada por persona natural;    

b)  Certificación escrita del contribuyente, o representante legal de la empresa  cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad  del juramento, en la que manifieste:    

1. Que la  empresa se encuentra debidamente constituida, instalada efectivamente e  inscrita en el Registro Mercantil, y que desarrollará la totalidad de su  actividad económica únicamente en el Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, por lo cual manifiesta igualmente la intención de  acogerse al beneficio otorgado por el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, detallando la actividad económica principal a la que se  dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el  lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.    

2. El  monto de los activos totales.    

3. El  número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la  actividad económica y tipo de vinculación, manifestando expresamente que los  trabajadores vinculados son raizales y residentes del Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que cuentan con la respectiva  tarjeta de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental.    

4. La  existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el  municipio o distrito donde está ubicada.    

c) Copia  de la escritura o documento que pruebe su constitución o registro de existencia  de la empresa.    

2.  Vincular, en el primer año de inicio de las actividades económicas, mediante  contrato laboral un mínimo de veinte (20) empleados que deben ser raizales y  residentes del Archipiélago. Se considera residente quien cuente con la tarjeta  de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental. El número  inicial de empleados contratados deberá ser incrementado anualmente en un diez  por ciento (10%) para igual número de nuevos puestos de trabajo, en relación  con el número de trabajadores del año inmediatamente anterior.    

Tratándose  de corretaje en servicios financieros, el número mínimo inicial de empleados  raizales y residentes a vincular es de cincuenta (50) y deberá ser incrementado  anualmente en un diez por ciento (10%) para igual número de nuevos puestos de  trabajo, en relación con el número de trabajadores del año inmediatamente  anterior.    

Para la  procedencia de la exención de que trata el presente artículo los empleadores  deberán cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la seguridad social  de sus trabajadores, y comprobarlo ante la Administración Tributaria cuando así  lo exija.    

El cumplimiento  de los requisitos a que se refiere este numeral 2, deberá ser certificado bajo  la gravedad del juramento por el contribuyente o representante legal de la  empresa, sin perjuicio de las comprobaciones sobre la veracidad de lo  certificado.    

Parágrafo  1°. Estos requisitos se verificarán por la  respectiva Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, quien ejercerá estricta  vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalización e  investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2°. En todo caso, la exención también será  procedente si el número mínimo inicial de empleados raizales es al menos de  diez (10).    

(Artículo 6°, Decreto 2763 de 2012. Parágrafo transitorio tiene  pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo. Numeral 4 del literal b) del  numeral 1 eliminado en virtud de la modificación del numeral 7 del artículo 28  del Código de Comercio por el artículo 175 Decreto ley 19 de  2012).    

Artículo  1.2.1.22.34. Requisitos para cada año  gravable en que se solicite el beneficio de exención del impuesto sobre la  renta y complementario. Para que  proceda el beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementario a  que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, las empresas deberán cumplir, por cada año gravable en  que se solicite el beneficio, con los siguientes requisitos:    

1.  Presentar personalmente antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el  cual se pretende la exención, un memorial del contribuyente o representante  legal de la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá  expedido bajo la gravedad del juramento, ante la División de Gestión de  Fiscalización o a la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional  de Impuestos y Aduanas de San Andrés, en el cual manifieste expresamente:    

a) La  intención de acogerse por ese año gravable al beneficio de exención del  impuesto de renta y complementarios otorgado por el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, indicando la calidad de beneficiario en su condición de  nueva empresa, persona jurídica o persona natural, según corresponda;    

b) La  actividad económica a la cual se dedica;    

c) El  monto de los activos totales a 31 de diciembre de cada año gravable;    

d) La  dirección del lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde  desarrolla la actividad económica, y    

e) El  número de trabajadores raizales y residentes con contrato de trabajo a 31 de  diciembre de cada año gravable.    

2. Cuando  se trate de empresa desarrollada por persona jurídica, anexar una copia del  certificado actualizado de existencia y representación legal y de la renovación  de la matrícula en el Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio.    

3. Cuando  se trate de empresa desarrollada por persona natural, anexar una copia del  certificado actualizado en el que conste la renovación de la matrícula en el  registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio y sobre el registro del  establecimiento de comercio, cuando a ello haya lugar.    

4. Cuando  se realicen reformas estatutarias, deberá informarse a la Dirección Seccional  de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del mes inmediatamente siguiente  a la reforma estatutaria.    

Parágrafo.  A partir del año gravable en que no se presenten o no se cumplan oportunamente  los requisitos exigidos, no procederá el beneficio de exención del impuesto  sobre la renta y complementario, caso en el cual, la Dirección Seccional de  Impuestos y Aduanas de San Andrés por intermedio del área de fiscalización, una  vez establezca la omisión o incumplimiento, deberá verificar y revisar la  situación integral de la empresa que pretendía el beneficio.    

(Artículo 7°, Decreto 2763 de 2012)    

Artículo  1.2.1.22.35. Empadronamiento de  beneficiarios. La División  de Gestión de Fiscalización, o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional  de Impuestos y Aduanas de San Andrés, elaborará un registro de beneficiarios de  la exención a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012 en forma separada, de las nuevas empresas de personas  jurídicas y los socios o accionistas de las anteriores, y de las empresas de  personas naturales, en el cual, como mínimo, se incorporará la siguiente  información:    

a) Nombre  o razón Social y NIT del contribuyente;    

b)  Descripción del objeto social;    

c) Capital  autorizado, suscrito y pagado, o monto de los activos destinados al desarrollo  de la actividad económica en el caso de empresas nuevas de personas naturales,  al inicio de la actividad económica;    

d)  Relación de accionistas o socios, con indicación del nombre o razón social,  NIT, cantidad de acciones o cuotas de interés social y valor aportado por cada  uno de ellos, cuando se trate de personas jurídicas;    

e) Fecha  de inscripción de la Matrícula en el Registro Mercantil;    

f) Fecha  de Inscripción en el RUT;    

g) Número  de trabajadores al inicio o al reinicio de la actividad económica;    

h) Monto  de los activos totales al inicio de la actividad económica.    

El  registro deberá actualizarse anualmente con la información que de acuerdo con  el artículo 1.2.1.22.34 del presente decreto está obligado a entregar el  contribuyente por cada año gravable en el que se solicite el beneficio.    

Sin  perjuicio de lo anterior, cuando se realicen las reformas estatutarias a que se  refiere el numeral 4 del artículo 1.2.1.22.34 de este decreto, se actualizará  este registro en lo pertinente para su verificación.    

La  División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección Seccional de Impuestos y  Aduanas de San Andrés, deberá reportar dicha información ante la Subdirección  de Gestión de Análisis Operacional de la Dirección de Gestión Organizacional de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) para determinar el gasto tributario en relación con el monto de los  beneficios tributarios solicitados por dichas empresas, establecer el impacto  fiscal relativo al uso de los beneficios fiscales y adelantar los programas de  verificación y control que establezcan las Direcciones de Gestión  Organizacional y de Gestión de Fiscalización, o las dependencias que hagan sus  veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

(Artículo 8°, Decreto 2763 de 2012)    

Artículo  1.2.1.22.36. Pérdida o improcedencia de  la exención del impuesto sobre la renta y complementario. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.2.1.22.34  del presente decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata  el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, las empresas beneficiarías de la exención deberán  mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive,  las condiciones relativas al número de trabajadores y el incremento del número  de trabajadores exigido para cada año a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012. En caso de incumplir alguna de las condiciones  señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que  esto ocurra.    

Tampoco  procederá el beneficio de exención del Impuesto sobre la renta y  complementario, cuando se incumpla con los pagos relativos a la seguridad  social que ampara a los trabajadores, y cuando no se cumpla con el deber legal  de presentar las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario y  de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, auto  liquidados o liquidados por la Administración Tributaria, dentro de los plazos  señalados para el efecto.    

(Artículo 9°, Decreto 2763 de 2012)    

Artículo  1.2.1.22.37. Restitución del beneficio  de exención del impuesto sobre la renta y complementario. Cuando por cualquier causa el beneficio de exención  utilizado sea o se torne improcedente, el contribuyente deberá reintegrar el  valor del beneficio. Para el efecto, deberá corregir la declaración del  respectivo periodo fiscal, adicionando como impuesto a cargo el monto del  impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó de  pagar, liquidando las sanciones y los intereses moratorios a que haya lugar en  los términos y condiciones previstas en el Estatuto Tributario.    

Lo  anterior debe entenderse sin perjuicio de la sanción a que se refiere el  artículo 1.2.1.22.39 del presente decreto, cuando los beneficios solicitados  estén fundamentados en información falsa.    

(Artículo 10, Decreto 2763 de 2012)    

Artículo  1.2.1.22.38. Otras condiciones a tener  en cuenta para que las empresas puedan beneficiarse de la exención del impuesto  sobre la renta y complementario. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores,  los contribuyentes que pretendan beneficiarse de la exención de que trata el  artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, deben cumplir, además, los siguientes requisitos:    

1. Cumplir y verificar a satisfacción las obligaciones relativas  al sistema general de seguridad social respecto de la totalidad de los  trabajadores de la empresa.    

2. Que la vinculación de nuevos trabajadores  no se efectúe a través de empresas temporales de empleo.    

3. Que los  nuevos trabajadores vinculados no hayan laborado en el año de su contratación o  en el año inmediatamente anterior en empresas con las cuales el contribuyente  tenga vinculación económica en los términos previstos en el artículo 260-1 (hoy  artículos 260-1 y 260-2) del Estatuto Tributario.    

(Artículo 11, Decreto 2763 de 2012)    

Artículo  1.2.1.22.39. Sanciones por el  suministro de información falsa. Sin perjuicio de las denuncias penales a que haya lugar  por la configuración, entre otros, de los tipos penales de falsedad ideológica  o material, según corresponda, e igualmente sin perjuicio de las acciones y  sanciones pecuniarias a que haya lugar por improcedencia de los beneficios de  acuerdo con las normas generales del Estatuto Tributario, quienes suministren  información falsa con el propósito de obtener el beneficio previsto en el  artículos 150 de la Ley 1607 de 2012, deberán restituir los impuestos dejados de pagar por  los beneficios solicitados de manera improcedente, para lo cual, la  Administración Tributaria, de acuerdo con las disposiciones procedimentales  consagradas en el Estatuto Tributario exigirá el reintegro de los impuestos  dejados de pagar por efectos de la aplicación de la exención del impuesto de  renta y complementario solicitada indebidamente, junto con los interés  moratorios y demás sanciones a que haya lugar.    

El  reintegro consistirá en adicionar en la declaración del respectivo periodo  fiscal, como mayor impuesto a pagar el monto del impuesto que con ocasión de la  aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar, junto con el interés  moratorio mencionado en el inciso anterior y demás sanciones, en los términos y  condiciones previstos en el Estatuto Tributario.    

Lo  anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad de investigación y  revisión que tiene la Administración Tributaria en los demás aspectos de las  declaraciones tributarias del contribuyente que solicitó indebidamente los  beneficios.    

(Artículo 12, Decreto 2763 de 2012)    

Artículo  1.2.1.22.40. Obligaciones relacionadas  con la seguridad social. Los  contribuyentes a los que se refiere el artículo 1.2.1.22.37 de este decreto  deben cumplir integralmente las obligaciones relacionadas con la seguridad  social de sus trabajadores y con la presentación de las declaraciones  tributarias y de realizar los pagos de los valores a cargo, en los plazos  previstos en el decreto anual mediante el cual el Gobierno nacional de manera  general establece los lugares y plazos para la presentación de las  declaraciones y pago de los impuestos administrados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

(Artículo 13, Decreto 2763 de 2012)    

Artículo  1.2.1.22.41. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 8º. Aportes voluntarios del  trabajador, el empleador del partícipe independiente a los seguros privados de  pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias. El monto de los aportes voluntarios del empleador,  trabajador o del partícipe independiente que se realicen a los seguros privados  de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán  parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados  como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes  efectuados a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de  que trata el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, a las Cuentas de Ahorro  Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, no  exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario  del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800)  Unidades de Valor Tributario (UVT) por año.    

Para  efectos del impuesto sobre la renta y complementario, son deducibles las  contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los  fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del  empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que  se realicen.    

Los  aportes voluntarios del empleador a los seguros privados de pensiones y a los  fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil  ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) por trabajador.    

Parágrafo  1°. El monto de los aportes voluntarios realizados  por el trabajador o partícipe independiente que exceda el treinta por ciento  (30%) del ingreso laboral o tributario del año y el monto máximo de las tres  mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) en el año, no se  considerará renta exenta y estará sujeto a las normas generales aplicables a  los ingresos gravables del trabajador o partícipe independiente.    

Parágrafo  2°. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020,  artículo 13. Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta las  limitaciones del cuarenta por ciento (40%) y las cinco mil cuarenta (5.040)  Unidades de Valor Tributario (UVT, previstas para la cédula general.    

Texto anterior del parágrafo 2º. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019,  artículo 14. “Para la aplicación de este artículo se deberá  tener en cuenta la limitación del cuarenta por ciento (40%) o cinco mil  cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), previsto para la cédula  general.”.    

Texto inicial del parágrafo 2º: “Para la aplicación de este artículo se deberá  tener en cuenta la limitación del cuarenta por ciento (40%) o cinco mil  cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT) para las cédulas de rentas  de trabajo y la limitación del diez por ciento (10%) o mil (1.000) Unidades de  Valor Tributario (UVT) para las cédulas de rentas de capital y rentas no  laborales.”.    

Parágrafo  3°. Los aportes que realice el empleador a  dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.  En el evento que estén sujetos al cumplimiento de condiciones para la  consolidación del derecho por parte del trabajador y estas no se cumplan, el  empleador deberá tratar estos valores como una renta líquida por recuperación  de deducciones, en el año gravable en que esto ocurra.    

Parágrafo  transitorio. Los aportes voluntarios que a treinta y  uno (31) de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los  aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e  invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987,  a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en  general, tendrán el tratamiento previsto en el parágrafo 3° del artículo 126-1  del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.22.42. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 8º. Aportes voluntarios  realizados por los empleadores a los fondos de pensiones voluntarias  información a suministrar a la administradora o aseguradora. Tratándose de los aportes voluntarios efectuados por el  empleador, este deberá manifestarle a la administradora o aseguradora, a favor  de quién hace el respectivo aporte, al igual que el valor de la retención  contingente para efectos de lo dispuesto en los artículos 1.2.4.1.37., y  1.2.4.1.38 del presente Decreto. Este aporte deberá ser consignado directamente  por el empleador en la entidad administradora respectiva.    

Artículo  1.2.1.22.43. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 8º. Aportes a las cuentas de  Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC). El monto de las sumas que los contribuyentes personas  naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento  de la Construcción (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)  de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006,  serán considerados como una renta exenta, hasta un valor que adicionado al  monto de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los  fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo 126-1 del Estatuto  Tributario, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del  ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres  mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) por año.    

Parágrafo  1°. El monto de estos aportes que exceda el  treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o tributario, o el monto de las  tres mil ochocientas (3.800) UVT en el año, no se considerará renta exenta y  estará sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables.    

Parágrafo  2°. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020,  artículo 14. Para la  aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta las limitaciones del  cuarenta por ciento (40%) y las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor  Tributario (UVT), previstas para la cédula general.    

Texto anterior del parágrafo 2º. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019,  artículo 15. “Para la aplicación de este artículo se deberá  tener en cuenta la limitación del cuarenta por ciento (40%) o cinco mil  cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), previsto para la cédula  general.”.    

Texto inicial del parágrafo 2º: “Para la aplicación de este artículo se deberá  tener en cuenta la limitación del cuarenta por ciento (40%) o cinco mil  cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT) para las cédulas de rentas  de trabajo o la limitación del diez por ciento (10%) o mil 1.000 Unidades de  Valor Tributario (UVT) para las cédulas de rentas de capital y rentas no  laborales.”.    

Parágrafo  transitorio. Los recursos de los contribuyentes personas  naturales hasta el treinta y uno 31 de diciembre de 2012, depositados en  cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) y  en las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo  2° de la Ley 1114 de 2006,  tendrán el tratamiento previsto en el parágrafo 1° del artículo 126-4 del  Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.22.44. Sustituido por el Decreto 1068 de 2020,  artículo 1º. Requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre  la renta en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de  vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario, prevista en  el literal a) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.    

Los requisitos para la procedencia de la exención del impuesto  sobre la renta en la enajenación de predios destinados al desarrollo de  proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario  a que se refiere el literal a) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto  Tributario, son los siguientes:    

1. La licencia de construcción  que establezca que el proyecto a desarrollar es de vivienda de interés social  y/o de interés prioritario;    

2. Cuando se trate de  enajenaciones realizadas de manera directa sobre el bien inmueble, se deberá  presentar el certificado de tradición y libertad donde se evidencie que la  titularidad de los predios está a nombre de la fiduciaria que actúe como vocera  del respectivo patrimonio autónomo.    

Tratándose de la enajenación de  los derechos fiduciarios producto del aporte del bien inmueble, se deberá  conservar el documento privado donde se expresen las condiciones del contrato  de enajenación de los derechos fiduciarios del aportante del bien.    

3. Documento de constitución  del patrimonio autónomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del  proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, el cual  podrá ser de carácter residencial o mixto, siempre que este último incluya como  parte del proyecto el uso residencial.    

4. Certificación expedida por  la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo donde conste que  la totalidad del proyecto de interés social y/o de interés prioritario a  desarrollar se efectuará a través del patrimonio autónomo y que el plazo de la  fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto no excede de diez  (10) años.    

El contribuyente deberá poner a disposición de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  cuando así lo solicite, los documentos que acrediten el cumplimiento de los  requisitos previstos en este artículo, en los términos establecidos en el  artículo 632 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo. Los proyectos de vivienda de interés  social y/o de interés prioritario de que trata el presente capítulo, podrán  tener destinación o uso de carácter residencial o mixto, siempre que el mixto  incluya como parte del proyecto el uso residencial, conforme con lo previsto en  la Ley 675 de 2001.    

Texto  inicial del artículo 1.2.1.22.44. Adicionado por el Decreto 1070 de 2019,  artículo 1º. Requisitos para la  procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la enajenación de  predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o  de vivienda de interés prioritario, prevista en el literal a) del numeral 4 del  artículo 235-2 del Estatuto Tributario. Los  requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la  enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de  interés social y/o de vivienda de interés prioritario a que se refiere el  literal a) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son los  siguientes:    

1. La licencia de construcción que establezca  que el proyecto a desarrollar es de vivienda de interés social y/o de interés  prioritario;    

2. Certificado de tradición y libertad donde se  evidencie que la titularidad de los predios está a nombre de la sociedad  fiduciaria como administradora del patrimonio autónomo y que la transferencia  de! dominio se realizó por compra venta;    

3. Documento de constitución del patrimonio  autónomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del proyecto de  vivienda de interés social y/o de interés prioritario y que el plazo de la  fiducia mercantil no excede de diez (10) años.    

El contribuyente deberá poner a disposición de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), cuando así lo solicite, los documentos que acrediten el cumplimiento de  los requisitos previstos en este artículo.”.    

Artículo 1.2.1.22.45. Sustituido por el Decreto 1068 de 2020,  artículo 1º. Requisitos para la procedencia de la exención en la primera  enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario prevista  en el literal b) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. Los  requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la  utilidad obtenida en la primera enajenación de vivienda de interés social y/o  prioritario a que se refiere el literal b) del numeral 4 del artículo 235-2 del  Estatuto Tributario, son los siguientes:    

1. La licencia de construcción  que establezca que el proyecto a desarrollar es de vivienda de interés social  y/o de interés prioritario.    

2. Cuando se trate de  enajenaciones realizadas de manera directa sobre el bien inmueble, se deberá  presentar el certificado de tradición y libertad donde se evidencie que la  titularidad de los predios está a nombre de la fiduciaria que actúe como vocera  del respectivo patrimonio autónomo.    

Tratándose de la enajenación de  los derechos fiduciarios producto del aporte del bien inmueble, se deberá  conservar el documento privado donde se expresen las condiciones del contrato  de enajenación de los derechos fiduciarios del aportante del bien.    

3. Documento de constitución  del patrimonio autónomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del  proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, el cual  podrá ser de carácter residencial o mixto, siempre que el mixto incluya como  parte del proyecto el uso residencial, conforme con lo previsto en la Ley 675 de 2011.    

4. Certificación expedida por  la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo donde conste que  la totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o  interés prioritario se efectuó a través del patrimonio autónomo y que el plazo  de la fiducia mercantil a través de la cual se desarrolla el proyecto no excede  de diez (10) años.    

5. Certificación expedida por  el representante legal de la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio  autónomo, donde conste el valor de las utilidades obtenidas durante el respectivo  ejercicio gravable, por concepto de la enajenación de viviendas de interés  social y/o de interés prioritario.    

El  contribuyente deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando así lo solicite, los  documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en este  artículo, en los términos establecidos en el artículo 632 del Estatuto  Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, o la  norma que lo modifique o adicione.    

Parágrafo. Los proyectos de vivienda de interés  social y/o de interés prioritario de que trata el presente capítulo podrán  tener destinación o uso de carácter residencial o mixto, siempre que el mixto  incluya como parte del proyecto el uso residencial conforme con lo previsto en  la Ley 675 de 2011.    

Texto  inicial del artículo 1.2.1.22.45. Adicionado por el Decreto 1070 de 2019,  artículo 1º. “Requisitos para la procedencia de la exención  en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés  prioritario prevista en el literal b) del numeral 4 del artículo 235-2 del  Estatuto Tributario. Los requisitos para la procedencia de la  exención del impuesto sobre la renta en la utilidad obtenida en la primera  enajenación de vivienda de interés social y/o prioritario a que se refiere el  literal b) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son los  siguientes:    

1. La licencia de construcción que establezca  que el proyecto a desarrollar es de vivienda de interés social y/o de interés  prioritario;    

2. Certificado de tradición y libertad donde  se evidencie que la titularidad de los predios está a nombre de la sociedad  fiduciaria como administradora del patrimonio autónomo;    

3. Documento de constitución del patrimonio  autónomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del proyecto de  vivienda de interés social y/o de interés prioritario.    

4. Certificación expedida por la sociedad  fiduciaria que administre el patrimonio autónomo donde conste que la totalidad  del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o interés  prioritario se efectuó a través del patrimonio autónomo y que el plazo de la  fiducia mercantil a través de la cual se desarrolla el proyecto no excede de  diez (10) años.    

5. Certificación expedida por el representante  legal de la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo, donde  conste el valor de las utilidades obtenidas durante el respectivo ejercicio  gravable, por concepto de la enajenación de viviendas de interés social y/o de  interés prioritario; y    

El contribuyente deberá poner a disposición de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), cuando así lo solicite, los documentos que acrediten el cumplimiento de  los requisitos previstos en este artículo.”.    

Artículo 1.2.1.22.46. Sustituido por el Decreto 1068 de 2020,  artículo 1º. Requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre  la renta en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de  renovación urbana prevista en el literal c) del numeral 4 del artículo 235-2  del Estatuto Tributario. Para la procedencia de la exención del  impuesto sobre la renta en la enajenación de predios para el desarrollo de  proyectos de renovación urbana a que se refiere el literal c) del numeral 4 del  artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son los siguientes:    

1. La licencia de construcción  que establezca que el proyecto a desarrollar es de renovación urbana asociado a  la vivienda de interés social y/o de interés prioritario.    

2. Cuando se trate de  enajenaciones realizadas de manera directa sobre el bien inmueble, se deberá  presentar el certificado de tradición y libertad donde se evidencie que la  titularidad de los predios está a nombre de la fiduciaria que actúe como vocera  del respectivo patrimonio autónomo.    

Tratándose de la enajenación de los derechos fiduciarios  producto del aporte del bien inmueble, se deberá conservar el documento privado  donde se expresen las condiciones del contrato de enajenación de los derechos  fiduciarios del aportante del bien.    

3. Documento de constitución  del patrimonio autónomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del  proyecto de renovación urbana asociado a vivienda de interés social y/o de  interés prioritario.    

4. Certificación expedida por  la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo donde conste que  la totalidad del proyecto de renovación urbana asociado a vivienda de interés  social y/o de interés prioritario a desarrollar se efectuará a través del  patrimonio autónomo y que el plazo de la fiducia mercantil a través del cual se  desarrolla el proyecto no excede de diez (10) años.    

El contribuyente deberá poner a disposición de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando  así lo solicite, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos  previstos en este artículo, en los términos establecidos en el artículo 46 de  la Ley 962 de 2005, o la  norma que lo modifique o adicione.    

Texto  inicial del artículo 1.2.1.22.46. Adicionado por el Decreto 1070 de 2019,  artículo 1º. Requisitos para la  procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la enajenación de  predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana prevista en el  literal c) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. Para  la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la enajenación de  predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana a que se refiere  el literal c) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son los  siguientes:    

1. La licencia de construcción que establezca  que el proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario a  desarrollar en los predios enajenados es de renovación urbana;    

2. Certificado de tradición y libertad donde  se evidencie que la titularidad de los predios está a nombre de la sociedad  fiduciaria como administradora del patrimonio autónomo que desarrollará el  proyecto y que la transferencia del dominio se realizó por compra venta;    

3. Documento de constitución del patrimonio  autónomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del proyecto de  vivienda de interés social y/o de interés prioritario de renovación urbana.    

4. Certificación expedida por la sociedad  fiduciaria que administre el patrimonio autónomo donde conste: que la totalidad  del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario a  desarrollar en los predios enajenados es de renovación urbana, que se efectuará  a través de un patrimonio autónomo debidamente identificado y que el plazo de  la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto no excede de  diez (10) años.    

El contribuyente deberá poner a disposición de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), cuando así lo solicite, los documentos que acrediten el cumplimiento de  los requisitos previstos en este artículo.”.    

Artículo  1.2.1.22.47. Sustituido por el Decreto 286 de 2020,  artículo 1º. Empresas de Economía Naranja. Para efectos de la  aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son  empresas de economía naranja, las personas jurídicas contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario que se  encuentren domiciliadas dentro del territorio colombiano, constituidas antes  del treinta y uno (31) de diciembre de 2021, que tengan como objeto social  exclusivo el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o  actividades creativas enmarcadas dentro de las actividades que se encuentran  descritas en el artículo 1.2.1.22.48., de este Decreto y que inicien el  desarrollo de estas actividades antes del treinta y uno (31) de diciembre de  2021.    

Inciso adicionado por el Decreto 1843 de 2021,  artículo 1º. Lo dispuesto en el inciso anterior, será aplicable a las  personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios  del régimen ordinario, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2021 hayan  presentado la solicitud de calificación del proyecto de inversión ante el  Ministerio de Cultura y se resuelva en los términos establecidos en el artículo  1.2.1.22.51. de este Decreto, sustituido por el artículo 1° del Decreto 286 de 2020.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1843 de 2021,  artículo 1º. A partir del primero (1) de enero de 2022, las personas  jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del  régimen ordinario, que soliciten la calificación de los proyectos de inversión  en economía naranja, deberán estar constituidas e iniciar el desarrollo de las  actividades que se encuentran descritas en el artículo 1.2.1.22.48. de este  Decreto antes del treinta (30) de junio de 2022.    

Texto  inicial del artículo 1.2.1.22.47. Adicionado por el Decreto 1669 de 2019,  artículo 1º. “Empresas  de Economía Naranja. Para  efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto  Tributario, son empresas de economía naranja, las personas jurídicas  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen  ordinario que se encuentren domiciliadas dentro del territorio colombiano,  constituidas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021, que tengan como  objeto social exclusivo el desarrollo de industrias de valor agregado  tecnológico y/o actividades creativas enmarcadas dentro de las actividades que  se encuentran descritas en el artículo 1.2.1.22.48. de este Decreto y que  inicien el desarrollo de estas actividades antes del treinta y uno (31) de  diciembre de 2021.”.    

Artículo  1.2.1.22.48. Sustituido por el Decreto 286 de 2020,  artículo 1º. Industrias  de valor agregado tecnológico y actividades creativas: Son industrias de  valor agregado tecnológico y actividades creativas las actividades que  califican para la renta exenta en los términos previstos en el numeral 1 del  artículo 235-2 del Estatuto Tributario, así:    

CÓDIGO    

CIIU                    

DESCRIPCIÓN    DE LA ACTIVIDAD   

3210                    

Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos   

5811                    

Edición de libros   

5820                    

Edición de programas de informática (software)   

5911                    

Actividades de producción de películas cinematográficas, videos,    programas, anuncios y comerciales de televisión   

5912                    

Actividades de posproducción de películas cinematográficas,    videos, programas, anuncios y comerciales de televisión   

5913                    

Actividades de distribución de películas cinematográficas,    videos, programas, anuncios y comerciales de televisión   

5914                    

Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos   

5920                    

Actividades de grabación de sonido y edición de música   

6010                    

Actividades de programación y transmisión en el servicio de    radiodifusión sonora   

6020                    

Actividades de programación y transmisión de televisión   

6201                    

Actividades de desarrollo de sistemas informáticos    (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas)   

6202                    

Actividades de consultoría informática y actividades de    administración de instalaciones informáticas   

7110                    

Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades    conexas de consultoría técnica   

7220                    

Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las    ciencias sociales y las humanidades   

7410                    

Actividades especializadas de diseño   

7420                    

Actividades de fotografía   

9001                    

Creación literaria   

9002                    

Creación musical   

9003                    

Creación teatral   

9004                    

Creación audiovisual   

9005                    

Artes plásticas y visuales   

9006                    

Actividades teatrales   

9007                    

Actividades de espectáculos musicales en vivo   

9008                    

Otras actividades de espectáculos en vivo   

9101                    

Actividades de bibliotecas y archivos   

9102                    

Actividades y funcionamiento de museos, conservación de    edificios y sitios históricos   

                     

Actividades referentes al turismo cultural   

                     

Actividades relacionadas con deporte, recreación y    aprovechamiento del tiempo libre.    

Parágrafo 1º. Para efectos de la  aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y de este  Decreto, son actividades referentes al turismo cultural, todas aquellas que  hacen viable el consumo de bienes y servicios, el intercambio y reconocimiento  entre visitantes y comunidades locales para el desarrollo y la salvaguardia de  los recursos o atractivos turísticos del patrimonio cultural material e  inmaterial del país y sus regiones.    

Las actividades referentes al  turismo cultural son las siguientes:    

1. Actividades de producción y  comercialización de artesanías colombianas y oficios del patrimonio cultural  dirigidos a la protección de bienes muebles e inmuebles considerados patrimonio  cultural material.    

2. Actividades de administración  y promoción de atractivos culturales que se encuentren incluidos en el  inventario que administra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que  tengan declaratoria como bienes de interés cultural o hagan parte de las  manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial.    

3. Actividades de transporte  turístico con temáticas asociadas al patrimonio cultural colombiano que se  presten exclusivamente en chiva, navegación de ribera tradicional, jeepaos,  carrozas o cabalgatas, entre otros afines, que no incluyan ningún tipo de transporte  moderno motorizado.    

4. Servicios de interpretación y  guianza prestados en recursos y atractivos turísticos.    

Parágrafo 2º. Para efectos de la  aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y de este  Decreto, las actividades relacionadas con deporte, recreación y aprovechamiento  del tiempo libre serán entendidas en los términos de la Ley 181 de 1995, de la  siguiente manera:    

1. Actividades deportivas: Son  aquellas actividades de la conducta humana caracterizadas por una actitud  lúdica y de afán competitivo de comprobación o desafío, expresadas mediante el  ejercicio corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas  orientadas a generar valores morales, cívicos y sociales.    

2. Actividades de recreación: Son  aquellos procesos de acción participativa y dinámica, que facilita entender la  vida como una vivencia de disfrute, creación y libertad, en el pleno desarrollo  de las potencialidades del ser humano para su realización y mejoramiento de la  calidad de vida individual y social, mediante la práctica de actividades  físicas o intelectuales de esparcimiento.    

3. Actividades de aprovechamiento  del tiempo libre: Corresponden a aquellas actividades cuyo objeto es el uso  constructivo que el ser humano hace de él, en beneficio de su enriquecimiento  personal y del disfrute de la vida en forma individual o colectiva. Tienen como  funciones básicas el descanso, la diversión, el complemento de la formación, la  socialización, la creatividad, el desarrollo personal, la liberación en el  trabajo y la recuperación psicobiológica.    

Texto  inicial del artículo 1.2.1.22.48.  Adicionado por el Decreto 1669 de 2019,  artículo 1º. “Industrias  de valor agregado tecnológico y actividades creativas. Son  industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas las  actividades que califican para la renta exenta en los términos previstos en el  numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, así:    

CÓDIGO CIIU                    

DESCRIPCIÓN DE LA    ACTIVIDAD   

3210                    

Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos   

5811                    

Edición de libros   

5820                    

Edición de programas de informática (software)   

5911                    

Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas,    anuncios y comerciales de televisión   

5912                    

Actividades de posproducción de películas cinematográficas,    videos, programas, anuncios y comerciales de televisión   

5913                    

Actividades de distribución de películas cinematográficas,    videos, programas, anuncios y comerciales de televisión   

5914                    

Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos   

5920                    

Actividades de grabación de sonido y edición de música   

6010                    

Actividades de programación y transmisión en el servicio de    radiodifusión sonora   

6020                    

Actividades de programación y transmisión de televisión   

6201                    

Actividades de desarrollo de sistemas informáticos    (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas)   

6202                    

Actividades de consultoría informática y actividades de    administración de instalaciones informáticas   

7110                    

Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades    conexas de consultoría técnica   

7220                    

Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las    ciencias sociales y las humanidades   

7410                    

Actividades especializadas de diseño   

7420                    

Actividades de fotografía   

9001                    

Creación literaria   

9002                    

Creación musical   

9003                    

Creación teatral   

9004                    

Creación audiovisual   

9005                    

Artes plásticas y visuales   

9006                    

Actividades teatrales   

9007                    

Actividades de espectáculos musicales en vivo   

9008                    

Otras actividades de espectáculos en vivo   

9101                    

Actividades de bibliotecas y archivos   

9102                    

Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios    y sitios históricos   

                     

Actividades referentes al turismo cultural    

Parágrafo. Para  efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto  Tributario y de este decreto, son actividades referentes al turismo cultural,  todas aquellas que hacen viable el consumo de bienes y servicios, el  intercambio y reconocimiento entre visitantes y comunidades locales para el  desarrollo y la salvaguardia de los recursos o atractivos turísticos del patrimonio  cultural material e inmaterial del país y sus regiones.    

Las actividades referentes al turismo cultural  son las siguientes:    

1. Actividades de producción y  comercialización de artesanías colombianas y oficios del patrimonio cultural  dirigidos a la protección de bienes muebles e inmuebles considerados patrimonio  cultural material.    

2. Actividades de administración y promoción  de atractivos culturales que se encuentren incluidos en el inventario que  administra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que tengan  declaratoria como bienes de interés cultural o hagan parte de las  manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial.    

3. Actividades de transporte turístico con  temáticas asociadas al patrimonio cultural colombiano que se presten  exclusivamente en chiva, navegación de ribera tradicional, jeepaos, carrozas o cabalgatas, entre  otros afines, que no incluyan ningún tipo de transporte moderno motorizado.    

4. Servicios de interpretación y guianza  prestados en recursos y atractivos turísticos.”.    

Artículo  1.2.1.22.49. Sustituido por el Decreto 286 de 2020,  artículo 1º. Montos mínimos de empleo de las empresas de economía naranja. Las  empresas de economía naranja que opten por la exención de que trata el numeral  1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, deberán acreditar la contratación  directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de  permanencia que desempeñen funciones relacionadas directamente con las actividades  consideradas como de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas  descritas en el artículo 1.2.1.22.48., de este Decreto, de conformidad con la  siguiente tabla:    

Ingresos    brutos fiscales en UVT en el respectivo año fiscal                    

Empleos    por rango (no acumulativos por cambio de rango)   

Desde                    

Hasta   

0                    

6.000                    

3   

6.001                    

15.000                    

4   

15.001                    

30.000                    

5   

30.001                    

65.000                    

7   

65.001                    

Menos de 80.000                    

8    

Dichas empresas deberán acreditar  que los empleados que sean contratados con vínculo laboral no ostenten, de  acuerdo con la normativa, la calidad de administradores de la respectiva  sociedad, tales como representante legal o gerente, representante legal suplente  o subgerente, ni pertenezcan a la junta directiva en calidad de titulares o  suplentes.    

Parágrafo 1º. Aquellas sociedades  cuyo objeto social exclusivo corresponda a actividades enmarcadas dentro de la  Clasificación de Actividades Económicas CIIU 5911, deberán acreditar la  contratación directa a través de contrato laboral y durante el tiempo que dure  la producción, del número de empleados según la tabla de que trata este  artículo. Cuando las sociedades superen el valor de ingresos brutos fiscales de  ochenta mil (80.000) unidades de valor tributario (UVT), por cada veinte mil  (20.000) unidades de valor tributario (UVT) de ingreso bruto fiscal adicional  deberán contratar un (1) empleado adicional.    

Parágrafo 2º. Para efectos de  determinar el número de empleados durante el respectivo año gravable, se  calculará el promedio así: Se sumará la cantidad de trabajadores de cada mes y  se dividirá por el respectivo número de meses. El resultado se ajustará al  entero más cercano.    

Parágrafo 3º. Las empresas constituidas  con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley  2010 de 27 de diciembre de 2019, deberán acreditar adicionalmente a los  empleos que tengan a treinta y uno (31) de diciembre del 2019, los empleos que  se establecen en la tabla del inciso 1 de este artículo.    

Para la actividad económica 5911  se aplica lo dispuesto en el parágrafo 1º de este artículo.    

Parágrafo 4º. La renta exenta de  que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, no será  procedente cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos  directos generados hayan laborado durante el año de su contratación y/o el año  inmediatamente anterior a este, en empresas con las cuales el contribuyente  tenga vinculación económica, salvo que los cargos que ocupaban dichos  trabajadores hayan sido ocupados por nuevos empleados en el respectivo año.    

Tampoco será procedente la renta  exenta cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos procedan  de procesos de fusión, escisión o reorganización empresarial.    

Texto  inicial del artículo 1.2.1.22.49. Adicionado por el Decreto 1669 de 2019,  artículo 1º. “Montos  mínimos de empleo de las empresas de economía naranja. Las  empresas de economía naranja que opten por la exención de que trata el numeral  1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, deberán acreditar la contratación  directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de  permanencia que desempeñen funciones relacionadas directamente con las  actividades consideradas como de valor agregado tecnológico y/o actividades  creativas descritas en el artículo 1.2.1.22.48. de este decreto, y acreditar  que estos empleados que sean contratados con vínculo laboral no ostenten de  acuerdo con la normativa la calidad de administradores de la respectiva  sociedad, tales como representante legal o gerente, representante legal  suplente o subgerente; ni pertenezcan a la junta directiva en calidad de  titulares o suplentes, de conformidad con la siguiente tabla:    

Ingresos brutos    fiscales en UVT en el respectivo año fiscal                    

Empleos por rango    

(no acumulativos    por cambio de rango)   

Desde                    

Hasta   

0                    

6.000                    

3   

6.001                    

15.000                    

4   

15.001                    

30.000                    

5   

30.001                    

65.000                    

7   

65.001                    

Menos de 80.000                    

8    

Parágrafo 1°. Aquellas  sociedades cuyo objeto social exclusivo corresponda a actividades enmarcadas  dentro de la Clasificación de Actividades Económicas CIIU 5911, deberán  acreditar la contratación directa a través de contrato laboral y durante el  tiempo que dure la producción, del número de empleados según la tabla de que  trata este artículo. Cuando supere el valor de ingresos brutos fiscales de  ochenta mil (80.000) unidades de valor tributario (UVT), por cada veinte mil  (20.000) unidades de valor tributario (UVT) de ingreso bruto fiscal adicional  deberán contratar un (1) empleado adicional.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de determinar el número de empleados durante el respectivo año  gravable, se calculará como promedio así: Se sumará la cantidad de trabajadores  de cada mes y se dividirá por el respectivo número de meses. El resultado se  ajustará al entero más cercano.    

Parágrafo 3°. Las  empresas constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 28 de  diciembre de 2018, deberán acreditar adicionalmente a los empleos  que tengan a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, los empleos que se  establecen en la tabla del inciso 1° de este artículo.    

Para la actividad económica 5911 se aplica lo  dispuesto en el parágrafo 1° de este artículo.”.    

Artículo  1.2.1.22.50. Sustituido por el Decreto 286 de 2020,  artículo 1º. Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura. Con el  propósito de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 235-2  del Estatuto Tributario, el Ministerio de Cultura constituirá el “Comité de  Economía Naranja del Ministerio de Cultura”. Una vez instalado este Comité, los  miembros designarán presidente y secretario técnico y adoptarán su propio  reglamento para la operatividad mediante resolución.    

Para los casos de empresas de  economía naranja cuyas actividades económicas y objeto social correspondan con  las “actividades referentes al turismo cultural” y las “actividades  relacionadas con deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre”, el  Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura deberá contar con el  concepto previo favorable del Viceministerio de Turismo del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio del Deporte, respectivamente.  Este concepto determinará si el objeto social y las actividades económicas de  la respectiva empresa corresponden al turismo cultural o al deporte, recreación  y aprovechamiento del tiempo libre y, en tal sentido, puede ser beneficiaria de  la renta exenta prevista en el numeral 1 del artículo 235- 2 del Estatuto  Tributario.    

Texto  inicial del artículo 1.2.1.22.50. Adicionado por el Decreto 1669 de 2019,  artículo 1º. “Comité de Economía Naranja del Ministerio de  Cultura. Con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del  artículo 235-2 del Estatuto Tributario el Comité de Economía Naranja del  Ministerio de Cultura lo constituirá el Consejo Nacional de la Economía Naranja  de que trata el artículo 7° de la Ley 1834 de 2017,  creado y reglamentado por el Decreto 1935 de 2018.    

Una vez instalado el Comité de Economía  Naranja, los miembros designarán Presidente y Secretario Técnico y adoptarán su  propio reglamento para la operatividad mediante resolución.”.    

Artículo  1.2.1.22.51. Modificado por el Decreto 1843 de 2021,  artículo 2º. Presentación de la solicitud para la calificación del proyecto  de inversión al Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura.        

Los contribuyentes señalados en  el artículo 1.2.1.22.47 del presente Decreto que a partir del primero (1) de  enero de 2022 aspiren a solicitar en las declaraciones del impuesto sobre la  renta y complementarios la exención de que trata el numeral 1 del artículo  235-2 del Estatuto Tributario, deberán presentar una solicitud de calificación  del proyecto de inversión al Comité de Economía Naranja del Ministerio de  Cultura, que contenga:    

1. Razón social y Número de  Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente que solicita la calificación  del proyecto como actividad de economía naranja.    

2. Con la presentación del  proyecto, el solicitante autoriza al Ministerio de Cultura a consultar el  certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de  comercio respectiva, en la base de datos del Registro Único Empresarial (RUES)  que administra Confecámaras.    

3. Diligenciar en la plataforma  dispuesta por el Ministerio de Cultura la información relativa a la justificación  de la viabilidad financiera del proyecto; la descripción de la conveniencia  económica, escalamiento o creación empresarial y el compromiso de la  contratación directa de empleados prevista en el artículo 1.2.1.22.49. de este  Decreto.    

4. La actividad económica que  lo califique como un proyecto de economía naranja de conformidad con lo  previsto en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el  artículo 1.2.1.22.48. de este Decreto.    

5. Copia simple del Registro  Único Tributario (RUT).    

6. Certificación emitida por el  contador público o revisor fiscal de la sociedad en la que se indiquen los  ingresos brutos de la vigencia fiscal anterior a la fecha de presentación de la  solicitud o del tiempo transcurrido hasta el mes inmediatamente anterior a la  fecha de presentación de la solicitud de calificación del proyecto en caso de  haberse constituido en ese mismo año.    

7. Copia de la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios de la vigencia fiscal anterior a la  fecha de presentación de la solicitud. Este requisito no aplica para las  sociedades constituidas en el mismo año gravable de presentación de la  solicitud de calificación del proyecto.    

El Comité de Economía Naranja  del Ministerio de Cultura realizará de forma permanente la recepción de las  solicitudes presentadas por los contribuyentes declarantes del impuesto sobre  la renta y complementarios para la emisión del acto administrativo de  conformidad o no conformidad de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto  Tributario y el presente Decreto.    

El acto administrativo de  conformidad o no conformidad será expedido por el Ministro de Cultura, previo  concepto del Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, dentro de  los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación del proyecto con el  lleno de requisitos, el cual será notificado personalmente al contribuyente  conforme con lo previsto en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual manera se  podrán notificar los actos a través de medios electrónicos, siempre que el  administrado haya aceptado la notificación electrónica.    

Contra este acto administrativo  procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), o las  disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

En firme el acto  administrativo, el Ministerio de Cultura enviará copia a la Subdirección de  Fiscalización Tributaria, o el área que haga sus veces en la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  dentro del mes siguiente, para los fines relacionados con el cumplimiento de  las obligaciones tributarias en los términos del artículo 1° del Decreto 1742 de 2020  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo: Las  solicitudes de calificación que se radiquen con anterioridad al primero 1° de  enero de 2022 para la aplicación de la renta exenta de que trata el numeral 1  del artículo 235-2 de Estatuto Tributario se regirán por la norma vigente antes  de la expedición de la Ley 2155 de 2021,  esto es, por el artículo 235-2 del Estatuto Tributario modificado por el  artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, y  por el Decreto  Reglamentario 286 de 2020 que sustituyó unos artículos del Capítulo 22 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto  anterior del artículo 1.2.1.22.51. Sustituido por el Decreto 286 de 2020,  artículo 1º. Presentación de la  solicitud para la calificación del proyecto de inversión al Comité de Economía  Naranja del Ministerio de Cultura. Los contribuyentes que aspiren a solicitar en las declaraciones  del impuesto sobre la renta y complementarios la exención de que trata el  numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, deberán presentar una  solicitud de calificación del proyecto de inversión al Comité de Economía  Naranja del Ministerio de Cultura, que contenga:    

1. Razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del  contribuyente que solicita la calificación del proyecto como actividad de  economía naranja,    

2. Con la presentación del proyecto, el solicitante autoriza al  Ministerio de Cultura a consultar el certificado de existencia y representación  legal expedido por la cámara de comercio respectiva, en la base de datos del  Registro Único Empresarial (RUES) que administra Confecámaras,    

3. La justificación de la viabilidad financiera del proyecto,    

4. La descripción de la conveniencia económica, escalamiento o  creación empresarial,    

5. La actividad económica que lo califique como un proyecto de  economía naranja de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo  235-2 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.22.48., de este decreto,    

6. El número y la descripción de los empleos que generará el  proyecto,    

7. El monto y tipo de inversión que generará el proyecto,    

8. El cronograma de ejecución del proyecto para el cumplimiento de  los requisitos de empleo e inversión,    

9. Copia simple del Registro Único Tributario (RUT) y,    

10. Certificación emitida por el contador público o revisor fiscal  de la sociedad en la cual se indiquen los ingresos brutos de la vigencia fiscal  anterior a la fecha de presentación de la solicitud o del tiempo transcurrido  hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud  de calificación del proyecto en caso de haberse constituido en ese mismo año.    

11. Copia de la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios de la vigencia fiscal anterior a la fecha de presentación de la  solicitud. Este requisito no aplica para las sociedades constituidas en el  mismo año gravable de presentación de la solicitud de calificación del  proyecto.    

12. Copia de los estados financieros certificados por un contador  público y/o revisor fiscal, según sea el caso, correspondientes a la vigencia  anterior a la fecha de presentación de la solicitud o del mes inmediatamente  anterior a la fecha de presen tación de la solicitud de calificación del  proyecto en caso de haberse constituido en ese mismo año.    

El Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura recibirá  las solicitudes de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y  complementarios para la emisión del acto administrativo de conformidad o no  conformidad de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto  Tributario y el presente Decreto, dentro de los siguientes plazos y podrá  solicitar las aclaraciones que considere pertinentes:    

1. Del primero (1º) al treinta y uno (31) de marzo o el día hábil  siguiente.    

2. Del primero (1º) al treinta (30) de julio o el día hábil  siguiente.    

3. Del primero (1º) al treinta y uno (31) de octubre o el día hábil  siguiente.    

El acto administrativo de conformidad o no conformidad será  expedido por el Ministro de Cultura, previo concepto del Comité de Economía  Naranja del Ministerio de Cultura, dentro de los siguientes treinta (30) días  hábiles a la presentación del proyecto con el lleno de requisitos, el cual será  notificado personalmente al contribuyente conforme con lo previsto en el  artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo (CPACA). De igual manera se podrán notificar los  actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya  aceptado la notificación electrónica.    

Contra este acto administrativo procederá únicamente el recurso de  reposición en los términos de la Ley 1437 de 2011,  o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

En firme el acto administrativo, el Ministerio de Cultura enviará  copia a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria o el área que  haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente, para los fines  relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias en los  términos del artículo 1º del Decreto 4048 de 2008,  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Texto  inicial del artículo 1.2.1.22.51. Adicionado por el Decreto 1669 de 2019,  artículo 1º. “Presentación  de la solicitud del proyecto de inversión al Comité de Economía Naranja del  Ministerio de Cultura. Los contribuyentes que aspiren a solicitar en  las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios la exención de  que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, deberán  presentar una solicitud del proyecto de inversión al Comité de Economía Naranja  del Ministerio de Cultura, que contenga:    

1. Razón social y Número de Identificación  Tributaria (NIT) del contribuyente solicitante del beneficio fiscal.    

2. Con la presentación del proyecto, el  solicitante autoriza al Ministerio de Cultura a consultar el certificado de  existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio  respectiva, en la base de datos del Registro Único Empresarial (RUES) que  administra Confecámaras.    

3. La justificación de la viabilidad  financiera del proyecto.    

4. La descripción de la conveniencia  económica, escalamiento o creación empresarial.    

5. La actividad económica que lo califique  como un proyecto de economía naranja de conformidad con el artículo  1.2.1.22.48. de este decreto.    

6. El número y la descripción de los empleos  que generará el proyecto.    

7. El monto y tipo de inversión que generará  el proyecto.    

8. El cronograma de ejecución del proyecto  para el cumplimiento de los requisitos de empleo e inversión.    

9. Copia simple del Registro Único Tributario  (RUT), y    

10. Certificación emitida por el contador o  revisor fiscal de la sociedad, en la cual se indiquen los ingresos brutos de la  vigencia fiscal anterior a la solicitud; declaración de renta de la vigencia  fiscal anterior a la solicitud y estados financieros certificados por un  contador y/o revisor fiscal, según sea el caso, correspondientes a la vigencia  anterior a la presentación de la solicitud, cuando a ello haya lugar.    

El Comité de Economía Naranja del Ministerio  de Cultura recibirá las solicitudes de los contribuyentes para la emisión del  acto administrativo de conformidad o no conformidad de que trata la ley y el  presente decreto, dentro de los siguientes plazos y podrá solicitar las  aclaraciones que considere pertinentes:    

1. Del primero (1°) al treinta y uno (31) de  marzo o el día hábil siguiente.    

2. Del primero (1°) al treinta (30) de julio o  el día hábil siguiente.    

3. Del primero (1°) al treinta y uno (31) de  octubre o el día hábil siguiente.    

El acto administrativo de conformidad o no  conformidad, será expedido por el Ministro de Cultura, previo concepto del  Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, dentro de los siguientes  treinta (30) días hábiles a la presentación del proyecto con el lleno de requisitos,  el cual será notificado personalmente al contribuyente conforme con lo previsto  en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual manera se podrán notificar los  actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya  aceptado la notificación electrónica.    

Contra este acto administrativo procederá  únicamente el recurso de reposición en los términos de la Ley 1437 de 2011,  o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

En firme el acto administrativo, el Ministerio  de Cultura enviará copia a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) dentro del mes siguiente, para los fines relacionados con el  cumplimiento de las obligaciones tributarias en los términos del artículo 1°  del Decreto 4048 de 2008  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.”.    

Artículo  1.2.1.22.52. Sustituido por el Decreto 286 de 2020,  artículo 1º. Término  de presentación de la solicitud para la emisión del acto de conformidad del  proyecto de inversión. Para efectos del trámite de la solicitud de conformidad  del proyecto de inversión de que trata el literal e) del numeral 1 del artículo  235-2 del Estatuto Tributario, la presentación de los proyectos al Comité de  Economía Naranja del Ministerio de Cultura se efectuará en los términos  previstos en el artículo 1.2.1.22.51., de este decreto.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 1843 de 2021,  artículo 3º.  En todo caso, para el año gravable 2021 se podrá  presentarla solicitud hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y la  expedición del acto administrativo de conformidad que aprueba la solicitud se  resolverá en los mismos términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51. de  este Decreto, sustituido por el artículo 1° del Decreto 286 de 2020.    

Texto anterior del inciso 2º: En todo caso, para  el año gravable 2021, se podrá presentar la solicitud hasta el treinta y uno  (31) de diciembre de 2021, y la expedición del acto administrativo de  conformidad que aprueba la solicitud se resolverá en los mismos términos  establecidos en el artículo 1.2.1.22.51., de este decreto.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1843 de 2021,  artículo 3º. Para el año gravable 2022 se podrá presentar la solicitud de  calificación hasta el treinta (30) de junio de 2022, y la expedición del acto  administrativo de conformidad que aprueba la solicitud se resolverá en los  mismos términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51 de este Decreto.    

Texto  inicial del artículo 1.2.1.22.52. Adicionado por el Decreto 1669 de 2019,  artículo 1º. “Término  de presentación del proyecto de inversión. Para  efectos del trámite de la solicitud de conformidad del proyecto de inversión de  que trata el literal e) del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario,  la presentación de los proyectos al Comité de Economía Naranja del Ministerio  de Cultura será en los términos previstos en el artículo 1.2.1.22.51. de este  Decreto.    

En todo caso, para el año gravable 2021 se  podrá presentar la solicitud hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021,  y la expedición del acto administrativo de conformidad que aprueba la solicitud  se resolverá en los mismos términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51. de  este decreto.”.    

Artículo  1.2.1.22.53. Sustituido por el Decreto 286 de 2020,  artículo 1º. Aplicación  del beneficio de la renta exenta del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto  Tributario. El  beneficio de la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del  Estatuto Tributario y este Decreto aplicará a cada uno de los contribuyentes,  sobre las rentas que se generen a partir del día siguiente a la fecha en que  quede en firme el acto administrativo por un término de siete (7) años.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 1873 de 2021,  artículo 4º. Lo dispuesto en el inciso anterior, solo será aplicable a las  personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios  del régimen ordinario, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2021 hayan  presentado la solicitud de calificación del proyecto de inversión ante el  Ministerio de Cultura y se resuelva en los términos establecidos en el artículo  1.2.1.22.51. de este Decreto, sustituido por el artículo 1° del Decreto 286 de 2020.  Así mismo, las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios del régimen ordinario tendrán que haber iniciado la actividad  económica de que trata el artículo 1.2.1.22.48 de este Decreto, antes del  treinta y uno (31) de diciembre del 2021 y cumplir con lo previsto en el  numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y este Decreto.    

Texto anterior del inciso 2º: Lo previsto en este  artículo, solo aplica para los contribuyentes que inicien la actividad  económica de que trata el artículo 1.2.1.22.48., de este Decreto antes del  treinta y uno (31) de diciembre del 2021 y hayan cumplido con lo previsto en el  numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y este Decreto.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1843 de 2021,  artículo 4º. Las solicitudes de calificación de los proyectos de inversión  que se presenten a partir del primero (1) de enero de 2022, aplicarán el  beneficio de la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del  Estatuto Tributario, modificado por el artículo 44 de la Ley 2155 de 2021, y  este Decreto, por un término de cinco (5) años, a partir del día siguiente a la  fecha en que quede en firme el acto administrativo.    

Lo previsto en este parágrafo,  sólo aplica a los contribuyentes que inicien la actividad económica de que  trata el artículo 1.2.1.22.48. de este Decreto antes del treinta (30) de junio  del 2022 y hayan cumplido con lo previsto en el numeral 1 del artículo 235-2  del Estatuto Tributario y este Decreto.    

Texto  inicial del artículo 1.2.1.22.53. Adicionado por el Decreto 1669 de 2019,  artículo 1º. “Aplicación  del beneficio de la renta exenta del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto  Tributario. El beneficio de la renta exenta de que trata  el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y este decreto aplicará  a cada uno de los contribuyentes, sobre las rentas que se generen a partir del  día siguiente a la fecha en que quede en firme el acto administrativo por un  término de siete (7) años.”.    

Artículo  1.2.1.22.54. Sustituido por el Decreto 286 de 2020,  artículo 1º. Monto  mínimo de inversión. Para  efectos de la exención contemplada en el numeral 1 del artículo 235-2 del  Estatuto Tributario, una vez aprobado el proyecto y en firme el acto de  conformidad, el contribuyente deberá cumplir con un monto mínimo de inversión  de 4.400 unidades de valor tributario (UVT) en un plazo máximo de tres (3) años  gravables.    

Para efectos del cumplimiento del monto  mínimo de inversión de que trata este artículo, se considerará inversión: la  adquisición de propiedad, planta y equipo, la adquisición de intangibles de que  trata el numeral 1 del artículo 74 del Estatuto Tributario y las inversiones  que se realicen con base en el numeral 3 del artículo 74-1 del Estatuto  Tributario, siempre y cuando las inversiones no se lleven a cabo a través de  vinculados económicos o partes relacionadas. El valor mínimo de la inversión en  propiedad, planta y equipo, activos intangibles y demás inversiones,  mencionadas anteriormente, se determinará por el costo fiscal atendiendo lo  dispuesto en el Estatuto Tributario.    

La inversión se deberá realizar con  posterioridad a la aprobación del proyecto de inversión por parte del Comité de  Economía Naranja.    

Parágrafo. En caso de no cumplir con los  montos de inversión de que trata el presente Decreto se perderá el beneficio a  partir del tercer (3) año, inclusive.    

Parágrafo 2. Adicionado por  el Decreto 1843 de 2021,  artículo 5º. Lo dispuesto en el presente Artículo, solo será aplicable a  las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios  del régimen ordinario, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2021 hayan  presentado la solicitud de calificación del proyecto de inversión ante el  Ministerio de Cultura y se resuelva en los términos establecidos en el artículo  1.2.1.22.51. de este Decreto, sustituido por el artículo 1° del Decreto 286 de 2020.    

Texto  inicial del artículo 1.2.1.22.54. Adicionado por el Decreto 1669 de 2019,  artículo 1º. “Monto mínimo de  inversión. Para efectos de la exención contemplada en el numeral 1 del artículo 235-2  del Estatuto Tributario, una vez aprobado el proyecto y en firme el acto de  conformidad, el contribuyente deberá cumplir con un monto mínimo de inversión  de 4.400 Unidades de Valor Tributario (UVT) en un plazo máximo de tres (3) años  gravables.    

Para efectos del cumplimiento del monto mínimo  de inversión de que trata este artículo, se considerará inversión: la  adquisición de propiedad, planta y equipo, la adquisición de intangibles de que  trata el numeral 1 del artículo 74 del Estatuto Tributario y las inversiones  que se realicen con base en el numeral 3 del artículo 74-1 del Estatuto  Tributario, siempre y cuando las inversiones no se lleven a cabo a través de  vinculados económicos o partes relacionadas. El valor mínimo de la inversión en  propiedad, planta y equipo, activos intangibles y demás inversiones,  mencionadas anteriormente, se determinará por el costo fiscal atendiendo lo  dispuesto en el Estatuto Tributario.    

La inversión se deberá realizar con  posterioridad a la aprobación del proyecto de inversión por parte del Comité de  Economía Naranja.    

Parágrafo. En  caso de no cumplir con los montos de inversión de que trata el presente Decreto  se perderá el beneficio a partir del tercer (3) año, inclusive.”.    

Artículo  1.2.1.22.55. Sustituido por el Decreto 286 de 2020,  artículo 1º. Usuarios  de Zona Franca. La  exención consagrada en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario  y desarrollada en el presente Decreto, se aplicará a los Usuarios de Zona  Franca que cumplan en su totalidad los requisitos establecidos en el numeral 1  del artículo 235-2 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique,  adicione o sustituya y en este decreto.    

Texto  inicial del artículo 1.2.1.22.55. Adicionado por el Decreto 1669 de 2019,  artículo 1º. “Usuarios  de Zona Franca. La exención consagrada en el numeral 1 del artículo  235-2 del Estatuto Tributario y desarrollada en el presente decreto, se  aplicará a los Usuarios de Zona Franca que cumplan en su totalidad los  requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto  Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y en este  decreto.”.    

Artículo  1.2.1.22.56. Sustituido por el Decreto 286 de 2020,  artículo 1º. Condiciones  para la procedencia de la renta exenta. Para la procedencia de la renta exenta por  concepto de las rentas obtenidas en el marco del desarrollo de industrias de  valor agregado tecnológico y actividades creativas de las empresas de economía  naranja, los contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y  complementarios deberán cumplir las siguientes condiciones:    

1. Tener su domicilio principal dentro del  territorio colombiano y el objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de  industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas, de  conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.22.48., de este decreto.    

2. Estar legalmente constituidos. Este  requisito se verificará con base en la información que obre en el certificado  de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio  respectiva consultando la base de datos del Registro Único Empresarial (RUES)  que administra Confecámaras.    

3.  Numeral modificado por el Decreto 1843 de 2021,  artículo 6º. Las solicitudes de calificación de  los proyectos de inversión que se presenten con posterioridad al primero (1) de  enero de 2022, se deben presentar en los términos definidos en el artículo  1.2.1.22.51. de este Decreto e iniciar sus actividades económicas antes del  treinta (30) de junio de 2022.    

Las  solicitudes de calificación de los proyectos de inversión presentadas con  anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de 2021 y que se resuelvan en  los términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto,  sustituido por el artículo 1° del Decreto 286 de 2020,  deberán iniciar sus actividades económicas antes del treinta y uno (31) de  diciembre de 2021.    

Texto anterior del  numeral 3: Presentar la solicitud de  calificación del proyecto de inversión en los términos definidos en el artículo  1.2.1.22.51 de este decreto e iniciar sus actividades económicas antes del  treinta y uno (31) de diciembre de 2021.    

4. Cumplir con los montos mínimos de empleo  de que trata el artículo 1.2.1.22.49., de este decreto.    

5. Numeral  modificado por el Decreto 1843 de 2021,  artículo 6º. Cumplir con el monto de inversión  contenido en el artículo 1.2.1.22.54. de este Decreto. Lo dispuesto en este  numeral solo será aplicable para las personas jurídicas contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, que antes del  treinta y uno (31) de diciembre de 2021 hayan presentado la solicitud de  calificación del proyecto de inversión ante el Ministerio de Cultura y se  resuelva en los términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51. de este  Decreto, sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020.    

Texto anterior del  artículo 5: Cumplir con el monto de  inversión contenido en el artículo 1.2.1.22.54., de este decreto.    

6. Cumplir con el requisito de ingresos  brutos anuales fiscales inferiores a ochenta mil (80.000) unidades de valor  tributario (UVT).    

7. Estar inscrito en el Registro Único  Tributario (RUT) como contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la  renta y complementarios.    

8. Tener debidamente expedido y en firme el  acto administrativo de conformidad del Comité de Economía Naranja de que trata  el artículo 1.2.1.22.50., de este decreto.    

Los requisitos previstos en el numeral 6 de  este artículo no aplicarán para aquellas sociedades cuyo objeto social  principal corresponda a las actividades enmarcadas dentro de la clasificación  de actividades económicas CIIU 5911 “Actividades de producción de películas  cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión”.    

Parágrafo. Los beneficiarios de la renta  exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y  el presente Decreto deberán realizar los pagos de aportes al sistema de la  seguridad social y el pago de parafiscales de que tratan los artículos 202 y  204 de la Ley 100 de 1993, el  artículo 7º de la Ley 21 de 1982, los  artículos 2º y 3º de la Ley 27 de 1974 y el  artículo 1º de la Ley 89 de 1988.    

Texto  inicial del artículo 1.2.1.22.56. Adicionado por el Decreto 1669 de 2019,  artículo 1º. “Condiciones  para la procedencia de la renta exenta. Para  la procedencia de la renta exenta por concepto de rentas obtenidas en el marco  del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades  creativas de las empresas de economía naranja, los contribuyentes personas  jurídicas del impuesto sobre la renta y complementarios deberán cumplir las  siguientes condiciones:    

1. Tener su domicilio principal dentro del  territorio colombiano y el objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de  industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas, de  conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.22.48. de este decreto. Los  contribuyentes deberán estar legalmente constituidos y se verificará la  información del certificado de existencia y representación legal expedido por  la cámara de comercio respectiva, en la base de datos del Registro Único  Empresarial (RUES) que administra Confecámaras.    

2. Iniciar sus actividades económicas antes  del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.    

3. Cumplir con los montos mínimos de empleo de  que trata el artículo 1.2.1.22.49. de este decreto.    

4. Cumplir con el monto de inversión contenido  en el artículo 1.2.1.22.54. de este decreto.    

5. Cumplir con el requisito de ingresos brutos  anuales fiscales inferiores a ochenta mil (80.000) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

6. Estar inscrito en el Registro Único  Tributario (RUT) como contribuyente del régimen general del impuesto sobre la  renta.    

7. Tener debidamente expedido y en firme el  acto administrativo de conformidad del Comité de Economía Naranja de que trata  el artículo 1.2.1.22.50. de este decreto.    

Los requisitos previstos en los numerales 5 y  6 de este artículo no aplicarán para aquellas sociedades cuyo objeto social  principal corresponda a las actividades enmarcadas dentro de la clasificación  de Actividades Económicas CIIU 5911 “Actividades de producción de películas  cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión”.    

Parágrafo. Los  beneficiarios de la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2  del Estatuto Tributario deberán realizar los pagos de aportes al sistema de la  seguridad social y el pago de parafiscales de que tratan los artículos 202 y  204 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007,  el artículo 7° de la Ley 21 de 1982,  los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y  el artículo 1° de la Ley 89 de 1988.”.    

Artículo  1.2.1.22.57. Sustituido por el Decreto 286 de 2020,  artículo 1º. Cumplimiento  de los requisitos para la procedencia de la renta exenta. Los contribuyentes  deberán mantener a disposición de la administración tributaria todos los  documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para la procedencia  de la renta exenta en cada uno de los años gravables correspondientes.    

Cuando el contribuyente incumpla alguno de  los requisitos señalados en la ley y en el presente Decreto, no tendrá derecho  a la renta exenta y si la solicitó en la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios del respectivo año gravable perderá el beneficio de la  renta exenta a partir del año gravable de su incumplimiento.    

Texto  inicial del artículo 1.2.1.22.57. Adicionado por el Decreto 1669 de 2019,  artículo 1º. “Cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta. Los contribuyentes deberán mantener a disposición de la administración  tributaria todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos  para la procedencia de la renta exenta en cada uno de los años gravables  correspondientes.    

Cuando el contribuyente incumpla  alguno de los requisitos señalados en la ley y en el presente decreto, no  tendrá derecho a la renta exenta y si la solicitó en la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo año gravable perderá  el beneficio de la renta exenta a partir del año gravable de su  incumplimiento.”.    

Artículo 1.2.1.22.58. Sustituido por el Decreto 286 de 2020,  artículo 1º. Cláusula  antielusión. El  incremento del patrimonio de la sociedad beneficiaria de la renta exenta,  resultante de procesos de fusión, absorción, escisión, o cualquier tipo de  reorganización, no es viable para acreditar el cumplimiento del requisito de  inversión de que trata el artículo 235-2 del Estatuto Tributario.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.22.58. Adicionado por el Decreto 1669 de 2019,  artículo 1º. “Cláusula antielusión. El incremento del patrimonio  resultante de procesos de fusión, absorción, escisión o cualquier tipo de  reorganización de otras inversiones, no es viable para acreditar el  cumplimiento del requisito de inversión de que trata el artículo 235-2 del  Estatuto Tributario. Lo anterior en consideración a que las inversiones deben  corresponder a nuevas inversiones que cumplan con lo dispuesto en la ley y en  el presente decreto.”.    

Artículo 1.2.1.22.59.  Adicionado por el Decreto 849 de 2020,  artículo 1º. Inversiones que incrementen la productividad en el sector  agropecuario. Las inversiones que incrementen la productividad en el sector  agropecuario son aquellas inversiones que el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural califique mediante acto de conformidad.    

Las inversiones de que trata el  presente artículo se deberán realizar en un plazo máximo de seis (6) años  contados, inclusive, a partir de la expedición del acto de conformidad expedido  por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el  Ministerio delegue. La inversión deberá generar el monto mínimo de nuevos  empleos directos requerido, a partir del primer año de aprobación del proyecto  de inversión.    

No se consideran inversiones  que incrementen la productividad en el sector agropecuario, aquellas que fueren  el resultado de procesos de fusión, absorción, escisión o cualquier tipo de  reorganización empresarial o de inversiones.    

Para la procedencia de la renta  exenta deberá cumplirse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235-2 del  Estatuto Tributario y el presente decreto.    

Las inversiones deben  corresponder a la adquisición de propiedad, planta y equipo y/o activos  biológicos productores, relacionados con la actividad generadora de renta. La  inversión se determinará con base en su costo fiscal de adquisición conforme  con lo previsto en el Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.22.60.  Adicionado por el Decreto 849 de 2020,  artículo 1º. Inversionistas. Son inversionistas para efectos  de la aplicación del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, las  personas jurídicas, contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la  renta, que se encuentren inscritas en el Registro Único Tributario (RUT),  constituidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, es  decir, desde el veintiocho (28) de diciembre de 2018, que inicien sus  actividades económicas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2022 y que  tengan dentro de su objeto social las actividades descritas en el literal a)  del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en el artículo  1.2.1.22.61. de este decreto.    

Artículo 1.2.1.22.61.  Adicionado por el Decreto 849 de 2020,  artículo 1º. Actividades que incrementan la productividad del sector  agropecuario. Las actividades que incrementan la productividad del sector  agropecuario son las señaladas en la Clasificación Industrial Internacional  Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, división 02, división 03; Sección C,  división 10 y división 11, adoptada mediante la Resolución número 0139 de 2012  por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) o la que la modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 1.2.1.22.62.  Adicionado por el Decreto 849 de 2020,  artículo 1º. Término de aplicación de la renta exenta del Impuesto sobre la  Renta y complementarios. El término de aplicación de la renta exenta  del Impuesto sobre la Renta y complementarios que establece el numeral 2 del  artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente decreto, son diez (10)  años contados, inclusive, a partir del año gravable en que el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue,  emita el acto de conformidad, a través del cual se califica el proyecto como  inversión que incrementará la productividad en el sector agropecuario.    

Parágrafo. Durante  el periodo de realización de las inversiones, en un tiempo máximo de seis (6)  años, contado desde el momento de la expedición del acto de conformidad, el  contribuyente del Impuesto sobre la Renta y complementarios aplicará la renta  exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y  el presente decreto.    

El plazo mencionado en este  parágrafo computa dentro del término de diez (10) años al que se refiere el  presente artículo.    

Artículo 1.2.1.22.63.  Adicionado por el Decreto 849 de 2020,  artículo 1º. Montos mínimos de empleo. De acuerdo con el literal c)  del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, los contribuyentes  del Impuesto sobre la Renta y complementarios que apliquen la renta exenta de  que trata este decreto, deberán acreditar la contratación directa, a través de  contrato laboral, de un mínimo de empleados con vocación de permanencia que  desempeñen funciones relacionadas directamente con las actividades descritas en  el literal a) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el  artículo 1.2.1.22.61. de este decreto.    

El  total de ingresos brutos fiscales percibidos por el inversionista durante cada  año gravable, provenientes de las actividades económicas que clasifican para la  procedencia de la renta exenta, definirá el rango de empleos mínimos, conforme  con la siguiente tabla:    

         

Nota:  Grupo 2 modificado por el Decreto 1638 de 2020,  artículo 2º.    

Grupo 2

Ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravable                        

Mínimo de empleos directos

Desde                        

Hasta

40.001                        

44.000                        

11

44.001                        

46.000                        

12

46.001                        

48.000                        

13

48.001                        

50.000                        

14

50.001                        

53.000                        

15

53.001                        

56.000                        

16

56.001                        

59.000                        

17

59.001                        

62.000                        

18

62.001                        

65.000                        

19

65.001                        

68.000                        

20

68.001                        

71.000                        

21

71.001                        

74.000                        

22

74.001                        

77.000                        

23

77.001                        

80.000                        

24    

Texto  inicial del grupo 2:        

         

         

Nota:  Grupo 3 modificado por el Decreto 1638 de 2020,  artículo 2º.    

Grupo 3                    

    

Ingresos brutos fiscales en UVT    durante el respectivo año gravable                        

Mínimo de empleos directos                    

    

Desde                        

Hasta                    

    

80.001                        

82.000                        

25                    

    

82.001                        

84.000                        

26                    

    

84.001                        

86.000                        

27                    

    

86.001                        

88.000                        

28                    

    

88.001                        

90.000                        

29                    

    

90.001                        

92.000                        

30                    

    

92.001                        

94.000                        

31                    

    

94.001                        

100.000                        

32                    

    

100.001                        

102.000                        

33                    

    

102.001                        

106.000                        

34                    

    

106.001                        

110.000                        

35                    

    

110.001                        

114.000                        

36                    

    

114.001                        

118.000                        

37                    

    

118.001                        

122.000                        

38                    

    

122.001                        

126.000                        

39                    

    

126.001                        

130.000                        

40                    

    

130.001                        

134.000                        

41                    

    

134.001                        

138.000                        

42                    

    

138.001                        

142.000                        

43                    

    

142.001                        

146.000                        

44                    

    

146.001                        

150.000                        

45                    

    

150.001                        

154.000                        

46                    

    

154.001                        

158.000                        

47                    

    

158.001                        

162.000                        

48                    

    

162.001                        

166.000                        

49                    

    

166.001                        

170.000                        

50    

Texto  inicial del Grupo 3:            

         

         

Los contribuyentes del Impuesto  sobre la Renta y complementarios que apliquen la renta exenta de que trata el  numeral 2 el artículo 235-2 del Estatuto Tributario deberán acreditar que los  empleados directos, contratados con vínculo laboral, no ostentan, de acuerdo  con la normatividad vigente, la calidad de administradores de la respectiva  sociedad, como representante legal o gerente, representante legal suplente o  subgerente, entre otros; ni pertenezcan a la junta directiva en calidad de  titulares o suplentes ni sean miembros, socios, accionistas, copartícipes,  asociados, cooperados, comuneros o consorciados de la misma.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de demostrar la permanencia mínima de los empleos directos de que trata  el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, el  contribuyente del Impuesto Sobre la Renta y complementarios deberá acreditar el  monto mínimo de empleos directos exigidos, a treinta (30) de junio del año en  el cual está obligado a presentar la declaración objeto de la renta exenta y a  treinta uno (31) de diciembre de ese mismo año, demostrando que a esta última  fecha se mantuvo el monto mínimo de empleos.    

El requisito de que trata el  inciso anterior del presente parágrafo deberá acreditarse mediante copia de las  planillas de pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social que soporten  el número de empleos directos generados y su permanencia, el cual deberá estar  a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) cuando esta lo requiera.    

Parágrafo 2°. La  renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto  Tributario y el presente decreto no procederá cuando los trabajadores que se  incorporen a los nuevos empleos directos generados hayan laborado durante el  año de su contratación y/o el año inmediatamente anterior a este, en empresas  con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica, salvo que los  cargos que ocupaban dichos trabajadores hayan sido ocupados por nuevos  empleados en el respectivo año.    

Tampoco será procedente la  renta exenta cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos  procedan de procesos de fusión, escisión o reorganización empresarial.    

Artículo 1.2.1.22.64.  Adicionado por el Decreto 849 de 2020,  artículo 1º. Presentación del proyecto de inversión ante el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o ante la dependencia que el Ministerio delegue.    

Los contribuyentes del Impuesto  sobre la Renta y complementarios interesados en solicitar en las declaraciones  del Impuesto sobre la Renta y complementarios la exención de que trata el  numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente decreto,  deberán presentar de manera física, o a través de la plataforma en línea,  cuando esta se habilite, el proyecto de inversión para incrementar la  productividad en el sector agropecuario ante el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural o ante la dependencia que el Ministerio delegue, especificando  su implementación técnica, justificando su viabilidad financiera y conveniencia  económica y la propuesta de generación de empleo y de inversión en propiedad,  planta y equipo y/o activos biológicos productores.    

Los contribuyentes deberán  presentar la respectiva solicitud a más tardar el catorce (14) de octubre del  año 2022 para la aprobación del proyecto de inversión, en los términos  establecidos en el literal d) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto  Tributario y el artículo 1.2.1.22.65. de este decreto.    

Parágrafo. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la expedición del presente decreto, mediante resolución  determinará el procedimiento para la inscripción y presentación de los  proyectos, con indicación de los documentos para acreditar el cronograma de  inversión, la viabilidad financiera y los contenidos mínimos y características  de los documentos asociados a la implementación técnica y conveniencia  económica.    

Artículo 1.2.1.22.65.  Adicionado por el Decreto 849 de 2020,  artículo 1º. Procedimiento para la aprobación y expedición del acto de  conformidad del proyecto de inversión. El procedimiento para la  aprobación y expedición del acto de conformidad del proyecto de inversión por  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el  Ministerio delegue, será el siguiente:    

Una vez recibida la solicitud  del proyecto de inversión de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo  235-2 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.22.64 del presente decreto,  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dispone de un término de diez  (10) días para solicitar la información faltante si hay lugar a ello y permitir  al contribuyente subsanar el incumplimiento de las especificaciones de que  trata el artículo 1.2.1.22.64 del presente decreto. Una vez la solicitud cumpla  con todas las especificaciones, el Ministerio dispondrá de un (1) mes para  aceptar, rechazar o declarar desistido el proyecto presentado.    

Cuando el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue,  solicite subsanar o complementar las especificaciones del proyecto, el  inversionista tendrá plazo de un (1) mes para subsanar y allegar la información  faltante al Ministerio. Cuando dentro del plazo antes señalado no se subsane o  se complementen las especificaciones del proyecto, o no se atiendan los  requerimientos efectuados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o  la dependencia que el Ministerio delegue se entenderá que el inversionista  desiste de la solicitud de expedición del acto de conformidad, sin perjuicio de  que la presente nuevamente.    

Una vez subsanada y allegada la  información, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia  que el Ministerio delegue, dispondrá del término de un (1) mes para aceptar y  expedir el acto de conformidad, si se cumplen los requisitos establecidos en el  numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente decreto o  para expedir el acto de no conformidad por incumplimiento de requisitos.    

Sin perjuicio de lo establecido  anteriormente, el término máximo para la aprobación y expedición del acto de  conformidad de los proyectos de inversión por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue, para que proceda  la exención de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto  Tributario, de los proyectos de inversión radicados ante el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o ante la dependencia que el Ministerio delegue,  es antes del treinta y uno (31) de diciembre del año 2022.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la expedición del presente decreto, mediante resolución  establecerá el mecanismo para la expedición del acto de conformidad, a través  del cual se califique la inversión que incrementará la productividad en el  sector agropecuario.    

El acto de conformidad que  expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que  este delegue, antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2022, deberá  contener, como mínimo, el cronograma de las inversiones del contribuyente del  Impuesto sobre la Renta y complementarios que efectúa la solicitud, previa  verificación de la viabilidad financiera, conveniencia económica y confirmación  que las inversiones a realizar incrementarán la productividad en el sector  agropecuario.    

Parágrafo 2°. Los  actos administrativos que se expidan de conformidad con lo previsto en este  artículo serán notificados personalmente al contribuyente conforme con lo  previsto en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual manera se  podrán notificar los actos a través de medios electrónicos, siempre que el  administrado haya aceptado la notificación electrónica.    

Contra los actos administrativos  de que trata el presente artículo procederán los recursos en sede  administrativa en los términos de la Ley 1437 de 2011, o  las disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

En firme el acto administrativo  de conformidad o no conformidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural enviará copia a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria o  el área que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente, para los fines  relacionados con la competencia atribuida a la mencionada entidad en los  términos del artículo 1° del Decreto 4048 de 2008,  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 1.2.1.22.66.  Adicionado por el Decreto 849 de 2020,  artículo 1º. Acreditación de cumplimiento de los requisitos de inversión y  empleo, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia  que el Ministerio delegue. Los contribuyentes del Impuesto sobre la  Renta y complementarios a los que les hayan expedido el acto de conformidad,  deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de inversión y empleo, ante  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el  Ministerio delegue, así:    

1. Las inversiones realizadas  año a año de conformidad con el plan de inversión aprobado por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue.    

2. El cumplimiento de los  montos mínimos de empleo año a año, de acuerdo con lo previsto en el artículo  1.2.1.22.63. de este decreto.    

Al finalizar el sexto (6°) año  previsto para la realización de las inversiones, el inversionista radicará ante  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural una certificación firmada por  el representante legal de la sociedad y por el contador público o el revisor  fiscal según sea el caso, en donde se certifique el cumplimiento del monto  total de la inversión realizada de conformidad con el literal c) del numeral 2  del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y lo previsto en el artículo  1.2.1.22.67, de este decreto.    

Cuando el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue,  determine el incumplimiento de los compromisos de inversión y/o empleo, deberá  informarlo de manera inmediata a la Subdirección de Gestión de Fiscalización  Tributaria o el área que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adjuntando el material  probatorio recaudado.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la expedición del presente decreto, mediante resolución,  establecerá los mecanismos para la verificación de lo dispuesto en este  artículo, con indicación de los documentos que los contribuyentes del Impuesto  sobre la Renta y complementarios deben presentar y conservar.    

Artículo 1.2.1.22.67.  Adicionado por el Decreto 849 de 2020,  artículo 1º. Determinación del monto mínimo de inversión que se debe acreditar  al sexto (6°) año. Para determinar el monto mínimo de inversión que  se debe acreditar al terminar el sexto (6°) año, de conformidad con el literal  c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente  del Impuesto sobre la Renta y complementarios deberá aplicar el siguiente  procedimiento:    

1. Tomará los ingresos brutos  fiscales asociados a las actividades que incrementan la productividad en el  sector agropecuario de que trata el artículo 1.2.1.22.61. de este decreto,  calculados en Unidades de Valor Tributario (UVT), para cada uno de los años,  esto es, desde el año fiscal uno, correspondiente al periodo de aprobación del  proyecto de inversión, hasta el año fiscal cinco (5).    

2. Sumará los ingresos brutos  fiscales en Unidades de Valor Tributario (UVT) de los cinco (5) años y  calculará el promedio de los mismos.    

3. El promedio de ingreso obtenido definirá el rango mínimo de  inversión que se debe acreditar al finalizar el sexto (6°) año, de conformidad  con la tabla establecida en el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del  Estatuto Tributario:    

         

Parágrafo. Si finalizado el sexto (6°) año, el  contribuyente del Impuesto sobre la Renta y complementarios no cumple con la  inversión mínima requerida, determinada bajo el procedimiento previsto en el  presente artículo, se entiende que el contribuyente del Impuesto sobre la Renta  y complementarios incumplió el requisito mínimo de inversión para la  procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del  Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.22.68.  Adicionado por el Decreto 849 de 2020,  artículo 1º. Condiciones para la procedencia de la renta exenta. Para la  procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del  Estatuto Tributario asociada a las actividades que incrementen la productividad  en el sector agropecuario de que trata el artículo 1.2.1.22.61. de este  decreto, los contribuyentes personas jurídicas del Impuesto sobre la Renta y  complementarios deberán tener a disposición de la Unidad administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando lo  requiera, lo siguiente:    

1. Indicación del Número de  Identificación Tributaria (NIT) para consulta en el Registro Único Empresarial  y Social (RUES), mediante la cual se compruebe:    

1.1. Que el objeto social de la  sociedad comprende alguna de las actividades económicas definidas en la  Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01,  división 02, división 03; Sección C, división 10 y división 11, adoptada  mediante la Resolución número 0139 de 2012 por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique, adicione o sustituya.    

1.2. Que la persona jurídica  fue constituida después del veintiocho (28) de diciembre de 2018 y antes del  treinta y uno (31) de diciembre de 2022.    

2. Copia de las planillas de  pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social, para acreditar el  cumplimiento de los montos mínimos de empleo, de que trata el artículo  1.2.1.22.63. del presente decreto.    

3. Certificación del  representante legal y del contador público o revisor fiscal, cuando se tenga la  obligación de tenerlo, del contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementarios que aplica la renta exenta, en la que se establezca:    

3.1. El valor de los ingresos  obtenidos provenientes de las inversiones que incrementan la productividad en  el sector agropecuario durante el respectivo año gravable.    

3.2. El número de empleos  contratados con corte a treinta (30) de junio y la permanencia de los mismos a  treinta y uno (31) de diciembre del mismo año gravable en que se aplica la  renta exenta.    

3.3. El monto de la inversión  realizada en el año y que corresponda a la adquisición de propiedad, planta y  equipo y/o activos biológicos productores, de conformidad con el compromiso de  inversión que conste en el acto de conformidad.    

4. Certificación del  representante legal y del contador público o revisor fiscal, según el caso,  donde conste:    

4.1. Que el valor de la renta  exenta solicitada en el respectivo año gravable, corresponde a las actividades  que incrementan la productividad en el sector agropecuario de que trata el  artículo 1.2.1.22.61. de este decreto.    

4.2. Que la información  contable y financiera del contribuyente permite identificar separadamente los  ingresos, costos y gastos asociados a la actividad que da lugar a la renta  exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.    

Los contribuyentes del Impuesto  sobre la Renta y complementarios deberán mantener a disposición de la  administración tributaria todos los documentos necesarios que acrediten el  cumplimiento de los requisitos y condiciones para la procedencia de la renta  exenta en cada uno de los años gravables correspondientes.    

Artículo 1.2.1.22.69.  Adicionado por el Decreto 849 de 2020,  artículo 1º. Improcedencia de la renta exenta. Los  contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios deberán cumplir  con los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto  Tributario y en este decreto durante cada uno de los años gravables desde la  aprobación del proyecto de inversión por parte del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

El incumplimiento de los  requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario  y en este decreto conlleva a la improcedencia de la renta exenta a partir del  año gravable del respectivo incumplimiento.    

Artículo 1.2.1.22.70.  Adicionado por el Decreto 849 de 2020,  artículo 1º. Cláusula antielusión. El incremento del patrimonio de  la sociedad beneficiaria de la renta exenta, resultante de procesos de fusión,  absorción, escisión, o cualquier tipo de reorganización, no es viable para  acreditar el cumplimiento de los requisitos de inversión mínima de que trata el  numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente decreto.    

Artículo 1.2.1.22.71.  Adicionado por el Decreto 849 de 2020,  artículo 1º. Facultades de verificación y seguimiento por parte del Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural. Para efectos de la verificación  y seguimiento del cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del  artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en este decreto, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural podrá adelantar las visitas de verificación a  los contribuyentes beneficiarios del incentivo tributario, cuando lo estime  pertinente.    

Cuando se evidencie el  incumplimiento de los requisitos de que trata el numeral 2 del artículo 235-2  del Estatuto Tributario y este decreto para la procedencia de la renta exenta,  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Subdirección de  Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adjuntando los elementos  materiales probatorios, para que se adelanten las investigaciones a que haya  lugar conforme con lo previsto en el artículo 684 del Estatuto Tributario y  demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.    

Artículo 1.2.1.22.72.  Adicionado por el Decreto 849 de 2020,  artículo 1º. Facultades de verificación e inspección de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para  efectos de la verificación de los requisitos señalados en el numeral 2 del  artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en este decreto, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  podrá adelantar visitas de verificación a los contribuyentes del Impuesto sobre  la Renta y complementarios que apliquen el numeral 2 del artículo 235-2 del  Estatuto Tributario.    

CAPÍTULO  23    

Contribuyentes  beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y  complementario, descuento tributario y otros tratamientos    

Artículo  1.2.1.23.1. Contribuyentes  beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y  complementario. Son  beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y  complementario conforme con el artículo 4° y parágrafo 4° del artículo 50 de la  Ley 1429 de 2010:    

a) Las  personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse  en el Registro Mercantil, que inicien el desarrollo de su actividad económica  principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, cuyo personal no sea superior a cincuenta (50) trabajadores  y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales  vigentes (5.000 smmlv), que a partir de esa misma fecha se matriculen por  primera vez en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio.    

Estos contribuyentes,  en adelante denominados Nuevas Pequeñas Empresas, comprenden igualmente  aquellos contribuyentes que previamente a la inscripción en el Registro  Mercantil hayan operado como empresas informales.    

Se  entiende por empresa informal, la actividad económica desarrollada por una  pequeña empresa, que para el ejercicio de su actividad no cumplió, antes de la  vigencia de la Ley 1429 de 2010, con la obligación de su inscripción en el Registro  Mercantil, de la correspondiente Cámara de Comercio.    

b) Las  personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse  en el Registro Mercantil, cuyo personal no sea o no haya sido superior a  cincuenta (50) trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil  salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que preexistiendo y  habiendo desarrollado su actividad económica principal con anterioridad a la  vigencia de la Ley 1429 de 2010, a la vigencia de esa misma Ley se encontraban  inactivas, siempre y cuando:    

1. Hayan  renovado su Matrícula Mercantil dentro de los seis (6) meses siguientes a la  vigencia de la Ley 1429 de 2010, o la renueven dentro de los doce (12) meses siguientes  a la vigencia de la citada Ley cuando se trate de los contribuyentes a los que  se refieren los Parágrafos 1o y 2o del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010.    

2.  Reactiven su actividad económica, y    

3. Dentro  de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010 se pongan al día en todas sus obligaciones formales y  sustanciales de carácter legal y tributario del orden nacional y territorial.    

Estos  contribuyentes en adelante se denominan Pequeñas Empresas Preexistentes.    

Parágrafo.  Los contribuyentes que por aplicación de los regímenes especiales del impuesto  sobre la renta y complementario están sometidos a tarifas del impuesto  diferentes a las que se refieren los artículos 240 y 241 del Estatuto  Tributario, no son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto  sobre la renta y complementario.    

(Artículo 1°, Decreto 4910 de 2011)    

Artículo  1.2.1.23.2. Rentas respecto de las  cuales procede el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la  renta y complementario. Las rentas  objeto del beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, son las rentas relativas a los ingresos que perciban  los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del artículo  1.2.1.23.1 del presente decreto, que se perciban a partir del año gravable en  que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente  Cámara de Comercio.    

En el caso  de Pequeñas Empresas Preexistentes el beneficio de la progresividad en el pago  del impuesto sobre la renta y complementario a que se refiere el artículo 4° de  la Ley 1429 de 2010 operará respecto de las rentas relativas a los ingresos  que perciban a partir del año gravable en el que se cumplan los requisitos a  que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto.    

(Artículo 2°, Decreto 4910 de 2011, declarado nulo parcialmente:  inciso 2° y las frases “exclusivamente” y “provenientes del desarrollo de la  actividad mercantil” de los incisos 1 y 3, y la frase “operacionales u  ordinarios” del inciso 1, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013 del Consejo  de Estado, Sección Cuarta, Expediente número 19306)    

Artículo  1.2.1.23.3. Progresividad en el pago  del impuesto sobre la renta y complementario. La progresividad regirá por los periodos gravables que  establece la Ley contados a partir del año gravable en que se realice la  inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio,  o contados a partir del año gravable en el que se hayan cumplido los requisitos  a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto,  respectivamente, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas  Preexistentes, en los siguientes porcentajes:    

AÑO                    

PORCENTAJE   

1° y 2°                    

Cero por ciento (0%)   

3°                    

Veinticinco por ciento    (25%)   

4°                    

Cincuenta por ciento    (50%)   

5°                    

Setenta y cinco por    ciento (75%)   

6° año y siguientes                    

Ciento por ciento    (100%)    

De la  tarifa general del treinta y tres por ciento (33%) (hoy veinticinco por ciento  25%) del impuesto sobre la renta gravable a que se refiere el artículo 240 del  Estatuto Tributario o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de  Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona jurídica o  asimilada a esta, o de la tarifa marginal que corresponda a la renta gravable  según la tabla del impuesto sobre la renta y complementario contenida en el  artículo 241 del mismo Estatuto o la norma que lo modifique o sustituya cuando  se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona  natural.    

Tratándose  de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que tengan su  domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los  departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la progresividad regirá por los  periodos gravables que establece la Ley contados a partir del año gravable en  que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente  Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se cumplan los  requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente  decreto, respectivamente, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas  Empresas Preexistentes, en los siguientes porcentajes:    

AÑO                    

PORCENTAJE   

1°, 2°, 3°, 4°, 5°,    6°, 7° y 8°                    

Cero por ciento (0%)   

9°                    

Cincuenta por ciento    (50%)   

10°                    

Setenta y cinco por    ciento (75%)   

11° año y siguientes                    

Ciento por ciento    (100%)    

De la  tarifa general del treinta y tres por ciento (33%) (hoy veinticinco por ciento  25%) del impuesto sobre la renta gravable a que se refiere el artículo 240 del  Estatuto Tributario o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de  Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona jurídica o  asimilada a esta, o de la tarifa marginal que corresponda a la renta gravable  según la tabla del impuesto sobre la renta y complementarios contenida en el  artículo 241 del mismo Estatuto o la norma que lo modifique o sustituya cuando  se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea  persona natural.    

Parágrafo  1°. Cuando el contribuyente sea una persona  natural titular de una Nueva Pequeña Empresa o de una Pequeña Empresa  Preexistente, para determinar el beneficio de progresividad en el pago del  impuesto de renta procederá así:    

Con el  resultado de la sumatoria las rentas gravables objeto del beneficio y de las  rentas gravables que no lo tienen determinará el impuesto en forma teórica con  fundamento en el artículo 241 del Estatuto Tributario.    

Establecido  el impuesto en la forma indicada, deberá determinarse el monto del impuesto  atribuible a las rentas objeto del beneficio, para lo cual deberá tenerse en  cuenta la misma proporción que estas representen dentro del total de las rentas  gravables del ejercicio.    

Una vez  determinado el monto del impuesto atribuible a las rentas objeto del beneficio,  este impuesto se restará del impuesto teórico en los siguientes porcentajes,  según el año gravable al que correspondan las rentas contado a partir del año  gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la  correspondiente Cámara de Comercio, o contado a partir del año gravable en el  que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del  artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, respectivamente, según se trate de  Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes:    

AÑO                    

PORCENTAJE   

1° y 2°                    

Ciento por ciento (100%)   

3°                    

Setenta y cinco por ciento (75%)   

4°                    

Cincuenta por ciento (50%)   

5°                    

Veinticinco por ciento (25%)   

6° año y siguientes                    

Cero por ciento (0%)    

Para las  Empresas que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad  económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, los porcentajes  serán los siguientes:    

AÑO                    

PORCENTAJE   

1°, 2°, 3°, 4°, 5°,    6°, 7° y 8°                    

Ciento por ciento    (100%)   

9°                    

Cincuenta por ciento    (50%)   

10°                    

Veinticinco por    ciento (25%)   

11° año y siguientes                    

Cero por ciento (0%)    

El  resultado de la operación anterior será el impuesto a cargo en el  correspondiente periodo gravable.    

Parágrafo  2°. A las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas  Empresas Preexistentes que en el quinto (5°) año contado a partir del año  gravable en que se realizó la inscripción en el Registro Mercantil en la  correspondiente Cámara de Comercio, o contado a partir del año gravable en que  se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1  del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas  Empresas Preexistentes, hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes  de la actividad económica mercantil, inferiores a mil (1.000) UVT se les  aplicará en el sexto (6°) año, sobre la renta objeto del beneficio, el  cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del artículo 240 del Estatuto  Tributario o el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa marginal que  corresponda en la tabla del impuesto sobre la renta y complementario contenida  en el artículo 241 del mismo Estatuto, según se trate de Nueva Pequeña Empresa  o Pequeña Empresa Preexistente persona jurídica o de persona natural.  Tratándose de pequeñas empresas de personas naturales, para el efecto se  utilizará el procedimiento previsto en el parágrafo 1° del presente artículo.    

Parágrafo  3°. A las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas  Empresas Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su  actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés que en  el décimo (10) año contado a partir del año gravable en que se realizó la  inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio,  o contado a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a  que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto,  según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes,  hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad  económica mercantil, inferiores a mil (1.000) UVT, se les aplicará en el  undécimo (11) año sobre la renta objeto del beneficio el cincuenta por ciento  (50%) de la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario o el  cincuenta por ciento (50%) de la tarifa marginal que corresponda en la tabla  del impuesto sobre la renta y complementario contenida en el artículo 241 del  mismo Estatuto, según se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa  Preexistente persona jurídica o de persona natural. Tratándose de pequeñas  empresas de personas naturales, para el efecto se utilizará el procedimiento  previsto en el parágrafo 1° del presente artículo.    

Parágrafo  4°. Las Nuevas Pequeñas Empresas y las Pequeñas Empresas Preexistentes personas  jurídicas y asimiladas, en la determinación de los dividendos y participaciones  susceptibles de distribuirse como no gravados observarán lo dispuesto en los  artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 3°, Decreto 4910 de 2011)    

Artículo  1.2.1.23.4. Régimen de retenciones en  la fuente, renta presuntiva y efecto de las pérdidas fiscales. Conforme con los parágrafos 2°, 3° y 5° del artículo 4°  de la Ley 1429 de 2010, las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas  Preexistentes que cumplan la totalidad de los requisitos y condiciones exigidos  para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la  renta y complementario a que se refiere el artículo anterior, tienen, además,  los siguientes beneficios:    

1. No son  sujetos pasivos de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la  renta y complementario en los cinco (5) primeros años gravables contados a  partir del año gravable en que se realice la inscripción en el registro  mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año  gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b)  del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas  Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, y por estos mismos primeros cinco  (5) años gravables no están sujetos al sistema de renta presuntiva de que trata  el artículo 188 del Estatuto Tributario. A partir del sexto (6°) año gravable  están sometidas a retenciones en la fuente y al sistema de renta presuntiva.    

Tratándose  de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que tengan su  domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los  departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, no son sujetos pasivos de  retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario  en los diez (10) primeros años gravables contados a partir del año gravable en  que se realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente  Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se hayan  cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1  del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas  Empresas Preexistentes. Y por estos mismos diez (10) primeros años gravables no  están sujetas al sistema de renta presuntiva de que trata el artículo 188 del  Estatuto Tributario. A partir del undécimo (11) año gravable están sometidas a  retenciones en la fuente y al sistema de renta presuntiva.    

Para  efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a título del impuesto  sobre la renta, las nuevas pequeñas empresas creadas en el periodo gravable,  deberán probar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de la Ley 1429 de 2010, mediante certificado suscrito por el representante  legal de la empresa cuando esta corresponda a persona jurídica o por el  contribuyente cuando corresponda a persona natural, en el que haga constar bajo  la gravedad del juramento, que ostenta la calidad de beneficiario de la Ley 1429 de 2010 porque cumple todos los requisitos exigidos en la ley y  los reglamentos, anexando certificado de la cámara de comercio en el que se  constate la fecha del inicio de su actividad económica empresarial conforme con  el artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto o sea, la fecha de inscripción en  el Registro Mercantil o su renovación y/o copia del RUT en la que conste que la  fecha de inicio de actividades corresponde al mismo año gravable en que se  realiza la respectiva operación.    

En el caso  de las demás nuevas pequeñas empresas o de las pequeñas empresas preexistentes,  para efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a título del  impuesto sobre la renta en el respectivo año gravable, el agente retenedor  deberá, consultar el Número de Identificación Tributaria (NIT) en la página web  de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales(DIAN), para comprobar si la empresa conserva o no la calidad de  beneficiaria de la Ley 1429 de 2010. En caso de no obtener resultado en dicha consulta, el  beneficiario deberá adjuntar los documentos mencionados en el inciso anterior,  para efectos de acreditar su calidad de beneficiario del no sometimiento a  retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta.    

2. De  acuerdo con lo previsto en el parágrafo 5° del artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, cuando las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas  Preexistentes generen pérdidas fiscales, podrán diferir la aplicación de la  tarifa reducida del impuesto de renta que correspondería aplicar si no hubiere  ocurrido la pérdida, hasta el año inmediatamente siguiente en que se obtenga  renta líquida gravable. Independientemente del año en que se inicie la  aplicación de la tarifa reducida a que se refiere este decreto y/o de las veces  que se difiera, en ningún caso el diferimiento podrá superar los cinco (5) años  contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el  registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a  partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se  refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, según se  trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes.    

Para las  Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que tengan su  domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los  departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, independientemente del año en que  se inicie la aplicación de la tarifa reducida a que se refiere este decreto y/o  de las veces que se difiera, en ningún caso el diferimiento podrá superar los  diez (10) años contados a partir del año gravable en que se realice la  inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio,  o contados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a  que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto,  según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes.    

Lo  anterior sin perjuicio de lo establecido para las sociedades por el inciso 1°  del artículo 147 del Estatuto Tributario, en relación con la compensación de  pérdidas fiscales.    

Parágrafo.  Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo  no aplica para la autorretención a título del impuesto sobre la renta para la  equidad (CREE) que en todos los casos debe practicarse por parte de los sujetos  pasivos de dicho impuesto, independientemente de si son o no beneficiarios de  la Ley 1429 de 2010.    

(Artículo 4°, Decreto 4910 de 2011, modificado el inciso tercero  del numeral 1, adicionado un cuarto inciso al numeral 1 y adicionado un  parágrafo por los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1020 de 2014)    

Artículo  1.2.1.23.5. Prohibición para acceder al  beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y  complementario. Conforme  con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1429 de 2010 y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.2.42.5  del Decreto 1074 de 2015, las Pequeñas Empresas constituidas con posterioridad a  la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en las cuales el objeto social, la actividad, la  nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los  activos que conformen su unidad de explotación económica sean los mismos de una  empresa que haya sido disuelta, liquidada, escindida o inactiva con  posterioridad a la entrada en vigencia de esa misma Ley, en ningún caso podrán  acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y  complementario contemplado en el artículo 4° de la citada Ley.    

Las  pequeñas empresas que se hayan acogido al beneficio y adquieran la calidad de  inactivas serán reportadas por las Cámaras de Comercio ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y  ante las entidades destinatarias de los aportes parafiscales, para que en  ejercicio de sus respectivas competencias funcionales adelanten las actuaciones  encaminadas a la restitución de los beneficios obtenidos violando la  prohibición a que se refiere el artículo 48 ibídem, en concordancia con lo  dispuesto en el presente artículo.    

Igualmente  para efectos de lo previsto en este artículo, y sin perjuicio de las amplias  facultades de fiscalización e investigación atribuidas a la Administración  Tributaria por el artículo 684 del Estatuto Tributario, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) hará especial seguimiento con el fin de establecer  y comunicar a la DIAN la inobservancia de esta prohibición.    

En lo  concerniente al suministro de información, se aplicará lo dispuesto en el  artículo 1.2.1.23.14 del presente decreto.    

(Artículo 5°, Decreto 4910 de 2011)    

Artículo  1.2.1.23.6. Requisitos generales que  deben cumplirse para acceder a la progresividad en el pago del impuesto sobre  la renta y complementario. Sin  perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus  actualizaciones en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de control  las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan  acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos:    

1. Cuando  se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de  diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad,  ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus  veces, de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas – a la  que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos:    

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por  la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción  en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa.    

b) Certificación escrita del contribuyente  o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que  se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:    

1. La  intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se  dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el  lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.    

2. El  monto de los activos totales.    

3. El  número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la  actividad económica y tipo de vinculación.    

4. La  existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el  municipio o Distrito donde está ubicada.    

c) Copia  de la escritura o documento que pruebe su constitución o existencia.    

2. Cuando  se trate de Pequeñas Empresas Preexistentes:    

Presentar personalmente  antes del 31 de marzo del año 2012, ante la División de Gestión de  Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional  de Impuestos o de Impuestos y Aduanas a la que corresponda de acuerdo con el  domicilio fiscal, los siguientes documentos:    

a)  Certificado de existencia y representación legal expedido por la  correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de renovación de  la Matrícula Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio.    

b)  Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa,  cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad  del juramento, en la que manifieste:    

1. La  intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se  dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el  lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.    

2. El  monto de los activos totales.    

3. El  número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la  actividad económica y tipo de vinculación.    

4. Que  reinició el desarrollo de la actividad económica dentro de los doce (12) meses  siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010.    

5. Que  dentro de este mismo término de 12 meses se ha puesto al día en todas sus  obligaciones formales y sustanciales de carácter legal y tributario de orden  nacional y territorial. Para el efecto, en el caso de deudas por impuestos  administrados por la DIAN podrán suscribir facilidades de pago en los términos  y condiciones previstos en el artículo 814 del Estatuto Tributario.    

6. La  existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el  municipio o Distrito donde está ubicada.    

c) Copia  de la escritura o documento que pruebe su constitución.    

Estos  requisitos se verificarán por la respectiva Dirección Seccional de Impuestos o  de Impuestos y Aduanas, quien ejercerá vigilancia y control de acuerdo con sus  amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo  684 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 6°, Decreto 4910 de 2011. El numeral 4 del literal b)  del numeral primero y el numeral 6 del literal b) del numeral segundo, tienen  decaimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto ley 19 de  2012; parágrafo  transitorio tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)    

Artículo  1.2.1.23.7. Empadronamiento de  beneficiarios. La División  de Gestión de Fiscalización, o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional  de Impuestos o de Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca la Nueva Pequeña  Empresa o Pequeña Empresa Preexistente solicitante de los beneficios  establecidos en la Ley 1429 de 2010, elaborará un registro de beneficiarios en forma  separada, de las Nuevas Pequeñas Empresas, de las Pequeñas Empresas  preexistentes, de los socios o accionistas de las anteriores, en el cual, como  mínimo, se incorporará la siguiente información:    

a) Nombre  o razón Social y NIT del contribuyente;    

b)  Descripción del objeto social;    

c) Capital  autorizado, suscrito y pagado, o monto de los activos destinados al desarrollo  de la actividad económica en el caso de empresas de personas naturales, al  inicio, o al reinicio de la actividad económica, según se trate de Nueva  Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente;    

d)  Relación de accionistas o socios, con indicación del nombre o razón social,  NIT, cantidad de acciones o cuotas de interés social y valor aportado por cada  uno de ellos, cuando se trate de personas jurídicas;    

e) Fecha  de inscripción y/o renovación de la Matrícula en el Registro Mercantil;    

f) Fecha  de Inscripción en el RUT;    

g) Número  de trabajadores al inicio o al reinicio de la actividad económica, según se  trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente;    

h) Monto  de los activos totales al inicio o al reinicio de la actividad económica, según  se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente.    

La  División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección Seccional de Impuestos o  de Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca la Nueva Pequeña Empresa o Pequeña  Empresa Preexistente solicitante de los beneficios, deberá reportar dicha  información ante la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la  Dirección de Gestión Organizacional de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para determinar el monto de  los beneficios tributarios solicitados por dichas empresas, establecer el  impacto fiscal relativo al uso de los beneficios fiscales y adelantar los  programas de verificación y control que establezcan las Direcciones de Gestión  Organizacional y de Gestión de Fiscalización, o las dependencias que hagan sus  veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

A esa  misma dependencia deberán reportar la información a que están obligadas a  suministrar las Cámaras de Comercio, el Ministerio de Salud y Protección Social  y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

(Artículo 8°, Decreto 4910 de 2011. Incisos 2° y 3° eliminados  como consecuencia de la suspensión de los efectos del artículo 7° del Decreto 4910 de 2011.)    

Artículo  1.2.1.23.8. Pérdida o improcedencia  del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta y  complementario. Para efectos  de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en  el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las  condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos  totales a que se refiere el numeral 1 del artículo 2C de la citada Ley. En caso  de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna  improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra.    

Tampoco  procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y  complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil  dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su  oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o  cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones  tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los  valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la  Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto.    

(Artículo 9°, Decreto 4910 de 2011. El Consejo de Estado Sección  Cuarta, expediente 20731 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez mediante auto del  28-01-14 decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 7° del Decreto 4910 de 2011. En consecuencia, la  expresión “sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente  decreto”, se encuentra suspendida)    

Artículo  1.2.1.23.9. Reintegro de los valores  no pagados por beneficio de progresividad improcedente. Cuando por cualquier causa el beneficio utilizado sea o  se torne improcedente, el contribuyente deberá reintegrar el valor del  beneficio. Para el efecto, deberá corregir la declaración del respectivo periodo  fiscal, adicionando como impuesto a cargo el monto del impuesto que con ocasión  de la aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar liquidando las  sanciones y los intereses moratorios a que haya lugar en los términos y  condiciones previstas en el Estatuto Tributario.    

Lo  anterior debe entenderse sin perjuicio de la sanción a que se refiere el  artículo 1.2.1.23.16 del presente decreto, cuando los beneficios solicitados  estén fundamentados en información falsa.    

(Artículo 10, Decreto 4910 de 2011)    

Artículo  1.2.1.23.10. Descuento en el impuesto  sobre la renta y complementario de los aportes parafiscales y otras  contribuciones de nómina. De  acuerdo con los artículos 9°, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010, los contribuyentes del impuesto sobre la renta  obligados a presentar declaración de renta y complementario, tienen derecho a  tratar como descuento tributario el monto de los aportes a cargo del empleador  al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, así como el aporte en salud a  la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garantía de  Pensión Mínima, respecto de los nuevos empleos que correspondan a las personas  a continuación relacionadas:    

a)  Personas menores de veintiocho (28) años a la fecha del inicio del contrato de  trabajo.    

b)  Personas cabezas de familia de los niveles 1° y 2° del Sisbén.    

c)  Personas en situación de desplazamiento.    

d)  Personas en situación de proceso de reintegración.    

e)  Personas en condición de discapacidad.    

f) Mujeres  que al momento del inicio del contrato de trabajo sean mayores de cuarenta (40)  años y que durante los últimos doce (12) meses anteriores a la vinculación  hayan estado sin contrato de trabajo, y    

g) Nuevos  empleados que devenguen menos de uno punto cinco (1.5) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (smmlv) que aparezcan por primera vez en la base de  datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), salvo que lo  hayan estado en condición de trabajadores independientes.    

El  descuento tributario procederá, siempre y cuando se cumplan los siguientes  requisitos:    

1. Que los  aportes hayan sido efectiva y oportunamente pagados.    

2. Que el contribuyente  empleador incremente el número de empleados con relación al número que  cotizaban a diciembre del año inmediatamente anterior.    

3. Que el  contribuyente empleador incremente el valor total de la nómina (la suma de los  ingresos bases de cotización de todos sus empleados) con relación al valor de  dicha nómina del mes de diciembre del año gravable inmediatamente anterior al  que se va a solicitar el correspondiente descuento tributario.    

El  descuento tributario de que trata este artículo sólo aplica para nuevos  empleos, sin que puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen  luego de la fusión de empresas, y procede de la siguiente manera:    

– Respecto de los empleados a que se refieren los literales a),  b), f) y g) del presente artículo máximo por dos (2) años gravables  consecutivos por empleado, a partir del año gravable de vinculación, y  únicamente por el monto efectivamente pagado en el respectivo año gravable.    

– Respecto de los empleados a que se  refieren los literales c), d) y e), del presente artículo máximo por tres (3)  años gravables consecutivos por empleado, a partir del año gravable de  vinculación, y únicamente por el monto efectivamente pagado en el respectivo  año gravable.    

(Artículo 11, Decreto 4910 de 2011)    

Artículo  1.2.1.23.11. Descuento en el impuesto sobre  la renta y complementario de los aportes parafiscales y otras contribuciones de  nómina. En ningún caso los  valores solicitados como descuentos tributarios por concepto de la aplicación  del artículo anterior podrán ser tratados además como costo o deducción en la  determinación del impuesto sobre la renta y complementario.    

Las  cooperativas de trabajo asociado no podrán ser beneficiarías de los descuentos  tributarios a que se refiere el artículo anterior en relación con sus  asociados.    

En ningún  caso procederá el descuento tributario respecto de los aportes de los  trabajadores a que se refieren los literales a) a g) del inciso primero del  artículo 1.2.1.23.10 del presente decreto, que se vinculen para reemplazar  personal contratado con anterioridad o para ocupar empleos que surgen de la  fusión de empresas.    

Cuando en  una misma persona contratada para ocupar un nuevo empleo concurran dos (2) o  más características que permitan clasificarla en más de uno de los grupos de  personas a contratar a que se refieren los literales a) a g) del inciso primero  del artículo 1.2.1.23.10 del presente decreto, solo se podrá optar por uno de  los descuentos, por cuanto en ningún caso un mismo pago de aportes da lugar a  doble descuento en la determinación del impuesto a cargo del contribuyente. Por  tanto, los beneficios a que se refieren los artículos 9°, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010 no son acumulables entre sí.    

De  conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 259 del Estatuto  Tributario, en ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el  impuesto básico de renta.    

(Artículo 12, Decreto 4910 de 2011)    

Artículo  1.2.1.23.12. Otras condiciones a tener  en cuenta para que las empresas puedan beneficiarse del descuento tributario de  aportes parafiscales. Sin  perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, los contribuyentes  declarantes del impuesto a la renta que pretendan beneficiarse del descuento tributario  relativo a los aportes parafiscales de que trata la Ley 1429 de 2010, deben cumplir, además, los siguientes requisitos:    

1. Cumplir  las obligaciones relacionadas con el sistema general de seguridad social  respecto de la totalidad de los trabajadores de la empresa.    

2.  Tratándose de nuevas empresas, estas solo pueden gozar del beneficio a partir  del periodo gravable siguiente al de su existencia.    

3. Que la  vinculación de nuevos trabajadores no se efectúe a través de empresas  temporales de empleo.    

4. Que los  nuevos trabajadores vinculados no hayan laborado en el año de su contratación o  en el año inmediatamente anterior en empresas con las cuales el contribuyente  tenga vinculación económica en los términos previstos en el artículo 260-1 (hoy  artículos 260-1 y 260-2) del Estatuto Tributario.    

(Artículo 13, Decreto 4910 de 2011)    

Artículo  1.2.1.23.13. Información requerida  para hacer uso de los descuentos tributarios. Será responsabilidad del contribuyente declarante del  impuesto sobre la renta y complementario que pretenda utilizar los descuentos  tributarios de que tratan los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010, solicitar al empleado, al inicio de la relación  laboral, los siguientes documentos, según el caso:    

–  Fotocopia del documento de identidad para los menores de veintiocho (28) años y  las mujeres mayores de cuarenta (40) años.    

–  Certificación expedida por el operador de información de la Planilla Integrada  de Liquidación de Aportes (PILA) en la que conste la no vinculación laboral en  los últimos doce (12) meses anteriores al de vinculación, para mujeres mayores  de cuarenta (40) años.    

–  Certificación que pruebe la condición de desplazamiento otorgado por el  Departamento Administrativo de la Prosperidad Social o la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, según corresponda.    

–  Certificación expedida por la Alta Consejería para la Reintegración o la  Entidad que haga sus veces, para las personas en proceso de reinsertación.    

–  Certificación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social para  discapacitados.    

–  Certificación nivel Sisbén para personas cabeza de familia, junto con  declaración juramentada ante notario en la que se declare la condición de  cabeza de familia.    

–  Certificación del operador de la información de la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes (PILA) respecto de la condición de nuevo empleo para  quienes devenguen menos de uno punto cinco (1.5) smmlv.    

Los  contribuyentes que hayan hecho uso del beneficio de los descuentos tributarios  y con el objeto de probar tanto la incorporación de los nuevos trabajadores a  la empresa y a la base de cotizaciones y aportes, como también el incremento  del número de trabajadores y del valor de la nómina, deberán conservar y poner  a disposición de la Administración Tributaria para cuando esta lo exija, además  de los documentos antes mencionados, los siguientes:    

– Copia de  la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) a la Seguridad Social o  del documento que haga sus veces, correspondiente al mes de diciembre del año  inmediatamente anterior al de solicitud del beneficio de los descuentos  tributarios.    

– Copia de  la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) a la Seguridad Social o  del documento que haga sus veces, relativas a los pagos realizados desde la  vinculación laboral que da lugar al beneficio y durante el respectivo año  gravable, mediante la cual se prueben los pagos periódicos de los aportes  parafiscales a descontar en el periodo gravable correspondiente.    

(Artículo 14, Decreto 4910 de 2011)    

Artículo  1.2.1.23.14. Deber de suministrar  información por parte de las Cámaras de Comercio y el Ministerio de Salud y Protección  Social a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

1. Por  parte de las Cámaras de Comercio en relación con Nuevas Pequeñas Empresas o  Pequeñas Empresas Preexistentes. Las Cámaras de Comercio conformarán el listado  de las empresas inscritas en el registro mercantil que cumplan con los  requisitos de activos totales y número de trabajadores que las identifica como  pequeñas empresas, según se definen en el artículo 2° de la Ley 1429 de 2010 en concordancia con el artículo 1.2.1.23.1 del presente  decreto, e igualmente de las empresas que matriculadas al amparo de la Ley 1429 de 2010 se inscribieron o renovaron su matrícula mercantil antes  del 31 de marzo de cada año. Las Cámaras de Comercio, a través de Confecámaras  o de quien haga sus veces, enviarán la información contenida en el registro  anterior a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), en los términos y con las especificaciones técnicas que  determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

2. Por  parte del Ministerio de Salud y Protección Social en relación con los  contribuyentes solicitantes del beneficio de los descuentos tributarios por  aportes parafiscales.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social enviará a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos y  con las especificaciones técnicas que determine esa Dirección, la siguiente  información:    

Nombre o  razón social del contribuyente, NIT, valor total de la base y de los aportes  parafiscales a 31 de diciembre del respectivo año gravable y del inmediatamente  anterior el monto de la base y de los aportes parafiscales correspondientes a  los nuevos trabajadores que pertenezcan al grupo de personas empleadas en las  condiciones que la Ley 1429 de 2010 estableció para obtener el beneficio del descuento  tributario de acuerdo con el artículo 1.2.1.23.10 del presente decreto,  apellidos y nombres e identificación de las personas vinculadas a la empresa  bajo estas condiciones y demás datos que la DIAN determine y solicite mediante  resolución.    

Parágrafo.  Lo anterior debe entenderse sin perjuicio  de las facultades consagradas en los artículos 631, 631-3 y demás disposiciones  del Estatuto Tributario para solicitar información.    

(Artículo 15, Decreto 4910 de 2011)    

Artículo  1.2.1.23.15. Apoyos económicos no  constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Los ingresos correspondientes a los apoyos económicos no  reembolsables que el Estado entregue como capital semilla para el  emprendimiento y como capital para el fortalecimiento de la empresa de  conformidad con el artículo 16 de la Ley 1429 de 2010, no constituyen renta ni ganancia ocasional para efectos  del impuesto a la renta y complementario.    

El anterior  tratamiento tributario comprende los apoyos económicos no reembolsables que el  Estado haya entregado como capital semilla para el emprendimiento y como  capital para el fortalecimiento de la empresa a partir del 1° de enero de 2010.    

Únicamente  para efectos de lo previsto en el presente artículo deben tenerse en cuenta las  siguientes definiciones:    

Capital  Semilla. Es la cantidad de dinero que el Estado  entrega a través del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” de los recursos  provenientes del Fondo Emprender, o por intermedio de la entidad que el Estado  designe cuando provengan de los demás fondos públicos creados y destinados para  cubrir, entre otros, la investigación, prueba y desarrollo de un concepto  inicial de empresa; los costos de creación de empresa, compra de activos y  capital de trabajo hasta alcanzar el punto de equilibrio, es decir, hasta el  momento a partir del cual la empresa ya genera suficientes ingresos para cubrir  sus costos y gastos.    

Capital  para el fortalecimiento de la empresa.  Es la cantidad de dinero que el Estado entrega a través del Servicio Nacional  de Aprendizaje “SENA” de los recursos provenientes del Fondo Emprender, o por  intermedio de la entidad que el Estado designe cuando provengan de los demás  fondos públicos creados y destinados a las empresas que ya generan suficientes  ingresos para cubrir sus costos y gastos y que va dirigido, entre otros, a la  compra de maquinaria y equipo, capital de trabajo, implementación de  tecnologías y normas técnicas; diseño y mejoramiento de productos, procesos y  servicios.    

Las  entidades encargadas de la entrega de los dineros relativos a los apoyos  económicos no reembolsables que el Estado entregue, destinados para capital  semilla para el emprendimiento y/o para capital para el fortalecimiento de la  empresa, deberán certificar los montos de los dineros entregados a título de  Capital Semilla o Capital para el Fortalecimiento de la Empresa, que esos  montos corresponden única y exclusivamente a estos conceptos.    

Estas  mismas entidades están obligadas a informar a la Subdirección de Gestión de  Análisis Operacional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) al momento del giro, el monto, el o los  beneficiarios y la entidad financiera a través de la cual se realiza la  operación.    

(Artículo 16, Decreto 4910 de 2011)    

Artículo 1.2.1.23.16. Sanciones  por el suministro de información falsa. Conforme  con el artículo 49 de la Ley 1429 de 2010 y sin perjuicio de las acciones y sanciones a que haya lugar por  improcedencia de los beneficios, quienes suministren información falsa con el  propósito de obtener los beneficios previstos en los artículos 4°, 9°, 10, 11 y  13 de la Ley 1429 de 2010,  deberán restituir los impuestos dejados de pagar por los beneficios solicitados  de manera improcedente, para lo cual, la Administración Tributaria, de acuerdo  con las disposiciones procedimentales consagradas en el Estatuto Tributario  exigirá los impuestos dejados de pagar por efectos de la aplicación de la  progresividad del pago del impuesto de renta y complementario y de los  descuentos tributarios obtenidos indebidamente, e impondrá la sanción  correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios a  que se refiere el artículo 49 Ib., sin perjuicio de las denuncias ante las  autoridades competentes para efectos de las sanciones penales a que haya lugar.    

El  reintegro consistirá en adicionar en la declaración del respectivo periodo  fiscal como mayor impuesto a pagar el monto del impuesto que con ocasión de la  aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar, junto con la sanción  mencionada en el inciso anterior y deberá pagar además los intereses moratorios  a que haya lugar en los términos y condiciones previstos en el Estatuto  Tributario.    

Lo  anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad de investigación y  revisión que tiene la Administración Tributaria en los demás aspectos de las  declaraciones tributarias del contribuyente que solicitó indebidamente los  beneficios.    

(Artículo 17, Decreto 4910 de 2011)    

Artículo  1.2.1.23.17. Obligaciones formales y  sustanciales. De acuerdo  con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1429 de 2010, los contribuyentes a los que se refiere el artículo  1.2.1.23.1 de este decreto deben cumplir sus obligaciones relacionadas con la  renovación de la matrícula mercantil, con las obligaciones de efectuar el pago  de los aportes a salud y demás contribuciones de nómina y con la presentación  de las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar  los pagos de los valores a cargo, en los términos y condiciones previstos en el  inciso 2° del artículo 1.2.1.23.8 del presente decreto.    

(Artículo 18, Decreto 4910 de 2011)    

SECCIÓN 1    

Nota: Sección 1 adicionada por el Decreto 1650 de 2017,  artículo 2º.    

 (Nota : La numeración de estos  artículos no presenta consistencia con el texto de este capítulo.).    

RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN DE LAS NUEVAS SOCIEDADES QUE  INICIEN ACTIVIDADES EN LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC)”    

Artículo  1.2.1.23.1.1. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 235 a 237  de la Ley 1819 de 2016, se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Actividad  económica principal: La  actividad económica principal es aquella desarrollada en su totalidad dentro de  las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) – en los términos del  artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, y  que le genera al contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario la  mayor cantidad de ingresos en el periodo gravable. Las actividades económicas  se encuentran contempladas en la Resolución 139 de 2012, o la que la modifique,  adicione o sustituya, proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Desarrollo  de toda la actividad económica: Se  entiende que el contribuyente desarrolla toda la actividad económica en las  Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), cuando la totalidad de la  actividad económica se desarrolla dentro de los municipios declarados como  Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).    

Empleo  directo: Es aquel que se genera cuando la sociedad beneficiaria del incentivo  tributario, vincula personal a través de contratos laborales desde el 29 de  diciembre de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive, en la cantidad  indicada en el Anexo No. 3 del presente decreto.    

Inversión:  Es el monto mínimo de propiedad, planta,  equipo e inventario utilizado en las actividades económicas generadoras de  renta, que haya sido adquirido bajo cualquier modalidad con posterioridad al 29  de diciembre de 2016 y que haga parte del patrimonio bruto de las nuevas  sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto  Armado (Zomac), cuya ubicación física se encuentre dentro de las Zonas más  Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), durante el término de vigencia del  régimen de tributación. Lo anterior sin perjuicio de que por la naturaleza del  bien se movilice por fuera de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado  (Zomac).    

Monto  mínimo de generación de empleo: Es la  cantidad mínima de empleo directo que debe generar la sociedad beneficiaria del  incentivo tributario para cerrar las brechas de desigualdad socioeconómica en  las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), relacionado con la  actividad económica en las condiciones establecidas en los artículos 236 y 237  de la Ley 1819 de 2016.    

Razón  social de las nuevas sociedades: Es  aquella que deben utilizar las nuevas sociedades durante el término que gocen  del incentivo tributario. En la razón social se adicionará, al final, la  expresión “Zomac”.    

Artículo  1.2.1.23.1.2. Desarrollo de toda la  actividad económica. Se entiende  que el contribuyente desarrolla toda la actividad económica en las Zonas más  Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), cuando la actividad económica se  realiza dentro de los municipios declarados como Zonas más Afectadas por el  Conflicto Armado (Zomac).    

En  especial, se entiende que las actividades industriales o agropecuarias, de  servicios y de comercio, se desarrollan en las Zonas más Afectadas por el  Conflicto Armado (Zomac), cuando:    

1.  Actividades industriales o agropecuarias: Cuando la sociedad beneficiaria del incentivo desarrolla  todo su proceso productivo en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado  (Zomac) y los productos resultantes son vendidos y despachados en las Zonas más  Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), o hacia otras partes del país o del  exterior.    

2.  Servicio: Cuando la sociedad beneficiaria del  incentivo tributario opere y/o preste los servicios dentro y desde las Zonas  más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), hacia otras partes del país o  del exterior.    

3.  Comercio: Cuando la sociedad beneficiaria del  incentivo tributario desarrolle toda su actividad comercial en las Zonas más  Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), en todo caso los productos podrán  ser vendidos y despachados en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado  (Zomac), o vendidos y despachados hacia otras partes del país o del exterior.    

Artículo  1.2.1.23.1.3. Nuevas sociedades que inicien  actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) –  beneficiarias del régimen de tributación. Son beneficiarias del incentivo de progresividad en la  tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario, las nuevas sociedades  que se constituyan e inicien su actividad económica principal a partir del 29  de diciembre de 2016 y que además cumplan con los siguientes requisitos:    

1. Estar  legalmente constituidas e inscritas en la correspondiente Cámara de Comercio de  la jurisdicción del municipio en que va a desarrollar toda su actividad  económica en los términos del artículo 1.2.1.23.1.2, del presente decreto.    

2. Tener  su domicilio principal y desarrollar toda su actividad económica, en los  términos del artículo 1.2.1.23.1.2 del presente decreto, en los municipios  definidos como ZOMAC, con excepción de las actividades y empresas expresamente  excluidas en el parágrafo 1º del artículo 236 de la Ley 1819 de 2016; y    

3. Cumplir  con los montos mínimos de inversión y generación de empleo exigidos para el  periodo fiscal correspondiente del impuesto sobre la renta y complementario.    

Parágrafo. También podrán gozar del incentivo de progresividad de  la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario de las Zonas más  Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), de que trata el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, las  empresas que se encuentren en condición de informalidad al 29 de diciembre de  2016, siempre que al momento de optar por acogerse al beneficio hayan culminado  su formalización, se constituyan como sociedad comercial, inicien su actividad  económica principal y, además, cumplan con los demás requisitos establecidos en  los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016 y en  las disposiciones reglamentarias, en especial las contenidas en el presente  artículo.    

Artículo  1.2.1.23.1.4. Monto de la inversión. Las nuevas sociedades que se acojan por cada año de vigencia  del Régimen de Tributación de que trata el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016,  deberán cumplir y mantener los montos de inversión definidos en el Anexo N° 3  del presente decreto.    

Artículo  1.2.1.23.1.5. Generación de empleo. Las nuevas sociedades que se acojan por cada año de  vigencia al Régimen de Tributación de que trata el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016,  deberán cumplir y mantener la generación de empleo, de conformidad con lo  indicado en el Anexo número 3 del presente decreto.    

Artículo  1.2.1.23.1.6. Obligaciones de los  contribuyentes del Régimen de Tributación de las nuevas sociedades que inicien  actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y  control que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Naciones (DIAN) las sociedades que opten por el Régimen de Tributación  de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por  el Conflicto Armado (Zomac), deberán cumplir además de las obligaciones  tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y  complementario, las siguientes:    

1.  Inscribirse y mantener actualizado el Registro Único Tributario (RUT) en la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) para lo cual deberá indicar en la sección correspondiente la condición  de Zomac.    

2. Indicar  en el Registro Único Tributario (RUT) la condición de micro, pequeña, mediana o  grande empresa, según corresponda, previamente al inicio de la actividad  económica.    

3.  Certificación anual, expedida por el representante legal y el contador público  o revisor fiscal, según el caso, en la que conste:    

a) La  categorización de la sociedad, teniendo en cuenta lo establecido en los  numerales 1 al 4 del artículo 236 de la Ley 1819 de 2016;    

b) La  existencia real y material de los activos;    

c) El  registro de los activos de conformidad con los marcos técnicos normativos  contables vigentes en Colombia,    

d) La  incorporación de los activos al patrimonio bruto de la sociedad,    

e) La  información que permita el control de los requisitos de inversión, generación  de empleo, desarrollo de la actividad, y la ubicación real y material de la  sociedad.    

El monto  de los activos a certificar corresponde a los registrados en la escritura  pública de constitución o en el documento privado de creación; esta  certificación deberá estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones·(DIAN), cuando se requiera.    

4. Enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información exógena de conformidad con  lo establecido en los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.23.1.7. Pérdida del Régimen de  Tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más  Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). Las nuevas sociedades que sean micro, pequeñas, medianas  y grandes empresas que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su  actividad en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) y que  cumplan con los montos mínimos de inversión y de generación de empleo de que  trata el presente decreto a que se refieren los literales a) y b) del artículo  237 de la Ley 1819 de 2016,  perderán el régimen de tributación del artículo en mención cuando:    

1. Cambien  el domicilio principal a un municipio que no haya sido declarado como Zona más  Afectada por el Conflicto Armado (Zomac), durante la vigencia del régimen de  tributación.    

2.  Desarrollen su actividad económica en un territorio diferente a las Zonas más  Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).    

3.  Incumplan los requisitos de inversión y empleo de que tratan los artículos  1.2.1.23.1.4 y 1.2.1.23.1.5, del presente decreto.    

4.  Desarrollen actos o negocios jurídicos que configuren circunstancias  catalogadas como abuso en materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto  en los artículos 869 al 869-2 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo.  En caso de pérdida del régimen de tributación de las nuevas sociedades que  inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac)  de que trata el presente artículo, la tarifa del impuesto sobre la renta en el  año gravable en el cual se pierda el régimen, será la tarifa general  establecida en el artículo 240 del Estatuto Tributario y/o la tarifa de las  ganancias ocasionales, según corresponda”.    

Artículo  1.2.1.23.1.8. Cláusula antielusión. En concordancia con el artículo 869 del Estatuto  Tributario, las nuevas sociedades del régimen de tributación Zomac que sean  objeto de alguna de las siguientes reorganizaciones empresariales, estarán  obligadas a liquidar la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario, y  determinar las operaciones a precios de mercado, según las siguientes reglas:    

1. En caso  de fusión de sociedades que hayan optado previamente por el régimen de  tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más  Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), la tarifa del impuesto sobre la  renta y complementario a liquidar por la sociedad resultante en el periodo  fiscal en que se consolide la fusión, será la mayor entre las tarifas que le  correspondía a las sociedades participantes en la fusión.    

2. En caso  de escisión de sociedades que hayan optado previamente por el régimen de  tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más  Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), la tarifa del impuesto sobre la  renta y complementario a liquidar por las sociedades resultantes de la escisión  será la que correspondía a la sociedad escindida.    

3. En caso  de liquidación de la sociedad que haya optado previamente por el régimen de  tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más  Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), que registre su liquidación en la  Cámara de Comercio dentro del término del régimen y cuyos socios o miembros de  la junta directiva creen otra sociedad en una Zomac, que desarrolle la misma  actividad económica y que pretendan optar por el referido régimen, tendrán la  tarifa del impuesto que le correspondía a la sociedad liquidada, siempre que la  citada tarifa, no fuere inferior a la tarifa que corresponda a la nueva  sociedad.    

4. Las  operaciones que realicen las sociedades que hayan optado previamente por el régimen  de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas  más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) – con vinculados económicos  nacionales, se deberán efectuar a precios de mercado, utilizando las  disposiciones y metodología consagradas en los artículos 260-1, 260-3 y 260-4  del Estatuto Tributario, en lo que ello aplique.    

Lo  anterior sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones del régimen de  precios de transferencia cuando haya lugar.    

La  condición aquí establecida no aplica para:    

a) Las  transacciones entre vinculados cuando los mismos sean sociedades del régimen de  tributación previsto en el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016,  siempre que la operación se realice en el año gravable cuya tarifa del impuesto  sobre la renta y complementario sea de cero (0),    

b) Las  sociedades que tengan ingresos brutos anuales inferiores a tres mil quinientos  (3.500) U.V.T.    

Lo  anterior sin perjuicio de la aplicación por parte de la administración  tributaria de otro tipo de operaciones o serie de operaciones que puedan  constituir abuso en materia tributaria.    

Artículo  1.2.1.23.1.9. Sociedades excluidas del  régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las  Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). Las siguientes sociedades no podrán acceder al régimen de  tributación del impuesto sobre la renta y complementario de las nuevas  sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto  Armado (Zomac), de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 236  de la Ley 1819 de 2016:    

1. Las  calificadas como grandes contribuyentes por la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), dedicadas a la actividad portuaria aun cuando sean  fusionadas o escindidas.    

2. Las sociedades  dedicadas a la minería o servicios conexos a esta, en virtud de concesiones  legalmente otorgadas, aun cuando sean fusionadas o escindidas.    

3. Las  sociedades dedicadas a la explotación de hidrocarburos o servicios conexos a  esta, en virtud de concesiones legalmente otorgadas, aun cuando sean fusionadas  o escindidas.    

Parágrafo.  Para efectos de lo establecido en este artículo se entiende por servicios  conexos, todas las actividades directamente relacionadas con la actividad  principal de la minería y de explotación de hidrocarburos CIIU.    

Artículo  1.2.1.23.1.10. Retención en la fuente  y autorretención a título de impuesto sobre la renta. Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta a una persona  jurídica beneficiaria del incentivo tributario de que trata el artículo 237 de  la Ley 1819 de 2016, la  tarifa de retención en la fuente se calculará en forma proporcional al  porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario de la  sociedad beneficiaria, así:    

Categoría de sociedad                    

2017-2021                    

2022-2024                    

2025-2027                    

2028   

Micro y Pequeña                    

0%                    

25%                    

50%                    

100%   

Mediana y Grande                    

50%                    

75%                    

75%                    

100%    

Para  efectos de lo anterior el beneficiario deberá informar al agente retenedor la  categoría de la sociedad, dentro de la factura. En ausencia de esta  información, el agente retenedor aplicará la tarifa plena que corresponda a la  operación.    

Las  sociedades beneficiarias del incentivo tributario a que hace referencia esta  Sección calcularán en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del  impuesto sobre la renta y complementario la autorretención de que tratan los  artículos 1.2.6.6 al 1.2.6.11. del Decreto número  1625 del 2016 Único Reglamentario en materia tributaria.    

Sección 2.    

Nota: Sección 2 adicionada por el Decreto 2112 de 2019,  artículo 1º.    

Régimen especial en materia tributaria para las  sociedades comerciales existentes y las que se constituyan en la Zona Económica  y Social Especial (ZESE).    

Artículo  1.2.1.23.2.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación del régimen especial en  materia tributaria – ZESE previsto en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, se  utilizarán las siguientes definiciones:    

1. Zona  Económica y Social Especial (ZESE): La  Zona Económica y Social Especial, en adelante ZESE, comprende el territorio de  los departamentos de La Guajira, Norte de Santander, Arauca y de las ciudades  capitales de Armenia y Quibdó, en cuya jurisdicción se podrán aplicar las  disposiciones establecidas en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y lo  dispuesto en la presente Sección.    

2.  Actividades económicas. Las  actividades económicas son las previstas en la Resolución 139 de 2012,  proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), o la que la modifique, adicione o sustituya.    

3. Numeral  modificado por el Decreto 1606 de 2020,  artículo 1º. Actividades  económicas principales. Las actividades económicas principales de los  contribuyentes del régimen especial en materia tributaria -ZESE de que trata el  artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la  presente Sección corresponden a las actividades agropecuarias, industriales,  comerciales, turísticas y/o de salud, desarrolladas dentro del territorio de la  ZESE, cuando le generen al contribuyente del impuesto sobre la renta la mayor  cantidad de ingresos fiscales en el periodo gravable, esto es, que más del  cincuenta por ciento (50%) del total de los ingresos fiscales percibidos por el  contribuyente en el respectivo periodo gravable provengan de dichas  actividades.    

Texto  inicial del numeral 3: “Actividades  económicas principales. Las actividades económicas principales de  los contribuyentes del régimen especial en materia tributaria – ZESE,  comprenden las actividades industriales, agropecuarias o comerciales,  desarrolladas dentro del territorio de la ZESE que le generan al contribuyente  del impuesto sobre la renta la mayor cantidad de ingresos en el periodo gravable.”.    

4.  Actividades económicas secundarias. Las  actividades económicas secundarias son las demás actividades económicas  diferentes a las actividades económicas principales, que sean desarrolladas por  el contribuyente dentro del territorio de la ZESE.    

Se  considera actividad económica secundaria la comercialización de bienes fuera  del territorio de la ZESE, siempre y cuando los bienes materia de  comercialización provengan del desarrollo de las actividades industriales o  agropecuarias, sean producidos por el mismo contribuyente dentro de la ZESE  para ser vendidos o despachados en la ZESE o destinados a lugares del  territorio nacional o del exterior, y correspondan con la actividad económica  principal.    

5. Numeral  modificado por el Decreto 1606 de 2020,  artículo 1º. Empleo  directo generado:  El empleo directo generado es aquel que se genera cuando la sociedad  beneficiaria del régimen especial en materia tributaria -ZESE, de que trata el  artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la  presente Sección, vincula personal contratado directamente y por tiempo  completo a través de contratos laborales celebrados conforme con las normas  legales vigentes que rigen la materia. El empleo directo deberá estar  relacionado con la actividad económica principal de la sociedad beneficiaria  del régimen especial en materia tributaria -ZESE, que consista en el desarrollo  de las actividades agropecuarias, industriales, comerciales, turísticas o de  salud, dentro del territorio de la ZESE.    

Texto  inicial del numeral 5: “Empleo  directo generado: El empleo directo generado es aquel que se  genera cuando la sociedad beneficiaria del régimen especial en materia  tributaria – ZESE, de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019  y la presente Sección, vincula personal contratado directamente y por tiempo  completo a través de contratos laborales celebrados conforme con las normas  legales vigentes que rigen la materia.    

El empleo directo deberá estar relacionado con  la actividad económica principal de la sociedad beneficiaria del régimen  especial en materia tributaria, que consista en el desarrollo de las  actividades industriales, agropecuarias o comerciales, dentro del territorio de  la ZESE.”.    

6. Numeral  modificado por el Decreto 1606 de 2020,  artículo 1º. Aumento  del empleo directo generado: El aumento del empleo directo generado corresponde al  aumento del quince por ciento (15%) del empleo directo generado, tomando como  base el promedio mensual del número de trabajadores vinculados durante los dos  (2) últimos años gravables anteriores al año fiscal en que inicie la aplicación  de la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta del régimen especial en  materia tributaria -ZESE de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la  presente Sección, que en ningún caso, podrá ser inferior a dos (2) empleos  directos. El número de trabajadores a incrementar se adicionarán al promedio  del de los dos últimos años del año gravable anterior al año fiscal en que  inicie la aplicación del régimen especial en materia tributaria -ZESE.    

Texto  inicial del numeral 6: “Aumento  del empleo directo generado: El aumento del empleo directo generado  corresponde al aumento del quince por ciento (15%) del empleo directo generado,  tomando como base el promedio del número de trabajadores vinculados durante los  dos (2) últimos años gravables anteriores al año fiscal en que inicie la  aplicación de la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta del régimen  especial en materia tributaria – ZESE, que en ningún caso podrá ser inferior a  dos (2) empleos directos.”.    

7. Numeral  modificado por el Decreto 1606 de 2020,  artículo 1º. Aumento  del empleo directo generado en las sociedades que al momento de aplicar el  régimen especial en materia tributaria -ZESE de que trata el artículo 268 de la  Ley 1955 de 2019 y la  presente Sección, tengan un periodo inferior a dos (2) años de constituidas. El aumento del  empleo directo generado en las sociedades que al momento de aplicar el régimen  especial en materia tributaria ZESE tengan menos de dos (2) años de  constituidas, corresponde al aumento del quince por ciento (15%) del empleo  directo generado tomando como base el promedio mensual de los trabajadores  vinculados desde su constitución y en ningún caso podrá ser inferior a dos (2)  empleos directos. El número de trabajadores a incrementar se adicionarán al  promedio del tiempo transcurrido de su constitución y la aplicación del régimen  especial en materia tributaria -ZESE.    

Texto  inicial del numeral 7: “Aumento  del empleo directo generado en las sociedades que al momento de aplicar el  régimen especial en materia tributaria – ZESE, tengan un periodo inferior a dos  (2) años de constituidas. El aumento del empleo directo generado en las  sociedades que al momento de aplicar el régimen especial en materia tributaria  – ZESE tengan menos de dos (2) años de constituidas, corresponde al aumento del  quince por ciento (15%) del empleo directo generado tomando como base el  promedio de los trabajadores vinculados desde su constitución y en ningún caso  podrá ser inferior a dos (2) empleos directos.”.    

Artículo  1.2.1.23.2.2. Inciso 1º modificado por el Decreto 1606 de 2020,  artículo 2º. Desarrollo  de la actividad económica principal y secundaria. Para efectos de la  aplicación del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, se  entiende que el contribuyente desarrolla las actividades económicas principales  en el territorio de la ZESE, que incluye los territorios de las ciudades  capitales a las que se extiende dicho tratamiento, cuando la mayor cantidad de  sus ingresos provienen del desarrollo de actividades agropecuarias,  industriales, comerciales, turísticas o de salud y las actividades secundarias  se desarrollan de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo  1.2.1.23.2.1. de este Decreto.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 1.2.1.23.2.2: “Desarrollo de la actividad económica principal y  secundaria. Para efectos de la aplicación del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019,  se entiende que el contribuyente desarrolla las actividades económicas  principales en el territorio de la ZESE, que incluye los territorios de las  ciudades capitales a las que se extiende dicho tratamiento, cuando la mayor  cantidad de sus ingresos provienen del desarrollo de actividades industriales,  agropecuarias o comerciales y las actividades secundarias se desarrollan de  conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este  Decreto.”.    

Para efectos  de habilitar las ventas y despachos a lugares del territorio nacional o al  exterior, las actividades de comercialización secundarias de sociedades cuya  actividad principal sea industrial o agropecuaria, podrán realizarse por fuera  del territorio de la ZESE, siempre que correspondan a los productos generados  en ella y que sean el resultado del desarrollo de su actividad principal.    

Para  efectos de la aplicación del inciso 1 de este artículo se entiende por  actividades industriales, agropecuarias o comerciales, lo siguiente:    

1.  Actividades industriales. Son  actividades industriales las actividades realizadas sucesivamente y de manera  planificada, a través del uso de materias primas, insumos, maquinaria, equipo,  recursos humanos, tecnológicos y/o servicios, para la trasformación y obtención  de bienes que podrán ser vendidos y despachados en la misma ZESE o podrán ser  destinados a otros lugares del territorio nacional o al exterior.    

2.  Actividades agropecuarias. Son  actividades agropecuarias las que comprenden los procesos productivos que  incluyen la siembra de cualquier tipo de cultivo agrícola, plantación forestal  o pastos, y la cría, levante y/o engorde de animales para el consumo o para la  venta en la misma ZESE o para la destinación a lugares del territorio nacional  o al exterior.    

3. Actividades comerciales. Son actividades comerciales las que correspondan al  expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor  como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de  Comercio al interior de la ZESE o hacia otras partes del país o del exterior,  siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales  o de servicios.    

4. Numeral adicionado por el Decreto 1606 de 2020,  artículo 2º. Actividades turísticas. Son actividades turísticas las ejercidas  por los prestadores de servicios turísticos dentro de la ZESE, quienes deben  estar inscritos y mantener vigente y actualizado el Registro Nacional de  Turismo, conforme con la normatividad vigente, especialmente el artículo 62 de  la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 145 del Decreto Ley 2106  de 2019.    

Las actividades turísticas mencionadas en el  inciso anterior deben corresponder a alguna de las siguientes actividades  económicas, según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística  DANE, adoptada mediante Resolución 139 de  2012 por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN, o la que la modifique, adicione o sustituya, así:    

DESCRIPCION    ACTIVIDAD ECONOMICA                    

Código CIIU   

Alojamiento en hoteles                    

5511   

Alojamiento en apartahoteles                    

5512   

Alojamiento en centros vacacionales                    

5513   

Alojamiento rural                    

5514   

Otros tipos de alojamientos para visitantes                    

5519   

Actividades de zonas de camping                    

5520   

Agencias de viaje                    

7911   

Operadores turísticos                    

7912   

Servicios de reserva                    

7990   

Transporte                    

4921,5011,5111,5112   

Entretenimiento                    

9002, 9003, 9004, 9005, 9006,9007 Y 9008   

Restaurantes                    

5611,5612,5613   

Catering                    

5621,5629   

Bares                    

5630   

Operadores de eventos y congresos                    

8230    

5. Numeral adicionado por el Decreto 1606 de 2020,  artículo 2º. Actividades de salud. Son actividades de salud aquellas que son  ejercidas por los sujetos debidamente habilitados por la entidad competente,  que se presten dentro de una ZESE, y se encuentren comprendidas en las  Divisiones 86 y 87 de la Sección Q de la Clasificación Industrial Internacional  Uniforme del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE,  adoptada mediante Resolución 139 de 2012 por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o la que la modifique,  adicione o sustituya, así:    

DESCRIPCION    ACTIVIDAD ECONOMICA                    

Código CIIU   

Actividad de hospitales y clínicas con    internación                    

8610   

 Actividades de la práctica médica, sin    internación                    

8621   

Actividades de la práctica odontológico                    

8622   

Actividades de apoyo diagnóstico                    

8691   

Actividades de apoyo terapéutico                    

8692    

DESCRIPCION    ACTIVIDAD ECONOMICA                    

Código CIIU   

Otras actividades de atención de la salud    humana                    

8699   

Actividades de atención residencial    medicalizada de tipo                    

8710   

general Actividades de atención residencia,    para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo    de sustancias psicoactivas                    

8720   

Actividades de atención en institución para    el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas                    

8730   

Otras actividades de atención en    instituciones con alojamiento                    

8790    

Artículo  1.2.1.23.2.3. Nuevas sociedades que  inicien actividades en la Zona Económica y Social Especial (ZESE). Las nuevas sociedades que se constituyan e inicien su  actividad económica principal a partir del veinticinco (25) de mayo de 2019  hasta el veinticuatro (24) de mayo de 2022, podrán aplicar el régimen especial  en materia tributaria – ZESE, a partir del año gravable que comienza después de  la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019,  esto es 2020, siempre y cuando se cumplan las previsiones del artículo 268 de  la Ley 1955 de 2019, de  esta Sección, y:    

1. Las  sociedades estén legalmente constituidas e inscritas en la correspondiente  Cámara de Comercio de la jurisdicción de un municipio perteneciente a la Zona  Económica y Social Especial (ZESE) en donde van a desarrollar la actividad  económica principal, en los términos del artículo 1.2.1.23.2.2 de este Decreto.    

2. Las  sociedades tengan su domicilio principal y desarrollen la actividad económica  principal en la Zona Económica y Social Especial (ZESE), en los términos del  artículo 1.2.1.23.2.2 del presente Decreto. Cuando las sociedades desarrollen  actividades secundarias se aplicará lo establecido en el numeral 4 del artículo  1.2.1.23.2.1 de este Decreto.    

3. Las  sociedades acrediten el empleo directo generado de conformidad con lo previsto  en el numeral 5, 6 y 7 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto, y lo  mantengan durante los periodos gravables de aplicación del régimen especial en  materia tributaria – ZESE.    

4. Las  sociedades cumplan con el envío de la información de que trata el artículo 268  de la Ley 1955 de 2019 y lo  dispuesto en el artículo 1.2.1.23.2.7 del presente Decreto, según corresponda.    

Artículo  1.2.1.23.2.4. Sociedades existentes en  la Zona Económica y Social Especial (ZESE) contribuyentes del régimen especial  en materia tributaria. Las  sociedades constituidas antes del veinticinco (25) de mayo de 2019, podrán  aplicar el régimen especial en materia tributaria – ZESE a partir del año gravable  que comienza después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019,  esto es año gravable 2020, siempre y cuando se cumplan las previsiones del  artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, de  esta sección y:    

1. Las  sociedades estén legalmente constituidas e inscritas en la correspondiente  Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio de alguna de la Zona  Económica y Social Especial (ZESE) en donde van a desarrollar la actividad  económica principal, en los términos del artículo 1.2.1.23.2.2 de este Decreto,  antes del veinticinco (25) de mayo del 2019.    

2. Las  sociedades tengan su domicilio principal y desarrollen la actividad económica  principal en la Zona Económica y Social Especial (ZESE), en los términos del  artículo 1.2.1.23.2.2 del presente Decreto. Cuando las sociedades desarrollen  actividades secundarias se aplicará la definición del numeral 4 del artículo  1.2.1.23.2.1 de este Decreto.    

3. Las  sociedades acrediten el aumento del empleo directo generado de conformidad con  lo previsto en los numerales 5 y 6 o 7 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este  Decreto, según corresponda y lo mantengan durante los periodos gravadles de  aplicación del régimen especial en materia tributaria – ZESE.    

4. Las  sociedades cumplan con el envío de la información en los términos del artículo  268 de la Ley 1955 de 2019 y lo  dispuesto en el artículo 1.2.1.23.2.7 de la presente Sección, según  corresponda.    

Artículo  1.2.1.23.2.5. Tarifa del impuesto  sobre la renta aplicable a las sociedades comerciales contribuyentes del  régimen especial en materia tributaria – ZESE. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las  sociedades comerciales que cumplan con los requisitos para aplicar el régimen  especial en materia tributaria – ZESE es la siguiente:    

1. Del  cero por ciento (0%) durante los primeros cinco (5) años, a partir del año  gravable 2020.    

2. Del  cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general aplicable a las personas  jurídicas de que trata el inciso 1º del artículo 240 del Estatuto Tributario  para los siguientes cinco (5) años.    

Parágrafo.  Cuando las nuevas sociedades se constituyan en el año gravable 2020 y hasta el  veinticuatro (24) de mayo de 2022, los primeros cinco (5) años gravables  empezarán a contarse a partir del año gravable de la constitución siempre y  cuando se cumplan los requisitos del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y de  esta Sección.    

Artículo  1.2.1.23.2.6. Tarifa de retención en la  fuente y autorretención a título del impuesto sobre la renta. Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta a sociedades  comerciales contribuyentes del régimen especial en materia tributaria – ZESE,  la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta se  calculará en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre  la renta de la sociedad contribuyente determinada de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 1.2.1.23.2.5 de este Decreto.    

Para  efectos de la aplicación de este artículo, el contribuyente del régimen  especial en materia tributaria – ZESE deberá informar al agente retenedor en la  respectiva factura o documento equivalente lo siguiente:    

1. El año  gravable a partir del que empezó a aplicar el régimen especial en materia  tributaria – ZESE por cumplir con los requisitos de que trata el artículo 268  de la Ley 1955 de 2019 y la  presente Sección.    

2. La  fecha de constitución de la sociedad de conformidad con el certificado de  existencia y representación legal expedido por Cámara y Comercio.    

En  ausencia de esta información, el agente retenedor aplicará la tarifa plena de  retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta que corresponda al  respectivo concepto según la operación.    

Así mismo,  las sociedades comerciales que apliquen el régimen especial en materia  tributaria – ZESE, calcularán en forma proporcional al porcentaje de la tarifa  del impuesto sobre la renta la autorretención de que tratan los artículos  1.2.6.6 al 1.2.6.11 de este Decreto.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1606 de 2020,  artículo 3º. Cuando las sociedades comerciales contribuyentes del régimen especial  en materia tributaria -ZESE de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la  presente Sección no se hayan inscrito o actualizado el Registro Único  Tributario -RUT como contribuyentes de dicho régimen, porque no se encontraba  habilitado el sistema informático de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el agente retenedor deberá  reintegrarle a las respectivas sociedades comerciales la retención en la fuente  a título de impuesto sobre la renta practicadas sobre los ingresos provenientes  de las actividades industriales, agropecuarias, comerciales, turísticas o de  salud, por el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. de este  Decreto.    

Las sociedades comerciales deberán  inscribirse o actualizar el Registro Único Tributario -RUT como contribuyentes  del régimen especial en materia tributaria -ZESE, para efecto de la aplicación  de lo dispuesto en el inciso anterior.    

Artículo  1.2.1.23.2.7. Suministro de  información. Sin  perjuicio de las facultades de fiscalización y control que tiene la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones (DIAN), las  sociedades comerciales que apliquen el régimen especial en materia tributaria –  ZESE, deberán cumplir con las obligaciones tributarias sustanciales y formales  del impuesto sobre la renta, y enviar antes del treinta (30) de marzo del año siguiente  al año gravable en que aplica el régimen especial en materia tributaria – ZESE  a la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas  Naciones (DIAN) a la que corresponda la sociedad, la siguiente información:    

1. Una declaración  juramentada del contribuyente del régimen especial en materia tributaria – ZESE  ante notario público, donde conste que el mismo se encuentra instalado  físicamente en el territorio de la ZESE, que incluye el territorio de las  ciudades capitales a las que se les extiende la aplicación de dicho régimen,  conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este  Decreto y que aplica este régimen tributario indicando el año gravable en que  inició la aplicación.    

2.  Certificado de existencia y representación legal.    

3.  Certificación firmada por el representante legal y revisor fiscal o contador  público, según corresponda donde conste:    

3.1. El  cálculo del aumento del empleo directo generado que corresponda al inicio de la  aplicación de la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta del régimen  especial en materia tributaria – ZESE, conforme con lo previsto en los  numerales 6 o 7 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto, según corresponda.    

3.2. El  total de empleos directos que tiene la sociedad comercial, durante el periodo  gravable de aplicación de la tarifa del régimen especial en materia tributaria  – ZESE.    

3.3. Que  se mantiene el aumento del empleo directo generado determinado conforme lo  previsto en el numeral 3.1 de este artículo durante todo el año gravable de  aplicación de la tarifa del régimen especial en materia tributaria – ZESE, y  copia de las planillas de pago de los aportes al sistema de la seguridad social  que soportan el número de empleos directos generados de que trata el numeral 5  del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto. El número de empleos directos que se  deben mantener durante el respectivo año gravable, se calculará sobre el  promedio de empleos que tiene la sociedad comercial en cada periodo gravable.    

3.4. Que  toda la actividad económica se desarrolló de conformidad con lo establecido en  el artículo 1.2.1.23.2.2 de este Decreto.    

Adicionalmente  las sociedades comerciales que apliquen lo dispuesto en la presente Sección  deberán:    

4.  Inscribirse y mantener actualizado el Registro Único Tributario (RUT) de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) donde deberá registrar, en la sección correspondiente, la condición de  contribuyente del régimen especial en materia tributaria – ZESE.    

5.  Mantener el aumento del empleo directo generado durante el periodo de vigencia  del régimen especial en materia tributaria – ZESE, esto es, durante cada uno de  los periodos gravables en que se aplique.    

Cuando la  sociedad comercial del régimen especial en materia tributaria – ZESE no  presente la información de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la  presente Sección de manera oportuna o la presente extemporáneamente, habrá  lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 651 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo.  Las obligaciones de carácter sustancial y  formal de que tratan los numerales 1 a 5 del presente artículo deberán  cumplirse durante el término de la vigencia del beneficio previsto por el  artículo 268 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo  1.2.1.23.2.8. Inaplicabilidad del  régimen especial en materia tributaria – ZESE. A los contribuyentes del régimen especial en materia  tributaria – ZESE no les será aplicable el tratamiento tributario del impuesto  sobre la renta, retención en la fuente y autorretención a título del mismo  impuesto, de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la  presente Sección, a partir del año gravable en que:    

1. Las  sociedades cambien el domicilio principal a un municipio que no haya sido  declarado como Zona Económica y Social Especial (ZESE), durante la vigencia del  régimen especial en materia tributaria.    

2. Las  sociedades desarrollen su actividad económica principal o secundaria en forma  diferente a la establecida en la presente Sección.    

3. Las  sociedades incumplan con el requisito de generar y mantener el aumento del  empleo directo durante el periodo de vigencia del régimen especial en materia  tributaria – ZESE.    

4. Las sociedades desarrollen actos o  negocios jurídicos que configuren circunstancias catalogadas como abuso en  materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 869 al  869-2 del Estatuto Tributario.    

5. Numeral  modificado por el Decreto 1606 de 2020,  artículo 4º. Las  sociedades desarrollen una actividad económica principal diferente a las actividades  agropecuarias, industriales, comerciales, turísticas o de salud definidas en la  presente sección.    

Texto  inicial del numeral 5: “Las  sociedades desarrollen una actividad económica principal diferente a las  actividades industriales, agropecuarias o comerciales definidas en la presente  sección.”.    

Los  contribuyentes a los que no les resulte procedente la aplicación de las tarifas  del régimen especial en materia tributaria – ZESE en el impuesto sobre la  renta, retención en la fuente y autorretención a título del mismo impuesto por  incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y su  desarrollo reglamentario contenido en la presente Sección, están obligados a  aplicar la tarifa general del impuesto sobre la renta de que trata el artículo  240 del Estatuto Tributario a partir del año gravable del incumplimiento de los  respectivos requisitos.    

Artículo  1.2.1.23.2.9. Cláusula antielusión y de control tributario. Conforme con lo dispuesto en el artículo 869 del  Estatuto Tributario, las sociedades comerciales que apliquen el régimen  especial en materia tributaria – ZESE que sean objeto de alguna de las  siguientes reorganizaciones empresariales, estarán obligadas a liquidar la  tarifa del impuesto sobre la renta que le resulte aplicable, así:    

1. Cuando  exista una fusión de sociedades en donde una de las sociedades fusionadas haya  optado previamente por el régimen especial en materia tributaria – ZESE, la  tarifa del impuesto sobre la renta a liquidar por la o las sociedades  resultantes de la fusión en el periodo fiscal en que se consolide la fusión  será la mayor entre las tarifas de las sociedades participantes en la fusión.    

2. Cuando  exista una escisión de sociedades en donde la sociedad que se escinde haya  optado previamente por el régimen especial en materia tributaria – ZESE, la  tarifa del impuesto sobre la renta a liquidar por la o las sociedades  resultantes de la escisión en el periodo fiscal en que se consolide la escisión  será la mayor entre las tarifas de las sociedades participantes en la escisión.    

Parágrafo.  Las sociedades comerciales existentes que  trasladen su domicilio principal y fiscal al territorio de la ZESE, que incluye  el territorio de las ciudades capitales a las que se extiende dicho  tratamiento, no podrán aplicar el régimen especial en materia tributaria de que  trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019,  conforme con lo previsto en el parágrafo 4 de dicho artículo.    

Artículo  1.2.1.23.2.10. Operaciones entre  vinculados económicos. Conforme  con lo dispuesto en el artículo 869 del Estatuto Tributario, las sociedades  comerciales que hayan optado previamente por el régimen especial en materia  tributaria – ZESE y realicen operaciones entre vinculados económicos deberán  determinar las operaciones a precios de mercado utilizando las disposiciones y  metodologías consagradas en los artículos 260-1, 260-3 y 260-4 del Estatuto  Tributario.    

Lo  anterior sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones del régimen de  precios de transferencia cuando haya lugar.    

SECCIÓN 3    

Nota: Sección 3  adicionada por el Decreto 598 de 2020, artículo 1º.    

Régimen de Compañías Holding Colombianas  (CHC) en el impuesto sobre la renta y su complementario de ganancia ocasional    

Artículo 1.2.1.23.3.1. Definiciones. Para  efectos de la aplicación de los artículos 894 al 898 del Estatuto Tributario se  entenderá por:    

1. Participación directa: La  inversión representada en acciones o participaciones que tiene directamente la  Compañía Holding Colombiana (CHC) en el capital de otra sociedad o entidad, sin  intermedio de otra u otras sociedades o entidades.    

2. Participación indirecta: La  inversión representada en acciones o participaciones que tiene indirectamente  la Compañía Holding Colombiana (CHC) en el capital de otra sociedad o entidad,  por intermedio de otra u otras sociedades o entidades.    

3. Recursos humanos: Las  personas naturales contratadas directamente a través de contrato laboral, que  sean residentes fiscales en Colombia, que desempeñen funciones en el territorio  nacional, relacionadas directamente con la actividad principal de la Compañía  Holding Colombiana (CHC), bien sea la tenencia de valores,    

la inversión o holding de acciones o  participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la  administración de dichas inversiones. Esta definición se debe cumplir como  mínimo para los tres (3) empleos que establece el numeral 2 del artículo 894  del Estatuto Tributario.    

4. Dirección propia: La dirección física  en Colombia registrada en el Registro Único Tributario (RUT).    

5. Decisiones estratégicas: Las decisiones que  impactan el entorno en el que opera la entidad que no son rutinarias, que  incluyen, entre otras, las determinaciones sobre los recursos y las personas  que forman parte de la entidad, como, por ejemplo, sobre la adquisición, venta,  valorización, pignoración de las inversiones realizadas por las compañías  holding colombiana (CHC), la estructura de financiación de dichas inversiones,  las reorganizaciones empresariales, la entrada al mercado público de valores,  entre otros.    

Artículo 1.2.1.23.3.2. Cálculo para la determinación del  porcentaje de participación indirecta. Para efectos de  determinar el porcentaje de participación indirecta de la Compañía Holding  Colombiana (CHC), será necesario multiplicar el porcentaje de participación  directa de la Compañía Holding Colombiana (CHC) en la entidad de primer nivel  en la que tiene una participación directa, por el porcentaje de participación  de esta última en la entidad de segundo nivel en la que tiene la participación  indirecta. En caso de existir más niveles o vehículos intermedios se deberá  multiplicar el resultado anterior por la participación en la entidad o vehículo  del siguiente nivel y así sucesivamente.    

Artículo 1.2.1.23.3.3. Comunicación y documentos que se  deben presentar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). Las sociedades nacionales que deseen  acogerse al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), deberán presentar,  en el primer año gravable a partir del cual pretenden acogerse al régimen, una  comunicación ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de  la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La comunicación deberá suscribirse por el representante  legal, donde se manifieste la voluntad de acogerse al régimen, y deberá  contener y ser presentada junto con los siguientes documentos:    

1. Descripción de la razón social y Número de  Identificación Tributaria (NIT) de las sociedades o entidades nacionales en las  cuales la sociedad solicitante tiene participación directa o indirecta en al  menos el diez por ciento (10%) del capital.    

2. El certificado de existencia y representación legal, o  documento que haga sus veces, de las sociedades o entidades extranjeras en las  cuales la sociedad solicitante tiene participación directa o indirecta en al  menos el diez por ciento (10%) del capital.    

3. Certificación del representante legal, o quien haga  sus veces, de las sociedades o entidades en las cuales la sociedad que desea  acogerse al régimen de Compañía Holding Colombianas (CHC) tiene participación  directa o indirecta, en la que se indique el número total de acciones o  participaciones y el porcentaje de participación directa o indirecta durante  los últimos 12 meses, con vigencia no mayor a treinta (30) días.    

4. Copia del libro de accionistas, o documento que haga  sus veces, que demuestre la participación directa o indirecta en al menos el  diez por ciento (10%) del capital de dos (2) o más sociedades o entidades  colombianas y/o extranjeras por un periodo mínimo de doce (12) meses.    

5. Identificación, cargo y manual de funciones de mínimo  tres (3) empleados que hagan parte de la sociedad solicitante, junto con los  pagos de nómina, certificados de aportes a seguridad social y parafiscales y  copia de los contratos laborales, que demuestren la relación laboral.    

Parágrafo. Los documentos a los que se refiere  este artículo deberán ser aportados en idioma castellano. Cuando los documentos  se encuentren ·en idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente  traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por  un intérprete oficial.    

En caso de que los documentos sean emitidos en el  exterior se deberá adjuntar la respectiva apostilla y/o consularización.    

Artículo 1.2.1.23.3.4. Procedimiento para acogerse al  régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC). Las compañías que  deseen acogerse al régimen de Compañía Holding Colombianas (CHC) podrán  inscribirse y/o actualizarse en el Registro Único Tributario (RUT) con el  estado “CHC No Habilitado”.    

Los contribuyentes que deseen acogerse al régimen de las  Compañías Holding Colombianas (CHC) deberán presentar la comunicación de que  trata el artículo 1.2.1.23.3.3 ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización  Internacional de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Una vez recibida la comunicación por parte de dicha  Subdirección, el funcionario encargado deberá verificar el contenido de los  documentos allegados. En caso de que falte información o la entregada sea  inconsistente, comunicará al interesado tal circunstancia, a través del correo  electrónico registrado en el RUT, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la recepción de la documentación, con el fin de que el interesado  complemente y/o aclare la información dentro de un plazo de diez (10) días  hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de envío del correo  electrónico. Si transcurrido este término no se recibe respuesta, se entenderá  que se desiste de la intención de acogerse al régimen por la vigencia fiscal  correspondiente al año en que radicó la comunicación.    

Cuando la comunicación haya sido presentada en debida  forma y con la totalidad de los documentos exigidos en el artículo  1.2.1.23.3.3. de este decreto, el funcionario encargado realizará el trámite interno  de comprobación de requisitos.    

Posteriormente la Subdirección de Gestión de  Fiscalización Internacional de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en  un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente  a la fecha en que la comunicación haya sido recibida con el cumplimiento de la  totalidad de los documentos exigidos, informará a la División de Gestión de  Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional competente de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN)  para que actualice de oficio el Registro Único Tributario (RUT) de la sociedad  con el estado de “CHC Habilitado”, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes.    

Si no es posible acreditar el cumplimiento de la  totalidad de los requisitos previstos en el artículo 894 del Estatuto  Tributario para acceder al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales  (DIAN) rechazará los beneficios del régimen de Compañías Holding Colombianas  (CHC) conforme lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 894 del Estatuto  Tributario, por el respectivo año gravable.    

En caso del incumplimiento de los correspondientes  requisitos en años posteriores a la radicación de la solicitud una vez  habilitada la sociedad solicitante, la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN) rechazará los beneficios del régimen  Compañías Holdings Colombianas (CHC), conforme lo dispuesto en el parágrafo 1º  del artículo 894 del Estatuto Tributario, por el respectivo año gravable.    

El contribuyente podrá acceder a los beneficios en el  siguiente año gravable, siempre que surta nuevamente el procedimiento previsto  en el presente capítulo y cumpla con los respectivos requisitos para acogerse  al mismo.    

Parágrafo 1°. El contribuyente que  haga parte del régimen de Compañías Holdings Colombianas (CHC) podrá, en  cualquier momento, retirarse del régimen, para lo cual deberá actualizar el  Registro Único Tributario (RUT) con el estado “CHC Cancelado”. Si el  contribuyente opta por acogerse nuevamente al régimen por otra vigencia fiscal,  deberá cumplir con lo establecido en el artículo 1.2.1.23.3.2 de este decreto y  surtir el procedimiento señalado en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Para efectos de lo  establecido en el Título II del Libro Séptimo, podrán aplicar al régimen de  Compañías Holding Colombianas (CHC) las sociedades extranjeras consideradas  nacionales para efectos fiscales, por tener su sede efectiva de administración  en Colombia.    

Parágrafo 3°. Las entidades  públicas descentralizadas que tengan participaciones en otras sociedades no  deberán realizar el procedimiento descrito de que trata el presente artículo y  solo deberán actualizar el Registro Único Tributario (RUT) con el estado “CHC  Entidad Pública Descentralizada”. También podrán las entidades públicas  descentralizadas realizar el retiro del régimen de Compañías Holding  Colombianas (CHC) actualizando el Registro Único Tributario (RUT) con el estado  “CHC Cancelado”.    

Artículo 1.2.1.23.3.5. Conservación de documentos como  soporte de la transacción que da lugar a las ganancias ocasionales exentas de  que trata el artículo 896 del Estatuto Tributario. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá solicitar como soporte de la transacción que da lugar a las ganancias  ocasionales exentas de que trata el artículo 896 del Estatuto Tributario, los  siguientes documentos:    

1. Cuando se trate de la renta derivada de la venta o  transmisión de la participación de una Compañía Holding Colombiana (CHC) en  entidades no residentes en Colombia, la Compañía Holding Colombia (CHC) deberá  conservar los siguientes documentos:    

1.1. El certificado que acredite el domicilio o  residencia fiscal de la entidad no residente.    

1.2. El documento que acredite la venta o  transmisión de la participación de una Compañía Holding Colombiana (CHC) en  entidades no residentes en Colombia; y    

1.3. La certificación expedida por el  representante legal o revisor fiscal de la Compañía Holding Colombiana (CHC), o  quien haga sus veces, en la cual se discrimine la fecha, el valor de la venta o  transmisión, y el costo de adquisición de la inversión registrado en la  contabilidad de la Compañía Holding Colombiana (CHC).    

2. Cuando se trate de la renta derivada de la  venta o transmisión de las acciones o participaciones en una Compañía Holding  Colombiana (CHC), el socio o accionista deberá acreditar, a través de  certificado expedido por contador público o revisor fiscal de la Compañía  Holding Colombiana (CHC), la proporción correspondiente a las utilidades de la  Compañía Holding Colombiana (CHC) generadas por actividades realizadas en  Colombia, proporción que se entenderá como ganancia ocasional gravada.    

Parágrafo. Para  efectos de determinar la ganancia ocasional exenta en la venta o transmisión de  las acciones o participaciones en una Compañía Holding Colombiana (CHC) o  determinar la ganancia ocasional exenta en la venta o transmisión de la  participación de una Compañía Holding Colombiana (CHC) en entidades no  residentes, deberá atenderse lo previsto en el artículo 300 del Estatuto  Tributario.    

         

         

CAPÍTULO  24    

Descuentos  tributarios    

Artículo  1.2.1.24.1. Ámbito de aplicación e  intransferibilidad. Únicamente  tendrán derecho a solicitar el descuento tributario de que trata el artículo  104 de la Ley 788 de 2002, las empresas de servicios públicos domiciliarios de  cualquier orden que presten los servicios de acueducto y/o de alcantarillado de  manera exclusiva o conjunta con otros servicios públicos domiciliarios, que  realicen inversiones directas en empresas de acueducto y/o alcantarillado del  orden regional, siempre que las mismas conlleven una ampliación de la cobertura  del servicio, en los términos y condiciones previstos en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y en los artículos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5 del presente  decreto.    

En ningún  caso se podrá transferir el beneficio tributario a terceros.    

(Artículo 1°, Decreto 912 de 2003)    

Artículo  1.2.1.24.2. Definiciones. Para efectos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, se atenderán las siguientes definiciones:    

Empresas  de acueducto y/o alcantarillado del orden regional. Son aquellas empresas  autorizadas por la Ley 142 de 1994 para prestar los servicios públicos domiciliarios de  acueducto y/o alcantarillado de manera directa a los usuarios, de acuerdo con  las definiciones contenidas en los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 de  la misma ley, en uno o más municipios o zonas rurales.    

Ampliación  de la cobertura del servicio de acueducto. Es el incremento del número de  suscriptores atendidos con los recursos invertidos en agua potable en los  términos de los artículos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5 del presente decreto,  mediante las siguientes obras: aumento de la capacidad de captación o  conducción, expansión o reposición de las redes de distribución, aumento de la  capacidad de almacenamiento y/o aumento de la capacidad de producción y  potabilización del agua.    

Ampliación  de la cobertura del servicio de alcantarillado. Es el incremento del número de  suscriptores atendidos con los recursos invertidos en los términos de los  artículos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5 del presente decreto, mediante las  siguientes obras: expansión o reposición de las redes de recolección,  colectores e interceptores y sistemas de tratamiento de aguas residuales.    

(Artículo 2°, Decreto 912 de 2003)    

Artículo  1.2.1.24.3. Inversiones aplicables. Con el objeto de garantizar la ampliación de la cobertura  del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado del orden  regional, solamente otorgarán derecho a descuento tributario las inversiones en  aportes de capital en las empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden  regional que se materialicen en las obras a que se refiere el artículo  1.2.1.24.2 del presente decreto.    

EI  descuento tributario por este concepto podrá ser solicitado por el  contribuyente en el periodo gravable en que se realice la inversión, sin  perjuicio de las facultades de fiscalización de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para verificar la  materialización de la correspondiente inversión.    

Parágrafo  1°. En el evento en que no se efectúe la  materialización total o parcial de la inversión en las obras a que se refieren  los artículos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5 del presente decreto, el contribuyente  deberá reintegrar el valor total o proporcional del descuento solicitado, junto  con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, de conformidad con  las normas generales del Estatuto Tributario, salvo en lo contemplado en el  parágrafo siguiente.    

Parágrafo  2°. Si dentro del término de firmeza de la  declaración de renta y complementario de la empresa inversionista, correspondiente  al periodo gravable en el que solicitó el descuento tributario, la empresa del  orden regional no ha ejecutado el cien por ciento (100%) de los recursos objeto  del beneficio fiscal, esta deberá constituir un encargo fiduciario por el valor  del saldo por ejecutar, con el fin de garantizar la ejecución de las  inversiones y evitar el desconocimiento del descuento tributario al  inversionista. Para efectos de la constitución del encargo fiduciario será  necesario obtener concepto previo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

Parágrafo  3°. Las empresas de servicios públicos  domiciliarios que presten los servicios de acueducto y/o de alcantarillado, que  realicen inversiones en empresas de acueducto y alcantarillado, del orden  regional, no podrán ser receptoras de inversiones para efectos del descuento  tributario previsto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002    

(Artículo 3°, Decreto 912 de 2003, modificado por el artículo  1° del Decreto 1835 de 2003)    

Artículo  1.2.1.24.4. Control de las  inversiones. Para  efectos de la procedencia del descuento tributario de que trata el artículo 104  de la Ley 788 de 2002, el beneficiario deberá obtener previamente a la  presentación de la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y  complementario, un certificado del revisor fiscal o contador público, del  interventor de la obra según el caso y del representante legal de la empresa de  acueducto y/o alcantarillado del orden regional, en el cual conste la forma, el  monto, localización de la obra y plazo, así como la destinación total de la  inversión al desarrollo o ejecución de las obras tendientes a la ampliación de  la cobertura del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado  en los municipios o zonas rurales, en los términos previstos en el artículo  1.2.1.24.2 del presente decreto.    

Lo  anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación con  que cuenta la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) para verificar la veracidad de la información suministrada y  el cumplimiento de los objetivos propuestos con las inversiones.    

(Artículo 4°, Decreto 912 de 2003, modificado por el artículo  2° del Decreto 1835 de 2003)    

Artículo  1.2.1.24.5. Limitaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, el descuento tributario por inversiones en empresas de  acueducto y/o alcantarillado del orden regional será equivalente al cuarenta  por ciento (40%) del valor de la inversión que se realice en el respectivo año  gravable sin que exceda del cincuenta por ciento (50%) del impuesto neto de  renta del respectivo periodo, calculado antes de incluir el descuento. En  consecuencia, en este caso no será aplicable la limitación prevista en el  inciso segundo del artículo 259 del Estatuto Tributario.    

El  descuento tributario únicamente se podrá solicitar en el año gravable en el  cual se haya realizado la inversión; en consecuencia, los saldos pendientes por  descontar no podrán ser diferidos para ser solicitados en periodos gravables  posteriores, ni podrán ser tratados como gasto deducible, pero podrán llevarse  como costo de la inversión.    

De  conformidad con el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, el valor solicitado como descuento tributario por  concepto de las inversiones a que se refiere el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, no podrá ser tratado como gasto deducible de la renta.    

(Artículo 5°, Decreto 912 de 2003)    

Artículo  1.2.1.24.6. Beneficiarios del  descuento tributario del artículo 249 del Estatuto Tributario. Son beneficiarios del descuento tributario a que se  refiere el artículo 249 del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes  del impuesto sobre la renta y complementario que inviertan en sociedades que  coticen sus acciones en una Bolsa de Valores, mediante la adquisición de  acciones provenientes de una oferta pública. Tales sociedades deberán  corresponder a aquellas constituidas antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006 o las que se constituyan a partir de su vigencia, cuyo  objeto social exclusivo sea la realización de actividades de producción  agropecuaria, en las que la propiedad accionaria esté altamente democratizada.    

Parágrafo.  Únicamente para efectos del beneficio de  que trata el presente artículo, se entiende que la propiedad accionaria está  altamente democratizada, cuando por lo menos el veinte por ciento (20%) de las  acciones en circulación de la sociedad pertenezca a inversionistas diferentes  del grupo o personas que la controlen.    

(Artículo 1°, Decreto 667 de 2007. Las expresiones “…la  capitalización de…” y “… antes de realizar la emisión o emisiones de  acciones,…” del parágrafo, declaradas nulas por sentencia 2010-00002 del 9 de  diciembre de 2013 del Consejo de Estado- Sección Cuarta. Exp. 18068 y 18254)    

Artículo  1.2.1.24.7. Descuento tributario del  artículo 249 del Estatuto Tributario. El beneficio tributario de que trata el artículo 249 del  Estatuto Tributario corresponde a un descuento tributario equivalente al valor  de la inversión realizada, sin que dicho descuento exceda del (1%) uno por  ciento de la renta líquida gravable del periodo fiscal en el cual se realiza la  inversión. En ningún caso este descuento puede exceder del impuesto básico de  renta.    

(Artículo 2°, Decreto 667 de 2007. La expresión “……en la  adquisición de acciones emitidas por las sociedades mencionadas en el artículo  anterior,…”, declarada nula por sentencia 2010-00002 del 9 de diciembre de 2013  del Consejo de Estado – Sección Cuarta. Exp. 18068 y 18254)    

Artículo  1.2.1.24.8. Descuento tributario del  artículo 249 del Estatuto Tributario. Para efectos del descuento de que trata el artículo 249  del Estatuto Tributario son empresas exclusivamente agropecuarias, aquellas  sociedades por acciones cuyo objeto social principal corresponde al desarrollo  de actividades de producción de bienes agrícolas y/o pecuarios primarios  convertibles en alimentos para consumo humano y animal e igualmente  susceptibles de convertirse en insumos destinados al desarrollo de actividades  agropecuarias, incluidas aquellas materias primas que se originan en la  actividad productiva primaria y son sometidas a procesos agroindustriales para  la generación de bienes con valor agregado. Por tanto, la inversión relativa al  descuento tributario tiene como finalidad que los recursos se destinen al  desarrollo del objeto social mencionado.    

(Artículo 3°, Decreto 667 de 2007. La expresión “… provenientes  de la colocación de acciones…”, declarada nula por Sentencia 2010-00002 del 9  de diciembre de 2013 del Consejo de Estado – Sección Cuarta. Exp. 18068 y  18254)    

Artículo  1.2.1.24.9. Requisitos que condicionan  la procedencia del descuento tributario del artículo 249 del Estatuto  Tributario. Son requisitos que  condicionan la procedencia del descuento tributario de que trata el presente  decreto, los siguientes:    

1. La  sociedad en la cual se realiza la inversión deberá corresponder a las que se  refiere el artículo 1.2.1.24.6 de este decreto.    

2. Cuando  la Administración Tributaria lo exija, deberá acreditar mediante certificado  expedido por el revisor fiscal de la sociedad receptora de la inversión lo  siguiente:    

– Que por  lo menos el veinte por ciento (20%) de las acciones en circulación de la  sociedad pertenece a inversionistas diferentes del grupo o personas que la  controlen.    

– Que la  propiedad de las acciones se mantiene o se ha mantenido por un término no  inferior a dos (2) años por parte del contribuyente, contados a partir de la  fecha del registro de la propiedad de las acciones en el libro de registro de  acciones, que para el efecto lleve la sociedad o el administrador de las  acciones.    

(Artículo 4°, Decreto 667 de 2007. Las expresiones “… emisora  de las acciones…” del numeral 1 del artículo 4°, “…adquirente primario…”  incluida en el ítem 2° del numeral 2°, y “…emisora…” contenida en el segundo  ítem del numeral 2°, fueron declaradas nulas por Sentencia 2010-00002 del 9 de  diciembre de 2013 del Consejo de Estado – Sección Cuarta. Exp. 18068 y 18254)    

Artículo  1.2.1.24.10. Reintegro del beneficio  tributario. En el caso de que no  se cumpla con alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, el  contribuyente inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta  correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento el  valor del beneficio tributario obtenido incrementando el valor del impuesto a  pagar en el monto del descuento tributario improcedente, en los términos  señalados en el Estatuto Tributario.    

(Artículo 5°, Decreto 667 de 2007)    

CAPÍTULO 25    

Nota: Adicionado por el Decreto 2235 de 2017,  artículo 1º.    

Tratamiento tributario de los contratos de concesión y  Asociaciones Público Privadas (APP).    

Artículo 1.2.1.25.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar el  tratamiento tributario en materia del impuesto sobre la renta y complementario  de los contratos de concesión y Asociaciones Público Privadas (APP) y  desarrollar el régimen de transición aplicable a los saldos de los activos  pendientes de amortización a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.    

Artículo 1.2.1.25.2. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, los  términos técnicos son los establecidos en el contrato de concesión o Asociación  Público Privadas (APP) y cuando los contratos no los establezcan, se deberán  tener en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Términos  técnicos. Los términos técnicos son los establecidos en el contrato de  concesión suscrito entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementario y la respectiva entidad.    

2. Rehabilitación.  La rehabilitación es la reconstrucción de una infraestructura de transporte  para devolverla al estado inicial para la cual fue construida.    

3. Reposición  de activos. La reposición de activos consiste en la sustitución o  renovación del activo en servicio, con otro equivalente, de tecnología moderna,  que cumpla o mejore los estándares de calidad y servicio, valorado a precios de  mercado.    

4. Mantenimiento  mayor. El mantenimiento mayor comprende la realización de actividades de  conservación a intervalos variables, destinados primordialmente a recuperar los  deterioros ocasionados por el uso o por fenómenos naturales o agentes externos.    

5. Intervención  significativa. La intervención significativa corresponde a las  intervenciones que se deben realizar sobre la infraestructura o bien concesionado,  cuyo alcance permite elevar la capacidad o el nivel de servicio del mismo.    

6. Etapas  de construcción, operación y mantenimiento. Las etapas de construcción,  operación y mantenimiento serán las definidas en el contrato correspondiente.  En caso de que el contrato no las contemple se tendrán en cuenta las  definiciones establecidas en la Ley 1682 de 2013 o  las normas técnicas que regulen la materia.    

Artículo 1.2.1.25.3. Prevalencia del artículo 32 del Estatuto  Tributario. Las reglas especiales  del artículo 32 del Estatuto Tributario sobre ingresos, costos y deducciones en  el impuesto sobre la renta y complementario, se aplicarán de manera prevalente  sobre las disposiciones generales previstas en los artículos 28, 59 y 105 del  Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.25.4. Tratamiento tributario de los costos y  gastos en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario en la etapa de construcción. Conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32  del Estatuto Tributario, los costos y gastos en que hayan incurrido los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en la etapa de  construcción, incluidos todos los costos por préstamos, serán capitalizados y  se reconocerán como activo intangible para efectos fiscales.    

Lo anterior con sujeción a lo establecido  en el artículo 66 y demás disposiciones del Estatuto Tributario que resulten  aplicables.    

Artículo 1.2.1.25.5. Amortización del activo intangible. El activo intangible a que se refiere el artículo  1.2.1.25.4. de este Capítulo se amortizará en línea recta en iguales  proporciones a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento y  hasta la terminación del plazo del contrato de concesión o de Asociación  Público Privada.    

Artículo 1.2.1.25.6. Declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de  23 de febrero de 2023. Exp.: 11001-03-27-000-2020-  00018-00 (25352). Sección 4ª. C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Ingresos asociados a la etapa de construcción.  Los  ingresos devengados por el contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementario asociados a la etapa de construcción, corresponden al monto  total de los costos y gastos, reconocidos como activo intangible para efectos  fiscales en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta  y complementario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.25.4. de  este Capítulo.    

La  etapa de construcción en los contratos de concesión o Asociación Público  Privadas (APP) se entiende cumplida a partir del momento en que se realiza la  entrega a satisfacción del activo intangible a la entidad competente.    

Parágrafo  1°. Los  ingresos que no cumplan con lo establecido en este artículo se reconocerán en  el periodo gravable en que se realicen.    

Parágrafo  2°. Los  ingresos asociados a la explotación comercial de la concesión, tendrán el  tratamiento general establecido en el Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.25.7. Tratamiento tributario de los ingresos  acumulados, asociados a la etapa de construcción. Los ingresos devengados por el contribuyente del impuesto  sobre la renta y complementario asociados a la etapa de construcción de que  trata el artículo 1.2.1.25.6. de este Capítulo, se acumularán para efectos  fiscales como un pasivo por ingreso diferido hasta la finalización de la etapa  de construcción y aprobación por la entidad competente, de acuerdo con los  términos del respectivo contrato.    

Artículo 1.2.1.25.8. Reconocimiento del ingreso fiscal  proveniente del pasivo por ingreso diferido. A partir de la etapa de operación y mantenimiento y hasta  la terminación del contrato de concesión o Asociación Público Privadas (APP),  el pasivo por ingreso diferido de que trata el artículo 1.2.1.25.7. de este  Capítulo se reversará y reconocerá como ingreso fiscal en línea recta en  iguales proporciones durante el plazo de la concesión o Asociación Público  Privadas (APP).    

Artículo 1.2.1.25.9. Tratamiento tributario de los ingresos,  costos y deducciones en la etapa de operación y mantenimiento diferentes a los  asociados a la etapa de construcción. Los ingresos, costos y deducciones en la etapa de  operación y mantenimiento diferentes a los asociados a la etapa de construcción  están sujetos al tratamiento previsto en las normas generales del Estatuto  Tributario en materia del impuesto sobre la renta y complementario.    

Artículo 1.2.1.25.10. Tratamiento tributario de los ingresos  destinados a la rehabilitación del lugar de operación, a reposición de activos,  a la realización de mantenimientos mayores o a cualquier tipo de intervención  significativa. Los  ingresos destinados a la rehabilitación del lugar de operación, a reposición de  activos, a la realización de mantenimientos mayores o a cualquier tipo de  intervención significativa, se reconocerán conforme con la regla del numeral 5  del artículo 32 del Estatuto Tributario y lo dispuesto en este Capítulo.    

Artículo 1.2.1.25.11. Tratamiento tributario de los gastos de  rehabilitación del lugar de operación, de reposición de activos, de realización  de mantenimientos mayores o de cualquier tipo de intervención significativa. Cuando el operador deba rehabilitar el lugar de  operación, reponer activos, realizar mantenimientos mayores o cualquier tipo de  intervención significativa, los gastos en que efectivamente haya incurrido por  estos conceptos deberán ser capitalizados para su amortización en línea recta,  en iguales proporciones, durante el término que dure la actividad de  rehabilitación del lugar de operación, de reposición de activos, de realización  de mantenimientos mayores o de cualquier tipo de intervención significativa.    

Artículo 1.2.1.25.12. Tratamiento  tributario de las concesiones o de las Asociaciones Público Privadas que tengan  por objeto únicamente la construcción o únicamente la administración, operación  y mantenimiento. Conforme con lo previsto en el parágrafo 2°  del artículo 32 del Estatuto Tributario cuando las concesiones o las  Asociaciones Público Privadas (APP) tengan por objeto únicamente la  construcción, o únicamente la administración, operación y mantenimiento, para  la determinación de los ingresos, costos y gastos se seguirán las reglas  generales previstas en el Estatuto Tributario y por lo tanto no les resulta  aplicable el tratamiento tributario previsto en el presente Capítulo.    

Artículo 1.2.1.25.13. Cuenta por cobrar. Cuando se reconozca para efectos fiscales el pasivo por  ingreso diferido de que trata el artículo 1.2.1.25.7. del presente Capítulo, se  reconocerá como contrapartida una cuenta por cobrar que se disminuirá a medida  que se reciba efectivamente la retribución por la construcción. Cuando la  retribución acumulada recibida exceda el saldo de la cuenta por cobrar de que  trata el presente artículo, el exceso constituirá ingreso gravable del  respectivo periodo gravable.    

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación  para efectos fiscales del tratamiento tributario de que trata el numeral 4 del  artículo 32 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.25.14. Tratamiento tributario de las entregas por  unidades funcionales, hitos o similares. Conforme con lo previsto en el parágrafo 4° del artículo  32 del Estatuto Tributario, cuando el contrato de concesión o de Asociación  Público Privada establezca entregas por unidades funcionales, hitos o  similares, cada unidad funcional, hito o similar se sujetará al tratamiento  previsto en este Capítulo.    

El tratamiento tributario del ingreso  acumulado y su reconocimiento fiscal de que tratan los artículos 1.2.1.25.6.,  1.2.1.25.7. y 1.2.1.25.8. se realizará a partir del momento de la entrega a  satisfacción de las unidades funcionales, hitos o similares a la entidad  competente.    

Artículo 1.2.1.23.15. (Sic, , debe  ser 1.2.1.25.15.). Regla de transición  de los saldos de los activos intangibles pendientes por amortizar a la entrada  en vigencia de la Ley 1819 de 2016. Conforme con lo previsto en el numeral 8 del artículo 290  del Estatuto Tributario los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario con contratos de concesión o Asociaciones Público Privadas (APP)  que a diciembre treinta y uno (31) de 2016 se encontraban en la etapa de  operación y mantenimiento amortizarán dentro del plazo remanente de la  concesión, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones los  saldos de los activos intangibles pendientes por amortizar por estos conceptos.    

Parágrafo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario con contratos de concesión o Asociaciones Público Privadas (APP)  que a primero (1°) de enero de 2017 no hayan iniciado la etapa de operación y  mantenimiento aplicarán lo establecido en el artículo 32 del Estatuto  Tributario y en el presente Capítulo.    

Artículo 1.2.1.23.16. (Sic, , debe  ser 1.2.1.25.16.). Tratamiento  tributario de los pasivos por ingresos diferidos a la entrada en vigencia de la  Ley 1819 de 2016. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario con contratos de concesión o Asociaciones Público Privadas (APP)  que a diciembre treinta y uno (31) de 2016 se encontraban en la etapa de  operación y mantenimiento y tuvieran un pasivo por ingreso diferido, reversarán  y reconocerán el mismo como ingreso fiscal en línea recta en iguales  proporciones durante el plazo de la concesión o Asociación Público Privadas  (APP).    

Parágrafo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario con contratos de concesión o Asociaciones Público Privadas (APP)  que a primero (1°) de enero de 2017 no hayan iniciado la etapa de operación y  mantenimiento aplicarán lo establecido en el artículo 32 del Estatuto  Tributario y en el presente Capítulo.    

Artículo 1.2.1.25.17. Tratamiento tributario de los contratos que  terminan anticipadamente. Si  el contrato termina anticipadamente, en el año de terminación se efectuarán los  ajustes correspondientes, atendiendo los términos del acuerdo o documento de  terminación.    

CAPÍTULO 26    

Nota: Capítulo 26 adicionado por el Decreto 1103 de 2020,  artículo 1º.    

Enajenaciones indirectas    

Artículo 1.2.1.26.1. Definiciones. Para  efectos de la aplicación del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, se tendrán  en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Entidades del exterior: Las entidades del exterior  comprenden cualquier tipo de vehículos de inversión tales como sociedades,  patrimonios autónomos (trust), fondos de inversión colectiva, otros negocios  fiduciarios y fundaciones de interés privado, constituidos, en funcionamiento o  domiciliados en el exterior, ya sea que se trate de entidades con personalidad  jurídica o sin ella, o que sean transparentes para efectos fiscales o no.    

2. Activo subyacente: El activo subyacente es cualquier  activo ubicado en Colombia de propiedad de una entidad extranjera, o de un no  residente en Colombia.    

3. Precio de venta: El precio de venta de los bienes será  el valor comercial del activo subyacente según lo establecido en el artículo 90  del Estatuto Tributario y demás normas que resulten aplicables.    

4. Valor de enajenación: El valor de enajenación será el  valor comercial del activo subyacente según lo establecido en el artículo 90  del Estatuto Tributario.    

5. Partes relacionadas: Son partes relacionadas aquellas  que cumplan con cualquiera de los criterios de vinculación establecidos en el  artículo 260-1 del Estatuto Tributario.    

6. Beneficiario real: Se entiende por beneficiario real,  la persona natural que cumpla con lo establecido en el parágrafo 4° del  artículo 23-1 del Estatuto Tributario.    

7. Bolsa de valores reconocida por una autoridad  gubernamental: Las bolsas de valores reconocidas por una autoridad  gubernamental son las bolsas de valores listadas en el artículo 1° de la  Resolución número 00057 de 2016 emitida por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la que la modifique,  adicione o sustituya.    

8. Primer punto de contacto: Se entenderá como primer  punto de contacto el o los activos poseídos directamente en Colombia por una  persona natural no residente o entidad extranjera, incluidas las acciones o participaciones  en sociedades nacionales.    

9. Subordinadas: Para efectos del parágrafo 3° del  artículo 90-3 del. Estatuto Tributario son subordinadas las entidades que  cumplan con lo establecido en el numeral 1 del artículo 260-1 del Estatuto  Tributario o la norma que la modifique, adicione o sustituye.    

Artículo 1.2.1.26.2. Concepto de enajenaciones a cualquier  título. Para efectos de la aplicación del artículo 90-3 del Estatuto  Tributario, la enajenación, a cualquier título, comprende cualquier forma de  transferir la propiedad; dentro de las cuales se incluyen, entre otros, los  aportes a entidades extranjeras, la liquidación de sociedades extranjeras, los  pagos en especie realizados por entidades extranjeras, la disminución del  capital de las entidades extranjeras con efectivo reembolso de aportes.    

Artículo 1.2.1.26.3. Tratamiento aplicable a las enajenaciones  indirectas en las que el primer punto de contacto en Colombia es una sociedad  nacional. Para efectos de la aplicación del inciso 3 del artículo 90-3 del  Estatuto Tributario se entenderá que el activo subyacente son las acciones,  participaciones o derechos en las sociedades nacionales.    

Artículo 1.2.1.26.4. Costo fiscal en las enajenaciones  indirectas. Para efectos del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, el costo  fiscal será el que tenga el propietario del activo subyacente según las normas  del Libro I Título I Capítulo II del Estatuto Tributario o las que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Para la determinación del costo fiscal cuando no se enajene la  totalidad de la entidad propietaria del activo subyacente y/o no se enajene la  totalidad del activo subyacente, se seguirá la siguiente regla:    

1. Se multiplicará el porcentaje objeto de enajenación de la  entidad por el porcentaje total de propiedad sobre el activo subyacente.    

2. El resultado obtenido del numeral anterior se multiplicará  por la totalidad del costo fiscal del activo subyacente que será enajenado  indirectamente.    

Parágrafo. El costo fiscal de los activos objeto de  enajenación indirecta que estén en cabeza de una sucursal de sociedad  extranjera será afectado con las respectivas amortizaciones y depreciaciones en  los términos del Estatuto Tributario. Por lo anterior, cuando se trate de  activos depreciables y/o amortizables, la utilidad que resulte al momento de la  enajenación indirecta deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida  por recuperación de deducciones. El saldo de utilidad constituye renta o  ganancia ocasional, tal como lo establece el artículo 90 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 1.2.1.26.5. Costo fiscal cuando se realice una  posterior enajenación indirecta. Cuando se realice una posterior  enajenación indirecta, el costo fiscal será el valor proporcionalmente pagado  por las acciones, participaciones o derechos de la entidad del exterior que  posee los activos subyacentes ubicados en Colombia conforme con lo previsto en  el artículo 90-3 del Estatuto Tributario.    

El costo fiscal del adquirente indirecto señalado en este  artículo no incrementa el costo fiscal de la entidad tenedora del activo  subyacente.    

Artículo 1.2.1.26.6. Aplicación de los convenios para evitar la  doble imposición suscritos y ratificados por Colombia. Cuando  el enajenante indirecto del activo subyacente sea residente de un país con el  cual Colombia haya suscrito Convenio para Evitar la Doble Imposición (“CDI”),  que se encuentre en vigor, primará lo establecido en el Convenio para Evitar la  Doble Imposición CDI para determinar las obligaciones tributarias derivadas de  la enajenación indirecta.    

Parágrafo. Lo establecido en el presente artículo también le es  aplicable a la Decisión 578 de la Comunidad Andina (CAN).    

Artículo 1.2.1.26.7. Tratamiento aplicable en la convergencia  entre las enajenaciones indirectas y el régimen de entidades controladas del  exterior (ECE). En los casos en que el enajenante indirecto sea una entidad  controlada del exterior (ECE) será aplicable lo establecido en el artículo 90-3  del Estatuto Tributario y lo previsto en este Capítulo.    

No serán reconocidas como rentas pasivas en la declaración del impuesto  sobre la renta y complementario de los accionistas o beneficiarios de las  entidades controladas del exterior (ECE) las rentas pasivas generadas en las  enajenaciones indirectas porque las mismas constituyen renta gravable o  ganancia ocasional bajo el artículo 90-3 del Estatuto Tributario.    

Si el contribuyente accionista obligado a la aplicación del  régimen de entidades controladas del exterior (ECE), genera otras rentas  sometidas a este régimen que no corresponden a las enajenaciones indirectas, dichas  rentas están sujetas al tratamiento previsto en el Título 1 del Libro 7 del  Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.26.8. No sujeción al impuesto sobre la renta y  complementario de ganancia ocasional en las enajenaciones indirectas. Conforme  con lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del artículo 90-3 del Estatuto  Tributario, no estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementario  de ganancia ocasional, las enajenaciones indirectas en cualquiera de los  siguientes casos, siempre y cuando se cumpla con el lleno de los requisitos  aplicables en cada uno de ellos:    

1. Cuando las acciones o derechos que se enajenen se encuentren  inscritos en una Bolsa de Valores reconocida por una autoridad gubernamental,  que cuente con un mercado secundario activo, y cuando las acciones objeto de la  enajenación no estén concentradas en un mismo beneficiario real en más de un  veinte por ciento (20%).    

2. Cuando el valor de los activos ubicados en Colombia  represente menos del veinte por ciento (20%) del valor en libros y menos del  veinte por ciento (20%) del valor comercial, de la totalidad de los activos  poseídos por la entidad del exterior enajenada.    

Parágrafo. Según lo establecido en el inciso 2 del  parágrafo 2° del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, en el caso de fusiones  y escisiones entre entidades extranjeras, que involucren-una enajenación  indirecta, se aplicarán las disposiciones del artículo 319-8 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 1.2.1.26.9. Documentos soporte de las enajenaciones  indirectas. Para efectos del tratamiento tributario de que trata el artículo  90-3 del Estatuto Tributario, las partes deberán conservar en los términos del  artículo 632 del Estatuto Tributario y el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, el  contrato o documento que soporte la enajenación indirecta, donde se exprese de  forma clara el precio de adquisición del activo subyacente correspondiente y  los documentos mencionados en los numerales 3, 4, 5 y 11 del artículo  1.6.1.5.2. de este Decreto.    

Artículo 1.2.1.26.10. Tasa representativa del mercado aplicable  a las enajenaciones indirectas. Para efectos de la aplicación  del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, la tasa representativa del mercado  (TRM), deberá determinarse según lo establecido en el artículo 288 del Estatuto  Tributario y lo establecido en el artículo 1.1.3. de este Decreto.    

Artículo 1.2.1.26.11. Aplicación de las enajenaciones  indirectas. El artículo 90-3 del Estatuto Tributario es aplicable para  efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios y  para la retención en la fuente a título del mismo impuesto.    

Artículo 1.2.1.26.12. Obligación del adquirente residente  colombiano agente de retención. Cuando el adquirente sea un  residente colombiano persona natural o jurídica, agente de retención, deberá  practicar la correspondiente retención en la fuente a título de impuesto sobre  la renta y complementarios, según la naturaleza del pago al exterior en los  términos del Estatuto Tributario.    

La retención en la fuente será calculada con base en la  participación total del valor comercial del activo subyacente ubicado en  Colombia dentro del valor total de la enajenación indirecta.    

La retención en la fuente deberá ser practicada en el momento  del pago o abono en cuenta respectivo. Sin embargo, cuando el pago o abono en  cuenta sea pactado a plazos o sujeto a una condición por las partes, la  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios  deberá practicarse sobre cada uno de los pagos, atendiendo lo previsto en el  primer inciso de este artículo.    

El agente retenedor en este caso deberá cumplir todas las  obligaciones de los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y  complementarios.    

Artículo 1.2.1.26.13. Obligación de presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementario de ganancia ocasional. El  enajenante indirecto del activo subyacente es el obligado al cumplimiento de la  obligación de presentar las declaraciones tributarias en Colombia. La  declaración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias  ocasionales, por enajenaciones indirectas, debe ser presentada dentro del mes  siguiente a la fecha de la enajenación, salvo que el enajenante indirecto sea  residente fiscal en el país.    

El formulario por medio del cual se deberá presentar la  declaración señalada en el primer inciso de este artículo es el formulario 150  (Declaración de renta por cambio de la titularidad de la inversión extranjera).  La declaración de que trata el presente artículo deberá ser presentada dentro del  mes siguiente a la fecha de enajenación conforme con lo previsto en el artículo  90-3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.13.2.19. del presente decreto.    

Parágrafo. Cuando el enajenante indirecto sea  residente fiscal colombiano deberá presentar la declaración del impuesto sobre  la renta y complementario del periodo en el cual se efectúe la respectiva enajenación indirecta, incluyendo la información  que corresponda a la enajenación indirecta.    

Artículo 1.2.1.26.14. Obligación de presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales cuando se  realiza el pago como consecuencia del cumplimiento de una condición previamente  pactada. Cuando el adquirente realiza el pago de la enajenación indirecta  porque se cumplió con una condición previamente pactada, el enajenante  indirecto está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre la renta  y complementario de ganancias ocasionales dentro del mes siguiente al  cumplimiento dé la condición.    

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no se  aplica para los residentes fiscales colombianos, los cuales deberán reportar el  ingreso derivado del cumplimiento de la condición, en la declaración anual del  impuesto sobre la renta.    

Artículo 1.2.1.26.15. Forma de pago del impuesto sobre la renta  y complementario de ganancias ocasionales por los enajenantes indirectos  ubicados en el exterior. Una vez presentada la declaración del  impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, los  enajenantes indirectos ubicados en el exterior, podrán pagar el valor que  resulte en la respectiva declaración a través del mecanismo de pago habilitado,  transfiriendo el valor del respectivo impuesto a la cuenta internacional del  Tesoro Nacional que el Gobierno nacional indique para estos efectos.    

Artículo 1.2.1.26.16. Obligación de inscripción en el Registro  Único Tributario (RUT) y solicitud del instrumento de firma electrónica (IFE)  como requisitos previos a la presentación de la declaración. Los  enajenantes indirectos deberán inscribirse en el Registro Único Tributario  (RUT) en Colombia según lo establecido en el artículo 1.6.1.2.1. de este  decreto, al igual que deberán solicitar el instrumento de firma electrónica  (IFE) según lo señalado en el artículo 1.6.1.3:1. de este decreto, previamente  a la presentación de la respectiva declaración.    

Artículo 1.2.1.26.17. Presentación de la solicitud de  inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). La  solicitud de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) para los  enajenantes indirectos, personas naturales no residentes o entidades  extranjeras deberá presentarse en los mismos términos que los inversionistas  extranjeros según lo señalado en este decreto.    

Artículo 1.2.1.26.18. Procedimiento de actualización del  Registro Único Tributario en Colombia de los enajenantes indirectos. Los  enajenantes indirectos personas naturales o entidades extranjeras deberán  actualizar la información. que consta en el Registro Único Tributario (RUT) en  los mismos términos que los inversionistas extranjeros según lo señalado en  este decreto.    

Es responsabilidad de los obligados, actualizar la información  contenida en el Registro Único Tributario (RUT), a más tardar el mes siguiente  al hecho que genera la actualización, conforme con lo previsto en el artículo  658-3 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.26.19. Procedimiento de cancelación del Registro  Único Tributario en Colombia de los enajenantes indirectos. Los  enajenantes indirectos personas naturales o entidades extranjeras, podrán  cancelar el Registro Único Tributario (RUT) en los mismos términos que los  inversionistas extranjeros según lo señalado en este decreto.    

Artículo 1.2.1.26.20. Solicitud de emisión de firma electrónica  (IFE). La solicitud del instrumento de firma electrónica (IFE) de los  enajenantes indirectos personas naturales o entidades extranjeras, deberá  realizarse en los mismos términos que los inversionistas extranjeros según lo  señalado en este decreto.    

Artículo 1.2.1.26.21. Responsabilidad solidaria de las  subordinadas del enajenante indirecto. Conforme con lo previsto en el  parágrafo 3° del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, en caso de  incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de una enajenación  indirecta por parte del enajenante indirecto, la subordinada en el territorio  colombiano responderá solidariamente por los impuestos, intereses y sanciones,  sin perjuicio del derecho a la acción de repetición contra el enajenante  indirecto.    

Artículo 1.2.1.26.22. Responsabilidad solidaria del adquirente. Conforme  con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 90-3 del Estatuto Tributario,  el adquirente será responsable solidario cuando tenga conocimiento que la  operación constituye abuso en materia tributaria.    

La responsabilidad solidaria de que trata el inciso 1 de este  artículo comprende el impuesto, los intereses y las sanciones actualizadas. El  abuso tributario a que se refiere el inciso 1 de este artículo será reconocido  según lo establecido en los artículos 869, 869-1 y 869-2 del Estatuto  Tributario y la Resolución número 000004 del 7 de enero de 2020 o la que la  modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 1.2.1.26.23. Régimen sancionatorio aplicable al  enajenante indirecto en caso de incumplimiento. El artículo  90-3 del Estatuto Tributario es aplicable para efectos del impuesto sobre la  renta y complementarios, por lo tanto cuando el enajenante indirecto incumpla  con las obligaciones señaladas en el artículo 90-3 del Estatuto Tributario y en  este Capítulo, le será aplicable en lo que resulte pertinente el régimen  sancionatorio establecido en el Libro Quinto del Estatuto Tributario.    

CAPÍTULO 27    

Nota: Capítulo 27 adicionado por el Decreto 1089 de 2020,  artículo 1º.    

Descuento del Impuesto sobre las  Ventas (IVA) en la importación, formación, construcción o adquisición de  activos fijos reales productivos    

Artículo  1.2.1.27.1. Definición de activos fijos reales productivos. Para efectos del  descuento de que trata el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, son activos  fijos reales productivos, aquellos que cumplan con la totalidad de las  siguientes características:    

1. Sean activos fijos en los términos del  artículo 60 del Estatuto Tributario;    

2. Sean bienes tangibles o corporales en los  términos del Estatuto Tributario;    

3. Se adquieran, construyan, formen o  importen para formar parte del patrimonio bruto del contribuyente;    

4. Participen de manera directa y permanente  en la actividad productora de renta del contribuyente para la producción  de bienes y/o servicios, y (Nota: La expresión tachada fue  declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 15 de junio de 2023.  Exp. 11001-03-27-000-2021-00060-00  (25688). Sección 4ª. C. P. Wilson Ramos Girón.).    

5. Sean susceptibles de depreciarse o  amortizarse fiscalmente.    

Artículo 1.2.1.27.2. Definición de servicios  necesarios para poner los activos fijos reales productivos en condiciones de  utilización. Para  efectos de la aplicación del artículo 258-1 del Estatuto Tributario son  servicios necesarios para poner los activos fijos reales productivos en  condiciones de utilización, aquellos servicios que sean imprescindibles para  que los activos fijos reales productivos puedan ser utilizados.    

Artículo  1.2.1.27.3. Oportunidad del reconocimiento del descuento señalado en el  artículo 258-1 del Estatuto Tributario. Los responsables del Impuesto sobre las  Ventas (IVA) podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo,  correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los  periodos gravables siguientes, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por la  adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales  productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios e  imprescindibles para ponerlos en condiciones de utilización.    

En  el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el  Impuesto sobre las Ventas (IVA) podrá descontarse en el año gravable en que  dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera  de los periodos gravables siguientes.    

Parágrafo  1°. Para efectos de este artículo se entenderá por “activación” la fecha en la  cual los activos fijos reales productivos formados o construidos estén en  condiciones para su uso.    

Artículo  1.2.1.27.4. Reconocimiento del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en la  adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales  productivos como descuento o como mayor valor del costo o gasto del activo en  el impuesto sobre la renta. El Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en  la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales  productivos podrá tener uno de los siguientes tratamientos:    

1. Ser reconocido como un descuento en el  impuesto sobre la renta, tal como lo señala el artículo 258-1 del Estatuto  Tributario y el presente Capítulo; o    

2. Como un mayor valor del costo o gasto del  activo, el cual puede ser depreciable o amortizable.    

Parágrafo.  El Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en la adquisición, construcción o  formación e importación de activos fijos reales productivos no podrá ser  reconocido como impuesto descontable para efectos del Impuesto sobre las Ventas  (IVA).    

Artículo  1.2.1.27.5. Aplicación del descuento tributario establecido en el artículo  258-1 del Estatuto Tributario en el arrendamiento financiero o leasing con  opción irrevocable de compra. Cuando los activos fijos reales productivos  se hayan adquirido, construido, formado o importado a través de contratos de  arrendamiento financiero o leasing en los términos del artículo 127-1 del  Estatuto Tributario, siempre y cuando exista opción irrevocable de compra, el  arrendatario ·podrá descontar del impuesto sobre la renta a cargo, el Impuesto  sobre las Ventas (IVA) pagado por el arrendador financiero.    

El  valor del descuento del impuesto sobre la renta señalado en el artículo 258-1  del Estatuto Tributario, aplicable a los contratos de arrendamiento financiero  o leasing con opción irrevocable de compra a favor del arrendador, será igual  al valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por el arrendador  financiero respecto del bien objeto del contrato.    

El  arrendatario podrá reconocer el descuento mencionado en el artículo 258-1 del  Estatuto Tributario en el periodo que se realice el pago del impuesto originado  por la adquisición del activo fijo real productivo, objeto del contrato de  arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra, o en  cualquiera de los periodos gravables siguientes.    

Para  efectos de la procedencia del descuento señalado en este artículo, el  arrendador financiero deberá certificar el valor del Impuesto sobre las Ventas  (IVA) pagado en la adquisición del activo objeto del contrato de arrendamiento  financiero o leasing. Dicho certificado, deberá ser expedido a solicitud del  arrendador dentro de un plazo no mayor a quince (15) días hábiles y deberá  incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por el arrendador  financiero.    

Artículo  1.2.1.27.6. Aplicación del descuento tributario establecido en el artículo  258-1 del Estatuto Tributario en las importaciones ordinarias. Los responsables del  Impuesto sobre las Ventas (IVA) podrán descontar del impuesto sobre la renta a  cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de  los periodos gravables siguientes, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado  parla importación ordinaria de activos fijos reales productivos, incluyendo el  asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de  utilización.    

Lo  anterior será aplicable a las importaciones ordinarias de activos fijos reales  productivos que se realicen a través de arrendamiento financiero o leasing con  opción irrevocable de compra en los términos señalados en el artículo  1.2.1.27.5. de este decreto.    

Artículo  1.2.1.27.7. Conservación de los soportes del descuento del artículo 258-1 del  Estatuto Tributario. Los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen el  tratamiento de que trata el artículo 258-1 del Estatuto Tributario en la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán conservar  los recibos de pago, certificados, facturas de adquisición de los activos fijos  reales productivos, declaraciones de importación y demás documentos necesarios  para evidenciar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del  respectivo tratamiento por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto  Tributario y artículo 46 de la Ley 962 de 2005.    

Capítulo 28    

Nota : Capítulo 28 adicionado por el Decreto 1157 de 2020,  artículo 1º.    

Tarifas diferenciales en el impuesto sobre la renta y  complementarios    

Sección 1    

Nota: Sección 1 adicionada por el Decreto 1157 de 2020,  artículo 2º.    

Régimen tributario de las megainversiones en el impuesto sobre la  renta y complementarios    

Artículo. 1.2.1.28.1.1. Definiciones y criterios en la aplicación  del régimen de megainversión. Para efectos de la aplicación  del régimen de megainversión en el impuesto sobre la renta y complementarios de  que tratan los artículos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario, se deberán  tener en cuenta, las siguientes definiciones y criterios:    

1. Megainversión. Entiéndase por megainversión la  calificación otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a las  nuevas inversiones, dentro del territorio nacional, en propiedades, planta y  equipo, de carácter productivo o susceptibles de serlo, para el desarrollo de  actividades industriales, comerciales y/o de servicios, por un valor igual o  superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor tributario (UVT)  y que generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos. Cuando se  trate de inversiones de los sectores de alto componente tecnológico, de  tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico se requiere  un mínimo de doscientos cincuenta (250) empleos directos para obtener esta  calificación; y cuando se trate de inversiones en el sector aeronáutico  nacional, por un valor igual o superior a dos millones (2.000.000) de unidades  de valor tributario (UVT), se requiere al menos cuatrocientos (400) nuevos  empleos directos.    

2. Término para la realización de la megainversión. El término  para realizar la megainversión de que trata el inciso 2 del artículo 235-3 del  Estatuto Tributario, será máximo de cinco (5) años gravables que comenzarán a  contarse a partir del año en que se notifique el concepto técnico que reconoce  el carácter de megainversión por el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

3. Megainversionista: Para efectos de esta sección,  entiéndase por contribuyente megainversionista aquella persona natural o  jurídica, nacional o extranjera, residente o no residente, o establecimiento  permanente que realice inversiones nuevas en el territorio nacional, por un  monto igual o superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor  tributario (UVT) en propiedad, planta y equipo, de carácter productivo o con  potencialidad de serlo, y que generen al menos cuatrocientos (400) nuevos  empleos directos para desarrollar actividades industriales, comerciales y/o de  servicios, o por un valor igual o superior a dos millones (2.000.000) de  unidades de valor tributario (UVT) cuando la inversión corresponda al sector  aeronáutico nacional. Los contribuyentes megainversionistas de los sectores de  alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de  comercio electrónico tendrán un requisito de generación de mínimo doscientos  cincuenta (250) empleos directos.    

4. Empleo directo: El empleo directo es aquel que se  genera cuando la sociedad beneficiaria del régimen de megainversión vincula  directamente personal a través de contratos laborales, para el desarrollo de su  actividad generadora de renta, incluida la inversión de que trata la presente  Sección.    

5. Término de vigencia del concepto técnico que califica los  nuevos proyectos de inversión como megainversiones. El  concepto técnico que califica los nuevos proyectos como megainversiones tiene  una vigencia de veinte (20) años, contados a partir del periodo gravable en el  cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto  administrativo, que deberá expedirse con anterioridad al primero (1°) de enero  del 2024.    

Para el caso de los proyectos de megainversión en el sector  aeronáutico nacional, el concepto técnico deberá ser expedido antes del treinta  y uno (31) de diciembre de 2021.    

6. Término de vigencia de los contratos de estabilidad tributaria:  El término de vigencia del contrato de estabilidad tributaria  suscrito por las partes, no podrá ser superior a veinte (20) años contados a  partir del período gravable en el cual se. realice la notificación del concepto  técnico que califica el proyecto de inversión como megainversión, por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

7. Residencia fiscal y domicilio: El  concepto de residencia fiscal y domicilio de que trata el artículo 235-3 del  Estatuto Tributario, está sujeto a las reglas previstas en el Estatuto  Tributario.    

8. Inversión: La inversión corresponde a las nuevas inversiones  efectuadas de conformidad con la legislación colombiana que se deben realizar  en propiedad, planta y equipo de carácter productivo y/o que tengan la  potencialidad de serlo, cuyo valor será el costo fiscal determinado de  conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario.    

Siempre que exista opción irrevocable de compra sobre la  propiedad, planta y equipo de carácter productivo adquiridos bajo la modalidad  de leasing financiero de que trata el numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto  Tributario, estos bienes serán considerados inversión en los términos del  inciso 2 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario. La propiedad, planta y  equipo que se adquiera bajo la modalidad del retroarriendo o lease-back no se  considera inversión.    

9. Unidad de valor tributario (UVT) para la determinación de la  megainversión. La unidad de valor tributario (UVT) para la determinación del  monto de la megainversión será la del año gravable en que se apruebe el  proyecto por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 1.2.1.28.1.2. Objeto de la calificación como  megainversión de nuevas inversiones. Serán objeto de la calificación  como megainversión, las nuevas inversiones que:    

1. Se realicen en el territorio nacional en propiedad, planta y  equipo, con carácter productivo y/o con potencialidad de serlo, por un valor  igual o superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor  tributario (UVT), que generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos  directos para desarrollar actividades industriales, comerciales y/o de  servicios, o.    

2. Se efectúen en el territorio nacional en propiedad, planta y  equipo, con carácter productivo y/o con potencialidad de serlo, por un valor  igual o superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor tributario  (UVT), y generen mínimo doscientos cincuenta (250) empleos directos para los  sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y  exponenciales, y de comercio electrónico, o.    

3. Se realicen en el territorio nacional en propiedad, planta y  equipo, con carácter productivo y/o con potencialidad de serlo, por un monto  igual o superior a dos millones (2.000.000) de unidades .de valor tributario  (UVT), y generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos para el  sector aeronáutico nacional.    

Parágrafo  1°. Los inversionistas que ejecuten proyectos relacionados con la evaluación,  exploración y explotación de recursos naturales no renovables, tales como la  exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo, no  podrán solicitar calificación al régimen tributario en el impuesto sobre la  renta y complementarios para megainversiones.    

Parágrafo  2°. Las inversiones realizadas con anterioridad a la expedición del concepto  técnico que califica el proyecto de inversión como megainversión por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como las inversiones derivadas  del incremento del patrimonio como resultado de procesos de fusión, absorción,  escisión o cualquier tipo de reestructuración operacional y administrativa de  activos, no serán tenidas en cuenta para el cumplimiento del requisito de  inversión previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y la presente  Sección.    

Artículo  1.2.1.28.1.3. Competencia para la calificación del proyecto de megainversión. La competencia para  la calificación del proyecto de megainversión es del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, conforme con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo  235-3 del Estatuto Tributario y la presente Sección.    

Artículo  1.2.1.28.1.4. Concepto técnico previo de la entidad competente del sector  objeto de la inversión. Previo concepto técnico de la entidad competente del  sector objeto de la inversión sobre la viabilidad de la misma, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo se pronunciará calificando el proyecto como  megainversión cuando sea procedente.    

Las  entidades a las que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicite el  concepto técnico sobre la viabilidad de la inversión deberán determinar entre  otros aspectos, si:    

1.  Las inversiones se efectúan en sectores de alto componente tecnológico, de  tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico.    

2.  Las inversiones se efectúan en el sector aeronáutico nacional.    

3.  Es procedente técnicamente realizar la inversión conforme con los objetivos del  sector a la que está destinada la inversión.    

4.  La inversión amenaza con perjudicar la seguridad nacional.    

5.  La inversión podría afectar el control de una o varias infraestructuras  críticas que perjudiquen la seguridad y el patrimonio nacional.    

6.  La inversión está excluida del objeto de calificación como megainversión según  lo dispuesto en el artículo 1.2.1.28.1.2. de este Decreto.    

La  entidad podrá recomendar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que no  proceda con la calificación como megainversión según la evaluación que realice.    

Toda  solicitud y proyecto que no cumpla con la legislación nacional será descartado.    

Las  entidades tendrán un término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha  de radicación para expedir el concepto técnico solicitado.    

Artículo.  1.2.1.28.1.5. Procedimiento para el estudio, aprobación y calificación de los  proyectos de megainversión, y la suscripción de los contratos de estabilidad  tributaria. El  procedimiento para el estudio, aprobación y calificación de los proyectos de  megainversión por el Ministerio de Comercio, industria y Turismo, y la  suscripción de los contratos de estabilidad tributaria por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia  que esta delegue, será el siguiente:    

1.  Para la realización del proceso de calificación del proyecto como megainversión  ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se deberá radicar una  solicitud acompañada de los respectivos anexos, conforme lo dispuesto en el  artículo 1.2.1.28.1.6 del presente Decreto.    

2.  El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará el concepto técnico  sobre la viabilidad de la inversión ante la entidad competente del sector  objeto de la inversión, conforme con lo previsto en el artículo 1.2.1.28.1.4.  del presente Decreto.    

3.  Una vez radicada y estudiada la solicitud presentada ante el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, y previo concepto técnico sobre la viabilidad de  la inversión de la entidad competente en los términos del artículo del  1.2.1.28.1.4. del presente Decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo emitirá un concepto técnico donde reconocerá, en cuanto corresponda, la  calidad de megainversión del proyecto presentado por el contribuyente  megainversionista.    

4.  Con el concepto técnico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de que  trata el numeral anterior, debidamente notificado al contribuyente  megainversionista, este podrá presentar la solicitud de suscripción del  contrato de estabilidad tributaria a la Subdirección de Gestión de Recaudo y  Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

5.  Verificado el cumplimiento de los requisitos previstos para la aprobación de la  solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria, el  contribuyente megainversionista suscribirá el contrato de estabilidad  tributaria con la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o con la dependencia que se  delegue.    

Artículo  1.2.1.28.1.6. Solicitud de calificación como megainversión ante el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo. La solicitud de calificación del proyecto de  megainversión será presentada de forma virtual ante el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, allegando la siguiente información:    

1.  Identificación plena del contribuyente megainversionista y su capacidad civil  para actuar en Colombia, así:    

1.1.  Nombre completo del representante legal o apoderado del contribuyente megainversionista.    

1.2.  Cuando se actúe a través de apoderado, el documento o documentos mediante los  cuales se acredite tal condición, en idioma español, debidamente apostillados o  legalizados, según sea el caso, ante la autoridad competente.    

1.3.  Fotocopia del documento de identificación del representante legal o apoderado.    

2.  Información que acredite la existencia y representación legal de la sociedad o  vehículo de inversión mediante el cual se adelantará la ejecución del proyecto.    

Para  el caso de las entidades obligadas a registrarse ante la Cámara de Comercio, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará la información de  existencia y representación legal en el Registro Único Empresarial y Social  (RUES) sin que sea necesario aportar documento físico.    

3.  Descripción detallada del proyecto de inversión, que incluya las modalidades de  inversión y estudios de viabilidad técnica, financiera y económica, planos u  otra documentación que sustente la adecuación del proyecto de conformidad con  lo establecido en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

4.  Determinación de la cuantía de la inversión y cronograma de ejecución del  proyecto, que, en todo caso, deberá iniciar a partir del año en que sea  aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se deberá  realizar dentro de los cinco (5) años gravables previstos en el artículo 235-3  del Estatuto Tributario.    

Las  inversiones del sector aeronáutico nacional de que trata el parágrafo 4° del.  artículo 235-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 11 del Decreto  Legislativo 575 de 2020, deben iniciarse antes del treinta y uno  (31) de diciembre del 2021 y el cronograma de ejecución de estas inversiones  deberán registrar el inicio de la inversión antes del treinta y uno (31) de  diciembre de 2021.    

5.  Plan de generación de nuevos empleos directos que el inversionista proyecta  ejecutar durante el término para llevar a cabo la megainversión. El plan  también debe incluir otros efectos económicos y sociales esperados de la  ejecución del proyecto.    

En  todo caso, el número de nuevos empleos directos deberá estar conformado de la  siguiente manera:    

5.1.  Las megainversiones en cualquier actividad industrial, comercial y/o de  servicios, tendrán un requisito de generación de empleo de al menos  cuatrocientos (400) nuevos empleos directos. Lo anterior también es aplicable a  las empresas del sector aeronáutico nacional.    

5.2.  Las megainversiones en sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías  emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico tendrán un requisito de  generación mínimo de doscientos cincuenta (250) nuevos empleos directos.    

6.  Plan de mantenimiento del empleo durante la vigencia de la aplicación del  régimen tributario de megainversiones.    

7.  Manifestación del inversionista de no haber sido condenado mediante sentencia  ejecutoriada o sancionado mediante acto administrativo en firme, en el  territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas de  corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional, la cual  se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.    

8.  Manifestación del contribuyente megainversionista sobre el origen lícito de los  recursos con los cuales se realizarán las inversiones nuevas, la cual se  entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar información  adicional, de llegar a considerarlo pertinente, de acuerdo con la naturaleza  del proyecto de megainversión presentado.    

Parágrafo  2°. Las solicitudes de calificación de los proyectos de inversión deberán ser  presentadas ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo antes del  primero (1°) de septiembre de 2023, a fin de surtir el trámite de calificación  antes del primero (1°) de enero de 2024.    

Para  el caso de los proyectos de inversión en el sector aeronáutico nacional, la  solicitud de calificación deberá ser presentada ante el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo antes del primero (1°) de septiembre de 2021, a fin de  surtir el trámite de calificación antes del treinta y uno (31) de diciembre de  2021.    

Artículo  1.2.1.28.1.7. Procedimiento para calificar la megainversión por el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo dispondrá del término de tres (3) meses; contados a partir del día  siguiente a la fecha de radicación de la solicitud en debida forma, para  pronunciarse sobre el proyecto presentado por el inversionista. El Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo podrá:    

1.  Emitir concepto técnico de conformidad. Este concepto tendrá una vigencia de  hasta veinte (20) años, contados a partir del periodo gravable en el cual el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo,  el cual deberá notificarse con anterioridad al primero (1°) de enero del 2024.    

El  concepto técnico de conformidad de las inversiones en el sector aeronáutico  nacional de que trata el parágrafo 4° del artículo 235-3 del Estatuto  Tributario, deberá ser notificado antes del treinta y uno (31) de diciembre de  2021.    

2.  Ordenar subsanar y/o complementar la solicitud. En este caso, el contribuyente  tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para subsanar y/o complementar la  solicitud. Una vez subsanada y/o complementada la solicitud, el Ministerio  dispondrá de un (1) mes adicional para aceptar y expedir el concepto técnico de  conformidad o rechazar la solicitud.    

3.  Rechazar la solicitud de calificación de megainversión. Cuando ocurra alguno de  los eventos señalados en el artículo 1.2.1.28.1.8. de este Decreto, la entidad  emitirá una comunicación formal indicando al peticionario que la solicitud ha  sido rechazada.    

Artículo  1.2.1.28.1.8. Criterios para rechazar una solicitud de calificación de  megainversión. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá rechazar la solicitud de  calificación de un proyecto de megainversión cuando:    

1.  El concepto técnico de viabilidad de la entidad competente del sector objeto de  la inversión recomiende no proceder con la calificación del proyecto de  megainversión, por considerarlo inconveniente según lo previsto en el artículo  1.2.1.28.1.4. de este Decreto.    

2.  Dentro del plazo señalado en el numeral 2 del artículo anterior, no se subsane  o se complemente la solicitud de calificación de megainversión, o se haga sin  atender los requerimientos. En este caso, se entenderá que el inversionista  desiste de la misma y, por lo tanto, se procede al rechazo de la solicitud de  calificación. Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente pueda  presentar nuevamente la solicitud.    

3.  La solicitud de calificación se presente por contribuyentes que no cumplan los  requisitos para la aplicación del régimen de megainversión de conformidad con lo  previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario o la norma que lo  modifique, adicione o sustituya y la presente Sección.    

Artículo  1.2.1.28.1.9. Facultades de verificación del Ministerio de Comercio Industria y  Turismo. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá verificar el cumplimiento de  los requisitos y el desarrollo del proyecto calificado como megainversión.    

En  caso de encontrar incumplimiento en los requisitos establecidos en el artículo  235-3 del Estatuto Tributario, el artículo 11 del Decreto  Legislativo 535 de 2020 y la presente Sección, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo adelantará el procedimiento de cancelación de la  calificación como megainversión e informará a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adjuntando las pruebas  correspondientes, para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar.    

Parágrafo.  El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá informar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que  el contribuyente megainversionista realizó la inversión en propiedades, planta  y equipo por un monto igual o superior a 30.000.000 unidades de valor  tributario (UVT), dentro del término legal de los cinco (5) años. Esta  información será remitida a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar, dentro del primer (1) trimestre  siguiente al término que tenía el megainversionista para la realización de la  megainversión, junto con los anexos que obren en el respectivo expediente.    

De  igual forma, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) que el contribuyente megainversionista realizó la inversión en  propiedades, planta y equipo, por un monto igual o superior a dos millones  (2.000.000) de unidades de valor tributario (UVT) para el sector aeronáutico  nacional.    

Artículo  1.2.1.28.1.10. Procedimiento para cancelar la calificación del proyecto de  megainversión.  Cuando el contribuyente megainversionista incumpla con alguno de los requisitos  que dieron lugar a la calificación del proyecto como megainversión, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa verificación de que trata  el artículo anterior, expedirá un acto administrativo de cancelación de la  mencionada calificación que será notificado al contribuyente de conformidad con  los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

También  serán causales para cancelar la calificación de megainversión, las contempladas  en los numerales 1 a 5 del artículo 1.2.1.28.1.29. de este Decreto.    

Cuando  el contribuyente megainversionista desista del proyecto de megainversión, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedirá el acto administrativo de  aceptación del desistimiento, que será notificado al contribuyente de  conformidad con los términos señalados en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, le comunicará a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  sobre tales decisiones para que adelanten las actuaciones de su competencia.    

Artículo  1.2.1.28.1.11. Monto mínimo de generación de empleo. El monto mínimo de  generación de empleo que por regla general, debe garantizar el contribuyente  megainversionista en actividades industriales, comercial y/o de servicios; o  del sector aeronáutico nacional, será de al menos cuatrocientos (400) nuevos  empleos directos, el cual se deberá cumplir en un período máximo de cinco (5)  años gravables contados a partir de la aprobación del proyecto de  megainversión.    

Los  contribuyentes megainversionistas deberán mantener el monto mínimo de empleo  para cada uno de los años gravables en que aplique el régimen de  megainversiones en materia del impuesto sobre la renta y complementarios de que  trata el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

Los  contribuyentes megainversionistas deberán presentar al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo un plan de generación y mantenimiento del empleo al momento  de la radicación de la solicitud de calificación del proyecto de inversión, de  conformidad con lo previsto en este artículo, el cual se deberá cumplir para  cada año gravable en que se aplique el régimen de megainversiones en materia  del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 235-3  del Estatuto Tributario.    

Parágrafo.  El  monto mínimo de generación de empleo que debe garantizar el contribuyente  megainversionista de los sectores de alto componente tecnológico, de  tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico será de  mínimo de doscientos cincuenta (250) nuevos empleos directos, el cual se deberá  cumplir dentro del mismo término que se tiene para realizar la megainversión.  Así mismo, cumplirá con las demás condiciones establecidas para los  contribuyentes megainversionistas de las otras actividades de que trata esta  Sección.    

Artículo  1.2.1.28.1.12.  Tarifa del impuesto sobre la renta en el régimen de megainversiones. La  tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las rentas  generadas por los proyectos de megainversión es del veintisiete por ciento  (27%).    

Las  rentas generadas con ocasión de actividades ajenas a los proyectos de  megainversión estarán gravadas conforme con lo dispuesto en las normas  generales del Estatuto Tributario.    

Cuando  el contribuyente megainversionista genere rentas mixtas deberá tenerlas  separadas contable y fiscalmente, para efectos de determinar las rentas  líquidas asociadas a cada uno de los tratamientos tributarios en materia del  impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos las tarifas y la  determinación de las utilidades.    

La  tarifa del impuesto complementario de ganancias ocasionales en todos los casos  será del diez por ciento (10%), conforme con lo establecido en el artículo 313  del Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo.  Cuando  un proyecto de megainversión desarrolle servicios hoteleros las rentas  provenientes de esta actividad hotelera deberán separarse contable y  fiscalmente de otras rentas.    

Las  rentas provenientes de los servicios hoteleros estarán sujetas a la tarifa del  impuesto sobre la renta del nueve por ciento (9%) de que trata el parágrafo 5  del artículo 240 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumplan los  requisitos previstos para dicho tratamiento y hasta el plazo máximo de vigencia  de la tarifa diferencial. Cumplido este plazo, los contribuyentes  megainversionistas podrán aplicar la tarifa del impuesto sobre la renta  prevista en el inciso 1° de este artículo hasta que finalice el término legal  del régimen de megainversión en el impuesto sobre la renta.    

Artículo  1.2.1.28.1.13. Depreciación de nuevas inversiones. Para efectos  fiscales, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del  régimen de megainversiones que realicen nuevas inversiones en propiedad, planta  y equipo, podrán depreciar estos bienes en un período mínimo de dos (2) años  contados a partir del año en que inicia su uso en la actividad generadora de  renta, o en su defecto podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 137 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo  1°. Las  propiedades, planta y equipo de que trata el presente artículo, serán aquellas  involucradas directamente en el desarrollo de la megainversión, conforme con el  proyecto propuesto por el contribuyente megainversionista y calificado por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el respectivo concepto técnico.    

Parágrafo  2°. Las propiedades, planta y equipo que se  adquieran con posterioridad al término previsto en el numeral 2 del artículo  1.2.1.28.1.1. de este Decreto y sin exceder el término de calificación del  proyecto de megainversión, que tengan como finalidad la restitución de los  activos adquiridos en la megainversión por el mismo contribuyente  megainversionista y se utilicen para el desarrollo del respectivo proyecto,  podrán aplicar la depreciación prevista en este artículo.    

Artículo  1.2.1.28.1.14. Renta líquida por recuperación de deducciones. Se generará renta  líquida por recuperación de deducciones, cuando el contribuyente  megainversionista no logre realizar la totalidad del proyecto de inversión  dentro del término establecido en el numeral 2 del artículo 1.2.1.28.1.1. de  este Decreto.    

El  valor de la recuperación de las deducciones corresponde a las cantidades  efectivamente invertidas en propiedad, planta y equipo y tomadas como deducción  en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.    

La  renta líquida por recuperación de deducciones la incorporará el contribuyente  megainversionista en la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios correspondiente, en el quinto (5) año, tiempo límite del  contribuyente megainversionista para realizar la megainversión. Lo anterior sin  perjuicio de las amplias facultades de fiscalización e investigación de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.    

El  cálculo de la renta líquida por recuperación de deducciones descrita en este  artículo se ceñirá a lo dispuesto en el artículo 196 del Estatuto Tributario y  a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios, prevista en  los artículos 240 o 240-1 del Estatuto Tributario, según corresponda.    

Parágrafo.  Cuando  se configure alguna de las previsiones de que trata el artículo 1.2.1.28.1.10.  del presente Decreto, y el contribuyente megainversionista se haya tomado de  manera anticipada la deducción por depreciación, antes del término máximo que  tiene para realizar la inversión, deberá, en el periodo gravable en que se  configuró alguna de las situaciones previstas en el artículo 1.2.1.28.1.10. del  presente Decreto, incorporar en la declaración del impuesto sobre la renta una  renta líquida por recuperación de deducciones.    

Artículo  1.2.1.28.1.15. Renta presuntiva. Los contribuyentes del régimen de  megainversión del impuesto sobre la renta y complementarios no estarán sujetos  al sistema de renta presuntiva consagrado en los artículos 188 y siguientes del  Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.28.1.16. Impuesto sobre los dividendos y retención en la fuente. Cuando las  megainversiones sean efectuadas a través de sociedades nacionales o  establecimientos permanentes, las utilidades que estas distribuyan asociadas a  la megainversión, no estarán sometidas al impuesto a los dividendos, ni serán  objeto de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y  complementarios.    

Los  dividendos o participaciones que correspondan a utilidades que de haberse  distribuido, hubieren estado gravados conforme con las reglas de los artículos  48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del veintisiete  por ciento (27%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El impuesto a los  dividendos será retenido en la fuente sobre dicho valor por concepto de  dividendos o participaciones a una única tarifa del veintisiete por ciento  (27%).    

Lo  anterior en concordancia con lo establecido en el Capítulo 10 del Título 1 y  Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 de este Decreto según  corresponda.    

Parágrafo.  La  sociedad o establecimiento permanente beneficiaria del régimen tributario  previsto para los contribuyentes megainversionistas del artículo 235-3 del  Estatuto Tributario, deberá certificar la proporción de los dividendos y/o  utilidades repartidas que correspondan a utilidades no gravadas y/o gravadas  conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.28.1.17. Impuesto al patrimonio. El patrimonio asociado al proyecto de la  megainversión no estará sujeto al impuesto al patrimonio consagrado en el  artículo 292-2 del Estatuto Tributario, o, a aquellos que se creen con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019.    

Artículo  1.2.1.28.1.18. Régimen de megainversiones para las rentas provenientes de  servicios hoteleros. Los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que sean personas  jurídicas y tengan rentas provenientes de servicios hoteleros de que tratan los  literales a) al d) del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario,  podrán aplicar el régimen de megainversiones para las rentas provenientes de  las megainversiones que cumplan los requisitos previstos en los artículos 235-3  y 235-4 del Estatuto Tributario y la presente Sección, caso en el cual la tarifa  del impuesto sobre la renta aplicable será del nueve (9%).    

Parágrafo.  Los  contribuyentes megainversionistas que tengan rentas que no provengan de las  megainversiones, ni de los servicios hoteleros, estarán sujetos a las  disposiciones generales del impuesto sobre la renta y complementarios respecto  de las mencionadas rentas.    

Artículo  1.2.1.28.1.19. Régimen de megainversiones para las rentas de los usuarios  industriales de bienes y servicios o de los usuarios industriales de servicios  de las zonas francas. Los usuarios industriales de bienes y servicios o los  usuarios industriales de servicios de las zonas francas, podrán aplicar el  régimen del impuesto sobre la renta y complementarios para las rentas  provenientes de las megainversiones, con el cumplimiento de los requisitos y  términos exigidos en los artículos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario y la  presente Sección, sin perjuicio de la aplicación del régimen vigente para las  zonas francas en materia de impuesto sobre las ventas (IVA) y demás tratamientos  de carácter aduanero.    

Artículo  1.2.1.28.1.20. Documentos e información requerida para la presentación de la  solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria. Los documentos e  información que deben acompañar la solicitud de suscripción de los contratos de  estabilidad tributaria del contribuyente megainversionista para su procedencia,  son:    

1.  Compromiso de pago de la prima de que trata el parágrafo 3° del artículo 235-4  del Estatuto Tributario.    

2.  Especificación de la normativa objeto del contrato de estabilidad tributaria,  que para el caso del contribuyente megainversionista de que trata la presente  Sección, corresponden únicamente a los numerales, literales y parágrafos de los  artículos 235-3, y 235-4 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo.  El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo enviará a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Subdirección de Gestión  de Recaudo y Cobranzas, los siguientes documentos:    

1.  Copia del concepto técnico por medio del cual el Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo calificó el proyecto de inversión como megainversión.    

2.  Copia de los documentos y anexos previamente entregados para solicitar la  calificación de la megainversión ante el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, en virtud de los cuales se acredite el cumplimiento de los requisitos  para la procedencia del contrato de estabilidad tributaria.    

3.  Copia de la descripción detallada y precisa de la actividad industrial,  comercial y/o de servicios objeto de inversión, acompañada de los estudios de  viabilidad, planos, estudios técnicos y plan de generación de empleos directos  que el proyecto requiera o amerite.    

4.  Copia de la manifestación del contribuyente megainversionista sobre el origen  lícito de los recursos con los cuales se pretende realizar las nuevas  inversiones.    

5.  Manifestación del inversionista de no haber sido condenado mediante sentencia  ejecutoriada o sancionado mediante acto administrativo en firme, en el  territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas d  corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional; la cual  se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.    

Artículo  1.2.1.28.1.21.  Solicitud para la suscripción del contrato de estabilidad tributaria. La  solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria será presentada  por el contribuyente megainversionista ante la Subdirección de Gestión de  Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), a partir del año gravable en que haya sido  notificado el concepto técnico mediante el cual se reconoce la calidad de  megainversión del proyecto presentado por el contribuyente megainversionista,  acompañada de los documentos mencionados en el artículo anterior.    

La  Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus  veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), dispondrá del término de dos (2) meses, contado a partir de  la fecha de radicación de la solicitud de suscripción del contrato de  estabilidad tributaria en debida forma, para estudiar la solicitud de  suscripción del contrato de estabilidad tributaria.    

Cuando  la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus  veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), encuentre que es necesario complementar o subsanar la  solicitud, el contribuyente megainversionista tendrá un plazo de diez (10) días  hábiles para complementar o subsanar la solicitud y presentarla nuevamente.    

Una  vez presentada nuevamente la solicitud, la Subdirección de Gestión de Recaudo y  Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dispondrá del  término de un (1) mes para expedir el concepto técnico sobre la solicitud de  suscripción del contrato de estabilidad tributaria.    

Una  vez vencidos los términos aquí establecidos, la Subdirección de Gestión de  Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, remitirá al Director  General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), o a quien este delegue, el concepto técnico sobre la  procedencia de la suscripción del contrato de estabilidad tributaria.    

Con  fundamento en el concepto técnico de que trata el inciso anterior del presente  artículo, el Director General, o quien este delegue, podrá:    

1.  Aceptar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria. En  este evento, en el mismo acto administrativo que acepte la solicitud, ordenará  a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o quien haga sus veces,  proyectar el contrato de estabilidad tributaria de acuerdo al modelo de  contrato estándar aprobado por la Dirección de Gestión Jurídica y Dirección de  Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), que deberá contener lo establecido en el artículo  235-4 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.28.1.22. de este Decreto, o,    

2.  Negar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria, caso  en el cual procederán los recursos de reposición y apelación en los términos  señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Parágrafo.  El  incumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales o formales, dará  lugar a la terminación anticipada del contrato, requisito que será verificado  de manera permanente y al momento de radicación de la solicitud por el  contribuyente megainversionista para exigir la satisfacción de la totalidad de  las obligaciones tributarias sustanciales o formales previamente a la  suscripción del contrato.    

Artículo  1.2.1.28.1.22. Contenido del contrato de estabilidad tributaria. Los contratos de  estabilidad tributaria deberán contener como mínimo lo siguiente:    

1.  Identificación de las partes que suscriben el contrato de estabilidad  tributaria.    

2.  Identificación de la solicitud presentada para la suscripción del contrato ante  la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

3.  Compromiso expreso del inversionista de realizar una inversión nueva, señalando  el plazo máximo para efectuar la inversión.    

4.  Término de duración del contrato de estabilidad tributaria.    

5.  Transcripción en las cláusulas contractuales de las normas objeto de  estabilización, que, para el caso concreto, son únicamente los numerales,  literales y parágrafos de los artículos 235-3, y 235-4 del Estatuto Tributario.    

6.  Monto de la prima a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 235-4 del  Estatuto Tributario, así como la forma de pago y demás características de esta.    

7.  Firma del contrato suscrito por las partes.    

Artículo  1.2.1.28.1.23. Suscripción del contrato de estabilidad tributaria. La suscripción de los  contratos de estabilidad tributaria se sujeta al siguiente procedimiento:    

1.  Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión que apruebe la  suscripción del contrato de estabilidad tributaria, la Subdirección de Gestión  de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  elaborará el proyecto de contrato de conformidad con los términos de aprobación  del contrato establecidos en el artículo 235-4 y en la presente Sección y lo  enviará al peticionario del contrato de estabilidad tributaria.    

2.  Una vez notificada la entrega del contrato al peticionario, este podrá  suscribir y devolver a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o  dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el proyecto de contrato de  estabilidad tributaria dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su  recibo, o renunciar a la suscripción del contrato.    

Cuando  haya alguna inconsistencia, el contribuyente megainversionista lo podrá  devolver por una (1) sola vez, justificando las razones de hecho y de derecho a  que haya lugar, dentro del mismo término mencionado en el inciso anterior.    

Una  vez lo haya recibido, la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o  dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), procederá a aceptar o negar las  modificaciones, aplicando el procedimiento y los términos mencionados en el  numeral 1 y en el inciso 1 del numeral 3 de este artículo.    

Se  entiende que el peticionario renuncia a la suscripción del contrato de  estabilidad tributaria cuando expresamente así lo manifieste ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o  por la no suscripción del contrato de estabilidad tributaria dentro del término  aquí señalado. En este caso el contribuyente megainversionista no podrá  presentar otra solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria  sobre el mismo proyecto de megainversión.    

3.  El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) o a quien se delegue, deberá suscribir el contrato dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del contrato de estabilidad  tributaria firmado por el peticionario.    

Artículo  1.2.1.28.1.24. Duración de los contratos de estabilidad tributaria. Los contratos de  estabilidad tributaria empezarán a regir desde su suscripción y tendrán  vigencia por el término establecido en el contrato, el cual no podrá ser  superior a veinte (20) años, contados a partir de la notificación del concepto  técnico que califica el proyecto de inversión como megainversión, por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  1.2.1.28.1.25. Prima de los contratos de estabilidad tributaria. Los contribuyentes  megainversionistas que suscriban los contratos de estabilidad tributaria de que  trata el parágrafo 3° del artículo 235-4 del Estatuto Tributario, deberán pagar  una prima a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con  base en el cronograma de inversión de cada año, que no podrá superar el término  de cinco (5) años para realizar la inversión total, conforme con lo previsto en  el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

Los  contribuyentes megainversionistas pagarán, dentro de los primeros quince (15)  días de cada año, una prima equivalente al cero punto setenta y cinco por  ciento (0.75%) de la inversión realizada durante el año inmediatamente  anterior, y así sucesivamente cada año liquidará la prima con base en la  inversión. En todo caso, la prima no podrá ser inferior al cero punto setenta y  cinco por ciento (0.75%) de treinta millones (30.000.000) de unidades de valor  tributario (UVT).    

Los  contribuyentes megainversionistas que realicen inversiones en el sector  aeronáutico nacional pagarán dentro de los primeros quince (15) días de cada  año una prima equivalente al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de  la inversión realizada durante el año inmediatamente anterior, y así  sucesivamente cada año liquidará la prima con base en la inversión. En todo  caso la prima no podrá ser inferior al cero punto setenta y cinco por ciento  (0.75%) de dos millones (2.000.000) de unidades de valor tributario (UVT).    

El  contribuyente megainversionista enviará copia del recibo de pago de la prima a  más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año a la Subdirección  de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para fines de control.    

Artículo  1.2.1.28.1.26. Forma de pago de la prima de los contratos de estabilidad  tributaria. La  prima de los contratos de estabilidad tributaria se pagará e informará así:    

Entidad  Financiera: Banco de la República identificado con NIT 860005216-7.    

Número  y tipo de cuenta: No. 61011110 Tipo Depósito.    

Denominación:  DTN otras tasas, multas y contribuciones no especificadas.    

Razón  social: Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, identificada  con NIT 899999090-2.    

Código  Portafolio: 364 – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales Recaudos.    

La  consignación de los recursos a esta cuenta se deberá realizar a través del  Sistema SEBRA “CUD” que ofrece el Banco de la República, para este efecto se  deberá acudir a un intermediario financiero indicándole que para la  transferencia de fondos deben utilizar el código de operación “137” de forma  tal que la operación quede exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros  (GMF), de acuerdo con el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario.    

De  igual manera se debe señalar al intermediario financiero que en el campo de  concepto, se escriba el código de portafolio 364 -Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Recaudos.    

Así  mismo, se deberá informar previamente al Grupo de Flujo de Caja de la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional la fecha de pago, al correo  electrónico “DCT_G_FLUJO_CAJA@minhacienda.gov.co”.    

En  caso de requerirse la devolución del valor total o parcial de los recursos  consignados a favor del Tesoro Nacional se deberá dar aplicación a lo definido  en la Resolución 338 de 2006 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  1.2.1.28.1.27. Terminación anticipada del contrato. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá terminar anticipadamente el contrato de estabilidad tributaria de  conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 235-4 del  Estatuto Tributario, así:    

1.  Cuando se incumpla los presupuestos de inversión, plazos y condiciones para la  ejecución de la megainversión, conforme con el proyecto presentado y aprobado  ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

2.  Cuando se presenten algunos de los hechos mencionados en los numerales 1 a 5  del artículo 1.2.1.28.1.29. de este Decreto.    

3.  Cuando se incumpla con el pago oportuno de la totalidad o parte de la prima.    

4.  Cuando se incumpla con las obligaciones tributarias formales. La obligación  tributaria formal es aquella dirigida a buscar el cumplimiento y la correcta  determinación de la obligación tributaria sustancial, y en general, las  relacionadas con la investigación, determinación y recaudación de los tributos.  Su incumplimiento se configura cuando medie un acto administrativo en firme, al  momento de la realización de las verificaciones periódicas del contrato de  estabilidad suscrito por las partes.    

5.  Cuando se incumpla con las obligaciones tributarias sustanciales. La obligación  tributaria sustancial, de conformidad con el artículo 1 del Estatuto  Tributario, es aquella que se origina al realizarse el presupuesto o los  presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por  objeto el pago del tributo. Su incumplimiento se configura cuando exista un  acto administrativo en firme, o el contribuyente megainversionista se encuentre  en mora en el pago de sus obligaciones tributarias, al momento de la  realización de las verificaciones periódicas del contrato de estabilidad  suscrito por las partes.    

Parágrafo.  El acto administrativo que determine la terminación anticipada del contrato de  estabilidad tributaria, será objeto del recurso de reposición y en subsidio  apelación, en los términos señalados en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Agotado  el procedimiento descrito en el inciso anterior, y si se confirma la  terminación anticipada del contrato, el contribuyente megainversionista  aplicará, a partir del año gravable en que se dio la terminación anticipada del  contrato, las normas tributarias vigentes para cada uno de los impuestos  correspondientes. Lo anterior sin perjuicio de las amplias facultades de  fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo  1.2.1.28.1.28. Facultades de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá facultades de fiscalización e  investigación sobre el cumplimiento del proyecto de megainversión, de  conformidad con lo establecido en el artículo 684 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.28.1.29. No realización oportuna y renuncia al régimen de megainversión. Se entenderá que el  contribuyente megainversionista no realiza de manera oportuna la inversión, o  renuncia al régimen de megainversión, cuando se presente alguno de los  siguientes hechos:    

1.  Cuando la inversión se efectúa por fuera del término establecido en el artículo  235-3 del Estatuto Tributario.    

2.  Cuando se incumpla con el plazo establecido en el plan de inversión presentado  y aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

3.  Cuando la inversión se realice por un valor inferior a treinta millones  (30.000.000) de unidad de valor tributario (UVT), o por un valor inferior a dos  millones (2.000.000) de unidad de valor tributario (UVT) cuando corresponda a  inversiones en el sector aeronáutico nacional.    

4.  Cuando no se realiza la inversión en propiedad, planta y equipo que sean  productivos o que tengan la potencialidad de serlo.    

5.  Cuando la inversión no se realice en los sectores industrial, comercial y/o  servicios, en los términos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto  Tributario y la presente Sección.    

6.  Cuando se enajene la totalidad de la propiedad, planta y equipo que fue objeto  de la inversión estipulada por el inversionista en el proyecto calificado como  megainversión.    

El  incumplimiento de lo previsto en el presente artículo dará lugar a la  aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.2.1.28.1.30. de este Decreto.    

Parágrafo. En los casos de fuerza mayor o caso fortuito  que ocasionen siniestros en las inversiones realizadas por el contribuyente  megainversionista no se aplicará el presente artículo. Sin embargo, para  efectos de la procedencia del régimen de megainversión de que trata el artículo  235-3 del Estatuto Tributario y la presente Sección, el contribuyente  megainversionista deberá reponer la inversión.    

Artículo 1.2.1.28.1.30. Inaplicación del régimen tributario de  megainversiones. Los contribuyentes megainversionistas inaplicarán el régimen  tributario de megainversiones, previsto en el artículo 235-3 del Estatuto  Tributario, en los siguientes casos:    

1. Cuando se incumplan las previsiones del artículo 235-3 del  Estatuto Tributario, el artículo 11 del Decreto  Legislativo 535 de 2020 y el artículo 1.2.1.28.1.29. de este  Decreto.    

2. Cuando se incumpla el monto mínimo de generación de empleo de  que tratan los artículos 235-3 del Estatuto Tributario y 1.2.1.28.1.29. de este  Decreto.    

Parágrafo. La inaplicación del tratamiento tributario de  que trata el presente artículo aplicará para el año gravable en el cual se  presente el incumplimiento de los requisitos señalados para el régimen de  megainversiones.    

Artículo 1.2.1.28.1.31. Aplicación del régimen tributario de  megainversiones establecido en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario. Los  contribuyentes megainversionistas que no suscriban el contrato de estabilidad  tributaria y apliquen el régimen tributario de megainversiones que establece el  artículo 235-3 del Estatuto Tributario y esta Sección, deberán cumplir con  todos los requisitos señalados para el respectivo régimen en cada uno de los  años gravables.    

En este caso, el régimen de megainversión para el impuesto sobre  la renta y complementarios aplica mientras permanezca vigente.    

Artículo 1.2.1.28.1.32. Conservación de los documentos y pruebas  que acrediten el cumplimiento de los requisitos del régimen tributario de las  megainversiones. Los contribuyentes megainversionistas deberán conservar y mantener  a disposición de la administración tributaria, todos los documentos y pruebas  que acreditan el cumplimiento de los requisitos del régimen tributario para las  megainversiones en cada uno de los años gravables correspondientes, durante el  término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario, modificado el  artículo 46 de la Ley 962 de 2005.    

Sección 2.    

Nota: Sección 2 adicionada por el Decreto 1652 de 2021,  artículo 1º.    

Tarifa del nueve por ciento (9%) para los servicios hoteleros  prestados en nuevos hoteles y en hoteles remodelados y/o ampliados    

Artículo 1.2.1.28.2.1. Tarifa del impuesto sobre la renta  aplicable a los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles por las  sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de  entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin  residencia en el país, en municipios de población de hasta doscientos mil  habitantes. Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en  nuevos hoteles por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los  establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas  extranjeras con o sin residencia en el país, que se construyan, en municipios  con poblaciones de hasta doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de  diciembre de 2016, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (Dane), dentro de los diez (10) años siguientes a  partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020,  obtenidas por los prestadores de servicios hoteleros estarán gravadas a la  tarifa del nueve por ciento (9%) por un término de veinte (20) años contados a  partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios y se  cumpla con los requisitos de que trata el parágrafo 5° del artículo 240 del  Estatuto Tributario y la presente Sección.    

Para tal efecto, se consideran nuevos hoteles únicamente  aquellos hoteles construidos a partir del treinta y uno (31) de diciembre del  2020 y hasta el treinta (31) de diciembre del 2030.    

Artículo 1.2.1.28.2.2. Tarifa del impuesto sobre la renta  aplicable a servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles por las sociedades  nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del  exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país,  en municipios de población igual y superior a doscientos mil habitantes. Las  rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles por las  sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de  entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin  residencia en el país, que se construyan, en municipios de población igual o  superior a doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018,  tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística  (Dane), dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en  vigencia de la Ley 2068 de 2020, el  treinta y uno (31) de diciembre del 2020, obtenidas por los prestadores de  servicios hoteleros, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por  un término de diez (10) años contados a partir del año gravable en que se  inicie la prestación de los servicios y se cumpla con los requisitos de que  trata el parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente  Sección.    

Para tal efecto, se consideran nuevos hoteles únicamente  aquellos hoteles construidos a partir del treinta y uno (31) de diciembre del  2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2026.    

Artículo 1.2.1.28.2.3. Procedencia de la tarifa diferencial del  nueve por ciento 9% en la prestación de servicios en nuevos hoteles. Para la  procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) las sociedades  nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del  exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia en el país,  contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios que presten  servicios en nuevos hoteles deberán:    

1. Estar activos en el Registro Nacional de Turismo (RNT) del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el que haga sus veces, para cada  uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los  literales a) y c) del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario y  la presente Sección.    

2. Estar al día en el pago de la contribución parafiscal para la  promoción del turismo de que trata el artículo 40 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020 para  cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los  literales a) y c) del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario y  la presente Sección.    

3. Tener la licencia de construcción expedida por la autoridad  competente, en la cual conste la aprobación del proyecto de construcción del  nuevo hotel.    

4. Tener la certificación del representante legal y del contador  público o revisor fiscal, según el caso, donde conste:    

4.1. Que el valor de las rentas solicitadas con tarifa del nueve  por ciento (9%), en el respectivo año gravable, corresponde a servicios  hoteleros prestados en nuevos hoteles debidamente autorizados y construidos.    

4.2. Que la información contable y financiera del contribuyente  permite identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la  prestación de servicios hoteleros.    

4.3. La fecha de inicio y finalización de la construcción del  nuevo hotel.    

4.4. La fecha de inicio de la prestación del servicio hotelero  objeto de la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% del nuevo hotel.    

5. Tener el contrato de operación del servicio hotelero cuando  el nuevo hotel no lo opere directamente el titular.    

Parágrafo 1°. La información de que trata el  presente artículo deberá estar a disposición de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), cuando esta lo  requiera.    

Parágrafo 2°. Los contribuyentes que no  cumplan. con lo dispuesto en el parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto  Tributario y en esta Sección, no podrán aplicar la tarifa diferencial del nueve  por ciento 9% en la prestación de servicios en nuevos hoteles.    

Artículo 1.2.1.28.2.4. Tarifa del impuesto sobre la renta  aplicable a servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o  amplíen por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos  permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con  o sin residencia en el país, en municipios de población de hasta doscientos mil  habitantes. Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en  hoteles que se remodelen y/o amplíen por las sociedades nacionales y sus  asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las  personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia en el país, en municipios  con poblaciones de hasta doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de  diciembre de 2016, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (Dane), dentro de los diez (10) años siguientes a  partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el  treinta y uno (31) de diciembre del 2020, estarán gravadas a la tarifa del  nueve por ciento (9%) por un término de veinte (20) años contados a partir del  año gravable en que se inicie la prestación de los servicios en el área  remodelada y/o ampliada y se cumpla con los requisitos de que trata el  parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección.    

Para tal efecto, se consideran hoteles remodelados y/o ampliados  únicamente aquellos que se remodelen y/o amplíen a partir del treinta y uno  (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2030.    

La tarifa del Impuesto sobre la renta y complementarios del  nueve por ciento (9%) se aplicará a la proporción de la renta líquida gravable  equivalente al porcentaje que represente el valor de la remodelación y/o  ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.    

Artículo 1.2.1.28.2.5. Tarifa del impuesto sobre la renta  aplicable a servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o  amplíen por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos  permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con  o sin residencia en el país en municipios de población igual o superior a  doscientos mil habitantes. Las rentas provenientes de los servicios  hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen por las sociedades  nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del  exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia, en el país  en municipios de población igual o superior a doscientos mil habitantes a  treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal y como lo certifique el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), dentro de los seis  (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el  treinta y uno (31) de diciembre del 2020, estarán gravadas a la tarifa del  nueve por ciento (9%) por un término de diez (10) años contados a partir del  año gravable en que se inicie la prestación de los servicios en el área  remodelada y/o ampliada y se cumpla con los requisitos de que trata el  parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección.    

Para tal efecto, se consideran hoteles remodelados y/o ampliados  únicamente aquellos que se remodelen y/o amplíen a partir del treinta y uno  (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2026.    

La tarifa del nueve por ciento (9%) se aplicará a la proporción  de la renta líquida gravable equivalente al porcentaje que represente el valor  de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado  y/o ampliado. Para tal efecto, el valor de la remodelación y/o ampliación no  puede ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la adquisición  del inmueble remodelado y/o ampliado conforme con las reglas del artículo 90  del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.28.2.6. Procedencia de la tarifa diferencial del  nueve por ciento 9% en la prestación de servicios en hoteles que se remodelen  y/o amplíen. Para la procedencia de la tarifa diferencial del nueve por  ciento 9% las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos  permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con  o sin residencia en el país contribuyentes del Impuesto sobre la renta y  complementarios que presten servicios en los hoteles que se remodelen y/o  amplíen deberán:    

1. Estar activos en el Registro Nacional de Turismo (RNT) del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, o el que haga sus veces, para cada uno de los  años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales b) y d)  del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente  Sección.    

2. Estar al día en el pago de la contribución parafiscal para la  promoción del turismo de que trata el artículo 40 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020 para  cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los  literales b) y d) del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario y  la presente Sección.    

3. Tener la licencia de construcción expedida por la autoridad  competente en la cual conste la aprobación del proyecto de remodelación y/o  ampliación del hotel, cuando corresponda.    

4. Tener la certificación suscrita por un arquitecto o ingeniero  civil con matrícula profesional vigente en la que se haga constar la  remodelación realizada, cuando no se requiera la licencia de construcción ni la  licencia de urbanismo.    

5. Tener la certificación del representante legal y del contador  público o revisor fiscal, según el caso, del contribuyente beneficiario de la  tarifa, donde conste:    

5.1. El costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado al  finalizar el periodo gravable.    

5.2. El valor total de la inversión por concepto de remodelación  y/o ampliación.    

5.3. El porcentaje que representa el valor de la remodelación  y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, al  finalizar el periodo gravable.    

5.4. Que la información contable y financiera del contribuyente  permite identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la  actividad que da lugar a la renta de que trata el artículo precedente.    

5.5. La fecha de inicio y finalización de la remodelación y/o  ampliación del hotel.    

5.6. La fecha de inicio de prestación del servicio hotelero en  el área remodelada y/o ampliada conforme con lo establecido en los artículos  1.2.1.28.2.4. y 1.2.1.28.2.5. de este decreto.    

6. Tener el contrato de operación del servicio hotelero cuando  no lo opere directamente el titular del hotel remodelado y/o ampliado.    

Parágrafo. Los contribuyentes que no cumplan con lo  dispuesto en el parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario y en esta  Sección, no podrán aplicar la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en  la prestación de servicios en hoteles remodelados y/o ampliados.    

Artículo 1.2.1.28.2.7 Tarifa del impuesto sobre la renta del  nueve por ciento (9%) cuando la prestación del servicio hotelero se realiza por  un tercero operador. La tarifa del Impuesto sobre la renta del nueve por ciento  (9%) de que trata el parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario y la  presente Sección podrá ser aplicada por los operadores de servicios hoteleros  siempre y cuando el propietario del nuevo hotel construido, o del hotel  ampliado y/o remodelado lo haya entregado para el desarrollo de la actividad de  la operación hotelera y la renta provenga directamente de la prestación de  servicios hoteleros.    

Artículo 1.2.1.28.2.8. Contribuyentes que no pueden optar por la  tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) del impuesto sobre la renta. Los  contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios que opten por  acogerse o apliquen un régimen especial en materia tributaria no podrán aplicar  la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el impuesto sobre la renta  dispuesto en los literales a), b), c) y d) del parágrafo 5° del artículo 240  del Estatuto Tributario.    

Lo dispuesto en el inciso anterior, no es aplicable a las rentas  provenientes de servicios hoteleros cuando correspondan a proyectos de  mega-inversión, los cuales podrán aplicar la tarifa del nueve por ciento (9%)  en los términos del numeral 1 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario y el  parágrafo del artículo 1.2.1.28.1.12. del Decreto 1625 de 2016, Único  Reglamentario en Materia Tributaria. Lo anterior, siempre y cuando se cumpla  con lo previsto en los literales a), b), e) o d) del parágrafo 5° del artículo  240 del Estatuto Tributario y esta Sección.    

Lo dispuesto en esta Sección no es aplicable a los moteles y  residencias de conformidad con el literal h) del parágrafo 5° del artículo 240  del Estatuto Tributario    

Artículo 1.2.1.28.2.9. Servicios hoteleros. Para  efectos de la aplicación de los literales a), b), c) y d) del parágrafo 5° del  artículo 240 del Estatuto Tributario y de lo establecido en la presente  Sección, los servicios hoteleros corresponden al servicio de alojamiento y  hospedaje, incluida la alimentación y bebidas contempladas en el precio pagado  por el hospedaje, al igual que la alimentación y bebidas que se adquieran  durante el alojamiento y hospedaje y todos los demás servicios básicos y/o  complementarios o accesorios al huésped.    

Artículo 1.2.1.28.2.10. Certificación de la prestación de  servicios hoteleros por parte del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Para  efectos de la verificación de la prestación de los servicios hoteleros en las  condiciones establecidas en los literales a), b), c) y d) del parágrafo 5° del  artículo 240 del Estatuto Tributario y en esta Sección, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo certificará la efectiva prestación de los  servicios hoteleros y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la  presente Sección.    

En caso de encontrar inconsistencias; informará a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian)  adjuntando las evidencias pertinentes para que se adelanten las investigaciones  a que haya lugar.    

Artículo 1.2.1.28.2.11. Facultades de fiscalización e  investigación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (Dian). Para efectos de la verificación del  cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tarifa del nueve por ciento  (9%) de que trata el parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario, la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (Dian) podrá adelantar visitas de verificación a los contribuyentes del  Impuesto sobre la renta, beneficiarios de la tarifa del nueve por ciento (9%),  de que trata el parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario, en los  términos previstos en el Estatuto Tributario y demás normas aplicables.    

Artículo 1.2.1.28.2.12. Conservación de los documentos de que  trata la presente Sección. Los contribuyentes deberán mantener a  disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (Dian) todos los documentos que trata la presente Sección y  que acrediten el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la  tarifa del nueve por ciento (9%) en cada uno de los años gravables  correspondientes, conforme con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto  Tributario y el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.    

Artículo 1.2.1.28.2.13. Improcedencia de la aplicación de la  tarifa del nueve por ciento (9%) para los servicios hoteleros prestados en  nuevos hoteles y en hoteles que se remodelen y/o amplíen. Cuando  las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de  entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin  residencia, que obtengan rentas provenientes de servicios hoteleros prestados  en nuevos hoteles u hoteles remodelados y/o ampliados, incumplan alguno de los  requisitos señalados en el parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto  Tributario y desarrollados en la presente Sección, será improcedente la  aplicación de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el Impuesto  sobre la renta de que trata el parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto  Tributario y la presente Sección a partir del año gravable de su  incumplimiento.    

Artículo 1.2.1.28.2.14. Certificación de municipios con  población de hasta 200.000 habitantes con corle a 31 de diciembre de 2016 y  municipios con población igual o superior a 200.000 habitantes con corte a 31  de diciembre de 2018. Dentro de los treinta (30) días siguientes  a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (Dane) certificará al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo y a la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), los municipios con población de hasta  doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2016, y los  municipios con población igual o superior a doscientos mil habitantes a treinta  y uno (31) de diciembre de 2018.    

Artículo 1.2.1.28.2.15. Publicación de la información  correspondiente a municipios con población de hasta doscientos mil habitantes a  31 de diciembre de 2016 y municipios con población igual o superior a 200.000  habitantes con corte a 31 de diciembre de 2018. El Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (Dane), el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (Dian) publicarán, a través de los sitios web oficiales,  la información correspondiente a los municipios con población de hasta  doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y los  municipios con población igual o superior a doscientos mil habitantes a treinta  y uno (31) de diciembre de 2018.    

Sección 3    

Nota: Sección 3 adicionada por el Decreto 1652 de 2021,  artículo 2º.    

Tarifa del nueve por ciento (9%) para las rentas provenientes de  nuevos proyectos de parques temáticos, parques temáticos que se remodelen y/o  amplíen, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos  proyectos de muelles náuticos.    

Artículo 1.2.1.28.3.1. Definiciones. Para  efectos de la aplicación de la tarifa del nueve por ciento (9%) de que tratan  los literales f), g) e i) del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto  Tributario y la presente Sección se adoptan las siguientes definiciones:    

1. Parques temáticos: Los parques temáticos son aquellos  cuyo objeto se concentra en el manejo de temáticas asociadas a la enseñanza de  la ciencia, tecnología, biodiversidad, historia, geografía, literatura, arte,  atracciones náuticas y áreas del conocimiento para el entretenimiento y la  recreación.    

Los parques temáticos se instalan en un sitio o ubicación de  carácter permanente con circuito cerrado o en un espacio geográfico delimitado,  cuyo uso o ingreso está supeditado al cobro de un tiquete o boleta.    

Estos parques pueden tener dentro de su oferta de  entretenimiento atracciones mecánicas de alto impacto, familiares e infantiles  o juegos de destreza.    

2. Parques de ecoturismo y agroturismo: Los parques de  ecoturismo y agroturismo son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación  de carácter permanente con circuito cerrado o en un espacio geográfico  delimitado de interés ambiental o agropecuario, cuyo uso o ingreso está  supeditado al cobro de un tiquete o boleta.    

Los parques de ecoturismo se caracterizan por el desarrollo de  actividades y servicios de turismo especializado en áreas de interés ambiental,  fauna y flora, enmarcados dentro de los parámetros del desarrollo humano  sostenible para la enseñanza y preservación de los ecosistemas, parajes  naturales y zonas rurales.    

Los parques de agroturismo se caracterizan por el desarrollo de  actividades y servicios especializados en la enseñanza, promoción e interacción  de las labores agropecuarias.    

3. Muelle náutico: El muelle náutico es la estructura  construida en aguas navegables que sirve para facilitar el amarre y/o desamarre  de embarcaciones y embarque y/o desembarque de pasajeros, principalmente para  el ejercicio del turismo.    

El concepto de muelle náutico incluye:    

3.1. Marina: Marina son las instalaciones con muelles en  agua para amarrar los barcos, servicios para embarcaciones, usuarios,  equipamiento y sede social o club.    

3.2 Marina astillero varadero: La marina astillero  varadero es el pequeño muelle para embarcaciones de agua, marina seca, con  varadero para reparaciones o montaje de botes o motores.    

3.3. Marina seca: La marina seca son los aparcaderos de  barcos, botes y lanchas en el litoral o cerca de la costa, con sistema de  transporte para poner los barcos en el agua.    

3.4. Muelle turístico: El muelle turístico es al área de  embarque habilitada para embarcaciones que prestan y/o suministran algún  servicio a los turistas: paseo en barco, desplazamientos a zonas de buceo u  otras actividades o deportes náuticos. Pueden contar con algún servicio  complementario al turista, como zona comercial u hotelera.    

Artículo 1.2.1.28.3.2. Tarifa del impuesto sobre la renta aplicable  a las rentas provenientes de nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos  proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles  náuticos. Las rentas provenientes de los nuevos proyectos de parques  temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos  muelles náuticos, realizados por las sociedades nacionales y sus asimiladas,  los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas  jurídicas extranjeras, con o sin residencia, estarán gravadas a la tarifa del  nueve por ciento (9%) en el Impuesto sobre la renta y complementarios, cuando:    

1. Se construyan nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos  proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles  náuticos, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en  vigencia de la Ley 2068 de 2020, el  treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de 2030, en los municipios que tengan una población de hasta  doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal y como  lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), en  los términos previstos en el artículo 1.2.1.28.2.14. de este Decreto.    

La tarifa del nueve por ciento (9%) será aplicable por veinte  (20) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de  los servicios en los nuevos parques temáticos, nuevos parques de ecoturismo y  agroturismo y nuevos de muelles náuticos.    

2. Se construyan nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos  proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles  náuticos, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en  vigencia de la Ley 2068 de 2020, el  treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de 2026, en los municipios que tengan una población igual o superior  a doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal y  como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística  (Dane), en los términos previstos en el artículo 1.2.1.28.2.14. de este  Decreto.    

La tarifa del nueve por ciento (9%), será aplicable por diez  (10) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de  los servicios en los nuevos parques temáticos, nuevos parques de ecoturismo y  agroturismo y nuevos de muelles náuticos.    

Artículo 1.2.1.28.3.3. Tarifa del impuesto sobre la renta  aplicable a las rentas provenientes de servicios prestados en parques temáticos  que se remodelen y/o amplíen por las sociedades nacionales y sus asimiladas,  los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas  jurídicas extranjeras con o sin residencia. Las rentas provenientes  de los servicios prestados en parques temáticos que se remodelen y/o amplíen  por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes  de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin  residencia en el país, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la  entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el  treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de 2026, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por  un término de diez (10) años contados a partir del año gravable en que se  inicie la prestación de los servicios, en el área remodelada y/o ampliada y se  cumpla con los requisitos de que trata el parágrafo 5° del artículo 240 del  Estatuto Tributario y la presente Sección.    

La tarifa del nueve por ciento (9%) se aplicará a la proporción  de la renta líquida gravable equivalente al porcentaje que represente el valor  de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del parque temático  remodelado y/o ampliado. Para tal efecto, el valor de la remodelación y/o  ampliación no puede ser inferior al treinta y tres por ciento (33%) del valor  del parque temático remodelado y/o ampliado conforme con las reglas del  artículo 90 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.28.3.4. Procedencia de la tarifa diferencial del  nueve por ciento 9% por la prestación de servicios en los nuevos proyectos de  parques temáticos, parques temáticos que se remodelen y/o amplíen, nuevos  proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles  náuticos. Para la procedencia de la tarifa diferencial del nueve por  ciento (9%) las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos  permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras, con  o sin residencia en el país, contribuyentes del Impuesto sobre la renta y  complementarios deberán, según corresponda:    

1. Estar activos en el Registro Nacional de Turismo (RNT) del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el que haga sus veces para cada  uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los  literales f), g) e i) del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario  y la presente Sección, para los parques temáticos, de ecoturismo y agroturismo.    

2. Estar al día en el pago de la contribución parafiscal para la  promoción del turismo, cuando a ello haya lugar, para cada uno de los años  gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales f), g) e i)  del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección.    

3. Tener el registro previo de que trata el artículo 3 de la Ley 1225 de 2008 para  la instalación y puesta en funcionamiento de los parques temáticos y las  atracciones o dispositivos de entretenimiento expedido por la autoridad  distrital o municipal pertinente.    

4. Tener la licencia de construcción expedida por la autoridad  competente en la cual conste la aprobación respectiva de la construcción del  parque temático, parque de ecoturismo y agroturismo o muelle náutico, según  corresponda.    

5. Tener la certificación suscrita por un arquitecto o ingeniero  civil con matrícula profesional vigente en la que se haga constar la  remodelación y/o ampliación realizada al parque temático, cuando no se requiera  la licencia de construcción ni la licencia de urbanismo.    

6. Tener la certificación del representante legal y del contador  público o revisor fiscal, según el caso, del contribuyente beneficiario de la  tarifa, donde conste:    

6.1. El costo fiscal del parque temático remodelado y/o ampliado  al finalizar el periodo gravable.    

6.2. El valor total de la inversión por concepto de remodelación  y/o ampliación del parque temático.    

6.3. El porcentaje que representa el valor de la remodelación  y/o ampliación en el costo fiscal del parque temático remodelado y/o ampliado,  al finalizar el periodo gravable.    

6.4. Que la información contable y financiera del contribuyente  permita identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la  actividad que da lugar a la renta de que trata el artículo precedente.    

6.5. La fecha de inicio y finalización de la remodelación y/o  ampliación del parque temático.    

6.6. La fecha de inicio de la prestación del servicio en el área  remodelada y/o ampliada conforme con lo establecido en el artículo  1.2.1.28.3.3. de este Decreto.    

Parágrafo. Los contribuyentes que no cumplan con lo  dispuesto en el parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario y esta  Sección, no podrán aplicar la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% en la  prestación de servicios en los nuevos proyectos de parques temáticos, parques  temáticos que se remodelen y/o amplíen, nuevos proyectos de parques de ecoturismo  y agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos.    

Artículo 1.2.1.28.3.5. Facultades de fiscalización e  investigación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (Dian). Para efectos de la verificación del cumplimiento  de los requisitos para la procedencia de la tarifa del nueve por ciento (9%) de  que trata el parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian),  podrá adelantar visitas de verificación a los contribuyentes del Impuesto sobre  la renta, beneficiarios del incentivo tributario de que trata el parágrafo 5°  del artículo 240 del Estatuto Tributario, en los términos previstos en el  Estatuto Tributario y demás normas aplicables.    

Artículo 1.2.1.28.3.6. Conservación de los documentos de que  trata la presente Sección. Los contribuyentes deberán mantener a  disposición de la administración tributaria todos los documentos de que trata  la presente Sección que acrediten el cumplimiento de los requisitos para la  procedencia de la tarifa del nueve por ciento (9%) en cada uno de los años  gravables correspondientes, conforme con lo previsto en el artículo 632 del  Estatuto Tributario, y el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.    

Artículo 1.2.1.28.3.7. Improcedencia de la aplicación de la  tarifa diferencial del nueve por ciento 9% por la prestación de servicios en  los nuevos proyectos de parques temáticos, parques temáticos que se remodelen  y/o amplíen, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos  proyectos de muelles náuticos. Cuando las sociedades  nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del  exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia, que tengan  rentas provenientes de los nuevos proyectos de parques temáticos, parques  temáticos que se remodelen y/o amplíen, nuevos proyectos de parques de  ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, incumplan alguno de los  requisitos señalados en el parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto  Tributario y desarrollados en la presente Sección, no habrá lugar a la  aplicación de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el Impuesto  sobre la renta, establecido el parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto  Tributario y la presente Sección a partir del año gravable de su  incumplimiento.    

Artículo 1.2.1.28.3.8. Contribuyentes que no pueden optar por la  tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) del impuesto sobre la renta. Los  contribuyentes del impuesto sobre la renta que opten por acogerse o apliquen un  régimen especial en materia tributaria no podrán aplicar la tarifa diferencial  del nueve por ciento (9%) en el impuesto sobre la renta dispuesto en los  literales f), g) e i) del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto  Tributario.    

TÍTULO 2    

Precios  de Transferencia    

CAPÍTULO 1    

Nota:  Epígrafe del Capítulo 1 modificado por el Decreto 2120 de 2017,  artículo 6º.    

Criterios de vinculación,  contribuyentes obligados, operaciones de financiamiento    

Texto inicial del epígrafe del  Capítulo 1:    

“Criterios  de vinculación, contribuyentes obligados, operaciones de anunciamiento”    

Artículo  1.2.2.1.1. Criterios de vinculación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario  y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se  considera que existe vinculación cuando el contribuyente se encuentra en uno o  más de los siguientes casos:    

a) De  conformidad con lo señalado en el numeral V del literal b) del numeral 1 del  artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación,  cuando en dos o más entidades una persona natural o jurídica, o una entidad o esquema  de naturaleza no societaria, aunque no se encuentre vinculada por capital,  tenga derecho a percibir directa o indirectamente más del cincuenta por ciento  (50%) de las utilidades de una sociedad.    

b) De  conformidad con lo señalado en el literal b) del numeral 5 del artículo 260-1  del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación económica, cuando  la operación tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o  indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a una misma persona  natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria.    

c) De  conformidad con lo señalado en el literal g) del numeral 5 del artículo 260-1  del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación económica cuando  existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas  asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de  colaboración empresarial, cuando los mismos celebren operaciones con vinculados  de uno cualquiera de los miembros, en relación con el objeto del consorcio,  unión temporal, cuentas en participación u otras formas asociativas, caso en el  cual las obligaciones relativas al régimen de precios de transferencia deberán  ser cumplidas por el miembro del consorcio, unión temporal, cuentas en  participación u otras formas asociativas respecto de quien se predique la  vinculación.    

(Artículo 1°, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número  4349 de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

Artículo  1.2.2.1.2. Modificado por el Decreto 2120 de 2017,  artículo 1º. Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa de precios  de transferencia, a preparar y enviar el Informe Local y el Informe Maestro de  la documentación comprobatoria. Los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que celebren  operaciones con vinculados y/o estén obligados a la aplicación de las normas  que regulen el régimen de precios de transferencia, deberán llevar a cabo tales  operaciones en cumplimiento del Principio de Plena Competencia, entendido como  aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones  que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes  independientes. Lo anterior a efectos de determinar sus ingresos ordinarios y  extraordinarios, costos, deducciones, activos y pasivos para los fines del  impuesto sobre la renta y complementario.    

Sin  perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos  260- 5, 260-9 y en el parágrafo 2° del artículo 260-7 del Estatuto Tributario,  están obligados a presentar declaración informativa de precios de  transferencia, a preparar y enviar el Informe Local y el Informe Maestro de la  documentación comprobatoria, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario cuando:    

1. Su  patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea  igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) Unidad de Valor Tributario  (UVT) o sus ingresos brutos fiscales del respectivo año sean iguales o  superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) Unidad de Valor  Tributario (UVT), y cumpla alguna (s) de las siguientes situaciones:    

1.1. Que  realicen operaciones con vinculados del exterior.    

1.2. Que  estén ubicados, domiciliados o sean residentes en el Territorio Aduanero  Nacional y realicen operaciones con vinculados ubicados en zona franca.    

1.3. Que  sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de  personas jurídicas o entidades extranjeras, sucursales y agencias de sociedades  extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de  que trata el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario y realicen  operaciones con vinculados del exterior y/o realicen operaciones con vinculados  ubicados en zona franca.    

1.4. Que  sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de  personas jurídicas o entidades extranjeras, o sucursales y agencias de  sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario,  de que trata el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario y de  conformidad con el artículo 260-2 del mismo Estatuto, cuando las personas  naturales no residentes o personas jurídicas o entidades extranjeras y/o  vinculados ubicados en zona franca, celebren operaciones con otras personas  naturales no residentes, personas jurídicas o entidades extranjeras a favor de  dicho establecimiento permanente.    

No habrá  lugar a preparar y enviar el Informe Local de la documentación comprobatoria,  por aquellos tipos de operación señalados en el artículo 1.2.2.3.2. del  presente Decreto, cuyo monto anual acumulado no supere el equivalente a  cuarenta y cinco mil (45.000) Unidad de Valor Tributario (UVT) del año o  período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria.    

2. De  cualquier modo, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año  o período gravable sea inferior a cien mil (100.000) Unidad de Valor Tributario  (UVT) o sus ingresos brutos del respectivo año o periodo gravable sean  inferiores a sesenta y un mil (61.000) Unidad de Valor Tributario (UVT), y  cumplan con alguna(s) de las siguientes situaciones:    

2.1. Que  realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,  residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula  imposición o regímenes tributarios preferenciales.    

2.2. Que  sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de  personas jurídicas o entidades extranjeras, o sucursales y agencias de sociedades  extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de  que trata el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario, y realicen  operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes  o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o  regímenes tributarios preferenciales.    

2.3. Que  sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de  personas jurídicas o entidades extranjeras, o sucursales y agencias de  sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario, de que trata el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto  Tributario, y de conformidad con el artículo 260-2 del mismo Estatuto, cuando  personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas  en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes  tributarios preferenciales, celebren operaciones con otras personas naturales  no residentes, personas jurídicas o entidades extranjeras a favor de dicho  establecimiento permanente.    

No habrá  lugar a preparar y enviar el Informe Local de la documentación comprobatoria,  por aquellos tipos de operación señalados en el artículo 1.2.2.3.2. del  presente Decreto llevadas a cabo con personas, sociedades, entidades o empresas  ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o  nula imposición o regímenes tributarios preferenciales cuyo monto anual  acumulado, no supere el equivalente a diez mil (10.000) Unidad de Valor Tributario  (UVT) del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria.    

Parágrafo 1°. Para el caso de operaciones de financiamiento, en  particular en aquellas relacionadas con los préstamos que deban ser declarados  como tipo de operación de “Intereses sobre préstamos” a que se refiere el  artículo 1.2.2.3.2. de este Decreto, para efectos de determinar si la operación  supera los topes a que se refiere este artículo, solo deberá tenerse en cuenta  el monto del principal y no el de los intereses.    

Parágrafo  2°. Cuando el contribuyente realice el mismo tipo de operación, de las  señaladas en el artículo 1.2.2.3.2. de este Decreto, con vinculados del exterior,  vinculados ubicados en zona franca, o con personas, sociedades, entidades o  empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes  de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, y sumadas no  superen el monto anual acumulado equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000)  Unidad de Valor Tributario (UVT) del período gravable al cual corresponda la  documentación comprobatoria, no habrá lugar a preparar y enviar el Informe  Local por este tipo de operación.    

Lo anterior,  sin perjuicio de la obligación de presentar el Informe Local por aquellos tipos  de operación a que se refiere el numeral 2 de este artículo, cuando superen el  equivalente a diez mil (10.000) Unidad de Valor Tributario (UVT).    

Parágrafo  3°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que de  conformidad con lo previsto en el presente artículo no estén obligados a  presentar declaración informativa ni a preparar y enviar el Informe Local y/o  el Informe Maestro de la documentación comprobatoria, deberán conservar los  documentos, informaciones y pruebas que respalden las operaciones con sus  vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zona franca, u  operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes  o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o  regímenes tributarios preferenciales, de acuerdo con las normas generales  contenidas en el Estatuto Tributario.    

Parágrafo  4°. El Informe Maestro al que se refiere el artículo 260-5 del Estatuto  Tributario y la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1  del presente Decreto, deberá ser preparado y enviado por aquellos  contribuyentes que cumplan con los topes señalados en el presente artículo para  presentar el Informe Local y que pertenezcan a grupos multinacionales,  entendidos como aquellos que conste de dos o más empresas cuya residencia  fiscal se encuentre en jurisdicciones diferentes, o que esté compuesto por una  empresa residente a efectos fiscales en una jurisdicción y que tribute en otra  jurisdicción por las actividades realizadas a través de un establecimiento  permanente.    

Nota, artículo 1.2.2.1.2: Artículo desarrollado por la Resolución 60 de 2021, DIAN.        

Texto inicial del artículo 1.2.2.1.2: “Contribuyentes  obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia y a  preparar y enviar documentación comprobatoria. Los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que celebren  operaciones con vinculados y/o estén obligados a la aplicación de las normas  que regulen el régimen de precios de transferencia, deberán llevar a cabo tales  operaciones en cumplimiento del Principio de Plena Competencia, entendido como  aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones  que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes  independientes. Lo anterior a efectos de determinar sus ingresos ordinarios y  extraordinarios, costos, deducciones, activos y pasivos para los fines del  impuesto sobre la renta y complementario.    

Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad  con lo establecido en los artículos 260- 5, 260-9 y en el parágrafo 2° del artículo  260-7 del Estatuto Tributario, están obligados a presentar declaración  informativa de precios de transferencia y a preparar y enviar documentación  comprobatoria:    

a) Los contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementario que celebren operaciones con vinculados del exterior,  cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o periodo gravable  sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos  brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y  un mil (61.000) UVT.    

b) Los contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementario ubicados, domiciliados o residentes en el Territorio  Aduanero Nacional que celebren operaciones con vinculados ubicados en zona  franca, cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o periodo  gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos  ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a  sesenta y un mil (61.000) UVT.    

c) Los contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementario que realicen operaciones con personas, sociedades,  entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales  calificados como tales por el Gobierno nacional, aunque su patrimonio bruto en  el último día del respectivo año o periodo gravable o sus ingresos brutos del  respectivo año o periodo gravable sean inferiores al equivalente a cien mil  (100.000) UVT o sesenta y un mil (61.000) UVT, respectivamente.    

No habrá lugar a preparar y enviar  documentación comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las operaciones  llevadas a cabo con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,  residentes o domiciliadas en paraísos fiscales dentro del respectivo año  gravable no supere al equivalente a diez mil (10.000) UVT del periodo gravable  al cual corresponda la documentación comprobatoria.    

d) Sin perjuicio de lo señalado en el  parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario. Los establecimientos  permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o  entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras,  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que celebren  operaciones con vinculados del exterior, cuyo patrimonio bruto en el último día  del respectivo año o periodo gravable sea igual o superior al equivalente a  cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales  o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT.    

e) Sin perjuicio de lo señalado en el  parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario. Los establecimientos  permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o  entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras,  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que realicen  operaciones con vinculados ubicados en zona franca, cuyo patrimonio bruto en el  último día del respectivo año o periodo gravable sea igual o superior al  equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año  sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT.    

f) Sin perjuicio de lo señalado en el  parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario. Los establecimientos  permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o  entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras,  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que realicen  operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes  o domiciliadas en paraísos fiscales calificados como tales por el Gobierno  nacional, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o  periodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo año o periodo gravable  sean inferiores al equivalente a cien mil (100.000) UVT o a sesenta y un mil  (61.000) UVT, respectivamente.    

No habrá lugar a preparar y conservar  documentación comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las operaciones  llevadas a cabo con residentes o domiciliados en paraísos fiscales dentro del  respectivo año o periodo gravable, no supere al equivalente a las diez mil  (10.000) UVT del periodo gravable al cual corresponda la documentación  comprobatoria.    

g) Sin perjuicio de lo señalado en el  parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario y de conformidad con lo  preceptuado en el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos  permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o  entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras,  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, cuando personas  naturales no residentes o personas jurídicas o entidades extranjeras celebren  operaciones con otras personas naturales no residentes, personas jurídicas o  entidades extranjeras a favor de dicho establecimiento permanente, cuyo  patrimonio bruto en el último día del respectivo año o periodo gravable sea  igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos  del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil  (61.000) UVT.    

h) Sin perjuicio de lo señalado en el  parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario y de conformidad con lo  preceptuado en el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos  permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o  entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras,  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, cuando los vinculados  ubicados en zona franca celebren operaciones con otras personas naturales no  residentes, personas jurídicas o entidades extranjeras, a favor de dicho  establecimiento permanente, cuyo patrimonio bruto en el último día del  respectivo año o periodo gravable sea igual o superior al equivalente a cien  mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o  superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT.    

i) Sin perjuicio de lo señalado en el  parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario. y de conformidad con lo  preceptuado en el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos  permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o  entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras,  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, cuando personas  naturales no residentes o personas jurídicas o entidades extranjeras ubicadas,  residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, calificados como tales por el  Gobierno nacional, celebren operaciones con otras personas naturales no  residentes, personas jurídicas o entidades extranjeras a favor de dicho  establecimiento permanente, aunque su patrimonio bruto en el último día del  respectivo año o periodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo año o  periodo gravable sean inferiores al equivalente a cien mil (100.000) UVT o  sesenta y un mil (61.000) UVT, respectivamente.    

No habrá lugar a preparar y conservar  documentación comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las operaciones  llevadas a cabo con residentes o domiciliados en paraísos fiscales dentro del  respectivo año o periodo gravable, no supere al equivalente a las diez mil  (10.000) UVT del periodo gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria.    

Parágrafo 1°. Para  los literales a), b), d), e), g) y h) de este artículo, no habrá lugar a  preparar y enviar documentación comprobatoria cuando la sumatoria de la  totalidad de operaciones realizadas con vinculados durante el respectivo año  sea inferior al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT del periodo gravable  al cual corresponda la documentación comprobatoria. Adicionalmente, no habrá  lugar a preparar y enviar documentación comprobatoria por aquellos tipos de  operación señalados en el artículo 1.2.2.3.2. del presente decreto, cuyo monto  anual acumulado no supere el equivalente a treinta y dos mil (32.000) UVT del  año o periodo gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria.    

Parágrafo 2°. En el  caso de operaciones de financiamiento, en particular en aquellas relacionadas  con los préstamos que deban ser declarados como tipo de operación de “Intereses  sobre préstamos” a que se refiere el artículo 1.2.2.3.2 de este decreto y en  concordancia con el literal a) del numeral 1° del artículo 260-4 del Estatuto  Tributario, para efectos de determinar si la operación supera los topes a que  se refiere este artículo, deberá tenerse en cuenta el monto del principal que  sea prestado entre el contribuyente del impuesto sobre la renta complementarios  y sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas y personas,  sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en  paraísos fiscales.    

Parágrafo 3°. Los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que de conformidad  con lo previsto en el presente artículo no estén obligados a presentar  declaración informativa ni a preparar y conservar documentación comprobatoria,  deberán conservar los documentos, informaciones y pruebas que respalden las  operaciones con sus vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zona  franca, u operaciones con personas, sociedades entidades o empresas ubicadas,  residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, de acuerdo con las normas  generales contenidas en el Estatuto Tributario.”.    

(Artículo 2°, Decreto 3030 de 2013) (El Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349  de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

Artículo  1.2.2.1.3. Modificado por el Decreto 2120 de 2017,  artículo 1º. Operaciones de financiamiento. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 118-1 del  Estatuto Tributario y los demás requisitos y condiciones consagrados en el  mismo Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto  de intereses, no serán deducibles los pagos por concepto de intereses  realizados a vinculados del exterior, a vinculados ubicados en zonas francas,  y/o a personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o  domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o  regímenes tributarios preferenciales, respecto de los cuales no se cumplan los  criterios de comparabilidad de que trata el literal a) del numeral 1 del  artículo 260-4 de la misma normatividad. En consecuencia, dichas operaciones no  serán consideradas como préstamos ni intereses, sino como aportes de capital y  serán tratadas como dividendos.    

Texto inicial del artículo 1.2.2.1.3: “Operaciones  de financiamiento. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo  118-1 del Estatuto Tributario y los demás requisitos y condiciones consagrados  en el mismo Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por  concepto de intereses, no serán deducibles los pagos por concepto de intereses  realizados a vinculados del exterior, a vinculados ubicados en zonas francas,  y/o a personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas  en paraísos fiscales, respecto de los cuales no se cumplan los criterios de  comparabilidad de que trata el literal a) del numeral 1 del artículo 260-4 de  la misma normatividad. En consecuencia dichas operaciones no serán consideradas  como préstamos ni intereses, sino como aportes de capital y serán tratadas como  dividendos.”.    

(Artículo 3°, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349  de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

CAPÍTULO  2    

Nota:  Capítulo 2 sustituido por el Decreto 2120 de 2017,  artículo 2º.    

DOCUMENTACIÓN  COMPROBATORIA    

SECCIÓN 1    

INFORME LOCAL    

Artículo 1.2.2.2.1.1. Contenido del Informe Local. El Informe Local deberá contener los estudios, documentos  y demás soportes con los cuales el contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementario demuestre que sus ingresos, costos, deducciones, activos y  pasivos adquiridos en el respectivo año gravable, relativos a las operaciones  celebradas con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas  francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes  o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o  regímenes tributarios preferenciales, fueron determinados considerando para  esas operaciones el Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el  cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se  hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes.    

La documentación por cada tipo de operación  señalada en el artículo 1.2.2.3.2. de este Decreto, deberá tener el nivel de  detalle requerido para demostrar la correcta aplicación de los criterios de comparabilidad de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario.    

La determinación bajo el Principio de Plena  Competencia de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos por las  operaciones entre vinculados se debe realizar por tipo de operación. En los  casos en los que las operaciones separadas se encuentren estrechamente ligadas  entre sí o sean continuación una de otra, no pudiendo valorarse separadamente,  dichas operaciones deberán ser evaluadas conjuntamente usando el método más  apropiado.    

En aquellos casos en los que se hayan  llevado a cabo varios tipos de operación como un todo, cada uno de ellos debe  ser evaluado separadamente, para determinar que cumplen con las condiciones que  se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes  independientes, para cada tipo de operación, con el fin de considerar si las  condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre  partes independientes de la operación como un todo, serían las que hubiesen  pactado partes independientes.    

Deberán analizarse por separado aquellos  tipos de operación que, aunque se denominen de manera idéntica o similar,  presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas,  los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado  con el mismo vinculado.    

El Informe Local contendrá la información  de que trata la presente Sección.    

Parágrafo 1°. En el Informe Local no  deberán ser documentadas aquellas operaciones de egreso que hayan afectado el  estado de resultados, siempre y cuando las mismas no se hayan solicitado como  costo o deducción en la declaración de renta y complementario del año gravable  objeto de documentación, ni serán objeto de costo o deducción en los periodos  fiscales siguientes. En todo caso se debe indicar en el Informe Local tal  situación.    

Sin perjuicio de lo anterior, estas  operaciones deberán ser reportadas en la Declaración Informativa de que trata  el artículo 260-9 del Estatuto Tributario y el Capítulo 3 del presente Título.    

Parágrafo 2°. El Informe Local de que trata  esta Sección deberá prepararse en idioma castellano, sin perjuicio de que la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) solicite que los documentos extendidos en idioma distinto que se  encuentren incorporados en la misma, se alleguen con su correspondiente  traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por  un intérprete oficial, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su  solicitud.    

En el caso de la información de compañías  y/o contratos comparables del exterior utilizada para efectos del análisis  económico de que trata el artículo 1.2.2.2.1.5. del presente Decreto, esta  podrá presentarse en idioma inglés, sin perjuicio de que la Administración  Tributaria solicite su correspondiente traducción oficial en los términos  descritos en el anterior inciso.    

Nota,  artículo 1.2.2.2.1.1: Artículo desarrollado por la Resolución 60 de  2021, DIAN.    

Artículo 1.2.2.2.1.2. Resumen ejecutivo. Deberá describir el alcance y objetivo del estudio, el  contenido del mismo y las conclusiones a las que se llegó.    

Nota,  artículo 1.2.2.2.1.2: Artículo desarrollado por la Resolución 60 de  2021, DIAN.    

Artículo 1.2.2.2.1.3. Análisis funcional. Se deberán identificar las actividades u operaciones con  incidencia económica, las funciones realizadas, los activos utilizados y los  riesgos asumidos por las partes intervinientes en dichas  operaciones, con el fin de evaluar las condiciones de plena competencia de las  operaciones realizadas por el contribuyente y que por ello resulten conducentes  a los fines de precios de transferencia.    

Para ello, deberá contener:    

1. Descripción del objeto social y de la  actividad o actividades que específicamente desarrolla el contribuyente. Para  ello se debe incluir una descripción general del negocio, considerando aspectos  como: actividad o tipo de negocio, clases de productos o servicios  comercializados, clases de proveedores y clientes, listado de competidores  claves y determinación o políticas comerciales que permitan establecer  condiciones de negociación con diferentes tipos de clientes en relación con  precios, volumen y plazos, entre otros, en la medida en que se encuentren  relacionados o hayan afectado los tipos de operación bajo análisis.    

2. Estructura organizacional y funcional  del contribuyente, de sus departamentos y/o divisiones, con la descripción de  las actividades que realizan y su correspondiente organigrama; adicionalmente,  si es el caso, deberá indicar las personas de las que depende jerárquicamente  la dirección local y los países en que dichas personas tienen sus oficinas  principales.    

3. Información general sobre las  estrategias comerciales y de negocio del contribuyente: Innovación y desarrollo  de nuevos productos, penetración, ampliación o mantenimiento del mercado,  volumen de operaciones, políticas de créditos, formas de pago, costo de  oportunidad, procesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales  de productos o servicios, contratos de exclusividad y de garantías,  reestructuraciones empresariales o transferencia de intangibles en el año en  curso o en el año inmediatamente anterior, entre otras, en la medida en que se  encuentren relacionadas o hayan afectado los tipos de operación bajo análisis.    

4. Partes intervinientes, objeto, término de duración y valor de los contratos,  acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los vinculados del  exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades,  entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no  cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales.    

5. Descripción de las funciones llevadas a  cabo por las partes intervinientes en la operación bajo estudio, precisando la relevancia  económica de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza,  remuneración y medida de su uso, para las respectivas partes intervinientes en la transacción.    

Las funciones pueden incluir entre otras:  diseño, fabricación, ensamblaje, investigación y desarrollo, servicios,  compras, comercialización, distribución, ventas, mercadeo, publicidad,  transporte, financiamiento, gastos de dirección y gestión, control de calidad,  operaciones financieras.    

La descripción de que trata este numeral  deberá incluir todo el detalle necesario para la determinación de la parte  analizada.    

6. Descripción del tipo de activos  utilizados en las operaciones objeto de estudio, tangibles o intangibles, de  las partes intervinientes en la operación bajo estudio como: instalaciones y equipos,  activos financieros, intangibles valiosos, otros intangibles, incluyendo su  ubicación y derechos sobre los mismos. Adicional mente, en el caso de intangibles, deberá  indicarse la protección y duración de los derechos.    

La descripción de que trata este numeral  deberá incluir todo el detalle necesario para la determinación de la parte  analizada.    

7. Descripción de los riesgos inherentes al  tipo de operación, asumidos por cada parte interviniente en la operación bajo estudio, o distribuidos entre ellos,  entre otros identificando los riesgos comerciales, de inventarios, financieros  y de pérdidas asociadas a la inversión en propiedad, planta y equipo y a su  uso; los derivados del éxito o fracaso de las inversiones en investigación y  desarrollo; los asociados a la inestabilidad de las tasas de cambio e interés y  los riesgos crediticios. Este análisis debe presentarse para todos los riesgos  sean o no susceptibles de valoración y/o cuantificación contable.    

La descripción de que trata este numeral  deberá incluir todo el detalle necesario para la determinación de la parte  analizada.    

8. Identificar y describir, en el caso de  existir, las estrategias relacionadas con la cobertura de riesgos, siempre y  cuando afecten las operaciones bajo estudio, bien sea por las partes intervinientes, o por cualquier miembro del grupo del cual se es parte.    

9. En el caso de las retribuciones por  compensación, la información que describa los pormenores del tipo de operación  y de la evaluación de los beneficios, contraprestación o costos que  cuantifiquen la compensación.    

Para el efecto, existe compensación cuando  en una operación con un vinculado del exterior, o con vinculados ubicados en  zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,  residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula  imposición o regímenes tributarios preferenciales, se provee un beneficio o contraprestación  a la contraparte, según se trate, y este se retribuye con otro beneficio o  contraprestación por la contraparte.    

10. Cualquier otra información relacionada  con el análisis funcional que se considere relevante por parte del  contribuyente.    

Parágrafo. Cuando existan cambios significativos en las funciones,  activos y riesgos sobre el mismo tipo de operación del año objeto de estudio  frente al año anterior, que incidan en el análisis económico de que trata el  artículo 1.2.2.2.1.5. de este Decreto, el contribuyente deberá relacionar de  manera comparativa los cambios presentados.    

Nota,  artículo 1.2.2.2.1.3: Artículo desarrollado por la Resolución 60 de  2021, DIAN.    

Artículo 1.2.2.2.1.4. Análisis del Mercado. Solo en la medida en que sea relevante para evaluar las  condiciones de plena competencia de las operaciones realizadas por el  contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de  transferencia, el acápite correspondiente al análisis de mercado deberá  contener:    

1. Descripción general de la industria o  sector o actividad económica, comportamiento y evolución, ubicación de la  empresa en el mismo, señalando aspectos como situación de competencia,  porcentaje de participación en el mercado y condiciones sociales, comportamiento  de oferta y demanda, situación económica, geográfica y política que influyan en  la actividad de la empresa, marco legal específico, cambios políticos,  modificaciones normativas u otros factores institucionales que incidan en los  tipos de operación.    

2. Descripción de bienes o servicios  sustitutos.    

3. En los casos de situaciones especiales y  solo en la medida en que hayan afectado las operaciones objeto del estudio de  precios de transferencia, deberán describir la forma en que estas incidieron y  conservarse a disposición de la Administración Tributaria para cuando esta lo  solicite, los estudios financieros y de mercado, presupuestos, proyecciones,  reportes financieros por líneas de productos o segmentos de mercado o negocios  que se hubiesen elaborado para el ejercicio gravable bajo estudio.    

4. Describir, sí es el caso: la existencia  de ciclos de negocios, sean estos económicos, comerciales o del producto y la  forma como los mismos afectan las operaciones bajo análisis.    

5. Cualquier otra información relacionada  con el análisis de mercado que se considere relevante por parte del  contribuyente.    

Nota,  artículo 1.2.2.2.1.4: Artículo desarrollado por la Resolución 60 de  2021, DIAN.    

Artículo 1.2.2.2.1.5. Análisis Económico. El análisis económico deberá contener:    

1. Descripción detallada de cada uno de los  tipos de operación objeto de estudio llevados a cabo en el periodo gravable,  indicando para cada vinculado del exterior, o vinculado ubicado en zona franca,  o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o  domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o  regímenes tributarios preferenciales, lo siguiente:    

a) El nombre o razón social;    

b) Número de identificación tributaria o  fiscal;    

c) Domicilio y/o residencia fiscal;    

d) Tipo de vinculación de conformidad con  el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, y    

e) Monto de la operación en pesos  colombianos.    

En el caso de operaciones de financiamiento  y para efectos de comparabilidad deberá allegarse al estudio la información que permita  verificar:    

a) El monto del principal;    

b) Plazo;    

c) Calificación del riesgo;    

d) Solvencia del deudor;    

e) Tasa de interés pactada, entre otros.    

En el caso de operaciones relacionadas con  intangibles, entendiéndose por “intangible” un bien que no es un activo físico  ni un activo financiero, que puede ser objeto de propiedad o control para su  uso en actividades comerciales, y cuyo uso o transferencia sería remunerado si  se produjera en una operación entre empresas independientes en circunstancias  comparables, deberá incluirse una descripción de las principales cláusulas  contractuales donde se indiquen:    

a) Objeto;    

b) Derechos y obligaciones;    

c) Duración;    

d) Zona geográfica;    

e) Exclusividad;    

f) Propietario legal del intangible;    

g) El país o lugar en el cual se tienen los  intangibles, y    

h) Descripción de la conducta o las  prácticas llevadas a cabo por las partes en relación con las operaciones  relacionadas con dichos intangibles.    

Así mismo, deberá describirse la estrategia  del grupo al cual se pertenece o del vinculado del exterior, vinculados  ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas  ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o  nula imposición o regímenes tributarios preferenciales con el(los) cual(es) se  realizaron las operaciones, en relación al desarrollo, mejora, mantenimiento,  protección y uso de los intangibles, en concordancia con lo reportado en el  Informe Maestro de que trata la Sección 2 de este Capítulo.    

Si durante el año gravable bajo estudio se  llevaron a cabo transferencias de intangibles en las cuales haya participado el  contribuyente colombiano, se deberán indicar las compensaciones efectuadas  directa o indirectamente por parte de las partes intervinientes.    

2. Método utilizado por el contribuyente  para la determinación de los precios o márgenes de utilidad en las operaciones  detalladas en el numeral anterior, con indicación del criterio y elementos  objetivos considerados para concluir que el método utilizado es el más  apropiado de acuerdo con las características de los tipos de operación  analizados.    

Para determinar que el método utilizado es  el más apropiado, se deben utilizar los criterios que se anuncian a  continuación:    

a) Los hechos y circunstancias de las  transacciones controladas o analizadas, con base en un análisis funcional  detallado;    

b) La disponibilidad de información  confiable, particularmente de la parte analizada y de operaciones entre  terceros independientes, necesaria para la aplicación del método;    

c) El grado de comparabilidad de las operaciones controladas frente a las  independientes, y    

d) La confiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias  materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes.    

Cuando se haya seleccionado el Método de  Márgenes Transaccionales para determinar el margen de utilidad en las  operaciones con vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas,  o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o  domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o  regímenes tributarios preferenciales, se deberá describir el indicador de rentabilidad  seleccionado, el cual debe estar acorde con el tipo de actividad y demás hechos  y circunstancias del caso, la naturaleza del tipo de operación analizada y la  disponibilidad y calidad de la información obtenida.    

Cuando se trate de operaciones de adquisición  de activos usados realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta  y complementario a sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas  francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o  domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o  regímenes tributarios preferenciales, la aplicación del método de Precio  Comparable no Controlado será mediante la presentación de la factura de  adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente  y la aplicación posterior de la depreciación que ya se ha amortizado desde la  adquisición del activo, permitida de conformidad con los marcos técnicos  normativos contables vigentes en Colombia.    

Sin perjuicio de lo anterior y solo en el  caso de que el respectivo activo hubiese sido enajenado en un estado diferente  al de su adquisición, salvo el deterioro normal por el paso del tiempo o su  uso, o no se cuente con la factura del tercero, o se trate de un bien  construido o ensamblado a partir de varios componentes y con ello varias  facturas, se podrá a los efectos de que trata este numeral, en concordancia con  lo señalado en el artículo 260- 3 del Estatuto Tributario, acudir a un avalúo  técnico realizado por un experto que sea un tercero independiente no vinculado  laboralmente a la compañía, en el que se consignen detalladamente las  características, alcance y demás condiciones que se tuvieron en cuenta para su  valuación.    

Cuando se trate de operaciones de commodities realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementario con sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en  zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,  residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula  imposición o regímenes tributarios preferenciales, para establecer el precio de  plena competencia de estas operaciones se deberá utilizar el método “Precio  Comparable No Controlado” ya sea por referencia a transacciones comparables no  controladas o por referencia a precios de cotización. Así mismo, de conformidad  con el último inciso del artículo 1.2.2.2.4.1. del presente Decreto, se deberá  aportar la siguiente información:    

a) La política de fijación de precios para  transacciones de commodities;    

b) La fórmula y la explicación detallada de  cada una de las variables que la componen, utilizadas para la fijación del  precio;    

c) La información necesaria para justificar  los ajustes realizados al precio del commodity efectuados con base en las operaciones o acuerdos entre  comparables independientes, reflejados en el precio de cotización del commodity.    

En caso de ser relevante para efectos del  análisis se podrá aportar otra información tal como acuerdos con clientes  finales independientes, detalle de la cadena de suministro, proyección de ventas,  entre otros.    

3. Parte analizada. Debe ser aquella  respecto de la cual pueda aplicarse el método para determinar el margen de  utilidad en las operaciones con vinculados con más fiabilidad, y para la cual  la calidad de los comparables sea más óptima y su análisis funcional resulte  menos complejo.    

Cuando se haya seleccionado el método de  precio de reventa, el del costo adicionado o el de márgenes transaccionales de  utilidad de operación, según sea el caso, para determinar que las operaciones  sujetas al régimen de precios de transferencia cumplen con las condiciones que  se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes  independientes, la parte analizada deberá ser aquella respecto de la cual sus  funciones, activos y riesgos resulten menos complejos, se cuente con  información suficiente y confiable y se requiera un menor nivel de ajustes.    

En todo caso, el análisis funcional deberá  corresponder a las partes intervinientes en la  operación, aportando el adecuado nivel de detalle para la determinación de la  parte seleccionada como parte analizada. Igualmente, si la parte analizada es  la del exterior o la ubicada en zona franca, se debe aportar en el Informe  Local toda la información que resulte necesaria para que se pueda constatar la  correcta selección de la parte analizada y la aplicación del método.    

Con independencia de cuál sea la parte  analizada, en el Informe Local se deberán aportar los documentos, análisis y  demás elementos probatorios que resulten suficientes para demostrar que las  operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia cumplen con las  condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre  partes independientes. Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones y  solicitud de información adicional que requiera o solicite la Administración  Tributaria.    

4. Información para efectos de la comparabilidad. La documentación e información relacionada a cada tipo  de operación o empresa comparable, deberá tener el nivel de detalle requerido  para demostrar la aplicación de los criterios de comparabilidad de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario,  para lo cual se identificarán cada uno de los comparables seleccionados, la  metodología utilizada para su determinación, las fuentes de información de las  que se obtuvieron esos comparables y la fecha de consulta a las mismas, así  como la indicación de los comparables seleccionados que se desecharon,  señalando los motivos que se tuvieron en consideración para ello.    

La información correspondiente a la parte  analizada siempre deberá ser la del año bajo análisis. Solo en casos  excepcionales se podrán utilizar datos de más de un periodo, siempre y cuando  se incluyan en el Informe Local de la documentación comprobatoria las razones  económicas, financieras, técnicas o de otra índole que resulten pertinentes y  conducentes a los fines del estudio y se encuentren debidamente justificadas y  soportadas.    

Para estos efectos, deberán ser utilizados  datos que correspondan al mismo año gravable, o en su defecto de los períodos  inmediatamente anteriores en el caso de compañías que hayan tenido cambios  significativos en sus funciones, activos y riesgos, durante el año gravable  objeto de análisis, con el fin de determinar, entre otras circunstancias, el  origen de las pérdidas declaradas, el ciclo de vida del producto, los negocios  relevantes, los ciclos de vida de productos comparables, las condiciones  económicas comparables, los criterios y métodos de distribución de costos y/o  gastos, de conformidad con el marco técnico contable para la asignación de los  mismos, las cláusulas contractuales y condiciones reales que operan entre las  partes, aportando en el Informe Local los hechos, circunstancias y demás  análisis que justifiquen tal decisión.    

Respecto de la información financiera de  las comparables, se deberá llevar a cabo el análisis con información  correspondiente al periodo gravable objeto de estudio. De no contarse con dicha  información, se podrá tomar en consideración información correspondiente a  ejercicios anteriores al ejercicio gravable para el cual se realiza la búsqueda  y el correspondiente análisis. Para ello, en el Informe Local debe dejarse  explícito el día, mes y año en el cual se llevó a cabo el análisis, así como la  fecha de actualización de la base de datos utilizada. De ser necesario para el  análisis contar con varios períodos, se deberán aportar todos los análisis y  explicaciones que resulten necesarios para justificar debidamente la necesidad  de dicha información.    

5. Uso de comparables internos. En caso de  existir comparables internos, estos deberán ser tenidos en cuenta de manera  prioritaria en el análisis de precios de transferencia, en la medida que no  existan diferencias significativas entre las operaciones comparables o que, en  el caso de existir, las mismas no afecten las condiciones analizadas, o que  dado el caso se puedan realizar ajustes técnicos, económicos o contables que  permitan su eliminación y optimicen la comparación. Para tal efecto, deberán  tenerse en cuenta los criterios de comparabilidad incluidos  en el artículo 260- 4 del Estatuto Tributario.    

6. Descripción de la actividad económica o  empresarial y características del negocio desarrolladas por los comparables  seleccionados.    

7. Estados Financieros en especial el  Estado de Situación Financiera (Balance General) y el Estado de Resultados de  las empresas comparables, correspondiente a cada año utilizado en el análisis.  Adicionalmente deberá aportar los estados financieros promedio en caso de haber  efectuado un análisis plurianual de los comparables. Para los efectos de este  numeral deberá indicar la fuente y fecha de obtención de dicha información.    

8. Descripción de los ajustes técnicos,  económicos o contables realizados a los tipos de operación o empresas  comparables seleccionadas.    

Para tales efectos deberá tenerse en cuenta  que una operación vinculada es comparable a una operación no vinculada, si  ninguna de las diferencias, si las hubiera, entre las dos operaciones que se  comparan, o entre las dos empresas que llevan a cabo esas operaciones, influye  significativamente en el valor normal de mercado, o que en el caso de existir,  pueden realizarse ajustes lo suficientemente razonables y precisos de manera  tal que puedan eliminar los efectos importantes que estas provoquen.    

Los ajustes deberán considerarse solo en la  medida en que las diferencias afecten de una manera real la comparación y en la  medida en que mejoren la fiabilidad de los resultados y por ende la comparabilidad. Para ello deben tenerse en cuenta la calidad de los  datos sometidos al ajuste, su objeto y la fiabilidad de los criterios  utilizados para realizar tales ajustes.    

De manera excepcional, y solo en el caso de  requerirse ajustes a la parte bajo análisis, deberán incluir y demostrar el  detalle y la justificación técnica, económica o legal que sustenten tales  ajustes, incluyendo un análisis pormenorizado de su cuantificación.    

Deberán incorporarse al Informe Local de la  documentación comprobatoria los documentos que soporten los análisis, fórmulas  y cálculos efectuados por el contribuyente para tal efecto, las razones que  llevaron a considerarlos como apropiados y la forma en que el ajuste modifica  los resultados para cada comparable y mejora la comparabilidad.    

Igualmente, y de conformidad con el método  utilizado, y solo cuando hayan tenido incidencia en el tipo de operación bajo  análisis, se deberá hacer una descripción genérica de las principales  diferencias existentes entre los marcos técnicos normativos contables  utilizados por la parte analizada y los utilizados por los comparables  seleccionados.    

9. Relación de los precios o márgenes, sin  ajustes o con ajustes si hubo lugar a ellos, de la parte analizada y de los  comparables utilizados para aplicar la metodología de precios de transferencia.    

10. Establecimiento del rango de plena  competencia, o del rango ajustado mediante la aplicación de métodos  estadísticos, en particular el rango intercuartil.    

11. Exposición de las razones por las que  se concluye que el precio o margen objeto de las operaciones analizadas cumplen  con el Principio de Plena Competencia conforme al método de precio  seleccionado.    

12. Se deberá acompañar adicionalmente al  Informe Local la siguiente información:    

12.1. Conjunto completo de Estados  financieros individuales, separados o consolidados según corresponda, sus notas  y revelaciones, a 31 de diciembre del año en estudio, preparados de conformidad  con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia según el  grupo contable al que pertenezca.    

12.2. Estados financieros de propósito  especial, desagregados o segmentados por tipo de operación cuando a ello haya  lugar.    

12.3. Copia de los contratos, acuerdos o  convenios celebrados por el contribuyente con sus vinculados en el exterior, en  zonas francas y/o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,  residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula  imposición o en regímenes tributarios preferenciales, en tanto que los mismos  hayan afectado los tipos de operación objeto de estudio, la rentabilidad de la  compañía o las condiciones que se hubiesen dado en operaciones comparables con  o entre partes independientes.    

12.4. Contratos sobre transferencia de  acciones, aumentos o disminuciones de capital, readquisición de acciones,  fusión, escisión y otros cambios societarios relevantes, ocurridos en el año  gravable objeto del estudio de precios de transferencia, en tanto que los  mismos hayan afectado los tipos de operación objeto de estudio, la rentabilidad  de la compañía o las condiciones que se hubiesen dado en operaciones  comparables con o entre partes independientes.    

12.5. Información detallada de los Acuerdos  Anticipados de Precios (APA) unilaterales, bilaterales y multilaterales  existentes, así como de otros acuerdos previos sobre los cuales la jurisdicción  fiscal colombiana no es parte y que se refieran a las operaciones sujetas al  régimen de precios de transferencia.    

13. Descripción de las políticas de precios  de transferencia llevadas a cabo a nivel mundial por el grupo al cual se  pertenece o por parte del vinculado con el cual se tiene operaciones, en tanto  afecte la operación(s) bajo análisis.    

14. Cualquier otra información relacionada  con el análisis económico que se considere relevante por parte del  contribuyente para la determinación de las condiciones utilizadas en  operaciones comparables con o entre partes independientes.    

Parágrafo. Cuando sea necesaria la segmentación de los estados  financieros por tipo de operación para los efectos de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas y la  correcta aplicación del método para evaluar tales operaciones, la información financiera  y contable que se utilice deberá ser preparada de conformidad con los marcos  técnicos normativos contables y deberá ser allegada al correspondiente Informe  Local de la documentación comprobatoria dictaminada y/o certificada por Revisor  Fiscal o contador público según sea el caso y firmada por el representante  legal, de conformidad con el inciso segundo del numeral 1 del artículo 260-5  del Estatuto Tributario.    

Así mismo, cuando la parte analizada sea la  del exterior, para efectos del cumplimiento de este requisito, dicha  certificación podrá ser suscrita por el equivalente de uno u otro, o un auditor  externo, y anexarse al Informe Local de la documentación comprobatoria.    

Se deberán conservar a disposición de la  Administración Tributaria las hojas de trabajo y los soportes en donde se  indique la forma como se llevó a cabo la respectiva segmentación, la razonabilidad de la misma, así como los procedimientos técnicos,  económicos y financieros mediante los cuales se realizó la asignación de costos  y gastos. Lo anterior deberá ser allegado cuando la Administración Tributaria  así lo solicite.    

Nota,  artículo 1.2.2.2.1.5: Artículo desarrollado por la Resolución 60 de  2021, DIAN.    

SECCIÓN 2    

INFORME MAESTRO    

Artículo 1.2.2.2.2.1. Alcance y contenido del Informe Maestro. El Informe Maestro deberá ofrecer una visión general del  negocio del Grupo Multinacional incluyendo la naturaleza de sus actividades  económicas a nivel mundial, sus políticas generales en materia de precios de  transferencia y su reparto global de ingresos, riesgos y costos.    

El Informe Maestro estará conformado por  información relevante del Grupo Multinacional, de que trata la presente  Sección.    

Parágrafo. El Informe Maestro de que trata  esta Sección podrá ser aportado en idioma inglés, sin perjuicio de que la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) solicite su correspondiente traducción oficial efectuada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial, dentro de los  veinte (20) días hábiles siguientes a su solicitud.    

Nota,  artículo 1.2.2.2.2.1: Artículo desarrollado por la Resolución 60 de  2021, DIAN.    

Artículo 1.2.2.2.2.2. Estructura organizacional. Corresponde al organigrama del grupo multinacional en  donde se identifique la estructura legal y el porcentaje de participación accionaria o de capital, así como la localización geográfica de sus  entidades.    

Nota,  artículo 1.2.2.2.2.2: Artículo desarrollado por la Resolución 60 de  2021, DIAN.    

Artículo 1.2.2.2.2.3. Descripción del negocio o negocios del Grupo  Multinacional.    

Corresponde a la descripción general del  negocio del Grupo Multinacional, incluyendo:    

1. Principales factores generadores de la  utilidad del negocio del grupo.    

2. Descripción de la cadena de suministro  de los cinco (5) principales productos y/o servicios del grupo en términos de  ventas, así como cualquier otro producto y/o servicio que represente más del  cinco por ciento (5%) de las ventas del grupo. La descripción requerida podrá  presentarse en forma de gráfico o diagrama.    

3. Lista y breve descripción de los  acuerdos más representativos de prestación de servicios entre miembros del  Grupo Multinacional, distintos a los correspondientes a servicios de  Investigación y Desarrollo (I&D),  incluyendo una descripción de las capacidades de los principales centros  proveedores de estos servicios y de las políticas de precios de transferencia  utilizadas para asignar los costos de los servicios y determinar los precios a  ser pagados por servicios intragrupo.    

4. Descripción de los principales mercados  geográficos de los productos y servicios del grupo que se mencionan en el  numeral 2 de este artículo.    

5. Breve análisis funcional en el que se  expongan las principales contribuciones a la creación de valor por cada una de  las entidades del Grupo Multinacional, es decir, las funciones claves  desempeñadas, los riesgos sustanciales asumidos y los activos significativos  utilizados.    

6. Descripción de las principales  operaciones de reestructuración empresarial, adquisiciones y desinversiones que hayan tenido lugar durante el ejercicio fiscal.    

Nota,  artículo 1.2.2.2.2.3: Artículo desarrollado por la Resolución 60 de  2021, DIAN.    

Artículo 1.2.2.2.2.4. Intangibles del Grupo Multinacional. El Informe Maestro deberá contener la siguiente  información de intangibles del Grupo Multinacional.    

1. Descripción general de la estrategia  global del Grupo Multinacional en lo que respecta al desarrollo, propiedad y  explotación de intangibles, incluyendo la localización de los principales  centros de I&D y ubicación de la función de dirección de I&D.    

2. Lista de intangibles o conjuntos de  intangibles del Grupo Multinacional que sean significativos a efectos de  precios de transferencia y de las entidades que sean sus propietarios legales.    

3. Listado de los acuerdos significativos  sobre intangibles celebrados entre empresas pertenecientes al Grupo  Multinacional, incluyendo los acuerdos de costos compartidos, los acuerdos de  servicios de investigación y los acuerdos sobre licencias.    

4. Descripción general de las políticas del  grupo sobre precios de transferencia en relación con I&D e intangibles.    

5. Descripción general de cualquier  transferencia relevante de derechos sobre intangibles efectuada entre empresas  pertenecientes al Grupo Multinacional durante el ejercicio fiscal de que se  trate, especificando las entidades, países y retribuciones correspondientes.    

Nota,  artículo 1.2.2.2.2.4: Artículo desarrollado por la Resolución 60 de  2021, DIAN.    

Artículo 1.2.2.2.2.5. Actividades financieras intercompañía del Grupo Multinacional. El Informe Maestro deberá contener la siguiente  información sobre las actividades financieras del Grupo Multinacional:    

1. Descripción general de la forma de  financiación del grupo, incluyendo los acuerdos significativos de financiación  con entidades no pertenecientes al Grupo Multinacional.    

2. Identificación de los miembros del Grupo  Multinacional que desempeñen una función de financiación centralizada, con  indicación del país de constitución y la sede efectiva de administración de  dichas entidades.    

3. Descripción general de las políticas de  precios de transferencia del Grupo Multinacional en lo que respecta a los  acuerdos de financiación entre empresas pertenecientes al mismo.    

Nota,  artículo 1.2.2.2.2.5: Artículo desarrollado por la Resolución 60 de  2021, DIAN.    

Artículo 1.2.2.2.2.6. Posiciones financieras y fiscales del Grupo  Multinacional. El Informe  Maestro deberá contener la siguiente información sobre la posición financiera  del Grupo Multinacional.    

1. Estados Financieros anuales consolidados  del Grupo Multinacional correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate,  si hubieran sido formulados por otras razones, sea a efectos de información  financiera, regulatorios, de gestión interna, tributarios u otros fines.    

2. Lista y breve descripción de los acuerdos  anticipados de precios de transferencia (APA) unilaterales del Grupo  Multinacional y otros acuerdos entre la Administración y el contribuyente  relativos a la asignación de beneficios entre países.    

Nota, artículo 1.2.2.2.2.6: Artículo desarrollado por la Resolución 60 de 2021, DIAN.        

SECCIÓN 3    

INFORME PAÍS POR PAÍS    

Artículo 1.2.2.2.3.1. Alcance y contenido del Informe País por  País. Los contribuyentes del impuesto a la renta  y complementario que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el  numeral 2 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario y en el artículo  1.2.2.2.3.3. del presente Decreto, deberán presentar un Informe País por País  que contendrá información relativa a la asignación global de ingresos e  impuestos pagados por el grupo multinacional, junto con ciertos indicadores  relativos a su actividad económica a nivel global.    

Para la presentación del Informe País por  País se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Sección.    

Artículo 1.2.2.2.3.2. Definiciones. Para efectos del Informe País por País se deberán tener  en cuenta las siguientes definiciones:    

Grupo: Se entenderá un conjunto de empresas vinculadas por relaciones  de propiedad o control, de forma que esté obligado a preparar estados  financieros consolidados de conformidad con los principios de contabilidad  aplicables o estaría obligado a ello si las participaciones en el capital de  tales empresas se negociaran en un mercado de valores.    

Grupo Multinacional: Se entenderá cualquier grupo que conste de dos o más  empresas cuya residencia fiscal se encuentre en jurisdicciones diferentes, o  que esté compuesto por una empresa residente a efectos fiscales en una  jurisdicción y que tribute en otra jurisdicción por las actividades realizadas  a través de un establecimiento permanente, y no sea un Grupo Multinacional  Excluido.    

Grupo Multinacional Excluido: Se entenderá, en un Año Fiscal del Grupo, un grupo cuyos  ingresos consolidados totales hayan sido inferiores a 81 millones de Unidad de  Valor Tributario (UVT) durante el Año Fiscal inmediatamente anterior al Año  Fiscal de Presentación de Información, tal como se desprenda de sus Estados  Financieros Consolidados correspondientes a ese Año Fiscal anterior.    

Entidad Integrante o Perteneciente a un  Grupo Multinacional: Corresponde  a:    

1. Cualquier unidad de negocios separada de  un Grupo Multinacional incluida en los Estados Financieros Consolidados de  este, o que sería incluida si la participación accionaria en dicha unidad de negocios se transara en una bolsa de  valores.    

2. Cualquier unidad de negocios excluida de  los Estados Financieros Consolidados del Grupo Multinacional por motivos de  tamaño o de materialidad; y    

3. Cualquier establecimiento permanente de  una unidad de negocios separada del Grupo Multinacional incluida en los anteriores  numerales (1) o (2), siempre que la unidad de negocios prepare, para dicho  establecimiento permanente, estados financieros separados a efectos de  presentación de información financiera, regulatorios, fiscales  o de control interno gerencial.    

Entidad Informante: Se entenderá la Entidad Integrante o Perteneciente a un  Grupo Multinacional que esté obligada a presentar, en su jurisdicción de  residencia fiscal y en nombre del Grupo Multinacional, el Informe País por País  de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.2.2.3.5 del presente decreto.  La Entidad Informante podrá ser la Entidad Matriz o Controlante, la Entidad Sustituta o cualquier entidad mencionada en  el numeral 3 del artículo 1.2.2.2.3.3 del presente decreto.    

Entidad Matriz o Controlante del Grupo Multinacional: Entidad integrante o perteneciente a un Grupo  Multinacional que cumple los siguientes criterios:    

1. Que posea directa o indirectamente un  interés suficiente en una o más de las Entidades Integrantes de dicho Grupo  Multinacional encargada de preparar los Estados Financieros Consolidados de  acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en su  jurisdicción de residencia fiscal, o que serían requeridos si su participación accionaria se negociara en una bolsa de valores en su jurisdicción  de residencia fiscal; y    

2. Que no exista otra Entidad Integrante de  dicho Grupo Multinacional, que posea directa o indirectamente el interés  descrito en el numeral (1) en esta Entidad Integrante.    

Entidad Sustituta: Entidad Integrante del Grupo Multinacional que ha sido  designada por la Entidad Matriz o Controlante como  única sustituta de esta, para presentar en nombre del Grupo Multinacional el  Informe País por País en la jurisdicción de residencia fiscal de dicha Entidad  Integrante, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:    

1. La Entidad Matriz o Controlante del Grupo Multinacional no esté obligada a presentar el  Informe País por País en su jurisdicción de residencia fiscal; o    

2. La jurisdicción donde la Entidad Matriz  o Controlante resida para efectos fiscales tenga un “Acuerdo  Internacional” vigente en el cual su país sea parte, pero no tenga vigente un  “Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes” en la fecha de presentación  del Informe País por País para el Año Fiscal Informado; o    

3. Exista un “Incumplimiento Sistemático”  en la jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad Matriz o Controlante que haya sido notificada por la Administración  Tributaria a la Entidad Integrante del Grupo en la jurisdicción de la cual es  residente para efectos fiscales.    

Año Fiscal: Ejercicio contable anual respecto del cual la Entidad  Matriz o Controlante del Grupo Multinacional prepara sus estados financieros.    

Año Fiscal Informado: Significa el año fiscal cuyos resultados financieros y  operativos se reflejan en el Informe País por País definido en el artículo  1.2.2.2.3.5. del presente decreto.    

Acuerdo Calificado entre Autoridades  Competentes: Es un acuerdo que se celebra entre  representantes autorizados de aquellas jurisdicciones que son parte en un  Acuerdo Internacional, y requiere el intercambio automático de informes país  por país entre las Jurisdicciones parte del mismo.    

Acuerdo Internacional: Se refiere a la Convención sobre Asistencia  Administrativa Mutua en Materia Fiscal, cualquier convenio tributario bilateral  o multilateral, o cualquier acuerdo de intercambio de información tributaria  del que Colombia sea parte, y que bajo sus términos autorice legalmente el  intercambio de información tributaria entre jurisdicciones, incluido el  intercambio automático de dicha información.    

Estados Financieros Consolidados: Se refiere a los estados financieros de un Grupo  Multinacional en donde activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de caja de  la Entidad Matriz o Controlante y de las Entidades Integrantes del Grupo se presentan  como los de una sola entidad económica.    

Incumplimiento Sistemático: El incumplimiento sistemático respecto a una jurisdicción  significa que una jurisdicción que tiene vigente un Acuerdo Calificado entre  Autoridades Competentes con Colombia pero que ha suspendido el intercambio  automático de información (por razones distintas a las contempladas en los  términos de ese Acuerdo) o, de otro modo, que de manera persistente no ha  proporcionado automáticamente a Colombia los informes país por país de Grupos  Multinacionales en poder suyo y que existan Entidades Integrantes de estos  Grupos en Colombia.    

Artículo 1.2.2.2.3.3. Obligación de presentar el Informe País por  País. De conformidad con el numeral 2 del  artículo 260-5 del Estatuto Tributario, a partir del año gravable 2016, los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, que se ubiquen en  alguno de los supuestos que se señalan a continuación deberán presentar el  Informe País por País de que trata esta Sección:    

1. Entidades Matrices o Controlantes de Grupos Multinacionales, entendiéndose como tales  aquellas que reúnan los siguientes requisitos:    

1.1. Sean residentes en Colombia.    

1.2. Tengan empresas filiales,  subsidiarias, sucursales o establecimientos permanentes, que residan o se  ubiquen en el extranjero, según sea el caso.    

1.3. No sean subsidiarias de otra empresa  ubicada en el territorio nacional o residente en el extranjero.    

1.4. Estén obligadas a elaborar, presentar  y revelar estados financieros consolidados.    

1.5. Hayan obtenido en el año o periodo  gravable inmediatamente anterior ingresos consolidados para efectos contables  iguales o superiores a ochenta y un millones (81.000.000) Unidad de Valor  Tributario (UVT).    

2. Entidades residentes en el territorio  nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el  país, que hayan sido designadas por la entidad matriz o controlante del grupo multinacional residente en el extranjero como  entidad sustituta de esta para presentar en nombre del Grupo Multinacional el  Informe País por País a que se refiere esta Sección.    

3. Una o más entidades o establecimientos  permanentes residentes o ubicados en el territorio nacional que pertenezcan a  un mismo grupo multinacional, cuya entidad matriz o controlante resida o se ubique en el extranjero y que reúnan los  siguientes requisitos:    

3.1. Que de manera conjunta tengan una  participación en los ingresos consolidados del grupo multinacional igual o  mayor al veinte por ciento (20%).    

3.2. Que la matriz no haya presentado en su  país de residencia el Informe País por País al que se refiere el artículo  1.2.2.2.3.5 del presente decreto. Se entenderá que se trata de aquellos casos  en los que se cumpla con una de las siguientes condiciones:    

3.2.1. No exista un requerimiento legal  obligando a la Entidad Matriz o Controlante del Grupo  Multinacional a presentar el Informe País por País en su jurisdicción de  residencia fiscal; o    

3.2.2. La jurisdicción en la que la Entidad  Matriz o Controlante resida para efectos fiscales tenga un “Acuerdo  Internacional” vigente del cual Colombia sea parte, pero no tenga vigente un  “Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes” del cual Colombia sea parte,  en la fecha de presentación del Informe País por País para el Año Fiscal  Informado; o    

3.2.3. Exista un “Incumplimiento  Sistemático” en la jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad Matriz o Controlante que haya sido notificada por la Administración  Tributaria de Colombia a la Entidad Integrante o Perteneciente al Grupo  Multinacional que es residente para efectos fiscales en Colombia.    

3.3. Que el grupo multinacional haya  obtenido en el año o periodo gravable inmediatamente anterior ingresos  consolidados para efectos contables iguales o superiores a ochenta y un  millones (81.000.000) Unidad de Valor Tributario (UVT).    

En caso de existir más de una entidad o  establecimiento permanente del Grupo residentes en Colombia y cuando se cumplan  los anteriores requisitos, será responsable de presentar el Informe País por  País la entidad o establecimiento permanente que haya sido designado por el  grupo multinacional, o en su defecto, la entidad o establecimiento permanente  que posea el mayor patrimonio en Colombia a 31 de diciembre del año gravable al  que corresponde el Informe País por País.    

Lo dispuesto en el numeral 3 no aplicará en  los siguientes casos:    

a) Cuando el Grupo Multinacional, a través  de una Entidad Sustituta, designada por éste, haya presentado ante la autoridad  tributaria de la jurisdicción de su residencia fiscal el Informe País por País,  a más tardar doce (12) meses contados a partir del último día del cierre fiscal  del Grupo Multinacional al que corresponda el Informe País por País, siempre  que se cumplan las siguientes condiciones:    

i. La jurisdicción de residencia fiscal de  la Entidad Sustituta cuente con el requisito legal para la presentación del  Informe País por País cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo  1.2.2.2.3.5 del presente decreto.    

ii. La jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad  Sustituta cuente con un Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes  vigente del cual Colombia sea parte en la fecha prevista para la presentación  del Informe País por País.    

iii. La jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad  Sustituta no haya notificado a la Administración Tributaria de Colombia un  Incumplimiento Sistemático.    

iv. La Administración Tributaria de la jurisdicción de  residencia fiscal de la Entidad Sustituta haya sido notificada por la Entidad Integrante  o Perteneciente al Grupo Multinacional residente para efectos fiscales en dicha  jurisdicción de que esta es la Entidad Sustituta; y    

v. La Entidad Integrante o Perteneciente al  Grupo Multinacional residente para efectos fiscales en Colombia haya notificado  a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (Dian) la identidad y residencia fiscal de la Entidad  informante;    

b) Cuando los ingresos consolidados del  grupo multinacional en el año o periodo gravable inmediatamente anterior no  hayan superado el tope de ingresos establecido en la jurisdicción de residencia  fiscal de la Entidad Matriz o Controlante del Grupo  Multinacional para estar obligada a presentar el Informe País por País en dicha  jurisdicción de residencia fiscal.    

Artículo 1.2.2.2.3.4. Notificación. La Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo  Multinacional que resida para efectos fiscales en Colombia notificará a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian)  si es la Entidad Matriz o Controlante o la  Entidad Sustituta.    

Cuando una Entidad Integrante o  Perteneciente a un Grupo Multinacional que sea residente para efectos fiscales  en Colombia no sea la Entidad Matriz o Controlante ni la  Entidad Sustituta, deberá notificar a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian)  la identidad y residencia fiscal de la Entidad informante.    

Parágrafo. La notificación de que trata el presente artículo  deberá realizarse en los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca  el Gobierno nacional.    

Nota, artículo 1.2.2.2.3.4:  Artículo desarrollado por la Resolución 72 de  2021, DIAN.    

Artículo 1.2.2.2.3.5. Contenido del Informe País por País. El Informe País por País respecto a un Grupo Multinacional  es un reporte que contiene la siguiente información:    

1. Información agregada relativa al monto  de ingresos, utilidad (pérdida) antes de impuestos, impuesto sobre la renta  pagado, impuesto sobre la renta devengado, capital declarado, utilidades  retenidas, número de empleados y activos tangibles distintos del efectivo o  equivalentes a efectivo, con respecto a cada una de las jurisdicciones en las  que opera el Grupo Multinacional.    

2. Identificación de cada Entidad  Integrante o Perteneciente al Grupo Multinacional, señalando la jurisdicción de  residencia fiscal de dicha entidad. Para el caso de establecimientos  permanentes y/o sucursales, se debe señalar el lugar en el cual se encuentra  ubicado dicho establecimiento permanente y/o sucursal. Cuando la jurisdicción  de residencia fiscal difiera de la jurisdicción fiscal en la cual fue  constituida legalmente la entidad integrante del grupo multinacional, deberá  informarse el nombre de la jurisdicción bajo la cual fue constituida legalmente  dicha entidad. Así mismo, el informe contendrá la naturaleza de la actividad o  actividades principales del negocio de dicha Entidad.    

Parágrafo. El Informe País por País se  presentará en los medios, formatos y condiciones que establezca el Gobierno  nacional.    

Artículo 1.2.2.2.3.6. Uso y confidencialidad de la información del  Informe País por País. Respecto  de la información de que trata esta Sección, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian),  deberá:    

1. Utilizar el Informe País por País para  realizar análisis de riesgos de precios de transferencia y de otros riesgos  relacionados con la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios en  Colombia, incluida la evaluación del riesgo de incumplimiento por miembros del  Grupo Multinacional de las normas aplicables sobre precios de transferencia, y  cuando proceda para análisis económicos y estadísticos.    

Los ajustes de precios de transferencia  realizados por la Administración Tributaria colombiana no se basarán en el  Informe País por País. Sin perjuicio de lo anterior, no se impide que la  Administración Tributaria pueda utilizar los datos del Informe País por País  como base para realizar investigaciones adicionales sobre los acuerdos de  precios de transferencia del Grupo Multinacional o sobre otros asuntos fiscales  en el curso de una auditoría tributaria en la que pueda resultar un ajuste a la base  gravable de la entidad del grupo ubicada en Colombia.    

2. Garantizar la confidencialidad de la  información contenida en el Informe País por País, mediante mecanismos de  protección que incluyan la limitación del uso de la información, lineamientos  de protección y confidencialidad de la información dirigidos a las personas que  tendrán a cargo la administración y uso de la información, entre otros.    

Artículo 1.2.2.2.3.7. Sanciones. El incumplimiento de lo previsto en el numeral 2 del  artículo 260-5 y lo establecido en la Sección 3 del presente Capítulo, será  sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Estatuto  Tributario.    

SECCIÓN 4    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 1.2.2.2.4.1. Operaciones de commodities. De conformidad con lo señalado en el literal b) del numeral  1 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, para establecer el precio de  plena competencia de las operaciones de commodities, clasificados dentro de las categorías de metales,  minerales, hidrocarburos, energéticos, agrícolas, entre otros y en general  bienes con precios cotizados utilizados como referencia, se deberá utilizar el  método “Precio Comparable No Controlado”.    

Para efectos del análisis de precios de  transferencia, el precio de plena competencia para las transacciones de commodities, puede determinarse por referencia a transacciones  comparables no controladas o por referencia a precios de cotización. Los  precios de cotización de commodities serán aquellos precios de referencia que se obtengan de  mercados de intercambio nacional e internacional, o de organismos reconocidos y  transparentes de notificación de precios o de estadísticas, o de agencias  gubernamentales de fijación de precios.    

Las fechas y/o periodos específicos  acordados por las partes para fijar el precio del commodity deberán ser demostrados mediante documentos fiables,  cuyos términos sean consistentes con el comportamiento real de las partes y con  lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables  tomando en consideración la práctica de la industria. La información de los  acuerdos deberá ser registrada a través de los servicios informáticos  electrónicos dispuestos por la Administración Tributaria para tal fin, y deberá  contener como mínimo:    

1. Identificación de las partes que  intervienen en el acuerdo: nombre o razón social, número de identificación y  país de domicilio y/o residencia fiscal.    

2. Tipo de documento: contrato, oferta y  aceptación u otros documentos que establezcan los términos del acuerdo.    

3. Fecha de suscripción del acuerdo.    

4. Vigencia del acuerdo: fechas de inicio y  finalización del acuerdo.    

5. Fecha de fijación del precio del commodity acordada para cada transacción cubierta por el acuerdo.    

6. Tipo y descripción del commodity incluyendo las características y calidad del commodity objeto de las transacciones cubiertas por el acuerdo.    

7. Volúmenes acordados, identificando la  unidad de medida.    

8. Plazos y condiciones de entrega  incluyendo la información relativa a los Términos Internacionales de Comercio (Incoterms), tipo de transporte, puerto de salida, puerto de  entrega, seguros, entre otros.    

9. Precio acordado del commodity: si se trata de un precio fijo indicar el valor; en caso  de un precio variable indicar la fórmula de fijación del precio describiendo de  manera detallada cada una de las variables que conforman dicha fórmula.    

10. Otras condiciones que puedan afectar el  precio: se deberán enunciar todas aquellas cláusulas acordadas en la  transacción que incidan en el precio final del commodity y que no hagan parte de la fórmula indicada en el numeral  anterior para determinar el precio.    

11. Tipo  de Moneda bajo el cual se pactó el acuerdo. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado de 28 de julio de  2022. Exp. 11001-03-27-000-2021-00022-00  (25518). Sección 4ª. C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, con relación a  este inciso 3º.).    

Para  demostrar de forma fiable la fecha convenida por las partes intervinientes en el acuerdo para la fijación del precio en la  transacción vinculada, el contribuyente deberá realizar el registro del acuerdo  ante la Administración Tributaria dentro del mes calendario siguiente a la  fecha de su suscripción o con anterioridad a la realización de la primera  entrega del commodity,  lo que ocurra primero. En caso de existir modificaciones al acuerdo, éste  deberá ser registrado nuevamente dentro del mes calendario siguiente a la fecha  de la modificación, siempre que el acuerdo inicial haya sido registrado dentro  de los términos y condiciones señalados en el presente artículo. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado de 28 de julio de  2022. Exp. 11001-03-27-000-2021-00022-00  (25518). Sección 4ª. C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, con relación a  este inciso 4º.).    

Si la  fecha para la fijación del precio indicada en el acuerdo registrado por el  contribuyente es inconsistente, es decir, no concuerda con la conducta real de  las partes o con otros hechos del caso, la Administración Tributaria podrá  establecer una fecha para la fijación del precio, en concordancia con esos  otros hechos y con lo que empresas independientes habrían acordado en  circunstancias comparables. En caso que lo anterior no fuere posible, la  Administración Tributaria en uso de sus facultades podrá considerar como  precio, la cotización promedio de la fecha de envío del commodity registrada en el documento de embarque o en el documento  equivalente, dependiendo del medio de transporte utilizado. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado de 28 de julio de  2022. Exp. 11001-03-27-000-2021-00022-00  (25518). Sección 4ª. C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, con relación a  este inciso 5º.).    

Cuando el contribuyente no cumpla con el  registro del acuerdo o cuando haya sido registrado extemporáneamente, la  fecha para la fijación del precio indicada en el acuerdo, no constituirá prueba  fiable. Si la Administración Tributaria no puede determinar por otro medio  la fecha de fijación del precio, podrá considerar como precio la cotización  promedio de la fecha de envío del commodity registrada en el documento de embarque o en el documento  equivalente, dependiendo del medio de transporte utilizado. (Nota: El Consejo de Estado en sentencia de 28 de julio de  2022. Exp. 11001-03-27-000-2021-00022-00  (25518). Sección 4ª. C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, declaró la  legalidad de la expresión señalada en negrilla.).    

Así mismo, para demostrar la correcta  aplicación del principio de plena competencia, el contribuyente además de  registrar el acuerdo, deberá aportar el análisis económico efectuado y la  información señalada en el Informe Local de la documentación comprobatoria de  que trata el numeral 2 del artículo 1.2.2.2.1.5 del presente decreto.    

Inciso 8º declarado nulo por el Consejo de  Estado en sentencia de 28 de julio de 2022. Exp. 11001-03-27-000-2021-00022-00  (25518). Sección 4ª. C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. De  conformidad con el último inciso del literal b) del numeral 1 del artículo  260-3 del Estatuto Tributario, las razones económicas, financieras y técnicas  que resulten pertinentes y razonables para justificar los casos excepcionales,  deberán corresponder exclusivamente a aquellos casos en los que no sea posible  identificar los factores que conforman los precios de cotización, o que, en  caso de existir y requerir de ajustes de comparabilidad, éstos no puedan ser medibles o cuantificables.    

Parágrafo transitorio. El contribuyente deberá registrar como mínimo los  numerales 1, 4, 5, 6 y 9 dentro del mes calendario siguiente a la  disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos que establezca la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian),  aquellos acuerdos que hayan sido suscritos con anterioridad a la expedición de  la Ley 1819 de 2016 y que a la fecha se encuentren vigentes o  que hayan tenido efecto en operaciones realizadas durante el año gravable 2017.    

Para aquellos contratos, ofertas y  aceptaciones u otros documentos suscritos con posterioridad a la Ley 1819 de 2016, deberán ser registrados con el  cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en este artículo y  dentro del mes calendario siguiente a la disponibilidad de los servicios  informáticos electrónicos.    

Artículo 1.2.2.2.4.2. Servicios intragrupo. Sin perjuicio de los requisitos, limitantes y  prohibiciones respecto de los costos y deducciones contenidos en el Estatuto  Tributario, en el caso de los servicios intragrupo prestados  entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario y sus  vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas,  sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en  jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios  preferenciales, el contribuyente debe demostrar la prestación real del mismo y  que el valor pagado o causado por dicho servicio, constitutivo de costo o gasto  en el impuesto sobre la renta y complementario, cumple con el Principio de  Plena Competencia.    

De conformidad con lo establecido en el  parágrafo 2 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de lo  señalado en la Sección 1 de este Capítulo, el contribuyente del impuesto sobre  la renta y complementario deberá:    

1. Detallar en el Informe Local cómo o en  qué forma la actividad de servicios llevada a cabo supone un beneficio  económico o comercial para el receptor, que refuerza así su posición comercial,  observando en todo caso si en circunstancias comparables un independiente  hubiera satisfecho la necesidad identificada ejerciendo él mismo la actividad o  bien recurriendo a un tercero, así como la forma que adoptaría la remuneración  en condiciones de plena competencia si la operación hubiera ocurrido entre  empresas independientes que operaran en el mercado libre, considerando tanto el  punto de vista del proveedor del servicio como el del beneficiario. A estos  efectos, los factores relevantes comprenden el valor del servicio para el  destinatario y el monto que un independiente comparable hubiera estado  dispuesto a pagar por ese servicio en circunstancias comparables, así como los  costos incurridos por el proveedor del servicio.    

2. Precisar en el informe local, si el  monto de la contraprestación por cada una de las operaciones intragrupo realizadas se ajusta al Principio de Plena Competencia,  identificando los acuerdos, formas o métodos acordados entre las partes que  permitieron la facturación del respectivo servicio.    

3. En el caso que la contraprestación de los  servicios prestados entre vinculados se haya incluido en el precio de otras  operaciones, se deberá demostrar que no se facturó ningún costo o gasto  adicional por concepto de tales servicios, en cuyo caso la información que  resulte pertinente y conducente deberá estar a disposición de la Administración  Tributaria cuando esta así lo solicite.    

4. En el caso de que se haya pactado dentro  de los términos de la prestación de los servicios una cuantía determinada para  su utilización y consecuente facturación, deberá documentarse el uso efectivo  de esos servicios.    

Artículo 1.2.2.2.4.3. Acuerdos de costos compartidos. Para los efectos de este artículo, un Acuerdo de Costos  Compartidos es un acuerdo marco que permite a las empresas repartirse los  costos y los riesgos de desarrollar, producir u obtener activos, servicios o  derechos y determinar la naturaleza y el alcance de los intereses de cada uno  de los participantes en estos activos, servicios o derechos.    

Sin perjuicio de los requisitos, limitantes  y prohibiciones respecto de los costos y deducciones contenidos en el Estatuto  Tributario, los acuerdos de costos compartidos prestados entre vinculados  deberán cumplir con el Principio de Plena Competencia, de conformidad con lo  establecido en el parágrafo 2° del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, es  decir, que los aportes efectuados por cada participante se ajusten a los que un  independiente aceptaría en circunstancias comparables, teniendo en cuenta los  beneficios efectivos sobre los bienes o los servicios que cabe esperar obtener  del acuerdo, y la posibilidad real de explotar o utilizar, directa o  indirectamente, el derecho asignado. Además de lo señalado en la Sección 1 de  este Capítulo, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, deberá:    

1. Describir y demostrar los costos o  gastos anuales incurridos para el desarrollo de la actividad del acuerdo de  costos compartidos, la forma y el valor de las aportaciones que realiza cada  participante durante la vigencia del mismo. Los respectivos soportes deberán  estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (Dian) cuando esta así lo solicite.    

2. Identificar los beneficiaros directos  y/o indirectos del acuerdo de costos compartidos, indicando nombre o razón  social, número de identificación tributaria y país de residencia o domicilio.    

3. Especificar la naturaleza y la  importancia del beneficio efectivo de cada participante sobre los resultados de  las actividades del acuerdo de costos compartidos, el ámbito de las actividades  y proyectos específicos cubiertos, la duración del acuerdo y las obligaciones y  responsabilidades derivadas del mismo.    

4. Indicar si se realizó algún pago  distinto a las aportaciones relacionadas con el acuerdo de costos compartidos,  que correspondan para la adquisición del beneficio efectivo sobre los activos,  servicios o derechos obtenidos a través del mismo.    

5. Detallar el método de atribución,  criterios, circunstancias y ajustes, si los hubo, que reflejen la cuota de  participación y su cuantificación en los beneficios que se espera obtener del  acuerdo, comparando las previsiones utilizadas para determinar los beneficios  esperados frente a los resultados reales.    

6. Detallar los procedimientos para la  adhesión o retiro de un participante en el acuerdo de costos compartidos y sus  consecuencias, así como los procedimientos y consecuencias en caso de su  rescisión.    

Artículo  1.2.2.2.4.4. Reestructuraciones empresariales. Para efectos de la aplicación del parágrafo 3 del  artículo 260-3 del Estatuto Tributario, la redistribución de funciones, activos  y riesgos llevada a cabo entre los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario en Colombia y sus vinculados en el exterior deberá estar  retribuida en cumplimiento del Principio de Plena Competencia. Además de lo  señalado en la Sección 1 de este Capítulo, el contribuyente del impuesto sobre  la renta y complementario, deberá:    

1. Identificar el objeto de la  reestructuración, operaciones, términos contractuales y forma como esta se  llevó a cabo.    

2. Identificar activos, funciones y riesgos  antes y después del proceso de reestructuración.    

3. Identificar los derechos y obligaciones,  de acuerdo con la conducta de las partes y el marco legal y contractual que  operaba antes de la reestructuración y los cambios producidos a partir de la  misma, para las partes intervinientes.    

4. Detallar en forma pormenorizada la  distribución de riesgos llevada a cabo entre las partes.    

5. Describir los beneficios potenciales  para las partes, derivados de la transferencia de riesgos.    

6. Identificar cuál de las partes intervinientes en la operación toma las decisiones tendientes a asumir  el riesgo y su gestión.    

7. Describir las sinergias esperadas de la  reestructuración y los análisis económicos, financieros y de otra índole que se  tuvieron en cuenta para tales previsiones.    

8. Descripción de las compensaciones o  retribuciones por la reestructuración y su cuantificación.    

Artículo 1.2.2.2.4.5. Rango de plena competencia. Cuando haya dos o más operaciones independientes, y cada  una de ellas sea igualmente comparable a la operación entre vinculados, se  podrá obtener un rango de indicadores financieros relevantes de precios o  márgenes de utilidad, habiéndoles aplicado el más apropiado de los métodos  indicados de que trata el artículo 260-3 del Estatuto Tributario. Este rango se  denominará de Plena Competencia.    

Sin embargo, una vez realizado el proceso  para seleccionar comparables y pudiendo haber limitaciones de información sobre  ellos, a pesar de haber tenido en cuenta las consideraciones necesarias para  excluir aquellas observaciones menos confiables, las cuales no pueden  identificarse o cuantificarse y por tanto no son susceptibles de ajuste, se  puede llegar a un rango de precios o márgenes de utilidad que sigue generando  diferencias en la comparabilidad. En tal caso, se podrán utilizar herramientas  estadísticas que consideran la tendencia central, como por ejemplo el método  estadístico del rango intercuartil u otros percentiles con el  fin de mejorar la confiabilidad del análisis.    

El contribuyente del impuesto sobre la  renta y complementario deberá manifestar, en el informe local de la  documentación comprobatoria, las razones técnicas que lo llevaron a seleccionar  el rango de plena competencia o un rango ajustado mediante otras herramientas  estadísticas.    

En el caso de que el contribuyente del  impuesto sobre la renta y complementario opte por la aplicación de la  metodología del rango intercuartil, deberá aplicar la siguiente metodología:    

1. Ordenar los precios, montos de  contraprestación o márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su  valor.    

2. Asignar a cada uno de los precios,  montos de contraprestación o márgenes de utilidad, un número entero secuencial,  iniciando con la unidad y terminando con el número total de elementos que  integran la muestra.    

3. Obtener la mediana adicionando la unidad  al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de  contraprestación o márgenes de utilidad y dividiendo el resultado entre dos  (2).    

4. Determinar el valor de la mediana  ubicando el precio o margen de utilidad correspondiente al número entero del  resultado obtenido en el numeral anterior.    

Cuando la mediana sea un número formado por  entero y decimales, el valor de la mediana se deberá determinar de la siguiente  manera:    

4.1. Obtener la diferencia entre el precio,  monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere este numeral,  tomando como referencia el número entero de la mediana calculada de la forma  prevista en el numeral 3 de este artículo, y el precio o margen de utilidad  inmediato superior, considerando en ambos casos su valor.    

4.2. Multiplicar el resultado obtenido en  el numeral anterior por el número decimal correspondiente a la mediana y  adicionarle el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad  que corresponda al número entero de la mediana prevista en el numeral 3 de este  artículo.    

5. Obtener el percentil vigésimo quinto,  mediante la suma de la unidad a la mediana y la división del resultado entre 2.  Para efectos de este numeral se tomará como mediana el resultado a que hace  referencia al numeral 3 de este artículo.    

6. Determinar el límite inferior del rango  ubicando el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad  correspondiente al número entero secuencial del percentil vigésimo quinto.    

Cuando el percentil vigésimo quinto sea un  número formado por entero y decimales, el límite inferior del rango deberá  determinarse de la siguiente manera:    

6.1. Obtener la diferencia entre el precio,  monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el numeral 6,  tomando como referencia el número entero del percentil vigésimo quinto  calculado de la forma prevista en el numeral 5 de este artículo, y el precio o  margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor.    

6.2. Multiplicar el resultado obtenido en  el numeral anterior por el número decimal del percentil vigésimo quinto y  adicionarle el valor del precio, monto de la contraprestación o margen de  utilidad que corresponda al número entero del percentil vigésimo quinto  previsto en el numeral 5 de este artículo.    

7. Obtener el percentil septuagésimo quinto, mediante la resta  de la unidad a la mediana a que hace referencia en el numeral 3 de este  artículo, sumándole al resultado el percentil vigésimo quinto obtenido en el  numeral 5 de este artículo.    

8. Determinar el límite superior del rango  ubicando el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad  correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto.    

Cuando el percentil septuagésimo quinto sea  un número formado por entero y decimales, el límite superior del rango deberá  determinarse de la siguiente manera:    

8.1. Obtener la diferencia entre el precio,  monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer  inciso del numeral 8, tomando como referencia el número entero del septuagésimo  quinto calculado de la forma prevista en el numeral 7 de este artículo, y el  precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos  su valor.    

8.2. Multiplicar el resultado obtenido  conforme al numeral anterior por el número decimal del percentil septuagésimo  quinto y adicionarle el valor del precio, monto de contraprestación o margen de  utilidad que corresponda al número entero del percentil septuagésimo quinto  previsto en el numeral 7 de este artículo.    

Artículo 1.2.2.2.4.6. Plazo para la presentación de la  documentación comprobatoria. La  documentación comprobatoria de que trata este capítulo deberá presentarse en  los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca el Gobierno nacional.  A su vez deberá ser presentada en forma virtual a través de los servicios  informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) y en las  condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de  Identificación Tributaria (NIT) del obligado, sin el dígito de verificación.    

Para efectos de control de las obligaciones  derivadas de la aplicación del régimen de precios de transferencia, la  documentación comprobatoria deberá conservarse por un término de cinco (5)  años, contados a partir del 1° de enero del año gravable siguiente al año  gravable de su elaboración, expedición o recibo; o, por el término de firmeza  de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable  al que corresponda la documentación, el que sea mayor, y ponerse a disposición  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), cuando esta así lo requiera.    

En lo referente al informe local, este  término de conservación también aplica para los documentos y pruebas referentes  a las operaciones realizadas con vinculados del exterior, o con vinculados  ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas  ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o  nula imposición o regímenes tributarios preferenciales.    

Texto inicial del Capítulo 2:    

“Documentación comprobatoria    

Artículo 1.2.2.2.1. Contenido de la documentación comprobatoria. La  documentación comprobatoria a que hace referencia el artículo 260-5 del  Estatuto Tributario, deberá contener los estudios, documentos y demás soportes  con los cuales el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario  demuestre que sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos adquiridos  en el respectivo año gravable, relativos a las operaciones celebradas con  vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con  personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas  en paraísos fiscales. Fueron determinados considerando para esas operaciones el  Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones  entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en  operaciones comparables con o entre partes independientes.    

La documentación por cada tipo de operación  señalada en el artículo 1.2.2.3.2 de este decreto, deberá tener el nivel de  detalle requerido para demostrar la correcta aplicación de los criterios de  comparabilidad de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario.    

La determinación bajo el Principio de Plena Competencia  de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos por las operaciones  entre vinculados se debe realizar por tipo de operación. En los casos en los  que las operaciones separadas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o  sean continuación una de otra, no pudiendo valorarse separadamente, dichas  operaciones deberán ser evaluadas conjuntamente usando el método más apropiado.    

En aquellos casos en los que se hayan  contratado varios tipos de operación como un todo, cada uno de ellos debe ser  evaluado separadamente, para esta forma determinar que cumplen con las  condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre  partes independientes, para cada tipo de operación, con el fin de considerar si  las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o  entre partes independientes de la operación como un todo, serían las que  hubiesen pactado partes independientes.    

Deberán analizarse por separado aquellos tipos  de operación que aunque se denominen de manera idéntica o similar, presenten  diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los  activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con  el mismo vinculado.    

El contenido de la documentación  comprobatoria, en cuanto sea compatible con el tipo de operación objeto de  análisis y con el método utilizado para su evaluación, será el siguiente:    

1. Resumen ejecutivo    

2. Análisis funcional    

3. Análisis de mercado    

4. Análisis económico    

1. Resumen ejecutivo    

Este acápite deberá describir el alcance y  objetivo del estudio, el contenido del mismo y las conclusiones a las que se  llegó.    

2. Análisis funcional    

Solo en la medida en que sea relevante para  evaluar las condiciones de plena competencia de las operaciones realizadas por  el contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de  transferencia, en el análisis funcional se deberán identificar las actividades  u operaciones con incidencia económica, las funciones realizadas, los activos  utilizados y los riesgos asumidos. Para ello, dicho análisis deberá contener:    

a) Descripción del objeto social y de la  actividad o actividades que específicamente desarrolla el contribuyente. Para  ello se debe incluir una descripción general del negocio, considerando aspectos  como: actividad o tipo de negocio, clases de productos o servicios  comercializados, clases de proveedores y clientes y determinación o políticas  comerciales que permitan establecer condiciones de negociación con diferentes  tipos de clientes en relación con precios, volumen y plazos, entre otros;    

b) Información general sobre las estrategias  comerciales: Innovación y desarrollo de nuevos productos, penetración,  ampliación o mantenimiento del mercado, volumen de operaciones, políticas de  créditos, formas de pago, costo de oportunidad, procesos de calidad,  certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios,  contratos de exclusividad y de garantías, entre otras, en la medida en que se  encuentren relacionadas o hayan afectado los tipos de operación bajo análisis;    

c) Partes intervinientes, objeto, término de  duración y valor de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el  contribuyente y los vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas  francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o  domiciliadas en paraísos fiscales;    

d) Breve descripción de las funciones llevadas  a cabo por las partes, precisando la relevancia económica de esas funciones en  términos de su frecuencia, naturaleza, remuneración y medida de su uso, para  las respectivas partes intervinientes en la transacción. La descripción de que  trata este literal deberá incluir todo el detalle necesario para la parte  analizada.    

Las funciones pueden incluir entre otras:  diseño, fabricación, ensamblaje, investigación y desarrollo, servicios,  compras, comercialización, distribución, ventas, mercadeo, publicidad,  transporte, financiamiento, gastos de dirección y gestión, control de calidad,  operaciones financieras.    

En el caso de operaciones relacionadas con  intangibles, deberá incluirse una breve descripción de las principales  cláusulas contractuales en donde se indiquen objeto, derechos y obligaciones,  duración, zona geográfica, exclusividad, entre otros, así como el país o lugar  en el cual el vinculado con quien se realizan operaciones posee sus  intangibles. Además, deberá incluirse una breve descripción de la conducta o  las prácticas llevadas a cabo por las partes en relación con las operaciones  relacionadas con dichos intangibles.    

Así mismo, deberá describirse la estrategia  del grupo al cual se pertenece o del vinculado del exterior, vinculados  ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas  ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales con el(los) cual(es)  se realizaron operaciones, en relación al desarrollo, mejora, mantenimiento,  protección y uso de los intangibles.    

Si durante el año gravable bajo estudio se  llevaron a cabo transferencias de intangibles en las cuales haya participado el  contribuyente colombiano, se deberán indicar las compensaciones efectuadas  directa o indirectamente por parte de las partes intervinientes.    

La descripción de que trata este literal  deberá incluir todo el detalle necesario para la parte analizada;    

e) Breve descripción del tipo de activos  utilizados en las operaciones objeto de estudio, tangibles o intangibles, como:  instalaciones y equipos, activos financieros, intangibles valiosos, otros  intangibles, incluyendo su ubicación y derechos sobre los mismos.  Adicionalmente, en el caso de intangibles, deberá indicarse la protección y  duración de los derechos.    

La descripción de que trata este literal  deberá incluir todo el detalle necesario para la parte analizada;    

f) Breve descripción de los riesgos inherentes  al tipo de operación, asumidos por cada parte interviniente en la operación  bajo estudio, o distribuidos entre ellos, entre otros identificando los riesgos  comerciales, de inventarios, financieros y de pérdidas asociadas a la inversión  en propiedad, planta y equipo y a su uso; los derivados del éxito o fracaso de  las inversiones en investigación y desarrollo; los asociados a la inestabilidad  de las tasas de cambio e interés y los riesgos crediticios. Este análisis debe  presentarse para todos los riesgos sean o no susceptibles de valoración y/o  cuantificación contable.    

La descripción de que trata este literal  deberá incluir todo el detalle necesario para la parte analizada;    

g) Identificar y describir, en el caso de  existir, las estrategias relacionadas con la cobertura de riesgos, siempre y  cuando afecten las operaciones bajo estudio, bien sea por la partes  intervinientes o por cualquier miembro, del grupo del cual se es parte;    

h) En el caso de las retribuciones por  compensación, la información que describa los pormenores del tipo de operación  y de la evaluación de los beneficios, contraprestación o costos que  cuantifiquen la compensación.    

Para el efecto, existe compensación cuando en  una operación con un vinculado del exterior, o con vinculados ubicados en zonas  francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes  o domiciliadas en paraísos fiscales, se provee un beneficio o contraprestación  a la contraparte, según se trate, y este se retribuye con otro beneficio o  contraprestación por la contraparte;    

i) Estructura organizacional y funcional de la  empresa, de sus departamentos y/o divisiones, con la descripción de las  actividades que realizan y su correspondiente organigrama;    

j) Cualquier otra información relacionada con  el análisis funcional que se considere relevante por parte del contribuyente.    

3. Análisis del mercado    

Solo en la medida en que sea relevante para  evaluar las condiciones de plena competencia de las operaciones realizadas por  el contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de  transferencia, el acápite correspondiente al análisis de mercado deberá  contener:    

a) Descripción general de la industria o  sector o actividad económica, comportamiento y evolución, ubicación de la  empresa en el mismo, señalando aspectos como situación de competencia,  porcentaje de participación en el mercado y condiciones sociales,  comportamiento de oferta y demanda, situación económica, geográfica y política  que influyan en la actividad de la empresa, marco legal específico, cambios  políticos, modificaciones normativas u otros factores institucionales que  incidan en los tipos de operación.    

b) Descripción de bienes o servicios  sustitutos.    

c) En los casos de  situaciones especiales y solo en la medida en que hayan afectado las  operaciones objeto del estudio de precios de transferencia, deberán describir  la forma en que estas incidieron y conservarse a disposición de la  Administración Tributaria para cuando esta lo solicite, los estudios  financieros y de mercado, presupuestos, proyecciones, reportes financieros por  líneas de productos o segmentos de mercado o negocios que se hubiesen elaborado  para el ejercicio gravable bajo estudio.    

d) Describir, si es el caso: la existencia de  ciclos de negocios, sean estos económicos, comerciales o del producto y la  forma como los mismos afectan las operaciones bajo análisis;    

e) Cualquier otra información relacionada con  el análisis de mercado que se considere relevante por parte del contribuyente.    

4. Análisis económico    

El acápite correspondiente al análisis  económico deberá contener:    

a) Descripción detallada de cada uno de los  tipos de operación llevados a cabo en el periodo gravable objeto de estudio,  indicando para cada vinculado del exterior, o vinculado ubicado en zona franca,  o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o  domiciliadas en paraísos fiscales, el nombre o razón social, número de  identificación tributaria o fiscal, domicilio y/o residencia fiscal.    

En el caso de operaciones de financiamiento y  para efectos de comparabilidad deberá allegarse al estudio la información que  permita verificar entre otros, el monto del principal, plazo, calificación del  riesgo, solvencia del deudor y tasa de interés pactada;    

b) Método utilizado por el contribuyente para  la determinación de los precios o márgenes de utilidad en las operaciones  detalladas en el literal anterior, con indicación del criterio y elementos  objetivos considerados para concluir que el método utilizado es el más  apropiado de acuerdo con las características de los tipos de operación  analizados.    

Para determinar que el método utilizado es el  más apropiado, se deben utilizar los criterios que se anuncian a continuación:    

i) Los hechos y circunstancias de las  transacciones controladas o analizadas, con base en un análisis funcional  detallado;    

ii) La disponibilidad de información  confiable, particularmente de operaciones entre terceros independientes,  necesaria para la aplicación del método;    

iii) El grado de comparabilidad de las  operaciones controladas frente a las independientes, y    

iv) La confiabilidad de los ajustes de  comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias materiales  entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes.    

Cuando se trate de operaciones de adquisición  de activos usados realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta  y complementario a sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas  francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o  domiciliadas en paraísos fiscales, la aplicación del método de Precio  Comparable no Controlado será mediante la presentación de la factura de adquisición  del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente y la  aplicación posterior de la depreciación que ya se ha amortizado desde la  adquisición del activo, permitida de acuerdo con los principios de contabilidad  generalmente aceptados en Colombia. Sin perjuicio de lo anterior y solo en el  caso de que el respectivo activo hubiese sido enajenado en un estado diferente  al de su adquisición, salvo el deterioro normal por el paso del tiempo o su  uso, o no se cuente con la factura del tercero, o se trate de un bien  construido o ensamblado a partir de varios componentes y con ello varias  facturas, se podrá a los efectos de que trata este literal, en concordancia con  lo señalado en el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, acudir a un avalúo  técnico realizado por un experto que sea un tercero independiente no vinculado  laboralmente a la compañía, en el que se consignen detalladamente las  características, alcance y demás condiciones que se tuvieron en cuenta para su  valuación;    

c) Cuando se haya seleccionado el Método de  Márgenes Transaccionales para determinar el margen de utilidad en las  operaciones con vinculados, se deberá describir el indicador de rentabilidad  seleccionado, el cual debe estar acorde con el tipo de actividad y demás hechos  y circunstancias del caso, la naturaleza del tipo de operación analizada y la  disponibilidad y calidad de la información obtenida.    

Para tal efecto se deberán utilizar  indicadores de rentabilidad como: margen bruto, margen operacional, margen  sobre costos y gastos, rendimientos sobre activos, retorno sobre patrimonio y  Razón Berry entendida como “Utilidad bruta dividida entre los gastos de  administración más los gastos de comercialización”, entre otros.    

En la determinación del indicador de  rentabilidad deben tenerse en cuenta solo los elementos que estén directa o  indirectamente relacionados con la operación bajo análisis y se relacionen con  la explotación de la actividad económica que se realiza;    

d) Parte analizada. La parte objeto de  análisis debe ser aquella respecto de la cual pueda aplicarse el método para  determinar el margen de utilidad en las operaciones con vinculados con más  fiabilidad, y para la cual la calidad de los comparables sea más óptima y su  análisis funcional resulte menos complejo.    

Cuando se haya seleccionado el Método de  Precio de Reventa, el del Costo Adicionado o el de Márgenes Transaccionales de  Utilidad de Operación, según se trate, para determinar que las operaciones  entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario con sus  vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas,  sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en  paraísos fiscales cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en  operaciones comparables con o entre partes independientes, la parte a analizar  debe ser el contribuyente en Colombia respecto de quien se va a establecer si  cumplió con el Principio de Plena Competencia; sin embargo, se podrá analizar a  la contraparte con quien se llevaron a cabo las operaciones bajo estudio y ello  dependerá de si respecto de dicha parte, sus funciones resultan menos  complejas, se cuenta con una mayor y mejor información y se requiere un menor  nivel de ajustes. Además, se deberá tener en cuenta si la parte a analizar  posee intangibles o activos de una significancia tal que conviertan a la parte  bajo análisis en una empresa de no fácil comparación, todo lo cual deberá ser  debidamente soportado y, en todo caso, el análisis funcional, de mercado y  económico deberán corresponder a la parte seleccionada para el correspondiente  análisis como la parte analizada.    

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso  segundo de este literal, cuando se haya seleccionado el Método de Precio de  Reventa, el del Costo adicionado o el de Márgenes Transaccionales de Utilidad  de Operación, según se trate, para determinar que las operaciones entre el  contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario con sus vinculados  del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades,  entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales  cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones  comparables con o entre partes independientes y la parte a analizar sea la del  extranjero, se debe allegar a la documentación comprobatoria toda la  información adicional que resulte necesaria para que se pueda constatar la  correcta aplicación del método a dicha parte.    

Con independencia de cuál sea la parte a  analizar, a la documentación comprobatoria se deberán allegar los documentos,  análisis y demás elementos probatorios que resulten suficientes para demostrar  que las operaciones entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementario con sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas  francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o  domiciliadas en paraísos fiscales cumplen con las condiciones que se hubieren  utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Lo  anterior, sin perjuicio de las verificaciones e información que requiera o  solicite la Administración Tributaria en relación a la parte analizada  utilizada en tanto resulte conducente a efectos de probar el cumplimiento del  Principio de Plena Competencia por parte de esta;    

e) Detalle de los comparables seleccionados.  La documentación e información a preparar y remitir por cada tipo de operación  o empresa comparable, deberá tener el nivel de detalle requerido para demostrar  la aplicación de los criterios de comparabilidad de que trata el artículo 260-4  del Estatuto Tributario, para lo cual se identificarán cada uno de los  comparables seleccionados, la metodología utilizada para su determinación, las  fuentes de información de las que se obtuvieron esos comparables y la fecha de  consulta a las mismas, así como la indicación de los comparables seleccionados  que se desecharon, señalando los motivos que se tuvieron en consideración para  ello.    

La información correspondiente al  contribuyente bajo análisis siempre deberá corresponder a la del año bajo  análisis. Solo en casos excepcionales se podrán utilizar datos de más de un  periodo, siempre y cuando se incluyan en la documentación comprobatoria las  razones económicas, financieras, técnicas o de otra índole que resulten  pertinentes y conducentes a los fines del estudio y se encuentren debidamente  justificadas.    

Para estos efectos, deberán ser utilizados  datos que correspondan al mismo año gravable, o en su defecto de los periodos  inmediatamente anteriores, o proyecciones en el caso de nuevas compañías o  compañías que hayan tenido cambios significativos en sus funciones, activos y  riesgos, durante el año gravable objeto de análisis, con el fin de determinar,  entre otras circunstancias, el origen de las pérdidas declaradas, el ciclo de vida  del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos  comparables, las condiciones económicas comparables, los criterios y métodos de  distribución de costos y/o gastos, de conformidad con el manejo técnico  contable para la asignación de los mismos, las cláusulas contractuales y  condiciones reales que operan entre las partes, aportando en la documentación  comprobatoria los hechos, circunstancias y demás análisis que justifiquen tal  decisión.    

Respecto de la información financiera de las  comparables, se deberá llevar a cabo el análisis con información  correspondiente al periodo gravable objeto de estudio. De no contarse con dicha  información, se podrá tomar en consideración información correspondiente a  ejercicios anteriores al ejercicio gravable para el cual se realiza la búsqueda  y el correspondiente análisis. Para ello en la documentación comprobatoria debe  dejarse explícito el día, mes y año en el cual se llevó a cabo el análisis así  como la fecha de actualización de la base de datos utilizada. De ser necesario  para el análisis contar con varios periodos, se deberán aportar a la  documentación comprobatoria todos los análisis y explicaciones que resulten  necesarios para justificar debidamente la necesidad de dicha información.    

f) Descripción de las políticas de precios de  transferencia llevadas a cabo a nivel mundial por el grupo al cual se pertenece  o por parte del vinculado con el cual se tiene operaciones, en tanto afecten la  operación bajo análisis.    

g) Uso de comparables internos. En caso de  existir comparables internos, estos deberán ser tenidos en cuenta de manera  prioritaria en el análisis de los precios de transferencia, en la medida que no  existan diferencias significativas entre las operaciones comparables o que en  el caso de existir, las mismas no afecten las condiciones analizadas, o que  dado el caso se puedan realizar ajustes técnicos, económicos o contables que  permitan su eliminación y optimicen la comparación. Para tal efecto deberán  tenerse en cuenta, las características de los bienes o de los servicios, las  funciones o actividades económicas, teniendo en cuenta los activos y riesgos  asumidos, los términos contractuales, las circunstancias económicas y las  estrategias de negocio;    

h) Descripción de la actividad económica o  empresarial y características del negocio desarrolladas por los comparables  seleccionados.    

i) Establecimiento del rango de plena  competencia y de la mediana.    

j) Descripción de los ajustes técnicos,  económicos o contables realizados a los tipos de operación o empresas  comparables seleccionadas.    

Para tales efectos deberá tenerse en cuenta  que una operación vinculada es comparable a una operación no vinculada, si  ninguna de las diferencias, si las hubiera, entre las dos operaciones que se  comparan, o entre las dos empresas que llevan a cabo esas operaciones, influye  significativamente en el valor normal de mercado, o que en el caso de existir,  pueden realizarse ajustes lo suficientemente razonables y precisos de manera tal  que puedan eliminar los efectos importantes que estas provoquen.    

Los ajustes deberán considerarse solo en la  medida en que las diferencias afecten de una manera real la comparación y en la  medida en que mejoren la fiabilidad de los resultados y por ende la  comparabilidad. Para ello deben tenerse en cuenta la calidad de los datos  sometidos al ajuste, su objeto y la fiabilidad de los criterios utilizados para  realizar tales ajustes.    

De manera excepcional y solo en el caso de  requerirse ajustes a la parte bajo análisis. Deberán incluirse el detalle y la  justificación técnica, económica o legal que sustenten tales ajustes,  incluyendo un análisis pormenorizado de su cuantificación.    

Deberán incorporarse a la documentación  comprobatoria los documentos que soporten los análisis, fórmulas y cálculos  efectuados por el contribuyente para tal efecto, las razones que llevaron a  considerarlos como apropiados y la forma en que el ajuste modifica los  resultados para cada comparable y mejora la comparabilidad.    

Igualmente y de conformidad con el método  utilizado, y solo cuando hayan tenido incidencia en el tipo de operación bajo  análisis, se deberá hacer una descripción genérica de las principales  diferencias existentes en las prácticas contables de Colombia y las de los  países en donde se localizan los comparables seleccionados o los vinculados  económicos con los cuales se celebraron operaciones.    

k) Estados de resultados de las empresas  comparables indicando fuente y fecha de obtención de dicha información.    

l) Cualquier otra información relacionada con  el análisis económico que se considere relevante por parte del contribuyente,  para la determinación de las condiciones utilizadas en operaciones comparables  con o entre partes independientes.    

m) Conclusiones detalladas sobre la  conformidad o no de los precios o márgenes de utilidad de los tipos de  operación con el Principio de Plena Competencia y demás normas que regulan el  régimen de precios de transferencia.    

Parágrafo 1°. Cuando  los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario celebren  operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes  o domiciliadas en paraísos fiscales, la documentación comprobatoria deberá  contener los estudios, documentos y demás soportes con los cuales el  contribuyente demuestre que sus ingresos, costos, deducciones, activos y  pasivos adquiridos en el respectivo año gravable, relativos a las operaciones  fueron determinados considerando para esas operaciones el Principio de Plena  Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados  cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones  comparables con o entre partes independientes.    

Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementario celebren operaciones que resulten en pagos a favor de  personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas  en un paraíso fiscal, dichos contribuyentes deberán documentar y demostrar el  detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la  totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona, sociedad, entidad o  empresa ubicada, residente o domiciliada en el paraíso fiscal para la  realización de las actividades que generaron las operaciones llevadas a cabo,  so pena de que dichas operaciones sean tratadas como no constitutivas ni de  costo ni deducción en el impuesto sobre la renta y complementario del  correspondiente periodo.    

Lo preceptuado en el parágrafo tercero del  artículo 260-7 del Estatuto Tributario en concordancia con el inciso anterior  no será aplicable, cuando el contribuyente demuestre que no se trata de  operaciones celebradas con vinculados en los términos del artículo 260- 1 del  Estatuto Tributario, allegando a la documentación comprobatoria las pruebas que  considere pertinentes.    

Parágrafo 2°. La  documentación comprobatoria deberá prepararse en idioma castellano, sin  perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) solicite que los documentos extendidos en idioma  distinto que se encuentren incorporados en la misma, se alleguen con su  correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores o por un intérprete oficial, dentro de los veinte (20) días hábiles  siguientes a su solicitud.    

Parágrafo 3°. La  documentación comprobatoria deberá estar acompañada de la siguiente  información:    

1. Estados financieros comparativos a 31 de  diciembre del año en estudio, preparados con base en los principios de  contabilidad generalmente aceptados en Colombia.    

a) Estados financieros de propósito general  básicos: Balance general, Estado de resultados. Estado de cambios en el  patrimonio, Estado de cambios en la situación financiera, Estado de flujos de  efectivo y Estados financieros consolidados cuando la matriz o controlante se  encuentre en Colombia;    

b) Los siguientes Estados financieros de propósito  especial: Balance general, Estado de resultados, Estado de costos de producción  y de costo de ventas para los bienes y servicios, desagregados o segmentados  por tipo de operación cuando a ello haya lugar.    

2. Copia de los contratos, acuerdos o convenios  celebrados por el contribuyente con sus vinculados en el exterior, en zonas  francas y/o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes  o domiciliadas en paraísos fiscales, en tanto que los mismos hayan afectado los  tipos de operación objeto de estudio, la rentabilidad de la compañía o las  condiciones que se hubiesen dado en operaciones comparables con o entre partes  independientes.    

3. Contratos sobre transferencia de acciones,  aumentos o disminuciones de capital, readquisición de acciones, fusión,  escisión y otros cambios societarios relevantes, ocurridos en el año gravable  objeto del estudio de precios de transferencia en tanto que los mismos hayan  afectado los tipos de operación objeto de estudio, la rentabilidad de la  compañía o las condiciones que se hubiesen dado en operaciones comparables con  o entre partes independientes.    

Parágrafo 4°. A los  efectos de lo previsto en el inciso 3° del artículo 260-5 del Estatuto  Tributario, cuando sea necesaria la segmentación de los estados financieros por  tipo de operación para los efectos de comparabilidad entre las operaciones  vinculadas y no vinculadas y la correcta aplicación del método para evaluar  tales operaciones, la información financiera y contable que se utilice deberá  ser preparada de conformidad con los principios de contabilidad generalmente  aceptados en Colombia y deberá ser allegada a la correspondiente documentación  comprobatoria dictaminada y/o certificada por revisor fiscal.    

En caso de que el contribuyente del impuesto  sobre la renta y complementario no esté obligado a tener revisor fiscal, la certificación  de que trata este parágrafo podrá ser suscrita por contador público.    

Así mismo, cuando la parte analizada sea la  del exterior, para efectos del cumplimiento de este requisito, dicha  certificación podrá ser suscrita por el equivalente de uno u otro, o un auditor  externo y anexarse a la documentación comprobatoria.    

Se deberán conservar a disposición de la  Administración Tributaria las hojas de trabajo y los soportes en donde se  indique la forma como se llevó a cabo la respectiva segmentación, la  razonabilidad de la misma, así como los procedimientos técnicos, económicos y  financieros mediante los cuales se realizó la asignación de costos y gastos. Lo  anterior deberá ser allegado cuando la Administración Tributaria así lo  solicite.    

(Artículo 4°, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349  de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

Artículo 1.2.2.2.2. Servicios intragrupo. Sin perjuicio de los requisitos, limitantes y  prohibiciones respecto de los costos y deducciones contenidos en el Estatuto  Tributario, en el caso de los servicios intragrupo prestados entre el contribuyente  del impuesto sobre la renta y complementarios y sus vinculados del exterior,  vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o  empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, el  contribuyente debe demostrar la prestación real del mismo y que el valor pagado  o causado por dicho servicio, constitutivo de costo o gasto en el impuesto  sobre la renta y complementarios, se encuentra cumpliendo con el Principio de  Plena Competencia.    

De conformidad con lo establecido en el  parágrafo 2° del artículo 260-3 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de lo  señalado en el artículo 1.2.2.2.1 de este decreto, el contribuyente del  impuesto sobre la renta y complementario deberá:    

a) Detallar en la documentación comprobatoria  cómo o en qué forma, la actividad de servicios llevada a cabo supone un  beneficio económico o comercial para el receptor, que refuerza así su posición  comercial, observando en todo caso si en circunstancias comparables, un  independiente hubiera satisfecho la necesidad identificada, ejerciendo el mismo  la actividad o bien recurriendo a un tercero, así como la forma que adoptaría  la remuneración en condiciones de plena competencia si la operación hubiera  ocurrido entre empresas independientes que operaran en el mercado libre,  considerando tanto el punto de vista del proveedor del servicio como el del  beneficiario. A estos efectos, los factores relevantes comprenden el valor del  servicio para el destinatario y el monto que un independiente comparable hubiera  estado dispuesto a pagar por ese servicio en circunstancias comparables. Así  como los costos incurridos por el proveedor del servicio.    

b) Precisar en la documentación comprobatoria,  si el monto de la contraprestación por cada una de las operaciones intragrupo  realizadas se ajusta al Principio de Plena Competencia, identificando los  acuerdos, formas o métodos acordados entre las partes que permitieron la  facturación del respectivo servicio.    

c) En el caso que la contraprestación de los  servicios prestados entre vinculados se haya incluido en el precio de otras  operaciones, se deberá demostrar que no se facturó ningún costo o gasto  adicional por concepto de tales servicios, en cuyo caso la información que  resulte pertinente y conducente deberá estar a disposición de la Administración  Tributaria cuando esta así lo solicite.    

d) En el caso de que se haya pactado dentro de  los términos de la prestación de los servicios una cuantía determinada para su  utilización y consecuente facturación, deberá documentarse el uso efectivo de  esos servicios.    

(Artículo 5°, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349  de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

Artículo 1.2.2.2.3. Acuerdos de Costos Compartidos. Para  los efectos de este artículo, un Acuerdo de Costos Compartidos es un acuerdo  marco que permite a las empresas repartirse los costos y los riesgos de  desarrollar, producir u obtener activos, servicios o derechos y determinar la  naturaleza y el alcance de los intereses de cada uno de los participantes en  estos activos, servicios o derechos. Sin perjuicio    

de los requisitos, limitantes y prohibiciones  respecto de los costos y deducciones contenidos en el Estatuto Tributario, los  acuerdos de costos compartidos prestados entre vinculados deberán cumplir con  el Principio de Plena Competencia, de conformidad con lo establecido en el  parágrafo 2° del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, es decir, que los  aportes efectuados por cada participante se ajusten a los que un independiente  aceptaría en circunstancias comparables, teniendo en cuenta los beneficios  efectivos sobre los bienes o los servicios que cabe esperar obtener del  acuerdo, y la posibilidad real de explotar o utilizar, directa o  indirectamente, el derecho asignado. Para tales efectos el contribuyente del  impuesto sobre la renta y complementarios deberá, sin perjuicio de lo señalado  en el artículo 1.2.2.2.1 de este decreto, en la documentación comprobatoria:    

a) Describir y demostrar los costos o gastos  anuales incurridos para el desarrollo de la actividad del acuerdo de costos  compartidos, la forma y el valor de las aportaciones que realiza cada  participante durante la vigencia del mismo. Los respectivos soportes deberán  estar a disposición de la Administración Tributaria cuando esta así lo  solicite.    

b) Identificar los beneficiaros directos y/o  indirectos del acuerdo de costos compartidos, indicando nombre o razón social,  número de identificación tributaria y país de residencia o domicilio.    

c) Especificar la naturaleza y la importancia  del beneficio efectivo de cada participante sobre los resultados de las  actividades del acuerdo de costos compartidos, el ámbito de las actividades y  proyectos específicos cubiertos, la duración del acuerdo y las obligaciones y  responsabilidades derivadas del mismo.    

d) Indicar si se realizó algún pago distinto a  las aportaciones relacionadas con el acuerdo de costos compartidos, que  correspondan para la adquisición del beneficio efectivo sobre los activos,  servicios o derechos obtenidos a través del mismo.    

e) Detallar el método de atribución,  criterios, circunstancias y ajustes, si los hubo, que reflejen la cuota de  participación y su cuantificación en los beneficios que se espera obtener del  acuerdo, comparando las previsiones utilizadas para determinar los beneficios  esperados frente a los resultados reales.    

f) Detallar los procedimientos para la adhesión  o retiro de un participante en el acuerdo de costos compartidos y sus  consecuencias, así como los procedimientos y consecuencias en caso de su  rescisión.    

(Artículo 6°, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349  de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

Artículo 1.2.2.2.4. Reestructuraciones empresariales. Para efectos de la aplicación del parágrafo 3° del  artículo 260-3 del Estatuto Tributario, la redistribución de funciones, activos  y riesgos llevada a cabo entre los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios en Colombia y sus vinculados en el exterior deberá estar retribuida  en cumplimiento del Principio de Plena Competencia. Para tales efectos el  contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios deberá, sin  perjuicio de lo señalado en el artículo 1.2.2.2.1 de este decreto, en la  documentación comprobatoria:    

a) Identificar el objeto de la  reestructuración, operaciones, términos contractuales y forma como esta se  llevó a cabo.    

b) Identificar activos, funciones y riesgos  antes y después del proceso de reestructuración.    

c) Identificar los derechos y obligaciones, de  acuerdo con la conducta de las partes y el marco legal y contractual que  operaba antes de la reestructuración y los cambios producidos a partir de la  misma, para las partes intervinientes.    

d) Detallar en forma pormenorizada la  distribución de riesgos llevada a cabo entre las partes.    

e) Describir los beneficios potenciales para  las partes, derivados de la transferencia de riesgos.    

f) Identificar cuál de las partes  intervinientes en la operación toma las decisiones tendientes a asumir el  riesgo y su gestión.    

g) Describir las sinergias esperadas de la  reestructuración y los análisis económicos, financieros y de otra índole que se  tuvieron en cuenta para tales previsiones.    

h) Descripción de las compensaciones o  retribuciones por la reestructuración y su cuantificación.    

(Artículo 7°, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349  de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

Artículo 1.2.2.2.5. Rango de Plena Competencia. Cuando  haya dos (2) o más operaciones independientes, y cada una de ellas sea  igualmente comparable a la operación entre vinculados. Se podrá obtener un  rango de indicadores financieros relevantes de precios o márgenes de utilidad,  habiéndoles aplicado el más apropiado de los métodos indicados de que trata el  artículo 260-3 del Estatuto Tributario. Este rango se denominará de Plena  Competencia.    

Sin embargo, una vez realizado el proceso para  seleccionar comparables y pudiendo haber limitaciones de información sobre  ellos, a pesar de haber tenido en cuenta las consideraciones necesarias para  excluir aquellas observaciones menos confiables, las cuales no pueden  identificarse o cuantificarse y por tanto no son susceptibles de ajuste, se  puede llegar a un rango de precios o márgenes de utilidad que se considera  sigue generando diferencias en la comparabilidad. En tal caso, el contribuyente  podrá utilizar herramientas estadísticas que consideran la tendencia central,  como por ejemplo el método estadístico del rango intercuartil u otros  percentiles con el fin de mejorar la confiabilidad del análisis.    

El contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementario deberá manifestar, en su documentación comprobatoria, las  razones técnicas que lo llevaron a seleccionar el rango de plena competencia o  un rango ajustado mediante otras herramientas estadísticas.    

En el caso de que el contribuyente del  impuesto sobre la renta y complementario opte por la aplicación de la  metodología del rango intercuartil, deberá aplicar la siguiente metodología:    

a) Ordenar los precios, montos de  contraprestación o márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su  valor.    

b) Asignar a cada uno de los precios, montos  de contraprestación o márgenes de utilidad, un número entero secuencial,  iniciando con la unidad y terminando con el número total de elementos que  integran la muestra.    

c) Obtener la mediana adicionando la unidad al  número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de  contraprestación o márgenes de utilidad y dividiendo el resultado entre dos  (2).    

d) Determinar el valor de la mediana ubicando  el precio o margen de utilidad correspondiente al número entero del resultado  obtenido en el literal anterior.    

Cuando la mediana sea un número formado por  entero y decimales, el valor de la mediana se deberá determinar de la siguiente  manera:    

1. Obtener la diferencia entre el precio,  monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere este literal,  tomando como referencia el número entero de la mediana calculada de la forma  prevista en el literal c), y el precio o margen de utilidad inmediato superior,  considerando en ambos casos su valor.    

2. Multiplicar el resultado obtenido en el  numeral anterior por el número decimal correspondiente a la mediana y  adicionarle el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad  que corresponda al número entero de la mediana prevista en el literal c).    

e) Obtener el percentil vigésimo quinto,  mediante la suma de la unidad a la mediana y la división del resultado entre  dos (2). Para efectos de este literal se tomará como mediana el resultado a que  hace referencia el literal c).    

f) Determinar el límite inferior del rango  ubicando el valor del precio, monto de contra¬ prestación o margen de utilidad  correspondiente al número entero secuencial del percentil vigésimo quinto.    

Cuando el percentil vigésimo quinto sea un  número formado por entero y decimales, el límite inferior del rango deberá  determinarse de la siguiente manera:    

1. Obtener la diferencia entre el precio,  monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere este literal,  tomando como referencia el número entero del percentil vigésimo quinto  calculado de la forma prevista en el literal e), y el precio o margen de  utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor.    

2. Multiplicar el resultado obtenido en el  numeral anterior por el número decimal del percentil vigésimo quinto y  adicionarle el valor del precio, monto de la contraprestación o margen de  utilidad que corresponda al número entero del percentil vigésimo quinto  previsto en el literal e).    

g) Obtener el percentil septuagésimo quinto,  mediante la resta de la unidad a la mediana a que hace referencia el literal  c), sumándole al resultado el percentil vigésimo quinto obtenido en el literal  e).    

h) Determinar el límite superior del rango  ubicando el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad  correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto.    

Cuando el percentil septuagésimo quinto sea un  número formado por entero y decimales, el límite superior del rango deberá determinarse  de la siguiente manera:    

1. Obtener la diferencia entre el precio,  monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer  inciso de este literal, tomando como referencia el número entero del  septuagésimo quinto calculado de la forma prevista en el literal g), y el  precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos  su valor.    

2. Multiplicar el resultado obtenido conforme  al numeral anterior por el número decimal del percentil septuagésimo quinto y adicionarle  el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad que  corresponda al número entero del percentil septuagésimo quinto previsto en el  literal g).    

(Artículo 8°, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349  de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

Artículo 1.2.2.2.6. Plazo para la presentación de la documentación. La  documentación comprobatoria deberá presentarse dentro del año inmediatamente  siguiente al año gravable al que corresponde la información, en las fechas que  determine el Gobierno nacional, en forma virtual a través de los servicios  informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en las condiciones que esta determine,  atendiendo al último dígito del NIT del obligado, sin el dígito de  verificación.    

Para efectos de control de las obligaciones  derivadas de la aplicación del régimen de precios de transferencia, la  documentación comprobatoria deberá conservarse por un término de cinco (5)  años, contados a partir del 1 de enero del año gravable siguiente al que  corresponden las operaciones que dieron lugar a su elaboración, expedición o  recibo, así como demás informaciones y pruebas referentes a las operaciones realizadas  con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con  personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas  en paraísos fiscales.”.    

(Artículo 9°, Decreto 3030 de 2013) (El Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349  de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

CAPÍTULO  3    

Nota:  Capítulo 3º sustituido por el Decreto 2120 de 2017,  artículo 3º.    

DECLARACIÓN INFORMATIVA    

Artículo  1.2.2.3.1. Contenido de la declaración  informativa. La declaración informativa de precios de  transferencia a que se refiere el artículo 260-9 del Estatuto Tributario,  deberá contener:    

1. El  formulario que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) debidamente diligenciado.    

2. La  información necesaria para la identificación del contribuyente.    

3. La  información necesaria para la identificación de los vinculados del exterior,  los vinculados ubicados en zonas francas, o las personas, sociedades, entidades  o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes  de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales.    

4. La  información necesaria para la identificación de los tipos de operación  realizados durante el año gravable por el contribuyente con vinculados del  exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas,  sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en  jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios  preferenciales, según el caso.    

5. Monto  de las operaciones realizadas durante el año gravable por el contribuyente con  vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con  personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas  en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes  tributarios preferenciales, según el caso.    

6. La  información sobre la metodología utilizada y demás factores necesarios para la  determinación de los precios o márgenes de utilidad.    

7. Registro  del indicador de rentabilidad utilizado en la determinación del margen de  mercado.    

8.  Indicación del tipo de información financiera utilizada en el análisis  (segmentada o global).    

9.  Indicación del tipo de ajuste practicado a la parte analizada y/o a los  comparables.    

10.  Indicación del valor mínimo o máximo, límites superior e inferior y mediana,  dependiendo del rango utilizado en el análisis del precio o margen generado  para cada tipo de operación.    

11.  Indicación de la parte analizada.    

12. Valor  del monto de los ajustes realizados en la declaración del impuesto sobre la  renta y complementario.    

13. La información  sobre acuerdos de costos compartidos y reestructuraciones empresariales.    

14. Tipo  de vinculación.    

15.  Cualquier otra información relacionada con precios de transferencia que se  considere relevante.    

16. La  liquidación de las sanciones cuando a ello haya lugar.    

17. La  firma de quien cumpla el deber formal de declarar, así:    

17.1. El  contribuyente o su representante a que hace referencia el artículo 572 del  Estatuto Tributario; o    

17.2. Los  apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados a que hace  relación el artículo 572-1 del Estatuto Tributario. En este caso se requiere  poder otorgado mediante escritura pública.    

Parágrafo. De conformidad con lo señalado en el artículo 576 del Estatuto  Tributario, la declaración informativa de precios de transferencia de los  contribuyentes con residencia en el exterior deberá ser presentada por:    

1. Las  sucursales de sociedades extranjeras.    

2. Los  establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas  jurídicas o entidades extranjeras, según el caso.    

Si quienes  quedan sujetos a la obligación de presentar declaración informativa de precios  de transferencia no la cumplieren, serán responsables por las sanciones a que hubiere  lugar.    

Artículo  1.2.2.3.2. Tipos de operación. Se entiende por tipo de operación el conjunto de las  operaciones que realiza el contribuyente mediante actividades que no presentan  diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los  activos utilizados y los riesgos asumidos por el mismo.    

Deberán  declararse por separado aquellos tipos de operación que se denominen de manera  idéntica o similar pero que al momento de realizarse presenten diferencias  significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados  y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado  del exterior, o vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades,  entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no  cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales.    

Para este efecto  se debe determinar el monto acumulado en el año gravable de los siguientes  tipos de operación:    

1.  Operaciones de ingreso recibidos o abonados en cuenta por concepto de:    

Cód.                    

Tipo    de Operación   

01                    

Netos por venta de    inventarios producidos.   

02                    

Netos por venta de    inventarios no producidos.   

03                    

Servicios intermedios de la    producción – maquila.   

04                    

Servicios administrativos.   

05                    

Asistencia técnica.   

06                    

Servicios técnicos.   

07                    

Otros servicios.   

08                    

Honorarios.   

09                    

Comisiones.   

10                    

Publicidad.   

11                    

Seguros y reaseguros.   

12                    

Ingresos por Derivados    financieros.   

13                    

Intereses sobre préstamos.   

14                    

Arrendamientos.   

15                    

Arrendamientos financieros.   

16                    

Prestación de otros servicios    financieros.   

17                    

Garantías.   

18                    

Enajenación de acciones    (inventario).   

19                    

Enajenación de acciones y    aportes (activo fijo).   

20                    

Venta de cartera.   

21                    

Venta de activos fijos no    depreciables.   

22                    

Venta de activos fijos    depreciables, amortizables y agotables.   

23                    

Venta de intangibles o    derechos tales como patentes, know-how, marcas, entre otros.   

24                    

Cesión de intangibles,    derechos u obligaciones.   

25                    

Licenciamientos o    franquicias.   

26                    

Regalías.   

27                    

Otras inversiones.   

28                    

Otros activos.   

29                    

Otros ingresos.    

2.  Operaciones de egreso. Pago o abono en cuenta por concepto de:    

Cód.                    

Tipo    de Operación   

30                    

Compra neta de inventarios    para producción.   

31                    

Compra neta de inventarios    para distribución.   

32                    

Servicios intermedios de la    producción – maquila.   

33                    

Servicios administrativos.   

34                    

Asistencia técnica.   

35                    

Servicios técnicos.   

36                    

Otros servicios.   

37                    

Honorarios.   

38                    

Comisiones.   

39                    

Publicidad.   

40                    

Seguros y reaseguros.   

41                    

Egresos por derivados financieros.   

42                    

Intereses sobre préstamos.   

43                    

Arrendamientos.   

44                    

Arrendamientos financieros.   

45                    

Prestación de otros servicios financieros.   

46                    

Garantías.   

47                    

Compra de acciones (inventario).   

48                    

Compra de acciones y aportes (activo fijo).   

49                    

Compra de cartera.   

50                    

Compra de activos fijos no depreciables.   

51                    

Compra de activos fijos depreciables, amortizables y    agotables.   

52                    

Compra de intangibles o derechos tales como patentes,    know-how, marcas, entre otros.   

53                    

Cesión de intangibles, derechos u obligaciones.   

54                    

Licenciamientos o franquicias.   

55                    

Regalías.   

56                    

Otras inversiones.   

57                    

Otros activos.   

58                    

Otros egresos.    

3. Otras  operaciones:    

Cód.                    

Tipo    de Operación   

59                    

Aportes en especie o en industria    a sociedades o entidades extranjeras.   

60                    

Aportes de intangibles a    sociedades o entidades extranjeras.    

4.  Información adicional.    

Cód.                    

Tipo    de Operación   

61                    

Préstamos con vinculados que no    fueron reflejados en el Estado de Resultados.   

62                    

Reintegros o reembolsos de    gastos con vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados.   

63                    

Operaciones efectuadas a    nombre de vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados.    

La  información de que trata este numeral deberá ser declarada por el contribuyente  del impuesto sobre la renta y complementario en la declaración informativa,  pero no deberá ser documentada en el informe local de la documentación  comprobatoria, lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento del principio de  plena competencia.    

Parágrafo  1°. Aportes a sociedades y entidades  extranjeras. Los aportes en especie (tangibles e intangibles) y en industria  que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades nacionales a  sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación para efectos  fiscales, los cuales estarán sometidos al impuesto sobre la renta y  complementario de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos y  estarán sometidos a su vez al régimen de precios de transferencia.    

Artículo  1.2.2.3.3. Plazo para la presentación  de la declaración informativa. La declaración informativa de que trata el artículo 260-9  del Estatuto Tributario, deberá ser presentada en las fechas que determine el  Gobierno nacional, en forma virtual a través de los servicios informáticos  electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (Dian), en las condiciones técnicas que esta determine,  atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del  obligado, sin el dígito de verificación.    

Artículo  1.2.2.3.4. Previsiones. El obligado a presentar declaración informativa y  documentación comprobatoria deberá prever con suficiente anticipación el  adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento  de sus obligaciones.    

En ningún  caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la  presentación de la declaración informativa y la documentación comprobatoria,  los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, falta de conexión,  el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información,  como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único  Tributario-RUT con las responsabilidades relacionadas para el cumplimiento de  la obligación y activación del instrumento de firma electrónica (IFE), por  quienes deben cumplir con la obligación de informar y declarar en forma virtual  o la solicitud de cambio o asignación de un nuevo instrumento de firma, con una  antelación no inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.    

Parágrafo. Cuando por fuerza mayor no imputable al obligado, no  haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, deberá  procederse en la siguiente forma:    

La  declaración informativa y/o la documentación comprobatoria se presentarán en  forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN,  haciendo uso del instrumento de firma electrónica (IFE), al día siguiente del  restablecimiento del servicio electrónico, hasta obtener el resultado exitoso  de este procedimiento.    

Texto inicial del Capítulo 3º:    

“Declaración informativa    

Artículo 1.2.2.3.1. Contenido de la declaración informativa. La  declaración informativa de precios de transferencia a que se refiere el  artículo 260-9 del Estatuto Tributario, deberá contener:    

a) El formulario que para el efecto señale la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) debidamente diligenciado.    

b) La información necesaria para la  identificación del contribuyente.    

c) La información necesaria para la  identificación de los vinculados del exterior, los vinculados ubicados en zonas  francas, o las personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes  o domiciliadas en paraísos fiscales, según el caso, con los cuales se  celebraron operaciones.    

d) La información necesaria para la  identificación de los tipos de operación realizados durante el año gravable por  el contribuyente con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en  zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,  residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, según el caso.    

e) La información sobre la metodología  utilizada y demás factores necesarios para la determinación de los precios o  márgenes de utilidad.    

f) La información sobre acuerdos de costos  compartidos y reestructuraciones empresariales.    

g) La liquidación de las sanciones cuando a  ello haya lugar.    

h) La firma de quien cumpla el deber formal de  declarar.    

Parágrafo 1°. La  declaración informativa de precios de transferencia deberá ser firmada por:    

a) El contribuyente o su representante a que  hace referencia el artículo 572 del Estatuto Tributario.    

b) Los apoderados generales y mandatarios  especiales que no sean abogados a que hace relación el artículo 572-1 del  Estatuto Tributario. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura  pública.    

Parágrafo 2°. De  conformidad con lo señalado en el artículo 576 del Estatuto Tributario. La  declaración informativa de precios de transferencia de los contribuyentes con  residencia en el exterior deberá ser presentada por:    

a) Las sucursales de sociedades extranjeras.    

b) Los establecimientos permanentes de  personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades  extranjeras, según el caso.    

Si quienes quedan sujetos a la obligación de  presentar declaración informativa de precios de transferencia no la cumplieren,  serán responsables por las sanciones a que hubiere lugar.    

(Artículo 10, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349  de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

Artículo 1.2.2.3.2. Tipos de operación. Se entiende por tipo de  operación el conjunto de las operaciones que realiza el contribuyente mediante  actividades que no presentan diferencias significativas en relación con las  funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el  mismo.    

Deberán declararse por separado aquellos  tipos de operación que se denominen de manera idéntica o similar pero que al  momento de realizarse presenten diferencias significativas en relación con las  funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando  se hubieren celebrado con el mismo vinculado del exterior, o vinculados  ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,  residentes o domiciliadas en paraísos fiscales.    

Para este efecto se debe determinar el monto  acumulado en el año gravable de los siguientes tipos de operación:    

1. Operaciones de ingreso    

Recibidos o abonados en cuenta por concepto  de:    

Netos por venta de inventarios producidos.    

Netos por venta de inventarios no producidos.    

Servicios intermedios de la producción –  maquila.    

Servicios administrativos.    

Asistencia técnica.    

Servicios técnicos.    

Otros servicios.    

Honorarios.    

Comisiones.    

Publicidad.    

Seguros y reaseguros.    

Ingresos por derivados financieros.    

Intereses sobre préstamos.    

Arrendamientos.    

Arrendamientos financieros.    

Prestación de otros servicios financieros.    

Garantías.    

Enajenación de acciones (inventario).    

Enajenación de acciones y aportes (activo fijo).    

Venta de cartera.    

Venta de activos fijos no depreciables.    

Venta de activos fijos depreciables,  amortizables y agotables.    

Venta de intangibles o derechos tales como patentes,  know-how, marcas, entre otros.    

Cesión de intangibles, derechos u  obligaciones.    

Licenciamientos o franquicias.    

Regalías.    

Otras Inversiones.    

Otros activos.    

Otros ingresos.    

2. Operaciones de egreso (costos y  deducciones).    

Pago o abono en cuenta por concepto de:    

Compra neta de inventarios para producción.    

Compra neta de inventarios para distribución.    

Servicios intermedios de la producción –  maquila.    

Servicios administrativos.    

Asistencia técnica.    

Servicios técnicos.    

Otros servicios.    

Honorarios.    

Comisiones.    

Publicidad.    

Seguros y reaseguros.    

Egresos por derivados financieros.    

Intereses sobre préstamos.    

Arrendamientos.    

Arrendamientos financieros.    

Prestación de otros servicios financieros.    

Garantías.    

Compra de acciones (inventario).    

Compra de acciones y aportes (activo fijo).    

Venta de cartera.    

Compra de activos fijos no depreciables.    

Compra de activos fijos depreciables,  amortizables y agotables.    

Compra de intangibles o derechos tales como patentes,  know-how, marcas, entre otros.    

Cesión de intangibles, derechos u  obligaciones.    

Licenciamientos o franquicias.    

Regalías.    

Otras Inversiones.    

Otros activos.    

Otros egresos.    

3. Otras operaciones:    

Aportes en especie o en industria a sociedades  o entidades extranjeras.    

Aportes de intangibles a sociedades o entidades  extranjeras.    

4. Información adicional.    

Préstamos con vinculados que no fueron  reflejados en el Estado de Resultados.    

Reintegros o reembolsos de gastos con  vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados.    

Operaciones efectuadas a nombre de vinculados  que no fueron reflejados en el Estado de Resultados.    

La información de que trata este numeral  deberá ser declarada por el contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementario en la declaración informativa, pero no documentada en la  documentación comprobatoria. Además, no deberá ser tenida en cuenta para  efectos de determinar si las operaciones superan los topes a que se refiere el  artículo 1.2.2.1.2 de este decreto.    

Parágrafo. Aportes  a sociedades y entidades extranjeras. Los aportes en especie y los aportes en  industria que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades  nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación  para efectos fiscales, los cuales estarán sometidos al impuesto sobre la renta  y complementarios de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos  y estarán sometidos a su vez al régimen de precios de transferencia.    

Los aportes de intangibles a sociedades u  otras entidades extranjeras, independientemente de su cuantía, deberán  reportarse en la declaración informativa de precios de transferencia.    

(Artículo 11, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349  de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

Artículo 1.2.2.3.3. Plazo para la presentación de la declaración informativa. La  declaración informativa de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario,  deberá ser presentada en las fechas que determine el Gobierno nacional, en  forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en  las condiciones técnicas que esta determine, atendiendo al último dígito del  NIT del obligado, sin el dígito de verificación.    

(Artículo 12, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349  de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

Artículo 1.2.2.3.4. Previsiones. El obligado a presentar declaración  informativa y documentación comprobatoria deberá prever con suficiente  anticipación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar  el cumplimiento de sus obligaciones.    

En ningún caso constituirán causales de  justificación de la extemporaneidad en la presentación de la documentación  comprobatoria, los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos,  falta de conexión, los daños en el mecanismo de firma con certificado digital,  el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información,  como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario  con las responsabilidades relacionadas para el cumplimiento de la obligación y  activación del mecanismo de firma digital, la pérdida del archivo de firma u  olvido de la clave secreta del mismo por quienes deben cumplir con la  obligación de informar y declarar en forma virtual o la solicitud de cambio o  asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, con  una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.    

Parágrafo. Cuando  por fuerza mayor no imputable al obligado, no haya disponibilidad de los  servicios informáticos electrónicos, deberá procederse en la siguiente forma:    

La declaración informativa y/o la  documentación comprobatoria se presentarán en forma virtual a través de los  servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), haciendo uso del mecanismo  de firma digital, al día siguiente del restablecimiento del servicio  electrónico, hasta obtener el resultado exitoso de este procedimiento.”.    

(Artículo 13, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349  de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

CAPÍTULO 4    

Nota:  Capítulo 4 sustituido por el Decreto 2120 de 2017,  artículo 4º.    

ACUERDO ANTICIPADO DE PRECIOS    

Artículo  1.2.2.4.1. Acuerdo Anticipado de  Precios (APA). Conforme  con lo establecido en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, se entiende  por Acuerdo Anticipado de Precios-APA el suscrito entre la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y el contribuyente  del impuesto sobre la renta y complementario, que lo solicite, en el que se  determina, para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, un  conjunto de criterios y una metodología para la fijación de los precios, montos  de contraprestación o márgenes de utilidad aplicables durante determinados  periodos fiscales a las operaciones que se realicen con vinculados.    

Artículo  1.2.2.4.2. Solicitud del Acuerdo  Anticipado de Precios (APA). Los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que realicen  operaciones con vinculados podrán solicitar por escrito a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), la  celebración de un Acuerdo Anticipado de Precios. La solicitud deberá ser  suscrita por el contribuyente que realice las operaciones objeto del mismo y  deberá presentarse ante el Director General de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) o su delegado.    

La  solicitud de un Acuerdo Anticipado de Precios deberá contener la siguiente  información:    

1. Nombre  o razón social, número de identificación tributaria, país de residencia,  domicilio y dirección del contribuyente y del(los) vinculado(s) cubierto(s) por  el Acuerdo que se solicita.    

2.  Descripción general de la actividad económica principal y de las actividades  accesorias que desarrollan el solicitante y su(s) vinculado(s) con el(los)  cual(es) se celebren operaciones que hayan sido incluidas como objeto del  acuerdo. Estructura organizacional nacional e internacional, composición del  capital social y principales acuerdos celebrados por los vinculados  intervinientes en la operación con incidencia en los estados financieros.    

3. Descripción  del contenido del Acuerdo que se pretende formular, relacionando cada uno de  los tipos de operación que serán cubiertos, con indicación de la moneda en que  se prevé realizar las operaciones.    

4.  Descripción y justificación de los supuestos fundamentales del acuerdo, tomando  en consideración, y en lo pertinente al caso específico, entre otras, las  siguientes hipótesis fundamentales:    

4.1. La  legislación tributaria colombiana y las disposiciones de los convenios  internacionales si los hubiere, suscritos por Colombia con el país o los países  en donde el (los) vinculado(s) tenga(n) residencia o domicilio.    

4.2. Aranceles,  derechos de aduanas, restricciones a la importación y demás regulaciones  gubernamentales en materia de comercio exterior.    

4.3.  Condiciones económicas, cuota y condiciones del mercado, volumen de ventas y  precio de venta final.    

4.4.  Naturaleza de las funciones, los activos utilizados y los riesgos incurridos  por las empresas que participan en las operaciones cubiertas por el acuerdo.    

4.5. Tasa  de cambio, tasa de interés y clasificación crediticia.    

4.6.  Estructura de capital y administración.    

4.7.  Contabilidad financiera y clasificación de los ingresos, costos y gastos,  activos y pasivos.    

4.8. Las  empresas que operarán en países distintos a Colombia y la forma jurídica que  tomarán sus operaciones.    

5.  Explicación detallada de la metodología de precios de transferencia propuesta,  ilustrando su aplicación en los tres (3) últimos ejercicios fiscales. Cuando  por razones objetivas comprobables no exista información histórica para esta  aplicación, se deberá presentar la aplicación de la metodología con base en  cifras estimadas, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 1.2.2.2.1.3 y  1.2.2.2.1.5 de este Decreto. Con la solicitud del Acuerdo Anticipado de Precios  debe allegarse la información relacionada en el artículo 1.2.2.2.1.5 de este  decreto y la que se señala a continuación:    

5.1.  Información genérica respecto de este tipo de acuerdos, convenios o propuestas  de valoración aprobadas o en trámite ante administraciones tributarias de otros  Estados.    

5.2.  Identificación genérica de otros tipos de operación realizados entre las  entidades vinculadas que no serán cobijados por el acuerdo, con una breve  explicación de los motivos por los cuales no se incluyen.    

5.3. Demás  información que el contribuyente considere pertinente.    

Para los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  deberá observarse lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 1.2.2.2.1.1 de  este decreto.    

Artículo  1.2.2.4.3. Reserva y uso de la  documentación e información. La  documentación e información presentada para la suscripción de los acuerdos  anticipados de precios tendrá efectos únicamente en relación con ese  procedimiento y será utilizada exclusivamente respecto del mismo, salvo cuando  el acuerdo sea revocado o cancelado por incumplimiento, o cuando la información  y documentación aportada, configuren una causal de abuso en materia tributaria.    

Los  funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) que intervengan en ese procedimiento, deberán guardar  la reserva legal contemplada en el Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.2.4.4. Aceptación o rechazo de la  solicitud de acuerdo anticipado de precios. Presentada la solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios  unilateral, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) dentro del término de los nueve (9) meses siguientes a que se  refiere el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, efectuará los análisis a  que haya lugar y solicitará y recibirá las modificaciones y aclaraciones  pertinentes para aceptar o rechazar la solicitud para iniciar el proceso.    

En el caso  de solicitudes de Acuerdos Anticipados de Precios bilaterales o multilaterales,  el tiempo será el que se determine conjuntamente entre las autoridades  competentes de dos o más estados.    

En el  evento de que la solicitud sea rechazada, no procederá recurso alguno contra  los actos que se profieran durante esta etapa, de conformidad con el artículo  260-10 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.2.4.5. Evaluación, negociación y  suscripción del acuerdo. Las etapas  de evaluación, negociación y suscripción de acuerdos unilaterales deberán  finalizar en el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de  aceptación de la solicitud de que trata el artículo 1.2.2.4.4 de este decreto.  Transcurrido dicho plazo sin haberse suscrito el acuerdo, la propuesta podrá  entenderse desestimada.    

Para el  caso de acuerdos bilaterales o multilaterales, el término de las etapas de  evaluación, negociación y suscripción, estará sujeto al tiempo requerido por  las autoridades competentes de los estados involucrados en el proceso.    

De  conformidad con el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, no procederá  recurso alguno contra los actos que se profieran durante las etapas previas a  la suscripción del acuerdo.    

Artículo  1.2.2.4.6. Efectos del acuerdo. El Acuerdo Anticipado de Precios podrá surtir efectos en  el periodo gravable en que se suscriba el acuerdo, el año inmediatamente  anterior y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes, a la  suscripción del acuerdo, según lo convenido entre las partes.    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  aceptará los valores declarados correspondientes a las operaciones realizadas  entre vinculados, cuando reflejen la realidad económica y la correcta  aplicación del acuerdo.    

Parágrafo  1°. Los contribuyentes con los cuales la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  celebre un Acuerdo Anticipado de Precios, y mientras el mismo surta sus  efectos, no deberán preparar, por tales operaciones, el Informe Local de que  trata la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 de  este decreto y el numeral 1 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario, salvo  que la Administración Tributaria le requiera para su presentación, caso en el  cual deberá ser presentada dentro de los dos meses siguientes a su solicitud,  so pena de las sanciones contempladas en el literal A del artículo 260-11 del  Estatuto Tributario.    

Lo  anterior, sin perjuicio del deber formal de reportar las operaciones cubiertas  por el acuerdo en la declaración informativa de que trata el artículo 260-9 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2°. No habrá lugar a la presentación del  Informe Maestro de que trata la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 2 de la  Parte 2 del Libro 1 de este decreto y el numeral 1 del artículo 260-5 del  Estatuto Tributario, siempre que todas las operaciones sujetas a ser  documentadas en el Informe Local se encuentren cubiertas por el Acuerdo  Anticipado de Precios y mientras el mismo surta sus efectos.    

Artículo  1.2.2.4.7. Contenido del acuerdo  anticipado de precios. El Acuerdo  Anticipado de Precios contendrá como mínimo:    

1. Lugar y  fecha de suscripción.    

2.  Identificación del contribuyente que lo suscribe.    

3. Motivos  por los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) aprueba la propuesta.    

4.  Obligaciones del solicitante derivadas de la aplicación del Acuerdo.    

5. Los  supuestos fundamentales del Acuerdo que sustentan la metodología aplicada.    

6.  Descripción de cada uno de los tipos de operación a los que se refiere el  Acuerdo.    

7. Moneda  o monedas en que se realizan las operaciones.    

8.  Metodología adoptada para la determinación de los precios de transferencia para  las operaciones que cobija.    

9.  Periodos gravables en los que surte efectos el Acuerdo.    

10. Las  pautas que permitan determinar con antelación una divergencia razonable en los  supuestos establecidos.    

11.  Causales que dan lugar a su cancelación o terminación.    

12.  Compromiso de remisión de informe dirigido al Director General de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en  el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las  condiciones previstas en el Acuerdo.    

13. Firma  de las partes intervinientes.    

Artículo  1.2.2.4.8. Modificación del acuerdo  anticipado de precios. Cuando se  presenten variaciones significativas de los supuestos considerados en el  momento de la suscripción del Acuerdo, el mismo podrá ser modificado para  adecuarlo a las nuevas circunstancias, a iniciativa del contribuyente o de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Se  entenderán como variaciones significativas las derivadas de cualquier hecho o  circunstancia que representen un cambio en los supuestos básicos del Acuerdo y  cuyo efecto en los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad  contradiga los fundamentos del mismo.    

Parágrafo  1°. La solicitud de modificación del Acuerdo  por iniciativa del contribuyente deberá ser presentada dentro de los dos (2)  meses siguientes a la ocurrencia de los hechos o circunstancias que dan lugar a  la so licitud.    

En la  solicitud se deberán expresar las razones que justifican las variaciones  significativas de los supuestos iniciales y proponer las modificaciones que al  tenor de dichas variaciones resultan procedentes.    

Una vez  examinada la documentación aportada, dentro de los dos (2) meses siguientes a  la fecha de presentación de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá:    

1. Aprobar  la modificación, en cuyo caso el Acuerdo modificado surtirá efectos en el  periodo gravable en el cual se solicitó la modificación y hasta la terminación  del periodo de vigencia del Acuerdo inicial.    

2.  Rechazar la solicitud de modificación, en cuyo caso, el acuerdo será cancelado,  dejándolo sin efecto a partir del año gravable en el que sucedieron las  variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la  celebración del acuerdo de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del  artículo 1.2.2.4.9 del presente decreto.    

Parágrafo  2°. Cuando la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca que se han  presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento  de suscribir el Acuerdo notificará al contribuyente sobre tal situación. El  contribuyente dispondrá de un (1) mes contado a partir de la notificación, para  formular una modificación debidamente justificada o exponer y comprobar las  razones que le asisten para considerar que no se han dado las variaciones  sustanciales que ameritan la modificación del Acuerdo Anticipado de Precios.    

Si vencido  este plazo el contribuyente no presenta la correspondiente modificación o no  expone por escrito y comprueba suficientemente las razones para no efectuarla,  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) cancelará el Acuerdo mediante resolución debidamente motivada, dejándolo  sin efecto a partir del año gravable en el que sucedieron las variaciones  significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración  del acuerdo de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 1.2.2.4.9  del presente decreto.    

Artículo  1.2.2.4.9. Formas de terminación de  los acuerdos anticipados de precios. Los Acuerdos Anticipados de Precios pueden darse por  terminados por:    

1.  Cancelación por incumplimiento. Se presenta cuando la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece que el  contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el Acuerdo,  en cuyo caso lo dejará sin efecto mediante resolución debidamente motivada, a  partir del año gravable en el cual el contribuyente incumplió alguna de las  condiciones pactadas.    

2.  Cancelación por el rechazo de la solicitud de modificación. Se presenta cuando  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) rechaza la solicitud de modificación del Acuerdo presentada por el  contribuyente, mediante resolución debidamente motivada dejándolo sin efecto a  partir del año gravable en el que se sucedieron las variaciones significativas  de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del Acuerdo.    

3.  Cancelación por la no presentación de la solicitud de modificación. Se presenta  cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) establece que han surgido variaciones significativas en los  supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo y el contribuyente  dentro del término establecido en el parágrafo 2° del artículo 1.2.2.4.8 del  presente decreto, no presenta la solicitud de modificación al Acuerdo o no  expone ni comprueba suficientemente por escrito las razones para no efectuar la  modificación.    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  dejará sin efecto el Acuerdo mediante resolución debidamente motivada a partir  del año gravable en el que sucedieron las variaciones significativas de los  supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del Acuerdo.    

4.  Revocatoria. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece que durante cualquiera de las  etapas de negociación o de suscripción del Acuerdo o durante la vigencia del  mismo, el contribuyente suministró información que no corresponde con la  realidad.    

En este  caso, el Acuerdo quedará sin efecto a partir de la fecha de su suscripción  mediante resolución debidamente motivada.    

5.  Terminación por Mutuo Acuerdo. Se presenta en cualquier momento durante el  término de vigencia del Acuerdo, cuando las partes deciden darlo por terminado,  de lo cual se dejará constancia en un Acta, contra la cual no procede recurso  alguno.    

En este  caso, el Acuerdo quedará sin efecto a partir del año gravable en el cual se  suscriba el acta de terminación por mutuo acuerdo.    

Parágrafo.  Contra las resoluciones de que tratan los  numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo procede dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes a su notificación, el recurso de reposición de que trata el  artículo 260-10 del Estatuto Tributario. La Administración Tributaria tendrá un  término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el  recurso.    

Artículo  1.2.2.4.10. Informe sobre el  cumplimiento de los términos y condiciones del acuerdo. Simultáneamente en las mismas fechas que determine el  Gobierno nacional para la presentación de la declaración informativa de precios  de transferencia de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, los  contribuyentes que hayan celebrado un Acuerdo Anticipado de Precios con la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) y mientras el mismo surta sus efectos, deberán presentar, un informe  dirigido al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el que se demuestre la conformidad de  sus operaciones con el Principio de Plena Competencia y con las condiciones previstas  en el Acuerdo. El informe deberá contener:    

1. Tipos  de operación a los que ha sido aplicado el Acuerdo, que se hayan realizado en  el periodo impositivo al que se refiere la declaración informativa.    

2.  Precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad a los que se han  realizado los tipos de operación mencionadas en el numeral anterior como  resultado de la aplicación del Acuerdo.    

3.  Descripción de los supuestos fundamentales del acuerdo y la forma en que se  siguen cumpliendo.    

Texto inicial del Capítulo 4º:    

“Acuerdos  anticipados de precios    

Artículo 1.2.2.4.1. Acuerdo Anticipado de Precios (APA). Conforme  con lo establecido en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, se entiende  por Acuerdo Anticipado de Precios (APA) el suscrito entre la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el  contribuyente del impuesto sobre la renta, que lo solicite, en el que se  determina, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, un  conjunto de criterios y una metodología para la fijación de los precios, montos  de contraprestación o márgenes de utilidad aplicables durante determinados periodos  fiscales a las operaciones que se realicen con vinculados.    

(Artículo 14, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349  de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

Artículo 1.2.2.4.2. Solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios (APA). Los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que realicen  operaciones con vinculados podrán solicitar por escrito a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la  celebración de un Acuerdo Anticipado de Precios. La solicitud deberá ser  suscrita por el contribuyente que realice las operaciones objeto del mismo y  deberá presentarse ante el Director General de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su delegado.    

La solicitud de un Acuerdo Anticipado de  Precios deberá contener la siguiente información:    

a) Nombre o razón  social, número de identificación tributaria, país de residencia, domicilio y  dirección del contribuyente y del(los) vinculado(s) cubierto(s) por el Acuerdo  que se solicita.    

b) Descripción general de la actividad  económica principal y de las actividades accesorias que desarrollan el  solicitante y su(s) vinculado(s) con el(los) cual(es) se celebren operaciones  que hayan sido incluidas como objeto del Acuerdo. Estructura organizacional  nacional e internacional, composición del capital social y principales acuerdos  celebrados por los vinculados intervinientes en la operación con incidencia en  los estados financieros.    

c) Descripción del contenido del Acuerdo que  se pretende formular, relacionando cada uno de los tipos de operación que serán  cubiertos, con indicación de la moneda en que se prevé realizar las  operaciones.    

d) Descripción y justificación de los  supuestos fundamentales del Acuerdo, tomando en consideración, y en lo  pertinente al caso específico, entre otras, las siguientes hipótesis  fundamentales:    

1. La legislación tributaria colombiana y las  disposiciones de los convenios internacionales si los hubiere, suscritos por Colombia  con el país o los países en donde el (los) vinculado(s) tenga(n) residencia o  domicilio.    

2. Aranceles, derechos de aduanas,  restricciones a la importación y demás regulaciones gubernamentales en materia  de comercio exterior.    

3. Condiciones económicas, cuota y condiciones  del mercado, volumen de ventas y precio de venta final.    

4. Naturaleza de las funciones, los activos  utilizados y los riesgos incurridos por las empresas que participan en las  operaciones cubiertas por el Acuerdo.    

5. Tasa de cambio, tasa de interés y  clasificación crediticia.    

6. Estructura de capital y administración.    

7. Contabilidad financiera y clasificación de  los ingresos, costos y gastos, activos y pasivos.    

8. Las empresas que operarán en países  distintos a Colombia y la forma jurídica que tomarán sus operaciones.    

e) Explicación detallada de la metodología de  precios de transferencia propuesta, ilustrando su aplicación en los tres (3)  últimos ejercicios fiscales. Cuando por razones objetivas comprobables no  exista información histórica para esta aplicación, se deberá presentar la  aplicación de la metodología con base en cifras estimadas, teniendo en cuenta  lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 1.2.2.2.1 de este decreto. Con  la solicitud del Acuerdo Anticipado de Precios debe allegarse la información  relacionada en el numeral 4 del artículo 1.2.2.2.1 de este decreto y la que se  señala a continuación:    

1. Información genérica respecto de este tipo  de acuerdos, convenios o propuestas de valoración aprobadas o en trámite ante  administraciones tributarias de otros Estados.    

2. Identificación genérica de otros tipos de  operación realizados entre las entidades vinculadas que no serán cobijados por  el Acuerdo, con una breve explicación de los motivos por los cuales no se  incluyen.    

3. Demás información que el contribuyente  considere pertinente.    

Para los documentos extendidos en idioma  distinto del castellano deberá observarse lo señalado en el parágrafo 2° del  artículo 1.2.2.2.1 de este decreto.    

(Artículo 15, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349  de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

Artículo 1.2.2.4.3. Reserva y uso de la documentación e información. La  documentación e información presentada para la suscripción de los Acuerdos Anticipados  de Precios tendrá efectos únicamente en relación con ese procedimiento y será  utilizada exclusivamente respecto del mismo, salvo cuando el acuerdo sea  revocado o cancelado por incumplimiento.    

Los funcionarios de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que intervengan en  ese procedimiento, deberán guardar la reserva legal contemplada en el Estatuto  Tributario.    

(Artículo 16, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349  de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

Artículo 1.2.2.4.4. Aceptación o rechazo de la solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios. Presentada  la solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro del término  de los nueve (9) meses siguientes a que se refiere el artículo 260-10 del  Estatuto Tributario, efectuará los análisis a que haya lugar y solicitará y  recibirá las modificaciones y aclaraciones pertinentes para aceptar o rechazar  dicha solicitud.    

En el evento de que la solicitud sea  rechazada, procederá dentro de los quince (15) días siguientes a su  notificación, el recurso de reposición de que trata el artículo 260-10 del  mismo Estatuto. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses  contados a partir de su interposición para resolver el recurso.    

(Artículo 17, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349  de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

Artículo 1.2.2.4.5. Efectos del Acuerdo. El Acuerdo Anticipado de Precios podrá surtir  efectos en el periodo gravable en que se suscriba el acuerdo, el año  inmediatamente anterior y hasta por los tres (3) periodos gravables siguientes,  a la suscripción del acuerdo, según lo convenido entre las partes.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aceptará los valores declarados  correspondientes a las operaciones realizadas entre vinculados, cuando reflejen  la realidad económica y la correcta aplicación del Acuerdo.    

Parágrafo. Los  contribuyentes con los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) celebre un Acuerdo Anticipado de Precios,  y mientras el mismo surta sus efectos, no deberán preparar, por tales  operaciones, la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260- 5 del  Estatuto Tributario, salvo que la Administración Tributaria le requiera para su  presentación, caso en el cual deberá ser presentada dentro de los dos (2) meses  siguientes a su solicitud so pena de las sanciones contempladas en el literal  A. del artículo 260-11 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 18, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349  de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

Artículo 1.2.2.4.6. Contenido del Acuerdo Anticipado de Precios. El  Acuerdo Anticipado de Precios contendrá como mínimo:    

a) Lugar y fecha de suscripción.    

b) Identificación del contribuyente que lo  suscribe.    

c) Motivos por los cuales la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  aprueba la propuesta.    

d) Obligaciones del solicitante derivadas de  la aplicación del Acuerdo.    

e) Los supuestos fundamentales del Acuerdo que  sustentan la metodología aplicada.    

f) Descripción de cada uno de los tipos de  operación a los que se refiere el Acuerdo.    

g) Moneda o monedas en que se realizan las  operaciones.    

h) Metodología adoptada para la determinación  de los precios de transferencia para las operaciones que cobija.    

i) Periodos gravables en los que surte efectos  el Acuerdo.    

j) Las pautas que permitan determinar con  antelación una divergencia razonable en los supuestos establecidos.    

k) Causales que dan lugar a su cancelación o  terminación.    

l) Compromiso de remisión de informe dirigido  al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), en el que se demuestre la conformidad de sus  precios de transferencia con las condiciones previstas en el Acuerdo.    

m) Firma de las partes intervinientes.    

(Artículo 19, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349  de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

Artículo 1.2.2.4.7. Modificación del Acuerdo Anticipado de Precios. Cuando  se presenten variaciones significativas de los supuestos considerados en el  momento de la suscripción del Acuerdo, el mismo podrá ser modificado para  adecuarlo a las nuevas circunstancias, a iniciativa del contribuyente o de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Se entenderán como variaciones significativas  las derivadas de cualquier hecho o circunstancia que representen un cambio en  los supuestos básicos del Acuerdo y cuyo efecto en los precios, montos de  contraprestación o márgenes de utilidad contradiga los fundamentos del mismo.    

Parágrafo 1°. La  solicitud de modificación del Acuerdo por iniciativa del contribuyente deberá  ser presentada dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia de los  hechos o circunstancias que dan lugar a la solicitud.    

En la solicitud se deberán expresar las  razones que justifican las variaciones significativas de los supuestos  iníciales y proponer las modificaciones que al tenor de dichas variaciones  resultan procedentes.    

Una vez examinada la documentación aportada,  dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la  solicitud, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) podrá mediante resolución motivada:    

a) Aprobar la modificación, en cuyo caso el  Acuerdo modificado surtirá efectos en el periodo gravable en el cual se  solicitó la modificación y hasta la terminación del periodo de vigencia del  Acuerdo inicial.    

b) Rechazar la solicitud de modificación, en  cuyo caso procederá dentro de los quince (15) días siguientes a su  notificación, el recurso de reposición de que trata el artículo 260-10 del  Estatuto Tributario. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2)  meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso.    

Parágrafo 2°. Cuando  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos  considerados al momento de suscribir el Acuerdo, podrá notificar al  contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un (1) mes  contado a partir de la notificación, para formular una modificación debidamente  justificada o exponer y comprobar las razones que le asisten para considerar  que no se han dado las variaciones sustanciales que ameritan la modificación  del Acuerdo Anticipado de Precios.    

Si vencido este plazo el contribuyente no  presenta la correspondiente modificación o no expone por escrito y comprueba  suficientemente las razones para no efectuarla, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cancelará el  Acuerdo, mediante resolución debidamente motivada, dejándolo sin efecto en  relación con las operaciones que se realicen con posterioridad a la misma.    

(Artículo 20, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349  de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

Artículo 1.2.2.4.8. Formas de terminación de los Acuerdos Anticipados de Precios. Los  Acuerdos Anticipados de Precios pueden darse por terminados por:    

a) Cancelación por incumplimiento. Se  presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) establece que el contribuyente ha incumplido alguna  de las condiciones pactadas en el Acuerdo, en cuyo caso lo dejará sin efecto  mediante resolución debidamente motivada, en relación con las operaciones que  se realicen con posterioridad al momento en el cual el contribuyente incumplió  alguna de las condiciones pactadas.    

b) Cancelación por la no presentación de la  solicitud de modificación. Se presenta cuando la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece que han  surgido variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de  suscribir el acuerdo y el contribuyente dentro del término establecido en el  parágrafo 2° del artículo 1.2.2.4.7 del presente decreto, no presenta la  correspondiente solicitud de modificación al Acuerdo o no expone ni comprueba  suficientemente, por escrito las razones para no efectuar la modificación.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dejará sin efecto el Acuerdo mediante  resolución debidamente motivada, en relación con las operaciones que se  realicen con posterioridad a las variaciones significativas en los supuestos.    

c) Revocatoria. Se presenta  cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) establece que durante cualquiera de las etapas de negociación  o de suscripción del Acuerdo o durante la vigencia del mismo, el contribuyente  suministró información que no corresponde con la realidad.    

En este caso, el Acuerdo quedará sin efecto a  partir de la fecha de su suscripción mediante resolución debidamente motivada.    

d) Terminación por mutuo acuerdo. Se  presenta en cualquier momento durante el término de vigencia del Acuerdo,  cuando las partes deciden darlo por terminado, de lo cual se dejará constancia  en un Acta, contra la cual no procede recurso alguno.    

Parágrafo. Contra  las resoluciones de que tratan los literales a), b) y c) del presente artículo,  procede dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el recurso  de reposición consagrado en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. La  Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir  de su interposición para resolver el recurso.    

(Artículo 21, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349  de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

Artículo 1.2.2.4.9. Informe sobre el cumplimiento de los términos y condiciones del  acuerdo. Simultáneamente en las mismas fechas que  determine el Gobierno nacional para la presentación de la declaración  informativa de precios de transferencia de que trata el artículo 260-9 del  Estatuto Tributario, los contribuyentes que hayan celebrado un Acuerdo  Anticipado de Precios con la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y mientras el mismo surta sus efectos,  deberán presentar, un informe dirigido al Director General de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en  el que se demuestre la conformidad de sus operaciones con el Principio de Plena  Competencia y con las condiciones previstas en el Acuerdo. El informe deberá  contener:    

a) Tipos de operación a los que ha sido  aplicado el Acuerdo, que se hayan realizado en el periodo impositivo al que se  refiere la declaración informativa.    

b) Precios, montos de contraprestación o  márgenes de utilidad a los que se han realizado los tipos de operación  mencionadas en el literal anterior como resultado de la aplicación del Acuerdo.    

c) Descripción de los supuestos fundamentales  del acuerdo y la forma en que se siguen cumpliendo.”.    

(Artículo 22, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349  de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

CAPÍTULO  5    

Paraísos  fiscales    

Artículo  1.2.2.5.1. Paraísos fiscales. De conformidad con los criterios señalados en el artículo  260-7 del Estatuto Tributario, a continuación se determinan los países,  jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios que se consideran  como paraísos fiscales:    

ORDEN                    

PAÍS   

1.                    

Antigua y Barbuda   

2.                    

Archipiélago de    Svalbard   

3.                    

Colectividad    Territorial de San Pedro y Miguelón   

4.                    

Estado de Brunei    Darussalam   

5.                    

Estado de Kuwait   

6.                    

Estado de Qatar   

7.                    

Estado Independiente    de Samoa Occidental   

8.                    

Granada   

9.                    

Hong Kong   

10.                    

Isla Queshm   

11.                    

Islas Cook   

12.                    

Islas Pitcairn,    Henderson, Ducie y Oeno   

13.                    

Islas Salomón   

14.                    

Labuán   

15.                    

Macao   

16.                    

Mancomunidad de    Dominica   

17.                    

Mancomunidad de las    Bahamas   

18.                    

Reino de Bahrein   

19.                    

Reino Hachemí de    Jordania   

20.                    

República    Cooperativa de Guyana   

21.                    

República de Angola   

22.                    

República de Cabo    Verde   

23.                    

República de las    Islas Marshall   

24.                    

República de Liberia   

25.                    

República de    Maldivas   

26.                    

República de    Mauricio   

27.                    

República de Nauru   

28.                    

República de    Seychelles   

29.                    

República de    Trinidad y Tobago   

30.                    

República de Vanuatu   

31.                    

República del Yemen   

32.                    

República Libanesa   

33.                    

San Kitts &    Nevis   

34.                    

San Vicente y las    Granadinas   

35.                    

Santa Elena,    Ascensión y Tristan de Cunha   

36.                    

Santa Lucía   

37.                    

Sultanía de Omán    

(Artículo 1°, Decreto 1966 de 2014, modificado por el artículo  1° del Decreto 2095 de 2014) (el Decreto 1966 de 2014 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga el Decreto  número 2193 del 7 de octubre de 2013. Parágrafo. De acuerdo con lo  establecido en el artículo 338 de la Constitución  Política, este decreto no podrá aplicarse sino a partir del periodo fiscal  siguiente con relación a los aspectos que regulen tributos cuya base sea el  resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado. Artículo 4°, Decreto 1966 de 2014)    

Artículo  1.2.2.5.2. Revisión del listado de  paraísos fiscales. Transcurrido  un año desde el 7 de octubre de 2014 (D. O. 49297), el Gobierno nacional  revisará el listado de paraísos fiscales atendiendo a los criterios señalados  en el artículo 260- 7 del Estatuto Tributario, en aras de determinar si excluye  a alguno de los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o  territorios mencionados en el listado o si adiciona al listado algún otro país,  jurisdicción, dominio, estado asociado o territorio. Para efectos de lo  dispuesto en este artículo, el Gobierno nacional le solicitará a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un  informe anual acerca del efectivo intercambio de información tributaria o de  relevancia tributaria, así como del estado de las negociaciones de tratados y  acuerdos internacionales para el intercambio de dicha información, entre los  países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados  en el presente decreto, y el Estado colombiano.    

Parágrafo.  El Gobierno nacional deberá adelantar  anualmente la revisión del listado de paraísos fiscales en los términos del  inciso primero de este artículo.    

(Artículo 2°, Decreto 1966 de 2014) (el Decreto 1966 de 2014 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga el Decreto  número 2193 del 7 de octubre de 2013. Parágrafo. De acuerdo con lo  establecido en el artículo 338 de la  Constitución Política, este decreto no podrá aplicarse sino a partir del  periodo fiscal siguiente con relación a los aspectos que regulen tributos cuya  base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado.  Artículo 4°, Decreto 1966 de 2014)    

Artículo  1.2.2.5.3. Remoción de la lista.  El Gobierno nacional podrá, en cualquier  momento y mediante decreto, remover del listado contenido en el artículo  1.2.2.5.1 del presente decreto a los países, jurisdicciones, dominios, estados  asociados o territorios a los cuales les sea aplicable o suscriban un tratado o  un acuerdo internacional que permita el efectivo intercambio de información con  la República de Colombia.    

(Artículo 3°, Decreto 1966 de 2014) (el Decreto 1966 de 2014 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga el Decreto  número 2193 del 7 de octubre de 2013. Parágrafo. De acuerdo con lo  establecido en el artículo 338 de la  Constitución Política, este decreto no podrá aplicarse sino a partir del  periodo fiscal siguiente con relación a los aspectos que regulen tributos cuya  base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado.  Artículo 4°, Decreto 1966 de 2014)    

CAPITULO 6        

Nota: Capítulo 6  adicionado por el Decreto 1357 de 2021,  artículo 1º.    

REGÍMENES TRIBUTARIOS  PREFERENCIALES        

Artículo 1.2.2.6.1. Regímenes  tributarios preferenciales. Los regímenes tributarios preferenciales  son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los criterios establecidos en  el numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario y el presente Capítulo.    

Artículo 1.2.2.6.2. Criterio de  Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la  renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones  similares de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 260-7 del  Estatuto Tributario. Se configura la inexistencia de tipos impositivos o existencia  de tipos nominales del impuesto sobre la renta bajos, en los siguientes casos:    

1. Inexistencia de tipos  impositivos: Cuando la base gravable del impuesto sobre la renta no se  encuentra sujeta a un tipo porcentual o valor absoluto para calcular el  impuesto sobre la renta, o cuando, a pesar de existir un tipo impositivo, el  impuesto sobre la renta efectivo es inexistente.    

2. Existencia de tipos  nominales del impuesto sobre la renta bajos: Cuando los tipos nominales del  impuesto sobre la renta, o de impuestos de naturaleza idéntica o análoga al  impuesto sobre la renta, sean inferiores al sesenta por ciento (60%) del  impuesto neto que se hubiera aplicado en Colombia a dicha renta para el año en  que se realiza la operación.    

Artículo 1.2.2.6.3. Criterio de  carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales  o prácticas administrativas que lo limiten de que trata el literal b) del  numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario. Se  configura la carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de  normas legales o prácticas administrativas que lo limiten, cuando:    

1. La jurisdicción no mantenga  a disposición y/o no entregue efectivamente a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o autoridad que haga sus  veces, la información de las estructuras o de los beneficiarios finales que  hacen uso del régimen, o    

2. La jurisdicción no envíe de  manera espontánea a la República de Colombia las decisiones administrativas que  se tomen en relación con los contribuyentes específicos y beneficiarios finales  que hacen uso del régimen, en cumplimiento de obligaciones internacionales.    

Artículo 1.2.2.6.4. Criterio de  falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento  administrativo de que trata el literal c) del numeral 2 del artículo 260-7 del  Estatuto Tributario. Se configura la falta de transparencia a nivel legal,  reglamentario o de funcionamiento administrativo, cuando:    

1. Las características y  detalles del régimen no estén definidos, se determinen de forma imprecisa o no  se brinde la información necesaria para entender el funcionamiento de dicho  régimen; o    

2. El diseño y administración  del régimen no cuente con una debida supervisión por parte de un órgano o ente  de regulación o de vigilancia, o quien haga sus veces; o    

3. Al régimen no le apliquen  las obligaciones de divulgación financiera vigentes en la jurisdicción  correspondiente.    

Artículo 1.2.2.6.5. Criterio de  inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de  una actividad real y con sustancia económica de que trata el literal d) del  numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario. Se  configura la inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del  ejercicio de una actividad real y con sustancia económica, cuando:    

1. El régimen jurídico  aplicable en la respectiva jurisdicción no exige una presencia local sustantiva  para el desarrollo o ejercicio de la actividad, o    

2. El régimen jurídico  aplicable en la respectiva jurisdicción no requiere el desarrollo de actividades  reales, es decir, no necesita del desarrollo o ejercicio de una actividad  económica y tampoco requiere que las actividades a desarrollar cuenten con  sustancia económica para acceder al régimen jurídico aplicable en la respectiva  jurisdicción, o    

3. Para acceder al régimen  jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción no se exigen requisitos de  sustancia que estén relacionados con la actividad que da origen a la renta; o    

Artículo 1.2.2.6.6. Criterio de  aquellos regímenes a los que sólo pueden tener acceso personas o entidades  consideradas como no residentes de la jurisdicción en la que opera el régimen  tributario preferencial correspondiente (“ring fencing”) de que trata el  literal e) del numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario. Se configura  el criterio de aquellos regímenes a los que sólo pueden tener acceso personas o  entidades consideradas como no residentes de la jurisdicción en la que opera el  régimen tributario preferencial correspondiente (“ring fencing”), cuando:    

1. El régimen jurídico  aplicable en la respectiva jurisdicción, implícita o explícitamente, excluye a  los contribuyentes residentes de su jurisdicción de acceder a este; o    

2. A una entidad que se  beneficia del régimen jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción se le  prohíbe explícita o implícitamente operar en el comercio local de dicha  jurisdicción.    

Artículo 1.2.2.6.7. Regímenes tributarios  preferenciales listados por el foro sobre prácticas fiscales perniciosas de la  Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (Ocde). Los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian),  deberán aplicar los criterios de que trata el numeral 2 del artículo 260-7 del  Estatuto Tributario y los artículos 1.2.2.6.1. al 1.2.2.6.6. del presente  Decreto al listado de regímenes tributarios preferenciales establecidos por el  foro sobre prácticas fiscales perniciosas de la Organización para la  Cooperación y el Desarrollo Económico (Ocde), a fin de determinar su  clasificación como regímenes tributarios preferenciales para efectos del  impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 260-7  del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.2.6.8.  Obligaciones derivadas de la realización de operaciones con entidades ubicadas  en regímenes tributarios preferenciales. Sin perjuicio de lo dispuesto  ‘en los convenios para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal  o disposiciones de carácter supranacional, los contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios que realicen operaciones con persona ,  sociedades, entidades o empresas sometidas a regímenes tributarios  preferenciales en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 260-7 del  Estatuto Tributario y en los artículos 1.2.2.6.1. al 1.2.2.6.6. del presente  Decreto, estarán obligados a:    

1. Practicar la retención en la  fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad  con lo previsto en el parágrafo del artículo 408 del Estatuto Tributario o la  disposición que lo modifique, adicione o sustituya, cuando haya lugar a ella.    

2. Aplicar el régimen de  precios de transferencia y cumplir con las obligaciones sustanciales y formales  de dicho régimen previstas en. los· artículos 260-1 al 260-11 del Estatuto  Tributario y en el Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto,  salvo los casos exceptuados en las disposiciones vigentes enunciadas en el  presente numeral.    

TÍTULO  3    

Impuesto  complementario de ganancias ocasionales    

Artículo  1.2.3.1. Utilidad exenta en la venta  de la casa o apartamento de habitación. Están exentas del impuesto de ganancia ocasional las  primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en la venta  de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementario, siempre y cuando se cumpla con la  totalidad de los siguientes requisitos:    

1. Que la  casa o apartamento de habitación objeto de la venta haya sido poseída dos (2)  años o más.    

2. Que el  valor catastral o el autoavalúo de la casa o apartamento de habitación sea  igual o inferior al valor equivalente a quince mil (15.000) UVT, en el año  gravable en el cual se protocoliza la escritura pública de compraventa.    

3. Que la  totalidad de los dineros recibidos en la venta tenga uno o varios de los  siguientes destinos:    

a) Que  sean depositados en una o más cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el  Fomento de la Construcción (AFC)”, cuyo titular sea única y exclusivamente el  vendedor del inmueble;    

b) Que se  destinen para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados  directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de la venta.    

4. Tratándose de los dineros depositados en  una o más Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), el retiro  de los mismos debe destinarse exclusivamente a la compra de otra casa o  apartamento de habitación, tratándose de vivienda nueva o usada, sea o no  financiada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia a través de crédito hipotecario, leasing habitacional o fideicomiso  inmobiliario, bajo alguna de las siguientes modalidades:    

a) Compra  de contado    

b) Cuota  inicial y/o pago de las cuotas del crédito hipotecario, o de los cánones del  leasing habitacional, o para cubrir el valor de la opción de compra del leasing  habitacional;    

c) Pago  del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del fideicomiso  inmobiliario.    

(Artículo 1°, Decreto 2344 de 2014)    

Artículo  1.2.3.2. Determinación de la ganancia  ocasional en partición adicional. Cuando se efectúe partición adicional de conformidad con  el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 518 del Código  General del Proceso) y esta se realice en año diferente a la partición inicial,  para determinar el impuesto complementario de ganancias ocasionales se  procederá así:    

Al valor  de la nueva asignación se agregará el de la asignación anterior y el de las  otras ganancias ocasionales que el asignatario hubiere percibido en el año  gravable de la partición inicial.    

Sobre esta  suma se determinará el impuesto de ganancia ocasional, de conformidad con los  artículos 103 y 104 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículos 6° y 7° de la Ley 20 de 1979), tomando como renta gravable la correspondiente al  ejercicio impositivo dentro del cual se llevó a cabo la partición inicial. Al  impuesto así determinado se sustraerá el inicialmente liquidado y la diferencia  constituirá el impuesto de ganancia ocasional por causa de la nueva asignación.    

(Artículo 109, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.3.3. Cuantía de las asignaciones  por herencia, legado, porción conyugal o donación. Cuando la asignación por herencia, legado, porción conyugal  o donación sea en dinero su cuantía será la del valor efectivamente recibido.    

(Artículo 25, Decreto 2595 de 1979)    

Artículo  1.2.3.4. Causación de la ganancia  ocasional. La ganancia ocasional  proveniente de herencias o legados se causa en la fecha de ejecutoria de la  sentencia que apruebe la partición o adjudicación.    

(Artículo 19, Decreto 825 de 1978)    

Artículo  1.2.3.5. Determinación de la ganancia ocasional  en títulos de capitalización. Para  efectos del artículo 1° del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 305 del Estatuto Tributario) se considera  recibido, no solamente el valor nominal del título favorecido, sino también su  valor de rescate, cuando las condiciones del título estipulen que el suscriptor  favorecido tiene derecho a recibir dicho valor de rescate en efectivo o a  continuar con el plan original    

(Artículo 112, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.3.6. Ingresos no constitutivos de  renta ni ganancia ocasional. En sorteos  por grupos cerrados de títulos de capitalización y en cualquier otro sorteo en  el que exista certeza total de salir favorecido, lo recibido por concepto de  sorteo no constituye renta ni ganancia ocasional.    

(Artículo 113, Decreto 187 de 1975, modificado por el artículo  11 del Decreto 400 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

Artículo  1.2.3.7. Los dividendos y  participaciones. Los dividendos  y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados,  suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país,  sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes  en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia  ocasional.    

Para  efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y  participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en  cabeza de la sociedad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto ley 260 de  1987, si las utilidades hubieren sido obtenidas  con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y  participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia  ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración  de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá  haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986. Para tal efecto, se  entiende por utilidades retenidas el monto total de las utilidades y reservas  correspondientes a los años 1985 y anteriores, que formen parte del patrimonio  de la sociedad a diciembre 31 de 1985, y que sean de libre disponibilidad por  parte de la respectiva asamblea de accionistas o junta de socios.    

(Artículo 4°, Decreto 400 de 1987. Inciso 3° tiene decaimiento  por la evolución normativa (Artículo 71 de la Ley 223 de 1995)) (El Decreto 400 de 1987 rige a partir del día  siguiente al de la fecha de su publicación y deroga el artículo 5° del Decreto 3838 de 1985 y demás normas que le sean  contrarias. Artículo 23, Decreto 400 de 1987)    

Artículo  1.2.3.8. Determinación de la parte que  no constituye renta ni ganancia ocasional en la enajenación de acciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 36-1 del  Estatuto Tributario, la utilidad no gravada en la enajenación de acciones o  cuotas de interés social, cuya enajenación no se haya realizado a través de una  bolsa de valores, se determinará así:    

1. Se toma  el incremento patrimonial proveniente de la retención de utilidades  susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se haya generado entre el  primero (1°) de enero del año en el cual se adquirió la acción o cuota de  interés social, y el treinta y uno (31) de diciembre del año en el cual se  enajena, y se divide por el número de días comprendidos en dicho periodo.    

2. El  valor establecido de conformidad con el numeral anterior, se multiplica por el  número de días en que las acciones o cuotas de interés social enajenadas  hubieren estado en poder del socio o accionista.    

3. El  resultado así obtenido se multiplica por el porcentaje de participación al  momento de la venta, de las acciones o cuotas de interés social enajenadas,  dentro del capital de la sociedad y representa la parte no constitutiva de  renta ni de ganancia ocasional en la enajenación de las acciones o cuotas de  interés social.    

(Artículo 8°, Decreto 0836 de 1991. Último inciso tiene  decaimiento por evolución normativa (Artículo 2° Ley 488 de 1998).    

Artículo  1.2.3.9. Requisitos para el retiro de  los recursos depositados en la cuentas –AFC. Tratándose de los recursos depositados en las Cuentas de  Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) en virtud de la ganancia  ocasional exenta establecida en el artículo 311-1 del Estatuto Tributario,  estos solo pueden ser retirados para la adquisición de casa o apartamento de  habitación, ya sea por compra de contado, o a través de créditos hipotecarios o  contratos de leasing habitacional otorgados por entidades sujetas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, para  atender el pago de la cuota inicial, para el pago de la opción de compra,  tratándose del leasing habitacional, o para el pago del precio en la etapa de  preventa del proyecto en el caso del fideicomiso inmobiliario.    

En el  evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación,  previamente al retiro debe acreditarse ante la entidad financiera que los  recursos se destinarán a dicha adquisición, de la siguiente forma:    

a) El  comprador entregará a la entidad financiera una copia auténtica de la promesa  de compraventa suscrita con el vendedor, donde conste las condiciones de pago  de la casa o apartamento de habitación;    

b) De  acuerdo con las condiciones establecidas en la copia auténtica de la promesa de  compraventa, la entidad financiera podrá girar los recursos de la cuenta AFC,  manteniendo como reserva el valor equivalente a la retención en la fuente  contingente que corresponda al valor del retiro;    

c) Dentro  de un término máximo de un (1) mes siguiente a la fecha de retiro de los  recursos, el cuentahabiente debe aportar a la entidad financiera una copia de  la escritura pública donde conste la compra de la casa o apartamento de  habitación por parte del cuentahabiente;    

d) Si el  comprador no entrega la copia de la escritura pública a la entidad financiera  dentro del término establecido en el literal anterior, la entidad financiera  efectuará la retención contingente y la consignará en la declaración de  retención en la fuente del respectivo mes en que debió aportarse la copia de la  escritura pública.    

En el  evento en que la adquisición de vivienda se realice con financiación,  previamente al retiro debe acreditarse ante la entidad financiera que los  recursos se destinarán a dicha adquisición, con alguno de los siguientes  documentos:    

a)  Tratándose del retiro para pagar la cuota inicial de la casa o apartamento de  habitación, nuevo o usado, el comprador deberá presentar copia de la promesa de  compraventa en la cual conste la forma de pago del bien;    

b)  Tratándose de la adquisición del bien inmueble a través de contratos de leasing  habitacional, y el retiro de la cuenta AFC esté destinado al pago de intereses  de anticipos, sin haberse presentado activación del contrato, deberá  presentarse copia del contrato de leasing donde conste la forma de pago de los  intereses, y la promesa de compraventa donde consten los desembolsos de los  anticipos para la adquisición del bien;    

c)  Tratándose de la adquisición del bien a través de contratos de leasing  habitacional, y el retiro de la cuenta AFC esté destinado al pago de cánones o  de la opción de compra, deberá presentarse copia del contrato de leasing donde  conste las condiciones de pago.    

d) Si la  compra del inmueble se realiza a través de un fideicomiso inmobiliario, y el  retiro se realiza para el pago del precio en la etapa de preventa del proyecto,  deberá presentarse copia del documento donde consten las condiciones básicas de  la adquisición de vivienda.    

En este  caso, la entidad financiera mantendrá como reserva el valor equivalente a la  retención en la fuente contingente que corresponda al valor de los retiros,  hasta que el cuentahabiente aporte a la entidad financiera una copia de la  escritura pública donde conste la adquisición de la casa o apartamento de  habitación, que en todo caso no podrá superar el plazo establecido en el  contrato de vinculación suscrito entre el cuentahabiente y la entidad  fiduciaria.    

Si el  cuentahabiente no aporta la copia de la escritura pública dentro del plazo  señalado en el contrato fiduciario, la entidad financiera efectuará la  retención contingente y la consignará en la declaración de retención en la  fuente del respectivo mes en que debió aportarse la copia de la escritura  pública.    

El retiro  parcial o total de los recursos para cualquier otro propósito, o el  incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en este artículo implica  que el contribuyente pierda el beneficio otorgado por el artículo 311-1 del  Estatuto Tributario, y que se efectúe por parte de la respectiva entidad  financiera la retención en la fuente dejada de efectuar por el Notario, sobre  los recursos retirados sin el cumplimiento de los requisitos, de acuerdo con  las normas generales en materia de retención en la fuente por enajenación de  activos que corresponda a la casa o apartamento de habitación.    

(Artículo 4°, Decreto 2344 de 2014)    

TÍTULO 4    

Retención  en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario    

Artículo 1.2.4.1. Casos  en que no se practica retención en la fuente. No se  hará retención en los siguientes casos:    

1. Cuando el pago o abono se efectúe a  personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta o exentas de dicho  impuesto.    

2. Cuando  con relación al mismo pago se efectúe retención en la fuente por virtud de  disposiciones especiales.    

(Artículo 14 Decreto 2026 de 1983. Numeral 3 tiene decaimiento  por evolución normativa (Artículo 108 de la Ley 75 de 1986) (Sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2026 de 1983, este último rige a partir de  la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le  sean contrarias. Artículo 25, Decreto 2026 de 1983)    

Artículo  1.2.4.2. Prueba de la calidad del  beneficiario del pago. Cuando el  beneficiario del pago o abono sea una persona no contribuyente o exenta del  impuesto sobre la renta, deberá acreditar tal circunstancia ante el retenedor  quien conservará la prueba correspondiente, para ser presentada ante la  Administración de Impuestos, cuando esta lo exija.    

Tratándose  de corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y de fundaciones o  instituciones de utilidad común, se demostrará la calidad de tal, mediante  certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda la  vigilancia y control de cada entidad, o por aquél que haya reconocido la  personería jurídica, caso este en el cual se deberá acreditar la vigencia de la  misma.    

(Artículo 15 Decreto 2026 de 1983) (Sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2026 de 1983, este último rige a partir de  la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le  sean contrarias. Artículo 25, Decreto 2026 de 1983)    

Artículo  1.2.4.3. Obligación de los agentes  retenedores. Deberán  efectuar retenciones en la fuente, a título de impuesto sobre la renta, quienes  hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en  Colombia a favor de:    

1.  Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.    

2.  Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.    

3.  Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.    

(Artículo 11 Decreto 2579 de 1983. Literales a), b), c), d) y  e) del inciso 2° y el parágrafo tienen decaimiento por evolución normativa  (Artículo 108 de la ley 75/86, artículo 10 de la Ley 75/86 y por los artículos  9° y 95 de la Ley 1607 de 2012))    

Artículo  1.2.4.4. Casos en que no se practica  retención en la fuente. En el caso  de pagos o abonos, en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores  de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación de  utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago  o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a cero punto cero  treinta y cinco (0,035) UVT.    

(Artículo 2°, Decreto 2775 de 1983, modificado por el artículo  51 de la Ley 1111 de 2006)    

Artículo  1.2.4.5. Descuentos efectivos no  condicionados. No forman  parte de la base para aplicar la retención en la fuente, los descuentos  efectivos no condicionados que consten en la respectiva factura.    

(Artículo 1°, Decreto 2509 de 1985)    

Artículo  1.2.4.6. Manejo administrativo de las  retenciones. Con el fin  de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los retenedores  podrán optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean  inferiores a las cuantías mínimas establecidas en los artículos 1.2.4.4.1 y  1.2.4.9.1 de este decreto.    

(Artículo 2°, Decreto 2509 de 1985)    

Artículo  1.2.4.7. Pagos o abonos en cuenta no  sometidos a retención en la fuente. No está sometida a la retención en la fuente sobre pagos  o abonos en cuenta originados en la relación laboral o legal y reglamentaria,  el reembolso de gastos por concepto de manutención, alojamiento y transporte en  que haya incurrido el trabajador para el desempeño de sus funciones fuera de la  sede habitual de su trabajo, siempre y cuando el trabajador entregue al pagador  las facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reembolso, las  cuales deberán ser conservadas por el pagador y contabilizadas como un gasto  propio de la empresa.    

Lo  dispuesto en este artículo no se aplicará cuando los gastos de manutención o  alojamiento correspondan a retribución ordinaria del servicio.    

(Artículo 10, Decreto 535 de 1987)    

Artículo  1.2.4.8. Retención en la fuente en la  anulación, rescisión o resolución de operaciones. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que  hayan sido sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre la renta y  complementarios, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere  retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y  consignar en el periodo en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las  mismas. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal periodo  no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar las de los periodos inmediatamente  siguientes.    

Para que  proceda el descuento el retenedor deberá anular cualquier certificado que  hubiere expedido sobre tales retenciones.    

Cuando las  anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente  a aquél en el cual se realizaron las respectivas retenciones, para que proceda  el descuento el retenedor deberá además, conservar una manifestación del  retenido en la cual haga constar que tal retención no ha sido ni será imputada  en la respectiva declaración de renta.    

(Artículo 5°, Decreto 1189 de 1988. Se elimina la referencia al  “patrimonio” conforme con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 6ª de 1992)    

Artículo  1.2.4.9. Determinación de ingresos  brutos para personas naturales que son agentes de retención. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos  brutos a que hace referencia el artículo 368-2 del Estatuto Tributario, no se  tendrán en cuenta los provenientes de ganancias ocasionales.    

(Artículo 14, Decreto 0836 de 1991)    

Artículo  1.2.4.10. Obligación de las entidades  cooperativas de cumplir normas de retención en la fuente. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas  centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las  asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y  confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa,  continuarán aplicando las normas vigentes en materia de retención en la fuente  sobre los pagos o abonos en cuenta que realicen.    

(Artículo 23, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1° del artículo 7°  y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2° del artículo 43  del Decreto 700 de 1997, el artículo 7°, el parágrafo  del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean  contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)    

Artículo  1.2.4.11. Retención en la fuente en  mandato. En los contratos de  mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al  momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la  renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta  para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las  obligaciones inherentes al agente retenedor.    

Lo  dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo consagrado en los  artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto y demás normas  concordantes que los adicionen, modifiquen o sustituyan.    

El  mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos,  deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la  información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su  contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones  efectuadas por cuenta de este.    

El  mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o  abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.    

(Artículo 29, Decreto 3050 de 1997. Inciso 5° derogado  expresamente por el artículo 18 del Decreto 1514 de 1998.) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1° del artículo 7°  y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2° del artículo 43  del Decreto 700 de 1997, el artículo 7°, el parágrafo  del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean  contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)    

Artículo  1.2.4.12. Retención en la fuente en  pago a través de sociedades fiduciarias. En el caso de pagos o abonos en cuenta por conceptos  sometidos a retención en la fuente, que se efectúen a través de sociedades  fiduciarias, la sociedad fiduciaria efectuará la retención teniendo en cuenta  para ello los porcentajes y demás previsiones de que tratan las normas  vigentes.    

(Artículo 13, Decreto 2509 de 1985)    

Artículo  1.2.4.13. Retención en la fuente de  sociedades u otras entidades extranjeras. Cuando las sociedades u otras entidades extranjeras sean  beneficiarias de rentas sujetas a impuestos en Colombia, que no correspondan a  las operaciones desarrolladas en el país por su sucursal, estarán sometidas a  retención en la fuente a que se refiere el artículo 1.2.4.3 de este decreto.    

(Artículo 12 Decreto 2579 de 1983)    

Artículo  1.2.4.14. Retención en la fuente en  pagos o abonos en cuenta a favor de beneficiarios extranjeros con domicilio o  residencia en el país. Cuando los  pagos o abonos en cuenta se hagan a favor de beneficiarios extranjeros con  domicilio o residencia en el país, la retención del impuesto sobre la renta se  deberá hacer a las tarifas y en las condiciones aplicables a los colombianos  residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento  del respectivo pago o abono.    

(Artículo 14 Decreto 2579 de 1983)    

Artículo  1.2.4.15. Retención en la fuente en  operaciones con cartas de crédito. Cuando se utilicen cartas de crédito en operaciones  sometidas a retención en la fuente, la retención se efectuará por la entidad  financiera que otorga la respectiva carta de crédito.    

(Artículo 15, Decreto 2509 de 1985)    

Artículo  1.2.4.16. Reintegro de valores  retenidos en exceso. Cuando se  efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y  complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente  retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente,  previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las  pruebas, cuando a ello hubiere lugar.    

En el  mismo periodo en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro  podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y  consignar.    

Cuando el  monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo  en los periodos siguientes.    

Para que proceda  el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la  fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita  del interesado.    

Cuando el  reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó  la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su  petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de  renta correspondiente.    

Tratándose de retenciones en la fuente a título de impuesto de  timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente  retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este  artículo. Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y  pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación  con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la  devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de  la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a  partir de la fecha en que se practicó la retención.    

Las sumas objeto de devolución de las  retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán  descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes  por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de  devolución.    

(Artículo 6°, Decreto 1189 de 1988. Adicionados dos incisos por  el artículo 1° del Decreto 2024 de 2012)    

Artículo  1.2.4.17. Las sociedades  administradoras de fondos son agentes de retención. En el caso de pagos o abonos en cuenta a favor de los  suscriptores o partícipes de fondos de inversiones, fondos de valores, fondos  comunes, fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías,  la sociedad administradora de los fondos deberá efectuar la retención en la  fuente cuando ella proceda, aplicando los porcentajes que correspondan, de  conformidad con los artículos 8° y 9° de la Ley 49 de 1990.    

(Artículo 12, Decreto 0836 de 1991)    

Artículo  1.2.4.18. Retención en la fuente. Los ingresos percibidos por las Cámaras de Riesgo Central  de Contraparte, como recibidos para y/o por cuenta de terceros, en los términos  del artículo 1.2.1.18.68 del presente decreto, no serán objeto de retención en  la fuente por parte de la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte.  Por tanto, estas entidades no tienen la calidad de agentes de retención,  respecto de los ingresos para terceros relativos a las operaciones compensadas  y liquidadas por su conducto, como tampoco se considerarán mandatarias de las  partes que con ellas interactúen en este tipo de operaciones, sin perjuicio de  lo previsto en el artículo 1.2.4.19 del presente decreto.    

En  relación con las operaciones que les generan ingresos propios, las Cámaras de  Riesgo Central de Contraparte serán autorretenedoras del impuesto sobre la  renta por todo concepto.    

Las  Cámaras de Riesgo Central de Contraparte además, serán agentes de retención del  impuesto sobre las ventas.    

Los  miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores que tengan la condición  de residentes o domiciliados en Colombia para efectos tributarios, tendrán la  calidad de agentes autorretenedores en relación con los ingresos originados en  operaciones que se compensen y liquiden por conducto de las Cámaras de Riesgo  Central de Contraparte.    

(Artículo 4°, Decreto 1797 de 2008)    

Artículo  1.2.4.19. Agentes de retención. En las operaciones compensadas y liquidadas por las  Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, la retención en la fuente a título  del impuesto sobre la renta deberá practicarse por los miembros o contrapartes  liquidadores o no liquidadores, frente a sus respectivos terceros. En el caso  en que los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores tengan la  calidad de extranjeros no residentes en Colombia, la retención en la fuente  será practicada por los agentes de pago y/o agentes custodios por cuyo conducto  dichos extranjeros cumplan sus obligaciones ante la respectiva Cámara de Riesgo  Central de Contraparte. Para el efecto, de acuerdo con las normas aplicables,  la retención en la fuente recaerá sobre el beneficiario efectivo de la  respectiva operación, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la  autorretención en la fuente y será practicada por el miembro o contraparte  liquidador o no liquidador que tenga relación directa con dicho beneficiario  efectivo.    

En el caso  de traspasos de operaciones que ocurran entre diferentes miembros o  contrapartes antes del vencimiento, en los términos que las Cámaras de Riesgo  Central de Contraparte establezcan en su reglamentación, cada miembro o  contraparte liquidador o no liquidador será responsable de practicar la  retención en la fuente que le corresponda por el periodo durante el cual tuvo a  su cargo las operaciones objeto de traspaso.    

Se  entiende por beneficiario efectivo de una operación aquélla persona que percibe  un aprovechamiento económico real por la ejecución de la misma.    

Parágrafo  1°. Las Bolsas de Valores no obrarán como  agentes de retención por cualquier concepto en relación con las operaciones que  se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de valores o  derivados administrados por otras entidades, ni por las comisiones o tarifas  que se deriven de dichas operaciones, como tampoco estarán obligadas a expedir  las constancias de enajenación o de valores retenidos a que se refieren las  normas vigentes en tales casos. En los casos no previstos en este parágrafo,  continuarán actuando como agentes de retención según la normativa vigente.    

Parágrafo  2°. Las entidades sujetas a la vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia que perciban comisiones son  autorretenedoras por tales conceptos.    

Parágrafo  3°. En relación con las operaciones que se  compensen y liquiden a través de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte,  dichas entidades deberán comunicar a las sociedades administradoras de los  depósitos centralizados de valores las órdenes de transferencia de los títulos  y proveer toda la información requerida para la expedición de las constancias  de enajenación, con el fin de que las mismas puedan realizar la anotación en  cuenta correspondiente, según la calidad fiscal del beneficiario efectivo en  los mismos términos del artículo 1.2.4.2.40 de este decreto.    

El  registro en cuentas o anotación en cuenta que realice la respectiva sociedad  administradora del depósito centralizado de valores, con base en la transmisión  de la constancia realizada por las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte,  sustituirá la obligación de anexar el papel físico de la constancia al  respectivo título, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de  manera completa la misma información en las constancias de depósito y los  certificados que expida en relación con los mismos.    

(Artículo 5°, Decreto 1797 de 2008)    

Artículo  1.2.4.20. Ámbito de aplicación. Los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33  y 1.2.4.36 del presente decreto aplica a los agentes de retención, que señale  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), quienes deben realizar de forma exclusiva los pagos por conceptos  sujetos a retención en la fuente, a través de cuentas de ahorro o corrientes en  las entidades financieras, mediante el uso de tarjetas débito, cheques girados  a primer beneficiario y/o transferencias directas.    

Estos  pagos deberán efectuarse de manera exclusiva desde cuentas identificadas para  tal efecto, donde el titular de la cuenta es el agente de retención y el  beneficiario del pago es el sujeto pasivo de la retención.    

Cuando los  pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente se realicen en más de una  transacción de pago, en todo caso se deben canalizar a través de las entidades  financieras por las cuentas de que trata el inciso anterior, siendo  responsabilidad del agente de retención determinar para cada transacción  proporcionalmente los valores de las retenciones que correspondan. En este  evento, para cada transacción de pago individualmente considerada no aplicarán  las cuantías mínimas no sujetas a retención establecidas en las normas  vigentes.    

Parágrafo  1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución deberá establecer  los agentes de retención e indicar el periodo a partir del cual deberán  efectuar las retenciones en la fuente de conformidad con lo previsto en los  artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente  decreto; de igual forma, podrá señalar los conceptos de retención a los cuales  aplica. La resolución correspondiente se expedirá mínimo con seis (6) meses de  antelación al periodo que se indique en la misma.    

A los  pagos y/o retenciones en la fuente que deban efectuarse por obligaciones  contraídas en periodos anteriores al que se indique en la resolución a la que  se refiere el inciso primero de este parágrafo, no les será aplicable lo  señalado en los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36  del presente decreto.    

Parágrafo  2°. Cuando el agente de retención señalado por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) efectúe pagos por conceptos sujetos a retención a través de mandatarios,  incluida la administración delegada, el titular de las cuentas será el  mandatario.    

En estos  eventos, el mandatario cumplirá además todas las obligaciones que corresponden  al agente de retención en el ámbito de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23,  1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto.    

Parágrafo  3°. Si entre los agentes de retención fuere  señalado un establecimiento bancario o el Banco de la República, los pagos por  conceptos sujetos a retención que deban efectuar estas entidades en calidad de  agentes de retención, podrán canalizarse desde sus cuentas contables a través  de transferencias y/o cheques de gerencia.    

En el  presente caso, estas entidades practicarán y consignarán las retenciones en la  fuente, debiendo cumplir con las demás responsabilidades del agente de  retención y de la entidad a través de la cual se practica la retención,  conforme a lo previsto en los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al  1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto.    

Parágrafo  4°. Los agentes de retención señalados por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), podrán identificar, entre las cuentas de ahorro o corrientes para  efectuar en forma exclusiva pagos por conceptos sujetos a retención en la  fuente en el marco de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33  y 1.2.4.36 del presente decreto, cuentas exentas del Gravamen a los Movimientos  Financieros.    

Parágrafo  5°. Los pagos que efectúen los agentes de  retención que sean señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los sistemas de tarjeta  débito por adquisición de bienes y/o servicios gravados con el impuesto sobre  las ventas y los susceptibles de constituir ingreso tributario para los  contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de venta de bienes o  servicios, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para el efecto, esto  es, numeral 5 del artículo 437- 2 del Estatuto Tributario y el artículo 1.3.2.1.8  del presente decreto, así como las normas que los modifiquen o adicionen.    

(Artículo 1°, Decreto 1159 de 2012. El artículo 1° del Decreto 1626 de 2001 citado en el parágrafo 5 se  eliminó por tener decaimiento en virtud de la evolución legislativa (El 1° del Decreto 1626 de 2001, reglamentaba el artículo  437-1 del Estatuto Tributario el cual fue modificado por el artículo 42 de la Ley 1607 de 2012))    

Artículo  1.2.4.21. Transacción de pago. Se considera transacción de pago la operación que realiza  el agente de retención a través de las entidades financieras, mediante el uso  de tarjetas débito, cheques girados a primer beneficiario o transferencias  directas, para cubrir total o parcialmente un pago por concepto sujeto a  retención en la fuente, desde cuentas de ahorro o corrientes identificadas para  tal efecto.    

(Artículo 2°, Decreto 1159 de 2012)    

Artículo  1.2.4.22. Momento en que se practica  la retención. La  retención en la fuente a título de renta y/o del impuesto sobre las ventas,  deberá practicarse a través de la entidad financiera en la cual el agente de  retención tenga las cuentas desde donde se canalicen los pagos por conceptos  sujetos a retención, en el momento en que se efectúe el pago,  independientemente de la fecha en que se haya efectuado la operación.    

Parágrafo.  La calidad de agente autorretenedor no será  oponible para los efectos de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al  1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto, y en todo caso, la entidad financiera  practicará la retención en la fuente a que haya lugar.    

(Artículo 3°, Decreto 1159 de 2012)    

Artículo  1.2.4.23. Responsabilidades del agente  de retención señalado por la DIAN. Con el fin de garantizar la correcta práctica de la  retención en la fuente a título de los impuestos de renta y/o IVA y asegurar el  recaudo efectivo de la misma, el agente de retención es responsable de:    

1.  Asegurar que existan los fondos suficientes para cubrir el valor con destino al  beneficiario y el valor de las retenciones a que haya lugar.    

2.  Efectuar a través de la entidad financiera las retenciones en la fuente a que  haya lugar, lo que implica para el agente de retención suministrar la  información de que trata el artículo 1.2.4.25 del presente decreto.    

3. Presentar y pagar la declaración de retenciones en la fuente.    

4. Expedir conforme a la ley los  certificados por concepto de salarios. Tratándose de las retenciones  practicadas a través de las entidades financieras, a título de renta, por  conceptos diferentes a salarios, el sujeto pasivo de la retención podrá imputar  en sus declaraciones los valores de los comprobantes informados por la entidad  financiera a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). En este caso, el agente de retención no tendrá la obligación  de expedir estos certificados.    

Tratándose  de las retenciones practicadas a través de las entidades financieras, a título  del impuesto sobre las ventas, el sujeto retenido podrá imputar en sus  declaraciones los valores de los comprobantes informados por la entidad  financiera a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). En este caso, el agente de retención no tendrá la obligación  de expedir los certificados de IVA.    

5.  Responder por las sumas dejadas de retener o retenidas por inferior valor al  que corresponde.    

6. Cumplir  con las obligaciones propias de la calidad de agente retenedor, contempladas en  los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del  presente decreto y en las demás normas vigentes, so pena de las sanciones que  se deriven de tal incumplimiento.    

(Artículo 4°, Decreto 1159 de 2012)    

Artículo  1.2.4.24. Patrimonio neto. Para efectos del artículo 5° de la Ley 52 de 1977 (hoy artículo 372 del Estatuto Tributario), el  patrimonio neto está constituido por el activo menos el pasivo externo, que  está compuesto por las obligaciones a cargo de la sociedad y a favor de  terceros, incluidas las debidas a los accionistas o asociados por utilidades  abonadas en cuenta, en calidad de exigibles según mandato expreso del artículo  156 del Código de Comercio y las provisiones constituidas con cargo a pérdidas  y ganancias.    

(Artículo 10, Decreto 825 de 1978)    

Artículo  1.2.4.25. Información a suministrar  por el agente de retención a la entidad financiera. Para efectos de practicar la retención en la fuente a  través de las entidades financieras, a título de los impuestos de renta y/o  IVA, el agente de retención señalado por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), debe:    

1.  Suministrar a la entidad financiera la identificación de las cuentas corrientes  y/o de ahorros, a través de las cuales se canalizarán los pagos de conceptos  sujetos a retención en la fuente. Esta información es prerrequisito para  efectuar tales pagos. En todo caso, será responsabilidad del agente de  retención, realizar de forma exclusiva a través de las cuentas identificadas,  los pagos por conceptos sujetos a retención.    

Cuando el  agente de retención actúe conforme al parágrafo 2° del artículo 1.2.4.20 del  presente decreto, el mandatario deberá además informar por cada mandante la  cuenta o cuentas a través de las cuales se canalizarán los pagos por conceptos  sujetos a retención, indicando para cada uno de ellos el nombre o razón social  y NIT correspondientes. Una misma cuenta no puede ser utilizada para canalizar  pagos de distintos mandantes.    

2.  Informar a la entidad financiera para cada transacción de pago, en forma  expresa y completa los datos necesarios para practicar la retención, siendo  estos:    

a) La  identificación con nombres y apellidos o razón social y NIT o documento de  identificación del beneficiario.    

b) El  título al que debe practicarse la retención, indicando si lo es a título de  renta, y/o impuesto sobre las ventas.    

c) Valor  del pago. Corresponde al monto total o parcial que se está cancelando en la  transacción por concepto de un pago sujeto a retención. Este valor no debe  incluir el IVA.    

d) Valor  con destino al beneficiario. Corresponde al monto que se gira o transfiere en  la transacción al beneficiario del pago, no debe incluir las retenciones a  título de renta y/o IVA.    

e) Cuando  la retención deba practicarse a título de renta se informará adicionalmente: el  concepto objeto de retención, el valor base de cálculo de la retención, la  tarifa y el valor a retener que debe practicarse a título de retención por  renta.    

f) Cuando  la retención deba practicarse a título del impuesto sobre las ventas, se  informará, adicionalmente: el concepto objeto de retención, el valor del IVA  base de cálculo de la retención, la tarifa y el valor a retener que se debe  practicar a título de retención por IVA. En este caso, por concepto objeto de  retención debe señalarse si la misma se practica a responsables del régimen común,  si se practica por servicios prestados por no residentes o no domiciliados en  Colombia o si corresponde a una retención asumida a responsables del régimen  simplificado. En este último evento el agente de retención, debe informar como  valor del IVA base de cálculo de la retención, aquel que se causaría y respecto  del cual debe retener.    

Parágrafo.  Para efectos de informar los valores a  retener, bien sea a título de renta y/o del impuesto sobre las ventas, debe  tenerse en cuenta, en materia de aproximaciones, lo dispuesto en el artículo 14  del Decreto ley 81 de  1984 o las normas que lo modifiquen o  sustituyan.    

(Artículo 5°, Decreto 1159 de 2012)    

Artículo  1.2.4.26. Responsabilidades de la  entidad financiera a través de la cual se practica la retención. Con el fin de garantizar la debida práctica y la efectiva  consignación de la retención en la fuente, la entidad financiera es responsable  de:    

1.  Asegurar los procedimientos y condiciones necesarios para que el agente de  retención pueda realizar los pagos por conceptos sujetos a retención, así como  suministrar la información necesaria para practicar la retención en los  términos de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36  del presente decreto. Las entidades financieras podrán determinar las  sucursales, puntos de oficina y atención, así como los servicios presenciales  y/o virtuales a través de los cuales dispondrán de estos procedimientos y condiciones.    

2.  Garantizar las condiciones de confiabilidad, seguridad y servicio para la  práctica de las retenciones y su consignación a la orden de la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

3.  Efectuar las verificaciones pertinentes que le permitan establecer la  existencia de fondos suficientes para efectuar la transacción de pago y  practicar las retenciones a que haya lugar.    

4.  Rechazar la transacción de pago cuando no se suministre por parte del agente de  retención la siguiente información conforme al artículo 1.2.4.25 del presente  decreto:    

a) Nombres  y apellidos o razón social y NIT del agente de retención.    

b) Nombres  y apellidos o razón social y NIT o documento de identificación del beneficiario  del pago.    

c) Valor  del pago.    

d) Valor  con destino al beneficiario de pago.    

e) A qué  título o títulos se practica la retención.    

f) No se  informe o no corresponda el valor a retener informado por el agente de  retención con el valor obtenido de aplicar para cada concepto, la tarifa sobre  el valor base de cálculo suministrado.    

La entidad  financiera debe informar oportunamente al agente de retención sobre las  transacciones de pago rechazadas, en relación con las cuales no se practicó la  retención en la fuente.    

5.  Practicar en cada transacción de pago, y a partir de la información  suministrada por el agente de retención, las retenciones en la fuente a que  haya lugar, teniendo en cuenta en materia de aproximaciones lo dispuesto en el  en el artículo 14 del Decreto ley 81 de  1984 o las normas que lo modifiquen o  sustituyan. Por lo tanto la entidad financiera deberá:    

a) Verificar  que el valor a retener informado por el agente de retención corresponda al  valor obtenido de aplicar la tarifa sobre el valor base de cálculo  suministrado, según se trate de renta y/o ventas.    

b) Aplicar  la tarifa de retención del diez por ciento (10%) a título de renta tomando como  base el valor del pago, en los términos del literal c) numeral 2 del artículo  1.2.4.25 de este decreto, cuando el agente de retención haya indicado  expresamente que la retención opera a este título y no haya informado el  concepto, la tarifa y/o la base de cálculo.    

c) Aplicar  la tarifa de retención del diez por ciento (10%) a título del impuesto sobre  las ventas tomando como base el valor del pago, en los términos del literal c)  numeral 2 del artículo 1.2.4.25 de este decreto, cuando el agente de retención  haya indicado expresamente que la retención opera a este título y no haya  informado el concepto, la tarifa y/o la base de cálculo.    

d) Debitar  de la cuenta a través de la cual se canalizan los pagos sujetos a retención en  la fuente, el valor de las retenciones a título de renta y/o ventas informadas  y verificadas, o de aquellas practicadas al diez por ciento (10%) por efectos  de los literales b) y c) de este numeral.    

6. Generar  el comprobante electrónico respectivo de las retenciones practicadas en cada  transacción de pago por concepto sujeto a retención, el cual deberá conservar y  poner a disposición del agente de retención, a más tardar dentro de los dos (2)  días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la retención.    

7.  Consignar las retenciones practicadas: la entidad financiera a través de la  cual se practica la retención, deberá depositar la totalidad de las retenciones  practicadas diariamente, a la orden de la Dirección General de Crédito Público  y Tesoro Nacional en el Banco de la República en la cuenta que disponga esta  Dirección, dentro del término de siete (7) días calendario siguientes a la  fecha en que se practicaron.    

Las  entidades financieras que no tengan cuenta de depósito en el Banco de la  República, deberán depositar la totalidad de las retenciones practicadas  diariamente, en el establecimiento de crédito autorizado, dentro del plazo  establecido en el inciso anterior.    

La entidad  financiera que practica la retención en la fuente responderá, en todo caso, por  las sumas retenidas y los intereses moratorios conforme al Estatuto Tributario,  en el evento que no se consignen dentro del término establecido.    

8.  Conciliar los valores de las retenciones practicadas cuando por razones ajenas  al agente de retención, se originen faltantes o sobrantes frente a los valores  que debían retenerse, evento en el cual la entidad financiera generará, por  cada retención afectada, un comprobante electrónico único de ajuste, que  refleje expresamente el faltante o el sobrante, la fecha de generación del  comprobante de ajuste, el número de comprobante de retención afectado y el  valor del faltante o del sobrante.    

Cuando el  ajuste corresponda a un faltante, la entidad financiera deberá efectuar la  consignación correspondiente con los intereses moratorios, si hubiere lugar a  ello, en la cuenta señalada en el numeral 7 del presente artículo.    

Cuando el  ajuste corresponda a un sobrante, la entidad financiera deberá informarlo al agente  de retención y consignarle, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles  siguientes a la generación del comprobante de ajuste, el valor respectivo para  que el agente de retención efectúe la devolución al beneficiario del pago,  conservando los documentos soporte de esta operación. El valor del sobrante  será descontado por la entidad financiera del monto total de retenciones a  consignar diariamente.    

Los  comprobantes electrónicos de ajuste de que trata este artículo, deberán  conservarse y ponerse a disposición del agente de retención, a más tardar el  día hábil siguiente a la fecha de su generación.    

9.  Suministrar información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos del artículo 1.2.4.28 de  este decreto, so pena de la imposición de las sanciones por no informar,  previstas en la normatividad vigente.    

Parágrafo. Las entidades financieras que practiquen la  retención en la fuente, no podrán cobrar a los agentes retenedores: gastos de  administración, papelería, procesamiento y conservación de la información,  comisiones, y en general, suma alguna por las actividades necesarias para  practicar y consignar la retención.    

(Artículo 6°, Decreto 1159 de 2012)    

Artículo  1.2.4.27. Información mínima que debe  contener el comprobante electrónico de retenciones practicadas a través de  entidades financieras. La  información mínima que debe contener el comprobante electrónico a que se  refiere el numeral 6 del artículo 1.2.4.26 del presente decreto, es la  siguiente:    

1.  Información general:    

a) Razón  social y NIT de la entidad financiera a través de la cual se practica la  retención.    

b) Número  único de comprobante generado por la entidad financiera a través de la cual se  practica la retención.    

c) Ciudad,  fecha y hora del día calendario en que la entidad financiera practica la  retención.    

2.  Información suministrada por el agente de retención:    

a)  Apellidos y nombres o razón social y NIT del titular de la cuenta. Cuando los  pagos se realicen a través de cuentas contables: Razón social y NIT del agente  de retención.    

b)  Apellidos y nombres o razón social y NIT del mandante, si lo hubiere.    

c)  Apellidos y nombres o razón social y NIT o identificación del beneficiario del  pago.    

d) Valor  del pago.    

e) Valor  con destino al beneficiario del pago.    

f)  Concepto de retención a título de renta.    

g) Valor  base de cálculo de la retención a título de renta.    

h) Tarifa  correspondiente a título de renta.    

i) Valor a  retener a título de renta.    

j)  Concepto de retención a título de IVA.    

k) Valor  del IVA base de cálculo de la retención.    

l) Tarifa  correspondiente a título de IVA.    

m) Valor a  retener a título de IVA.    

3.  Información de retenciones practicadas:    

a) Valor  de la retención practicada a título de renta.    

b) Valor  de la retención practicada a título de IVA.    

c) Valor  de la retención practicada al diez por ciento (10%) a título de renta por  efecto del literal b) numeral 5 del artículo 1.2.4.26 de este decreto, si fuere  el caso.    

d) Valor  de la retención practicada al diez por ciento (10%) a título de IVA por efecto  del literal c) numeral 5 del artículo 1.2.4.26 de este decreto, si fuere el  caso.    

(Artículo 7°, Decreto 1159 de 2012)    

Artículo  1.2.4.28. Información que se debe  suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). En  cumplimiento de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y  1.2.4.36 del presente decreto se debe suministrar a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de manera virtual  a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para ello por la  DIAN, la siguiente información:    

1. Por  parte de la entidad financiera a través de la cual se practica la retención:    

a) La  información de los comprobantes de las retenciones practicadas, a más tardar el  segundo día hábil siguiente a la fecha en que se practicaron.    

b) La  información de los comprobantes de ajuste, a más tardar el día hábil siguiente  a su generación.    

c) La  información de las consignaciones realizadas, que correspondan a retenciones  practicadas a través de las entidades financieras en el ámbito de los artículos  1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto, a  la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional,  relacionando para cada una de ellas los números de comprobante de retenciones  practicadas y los de ajuste, si fuere el caso, a más tardar el día hábil  siguiente a la fecha de la consignación.    

d) Un  informe mensual de las cuentas de ahorro o corrientes a través de las cuales se  canalizan los pagos sujetos a retención en la fuente, indicando el número de  cuenta, la información relativa a identificación y ubicación de sus titulares,  así como la información de identificación y ubicación de los mandantes, si  fuere el caso. Este informe debe entregarse a más tardar el quinto (5°) día  hábil del mes siguiente al objeto del reporte, siempre que la entidad  financiera sea informada de cuentas señaladas para tal fin, o en relación con  las cuales se realicen modificaciones o cuando las mismas sean excluidas.    

2. Por  parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional:    

La información  correspondiente a las consignaciones diarias de retenciones practicadas a  través de las entidades financieras, y la necesaria para efectos de la  conciliación a que haya lugar, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha  en que se consignaron.    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  establecerá mediante Resolución, con una antelación no inferior a tres (3)  meses a su entrada en vigencia: las condiciones tanto técnicas como  procedimentales, los formatos y, en general, las especificaciones técnicas  relacionadas con la información y su entrega, conforme al presente artículo,  así como la información adicional que considere necesaria para garantizar la  completitud y consistencia de la misma. Un término igual aplicará cuando la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) efectúe modificaciones o adiciones a estas.    

Parágrafo  1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará si la información  suministrada frente a los pagos y retenciones efectuados conforme al presente  decreto, releva total o parcialmente a los sujetos que tengan la obligación de  informar sobre estos mismos aspectos conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario  u otras disposiciones del mismo ordenamiento.    

Parágrafo  2°. La información que debe ser entregada  conforme a este artículo, deberá conservarse por quienes sean responsables de  suministrarla a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), por el término legal, asegurando que se cumplan las  condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999.    

Parágrafo  3°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el término que establezca, facilitará  a través de sus canales virtuales, a los agentes de retención y a los sujetos  pasivos de la misma, la información de las retenciones en la fuente efectuadas  a través de las entidades financieras y suministrada por estas a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  dentro de los términos establecidos en el presente artículo.    

(Artículo 8°, Decreto 1159 de 2012)    

Artículo  1.2.4.29. Reserva de la información. Las entidades financieras deberán guardar reserva de la  información y demás datos de carácter tributario, y abstenerse de usarla para  otros fines, atendiendo estrictamente las normas vigentes sobre la materia.    

(Artículo 9°, Decreto 1159 de 2012)    

Artículo  1.2.4.30. Declaración de retenciones  en la fuente. Las  retenciones en la fuente practicadas durante el periodo, a través de las  entidades financieras, deben ser incluidas por el agente de retención en la  respectiva declaración de retenciones en la fuente. Esta declaración debe ser  presentada dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional y en la forma  que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Para  efectos de establecer el valor que se debe pagar con la declaración de  retenciones en la fuente, se debe tener en cuenta el valor de las retenciones  practicadas a través de las entidades financieras, incluidas en la respectiva  declaración, las cuales se entienden pagadas.    

Lo  anterior, sin perjuicio de las verificaciones que puede adelantar la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así  como de la obligación de las entidades financieras de consignar las retenciones  practicadas dentro de la oportunidad y pagar los intereses moratorios cuando  haya lugar.    

(Artículo 10, Decreto 1159 de 2012)    

Artículo  1.2.4.31. Procedimiento en caso de  rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en  el ámbito de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y  1.2.4.36 del presente decreto. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que  hayan sido sometidas a retención en la fuente por impuestos sobre la renta o  sobre las ventas, a través de las entidades financieras, el agente de retención  podrá en el periodo en el cual se hayan rescindido, anulado o resuelto las  mismas, practicar directamente retenciones en el momento del pago, sin  canalizar los pagos por conceptos sujetos a retención a través de las cuentas  indicadas a las entidades financieras, hasta completar el monto de las  retenciones correspondientes a dichas operaciones, descontando las retenciones  así practicadas de las retenciones por declarar y pagar.    

Este  procedimiento podrá aplicarse, de ser necesario, en los periodos inmediatamente  siguientes.    

Para que  tenga lugar el procedimiento indicado en el presente artículo, el agente de  retención deberá incluir a título informativo en la declaración de retenciones  en la fuente del periodo en el cual se hayan presentado operaciones anuladas,  rescindidas o resueltas, el valor de las retenciones practicadas en forma  directa a título de renta y/o IVA. Así mismo, deberá informar con la  declaración de retenciones del periodo que se está declarando, los comprobantes  a los que corresponden las retenciones por operaciones anuladas, rescindidas o  resueltas, indicando el número de comprobante y el valor parcial o total de las  retenciones a título de renta y/o ventas correspondiente a dichas operaciones.    

Para efectos  de lo dispuesto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por escrito  al agente de retención que los valores retenidos en las condiciones aquí  previstas no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre la  renta o ventas, según el caso. El documento respectivo deberá ser conservado  por el agente de retención.    

Parágrafo  1°. Cuando se trate de retenciones en la fuente  por el concepto salarios, el agente de retención deberá anular el certificado  de retención del impuesto que corresponda y expedir uno nuevo sobre la parte  sometida a retención, si fuera el caso.    

Parágrafo  2°. El agente de retención deberá expedir los  certificados de retenciones practicadas directamente en virtud de este  artículo.    

Parágrafo  3°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del término que establezca,  pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales  virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por operaciones  anuladas, rescindidas o resueltas.    

(Artículo 11, Decreto 1159 de 2012)    

Artículo  1.2.4.32. Procedimiento de reintegro  en caso de retenciones practicadas en exceso o indebidamente en el ámbito de  los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del  presente decreto. Cuando el  agente de retención haya efectuado a través de las entidades financieras,  retenciones a título de renta y/o ventas en un valor superior al que ha debido  efectuarse, el agente de retención podrá reintegrar los valores retenidos en  exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención,  acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.    

En el  mismo periodo en el cual el agente de retención efectúe el respectivo  reintegro, podrá practicar directamente retenciones en el momento del pago, sin  canalizar los pagos por conceptos sujetos a retención a través de las cuentas  indicadas a las entidades financieras, hasta completar el monto de las  retenciones efectuadas en exceso o indebidamente, descontando las retenciones  así practicadas de las retenciones por declarar y pagar. Este procedimiento  podrá aplicarse, de ser necesario, en los periodos inmediatamente siguientes.    

Para que tenga  lugar el procedimiento indicado en el presente artículo, el agente de retención  deberá incluir a título informativo en la declaración de retenciones en la  fuente del periodo en el cual se efectúe el reintegro de las retenciones que se  hayan practicado en exceso o indebidamente, el valor de las retenciones  practicadas en forma directa a título de renta y/o IVA.    

Así mismo,  deberá informar con la declaración de retenciones del periodo que se está  declarando, los comprobantes a los que corresponden las retenciones practicadas  en exceso o indebidamente, indicando el número de comprobante y el valor  parcial o total de las retenciones a título de renta y/o ventas practicado en  exceso o indebidamente.    

Para  efectos de lo previsto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por  escrito al agente de retención que los valores retenidos en las condiciones  aquí previstas no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto  sobre la renta o ventas, según el caso. El documento respectivo deberá ser conservado  por el agente de retención.    

Parágrafo  1°. Cuando se trate de retenciones en la fuente  por el concepto salarios, el agente de retención deberá anular el certificado  de retención del impuesto que corresponda y expedir uno nuevo sobre la parte  sometida a retención, si fuera el caso.    

Parágrafo  2°. El agente de retención deberá expedir los  certificados de retenciones practicadas directamente en virtud de este  artículo.    

Parágrafo  3°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del término que establezca,  pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales  virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por  retenciones practicadas en exceso o indebidamente.    

(Artículo 12, Decreto 1159 de 2012)    

Artículo  1.2.4.33. Transitorio. Dentro del año siguiente a la expedición del Decreto 1159 de 2012 deberán surtirse las adecuaciones procedimentales y  técnicas que se requieran por parte de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las entidades financieras y  la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, para dar  cumplimiento al presente decreto  (Decreto 1159 de 2012).    

Sin perjuicio  de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) deberá expedir la resolución de que trata el artículo  1.2.4.28 de este decreto, dentro de los tres (3) meses siguientes al 01 de  junio de 2017 (D. O. 49166).    

(Artículo 13, Decreto 1159 de 2012, plazo prorrogado mediante  Decretos 1101 de 2013 y Decreto 1020 de 2014)    

Artículo  1.2.4.34. Prórroga. Prorrogar hasta el día primero (1°) de junio del año  2014, el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 1.2.4.33 de este  decreto para efectuar las adecuaciones procedimentales y técnicas que se  requieran por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), las entidades financieras y la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional, para dar cumplimiento a las disposiciones  del citado decreto.    

(Artículo 1°, Decreto 1101 de 2013, plazo prorrogado mediante Decreto 1020 de 2014)    

Artículo  1.2.4.35. Entrada en vigencia de los  artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36. Aplácese la entrada en vigencia de los artículos 1.2.4.20  al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36, modificados por el Decreto 1101 de 2013, hasta el día primero (1°) de junio del año 2017.    

(Artículo 7°, Decreto 1020 de 2014)    

Artículo  1.2.4.36. Aspectos no regulados. Los aspectos no regulados en los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23,  1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto, se regirán por las  disposiciones legales y reglamentarias vigentes.    

(Artículo 14, Decreto 1159 de 2012)    

Artículo  1.2.4.37. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020,  artículo 7º. Reintegro de retenciones en la fuente practicadas no  trasladables al beneficiario final de que trata el artículo 242-1 del Estatuto  Tributario. El reintegro de retenciones en la fuente practicadas en los  términos del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, procederá cuando los  beneficiarios finales que sean socios o accionistas sean:    

1. No contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios.    

2. Entidades que al momento del  pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto  sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19  del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte  2 del Libro 1 del presente Decreto.    

3. Persona natural debidamente  registrada como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de  tributación -SIMPLE de conformidad con el artículo 911 del Estatuto Tributario.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.37. Adicionado por el Decreto 2371 de 2019,  artículo 7º. “Reintegro de  retenciones en la fuente practicadas no trasladables al beneficiario final de  que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario. El  reintegro de retenciones en la fuente practicadas en los términos del artículo  242-1 del Estatuto Tributario, procederá cuando los beneficiarios finales que  sean socios o accionistas, tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios o entidades que al momento del pago o abono en  cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto  Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del presente Decreto.”.    

Artículo  1.2.4.38. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020,  artículo 7º. Procedimiento para el reintegro de retenciones en la fuente  practicadas y no trasladables al beneficiario final de que trata el artículo  242-1 del Estatuto Tributario. Las entidades que tengan la  calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, o  las que pertenezcan al Régimen- Tributario Especial del impuesto sobre la renta  y complementarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto  Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del presente Decreto, o las personas naturales debidamente registradas como  contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –  SIMPLE de conformidad con el artículo 911 del Estatuto Tributario, que tengan  la calidad de beneficiario final, y que al momento del pago o abono en cuenta  del dividendo o participación, les haya sido trasladada la retención en la  fuente a que se refiere el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, para el  reintegro de las retenciones en la fuente practicadas atenderán el siguiente  procedimiento:    

Por parte del beneficiario final:    

1. El beneficiario final  solicitará directamente a la sociedad nacional que realizó la retención en la  fuente a título del impuesto sobre la renta el respectivo reintegro adjuntando  el certificado de retención en la fuente, en los términos establecidos en el  parágrafo 1 del artículo 1.2.4.7.10. de este Decreto.    

2. El beneficiario final  adjuntará los documentos que acrediten a las entidades de que trata el presente  artículo como una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementarios, contribuyente del régimen tributario especial o del régimen  simple de tributación -SIMPLE.    

Por su parte, la sociedad nacional  que efectuó la retención en la fuente deberá reintegrar el monto de la  retención en la fuente certificada al beneficiario final de que trata este  artículo, y:    

1. Verificará que el valor  solicitado corresponda en todo o en parte, a la retención en la fuente a título  del impuesto sobre la renta y complementarios practicada por concepto del  dividendo y trasladada al beneficiario final.    

2. Procederá a su reintegro y  lo descontará de las retenciones en la fuente por declarar y consignar a su  cargo en el respectivo período.    

3. Cuando el monto de las  retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios  por declarar y consignar a su cargo sea insuficiente, la sociedad nacional  podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes hasta  agotarlo.    

Parágrafo 1°. La  sociedad nacional deberá reconocer en su contabilidad y en la conciliación  fiscal, estos hechos económicos y conservar los correspondientes soportes que  acrediten el reintegro de la retención en la fuente al beneficiario final, los  cuales deberán estar a disposición de la Administración Tributaria para cuando  esta lo requiera.    

Parágrafo 2°. Los  valores reintegrados al beneficiario final conforme con el procedimiento  previsto en este artículo no podrán acreditarse en la declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.38. Adicionado por el Decreto 2371 de 2019,  artículo 7º. “Procedimiento para  el reintegro de retenciones en la fuente practicadas no trasladables al  beneficiario final de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario. Las  entidades que tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementarios o que pertenezcan al Régimen Tributario Especial del  impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, que tengan la calidad de  beneficiario final y que al momento del pago o abono en cuenta del dividendo o  participación, les haya sido trasladada la retención en la fuente a que se  refiere el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, para el reintegro de la  retenciones en la fuente practicadas atenderán el siguiente procedimiento:    

Por parte del beneficiario final:    

1. El beneficiario final solicitará  directamente a la sociedad nacional que realizó la retención en la fuente a  título del impuesto sobre la renta el respectivo reintegro adjuntando el  certificado de retención en la fuente, en los términos establecidos en el  parágrafo 1 del artículo 1.2.4.7.10 de este Decreto.    

2. El beneficiario final adjuntará los  documentos que acrediten a las entidades de que trata el presente artículo como  una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios o  contribuyente del régimen tributario especial.    

Por su parte, la sociedad nacional que efectuó la retención en la fuente,  deberá reintegrar el monto de la retención en la fuente certificada al  beneficiario final de que trata este artículo, y:    

1. Verificará que el valor solicitado  corresponda en todo o en parte, a la retención en la fuente a título del  impuesto sobre la renta y complementarios practicada por concepto del dividendo  y trasladada al beneficiario final.    

2. Procederá a su reintegro y lo descontará de  las retenciones en la fuente por declarar y consignar a su cargo en el  respectivo periodo.    

3. Cuando el monto de las retenciones en la  fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios por declarar y  consignar a su cargo sea insuficiente, la sociedad nacional podrá efectuar el  descuento del saldo en los períodos siguientes hasta agotarlo.    

Parágrafo 1°. La sociedad nacional deberá reconocer en su  contabilidad y en la conciliación fiscal, estos hechos económicos y conservar  los correspondientes soportes que acrediten el reintegro de la retención en la  fuente al beneficiario final, los cuales deberán estar a disposición de la  Administración Tributaria para cuando esta lo requiera.    

Parágrafo 2°. Los valores reintegrados al beneficiario final  conforme con el procedimiento previsto en este artículo, no podrán acreditarse  en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.”.    

CAPÍTULO  1    

Por  concepto de ingresos laborales    

Artículo  1.2.4.1.1. Porcentaje fijo de  retención en la fuente. Para  efectos de calcular el porcentaje fijo de retención en la fuente sobre salarios  y demás pagos laborales, cuando el agente retenedor opte por el procedimiento 2  de retención establecido en el artículo 386 del Estatuto Tributario, se deberá  aplicar la tabla correspondiente al año gravable en el cual debe efectuarse la  retención.    

(Artículo 1°, Decreto 1809 de 1989)    

Artículo  1.2.4.1.2. Base gravable en el auxilio  de cesantías. Para  efectos de determinar la base gravable en el caso del auxilio de cesantía, no  se tomará en cuenta el monto acumulado de las cesantías causadas a 31 de  diciembre de 1985, por el empleador, a favor del trabajador.    

(Artículo 18, Decreto 400 de 1987) (El Decreto 400 de 1987 rige a partir del día  siguiente al de la fecha de su publicación y deroga el artículo 5° del Decreto 3838 de 1985 y demás normas que le sean  contrarias. Artículo 23, Decreto 400 de 1987)    

Artículo  1.2.4.1.3. Procedimientos 1 y 2 para  la retención en la fuente. Para  efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar uno de los  siguientes procedimientos:    

Procedimiento  1.    

Con  relación a los pagos gravables, diferentes de la cesantía, los intereses sobre  cesantía y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de Navidad  del sector público, el “valor a retener” mensualmente es el indicado frente al  intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos que se  hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si  tales pagos se realizan por periodos inferiores a treinta (30) días, su  retención podrá calcularse así:    

a) El  valor total de los pagos gravables, recibidos directa o indirectamente por el  trabajador en el respectivo periodo, se divide por el número de días a que  correspondan tales pagos y su resultado se multiplica por treinta (30).    

b) Se  determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor  obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje  se aplica a la totalidad de los pagos gravables recibidos directa o  indirectamente por el trabajador en el respectivo periodo. La cifra resultante  será el “valor a retener”.    

Cuando se  trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de Navidad  del sector público, el “valor a retener” es el que figure frente al intervalo  al cual corresponda la respectiva prima.    

Procedimiento  2.    

Cuando se  trate de los pagos gravables distintos de la cesantía y de los intereses sobre  las cesantías, el “valor a retener” mensualmente es el que resulte de aplicar a  la totalidad de tales pagos gravables efectuados al trabajador, directa o  indirectamente, en el respectivo mes, quincena o periodo de pago, el porcentaje  fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de  conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.    

Parágrafo.  Cuando al aplicar la tabla de retención en  la fuente de acuerdo con lo previsto en este artículo la base de retención  corresponda al último intervalo de la tabla, el “valor a retener” es el que  resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho  intervalo, a los pagos gravables recibidos por el trabajador.    

(Artículo 2°, Decreto 3750 de 1986, decaimiento parcial –  expresión “abono en cuenta”- por el Artículo 140 de la Ley 6ª de 1992)    

Artículo  1.2.4.1.4. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 9º. Porcentaje fijo. Para  efectos del procedimiento de retención número dos (2) previsto en el artículo  1.2.4.1.3., de ese Decreto, los retenedores calcularán en los meses de junio y  diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a  los ingresos de cada trabajador durante los seis (6) meses siguientes a aquel  en el cual se haya efectuado el cálculo.    

El  porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior se determina  tomando el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de  dividir por trece (13) la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al  trabajador, directa o indirectamente, durante los doce (12) meses anteriores a  aquel en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a las  cesantías y a los intereses sobre cesantías.    

Cuando el  trabajador lleve laborando menos de doce (12) meses al servicio del empleador,  el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención  frente al intervalo al cual corresponda el ingreso mensual promedio del  trabajador, equivalente al resultado de dividir por el número de meses de  vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al  trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que  correspondan a las cesantías y a los intereses sobre las cesantías.    

Cuando se  trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúa el primer cálculo, el  porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo  al cual corresponda la totalidad de los pagos gravables que se hagan al  trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes.    

Parágrafo. Para lo dispuesto en los incisos 2 y 3 de este  artículo, se tomará el resultado obtenido y se divide por la Unidad de Valor  Tributario (UVT) del correspondiente año del cálculo, determinando el valor del  impuesto en Unidades de Valor Tributario (UVT) de conformidad con la tabla de  retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario.    

Una vez  calculado el impuesto, se divide por el ingreso laboral total gravado  convertido en Unidades de Valor Tributario (UVT), con lo cual se obtiene el  porcentaje fijo de retención aplicable a los ingresos mensuales del semestre.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.4: “Porcentaje fijo. Para efectos del segundo procedimiento previsto en el  artículo anterior, los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre  de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos  de cada trabajador durante los seis (6) meses siguientes a aquel en el cual se  haya efectuado el cálculo.    

El  porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure  en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el ingreso  mensual promedio del trabajador, equivalente al resultad de dividir por trece  (13) la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador,  directa o indirectamente, durante los doce (12) meses anteriores a aquel en el  cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a  los intereses sobre cesantía.    

Cuando el  trabajador lleve laborando menos de doce (12) meses al servicio del empleador,  el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención  frente al intervalo al cual corresponda el ingreso mensual promedio del  trabajador, equivalente al resultado de dividir por el número de meses de  vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al  trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que  correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantía.    

Cuando se  trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúa el primer cálculo, el  porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al  cual corresponda la totalidad de los pagos gravables que se hagan al  trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes.”.    

(Artículo 3°, Decreto 3750 de 1986.  Decaimiento parcial de la expresión “o abonos”- por el artículo 140 de la Ley  6ª de 1992)    

Artículo  1.2.4.1.5. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 9º. Retención en la fuente en la unidad de empresa. Cuando dos (2) o más empresas que conformen una unidad de  empresa efectúen pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios u otros  ingresos que se originen en la relación laboral, la base para aplicar la  retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.1.3, 1.2.4.1.4,  1.2.4.1.23, 1.2.4.1.26 y 1.2.4.1.27., de este Decreto deberá incluir la  totalidad de los pagos gravables que se efectúen al trabajador por las  distintas empresas que conforman la unidad. Para tal efecto, actuará como  agente retenedor la empresa que tenga el carácter de principal.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.5: “Retención  en la fuente en la unidad de empresa. Cuando  dos (2) o más empresas que conformen una unidad de empresa efectúen pagos a un  mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en  la relación laboral, la base para aplicar la retención en la fuente de que  tratan los artículos 1.2.4.1.3, 1.2.4.1.4, 1.2.4.1.28, 1.2.4.1.30 y 1.2.4.1.31  de este decreto, deberá incluir la totalidad de los pagos gravables que se  efectúen al trabajador por las distintas empresas que conforman la unidad. Para  tal efecto, actuará como agente retenedor la empresa que tenga el carácter de  principal.”.    

(Artículo 6°, Decreto 3750 de 1986)    

Artículo  1.2.4.1.6. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 9º. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los  pagos o abonos en cuenta percibidos por las personas naturales por concepto de  las rentas de trabajo de que trata el artículo 103 del Estatuto Tributario  tales como: salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de  representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas  por el trabajador asociado cooperativo y las compensaciones por servicios  personales, podrán detraerse los pagos efectivamente realizados por los  siguientes conceptos:    

1. Los  ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni  ganancia ocasional.    

2. Los  aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán  el tratamiento de no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.    

3. Numeral  sustituido por el Decreto 359 de 2020,  artículo 1º. Los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones  obligatorias y las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con  solidaridad del Sistema General de Pensiones obligatorias tendrán el siguiente  tratamiento:    

3.1. Los aportes obligatorios  al Sistema General de Pensiones obligatorias, tendrán el  tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.    

3.2. Las cotizaciones  voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General  de Pensiones obligatorias, tendrán el tratamiento de  ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el aportante,  en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso  laboral o tributario anual, limitado a dos mil quinientas Unidades de Valor  Tributario (2.500 UVT.).    

Texto  anterior del numeral 3. Numeral sustituido por el Decreto 1808 de 2019,  artículo 1º. “Los aportes obligatorios al Sistema General de  Pensiones obligatorias y las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro  individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones obligatorias  tendrán el siguiente tratamiento:    

3.1. Los aportes obligatorios al Sistema  General de Pensiones obligatorias tendrán el tratamiento de ingresos no  constitutivos de renta ni ganancia ocasional.    

3.2. Las cotizaciones voluntarias al régimen  de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones  obligatorias, tendrán el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni  de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el  veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a  dos mil quinientas Unidades de Valor Tributario (2.500 UVT.).”.    

Texto  anterior del numeral 3: “Los  aportes obligatorios y voluntarios al Sistema General de Pensiones  obligatorias, tendrán el tratamiento de no constitutivos de renta ni ganancia  ocasional.”.    

4. Las  deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, así:    

4.1. Las  personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo tendrán derecho a  la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para  adquisición de vivienda. En este caso la base de retención se disminuirá  proporcionalmente en la forma indicada en las normas reglamentarias vigentes.    

4.2. Las  personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, sobre los pagos  por salud señalados en los literales a) y b) del artículo 387 del Estatuto  Tributario, siempre que el valor a disminuir mensualmente, no supere dieciséis  (16) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales, y se cumplan las condiciones  de control indicadas en las normas reglamentarias vigentes.    

4.3. Las  personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, tendrán derecho  a una deducción mensual de hasta el diez por ciento (10%) del total de dicha  renta en el respectivo mes por concepto de dependientes, de conformidad con lo  establecido en el artículo 1.2.4.1.18. de este decreto, hasta un máximo de  treinta y dos (32) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales.    

5. Las  rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas en razón a su origen y  beneficiario, manteniendo los límites y montos que determine cada beneficio.    

6. Numeral sustituido por el  Decreto 359 de 2020,  artículo 1º. Los ingresos provenientes de honorarios y compensaciones por  servicios personales percibidos por las personas naturales,  tendrán el siguiente tratamiento:    

6.1. A los ingresos provenientes  de honorarios percibidos por las personas naturales cuando hayan contratado o  vinculado menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la  actividad, por un término inferior a noventa (90) días continuos o  discontinuos, les será aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206  del Estatuto Tributario.    

Para tal efecto, las personas  naturales manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la  gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en  el documento expedido por las personas no obligadas a facturar.    

6.2. A los ingresos  provenientes de compensaciones por servicios personales percibidos por las  personas naturales que no hayan contratado o vinculado más de dos (2)  trabajadores asociados a la actividad, les será aplicable lo previsto en el  numeral 10 del artículo 206 y el inciso 2° del  numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario.    

Para tal efecto, las personas  naturales manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la  gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente, o en  el documento expedido por las personas no obligadas a facturar.    

Texto anterior del numeral 6. Numeral sustituido por el Decreto 1808 de 2019,  artículo 1º. “Los  ingresos provenientes de honorarios y compensaciones por servicios personales  percibidos por las personas naturales, tendrán el siguiente tratamiento:    

6.1. A los ingresos provenientes de honorarios  percibidos por las personas naturales cuando hayan contratado o vinculado menos  de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad, por un término  inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos, les será aplicable lo  previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.    

Para tal efecto, las personas naturales  manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del  juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento  expedido por las personas no obligadas a facturar.    

6.2. A los ingresos provenientes de  compensaciones por servicios personales percibidos por las personas naturales  que no hayan contratado o vinculado más de dos (2) trabajadores asociados a la  actividad, les será aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 y  el inciso 2 del numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario.    

Para tal efecto, las personas naturales  manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del  juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento  expedido por las personas no obligadas a facturar.”.    

Texto anterior del numeral 6: “A los ingresos  provenientes de honorarios y compensación por servicios personales percibidos  por las personas naturales cuando no hayan contratado o vinculado dos (2) o más  trabajadores o contratistas asociados a la actividad, por un término inferior a  noventa (90) días continuos o discontinuos, les será aplicable lo previsto en  el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.    

Para tal efecto, las personas naturales  manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del  juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento  expedido por las personas no obligadas a facturar.”.    

Parágrafo  1°. Para efectos de la disminución de la base  de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y  complementario, los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387  del Estatuto Tributario, son los pagos efectuados por contratos de prestación  de servicios a empresas de medicina prepagada, vigiladas por la  Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su  cónyuge, sus hijos y/o dependientes y todos aquellos efectuados a los planes  adicionales de salud, de que tratan las normas del sistema de seguridad social  en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los  particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo  2°. Para efectos de la aplicación de la tabla  de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario  para las personas naturales que obtengan rentas de trabajo se deberá tener en  cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo  mes.    

Parágrafo  3°. Para todos los fines previstos, las  rentas exentas y deducciones no pueden superar los límites particulares que  establezca cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite porcentual del  cuarenta por ciento (40%) o el valor absoluto de cinco mil cuarenta (5.040)  Unidades de Valor Tributario (UVT) anuales, es  decir cuatrocientos veinte (420) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del  Estatuto Tributario. (Nota: La expresión  tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de  octubre de 2021. Exp. 11001-03-27-000-2018-00041-00(24047).  Sección 4ª. C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.).    

Inciso adicionado por el Decreto 1808 de 2019,  artículo 2º. Los límites mencionados en el inciso  anterior no aplicarán a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 y  9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la  prima de costo de vida de que trata el artículo 206-1 del Estatuto Tributario.    

Inciso adicionado por el Decreto 359 de 2020,  artículo 2º. Los límites mencionados en el inciso anterior no aplicarán a  las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 206  del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida  de que trata el artículo 206-1 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  4°. Los factores de depuración de la base de  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de  las rentas de trabajo cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o  legal y reglamentaria, se determinan mediante los soportes que adjunte el  contribuyente a la factura o documento equivalente o el documento expedido por  las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3 del artículo  771-2 del Estatuto Tributario.    

En este  caso las deducciones a que se refiere el presente artículo se comprobarán en la  forma prevista en lo pertinente en los artículos 1.2.4.1.24., y 1.2.4.1.27.,  del presente Decreto y en las demás normas vigentes. Si se suscriben contratos  con pagos periódicos, la información soporte se podrá suministrar una sola vez.    

Parágrafo  5°. Los factores de detracción de la base del  cálculo de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y  complementario, previstos en este artículo, podrán deducirse en la determinación  del impuesto de renta y complementario del respectivo periodo, según  corresponda.    

Parágrafo  6°. Cuando se trate del procedimiento de  retención número dos (2), el valor que sea procedente disminuir mensualmente,  determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta  para calcular el porcentaje fijo de retención semestral.    

Parágrafo  7°. Para efectos de la deducción por intereses  o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda,  prevista en el artículo 119 del Estatuto Tributario y en el numeral 4.1., de  este artículo, cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se  aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser  solicitada en su totalidad en cabeza de una ellas, siempre y cuando manifiesten  bajo la gravedad del juramento que la otra persona no la ha solicitado.    

En el caso  de los trabajadores que laboren para más de un patrono, esta deducción solo  podrá ser solicitada ante uno de ellos.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.6: “Depuración de la base del cálculo de la  retención en la fuente. Para  obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta  por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales  pertenecientes a la categoría de empleados, se podrán detraer los siguientes  factores:    

1. Los  ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni  ganancia ocasional.    

2. Las  deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, reglamentado  por el artículo 1.2.4.1.18 de este decreto.    

3. Los  aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

4. Las  rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas en razón a su origen y  beneficiario. Lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto  Tributario procede también para las personas naturales clasificadas en la  categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una  relación laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en el  inciso 1° del artículo 383 del Estatuto Tributario.    

Los  factores de depuración de la base de retención de los empleados cuyos ingresos  no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán  mediante los soportes que adjunte el empleado a la factura o documento  equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en  los términos del inciso 3° del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. En este  caso las deducciones a que se refieren el artículo 387 del Estatuto Tributario  y el artículo 1.2.4.1.18 de este decreto se comprobarán en la forma prevista en  lo pertinente en los artículos 1.2.4.1.26 y 1.2.4.1.29 del presente decreto y  en las demás normas vigentes. Si se suscriben contratos con pagos periódicos,  la información soporte se podrá suministrar una sola vez.    

Parágrafo  1°. Para efectos de la disminución de la base  los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del Estatuto  Tributario son todos aquellos efectuados por los Planes Adicionales de Salud,  de que tratan las normas de seguridad social en salud, que se financien con  cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades  vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo  2°. Para efectos de la aplicación de la tabla  de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario a  las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados cuyos pagos o  abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria,  se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados  en el respetivo mes.    

Parágrafo  3°. El empleado no podrá solicitar la  aplicación de los factores de detracción de que trata el presente artículo en  montos que, sumados sobre todas sus relaciones laborales, o legales y  reglamentarias, y/o de prestación de servicios, superen los topes respectivos  calculados con base en la suma total de sus ingresos provenientes de esas  mismas relaciones.”.    

(Artículo 2°, Decreto 1070 de 2013. La  expresión “en el artículo 7° del Decreto Reglamentario número 3750 de 1986”,  del inciso segundo del numeral 4, tiene decaimiento, conforme con lo previsto  en el artículo 15 de la Ley  1607 de 2012, que modificó el artículo 387 del  Estatuto Tributario)    

Artículo  1.2.4.1.7. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 9º. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 1393 de 2010 y  108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención en la  fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario para las personas  naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o  legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de  Seguridad Social, estará condicionada a su liquidación y pago en lo relacionado  con las sumas que son objeto del contrato, para lo cual se adjuntará a la  respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de  pago.    

Para la  procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta y complementario de  los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por  concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante deberá  verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social estén  realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en  los términos de Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social y  1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de  Pensiones y las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas  disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo. Para efectos fiscales esta obligación no será aplicable  cuando la totalidad de los pagos mensuales sea inferior a un salario mínimo  legal mensual vigente (1 smlmv).    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.7: “Contribuciones al Sistema General de  Seguridad Social. De acuerdo  con lo previsto en el artículo 26 de la Ley  1393 de 2010 y el artículo 108 del Estatuto  Tributario, la disminución de la base de retención para las personas naturales  residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y  reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad  Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionada a su  liquidación y pago en lo relacionado con las sumas que son objeto del contrato,  para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia  de la planilla o documento de pago.    

Para la  procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos  realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de  contratos de prestación de servicios, el contratante deberá verificar que los  aportes al Sistema General de Seguridad Social estén realizados de acuerdo con  los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los términos de los  Decretos números 1703 de 2002 y 510 de 2003, las demás normas  vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que las adicionen,  modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo.  Esta obligación no será aplicable cuando la  totalidad de los pagos mensuales sean inferiores a un salario mínimo legal  mensual vigente (1 smlmv)”.    

(Artículo 3°, Decreto 1070 de 2013, modificado  por el artículo 9° del Decreto 3032 de 2013. La  referencia a la Ley  1122 de 2007, se eliminó en razón a la derogatoria  expresa de esta por el artículo 267 de la Ley  1753 de 2015)    

Artículo  1.2.4.1.8. Retención en la fuente por  despido injustificado y bonificaciones por retiro definitivo del trabajador. La retención en la fuente aplicable a las indemnizaciones  por despido injustificado y bonificaciones por retiro definitivo del  trabajador, se efectuará así:    

a) Se  calcula el ingreso mensual promedio del trabajador, dividiendo por doce (12), o  por el número de meses de vinculación si es inferior a doce (12), la sumatoria  de todos los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el  trabajador durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de su retiro.    

b) Se  determina el porcentaje de retención que figure, en la tabla de retención del  año en el cual se produjo el retiro del trabajador, frente al valor obtenido de  acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica al  valor de la bonificación o indemnización según el caso. La cifra resultante  será el valor a retener.    

(Artículo 9° Decreto 400 de 1987)    

Artículo  1.2.4.1.9. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 9º. Retención en la fuente sobre excedentes de libre disponibilidad. El retiro de los excedentes de libre disponibilidad se  determinará en cualquier caso de conformidad con el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, y se  aplicará la tarifa de retención en la fuente prevista en el artículo  1.2.4.1.41., del presente Decreto.    

En todo  caso, no se podrán retirar sumas provenientes de aportes obligatorios para  fines distintos a la pensión o devolución de saldos, salvo que formen parte de  los excedentes de libre disponibilidad.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.9: “Retención en la fuente sobre excedentes de  libre disponibilidad. El retiro  de excedentes de libre disponibilidad, se determinará en cualquier caso de  conformidad con el artículo 85 de la Ley  100 de 1993.    

En todo  caso, no se podrán retirar para fines distintos a los pensionales sumas provenientes  de aportes obligatorios, salvo que formen parte de los excedentes de libre  disponibilidad.2.    

(Artículo 20, Decreto 841 de 1998. La  expresión: “y para dicho retiro se aplicará la tarifa de retención en la fuente  que se obtenga mediante el cálculo previsto en el artículo 19 del presente  decreto”, tiene decaimiento por la modificación que efectuó el artículo 3° de  la Ley 1607/12 al artículo 126-1 del Estatuto Tributario) (El Decreto 841 de 1998 rige a  partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás  normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)    

Artículo  1.2.4.1.10. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 9º. Garantía sobre el exceso del capital ahorrado o valor del rescate. Cuando de conformidad con las normas pertinentes, sobre  un fondo de pensiones voluntarias o sobre el valor de rescate de un seguro de  pensión, se haga efectiva la garantía constituida sobre los mismos, las sumas  provenientes del capital que se retiren para tal efecto estarán sometidas  previamente a la retención en la fuente por el mismo concepto y condiciones  tributarias que tendrían si fueren entregadas directamente al afiliado, en los  términos de los artículos 1.2.4.1.33., del presente Decreto.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.10: “Garantía sobre el exceso del capital  ahorrado o valor del rescate. Cuando  de conformidad con las normas pertinentes, sobre un fondo de pensiones o sobre  el valor de rescate de un seguro de pensión, se haga efectiva la garantía  constituida sobre los mismos, las sumas provenientes de dicho capital que se  retiren para tal efecto, estarán sometidas previamente a la retención en la  fuente por el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren  entregadas directamente al afiliado, en los términos del artículo 1.2.4.1.9 del  presente decreto.”.    

(Artículo 21, Decreto 841 de 1998. La  referencia al artículo 19 del Decreto 841 de 1998 se eliminó  por tener decaimiento en virtud de la evolución legislativa del artículo 126-1  del Estatuto Tributario del cual era reglamentario) (El Decreto 841 de 1998 rige a  partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás  normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)    

Artículo  1.2.4.1.11. Retención en la fuente  sobre cesantías. De  conformidad con el parágrafo 3° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, en ningún caso los pagos efectuados por concepto de  cesantías o intereses sobre las mismas, estarán sujetos a retención en la  fuente, sin perjuicio del tratamiento previsto en el numeral 4 del artículo 206  del Estatuto Tributario.    

(Artículo 22, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de  mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean  contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)    

Artículo  1.2.4.1.12. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 9º. Información y cuenta de control por parte de las entidades que manejen  cuentas AFC o AVC. Las entidades a que se  refiere el parágrafo 1° del artículo 1.2.4.1.36. del presente Decreto, que  realicen préstamos hipotecarios y manejen cuentas de “Ahorro para el Fomento de  la Construcción (AFC)” o “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)” de  que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006,  deberán llevar, para cada una de estas cuentas, una cuenta en pesos de control  denominada “Retenciones Contingentes por Retiro de Ahorros de Cuentas (AFC o  AVC), en donde se registrará el valor no retenido inicialmente al monto de los  depósitos cuya permanencia en la cuenta sea inferior a diez (10) años o cinco  (5) años, según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 126-4 del Estatuto  Tributario, el cual se retendrá al momento de su retiro cuando no se verifiquen  los supuestos previstos en los artículos 1.2.1.22.43., 1.2.4.1.35., y  1.2.4.1.36., del presente Decreto.    

Para tal  efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o legal  y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la entidad  correspondiente, al momento de la consignación del ahorro, el monto de la  diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse  realizado el ahorro y la efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se  hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos  a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, cuando sean  procedentes.    

Parágrafo  1°. Cuando se realicen retiros de ahorros  depositados en las cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)  o “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)” de que trata el artículo 2°  de la Ley 1114 de 2006, se  imputarán a los depósitos de menor antigüedad, salvo que el titular identifique  expresamente y para cada retiro la antigüedad de los depósitos que desea  retirar.    

Parágrafo  2°. A los trabajadores independientes que  efectúen directamente la consignación de ahorros provenientes de ingresos que  estando sometidos a retención en la fuente, esta no se les hubiere practicado,  corresponderá a la entidad financiera respectiva realizar el cálculo de acuerdo  con el concepto que dio origen al ingreso, según la información que se consigne  en el respectivo formulario y registrarlo en la cuenta de control.    

Parágrafo  3°. En el caso de traslado de ahorros entre  cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) o Cuentas de Ahorro  Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006,  poseídas por un mismo titular en diferentes entidades financieras, la entidad  que maneja la cuenta de origen informará a la entidad que maneja la cuenta  receptora la historia completa de la cuenta de ahorro trasladada, con el  propósito de que la entidad receptora registre en sus archivos dicha  información, manteniendo la antigüedad y el valor a pesos históricos de los  depósitos de ahorros.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.12: “Información y cuenta de control. Las entidades bancarias que realicen préstamos  hipotecarios, que manejen cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción  – AFC”, deberán llevar para cada una de estas cuentas, una cuenta en pesos de  control denominada “Retenciones Contingentes por Retiro de Ahorros de Cuentas –  AFC”, en donde se registrará el valor no retenido inicialmente al monto de los  depósitos, el cual se retendrá al momento de su retiro cuando no se verifiquen  los supuestos previstos en el artículo 1.2.4.10.14 del presente decreto.    

Para tal  efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o legal  y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la entidad financiera  correspondiente, al momento de la consignación del ahorro, el monto de la  diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse  realizado el ahorro y la efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se  hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos  a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario cuando sean  procedentes.    

Parágrafo  1°. Cuando se realicen retiros de ahorros  depositados en las cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción –  AFC”, se imputarán a los depósitos de menor antigüedad, salvo que el titular  identifique expresamente y para cada retiro, la antigüedad de los depósitos que  desea retirar.    

Parágrafo  2°. A los trabajadores independientes que  efectúen directamente la consignación de ahorros provenientes de ingresos que  estando sometidos a retención en la fuente, esta no se les hubiere practicado,  corresponderá a la entidad financiera respectiva realizar el cálculo de acuerdo  con el concepto que dio origen al ingreso según la información que se consigne  en el respectivo formulario y registrarlo en la cuenta de control.    

Parágrafo  3°. Para los efectos previstos en el presente  artículo, los titulares de las cuentas de “Ahorro para el Fomento de la  Construcción – AFC”, que efectúen directamente las consignaciones de ahorros,  con ingresos que hayan sido objeto de retención en la fuente, deberán anexar  para el efecto copia del certificado de retención en la fuente o copia del  documento emitido por el agente retenedor donde conste el monto de la retención  practicada, y contenga al menos la siguiente información: nombre o razón social  y NIT del agente retenedor, nombre o razón social y NIT del beneficiario del  pago. Cuando los aportes se realicen con ingresos exentos o no constitutivos de  renta ni ganancia ocasional, originados por conceptos diferentes a los  previstos en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el titular de la cuenta  deberá acreditar tal hecho anexando las certificaciones o constancias del caso.    

Parágrafo  4°. En el caso de traslado de ahorros entre  cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción – AFC”, poseídas por un  mismo titular en diferentes entidades financieras, la entidad que maneja la  cuenta de origen informará a la entidad que maneja la cuenta receptora, la  historia completa de la cuenta de ahorro trasladada, con el propósito que la  entidad receptora registre en sus archivos dicha información, manteniendo la  antigüedad y el valor a pesos históricos de los depósitos de ahorros.”.    

(Artículo 10, Decreto 2577 de 1999)    

Artículo  1.2.4.1.13. Valor absoluto reexpresado  en UVT para retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de una relación  laboral o legal y reglamentaria. Para efecto de las indemnizaciones derivadas de una  relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 401 -3  del Estatuto Tributario, las mismas estarán sometidas a retención por concepto  de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para  trabajadores que devenguen ingresos superiores al equivalente de doscientas  cuatro (204) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de lo dispuesto  por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998.    

(Artículo 2°, Decreto 379 de 2007) (El Decreto 379 de 2007 rige a partir de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el  parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 4583 de 2006. Artículo 12, Decreto 379 de 2007)    

Artículo  1.2.4.1.14. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 9º. Tratamiento de los gastos en salud y vivienda de los servidores  públicos en el exterior, y tratamiento de la prima especial y la prima de costo  de vida. Los servidores del Ministerio de Relaciones  Exteriores que se encuentren prestando servicios en el exterior, podrán deducir  de la base de retención en la fuente y en la determinación del impuesto sobre  la renta y complementario, los pagos efectuados por planes de salud adicionales  a la cobertura que en esta materia otorga el Ministerio de Relaciones Exteriores,  siempre que dichos pagos se financien exclusivamente por los servidores en el  exterior, así como los intereses y/o corrección monetaria o costo financiero  que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente o  adquisición por el sistema leasing.    

Parágrafo  1°. Para lo previsto en este artículo aplicarán  los límites anuales y demás restricciones que operan para la generalidad de los  casos previstos en los artículos 119 y 387 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2°. Sustituido por el Decreto 359 de 2020,  artículo 3º. La prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto número  3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, de los  servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio  de Relaciones Exteriores, no estarán sometidas al límite del cuarenta por  ciento (40%) ni a las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario  (UVT), que establece el artículo 336 del Estatuto Tributario.    

El mismo tratamiento es  aplicable respecto a la prima especial y la prima de costo de vida de los  servidores públicos de las plantas en el exterior que, aunque presten sus  servicios fuera de Colombia, sean residentes fiscales en el país, de  conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario.    

Texto  anterior del parágrafo 2º.  Sustituido por el Decreto 1808 de 2019,  artículo 3º. “La prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto  3357 de 2009 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, de los  servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio  de Relaciones Exteriores, no estarán sometidas al límite del cuarenta por  ciento (40%) ni a las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario  (UVT) que establece el artículo 336 del Estatuto Tributario.”.    

Texto anterior del parágrafo 2º: “La prima especial y la prima de  costo de vida de que trata el Decreto  número 3357 de 2009 de los servidores públicos, diplomáticos,  consulares, y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, está  sometida al tratamiento de renta exenta y no les será aplicable el límite  porcentual del cuarenta por ciento (40%) que establece el artículo 336 del  Estatuto Tributario.    

Sin embargo, se tendrá en cuenta  para determinar el máximo de rentas exentas y deducciones que en todo caso no  podrán superar las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario  (UVT) anuales, es decir cuatrocientos veinte (420) Unidades de Valor Tributario  (UVT) mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Estatuto  Tributario.”.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.14: “Gastos en salud y vivienda de los servidores en el exterior. Los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren  prestando servicios en el exterior, podrán deducir de la base de retención en  la fuente y en el impuesto sobre la renta, los pagos efectuados por planes de  salud adicionales a la cobertura que en esta materia otorga el Ministerio de  Relaciones Exteriores, siempre que dichos pagos se financien exclusivamente por  los servidores en el exterior, así como los intereses y/o corrección monetaria  o costo financiero que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda  del contribuyente o adquisición por el sistema leasing.    

Parágrafo. Para lo previsto en este artículo aplicarán los límites anuales y demás  restricciones que operan para la generalidad de los casos previstos en los  artículos 119 y 387 del Estatuto Tributario.”.    

(Artículo  2°, Decreto  2271 de 2009. Se excluye la  referencia a la deducción por educación por la evolución normativa. (El  artículo 2° reglamenta el artículo 387 del Estatuto Tributario, modificado por  el artículo 15 de la Ley 1607 de  2012))    

Artículo 1.2.4.1.15. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 9º. Aportes obligatorios al Sistema  General de Seguridad Social en Salud. El valor a cargo del trabajador  en los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud se  tratará como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.    

Cuando se  trate del procedimiento de retención número uno (1), el valor a disminuir  mensualmente, corresponderá al aporte total realizado por el trabajador  asalariado en el respectivo mes.    

Cuando se  trate del procedimiento de retención número dos (2), el valor a disminuir  corresponde al aporte total realizado por el trabajador asalariado en el año inmediatamente  anterior o el aporte que aparezca en el certificado vigente entregado por el  trabajador, dividido entre doce (12) o entre el número de meses a que  corresponda si es inferior a un año. Este valor se tendrá en cuenta para  calcular el porcentaje fijo de retención semestral.    

Para  determinar la base mensual sometida a retención en la fuente, se le disminuirá  el aporte total realizado por el trabajador asalariado en el respectivo mes.    

Parágrafo  1°. En todo caso, para el tratamiento de no  constitutivo de renta ni ganancia ocasional, los aportes al Sistema General de  Seguridad Social en Salud son los efectivamente descontados al trabajador por  parte del empleador.    

Parágrafo  2°. En los casos de cambio de empleador, el  trabajador podrá aportar el certificado de los aportes obligatorios para salud  efectuados en el año anterior, expedido por el pagador o quien haga sus veces  en la respectiva entidad a más tardar el día quince (15) de abril de cada año.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.15: “Deducción de los aportes  obligatorios. El valor a cargo del trabajador en los  aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud es  deducible. Para la disminución de la base de retención en la fuente a título de  impuesto sobre la renta, el valor a deducir mensualmente se obtiene de dividir  el aporte total realizado por el trabajador asalariado en el año inmediatamente  anterior o el aporte que aparezca en el certificado vigente entregado por el  trabajador, por doce (12) o por el número de meses a que corresponda si es  inferior a un año.    

Cuando se  trate del procedimiento de retención número dos (2), el valor que sea  procedente disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para calcular el  porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base mensual  sometida a retención.    

Parágrafo  1°. En todo caso para la procedencia de la  deducción, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud son los efectivamente  descontados al trabajador por parte del empleador.    

Parágrafo 2°. En los casos de cambio de  empleador, el trabajador podrá aportar el certificado de los aportes  obligatorios para salud efectuados en el año inmediatamente anterior, expedido  por el pagador o quien haga sus veces en la respectiva entidad a más tardar el  día quince (15) de abril de cada año.”.    

(Artículo 3°, Decreto 2271 de 2009. El inciso  1° modificado por el artículo 1° del Decreto 3655 de 2009)    

Artículo  1.2.4.1.16. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 9º. Disminución de la base para trabajadores independientes. El monto total del aporte que el trabajador independiente  efectúe al Sistema General de Seguridad Social en Salud es no constitutivo de  renta ni ganancia ocasional.    

En este  caso, la base de retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta se  disminuirá con el valor total del aporte obligatorio al Sistema General de  Seguridad Social en Salud realizado por el independiente, que corresponda al  periodo que origina el pago, y de manera proporcional a cada contrato en los  casos en que hubiere lugar.    

En tal  sentido, no se podrá disminuir la base por aportes efectuados en contratos  diferentes al que origina el respectivo pago, y el monto a disminuir no podrá  exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud  que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato.    

Parágrafo  1°. Para los efectos previstos en el presente  artículo, el trabajador independiente deberá adjuntar a su factura o documento  equivalente, si a ello hubiere lugar, la constancia del pago de estos aportes.  En el caso de que su cotización alcance el tope legal de veinticinco (25)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos  por el respectivo periodo de cotización deberá dejar expresamente consignada  esta situación.    

Parágrafo  2°. Lo dispuesto en este artículo solo aplica  para los trabajadores independientes que se encuentran dentro de la cédula de  rentas de trabajo y les sea aplicable la tabla de retención en la fuente a  título de impuesto sobre la renta y complementario del artículo 383 del  Estatuto Tributario.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.16: “Disminución de la base para trabajadores  independientes. El monto total  del aporte que el trabajador independiente debe efectuar al Sistema General de  Seguridad Social en Salud es deducible. En este caso, la base de retención en  la fuente al momento del pago o abono en cuenta, se disminuirá con el valor  total del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Salud  realizado por el independiente, que corresponda al periodo que origina el pago  y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que hubiere lugar. En  tal sentido, no se podrá disminuir la base por aportes efectuados en contratos  diferentes al que origina el respectivo pago y el monto a deducir no podrá  exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud  que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato.    

Parágrafo  1°. Para los efectos previstos en el presente  artículo, el trabajador independiente deberá adjuntar a su factura, documento  equivalente o a la cuenta de cobro, si a ello hubiere lugar, un escrito  dirigido al agente retenedor en el cual certifique bajo la gravedad de  juramento, que los documentos soporte del pago de aportes obligatorios al  Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponden a los ingresos  provenientes del contrato materia del pago sujeto a retención. En el caso de que  su cotización alcance el tope legal de veinticinco (25) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos por el respectivo  periodo de cotización deberá dejar expresamente consignada esta situación.    

Parágrafo  2°. Los agentes retenedores serán responsables  por las sumas deducidas en exceso provenientes de aportes diferentes al  contrato que origina el pago o abono en cuenta sujeto a retención.”.    

(Artículo 4°, Decreto 2271 de 2009)    

Artículo 1.2.4.1.17. Modificado  por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 9º. Retención en la fuente para las cédulas de rentas de trabajo y de  pensiones. Conforme lo establece el artículo 383 del  Estatuto Tributario, la retención en la fuente aplicable por las personas  naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y  las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales cuyos ingresos provengan de  la cédula de rentas de trabajo y la cédula de renta de pensiones, corresponde a  la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta, según corresponda,  la siguiente tabla de retención en la fuente:    

Tabla de retención en la  fuente para ingresos laborales gravados    

Nota: Tabla sustituida  por el Decreto 359 de 2020,  artículo 4º.    

RANGOS    EN UVT                    

TARIFA    MARGINAL                    

IMPUESTO   

DESDE                    

HASTA                    

                     

    

>0                    

95                    

0,0 %                    

0   

>95                    

150                    

19,0%                    

(Ingreso laboral gravado    expresado en UVT menos 95 UVT) x 19%   

>150                    

360                    

28,0 %                    

(Ingreso laboral gravado    expresado en UVT menos 150 UVT) x 28% más 10 UVT   

>360                    

640                    

33,0 %                    

(Ingreso laboral gravado expresado    en UVT menos 360 UVT) x 33% más 69 UVT   

>640                    

945                    

35,0 %                    

(Ingreso laboral gravado    expresado en UVT menos 640 UVT) x 35% más 162 UVT   

>945                    

2300                    

37,0 %                    

(Ingreso laboral gravado    expresado en UVT menos 945 UVT) x 37% más 268 UVT   

>2300                    

En adelante                    

39,0 %                    

(Ingreso laboral gravado    expresado en UVT menos 2300 UVT) x 39% más 770 UVT    

Texto anterior de la  Tabla:    

Tabla de retención en la fuente para ingresos laborales gravados    

Nota: Tabla sustituida por el Decreto  1808 de 2019, artículo 4º.    

RANGOS EN    UVT                    

TARIFA    MARGINAL                    

IMPUESTO   

DESDE                    

HASTA                    

                     

    

> 0                    

87                    

0%                    

0   

>87                    

145                    

19%                    

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 87    UVT) x19%   

>145                    

335                    

28%                    

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 145    UVT) x 28% más 11 UVT   

>335                    

640                    

33%                    

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 335    UVT) x 33% más 64 UVT   

>640                    

945                    

35%                    

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 640    UVT) x 35% más 165 UVT   

>945                    

2300                    

37%                    

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 945    UVT) x 37% más 272 UVT   

>2300                    

En adelante                    

39%                    

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 2300    UVT) x 39% más 773 UVT    

Texto anterior de la tabla:    

Tabla de retención en la fuente  para ingresos laborales gravados    

RANGOS    EN UVT                    

TARIFA    MARGINAL                    

IMPUESTO   

DESDE                    

HASTA   

>0                    

95                    

0%                    

0   

>95                    

150                    

19%                    

(Ingreso    laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT) *19%   

>150                    

360                    

28%                    

(Ingreso    laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT) *28% más 10 UVT   

>360                    

En    adelante                    

33%                    

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360    UVT)*33% más    69 UVT    

Parágrafo 1°. A los pagos o abonos en cuenta realizados a las personas naturales  cuyos ingresos no pertenezcan a las cédulas de rentas de trabajo o a la cédula  de rentas de pensiones, no le será aplicable la tabla de retención en la fuente  determinada en este artículo, y le aplicarán la retención en la fuente que le  corresponda.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación del procedimiento de  retención número dos (2) a que se refiere el artículo 386 del Estatuto  Tributario, el valor del impuesto en Unidades de Valor Tributario (UVT)  determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo se divide por  el ingreso laboral total gravado convertido a Unidades de Valor Tributario  (UVT) del correspondiente año del cálculo, con lo cual se obtiene la tarifa de  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario  aplicable al ingreso mensual. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el  artículo 1.2.4.1.4 del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 1808 de 2019,  artículo 4º. Para los fines de este artículo la persona  natural que actúe como agente de retención del impuesto sobre la renta y  complementarios debe cumplir con las condiciones que señala el artículo 368-2  del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 359 de 2020,  artículo 4º. (éste ya había sido adicionado por el Decreto 1808 de 2019) Para  los fines de este artículo la persona natural que actúe como agente de retención  del impuesto sobre la renta y complementarios debe cumplir con las condiciones  que señala el artículo 368-2 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 359 de 2020,  artículo 4º. Cuando no se cumplan los supuestos señalados en el primer  inciso del parágrafo 2° del artículo 383 del Estatuto  Tributario, se deberá aplicar la retención en la fuente en los términos del  artículo 392 de este Estatuto.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.17: “Retención en la fuente para empleados por concepto de rentas de  trabajo. Conforme  lo establece el artículo 383 del Estatuto Tributario, en concordancia con el  artículo 384, la retención en la fuente aplicable por las personas naturales o  jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las  sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categoría de  empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del mismo  estatuto por: i) Pagos gravables, cuando provengan de una relación laboral o  legal y reglamentaria o por concepto de pensiones de jubilación, invalidez,  vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo  establecido en el artículo 206, ii) Pagos o abonos en cuenta gravables, cuando  se trate de relaciones contractuales distintas a las anteriores, corresponde a  la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta, según corresponda,  la siguiente tabla de retención en la fuente:    

         

Parágrafo  1°. Las personas naturales que no pertenezcan a  la categoría de empleados, cuyos pagos provengan de una relación laboral o  legal y reglamentaria, están sometidos a la retención en la fuente que resulte  de aplicar a dichos pagos la tabla de retención prevista en este artículo.    

Parágrafo  2°. Para efectos de la aplicación del  Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, el  valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en  este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT,  con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.    

Parágrafo  3°. Los pagos o abonos en cuenta por concepto  de honorarios, comisiones y servicios que efectúen los agentes de retención a  contribuyentes personas naturales que no pertenezcan a la categoría de  empleados, seguirán sometidos a lo previsto en el artículo 392 del Estatuto  Tributario, en concordancia con los artículos 1.2.4.3.1, 1.2.4.10.2, 1.2.4.9.2  y 1.2.4.10.6 del presente decreto.    

Parágrafo  4°. Los pagos gravables que se efectúen a los  servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio  de Relaciones Exteriores provenientes de la relación legal y reglamentaria,  están sometidos a la retención prevista en este artículo, y en ningún caso se  aplicará la retención en la fuente establecida en el artículo 384 del Estatuto  Tributario.”.    

(Artículo 1°, Decreto 0099 de 2013)    

Artículo  1.2.4.1.18. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 9º. Calidad de los dependientes. Para  efectos de la aplicación de la deducción por dependientes de que trata el  artículo 387 del Estatuto Tributario, tendrán la calidad de dependientes  únicamente:    

1. Los  hijos del contribuyente que tengan hasta dieciocho (18) años de edad.    

2. Los  hijos del contribuyente con edad entre dieciocho (18) y veintitrés (23) años, cuando  el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su  educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el  Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes) o la autoridad  oficial correspondiente, o en los programas técnicos de educación no formal  debidamente acreditados por la autoridad competente.    

3. Los  hijos del contribuyente mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en  situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean  certificados por Medicina Legal.    

4. El  cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación  de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a  doscientos sesenta (260) Unidades de Valor Tributario (UVT) certificada por  contador público, o por dependencia originada en factores físicos o  psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.    

5. Los  padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de  dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a  doscientas sesenta (260) Unidades de Valor Tributario (UVT), certificada por  contador público, o por dependencia originada en factores físicos o  psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.    

Parágrafo.  Para efectos de probar la existencia y dependencia económica de los  dependientes a que se refiere este artículo, el contribuyente suministrará al  agente retenedor un certificado, que se entiende expedido bajo la gravedad del  juramento, en el que indique e identifique plenamente las personas dependientes  a su cargo que dan lugar al tratamiento tributario a que se refiere este  artículo.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.18: “Depuración de la base del cálculo de  retención. Para obtener la base  del cálculo de la retención en la fuente prevista en el artículo 383 del  Estatuto Tributario, podrán detraerse los pagos efectivamente realizados por  los siguientes conceptos:    

1. En el caso  de empleados que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección  monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de  retención se disminuirá proporcionalmente en la forma indicada en las normas  reglamentarias vigentes.    

2. Los  pagos por salud señalados en los literales a) y b) del artículo 387 del  Estatuto Tributario, siempre que el valor a disminuir mensualmente, no supere  dieciséis (16) UVT mensuales, y se cumplan las condiciones de control indicadas  en las normas reglamentarias vigentes.    

3. Una  deducción mensual de hasta el diez por ciento (10%) del total de los ingresos  brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria en el  respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos  (32) UVT mensuales.    

Parágrafo  1°. Los factores de detracción de la base del  cálculo de la retención previstos en este artículo podrán deducirse en la  determinación del impuesto del respectivo periodo, únicamente cuando el  contribuyente, en la declaración del impuesto sobre la renta, determine el  impuesto sobre la renta a su cargo por el sistema ordinario de determinación.    

Parágrafo  2°. Cuando se trate del Procedimiento de  Retención Número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado  en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para  calcular el porcentaje fijo de retención semestral como para determinar la base  sometida a retención.    

Parágrafo  3°. Definición de dependientes: Para propósitos  de este artículo tendrán la calidad de dependientes únicamente:    

1. Los  hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad y dependan  económicamente del contribuyente.    

2. Los hijos  del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre  contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en  instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES o la  autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no  formal debidamente acreditados por la autoridad competente.    

3. Los  hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de  dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados  por Medicina Legal.    

4. El  cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación  de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a  doscientos sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por  dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados  por Medicina Legal, y    

5. Los  padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de  dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a  doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por  dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados  por Medicina Legal.    

Parágrafo  4°. Para efectos de probar la existencia y  dependencia económica de los dependientes a que se refiere este artículo, el  contribuyente suministrará al agente retenedor un certificado, que se entiende  expedido bajo la gravedad del juramento, en el que indique e identifique  plenamente las personas dependientes a su cargo que dan lugar al tratamiento  tributario a que se refiere este artículo.    

La  deducción de la base de retención en la fuente por concepto de dependientes no  podrá ser solicitado por más de un contribuyente en relación con un mismo  dependiente.”.    

(Artículo 2°, Decreto 0099 de 2013)    

Artículo  1.2.4.1.19. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 9º. Descuento de la base de retención en la fuente a título de impuesto  sobre la renta para los trabajadores. En el caso de los trabajadores, la entidad pagadora  efectuará directamente el aporte voluntario a la entidad administradora  respectiva, para lo cual el trabajador deberá manifestar por escrito su  voluntad al pagador, con anterioridad al pago del salario y demás ingresos  laborales, indicando el nombre de los seguros privados de pensiones o de los  fondos de pensiones voluntarias, el monto que desea aportar, si el mismo se  refiere a un solo pago o a los que se realizan durante determinado periodo y si  el aporte tiene como destino lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 135  de la Ley 100 de 1993, o si  corresponde a un ahorro voluntario con destino a obtener los beneficios del  artículo 126- 1 del Estatuto Tributario.    

Para  efectos de practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la  renta y complementario, el empleador tratará como no constitutivo de renta ni  ganancia ocasional o como renta exenta según sea el caso, el valor de los  aportes voluntarios al Sistema General de Pensiones, los aportes realizados a  las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC), a las Cuentas de  Ahorro Voluntario Contractual (AVC), a los seguros privados de pensiones y a  los fondos de pensiones voluntarias, sin que exceda el porcentaje ni el monto  señalados en los artículos 1.2.1.22.41 y 1.2.1.22.43 de este decreto.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.19: “Retención en la fuente mínima para empleados  por concepto de rentas de trabajo. A partir del 1° de abril de 2013, la retención en la  fuente por el concepto de ingreso a que se refieren los artículos 1.2.4.1.17 al  1.2.4.1.19 del presente decreto, aplicable a las personas naturales  pertenecientes a la categoría de empleado a que se refiere el artículo 329 del  Estatuto Tributario, obligados a presentar declaración del impuesto sobre la  renta, en ningún caso podrá ser inferior al mayor valor mensual de retención  que resulte de aplicar la tabla de retención contenida en el artículo  1.2.4.1.17 de este decreto, o la que resulte de aplicar a los Pagos Mensuales o  mensualizados (PM) la siguiente tabla, a la base de retención en la fuente,  determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social  (Aportes obligatorios a salud, pensiones y Riesgos Laborales ARL) a cargo del  empleado del total del pago mensual o abono en cuenta:    

Empleado                    

Empleado                    

Empleado   

Pago    mensual o Mensualizado (PM) desde (en UVT)                    

Retención    (en UVT)                    

Pago    mensual o Mensualizado (PM) desde (en UVT)                    

Retención    (en UVT)                    

Pago    mensual o Mensualizado (PM) desde (en UVT)                    

Retención    (en UVT)   

Menos    de 128.96                    

0.00                    

278.29                    

7.96                    

678.75                    

66.02   

128.96                    

0.09                    

285.07                    

8.50                    

695.72                    

69.43   

132.36                    

0.09                    

291.86                    

9.05                    

712.69                    

72.90   

135.75                    

0.09                    

298.65                    

9.62                    

729.65                    

76.43   

139.14                    

0.09                    

305.44                    

10.21                    

746.62                    

80.03   

142.54                    

0.10                    

312.22                    

10.81                    

763.59                    

83.68   

145.93                    

0.20                    

319.01                    

11.43                    

780.56                    

87.39   

149.32                    

0.20                    

325.80                    

12.07                    

797.53                    

91.15   

152.72                    

0.21                    

332.59                    

12.71                    

814.50                    

94.96   

156.11                    

0.40                    

339.37                    

14.06                    

831.47                    

98.81   

159.51                    

0.41                    

356.34                    

15.83                    

848.44                    

102.72   

162.90                    

0.41                    

373.31                    

17.69                    

865.40                    

106.67   

166.29                    

0.70                    

390.28                    

19.65                    

882.37                    

110.65   

169.69                    

0.73                    

407.25                    

21.69                    

899.34                    

114.68   

176.47                    

1.15                    

424.22                    

23.84                    

916.31                    

118.74   

183.26                    

1.19                    

441.19                    

26.07                    

933.28                    

122.84   

190.05                    

1.65                    

458.16                    

28.39                    

950.25                    

126.96   

196.84                    

2.14                    

475.12                    

30.80                    

967.22                    

131.11   

203.62                    

2.21                    

492.09                    

33.29                    

984.19                    

135.29   

210.41                    

2.96                    

509.06                    

35.87                    

1.001.15                    

139.49   

217.20                    

3.75                    

526.03                    

38.54                    

1.018.12                    

143.71   

223.99                    

3.87                    

543.00                    

41.29                    

1.035.09                    

147.94   

230.77                    

4.63                    

559.97                    

44.11                    

1.052.06                    

152.19   

237.56                    

5.06                    

576.94                    

47.02                    

1.069.03                    

156.45   

244.35                    

5.50                    

593.90                    

50.00                    

1.086.00                    

160.72   

251.14                    

5.96                    

610.87                    

53.06                    

1.102.97                    

164.99   

257.92                    

6.44                    

627.84                    

56.20                    

1.119.93                    

169.26   

264.71                    

6.93                    

644.81                    

59.40                    

más de    1.136.92                    

27%*P    M – 135.17   

271.50                    

7.44                    

661.78                    

62.68                    

                     

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el término “pagos  mensualizados”, se refiere a la operación de tomar el monto total del valor del  contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y  dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual  corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla.  En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados  mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo  con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la  periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá  retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.    

Parágrafo  2°. El agente de retención, al establecer qué  tarifa de retención corresponde aplicarle al contribuyente, deberá asegurarse  que en ningún caso la retención que debe efectuar sea inferior a la retención  en la fuente que resulte de aplicar la tabla de retención contenida en el  artículo 384 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  3°. Los contribuyentes declarantes  pertenecientes a la categoría de empleados a los que se refiere el artículo 329  del Estatuto Tributario podrán solicitar la aplicación de una tarifa de  retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente  artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El  incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del  mes siguiente a la presentación de la solicitud.    

Parágrafo  4°. El sujeto de retención deberá informar al  respectivo pagador su condición de declarante o no declarante del impuesto  sobre la renta; manifestación que se entiende prestada bajo la gravedad de  juramento. Igualmente, los agentes de retención que efectúen los pagos o abonos  en cuenta están en la obligación de verificar los pagos efectuados en el último  periodo gravable a la persona natural clasificada en la categoría de empleado.    

La tabla  de retención contenida en el presente artículo se aplicará a: i) pagos  efectuados a los trabajadores empleados cuyos ingresos provengan de una  relación laboral o legal y reglamentaria, y a los ii) pagos o abonos en cuenta a  trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de  profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la  utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo  especializado, que sean considerados dentro de la categoría de empleado de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario,  únicamente cuando sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente  anterior, sean iguales o superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT,  independientemente de su calidad de declarante para el periodo gravable en que  se efectúa.”.    

(Artículo 3°, Decreto 0099 de 2013. El tope de  4073 UVT se actualizó de conformidad con la interpretación armónica del parágrafo  4 del artículo 384 del ET, y de los artículos 592 y 593 del ET)    

Artículo  1.2.4.1.20. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 9º. Procedimiento de retención en la fuente número dos (2). Para efectos de la aplicación del procedimiento de  retención en la fuente número dos (2) sobre los pagos gravables originados en  la relación laboral, o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 386  del Estatuto Tributario, se aplicará el procedimiento determinado en el  artículo 1.2.4.1.4. de este decreto, dando como resultado la tarifa de  retención aplicable al ingreso mensual previo proceso de depuración a que haya  lugar.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.20: “Deducción por dependientes. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 2° del  artículo 387 del Estatuto Tributario, en relación con el cónyuge o compañero  permanente, los hijos de cualquier edad y los padres o hermanos del  contribuyente, se entenderá que la discapacidad originada en factores físicos o  psicológicos será certificada para la aplicación de las deducciones respectivas  mediante examen médico expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses. En este caso, tales circunstancias también podrán ser  certificadas por las Empresas Administradoras de Salud a las que se encuentre  afiliada la persona o cualquier otra entidad que legalmente sea competente.”.    

(Artículo 4°, Decreto 1070 de 2013)    

Artículo  1.2.4.1.21. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 9º. Descuento de la base de retención para los partícipes independientes. A los partícipes independientes que autoricen efectuar el  aporte voluntario a los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de  pensiones, el agente de retención descontará del pago el valor de los ingresos  no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.    

Al valor  resultante restará el valor del aporte voluntario a los fondos de pensiones  voluntarias o seguros privados de pensiones, el aporte a las Cuentas de Ahorro  para el Fomento a la Construcción (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario  Contractual (AVC) y demás rentas exentas, sin que exceda el porcentaje ni el  monto señalado en los artículos 1.2.1.22.41 y 1.2.1.22.43 de este decreto.    

Para el  efecto, el partícipe deberá manifestar por escrito su voluntad al agente  retenedor, con anterioridad al pago o abono en cuenta, indicando el nombre de  los seguros privados de pensiones o de los fondos de pensiones voluntarias y el  monto del aporte. Este aporte deberá ser consignado por el agente retenedor en  la entidad administradora respectiva.    

Parágrafo  1°. Cuando el partícipe independiente tenga más  de un contrato deberá indicar a los agentes de retención esta situación y  solicitar la reducción de la base de retención solo hasta los montos aportados,  sin exceder el porcentaje ni el monto señalado en los artículos 1.2.1.22.41 y  1.2.1.22.43 de este decreto.    

Parágrafo  2º. Lo dispuesto en este artículo no  aplicará cuando se obtengan ingresos por rentas de capital, rentas no laborales  y de dividendos y participaciones.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.21: “Procedimiento 2 de retención en la fuente. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 de  retención en la fuente sobre los pagos gravables originados en la relación  laboral, o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 386 del Estatuto  Tributario, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la  tabla contenida en el artículo 383 del mismo Estatuto, se divide por el ingreso  laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de  retención aplicable al ingreso mensual.”.    

(Artículo 5°, Decreto 1070 de 2013)    

Artículo 1.2.4.1.22. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 9º. Pagos deducibles para el empleador. Los  pagos que efectúen los empleadores a favor de terceras personas por concepto de  alimentación del trabajador o su familia, o por concepto de suministro de  alimentación para estos, en restaurantes propios o de terceros, al igual que  los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de  alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no  constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los  alimentos o presta el servicio de restaurante.    

En  tal caso, tales pagos estarán sometidos a la retención en la fuente que les  será aplicable a dichos terceros, siempre que el salario del trabajador  beneficiado no exceda de trescientos diez (310) Unidades de Valor Tributario  (UVT). Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en materia salarial por el  Código Sustantivo de Trabajo.    

Cuando los  pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el  inciso primero, excedan la suma de cuarenta y un (41) Unidades de Valor  Tributario (UVT), el exceso constituye ingreso tributario del trabajador,  sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este  artículo no aplica para los gastos de representación de las empresas, los  cuales son deducibles para estas.    

Para los  efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador el  cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.22: “Depuración de la base gravable de la retención en  la fuente mínima para empleados. Para efectos del cálculo de la retención en la  fuente mínima establecida en el artículo 384 del Estatuto Tributario, para los  empleados cuyos ingresos provengan de una relación laboral, o legal y  reglamentaria se podrán detraer además los siguientes conceptos:    

a) Los gastos de representación considerados  como exentos de impuesto sobre la renta, según los requisitos y límites  establecidos en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario;    

b) El exceso del salario básico de los  oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la policía nacional;    

|    

c) El pago correspondiente a la licencia de  maternidad.”. (Nota: El Consejo de Estado en Sentencia del 8 de marzo de  2019, declaró la legalidad condicionada de este literal. Exp. 11001-03-27-000-2016-00049-00(22620). C. P. Julio Roberto Piza  Rodríguez. Sección 4ª.).    

(Artículo 6°, Decreto 1070 de 2013)    

Artículo  1.2.4.1.23. Modificado por el Decreto 359 de 2020,  artículo 5º. Deducción por intereses y corrección monetaria en virtud de  préstamos. Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses  o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o  costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto el  bien inmueble destinado para vivienda del trabajador, el valor máximo que se  podrá deducir mensualmente de la base de retención será de cien (100) Unidades  de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el artículo 387 del Estatuto  Tributario.    

Texto  anterior del artículo 1.2.4.1.23. Modificado por el Decreto 1808 de 2019,  artículo 5º. “Deducción por intereses y corrección monetaria en  virtud de préstamos. Cuando el trabajador tenga derecho a la  deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para  adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing  que tenga por objeto el bien inmueble destinado para vivienda del trabajador,  el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será  de cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) de conformidad con el artículo  387 del Estatuto Tributario.”.    

Texto anterior del artículo 1.2.4.1.23. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 9º. “Deducción por intereses y corrección monetaria en  virtud de préstamos. Cuando el trabajador tenga derecho a la  deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para  adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing  que tenga por objeto el bien inmueble destinado para vivienda del trabajador,  el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será  de diez (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) de conformidad con el artículo  387 del Estatuto Tributario.”.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.23: “Pagos mensualizados. Para  efectos de la retención en la fuente mínima a que se refiere el artículo 384  del Estatuto Tributario, el cálculo de los pagos mensualizados solo será  aplicable a los no originados en una relación laboral, o legal y  reglamentaria.”.    

(Artículo 7°, Decreto 1070 de 2013)    

Artículo  1.2.4.1.24. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 9º. Certificados. Los  certificados sobre los intereses y corrección monetaria para efectos de la  adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing  que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda del trabajador y los  certificados en los que consten los pagos de salud de que trata el artículo 387  del Estatuto Tributario y que sirven para disminuir la base de retención,  deberán presentarse al agente retenedor a más tardar el quince (15) de abril de  cada año.    

En  consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso precedente, los retenedores tomarán  como válida la información que suministró el trabajador en el año  inmediatamente anterior.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.24: “Pagos  deducibles para el empleador. Los pagos que efectúen los empleadores a favor  de terceras personas por concepto de alimentación del trabajador o su familia,  o por concepto de suministro de alimentación para estos, en restaurantes  propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de  vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia,  son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador,  sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de  restaurante, sometidos a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza  de estos últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda  de trescientos diez (310) UVT. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en  materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.    

Cuando los pagos en el mes en beneficio del  trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior, excedan la suma de  cuarenta y un (41) UVT, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador,  sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este  artículo no aplica para los gastos de representación de las empresas, los  cuales son deducibles para estas.    

Para los efectos previstos en este artículo,  se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente,  los hijos y los padres del trabajador.”.    

(Artículo 4°, Decreto 4713 de 2005) (El Decreto 4713 de 2005 rige a partir del 1° de enero del año 2006, previa su  publicación. Artículo 10, Decreto 4713 de 2005)    

Artículo  1.2.4.1.25. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 9º. Expedición de certificados por unidad de empresa. Cuando dos (2) o más patronos que conformen una unidad de  empresa efectúen pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos  que se originen en la relación laboral, el certificado será expedido por la  empresa que tenga el carácter de principal o haga sus veces, e incluirá la  totalidad de los pagos gravables que se efectúen al trabajador por las  distintas empresas que conformen la unidad.    

Cuando se  trate de trabajadores con ingresos de diferentes fuentes, deben exhibir la  totalidad de los certificados de retención en la fuente a título de impuesto  sobre la renta y complementario correspondiente a los ingresos informados.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.25: “Deducción por intereses y corrección monetaria en  virtud de préstamos. Cuando el trabajador tenga derecho a la  deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para  adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing  que tenga por objeto el bien inmueble destinado para vivienda del trabajador,  el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será  de diez (100) UVT de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario.”.    

(Artículo 5°, Decreto 4713 de 2005) (El Decreto 4713 de 2005 rige a partir del 1° de enero del año 2006, previa su  publicación. Artículo 10, Decreto 4713 de 2005)    

Artículo  1.2.4.1.26. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 9º. Concepto de pagos indirectos. Para efectos de lo previsto en los artículos anteriores,  constituyen pagos indirectos hechos al trabajador los que efectúe el empleador  a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados  al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco  dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil,  siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas  vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por ley deban aportar  los empleadores a entidades tales como Colpensiones, el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las  Cajas de Compensación Familiar.    

Se excluyen  los pagos que el empleador efectúe por concepto de educación y salud, en la  parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los  trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando  correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.26: “Certificados. Los  certificados sobre los intereses y corrección monetaria para efectos de la  adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing  que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda del trabajador y los  certificados en los que consten los pagos de salud de que trata el artículo 387  del Estatuto Tributario y que sirven para disminuir la base de retención,  deberán presentarse al agente retenedor a más tardar el quince (15) de abril de  cada año. En consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso precedente, los  retenedores tomarán como válida la información que suministró el trabajador en  el año inmediatamente anterior.”.    

(Artículo 7°, Decreto 4713 de 2005) (El Decreto 4713 de 2005 rige a partir del 1° de enero del año 2006, previa su  publicación. Artículo 10, Decreto 4713 de 2005)    

Artículo  1.2.4.1.27. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 9º. Cálculo de la retención en la fuente para los trabajadores con derecho  a la deducción por intereses o corrección monetaria. En el caso de los trabajadores que tengan derecho a la  deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para  adquisición de vivienda, el agente retenedor calculará la retención en la  fuente de acuerdo con las siguientes instrucciones:    

Para el  procedimiento de retención en la fuente número uno (1):    

De la suma  de todos los pagos gravables efectuados al trabajador durante el respectivo  mes, diferentes de la cesantía, sus intereses y la prima mínima legal que sea  factor salarial, se restará el valor de los intereses y corrección monetaria  que proporcionalmente se considera deducible por tal concepto en el respectivo  mes. La cifra así obtenida será la base de retención que sirva para determinar  en la tabla el “valor a retener” correspondiente.    

Cuando el  retenedor opte por efectuar la retención en la fuente, de acuerdo con el  procedimiento establecido para pagos que correspondan a períodos inferiores a  treinta (30) días, la disminución por concepto de intereses y corrección  monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda se hará así:    

El valor  obtenido según el literal a) del artículo 1.2.4.1.3 del presente decreto deberá  disminuirse en la cifra correspondiente a los intereses y corrección monetaria  deducible mensualmente, para así determinar el porcentaje de retención en la  fuente a que se refiere el literal b) del mismo artículo. Así mismo, para  efectos del cálculo previsto, de dicho literal se deberá restar de la base para  aplicar el porcentaje de retención, el valor de la corrección monetaria e  intereses deducibles que proporcionalmente correspondan al número de días  objeto del pago.    

Para el  procedimiento de retención en la fuente número dos (2).    

El valor  mensualmente deducible será el que resulte de dividir por doce (12) el valor de  los intereses y corrección monetaria deducibles que conste en el mencionado  certificado, sin que exceda de cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT)  mensuales.    

Cuando los  intereses y corrección monetaria certificados correspondan a un período  inferior a los doce (12) meses, el valor mensualmente deducible se calculará  dividiendo el monto total de los intereses y corrección monetaria que figure en  el respectivo certificado por el número de meses a que corresponda, sin que  exceda de cien Unidades de Valor Tributario (100) UVT mensuales.    

En el caso  de préstamos obtenidos por el trabajador en el año en el cual se efectúa la  retención, el valor mensualmente deducible será el de los intereses y  corrección monetaria correspondientes al primer mes de vigencia del préstamo,  según certificación expedida por la entidad que lo otorga, sin que exceda de  cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.27: “Expedición de certificados por unidad de empresa. Cuando  dos o más patronos que conformen una unidad de empresa efectúen pagos a un  mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en  la relación laboral, el certificado será expedido por la empresa que tenga el  carácter de principal o haga sus veces, e incluirá la totalidad de los pagos  gravables que se efectúen al trabajador por las distintas empresas que  conformen la unidad.    

Cuando se trate de trabajadores con ingresos  de diferentes fuentes, deben exhibir la totalidad de los certificados de  retención correspondiente a los ingresos informados.”.    

(Artículo 7°, Decreto 460 de 1986)    

Artículo  1.2.4.1.28. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 9º. Información y cuenta de control por parte de las Administradoras de  Fondos de Pensiones (AFP). Las  sociedades administradoras de los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, las  sociedades administradoras de fondos privados de pensiones en general, las  sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las  administradoras de fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987  y las compañías de seguros que expidan seguros privados de pensiones o paguen  pensiones de renta vitalicia con cargo a los aportes recibidos, deberán llevar  la cuenta de control en pesos, para cada afiliado, denominada “Retenciones Contingentes  por Retiro de Saldos”, en donde se registrará el valor no retenido inicialmente  del monto de los aportes voluntarios, cuya permanencia en el Fondo sea inferior  a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3° del  artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual se retendrá al momento de su  retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en los artículos  1.2.1.22.41, 1.2.4.1.33 y 1.2.4.1.37 del presente decreto.    

Para tal  efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o legal  y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la sociedad administradora  correspondiente, al momento de la consignación del aporte, el monto de la  diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse  realizado el aporte y la efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se  hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos  a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario cuando sean  procedentes.    

Así mismo,  las sociedades administradoras o las compañías de seguros que expidan seguros  privados de pensiones, deberán llevar un control histórico y actualizado de la  cuenta individual de cada afiliado, que permita determinar en cualquier  momento, para los efectos del presente decreto, la siguiente información:    

1. El  valor diario de la unidad del respectivo fondo o seguro.    

2. El  valor diario de los aportes voluntarios en pesos y en unidades que conforman el  saldo final de la cuenta, desagregando el número de unidades que corresponden a  cada día de historia de la cuenta individual de acuerdo a los aportes y retiros  realizados.    

3. El  valor a pesos históricos de los aportes voluntarios realizados, con sus  respectivas unidades, que dan origen a la cuenta control retenciones  contingentes por retiro de saldos.    

Parágrafo  1°. Cuando se realicen retiros de aportes  voluntarios, se imputarán a las unidades de mayor antigüedad, salvo que el  afiliado identifique expresamente y para cada retiro la antigüedad de las  unidades que desea retirar.    

Parágrafo  2°. Las entidades administradoras de  que trata este artículo tendrán un plazo máximo de tres (3) meses para  implementar o realizar los ajustes respectivos para el cumplimiento de lo aquí  previsto.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.28: “Concepto de pagos indirectos. Para  efectos de lo previsto en los artículos anteriores, constituyen pagos  indirectos hechos al trabajador, los pagos que efectúe el empleador a terceras  personas, por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al  trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro  del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre  y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al  trabajador y no se trate de las cuotas que por Ley deban aportar los  empleadores a entidades tales como el Instituto de Seguros Sociales o quien  haga sus veces, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio  Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación Familiar.    

Se excluyen los pagos que el empleador efectúe  por concepto de educación y salud, en la parte que no exceda del valor promedio  que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa  por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de  la misma para con los trabajadores.”.    

(Artículo 5°, Decreto 3750 de 1986. La expresión “alimentación” tiene decaimiento por lo  dispuesto en el artículo 387-1 del Estatuto Tributario.)    

Artículo  1.2.4.1.29. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 9º. Ajustes permanentes a la cuenta de control. Cuando los aportes voluntarios que dieron lugar a la  cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos” cumplan con  el requisito de permanencia mínima de diez (10) años o cinco (5) años según lo  dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en el  fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones, o se tenga los derechos  de la obtención de la pensión, se deberán realizar los correspondientes ajustes  a dicha cuenta de acuerdo al siguiente procedimiento:    

1. Se  determinará la proporción existente entre el valor de los aportes a pesos  históricos que cumplan el requisito de permanencia mínima y el saldo total a  esa fecha de los aportes voluntarios a pesos históricos que no fueron objeto de  retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta “Retenciones  Contingentes por Retiros de Saldos.    

2. El  porcentaje obtenido de conformidad con el numeral anterior, se aplicará al  saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos.    

3. El  valor resultante de la operación anterior, deberá disminuirse de la cuenta  “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”.    

Cuando se  realicen retiros de aportes voluntarios que hayan cumplido con el requisito de  permanencia mínimo, y en relación con los cuales se haya realizado el ajuste de  que trata este artículo, no habrá lugar a ajustes adicionales al momento del  retiro.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.29: “Cálculo  de la retención en la fuente para los trabajadores con derecho a la deducción  por intereses o corrección monetaria. En el  caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o  corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el  retenedor calculará la retención en la fuente de acuerdo con las siguientes  instrucciones:    

Para el procedimiento 1:    

De la suma de todos los pagos gravables  efectuados al trabajador durante el respectivo mes, diferentes de la cesantía,  sus intereses y la prima mínima legal, se restará el valor de los intereses y  corrección monetaria que proporcionalmente se considera deducible por tal  concepto en el respectivo mes. La cifra así obtenida será la base de retención  que sirva para determinar en la tabla el “valor a retener” correspondiente.    

Cuando el retenedor opte por efectuar la  retención en la fuente, de acuerdo con el procedimiento establecido para pagos  que correspondan a periodos inferiores a treinta (30) días, la disminución por  concepto de intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición  de vivienda se hará así: El valor obtenido según el literal a) del artículo  1.2.4.1.3 del presente decreto deberá disminuirse en la cifra correspondiente a  los intereses y corrección monetaria deducirles mensualmente, para así  determinar el porcentaje de retención a que se refiere el literal b) del mismo  artículo. Así mismo, para efectos del cálculo previsto de dicho literal se  deberá restar de la base para aplicar el porcentaje de retención, el valor de  la corrección monetaria e intereses deducirles que proporcionalmente  correspondan al número de días objeto del pago.    

Para el procedimiento 2:    

El valor mensualmente deducible será el que  resulte de dividir por 12 el valor de los intereses y corrección monetaria  deducibles que conste en el mencionado certificado, sin que exceda de (100) UVT  mensuales.    

Cuando los intereses y corrección monetaria  certificados, correspondan a un periodo inferior a los 12 meses, el valor  mensualmente deducible se calculará dividiendo el monto total de los intereses  y corrección monetaria que figure en el respectivo certificado, por el número  de meses a que corresponda, sin que exceda de (100) UVT mensuales.    

En el caso de préstamos obtenidos por el  trabajador en el año en el cual se efectúa la retención, el valor mensualmente  deducible será el de los intereses y corrección monetaria correspondientes al  primer mes de vigencia del préstamo, según certificación expedida por la  entidad que lo otorga, sin que exceda de (100) UVT mensuales.”.    

(Artículo 7°, Decreto 3750 de 1986. Las expresiones “o abonos en cuenta” tienen decaimiento en  virtud del artículo 140 de la Ley 6ª de 1992. Los incisos primero y segundo del procedimiento dos (2) se  encuentran derogados tácitamente por lo previsto en el artículo 124 de la ley 223 de 1995, que adicionó el artículo 387 del Estatuto Tributario con  un parágrafo segundo que es hoy parágrafo primero, como consecuencia de la  modificación del artículo 387 por el artículo 15 de la Ley 1607 de 2012.)    

Artículo 1.2.4.1.30. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 10. Traslado de cuentas individuales entre fondos de pensiones  voluntarias o seguros de pensiones. En el caso de  traslado de cuentas individuales entre un fondo de pensiones voluntarias o  seguro de pensiones y otro fondo de pensiones voluntarias o seguro, el fondo o  seguro de origen informará al fondo o seguro receptor, la historia completa de  la cuenta trasladada, con el propósito de que el fondo o seguro receptor  registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad y demás  características de los aportes efectuados en el fondo o seguro de origen.    

El fondo o seguro de origen informará el valor a  trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma:    

1. Aportes voluntarios a pesos históricos cuya  permanencia en el fondo o seguro sea inferior a cinco (5) o diez (10) años y  dan origen a la cuenta control “Retención Contingente por Retiro de Saldos”  trasladada. Este valor será el saldo inicial a pesos históricos en el fondo o  seguro receptor.    

2. Retención contingente trasladada, la cual para estos  efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a los aportes  señalados en el numeral anterior.    

3. Aportes voluntarios valorizados cuya permanencia en el  fondo o seguro sea inferior a diez (10) años, y dan origen a la cuenta control  “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”. El valor de los aportes  valorizados corresponderá al resultado de multiplicar el número de unidades  aportadas con una permanencia en el fondo o seguro de origen inferior a diez  (10) años y sobre las cuales no se practicó retención en la fuente en razón del  beneficio de que trata el artículo 126- 1 del Estatuto Tributario, por el valor  de la unidad de operación vigente para el día del traslado.    

4. Aportes voluntarios valorizados, cuya permanencia en  el fondo o seguro sea igual o superior a diez (10) años, o no dieron origen a  la cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”.    

Por su parte, el fondo o seguro receptor, al momento de  registrar los valores trasladados, los convertirá en unidades teniendo en cuenta  el valor de su unidad vigente para las operaciones del día del traslado. Este  registro se efectuará identificando los aportes voluntarios que dieron origen a  la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” y los que no dieron  lugar a esta.    

En el evento de retiros de aportes voluntarios que hayan  dado origen al saldo de la cuenta trasladada “Retenciones Contingentes por  Retiro de Saldo”, para los efectos de lo previsto en el artículo 1.2.4.1.37 del  presente decreto, el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al  cual se está imputando el retiro, será el que resulte de dividir el valor a  pesos históricos de dichos aportes voluntarios por el número de unidades a las  cuales correspondieron en el nuevo fondo o seguro al momento del traslado los  aportes valorizados.    

Parágrafo 1°. Cuando la persona natural se  traslade del Régimen de Pensiones de Ahorro Individual con solidaridad al de  Prima Media con Prestación Definida y se han realizado aportes voluntarios a  obligatorias, el monto a devolver se considerará un retiro al cual se aplicará  la tarifa de retención en la fuente correspondiente, si este se hace sin el  cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y el presente decreto.    

Parágrafo 2°. Cuando la persona natural traslade  de forma total o parcial los aportes voluntarios realizados a los seguros  privados de pensiones o a los fondos de pensiones voluntarias al Régimen de  Pensiones de Ahorro Individual con Solidaridad o viceversa, se considerará un  retiro al cual se aplicará la tarifa de retención en la fuente correspondiente.    

Artículo 1.2.4.1.31. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 10. Aportes voluntarios realizados directamente por los partícipes  independientes a los fondos de pensiones voluntarias. En el evento en que los aportes voluntarios a los fondos de pensiones  voluntarias o seguros privados de pensiones, los haga directamente el partícipe  independiente, la sociedad administradora respectiva registrará una retención  en la fuente contingente del siete por ciento (7%), de conformidad con el  parágrafo 4° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.    

No habrá lugar a retención en la fuente con ocasión del  retiro total o parcial de estos aportes, cuando se cumpla alguno de los  siguientes supuestos que el partícipe independiente deberá certificar bajo la  gravedad del juramento:    

1. Que fueron sometidos a retención en la fuente.    

2. Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio  tributario.    

3. Que los aportes, rendimientos o pensiones sean pagados  con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10)  años en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones  voluntarias.    

4. Que los retiros de aportes y/o rendimientos se  efectúen con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder  a la pensión de vejez o jubilación, muerte o incapacidad.    

5. Que los retiros de aportes voluntarios se destinen a  la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

El incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dará  lugar a la retención en la fuente prevista en este artículo.    

Artículo 1.2.4.1.32. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 10. Aportes voluntarios realizados directamente por los trabajadores  al sistema. En el evento en que los trabajadores efectúen  directamente aportes voluntarios a los fondos de pensiones voluntarias o  seguros privados de pensiones y/o consignaciones de ahorros cuentas de “Ahorro  para el Fomento de la Construcción (AFC)” o “Cuentas de Ahorro Voluntario  Contractual (AVC)” de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, la  respectiva sociedad administradora o la entidad a que se refiere el parágrafo  del artículo 1.2.4.1.36., registrará una retención en la fuente contingente del  siete por ciento (7%), de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 126-1 o  el parágrafo 2° del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, según corresponda.    

No habrá lugar a retención en la fuente con ocasión del  retiro total o parcial de estos aportes, cuando se cumpla alguno de los  siguientes supuestos que el trabajador deberá certificar bajo la gravedad de  juramento:    

1. Que fueron sometidos a retención en la fuente.    

2. Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio  tributario.    

3. Que las sumas aportadas y sus rendimientos hayan  permanecido por un período mínimo de diez (10) años, tratándose de aportes a  cuentas AFC o AVC.    

4. Que los aportes, rendimientos o pensiones sean pagados  con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10)  años en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones  voluntarias.    

5. Que los retiros de aportes y/o rendimientos se  efectúen con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder  a la pensión de vejez o jubilación, muerte o incapacidad.    

6. Que los retiros de estas sumas se destinen a la  adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

El incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dará  lugar a la retención en la fuente prevista en este artículo.    

Artículo 1.2.4.1.33. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 10. Retiro de aportes voluntarios que no se sometieron a retención en  la fuente y retiro de rendimientos. Los retiros de  aportes voluntarios o sus rendimientos, de los seguros privados de pensiones o  de los fondos de pensiones voluntarias, o el pago de pensiones con cargo a  tales aportes, constituyen renta gravable para el partícipe, afiliado o  asegurado, según el caso, y estarán sometidos a retención en la fuente por  parte de la respectiva sociedad administradora siempre que tengan su origen en  aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.    

Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior,  los retiros de aportes voluntarios y/o de los rendimientos financieros, de los  que habla el presente artículo, que cumplan las siguientes condiciones:    

1. Los retiros de aportes realizados con posterioridad al  1° de enero de 2013 y que hayan permanecido por lo menos diez (10) años, o los  retiros de los aportes realizados antes del 31 de diciembre del 2012 y que  hayan permanecido por lo menos cinco (5) años según lo dispuesto en el  parágrafo 3º del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en los fondos de  pensiones voluntarias o en los seguros privados de pensiones, administrados por  las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, al  igual que el retiro de los rendimientos generados por estos aportes.    

2. Los retiros de aportes y/o rendimientos que se  efectúen con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder  a la pensión de vejez o jubilación, muerte o incapacidad, circunstancias que  deben estar certificadas de acuerdo con el régimen legal de la seguridad  social.    

3. Los retiros de aportes voluntarios en fondos de  pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones antes de que  transcurran diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo  3º del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, contados a partir de la fecha de  su consignación, tampoco son sujetos de imposición ni de retención en la fuente  para el trabajador o partícipe independiente, siempre y cuando, se destinen a  la adquisición de vivienda financiada o no por entidades sujetas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través  de créditos hipotecarios o leasing habitacional, siempre que se cumplan las  siguientes condiciones:    

3.1. Que la adquisición de la vivienda se haya efectuado  a partir del 1° de enero de 2013.    

3.2. Que el aportante al fondo de pensiones voluntarias o  de los seguros privados de pensiones aparezca como adquirente del inmueble en  la correspondiente escritura pública de adquisición de vivienda.    

3.3. Que el objeto de la escritura pública sea  exclusivamente la adquisición de vivienda, nueva o usada.    

3.4. Que en la cláusula de la escritura pública de  adquisición de vivienda relativa al precio y forma de pago se estipule  expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a los  aportes del fondo de pensiones voluntarias o de los seguros privados de  pensiones.    

3.5. Que la entidad administradora del fondo de pensiones  voluntarias o la aseguradora abone o gire directamente al vendedor el valor de  los aportes para cancelar total o parcialmente el valor del bien inmueble.    

3.6. Tratándose del retiro de aportes destinados a  amortizar el capital o el valor de las cuotas del crédito hipotecario o del  leasing habitacional, la entidad administradora del fondo de pensiones  voluntarias o seguro privado de pensiones deberá girar el valor correspondiente  al otorgante del crédito hipotecario o el leasing habitacional.    

Parágrafo. En todo caso, en los contratos de leasing  habitacional se deberá ejercer la opción de compra; de lo contrario, los  retiros para el pago de los cánones no tendrán el carácter de renta exenta y el  contribuyente deberá declararlos como ingreso gravable en el año en que  debiendo ejercer la opción de compra, esta no se hace efectiva.    

Artículo 1.2.4.1.34. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 10. Sumas aportadas directamente por los contribuyentes personas  naturales a las cuentas AFC y AVC. En el evento en  que el contribuyente persona natural deposite directamente en las cuentas de  ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) y a las  Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2° de  la Ley 1114 de 2006, la  entidad a que se refiere el parágrafo del artículo 1.2.4.1.36 registrará una  retención en la fuente contingente del siete por ciento (7%), de conformidad  con el parágrafo 2° del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.    

No habrá lugar a retención en la fuente con ocasión del  retiro total o parcial de estos aportes, cuando se cumpla alguno de los  siguientes supuestos que la persona natural deberá certificar bajo la gravedad  del juramento:    

1. Que fueron sometidos a retención en la fuente.    

2. Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio  tributario.    

3. Que las sumas aportadas y sus rendimientos hayan  permanecido por un período mínimo de diez (10) años.    

4. Que los retiros de estas sumas se destinen a la  adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

El incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dará  lugar a la retención en la fuente prevista en este artículo.    

Artículo 1.2.4.1.35. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 10. Cálculo de la base de retención en la fuente y ajustes a la cuenta  de control por concepto de retiros de cuentas AFC -AVC. Cuando se retiren las sumas consignadas en cuentas de “Ahorro para el  Fomento de la Construcción (AFC) o las “Cuentas de Ahorro Voluntario  Contractual (AVC)” de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, en  un término de permanencia inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo  dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, o sus  rendimientos, con fines distintos a eventos de que trata el numeral 2 del  artículo 1.2.4.1.36 del presente decreto, se les practicará la retención en la  fuente contingente sobre la suma retirada y se realizarán los ajustes a la  cuenta de control, atendiendo el siguiente procedimiento:    

Para el retiro de rendimientos financieros el valor de  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario  será el resultado de aplicar la tarifa vigente para rendimientos financieros, a  la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de  multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las operaciones  del día al cual se está imputando el retiro (valor histórico).    

Para el retiro de las sumas depositadas el valor de la  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta será el resultado de  multiplicar el saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de  Saldos”, por la proporción que exista entre el monto del retiro a pesos  históricos y el saldo de la cuenta individual antes del retiro de las sumas  depositadas a pesos históricos, que no fueron objeto de retención en la fuente y  dieron origen al saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de  Saldos”. Para este efecto, el monto del retiro en pesos históricos se calculará  aplicando a las unidades retiradas el valor de la unidad vigente para las  operaciones del día al cual se está imputando el retiro.    

La cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiro  de Saldos” se disminuirá en el valor que resulte de aplicar el procedimiento  previsto en el inciso anterior.    

Parágrafo. La retención de que trata el parágrafo 2º del artículo  126-4 del Estatuto Tributario será aplicable en el evento allí establecido.    

Nota, artículo  1.2.4.1.35: El Consejo de Estado en Sentencia del 15 de octubre de 2021,  declaró la legalidad condicionada de este artículo. Exp.  11001-03-27-000-2018-00043-00(24049).  Sección 4ª. C. P.  Milton Chaves García.    

Artículo 1.2.4.1.36. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 10. Retiro de sumas depositadas en cuentas AFC o AVC que no se  sometieron a retención en la fuente y retiro de rendimientos. Los retiros de las sumas consignadas en cuentas de “Ahorro para el Fomento  de la Construcción (AFC) o las “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)”  de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006 y  sus rendimientos, constituye renta gravable para el contribuyente persona  natural y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva  entidad, siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que  se excluyeron de retención en la fuente.    

Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior,  los retiros de dichas sumas y/o sus rendimientos financieros, de los que habla  el presente artículo, que cumplan las siguientes condiciones:    

1. Los retiros de las sumas depositadas con posterioridad  al 1° de enero de 2013, que hayan permanecido por lo menos diez (10) años o  cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 126-4 del  Estatuto Tributario.    

2. Los retiros de las sumas depositadas antes de que  transcurran diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo  1º del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, contados a partir de la fecha de  su consignación, tampoco son sujetos de imposición ni de retención en la  fuente, siempre y cuando se destinen a la adquisición de vivienda del  trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos  hipotecarios o leasing habitacional, siempre que se cumplan las siguientes  condiciones:    

2.1. Que la adquisición de la vivienda se haya efectuado  a partir del 1 ° de enero de 2013.    

2.2. Que el depositario aparezca como adquirente del  inmueble en la correspondiente escritura pública de adquisición de vivienda.    

2.3. Numeral modificado por el Decreto 359 de 2020,  artículo 6º.  Que el objeto de la escritura pública sea la  adquisición de vivienda, nueva o usada.    

Texto  anterior del numeral 2.3. Numeral modificado por el Decreto 1808 de 2019,  artículo 6º. “Que el objeto de la escritura pública sea la adquisición de  vivienda, nueva o usada.”.    

Texto inicial del numeral 2.3:  “Que el objeto de la escritura pública sea exclusivamente  la compraventa de vivienda, nueva o usada.”. (Nota: La expresión tachada fue declarada nula por El Consejo de Estado, en  sentencia de 12 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-27-000-2018-00042-00  (24048). C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. La expresión señalada en  negrilla fue declarada legal condicionalmente en la misma sentencia.).    

2.4. Que en la cláusula de la escritura pública de  adquisición de vivienda relativa al precio y forma de pago se estipule  expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a las sumas  depositadas en cuentas AFC o AVC.    

2.5. Que la entidad abone o gire directamente al vendedor  el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor del bien  inmueble.    

2.6. Tratándose del retiro de aportes destinados a  amortizar el capital o el valor de las cuotas del crédito hipotecario o del  leasing habitacional, la entidad deberá girar el valor correspondiente al  otorgante del crédito hipotecario o el leasing habitacional.    

Parágrafo. Para efectos de este artículo el término “entidad”  comprende a los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia  Financiera de Colombia y a las organizaciones de la economía solidaria  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la  Superintendencia de la Economía Solidaria que realicen préstamos hipotecarios y  estén legalmente autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro, tal como lo señala  el parágrafo 3° del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.4.1.37. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 10. Cálculo de la base de retención en la fuente y ajustes a la cuenta  de control por concepto de retiros. Cuando se  retiren los aportes voluntarios consignados con menos de diez (10) años de  permanencia o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo  126-1 del Estatuto Tributario en el fondo de pensiones voluntarias o seguro de  pensiones, o de sus rendimientos, con fines distintos a eventos de que tratan  los numerales 2 y 3 del artículo 1.2.4.1.33 del presente decreto, se les practicará  la retención en la fuente contingente sobre la suma retirada y se realizarán  los ajustes a la cuenta de control, atendiendo el siguiente procedimiento:    

Para el retiro de rendimientos financieros el valor de  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario  será el resultado de aplicar la tarifa vigente para rendimientos financieros, a  la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de  multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las  operaciones del día al cual se está imputando el retiro (valor histórico).    

Para el retiro de aportes voluntarios el valor de la  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta será el resultado de  multiplicar el saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de  Saldos”, por la proporción que exista entre el monto del retiro a pesos  históricos y el saldo de la cuenta individual antes del retiro de los aportes  voluntarios a pesos históricos, que no fueron objeto de retención en la fuente  y dieron origen al saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de  Saldos”. Para este efecto, el monto del retiro en pesos históricos se calculará  aplicando a las unidades retiradas el valor de la unidad vigente para las  operaciones del día al cual se está imputando el retiro.    

La cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiro  de Saldos” se disminuirá en el valor que resulte de aplicar el procedimiento  previsto en el inciso anterior.    

Parágrafo. La retención de que trata el parágrafo 4° del artículo  126-1 del Estatuto Tributario será aplicable en el evento allí establecido.    

Artículo 1.2.4.1.38. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 10. Traslado de cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción  (AFC)” o las “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)” a cuentas  individuales de fondos o seguros de pensiones. En el caso de traslado de sumas consignadas en cuentas de “Ahorro para el  Fomento de la Construcción (AFC) o las “Cuentas de Ahorro Voluntario  Contractual (AVC)” a cuentas individuales en un fondo o seguro de pensiones, la  entidad financiera de origen informará al fondo o seguro receptor, la historia  completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que el fondo seguro  receptor registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad  de las sumas aportadas.    

Para estos efectos, la entidad financiera de origen  informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma:    

1. Depósitos de ahorro a pesos históricos cuya  permanencia en la cuenta AFC o ACV, haya sido inferior a diez (10) años o cinco  (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 126-4 del Estatuto  Tributario y dan origen a la cuenta control Retención Contingente trasladada.  Este valor será el saldo inicial a pesos históricos en el fondo o seguro  receptor.    

2. Retención contingente trasladada, la cual para estos  efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a las sumas  señaladas en el inciso anterior.    

3. Saldo total de los depósitos de ahorro con sus  respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta AFC o ACV sea inferior a  diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1° del  artículo 126-4 del Estatuto Tributario, y dan origen a la cuenta control  “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos.    

4. Saldo total de los depósitos de ahorro con sus  respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta AFC sea igual o superior  a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1º del  artículo 126-4 del Estatuto Tributario, o no dieron origen a la cuenta de  control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”.    

Por su parte, el fondo o seguro receptor, al momento de  registrar los saldos trasladados, los convertirá en unidades teniendo en cuenta  el valor de su unidad vigente para las operaciones del día del traslado. Este registro  se efectuará identificando las sumas depositadas que dieron origen a la cuenta  “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” y los que no dieron lugar a  esta.    

En el evento de retiros de aportes voluntarios que hayan  dado origen al saldo de la cuenta trasladada “Retenciones Contingentes por  Retiro de Saldo”, para los efectos de lo previsto en los artículos 1.2.4.1.28 y  1.2.4.1.29 del presente decreto, el valor de la unidad vigente para las  operaciones del día al cual se está imputando el retiro, será el que resulte de  dividir el valor a pesos históricos de dichos aportes voluntarios por el número  de unidades a las cuales correspondió en el nuevo fondo o seguro al momento del  traslado del saldo de que trata el numeral 3 del presente artículo.    

Artículo 1.2.4.1.39. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 10. Cumplimiento de requisitos. Para los efectos previstos en el numeral 2 del artículo 1.2.4.1.33 del  presente decreto, se entiende que el aportante tiene derecho a la pensión de  vejez cuando cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos  por la Ley 100 de 1993 para  acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación  definida, o cuando a cualquier edad tiene un capital acumulado que le permita  obtener una pensión periódica con las condiciones previstas en las  disposiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad de la misma Ley 100 de 1993. En  este caso, no se requerirá la permanencia de que trata el numeral 1 del artículo  1.2.4.1.33 del presente decreto para gozar del beneficio tributario.    

Artículo 1.2.4.1.40. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 10. Traslado de cuentas individuales de fondos de pensiones  voluntarias o seguros de pensiones a cuentas de “Ahorro para el Fomento de la  Construcción (AFC)” o a cuentas de “Ahorro Voluntario Contractual (AVC)”. En el caso de traslado de cuentas individuales entre un fondo o seguro de  pensiones a una cuenta de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)” o a  las “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)”, el fondo o seguro de  origen informará a la entidad financiera receptora la historia completa de la  cuenta trasladada, con el propósito de que la entidad financiera receptora  registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad de los  aportes.    

Para estos efectos, el fondo de pensiones voluntarias o  seguro de pensiones de origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo  de la siguiente forma:    

1. Aportes voluntarios a pesos históricos cuya  permanencia en el fondo o seguro sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años  según lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 126-1 del Estatuto  Tributario y dan origen a la cuenta control Retención Contingente trasladada.  Este valor será el saldo inicial a pesos históricos en la cuenta de “Ahorro  para el Fomento de la Construcción (AFC)”, en la entidad financiera receptora.    

2. El valor de la retención contingente trasladada, la  cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a  las sumas señaladas en el inciso anterior.    

3. Saldo total de los aportes voluntarios valorizados  cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a diez (10) años o cinco (5)  años según lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 126-1 del Estatuto  Tributario, y dan origen a la cuenta control “Retenciones Contingentes por Retiros  de Saldos”.    

Para estos efectos, el valor de los aportes valorizados  corresponderá al resultado de multiplicar el número de unidades aportadas con una  permanencia en el fondo o seguro de origen, inferior a cinco (5) años o diez  (10) años y sobre las cuales no se practicó retención en la fuente en razón del  beneficio de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, por el valor  de la unidad de operación vigente para el día del traslado.    

4. Saldo total de los depósitos de ahorro con sus  respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta del fondo de pensiones  voluntarias o seguro de pensiones, sea igual o superior a diez (10) años o  cinco (5) años, o no dieron origen a la cuenta de control “Retenciones  Contingentes por Retiros de Saldos.    

Por su parte, las instituciones financieras o el Fondo  Nacional de Ahorro realizarán el registro identificando las sumas depositadas  que dieron origen a la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” y  los que no dieron lugar a esta.    

Artículo 1.2.4.1.41. Sustituido por el Decreto 359 de 2020,  artículo 7º. Retención en  la fuente aplicable a los retiros de las cotizaciones voluntarias al régimen de  ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones. Los  retiros parciales o totales, así como sus rendimientos, de las cotizaciones  voluntarias que efectúen los trabajadores y afiliados al Sistema General de  Seguridad Social en Pensiones dentro del régimen de ahorro individual con  solidaridad, de que trata el artículo 1.2.1.12.9 de este decreto, para fines  diferentes a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado,  constituirán renta gravada en el año en que sean retirados y serán objeto de  una retención en la fuente del treinta y cinco por ciento (35%) de conformidad  con lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario, por parte de la  sociedad administradora.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.1.41. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 10. “Retención en la fuente aplicable a los retiros de las cotizaciones  voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General  de Pensiones. Los retiros parciales o totales, así como  sus rendimientos, de las cotizaciones voluntarias que efectúen los trabajadores  y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del  régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 1 de enero de 2017 y  los aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorias, de que trata el  artículo 1.2.1.12.9 de este Decreto, para fines diferentes a la obtención de  una mayor pensión o un retiro anticipado, constituirán renta gravada en el año  en que sean retirados y serán objeto de una retención en la fuente del quince  por ciento (15%) por parte de la sociedad administradora.    

Inciso adicionado por el Decreto 1808 de 2019,  artículo 7º. A partir del 1° de enero de 2019, la tarifa de retención en  la fuente a título del impuesto sobre la renta que debe practicar la sociedad  administradora en los retiros de que trata el inciso anterior de este artículo,  es del treinta y cinco por ciento (35%) de conformidad con lo previsto en el  artículo 55 del Estatuto Tributario.”.    

CAPÍTULO  2    

Retención  en la fuente por concepto de rendimientos financieros    

Artículo  1.2.4.2.1. Retención en la fuente  sobre intereses. Para los  fines de la retención sobre intereses, configuran pagos, la capitalización o  reinversión de los intereses, su consignación en cuentas corrientes, de ahorros  o similares a órdenes del acreedor, así como cualquier otra prestación que  legalmente equivalga al pago.    

(Artículo 2°, Decreto 1240 de 1979)    

Artículo  1.2.4.2.2. Obligación de retener. Las personas jurídicas que sin tener el carácter de  contribuyentes, efectúen pagos por concepto de intereses, deben cumplir la  obligación de retener.    

(Artículo 3°, Decreto 1240 de 1979)    

Artículo  1.2.4.2.3. Base de retención. Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de  títulos de capitalización, la base de la retención será la diferencia entre el  premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido.    

Dentro de  la base de retención se incluirá el valor de rescate cuando las condiciones del  título estipulen que el suscriptor tiene derecho a recibir dicho valor o a  continuar con el plan original.    

(Artículo 6°, Decreto 1240 de 1979)    

Artículo  1.2.4.2.4. Retención en la fuente por  concepto de comisiones, servicios y rendimientos financieros. La retención por concepto de comisiones, servicios y  rendimientos financieros, que las personas jurídicas y sociedades de hecho  hagan a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, no se regirá por lo previsto en el  presente decreto, salvo en los casos indicados a continuación, en los cuales se  aplicarán los porcentajes de retención en la fuente aquí establecidos.    

1.  Intereses, descuentos y demás rendimientos financieros que provengan de títulos  emitidos masivamente por entidades de derecho público y por sociedades de  economía mixta.    

2.  Intereses, descuentos y demás rendimientos provenientes de títulos emitidos  masivamente por personas jurídicas de carácter privado, diferentes a  establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

(Artículo 7° Decreto 1512 de 1985)    

Artículo  1.2.4.2.5. Retención en la fuente a  título de rendimientos financieros. A partir del 1° de febrero de 1987 el porcentaje de  retención en la fuente a que se refieren los Decretos 2026 y 2775 de 1983, compilados en este decreto, sobre pagos o abonos que  efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses  y demás rendimientos financieros, será del diez por ciento (10%) sobre el  setenta por ciento (70%) del respectivo pago o abono en cuenta.    

La  retención prevista en el inciso anterior es aplicable a los rendimientos por  concepto de intereses y corrección monetaria que provengan de certificados a  término emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda (hoy bancos  comerciales).    

(Artículo 3°, Decreto 3715 de 1986. El parágrafo no tiene  vigencia como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 663 de 1993, mediante Sentencia C-700/99 de la Corte  Constitucional)    

Artículo  1.2.4.2.6. Retención en la fuente en pagos  o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades  sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo de la  Economía Solidaria. En el caso  de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades  sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo de la  Economía Solidaria, no se hará retención en la fuente sobre pagos o abonos en  cuenta que correspondan a un interés diario inferior a cero punto cero  cincuenta y cinco (0.055) UVT.    

Cuando los  intereses correspondan a un interés diario de cero punto cero cincuenta y cinco  (0.055) UVT o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el  valor total del pago o abono en cuenta.    

(Artículo 13, Decreto 1189 de 1988, artículo 51 de la Ley 1111 de 2006)    

Artículo  1.2.4.2.7. Los rendimientos de los  Títulos de Ahorro Educativo “TAE” no están sometidos a retención en la fuente. No están sometidos a retención en la fuente los  rendimientos financieros generados por los Títulos de Ahorro Educativo “TAE”.    

(Artículo 2°, Decreto 0653 de 1990)    

Artículo  1.2.4.2.8. Operaciones de opción y  demás operaciones sobre derivados. En los aspectos regulados en los artículos 1.2.4.2.74 al  1.2.4.2.77 del presente decreto, además de las allí previstas, se entienden  incluidas las operaciones de opción y demás operaciones sobre derivados.    

(Artículo 12, Decreto 1797 de 2008)    

Artículo  1.2.4.2.9. Autorretención y retención  en la fuente sobre rendimientos financieros. A partir del primero de abril de 1997, la retención en la  fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos con  intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser  practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el  pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de  agente autorretenedor de rendimientos financieros.    

Cuando el  beneficiario de los rendimientos financieros no tenga la calidad de agente  autorretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente por concepto de  los rendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/o  descuentos, deberá ser practicada por el emisor del título, el administrador de  la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto.    

Tratándose  de rendimientos provenientes de títulos con intereses vencidos, la retención en  la fuente, cuando el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor  de rendimientos financieros, deberá ser practicada por el emisor o  administrador de la emisión que realice el pago o abono en cuenta de los  intereses, o por el adquirente del título según el caso, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto.    

(Artículo 1°, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.10. Autorretención mensual. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios  que teniendo la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos  financieros, sean legítimos tenedores de títulos que incorporen rendimientos  financieros, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre  los intereses y descuentos que se causen a su favor a partir del primero de  abril de 1997, independientemente de la fecha de emisión, expedición o  colocación de dichos títulos, salvo que cuenten con la constancia sobre valores  retenidos por el periodo en el cual se causan los rendimientos, caso en el  cual, se aplicará, lo dispuesto en el artículo 1.2.4.2.21 del presente decreto.    

La  declaración y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen  señalado en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, deberán  efectuarse en las condiciones y plazos previstos en las disposiciones vigentes  para la presentación y pago de las declaraciones de retención en la fuente.    

(Artículo 2°, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que  le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.11. Conceptos. Para los efectos del presente decreto se entiende por:    

1. Primer  periodo de rendimientos para el tenedor del título: El periodo de causación de  intereses que está transcurriendo al momento de ser adquirido el título.    

2.  Vencimiento del título: fecha prevista por el título para la redención final  del capital.    

3. Precio  de compra de títulos con intereses anticipados en mercado primario transados  fuera de bolsa: Valor nominal del título deducidos los intereses faciales del  mismo. Si hubiere descuento, se le restará del resultado obtenido; si hubiere  prima se le adicionará.    

4. Precio  de compra de títulos con intereses anticipados en mercado primario transados a  través de bolsa: precio de registro deducidos los intereses faciales del mismo.  Si hubiere descuento, se le restará del resultado obtenido; si hubiere prima se  le adicionará.    

5. Precio  de compra de títulos con intereses vencidos en mercado primario transados fuera  de bolsa: valor nominal del título más los intereses faciales del mismo  causados hasta la fecha de la colocación primaria. Si hubiere descuento, se le  restará del resultado obtenido, si hubiere prima se le adicionará.    

6. Precio:  valor expresado en términos absolutos en moneda legal colombiana.    

(Artículo 3°, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.12. Tarifa de retención en la  fuente sobre descuentos. A partir del  19 de marzo de 1997 (D.O. 43006), cuando se trate de títulos con descuento o  colocados al descuento, el rendimiento financiero por concepto del descuento,  estará sometido a la retención en la fuente a la tarifa del siete por ciento  (7%) (hoy cuatro por ciento 4%), independientemente del periodo de redención  del título.    

(Artículo 4°, Decreto 700 de 1997. Ajustada la tarifa por el  Artículo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo 1.2.4.2.13. Base  de autorretención sobre descuentos e intereses anticipados. La autorretención  en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores de  rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de títulos con  intereses anticipados y/o descuentos, se aplicará de acuerdo a las siguientes  reglas:    

1.  Tratándose de títulos con descuentos sin pagos periódicos anticipados de  intereses o de títulos que no generen un costo financiero para el emisor  adquiridos al descuento:    

Sobre la  diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del  mismo, dividida esta diferencia por el número de días al vencimiento contados a  partir de su adquisición, y multiplicado este resultado, por el número de días  de tenencia del título durante el mes.    

2.  Tratándose de títulos con pagos periódicos anticipados de intereses:    

a)  Mensualmente durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del  título: sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el  precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el número de días al  próximo pago de intereses o al vencimiento si se trata del último periodo de  rendimientos, ambos contados a partir de su adquisición, y multiplicado este  resultado por el número de días de tenencia del título durante el mes;    

b)  Mensualmente durante los demás periodos de rendimientos para el tenedor del  título: sobre el valor total de los intereses del periodo a la tasa facial del  título, dividido por el número de días de dicho periodo, y multiplicado por el  número de días de tenencia del título durante el mes.    

Parágrafo.  En el evento de que el título sea redimible  por un valor superior al nominal, este exceso se agregará al valor nominal del  título durante el primer o único periodo de rendimientos del título, para  efecto de los cálculos aquí previstos.    

(Artículo 5°, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.14. Base de retención sobre  descuentos e intereses anticipados por parte del emisor. Cuando en el mercado primario, el adquirente de un título  con descuento sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la  calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención por  concepto del descuento se practicará por el emisor del título o administrador  de la emisión, al momento de la colocación, sobre la diferencia positiva entre  el valor nominal del título y el de su colocación.    

En el  mismo evento, cuando se trate de título con pago anticipado de intereses, la  retención en la fuente se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor  nominal del título y el precio de compra del mismo.    

Parágrafo.  Cuando el título sea redimible por un valor  superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe  practicarse la retención.    

(Artículo 6°, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.15. Enajenación de títulos con  rendimientos anticipados a contribuyentes no autorretenedores. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos  financieros, o un no contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementario, o un exento de dicho impuesto, o un contribuyente no sometido a  retención en la fuente por expresa disposición legal, enajene un título con  descuento o con pago de intereses anticipados, en favor de un contribuyente del  impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la  fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos  financieros, el enajenante, al momento de la enajenación, practicará al  adquirente la retención en la fuente sobre la diferencia positiva entre el  valor nominal del título y el de su enajenación.    

Parágrafo.  Cuando el título sea redimible por un valor  superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe  practicarse la retención.    

(Artículo 7°, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.16. Pago de intereses anticipados  a no autorretenedores. Cuando el  emisor realice un pago o abono en cuenta por concepto de intereses anticipados,  en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que  estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad  de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente  deberá ser realizada por el emisor o administrador de la emisión que realiza el  pago o abono en cuenta, sobre el valor total de los intereses anticipados  pagados o abonados en cuenta por el periodo de rendimiento.    

(Artículo 8°, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.17. Negociación en bolsa de  valores de títulos con rendimientos anticipados. Cuando un contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la  calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, adquiera a través  de una bolsa de valores, un título con descuento o intereses anticipados, cuyos  rendimientos no cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el  periodo de rendimientos en el cual se adquiere, la bolsa de valores al momento  de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectiva  compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, sobre  la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de  registro.    

Parágrafo.  Cuando el título sea redimible por un valor  superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe  practicarse la retención.    

(Artículo 9°, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.18. Ajustes de  autorretenciones en las enajenaciones de títulos de rendimientos anticipados. Cuando se enajene un título cuyos descuentos o intereses  anticipados hayan estado sometidos a la retención en la fuente mediante el  mecanismo de la autorretención por parte del enajenante, este deberá  practicarse adicionalmente la retención en la fuente por concepto del  rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenación del título, de  acuerdo a las siguientes reglas:    

1.  Tratándose de títulos con descuento sin pagos periódicos anticipados de  intereses o de títulos que no generan un costo financiero para el emisor  adquiridos al descuento:    

Sobre el  valor de la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el resultado  que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los rendimientos  causados linealmente desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de  enajenación.    

Para estos  efectos, los rendimientos causados linealmente por el título desde su  adquisición hasta su enajenación, se determinarán por la diferencia positiva  entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo, dividida  esta diferencia por el número de días al vencimiento contados a partir de su  adquisición, y multiplicado este resultado, por el número de días de tenencia  del título desde su adquisición hasta su enajenación.    

2.  Tratándose de títulos con pagos periódicos anticipados de intereses:    

a) Cuando  la enajenación se realiza durante el primer periodo de rendimientos para el  tenedor del título: sobre la diferencia positiva entre el precio de enajenación  y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los  rendimientos causados linealmente desde su adquisición hasta la fecha de  enajenación.    

Para estos  efectos, los intereses causados linealmente por el título desde su adquisición  hasta su enajenación, se determinan por la diferencia positiva entre el valor  nominal del título y el precio de compra del mismo, dividida por el número de  días al próximo pago de intereses o al vencimiento si se trata del último  periodo, ambos contados a partir de su adquisición, y multiplicado este  resultado por el número de días de tenencia del título a partir de su  adquisición hasta su enajenación;    

b) Cuando  la enajenación se realiza durante alguno de los siguientes periodos de  rendimientos para el tenedor del título: sobre la diferencia positiva entre el  precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al valor  nominal del título, los intereses causados linealmente desde el último pago de  intereses hasta la enajenación del título y restar los intereses pagados al  inicio del periodo.    

Para estos  efectos, los intereses causados linealmente por el título desde el último pago  de intereses hasta el momento la enajenación del título, corresponden al valor  total de los intereses del periodo a la tasa facial del título, dividida por el  número de días de dicho periodo, y multiplicado este resultado, por el número  de días de tenencia del título, desde el último pago de intereses hasta la  fecha de enajenación    

Parágrafo  1° Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en  el presente artículo, resulta negativo, el enajenante, podrá debitar de la  cuenta retenciones por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente  a dicha diferencia.    

El agente  autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que  realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la  Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija.    

Parágrafo  2° Cuando la transacción se realice a través de una bolsa de valores, se  entenderá como precio de enajenación, el precio de registro.    

(Artículo 10, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.19. Ajustes de  autorretenciones en la adquisición de títulos de rendimientos anticipados. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros,  adquiera por un valor superior al nominal, un título con pagos periódicos de  intereses anticipados, debitará de la cuenta retenciones por consignar, el  valor de la retención en la fuente correspondiente a la diferencia negativa  entre el valor nominal del título y el precio de compra, o el precio de  registro si la transacción se realiza a través de una bolsa de valores.    

A partir del  primer mes del siguiente periodo de rendimientos para el tenedor del título, se  practicará la autorretención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el  literal b) del numeral 2° del artículo 1.2.4.2.13 del presente decreto.    

El agente  autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que  realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la  administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija.    

(Artículo 11, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo 1.2.4.2.20.  Enajenaciones sucesivas entre no  autorretenedores de títulos con rendimientos anticipados. En el evento que los rendimientos financieros  provenientes de títulos con descuentos o intereses anticipados correspondan a  varios adquirentes, por producirse enajenaciones sucesivas de los títulos entre  contribuyentes que estando sometidos a retención en la fuente, no tengan la  calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, debe  trasladarse al adquirente junto con el precio de enajenación, el valor de la  retención que corresponda al rendimiento no imputable al enajenante durante el  periodo de rendimientos en el cual se realiza la enajenación, siempre y cuando  los títulos cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de  causación de rendimientos que está transcurriendo al momento de ser enajenado  dicho título.    

El valor  de la retención que se traslada corresponde al resultado de aplicar el  porcentaje de retención en la fuente del respectivo título sobre la diferencia  positiva entre el valor nominal del título y precio de enajenación o precio de  registro, si la transacción se realiza a través de una bolsa de valores.    

Parágrafo. El porcentaje de retención en la fuente del respectivo  título será del siete por ciento (7%), (hoy cuatro por ciento (4%)), salvo  cuando se trate de títulos colocados con anterioridad a la vigencia del  presente decreto, caso en el cual, el porcentaje de retención en la fuente del  respectivo título, será el consignado en la constancia sobre valores retenidos  por el periodo de causación de rendimiento que está transcurriendo al momento  de la enajenación.    

(Artículo 12, Decreto 700 de 1997, ajustada la tarifa por el  Artículo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.21. Títulos con constancias  sobre valores retenidos adquiridos por autorretenedores. Cuando se enajene en favor de un agente autorretenedor de  rendimientos financieros, un título con descuento o intereses anticipados, que  cuente con la respectiva constancia sobre valores retenidos por el periodo de  rendimiento en el cual se enajena, se trasladará al agente autorretenedor junto  con el precio de enajenación, el valor de la retención que corresponda al  rendimiento no imputable al enajenante durante el respectivo periodo.    

El valor  de la retención que se traslada corresponde al resultado de aplicar la tarifa  de retención en la fuente del respectivo título sobre la diferencia positiva  entre el valor nominal del título y precio de enajenación o precio de registro,  si la transacción se realiza a través de una bolsa de valores.    

Si el  agente autorretenedor enajena el título durante el primer periodo de  rendimientos para él, trasladará la retención en la fuente que corresponda al  rendimiento que no le es imputable, de conformidad con lo aquí previsto.    

A partir  del primer mes del siguiente periodo de rendimientos para el tenedor del  título, se practicará la autorretención en la fuente de conformidad con lo  dispuesto en el literal b) del numeral 2° del artículo 1.2.4.2.13 del presente  decreto.    

Parágrafo.  El porcentaje de retención en la fuente del  respectivo título será del siete por ciento (7%), (hoy cuatro por ciento (4%)),  salvo cuando se trate de títulos colocados con anterioridad a la vigencia del  presente decreto, caso en el cual, el porcentaje de retención en la fuente del  respectivo título, será el consignado en la constancia sobre valores retenidos  por el periodo de causación de rendimientos que está transcurriendo al momento  de la enajenación.    

(Artículo 13, Decreto 700 de 1997, ajustada la tarifa por el  Artículo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.22. Reintegro de valores retenidos  en la readquisición de títulos con rendimientos anticipados. Cuando una entidad emisora readquiera antes de su  vencimiento, un título de rendimientos anticipados que cuente con la constancia  sobre valores retenidos por el periodo de rendimientos en el cual se  readquiere, esta reintegrará al enajenante la parte de la retención en la  fuente correspondiente al resultado de aplicar el porcentaje de retención del  respectivo título a la diferencia positiva entre el valor nominal del título y  el valor de readquisición, siempre y cuando el enajenante sea un contribuyente  del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sometido a retención  en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos  financieros.    

En este  evento, cuando el emisor reintegre dinero por concepto de retención sobre  descuentos o intereses anticipados, podrá debitar la cantidad reintegrada  contra la cuenta de retenciones por consignar, de tal forma que la consignación  se haga por el saldo crédito neto de dicha cuenta.    

El emisor  deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la  cuenta de retenciones por consignar, para ser presentada ante la Administración  de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija.    

(Artículo 14, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.23. Adquisición en el mercado  secundario de títulos de rendimientos anticipados por entidades no sujetas a  retención. Los fondos de  inversión, los fondos de valores, los fondos comunes que administren las  sociedades fiduciarias, los fondos de pensiones del régimen de ahorro  individual con solidaridad, los fondos de reparto del régimen de prima media  con prestación definida, fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de  bonos pensionales, el fondo de solidaridad pensional, los fondos de pensiones  de que trata el Decreto 2513 de 1987, el fondo de riesgos profesionales, y en general todos  los fondos que no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario o exentos del mismo, y los patrimonios autónomos, que adquieran  o hayan adquirido, títulos con descuento o intereses anticipados que cuenten  con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de causación de rendimientos  que está transcurriendo al momento de ser adquirido, podrán recuperar, mediante  el procedimiento aquí señalado, la retención en la fuente que corresponda a los  rendimientos financieros generados por el título desde la fecha de su  adquisición hasta la fecha de vencimiento si se trata de títulos con descuento  sin pago periódico de intereses, o hasta la fecha del próximo pago de  intereses, tratándose de títulos con pago de intereses anticipados.    

Para tales  efectos, la sociedad administradora del patrimonio autónomo o fondo no  contribuyente o exento del impuesto sobre la renta y complementario, al momento  de adquirir dichos títulos, debitará de la cuenta retenciones por consignar y  abonará a favor de los patrimonios autónomos o fondos, según el caso, la retención  en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros que generan los  títulos a partir de su adquisición. Dicha retención será el resultado de  aplicar el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título sobre la  diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de  adquisición del mismo por parte del patrimonio autónomo o fondo. Cuando se  trate de títulos adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente  decreto, se debitará de igual forma, la retención en la fuente que corresponda  a los rendimientos financieros que generan los títulos a partir del 1° de abril  de 1997, hasta la fecha de vencimiento si se trata de títulos con descuento sin  pago periódico de intereses, o hasta la fecha del próximo pago de intereses si  se trata de títulos con pagos periódicos de intereses anticipados.    

La  sociedad administradora del fondo o patrimonio autónomo deberá conservar los  documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por  consignar, para ser presentados ante la Administración de Impuestos y Aduanas  Nacionales, cuando esta lo exija.    

(Artículo 15, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.24. Adquisición de títulos de  rendimientos anticipados con retención en desarrollo de encargos fiduciarios. Cuando una sociedad fiduciaria en desarrollo de un  encargo fiduciario celebrado con una entidad no contribuyente del impuesto  sobre la renta y complementario, o exenta de dicho impuesto o no sometida a  retención en la fuente por expresa disposición legal, adquiera o haya  adquirido, títulos con descuento o intereses anticipados, que cuenten con la  constancia sobre valores retenidos por el periodo de causación de rendimientos  que está transcurriendo al momento de ser adquirido, podrá recuperar mediante  el procedimiento señalado a continuación, la retención en la fuente que  corresponda a los rendimientos financieros generados por los títulos adquiridos  en desarrollo del encargo, desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de  vencimiento si se trata de títulos con descuento sin pago periódico de  intereses, o hasta la fecha del próximo pago de intereses, tratándose de  títulos con pagos periódicos de intereses anticipados, siempre y cuando los  beneficiarios de dichos encargos sean las entidades no contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementario, o las exentas de dicho impuesto o las  no sometidas a retención en la fuente por expresa disposición legal.    

Para  efectos de los dispuesto en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria que en  desarrollo del encargo fiduciario, adquiera títulos sometidos a la retención en  la fuente, al momento de adquirir dichos títulos, debitará de la cuenta  retenciones por consignar y abonará a favor de las entidades no contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementario, exentas de dicho impuesto o no  sometidas a retención en la fuente por expresa disposición legal, la retención  en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros que generen los  títulos a partir de su adquisición. Dicha retención será el resultado de  aplicar el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título sobre la  diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de  adquisición del mismo. Cuando se trate de títulos adquiridos con anterioridad a  la vigencia del presente decreto, se debitará de igual forma, la retención en  la fuente que corresponda a los rendimientos financieros anticipados generados  por los títulos a partir del 1° de abril de 1997, hasta la fecha de vencimiento  si se trata de título con descuentos sin pago periódico de intereses o hasta la  fecha del próximo pago de intereses si se trata de títulos con pagos periódicos  de intereses anticipados.    

La  sociedad fiduciaria deberá conservar los documentos que soporten cada débito  que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante  la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija.    

(Artículo 16, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.25. Base de retención en la  fuente sobre descuentos en el mercado secundario. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos  financieros, o un no contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementario, o un exento de dicho impuesto, o un contribuyente no sometido a  retención en la fuente por expresa disposición legal, enajene al descuento un  título que no genere un costo financiero para el emisor, en favor de un  contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto  a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de  rendimientos financieros, el enajenante, al momento de la enajenación,  practicará al adquirente la retención en la fuente, por concepto del descuento,  sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título o documento  negociable y el de su enajenación. Si la transacción se realiza a través de una  bolsa de valores, esta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del  adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la  correspondiente retención en la fuente, sobre la diferencia positiva entre el  valor nominal del título y el precio de registro.    

Parágrafo.  Cuando el enajenante sea una persona  natural y el adquirente sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la  retención en la fuente deberá ser practicada por el adquirente y no por el  enajenante, salvo cuando la transacción se realice a través de una bolsa de  valores, caso en el cual la bolsa deberá practicar la retención en la fuente.  En este evento la constancia sobre valores retenidos será expedida por el  adquirente o la bolsa de valores según corresponda.    

(Artículo 17, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.26. Constancia sobre valores  retenidos. Los títulos con  descuento e intereses anticipados, adquiridos por un contribuyente del impuesto  sobre la renta y complementario que estando sujeto a retención en la fuente, no  tenga la calidad de agente autorretenedor, y los títulos o documentos  negociables que no generen un costo financiero para el emisor y sean adquiridos  al descuento por contribuyentes que estando sujetos a retención en la fuente,  no tengan la calidad de agentes autorretenedores, deberán contar con una  constancia sobre valores retenidos, que acredite lo siguiente:    

a) La  identificación del título al cual corresponden;    

b) El  monto de los rendimientos sobre los cuales se practica la retención;    

c) El  porcentaje y cuantía de la retención practicada sobre los rendimientos del  título;    

d) Las fechas que comprende el periodo al cual corresponden los  rendimientos sobre los cuales se practicó retención. Cuando la constancia sea  expedida por una bolsa de valores, el periodo al cual corresponden los  rendimientos estará determinado por la fecha de enajenación del título y la fecha  del próximo pago de intereses o la fecha de vencimiento si se trata de títulos  con descuento sin pago periódico de intereses;    

e) Apellidos y nombre o razón social y NIT  del agente retenedor;    

f) La  fecha de expedición de la constancia;    

g) La  firma autógrafa o mecánica de la persona autorizada para el efecto por el  agente retenedor.    

Parágrafo  1°. De conformidad con lo previsto en los  artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, siempre que el  adquirente de un título de rendimientos anticipados, sea un contribuyente que  estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente  autorretenedor, el emisor, el administrador de la emisión, el enajenante o la  bolsa de valores, según el caso, deberá expedir para cada título y por una sola  vez al momento de practicar la retención en la fuente, una constancia sobre los  valores retenidos con el cumplimiento de las exigencias señaladas en el  presente artículo, la cual circulará conjuntamente con el título.    

Cuando la  retención en la fuente sea practicada por una sociedad administradora de  depósitos centralizados de valores o por el Banco de la República en  administración del Depósito Central de Valores, la anotación que al respecto se  haga al realizar el registro electrónico del título, suplirá la expedición de  la constancia de que trata el presente artículo, siempre y cuando se consigne  de manera completa en el registro la información exigida para dicha constancia  y adicionalmente, en las constancias de depósito y los certificados expedidos  por las sociedades administradoras también se consigne de manera completa la  misma información. De no cumplirse con estas exigencias, deberá expedirse la  constancia de que trata el presente artículo.    

Parágrafo  2°. Cuando se trate de títulos con pago de  intereses anticipados de manera periódica, siempre que el beneficiario sea un  contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario que estando sujeto a  retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de  rendimientos financieros, el emisor o el administrador de la emisión deberá  expedir una constancia por cada una de las retenciones en la fuente que realice  sobre los pagos o abonos en cuenta periódicos efectuados. No obstante, solo será  exigible que circule conjuntamente con el título, durante el respectivo periodo  de intereses, la constancia que corresponda al último pago realizado en favor  de un contribuyente que estando sujeto a retención en la fuente, no tuviera la  calidad de autorretenedor.    

Parágrafo  3°. Para todos los efectos de los artículos  1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, se entiende por constancia sobre  valores retenidos, aquella que cumple con la totalidad de los requisitos aquí  señalados, y aquella expedida durante la vigencia de los Decretos 1960 y 2360 de 1996 (31 de marzo de 1997), con el cumplimiento de los  requisitos señalados en los Decretos 1960 y 2360 de 1996, o la norma que los sustituya, adicione o modifique.    

(Artículo 18, Decreto 700 de 1997) (El 31 de marzo de 1997 es  la fecha en que en terminó la vigencia de los Decretos 1960 y 2360 de 1996, por derogatoria expresa por  el artículo 45 del Decreto  700) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los  Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.27. Registro en cuenta o  anotación en cuenta de títulos con pago de rendimientos anticipados. Con el objeto de que las sociedades administradoras de  depósitos centralizados de valores y el Banco de la República en administración  del Depósito Central de Valores, realicen el registro o anotación en cuenta de  títulos con intereses y/o descuentos, depositados por un contribuyente que  estando sometido a la retención en la fuente, no tenga la calidad de agente  autorretenedor de rendimientos financieros, el depositante deberá informar o  consignar en los sistemas de anotación y registro de las sociedades  administradoras o del Banco de la República, que los rendimientos del título se  sometieron a la correspondiente retención en la fuente, de conformidad con la  información consignada en la constancia sobre valores retenidos.    

Las  sociedades administradoras y el Banco de la República se abstendrán de realizar  el respectivo registro o anotación en cuenta cuando el depositante no  suministre o transmita la información completa consignada en la constancia  sobre valores retenidos.    

(Artículo 19, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.28. Constancias sobre valores  retenidos de títulos en depósito. Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos  1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, en el mercado secundario se deba  practicar la retención en la fuente de un título con rendimientos anticipados  que se encuentren depositados en un depósito centralizado de valores, el  enajenante deberá; expedir la constancia sobre valores retenidos, conjuntamente  con la orden de transferencia del título y podrá ser transmitida a la sociedad  administradora de depósito por el mismo medio fidedigno previsto en el  reglamento para la transmisión de la orden escrita de transferencia.    

Cuando la  negociación del título se realice a través de una bolsa de valores y esta tenga  la obligación de comunicar al depósito centralizado de valores las órdenes de  transferencia de los títulos, deberá al mismo tiempo transmitir la información  correspondiente a la retención en la fuente sobre los rendimientos anticipados,  con base en la constancia sobre valores retenidos expedida por el agente  retenedor.    

El  registro en cuenta o anotación en cuenta que realice la sociedad administradora  del depósito centralizado de valores con base en la transmisión de la  constancia sobre valores retenidos, expedida por el agente retenedor,  sustituirá la obligación de anexar el papel físico de la constancia al  respectivo título, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de  manera completa la misma información en las constancias de depósitos y los  certificados que expida en relación con los mismos.    

Parágrafo.  En el evento previsto en el artículo  1.2.4.2.16 del presente decreto, el depositante deberá informar a la sociedad  administradora del depósito, la información contenida en la constancia sobre  valores retenidos.    

(Artículo 20, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.29. Títulos globales que  reconozcan rendimientos anticipados. Cuando uno o varios de los beneficiarios de un título  global entregado por una sociedad emisora a un depósito centralizado de valores  de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 437 de 1992 (hoy Libro 14, Título 2, Capítulo 2, artículo 2.14.2.2.2  del Decreto 2555 de 2010), no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario o sea exento de dicho impuesto o no se encuentren sometidos a  retención en la fuente por expresa disposición legal, o tengan la calidad de  agentes autorretenedores de rendimientos financieros, la sociedad  administradora del depósito centralizado de valores deberá hacer constar en el  registro electrónico de los derechos del título global anotado en cuenta, la  retención en la fuente practicada sobre la parte de los rendimientos  financieros anticipados correspondiente a los beneficiarios, todo de  conformidad con la constancia sobre valores retenidos, expedida por el agente  retenedor para el título global.    

Los  beneficiarios de un título global que no se encuentren sometidos a la retención  en la fuente o los legítimos tenedores que tengan la calidad de agente  autorretenedores de rendimientos financieros, deberán practicar la respectiva  retención al momento de la primera enajenación de sus derechos en favor de un  contribuyente del impuesto sobre la rentas que no tenga la calidad de agente  autorretenedor de rendimiento financiero y deberán expedir la constancia sobre  valores retenidos, en relación con los rendimientos anticipados correspondiente  a los derechos enajenados sobre el título global.    

(Artículo 21, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.30. Expedición de constancia  sobre valores retenidos en el fraccionamiento de títulos. Las sociedades administradoras de depósitos centralizados  de valores o el Banco de la República en administración del Depósito Central de  Valores, que fraccionen títulos cuyos descuentos y rendimientos anticipados  hayan estado sometidos a las respectivas retención en la fuente y cuenten con  la correspondiente constancia sobre valores retenidos o la equivalente  anotación en el registro electrónicos de los mismos, deberán anotar en el  registro electrónico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9  al 1.2.4.2.49 del presente decreto, en proporción a los rendimientos  financieros correspondiente a los nuevos títulos y con base en la información  consignada en la constancia perteneciente al título original.    

La  anotación que al respecto se haga al realizar el registro electrónico de cada  nuevo título, suplirá la expedición de la constancia sobre valores retenidos,  siempre y cuando, en las constancias de depósito y los certificados expedidos  por las sociedades administradoras también se consigne de manera completa la  misma información.    

Cuando  haya lugar a la materialización de los nuevos títulos, las sociedades  administradoras de los depósitos centralizados de valores o el Banco de la  República en administración del Depósito Central de Valores, expedirán para  cada uno de los títulos, la constancia sobre valores retenidos, en proporción  con los rendimientos financieros correspondientes a los nuevos títulos y con  base en la información consignada en la constancia perteneciente al título  original.    

En el  evento de realizarse un fraccionamiento de títulos sin desmaterialización,  corresponderá a la persona que realice el fraccionamiento, expedir para cada  nuevo título, la constancia sobre valores retenidos, en proporción a los  rendimientos financieros correspondientes a los nuevos títulos y con base en la  información consignada en la constancia perteneciente al título original.    

(Artículo 22, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.31. Expedición de constancias  sobre valores retenidos en el englobe de títulos. Cuando se engloben títulos cuyos descuentos y  rendimientos anticipados hayan estado sometidos a la respectiva retención en la  fuente y cuenten con la correspondiente constancia sobre valores retenidos o la  equivalente anotación en el registro electrónico de los mismos, la persona que  realice el englobe deberá expedir para el nuevo título, la constancia sobre  valores retenidos, en relación con los rendimientos financieros  correspondientes al nuevo título y con base en la información consignada en las  constancias pertenecientes a los títulos que se engloban.    

En el  evento de que los títulos se encuentren depositados en un depósito central de  valores, y se requieran globalizar, la sociedad administradora del depósito,  creará en sus registros electrónicos una constancia general sobre valores  retenidos, en la cual indique la base total de los rendimientos que fueron  sometidos a retención en la fuente y el valor total de las retenciones  acumuladas, para lo cual se sumarán las bases de los rendimientos sometidos a retención  y el valor de las retenciones individuales, correspondientes a cada uno de los  títulos que se engloban.    

(Artículo 23, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.32. Tarifa de retención en la  fuente sobre intereses. El  rendimiento financiero por concepto de intereses está sometido a la tarifa de  retención en la fuente del siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento (4%))  de la respectiva causación, pago o abono en cuenta.    

(Artículo 24, Decreto 700 de 1997. Ajustada la tarifa por el  Artículo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo 1.2.4.2.33. Base  de autorretención sobre intereses vencidos. La  autorretención en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes  autorretenedores de rendimientos financieros, sobre los rendimientos  provenientes de títulos con pago de intereses vencidos, se practicará así:    

1. Mensualmente durante el primer periodo  de rendimientos para el tenedor del título:    

Sobre la  diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del  título, el valor total de los intereses del periodo en curso a la tasa facial  del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el  número de días contados desde su adquisición hasta el próximo pago de intereses  y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título  durante el mes.    

2.  Mensualmente durante los demás periodos de rendimientos para el tenedor del  título:    

Sobre el  valor total de los intereses del periodo, a la tasa facial del título, dividido  por el número de días de dicho periodo, multiplicado por el número de días de  tenencia del título durante el mes.    

Parágrafo.  Si el valor total determinado en el numeral  1 de este artículo resulta negativo, el autorretenedor podrá debitar de la  cuenta retenciones en la fuente por consignar el valor de la retención en la  fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá  conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de  retenciones por consignar, para ser presentados a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando esta lo  exija.    

(Artículo 25, Decreto 700 de 1997, modificado por el Artículo 1  del Decreto 2318 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.34. Ajustes de  autorretenciones en las enajenaciones de títulos con rendimientos vencidos. Cuando se enajene un título con intereses vencidos  susceptibles de haber estado sometidos a la retención en la fuente mediante el  mecanismo de la autorretención en la fuente por parte del enajenante, este  deberá practicar la retención en la fuente por concepto del rendimiento  financiero que resulte a su favor en la enajenación, de acuerdo con las  siguientes reglas:    

1. Cuando  la enajenación se realiza durante el primer periodo de rendimientos para el  tenedor del título:    

Sobre el  valor de la diferencia entre el precio de enajenación y el resultado que se  obtenga de adicionar al precio de compra del título, los rendimientos causados  linealmente desde su adquisición hasta el momento de la enajenación.    

Para estos  efectos, los rendimientos causados linealmente por el título desde su  adquisición hasta el momento de su enajenación, se determinarán por la  diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del  título, el valor total de los intereses del periodo en curso a la tasa facial del  mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número  de días contados desde la fecha de adquisición hasta el próximo pago de  intereses, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del  título desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su enajenación.    

2. Cuando  la enajenación se realiza durante alguno de los siguientes periodos de  rendimientos para el tenedor del título:    

Sobre el  valor de la diferencia entre el precio de enajenación y el resultado que se  obtenga de adicionar al valor nominal, los intereses causados linealmente desde  el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.    

Para estos  efectos, los intereses causados linealmente por el título desde el último pago  de intereses hasta el momento de su enajenación, corresponderán al valor total  de los intereses del periodo a la tasa facial, divididos por el número de días  de dicho periodo, multiplicados por el número de días de tenencia del título,  desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.    

Parágrafo.  Si el valor total de las diferencias  determinadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo resulta negativo,  el enajenante podrá debitar de la cuenta de retenciones por consignar el valor  de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia.    

El agente  autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que  realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), cuando esta lo exija.    

(Artículo 26, Decreto 700 de 1997, modificado por el artículo  2° del Decreto 2318 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.35. Pago de rendimientos  financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando se realice un pago o abono en cuenta que  corresponda a un rendimiento financiero vencido en favor de un contribuyente  del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en  la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de  rendimientos financieros, se aplicará el siguiente procedimiento para la  práctica de la retención en la fuente:    

1. Pago de  rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un título con pacto de  pago de intereses vencidos en fechas determinadas perciba el pago de intereses  vencidos, la base de retención en la fuente será, según sea el caso, la  siguiente:    

a) Cuando  se mantenga el título durante todo el periodo para el pago de intereses  vencidos, la base de retención será el valor de cada uno de los pagos de  intereses vencidos pagados o abonados en cuenta;    

b) Cuando  se tenga el título durante una fracción del periodo para el pago de intereses  vencidos y haya pago de los mismos, la base de retención en la fuente, será la  proporción del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de  adquisición del título.    

Para estos  efectos, la proporción del pago de intereses vencidos causados equivale a los  intereses causados linealmente por el título desde su adquisición hasta la  fecha de pago de intereses vencidos, corresponde al valor total de los  intereses del periodo a la tasa facial, divididos por el número de días de dicho  periodo, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde la  fecha de adquisición hasta el pago de intereses vencidos;    

c) Los  pagos de intereses vencidos en el vencimiento del título tendrán el mismo  tratamiento establecido en los literales a) y b) de este numeral, según  corresponda;    

d) En  cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retención en la fuente  será practicada por el administrador de la emisión. En caso de que los pagos se  efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que  trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será  practicada por el administrador de la inversión de capital del exterior de  portafolio.    

2.  Enajenaciones de títulos con intereses vencidos: Cuando un agente no  autorretenedor enajene un título con intereses vencidos, la entidad financiera  que actúe como intermediaria en la operación o el administrador de la inversión  de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto  Tributario, será el agente de retención y seguirá las siguientes reglas:    

a)  Enajenación de un título con intereses vencidos antes del pago de intereses  vencidos. Cuando se enajene un título con intereses vencidos antes del primer  pago de intereses vencidos desde la adquisición del título, la base de  retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el  precio de adquisición del título;    

b)  Enajenación de un título con intereses vencidos posterior al pago de intereses  vencidos: Si el título con intereses vencidos se enajena después de que el  tenedor del título ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses  vencidos, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio  de enajenación y el precio de adquisición menos los intereses causados  linealmente desde la fecha de colocación o del último pago de intereses  vencidos antes de la adquisición del título de parte del enajenante;    

c) En caso  de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estás serán  consideradas como pérdidas y recibirán el tratamiento previsto para ellas en el  Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista;    

d) La  retención en la fuente de que trata este numeral será practicada por el  intermediario de la operación de parte del comprador del título, por el  administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, si el  enajenante del título fuere un inversionista de capital del exterior de  portafolio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1 del Estatuto  Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable  del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido  con el custodiado.    

(Artículo 27, Decreto 700 de 1997, modificado por el artículo  3° del Decreto 2318 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.36. Constancia de enajenación  de títulos de rendimientos vencidos. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos  financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementario, o exenta de dicho impuesto, o no sujeta a retención en la  fuente por expresa disposición legal, enajene un título con pago de intereses  vencidos, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementario que estando sujeto a la retención en la fuente por este  concepto, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos  financieros, deberá expedir para efectos fiscales, al momento de la enajenación  una constancia que acredite lo siguiente:    

a) La  identificación del título al cual corresponde;    

b) Apellidos  y nombre o razón social y NIT del agente autorretenedor o bolsa de valores que  expida la constancia;    

c) La  fecha de la enajenación del título;    

d) Precio  de enajenación, o precio de registro, si la transacción se realiza a través de  una bolsa de valores, expresado en valor absolutos. Cuando se trate de  colocación primaria, se indicará el precio de compra del adquirente;    

e) La  firma autógrafa o mecánica de la persona autorizada para el efecto por el  enajenante.    

Esta  constancia circulará conjuntamente con el título hasta tanto este no sea  adquirido por un agente autorretenedor, una entidad no contribuyente del  impuesto sobre la renta y complementario, o exenta de dicho impuesto o no  sujeta a retención en la fuente por expresa disposición legal.    

(Artículo 28, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.37. Negociación en bolsa de  valores de títulos con pago de rendimientos vencidos. Cuando un contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la  calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, adquiera a través  de una bolsa de valores, un título con pago de rendimientos vencidos, la bolsa  de valores al momento de efectuar el registro de la transacción, deberá expedir  la constancia de enajenación, de que trata el artículo 1.2.4.2.36 del presente  decreto.    

(Artículo 29, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.38. Retención en la fuente  sobre rendimientos provenientes de cupones desprendibles. Tratándose de títulos con cupones desprendibles, cuando  en el mercado secundario se enajenen de manera independiente del principal,  cupones correspondientes a sólo intereses, se observarán las siguientes reglas  generales, aplicables de conformidad con lo previsto en el presente decreto:    

1. Se  practicará retención en la fuente sobre la totalidad del valor nominal del  cupón desprendible correspondiente a sólo intereses.    

2. Los descuentos generados en la enajenación de los cupones  desprendibles correspondientes a sólo intereses, no causará retención en la  fuente.    

3. Los  descuentos generados en la enajenación del principal del título,  correspondiente a sólo capital, no causará retención en la fuente.    

4. La  constancia de enajenación de que trata el artículo 1.2.4.2.26 del presente  decreto, no deberá indicar el precio de enajenación o registro.    

5. La retención  en la fuente que se traslade entre contribuyentes no autorretenedores, junto  con el precio de enajenación de los cupones desprendibles de intereses,  corresponderá al resultado de aplicar el porcentaje del siete por ciento (7%)  (hoy cuatro por ciento (4%)), al valor nominal del cupón multiplicado por el  número de días contados a partir de la fecha de enajenación consignada en la  constancia de enajenación, dividido por el número de días del periodo del  cupón.    

(Artículo 33, Decreto 700 de 1997. Ajustada la tarifa por el  artículo 3° del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.39. Registro en cuenta o  anotación en cuenta de títulos con pago de rendimientos vencidos adquiridos por  no autorretenedores. Con el objeto  de que las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores y  el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores,  realicen el registro o anotación en cuenta de títulos con pago de intereses  vencidos, depositados por un contribuyente que estando sometido a la retención  en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos  financieros, el depositante deberá suministrar o consignar en los sistemas de  anotación y registro de las sociedades administradoras, la información  contenida en la respectiva constancia de enajenación.    

Cuando el  depositante no suministre o registre la información completa consignada en la  constancia de enajenación, las sociedades administradoras, se abstendrán de  realizar el respectivo registro o anotación en cuenta.    

(Artículo 34, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.40. Constancia de enajenación  de títulos en depósito. Cuando de conformidad  con lo previsto en el presente decreto, en el mercado secundario se deba  expedir la constancia de enajenación de un título con pago de rendimientos  vencidos, que se encuentre depositado en un depósito centralizado de valores,  el enajenante deberá expedir dicha constancia, conjuntamente con la orden de  transferencia de título y podrá ser transmitida a la sociedad administradora  del depósito por el mismo medio fidedigno previsto en el reglamento para la  transmisión de la orden escrita de transferencia.    

Cuando la  negociación del título se realice a través de una bolsa de valores y esta tenga  la obligación de comunicar al depósito centralizado de valores las órdenes de  transferencia de los títulos, deberá al mismo tiempo transmitir la información  correspondiente a la constancia de enajenación del título, que le corresponda  expedir.    

El  registro en cuentas o anotación en cuenta que realice la sociedad  administradora del depósito centralizado de valores con base en la transmisión  de la constancia sobre la fecha de enajenación del título de rendimientos  vencidos, expedida por el enajenante o la bolsa de valores, sustituirá la  obligación de anexar el papel físico de la constancia al respectivo título,  siempre y cuando la sociedad administradora consigne de manera completa la  misma información en las constancias de depósito y los certificados que expida  en relación con los mismos.    

(Artículo 35, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.41. Expedición de constancias  de enajenación en el fraccionamiento de títulos con rendimientos vencidos. Las sociedades administradoras de depósitos centralizados  de valores o el Banco de la República en administración del Depósito Central de  Valores, que fraccionen títulos que cuenten con la respectiva constancia de  enajenación o la equivalente anotación en el registro electrónico de los  mismos, deberán anotar en el registro electrónico de cada nuevo título el  correspondiente precio de enajenación en valores absolutos y en proporción a  los rendimientos financieros correspondientes a los nuevos títulos, con base en  la información consignada en la constancia perteneciente al título original.  Igualmente anotarán la totalidad de la información exigida para las constancias  de enajenación de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.    

La  anotación que al respecto se haga al realizar el registro electrónico de cada  nuevo título, suplirá la expedición de la constancia de enajenación, siempre y  cuando, en las constancias de depósito y los certificados expedidos por las  sociedades administradoras también se consigne de manera completa la misma  información.    

Cuando  haya lugar a la materialización de los nuevos títulos, las sociedades  administradoras de los depósitos centralizados de valores o el Banco de la  República en administración del Depósito Central de Valores, expedirán para  cada uno de los títulos, la constancia de enajenación.    

En el  evento de realizarse un fraccionamiento de títulos sin desmaterialización,  corresponderá a la persona que realice el fraccionamiento, expedir para cada  nuevo título, la constancia de enajenación.    

(Artículo 36, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.42. Expedición de la constancia  de enajenación en el englobe de títulos de rendimientos vencidos. Cuando se engloben títulos con intereses vencidos que  cuenten con las respectivas constancias de enajenación, o la equivalente  anotación en el registro electrónico de los mismos, la persona que realice el  englobe deberá expedir para el nuevo título una constancia de enajenación en la  cual se indique el precio de enajenación global expresado en valores absolutos.  Para estos efectos, se sumarán los precios de enajenación de los títulos que se  engloban, según la información consignada en las constancias de cada uno de  ellos.    

(Artículo 37, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.43. Agentes autorretenedores. Para efectos de la autorretención en la fuente que deba  practicarse sobre los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto  en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, son agentes  autorretenedores:    

a) Los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario sujetos a retención  en la fuente por concepto de rendimientos financieros, sometidos a la  inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia;    

b) Los  demás contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios autorizados  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Parágrafo  1°. Para efectos de lo previsto en el literal  b) del presente artículo, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1°  del artículo 368 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará los requisitos y  condiciones que deben acreditar los contribuyentes que soliciten la  autorización para actuar como agentes autorretenedores de rendimientos  financieros.    

Parágrafo  2°. Las autorizaciones conferidas a los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario para actuar como  autorretenedores de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.6.2 de este  decreto, no se extiende a los ingresos por concepto de rendimientos  financieros.    

(Artículo 38, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997. Eliminado el literal b) de  este artículo, renumerados los literales y ajustado el texto del parágrafo  primero)    

Nota, artículo 1.2.4.2.43: Ver Resolución  55 de 2017, DIAN.    

Artículo  1.2.4.2.44. Otorgamiento de la calidad  de autorretenedor. Cuando un  contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que posea títulos  de rendimientos vencidos, adquiera la calidad de agente autorretenedor de  rendimientos financieros, deberá declarar y consignar en el mes inmediatamente  posterior a aquel en el cual empieza a dar aplicación al mecanismo de  autorretención, el valor de la totalidad de las retenciones correspondientes a  los intereses causados linealmente por el título desde el último pago de  intereses hasta el día inmediatamente anterior al cual empieza a aplicar el  mecanismo de autorretención sobre los rendimientos.    

(Artículo 39, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.45. Comunidad y solidaridad  entre beneficiarios de un título con pago de rendimientos. Cuando en el mercado primario dos (2) o más personas o  entidades sean comuneras y beneficiarias en un mismo grado, de un título con  descuento o con pago de intereses, y una o más de ellas no se encuentren  sometidas a la retención en la fuente o encontrándose sometidas a retención,  tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, el  emisor, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, deberá practicar la  retención en la fuente sobre el rendimiento financiero que corresponda de  manera proporcional a los adquirentes o beneficiarios que estando sometidos a  retención en la fuente, no tenga la calidad de agentes autorretenedores de  rendimientos financieros. Este hecho se indicará en la constancia sobre valores  retenidos.    

Cuando se  trate de un título con beneficiarios solidarios, el emisor, el enajenante, o la  bolsa de valores según el caso, deberá practicar la retención en la fuente  sobre la totalidad del rendimiento, siempre que uno de los beneficiarios  solidarios sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario,  que estando sometido a la retención en la fuente, no tenga la calidad de agente  autorretenedor de rendimientos financieros.    

(Artículo 40, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.46. Pago de rendimientos  financieros vencidos al endosatario en procuración. Cuando el legítimo tenedor de un bono, certificado,  título o cualquier otro documento negociable, que incorpore el derecho a un  rendimiento financiero, sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la  calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el pago o abono  en cuenta correspondiente al rendimiento financiero estará sujeto a retención  en la fuente, independientemente de la naturaleza de no contribuyente o exenta  o de régimen especial, a la que pertenezca la entidad que lo presenta para su  cobro en calidad de endosatario en procuración.    

(Artículo 41, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.47. Valores retenidos o  autorretenidos. Los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, que declaren  ingresos por concepto de descuentos e intereses provenientes de títulos, que  hayan estado sometidos a los porcentajes de retención en la fuente, o sobre los  cuales se haya practicado la autorretención, de conformidad con las exigencias  previstas en el presente decreto y demás normas pertinentes, tendrán derecho a  restar del impuesto de renta a cargo, a título de retención en la fuente, los  porcentajes que sobre dichos conceptos hayan sido aplicados de acuerdo con las  normas vigentes al momento de haber realizado la respectiva retención.    

Parágrafo.  En virtud del mecanismo automático de  imputación de la retención en la fuente establecida en los artículos 1.2.4.2.9  al 1.2.4.2.49 del presente decreto, para los contribuyentes del impuesto sobre  la renta y complementario que estando sujetos a retención en la fuente, no  tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, la  expedición de los certificados de retención en la fuente de que trata el  artículo 381 del Estatuto Tributario, no es aplicable a los agentes retenedores  en el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de descuentos e intereses  provenientes de títulos, en favor de los primeros.    

En ningún  caso, se podrá descontar del impuesto sobre la renta y complementario, a título  de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes  de títulos, una suma superior al siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento  (4%)).    

(Artículo 42, Decreto 700 de 1997. Ajustada la tarifa por el  Artículo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.48. Aplicación para entidades  del régimen especial y vigiladas. Los pagos o abonos en cuenta o causaciones, según el  caso, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con  intereses y/o descuentos efectuados por personas jurídicas y sociedades de  hecho a los establecimientos de crédito sometidos a la inspección, vigilancia y  control de la Superintendencia Financiera de Colombia, y a los contribuyentes  que pertenezcan al régimen especial, se encuentran sometidos al mecanismo de  retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y  demás normas concordantes, independientemente de la fecha de emisión,  expedición o colocación de dichos títulos.    

Parágrafo.  El régimen de retenciones establecido en el  presente decreto, no es aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto  de intereses provenientes de pagarés suscritos en favor de instituciones  financieras, con el único fin de garantizar obligaciones crediticias contraídas  por los creadores de los pagarés en favor de dichas instituciones. De igual  manera, este régimen tampoco es aplicable a la compraventa de cartera con pacto  de recompra y las operaciones repo.    

(Artículo 43, Decreto 700 de 1997. Inciso segundo derogado  expresamente por el artículo 34 del Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.49. Retención en la fuente  sobre rendimientos provenientes de fondos y patrimonios autónomos. Las sociedades administradoras de fondos de inversión, de  fondos de valores, de fondos comunes y de patrimonios autónomos, practicarán en  todos los casos, la retención en la fuente sobre los rendimientos financieros  que paguen o abonen en cuenta, a los beneficiarios de los mismos, siempre y  cuando estos sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario,  sujetos a retención en la fuente, independientemente de la calidad de autorretenedores  que estos acrediten.    

Igualmente,  estarán sujetos a retención en la fuente por parte de la sociedad  administradora, los pagos o abonos en cuenta efectuados a los establecimientos  de crédito sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia  Financiera de Colombia, y a los contribuyentes que pertenezcan al régimen  especial, siempre que estos sean beneficiarios de dichos fondos o patrimonios  autónomos.    

(Artículo 44, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril  de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.50. Retención en la fuente  sobre rendimientos financieros percibidos por entidades cooperativas. A partir del 1° de marzo de 1998, los pagos o abonos en  cuenta o causaciones, según el caso, por concepto de rendimientos financieros  provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, efectuados a favor de las  entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del  Estatuto Tributario, estarán sometidos al mecanismo de retención en la fuente  de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del  presente decreto y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o  sustituyan.    

En el  evento que la entidad cooperativa beneficiaria de los rendimientos financieros,  tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la  correspondiente retención en la fuente deberá ser practicada por esta, y no por  quien efectúa el pago o abono en cuenta de conformidad con lo previsto en los  artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto y demás normas  concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

(Artículo 18, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1° del artículo 7°  y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2° del artículo 43  del Decreto 700 de 1997, el artículo 7°, el parágrafo  del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean  contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.51. Pago de rendimientos  financieros vencidos a entidades cooperativas no autorretenedoras. Cuando el emisor realice a favor de una entidad  cooperativa a las que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto  Tributario, que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos  financieros, un pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos  provenientes de un título que esta haya adquirido con anterioridad al 1° de  marzo de 1998, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o  el administrador de la emisión que realiza el pago, sobre la parte proporcional  que corresponda a los rendimientos causados por el título a partir del 1° de  marzo de 1998 hasta el momento del pago o abono en cuenta.    

(Artículo 19, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1° del artículo 7°  y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2° del artículo 43  del Decreto 700 de 1997, el artículo 7°, el parágrafo  del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean  contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.52. Adquisición de títulos de  rendimientos financieros vencidos de entidades cooperativas no  autorretenedoras. Cuando un  agente autorretenedor de rendimientos financieros, o una entidad no  contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o exenta de dicho  impuesto, o una entidad no sometida a retención en la fuente por expresa  disposición legal, adquiera de una entidad cooperativa a las que se refiere el  numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que no tenga la calidad de  agente autorretenedor de rendimientos financieros, un título con pago de  rendimientos vencidos que esta última haya adquirido con anterioridad al 1° de  marzo de 1998, el adquirente deberá practicar al enajenante, la retención en la  fuente por concepto de intereses vencidos, sobre la parte proporcional que  corresponda a los rendimientos causados por el título a partir del 1°de marzo  de 1998 hasta el momento de la enajenación.    

(Artículo 20, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1° del artículo 7°  y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2° del artículo 43  del Decreto 700 de 1997, el artículo 7°, el parágrafo  del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean  contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.53. Autorretención mensual  sobre rendimientos financieros anticipados y vencidos. Las entidades cooperativas a que se refiere el numeral 4  del artículo 19 del Estatuto Tributario que de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 1.2.4.2.43 del presente decreto, adquieran a partir del 1° de marzo  de 1998, la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros y  posean a la misma fecha, títulos de intereses anticipados y/o descuentos que no  cuenten con la constancia sobre valores retenidos de que trata el artículo  1.2.4.2.26 del presente decreto, o títulos de rendimientos vencidos, deberán  practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y  descuentos que se causen linealmente por dichos títulos a partir del 1° de  marzo de 1998 de conformidad con las bases de retención establecidas en los  artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto y demás normas  concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

(Artículo 21, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1° del artículo 7°  y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2° del artículo 43  del Decreto 700 de 1997, el artículo 7°, el parágrafo  del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean  contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.54. Rendimientos financieros  percibidos por entidades cooperativas no sometidos a retención en la fuente. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o  abonos en cuenta efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se  refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, por concepto de  rendimientos financieros distintos a los provenientes de títulos con intereses  y/o descuentos, o provenientes de sus enajenaciones.    

Tampoco se  encuentran sometidos a retención en la fuente los rendimientos financieros  provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores, de fondos comunes y  de patrimonios autónomos, que se paguen o abonen en cuenta a favor de las  entidades cooperativas, a las que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del  Estatuto Tributario.    

(Artículo 22, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1° del artículo 7°  y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2° del artículo 43  del Decreto 700 de 1997, el artículo 7°, el parágrafo  del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean  contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)    

Artículo  1.2.4.2.55. Ingresos provenientes de  contratos forward, futuros y operaciones a plazo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 401 del  Estatuto Tributario, en los contratos forward, opciones, futuros y de  operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega  del activo subyacente, constituye ingreso tributario, la diferencia existente  entre el valor del índice, tasa o precio definido en los respectivos contratos  y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha de  liquidación del contrato.    

Parágrafo.  Los ingresos provenientes de los contratos  forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de cumplimiento efectivo,  que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan mediante la entrega del activo  subyacente, tendrán el tratamiento tributario y la tarifa que les corresponda  según el concepto y características de la entrega del respectivo activo. Cuando  estas operaciones comporten la entrega de sumas de dinero, el ingreso  tributario corresponderá a la utilidad neta derivada de la operación que se liquide  al vencimiento del contrato, para lo cual deberán consolidarse los ingresos y  pérdidas provenientes de la entrega de sumas de dinero con los ingresos y  pérdidas que resulten de la entrega del bien.    

(Artículo 11, Decreto 1514 de 1998. Parágrafo modificado por el  artículo 7° del Decreto 1797 de 2008) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de  su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del  artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que  le sean contrarias. Artículo 18, Decreto 1514 de 1998)    

Artículo  1.2.4.2.56. Retención en la fuente sobre  rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda  extranjera. A partir del primero  de enero de 2014, estarán sometidos a retención en la fuente, a la tarifa del  cuatro por ciento (4%), a título del impuesto sobre la renta, los rendimientos  financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con  intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, siempre y cuando  constituyan un ingreso gravable para su tenedor.    

La  retención de que trata el presente artículo se practicará sobre los  rendimientos financieros que se causen a partir del primero de enero de 2014,  de acuerdo con lo establecido por el Gobierno nacional en los artículos  1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente decreto y en lo no previsto de manera  específica o particular para esos títulos, se aplicará lo previsto en los  artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, y demás normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

(Artículo 1°, Decreto 2201 de 1998, modificado por el artículo  1° del Decreto 3025 de 2013)    

Artículo  1.2.4.2.57. Títulos de denominación en  moneda extranjera. Para los  efectos del presente decreto se entiende por títulos de denominación en moneda extranjera  con intereses y/o descuentos, aquellos cuyo valor nominal sea expresado en  moneda extranjera y exija para su reexpresión en moneda legal colombiana, la  utilización de la tasa representativa de mercado vigente para la respectiva  moneda a la fecha de su vencimiento, independientemente que su redención o pago  de rendimientos, se realice en moneda extranjera o en moneda legal colombiana.    

(Artículo  2°, Decreto 2201 de 1998)    

Artículo  1.2.4.2.58. Base de retención en la  fuente. La base de retención  en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de  denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, estará  determinada por la totalidad de los rendimientos calculados a la tasa facial  del título, reexpresados en moneda legal colombiana, sin perjuicio de la  retención que deba practicarse sobre los rendimientos financieros generados en  las enajenaciones de los mismos.    

En este  sentido, no hará parte de la base de retención en la fuente por concepto de  rendimientos financieros, el ingreso correspondiente al mayor valor nominal del  título, originado exclusivamente por su reexpresión en moneda legal colombiana,  y cuya contrapartida sea un crédito en la cuenta de Corrección Monetaria.    

(Artículo 3°, Decreto 2201 de 1998)    

Artículo  1.2.4.2.59. Momento de causación de la  retención en la fuente. La  retención en la fuente sobre rendimientos financieros de que trata el artículo  1.2.4.2.56 del presente decreto, se causará sobre el total de los rendimientos  causados a favor del tenedor del título a partir del 1° de abril de 1999, al  momento de este recibir efectivamente su pago de parte del emisor, o al momento  de este enajenar el título antes de su redención.    

(Artículo 4°, Decreto 2201 de 1998)    

Artículo  1.2.4.2.60. Autorretención y retención  en la fuente sobre rendimientos financieros vencidos provenientes de títulos de  denominación en moneda extranjera. A partir del primero de abril de 1999, la retención en la  fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos de  denominación en moneda extranjera con intereses vencidos, o generados en sus  enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos,  y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho  beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos  financieros de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49  del presente decreto.    

En el  evento que el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor de  rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser practicada por  el emisor o administrador de la emisión que realice el pago de los intereses, o  por el adquirente del título cuando sea agente autorretenedor, según el caso,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del  presente decreto.    

Cuando un  contribuyente que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos  financieros, enajene el título a través de una Bolsa de Valores, esta al  momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de  la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la  fuente, entendiendo como precio de enajenación, el precio de registro.    

(Artículo 1°, Decreto 558 de 1999) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1° de abril  de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 558 de 1999)    

Artículo  1.2.4.2.61. Conceptos. Para los efectos de los artículos 1.2.4.2.60 al  1.2.4.2.66 del presente decreto se entiende por:    

1. Títulos  de denominación en moneda extranjera: Aquellos cuyo valor nominal y/o intereses y/o descuentos  sean expresados en moneda extranjera, independientemente que su redención o  pago de rendimientos, se realice en moneda extranjera o en moneda legal  colombiana.    

2.  Intereses expresados en moneda extranjera: Valor en moneda extranjera resultante de aplicar la tasa  facial del título al valor nominal del mismo expresado en moneda extranjera.    

3. Precio  expresado en moneda extranjera: Valor en  moneda extranjera resultante de dividir el precio pagado en moneda legal  colombiana por la tasa de cambio representativa de mercado vigente al momento  de la compra o enajenación según corresponda.    

4. Tasa de  cambio representativa del mercado: Aquella  certificada por la Financiera de Colombia de conformidad con lo previsto en las  normas vigentes sobre la materia.    

5. Pago de  intereses: Pago o abono en cuenta del total de los  intereses de un periodo realizado el día del vencimiento del respectivo  periodo.    

(Artículo 2°, Decreto 558 de 1999) (El Decreto 558 de 1999 y deroga las disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 558 de 1999)    

Artículo  1.2.4.2.62. Causación de la  autorretención y retención en la fuente. La autorretención o retención en la fuente sobre los  rendimientos financieros vencidos provenientes de un título de denominación en  moneda extranjera se deberá practicar al momento de efectuarse el pago de los  intereses de un periodo, por parte del emisor o administrador de la emisión, o  al momento de la enajenación del título.    

Parágrafo.  La declaración y pago de los valores  autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en los artículos 1.2.4.2.60  al 1.2.4.2.66 del presente decreto, deberá efectuarse dentro de los plazos  previstos por el Gobierno nacional para la presentación y pago de las  declaraciones de retención en la fuente.    

(Artículo 3°, Decreto 558 de 1999) de 1999 y deroga las  disposiciones que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 558 de 1999)    

Artículo  1.2.4.2.63. Base de autorretención. La autorretención en la fuente que debe practicarse sobre  los rendimientos provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera  con pago de intereses vencidos, se aplicará siguiendo el siguiente  procedimiento:    

1. Al  momento de recibir el pago de intereses durante el primer periodo de  rendimiento para el tenedor del título:    

Se  determina la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor  nominal del título expresado en moneda extranjera, el valor total de los  intereses del periodo en curso a la tasa facial del mismo, expresados en moneda  extranjera, y el precio de compra del título expresado en moneda extranjera.  Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado  vigente a la fecha del pago de los intereses, y el resultado será la base para  calcular la retención en la fuente.    

2. Al  momento de recibir el pago de intereses durante los demás periodos de  rendimientos para el tenedor del título:    

Sobre el  valor en moneda legal colombiana de los intereses del periodo, a la tasa facial  del título.    

3. Al  momento de su enajenación durante el primer periodo de rendimientos para el  tenedor del título:    

Se  determina por la diferencia entre el precio de enajenación expresado en moneda  extranjera y el precio de compra del título expresado en moneda extranjera.  Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado  vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular  la retención en la fuente.    

4. Al  momento de su enajenación durante los demás periodos de rendimientos para el  tenedor del título:    

Se  determina por la diferencia entre el precio de enajenación expresado en moneda  extranjera y el valor de adquisición del título menos los intereses causados  linealmente por el título desde la fecha del último pago de intereses vencidos  o desde la fecha de colocación, según sea el caso, hasta la fecha de  adquisición por parte del tenedor expresados en moneda extranjera. Esta diferencia  se multiplica por la tasa representativa del mercado vigente a la fecha de la  enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la  fuente.    

Parágrafo  1°. En todo caso, no hará parte de la base de  retención en la fuente por concepto de rendimientos, el ingreso correspondiente  al mayor valor nominal del título, originado exclusivamente por su reexpresión  en moneda legal colombiana y cuya contrapartida sea un crédito en la cuenta de  corrección monetaria.    

Parágrafo  2°. Si el valor determinado en los numerales 1,  3 o 4 de este artículo resulta negativo, el autorretenedor podrá debitar de la  cuenta de retenciones en la fuente por consignar el valor de la retención en la  fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá  conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de  retenciones por consignar, para ser presentados a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando esta lo  exija”.    

(Artículo 4°, Decreto 558 de 1999, modificado por el artículo  2° del Decreto 3025 de 2013) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1° de abril  de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 558 de 1999)    

Artículo  1.2.4.2.64. Pago de rendimientos  financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando se realice un pago que corresponda a un  rendimiento financiero vencido proveniente de un título de renta fija  denominado en moneda extranjera en favor de un contribuyente del impuesto sobre  la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente por este  concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos  financieros, se aplicará el siguiente procedimiento para la práctica de la  retención en la fuente:    

1. Pago de  rendimientos financieros vencidos: Cuando  el tenedor de un título con pacto de pago de intereses vencidos denominado en  moneda extranjera en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos,  la base de retención en la fuente será, según sea el caso, la siguiente:    

a) Cuando  se mantenga el título durante todo el periodo para el pago de intereses  vencidos, la base de retención será el valor de cada uno de los pagos de  intereses vencidos pagados expresados en moneda extranjera, multiplicados por  la tasa representativa del mercado en la fecha del pago;    

b) Cuando  se tenga el título durante una fracción del periodo para el pago de intereses  vencidos y haya pago de los mismos, la base de retención en la fuente, será la  proporción del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de  adquisición del título.    

Para estos  efectos, la proporción del pago de intereses vencidos causados equivale a los  intereses causados linealmente por el título desde su adquisición hasta la  fecha de pago de intereses vencidos, correspondiente al valor total de los  intereses del periodo a la tasa facial expresados en moneda extranjera,  divididos por el número de días de dicho periodo, multiplicados por el número  de días de tenencia del título, desde la fecha de adquisición hasta el pago de  intereses vencidos. El resultado de esta operación se multiplicará por la tasa  representativa del mercado de la fecha en que se efectúe el pago  correspondiente;    

c) Los  pagos de intereses vencidos en el vencimiento del título tendrán el mismo  tratamiento establecido en los literales a y b de este numeral, según  corresponda;    

d) En  cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retención en la fuente será  practicada por el administrador de la emisión. En caso de que los pagos se  efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que  trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será  practicada por el administrador de la inversión de capital del exterior de  portafolio.    

2.  Enajenaciones de títulos con intereses vencidos denominados en moneda  extranjera: Cuando un agente no autorretenedor enajene  un título con intereses vencidos denominados en moneda extranjera, la entidad  financiera que actúe como intermediaria en la operación o el administrador de  la inversión de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo  18-1 del Estatuto Tributario, será el agente de retención y seguirá las  siguientes reglas:    

a)  Enajenación de un título con intereses vencidos antes del pago de intereses  vencidos.    

Cuando se enajene un título con intereses  vencidos de denominación en moneda extranjera antes del primer pago de  intereses vencidos desde la adquisición del título, la base de retención en la  fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de  adquisición del título expresados ambos en moneda extranjera. Esta diferencia  se multiplicará por el valor de la tasa representativa del mercado en la fecha  en que se perfeccione la correspondiente operación;    

b)  Enajenación de un título con intereses vencidos posterior al pago de intereses  vencidos:    

Si el  título con intereses vencidos se enajena después de que el tenedor del título  ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de  retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el  precio de adquisición menos los intereses causados linealmente desde la fecha  de colocación o del último pago de intereses vencidos antes de la adquisición  del título de parte del enajenante, todos estos valores expresados en moneda  extranjera.    

El valor  resultante se multiplica por el valor de la tasa representativa del mercado en  la fecha en que se perfeccione la correspondiente operación;    

c) En caso  de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estas serán  consideradas como pérdidas y recibirán el tratamiento previsto para ellas en el  Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista.    

La  retención en la fuente de que trata este numeral será practicada por el  intermediario de la operación de parte del comprador del título, por el  administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, si el  enajenante del título fuere un inversionista de capital del exterior de  portafolio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1 del Estatuto  Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable  del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido  con el custodiado.    

(Artículo 5°, Decreto 558 de 1999, modificado por el artículo  3° del Decreto 3025 de 2013) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1° de abril  de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 558 de 1999)    

Artículo  1.2.4.2.65. Constancia de enajenación.  Cuando de conformidad con lo previsto en el  artículo 1.2.4.2.36 del presente decreto, haya lugar a la expedición de la  constancia de enajenación, esta deberá indicar el precio de enajenación o de  registro, o de compra, en moneda extranjera.    

(Artículo 8°, Decreto 558 de 1999) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1° de abril  de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 558 de 1999)    

Artículo  1.2.4.2.66. Remisión. En todo aquello no previsto o regulado de manera especial  en el presente decreto para los títulos de denominación extranjera con  intereses vencidos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al  1.2.4.2.49 del presente decreto, y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o  deroguen, siempre y cuando dichas normas no resulten contrarias a la naturaleza  de estos títulos.    

(Artículo 9°, Decreto 558 de 1999) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1° de abril  de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 558 de 1999)    

Artículo  1.2.4.2.67. Autorretención y retención  en la fuente sobre rendimientos financieros vencidos provenientes de títulos de  denominación en unidades de valor real constante. La retención en la fuente por concepto de los  rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en unidades de  valor real constante, con intereses vencidos, o generados en sus enajenaciones,  se causará y practicará conforme a las reglas previstas en los artículos  1.2.4.2.60 y 1.2.4.2.62 del presente decreto para rendimientos financieros  provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera.    

(Artículo 1°, Decreto 1033 de 1999)    

Artículo  1.2.4.2.68. Conceptos. Para efectos de los artículos 1.2.4.2.67 al 1.2.4.2.73  del presente decreto se entiende por:    

1. Títulos  de denominación en unidades de valor real constante: Aquellos cuyo valor nominal y/o intereses y/o descuentos  son expresados en unidades de valor real constante y exigen para su reexpresión  en moneda legal colombiana la utilización del valor de la Unidad de Valor Real  Constante – UVR vigente al momento de su redención.    

2.  Intereses expresados en unidades de valor real constante: Valor en unidades de valor real constante, resultante de  aplicar la tasa facial del título al valor nominal del mismo expresado en  unidades de valor real constante.    

3. Precio  expresado en unidades de valor real constante: Valor en unidades de valor real constante, resultante de  dividir el precio pagado en moneda legal colombiana por el valor de la unidad  de valor real constante – UVR al momento de la compra o enajenación según  corresponda.    

4. Unidad  de valor real constante – UVR: Unidad de  medida que, en razón de la evolución de su valor en moneda legal colombiana con  base en la variación del índice de precios al consumidor, reconoce la variación  en el poder adquisitivo de la moneda legal colombiana. El valor de la unidad de  valor real constante – UVR se determinará de acuerdo con el procedimiento que  señale el Gobierno nacional.    

5. Pago de  intereses: Pago o abono en cuenta del total de los  intereses de un periodo realizado el día del vencimiento del respectivo  periodo.    

(Artículo 2°, Decreto 1033 de 1999)    

Artículo  1.2.4.2.69. Base de autorretención. La autorretención en la fuente que debe practicarse sobre  los rendimientos provenientes de títulos de denominación en unidades de valor  real constante con pago de intereses vencidos, se aplicará atendiendo al  siguiente procedimiento:    

1. Al  momento de recibir el pago de intereses durante el primer periodo de  rendimiento para el tenedor del título:    

Se  determina la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor  nominal del título expresado en unidades de valor real constante, el valor  total de los intereses del periodo en curso a la tasa facial del mismo,  expresados en unidades de valor real constante y el precio de compra del título  expresado en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplica  por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de pago de los  intereses y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.    

2. Al  momento de recibir el pago de intereses durante los demás periodos de  rendimientos para el tenedor del título:    

Sobre el  valor total en moneda legal colombiana de los intereses del periodo, a la tasa  facial del título.    

3. Al  momento de su enajenación durante el primer periodo de rendimientos para el  tenedor del título:    

Se  determina la diferencia entre el precio de enajenación expresado en unidades de  valor real constante y el precio de compra del título expresado en unidades de  valor real constante. Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad  de valor real constante a la fecha de la enajenación, y el resultado será la  base para calcular la retención en la fuente.    

4. Al  momento de su enajenación durante los demás periodos de rendimientos para el  tenedor del título:    

Se  determina la diferencia entre el precio de enajenación expresado en unidades de  valor real constante y el valor de compra del título menos los intereses  causados linealmente por el título desde la fecha del último pago de intereses  vencidos o desde la fecha de colocación, según sea el caso, hasta la fecha de  compra por parte del enajenante expresados en unidades de valor real constante  (UVR). Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real  constante a la fecha de enajenación, y el resultado será la base para calcular  la retención en la fuente.    

Si el  valor determinado en los numerales 1, 3 o 4 de este artículo resulta negativo,  el autorretenedor podrá debitar de la cuenta de retenciones en la fuente por  consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha  diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que  soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para  ser presentados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales–DIAN cuando esta lo exija    

(Artículo 3°, Decreto 1033 de 1999, modificado por el artículo  4° del Decreto 3025 de 2013)    

Artículo  1.2.4.2.70. Pago de rendimientos  financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando se realice un pago que corresponda a un  rendimiento financiero vencido proveniente de un título de denominación en  unidades de valor real constante en favor de un contribuyente del impuesto  sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente  por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos  financieros, se aplicará el siguiente procedimiento para la práctica de la  retención en la fuente:    

1. Pago de  rendimientos financieros vencidos: Cuando  el tenedor de un título con pacto de pago de intereses vencidos denominado en  unidades de valor real constante en fechas determinadas perciba el pago de  intereses vencidos, la base de retención en la fuente será, según sea el caso,  la siguiente:    

a) Cuando  se mantenga el título durante todo el periodo para el pago de intereses  vencidos, la base de retención será el valor de cada uno de los pagos de  intereses vencidos pagados expresados en unidades de valor real constante,  multiplicados por el valor de la unidad de valor real constante en la fecha del  pago;    

b) Cuando  se tenga el título durante una fracción del periodo para el pago de intereses  vencidos y haya pago de los mismos, la base de retención en la fuente, será la  proporción del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de  adquisición del título.    

Para estos  efectos, la proporción del pago de intereses vencidos causados equivale a los  intereses causados linealmente por el título desde su adquisición hasta la  fecha de pago de intereses vencidos, corresponde al valor total de los  intereses del periodo a la tasa facial expresados en unidades de valor real  constante, divididos por el número de días de dicho periodo, multiplicados por  el número de días de tenencia del título, desde la fecha de adquisición hasta  el pago de intereses vencidos. El resultado de esta operación se multiplicará  por el valor de la unidad de valor real constante de la fecha en que se efectúe  el pago correspondiente;    

c) Los  pagos de intereses vencidos en el vencimiento del título tendrán el mismo  tratamiento establecido en los literales a y b de este numeral, según  corresponda;    

d) En  cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retención en la fuente  será practicada por el administrador de la emisión. En caso de que los pagos se  efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que  trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será  practicada por el administrador de la inversión de capital del exterior de  portafolio.    

2.  Enajenaciones de títulos con intereses vencidos denominados en unidades de  valor real constante: Cuando un agente  no autorretenedor enajene un título con intereses vencidos denominados en  unidades de valor real constante, la entidad financiera que actúe como  intermediaria en la operación o el administrador de la inversión de capital del  exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario,  será el agente de retención y seguirá las siguientes reglas:    

a)  Enajenación de un título con intereses vencidos antes del pago de intereses  vencidos.    

Cuando se  enajene un título con intereses vencidos de denominación en unidades de valor  real constante antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisición  del título, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el  precio de enajenación y el precio de adquisición del título expresados ambos en  unidades de valor real constante.    

Esta  diferencia se multiplicará por el valor de la unidad de valor real constante en  la fecha en que se perfeccione la correspondiente operación;    

b)  Enajenación de un título con intereses vencidos posterior al pago de intereses  vencidos.    

Si el título con intereses vencidos se  enajena después de que el tenedor del título ha percibido el pago de uno o  varios pagos de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será la  diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición menos los  intereses causados linealmente desde la fecha de colocación o del último pago  de intereses vencidos antes de la adquisición del título de parte del  enajenante, todos estos valores expresados en unidades de valor real constante.    

El valor  resultante se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante,  según la información consignada en la constancia de enajenación;    

c) En caso  de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estas serán  consideradas como pérdidas y recibirán el tratamiento previsto para ellas en el  Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista.    

La  retención en la fuente de que trata este numeral será practicada por el  intermediario de la operación de parte del comprador del título, por el  administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, si el  enajenante del título fuere un inversionista de capital del exterior de  portafolio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1 del Estatuto  Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable  del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido  con el custodiado.    

(Artículo 4°, Decreto 1033 de 1999, modificado por el artículo  5° del Decreto 3025 de 2013)    

Artículo  1.2.4.2.71. Constancia de enajenación.  Cuando de conformidad con lo previsto en el  artículo 1.2.4.2.36 del presente decreto, haya lugar a la expedición de la  constancia de enajenación, esta deberá indicar el precio de enajenación o de  registro, o de compra, en unidades de valor real constante.    

(Artículo 7°, Decreto 1033 de 1999)    

Artículo  1.2.4.2.72. Remisión. En todo aquello no previsto o regulado de manera especial  en los artículos 1.2.4.2.67 al 1.2.4.2.73 del presente decreto para los títulos  de denominación en unidades de valor real constante con intereses vencidos, se  aplicará los dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente  decreto y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, siempre y  cuando dichas normas no resulten contrarias a la naturaleza de estos títulos.    

(Artículo 8°, Decreto 1033 de 1999)    

Artículo  1.2.4.2.73. Valores retenidos. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario que hayan estado sometidos a retención en la fuente o se hayan  practicado la respectiva autorretención, por concepto de rendimientos  financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera o  unidades de valor real constante, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 1.2.4.2.67 al 1.2.4.2.73 y del 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente  decreto, tendrán derecho a restar del impuesto de renta a cargo, a título de  retención en la fuente, el valor total retenido o autorretenido por dicho  concepto, durante el respectivo periodo gravable.    

(Artículo 9°, Decreto 1033 de 1999)    

Artículo  1.2.4.2.74. Autorretención y retención  en la fuente sobre ingresos tributarios provenientes de contratos forward,  futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero. A partir del 7 de septiembre de 1999 (D.O. 43698), la  retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre los ingresos  tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de  cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo  subyacente, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos y no  por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho  beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de ingresos tributarios  provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de  cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega del activo subyacente.    

Cuando el  beneficiario de los ingresos tributarios señalados en el inciso anterior, no  tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retención en  la fuente deberá ser practicada por la Bolsa de Valores por conducto de quien  realice el contrato de futuro o la operación a plazo de cumplimiento  financiero, o por la entidad que le corresponda efectuar el pago al beneficiario  del contrato, cuando la transacción no se realice a través de una Bolsa.    

(Artículo 1°, Decreto 1737 de 1999) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su  publicación y deroga el artículo 12 del Decreto 1514 de 1998. Artículo 5°, Decreto 1737 de 1999)    

Artículo  1.2.4.2.75. Agentes autorretenedores. Para efectos de la autorretención en la fuente que deba  practicarse de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.74 al  1.2.4.2.77 del presente decreto, sobre los ingresos tributarios provenientes de  contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero,  que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, son agentes  autorretenedores los previstos en el artículo 1.2.4.2.43 del presente decreto.    

(Artículo 2°, Decreto 1737 de 1999) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su  publicación y deroga el artículo 12 del Decreto 1514 de 1998. Artículo 5°, Decreto 1737 de 1999)    

Artículo  1.2.4.2.76. Base de autorretención  mensual. Los contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementario que tengan la calidad de agentes  autorretenedores de ingresos tributarios provenientes de contratos, forward,  futuros, opciones y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, deberán  practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los ingresos  tributarios que obtengan en el respectivo mes, con motivo del vencimiento de  los contratos que ocurra en el mismo mes.    

Para estos  efectos la autorretención en la fuente se calculará tomando como base los  ingresos que genere el contrato para el contribuyente en la fecha del  vencimiento del mismo, de acuerdo con la liquidación que haga la respectiva  entidad a través de la cual se haya liquidado y compensado el contrato. En todo  caso, el ingreso deberá determinarse antes del pago de comisiones o cualquier  otra remuneración que realice el contribuyente.    

El  procedimiento a seguir será el siguiente:    

a) Se  determina la diferencia positiva existente entre el valor del índice, tasa o  precio definido en cada uno de los contratos y el valor de mercado del  correspondiente índice, tasa o precio en la fecha del vencimiento de los  respectivos contratos. Dicha diferencia se multiplica por la cantidad estipulada  en el contrato y el resultado será la base para calcular la retención en la  fuente;    

b) Si en  uno de los contratos, el valor de la diferencia determinada conforme a lo  señalado en el literal anterior, resulta negativo, dicha diferencia multiplicada  por la cantidad estipulada en dicho contrato, se restará de la base de  autorretención en la fuente calculada para el mes durante el cual se venció el  contrato que originó la diferencia negativa;    

c) En el  caso de las operaciones que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan  mediante la entrega del activo subyacente, en las que además haya habido pagos  en dinero, adicionalmente se conformará una base independiente de  autorretención con los ingresos que resulten de la entrega del bien.    

Parágrafo  1°. El procedimiento aquí previsto deberá  realizarse de manera independiente para los ingresos provenientes de cada grupo  de contratos forward, futuros, opciones, demás derivados y operaciones a plazo  de cumplimiento financiero, que tengan vocación de cumplirse sin la entrega del  activo subyacente.    

Para el  efecto, el contribuyente deberá separar los ingresos provenientes de cada grupo  de contratos que tenga la misma tipología contractual y hacer el cálculo  anteriormente señalado de manera independiente para el grupo respectivo.    

Parágrafo  2°. En ningún caso, la diferencia negativa de  que trata el literal b) del presente artículo, podrá ser deducida de la base de  autorretención en la fuente calculada para otros ingresos tributarios  provenientes de contratos que tengan distinta tipología de acuerdo con el  parágrafo anterior, o deducida de la base de autorretención calculada para un  mes distinto a aquél en el cual se venció el contrato que originó la diferencia  negativa.    

Parágrafo  3°. En el caso de las operaciones que tengan la  vocación de cumplirse o se cumplan mediante la entrega del activo subyacente,  se podrán realizar adicionalmente compensaciones con las bases de  autorretención correspondientes a los ingresos que resulten de la entrega del bien,  siempre que se trate de operaciones que tengan la misma tipología contractual.    

(Artículo 3°, Decreto 1737 de 1999, modificado por el artículo  8° del Decreto 1797 de 2008) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su  publicación y deroga el artículo 12 del Decreto 1514 de 1998. Artículo 5°, Decreto 1737 de 1999)    

Artículo  1.2.4.2.77. Retención en la fuente por  contratos sobre derivados. Cuando  el beneficiario del ingreso generado en contratos sobre derivados no sea  autorretenedor por dicho concepto, la retención en la fuente será realizada por  la entidad que realiza el pago al beneficiario del contrato, en la fecha de su  vencimiento, evento en el cual la base de retención en la fuente será el total  del ingreso determinado en la forma prevista en el artículo 1.2.4.2.76 del  presente decreto. Para el efecto, la entidad que realiza el pago sólo tendrá en  cuenta los contratos en relación con los cuales tenga que practicar la  respectiva retención.    

(Artículo 4°, Decreto 1737 de 1999, modificado por el artículo  9° del Decreto 1797 de 2008) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su  publicación y deroga el artículo 12 del Decreto 1514 de 1998. Artículo 5°, Decreto 1737 de 1999)    

Artículo  1.2.4.2.78. Retención en la fuente de  los Fondos de Inversión Colectiva. Para efectos de la retención en la fuente a título del  impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 368-1 del  Estatuto Tributario, las entidades administradoras de los fondos de inversión  colectiva previstos en el Decreto 1242 de 2013 que modificó la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, cuya denominación reemplaza a los fondos de que trata  el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, deben observar las siguientes reglas,  teniendo en cuenta los sistemas de valoración contable expedidos por la  Superintendencia Financiera de Colombia:    

1. En toda  redención de participaciones deberá imputarse el pago, en primer lugar, a la  totalidad de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente. Si  el monto de la redención excede el de la utilidad susceptible de someterse a  retención en la fuente, el exceso será considerado como aporte. Si el monto de  la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente es superior al  del valor redimido, la totalidad de la redención efectuada se considerará como  utilidad pagada.    

2. La  retención en la fuente se practicará sobre las utilidades que efectivamente se  paguen a los partícipes o suscriptores de los fondos, las cuales mantendrán su  fuente nacional o extranjera, naturaleza y, en general, las mismas condiciones  tributarias que tendrían si el partícipe o suscriptor las hubiese percibido  directamente.    

3. Para  efectos de los artículos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este decreto, los  diferentes componentes de inversión se calcularán de manera autónoma por  niveles o actividades de inversión teniendo en cuenta el concepto del ingreso.    

4. De cada  uno de los componentes de inversión calculados de conformidad con el numeral  anterior, se restarán los gastos a cargo del fondo y la contraprestación de la  entidad administradora causados durante el mes en el que se efectúe la  redención, en la proporción correspondiente a su participación en el mismo,  para lo cual deben tenerse en cuenta los requisitos, condiciones y limitaciones  previstas en el Estatuto Tributario.    

5.  Realizada la operación establecida en el numeral 4 precedente, se sumarán  aquellos valores positivos y negativos resultantes de cada uno de los  componentes de inversión, correspondientes a ingresos diferentes a aquellos no  constitutivos de renta ni ganancia ocasional y rentas exentas. Este resultado  se denomina utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente.    

6. Cuando  la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente esté conformada  por ingresos sujetos a diferentes tarifas de retención en la fuente, se deberá  determinar el aporte proporcional de cada uno de los diferentes ingresos que  hayan sido positivos a la utilidad neta y, a esa proporción, se le aplicará la  tarifa de retención en la fuente correspondiente al respectivo concepto de  ingreso.    

7. En desarrollo de lo establecido en el artículo 23-1 y en el  parágrafo del artículo 368-1 del Estatuto Tributario, la, tarifa de retención  en la fuente será aquella prevista para el correspondiente concepto de ingreso  y las características y condiciones tributarias del partícipe o suscriptor del  fondo beneficiario del pago.    

Parágrafo 1°. La retención en la fuente prevista en los artículos  1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este decreto, se practicará con posterioridad a la  fecha de solicitud de redención y antes del desembolso efectivo de los  recursos.    

Parágrafo  2°. Cuando el valor de la redención esté  integrado por ingresos gravados, no gravados y/o rentas exentas y, en  consecuencia, sea superior a la utilidad que de acuerdo con lo aquí dispuesto  sea susceptible de someterse a retención en la fuente, esta se practicará hasta  el valor de dichas utilidades gravadas.    

Parágrafo  3°. En ningún caso, el componente de una  redención de participaciones que conforme a las reglas establecidas en los  artículos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este decreto corresponda a aportes estará  sometido a retención en la fuente.    

Parágrafo  4°. Cuando el partícipe o suscriptor sea una  persona natural, la tarifa de retención en la fuente será la prevista en las  disposiciones generales dependiendo si se trata de un residente o de un no  residente, o de un declarante o no declarante del impuesto sobre la renta y  complementario. Para el efecto, la persona natural deberá certificar tales  calidades al administrador de manera anual, bajo la gravedad del juramento.    

Parágrafo  5°. De conformidad con lo establecido en el  artículo 153 del Estatuto Tributario, las pérdidas en enajenación de cuotas de  interés social, acciones o derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio  autónomo o el activo subyacente esté constituido por acciones o cuotas de  interés social, que conformen el portafolio de inversiones de los fondos de  inversión colectiva no darán lugar a deducción y en consecuencia tampoco podrán  incluirse en los cálculos de que trata el numeral 5 del presente artículo.    

Parágrafo  6°. Para efectos patrimoniales, al final del  respectivo periodo fiscal, las entidades administradoras certificarán a cada  suscriptor o partícipe, como valor patrimonial de la participación en el fondo,  el monto que resulte de sumar a los recursos aportados los rendimientos que  estos hayan generado pendientes de pago.    

Parágrafo  7°. En el caso de los fondos de capital privado  de que trata el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto número  2555 de 2010, no será aplicable la  regla del numeral 1 del presente artículo.    

En  consecuencia, las redenciones de participaciones que se efectúen a los  inversionistas del fondo de capital privado, que correspondan a restitución o  reembolso de aportes en los términos del reglamento del fondo de capital  privado, no estarán sujetas a la retención en la fuente hasta la concurrencia  del valor total de dichos aportes. Alcanzado este límite, se aplicarán las  reglas previstas en los artículos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este decreto.    

La  sociedad administradora del fondo de capital privado deberá conservar los  documentos que soporten los aportes efectuados así como el reglamento y los  documentos de vinculación al fondo de capital privado para ser presentados a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) cuando esta lo exija.    

(Artículo 1°, Decreto 1848 de 2013, adicionado el parágrafo 7  por el artículo 1° del Decreto 1859 de 2014) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su  publicación y deroga, a partir de 1° de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Artículo 7°, Decreto 1848 de 2013)    

Artículo  1.2.4.2.79. Pagos a cuentas ómnibus. Cuando el inversionista de un fondo de inversión colectiva  sea una cuenta ómnibus prevista en el artículo 3.1.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010, la retención en la fuente será practicada por el  distribuidor especializado de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del Decreto 2555 de 2010. En tal caso, el administrador se abstendrá de practicar  la retención en la fuente y certificará al distribuidor especializado los  montos y conceptos sujetos a retención en la fuente determinados conforme al  procedimiento señalado en el artículo 1.2.4.2.78 de este decreto.    

Parágrafo.  Lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo  1.2.4.2.78 de este decreto será aplicable para los pagos efectuados a cuentas  ómnibus. Los inversionistas que hagan parte de la cuenta ómnibus certificarán  al distribuidor especializado su condición de residentes o no residentes, o  declarantes o no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios,  bajo la gravedad del juramento de manera anual.    

(Artículo 2°, Decreto 1848 de 2013) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su  publicación y deroga, a partir de 1° de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Artículo 7°, Decreto 1848 de 2013)    

Artículo  1.2.4.2.80. Principio de  transparencia. Para efectos  tributarios, en concordancia con los artículos 23-1 y 368-1 del Estatuto  Tributario, las condiciones tributarias de los ingresos que se distribuyan  entre los partícipes o suscriptores de los fondos de inversión colectiva de que  trata la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, comprenden, entre otros aspectos, la naturaleza, la  fuente, nacional o extranjera, la tarifa de retención y, en general, las mismas  características tributarias que tendrían si el partícipe o suscriptor los  hubiese percibido directamente.    

(Artículo 3°, Decreto 1848 de 2013) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su  publicación y deroga, a partir de 1° de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Artículo 7°, Decreto 1848 de 2013)    

Artículo  1.2.4.2.81. Retenciones practicadas en  exceso. Respecto de las  retenciones que se practiquen en exceso, en desarrollo de lo establecido en el  artículo 1.2.4.2.78 de este decreto, la entidad administradora del fondo dará  aplicación a lo previsto en los artículos 1.2.4.8 y 1.2.4.16 del presente  decreto, sin necesidad de que medie solicitud escrita del afectado con la  retención.    

(Artículo 4°, Decreto 1848 de 2013) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su  publicación y deroga, a partir de 1° de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Artículo 7°, Decreto 1848 de 2013)    

Artículo  1.2.4.2.82. Declaraciones de retención  en la fuente. Las  retenciones en la fuente practicadas bien sea por parte del administrador o del  distribuidor, en desarrollo de lo previsto en los artículos 1.2.4.2.78 al  1.2.4.2.82 de este decreto, deberán ser declaradas y consignadas en los lugares  y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno nacional, de  conformidad con los artículos 579, 800 y 811 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo.  La entidad administradora del fondo deberá  expedir los certificados de retención en la fuente correspondientes.    

(Artículo 5°, Decreto 1848 de 2013) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su  publicación y deroga, a partir de 1° de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Artículo 7°, Decreto 1848 de 2013)    

Artículo  1.2.4.2.83. Tarifa de retención en  rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija. Todas las referencias hechas en los artículos 1.2.4.2.9  al 1.2.4.2.49 del presente decreto, en particular las que se realizan en el  artículo 1.2.4.2.12, el parágrafo del artículo 1.2.4.2.20, el parágrafo del  artículo 1.2.4.2.21, el artículo 1.2.4.2.32, el numeral 5 del artículo  1.2.4.2.38 y el inciso segundo del parágrafo del artículo 1.2.4.2.47 del  presente decreto, a la tarifa de retención en la fuente por concepto de  rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o  generados en sus enajenaciones del siete por ciento (7.0%), serán efectuadas a  la tarifa del cuatro por ciento (4.0%).    

(Artículo 3°, Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 2418 de 2013 rige a partir del primero  (1°) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3° del artículo 12 del Decreto número  2026 de 1983. Artículo 9°, Decreto 2418 de 2013)    

Artículo  1.2.4.2.84. Retención en la fuente en  operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores.  La retención en la fuente a título del  impuesto sobre la renta y complementario, en las operaciones de reporto o repo,  simultáneas y transferencia temporal de valores, para los contribuyentes  declarantes del impuesto sobre la renta y complementario, se sujeta a lo  establecido en el artículo 2.36.3.1.4 del Decreto número  2555 de 2010 y cualquier norma que  lo modifique o sustituya, y a las siguientes reglas:    

1.  Autorretención y retención en la fuente. Las entidades sometidas a la vigilancia  de la Superintendencia Financiera de Colombia, actuarán como autorretenedores  de rendimientos financieros en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y  de transferencia temporal de valores que celebren. Cuando quien celebre la  operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores  no sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la  retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros será practicada  por el intermediario de valores del adquirente inicial para el caso de las  operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las  operaciones de transferencia temporal de valores.    

2. La base  de retención en la fuente será el valor neto resultante de los pagos girados o  los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del  adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y  simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia  temporal de valores.    

3. La  tarifa de retención en la fuente aplicable a estas operaciones será del dos  punto cinco por ciento (2.5%) y se aplicará a la base determinada en el numeral  2 del presente artículo.    

4. La  retención en la fuente en las operaciones de que trata este artículo, se  practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva  operación sin tener en cuenta para el efecto cuantías mínimas.    

(Artículo 4°, Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 2418 de 2013 rige a partir del primero  (1°) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3° del artículo 12 del Decreto número  2026 de 1983. Artículo 9°, Decreto 2418 de 2013)    

Artículo  1.2.4.2.85. Retención en la fuente  sobre intereses originados en operaciones activas de crédito u operaciones de  mutuo comercial. Los  intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por  la Superintendencia Financiera de Colombia provenientes de las operaciones  activas de crédito o mutuo comercial que realicen en desarrollo de su objeto  social estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del  impuesto sobre la renta, del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el  componente que corresponda a intereses o rendimientos financieros sobre cada  pago o abono en cuenta.    

Parágrafo  1°. Para la práctica de esta retención en la  fuente, no se tendrán en cuenta cuantías mínimas.    

Parágrafo  2°. Para efectos de lo establecido en el  presente artículo, todas las entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia tendrán la calidad de autorretenedoras por concepto de  intereses o rendimientos financieros, independientemente de que el pago o abono  en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no  tenga la calidad de agente retenedor.    

Parágrafo  3°. Los pagos o abonos en cuenta que  correspondan a rendimientos financieros para los cuales existan tarifas de  retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose  por dichas tarifas.    

Parágrafo  4°. No estarán sujetos a esta retención en la  fuente los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que no tengan la  calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.    

(Artículo 5°, Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 2418 de 2013 rige a partir del primero  (1°) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3° del artículo 12 del Decreto número  2026 de 1983. Artículo 9°, Decreto 2418 de 2013)    

Artículo  1.2.4.2.86. Retenciones en la fuente a  sociedades fiduciarias por concepto de rendimientos financieros sobre títulos  con descuentos. Cuando el  rendimiento corresponda a descuentos sobre los cuales se hubiere hecho  retención en la fuente a la sociedad fiduciaria, esta deberá trasladar al  beneficiario del descuento la retención correspondiente. Cuando sobre el  descuento no se hubiere hecho retención en la fuente a la sociedad fiduciaria,  esta deberá efectuar la retención aplicando para ello los porcentajes vigentes.    

(Artículo 10, Decreto 2026 de 1983. Literal a) derogado por el  artículo 3° del Decreto 3715/86. Literales b) y c) derogados tácitamente por el  Decreto 700/97, artículos 4° y 24. La expresión “indicados en el artículo 2° de  este decreto” tiene decaimiento en virtud de la derogada tácita de este  artículo por el artículo 3° del Decreto 2775 de 1983) (Sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2026 de 1983, este último rige a partir de  la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le  sean contrarias. Artículo 25, Decreto 2026 de 1983)    

Artículo  1.2.4.2.87. Retención en la fuente por  concepto de intereses que provengan de cuentas de ahorro. Cuando los intereses a que se refiere el inciso 2° del  artículo 1° del Decreto 2715 de 1983, correspondan a un interés diario de veintisiete pesos  ($27.00) (0.055 UVT) o más, para efectos de la retención en la fuente se  considerará el valor total del pago o abono en cuenta. La base y la tarifa  aplicables serán las previstas en el artículo 1.2.4.2.5 del presente decreto.    

(Artículo 1°, Decreto 2775 de 1983. Incisos primero y segundo  del artículo 1°, modificados por el artículo 3° del Decreto 1512 de 1985. Se actualizó la referencia  al Decreto 2026 de 1983 conforme con lo previsto en  el Decreto 3715 de 1986) (Sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2026 de 1983, este último rige a partir de  la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le  sean contrarias. Artículo 25, Decreto 2026 de 1983)    

Artículo 1.2.4.2.88. Adicionado por el Decreto 2150 de 2017,  artículo 3º. Retención en la fuente  sobre rendimientos financieros para las entidades del Régimen Tributario  Especial. Los ingresos  provenientes de rendimientos financieros de los sujetos indicados en el  artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto que se encuentren en el Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, se encuentran  sometidos a una tarifa de retención en la fuente del cero por ciento (0%),  excepto para los ingresos provenientes en contratos de obra pública o  interventoría con entidades estatales, caso en el cual se someten a las tarifas  de retención vigentes.    

CAPÍTULO  3    

Por  concepto de honorarios y comisiones    

Artículo  1.2.4.3.1. Retención en la fuente por  honorarios y comisiones para declarantes. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto  sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y  comisiones de que trata el inciso tercero del artículo 392 del Estatuto  Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las  demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes  retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean  personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11 %) del respectivo  pago o abono en cuenta.    

Cuando el  beneficiario del pago o abono en cuenta por honorarios o comisiones, sea una  persona natural la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No  obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o  abonos en cuenta por honorarios y comisiones en favor de personas naturales  será del once por ciento (11 %) en cualquiera de los siguientes casos:    

a) Cuando  del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural  beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable el valor de  tres mil trescientas (3.300) UVT;    

b) Cuando  los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un  mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable  el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT. En este evento la tarifa del once  por ciento (11 %) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a  los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.    

Parágrafo.  Los pagos o abonos en cuenta que se  realicen a contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia obligados a  presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementario en el país,  por actividades de análisis, diseño, desarrollo, implementación, mantenimiento,  ajustes, pruebas, suministro y documentación, fases necesarias en la elaboración  de programas de informática, sean o no personalizados, así como el diseño de  páginas web y consultoría en programas de informática, están sometidos a  retención en la fuente a la tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%) del  respectivo pago o abono en cuenta. En las mismas condiciones, se aplicará dicha  tarifa en los servicios de licenciamiento y derecho de uso del software.    

Los pagos  o abonos en cuenta por el concepto a que se refiere este parágrafo, que se  efectúen a contribuyentes personas naturales residentes en el país no obligados  a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, se rigen  por lo dispuesto en el inciso dos y sus literales a) y b) del presente  artículo.    

Lo  previsto en este parágrafo debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en  los artículos 406 y 411 del Estatuto Tributario relativos al régimen de  retención en la fuente por pagos al exterior.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 536 de 2017,  artículo 1º. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre  la renta sobre los pagos o abonos en cuenta por actividades de estudios de  mercado y la realización de encuestas de opinión pública que se efectúen a las  personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades será del  cuatro por ciento (4%)    

(Artículo 1°, Decreto 260 de 2001, modificado por el artículo  51 de la Ley 1111 de 2006. Parágrafo adicionado por el  artículo 1° del Decreto 2521 de 2011, modificado por el artículo  1° del Decreto 2499 de 2012)    

Artículo  1.2.4.3.2. Retención en la fuente en  pagos de comisiones. En el caso  de comisiones pagadas por compañías aseguradoras a sociedades de corredores de  seguros, la retención en la fuente se efectuará por parte de estas últimas.    

(Artículo 13 Decreto 2026 de 1983. La expresión “En tal evento,  las compañías aseguradoras no estarán obligadas a acompañar a su declaración de  renta los correspondientes comprobantes de consignación de la retención en la  fuente, para el acta del reconocimiento de las deducciones por concepto de las  respectivas comisiones.”, tiene decaimiento en virtud del artículo 4° del Decreto ley 2503  de 1987) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2026 de 1983, este último rige a partir de  la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le  sean contrarias. Artículo 25, Decreto 2026 de 1983)    

Artículo  1.2.4.3.3. Retención en la fuente en  los ingresos por concepto de comisiones en el sector financiero. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a las  entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia que correspondan a comisiones estarán sujetas a una tarifa de  retención en la fuente del once por ciento (11%). En el caso de comisiones por  concepto de transacciones realizadas en bolsa la tarifa de retención en la  fuente aplicable será del tres por ciento (3%).    

Parágrafo  1°. Para la aplicación de la retención en la  fuente de que trata este artículo, no se tendrá en cuenta cuantías mínimas.    

Parágrafo  2°. Sin perjuicio de lo previsto en otras  disposiciones, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia actuarán como autorretenedores del impuesto sobre la renta y  complementarios por concepto de comisiones, independientemente de que el pago o  abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que  no tenga la calidad de agente retenedor.    

(Artículo 6°, Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 2418 de 2013 rige a partir del primero  (1°) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3° del artículo 12 del Decreto número  2026 de 1983. Artículo 9°, Decreto 2418 de 2013)    

CAPÍTULO  4    

Retención  en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de servicios    

Artículo  1.2.4.4.1. Cuando no se practica  retención en la fuente. No se hará  retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de  servicios cuya cuantía individual sea inferior a cuatro (4) UVT.    

(Artículo 6°, Decreto 2775 de 1983, modificado por el artículo  51 de la Ley 1111 de 2006)    

Artículo  1.2.4.4.2. Retención en la fuente por  servicios de radio, prensa y televisión. La retención por servicios de radio, prensa y televisión  no se regirán por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983.    

(Artículo 4°, Decreto 2775 de 1983. Derogado parcial y  tácitamente por artículo 5° del Decreto 260 de 2001)    

Artículo  1.2.4.4.3. Retención en la fuente por  concepto de servicios de radio, prensa, televisión, restaurante, hotel y  hospedaje. La retención por  servicios de radio, prensa, televisión, restaurante, hotel y hospedaje no se  regirá por lo previsto en el Decreto 1512 de 1985.    

(Artículo 8 Decreto 1512 de 1985)    

Artículo  1.2.4.4.4. Retención en la fuente  sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de administración de  edificios organizados en propiedad horizontal o condominios. La retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta  por concepto de servicios de administración de edificios organizados en  propiedad horizontal o condominios, no se regirá por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983, cuando dichos pagos se realicen a la junta o comunidad  de propietarios encargada de la administración del edificio.    

(Artículo 5°, Decreto 2775 de 1983)    

Artículo  1.2.4.4.5. Base para practicar la  retención en la fuente. La base  para aplicar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que  hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho a los agentes de aduana,  marítimos y de carga legalmente autorizados, será el valor de la retribución  por los servicios prestado por estos, cualquiera que fuere su cuantía y  denominación.    

Cuando los  pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente se  hagan a través de dichos agentes, la retención en la fuente se efectuará por  estos de conformidad con las normas vigentes.    

(Artículo 8°, Decreto 2775 de 1983)    

Artículo  1.2.4.4.6. Retención en la fuente por  concepto de servicios de transporte nacional o internacional. Los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas  jurídicas y sociedades de hecho por concepto de los servicios de transporte  nacional prestados por las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo  se someterán a una retención en la fuente del uno por ciento (1%).    

Los demás  pagos o abonos en cuenta se someterán a las retenciones previstas en las normas  vigentes, de conformidad con el concepto del pago o abono.    

En el  evento previsto en el inciso primero de este artículo, la retención se causa en  el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario  del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero,  y deberá hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y no por  parte de quien lo efectúa.    

Parágrafo.  Los pagos o abonos en cuenta por concepto  de servicios de transporte internacional prestados por las empresas de que  trata el presente artículo no están sometidos a retención en la fuente.    

(Artículo 2° Decreto 399 de 1987)    

Artículo  1.2.4.4.7. Retención en la fuente a las  agencias y agentes colocadores de seguros y capitalización. Las agencias y agentes colocadores de seguros y títulos  de capitalización, se seguirán rigiendo por las normas generales de retención  en materia de comisiones.    

(Artículo 11, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su  publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las  siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)    

Artículo  1.2.4.4.8. Retención en la fuente por  concepto del servicio de transporte de carga terrestre. En el caso del transporte de carga terrestre, la retención  en la fuente se aplicará sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta  que hagan las personas jurídicas o sociedades de hecho, a la tarifa del uno por  ciento (1%).    

Cuando se  trate de empresas de transporte de carga terrestre y el servicio se preste a  través de vehículos de propiedad de los afiliados a la empresa, dicha retención  se distribuirá así por la empresa transportadora: El porcentaje que represente  los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo  dentro del pago o abono recibido por la empresa transportadora se multiplicará  por el monto de la retención total, y este resultado será la retención a favor  del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa  transportadora.    

El remanente  constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el  valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma.    

(Artículo 14, Decreto 1189 de 1988)    

Artículo 1.2.4.4.9. Retención  en la fuente en los contratos de construcción de obra material. En los  contratos de construcción de obra material de bien inmueble por el sistema de  administración delegada, el contratante, persona jurídica o sociedad de hecho,  aplicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en  cuenta efectuados en favor del contratista por concepto de honorarios.    

El contratista, practicará todas las  retenciones establecidas en las normas vigentes, al momento del pago o abono,  sobre todos los desembolsos que realice en desarrollo de la obra, y cumplirá  con todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.    

Las facturas  de las compras efectuadas por el contratista, así como los demás documentos que  sirvan de soporte para solicitar costos y gastos, deberán figurar a nombre del  contratista y del contratante.    

(Artículo 2°, Decreto 1809 de 1989)    

Artículo  1.2.4.4.10. Tarifa de retención en la  fuente para las empresas de servicios temporales, de aseo, vigilancia y  arrendamiento de bienes diferentes a los inmuebles. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto  sobre la renta aplicable por las personas jurídicas, las sociedades de hecho y  las demás entidades o personas naturales que tengan la calidad de agentes  retenedores, sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas  de servicios temporales de empleo, es del uno por ciento (1%) del valor total  del respectivo pago o abono en cuenta.    

La tarifa  de retención en la fuente para los servicios prestados por las empresas de aseo  y/o vigilancia es del dos por ciento (2%) y para el arrendamiento de bienes  diferentes a los bienes raíces es del cuatro por ciento (4%) del valor total  del respectivo pago o abono en cuenta.    

(Artículo 2°, Decreto 1626 de 2001, modificado por el artículo  1° del Decreto 1300 de 2005 y el artículo 1° del Decreto 3770 de 2005, y consonante con el artículo  462-1 del Estatuto Tributario para los contribuyentes de que trata esta última  disposición) (El Decreto 1626 de 2001 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las siguientes disposiciones: inciso tercero del  artículo 16 del Decreto 406 de 2001, último inciso del artículo  3° del Decreto 260 de 2001 y el artículo 1° del Decreto 399 de 1987. Artículo 4°, Decreto 1626 de 2001)    

Artículo  1.2.4.4.11. Autorretención en la  fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios  públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo  de usuario, están sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%),  sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser  practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las  empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  mediante resolución de carácter general.    

Parágrafo  1°. Los valores efectivamente recaudados por  concepto de servicios públicos, facturados para terceros no estarán sujetos a  autorretención.    

Parágrafo  2°. Sobre los demás conceptos efectivamente  recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente  retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura.    

Parágrafo  3°. La retención en la fuente de que trata este  artículo, aplicará cualquiera fuere la cuantía del pago o abono en cuenta.    

(Artículo 1°, Decreto 2885 de 2001, modificado por el artículo  8° del Decreto 2418 de 2013. Parágrafo 1° tiene pérdida  de vigencia por cumplimiento del plazo)    

Artículo  1.2.4.4.12. Retención en la fuente a  servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o imágenes  diagnósticas. De acuerdo  con el inciso 5° del artículo 392 del Estatuto Tributario, será del dos por  ciento (2%) la tarifa de retención en la fuente, a título del impuesto a la  renta, respecto de los pagos o abonos en cuenta efectuados por servicios  integrales de salud prestados por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS,  constituidas como personas jurídicas, especializadas en servicios integrales de  laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas.    

(Artículo 6°, Decreto 2271 de 2009)    

Artículo  1.2.4.4.13. Retención en la fuente por  prestación de servicios de sísmica. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto  sobre la renta, aplicable a los pagos o abonos en cuenta que realicen las  personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas  naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, por concepto de la  prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, en favor de  personas naturales, jurídicas o asimiladas obligados, y demás entidades  contribuyentes obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementario, es del seis por ciento (6%) del valor total o abono en cuenta.    

Parágrafo.  Para el efecto, se entiende por servicio de  sísmica la adquisición de información sísmica terrestre o marina, mediante la  generación de ondas sísmicas elásticas producidas en la superficie terrestre o  marina en forma artificial, que penetran en el subsuelo y son reflejadas y  refractadas en las interfaces geológicas, para ser recogidas por sensores sobre  la superficie terrestre o marina, con el fin de obtener información acerca de  la configuración y estructuras de las capas del subsuelo en la búsqueda y  producción de petróleo y gas.    

(Artículo 1°, Decreto 1140 de 2010)    

Artículo 1.2.4.4.14. Retención en la fuente a  título del impuesto sobre la renta por servicios para contribuyentes  declarantes. La tarifa de retención en la fuente a  título del impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en cuenta por  concepto de servicios, de que trata la parte final del inciso cuarto del  artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las  sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la  calidad de agentes retenedores, a favor de los contribuyentes del impuesto  sobre la renta obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y  complementario, es el cuatro por ciento (4%) del respectivo pago o abono en  cuenta.    

Cuando el  beneficiario del pago o abono cuenta por servicios a que se refiere el presente  decreto sea una persona natural no declarante del Impuesto de renta, deberá  practicarse la retención a la tarifa aquí prevista, cuando se presente  cualquiera de las siguientes situaciones:    

a) Cuando  del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural  beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable tres mil  trescientos (3.300) UVT;    

b) Cuando  los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un  mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable  tres mil trescientos (3.300) UVT, la tarifa del cuatro por ciento (4%) se  aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados  en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.    

La tarifa  de retención en la fuente por transporte terrestre de carga, continúa  regulándose por las normas vigentes.    

(Artículo 1°, Decreto 3110 de 2004, modificado por el artículo  51 de la Ley 1111 de 2006) (El Decreto 3110 de 2004 rige a partir de su  publicación y deroga el artículo 3° del Decreto 260 de 2001. Artículo 2°, Decreto 3110 de 2004)    

CAPÍTULO  5    

Retención  en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de enajenación de  activos fijos    

Artículo  1.2.4.5.1. Retención en la fuente en  la enajenación de activos fijos. Las personas naturales que vendan, o enajenen a título de  dación en pago, activos fijos, deberán cancelar a título de retención en la  fuente, previamente a la enajenación del bien, el uno por ciento (1%) del valor  de la enajenación.    

Cuando la  venta o dación en pago corresponda a bienes raíces, el uno por ciento (1%) se  cancelará ante el Notario.    

Cuando  corresponda a vehículos y demás activos fijos, se cancelará ante la respectiva  Administración de Impuestos Nacionales (hoy bancos comerciales autorizados). En  este evento, quienes autoricen la inscripción, el registro, o el traspaso, según  corresponda, deberán exigir previamente, copia auténtica del correspondiente  recibo de pago. Igual exigencia deberán formular quienes autoricen o aprueben  el remate en el caso de ventas forzadas.    

Parágrafo  1°. Cuando la venta, o enajenación a título de  dación en pago del bien raíz, corresponda a la casa o apartamento de habitación  del enajenante, el Notario disminuirá el porcentaje de retención previsto en  este artículo en un diez por ciento (10%) por cada año transcurrido entre la  fecha de adquisición y la de enajenación. Para tal efecto, el enajenante deberá  exhibir ante el Notario copia auténtica de la Escritura Pública en la cual  conste la adquisición del bien y adjuntar una manifestación sobre el carácter  de casa o apartamento de habitación del mismo.    

Parágrafo  2°. El carácter de activo fijo de los bienes a  que se refiere el presente artículo, podrá desvirtuarse mediante la entrega,  por parte del enajenante, de copia auténtica de una cualquiera de las  siguientes pruebas:    

Certificación  de la Superintendencia Financiera de Colombia en la cual conste su inscripción  como constructor o urbanizador;    

Las  certificaciones de que trata este parágrafo deberán haber sido expedidas con  una anterioridad no mayor de un (1) año a la fecha en la cual se realice la  enajenación.    

(Artículo 9°, Decreto 2509 de 1985. Inciso segundo tiene  decaimiento por evolución legislativa (Inciso segundo del artículo 398 del  Estatuto Tributario, modificado por el artículo 18 de la Ley 49 de 1990. El literal b) del parágrafo  segundo tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 4 del Decreto 2503 de 1987))    

Artículo  1.2.4.5.2. Pruebas. Las pruebas de que trata el artículo anterior deberán  protocolizarse con la escritura respectiva, o conservarse en el respectivo  expediente, según el caso.    

(Artículo 10, Decreto 2509 de 1985)    

Artículo  1.2.4.5.3. Retención en la fuente en  la venta de acciones que sean activos fijos. Cuando se vendan acciones por conducto de sociedades  comisionistas de bolsa, no se aplicará la retención en la fuente prevista en el  artículo 1.2.4.5.1 del presente decreto.    

(Artículo 1°, Decreto 3802 de 1985)    

CAPÍTULO  6    

Retención  en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de adquisición de  bienes y compras    

Artículo  1.2.4.6.1. Retención en la fuente en  la adquisición de bienes. Las  personas jurídicas y sociedades de hecho que realicen pagos o abonos en cuenta  por concepto de la adquisición de bienes, deberán efectuar la retención en la  fuente de que trata el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto, salvo cuando el  enajenante sea una persona natural y entregue a quien realiza el pago,  fotocopia auténtica del recibo de consignación de la retención prevista en artículo  1.2.4.5.1 del presente decreto, expedido por el Notario o por el que  corresponda.    

La persona  jurídica o sociedad de hecho, conservará tal documento para ser exhibido cuando  la Administración de Impuestos así lo requiera.    

(Artículo 12, Decreto 2509 de 1985)    

Artículo  1.2.4.6.2. Retención en la fuente por  compras de sociedades de comercialización internacional. Las compras efectuadas por sociedades de comercialización  internacional no están sujetas a retención en la fuente.    

No están  sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.9.1  inciso primero y 1.2.4.10.5 de este decreto, los pagos o abonos en cuenta que  efectúen las sociedades de comercialización internacional, por concepto de  compras con destino a la exportación, siempre y cuando dichas sociedades  expidan al vendedor, el certificado de compra a que se refiere el artículo 14  del Decreto 509 de 1988, en el cual se obligan a exportar el producto o  productos adquiridos.    

La certificación deberá conservarse por parte del vendedor como  soporte de su contabilidad.    

(Artículo 1°, Decreto 0653 de 1990)    

Artículo  1.2.4.6.3. Base de la retención en la  fuente por concepto de compras. Los agentes retenedores que efectúen pagos o abonos en  cuenta por concepto de compras, que involucren gastos de financiación, acarreos  o seguros, efectuarán la retención en la fuente sobre el valor total del  respectivo pago o abono en cuenta.    

Lo  dispuesto en el presente artículo también será aplicable en los casos de  autorretención.    

(Artículo  9°, Decreto 535 de 1987. Tiene decaimiento parcial por evolución normativa (Artículo 401 del Estatuto Tributario))    

Artículo  1.2.4.6.4. Retención en la fuente en  las compras de algodón. En el caso  de compras de algodón efectuadas a través de mandatarios con representación,  actuará como agente retenedor quien obre como mandatario de los vendedores o  productores del mismo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la  responsabilidad del comprador cuando el mandatario no efectúe la retención en  la fuente, estando obligado a ello. En los demás casos, la retención en la  fuente será practicada por cada una de las entidades que intervengan como  compradores de algodón.    

(Artículo 1°, Decreto 198 de 1988)    

Artículo  1.2.4.6.5. No sujetos a retención. No están sometidos a retención en la fuente los pagos o  abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores  cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el  respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior a ocho  (8) UVT.    

Cuando los  pagos o abonos se efectúen por periodos superiores a un mes, la cifra de que  trata el inciso anterior se calculará en forma proporcional.    

(Artículo 3°, Decreto 198 de 1988, modificado por el artículo  51 de la Ley 1111 de 2006)    

Artículo  1.2.4.6.6. Retención en la fuente en  compras de café pergamino tipo federación. La retención en la fuente de que trata el artículo  1.2.4.9.1 de este decreto, cuando se trate de compras de café pergamino tipo  federación, en la parte que corresponda a pagos efectuados mediante Títulos de  Apoyo Cafetero “TAC”, deberá realizarse al momento de la redención del  respectivo título, por la entidad que lo redime.    

(Artículo 1°, Decreto 2809 de 1991)    

Artículo  1.2.4.6.7. Retención en la fuente  sobre los pagos o abonos en cuenta en la adquisición de bienes o productos  agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o en las compras de café  pergamino tipo federación. A  partir del 1o. (sic) de 1994 y a opción del agente retenedor, no será  obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta  que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios  sin procesamiento industrial, cuyo valor no exceda de noventa y dos (92) UVT.    

Cuando el  pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa  de retención en la fuente será del uno punto cinco por ciento (1.5 %).    

(Artículo 1°, Decreto 1390 de 1993, modificado por el artículo  1° Decreto 2595 de 1993. La expresión “ni en aquellas  transacciones que se realicen a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria”, fue  derogada tácitamente por el artículo primero del Decreto 508 de 1994. El Decreto 508 de 1994 fue derogado expresamente por  el artículo 2° del Decreto 574 de 2002. La expresión “o en las  compras de café pergamino tipo federación”, fue derogada tácitamente por el artículo  1° del Decreto 1479 de 1996 que reguló el tema) (El Decreto 2595 de 1993 rige desde la fecha de su  publicación y modifica los artículos 2° del Decreto 1742 de 1992, 7° del Decreto 602 de 1993, 1° del Decreto 1390 de 1993 y deroga las disposiciones  que le sean contrarias. Artículo 2°, Decreto 2595 de 1993)    

Artículo  1.2.4.6.8. Retención en la fuente a  título de impuesto sobre la renta y complementarios en las compras de café  pergamino o cereza. No se  efectuará retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y  complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las  compras de café pergamino o cereza, cuyo valor no exceda la suma de ciento  sesenta (160) UVT.    

Cuando el  pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa  de retención en la fuente será del cero punto cinco por ciento (0.5%).    

Parágrafo.  Para efectos de establecer la cuantía del  pago o abono en cuenta no sujeto a retención en la fuente de conformidad con lo  dispuesto en el presente artículo, se tomará la sumatoria de todos los valores  correspondientes a operaciones realizadas en una misma fecha entre un mismo  vendedor y un mismo comprador por concepto de compras de café pergamino o  cereza.    

(Artículo 1°, Decreto 1479 de 1996, modificado por el artículo  51 de la Ley 1111 de 2006)    

Artículo  1.2.4.6.9. Retención en la fuente en  la compra de oro por las sociedades de comercialización internacional. Las compras de oro efectuadas por las sociedades de  comercialización internacional se encuentran sometidas a retención en la fuente  a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre  el valor total del pago o abono en cuenta.    

(Artículo 13, Decreto 2076 de 1992. Inciso primero tiene  decaimiento por la declaratoria de nulidad del artículo 1° del Decreto 2866 de 1991. Adicionado un parágrafo por  el Artículo 3° del Decreto 1505 de 2011) (Nota: Según el  texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente  con el del artículo 13 del Decreto 2076 de 1992,  referido.).    

Artículo  1.2.4.6.10. Sustituido por el Decreto 1555 de 2017,  artículo 1º. Los pagos o abonos en cuenta por concepto  de transacciones de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o  pesquero, sin procesamiento industrial o con transformación industrial  primaria, que se realicen o registren a través de las bolsas de productos  agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por estas,  no están sometidos a retención en la fuente, cualquiera fuere su cuantía.    

Parágrafo  1°. Para efectos de la trazabilidad de las  transacciones que se sujetan a la exención de retención en la fuente prevista  en el presente artículo, la Bolsa Mercantil de Colombia deberá diseñar  mecanismos electrónicos que permitan que las sociedades comisionistas  encargadas de ordenar el registro de facturas en los sistemas administrados por  las bolsas de productos agropecuarios tengan información, disponible para ser  consultada en línea por la autoridad tributaria.    

La  información de que trata el inciso anterior deberá hacer referencia como mínimo  a los datos de que tratan los literales b), c), e), f), g) y h) del artículo  617 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2°. Las exenciones aplicadas a las  transacciones que se realicen o registren a través de los sistemas  administrados por las bolsas de productos agropecuarios, se entienden  válidamente efectuadas siempre que se encuentren dentro del marco de lo  señalado en el artículo 56 de la Ley 101 de 1993.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.6.10: “Pagos no sometidos a  retención en la fuente. Los pagos o  abonos en cuenta por concepto de compras de bienes o productos de origen  agrícola o pecuario, sin procesamiento industrial o con transformación  industrial primaria, que se realicen a través de las Ruedas de Negocios de las  Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas, no están sometidos a  retención en la fuente, cualquiera fuere su cuantía.”.    

(Artículo 1°, Decreto 574 de 2002) (El Decreto 574 de 2002 rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 508 de 1994 y demás  normas que le sean contrarias. Artículo 2°, Decreto 574 de 2002)    

CAPÍTULO  7    

Retención  en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o  participaciones    

Artículo  1.2.4.7.1. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020,  artículo 4º. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos o  participaciones que se distribuyan con cargo a utilidades generadas en los años  gravables 2016 y anteriores a las personas naturales y sucesiones ilíquidas de  causantes residentes. Los pagos o abonos en cuenta por concepto  de dividendos y participaciones que se distribuyan a los socios, accionistas,  comuneros, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales  residentes declarantes del impuesto sobre la renta o sucesiones ilíquidas de  causantes residentes, cuando correspondan a la distribución de utilidades  generadas en los años gravables 2016 y anteriores, que tengan la calidad de  gravadas conforme con la reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto  Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre  la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%).    

Cuando el beneficiario del pago  o abono en cuenta sea una persona natural residente o sucesión ilíquida de  causante residente, no obligada a presentar declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios, la tarifa de retención en la fuente es del treinta y  tres por ciento (33%).    

No obstante, lo previsto en el  inciso 2 del presente artículo, la tarifa de retención en la fuente a título  del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de dividendos y  participaciones será del veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o  acumulado de los pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sea  igual o superior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario  (UVT), durante el respectivo año gravable.    

Texto anterior del artículo 1.2.4.7.1. Sustituido por el Decreto 2371 de 2019,  artículo 4º. “Tarifa  de retención en la fuente sobre dividendos o participaciones para las personas  naturales sucesiones ilíquidas de causantes residentes. Los  pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se  realicen a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o  similares que sean personas naturales residentes declarantes del impuesto sobre  la renta o sucesiones ilíquidas de causantes residentes, cuando correspondan a  la distribución de utilidades gravadas de los años gravables 2016 y anteriores,  conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto  Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre  la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%).    

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural  residente o sucesión ilíquida de causante residente, no obligada a presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, la tarifa de  retención en la fuente es del treinta y tres por ciento (33%).    

No obstante, lo previsto en el inciso 2 del presente artículo, la tarifa de  retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios  por concepto de dividendos y participaciones será del veinte por ciento (20%)  cuando el valor individual o acumulado de los pagos o abonos en cuenta a favor  de personas naturales sea igual o superior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades  de Valor Tributario -UVT, durante el respectivo año gravable.”.    

Texto anterior del artículo 1.2.4.7.1. Modificado por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 11. “Tarifa  de retención en la fuente sobre dividendos o participaciones para las personas  naturales y sucesiones ilíquidas de causantes residentes. Los  pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones pagados o  abonados en cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados,  suscriptores o similares que sean personas naturales residentes en el país y a  las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran  residentes en el país, declarantes del impuesto sobre la renta, provenientes de  la distribución de utilidades generadas a partir del año gravable 2017,  calcularán la retención en la fuente, de la siguiente manera:    

1.     Los  dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta según el cálculo  establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán  sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y  complementarios, de conformidad con la siguiente tabla:    

RANGOS EN UVT                    

TARIFA MARGINAL                    

IMPUESTO   

DESDE                    

HASTA   

>0                    

600                    

0%                    

0   

>600                    

1000                    

5%                    

(Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5%   

>1000                    

En adelante                    

10%                    

(Dividendos en UVT menos 1.000 UVT) x 10% + 20 UVT    

2. Cuando el pago o abono en cuenta  corresponda a la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto  en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, se aplicará la  retención en la fuente de la siguiente manera:    

2.1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la  retención en la fuente del treinta y cinco por ciento (35%).    

2.2. Al pago o abono en cuenta se le resta la  retención en la fuente del numeral anterior, y al resultado obtenido se aplica  la tabla de retención en la fuente del presente artículo.    

2.3. La retención en la fuente de este numeral  corresponde a la sumatoria de los numerales 2.1. y 2.2. del presente artículo.    

3. La retención en la fuente total por  concepto de dividendos y participaciones, corresponderá a la sumatoria de los  numerales 1 y 2 de este artículo cuando haya lugar a ello.    

Parágrafo transitorio. Tarifa de retención en  la fuente sobre dividendos o participaciones gravados. Los pagos o abonos en  cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se realicen a los  socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean  residentes declarantes del impuesto sobre la renta, cuando corresponda a la  distribución de utilidades gravadas de los años gravables 2016 y anteriores,  conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto  Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre  la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%).    

Cuando el beneficiario del pago o abono en  cuenta sea una persona natural no obligada a presentar declaración de renta y  complementario, la tarifa de retención en la fuente es del treinta y tres por  ciento (33%).    

No obstante lo anterior, la tarifa de  retención en la fuente por concepto de dividendos y participaciones será del  veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o acumulado de los pagos o  abonos en cuenta a favor de personas naturales sea igual o superior a mil  cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario (UVT), durante el respectivo  año gravable”.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.7.1: “Tarifa  de retención en la fuente sobre dividendos o participaciones gravados. Los  pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones, que se  realicen a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o  similares que sean declarantes del impuesto sobre la renta, en exceso del  resultado previsto en el numeral 1 en el Parágrafo 1° del artículo 49 del Estatuto  Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre  la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%).    

Cuando el beneficiario del pago o abono en  cuenta sea una persona natural no obligada a presentar declaración de renta y  complementario, la tarifa de retención en la fuente es del treinta y tres por  ciento (33%).    

No obstante lo anterior, la tarifa de  retención en la fuente por concepto de dividendos y participaciones, será del  veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o acumulado de los pagos o  abonos en cuenta, a favor de personas naturales sea igual o superior a mil  cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario, UVT, durante el respectivo  año gravable.”.    

(Artículo 1°, Decreto 567 de 2007. Parágrafo transitorio con pérdida de vigencia por  agotamiento del plazo)    

Artículo  1.2.4.7.2. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020,  artículo 4º. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos o  participaciones con cargo a utilidades generadas en los años gravables 2016 y  anteriores para las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas de causantes no  residentes y sociedades y entidades extranjeras sin domicilio principal en el  país. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y  participaciones que se distribuyan a los socios, accionistas, comuneros,  asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales no residentes  en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no  eran residentes en el país y a sociedades u otras entidades extranjeras sin  domicilio principal en el país, cuando correspondan a utilidades generadas en  los años gravables 2016 y anteriores, que tengan la calidad de gravadas  conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, están  sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la  tarifa del treinta y tres por ciento (33%), de conformidad con lo previsto en  el artículo 246-1 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. Los pagos o abonos  en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan con  cargo a utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores, a favor  de inversionistas de capital del exterior de portafolio, a que se refiere el  artículo 18-1 del .Estatuto Tributario, le serán aplicables las tarifas de  retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios previstas en  el mencionado artículo antes de las modificaciones incorporadas por la Ley 1819 de 2016, de  conformidad con lo previsto en el artículo 246-1 del Estatuto Tributario.    

Texto  anterior del artículo 1.2.4.7.2.  Sustituido por el Decreto 2371 de 2019,  artículo 4º. “Tarifa  de retención en la fuente sobre dividendos o participaciones para las personas  naturales y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes y sociedades y  entidades extranjeras sin domicilio principal en el país. De  conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 246-1 del  Estatuto Tributario, los dividendos y participaciones pagados o abonados en  cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o  similares que sean personas naturales no residentes en el país, las sucesiones  ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el  país y sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el  país, correspondiente a utilidades de los años gravables 2016 y anteriores,  determinados conforme con la reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto  Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre  la renta a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%).”.    

Texto anterior del artículo 1.2.4.7.2. Modificado  por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 11. “Tarifa  de retención en la fuente sobre dividendos o participaciones para las personas  naturales y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes y sociedades y  entidades extranjeras. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de  dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a los socios,  accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas  naturales no residentes en el país, las sucesiones ilíquidas de causantes que  al momento de su muerte no eran residentes en el país y sociedades u otras  entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, provenientes de  distribución de utilidades generadas a partir del año gravable 2017, que hubieren  sido considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional  conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto  Tributario estarán sujetas a retención en la fuente a una tarifa del cinco por  ciento (5%).    

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a  la distribución de utilidades que de haberse distribuido a una sociedad  nacional como gravada, de conformidad con las reglas de los artículos 48 y 49  del Estatuto Tributario, se aplicará la retención en la fuente a título del  impuesto sobre la renta y complementario, de la siguiente manera:    

1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la  retención en la fuente del treinta y cinco por ciento (35%).    

2. Al pago o abono en cuenta se le resta la retención  en la fuente del numeral anterior, y al resultado obtenido se aplica la tarifa  de retención en la fuente del cinco por ciento (5%).    

3. La retención en la  fuente total de este segundo inciso corresponde a la sumatoria de los numerales  1 y 2.    

Parágrafo transitorio. Retención en la fuente por realización de dividendos o participaciones  en utilidades. De conformidad con lo previsto en el artículo  245 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por el  artículo 7° de la Ley 1819 del 2016, los dividendos y participaciones pagados o  abonado en cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores  o similares que sean personas naturales no residentes en el país, las  sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran  residentes en el país y sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio  principal en el país, correspondiente a utilidades de los años gravables 2016 y  anteriores, determinados conforme con la reglas de los artículos 48 y 49 del  Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de  impuesto sobre la renta a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%).”.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.7.2: “Retención  en la fuente por realización de dividendos o participaciones en utilidades. De  conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Estatuto Tributario, los  dividendos y participaciones en las utilidades realizados en los términos de  los artículos anteriores, percibidos por sociedades u otras entidades  extranjeras, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones  ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia, que correspondan a  utilidades que de haberse distribuido a un residente en el país hubieren estado  gravadas de acuerdo con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto  Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre  la renta a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%).”.    

(Artículo 20, Decreto 3026 de 2013)    

Artículo  1.2.4.7.3. Inciso 1º modificado por el Decreto 1103 de 2023,  artículo 3º. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020,  artículo 4º. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos y  participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023  con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que  no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de 2022 a las personas naturales residentes en el país y sucesiones  ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país. Los  pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se  distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023 a los socios,  accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas  naturales residentes en el país y a las sucesiones ilíquidas de causantes que  al momento de su muerte eran residentes en el país, provenientes de la  distribución de utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017  y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno  (31) de diciembre de 2022, están sometidos a retención en la fuente, de la  siguiente manera:    

Texto  anterior del inciso 1º del artículo 1.2.4.7.3: Tarifa de retención en la  fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del  primero (1°) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del  primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de  exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las personas  naturales residentes en el país y sucesiones ilíquidas de causantes que al  momento de su muerte eran residentes en el país. Los pagos o abonos en  cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan, a  partir del primero (1°) de enero de 2020, a los socios, accionistas, comuneros,  asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales residentes en  el país y a las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte  eran residentes en el país, provenientes de la distribución de utilidades  generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017, y que no hayan sido  decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de  2019, están sometidos a retención en la fuente, de la siguiente manera:    

1. Numeral modificado por el  Decreto 1103 de 2023,  artículo 3º. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución  de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de  renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49  del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas especiales de retención  en la fuente a título de impuesto a los dividendos, de conformidad con la  siguiente tabla:    

Desde        

Hasta                        

Tarifa    marginal de retención en la fuente                        

Retención    en la fuente                  

0                    

1.090                    

0%                    

0%   

> 1.090                    

En adelante                    

15%                    

(Dividendos .decretados en    calidad de exigibles en UVT menos 1090 UVT) x 15%    

La retención en la fuente  dispuesta en este numeral se calcula sobre el valor de los dividendos brutos  pagados o decretados en calidad de exigibles durante el periodo gravable,  independientemente del número de cuotas en que se fraccione dicho valor.    

Cuando los dividendos o  participaciones provengan de proyectos calificados como megainversión  que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto  Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y  uno (31) de diciembre de 2022, no estarán sujetos a lo previsto en el presente  numeral, durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que  se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años  gravables.    

Texto anterior del numeral 1: Los dividendos y  participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido  consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,  conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario,  estarán sujetos a las tarifas especiales de retención en la fuente a título de  impuesto a los dividendos, de conformidad con la siguiente tabla:    

Rangos UVT                    

Tarifa    Marginal                    

Impuesto   

Desde                    

Hasta

>0                    

300                    

0%                    

0   

>300                    

En adelante                    

10%                    

(Dividendos en UVT menos 300 UVT) x 10%    

Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y  participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión que  cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

2. Numeral modificado por el  Decreto 1103 de 2023,  artículo 3º. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la distribución  de utilidades gravadas de acuerdo con el Parágrafo 2° del artículo 49 del  Estatuto Tributario, se aplicará la retención en la fuente a título del  impuesto sobre la renta de la siguiente manera:    

2.1. Al pago o abono en cuenta  se le aplica la retención en la fuente a las tarifas previstas en el artículo  240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo  gravable en que se paguen o abonen en cuenta.    

Cuando los dividendos o  participaciones provengan de proyectos calificados como megainversión  que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto  Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y  uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa de retención en la  fuente del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del  respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo  régimen parchada uno de los años gravables.    

2.2. Al pago o abono en cuenta se  le resta la retención en la fuente practicada según el numeral anterior, y al  resultado obtenido se aplica la tabla de retención en la fuente del presente  artículo salvo para el caso de megainversiones.    

2.3. La retención en la fuente  de este numeral corresponde a la sumatoria de los numerales 2.1. y 2.2. del  presente artículo.    

Texto anterior del numeral 2: Cuando el pago o abono en  cuenta corresponda a la distribución de utilidades gravadas conforme con lo  dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, se  aplicará la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta de la  siguiente manera:    

2.1. Al pago o  abono en cuenta se le aplica la retención en la fuente a las tarifas previstas  en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al  periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.    

Cuando los dividendos o participaciones provengan de  proyectos calificados como megainversiones que cumplan con lo previsto en el  artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa de  retención en la fuente del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el  numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

2.2. Al pago o abono en cuenta se le resta la retención en la  fuente practicada según el numeral anterior, y al resultado obtenido se aplica  la tabla de retención en la fuente del presente artículo.    

2.3. La retención en la fuente de este numeral corresponde a  la sumatoria de los numerales 2.1. y 2.2. del presente artículo.    

3. Numeral modificado por el  Decreto 1103 de 2023,  artículo 3º. La retención en la fuente total por concepto de dividendos y  participaciones corresponderá a la sumatoria de los numerales 1 y 2 de este  artículo cuando haya lugar a ello.    

Texto anterior del numeral 3: La retención en la fuente  total por concepto de dividendos y participaciones corresponderá a la sumatoria  de los numerales 1 y 2 de este artículo cuando haya lugar a ello.    

Parágrafo 1°. Los pagos o  abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a  partir del primero (1°) de enero de 2020, a favor de los socios, accionistas,  comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales  residentes o sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran  residentes en el país, contribuyentes del impuesto sobre la renta, una sociedad  nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que  se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de  “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, estarán sujetos a la  tarifa especial de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta  por concepto de dividendos de que trata el artículo 242 del Estatuto Tributario  y a lo previsto en el presente artículo.    

Los pagos o abonos en cuenta  por concepto de prima en colocación de acciones, que no constituye costo  fiscal, que distribuya, a partir del primero (1°) de enero de 2020, a personas  naturales residentes o sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su  muerte eran residentes en el país, contribuyentes del impuesto sobre la renta,  una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas  (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el  estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrá el mismo  tratamiento que los dividendos ordinarios , esto es, estarán sujetos a la  tarifa especial de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta  por concepto de dividendos de que trata el artículo 242 del Estatuto Tributario  y a lo previsto en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. La retención en  la fuente aquí prevista aplica para el pago o abono en cuenta, lo que ocurra  primero, del valor total de los dividendos y participaciones decretados en  calidad de exigibles durante el periodo gravable, independientemente del número  de cuotas en que se fraccione dicho valor.    

Texto anterior del artículo 1.2.4.7.3. Sustituido por el Decreto 2371 de 2019,  artículo 4º. “Tarifa  de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones para las personas  naturales residentes en el país y sucesiones ilíquidas de causantes que al  momento de su muerte eran residentes en el país. Los  pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones pagados o  abonados en cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados,  suscriptores o similares que sean personas naturales residentes en el país y a  las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes  en el país, provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir  del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de  exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, estarán sometidos a  retención en la fuente, de la siguiente manera:    

1. Los dividendos y participaciones provenientes  de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no  constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los  artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a retención en la  fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad  con la siguiente tabla:    

Rangos en UVT                    

Tarifa Marginal                    

Impuesto   

Desde                    

Hasta   

                     

                     

                     

    

>0                    

300                    

0%                    

0   

>300                    

En adelante                    

15%                    

(Dividendos en UVT menos 300 UVT) x 15%    

Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones  provenientes del proyecto calificado como megainversión y que cumplan con lo  previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

2. Cuando el pago o abono en cuenta  corresponda a la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto  en el parágrafo 2ª del artículo 49 del Estatuto Tributario, se aplicará la  retención en la fuente de la siguiente manera:    

2.1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la  retención en la fuente a las tarifas previstas en el artículo 240 del Estatuto  Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se  paguen o abonen en cuenta.    

Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados  como megainversiones y que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del  Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente  del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo  235-3 del Estatuto Tributario.    

2.2. Al pago o abono en cuenta se le resta la  retención en la fuente del numeral anterior, y al resultado obtenido se aplica  la tabla de retención en la fuente del presente artículo.    

2.3. La retención en la fuente de este numeral  corresponde a la sumatoria de los numerales 2.1 y 2.2 del presente artículo.    

3. La retención en la fuente total por  concepto de dividendos y participaciones, corresponderá a la sumatoria de los  numerales 1 y 2 de este artículo cuando haya lugar a ello.    

Parágrafo. La retención en la fuente aquí prevista aplica para el pago o abono en  cuenta, lo que ocurra primero, del valor total de los dividendos y  participaciones decretados en calidad de exigibles durante el periodo gravable,  independientemente del número de cuotas en que se fraccione dicho valor.”.    

Texto inicial del  artículo 1.2.4.7.3. Adicionado  por el Decreto 2250 de 2017,  artículo 12. “Tarifa  de retención en la fuente sobre dividendos y participación para las personas  jurídicas nacionales. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de  dividendos y participaciones, que se realicen a las personas jurídicas  nacionales cuando corresponda a la distribución de utilidades gravadas conforme  con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario,  están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a  la tarifa del veinte por ciento (20%).”.    

Artículo  1.2.4.7.4. Adicionado por el Decreto 640 de 2018,  artículo 2º. Procedimiento para practicar  la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre la renta y  complementario por concepto de dividendos y participaciones. El procedimiento para practicar la retención en la fuente  a título de impuesto sobre la renta y complementario, por concepto de  dividendos y participaciones, de que tratan el numeral 3 del artículo 18-1 del  Estatuto Tributario, el artículo 242 del Estatuto Tributario y el artículo 245  del Estatuto Tributario, es el siguiente:    

1. La  sociedad pagadora del dividendo deberá practicar la retención en la fuente de  que tratan el numeral 3 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el artículo  242 del Estatuto Tributario o el artículo 245 del Estatuto Tributario.    

2. La  sociedad administradora de la inversión informará a la sociedad pagadora del  dividendo si cada uno de los titulares de los dividendos girados corresponden  a:    

a)  Personas naturales residentes; o    

b)  Sociedades y entidades extranjeras, o personas naturales no residentes; o    

c)  Sociedades nacionales.    

3. Con  base en la información suministrada por la sociedad administradora, la sociedad  pagadora del dividendo deberá practicar la retención en la fuente a título de  impuesto sobre la renta, en caso de que esta sea aplicable.    

Artículo 1.2.4.7.5. Sustituido por el Decreto 1054 de 2020,  artículo 3º. Obligaciones y responsabilidad solidaria del agente retenedor del fondo  de capital privado o inversión colectiva. Las obligaciones y  responsabilidad solidaria del agente retenedor del fondo de capital privado o  inversión colectiva proceden de la siguiente forma:    

1. Obligaciones del agente  retenedor: De conformidad con el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, el  agente retenedor del fondo de capital privado o de inversión colectiva es  responsable de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del  ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23-1  del Estatuto Tributario.    

Cuando no proceda el diferimiento, el agente retenedor será  responsable de practicar las retenciones en la fuente conforme con las normas  que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al momento de  realización del ingreso.    

2. Responsabilidad solidaria: De conformidad  con el literal h) del artículo 793 del Estatuto Tributario, los agentes  retenedores son responsables solidarios por el pago del tributo, cuando  custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o  vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con  conocimiento de operación u operaciones constitutivas de abuso en materia  tributaria.    

Texto  inicial del artículo 1.2.4.7.5. Adicionado por el Decreto 1973 de 2019,  artículo 3º. “Obligaciones  y responsabilidad solidaria del agente retenedor. Las  obligaciones y responsabilidad solidaria del agente retenedor proceden de la  siguiente forma:    

1. Obligaciones del agente retenedor: De  conformidad con el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, el agente retenedor  del fondo de capital privado o de inversión colectiva es responsable de  confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso y el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto  Tributario.    

En caso que no proceda el diferimiento, el  agente retenedor será responsable de practicar las retenciones en la fuente  conforme a las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil,  al momento de realización del ingreso.    

2. Responsabilidad solidaria: De conformidad  con el literal h) del artículo 793 del Estatuto Tributario, los agentes  retenedores son responsables solidarios por el pago del tributo, cuando  custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o  vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con  conocimiento de operación u operaciones constitutivas de abuso en materia  tributaria.”.    

Artículo 1.2.4.7.6. Sustituido por el Decreto 1054 de 2020,  artículo 3º. Retención en la fuente cuando no se acepte el diferimiento. Cuando no  se admita el diferimiento, en los términos establecidos en el artículo 23-1 del  Estatuto Tributario y en este decreto, la retención en la fuente deberá  realizarse conforme con las normas que son aplicables en los contratos de  fiducia mercantil, al momento de la realización del ingreso.    

En consecuencia, el agente retenedor deberá practicar la retención  en la fuente, de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 102 del  Estatuto Tributario.    

Texto  inicial del artículo 1.2.4.7.6.  Adicionado por el Decreto 1973 de 2019,  artículo 3º. “Retención  en la fuente cuando no se acepte el diferimiento. Cuando  no se admita el diferimiento, en los términos establecidos en el artículo 23-1  del Estatuto Tributario y en este Decreto, la retención en la fuente deberá  realizarse conforme con las normas que son aplicables en los contratos de  fiducia mercantil, al momento de la realización del ingreso.    

En consecuencia, el agente retenedor deberá  practicar la retención en la fuente, de conformidad con las reglas señaladas en  el artículo 102 del Estatuto Tributario.”.    

Artículo  1.2.4.7.7. Sustituido por el Decreto 1054 de 2020,  artículo 3º. Retención en la fuente cuando se acepte el diferimiento. Cuando se  admita el diferimiento, en los términos establecidos en el artículo 23-1 del  Estatuto Tributario, la Sección 1 del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, y demás disposiciones concordantes,  la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que se distribuyan  entre los suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión  colectiva será efectuada de conformidad con las disposiciones consagradas en  los artículos 1.2.4.2.78. a 1.2.4.2.82. de este decreto, o las normas que los  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Texto  inicial del artículo 1.2.4.7.7. Adicionado  por el Decreto 1973 de 2019,  artículo 3º. “Retención  en la fuente cuando se acepte el diferimiento. Cuando  se admita el diferimiento, en los términos establecidos en el artículo 23-1 del  Estatuto Tributario, la Sección 1 del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, y demás disposiciones concordantes,  la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que se distribuyan  entre los suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión  colectiva será efectuada de conformidad con las disposiciones consagradas en  los artículos 1.2.4.2.78. a 1.2.4.2.82. de este Decreto, o las normas que los  modifiquen, adicionen o sustituyan.”.    

Artículo  1.2.4.7.8. Inciso 1º modificado por el Decreto 1103 de 2023,  artículo 4º. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020,  artículo 4º. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos y  participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023  con cargó a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que  no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de 2022 a las sociedades y entidades extranjeras y personas naturales  no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes. Los  pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se  distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023 a los socios,  accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades  y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones  ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de  la distribución de utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de  2017 y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y  uno (31) de diciembre de 2022, calcularán la retención en la fuente, de la  siguiente manera:    

Texto  anterior del inciso 1º del artículo 1.2.4.7.8: Tarifa de retención en la  fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del  primero (1°) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del  primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles  hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las sociedades y entidades  extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de  causantes no residentes. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y  participaciones que se distribuyan, a partir del primero (1°) de enero de 2020,  a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que  sean sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y  sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte,  provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir del primero  (1°) de enero de 2017 y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles  hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019, calcularán la retención en la  fuente, de la siguiente manera:    

1. Numeral modificado por el  Decreto 1103 de 2023,  artículo 4º. Los dividendos y participaciones provenientes de la  distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no  constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los  artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, les será aplicable la tarifa del  impuesto sobre la renta prevista en el artículo 245 del Estatuto Tributario.    

Lo dispuesto en el presente  numeral no aplica a los dividendos o participaciones, provenientes de proyectos  calificados como megainversión que cumplieron los  requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y  suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de 2022, durante el término de vigencia del respectivo contrato y  siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de  los años gravables.    

Texto anterior del numeral 1: Los dividendos y  participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido  consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,  conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, les  será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a  dividendos o participaciones del diez por ciento (10%).    

Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y  participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión que  cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

2. Numeral modificado por el  Decreto 1103 de 2023,  artículo 4º. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a  utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubiesen estado  gravadas, de acuerdo con el Parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto  Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y  complementarios de que trata el artículo 240 de este Estatuto, según  corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en  cuenta. En este caso, el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará  una vez disminuido este impuesto.    

Cuando los dividendos o  participaciones provengan de proyectos calificados como megainversión  que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto  Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y  uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa de retención en la  fuente del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del  respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo  régimen para cada uno de los años gravables.    

Texto anterior del numeral 2: Cuando los dividendos o  participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una  sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el  parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las  tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo  240 de este Estatuto, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en  que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el  numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.    

Cuando los dividendos o participaciones provengan de  proyectos calificados como megainversión que cumplan con lo previsto en el  artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa de  retención en la fuente del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el  numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Modificado por  el Decreto 1103 de 2023,  artículo 4º. A los dividendos y participaciones derivados de inversiones de  capital del exterior de portafolio a que se refiere el artículo 18-1 del  Estatuto Tributario, les serán aplicables las tarifas de retención a título del  impuesto sobre la renta y complementarios allí previstas según corresponda.    

Texto anterior del parágrafo  1º: A los dividendos y  participaciones provenientes de inversiones de capital del exterior de  portafolio, a que se refiere el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, les  serán aplicables las tarifas de retención a título del impuesto sobre la renta  y complementarios allí previstas, según corresponda. Lo anterior siempre y  cuando les aplique lo dispuesto en este artículo.    

Parágrafo 2°. Los pagos o  abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a  partir del primero (1°) de enero de 2020, a favor de los socios, accionistas,  comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades o entidades  extranjeras o personas naturales no residentes o sucesiones ilíquidas de  causantes no residentes al momento de su muerte, una sociedad nacional  perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se  encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC  Habilitado” para el año en que sean distribuidos, al ser considerados renta de  fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto  Tributario, conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto  Tributario, no estarán sujetos a la tarifa de retención en la fuente a título  del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o participaciones.    

Los pagos o abonos en cuenta  por concepto de prima en colocación de acciones, que no constituye costo  fiscal, que distribuya, a partir del primero (1°) de enero de 2020, a  sociedades o entidades extranjeras o personas naturales no residentes o  sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, una  sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas  (CHC),que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el  estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrán el mismo  tratamiento que los dividendos ordinarios y al ser considerados renta de fuente  extranjera, de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto  Tributario, conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto  Tributario, no estarán sujetos a la tarifa de retención en la fuente a título  del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o participaciones.    

Lo dispuesto en el presente  parágrafo no se aplicará cuando el beneficiario de los pagos o abonos en cuenta  por concepto de dividendos o participaciones, o de la prima en colocación de  acciones, que distribuya, a partir del primero (1°) de enero de 2020, una  sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas  (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el  estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, tenga su  domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula  imposición y/o de un régimen tributario preferencial según lo dispuesto en el  artículo 260-7 del Estatuto Tributario, quienes se encuentran sujetos a  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa general  de que trata el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario, de conformidad  con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 408 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 3°. La transferencia  de utilidades de establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de  personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor  de empresas vinculadas en el exterior, de que trata el artículo 1.2.1.14.7. del  presente Decreto, estarán sujetas a lo previsto en los numerales 1 y 2 del  presente artículo.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.7.8. Adicionado por el Decreto 2371 de 2019,  artículo 5º. “Tarifa de retención  en la fuente sobre dividendos y participaciones para las sociedades y entidades  extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de  causantes no residentes. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de  dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a los socios,  accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades  y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones  ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de  la distribución de utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de  2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y  uno (31) de diciembre de 2018, calcularán la retención en la fuente, de la  siguiente manera:    

1. Los dividendos y participaciones  provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas  como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo  dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, les será aplicable  la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del siete punto cinco  por ciento (7,5%).    

Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones  provenientes del proyecto calificado como megainversión y que cumplan con lo  previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan  a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren  estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2ª del artículo 49  del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la  renta y complementarios de que trata el artículo 240 de este Estatuto, según  corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en  cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se  aplicará una vez disminuido este impuesto.    

Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados  como megainversión y que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del  Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente  del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo  235-3 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. A los dividendos y participaciones provenientes de inversiones de capital  del exterior de portafolio, a que se refiere el artículo 18-1 del Estatuto  Tributario, les serán aplicables las tarifas de retención a título del impuesto  sobre la renta y complementarios allí previstas, según corresponda. Lo anterior  siempre y cuando les aplique lo dispuesto en este artículo.”.    

Artículo 1.2.4.7.9. Inciso 1º modificado por el Decreto 1103 de 2023,  artículo 5º. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020,  artículo 4º. Tarifa especial de retención en la fuente sobre dividendos y  participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023  con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que  no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de 2022 a sociedades nacionales. Los pagos o abonos en  cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a favor  de las sociedades nacionales a partir del primero (1°) de enero de 2023 con  cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no  hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de 2022, tendrán el siguiente tratamiento:    

Texto  anterior del inciso 1º del artículo 1.2.4.7.9: Tarifa especial de  retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir  del primero (1°) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del  primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de  exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a sociedades  nacionales. Los pagos o abonos  en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a  favor de las sociedades nacionales a partir del primero (1°) de enero de 2020  con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que  no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de 2019, tendrán el siguiente tratamiento:    

1. Numeral modificado por el  Decreto 1103 de 2023,  artículo 5º. Los dividendos y participaciones provenientes de la  distribución de utilidades que hubiesen sido consideradas como ingreso no  constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los  artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa  especial de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta prevista  en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario.    

Texto anterior del numeral 1: Los dividendos y  participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido  consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,  conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario,  estarán sometidos a la tarifa especial de retención en la fuente a título de  impuesto sobre la renta del siete punto cinco por ciento (7.5%).    

2. Numeral modificado por el  Decreto 1103 de 2023,  artículo 5º. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a  utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el Parágrafo 2° del artículo  49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a retención en la fuente a título  de impuesto sobre la renta a las tarifas previstas en el artículo 240 del  Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo con el periodo gravable en  que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, el impuesto señalado en el  numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.    

La retención en la fuente prevista  en el numeral 1 del presente artículo, será trasladable e imputable al  beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el  exterior, quien la podrá acreditar en la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios según las normas generales del Estatuto Tributario. De  igual manera, será trasladable e imputable la retención en la fuente  correspondiente al numeral 2 del presente artículo, una vez disminuido el  impuesto de que trata el inciso 1° del artículo 240 del Estatuto Tributario.    

Texto anterior del numeral 2: Cuando los dividendos o  participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto  en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a las tarifas  previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de  acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el  cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez  disminuido este impuesto.    

La retención en la fuente prevista en el numeral 1 del  presente artículo, será trasladable e imputable al beneficiario final persona  natural residente o inversionista residente en el exterior, que la podrá  acreditar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios según  las normas generales del Estatuto Tributario. De igual manera, será trasladable  e imputable la retención en la fuente correspondiente al numeral 2 del presente  artículo, una vez disminuido el impuesto de que trata el inciso 1 del artículo  240 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Modificado por  el Decreto 1103 de 2023,  artículo 5º. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a  utilidades gravadas, conforme con lo señalado en el numeral 2 de este artículo,  que se distribuyan a contribuyentes con una tarifa diferente a las previstas en  el artículo 240 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente a  título de impuesto sobre la renta corresponderá a la general prevista en el  inciso 1° del artículo 240 del Estatuto Tributario y de acuerdo con el periodo  gravable en que se paguen o abonen en cuenta.    

Cuando los dividendos o  participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto  en el Parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de  proyectos calificados como megainversión que  cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario  y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31)  de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente  del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del respectivo  contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para  cada uno de los años gravables.    

Texto anterior del parágrafo 1º: Cuando los dividendos o  participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo señalado en  el numeral 2 de este artículo, que se distribuyan a contribuyentes con una  tarifa diferente a las previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, la  tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta  corresponderá a la general prevista en el inciso 1 del artículo 240 del  Estatuto Tributario y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen  en cuenta.    

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a  utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo  49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como  megainversión, que cumplan con lo previsto en el artículo 235- 3 del Estatuto  Tributario, estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto  sobre la renta a una tarifa del veintisiete por ciento (27%), de conformidad  con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. El agente de  retención en la fuente aplicará el tratamiento previsto en este artículo por  una sola vez, sobre el pago o abono en cuenta del dividendo o participación a  la sociedad nacional receptora del mismo.    

Cuando el dividendo o  participación sea distribuido por la primera sociedad nacional, de que trata el  inciso anterior, a otras sociedades nacionales, no habrá lugar a la aplicación  de la retención en la fuente prevista en este artículo.    

Parágrafo 3°. Modificado por  el Decreto 1103 de 2023,  artículo 5º. No habrá lugar a practicar la tarifa especial de retención en  la fuente del artículo 242-1 del Estatuto Tributario cuando el dividendo o  participación se distribuya a:    

1. Una entidad no  contribuyente,    

2. Las entidades que al momento  del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del  impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto,    

3. Las sociedades bajo el  régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) del impuesto sobre la renta,  incluyendo las entidades públicas descentralizadas de conformidad con lo  dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 242-1 del Estatuto Tributario,    

4. Los grupos empresariales o  dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la  Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del  artículo 242-1 del Estatuto Tributario, y    

5. Las personas naturales o  jurídicas que se encuentren debidamente registradas como contribuyentes del impuesto  unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, de conformidad con el  artículo 911 del mismo Estatuto.    

Para efectos de la aplicación  de las disposiciones del presente artículo se tendrán en cuenta los conceptos  de grupo empresarial o sociedad en situación de control de que tratan los  artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995.    

Los dividendos y  participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión,  que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto  Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y  uno (31) de diciembre de 2022, no estarán sujetos a la tarifa especial de  retención en la fuente prevista en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario al  momento de la distribución a la sociedad nacional, durante el término de  vigencia del respectivo contrato y que se cumplan las condiciones del  respectivo régimen para cada uno de los años gravables.    

Texto anterior del parágrafo 3º: No habrá lugar a practicar  la tarifa especial de retención en la fuente del siete punto cinco por ciento  (7.5%) cuando el dividendo o participación se distribuya: i) a una entidad no  contribuyente, ii) a las entidades que al momento del pago o abono en cuenta  pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto  Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del presente Decreto, iii) a las sociedades bajo el régimen de Compañías  Holding Colombianas (CHC) del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades  públicas descentralizadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del  artículo 242-1 del Estatuto Tributario, iv) dentro de los grupos empresariales  o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la  Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del  artículo 242-1 del Estatuto Tributario, y v) a las personas naturales o  jurídicas que se encuentren debidamente registradas como contribuyentes del  impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, de conformidad  con el artículo 911 del mismo Estatuto.    

Para efectos de la aplicación de las disposiciones del  presente artículo se tendrán en cuenta los conceptos de grupo empresarial o  sociedad en situación de control de que tratan los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995.    

Los dividendos y participaciones provenientes de proyectos  calificados como megainversión, siempre que cumplan para cada año gravable los  requisitos para obtener los beneficios fiscales de que trata el artículo 235-3  del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la tarifa especial de retención  en la fuente del siete punto cinco por ciento (7.5%) al momento de la  distribución a la sociedad nacional.    

Parágrafo 4°. Modificado por  el Decreto 1103 de 2023,  artículo 5º. Los dividendos que distribuya una sociedad nacional cuyo  origen corresponda a dividendos provenientes de una sociedad domiciliada en un  país miembro de la Comunidad Andina (CAN), no estarán sometidos a la retención  en la fuente prevista en este artículo.    

Las distribuciones de  dividendos por parte de sociedades nacionales que recibieron dividendos de las  sociedades nacionales mencionadas en el primer inciso de este parágrafo estarán  sometidas a retención en la fuente de acuerdo con las reglas de los artículos  1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 de este decreto, según sea el caso.    

Texto anterior del parágrafo 4º: No habrá lugar a practicar  la tarifa especial de retención en la fuente cuando se trate de dividendos o  participaciones que inicialmente son distribuidos por una sociedad domiciliada  en un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) a una sociedad  nacional, que con posterioridad distribuye los dividendos a otra sociedad  nacional.    

La distribución posterior que haga la última sociedad a que  se refiere el inciso anterior, dará lugar a calcular la retención en la fuente  de que tratan los artículos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto, según  corresponda.    

Parágrafo 5°. Los pagos o  abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a  partir del primero (1°) de enero de 2020, a favor de una sociedad o entidad  nacional, contribuyente del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional  perteneciente al régimen de compañías Holding Colombianas (CHC), que se  encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC  Habilitado” para el año en que sean distribuidos, estarán sujetos a la tarifa  especial de retención en la fuente de que trata el artículo 242-1 del Estatuto  Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto  Tributario.    

Los pagos o abonos en cuenta  por concepto de la prima en colocación de acciones, que no constituye costo  fiscal, que distribuya, a partir del primero (1°) de enero de 2020, a favor de  una sociedad o entidad nacional, contribuyente del impuesto sobre la renta, una  sociedad nacional perteneciente al régimen de compañías Holding Colombianas  (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el  estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrán el mismo  tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, constituirán renta gravable  y estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente de que trata  el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo previsto en el  artículo 895 del Estatuto Tributario.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.7.9. Adicionado por el Decreto 2371 de 2019,  artículo 5º. “Tarifa de retención  en la fuente sobre dividendos y participación para las personas jurídicas  nacionales. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones,  que se realicen a las sociedades nacionales cuando correspondan a utilidades  que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2019, tendrán el  siguiente tratamiento:    

1. Los dividendos y participaciones  provenientes de la distribución de utilidades, conforme con lo dispuesto en el  numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del siete  punto cinco por ciento (7.5%).    

2. Cuando los dividendos o participaciones  correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo  2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a retención en la  fuente a título de impuesto sobre la renta a las tarifas previstas en el  artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al  periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto  señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.    

La retención en la fuente prevista en el numeral 1 del presente artículo,  será trasladable e imputable al beneficiario final persona natural residente o  inversionista residente en el exterior que la podrá acreditar en la declaración  del impuesto sobre la renta y complementarios según las normas generales del  Estatuto Tributario. De igual manera será trasladable e imputable la retención  en la fuente correspondiente al numeral 2 del presente artículo una vez  disminuido el impuesto de que trata el inciso primero del artículo 240 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Cuando los dividendos o participaciones  correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo señalado en el numeral 2 de  este artículo, que se distribuyan a contribuyentes con una tarifa diferente a  las previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, la tarifa de  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta corresponderá a la  general prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario y de  acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.    

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas,  conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto  Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión y que  cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán  sometidos a retención en la fuente a una tarifa del veintisiete por ciento  (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo 2°. El agente de retención en la fuente aplicará  el tratamiento previsto en este artículo por una sola vez, sobre el pago o  abono en cuenta del dividendo o participación a la sociedad nacional receptora  del mismo.    

Cuando el dividendo o participación sea distribuido por la primera sociedad  nacional, de que trata el inciso anterior, a otras sociedades nacionales, no  habrá lugar a la aplicación de la retención en la fuente prevista en este artículo.    

Parágrafo 3°. No habrá lugar a practicar la retención en la fuente  del siete punto cinco por ciento (7.5%) cuando el dividendo o participación se  distribuya a una entidad no contribuyente, ni a las entidades que al momento  del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del  impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, ni a las sociedades bajo el  régimen de compañías holding colombianas –CHC, del impuesto sobre la renta,  incluyendo las entidades públicas descentralizadas, ni a los grupos  empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente  registrados ante la Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en los  parágrafos 2° y 3° del artículo 242-1 del Estatuto Tributario.    

Para efectos del alcance de los conceptos de grupos empresariales o  sociedades en situación de control, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en  la Ley 222 de 1995.    

Los dividendos y participaciones provenientes del proyecto calificado como  megainversión, siempre que cumplan para cada año gravable los requisitos para  obtener los beneficios fiscales de que trata el artículo 235-3 del Estatuto  Tributario, no estarán sujetos a la retención del siete punto cinco por ciento  (7.5%) al momento de la distribución a la sociedad nacional.    

Parágrafo 4°. No habrá lugar a practicar la retención en la  fuente cuando se trate de dividendos o participaciones que inicialmente son  distribuidos por una sociedad domiciliada en un país miembro de la Comunidad  Andina de Naciones (CAN), a una sociedad nacional, que con posterioridad  distribuye los dividendos a otra sociedad nacional.    

La distribución posterior que haga la última sociedad a que se refiere el  inciso anterior, dará lugar a calcular la retención en la fuente de que tratan  los artículos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 del presente decreto, según corresponda”.    

Artículo  1.2.4.7.10. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020,  artículo 4º. Retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta  por concepto de dividendos y participaciones que estuvieron sometidos a la  retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.7.9. de este  Decreto y procedimiento para el cálculo. Los pagos o abonos en cuenta por  concepto de dividendos y participaciones que distribuya una sociedad nacional a  otra, y, los que esta última realice a la persona natural residente o  inversionista no residente, dará lugar a calcular la retención en la fuente de  que tratan los artículos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto.    

Para el cálculo de la retención  en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de  dividendos y participaciones que estuvieron sometidos a la tarifa especial de  retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.7.9. de este Decreto, se  atenderá el siguiente procedimiento:    

1. Se efectuará la retención en  la fuente de conformidad con los artículos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente  Decreto según corresponda y a este valor, se le detraerá el valor de la  retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural residente o  inversionista no residente en la proporción que le corresponda del dividendo  sometido a retención, conforme con lo previsto en el artículo 1.2.4.7.9. de  este Decreto y en proporción a su participación en dicho dividendo.    

El valor de la retención en la  fuente trasladable e imputable a la persona natural no puede ser superior al  valor de la retención en la fuente calculada en los términos de los artículos  1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto.    

Cuando el beneficiario final  tenga la calidad de no contribuyente o pertenezca al Régimen Tributario  Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo  5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, la retención en  la fuente trasladable corresponderá al dividendo sometido a retención, conforme  con lo previsto en el artículo 1.2.4.7.9. de este decreto y en proporción a su  participación en dicho dividendo. En este caso podrá aplicar lo previsto en el  artículo 1.2.4.37 del presente decreto.    

2. La diferencia resultante del  numeral 1 de este artículo corresponderá a la retención en la fuente a título  de impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones que  practicará el agente de retención al momento del pago o abono en cuenta.    

Parágrafo 1°. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 381 del Estatuto Tributario, el pago o  abono en cuenta del dividendo o participación que efectúe una sociedad nacional  a otra, y el pago o abono en cuenta del dividendo o participación que esta  última realice a la persona natural residente, inversionista no residente o al  beneficiario final que tenga la calidad de no contribuyente o que pertenezca al  Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección  1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto,  deberá informarlo en el certificado de retención en la fuente, cumpliendo como  mínimo los siguientes requisitos:    

1. El valor del dividendo o  participación pagado o abonado en cuenta.    

2. El valor de la retención en  la fuente trasladable e imputable a la persona natural residente, inversionista  no residente o beneficiario final tenga calidad de no contribuyente o que  pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto  Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del presente Decreto, en proporción a su participación en dicho dividendo, en  los términos del numeral 1 de este artículo.    

3. El valor de la retención en  la fuente asociada al dividendo pagado o abonado en cuenta, calculada de acuerdo  con el procedimiento previsto en el numeral 2 de este artículo.    

4. Razón social, número de  identificación tributaria (NIT), dirección y teléfono de la persona jurídica  que efectuó la retención en la fuente por primera vez.    

Parágrafo 2°. Para efectos  de la aplicación del parágrafo 1° del artículo 242-1 del Estatuto Tributario,  se entenderá por beneficiario final, la persona natural residente o  inversionista residente en el exterior, o los socios o accionistas que tengan  la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o  entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del  Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto y que  por su participación en el capital de la sociedad nacional tiene derecho a  percibir dividendos y participaciones.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.7.10. Adicionado por el Decreto 2371 de 2019,  artículo 5º. “Retención  en la fuente aplicable en pagos o abonos en cuenta de dividendos y  participaciones, que estuvieron sometidos a la retención en la fuente prevista  en el artículo 1.2.4.7.9 de este decreto y procedimiento para el cálculo. El pago  o abono en cuenta del dividendo o participación que efectúe una sociedad  nacional a otra, y esta última lo realice a la persona natural residente o  inversionista no residente, dará lugar a calcular la retención en la fuente de  que tratan los artículos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 del presente Decreto.    

Para el cálculo de la retención en la fuente aplicable en pagos o abonos en  cuenta de dividendos y participaciones que estuvieron sometidos a la retención  en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.7.9 de este Decreto, se atenderá el  siguiente procedimiento:    

1. Se efectuará la retención en la fuente de  conformidad con los artículos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 del presente Decreto según  corresponda y a este valor, se le detraerá el valor de la retención en la  fuente trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista  no residente en la proporción que le corresponda del dividendo sometido a  retención, conforme con lo previsto en el artículo 1.2.4.7.9 de este Decreto y  en proporción a su participación en dicho dividendo.    

El valor de la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona  natural, no puede ser superior al valor de la retención en la fuente calculada  en los términos de los artículos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 del presente Decreto.    

Cuando el beneficiario final tenga la calidad de no contribuyente o  pertenezca al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto  Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del presente Decreto, la retención en la fuente trasladable corresponderá al  dividendo sometido a retención, conforme con lo previsto en el artículo  1.2.4.7.9 de este decreto y en proporción a su participación en dicho  dividendo. En este caso podrá aplicar lo previsto en el artículo 1.2.4.37. del  presente Decreto.    

2. La diferencia resultante del numeral 1 de  este artículo corresponderá a la retención en la fuente a título de impuesto  sobre los dividendos y participaciones que practicará el agente de retención al  momento del pago o abono en cuenta.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  381 del Estatuto Tributario, el pago o abono en cuenta del dividendo o  participación que efectúe una sociedad nacional a otra, y que esta última  realice a la persona natural residente, inversionista no residente o al  beneficiario final que tenga la calidad de no contribuyente o que pertenezca al  Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección  1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto,  deberá informarlo en el certificado de retención en la fuente, cumpliendo como  mínimo los siguientes requisitos:    

1. El valor del dividendo o participación  pagado o abono en cuenta.    

2. El valor de la retención en la fuente  trasladable e imputable a la persona natural residente, inversionista no  residente o beneficiario final tenga calidad de no contribuyente o que  pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto  Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del presente Decreto, en proporción a su participación en dicho dividendo, en  los términos del numeral 1 de este artículo.    

3. El valor de la retención en la fuente  asociada al dividendo pagado o abonado en cuenta, calculada de acuerdo con el  procedimiento previsto en el numeral 2 de este artículo.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación del parágrafo 1  del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, se entenderá por beneficiario  final, la persona natural residente o inversionista residente en el exterior, o  los socios o accionistas que tengan la calidad de no contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios o entidades que al momento del pago o  abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre  la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del  Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título l de la Parte 2  del Libro 1 del presente Decreto y que por su participación en el capital de la  sociedad nacional tiene derecho a percibir dividendos y participaciones.”.    

Artículo 1.2.4.7.11. Adicionado  por el Decreto 1457 de 2020,  artículo 5º. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos o  participaciones que se distribuyan con cargo a utilidades generadas en los años  gravables 2016 y anteriores a favor de las personas jurídicas nacionales. Los  pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones que se  distribuyan con cargo a utilidades que tengan la calidad de gravadas, conforme  con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, a  los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que  sean personas jurídicas nacionales, generadas en los años gravables 2016 y  anteriores, estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título  de impuesto sobre la renta equivalente a la tarifa general del impuesto sobre  la renta para personas jurídicas previstas en el artículo 240 del Estatuto  Tributario, según corresponda, y de acuerdo al período gravable en que se  paguen o abonen en cuenta.    

En el caso de las instituciones  financieras los puntos adicionales por concepto de sobretasa previstos en el  parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario no suman a la tarifa  general para aplicar la tarifa de retención de que trata este artículo.    

Los dividendos y  participaciones que se paguen o abonen en cuenta con cargo a utilidades que  hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia  ocasional, de conformidad con el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto  Tributario, generadas antes del primero (1) de enero del 2017, no estarán  sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente establecida en el inciso  primero del artículo 242-1 del Estatuto Tributario.    

CAPÍTULO  8    

Retención  en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de ingresos por  venta de casa o apartamento de habitación    

Artículo  1.2.4.8.1. Retención en la fuente en la  venta de la casa o apartamento de habitación. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 369 del Estatuto  Tributario, en la venta de la casa o apartamento de habitación del  contribuyente que cumpla con todos los requisitos señalados en el artículo  1.2.3.1 de este decreto, el Notario no efectuará la retención en la fuente a  título de ganancia ocasional de que trata el artículo 398 del Estatuto  Tributario.    

Para este  fin, es requisito indispensable que la persona natural que vende el bien  inmueble, acredite lo siguiente:    

1.  Certificado de Tradición y Libertad donde se evidencie que el vendedor ha  poseído el bien inmueble por dos (2) años o más.    

2.  Declaración o factura del impuesto predial unificado correspondiente al año  gravable de la escritura pública de compraventa, donde se evidencie que el  valor del avalúo catastral o auto avalúo sea igual o inferior a quince mil  (15.000) UVT.    

3. Si los  recursos se depositaron o se van a depositar en una o más Cuentas de Ahorro  para el Fomento de la Construcción (AFC), se deberá acreditar alguno y/o ambos  de los siguientes requisitos:    

a)  Comprobante de consignación en la Cuenta de Ahorro para el Fomento de la  Construcción (AFC);    

b) Carta  de instrucciones de carácter irrevocable por parte del vendedor ordenando al  pagador que los dineros sean transferidos o depositados directamente a la  respectiva Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), caso en  el cual se indicará la información detallada de la cuenta. Esta carta de  instrucción debe formar parte de la protocolización de la Escritura Pública de  compraventa.    

4.  Comprobantes o recibos de pago por medio de los cuales se acredite el pago  total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con  la casa o apartamento de habitación objeto de la venta, en caso de que se  hubiese destinado parte o la totalidad del dinero de la venta al pago de uno o  varios créditos.    

Parágrafo.  En todo caso, la sumatoria de los depósitos  en las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), y los pagos  a los créditos hipotecarios debe coincidir con la totalidad del valor de la  venta del bien inmueble.    

(Artículo 2°, Decreto 2344 de 2014)    

CAPÍTULO  9    

Retención  en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de otros ingresos    

Artículo  1.2.4.9.1. Retención en la fuente por  otros ingresos. A partir  del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicación del Decreto 1512 de 1985, D. O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta,  susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que  efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y  personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos  que al 27 de junio de 1985 (D. O. 37030) no estuvieren sometidos a retención en  la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento  (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.    

Cuando el  pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización,  la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando  el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la  retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).    

Cuando el  pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya  destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este  artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT.  Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco  por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la  adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda  de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco  por ciento (2.5%).    

Se  exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o  abonos en cuenta:    

a) Los que  se hagan a favor de personas o entidades no contribuyentes del impuesto sobre  la renta;    

b) Los que  correspondan a la cancelación de pasivos, al otorgamiento de préstamos o a  reembolsos de capital;    

c) Los que  correspondan a participaciones en sociedades de responsabilidad limitada o  asimiladas;    

d) Los que  correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y  similares;    

e) Los que  para el beneficiario no constituyan ingreso de fuente nacional;    

f) Los que  se hagan a los fondos ganaderos;    

g) Las  indemnizaciones por seguros de vida, muerte daño en la parte correspondiente al  daño emergente;    

h) Los que  correspondan a sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización;    

i) Los que  tengan una cuantía inferior a veintisiete (27) UVT.    

Los pagos o  abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan  tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales,  seguirán rigiéndose por dichas tarifas.    

Parágrafo  1°. Cuando los pagos o abonos en cuenta  incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base  de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y  contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o  abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También  se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a  pagar.    

Parágrafo  2°. Sin perjuicio de las disposiciones  especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones  realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán sometidos a  una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del  dos punto cinco por ciento (2.5%).    

Cuando el  pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización,  la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando  el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la  retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).    

Cuando el  pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya  destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este  artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT.  Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco  por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la  adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda  de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco  por ciento (2.5%).    

Parágrafo  3°. Lo previsto en el presente artículo no  aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta  percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta,  para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario.    

Para  efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar  declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó  declaración de renta y complementarios por el año gravable inmediatamente  anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente.    

(Artículo 5° Decreto 1512 de 1985, modificado por los artículos  7° y 8° del Decreto 2509 de 1985, el artículo 2° del Decreto 3715 de 1986, el artículo 16 del Decreto 836 de 1991, el artículo 2° del Decreto 1217 de 1994, el artículo 4° del Decreto 260 de 2001, el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 y los artículo 1° y 2° Decreto 2418 de 2013. El parágrafo tercero fue  adicionado por el artículo 5° del Decreto 1020 de 2014)    

Nota, artículo  1.2.4.9.1: Ver Oficio  5079 de 2017, DIAN.    

Artículo  1.2.4.9.2. Retención en la fuente  sobre otros ingresos. La tarifa  de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o  abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del  artículo 1.2.4.9.1 de este decreto efectúen las personas jurídicas, las  sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la  calidad de agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%).    

Los pagos  o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan  tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales,  seguirán rigiéndose por dichas tarifas.    

Parágrafo  1°. Cuando los pagos o abonos en cuenta  incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base  de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y  contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o  abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También  se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a  pagar.    

Parágrafo  2°. Sin perjuicio de las disposiciones  especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las  operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán  sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la  renta del dos punto cinco por ciento (2.5%).    

Parágrafo  3°. Lo previsto en el presente artículo no  aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en  cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de  renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario.    

Para  efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar  declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó  declaración de renta y complementario por el año gravable inmediatamente  anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente.    

(Artículo 4°, Decreto 260 de 2001, modificado por el artículo  1° del Decreto 2418 de 2013. Adicionado un parágrafo por  el artículo 5° del Decreto 1020 de 2014)    

Artículo  1.2.4.9.3. Retención en la fuente  sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de primas de seguros y cuotas de  títulos de capitalización. La  retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de primas de  seguros y cuotas de títulos de capitalización no se regirá por lo previsto en  el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto.    

(Artículo 17, Decreto 2509 de 1985)    

CAPÍTULO  10    

Retención  en la fuente a título de impuesto sobre la renta por otros conceptos    

Artículo  1.2.4.10.1. Retención en la fuente en  contratos de consultoría de obras públicas con factor multiplicador. En los contratos de consultoría de obras públicas,  celebrados con personas jurídicas por la Nación, los Departamentos, los  Municipios, el Distrito Capital de Bogotá, los establecimientos públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía  mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su  capital social, cuya remuneración se efectúe con base en el método del factor  multiplicador, se aplicará retención en la fuente sobre la totalidad de los  pagos o abonos en cuenta efectuados al contratista, a la tarifa del dos por  ciento (2%).    

(Artículo  5°, Decreto 1354 de 1987) (Nota: Según el texto oficialmente publicado de este  artículo, el mismo no coincide exactamente con el del artículo 5º del Decreto 1354 de 1987,  referido.).    

Artículo  1.2.4.10.2. Retención en los contratos  de consultoría y de administración delegada para declarantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.4.10.1  de este decreto, la retención en la fuente por concepto de pagos o abonos en  cuenta en los contratos de consultoría que realicen las personas jurídicas, las  sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la  calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto  sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento  (11%). La misma tarifa se aplica a los pagos o abonos en cuenta por concepto de  honorarios en los contratos de administración delegada a que se refiere el  artículo 1.2.4.4.9 de este decreto.    

Cuando el  beneficiario del pago o abono en cuenta por contratos de consultoría y/o  administración delegada sea una persona natural, la tarifa de retención es del  diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la  fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por los conceptos de que trata este  artículo en favor de personas naturales será del once por ciento (11%) en los  eventos previstos en los literales a) y b) del artículo 1.2.4.3.1 de este decreto.    

(Artículo 2°, Decreto 260 de 2001)    

Artículo  1.2.4.10.3. Retención en la fuente en  los contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y  edificaciones. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.4.10.1 de este decreto, la tarifa  de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en los contratos  de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones  que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado,  las sociedades de hecho, y las demás entidades a favor de personas naturales o  jurídicas y entidades contribuyentes obligadas a presentar declaración del  impuesto sobre la renta y complementario, es del seis por ciento (6%) del valor  total del pago o abono en cuenta.    

La misma  tarifa de retención en la fuente en esta clase de contratos, se aplica sobre  los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de personas naturales o de  consorcios o uniones temporales cuyos miembros sean personas naturales, en los  siguientes eventos:    

a) Cuando  del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural,  directamente o como miembro del consorcio o unión temporal beneficiario del  pago o abono en cuenta superan en el año gravable el valor equivalente a tres  mil trescientas (3.300) UVT.    

b) Cuando  de los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un  mismo agente retenedor a una misma persona natural o a un consorcio o unión  temporal, se desprenda que en cabeza de una misma persona natural, directamente  o como miembro de un consorcio o unión temporal, los ingresos superan en el año  gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) UVT. En este  evento la tarifa del seis por ciento (6%) se aplicará a partir del pago o abono  en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable  exceda dicho valor.    

Parágrafo.  Cuando el beneficiario del pago o abono en  cuenta en los contratos antes referidos sea una persona natural no obligada a  declarar o un consorcio o unión temporal cuyos miembros, personas naturales, no  se encuentren obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la  tarifa de retención será del diez por ciento (10%) del valor total del pago o  abono en cuenta.    

(Artículo 1°, Decreto 1141 de 2010) (El Decreto 1141 de 2010 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga el Decreto 1115 de 2006. Artículo 3°, Decreto 1141 de 2010)    

Artículo  1.2.4.10.4. Definición de consultoría  en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1.2.4.10.3  del presente decreto se entiende por contrato de consultoría en ingeniería de  proyectos de infraestructura y edificaciones aquel que sea celebrado por  personas naturales o jurídicas de derecho público o privado referidos a los  estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de  diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos  específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y  supervisión de proyectos de infraestructura y edificaciones.    

Son  también contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura  y edificaciones los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia  de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños,  planos, anteproyectos y proyectos en infraestructura y edificaciones.    

(Artículo 2°, Decreto 1141 de 2010) (El Decreto 1141 de 2010 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga el Decreto 1115 de 2006. Artículo 3°, Decreto 1141 de 2010)    

Artículo  1.2.4.10.5. Retención en la fuente en  la adquisición de combustibles derivados del petróleo. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se  efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles  derivados del petróleo, por la adquisición de los mismos, el porcentaje de retención  será del cero punto uno por ciento (0.1%) del valor del pago o abono en cuenta.    

(Artículo 2°, Decreto 3715 de 1986. Inciso 1 derogado  tácitamente por el artículo 4° del Decreto 260 de 2001)    

Artículo  1.2.4.10.6. Pagos no sujetos a  retención. A las retenciones  previstas en el artículo 1.2.4.9.2. de este decreto les son aplicables las  excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente,  salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por servicios de  restaurante, hotel y hospedaje, los cuales están sujetos a la tarifa de  retención del tres punto cinco por ciento (3.5%), siempre que el pago o abono  en cuenta sea efectuado en forma directa por una persona jurídica, una sociedad  de hecho o una entidad o persona natural que tenga la calidad de agente  retenedor.    

Los pagos  o abonos en cuenta por servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de  transporte de pasajeros están sujetos a la tarifa de retención del tres punto  cinco por ciento (3.5%).    

Parágrafo.  Las circunstancias que originan las  correspondientes excepciones, así como los hechos que dan lugar a la  utilización de bases o tarifas inferiores a las generales señaladas en el  artículo 1.2.4.9.2 de este decreto, deberán ser comunicadas por escrito al  agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en  cuenta.    

(Artículo 5°, Decreto 260 de 2001, modificado por el artículo  6° del Decreto 1020 de 2014)    

Artículo  1.2.4.10.7. Tarifa de retención en la  fuente por concepto de subsidios oficiales a la demanda educativa. La tarifa de retención en la fuente aplicable sobre pagos  o abonos en cuenta que efectúen entidades de derecho público a contribuyentes  que estén obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario  que sean titulares de establecimientos escolares oficialmente reconocidos por  concepto de servicios de educación preescolar, básica primaria y media  vocacional, relacionados con cupos escolares relativos a subsidios a la demanda  educativa y que en virtud de contratación administrativa se efectúen, es del  seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. Lo  anterior, sin perjuicio de las disposiciones de retención en la fuente  aplicables a las entidades contribuyentes del régimen tributario especial.    

(Artículo 1°, Decreto 779 de 2004)    

Artículo  1.2.4.10.8. Base mínima no sometida a  retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o  abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual  inferior a veintisiete (27) Unidades de Valor Tributario (UVT), que efectúen  los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a  contribuyentes obligados y no obligados a presentar la declaración del impuesto  sobre la renta y complementario, de conformidad con el artículo 1.2.4.9.1  literal i) de este decreto.    

Igualmente  no se aplicará la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por  concepto de emolumentos eclesiásticos que efectúen las personas naturales que  no tengan la calidad de agentes de retención de conformidad con las  disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario.    

(Artículo 1°, Decreto 886 de 2006, modificado por el artículo  5° del Decreto 379 de 2007) (El Decreto 886 de 2006 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005. Artículo 5°, Decreto 886 de 2006)    

Artículo  1.2.4.10.9. Tarifa de retención en la  fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de emolumentos  eclesiásticos. La tarifa  de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, aplicable sobre  los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que efectúen los agentes de  retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados  a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, será del  cuatro por ciento (4%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.    

Cuando el  beneficiario del pago o abono en cuenta no esté obligado a presentar  declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención en la fuente  por concepto de emolumentos eclesiásticos será del tres y medio por ciento  (3.5%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, de conformidad con el  artículo 401 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 2°, Decreto 886 de 2006) (El Decreto 886 de 2006 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005. Artículo 5°, Decreto 886 de 2006)    

Artículo  1.2.4.10.10. Emolumentos  Eclesiásticos. Para  efectos de la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.10.8 a  1.2.4.10.11 del presente decreto, se entiende por emolumentos eclesiásticos,  todo pago o abono en cuenta, en dinero o en especie, realizados en forma  directa o indirecta, tales como compensaciones, retribuciones, ofrendas,  donaciones, o cualquier otra forma que utilicen las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas o los demás agentes de retención, cuya finalidad sea  compensar o retribuir el servicio personal del ministro del culto,  independientemente de la denominación que se le otorgue, y de la orientación o  credo religioso que profese.    

(Artículo 3°, Decreto 886 de 2006) (El Decreto 886 de 2006 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005. Artículo 5°, Decreto 886 de 2006)    

Artículo  1.2.4.10.11. Otros pagos o abonos en  cuenta. Cualquier otro pago o  abono en cuenta que no corresponda a ingresos por el concepto de emolumentos  eclesiásticos a que se refieren los artículos 1.2.4.10.8 a 1.2.4.10.11 del  presente decreto, estarán sometidos a retención en la fuente según las normas  generales atendiendo el concepto de pago o abono en cuenta.    

(Artículo 4°, Decreto 886 de 2006) (El Decreto 886 de 2006 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005. Artículo 5°, Decreto 886 de 2006)    

Artículo 1.2.4.10.12. Sustituido por el Decreto 261 de 2023,  artículo 1º. Autorretención en la fuente por ingresos provenientes de la  exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros y retención en  la fuente por ingresos provenientes de la venta de hidrocarburos y carbón a  sociedades de comercialización internacional. Las tarifas de  autorretención y retención en la fuente a título de impuesto de renta y  complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta por concepto de  divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos, carbón y  demás productos mineros serán:    

1.  Exportaciones de hidrocarburos: 5,4%.    

Cuando  las exportaciones las realicen las sociedades de comercialización internacional  la base para practicar la autorretención se determinará por la diferencia entre  el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior  por la exportación y el valor ‘de la venta facturada por el productor de  hidrocarburos a la sociedad de comercialización internacional.    

Tratándose  de hidrocarburos, cuando los productores vendan a sociedades de  comercialización internacional, estas practicarán la retención en la fuente a  título de impuesto sobre la renta y complementarios del 5,4% al productor en el  momento del pago o abono en cuenta.    

Lo  establecido en el artículo 1.2.4.6.2. de este decreto no aplicará en estos  casos.    

2.  Exportaciones de carbón. Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU-0510 y  extracción de carbón lignito CIIU-0520: 5,4%.    

Cuando  las exportaciones las realicen las sociedades de comercialización internacional  la base para practicar la autorretención se determinará por la diferencia entre  el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior  por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de carbón  a la sociedad de comercialización internacional.    

Tratándose  de carbón, cuando los productores vendan a sociedades de comercialización  internacional, estas practicarán la retención en la fuente a título de impuesto  sobre la renta y complementarios del 5,4% al productor en el momento del pago o  abono en cuenta.    

Lo  establecido en el artículo 1.2.4.6.2. de este decreto no aplicará en estos  casos.    

3.  Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1%.    

Parágrafo  1°. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos  originados en exportaciones de oro que efectúen las sociedades de  comercialización internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a  oro exportado respecto del cual la sociedad de comercialización internacional  haya efectuado retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y  complementarios a sus proveedores de acuerdo con el del artículo 1.2.4.6.9. de  este decreto.    

Parágrafo  2°. Lo previsto en este artículo se aplica sin perjuicio de las  demás disposiciones sobre la materia.    

Texto  anterior del artículo 1.2.4.10.12. Modificado por el Decreto 1123 de 2018,  artículo 1º. Retención en la  fuente por ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos y demás  productos mineros. Las  tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre el valor  bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por  exportación de hidrocarburos y demás productos mineros serán:    

1. Exportaciones de hidrocarburos: 3%    

Cuando las exportaciones las realicen las  Sociedades de Comercialización Internacional la base para practicar la  retención se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o  abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el  valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos a la Sociedad de  Comercialización Internacional.    

Tratándose de hidrocarburos, cuando los  productores vendan a Sociedades de Comercialización Internacional, estas  practicarán la retención en la fuente del 3% al productor en el momento del  pago o abono en cuenta.    

Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2 de  este Decreto no aplicará en estos casos.    

2. Exportaciones de demás productos mineros,  incluyendo el oro: 1%.    

Parágrafo. Lo  dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en  exportaciones de oro que efectúen las sociedades de comercialización  internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado  respecto del cual la sociedad de comercialización internacional haya efectuado  retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el parágrafo del  artículo 1.2.4.6.9. de este Decreto.    

Texto inicial del artículo 1.2.4.10.12: “Retención por ingresos provenientes de  exportación de hidrocarburos y demás productos mineros. Las  tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta y  complementario sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas  provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos  mineros serán:    

1. Exportaciones de hidrocarburos: uno punto  cinco por ciento (1.5%).    

2. Exportaciones de demás productos mineros,  incluyendo el oro: uno por ciento (1%).    

Parágrafo. Lo  dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en  exportaciones de oro que efectúen las Sociedades de Comercialización  Internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado  respecto del cual la Sociedad de Comercialización Internacional haya efectuado  retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el parágrafo del  artículo 1.2.4.6.9 de este decreto.”.    

(Artículo 1°, Decreto 1505 de 2011, modificado por el artículo 7° del Decreto 2418 de 2013)    

Artículo  1.2.4.10.13. Declaración y pago de la  retención. Para efectos de esta  retención, el beneficiario del ingreso operará como autorretenedor y deberá:    

1.  Determinar la retención sobre el valor de las divisas en moneda nacional a la  tasa de cambio vigente a la fecha de pago o abono en cuenta, independientemente  que el pago se reciba en Colombia o en cuentas del exterior y de que haya o no  monetización de las divisas.    

2.  Declarar y pagar la retención en los plazos previstos en el decreto mediante el  cual el Gobierno nacional anualmente fija de manera general los lugares y  plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de  los impuestos, anticipos y retenciones, teniendo en cuenta el periodo de  retención correspondiente al mes de pago o abono en cuenta.    

Parágrafo.  Los beneficiarios de los ingresos a que se  refiere el artículo 1.2.4.10.12 del presente decreto, en su condición de  agentes de retención están sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio  establecido en el Estatuto Tributario.    

(Artículo 2°, Decreto 1505 de 2011)    

Artículo  1.2.4.10.14. Retiro de ahorros que se  sometieron a retención en la fuente o en ingresos exentos o no constitutivos de  renta ni ganancia ocasional. Los  retiros de ahorros que tengan su origen en ingresos que fueron objeto de  retención en la fuente o en ingresos exentos o no constitutivo de renta ni  ganancia ocasional, originados en conceptos diferentes a los previstos en el  artículo 126-4 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a una nueva  retención.    

(Artículo 9°, Decreto 2577 de 1999, incisos 1 y 2 tienen  decaimiento por la modificación que el artículo 4° de la Ley 1607 de 2012 efectuó al artículo 126-4 del  Estatuto tributario)    

CAPÍTULO  11    

Retención  en la fuente por pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin  residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras con establecimiento  permanente    

Artículo  1.2.4.11.1. Retención en la fuente por  pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en  Colombia o sociedades o entidades extranjeras con establecimiento permanente. Los agentes de retención que realicen pagos o abonos en  cuenta a favor de personas naturales sin residencia en el país o de sociedades  o entidades extranjeras que tengan uno o más establecimientos permanentes en el  país deberán practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la  renta y complementario que corresponda a dichos pagos o abonos en cuenta, a las  tarifas y en las condiciones aplicables a los residentes y sociedades  nacionales, siempre que dichos pagos o abonos en cuenta correspondan a rentas  atribuibles al establecimiento permanente en Colombia.    

Los pagos  o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en el país o de  sociedades o entidades extranjeras, que tengan establecimiento permanente en el  país, que correspondan a rentas o ganancias ocasionales percibidas directamente  por la persona natural o sociedad o entidad extranjera y que no sean  atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia, estarán sometidos a la  retención en la fuente a que se refieren los artículos 406 y siguientes del  Estatuto Tributario, o a las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.  Se entenderán cobijados por este tratamiento los pagos o abonos en cuenta que  no correspondan a rentas atribuibles al establecimiento permanente en el país,  realizados por el mismo establecimiento permanente a favor de la persona  natural sin residencia en el país o de la sociedad o entidad extranjera de la  que es establecimiento permanente.    

Parágrafo  1°. Para efectos de lo señalado en el presente  artículo y con el fin de facilitar la práctica de las retenciones en la fuente  a las personas naturales sin residencia en el país y a las sociedades o  entidades extranjeras que tengan establecimiento permanente en el país, dichas  personas, sociedades o entidades deberán identificarse ante el agente de  retención.    

Lo  anterior, sin perjuicio de que la calidad de Establecimiento Permanente del  beneficiario del pago o abono en cuenta sometido a retención en la fuente pueda  ser verificado directamente por el agente de retención en la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo  2°. Sin perjuicio de que el contribuyente  demuestre lo contrario, se entiende que todo pago o abono en cuenta a favor de  una persona natural sin residencia en el país o de una sociedad o entidad  extranjera que tenga establecimiento permanente en el país, corresponde a un  pago o abono en cuenta hecho directamente a favor de la persona natural o sociedad  o entidad extranjera.    

(Artículo 6°, Decreto 3026 de 2013. Del parágrafo 1° se elimina  la expresión “de la forma indicada en el primer inciso del artículo 10 del  presente decreto” porque el artículo 10 del Decreto 3026 de 2013, al que alude este parágrafo,  fue derogado expresamente por el artículo 10 del D.R. 2620 de 2014.)    

TÍTULO  5    

Retención  en la fuente a título de ganancias ocasionales    

Artículo 1.2.5.1.  Retención en la fuente a título de  ganancias ocasionales por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares. La retención en la fuente sobre las ganancias ocasionales  provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares será del veinte por ciento  (20%) del respectivo pago o abono en cuenta.    

(Artículo 8°, Decreto 535 de 1987. El inciso 2° derogado por el  artículo 21 del Decreto 1189 de 1988)    

Artículo  1.2.5.2. Concepto de casa de  habitación para efectos de la retención en la fuente. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 55 de 1985 (hoy artículo 398 del Estatuto Tributario) y 20 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 399 del Estatuto Tributario), se seguirán  las siguientes indicaciones:    

a) Cuando  la casa de habitación del contribuyente se encuentre ubicada en un predio rural  cuya área total no exceda de tres (3) hectáreas, dicho predio se considerará  como parte integral de la casa de habitación;    

b) Cuando  la casa o apartamento de habitación se haya adquirido en sucesión por causa de  muerte, la fecha de adquisición para el asignatario será la de ejecutoria de la  sentencia aprobatoria de la partición;    

c) Cuando  se trate de apartamento o casa de habitación, recibido por uno de los cónyuges  a título de gananciales, se tomará como fecha de adquisición la del título  debidamente registrado mediante el cual fue adquirido por cualquiera de los  cónyuges, antes de disolverse la sociedad conyugal;    

d) En los casos  de adjudicación de vivienda por parte del Instituto de Crédito Territorial u  otros organismos similares de promoción de vivienda popular, se tendrá como  fecha de adquisición del apartamento o casa de habitación, la de la entrega  real y material del mismo cuando anteceda al otorgamiento del respectivo  título, según certificación expedida por la entidad que adjudicó la vivienda;    

e) Cuando  una edificación de un mismo propietario esté constituida por dos (2) o más  unidades habitacionales, se tendrá como apartamento o casa de habitación,  únicamente el habitado por el contribuyente que enajena.    

f) En el  caso de que el enajenante de un apartamento o casa de habitación haya efectuado  su construcción con posterioridad a la adquisición del terreno, se tomará como  fecha de adquisición la de la finalización de la construcción.    

Para tal  efecto, bastará con que el enajenante informe al notario la respectiva fecha de  terminación de la construcción.    

(Artículo 7°, Decreto 1354 de 1987. El literal f) modificado por  el artículo 11 del Decreto 1189 de 1988)    

Artículo  1.2.5.3. Retención en la fuente en la enajenación  a título de venta o dación en pago de derechos sociales o litigiosos, que  constituyan activos fijos para el enajenante. La enajenación a título de venta o dación en pago, de  derechos sucesorales, sociales o litigiosos, que constituyan activos fijos para  el enajenante, estará sometida a una retención en la fuente del uno por ciento  (1%) del valor de la enajenación, la cual deberá consignarse ante el notario  que autorice la respectiva escritura pública.    

(Artículo 8°, Decreto 1354 de 1987, modificado por el artículo  20 del Decreto 1189 de 1988)    

Artículo  1.2.5.4. Tarifa de retención sobre  premios obtenidos por el propietario del caballo o can en concursos hípicos o  similares. Para efectos de la  retención en la fuente consagrada en el inciso segundo del artículo 306-1 del  Estatuto Tributario, la tarifa será del diez por ciento (10%) sobre el valor bruto  del premio recibido.    

(Artículo 10, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su  publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes:  artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)    

Artículo  1.2.5.5. Retención contingente. En el momento del depósito de los recursos a la Cuenta de  Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), el cuentahabiente debe indicar  a la entidad financiera que los recursos se encuentran sujetos al beneficio de  la ganancia ocasional exenta de que trata el artículo 311-1 del Estatuto  Tributario. La entidad financiera debe controlar la retención en la fuente  contingente dejada de efectuar por el Notario, correspondiente al uno por  ciento (1%) de los recursos depositados conforme a la tarifa establecida en el  artículo 398 del estatuto tributario.    

(Artículo 3°, Decreto 2344 de 2014)    

Artículo  1.2.5.6. Sanciones aplicables. A las retenciones que se reglamentan por el presente  decreto, les son aplicables las sanciones y demás normas de control  establecidas en la legislación vigente.    

(Artículo 9 Decreto 1512 de 1985)    

TÍTULO  6    

Autorretención  a título de impuesto sobre la renta    

Artículo  1.2.6.1. Autorretención en el impuesto  sobre la renta. A partir del  primero de febrero de 1989, los contribuyentes del impuesto sobre la renta que  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.6.2 de este decreto, hayan  sido autorizados para efectuar autorretención sobre los ingresos a que se  refiere el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto, deberán hacerlo también sobre  los conceptos de servicios, honorarios, comisiones y arrendamientos, a las  tarifas vigentes en cada caso.    

Las  autorizaciones concedidas a partir de esa misma fecha, incluirán todos los  conceptos de retención mencionados en este artículo.    

(Artículo 4°, Decreto 2670 de 1988)    

Artículo  1.2.6.2. Autorretención a título de  impuesto sobre la renta. En el caso  de la retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto,  cuando el volumen de operaciones de venta realizadas por la persona jurídica  beneficiaria del pago o abono en cuenta, implique la existencia de un gran  número de retenedores, y para los fines del recaudo sea más conveniente que la  retención se efectúe por parte de quien recibe el pago o abono en cuenta, la  retención en la fuente podrá efectuarse por este último. Para tal efecto, la  Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) de acuerdo con lo previsto en el  artículo 122 de la Ley 223 de 1995, indicará mediante resolución la razón social y NIT de  las personas jurídicas, que de conformidad con el presente artículo, están autorizadas  para efectuar retención en la fuente sobre sus ingresos.    

A partir  de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional,  todos los pagos o abonos en cuenta de que trata el artículo 1.2.4.9.1 de este  decreto, deberán someterse a la retención en la fuente por parte de quien  efectúe el respectivo pago o abono en cuenta.    

Para  efectos de lo previsto en este artículo, la retención se causa en el momento  del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso,  o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero.    

(Artículo 3°, Decreto 2509 de 1985)    

Nota, artículo 1.2.6.2:  Ver Resolución  5707 de 2019, DIAN.    

Artículo  1.2.6.3. Autorretención por ingresos  provenientes de los nuevos agentes de retención. Las autorizaciones para operar como autorretenedores,  otorgadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto, se hacen extensivas  a los ingresos a los cuales se refiere el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto y  a los honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos, percibidos de las  personas naturales señaladas como nuevos agentes de retención en el artículo  368- 2 del Estatuto Tributario. Lo anterior se entiende igualmente aplicable  respecto de las resoluciones de autorización que se expidan en lo sucesivo.    

(Artículo 25, Decreto 0422 de 1991)    

Artículo  1.2.6.4. Autorretención sobre pagos de  personas naturales. Los  contribuyentes que tienen autorización de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para efectuar autorretención  sobre los pagos o abonos sometidos a la misma, realizarán dicha autorretención  cuando el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural, sólo cuando  esta le haya hecho entrega de una información escrita en la cual conste que  reúne las exigencias previstas en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario  para ubicarse en la categoría de agente de retención en la fuente. Si no se  hace entrega de esta información, la obligación de efectuar la retención en la  fuente recae en la persona natural que efectúa el pago o abono en cuenta.    

(Artículo 11, Decreto 0836 de 1991)    

Artículo  1.2.6.5. Ingresos de Fogafín no  sujetos a autorretención. Los  ingresos que perciba el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  (Fogafín) que correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del  Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la autorretención a título del  impuesto sobre la renta y complementario, en concordancia con lo dispuesto en  el artículo 369 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 4°, Decreto 1020 de 2014)    

Artículo  1.2.6.6. Adicionado por el Decreto 2201 de 2016,  artículo 1º. (éste declarado  legal condicionalmente por el Consejo de Estado en Sentencia del 16 de octubre  de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2017-00025-00(23108).). Sección 4ª. C.P. Julio Roberto Piza. Contribuyentes responsables de  la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario. A partir del primero (1°) de enero de  2017, tienen la calidad de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta  y complementario de que trata el parágrafo segundo (2) del artículo 365 del  Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los  contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:    

1. Que se trate de sociedades nacionales  y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y  complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior  y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia.    

2. Que las sociedades de que trata el  numeral 1 de este artículo, estén exoneradas del pago de las cotizaciones al  Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes  parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen  Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que devenguen,  individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales  legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante  sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el artículo 114-1  del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.    

Lo anterior sin perjuicio de que a los  contribuyentes y responsables obligados al sistema de autorretención en la  fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario de que trata este  artículo, se les practique la retención en la fuente cuando hubiere lugar a  ello, de conformidad con las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta  y complementario.    

Los contribuyentes que de conformidad  con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 368 del Estatuto Tributario,  tengan la calidad de autorretenedores, deberán practicar adicionalmente la  autorretención prevista en este artículo, sí cumplen las condiciones de los  numerales 1 y 2.    

Parágrafo. No son responsables de la  autorretención de que trata este artículo, las entidades sin ánimo de lucro y  demás contribuyentes y responsables que no cumplan con las condiciones de los  numerales 1 y 2 de este artículo.    

Artículo  1.2.6.7. Adicionado por el Decreto 2201 de 2016,  artículo 1º. (éste declarado legal condicionalmente por el Consejo de Estado en  Sentencia del 16 de octubre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2017-00025-00(23108).). Bases para calcular la  autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que  trata el artículo 1.2.6.6. Las bases establecidas en las normas vigentes para  calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementario serán  aplicables igualmente para practicar la autorretención a título de este  impuesto de que trata el artículo anterior.    

No obstante lo anterior, en los  siguientes casos, la base de esta autorretención se efectuará de conformidad  con las siguientes reglas:    

1. En el caso de los pagos o abonos en  cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de  combustibles derivados del petróleo por la adquisición de los mismos, las bases  para aplicar esta autorretención serán los márgenes brutos de comercialización  del distribuidor mayorista y minorista establecidos de acuerdo con las normas  vigentes.    

Para efectos de lo previsto en el  presente artículo se entiende por margen bruto de comercialización, para el  distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o  al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para  el distribuidor minorista, se entiende por margen, la diferencia entre el  precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y  el precio de venta al público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y  demás gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los  combustibles.    

2. En el caso del transporte terrestre  automotor que se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, esta autorretención  a título de impuesto sobre la renta y complementario se aplicará únicamente  sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso de la  empresa transportadora calculado de acuerdo con el artículo 102-2 del Estatuto  Tributario.    

3. En el caso de las entidades  sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la  base de esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y  complementario estará constituida por la totalidad de los pagos o abonos en  cuenta que sean susceptibles de constituir ingresos gravables. La tarifa  aplicable será la prevista en el artículo 1.2.6.8 del presente decreto.    

4. En las transacciones realizadas a  través de la Bolsa de Energía, los agentes del mercado eléctrico mayorista  practicarán esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y  complementario sobre el vencimiento neto definido por el Anexo B de la  Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas número 024 de 1995, o  las que la adicionen, modifiquen o sustituyan, informado mensualmente por el  Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).    

5. En el caso de las compañías de  seguros de vida, las compañías de seguros generales y las sociedades de  capitalización, la base de esta autorretención a título de impuesto sobre la  renta será el monto de las primas devengadas, los rendimientos financieros, las  comisiones por reaseguro y coaseguro y los salvamentos. Esta autorretención se  aplicará teniendo en cuenta las previsiones del inciso 5° del artículo 48 de la Constitución  Política.    

Respecto a las sociedades de  capitalización, la base de autorretención está compuesta por los rendimientos  financieros.    

6. Para los servicios integrales de  aseo y cafetería y de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de  Vigilancia Privada y de servicios temporales prestados por empresas autorizadas  por el Ministerio del Trabajo, contribuyentes del impuesto sobre la renta, la  base de esta autorretención a título de impuesto sobre la renta será la parte  correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), el cual no  podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para  efectos de lo previsto en este numeral, el contribuyente deberá haber cumplido  con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.    

7. Las sociedades de comercialización  internacional aplicarán esta autorretención en la fuente a título de impuesto  sobre la renta sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda  al margen de comercialización, entendido este como el resultado de restar de  los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización los costos  de los inventarios comercializados en el respectivo periodo.    

8. Los ingresos que perciba Fogafín que  correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario y  los recursos que incrementan la reserva técnica del seguro de depósito no  estarán sujetos a esta autorretención a título de impuesto sobre la renta.    

9. Las empresas productoras y  comercializadoras de productos agrícolas aplicarán esta autorretención a título  de impuesto sobre la renta sobre la proporción del pago o abono en cuenta que  corresponda al margen de comercialización de los productos agrícolas exportados  y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de  los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización de dichos  productos, los costos de los inventarios de estos productos comercializados,  durante el respectivo periodo.    

La autorretención sobre los ingresos  provenientes de cualquier otra actividad diferente de la comercialización de  estos productos agrícolas se regirá por lo previsto en el artículo 1.5.1.5.2.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota, artículo 1.2.6.7: Ver Oficio  5080 de 2017. Ver Oficio  901878 de 2017. Ver Oficio  901907 de 2017, DIAN.    

Artículo 1.2.6.8. Sustituido por el Decreto 261 de 2023,  artículo 2º. Autorretenedores y tarifas. Para efectos del recaudo y administración de la  autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios de que  trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, todos los sujetos pasivos allí  mencionados son autorretenedores.    

Para  tal efecto, la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios  se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente  sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades  económicas y a las siguientes tarifas:    

Código Actividad Económica                    

Nombre Actividad Económica                    

Tarifa   

0111                    

Cultivo de cereales (excepto arroz), legumbres y semillas    oleaginosas                    

0,55%   

0112                    

Cultivo de arroz                    

0,55%   

0113                    

Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos                    

0,55%   

0114                    

Cultivo de tabaco                    

0,55%   

0115                    

Cultivo de plantas textiles                    

0,55%   

0119                    

Otros cultivos transitorios n.c.p.                    

0,55%   

0121                    

Cultivo de frutas tropicales y subtropicales                    

0,55%   

0122                    

Cultivo de plátano y banano                    

0,55%   

0123                    

Cultivo de café                    

0,55%   

0124                    

Cultivo de caña de azúcar                    

0,55%   

0125                    

Cultivo de flor de corte                    

0,55%   

0126                    

Cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos    oleaginosos                    

0,55%   

0127                    

Cultivo de plantas con las que se preparan bebidas                    

0,55%   

0128                    

Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales                    

0,55%   

0129                    

Otros cultivos permanentes n.c.p.                    

0,55%   

0130                    

Propagación de plantas (actividades de los viveros, excepto    viveros forestales)                    

0,55%   

0141                    

Cría de ganado bovino y bufalino                    

0,55%   

0142                    

Cría de caballos y otros equinos                    

0,55%   

0143                    

Cría de ovejas y cabras                    

0,55%   

0144                    

Cría de ganado porcino                    

0,55%   

0145                    

Cría de aves de corral                    

0,55%   

0149                    

Cría de otros animales n.c.p.                    

0,55%   

0150                    

Explotación mixta (agrícola y pecuaria)                    

0,55%   

0161                    

Actividades de apoyo a la agricultura                    

0,55%   

0162                    

Actividades de apoyo a la ganadería                    

0,55%   

0163                    

Actividades posteriores a la cosecha                    

0,55%   

0164                    

Tratamiento de semillas para propagación                    

0,55%   

0170                    

Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios    conexas                    

0,55%   

0210                    

Silvicultura y otras actividades forestales                    

0,55%   

0220                    

Extracción de madera                    

0,55%   

0230                    

Recolección de productos forestales diferentes a la madera                    

0,55%   

0240                    

Servicios de apoyo a la silvicultura                    

0,55%   

0311                    

Pesca marítima                    

0,55%   

0312                    

Pesca de agua dulce                    

0,55%   

0321                    

Acuicultura marítima                    

0,55%   

0322                    

Acuicultura de agua dulce                    

0,55%   

0510                    

Extracción de hulla (carbón de piedra)                    

4,50%   

0520                    

Extracción de carbón lignito                    

4,50%   

0610                    

Extracción de petróleo crudo                    

4,50%   

0620                    

Extracción de gas natural                    

2,20%   

0710                    

Extracción de minerales de hierro                    

1,90%   

0721                    

Extracción de minerales de uranio y de torio                    

1,90%   

0722                    

Extracción de oro y otros metales preciosos                    

3,60%   

0723                    

Extracción de minerales de níquel                    

3,60%   

0729                    

Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos n.c.p.                    

1,90%   

0811                    

Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y    anhidrita                    

1,90%   

0812                    

Extracción de arcillas de uso industrial, caliza, caolín y    bentonitas                    

1,90%   

0820                    

Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas                    

1,90%   

0891                    

Extracción de minerales para la fabricación de abonos y    productos químicos                    

1,90%   

0892                    

Extracción de halita (sal)                    

1,90%   

0899                    

Extracción de otros minerales no metálicos n.c.p.                    

1,90%   

0910                    

Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas    natural                    

2,20%   

0990                    

Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de    minas y canteras                    

2,20%   

1011                    

Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos                    

0,55%   

1012                    

Procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y    moluscos                    

0,55%   

1020                    

Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas    y tubérculos                    

0,55%   

1031                    

Extracción de aceites de origen vegetal crudos                    

0,55%   

1032                    

Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal refinados                    

0,55%   

1033                    

Elaboración de aceites y grasas de origen animal                    

0,55%   

1040                    

Elaboración de productos lácteos                    

0,55%   

1051                    

Elaboración de productos de molinería                    

0,55%   

1052                    

Elaboración de almidones y productos derivados del almidón                    

0,55%   

1061                    

Trilla de café                    

0,55%   

1062                    

Descafeinado, tostión y molienda del café                    

0,55%   

1063                    

Otros derivados del café                    

0,55%   

1071                    

Elaboración y refinación de azúcar                    

0,55%   

1072                    

Elaboración de panela                    

0,55%   

1081                    

Elaboración de productos de panadería                    

0,55%   

1082                    

Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería                    

0,55%   

1083                    

Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos    farináceos similares                    

0,55%   

1084                    

Elaboración de comidas y platos preparados                    

0,55%   

1089                    

Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p.                    

0,55%   

1090                    

Elaboración de alimentos preparados para animales                    

0,55%   

1101                    

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas                    

0,55%   

1102                    

Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas                    

0,55%   

1103                    

Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas    malteadas                    

0,55%   

1104                    

Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas    minerales y de otras aguas embotelladas                    

0,55%   

1200                    

Elaboración de productos de tabaco                    

0,55%   

1311                    

Preparación e hilatura de fibras textiles                    

0,55%   

1312                    

Tejeduría de productos textiles                    

0,55%   

1313                    

Acabado de productos textiles                    

0,55%   

1391                    

Fabricación de tejidos de punto y ganchillo                    

0,55%   

1392                    

Confección de artículos con materiales textiles, excepto    prendas de vestir                    

0,55%   

1393                    

Fabricación de tapetes y alfombras para pisos                    

0,55%   

1394                    

Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes                    

0,55%   

1399                    

Fabricación de otros artículos textiles n.c.p.                    

0,55%   

1410                    

Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel                    

0,55%   

1420                    

Fabricación de artículos de piel                    

0,55%   

1430                    

Fabricación de artículos de punto y ganchillo                    

0,55%   

1511                    

Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles                    

0,55%   

1512                    

Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos    similares elaborados en cuero, y fabricación de artículos de talabartería y    guarnicionería                    

0,55%   

1513                    

Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos    similares; artículos de talabartería y guarnicionería elaborados en otros    materiales                    

0,55%   

1521                    

Fabricación de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de    suela                    

0,55%   

1522                    

Fabricación de otros tipos de calzado, excepto calzado de    cuero y piel                    

0,55%   

1523                    

Fabricación de partes del calzado                    

0,55%   

1610                    

Aserrado, acepillado e impregnación de la madera                    

0,55%   

1620                    

Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de    tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros    tableros y paneles                    

0,55%   

1630                    

Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y    ebanistería para la construcción                    

0,55%   

1640                    

Fabricación de recipientes de madera                    

0,55%   

1690                    

Fabricación de otros productos de madera; fabricación de    artículos de corcho, cestería y espartería                    

0,55%   

1701                    

Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón                    

0,55%   

1702                    

Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado);    fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón                    

0,55%   

1709                    

Fabricación de otros artículos de papel y cartón                    

0,55%   

1811                    

Actividades de impresión                    

0,55%   

1812                    

Actividades de servicios relacionados con la impresión                    

0,55%   

1820                    

Producción de copias a partir de grabaciones originales                    

0,55%   

1910                    

Fabricación de productos de hornos de coque                    

0,55%   

1921                    

Fabricación de productos de la refinación del petróleo                    

0,55%   

1922                    

Actividad de mezcla de combustibles                    

0,55%   

2011                    

Fabricación de sustancias y productos químicos básicos                    

0,55%   

2012                    

Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados                    

0,55%   

2013                    

Fabricación de plásticos en formas primarias                    

0,55%   

2014                    

Fabricación de caucho sintético en formas primarias                    

0,55%   

2021                    

Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso    agropecuario                    

0,55%   

2022                    

Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares,    tintas para impresión y masillas                    

0,55%   

2023                    

Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar    y pulir; perfumes y preparados de tocador                    

0,55%   

2029                    

Fabricación de otros productos químicos n.c.p.                    

0,55%   

2030                    

Fabricación de fibras sintéticas y artificiales                    

0,55%   

2100                    

Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas    medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico                    

0,55%   

2211                    

Fabricación de llantas y neumáticos de caucho                    

0,55%   

2212                    

Reencauche de llantas usadas                    

0,55%   

2219                    

Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de    caucho n.c.p.                    

0,55%   

2221                    

Fabricación de formas básicas de plástico                    

0,55%   

2229                    

Fabricación de artículos de plástico n.c.p.                    

0,55%   

2310                    

Fabricación de vidrio y productos de vidrio                    

0,55%   

2391                    

Fabricación de productos refractarios                    

0,55%   

2392                    

Fabricación de materiales .de arcilla para la construcción                    

0,55%   

2393                    

Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana                    

0,55%   

2394                    

Fabricación de cemento, cal y yeso                    

0,55%   

2395                    

Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso                    

0,55%   

2396                    

Corte, tallado y acabado de la piedra                    

0,55%   

2399                    

Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p.                    

0,55%   

2410                    

Industrias básicas de hierro y de acero                    

0,55%   

2421                    

Industrias básicas de metales preciosos                    

0,55%   

2429                    

Industrias básicas de otros metales no ferrosos                    

0,55%   

2431                    

Fundición de hierro y de acero                    

0,55%   

2432                    

Fundición de metales no ferrosos                    

0,55%   

2511                    

Fabricación de productos metálicos para uso estructural                    

0,55%   

2512                    

Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal,    excepto los utilizados para el envase o el transporte de mercancías                    

0,55%   

2513                    

Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua    caliente para calefacción central                    

0,55%   

2520                    

Fabricación de armas y municiones                    

0,55%   

2591                    

Forja, prensado, estampado y laminado de metal;    pulvimetalurgia                    

0,55%   

2592                    

Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado                    

0,55%   

2593                    

Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano    y artículos de ferretería                    

0,55%   

2599                    

Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p.                    

0,55%   

2610                    

Fabricación de componentes y tableros electrónicos                    

0,55%   

2620                    

Fabricación de computadoras y de equipo periférico                    

0,55%   

2630                    

Fabricación de equipos de comunicación                    

0,55%   

2640                    

Fabricación de aparatos electrónicos de consumo                    

0,55%   

2651                    

Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y    control                    

0,55%   

2652                    

Fabricación de relojes                    

0,55%   

2660                    

Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de    uso médico y terapéutico                    

0,55%   

2670                    

Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico                    

0,5 0/o   

2680                    

Fabricación de medios magnéticos y ópticos para almacenamiento    de datos                    

0,55%   

2711                    

Fabricación de motores, generadores y transformadores    eléctricos                    

0,55%   

2712                    

Fabricación de aparatos de distribución y control de la    energía eléctrica                    

0,55%   

2720                    

Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos                    

0,55%   

2731                    

Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica                    

0,55%   

2732                    

Fabricación de dispositivos de cableado                    

0,55%   

2740                    

Fabricación de equipos eléctricos de iluminación                    

0,55%   

2750                    

Fabricación de aparatos de uso doméstico                    

0,55%   

2790                    

Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p.                    

0,55%   

2811                    

Fabricación de motores, turbinas, y partes para motores de    combustión interna                    

0,55%   

2812                    

Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática                    

0,55%   

2813                    

Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas                    

0,55%   

2814                    

Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y    piezas de transmisión                    

0,55%   

2815                    

Fabricación de hornos, hogares y quemadores industriales                    

0,55%   

2816                    

Fabricación de equipo de elevación y manipulación                    

0,55%   

2817                    

Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto    computadoras y equipo periférico)                    

0,55%   

2818                    

Fabricación de herramientas manuales con motor                    

0,55%   

2819                    

Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso    general n.c.p.                    

0,55%   

2821                    

Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal                    

0,55%   

2822                    

Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas    herramienta                    

0,55%   

2823                    

Fabricación de maquinaria para la metalurgia                    

0,55%   

2824                    

Fabricación de maquinaria para explotación de minas y canteras    y para obras de construcción                    

0,55%   

2825                    

Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos,    bebidas y tabaco                    

0,55%   

2826                    

Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos    textiles, prendas de vestir y cueros                    

0,55%   

2829                    

Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso    especial n.c.p.                    

0,55%   

2910                    

Fabricación de vehículos automotores y sus motores                    

0,55%   

2920                    

Fabricación de carrocerías para vehículos automotores;    fabricación de remolques y semirremolques                    

0,55%   

2930                    

Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios    (lujos) para vehículos automotores                    

0,55%   

3011                    

Construcción de barcos y de estructuras flotantes                    

0,55%   

3012                    

Construcción de embarcaciones de recreo y deporte                    

0,55%   

3020                    

Fabricación de locomotoras y de material rodante para    ferrocarriles                    

0,55%   

3030                    

Fabricación de aeronaves, naves especiales y de maquinaria    conexa                    

0,55%   

3040                    

Fabricación de vehículos militares de combate                    

0,55%   

3091                    

Fabricación de motocicletas                    

0,55%   

3092                    

Fabricación de bicicletas y de sillas de ruedas para personas    con discapacidad                    

0,55%   

3099                    

Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p.                    

0,55%   

3110                    

Fabricación de muebles                    

0,55%   

3120                    

Fabricación de colchones y somieres                    

0,55%   

3210                    

Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos                    

0,55%   

3220                    

Fabricación de instrumentos musicales                    

0,55%   

3230                    

Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte                    

0,55%   

3240                    

Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas                    

0,55%   

3250                    

Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y    odontológicos (incluido mobiliario)                    

0,55%   

3290                    

Otras industrias manufactureras n.c.p.                    

0,55%.   

3311                    

Mantenimiento y reparación especializado de productos    elaborados en metal                    

0,55%   

3312                    

Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y    equipo                    

0,55%   

3313                    

Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico    y óptico                    

0,55%   

3314                    

Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctrico                    

0,55%   

3315                    

Mantenimiento y reparación especializado de equipo de    transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y bicicletas                    

0,55%   

3319                    

Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus    componentes n.c.p.                    

0,55%   

3320                    

Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial                    

0,55%   

3511                    

Generación de energía eléctrica                    

2,20%   

3512                    

Transmisión de energía eléctrica                    

2,20%   

3513                    

Distribución de energía eléctrica                    

2,20%   

3514                    

Comercialización de energía eléctrica                    

2,20%   

3520                    

Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por    tuberías                    

2,20%   

3530                    

Suministro de vapor y aire acondicionado                    

2,20%   

3600                    

Captación, tratamiento y distribución de agua                    

2,20%   

3700                    

Evacuación y tratamiento de aguas residuales                    

2,20%   

3811                    

Recolección de desechos no peligrosos                    

2,20%   

3812                    

Recolección de desechos peligrosos                    

2,20%   

3821                    

Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos                    

2,20%   

3822                    

Tratamiento y disposición de desechos peligrosos                    

2,20%   

3830                    

Recuperación de materiales                    

2,20%   

3900                    

Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de    gestión de desechos                    

2,20%   

4111                    

Construcción de edificios residenciales                    

1,10%   

4112                    

Construcción de edificios no residenciales                    

1,10%   

4210                    

Construcción de carreteras y vías de ferrocarril                    

1,10%   

4220                    

Construcción de proyectos de servicio público                    

1,10%   

4290                    

Construcción de otras obras de ingeniería civil                    

1,10%   

4311                    

Demolición                    

1,10%   

4312                    

Preparación del terreno                    

1,10%   

4321                    

Instalaciones eléctricas                    

1,10%   

4322                    

Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado                    

1,10%   

4329                    

Otras instalaciones especializadas                    

1,10%   

4330                    

Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil                    

1,10%   

4390                    

Otras actividades especializadas para la construcción de    edificios y obras de ingeniería civil                    

1,10%   

4511                    

Comercio de vehículos automotores nuevos                    

0,55%   

4512                    

Comercio de vehículos automotores usados                    

0,55%   

4520                    

Mantenimiento y reparación de vehículos automotores                    

0,55%   

4530                    

Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos)    para vehículos automotores                    

0,55%   

4541                    

Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios                    

0,55%   

4542                    

Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes y    piezas                    

0,55%   

4610                    

Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por    contrata                    

0,55%   

4620                    

Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias;    animales vivos                    

0,55%   

4631                    

Comercio al por mayor de productos alimenticios                    

0,55%   

4632                    

Comercio al por mayor de bebidas y tabaco                    

0,55%   

4641                    

Comercio al por mayor de productos textiles, productos    confeccionados para uso doméstico                    

0,55%   

4642                    

Comercio al por mayor de prendas de vestir                    

0,55%   

4643                    

Comercio al por mayor de calzado                    

0,55%   

4644                    

Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico                    

0,55%   

4645                    

Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales,    cosméticos y de tocador                    

0,55%   

4649                    

Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p.                    

0,55%   

4651                    

Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y    programas de informática                    

0,55%   

4652                    

Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos    y de telecomunicaciones                    

0,5 0%   

4653                    

Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios                    

0,55%   

4659                    

Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo    n.c.p.                    

0, 55%   

4661                    

Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos,    gaseosos y productos conexos                    

0,55%   

4662                    

Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos                    

0,55%   

4663                    

Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos    de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de    fontanería y calefacción                    

0,55%   

4664                    

Comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y    plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario                    

0,55%   

4665                    

Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra                    

0,55%   

4669                    

Comercio al por mayor de otros productos n.c.p.                    

0,55%   

4690                    

Comercio al por mayor no especializado                    

0,55%   

4711                    

Comercio al por menor en establecimientos no especializados con    surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas (alcohólicas y no    alcohólicas) o tabaco                    

0,55%   

4719                    

Comercio al por menor en establecimientos no especializados,    con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos    (víveres en general), bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) y tabaco                    

0,55%   

4721                    

Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo    en establecimientos especializados                    

0,55%   

4722                    

Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en    establecimientos especializados                    

0,55%   

4723                    

Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos    cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados                    

0,55%   

4724                    

Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en    establecimientos especializados                    

0,55%   

4729                    

Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p.,    en establecimientos especializados                    

0,55%   

4731                    

Comercio al por menor de combustible para automotores                    

0,55%   

4732                    

Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas),    aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores                    

0,55%   

4741                    

Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos,    programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos    especializados                    

0,55%   

4742                    

Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de    video, en establecimientos especializados                    

0,55%   

4751                    

Comercio al por menor de productos textiles en    establecimientos especializados                    

0,55%   

4752                    

Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y    productos de vidrio en establecimientos especializados                    

0,55%   

4753                    

Comercio al por menor de tapices, alfombras y recubrimientos    para paredes y pisos en establecimientos especializados                    

0,55%   

4754                    

Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de    uso doméstico, muebles y equipos de iluminación en establecimientos    especializados                    

0,55%   

4755                    

Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico    en establecimientos especializados                    

0,55%   

4759                    

Comercio al por menor de otros artículos domésticos en    establecimientos especializados                    

0,55%   

4761                    

Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y    artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados                    

0,55%   

4762                    

Comercio al por menor de artículos deportivos, en    establecimientos especializados                    

0,55%   

4769                    

Comercio al por menor de otros artículos culturales y de    entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados                    

0,55%   

4771                    

Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios    (incluye artículos de piel) en establecimientos especializados                    

0,55%   

4772                    

Comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de    cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados                    

0,55%   

4773                    

Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales,    cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados                    

0,55%   

4774                    

Comercio al por menor de otros productos nuevos en    establecimientos especializados                    

0,55%   

4775                    

Comercio al por menor de artículos de segunda mano                    

0,55%   

4781                    

Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en    puestos de venta móviles                    

0,55%   

4782                    

Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir    y calzado, en puestos de venta móviles                    

0,55%   

4789                    

Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta    móviles                    

0,55%   

4791                    

Comercio al por menor realizado a través de Internet                    

0,55%   

4792                    

Comercio al por menor realizado a través de casas de venta o    por correo                    

0,55%   

4799                    

Otros tipos de comercio al por menor no realizado en    establecimientos, puestos de venta o mercados                    

0,55%   

4911                    

Transporte férreo de pasajeros                    

1,10%   

4912                    

Transporte férreo de carga                    

1,10%   

4921                    

Transporte de pasajeros                    

1,10%   

4922                    

Transporte mixto                    

1,10%   

4923                    

Transporte de carga por carretera                    

1,10%   

4930                    

Transporte por tuberías                    

1,10%   

5011                    

Transporte de pasajeros marítimo y de cabotaje                    

1,10%   

5012                    

Transporte de carga marítimo y de cabotaje                    

1,10%   

5021                    

Transporte fluvial de pasajeros                    

1,10%   

5022                    

Transporte fluvial de carga                    

1,10%   

5111                    

Transporte aéreo nacional de pasajeros                    

1,10%   

5112                    

Transporte aéreo internacional de pasajeros                    

1,10%   

5121                    

Transporte aéreo nacional de carga                    

1,19%   

5122                    

Transporte aéreo internacional de carga                    

1,10%   

5210                    

Almacenamiento y depósito                    

1,10%   

5221                    

Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios    para el transporte terrestre                    

1,10%   

5222                    

Actividades de puertos y servicios complementarios para el    transporte acuático                    

1,10%   

5223                    

Actividades de aeropuertos, servicios de navegación aérea y    demás actividades conexas al transporte aéreo                    

1,10%   

5224                    

Manipulación de carga                    

1,10%   

5229                    

Otras actividades complementarias al transporte                    

1,10%   

5310                    

Actividades postales nacional s                    

1,10%   

5320                    

Actividades de mensajería                    

1,10%   

5511                    

Alojamiento en hoteles                    

1,10/o   

5512                    

Alojamiento en apartahoteles                    

1,10%   

5513                    

Alojamiento en centros vacacionales                    

1,10%   

5514                    

Alojamiento rural                    

1,10%   

5519                    

Otros tipos de alojamiento para visitantes                    

1,10%   

5520                    

Actividades de zonas de camping y parques para vehículos    recreacionales                    

1,10%   

5530                    

Servicio de estancia por horas                    

1,10%   

5590                    

Otros tipos de alojamiento n.c.p.                    

1,10%   

5611                    

Expendio a la mesa de comidas preparadas                    

1,10%   

5612                    

Expendio por autoservicio de comidas preparadas                    

1,10%   

5613                    

Expendio de comidas preparadas en cafeterías                    

1,10%   

5619                    

Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p.                    

1,10%   

5621                    

Catering para eventos                    

1,10%   

5629                    

Actividades de otros servicios de comidas                    

1,10%   

5630                    

Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del    establecimiento                    

1,10%   

5811                    

Edición de libros                    

1,10%   

5812                    

Edición de directorios y listas de correo                    

1,10%   

5813                    

Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones    periódicas                    

1,10%   

5819                    

Otros trabajos de edición                    

1,10%   

5820                    

Edición de programas de informática (software)                    

1,10%   

5911                    

Actividades de producción de películas cinematográficas,    videos, programas, anuncios y comerciales de televisión                    

1,10%   

5912                    

Actividades de postproducción de películas cinematográficas,    videos, programas, anuncios y comerciales de televisión                    

1,10%   

5913                    

Actividades de distribución de películas cinematográficas,    videos, programas, anuncios y comerciales de televisión                    

1,10%   

5914                    

Actividades de exhibición de películas cinematográficas y    videos                    

1,10%   

5920                    

Actividades de grabación de sonido y edición de música                    

1,10%   

6010                    

Actividades de programación y transmisión en el servicio de    radiodifusión sonora                    

1,10%   

6020                    

Actividades de programación y transmisión de televisión                    

1,10%   

6110                    

Actividades de telecomunicaciones alámbricas                    

2,20%   

61.20                    

Actividades de telecomunicaciones inalámbricas                    

2,20%   

6130                    

Actividades de telecomunicación satelital                    

2,20%   

6190                    

Otras actividades de telecomunicaciones                    

2,20%   

6201                    

Actividades de desarrollo de sistemas informáticos    (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas)                    

1,10%   

6202                    

Actividades de consultoría informática y actividades de    administración de instalaciones informáticas                    

1,10%   

6209                    

Otras actividades de tecnologías de información y actividades    de servicios informáticos                    

1,10%   

6311                    

Procesamiento de datos, alojamiento(hosting) y actividades    relacionadas                    

1,10%   

6312                    

Portales web                    

1,10%   

6391                    

Actividades de agencias de noticias                    

1,10%   

6412                    

Bancos comerciales                    

1,10%   

6421                    

Actividades de las corporaciones financieras                    

1,10%   

6422                    

Actividades de las compañías de financiamiento                    

1,10%   

6423                    

Banca de segundo piso                    

1,10%   

6424                    

Actividades de las cooperativas financieras                    

1,10%   

6431                    

Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares                    

1,10%   

6432                    

Fondos de cesantías                    

1,10%   

6491                    

Leasing financiero (arrendamiento financiero)                    

1,10%   

6492                    

Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas    asociativas del sector solidario                    

1,10%   

6493                    

Actividades de compra de cartera o factoring                    

1,10%   

6494                    

Otras actividades de distribución de fondos                    

1,10%   

6495                    

Instituciones especiales oficiales                    

1,10%   

6496                    

Capitalización                    

1,10%   

6499                    

Otras actividades de servicio financiero, excepto las de    seguros y pensiones n.c.p.                    

1,10%   

6511                    

Seguros generales                    

1,10%   

6512                    

Seguros de vida                    

1,10%   

6513                    

Reaseguros                    

1,10%   

6515                    

Seguros de salud                    

1,10%   

6521                    

Servicios de seguros sociales de salud                    

1,10%   

6522                    

Servicios de seguros sociales en riesgos laborales                    

1,10%   

6523                    

Servicios de seguros sociales en riesgos familia                    

1,10%   

6531                    

Régimen de prima media con prestación definida (RPM)                    

1,10%   

6532                    

Régimen de ahorro con solidaridad (RAIS)                    

1,10%   

6611                    

Administración de mercados financieros                    

1,10%   

6612                    

Corretaje de valores y de contratos de productos básicos                    

1,10%   

6613                    

Otras actividades relacionadas con el mercado de valores                    

1,10%   

6614                    

Actividades de las sociedades de intermediación cambiaria y de    servicios financieros especiales                    

1,10%   

6615                    

Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas                    

1,10%   

6619                    

Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios    financieros n.c.p.                    

1,10%   

6621                    

Actividades de agentes y corredores de seguros                    

1,10%   

6629                    

Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de    servicios auxiliares                    

1,10%   

6630                    

Actividades de administración de fondos                    

1,10%   

6810                    

Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o    arrendados                    

1,10%   

6820                    

Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una    retribución o por contrata                    

1,10%   

6910                    

Actividades jurídicas                    

1,10%   

6920                    

Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría    financiera y asesoría tributaria                    

1,10%   

7010                    

Actividades de administración empresarial                    

1,10%   

7020                    

Actividades de consultoría de gestión                    

1,10%   

7111                    

Actividades de arquitectura                    

1,10%   

7112                    

Actividades de ingeniería y otras actividades conexas de    consultoría técnica                    

1,10%   

7120                    

Ensayos y análisis técnicos                    

1,10%   

7210                    

Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las    ciencias naturales y la ingeniería                    

1,10%   

7220                    

Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las    ciencias sociales y las humanidades                    

1,10%   

7310                    

Publicidad                    

1,10%   

7320                    

Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión    pública                    

1,10%   

7410                    

Actividades especializadas de diseño                    

1,10%   

7420                    

Actividades de fotografía                    

1,10%   

7490                    

Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p.                    

1,10%   

750”0                    

Actividades veterinarias                    

1,10%   

7710                    

Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores                    

1,10%   

7721                    

Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo                    

1,10%   

7722                    

Alquiler de videos y discos                    

1,10%   

7729                    

Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres    domésticos n.c.p.                    

1,10%   

7730                    

Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo    y bienes tangibles n.c.p.                    

1,10%   

7740                    

Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares,    excepto obras protegidas por derechos de autor                    

1,10%   

7810                    

Actividades de agencias de gestión y colocación empleo                    

1,10%   

7820                    

Actividades de empresas de servicios temporales                    

1,10%   

7830                    

Otras actividades de provisión de talento humano                    

1,10%   

7911                    

Actividades de las agencias de viaje                    

1,10%   

7912                    

Actividades de operadores turísticos                    

1,10%   

7990                    

Otros servicios de reserva y actividades relacionadas                    

1,10%   

8010                    

Actividades de seguridad privada                    

1,10%   

8020                    

Actividades de servicios de sistemas de seguridad                    

1,10%   

8030                    

Actividades de detectives e investigadores privados                    

1,10%   

8110                    

Actividades combinadas de apoyo a instalaciones                    

1,10%   

8121                    

Limpieza general interior de edificios                    

1,10%   

8129                    

Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones    industriales                    

1,10%   

8130                    

Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos                    

1,10%   

8211                    

Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina                    

1,19%   

8219                    

Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades    especializadas de apoyo a oficina                    

1,10%   

8220                    

Actividades de centros de llamadas (call center)                    

1,10%   

8230                    

Organización de convenciones y eventos comerciales                    

1,10%   

8291                    

Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificación    crediticia                    

1,10%   

8292                    

Actividades de envase y empaque                    

1,10%   

8299                    

Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p.                    

1,10%   

8411                    

Actividades legislativas de la administración pública                    

1,10%   

8412                    

Actividades ejecutivas de la administración pública                    

1,10%   

8413                    

Regulación de las actividades de organismos que prestan    servicios de salud, educativos, culturales y otros servicios sociales,    excepto servicios de seguridad social                    

1,10%   

8414                    

Actividades reguladoras y facilitadoras de la actividad    económica                    

1,10%   

8415                    

Actividades de los órganos de control y otras instituciones                    

1,10%   

8421                    

Relaciones exteriores                    

1,10%   

8422                    

Actividades de defensa                    

1,10%   

8423                    

Orden público y actividades de seguridad                    

1,10%   

8424                    

Administración de justicia                    

1,10%   

8430                    

Actividades de planes de seguridad social de afiliación    obligatoria                    

1,10%   

8511                    

Educación de la primera infancia                    

1,10%   

8512                    

Educación preescolar                    

1,10%   

8513                    

Educación básica primaria                    

1,10%   

8521                    

Educación básica secundaria                    

1,10%   

8522                    

Educación media académica                    

1,10%   

8523                    

Educación media técnica                    

1,10%   

8530                    

Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación                    

1,10%   

8541                    

Educación técnica profesional                    

1,10%   

8542                    

Educación tecnológica                    

1,10%   

8543                    

Educación de instituciones universitarias o de escuelas    tecnológicas                    

1,10%   

8544                    

Educación de universidades                    

1,10%   

8551                    

Formación para el trabajo                    

1,10%   

8552                    

Enseñanza deportiva y recreativa                    

1,10%   

8553                    

Enseñanza cultural                    

1,10%   

8559                    

Otros tipos de educación n.c.p.                    

1,10%   

8560                    

Actividades de apoyo a la educación                    

1,10%   

8610                    

Actividades de hospitales y clínicas, con internación                    

1,10%   

8621                    

Actividades de la práctica médica, sin internación                    

1,10%   

8622                    

Actividades de la práctica odontológica                    

1,10/o   

8691                    

Actividades de apoyo diagnóstico                    

1,10%   

8692                    

Actividades de apoyo terapéutico                    

1,10%   

8699                    

Otras actividades de atención de la salud humana                    

1,10%   

8710                    

Actividades de atención residencial medicalizada de tipo    general                    

1,10%   

8720                    

Actividades de atención residencial, para el cuidado de    pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias    psicoactivas                    

1,10%   

8730                    

Actividades de atención en instituciones para el cuidado de    personas mayores y/o discapacitadas                    

1,10%   

8790                    

Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento                    

1,10%   

8810                    

Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas    mayores y discapacitadas                    

1,10%   

8891                    

Actividades de guarderías para niños y niñas                    

1,10%   

8899                    

Otras actividades de asistencia social n.c.p.                    

1,10%   

9001                    

Creación literaria                    

1,10%   

9002                    

Creación musical                    

1,10%   

9003                    

Creación teatral                    

1,10%   

9004                    

Creación audiovisual                    

1,10%   

9005                    

Artes plásticas y visuales                    

1,10%   

9006                    

Actividades teatrales                    

1,10%   

9007                    

Actividades de espectáculos musicales en vivo                    

1,10%   

9008                    

Otras actividades de espectáculos en vivo n.c.p.                    

1,10%   

9101                    

Actividades de bibliotecas y archivos                    

1,10%   

9102                    

Actividades y funcionamiento de museos, conservación de    edificios y sitios históricos                    

1,10%   

9103                    

Actividades de jardines botánicos, zoológicos y reservas    naturales                    

1,10%   

9200                    

Actividades de juegos de azar y apuestas                    

1,10%   

9311                    

Gestión de instalaciones deportivas                    

1,10%   

9312                    

Actividades de clubes deportivos                    

1,10%   

9319                    

Otras actividades deportivas                    

1,10%   

9321                    

Actividades de parques de atracciones y parques temáticos                    

1,10%   

9329                    

Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p.                    

1,10%   

9411                    

Actividades de asociaciones empresariales y de empleadores                    

1,10%   

9412                    

Actividades de asociaciones profesionales                    

1,10%   

9420                    

Actividades de sindicatos de empleados                    

1,10%   

9491                    

Actividades de asociaciones religiosas                    

1,10%   

9492                    

Actividades de asociaciones políticas                    

1,10%   

9499                    

Actividades de otras asociaciones n.c.p.                    

1,10%   

9511                    

Mantenimiento y reparación de computadores y de equipo    periférico                    

1,10%   

9512                    

Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación                    

1,10%   

9521                    

Mantenimiento y reparación de aparatos electrónicos de consumo                    

1,10%   

9522                    

Mantenimiento y reparación de aparatos y equipos domésticos y    de jardinería                    

1,10%   

9523                    

Reparación de calzado y artículos de cuero                    

1,10%   

9524                    

Reparación de muebles y accesorios para el hogar                    

1,10%   

9529                    

Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y    enseres domésticos                    

1,10%   

9601                    

Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos    textiles y de piel                    

1,10%   

9602                    

Peluquería y otros tratamientos de belleza                    

1,10%   

9603                    

Pompas fúnebres y actividades relacionadas                    

1,10%   

9609                    

Otras actividades de servicios personales n.c.p.                    

1,10%   

9700                    

Actividades de los hogares individuales como empleadores de    personal doméstico                    

1,10%   

9810                    

Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como    productores de bienes para uso propio                    

1,10%   

9820                    

Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como    productores de servicios para uso propio                    

1,10%   

9900                    

Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales                    

1,10%    

Para  tal efecto, al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta,  el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título de impuesto sobre  la renta y complementarios de que trata el artículo 1.2.6.6. del presente  decreto en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo con su actividad económica  principal, de conformidad con la Clasificación de Actividades Económicas CIIU  Revisión Rev. 4 A.C. 2020 adoptadas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante la Resolución  número 000114 del veintiuno (21) de diciembre de 2020, o la que la modifique,  adicione o sustituya.    

No  procederá la autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta  que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementario.    

Parágrafo  1°. Los autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y  complementario de que trata este artículo deberán cumplir las obligaciones  establecidas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario y  estarán sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el  Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2°. En los contratos de mandato, incluida la administración  delegada, el mandatado se abstendrá de practicar al momento del pago o abono en  cuenta esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y  complementarios.    

Parágrafo  3°. Para efectos de lo establecido en el presente decreto, cuando  durante un mismo mes se efectúen una o más redenciones :de participaciones de  los fondos de inversión colectiva, las entidades administradoras o  distribuidores especializados deberán certificarle al partícipe o suscriptor,  dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que se  realizan dichas redenciones, el componente de las mismas que corresponda a  utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes e ingresos no  constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los beneficiarios  o partícipes practicarán la autorretención al momento en que la entidad  administradora haga entrega de la certificación de que trata este parágrafo.    

Parágrafo  4°. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto  sobre la renta y complementarios de las empresas industriales y comerciales del  Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, municipal y  Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior al noventa  por ciento (90%) que ejerzan los monopolios de suerte y azar, será del cero  coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).    

Parágrafo  5°. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre  la renta y complementarios de las empresas editoriales constituidas en Colombia  como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea  exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables  seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993, será  del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).    

Parágrafo  6°. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto  sobre la renta y complementarios de las sociedades de que trata el parágrafo 5  del artículo 240 del Estatuto Tributario, será del cero coma cincuenta y cinco  por ciento (0,55%).    

A la  tarifa establecida en este parágrafo estarán sometidos los contribuyentes que  hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales de  que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, derogadas o limitadas  mediante la Ley 2277 de 2022,  durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se  consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda.  Lo previsto en este parágrafo no será aplicable respecto de moteles y  residencias, a los que no se les aplica la tarifa del impuesto sobre la renta y  complementarios del quince por ciento (15%) de que trata el parágrafo 5 del  artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022,  atendiendo lo dispuesto en el inciso 5 del mismo parágrafo.    

Texto inicial del artículo 1.2.6.8. Corregido  mediante Fe de erratas publicada en el Diario Oficial 50.119, pag. 2. Adicionado por el Decreto 2201 de 2016, artículo 1º. (éste declarado legal condicionalmente por el Consejo de Estado en  Sentencia del 16 de octubre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2017-00025-00(23108).). Autorretenedores  y Tarifas. A partir del 1° de enero de 2017, para efectos  del recaudo y administración de la autorretención a título de impuesto sobre la  renta de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, todos los sujetos  pasivos allí mencionados tendrán la calidad de autorretenedores.    

Para tal efecto, esta autorretención a título  de impuesto sobre la renta se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta  realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las  siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:    

Código actividad económica                    

Nombre actividad económica                    

Tarifa de autorretención aplicable sobre todos los pagos   

0812                    

Extracción de arcillas de uso industrial, caliza, caolín y    bentonitas                    

1,60%   

2720                    

Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos                    

0,40%   

2815                    

Fabricación de hornos, hogares y quemadores industriales                    

0,40%   

2930                    

Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos)    para vehículos automotores                    

0,40%   

4220                    

Construcción de proyectos de servicio público                    

0,80%   

4330                    

Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil                    

0,80%   

9810                    

Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como    productores de bienes para uso propio                    

0,80%   

9820                    

Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como    productores de servicios para uso propio                    

0,80%    

Para tal efecto, al momento en que se efectúe  el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la  autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que  trata el artículo 1.2.6.6 en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo con su  actividad económica principal, de conformidad con los códigos previstos en la  Resolución 139 de 2012, modificada por las Resoluciones 154 y 41 de 2012 y  2013, respectivamente, expedidas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás normas que la  modifiquen o sustituyan.    

No procederá la autorretención aquí prevista,  sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el  impuesto sobre la renta y complementario.    

Parágrafo 1°. Los autorretenedores a título de impuesto  sobre la renta y complementario de que trata este artículo deberán cumplir las  obligaciones establecidas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto  Tributario y estarán sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio  establecido en el Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. En los contratos de mandato, incluida la  administración delegada, el mandatario se abstendrá de practicar al momento del  pago o abono en cuenta esta autorretención a título de impuesto sobre la renta  y complementario.    

Parágrafo 3°. Para efectos de lo establecido en el presente  decreto, cuando durante un mismo mes se efectúen una o más redenciones de  participaciones de los fondos de inversión colectiva, las entidades  administradoras o distribuidores especializados deberán certificarle al  partícipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes  siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas  que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes  e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los  beneficiarios o partícipes practicarán la autorretención al momento en que la  entidad administradora haga entrega de la certificación de que trata este  parágrafo.    

Parágrafo 4°. Adicionado  por el Decreto 640 de 2018,  artículo 1º. La tarifa de  autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y  complementario de las empresas industriales y comerciales del Estado y las  sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en  las cuales la participación del Estado sea superior al 90% que ejerzan los  monopolios de suerte y azar, será del 0.40%.    

Parágrafo 5°. Adicionado por el Decreto 640 de 2018,  artículo 1º. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la  renta y complementario de las empresas editoriales constituidas en Colombia  como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea  exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables  seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993,  será del 0.40%.    

Parágrafo 6°. Adicionado por el Decreto 640 de 2018,  artículo 1º. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la  renta y complementario de las empresas hoteleras que obtengan las rentas de que  trata el parágrafo 5º del artículo 240 del Estatuto Tributario, será del 0.40%.  Lo previsto en este parágrafo no será aplicable respecto de moteles y  residencias.    

Nota, artículo 1.2.6.8: Ver Oficio 901878 de  2017. Ver Oficio 901907 de  2017, DIAN.    

Artículo  1.2.6.9. Adicionado por el Decreto 2201 de 2016,  artículo 1º. (éste declarado legal condicionalmente por el Consejo de Estado en  Sentencia del 16 de octubre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2017-00025-00(23108).). Declaración y pago. Los responsables de la autorretención  en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata  el artículo 1.2.6.6. deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas  en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en los plazos que para el  efecto establezca el Gobierno nacional    

Artículo  1.2.6.10. Adicionado por el Decreto 2201 de 2016,  artículo 1º. (éste declarado legal condicionalmente por el Consejo de Estado en  Sentencia del 16 de octubre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2017-00025-00(23108).). Operaciones anuladas,  rescindidas o resueltas. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que  hayan sido sometidas a la autorretención a título de impuesto sobre la renta y  complementario de que trata el artículo 1.2.6.6., el autorretenedor podrá  descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las  autorretenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan  anulado, rescindido o resuelto las mismas. Cuando el monto de las  autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los  períodos siguientes.    

Cuando las anulaciones, rescisiones o  resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se  realizaron las respectivas retenciones, el descuento solo procederá cuando la  autorretención no haya sido imputada en la respectiva declaración del impuesto  sobre la renta.    

Artículo  1.2.6.11. Adicionado por el Decreto 2201 de 2016,  artículo 1º. (éste declarado legal condicionalmente por el Consejo de Estado en  Sentencia del 16 de octubre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2017-00025-00(23108).). Autorretención en exceso. Cuando se practique la autorretención a  título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6  en un valor superior al que ha debido efectuarse, el autorretenedor podrá  descontar los valores autorretenidos en exceso o indebidamente del monto de las  autorretenciones por declarar y consignar en el respectivo período. Cuando el  monto de las autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del  saldo en los períodos siguientes    

Nota, Título 6: Ver Oficio  900887 de 2017, DIAN.    

TÍTULO 7    

Nota: Título 7 adicionado por el Decreto 2146 de 2018,  artículo 1º.    

Sistema de Pagos Mensuales  Provisionales    

Capítulo 1    

Sistema de pagos mensuales provisionales de carácter  voluntario    

Artículo  1.2.7.1.1. Sistema de pagos mensuales  provisionales de carácter voluntario. Como un sistema exceptivo de la retención en la fuente a  título del impuesto sobre la renta y complementario, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) implementará por  los meses de noviembre y diciembre de 2018 y a partir del 1° de enero del año  2019, el sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario para  los contribuyentes de este impuesto de los sectores de los hidrocarburos y  demás productos mineros.    

Artículo  1.2.7.1.2. Valor a pagar por concepto  del pago mensual provisional de carácter voluntario. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros  que se acojan voluntariamente a partir del 1º de enero de año 2019 al sistema  de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario, declararán y pagarán  el valor que corresponda al cuatro punto cinco por ciento (4.5%) liquidado  sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del  exterior por concepto de las exportaciones de los hidrocarburos y demás  productos mineros.    

Los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario de los sectores de  los hidrocarburos y demás productos mineros que se acojan voluntariamente al  sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario por los meses  de noviembre y diciembre de 2018, declararán y pagarán el valor que corresponda  al cincuenta por ciento (50%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta  de las divisas provenientes del exterior por concepto de las exportaciones de  los hidrocarburos y demás productos mineros.    

Parágrafo  1°. Para el caso de los pagos mensuales  provisionales de carácter voluntario por el mes de diciembre de 2018, se tendrá  en cuenta el valor bruto del pago o abono en cuenta de las divisas provenientes  del exterior por concepto de las exportaciones de los hidrocarburos y demás  productos mineros con corte al veintiocho (28) de diciembre de 2018. En todo  caso, si el contribuyente puede determinar el valor bruto del pago de los días  restantes lo deberá incluir dentro del valor base del cálculo del sistema de  pago mensual provisional de que trata este capítulo.    

Parágrafo  2°. Cuando las exportaciones las realicen las  Sociedades de Comercialización Internacional, la base para calcular el valor  del pago mensual provisional de carácter voluntario se determinará por la diferencia  entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del  exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor  de hidrocarburos a las Sociedades de Comercialización Internacional.    

Artículo  1.2.7.1.3. Derogado por el Decreto 261 de 2023,  artículo 3º. Sistema  exceptivo de la retención en la fuente. Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos  mensuales provisionales de carácter voluntario a partir del 1º de enero de  2019, quedarán exceptuados de la obligación de declarar y pagar la retención en  la fuente de que trata el artículo 1.2.4.10.12, de este decreto mientras  permanezcan en este sistema exceptivo, sin perjuicio de la aplicación del  inciso 2 del numeral 1 del artículo 1.2.4.10.12. de este decreto.    

Los  contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales  provisionales de carácter voluntario por los meses de noviembre y diciembre de  2018, quedarán exceptuados de la obligación de declarar y pagar la retención en  la fuente de que trata el artículo 1.2.4.10.12. de este decreto por los  periodos noviembre y diciembre de año 2018, sin perjuicio de la aplicación del  inciso 2 del numeral 1 del artículo 1.2.4.10.12. de este decreto.    

Artículo 1.2.7.1.4. Modificado por el Decreto 2440 de 2018,  artículo 1º. Plazo para efectuar el pago mensual provisional de carácter  voluntario. Los contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementario de los sectores de hidrocarburos y  demás productos mineros que voluntariamente se acojan al sistema de pagos  mensuales provisionales en el año 2019, declararán y pagarán el valor por  concepto del pago provisional, junto con las demás retenciones en la fuente  practicadas, en el último día del mes, previsto en el decreto de plazos de año  2019, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.7.1.3. de este decreto.    

Los contribuyentes de los sectores de los  hidrocarburos y demás productos mineros que voluntariamente se acojan al  sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario por los meses  de noviembre y diciembre de 2018, declararán y pagarán el valor por concepto  del pago provisional, junto con las demás retenciones en la fuente practicadas,  a más tardar el 28 de diciembre de 2018, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo 1.2.7.1.3. de este decreto y lo dispuesto en el inciso siguiente para  el período de diciembre de 2018.    

Los contribuyentes de los sectores de los hidrocarburos  y demás productos mineros, que se acojan voluntariamente al sistema de pagos  mensuales provisionales por los meses de noviembre y diciembre de 2018, y  declaren las retenciones en la fuente del período de diciembre de 2018, a más  tardar el día 28 de diciembre del mismo año, es decir, antes de la finalización  del período mensual, podrán corregir la declaración inicial del mes de  diciembre, para incluir las retenciones en la fuente practicadas a los  proveedores a partir de la fecha de corte y hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de 2018. La presente corrección no genera sanciones, ni intereses de  mora, siempre y cuando se realice, a más tardar, dentro del plazo ordinario  para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de  diciembre de 2018, que vence en enero de 2019, atendiendo el último dígito de  identificación tributaria, de conformidad con el artículo 1.6.1.13.2.33. del Decreto 1625 de 2016,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1951 de 2017.    

Texto inicial del  artículo 1.2.7.1.4: “Plazo para efectuar el pago mensual provisional de  carácter voluntario. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta  y complementario de los sectores de hidrocarburos y demás productos mineros que  voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales en el año  2019, declararán y pagarán el valor por concepto del pago provisional, junto  con las demás retenciones en la fuente practicadas, en el último día del mes,  previsto en el decreto de plazos del año 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en  el artículo 1.2.7.1.3. de este decreto.    

Los contribuyentes de los sectores de los  hidrocarburos y demás productos mineros que voluntariamente se acojan al  sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario por los meses  de noviembre y diciembre de 2018, declararán y pagarán el valor por concepto  del pago provisional, junto con las demás retenciones en la fuente practicadas,  a más tardar el 28 de diciembre de 2018, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo 1.2.1.7.3. de este decreto.”.    

Artículo  1.2.7.1.5. Plazo especial para la  presentación y pago de las declaraciones de retención en la fuente del año 2019 de los contribuyentes que se acojan al sistema  de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario durante los meses de  noviembre y diciembre de 2018 y que decidan retirarse del sistema en el año  2019. Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos  mensuales provisionales durante los meses de noviembre y diciembre del año 2018  y que decidan retirarse del sistema de pagos mensuales provisionales en el año  2019, podrán acogerse a la última fecha del vencimiento del plazo para declarar  y pagar la retención en la fuente del respectivo mes del año gravable 2019, de  conformidad con el decreto de plazos que se expida para dicho año.    

Artículo  1.2.7.1.6. Formulario a utilizar para  la declaración y pago del valor que corresponda por concepto del sistema de  pago mensual provisional de carácter voluntario. Para la presentación de la declaración y pago del valor  que corresponda por concepto del sistema de pago mensual provisional de  carácter voluntario los contribuyentes de los sectores de los hidrocarburos y  demás productos mineros que se acojan a este sistema podrán utilizar el  formulario adoptado para la retención en la fuente en el año 2018 por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el  que adopte la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) para el año 2019, mediante resolución.    

Artículo  1.2.7.1.7. Suministro de información. Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al  sistema de pagos mensuales provisionales de carácter  voluntario en los años 2018 y/o 2019, deberán  informarlo mediante comunicación dirigida a la Dirección de Gestión de Ingresos  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) dentro del mes de la respectiva declaración que será objeto  de presentación y pago o dentro de los términos y condiciones que defina la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN mediante Resolución.    

Artículo  1.2.1.7.8. (Sic, , debe ser 1.2.7.1.8). Ajuste de los sistemas de información. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará los ajustes en los sistemas de  información de la entidad, para que los contribuyentes del sector de los  hidrocarburos y la minería que voluntariamente decidan acogerse y retirarse del  sistema de pagos mensuales provisionales puedan hacerlo.    

PARTE 3    

Impuesto  sobre las ventas – IVA, retención en la fuente a título de impuesto sobre las  ventas e impuesto al consumo    

TÍTULO  1    

Impuesto  sobre las ventas – IVA    

CAPÍTULO  1    

Generalidades    

Artículo  1.3.1.1.1. Aproximación de impuesto  sobre las ventas cobrado. Para  facilitar el cobro del impuesto sobre las ventas cuando el valor del impuesto  generado implique el pago de fracciones de diez pesos ($ 10.00), dicha fracción  se podrá aproximar al múltiplo de diez pesos ($ 10.00) más cercano.    

(Artículo 8°, Decreto 1250 de 1992)    

Artículo  1.3.1.1.2. Iniciación de operaciones. Se entiende por iniciación de operaciones, para efectos  del impuesto sobre las ventas, la fecha correspondiente a la primera  enajenación de artículos gravados o exentos.    

(Artículo 22 Decreto 2815 de 1974)    

Artículo  1.3.1.1.3. Diferenciación de las ventas  en la contabilidad. Para  efectos del artículo 48 del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 763 del Estatuto Tributario), los  responsables del impuesto sobre las ventas deberán diferenciar en su  contabilidad las ventas y servicios gravados de los que no lo son.    

Los  productores de bienes exentos y los exportadores diferenciarán además las  ventas exentas.    

Cuando se  trate de responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado no será  necesaria tal distinción.    

(Artículo 14, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1° de abril  de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales  rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)    

Artículo 1.3.1.1.4. Identificación  de las operaciones en la contabilidad. Sin  perjuicio de la obligación de discriminar el impuesto sobre las ventas en las  facturas, los responsables del régimen común deberán identificar en su  contabilidad las operaciones excluidas, exentas y las gravadas de acuerdo con  las diferentes tarifas.    

(Artículo 4°, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su  expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las  siguientes: artículos 4° y 7° del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)    

Artículo  1.3.1.1.5. Contratos de arrendamiento  con intermediación. En el  servicio gravado de arrendamiento de bienes inmuebles prestado con  intermediación de una empresa administradora de finca raíz, el impuesto sobre  las ventas (IVA) por el servicio de arrendamiento se causará atendiendo a la  calidad de responsable de quien encarga la intermediación y a lo previsto en el  artículo 429 del Estatuto Tributario, y será recaudado por el intermediario en  el momento del pago o abono en cuenta, sin perjuicio del impuesto que se genere  sobre la comisión del intermediario. Para tal efecto deberá tenerse en cuenta  lo siguiente:    

1. Si  quien solicita la intermediación es un responsable del régimen común, el  intermediario administrador deberá trasladarle la totalidad del impuesto sobre  las ventas generado en la prestación del servicio de arrendamiento, dentro del  mismo bimestre de causación del impuesto sobre las ventas (IVA). Para este  efecto deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para quien  solicita la intermediación, así como el impuesto trasladado.    

2. Si  quien solicita la intermediación es un responsable inscrito en el régimen  simplificado, el impuesto sólo se generará a través del mecanismo de la  retención en la fuente en cabeza del arrendatario que pertenezca al régimen  común del IVA.    

3. El  intermediario solicitará a su mandante y al arrendatario la inscripción en el  régimen del IVA al que pertenecen. Igualmente deberá expedir las facturas y  cumplir las demás obligaciones señaladas en el artículo 1.6.1.4.3 del presente  decreto y en los artículos 1.6.1.4.40, 1.6.1.4.41., 1.3.1.1.7., 1.3.1.1.6.,  1.3.1.1.5., 1.3.1.1.9., 1.3.2.1.1. y 1.4.2.1.2. del presente decreto.    

(Artículo 8°, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los artículos 1° del Decreto 1001 de 1997, 6° del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le  sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)    

Artículo  1.3.1.1.6. Contratos celebrados con  entidades públicas. Para la  aplicación del régimen del impuesto sobre las ventas (IVA) en los contratos  sujetos al impuesto sobre las ventas por la Ley 788 de 2002 celebrados con entidades públicas o estatales, con  anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, se tendrá en cuenta  lo previsto en el artículo 78 de la Ley 633 de 2000. En consecuencia, el régimen del IVA bajo el cual se  celebraron se mantendrá hasta su terminación. A partir de la fecha de la  prórroga o modificación de dichos contratos, deberán aplicarse las  disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas (IVA).    

(Artículo 6°, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los artículos 1° del Decreto 1001 de 1997, 6° del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le  sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)    

Artículo  1.3.1.1.7. Causación y base gravable  del impuesto sobre las ventas (IVA) en contratos celebrados antes de la fecha  de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002. Los contratos de suministro o de compra de bienes así  como los de prestación de servicios, que hayan quedado gravados con el Impuesto  sobre las Ventas (IVA) por la Ley 788 de 2002 y se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de  entrada en vigencia de la misma, están sometidos al impuesto de conformidad con  las normas sobre causación del gravamen establecidas en el Estatuto Tributario  desde el primer bimestre del año 2003, siendo su base gravable el valor del  pago o abono en cuenta en todos los casos en que la ley no haya previsto una  base gravable especial.    

(Artículo 5°, Decreto 522 de 2003)    

Artículo  1.3.1.1.8. Causación de la retención  en la fuente por IVA. La  retención en la fuente del impuesto sobre las ventas por la adquisición de  bienes y servicios gravados deberá efectuarse en el momento en que se realice  el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.    

(Artículo 2°, Decreto 0380 de 1996)    

Artículo  1.3.1.1.9. Proporcionalidad en el  impuesto sobre las ventas. Cuando  los bienes y servicios que dan derecho al impuesto descontable constituyan  costos y/o gastos comunes a las operaciones exentas, excluidas o gravadas a las  diferentes tarifas del impuesto, deberá establecerse una proporción del  impuesto descontable en relación con los ingresos obtenidos por cada tarifa y  por las operaciones excluidas.    

Para estos  efectos, los responsables deberán llevar cuentas transitorias en su  contabilidad, en las cuales se debite durante el periodo bimestral el valor del  impuesto sobre las ventas imputables a los costos y gastos comunes. Al  finalizar cada bimestre dichas cuentas se abonarán con cargo a la cuenta  impuesto a las ventas por pagar en el valor del impuesto correspondiente a  costos y gastos comunes y proporcionales a la participación de los ingresos por  tarifa en los ingresos totales, limitándolo a la tarifa a la cual estuvieron  sujetas las operaciones de venta.    

El saldo  débito de las cuentas transitorias que así resulte al final del bimestre deberá  cancelarse con cargo a pérdidas y ganancias.    

(Artículo 15, Decreto 522 de 2003. El inciso primero tiene decaimiento  por evolución normativa (Artículo 56 de la Ley 1607 de 2012)) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los artículos 1° del Decreto 1001 de 1997, 6° del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le  sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)    

Artículo  1.3.1.1.10. Obligaciones especiales  para nuevos responsables no comerciantes. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones  tributarias que les corresponde cumplir de acuerdo con lo dispuesto en el  Estatuto Tributario, los responsables personas naturales que presten servicios  y no sean comerciantes, llevarán un registro auxiliar de compras y ventas que  consistirá en la conservación discriminada de las facturas de compra de bienes  y servicios, y de las copias de las facturas o documentos equivalentes que  expidan por los servicios prestados.    

Estos  mismos responsables deberán efectuar al final de cada bimestre en un documento  auxiliar, el cálculo del impuesto a cargo. Dicho documento junto con los  mencionados en el inciso anterior, deberán conservarse para ser puestos a  disposición de las autoridades tributarias, cuando ellas así lo exijan.    

El  documento auxiliar hará las veces de la cuenta mayor o de balance, denominada  “Impuesto a las Ventas por Pagar”.    

(Artículo 8°, Decreto 1107 de 1992)    

Artículo  1.3.1.1.11. IVA como costo en la  adquisición de empaques o envases retornables. Para efectos del impuesto sobre las ventas, el IVA pagado  por el productor y/o embotellador de bebidas en la adquisición de los empaques  o envases retornables hace parte de su costo y, como tal, no es descontable.    

Parágrafo.  Los empaques o envases no retornables,  forman parte del costo del producto.    

(Artículo 2°, Decreto 3730 de 2005)    

Artículo  1.3.1.1.12. Contratos con extranjeros  sin domicilio o residencia en el país. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo  437-2 del Estatuto Tributario, en el contrato respectivo deberá discriminarse  el valor del impuesto sobre las ventas generado que será objeto de retención  por parte del contratante. El contrato servirá como soporte para todos los  efectos tributarios.    

(Artículo 12, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su  expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las  siguientes: artículos 4° y 7° del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)    

CAPÍTULO  2    

Definiciones    

Artículo  1.3.1.2.1. Definición de servicio para  efectos del IVA. Para los  efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad,  labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad  de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta  en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor  material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en  especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.    

(Artículo 1°, Decreto 1372 de 1992)    

Artículo  1.3.1.2.2. Definición de servicios de  publicidad. Para efectos del  impuesto sobre las ventas se consideran servicio de publicidad todas las  actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o  divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al  público en general, a través de los diferentes medios de comunicación, tales  como, radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos,  insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios  en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios.    

Igualmente,  se consideran servicios de publicidad los prestados en forma independiente o  por las agencias de publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que  la misma se concrete, tales como:    

– Creación  de mensajes, campañas y piezas publicitarias.    

– Estudio  del producto o servicio que se vende al cliente.    

– Análisis  de la publicidad.    

– Diseño,  elaboración y producción de mensajes y campañas publicitarias.    

–  Servicios de actuación, periodísticos, locución, dirección de programas y  libretistas, para la materialización del mensaje, campaña o pieza publicitaria.    

– Análisis  y asesoría en la elaboración de estrategias de mercadeo publicitario.    

–  Elaboración de planes de medios.    

–  Ordenación y pauta en los medios.    

(Artículo 25, Decreto 433 de 1999)    

Artículo  1.3.1.2.3. Definición de armas de  guerra. Para efectos de lo  previsto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, se consideran armas de  guerra las naves, artefactos navales y aeronaves, con sus accesorios, repuestos  y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento, cuyo destino  sea la defensa nacional.    

(Artículo 1°, Decreto 1120 DE 2009)    

Artículo  1.3.1.2.4. Definición de servicios integrales  de aseo y cafetería. Para  efectos del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios  integrales de aseo y cafetería, todas aquellas actividades que se requieran  para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como  las relacionadas con la preparación y distribución de alimentos y bebidas para  consumo al interior de las instalaciones del contratante, sin que se genere  contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas.    

(Artículo 14, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo  1.3.1.2.5. Definición de servicios de  aseo. Para efectos del numeral 4 del artículo  468-3 del Estatuto Tributario los servicios de aseo prestados por personas  jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, son todas aquellas actividades  que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones que  indique el contratante.    

(Artículo 15, Decreto 1794 de 2013)    

Articulo 1.3.1.2.6. Adicionado  por el Decreto 644 de 2020,  artículo 1º. Definiciones de los bienes excluidos y exentos del Impuesto sobre  las ventas de que trata el numeral 13 del artículo 424 y el numeral 7 del  artículo 477 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación  de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los bienes de que trata  el numeral 13 del artículo 424 y de la exención del mismo impuesto prevista en  el numeral 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se entenderá por:    

1. Consumo humano y animal: Todo  producto natural o artificial; elaborado o no, que puede ser ingerido por las  personas y/o animales. Se encuentran comprendidos dentro de esta definición los  aditivos, las sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se  conocen con el nombre genérico de especias, y las bebidas, incluidas las  fermentadas y destiladas.    

2. Elementos de aseo para uso  humano o veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados  para la higiene personal y/o animal. Se entienden incluidos los productos de  aseo para el hogar.    

3. Materiales de construcción: Aquellos  elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción de obra  civil, edificación o vivienda y que se incorporan a la misma. No se consideran  materiales de construcción, entre otros: la maquinaria, los equipos,  herramientas, ni sus repuestos.    

4. Medicamentos para uso  humano: El preparado farmacéutico obtenido a partir de principios  activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica  que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o  rehabilitación de la enfermedad. Los envases; rótulos, etiquetas y empaques  hacen Parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad,  estabilidad y uso adecuado.    

5. Medicamentos para uso  animal: Todos aquellos Insumos pecuarios que comprenden productos  naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la  producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control,  erradicación y tratamiento de enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que  afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden también otros  productos que, utilizados en los animales y su hábitat, restauran o modifican  las funciones orgánicas, cuidan o protegen sus condiciones de vida.    

6. Ventas al por mayor: Son las  ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de  bienes que se comercializan de manera permanente y en cantidades superiores a  diez (10) unidades de la misma clase. Se exceptúan los artículos destinados al  uso o consumo de una persona, o son utilizados en el ejercicio de la profesión  u oficio.    

7. Vestuario: Toda  prenda que utilicen las personas para cubrir su cuerpo, entendiéndose por  aquella, cualquier pieza dé vestido o calzado, sin tener en cuenta el material  de elaboración. Se exceptúan los adornos y complementos, tales como joyas y  carteras.    

CAPÍTULO  3    

Impuesto  sobre las ventas – IVA – sobre comisiones, servicios prestados desde el  exterior, juegos de suerte y azar, corresponsales no bancarios y gastos de  financiación ordinarios y extraordinarios    

Artículo 1.3.1.3.1. IVA sobre comisiones. En  los contratos forward, futuros, operaciones a plazo de cumplimiento financiero  y demás operaciones sobre derivados, así como en las operaciones simultáneas,  que se realicen de conformidad con las disposiciones que sobre la materia  expida el Gobierno nacional o en su oportunidad haya expedido la Sala General  de la Superintendencia de Valores, en los cuales no se pague una comisión o  suma adicional por servicios prestados a favor de uno de los contratantes, se  entenderá que no existe prestación de hacer.    

Cuando se  pague una comisión o suma adicional en los términos de esta norma, se causará  el impuesto sobre las ventas sobre el valor de la misma. En el caso de la prima  que se paga por la adquisición de una opción de compra o de venta, se seguirá  el tratamiento previsto para la transferencia de derechos o de bienes  incorporales previsto en la legislación vigente.    

(Artículo 13, Decreto 1514 de 1998, modificado por el artículo  11 del Decreto 1797 de 2008) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de  su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del  artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que  le sean contrarias. Artículo 18, Decreto 1514 de 1998)    

Artículo  1.3.1.3.2. Tratamiento del impuesto  sobre las ventas en servicios prestados desde el exterior. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del  parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario, el usuario o  beneficiario de los servicios deberá efectuar retención en la fuente a título  de impuesto sobre las ventas, en los términos señalados en el numeral 3 del  artículo 437-2 del mismo Estatuto y cumplir con todas las obligaciones  inherentes al agente retenedor de dicho impuesto.    

(Artículo 28, Decreto 433 de 1999)    

Artículo  1.3.1.3.3. Impuesto sobre las ventas  (IVA) en los juegos de suerte y azar. Para efectos de la aplicación del impuesto sobre las  ventas consagrado en el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario en  los juegos de suerte y azar, se considera operador del juego a la persona o  entidad que le ofrece al usuario a cambio de su participación, un premio, en  dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego,  que está determinado por la suerte, el azar o la casualidad.    

Las  loterías legalmente organizadas, reguladas en el Capítulo III de la Ley 643 de 2001 y los juegos de suerte y azar y demás eventos a que se  refiere el inciso 3° del artículo 5° de la mencionada Ley, no generan este  impuesto.    

Parágrafo.  En ningún caso el impuesto sobre las ventas  a que se refiere este artículo formará parte de la base para el cálculo de los  derechos de explotación previstos en la Ley 643 de 2001.    

(Artículo 1°, Decreto 427 de 2004. Inciso 2° con decaimiento  por el artículo 3° del Decreto ley 127 de  2010 que modificó el  artículo 420 del Estatuto Tributario. El parágrafo 1° tiene decaimiento en virtud  de la modificación del artículo 64 de la Ley 1739 de 2014 al inciso tercero literal d)  del artículo 420 del Estatuto Tributario)    

Artículo  1.3.1.3.4. Remuneración de los  servicios prestados por los corresponsales no bancarios. La remuneración de los servicios prestados por los corresponsales  no bancarios se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas, atendiendo la  calidad del responsable que presta los servicios, ya sea del régimen común o  del simplificado.    

(Artículo 2°, Decreto 086 de 2008)    

Artículo  1.3.1.3.5. Gastos de financiación  ordinarios y extraordinarios. Los  gastos de financiación ordinaria y los reajustes del valor convenido generan el  impuesto, sobre tales valores, en la fecha en que se causen.    

La  financiación extraordinaria, es decir, moratoria, generará impuesto sobre las  ventas en el momento de percibirse su valor por parte del responsable.    

(Artículo 17, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1° de abril  de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales  rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)    

CAPÍTULO  4    

Responsables  y no responsables del impuesto sobre las ventas – IVA    

Artículo  1.3.1.4.1. Responsables del IVA en la  importación de bienes para su propio consumo. Quienes importen bienes gravados para su propio consumo  responden únicamente por el pago del impuesto de ventas que genera tal  importación.    

(Artículo 21, Decreto 570 de 1984)    

Artículo  1.3.1.4.2. Responsables del IVA en  contratos semejantes al de arrendamiento y de concesión. En el caso de los negocios que operan en locales cuyo uso  se ha concedido a través de contratos semejantes al de arrendamiento o con  permiso para utilización de espacio, tales como los denominados “contratos de  concesión”, el responsable será quien aparezca en la factura o documento  equivalente como emisor del mismo.    

(Artículo 22, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1° de abril  de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales  rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)    

Artículo  1.3.1.4.3. Responsables del impuesto  sobre las ventas en la prestación de servicios notariales. En el caso de la prestación de servicios notariales serán  responsables de impuesto sobre las ventas, las notarías, las cuales cumplirán  las diferentes obligaciones tributarias derivadas de tal calidad, con el Número  de Identificación Tributaria (NIT) que corresponda al respectivo notario.    

Corresponde  al notario el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del  impuesto sobre las ventas para la respectiva notaría.    

(Artículo 5°, Decreto 1250 de 1992)    

Artículo  1.3.1.4.4. Comercialización de bienes  exentos. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 439 del Estatuto Tributario, los comercializadores no  son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas en  lo concerniente a la venta de bienes exentos.    

En  consecuencia, únicamente los productores de tales bienes pueden solicitar los  impuestos descontables a que tengan derecho de conformidad con lo establecido  en el Título VII del Libro Tercero del Estatuto Tributario.    

(Artículo 27, Decreto 0380 de 1996)    

Artículo  1.3.1.4.5. Cómputo de ingresos para  responsabilidad del IVA en personas naturales. Para establecer el monto de los ingresos que generan la  calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, en el caso de personas  naturales que venden bienes y prestan servicios, sometidos al impuesto, se  tomará el total percibido por tales conceptos.    

(Artículo 12, Decreto 1372 de 1992)    

Artículo  1.3.1.4.6. Responsabilidad en el  impuesto sobre las ventas de las personas Jurídicas originadas en la  constitución de propiedad horizontal. Conforme con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012 en concordancia con lo previsto en el artículo 462-2 del  Estatuto Tributario, son responsables del régimen común del impuesto sobre las  ventas, las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad  horizontal, que destinen algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la  explotación comercial o industrial generando algún tipo de renta, a través de  la ejecución de cualquiera de los hechos generadores de IVA, entre los que se  encuentra la prestación del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas  comunes.    

Las propiedades  horizontales de uso residencial no son responsables del impuesto sobre las  ventas por la prestación del servicio directo de parqueadero o estacionamiento  en zonas comunes, con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 2° del  artículo 186 de la Ley 1607 de 2012.    

(Artículo 16, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo 1.3.1.4.7. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 1º. Aplicación del numeral 7  del parágrafo 3° del artículo 437 del Estatuto Tributario en el régimen simple de  tributación -SIMPLE. El  requisito de que trata el numeral 7 del parágrafo 3° del artículo 437 del  Estatuto Tributario para determinar la responsabilidad en el Impuesto sobre las  Ventas – IVA de las personas naturales, solo resulta aplicable a los  contribuyentes que realicen las actividades descritas en el numeral 1 del  artículo 908 del Estatuto Tributario.    

CAPÍTULO  5    

Determinación  del impuesto sobre las ventas – IVA    

Artículo 1.3.1.5.1.  Determinación del impuesto sobre las  ventas. El impuesto sobre las  ventas se determinará:    

a). En el  caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto  generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente  autorizados.    

b). En la  importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base  gravable correspondiente.    

(Artículo 1°, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1° de abril  de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales  rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)    

Artículo  1.3.1.5.2. Determinación del impuesto  sobre las ventas. El  impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la  tarifa del impuesto a la base gravable.    

Del  impuesto así obtenido se deducirá:    

El  gravamen que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o  prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo periodo, la  tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente  operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la  deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que  resulte pertinente.    

Cuando por  razón del negocio que se anula, rescinde y resuelve haya habido entrega de la  mercancía al adquirente, deberá aparecer debidamente comprobada la devolución  de dicha mercancía en la proporción correspondiente a la parte anulada,  rescindida, o resuelta.    

(Artículo 2°, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1° de abril  de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales  rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)    

CAPÍTULO  6    

Descuentos  imputables al periodo fiscal    

Artículo  1.3.1.6.1. Descuento imputable al  periodo fiscal. Los  intermediarios de que tratan los incisos 2° y 3 del literal a) del artículo 5°  del Decreto 3541 de 1983 (hoy incisos 2° y 3° del artículo 438 del Estatuto  Tributario), calcularán como descuento imputable al periodo fiscal en el que se  realizó la venta gravada, el importe que resulte de aplicar la tarifa del  impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por concepto de la operación.  Para la procedencia de este descuento, el tercero debe revestir la condición de  responsable del impuesto y no encontrarse dentro del régimen simplificado que  establece el Capítulo IX del Decreto 3541 de 1983 (hoy Título VIII del Libro Tercero del Estatuto  Tributario).    

(Artículo 5°, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1° de abril  de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales  rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)    

Artículo  1.3.1.6.2. Oportunidad de los  descuentos. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 30 del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 496 del Estatuto Tributario), las  deducciones e impuestos descontables de que tratan los artículos 1.3.1.5.1,  1.3.1.5.2. y 1.3.1.6.1 de este decreto, solo podrán contabilizarse en el  periodo fiscal correspondiente a la fecha en que se hubiere causado el derecho y  solicitarse en la declaración respectiva.    

(Artículo 6°, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1° de abril  de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales  rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)    

Artículo  1.3.1.6.3. Impuesto descontable por  adquisición de gaseosas o derivados del petróleo entre productores. Cuando se trate de productores de limonadas, aguas  gaseosas aromatizadas, incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera y  otras bebidas no alcohólicas, así como de productos derivados del petróleo con  régimen monofásico, que compran dichos bienes a otro productor o distribuidor  con vinculación económica, se causará el impuesto sobre las ventas de tales  productos por parte de estos y en este evento tendrán derecho a descontar el  impuesto que les hayan facturado en la adquisición del producto, para lo cual  la correspondiente factura, además de reunir los requisitos exigidos en el  artículo 771- 2 del Estatuto Tributario, deberá comprender la discriminación  del respectivo impuesto.    

(Artículo 8°, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1° del artículo 7°  y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2° del artículo 43  del Decreto 700 de 1997, el artículo 7°, el parágrafo  del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean  contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)    

Artículo  1.3.1.6.4. Impuesto descontable para  adquisición de derivados del petróleo. De conformidad con el artículo 488 del Estatuto  Tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición de  productos derivados del petróleo con régimen monofásico, sólo podrá ser  descontado por el adquirente, cuando este sea responsable del impuesto sobre  las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la  empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o  a operaciones exentas.    

Cuando los  bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas,  exportaciones y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible  establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento  se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas del periodo  fiscal correspondiente.    

Cuando los  bienes de que trata este artículo sean adquiridos a un distribuidor no  responsable del IVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el  adquirente responsable pueda descontar el IVA implícito en el precio del  producto, el distribuidor certificará al adquirente, por cada operación, el  valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del productor en la  adquisición de los bienes.    

(Artículo 9°, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1° del artículo 7°  y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2° del artículo 43  del Decreto 700 de 1997, el artículo 7°, el parágrafo  del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean  contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)    

Artículo  1.3.1.6.5. Impuestos descontables en  juegos de suerte y azar. El  impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con  impuestos descontables teniendo en cuenta las limitaciones previstas en los  artículos 485, 488 y 490 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 4°, Decreto 427 de 2004)    

Artículo  1.3.1.6.6. Determinación de impuestos  descontables susceptibles de devolución bimestral. De conformidad con el artículo 489 del Estatuto  Tributario, para determinar el valor susceptible de devolución y/o  compensación, los ingresos gravados e ingresos brutos gravados incluirán los  obtenidos por las actividades de los artículos 477 y 481 del Estatuto  Tributario, y los demás ingresos provenientes de la venta de bienes y servicios  gravados con el impuesto sobre las ventas.    

El  responsable debe imputar en el periodo siguiente los saldos del periodo  anterior, que no sean susceptibles de ser solicitados en devolución y/o compensación.    

(Artículo 7°, Decreto 2877 de 2013)    

Artículo 1.3.1.6.7. Modificado por el Decreto 221 de 2020,  artículo 3º. Determinación  de los impuestos descontables provenientes de operaciones exentas. Los responsables del  impuesto sobre las ventas -IVA, que realicen operaciones  exentas de las que tratan los artículos 481 y 477 del Estatuto Tributario,  deberán utilizar el procedimiento establecido en el artículo 489 del mismo  Estatuto, para determinar la proporcionalidad de los impuestos descontables que  generan los saldos a favor susceptibles de ser solicitados en devolución y/o  compensación.    

Los saldos a favor generados por la proporcionalidad de los  impuestos descontables en las operaciones de que trata el artículo 477 del  Estatuto Tributario, deberán ser imputados en las declaraciones bimestrales del  impuesto sobre las ventas -IVA, dentro de un mismo año o período gravable y  solicitados en devolución y/o compensación, de conformidad con lo dispuesto en  los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 477 del Estatuto Tributario.    

Texto  inicial del artículo 1.3.1.6.7: “Determinación  de impuestos descontables susceptibles de devolución y/o compensación  provenientes de operaciones exentas. El responsable del impuesto sobre  las ventas que realice operaciones exentas de que tratan los artículos 481 y  477 del Estatuto Tributario deberá utilizar el procedimiento establecido en el  artículo 489 del mismo Estatuto para determinar la proporcionalidad de los  impuestos descontables que generen saldos a favor susceptibles de ser  solicitados en devolución y/o compensación.    

Los saldos a favor generados por  la proporcionalidad de los impuestos descontables por operaciones de que trata  el artículo 477 del Estatuto Tributario, deberán ser imputados en las  declaraciones bimestrales del IVA dentro de un mismo año o periodo gravable y  solicitados en devolución y/o compensación, de conformidad con lo dispuesto en  los parágrafos primero y segundo del artículo 477 del Estatuto Tributario.”.    

(Artículo  8°, Decreto  2877 de 2013)    

Artículo  1.3.1.6.8. Impuestos descontables en  la venta de chatarra a las siderúrgicas. El IVA generado en las ventas de chatarra clasificada en  las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, que efectúen los responsables  del régimen común del impuesto sobre las ventas a las siderúrgicas, dará  derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto  Tributario.    

(Artículo 19, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo  1.3.1.6.9. Impuestos descontables en  la venta de tabaco a las empresas tabacaleras. El IVA generado en las ventas de tabaco en rama o sin  elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria  andina 24.01, que efectúen los productores del régimen común a las empresas  tabacaleras, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo  485 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 20, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo  1.3.1.6.10. Tratamiento del IVA en la  adquisición de bienes o utilización de servicios gravados. Los responsables del régimen común, sean retenedores del  IVA o no, continuarán determinando los impuestos descontables a que tengan  derecho, de conformidad con lo regulado en el Título VII del Libro Tercero del  Estatuto Tributario.    

Los  agentes retenedores que no sean responsables del impuesto sobre las ventas,  deberán llevar como mayor valor del costo o gasto el monto del IVA que les  hubiere sido facturado.    

(Artículo 9°, Decreto 0380 de 1996)    

Artículo  1.3.1.6.11. Impuesto descontable por  concepto del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. De conformidad con el artículo 176 de la Ley 1607 de 2012, el treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto  nacional a la gasolina y al ACPM pagado, con régimen monofásico, solo podrá ser  descontado por el contribuyente responsable del impuesto sobre las ventas (IVA)  perteneciente al régimen común, cuando este sea el consumidor final de la  gasolina o el ACPM, y dichos bienes adquiridos sean computables como costo de  la empresa y se destinen a operaciones gravadas o exentas del IVA.    

Cuando la gasolina  o el ACPM se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas y  excluidas de IVA, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y  otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las  operaciones gravadas y exentas del periodo fiscal correspondiente.    

Cuando la  gasolina o el ACPM sean adquiridos a un distribuidor no responsable del  impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, por la venta de estos bienes, para  efectos de que el adquirente responsable del IVA pueda descontar el treinta y  cinco por ciento (35%) del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM implícito  en el precio del producto, el distribuidor certificará al adquirente en la  factura de venta, por cada operación, el valor del impuesto nacional a la  gasolina y al ACPM que le haya sido liquidado por parte del productor o  importador en la adquisición de la gasolina o el ACPM.    

El  impuesto descontable a que se refiere este artículo, para aquellos responsables  del IVA obligados a presentar declaración y pago bimestral de acuerdo con el  numeral 1 del artículo 600 del Estatuto Tributario, solo podrá contabilizarse  en el periodo fiscal de IVA correspondiente a la fecha de su pago, o en uno de  los dos (2) periodos inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración  del periodo en el cual se haya efectuado su contabilización.    

Cuando se  trate de responsables del IVA, obligados a presentar declaración y pago  cuatrimestral conforme con el numeral 2 del artículo 600 del Estatuto  Tributario, solo podrá contabilizarse en el periodo fiscal de IVA  correspondiente a la fecha de su pago, o a más tardar en el siguiente periodo,  y solicitarse en la declaración del periodo en el cual se haya efectuado su  contabilización.    

Para  aquellos responsables del IVA, cuya declaración del impuesto es anual de  conformidad con el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, solo  podrá contabilizarse dentro del mismo periodo fiscal de IVA correspondiente a  la fecha de su pago, y solicitarse en la misma declaración.    

Parágrafo.  En ningún caso el impuesto nacional a la  gasolina y al ACPM que se solicite como impuesto descontable en el impuesto  sobre las ventas podrá ser solicitado como costo o deducción en el impuesto  sobre la renta.    

(Artículo 14, Decreto 568 de 2013, modificado por el artículo  2° del Decreto 3037 de 2013)    

Artículo  1.3.1.6.12. Limitación en impuestos  descontables para la base gravable especial. En la prestación de servicios de que trata el artículo  462-1 del Estatuto Tributario, el responsable sólo podrá solicitar impuestos  descontables por los gastos directamente relacionados con el AIU, que  constituye la base gravable del impuesto y que en ningún caso podrá ser  inferior al diez por ciento (10%) del valor total del contrato o de la  remuneración percibida, de conformidad con lo establecido en el artículo  1.3.1.8.3 del presente decreto.    

En  consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las  ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la prestación de los  servicios mencionados.    

(Artículo 21, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo  1.3.1.6.13. Limitación en impuestos  descontables. De  conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 468-3 del Estatuto  Tributario, los prestadores de los servicios expresamente señalados en dicho  numeral, tienen derecho a descontar del impuesto generado por las operaciones  gravadas, el IVA que les hubieren facturado por la adquisición de bienes  corporales muebles y servicios, limitado a la tarifa a la que están gravados  dichos servicios; el exceso, en caso de que exista, se llevará como un mayor  valor del costo o gasto respectivo.    

(Artículo 22, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo  1.3.1.6.14. Adicionado por el Decreto 1096 de 2018,  artículo 1º. Definición de unidad  inmobiliaria gravada para efectos del Impuesto sobre las Ventas (IVA). Para efectos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) se  considera unidad inmobiliaria gravada la vivienda nueva cuyo valor supere las  veintiséis mil ochocientas (26.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) de  conformidad con el valor registrado en la escritura pública.    

Artículo  1.3.1.6.15. Adicionado por el Decreto 1096 de 2018,  artículo 1º. Limitación del impuesto  descontable en la adquisición de bienes o servicios que constituyen costos  atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas. El Impuesto sobre las Ventas (IVA) descontable para el  sector de la construcción, en la adquisición de bienes o servicios que  constituyen costos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas, debe  corresponder proporcionalmente a los costos directos e indirectos atribuibles a  las mismas.    

Artículo  1.3.1.6.16. Adicionado por el Decreto 1096 de 2018,  artículo 1º. Mecanismos de control  para la correcta imputación de los impuestos descontables en la venta de  unidades inmobiliarias gravadas. Los responsables en la venta de unidades inmobiliarias  gravadas cuyo valor supere veintiséis mil ochocientos (26.800) Unidades de  Valor Tributario (UVT) incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos  fiduciarios por montos equivalentes, deberán cumplir con lo siguiente:    

1. Tener  licencia de construcción expedida por parte de la autoridad competente de  acuerdo con las disposiciones que regulan la materia.    

2.  Elaborar, por cada centro de costos de cada uno de los proyectos de unidades  inmobiliarias gravadas nuevas, cuyo valor supere veintiséis mil ochocientos  (26.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) incluidas las realizadas mediante  cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes, un presupuesto de  costos de obra por capítulos, subcapítulos e ítems, en el que se refleje la  cantidad y el valor de los bienes y servicios que destinen al proyecto, en  forma separada de los que destinen a otras actividades o proyectos; así como la  información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos  en este capítulo.    

En  proyectos que se desarrollen por etapas de construcción será necesario llevar  centros de costos por cada una de dichas etapas.    

3. Poner a  disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), cuando esta lo exija, el proyecto de construcción de  vivienda gravada aprobado por la autoridad competente con el correspondiente  plan de costos por capítulos, subcapítulos, ítems y unidades de obra; así como  las modificaciones al mismo cuando sea del caso.    

4.  Identificar en la contabilidad el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA)  descontable correspondiente a cada unidad inmobiliaria gravada vendida, el  valor de la venta y el Impuesto sobre las Ventas (IVA) generado.    

5.  Elaborar una relación de los impuestos descontables por unidad inmobiliaria  gravada, que contenga:    

a) Número  de Identificación Tributaria (NIT) del proveedor o prestador del servicio o el  Número de Identificación Tributaria del país de origen, cuando se trate de  importaciones o servicios gravados en el territorio nacional contratados con  personas o entidades sin residencia o domicilio en el país.    

b) Nombres  y apellidos o razón social del proveedor o prestador del servicio.    

c) País de  residencia o domicilio del proveedor o prestador del servicio.    

d) Número  de factura o documento equivalente que da derecho al costo.    

e) Fecha  de la factura o documento equivalente.    

f) Valor  total del Impuesto sobre las Ventas (IVA) facturado.    

g) Monto  del Impuesto sobre las Ventas (IVA) imputable a la unidad inmobiliaria gravada.    

Parágrafo  1°. La información y documentación prevista en este artículo, deberá reposar y  conservarse en el domicilio fiscal del responsable del Impuesto sobre las  Ventas (IVA) y ponerse a disposición de la administración tributaria cuando la  misma lo exija. De la misma manera deberá ser remitida en forma electrónica,  una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) prescriba el servicio informático electrónico indicando los  plazos y las especificaciones técnicas, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 631-3 del Estatuto Tributario. La información de que trata el numeral  3 de este artículo no será necesario remitirla en forma electrónica.    

Artículo 1.3.1.6.17. Adicionado por el Decreto 1314 de 2021,  artículo 2º. Tratamiento del impuesto sobre las ventas (IVA) descontable en la  venta de bienes cubiertos por la exención. Cuando los responsables del impuesto sobre  las ventas (IVA) vendan los bienes cubiertos por la exención de que trata el  artículo 37 de la ley  2155 de 2021, podrán tratar como impuesto descontable  el impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de dichos bienes,  de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 38 de la misma  ley.    

Cuando se genere saldo a favor por la venta  de los bienes cubiertos por la exención en el impuesto sobre las ventas (IVA),  los responsables del impuesto no podrán solicitarlo en devolución y/o  compensación y solo podrán imputarlo en la declaración del impuesto sobre las  ventas (IVA) del periodo fiscal siguiente, de conformidad con lo previsto en el  artículo 37 de la Ley  2155 de 2021.    

         

CAPÍTULO  7    

Base  gravable en el impuesto sobre las ventas – IVA    

Artículo  1.3.1.7.1. Base gravable en  arrendamiento de bienes corporales muebles. En el caso del arrendamiento de bienes corporales  muebles, el impuesto se generará en el momento de causación del canon  correspondiente.    

La base  gravable se determinará así:    

En los  demás casos de arrendamiento de bienes corporales muebles, se dividirá el costo  del bien arrendado por mil ochocientos (1.800) y el resultado se restará del  canon diario. La cifra que así se obtenga será la base gravable correspondiente  al canon diario.    

(Artículo 19, Decreto 570 de 1984. El artículo 19 se encuentra  parcialmente vigente. El inciso primero se encuentra vigente salvo la expresión  “incluido el arrendamiento financiero (leasing)” que tiene decaimiento por la  evolución legislativa (Artículo 476, numeral 3). Numeral 1 del inciso tiene  decaimiento por la evolución normativa (Artículo 25 de la Ley 6ª de 1992 que modificó el literal b)  del artículo 420 del E. T.)    

Artículo  1.3.1.7.2. Vinculación económica. Para efectos de determinar la vinculación económica a que  se refiere el artículo 7° del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 449 del Estatuto Tributario), se tomarán  en cuenta los ingresos operacionales de la entidad financiera en el año  gravable inmediatamente anterior.    

(Artículo 23, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1° de abril  de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales  rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)    

Artículo  1.3.1.7.3. Operaciones gravadas que no  generan vinculación económica. Las operaciones gravadas que realicen los responsables  del impuesto con entidades de derecho público o con empresas industriales y  comerciales del Estado, por su naturaleza, no generan vinculación económica.    

(Artículo 24, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1° de abril  de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales  rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)    

Artículo  1.3.1.7.4. Base gravable en la  instalación. La instalación  forma parte de la base gravable, cuando la efectúe el productor o vendedor del  bien, por su cuenta, o por cuenta del adquirente o usuario.    

(Artículo 29, Decreto 570 de 1984, modificado por el artículo  28 del Decreto 1813 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1° de abril  de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales  rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)    

Artículo  1.3.1.7.5. Base gravable y tarifa en  moteles, amoblados o similares. En el servicio de moteles, amoblados y similares, la base  gravable la constituye el valor total del servicio y sobre la misma se aplica  la tarifa del doce por ciento (12%) (hoy diez y seis por ciento 16%).    

(Artículo 19, Decreto 0422 de 1991, se actualiza la tarifa de  conformidad con el artículo 468 del Estatuto Tributario)    

Artículo  1.3.1.7.6. Base gravable en los  servicios. Salvo las normas  especiales consagradas en el Estatuto Tributario para algunos servicios y  conforme con lo señalado en el artículo 447 del mismo Estatuto, la base  gravable en la prestación de servicios será en cada operación el valor total de  la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado,  independientemente de su denominación.    

(Artículo 2°, Decreto 1107 de 1992)    

Artículo  1.3.1.7.7. Conceptos comprendidos en  intereses por operaciones de crédito. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del artículo  476 del Estatuto Tributario, dentro del concepto de intereses por operaciones  de crédito quedan comprendidos los rendimientos financieros derivados de  operaciones de descuento, redescuento, factoring, crédito interbancario y  reporte de cartera o inversiones.    

Las  comisiones que se obtengan por la gestión de estos negocios estarán gravadas  con el Impuesto sobre las Ventas.    

(Artículo 4°, Decreto 1107 de 1992, lo referido a la Unidad de  Poder Adquisitivo Constante – UPAC – no está vigente según Sentencia C-700/99, Corte Constitucional.)    

Artículo  1.3.1.7.8. Documento soporte de  impuestos descontables por IVA pagado por los servicios financieros. Para efectos de soportar el impuesto descontable por  concepto del impuesto sobre las ventas pagado por los servicios financieros  gravados, los responsables de estos servicios deberán discriminar dicho  impuesto, cuando el usuario así lo solicite, en forma global dentro del  extracto periódico que se le expida o en el comprobante de la respectiva  operación, cuando sea del caso.    

(Artículo 6°, Decreto 1107 de 1992)    

Artículo  1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas  en los contratos de construcción de bien inmueble. En los contratos de construcción de bien inmueble, el  impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos  correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se  pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que  corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo  contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la  cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a  contratos iguales o similares.    

En estos  eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los  gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad  obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en  ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por  los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble.    

(Artículo 3°, Decreto 1372 de 1992)    

Artículo  1.3.1.7.10. Base gravable en los  servicios notariales. La base gravable  en la prestación de los servicios notariales estará conformada en cada  operación por el valor total de la remuneración que reciba el responsable por  la prestación del servicio.    

(Artículo 17, Decreto 2076 de 1992)    

Artículo  1.3.1.7.11. Liquidación del impuesto  en la prestación de servicios notariales. Para la liquidación del impuesto se excluirán del valor  de la remuneración los valores que correspondan a recaudos recibidos para  terceros y los valores relacionados con los documentos o certificados del  Registro Civil.    

(Artículo 18, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su  publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las  siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)    

Artículo  1.3.1.7.12. Base gravable del IVA en  el servicio telefónico. Para  efectos de lo previsto en el artículo 462 del Estatuto Tributario la base  gravable del impuesto sobre las ventas en el servicio telefónico será la  señalada en el artículo 447 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta:    

Para las  empresas que emiten la factura al usuario final, el valor total de la operación  facturada, independientemente de que comprenda o no servicios prestados por  empresas que no facturan directamente a este.    

(Artículo 2°, Decreto 1345 de 1999. Mediante sentencia del 11 de  agosto de 2000 el Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente número  11001-03-27-000-2000-0015- 01 (10086) declaró la nulidad del literal b) y del  parágrafo)    

Artículo  1.3.1.7.13. Base gravable en contratos  en los cuales no se haya expresado cláusula AIU. En la prestación de los servicios expresamente señalados  en los artículos 462-1 y 468-3 numeral 4 del Estatuto Tributario, en los que no  se hubiere establecido la cláusula AIU, o esta fuere inferior al diez por  ciento (10%), la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las  ventas será igual al diez por ciento (10%) del valor total del contrato o el diez  por ciento (10%) del valor total de la remuneración percibida por la prestación  del servicio, cuando no exista contrato.    

(Artículo 11, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo  1.3.1.7.14. Servicios gravados con IVA  que involucran utilización de inmuebles. En los servicios gravados con el impuesto sobre las  ventas que involucren la utilización de bienes inmuebles, la base gravable  estará conformada por la totalidad de los ingresos percibidos por el servicio,  aun cuando se facturen en forma separada.    

(Artículo  8°, Decreto 1372 de 1992)    

Artículo 1.3.1.7.15.  Adicionado por el Decreto 1370 de 2019,  artículo 1º. Definición de componentes nacionales exportados. Para efectos de la aplicación de lo establecido en el  parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, se entenderá por  componentes nacionales exportados, las materias primas, partes, insumos y  bienes terminados, nacionales o de origen extranjero que se encuentren en libre  disposición en el territorio aduanero nacional, que se introduzcan de manera  definitiva, en los términos del literal e) del artículo 481 del Estatuto  Tributario, desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de  bienes o de servicios de Zona Franca, necesarios para el desarrollo del objeto  social de dichos usuarios.    

También se consideran componentes nacionales exportados,  para efectos de lo establecido en el parágrafo del artículo 459 del Estatuto  Tributario, las materias primas, partes, insumos y bienes terminados,  nacionales o de origen extranjero que se encuentren en libre disposición en el  territorio aduanero nacional, que se exporten de manera definitiva a cualquier  país en los términos del literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.3.1.7.16.  Adicionado por el Decreto 1370 de 2019,  artículo 1º. Liquidación y pago del impuesto sobre las ventas (IVA) en la  importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca  con componente nacional exportado.  El impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de productos terminados  producidos en el exterior o en zona franca con componente nacional exportado al  momento de la importación se liquidará y pagará en la declaración de  importación en los términos previstos en el artículo 459 del Estatuto  Tributario y este decreto.    

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a más tardar el 1° de octubre de 2019 establecerá  una Declaración Especial de Importación para las operaciones de importación al  Territorio Aduanero Nacional, de productos terminados producidos en zona franca  con componente nacional exportado, que permita el pago consolidado mensual de  los Tributos Aduaneros generados, el cual se deberá realizar dentro de los 5  (cinco) primeros días de cada mes.    

Hasta tal fecha, las operaciones de importación de que  trata este artículo se ampararán con el Formulario de Movimiento de Mercancías  y demás documentos soporte, sin perjuicio del cumplimiento de la liquidación y  pago de tributos aduaneros correspondientes.    

Nota, artículo  1.3.1.7.16: Artículo desarrollado por la Resolución  59 de 2019, DIAN.    

CAPÍTULO  8    

Tarifas  del impuesto sobre las ventas – IVA    

Artículo  1.3.1.8.1. Impuesto sobre las ventas  en la venta, importación y comercialización de cigarrillos y tabaco elaborado  nacional y extranjero. Cuando se  trate de la venta, importación, distribución y comercialización de cigarrillos  y tabaco elaborado nacional y extranjero, están gravadas a la tarifa general,  las operaciones que realice tanto el productor como el importador, distribuidor  o comercializador de dichos productos.    

La base  gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas será  el precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y  siguientes del Estatuto Tributario, excluyendo en todas las etapas el impuesto  al consumo y el destinado al deporte que se encuentra incorporado en el mismo.    

Contra el  impuesto sobre las ventas generado podrán acreditarse los impuestos  descontables originados en las adquisiciones de bienes corporales muebles y  servicios, o por las importaciones, de acuerdo con lo señalado en los artículos  485 y siguientes del Estatuto Tributario.    

Parágrafo.  El impuesto al consumo y al deporte que se  disminuye de la base gravable, es el pagado por el productor, el importador o  el distribuidor cuando sea del caso.    

(Artículo 5°, Decreto 4650 de 2006) (El Decreto 4650 de 2006 rige a partir del 1° de enero  de 2007, previa su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 406 de 2001. Artículo 6°, Decreto 4650 de 2006)    

Artículo  1.3.1.8.2. Tarifas de IVA en servicios  de aseo e integrales de aseo y cafetería. Tratándose de los servicios de aseo e integrales de aseo  y cafetería, los mismos se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas  a las siguientes tarifas:    

a) Tarifa  del cinco por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU. Están sujetos  a la presente tarifa y base gravable, los servidos de aseo prestados por  personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier  naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del  Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:    

– Que el  objeto social exclusivo del prestador del servicio corresponda a la prestación  del servicio de aseo.    

– Que los  servicios de aseo sean prestados exclusivamente mediante personas con  discapacidad física o mental, en grados que permitan el adecuado desempeño de  las labores asignadas.    

– Que la  discapacidad física o mental se encuentre debidamente certificada por la Junta  Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.    

– Que los  trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, y la  entidad cumpla con todas las obligaciones legales laborales y de seguridad  social;    

b) Tarifa  del dieciséis por ciento (16%) sobre la parte correspondiente al AIU. Están  sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servicios integrales de aseo  y cafetería prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente, en  desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio  de Trabajo, siempre y cuando cumpla con todas las obligaciones laborales y de  seguridad social.    

De igual  forma están sujetos a la presente tarifa y base gravable especial, los  servicios integrales de aseo y cafetería, siempre que los mismos sean prestados  por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado vigiladas por la  Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se  les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de Trabajo,  de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social;    

c) Tarifa  general del dieciséis por ciento (16%) sobre la base gravable establecida en el  artículo 447 del Estatuto Tributario. Están sujetos a la tarifa general del  dieciséis por ciento (16%) y a la base gravable establecida en el artículo 447  del Estatuto Tributario, los servicios de aseo, que no se encuentran dentro de  los presupuestos señalados en los literales a) y b) del presente artículo.    

(Artículo 12, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo  1.3.1.8.3. Servicios de vigilancia,  supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo gravados a la tarifa del  cinco por ciento (5%). Los  servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo,  se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del cinco  por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU, cuando sean prestados  por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier  naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del  Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:    

– Que el  objeto social del prestador del servicio corresponda a la prestación de los  servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo o temporales de empleo.    

– Que los  servicios referidos en el presente artículo sean prestados exclusivamente  mediante personas con discapacidad física o mental, en grados que permitan el  adecuado desempeño de las labores asignadas.    

– Que la  discapacidad física o mental se encuentre debidamente certificada por la Junta  Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.    

– Que los  trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, y la  entidad cumpla con todas las obligaciones legales laborales y de seguridad  social.    

(Artículo 13, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo 1.3.1.8.4. IVA sobre servicios funerarios y responsables. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 174 de 1994, los servicios funerarios, los de cremación, inhumación  y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos están  excluidos del impuesto sobre las ventas. Quienes presten servicios funerarios y  de manera habitual también vendan bienes corporales muebles gravados con el  impuesto a las ventas, son responsables de este impuesto en la forma  establecida en el Estatuto Tributario, por las operaciones de venta.    

(Artículo 16, Decreto 326 de 1995, la expresión “y los avisos  funerarios de prensa contratados a través de las funerarias” fue derogada  tácitamente por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998)    

Artículo  1.3.1.8.5. Responsable del impuesto  sobre las ventas. Para  efectos del parágrafo 2° del artículo 420 del Estatuto Tributario será  responsable del impuesto sobre las ventas la empresa que presta el servicio.    

(Artículo 20, Decreto 0380 de 1996, los incisos 1° y 2° tienen  decaimiento por la evolución normativa (Artículo 78 de la Ley 1111 de 2006))    

Artículo 1.3.1.8.6. Adicionado por el Decreto 719 de 2018,  artículo 1º. Determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas en  la venta, importación y comercialización de los bienes sujetos al impuesto al  consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata la Ley 223 de 1995 y los  que se encuentren sujetos a monopolio de licores destilados de que trata la Ley 1816 de 2016. La base  gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas corresponderá  al precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y  siguientes del Estatuto Tributario excluyendo en todas las etapas el impuesto  al consumo o la participación.    

Para los efectos del inciso anterior, el impuesto al consumo o la  participación que se disminuyen de la base gravable, corresponde a lo causado a  instancias del productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso,  y deberá ser discriminado en la factura en todas las etapas.    

Parágrafo. Contra el impuesto sobre las ventas generado  podrán acreditarse los impuestos descontables originados en las adquisiciones  de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones, de acuerdo  con lo señalado en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.3.1.8.7. Adicionado por el Decreto 719 de 2018,  artículo 1º. Metodología de Distribución del IVA cedido. La distribución del IVA sobre  licores, vinos, aperitivos y similares cedido a los departamentos, se realizará  en proporción a la participación que tenga cada departamento en el total de la  población asegurada en el régimen subsidiado de salud.    

Para estos efectos, el Ministerio de Salud y Protección Social conforme  con la información reportada en la Base Única de Afiliados (BDUA) calculará  dicha participación y remitirá la información a la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) a más tardar  el 31 de enero de cada año.    

Parágrafo 1°. Para efectos del cálculo de los recursos a ceder a cada departamento,  se tomará la totalidad del recaudo proyectado de IVA sobre licores, vinos,  aperitivos y similares y se le aplicará la participación calculada con base en  la población asegurada en el régimen subsidiado de salud de cada departamento.    

Parágrafo 2°. Una vez se tenga el recaudo proyectado por departamento, este se  distribuirá 75% para aseguramiento con giro a la Adres y el 25% restante será  girado a las Direcciones Territoriales de Salud Departamentales o a quien haga  sus veces, para el funcionamiento.    

Artículo 1.3.1.8.8. Adicionado por el Decreto 719 de 2018,  artículo 1º. Modalidad de pago. Los recursos del IVA sobre licores, vinos,  aperitivos y similares, serán girados año vencido. Para ello, cada año se  deberá incluir la proyección del recaudo en el Presupuesto General de la Nación  – PGN del año siguiente.    

Artículo 1.3.1.8.9. Adicionado por el Decreto 719 de 2018,  artículo 1º. Incorporación al Presupuesto General de la Nación del IVA  proyectado sobre licores, vinos, aperitivos y similares. Para efectos del ejercicio  presupuestal de los recursos del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y  similares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá antes  del 30 de junio de cada año a la Dirección General del Presupuesto Público  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor proyectado por  concepto de IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares para esa vigencia,  con el fin de ser incorporado en el Presupuesto General de la Nación del  siguiente año.    

Parágrafo. Los recursos serán incorporados en el presupuesto de gastos de  funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo 1.3.1.8.10. Adicionado por el Decreto 719 de 2018,  artículo 1º. Certificación del IVA recaudado sobre licores, vinos, aperitivos y  similares. La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), certificará antes del 31 de marzo de  cada año, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, el recaudo neto estimado por concepto de IVA  sobre licores, vinos, aperitivos y similares, con base en la información de las  declaraciones de IVA presentadas durante el año calendario inmediatamente  anterior a la certificación y de acuerdo con la metodología, que para el  efecto, defina la DIAN.    

Parágrafo 1°. El valor certificado del recaudo neto estimado por concepto de IVA  sobre licores, vinos, aperitivos y similares deberá incorporar los impuestos  descontables por licores, aperitivos, vinos y similares.    

Parágrafo 2°. En el evento que exista una diferencia entre el valor proyectado por  la DIAN el cual fue presupuestado en el PGN y el valor real certificado, esta  deberá ser incorporada en el presupuesto de la siguiente vigencia.    

Artículo 1.3.1.8.11. Adicionado por el Decreto 719 de 2018,  artículo 1º. Traslado de los recursos. El Ministerio de Salud y Protección Social girará  a más tardar el 31 de marzo de cada año, el 75% de los recursos del IVA cedido  sobre licores, vinos, aperitivos y similares a la ADRES, y el 25% restante al  funcionamiento de las direcciones territoriales de salud departamentales o  quien haga sus veces.    

Sección 1    

Nota: Sección 1 adicionada por el Decreto 2143 de 2017,  artículo 1º.    

Procedimiento para la  aplicación de la tarifa diferencial del cinco por ciento (5%) en la adquisición  de neveras nuevas para sustitución”    

Artículo  1.3.1.8.1.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto establecer el  procedimiento para la aplicación de la tarifa diferencial de Impuesto sobre las  Ventas (IVA) del cinco por ciento (5%), en la adquisición de neveras nuevas  para sustitución por el adquirente.    

Artículo  1.3.1.8.1.2. Alcance. Las disposiciones de la presente sección se aplican en  todo el territorio nacional a las personas naturales o jurídicas que importen,  produzcan o comercialicen neveras en el territorio nacional y gestionen la  sustitución de neveras de uso doméstico para la refrigeración y/o congelación  de alimentos. También será aplicable a todos los adquirentes de neveras nuevas  pertenecientes a un hogar cuya vivienda sea de estrato 1, 2 o 3, de conformidad  con lo establecido en el numeral 3 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.3.1.8.1.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente sección y de  conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 468-1 del Estatuto  Tributario, modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Comercializador de neveras: Persona natural o jurídica  encargada con fines comerciales de la distribución mayorista o minorista de  neveras.    

2.  Etiqueta de eficiencia energética: Rótulo de color amarillo, que contiene  información sobre un equipo específico, en este caso neveras, y proporciona  información al comprador acerca del consumo e indicador de desempeño  energético, clasificación de desempeño y características técnicas del equipo,  para que el comprador pueda compararlo con otros equipos similares y elegir el  que más se ajuste a sus necesidades. La información contenida en la etiqueta de  cada equipo debe atender lo establecido en el Reglamento Técnico de Etiquetado  (RETIQ), adoptado mediante la Resolución número 41012 de 2015 del Ministerio de  Minas y Energía o la que la modifique o sustituya.    

3. Gestor  de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE): De conformidad con la  Ley 1672 de 2013, es  gestor de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), toda persona  natural o jurídica que presta de forma total o parcial los servicios de  recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o  disposición final de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)  dentro del marco de la gestión integral y cumpliendo con los requerimientos de  la normativa vigente.    

4. Nevera:  Término utilizado para hacer referencia a un refrigerador, un congelador o una  combinación de refrigerador-congelador de uso doméstico, de acuerdo con lo  siguiente:    

4.1.  Refrigerador: Gabinete cerrado, aislado térmicamente, diseñado para el  almacenamiento de productos a una temperatura superior a cero grados Celsius  (0°C), enfriado por una o más fuentes de energía, y con uno o más  compartimientos previstos para la conservación de los productos.    

4.2.  Congelador: Gabinete cerrado, aislado térmicamente, diseñado para la  conservación de productos en un rango de temperaturas inferiores a cero grados  Celsius (0°C); enfriado por medios que consumen energía y con uno o más  compartimientos destinados a la congelación y preservación de los productos.    

4.3. Combinación  refrigerador-congelador: Gabinete cerrado, aislado térmicamente, con dos o más  compartimientos para la conservación de productos, integrando espacios  independientes para refrigeración y congelación.    

5.  Productor: Para efectos de la presente Sección y en concordancia con la Ley 1672 de 2013, es  productor cualquier persona natural o jurídica que con independencia de la  técnica de venta utilizada, incluidas la venta a distancia o la electrónica:  i.) Fabrique neveras; ii) Importe neveras, o iii) Arme o ensamble neveras sobre  la base de componentes de múltiples productores; iv) Introduzca al territorio  nacional neveras; v) Remanufacture neveras de su propia marca o remanufacture  marcas de terceros no vinculados con él, en cuyo caso estampa su marca, siempre  que se realice con ánimo de lucro o ejercicio de actividad comercial.    

6.  Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE): Son los aparatos  eléctricos o electrónicos en el momento en que se desechan o descartan. Este  término comprende todos aquellos componentes, consumibles y subconjuntos que  forman parte del producto cuando se descarta, en este caso de las neveras,  salvo que individualmente sean considerados peligrosos, caso en el cual  recibirán el tratamiento previsto para tales residuos.    

7. Sistema  de recolección y gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos  (RAEE): Instrumento de control y manejo ambiental que contiene el conjunto de  actividades desarrolladas por el productor de aparatos eléctricos y  electrónicos para garantizar la recolección y gestión integral y ambientalmente  segura de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), en este  caso de las neveras, con el fin de prevenir y controlar los impactos a la salud  y el ambiente.    

8.  Sustitución de neveras: Reemplazo o cambio de una nevera ineficiente usada que  se encontraba en funcionamiento, por una nevera nueva en los términos y  condiciones establecidos por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016.    

9.  Adquirente: Es el comprador de la nevera nueva perteneciente a un hogar de  estrato 1, 2 o 3, que con el propósito de ser beneficiario del incentivo  tributario de que trata esta sección, sustituye una nevera usada, en los términos  de la presente Sección.    

Artículo  1.3.1.8.1.4. Condiciones para la  adquisición de neveras gravadas con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la  tarifa diferencial. La tarifa  diferencial del Impuesto sobre las Ventas (IVA) del cinco por ciento (5%) procede  en la enajenación de neveras nuevas para sustitución, sujetas al Reglamento  Técnico de Etiquetado (RETIQ), que se encuentren clasificadas en los rangos de  energía A, B o C, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a las  treinta (30) UVT; ii) el adquirente realice entrega de una nevera usada al  momento de la compra de la nevera nueva; y iii) el comprador pertenezca a un  hogar de estrato 1, 2 y 3.    

Artículo  1.3.1.8.1.5. Procedimiento para la  procedencia de la tarifa diferencial del Impuesto sobre las Ventas (IVA). Para que al adquirente del respectivo bien le sea  aplicable la tarifa diferencial de Impuesto sobre las Ventas (IVA) del cinco  por ciento (5%) en la adquisición de la nevera nueva, se deberá seguir el  procedimiento que se detalla a continuación:    

1. El  adquirente deberá entregar la nevera usada al productor de la nevera o tercero  que actúe en su nombre.    

2. El  productor o tercero que actúe en su nombre deberá entregar un certificado de  recepción de la nevera que recibe, indicando las características que  identifiquen el bien. El certificado debe incluir como mínimo los siguientes  datos: número de identificación del certificado; fecha de recepción de la  nevera usada; nombre del adquirente, dirección y estrato de la vivienda en  donde reside; modelo y marca de la nevera recibida; nombre y Número de  Identificación Tributaria (NIT) de la empresa, establecimiento u organización  responsable que recibe la nevera.    

3. El  adquirente deberá entregar al comercializador el certificado de recepción de la  nevera expedido por el productor o tercero que actúe en su nombre y fotocopia  de un documento donde conste el estrato de la vivienda en la cual reside, tal  como la factura de un servicio público.    

4. El  comercializador deberá verificar los requisitos técnicos y de precio de que  trata el artículo anterior, facturar la nueva nevera indicando sus  características de identificación y liquidar el impuesto sobre las ventas (IVA)  a la tarifa del cinco por ciento (5%).    

5. El comercializador  deberá anexar a la factura de venta, la certificación de la entrega de la  nevera al productor o tercero que actúe en su nombre y fotocopia del documento  donde conste el estrato de la vivienda en la cual reside el adquirente.    

Parágrafo  1°. El adquirente deberá entregar su nevera usada al productor, bien sea  directamente o a través de terceros autorizados por el mismo productor para que  actúen en su nombre por alguno de los siguientes canales: a) al comercializador  de la nevera, b) a un gestor de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos  (RAEE) o c) a un sistema de recolección y gestión de residuos de aparatos  eléctricos y electrónicos (RAEE). En cualquiera de estos tres (3) casos y dando  aplicación al principio de responsabilidad extendida del productor considerado  por la Ley 1672 de 2013, el  productor comunicará a través de todos los medios disponibles, los canales  autorizados para la entrega de las neveras usadas por parte del adquirente.    

Parágrafo 2°.  Cuando el adquirente entregue la nevera usada al comercializador o a un sistema  de recolección y gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos  (RAEE), estos canales deberán garantizar que la nevera usada sea gestionada con  una empresa gestora debidamente autorizada.    

Parágrafo  3°. El presente procedimiento aplica sin perjuicio de las obligaciones  establecidas para productores, comercializadores, adquirentes o consumidores y  gestores de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) en el marco  de la Ley 1672 de 2013 y  las normas reglamentarias de la materia.    

Artículo  1.3.1.8.1.6. Obligaciones del  comercializador y del productor o tercero que actúe en su nombre. Tanto el comercializador como el productor o tercero que  actúe en su nombre, se obligan a guardar la confidencialidad sobre la  información entregada por el adquirente la cual está protegida por las  disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y su  Decreto  Reglamentario 1377 de 2013.    

El  comercializador estará en la obligación de informar a los compradores de  neveras nuevas, la existencia de la tarifa diferencial del Impuesto sobre las  Ventas (IVA) de que trata el numeral 3 del artículo 468-1 del Estatuto  Tributario, modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016.    

CAPÍTULO  9    

Exenciones    

Artículo  1.3.1.9.1. Importación de armas y  municiones. Para efectos de la  exención de que trata el artículo 17 del Decreto 2368 de 1974 Hoy literal d) del artículo 428 del Estatuto  Tributario), la Aduana Nacional exigirá únicamente al interesado al momento de  la nacionalización los siguientes documentos:    

Cuando se  trate de importación de armas o municiones, certificación del Ministerio de  Defensa Nacional o su Delegado acerca de si dichas armas o municiones se  destinarán para la defensa nacional.    

Parágrafo.  Con el cumplimiento de los anteriores  requisitos, la Aduana Nacional se abstendrá de cobrar el impuesto sobre las  ventas correspondientes.    

(Artículo 2°, Decreto 258 de 1982. Los literales a) y b) tienen  derogatoria tácita conforme con el artículo 1° del Decreto 2296 de 1991) (Decreto 258 de 1982 rige desde la fecha de su  expedición y deroga los artículos 5° y 6° del Decreto 2803 de 1975, y demás disposiciones que le  sean contrarias. Artículo 4°, Decreto 258 de 1982)    

Artículo  1.3.1.9.2. Sustituido por el Decreto 1651 de 2021,  artículo 1º. Alcance y ámbito de aplicación de la exención sobre los fondos  provenientes de auxilios o donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. La  exención a que se refiere el artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, se  aplicará sobre los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o  gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a  realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial  de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.    

También se encuentran  comprendidos dentro de la exención de impuestos, tasas o contribuciones, las compras  si importaciones de bienes y adquisición de servicios realizados con los fondos  provenientes de auxilios o donaciones, siempre que se destinen exclusivamente  al objeto de la donación.    

Texto  inicial del artículo 1.3.1.9.2: Aplicación. Las  disposiciones contenidas en los artículos 1.3.1.9.2 a 1.3.1.9.5 del presente  decreto se aplicarán en relación con los fondos o recursos en dinero originados  en auxilios o donaciones destinados a programas de utilidad común en Colombia,  provenientes de entidades o gobiernos de países con los cuales existan acuerdos  intergubernamentales o convenios con el gobierno colombiano.    

En el caso de existir tratado o convenio  internacional vigente que consagre privilegios respecto de tales auxilios o  donaciones, el tratamiento será el establecido en el respectivo tratado o  convenio.    

(Artículo 1°, Decreto 540 de 2004)    

Artículo  1.3.1.9.3. Sustituido por el Decreto 1651 de 2021,  artículo 1º. Definiciones. Para efectos de la aplicación  de la exención de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, se  adoptan las siguientes definiciones:    

1. Entidades extranjeras. Son  entidades extranjeras todas las entidades extranjeras u organismos  internacionales, de carácter público y privadas que convienen donaciones con el  gobierno colombiano.    

2. Gobiernos Extranjeros. Son  gobiernos extranjeros todos los gobiernos extranjeros y las entidades públicas  de Gobiernos extranjeros.    

3. Fondos provenientes de  auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el  Gobierno colombiano. Son fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades  o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano los recursos  convenidos o acordados a través de entidades públicas del orden nacional o  territorial que cuenten con concepto favorable de la Dirección de Cooperación  Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

4. Programas de utilidad común.  Son programas de utilidad común los orientados a beneficiar a  uno o varios grupos o comunidades que podrán estar alineados con el Plan  Nacional de Desarrollo vigente y/o los Planes Territoriales de Desarrollo  vigentes y/o la Estrategia Nacional de Cooperación Internacional (ENCI)  vigentes. Así mismo se consideran como programas de utilidad común, las  donaciones destinadas a asistencia humanitaria, desastres naturales, emergencia  sanitaria; y/o calamidad pública y los demás de utilidad común en los términos  previstos en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.    

5. Donantes ejecutores. Los  donantes ejecutores son las entidades y gobiernos extranjeros que ejecutan y  administran directamente los recursos en los programas de utilidad común.    

6. Entidades ejecutoras. Son  entidades ejecutoras aquellos organismos internacionales, entidades públicas,  organizaciones no gubernamentales, entidades sin ánimo de lucro o personas  jurídicas con ánimo de lucro debidamente acreditadas en Colombia, que estén  debidamente autorizadas por la entidad o gobierno extranjero donante para la  ejecución y administración de los recursos en los programas de utilidad común.    

Texto  inicial del artículo 1.3.1.9.3: Exención de impuestos, tasas o contribuciones. La  exención a que se refiere el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, se aplicará respecto a impuestos, tasas, contribuciones,  del orden nacional, que pudieren afectar la importación y el gasto o la  inversión de los fondos provenientes de auxilios o donaciones realizados al  amparo de los acuerdos intergubernamentales o convenios con el gobierno colombiano,  destinados a realizar programas de utilidad común.    

También se encuentran exentos del pago de  impuestos, tasas o contribuciones del orden nacional, los contratos que deban  celebrarse para la realización de las obras o proyectos de utilidad común, así como  la adquisición de bienes y/o servicios y las transacciones financieras que se  realicen directamente con los dineros provenientes de los recursos del auxilio  o donación, con el mismo fin.    

Parágrafo. Para  efectos de esta exención, corresponde a cada entidad pública del sector, ya sea  del nivel nacional o territorial, certificar si los proyectos e inversiones a  que están destinados los auxilios o donaciones correspondientes, son de  utilidad común. Dichas certificaciones deberán remitirse de manera inmediata a  la entidad ejecutora de los recursos, que a su vez las enviará dentro de los  primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su  competencia.    

(Artículo 2°, Decreto 540 de 2004)    

Artículo  1.3.1.9.4. Sustituido por el Decreto 1651 de 2021,  artículo 1º. Certificado de utilidad común. Para  efectos de la aplicación de la exención de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, los  donantes ejecutores o las entidades ejecutoras deberán solicitar el certificado  de utilidad común a la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de  Colombia, APC-Colombia, que será la entidad encargada de certificar que los  fondos provenientes de auxilios o donaciones provienen de entidades o gobiernos  extranjeros y que serán destinados a programas de utilidad común.    

Para la expedición del  certificado de utilidad común por la Agencia Presidencial de Cooperación  Internacional de Colombia, APC-Colombia se deberá cumplir con el procedimiento  previsto en el artículo 1.3.1.9.6. del presente Decreto.    

Parágrafo. A  partir de la expedición del certificado de utilidad común, procederán las  exenciones de impuestos, tasas y contribuciones sobre los recursos utilizados  en los programas de utilidad común y en los casos en que este sea negado o no  expedido, no procederá la aplicación de las exenciones de que trata el artículo  96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.    

Texto  inicial del artículo 1.3.1.9.4: “Exención  del impuesto sobre las ventas (IVA) y del Gravamen a los Movimientos  Financieros (GMF). La exención del impuesto sobre las ventas  (IVA) respecto de los recursos de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, procederá en forma directa sobre las operaciones de  adquisición de bienes o servicios gravados con este impuesto que el  administrador o ejecutor de los recursos realice directamente o mediante  contratos para la realización de programas de utilidad común, con el  cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 1.3.1.9.5 del presente  decreto.    

La exención del Gravamen a los Movimientos  Financieros (GMF), operará directamente respecto de la disposición de los  recursos de la cuenta abierta exclusivamente para el manejo los mismos. Para  este efecto, el administrador o ejecutor deberá marcar en la entidad financiera  la cuenta que se utilizará para el manejo exclusivo de los recursos.    

(Artículo 3°, Decreto 540 de 2004)    

Artículo  1.3.1.9.5. Sustituido por el Decreto 1651 de 2021,  artículo 1º. Procedimiento para la solicitud y registro del proyecto  cooperación internacional proveniente de auxilios o donaciones de entidades o  gobiernos extranjeros. El donante ejecutor o las entidades  ejecutoras y la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia,  APC-Colombia deberán cumplir con el siguiente procedimiento:    

1. El donante ejecutor o la  entidad ejecutora solicitará el registro del proyecto de cooperación  internacional, en el sistema de información de la Agencia Presidencial de  Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, con el cumplimiento de los  requisitos y el procedimiento que la Agencia establezca para tal fin,  adjuntando como mínimo lo siguientes documentos:    

1.1. Acto administrativo o  documento mediante el cual se acuerda la cooperación internacional proveniente  de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros, expedido por la  entidad o gobierno extranjero otorgante de la cooperación, en la cual conste su  calidad de entidad ejecutora de los fondos objeto de donación, siempre y cuando  el ejecutor sea diferente al donante.    

1.2. Copia simple del documento  que acredite la existencia y representación legal cuando el donante ejecutor o  entidad ejecutora corresponda a una entidad exceptuada de registro en Cámara de  Comercio, según el artículo 2.2.2.40.1.3. del Decreto 1074 de 2015  o corresponda a una sociedad extranjera.    

1.3. Ficha técnica del proyecto  de cooperación internacional proveniente de auxilios o donaciones de entidades  o gobiernos extranjeros que contenga, como mínimo, objetivos, descripción,  focalización territorial, población beneficiaria, fuentes de financiación,  montos financiados, fecha de inicio y finalización, entre otros aspectos que  sean relevantes para la identificación del proyecto.    

2. Una vez recibida la  información para el registro del proyecto, la Agencia Presidencial de  Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, procederá a:    

2.1. Verificar en el Registro  Social y Empresarial (Rues), la información de los sujetos obligados a estar  inscritos en Cámara de Comercio. En caso de no estar obligado a la inscripción  se verificará el cumplimiento del requisito del numeral 1.2 del presente  artículo.    

2.2. Verificar la información  adjunta a la solicitud indicada en el numeral 1 del presente artículo.    

Una vez cumplidas las  verificaciones anteriores, se procederá al registro del proyecto en el sistema  de información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de  Colombia, APC-Colombia, y se le comunicará al donante ejecutor o a la entidad  ejecutora que el proyecto de cooperación internacional proveniente de auxilios  o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros ha sido registrado en el  sistema de información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional  de Colombia, APC-Colombia. En caso de rechazo del registro, se le comunicará al  donante ejecutor o a la entidad ejecutora las causas que dieron lugar a su  rechazo.    

Parágrafo 1°. Los  documentos a los que se refiere el presente artículo deben ser aportados en  idioma castellano conforme con lo previsto en el artículo 251 del Código  General del Proceso. Cuando los documentos se encuentren en idioma distinto,  deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial.    

Parágrafo 2°. La  solicitud de registro del proyecto de cooperación internacional radicada por el  donante ejecutor o la entidad ejecutora ante la Agencia Presidencial de  Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, será tramitada dentro de  los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud.    

Texto  inicial del artículo 1.3.1.9.5: Requisitos  generales de la exención. Para la procedencia de la exención establecida  en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 el donante podrá ejecutar los recursos administrándolos  directamente; a través de organismos internacionales; de entidades públicas  debidamente autorizadas, o designar organizaciones no gubernamentales  debidamente acreditadas en Colombia como entidades ejecutoras de los fondos  objeto de donación debiendo en cada caso cumplir los siguientes requisitos  generales:    

1. En el caso de la Organización no  Gubernamental que se designe para administrar y ejecutar los recursos, el  representante legal de la misma debe adjuntar certificación expedida por el  Gobierno o entidad extranjera otorgante de la cooperación, en la cual conste su  calidad de entidad ejecutora de los fondos objeto de donación, debiendo llevar  contabilidad separada de los recursos administrados.    

2. El representante legal de la entidad que  administre o ejecute los recursos deberá expedir certificación respecto de cada  contrato u operación realizados con los recursos del auxilio o donación en la  que conste la denominación del convenio, acuerdo o actuación intergubernamental  que ampara el auxilio o donación, con indicación de la fecha del mismo y de las  partes intervinientes. Esta certificación servirá de soporte para la exención  del impuesto de timbre nacional, del impuesto sobre las ventas, del Gravamen a  los Movimientos Financieros, (GMF), y de otras tasas y contribuciones del orden  nacional que pudieran recaer sobre la utilización de los recursos,  certificación que deberá estar suscrita por revisor fiscal o contador público,  según el caso. El administrador o ejecutor de los recursos deberá entregar  dicha certificación a los proveedores de bienes y servicios, con el fin de que  se dé aplicación a la correspondiente exención del IVA.    

3. El administrador o ejecutor de los recursos  deberá manejar los fondos del auxilio o donación en una cuenta abierta en una  entidad financiera, destinada exclusivamente para ese efecto, la cual se  cancelará una vez finalizada la ejecución total de los fondos así como del  proyecto u obra beneficiario del auxilio o donación.    

4. El proveedor por su parte deberá dejar esta  constancia en las facturas que expida y conservar la certificación recibida  como soporte de sus operaciones, para cuando la Administración lo exija, la  cual además le autoriza para tratar los impuestos descontables a que tenga  derecho de conformidad con los artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario,  aunque sin derecho a solicitar devolución del saldo a favor que se llegue a  originar en algún periodo bimestral.    

Parágrafo. Los  aspectos no contemplados en los artículos 1.3.1.9.2 a 1.3.1.9.5 del presente  decreto se regirán por las normas generales contenidas en el Estatuto  Tributario y en los correspondientes reglamentos.    

(Artículo 4°, Decreto 540 de 2004)    

Artículo 1.3.1.9.6. Adicionado por el Decreto 1651 de 2021,  artículo 3º. Procedimiento para la presentación de la solicitud y expedición  del certificado de utilidad común. El procedimiento para la  presentación de la solicitud y expedición del certificado de utilidad común  será el siguiente:    

1. Una vez registrado el proyecto de cooperación internacional,  el donante ejecutor o la entidad ejecutora podrá presentar la solicitud para la  expedición del certificado de utilidad común a través del sistema de  información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de  Colombia, APC-Colombia, la cual deberá incluir los datos de la entidad pública  beneficiaria o cabeza del sector nacional o territorial con la cual se  socializó o formuló el proyecto, y los demás que disponga la respectiva aplicación.    

2. Una vez recibida la solicitud de que trata el numeral  anterior, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia,  APC-Colombia deberá:    

2.1. Verificar en el Registro Social y Empresarial (Rues), la  información de los sujetos obligados a estar inscritos en Cámara de Comercio.  En caso de no estar obligado a la inscripción se verificará el cumplimiento del  requisito del numeral 1.2 del artículo 1.3.1.9.5. del presente Decreto.    

2.2. Solicitar concepto favorable a la Dirección de Cooperación  Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre lo convenido entre  el Gobierno colombiano y la entidad o gobierno extranjero, por medio de  tratados u otros instrumentos que formalicen la cooperación internacional.    

2.3. Solicitar concepto técnico favorable de la entidad pública  del orden nacional, territorial o entidad cabeza de sector, beneficiaria de los  fondos provenientes de auxilios o donaciones, en la que se valide el  cumplimiento de la definición del programa de utilidad común establecido en el  numeral 4 del artículo 1.3.1.9.3. del presente Decreto.    

2.4. Verificar que la solicitud presentada por el donante  ejecutor o la entidad ejecutora, cumpla con los requisitos establecidos en el  artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y desarrollados  en los artículos 1.3.1.9.2. al 1.3.1.9.6. del presente Decreto.    

3. Una vez recibidos los conceptos favorables mencionados en los  numerales 2.2 y 2.3 del presente artículo y verificado el cumplimiento de los  requisitos mencionados en el numeral 2 de este artículo, la Agencia  Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia expedirá y  comunicará el certificado de utilidad común solicitado por el donante ejecutor  o la entidad ejecutora.    

Parágrafo 1°. La solicitud del certificado de utilidad  común radicada por el donante ejecutor o la entidad ejecutora ante la Agencia  Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, será  tramitada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la  solicitud. El presente término se contará a partir de las respuestas a los  conceptos técnicos establecidos en los numerales 2.2 y 2.3 del presente  artículo.    

Las solicitudes que la Agencia Presidencial de Cooperación  Internacional de Colombia, APC-Colombia efectúe de conformidad con lo  establecido en los numerales 2.2 y 2.3 del presente artículo, se deberán  resolver dentro del término indicado en el artículo 30 de la Ley 1437 de 2011,  mediante oficio dirigido a la Dirección General de la Agencia Presidencial de  Cooperación Internacional, APC Colombia.    

Parágrafo 2°. Los recursos pendientes de  ejecución sobre los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o  gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, después de la  entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 y  hasta la expedición de la presente reglamentación, podrán estar sujetos a la  exención de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el artículo 96 de la  Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019,  siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones  establecidos en los artículos 1.3.1.9.1 al 1.3.1.9.12 del presente Decreto.    

Parágrafo 3°. La Agencia Presidencial de  Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia remitirá a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) la información  sobre los certificados de utilidad común en los términos, condiciones y plazos  que establezca esta última entidad. Lo anterior para el ejercicio de las  facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del  Estatuto Tributario.    

Artículo 1.3.1.9.7. Adicionado por el Decreto 1651 de 2021,  artículo 3º. Causales de rechazo de la solicitud del certificado de utilidad  común. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia,  APCColombia, rechazará y comunicará el rechazo al solicitante del certificado  de utilidad común cuando:    

1. No se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 96  de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y  desarrollados en los artículos 1.3.1.9.2. a 1.3.1.9.6. del presente Decreto.    

2. Cuando sea negativo el concepto de que trata el numeral 2.2  del artículo 1.3.1.9.6 del presente Decreto.    

3. Cuando sea negativo el concepto técnico de que trata el  numeral 2.3 del artículo 1.3.1.9.6 del presente Decreto.    

Artículo 1.3.1.9.8. Adicionado por el Decreto 1651 de 2021,  artículo 3º. Contenido del certificado de utilidad común. Los  certificados de utilidad común que expida la Agencia Presidencial de Cooperación  internacional de Colombia, APG-Colombia, contendrán como mínimo la siguiente  información:    

1. Número del consecutivo del certificado de utilidad común.    

2. Fecha de expedición del certificado de utilidad común.    

3. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) de  la entidad que expide el certificado de utilidad común.    

4. Razón social de la entidad o gobierno extranjero que otorga  el auxilio o donación.    

5. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) de  la entidad pública del orden nacional o territorial que otorga el concepto  técnico favorable de que trata el 2.3 del artículo 1.3.1.9.6 del presente  Decreto.    

6. Fecha y número del acto administrativo o documento, cuando  haya lugar a ello, mediante el cual se acuerda la cooperación, expedido por la  entidad o gobierno extranjero.    

7. Razón social del donante ejecutor o entidad ejecutora.    

8. Nombre y objeto general del programa de utilidad común.    

9. Monto de los fondos provenientes de auxilios o donaciones  destinados a los programas de utilidad común objeto del certificado.    

10. Firma de la Agencia Presidencial de Cooperación  Internacional de Colombia, APC-Colombia, entidad responsable de expedir el  certificado de utilidad común.    

Artículo 1.3.1.9.9. Adicionado por el Decreto 1651 de 2021,  artículo 3º. Certificado contratista ejecutor. Cuando  el donante ejecutor o la entidad ejecutora subcontrate con terceros la  ejecución, total o parcial de los fondos provenientes de auxilios o donaciones  destinados a los programas de utilidad común, el subcontratista se denominará  “contratista ejecutor”. Para el efecto el donante ejecutor o la entidad  ejecutora deberá expedir un certificado en el que conste tal situación, en los  términos y condiciones que se establecen en el artículo 1.3.1.9.10 del presente  Decreto.    

Artículo 1.3.1.9.10. Adicionado por el Decreto 1651 de 2021,  artículo 3º. Contenido del certificado expedido por el donante ejecutor o  entidad ejecutora de los fondos provenientes de auxilios o donaciones  destinados a los programas de utilidad común cuando son ejecutados a través de  un contratista ejecutor. Cuando el donante ejecutor o la entidad  ejecutora subcontrate la ejecución, total o parcial, de los fondos provenientes  de auxilios o donaciones destinados a los programas de utilidad común, de  conformidad con lo previsto en el artículo 1.3.1.9.9 del presente Decreto,  deberá expedirle al contratista ejecutor un certificado que contendrá como mínimo  la siguiente información:    

1. Número del consecutivo del certificado.    

2. Fecha de expedición del certificado.    

3. Número y fecha del certificado de utilidad común expedido por  la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia  al donante ejecutor o la entidad ejecutora.    

4. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) de  la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia,  entidad que expide el certificado de utilidad común.    

5. Razón social de la entidad o gobierno extranjero que otorga  el auxilio o donación.    

6. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) del  donante ejecutor o entidad ejecutora del auxilio o donación destinado al  programa de utilidad común.    

7. Nombre o razón social y número de identificación tributaria  (NIT) del “contratista ejecutor” del fondo de auxilio o donación destinados al  programa de utilidad común.    

8. Nombre y objeto general del programa de utilidad común objeto  del contrato.    

9. Monto de los fondos provenientes de auxilios o donaciones  destinado al programa de utilidad común objeto del contrato.    

10. Firma del donante ejecutor o entidad ejecutora.    

Parágrafo. El donante ejecutor, la entidad ejecutora  y/o el “contratista ejecutor” remitirán a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), la información relacionada  con los pagos o abonos en cuenta de los recursos destinados al programa de  utilidad común en los términos, condiciones y plazos que establezca esta  entidad.    

Artículo 1.3.1.9.11. Adicionado por el Decreto 1651 de 2021,  artículo 3º. Obligaciones del donante ejecutor, la entidad ejecutora y/o el  contratista ejecutor. El donante ejecutor, la entidad ejecutora y/o el contratista  ejecutor, según sea el caso, deberán cumplir las siguientes obligaciones:    

1. Administrar los fondos del auxilio o donación en una cuenta  corriente o de ahorros, destinada exclusivamente para el objeto de la donación  o auxilio, en una institución financiera, la cual se cancelará una vez  finalizada la ejecución total de los fondos en el programa de utilidad común.  Al momento de la apertura de la cuenta corriente o de ahorro el donante  ejecutor, la entidad ejecutora o el contratista ejecutor, deberá entregar a la  institución financiera; lo siguiente:    

1.1. Copia del certificado de utilidad común expedido por la  Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.    

1.2. Copia del certificado de que trata el artículo 1.3.1.9.10.  del presente Decreto cuando la ejecución del fondo o auxilio destinado a los  programas de utilidad común sea realizada por el contratista ejecutor, cuando  haya lugar a ello.    

1.3. Certificación, bajo la gravedad de juramento, firmada por  el representante legal o quien haga sus veces del donante ejecutor, entidad  ejecutora y/o del contratista ejecutor, según sea el caso, en la que conste:    

1.3.1. Razón social y número de identificación tributaria (NIT)  o el que haga sus veces, del donante ejecutor, entidad ejecutora y/o  contratista ejecutor según sea el caso.    

1.3.2. Razón social y número de identificación tributaria (NIT)  de la institución financiera donde se aperturará la cuenta corriente o de  ahorro.    

1.3.3. Fecha y número del certificado de utilidad común expedido  por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia,  APC-Colombia.    

1.3.4. Monto de los fondos provenientes de auxilio o donación o  valor del contrato destinado al programa de utilidad común para el caso del  contratista ejecutor.    

1.3.5. Manifestación expresa de que la cuenta corriente o de  ahorros será destinada para el uso exclusivo de los recursos provenientes del  fondo de auxilio o donación.    

2. Identificar y administrar los fondos del auxilio o donación  de forma separada en la contabilidad del donante ejecutor, la entidad ejecutora  y/o el contratista ejecutor.    

3. Entregar al proveedor o prestador del servicio cuando  adquiera bienes o servicios los siguientes documentos:    

3.1. Copia del certificado de utilidad común expedido por la Agencia  Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.    

3.2. Copia del certificado de que trata el artículo 1.3.1.9.10  del presente Decreto cuando la ejecución de los fondos de auxilio o donación  destinados a los programas de utilidad común sea realizada por el contratista  ejecutor, cuando haya lugar a ello.    

3.3. Certificación bajo la gravedad de juramento, firmada por el  representante legal o quien haga sus veces del donante ejecutor, entidad  ejecutora y/o contratista ejecutor según sea el caso, en la que conste:    

3.3.1. Razón social y número de identificación tributaria (NIT)  o el que haga sus veces, del donante ejecutor, entidad ejecutora y/o del  contratista ejecutor según sea el caso.    

3.3.2. Nombre o razón social y número de identificación  tributaria (NIT) del proveedor o prestador del servicio.    

3.3.3. Fecha y número del certificado de utilidad común expedido  por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia,  APC-Colombia.    

3.3.4. Descripción del bien adquirido o del servicio contratado.    

3.3.5. Manifestación expresa de que el bien adquirido o servicio  contratado tiene como destino exclusivo el programa de utilidad común objeto  del auxilio o donación.    

4. Los rendimientos financieros que se originen por el manejo de  los fondos de auxilios o donaciones, deberán destinarse al objeto del programa  de utilidad común para que se les aplique la exención de que trata el artículo  96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.    

Parágrafo 1°. El incumplimiento de lo  establecido en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y el  presente artículo, dará lugar a la improcedencia de la exención de impuestos,  tasas y contribuciones.    

Parágrafo 2°. Si una vez finalizado el  programa de utilidad común objeto del fondo de auxilio o donación existen  excedentes disponibles, se ejecutarán conforme con lo establecido o acordado  entre las partes sin perjuicio del tratamiento tributario que corresponda.    

Parágrafo 3°. La remuneración que se le  otorgue a la entidad ejecutora o al contratista ejecutor según sea el caso, por  la ejecución y administración del programa de utilidad común, tendrá el  tratamiento tributario previsto en el Estatuto Tributario de conformidad con la  naturaleza jurídica de la entidad ejecutora o del contratista ejecutor, según  sea el caso.    

Artículo 1.3.1.9.12. Adicionado por el Decreto 1651 de 2021,  artículo 3º. Tratamiento de la exención de impuestos, tasas y contribuciones de  los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos  extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano. Para  efectos del tratamiento de las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones  de los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos  extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano de que trata el artículo 96  de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y los  artículos 1.3.1,9.2. al 1.3.1.9.11 del presente Decreto, se deberá tener en  cuenta lo siguiente:    

1. Para efectos de la exención en el impuesto sobre las ventas  (IVA), impuesto nacional al consumo u otros impuestos indirectos administrados  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (Dian), el proveedor de bienes o prestador de servicios deberá:    

1.1. Verificar en los documentos de que trata el numeral 3 del  artículo 1.3.1.9.11 del presente Decreto que a la entidad que se le facturen  los bienes o servicios, corresponda al donante ejecutor, entidad ejecutora o al  contratista ejecutor, según sea el caso.    

1.2. Dejar constancia en las facturas que se expidan en el marco  de la exención la siguiente leyenda “bien o servicio exento (según corresponda)  artículo 96 Ley 788 de 2002”.    

1.3. Conservar los documentos de que trata el numeral 3 del  artículo 1.3.1.9.11 del presente Decreto, como soporte de la factura.    

2. Para efectos de la aplicación de la exención del Gravamen a  los Movimientos Financieros (GMF), la institución financiera deberá:    

2.1. Verificar en los documentos de que tratan los numerales  1.1., 1.2 y 1.3 del artículo 1.3.1.9.11. del presente Decreto que la entidad  que solicita la apertura de la cuenta corriente o de ahorros, corresponda al  donante ejecutor, entidad ejecutora y/o el contratista ejecutor, según sea el  caso.    

2.2. Aperturar y marcar la cuenta corriente o de ahorros como  exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), para el uso exclusivo  de los fondos provenientes de auxilios o donaciones.    

2.3. Cancelar la cuenta corriente o de ahorros una vez  finalizada la ejecución total de los fondos de auxilios o donaciones en el  programa de utilidad común o del valor objeto del contrato debidamente  certificado.    

3. Para efectos de la exención de impuestos, tasas o  contribuciones diferentes a los indicados en los numerales anteriores, el  donante ejecutor, entidad ejecutora y/o el contratista ejecutor, según sea el  caso, deberá entregar o tener a disposición, según lo requiera la entidad  pública administradora del impuesto, tasa o contribución, los documentos que  acrediten la procedencia de la exención de conformidad con el artículo 96 de la  Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y los  artículos 1.3.1.9.2 al 1.3.1.9.11 del presente Decreto.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en  el numeral 1 del presente artículo en materia del impuesto sobre las ventas  (IVA), el proveedor de bienes o prestador de servicios podrá tratar los  impuestos descontables a que tenga derecho de conformidad con los artículos 485  y 490 del Estatuto Tributario, sin derecho a solicitar devolución y/o  compensación del saldo a favor que se llegue a generar en algún período. El  saldo a favor que se llegue a generar podrá ser imputado en la declaración del  impuesto sobre las ventas (IVA) en el periodo siguiente:    

Parágrafo 2°. El incumplimiento de lo  establecido en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y el  presente artículo dará lugar a la improcedencia del tratamiento tributario de  exención de impuestos, tasas y contribuciones.    

Artículo 1.3.1.9.13. Adicionado por el Decreto 1651 de 2021,  artículo 3º. Aplicación preferente. En caso de existir un convenio  o tratado internacional que consagre un tratamiento tributario diferente al  establecido en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, no  estarán sometidos los fondos provenientes de auxilios o donaciones al  procedimiento establecido en los artículos 1.3.1.9.1 al 1.3.1.9.4 y 1.3.1.9.6  al 1.3.1.9.12 del presente Decreto. En todo caso, el donante ejecutor o la  entidad ejecutora deberá registrar el proyecto en el sistema de información de  la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, (APC)  Colombia, de conformidad con el artículo 1.3.1.9.5 del presente Decreto.    

Artículo  1.3.1.9.14. Renumerado por el Decreto 1651 de 2021,  artículo 2º. Libros y revistas de carácter científico o cultural exentos del  impuesto sobre las ventas. A  partir del 1° de enero de 1985, están exentos del impuesto sobre las ventas los  libros y revistas de carácter científico o cultural.    

Para  los efectos del presente Decreto (3142 de 1984) no se  consideran de carácter científico o cultural los libros y revistas de  horóscopos, modas y juegos de azar; las cuales estarán gravados a la tarifa  general.    

Texto inicial del artículo 1.3.1.9.6: Libros y revistas  de carácter científico o cultural exentos del impuesto sobre las ventas. A  partir del 1° de enero de 1985, están exentos del impuesto sobre las ventas los  libros y revistas de carácter científico o cultural.    

Para los efectos del presente decreto (3142 de  1984) no se consideran de carácter  científico o cultural los libros y revistas de horóscopos, modas y juegos de  azar; las cuales estarán gravados a la tarifa general.    

(Artículo 1°, Decreto 3142 de 1984. Las expresiones fotonovelas, tiras cómicas o historietas  gráficas son de carácter científico o cultural, según Sentencia C-1023 de 2012,  de la Corte Constitucional. Se elimina la expresión “del 10%”, porque según el  artículo 26 de la Ley 633 de 2000, hoy artículo 468 del ET, la tarifa general del IVA es del  diez y seis por ciento (16%))    

CAPÍTULO  10    

Ventas  de bienes exentas del impuesto sobre las ventas – IVA    

Artículo  1.3.1.10.1. Procesos de producción. Cuando una persona realice los varios procesos requeridos  para la cría, el levante y el engorde o la ceba de los animales, cuyas carnes y  despojos comestibles son exentos del impuesto sobre las ventas, tiene derecho a  solicitar como impuesto descontable la totalidad del impuesto pagado por los  bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto para la producción y  comercialización de los bienes exentos, observando la oportunidad consagrada en  el artículo 496 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 4°, Decreto 1949 de 2003, Parágrafo derogado por el  artículo 1° del Decreto 3731 de 2005)    

Artículo  1.3.1.10.2. Productores de huevos. Los productores de huevos tienen derecho a tratar como  descontable el impuesto sobre las ventas pagado sobre bienes y servicios que  constituyan costo o gasto necesario para el desarrollo del proceso de  producción y comercialización por parte del avicultor.    

(Artículo 5°, Decreto 1949 de 2003)    

Artículo  1.3.1.10.3. Cuadernos de tipo escolar  exentos del impuesto sobre las ventas. Conforme con lo previsto en el literal f) del artículo  481 del Estatuto Tributario, se consideran como bienes exentos del impuesto  sobre las ventas con derecho a devolución bimestral los cuadernos de tipo  escolar clasificados en la sub partida arancelaria 48.20.20.00.00.    

(Artículo 18, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo 1.3.1.10.4. Sustituido por el Decreto 221 de 2020,  artículo 1º. Definiciones a tener en cuenta para la exención  del impuesto sobre las ventas – IVA, en la reposición de vehículos de  transporte público de pasajeros o de transporte público o particular de carga. Se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones para la exención del impuesto  sobre las ventas – IVA, en la reposición de vehículos de transporte público de  pasajeros o de transporte público o particular de carga, así:    

1. RUNT – Es el Registro  Único Nacional de Tránsito (RUNT) creado por la Ley 769 de 2002.    

2. CREI EXENCIÓN – Certificado  de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en  reposición con exención de IVA – CREI: Es el certificado que se genera a  través del sistema RUNT, con el objeto de otorgar a los transportadores un  documento que los acredite como beneficiarios de la exención del impuesto sobre  las ventas, – IVA. El certificado será de dos tipos: Certificado de cumplimiento  de requisitos de transporte público de pasajeros – CREIPASAJEROS y Certificado  de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga –  CREICARGA.    

3. Certificado de cumplimiento  de requisitos de transporte público de pasajeros -CREIPASAJEROS. El  certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros –  CREIPASAJEROS es el documento que expide el Ministerio de Transporte, a través  del RUNT, a pequeños transportadores, propietarios de hasta de dos (2) vehículos  de transporte público de pasajeros, una vez realice la desintegración de un  vehículo de transporte público de pasajeros y se le otorgue la reposición de un  vehículo automotor nuevo adquirido completo o el chasis con motor y la  carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor  completo nuevo, que da derecho a la exención del impuesto sobre las ventas –  IVA, de que trata el numeral 4 del artículo 477 del Estatuto Tributario. Para  los fines pertinentes se identificará como CREIPASAJEROS.    

4. Certificado de cumplimiento  de requisitos de transporte público o particular de carga – CREICARGA. El  certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de  carga – CREICARGA es el documento que expide el Ministerio de Transporte a  través del RUNT, a pequeños transportadores, propietarios de hasta de dos (2)  vehículos de transporte público o particular de carga, una vez realice la  desintegración de un vehículo de transporte de público o particular de carga de  más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular y se le otorgue la reposición de  un vehículo automotor nuevo, adquirido completo o el chasis con motor y la  carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor  completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto  vehicular, que da derecho a la exención del impuesto sobre las ventas – IVA, de  que trata el numeral 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario. Para los fines  pertinentes se identificará como CREICARGA.    

5. Documento de validación de  requisitos de transporte público de pasajeros o de transporte público o  particular de carga – PRECREI. Validación que realiza el sistema RUNT, de  carácter informativo, con la información del vehículo desintegrado y las  características equivalentes para el vehículo nuevo que ingresa en reposición.    

Texto  inicial del artículo 1.3.1.10.4: “Condiciones para acceder al beneficio de  exclusión del IVA. Para acceder en la adquisición de  vehículos de servicio de transporte público de pasajeros al beneficio de  exclusión del IVA, establecido en el numeral 11 del artículo 424 del Estatuto  Tributario, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de  2012, deberán cumplirse las  siguientes condiciones:    

1. Que el beneficiario se  encuentre inscrito en el sistema RUNT.    

2. Que el vehículo objeto de  reposición sea de servicio de transporte público de pasajeros y esté registrado  en el sistema RUNT.    

3. Que el beneficiario sea  propietario de manera directa o indirecta de menos de tres (3) vehículos de  servicio de transporte público de pasajeros, condición que se validará a través  del sistema RUNT.    

4. Que el contribuyente  beneficiario se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario (RUT).    

5. Que el vehículo de servicio de  transporte público a reponer se encuentre libre de todo gravamen o afectación  jurídica que limite la libre disposición del automotor, condición que se  validará a través del sistema RUNT.    

6. Que el propietario no haya obtenido  con anterioridad el beneficio de que trata el presente decreto, condición que  se validará a través del sistema RUNT.    

7. Que el interesado  cancele ante el correspondiente Organismo de Tránsito la matrícula de un  vehículo de servicio de transporte público de pasajeros de su propiedad, por  desintegración física total para reposición con exclusión del IVA, la cual se  debe realizar en una entidad desintegradora autorizada por el Ministerio de  Transporte. La entidad registrará en el sistema RUNT el respectivo Certificado  de Desintegración Física Total.    

8. Que el propietario adquiera un  vehículo para matricularlo en el servicio de transporte público de pasajeros,  homologado por el Ministerio de Transporte, de la misma clase y capacidad del  automotor desintegrado y para prestar el servicio en la misma modalidad y radio  de acción y sea registrado a nombre del beneficiario como titular del derecho  de dominio.    

9. Que el vehículo de servicio  público de transporte de pasajeros que va a ser desintegrado tenga tarjeta de  operación y contrato de vinculación vigente.”.    

(Artículo  1°, Decreto  0248 de 2015)    

Artículo 1.3.1.10.5. Sustituido por el Decreto 221 de 2020,  artículo 1º. Exención del impuesto sobre las ventas – IVA, para la adquisición  de vehículos que ingresan por reposición de vehículos destinados al transporte  público de pasajeros y al transporte público o particular de carga. Los pequeños  transportadores propietarios de hasta dos (2) vehículos de transporte público  de pasajeros y/o dos (2) vehículos de transporte público o particular de carga,  de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, que durante el término de  cinco (5) años, contados a partir del veintisiete (27) de diciembre del 2019,  efectúen la reposición de uno o dos vehículos propios de pasajeros y/o de  carga, por una única vez, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la  obtención del certificado de cumplimiento de requisitos para el registro  inicial de vehículo nuevo en reposición – CREIPASAJEROS y/o CREICARGA, a través  del Sistema RUNT, tendrán el beneficio de la exención del impuesto sobre las  ventas – IVA, al momento de la adquisición del vehículo automotor nuevo o del  chasis con motor y carrocería adquiridos individualmente para conformar un  vehículo automotor completo nuevo.    

Parágrafo 1°. En ningún caso podrá ser objeto de venta o  enajenación a cualquier título el derecho que se obtiene en la certificación de  cumplimiento de requisitos para el registro inicial del vehículo nuevo en  reposición CREIPASAJEROS y CREICARGA con exención en el impuesto sobre las  ventas – IVA.    

Parágrafo 2°. El beneficiario de la exención del impuesto  sobre las ventas – IVA, deberá adquirir el vehículo a más tardar en la fecha  del vencimiento del plazo de los cinco (5) años de la vigencia del beneficio.    

Parágrafo 3°. Cuando el vehículo objeto de reposición sea  de varios propietarios todos deben cumplir los requisitos para ser beneficiarios  de la exención y deberán solicitar de manera conjunta la aplicación del  beneficio de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto  Tributario; una vez concedido se entenderá aplicado y agotado el mismo para  cada uno de los propietarios y se contabilizará por un vehículo.    

Parágrafo 4°. Los responsables del impuesto sobre las  ventas cuando vendan un vehículo al beneficiario de la exención del impuesto  sobre las ventas -IVA, deberán soportar la venta con la copia de la factura y  con la copia del Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte  público de pasajeros – CREIPASAJEROS o el Certificado de cumplimiento de  requisitos de transporte público o particular de carga – CREICARGA, según  corresponda.    

Cuando el beneficiario de la exención adquiera el vehículo nuevo a  través de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra,  para que le aplique la respectiva exención de que tratan los numerales 4 y 5  del artículo 477 del Estatuto Tributario, la entidad financiera, al momento de  adquirir el vehículo deberá entregarle al responsable del impuesto sobre las  ventas, el Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público de  pasajeros – CREIPASAJEROS o el Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte  público o particular de carga – CREICARGA.    

Parágrafo 5°. De acuerdo con lo establecido en los  numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario, el pequeño  transportador propietario de hasta dos (2) vehículos podrá hacer la reposición  de los mismos por una única vez, de forma simultánea o  por separado, durante la vigencia de dicho beneficio, por cada una de las  modalidades de pasajeros o de carga.    

Parágrafo 6°. Los pequeños transportadores propietarios de  hasta dos (2) vehículos de transporte público de pasajeros y/o dos (2)  vehículos de transporte público o particular de carga de más de 10.5 toneladas  de peso bruto vehicular, podrán aplicar el beneficio de que tratan los  numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario, a través de contratos  de arrendamiento financiero o leasing realizado para la adquisición de hasta  dos (2) vehículos nuevos, con entidades financieras debidamente autorizadas por  la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se pacte opción  irrevocable de compra y se cumplan todos los requisitos y condiciones  establecidas en la ley y el presente decreto.    

En el evento que no sea ejercida la opción de compra, la entidad  financiera deberá cobrar al pequeño transportador el Impuesto sobre las ventas  -IVA, correspondiente y deberá pagarlo en la declaración del impuesto sobre las  ventas del respectivo bimestre.    

La exención no aplica para la modalidad de contrato de  retroarriendo o lease-back.    

Texto  inicial del artículo 1.3.1.10.5: “Procedimiento para acceder al  beneficio de exclusión del IVA. Para acceder en la adquisición de vehículos de servicio de transporte  público de pasajeros al beneficio de exclusión del IVA establecido en el  numeral 11 del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo  38 de la Ley 1607 de  2012, deberá observarse el  siguiente procedimiento:    

1. Consistencia de la  información: El propietario del vehículo deberá verificar previamente que la  información consignada en la licencia de tránsito, corresponde a las  características técnicas y de identificación real del vehículo.    

De igual manera, verificará la  información consignada en la Licencia de Tránsito con la registrada en el RUNT,  a través de la consulta de vehículos dispuesta en la página de internet  http://www.runt.com.co y si de la verificación constata que el vehículo no se  encuentra registrado en el sistema, que hay diferencias entre la información de  la Licencia de Tránsito y la registrada en el RUNT o con respecto a las  características técnicas y de identificación del vehículo, la existencia de  algún registro de acto de limitación o gravamen a la propiedad del vehículo que  impida la realización del proceso o sanción ejecutoriada de aquellas que  impiden la realización de trámites de tránsito, se deberán subsanar las  inconsistencias previamente a la presentación de la solicitud.    

Cuando el vehículo no se  encuentre registrado en el RUNT, el propietario deberá solicitar la migración  al Organismo de Tránsito correspondiente, la cual deberá efectuarse dentro de  los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud. Vencido el término sin que  se realice la migración, el propietario remitirá copia de la solicitud a la  Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte para que se requiera al  Organismo de Tránsito, a través de correo electrónico.    

2. Solicitud: Culminada la revisión  de consistencia de la información, el propietario diligenciará a través de la  página web http://www.runt.com.co el formulario de solicitud de desintegración  para posterior reposición con exclusión del IVA, siguiendo el instructivo  establecido por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de  Transporte.    

3. Validación de condiciones y  consistencia de la información: El Ministerio de Transporte a través del RUNT,  validará la información registrada en el formulario de solicitud de  desintegración para posterior reposición con exclusión del IVA. De igual  manera, el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 1.3.1.10.4 del  presente decreto, con la información de los sistemas o servicios que la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  disponga para su consulta. Si se cumplen las condiciones establecidas en los  numerales 1 al 5 del artículo 1.3.1.10.4 del presente decreto y si la  información del vehículo registrada en el formulario es consistente, el sistema  registrará la solicitud de desintegración para posterior reposición con  exclusión del IVA e informará la aceptación por correo electrónico al  propietario del vehículo.    

Si por el contrario, la  información ingresada en la solicitud y la registrada en el RUNT no es  consistente o existe registro de acto de limitación o gravamen a la propiedad  del vehículo que impida la realización del proceso o sanción ejecutoriada de  aquellas que impiden efectuar trámites de tránsito, podrá el propietario, una  vez subsanadas las inconsistencias, nuevamente diligenciar el formulario de  solicitud de desintegración para posterior reposición con exclusión del IVA y  finalmente, si no se cumplen las condiciones señaladas en los numerales 1 al 5  del artículo 1.3.1.10.4 del presente decreto, se rechazará de plano la  solicitud.    

4. Llamado del vehículo: Una vez  validada satisfactoriamente la información, el sistema RUNT generará el  correspondiente informe al propietario del vehículo a través del correo  electrónico registrado en la solicitud. Recibida la comunicación el propietario  deberá dentro de los términos que en la misma se establezcan, que no excederán  de ocho (8) días, proceder según lo descrito en las Resoluciones 7036 de 2012 y  646 de 2014, expedidas por el Ministerio de Transporte o las que las modifiquen  o sustituyan.”.    

(Artículo  2°, Decreto  0248 de 2015)    

Artículo 1.3.1.10.6. Sustituido por el Decreto 221 de 2020,  artículo 1º. Condiciones para la procedencia de la exención del impuesto sobre  las ventas -IVA, para vehículos de transporte público de pasajeros  -CREIPASAJEROS. Para la procedencia de la exención del impuesto sobre las ventas  -IVA, en la adquisición de vehículos automotores de transporte público de  pasajeros nuevos completos o individualmente el chasis con motor y su  carrocería para conformar un vehículo completo nuevo, para servicio de  transporte público de pasajeros, deberán cumplirse las siguientes condiciones:    

1.  Que el beneficiario o los beneficiarios se encuentren inscritos en el sistema  Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), con la información actualizada.    

2.  Que el vehículo objeto de reposición, que se desintegra, sea de servicio de  transporte público de pasajeros y esté registrado en el Sistema Registro Único  Nacional de Tránsito (RUNT).    

3.  Que el (los) beneficiario(s) sea propietario de hasta dos (2) vehículos de  servicio de transporte público de pasajeros, condición que se validará a través  del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).    

4.  Que el (los) beneficiario(s) de la exención se encuentren inscritos en el  Registro Único Tributario (RUT).    

5.  Que el vehículo de servicio de transporte público de pasajeros a reponer se  encuentre libre de todo gravamen o afectación jurídica que limite la libre  disposición del automotor, condición que se validará a través del sistema RUNT.    

6.  Que el vehículo objeto de reposición con exención del impuesto sobre las ventas  -IVA, sea objeto de desintegración física total en una entidad desintegradora  autorizada por el Ministerio de Transporte.    

7.  Que el interesado cancele ante el correspondiente Organismo de Tránsito la  matrícula de un vehículo de servicio de transporte público de pasajeros de su  propiedad, por desintegración física total.    

8.  Que el (los) propietario(s) adquiera(n) un vehículo automotor nuevo completo o  individualmente un chasis con motor y su carrocería para conformar un vehículo  completo nuevo, de la misma clase o grupo del automotor desintegrado, para  matricularlo en el servicio de transporte público de pasajeros, homologado por  el Ministerio de Transporte, para prestar el servicio en la misma modalidad y  su reposición se efectúe para el mismo titular que realizó el proceso de exención  del impuesto sobre las ventas -IVA, como pequeño propietario o en caso de  leasing financiero que el locatario sea el pequeño transportador.    

9.  Que el vehículo de servicio público de transporte de pasajeros que haya sido  desintegrado tenga tarjeta de operación vigente o haya tenido tarjeta de  operación en algún periodo en los tres (3) años anteriores a la presentación de  la solicitud, condición que será certificada por las Direcciones Territoriales  del Ministerio de Transporte, para los vehículos que operan en el radio de  acción nacional o por la autoridad de transporte competente, para los vehículos  de radio de acción municipal, distrital o metropolitano donde esté registrado  el vehículo a reponer y podrá ser validada en cualquier tiempo por el Ministerio  de Transporte o por la autoridad de inspección, vigilancia y control  competente.    

Texto  inicial del artículo 1.3.1.10.6: “Certificación de cumplimiento de  requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con  exclusión de IVA (CREI). Para la expedición de la  certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial del  vehículo nuevo de servicio de transporte público de pasajeros con exclusión de  IVA (CREI), en reposición del vehículo desintegrado y cuya matrícula fue  cancelada, el interesado deberá registrar la solicitud a través del Sistema  RUNT utilizando el número asignado al trámite, al momento de diligenciar el  formulario de que trata el numeral 2° del artículo 1.3.1.10.5 del presente  decreto, indicando:    

1. Especificaciones del vehículo  desintegrado y cuya matrícula fue cancelada: Número de la placa, clase, marca,  modelo, número de motor, número de chasís, capacidad, modalidad de servicio,  radio de acción, nivel de servicio y además, el titular del derecho de dominio.    

2. Tipo, número de documento de  identificación y nombre del propietario del vehículo nuevo, que en todo caso  deberá corresponder con el propietario del vehículo desintegrado.    

3. Especificaciones y  características de identificación del vehículo nuevo: Clase, marca, modelo,  línea, número de motor, Número de Identificación Vehicular (VIN), capacidad,  modalidad del servicio, radio de acción y nivel de servicio, y número(s) de ficha(s)  técnica(s) de homologación. En todo caso, debe corresponder a la misma clase y  capacidad del automotor desintegrado y para prestar el servicio en la misma  modalidad y radio de acción.    

4. Que el contribuyente  beneficiario se encuentra inscrito en el Registro Único Tributario (RUT).    

El Ministerio de Transporte  deberá verificar a través del sistema RUNT que el vehículo a reponer cuenta con  certificado de desintegración física total para reposición con exclusión del  IVA, que tiene matrícula cancelada y la homologación del vehículo nuevo,  garantizando que concuerdan las características técnicas de clase, nivel,  servicio y radio de acción con las del vehículo desintegrado.    

El Ministerio de Transporte,  hechas las verificaciones anteriores, expedirá a través del RUNT la  Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial de  vehículo nuevo en reposición con exclusión de IVA (CREI).    

En todos los casos el importador  o ensamblador suministrará la información del Número de Identificación Vehicular  (VIN) y del motor, y para el efecto relacionará a través del Sistema RUNT los  guarismos del vehículo en la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para  el Registro Inicial de vehículo nuevo en reposición con exclusión de IVA  (CREI). Dicha información será verificada por el Ministerio de Transporte y  validada través del Sistema RUNT.    

Parágrafo. El Ministerio de Transporte deberá poner en operación dentro de los seis  (6) meses siguientes al 13 de febrero de 2015 (D.O. 49424), la funcionalidad  requerida en el Sistema RUNT para la implementación de lo dispuesto en el  Título I, y a partir del vencimiento de dicho término, se contarán los cuatro  (4) años de que trata el numeral 11 del artículo 424 del Estatuto Tributario.”.    

(Artículo  3°, Decreto  0248 de 2015)    

Artículo 1.3.1.10.7. Sustituido por el Decreto 221 de 2020,  artículo 1º. Procedimiento para la expedición de certificado de cumplimiento de  requisitos de transporte público de pasajeros – CREIPASAJEROS. Para la  expedición del certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público  de pasajeros – CREIPASAJEROS establecido en el numeral 4 del artículo 477 del  Estatuto Tributario, se deberá atender el procedimiento que se indica a  continuación:    

1. El interesado deberá registrar  la solicitud a través del sistema RUNT, https:// www.runt.com.co/ o el que se  habilite para tal fin.    

2. El Sistema RUNT realiza las  validaciones de las condiciones de entrada requeridas para la procedencia de la  exención del impuesto sobre las ventas -IVA, CREIPASAJEROS, contenidas en el  artículo anterior y las siguientes validaciones:    

2.1. Especificaciones del  vehículo a desintegrar y cuya matrícula se deberá cancelar: placa, clase,  marca, modelo, número de motor, número de chasis y/o VIN, modalidad de  servicio, nivel de servicio y el titular o titulares del derecho de dominio.    

2.2. Tipo, número de documento de  identificación dirección y nombre del propietario o propietarios del vehículo  objeto de reposición, que en todo caso deberá corresponder al propietario o  propietarios del vehículo a desintegrar.    

3. El propietario del vehículo  objeto de reposición deberá proceder a la desintegración física total del mismo  en una entidad desintegradora autorizada por el Ministerio de Transporte. La  entidad registrará en el sistema RUNT el respectivo certificado de  desintegración física total.    

4. El interesado deberá cancelar,  ante el correspondiente Organismo de Tránsito, la matrícula de un vehículo de  servicio de transporte público de pasajeros de su propiedad, por desintegración  física total.    

5. Una vez que el Sistema RUNT  valide que el vehículo a reponer cuenta con certificado de desintegración  física total para la reposición y que tiene matrícula cancelada procederá a la  expedición electrónica del PRECREI con la información del vehículo  desintegrado, la cual será de carácter informativo, para que el solicitante  pueda escoger su nuevo vehículo, que en todo caso debe corresponder con las  características del vehículo desintegrado.    

6. Mediante certificación emitida  por el vendedor, una vez identificado el vehículo que se va a entregar, el  solicitante deberá cargar el número de identificación del vehículo nuevo (VIN)  previsto en la certificación en el Sistema RUNT, y este último validará las  especificaciones y características del mismo; en todo caso, debe corresponder  al mismo grupo y servicio del automotor que se desintegra y para prestar el  servicio en la misma modalidad, excepto para los vehículos de pasajeros que  ingresen por reposición a los Sistemas Estratégicos de Servicio Público, cuando  los estudios técnicos realizados para su implementación, definan y exijan una  tipología vehicular diferente a la de los automotores vinculados al Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y  Municipal de Pasajeros que deben ser retirados del servicio y sometidos al  proceso de desintegración física total y a la cancelación de la matrícula. En  este caso se deberá registrar en el sistema RUNT certificación del ente gestor  del respectivo sistema de transporte que acredite el cambio de tipología.    

7. El propietario deberá cancelar  el valor de la tarifa RUNT que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 6° de la Ley 1005 de 2006, o  la norma que la modifique, adicione o sustituya; tarifa que podrá ser  modificada o actualizada de acuerdo con lo establecido en la normatividad  vigente para las tarifas RUNT.    

8. A través del RUNT se genera el  CREIPASAJEROS, para el registro inicial del vehículo nuevo en reposición con  exención del impuesto sobre las ventas – IVA, dentro de los 8 días hábiles  siguientes al pago de la tarifa.    

Parágrafo 1°. Conforme con las disposiciones consagradas en  el Decreto número  1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el presente  procedimiento será aplicable a las modalidades de servicio público de transporte  terrestre automotor colectivo de pasajeros de radio de acción municipal,  distrital o metropolitano, servicio público de transporte terrestre automotor  individual de pasajeros en vehículos taxi, servicio público de transporte  terrestre automotor de pasajeros por carretera, servicio público de transporte  terrestre automotor mixto y al servicio público de transporte terrestre  automotor especial, toda vez que dichos servicios corresponden a las  modalidades que se prestan bajo la responsabilidad de una empresa de transporte  legalmente constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato  celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el  vehículo de servicio público a ellas vinculado.    

Parágrafo 2°. Para efectos de control del beneficio  tributario el certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público  de pasajeros – CREIPASAJEROS para el registro inicial de vehículo nuevo en  reposición con exención del impuesto sobre las ventas -IVA, deberá expedirse  para la compra de un vehículo de transporte público de pasajeros completo  nuevo. Igualmente, deberá expedirse en aquellos eventos en que individualmente  se adquiera o importe un chasis con motor y su carrocería para conformar un  vehículo completo nuevo.    

Parágrafo 3°. Cuando se adquiera en forma independiente el  chasis con motor y la carrocería, el organismo de tránsito deberá verificar al  momento de la matrícula que se trata de un vehículo completo que corresponda a  las mismas características de chasis y carrocería sobre los cuales se expidió  la Certificación de cumplimiento de requisitos de transporte público de  pasajeros – CREIPASAJEROS para el registro inicial de vehículo nuevo en  reposición con exención del impuesto sobre las ventas -IVA, o de lo contrario  se negará la matrícula, sin perjuicio de las demás acciones y sanciones a que  haya lugar.    

Parágrafo 4°. Si la adquisición es a través de  arrendamiento financiero – leasing, el sistema RUNT permite el cargue de la  información correspondiente de la entidad financiera como propietario, y del  beneficiario de la exención al locatario, y relacionará por lo menos la  siguiente información: número de identificación del propietario del vehículo  desintegrado, razón social de la entidad financiera y plazo para ejercer la  opción de compra de leasing financiero.    

Texto  inicial del artículo 1.3.1.10.7: “Contenido del CREI. La Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial de  vehículo nuevo en reposición con exclusión de IVA, deberá contener como mínimo  la siguiente información:    

1. Nombre, tipo y número de identificación  del beneficiario.    

2. Domicilio, dirección y  teléfono del beneficiario.    

3. Número de la placa, clase,  marca, modelo, número de motor, número de chasís, VIN, cuando aplique, capacidad,  modalidad de servicio, radio de acción y nivel de servicio del vehículo objeto  de Desintegración Física Total.    

4. Clase, marca, modelo, número  de motor, número de chasís, VIN, capacidad, modalidad de servicio, radio de  acción y nivel de servicio número(s) de Ficha(s) Técnica(s) de Homologación del  vehículo que ingresa en reposición del vehículo objeto de desintegración física  total.”.    

(Artículo  4°, Decreto  0248 de 2015)    

Artículo 1.3.1.10.8. Sustituido por el Decreto 221 de 2020,  artículo 1º. Contenido del certificado de cumplimiento de requisitos de  transporte público de pasajeros -CREIPASAJEROS. La  certificación de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros  – CREIPASAJEROS para el Registro Inicial de vehículo nuevo en reposición con  exención del impuesto sobre las ventas – IVA, deberá contener como mínimo la  siguiente información:    

1. Nombre, tipo y número de  identificación del beneficiario o los beneficiarios.    

2. Domicilio, dirección y  teléfono del beneficiario o los beneficiarios.    

3. Número de identificación y  razón social de la entidad financiera y plazo para ejercer la opción de compra  de arrendamiento financiero o leasing, si la adquisición es a través de esta  figura.    

4. Número de la placa, clase,  marca, modelo, número de motor, número de chasis, VIN, capacidad y modalidad de  servicio del vehículo de pasajeros objeto de Desintegración Física Total.    

5. Clase, marca, modelo, número  de motor, número de chasis, VIN, capacidad y modalidad del vehículo que ingresa  en reposición.    

6. Vigencia de la certificación  de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros -CREIPASAJEROS  para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exención del  impuesto sobre las ventas -IVA. La vigencia del CREIPASAJEROS será hasta el  momento de adquisición del bien o la máxima establecida en el numeral 5 del  artículo 477 del Estatuto Tributario, lo que suceda primero.    

Parágrafo. En todo caso, el certificado de cumplimiento  de requisitos de transporte público de pasajeros -CREIPASAJEROS del vehículo  nuevo en reposición con exención de impuesto sobre las ventas -IVA, deberá  indicar las características generales del vehículo o del chasis con motor y su  carrocería adquiridos individualmente, de conformidad con lo establecido en  este artículo.    

Texto  inicial del artículo 1.3.1.10.8: “Exclusión del IVA. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 424 del  Estatuto Tributario, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de  2012, por un término de cuatro  (4) años contados a partir de la fecha a que se refiere el parágrafo del  artículo 1.3.1.10.6 del presente decreto, los vehículos automotores destinados  al servicio de transporte público de pasajeros, que sean adquiridos y  matriculados con base en una certificación de cumplimiento de requisitos para  el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exclusión de IVA  (CREI), se excluyen del impuesto sobre las ventas y, por consiguiente, su venta  o importación, no causa este gravamen.    

Tendrán derecho a este beneficio,  los pequeños transportadores que sean propietarios de manera directa o  indirecta de menos de tres (3) vehículos de servicio de transporte público de  pasajeros solo para efectos de la reposición de un solo vehículo y por una  única vez.    

Para que proceda la exclusión del  impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 1.3.1.10.4 a  1.3.1.10.10 del presente decreto, el declarante deberá obtener y conservar como  soporte de la importación de conformidad con el artículo 121 del Decreto  2685 de 1999 o los que lo sustituyan  o modifiquen y el vendedor como soporte de la operación de venta la  Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial de  vehículo nuevo en reposición con exclusión de IVA (CREI).    

El beneficiario de la exclusión  del artículo 424 numeral 11 del Estatuto Tributario titular del CREI podrá  terminar la modalidad de importación para transformación y ensamble en los  términos de los incisos primero y segundo del artículo 191 del Decreto  2685 de 1999 o la norma que lo  modifique o sustituya.    

Parágrafo. Para gozar del beneficio consagrado en el artículo 424 numeral 11 del  Estatuto Tributario, la importación y la venta de los vehículos deberán  realizarse dentro del plazo de los cuatro (4) años contados a partir de la  fecha a que se refiere el parágrafo del artículo 1.3.1.10.6 del presente  decreto.”.    

(Artículo  5°, Decreto  0248 de 2015)    

Artículo 1.3.1.10.9. Sustituido por el Decreto 221 de 2020,  artículo 1º. Condiciones para acceder al beneficio de exención del impuesto  sobre las ventas -IVA, de transporte público o particular de carga -CREICARGA. Para la  procedencia de la exención del impuesto sobre las ventas -IVA, en la  adquisición de vehículos automotores nuevos completos o individualmente el  chasis con motor y su carrocería para conformar un vehículo completo nuevo,  para servicio público o particular de transporte de carga de más de 10.5  toneladas de peso bruto vehicular, deberán cumplirse las siguientes  condiciones:    

1.  Que el beneficiario o los beneficiarios se encuentren inscritos en el sistema  Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), con la información actualizada.    

2.  Que el vehículo objeto de reposición sea de servicio de transporte, público o  particular, de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular y esté  registrado en Sistema Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).    

3.  Que el (los) beneficiario(s) sea propietario de hasta dos (2) vehículos de  servicio de transporte público y/o particular de carga, condición que se  validará a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).    

4.  Que el (los) beneficiario(s) de la exención se encuentren inscritos en el  Registro Único Tributario (RUNT).    

5. Que el  vehículo de servicio de transporte, público o particular, de carga a reponer se  encuentre libre de todo gravamen o afectación jurídica que limite la libre  disposición del automotor, condición que se validará a través del sistema RUNT.    

6. Que el  vehículo objeto de reposición con exención del impuesto sobre las ventas -IVA,  sea objeto de desintegración física total en una entidad desintegradora  autorizada por el Ministerio de Transporte.    

7. Que el  interesado cancele ante el correspondiente Organismo de Tránsito la matrícula  de un vehículo de servicio de transporte, público o particular, de carga de su  propiedad, por desintegración física total para reposición.    

8. Que el  (los) propietario(s) adquiera(n) un vehículo automotor nuevo completo o  individualmente un chasis con motor y su carrocería para conformar un vehículo  completo nuevo, que cumpla la equivalencia señalada en el artículo 2.2.1.77.3 Decreto número  1079 de 2015, modificado por el Decreto número  1120 de 2019 del automotor desintegrado homologado por el Ministerio  de Transporte, de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, para  matricularlo en el servicio de transporte público o particular de carga, para  prestar el servicio en la misma modalidad y su reposición se efectúe para el  mismo titular que realizó el proceso de exención del impuesto sobre las ventas  – IVA.    

Texto  inicial del artículo 1.3.1.10.9: “Aplicación de la exclusión del  IVA. La exclusión a que hace referencia el artículo 1.3.1.10.8 del  presente decreto se hará efectiva al momento de facturar el automotor.    

En la factura deberá explicarse  la no liquidación del impuesto sobre las ventas a través de cualquier medio  electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: “Excluido de  IVA. Artículo 424 numeral 11, Estatuto Tributario”.    

(Artículo  6°, Decreto  0248 de 2015)    

Artículo 1.3.1.10.10. Sustituido por el Decreto 221 de 2020,  artículo 1º. Procedimiento  para la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos de transporte  público o particular de carga – CREICARGA. Para la expedición del certificado  de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga  -CREICARGA establecido en el numeral 5 del artículo 477 del Estatuto  Tributario, se deberá efectuar el procedimiento que se indica a continuación:    

1. El interesado deberá registrar la  solicitud a través del Sistema RUNT, https:// www.runt.com.co/ o el que se  habilite para tal fin.    

2. El Sistema RUNT realiza las validaciones  de las condiciones de entrada requeridas para acceder al beneficio de la  exención de IVA CREICARGA, contendidas en el artículo 1.3.1.10.9 del presente  Decreto y las siguientes validaciones:    

2.1. Especificaciones del vehículo a  desintegrar: número de la placa, clase, marca, modelo, número de motor, número  de chasis y/o VIN, modalidad de servicio, y el titular o titulares del derecho  de dominio.    

2.2. Tipo y número de documento de  identificación y nombre, dirección y teléfono del (los) propietario del  vehículo objeto de reposición.    

3. El propietario del vehículo objeto de  reposición con exención del impuesto sobre las ventas – IVA, debe realizar  previamente la desintegración física total en una entidad desintegradora  autorizada por el Ministerio de Transporte. La entidad registrará en el sistema  RUNT el respectivo certificado de desintegración física total.    

4. El propietario del vehículo objeto de  reposición deberá cancelar, ante el correspondiente Organismo de Tránsito, la  matrícula del vehículo de servicio de transporte, público o particular, de  carga de su propiedad, por desintegración física total para reposición.    

5. Una vez que el Sistema RUNT valide que el  vehículo a reponer cuenta con certificado de desintegración física total para  la reposición y que tiene matrícula cancelada, expedirá electrónicamente un  PRECREI, el cual será de carácter informativo con la información del vehículo  desintegrado, y las características equivalentes del vehículo nuevo que entra  en reposición, para que el solicitante pueda escoger su nuevo vehículo, que en  todo caso debe corresponder con las características del vehículo desintegrado.    

6. Una vez que el Sistema RUNT confirme que  el vehículo a reponer cuenta con certificado de desintegración física total  para la reposición y que tiene matrícula cancelada procederá a expedición  electrónica del PRECREI con la información del vehículo desintegrado, la cual  será de carácter informativo para el propietario con efecto de validar las  características del vehículo desintegrado con las del vehículo que ingresa en  reposición.    

7. Una vez identificado el vehículo que se va  a adquirir, el propietario deberá cargar en el Sistema RUNT el número de  identificación del vehículo (VIN) nuevo, otorgado por el vendedor mediante  certificación y el sistema validará las especificaciones y características del  vehículo. En todo caso debe cumplir la equivalencia señalada en el artículo  2.2.1.7.7.3 del Decreto número  1079 de 2015, modificado por el Decreto número  1120 de 2019 del automotor desintegrado y que sea de la misma modalidad y  servicio.    

8. El propietario deberá cancelar el valor de  la tarifa RUNT que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1005 de 2006, o  la norma que la modifique, adicione o sustituya; tarifa que podrá ser  modificada o actualizada de acuerdo con lo establecido en la normatividad  vigente para las tarifas RUNT.    

9. A través del RUNT se generará el  CREICARGA, para la compra y el registro inicial del vehículo nuevo en  reposición con exención del impuesto sobre las ventas – IVA, dentro de los 8  días hábiles siguientes al pago de la tarifa.    

Parágrafo  1°. Para  efectos de control del beneficio tributario el certificado de cumplimiento de  requisitos de transporte público o particular de carga – CREICARGA para el  Registro Inicial de vehículo nuevo en reposición con exención del impuesto  sobre las ventas -IVA, deberá expedirse para la compra de un vehículo de  transporte, público o particular, de carga completo nuevo.    

Igualmente,  deberá expedirse en aquellos eventos en que individualmente se adquiera o  importe un chasis con motor y su carrocería para conformar un vehículo completo  nuevo.    

Parágrafo  2°. Cuando  se adquiera en forma independiente el chasis con motor y la carrocería, el  organismo de tránsito a través del sistema RUNT deberá verificar al momento de  la matrícula que se trata de un vehículo completo que corresponda a las mismas  características de chasis y carrocería sobre los cuales se expidió la  certificación de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular  de carga -CREICARGA para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición  con exención del impuesto sobre las ventas -IVA, o de lo contrario se negará la  matrícula, sin perjuicio de las demás acciones y sanciones a que haya lugar.    

Parágrafo  3°. Si  la adquisición es a través de arrendamiento financiero, el sistema RUNT permite  el cargue de la información correspondiente de la entidad financiera como  propietario, y del beneficiario de la exención como locatario y relacionará por  lo menos la siguiente información: número de identificación del propietario del  vehículo desintegrado y razón social de la entidad financiera y plazo para  ejercer la opción de compra de leasing financiero.    

Texto  inicial del artículo 1.3.1.10.10: “Control tributario. El Ministerio de Transporte, a través de su base de datos cotejará los  certificados expedidos con las importaciones realizadas, y cuando detecte  alguna inconsistencia enviará la documentación y evidencias al área de  Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo.  Para  efectos de validar el CREI, las dependencias competentes de la UAE Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  tendrán acceso directo al sistema RUNT para consultar los certificados  expedidos.”.    

(Artículo  7°, Decreto  0248 de 2015)    

Artículo  1.3.1.10.11. Adicionado por el Decreto 1807 de 2019,  artículo 2º. Definiciones de bienes  exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en los departamentos de Amazonas,  Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, de que trata el numeral 6 del artículo 477  del Estatuto Tributario. Para  efectos de la exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que trata el  numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se entenderá por:    

1. Motocicleta,  motocarro y bicicleta: Por motocicleta, motocarro y bicicleta, se adoptan las  definiciones establecidas en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002.    

2. Partes  de motocicleta, motocarro y bicicleta: Las partes de motocicleta, motocarro  y bicicleta se entenderán en los términos descritos en el Arancel de Aduanas.    

3. Ventas  al por mayor: Son las ventas realizadas en cantidades comerciales,  entendidas estas como la venta de bienes que se comercializan de manera  permanente y en cantidades superiores a 10 unidades de la misma clase.    

Artículo  1.3.1.10.12. Modificado por el Decreto 644 de 2020,  artículo 3º. Control tributario de los bienes que se introduzcan y  comercialicen en los departamentos del Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y  Vichada exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) conforme a lo dispuesto en  los numerales 6 y 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario.  Cuando se trate de la venta de bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del  artículo 477 del Estatuto Tributario, el comercializador adquirente deberá  informar al vendedor una dirección física, que deberá estar ubicada en un  ·municipio del departamento objeto de la exención, para ser incluida en la  factura.    

El comercializador adquirente  deberá entregar al vendedor los siguientes documentos como soporte de la venta,  salvo cuando la venta se realice entre comercializadores domiciliados en los  departamentos objeto de la exención:    

1. Copia del Registro Único  Tributario (RUT).    

2. Copia del certificado de  matrícula mercantil expedido por LA Cámara de comercio.    

3. Copia del documento del  transporte de la mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del  transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de carga, guía aérea)  cuando el transporte sea contratado por el comercializador adquirente. Cuando  el transporte de la mercancía se realice con vehículos propios, se deberá  conservar copia de la remesa de transporte o del documento que lo ampare.    

El comercializador adquirente  por su Parte; deberá conservar copia del documento de transporte descrito en el  numeral 3 del presente artículo, como soporte de la operación.    

Cuando se trate de la venta de  bienes al por mayor dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare,  Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura, además de los requisitos  exigidos por las normas tributarias para su expedición, la indicación de la  dirección, física del comercializador adquirente, que deberá estar ubicada en  un municipio de estos departamentos, para este caso, el comercializador  adquirente deberá anexar al vendedor, los documentos de que tratan los  numerales 1 y 2.    

Cuando se trate de la  comercialización de motocicletas y motocarros al consumidor final, el vendedor  deberá conservar copia del Certificado de Tradición y Libertad, donde conste  que la motocicleta o el motocarro fueron registrados en las oficinas de  tránsito ubicadas en los departamentos señalados.    

En la enajenación de bienes de  que trata el numeral 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, el adquirente,  además de lo anterior, deberá cumplir los requisitos señalados en los literales  a), b) y c) del numeral 7 del artículo 477 citado.    

Parágrafo 1º. La venta de  bicicletas, motocicletas y motocarros, y sus partes, desde los departamentos de  Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada a personas residenciadas o  domiciliadas por fuera de estos departamentos, está gravada con el Impuesto sobre  las Ventas (IVA).    

Se presume que hay venta del  bien fuera de estos departamentos cuando se realice el traslado de la matrícula  de las motocicletas y motocarros a departamentos distintos de Amazonas,  Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.    

Parágrafo 2º. Los importadores  de bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y motocarros y sus  partes, podrán descontar en la determinación del Impuesto sobre las Ventas  (IVA), el impuesto pagado en su nacionalización y en las compras nacionales,  cuando vendan estos bienes con destino exclusivo al consumo dentro de los  departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, conforme lo  dispone el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario.    

Texto  inicial del artículo 1.3.1.10.12. Adicionado por el Decreto 1807 de 2019,  artículo 2º. “Control tributario  de los bienes exentos del impuesto sobre las ventas (IVA) que se introduzcan y  comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y  Vichada. Cuando se trate de la enajenación a comercializadores de bicicletas y sus  partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, de que trata el  numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, con destino a los  departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, el comprador  deberá informar al vendedor una dirección física, que deberá estar ubicada en  un municipio de estos departamentos, para ser incluida en la factura.    

El comercializador deberá entregar al vendedor  los siguientes documentos como soporte de la enajenación, salvo cuando la venta  se realice entre comercializadores domiciliados en los departamentos objeto de  la exención:    

1. Copia del certificado del Registro Único  Tributario (RUT) del comprador.    

2. Copia del certificado de la matrícula  mercantil expedido por la cámara de comercio.    

3. Copia del documento del transporte de la  mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del transporte de carga,  conocimiento de embarque, lista de carga, guía aérea), cuando el transporte sea  contratado por el comercializador. Cuando el transporte de la mercancía se  realice con vehículos propios, se deberá conservar copia de la remesa de  transporte o del documento que lo ampare.    

El comprador, por su parte, deberá conservar  copia de este último documento de transporte, como soporte de la operación.    

Cuando se trate de la venta de bienes al por  mayor dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y  Vichada, deberá constar en la factura, además de los requisitos exigidos por  las normas tributarias para su expedición, la indicación de la dirección física  del comercializador adquirente, que deberá estar ubicada en un municipio de  estos departamentos, para lo cual, se anexará copia de los certificados del  Registro Único Tributario (RUT) y de matrícula mercantil expedido por la cámara  de comercio.    

Cuando se trate de la comercialización de  motocicletas y motocarros al consumidor final, el vendedor deberá conservar  copia del Certificado de Tradición y Libertad, donde conste que la motocicleta  o el motocarro fueron registrados en las oficinas de tránsito ubicadas en los  departamentos señalados.    

Parágrafo 1°. La enajenación de bicicletas, motocicletas y motocarros, y sus partes, en  los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada a personas  residenciadas o domiciliadas por fuera de estos departamentos, está gravada con  el Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

Se presume que hay enajenación gravada del  bien cuando se realice el traslado de la matrícula de las motocicletas y  motocarros a departamentos distintos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y  Vichada.    

Parágrafo 2º. Los importadores de bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y  motocarros y sus partes, podrán descontar en la determinación del Impuesto  sobre las Ventas (IVA), el impuesto pagado en su nacionalización y en las  compras nacionales, cuando enajenen estos bienes con destino exclusivo al  consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y  Vichada, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo 3º. En el caso de las motocicletas, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá hacer un estudio de  mercado con el fin de verificar la realidad económica frente a las operaciones  que se realicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y  Vichada.”.    

Artículo  1.3.1.10.13. Modificado por el Decreto 644 de 2020,  artículo 3º. Control aduanero de los bienes que se importen con destino a los  departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, exentos del  Impuesto sobre las Ventas (IVA) conforme lo dispuesto en los numerales 6 y 7  del Estatuto Tributario. La nacionalización de los bienes de que  tratan los numerales 6 y 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se  adelantará conforme lo establece la legislación aduanera, indicando  expresamente en la casilla “Descripción de la mercancía” de la declaración de  importación, que la mercancía se destinará exclusivamente al consumo dentro de  los departamentos beneficiarios de la exención.    

Los importadores deberán  conservar una relación firmada por contador público o revisor fiscal, según  corresponda, en donde se concilie la cantidad de bienes por declaración de  importación y las facturas de venta, para presentarla a la administración  tributaria cuando lo solicite.    

Texto  inicial del artículo 1.3.1.10.13. Adicionado por el Decreto 1807 de 2019,  artículo 2º. “Control aduanero de  los bienes exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) que se importen con  destino a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. La nacionalización de las bicicletas y sus partes, motocicletas y sus  partes, y motocarros y sus partes, de que trata el numeral 6 del artículo 477  del Estatuto Tributario, se adelantará conforme lo establece la legislación  aduanera, indicando expresamente en la casilla “Descripción de la mercancía” de  la declaración de importación que la mercancía se destinará exclusivamente al  consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y  Vichada.    

Los importadores deberán conservar una  relación firmada por contador público o revisor fiscal, según corresponda, en  donde se concilie la cantidad de bienes señalados en el inciso anterior por  declaración de importación y las facturas de venta, para presentarla a la  administración tributaria cuando lo solicite.”.    

Artículo  1.3.1.10.14. Adicionado por el Decreto 221 de 2020,  artículo 2º. Contenido del certificado de cumplimiento de requisitos de  transporte público o particular de carga -CREICARGA. La Certificación de  cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga  -CREICARGA para el Registro Inicial de vehículo nuevo en reposición con  exención del impuesto sobre las ventas -IVA, deberá contener como mínimo la  siguiente información:    

1. Nombre, tipo y número de identificación  del beneficiario o los beneficiarios.    

2. Domicilio, dirección y teléfono del  beneficiario o los beneficiarios.    

3. Número de identificación y razón social de  la entidad financiera y plazo para ejercer la opción de compra de leasing  financiero, si la adquisición es a través de arrendamiento financiero o  leasing.    

4. Número de la placa, configuración, marca,  modelo, número de motor, número de chasis, peso bruto vehicular del vehículo  objeto de Desintegración Física Total.    

5. Clase, configuración, marca, modelo,  número de motor, número de chasis, peso bruto vehicular del vehículo nuevo que  ingresa en reposición.    

6. La vigencia de la certificación de  cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga  -CREICARGA para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con  exención del impuesto sobre las ventas -IVA. La vigencia del CREICARGA será  hasta el momento de adquisición del bien o la máxima establecida en el numeral  5 del artículo 477 del Estatuto Tributario, lo que suceda primero.    

Parágrafo.  En  todo caso el certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o  particular de carga -CREICARGA deberá indicar las características generales del  vehículo o del chasis con motor y su carrocería adquiridos individualmente, de  conformidad con lo establecido en este artículo.    

Artículo  1.3.1.10.15. Adicionado por el Decreto 221 de 2020,  artículo 2º. Tratamiento tributario del impuesto sobre las ventas – IVA para  los productores y comercializadores o vendedores. El tratamiento  tributario del impuesto sobre las ventas -IVA, para los productores y  comercializadores o vendedores, pagado o abonado en cuenta en la adquisición  del vehículo o la producción del vehículo que es objeto de venta bajo el  certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo  nuevo en reposición -CREIPASAJEROS o CREICARGA, será el establecido en el artículo  485 del Estatuto Tributario.    

En  todo caso, se deberá conservar y acreditar por parte de los vendedores o  productores y comercializadores el certificado correspondiente que soporta la  aplicación de la exención del impuesto sobre las ventas -IVA, por el mismo  término de la firmeza de la declaración tributaria correspondiente de acuerdo  con lo previsto en el artículo 304 de la Ley 1819 de 2016.    

Artículo  1.3.1.10.16. Inciso 1º sustituido por el Decreto 290 de 2022,  artículo 1º. Adicionado por el Decreto 1314 de 2021,  artículo 1º. Días de exención del impuesto  sobre las ventas (IVA) para bienes cubiertos para el año 2022. Los días de  exención del impuesto sobre las ventas (IVA) para el año 2022 para los bienes  cubiertos de que tratan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley  2155 de 2021, serán:    

1. El once (11) de marzo de 2022,    

2. El diecisiete (17) de junio de 2022, y    

3. Numeral derogado por el Decreto 2357 de 2022,  artículo 1º. El dos (2) de diciembre 2022.    

Texto inicial del inciso 1º del artículo 1.3.1.10.16: Días de exención del impuesto  sobre las ventas (IVA) para bienes cubiertos. Los días de exención del  impuesto sobre las ventas (IVA) para los bienes cubiertos de que tratan los  artículos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021,  serán:    

1. El veintiocho (28) de  octubre de 2021,    

2. El diecinueve (19) de  noviembre de 2021, y    

3. El tres (3) de diciembre  2021.    

Parágrafo. El  huso horario que se tendrá en cuenta para determinar la hora de inicio y la  hora final de los “Días sin IVA” de que trata el presente artículo será la hora  legal colombiana que corresponde al Tiempo Universal Coordinado (UTC),  disminuido en 5 horas (UTC-5).    

Nota, artículo 1.3.1.10.16: Ver artículo 1.3.1.10.19 de este  decreto.         

Artículo  1.3.1.10.17. Adicionado por el Decreto 1314 de 2021,  artículo 1º. Deber de los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) de  parametrizar sus sistemas informáticos para la aplicación de los tres (3) días  sin IVA. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) deberán  parametrizar sus sistemas informáticos para la aplicación de los tres (3) días  sin IVA, y el ejercicio del control sobre el número máximo de unidades que  pueden ser adquiridas para garantizar que los bienes cubiertos adquiridos no  superen los montos económicos establecidos en el artículo 38 de la Ley 2155 de 2021.    

Nota, artículo  1.3.1.10.17: Ver artículo 1.3.1.10.19 de este decreto.     

Artículo  1.3.1.10.18. Adicionado por el Decreto 1314 de 2021,  artículo 1º. Aspectos generales para la aplicación de la exención del impuesto  sobre las ventas (IVA) en el día sin IVA. En desarrollo de los  artículos 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021·,  los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) que apliquen la exención  de este impuesto en el “día sin IVA” deberán tener en cuenta lo siguiente:    

1. El  precio de venta del bien cubierto debe corresponder al valor efectivamente  pagado por el adquiriente del bien antes del impuesto sobre las ventas (IVA),  considerando lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 90 del Estatuto  Tributario y sin superar el monto en Unidades de Valor Tributario (UVT)  determinado para cada bien cubierto, de conformidad con lo previsto en el  artículo 38 y en el numeral 5 del artículo 39 de la Ley 2155 de 2021.    

2. Al  momento de la facturación de la venta de los bienes cubiertos, esta se debe  realizar mediante factura electrónica de venta con validación previa, de  conformidad con lo establecido en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el  artículo 1.6.1.4.5. del presente decreto y la Resolución DIAN 000042 del 5 de  mayo de 2020, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, las  cuales deberán ser expedidas el mismo día en que se efectuó la venta, debiendo  corresponder al “día sin IVA” establecido en el artículo 1.3.1.10.16 de este  decreto.    

Solo  cuando la venta se realice a través del comercio electrónico, la expedición de  la factura electrónica de venta con validación previa de que trata el artículo  616-1 del Estatuto Tributario, el artículo 1.6.1.4.5. del presente decreto y la  Resolución DIAN 000042 del 5 de mayo de 2020, o las que los modifiquen,  adicionen o sustituyan, deberán ser expedidas a más tardar a las 11:59 p. m.  del día siguiente en que se aplicó la exención del impuesto sobre las ventas  (IVA), en el “día sin IVA” establecido en el artículo 1.3.1.10.16 de este  decreto.    

3. Para  que se mantenga la exención del impuesto sobre las ventas (IVA) en el “día sin  IVA” cuando se presenten devoluciones, cambios o garantías sobre los bienes  cubiertos por la exención en el impuesto sobre las ventas (IVA), que fueron  vendidos en el día en que se aplicó la exención, el responsable del impuesto  sobre las ventas (IVA), deberá realizar la devolución, cambio o garantía por  otro bien de la misma referencia, marca, valor y al mismo adquiriente del bien  objeto de devolución, cambio o garantía. Cuando se genere la devolución o  reintegro del valor del bien, la nueva compra no se encontrará cubierta con la  exención en el impuesto sobre las ventas (IVA) a menos que se realice en otro  día que aplique este beneficio.    

4. Los  pagos por el bien cubierto deberán realizarse en efectivo, tarjetas débito,  tarjetas crédito o cualquier otro mecanismo de pago electrónico. La fecha del  voucher, del mensaje electrónico de pago o del comprobante de pago debe  corresponder a la misma fecha del día en que se efectuó la venta que  corresponda al día objeto del beneficio establecido en el artículo 1.3.1.10.16  de este Decreto. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del  artículo 39 de la Ley 2155 de 2021.    

Cuando  la forma de pago se realice con un documento generado por el responsable del  impuesto sobre las ventas (IVA) producto de una devolución realizada en los  términos del numeral 3 de este artículo, será válido como mecanismo de pago.    

5. La  exención del impuesto sobre las ventas (IVA) se mantendrá siempre y cuando los  bienes cubiertos de que trata el artículo 38 de la Ley 2155 de 2021,  sean entregados al consumidor final o recogidos por este dentro de las dos (2)  semanas siguientes, contadas a partir de la fecha en la que se emitió la  factura en los términos establecidos en el numeral Z del presente artículo. Lo  anterior de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del numeral 2 del  artículo 39 de la Ley 2155 de 2021.    

6. Son  unidades de un mismo bien cubierto aquellas que pertenecen al mismo género, es decir  aquellos bienes que se encuentran dentro de cada una de las definiciones  establecidas en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 2155 de 2021. Lo  anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 2155 de 2021.    

Parágrafo. Los  sujetos responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), al momento de expedir  la factura electrónica de venta con validación previa en el “día sin IVA”,  podrán aplicar el mecanismo de contingencia especial que la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  determine y deberán transmitir electrónicamente el documento que habilite la  contingencia especial dentro de los términos, condiciones, plazos, mecanismos  técnicos y tecnológicos que establezca la misma entidad.    

Nota,  artículo 1.3.1.10.18: Ver artículo 1.3.1.10.19 de este decreto.     

Artículo  1.3.1.10.19. Adicionado por el Decreto 1314 de 2021,  artículo 1º. Control tributario sobre los bienes cubiertos por la exención en  el impuesto sobre las ventas (IVA). La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollará programas y  acciones de fiscalización, para garantizar el cumplimiento de los requisitos  establecidos en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021.    

Los responsables  del impuesto sobre las ventas (IVA) que apliquen la exención establecida en el  artículo 37 de la Ley 2155 de 2021 y  los artículos 1.3.1.10.16, 1.31.10.17, 1.3.1.10.18, 1.3.1.10.19 y 1.3.1.16.17  del presente decreto, deberán remitir la información dentro de los plazos,  términos y condiciones que para el efecto la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca.    

CAPÍTULO  11    

Prestación  de servicios exentos del impuesto sobre las ventas – IVA    

Artículo  1.3.1.11.1. Exención del impuesto  sobre las ventas en los servicios turísticos. Exención del IVA sobre los servicios turísticos prestados  a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano.  Conforme con lo previsto en el literal d) del artículo 481 del Estatuto  Tributario, se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas con  derecho a devolución bimestral los servicios turísticos prestados a residentes  en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en  paquetes vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el registro  nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo  establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige  independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente  en Colombia o la agencia de viajes.    

Así mismo  se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas los servicios  hoteleros vendidos por los hoteles a las agencias operadoras, siempre y cuando  el beneficiario de los servicios prestados en el territorio nacional sea un  residente en el exterior.    

Para el  efecto, los hoteles deberán facturar a las agencias operadoras los servicios  hoteleros prestados en el país, discriminando cada uno de ellos y liquidando el  IVA a la tarifa de cero (0%), siempre y cuando el beneficiario de los mismos  sea un no residente, e independientemente de que individualmente considerados se  presten a título gratuito u oneroso.    

Parágrafo  1°. Para la aplicación de la exención objeto de  este decreto, se consideran residentes en el exterior a los extranjeros y a los  nacionales que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en  Colombia y que acrediten tal condición con los documentos señalados en este  parágrafo.    

El  extranjero residente en el exterior deberá acreditar su condición mediante la  presentación del pasaporte original; la tarjeta Andina o la tarjeta de Mercosur  comprobando su estatus migratorio con el sello vigente de Permiso de Ingreso y  Permanencia PIP-3, o PIP-5, o PIP-6, o PIP-10; o la Visa Temporal vigente TP-7,  o TP-11, o TP-12; según sea el fin que asiste al residente en el exterior para  ingresar al país sin el ánimo de establecerse en este, de acuerdo con lo  señalado el Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015, y en la Resolución 5512 de 2015 del Ministerio de  Relaciones Exteriores, y demás normas que los modifiquen, adicionen o  sustituyan, y siempre y cuando se trate de la adquisición de servicios  turísticos vendidos bajo la modalidad de planes o paquetes turísticos por las  agencias operadoras y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo,  incluidos los vendidos por hoteles inscritos a las agencias operadoras.    

El  nacional acreditará su condición de residente en el exterior, mediante la  presentación de la documentación expedida por las autoridades del país de residencia.    

Parágrafo  2°. Para efectos de control, los hoteles  deberán llevar un registro de los servicios hoteleros vendidos a residentes en  el exterior en paquetes turísticos, bien sea directamente o por intermedio de  agencias operadoras, con una relación de la correspondiente facturación y  fotocopia de los documentos señalados en el parágrafo 1° de este artículo. Así  mismo, las agencias operadoras deberán llevar un registro de los servicios  turísticos vendidos bajo la modalidad de plan o paquete turístico a los  residentes en el exterior, con una relación de la correspondiente facturación.    

Parágrafo  3°. Para los casos de los servicios turísticos originados  en paquetes adquiridos a través de comercio electrónico o de cualquier otro  medio, con posterioridad al ingreso del residente en el exterior al país, el  prestador del servicio será responsable de obtener y conservar la copia de los  documentos mencionados en el parágrafo 2° de este artículo, sin los cuales no  procederá la exención ni la correspondiente devolución.    

(Artículo 1°, Decreto 297 de 2016)    

Artículo 1.3.1.11.2.  Adicionado por el Decreto 456 de 2021,  artículo 1º. Definiciones generales de servicios relacionados con la producción  de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género exentos del  impuesto sobre las ventas (IVA) con derecho a devolución bimestral. Para  efectos de la aplicación del literal c) y del parágrafo del artículo 481 del  Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:        

1. Servicios relacionados con  el desarrollo de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género:  Los servicios relacionados con el desarrollo de obras de cine,  televisión y audiovisuales de cualquier género son la escritura, reescritura e  investigación de guiones y estructuras narrativas, la aplicación y gestión a  fondos de financiación de recursos públicos y privados, la elaboración de  documentos con propuestas artísticas y creativas y el diseño o inicio del  modelo de gestión y producción de la obra de cine, televisión y audiovisuales.  Esta es una etapa previa a. la producción de las obras de cine, televisión y  audiovisuales de cualquier género.    

2. Servicios relacionados con  la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género:  Los servicios relacionados con la producción de obras de cine,  televisión y audiovisuales de cualquier género son los servicios para la  preparación y alistamiento para el rodaje, el rodaje y la finalización de la  obra de cine, televisión y audiovisuales. ·    

3. Servicios relacionados con  la comercialización, promoción o publicidad de obras de cine, televisión y  audiovisuales de cualquier género: Los servicios relacionados con  la comercialización, promoción o publicidad de obras de cine, televisión y  audiovisuales de cualquier género son la difusión, divulgación, distribución,  comercialización, promoción y cualquier otra forma de circulación o publicidad  de la obra, directa o indirectamente por el productor o un tercero. Esta es una  etapa posterior a la producción de las obras de cine, televisión y  audiovisuales de cualquier género.    

Artículo 1.3.1.11.3. Adicionado  por el Decreto 456 de 2021,  artículo 1º. Servicios relacionados con la producción de obras de cine,  televisión y audiovisuales de cualquier género exentos de IVA con derecho a  devolución bimestral. Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo  481 del Estatuto Tributario, los servicios relacionados con la producción de  obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género son los  siguientes:    

1. Servicios profesionales y  técnicos para la dirección general de la obra de cine, televisión y  audiovisuales de cualquier género, incluyendo los servicios de alquiler de  elementos y bienes.    

2. Servicios profesionales y  técnicos para la ejecución de la logística necesaria para la producción de la  obra de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género, incluyendo los  servicios de alquiler de elementos y bienes.    

3. Servicios profesionales y  técnicos para la gerencia de locaciones en las que se realiza la producción de  la obra, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.    

4. Servicios para el diseño y  la dirección de fotografía, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y  bienes.    

5. Servicios para el diseño y  la dirección de arte (escenografía, ambientación, utilería, vestuario,  maquillaje, peinados, efectos especiales), incluyendo los servicios de alquiler  de elementos y bienes.    

6. Servicios para el diseño, la  composición, la dirección y la edición del sonido y la música, incluyendo los  servicios de alquiler de elementos y bienes.    

7. Servicios para los procesos  de almacenamiento de material grabado, edición, efectos visuales, animación,  masterización y finalización de imagen, incluyendo los de servicios alquiler de  elementos y bienes.    

8. Los servicios de carácter administrativo,  financiero, contable, jurídico, de seguridad y de salud en el trabajo, que  estén directamente relacionados en esta etapa de producción.    

Parágrafo 1°. Los servicios de que  tratan los numerales 1 y 3 del artículo 1.3.1.11.2, de este Decreto, no se  consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas (IVA).    

CAPÍTULO  12    

Ventas  de bienes que se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas – IVA    

Artículo  1.3.1.12.1. Bienes donados exentos del  impuesto sobre las ventas. Para  efectos del artículo 480 del Estatuto Tributario, cuando las entidades  oficiales o sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios de salud,  importen bienes o equipos, se entenderá que los mismos fueron donados, cuando  hayan sido adquiridos con dineros provenientes de donaciones de particulares  destinadas a tal fin.    

(Artículo 1°, Decreto 1900 de 1992)    

Artículo  1.3.1.12.2. Bocadillo de guayaba  excluido. Para efectos de la  exclusión contenida en artículo 424 del Estatuto Tributario, correspondiente a  la partida arancelaria 08.04 (hoy 20.07), se entiende por elaboración de manera  artesanal aquella que es realizada tanto por personas naturales como jurídicas  de manera predominantemente manual, con un alto porcentaje de materia prima  natural.    

(Artículo 3°, Decreto 1345 de 1999)    

Artículo  1.3.1.12.3. Materias primas químicas para  la elaboración de medicamentos. Las materias primas químicas destinadas a la síntesis o  elaboración de medicamentos correspondientes a las partidas 29.36, 29.41,  30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del actual Arancel de Aduanas, clasificables en los  capítulos 11, 12, 13, 15, 17, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 39 y 72  para medicamentos de uso humano y en los capítulos 13, 15, 16, 17, 21, 23, 28,  29, 30, 32, 33, 34, 35 y 38 para los de uso veterinario, están excluidas del  impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en los  artículos 1.3.1.12.3 a 1.3.1.12.9 del presente decreto, según el caso.    

(Artículo 1°, Decreto 3733 de 2005)    

Artículo  1.3.1.12.4. Materias primas químicas  para la elaboración de plaguicidas e insecticidas y fertilizantes. Las materias primas químicas clasificables en los  Capítulos 13, 15, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 38 y 39 del actual Arancel de  Aduanas que sean empleadas en la síntesis o elaboración de plaguicidas e  insecticidas, que correspondan a la partida 38.08 y de los fertilizantes de las  partidas 31.01 a 31.05, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas si se  cumplen las condiciones establecidas en los artículos 1.3.1.12.5 y 1.3.1.12.6  de este decreto, según corresponda. El visto bueno pertinente será otorgado por  el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o el Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos, Invima, según el caso.    

(Artículo 2°, Decreto 3733 de 2005)    

Artículo  1.3.1.12.5. Importaciones. Para las importaciones, se requerirá visto bueno previo  del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o del  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), según el caso, conforme al  procedimiento establecido para el efecto.    

Cuando se  trate de importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto  bueno anterior, deberá acreditarse que tal materia prima será destinada a  productores de medicamentos de uso humano o veterinario o de plaguicidas e  insecticidas y fertilizantes según corresponda y en sus posteriores ventas en  el país se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1.3.1.12.6 del presente  decreto.    

Parágrafo.  El registro o licencia de importación, así  como la declaración de importación respectiva, contendrán exclusivamente  mercancías para las cuales se solicita la exclusión del impuesto sobre las  ventas (IVA).    

(Artículo 3°, Decreto 3733 de 2005)    

Artículo  1.3.1.12.6. Ventas en el país. En el caso de ventas en el país, el adquirente deberá  entregar al proveedor nacional, o importador:    

a)  Certificación de su registro vigente, sanitario o de productor, como fabricante  de medicamentos de uso humano o veterinario, de plaguicidas e insecticidas, o  fertilizantes, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos  y Alimentos, Invima, o por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), según el  caso, con el primer pedido del año gravable;    

b)  Manifestación suscrita por el fabricante, o su representante legal, en el  sentido de que la materia prima solicitada será destinada por su empresa a la  fabricación de medicamentos o de plaguicidas e insecticidas o fertilizantes,  según el caso;    

c) Lista  de las materias primas que requiere la empresa para la producción de los  medicamentos o de los plaguicidas e insecticidas o fertilizantes que elabora,  suscrita por el revisor fiscal o contador público, según el caso, con el visto  bueno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  o del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), lista que deberá ser entregada  al vendedor con el primer pedido del año, o cuando una materia prima no aparezca  en la mencionada lista;    

d) Factura  en la cual deberá dejarse constancia de haberse vendido la materia prima con  exclusión del impuesto sobre las ventas – IVA, y    

e)  Certificado suscrito por el contador público o revisor fiscal, según el caso,  en el cual conste el número y la fecha de las facturas correspondientes a las  materias primas adquiridas en el bimestre inmediatamente anterior con exclusión  del impuesto sobre las ventas – IVA y su valor, el cual se enviará a su  proveedor en el país dentro del bimestre siguiente. El proveedor conservará los  anteriores documentos como parte integrante de su contabilidad.    

(Artículo 4°, Decreto 3733 de 2005)    

Artículo  1.3.1.12.7. Destinación diferente. Cuando el importador enajene la materia prima destinada a  productores de medicamentos, de plaguicidas e insecticidas o fertilizantes, de  que tratan los artículos 1.3.1.12.3 y 1.3.1.12.4 de este decreto, a personas  diferentes de estos, o sin el lleno de los requisitos establecidos en el  artículo 1.3.1.12.6 de este decreto, deberá cancelar el impuesto sobre las  ventas (IVA) dejado de pagar en la importación, junto con los intereses  moratorios causados desde la fecha del levante de las mercancías, liquidados a  la tasa vigente al momento del respectivo pago.    

En los eventos  previstos en el inciso anterior, el importador comercializador, así como el  proveedor de materia prima nacional, deberán cumplir con las obligaciones de  facturar y cobrar el IVA en las ventas que se realicen en el territorio  nacional, llevar contabilidad separada de ventas excluidas y gravadas,  presentar las declaraciones tributarias de ventas, pagar el impuesto y las  sanciones a que haya lugar.    

Igual tratamiento  y obligaciones en lo pertinente, deberá cumplir el fabricante nacional que  destine a fines diferentes la materia prima adquirida para la elaboración de  medicamentos, plaguicidas e insecticidas y fertilizantes.    

(Artículo 5°, Decreto 3733 de 2005)    

Artículo  1.3.1.12.8. Aplicación del Decreto 3733 de 2005. Lo dispuesto en los artículos 1.3.1.12.3 a 1.3.1.12.9 del  presente decreto, se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias  previstas en el Decreto 2272 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen o aclaren, para  la importación de bienes sometidos a control o autorizaciones para su  introducción al territorio nacional, y demás normas especiales.    

(Artículo 6°, Decreto 3733 de 2005)    

Artículo  1.3.1.12.9. Control tributario. Las oficinas competentes del Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y del Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA), llevarán registro de los vistos buenos otorgados y enviarán  antes del 31 de marzo de cada año, a la Subdirección de Gestión de  Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o dependencia que haga sus veces, y a la  Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la Dirección de Gestión de  Aduanas, una relación por empresa, que contenga nombre o razón social – NIT,  denominación del producto; partida o subpartida arancelaria correspondiente,  cantidad y valor autorizado durante el año inmediatamente anterior.    

Antes de la fecha indicada en el inciso anterior, los  proveedores enviarán a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), una relación de las ventas efectuadas por empresa en el  mismo periodo, que contenga nombre o razón social – NIT, cantidad por producto,  partida o subpartida arancelaria y su valor.    

(Artículo 7°, Decreto 3733 de 2005)    

Artículo  1.3.1.12.10. Modificado por el Decreto 1515 de 2017,  artículo 1º. Dispositivos móviles  inteligentes excluidos del impuesto sobre las ventas. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo  424 del Estatuto Tributario, se entenderá por dispositivos móviles inteligentes  (tabletas y celulares) aquellos que cumplan con la totalidad de las siguientes  características:    

a) Cuentan con teclado completo, táctil o  físico;    

b) Operan sobre sistemas operativos actualizables;    

c) Tienen capacidad de procesamiento y  cómputo;    

d) Permiten la navegación en Internet;    

e) Tienen conectividad WIFI; y    

f) Tienen acceso a tiendas de aplicaciones  y soportan las aplicaciones hechas por terceros.    

Parágrafo 1°. La exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la  venta de dispositivos móviles inteligentes (tabletas o celulares), consagrada  en el numeral 6 del artículo 424 del Estatuto Tributario, aplica para aquellos  dispositivos cuyo valor al momento de la venta al público no exceda de  veintidós (22) UVT.    

Para efectos de la aplicación de la  exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la importación de los bienes  señalados en este artículo, se tendrá en cuenta el valor de los dispositivos  móviles inteligentes establecidos en la factura o documento soporte de la  declaración de importación.    

Parágrafo 2°. Descuentos  condicionados. Los  descuentos sujetos a algún tipo de circunstancia o hecho pasado, presente o  futuro para su concesión, posterior a la operación económica no representarán  un menor valor en el precio de la venta para la determinación de las Unidades  de Valor Tributario (UVT) a que hace referencia este artículo.    

Texto inicial del artículo 1.3.1.12.10: “Dispositivos móviles inteligentes excluidos  de IVA. Los dispositivos móviles inteligentes excluidos del impuesto  sobre las ventas conforme con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 424 del  Estatuto Tributario, son todos aquellos que cumplen con la totalidad de las  siguientes características:    

a) Teclado  completo, táctil o físico;    

b) Operan  sobre sistemas operativos estándares actualizables;    

c) Tienen  capacidad de procesamiento y cómputo;    

d)  Permiten la navegación en internet;    

e) Tienen  conectividad WIFI;    

f) Tienen  acceso a tiendas de aplicaciones y soportan las aplicaciones hechas por  terceros.    

No se  consideran dispositivos móviles inteligentes excluidos de IVA, los teléfonos  móviles que tienen como función principal la prestación del servicio de  telefonía móvil.”.    

(Artículo 1°, Decreto 1793 de 2013)    

Artículo  1.3.1.12.11. Pan y arepa excluidos del  impuesto sobre las ventas. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, el pan  a que se refiere la partida 19.05, como excluido es el horneado o cocido y  producido a base de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea  integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la  proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado  de cocción u horneado.    

Los demás  productos de panadería, galletería o pastelería, los productos de sagú, yuca,  achira, las obleas, los barquillos y demás se encuentran gravados a la tarifa  general del impuesto sobre las ventas o a la tarifa del cinco por ciento (5%)  en los casos específicos a los que hace referencia el artículo 468-1 del  Estatuto Tributario.    

La arepa  de maíz excluida del impuesto sobre las ventas es aquella producida a base de  maíz, bien sea de sal o dulce, integral o no, sin que para el efecto importe la  forma dada a la arepa, ni el grado de cocción u horneado.    

(Artículo 2°, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo  1.3.1.12.12. Materias primas para la  producción de vacunas. De conformidad  con el artículo 424 del Estatuto Tributario, están excluidas del impuesto sobre  las ventas las materias primas destinadas a la producción de vacunas, siempre  que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo frente a la  importación y venta en el territorio nacional.    

Importaciones.  En el caso de importaciones, se requerirá  visto bueno previo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos (Invima) o del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), según el  caso. Presentado el visto bueno, sobre la licencia o registro de importación se  consignará mediante un sello la leyenda “válido para exclusión del IVA”.    

Cuando se  trate de importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto  bueno de que trata el inciso anterior, deberá acreditarse en el registro o  licencia de importación que las materias primas serán destinadas a productores  de vacunas y, en sus ventas posteriores, se sujetarán a lo dispuesto en el  literal b) del presente artículo.    

Ventas en el  país. En el caso de ventas en el país, el adquirente deberá entregar al  proveedor nacional, o importador:    

a)  Certificación de su registro vigente, sanitario o de productor, como fabricante  de vacunas, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos (Invima), o por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con el  primer pedido del año;    

b)  Manifestación suscrita por el fabricante o su representante legal, en el  sentido de que la materia solicitada será destinada por su empresa a la  fabricación de vacunas;    

c) Lista  de las materias primas que requiere la empresa para la producción de vacunas,  suscrita por revisor fiscal o contador público, según el caso, con el visto  bueno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos  (Invima), o del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), lista que deberá ser  entregada al vendedor con el primer pedido del año;    

d)  Fotocopia de la factura en la cual deberá dejarse constancia de haberse vendido  la materia prima con exclusión del impuesto sobre las ventas;    

e)  Certificado suscrito por contador público o revisor fiscal, según el caso, en  el cual conste el número y la fecha de las facturas correspondientes a las  materias primas adquiridas en el bimestre, cuatrimestre o año inmediatamente  anterior, según el caso, y la que sean soporte de la exclusión del impuesto  sobre las ventas con su respectivo valor, el cual se enviará a su proveedor en  el país, dentro del periodo siguiente. El proveedor conservará los documentos  de que trata este literal como soporte de las ventas excluidas.    

Destinación  diferente. Cuando el importador comercializador  enajene la materia prima destinada para productores de vacunas, a personas  diferentes de estos, o sin el lleno de los requisitos establecidos en el  presente artículo, deberá cancelar en las entidades autorizadas para recaudar  los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el IVA dejado de pagar en la  importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la  cual se haya autorizado el levante de las mercancías, a la tasa vigente al  momento del respectivo pago.    

Lo anterior,  sin perjuicio de la obligación que tienen tanto el importador comercializador,  como el proveedor de materia prima nacional, de facturar y cobrar el impuesto  sobre las ventas (IVA) en la respectiva venta y cumplir las demás obligaciones,  tales como la de llevar contabilidad separada de ventas excluidas y gravadas,  presentar las declaraciones tributarias de ventas, pagar el impuesto y las  sanciones a que haya lugar.    

Igual  tratamiento y obligaciones en lo pertinente, deberá cumplir el fabricante que  destine a fines diferentes la materia prima adquirida para la producción de  vacunas.    

Control  tributario. Las oficinas encargadas del Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y del Instituto  Colombiano Agropecuario (ICA), llevarán registro de los vistos buenos otorgados  conforme con lo previsto en el presente artículo, y enviarán antes del 31 de  marzo de cada año a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), o dependencia que haga sus veces, y a la Subdirección de Gestión de  Comercio Exterior de la DIAN, una relación por empresa, que contenga nombre o  razón social, NIT, denominación del producto, partida o subpartida arancelaria  correspondiente, cantidad y valor autorizado durante el año inmediatamente  anterior.    

Igualmente,  antes de la fecha señalada en el inciso anterior, los proveedores enviarán a la  Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una relación de  las ventas efectuadas por empresa en el mismo periodo, que contenga nombre o  razón social, NIT, denominación del producto, partida o subpartida arancelaria  y su valor.    

(Artículo 3°, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo  1.3.1.12.13. Exclusión de IVA para  alimentos de consumo humano donados a Bancos de Alimentos. De conformidad con el numeral 10 del artículo 424 del  Estatuto Tributario se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, la  transferencia a título gratuito de alimentos para el consumo humano que se  donen a favor de los bancos de alimentos legalmente constituidos como entidades  sin ánimo de lucro, con personería jurídica otorgada por la autoridad encargada  de su vigilancia y control.    

Para  efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por alimentos de  consumo humano todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido  aporta al organismo humano los nutrientes y la energía para el desarrollo de  los procesos biológicos. Se incluyen en la presente definición, las bebidas no  alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que  se conocen con el nombre genérico de especia.    

Para que  proceda la exclusión a que hace referencia el presente artículo, deberán  cumplirse y acreditarse los siguientes requisitos y documentos:    

a)  Personería Jurídica del banco de alimentos receptor de la donación, debidamente  otorgada por la autoridad competente;    

b) Que los  bancos de alimentos beneficiarios de la donación tengan la logística requerida  para la consecución, recepción, almacenamiento, separación, clasificación,  conservación y distribución de los alimentos recibidos en donación, la cual  será certificada por la entidad competente para el efecto;    

c)  Certificación de revisor fiscal o contador público, según el caso, en el que consten  los convenios debidamente suscritos por parte de los bancos de alimentos con  los donantes de los mismos;    

d) Factura  debidamente expedida por el donante con los requisitos legales, en la cual se  identifique el banco de alimentos beneficiario de la donación, así como la  descripción específica o genérica de los alimentos donados y su valor total,  estampando la leyenda “Productos excluidos de IVA, conforme con lo dispuesto en  el artículo 424, numeral 10 del Estatuto Tributario”;    

e)  Certificación suscrita por revisor fiscal, contador público o representante  legal del banco de alimentos receptor de la donación, en la que conste la  relación de las facturas expedidas por el donante respectivo, con indicación  del número, fecha, descripción y valor de los alimentos donados, así como la  relación de los documentos en los que consten las asignaciones de alimentos  objeto de donación efectuadas por dichos bancos a las entidades sin ánimo de  lucro encargadas de distribuirlos entre la población vulnerable.    

Parágrafo  1°. En caso de que el Ministerio de Salud y  Protección Social o la entidad de carácter municipal o distrital competente  establezca que los productos sujetos al beneficio no cumplen con los estándares  en materia de salubridad pública e inocuidad, de acuerdo con las normas  vigentes, y que por lo tanto no son aptos para el consumo humano, dicho  beneficio no podrá ser aplicado.    

Parágrafo  2°. Control Tributario. Los documentos y soportes  señalados en el presente artículo deberán reposar en la sede principal de los  bancos de alimentos legalmente constituidos, destinatarios de las donaciones de  alimentos excluidas del impuesto sobre las ventas, y ponerse a disposición de  la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera.    

(Artículo 4°, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo 1.3.1.12.14. . Sustituido por el Decreto 644 de 2020,  artículo 2º. Control tributario y aduanero de los bienes que se introduzcan y  comercialicen en los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada  excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) conforme a lo dispuesto en el  numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario. Para  efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de  que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, sobre los  bienes que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Guainía,  Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al  consumo dentro del mismo departamento, se debe atender a los siguientes  controles:    

1. Control tributario.    

Cuando se trate de la venta de  los bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y  medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción,  excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que trata el numeral 13 del  artículo 424 del Estatuto Tributario, con destino a comercializadores que se  encuentran ubicados en los departamentos indicados en el inciso anterior,  deberá constar en la factura o documento equivalente, además de los requisitos  exigidos por la legislación tributaria para su expedición, la indicación de una  dirección física del comercializador adquirente, que deberá estar ubicada en un  municipio de estos departamentos.    

El comercializador adquirente  deberá entregar al vendedor, como soporte de la venta, los siguientes  documentos, salvo cuando la venta se realice entre comerciantes domiciliados en  los departamentos objeto de la exclusión:    

1.1. Copia del Registro Único  Tributario (RUT).    

1.2. Copia del certificado de  matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio.    

1.3. Copia del documento del  transporte de la mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del  transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de carga, guía aérea),  cuando el transporte sea contratado por el comercializador adquirente.    

Cuando el transporte de la  mercancía se realice con vehículos propios, se deberá conservar copia de la  remesa de transporte o del documento que lo ampare.    

El comercializador adquirente,  por su Parte, deberá conservar copia del documento de transporte.    

Cuando se trate de la venta de  bienes al por mayor dentro de los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y  Vichada, deberá constar en la factura, además de los requisitos exigidos por  las normas tributarias para su expedición, la descripción de la dirección  física del comercializador adquirente, que deberá ·estar ubicada en un municipio  de estos departamentos, para este caso, el comercializador adquirente deberá  entregar al vendedor, los documentos relacionados en tos numerales 1.1. y 1.2.    

En la venta al consumidor final,  dentro de los departamentos señalados en el numeral 13 del artículo 424 del  Estatuto Tributario, el comercializador deberá indicar en la factura los  requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedición.    

2. Control aduanero.    

Para efectos de la aplicación  de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata el numeral 13  del artículo 424 del Estatuto Tributario, sobre los bienes que se importen y  comercialicen a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre  y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento,  el trámite de nacionalización se deberá adelantar ante la Dirección Seccional  de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción correspondiente a los  departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, según corresponda, para  lo cual, el documento de transporte deberá estar consignado a nombre del  importador domiciliado en el departamento correspondiente.    

En la casilla “Descripción de  la mercancía” de la declaración de importación se deberá señalar expresamente  que la mercancía importada con el beneficio de exclusión del Impuesto sobre las  Ventas (IVA), se destinará exclusivamente al consumo dentro de los  departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada.    

En los eventos en que la  mercancía objeto de importación ingrese por una Dirección Seccional de Aduanas  o de Impuestos y Aduanas ubicada en jurisdicción diferente de los departamentos  del Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, para que proceda la exclusión del Impuesto  sobre las Ventas (IVA), la mercancía se deberá someter a la modalidad de  tránsito aduanero o de cabotaje, según corresponda, hasta el departamento  objeto del beneficio y allí ser sometida al trámite de nacionalización  correspondiente.    

Parágrafo. La venta de los  bienes de que trata este artículo desde los departamentos de Guainía, Guaviare,  Vaupés y Vichada a personas residenciadas o domiciliadas por fuera de estos  departamentos, está gravada con el Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

Se presume que hay venta del  bien gravada con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) cuando se realice el  traslado físico del bien a departamentos distintos del Guainía, Guaviare,  Vaupés y Vichada.    

Texto  anterior del artículo 1.3.1.12.14. Sustituido por el Decreto 1807 de 2019,  artículo 1º. “Definiciones  de los bienes que se introduzcan y comercialicen, excluidos del Impuesto sobre  las Ventas (IVA), en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y  Vichada de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas  (IVA) de los bienes de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto  Tributario, se entenderá por:    

1. Bienes para el consumo humano y animal: Todo  producto natural o artificial, elaborado o no, que puede ser ingerido por las  personas y/o animales. Se encuentran comprendidos dentro de esta definición los  aditivos, las sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se  conocen con el nombre genérico de especias, y las bebidas, incluidas las  fermentadas y destiladas.    

2. Elementos de aseo para uso humano o  veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados para la higiene  personal y/o animal, sin incluir los productos de aseo para el hogar.    

3. Materiales de construcción: Aquellos  elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción y que se  incorporan a la misma.    

4. Medicamentos para uso humano: El  preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin  sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para  la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de  la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral  del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso  adecuado.    

5. Medicamentos para uso animal: Son  todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos naturales,  sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la producción  pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y  tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a  las especies animales o a sus productos. Comprenden también otros productos  que, utilizados en los animales y su hábitat, restauran o modifican las  funciones orgánicas, cuidan o protegen sus condiciones de vida.    

6. Ventas al por mayor: Son las ventas  realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de bienes  que se comercializan de manera permanente y en cantidades superiores a diez  (10) unidades de la misma clase.    

Se exceptúan los artículos destinados al uso o  consumo de una persona, o son utilizados en el ejercicio de la profesión u  oficio.    

7. Vestuario: Toda prenda que utilicen  las personas para cubrir su cuerpo, entendiéndose por aquella, cualquiera pieza  del vestido o calzado, sin tener en cuenta el material de elaboración. Se  exceptúan los adornos y complementos, tales como joyas y carteras.    

Control tributario de los bienes que se  introduzcan y comercialicen, excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), a  los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y  cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento.    

Cuando se trate de la venta de los bienes para  el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para  uso humano o veterinario, materiales de construcción, excluidos del Impuesto  sobre las Ventas (IVA), de que trata el numeral 13 del artículo 424 del  Estatuto Tributario, con destino a comercializadores que se encuentran ubicados  en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá  constar en la factura o documento equivalente, además de los requisitos  exigidos por la legislación tributaria para su expedición, la indicación de una  dirección física del comercializador adquirente, que deberá estar ubicada en un  municipio de estos departamentos.    

El comprador deberá entregar al vendedor, como  soporte de la venta, los siguientes documentos, salvo cuando la venta se  realice entre comerciantes domiciliados en los departamentos objeto de la  exclusión:    

1. Copia del certificado del Registro Único  Tributario (RUT) del comprador.    

2. Copia del certificado de la matrícula  mercantil expedido por la Cámara de Comercio.    

3. Copia del documento del transporte de la  mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del transporte de carga,  conocimiento de embarque, lista de carga, guía aérea), cuando el transporte sea  contratado por el comprador. Cuando el transporte de la mercancía se realice  con vehículos propios del comprador, se deberá entregar copia de la remesa de  transporte o del documento que lo ampare.    

El comprador, por su parte, deberá conservar  copia del documento de transporte.    

Cuando se trate de la venta de bienes al por  mayor dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y  Vichada, deberá constar en la factura una dirección física del comprador, que  deberá estar ubicada en un municipio de estos departamentos; además, el  comprador deberá anexar copia de los certificados del Registro Único Tributario  (RUT) y de matrícula mercantil expedido por la cámara de comercio.    

En la venta al consumidor final, dentro de los  departamentos señalados, el comercializador deberá indicar en la factura los  requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedición.    

Control aduanero de los bienes que se  introduzcan y comercialicen, excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), a  los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y  cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento.    

Para efectos de la aplicación de la exclusión  del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la importación de los bienes para el  consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso  humano o veterinario y materiales de construcción, de que trata el numeral 13  del artículo 424 del Estatuto Tributario, el trámite de nacionalización se  deberá adelantar ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y  Aduanas de la jurisdicción correspondiente al departamento de Amazonas,  Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, según corresponda, para lo cual, el  documento de transporte deberá estar consignado al importador en el  departamento correspondiente.    

En la casilla “Descripción de la mercancía” de  la declaración de importación se deberá señalar expresamente que la mercancía  importada con el beneficio de exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se  destinará exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Amazonas,  Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada.    

En los eventos en que la mercancía objeto de  importación ingrese por una Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y  Aduanas ubicada en jurisdicción diferente de los departamentos de Amazonas,  Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, para que proceda el beneficio de exclusión  del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la mercancía se deberá someter a la  modalidad de tránsito aduanero o de cabotaje, según corresponda, hasta el  departamento objeto del beneficio y allí ser sometida al trámite de  nacionalización correspondiente.    

Parágrafo. La enajenación de los bienes de que trata este artículo en los  departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada a personas  residenciadas o domiciliadas por fuera de estos departamentos, está gravada con  el Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

Se presume que hay enajenación gravada del  bien cuando se realice el traslado físico a departamentos distintos de  Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. “.    

Texto anterior del artículo 1.3.1.12.14. Sustituido por el Decreto 579 de 2019,  artículo 1º. “Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas  que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía,  Guaviare, Vaupés y Vichada. Para efectos de la exclusión contemplada en el  numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, relacionada con las ventas  de alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y  medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción;  bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes  que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía,  Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al  consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados  en el departamento, se entenderá por:    

1. Alimentos de consumo humano: Todo  producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo  humano los nutrientes y la energía para el desarrollo de los procesos  biológicos. Se incluyen en la presente definición, las bebidas no alcohólicas y  aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con  el nombre genérico de especia;    

2. Medicamentos para uso humano: El  preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin  sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para  la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de  la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral  del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso  adecuado;    

3. Alimentos y medicamentos de consumo  animal: Son todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos  naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la  producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control,  erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos  que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden también los  cosméticos o productos destinados al embellecimiento de los animales y otros  que utilizados en los animales y su hábitat restauren o modifiquen las  funciones orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en  esta definición, alimentos y aditivos;    

4. Elementos de aseo para uso humano o  veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados para la higiene  personal y/o animal.    

5. Materiales de construcción: Aquellos  elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción, que se  incorporen a la misma.    

6. Motocicleta, motocarro y bicicleta: Por  motocicleta, motocarro y bicicleta, se adoptan las definiciones establecidas en  el artículo 2° de la Ley 769 de 2002.    

7. Partes de motocicleta, motocarro y  bicicleta: Las partes de motocicleta, motocarro y bicicleta se entenderán  en los términos descritos por el Arancel de Aduanas.    

8. Ventas al por mayor: Son las ventas  realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de  aquellos bienes que se comercializan de manera permanente y que consistan en  artículos diferentes para el uso o consumo de una persona, su profesión u  oficio, en cantidades superiores a 10 unidades de la misma clase.    

9. Vestuario: Toda prenda que utilice  el hombre para cubrir su cuerpo, entendiéndose por aquella, cualquiera de las  piezas del vestido y del calzado, sin importar el material de elaboración, con  excepción de los adornos y complementos, tales como joyas y carteras.    

Control tributario. Cuando se trate de la  venta de bienes excluidos con destino a los departamentos de Amazonas, Guainía,  Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura o documento  equivalente, los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación  Tributario (NIT), del adquirente, según corresponda, con indicación de una  dirección física ubicada en los departamentos señalados, para lo cual se  anexará copia del Registro Único Tributario (RUT), y certificado de la cámara  de comercio donde se pueda verificar, excepto cuando la venta se realice entre  los departamentos objeto de la exclusión o al consumidor final.    

Adicionalmente, tanto el vendedor como el  comercializador de los bienes deben conservar junto a la factura de venta o  documento equivalente, copia del documento del transporte de la mercancía que  ampara, según el medio utilizado (Remesa del transporte de carga, conocimiento  de embarque, lista de carga, guía aérea). Cuando el transporte de la mercancía  se realice con vehículos propios, en lugar del manifiesto, se deberá conservar  copia de la remesa de transporte o del documento que lo ampare.    

Cuando se trate de la venta al por mayor de  bienes excluidos dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare,  Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura o documento equivalente, los  apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributario (NIT),  del adquirente, según corresponda, con indicación de la dirección física  ubicada en los departamentos señalados, para lo cual se anexará copia del Registro  Único Tributario (RUT), y certificado de la cámara de comercio donde se pueda  verificar.    

Control aduanero. Para efectos de la aplicación de la exclusión del  impuesto sobre las ventas (IVA), en la importación de las mercancías señaladas  en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, el trámite de  nacionalización se deberá adelantar ante la Dirección Seccional de Aduanas o de  Impuestos y Aduanas de la jurisdicción correspondiente al departamento de  Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, según corresponda, para lo cual  el documento de transporte deberá estar consignado al importador en el  departamento correspondiente.    

En la declaración de importación se deberá  señalar expresamente que la mercancía importada con el beneficio de exclusión  del IVA, se destinará exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento.    

En los eventos en que la mercancía objeto de  importación ingrese por una Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y  Aduanas ubicada en jurisdicción diferente a la de los departamentos de  Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, para que proceda el beneficio de  exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA), la mercancía se deberá someter a  la modalidad de tránsito aduanero o de cabotaje, según corresponda, hasta el  departamento objeto del beneficio y allí ser sometida al trámite de  nacionalización correspondiente.    

Parágrafo 1°. La enajenación de las bicicletas, las motocicletas y los motocarros, a  personas residenciadas o domiciliadas fuera de los departamentos de que trata  este artículo, antes de finalizar su vida útil causará el impuesto sobre las  ventas. Se presume que hay enajenación cuando se realice el traslado de la  matrícula de las motocicletas y los motocarros a departamentos distintos a los  señalados.    

Parágrafo 2°. En caso de las motocicletas la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá hacer un estudio de mercado con  el fin de verificar la realidad económica frente a las operaciones.”.    

Texto anterior del artículo 1.3.1.12.14. Sustituido por el Decreto 922 de 2018,  artículo 1º. “Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas  que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía y  Vaupés. Para efectos de la exclusión contemplada en el numeral 13 del artículo 424  del Estatuto Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de consumo  humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o  veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas  y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a  los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen  exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y  motocarros sean registrados en el departamento, se entenderá por:    

a) Alimentos de consumo humano: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al  organismo humano los nutrientes y la energía para el desarrollo de los procesos  biológicos. Se incluyen en la presente definición, las bebidas no alcohólicas y  aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con  el nombre genérico de especia;    

b) Medicamentos para uso humano: El preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o  sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza  para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación  de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte  integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y  uso adecuado;    

c) Alimentos y medicamentos de consumo animal:  Son todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos naturales,  sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la producción  pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y  tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a  las especies animales o a sus productos. Comprenden también los cosméticos o  productos destinados al embellecimiento de los animales y otros que utilizados  en los animales y su hábitat restauren o modifiquen las funciones orgánicas,  cuiden o protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en esta definición,  alimentos y aditivos;    

d) Elementos de aseo para uso humano o  veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados para la higiene personal y/o  animal;    

e) Materiales de construcción: Aquellos elementos que son necesarios para erigir o reparar una  construcción;    

f) Vestuario: Toda prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, entendiéndose por  aquella, cualquiera de las piezas del vestido y del calzado, sin importar el  material de elaboración, con excepción de los adornos y complementos, tales  como joyas y carteras.    

Control tributario. Para los efectos de la venta en Colombia de los bienes excluidos del  Impuesto sobre las Ventas (IVA), expresamente señalados en el presente  artículo, destinados exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de  Amazonas, Guainía y Vaupés, deberá constar en la factura los apellidos y nombre  o razón social y Número de Identificación Tributario (NIT) del adquirente, con  indicación de la dirección física, la cual se debe encontrar ubicada en los  departamentos señalados, con el cumplimiento de los demás requisitos de la factura  exigidos en las normas vigentes.    

Cuando no exista la obligación expedir factura  o documento equivalente, el documento a expedir por parte del vendedor, que  pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos  descontables, deberá contener los siguientes requisitos mínimos:    

a) Dirección, apellidos y nombre o razón  social y Número de Identificación Tributario (NIT) del vendedor de los bienes  excluidos;    

b) Apellidos y nombre o razón social y Número  de Identificación Tributario (NIT) del adquirente de los bienes excluidos;    

c) Dirección física del adquirente de los  bienes excluidos;    

d) Fecha de la transacción;    

e) Descripción específica de los artículos  vendidos objeto de la exclusión;    

f) Valor total de la operación.    

Control aduanero. Para efectos de lo dispuesto  en el presente artículo, el importador deberá, además de inscribirse como tal  en el Registro Único Tributario (RUT), informar en la declaración de  importación que el producto se destinará exclusivamente para consumo en el  departamento objeto del beneficio.    

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el  presente artículo, se adoptan las definiciones de motocicleta, motocarro y  bicicleta, contenidas en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002.  Las partes de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario  se entenderán en los términos descritos por el arancel de aduanas en el Decreto número 4927  de 2011, o el que lo modifique, adicione o sustituya.”.    

Texto inicial del artículo 1.3.1.12.14: “Bienes  excluidos del impuesto sobre las ventas que se introduzcan y comercialicen en  los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés. Para efectos de la exclusión contemplada en el parágrafo 1° del artículo  424 del Estatuto Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de consumo  humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano y  veterinario y materiales de construcción que se introduzcan, se comercialicen y  se vendan al consumidor final en los departamentos de Amazonas, Guainía y  Vaupés, se entenderá por:    

a) Alimentos de consumo humano: Todo producto  natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano  los nutrientes y la energía para el desarrollo de los procesos biológicos. Se  incluyen en la presente definición, las bebidas no alcohólicas y aquellas  sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el  nombre genérico de especia;    

b) Medicamentos para uso humano: El preparado  farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias  auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la  prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la  enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del  medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado;    

c) Medicamentos  homeopáticos: El preparado farmacéutico obtenido por técnicas homeopáticas,  conforme a las reglas descritas en las farmacopeas oficiales aceptadas en el  país, con el objeto de prevenir la enfermedad, aliviar, curar, tratar y/o  rehabilitar un paciente. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte  integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y  uso adecuado;    

d) Alimentos y medicamentos de consumo animal:  Son todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos naturales,  sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la producción  pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control erradicación y  tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a  las especies animales o a sus productos. Comprenden también los cosméticos o  productos destinados al embellecimiento de los animales y otros que utilizados  en los animales y su hábitat restauren o modifiquen las funciones orgánicas,  cuiden o protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en esta definición,  alimentos y aditivos;    

e) Elementos de aseo para uso humano o  veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados para la higiene personal  y/o animal;    

f) Materiales de construcción: Aquellos  elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción;    

g) Vestuario: Toda prenda que utilice el  hombre para cubrir su cuerpo, entendiéndose por aquella, cualquiera de las  piezas del vestido y del calzado, sin importar el material de elaboración, con  excepción de los adornos y complementos, tales como joyas y carteras.    

Control tributario. Para efectos de la venta en Colombia de los bienes excluidos del impuesto  sobre las ventas expresamente señalados en el presente artículo, destinados  exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía y  Vaupés, deberá constar en la factura los apellidos y nombre o razón social y NIT  del adquirente, con indicación de la dirección física, la cual debe encontrarse  ubicada en los departamentos señalados, con el cumplimiento de los demás  requisitos de la factura exigidos en las normas vigentes.    

Cuando no exista la obligación de expedir factura  o documento equivalente, el documento a expedir por parte del vendedor, que  pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos  descontables, deberá contener los siguientes requisitos mínimos:    

a) Dirección, apellidos y nombre o razón  social y NIT del vendedor de los bienes excluidos;    

b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del  adquirente de los bienes excluidos;    

c) Dirección física del adquirente de los  bienes excluidos;    

d) Fecha de la transacción;    

e) Descripción específica de los artículos  vendidos objeto de exclusión;    

f) Valor total de la operación.    

Control aduanero. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el importador deberá,  además de inscribirse como tal en el Registro Único Tributario (RUT), informar  en la declaración de importación que el producto se destinará exclusivamente  para consumo en el departamento objeto del beneficio.”.    

(Artículo 5°, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo  1.3.1.12.15. Sustituido por el Decreto 920 de 2017,  artículo 1º. Exclusión del impuesto sobre las ventas para el combustible para  aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de  pasajeros y de carga con origen en y/o destino a los departamentos de Guainía,  Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. Para efectos de la exclusión contemplada en el numeral 14  del artículo 424 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o  comercializadores industriales deberán certificar al productor o importador, o al  vinculado económico de uno y otro, las ventas de combustible para aviación  realizadas para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de  carga con origen en y/o destino a los Departamentos de Guainía, Amazonas,  Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.    

La  certificación deberá entregarse al productor o importador, o vinculado  económico de uno y otro, a más tardar el quinto (5°) día hábil del mes  siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial  realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el inciso  anterior.    

La  certificación se realizará con base en los soportes que entreguen al  distribuidor mayorista o comercializador industrial las empresas que presten el  servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga, en los cuales se  debe acreditar la destinación del combustible para aviación en servicios con  origen en y/o destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San  Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.    

De acuerdo  con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador  industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro  realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión  del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso,  correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas.    

Texto inicial del artículo 1.3.1.12.15: “Exclusión del impuesto  sobre las ventas para combustible de aviación que se suministre para el  servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los  departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia,  Arauca y Vichada. Para efectos de la  exclusión contemplada en el parágrafo 2° del artículo 424 del Estatuto  Tributario, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del  impuesto sobre las ventas, las ventas de combustible para aviación realizadas  para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con  destino a los Departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y  Providencia, Arauca y Vichada.    

La  certificación debe entregarse al productor a más tardar el tercer (3) día hábil  del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del  productor al distribuidor mayorista.    

La  certificación entregada por el distribuidor mayorista al productor se hará con  base en los soportes que entreguen al distribuidor mayorista las empresas que  presten el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga, los  cuales deben acreditar la destinación del combustible de aviación utilizado en  servicios con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San  Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.    

Con base  en la certificación expedida por el distribuidor mayorista, el productor  realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión  del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar la devolución  correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas.”.    

(Artículo 6°, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo  1.3.1.12.16. Maíz y arroz que no  causan impuesto a las ventas. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario el maíz  clasificable por la subpartida y el arroz clasificable por la partida 10.06,  que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) son aquellos  destinados al consumo humano, siempre que no hayan sido sujetos a  transformaciones y preparaciones; sin importar que hayan sido intermediados  comercialmente.    

Parágrafo  1°. Cualquier otro uso o destinación de los  bienes mencionados en el presente artículo, se considerará como uso industrial  y estará sujeto a la tarifa del cinco por ciento (5%) del impuesto sobre las  ventas (IVA), de acuerdo con el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2°. El maíz adquirido para la producción de  alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso de trilla o  trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado  a la tarifa del impuesto sobre las ventas del cinco por ciento (5%).    

(Artículo 1°, Decreto 1794 de 2013, modificado por el artículo  1° del Decreto 2686 de 2014)    

Artículo  1.3.1.12.17. Adicionado por el Decreto 920 de 2017,  artículo 2º. Exclusión del impuesto sobre  las ventas para el combustible que se suministre para consumo en el  departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para efectos de la exclusión contemplada en los artículos  22 de la Ley 47 de 1993 y 423  del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores  industriales deberán certificar al productor o importador, o al vinculado  económico de uno y otro, las ventas de combustible que se suministren para  consumo en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina.    

La  certificación deberá entregarse al productor o importador, o vinculado  económico de uno y otro, a más tardar el quinto (5°) día hábil del mes  siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador  industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el  inciso anterior.    

La certificación  se realizará con base en los soportes de ventas realizadas por el distribuidor  mayorista o comercializador industrial en el Departamento Archipiélago durante  el mes anterior.    

De acuerdo  con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador  industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro  realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión  del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso,  correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas”.    

Artículo  1.3.1.12.18. Adicionado por el Decreto 920 de 2017,  artículo 2º. Exclusión del impuesto  sobre las ventas para los combustibles líquidos distribuidos en zonas de  frontera. Para efectos de la exclusión  contemplada en el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016, los  distribuidores mayoristas debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y  Energía, que tengan a su cargo la función de distribución y/o comercialización  de combustibles en los departamentos y municipios ubicados en zonas de  frontera, deberán certificar al correspondiente productor o importador de  derivados del petróleo, el volumen máximo de ventas de combustibles tipo  gasolina y ACPM, objeto de este beneficio en dichos municipios.    

La  certificación deberá entregarse al productor o su vinculado económico a más  tardar el quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el  distribuidor mayorista o comercializador industrial realizó la venta del  combustible en las condiciones señaladas en el inciso anterior.    

La  certificación se realizará con base con los soportes de ventas realizadas por  el distribuidor mayorista o comercializador industrial en los departamentos y  municipios ubicados en zonas de frontera durante el mes anterior.    

De acuerdo  con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador  industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro  realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión  del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso,  correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas.    

Parágrafo.  El combustible distribuido a grandes  consumidores en Zonas de Frontera no estará excluido del impuesto sobre las  ventas, ni exento de arancel ni del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.  Se entenderá por grandes consumidores aquellos que consuman volúmenes iguales o  superiores a 100.000 galones mensuales”.    

Artículo  1.3.1.12.19. Adicionado por el Decreto 920 de 2017,  artículo 2º. Tratamiento para las operaciones  excluidas de IVA tratadas como gravadas desde el 1° de enero de 2017. Para efectos del tratamiento previsto en los artículos  1.3.1.12.15, 1.3.1.12.17 y 1.3.1.12.18, respecto de las operaciones realizadas  entre el 1° de enero de 2017 y hasta la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto, en las cuales se haya causado el IVA, los distribuidores  mayoristas certificarán al productor y/o importador, según sea el caso, sobre  la destinación de los galones de combustibles destinados a las zonas indicadas  en los artículos mencionados y deberán:    

1.  Solicitar al productor y/o importador el reintegro del IVA causado, en cuyo  caso el productor y/o importador deberá efectuar el ajuste correspondiente  mediante nota crédito para revertir el IVA pagado en el período en que se  solicite el reintegro y el IVA que haya tomado como descontable asociado a esa  operación; tratándolo como un IVA en devolución; o    

2. Tratar  como impuesto descontable el IVA pagado al productor y/o importador en las  operaciones que a futuro generen IVA de conformidad con el parágrafo del  artículo 444 del Estatuto Tributario.    

En todo  caso, el IVA que haya sido tomado por el distribuidor mayorista como mayor  valor de costo, no será objeto de este tratamiento”.    

Artículo  1.3.1.12.20. Adicionado por el Decreto 920 de 2017,  artículo 2º. Facultades de Control. En ejercicio de las facultades de fiscalización y  control, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá solicitar a los distribuidores  mayoristas y a los productores de combustibles, la información relacionada con  las ventas realizadas en cada uno de los supuestos de exclusión descritos en el  presente decreto.    

Artículo 1.3.1.12.21. Adicionado por el  Decreto 478 de 2020,  artículo 1º. Definición de computadores personales excluidos del impuesto sobre  las ventas -IVA. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 424 del Estatuto  Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Computador  personal de escritorio: Es aquel equipo compuesto por: la Unidad Central de  Proceso -CPU, monitor o pantalla (integrada o no con la CPU), teclado y/o mouse, manuales, cables, debe tener el sistema operacional  preinstalado y habilitado para acceso a internet.    

Computador  personal portátil: Es aquel equipo que tiene integrado en una misma unidad, la Unidad Central  de Proceso -CPU, el monitor o pantalla y todos los demás componentes para que  funcione de manera autónoma; además, debe tener el sistema operacional  preinstalado y estar habilitado para acceso a internet. Tiene como  característica adicional que su peso permite llevarlo de manera práctica de un  lugar a otro en equipaje de mano.    

Parágrafo. No se encuentran excluidos del impuesto  sobre las ventas elementos diferentes a los indicados en este artículo, tales  como: impresoras, unidades de almacenamiento externo, escáner, módem externo,  cámara de video y, en general, otros accesorios o periféricos, así como partes  y piezas de los computadores.    

Artículo  1.3.1.12.22. Adicionado por el Decreto 478 de 2020,  artículo 1º.  Valor a  tener en cuenta para la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en la  venta de computadores en el territorio nacional. El valor a  tener en cuenta para la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en la  venta de computadores en el territorio nacional, es el valor de venta.    

Artículo  1.3.1.12.23. Adicionado por el Decreto 478 de 2020,  artículo 1º. Valor a tener en cuenta para la exclusión  del impuesto sobre las ventas -IVA en la importación de computadores. El valor a  tener en cuenta para la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en la  importación de computadores, es la base gravable para liquidar este impuesto  sin incluir los derechos de aduana.    

Artículo 1.3.1.12.24. Renumerado y modificado por el Decreto 895 de 2022,  artículo 3º. Exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación y  la adquisición de equipos, elementos y maquinaria, para producción y  utilización de energía. Están excluidos del impuesto sobre las  ventas (IVA) los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o  importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y  utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales (FNCE), así  como para la medición y evaluación de los potenciales recursos, y para adelantar  las acciones y medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo los  equipos de medición inteligente, que se encuentren en el programa de uso  racional y eficiente de energía (Proure). Lo anterior, aplica para efectos de  los proyectos de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo establecido en el  parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.    

Este beneficio también será aplicable a todos los servicios  prestados en Colombia o en el exterior que tengan la misma destinación prevista  en el inciso anterior.    

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada  como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no  convencionales de energía (FNCE) o como acción o medida de gestión eficiente de  la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).    

Parágrafo 1°. Los bienes y servicios  excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA) de que trata el presente artículo  son únicamente los que se encuentren en la lista de bienes y servicios que  adopte la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), de acuerdo con lo  señalado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 2099 de 2021 y en  el presente Decreto. Lo anterior, también aplica para efectos de los proyectos  de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1  del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.    

Parágrafo 2°. La certificación expedida por  la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) incluirá las subpartidas  arancelarias con la finalidad de soportar la declaración de importación ante la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), así como para solicitar la exclusión de impuesto sobre las ventas (IVA)  en las respectivas adquisiciones e importaciones.    

Parágrafo 3°. Cuando la certificación se  expida con posterioridad a la importación o adquisición de los bienes y  servicios objeto de exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA), el  inversionista podrá realizar la solicitud de devolución del impuesto pagado, de  conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.21.27. de este Decreto y  cualquier norma que lo modifique, sustituya o adicione.    

Parágrafo 4°. Corresponde al contribuyente  conservar el certificado de inversiones para la procedencia de beneficios  tributarios expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y las  pruebas que soporten la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA), para  presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) las requieran, en los términos del artículo 632 del  Estatuto en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.    

Texto inicial del artículo  1.3.1.12.21. Adicionado por el Decreto 829 de 2020,  artículo 2º. (éste ya había sido adicionado por  el Decreto 478 de 2020,  artículo 1º). Exclusión del  impuesto sobre las ventas IVA en la importación y la adquisición de equipos,  elementos y maquinaria, para producción y utilización de energía. Están excluidos  del impuesto sobre las ventas (IVA) la importación y la adquisición de equipos,  elementos y maquinaria, nacionales o importados, y la adquisición de servicios  que se destinen a nuevas inversiones y preinversiones para la producción y  utilización de energía a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE),  así como aquellos destinados a la medición y evaluación de los potenciales  recursos, de conformidad con la certificación emitida por la Unidad de  Planeación Minero Energética (UPME).    

Parágrafo 1°. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)  mantendrá a disposición de los interesados la lista de bienes y servicios para  la producción de energía a partir de Fuentes no Convencionales de Energía  (FNCE), así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos,  teniendo en cuenta criterios técnicos que justifiquen la relación de los bienes  y servicios con proyectos de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE).    

Adicional a la citada lista de bienes y servicios, el público en  general podrá solicitar ante la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)  que considere y evalúe la posibilidad de su ampliación, allegando una relación  de los bienes y servicios, junto con la justificación técnica de su uso dentro  de los proyectos de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE). Lo anterior de  conformidad con los procedimientos y plazos que la Unidad de Planeación Minero  Energética (UPME) establezca para tal fin.    

Parágrafo 2°. La certificación expedida por la Unidad de Planeación  Minero Energética (UPME) incluirá las cantidades y subpartidas arancelarias con  la finalidad de soportar la declaración de importación ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así  como para solicitar la exclusión de Impuesto sobre las Ventas (IVA) en las  adquisiciones nacionales.    

Parágrafo 3°. Cuando la certificación se expida con posterioridad a  la importación o adquisición de los bienes y/ servicios objeto de exclusión del  Impuesto sobre las Ventas (IVA), el inversionista podrá realizar la solicitud  de devolución del impuesto pagado, de conformidad con lo previsto en el  artículo 1.6.1.21.27. de este decreto.    

Artículo 1.3.1.12.25. Renumerado y modificado por el Decreto 895 de 2022,  artículo 3º. Exención del pago de los derechos arancelarios de que trata el  artículo 13 de la Ley 1715 de 2014,  modificado por el artículo 10 de la Ley 2099 de 2021. Las  personas naturales o jurídicas que a partir de la vigencia de la Ley 2099 de 2021,  sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de fuentes no  convencionales de Energía (FNCE) y medición y evaluación de los potenciales  recursos b acciones y medidas de eficiencia energética, incluyendo los equipos  de medición inteligente, en el marco del programa de uso racional y eficiente  de energía y fuentes no convencionales (Proure), estarán sujetos a la exención  del pago de los derechos arancelarios aplicables a la importación de  maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente en los  términos señalados en el artículo 13 de la Ley 1715 de 2014,  modificado por el artículo 10 de la Ley 2099 de 2021.  Este beneficio arancelario será aplicable y recaerá sobre maquinaria, equipos,  materiales e insumos que no sean producidos por la industria nacional y su  único medio de adquisición esté sujeto a la importación de los mismos.    

La exención del pago de los derechos arancelarios a que se  refiere el inciso anterior se aplicará a proyectos de generación fuentes no  convencionales de Energía (FNCE) y a acciones o medidas de gestión eficiente de  la energía en el marco del programa de uso racional y eficiente de energía y  fuentes no convencionales (Proure) y deberá ser solicitada a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN) como  mínimo quince (15) días hábiles antes de la importación de la maquinaria,  equipos, materiales e insumos necesarios y destinados exclusivamente a  desarrollar los proyectos de FNCE y Gestión eficiente de la energía, de  conformidad con la documentación del proyecto avalada en la certificación  emitida por la UPME.    

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada  como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no  convencionales de energía (FNCE), o como acción o medida de Gestión eficiente  de la energía en el marco del programa de uso racional y eficiente de energía,  y fuentes no convencionales (Proure) por la Unidad de Planeación Minero  Energética (UPME).    

Parágrafo 1°. Las personas naturales y  jurídicas titulares de las inversiones deberán radicar ante la Ventanilla Única  de Comercio Exterior (VUCE) la solicitud de licencia previa, anexando la  certificación expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME),  con lo cual se entiende cumplida la solicitud para la aplicación de exención  arancelaria.    

Parágrafo 2°. Conforme con lo dispuesto por  el artículo 18 del Decreto 925 de 2013,  el Registro de Productores de Bienes Nacionales será instrumento de consulta y  soporte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para evaluar y decidir  sobre las solicitudes de licencia de importación que amparen los bienes a los  cuales se refiere la presente sección.    

Parágrafo 3°. El Comité de Importaciones del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decidirá la aprobación de la  solicitud de licencia previa para la exención arancelaria de importación, de  conformidad con el Decreto 925 de 2013,  o los que lo modifiquen.    

Parágrafo 4°. Según lo establecido en el  artículo 9° del Decreto Ley 19 de  2012, corresponde al contribuyente conservar las pruebas que soporten la  exención del gravamen arancelario que no reposen en otra entidad pública, para  presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) las requieran, en los términos del artículo 632 del  Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.    

Parágrafo 5°. Lo anterior, también aplica  para efectos de los proyectos de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo  establecido en el parágrafo 1° del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.    

Texto inicial artículo 1.3.1.12.22. Adicionado por el Decreto 829 de 2020,  artículo 2º. (éste ya había sido adicionado por  el Decreto 478 de 2020,  artículo 1º). Exención de gravamen arancelario del artículo 13 de la Ley 1715 de 2014.  Para la procedencia de la exención del gravamen arancelario las  personas naturales y jurídicas titulares de nuevas inversiones en nuevos  proyectos de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) deberán obtener  previamente la certificación expedida por la Unidad de Planeación Minero  Energética (UPME), la cual será resultado de obtener una evaluación favorable  de la documentación allegada del proyecto de Fuentes no Convencionales de  Energía (FNCE), de los equipos, elementos y maquinaria importados destinados  exclusivamente a las etapas de preinversión e inversión.    

La exención de que trata este artículo será aplicable y recaerá  sobre maquinaria, equipos, materiales e insumos que no sean producidos por la  industria nacional y su único medio de adquisición esté sujeto a la importación  de los mismos.    

Las personas naturales y jurídicas titulares de nuevas inversiones,  deberán remitir ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) la  solicitud de licencia previa, anexando la certificación expedida por la Unidad  de Planeación Minero Energética (UPME).    

Con el registro de la certificación ante la Ventanilla Única de  Comercio Exterior (VUCE) se entiende cumplida la solicitud de exención a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Conforme con lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto número 925  de 2013, el Registro de Productores de Bienes Nacionales será  instrumento de consulta y soporte del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo para evaluar y decidir sobre las solicitudes de licencia de importación  que amparen los bienes a los cuales se refiere la presente sección.    

El Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo decidirá la aprobación de la solicitud de licencia previa para la  exención arancelaria de importación de conformidad con el Decreto número 925  de 2013 o los que lo modifiquen.    

CAPÍTULO  13    

Servicios  excluidos del impuesto sobre las ventas – IVA    

Artículo  1.3.1.13.1. Las cuotas de manejo de  tarjetas débito o crédito. De  acuerdo con el numeral 11 (hoy numeral 17) del artículo 476 del Estatuto  Tributario, para los efectos allí previstos, se consideran comisiones por  operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito o débito, las cuotas de manejo  pagadas por el tarjetahabiente y las comisiones cobradas al establecimiento.    

(Artículo 2°, Decreto 1250 de 1992)    

Artículo  1.3.1.13.2. Comisiones de los  comisionistas de Bolsa. Para  efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto  Tributario, entiéndase por comisiones de los comisionistas de Bolsa, las  comisiones recibidas por las sociedades comisionistas de Bolsa, o de Valores,  de que tratan los artículos 7° y 8° de la Ley 27 de 1990.    

(Artículo 3°, Decreto 1250 de 1992)    

Artículo  1.3.1.13.3. Impuesto sobre las ventas  por servicios de transporte. Para  los efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto  Tributario también forman parte del servicio de transporte de carga, los  servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilización de la  carga se presten en puertos y aeropuertos.    

(Artículo 4°, Decreto 1372 de 1992)    

Artículo  1.3.1.13.4. Los ingresos laborales, la  contraprestación del socio industrial y los honorarios de miembros de Juntas  Directivas, no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Los ingresos provenientes de la relación laboral o legal  y reglamentaria no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Así como  tampoco los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestación  a su aporte, ni los honorarios percibidos por los miembros de juntas  directivas.    

(Artículo 5°, Decreto 1372 de 1992)    

Artículo  1.3.1.13.5. Cuotas de afiliación y  sostenimiento no gravadas con IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas, se entienden  como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas  de afiliación y sostenimiento, de los sindicatos, de las asociaciones  gremiales, de las asociaciones de exalumnos, de padres de familia, de profesionales,  políticas y religiosas, de organizaciones de alcohólicos anónimos y/o  drogadictos, de las juntas de defensa civil, de las sociedades de mejoras  públicas, así como las cuotas de administración fijadas por las juntas de  copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal  o de condominios.    

(Artículo 7°, Decreto 1372 de 1992)    

Artículo  1.3.1.13.6. Las tasas y contribuciones  están excluidas del impuesto sobre las ventas. Las tasas, peajes y contribuciones, que se perciban por  el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de  concesiones, no están sometidos al impuesto sobre las ventas.    

(Artículo 10, Decreto 1372 de 1992)    

Artículo  1.3.1.13.7. Administración de fondos  de inversión colectiva. Para  efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto  Tributario, la actividad de administración allí prevista comprende las  actividades de administración, gestión, distribución y custodia de fondos de  inversión colectiva en los términos de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 y del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, realizadas por las sociedades comisionistas de Bolsa,  las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión.    

(Artículo 1°, Decreto 1602 de 2015)    

Artículo  1.3.1.13.8. Cuotas de afiliación y  administración por vehículos afiliados a empresas de transporte. De conformidad con el numeral 2° del artículo 476 del  Estatuto Tributario, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas, las  cuotas de afiliación y de administración pagadas a empresas de transporte  público, por los propietarios de los vehículos afiliados a dichas empresas.    

(Artículo 19, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su  publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes:  artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)    

Artículo  1.3.1.13.9. Servicio de educación. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto  Tributario, para los efectos allí previstos, se consideran servicios de  educación, además de los prestados por los establecimientos de educación  preescolar, básica (primaria y secundaria), media e intermedia, superior,  especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, los servicios de  educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos.    

(Artículo 20, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su  publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las  siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)    

Artículo  1.3.1.13.10. Exclusión del IVA en los  servicios prestados a la ONU y a las entidades multilaterales de crédito. En desarrollo de la exclusión del impuesto sobre las  ventas consagrada en convenios internacionales ratificados por el Gobierno  nacional, de que gozan la Organización de las Naciones Unidas y las Entidades  Multilaterales de Crédito, los contratos por prestación de servicios que  suscriban los contratistas con tales entidades no estarán sometidos al impuesto  sobre las ventas.    

(Artículo 21, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su  publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las  siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)    

Artículo 1.3.1.13.11. El  servicio de acueducto prestado por distritos de riego está excluido del  impuesto a las ventas. De conformidad con el numeral 4  del artículo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de acueducto prestado por  los Distritos de Riego administrados por delegación administrativa del Incora o  del Himat o el que haga sus veces, se encuentra excluido del impuesto sobre las  ventas.    

(Artículo 8°, Decreto 0180 de 1993)    

Artículo  1.3.1.13.12. Comisiones excluidas del  IVA. De conformidad con el numeral 11 (hoy  numerales 3, 16 y 17) del artículo 476 del Estatuto Tributario, están excluidas  del impuesto sobre las ventas, las comisiones por la intermediación en la  colocación de títulos de capitalización, así como en la colocación de pólizas  de seguros excluidos de dicho impuesto y de reaseguros.    

Igualmente  están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones que se perciban  por la colocación de planes de salud del sistema general de seguridad social en  salud consagrado por la Ley 100 de 1993, y autorizados por la Superintendencia Nacional de  Salud.    

(Artículo 21, Decreto 0380 de 1996, parágrafo declarado nulo  mediante Sentencia del 18 de octubre de 1996; Consejo de Estado- Sección  Cuarta; Expediente número 7757)    

Artículo  1.3.1.13.13. Servicios vinculados con  la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas. De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del  artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas  los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo  dispuesto en la Ley 100 de 1993:    

A. Los  servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen  subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por  objeto directo efectuar:    

1. Las  prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al  sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del  subsidiado.    

2. Las  prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los  afiliados al Sistema General de Salud.    

3. Las  prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan los  incisos segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.    

4. La  atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y  enfermedad profesional.    

5. La  prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el  Consejo de Seguridad Social en Salud;    

B. Los servicios  prestados por la entidades autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección  Social para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de  Atención Básica en Salud, a que se refiere el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud y Protección Social  en los términos de dicha ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de  servicios celebrados por la entidades estatales encargadas de la ejecución de  dicho plan;    

C. Los  servicios prestados por las instituciones prestadoras de salud y las empresas  sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente  participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud como población vinculada  de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993;    

D. Los  servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro  individual con solidaridad y de prima media con prestación definida;    

E. Los servicios  prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que  tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de  acuerdo con dicho régimen;    

F. Los  servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para  invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual  con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General  de Seguridad Social;    

G. Los  servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito  y eventos catastróficos.    

Parágrafo.  Así mismo, de conformidad con lo previsto  en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de  intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad  Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo  previsto en la Ley 100 de 1993, están exceptuados del impuesto sobre las ventas.    

(Artículo 1°, Decreto 841 de 1998, modificado el inciso primero  y el parágrafo por el artículo 1° del Decreto 2577 de 1999) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de  mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le  sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)    

Artículo  1.3.1.13.14. Servicios de  administración de fondos del Estado del sistema de seguridad social. Se exceptúan del impuesto sobre las ventas, los  servicios de administración prestados al Fondo de Solidaridad y Garantía, al  Fondo de Solidaridad Pensional, al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional,  a los Fondos de Pensiones del nivel territorial y al Fondo de Riesgos  Profesionales.    

(Artículo 2°, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de  mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le  sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)    

Artículo  1.3.1.13.15. Seguros contratados por  el Fondo de Solidaridad y Garantía. No están gravados con el impuesto sobre las ventas los  seguros tomados en el país o en el exterior por el Fondo de Solidaridad y  Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud creado mediante la Ley 100 de 1993, para el cubrimiento de los riesgos catastróficos, y en  general, todos aquellos seguros para los cuales se encuentre legalmente  autorizado.    

(Artículo 3°, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de  mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le  sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)    

Artículo  1.3.1.13.16. Servicio de transporte  aéreo excluido del IVA. Para efectos  de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 476 del Estatuto Tributario, no  causan el impuesto sobre las ventas los tiquetes de transporte aéreo nacional  de personas con destino o procedencia de los siguientes territorios y sitios:  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; La  Pedrera, Leticia y Tarapacá en el Departamento de Amazonas; Acandí, Capurganá,  Nuquí, Bahía Solano, Bajo Baudó y Juradó en el Departamento del Chocó; Guapi y  Timbiqui en el Departamento del Cauca; Araracuara y Solano en el Departamento  de Caquetá; Guaviare – Barranco Minas e Inírida en el Departamento de Guainía;  Carurú, Mitú, Pacoa y Taraira en el Departamento del Vaupés; Ciénaga de Oro en  el Departamento de Córdoba; El Charco en el Departamento de Nariño; Ituango,  Murindó y Vigía del Fuerte en el Departamento de Antioquía; La Gaviota y Santa  Rosalía, Puerto Carreño, la Primavera y Cumaribo en el Departamento de Vichada;  Miraflores y Morichal en el Departamento de Guaviare; Uribia en el Departamento  de Guajira; Macarena en el Departamento del Meta; Puerto Leguízamo en el  Departamento de Putumayo.    

Lo  dispuesto en este artículo se aplicará mientras no exista transporte terrestre  organizado hacia estos territorios y sitios.    

(Artículo 8°, Decreto 953 de 2003, modificado por el artículo  1° del Decreto 3228 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el  artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9°, Decreto 953 de 2003)    

Artículo 1.3.1.13.17.  Adicionado por el Decreto 849 de 2020,  artículo 2º. Contenido de la certificación por servicios excluidos que se  destinen a la adecuación de tierras, producción agropecuaria y pesquera y a la  comercialización de los respectivos productos. El  contenido de la certificación que deben expedir los usuarios de los servicios  excluidos que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción  agropecuaria y pesquera, y a la comercialización de los respectivos productos  de que trata el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, es el  siguiente:    

1. Número de identificación  tributaria y nombre o razón social del receptor del servicio.    

2. Número de identificación  tributaria y nombre o razón social del prestador del servicio.    

3. Fecha de prestación del  servicio.    

4. Descripción y destinación  del servicio prestado y objeto de exclusión.    

5. Número de matrícula  inmobiliaria del predio en el cual se prestó el servicio. En el caso de las  actividades de que trata el literal t) del numeral 24 del artículo 476 del  Estatuto Tributario, se deberá indicar el lugar donde se prestaron los servicios.    

6. Valor del servicio.    

7. Firma del receptor del  servicio.    

La certificación de que trata  el presente artículo, que se expide bajo la gravedad del juramento, deberá ser  entregada al prestador del servicio para acreditar la exclusión del Impuesto  sobre las Ventas (IVA), por el servicio prestado.    

Parágrafo. Los  documentos descritos en este artículo deberán ser conservados como soporte para  ser presentados ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos establecidos en el artículo 632 del  Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique o adicione.    

CAPÍTULO  14    

Importaciones  que no causan el impuesto sobre las ventas – IVA    

Artículo  1.3.1.14.1. Industrias básicas. Para efectos del artículo 17 del Decreto 2368 de 1974 (hoy literal e) del artículo 428 del Estatuto  Tributario) y el parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 2810 de 1974 (hoy literal e) del artículo 428 del Estatuto  Tributario) se consideran industrias básicas:    

1. En  minería y metalurgia extractiva.    

2. En la  exploración, explotación y producción de hidrocarburos: La industria de  exploración, extracción y refinación básica en el petróleo, gas e hidrocarburos  (hasta la obtención de combustibles de las posiciones 27.09 a 27.11 inclusive  del Arancel y de los hidrocarburos de la posición 29.01 del Arancel).    

3. En la  química pesada: La extracción de elementos básicos para la industria química  (señalados en el Subcapítulo I del Capítulo 28 del Arancel) y los procesos de  producción de ácidos y bases (cuyos productos se definen en el Subcapítulo II y  el Subcapítulo IV del Capítulo 28 del Arancel).    

4. En siderurgia:  La producción de arrabio por la reducción de los minerales de hierro, la  producción de hierro o acero con base en el aprovechamiento de arrabio,  chatarra, prerreducidos y hierro esponja y la producción de los artículos  comprendidos en las posiciones 73.01 a 73.21 inclusive del Arancel.    

5. En  generación y transmisión de energía eléctrica: Las empresas de servicio público  cuyo fin social consiste en la generación, transmisión o subtransmisión de  energía eléctrica como servicio público.    

(Artículo 1°, Decreto 584 de 1975) (Nota: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo  no coincide exactamente con el del artículo 1º del Decreto 854 de 1975,  referido.).    

Artículo  1.3.1.14.2. Definición de industria  básica de minería y metalurgia extractiva. Para efectos del artículo 17 del Decreto 2368 de 1974 (hoy literal e) del artículo 428 del Estatuto  Tributario), y del artículo 1° del Decreto 584 de 1975, se considera industria básica de minería y metalurgia  extractiva: la exploración, explotación, preparación, beneficio y refinación de  minerales no metálicos (sal, azufre, arcilla, feldespatos, magnesita, carbón,  etc.), incluyendo la producción de coque y clinker. La exploración,  explotación, preparación, beneficio de minerales metálicos (cobre, níquel,  plomo, hierro, zinc, oro, plata, platino, etc. y la obtención, purificación y  refinación de los respectivos metales. La exploración, explotación, obtención,  purificación y conducción de óxido de hidrógeno.    

(Artículo 4 del Decreto 1494 de 1978)    

Artículo  1.3.1.14.3. Modificado por el Decreto 1564 de 2017,  artículo 1º. Requisitos para solicitar la exclusión de  Impuesto sobre las Ventas.  El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  mediante resolución establecerá la forma y requisitos como han de presentarse  las solicitudes de certificación, con miras   a obtener la exclusión de Impuesto sobre las ventas a que se refieren  los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario.    

Nota,  artículo 1.3.1.14.3: Ver Resolución  585 de 2017, UPME.    

Texto inicial del artículo 1.3.1.14.3: “Requisitos para solicitar la exclusión de  Impuesto sobre las Ventas. El  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución establecerá  la forma y requisitos como han de presentarse a su consideración, las  solicitudes de calificación de que tratan el artículo 428 literal f) del  Estatuto Tributario, con miras a obtener la exclusión de Impuesto sobre las  ventas correspondiente.”.    

(Artículo 1°, Decreto 2532 de 2001, eliminada  la referencia al artículo 424-5 numeral 4, derogatoria expresa del mismo, por  el artículo 198 de la Ley  1607 de 2012)    

Artículo 1.3.1.14.4. Modificado por el Decreto 1564 de 2017,  artículo 1º. Definición de sistema de control ambiental, sistema de monitoreo  ambiental y programa ambiental. Para  efectos de lo dispuesto en los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del  Estatuto Tributario, se adoptan las siguientes definiciones:    

a) Sistema de control ambiental. Es  el conjunto ordenado de equipos, elementos o maquinaria nacionales o  importados, según sea el caso, que se utilizan para el desarrollo de acciones  destinadas al logro de resultados medibles y  verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o  de prevención y/o reducción del volumen y/o mejoramiento de la calidad de  residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Los sistemas de  control pueden darse al interior de un proceso o actividad productiva lo que se  denomina control ambiental en la fuente, y/o al finalizar el proceso  productivo, en cuyo caso se hablará de control ambiental al final del proceso;    

b) Sistema de monitoreo ambiental.  Es el conjunto sistemático de elementos, equipos o maquinaria nacionales o  importados, según sea el caso, destinados a la obtención, verificación o  procesamiento de información sobre el estado, calidad o comportamiento de los  recursos naturales renovables, variables o parámetros ambientales,  vertimientos, residuos y/o emisiones;    

c) Programa ambiental. Es el  conjunto de acciones orientadas al desarrollo de los planes y políticas  ambientales nacionales previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y/o  formuladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como  también las que correspondan a la implementación de los planes ambientales  regionales definidos por las autoridades ambientales. Dichas acciones deben  ajustarse a los objetivos de los sistemas de control y monitoreo ambiental  definidos conforme con los artículos 1.3.1.14.3 a 1.3.1.14.10 del presente  Decreto.    

Texto inicial del artículo 1.3.1.14.4: “Definición de sistema de control ambiental,  sistema de monitoreo ambiental y programa ambiental. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 428 literal  f) del Estatuto Tributario, se adoptan las siguientes definiciones:    

a) Sistema  de control ambiental. Es el conjunto ordenado de equipos, elementos, o  maquinaria nacionales o importados, según sea el caso, que se utilizan para el  desarrollo de acciones destinadas al logro de resultados medibles y  verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o  de prevención y/o reducción del volumen y/o mejoramiento de la calidad de  residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Los sistemas de  control pueden darse al interior de un proceso o actividad productiva lo que se  denomina control ambiental en la fuente, y/o al finalizar el proceso  productivo, en cuyo caso se hablará de control ambiental al final del proceso;    

b) Sistema  de monitoreo ambiental. Es el conjunto sistemático de elementos, equipos o  maquinaria nacionales o importados, según sea el caso, destinados a la  obtención, verificación o procesamiento de información sobre el estado, calidad  o comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o parámetros  ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones;    

c) Programa ambiental. Es el conjunto de  acciones orientadas al desarrollo de los planes y políticas ambientales  nacionales previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y/o formuladas por el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como también las que  correspondan a la implementación de los planes ambientales regionales definidos  por las autoridades ambientales. Dichas acciones deben ajustarse a los  objetivos de los siste mas de control y monitoreo ambiental definidos conforme  con los artículos 1.3.1.14.3 a 1.3.1.14.10 del presente decreto.”.    

(Artículo 2°, Decreto 2532 de 2001. La referencia  al artículo 424-5 numeral 4 del inciso primero tiene decaimiento por la  evolución normativa (Artículo 198 de la Ley  1607 de 2012))    

Artículo 1.3.1.14.5. Modificado por el Decreto 1564 de 2017,  artículo 1º. Exclusión del IVA en aplicación del artículo 428 literal f) del  Estatuto Tributario. La  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces,  certificará en cada caso, que la maquinaria y equipo a que hace referencia el  artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario, sea destinada a sistemas de  control ambiental y específicamente a: reciclar y procesar basuras o  desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión);  para la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o  residuos sólidos; para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para  lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un  programa que se apruebe por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  así como sobre los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos  aquellos para cumplir los compromisos del Protocolo de Montreal.    

Parágrafo. Las acciones previstas en el presente artículo deberán  estar enmarcadas dentro de un programa ambiental conforme con la definición  prevista en el artículo 1.3.1.14.4 del presente decreto.    

Nota,  artículo 1.3.1.14.5: Ver Resolución  585 de 2017, UPME.    

Texto inicial del artículo 1.3.1.14.5: “Exclusión del IVA en aplicación del artículo  428 literal f) del Estatuto Tributario. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  certificará en cada caso, que la maquinaria y equipo a que hace referencia el  artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario, sea destinada a sistemas de  control ambiental y específicamente a: reciclar y procesar basuras o  desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión);  para la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o  residuos sólidos; para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr  el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa  que se apruebe por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como  sobre los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos  para cumplir los compromisos del Protocolo de Montreal.    

Parágrafo.  Las acciones previstas en el presente  artículo deberán estar enmarcadas dentro de un programa ambiental conforme con  la definición prevista en el artículo 1.3.1.14.4 del presente decreto.”.    

(Artículo 4°, Decreto 2532 de 2001)    

Artículo  1.3.1.14.6. Modificado por el Decreto 1564 de 2017,  artículo 1º. Vigencia de la certificación para la  exclusión del impuesto sobre las ventas IVA. Las certificaciones  sobre calificación expedidas para efectos de la exclusión de impuesto a las  ventas IVA por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA),  o quien haga sus veces, en virtud de lo dispuesto por los artículos 424 numeral  7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, tendrán vigencia de un (1) año, el cual se contará a partir de la fecha de su  expedición. (Nota:  La expresión en cursiva fue derogada por el Decreto 2205 de 2017,  artículo 2º.).    

Texto inicial del artículo 1.3.1.14.6: “Vigencia de la certificación  para la exclusión del impuesto sobre las ventas IVA. Las certificaciones sobre calificación expedidas para  efectos de la exclusión de impuesto a las ventas IVA por parte del Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible en virtud de lo dispuesto por el artículo  428 literal f) del Estatuto Tributario, tendrán vigencia de un (1) año, el cual  se contará a partir de la fecha de su expedición.”.    

(Artículo 5°, Decreto 2532 de 2001, La  referencia al artículo 424-5 numeral 4 tiene decaimiento por la evolución  normativa (Artículo 198 de la Ley  1607 de 2012))    

Artículo  1.3.1.14.7. Modificado por el Decreto 1564 de 2017,  artículo 1º. Elementos, equipos o maquinaria que no son objeto de certificación para  la exclusión de IVA. En el marco de lo dispuesto en los artículos 424 numeral  7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, no acreditará la exclusión de IVA  respecto de:    

a)  Elementos, equipos o maquinaria que no sean constitutivos o no formen parte  integral del sistema de control y monitoreo ambiental;    

b)  Elementos, equipos y maquinaria que correspondan a acciones propias de  reposición o de mantenimiento industrial del proceso productivo;    

c)  Gasodomésticos y electrodomésticos en general;    

d) Equipos,  elementos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de  reducción en el consumo de energía y/o eficiencia energética, a menos que estos  últimos correspondan a la implementación de metas ambientales concertadas con  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el desarrollo de las  estrategias, planes y programas nacionales de ahorro y eficiencia energética  establecidos por el Ministerio de Minas y Energía;    

e)  Elementos, equipos y maquinaria destinados a programas o planes de reconversión  industrial;    

f)  Elementos, equipos o maquinaria destinados a proyectos, obras o actividades en  las que se producen bienes o servicios, cuyo consumo es controlado por sus  características contaminantes;    

g)  Elementos, equipos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades  de reducción en el consumo de agua, a menos que dichos proyectos sean resultado  de la implementación de los programas para el uso eficiente y ahorro del agua  de que trata la Ley 373 de 1997.    

Nota,  artículo 1.3.1.14.7: Ver Resolución  463 de 2018. Ver Resolución  585 de 2017, UPME. Ver Resolución  1988 de 2017, M. de Ambiente.    

Texto inicial del artículo 1.3.1.14.7: “Elementos, equipos o maquinaria que no son  objeto de certificación para la exclusión de IVA. En el marco de lo dispuesto en el artículo 428 literal f)  del Estatuto Tributario, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no  acreditará la exclusión de IVA respecto de:    

a)  Elementos, equipos o maquinaria que no sean constitutivos o no formen parte  integral del sistema de control y monitoreo ambiental;    

b)  Elementos, equipos y maquinaria que correspondan a acciones propias de  reposición o de mantenimiento industrial del proceso productivo;    

c)  Gasodomésticos y electrodomésticos en general;    

d)  Equipos, elementos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades  de reducción en el consumo de energía y/o eficiencia energética, a menos que  estos últimos correspondan a la implementación de metas ambientales concertadas  con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el desarrollo de  las estrategias, planes y programas nacionales de producción más limpia, ahorro  y eficiencia energética establecidos por el Ministerio de Minas y Energía;    

e)  Elementos, equipos y maquinaria destinados a programas o planes de reconversión  industrial;    

f) Elementos,  equipos o maquinaria destinados a proyectos, obras o actividades en las que se  producen bienes o servicios, cuyo consumo es controlado por sus características  contaminantes;    

g)  Elementos, equipos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades  de reducción en el consumo de agua, a menos que dichos proyectos sean resultado  de la implementación de los programas para el uso eficiente y ahorro del agua  de que trata la Ley  373 de 1997.”.    

(Artículo 6°, Decreto 2532 de 2001. La  referencia al artículo 424-5 numeral 4 tiene decaimiento por la evolución  normativa (Artículo 198 de la Ley  1607 de 2012). Literales b), c), d) e), f), g) y  l), y el parágrafo declarados nulos por el Consejo de Estado, Sentencia del 5  de mayo de 2003, Expediente número 13212)    

Artículo  1.3.1.14.8. Modificado por el Decreto 1564 de 2017,  artículo 1º. Vigilancia de la exclusión del IVA. Las personas naturales o jurídicas a quienes la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, expida  certificación sobre elementos, equipos o maquinaria objeto de la exclusión del  Impuesto sobre las Ventas IVA, deberán conservar copia de este documento, con  el fin de que pueda ser presentado en cualquier momento ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en  sus diligencias de vigilancia y control.    

Texto inicial del artículo 1.3.1.14.8: “Vigilancia de la exclusión del IVA. Las personas naturales o jurídicas a quienes Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida certificación sobre elementos,  equipos o maquinaria objeto de la exclusión del Impuesto sobre las ventas –  IVA, deberán conservar copia de este documento, con el fin de que pueda ser  presentado en cualquier momento ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en sus diligencias de  vigilancia y control.”.    

(Artículo  7°, Decreto 2532 de 2001)    

Artículo  1.3.1.14.9. Modificado por el Decreto 1564 de 2017,  artículo 1º. Información sobre elementos, equipos o maquinaria excluidos de IVA. En virtud de lo previsto en los artículos 424 numeral 7 y  428 literal f) del Estatuto Tributario, la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, enviará a la Subdirección de  Fiscalización Tributaria, o a la dependencia que haga sus veces de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  copia de las certificaciones sobre calificación de bienes beneficiados con la  exclusión del impuesto a las ventas IVA, expedidas en cumplimiento del presente  decreto, para efectos de que esta última realice las diligencias de vigilancia  y control de su competencia.    

Texto inicial del artículo 1.3.1.14.9: “Información sobre elementos, equipos o  maquinaria excluidos de IVA. En  virtud de lo previsto en el artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible enviará a la Subdirección de  Fiscalización Tributaria o a la dependencia que haga sus veces de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  copia de las certificaciones sobre calificación de bienes beneficiados con la  exclusión del impuesto a las ventas IVA expedidas en cumplimiento del presente  decreto, para efectos de que esta última realice las diligencias de vigilancia y  control de su competencia.”.    

(Artículo 8°, Decreto 2532 de 2001. La  referencia al artículo 424-5 numeral 4 del inciso primero tiene decaimiento por  la evolución normativa (Artículo 198 de la Ley  1607 de 2012))    

Artículo  1.3.1.14.10. Modificado por el Decreto 1564 de 2017,  artículo 1º. Documento soporte para el beneficio. Quienes vendan en el país bienes objeto de la  certificación de que trata el presente capítulo deberán conservar fotocopia de  la misma con el fin de soportar la operación excluida del impuesto sobre las  ventas. El importador beneficiario de la exclusión debe presentar la  certificación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien  haga sus veces, como soporte de la declaración de importación.    

Texto inicial del artículo 1.3.1.14.10: “Documento soporte para el beneficio. Quienes vendan en el país bienes objeto de la  certificación de que trata el presente decreto (Decreto 2532 de 2001)  deberán conservar fotocopia de la misma con el fin de soportar la operación  excluida del impuesto sobre las ventas. El importador beneficiario de la  exclusión debe presentar la certificación del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible como soporte de la declaración de importación.”.    

(Artículo 9°, Decreto 2532 de 2001)    

Artículo  1.3.1.14.11. Importación ordinaria de  maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la  transformación de materias primas, por parte de los Usuarios Altamente  Exportadores. Podrán  importar, bajo la modalidad de importación ordinaria, maquinaria industrial no  producida en el país destinada a la transformación de materias primas con el  beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario:    

1. Los  Usuarios Altamente Exportadores.    

2. Los exportadores  que cumplan con los requisitos previstos en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya y en el numeral  2 del artículo 1.3.1.14.12 del presente decreto.    

3. Las  nuevas empresas que se constituyan a partir de la fecha de entrada en vigencia  de la Ley 788 de 2002, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y  en los artículos 1.3.1.13.16 y 1.3.1.14.11 a 1.3.1.14.17 del presente decreto.    

(Artículo 1°, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el  artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9°, Decreto 953 de 2003)    

Artículo  1.3.1.14.12. Requisitos. Para acceder al beneficio previsto en el literal g) del  artículo 428 del Estatuto Tributario, las empresas previstas en el artículo  anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:    

1.  Usuarios Altamente Exportadores. Quienes tengan vigente el reconocimiento e  inscripción como Usuario Altamente Exportador podrán importar bajo la modalidad  de importación ordinaria, maquinaria industrial no producida en el país  destinada a la transformación de materias primas, con el beneficio de que trata  el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, a partir de la fecha de  entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, para lo cual, además de la utilización del código de  registro asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá cumplirse lo previsto en el artículo  1.3.1.14.16 del presente decreto.    

2.  Exportadores. Quienes acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el  literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, deberán:    

a)  Presentar solicitud de inscripción como usuario altamente exportador ante la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), mediante apoderado o por el representante legal, acompañada del  certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de  Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior  a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud;    

b)  Presentar un certificado expedido por Contador Público o Revisor Fiscal, en el  que conste que las ventas totales durante el año inmediatamente anterior a la  presentación de la solicitud, correspondieron a operaciones de exportación en  el porcentaje señalado en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, realizadas  directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional.    

3. Nuevas  empresas. Se considera como nueva empresa aquella constituida a partir de la  fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 que haya realizado operaciones durante un término no  superior a un (1) año, contado a partir de la fecha de su constitución en  debida forma, debiendo cumplir los siguientes requisitos:    

a)  Presentar solicitud de inscripción como usuario altamente exportador ante la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), mediante apoderado o por el representante legal, acompañada del  certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de  Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior  a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud;    

b)  Constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por  el término de un año y tres meses más, por el valor del impuesto sobre las  ventas que se generaría por cada Importación de maquinaria industrial, los  intereses moratorios a que haya lugar y el cinco por ciento (5%) del valor FOB de  la maquinaria a importar, en el evento en que el importador no cumpla el  requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya.    

Esta  garantía solo se constituirá para el primer año de operaciones. Posteriormente,  el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, se acreditará con  la certificación de que trata el artículo 1.3.1.14.14 del presente decreto.    

(Artículo 2°, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el  artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9°, Decreto 953 de 2003)    

Artículo  1.3.1.14.13. Trámite. Para efectos de lo dispuesto sobre la solicitud de  inscripción a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 1.3.1.14.12 del  presente decreto, esta se tramitará conforme con el procedimiento previsto en  los artículos 78, 79, 80, 81 y 83 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya.    

La  inscripción se otorgará mediante resolución motivada expedida por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez se  verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo  1.3.1.14.12 del presente decreto.    

Esta  inscripción estará vigente mientras se mantenga el cumplimiento de los  requisitos exigidos en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, para obtener el  beneficio.    

(Artículo 3°, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el  artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9°, Decreto 953 de 2003)    

Artículo 1.3.1.14.14. Cumplimiento del monto de las exportaciones.  Para efectos de acreditar anualmente el  cumplimiento del monto establecido en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, los beneficiarios  deberán presentar un certificado expedido por contador público o revisor  fiscal, en el que conste que durante el año inmediatamente anterior, las  operaciones de exportación realizadas directamente o por intermedio de una  sociedad de comercialización inter- nacional, se cumplieron en el porcentaje  señalado en la norma citada y que los bienes importados permanecen dentro del  patrimonio del importador por el término de vida útil, el cual no podrá ser  inferior al establecido en el artículo 1.2.1.18.4 del presente decreto.    

La  certificación se deberá entregar ante la Subdirección de Comercio Exterior de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada año,  contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo de inscripción.    

(Artículo 4°, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el  artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9°, Decreto 953 de 2003)    

Artículo  1.3.1.14.15. Procedimiento en caso de  incumplimiento. En caso de  incumplimiento de lo señalado en el literal g) del artículo 428 del Estatuto  Tributario para imponer la sanción prevista en el inciso tercero de la citada  disposición, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 507 y  siguientes del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya. En el acto  administrativo que impone la sanción se determinará su valor y se liquidará y  ordenará la cancelación del impuesto sobre las ventas, más los intereses  moratorios a que haya lugar o la efectividad de la garantía prestada.    

El valor  FOB en dólares de los Estados Unidos de Norte América determinado en la  declaración de importación, que constituye la base para la imposición de la  sanción, se convertirá a pesos colombianos de conformidad con lo previsto en el  inciso 3° del artículo 88 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya.    

(Artículo 5°, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el  artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9°, Decreto 953 de 2003)    

Artículo  1.3.1.14.16. Certificación. Previamente a la presentación de la declaración, los  importadores de que trata este decreto deberán solicitar y obtener una  certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que conste  que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria industrial no  producida en el país destinada a la transformación de materias primas, la cual  constituirá documento soporte de la declaración de importación, así como la  garantía a que se refiere el literal b) del numeral 3 del artículo 1.3.1.14.12 de  este decreto.    

(Artículo 6°, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el  artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9°, Decreto 953 de 2003)    

Nota, artículo 1.3.1.14.16: Ver Concepto  11769 de 2017, DIAN.    

Artículo  1.3.1.14.17. Compañías de  Financiamiento. Para  efectos de obtener el beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del  Estatuto Tributario, las compañías de financiamiento que importen maquinaria  industrial no producida en el país para transformar materia prima, deberán  adjuntar como documento soporte de la declaración de importación el contrato de  arrendamiento financiero suscrito con uno de los sujetos previstos en el  artículo 1.3.1.14.11 del presente decreto.    

En el caso  en que no se acredite el cumplimiento del requisito establecido en el literal  b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, se aplicará lo  previsto en el inciso 4° del literal g) del artículo 428 del Estatuto  Tributario.    

(Artículo 7°, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el  artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9°, Decreto 953 de 2003)    

Artículo  1.3.1.14.18. Definición de armas,  municiones y material de guerra. Considéranse como armas, municiones y material de guerra  o reservado y por consiguiente de uso privativo, los siguientes elementos  pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:    

1.  Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y  calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la  instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.    

2. Todo  tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo  de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios  para su operabilidad y funcionamiento.    

3.  Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los  sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y  la Policía Nacional.    

4.  Material blindado.    

5.  Semovientes de todas las clases y razas destinados al mantenimiento del orden  público interno o externo.    

6.  Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y  accesorios para su empleo.    

7.  Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los  necesarios para su mantenimiento.    

8.  Elementos, equipos y accesorios contra motines.    

9. Los  equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos.    

10.  Equipos de bucería y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.    

11. Equipos  de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos,  equipos de sintonía y calibración.    

12.  Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos.    

13.  Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o  reservado.    

14.  Equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares  y la Policía Nacional.    

15. Otros  elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o  reservado.    

Parágrafo.  No se consideran armas y municiones  destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles,  material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubiertería, marmitas, morrales,  chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las  Fuerzas Militares y de Policía Nacional    

(Artículo 1°, Decreto 695 de 1983. El artículo 1° del Decreto 3000 de 2005, adicionó el parágrafo. El  numeral 4 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección IV, sentencia  del 17 de febrero de 1995, exp. 5806, con excepción de la expresión “material  blindado”) (Decreto 695 de 1983 rige a partir de la fecha de  su expedición y subroga el Decreto 1415 de 1977. Artículo 4, Decreto 695 de 1983)    

Artículo  1.3.1.14.19. Material de guerra por su  destinación. Por su  destinación a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares y  la Policía Nacional, se consideran material de guerra o reservado los equipos  de hospitales de la Fuerza Pública y de sanidad en campaña, y equipos de la  Fuerza Pública de campaña.    

(Artículo 2°, Decreto 695 de 1983, modificado por el artículo  2° del Decreto 3000 de 2005) (Decreto 695 de 1983 rige a partir de la fecha de  su expedición y subroga el Decreto 1415 de 1977. Artículo 4, Decreto 695 de 1983)    

Artículo  1.3.1.14.20. Conjunto de armas y  municiones. Los elementos  detallados en los artículos anteriores constituyen el conjunto de armas y  municiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a que se refiere el  artículo 17 del Decreto ley 2368  de 1974.    

(Artículo 3°, Decreto 695 de 1983.) (Decreto 695 de 1983 rige a partir de la fecha de  su expedición y subroga el Decreto 1415 de 1977. Artículo 4, Decreto 695 de 1983)    

Artículo  1.3.1.14.21. IVA en la modalidad de  importación Envíos Urgentes. De  conformidad con lo establecido en el literal j) del artículo 428 del Estatuto  Tributario, no causarán el impuesto sobre las ventas, las importaciones de  envíos urgentes que ingresen bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos  Urgentes de que trata la Sección VIII del Capítulo VI del Título V del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, o bajo el  régimen aduanero que sea creado en la norma que lo sustituya o modifique.    

El valor  de la mercancía no podrá exceder el monto de los doscientos dólares de los  Estados Unidos de América (USD 200), sin incluir los gastos de entrega.    

El procedimiento  para la importación de estas mercancías, es el señalado en la Sección VIII de  que trata el primer inciso de este artículo y en el Capítulo XI del Título V de  la Resolución 4240 de 2000 o norma que la sustituya o modifique.    

(Artículo 1°, Decreto 1103 de 2014)    

Artículo  1.3.1.14.22. Requerimientos y  controles aduaneros. Las guías  de empresas de mensajería especializada de cada envío urgente, deben venir  completamente diligenciadas desde el lugar de origen, con inclusión del valor  de la mercancía conforme con la factura que presente el remitente, así como con  los demás datos exigidos en el inciso cuarto del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya. Los envíos  urgentes deben estar rotulados con la información de que trata este inciso.    

Los envíos  urgentes deberán arribar al territorio aduanero nacional, junto con la  correspondiente factura comercial o documento que acredite la operación, el que  deberá ser presentado por parte de la empresa de mensajería especializada  cuando la autoridad aduanera lo exija, ya sea en el lugar de arribo o con  ocasión del control que se efectúe en el depósito habilitado del intermediario  u operador de comercio exterior que sea autorizado.    

Cuando la  factura comercial o documento que acredite la operación sea exigible en el  control posterior, se deberá presentar a más tardar dentro de los dos (2) días  siguientes a la fecha de su exigencia.    

(Artículo 2°, Decreto 1103 de 2014)    

Artículo  1.3.1.14.23. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el  presente decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo sustituyan o modifiquen.    

(Artículo 3°, Decreto 1103 de 2014)    

Artículo  1.3.1.14.24. Disposiciones finales. En los aspectos no previstos en este decreto, se  aplicarán las disposiciones establecidas en el Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo sustituyan o modifiquen.    

(Artículo 4°, Decreto 1103 de 2014)    

Artículo 1.3.1.14.25. Adicionado por el Decreto 1564 de 2017,  artículo 2º. Elementos o equipos que  son objeto del beneficio tributario previsto en el artículo 424 numeral 7. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA),  o quien haga sus veces, certificará en cada caso, los elementos, equipos y  maquinaria que de conformidad con el artículo 424 numeral 7 del Estatuto  Tributario, estén destinados a la construcción, instalación, montaje y  operación de sistemas de control y monitoreo ambiental para el cumplimiento de  las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes.    

CAPÍTULO  15    

Disposiciones  del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas – IVA    

Artículo  1.3.1.15.1. Impuesto sobre las ventas  como costo o gasto en renta. Los  responsables del régimen simplificado pueden llevar como costo o gasto en la  declaración de renta el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de  bienes y servicios gravados.    

Para este  efecto se requiere:    

1. Que el  IVA se encuentre discriminado en la factura debidamente expedida, o documento  equivalente.    

2. Que los  bienes y servicios adquiridos sean computables como costo o gasto de su  actividad generadora de renta.    

3. Que en  el libro fiscal de Registro de Operaciones Diarias se registre el valor total  de las compras, incluyendo el impuesto sobre las ventas.    

(Artículo 14, Decreto 0380 de 1996)    

Artículo  1.3.1.15.2. Disposiciones específicas  para el régimen simplificado. A  los responsables pertenecientes al régimen simplificado no les está permitido:    

a) Adicionar al precio de los bienes que vendan o de los  servicios que presten, suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas.  Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones de quienes  pertenecen al régimen común;    

b)  Presentar declaración de ventas. Si la presentaren, no producirá efecto legal  alguno conforme al artículo 594-2 del Estatuto Tributario;    

c) Determinar  el IVA a cargo y solicitar impuestos descontables;    

d)  Calcular el impuesto a las ventas en compras de bienes y servicios exentos o  excluidos del IVA.    

(Artículo 15, Decreto 0380 de 1996)    

Artículo  1.3.1.15.3. Responsable del régimen  simplificado que debe pasar al régimen común. A partir de la fecha en que el responsable del régimen  simplificado incurra en la situación prevista en el literal a) del artículo  1.3.1.15.2 del presente decreto, está obligado a cumplir los deberes propios de  los responsables del régimen común, sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 508-1 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 16, Decreto 0380 de 1996)    

Artículo  1.3.1.15.4. Régimen simplificado para  los productores de bienes exentos agropecuarios del artículo 477 del Estatuto  Tributario. Los productores de  bienes exentos agropecuarios de que trata el artículo 477 del Estatuto  Tributario pertenecen al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas,  siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el artículo 499 del Estatuto  Tributario. En todo caso, cuando un productor de estos bienes pretenda  solicitar impuestos descontables con derecho a devolución o compensación, de  acuerdo con lo indicado en los parágrafos 1° y 2° del artículo 477 del Estatuto  Tributario, estará obligado a inscribirse como responsable del régimen común  del impuesto sobre las ventas y a cumplir con todas las obligaciones derivadas  del mismo.    

(Artículo 17, Decreto 1794 de 2013)    

CAPÍTULO  16    

Obligaciones  tributarias a que están sometidos los importadores de combustibles derivados  del petróleo    

Artículo  1.3.1.16.1. De las obligaciones  tributarias a que están sometidos los importadores de combustibles derivados  del petróleo. Los importadores  de combustibles para consumo propio o venta dentro del territorio nacional,  deberán pagar los impuestos de ley. El gravamen arancelario será el establecido  en el arancel de aduanas, de conformidad con las normas que rigen la materia.  El impuesto sobre las ventas se liquidará con base en la estructura de precios  vigentes según la respectiva resolución del Ministerio de Minas y Energía que  rija para la fecha de presentación de la Declaración de Importación y de  acuerdo con el artículo 465 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo.  De la liquidación del impuesto sobre las ventas. Cuando el importador efectúe venta de combustibles  derivados del petróleo importados, facturará como impuesto sobre las ventas, el  monto correspondiente según la respectiva estructura de precios vigentes  establecida por resolución del Ministerio de Minas y Energía.    

El  impuesto sobre las ventas pagado por el importador constituye un impuesto  descontable de acuerdo con lo previsto en los artículos 485 y siguientes del  Estatuto Tributario.    

(Artículo 3°, Decreto 1082 de 1994)    

Artículo  1.3.1.16.2. Del giro de los recaudos  por concepto de gravámenes arancelarios e impuesto sobre las ventas en las  importaciones de combustibles derivados del petróleo. Los recaudos que se causen con motivo de las  importaciones a que se refiere el presente artículo, y su posterior  consignación a favor de la Dirección General del Tesoro, se regirá por los  convenios celebrados entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las entidades recaudadoras con sujeción  a las normas que los rijan.    

(Artículo 4°, Decreto 1082 de 1994)    

CAPÍTULO 17    

Nota:  Capítulo 17 adicionado por el Decreto 1950 de 2017,  artículo 1º.    

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY 1819 de 2016    

Artículo 1.3.1.17.1. Objeto. El objeto del  Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del presente decreto, es  definir el alcance del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016,  respecto del régimen de transición del impuesto sobre las ventas – IVA  aplicable a los contratos de construcción e interventoría derivados de los  contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las  entidades públicas o estatales, las condiciones y el procedimiento para su  aplicación, el control por los responsables del impuesto y de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y  el tratamiento de las operaciones realizadas desde el primero (1°) de enero de  2017 hasta la fecha de expedición del presente decreto.    

Artículo 1.3.1.17.2. Régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016. Para la aplicación del régimen de transición del impuesto  sobre las ventas (IVA) a los contratos de construcción e interventoría  derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte  suscritos por las entidades públicas o estatales con anterioridad a la fecha de  entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, se  tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 193 de dicha ley.    

En consecuencia, el régimen del impuesto sobre las ventas  – IVA aplicable en relación con los contratos de construcción e interventoría,  y los contratos que se suscriban con el productor, subcontratistas,  comercializador o distribuidor de bienes o servicios que sean Incorporados o  destinados directamente en la ejecución de dichos contratos de construcción e  interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de  transporte suscritos por las entidades públicas o estatales, será el vigente en  la fecha de la suscripción del respectivo contrato de concesión de  infraestructura de transporte.    

Parágrafo 1°. El  régimen del impuesto sobre las ventas – IVA aplicable a los contratos de  construcción y de interventoría derivados de los contratos de concesión de  Infraestructura de transporte al que hace alusión este artículo hace referencia  a las normas contenidas en el Libro Tercero del Estatuto Tributario vigentes al  momento de la suscripción del contrato de concesión de Infraestructura de  transporte.    

Parágrafo 2°. No estarán  sujetos al régimen previsto en este artículo, los insumos que sean adquiridos  por parte de los productores, subcontratistas, comercializadores, o  distribuidores, para la producción de aquellos bienes y servicios que son  destinados de manera directa a la ejecución de los contratos de construcción e  interventoría.    

Parágrafo 3°. El régimen previsto en este artículo  también será aplicable a las importaciones de bienes que sean incorporados o  destinados directamente en la ejecución de dichos contratos de construcción e  Interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de  transporte suscritos por las entidades públicas o estatales.    

Artículo 1.3.1.17.3. Expedición y término para la expedición del certificado de Destinación.  El representante legal de la entidad  constructora o interventora deberá expedir al momento de la causación del  impuesto sobre las ventas – IVA un certificado de destinación de los bienes y  servicios que se incorporan de manera directa en la ejecución de los contratos  de construcción e interventoría de que trata el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016.    

El certificado de destinación de los bienes de que trata  el inciso anterior, deberá ser expedido por el representante legal de la  entidad constructora o interventora en los términos del artículo 1.3.1.17.4.  del presente decreto, a más tardar al momento de la causación del impuesto  sobre las ventas – IVA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del  Estatuto Tributario.    

Artículo 1.3.1.17.4. Procedimiento de aplicación del régimen de transición del impuesto  sobre las ventas – IVA. Con el fin  de garantizar la aplicación del régimen de transición, se establece el  siguiente procedimiento:    

1. La entidad constructora o interventora destinataria  del régimen del artículo 193 de la Ley 1819, deberá expedir y entregar un  Certificado de Destinación (CD) a favor del productor, subcontratista,  comercializador o distribuidor de los bienes o servicios.    

2. El Certificado de Destinación (CD) es el documento en  el que consta que el fin del bien o servicio contratado es incorporarlo o  destinarlo directamente en la ejecución del contrato de construcción o  interventoría derivado de un contrato de concesión de infraestructura de  transporte suscrito con una entidad pública o estatal antes de la vigencia de  la Ley 1819 de 2016.    

El Certificado de Destinación CD servirá de soporte para  que el proveedor, mantenga en las operaciones suscritas con su contratante el  régimen del impuesto sobre las ventas – IVA, vigente a la fecha de suscripción  del contrato de concesión del cual se deriva el contrato de construcción o  interventoría.    

3. El formato de Certificado de Destinación (CD) será  originado a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en  la forma, contenido y términos establecidos por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Certificado de  Destinación (CD) deberá contener como mínimo lo siguiente:    

a) Razón social y Número de Identificación Tributaria  (NIT) del destinatario de la certificación;    

b) La identificación del contrato de concesión del cual  se deriva el contrato de construcción o interventoría para el cual se destina  el bien o servicio contratado, así como el Número de Identificación Tributaria  (NIT) y razón social de la entidad pública y el concesionario que lo suscriben;    

c) Manifestación expresa de que los bienes o servicios se  incorporarán/destinarán directamente al objeto del contrato de construcción o  interventoría derivado de un contrato de concesión de infraestructura de  transporte;    

d) Mención expresa en donde se establezca que los bienes  o servicios no se destinan a una adición del contrato de concesión suscrita con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016;    

e) Mención expresa de que la certificación se expide con  la verificación previa del interventor o supervisor del respectivo contrato de  concesión. Para este fin, el interventor o supervisor constatará que el  contrato de construcción o interventoría suscrito por quien adquiere o contrata  el correspondiente bien o servicio, o los subcontratistas, efectivamente se  deriva del contrato de concesión referido en el certificado;    

f) Descripción de los bienes o servicios comprendidos por  la certificación, y el término en que se espera la incorporación o destinación  de los mismos al objeto del contrato respectivo, si esta no ha ocurrido. Dicho  término no podrá exceder de seis (6) meses a partir de la fecha de expedición  del Certificado de Destinación (CD) correspondiente;    

g) Cantidad de unidades a proveer;    

h) Valor unitario y valor total;    

i) Tarifa del impuesto sobre las ventas – IVA aplicable y  valor del impuesto.    

Cualquier modificación o anulación del Certificado de  Destinación (CD) se realizará a través de los servicios informáticos  electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), con el cumplimiento de los requisitos mencionados  anteriormente.    

4. El proveedor deberá conservar el Certificado de  Destinación (CD) con constancia de cargue al sistema de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  como soporte de sus operaciones, entregándolo a las autoridades de impuestos  cuando estas lo exijan.    

5. Cuando los bienes sean enajenados por una entidad  pública o estatal, cuyo destino final sean los contratos de construcción  derivados de un contrato de concesión de infraestructura de transporte, el  subcontratista, comercializador o distribuidor de dichos bienes deberá expedir  a favor del productor un certificado firmado por el revisor fiscal y/o contador  público según corresponda. En el certificado deberán constar las cantidades del  producto adquirido del productor y que fueron efectivamente suministradas a la  entidad constructora o interventora.    

Con base en el certificado, el subcontratista,  comercializador o distribuidor solicitará al productor el reintegro del  impuesto sobre las ventas – IVA que se haya causado y pagado en exceso como  consecuencia de la aplicación del Régimen de Transición en el suministro de los  bienes. A este certificado se deberá anexar copia del Certificado de  Destinación (CD).    

El certificado, a que se refiere este numeral, deberá ser  entregado por el subcontratista, comercializador o distribuidor al productor,  dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en el  que el comercializador o distribuidor efectuó la venta al constructor.    

El comercializador o distribuidor solicitará al productor  el reintegro de la diferencia entre el impuesto sobre las ventas – IVA causado  en la venta y el impuesto sobre las ventas – IVA aplicable al régimen de  transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, el  cual tendrá uno de los siguientes tratamientos:    

a) Si los  bienes son excluidos bajo el régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, el  productor deberá efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para  revertir el impuesto sobre las ventas – IVA pagado en el período en que se  solicite el reintegro y el IVA que haya tomado como descontable asociado a esa  operación; tratándolo como un impuesto sobre las ventas – IVA en devolución; o    

b) Si los bienes tenían una tarifa inferior bajo el  régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, el  productor deberá efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para  revertir únicamente la diferencia entre el impuesto sobre las ventas – IVA  causado en la venta y el Impuesto sobre las ventas – IVA aplicable al régimen  de transición, en el periodo en que se solicite el reintegro.    

El subcontratista, comercializador o distribuidor podrá  consolidar en un solo certificado la solicitud de devolución para las distintas  concesiones que haya atendido, anexando los Certificados de Destinación (CD)  respectivos.    

Parágrafo transitorio. Mientras entre en operación el servicio informático  electrónico respecto a la expedición, modificación y anulación del Certificado  de Destinación (CD), la entidad constructora o interventora destinataria del  régimen de transición deberá cumplir con los siguientes lineamientos:    

El Certificado de Destinación (CD) podrá ser diseñado e  impreso por la entidad constructora o Interventora, siempre y cuando se  conserve el contenido de la información exigida en el numeral 3 de este  artículo. El mismo deberá expedirse en original para el proveedor y una copia  para quien lo emite.    

La anulación y/o modificación del Certificado de  Destinación (CD) se efectuará en forma física conservando los soportes que  dieron lugar a dicha modificación o anulación, junto con el Certificado de  Destinación (CD) inicial, para efectos de control posterior.    

Artículo 1.3.1.17.5. Tratamiento de las importaciones de bienes con destino a la ejecución  de los contratos de construcción o interventoría derivados de contrato de  concesión de infraestructura de transporte. Los importadores que introduzcan bienes con destino a la  ejecución de los contratos de construcción o interventoría derivados de contratos  de concesión de infraestructura de transporte, deberán acreditar al momento de  la importación como documento soporte el Certificado de Destinación (CD) de que  trata el artículo 1.3.1.17.4 donde conste que la totalidad de los bienes objeto  de importación se destinarán o incorporarán de manera directa a la ejecución de  aquellos contratos.    

Parágrafo. Cuando el Importador enajene los bienes con  destino diferente a los contratos de construcción o Interventoría de que trata  el presente artículo o sin el lleno de los requisitos establecidos en el  presente artículo, deberá cancelar en las entidades autorizadas para recaudar  los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), el impuesto sobre las ventas – IVA dejado de pagar en la  importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la  cual se haya autorizado el levante de las mercancías, a la tasa vigente al  momento del respectivo pago.    

Artículo 1.3.1.17.6 Responsabilidad en la expedición del Certificado de Destinación (CD). La incorporación o destinación directa de los bienes o  servicios adquiridos o contratados para el cumplimiento del objeto del contrato  de construcción o interventoría derivado de un contrato de concesión de  infraestructura de transporte con una entidad pública o estatal suscrito antes  de la vigencia de la Ley 1819 de 2017,  (Sic, , debe ser Ley 1819 de 2016)  será de exclusiva responsabilidad del constructor o interventor que expida el  Certificado de Destinación (CD) así como el Impuesto sobre las ventas – IVA que  se genere por el incumplimiento de los requisitos previstos en este decreto  para la aplicación del régimen del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016.    

Sin perjuicio de lo anterior, en caso en el que el  constructor o interventor que expida el Certificado de Destinación (CD)  incorpore información falsa, deberá ser denunciado penalmente cuando se  evidencie el hecho o la presunta conducta punible.    

Artículo 1.3.1.17.7. Envío de  información para control del régimen. Para efectos de control del  régimen previsto en el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  solicitará al constructor o al interventor según corresponda, la información  sobre los insumos y servicios adquiridos o contratados directamente por él, o  por su subcontratista, para ser incorporados o destinados directamente al  objeto de los contratos de construcción e interventoría sujetos a este régimen,  bajo las reglas previstas en el artículo 631 del Estatuto Tributario.    

La información deberá incluir, en los casos en que el  valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a  la suma que anualmente determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los apellidos y nombres o razón social y  Número de Identificación Tributaria (NIT) de cada una de las personas o  entidades de quienes se adquirieron dichos bienes o servicios, con indicación  del número y fecha de la factura, concepto, valor del pago o abono en cuenta,  retención en la fuente practicada e impuesto descontable, si la hubiere.    

Parágrafo. El incumplimiento de lo previsto en este  artículo será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del  Estatuto Tributario y demás disposiciones vigentes.    

Artículo 1.3.1.17.8. Tratamiento para las operaciones ocurridas antes de la entrada en  vigencia del presente decreto. Las operaciones de venta de bienes y prestación de  servicios realizadas entre el primero (1°) de enero de 2017 y la fecha de  expedición del decreto, estarán sujetas al Régimen de Transición del artículo  193 de la Ley 1819 de 2016, en  los términos previstos en los artículos anteriores.    

Para efectos del tratamiento previsto en este artículo y  en los artículos 1.3.1.17.2, 1.3.1.17.3 y 1.3.1.17.4, de este decreto, la  entidad constructora o interventora expedirá el Certificado de Destinación (CD)  a los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores de los  bienes o servicios que se incorporaron/destinaron o incorporarán/ destinarán  directamente en la ejecución de los referidos contratos, dentro de los seis (6)  meses siguientes a la expedición de este decreto.    

Una vez expedido el Certificado de Destinación (CD), la  entidad constructora, interventora solicitará al proveedor, bien sea que se  trate del subcontratista, productor, comercializador o distribuidor el  reintegro del impuesto sobre las ventas – IVA causado en exceso como  consecuencia de la aplicación del Régimen de Transición, en cuyo caso estos  últimos deberán efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para  revertir el impuesto sobre las ventas – IVA causado en exceso en el período en  que se le solicite el reintegro y, correlativamente, el constructor o el  Interventor deberá revertir el impuesto sobre las ventas – IVA que haya tomado  como impuesto descontable asociado a esa operación, tratándolo como un impuesto  sobre las ventas – IVA en devolución.    

Cuando los bienes hayan sido suministrados al constructor  o al interventor por un subcontratista, comercializador o distribuidor de los  mismos, el subcontratista, comercializador o distribuidor de los bienes deberá  expedir a favor del productor un certificado firmado por el revisor fiscal y/o  contador público según corresponda, donde consten las cantidades de producto  adquiridas del productor que fueron efectivamente suministradas a la entidad  constructora o interventora en los mismos términos indicados en el numeral 5  del artículo 1.3.1.17.4 de este decreto, para que pueda tener lugar el  reintegro del impuesto sobre las ventas – IVA y los ajustes correlativos en el  impuesto sobre las ventas – IVA por pagar o descontable del productor y el  subcontratista, distribuidor o comercializador, según sea el caso.    

Parágrafo. Al mismo  procedimiento y tratamiento previsto en este artículo estarán sujetas las  importaciones de bienes realizadas por los importadores con destino a la  ejecución de los contratos de construcción o interventoría derivados de los  contratos de concesión de infraestructura de transporte.    

CAPÍTULO 18    

Nota: Capítulo 18 adicionado por el Decreto 1095 de 2018,  artículo 1º.    

Bienes que no causan el impuesto sobre las ventas (IVA) en  la importación de premios y distinciones en concursos internacionales.    

Artículo  1.3.1.18.1. Requisitos para la  calificación favorable para la no causación del impuesto sobre las ventas (IVA)  en la importación de premios en concursos internacionales. Para la procedencia de la solicitud de calificación  favorable para la no causación del impuesto sobre las ventas (IVA), y no estar  sometida al impuesto sobre las ventas (IVA) la importación de los premios y  distinciones en concursos, reconocimientos o certámenes internacionales de  carácter científico, literario, periodístico, artístico o deportivo, se  requiere:    

1.  Presentar la solicitud ante la Secretaría General del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público dentro del año siguiente a la obtención del premio o distinción  en concursos, reconocimientos o certámenes internacionales de carácter  científico, literario, periodístico, artístico, o deportivo.    

2. Anexar  copia del documento que acredite la calidad de colombiano.    

3. Anexar  la certificación expedida por la autoridad competente, donde conste el  reconocimiento del respectivo concurso o certamen internacional cuando el  premio o la distinción tenga carácter científico, literario, periodístico,  artístico o deportivo.    

4. Anexar  la certificación expedida por las autoridades del certamen internacional de  carácter científico, literario, periodístico, artístico o deportivo, donde  conste la obtención del premio y distinción del concurso y se identifique el  bien sobre el que se pretende la calificación favorable del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo  1°. Cuando el premio o la distinción tenga carácter científico, la autoridad competente  para expedir la certificación de que trata el numeral 3 de este artículo, es el  Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).    

Cuando el  premio o la distinción tenga carácter periodístico, literario o artístico, la  autoridad competente para expedir la certificación de que trata el numeral 3 de  este artículo, es el Ministerio de Cultura.    

Cuando el  premio o la distinción tenga carácter deportivo, la autoridad competente para  expedir la certificación de que trata el numeral 3 de este artículo, es  Coldeportes a través de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo  (para el deporte de altos logros) y Supérate Intercolegiados (en los Juegos  Suramericanos Escolares).    

Parágrafo  2°. Los documentos públicos otorgados o expedidos en el exterior, deberán  presentarse traducidos al idioma castellano, legalizados o apostillados según  el país de origen o de destino del documento, en la forma prevista en las  normas vigentes sobre la materia en ese país, y en los artículos 74 y 251 del  Código General del Proceso.    

Lo  anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del Decreto ley 019 de  2012 para los documentos privados.    

Cuando se  trate de documentos de naturaleza pública otorgados en el exterior, de  conformidad con lo previsto en la Ley 455 de 1998, no se  requerirá del trámite de consularización siempre que provenga de uno de los  países signatarios de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, sobre  abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.    

En este  caso solo será exigible la apostilla, trámite que consiste en el certificado  mediante el cual se avala la autenticidad de la firma y la calidad con que ha  actuado la persona firmante del documento y que surte efecto ante la autoridad  competente en el país de origen.    

Si la  apostilla está dada en idioma distinto al castellano, deberá presentarse  acompañada de una traducción oficial a dicho idioma y la firma del traductor  legalizada de conformidad con las normas vigentes.    

Conforme  con lo previsto en el artículo 480 del Código de Comercio y el artículo 74 del  Código General del Proceso, la certificación otorgada por el sector privado en  el exterior, deberá estar autenticada por los funcionarios competentes para  ello en el respectivo país, y la firma de tales funcionarios deberá surtir la  cadena de legalización o apostilla de conformidad con lo establecido en los  artículos 10, 11 y 15 de la Resolución 3269 de 2016 o la que la modifique o  sustituya, sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales sobre  el régimen de los poderes. Tratándose de sociedades, al autenticar los  documentos los cónsules harán constar que existe la sociedad y ejerce su objeto  conforme con las leyes del respectivo país.    

Lo  anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del Decreto ley 019 de  2012.    

CAPÍTULO 19    

Nota: Capítulo  19 modificado por el Decreto 1690 de 2020,  artículo 2º.    

COMPENSACIÓN DEL  IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA)    

Artículo  1.3.1.19.1. Objeto. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la  Ley 2010 de 2019 y en el Decreto  Legislativo 812 de 2020, el presente Capítulo tiene como objeto establecer los  criterios para el reconocimiento y pago de una compensación a favor de la  población más vulnerable para generar mayor equidad en el Impuesto sobre las  Ventas ­IVA,.    

Artículo 1.3.1.19.2. Administración, ejecución y  operación del esquema de la compensación del impuesto sobre las ventas (IVA). En cumplimiento del parágrafo 2 del  artículo 5 del Decreto  Legislativo 812 de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social es la entidad encargada de la administración, ejecución y operación del  esquema de compensación a favor de la población más vulnerable para generar  mayor equidad en el Impuesto sobre las Ventas – IVA. Para el efecto, este  Departamento Administrativo estará facultado para adoptar, modificar o  actualizar el Manual Operativo que establece los lineamientos operativos del  esquema, así como los procesos de focalización, acciones, componentes y  procedimientos generales para su implementación y gestión.    

Artículo 1.3.1.19.3.  Metodología de focalización. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  adoptará la metodología de focalización para la compensación del impuesto sobre  las ventas – IVA, atendiendo las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad.    

En todo caso, la Mesa de Equidad podrá tener  en cuenta los siguientes criterios:    

1. Selección de la entidad territorial:  para la priorización de los departamentos, municipios y distritos en donde se  implementará la compensación del Impuesto sobre las Ventas – IVA de que trata  el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019, se podrán utilizar los siguientes  criterios: tasa y/o concentración de pobreza de cada entidad territorial,  población total y cobertura de los programas sociales de asistencia a la  población vulnerable.    

2. Caracterización de los hogares  beneficiarios: para establecer la población vulnerable que será beneficiaría  con la compensación del Impuesto sobre las Ventas – IVA, se podrán tener en  cuenta los hogares en situación de pobreza y pobreza extrema que estén  registrados en el Sisbén y que cumplan con el criterio de ordenamiento de  Sisbén. En todo caso, de conformidad con lo aprobado por la Mesa de Equidad, se  podrán establecer criterios adicionales para la determinación de los  beneficiarios de la compensación.    

El Departamento Nacional de Planeación – DNP,  con base en el Registro Social de Hogares establecido en el artículo 2 del Decreto  Legislativo 812 de 2020, intercambiará información con el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de apoyar la  identificación de los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de  los beneficiarios del esquema.    

Parágrafo 1  Transitorio. Previamente a  la entrada en funcionamiento del Sisbén IV, la focalización de los  beneficiarios de la compensación del Impuesto sobre las Ventas – IVA, se podrá  realizar teniendo en cuenta aquellos hogares beneficiarios del Programa  Familias en Acción y/o del Programa de Protección Social al Adulto Mayor—  Colombia Mayor, que hayan ingresado a dichos programas atendiendo el criterio  de selección de Sisbén    

Parágrafo 2. En ningún caso, un hogar beneficiario  de dos (2) o más de los programas sociales de asistencia a la población  vulnerable empleados para seleccionar los beneficiarios de la transferencia,  podrá obtener un doble reconocimiento de la compensación del Impuesto sobre las  Ventas (IVA).    

Parágrafo 3. Cuando dentro de un hogar, uno (1) o  más de los miembros, sean beneficiarios simultáneamente de dos (2) o más de los  programas sociales de asistencia a la población vulnerable utilizados para la  canalización de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la  resolución que determine el listado de los beneficiarios establecerá el canal  por el cual se realizará la transferencia.    

Artículo  1.3.1.19.4. Beneficiarios y monto de la compensación. El Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social, de conformidad con las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad,  adoptará mediante acto administrativo, los criterios de focalización,  identificación, selección, asignación, inclusión, permanencia y exclusión de  potenciales beneficiarios, así como el monto de la compensación del impuesto  sobre las ventas — IVA, teniendo en cuenta, en todo caso, el Marco Fiscal de  Mediano Plazo y la disponibilidad presupuestal.    

Para efectos de lo previsto en el inciso  anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá  solicitar a las entidades competentes una lista que especifique de manera clara  e individualizada las personas que cumplen con los criterios de focalización  establecidos en este Capítulo.    

Artículo  1.3.1.19.5. Canalización de los recursos. El monto de que trata el artículo  1.3.1.19.4. del presente Decreto se girará bimestralmente a través del sistema  que apruebe la Mesa de Equidad, por medio de productos que promuevan la  inclusión financiera o a través de cualquier mecanismo que disponga para este  fin.    

Parágrafo 1. La transferencia por concepto de  compensación del Impuesto sobre las Ventas – IVA será independiente a la de los  programas de asistencia a la población vulnerable y se realizará a nivel de  hogar.    

Parágrafo 2. La compensación del Impuesto sobre las  Ventas – IVA no estará condicionada a los criterios de elegibilidad y  permanencia de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable.  Sin embargo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o la  entidad que éste designe mediante contrato o convenio, podrá realizar las  respectivas validaciones para asegurar que los beneficiarios conservan las  condiciones que dieron origen a la compensación del Impuesto sobre las Ventas –  IVA y para mantener el giro de los recursos.    

Parágrafo 3. El Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social estará autorizado para suscribir los convenios o contratos  necesarios para efectuar la canalización de los recursos y, en todo caso,  tendrá en cuenta los principios y fines de la contratación estatal.    

Artículo 1.3.1.19.6. Gastos operativos  y administrativos. Los costos operativos y administrativos en los que incurra el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social serán asumidos con cargo al monto  asignado al esquema de que trata el presente Capítulo.    

Artículo  1.3.1.19.7. Seguimiento y Evaluación. El Departamento Nacional de Planeación  – DNP realizará seguimiento a los resultados del esquema de compensación del  impuesto sobre las ventas – IVA con el apoyo y acompañamiento del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social. Así mismo, podrá evaluar la  operación, resultados e impacto de la compensación.    

A partir del seguimiento y la evaluación que  realice el Departamento Nacional de Planeación – DNP, el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social podrá efectuar los ajustes necesarios  para garantizar el funcionamiento adecuado del esquema.    

Texto  inicial del Capítulo 19:    

“CAPÍTULO 19    

Nota: Capítulo 19  adicionado por el Decreto 419 de 2020,  artículo 1º.    

COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO  SOBRE LAS VENTAS (IVA)    

Artículo 1.3.1.19.1.  Objeto. El presente Capítulo  tiene como objeto establecer los criterios para el reconocimiento y pago de una  compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad  en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), de acuerdo con lo establecido en el  artículo 21 de la Ley 2010 de 2019.    

Artículo 1.3.1.19.2.  Metodología de focalización. El Departamento Nacional de Planeación – DNP, aplicará la  metodología de focalización para la compensación del impuesto sobre las ventas  (IVA), teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

1. Selección de la  entidad territorial: para la priorización de los departamentos, municipios  y distritos en donde se implementará la compensación del Impuesto sobre las  Ventas (IVA) de que trata el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019,  se podrán utilizar los siguientes criterios: tasa y/o concentración de pobreza  de cada entidad territorial, población total y cobertura de los programas sociales  de asistencia a la población vulnerable.    

2. Caracterización de  los hogares beneficiarios: para establecer la población vulnerable que será  beneficiaría con la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se podrán  tener en cuenta los hogares en situación de pobreza y pobreza extrema que estén  registrados en el Sisbén, y que cumplan con el criterio de ordenamiento de  Sisbén. En todo caso, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) podrá fijar  criterios adicionales para determinar los beneficiarios de la compensación.    

Parágrafo Transitorio. Previamente a la entrada en  funcionamiento del Sisbén IV, la focalización de los beneficiarios de la  compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se podrá realizar teniendo en  cuenta aquellos hogares beneficiarios del Programa Familias en Acción y/o del  Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor, que hayan  ingresado a dichos programas atendiendo el criterio de selección de Sisbén III.    

Artículo 1.3.1.19.3.  Beneficiarios y monto de la compensación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará mediante  resolución el listado de los beneficiarios y el monto de la compensación del  impuesto sobre las ventas (IVA), conforme con la metodología de focalización  establecida por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y teniendo en  cuenta en todo caso, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y la disponibilidad  presupuestal.    

Para efectos de lo previsto  en el inciso anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá  solicitar a las entidades competentes una lista que especifique de manera clara  e individualizada las personas que cumplen con los criterios de focalización  establecidos en este Capítulo.    

Artículo 1.3.1.19.4.  Canalización de los recursos. El monto de que trata el artículo 1.3.1.19.3. del presente decreto  se girará bimestralmente a través del sistema que el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público defina para el efecto. Entre otros, podrán utilizarse los  sistemas de transferencia de recursos del Programa Familias en Acción del  Departamento para la Prosperidad Social, del Programa de Protección Social al  Adulto Mayor – Colombia Mayor del Ministerio del Trabajo, de cualquier otro  programa de asistencia a la población vulnerable o de cualquier mecanismo, por  medio de productos que promueva la inclusión financiera.    

Parágrafo 1°. La transferencia por  concepto de compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) será independiente  a la de los programas de asistencia a la población vulnerable y se realizará a  nivel de hogar, de acuerdo con el monto establecido por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. En ningún caso, un hogar beneficiario de dos (2) o  más de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable empleados  para la transferencia, podrá obtener un doble reconocimiento de la compensación  del Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

Parágrafo 2°. La compensación del  Impuesto sobre las Ventas (IVA) no estará condicionada a los criterios de  elegibilidad y permanencia de los programas sociales de asistencia a la  población vulnerable utilizados para la canalización de los montos bimestrales.  Sin embargo, la entidad del Estado competente para administrar el programa  realizará las respectivas validaciones para asegurar que los beneficiarios  conservan las condiciones que dieron origen a la compensación del Impuesto  sobre las Ventas (IVA) y para mantener el giro de los recursos.    

Parágrafo 3°. Cuando dentro de un  hogar, uno (1) o más de los miembros, sean beneficiarios simultáneamente de dos  (2) o más de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable  utilizados para la canalización de la compensación del Impuesto sobre las  Ventas (IVA), la resolución que determine el listado de los beneficiarios  establecerá el canal por el cual se realizará la transferencia.    

Parágrafo 4°. Las entidades del  Gobierno nacional responsables de los programas sociales a través de los cuales  se realizará la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), estarán  autorizadas para suscribir los convenios o contratos necesarios para efectuar  la canalización de los recursos, y en todo caso tendrán en cuenta los  principios y fines de la contratación estatal.    

Para garantizar el giro  efectivo de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) a los  beneficiarios antes de junio de 2020, el Ministerio del Trabajo, como entidad  responsable del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor,  podrá canalizar los recursos a través del operador fiduciario que administre el  Fondo de Solidaridad Pensional.    

Artículo 1.3.1.19.5. Gastos  operativos y administrativos. Los costos operativos y administrativos en los que incurran las entidades  responsables de la operación de la compensación del Impuesto sobre las Ventas  (IVA) serán asumidos con cargo al monto asignado al esquema de que trata el  presente Capítulo.    

Artículo 1.3.1.19.6.  Seguimiento y Evaluación. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) realizará seguimiento  a los resultados del esquema de compensación del Impuesto sobre las Ventas  (IVA). Así mismo, podrá evaluar la operación, resultados e impacto de la  compensación.    

A partir del seguimiento y  la evaluación de la compensación, el Departamento Nacional de Planeación (DNP),  podrá efectuar los ajustes necesarios para garantizar el funcionamiento  adecuado del esquema.”.    

TÍTULO  2    

Retención  en la fuente a título de impuesto sobre las ventas – IVA    

CAPÍTULO  1    

Agentes  retenedores, tarifas y conceptos de retención a título de impuesto sobre las  ventas – IVA    

Artículo  1.3.2.1.1. Agentes retenedores del  impuesto sobre las ventas del maíz y el arroz de uso industrial. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las  ventas los productores industriales que importen o adquieran el arroz o el maíz  para transformarlos en productos diferentes al grano para consumo, de  conformidad con la autorización que expida el Director General de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

(Artículo 18, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los artículos 1° del Decreto 1001 de 1997, 6° del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le  sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)    

Artículo  1.3.2.1.2. Otros agentes de retención  en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito. Cuando los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir  ingreso tributario a favor de las personas o establecimientos afiliados a los  sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las  entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser  practicada por dichas entidades conforme a la tarifa, base, y demás condiciones  previstas por el artículo 1.3.2.1.8. del presente decreto.    

(Artículo 1°, Decreto 556 de 2001)    

Artículo  1.3.2.1.3. Agentes de retención en el  impuesto sobre las ventas. Son  agentes de retención del impuesto sobre las ventas las siguientes entidades y  personas:    

1°.  Entidades estatales: La Nación, los departamentos, el Distrito Capital y los  distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios  y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y  comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado  tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las  entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas  en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la  denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los  organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para  celebrar contratos.    

2°. Las  personas y entidades, responsables o no del impuesto sobre las ventas, cuando  contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la  prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los  mismos.    

3°. Los  responsables del régimen común, cuando adquieran bienes o servicios gravados de  personas naturales que pertenezcan al régimen simplificado.    

Parágrafo.  Las operaciones que se realicen entre los  agentes de retención señalados en el numeral 1° de este artículo, no estarán  sujetas a la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas. En  consecuencia, el impuesto se causará de acuerdo con las disposiciones  generales.    

(Artículo 3°, Decreto 0380 de 1996, hay decaimiento del numeral  2 por el Artículo 49 de la Ley 488 de 1998) (Nota: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo  no coincide exactamente con el del artículo 3º del Decreto 3809 de 1996,  referido.).    

Artículo  1.3.2.1.4. Responsable del impuesto  sobre las ventas por el valor retenido. Cuando los responsables pertenecientes al régimen común  del impuesto sobre las ventas, adquieran bienes o servicios gravados de  personas que pertenezcan al régimen simplificado, deben asumir la retención del  IVA sobre dichas transacciones.    

Para los  efectos de este artículo, el responsable del régimen común elaborará la  respectiva nota de contabilidad, que servirá de soporte al registro de la  transacción y de la retención en la fuente.    

Dicha nota  de contabilidad deberá contener:    

–  Apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien preste el  servicio;    

– Fecha de  la transacción;    

–  Descripción específica de los artículos o servicios gravados adquiridos;    

– Valor  total de la operación;    

– Monto de  la retención asumida.    

Parágrafo.  Cuando una entidad estatal responsable del  impuesto sobre las ventas actúe como agente de retención, de conformidad con lo  previsto en este artículo, deberá realizar la afectación contable teniendo en  cuenta la prestación principal, de conformidad con las normas presupuestales.    

(Artículo 4°, Decreto 0380 de 1996. La expresión “, aplicando el  porcentaje señalado en el artículo 1° de este decreto” tiene decaimiento por  evolución normativa (El artículo 1° tiene decaimiento en virtud del artículo 13  de la Ley 863 de 2003)    

Artículo  1.3.2.1.5. Responsables por la  retención del IVA. Los agentes  de retención del impuesto sobre las ventas serán los únicos responsables por  los valores retenidos y de las sanciones que se deriven del incumplimiento de  sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.    

Así mismo  les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los  Libros Segundo y Quinto del Estatuto Tributario.    

(Artículo 8°, Decreto 0380 de 1996)    

Artículo  1.3.2.1.6. Modificado por el Decreto 1123 de 2018,  artículo 3º. Tarifas únicas de retención en la fuente a título de Impuesto sobre las  Ventas (IVA). La tarifa general de retención  en la fuente a título de Impuesto sobre las Ventas (IVA) es del 15% del valor  del impuesto.    

En la  prestación de los servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del  artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en la venta de los bienes de que trata  el artículo 437-4 y en la venta de tabaco a que se refiere el artículo 437-5  del mismo Estatuto, la tarifa aplicable será del 100% del valor del impuesto.    

Texto inicial del artículo 1.3.2.1.6: “Tarifas únicas de retención del impuesto  sobre las ventas. La tarifa general de retención del impuesto sobre  las ventas es del quince por ciento (15%) del valor del impuesto. En la  prestación de los servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo  437-2 del Estatuto Tributario, en la venta de los bienes de que trata el  artículo 437-4 y en la venta de tabaco a que se refiere el artículo 437-5 del  mismo Estatuto, la tarifa aplicable será del ciento por ciento (100%) del valor  del impuesto.”.    

(Artículo 7°, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo  1.3.2.1.7. Retención del impuesto  sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito o débito. Para efectos de la retención en la fuente del impuesto  sobre las ventas por parte de las entidades emisoras de las tarjetas de crédito  y/o débito y sus asociaciones, o de las entidades adquirentes o pagadoras, el  afiliado deberá discriminar en el soporte de la operación el valor  correspondiente al impuesto sobre las ventas de la respectiva operación.    

Las  entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones,  entidades adquirentes o pagadoras efectuarán en todos los casos retención del  impuesto sobre las ventas generado en la venta de bienes o prestación de  servicios.    

(Artículo 16, Decreto 406 de 2001. Aparte final del inciso 2°  declarado nulo mediante Sentencia del Consejo de Estado, del 12 de septiembre  de 2002. Expediente No: 11001- 03-27-000-2001-0257-01 (12292); inciso 3  derogado por el artículo 4° del Decreto 1626 de 2001; inciso final derogado  expresamente por el artículo 3° del Decreto 556 de 2001)    

Artículo  1.3.2.1.8. Retención en la fuente  sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir  ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por  concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de  tarjetas de crédito y/o débito, están sometidos a retención en la fuente a la  tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%).    

La  retención deberá ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las  tarjetas de crédito y/o débito, en el momento del correspondiente pago o abono  en cuenta a las personas o establecimientos afiliados, sobre el valor total de  los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a  la emisora de la tarjeta y descontado el impuesto sobre las ventas generado por  la operación gravada.    

Las  declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo,  deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones  vigentes.    

Parágrafo 1°. Cuando los pagos o abonos en  cuenta a que se refiere este artículo correspondan a compras de bienes o  servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de  retención en la fuente inferiores al uno punto cinco por ciento (1.5%), se  aplicarán las tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones.    

Parágrafo  2°. Cuando los pagos o abonos en cuenta  incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del  impuesto sobre las ventas, para calcular la base de retención se descontará el  valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los  beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o  recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las  propinas incluidas en las sumas a pagar.    

Las  declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo,  deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones  vigentes.    

(Artículo 17, Decreto 406 de 2001)    

Artículo  1.3.2.1.9. Retención de IVA en la  venta de chatarra. El IVA  generado en la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04,  74.04 y 76.02, será retenido por la siderúrgica en el ciento por ciento (100%)  del valor del impuesto, independientemente de que el vendedor pertenezca al  régimen simplificado o al régimen común de IVA.    

A la  retención asumida por la siderúrgica en la adquisición de chatarra clasificada  en las partidas arancelarias referidas en el inciso 1° del presente artículo,  en las ventas realizadas por responsables del régimen simplificado, les será  aplicable el tratamiento contemplado en el artículo 485-1 del Estatuto  Tributario.    

En la  venta de chatarra referida en el inciso 1° del presente artículo, efectuada por  las siderúrgicas a otras siderúrgicas o a terceros, se genera el impuesto sobre  las ventas a la tarifa general y la retención, cuando a ella hubiere lugar,  será del quince por ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las  reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.    

De  conformidad con el parágrafo 2° del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, la  importación de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria mencionada  en el inciso 1° del presente artículo, genera el impuesto sobre las ventas a la  tarifa general.    

No genera  IVA la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04  y 76.02, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una siderúrgica.    

(Artículo 9°, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo  1.3.2.1.10. Retención de IVA en la venta  de tabaco. El IVA generado en la  venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados  en la nomenclatura arancelaria andina por parte de los productores del régimen  común, será retenido por la empresa tabacalera en el ciento por ciento (100%)  del valor del impuesto.    

En la  venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco referida en el  inciso 1° del presente artículo, efectuada por las empresas tabacaleras a otras  empresas tabacaleras o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la  tarifa general y la retención, cuando a ella hubiere lugar, será del quince por  ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las reglas generales  contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.    

La  importación de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco  identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, genera el impuesto  sobre las ventas a la tarifa general.    

No genera  IVA la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco  identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, en la cual no  intervenga como enajenante o adquirente una empresa tabacalera.    

(Artículo 10, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo  1.3.2.1.11. Retención de IVA para  venta de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos). De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° del  artículo 437-4 del Estatuto Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata  este artículo al IVA causado en la venta de papel o cartón para reciclar  (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 47.07, el  cual se genera cuando estos sean vendidos a las empresas de fabricación de  pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón ondulado,  fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y,  fabricación de otros artículos de papel y cartón.    

El IVA  generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el ciento por  ciento (100%) por las empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y  cartón; fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases,  empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de  papel y cartón.    

El  impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del  artículo 485 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  1°. Para efectos de este artículo se consideran  empresas de fabric ación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de  papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de  papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón a las  empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el  Registro Único Tributario, RUT, bajo los códigos 1701, 1702 y 1709,  respectivamente, de la Resolución número 139 de 2012 expedida por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la  que la modifique o sustituya.    

Parágrafo  2°. La importación de papel o cartón para  reciclar (desperdicios y desechos), identificados con la nomenclatura  arancelaria NANDINA 47.07, se regirá por las reglas generales contenidas en el  Libro III del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  3°. La venta de papel o cartón para reciclar  (desperdicios y desechos), identificados con la nomenclatura arancelaria  NANDINA 47.07 por parte de una empresa de fabricación de papel y cartón  ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y,  fabricación de otros artículos de papel y cartón a otra y/o a cualquier  tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo  4°. Cuando el vendedor de papel o cartón para reciclar  (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura arancelaria NANDINA  47.07 sea un contribuyente que tenga la calidad de Grande según la Resolución  número 041 de 2014 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya, no se  aplicará la retención del cien por ciento (100%) de que trata el inciso 2° del  presente artículo. En dichos casos se aplicarán las normas generales de  retención en la fuente del IVA.    

(Artículo 1°, Decreto 1781 de 2014)    

Artículo  1.3.2.1.12. Cuantías mínimas no  sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas. Para efectos de la aplicación de la retención en la  fuente a título del impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta las mismas  cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto  sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios,  señaladas anualmente por el Gobierno nacional.    

Parágrafo. Adicionado por  el Decreto 1123 de 2018,  artículo 2º. Lo previsto en este artículo no se tendrá en cuenta para lo  señalado en los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 1°, Decreto 0782 de 1996. Incisos 2 y 3 tienen pérdida  de vigencia por cumplimiento del plazo)    

Artículo  1.3.2.1.13. Procedimiento para determinar  las cuantías mínimas no sometidas a retención en la fuente a título de impuesto  sobre las ventas. Para  efectos de determinar la procedencia de la retención en la fuente a título del  impuesto sobre las ventas a que se refiere el artículo 1.3.2.1.12 del presente  decreto, respecto del monto mínimo de los pagos o abonos en cuenta por concepto  de prestación de servicios o compra de bienes gravados, se tendrán en cuenta  las operaciones individualmente consideradas, sin que proceda la acumulación de  operaciones, aún en el evento en que un mismo comprador realice varias compras  a un mismo vendedor en una misma fecha.    

(Artículo 2°, Decreto 0782 de 1996, modificado por el artículo  1° del Decreto 2224 de 2004)    

Artículo  1.3.2.1.14. Retención de IVA para  responsables con saldo a favor consecutivo. El porcentaje de retención en el impuesto sobre las  ventas para aquellos responsables que en los últimos seis (6) periodos  consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas  provenientes de retenciones en la fuente por IVA, será del diez por ciento  (10%) del valor del impuesto.    

Para la  aplicación del porcentaje de retención en la fuente del impuesto sobre las  ventas señalado en el inciso anterior, el responsable del impuesto, dentro del  mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre  las ventas correspondiente al último periodo, deberá presentar una solicitud de  reducción de la tarifa de retención aplicable, ante la División de Gestión de  Recaudación o la que haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos y/o  de Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca, acompañada de:    

a) La  relación de las declaraciones tributarias que arrojaron saldo a favor,  identificando el monto del mismo y su lugar de presentación;    

b)  Certificación de contador público o revisor fiscal en la que se indique que el  saldo a favor proviene de retenciones efectivamente practicadas.    

El Jefe de  la División de Gestión de Recaudación o quien haga sus veces, de la Dirección  Seccional de Impuestos y/o de Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca el  responsable, expedirá dentro de los quince (15) días siguientes a la  presentación de la solicitud, resolución debidamente motivada accediendo o  negando la petición. Contra dicha providencia proceden los recursos de  reposición y apelación de conformidad con el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales se deberán  interponer ante el Jefe de la División de Gestión de Recaudación o el que haga  sus veces y el Director Seccional respectivo.    

El  porcentaje de retención en la fuente por impuesto sobre las ventas de que trata  el inciso 1° del presente artículo, se aplicará a partir de la ejecutoria de la  resolución que reconoce que el responsable cumple con el requisito establecido  en el tercer inciso del artículo 437- 1 del Estatuto Tributario y los  requisitos formales señalados en el presente artículo para acceder a la  aplicación de dicho porcentaje.    

Parágrafo.  La aplicación de la tarifa de retención de  que trata el presente artículo, solo podrá solicitarse dentro del mes siguiente  a la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas  correspondiente al último de los seis (6) periodos consecutivos, con saldos a  favor provenientes de retenciones practicadas con la tarifa de retención de IVA  del quince por ciento (15%) establecida en el artículo 437- 1 del Estatuto  Tributario.    

(Artículo 8°, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo  1.3.2.1.15. Retención de IVA para  venta de desperdicios y deshechos de plomo. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del  artículo 437-4 del Estatuto Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata  este artículo al IVA causado en la venta de desperdicios y desechos de plomo  identificados con la nomenclatura nandina 78.02, el cual, de conformidad con el  artículo 420 del Estatuto Tributario, se generará cuando estos sean vendidos a  las empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos.    

El IVA  generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el cien por ciento  (100%) por las empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores  eléctricos.    

El  impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del  artículo 485 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  1°. Para efectos de este artículo se consideran  empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos a las  empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el  Registro Único Tributario, RUT, bajo el código 272 de la Resolución 139 de 2012  expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya.    

Parágrafo  2°. La importación de desperdicios y deshechos de  plomo, identificados con la nomenclatura arancelaría andina 78.02, se regirá  por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 3°. La venta de desperdicios y  deshechos de plomo identificados con la nomenclatura arancelaria andina 78.02  por parte de una empresa de fabricación de pilas, baterías y acumuladores a  otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en  el Libro III del Estatuto Tributario.    

(Artículo 1°, Decreto 2702 de 2013)    

Artículo  1.3.2.1.16. Adicionado por el Decreto 640 de 2018,  artículo 3º. Retención en el Impuesto  sobre las Ventas – IVA para venta de residuos plásticos para reciclar  (desperdicios y desechos). De  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 437-4 del Estatuto  Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata este artículo al Impuesto  sobre las Ventas – IVA causado en la venta de residuos plásticos para reciclar  (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, el  cual se genera cuando estos sean vendidos a empresas de fabricación de  sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas  primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación  de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico no  clasificados previamente (N.C.P.).    

El Impuesto  sobre las Ventas – IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido  en el cien por ciento (100%) por las empresas de fabricación de sustancias y  productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de  fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas  básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico no clasificados  previamente (N.C.P.).    

El  impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del  artículo 485 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  1°. Para efectos de este artículo se consideran  empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación  de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y  artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de  artículos de plástico N.C.P., las empresas cuya actividad económica principal  se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), bajo los códigos  20.11, 20.13, 20.30, 22.21y 22.29, respectivamente, de la Resolución 139 de  2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya.    

Parágrafo  2°. La importación de residuos plásticos para  reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA  39.15, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo  3o. La venta de residuos plásticos para  reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA  39.15 por parte de una empresa de fabricación de sustancias y productos  químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de  fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas  básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico N.C.P. a otra y/o  a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro  III del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  4°. Cuando un vendedor de residuos plásticos  para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura  NANDINA 39.15 sea un contribuyente que tenga la calidad de grande según la  resolución expedida por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) o la que la modifique o sustituya, no se aplicará la retención del cien  por ciento (100%) de que trata el inciso segundo del presente artículo. En  dichos casos se aplicarán las normas generales de retención en la fuente del  Impuesto Sobre las Ventas – IVA.    

CAPÍTULO  2    

Retenciones  en la fuente por parte de las entidades ejecutoras del Presupuesto General de  la Nación, a título de los impuestos de renta y/o ventas    

Artículo  1.3.2.2.1. Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en este capítulo aplica a las entidades  ejecutoras del Presupuesto General de la Nación que efectúen pagos por  conceptos sujetos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta  y/o impuesto sobre las ventas – IVA, a través del SIIF – Nación y del Sistema  de Cuenta Única Nacional administrada por la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo.  La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución, deberá indicar  el periodo a partir del cual deberán consignarse las retenciones en la fuente  de conformidad con lo previsto en el presente decreto; de igual forma, podrá  señalar los conceptos de retención a los cuales aplica.    

La  resolución a que se refiere el presente parágrafo deberá expedirse con una  anticipación no menor de seis (6) meses al inicio del periodo mensual a partir  del cual la misma resolución indique que las retenciones deben practicarse y  consignarse de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.    

(Artículo 1°, Decreto 0702 de 2013)    

Artículo  1.3.2.2.2. Momento en que las  entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación deben practicar  retención. Las retenciones en la  fuente que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes deben practicar  las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, a título de los  impuestos de renta y/o ventas, deben informarse a través del SIIF-Nación, en el  momento del pago.    

(Artículo 2°, Decreto 0702 de 2013)    

Artículo  1.3.2.2.3. Comprobante electrónico de retenciones  practicadas a través del SIIF-Nación. Las retenciones en la fuente que a título de los  impuestos mencionados en los artículos precedentes practiquen las entidades  ejecutoras del Presupuesto General de la Nación a través del SIIF – Nación,  deberán constar en comprobantes electrónicos que por cada pago deben generar  teniendo en cuenta el concepto del pago efectivamente realizado objeto de la  retención.    

El  comprobante electrónico a que se refiere el inciso precedente deberá contener,  como mínimo, la siguiente información:    

a) Razón  social y NIT de la Entidad ejecutora del Presupuesto General de la Nación que  practica la retención;    

b) Número  único de comprobante por entidad ejecutora del Presupuesto General de la  Nación;    

c) Ciudad  y fecha del día calendario en que se practica la retención;    

d) La  identificación con nombres y apellidos o razón social y NIT o documento de  identificación del beneficiario del pago sometido a retención;    

e) Valor  del pago: corresponde al monto que se está cancelando por concepto de un pago  sujeto a retención a título del impuesto de renta y/o a título del impuesto  sobre las ventas, sin incluir el IVA;    

f)  Concepto del pago objeto de retención a título del impuesto sobre la renta;    

g) Valor  base de cálculo de la retención a título del impuesto sobre la renta;    

h) Tarifa  de retención correspondiente a título del impuesto sobre la renta;    

i) Valor  retenido a título del impuesto sobre la renta;    

j)  Concepto de retención a título de IVA. En este caso, por concepto objeto de  retención debe señalarse si la misma se practica a responsables del régimen  común o si corresponde a una retención asumida relativa a operaciones  realizadas con responsables del régimen simplificado. En este último evento, el  agente de retención debe informar como valor del IVA base de cálculo de la  retención, aquel que se causaría y respecto del cual debe retener;    

k) Valor  del IVA base de cálculo de la retención;    

l) Tarifa  de retención correspondiente a título de IVA;    

m) Valor retenido  a título de IVA.    

(Artículo 3°, Decreto 0702 de 2013)    

Artículo  1.3.2.2.4. Consignación de las  retenciones practicadas por las entidades ejecutoras del Presupuesto General de  la Nación. El monto de las  retenciones practicadas durante el respectivo periodo, por parte de las  entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, en el ámbito de este  decreto, deberá ser registrado mensualmente por el agente de retención, a  través del SIIF- Nación, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional, en una operación sin disposición de fondos, dentro de los plazos que  en forma general señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones  tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la  fuente.    

El monto a  registrar será el resultado que se obtenga de restar, al valor total de las  retenciones efectuadas, las retenciones en la fuente que por las circunstancias  previstas en el inciso primero de los artículos 1.3.2.2.7 y 1.3.2.2.8 del  presente decreto, cuando sea del caso, puede descontar.    

(Artículo 4°, Decreto 0702 de 2013)    

Artículo  1.3.2.2.5. Certificados de retenciones  practicadas por las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación a  través del SIIF – Nación. Las  entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, en su calidad de  agentes de retención, deben expedir, de acuerdo con las disposiciones generales  del Estatuto Tributario, los certificados por concepto de salarios.    

Tratándose  de retenciones practicadas a título del impuesto sobre las ventas, y a título  del impuesto sobre la renta por conceptos diferentes a salarios, el sujeto  pasivo de la retención podrá imputar en la declaración del mismo impuesto, los  valores de las retenciones efectuadas por cada entidad ejecutora del  Presupuesto General de la Nación que consten en los comprobantes electrónicos,  los cuales deben ser reportados, a través del SIIF – Nación, a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En  estos casos, la entidad agente de retención no tendrá la obligación de expedir  certificados de retención.    

(Artículo 5°, Decreto 0702 de 2013)    

Artículo  1.3.2.2.6. Declaración de retenciones  en la fuente. Las retenciones  en la fuente practicadas y registradas en operaciones sin disposición de fondos  por las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, a través del  SIIF – Nación, deben ser incluidas en la declaración de retenciones en la  fuente que por el respectivo periodo están obligadas a presentar, dentro de los  plazos y lugares que para el efecto señale de manera general el Gobierno  nacional, observando lo que para este caso específico indique la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Para  establecer el valor a pagar determinado en la declaración de retenciones en la  fuente del respectivo periodo, debe tenerse en cuenta el monto de las  retenciones practicadas en operaciones sin disposición de fondos, las cuales se  entienden pagadas. Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones que en  ejercicio de las amplias facultades de control de que está investida, puede  adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

(Artículo 6°, Decreto 0702 de 2013)    

Artículo  1.3.2.2.7. Procedimiento en caso de  rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en  el ámbito de este capítulo. Cuando  se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que en el contexto de este  capítulo hayan sido sometidas a retención en la fuente a título de los impuestos  sobre la renta y/o ventas, el agente de retención podrá descontar, del monto de  retenciones practicadas pendiente de consignar y declarar, el valor de las  retenciones relativas a dichas operaciones, en el periodo en el que se hayan  anulado, rescindido o resuelto, hasta cubrirlo en su integridad. Si el monto de  las retenciones del que pueden descontarse fuere insuficiente, este  procedimiento podrá aplicarse en los periodos inmediatamente siguientes.    

Para que  tenga lugar el procedimiento indicado en este artículo, el agente de retención  deberá, a través del SIIF – Nación, generar y enviar a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por cada  comprobante afectado, el registro del valor parcial o total de las retenciones  correspondientes a las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el  correspondiente periodo, que hayan sido objeto del mismo.    

En estos  casos, el retenido deberá manifestar por escrito, al agente de retención, que  los valores retenidos objeto de este procedimiento no fueron ni serán imputados  en la declaración del impuesto sobre la renta o ventas, según el caso. El  documento respectivo deberá ser conservado por el agente de retención para  presentarlo cuando la administración tributaria lo exija.    

Parágrafo  1°. Cuando se trate de retenciones en la fuente  por el concepto salarios, el agente de retención, de acuerdo con las disposiciones  del Estatuto Tributario y sus reglamentos, deberá anular el certificado de  retención del impuesto que corresponda y, si fuere del caso, expedirá un nuevo  certificado sobre la parte sometida a retención.    

Parágrafo  2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del término que la misma  establezca, pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de  sus canales virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados  por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas a que se refiere este  artículo.    

(Artículo 7°, Decreto 0702 de 2013)    

Artículo  1.3.2.2.8. Procedimiento en caso de  retenciones practicadas en exceso o indebidamente en el ámbito de este  capítulo. Cuando el agente de retención  haya efectuado, en el ámbito de este capítulo, retenciones a título del  impuesto sobre la renta y/o ventas, por valor superior al que ha debido  efectuarse, el agente de retención podrá reintegrar los valores retenidos en  exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención,  acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar. En este caso,  igualmente, en el mismo periodo en el cual efectúe el respectivo reintegro, el  agente de retención podrá descontar este valor, a través del SIIF – Nación, del  monto de las retenciones practicadas pendientes por consignar y declarar, hasta  completar el monto de las retenciones practicadas en exceso o indebidamente. Si  el monto de las retenciones del que pueden descontarse fuere insuficiente, este  procedimiento podrá aplicarse en los periodos inmediatamente siguientes.    

Para que  tenga lugar el procedimiento indicado en el presente artículo, el agente de  retención deberá, a través del SIIF – Nación, generar y enviar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por  cada comprobante afectado, el registro del valor parcial o total de las  retenciones a título del impuesto sobre la renta y/o del impuesto sobre las  ventas correspondiente a los reintegros efectuados en el periodo, por  retenciones que se hayan practicado en exceso o indebidamente.    

Parágrafo  1°. Cuando se trate de retenciones en la fuente  por el concepto salarios, el agente de retención, de acuerdo con las  disposiciones del Estatuto Tributario y sus reglamentos, deberá anular el  certificado de retención del impuesto que corresponda y, si fuere del caso,  expedirá un nuevo certificado sobre la parte sometida a retención.    

Parágrafo  2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del término que establezca,  pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales  virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por  retenciones practicadas en exceso o indebidamente.    

(Artículo 8°, Decreto 0702 de 2013)    

Artículo  1.3.2.2.9. Información que se debe  suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). Para  el efectivo control del recaudo de las retenciones en la fuente practicadas a  título de los impuestos sobre la renta y/o ventas, efectuadas en el contexto de  este capítulo, el agente de retención debe suministrar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a  través del SIIF-Nación, utilizando los servicios informáticos electrónicos  dispuestos para ello por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los términos indicados, la  siguiente información:    

a) La  correspondiente a los comprobantes de las retenciones practicadas durante el  respectivo periodo, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en  que se practicaron;    

b) Los  registros generados por retenciones correspondientes a operaciones anuladas,  resueltas, rescindidas o por reintegros correspondientes a retenciones  practicadas en exceso o en forma indebida, a más tardar el tercer día hábil del  mes siguiente al periodo en que tuvieron lugar estos eventos;    

La  correspondiente a la consignación mensual realizada en operaciones sin  disposición de fondos, relacionando los números de los comprobantes de las  retenciones practicadas en el respectivo periodo, indicando también los valores  descontados, si fuera el caso, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha  de la consignación.    

Parágrafo  1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá, mediante resolución, los  requisitos, condiciones, formatos y, en general, las especificaciones técnicas  y procedimentales relacionadas con la información y su entrega, conforme con el  presente artículo, así como la información adicional que considere necesaria  para garantizar la completitud y consistencia de la misma; resolución que  deberá expedirse con una anticipación no menor de seis (6) meses al inicio del  periodo mensual a partir del cual la misma resolución indique que las  retenciones deben practicarse y consignarse de acuerdo con las disposiciones  del presente decreto.    

Cuando la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) efectúe modificaciones o adiciones a la resolución, las mismas deberán  darse a conocer con un término no inferior a seis (6) meses.    

Parágrafo  2°. El Director General de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará si la  información suministrada, frente a los pagos y retenciones efectuados de  acuerdo con este capítulo, releva total o parcialmente a los sujetos que tengan  la obligación de informar sobre estos mismos aspectos, conforme con el artículo  631 del Estatuto Tributario u otras disposiciones de ese mismo ordenamiento.    

Parágrafo  3°. La información que debe ser entregada  conforme con este artículo, debe conservarse por el término legal por parte de  quienes sean responsables de suministrarla a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asegurando que se cumplan  las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999, o las normas que las sustituyan.    

Parágrafo  4°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el término que la misma  establezca, facilitará a través de sus canales virtuales, a los sujetos pasivos  de la retención, la información de las retenciones en la fuente practicadas en  el periodo, a través del SIIF – Nación, e informadas dentro de los términos  establecidos en este decreto.    

(Artículo 9°, Decreto 0702 de 2013)    

Artículo  1.3.2.2.10. Remisión normativa. Los aspectos no regulados en el presente capítulo se  regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.    

(Artículo 11, Decreto 0702 de 2013)    

CAPÍTULO  3    

Procedimiento  en devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones  sometidas a retención en la fuente por IVA y retenciones practicadas en exceso    

Artículo  1.3.2.3.1. Procedimiento en  devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas  a retención en la fuente por IVA y retenciones practicadas en exceso. En los casos de devolución, rescisión, anulación o  resolución de operaciones sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre  las ventas, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido  por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar  correspondientes a este impuesto, en el periodo en el cual aquellas situaciones  hayan tenido ocurrencia.    

Si el  monto de las retenciones de IVA que debieron efectuarse en tal periodo no fuere  suficiente, con el saldo podrá afectar la de le dos (2) periodos inmediatamente  siguientes.    

En los  casos de retenciones en la fuente de IVA, practicadas en exceso, el agente  retenedor aplicará el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior. En  todo caso podrá reintegrar tales valores, previa solicitud escrita del afectado  con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.    

Parágrafo  1°. Para los efectos de lo previsto en este  artículo, el retenido deberá manifestarle por escrito al retenedor que los  valores retenidos en la condiciones aquí previstas no fueron ni serán imputados  en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente. Si dichos  valores fueron utilizados, el retenido deberá reintegrarlos al retenedor.    

Parágrafo  2°. Para que proceda el descuento, el retenedor  deberá anular el certificado de retención del impuesto sobre las ventas y  expedir uno nuevo sobre la parte sometida retención, cuando fuere el caso.    

(Artículo 11, Decreto 0380 de 1996)    

TÍTULO  3    

Impuesto  nacional al consumo    

Artículo  1.3.3.1. Tarifas del impuesto nacional  al consumo aplicables a las Pick up. La venta de Pick-up se encuentra gravada con el impuesto  nacional al consumo. Se entienden por Pick up los vehículos automotores de  cuatro ruedas clasificados en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso  total con carga máxima (peso bruto vehicular) igual o inferior a diez mil  libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías,  cuya caja, platón furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la  carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente  y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o  doble para el conductor y los pasajeros.    

Las  tarifas aplicables por concepto de impuesto nacional al consumo en la venta de  Pick up, de acuerdo con los artículos 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario,  son las siguientes:    

1. Tarifa  del ocho por ciento (8%): Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del valor  FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.    

2. Tarifa  del diez y seis por ciento (16%): Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del  valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios.    

Parágrafo.  La venta de los demás vehículos para el  transporte de mercancías de la partida arancelaria 87.04, de que tratan los  numerales 3 y 8 del artículo 512-5 del Estatuto Tributario, están excluidos del  impuesto nacional al consumo.    

(Artículo 29, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo  1.3.3.2. Servicio de restaurante y bar  prestado en clubes sociales. De  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 512-12 del Estatuto  Tributario, el servicio de restaurante y bar, prestado en clubes sociales, se  encuentra gravado con el impuesto nacional al consumo, sobre las bases  gravables establecidas en los artículos 512-9 y 512-11 del mismo Estatuto,  respectivamente.    

Cuando el  servicio de restaurante y bar sea prestado directamente por el club social, el  impuesto nacional al consumo se genera sobre su respectiva base gravable. La  base gravable especial contemplada en el artículo 460 del Estatuto Tributario,  aplica únicamente para efectos del impuesto sobre las ventas por los demás  ingresos percibidos por el club social en razón de su actividad.    

(Artículo 3°, Decreto 0803 de 2013)    

Artículo  1.3.3.3. Servicio de restaurante y bar prestado en  establecimientos comerciales con actividades mixtas. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, los servicios de  restaurantes y bares prestados en establecimientos comerciales con actividades  mixtas, se encontrarán gravados con el impuesto nacional al consumo de manera  independiente a las demás actividades, a las cuales les serán aplicables las  disposiciones generales del impuesto sobre las ventas. Lo anterior, sin  perjuicio de lo establecido en el artículo 1.3.3.7 del presente decreto.    

(Artículo 4°, Decreto 0803 de 2013)    

Artículo  1.3.3.4. Establecimientos que prestan  el servicio de restaurante excluido del impuesto al consumo y responsables del  impuesto sobre las ventas. Pertenecen  al régimen común del impuesto sobre las ventas, en consideración a lo previsto  en el parágrafo del artículo 512-9 del Estatuto Tributario, las personas  naturales y jurídicas en cuyos establecimientos de comercio, locales o negocios  específicos, se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía o  cualquier otra forma de explotación de intangibles.    

(Artículo 5°, Decreto 0803 de 2013, la expresión “y jurídicas”  del inciso primero tiene decaimiento por la evolución normativa (Artículo  512-13 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 51 de la Ley 1739 de 2014)    

Artículo  1.3.3.5. Servicio de restaurante y  bares en fundaciones y corporaciones. De conformidad con el artículo 512-1 del Estatuto  Tributario, los servicios de restaurante y bar prestados por fundaciones y  corporaciones, ya sea directamente o a través de terceros, se encuentran  gravados con el impuesto nacional al consumo, sobre las bases gravables  establecidas en los artículos 512-9 y 512-11 del Estatuto Tributario,  respectivamente.    

(Artículo 30, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo  1.3.3.6. Exclusiones de la base  gravable del impuesto nacional al consumo en servicio de restaurante y bar. De conformidad con lo establecido en los artículos 512-9  y 512-11 del Estatuto Tributario, la base gravable del impuesto nacional al  consumo, en el servicio prestado por los restaurantes y bares, está conformada  por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo  y demás valores adicionales.    

No hacen  parte de la base gravable del impuesto nacional al consumo, los alimentos  excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o  preparaciones adicionales, esto es, que no se efectúen cambios en su forma o  presentación original.    

Las  propinas, por ser voluntarias, tampoco hacen parte de la base gravable del  impuesto nacional al consumo en el servicio de restaurante y bar.    

(Artículo 1°, Decreto 0803 de 2013)    

Artículo  1.3.3.7. Disposiciones específicas  para los responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo  de restaurantes y bares. Las  personas naturales que presten el servicio de restaurante y el de bares y  similares, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 512-1 del  Estatuto Tributario, que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos  totales, provenientes de la prestación del servicio de restaurantes y bares,  inferiores a cuatro mil (4.000) UVT, pertenecen al régimen simplificado del  impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares y deberán observar las  siguientes obligaciones y prohibiciones:    

a)  Obligación de inscribirse en el Registro Único Tributario RUT;    

b)  Prohibición de cobrar, por los servicios que presten, suma alguna por concepto  del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Si lo hicieren,  deberán cumplir íntegramente con las obligaciones de quienes son responsables  de dicho impuesto, incluyendo la presentación de la correspondiente declaración  y pago.    

c) Prohibición  de presentar declaración del impuesto nacional al consumo, salvo lo dispuesto  en el literal b) del presente artículo. Si aquella se presentare, no producirá  efecto legal alguno conforme con lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto  Tributario.    

d) Obligación de expedir factura o documento equivalente, con el  cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para los obligados a  expedirla.    

e)  Obligación de presentar anualmente la declaración simplificada de ingresos para  el régimen simplificado del impuesto nacional al consumo, por sus ingresos  relacionados con la prestación del servicio de restaurantes y bares, en el  formulario que para el efecto defina la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los vencimientos para la  presentación de dicha declaración, se definen de acuerdo al último dígito del  NIT, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin  tener en cuenta el dígito de verificación.    

(Artículo 6°, Decreto 0803 de 2013)    

Artículo  1.3.3.8. Servicios de alimentación  prestados bajo contrato catering excluidos del impuesto nacional al consumo y  gravados con el impuesto sobre las ventas. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del  artículo 426 del Estatuto Tributario, y en el parágrafo del artículo 512-8 del  mismo Estatuto, los servicios de alimentación institucional o alimentación a  empresas, prestados bajo contrato catering, entendido este como el suministro  de comidas o bebidas preparadas para los empleados de la empresa contratante,  se encuentran excluidos del impuesto nacional al consumo y gravados con el  impuesto sobre las ventas a la tarifa general.    

(Artículo 2°, Decreto 0803 de 2013)    

Artículo 1.3.3.9. Adicionado por el Decreto 961 de 2019,  artículo 1º. Aplicación de los artículos 319, 319-4 y 319-6 en el impuesto  nacional al consumo de bienes inmuebles. Para efectos del impuesto nacional al consumo de bienes  inmuebles se considera que no hay enajenación en los casos previstos en los  artículos 319, 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.3.3.10. Adicionado por el Decreto 961 de 2019,  artículo 1º. Tratamiento en el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles  en la cesión de derechos fiduciarios y de fondos que no cotizan en bolsa. Constituye hecho generador del impuesto nacional al  consumo de bienes inmuebles, la cesión de derechos fiduciarios y la cesión de  fondos incluidas las cesiones de unidades de participación en estos  instrumentos, que no cotizan en bolsa, cuando tengan como subyacentes bienes  inmuebles.    

Artículo 1.3.3.11. Adicionado por el Decreto 961 de 2019,  artículo 1º. Tratamiento en el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles  en la cesión derechos fiduciarios y de fondos que cotizan en bolsa. No constituye hecho generador del impuesto nacional al  consumo de bienes inmuebles, la cesión de derechos fiduciarios y la cesión de  fondos incluidas las cesiones de unidades de participación en estos  instrumentos, que cotizan en bolsa, cuando tengan como subyacente bienes  inmuebles.    

Artículo 1.3.3.12. Adicionado por el Decreto 961 de 2019,  artículo 1º. Tratamiento de los aportes de bienes inmuebles, incluidos los  realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de  participación en fondos y la restitución de los mismos. Los aportes de bienes inmuebles a patrimonios  autónomos, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios  o unidades de participación en fondos que no cotizan en bolsa, y su  restitución, no causan el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles  cuando la transferencia del dominio se encuentre limitada conforme con lo  previsto en los artículos 1242 y 1244 del Código de Comercio.    

Cuando  los aportes de bienes inmuebles, incluidos los realizados mediante el aporte de  derechos fiduciarios o unidades de participación en fondos que no cotizan en  bolsa, tengan la misma característica del inciso 1° de este artículo no se  causa el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, al igual que la  restitución de los mismos.    

Los  aportes de bienes inmuebles a las fiducias y fondos que cotizan en bolsa,  incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades  de participación en fondos que no cotizan en bolsa, no causan el impuesto  nacional al consumo de bienes inmuebles, al igual que la restitución de los  mismos.    

Artículo 1.3.3.13. Adicionado por el Decreto 961 de 2019,  artículo 1º. Concepto de equipamientos colectivos para efectos de la exención  de que trata el parágrafo 4° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la exención del impuesto nacional al  consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4° del artículo 512-22  del Estatuto Tributario, son equipamientos colectivos de interés público  social, el conjunto de espacios destinados a proveer servicios sociales de  carácter formativo, medioambiental, cultural, de salud, deportivo y de  bienestar social, y de apoyo funcional a la administración pública.    

Adicionalmente, se entienden incluidos dentro  del concepto de equipamientos colectivos, para efectos del impuesto nacional al  consumo de bienes inmuebles, los espacios destinados a bienes públicos, bienes  de uso público, utilidad pública, cargas urbanísticas e infraestructura  pública.    

Artículo 1.3.3.14. Adicionado por el Decreto 961 de 2019,  artículo 1º. Entidades estatales para efectos de la exención de que trata el  parágrafo 4° del  artículo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la exención del  impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4°  del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, son entidades estatales las  reconocidas en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993.    

Parágrafo. Para efectos de la aplicación del presente artículo,  gozarán de la exención establecida en el parágrafo 4° del artículo 512-22 del  Estatuto Tributario, los bienes inmuebles adquiridos a través de terceros o  patrimonios autónomos por entidades estatales, siempre y cuando tengan como  finalidad el desarrollo o implementación de bienes públicos, bienes de uso  público, utilidad pública, cargas urbanísticas o de infraestructura pública y  se reviertan a la entidad estatal.    

Artículo 1.3.3.15. Adicionado por el Decreto 961 de 2019,  artículo 1º. Precio de venta para la determinación de la base gravable del impuesto  nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se  aplicará sobre la totalidad del valor de cada inmueble, que supere las 26.800  UVT, incluido en la escritura pública de enajenación, a cualquier título, o en  el documento mediante el cual se haga la transferencia del bien inmueble, en  los casos en los cuales no medie escritura pública o se pacten valores fuera de  ella. En la cesión, a cualquier título, de derechos fiduciarios o  participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa, el impuesto nacional al  consumo de bienes inmuebles se aplicará sobre la totalidad del valor incluido  en el contrato de cesión o documento equivalente, según lo establecido en el  artículo 512-22 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. En la cesión de derechos fiduciarios o participaciones  en fondos que no cotizan en bolsa con activos subyacentes que involucren bienes  inmuebles y de otra naturaleza, el valor de la cesión para efectos de la  determinación de la base gravable del impuesto nacional al consumo de bienes  inmuebles se determinará atendiendo las siguientes reglas:    

1. Se deberá calcular el valor de todos los bienes  inmuebles subyacentes a los patrimonios autónomos o a los fondos que no coticen  en bolsa.    

2. Al valor obtenido en el numeral anterior, se deberá  aplicar el porcentaje de derechos fiduciarios o participaciones en fondos que  no coticen en bolsa, objeto de la cesión.    

El  resultado obtenido en este cálculo, será la base gravable del impuesto, siempre  que este supere las 26.800 UVT. En este caso será necesario establecer en el  respectivo contrato, el porcentaje del valor que corresponde a los bienes  inmuebles que superan las 26.800 UVT.    

Artículo 1.3.3.16. Adicionado por el Decreto 961 de 2019,  artículo 1º. Responsabilidad de los vendedores o cedentes del impuesto nacional  al consumo de bienes inmuebles. Los  vendedores o enajenantes de bienes inmuebles, a cualquier título, y los  cedentes de los derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan  en bolsa, a cualquier título, serán responsables del impuesto nacional al  consumo de bienes inmuebles y responderán cuando sirvan como instrumento de  evasión tributaria; es decir, cuando reduzcan el precio de venta o enajenación  a cualquier título, cuando reduzcan el precio de la respectiva cesión o eviten  la configuración de la obligación tributaria.    

Artículo 1.3.3.17. Adicionado por el Decreto 961 de 2019,  artículo 1º. Responsabilidad económica del impuesto nacional al consumo de  bienes inmuebles. El adquirente de los  bienes sujetos al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles será quien  asuma económicamente el impuesto.    

En  este sentido, el o los adquirentes serán quienes pueden reconocer el valor del  impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles como un mayor valor del costo  del activo correspondiente.    

Artículo 1.3.3.18. Adicionado por el Decreto 961 de 2019,  artículo 1º. Recaudo del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se  recaudará a través del mecanismo de retención en la fuente, la cual deberá  practicarse previamente a la enajenación del bien inmueble o al registro de la  cesión de los derechos fiduciarios o las participaciones en los fondos que no  cotizan en bolsa.    

En  los casos de enajenación de inmuebles o cesión de derechos fiduciarios o  participaciones de fondos que no cotizan en bolsa, en que no exista un agente  de retención, según lo establecido en este decreto, el impuesto deberá ser  declarado y pagado por el adquiriente a través de un recibo oficial de pago  formulario 490.    

Parágrafo 1°. Una vez pagado el impuesto correspondiente, el agente  retenedor expedirá un comprobante de pago, el cual constituirá el documento  necesario para perfeccionar la enajenación del inmueble, derechos fiduciarios o  participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, de conformidad con el inciso  2° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. En los casos que no haya agente retenedor, el adquirente  deberá aportar, previa enajenación o cesión, la constancia de pago del impuesto  nacional al consumo de bienes inmuebles ante la autoridad competente.    

Artículo 1.3.3.19. Adicionado por el Decreto 961 de 2019,  artículo 1º. Agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes  inmuebles. Son agentes retenedores del impuesto  nacional al consumo de bienes inmuebles:    

1. Los notarios.    

2. Los administradores de las fiducias.    

Los administradores de los fondos de capital  privado o de los fondos de inversión colectiva.    

Artículo 1.3.3.20. Adicionado por el Decreto 961 de 2019,  artículo 1º. Porcentaje de Retención en la fuente del impuesto nacional al  consumo de bienes inmuebles. La  retención en la fuente a título del impuesto nacional al consumo de bienes  inmuebles se practicará en un porcentaje equivalente al ciento por ciento  (100%) del valor del impuesto.    

Artículo 1.3.3.21. Adicionado por el Decreto 961 de 2019,  artículo 1º. Retención y pago del impuesto nacional al consumo de bienes  inmuebles. El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles,  previamente recaudado por los agentes retenedores, será declarado y pagado por  estos mismos, en el formulario de retención en la fuente que para tal fin  adopte la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

A la  retención en la fuente prevista en el artículo 512-22 del Estatuto Tributario,  y en este artículo, le serán aplicables, en lo que resulte compatible, las  disposiciones del Estatuto Tributario.    

La  declaración y pago de la retención en la fuente del impuesto nacional al  consumo de bienes inmuebles por parte de los agentes retenedores, dará lugar al  cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales correspondientes.    

En  los casos en que no haya agente retenedor, el pago del impuesto al consumo de  bienes inmuebles se deberá realizar mediante el recibo oficial de pago  (Formulario 490) y este dará lugar al cumplimiento de las obligaciones formales  y sustanciales correspondientes.    

Artículo 1.3.3.22. Adicionado por el Decreto 961 de 2019,  artículo 1º. Obligaciones de los agentes retenedores del impuesto nacional al  consumo de bienes inmuebles. Son  obligaciones de los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de  bienes inmuebles, las siguientes:    

1. Registrar en el Registro Único Tributario (RUT) la responsabilidad  de agente de retención en la fuente a título del impuesto nacional al consumo  de bienes inmuebles.    

2. Actualizar el Registro Único Tributario (RUT), en los  casos en que haya lugar.    

3. Efectuar la retención en la fuente en los términos de  este capítulo.    

4. Presentar la declaración mensual de retención en la  fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles donde se incluya el  valor de las retenciones practicadas, de conformidad con lo establecido en los  artículos 604 al 606 del Estatuto Tributario.    

5. Consignar el valor retenido en los lugares y dentro de  los plazos que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

6. Suministrar toda la información requerida por la  Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

7. Emitir un comprobante de pago donde se compruebe la  cancelación del valor correspondiente al impuesto nacional al consumo de bienes  inmuebles, previo a la enajenación o al registro de la cesión.    

Artículo 1.3.3.23. Adicionado por el Decreto 961 de 2019,  artículo 1º. No obligados a presentar la declaración de retención en la fuente  del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. En los periodos en los cuales no se hayan efectuado  operaciones sometidas al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, los  agentes retenedores de dicho impuesto no estarán obligados a presentar la  declaración de retención en la fuente.    

Artículo 1.3.3.24. Adicionado por el Decreto 961 de 2019,  artículo 1º. Incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de los  agentes retenedores. El incumplimiento de  las obligaciones formales y sustanciales de los agentes retenedores del  impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, dará lugar a la aplicación de  las sanciones de que tratan el Título III del Libro Quinto del Estatuto  Tributario y lo establecido en el Código Penal.    

Artículo 1.3.3.25. Adicionado por el Decreto 961 de 2019,  artículo 1º. Aplicación de las exclusiones del impuesto nacional al consumo de  bienes inmuebles de que tratan el inciso primero y los parágrafos 2° y 3° del  artículo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de las exclusiones del  impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que tratan el inciso 1° y  los parágrafos 2° y 3° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, deberá  presentarse ante el correspondiente agente retenedor o autoridad competente, la  totalidad de los siguientes documentos, según el caso:    

1. Cuando se trate de predios rurales destinados a  actividades agropecuarias:    

1.1.  Certificado suscrito por las partes en el que se haga constar bajo la gravedad  de juramento, que al momento de la enajenación el bien inmueble califica dentro  de la categoría de predio rural de que trata el artículo 33 de la Ley 388 de 1997 y está  destinado exclusivamente a las actividades señaladas en la Clasificación  Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01 o las normas  que las sustituyan o modifiquen.    

1.2.  Certificado catastral emitido por el Instituto Agustín Codazzi o por las  oficinas de catastro correspondientes, y    

1.3.  La declaración del impuesto predial del año en que se realiza la enajenación o  cesión, o paz y salvo del mismo, según el caso.    

Cuando  en el año de la enajenación o cesión no se hayan emitido los recibos de pago o  paz y salvo correspondientes, se deberá anexar el del periodo anterior.    

2. Cuando se trate de predios destinados a la ejecución  de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario:    

2.1. Manifestación en el documento de  enajenación o cesión donde las partes hagan constar bajo la gravedad de  juramento, que el bien objeto de la enajenación será destinado a la ejecución  de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario. La falsedad en la  destinación del inmueble objeto de la exclusión del impuesto nacional al  consumo de bienes inmuebles dará lugar a las sanciones penales y tributarias  correspondientes.    

En  los casos en los que aplique esta exclusión, los agentes retenedores deberán  reportar dentro de la información exógena del año correspondiente estas  operaciones.    

2.2.  La declaración del impuesto predial del año en que se realiza la enajenación o  cesión, o paz y salvo del mismo, según el caso.    

Cuando  en el año de la enajenación o cesión no se hayan emitido los recibos de pago o  paz y salvo correspondientes, se deberá anexar el del periodo anterior.    

De no  presentarse los documentos descritos en este artículo, el respectivo agente  retenedor o autoridad competente se abstendrá de realizar la enajenación del  inmueble, o cesión de los derechos fiduciarios o las participaciones de los  fondos que no cotizan en bolsa, como excluidos del impuesto nacional al consumo  de bienes inmuebles.    

Parágrafo.  Como consecuencia de no presentar los documentos exigidos en este artículo, los  agentes retenedores deberán practicar la correspondiente retención en la  fuente.    

Artículo 1.3.3.26. Adicionado por el Decreto 961 de 2019,  artículo 1º. Aplicación de las exenciones del impuesto nacional al consumo de  bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4° del artículo  512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de la  exención del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el  parágrafo 4° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, deberá presentarse  ante el correspondiente agente retenedor, la totalidad de los siguientes  documentos, según el caso:    

1. Cuando el adquirente, directo o a través de un tercero,  de los bienes inmuebles destinados para equipamientos colectivos de interés  público social, sea una entidad estatal:    

1.1.  Certificación suscrita por las partes, en la que se haga constar bajo la  gravedad de juramento, que el bien inmueble será destinado para equipamientos  colectivos de interés público social.    

1.2.  Certificación de la entidad estatal adquiriente, donde conste la destinación  del bien inmueble y la calidad en la que actúa el otorgante de la misma.    

2. Cuando el adquirente de los bienes inmuebles  destinados para equipamientos colectivos de interés público social sea una  entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al  Régimen Tributario Especial y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a  los proyectos sociales y actividades meritorias:    

2.1.  Certificación suscrita por las partes, en la que se haga constar bajo la  gravedad de juramento, que el bien inmueble será destinado para equipamientos  colectivos de interés público social.    

2.2.  El acto administrativo en firme por medio del cual la Unidad Administrativa  Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reconoce al  adquirente del bien inmueble como entidad perteneciente al Régimen Tributario  Especial, si fue calificada en el año que realiza la adquisición del bien  inmueble.    

En  los demás casos deberán adjuntar el formato de solicitud de permanencia y/o  actualización, según sea el caso, en el Régimen Tributario Especial debidamente  presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), para el año que realizan la adquisición del bien  inmueble.    

2.3.  Copia del Registro Único Tributario (RUT) del adquirente, donde conste inscrita  la responsabilidad 04 – Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta  y complementarios.    

2.4.  Un certificado suscrito por su representante legal o quien haga sus veces, en  el que se haga constar bajo la gravedad de juramento que los bienes inmuebles  destinados para equipamientos colectivos de interés público social serán  dedicados y utilizados exclusivamente a los proyectos sociales y actividades  meritorias.    

De no  presentarse las pruebas descritas en este artículo, el respectivo agente  retenedor o autoridad competente se abstendrá de realizar la transferencia del  inmueble, o la cesión de los derechos fiduciarios o las participaciones de los  fondos que no cotizan en bolsa, como exentos del impuesto nacional al consumo  de bienes inmuebles.    

Parágrafo. Como consecuencia de no presentarse los documentos exigidos  en este artículo, los agentes retenedores deberán practicar la correspondiente  retención en la fuente.    

Artículo 1.3.3.27. Adicionado por el Decreto 961 de 2019,  artículo 1º. Conservación de documentos. El agente retenedor correspondiente o la autoridad competente,  deberá conservar una copia de los documentos que comprueban la exclusión o  exención del impuesto durante el término establecido en el artículo 632 del  Estatuto Tributario.    

Artículo 1.3.3.28. Adicionado por el Decreto 961 de 2019,  artículo 1º. El comprobante de pago de la cancelación del valor del impuesto  nacional al consumo de bienes inmuebles. El comprobante de pago, emitido por el correspondiente  agente retenedor, de que tratan los artículos anteriores, deberá protocolizarse  con la escritura pública respectiva o conservarse en el respectivo expediente  de cesión de derechos fiduciarios o participaciones de fondos que no cotizan en  bolsa.    

Artículo 1.3.3.29. Adicionado por el Decreto 961 de 2019,  artículo 1º. Tratamiento aplicable a las operaciones gravadas con el impuesto  nacional al consumo de bienes inmuebles realizadas entre la entrada en vigencia  de la Ley 1943 de 2018 y la  entrada en vigencia del decreto que reglamenta el artículo 512 – 22 del  Estatuto Tributario. A las operaciones  gravadas realizadas entre la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y la  entrada en vigencia del decreto que reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto  Tributario les serán aplicables las siguientes reglas:    

1. Quienes hayan efectuado operaciones gravadas con el  impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles y hayan pagado el impuesto en  un recibo oficial de pago formulario 490, con anterioridad a la entrada en  vigencia del decreto que reglamenta el artículo 512- 22 del Estatuto  Tributario, sin haber relacionado dicho recibo de pago con una declaración tributaria,  deberán conservar la constancia de pago del recibo oficial en caso que la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales  (DIAN) lo solicite.    

Lo  referido en este numeral constituirá prueba suficiente de la presentación y  pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Lo anterior sin  perjuicio de las facultades de fiscalización propias de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).  Quienes realicen lo establecido en este numeral no serán sujetos de sanciones  por extemporaneidad o intereses moratorios.    

2. Quienes hayan efectuado operaciones gravadas con el  impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, y no hayan pagado el impuesto  en un recibo oficial de pago formulario 490, deberán a partir del decreto que  reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, pagar el impuesto  correspondiente ante el respectivo agente retenedor dentro de los 30 días  calendario siguientes; este último deberá declararlo y pagarlo en la  declaración de retención en la fuente correspondiente.    

El  comprobante de pago emitido por el agente retenedor constituirá prueba  suficiente de la presentación y pago del impuesto nacional al consumo de bienes  inmuebles. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de fiscalización propias  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). Quienes realicen lo establecido en este numeral no serán  sujetos de sanciones por extemporaneidad o intereses moratorios.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo establecido en este artículo, la  constancia de pago del recibo oficial formulario 490 al igual que el  comprobante emitido por el agente retenedor, serán pruebas suficientes ante las  oficinas de registro de instrumentos públicos.    

Artículo 1.3.3.30. Adicionado por el Decreto 961 de 2019,  artículo 1º. Abuso en materia tributaria. Conforme con lo previsto en el artículo 869 del  Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) podrá recaracterizar o reconfigurar toda operación o  serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria y,  consecuentemente, desconocer sus efectos.    

PARTE  4    

Impuesto  de timbre nacional y Gravamen a los Movimientos Financieros – (GMF)    

TÍTULO  1    

Impuesto  de timbre nacional    

CAPÍTULO  1    

Generalidades  del impuesto de timbre nacional    

Artículo  1.4.1.1.1. Personas jurídicas y  naturales y sus asimiladas. Para  efectos del impuesto de timbre se consideran asimiladas a personas jurídicas y  naturales las señaladas en materia de impuesto de renta y complementario.    

(Artículo 22, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su  publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las  siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)    

Artículo  1.4.1.1.2. Instrumentos públicos  gravados con el impuesto. Para  efectos del impuesto de timbre, se consideran instrumentos públicos sometidos  al gravamen, además de los consagrados en los artículos 523, 524 y 525 del  Estatuto Tributario, las escrituras públicas en los términos del inciso segundo  del artículo 519 del mismo Estatuto y los contratos administrativos.    

(Artículo 23, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su  publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las  siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)    

Artículo  1.4.1.1.3. El impuesto sobre las  ventas no forma parte de la base gravable. El impuesto sobre las ventas no formará parte de la base  gravable del impuesto de timbre.    

(Artículo 24, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su  publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las  siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)    

Artículo  1.4.1.1.4. Concepto de nave. Para efectos del impuesto de timbre se entiende por nave,  las embarcaciones mayores o aeronaves definidas por el Código de Comercio que  para su enajenación o la constitución de derechos reales sobre las mismas  requieren como solemnidad la escritura pública.    

(Artículo 25, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su  publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las  siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)    

Artículo  1.4.1.1.5. Contabilización del  impuesto de timbre. Para efectos  de lo dispuesto en el artículo 632-1 del Estatuto Tributario, los agentes de  retención del impuesto de timbre deberán llevar una cuenta denominada “Impuesto  de Timbre por Pagar” en donde se registre la causación y el pago de los valores  respectivos.    

(Artículo 32, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su  publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las  siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)    

CAPÍTULO  2    

Agentes  de retención a título del impuesto de timbre nacional    

Artículo  1.4.1.2.1. Recaudo del impuesto de  timbre nacional. En el caso  de la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, el  impuesto de timbre se continuará recaudando por el Fondo Aeronáutico Nacional,  de conformidad con el artículo 22 de la Ley 20 de 1979.    

(Artículo 8°, Decreto 370 de 1988) (Nota: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo  no coincide exactamente con el del artículo 8º del Decreto 370 de 1988,  referido.).    

Artículo  1.4.1.2.2. Recaudo del impuesto de  timbre. De conformidad con el  artículo 164 de la Ley 223 de 1995, el impuesto de timbre que se cause en el exterior, será  recaudado por los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno  Colombiano cuando cumplan funciones consulares, quienes deberán efectuar los  giros correspondientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al  vencimiento de cada mes, a la cuenta que para el efecto se destine por parte  del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Cuando los  recaudos efectuados en el mes sean inferiores a quinientos dólares (US$500.00),  el plazo para efectuar los giros respectivos, se ampliará hasta que se complete  esta suma. En este evento, el plazo máximo para efectuar los giros de dineros  recaudados no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir de la fecha del  recaudo correspondiente.    

Sin  importar la cuantía, el agente consular o el agente diplomático del Gobierno  Colombiano que cumpla funciones consulares, responsable del recaudo del  impuesto, deberá efectuar el giro o consignación de los valores recaudados por  cierre de la oficina consular o diplomática.    

(Artículo 3°, Decreto 0747 de 1996)    

Artículo  1.4.1.2.3. Agente de retención a  título de impuesto de timbre nacional. Es agente de percepción o retención del impuesto de  timbre nacional, el impresor de chequeras en el caso a que alude el artículo  1.4.1.4.1. del presente decreto.    

(Artículo 18, Decreto 1189 de 1988)    

Artículo  1.4.1.2.4. Agentes de retención del  impuesto de timbre. Actuarán  como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su  valor total:    

1. Los  notarios por las escrituras públicas.    

2. Las entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

3. Las  entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del  Estado y las sociedades de economía mixta.    

4. Las  personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.    

5. Las  personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en  el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio  bruto superior a $168.800.000 (Valor año base 1992).    

6. Los  agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en  el exterior.    

7. Los  bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.    

8. Los  almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.    

9. Las  entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al  portador.    

Parágrafo.  Cuando en un documento o actuación  intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales uno (1)  a cinco (5) del presente artículo, responderá por la respectiva retención, el  agente de retención señalado conforme al orden de prelación de los mismos  numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuación, varios  agentes de retención de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes  numerales mencionados, responderá por la respectiva retención, respetando dicho  orden de prelación, la entidad o persona que efectúe el pago.    

(Artículo 27, Decreto 2076 de 1992. Numeral 2 modificado por el  artículo 3° del Decreto 180 de 1993. Parágrafo 1 pérdida de  vigencia por cumplimiento del plazo) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su  publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las  siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)    

Artículo  1.4.1.2.5. Agentes de retención del  impuesto de timbre. Actuarán  como agentes de retención del impuesto de timbre causado en el exterior los  agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando  cumplan funciones consulares, en relación con las actuaciones en las que  intervengan o con los documentos expedidos por ellos, de conformidad con lo  dispuesto en el Libro Cuarto del Estatuto Tributario.    

(Artículo 1°, Decreto 0747 de 1996)    

Artículo  1.4.1.2.6. Agente de retención del  impuesto de timbre en algunas operaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del  artículo 1.4.1.2.4 del presente decreto, cuando en el documento o la actuación  intervengan dos o más agentes retenedores con la misma categoría actuará como  agente de retención:    

a) En operaciones  de mutuo, quien otorgue el préstamo.    

b) En  operaciones donde una de las prestaciones se cumpla en dinero y la otra en  especie, quien pague en dinero.    

(Artículo 2°, Decreto 0180 de 1993)    

CAPÍTULO  3    

Responsables  por la declaración y pago del impuesto de timbre nacional    

Artículo  1.4.1.3.1. Responsables por la  declaración y pago del impuesto. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Fondo  Rotatorio, será el responsable de declarar y pagar ante las entidades autorizadas  para recaudar, el impuesto de timbre causado en el exterior y recaudado por los  agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando  cumplan funciones consulares.    

(Artículo 2°, Decreto 0747 de 1996)    

Artículo  1.4.1.3.2. Presentación de la  declaración. El  impuesto de timbre causado en el exterior deberá ser declarado en el formulario  mensual de retenciones en la fuente fijado por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), junto con las  demás retenciones que el Fondo Rotatorio del Ministerio efectúe por conceptos  diferentes al reglamentado en el presente decreto.    

La  declaración debe presentarse en forma consolidada incluyendo las sumas que por  concepto del impuesto de timbre recauden en el exterior los agentes consulares  o los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones  consulares.    

(Artículo 4°, Decreto 0747 de 1996)    

Artículo 1.4.1.3.3. Plazo  para declarar. La declaración y pago del impuesto de  timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos  para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de  la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio  del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

De las sumas recaudadas en el exterior por  concepto del impuesto de timbre se descontarán los costos de giro y  transferencia.    

(Artículo 5°, Decreto 0747 de 1996)    

Artículo  1.4.1.3.4. Tasa de cambio aplicable. Los valores recaudados por concepto del impuesto de  timbre en el Exterior se cancelarán en moneda nacional utilizando la tasa de  cambio representativa del mercado para el dólar de Estados Unidos de América  vigente a la fecha de la declaración.    

Los  agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando  cumplan funciones consulares, deberán remitir al Fondo Rotatorio del Ministerio  de Relaciones Exteriores, dentro del término señalado en el inciso primero del  artículo 1.4.1.2.2 de este Decreto, una relación pormenorizada de los  documentos objeto del giro, la fecha de la transacción y la fecha de giro  correspondiente, con el fin de efectuar los controles pertinentes.    

(Artículo 6°, Decreto 0747 de 1996)    

Artículo  1.4.1.3.5. Sanciones. A los agentes consulares, a los agentes diplomáticos del Gobierno  Colombiano cuando cumplan funciones consulares y a los funcionarios del Fondo  Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores les son aplicables las normas  contenidas en el régimen sancionatorio que se consagran en el Libro Quinto del  Estatuto Tributario, en caso de no efectuar los giros respectivos, efectuarlos  tardíamente y, en general, en caso de incumplir las obligaciones a su cargo.    

(Artículo 8°, Decreto 0747 de 1996)    

CAPÍTULO  4    

Causación  y base gravable del impuesto de timbre nacional para algunas actuaciones    

Artículo  1.4.1.4.1. Causación y retención del  impuesto de timbre nacional. Para  efectos del ordinal c) del artículo 16 de la Ley que se reglamenta, (hoy  literal a) del artículo 527 del E.T.) cuando el cuentacorrentista, previa  autorización del impuesto bancario, ordene imprimir por su cuenta las  chequeras, el impuesto se causará y deberá retenerse en el momento de la  entrega de estas por parte del impresor al cuentacorrentista.    

(Artículo 9°, Decreto 1222 de 1976)    

Artículo  1.4.1.4.2. Timbre en modificación de  contratos. Cuando se modifique la  cuantía de un contrato sobre el cual se hubiere pagado impuesto de timbre, y la  modificación implique un mayor valor del contrato original, se deberá pagar el  impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando esta, sumada a la cuantía del  contrato original, exceda la suma mínima no sometida al gravamen de conformidad  con el artículo 519 del Estatuto Tributario. Cuando la modificación implique un  menor valor del contrato no se deberá liquidar impuesto de timbre adicional.    

(Artículo 27, Decreto 0836 de 1991)    

Artículo  1.4.1.4.3. Causación del impuesto de timbre  en los contratos de leasing sobre embarcaciones mayores y aeronaves. En el caso de los contratos de arrendamiento financiero o  leasing que recaigan sobre  embarcaciones mayores o aeronaves, el impuesto de timbre sólo se causará si  vencido el contrato no se hiciere uso de la opción de compra. En este caso, el  impuesto se liquidará sobre el valor total de los cánones pagados y/o causados  hasta el momento del vencimiento del contrato.    

(Artículo 26, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su  publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las  siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)    

Artículo  1.4.1.4.4. Causación del impuesto de  timbre. Sin perjuicio de lo  contemplado en el artículo 527 del E.T., el impuesto de timbre nacional se  causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición,  aceptación, vencimiento, prórroga o pago, del instrumento, documento o título,  el que ocurra primero.    

(Artículo 28, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su  publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las  siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)    

Artículo  1.4.1.4.5. Cuantía de los instrumentos  y documentos. Sin  perjuicio de lo previsto en los artículos 521 y 523 del Estatuto Tributario, no  se causará el impuesto de timbre sobre los instrumentos públicos y documentos  privados cuya cuantía no exceda de $ 15.000.000 (hoy 6.000 UVT).    

En los  documentos de cuantía indeterminada, cuyo máximo valor posible de acuerdo con  las cláusulas contenidas en el documento, no exceda de $ 15.000.000 (hoy 6.000  UVT), no se causará el impuesto de timbre. Cuando dicho máximo valor posible  exceda dicha cuantía se causará el impuesto de timbre que proceda.    

Cuando de  conformidad con el inciso segundo de este artículo no se haya liquidado  impuesto de timbre, pero de la ejecución de las obligaciones que constan en el  documento se llegare a un valor superior a $ 15.000.000 (hoy 6.000 UVT), se  deberá pagar el impuesto de timbre respectivo, sin perjuicio de las sanciones e  intereses moratorios a que haya lugar.    

(Artículo 29, Decreto 2076 de 1992, actualizado el monto por el  artículo 72 de la Ley 1111 de 2006) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación  y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos  13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)    

Artículo  1.4.1.4.6. Causación del impuesto de  timbre en los pagarés en blanco. En el caso de pagarés en blanco exigidos por entidades  financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o  entidades públicas, el impuesto de timbre sólo se causará cuando el instrumento  se utilice para hacer exigible el pago de las obligaciones en él contenidas.    

(Artículo 30, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su  publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes:  artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)    

Artículo  1.4.1.4.7. Base gravable en la  fiducia, la agencia mercantil y en la administración delegada. En los contratos de fiducia mercantil y en los encargos  fiduciarios, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la Ley  aplicada sobre la remuneración que corresponde según el respectivo contrato, a  favor de la entidad fiduciaria.    

Lo  dispuesto en el inciso anterior será aplicable en el caso de los contratos de  agencia mercantil y de administración delegada, así como a los que den origen a  fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa.    

(Artículo 33, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su  publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las  siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)    

Artículo  1.4.1.4.8. Impuesto de timbre en  contratos de suministro de combustibles. En los contratos cuyo objeto sea el suministro de  combustibles derivados del petróleo sometidos al control oficial de precios, el  impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la Ley sobre los márgenes  de comercialización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía  incorporados dentro del respectivo contrato.    

(Artículo 34, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su  publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las  siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)    

Artículo  1.4.1.4.9. Impuesto de timbre en las  cartas de crédito. En el caso  de las cartas de crédito, el Impuesto de Timbre se causará al momento en que  esta se haga efectiva.    

(Artículo 4°, Decreto 0180 de 1993)    

Artículo  1.4.1.4.10. Impuesto de timbre en  contratos de colocación de acciones, bonos o papeles. En las operaciones del mercado de capitales mediante las  cuales una entidad financiera o comisionista de bolsa se compromete a colocar  valores de otra entidad, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista  en la Ley aplicada sobre la remuneración que corresponda, según el respectivo  contrato, a favor de la entidad financiera o comisionista de bolsa.    

(Artículo 5°, Decreto 0602 de 1993)    

Artículo  1.4.1.4.11. Exclusión del impuesto en  la oferta mercantil que genera un contrato escrito posterior. Cuando la oferta mercantil aceptada se concrete  posteriormente en un contrato escrito, sólo se causará el impuesto de timbre  sobre este último.    

(Artículo 31, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su  publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las  siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)    

Artículo  1.4.1.4.12. Impuesto de timbre  nacional. En los contratos de leasing habitacional celebrados por las  entidades autorizadas por la Ley, el impuesto de timbre sólo se causará si  vencido el término de vigencia pactado en el contrato, el locatario no hiciere  uso de la opción de compra. En tal evento, el impuesto se liquidará sobre el  valor total de los cánones pagados y/o causados hasta el momento del  vencimiento del contrato. Los establecimientos de crédito obrarán como agentes  de retención en los términos del artículo 1.4.1.2.4 del presente decreto, en el  caso en que el locatario decida no ejercer la opción de adquisición.    

(Artículo 11, del Decreto 779 de 2003)    

CAPÍTULO  5    

Reglas  para determinar la cuantía en el impuesto de timbre nacional    

Artículo  1.4.1.5.1. Instrumentos privados de  cuantía indeterminada. De  conformidad con la regla tercera del artículo 34 de la Ley 2ª de 1976 (hoy artículo 522 del Estatuto Tributario) y para  efectos del numeral primero del artículo 14 de la misma ley los instrumentos  privados son de cuantía indeterminada cuando en la fecha de su otorgamiento o  emisión son indeterminables.    

(Artículo 17, Decreto 1222 de 1976)    

Artículo  1.4.1.5.2. Cuantía de los contratos en  moneda extranjera. La cuantía  de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en  el momento en que el impuesto se haga efectivo, salvo cuando el pago de la  obligación contractual deba hacerse en moneda nacional a un tipo de cambio  convencional, según cláusula expresa en el mismo contrato.    

(Artículo 19, Decreto 1222 de 1976)    

Artículo  1.4.1.5.3. Cuantía indeterminada las  cartas de crédito sobre el interior. Se consideran de cuantía indeterminada las cartas de  crédito sobre el interior, mientras no se utilicen por el beneficiario pero,  utilizado el crédito, se reajustará el valor del impuesto de conformidad con la  Regla Tercera del artículo 34 de la Ley que se reglamenta (hoy numeral 3 del  artículo 522 del Estatuto Tributario), sobre el valor utilizado.    

Cuando la  carta de crédito sea transferible, el banco deberá hacer constar en ella lo  relativo al reajuste del impuesto, el cual deberá pagarse en el momento de  utilizarse el crédito. Cuando este pueda utilizarse parcialmente, el reajuste  del impuesto deberá retenerse por el establecimiento bancario en la fecha en  que se utilice el saldo final.    

(Artículo 20, Decreto 1222 de 1976)    

CAPÍTULO  6    

Reajuste  de las tarifas del impuesto de timbre nacional para actuaciones que se cumplan  en el exterior expresadas en dólares    

Artículo 1.4.1.6.1. Modificado por el Decreto 2200 de 2016, artículo 1º. Impuesto  de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior.    

A partir del 1o de enero del año 2017,  el valor del impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior  expresadas en dólares, de que trata el artículo 525 del Estatuto Tributario, se  reajustan así:    

“Artículo 525. Impuesto de timbre para actuaciones  que se cumplan en el exterior.    

Las tarifas de los impuestos de timbre  nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o  consulares del país serán las siguientes:    

1. Pasaportes ordinarios que se expidan  en el exterior por funcionarios consulares, cincuenta y seis dólares (US$56) o  su equivalente en otras monedas.    

2. Las certificaciones expedidas en el  exterior por funcionarios consulares, doce dólares (US$12) o su equivalente en  otras monedas.    

3. Las autenticaciones efectuadas por  los cónsules colombianos, doce dólares (US$12) o su equivalente en otras  monedas.    

4. El reconocimiento de firmas ante  cónsules colombianos, doce dólares (US$12) o su equivalente en otras monedas,  por cada firma que se autentique.    

5. La protocolización de escrituras  públicas en el libro respectivo del consulado colombiano doscientos dieciocho  dólares (US$218) o su equivalente en otras monedas.    

Texto inicial del  artículo 1.4.1.6.1: “Reajuste de las tarifas del impuesto de  timbre nacional para actuaciones que se cumplan en el exterior expresadas en  dólares. A partir del 1° de  enero del año 2014, el valor del impuesto de timbre para actuaciones que se  cumplan en el exterior expresadas en dólares, en el artículo 525 del Estatuto  Tributario, se reajustan así:    

“Artículo  525. Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior. Las  tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan  ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:    

1.  Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios  consulares, cincuenta y un dólares (US$51) o su equivalente en otras monedas.    

2. Las  certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, once  dólares (US$11) o su equivalente en otras monedas.    

3. Las  autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, once dólares (US$11) o  su equivalente en otras monedas.    

4. El  reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, once dólares (US$11) o su  equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.    

5. La  protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado  colombiano ciento noventa y ocho dólares (US$198) o su equivalente en otras  monedas”.    

(Artículo 1°, Decreto 2974 de 2013)    

CAPÍTULO  7    

Actuaciones  y documentos exentos del impuesto de timbre nacional    

Artículo  1.4.1.7.1. Calificación de los títulos  valores. Para efectos de los  numerales 1 y 2 del artículo 26 de la Ley 2ª de 1976, (hoy numerales 1 y 2 del artículo 530 del Estatuto  Tributario), la Superintendencia Financiera de Colombia calificará los títulos  valores emitidos con destino a la captación de recursos entre el público.    

(Artículo 11, Decreto 1222 de 1976)    

Artículo  1.4.1.7.2. Contratos de cuenta  corriente bancaria. Para  efectos del numeral 19 del artículo 26 de la Ley que se reglamenta, (hoy  numeral 19 del artículo 530 del Estatuto Tributario), entiéndese comprendidos  dentro de los contratos de cuenta corriente bancaria, los instrumentos  otorgados en desarrollo de tales contratos, distintos de los cheques.    

(Artículo 13, Decreto 1222 de 1976)    

Artículo  1.4.1.7.3. Giros y transferencias. Los giros y transferencias de sumas de dinero se  entienden comprendidos dentro de la exención establecida en el artículo 73 de  la Ley 2ª de 1976 (hoy numeral 27 del artículo 530 del Estatuto  Tributario).    

(Artículo 30, Decreto 1222 de 1976)    

Artículo  1.4.1.7.4. Certificados de inversión y  de participación. Para los  efectos del numeral 3 del artículo 530 del Estatuto Tributario, dentro del  concepto de certificados de inversión y de participación, están comprendidos  los títulos, que expidan las sociedades fiduciarias administradoras de  inversiones en fondos comunes especiales, ordinarios o patrimonios autónomos o  las sociedades comisionistas administradoras de fondos de valores en relación  con estos últimos.    

(Artículo 35, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su  publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las  siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)    

Artículo  1.4.1.7.5. Operaciones de crédito  interbancario exentos del impuesto de timbre. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo  530 del Estatuto Tributario, los documentos en que se hagan constar operaciones  de crédito entre el Banco de la República y los establecimientos de crédito o  entre estos últimos están exentos del Impuesto de Timbre.    

(Artículo 5°, Decreto 0180 de 1993)    

Artículo  1.4.1.7.6. Factura. Para los efectos de la exención establecida en el numeral  44 del artículo 26 de la Ley que se reglamenta, (hoy artículo numeral 44 del  artículo 530 del Estatuto Tributario), se entiende por factura cualquier  documento que cumpla las siguientes condiciones:    

a) Ser  expedida por un comerciante;    

b) Versar  exclusivamente sobre las mercaderías vendidas, sin perjuicio de que incluya  condiciones relacionadas con la entrega o con el pago.    

(Artículo 14, Decreto 1222 de 1976)    

Artículo  1.4.1.7.7. Exención del impuesto de  timbre en salud. De  conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Ley 223 de 1995, están exentas del impuesto de timbre nacional, las  entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que  intervengan como aceptantes, otorgantes o suscriptoras de instrumentos públicos  o documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se haga  constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones  relacionadas con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud  de que trata la Ley 100 de 1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente  artículo se dejará constancia de la exención consagrada.    

Parágrafo  1°. Cuando en una actuación o documento gravado  con el impuesto de timbre, intervengan entidades administradoras del Sistema  General de Seguridad Social en Salud y personas no exentas, las últimas deberán  pagar la mitad del impuesto de timbre.    

Parágrafo  2°. Para efectos de lo previsto en el presente  artículo, se entiende por entidades administradoras, las Entidades Promotoras  de Salud y las entidades facultadas para cumplir las funciones de las Entidades  Promotoras de salud y sólo respecto de tales funciones.    

(Artículo 10, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de  mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le  sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)    

Artículo  1.4.1.7.8. Exención del impuesto de  timbre en pensiones. Están exentos  del impuesto de timbre nacional los actos o documentos relacionados con la  administración del sistema general de pensiones.    

Para tales  efectos no se encontrarán sometidos al gravamen los actos y documentos que  suscriban las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y  del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, relacionadas con el recaudo  y la inversión de los recursos de los fondos de pensiones, ni aquellos  referentes a la contratación y pago de los seguros de invalidez y  sobrevivencia, previstos en la Ley 100 de 1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente  artículo se dejará constancia de la exención consagrada.    

Igualmente  los Bonos Pensionales y Títulos Pensionales, estarán exentos del impuesto de  timbre.    

(Artículo 11, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de  mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le  sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)    

Artículo  1.4.1.7.9. Exención del impuesto de  timbre en negociación de títulos valores y otros documentos. En los términos del numeral 9° del artículo 530 del  Estatuto Tributario, está exento del impuesto de timbre el endoso de valores o  títulos valores, y los documentos que se otorguen con el único propósito de  precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan  en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, futuros,  forward, swaps, opciones. Igualmente están exentos los que se expidan en  desarrollo de operaciones a plazo realizadas a través de Bolsas de Valores y  las operaciones de transferencia temporal de valores y simultáneas, en divisas  o en pesos, que se realicen conforme a las disposiciones que sobre la materia  expidan la Superintendencia Financiera de Colombia.    

(Artículo 10, Decreto 1514 de 1998) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de  su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del  artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que  le sean contrarias. Artículo 18, Decreto 1514 de 1998)    

Artículo  1.4.1.7.10. Operaciones de crédito  público conexas exentas del impuesto de Timbre. Para efectos de lo previsto en el numeral 14 del artículo  530 del Estatuto Tributario se entiende por operaciones asimiladas a  operaciones de crédito público, de manejo de deuda pública, así como las  conexas con las anteriores, que realicen entidades estatales, las previstas en  los artículos 2.2.1.1.2. al 2.2.1.1.4 y 2.2.2.1.1 del Decreto 1068 de 2015.    

(Artículo 3°, Decreto 433 de 1999)    

Artículo  1.4.1.7.11. Condiciones para gozar de  las exenciones. Las  condiciones requeridas por la ley para gozar de las exenciones deberán  demostrarse cuando tales condiciones no aparezcan en el documento o no puedan  establecerse directamente del mismo.    

Cuando el  acto o documento exento deba ser expedido, autorizado, registrado o emitido por  un funcionario oficial, la demostración deberá hacerse ante dicho funcionario,  quien deberá dejar constancia de ello, sin perjuicio de que los documentos  adjuntos al efecto por el interesado reposen en los archivos respectivos. En  los demás casos, las exenciones operan de plano, sin perjuicio de la  liquidación del impuesto y consiguientes sanciones e intereses cuando no se  acredite la procedencia de la exención ante el funcionario competente para  practicar la liquidación de aforo.    

(Artículo 21, Decreto 1222 de 1976)    

Artículo  1.4.1.7.12. Prueba sobre actos o  documentos no gravados con el impuesto de timbre por la calidad de las personas  que en ellos intervienen. Cuando  se trate de actos o documentos que no generen el impuesto de timbre por la  calidad de las personas que en ellos intervienen, será suficiente la constancia  escrita que sobre tal hecho le sea entregada al notario, funcionario oficial o  persona que sin tener dicho carácter desempeñe funciones públicas, para que el  mismo pueda disponer la expedición, autorización, trámite o registro  respectivo. Tal constancia deberá conservarse de acuerdo con lo dispuesto por  el artículo 632 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 6°, Decreto 0602 de 1993)    

Artículo  1.4.1.7.13. Contabilización del  impuesto de timbre pagado en el exterior. El Banco de la República liquidará las divisas en moneda  nacional y entregará a la Tesorería General de la República el valor que le  haya sido acreditado en su cuenta, previas las deducciones por los gastos  propios del giro de los recursos, por las declaraciones de timbre recaudado en  los diferentes consulados de Colombia en el exterior.    

La Administración  de Impuestos contabilizará las declaraciones de impuesto de timbre de los  diferentes consulados de Colombia en el exterior por el valor que se haya  liquidado en moneda nacional en el Banco de la República.    

Igual  procedimiento será aplicable para las declaraciones y recaudos que se hayan  recibido hasta la fecha.    

(Artículo 5°, Decreto 1402 de 1991)    

Artículo  1.4.1.7.14. Liquidación del impuesto  de timbre nacional. El  impuesto a que se refiere el ordinal h) del numeral 1 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, (hoy literal d) del artículo 521 del Estatuto  Tributario), debe liquidarse sobre el valor total de la comisión pactada por el  establecimiento de crédito garante, aun cuando el pago de esta se halle  sometido a plazos.    

(Artículo 7°, Decreto 1222 de 1976)    

CAPÍTULO  8    

Otras  disposiciones del impuesto de timbre nacional    

Artículo 1.4.1.8.1. Autorretención  del impuesto de timbre en contratos de concesión de una obra pública. En los  contratos de concesión de obra pública o de servicios públicos domiciliarios  que por su naturaleza sean de valor indeterminado, la base para aplicar la  retención a título de impuesto de timbre será el valor de los pagos o abonos en  cuenta recibidos en cada mes en virtud de la concesión, determinado conforme lo  señala el artículo 532 del Estatuto Tributario.    

Para los efectos del inciso anterior, la  empresa concesionaria actuará como autorretenedor del impuesto de timbre  generado, debiendo cumplir en su totalidad con las obligaciones establecidas  para los agentes de retención.    

Parágrafo.  A los autorretenedores aquí señalados le  serán aplicables las sanciones consagradas en las normas tributarias en caso de  incumplimiento de sus obligaciones.    

(Artículo 24, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1° del artículo 7°  y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2° del artículo 43  del Decreto 700 de 1997, el artículo 7°, el parágrafo  del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean  contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)    

Artículo  1.4.1.8.2. Aspectos tributarios. Para efectos del impuesto de timbre, los actos y  contratos que se realicen en desarrollo del Decreto 941 de 2002 se sujetarán al tratamiento tributario previsto en el  artículo 135 de la Ley 100 de 1993.    

Para efectos  de las deducciones tributarias por concepto de provisión para el pago de  futuras pensiones, el valor de la amortización del cálculo actuarial que  hubiese sido deducido en vigencias fiscales anteriores, no podrá ser objeto de  nueva deducción en razón de la constitución del patrimonio autónomo. Los  recursos que se transfieran al patrimonio autónomo en exceso del monto  amortizado en vigencias anteriores, se continuarán deduciendo en la forma  prevista en los artículos 112 y 113 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 17, incisos 1° y 4° del Decreto 941 de 2002)    

TÍTULO  2    

Gravamen  a los Movimientos Financieros – (GMF)    

CAPÍTULO  1    

Generalidades    

Artículo  1.4.2.1.1. Débitos a cuentas contables. Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro  género para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero por  parte de los agentes retenedores del impuesto, causan el Gravamen a los  Movimientos Financieros (GMF), salvo cuando el movimiento contable se origine  en la disposición de recursos de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito,  caso en el cual se considerará una sola operación.    

Para  efectos de la aplicación de las exenciones de que trata el artículo 879 del  Estatuto Tributario, también se consideran una sola operación los movimientos  contables que se efectúen para registrar la realización de una transacción que  sea objeto del beneficio.    

El mismo  tratamiento se aplicará al traslado de utilidades que el Banco de la República  realice a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional de  conformidad con el artículo 27 de la Ley 21 de 1932 y a la disposición de recursos de cuentas corrientes o  de ahorros para la compra y venta de títulos de deuda pública que se realice  entre las tesorerías de las entidades públicas y la Dirección General de  Crédito Público y del Tesoro, para lo cual deberá identificarse la cuenta a través  de la cual se disponga de los recursos.    

El  traslado a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del  Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) por parte de los nuevos agentes de  retención no causa el tributo.    

El  movimiento contable y el abono en cuenta que se realicen en las operaciones  cambiarias se consideran una sola operación hasta el pago al titular de la  operación de cambio, para lo cual el intermediario financiero deberá  identificar la cuenta mediante la que se disponga de los recursos. El Gravamen  a los Movimientos Financieros se causa cuando el beneficiario de la operación  cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a  cuenta corriente, de ahorros o contable, en los términos del artículo 871 del  Estatuto Tributario.    

(Artículo 3°, Decreto 449 de 2003, aclarado el inciso 3° por el  artículo 25 del Decreto  522 del 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga, los artículos 2°, 4°, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1°  del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Artículo 16, Decreto 449 de 2003)    

Artículo  1.4.2.1.2. Aclaración. Aclárase la referencia a que alude el inciso tercero del  artículo 1.4.2.1.1 del presente decreto, en el sentido de precisar que el  traslado de utilidades que el Banco de la República realice a la Dirección  General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, se efectúa de conformidad con  el artículo 27 de la Ley 31 de 1992 y no como allí aparece.    

(Artículo 25, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los artículos 1° del Decreto 1001 de 1997, 6° del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le  sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)    

Artículo  1.4.2.1.3. Giro de cheques con cargo a  recursos de clientes. Para las entidades  vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria que giren cheques  con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, se  considerará que constituye una sola operación el retiro en virtud del cual se  expide el cheque y el pago del mismo.    

(Artículo 4°, Decreto 449 de 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga, los artículos 2°, 4°, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1°  del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Artículo 16, Decreto 449 de 2003)    

Artículo  1.4.2.1.4. Mecanismos de Control. Los Intermediarios del mercado cambiario deberán separar  en su contabilidad las operaciones cambiarias gravadas y exentas del GMF, y en  cada una de las cuentas deberán identificar las operaciones cambiarias que se  realizaron en el respectivo período de manera detallada.    

La  información a que se refiere este artículo deberá estar disponible para fines  de control cuando la Administración Tributaria lo requiera.    

(Artículo 3°, Decreto 2892 de 2007)    

Artículo  1.4.2.1.5. Operaciones a través de  corresponsales no bancarios. En  todas las operaciones que realicen los establecimientos de crédito a través de  corresponsales no bancarios, que impliquen la realización de hechos generadores  del Gravamen a los Movimientos Financieros, se causará el impuesto en las  mismas condiciones tributarias como si fueran efectuadas directamente entre la  entidad financiera y el usuario.    

Los  movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por intermedio de  corresponsales no bancarios constituyen una sola operación gravada en cabeza  del usuario o cliente de la entidad financiera, siempre y cuando se trate de  operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de corresponsalía no  bancaria, para lo cual deberá identificarse una cuenta en la entidad bancaria,  en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de  corresponsalía. La cuenta identificada de los corresponsales no bancarios podrá  ser abierta en una entidad financiera diferente de la entidad de crédito  contratante.    

Parágrafo  1°. El agente retenedor responsable del recaudo  y pago del impuesto, es la entidad de crédito contratante.    

Parágrafo  2°. Se entiende como una sola operación los  movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por intermedio de  entidades que tengan suscritos y vigentes contratos de corresponsalía no  bancaria, que se efectúen en desarrollo de convenios de recaudo directo, para  el traslado y entrega de los recursos recaudados al titular del convenio  respectivo. Para ello, tales entidades deberán identificar las cuentas en las  que se llevará a cabo el recaudo, en una entidad bancaria. Esta operación se  encuentra gravada en cabeza del titular del convenio de recaudo y actuará como  agente retenedor la entidad bancaria en la cual se encuentre la cuenta de dicho  titular.    

(Artículo 1°, Decreto 086 de 2008, modificado por el artículo  12, del Decreto 660 de 2011)    

Artículo  1.4.2.1.6. Disposición de recursos de clientes  de compañías de financiamiento y entidades cooperativas o asociados a  cooperativas a través de cuentas de afinidad en bancos. La disposición de recursos depositados en las cuentas de  ahorro de los clientes de las compañías de financiamiento o los clientes o  cooperados, de las cooperativas financieras de ahorro y crédito y secciones de  ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas, mediante cheques, tarjetas  débito, cajeros electrónicos, puntos de pago o cualquier otra modalidad de  transacción, que se haga a través de cuentas corrientes abiertas en  establecimientos bancarios por las entidades mencionadas, así como los  respectivos débitos que deba efectuar la cooperativa o compañía de  financiamiento en las cuentas de ahorros de sus clientes o cooperados, se  consideran, para efectos del Gravamen a los Movimientos Financieros, como una  sola operación.    

Para los  efectos señalados en el presente artículo, los recursos depositados en las  cuentas corrientes abiertas por las compañías de financiamiento o cooperativas  en establecimientos bancarios, se destinarán exclusivamente a permitir que los  cooperados o clientes de las entidades enunciadas dispongan de los recursos  depositados en las cuentas de ahorro que tengan en la cooperativa o compañía de  financiamiento, lo cual se acreditará mediante certificación expedida por el  revisor fiscal o contador público, según corresponda.    

Parágrafo.  El agente retenedor responsable del recaudo  y pago del impuesto por la disposición de los recursos conforme con lo señalado  en los artículos 1.4.2.1.6 y 1.4.2.1.7 del presente decreto será la cooperativa  y/o la compañía de financiamiento titular de la cuenta corriente en el  establecimiento bancario, para lo cual según corresponda, deberá identificar la  cuenta correspondiente, sin perjuicio de la exención consagrada en el numeral 1  del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando el ahorrador haga uso del  beneficio allí previsto.    

(Artículo 1°, Decreto 2102 de 2008, modificado por el artículo  2° Decreto 1744 de 2013)    

Artículo  1.4.2.1.7. Aplicación de normas. A las operaciones que realicen las compañías de financiamiento,  las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las  cooperativas multiactivas, a través de corresponsales no bancarios, les serán  aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1.3.1.3.4 y 1.4.2.1.5  del presente decreto.    

(Artículo 2°, Decreto 2102 de 2008, modificado por el artículo  3° Decreto 1744 de 2013)    

Artículo  1.4.2.1.8. Débitos en las cuentas de  depósito en moneda nacional o extranjera en el Banco de la República. De conformidad con el artículo 871 del Estatuto  Tributario las transacciones financieras que realicen los usuarios de las  cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera abiertas en el Banco de la  República, y no exceptuadas expresamente en el artículo 879 del Estatuto  Tributario, estarán sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.    

El sujeto  pasivo será el establecimiento de crédito o el titular de la cuenta de depósito  cuando disponga de sus recursos en dichas cuentas.    

(Artículo 3°, Decreto 405 de 2001)    

Artículo  1.4.2.1.9. Cancelación del importe de los  Depósitos a Término. Para  efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 871 del Estatuto  Tributario, el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) se causa en la  cancelación del capital, intereses o rendimientos de los depósitos a término y  en todo caso en el pago o reinversión de los intereses o rendimientos, cuando  dicho pago se realice mediante abono en cuenta corriente, de ahorros o de  depósito en el Banco de la República. En caso de prórroga del depósito no se  causa el gravamen siempre y cuando no haya cambio de titular.    

Actuarán  como autorretenedores del gravamen en la cancelación de depósitos a término las  entidades que efectúen pagos o abono en cuenta por cualquier medio.    

(Artículo 7°, Decreto 449 de 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga, los artículos 2°, 4°, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1°  del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Artículo 16, Decreto 449 de 2003)    

CAPÍTULO  2    

Exenciones  del Gravamen a los Movimientos Financieros – (GMF)    

Artículo 1.4.2.2.1. Elección de la tarjeta prepago o cuentas exentas del gravamen a los  movimientos financieros. Para  efectos de determinar la cuenta de ahorro o tarjeta prepago nominada  beneficiada con la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del  Estatuto Tributario, el titular de la cuenta de ahorro o la tarjeta prepago  nominada deberá presentar una solicitud por medio electrónico o físico ante el  respectivo establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia  Financiera de Colombia o de Economía Solidaria el cual debe conservar,  indicando:    

1. Que  conoce y acepta que la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del  Estatuto Tributario sólo se puede aplicar a una cuenta de ahorro individual o a  una tarjeta prepago nominada por persona, que pertenezca a un mismo y único  titular.    

2. Que  hace la solicitud de exención en razón a que no es beneficiario de esta en  ninguna otra cuenta de ahorros o tarjeta prepago nominada en la misma entidad o  en otro establecimiento de crédito o cooperativa de ahorro y crédito.    

3. Que  autoriza el suministro de la información relacionada con la cuenta de ahorros o  la tarjeta prepago nominada seleccionada a las autoridades correspondientes y a  los demás establecimientos de crédito, para verificar la adecuada aplicación de  la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario    

(Artículo 6°, Decreto 405 de 2001, modificado por el artículo  1° del Decreto 518 de 2001 y el 10 del Decreto 660 de 2011)    

Artículo  1.4.2.2.2. Identificación de cuentas por  parte de la Dirección del Tesoro Nacional. Para efectos de lo establecido en el numeral 3 del  artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como “Operaciones que realice  la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional directamente o a través  de sus órganos ejecutores” aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa  la ejecución del Presupuesto General de la Nación, con o sin situación de  fondos, salvo cuando dicha ejecución se realice con los recursos propios de los  establecimientos públicos y como “órganos ejecutores” las entidades del orden  nacional que ejecutan recursos del Presupuesto General de la Nación.    

La Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional será la encargada de identificar  las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva operaciones con  recursos del Presupuesto General de la Nación.    

(Artículo 8°, Decreto 405 de 2001)    

Artículo  1.4.2.2.3. Identificación de las  cuentas por parte de las tesorerías de las entidades territoriales. Para efectos del numeral 9° del artículo 879 del Estatuto  Tributario se entenderá como “manejo de recursos públicos” aquellas operaciones  mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General Territorial  en forma directa o a través de sus órganos ejecutores respectivos, salvo que se  trate de recursos propios de los establecimientos públicos del orden  territorial los cuales no están exentos de gravamen a los movimientos  financieros y como “tesorerías de las entidades territoriales” aquellas  instancias administrativas del orden territorial asimilables en cuanto a sus  funciones legales a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

Igualmente  se considera manejo de recursos públicos, el traslado de impuestos de las  entidades recaudadoras a las tesorerías de los entes territoriales o a las  entidades que se designen para tal fin.    

La  identificación, ante los establecimientos de crédito respectivos, de las  cuentas corrientes o de ahorro donde se manejen de manera exclusiva recursos  públicos del Presupuesto General Territorial corresponderá a los tesoreros  departamentales, municipales o distritales.    

(Artículo 9°, Decreto 405 de 2001)    

Artículo  1.4.2.2.4. Capitalización de banca  pública. No obstante lo  dispuesto en el artículo 1.4.2.2.2 del presente decreto, para efectos del  numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá que el Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, actúa como órgano ejecutor  de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, cuando efectúe  pagos de servicio de la deuda de títulos emitidos para la capitalización de la  Banca Pública, independientemente de que los recursos utilizados para tal fin  provengan del Presupuesto Nacional o de recursos propios de la misma entidad.    

Así mismo,  se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros todas aquellas  operaciones tendientes a que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  – Fogafín, lleve a cabo la capitalización de instituciones financieras de  carácter público, durante el año 2001, siempre y cuando los recursos que se  utilicen para el efecto, sean invertidos en títulos emitidos por Fogafín para  la capitalización de la Banca Pública.    

(Artículo 10, Decreto 405 de 2001)    

Artículo  1.4.2.2.5. Créditos interbancarios y  operaciones de reporto. Para los  efectos establecidos en el numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario,  son créditos interbancarios los realizados entre establecimientos de crédito,  sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, sociedades  administradoras de fondos de pensiones y cesantías, y entidades aseguradoras,  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para equilibrar sus  posiciones transitorias de tesorería por defectos o excesos de liquidez.    

Cuando se  trate de operaciones de reporto, simultáneas y transferencia temporal de  valores realizadas por sociedades comisionistas de bolsa en contrato de  comisión, las entidades que intervienen deberán identificar una cuenta  corriente o de ahorros exclusiva a través de la cual se ejecuten las  transacciones relacionadas con las operaciones de reporto, simultáneas y  transferencia temporal de valores.    

En ningún  caso la exención referida en este artículo comprende los pagos a terceros por  cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como  nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento  de obligaciones.    

(Artículo 11, Decreto 405 de 2001, modificado por el artículo  9° del Decreto 660 de 2011)    

Artículo  1.4.2.2.6. Compensación interbancaria.  De conformidad con el numeral 6 del  artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como compensación  interbancaria, todas aquellas operaciones contempladas en el artículo 1° del Decreto 1207 de 1996 y las disposiciones que lo modifiquen.    

(Artículo 12, Decreto 405 de 2001)    

Artículo  1.4.2.2.7. Transferencias para la negociación  de títulos en depósitos centralizados. Cuando la transferencia de títulos depositados en el DCV  o en el Deceval la efectúa una entidad vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia, se considera exenta la transferencia ordenada por la  entidad financiera al banco comercial con el cual opera, del dinero de su  cuenta corriente a la cuenta de depósito, y la transferencia a través del  sistema Sebra del dinero a la cuenta de depósito de la entidad financiera  vendedora, así como la transferencia que esta realice a su cuenta corriente.    

(Artículo 14, Decreto 405 de 2001)    

Artículo  1.4.2.2.8. Identificación de cuentas  corrientes a cargo de Fogacoop. Con el fin de hacer efectiva la exención al Gravamen a  los Movimientos Financieros consagrada en el numeral 8 del artículo 879 del  Estatuto Tributario, en desarrollo de las operaciones de reporto realizadas por  parte del Fondo de Garantías Instituciones Cooperativas (Fogacoop), con  entidades inscritas ante esta entidad, deberá abrir en un establecimiento de  crédito una cuenta corriente o de ahorros de uso exclusivo, para girar los  recursos relacionados con tales operaciones, advirtiendo al establecimiento de  crédito respectivo que los pagos efectuados con cargo a la misma corresponden a  una operación exenta.    

(Artículo 16, Decreto 405 de 2001)    

Artículo  1.4.2.2.9. Compra y venta de divisas. Para efectos de la exención consagrada en el numeral 12  del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando se realice la transferencia de  recursos por compra y venta de divisas efectuada entre intermediarios del  mercado cambiario, vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, se  considera exenta la transferencia ordenada por la entidad respectiva al banco  comercial con el cual opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de  depósito, y la transferencia a través del sistema Sebra del dinero a la cuenta  de depósito de la entidad financiera vendedora, así como la transferencia que  esta realice a su cuenta corriente.    

Parágrafo.  Identificación de cuentas corrientes de los  intermediarios del mercado cambiario. Para hacer efectiva la exención al  Gravamen de los Movimientos Financieros en las operaciones de compra y venta de  divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o  de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario,  se requiere:    

– Que se  trate de operaciones realizadas entre intermediarios del mercado cambiario  vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de la  República y la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.    

Identificar  a los establecimientos de crédito respectivos, las cuentas corrientes de uso  exclusivo de las operaciones de compra y venta de divisas.    

Será  responsabilidad del establecimiento bancario en donde se manejen cuentas  corrientes para uso exclusivo de recursos provenientes de la venta o compra de  divisas, verificar que los titulares de las mismas sean intermediarios  autorizados.    

Cuando se  utilice la cuenta de depósito del Banco de la República correspondiente a una  operación de compraventa de divisas entre entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de la República o la  Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, deberá utilizar el  código de operación establecido para este efecto.    

(Artículo 19, Decreto 405 de 2001)    

Artículo  1.4.2.2.10. Mecanismo de control. De conformidad con lo señalado en el parágrafo 2° del  artículo 879 del Estatuto Tributario, previamente a la apertura de la cuenta de  ahorros, los establecimientos de crédito y las entidades vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria deberán implantar un mecanismo de  verificación y control.    

En el  evento en que el establecimiento de crédito o las entidades vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria autoricen la apertura de una segunda  cuenta amparada con el beneficio de la exención, deberán responder por los  impuestos y sanciones a que haya lugar.    

(Artículo 6°, Decreto 449 de 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga, los artículos 2°, 4°, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1°  del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Artículo 16, Decreto 449 de 2003)    

Artículo  1.4.2.2.11. Sistemas generales de  pensiones, salud y riesgos profesionales. Las operaciones financieras consideradas como exentas por  el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, serán las realizadas  por las entidades administradoras de dichos recursos hasta el pago a las  Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las entidades Administradoras del  Régimen Subsidiado de Salud (ARS), a las Instituciones Prestadoras de Salud  (IPS) y el cincuenta por ciento (50%) de las operaciones que realicen las IPS  con los recursos del Plan Obligatorio de Salud, así como el pago al pensionado,  afiliado o beneficiario, según el caso, de acuerdo con lo siguiente:    

1.  Recursos de los fondos de pensiones. Gozarán de esta exención los recursos de  los fondos pensionales del régimen de ahorro individual con solidaridad, de los  fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los  fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del  fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones  de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.    

2.  Recursos del sistema de seguridad social en salud. Gozarán de esta exención  todas las transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y  Garantía Fosyga.    

Las cotizaciones que realizan los afiliados  al sistema general de seguridad social en salud pertenecen al Fondo de  Solidaridad y Garantía, Fosyga, por ello están exentas las transacciones que  realicen las entidades promotoras de salud de las cuentas de que trata el  parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993, hasta que se realice el proceso de giro y compensación  previsto para el régimen contributivo. Después de realizado este proceso están  gravadas todas las transacciones financieras cuyo propósito sea diferente al  cubrimiento de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS). En tal  sentido, los pagos destinados a gastos administrativos están sometidos al  Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).    

Los pagos  que realicen las entidades prestadoras de salud (EPS) y las entidades  Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud (ARS) a las Instituciones  Prestadoras de Salud (IPS), por concepto del Plan Obligatorio de Salud están  exentos del Gravamen a los movimientos financieros. Igualmente, cada operación  que realicen las instituciones prestadoras de salud (IPS) con los recursos  recibidos por el mismo concepto están exentas del gravamen en un cincuenta por  ciento (50%), para lo cual deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros  en la que se manejen dichos recursos.    

3.  Recursos del sistema general de riesgos profesionales. Gozarán de esta exención  las operaciones financieras realizadas con los recursos del sistema general de  riesgos profesionales, provenientes de las cotizaciones, incluyendo los que  permanezcan en las reservas de que tratan los Decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998 y demás normas que los sustituyan, modifiquen, adicionen  o aclaren (hoy Libro 31, Título 4, Capítulo 2, y en el Libro 31, Título 4,  Capítulo 2, artículo 2.31.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010), hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud (EPS), a  las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o al pensionado, afiliado o  beneficiario, según el caso, y hasta que dichos recursos no sean incorporados  al patrimonio de la Administradora de Riesgos Profesionales, al cierre del  ejercicio fiscal.    

No gozará  de esta exención ninguna operación que tenga por objeto el pago o giro de  recursos destinados a cubrir los gastos administrativos que realice la  administradora de riesgos profesionales.    

(Artículo 8° Decreto 449 de 2003. La expresión del inciso 2°  numeral 2 “En tal sentido, los pagos destinados a gastos administrativos están  sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)”, citada en la  Circular No. 000063 del 23 de diciembre de 2010, expedida por la  Superintendencia Nacional de Salud, fue declarada nula por el Consejo de  Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18841 de 23 de enero de 2014. Los  Decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998, fueron derogados  expresamente por el Decreto 2555 de 2010 y sus contenidos reproducidos)  (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga, los artículos 2°, 4°, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1°  del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Artículo 16, Decreto 449 de 2003)    

Artículo  1.4.2.2.12. Identificación de Cuentas. Para hacer efectivas las exenciones al Gravamen a los  Movimientos Financieros (GMF) de que trata el artículo 879 del Estatuto  Tributario, los responsables de la operación están obligados a identificar las  cuentas corrientes o de ahorros, en las cuales se manejen de manera exclusiva  los recursos objeto de la exención, salvo cuando se trate de la cuenta de  ahorro para financiación de vivienda y la de los pensionados, en cuyo caso  solamente se deberá abrir una única cuenta.    

Cuando no  se cumpla con la anterior obligación se causará el Gravamen a los Movimientos  Financieros, el cual no será objeto de devolución y/o compensación.    

(Artículo 11 Decreto 449 de 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga, los artículos 2°, 4°, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1°  del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Artículo 16, Decreto 449 de 2003)    

Artículo  1.4.2.2.13. Marcación y/o  identificación de cuentas corrientes o de ahorros. Los intermediarios del mercado cambiario para el  desarrollo de sus operaciones autorizadas, deben identificar como exentas del  GMF, las cuentas corrientes y/o de ahorros de las cuales dispongan de sus  recursos de manera exclusiva para la ejecución de operaciones cambiarias,  gravadas o exentas del impuesto. Los establecimientos de crédito deberán marcar  la cuenta cuando lo solicite el intermediario.    

Las operaciones  que se efectúen con cargo a las cuentas administrativas que posean los  Intermediarios del Mercado Cambiario, se encuentran gravadas con el Gravamen a  los Movimientos Financieros; y el agente retenedor es la entidad de crédito  donde se encuentre la respectiva cuenta.    

Parágrafo.  Cuando en ejercicio de las facultades de  fiscalización la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) detecte el indebido manejo de las cuentas marcadas,  se dará traslado a la Superintendencia Financiera de Colombia para lo de su  competencia, sin perjuicio de las sanciones tributarias a que hubiere lugar y  del desarrollo del proceso de determinación del impuesto.    

(Artículo 1°, Decreto 2892 de 2007)    

Artículo  1.4.2.2.14. Cuentas Beneficiadas. Para efectos de determinar las cuentas beneficiadas con  la exención prevista en el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario,  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) identificará la cuenta de  ahorros o corriente en la cual se manejen, de forma exclusiva, los recursos  asignados por esta entidad a las Asociaciones de Hogares Comunitarios de  Bienestar.    

Cada  Director Regional del ICBF remitirá a los establecimientos financieros  respectivos la siguiente información, según repose en las bases de datos del  Instituto:    

1. Nombre  y NIT de las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar.    

2. Nombre  y número de cédula de ciudadanía del representante legal.    

3. Número  de la cuenta corriente o de ahorros a la que se aplicará la exención y la  entidad financiera respectiva, de acuerdo con la información que al respecto haya  recibido de las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar.    

Parágrafo  1°. Las Asociaciones de Hogares Comunitarios de  Bienestar estarán obligadas a utilizar la cuenta corriente o de ahorros por  ellas abierta, exclusivamente para el manejo de los recursos asignados por el  Instituto, como requisito para ser beneficiarías de la exención prevista en el  numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario. El ICBF remitirá la  información de esas cuentas a las entidades financieras correspondientes.    

Parágrafo  2°. La exención prevista en el numeral 18 del  artículo 879 del Estatuto Tributario sólo se aplicará para una cuenta, en los  términos del inciso 2° del numeral 1 de la misma norma. Los establecimientos  financieros procederán a la marcación de la cuenta una vez que sea recibida la  información a que hace referencia este artículo. La exención se aplicará desde  el día en que la entidad financiera reciba la información.    

Parágrafo  3°. El ICBF deberá informar a los  establecimientos financieros de cualquier novedad que afecte la marcación de la  cuenta. Esta información deberá ser entregada a dichos establecimientos siempre  que se presente un evento modificatorio en el uso de la cuenta o en su titular.    

(Artículo 1°, Decreto 4788 de 2009)    

Artículo  1.4.2.2.15. Medios de pago. Para efectos de las exenciones consagradas en los  numerales 5, 7 y 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, los pagos deberán  realizarse mediante el abono a las cuentas corrientes, de ahorros o de depósito  en el Banco de la República o mediante la expedición de cheques a los que se  les incluya la restricción de “para consignar en la cuenta corriente o de  ahorros del primer beneficiario”. En el evento de levantarse la restricción  anterior, se generará el gravamen en cabeza del cliente, inversionista o deudor.    

(Artículo 1°, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial  el inciso 2° del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)    

Artículo  1.4.2.2.16. Operaciones de  compensación y liquidación de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos  agropecuarios o de otros commodities. La exención prevista en el numeral 7 del artículo 879 del  Estatuto Tributario comprende la disposición de recursos en los sistemas de  compensación y liquidación administrados por entidades autorizadas para tal  fin, que sea necesaria para la compensación y liquidación de operaciones  realizadas en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de  productos agropecuarios o de otros commodities,  que se efectúen mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta  de depósito en el Banco de la República o mediante la expedición de cheques con  cruce o negociabilidad restringida en los que se incluya “para consignar en la  cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario” a nombre de la entidad  administradora, del participante autorizado en el sistema, del cliente inicial,  comitente constituyente, fideicomitente constituyente o mandante inicial.    

Esta  exención también incluye la disposición de recursos que se realice para la  constitución, ajuste, ejecución, devolución y liberación de garantías dentro de  los sistemas de compensación y liquidación administrados por entidades  autorizadas para tal fin.    

Parágrafo  1°. Para el caso de los sistemas de  compensación y liquidación administrados por una cámara de riesgo central de  contraparte se entienden comprendidas las operaciones propias del sistema de  compensación y liquidación administradas por una cámara de riesgo central de  contraparte, incluida la disposición inicial de recursos que efectúa el cliente  en la operación para el cumplimiento de los flujos de liquidación parcial o  diaria que se generen en virtud de la administración del sistema, así como  aquellos relacionados con la constitución y ajuste de garantías y las  originadas en el incumplimiento o mora de las partes que se beneficien del  mismo.    

Para estos  efectos, deberá identificarse la cuenta o cuentas en la entidad financiera en  la cual se manejen de manera exclusiva los recursos asociados a las operaciones  a que se refiere el inciso anterior del presente parágrafo.    

No se  considera comprendida dentro de este parágrafo la disposición de recursos por  fuera del sistema por parte del beneficiario efectivo, una vez se le pague o  abone la utilidad derivada de la operación.    

Parágrafo  2°. En ningún caso la exención referida en este  artículo comprende los desembolsos o pagos a terceros, mandatarios, o diputados  para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta del cliente por  conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o  cualquier cumplimiento de obligaciones distintas a las propias que surjan de la  compensación y liquidación en el sistema autorizado.    

De igual  forma no procede la exención cuando la adquisición de títulos objeto de  compensación y liquidación o venta, implique directa o indirectamente la  extinción de obligaciones del adquirente, constituyente, o cualquier otro  proveedor de bienes o servicios que intervenga en la adquisición, modificación  o transformación del bien o bienes objeto de la compensación y liquidación así  sea cliente del mismo comisionista o administrador de valores.    

(Artículo 2°, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial  el inciso 2° del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)    

Artículo  1.4.2.2.17. Desembolsos de crédito. Para efectos de la exención establecida en el numeral 11  del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como una sola operación  el desembolso del crédito y las operaciones necesarias para acreditar los  recursos en la cuenta del deudor incluyendo el débito a la cuenta de depósito  en el Banco de la República realizadas por los establecimientos de crédito y  las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria.    

Para la  procedencia de la exención será requisito abonar efectivamente el producto del  crédito en una cuenta corriente, de ahorros o en la cuenta de depósito del  Banco de la República que pertenezcan al beneficiario del mismo.    

Esta  exención cobija igualmente los desembolsos de crédito mediante operaciones de  descuento y redescuento, así como los pagos que efectúen las entidades  intermediarias a las de descuento, los cuales se entenderán realizados al  beneficiario del crédito. De igual manera cobija los contratos de factoring – compra o descuento de  cartera, o descuento de contratos -cuando el factor sea una entidad vigilada  por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o de Economía Solidaria.    

Cuando el  desembolso de crédito sea gravado el agente retenedor será la entidad que  otorga el crédito.    

Parágrafo 1°. Esta exención cobija las  subrogaciones, novación y reestructuración de un crédito, cuyo desembolso se  entenderá abonado a la cuenta del deudor. La totalidad de los registros para la  contabilización de estas operaciones, conforman una sola operación.    

Parágrafo 2°. Los desembolsos de crédito en divisas no causan el  Gravamen a los Movimientos Financieros.    

(Artículo 4°, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial  el inciso 2° del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)    

Artículo  1.4.2.2.18. Desembolsos de crédito a  terceros. Para efectos de la  aplicación de la exención indicada en el numeral 11 del artículo 879 del  Estatuto Tributario, cuando se solicite el desembolso a terceros para  adquisición de vivienda nueva o usada o para construcción de vivienda  individual, vehículos o activos fijos, el deudor deberá manifestar a quien le  otorga el crédito a través de medio electrónico o físico, el destino del  crédito y que su actividad no es la comercialización de los bienes.    

Para estos  efectos el desembolso deberá realizarse mediante abono a la cuenta corriente o  de ahorros o a la cuenta de Deposito en el Banco de la República del tercero  que provee la vivienda, el vehículo o el activo fijo o mediante la expedición  de cheque a favor de estos en los que se incluya la restricción “para consignar  en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”.    

Parágrafo  1°. Los desembolsos de créditos abonados y/o  cancelados el mismo día total o parcialmente están gravados conforme con las  reglas generales, salvo las operaciones de crédito exentas en los términos del  artículo 879 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2°. Esta exención cobija las subrogaciones,  novación y reestructuración de un crédito, cuyo desembolso se entenderá abonado  a la cuenta del deudor. La totalidad de los registros para la contabilización  de estas operaciones, conforman una sola operación.    

(Artículo 5°, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial  el inciso 2° del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)    

Artículo  1.4.2.2.19. Desembolsos de las  compañías de financiamiento o bancos. Los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento  o bancos para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a  terceros mediante contratos de leasing  financiero con opción de compra, deberán cumplir con los siguientes  requisitos:    

a) Que el  locatario o deudor por medio electrónico o físico autorice a la compañía de  financiamiento o banco el desembolso al comercializador de los bienes;    

b) Que el  desembolso para la adquisición del bien se efectúe mediante abono directo en la  cuenta corriente o de ahorros del comercializador de los bienes. Si el  desembolso se realiza mediante cheque, la(s) compañía(s) de financiamiento o  banco(s) deberán imponer sobre el mismo la leyenda “para consignar en cuenta  corriente o de ahorros del primer beneficiario”. En el evento de levantarse la  restricción anterior, se generará el gravamen en cabeza del comercializador;    

c) Que  la(s) compañía(s) de financiamiento o banco(s) tenga(n) a disposición de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), para fines de control, los contratos y soportes en donde conste el  desembolso de los recursos a los comercializadores de los bienes, la  utilización de los mismos y la autorización indicada en el literal a) de este  artículo.    

Parágrafo  1°. Para efectos de lo establecido en el inciso  3° del numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entiende como  una sola operación los débitos contables imputables a la transacción y los  desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento y los bancos por  concepto de pagos y anticipos que se realicen a los comercializadores de bienes  y que integren el costo de los activos que serán entregados a terceros mediante  contratos de leasing financiero  con opción de compra.    

Parágrafo  2°. La anterior exención cobija los contratos  de leasing financiero con  opción de compra en los que el locatario sea quien provee el bien.    

(Artículo 6°, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial  el inciso 2° del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)    

Artículo  1.4.2.2.20. Inversiones o portafolios.  Para efectos de la exención del Gravamen a  los movimientos financieros de que trata el numeral 14 del artículo 879 del  Estatuto Tributario, se entienden como inversiones:    

1. Valores  inscritos en el registro nacional de valores y emisores (RNVE), valores  listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, participaciones  en fondos de inversión colectiva, divisas, e instrumentos transados en las  Bolsas de productos agropecuarios y otros commodities, adquiridos directamente o a través de fondos de inversión  colectiva, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier  otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin;    

2.  Certificados de Depósito a Término (CDT) y Certificados de Depósito de Ahorro a  Término (CDAT); y    

3. Operaciones  del mercado monetario realizadas directamente o a través de fondos de inversión  colectiva, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier  otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin.    

Para los  mismos efectos, se entiende como portafolio un conjunto de inversiones.    

(Artículo 7°, Decreto 660 de 2011, modificado por el artículo  1° del Decreto 1489 de 2015) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial  el inciso 2° del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)    

Artículo  1.4.2.2.21. Traslados exentos. De conformidad con el numeral 14 del artículo 879 del  Estatuto Tributario están exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros  las siguientes operaciones:    

1.  Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, divisas, bonos –  que hayan sido emitidos por el mismo establecimiento de crédito, y/o tarjetas  prepago nominadas abiertas(os) en una misma entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía  Solidaria y a nombre de un mismo y único titular.    

2.  Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, y/o tarjetas  prepago nominadas, y cuentas abiertas a nombre de un fondo de inversión  colectiva, de la cual sea partícipe o suscriptor el mismo y único titular de la  cuenta individual, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento  de crédito.    

3.  Traslados entre fondos de inversión colectiva constituidos en la misma entidad  vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de las cuales sea  titular el mismo y único partícipe o suscriptor.    

4.  Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, y/o tarjetas  prepago nominadas, y un patrimonio autónomo o un encargo fiduciario, de los  cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente  constituyente o mandante inicial, siempre y cuando estén abiertas en el mismo  establecimiento de crédito.    

5.  Traslados entre patrimonios autónomos o encargos fiduciarios abiertos en la  misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de los  cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente  constituyente o mandante inicial.    

6.  Traslados entre inversiones o portafolios constituidos en una misma entidad sea  esta una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad  administradora de inversión vigilada por la Superintendencia Financiera de  Colombia a favor de un mismo beneficiario.    

7. Los  traslados entre las cuentas que tengan las entidades distribuidoras, incluidas  las cuentas ómnibus, previstas en el artículo 3.1.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, en  desarrollo de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva de  que tratan los Capítulos 1 y 2 del Título 4 del Libro 1 de la Parte 3 Fondos de  Inversión Colectiva del Decreto 2555 de 2010 y las cuentas que las entidades administradoras de  fondos de inversión colectiva señalen para que la cuenta ómnibus o el  participe, según sea el caso, se constituya como inversionista de un fondo de  inversión colectiva, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor  de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de  inversión colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.    

8. Los  traslados entre las cuentas que tengan las entidades administradoras de fondos  de inversión colectiva y las cuentas de las entidades que desarrollen la  actividad de custodia de valores en los términos del Título 1 del Libro 37 de  la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y  liquidación de las operaciones de inversión de conformidad con las  instrucciones impartidas por el administrador de los fondos de inversión  colectiva o el gestor de que trata el Capítulo 2 del Título 3 del Libro 1 de la  Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, en el entendido que dichos traslados se realizan a  favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo  de inversión colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta  ómnibus.    

9. Los  traslados que se realicen entre las cuentas que tengan los custodiados y las  cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de custodia de valores en  los términos del Título 1 del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y  liquidación de las operaciones de inversión de conformidad con las  instrucciones impartidas por el custodiado o la persona a quien este autorice,  en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo  beneficiario entendiendo por este, el inversionista, bien sea, directamente o a  través de una cuenta ómnibus.    

Parágrafo  1°. La exención de que trata el inciso primero  del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario no comprende las  operaciones que impliquen el traslado de recursos entre cuentas de ahorro y/o  corrientes asociadas a patrimonios autónomos diferentes que pertenezcan a  fideicomitentes o beneficiarios distintos al fideicomitente o beneficiarios  iniciales.    

Parágrafo  2°. Para efectos de lo establecido en los  numerales 7, 8 y 9, en concordancia con el inciso 1 del numeral 14 del artículo  879 del Estatuto Tributario, los traslados exentos son solo aquellos efectuados  por una sociedad comisionista de Bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad  administradora de inversión, vigilada por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

(Artículo 8°, Decreto 660 de 2011, modificado por el artículo  4° del Decreto 1744 de 2013. Los numerales 7, 8 y 9 y el  parágrafo 2° adicionados por el artículo 2° del Decreto 1489 de 2015) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial  el inciso 2° del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)    

Artículo  1.4.2.2.22. Cuentas exentas de los  reclusos del INPEC. Para  efectos de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 879 del Estatuto  Tributario, el INPEC deberá tener por cada establecimiento carcelario, dos (2)  cuentas corrientes en entidades bancarias identificando solo una como exenta  del gravamen a los movimientos financieros.    

El Inpec,  deberá dar instrucciones claras a los reclusos y sus depositantes para que las  sumas que exceden del valor de trescientas cincuenta (350) UVT en el mes por  recluso, sean consignadas en la cuenta que no se encuentre identificada como  exenta del gravamen a los movimientos financieros.    

(Artículo 11, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial  el inciso 2° del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)    

Artículo  1.4.2.2.23. Traslados al Tesoro  Nacional. El traslado de recursos  que efectúan los establecimientos de crédito y otros agentes de retención del  gravamen a los movimientos financieros al tesoro nacional para el pago de este  impuesto se considera manejo de recursos públicos y por lo tanto no sometidos  al Gravamen a los Movimientos Financieros.    

Igualmente  no está sometido al Gravamen a los Movimientos Financieros, el traslado que se  realice por las entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera de  Colombia y de Economía Solidaria al establecimiento de crédito autorizado para  recepcionar la declaración y el pago de la liquidación contenida en la  respectiva declaración del gravamen dentro de los plazos señalados por el  Gobierno nacional.    

Para tal  efecto las entidades deberán identificar la cuenta de la cual se realizarán los  traslados para el pago de este impuesto.    

(Artículo 13, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial  el inciso 2° del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)    

Artículo  1.4.2.2.24. Operaciones que no se  encuentran comprendidas dentro de las operaciones de compensación y liquidación  administradas por Bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities. Para efecto de la aplicación del numeral 7 del artículo  879 del Estatuto Tributario, no se encuentran comprendidas dentro de las  operaciones de compensación y liquidación administradas por Bolsas de productos  agropecuarios o de otros commodities, la  disposición inicial de los recursos de la cuenta corriente o de ahorros de las  personas que actúan como compradores o adquirentes de bienes o servicios, para  transferir o canalizar dichos recursos a la respectiva Bolsa.    

(Artículo 1°, Decreto 1625 de 2012)    

CAPÍTULO  3    

Retención  en la fuente a título de Gravamen a los Movimientos    

Financieros  – (GMF)    

Artículo  1.4.2.3.1. Agentes de retención. Son agentes de retención y en consecuencia responsables  del impuesto, en las operaciones cambiarias gravadas, los Intermediarios del  Mercado Cambiario diferentes a los establecimientos de crédito, cuando por su  calidad dispongan de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros  que se encuentren identificadas como exentas del gravamen ante el  establecimiento bancario. En los demás casos seguirá actuando como agente  retenedor el establecimiento de crédito donde se encuentre la respectiva  cuenta.    

Cuando el  agente retenedor del GMF realice el pago en efectivo de manera inmediata, sin  que haya lugar a registrar pasivo alguno y sobre el supuesto que los recursos  no provienen de cuentas marcadas o de otras cuentas bancarias, no se causa el  impuesto.    

Cuando el  Intermediario del Mercado Cambiario realice pagos por operaciones cambiarias,  mediante cheque al que se le haya puesto la restricción, para consignar en  cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario, el gravamen se causará  cuando el beneficiario de la operación cambiaría disponga de los recursos.    

(Artículo 2°, Decreto 2892 de 2007)    

Artículo  1.4.2.3.2. Saldos positivos de  tarjetas de crédito. De conformidad  con el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario, actuarán como  agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) los  establecimientos de crédito que efectúen cualquier débito sobre los depósitos  acreditados como “saldos positivos de tarjetas de crédito”.    

(Artículo 1°, Decreto 405 de 2001)    

Artículo  1.4.2.3.3. Entidades vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria que son agentes de retención del  Gravamen a los Movimientos Financieros. Son agentes retenedores del Gravamen a los Movimientos  Financieros (GMF) siempre que capten ahorro, las Cooperativas de Ahorro y  Crédito, las Cooperativas Multiactivas Integrales con sección de ahorro y  crédito, los Fondos de Empleados y las Asociaciones Mutualistas, vigilados por  la Superintendencia de la Economía Solidaria.    

En los  casos en que no proceda la exención prevista en los numerales 5 y 7 del  artículo 879 del Estatuto Tributario, actuará como agente de retención el  girador.    

En el caso  de cheques de gerencia que hayan sido solicitados por una sociedad comisionista  de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión actuará  como agente de retención la respectiva comisionista de bolsa, sociedad  fiduciaria o sociedad administradora de inversión.    

(Artículo 1°, Decreto 449 de 2003, adicionado por el artículo  3° del Decreto 660 de 2011) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga, los artículos 2°, 4°, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1°  del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Artículo 16, Decreto 449 de 2003)    

PARTE  5    

Nota: Epígrafe de la Parte 5  modificado por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 1º.    

OTROS IMPUESTOS    

Texto anterior del epígrafe de la Parte 5:    

Nota:  Epígrafe de la Parte 5 modificado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 2º.    

OTROS IMPUESTOS    

Texto anterior del epígrafe de la Parte 5:    

Nota:  Epígrafe de la Parte 5 modificado por el Decreto 2198 de 2017,  artículo 1º.    

“Impuesto sobre la Renta para la Equidad  (CREE), impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, Complementario de  Normalización Tributaria, monotributo, impuesto nacional al carbono e impuesto  nacional al consumo de bolsas plásticas”.    

Texto anterior del epígrafe de la Parte 5:    

Nota:  Epígrafe de la Parte 5 fue modificado por el Decreto 926 de 2017,  artículo 1º.    

“Impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, impuesto nacional a la  gasolina y al ACPM, Complementario de Normalización Tributaria, monotributo e  impuesto nacional al carbono”    

Texto inicial del epígrafe de la Parte 5:    

“Impuesto sobre la Renta para la Equidad  (CREE) e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, y Complementario de  Normalización Tributaria”    

Nota:  Texto adicionado por el Decreto 738 de 2017,  artículo 4º.    

“Impuesto sobre la renta para la equidad –  CREE, impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, Complementario de  Normalización Tributaria y Monotributo”    

TÍTULO  1    

Impuesto  sobre la Renta para la Equidad (CREE)    

CAPÍTULO  1    

Contribuyentes  sujetos pasivos    

Artículo  1.5.1.1.1. Contribuyentes sujetos pasivos  del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). De conformidad con el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012, son sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la  Equidad (CREE), las sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes  declarantes del impuesto sobre la renta y complementario y las sociedades y  entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta,  por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y  establecimientos permanentes.    

No son  sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) las  entidades sin ánimo de lucro, así como las sociedades declaradas como zonas  francas a 31 de diciembre de 2012, o aquellas que a dicha fecha hubieren  radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas  Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en  estas que se encuentren sujetos a la tarifa especial del impuesto sobre la  renta del quince por ciento (15%) establecida en el inciso 1° del artículo  240-1 del Estatuto Tributario; así como quienes no hayan sido previstas en la  ley de manera expresa como sujetos pasivos. Estos sujetos continuarán obligados  al pago de los aportes parafiscales y las cotizaciones en los términos  previstos por las disposiciones que rigen la materia, y en consecuencia no les  es aplicable lo dispuesto en los artículos 1.5.1.1.1, 1.5.1.5.1 al 1.5.1.5.5 y  1.5.1.4.1 del presente decreto.    

(Artículo 1°, Decreto 1828 de 2013)    

Artículo  1.5.1.1.2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la  equidad (CREE) las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes  declarantes del impuesto sobre la renta, así como las sociedades y entidades  extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus  ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos  permanentes.    

No son  sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE):    

1. Las  entidades sin ánimo de lucro.    

2. Las  sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012 o aquellas  que hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de  Zonas Francas a 31 de diciembre de 2012.    

3. Las  personas jurídicas que sean usuarios de Zona Franca y que se encuentren sujetas  a la tarifa especial del impuesto sobre la renta y complementario del quince  por ciento (15%) establecida en el inciso 1 del artículo 240-1 del Estatuto  Tributario.    

4. Quienes  no hayan sido previstos en la ley como sujetos pasivos del impuesto.    

(Artículo 2°, Decreto 2701 de 2013)    

CAPÍTULO  2    

Hecho  generador    

Artículo  1.5.1.2.1. Hecho generador. El hecho generador del impuesto sobre la renta para la  equidad (CREE) es la obtención de ingresos susceptibles de incrementar el  patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable conforme lo  dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1607 de 2012.    

(Artículo 1°, Decreto 2701 de 2013)    

CAPÍTULO  3    

Base  gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)    

Artículo  1.5.1.3.1. Base gravable del impuesto  sobre la renta para la equidad    

– CREE. La base gravable del  impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) se determina así: De la  totalidad de los ingresos brutos realizados en el año o periodo gravable,  susceptibles de incrementar el patrimonio, sin incluir las ganancias  ocasionales, se restarán únicamente:    

1. Las  devoluciones, rebajas y descuentos.    

2. Los  ingresos no constitutivos de renta previstos en el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 que en el año gravable correspondan a ingresos no constitutivos  de renta ni ganancia ocasional.    

3. Los  costos aceptables para la determinación del impuesto sobre la renta y  complementario de conformidad con el Capítulo II del Título 1 del Libro Primero  del Estatuto Tributario.    

4. Las  deducciones de los artículos 107 a 117,120 a 124, 126-1, 127-1,145, 146, 148,  149, 159, 171, 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los  requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las  correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en  los artículos 127,128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario.    

Estas  deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos  118, 124-1,124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario.    

5. Las  rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones  que contiene el régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión  fiscal, el artículo 4° del Decreto 841 de 1998, el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 y las exenciones contempladas en el numeral 9 del  artículo 207-2 del Estatuto Tributario por los años 2013 a 2017.    

(Suspensión provisional de los efectos del parágrafo 1° del artículo 3°  del Decreto 2701/13 mediante auto del 24-02-15. Consejo de Estado. Sección  Cuarta. Expediente No. 110010327000201400012-00 -20998-). Consejero Ponente. Dr  Jorge Octavio Ramírez Ramírez.    

Parágrafo  2°. En todo caso, la base gravable del impuesto  sobre la renta para la equidad (CREE), no podrá ser inferior al tres por ciento  (3%) del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable  inmediatamente anterior determinado conforme a los artículos 189 y 193 del  Estatuto Tributario. Esta base será aplicada por la totalidad de los  contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).    

(Artículo 3°, Decreto 2701 de 2013, modificado el numeral 4 por  el artículo 6° del Decreto 3048 de 2013)    

CAPÍTULO 4    

Nota:  Capítulo eliminado por el Decreto 2201 de 2016,  artículo 2º.    

Exoneración de aportes parafiscales    

Artículo 1.5.1.4.1. Exoneración de aportes parafiscales. Las  sociedades, y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del  impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del impuesto sobre  la renta para la equidad para la Equidad – CREE, están exoneradas del pago de  los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), y  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), correspondientes a los  trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10)  salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Las personas naturales empleadoras están exoneradas de la  obligación de pago de los aportes parafiscales al Sena y al ICBF por los  empleados que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10)  salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esto no aplica para las personas  naturales que empleen menos de dos (2) trabajadores, las cuales seguirán  obligadas al pago de dichos aportes. Para efectos de esta exoneración, los  trabajadores a que hace mención este inciso tendrán que estar vinculados con el  empleador persona derivadas de dicha vinculación.    

A partir del 1° de enero de 2014, los contribuyentes  señalados en los incisos anteriores que cumplan las condiciones de este  artículo, estarán exonerados de las cotizaciones al Régimen Contributivo de  Salud de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993,  correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente  considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  Lo anterior no será aplicable a las personas naturales que empleen menos de dos  (2) trabajadores, las cuales seguirán obligadas a efectuar las cotizaciones al  Régimen Contributivo de Salud de que trata este inciso. Para efectos de esta  exoneración, los trabajadores a que hace mención este inciso tendrán que estar  vinculados con el empleador persona natural mediante contrato laboral, quien  deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de dicha  vinculación.    

No son beneficiarios de la exoneración aquí prevista, las  entidades sin ánimo de lucro, así como las sociedades declaradas como zonas  francas a 31 de diciembre de 2012, o aquellas que a dicha fecha hubieren  radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas  Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en  estas que se encuentren sujetos a la tarifa especial del impuesto sobre la  renta del quince por ciento (15%) establecida en el inciso 1° del artículo  240-1 del Estatuto Tributario; así como quienes no hayan sido previstos en la  ley de manera expresa como sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la  Equidad (CREE).    

Para efectos de la exoneración de que trata el presente  artículo, se tendrá en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador.    

Corresponderá al empleador determinar si el monto total  efectivamente devengado por cada trabajador en el respectivo mes es inferior a  diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para determinar si  procede la exoneración prevista en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012  reglamentada en los artículos 1.5.1.1.1, 1.5.1.5.1 al 1.5.1.5.5 y 1.5.1.4.1 del  presente decreto.    

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de  fiscalización y control de la Administración Tributaria Nacional y de las demás  entidades competentes para constatar la correcta aplicación de las  disposiciones legales que rigen las materias previstas en este decreto.    

(Artículo 7°,  Decreto 1828 de 2013. La expresión “, menos de diez (10) salarios mínimos  mensuales legales vigentes”, fue declarada nula mediante sentencia 20217 de  2014 del Consejo de Estado, que declaró la nulidad parcial del artículo 8° del Decreto 862 de 2013. Se reseña entre paréntesis porque este artículo  reproduce el inciso primero del artículo 7° del Decreto 1828 de 2013)    

Nota,  artículo 1.5.1.4.1: El Decreto 2201 de 2016, artículo 2º, dice: “(…) retirar de la compilación el artículo 7 del Decreto 1828 de 2013,  modificado por los Decretos 3048 de 2013,  2311  y 14 de 2014.”.    

CAPÍTULO 5    

Nota:  Capítulo 5 eliminado por el Decreto 2201 de 2016,  artículo 3º.    

Autorretención a título de Impuesto sobre la  Renta para la Equidad (CREE)    

Artículo 1.5.1.5.1. Bases para calcular la retención del impuesto sobre la renta para la  equidad (CREE). Las bases establecidas en las normas vigentes para  calcular la retención del impuesto sobre la renta serán aplicables igualmente  para practicar la autorretención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad  (CREE), prevista en este Decreto.    

No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la base  de autorretención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se  efectuará de conformidad con las siguientes reglas:    

1. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se  efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles  derivados del petróleo por la adquisición de los mismos, las bases para aplicar  la autorretención por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad  (CREE) serán los márgenes brutos de comercialización del distribuidor mayorista  y minorista establecidos de acuerdo con las normas vigentes.    

Para efectos de lo previsto en el presente decreto se  entiende por margen bruto de comercialización, para el distribuidor mayorista,  la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el  precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor  minorista, se entiende por margen, la diferencia entre el precio de compra al  distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al  público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y demás gravámenes  adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.    

2. En el caso del transporte terrestre automotor que se  preste a través de vehículos de propiedad de terceros, la autorretención por  concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se aplicará  únicamente sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al  ingreso de la empresa transportadora calculado de acuerdo con el artículo 102-2  del Estatuto Tributario.    

3. En el caso de las entidades sometidas a la vigilancia  de la Superintendencia Financiera de Colombia, la base de autorretención del  Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) estará constituida por la  totalidad de los pagos o abonos en cuenta que sean susceptibles de constituir  ingresos gravables con el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). La  tarifa aplicable será la prevista en el artículo 1.5.1.5.2 del presente  decreto.    

4. En las transacciones realizadas a través de la Bolsa  de Energía, los agentes del mercado eléctrico mayorista practicarán la  autorretención sobre el vencimiento neto definido por el Anexo B de la  Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas número 024 de 1995, o  las que la adicionen, modifiquen o sustituyan, informado mensualmente por el  administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).    

5. En el caso de las compañías de seguros de vida, las  compañías de seguros generales y las sociedades de capitalización, la base de  autorretención será el monto de las primas devengadas, los rendimientos  financieros, las comisiones por reaseguro y coaseguro y los salvamentos. Esta  autorretención se aplicará teniendo en cuenta las previsiones del inciso 5° del  artículo 48 de la  Constitución Política.    

Respecto a las sociedades de capitalización, la base de  autorretención está compuesta por los rendimientos financieros.    

6. Para los servicios integrales de aseo y cafetería y de  vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de  servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del  Trabajo, contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), la  base de autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) será  la parte correspondiente al AIU (Administración, imprevistos y utilidad), el  cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.  Para efectos de lo previsto en este numeral, el contribuyente deberá haber  cumplido con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.    

7. Las sociedades de comercialización internacional  aplicarán la retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta para la  Equidad (CREE) sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda  al margen de comercialización, entendido este como el resultado de restar de  los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización los costos  de los inventarios comercializados en el respectivo periodo.    

8. Los ingresos que perciba Fogafín que correspondan a  aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario y los recursos  que incrementan la reserva técnica del seguro de depósito no estarán sujetos a  autorretención a título del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).    

9. Las empresas productoras y comercializadoras de  productos agrícolas aplicarán la autorretención a título de impuesto sobre la  renta para la equidad (CREE) sobre la proporción del pago o abono en cuenta que  corresponda al margen de comercialización de los productos agrícolas exportados  y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de  los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización de dichos  productos, los costos de los inventarios de dichos productos comercializados,  durante el respectivo periodo. La autorretención sobre los ingresos  provenientes de cualquier otra actividad diferente de la comercialización de  dichos productos agrícolas se regirá por lo previsto en el artículo 1.5.1.5.2  del presente decreto.    

(Artículo 4°,  Decreto 1828 de 2013, modificado el numeral 6 y adicionado el numeral 8 por  el artículo 3° del Decreto 3048 de 2013. Numeral 9 adicionado por el artículo 1° del Decreto 2311 de 2014)    

Nota,  artículo 1.5.1.5.1: El Decreto 2201 de 2016, artículo 3º, dice: (…) para retirar de la compilación los artículos 2, 3, 4, 5,  6 del Decreto 1828 de 2013,  modificado por los Decretos 3048 de 2013,  2311  y 14 de 2014.    

Artículo 1.5.1.5.2. Autorretención. A partir del 1° de septiembre de 2013, para  efectos del recaudo y administración del Impuesto sobre la Renta para la  Equidad (CREE), todos los sujetos pasivos del mismo tendrán la calidad de  autorretenedores.    

Para tal  efecto, la autorretención de este impuesto se liquidará sobre cada pago o abono  en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo  con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:    

         

         

         

         

         

         

         

Para tal  efecto, al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el  autorretenedor deberá practicar la autorretención a título del Impuesto sobre  la Renta para la Equidad (CREE) en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo con  su actividad económica principal, de conformidad con los códigos previstos en  la Resolución 139 de 2012, modificada por la Resolución 154 de 2012, expedidas  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) y demás normas que la modifiquen o sustituyan.    

No procederá la autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en  cuenta que no se encuentran gravados con el Impuesto sobre la Renta para la  Equidad (CREE) y que se restan de la base gravable de conformidad con el  artículo 22 de la Ley 1607 de 2012.    

Parágrafo 1°. Los autorretenedores por concepto del Impuesto  sobre la Renta para la Equidad (CREE), deberán cumplir las obligaciones  establecidas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario y  estarán sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el  Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. En los contratos de mandato, incluida la  administración delegada, el mandatario se abstendrá de practicar al momento del  pago o abono en cuenta la retención en la fuente del Impuesto sobre la Renta  para la Equidad (CREE).    

Parágrafo 3°. Para efectos de lo establecido en el presente  decreto, cuando durante un mismo mes se efectúen una o más redenciones de  participaciones de los fondos de inversión colectiva, las entidades  administradoras o distribuidores especializados deberán certificarle al  partícipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes  siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas  que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes  e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los  beneficiarios o partícipes practicarán la autorretención al momento en que la  entidad administradora haga entrega de la certificación de que trata este  parágrafo.    

(Artículo 2°,  Decreto 1828 de 2013, modificado el parágrafo 3° por el artículo 1° del Decreto 3048 de 2013. La tabla de tarifas modificada por el artículo 1°, del Decreto 14 de 2014)    

Nota,  artículo 1.5.1.5.2: El Decreto 2201 de 2016, artículo 3º, dice: (…) para retirar de la compilación los artículos 2, 3, 4, 5,  6 del Decreto 1828 de 2013,  modificado por los Decretos 3048 de 2013,  2311  y 14 de 2014.    

Artículo 1.5.1.5.3. Declaración y pago. Los autorretenedores del Impuesto sobre la Renta  para la Equidad (CREE) deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas  en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 1°. Los autorretenedores que cuenten con el  mecanismo de firma digital estarán obligados a presentar las declaraciones de  retenciones en la fuente por concepto del Impuesto sobre la Renta para la  Equidad (CREE), por medios electrónicos. Las declaraciones presentadas por un  medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se  tendrán como no presentadas.    

Parágrafo 2°. De conformidad con lo consagrado en los  incisos primero y quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el pago de  la autorretención a título del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE),  deberá hacerse a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar  señalado anteriormente, so pena de que la declaración no produzca efecto legal  alguno.    

Parágrafo 3°. La presentación de la declaración de que trata  este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan  realizado operaciones sujetas a autorretención.    

Parágrafo 4°. Los contribuyentes autorretenedores que se  constituyan durante el año o periodo gravable deberán presentar la declaración  de retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta para la Equidad  (CREE) correspondiente a ese año o periodo gravable, de manera cuatrimestral,  considerando para el efecto los plazos previstos en este decreto y  posteriormente en el decreto de plazos que expida cada año el Gobierno nacional  para esta clase de declaraciones.    

(Artículo 3°,  Decreto 1828 de 2013. Parágrafo 4 adicionado por el artículo 2° del Decreto 3048 de 2013. Incisos 2 y 3 tienen pérdida de vigencia por  cumplimiento del plazo)    

Nota,  artículo 1.5.1.5.3: El Decreto 2201 de 2016, artículo 3º, dice: (…) para retirar de la compilación los artículos 2, 3, 4, 5,  6 del Decreto 1828 de 2013,  modificado por los Decretos 3048 de 2013,  2311  y 14 de 2014.    

Artículo 1.5.1.5.4. Operaciones anuladas, rescindidas o resueltas. Cuando se  anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a  autorretención por Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), el  autorretenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales  operaciones del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el  período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Cuando  el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento  del saldo en los períodos siguientes.    

Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se  efectúen en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se realizaron las  respectivas retenciones, el descuento solo procederá cuando la retención no  haya sido imputada en la respectiva declaración anual del Impuesto sobre la  Renta para la Equidad (CREE).    

(Artículo 5°,  Decreto 1828 de 2013)    

Nota,  artículo 1.5.1.5.4: El Decreto 2201 de 2016, artículo 3º, dice: (…) para retirar de la compilación los artículos 2, 3, 4, 5,  6 del Decreto 1828 de 2013,  modificado por los Decretos 3048 de 2013,  2311  y 14 de 2014.    

Artículo 1.5.1.5.5. Autorretenciones en exceso. Cuando se efectúen autorretenciones por  concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) – en un valor  superior al que ha debido efectuarse, el autorretenedor podrá descontar los  valores autorretenidos en exceso o indebidamente del monto de las  autorretenciones por declarar y consignar en el respectivo período. Cuando el  monto de las autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del  saldo en los períodos siguientes.    

Parágrafo. Tratándose de retenciones en la fuente a  título del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) en exceso o que  obedezcan a operaciones que hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas, que  se hayan practicado en vigencia del Decreto  número 862 del 26 de abril de 2013, el agente retenedor podrá aplicar el  procedimiento previsto en el presente artículo y en el artículo anterior. Para  el efecto, el retenido acreditará las circunstancias y pruebas de la  configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con la retención  del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) que motiva la solicitud, y  procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de  prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código  Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.    

Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la  fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las  retenciones que por el impuesto sobre la renta y/o sobre las ventas, estén  pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la  solicitud de devolución, hasta agotarlas”.    

(Artículo 6°,  Decreto 1828 de 2013, adicionado un parágrafo por el artículo 4° del Decreto 3048 de 2013)    

Nota,  artículo 1.5.1.5.5: El Decreto 2201 de 2016, artículo 3º, dice: (…) para retirar de la compilación los artículos 2, 3, 4, 5,  6 del Decreto 1828 de 2013,  modificado por los Decretos 3048 de 2013,  2311  y 14 de 2014.    

CAPÍTULO  6    

Devoluciones  del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)    

Artículo  1.5.1.6.1. Devolución de saldos a  favor en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la  equidad (CREE) que liquiden saldos a favor en sus declaraciones del impuesto  sobre la renta para la equidad (CREE), o quienes realicen pagos en exceso o de  lo no debido, podrán solicitar su devolución, de acuerdo con lo señalado en el  artículo 850 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 7°, Decreto 2701 de 2013. Las expresiones “o  compensación” y “815” tienen decaimiento, en virtud del artículo 20 de la Ley 1739 de 2014 que adicionó el artículo 26-1  a la Ley 1607 de 2012)    

Artículo  1.5.1.6.2. Término para solicitar la  devolución. La solicitud de  devolución del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), deberá  presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del  término para declarar.    

Cuando el  saldo a favor haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se  hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque  dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente  sobre la procedencia del saldo.    

(Artículo 8°, Decreto 2701 de 2013. Las expresiones “o  compensación” y “815” tienen decaimiento por la evolución normativa (Artículo  26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el artículo 20  de la Ley 1739 de 2014))    

Artículo  1.5.1.6.3. Término para efectuar la  devolución. El término para  efectuar las devoluciones de que tratan los artículos 1.5.1.2.1, 1.5.1.1.2,  1.5.1.3.1, 1.2.1.18.15, 1.5.1.6.1 al 1.5.1.6.7 del presente decreto será el  consagrado en el artículo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la  radicación de la solicitud de devolución, presentada oportunamente y en debida  forma.    

(Artículo 9°, Decreto 2701 de 2013. Las expresiones “o  compensación” y “815” tienen decaimiento por la evolución normativa (Artículo  26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el artículo 20  de la Ley 1739 de 2014))    

Artículo  1.5.1.6.4. Requisitos de la solicitud  de devolución. La  solicitud de devolución deberá ser presentada personalmente por el sujeto  pasivo, por su representante legal, o a través de apoderado, acreditando la  calidad correspondiente para cada caso, y deberá cumplir con los requisitos  generales establecidos en el artículo 1.6.1.21.13 del presente decreto, o en el  que lo modifique o sustituya.    

Adicionalmente,  deberá adjuntarse una relación de las autorretenciones que originaron el saldo  a favor del período solicitado y de las que componen el arrastre, así como el  valor base de autorretención, el valor autorretenido y el lugar donde  consignaron la totalidad de los valores autorretenidos. Dicha relación debe ser  certificada por revisor fiscal o contador público según el caso.    

Parágrafo.  En el caso de las retenciones en la fuente  que se hayan practicado en el año 2013 antes del 27 de agosto de 2013 (D. O.  48895), deberá adjuntarse a la solicitud de devolución, una relación de las  retenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del período solicitado  y de los que componen el arrastre, indicando el nombre o razón social y NIT de  cada agente retenedor, así como el valor base de retención y el valor retenido,  certificada por revisor fiscal o contador público según el caso.    

(Artículo 10, Decreto 2701 de 2013, la frase “o compensación”  tiene decaimiento por la evolución normativa (Artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el artículo 20  de la Ley 1739 de 2014))    

Artículo  1.5.1.6.5. Imputación de los saldos a  favor. Los saldos a favor  originados en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad  (CREE) se podrán imputar en la declaración tributaria del mismo impuesto en el  período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere  un nuevo saldo a favor.    

Cuando se  encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos  subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con  respecto al período en el cual el sujeto pasivo determinó dicho saldo a favor,  liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Dirección  Seccional exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma  improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya  lugar a ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.    

(Artículo 12, Decreto 2701 de 2013)    

Artículo  1.5.1.6.6. Las retenciones o  autorretenciones deben descontarse en el mismo año fiscal en el que fueron  practicadas. El sujeto  pasivo deberá incluir las autorretenciones practicadas en un ejercicio fiscal,  dentro de la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad  (CREE) correspondiente al mismo periodo.    

Parágrafo.  En el caso de las retenciones en la fuente  que se hayan practicado en el año fiscal 2013 antes del 27 de agosto de 2013  (D. O. 48895), el sujeto pasivo deberá incluirlas dentro de la liquidación  privada del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) correspondiente al  mismo año fiscal.    

(Artículo 13, Decreto 2701 de 2013)    

Artículo  1.5.1.6.7. Normas aplicables. Las devoluciones e imputaciones en el impuesto sobre la  renta para la equidad (CREE) se regirán por las normas generales en lo no  previsto en los artículos 1.5.1.2.1, 1.5.1.1.2, 1.5.1.3.1, 1.2.1.18.15,  1.5.1.6.1 al 1.5.1.6.7 del presente decreto.    

(Artículo 14, Decreto 2701 de 2013, la frase “o compensación” tiene decaimiento por  la evolución normativa (Artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014))    

TÍTULO 2    

Impuesto  Nacional a la Gasolina y al ACPM    

CAPÍTULO  1    

Generalidades    

Artículo  1.5.2.1.1. Definición de gasolina y de  ACPM. Se entiende por gasolina, la gasolina  corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido  derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de  combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina.    

Se entiende  por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el  marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o  cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades  físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas  revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor.    

(Artículo 1°, Decreto 0568 de 2013. Inciso primero tiene  decaimiento por evolución normativa (Inciso 2 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo  49 de la Ley 1739 de 2014)    

CAPÍTULO  2    

Responsables  del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM    

Artículo  1.5.2.2.1. Responsables del impuesto. Son responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al  ACPM el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto,  independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho  generador de dicho impuesto.    

En tal  carácter, deben cumplir con la obligación tributaria sustancial y las  obligaciones formales derivadas de esa condición, para lo cual observarán, en  lo pertinente, lo dispuesto en el Título II del Libro Quinto del Estatuto  Tributario.    

(Artículo 3°, Decreto 0568 de 2013)    

CAPÍTULO  3    

Excepciones  al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM    

Artículo  1.5.2.3.1. Excepciones en el impuesto  nacional a la gasolina y al ACPM. Del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM están  exceptuados, en la importación o en la venta:    

– Las  gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves,    

– El ACPM  utilizado para generación eléctrica en zonas no interconectadas, el turbo combustible  de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de  grandes naves marítimas,    

– Los  combustibles líquidos distribuidos en los departamentos y municipios ubicados  en zonas de frontera, para ser consumidos en dichas zonas.    

Parágrafo  1°. El alcohol carburante con destino a la  mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de  origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM  para uso en motores diésel, no están sujetos al impuesto nacional a la gasolina  y al ACPM y conservan la calidad de exentos del Impuesto sobre las Ventas de  acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2°. Para efectos de lo previsto en el Título 2  de la Parte 5 de este Decreto, deben tenerse en cuenta las definiciones de los  términos gasolina, ACPM y demás combustibles que consagra el parágrafo 1° del  artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.    

(Artículo 6°, Decreto 568 de 2013)    

Artículo  1.5.2.3.2. Distribución de  combustibles líquidos exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al  ACPM en departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera. Conforme lo dispone el  artículo 19 de la Ley 191 de 1995, tal como fue modificado por  el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía tiene la función de  distribución de combustibles líquidos en los departamentos y municipios  ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas;  combustibles que en razón de su destinación y condición de quien los consume,  están exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.    

Para el  cumplimiento de la función de distribución atribuida en el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012 el Ministerio de Minas y Energía podrá importar del país  vecino los combustibles o atender el suministro con combustibles producidos en  Colombia.    

Para el  efecto, el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Dirección de  Hidrocarburos o la dependencia que haga sus veces, podrá ceder o contratar,  total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la  importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los  combustibles líquidos que por destinarse a los departamentos y municipios  ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas, están  exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.    

La  cantidad máxima de combustibles líquidos exenta de arancel y del impuesto  nacional a la gasolina y al ACPM a distribuir en las zonas de frontera, será  fijada por Ministerio de Minas y Energía por intermedio de la Dirección de  Hidrocarburos, o quien haga sus veces.    

Hasta que  dicho Ministerio fije los cupos máximos a ser distribuidos en zonas de  frontera, continuarán vigentes los establecidos en los artículos  2.2.1.1.2.2.5.1, 2.2.1.1.2.2.6.7 al 2.2.1.1.2.2.6.16, 2.2.1.1.2.2.6.7,  2.2.1.1.2.2.6.9, 2.2.1.1.2.2.6.11, 2.2.1.1.2.2.6.15, 2.2.1.1.2.2.6.17 al  2.2.1.1.2.2.6.21 del Decreto 1073 de 2015 y en la Resolución número 124434 de 2012 del Ministerio  de Minas y Energía.    

Para  efectos de control y sin excepción alguna, la persona o entidad que distribuya  combustibles objeto de exención, está en la obligación de diligenciar y  reportar a la Dirección de Gestión y Fiscalización de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los galones  distribuidos que sean objeto de la exención, en el formato que para el efecto  establezca la DIAN mediante resolución.    

(Artículo 7°, Decreto 568 de 2013, modificado por el artículo  1° del Decreto 3037 de 2013)    

Artículo  1.5.2.3.3. Requisitos de la exención  de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Es requisito esencial para la procedencia de la exención  de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM sobre los combustibles  líquidos distribuidos en los departamentos y municipios reconocidos como zonas  de frontera, que los combustibles objeto del beneficio sean entregados  exclusivamente a las estaciones de servicio y/o comercializadores industriales  ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, y que estas lo  distribuyan en su totalidad suministrándolo al parque automotor en dichos  municipios, o a aquellos consumidores no catalogados como grandes consumidores.    

(Artículo 8°, Decreto 568 de 2013)    

Artículo  1.5.2.3.4. Improcedencia de la  exención de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y  Aduanas competente, en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización,  investigación, determinación y cobro, establecidas en el Libro Quinto del  Estatuto Tributario, adelantará las actuaciones a que haya lugar con la  finalidad de recuperar los tributos e impuestos por inobservancia de los  requisitos y condiciones que hacen procedentes las exenciones, cuando se  establezca, entre otras circunstancias, para los combustibles sobre los cuales  se solicita el beneficio de arancel y/o impuesto nacional a la gasolina y al  ACPM que:    

– No  fueron entregados a las estaciones de servicio y/o a los comercializadores  industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera o    

– Entregados,  fueron objeto de desvío a zonas geográficas sin beneficio, o    

– Fueron  adquiridos por consumidores para quienes no aplica la exención, o    

– La  distribución con exención excede la cantidad máxima, fijada por la Dirección de  Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, de  combustibles exentos de arancel y del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM  a distribuir en las zonas de frontera, o    

– La  destinación no corresponde a la que goza del beneficio de exención, o    

– No  corresponde a operaciones que gozan de tarifas especiales o diferenciales  menores que la general.    

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 en concordancia con el artículo 1.5.2.2.1 del presente  decreto, son responsables directos de los tributos e impuestos dejados de  pagar, las personas o entidades respecto de las cuales se verifiquen los  supuestos de hecho previstos en la ley como generadores de las obligaciones  tributarias sustanciales y formales.    

(Artículo 9°, Decreto 568 de 2013)    

CAPÍTULO  4    

Base  gravable y tarifa del impuesto  nacional a la gasolina y al ACPM    

Artículo  1.5.2.4.1. Base gravable y tarifa. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará  a partir del 1° de febrero de 2013 sobre las bases gravables conforme con las  tarifas generales o diferenciales a continuación mencionadas:    

– El  Impuesto Nacional a la gasolina extra se liquidará a razón de $1.555.00 por  galón.    

– El de la  Gasolina Motor Corriente y el del ACPM, a razón de $1.075.62 por galón.    

– El de la  nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda  utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser  utilizados con gasolina; el del aceite combustible para motor, el diésel marino  o fluvial, el marine diésel el gas oil, intersol, diésel número 2,  electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por  sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de  altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor, se liquidará  a la tarifa de $1.050 por galón.    

– El de la  Gasolina Motor Corriente Oxigenada E8 (proporción Gasolina Motor Corriente  (92%) – Alcohol Carburante (8%)), se liquidará a razón de $989.57 por galón.    

– El de  las mezclas ACPM – biocombustible para uso en motores diésel, se liquidará a  las siguientes tarifas:    

                     

Proporción                    

Impuesto   

ACPM                    

Biocombustible                    

    

                     

                     

    

98%                    

2%                    

$1.054.11   

96%                    

4%                    

1.032.60   

92%                    

8%                    

989.57   

90%                    

10%                    

968.06    

Los  combustibles utilizados en las actividades de pesca y/o cabotaje en las costas  colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la armada  nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados  estarán sujetos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, liquidado a razón  de $501.00 por galón.    

– La  venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del  departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán  sujetos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM así:    

– A la  gasolina corriente liquidado a razón de $809.00 por galón;    

– A la  gasolina extra liquidado a razón de $856.00 por galón y    

– Al ACPM  liquidado a razón de $536.00 por galón.    

Parágrafo 1°. A partir de la vigencia del  presente decreto el Director General de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), será el competente para  efectuar mediante resolución el ajuste cada primero de febrero, con base en la  inflación del año anterior.    

(Artículo 5°, Decreto 0568 de 2013. Parágrafo 1° tiene pérdida  de vigencia por cumplimiento del plazo)    

Nota,  artículo 1.5.2.4.1: Ver Resolución  6 de 2018, DIAN.    

CAPÍTULO  5    

Determinación  del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM    

Artículo  1.5.2.5.1. Determinación del impuesto  a cargo de los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El impuesto se determinará multiplicando la tarifa  vigente y/o valor del impuesto que corresponda al respectivo galón del  combustible gravado de acuerdo con el artículo 1.5.2.4.1 del presente decreto,  por el número de galones objeto de la venta, importación o retiro.    

Para la  determinación del impuesto a cargo, se deberán restar las exenciones y los  excesos por la diferencia de los mayores valores facturados como consecuencia  de la aplicación de tarifas diferenciales, de acuerdo con el instructivo para  la elaboración de la declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y  al ACPM, prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), siempre y cuando, hayan sido certificadas por  quien realizó la venta directa con el propósito de la distribución, uso o  consumo en las zonas o actividades, de conformidad con los artículos 1.5.2.4.1  y 1.5.2.3.1 del presente decreto.    

Parágrafo  1°. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan  operaciones que hayan sido sometidas al impuesto nacional a la gasolina y al  ACPM, el productor podrá descontar el impuesto que hubiere facturado por tales  operaciones del monto del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM por  declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o  resuelto las mismas. Si el monto de los impuestos facturados en tal período no  fuere suficiente, con el saldo podrá afectar el impuesto de los períodos  inmediatamente siguientes.    

Para que  proceda el descuento, el productor deberá conservar una manifestación del  adquirente en la cual haga constar que tal impuesto no ha sido ni será imputado  en la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas ni en la declaración  del impuesto sobre la renta y complementario.    

Parágrafo  2°. Cuando el productor haya facturado el Impuesto  Nacional a la Gasolina y al ACPM, por un valor superior al que ha debido  cobrarse al adquirente, sobre combustibles que gozan de exención y/o de tarifas  diferenciales, podrá reintegrar los valores facturados en exceso, previa la  certificación o información, escrita a que se refieren los artículos 1.5.2.8.1  a 1.5.2.8.5 del presente decreto.    

En el  mismo período en el cual el productor efectúe el respectivo reintegro podrá  descontar este valor del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM por declarar  y consignar. Cuando el monto del Impuesto sea insuficiente podrá efectuar el  descuento del saldo en los períodos siguientes.    

Para que  proceda el descuento, el productor deberá conservar una manifestación del  adquirente en la cual haga constar que tal impuesto no ha sido ni será imputado  en la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas ni en la declaración  del impuesto sobre la renta y complementario.    

(Artículo 10, Decreto 568 de 2013)    

CAPÍTULO  6    

Periodo  gravable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM    

Artículo  1.5.2.6.1. Período gravable del  impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El período gravable del impuesto nacional a la gasolina y  al ACPM de que trata el presente decreto será mensual.    

Los  períodos mensuales son: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,  agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.    

Cuando se  inicien actividades durante el mes, el periodo fiscal será el comprendido entre  la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo  periodo.    

En caso de  liquidación o terminación de actividades, el periodo fiscal se contará desde su  iniciación hasta las fechas indicadas, en lo pertinente, en el artículo 595 del  Estatuto Tributario.    

(Artículo 11, Decreto 568 de 2013)    

CAPÍTULO  7    

Declaración  y pago del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM    

Artículo  1.5.2.7.1. Declaración y Pago del  impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. La declaración mensual del impuesto nacional a la  gasolina y al ACPM deberá presentarse a través de los servicios informáticos  electrónicos y en los casos previstos en las normas legales a través de los  servicios documentales, en el formulario oficial que para el efecto prescriba  el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La  declaración deberá contener la siguiente información:    

– El formulario oficial debidamente diligenciado.    

– La información necesaria para la identificación del  responsable.    

– La discriminación de los factores necesarios para  determinar las bases del cálculo del impuesto.    

– La liquidación privada del impuesto, incluidas las  sanciones cuando fuere del caso.    

– La firma del responsable del impuesto, que por razón de  esa condición está obligado al cumplimiento del deber legal de declarar y pagar  el impuesto.    

– La firma de revisor fiscal o del contador público, según  corresponda.    

El pago  del impuesto declarado y determinado en la declaración del impuesto nacional a  la gasolina y al ACPM, deberá efectuarse por parte de los responsables del  impuesto en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en  el territorio nacional. De igual manera, procederán los responsables en  relación con el pago de las sanciones e intereses determinados en las  declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.    

(Artículo 12, Decreto 568 de 2013. Parágrafo tiene pérdida de  vigencia por cumplimiento del plazo)    

Artículo  1.5.2.7.2. Importación. Cuando el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se  cause en la importación de los combustibles definidos en el parágrafo 1° del  artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, se declarará y pagará con la declaración del impuesto  nacional a la gasolina y al ACPM correspondiente al mes en que ocurra la nacionalización,  en los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y dentro de los plazos señalados por  el Gobierno nacional.    

En los  demás aspectos, para el desarrollo de las actividades de importación y/o  exportación de combustibles se dará cumplimiento a lo señalado en la  legislación aduanera vigente, en especial lo contemplado en el Decreto número  2685 de 1999 y las normas que lo  aclaren, modifiquen o sustituyan.    

(Artículo 17, Decreto 568 de 2013)    

CAPÍTULO  8    

Controles  en el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM    

Artículo  1.5.2.8.1. Control para las gasolinas del  tipo 100/130 utilizadas en aeronaves. Cuando se trate de gasolinas del tipo 100/130 utilizadas  en aeronaves, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM,  deberán relacionar y enviar mensualmente, a la Dirección de Gestión de Fiscalización  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al  mes en que se efectuó la venta, los datos de los galones facturados durante el  mes anterior, el nombre de la zona y la identificación del distribuidor, para  lo cual tendrán como soporte las facturas de venta expedidas y la certificación  entregada al productor y/o importador por los distribuidores mayoristas.    

El  Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) prescribirá el formato a utilizar para el registro y  suministro de la información. El incumplimiento de la obligación de informar  dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto  Tributario.    

(Artículo 18, Decreto 568 de 2013)    

Artículo  1.5.2.8.2. Control para el ACPM  utilizado para generación eléctrica en Zonas no Ínter conectadas y para otros  combustibles exceptuados. Cuando  se trate de ACPM utilizado para generación eléctrica en Zonas No  Interconectadas, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM  deberán relacionar y enviar mensualmente, a la Dirección de Gestión de  Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles  siguientes al mes en que se efectuó la venta, los datos de los galones que  correspondan al cupo IPSE (Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones  Energéticas para las Zonas No Interconectadas), certificados por el  distribuidor mayorista y/o minorista durante el mes anterior, en donde se pueda  establecer el nombre de la zona y la identificación del distribuidor.    

El  Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) prescribirá el formato a utilizar para el registro y  suministro de la información. El incumplimiento de la obligación de informar  dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo.  Cuando se trate del turbo combustible de  aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de  grandes naves marítimas de que trata el parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y  al ACPM deberán relacionar y enviar mensualmente, a la Dirección de Gestión de  Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles  siguientes al mes en que se efectuó la venta, los datos de los galones  facturados y certificados por el distribuidor mayorista y/o minorista durante  el mes anterior, en donde se pueda establecer la identificación del  distribuidor, entre otros.    

(Artículo 19, Decreto 568 de 2013)    

Artículo  1.5.2.8.3. Control para combustibles distribuidos para zonas de frontera. Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al  ACPM que vendan combustibles líquidos con destino a las zonas de frontera,  deberán relacionar mensualmente los galones certificados por el Distribuidor  Mayorista durante el mes anterior discriminando el departamento, municipio y  tipo de combustible, información que será remitida dentro de los cinco (5)  primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó su distribución, a la  Dirección de Gestión de Fiscalización, en medio magnético y/o virtual que se  establezca, de conformidad con los requisitos, condiciones y características  que determine mediante resolución el Director General de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El  incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones  establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Minas y Energía deberá  mantener actualizada la base de datos que permita controlar la distribución y  venta en las zonas de frontera y enviará a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la relación de los  distribuidores y/o sujetos que suministren combustibles a los departamentos y  municipios ubicados en las zonas de frontera, que tienen cupos asignados por  dicha entidad, información que deberá contener al menos la identificación de  estos, volúmenes de cupo, zona de distribución, entre otros, cuando esta así lo  requiera.    

Parágrafo 2°. Los distribuidores mayoristas y minoristas y terceros con  quienes contrate Ecopetrol S. A. o la entidad competente, seguirán regulándose  para efectos del suministro de información por lo dispuesto en el artículo  2.2.1.1.2.2.6.21 del Decreto 1073 de 2015, en cuanto a que deberán entregar a dicha Empresa y a la  DIAN, mensualmente y a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al de  la adquisición del combustible, la información sobre los productos vendidos en  cada uno de los municipios y corregimientos donde operan, debidamente  certificada por contador público o revisor fiscal.    

Las  estaciones de servicio y los grandes consumidores ubicados en Zonas de Frontera,  seguirán informando a través del Sistema de Información de la Cadena de  Distribución de Combustibles (SICOM), en concordancia con los términos y  condiciones señalados en la Resolución número 18 2113 de 2007 del Ministerio de  Minas y Energía o en las normas que las modifiquen o sustituyan, el volumen en  galones de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el  mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos,  cantidad en galones y precios de los mismos, so pena de la imposición de las  sanciones señaladas en el Decreto 1073 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

El SICOM o  el sistema de base de datos que lo modifique, complemente o sustituya, pondrá a  disposición de Ecopetrol S. A. o de la entidad competente y de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la  información que requieran sobre el particular.    

Parágrafo  3°. Quien importe o adquiera combustibles  líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos  y municipios ubicados en las zonas de frontera o los distribuya incumpliendo  con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, será  objeto de la sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 1430 de 2010.    

Para los  demás efectos legales relacionados con la distribución de combustibles en los  departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera por parte del  Ministerio de Minas y Energía, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9° de la  Ley 1430 de 2010.    

(Artículo 20, Decreto 568 de 2013)    

Artículo  1.5.2.8.4. Control para la venta de  combustibles en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina. Cuando se trate de la  venta, retiro o importación de gasolina y ACPM en el departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los responsables del impuesto  nacional a la gasolina y al ACPM, deberán relacionar mensualmente los galones  facturados y certificados por los distribuidores mayoristas y/o minoristas  durante el mes anterior que efectivamente se entregaron por venta o retiro en  dicho departamento, discriminando tipo de combustible, identificación del  distribuidor mayorista y/o minorista, entre otros, información que será  remitida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes en que se  efectuó la venta o retiro, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El  Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución establecerá la forma,  requisitos, condiciones y características de la información a suministrar.    

El  incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones  establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 21, Decreto 568 de 2013)    

Artículo  1.5.2.8.5. Control para combustibles  de uso y actividades especiales. Cuando se trate de combustibles utilizados en actividades  de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas  desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas,  contempladas en el Decreto número  1874 de 1979, los responsables del  Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deberán relacionar mensualmente los  galones certificados y facturados durante el mes anterior discriminando el uso  y remitirlos a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes en que se haya efectuado  su venta.    

El  Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) prescribirá el formato a utilizar para el registro y  suministro de la información.    

El  incumplimiento de tal obligación dará lugar a las sanciones establecidas en el  artículo 651 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  1°. Se entiende por combustibles utilizados en  actividades de pesca el diésel marino utilizado tanto en la acuicultura de  acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial definida en los numerales  1.2 y 2.4 del artículo 2.16.1.2.8 del Decreto 1071 de 2015, Reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen;  por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores,  el diésel marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puertos  localizados en las costas colombianas; y, por combustible utilizado en  actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado  en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el artículo  2.2.1.2.2.1 del Decreto 1073 de 2015, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.    

Parágrafo  2°. Para efectos de volúmenes máximos,  controles y cupos de los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje  en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la  Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1073 de 2015, se debe aplicar, en lo pertinente, lo dispuesto en los  artículos 2.2.1.2.2.1 y siguientes del Decreto 1073 de 2015.    

(Artículo 22, Decreto 568 de 2013)    

Artículo  1.5.2.8.6. Forma de identificar las  diferentes ventas, retiros e importaciones. Para efectos del control del Impuesto Nacional a la Gasolina  y al ACPM, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM,  deberán llevar cuentas separadas en la contabilidad o llevar un sistema  virtual, documental o base de datos, que permita identificar las ventas,  retiros e importaciones de los combustibles gravados a la tarifa general del  impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, gravados a tarifas diferenciales, o  exceptuados o exentos.    

(Artículo 23, Decreto 568 de 2013)    

Artículo  1.5.2.8.7. Otros aspectos. Los aspectos no regulados en el presente decreto  (Decreto 568 de 2013), se regirán por las disposiciones  generales del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias, en cuanto sean  compatibles.    

(Artículo 24, Decreto 568 de 2013)    

TÍTULO  3    

Impuesto  Complementario de Normalización Tributaria    

Artículo  1.5.3.1 Condiciones y efectos del  impuesto complementario de Normalización tributaria. Los activos omitidos o pasivos inexistentes declarados en  el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria por los años 2015, 2016  y 2017, no generarán incremento patrimonial, ni renta líquida gravable en el  año que se declaren ni en años anteriores respecto de las Declaraciones del  Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).    

Parágrafo.  Los contribuyentes del impuesto a la  riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los cuales la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) les  adelante actuaciones administrativas referentes al régimen previsto en el  artículo 239-1 del Estatuto Tributario, no podrán declarar el Impuesto  Complementario de Normalización Tributaria, respecto de los activos omitidos o  pasivos inexistentes objeto de la actuación administrativa.    

(Artículo 15, Decreto 1123 de 2015)    

TÍTULO 4    

Nota: Título 4 adicionado por el Decreto 738 de 2017,  artículo 4º.    

MONOTRIBUTO    

Artículo  1.5.4.1. Sujetos pasivos del  monotributo BEPS. Podrán  ser sujetos pasivos del monotributo BEPS las personas naturales que cumplan con  los requisitos de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 905 del  Estatuto Tributario y que no estén en el listado previsto en el artículo 906  del mismo.    

También  podrán ser contribuyentes del monotributo BEPS los sujetos pasivos del  monotributo BEPS que cumpliendo con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 905 del  Estatuto Tributario, no cumplan con la condición descrita en el numeral 1 del  artículo 905 del Estatuto Tributario por haber obtenido ingresos brutos,  ordinarios o extraordinarios, inferiores al umbral mínimo allí establecido.    

Artículo  1.5.4.2. Sujetos pasivos del  monotributo riesgos laborales.  Podrán ser sujetos pasivos del monotributo riesgos laborales las personas  naturales que cumplan con los requisitos de que tratan los numerales 1, 2 y 4  del artículo 905 del Estatuto Tributario, que hayan efectuado cotizaciones al  Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo de salud por lo menos  durante ocho (8) meses continuos o discontinuos del año gravable anterior y que  no estén en el listado previsto en el artículo 906 del Estatuto Tributario.    

También  podrán ser contribuyentes del monotributo riesgos laborales los sujetos pasivos  del monotributo riesgos laborales que cumpliendo con los numerales 2 y 4 del  artículo 905 del Estatuto Tributario, no cumplan con la condición descrita en  el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario por haber obtenido ingresos  brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores al umbral mínimo allí  establecido.    

Artículo  1.5.4.3. Inscripción al monotributo  BEPS y vinculación a la cuenta individual.    

Mientras se  ajustan los sistemas de información de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y del administrador del  Servicio Social Complementario BEPS para la inscripción automática de que trata  el artículo 170 de la Ley 1819 de 2016, el  contribuyente del monotributo BEPS deberá vincularse a este servicio social  ante la administradora de dicho programa y posteriormente inscribirse en el RUT  al monotributo BEPS, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los  contribuyentes del monotributo BEPS deberán inscribirse en el RUT en la  categoría que les corresponda. Para la definición de la categoría el  contribuyente podrá tener como referencia los ingresos brutos, ordinarios y  extraordinarios, percibidos en el año gravable inmediatamente anterior. En todo  caso, el contribuyente deberá actualizar la categoría en el RUT de acuerdo con  los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, efectivamente percibidos en  el año gravable.    

Los  contribuyentes del monotributo BEPS podrán optar por contribuir en una  categoría superior a la que les sea aplicable.    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  suministrará al administrador de BEPS, a través de los canales que se  consideren pertinentes para la optimización de este proceso, el listado de los  contribuyentes inscritos en el RUT en el monotributo BEPS. El contenido de la  información y las especificaciones técnicas serán determinados entre la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y  el administrador del programa BEPS.    

Artículo  1.5.4.4. Inscripción al monotributo  riesgos laborales. El  contribuyente del monotributo riesgos laborales deberá afiliarse a una entidad  administradora de riesgos laborales como trabajador independiente atendiendo la  disposición del literal b) del artículo 13 del Decreto ley 1295  de 1994 y, posteriormente, inscribirse en el RUT como contribuyente del  monotributo riesgos laborales ante la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Para la  afiliación de los contribuyentes del monotributo riesgos laborales al Sistema  General de Riesgos Laborales se aplicará lo preceptuado en las disposiciones  contempladas en la Ley 1562 de 2012 y el  Decreto 1072 de 2015  para los trabajadores independientes.    

Los contribuyentes  del monotributo riesgos laborales deberán inscribirse en el RUT en la categoría  que les corresponda. Para la definición de la categoría el contribuyente podrá  tener como referencia los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios,  percibidos en el año gravable inmediatamente anterior. En todo caso, el  contribuyente deberá actualizar la categoría en el RUT de acuerdo con los  ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, efectivamente percibidos en el  año gravable.    

Los  contribuyentes del monotributo riesgos laborales podrán optar por contribuir en  una categoría superior a la que les sea aplicable.    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  suministrará a la entidad responsable, a través de los canales que se  consideren pertinentes para la optimización de este proceso, el listado de los  contribuyentes inscritos en el RUT en el monotributo riesgos labores. El  contenido de la información y las especificaciones técnicas serán determinados  entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), y la entidad responsable.    

Artículo  1.5.4.5. Valor del monotributo. El valor a pagar por concepto del monotributo dependerá  de la clase de contribuyente (BEPS, o riesgos laborales), y de la categoría a  la que pertenezca el contribuyente, así:    

Contribuyente  de monotributo BEPS:    

Categoría                    

Ingresos Brutos    Anuales                    

Valor anual a pagar    por concepto de monotributo                    

Componente del    Impuesto                    

Componente del aporte    a BEPS   

Mínimo                    

Máximo   

A                    

1.400 UVT                    

2.100 UVT                    

16 UVT                    

12 UVT                    

4 UVT   

B                    

2.100 UVT                    

2.800 UVT                    

24 UVT                    

19 UVT                    

5 UVT   

C                    

2.800 UVT                    

3.500 UVT                    

32 UVT                    

26 UVT                    

6 UVT    

Contribuyente  de monotributo riesgos laborales:    

Categoría                    

Ingresos Brutos    Anuales                    

Valor anual a pagar    por concepto de monotributo                    

Componente del    Impuesto                    

Componente del    aporte a ARL   

Mínimo                    

Máximo   

A                    

1.400 UVT                    

2.100 UVT                    

16 UVT                    

14 UVT                    

2 UVT   

B                    

2.100 UVT                    

2.800 UVT                    

24 UVT                    

22 UVT                    

2 UVT   

C                    

2.800 UVT                    

3.500 UVT                    

32 UVT                    

30 UVT                    

2 UVT    

Los  contribuyentes cumplen con el componente riesgos laborales del monotributo cuando  hayan cancelado en el año lo dispuesto en la tabla anterior.    

Sin  perjuicio de lo anterior, cuando el ingreso base de cotización supere un  salario mínimo legal mensual vigente, el contribuyente deberá cumplir con la  tarifa de riesgos laborales que le corresponda a dicho ingreso, de acuerdo con  la normatividad de riesgos laborales aplicable a los trabajadores  independientes.    

Parágrafo  1°. Para efectos de la aplicación de este artículo deberá entenderse que los  ingresos brutos anuales para pertenecer a la categoría B comprenden más de  2.100 UVT hasta 2.800 UVT, en razón a que la categoría A abarca hasta 2.100  UVT. Los ingresos brutos anuales para pertenecer a la categoría C comprenden  más de 2.800 UVT hasta 3.500 UVT, en razón a que la categoría B abarca hasta  2.800 UVT.    

Artículo  1.5.4.6. Suma única a pagar por el  siniestro en el esquema de protección para riesgos de incapacidad, invalidez y  muerte. La suma única que se pagará cuando se  presente el siniestro en el esquema de protección para riesgos de incapacidad,  invalidez y muerte establecido para los contribuyentes del monotributo BEPS  será la establecida en las normas vigentes del Servicio Social Complementario  de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).    

Artículo  1.5.4.7. Cambio del monotributo al  régimen del impuesto sobre la renta y complementario. El contribuyente inscrito en el monotributo podrá  retirarse de este y optar por el régimen del impuesto sobre la renta y  complementario, una vez finalizado el periodo gravable para el cual se  inscribió como contribuyente del monotributo. El cambio del régimen se deberá  formalizar mediante la actualización del RUT, con posterioridad a la fecha de presentación  de la declaración y pago del monotributo.    

Si en el  periodo gravable el contribuyente inscrito en el monotributo obtiene ingresos  extraordinarios que sumados a los ingresos ordinarios superen el tope máximo  establecido para este impuesto, el contribuyente deberá actualizar el RUT,  cancelando la responsabilidad del monotributo y registrando las nuevas  responsabilidades derivadas del régimen de impuesto sobre la renta y  complementario. Los abonos realizados para el componente de impuesto se imputarán  al impuesto sobre la renta y complementario. Los recursos abonados a BEPS se  mantendrán en las cuentas individuales y los recursos abonados a la  administradora de riesgos laborales mantendrán la destinación dispuesta en la  normatividad correspondiente.    

Artículo  1.5.4.8. Cambio del monotributo al  régimen común del impuesto sobre las ventas. Si durante el periodo gravable o al cierre de este se  incumple con uno de los requisitos del artículo 499 del Estatuto Tributario, el  contribuyente deberá actualizar el RUT, cancelando la responsabilidad del  monotributo y registrando las nuevas responsabilidades derivadas del régimen  común del impuesto sobre las ventas y del régimen del impuesto sobre la renta y  complementario. Los abonos realizados para el componente del impuesto se  imputarán a impuesto sobre la renta y complementario. Los recursos abonados a  BEPS se mantendrán en las cuentas individuales y los recursos abonados a la  administradora de riesgos laborales mantendrán la destinación dispuesta en la  normatividad correspondiente.    

Artículo  1.5.4.9. Exclusión del monotributo por  incumplimiento del pago. Cuando  el contribuyente incumpla el pago del impuesto correspondiente al total del  periodo gravable del monotributo será excluido para los siguientes periodos en  los términos establecidos en el artículo 914 del Estatuto Tributario, sin  perjuicio del cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales que le  correspondan.    

Los abonos  realizados para el componente del impuesto se imputarán al impuesto sobre la  renta y complementario. Los recursos abonados a BEPS se mantendrán en las  cuentas individuales y los recursos abonados a la administradora de riesgos  laborales mantendrán la destinación dispuesta en la normatividad  correspondiente.    

Artículo  1.5.4.10. Suministro de información y  procedimiento para excluir a los contribuyentes por incumplimiento en el pago  del impuesto. El administrador de  BEPS enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), la información de pagos de los contribuyentes del  monotributo BEPS del periodo gravable correspondiente, a más tardar el 31 de  enero del año siguiente, con el fin de que la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pueda realizar el control  que le compete.    

Para el  caso de los contribuyentes del monotributo riesgos laborales, la entidad  responsable enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), la relación de pagos de estos contribuyentes del  periodo gravable correspondiente a más tardar el 31 de enero del año siguiente,  con el fin de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), pueda realizar el control que le compete.    

La dirección  seccional de impuestos y/o impuestos y aduanas nacionales de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  competente en el domicilio del contribuyente del monotributo, a través del área  que corresponda, determinará mediante acto administrativo de carácter  particular previa formulación de pliego de cargos la respectiva exclusión,  conforme con lo previsto en el Título IV del Libro 5 del Estatuto Tributario.    

Una vez en  firme el acto administrativo que ordena la exclusión, se remitirá copia del  mismo al área de Asistencia al Cliente de la respectiva dirección seccional de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), con el fin de que esta dependencia proceda a cancelar de oficio en el  RUT la responsabilidad del contribuyente del monotributo y registrar las nuevas  responsabilidades a que haya lugar.    

Artículo  1.5.4.11. Exclusión del monotributo  por razones de control. Cuando  dentro de los programas de fiscalización la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establezca que el  contribuyente no cumple con los requisitos para pertenecer al monotributo, este  será excluido del monotributo en los términos establecidos en el artículo 913 del  Estatuto Tributario, mediante resolución independiente en la cual se  reclasificará al contribuyente en el régimen tributario que corresponda.    

Los abonos  realizados al componente de impuesto del monotributo se imputarán al impuesto  sobre la renta y complementario y los recursos abonados a BEPS, o a riesgos  laborales continuarán con dicha destinación.    

Artículo  1.5.4.12. Suministro de información a  las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor. Para hacer efectivo el tratamiento tributario a que se  refiere el artículo 912 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suministrará a las  entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor el listado de  los contribuyentes inscritos al monotributo a través de los canales que se  consideren pertinentes para la optimización de este proceso.    

El contenido  de la información y las especificaciones técnicas serán determinados entre la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), y las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor.    

A partir  de la recepción de esta información, las entidades administradoras de los  sistemas de pago de bajo valor deberán identificar a aquellos contribuyentes  del monotributo que utilicen sistemas de crédito y/o débito y demás mecanismos  de pago electrónico e informar a la entidad financiera en la cual dichos  contribuyentes tengan la cuenta desde donde se canalizan los pagos, en los  siguientes cinco (5) días hábiles a la fecha en que se reciba la información de  parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Así mismo,  las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor  identificarán a los contribuyentes del monotributo que se vinculen con  posterioridad a los sistemas de crédito y/o débito y demás mecanismos de pago  electrónico, e informarán dichas novedades dentro de los primeros tres (3) días  hábiles del mes inmediatamente siguiente a la entidad financiera en la cual  dichos contribuyentes tengan la cuenta desde donde se canalizan los pagos.    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  informará a las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor  las novedades que se hubieren registrado en el mes inmediatamente anterior,  frente a las personas naturales registradas en el monotributo que hayan sido  objeto de exclusión de dicho impuesto.    

TÍTULO 5    

Nota: Título 5 adicionado por el Decreto 926 de 2017,  artículo 2º.    

Impuesto Nacional al  Carbono    

Artículo 1.5.5.1. Objeto. El presente  título tiene por objeto reglamentar el procedimiento para hacer efectiva la no  causación del impuesto nacional al carbono.    

Así mismo, establecer la improcedencia de  que concurran beneficios tributarios, el control que efectuará la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información que  podrá solicitar esta entidad en ejercicio de las amplias facultades de  fiscalización, el procedimiento para el reintegro cuando proceda y el  tratamiento del mayor valor del bien derivado del impuesto nacional al carbono.    

De igual manera, reglamentar el  procedimiento para certificar ser carbono neutro, de acuerdo a lo establecido  en el parágrafo 3° del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016.    

Artículo 1.5.5.2. Definiciones. Para  efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Título y en el Título  11 de la Parte 2 de Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente  y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015,  se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Carbono neutro. Se entiende por carbono neutro la neutralización de las  emisiones de GEI asociadas al uso del combustible sobre el cual no se causará  el impuesto nacional al carbono.    

Consumidor o usuario final de combustibles  fósiles. Es aquel que utilice los combustibles  fósiles, incluyendo todos los  derivados de petróleo y todos los tipos de gas fósil que sean usados con fines  energéticos, siempre que sean usados para combustión.    

Declaración de verificación. Es la manifestación por escrito de una tercera parte  acreditada o designada, en la que se demuestran las reducciones o remociones de  gases de efecto invernadero logradas por una iniciativa de mitigación de GEI  luego de una verificación.    

Dióxido de carbono (CO2). Es según el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el  Cambio Climático (IPCC por sus siglas en inglés) el gas que se produce de forma  natural, y también como subproducto de la combustión de combustibles fósiles y biomasa,  cambios en el uso de las tierras y otros procesos industriales. Es el principal  gas de efecto invernadero antropogénico que afecta al equilibrio de radiación  del planeta. Es el gas de referencia frente al que se miden otros gases de  efecto invernadero y, por lo tanto, tiene un potencial de calentamiento mundial  de 1.    

Dióxido de carbono equivalente (CO2e). Es la unidad de medición que compara el potencial de  calentamiento global de cada uno de los gases de efecto invernadero con  respecto al dióxido de carbono.    

Gases de Efecto Invernadero (GEI). Son aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto  naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja.    

Iniciativa de Mitigación de GEI. Son programas, proyectos, acciones o actividades  desarrolladas a nivel nacional, regional y/o local cuyo objeto es la reducción  de emisiones, evitar emisiones, remover y capturar GEI. Las iniciativas se  clasifican en iniciativas de Reducción de Emisiones de GEI e Iniciativas de  Remoción de GEI.    

Potencial de Calentamiento Global (PCG). Es el factor que describe el impacto de la fuerza de  radiación de una unidad con base en la masa de un GEI determinado, con relación  a la unidad equivalente de dióxido de carbono en un periodo determinado.    

Remoción de Gases de Efecto Invernadero. Es la masa de gas de efecto invernadero retirado de la  atmósfera.    

Reducción de Gases de Efecto Invernadero. Corresponde a la disminución calculada de emisiones de  GEI entre un escenario de línea base y la iniciativa de mitigación.    

Responsable. Corresponde al productor o  importador de los derivados del petróleo.    

Soporte de cancelación voluntaria a favor  del sujeto pasivo. Es el documento que  demuestra la transferencia voluntaria de las reducciones de emisiones o  remociones de GEI que hace el consumidor o usuario final del combustible, o el  titular de una iniciativa de mitigación de GEI, según sea el caso, a favor del  sujeto pasivo para neutralizar las emisiones de GEI.    

Sujeto pasivo que puede certificar ser  carbono neutro. Es el que adquiere del  productor o importador, o retira para consumo propio el combustible fósil,  respecto del cual no se causa el impuesto nacional al carbono.    

Titular de la iniciativa de mitigación de  GEI. Es la persona natural o jurídica, pública o  privada, responsable de la formulación, implementación y seguimiento de una  iniciativa de reducción de emisiones o remociones de GEI.    

Verificación. Es el proceso sistemático, independiente y documentado  realizado por una tercera parte en la que se evalúa la implementación de la  iniciativa de mitigación de GEI.    

Artículo 1.5.5.3. Procedimiento para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional  al carbono. Para hacer efectiva la  no causación del impuesto nacional al carbono, el sujeto pasivo que puede  certificar ser carbono neutro deberá presentar, previamente a la fecha de causación,  al productor o importador responsable del impuesto nacional al carbono la  solicitud de la no causación del mismo, indicando la cantidad de combustible  neutralizado en metros cúbicos (m3) o galones (gal) y su  equivalencia en toneladas de dióxido de carbono (ton CO2).    

Esta solicitud deberá estar acompañada por  la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria de las  reducciones de emisiones o remociones de GEI canceladas a su favor. La  declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria demuestran  la neutralización de las emisiones asociadas al uso del combustible sobre el  cual no se causará el impuesto nacional al carbono.    

Para efectos del tratamiento tributario de  que trata este artículo, el sujeto pasivo del impuesto nacional al carbono  deberá obtener la declaración de verificación y el soporte de cancelación  voluntaria por medio de los consumidores o usuarios finales del combustible, o  del titular de una iniciativa de mitigación de GEI.    

La cantidad de combustible sobre la que se  hace efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono, no podrá ser  mayor a la cantidad de combustible asociada al hecho generador.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo  establecido en el presente artículo el sujeto pasivo debe cuantificar las  toneladas de CO2e asociadas a la cantidad de combustible, que se expresa en  metros cúbicos (m3) o galones (gal) según corresponda, de acuerdo con el  Anexo técnico IV del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015.    

Parágrafo 2. El responsable del impuesto  nacional al carbono, verificará que las cantidades de combustible solicitadas  por el sujeto pasivo para la no causación del impuesto, se encuentren  debidamente amparadas con la declaración de verificación y el soporte de  cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI  canceladas a su favor.    

Parágrafo 3°. El responsable del impuesto  podrá establecer tiempos de recepción de estos documentos para la no causación  del impuesto.    

Artículo 1.5.5.4. Requisitos mínimos del soporte de cancelación voluntaria. El soporte de cancelación voluntaria deberá contener como  mínimo lo siguiente:    

1. Nombre de la iniciativa de mitigación de  GEI de la cual provienen las reducciones de emisiones y remociones de GEI.    

2. Nombre o razón social y número de  documento de identificación del titular de la iniciativa de mitigación, que  generó las reducciones de emisiones o remociones de GEI.    

3. Nombre o razón social y número de  documento de identificación de la persona a favor de la cual se cancelan las  reducciones de emisiones o remociones de GEI.    

4. Cantidad de reducciones de emisiones y  remociones de GEI expresadas en TonCO2e con su respectivo  número serial, respaldadas por sus declaraciones de verificación.    

5. Copia del reporte de estado de las  reducciones de emisiones y remociones de GEI en el Registro Nacional de  Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI).    

El soporte de cancelación voluntaria será  emitido por los programas de certificación o estándares de carbono. El reporte  al que se refiere el numeral 5 anterior, será obtenido a través del Registro  Nacional de Reducción de las Emisiones de GEI.    

Parágrafo 1°. Para el caso de reducciones de  emisiones y remociones de GEI generadas bajo el Mecanismo de Desarrollo Limpio,  el soporte de cancelación voluntaria es equivalente al certificado de  cancelación voluntaria que emite la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo  Limpio.    

Parágrafo 2°. Una vez canceladas a favor  del sujeto pasivo las reducciones de emisiones y remociones de GEI, no podrán  ser transferidas a favor de ninguna otra persona natural o jurídica, ninguna  otra cuenta y ningún otro registro.    

Parágrafo 3. El responsable del impuesto  nacional al carbono verificará que el soporte de cancelación voluntaria cumpla  con el contenido mínimo establecido en este artículo.    

Nota, artículo 1.5.5.4: Ver Decreto 926 de 2017,  artículo 4º.    

Artículo 1.5.5.5. Requisitos  de la declaración de verificación. La declaración de verificación  deberá contener como mínimo lo siguiente:    

1. Nombre de la iniciativa de mitigación de  GEI de la cual provienen las reducciones de emisiones y remociones de GEI.    

2. Nombre o razón social y número de  documento de identificación del titular de la iniciativa de mitigación de GEI  que generó las reducciones de emisiones o remociones de GEI.    

3. Cantidad de reducciones de emisiones y  remociones de GEI expresadas en TonCO2e verificadas.    

4. Metodología implementada por la  iniciativa de mitigación de GEI para verificar las reducciones de emisiones y  remociones de GEI.    

La declaración de verificación será emitida  por el organismo de verificación. La obtención de la declaración de verificación  y las características de las reducciones de emisiones o remociones de GEI, se  regirán por las disposiciones del Título 11 de la Parte 2 de Libro 2 del  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015.    

Parágrafo 1°. El responsable del impuesto  nacional al carbono verificará que la declaración de verificación cumpla con el  contenido mínimo establecido en este artículo.    

Artículo 1.5.5.6. Concurrencia de beneficios. El soporte de cancelación voluntaria y las declaraciones  de verificación que se utilicen para la procedencia de la no causación del  impuesto nacional al carbono en los términos del presente título, ocasionan  para el contribuyente la prohibición de generar un tratamiento tributario de  beneficio respecto del mismo hecho económico que generó la expedición de las  respectivas declaraciones.    

Artículo 1.5.5.7. Procedimiento para el reintegro. A partir de la vigencia del presente título y hasta el 30  de junio de 2017, los sujetos pasivos podrán solicitarle a los responsables del  impuesto nacional al carbono, el reintegro de la suma que corresponda al  impuesto facturado desde el 1° de enero del 2017, presentando la declaración de  verificación y el soporte de cancelación voluntaria a los que se refieren los  artículos 1.5.5.3, 1.5.5.4 y 1.5.5.5 de este decreto.    

El valor del impuesto nacional al carbono a  reintegrar, será hasta la cantidad cubierta de emisiones de CO2e asociadas al  combustible adquirido en ese periodo de tiempo.    

En el mismo periodo en que el responsable del  impuesto nacional al carbono efectúe el reintegro al sujeto pasivo, el  responsable podrá descontar el valor que corresponde a las respectivas  operaciones del monto total del impuesto por declarar y pagar. Si el monto del  impuesto a pagar en tal periodo no fuere suficiente, el saldo podrá afectar los  períodos inmediatamente siguientes.    

Los responsables y sujetos pasivos del  impuesto nacional al carbono deberán realizar los registros contables que  correspondan y conservar los soportes contables que acrediten los reintegros.    

A partir del 1° de julio de 2017, el sujeto  pasivo solo podrá obtener el tratamiento tributario de no causación del  impuesto nacional al carbono, atendiendo el procedimiento descrito en el  presente título. Así mismo, los valores no solicitados en reintegro antes de  esta fecha, ya no serán susceptibles de reintegro ni devolución.    

Artículo 1.5.5.8. Control e información. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y  control, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá solicitar a los sujetos pasivos y  a los responsables del impuesto nacional al carbono información relacionada con  la no causación del impuesto a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 221  de la Ley 1819 de 2016.    

La solicitud de información de que trata el  presente artículo como mínimo deberá contener:    

1. Identificación del sujeto pasivo.    

2. Cantidades base de combustibles del  periodo vendidas sobre las que no se causó el impuesto nacional al carbono.    

3. Copia de la declaración de verificación  de las reducciones de emisiones o remociones de GEI, junto con el soporte de  cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones y remociones de GEI  canceladas a favor del sujeto pasivo.    

Artículo 1.5.5.9. Reconocimiento del mayor valor del costo derivado del impuesto nacional  al carbono. En aquellos casos en  los que se haya causado el impuesto podrá aplicarse lo dispuesto en el  parágrafo 2° del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, salvo cuando se haya solicitado el reintegro de  conformidad con el artículo 1.5.5.7 del presente decreto.    

TÍTULO 6    

Nota: Título 6 adicionado por el Decreto 2198 de 2017,  artículo 2º.    

Impuesto Nacional al  Consumo de Bolsas Plásticas    

CAPÍTULO 1    

Generalidades    

Artículo  1.5.6.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar los  requisitos para aplicar las tarifas diferenciales del impuesto de las bolsas  plásticas que ofrezcan soluciones ambientales, así como las condiciones de la  no causación del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas.    

Artículo  1.5.6.1.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el  presente título, se adoptan las siguientes definiciones:    

Biodegradabilidad. Susceptibilidad que tiene un compuesto o una sustancia  química de ser descompuesta por microorganismos.    

Bolsa  plástica biodegradable. Bolsa  fabricada a partir de resinas plásticas en la cual la degradación es el  resultado de la acción de microorganismos que se encuentran en forma natural,  tales como bacterias, hongos y algas.    

Bolsa plástica reutilizable. Bolsa fabricada a partir  de resinas plásticas cuyas características técnicas y mecánicas permite su uso  varias veces, sin que para ello requiera procesos de transformación.    

Degradación. Proceso irreversible que conduce a un cambio  significativo de la estructura de un material, generalmente caracterizado por  una pérdida de sus propiedades como son la integridad, la resistencia mecánica  o el cambio de peso molecular o estructura, la fragmentación, entre otros.    

Artículo  1.5.6.1.3. Certificaciones. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1° del  artículo 512-15 y en los numerales 3 y 4 del artículo 512-16 del Estatuto  Tributario, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá la  forma y los requisitos que deberán cumplir las solicitudes de los fabricantes e  importadores de bolsas plásticas, con el fin de obtener la respectiva  certificación.    

La  certificación será expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  (ANLA) y tendrá vigencia de un (1) año.    

Nota,  artículo 1.5.6.1.3: Ver Resolución  1481 de 2018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

CAPÍTULO 2    

Tarifas diferenciales  del Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas    

Plásticas    

Artículo  1.5.6.2.1. Requisitos para la aplicación  de las tarifas diferenciales del impuesto nacional al consumo de bolsas  plásticas que ofrezcan soluciones ambientales. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del  artículo 512-15 del Estatuto Tributario, las bolsas plásticas que ofrezcan soluciones  ambientales tendrán tarifas diferenciales del 0%, 25%, 50% o 75% del valor  pleno de la tarifa, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes  requisitos:    

1. Biodegradabilidad:  Bolsa plástica biodegradable en un porcentaje igual o superior al treinta  por ciento (30%) según lo indicado en las normas NTC-5991-2014, ASTM D6400-04,  UNE-EN-ISO 13432:2000-11, DIN V54900-2.    

En todo  caso, la bolsa plástica no debe contener sustancias de interés en su  composición como Zinc (Zn), Cobre (Cu), Níquel (Ni), Cadmio (Cd), Plomo (Pb),  Mercurio (Hg), Cromo (Cr), Arsénico (As) y Cobalto (Co).    

2. Porcentaje  de material reciclado en la composición de la bolsa: La bolsa plástica debe  contener, como mínimo un cuarenta por ciento (40%) de material reciclado  posconsumo o posindustrial, lo cual se demostrará conforme a lo dispuesto en la  ficha técnica que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  para tal fin.    

3. Reutilización:  Bolsa plástica que, mediante prueba de carga dinámica, demuestre que es  reutilizable con la máxima carga indicada, de acuerdo con la norma UNE  53942-2009.    

Las tarifas diferenciales a que se refiere el presente artículo  se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la siguiente tabla:    

         

*Entiéndase  1 como el menor y 4 como el mayor impacto ambiental generado por la bolsa  plástica.    

Parágrafo  1°. El cumplimiento de los requisitos establecidos  en el presente artículo será certificado por un laboratorio acreditado por el  Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o que haga parte de los acuerdos de  reconocimiento multilateral suscritos por este Organismo.    

Parágrafo  2°. Las bolsas plásticas de que trata  el presente artículo deberán incorporar como mínimo la siguiente información:    

• Nombre  del fabricante o importador.    

• País de  origen.    

• Norma(s)  técnica(s) que cumple la bolsa plástica en su elaboración.    

• La  siguiente leyenda: “La entrega de esta  bolsa plástica cuenta con una tarifa diferencial al impuesto nacional al  consumo de bolsas plásticas”.    

CAPÍTULO 3    

No Causación del  Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas Plásticas    

Artículo  1.5.6.3.1. Bolsas plásticas  biodegradables que no causan el impuesto nacional al consumo de bolsas  plásticas. No causan el impuesto  nacional al consumo de bolsas plásticas, las bolsas biodegradables que cumplan  con cualquiera de las siguientes condiciones:    

1. Para  biodegradabilidad en condiciones ambientales y compostabilidad: La bolsa  plástica deberá cumplir con todos los requisitos contenidos en alguna de las  siguientes normas: NTC-5991-2014 (Norma Técnica Colombia), ASTM D6400- 04,  UNE-EN-ISO 13432:2000-11 o DIN V54900-2.    

2. Para  biodegradabilidad en rellenos sanitarios: La bolsa plástica deberá ser biodegradable  en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%), para un  periodo de 365 días en un ensayo de degradación acelerada simulando condiciones  de un relleno sanitario realizado conforme a la Norma ASTM D7475-11 y las  pruebas de ecotoxicidad, según normas D5951-96(2002) y D6954-04.    

Parágrafo  1°. En todo caso, las bolsas  plásticas no deben contener sustancias de interés en su composición como Zinc  (Zn), Cobre (Cu), Níquel (Ni), Cadmio (Cd), Plomo (Pb), Mercurio (Hg), Cromo  (Cr), Arsénico(As) y Cobalto (Co).    

Parágrafo  2°. Las bolsas plásticas biodegradables de que  trata el presente artículo deberán incorporar como mínimo la siguiente  información:    

• Nombre  del fabricante o importador.    

• País de  origen.    

• Norma(s)  técnica(s) que cumple la bolsa plástica en su elaboración.    

• La  siguiente leyenda: “La entrega de esta  bolsa plástica no causa el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas”.    

Parágrafo  3°. El cumplimiento de los requisitos  establecidos en el presente artículo será certificado por un laboratorio  acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o que haga parte de  los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por este organismo.    

Artículo  1.5.6.3.2. Bolsas plásticas  reutilizables que no causan el impuesto nacional al consumo de bolsas  plásticas. No causan el impuesto  nacional al consumo de bolsas plásticas, las bolsas plásticas reutilizables que  cumplan la totalidad de las siguientes características técnicas y mecánicas:    

1. Tener  una vida útil mínima equivalente a ciento veinticinco (125) usos sin que  requiera de procesos de transformación, en una distancia de transporte mínima  de cincuenta (50) metros con la máxima capacidad portante anunciada en la  bolsa, de acuerdo con el Municipal Code 195.01, July, 2013 (L.A., CAL., MUN.  CODE § 195.01(J) (2013)), Los Ángeles, California, United States.    

2. Permite  ser limpiada o desinfectada sin deformarse o perder sus características.    

Parágrafo  1°. Las bolsas plásticas  reutilizables de que trata el presente artículo deberán incorporar como mínimo  la siguiente información:    

• Nombre  del fabricante o importador.    

• País de  origen.    

• Norma(s)  técnica(s) que cumple la bolsa plástica en su elaboración.    

• La  siguiente leyenda: “La entrega de esta  bolsa plástica no causa el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas”.    

Parágrafo  2°. El cumplimiento de los requisitos  establecidos en el presente artículo será certificado por un laboratorio  acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o que haga parte de  los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por este organismo.    

TÍTULO 7    

Nota: Título 7 sustituido por el Decreto 1340 de 2021,  artículo 1º.    

IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO  SOBRE LA RENTA    

Artículo 1.5.7.1. Aprovechamiento económico de los activos  omitidos. De conformidad con el artículo 263 del Estatuto Tributario y  el artículo 2° de la Ley 2155 de 2021, quien  tiene la obligación de incluir los activos omitidos en sus declaraciones de  impuestos nacionales, es aquel que tiene el aprovechamiento económico,  potencial o real, de dichos activos y se presume que quien aparezca como  propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio  beneficio.    

Quien no aparezca como propietario o usufructuario de un bien,  tiene la obligación de incluir el mismo en . sus declaraciones de impuestos  nacionales cuando lo aproveche económicamente de cualquier manera, con  independencia de los vehículos y/o negocios que se utilicen para poseerlo.    

En consecuencia, quien tiene el aprovechamiento económico,  potencial o real, de los activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y  pagar el impuesto de normalización tributaria.    

En los casos de fundaciones de interés privado del exterior,  trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de  inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, quienes tienen el  aprovechamiento económico, potencial o real, y, en consecuencia, las  obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización  tributaria son:    

1. El fundador, constituyente u originario del patrimonio  transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios estén  condicionados o no tengan control o disposición de los activos, o de cualquier  manera no se pueda determinar el beneficiario final y/o real de los respectivos  activos.    

2. La sucesión ilíquida en caso de fallecimiento del fundador,  constituyente u originario de que trata el numeral 1 de este artículo, hasta el  momento en que los beneficiarios reciban los activos. Las sociedades  intermedias creadas para estos propósitos conforme con lo previsto en el  artículo 2° de la Ley 2155 de 2021 no son  reconocidas para efectos fiscales, y se entiende en este caso que los  beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan  sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesión.    

3. En caso de que el fundador, constituyente u originario no  pueda ser determinado o la sucesión ya haya sido liquidada, los declarantes  serán los beneficiarios directos o indirectos de los activos, aún si su  beneficio está sometido a condiciones o plazos    

o no tengan control o disposición de los activos, con  independencia de que no gocen de la propiedad o posesión del bien.    

Parágrafo 1°. Para determinar quién ostenta  el aprovechamiento económico de una fundación de interés privado del exterior,  trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de  inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, no se tendrá en  consideración la calidad de discrecional, revocable o irrevocable de este tipo  de estructuras, o las facultades del protector, asesor de inversiones, comité  de Inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un  tercero, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 2155 de 2021.    

Parágrafo 2°. Para efectos del impuesto de  normalización tributaria y en concordancia con lo previsto en el artículo 261  del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los contribuyentes del impuesto  sobre la renta y/o los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, está  constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero, dentro  de los cuales se incluyen, entre otros, las obras de arte, joyas, piedras  preciosas, los animales de exposición y activos intangibles.    

Artículo 1.5.7.2. Entidades con costos fiscales sustancialmente  inferiores a sus activos subyacentes. Son entidades con costos  fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes, aquellas  entidades artificiosas, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente,  cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de sus activos subyacentes, tales  como:    

1. Las entidades cuyo capital sea sustancialmente inferior, en  comparación con el costo fiscal de los activos recibidos a cualquier título.    

2. Las entidades que no llevan contabilidad y, en consecuencia,  no sé pueda justificar la diferencia de costos fiscales entre estas y sus  activos subyacentes.    

Parágrafo 1°. Cuando los activos subyacentes  de las entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a estos sean, a  su vez, directa o indirectamente, otras entidades con costos fiscales  sustancialmente inferiores, estas tampoco serán reconocidas y la base gravable  se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales  de dichas estructuras.    

Parágrafo 2°. Es aplicable el principio de  transparencia fiscal y el desconocimiento para efectos fiscales de las  entidades, según corresponda, cuando las estructuras involucren fundaciones de  interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de  ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el  exterior, y entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a los  activos subyacentes.    

En consecuencia, en estos casos, el costo fiscal de los activos  omitidos, que permite determinar la base gravable del impuesto complementario  de normalización tributaria, se calculará con fundamento en el costo fiscal de  los activos subyacentes finales de dichas estructuras.    

Artículo 1.5.7.3. Repatriación de recursos omitidos que sean  invertidos con vocación de permanencia. Cuando los contribuyentes  repatrien recursos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en  el país, la base gravable del impuesto de normalización tributaria  corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos omitidos  que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la totalidad  de las siguientes condiciones:    

“1. Que la base gravable del impuesto de normalización tributaria  sea el valor de mercado de los recursos omitidos del exterior, de conformidad  con el parágrafo 5° del artículo 2° de la Ley 2155 de 2021.    

2. Que los recursos omitidos del exterior sean efectivamente  repatriados a Colombia antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2022. Se  entiende que los recursos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando  sean invertidos en el país.    

3. Que los recursos omitidos del exterior que hayan sido  efectivamente repatriados sean invertidos con vocación de permanencia en el país,  antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2022. Se entiende que hay  vocación de permanencia cuando los recursos omitidos del exterior repatriados e  invertidos en Colombia, permanecen efectivamente en el país por un periodo no  inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo para  efectuar las inversiones con vocación de permanencia.    

4. La repatriación de recursos omitidos del exterior que sean  invertidos con vocación de permanencia en el país, de que tratan los numerales  anteriores, podrá ser efectuada, directa o indirectamente, por:    

4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalización  tributaria, o    

4.2. La entidad del exterior que es objeto del impuesto de  normalización tributaria.    

Para efecto de lo previsto en este numeral, se debe cumplir en  debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en  Colombia”.    

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente  artículo no es aplicable cuando se configure, declare o solicite la existencia  de la sede efectiva de administración en Colombia de la entidad del exterior  normalizada.    

Parágrafo 2°. La reducción de la base  gravable a que hace referencia este artículo y el parágrafo 5 del artículo 2°  de la Ley 2155 de 2021, solo  aplica respecto de los recursos omitidos que sean repatriados con vocación de  permanencia en el país, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados  en los numerales del presente artículo.    

Parágrafo 3°. Para efectos del numeral 2 de este  artículo, no se entenderá que hay inversión de los recursos omitidos del exterior  cuando estos sean repatriados al país para la eliminación de pasivos, al igual  que cuando dichos recursos sean invertidos en una entidad o sociedad nacional a  través de una cuenta de compensación.    

Parágrafo 4°. Para efectos del numeral 3 de  este artículo, no se entenderá que los recursos omitidos del exterior son  invertidos con vocación de permanencia cuando la entidad receptora de la  inversión los invierte fuera del territorio nacional.    

Artículo 1.5.7.4. Incumplimiento en la repatriación de recursos  omitidos invertidos con vocación de permanencia. Cuando  habiendo declarado una base gravable reducida al cincuenta por ciento (50%), no  se repatrien los recursos omitidos y/o no se inviertan con vocación de  permanencia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.5.7.3 de este  Decreto, el sujeto pasivo del impuesto deberá declarar y pagar, el mayor valor  del impuesto de normalización tributaria a cargo, junto con los intereses  moratorios, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para estos efectos, el  contribuyente deberá efectuar una solicitud ante la Dirección Seccional a la  que pertenezca, con el propósito de que esta habilite el formulario de la  declaración del impuesto de normalización tributaria.    

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y procedimientos  establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación,  control, discusión y cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo  previsto en el artículo 298-2 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Cuando los contribuyentes del impuesto  complementario de normalización tributaria incumplan las disposiciones  previstas en este artículo, estarán obligados a presentar las declaraciones de  corrección en el impuesto de renta y/o en las declaraciones de los regímenes  sustitutivos del impuesto sobre la renta, cuando hubiere lugar a ello.    

Parágrafo 2°. Los contribuyentes podrán  modificar la declaración del impuesto complementario de normalización  tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin  perjuicio de lo previsto en el primer inciso de este artículo.    

Artículo 1.5.7.5. Saneamiento de activos. Los  activos sujetos al saneamiento previsto en el artículo 5° de la Ley 2155 de 2021, son  aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente, objeto de las  normalizaciones tributarias consagradas en las Leyes 1739 de 2014, 1943 de 2018 o 2010 de 2019 y se  encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre del 2021 en el impuesto  sobre la renta y complementarios o en las declaraciones de los regímenes  sustitutivos del impuesto sobre la renta, por un valor inferior al valor de  mercado, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones al momento del  saneamiento:    

1. No se enajenen dentro del giro ordinario del negocio.    

2. No se encuentren disponibles para la venta.    

3. Numeral  declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de noviembre de  2021.  Exp.  11001-03-27-000-2020-00001-00(25115).  Sección 4ª. C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Han sido poseídos por más de  dos (2) años.    

Parágrafo. Los activos objeto del saneamiento señalado  en este artículo no podrán aplicar la base gravable reducida del parágrafo 5  del artículo 2 de la Ley 2155 de 2021 en caso  de ser repatriados.    

Artículo 1.5.7.6. Depreciación de saneamiento de activos. Los  activos sujetos al saneamiento, que sean depreciables y que no se encuentren  totalmente depreciados fiscalmente, podrán seguir depreciándose hasta agotar el  remanente de la vida útil, con base en el nuevo valor de los activos.    

El saneamiento no da derecho al incremento fiscal de la vida útil  del activo, ni al incremento de las tasas de depreciación de los mismos, de  conformidad con lo previsto en los artículos 137, 139 y 290 del Estatuto  Tributario, o las normas que los modifiquen, sustituyan o complementen.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo solamente es  aplicable a los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar  contabilidad, de conformidad con el artículo 128 del Estatuto Tributario.    

Texto anterior del Título 7:    

“TÍTULO 7    

Nota: Título 7 sustituido por el Decreto 1010 de 2020,  artículo 1º.    

IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO DEL IMPUESTO  SOBRE LA RENTA Y DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO    

Artículo 1.5.7.1.  Aprovechamiento económico de los activos omitidos. De conformidad con los  artículos 263 del Estatuto Tributario y 54 de la Ley 2010 de 2019,  quien tiene la obligación de incluir los activos omitidos en sus declaraciones  de impuestos nacionales, es el contribuyente que tiene el aprovechamiento  económico, potencial o real, de dichos activos.    

En consecuencia, el  contribuyente que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de los  activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de  normalización tributaria.    

En los casos de fundaciones  de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de  ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del  exterior, los contribuyentes que tienen el aprovechamiento económico, potencial  o real, y en consecuencia, las obligaciones de  declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria son:    

1. El fundador, constituyente u originario del patrimonio  transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios estén  condicionados o no tengan control o disposición de los activos.    

2. La sucesión ilíquida en caso de fallecimiento del fundador,  constituyente u originario de que trata el numeral 1 de este artículo, hasta el  momento en que los beneficiarios reciban los activos. Las sociedades  intermedias creadas para estos propósitos conforme con lo previsto en el  artículo 55 de la Ley 2010 de 2019,  no son reconocidas para efectos fiscales y se entiende en este caso que los  beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan  sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesión.    

3. Los beneficiarios cuando no estén condicionados o tengan control  o disposición de los activos.    

Parágrafo 1°. Para  determinar quién ostenta el aprovechamiento económico de una fundación de  interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de  ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del  exterior no se tendrá en consideración la calidad de discrecional, revocable o  irrevocable de este tipo de estructuras, o las facultades del protector, asesor  de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor  del fiduciario o de un tercero, de conformidad con lo previsto en el parágrafo  1° del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019.    

Parágrafo 2°. Para  efectos del impuesto de normalización tributaria y en concordancia con lo  previsto en el artículo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los  contribuyentes del impuesto sobre la renta, los regímenes sustitutivos del  impuesto sobre la renta y/o impuesto al patrimonio, está constituido por el  total de los bienes y derechos apreciables en dinero, dentro de los cuales se  incluyen, entre otros, las obras de arte, joyas, piedras preciosas y los animales  de exposición.    

Artículo 1.5.7.2.  Entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos  subyacentes. Son entidades con  costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes, aquellas  entidades artificiosas, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente,  cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de sus activos subyacentes, tales  como:    

1. Las entidades cuyo capital sea sustancialmente inferior, en  comparación con el costo fiscal de los activos recibidos a cualquier título.    

2. Las entidades que no llevan contabilidad y, en consecuencia, no  puedan justificar la diferencia de costos fiscales entre estas y sus activos  subyacentes.    

Parágrafo 1°. Cuando  los activos subyacentes de las entidades con costos fiscales sustancialmente  inferiores a estos sean, a su vez, directa o indirectamente, otras entidades  con costos fiscales sustancialmente inferiores, estas tampoco serán reconocidas  y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los  activos subyacentes finales de dichas estructuras.    

Parágrafo 2°. Es  aplicable el principio de transparencia fiscal y el desconocimiento para  efectos fiscales de las entidades, según corresponda, cuando las estructuras  involucren fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior,  seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro  negocio fiduciario en el exterior, y entidades con costos fiscales  sustancialmente inferiores a los activos subyacentes.    

En consecuencia, en  estos casos, el costo fiscal de los activos omitidos, que permite determinar la  base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria, se  calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales  de dichas estructuras.    

Artículo 1.5.7.3.  Repatriación de recursos omitidos que sean invertidos con vocación de  permanencia. Cuando los  contribuyentes repatrien recursos omitidos que sean invertidos con vocación de  permanencia en el país, la base gravable del impuesto de normalización  tributaria corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor de los  recursos omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se  cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:    

1. Que la base gravable del impuesto de normalización tributaria  sea el valor de los recursos omitidos en el exterior, de conformidad con el  parágrafo 2° del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019.    

2. Que los recursos omitidos del exterior sean efectivamente  repatriados a Colombia antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2020. Se  entiende que los recursos omitidos del exterior son repatriados a Colombia  cuando sean invertidos en el país.    

3. Que los recursos omitidos del exterior que hayan sido efectivamente  repatriados, sean invertidos con vocación de  permanencia en el país, antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2020. Se  entiende que hay vocación de permanencia cuando los recursos omitidos del  exterior repatriados e invertidos en Colombia,  permanecen efectivamente en el país por un periodo no inferior a dos (2) años,  contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con  vocación de permanencia.    

4. La repatriación  de recursos omitidos del exterior que sean invertidos con vocación de  permanencia en el país, de que tratan los numerales anteriores, podrá ser  efectuada, directa o indirectamente, por:    

4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalización  tributaria, o    

4.2. La entidad del exterior que es objeto del impuesto de  normalización tributaria.    

Para efectos de lo  previsto en este numeral, se debe cumplir en debida forma con las obligaciones  previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.    

Parágrafo 1°. Lo  dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se configure, declare  o solicite la existencia de la sede efectiva de administración en Colombia de la  entidad del exterior normalizada.    

Parágrafo 2°. La  reducción de la base gravable a que hace referencia este artículo y el  parágrafo 2° del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019,  sólo aplica respecto de los recursos omitidos que sean repatriados con vocación  de permanencia en el país, siempre y cuando cumplan con los requisitos  señalados en los numerales del presente artículo.    

Parágrafo 3°. Para  efectos del numeral 2 de este artículo, no se entenderá que hay inversión de  los recursos omitidos del exterior cuando estos sean repatriados al país para  la eliminación de pasivos, al igual que cuando dichos recursos sean invertidos  en una entidad o sociedad nacional a través de una cuenta de compensación.    

Parágrafo 4°. Para  efectos del numeral 3 de este artículo, no se entenderá que los recursos omitidos  del exterior son invertidos con vocación de permanencia cuando la entidad  receptora de la inversión los invierte fuera del territorio nacional.    

Artículo 1.5.7.4.  Incumplimiento en la repatriación de recursos omitidos invertidos con vocación  de permanencia. Cuando habiendo  declarado una base gravable reducida al cincuenta por ciento (50%), no se  repatrien los recursos omitidos y/o no se inviertan con vocación de permanencia  de conformidad con lo previsto en el artículo 1.5.7.3 de este Decreto, el  sujeto pasivo del impuesto deberá declarar y pagar, el mayor valor del impuesto  de normalización tributaria a cargo, junto con los intereses moratorios, en el  formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para estos efectos, el contribuyente  deberá efectuar una solicitud ante la Dirección Seccional a la que pertenezca,  con el propósito de que esta habilite el formulario de la declaración del  impuesto de normalización tributaria.    

Lo anterior, sin  perjuicio de las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto  Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por  parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el artículo 298-2 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Cuando  los contribuyentes del impuesto complementario de normalización tributaria incumplan  las disposiciones previstas en este artículo, estarán obligados a presentar las  declaraciones de corrección en el impuesto de renta y/o en el impuesto al  patrimonio, al igual que en las declaraciones de los regímenes sustitutivos del  impuesto sobre la renta, cuando hubiere lugar a ello.    

Parágrafo 2°. Los  contribuyentes podrán modificar la declaración del impuesto complementario de  normalización tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso de este artículo.    

Artículo 1.5.7.5.  Saneamiento de activos. Los activos sujetos al saneamiento previsto en el artículo 59 de la  Ley 2010 de 2019,  son aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente, objeto de  las normalizaciones tributarias consagradas en la Ley 1739 de 2014  o en la Ley 1943 de 2018,  y se encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre del 2019 en el  impuesto sobre la renta y complementarios o en las declaraciones de los  regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, por un valor inferior al  valor de mercado, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones al  momento del saneamiento:    

1. No se enajenen dentro del giro ordinario del negocio.    

2. No se encuentren disponibles para la venta.    

3. Han sido poseídos por más de dos (2) años.    

Parágrafo. Los  activos objeto del saneamiento señalado en este artículo no podrán aplicar la base  gravable reducida del parágrafo 2° del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019  en caso de ser repatriados.    

Artículo 1.5.7.6.  Depreciación de saneamiento de activos. Los activos sujetos al saneamiento, que sean depreciables y que no  se encuentren totalmente depreciados fiscalmente, podrán seguir depreciándose  hasta agotar el remanente de la vida útil, con base en el nuevo valor de los  activos.    

El saneamiento no da  derecho al incremento fiscal de la vida útil del activo, ni al incremento de  las tasas de depreciación de los mismos, de  conformidad con lo previsto en los artículos 137, 139 y 290 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo. Lo  dispuesto en este artículo solamente es aplicable a los contribuyentes que se  encuentren obligados a llevar contabilidad, de conformidad con el artículo 128  del Estatuto Tributario.”.    

Texto inicial del Título 7:    

“TÍTULO  7    

Nota: Título 7 adicionado por el Decreto 874 de 2019,  artículo 1º.    

IMPUESTO  DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y AL  IMPUESTO AL PATRIMONIO    

Artículo 1.5.7.1. Aprovechamiento económico en los activos omitidos. De  conformidad con el artículo 263 del Estatuto Tributario, quien tiene la  obligación de incluir activos omitidos en sus declaraciones del impuesto sobre  la renta y complementarios es aquel que tiene el aprovechamiento económico,  potencial o real, de dichos activos.    

En consecuencia, quien tiene el  aprovechamiento económico, potencial o real, de los activos omitidos es el  obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria.    

En los casos de fundaciones de interés privado  del exterior, trusts del  exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o  cualquier otro negocio fiduciario del exterior, quienes tienen el  aprovechamiento económico, potencial o real, y en consecuencia, las  obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización  tributaria son:    

1. El fundador, constituyente u originario del  patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios  estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos.    

2. La sucesión ilíquida en caso de  fallecimiento del fundador, constituyente u originario de que trata el numeral  1 de este artículo, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los  activos. Las sociedades intermedias creadas para estos propósitos conforme con  lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1943 de 2018,  no son reconocidas para efectos fiscales y se entiende en este caso que los  beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan  sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesión.    

3. Los beneficiarios cuando no estén  condicionados o tengan control o disposición de los activos.    

Parágrafo. Para  determinar quién ostenta el aprovechamiento económico de una fundación de  interés privado del exterior, trust del  exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o  cualquier otro negocio fiduciario del exterior, no se tendrá en consideración  la calidad de discrecional, revocable o irrevocable de este tipo de  estructuras, o las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de  inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un  tercero, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018.    

Artículo 1.5.7.2. Entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos  subyacentes. Son entidades con costos fiscales  sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes, aquellas entidades  artificiosas, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, cuyo  costo fiscal difiere sustancialmente de sus activos subyacentes, tales como:    

1. Las entidades cuyo capital sea  sustancialmente inferior, en comparación con el costo fiscal de los activos  recibidos a cualquier título.    

2. Las entidades que no llevan contabilidad y,  en consecuencia, no se pueda justificar la diferencia de costos fiscales entre  estas y sus activos subyacentes.    

Parágrafo 1°. Cuando  los activos subyacentes de las entidades con costos fiscales sustancialmente  inferiores a estos sean, a su vez, directa o indirectamente, otras entidades  con costos fiscales sustancialmente inferiores, estas tampoco serán reconocidas  y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los  activos subyacentes finales de dichas estructuras.    

Parágrafo 2°. Es  aplicable el principio de transparencia fiscal y el desconocimiento para  efectos fiscales de las entidades, según corresponda, cuando las estructuras  involucren fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material,  fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, y  entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a los activos  subyacentes.    

En consecuencia, en estos casos, el costo  fiscal de los activos omitidos, que permite determinar la base gravable del  impuesto complementario de normalización tributaria, se calculará con  fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas  estructuras.    

Artículo 1.5.7.3. Repatriación de activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia.  Cuando los contribuyentes repatrien activos omitidos que sean invertidos  con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto de normalización  tributaria corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor de los activos  omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la  totalidad de las siguientes condiciones:    

1. Que la base gravable del impuesto de  normalización tributaria sea el valor de mercado de los activos omitidos del  exterior, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018.    

2. Que los activos omitidos del exterior sean  repatriados a Colombia antes del 31 de diciembre de 2019. Se entiende que los  activos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando se realizan  inversiones en el país de cualquier naturaleza.    

3. Que los activos omitidos del exterior que  hayan sido repatriados, sean invertidos con vocación de permanencia en el país,  antes del 31 de diciembre del 2019. Se entiende que hay vocación de permanencia  cuando estos permanecen en Colombia por un periodo no inferior a dos (2) años,  contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con  vocación de permanencia.    

4. La repatriación de activos omitidos que  sean invertidos con vocación de permanencia en el país, de que tratan los  numerales anteriores, podrá ser efectuada, directa o indirectamente, por:    

4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalización  tributaria, o    

4.2. La entidad del exterior que es objeto del  impuesto de normalización tributaria.    

Para efecto de lo previsto en este numeral, se  debe cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen  cambiario vigente en Colombia.    

Parágrafo. Lo  dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se configure, declare  o solicite la existencia de la sede efectiva de administración en Colombia de  la entidad del exterior normalizada.    

Artículo 1.5.7.4. Incumplimiento en la repatriación de activos omitidos invertidos con  vocación de permanencia. Cuando, habiendo declarado una base gravable  reducida al 50%, no se repatrien los activos omitidos y/o no se inviertan con  vocación de permanencia de conformidad con lo previsto en el artículo anterior,  el sujeto pasivo del impuesto deberá declarar y pagar, el mayor valor del  impuesto de normalización tributaria a cargo, junto con los intereses  moratorios, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para estos efectos, el  contribuyente deberá efectuar una solicitud ante la Dirección Seccional a la  que pertenezca, con el propósito de que esta habilite el formulario de la  declaración del impuesto de normalización tributaria.    

Lo anterior sin perjuicio de las facultades y  procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación,  determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con  el artículo 298-2 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Cuando  los contribuyentes del impuesto complementario de normalización tributaria  incumplan las disposiciones previstas en este artículo, estarán obligados a  realizar las correspondientes correcciones en el impuesto de renta y/o en el  impuesto al patrimonio, cuando hubiere lugar a ello.    

Parágrafo 2°. Los contribuyentes podrán corregir la declaración del impuesto  complementario de normalización tributaria, solo cuando medie un acto  administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de lo previsto en el  primer inciso de este artículo.    

Artículo 1.5.7.5. Saneamiento de activos. Los  activos sujetos al saneamiento previsto en el artículo 48 de la Ley 1943 de 2018  son aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente y se  encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 en el impuesto  sobre la renta y complementarios por un valor inferior al valor de mercado, y  que cumplan con las siguientes condiciones al momento del saneamiento:    

1. No se enajenan dentro del giro ordinario  del negocio.    

2. No se encuentran disponibles para la venta.    

3. Han sido poseídos por más de dos (2) años.    

Artículo 1.5.7.6. Depreciación de saneamiento de activos. Los  activos sujetos al saneamiento, que sean depreciables y que no se encuentren  totalmente depreciados fiscalmente, podrán seguir depreciándose hasta agotar el  remanente de la vida útil, con base en el nuevo valor de los activos.    

El saneamiento no da derecho al incremento  fiscal de la vida útil del activo, ni al incremento de las tasas de  depreciación de los mismos, de conformidad con los artículos 137, 139 y 290 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo. Lo  dispuesto en este artículo solamente es aplicable a los contribuyentes que se  encuentren obligados a llevar contabilidad, de conformidad con el artículo 128  del Estatuto Tributario.”.    

TÍTULO 8    

Nota: Título 8  sustituido por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 2º.    

Impuesto unificado bajo el  Régimen Simple de Tributación – Simple    

Capítulo 1    

Generalidades    

Artículo 1.5.8.1.1. Sustitución del impuesto sobre la renta. El  impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE (en adelante  SIMPLE) sustituye el impuesto sobre la renta.    

Artículo 1.5.8.1.2. Impuestos y aportes que se integran al Régimen  Simple de Tributación. Los impuestos y aportes que se integran al  Régimen Simple de Tributación son los siguientes:    

1. El impuesto nacional al  consumo a cargo de los responsables que presten los servicios de expendio de  comidas y bebidas. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos  estructurales de determinación para liquidar los anticipos en los recibos  electrónicos del SIMPLE y declarar y pagar anualmente en la declaración del  SIMPLE, en los términos que establece el Estatuto Tributario y el presente  decreto.    

2. El impuesto de industria y  comercio consolidado a cargo del contribuyente del SIMPLE que comprende: el  impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros y la  sobretasa bomberil establecidos bajo la autonomía de los distritos y  municipios. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales  de determinación, para que se liquide y pague en los recibos electrónicos del  SIMPLE y en la declaración del SIMPLE, de conformidad con las normas vigentes.    

3. Los aportes al Sistema General  de Pensiones a cargo del empleador mediante el mecanismo de crédito tributario.    

Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del Impuesto  sobre las Ventas (IVA), presentarán una declaración anual consolidada en los  términos previstos en el Estatuto Tributario y en este decreto, sin perjuicio  de la obligación de transferir el IVA mensual cada bimestre mediante el recibo  electrónico del SIMPLE. En este caso el Impuesto sobre las Ventas (IVA)  mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación.    

Artículo 1.5.8.1.3. Impuestos que se incorporan en la tarifa del  SIMPLE. Están incorporados en la tarifa del SIMPLE, el impuesto  unificado y el impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del  contribuyente que comprende: el impuesto de industria y comercio, el  complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil autorizados a los  municipios y distritos.    

Artículo 1.5.8.1.4. Ingresos que conforman la base gravable del  SIMPLE e ingresos que computan para el cumplimiento del límite máximo para  inscribirse o pertenecer al SIMPLE. Para efectos de determinar los  ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que conforman la base gravable del  SIMPLE, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Estatuto  Tributario, en lo que sea compatible con la naturaleza del SIMPLE.    

Así mismo y de conformidad con el parágrafo 6 del artículo 908 del  Estatuto Tributario, para verificar el cumplimiento del límite de ingresos de  que trata el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario para  inscribirse y/o pertenecer al SIMPLE durante el año gravable, no se tendrán en  cuenta los ingresos que se obtengan por concepto de ganancias ocasionales ni  los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.    

Artículo 1.5.8.1.5. Personas jurídicas que no pueden inscribirse  al SIMPLE. Las personas jurídicas que no tengan naturaleza societaria no se  podrán inscribir en el SIMPLE, de acuerdo con las condiciones y requisitos  establecidos en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario.    

Las empresas unipersonales se podrán inscribir en el SIMPLE  siempre que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 905 y 906 del  Estatuto Tributario.    

Artículo 1.5.8.1.6. Persona natural que desarrolla empresa para  efectos del SIMPLE. Para efectos del SIMPLE e independientemente de la calidad de  comerciante, se considera que una persona natural desarrolla empresa cuando:    

1. Desarrolla una actividad  económica en ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada, y    

2. Ejerce su actividad económica  con criterios empresariales, es decir, en su actividad no se configuran los  elementos propios de una relación laboral o legal y reglamentaria de acuerdo  con la normatividad vigente.    

Son elementos indicativos de que el contribuyente desarrolla su  actividad económica con criterios empresariales, cuando dispone a cualquier  título de personal, bienes inmuebles, muebles, materiales o insumos, de  maquinaria o equipo, necesarios para el desarrollo de la actividad generadora  de ingresos, siempre y cuando estos bienes no sean puestos a disposición por el  contratante del contribuyente.    

Artículo 1.5.8.1.7. Tiendas pequeñas, minimercados o  micromercados. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 908 del  Estatuto Tributario, se entenderá por tienda pequeña, minimercado o  micromercado, cualquier establecimiento que realice como actividad principal la  comercialización al por menor de alimentos (víveres en general), bebidas,  tabaco, sin perjuicio de que se expendan otro tipo de mercancías al detal para  consumo final, ya sea dentro o fuera del establecimiento de comercio, siempre  que el contribuyente no sea responsable del impuesto nacional al consumo de  expendio de comidas y bebidas.    

Artículo 1.5.8.1.8. Periodo gravable del SIMPLE. El  período gravable para todos los contribuyentes que cumplan las condiciones y  requisitos para pertenecer al SIMPLE y se inscriban o mantengan la  responsabilidad del SIMPLE, es el mismo año calendario que comienza el primero  (1°) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre.    

El periodo gravable de los contribuyentes que sean inscritos de  oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) empieza en el año calendario siguiente en  que adquiera firmeza el acto administrativo que así lo declare.    

El periodo gravable de los contribuyentes que inicien actividades  durante el curso del año gravable y opten por el SIMPLE será el comprendido  entre la fecha de inicio de actividades y la fecha de finalización del  respectivo periodo gravable.    

En los casos de liquidación de la persona jurídica, el periodo  gravable se contará en los términos previstos en el artículo 595 del Estatuto  Tributario.    

En caso de muerte del contribuyente, la sucesión ilíquida  permanecerá únicamente en el SIMPLE por el periodo gravable en el que ocurra el  fallecimiento.    

Artículo 1.5.8.1.9. Declaración y pago del impuesto de ganancias  ocasionales. El impuesto de ganancias ocasionales a cargo de los contribuyentes  de SIMPLE se determinará de forma independiente en los términos establecidos en  el Estatuto Tributario, y se declarará y pagará en el formulario de la  declaración del SIMPLE.    

Capítulo 2    

Cumplimiento de obligaciones tributarias por los periodos  gravables en curso al momento de la inscripción en el SIMPLE, plazo para el  cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos gravables no concluidos  al momento de la exclusión del SIMPLE, plazo para el cumplimiento de  obligaciones tributarias por periodos gravables concluidos al momento que los  contribuyentes solicitan oportunamente la exclusión del SIMPLE aplicación de  pagos realizados por los contribuyentes excluidos del SIMPLE en los recibos  electrónicos del SIMPLE o en las declaraciones de los impuestos que sustituye  el SIMPLE e integra el Régimen Simple de Tributación y el Impuesto sobre las  Ventas (IVA), efectos de las declaraciones presentadas por contribuyentes  excluidos del SIMPLE.    

Artículo 1.5.8.2.1. Cumplimiento de obligaciones tributarias por  los periodos gravables en curso al momento de la inscripción en el SIMPLE. El  cumplimiento de las obligaciones tributarias de los impuestos del orden  nacional que integran el régimen· simple de tributación y del Impuesto sobre  las Ventas (IVA) por periodos gravables en curso al momento de la inscripción  en el SIMPLE, se efectuará de la siguiente manera:    

Los contribuyentes que opten por el SIMPLE en el plazo establecido  en el Estatuto Tributario, que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas  (IVA) y mantengan esta responsabilidad con posterioridad a la inscripción en el  SIMPLE, así como los responsables del impuesto nacional al consumo de expendio  de comidas y bebidas, deberán transferir o adicionar en los recibos  electrónicos del SIMPLE los impuestos generados durante el periodo gravable que  no ha concluido a la fecha de la inscripción en el SIMPLE.    

En consecuencia, los impuestos de que trata  el inciso anterior del presente artículo que se transfieren o anticipan en los  recibos electrónicos del SIMPLE, no se deben declarar ni pagar mediante los  formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la declaración y pago de los mismos.    

Los  responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) que se inscriban en el SIMPLE  como no responsables de este impuesto en virtud del parágrafo 4° del artículo  437 del Estatuto Tributario o que actualicen el Registro Único Tributario (RUT)  eliminando la responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), deberán  declarar y pagar el impuesto generado durante el periodo gravable no concluido  a la fecha de la inscripción o actualización, bajo la periodicidad que en ese  momento les corresponda en los formularios oficiales prescritos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo  1.5.8.2.2. Plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos  gravables no concluidos al momento de la exclusión del SIMPLE. Las obligaciones  sustanciales y formales de los impuestos del orden nacional que integran el  SIMPLE y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los contribuyentes que  solicitan la exclusión del SIMPLE o son excluidos del SIMPLE por la  administración tributaria, cuyos periodos gravables no se encuentran concluidos  al momento de la actualización del Registro Único Tributario (RUT) y exclusión  del SIMPLE, deberán cumplirse dentro de los plazos previstos por el Gobierno  nacional, bajo la periodicidad que les corresponda.    

Lo  anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos  respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa  bomberil.    

Artículo  1.5.8.2.3. Plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos  gravables concluidos al momento que los contribuyentes solicitan oportunamente  la exclusión del SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE que incumplan las  condiciones o requisitos no subsanables establecidos en el artículo 1.5.8.4.1.  del presente decreto y actualicen el Registro Único Tributario (RUT) en los  términos del artículo 1.5.8.4.4. del presente decreto, deberán presentar y pagar  dentro del mes siguiente a la actualización Registro Único Tributario (RUT) las  declaraciones de los Impuestos sobre las Ventas (IVA) y el impuesto nacional al  consumo por los servicios de expendio de comidas y bebidas por los periodos  gravables concluidos en el mismo año de la actualización del Registro Único  Tributario (RUT).    

Lo  anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos  respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa  bomberil.    

Artículo  1.5.8.2.4. Aplicación de pagos realizados por los contribuyentes excluidos del  SIMPLE en los recibos electrónicos del SIMPLE o en las declaraciones de los  impuestos que sustituye el SIMPLE e integra el Régimen Simple de Tributación y  el Impuesto sobre las Ventas (IVA). Los pagos realizados por los contribuyentes  excluidos del SIMPLE por incumplimiento de requisitos o condiciones no  subsanables por concepto del impuesto SIMPLE, impuestos del orden nacional  integrados al SIMPLE e Impuesto sobre las Ventas (IVA), mediante los recibos  electrónicos del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE, se podrán acreditar,  según el caso, en las respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta y  complementarios, impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas  y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) que se relacionen con el periodo o los  periodos gravables objeto de declaración.    

Los  valores pagados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE o en la  declaración del SIMPLE por concepto del impuesto de industria y comercio  consolidado, serán tratados conforme con las disposiciones que al respecto  establezcan los distritos o municipios.    

Artículo  1.5.8.2.5. Efectos de las declaraciones presentadas por contribuyentes  excluidos del SIMPLE. La declaración anual consolidada del SIMPLE y la  declaración anual del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que tratan los  artículos 910 y 915 del Estatuto Tributario respectivamente, presentadas por  contribuyentes excluidos del SIMPLE, desde el periodo gravable del  incumplimiento de condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al  SIMPLE y hasta la actualización del Registro Único Tributario (RUT) y exclusión  del SIMPLE, no producirán efecto legal alguno sin necesidad de que la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  profiera acto administrativo que así lo declare conforme con lo previsto en el  artículo 594-2 del Estatuto Tributario.    

Lo  anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos  respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa  bomberil.    

Capítulo 3    

Retenciones y autorretenciones en el  SIMPLE, descuentos, anticipo y declaración del SIMPLE    

Artículo  1.5.8.3.1. Retenciones y autorretenciones en la fuente en el SIMPLE. Los contribuyentes  del SIMPLE no estarán sujetos a retenciones en la fuente a título del impuesto  sobre la renta sustituido, ni sobre el impuesto de industria y comercio  consolidado integrado al SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  911 del Estatuto Tributario.    

Los  contribuyentes del SIMPLE responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA),  estarán sujetos al tratamiento previsto en el numeral 9 del artículo 437-2 del  mismo estatuto.    

No  estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta  los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes que hagan parte del activo  fijo del contribuyente del SIMPLE y que hubieren sido poseídos por menos de dos  (2) años al momento de la enajenación.    

Para  efectos de la aplicación del inciso anterior, el contribuyente del SIMPLE  deberá comprobar su condición de responsable del SIMPLE mediante la exhibición  del certificado de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). La  posesión de los activos fijos por menos de dos (2) años deberá ser comprobada  ante el agente de retención, que deberá conservar las informaciones y pruebas a  que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario en los términos  previstos en el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.    

Los  contribuyentes del SIMPLE no son autorretenedores ni agentes de retención en la  fuente a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, y  sobretasa bomberil ni del impuesto sobre la renta, salvo cuando realicen pagos  laborales. Lo anterior sin perjuicio de lo que imponga la ley o las normas de  carácter territorial respecto de otros impuestos.    

Para  efectos de la autorretención prevista en el artículo 911 del Estatuto  Tributario, se aplicarán las tarifas establecidas para el sistema de retención  en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios.    

Los  valores retenidos indebidamente por concepto de retenciones en la fuente a  título del impuesto sobre la renta deberán ser reintegrados por el agente  retenedor observando el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. del  presente decreto.    

Los  valores autorretenidos indebidamente y declarados y pagados ante la  Administración Tributaria en la declaración de retención en la fuente, podrán  ser solicitados en devolución como pago de lo no debido.    

Lo  anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos  respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa  bomberil.    

En  ningún caso el contribuyente del SIMPLE, al que le practiquen indebidamente  retenciones en la fuente o autorretenciones a título del impuesto sobre la  renta o del impuesto de industria y comercio consolidado, podrá acreditar estos  valores en los respectivos impuestos como menor valor a pagar del anticipo o  del impuesto en el recibo electrónico del SIMPLE y/o en la declaración del  SIMPLE.    

Artículo  1.5.8.3.2. Requisitos para la procedencia del descuento de los aportes al  Sistema General de Pensiones a cargo del empleador en el SIMPLE. Los aportes al  Sistema General de Pensiones a cargo del empleador se podrán tomar como  descuento en el pago del anticipo bimestral del SIMPLE y en la determinación  del impuesto SIMPLE a cargo, siempre y cuando se cumpla con lo previsto en el  artículo 903 del Estatuto Tributario, y en el presente decreto.    

Para  la procedencia del descuento de los aportes al Sistema General de Pensiones  deberán:    

1. Ser causados en el mismo periodo gravable  del SIMPLE.    

2. Ser pagados oportunamente de conformidad  con las normas que regulan la materia y no corresponder a intereses o sanciones  por incumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de los aportes por  pensiones.    

3. Corresponder a trabajadores con relación  laboral con el contribuyente que desarrollen y/o participen en la actividad  económica generadora de los ingresos.    

4. Corresponder a trabajadores vinculados  directamente por el contribuyente al Sistema General de Pensiones.    

Artículo  1.5.8.3.3. Procedencia del descuento por concepto de ventas o servicios  realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros  mecanismos de pago electrónico en el SIMPLE. Para la procedencia del descuento en  la determinación del impuesto SIMPLE a cargo, por concepto de ventas de bienes  o servicios cuyos pagos se realicen a través de los sistemas de tarjetas de  crédito y/o débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el  artículo 912 del Estatuto Tributario, el concepto por el cual se utiliza el  pago electrónico debe guardar relación con el hecho generador de dicho  impuesto.    

Artículo  1.5.8.3.4. Mecanismos de pago electrónico. Además de los sistemas de tarjetas de  crédito y/o débito, se entiende por otros mecanismos de pago electrónico  aquellos instrumentos de pago, presenciales o virtuales, que permiten extinguir  una obligación dineraria o realizar transferencia de fondos a través de un  sistema de pago por medio de mensajes de datos sin disponer de efectivo o  documentos físicos y en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia que debe expedir la certificación de  que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.5.8.3.5. Certificación por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas  de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Conforme a lo  establecido en el parágrafo 4° del artículo 1.6.1.13.2.40. del presente decreto  o en la norma que lo modifique, ·adicione o sustituya, las entidades vigiladas  por la Superintendencia Financiera de Colombia expedirán el certificado por  transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito, débito y otros  mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto  Tributario.    

El  certificado por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito,  débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, deberá contener al menos:    

1. El nombre y/o razón social y número de  identificación tributaria (NIT) del contribuyente.    

2. El año gravable en que se realizaron las  operaciones.    

3. El valor  de los abonos recibidos por cada uno de los mecanismos de pago electrónico  definidos en el artículo 1.5.8.3.4. del presente decreto.    

Artículo 1.5.8.3.6. Exoneración de aportes  parafiscales. Siempre  que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 114-1 del Estatuto  Tributario, los contribuyentes del SIMPLE estarán exonerados de realizar los  aportes parafiscales de que trata el artículo 114-1 del Estatuto Tributario,  incluyendo los aportes al sistema de seguridad social en salud.    

Artículo  1.5.8.3.7. Determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del  SIMPLE. El  anticipo a pagar cada bimestre en los recibos electrónicos del SIMPLE, y que  será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), se determinará a partir de los siguientes conceptos:    

1.  Componente ICA territorial bimestral    

Es  el monto del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los  municipios y/o distritos incorporados en la tarifa del SIMPLE liquidado cada  bimestre por el contribuyente conforme con las disposiciones vigentes de los  municipios o distritos sobre declaración y pago. Este componente no podrá ser  afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4° del artículo 903 ni el  artículo 912 del Estatuto Tributario.    

Al  impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito se  le deberá restar el valor de las exenciones Y. exoneraciones sobre el impuesto  y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones  aplicables en cada ente territorial.    

2.  Componente SIMPLE nacional    

Es  el monto del impuesto SIMPLE que corresponde a la Nación y que es determinado  por el contribuyente conforme con las disposiciones legales y reglamentarias  vigentes.    

Para  calcular el valor del anticipo del componente SIMPLE nacional, el contribuyente  debe multiplicar la tarifa del SIMPLE de que trata el parágrafo 4° del artículo  908 del Estatuto Tributario, por los ingresos gravados obtenidos en el  bimestre.    

Luego  de obtener el monto del anticipo del SIMPLE, se deben restar los siguientes  valores:    

2.1. Componente ICA territorial bimestral sin  estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a título de impuesto  de industria y comercio, que le practicaron o practicó el contribuyente durante  el periodo gravable, antes de pertenecer al SIMPLE.    

2.2. Aportes a pensiones a cargo del  empleador durante el bimestre, así como el excedente que se haya generado por  este concepto en el bimestre anterior del mismo periodo gravable.    

2.3. El saldo a favor determinado en la  declaración del SIMPLE del año gravable anterior cuando haya lugar.    

2.4. Únicamente en el recibo electrónico del  SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada periodo gravable o en el  primer anticipo presentado por el contribuyente, se podrán disminuir del  componente SIMPLE nacional las retenciones en la fuente que le practicaron y  las autorretenciones que se practicó a título del impuesto sobre la renta  realizadas entre el primero de enero del año de la inscripción y la fecha en la  que se inscribe al SIMPLE.    

Cuando  el resultado del cálculo del componente SIMPLE nacional es mayor que cero (0),  se genera un saldo a pagar como anticipo bimestral a título de SIMPLE. Por el  contrario, cuando el resultado del componente SIMPLE nacional es menor a cero  (0), se genera un excedente que se podrá llevar como menor valor del componente  SIMPLE nacional en los siguientes recibos electrónicos del SIMPLE, siempre que  sean del mismo periodo gravable.    

3.  Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas    

Los  contribuyentes del SIMPLE cuando presten servicios de expendio de comidas y  bebidas y sean responsables del impuesto nacional al consumo en los términos  del artículo 512-13 del Estatuto Tributario, deberán adicionar, mediante los  recibos electrónicos del SIMPLE, el impuesto nacional al consumo liquidado  conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario, sobre el cual se aplica la  tarifa del ocho por ciento (8%), de conformidad con el numeral 4 del parágrafo  4° del artículo 908 del Estatuto Tributario.    

4.  Impuesto sobre las Ventas (IVA)    

Los  contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas  (IVA), deberán transferir cada bimestre mediante el recibo electrónico del  SIMPLE el Impuesto sobre las Ventas (IVA) por pagar mensual.    

En  este caso los contribuyentes del SIMPLE responsables del Impuesto sobre las  Ventas (IVA) liquidarán provisionalmente en el recibo electrónico del SIMPLE,  el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en los términos establecidos en el Estatuto  Tributario.    

5.  Valor a pagar en el recibo electrónico del SIMPLE    

El  valor a pagar, será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados  en el recibo electrónico del SIMPLE de los siguientes conceptos:    

5.1. Componente ICA territorial bimestral  afectado por las retenciones y autorretenciones a título del impuesto de  industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron  o practicó el contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer al SIMPLE.    

5.2. Componente SIMPLE nacional.    

5.3. Impuesto nacional al consumo de comidas  y bebidas.    

5.4. Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

6.  Intereses    

Al  resultado del numeral anterior, se deberá sumar el monto de los intereses liquidados  para cada concepto cuando haya lugar a ello.    

Parágrafo  1°. Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE deberán liquidar y pagar,  cuando haya lugar, los recibos electrónicos del SIMPLE, a partir del año  gravable siguiente en que quede en firme el acto administrativo que así los  declare.    

Parágrafo  2°. Los contribuyentes que inicien actividades en el mismo año gravable de su inscripción  al SIMPLE, deberán liquidar y pagar los recibos electrónicos del SIMPLE a  partir del bimestre en que realice la inscripción en el Registro Único  Tributario (RUT). .    

Artículo  1.5.8.3.8. Determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del  SIMPLE durante el año gravable 2020. Para calcular el anticipo a pagar cada  bimestre en el recibo electrónico del SIMPLE durante el año gravable 2020, y  que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), el contribuyente aplicará lo dispuesto en el  artículo 1.5.8.3.7. del presente decreto, teniendo en cuenta lo siguiente:    

1. Para el año gravable 2020, el recaudo del  impuesto de industria y comercio (ICA), su complementario de avisos y tableros  y la sobretasa bomberil, seguirá en cabeza de los municipios y/o distritos que  no adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el  año 2019. Por lo tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no  transferirá, por esta vigencia, a estos municipios y/o distritos ningún valor  por estos conceptos.    

Lo  anterior sin perjuicio de restar en la declaración y/o en el recibo electrónico  del SIMPLE los montos declarados y pagados ante dichos municipios y/o distritos  por concepto del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos  y tableros. En este caso los contribuyentes del SIMPLE tendrán la obligación de  informar en el recibo electrónico SIMPLE los ingresos obtenidos en el  respectivo municipio y/o distrito.    

Respecto  de los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de  industria y comercio consolidado en el año 2019, el recaudo de este impuesto  será realizado mediante el recibo electrónico del SIMPLE. Por tanto, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá transferir a los municipios y/o  distritos los montos recaudados por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

2. El valor total del componente ICA  territorial bimestral corresponderá a la sumatoria del valor declarado en el  respectivo bimestre por el contribuyente por concepto del impuesto de industria  y comercio y su complementario de avisos y tableros ante los municipios y/o  distritos que no adoptaron la tarifa del ICA consolidado en el año 2019, de  conformidad con las normas que rigen para cada uno de ellos y, el valor  liquidado en los recibos electrónicos del SIMPLE por concepto de impuesto de  industria y comercio consolidado en el mismo periodo respecto de los municipios  y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio  consolidado en el año 2019.    

A  este valor, se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones del  impuesto según corresponda, así como los descuentos por pronto pago, conforme  con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio o distrito.    

En  los recibos electrónicos del SIMPLE del año gravable 2020 solo se determinará  valor a pagar del componente ICA territorial bimestral respecto de los  municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y  comercio consolidado en el año 2019. En los demás municipios o distritos, no se  determinará valor a pagar componente ICA territorial bimestral, teniendo en  cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el complementario  de avisos y tableros y la sobretasa bomberil durante esta vigencia, se  encuentra en cabeza de esos municipios o distritos.    

3. Solo en el caso de los contribuyentes  inscritos en el SIMPLE durante el año 2020, las retenciones en la fuente y las  autorretenciones que le fueron practicadas o practicó a título del impuesto de  industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en los bimestres  previos a la inscripción en el SIMPLE, serán tenidas en cuenta en el pago de  este tributo ante cada municipio o distrito que no adoptó la tarifa del  impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019. Estas retenciones  y autorretenciones no afectan el pago del componente ICA territorial bimestral.    

4. El valor a pagar, será el que resulte de  sumar los valores positivos discriminados en el recibo electrónico del SIMPLE  de los siguientes conceptos:    

4.1. Componente SIMPLE nacional.    

4.2. El impuesto de industria y comercio  consolidado, liquidado en los recibos electrónicos del SIMPLE respecto de los  municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y  comercio consolidado en el año 2019, afectado por retenciones y  autorretenciones a título del impuesto de industria y comercio, avisos y  tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practicó el contribuyente,  respectivamente, en los bimestres previos a la inscripción al SIMPLE en el año  2020.    

4.3. Impuesto nacional al consumo de comidas y  bebidas menos los valores declarados y pagados en los respectivos bimestres  anteriores a la inscripción en el año 2020.    

4.4. Impuesto sobre las ventas (IVA) menos  los valores declarados y pagados en los respectivos bimestres anteriores a la  inscripción en el año 2020.    

Parágrafo. Los contribuyentes del SIMPLE  inscritos en el año 2019, o que se inscriban en el año 2020 antes de la fecha  de pago del primer bimestre, pagarán los anticipos de los recibos electrónicos  del SIMPLE en los plazos señalados en este decreto por el Gobierno nacional.    

Los  contribuyentes que se inscriban al SIMPLE en el año 2020 después de la fecha de  pago de cualquier bimestre, pagarán en la primera fecha de pago posterior a su  inscripción los anticipos bimestrales del SIMPLE de aquellos periodos cuya  fecha de pago se encuentre vencida. Los siguientes periodos se pagarán en los  plazos señalados en el presente decreto por el Gobierno nacional.    

Para  subsanar el pago de los anticipos de los bimestres anteriores a su inscripción,  los contribuyentes inscritos en el SIMPLE en el año 2020, determinarán los  anticipos en recibos electrónicos del SIMPLE independientes por cada bimestre.    

Artículo  1.5.8.3.9. Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se obtienen solo ingresos  extraordinarios en el bimestre que no son ingresos brutos extraordinarios  derivados de las actividades específicas del artículo 908, diferentes a  ingresos por ganancias ocasionales. Si en el bimestre el contribuyente del SIMPLE  obtiene ingresos brutos extraordinarios que no se derivan de las actividades  específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario y que no corresponden a  ingresos por ganancias ocasionales, tales ingresos harán parte del grupo de  actividades establecidas en el numeral 2 del parágrafo 4° del artículo 908  ibídem, para el cálculo del anticipo.    

Artículo  1.5.8.3.10. Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se superan los rangos  establecidos en el parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario. Cuando los  contribuyentes del SIMPLE obtengan en el bimestre ingresos gravados que superen  los rangos establecidos en el parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto  Tributario y con estos no se superen en el año gravable los límites de ingresos  establecidos para pertenecer a este régimen, según el parágrafo 6° del artículo  908 del Estatuto Tributario, se deberá tener· en cuenta la tarifa más alta  disponible para la respectiva actividad empresarial para calcular el valor del  anticipo bimestral.    

Lo  anterior, sin perjuicio de que el contribuyente incurra en incumplimiento de  las condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE.    

Artículo  1.5.8.3.11. Determinación de los impuestos en la declaración del SIMPLE. Para determinar el  valor del impuesto SIMPLE, el impuesto de industria y comercio consolidado, el  impuesto nacional al consumo de expendio de alimentos y bebidas y el impuesto  de ganancia ocasional cuando hubiere lugar a ello, y que será recaudado por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), se deberá utilizar el siguiente procedimiento:    

1. Calcular el monto del componente ICA  territorial anual. El componente ICA territorial anual es la sumatoria del  impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o  distritos incorporado en la tarifa SIMPLE, liquidado por el contribuyente en  cada bimestre o ajustado en la declaración anual, conforme con las  disposiciones vigentes en cada municipio o distrito sobre declaración y pago de  este impuesto.    

Este  componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo  4° del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario.    

Al  impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito, se  le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto,  y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones  aplicables en cada ente territorial.    

2. Determinar el valor a pagar o el saldo a  favor del componente ICA territorial anual. Al componente ICA territorial anual  se le restará el valor de las retenciones en la fuente y autorretenciones a  título de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa  bomberil que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, antes  de pertenecer al SIMPLE.    

Al  resultado anterior se imputará el saldo pagado y/o el saldo a favor no  solicitado en devolución o compensación del componente ICA territorial  bimestral calculado en los recibos electrónicos del SIMPLE durante el periodo  gravable.    

Cuando  el resultado del cálculo del componente ICA territorial anual es mayor que cero  (0), se genera un saldo a pagar por el contribuyente que será transferido a los  correspondientes municipios y/o distritos por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. Por el contrario, cuando el resultado del componente ICA  territorial anual es menor a cero (0), se generan saldos a favor que podrán ser  gestionados en los términos del artículo 2.1.1.16. de este decreto, teniendo en  cuenta que estos montos se transfieren a las entidades territoriales a partir  de la información suministrada por el contribuyente en el recibo electrónico  del SIMPLE.    

3. Calcular el monto del impuesto SIMPLE. El  impuesto SIMPLE es el resultado que se obtiene al multiplicar la tarifa SIMPLE  consolidada de que trata el artículo 908 del Estatuto Tributario por los  ingresos gravados obtenidos en el respectivo periodo gravable.    

4. Calcular el impuesto neto SIMPLE. El  impuesto neto SIMPLE se obtiene de restar del impuesto SIMPLE los siguientes  conceptos:    

4.1. Componente – ICA territorial anual sin  estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a título de impuesto  de industria y comercio, que le practicaron o practicó el contribuyente durante  el periodo gravable, antes de pertenecer al SIMPLE.    

4.2. El descuento por los aportes al Sistema  General de Pensiones a cargo del empleador del respectivo año gravable en los  términos del artículo 1.5.8.3.2. del presente decreto.    

4.3. El descuento del 0.5% de los ingresos  por concepto de ventas o servicios realizados a través de los sistemas de  tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de pago electrónico en los  términos del artículo 1.5.8.3.3. del presente decreto.    

5. Determinar el valor a pagar o el saldo a  favor del SIMPLE, disminuyendo del valor del impuesto neto SIMPLE los  siguientes valores:    

5.1. Los anticipos del componente SIMPLE  nacional pagados por el contribuyente en el periodo gravable.    

5.2. Los valores que el contribuyente  anticipó a título de impuesto sobre la renta para el periodo por el que optó  por el SIMPLE.    

5.3. El saldo a favor del año gravable  anterior, generado en la declaración del impuesto SIMPLE.    

5.4. Las retenciones en la fuente a título de  impuesto sobre la renta que le practicaron y las autorretenciones que practicó  a título de este impuesto respectivamente, durante el periodo gravable antes de  pertenecer al SIMPLE.    

6. Determinar el valor del impuesto  complementario de ganancia ocasional. Este impuesto se deberá liquidar en forma  independiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 6° del artículo  908 del Estatuto Tributario y se afectará con el valor de las retenciones en la  fuente que le hayan practicado a título de este impuesto.    

7. Determinar el valor a pagar del impuesto  nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas. Este impuesto se deberá  liquidar en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo  1° del artículo 908 del Estatuto Tributario, aplicando los pagos realizados  mediante los recibos electrónicos del SIMPLE.    

8. A cada uno de los impuestos determinados  se sumará el monto de las sanciones e intereses, a que hubiere lugar.    

Parágrafo  1°. La suma de los descuentos por concepto de aportes a pensiones a cargo del  ‘empleador y pagos por medios electrónicos, en ningún caso podrán exceder el  monto del impuesto neto SIMPLE a cargo del contribuyente.    

Parágrafo  2°. De conformidad con el artículo 910 del Estatuto Tributario, la declaración  del SIMPLE no podrá ser presentada mientras no se liquiden y paguen, cuando  haya lugar, los recibos electrónicos del SIMPLE del periodo gravable  correspondiente.    

Parágrafo  3°. Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE deberán presentar  anualmente la declaración del SIMPLE y del Impuesto sobre las Ventas (IVA)  cuando sea responsable de este impuesto, respecto del año gravable siguiente en  que quede en firme el acto administrativo que así los declare.    

Parágrafo  4°. Para el año gravable 2020, el componente ICA territorial anual  corresponderá al valor declarado por concepto del impuesto de industria y  comercio y avisos y tableros, ante los municipios y/o distritos que no  adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año  2019 de conformidad con las disposiciones aplicables en los municipios y  distritos, más el valor del impuesto de industria y comercio consolidado  liquidado en la declaración de SIMPLE en el mismo periodo respecto de los  municipios y distritos que adoptaron la tarifa en el año 2019, menos el valor  de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto  pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada  municipio y/o distrito.    

En  la declaración del SIMPLE del año gravable 2020 solo se determinará el valor a  pagar o saldo a favor del componente ICA territorial anual respecto de los  municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y  comercio consolidado en el año 2019. En los demás municipios o distritos, no se  determinará valor a pagar o saldo a favor del componente ICA territorial anual,  teniendo en cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el  complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil durante esta  vigencia, se encuentra en cabeza de esos municipios y/o distritos.    

Solo  en el caso de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE durante el año 2020, el  pago del componente ICA territorial anual liquidado en las declaraciones del  SIMPLE se podrá afectar con las retenciones o autorretenciones que le fueron  practicadas o practicó, respectivamente, a título del impuesto de industria y  comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en los bimestres previos a la  inscripción en el SIMPLE en el año 2020, respecto de los municipios y distritos  que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el  año 2019.    

A  los valores liquidados en la declaración del SIMPLE o en la declaración del  Impuesto sobre las Ventas (IVA) del año gravable 2020, por concepto del  impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas o del Impuesto  sobre las Ventas (IVA), respectivamente, se les restará los valores declarados y  pagados en los bimestres previos a la inscripción en el año 2020.    

Artículo  1.5.8.3.12. Ajuste de las diferencias que se presenten en los recibos  electrónicos del SIMPLE y corrección de las declaraciones. Las diferencias que se presenten en la  liquidación del anticipo bimestral del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo  o de la transferencia del recaudo del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en el  recibo electrónico del SIMPLE, se ajustarán en los recibos electrónicos del  SIMPLE del siguiente o siguientes bimestres del mismo periodo gravable del  SIMPLE, o en la declaración del SIMPLE o en la declaración anual del Impuesto  sobre las Ventas (IVA), según corresponda, sin perjuicio de la liquidación y  pago de los intereses moratorios a que haya lugar.    

La corrección de los errores en las  declaraciones del SIMPLE se realizará ante la Unidad Administración Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo  previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.    

Cuando  de los ajustes o correcciones de que trata el presente artículo resulten  valores a cargo del contribuyente, deberán ser pagados con los intereses de  mora que correspondan, atendiendo los plazos señalados en este decreto por el  Gobierno nacional.    

Los  ajustes o correcciones aquí establecidos que generen saldos a favor del  Componente ICA Territorial, podrán ser gestionados en los términos del artículo  2.1.1.16. de este decreto.    

Artículo  1.5.8.3.13. Recibo electrónico del SIMPLE y declaración del SIMPLE. El recibo electrónico  del SIMPLE y la declaración del SIMPLE son los documentos que debe elaborar el  contribuyente para liquidar el anticipo bimestral y determinar los impuestos,  en los términos de los artículos 1.5.8.3.7., 1.5.8.3.8. y 1.5.8.3.11. del  presente decreto, respectivamente, y reportar los municipios y/o distritos  donde desarrollan sus actividades, los ingresos atribuidos a cada uno de ellos  y el impuesto de industria y comercio consolidado que le corresponde a cada  autoridad territorial.    

Para  que se entienda cumplida la obligación de pagar los anticipos en los recibos  electrónicos del SIMPLE en los términos del parágrafo 4° del artículo 908 del  Estatuto Tributario, al igual que se entienda cumplida la obligación de  presentar la declaración del SIMPLE de acuerdo con lo previsto en el artículo  910 del Estatuto Tributario, es obligatorio para el contribuyente del SIMPLE,  realizar el pago total del anticipo o de los valores a pagar determinados en la  declaración, mediante el recibo oficial de pago, previo diligenciamiento del  recibo electrónico del SIMPLE o de la declaración del SIMPLE a través de los  servicios informáticos electrónicos de la entidad.    

El  recibo oficial de pago debe generarse en forma virtual desde el recibo  electrónico del SIMPLE o desde la declaración del SIMPLE una vez se hayan  diligenciado.    

La  transacción de pago que efectúen los contribuyentes del SIMPLE de los recibos  oficiales de pago que se tramiten en la forma indicada en el inciso anterior,  se podrá realizar a través de los canales presenciales o electrónicos  dispuestos por las entidades autorizadas para recaudar en los términos del  artículo 1.6.1.11.5. de este decreto, ya sea que presten el servicio  directamente o a través de terceros.    

Las  entidades autorizadas para recaudar no están facultadas para recibir el pago de  los anticipos o de la declaración del SIMPLE, por medio de recibos de pago no  generados virtualmente desde el recibo electrónico del SIMPLE o desde la  declaración del SIMPLE dispuestos en los sistemas informáticos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Sin  perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes de solicitar la  devolución de los pagos que realicen a través de recibos oficiales de pago  litográficos o que no observen los requisitos señalados en el presente  artículo, para que estas transacciones de pago se imputen al periodo o a los  impuestos que sustituye el SIMPLE o que se integran al SIMPLE o a la  transferencia del Impuesto sobre las Ventas (IVA) o al impuesto de ganancias  ocasionales o a las sanciones o intereses según corresponda, el contribuyente  deberá indicarlo en el respectivo recibo electrónico del SIMPLE o en la  declaración del SIMPLE conforme con lo previsto en el presente artículo.    

Artículo  1.5.8.3.14. Contenido de la declaración del SIMPLE. La declaración del  SIMPLE se deberá presentar en el formulario que para el efecto señale la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  conforme con lo previsto en el artículo 578 del Estatuto Tributario,  debidamente diligenciado y deberá contener al menos:    

1. La información necesaria para la  identificación y ubicación del contribuyente.    

2. Los ingresos y factores que determinan las  bases gravables del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo de expendio de  comidas y bebidas y del impuesto de ganancia ocasional, durante el año  gravable.    

3. La liquidación privada del SIMPLE, del  impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas y del impuesto de  ganancia ocasional, incluido el valor de los anticipos y sanciones, cuando  fuere del caso.    

4. La firma del obligado al cumplimiento del  deber formal de declarar.    

5. La firma del revisor fiscal cuando el  contribuyente tenga la obligación de tenerlo.    

6. La información de los municipios y distritos  en los que se desarrollan las actividades económicas gravadas con el impuesto  de industria y comercio consolidado a los que corresponde el ingreso declarado  y el impuesto liquidado.    

7. La información que requiera la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para  fines de investigación y control en ejercicio de sus facultades de  fiscalización.    

Capítulo 4    

Condiciones  y requisitos subsanables y no subsanables para pertenecer al SIMPLE, solicitud  del contribuyente para la exclusión del SIMPLE cuando actualiza la  responsabilidad en el impuesto sobre la renta y por incumplimiento de las  condiciones o requisitos no subsanables, exclusión del SIMPLE por la  administración tributaria cuando el contribuyente incumple condiciones o  requisitos subsanables y no subsanables.    

Artículo  1.5.8.4.1. Condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE. El incumplimiento de  las siguientes condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE desde el año  gravable de la inscripción no son subsanables:    

1. Para personas naturales    

1.1. Desarrollar una empresa según lo  previsto en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario y en el  presente decreto.    

1.2.  Numeral sustituido por el Decreto 1847 de 2021,  artículo 1º. Obtener ingresos brutos,  ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT según lo previsto en el  numeral 2 del artículo 905 y en el parágrafo 6° del artículo 908 del Estatuto  Tributario.    

Texto anterior del numeral 1.2: Obtener ingresos  brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT según lo previsto  en el numeral 2 del artículo 905 y en el parágrafo 6° del artículo 908 del  Estatuto Tributario.    

1.3. Contar con residencia fiscal en el país  según lo previsto en el numeral 2 del artículo 906 del Estatuto Tributario.    

1.4. Que en el ejercicio de sus actividades  no configure los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación  legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes, según lo previsto en  el numeral 3 del artículo 906 del Estatuto Tributario.    

1.5. No dedicarse a alguna de las actividades  previstas en el numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario.    

2. Para personas jurídicas    

2.1. Que sus socios, partícipes o accionistas  sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia según  lo previsto en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario.    

2.2.  Numeral sustituido por el Decreto 1847 de 2021,  artículo 1º. Obtener ingresos brutos,  ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT según lo previsto en los  numerales 2, 3, 4 y 5 y el parágrafo del artículo 905 y en el parágrafo 6° del  artículo 908 del Estatuto Tributario.    

Texto anterior del numeral 2.2: Obtener ingresos  brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT según lo previsto  en los numerales 2, 3, 4 y 5 y el parágrafo del artículo 905 y en el parágrafo  6° del artículo 908 del Estatuto Tributario.    

2.3. Que sus socios o administradores no  tengan en sustancia una relación laboral con un tercero contratante, por  tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación  según lo previsto en el numeral 4 del artículo 906 del Estatuto Tributario.    

2.4. No ser filiales, subsidiarias, agencias,  sucursales, de personas jurídicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no  residentes según lo previsto en el numeral 5 del artículo 906 del Estatuto  Tributario.    

2.5. No ser accionistas, suscriptores,  partícipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o entidades  legales, en Colombia o el exterior según lo previsto en el numeral 6 del  artículo 906 del Estatuto Tributario.    

2.6. No ser entidades financieras según lo  previsto en el numeral 7 del artículo 906 del Estatuto Tributario.    

2.7. No dedicarse a alguna de las actividades  previstas en el numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario.    

2.8. No ser el resultado de la segregación,  división o escisión de un negocio, que haya ocurrido en los cinco (5) años  anteriores al momento de la solicitud de inscripción según lo previsto en el  numeral 10 del artículo 906 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.5.8.4.2. Condiciones y requisitos subsanables para pertenecer al SIMPLE. El incumplimiento de  las siguientes condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE desde el año  gravable de la inscripción son subsanables:    

1. Estar al día con sus obligaciones  tributarias de carácter nacional, departamental y municipal, y con sus  obligaciones de pago de contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral  según lo previsto en el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario.    

2. Contar con la inscripción respectiva en el  Registro Único Tributario (RUT) y con el Instrumento de Firma Electrónica (IFE)  según lo previsto en el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario.    

3. Contar con el mecanismo de factura  electrónica según lo previsto en el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto  Tributario y el presente decreto.    

4. Expedir facturas electrónicas, según lo  previsto en el inciso 3 del artículo 915 del Estatuto Tributario y el presente  decreto.    

5. Efectuar el pago de los aportes al Sistema  General de Pensiones antes de presentar el recibo electrónico del SIMPLE para  la procedencia del descuento de que trata el parágrafo 4° del artículo 903 del  Estatuto Tributario.    

6. Cumplir con los requisitos establecidos en  el artículo 912 del Estatuto Tributario, en caso de aplicar el descuento  tributario por ingresos recibidos a través de tarjetas de crédito, débito y  otros mecanismos de pago electrónico.    

7. Informar en la declaración y los recibos  electrónicos del SIMPLE, los municipios a los que corresponde el ingreso  declarado, la actividad gravada y el porcentaje del ingreso total que le  corresponde a cada autoridad territorial según lo previsto en el inciso 2 del  parágrafo 3° del artículo 908 y en el inciso 3 del artículo 910 del Estatuto  Tributario.    

8. Presentar la declaración y los recibos  electrónicos del SIMPLE dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y en  los formularios señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), según lo previsto en los artículos 910 y  914 del Estatuto Tributario.    

9. Transmitir y presentar con pago mediante  los sistemas electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la declaración y los recibos  electrónicos del SIMPLE dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional  según lo previsto en los artículos 910 y 914 del Estatuto Tributario.    

10. Incluir  en la declaración de SIMPLE los ingresos del año gravable reportados mediante  los recibos electrónicos del SIMPLE, según lo previsto en el inciso 2 del  artículo 910 del Estatuto Tributario.    

11. Solicitar las facturas o documento  equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, según las normas generales  en materia tributaria, según lo previsto en el inciso 3 del artículo 915 del  Estatuto Tributario y el presente decreto.    

12. Presentar la declaración anual  consolidada del Impuesto sobre las Ventas (IVA), como lo ordena el inciso 2 del  artículo 915 del Estatuto Tributario en caso de ser responsable del Impuesto  sobre las Ventas (IVA).    

13. Transferir cada bimestre el IVA mensual a  pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico del SIMPLE según lo previsto  en el inciso 2 del artículo 915 del Estatuto Tributario en caso de ser  responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

14. Declarar y pagar el impuesto nacional al  consumo por expendio de comidas y bebidas mediante la declaración del SIMPLE,  según lo previsto en el inciso 2 del artículo 915 del Estatuto Tributario en  caso de ser responsable del impuesto nacional al consumo por el expendio de  comidas y bebidas.    

15. Adicionar el impuesto al consumo en los  recibos electrónicos del SIMPLE según lo previsto en el inciso final del  parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario en caso de ser  responsable del impuesto nacional al consumo por el expendio de comidas y  bebidas.    

16. Las demás condiciones y requisitos  establecidos en el Estatuto Tributario que deban cumplir los contribuyentes del  SIMPLE.    

En  todo caso, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el  presente artículo dará lugar a la imposición de sanciones conforme con la ley  vigente.    

Artículo  1.5.8.4.3. Solicitud del contribuyente para la exclusión del SIMPLE cuando  actualiza la responsabilidad en el impuesto sobre la renta. Los contribuyentes  inscritos en el SIMPLE y los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE,  podrán solicitar la actualización en el Registro Único Tributario (RUT) de la  responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios y excluir la  responsabilidad del SIMPLE, de forma presencial o virtual, a partir del primero  (1°) de enero y hasta antes del último día hábil del mes de enero del año  gravable para el que ejerce esta opción.    

Los  contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), permanecerán como  mínimo hasta el siguiente periodo gravable de su inscripción oficiosa a menos  que el contribuyente no cumpla las condiciones y requisitos no subsanables para  pertenecer al SIMPLE establecidas en el artículo 1.5.8.4.1. del presente  decreto.    

Artículo  1.5.8.4.4. Solicitud del contribuyente para la exclusión del SIMPLE por  incumplimiento de las condiciones o requisitos no subsanables. Los contribuyentes  inscritos en el SIMPLE o inscritos de oficio en el SIMPLE, que durante el  periodo gravable incumplan las condiciones o requisitos no subsanables para  pertenecer al SIMPLE, deben solicitar la actualización en el Registro Único  Tributario (RUT) de la responsabilidad en el impuesto sobre la renta y  complementarios y la exclusión del SIMPLE, en los términos del numeral 3 del  artículo 658-3 del Estatuto Tributario y del parágrafo 3° del artículo  1.6.1.2.10. del presente decreto.    

El  contribuyente deberá presentar las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA)  y demás impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los  que sea responsable en los términos de los artículos 1.5.8.2.2., 1.5.8.2.3. y  1.5.8.2.4. del presente decreto.    

Artículo  1.5.8.4.5. Exclusión del SIMPLE por la administración tributaria cuando el  contribuyente incumple condiciones o requisitos no subsanables. Sin perjuicio del  ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalización que establece el  artículo 684 del Estatuto Tributario, cuando la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verifique abuso en materia  tributaria o establezca que el contribuyente del SIMPLE no cumple las  condiciones o requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE, actualizará  en el Registro Único Tributario (RUT), la responsabilidad del impuesto sobre la  renta y complementarios y demás responsabilidades que le correspondan y  excluirá la responsabilidad del SIMPLE.    

La  exclusión de que trata el presente artículo deberá ser realizada por medio de  resolución que ordene la actualización del Registro Único Tributario (RUT), la  cual deberá ser notificada conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario.  Contra esta resolución procede el recurso de reconsideración establecido en el  artículo 720 del Estatuto Tributario.    

El  contribuyente deberá presentar las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA)  y demás impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los  que sea responsable en los términos de los artículos 1.5.8.2.2 y 1.5.8.2.4. del  presente decreto.    

Artículo  1.5.8.4.6. Exclusión del SIMPLE por la administración tributaria cuando el  contribuyente incumple condiciones o requisitos subsanables. Sin perjuicio de la  aplicación de las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario, el  contribuyente del SIMPLE que incumpla condiciones o requisitos subsanables para  pertenecer al SIMPLE de que trata el artículo 1.5.8.4.2. de este decreto,  deberá subsanar el incumplimiento.    

De  no subsanar el incumplimiento, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en ejercicio de las amplias facultades de  control y fiscalización que establece el artículo 684 del Estatuto Tributario,  podrá excluir al contribuyente del SIMPLE a partir del periodo gravable  siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que así lo declare,  ordenando a su vez la actualización del Registro Único Tributario (RUT) con la  responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios en los términos  del artículo 1.5.8.4.5. del presente decreto.    

Texto inicial del  Título 8:    

“TÍTULO 8    

Nota:  Título 8 adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 3º.    

Impuesto unificado bajo el régimen simple de  tributación -SIMPLE    

CAPÍTULO 1    

Generalidades    

Sección 1    

Sustitución, integración e incorporación al  SIMPLE    

Artículo 1.5.8.1.1.1. Sustitución del impuesto sobre la renta y complementarios. El  impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE (en adelante  SIMPLE) sustituye el impuesto sobre la renta y, por tanto, los contribuyentes  que opten por este modelo de tributación, no tendrán que declarar ni pagar este  tributo.    

El impuesto de ganancia ocasional se declarará  y pagará en los términos del artículo 908 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.5.8.1.1.2. Impuestos y aportes que se integran al régimen simple de tributación. Los  impuestos y aportes que se integran al régimen simple de tributación son los  siguientes:    

1. El impuesto nacional al consumo a cargo de  los responsables que presten los servicios de expendio de comidas y bebidas.  Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de  determinación para la declaración y pago por medio del SIMPLE, en los términos  y condiciones que determinan el Estatuto Tributario y el presente decreto.    

2. El impuesto de industria y comercio  consolidado a cargo del contribuyente que comprende: el impuesto de industria y  comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil  establecidos por los distritos y municipios. Este impuesto mantiene su  naturaleza y sus elementos estructurales de determinación y pago.    

3. El impuesto sobre las ventas – IVA.    

Únicamente cuando se desarrolle una o más  actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario,  a los responsables del impuesto sobre las ventas – IVA, no les serán exigibles  las obligaciones de este tributo, siempre y cuando cumpla las condiciones y  requisitos para pertenecer al impuesto SIMPLE.    

Los responsables del impuesto sobre las ventas  – IVA que sean contribuyentes del SIMPLE que realicen actividades de los grupos  de que tratan los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario,  presentarán una declaración anual consolidada del impuesto sobre las ventas  IVA, sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar  mediante el mecanismo del recibo electrónico del SIMPLE de carácter bimestral.  En este caso el impuesto sobre las ventas – IVA mantiene su naturaleza y sus  elementos estructurales de determinación.    

4. Los aportes al Sistema General de Pensiones  a cargo del empleador mediante el mecanismo de crédito tributario.    

Artículo 1.5.8.1.1.3. Impuestos que se incorporan en la tarifa del SIMPLE. Además  de integrarse en el SIMPLE, los impuestos que se incorporan en la tarifa del  SIMPLE de la que trata el artículo 908 del Estatuto Tributario son los  siguientes:    

1. El impuesto sobre las ventas – IVA a cargo  de los responsables que realicen exclusivamente actividades empresariales del  numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario.    

2. El impuesto de industria y comercio  consolidado a cargo del contribuyente que comprende: el impuesto de industria y  comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil  establecidos por los distritos y municipios.    

Sección 2    

Ingresos que conforman la base gravable o que  computan para el cumplimiento del límite máximo para pertenecer al SIMPLE,  personas jurídicas que no podrán optar por el SIMPLE, persona natural que  desarrolla empresa para efectos del SIMPLE, definición de tiendas pequeñas,  minimercados o micromercados y periodo gravable    

Artículo 1.5.8.1.2.1. Ingresos que conforman la base gravable o que computan para el  cumplimiento del límite máximo para pertenecer al SIMPLE. Para  efectos de determinar los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que  conforman la base gravable del SIMPLE, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los  artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario.    

Así mismo y de conformidad con el parágrafo 6° del artículo 908 del  Estatuto Tributario, para establecer el cumplimiento de la condición para  pertenecer al SIMPLE de que trata el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto  Tributario, no se tendrán en cuenta los ingresos que se obtengan por concepto  de ganancias ocasionales ni los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia  ocasional.    

Artículo 1.5.8.1.2.2. Personas jurídicas que no pueden optar por el SIMPLE. De  acuerdo con lo establecido en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario,  no podrán optar por el SIMPLE las personas jurídicas que no tengan naturaleza  societaria.    

Las empresas unipersonales podrán optar por el  SIMPLE siempre que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 905 y  906 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.5.8.1.2.3. Persona natural que desarrolla empresa para efectos del SIMPLE. Para  efectos del SIMPLE e independientemente de la calidad de comerciante, se  considera que una persona natural desarrolla empresa cuando:    

1. Desarrolla una actividad económica en  ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada, y    

2. Ejerce su actividad económica con criterios  empresariales, es decir, en su actividad no se configuran los elementos propios  de una relación laboral o legal y reglamentaria de acuerdo con la normatividad  vigente.    

Son elementos indicativos de que el  contribuyente desarrolla su actividad económica con criterios empresariales,  cuando dispone a cualquier título de personal, bienes inmuebles, muebles,  materiales o insumos, de maquinaria o equipo, necesarios para el desarrollo de  la actividad generadora de ingresos, siempre y cuando estos bienes no sean  puestos a disposición por el contratante del contribuyente.    

Artículo 1.5.8.1.2.4. Tiendas pequeñas, minimercados o micromercados. Para  efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto  Tributario, se entenderá por tienda pequeña, minimercado o micromercado,  cualquier establecimiento que realice como actividad principal la  comercialización de alimentos (víveres en general), bebidas, tabaco u otro tipo  de mercancías al detal para consumo final, ya sea dentro o fuera del  establecimiento, siempre que el contribuyente no sea responsable del impuesto  nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas.    

Artículo 1.5.8.1.2.5. Periodo gravable del SIMPLE. El  período gravable del SIMPLE es el mismo año calendario que comienza el primero  (1°) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre, incluso para  aquellas personas inscritas de oficio por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y para quienes cumplan los  requisitos y opten por acogerse al SIMPLE a más tardar el treinta y uno (31) de  enero del año gravable para el que ejerce la opción.    

El periodo gravable de los contribuyentes que  inicien actividades durante el curso del año gravable será el comprendido entre  la fecha de inicio de actividades y la fecha de finalización del respectivo  periodo gravable.    

En el caso de liquidación, el periodo gravable  se contará en los términos previstos en el artículo 595 del Estatuto  Tributario.    

En caso de fallecimiento del contribuyente, la  sucesión ilíquida permanecerá únicamente en el SIMPLE por el periodo gravable  en el que ocurra este suceso.    

Parágrafo.  Únicamente por el año gravable 2019, quienes cumplan los requisitos y opten por  acogerse al SIMPLE hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2019, el periodo  gravable será el comprendido entre el primero (1°) de enero de 2019 o la fecha  de inicio de actividades y hasta la fecha de finalización del respectivo  periodo.    

CAPÍTULO 2    

Declaración y pago de impuestos antes y  después de optar por el SIMPLE y facturación electrónica    

Artículo 1.5.8.2.1. Declaración y pago de impuestos antes y después de optar por el SIMPLE.  Los contribuyentes del SIMPLE cumplirán sus obligaciones respecto del  impuesto sobre las ventas – IVA e impuesto nacional al consumo de la siguiente  manera:    

1. Impuestos causados antes de optar por el  impuesto SIMPLE:    

Los responsables del impuesto sobre las ventas  – IVA que realicen actividades empresariales de los numerales 2, 3 y 4 del  artículo 908 del Estatuto Tributario y los responsables del impuesto nacional  al consumo que presten servicios de expendio de comidas y bebidas, deberán  transferir o anticipar, respectivamente, estos tributos del periodo en curso en  el cual se opta por el SIMPLE, en el primer recibo electrónico SIMPLE que se  encuentren obligados a presentar.    

Los responsables del impuesto sobre las ventas  – IVA que realicen las actividades empresariales del numeral 1 del artículo 908  del Estatuto Tributario, deberán transferir este tributo antes de optar por el  SIMPLE en el primer recibo electrónico SIMPLE y presentar la declaración anual  del impuesto sobre las ventas – IVA.    

2. Declaración y pago de impuesto sobre las  ventas – IVA e impuesto nacional al consumo una vez se deja de pertenecer al  SIMPLE:    

Cuando los contribuyentes del SIMPLE, responsables  del impuesto sobre las ventas y/o del impuesto nacional al consumo, dejen de  pertenecer al SIMPLE durante el año gravable, deberán presentar las  declaraciones de estos impuestos bajo la periodicidad que les establece la ley  de todos los periodos del año en curso, durante el tiempo que perteneció al  SIMPLE, imputando los anticipos realizados en los recibos electrónicos SIMPLE.  Siempre que se realicen actividades gravadas o exentas con el impuesto sobre  las ventas – IVA, quienes desarrollen actividades empresariales del numeral 1  del artículo 908 del Estatuto Tributario empezarán a cumplir con las  obligaciones tributarias que impone esta calidad, a partir de la fecha que deje  de pertenecer al SIMPLE.    

Estas declaraciones deberán ser presentadas y  pagadas dentro del mes siguiente a la fecha que dejó de pertenecer al SIMPLE. A  partir de esta fecha se considerarán extemporáneas y se deberán liquidar las  sanciones e intereses a que haya lugar.    

Parágrafo. Los responsables del impuesto sobre  las ventas – IVA que realicen actividades empresariales de los numerales 2, 3 y  4 del artículo 908 del Estatuto Tributario o del impuesto nacional al consumo  de servicio de expendio de comidas y bebidas, deberán transferir y/o anticipar  estos impuestos en los recibos electrónicos del SIMPLE, por los periodos  pendientes del año 2019 anteriores a la inscripción en el SIMPLE.    

Los responsables del impuesto sobre las ventas  – IVA que realicen actividades empresariales del numeral 1 del artículo 908 del  Estatuto Tributario, deberán transferir este impuesto pendiente de declarar  antes de optar por el SIMPLE, en los recibos electrónicos del SIMPLE de los  bimestres correspondientes y presentar la declaración anual del impuesto sobre  las ventas – IVA.    

Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que  se deriven por el incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales  antes de optar por el SIMPLE.    

Artículo 1.5.8.2.2. Facturación electrónica. Los  contribuyentes del SIMPLE deberán contar con el sistema de factura electrónica.  Así mismo, podrán expedir documentos equivalentes en los términos del artículo  616-1 del Estatuto Tributario y el presente decreto.    

CAPÍTULO 3    

Retenciones en la fuente, descuentos, aportes parafiscales,  cálculo, liquidación y pago del anticipo bimestral y de la declaración del  SIMPLE    

Artículo 1.5.8.3.1. Retenciones en la fuente a contribuyentes del SIMPLE. Los  contribuyentes del SIMPLE no estarán sujetos a retenciones en la fuente a  título de los impuestos sustituidos, comprendidos e integrados al SIMPLE, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 911 del Estatuto Tributario,  excepto a título del impuesto sobre las ventas – IVA de conformidad con lo  previsto en el numeral 9 del artículo 437-2 del mismo estatuto.    

No estarán sometidos a retención en la fuente  a título del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos en la enajenación  de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente del SIMPLE y que  hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años al momento de la enajenación.    

Para efectos de la aplicación del inciso  anterior, el contribuyente deberá comprobar su condición de contribuyente del  SIMPLE mediante la exhibición del certificado de inscripción en el Registro  Único Tributario (RUT). La posesión de los activos fijos por menos de dos (2)  años deberá ser comprobada por el agente de retención.    

Los contribuyentes del SIMPLE no son agentes  de retención en la fuente ni autorretenedores a título de los impuestos  sustituidos, comprendidos e integrados al SIMPLE, salvo cuando actúan como  agentes de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por  concepto de ingresos laborales.    

Cuando se practiquen retenciones en la fuente  o autorretenciones, los montos retenidos indebidamente no se podrán llevar al  recibo electrónico SIMPLE como menor valor del pago del anticipo ni en la  declaración del SIMPLE. Los valores retenidos o autorretenidos indebidamente  deberán ser reintegrados observando el procedimiento establecido en el artículo  1.2.4.16. del presente decreto.    

Artículo 1.5.8.3.2. Requisitos para la procedencia del descuento en el SIMPLE por aportes a  la Sistema General de Pensiones por parte del empleador. Los  aportes a la Seguridad General de Pensiones a cargo del empleador se podrán  tomar como descuento en el pago del anticipo bimestral y en la declaración del  SIMPLE, siempre y cuando se cumpla con lo previsto en el artículo 903 del  Estatuto Tributario, y:    

1. Que sean causados en el mismo periodo  gravable del SIMPLE.    

2. Que sean pagados efectivamente de  conformidad con las normas que regulan la materia.    

3. Que los trabajadores de quienes se  descuentan los pagos por aporte de pensiones, mantengan una relación laboral  con el contribuyente y desarrollen y/o participen en la actividad económica  generadora de los ingresos.    

4. Se encuentren vinculados al Sistema General  de Pensiones directamente por el contribuyente.    

5. No se trate de intereses o sanciones por  incumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de los aportes por  pensiones.    

Artículo 1.5.8.3.3. Procedencia del descuento por concepto de ventas o servicios realizados  a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de  pago electrónico. Para que proceda el descuento por concepto de  ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de  crédito y/o débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el  artículo 912 del Estatuto Tributario, el concepto por el cual se va a utilizar  debe guardar relación con el hecho generador del impuesto.    

Artículo 1.5.8.3.4. Mecanismos de  pago electrónico. Además de los sistemas de tarjetas de crédito  y/o débito, se entiende por otros mecanismos de pago electrónico aquellos  instrumentos, presenciales o virtuales, que permiten extinguir una obligación  dineraria a través de mensajes de datos en los que intervenga al menos una  entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que debe  expedir la certificación de la que trata el artículo 912 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 1.5.8.3.5. Certificación para la procedencia del descuento por ingresos a través de  tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Dentro  del plazo fijado por el Gobierno nacional para el cumplimiento y pago de las  obligaciones tributarias de carácter nacional, las entidades vigiladas por la  Superintendencia financiera de Colombia deberán expedir el certificado de que  trata el artículo 912 del Estatuto Tributario indicando, entre otros: el nombre  y/o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente,  el año gravable en que se realizaron las operaciones, el valor total de los  pagos electrónicos realizados a través de los sistemas de tarjetas de crédito o  débito y otros mecanismos de pagos electrónicos en el periodo gravable por  concepto de venta de bienes o servicios.    

Artículo 1.5.8.3.6. Exoneración de aportes parafiscales. Siempre  que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 114-1 del Estatuto  Tributario, los contribuyentes del SIMPLE estarán exonerados de realizar los  aportes parafiscales mencionados en este artículo, incluyendo los aportes al  sistema de seguridad social en salud.    

Artículo 1.5.8.3.7. Determinación del valor a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE.  Para determinar el valor a pagar cada bimestre en los recibos electrónicos  de pago del anticipo bimestral a título del SIMPLE, se deberán establecer los  siguientes conceptos:    

1. Componente ICA territorial bimestral    

Es el monto del impuesto de industria y  comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporado en la  tarifa simple liquidado cada bimestre por el contribuyente conforme con las  disposiciones vigentes. Este componente no podrá ser afectado con los  descuentos de que trata el parágrafo 4° del artículo 903 ni el artículo 912 del  Estatuto Tributario.    

Al impuesto de industria y comercio  consolidado de cada municipio y/o distrito se le deberá restar el valor de las  exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago,  conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente  territorial.    

2. Componente SIMPLE nacional    

Es el monto del impuesto SIMPLE que  corresponde a la Nación y que es determinado por el contribuyente conforme con  las disposiciones legales y reglamentarias vigentes de que trata el presente  título.    

Para calcular el componente SIMPLE nacional,  el contribuyente debe obtener el valor del anticipo que resulta de multiplicar  la tarifa de que trata el parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto  Tributario, por los ingresos gravados obtenidos en el bimestre.    

Luego de obtener el anticipo SIMPLE, se deben  restar los siguientes valores:    

2.1. Componente ICA territorial bimestral sin  estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a título de impuesto  de industria y comercio, que le practicaron o practicó el contribuyente durante  el periodo gravable, antes de optar al SIMPLE.    

2.2. Aportes a pensiones a cargo del empleador  durante el bimestre, así como el excedente que se haya generado por este  concepto en el bimestre anterior.    

2.3. El saldo a favor generado en la  declaración anual del SIMPLE del año gravable anterior cuando haya lugar.    

Únicamente en el recibo electrónico SIMPLE  correspondiente al primer bimestre de cada periodo gravable o en el primer  anticipo presentado por el contribuyente, se podrán disminuir del componente  SIMPLE nacional las retenciones en la fuente que le practicaron y las  autorretenciones que practicó, a título del impuesto sobre la renta durante el  periodo gravable antes de optar al SIMPLE.    

Cuando el resultado del cálculo del componente  SIMPLE nacional es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar como anticipo  bimestral a título de SIMPLE. Por el contrario, cuando el resultado del  componente SIMPLE nacional es menor a cero (0), se genera un excedente que se  podrá llevar como menor valor del componente SIMPLE nacional en los siguientes  recibos electrónicos, siempre que sean del mismo periodo gravable.    

3. Impuesto nacional al consumo    

Los contribuyentes del SIMPLE cuando prestan  servicios de expendio de comidas y bebidas y sean responsables del impuesto  nacional al consumo en los términos del artículo 512-13 del Estatuto  Tributario, deberán anticipar mediante los recibos electrónicos SIMPLE el  impuesto nacional al consumo teniendo como base gravable el valor de los  ingresos generados por el precio total del consumo de comidas y bebidas, sobre  el cual se aplica la tarifa del ocho por ciento (8%), conforme con lo previsto  en el numeral 4 del parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario.    

4. Impuesto sobre las ventas – IVA    

Los contribuyentes del SIMPLE que sean  responsables del impuesto sobre las ventas – IVA, que realicen actividades  empresariales de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto  Tributario, deberán transferir bimestralmente mediante el recibo electrónico  del SIMPLE el impuesto sobre las ventas – IVA por pagar mensualmente.    

En este caso los contribuyentes del SIMPLE  responsables del impuesto sobre las ventas – IVA liquidarán provisionalmente en  el recibo electrónico del SIMPLE, el impuesto sobre las ventas – IVA en los  términos establecidos en el Estatuto Tributario.    

5. Valor a pagar en el recibo electrónico de  pago del anticipo bimestral SIMPLE    

El valor a pagar, será el que resulte de sumar  los valores positivos discriminados en el recibo de los siguientes conceptos:    

5.1. Componente ICA territorial bimestral  afectado por las retenciones y autorretenciones a título de ICA que le  practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer  al SIMPLE.    

5.2. Componente SIMPLE nacional.    

5.3. Impuesto nacional al consumo cuando sea  responsable.    

5.4. Impuesto sobre las ventas – IVA cuando  sea responsable.    

6. Intereses    

Al resultado del numeral anterior, se deberá  sumar el monto de los intereses liquidados para cada concepto cuando haya lugar  a ello.    

Parágrafo. Los  contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE, deberán pagar el valor del  anticipo del SIMPLE, junto con el impuesto sobre las ventas – IVA e impuesto  nacional al consumo no declarados en el periodo correspondiente a la  inscripción. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación y pago de las  sanciones a que hubiere lugar.    

El pago mencionado en el presente parágrafo se  realizará en los recibos electrónicos del SIMPLE independientes por cada  bimestre, en la primera fecha de pago del anticipo que sea posterior a su  inscripción.    

Artículo 1.5.8.3.8. Cálculo y liquidación del recibo electrónico SIMPLE durante el año  gravable 2019. Para calcular y liquidar el valor a pagar cada  bimestre en el recibo electrónico SIMPLE durante el año gravable 2019, se  aplicará lo dispuesto en el artículo 1.5.7.3.7. del presente decreto, teniendo  en cuenta lo siguiente:    

1. Para el año gravable 2019, el recaudo del  Impuesto de Industria y Comercio (ICA) y su complementario de avisos y tableros  y la sobretasa bomberil, seguirá en cabeza de los municipios y/o distritos. Por  tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no deberá trasferir por esta  vigencia, a los municipios y/o distritos, ningún valor por estos conceptos.    

La información que los contribuyentes incluyan  en los formularios electrónicos respecto de los impuestos territoriales para el  año 2019 será para fines informativos y de control.    

2. El valor total del componente ICA  territorial bimestral, corresponderá al valor del impuesto de industria y  comercio y el impuesto de avisos y tableros liquidados por el contribuyente de  conformidad con las normas de cada municipio. A este valor, se le deberán  restar el valor de las exenciones y exoneraciones del impuesto y los descuentos  por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en  cada municipio y/o distrito.    

3. Las retenciones en la fuente y las  autorretenciones que le fueron practicadas o practicó el contribuyente a título  del impuesto de industria y comercio durante los bimestres previos a la  inscripción en el SIMPLE, serán tenidas en cuenta por el contribuyente en el  pago de este tributo ante cada municipio o distrito. Estas retenciones no afectarán  el valor total del componente ICA territorial bimestral.    

4. El valor a pagar, será el que resulte de  sumar los valores positivos discriminados en el recibo de los siguientes  conceptos:    

4.1. Componente SIMPLE nacional.    

4.2. Impuesto nacional al consumo.    

4.3. Impuesto sobre las ventas – IVA.    

Parágrafo. Para  el año 2019, para subsanar el pago del anticipo de los bimestres anteriores a  su inscripción, el contribuyente del SIMPLE deberá pagar el valor del anticipo  bimestral SIMPLE, en recibos independientes por cada bimestre, en la primera  fecha de pago del anticipo que sea posterior a su inscripción.    

Artículo 1.5.8.3.9. Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se obtienen solo ingresos  extraordinarios en el bimestre que no son ingresos brutos extraordinarios  derivados de las actividades específicas del artículo 908 y que son diferentes  a ingresos por ganancias ocasionales. Si en  el bimestre el contribuyente del SIMPLE obtiene ingresos brutos extraordinarios  que no se derivan de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto  Tributario y que no corresponden a ingresos por ganancias ocasionales, tales  recursos harán parte del grupo de actividades establecidas en el numeral 2 del  parágrafo 4° del artículo 908 ibidem,  para el cálculo del anticipo.    

Artículo 1.5.8.3.10. Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se superan los rangos establecidos  en el parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario. Cuando los ingresos gravados bimestrales del  contribuyente superen para el respectivo bimestre los rangos establecidos en el  parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario para calcular el valor  del anticipo se deberá tener en cuenta la tarifa más alta disponible para la  respectiva actividad empresarial.    

Lo anterior, sin perjuicio de que el  contribuyente pueda ser excluido del SIMPLE por incumplimiento de las  condiciones para pertenecer al régimen.    

Artículo 1.5.8.3.11. Determinación de los valores a declarar y pagar en la declaración del  impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE de tributación. Para  determinar el valor del impuesto SIMPLE, el impuesto de industria y comercio  consolidado, el impuesto nacional al consumo para las actividades de expendio  de alimentos y bebidas y el  impuesto de  ganancia ocasional cuando hubiere lugar a ello, se deberá utilizar el siguiente  procedimiento:    

1. Calcular el monto del Componente ICA  territorial anual. El Componente ICA territorial anual es la sumatoria del  impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o  distritos incorporado en la tarifa SIMPLE, liquidado por el contribuyente en  cada bimestre, conforme con las disposiciones vigentes en cada municipio o  distrito.    

Este componente no podrá ser afectado con los  descuentos de que trata el parágrafo 4° del artículo 903 ni el artículo 912 del  Estatuto Tributario.    

Al impuesto de industria y comercio  consolidado de cada municipio y/o distrito, se le deberá restar el valor de las  exenciones y exoneraciones sobre el impuesto, y los descuentos por pronto pago,  conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente  territorial.    

2. Determinar el valor a pagar o el saldo a  favor del Componente ICA territorial anual. Al Componente ICA territorial anual  se le restará el valor de las retenciones en la fuente y autorretenciones a  título de ICA que le practicaron o practicó el contribuyente, antes de  pertenecer al SIMPLE.    

Así mismo, al resultado anterior se le restará  la sumatoria de los Componentes ICA territorial bimestral calculados en los  recibos electrónicos SIMPLE durante el periodo gravable.    

Cuando el resultado del cálculo del Componente  ICA territorial anual es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar por el  contribuyente que será transferido a los correspondientes municipios y/o  distritos. Por el contrario, cuando el resultado del Componente ICA territorial  anual es menor a cero (0), se generan saldos a favor que deben ser solicitados  por el contribuyente ante los entes territoriales destinatarios del recaudo,  teniendo en cuenta que estos montos se transfieren con la información  suministrada por el contribuyente en el recibo electrónico SIMPLE.    

3. Calcular el monto del impuesto SIMPLE. El  impuesto SIMPLE es el resultado que se obtiene al multiplicar la tarifa SIMPLE  consolidada de que trata el artículo 908 del Estatuto Tributario por los  ingresos gravados obtenidos en el respectivo periodo gravable.    

4. Calcular el impuesto neto SIMPLE. El  impuesto neto SIMPLE se obtiene de restar del impuesto SIMPLE los siguientes  conceptos:    

4.1. Componente – ICA territorial anual.    

4.2. El descuento por los aportes al Sistema  General de Pensiones a cargo del empleador del respectivo año gravable en los  términos del artículo 1.5.7.3.2. del presente decreto.    

4.3. El descuento del 0.5% de los ingresos por  concepto de ventas o servicios realizados a través de los sistemas de tarjeta  de crédito o débito y otros mecanismos de pago electrónico en los términos del  artículo 1.5.7.3.3. del presente decreto.    

5. Determinar el valor a pagar o el saldo a  favor del SIMPLE, disminuyendo del valor del impuesto neto SIMPLE los  siguientes valores:    

5.1. Los anticipos del componente SIMPLE  nacional pagados por el contribuyente en el periodo gravable.    

5.2. Los valores que el contribuyente anticipó  a título de impuesto sobre la renta para el periodo por el que optó por el  SIMPLE.    

5.3. El saldo a favor del año gravable  anterior sin compensar ni devolver, generado en la declaración anual del  SIMPLE.    

5.4. Las retenciones en la fuente a título de  impuesto sobre la renta que le practicaron y las autorretenciones que practicó  a título de este impuesto durante el periodo gravable antes de optar al SIMPLE.    

6. Determinar el valor a pagar o el saldo a  favor del impuesto de ganancia ocasional. Este impuesto deberá liquidarse en  forma independiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 908 del Estatuto  Tributario y en el presente capítulo.    

7. Determinar el valor a pagar del impuesto  nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas. Este impuesto deberá  liquidarse en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el  parágrafo 1° del artículo 908 del Estatuto Tributario y en el presente capítulo  y se incorporará en la declaración del SIMPLE.    

8. A cada uno de los impuestos determinados se  sumará el monto de las sanciones e intereses a que hubiere lugar.    

Parágrafo 1°. La suma de los descuentos por concepto de aportes a pensiones a cargo del  empleador y pagos por medios electrónicos, en ningún caso podrán exceder el  monto del impuesto neto SIMPLE a cargo del contribuyente.    

Parágrafo 2°. De conformidad con el artículo 910 del Estatuto Tributario la declaración  anual del SIMPLE, no podrá ser presentada mientras no se liquiden y paguen los  recibos electrónicos bimestrales del SIMPLE del periodo gravable  correspondiente.    

Parágrafo 3°. Para el periodo gravable 2019 el Componente ICA territorial anual  corresponde al valor del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros  liquidado por el contribuyente en este año gravable, menos el valor de las  exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago,  conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio y/o  distrito.    

Las retenciones o autorretenciones a título  del impuesto de industria y comercio no afectarán el valor del Componente ICA  territorial anual.    

La información que los contribuyentes incluyan  en las declaraciones respecto de los impuestos territoriales para el año 2019  será para fines informativos y de control.    

Asimismo, en la declaración anual del SIMPLE  del año gravable 2019 no se determinará valor a pagar o saldo a favor del  Componente ICA territorial anual, teniendo en cuenta que el recaudo del  impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros  durante esta vigencia, se encuentra en cabeza de los municipios y/o distritos.    

Artículo 1.5.8.3.12. Ajuste de las diferencias que se presenten en los recibos electrónicos  del SIMPLE y corrección de las declaraciones. Las  diferencias que se presenten en la liquidación del anticipo bimestral en el  recibo electrónico bimestral del SIMPLE, se ajustarán en los recibos  electrónicos del siguiente o siguientes bimestres del mismo periodo gravable  del SIMPLE, o en la declaración anual del SIMPLE o en la declaración anual del  impuesto sobre las ventas – IVA, según corresponda, sin perjuicio de la  liquidación y pago de los intereses moratorios a que haya lugar.    

La corrección de los errores en las  declaraciones del SIMPLE se realizará ante la Unidad Administración Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo  previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.    

Cuando de los ajustes o correcciones de que  trata el presente artículo resulten valores a cargo del contribuyente, deberán  ser pagados con los intereses de mora liquidados que correspondan atendiendo  los plazos señalados en este decreto por el Gobierno nacional.    

Los ajustes o correcciones aquí establecidos  que generen pagos en exceso o de lo no debido por concepto de impuesto de  industria y comercio consolidado, podrán ser gestionados por el contribuyente  ante los entes territoriales receptores del respectivo recaudo con el  procedimiento previsto por cada uno de ellos.    

Artículo 1.5.8.3.13. Recibo electrónico SIMPLE. El recibo  electrónico SIMPLE es el documento en el cual se liquida el anticipo bimestral  del SIMPLE, que comprende las liquidaciones enunciadas en el artículo  1.5.7.3.7. del presente decreto, además del anexo que contendrá información  respecto del impuesto de industria y comercio consolidado de los distritos y  municipios.    

Este documento una vez diligenciado y  presentado por el contribuyente, podrá ser utilizado por los municipios y/o  distritos con los efectos jurídicos que determinen dentro de su autonomía.    

Parágrafo. Para  que se entienda cumplida la obligación de pagar los anticipos bimestrales en  los términos del parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario es  obligatorio para el contribuyente del SIMPLE, realizar el pago total del  anticipo mediante el recibo oficial de pago en las entidades autorizadas para  recaudar, previo diligenciamiento del recibo electrónico SIMPLE a través de los  servicios informáticos electrónicos dispuestos para tal fin.    

Artículo 1.5.8.3.14. Contenido de la declaración del impuesto SIMPLE. La  declaración del SIMPLE se deberá presentar en el formulario que para el efecto  señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el artículo 578 del Estatuto  Tributario, debidamente diligenciado y deberá contener al menos:    

1. La información necesaria para la  identificación y ubicación del contribuyente.    

2. Los ingresos y factores que determinan las  bases gravables del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo y del impuesto de  ganancia ocasional, durante el año gravable.    

3. La liquidación privada del SIMPLE, del  impuesto nacional al consumo y del impuesto de ganancia ocasional, incluido el  valor de los anticipos y sanciones, cuando fuere del caso.    

4. La firma del obligado al cumplimiento del  deber formal de declarar.    

5. La firma del revisor fiscal cuando se trate  de contribuyentes obligados a tener revisor fiscal.    

6. La información de los ingresos atribuidos a  cada uno de los municipios y distritos en donde se realiza el hecho generador  del impuesto de industria y comercio consolidado.    

7. La información que requiera la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para  fines de control en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización.    

CAPÍTULO 4    

Permanencia y exclusión del SIMPLE    

Artículo 1.5.8.4.1. Permanencia en el SIMPLE de los contribuyentes inscritos de manera  oficiosa por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). Quienes sean inscritos de oficio en el SIMPLE  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) permanecerán como mínimo hasta el siguiente periodo gravable  de su inscripción oficiosa, salvo que el contribuyente no cumpla con las  condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para pertenecer  a este régimen.    

Estos contribuyentes solo podrán solicitar su  exclusión, si durante el término de que trata el inciso anterior se encuentran  al día con todas las obligaciones derivadas del SIMPLE.    

Artículo 1.5.8.4.2. Efectos de incumplir las condiciones o requisitos para pertenecer al  SIMPLE. Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE que  durante el periodo gravable incumplan las condiciones o requisitos para  pertenecer al SIMPLE deberán actualizar las responsabilidades en el Registro  Único Tributario (RUT).    

Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de  las sanciones a que hubiere lugar en los términos del Estatuto Tributario.    

El contribuyente que actualice las  responsabilidades en el Registro Único Tributario (RUT), deberá presentar las  declaraciones del impuesto sobre las ventas – IVA, impuesto nacional al consumo  y el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil,  cuyos periodos de liquidación hubieren vencido, sin lugar a sanciones ni  intereses, siempre que la causal de exclusión sea un hecho que no constituya el  incumplimiento de sus obligaciones sustanciales y/o formales previstas en la  ley y en este decreto.    

En el caso previsto en el inciso anterior el  contribuyente deberá presentar las respectivas declaraciones dentro del mes  siguiente a la actualización del Registro Único Tributario (RUT).    

El incumplimiento del plazo especial previsto  en el inciso anterior, generará sanciones e intereses en los términos previstos  en el Estatuto Tributario.    

Sin perjuicio de lo establecido en el numeral  2 del artículo 1.5.7.2.1. del presente decreto, los valores anticipados  mediante los recibos electrónicos del anticipo bimestral del SIMPLE en su  componente nacional o territorial, se podrán imputar en la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios del mismo periodo gravable o del  impuesto de industria y comercio, avisos y tableros o sobretasa bomberil según  las normas que establezca cada uno de los distritos o municipios,  respectivamente.    

Artículo 1.5.8.4.3. Exclusión de oficio del SIMPLE por razones de control e incumplimiento  de requisitos. Cuando la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca que el  contribuyente no cumple con los requisitos para pertenecer al SIMPLE, será  excluido de este régimen de tributación en los términos establecidos en los  artículos 913 y 914 del Estatuto Tributario.    

Lo anterior se realizará mediante resolución  en la cual se ordenará la actualización del Registro Único Tributario (RUT) y  reclasificación del excluido como contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementarios y de los impuestos a que haya lugar.    

La exclusión de oficio de la que trata este  artículo operará a partir de la firmeza del acto administrativo que así lo  declara, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones sustanciales y  formales del impuesto sustituido y de los demás impuestos integrados y  comprendidos por el SIMPLE que le correspondan.”.    

PARTE  6    

Procedimiento  Tributario, procedimiento administrativo de cobro coactivo y régimen  sancionatorio    

TÍTULO  1    

Procedimiento  tributario    

CAPÍTULO  1    

Deberes  y obligaciones formales    

Artículo  1.6.1.1.1. Deberes formales. Los contribuyentes o responsables directos deberán  cumplir los deberes formales señalados en la Ley o en el reglamento, salvo en  los siguientes casos, en los cuales la obligación es del representante:    

a) En el  del impúber, cuando el impuesto deba liquidárseles directamente.    

b) En el  de los demás incapaces.    

c) En el  de las sucesiones.    

d) En el  de las donaciones o asignaciones modales.    

e) En el de  las sociedades en liquidación.    

f) En el  de las personas declaradas en quiebra (hoy apertura del trámite de liquidación  obligatoria) o concurso de acreedores.    

(Artículo 3°, Decreto 825 de 1978)    

Artículo  1.6.1.1.2. Deberes formales. Los contribuyentes menores adultos pueden cumplir por sí  los deberes formales tributarios.    

(Artículo 4°, Decreto 825 de 1978)    

Artículo  1.6.1.1.3. Deberes formales. Los enumerados a continuación cumplirán los deberes  formales tributarios, así:    

Las  comunidades organizadas por medio de administradores privados o judiciales a  falta de estos por los comuneros que hayan tomado parte en la administración de  los bienes comunes.    

(Artículo 5°, Decreto 825 de 1978. Literal a) tiene decaimiento  por evolución normativa (Artículo 172 de la Ley 223 de 1995))    

Artículo  1.6.1.1.4. Deberes formales. Deben cumplir los deberes formales de sus representados,  sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, los mandatarios o apoderados  generales, los apoderados especiales para el correspondiente deber formal y los  agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior.    

(Artículo 6°, Decreto 825 de 1978)    

Artículo 1.6.1.1.5.  Deberes formales. Las personas no obligadas al pago de la obligación  sustancial, que deben cumplir obligaciones formales lo harán personalmente o a  través de sus representantes legales o convencionales, según corresponda.    

(Artículo 7°, Decreto 825 de 1978)    

Artículo  1.6.1.1.6. Deberes formales. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de  terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplirlas, por las  consecuencias que se deriven de su omisión.    

(Artículo 8°, Decreto 825 de 1978)    

Artículo  1.6.1.1.7. Información que debe  suministrar el Banco de la República por los pagos efectuados en la compra de  oro de producción nacional.  El Banco de la República enviará bimestralmente a la Dirección de Gestión de  Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), y de acuerdo con los requerimientos técnicos que se  señalen mediante resolución, una relación que identifique detalladamente cada  una de las operaciones efectuadas de compra de oro de producción nacional,  discriminando:    

1.  Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria, NIT  del beneficiario del pago.    

2.  Descripción específica o genérica del oro de producción nacional comprado, y    

3. El valor de la operación.    

(Artículo 2°, Decreto 3991 de 2010)    

Artículo  1.6.1.1.8. Deberes formales en los  documentos de la empresa y de toda persona natural o entidades. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos  y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de  cualquier naturaleza que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o  profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o  profesional, el correspondiente número de identificación tributaria. El  incumplimiento de este deber hará presumir la omisión de pagos declarados por  terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos.    

(Artículo 11, Decreto 80 de 1984)    

Artículo  1.6.1.1.9. Libro fiscal de “registro  de operaciones diarias” de las Asociaciones de Hogares Comunitarios. Para efectos fiscales las Asociaciones de Hogares  Comunitarios, que ejecuten exclusivamente recursos asignados por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y estén constituidas como entidades sin  ánimo de lucro, deberán llevar un libro de “registro de operaciones diarias”,  en el que anotarán diariamente, en forma global o discriminada, las operaciones  realizadas por concepto de ingresos, compras y pagos efectuados con dichos  recursos.    

El libro  de “registro de operaciones diarias”, deberá estar debidamente foliado,  actualizado y a disposición de las autoridades tributarias. El cumplimiento de  esta obligación por parte de las Asociaciones de Hogares Comunitarios equivale a  llevar libros de contabilidad.    

Parágrafo.  En relación con los pagos derivados de la  ejecución de los recursos a que se refiere el inciso primero de este artículo,  las Asociaciones de Hogares Comunitarios, no ostentan la calidad de agentes de  retención en la fuente a que se refiere el artículo 368 del Estatuto  Tributario.    

(Artículo 1° Decreto 2707 de 2008)    

Artículo  1.6.1.1.10. Libros de contabilidad de las  organizaciones sindicales. Las  entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo de  la Economía Solidaria y las organizaciones sindicales vigiladas por el  Ministerio de Trabajo, no estarán obligadas a registrar los libros de contabilidad  en oficinas de la Administración de Impuestos (hoy Direcciones Seccionales) y  se regirán por las disposiciones especiales que, en cuanto al registro de  libros y exigencias contables, les sean aplicables.    

(Artículo 3°, Decreto 2500 de 1986)    

CAPÍTULO  2    

Registro  Único Tributario    

Artículo  1.6.1.2.1. Modificado por el Decreto 678 de 2022,  artículo 1º. Obligación de inscripción en el Registro Único Tributario – RUT.  Deberán cumplir con la obligación formal de inscribirse en el Registro Único  Tributario – RUT:    

1. Las personas naturales sin  residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras por cada  establecimiento permanente o sucursal que tengan en el territorio nacional.    

2. Las personas naturales sin  residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras están obligadas  a inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT para el cumplimento de sus  obligaciones fiscales, incluida la de declarar por las rentas y ganancias  ocasionales de fuente nacional percibidas directamente y no atribuibles a algún  establecimiento permanente o sucursal en el país, cuando ello proceda de conformidad  con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.    

3. Los sujetos sin residencia o  sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con  el impuesto sobre las ventas -IVA en Colombia, a sujetos que no estén en la  obligación de practicarles la retención en la fuente a título del impuesto  sobre las ventas-IVA, prevista en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto  Tributario, deberán inscribirse para el cumplimento de sus obligaciones  fiscales, incluidas las de recaudar, declarar y pagar el impuesto sobre las  ventas -IVA, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 420  y parágrafo 2° del artículo 437 del Estatuto Tributario.    

4. Las personas y entidades que  tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y  complementario de ganancias ocasionales, y demás impuestos administrados por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales-DIAN.    

5. Los patrimonios autónomos  constituidos para desarrollar operaciones de comercio exterior, en desarrollo y  cumplimiento de la regulación aduanera y aquellos casos que por disposiciones  especiales deban contar con un Número de Identificación Tributaria – NIT  individual.    

6. Los inversionistas extranjeros  obligados a cumplir deberes formales.    

7. Los inversionistas no  residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del  exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado  para efectuar la inversión.    

8. Las sucursales en el país de  personas jurídicas o entidades extranjeras.    

9. Las personas naturales que actúan  en calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y  representantes en general que deban suscribir declaraciones, presentar  información y cumplir otros deberes a nombre del contribuyente, responsable,  agente retenedor, declarante, informante o inversionista extranjero, en materia  tributaria, aduanera o cambiaria. Así mismo, deben cumplir con esta inscripción  los revisores fiscales y contadores, que deban suscribir declaraciones por  disposición legal.    

10. Las personas y entidades no  contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio y las personas naturales no  responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares.    

11. Los responsables del  impuesto sobre las ventas -IVA y no responsables del impuesto sobre las ventas  – IVA.    

12. Las personas o entidades no  responsables del impuesto sobre las ventas – IVA, que requieran la expedición  de NIT cuando por disposiciones especiales están obligadas a expedir factura, o  como consecuencia del desarrollo de una actividad económica no gravada.    

13. Los responsables y no  responsables del impuesto nacional al consumo.    

14. Los responsables del  impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.    

15. Los agentes retenedores.    

16. Los importadores, exportadores  y demás usuarios aduaneros.    

17. Los profesionales de compra  y venta de divisas en efectivo y cheques de viajeros.    

18. Los obligados a declarar el  ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana en efectivo.    

19. Los sujetos sobre los  cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales-DIAN requiera la inscripción para efectos del control del  cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales que administra.    

20. Las personas que decidan  acogerse voluntariamente al Impuesto Unificado SIMPLE o    

21. Quienes estén obligados al  cumplimiento con las obligaciones sustanciales y formales de las estructuras  sin personería jurídica o similares.    

Parágrafo 1°. Para efectos de  las operaciones de importación, exportación, tránsito aduanero, no estarán  obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT en calidad de  usuarios aduaneros:    

Los extranjeros no residentes,  diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas  acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los  transportadores internacionales no residentes, las personas naturales  destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o  exportación de expediciones comerciales.    

Estos usuarios aduaneros podrán  identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el  número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la  inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u  obligaciones a que estén sujetos.    

Parágrafo 2°. Los profesionales  de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajeros deberán obtener  la autorización que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones  que establezca para el efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante resolución de carácter general,  de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución  Externa número 8 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Resolución  Externa número 6 de 2004 y el artículo 3° de la Resolución Externa número 4 de  2005 de la Junta Directiva del Banco de la República.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.2.1.  Modificado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 1º. Obligación de  inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Deberán cumplir con la obligación formal de  inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT):    

1. Las personas naturales sin residencia en  Colombia y las sociedades y entidades extranjeras por cada establecimiento  permanente o sucursal que tengan en el territorio nacional.    

2. Las personas naturales sin residencia en  Colombia y las sociedades y entidades extranjeras están obligadas a inscribirse  en el Registro Único Tributario (RUT) para el cumplimiento de sus obligaciones  fiscales, incluida la de declarar por las rentas y ganancias ocasionales de  fuente nacional percibidas directamente y no atribuibles a algún  establecimiento permanente o sucursal en el país, cuando ello proceda de  conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.    

3. Los sujetos sin residencia o sin domicilio  en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el Impuesto  sobre las Ventas (IVA) en Colombia, a sujetos que no estén en la obligación de  practicarles la retención en la fuente a título del Impuesto sobre las Ventas  (IVA), prevista en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario,  deberán inscribirse para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales,  incluidas las de recaudar, declarar y pagar el Impuesto sobre las Ventas (IVA),  de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 420 y parágrafo  2° del artículo 437 del Estatuto Tributario.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.2.1: “Obligación de inscripción en el Registro  Único Tributario. Las personas naturales sin residencia en  Colombia y las sociedades y entidades extranjeras están obligadas a inscribir  en el Registro Único Tributario (RUT) cada establecimiento permanente o  sucursal que tengan en el territorio nacional.    

De igual manera, las personas naturales sin  residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras están obligadas  a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) para el cumplimento de sus  obligaciones fiscales, incluida la de declarar por las rentas y ganancias  ocasionales de fuente nacional percibidas directamente y no atribuibles a algún  establecimiento permanente o sucursal en el país, cuando ello proceda de  conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.”.    

(Artículo 9°, Decreto 3026 de 2013)    

Artículo  1.6.1.2.2. Modificado por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 3º. Registro  Único Tributario (RUT). El Registro Único Tributario (RUT) constituye el  mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de  obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como aquellos que por disposición  legal deban hacerlo o por decisión de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conforme con las normas  legales y reglamentarias vigentes.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.2.2. Modificado  por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 4º. “Registro  Único Tributario (RUT). El Registro Único Tributario (RUT) constituye  el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de  obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como aquellos que por disposición  legal deban hacerlo o por decisión de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conforme con las normas  legales y reglamentarias vigentes.”.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.2.2: “Registro Único  Tributario (RUT). El Registro Único Tributario (RUT) constituye  el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a las personas,  entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto  sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los  responsables del régimen común y los pertenecientes al régimen simplificado;  los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios  aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  respecto de los cuales esta requiera su inscripción.”.    

(Artículo 1°, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026  de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028  de 2013 y las demás normas que le  sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)    

Artículo  1.6.1.2.3. Administración del Registro  Único Tributario (RUT). El  Registro Único Tributario (RUT) será administrado por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Para el  ejercicio de las funciones públicas, la información contenida en el Registro  Único Tributario (RUT), podrá ser compartida con las entidades públicas y los  particulares que ejerzan funciones públicas, en los términos y condiciones que  establezcan la Constitución, la ley y los reglamentos, previo cumplimiento de  las formas, condiciones, reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y  salvaguarda de la información.    

Inciso 3º adicionado por el Decreto 678 de 2022,  artículo 2º. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN podrá inscribir, actualizar o cancelar de oficio en  virtud del inciso 3 del artículo 555-2, parágrafo 2° del mismo artículo y 562-1  del Estatuto Tributario, el Registro Único Tributario -RUT de los  administrados, de acuerdo con la información que disponga la entidad y de  fuentes de información confiables como Departamento Nacional de Planeación,  Registraduría Nacional del Estado Civil, Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia, Cámara de Comercio, entre otras.”    

(Artículo 2°, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número  3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número  3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo  10 del Decreto 2620 de 2014)    

Artículo  1.6.1.2.4. Registros incorporados en  el Registro Único Tributario (RUT). El Registro Único Tributario a que hace referencia el  presente capítulo, incorporó los siguientes registros:    

1. El  Registro Tributario utilizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

2. El  Registro Nacional de Vendedores.    

3. El  Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios.    

4. El  Registro de los Usuarios Aduaneros, autorizados por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

5. El Registro  de Profesionales de Compra y Venta de Divisas, autorizados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

6. Numeral  sustituido por el Decreto 678 de 2022,  artículo 3º. El Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB.    

Texto  inicial del numeral 6: Y los  demás que establezca el Gobierno nacional.    

7. Numeral adicionado por el  Decreto 678 de 2022,  artículo 3º. Y los demás que establezca el Gobierno nacional.    

(Artículo 3°, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número  3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número  3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo  10 del Decreto 2620 de 2014)    

Artículo  1.6.1.2.5. Modificado por el Decreto 678 de 2022,  artículo 4º. Elementos del Registro Único Tributario -RUT. Los  elementos que integran el Registro Único Tributario -RUT, son:    

1. Identificación    

Identificación de las personas  naturales. La identificación de las personas naturales está conformada por los  nombres y apellidos, tipo y número de documento de identificación, fecha y  lugar de expedición del documento de identificación o el que haga sus veces,  fecha y lugar de nacimiento, y el número de identificación tributaria otorgado  en el exterior para los extranjeros que lo posean.    

Identificación de las personas  jurídicas y asimiladas. La identificación de las personas jurídicas y  asimiladas está conformada por la razón social el Número de Identificación  Tributaria -NIT adicionado con un dígito de verificación y el número de  identificación tributaria otorgado en el exterior para las personas jurídicas o  entidades extranjeras que lo posean.    

Identificación de las personas  naturales sin residencia en Colombia y las sociedades entidades extranjeras que  realicen operaciones a través de establecimientos permanentes diferentes a  sucursales de sociedades extranjeras y oficinas de representación extranjera.  La identificación deberá incluir las letras EP al final de su razón social para  las personas jurídicas o al final del número de identificación para el caso de  las personas naturales, y en caso de tener más de un establecimiento permanente  las letras EP2 o EP más el número de establecimiento permanente que  corresponda.    

El Número de Identificación  Tributaria -NIT, es asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y permite la individualización inequívoca  de los inscritos, para todos los efectos, en materia tributaria, aduanera y de  control cambiario y, en especial, para el cumplimiento de las obligaciones de  la misma naturaleza.    

2. Ubicación    

La ubicación comprende el domicilio principal, números telefónicos  y correo electrónico donde la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN puede contactar oficialmente y para todos  los efectos, al respectivo inscrito.    

El domicilio principal inscrito  en el formulario del Registro Único Tributario -RUT, será el informado por el  obligado; en el caso de las personas jurídicas o asimiladas, dicha dirección  deberá corresponder a la señalada en el documento de constitución vigente y/o  documento registrado.    

Sin perjuicio de la dirección  registrada como domicilio principal, el responsable deberá informar la  ubicación de los lugares donde desarrolla sus actividades económicas.    

Cuando la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en desarrollo del  artículo 579-1 del Estatuto Tributario determine el domicilio fiscal de una  persona jurídica, este deberá incorporarse en el Registro Único Tributario -RUT  y tendrá validez para todos los efectos, incluida la notificación dé los actos  administrativos proferidos por esta Entidad.    

En el caso de las personas  naturales la dirección o correo electrónico podrá ser actualizado de oficio por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN cuando en alguna de las  áreas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales – DIAN se establezca que la dirección contenida en el Registro Único  Tributario -RUT está desactualizada o presenta inconsistencias y se establezca  su nueva dirección o correo electrónico.    

La actualización de los datos  de ubicación se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado y  se notificará de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario.    

La dirección que el obligado  informe al momento de inscripción o actualización, tendrá validez para todos  los efectos, siempre y cuando con posterioridad a esta, no haya sido objeto de  una actualización de oficio por parte de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en cuyo caso, esta última  será la válida para todos los efectos legales.    

3. Clasificación    

La Clasificación comprende, las  actividades económicas, responsabilidades tributarias, aduaneras y cambiarias,  calidades y atributos, características y demás elementos propios de cada sujeto  de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.    

Parágrafo 1°. La información de  identificación, ubicación y clasificación del Registro Único Tributario es de  carácter obligatorio.    

Parágrafo 2°. La información  básica del Registro Único Tributario -RUT que puede ser compartida para el  ejercicio de funciones públicas de acuerdo con el artículo 63 del Decreto Ley 19 de  2012, comprende: la identificación (NIT, nombres, apellidos, razón social),  la ubicación (correo electrónico, teléfono, dirección, municipio, departamento;  país) y la clasificación (Actividad Económica – Códigos – CIIU), previo el  cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el  suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información.    

Parágrafo 3°. En el caso de  prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las  ventas -IVA, la información de identificación y ubicación que integra el  Registro Único Tributario -RUT comprende:    

1. Identificación    

a) Personas naturales no  residentes. Está conformada por los nombres y apellidos, el Número de  Identificación Tributaria -NIT asignado por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y adicionado con un dígito de  verificación, tipo y número de documento de identificación, fecha y lugar de  expedición del documento de identificación o el que haga sus veces, fecha y  lugar de nacimiento, país de residencia fiscal y número de identificación  tributaria otorgado en este país.    

b) Sociedades y entidades  extranjeras sin domicilio en Colombia. Está conformada por la razón social, el  Número de Identificación Tributaria -NIT asignado por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y adicionado con un  dígito de verificación, país de residencia fiscal y número de identificación  tributaria otorgado en este país.    

2. Ubicación    

La ubicación comprende el  domicilio principal, código postal, números telefónicos, página web y correo  electrónico donde la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN puede contactar oficialmente y para todos los efectos,  al respectivo inscrito.    

En el caso de sociedades y  entidades extranjeras, la dirección relacionada en el domicilio principal  deberá corresponder a la señalada en el documento vigente que acredite la  existencia y representación legal de las mismas, o en la certificación que  expida el representante legal que sea aportada para efectos de la formalización  de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT.    

El domicilio de los prestadores  de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA  podrá ser actualizado de oficio por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN cuando en alguna de las áreas de la  mencionada entidad se establezca que la dirección contenida en el Registro  Único Tributario -RUT está desactualizada o presenta inconsistencias y se  establezca su nuevo domicilio. Esta actualización se realizará mediante acto  administrativo debidamente motivado y se notificará de conformidad con el  artículo 565 del Estatuto Tributario.    

La dirección que el obligado  informe al momento de la inscripción o actualización tendrá validez para todos  los efectos, siempre y cuando con posterioridad a esta, no haya sido objeto de  actualización de oficio en firme por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en cuyo caso, esta última  será válida para todos los efectos legales.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.2.5: Elementos del Registro Único Tributario (RUT). Los  elementos que integran el Registro Único Tributario (RUT), son:    

1. IDENTIFICACIÓN    

Identificación de las personas naturales. La  identificación de las personas naturales está conformada por los nombres y  apellidos, tipo y número de documento de identificación, fecha y lugar de  expedición del documento de identificación o el que haga sus veces, fecha y  lugar de nacimiento, y el número de identificación tributaria otorgado en el  exterior para los extranjeros que lo posean.    

Identificación de las personas jurídicas y  asimiladas. La identificación de las personas jurídicas y asimiladas está  conformada por la razón social el Número de Identificación Tributaria (NIT)  adicionado con un dígito de verificación y el número de identificación tributaria  otorgado en el exterior para las personas jurídicas o entidades extranjeras que  lo posean.    

Identificación de las personas naturales sin  residencia en Colombia y las sociedades entidades extranjeras que realicen  operaciones a través de establecimientos permanentes diferentes a sucursales de  sociedades extranjeras y oficinas de representación extranjera. La  identificación deberá incluir las letras EP al final de su razón social para  las personas jurídicas o al final del número de identificación para el caso de  las personas naturales, y en caso de tener más de un establecimiento permanente  las letras EP2 o EP más el número de establecimiento permanente que  corresponda.    

El Número de Identificación Tributaria (NIT),  es asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) y permite la individualización inequívoca de los  inscritos, para todos los efectos, en materia tributaria, aduanera y de control  cambiario y, en especial, para el cumplimiento de las obligaciones de la misma  naturaleza.    

Inciso  derogado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 12. La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, – DIAN, dentro de los seis (6)  meses siguientes al 07 de noviembre de 2013 (D. O. 48967), habilitará en el  Registro Único Tributario, (RUT) los campos requeridos con el fin de incluir el  número de identificación tributaria otorgado en el exterior para los  extranjeros, así como el desarrollo de los sistemas de información que permitan  incluir la fecha y lugar de nacimiento de las personas naturales, garantizando  la reserva y las condiciones de uso, y manejo salvaguarda de esta información    

2. UBICACIÓN    

La ubicación comprende el domicilio principal,  números telefónicos y correo electrónico donde la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) puede contactar  oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito.    

El domicilio principal inscrito en el  formulario del Registro Único Tributario (RUT), será el informado por el  obligado; en el caso de las personas jurídicas o asimiladas, dicha dirección  deberá corresponder a la señalada en el documento de constitución vigente y/o  documento registrado.    

Sin perjuicio de la dirección registrada como  domicilio principal, el responsable deberá informar la ubicación de los lugares  donde desarrolla sus actividades económicas.    

Cuando la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo del artículo  579-1 del Estatuto Tributario determine el domicilio fiscal de una persona  jurídica, este deberá incorporarse en el Registro Único Tributario (RUT) y  tendrá validez para todos los efectos, incluida la notificación de los actos  administrativos proferidos por esta Entidad.    

La dirección que el obligado informe al  momento de inscripción o actualización tendrá validez para todos los efectos,  sin perjuicio de otras direcciones que para casos especiales consagre la Ley.    

3. CLASIFICACIÓN    

La Clasificación corresponde a la naturaleza,  actividades, funciones, características, atributos, regímenes, autorizaciones,  registro de responsabilidades tributarias, aduaneras y cambiarías, y demás  elementos propios de cada sujeto de las obligaciones administradas por la  Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 4º. La información de identificación, ubicación y clasificación del  Registro Único Tributario es de carácter obligatorio.    

Texto anterior del parágrafo 1º. Modificado  por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 5º. “La información de identificación, ubicación y clasificación del Registro  Único Tributario es de carácter obligatorio.”.    

Texto inicial del  parágrafo 1º: “La información de identificación, ubicación y  clasificación es de carácter obligatorio, a excepción del correo electrónico  para las personas naturales que se inscriban como responsables del régimen  simplificado del impuesto sobre las ventas o personas naturales del régimen  simplificado del impuesto al consumo, o quienes producto de la actualización  del Registro Único Tributario (RUT) no tengan responsabilidades derivadas de  las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Sin perjuicio de lo anterior, todas las  personas que adelanten la inscripción o actualización a través de los medios  electrónicos de que dispone la Entidad, deberán informar con carácter  obligatorio el correo electrónico.”.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 1091 de 2020, artículo 4º. La información básica del Registro Único Tributario (RUT), que  puede ser compartida para el ejercicio de funciones públicas de acuerdo con el  artículo 63 del Decreto ley 19 de 2012, comprende: la  identificación (NIT), nombres, apellidos, razón social), la ubicación (correo  electrónico, teléfono , dirección, municipio, departamento, país) y la  clasificación (Actividad. Económica – Códigos CIIU), previo el cumplimiento de  las formas, condiciones, reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y  salvaguarda de la información.    

Texto anterior del  parágrafo 2º. Modificado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 5º. “La información básica del Registro Único Tributario (RUT) que puede ser  compartida para el ejercicio de funciones públicas de acuerdo con el artículo  63 del Decreto Ley 19 de  2012, comprende: la identificación (NIT, nombres, apellidos, razón  social), la ubicación (correo electrónico, teléfono, dirección, municipio,  departamento, país) y la clasificación (Actividad Económica – Códigos – CIIU),  previo el cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el  suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información.”.    

Texto anterior del parágrafo 2º: Modificado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 2º. “La información básica de identificación y ubicación tributaria para efectos  fiscales del orden nacional y territorial de que trata el artículo 63 del Decreto ley 0019 de  2012, comprende: Identificación (Número de Identificación Tributaria  (NIT), nombres y apellidos, razón social), Clasificación (Actividad  Económica-Códigos-CIIU) y Ubicación (dirección, municipio, departamento).”.    

Texto inicial del parágrafo 2º: “La información  básica de identificación y ubicación tributaria para efectos fiscales del orden  nacional y territorial de que trata el artículo 63 del Decreto  ley número 0019 de 2012, comprende: el número de identificación, el NIT, los  nombres y apellidos, la razón social, la dirección, el municipio y el  departamento.”.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 2º. En el caso de prestadores de servicios desde el exterior, responsables del  Impuesto sobre las Ventas (IVA), la información de identificación y ubicación  que integra el Registro Único Tributario (RUT) comprende:    

1. IDENTIFICACIÓN    

a) Personas naturales no residentes. Está  conformada por los nombres y apellidos, el Número de Identificación Tributaria  (NIT) asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) y adicionado con un dígito de verificación, tipo y  número de documento de identificación extranjera, fecha y lugar de expedición  del documento de identificación o el que haga sus veces, fecha y lugar de  nacimiento, país de residencia fiscal y número de identificación tributaria  otorgado en este país;    

b) Sociedades y entidades extranjeras sin  domicilio en Colombia. Está conformada por la razón social, el Número de  Identificación Tributaria (NIT) asignado por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y adicionado con un dígito  de verificación, país de residencia fiscal y número de identificación  tributaria otorgado en este país.    

2. UBICACIÓN    

La ubicación comprende el domicilio principal,  código postal, números telefónicos, página web y correo electrónico donde la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) puede contactar oficialmente y para todos los efectos, al respectivo  inscrito.    

En el caso de sociedades y entidades  extranjeras, la dirección relacionada en el domicilio principal deberá  corresponder a la señalada en el documento vigente que acredite la existencia y  representación legal de las mismas, o en la certificación que expida el  representante legal que sea aportada para efectos de la formalización de la  inscripción en el Registro Único Tributario (RUT).    

La dirección que el obligado informe al  momento de inscripción o actualización tendrá validez para todos los efectos,  sin perjuicio de otras direcciones que para casos especiales consagre la ley.    

(Artículo 4°, Decreto 2460 de 2013.  Numeral 1 modificado por el artículo 1° del Decreto 2620 de 2014)  (El Decreto 2460 de 2013  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004,  4714 de 2008,  2645 de 2011  y 2820 de 2011,  el artículo 10 del Decreto número 3026  de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028  de 2013 y las demás normas que le sean contrarias.  Artículo 23, Decreto 2460 de 2013,  modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)    

Nota,  artículo 1.6.1.2.5: Ver Resolución 1263 de  2019, UGPP.    

Artículo 1.6.1.2.6.  Sustituido por el Decreto 678 de 2022,  artículo 5º. Formulario oficial del Registro Único Tributario -RUT. La  inscripción, actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único  Tributario -RUT, se realizará en el formulario oficial que para el efecto  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN, a través de medios electrónicos, magnéticos o físicos.    

Parágrafo. La información que  suministren los obligados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través del formulario oficial de  inscripción, actualización, suspensión y cancelación del Registro Único  Tributario -RUT, deberá ser exacta y veraz. En caso de inexactitud en alguno de  los datos suministrados por los obligados se adelantarán los procedimientos  administrativos sancionatorios o de suspensión, según el caso.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.2.6: Obligados a inscribirse en el Registro Único  Tributario (RUT). Están obligados a inscribirse en el Registro  Único Tributario (RUT):    

a) Las personas y entidades que tengan la  calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y  complementario de ganancias ocasionales, y demás impuestos administrados por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN);    

b) Literal  modificado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 3º. Los patrimonios autónomos constituidos para desarrollar  operaciones de comercio exterior, en desarrollo y cumplimiento de la regulación  aduanera y aquellos casos que por disposiciones especiales deban contar con un  Número de Identificación Tributaria (NIT) individual.    

Texto inicial del literal b): “Los  patrimonios autónomos, en aquellos casos que por disposiciones especiales deban  contar con un NIT individual;”    

c) Los inversionistas extranjeros obligados a  cumplir deberes formales;    

d) Las sucursales en el país de personas  jurídicas o entidades extranjeras;    

e) Las personas naturales que actúan en  calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y  representantes en general que deban suscribir declaraciones, presentar  información y cumplir otros deberes a nombre del contribuyente, responsable,  agente retenedor, declarante, informante o inversionista extranjero, en materia  tributaria, aduanera o cambiaría. Así mismo, deben cumplir con esta inscripción  los revisores fiscales y contadores, que deban suscribir declaraciones por  disposición legal;    

f) Literal modificado por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 5º. Las personas y  entidades no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio y las personas  naturales no responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y  bares;    

Texto anterior del literal f). Literal sustituido por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 6º. “Las personas y entidades no contribuyentes declarantes de  ingresos y patrimonio y las personas naturales no responsables del impuesto  nacional al consumo de restaurantes y bares;”    

Texto inicial del literal f):  “Las personas y entidades no contribuyentes declarantes de ingresos y  patrimonio y las personas naturales del régimen simplificado del impuesto al  consumo;”.    

g) Literal modificado por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 5º. Los responsables del  Impuesto sobre las Ventas (IVA) y no responsables del Impuesto sobre las Ventas  (IVA);    

Texto anterior del literal g). Literal sustituido por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 6º. “Los responsables del impuesto sobre las ventas – IVA y no  responsables del impuesto sobre las ventas – IVA;”    

Texto inicial del literal g):  “Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes a los regímenes  común o simplificado;”.    

h) Las personas o entidades no responsables  del impuesto sobre las ventas, que requieran la expedición de NIT cuando por  disposiciones especiales estén obligadas a expedir factura, o como consecuencia  del desarrollo de una actividad económica no gravada;    

i) Literal modificado por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 5º. Los responsables y  no responsables del impuesto nacional al consumo;    

Texto anterior del literal i). Literal sustituido por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 6º. “Los responsables y no responsables del impuesto nacional al  consumo;”    

Texto inicial del literal i): “Los  responsables del impuesto al consumo;”.    

j) Los responsables del impuesto nacional a la  gasolina y al ACPM;    

k) Los agentes retenedores;    

l) Los importadores, exportadores y demás  usuarios aduaneros;    

m) Los profesionales de compra y venta de  divisas en efectivo y cheques de viajeros;    

n) Los obligados a declarar el ingreso o  salida del país de divisas o moneda legal colombiana en efectivo;    

o) La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá requerir la inscripción de otros  sujetos diferentes de los enunciados en los literales anteriores, para efectos  del control de las obligaciones sustanciales y formales que administra.    

p) Los inversionistas no residentes ni  domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de  portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para  efectuar la inversión.    

q) Literal modificado por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 5º. Las personas que  decidan acogerse voluntariamente al Impuesto Unificado SIMPLE.    

Texto anterior del literal q).  Literal sustituido por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 6º. “Las personas que decidan acogerse voluntariamente al Impuesto  Unificado SIMPLE.”    

Texto anterior del literal q). Literal  adicionado por el Decreto 738 de 2017,  artículo 1º. “Las personas naturales que decidan acogerse voluntariamente  al monotributo.”.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de las operaciones de importación, exportación, tránsito aduanero, no  estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros:    

Los extranjeros no residentes, diplomáticos,  misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en  Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores  internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o  remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes,  salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de  expediciones comerciales.    

Estos usuarios aduaneros podrán identificarse  con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del  documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción  que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que  estén sujetos. (Nota: Ver Decreto 1165 de 2019,  artículo 10.).    

Parágrafo 2°. Los  profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajeros  deberán obtener la autorización que acredite el cumplimiento de los requisitos  y condiciones que establezca para el efecto la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de  carácter general, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 75  de la Resolución Externa 8 de 2000, modificado por el artículo 1° de la  Resolución Externa número 6 de 2004 y el artículo 3o de la Resolución Externa  número 4 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República.    

(Artículo 5°, Decreto 2460 de 2013. Literal p) adicionado por el artículo 2° del Decreto 2620 de 2014. Las expresión “y jurídicas” del literal f) tiene  decaimiento por evolución normativa (Artículo 51 de la Ley 1739/14) (El Ley 1739/14) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026  de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028  de 2013 y las demás normas que le  sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)    

Artículo  1.6.1.2.7. Inscripción en el Registro  Único Tributario (RUT). Es el  proceso por el cual las personas naturales, jurídicas y demás sujetos de  obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, obligados a inscribirse, se incorporan en  el Registro Único Tributario (RUT), con el cumplimiento de las condiciones y  requisitos establecidos en el presente capítulo.    

Parágrafo.  Sin perjuicio de las actualizaciones a que  haya lugar, la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), tendrá vigencia  indefinida y, en consecuencia, no se exigirá su renovación.    

(Artículo 6°, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número  3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número  3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo  10 del Decreto 2620 de 2014)    

Artículo  1.6.1.2.8. Modificado por el Decreto 678 de 2022,  artículo 6º. Oportunidad de la inscripción en el Registro Único Tributario  -RUT. La inscripción en el Registro Único Tributario -RUT, deberá  cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica o al cumplimiento  de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a  través de los canales autorizados para tal fin.    

Las personas naturales que en  el correspondiente año gravable adquieran la calidad de declarantes del  impuesto sobre la renta y complementario, acorde con lo establecido en los  artículos 592 y 593 del Estatuto Tributario y demás normas que los adicionen,  modifiquen o sustituyan, tendrán plazo para inscribirse en el Registro Único  Tributario -RUT, hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la  respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de  registrarse con una calidad diferente a la de declarante del impuesto sobre la  renta y complementarios”.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.2.8: Oportunidad de la inscripción en el Registro Único  Tributario (RUT). La inscripción en el Registro Único Tributario  (RUT), deberá efectuarse en forma previa al inicio de la actividad económica,  al cumplimiento de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa  Especial Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), y en general, a la realización de operaciones en calidad de  importador, exportador o usuario aduanero.    

Las personas naturales que en el  correspondiente año gravable adquieran la calidad de declarantes del impuesto  sobre la renta y complementario, acorde con lo establecido en los artículos  592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, tendrán plazo para inscribirse en el  Registro Único Tributario (RUT) hasta la fecha de vencimiento prevista para  presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la  obligación de registrarse por una situación diferente.    

(Artículo 7°, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026  de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028  de 2013 y las demás normas que le  sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)    

Artículo 1.6.1.2.9. Modificado por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 6º. Lugar  de inscripción y actualización del Registro Único Tributario (RUT) y radicación  de las solicitudes de actualización del Registro Único Tributario (RUT). La inscripción y  actualización del Registro Único Tributario (RUT), así como la radicación de  las solicitudes de actualización del RUT sujetas a verificación relacionadas  con el retiro de la calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA),  retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de  restaurantes y bares y la cancelación del Registro Único Tributario (RUT) se  podrá realizar en las instalaciones de las Direcciones Seccionales de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Lo  anterior, sin perjuicio de las herramientas y mecanismos electrónicos o nuevas  tecnologías que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos· y  Aduanas Nacionales (DIAN) establezca y ponga a disposición de las personas o  entidades obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT).    

Parágrafo.  Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones administradas por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), la inscripción y actualización en el Registro Único Tributario (RUT),  se podrá realizar en las Cámaras de Comercio o Ventanilla Única Empresarial  (VUE) y en otras entidades públicas o privadas facultadas por resolución para  el efecto, o a través de convenios, acuerdos o mecanismos de colaboración  suscritos con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.2.9. Modificado  por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 7º. “Lugar de  inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el Registro Único  Tributario (RUT). La inscripción, actualización y solicitud de  cancelación en el Registro Único Tributario (RUT) se podrá realizar en las  instalaciones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Lo anterior, sin perjuicio de las herramientas  y mecanismos electrónicos que la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ponga a disposición de las personas o  entidades obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT).    

Parágrafo. Con  el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones administradas por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), la inscripción y actualización en el Registro Único Tributario (RUT) se  podrá realizar en las Cámaras de Comercio o Ventanilla Única Empresarial (VUE)  y en otras entidades públicas o privadas facultadas por resolución para el  efecto, o a través de convenios, acuerdos o mecanismos de colaboración  suscritos con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).”.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.2.9: “Lugar  de inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el Registro Único  Tributario (RUT). La inscripción, actualización y solicitud de  cancelación en el Registro Único Tributario se realizará en las instalaciones  de la Dirección Seccional de Impuestos de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Lo anterior se aplicará sin perjuicio de las  herramientas y mecanismos electrónicos que la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ponga a disposición de las  personas o entidades obligadas a inscribirse en el RUT.    

La inscripción y actualización podrá  realizarse en las Cámaras de Comercio, y en las sedes o establecimientos de  otras entidades públicas o privadas, facultadas para el efecto o a través de  convenios suscritos con la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”.    

(Artículo 8°, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026  de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028  de 2013 y las demás normas que le  sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)    

Artículo  1.6.1.2.10. Modificado por el Decreto 678 de 2022,  artículo 7º. Formalización de la inscripción, actualización y solicitud de  cancelación en el Registro Único Tributario -RUT. Se  entiende por formalización de la inscripción, actualización o cancelación del  Registro Único Tributario -RUT, el proceso de incorporación de la información  suministrada virtual o físicamente, autenticación y validación por parte del  usuario y la expedición del respectivo certificado.    

Los trámites de inscripción, actualización y solicitud de  cancelación en el Registro Único Tributario -RUT, se podrán realizar de forma  presencial, directamente por el interesado o por quien ejerza la representación  legal, acreditando la calidad correspondiente o a través de apoderado  debidamente acreditado, el cual no requiere tener la calidad de abogado.    

Adicionalmente, la inscripción y actualización del Registro  Único Tributario -RUT se podrá realizar de forma electrónica a través de la  página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Aduanas  Nacionales -DIAN, o a través de otros medios electrónicos con nuevas  tecnologías de autenticación que aseguren la integridad de la información que  se incorpore en el registro.    

La radicación de las solicitudes de actualización del Registro  Único Tributario -RUT sujetas a verificación se podrá formalizar utilizando las  soluciones tecnológicas que para tal fin establezca la Dirección de Impuestos  Aduanas Nacionales -DIAN.    

Parágrafo 1°. Las personas naturales que se encuentren en el  exterior, y que no puedan acceder a los demás canales autorizados, podrán  enviar la solicitud de inscripción o actualización del Registro Único  Tributario -RUT, a través del servicio de “PQSR y Denuncias” de la página web  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN, o por el medio que se establezca para tal fin, anexando  escaneado su documento de identidad y pasaporte, en donde conste la fecha de  salida del país. Una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, formalice el respectivo trámite, enviará  a la dirección electrónica informada por el peticionario, el certificado del  Registro Único Tributario -RUT.    

Parágrafo 2°. Las personas naturales sin residencia en Colombia,  y las sociedades o entidades extranjeras sin domicilio en Colombia,  responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, podrán enviar la solicitud de  inscripción, actualización o cancelación del Registro Único Tributario -RUT a  través del servicio de “PQSR y Denuncias” de la página web de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o a  través de los mecanismos electrónicos que para estos efectos la entidad  implemente, aportando los documentos exigidos en el numeral 11 del artículo  1.6.1.2.11. del presente Decreto.    

Se entenderá formalizada la inscripción, actualización o  solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario -RUT, una vez se  cumpla el proceso de autenticación, validación e incorporación de la  información suministrada por el obligado ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y se expida el respectivo  certificado.    

Parágrafo 3°. Los contribuyentes del SIMPLE que soliciten actualizar  su Registro Único Tributario -RUT por el incumplimiento de requisitos y  condiciones no subsanables de acuerdo con el artículo 1.5.8.4.1. del presente  decreto, deberán adjuntar al trámite de actualización del Registro Único  Tributario -RUT, un escrito, que se entiende presentado bajo la gravedad del  juramento, mediante el cual se indique el requisito o condición que incumple.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN, podrá realizar las verificaciones necesarias en  desarrollo de las amplias facultades. de control y fiscalización que otorga el  artículo 684 del Estatuto Tributario.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.2.10. Modificado por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 7º. Formalización de la  inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el Registro Único  Tributario (RUT). Se entiende por  formalización de la inscripción, actualización o cancelación del Registro Único  Tributario (RUT), el proceso de autenticación, validación e incorporación de la  información, suministrada virtual o físicamente, ante la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o demás entidades  autorizadas, y la expedición del respectivo certificado.    

Los trámites de  inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el Registro Único  Tributario (RUT), se podrán realizar de forma presencial, directamente por el  interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad  correspondiente o a través de apoderado debidamente acreditado, el cual no  requiere tener la calidad de abogado.    

Adicionalmente, la  inscripción y actualización del Registro Único Tributario (RUT) se podrá  realizar de forma electrónica a través de la página web de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN, o a  través de otros medios electrónicos con nuevas tecnologías de autenticación que  aseguren la integridad de la información que se incorpore en el registro.    

La radicación de las  solicitudes de actualización del Registro Único Tributario (RUT) sujetas a  verificación se podrá formalizar utilizando los servicios informativos  electrónicos que para tal fin establezca la DIAN.    

Parágrafo 1°. Las  personas naturales que se encuentren en el exterior, podrán enviar la solicitud  de inscripción o actualización del Registro Único Tributario RUT, y la emisión  o renovación del Instrumento de Firma Electrónica (IFE), en caso de estar  obligado, a través del servicio de “PQSR y Denuncias” de la página web de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), o por el medio que se establezca para tal fin, anexando escaneado su  documento de identidad y pasaporte, en donde conste la fecha de salida del  país. Una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), formalice el respectivo trámite, enviará a la  dirección electrónica informada por el peticionario, el certificado del  Registro Único Tributario (RUT).    

Comunicada la  inscripción o actualización de que trata el presente parágrafo, la misma tendrá  plena validez sin que medie firma autógrafa en el formulario en señal de  aceptación legal. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución  70 de 2016, modificada por la Resolución 22 de 2019, expedida por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 2°. Las  personas naturales sin residencia en Colombia, y las sociedades o entidades  extranjeras sin domicilio en Colombia, responsables del Impuesto sobre las  Ventas (IVA, podrán enviar la solicitud de inscripción, actualización o  cancelación del Registro Único Tributario (RUT) a través del servicio de “PQSR  y Denuncias” de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a través de los mecanismos  electrónicos que para estos efectos la entidad implemente aportando los  documentos exigidos en el numeral 11 del artículo 1.6.1.2.11. del presente  decreto.    

Se entenderá  formalizada la inscripción, actualización o solicitud de cancelación en el  Registro Único Tributario (RUT), una vez se cumpla el proceso de autenticación,  validación e incorporación de la información suministrada por el obligado ante  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) y se expida el respectivo certificado.    

Parágrafo 3°. Los  contribuyentes del SIMPLE que soliciten actualizar su Registro Único Tributario  (RUT) por el incumplimiento de requisitos y condiciones no subsanables de  acuerdo con el artículo 1.5.8.4.1. del presente decreto, deberán adjuntar al  trámite de actualización del Registro Único Tributario (RUT), un escrito, que  se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, mediante el cual se  indique el requisito o condición que incumple.    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  podrá realizar las verificaciones necesarias en desarrollo de las amplias  facultades de control y fiscalización que otorga el artículo 684 del Estatuto  Tributario.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.2.10. Modificado  por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 4º. “Formalización  de la inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el Registro  Único Tributario (RUT). Se entiende por formalización de la  inscripción, actualización o cancelación del Registro Único Tributario (RUT),  el proceso de autenticación, validación e incorporación de la información,  suministrada virtual o físicamente, por el obligado ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o  demás entidades autorizadas, y la expedición del respectivo certificado.    

El trámite de inscripción, actualización y  solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario (RUT), se podrá  realizar de forma presencial:    

a) Directamente por el interesado o por quien  ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente;    

b) A través de apoderado debidamente  acreditado, el cual no requiere tener la calidad de abogado.    

Inciso  3º modificado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 8º. Adicionalmente, de forma electrónica a través de la página web de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales (DIAN) se  podrán formalizar los siguientes trámites:    

1. Inscripción en el Registro Único Tributario  (RUT) para las personas naturales no responsables del impuesto a las ventas –  IVA que no realicen actividades mercantiles, personas naturales obligadas a  cumplir obligaciones formales de terceros y para las personas naturales que  opten por acogerse al SIMPLE que no realicen actividades mercantiles, previa  verificación de información que realizará el sistema.    

2. Actualización del Registro Único Tributario  (RUT) para las personas naturales, previa verificación de información que  realizará el sistema.    

3. Actualización y solicitud de cancelación  del Registro Único Tributario (RUT), haciendo uso del Instrumento de Firma  Electrónica -IFE, para aquellos inscritos a quienes la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), les ha asignado  tal instrumento.    

Texto anterior del inciso 3º:  “Adicionalmente, de forma electrónica a través de la página web de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales (DIAN), se  podrán formalizar los siguientes trámites:    

a) Inscripción en el Registro Único Tributario  (RUT) para las personas naturales del régimen simplificado del impuesto a las  ventas que no realicen actividades mercantiles, previa verificación de  información que realizará el sistema;    

b) Actualización del Registro Único Tributario  (RUT) para las personas naturales, previa verificación de información que  realizará el sistema;    

c) Actualización y solicitud de cancelación  del Registro Único Tributario (RUT), haciendo uso del Instrumento de Firma  Electrónica (IFE), para aquellos inscritos a quienes la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), les ha asignado  tal Instrumento.”.    

Parágrafo 1°. Las  personas naturales que se encuentren en el exterior, podrán enviar la solicitud  de inscripción o actualización del Registro Único Tributario (RUT), y la  emisión o renovación del Instrumento de Firma Electrónica (IFE), en caso de  estar obligado, a través del servicio de “PQSR y Denuncias” de la página web de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), o por el medio que se establezca para tal fin anexando escaneado su documento  de identidad y pasaporte, en donde conste la fecha de salida del país.    

Una vez la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), formalice el respectivo  trámite, enviará a la dirección electrónica informada por el peticionario, el  certificado del Registro Único Tributario (RUT). Comunicada la actualización de  que trata el presente parágrafo, la misma tendrá plena validez sin que medie  firma autógrafa en el formulario en señal de aceptación legal.    

Parágrafo 2°. Las  personas naturales sin residencia en Colombia, y las sociedades o entidades  extranjeras sin domicilio en Colombia, responsables del Impuesto sobre las  Ventas (IVA), podrán enviar la solicitud de inscripción, actualización o cancelación  del Registro Único Tributario (RUT) a través del servicio de “PQSR y Denuncias”  de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), o a través de los mecanismos electrónicos que para  estos efectos la entidad implemente.    

Se entenderá formalizada la inscripción,  actualización o solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario (RUT),  una vez se cumpla el proceso de autenticación, validación e incorporación de la  información suministrada por el obligado ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y se expida el respectivo  certificado.”.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.2.10: “Formalización  de la inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el Registro  Único Tributario (RUT). Se entiende por formalización de la  inscripción, de la actualización o de la cancelación del Registro Único  Tributario (RUT), el proceso de autenticación, validación e incorporación de la  información, suministrada virtual o físicamente, por el obligado ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o  demás entidades autorizadas, y la expedición del respectivo certificado.    

El trámite de inscripción, actualización y  solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario (RUT), se podrá  realizar de forma presencial:    

a) Directamente por el interesado o por quien  ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente;    

b) A través de apoderado debidamente  acreditado, el cual no requiere tener la calidad de abogado.    

De forma electrónica a través de la página web  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales  (DIAN), se podrán formalizar los siguientes trámites:    

a) Inscripción en el Registro Único Tributario  (RUT) para las personas naturales del régimen simplificado del impuesto a las  ventas que no realicen actividades mercantiles, previa verificación de  información que realizará el sistema.    

b) Actualización del Registro Único Tributario  (RUT) para las personas naturales, previa verificación de información que  realizará el sistema.    

c) Actualización y solicitud de cancelación  del Registro Único Tributario (RUT), con mecanismo de firma respaldado con  certificado digital, para aquellos inscritos a quienes la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), le ha asignado tal  mecanismo.    

Parágrafo. Las  personas naturales que se encuentren en el exterior, podrán enviar la solicitud  de inscripción o actualización del Registro Único Tributario (RUT), a través  del sistema de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de la página web de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), anexando escaneado su documento de identidad y pasaporte, en donde  conste la fecha de salida del país.    

Una vez la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (DIAN), formalice el respectivo  trámite, enviará a la dirección electrónica informada el Registro Único  Tributario (RUT) certificado.    

Lo anterior, sin perjuicio de que la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  realice controles migratorios a que hubiere lugar.”    

(Artículo 9°, Decreto 2460 de 2013,  modificado por el artículo 3° del Decreto 2620 de 2014)  (El Decreto 2460 de 2013  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004,  4714 de 2008,  2645 de 2011  y 2820 de 2011,  el artículo 10 del Decreto número 3026  de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028  de 2013 y las demás normas que le sean contrarias.  Artículo 23, Decreto 2460 de 2013,  modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)    

Artículo  1.6.1.2.11. Modificado por el Decreto 678 de 2022,  artículo 8º. Documentos para la formalización de la inscripción en el  Registro Único Tributario -RUT. Para efectos de la  formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT se deberán  adjuntar los siguientes documentos:    

1. Personas jurídicas y  asimiladas:    

1.1. Copia física o digital del  documento vigente mediante el cual se acredite la existencia y representación  legal. Para quienes no se encuentran obligados a registrarse ante la Cámara de Comercio,  el documento deberá ser expedido por la autoridad competente, la que otorga la  personería jurídica o donde se registró su constitución, y su fecha de  expedición; no podrá ser mayor a un (1) mes. Cuando el documento contenga  expresamente una vigencia superior a la aquí indicada esta será válida, sin  perjuicio de la presentación de un nuevo certificado en el caso que durante  este periodo se presenten modificaciones.    

Las entidades de derecho  público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados y demás  que no se encuentren obligadas a registrarse en la Cámara de Comercio ni en el  Ministerio del Interior, aportarán los siguientes documentos:    

1.1.1. Fuente de creación: Constitución  Política, ley, decreto, ordenanza, acuerdo u otra.    

1.1.2. Acto administrativo de  nombramiento del representante legal.    

1.1.3. Acta de posesión del  representante legal.    

Cuando el certificado de  existencia y/o representación legal pueda ser consultado a través de la página  web de las entidades encargadas de expedirlo, los funcionarios de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN,  deberán dejar una anotación de lo anterior, sin que sea necesario la impresión  para que haga parte de los trámites relacionados con el Registro Único  Tributario -RUT. Esto, según lo establecido en el artículo 15 del Decreto ley  número 019 de 2012.    

1.2. Copia física o digital del  documento de identidad del representante legal, con exhibición del original.  Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del  documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o  digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial  o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de  vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una  vigencia mayor de seis (6) meses.    

1.3. En el caso de las personas  jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal para uso  comercial, industrial o mixto adjuntarán certificación suscrita por el  Representante Legal en donde se indique si se destina algún o algunos de sus  bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial.    

1.4. En el caso de las personas  jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal para uso  residencial, adjuntarán certificación suscrita por el representante legal en  donde se indique que la destinación es de uso residencial según la última  escritura que contiene el reglamento de propiedad horizontal.    

1.5. Cuando el solicitante de  la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT, se encuentre inmerso en el  ámbito de aplicación del Régimen de Contabilidad Pública definido en aplicación  de la Ley 298 de 1996 y de  acuerdo con el artículo 5º de la Resolución número 354 de 2007, modificado por  el artículo 2º de la Resolución número 156 de 2018, expedidas por la Contaduría  General de la Nación -CGN, este deberá presentar la certificación de la  asignación del Código Institucional expedida por la Contaduría General de la  Nación -CGN.    

Este certificado deberá indicar  como mínimo los datos de identificación de la entidad, del representante legal,  ubicación de la entidad, clasificación y código institucional asignado.    

Para el caso de las entidades públicas  que reportan su información contable a través de una entidad agregadora  (Ministerios, departamentos, distritos, municipios, etc.), estas deberán  solicitar la certificación a la entidad que las agrega, teniendo en cuenta que,  para efectos del reporte, el código institucional de la entidad agregada es el  mismo de la entidad agregadora.    

1.6. En el caso de las personas  jurídicas o asimiladas no obligadas a registrarse en Cámara de Comercio que no  registren el domicilio principal en el documento de existencia, deberán aportar  certificación suscrita por el representante legal principal o suplente donde  informe el domicilio principal de la organización con los datos de dirección,  ciudad, departamento,· país, correo electrónico, teléfonos, para incorporar la  información de ubicación en el Registro Único Tributario – RUT.    

2. Personas naturales:    

Copia física o digital del  documento de identidad del solicitante, con exhibición del original. Cuando el  trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento  de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital  del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia  física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia  del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia  mayor de seis (6) meses.    

3. Sucesiones ilíquidas:    

3.1. Copia física o digital del  documento de identificación del causante o en su defecto certificación expedida  por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde conste el tipo de  documento, número de identificación, lugar y fecha de expedición.    

3.2. Copia física o digital del  registro de defunción del causante, donde figure su número de identificación.  Si el causante en vida no obtuvo documento de identificación, se debe presentar  constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

3.3 Documento que acredite representación  legal    

3.3.1. Documento expedido por  autoridad competente, indicando el nombre completo, documento de identificación  y calidad con la que se actúa en la sucesión, ya sea como albacea, heredero con  administración de bienes, o curador de la herencia yacente.    

3.3.2. Cuando no se haya  iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos de común  acuerdo podrán designar entre ellos mismos a un heredero como representante de  la sucesión, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento. En  el mencionado documento se deberá manifestar que el nombramiento es autorizado  por los herederos conocidos.    

De existir un único heredero,  este deberá suscribir un documento a través del cual manifieste que ostenta  esta condición, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento.    

Tratándose de menores o  incapaces, el documento mencionado se suscribirá por sus representantes o  apoderados debidamente acreditados. En estos casos se deberá aportar copia  física o digital del documento que acredita la representación o del poder.    

3.4. Copia física o digital del  documento de identidad del representante legal de la sucesión, con exhibición  del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física  o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y  copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del  poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la  certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder  general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

4. Consorcios y uniones  temporales    

4.1. Copia física o digital del  documento de identidad del representante legal, con exhibición del original.  Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del  documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o  digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial  o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación  de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga  una vigencia mayor de seis (6) meses.    

4.2. Copia física o digital del  documento de constitución del consorcio o unión temporal, que debe contener por  lo menos: nombre del consorcio o de la unión temporal, nombres, apellidos o  razón social e identificación de los miembros que lo conforman, domicilio  principal, participación, correos electrónicos, representante legal, objeto del  consorcio o de la unión temporal y vigencia del mismo.    

4.3. Copia física o digital del  acta de adjudicación de la licitación o del contrato o carta de aceptación de  la oferta o del documento que haga sus veces.    

5. Inversionistas extranjeros  sin domicilio en Colombia, obligados a cumplir deberes formales.    

5.1 Personas Naturales:    

5.1.1. Copia física o digital  del documento de identidad del inversionista extranjero.    

5.1.2. Copia física o digital  del poder otorgado por la persona natural en el exterior, en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

5.1.3. Copia física o digital  del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con  exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado  diferente al relacionado anteriormente, el poderdante debe tener facultades  para sustituir su poder y el sustituto debe presentar además del poder que lo  faculta, copia física o digital del documento de identidad del apoderado y  copia física o digital del documento de identidad del poderdante.    

En caso de presentarse un poder  general se debe presentar la certificación de vigencia del mismo expedida por  el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses.    

5.2. Personas jurídicas:    

5.2.1. Copia física o digital  del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación  legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado  o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.    

Cuando el documento de que  trata el presente numeral no contenga la información del país de residencia  fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el número de identificación  tributaria otorgado en esa jurisdicción o el que haga .sus veces, el domicilio  principal, actividad económica, código postal, números telefónicos y correo  electrónico, así deberá informarlo el representante legal para efectos del  Registro Único Tributario -RUT, mediante certificación en idioma español o  documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.    

5.2.2. Copia física o digital  del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en  idioma español debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante  autoridad competente.    

5.2.3. Copia física o digital  del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con  exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado  diferente al relacionado anteriormente, copia física o digital del documento de  identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del  documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia  física o digital simple del poder general, junto con la certificación de  vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una  vigencia mayor de seis (6) meses.    

6. Inversionistas no residentes  ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de  portafolio.    

6.1. Copia física o digital del  documento de identidad del representante legal del administrador de la  inversión en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se  realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de  identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del  documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia  física o digital simple del poder general, junto con la certificación de  vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una  vigencia mayor de seis (6) meses.    

6.2. Certificación expedida por  el representante legal del administrador de la inversión en Colombia donde  informe el número de identificación en el exterior, país de origen y nombres y  apellidos o razón social del inversionista de portafolio, según sea el caso.    

7. Inversionistas de capital  del exterior de portafolio que inviertan a través de los sistemas de cotización  de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de  bolsas de valores de que trata el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  así como aquellos acuerdos o convenios que se suscriban cuyo objeto sea lograr  la interconexión de los depósitos centralizados de valores del extranjero o  entidades homólogas bajo la calidad de depositantes directos en los depósitos  centralizados de valores locales de conformidad con el parágrafo del artículo  12 de la Ley 964 de 2005.    

7.1. Copia física o digital del  documento de identidad del representante legal del depósito centralizado de  valores local; con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a  través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del  apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de  identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital  simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo  expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de  seis (6) meses.    

7.2. Certificado de existencia  y representación legal del depósito centralizado de valores local expedido por  la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual podrá ser consultado  virtualmente por los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, tal y como lo indica el  artículo 15 del Decreto ley  número 019 de 2012. En caso que no sea posible el acceso virtual a dicho  certificado, deberá presentarse en copia física o digital.    

7.3. Certificación expedida por  el representante legal del depósito centralizado de valores local en el que  conste la razón social del depósito centralizado de valores del extranjero, su  identificación para efectos tributarios en el exterior, la fecha de celebración  del acuerdo de interconexión entre depósitos centralizados, el objeto del  acuerdo y el certificado de existencia y representación legal expedido por la  autoridad competente del país de origen de la entidad.    

Los depósitos centralizados de  valores, en virtud de los acuerdos de interconexión están en la obligación de  suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de ‘Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN la información que esta requiera sobre los  inversionistas de capital del exterior de portafolio para efectuar cruces de  información.    

En caso de que en la operación  de inversión de capital del exterior de portafolio intervenga un custodio en  los términos del Decreto 2555 de 2010,  modificado por el Decreto número  1243 de 2013, este estará obligado a efectuar la inscripción en el Registro  Único Tributario -RUT de los inversionistas de capital del exterior de  portafolio en los términos del numeral 6 del presente artículo.    

8. Las personas naturales sin  residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen  operaciones a través de establecimientos permanentes diferentes a sucursales.    

8.1. Personas naturales sin  residencia en Colombia.    

8.1.1. Copia física o digital  del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original. Cuando  el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del  documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o  digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial  o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación  de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga  una vigencia mayor de seis (6) meses.    

8.1.2. Declaración, que se  entiende presentada bajo la gravedad del juramento, en donde consten las  circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente  en Colombia, y copia física o digital de los documentos o actos que soporten la  declaración, cuando a ello haya lugar.    

8.2. Sociedades y entidades  extranjeras.    

8.2.1. Copia física o digital  del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal,  con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o  legalizado según sea el caso ante autoridad competente.    

Cuando el documento de que  trata el presente numeral no contenga la información del país de residencia  fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el número de identificación  tributaria otorgado en esa jurisdicción o el que haga sus veces, el domicilio  principal, actividad económica, código postal, números telefónicos y correo  electrónico, así deberá informarlo el representante legal para efectos del  Registro Único Tributario -RUT, mediante certificación en idioma español o  documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.    

8.2.2. Copia física o digital  del documento o acto mediante el cual se acordó que la sociedad o entidad  llevaría a cabo actividades constitutivas del establecimiento permanente en  Colombia o declaración, que se entiende prestada bajo la gravedad del  juramento, donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un  establecimiento permanente en Colombia.    

8.2.3. Copia física o digital  del documento de identidad del representante legal o apoderado de la sociedad  en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través  de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado  con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad  del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del  poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el  notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

8.2.4. En caso de actuar a  través de apoderado de la sociedad en Colombia, se requiere presentar copia  física o digital del poder otorgado por el representante legal de la sociedad  en el exterior en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según  sea el caso ante autoridad competente.    

9. Sociedades o entidades  consideradas nacionales por tener su sede• efectiva de administración en el territorio  colombiano.    

9.1. Copia física o digital del  documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal,  con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o  legalizado según sea el caso ante autoridad competente.    

9.2. Documento o acto mediante  el cual se informa el domicilio donde tendrá la sede efectiva de administración  en el territorio nacional.    

9.3. Copia física o digital del  documento de identidad del representante legal o del apoderado de la sociedad  en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través  de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado  con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad  del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del  poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el  notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

9.4. En caso de actuar a través  de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere presentar copia física o  digital del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el  exterior en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el  caso ante autoridad competente.    

10. Patrimonios autónomos:    

10.1. Copia física o digital  del documento de identidad del representante legal de la sociedad fiduciaria,  con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de  apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con  exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del  poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del  poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el  notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

10.2. Certificado de existencia  y representación legal de la sociedad fiduciaria expedido por la  Superintendencia Financiera de Colombia, el cual podrá ser consultado  virtualmente por los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, tal y como lo indica el  artículo 15 del Decreto ley  número 019 de 2012. En caso que no sea posible el acceso virtual a dicho  certificado, deberá presentarse en copia física o digital.    

10.3. Certificación del  representante legal de la sociedad fiduciaria, que se entiende rendida bajo la  gravedad del juramento, en la que conste:    

10.3.1. Que el patrimonio autónomo  desarrolla operaciones de comercio exterior.    

10.3.2. Nombre o identificación  del patrimonio autónomo.    

10.3.3. Datos de ubicación de  la sociedad fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio  autónomo.    

10.3.4. Fecha de celebración  del contrato de fiducia mercantil.    

11. Prestadores de servicios  desde el exterior, responsables del impuesto sobre las ventas – IVA.    

11.1. Personas naturales no  residentes en Colombia:    

Copia física o digital del  documento de identidad de la persona natural solicitante.    

11.2. Sociedades y entidades  extranjeras sin domicilio en Colombia:    

11.2.1. Copia física o digital  del documento o documentos mediante los cuales se acredite la existencia y  representación legal, en idioma español, debidamente apostillado(s) o  legalizado(s), según sea el caso, ante autoridad competente.    

En el evento en que estos  documentos no contengan la información del país de residencia fiscal de la  sociedad o entidad extranjera, el número de identificación tributaria otorgado  en este país o el que haga sus veces, el domicilio principal, código postal,  números telefónicos, página web y correo electrónico; el representante legal  deberá informarlo, para todos los efectos, mediante certificación en idioma  español o documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.    

11.2.2. Copia física o digital  del documento de identidad del representante legal de la sociedad o entidad  extranjera o de quien haga sus veces.    

12. Sociedad de hecho    

12.1. Copia física o digital  del documento donde se acredite la existencia y representación legal de la  Sociedad de hecho, que contenga nombres y apellidos e identificación de los  socios, firmado por el representante legal o apoderado designado por los  miembros de la misma.    

12.2. Copia física o digital  del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original.  Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del  documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o  digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial  o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación  de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga  una vigencia mayor de seis (6) meses.    

13. Sujetos sin domicilio o  residencia en Colombia que deben cumplir con las obligaciones formales de las  estructuras sin personería jurídica o similares.    

13.1 Personas naturales    

13.1.1. Copia física o digital  del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original. Cuando  el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del  documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o  digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial  o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación  de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga  una vigencia mayor de seis (6) meses.    

13.1.2. Copia física o digital  del poder otorgado por la persona natural en el exterior, en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

13.1.3. Copia física o digital  del documento de identidad del apoderado de la persona natural obligada a  cumplir con las obligaciones sustanciales y formales de las estructuras sin  personería jurídica o similares en Colombia, con exhibición del original.  Cuando el trámite se realice a través de apoderado diferente al establecido en  el numeral 13.1.1., el poderdante debe tener facultades para sustituir su poder  y el sustituto debe presentar además del poder que lo faculta, copia física o  digital del documento de identidad del apoderado y copia física o digital del  documento de identidad del poderdante.    

13.2. Personas jurídicas o  asimiladas    

13.2.1. Copia física o digital  del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal  o documento que haga sus veces, con exhibición del original, en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

Cuando el documento de que  trata el presente numeral no contenga la información del país de residencia  fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el número de identificación  tributaria otorgado en esa jurisdicción o el que haga sus veces, el domicilio  principal, actividad económica, código postal, números telefónicos y correo  electrónico, así deberá informarlo el representante legal para efectos del  Registro Único Tributario -RUT, mediante certificación en idioma español o  documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.    

13.2.2. Copia física o digital  del poder otorgado por el representante legal de la sociedad o entidad  extranjera en el exterior, en idioma español debidamente apostillado o  legalizado según sea el caso ante autoridad competente.    

13.2.3. Copia física o digital  del documento de identidad del apoderado de la sociedad o entidad extranjera,  con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado  diferente al relacionado anteriormente, copia física o digital del documento de  identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del  documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia  física o digital simple del poder general, junto con la certificación de  vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una  vigencia mayor de seis (6) meses.    

Parágrafo 1°. Cuando la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN  preste el servicio no presencial y/o a través de video atención, el requisito  de exhibición de documentos originales debe entenderse surtido a partir de la  presentación por medios digitales de la documentación solicitada por el  respectivo funcionario.    

Parágrafo 2°. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN  utilizará la tecnología necesaria que permita garantizar la confiabilidad y  seguridad en el trámite de inscripción, actualización, suspensión y cancelación  en el Registro Único Tributario -RUT, así como los mecanismos que permitan la  recepción y conservación de la información, en armonía con las políticas de  cero (0) papel.    

Parágrafo 3°. La formalización  de la inscripción en el Registro Único Tributario·- RUT de las sociedades o  entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración  en el territorio colombiano que tengan previamente registrada una sucursal o  una inversión extranjera directa en Colombia, se tendrá como una actualización  en el Registro Único Tributario -RUT de la sucursal o entidad, según  corresponda.    

Parágrafo 4°. Cuando el poder especial  esté dirigido a varias entidades para varios trámites o para diferentes áreas  de la Entidad, se aceptará copia física o digital del mismo previa  manifestación verbal o escrita del solicitante donde indique que el original  fue entregado para otro trámite u otra entidad.    

Parágrafo 5°. En los casos en  los que en el presente artículo se requiera presentar la copia del documento de  identificación y/o la exhibición del original del mismo, este no será exigible  cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN o entidad competente para adelantar el trámite relacionado con  el Registro Único Tributario – RUT cuente con mecanismos de autenticación  biométrica con nuevas tecnologías.    

Cuando se aporte o presente cédula  de ciudadanía digital, no se exigirá copia física de dicho documento, en estos  casos, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN verificará las características y procesos de validación  definidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y dejará constancia a  través de impresión fotostática del mismo.    

Parágrafo 6°. En todos los  casos donde se solicita el certificado de existencia y representación legal de  sujetos obligados a registrarse en Cámara de Comercio, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN verificará  directamente la información a través del Registro Único Empresarial y Social –  RUES. Esta consulta en la base de datos, servirá de prueba bajo la anotación del  funcionario que efectúe la consulta, en atención a lo dispuesto en el artículo  15 del Decreto ley número 019 del 2012.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.2.11. Modificado  por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 8º. Documentos para Ja  formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Para efectos de la  formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) se  deberán adjuntar los siguientes documentos:    

1. Personas jurídicas y asimiladas    

1.1. Fotocopia del documento vigente mediante el cual se acredite  la existencia y representación legal. Para quienes no se encuentran obligados a  registrarse ante la Cámara de Comercio, el documento deberá ser expedido por la  autoridad competente, la que otorga la personería jurídica o donde se registró  su constitución, y su fecha de expedición no podrá ser mayor a un (1) mes;  cuando el documento contenga expresamente una vigencia superior a la aquí  indicada esta será válida, sin perjuicio de la presentación de un nuevo  certificado en el caso que durante este periodo se presenten modificaciones.    

Las entidades de  derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados  y demás que no se encuentren obligadas a registrarse en la Cámara de Comercio  ni en el Ministerio del Interior, aportarán los siguientes documentos:    

1.1.1. Fuente de creación: Constitución Política, ley, decreto,  ordenanza, acuerdo u otra.    

1.1.2. Acto administrativo de nombramiento del representante legal.    

1.1.3. Acta de posesión del representante legal.    

Cuando el  certificado de existencia y/o representación legal pueda ser consultado a  través de la página web de las entidades encargadas de expedirlo, los  funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), podrán realizar la impresión para que haga parte de  los trámites relacionados con el Registro Único Tributario (RUT).    

1.2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal,  con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de  apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición  del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del  poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de  vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una  vigencia mayor de seis (6) meses.    

1.3. En el caso de las personas jurídicas originadas en la  constitución de propiedad horizontal para uso comercial, industrial o mixto  adjuntarán certificación suscrita por el Representante Legal en donde se  indique si se destina algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la  explotación comercial o industrial.    

1.4. En el caso de las personas jurídicas originadas en la  constitución de propiedad horizontal para uso residencial, adjuntarán  certificación suscrita por el representante legal en donde se indique que la  destinación es de uso residencial según la última escritura que contiene el  reglamento de propiedad horizontal.    

1.5. Cuando el solicitante de la inscripción en el Registro Único  Tributario (RUT) se encuentre inmerso en el ámbito de aplicación del Régimen de  Contabilidad Pública definido en aplicación de la Ley 298 de 1996  y de acuerdo con el artículo 5º de la Resolución número 354 de 2007, modificado  por el artículo 2º de la Resolución número 156 de 2018, expedidas por la  Contaduría General de la Nación (CGN), este deberá presentar la certificación  de la asignación del Código Institucional expedida por la Contaduría General de  la Nación (CGN).    

Este certificado  deberá indicar como mínimo los datos de identificación de la entidad, del  representante legal, ubicación de la entidad, clasificación y código  institucional asignado.    

Para el caso de las  entidades públicas que reportan su información contable a través de una entidad  agregadora (Ministerios, departamentos, distritos, municipios, etc.), estas  deberán solicitar la certificación a la entidad que las agrega, teniendo en  cuenta que, para efectos del reporte, el código institucional de la entidad  agregada es el mismo de la entidad agregadora.    

1.6. En el caso de las personas jurídicas o asimiladas no obligadas  a registrarse en Cámara de Comercio que no registren el domicilio principal en  el documento de existencia, deberán aportar certificación suscrita por el  representante legal principal o suplente donde informe el domicilio principal  de la organización con los datos de dirección, ciudad, departamento, país,  correo electrónico, teléfonos, para incorporar la información de ubicación en  el Registro Único Tributario (RUT).    

2. Personas  naturales    

Fotocopia del  documento de identidad del solicitante, con exhibición del original. Cuando el  trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad  del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad  del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general,  junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario,  cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

3. Sucesiones ilíquidas    

3.1. Fotocopia del documento de identificación del causante o en su  defecto certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil  donde conste el tipo de documento, número de identificación, lugar y fecha de  expedición.    

3.2. Fotocopia del registro de defunción del causante, donde figure  su número de identificación. Si el causante en vida no obtuvo documento de  identificación, se debe presentar constancia expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil.    

3.3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal  de la sucesión, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a  través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición  del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del  poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de  vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una  vigencia mayor de seis (6) meses.    

3.4. Documento expedido por autoridad competente, indicando el  nombre completo, documento de identificación y calidad con la que se actúa en  la sucesión, ya sea como albacea, heredero con administración de bienes, o  curador de la herencia yacente.    

Cuando no se haya  iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos de común  acuerdo podrán designar entre ellos mismos a un heredero como representante de  la sucesión; mediante documento autenticado ante notario o autoridad  competente, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento. En  el mencionado documento se deberá manifestar que el nombramiento es autorizado  por los herederos conocidos.    

De existir un único  heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante  notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta esta  condición.    

Tratándose de  menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los  representantes o apoderados debidamente acreditados.    

4. Consorcios y uniones temporales    

4.1. Fotocopia del  documento de identidad del representante legal, con exhibición del original. Cuando  el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de  identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de  identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder  general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el  notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

4.2. Fotocopia del documento de constitución del consorcio o unión  temporal, que debe contener por lo menos: nombre del consorcio o de la unión  temporal, nombres, apellidos o razón social e identificación de los miembros  que lo conforman, domicilio principal, participación, correos electrónicos,  representante legal, objeto del consorcio o de la unión temporal y vigencia del  mismo.    

4.3. Fotocopia del acta de adjudicación de la licitación o del  contrato o carta de aceptación de la oferta o del documento que haga sus veces.    

5. Inversionistas Extranjeros sin domicilio en Colombia, obligados  a cumplir deberes formales.    

5.1. Personas Naturales    

5.1.1. Fotocopia del documento de identidad del inversionista  extranjero.    

5.1.2. Fotocopia del poder otorgado por la persona natural en el  exterior, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el  caso ante autoridad competente.    

5.1.3. Fotocopia del documento de identidad del apoderado del  inversionista en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se  realice a través de apoderado diferente al relacionado anteriormente, el  poderdante debe tener facultades para sustituir su poder y el sustituto debe  presentar además del poder que lo faculta, fotocopia del documento de identidad  del apoderado y fotocopia del documento de identidad del poderdante.    

En caso de  presentarse un poder general se debe presentar la certificación de vigencia del  mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor  a seis (6) meses.    

5.2. Personas  jurídicas    

5.2.1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la  existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma  español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

5.2.2. Fotocopia del poder otorgado por el representante legal de  la sociedad en el exterior, en idioma español debidamente apostillado o  legalizado según sea el caso ante autoridad competente.    

5.2.3. Fotocopia del documento de identidad del apoderado del  inversionista en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se  realice a través de apoderado diferente al relacionado anteriormente, fotocopia  del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia  del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia  simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo  expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de  seis (6) meses.    

6. Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia  titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio.    

6.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal  del administrador de la inversión en Colombia, con exhibición del original.  Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de  identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de  identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder  general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el  notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

6.2. Certificación expedida por el representante legal del  administrador de la inversión en Colombia donde informe el número de  identificación en el exterior, país de origen y nombres y apellidos o razón  social del inversionista de portafolio, según sea el caso.    

7. Inversionistas de capital del exterior de portafolio que  inviertan a través de los sistemas de cotización de valores del extranjero  mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores de que trata  el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto número 2555  de 2010, así como aquellos acuerdos o convenios que se suscriban  cuyo objeto sea lograr la interconexión de los depósitos centralizados de  valores del extranjero o entidades homólogas bajo la calidad de depositantes  directos en los depósitos centralizados de valores locales de conformidad con  el parágrafo del artículo 12 de la Ley 964 de 2005.    

7.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal  del depósito centralizado de valores local; con exhibición del original. Cuando  el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de  identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de  identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder  general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el  notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

7.2. Certificado de existencia y representación legal del depósito  centralizado de valores local expedido por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

7.3. Certificación expedida por el representante legal del depósito  centralizado de valores local en el que conste la razón social del depósito  centralizado de valores del extranjero, su identificación para efectos  tributarios en el exterior, la fecha de celebración del acuerdo de  interconexión entre depósitos centralizados, el objeto del acuerdo y el  certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente  del país de origen de la entidad.    

Los depósitos  centralizados de valores, en virtud de los acuerdos de interconexión están en  la obligación de suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información que esta requiera sobre  los inversionistas de capital del exterior de portafolio para efectuar cruces  de información.    

En caso de que en la  operación de inversión de capital del exterior de portafolio intervenga un  custodio en los términos del Decreto número 2555  de 2010, modificado por el Decreto número 1243  de 2013, este estará obligado a efectuar la inscripción en el  Registro Único Tributario (RUT) de los inversionistas de capital del exterior  de portafolio en los términos del numeral 6 del presente artículo.    

8. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las  sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a través de  establecimientos permanentes diferentes a sucursales.    

8.1. Personas  naturales sin residencia en Colombia    

8.1.1. Fotocopia del documento de identidad del solicitante, con  exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado,  fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y  fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial  o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del  mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor  de seis (6) meses.    

8.1.2. Declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del  juramento, en donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de  un establecimiento permanente en Colombia, y copia de los documentos o actos  que soporten la declaración, cuando a ello haya lugar.    

8.2. Sociedades y  entidades extranjeras    

8.2.1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la  existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma  español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

8.2.2. Copia del documento o acto mediante el cual se acordó que la  sociedad o entidad llevaría a cabo actividades constitutivas del  establecimiento permanente en Colombia o declaración, que se entiende prestada  bajo la gravedad del juramento, donde consten las circunstancias que dan lugar  a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia.    

8.2.3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal  o apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el  trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad  del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad  del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general,  junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario,  cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

8.2.4. En caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en  Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por el  representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

9. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede  efectiva de administración en el territorio colombiano    

9.1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la  existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma  español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

9.2. Documento o acto mediante el cual se informa el domicilio  donde tendrá la sede efectiva de administración en el territorio nacional.    

9.3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal o  del apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando  el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad  del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad  del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general,  junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario,  cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

9.4. En caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en  Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por el  representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

10. Patrimonios autónomos    

10.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal  de la sociedad fiduciaria, con exhibición del original. Cuando el trámite se  realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del  apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del  poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto  con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el  poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

10.2. Certificado de existencia y representación legal de la  sociedad fiduciaria expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

10.3. Certificación del representante legal de la sociedad  fiduciaria, que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento, en la que  conste:    

10.3.1. Que el patrimonio autónomo desarrolla operaciones de  comercio exterior.    

10.3.2. Nombre o identificación del patrimonio autónomo.    

10.3.3. Datos de  ubicación de la sociedad fiduciaria que actúa como vocera o administradora del  patrimonio autónomo.    

10.3.4. Fecha de celebración del contrato de fiducia mercantil.    

11. Prestadores de servicios desde el exterior, responsables del  Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

11.1. Personas naturales no residentes en Colombia:    

Fotocopia del  documento de identidad de la persona natural solicitante.    

11.2. Sociedades y  entidades extranjeras sin domicilio en Colombia:    

11.2.1. Fotocopia del documento o documentos mediante los cuales se  acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente  apostillado(s) o legalizado(s), según sea el caso, ante autoridad competente.    

En el evento en que  estos documentos no contengan la información del país de residencia fiscal de  la sociedad o entidad extranjera, el número de identificación tributaria  otorgado en este país o el que haga sus veces, el domicilio principal, código  postal, números telefónicos, página web y correo electrónico; el representante  legal deberá informarlo, para todos los efectos, mediante certificación en  idioma español o documento traducido por traductor oficial certificado en  Colombia.    

11.2.2. Fotocopia del documento de identidad del representante  legal de la sociedad o entidad extranjera o de quien haga sus veces.    

12. Sociedad de hecho    

12.1. Fotocopia del documento donde se acredite la existencia y  representación legal de la Sociedad de hecho, que contenga nombres y apellidos  e identificación de los socios, firmado por el representante legal o apoderado  designado por los miembros de la misma.    

12.2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal,  con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de  apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición  del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del  poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de  vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una  vigencia mayor de seis (6) meses.    

Parágrafo 1°. Cuando  el interesado adelante el diligenciamiento del formulario de inscripción en el  Registro Único Tributario (RUT) a través de internet, podrá tomar nota del  número de formulario generado e informarlo ante las Direcciones Seccionales de  Impuestos y/o Aduanas, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o en los lugares autorizados para su  formalización, con los documentos exigidos para la inscripción en los términos  del presente capítulo.    

Parágrafo 2°. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) utilizará la tecnología necesaria que permita garantizar la confiabilidad  y seguridad en el trámite de inscripción, actualización, suspensión y  cancelación en el Registro Único Tributario (RUT), así como los mecanismos que  permitan la recepción y conservación de la información, en armonía con las  políticas de cero (0) papel.    

Parágrafo 3°. La  formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de las  sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de  administración en el territorio colombiano que tengan previamente registrada  una sucursal o una inversión extranjera directa en Colombia, se tendrá como una  actualización en el Registro Único Tributario (RUT) de la sucursal o entidad,  según corresponda.    

Parágrafo 4°. Cuando  el poder especial esté dirigido a varias entidades para varios trámites o para  diferentes áreas de la Entidad, se aceptará copia del mismo previa  manifestación verbal o escrita del solicitante donde indique que el original  fue entregado para otro trámite u otra entidad.    

Parágrafo 5°. En los  casos en los que en el presente artículo se requiera presentar la fotocopia del  documento de identificación y/o la exhibición del original del mismo, este no  será exigible cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) o entidad competente para adelantar el trámite  relacionado con el Registro Único Tributario -RUT cuente con mecanismos de  autenticación biométrica con nuevas tecnologías.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.2.11. Modificado  por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 9º. “Documentos para la formalización de la  inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Para  efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario  (RUT) se deberán adjuntar los siguientes documentos:    

1. Personas jurídicas y asimiladas:    

1.1. Fotocopia del documento mediante el cual  se acredite la existencia y representación legal para quienes no se encuentran  obligados a registrarse ante la Cámara de Comercio, con fecha de expedición no  mayor a un (1) mes, expedido por la autoridad correspondiente, teniendo en  cuenta que si en el documento se señala un término de vigencia superior a un  (1) mes este será válido.    

1.2. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice  a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con  exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante;  original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la  certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder  general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

1.3. En el caso de las personas jurídicas  originadas en la constitución de propiedad horizontal para uso comercial,  industrial o mixto adjuntarán certificación suscrita por el Representante Legal  en donde se indique si se destina algún o algunos de sus bienes o áreas comunes  para la explotación comercial o industrial.    

1.4. En el caso de las personas jurídicas  originadas en la constitución de propiedad horizontal para uso residencial,  adjuntarán certificación suscrita por el representante legal en donde se  indique que la destinación es de uso residencial según la última escritura que  contiene el reglamento de propiedad horizontal.    

1.5. Cuando el solicitante de la inscripción  en el Registro único tributario -RUT, sea de naturaleza pública de acuerdo con  el artículo 5° de la Resolución 156 del 29 de mayo de 2018 expedida por la  Contaduría General de la Nación (CGN), o la que haga sus veces, deberá  presentar la certificación de la asignación del Código Institucional expedida  por la Contaduría General de la Nación (CGN). Este certificado indicará datos  de identificación, ubicación, clasificación y código institucional asignado.    

1.6. En el caso de las personas jurídicas o  asimiladas no obligadas a registrarse en Cámara de Comercio que no registren el  domicilio principal en el documento de existencia, deberán aportar el documento  de constitución vigente con el fin registrar el domicilio en el Registro Único  Tributario (RUT).    

2. Personas naturales:    

Fotocopia del documento de identidad del  solicitante, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través  de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición  del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder  especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de  vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una  vigencia mayor de seis (6) meses.    

3. Sucesiones ilíquidas:    

3.1. Fotocopia del documento de identificación  del causante o en su defecto certificación expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil donde conste el tipo de documento, número de  identificación, lugar y fecha de expedición.    

3.2. Fotocopia del registro de defunción del  causante, donde figure su número de identificación. Si el causante en vida no  obtuvo documento de identificación, se debe presentar constancia expedida por  la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

3.3. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal de la sucesión, con exhibición del original; cuando el  trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad  del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad  del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general,  junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario,  cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

3.4. Documento expedido por autoridad  competente, indicando el nombre completo, documento de identificación y calidad  con la que se actúa en la sucesión, ya sea como albacea, heredero con  administración de bienes, o curador de la herencia yacente.    

Cuando no se haya iniciado el proceso de  sucesión ante notaría o juzgado, los herederos de común acuerdo podrán designar  entre ellos mismos a un heredero como representante de la sucesión, mediante  documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual  manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por  los herederos conocidos.    

De existir un único heredero, este deberá  suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad  competente a través del cual manifieste que ostenta esta condición.    

Tratándose de menores o incapaces, el  documento mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados  debidamente acreditados.    

4. Consorcios y uniones temporales    

4.1. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice  a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con  exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante;  original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la  certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder  general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

4.2. Fotocopia del documento de constitución  del consorcio o unión temporal, que debe contener por lo menos: nombre del  consorcio o de la unión temporal, nombres, apellidos o razón social e  identificación de los miembros que lo conforman, domicilio principal,  participación, correos electrónicos, representante legal, objeto del consorcio  o de la unión temporal y vigencia del mismo.    

4.3. Fotocopia del acta de adjudicación de la  licitación o del contrato o carta de aceptación de la oferta o del documento  que haga sus veces.    

5. Inversionistas Extranjeros sin domicilio en  Colombia, obligados a cumplir deberes formales.    

5.1. Personas Naturales:    

5.1.1. Fotocopia del documento de identidad  del inversionista extranjero.    

5.1.2. Fotocopia del poder otorgado por la  persona natural en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o  legalizado según sea el caso ante autoridad competente.    

5.1.3. Fotocopia del documento de identidad  del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original.  Cuando el trámite se realice a través de apoderado diferente al relacionado  anteriormente, el poderdante debe tener facultades para sustituir su poder y el  sustituto debe presentar además del poder que lo faculta, fotocopia del  documento de identidad del apoderado y fotocopia del documento de identidad del  poderdante.    

En caso de presentarse un poder general se debe  presentar la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario,  cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses.    

5.2. Personas jurídicas:    

5.2.1. Fotocopia del documento mediante el  cual se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del  original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el  caso ante autoridad competente.    

5.2.2. Fotocopia del poder otorgado por el  representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

5.2.3. Fotocopia del documento de identidad  del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original.  Cuando el trámite se realice a través de apoderado diferente al relacionado  anteriormente, fotocopia del documento de identidad del apoderado con  exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante;  original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la  certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder  general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses.    

6. Inversionistas no residentes ni  domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de  portafolio.    

6.1. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal del administrador de la inversión en Colombia, con  exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado,  fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y  fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder  especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de  vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga fecha  de expedición mayor de seis (6) meses.    

6.2. Certificación expedida por el  representante legal del administrador de la inversión en Colombia donde informe  el número de identificación en el exterior, país de origen y nombres y  apellidos o razón social del inversionista de portafolio, según sea el caso.    

7. Inversionistas de capital del exterior de  portafolio que inviertan a través de los sistemas de cotización de valores del  extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores de  que trata el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  así como aquellos acuerdos o convenios que se suscriban cuyo objeto sea lograr  la interconexión de los depósitos centralizados de valores del extranjero o  entidades homologas bajo la calidad de depositantes directos en los depósitos  centralizados de valores locales de conformidad con el parágrafo del artículo  12 de la Ley 964 de 2005.    

7.1. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal del depósito centralizado de valores local; con exhibición  del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del  documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del  documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia  simple del poder general con exhibición del original, junto con la  certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder  general tenga fecha de expedición mayor de seis (6) meses.    

7.2. Certificado de existencia y  representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia  del depósito centralizado de valores local.    

7.3. Certificación expedida por el  representante legal del depósito centralizado de valores local en el que conste  la razón social del depósito centralizado de valores del extranjero, su  identificación para efectos tributarios en el exterior, la fecha de celebración  del acuerdo de interconexión entre depósitos centralizados, el objeto del  acuerdo y el certificado de existencia y representación legal expedido por la  autoridad competente del país de origen de la entidad.    

Los depósitos centralizados de valores, en  virtud de los acuerdos de interconexión están en la obligación de suministrar a  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) la información que esta requiera sobre los inversionistas de capital del  exterior de portafolio para efectuar cruces de información.    

En caso de que en la operación de inversión de  capital del exterior de portafolio intervenga un custodio en los términos del Decreto 2555 de 2010,  modificado por el Decreto 1243 de 2013,  este estará obligado a efectuar la inscripción en el Registro Único Tributario  (RUT) de los inversionistas de capital del exterior de portafolio en los  términos del literal f) del presente artículo.    

8. Las personas naturales sin residencia en  Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a  través de establecimientos permanentes diferentes a sucursales.    

8.1. Personas naturales sin residencia en  Colombia.    

8.1.1. Fotocopia del documento de identidad  del solicitante, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a  través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con  exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original  del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación  de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga  una vigencia mayor a seis (6) meses.    

8.1.2. Declaración, que se entiende presentada  bajo la gravedad del juramento, en donde consten las circunstancias que dan  lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia, y copia de  los documentos o actos que soporten la declaración, cuando a ello haya lugar.    

8.2. Sociedades y entidades extranjeras.    

8.2.1. Fotocopia del documento mediante el  cual se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del  original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el  caso ante autoridad competente.    

8.2.2. Copia del documento o acto mediante el  cual se acordó que la sociedad o entidad llevaría a cabo actividades  constitutivas del establecimiento permanente en Colombia o declaración, que se  entiende prestada bajo la gravedad del juramento, donde consten las  circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente  en Colombia.    

8.2.3. Fotocopia del documento de identidad  del representante legal o apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición  del original. Cuando el trámite se realice a través de un apoderado, fotocopia  del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo, y fotocopia  del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia  simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo  expedida por notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de (6)  meses.    

8.3.4. En caso de actuar a través de apoderado  de la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado  por el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

9. Sociedades o entidades consideradas  nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio  colombiano.    

9.1. Fotocopia del documento mediante el cual  se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original,  en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante  autoridad competente.    

9.2. Documento o acto mediante el cual se  informa el domicilio donde tendrá la sede efectiva de administración en el  territorio nacional.    

9.3. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal o del apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición  del original. Cuando el trámite se realice a través de un apoderado, fotocopia  del documento de identidad del apoderado con exhibición del .mismo, y fotocopia  del documento de identidad del poderdante, original del poder especial o copia  simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo  expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de  seis (6) meses.    

9.4. En caso de actuar a través de apoderado  de la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado  por el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

10. Patrimonios autónomos:    

10.1. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal de la sociedad fiduciaria, con exhibición del original;  cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de  identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de  identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder  general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el  notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

10.2. Certificado de existencia y representación  legal de la sociedad fiduciaria expedido por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

10.3. Certificación del representante legal de  la sociedad fiduciaria, que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento,  en la que conste:    

10.3.1. Que el patrimonio autónomo desarrolla  operaciones de comercio exterior.    

10.3.2. Nombre o identificación del patrimonio  autónomo.    

10.3.3. Datos de ubicación de la sociedad  fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo.    

10.3.4. Fecha de celebración del contrato de  fiducia mercantil.    

11. Prestadores de servicios desde el  exterior, responsables del impuesto sobre las ventas – IVA.    

11.1. Personas naturales no residentes en  Colombia:    

Fotocopia del documento de identidad de la  persona natural solicitante.    

11.2. Sociedades y entidades extranjeras sin  domicilio en Colombia:    

11.2.1. Fotocopia del documento o documentos  mediante los cuales se acredite la existencia y representación legal, en idioma  español, debidamente apostillados o legalizados según sea el caso ante  autoridad competente. En el evento en que estos documentos no contengan la  información del país de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera,  el Número de Identificación Tributaria (NIT) otorgado en este país, el  domicilio principal, código postal, números telefónicos, página1 web y correo  electrónico donde la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) puede contactar oficialmente y para todos los  efectos, al respectivo inscrito, el obligado deberá aportar certificación del  representante legal, en idioma español, debidamente apostillada o legalizada  según sea el caso ante autoridad competente, que le permitan constatar a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) la validez de la información aportada.    

11.2.2. Fotocopia del documento de identidad  del representante legal de la sociedad o entidad extranjera o de quien haga sus  veces.    

12. Sociedad de hecho    

12.1. Fotocopia del documento donde se  acredite la existencia y representación legal de la Sociedad de hecho, que  contenga nombres y apellidos e identificación de los socios, firmado por el  representante legal o apoderado designado por los miembros de la misma.    

12.2. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice  a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con  exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante;  original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la  certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder  general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

Parágrafo 1°. Cuando  el interesado adelante el diligenciamiento del formulario de inscripción en el  Registro Único Tributario (RUT) a través de internet, podrá tomar nota del  número de formulario generado e informarlo ante las Direcciones Seccionales de  Impuestos y/o Aduanas, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o en los lugares autorizados para su  formalización, con los documentos exigidos para la inscripción en los términos  del presente capítulo.    

Parágrafo 2°. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), implementará procedimientos y utilizará la tecnología necesaria que  permita garantizar la confiabilidad y seguridad en el trámite de inscripción,  actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único Tributario (RUT),  así como los mecanismos que permitan la recepción y conservación de la  información, en armonía con las políticas de cero (0) papel.    

Parágrafo 3°. La  formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de las  sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de  administración en el territorio colombiano que tengan previamente registrada  una sucursal o una inversión extranjera directa en Colombia, se tendrá como una  actualización en el Registro Único Tributario (RUT) de la sucursal o entidad  según corresponda.    

Parágrafo 4°. Cuando  el poder especial esté dirigido a varias entidades para varios trámites o para  diferentes áreas de la Entidad, se aceptará copia del mismo previa  manifestación verbal o escrita del solicitante donde indique que el original  fue entregado para otro trámite u otra entidad.    

Parágrafo 5°. En los  casos en los que en el presente artículo se requiera presentar la fotocopia del  documento de identificación y/o la exhibición del original del mismo, este no  será exigible cuando la autoridad o entidad competente para adelantar el  trámite relacionado con el Registro Único Tributario (RUT) tenga la posibilidad  de realizar la verificación de la identidad por medio de autenticación  biométrica mediante interoperabilidad con la Registraduría Nacional del Estado  Civil.”.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.2.11: “Documentos para la formalización de la  inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Para  efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario  (RUT) se deberán adjuntar los siguientes documentos:    

a) Personas jurídicas y asimiladas:    

1. Fotocopia del documento mediante el cual se  acredite la existencia y representación legal para quienes no se encuentran  obligados a registrarse ante Cámara de Comercio, con fecha de expedición no  mayor a un (1) mes, expedido por la autoridad correspondiente, teniendo en  cuenta que si en dicho documento se señala un término de vigencia superior a un  (1) mes este será válido.    

2. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice  a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con  exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante;  original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la  certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder  general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

3. Numeral adicionado por el Decreto 2150 de 2017,  artículo 5º. En el caso de las personas jurídicas originadas en la  Constitución de propiedad horizontal para uso comercial, industrial o mixto  adjuntarán certificación suscrita por el Representante Legal en donde se  indique si se destina algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la  explotación comercial o industrial.    

4. Numeral adicionado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 5º. En el caso de las personas jurídicas originadas en la  constitución de propiedad horizontal para uso residencial, adjuntarán  certificación suscrita por el Representante Legal en donde se indique que la  destinación es de uso residencial según la última escritura que contiene el  reglamento de propiedad horizontal.    

b) Personas naturales:    

Fotocopia del documento de identidad del  solicitante, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través  de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición  del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del  poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de  vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una  vigencia mayor de seis (6) meses.    

Inciso  2º del literal b adicionado por el Decreto 738 de 2017,  artículo 2º. En el caso de las personas naturales que se inscriban en calidad de  contribuyentes del monotributo, también deberán exhibir:    

1. Copia del formulario o certificación de  vinculación al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos  Periódicos BEPS, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.5.4.3 del  presente Decreto.    

2. De no cumplirse con el requisito  establecido en el numeral 3 del artículo 905 del Estatuto Tributario, deberá  exhibir la certificación de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y  al régimen contributivo en salud de por lo menos 8 periodos cotizados continuos  o discontinuos del año gravable anterior y una certificación o comprobante de  pago en la que conste su afiliación a una Administradora de Riesgos Laborales  (ARL)    

c) Sucesiones ilíquidas:    

1. Fotocopia del documento de identificación  del causante o en su defecto certificación expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil donde conste el tipo de documento, número de  identificación, lugar y fecha de expedición.    

2. Fotocopia del Registro de defunción del  causante, donde figure su número de identificación. Si el causante en vida no  obtuvo documento de identificación, se debe presentar constancia expedida por  la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

3. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal de la sucesión, con exhibición del original; cuando el  trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad  del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad  del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general,  junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando  el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

4. Numeral  modificado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 5º. Documento expedido por autoridad competente, indicando el  nombre completo, documento de identificación y calidad con la que se actúa en  la sucesión, ya sea como albacea, heredero con administración de bienes, o  curador de la herencia yacente.    

Cuando no se haya  iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos de común  acuerdo podrán nombrar un representante de la sucesión, mediante documento  autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la  gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos  conocidos.    

De existir un único heredero, este deberá  suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad  competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición.    

Tratándose de menores o incapaces, el  documento mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados  debidamente acreditados.    

Texto inicial del numeral 4:  “Documento expedido por autoridad competente, en el cual se haga constar la  calidad con la cual se actúa en la sucesión, ya sea como albacea, heredero con  administración de bienes, o curador de la herencia yacente.    

Cuando no se haya iniciado el proceso de  sucesión ante notaría o juzgado, los herederos de común acuerdo podrán nombrar  un representante de la sucesión, mediante documento autenticado ante notario o  autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que  el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.    

De existir un único heredero, este deberá  suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad  competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición.”.    

d) Consorcios y Uniones Temporales    

1. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice  a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con  exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante;  original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la  certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder  general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

2. Numeral  modificado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 5º. Fotocopia del documento de constitución del Consorcio o Unión  Temporal, que debe contener por lo menos: nombre del Consorcio o de la Unión  Temporal, nombres, apellidos o razón social e identificación de los miembros  que lo conforman, domicilio principal, participación, correos electrónicos,  representante legal, objeto del Consorcio o de la Unión Temporal y vigencia del  mismo.    

Texto inicial del numeral 2:  “Fotocopia de documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal, que  debe contener por lo menos: nombre del Consorcio o de la Unión Temporal,  miembros que lo conforman, domicilio principal, participación, representante  legal y el objeto del Consorcio o de la Unión Temporal.”.    

3. Numeral  modificado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 5º. Fotocopia del acta de adjudicación de la licitación o del  contrato o carta de aceptación de la oferta o del documento que haga sus veces  que contenga la fecha de iniciación, la duración y el valor.    

Texto inicial del numeral 3:  “Fotocopia del acta de adjudicación de la licitación o del contrato o del  documento que haga sus veces.”.    

e) Literal  modificado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 5º. Inversionistas Extranjeros sin domicilio en Colombia,  obligados a cumplir deberes formales.    

Personas Naturales:    

1. Fotocopia del documento de identidad del  inversionista extranjero.    

2. Fotocopia del poder otorgado por la persona  natural en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado  según sea el caso ante autoridad competente.    

3. Fotocopia del documento de identidad del  apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original. Cuando el  trámite se realice a través de apoderado diferente al relacionado  anteriormente, fotocopia del documento de identidad del apoderado con  exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante;  original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la  certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder  general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses.    

Personas jurídicas:    

1. Fotocopia del documento mediante el cual se  acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en  idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante  autoridad competente.    

2. Fotocopia del poder otorgado por el  representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

3. Fotocopia del documento de identidad del  apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original. Cuando el  trámite se realice a través de apoderado diferente al relacionado  anteriormente, fotocopia del documento de identidad del apoderado con  exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante;  original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la  certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder  general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses;    

Texto inicial del literal e):  “Inversionistas Extranjeros sin domicilio en Colombia, obligados a cumplir  deberes formales.    

Personas Naturales:    

1. Fotocopia del documento de identidad del  inversionista extranjero.    

2. Fotocopia del poder otorgado por la persona  natural en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o, si es el  caso, autenticado ante el cónsul o el funcionario autorizado.    

3. Fotocopia del documento de identidad del  apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original.    

Personas jurídicas:    

1. Original del documento mediante el cual se  acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente  apostillado o, si es el caso, autenticado ante el Cónsul o el funcionario  autorizado.    

2. Fotocopia del poder otorgado por el  representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español,  debidamente extendido ante el Cónsul o el funcionario que la ley local autorice  para ello.    

3. Fotocopia del documento de identidad del  apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original.”.    

f) Inversionistas no residentes ni  domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de  portafolio.    

1. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal del administrador de la inversión en Colombia, con  exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado,  fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y  fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder  especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de  vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga fecha  de expedición mayor de seis (6) meses.    

2. Certificación expedida por el representante  legal del administrador de la inversión en Colombia donde informe el número de  identificación en el exterior, país de origen y nombres y apellidos o razón  social del inversionista de portafolio, según sea el caso.    

g) Inversionistas de capital del exterior de  portafolio que inviertan a través de los sistemas de cotización de valores del  extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de Bolsas de Valores de  que trata el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto número 2555  de 2010, así como aquellos acuerdos  o convenios que se suscriban cuyo objeto sea lograr la interconexión de los  depósitos centralizados de valores del extranjero o entidades homólogas bajo la  calidad de depositantes directos en los depósitos centralizados de valores  locales de conformidad con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 964 de 2005.    

1. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal del depósito centralizado de valores local; con exhibición  del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del  documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del  documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia  simple del poder general con exhibición del original, junto con la  certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder  general tenga fecha de expedición mayor de seis (6) meses.    

2. Certificado de existencia y representación  legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia del depósito  centralizado de valores local.    

3. Certificación expedida por el representante  legal del depósito centralizado de valores local en el que conste la razón  social del depósito centralizado de valores del extranjero, su identificación  para efectos tributarios en el exterior, la fecha de celebración del acuerdo de  interconexión entre depósitos centralizados, el objeto de dicho acuerdo y el  certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad  competente del país de origen de la entidad.    

Los depósitos centralizados de valores, en  virtud de los acuerdos de interconexión están en la obligación de suministrar a  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) la información que esta requiera sobre los inversionistas de capital del  exterior de portafolio para efectuar cruces de información.    

En caso de que en la operación de inversión de  capital del exterior de portafolio intervenga un custodio en los términos del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 1243 de 2013, este estará obligado a efectuar la inscripción en el  Registro Único Tributario de los inversionistas de capital del exterior de  portafolio en los términos del literal f) del presente artículo.    

h)  Literal modificado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 5º. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las  sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a través de  establecimientos permanentes diferentes a sucursales.    

Personas naturales sin residencia en Colombia:    

1. Fotocopia del documento de identidad del  solicitante, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través  de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición  del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del  poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de  vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia  mayor a seis (6) meses.    

2. Declaración, que se entiende presentada  bajo la gravedad del juramento, en donde consten las circunstancias que dan  lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia, y copia de  los documentos o actos que soporten dicha declaración, cuando a ello haya  lugar.    

Sociedades y entidades extranjeras:    

1. Fotocopia del documento mediante el cual se  acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en  idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante  autoridad competente.    

2. Copia del documento o acto mediante el cual  se acordó que la sociedad o entidad llevaría a cabo actividades constitutivas  del establecimiento permanente en Colombia o declaración, que se entiende  prestada bajo la gravedad del juramento, donde consten las circunstancias que  dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia.    

3. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal o apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición del  original. Cuando el trámite se realice a través de un apoderado, fotocopia del  documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo, y fotocopia del  documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia  simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo  expedida por notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de (6)  meses.    

4. En caso de actuar a través de apoderado de  la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por  el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

Texto inicial del literal h):  “Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades  extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes  diferentes a sucursales.    

Personas naturales sin residencia en Colombia.    

1. Fotocopia del documento de identidad del  solicitante, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través  de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición  del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del  poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de  vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una  vigencia mayor a seis (6) meses.    

2. Declaración, que se entiende presentada  bajo la gravedad del juramento, en donde consten las circunstancias que dan  lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia, y copia de  los documentos o actos que soporten dicha declaración, cuando a ello haya  lugar.    

Sociedades y entidades extranjeras.    

1. Original del documento mediante el cual se  acredite la existencia y representación legal de la oficina principal, en  idioma español, debidamente apostillado o, si es del caso, autenticado ante el  Cónsul o el funcionario autorizado.    

2. Copia del documento o acto mediante el cual  se acordó que la sociedad o entidad llevaría a cabo actividades constitutivas  de establecimiento permanente en Colombia o declaración, que se entiende  presentada bajo la gravedad del juramento, donde consten las circunstancias que  dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia.    

3. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal o del apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición  del original. Cuando el trámite se realice a través de un apoderado, fotocopia  del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo, y fotocopia  del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia  simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo  expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de  seis (6) meses.    

4. En caso de actuar a través de apoderado de  la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por  el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español,  debidamente apostillado, o si es del caso autenticado ante el Cónsul o el  funcionario autorizado.”.    

i) Literal modificado por el  Decreto 1415 de 2018,  artículo 5º. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva  de administración en el territorio colombiano.    

1. Fotocopia del documento mediante el cual se  acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en  idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante  autoridad competente.    

2. Documento o acto mediante el cual se  informa el domicilio donde tendrá la sede efectiva de administración en el  territorio nacional.    

3. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal o del apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición  del original. Cuando el trámite se realice a través de un apoderado, fotocopia  del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo, y fotocopia  del documento de identidad del poderdante, original del poder especial o copia simple  del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida  por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6)  meses.    

4. En caso de actuar a través de apoderado de  la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por  el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente;    

Texto inicial del  literal i): “Sociedades o  entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración  en el territorio colombiano.    

1. Original del documento mediante el cual  se acredite la existencia y representación legal de la sociedad o entidad, en  idioma español, debidamente apostillado o autenticado ante el Cónsul o el  funcionario autorizado.    

2. Documento o acto mediante el cual se  informa el domicilio donde tendrá la sede efectiva de administración en el  territorio nacional.    

3. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal o del apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición  del original. Cuando el trámite se realice a través de un apoderado, fotocopia  del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo, y fotocopia  del documento de identidad del poderdante, original del poder especial o copia  simple del poder general, junto con la certificación, de vigencia del mismo  expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de  seis (6) meses.    

4. En caso de actuar a través de apoderado de  la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por  el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español,  debidamente apostillado o extendido ante el Cónsul o funcionario autorizado.”.    

j) Patrimonios autónomos:    

1. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal de la sociedad fiduciaria, con exhibición del original;  cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de  identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de  identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder  general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el  notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

2. Certificado de existencia y representación  legal de la sociedad fiduciaria expedido por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

3. Certificación del representante legal de la  sociedad fiduciaria, que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento, en  la que conste:    

a) Que el patrimonio autónomo desarrolla las  operaciones del artículo 1.6.1.2.2 del presente decreto.    

b) Nombre o identificación del patrimonio  autónomo.    

c) Datos de ubicación de la sociedad  fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo.    

d) Fecha de celebración del contrato de  fiducia mercantil.    

k) Literal  adicionado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 5º. Prestadores de servicios desde el exterior, responsables del  Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

Personas naturales no residentes en Colombia:    

1. Fotocopia del documento de identidad de la  persona natural solicitante.    

Sociedades y entidades extranjeras sin  domicilio en Colombia:    

1. Fotocopia del documento o documentos  mediante los cuales se acredite la existencia y representación legal, en idioma  español, debidamente apostillados o legalizados según sea el caso ante  autoridad competente. En el evento en que estos documentos no contengan la  información del país de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera,  el Número de Identificación Tributaria (NIT) otorgado en este país, el  domicilio principal, código postal, números telefónicos, página web y correo  electrónico donde la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) puede contactar oficialmente y para todos los  efectos, al respectivo inscrito, el obligado deberá aportar certificación del  representante legal, en idioma español, debidamente apostillada o legalizada  según sea el caso ante autoridad competente, que le permitan constatar a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  la validez de la información aportada.    

2. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal de la sociedad o entidad extranjera o de quien haga sus  veces.    

l) Literal  adicionado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 5º. Sociedad de hecho    

1. Fotocopia del documento donde se acredite  la existencia y representación legal de la sociedad de hecho, que contenga  nombres y apellidos e identificación de los socios, firmado por el  representante legal o apoderado designado por los miembros de la misma.    

2. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice  a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con  exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante;  original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la  certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder  general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

Parágrafo 1°. Cuando  el interesado adelante el diligenciamiento del formulario de inscripción en el  Registro Único Tributario (RUT) a través de internet, podrá tomar nota del  número de formulario generado e informarlo ante las Direcciones Seccionales de  Impuestos y/o Aduanas, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o en los lugares autorizados para su  formalización, con los documentos exigidos para la inscripción en los términos  del presente capítulo.    

Parágrafo 2°. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), implementará procedimientos y utilizará la tecnología necesaria que  permita garantizar la confiabilidad y seguridad en el trámite de inscripción,  actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único Tributario (RUT),  así como los mecanismos que permitan la recepción y conservación de la  información, en armonía con las políticas de cero (0) papel.    

Parágrafo 3°. La  formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de las  sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de  administración en el territorio colombiano que tengan previamente registrada  una sucursal o una inversión extranjera directa en Colombia, se tendrá como una  actualización en el RUT de dicha sucursal o entidad según corresponda.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 5º. Cuando el Poder Especial esté dirigido a varias entidades para varios  trámites o para diferentes áreas de la Entidad, se aceptará copia del mismo  previa manifestación verbal o escrita del solicitante donde indique que el  original fue entregado para otro trámite u otra entidad.”.    

(Artículo 10, Decreto 2460 de 2013. Literal a) modificado por el artículo 4° del Decreto 2620 de 2014. Literales f) a i) adicionados por el artículo 5° del Decreto 2620 de 2014. Parágrafos 5 y 6 adicionados por el artículo 6 del Decreto 2620 de 2014. Numeral 2 del literal a) modificado por el artículo 6 del Decreto 589 de 2016. Literal b) modificado por el artículo 7° del Decreto 589 de 2016. Literal c) modificado por el artículo 8 del Decreto 589 de 2016. Literal d) modificado por el artículo 9° del Decreto 589 de 2016. Literal f) modificado por el artículo 10 del Decreto 589 de 2016. Literal h) modificado por el artículo 11 del Decreto 589 de 2016. Literal i) modificado por el artículo 12 del Decreto 589 de 2016. Literal j) adicionado con el artículo 3° del Decreto 589 de 2016) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026  de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028  de 2013 y las demás normas que le  sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014. Se renumeró un parágrafo – tercero. Numeral 3 del literal  a) derogado expresamente por el artículo 1° del Decreto 768 de 2016, que entró en vigencia el 11 de mayo de 2016)    

Artículo  1.6.1.2.12. Modificado por el Decreto 678 de 2022,  artículo 9º. Verificación de la información en el Registro Único Tributario –  RUT. La Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y las  Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través de las áreas de servicio al  ciudadano o quien haga sus veces, podrán realizar visitas previas o posteriores  a la formalización de la inscripción, actualización o cancelación en el  Registro Único Tributario -RUT, con el fin de verificar la información  suministrada por el interesado.    

Cuando en cualquiera de los  procesos de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se constate que los datos incorporados en  el Registro Único Tributario -RUT son incorrectos o inexactos o se determine  según fuentes de información confiable que la dirección no corresponde a la del  usuario y se establezca una nueva dirección, el área que determina la  inconsistencia podrá ordenar la actualización de oficio del registro, y  remitirá la información al área de fiscalización de la respectiva Dirección  Seccional para adelantar el procedimiento establecido en el artículo 658-3 del  Estatuto Tributario.    

Cuando no proceda la  actualización de oficio por falta de información pero se constate que los datos  de los administrados en el Registro Único Tributario -RUT son incorrectos o  inexactos o se determine según fuentes de información confiable que la  dirección no corresponde a la del administrado y no sea posible establecer una  nueva dirección, habrá lugar a la suspensión de la inscripción en el Registro  Único Tributario -RUT mediante Auto, de conformidad con lo señalado en el  artículo 1.6.1.2.16. de este decreto y el inciso 3 del artículo 555-2 del  Estatuto Tributario.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.2.12: Verificación de la información en el Registro Único  Tributario (RUT). Las Direcciones Seccionales, de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a  través de las áreas de gestión de asistencia al cliente o quien haga sus veces,  podrán realizar visitas previas o posteriores a la formalización de la  inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario (RUT),  con el fin de verificar la información suministrada por el interesado. En caso  de constatar que los datos suministrados son incorrectos o inexactos se  remitirá la información al área de fiscalización de la respectiva Dirección  Seccional para adelantar el procedimiento establecido en el artículo 658-3 del  Estatuto Tributario.    

Cuando a través de visita de verificación,  posterior a la formalización, se establezca que la dirección informada no  existe o no es posible ubicar al contribuyente en el domicilio informado, el  área de asistencia al cliente o quien haga sus veces, podrá suspender mediante  auto la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) hasta que el  interesado informe los datos reales de ubicación.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 9º. Cuando en cualquiera  de los procesos de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se establezca mediante visita que la  dirección informada por el inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) no  existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado, el área respectiva  podrá ordenar la suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario  (RUT) hasta tanto el interesado informe los datos reales de ubicación.    

La suspensión se  mantendrá cuando la causal de suspensión sea por la declaratoria de proveedor o  exportador ficticio, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del  artículo 1.6.1.2.16. de este decreto.    

Texto anterior del parágrafo.  Modificado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 10. “Cuando en cualquiera de los procesos de competencia de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se  establezca mediante visita que la dirección informada por el inscrito en el  Registro Único Tributario (RUT) no existe o no es posible ubicarlo en el  domicilio informado, el área respectiva podrá ordenar la suspensión de la  inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) hasta tanto el interesado  informe los datos reales de ubicación.    

La suspensión se mantendrá cuando la causal de  suspensión sea por la declaratoria de proveedor o exportador ficticio, de  conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 1.6.1.2.16. de este  decreto.”.    

Texto anterior del  parágrafo. Modificado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 6º. “Cuando en cualquiera  de los procesos de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se establezca mediante visita que la  dirección informada por el inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) no  existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado, el área respectiva  podrá suspender mediante acto administrativo en firme la inscripción en el  Registro Único Tributario (RUT) hasta que el interesado informe los datos  reales de ubicación a menos que exista una orden de suspensión por proveedor o  exportador ficticio, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del  artículo 1.6.1.2.16 del Capítulo 2 Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 de este  decreto, caso en el cual se mantendrá la suspensión conforme con lo dispuesto  en el acto administrativo en firme que la decretó.”.    

Texto inicial del  parágrafo: “Cuando en cualquiera de los procesos de competencia de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se  establezca mediante visita que la dirección informada por el inscrito en el  Registro Único Tributario (RUT) no existe o no es posible ubicarlo en el  domicilio informado, el área respectiva podrá mediante auto suspender la inscripción  en el Registro Único Tributario (RUT) hasta que el interesado informe los datos  reales de ubicación.    

Copia del auto de suspensión de la inscripción  en el Registro Único Tributario (RUT) se remitirá al área de asistencia al  cliente o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  correspondiente, para que se registre la orden.”.    

(Artículo 11, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026  de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028  de 2013 y las demás normas que le  sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)    

Artículo  1.6.1.2.13. Modificado por el Decreto 678 de 2022,  artículo 10. Inscripción de oficio en el Registro Único Tributario -RUT. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN podrá realizar de oficio la inscripción de los obligados, en el Registro  Único Tributario -RUT, previa orden judicial o administrativa declarada por  autoridad competente, siempre y cuando la medida indique los datos relacionados  con la identificación, ubicación y clasificación del obligado.    

La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podrá realizar  visita de constatación previa de ubicación y verificación de los datos  suministrados en la orden judicial o administrativa declarada por la autoridad  competente.    

La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá, mediante acto  administrativo debidamente motivado, inscribir de oficio en el Registro Único  Tributario -RUT a cualquier persona natural de acuerdo con la información que  disponga la entidad y de fuentes confiables como Departamento Nacional de  Planeación, Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, para lo cual se suscribirán entre las partes los  convenios, acuerdos o documento que contenga las condiciones necesarias para su  interoperabilidad.    

El acto administrativo que  ordene la inscripción de oficio en el Registro Único Tributario -RUT se deberá  notificar de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. En los casos en  los que se determine que una sociedad o entidad debe ser considerada nacional  por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, de  acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN podrá realizar de oficio la inscripción de esta sociedad o entidad en el  Registro Único Tributario -RUT con el acto administrativo en firme proferido  por el comité de fiscalización de que trata el parágrafo 3° del artículo 12-1  del Estatuto Tributario, en el cual se deberán indicar los datos de  identificación, ubicación y clasificación de la sociedad o entidad en los  términos del artículo 1.6.1.2.5. de este decreto. En estos casos, la  formalización de la inscripción no requerirá de visita de constatación previa.    

Parágrafo 2°. Para la  inscripción de oficio de los contribuyentes en el SIMPLE, se verificará el  hecho de no haber presentado las declaraciones, estando obligado a hacerlo, de  cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto sobre  las ventas -IVA, impuesto nacional al consumo por expendio de alimentos y  bebidas y/o el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y/o  sobretasa bomberil, que determine e informe el área competente de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en  los términos del artículo 29 del Decreto número  1742 de 2020 y/o los municipios y distritos respectivamente, para proceder  con la inscripción de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del  artículo 903 del Estatuto Tributario y en el presente decreto.    

De las verificaciones que  realicen los municipios y distritos del hecho de no haber presentado las  declaraciones estando obligados a hacerlo, de cualquiera de los impuestos de  industria y comercio, avisos y tableros y/o la sobretasa bomberil que se encuentre  autorizada en estas entidades, se informará a la respectiva Dirección Seccional  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN, mediante resolución, el listado de los contribuyentes omisos  indicando el periodo e impuesto omitido, así como los datos relacionados con la  identificación, ubicación y clasificación del obligado en los términos que  determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales – DIAN.    

La Dirección Seccional de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN de acuerdo con su jurisdicción, expedirá y publicará la respectiva  resolución mediante la cual se ordena la inscripción de oficio a los  contribuyentes en el Registro Único Tributario -RUT, incorporando la  responsabilidad del impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación  -SIMPLE. Cuando el contribuyente se encuentre inscrito en el Registro Único  Tributario -RUT, la resolución ordenará la incorporación de la responsabilidad  del impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a través  de la actualización de oficio en los términos del artículo 1.6.1.2.15. del  presente decreto.    

Los inscritos de oficio en el  Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE solo podrán  solicitar la actualización del Registro Único Tributario -RUT en los términos  del parágrafo 3 del artículo 1.6.1.2.10 del presente decreto.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.2.13. Modificado por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 10. Inscripción de  oficio en el Registro Único Tributario (RUT). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) podrá realizar de oficio la inscripción de los  obligados, en el Registro Único Tributario (RUT), previa orden judicial o  administrativa declarada por autoridad competente, siempre y cuando la medida  indique los datos relacionados con la identificación, ubicación y clasificación  del obligado.    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  podrá realizar visita de constatación previa de ubicación y verificación de los  datos suministrados en la orden.    

El acto  administrativo que ordene la inscripción de oficio en el Registro Único  Tributario (RUT) se notificará de acuerdo con lo establecido en el Estatuto  Tributario y estará sujeto a recurso de reposición de conformidad con lo  previsto en el Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Registrada la  inscripción de oficio en el sistema informático de en el Registro Único  Tributario (RUT), se comunicará al interesado a través de alguno de los medios  utilizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) para el efecto. Comunicada la inscripción, la misma  tendrá plena validez legal.    

Parágrafo 1°. En los  casos en los que se determine que una sociedad o entidad debe ser considerada  nacional por tener su sede efectiva de administración en el territorio  colombiano, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12-1 del Estatuto  Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) podrá realizar de oficio la inscripción de esta sociedad o  entidad en el Registro Único Tributario (RUT) con el acto administrativo en  firme proferido por el comité de fiscalización de que trata el parágrafo 3° del  artículo 12-1 del Estatuto Tributario, en el cual se deberán indicar los datos  de identificación, ubicación y clasificación de la sociedad o entidad en los  términos del artículo 1.6.1.2.5. de este decreto. En estos casos, la  formalización de la inscripción no requerirá de visita de constatación previa.    

Parágrafo 2°. Para  la inscripción de oficio de los contribuyentes en el SIMPLE, se verificará el  hecho de no haber presentado las declaraciones, estando obligado a hacerlo, de  cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, Impuesto sobre  las Ventas (IVA), impuesto nacional al consumo por expendio de alimentos y  bebidas y/o el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y/o  sobretasa bomberil, que determine el área competente de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o de  los municipios y distritos respectivamente, para proceder con la inscripción de  acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 903 del Estatuto Tributario  y en el presente decreto.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.2.13. Sustituido por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 11. “Inscripción  de oficio en el Registro Único Tributario (RUT). La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá realizar de oficio la inscripción de los obligados, en el Registro  Único Tributario (RUT), previa orden judicial o administrativa declarada por  autoridad competente, siempre y cuando la medida indique los datos relacionados  con la identificación, ubicación y clasificación del obligado.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), podrá realizar visita de constatación previa de ubicación y  verificación de los datos suministrados en la orden.    

La inscripción de oficio se comunicará al interesado a través de alguno de  los medios utilizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el efecto. Comunicada la  inscripción, la misma tendrá plena validez legal.    

Parágrafo 1°. En los casos en los que se determine que una  sociedad o entidad debe ser considerada nacional por tener su sede efectiva de  administración en el territorio colombiano, de acuerdo con lo dispuesto por el  artículo 12-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá realizar de oficio la  inscripción de esta sociedad o entidad en el Registro Único Tributario (RUT)  con el acto administrativo en firme proferido por el comité de fiscalización de  que trata el parágrafo 3° del artículo 12-1 del Estatuto Tributario, en el cual  se deberán indicar los datos de identificación, ubicación y clasificación de la  sociedad o entidad en los términos del artículo 1.6.1.2.5. de este decreto. En  estos casos, la formalización de la inscripción no requerirá de visita de  constatación previa.    

Parágrafo 2°. Cuando se inscriba de oficio a  contribuyentes en el SIMPLE, bastará solamente la verificación de no haber  presentado las declaraciones, estando obligado a hacerlo, de cualquiera de los  impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto sobre las ventas – IVA, al  consumo y/o el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y/o  sobretasa bomberil, que determine el área competente de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para  proceder con la inscripción.”.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.2.13: “Inscripción de oficio en el Registro Único  Tributario (RUT).    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá realizar de oficio la inscripción  de los obligados, en el Registro Único Tributario (RUT), previa orden judicial  o administrativa declarada por autoridad competente, siempre y cuando la medida  indique los datos relacionados con la identificación, ubicación y clasificación  del obligado.    

En todos los casos, la formalización requerirá  de visita de constatación previa de ubicación y verificación de los datos  suministrados en la orden.    

La inscripción de oficio se comunicará al  interesado a través de alguno de los medios utilizados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para  el efecto. Comunicada la inscripción, la misma tendrá plena validez legal.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 7º. En los casos en los que se determine que una sociedad o  entidad debe ser considerada nacional por tener su sede efectiva de  administración en el territorio colombiano, de acuerdo con lo dispuesto por el  artículo 12-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá realizar de oficio la  inscripción de esta sociedad o entidad en el Registro Único Tributario (RUT)  con el acto administrativo en firme proferido por el Comité de Fiscalización de  que trata el parágrafo 3 del artículo 12-1 del Estatuto Tributario, en el cual  se deberán indicar los datos de identificación, ubicación y clasificación de la  sociedad o entidad en los términos del artículo 1.6.1.2.5 del Capítulo 2 Título  1 de la Parte 6 del Libro 1 de este decreto. En estos casos, la formalización  de la inscripción no requerirá de visita de constatación previa.”.    

(Artículo 12, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026  de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028  de 2013 y las demás normas que le  sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)    

Artículo 1.6.1.2.14. Modificado por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 11. Actualización del Registro Único Tributario (RUT). Es el  procedimiento que permite efectuar modificaciones o adiciones a la información  contenida en el Registro Único Tributario (RUT), acreditando los mismos  documentos exigidos para la inscripción.    

Es responsabilidad de los obligados, actualizar la información  contenida en el Registro Único Tributario (RUT), a más tardar dentro del mes  siguiente al hecho que genera la actualización, conforme con lo previsto en el  artículo 658-3 del Estatuto Tributario.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 678 de 2022,  artículo 11. La actualización de la información contenida en el Registro  Único Tributario -RUT podrá realizarse en forma presencial o virtual, salvo la  actualización de la información relativa a los datos de identificación que se  realizará en forma presencial. Cuando la actualización sea ordenada mediante  acto administrativo en firme, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN incorporará la actualización de oficio en  el registro. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales–DIAN podrá considerar que otra información a actualizar se realice  de manera presencial para efectos de control.    

Texto anterior del inciso 3º: La actualización de la  información contenida en el Registro Único Tributario (RUT) podrá realizarse en  forma presencial o virtual, salvo la actualización de la información relativa a  los datos de identificación y de las calidades de usuario aduanero que se  realizarán en forma presencial, no obstante, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá considerar en su  momento otra información a actualizar de manera presencial para efectos de  control.    

La actualización virtual de la información relativa a los datos de  dirección en el Registro Único Tributario (RUT), no podrá exceder de dos (2)  modificaciones dentro de un periodo de seis (6) meses, de lo contrario, se  deberá efectuar el trámite de forma presencial.    

Cuando el contribuyente realice el trámite de manera virtual  deberá prever con suficiente antelación la disponibilidad y/o adecuado  funcionamiento de los recursos requeridos o la ejecución de procedimientos  previos; por ende, solo podrá oponer como razón del incumplimiento de los  términos que establezca la ley o el reglamento, las contingencias declaradas  por la entidad.    

Inciso 6º sustituido por el Decreto 1847 de 2021,  artículo 4º. Para el caso de los contribuyentes que opten por acogerse al  SIMPLE, deberán actualizar el Registro Único Tributario (RUT), registrando el  código de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  hasta el último día hábil del mes de febrero del año gravable para el que  ejerce la opción, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo  909 del Estatuto Tributario.    

Texto anterior del inciso 6º: Para el caso de los  contribuyentes que opten por acogerse al SIMPLE, deberán actualizar el Registro  Único Tributario (RUT), registrando el código de la responsabilidad que para  tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el treinta y uno (31) del mes de enero del año  gravable para el que ejerce la opción, sin perjuicio de lo establecido en el  parágrafo y en el parágrafo transitorio 1 del artículo 909 del Estatuto  Tributario.    

Inciso 7º sustituido por el Decreto 1847 de 2021,  artículo 4º. Para los contribuyentes que se inscriban por primera vez en el  Registro Único Tributario (RUT) y que deseen acogerse al impuesto unificado  bajo el SIMPLE, deberán incluir el código de la responsabilidad que para tal  fin establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento de la inscripción y, en todo caso,  estos podrán optar por el Régimen SIMPLE si en el momento de la inscripción no  lo hubieren hecho, hasta el último día hábil del mes de febrero de ese periodo  gravable para el que ejerce la opción.    

Texto anterior del inciso 7º: Para los contribuyentes que se inscriban por primera vez en el  Registro Único Tributario (RUT) y que deseen acogerse al impuesto unificado  bajo el SIMPLE, deberán incluir el código de la responsabilidad que para tal  fin establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento de la inscripción y, en todo caso,  estos podrán optar por el SIMPLE si en el momento de la inscripción no lo hizo,  hasta el treinta y uno (31) de enero de ese periodo gravable cuando la  inscripción se realizó en este mes.    

Inciso 8º sustituido por el Decreto 1847 de 2021,  artículo 4º. Quienes inicien actividades en el año gravable con posterioridad  al último día hábil del mes de febrero del año gravable, podrán optar por el  SIMPLE al momento de inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT).    

Texto anterior del inciso 8º: Quienes inicien actividades  en el año gravable con posterioridad al treinta y uno (31) de enero del año  gravable, podrán optar por el SIMPLE al momento de inscribirse en el Registro  Único Tributario (RUT).    

El contribuyente que opte por el SIMPLE es responsable por la  veracidad de la información que reporte al momento de realizar la inscripción o  actualización en el Registro Único Tributario (RUT), así como del cumplimiento  de todos los requisitos exigidos para pertenecer a este régimen. En este  sentido, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), no hará examen o calificación de la información que se  suministre en el momento del registro, sin perjuicio del ejercicio de las  amplias facultades de control y fiscalización que establece el artículo 684 del  Estatuto Tributario.    

De no optar por el SIMPLE en las oportunidades mencionadas, el  contribuyente no se podrá inscribir en el SIMPLE sino hasta el siguiente  periodo gravable.    

Se entenderá que los inscritos como contribuyentes del SIMPLE  desean permanecer en este régimen si no han optado por el régimen ordinario del  impuesto sobre la renta. Por tanto, no requerirán actualizar el Registro Único  Tributario (RUT) anualmente en lo concerniente a la responsabilidad del SIMPLE.    

Parágrafo 1°. Cuando el trámite de actualización lo adelante  directamente el interesado, el representante legal o el apoderado que se  encuentre previamente registrado en la sección de representación del formulario  del obligado y siempre que no se requiera actualizar datos de identificación,  no será necesario adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastará con  la exhibición del documento original.    

Cuando la actualización corresponda a una sucesión ilíquida, a un  consorcio o una unión temporal, se deberán aportar solamente los documentos que  la soportan y que no reposen en la entidad, aun cuando el trámite se realice  por autogestión.    

Cuando la actualización del Registro Único Tributario (RUT)  corresponda a una entidad de derecho público del orden nacional, departamental,  municipal o descentralizado y demás que no se encuentran obligadas a  registrarse en la Cámara de Comercio ni en el Ministerio del Interior, se  deberán aportar solamente los documentos que soportan la modificación y el  certificado indicado en el numeral 1.5. del artículo 1.6.1.2.11. de este  decreto y los documentos que soportan las actualizaciones del Registro Único  Tributario (RUT) de trámites realizados por autogestión y que no reposen en la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Cuando el poder especial esté dirigido a varias entidades para  varios trámites o para diferentes áreas de la entidad, se aceptará copia del  mismo previa manifestación verbal o escrita del solicitante indicando que el  original fue entregado para otro trámite u otra entidad.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de la actualización del Registro  Único Tributario (RUT) para solicitar la inscripción como no responsable del  Impuesto sobre las Ventas (IVA), el contribuyente deberá manifestar que durante  el año de la solicitud y el año gravable anterior a la fecha de presentación de  la solicitud de actualización del Registro Único Tributario (RUT), cumple con  las condiciones establecidas en los numerales 1 a 6 del parágrafo 3 y parágrafo  5 del artículo 437 del Estatuto Tributario, según el caso.    

Para efectos de la aplicación de los numerales 1, 5 y 6 del  parágrafo 3° del artículo 437 del Estatuto Tributario, los valores en Unidades  de Valor Tributario -(UVT) a tener cuenta, son los equivalentes y vigentes para  el año de presentación de la solicitud y el año anterior, conforme con lo  previsto en artículo en mención.    

En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de actualización del Registro Único  Tributario (RUT) por retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional  al consumo de restaurantes y bares, el contribuyente deberá manifestar que  durante el año de radicación de la solicitud y en los tres (3) años fiscales  anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el  artículo 512-13 del Estatuto Tributario y solicitar su inscripción como no  responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. En todos  los casos el trámite estará sujeto a verificación.    

Parágrafo 4°. Cuando se trate de actualización por cese de  actividades de los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 614 del Estatuto Tributario, se  deberá adjuntar certificación suscrita por revisor fiscal o contador público  según el caso, en la que se especifique que no realiza actividades sometidas al  Impuesto sobre las Ventas (IVA) y la no existencia de inventario final  pendiente de venta.    

Para los inscritos no obligados a tener revisor fiscal o contador  público, se debe adjuntar comunicación suscrita por el contribuyente en donde  informe su nueva actividad económica, fecha de inicio de la nueva actividad  económica la inexistencia de inventario final pendiente de venta, y que al  momento de la solicitud no vende productos o presta servicios gravados con el  Impuesto sobre las Ventas (IVA). En todos los casos el trámite estará sujeto a  verificación.    

Previamente a la presentación de la solicitud de actualización por  cese de actividades en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), el usuario debe  realizar el trámite de inhabilitar los números de las facturas autorizadas y/o  habilitadas que no hayan sido utilizadas.    

Las verificaciones previas que se deben realizar en atención a la  solicitud de actualización del Registro Único Tributario (RUT) para retirar la  calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por cese de  actividades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 del Estatuto  Tributario, se cumplen con la verificación de los documentos que debe aportar  el solicitante para el trámite. La actualización de la responsabilidad del  Impuesto sobre las Ventas (IVA) procede en el Registro Único Tributario (RUT),  sin perjuicio de las amplias facultades de control y fiscalización que otorga  el artículo 684 del Estatuto Tributario a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 5°. Los sujetos sin residencia o sin domicilio en  Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el Impuesto  sobre las Ventas (IVA) en Colombia, a sujetos que no estén en la obligación de  practicarles la retención en la fuente a título del Impuesto sobre las Ventas  (IVA), de que trata el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario,  podrán actualizar toda la información del Registro Único Tributario (RUT) a  través del servicio de “PQSR y Denuncias” de la página web de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a  través de los mecanismos electrónicos que para estos efectos la entidad disponga.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.2.14. Modificado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 12. “Actualización  del Registro Único Tributario (RUT). Es el procedimiento  que permite efectuar modificaciones o adiciones a la información contenida en  el Registro Único Tributario (RUT), acreditando los mismos documentos exigidos  para la inscripción.    

Es responsabilidad de los obligados,  actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT), a  más tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización,  conforme con lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.    

La actualización de la información contenida  en el Registro Único Tributario (RUT) podrá realizarse en forma presencial o  virtual, salvo la actualización de la información relativa a los datos de  identificación y de las calidades de usuario aduanero que se realizarán en  forma presencial, no obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá considerar en su momento otra  información a actualizar de manera presencial para efectos de control.    

La actualización virtual de la información  relativa a los datos de dirección en el Registro Único Tributario (RUT), no  podrá exceder de dos (2) modificaciones dentro de un periodo de seis (6) meses,  de lo contrario, se deberá efectuar el trámite de forma presencial.    

Para el caso de los contribuyentes que opten  por acogerse al SIMPLE, deberán actualizar el Registro Único Tributario (RUT),  registrando el código de la responsabilidad que para tal fin establezca la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), hasta el 31 del mes de enero del año gravable para el que ejerce la  opción, sin perjuicio de las verificaciones que con posterioridad adelante el  área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) sobre el cumplimiento de los requisitos para pertenecer  a este Régimen.    

Para los contribuyentes que se inscriban por  primera vez en el Registro Único Tributario – RUT y que deseen optar por  acogerse al impuesto unificado bajo el SIMPLE, deberán incluir el código de la  responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento de la  inscripción y podrán optar por el SIMPLE hasta el treinta y uno (31) de enero  de ese periodo gravable.    

Quienes inicien actividades en el año  gravable, con posterioridad al treinta y uno (31) de enero del año gravable,  podrán optar por el SIMPLE al momento de inscribirse en el Registro Único  Tributario (RUT).    

El contribuyente que opte por el SIMPLE es  responsable por la veracidad de la información que reporte al momento de  realizar la inscripción o actualización en el Registro Único Tributario (RUT),  así como del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para pertenecer a  este régimen. En este sentido, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no hará examen o calificación de la  información que se suministre en el momento del registro, sin perjuicio de la  facultad que tiene de control y fiscalización.    

De no optar por el SIMPLE en las oportunidades  mencionadas, el contribuyente no se podrá inscribir en el SIMPLE sino hasta el  siguiente periodo gravable.    

Se entenderá que los inscritos como  contribuyentes del SIMPLE, desean permanecer en este régimen si no han optado  por el régimen ordinario; en consecuencia, no requerirán actualizar el Registro  Único Tributario (RUT) anualmente en lo concerniente a esta responsabilidad.    

El contribuyente inscrito en el SIMPLE se  podrá retirar de manera voluntaria y optar ser responsable del impuesto sobre  la renta y complementarios una vez finalizado el periodo gravable para el cual  se inscribió como contribuyente del SIMPLE y máximo hasta el último día hábil  del mes de enero del año gravable siguiente en los términos del artículo 909 del  Estatuto Tributario para el que se ejerce la opción. Lo anterior, salvo que el  contribuyente hubiere sido inscrito de oficio por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El cambio de responsabilidad como  contribuyente del SIMPLE se deberá formalizar mediante la actualización del  Registro Único Tributario (RUT), según lo establecido en el artículo  1.6.1.2.10. de este decreto.    

Parágrafo 1°. Cuando  el trámite de actualización lo adelante directamente el interesado, el  representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en  la sección de representación del formulario del obligado y siempre que no se  requiera actualizar datos de identificación, no será necesario adjuntar  fotocopia de su documento de identidad, bastará con la exhibición del documento  original.    

Cuando la actualización del Registro Único  Tributario (RUT) corresponda a una sucesión ilíquida, a un consorcio o unión  temporal, se deberán aportar solamente los documentos que soportan la  modificación del Registro Único Tributario (RUT) que se va a realizar en el  trámite de actualización.    

Cuando el poder especial esté dirigido a  varias entidades para varios trámites o para diferentes áreas de la entidad, se  aceptará copia del mismo previa manifestación verbal o escrita del solicitante  indicando que el original fue entregado para otro tramite u otra entidad.    

Parágrafo 2°. Cuando  se trate de actualización del Registro Único Tributario (RUT) por retiro como  responsable del impuesto sobre las ventas – IVA, el contribuyente deberá  manifestar que durante el año de la solicitud y en el año fiscal anterior se  cumplen las condiciones establecidas en el parágrafo 3° del artículo 437 del  Estatuto Tributario y solicitar su inscripción como no responsable del impuesto  sobre las ventas – IVA.    

Para el retiro de la responsabilidad del  impuesto sobre las ventas – IVA en el Registro Único Tributario (RUT) de los  contribuyentes del SIMPLE que desarrollen las actividades de los numerales 2, 3  y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, no le será exigible el  cumplimiento del numeral 7 del parágrafo 3° del artículo 437 del mismo  estatuto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.3.1.4.7. del presente  decreto.    

En todos los casos el trámite estará sujeto a  verificación.    

Parágrafo 3°. Cuando  se trate de actualización del Registro Único Tributario (RUT) por retiro como  responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, el  contribuyente deberá manifestar que durante el año de radicación de la  solicitud y en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron, por cada  año, las condiciones establecidas en el artículo 512-13 del Estatuto Tributario  y solicitar su inscripción como no responsable del impuesto nacional al consumo  de restaurantes y bares. En todos los casos el trámite estará sujeto a  verificación.    

Parágrafo 4°. Cuando  se trate de actualización por cese de actividades en el impuesto sobre las  ventas – IVA para los responsables, en cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 614 del Estatuto Tributario, deberá adjuntar certificación suscrita  por revisor fiscal o contador público según el caso, en la que se especifique  que no realiza actividades sometidas al impuesto sobre las ventas – IVA y la no  existencia de inventario final pendiente de venta.    

Para los inscritos no obligados a tener  revisor fiscal o contador público, se debe adjuntar comunicación suscrita por  el contribuyente en donde informe su nueva actividad económica, fecha de inicio  de la nueva actividad económica la inexistencia de inventario final pendiente  de venta, y que al momento de la solicitud no vende productos o presta  servicios gravados con el impuesto sobre las ventas – IVA. En todos los casos  el trámite estará sujeto a verificación. Previamente a la presentación de la  solicitud de actualización por cese de actividades en el impuesto sobre las  ventas – IVA, el usuario debe realizar el trámite de inhabilitar los números de  las facturas autorizadas y/o habilitadas que no hayan sido utilizadas.    

Las verificaciones previas al cese como  responsable del impuesto sobre las ventas – IVA indicadas en el artículo 614  del Estatuto Tributario, se cumplen con los documentos que debe aportar el  solicitante para el trámite. La información de cese en impuesto sobre las  ventas – IVA procede en el RUT sin perjuicio de las facultades de control y fiscalización  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 5°. Los  sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde  el exterior, gravados con el impuesto sobre las ventas – IVA en Colombia, a  sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención en la fuente  a título del impuesto sobre las ventas – IVA, de que trata el numeral 3 del  artículo 437-2 del Estatuto Tributario, podrán actualizar toda la información  que conste en el Registro Único Tributario (RUT) a través del servicio de “PQSR  y Denuncias” de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). o a través de los mecanismos  electrónicos que para estos efectos la entidad implemente.”.    

Nota,  artículo 1.6.1.2.14: Ver Resolución 1263 de  2019, UGPP.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.2.14. Modificado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 8º. “Actualización del Registro Único Tributario (RUT). Es el  procedimiento que permite efectuar modificaciones o adiciones a la información  contenida en el Registro Único Tributario (RUT), acreditando los mismos  documentos exigidos para la inscripción.    

Es responsabilidad de los obligados,  actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT), a  más tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización,  conforme con lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.    

La actualización de la información contenida  en el Registro Único Tributario (RUT) podrá realizarse en forma presencial o  virtual, salvo la actualización de la información relativa a los datos de  identificación y de las calidades de usuario aduanero que se realizarán en  forma presencial, no obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá considerar en su momento otra  información a actualizar de manera presencial para efectos de control.    

La actualización virtual de la información  relativa a los datos de dirección en el Registro Único Tributario (RUT), no  podrá exceder de dos (2) modificaciones dentro de un periodo de seis (6) meses,  de lo contrario, se deberá efectuar el trámite de forma presencial.    

Para el caso del monotributo, las  actualizaciones que se originen por las siguientes situaciones se deberán  realizar de forma presencial entre el 1° de enero y el 31 de marzo del  respectivo año gravable: cambio del régimen ordinario del impuesto sobre la  renta y complementario al monotributo; inscripción voluntaria para aquellos  contribuyentes no declarantes del impuesto sobre la renta y complementario;  modificaciones relativas al componente de seguridad social y en los casos en  que se requiera actualizar el Registro Único Tributario (RUT) para cancelar la  responsabilidad del monotributo y registrar nuevas responsabilidades.    

Las actualizaciones que se originen por  modificaciones en la categoría del monotributo y cambio del monotributo al  régimen ordinario del impuesto sobre la renta, se podrán realizar de forma  virtual una vez se presente la situación que da origen a este cambio.    

Para la actualización de datos de  identificación por cambio de nombre o razón social, y de tener numeración de  facturación autorizada y/o habilitada, previamente al trámite, el usuario debe  inhabilitar los números de las facturas autorizadas y/o habilitadas que no  hayan sido utilizadas.    

En el caso de actualización de datos de  identificación por renuncia a la nacionalidad colombiana el solicitante deberá  adjuntar copia del “Acta de Renuncia” emitida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, donde conste que el nacional colombiano ha renunciado a su  nacionalidad.    

Parágrafo 1°. Cuando  el trámite de actualización lo adelante directamente el interesado, el  representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en  la sección de representación del formulario del obligado y siempre que no se  requiera actualizar datos de identificación, no será necesario adjuntar  fotocopia de su documento de identidad, bastará con la exhibición del documento  original.    

Cuando el poder especial esté dirigido a  varias entidades para varios trámites o para diferentes áreas de la Entidad, se  aceptará copia del mismo previa manifestación verbal o escrita del solicitante  indicando que el original fue entregado para otro tramite u otra entidad.    

Parágrafo 2°. Cuando  se trate de actualización del Registro Único Tributario (RUT) por el cambio de  régimen común al simplificado, de que trata el artículo 505 del Estatuto  Tributario, además de los requisitos señalados en el presente capítulo, el  solicitante deberá manifestar por escrito que en los tres (3) años fiscales  anteriores, se cumplieron por cada año las condiciones establecidas en el  artículo 499 del Estatuto Tributario. En todos los casos el trámite estará  sujeto a verificación.    

Parágrafo 3°. Cuando  se trate de actualización por cese de actividades en el Impuesto sobre las  Ventas (IVA) para los responsables del régimen común, en cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 614 del Estatuto Tributario, deberá adjuntar  certificación suscrita por revisor fiscal o contador público según el caso, en  la que se especifique que no realiza actividades sometidas al Impuesto sobre  las Ventas (IVA) y la no existencia de inventario final pendiente de venta.    

Para los inscritos no obligados a tener  revisor fiscal o contador público, se debe adjuntar comunicación suscrita por  el contribuyente en donde informe su nueva actividad económica, la inexistencia  de inventario final pendiente de venta, y que al momento de la solicitud no  vende productos o presta servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas  (IVA). En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación.    

Previamente a la presentación de la solicitud  de actualización por cese de actividades en el Impuesto sobre las Ventas (IVA),  el usuario debe realizar el trámite de inhabilitar los números de las facturas  autorizadas y/o habilitadas que no hayan sido utilizadas.    

Parágrafo 4°. Los  sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde  el exterior, gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia, a  sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención en la fuente  a título del Impuesto sobre las ventas -IVA, de que trata el numeral 3 del  artículo 437-2 del Estatuto Tributario, podrán actualizar toda la información  que conste en el Registro Único Tributario (RUT) a través del servicio de “PQSR  y Denuncias” de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a través de los mecanismos  electrónicos que para estos efectos la entidad implemente.”.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.2.14: “Actualización  del Registro Único Tributario (RUT). Es el procedimiento que permite efectuar modificaciones  o adiciones a la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT),  acreditando los mismos documentos exigidos para la inscripción.    

Es responsabilidad de los obligados,  actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT), a  más tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización,  conforme a lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.    

La actualización de la información relativa a  los datos de identificación y de las calidades de usuario aduanero se realizará  en forma presencial.    

La actualización virtual de la información  relativa a los datos de dirección en el Registro Único Tributario (RUT), no podrá  exceder de dos (2) modificaciones dentro de un periodo de seis (6) meses, de lo  contrario, deberá efectuar el trámite de forma presencial.    

Inciso  5º adicionado por el Decreto 738 de 2017,  artículo 3º. Para el caso del monotributo, las actualizaciones que se originen por las siguientes  situaciones se deberán realizar de forma presencial entre el 1° de enero y el  31 de marzo del respectivo año gravable: cambio del régimen ordinario del  impuesto sobre la renta y complementario al monotributo; inscripción voluntaria  para aquellos contribuyentes no declarantes del impuesto sobre la renta y  complementario; modificaciones relativas al componente de seguridad social y el  retiro del monotributo.    

Inciso  6º adicionado por el Decreto 738 de 2017,  artículo 3º. Las actualizaciones que se originen por modificaciones en la categoría del  monotributo y cambio del monotributo al régimen ordinario del impuesto sobre la  renta, se podrán realizar de forma virtual una vez se presente la situación que  da origen a este cambio.    

Parágrafo 1°. Cuando  el trámite de actualización lo adelante directamente el interesado, el  representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en  la sección de representación del formulario del obligado, no será necesario  adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastará con la exhibición del  documento original.    

Parágrafo 2°. Cuando  se trate de actualización del Registro Único Tributario (RUT) por cambio de  régimen común al simplificado, de que trata el artículo 505 del Estatuto  Tributario, además de los requisitos señalados en el presente capítulo, el  solicitante deberá manifestar por escrito que en los tres (3) años fiscales  anteriores, se cumplieron por cada año las condiciones establecidas en el  artículo 499 del Estatuto Tributario. En todos los casos el trámite estará  sujeto a verificación.    

Parágrafo 3°. Cuando  se trate de actualización por cese de actividades en el impuesto sobre las  ventas para los responsables del régimen común, en cumplimiento de lo dispuesto  en el artículo 614 del Estatuto Tributario, además de los requisitos señalados  en el presente capítulo, deberá adjuntar certificación suscrita por revisor  fiscal o contador público según el caso, en la que se especifique que no  realiza actividades sometidas al impuesto sobre las ventas y la no existencia  de inventario final pendiente de venta, de conformidad con lo establecido en la  Ley 43 de 1990.    

Para los inscritos no obligados a tener  revisor fiscal o contador público, se debe adjuntar comunicación suscrita por  el contribuyente en donde informe su nueva actividad económica, la inexistencia  de inventario final pendiente de venta, y que al momento de la solicitud no  vende productos o presta servicios gravados con el impuesto sobre las ventas.  En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación.”.    

(Artículo 13, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026  de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028  de 2013 y las demás normas que le  sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)    

Artículo 1.6.1.2.15. Actualización  de oficio en el Registro Único Tributario (RUT). La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá actualizar de oficio la información del Registro Único Tributario  (RUT) en los siguientes eventos:    

1. Cuando en alguna de las áreas de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) se establezca que la información contenida en el Registro Único  Tributario (RUT) está desactualizada o presenta inconsistencias.    

2. Cuando  en virtud de un acto administrativo proferido por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por orden de  autoridad competente, se requiera la inclusión o modificación de la información  contenida en el RUT.    

3. Cuando  por información suministrada por el interesado, a las entidades con las cuales  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), tenga convenio de intercambio de información.    

Para el  caso de las Cámaras de Comercio, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) facilitará la consulta de la información  necesaria para la correcta construcción del reporte de la información que  envían las Cámaras de Comercio, necesaria para la actualización de oficio del  registro de los clientes, garantizando la confidencialidad y seguridad de la  información.    

Parágrafo  1°. Modificado por el Decreto 678 de 2022,  artículo 12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 562-1 del Estatuto  Tributario, el Registro Único Tributario -RUT de los administrados, podrá  actualizarse con la información suministrada por el Departamento Nacional de  Planeación – DNP, Registraduría Nacional del Estado Civil, Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, entre otras, para lo cual se  suscribirán entre las partes los convenios, acuerdos o documento que contenga  las condiciones necesarias para su interoperabilidad.    

Texto  inicial del parágrafo 1º: El Registro Único Tributario (RUT) de las  personas naturales se podrá actualizar con la información registrada en el  Sistema de Seguridad Social en Salud, para lo cual la U. Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) celebrará los  respectivos convenios con el Ministerio de Salud y Protección Social o el que  haga sus veces.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 12. La actualización de oficio del Registro Único Tributario (RUT) se  comunicará al interesado preferentemente de manera electrónica a través de los  servicios en línea de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). La comunicación también se podrá realizar por  publicación en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por cualquier otro medio tecnológico que  se disponga para tal fin, a través de la red oficial de correos o de cualquier  servicio de mensajería especializada.    

Texto anterior del parágrafo 2º. Modificado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 13. “La actualización de oficio del Registro Único  Tributario (RUT) se comunicará de manera preferente al interesado de manera  electrónica a través de los servicios en línea de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por publicación en  la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), por cualquier otro medio tecnológico que se disponga  para tal fin, personalmente, a través de la red oficial de correos o de  cualquier servicio de mensajería especializada.”.    

Texto inicial del  parágrafo 2º. Adicionado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 9º. “La  actualización de oficio se comunicará al interesado de manera electrónica,  personalmente, o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio  de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente  de conformidad a lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario.”.    

(Artículo 14, Decreto 2460 de 2013, modificado el numeral 3 por  el artículo 7° del Decreto 2620 de 2014) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número  3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número  3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo  10 del Decreto 2620 de 2014)    

Artículo  1.6.1.2.16. Modificado por el Decreto 678 de 2022,  artículo 13. Suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario  -RUT. Es una actuación prevista en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario,  mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN suspende temporalmente la inscripción de los  obligados, en el Registro Único Tributario -RUT, por orden judicial o  administrativa declarada por autoridad competente.    

Igualmente la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá  suspender la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT de sus  administrados en los siguientes casos:    

1. Cuando mediante visita de  verificación se constate que la dirección informada por el inscrito no existe o  que el sujeto no fue ubicado en el domicilio informado.    

2. Cuando el registro de  inscripción ante la Cámara de Comercio ha sido recurrido y el recurso se está  decidiendo en el efecto suspensivo.    

3. Cuando la información del Registro  Único Tributario -RUT se encuentre desactualizada.    

4. Cuando medie acto  administrativo de declaratoria de proveedor ficticio o exportador ficticio.    

Parágrafo 1°. En los casos de  declaratoria de proveedores o exportadores ficticios, el correspondiente acto  administrativo en firme deberá señalar expresamente la orden de suspensión de  la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT, de conformidad con lo  establecido en el artículo 671 del Estatuto Tributario. En este caso se  levantará la suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT,  a solicitud del interesado ante la dependencia que ordenó la medida,  transcurridos cinco (5) años de vigencia de la respectiva sanción contados  desde su firmeza, acreditando los documentos requeridos para formalizar la  actualización del Registro Único Tributario -RUT de que trata el artículo  1.6.1.2.14. del presente decreto.    

En los demás casos de que trata  el presente artículo el usuario podrá solicitar el levantamiento de la  suspensión del Registro Único Tributario -RUT cuando subsane las causas que  dieron origen a la orden de suspensión.    

Parágrafo 2°. La suspensión no  exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de sus deberes formales y  sustanciales con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN.    

Parágrafo 3°. Para adelantar  las solicitudes de actualización del Registro Único Tributario -RUT sujetas a  verificación, el Registro Único Tributario -RUT no debe tener el estado  “Suspendido”.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.2.16. Modificado por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 13. Suspensión de la  inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Es una actuación prevista  en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, mediante la cual la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  suspende temporalmente la inscripción de los obligados, en el Registro Único  Tributario (RUT), por orden judicial o administrativa declarada por autoridad  competente, entre otras, cuando mediante visita de verificación se constate que  la dirección informada por el inscrito no existe o no es posible ubicarlo en el  domicilio informado, por declaratoria de proveedor ficticio o exportador  ficticio, cuando el registro de inscripción ante Cámara de Comercio se  encuentre en estado suspensivo o por desactualización de la información del  Registro Único Tributario (RUT).    

Parágrafo 1°. En los  casos de declaratoria de proveedores o exportadores ficticios, el  correspondiente acto administrativo deberá señalar expresamente la orden de  suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), de  conformidad con lo establecido en el artículo 671 del Estatuto Tributario y se  levantará a solicitud del interesado transcurridos los cinco (5) años de  vigencia de la respectiva sanción, acreditando los documentos requeridos para  formalizar la actualización.    

Parágrafo 2°. La  suspensión no exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de sus  deberes formales y sustanciales con la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 3°. Para  adelantar las solicitudes de actualización de Registro Único Tributario (RUT)  sujetas a verificación, el Registro Único Tributario (RUT) no debe tener el  estado “Suspendido”.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.2.16: “Suspensión de la inscripción en el Registro Único  Tributario (RUT). Es una actuación prevista en el artículo 555-2  del Estatuto Tributario, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) suspende temporalmente la  inscripción de los obligados, en el Registro Único Tributario (RUT), por orden  judicial o administrativa declarada por autoridad competente o cuando mediante  visita de verificación se constate que la dirección informada por el inscrito  no existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado.    

Parágrafo 1°. En los  casos de declaratoria de proveedores o exportadores ficticios, el correspondiente  acto administrativo deberá señalar expresamente la orden de suspensión de la  inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) a partir de la fecha de su  publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 671 del Estatuto  Tributario y se levantará a solicitud del interesado transcurridos los cinco  (5) años de vigencia de la respectiva sanción, acreditando los documentos  requeridos para formalizar la actualización.    

Parágrafo 2°. La  suspensión no exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de sus  deberes formales y sustanciales con la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”.    

(Artículo 15, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026  de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028  de 2013 y las demás normas que le  sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)    

Artículo  1.6.1.2.17. Trámite para la suspensión  de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Para efectos de suspender la inscripción en el Registro  Único Tributario (RUT) deberá atenderse el siguiente trámite:    

La  autoridad que disponga la suspensión remitirá copia del documento que contenga  la orden a la dependencia de gestión de asistencia al cliente o al área que  haga sus veces en la jurisdicción del domicilio del inscrito, la cual la hará  efectiva a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de recibo.    

El mismo  procedimiento se adelantará para el levantamiento de la suspensión, en los  casos que haya lugar.    

La  suspensión se comunicará al interesado por cualquiera de los medios utilizados  por la DIAN para el efecto, salvo la suspensión por inexistencia de la  dirección o no ubicación del inscrito en el domicilio informado, caso en el  cual se comunicará a través de la página web de la DIAN.    

(Artículo 16, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número  3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número  3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo  10 del Decreto 2620 de 2014)    

Artículo 1.6.1.2.18. Modificado por el Decreto 678 de 2022,  artículo 14. Cancelación de la inscripción en el Registro Único: Tributario –  RUT. La cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT  procederá en los siguientes casos:    

1. A solicitud de parte:    

a) Por liquidación, fusión o escisión de la persona jurídica o  asimilada;    

b) Al liquidarse la sucesión del causante, cuando· a ello  hubiere lugar;    

c) Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o  cualquier otro tipo de colaboración empresarial.    

d) Por sustitución o cancelación definitiva de la inversión  extranjera directa.    

e) Por cambio de género, previa expedición del nuevo documento  de identidad.    

f) Por el cese definitivo de la inversión de portafolio del  exterior, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con  el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11. del  Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto.    

g) Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente  en Colombia.    

h) Por el cambio de la sede efectiva de administración fuera del  territorio nacional, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de  parte, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo  1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente  decreto.    

i) Por terminación y/o liquidación del contrato de fiducia  mercantil.    

j) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior  responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, por cesación definitiva de la  prestación de servicios gravados con dicho impuesto por parte de la persona  natural sin residencia en Colombia o de la sociedad o entidad extranjera sin  domicilio en Colombia.    

k) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior  responsables del impuesto sobre las ventas-IVA, por liquidación, fusión o  escisión de la sociedad o entidad extranjera.    

l) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior  responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, por liquidación de la sucesión  de la persona natural sin residencia en Colombia.    

m) Por unificación de las entidades de derecho público del orden  nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus  obligaciones de forma consolidada.    

n) Cuando se detecten dos (2) o más Números de Identificación  Tributaria -NIT y/o de tipo y número de documento que corresponda a una misma  persona natural y/o jurídica.    

2. De oficio:    

a) Por inactividad tributaria, por la ausencia de registros en  las bases de datos electrónicas de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que evidencia la inexistencia de operaciones  comerciales, financieras, tributarias, aduaneras o cambiarias de las personas  registradas.    

b) Por no realizar el proceso de inscripción en el Registro Único  Tributario -RUT dentro del término establecido en el artículo 19 transitorio  del Decreto  número 2788 del 31 de agosto de 2004.    

c) Cuando por declaratoria de autoridad competente se establezca  que existió suplantación en la inscripción en el Registro Único Tributario  -RUT.    

d) Por orden de autoridad competente.    

e) Por el cese de actividades a través de establecimiento  permanente en Colombia.    

f) Por unificación de las entidades de derecho público del orden  nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus  obligaciones de forma consolidada.    

g) Cuando se detecte que hay duplicidad de Número de  Identificación Tributaria -NIT a una misma persona natural y/o jurídica.    

h) Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN  constate a través de sus procesos internos o de fuentes de información  confiable, que la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT fue  autenticado, validado y/o formalizado por una persona no autorizada o facultada  por el titular.    

i) Cuando se cancele la personería jurídica de una entidad por  orden de autoridad competente.    

Parágrafo. El trámite de cancelación estará sujeto a la  verificación del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 820 del  Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de oficio  del Registro Único Tributario -RUT en los casos en que hubiere lugar a ello.    

Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de autoridad  en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera  inmediata, según los términos prescritos por la misma. Si dentro de las facultades  de control posterior a la cancelación del Registro Único Tributario -RUT, se  determinan obligaciones pendientes, el área competente solicitará, de ser  procedente, la reactivación del Registro Único Tributario -RUT, para los fines  pertinentes.    

Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por  razones de control o y/o inactividad tributaria, esta se cumplirá de manera  inmediata, según los términos prescritos por la misma. En este evento, la  verificación de las obligaciones se entiende realizada previamente por el área  que ordena la cancelación del Registro Único Tributario -RUT.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.2.18. Modificado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 10. Cancelación de la  inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). La  cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) procederá  en los siguientes casos:    

1. A solicitud de parte:    

a) Por liquidación, fusión o escisión de la  persona jurídica o asimilada;    

b) Al liquidarse la sucesión del causante,  cuando a ello hubiere lugar;    

c) Por finalización del contrato de consorcio  o unión temporal o cualquier otro tipo de colaboración empresarial;    

d) Por sustitución o cancelación definitiva de  la inversión extranjera directa;    

e) Por cambio de género, previa expedición del  nuevo documento de identidad;    

f) Por el cese definitivo de la inversión de  portafolio del exterior, sin perjuicio de su posterior reactivación, a  solicitud de parte, con el cumpliendo de los requisitos de que trata el  artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del  presente decreto;    

g) Por el cese de actividades a través de  establecimiento permanente en Colombia;    

h) Por el cambio de la sede efectiva de  administración fuera del territorio nacional, sin perjuicio de su posterior  reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de  que trata el artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del  Libro 1 del presente decreto;    

i) Por terminación y/o liquidación del  contrato de fiducia mercantil;    

j) En el caso de prestadores de servicios  desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por  cesación definitiva de la prestación de servicios gravados con dicho impuesto  por parte de la persona natural sin residencia en Colombia o de la sociedad o  entidad extranjera sin domicilio en Colombia;    

k) En el caso de prestadores de servicios  desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por  liquidación, fusión o escisión de la sociedad o entidad extranjera.    

l) En el caso de prestadores de servicios  desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por  liquidación de la sucesión de la persona natural sin residencia en Colombia.    

m) Literal  adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 14. Por unificación de las entidades de derecho público del orden  nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus  obligaciones de forma consolidada.     

m) Literal adicionado por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 14 (éste literal ya había sido adicionado por el Decreto 1468 de 2019).  Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional,  departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones  de forma consolidada.    

n) Literal adicionado por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 14. Cuando se detecten dos (2) o más Números de Identificación  Tributaria -NIT y/o de tipo y número de documento que corresponda a una misma  persona natural y/o jurídica.    

2. De oficio:    

a) Literal  sustituido por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 15. Por inactividad tributaria, por la ausencia de registros en  las bases de datos electrónicas de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que evidencia la inexistencia de  operaciones comerciales, financieras, tributarias, aduaneras o cambiarías de  las personas registradas.    

Texto anterior del  literal a). Literal sustituido por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 15. “Cuando la persona natural hubiere fallecido, de acuerdo con información  suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se encuentre  inscrita sin responsabilidades en el Registro Único Tributario (RUT) o  únicamente como no responsable del impuesto sobre las ventas – IVA y/o no  responsable del impuesto al consumo de restaurantes y bares.”.    

Texto anterior del  literal a): “Cuando la  persona natural hubiere fallecido, de acuerdo con información suministrada por  la Registraduría Nacional del Estado Civil y se encuentre inscrita sin  responsabilidades en el Registro Único Tributario (RUT) o únicamente como  responsable del régimen simplificado del Impuesto sobre las Ventas (IVA) o del  régimen simplificado del impuesto al consumo;”.    

b) Literal sustituido por el Decreto 1091 de 2020,  articulo 15. Por no realizar el  proceso de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) dentro del término  establecido en el artículo 19 transitorio del Decreto número 2788  del 31 de agosto de 2004.    

Texto anterior del literal b):  “Cuando la persona jurídica o asimilada se encuentre liquidada de acuerdo con  información suministrada por la Cámara de Comercio o autoridad competente;”.    

c) Cuando por declaratoria de autoridad competente  se establezca que existió suplantación en la inscripción en el Registro Único  Tributario (RUT);    

d) Por orden de autoridad competente;    

e) Por el cese de actividades a través de  establecimiento permanente en Colombia;    

f) Por unificación de las entidades de derecho  público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que  deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada;    

g) Cuando se detecte que hay duplicidad de  Número de Identificación Tributaria (NIT) a una misma persona natural y/o  jurídica.    

Parágrafo. Sustituido por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 15. El trámite de cancelación estará sujeto a la verificación del  cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin  perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto  Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de oficio del  Registro Único Tributario (RUT) en los casos en que hubiere lugar a ello.    

Cuando la orden de cancelación de oficio  provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se  cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. Si  dentro de las facultades de control posterior a la cancelación del Registro  Único Tributario (RUT), se determinan obligaciones pendientes, el área  competente solicitará, de ser procedente, la reactivación del Registro Único  Tributario (RUT), para los fines pertinentes.    

Cuando la orden de cancelación de oficio  provenga de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), por razones de control o y/o inactividad tributaria, esta se  cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. En  este evento, la verificación de las obligaciones se entiende realizada  previamente por el área que ordena la cancelación del Registro Único Tributario  (RUT).    

Texto anterior del parágrafo: “El  trámite de cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de  todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de la  aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario. Este  trámite deberá resolverlo la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes a la formalización del Formulario 1180 de solicitud especial.    

Cuando excepcionalmente no fuere posible  resolver la solicitud en el plazo aquí señalado, se debe informar esta  circunstancia al interesado de manera electrónica, personalmente, o a través de  la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada  debidamente autorizada por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido  en el artículo 565 del Estatuto Tributario, antes del vencimiento del término  indicando los motivos de la ampliación del término y señalando a la vez el  plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del  doble del inicialmente previsto.    

El usuario que cuente con Instrumento de Firma  Electrónica (IFE), podrá realizar la formalización de la solicitud (Formato  1180) a través del portal web registrando sus datos en MUISCA módulo Registro  Único Tributario (RUT) para el respectivo estudio, y deberá dentro de los cinco  (5) días siguientes de realizada dicha formalización, entregar físicamente la  documentación soporte en la ventanilla única de cualquiera de las Direcciones  Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) o a través de correo certificado.    

Cuando la orden de cancelación de oficio  provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se  cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. En  este evento, la verificación de las obligaciones del inscrito se realizará  posteriormente.”.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.2.18: “Cancelación de la inscripción en el Registro  Único Tributario (RUT). La cancelación  de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) procederá en los  siguientes casos:    

1. A solicitud de parte:    

a) Por liquidación, fusión o escisión de la  persona jurídica o asimilada;    

b) Al liquidarse la sucesión del causante,  cuando a ello hubiere lugar;    

c) Por finalización del contrato de consorcio  o unión temporal o cualquier otro tipo de colaboración empresarial.    

d) Por sustitución o cancelación definitiva de  la inversión extranjera directa.    

e) Por orden de autoridad competente.    

f) Por el cese definitivo de la inversión de  portafolio del exterior, sin perjuicio de su posterior reactivación, a  solicitud de parte, con el cumpliendo de los requisitos de que trata el  artículo 1.6.1.2.11 del presente decreto.    

g) Por el cese de actividades a través de  establecimiento permanente en Colombia.    

h) Por el cambio de la sede efectiva de  administración fuera del territorio nacional, sin perjuicio de su posterior  reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de  que trata el artículo 1.6.1.2.11 del presente decreto.    

i) Por terminación y/o liquidación del  contrato de fiducia mercantil.    

2. De oficio:    

a) Cuando la persona natural hubiere  fallecido, de acuerdo con información suministrada por la Registraduría Nacional  del Estado Civil y se encuentre inscrita sin responsabilidades en el Registro  Único Tributario (RUT) o únicamente como responsable del régimen simplificado  del impuesto sobre las ventas o del régimen simplificado del impuesto al  consumo;    

b) Cuando la persona jurídica o asimilada se  encuentre liquidada de acuerdo con información suministrada por la Cámara de  Comercio o autoridad competente;    

c) Cuando por declaratoria de autoridad,  competente se establezca que existió suplantación en la inscripción en el  Registro Único Tributario (RUT);    

d) Por orden de autoridad competente.    

Parágrafo. El  trámite de cancelación, estará sujeto a la verificación del cumplimiento de  todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de la  aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario.    

Cuando la orden de cancelación de oficio  provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se  cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. En  este evento, la verificación de las obligaciones del inscrito se realizará  posteriormente.”.    

(Artículo 17, Decreto 2460 de 2013. Modificado el literal d) del numeral 1 y adicionados los  literales f) y g) y h) del numeral 1 por el artículo 8 del Decreto 2620 de 2014. Literal i) del numeral primero adicionado por el artículo  4° del Decreto 589 de 2016) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026  de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028  de 2013 y las demás normas que le  sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)    

Artículo 1.6.1.2.19.  Modificado por el Decreto 678 de 2022,  artículo 15. Documentos para la solicitud de cancelación a solicitud de parte  de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT.  Además de los requisitos exigidos para la actualización del Registro Único  Tributario -RUT, se deberán acreditar los siguientes documentos:    

1. Personas jurídicas y  asimiladas.    

Certificado expedido por la  Cámara de Comercio en donde conste el registro de la liquidación de la sociedad  o entidad y para quienes no se encuentren obligadas a este registro, documento  mediante el cual se acredite que la organización se encuentra liquidada.    

Cuando una entidad sin ánimo de  lucro, a las que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, se  liquide, deberá anexar el acta final en la que conste cómo se adjudicó el  remanente.    

2. Entidades de derecho  público.    

2.1. Copia física o digital del  acto administrativo por medio del cual se escinden, fusionen, suprimen,  disuelven y/o liquiden entidades de derecho público.    

2.2. Certificado indicado en el  numeral 1.5. del artículo 1.6.1.2.11. de este decreto.    

3. Inversionistas extranjeros  directos sin domicilio en Colombia.    

3.1. Comunicación suscrita por  el representante legal de la sociedad extranjera o por la persona natural  inversionista o el apoderado del inversionista que se encuentre previamente  registrado en la sección de representación del Registro, donde informe la  cancelación de la inversión en Colombia o cambio de titular de la inversión, en  idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante  autoridad competente.    

3.2. En el caso de personas  jurídicas, copia física o digital del documento mediante el cual se acredite la  existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado o  legalizado según sea el caso ante autoridad competente.    

3.3. Copia física o digital del  poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en  idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso.    

4. Inversionistas no residentes  ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de  portafolio.    

Documento mediante el cual el  representante legal del administrador de la inversión de capital de portafolio  del exterior o del depósito centralizado de valores local, según corresponda,  informe el cese de la inversión de portafolio y el número de identificación en  el exterior, país de origen y nombres y apellidos o razón social del  inversionista de portafolio.    

5. Consorcios, uniones  temporales y demás contratos de colaboración empresarial.    

5.1. Copia física o digital del  acta o documento donde conste la terminación del contrato de colaboración  empresarial, suscrita por los integrantes del consorcio o unión temporal, o de  sus representantes legales cuando se encuentre conformado por personas  jurídicas.    

5.2. Copia física o digital del  acta de finalización del contrato con la entidad contratante, en los casos que  conforme con la ley o el contrato, sea obligatoria la liquidación.    

5.3. En el evento en que no se  haya ejecutado el contrato, comunicación suscrita por la entidad que adjudicó  la licitación o contrato dejando constancia del hecho.    

6. Sucesiones ilíquidas.    

6.1. Documento expedido por  juez o notario donde conste la terminación del proceso, o copia física o  digital de la escritura de liquidación de la sucesión cuando el proceso se  adelantó ante notario o de la sentencia ejecutoriada cuando el proceso se  adelantó ante juez.    

6.2. En el evento de no existir  proceso de sucesión, manifestación verbal o escrita de los herederos o de sus  representantes, en la que informen que el fallecido no dejó masa sucesoral que  haya implicado adelantar el proceso de sucesión.    

7. Las personas naturales sin  residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen  operaciones a través de establecimientos permanentes.    

Documento en el que se haga  constar o se declare el cese de actividades en Colombia.    

8. Sociedades o entidades  consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el  territorio colombiano. Documento en el que se haga constar o se declare que la  sede efectiva de administración no se encuentra en el territorio nacional.    

9. Patrimonios autónomos.    

Certificación del representante legal de la sociedad fiduciaria  en la que conste la terminación o liquidación del contrato de fiducia mercantil.    

10. Prestadores de servicios  desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas – IVA.    

10.1. Documento original en  idioma español, debidamente apostillado o legalizado, según sea el caso, ante  autoridad competente, en el que conste o se declare el cese definitivo de la  prestación de servicios gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA en  Colombia.    

10.2. En caso de persona  natural, copia física o digital del documento de identidad del solicitante.    

10.3. En caso de personas  jurídicas, copia física o digital del documento mediante el cual se acredite la  existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado o  legalizado según sea el caso ante autoridad competente.    

10.4. Copia física o digital  del documento de identidad del representante legal de la sociedad o entidad  extranjera o de quien haga sus veces.    

11. Sujetos sin domicilio en  Colombia que deben cumplir con las obligaciones sustanciales y formales de las  estructuras sin personería jurídica o similares.    

Comunicación suscrita por el  representante legal de la sociedad o entidad extranjera o por la persona  natural obligada cumplir con las obligaciones formales de las estructuras sin  personería jurídica o similares o por su apoderado en Colombia que se encuentre  previamente registrado en la sección de representación del Registro, donde  informe el cese de la obligación de cumplir con las obligaciones formales de  las estructuras sin personería jurídica o similares en Colombia, en idioma  español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

12. A solicitud de parte por  cancelación del tipo y número del documento de identidad.    

Documento proferido por la autoridad  competente donde conste la cancelación del tipo y número del documento de  identidad anterior y la presentación del nuevo tipo y documento de  identificación.    

Parágrafo 1°. Cuando el trámite  de solicitud de cancelación lo adelante directamente el interesado, el  representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en  la sección de representación del formulario del obligado, no será necesario  adjuntar copia física o digital de su documento de identidad, cuando este ya  repose en la entidad, bastará con la exhibición del documento original.    

Parágrafo 2°. Cuando la  solicitud de cancelación del Registro Único Tributario -RUT corresponda a un  consorcio, unión temporal o contrato de colaboración empresarial, una sucesión  ilíquida, o sujetos sin domicilio en Colombia que deban cumplir con las  obligaciones formales de las estructuras sin personería jurídica o similares,  se deberán aportar solamente los documentos que no reposan en la entidad y que  soportan la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario -RUT  indicados en los numerales 5, 6 y 11 respectivamente, del presente artículo.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.2.19. Modificado por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 16. Documentos para la  solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario  (RUT). Además de los  requisitos exigidos para la actualización del Registro Único Tributario (RUT),  se deberán acreditar los siguientes documentos:    

1. Personas  jurídicas y asimiladas    

Documento mediante  el cual se acredite que la organización se encuentra liquidada, para quienes no  se encuentren obligados a registrarse ante Cámara de Comercio.    

Cuando una entidad  sin ánimo de lucro, a las que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este  decreto, se liquide, deberá anexar el acta final en la que conste cómo se  adjudicó el remanente.    

2. Entidades de derecho público    

2.1. Copia del acto administrativo por medio del cual se escinden,  fusionen, suprimen, disuelven y/o liquiden entidades de derecho público.    

2.2. Certificado indicado en el numeral 1.5. del artículo  1.6.1.2.11. de este decreto.    

3. Inversionistas extranjeros directos sin domicilio en Colombia.    

3.1. Comunicación suscrita por el representante legal de la  sociedad extranjera o por la persona natural inversionista o el apoderado del  inversionista que se encuentre previamente registrado en la sección de  representación del Registro, donde informe la cancelación de la inversión en  Colombia o cambio de titular de la inversión, en idioma español, debidamente  apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.    

3.2. En caso de personas jurídicas, fotocopia del documento  mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, en idioma  español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

3.3. Fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la  sociedad en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o  legalizado según sea el caso.    

4. Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia  titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio.    

Documento mediante  el cual el representante legal del administrador de la inversión de capital de  portafolio del exterior o del depósito centralizado de valores local, según  corresponda, informe el cese de la inversión de portafolio y el número de  identificación en el exterior, país de origen y nombres y apellidos o razón  social del inversionista de portafolio.    

5. Consorcios, uniones temporales y demás contratos de colaboración  empresarial.    

5.1. Fotocopia del acta o documento donde conste la terminación del  contrato de colaboración empresarial, suscrita por los integrantes del  consorcio o unión temporal, o de sus representantes legales cuando se encuentre  conformado por personas jurídicas.    

5.2. Fotocopia del acta de finalización del contrato con la entidad  contratante, en los casos que conforme con la ley o el contrato, sea  obligatoria la liquidación.    

5.3. En el evento en que no se haya ejecutado el contrato,  comunicación suscrita por la entidad que adjudicó la licitación o contrato  dejando constancia del hecho.    

6. Sucesiones ilíquidas    

6 1. Documento expedido por juez o notario donde conste la  terminación del proceso, o fotocopia de la escritura de liquidación de la  sucesión cuando el proceso se adelantó ante notario o de la sentencia  ejecutoriada cuando el proceso se adelantó ante juez.    

6.2. En el evento de no existir proceso de sucesión, manifestación  verbal o escrita de los herederos o de sus representantes, en la que informen  que el fallecido no dejó masa sucesoral que haya implicado adelantar el proceso  de sucesión.    

7. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las  sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a través de  establecimientos permanentes.    

Documento en el que  se haga constar o se declare el cese de actividades en Colombia.    

8. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede  efectiva de administración en el territorio colombiano.    

Documento en el que  se haga constar o se declare que la sede efectiva de administración no se  encuentra en el territorio nacional.    

9. Patrimonios  autónomos    

Certificación del  representante legal de la sociedad fiduciaria en la que conste la terminación o  liquidación del contrato de fiducia mercantil.    

10. Prestadores de servicios desde el exterior responsables del  Impuesto sobre las Ventas (IVA)    

10.1. Documento original en idioma español, debidamente apostillado  o legalizado, según sea el caso, ante autoridad competente, en el que conste o  se declare el cese definitivo de la prestación de servicios gravados con el  Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia.    

10.2. Documento expedido por la autoridad competente del  correspondiente país mediante el cual se acredite la condición de que la  entidad o sociedad extranjera se encuentra liquidada, fusionada o escindida.    

10.3. Documento expedido por la autoridad competente del  correspondiente país mediante el cual se acredite la liquidación de la sucesión  y el documento que acredite la calidad de heredero o albacea de quien adelanta  el trámite, en caso de muerte del obligado.    

11. Por cambio de  género    

Documentos  proferidos por la autoridad competente donde conste la cancelación del número  de documento de identidad anterior y la asignación del nuevo cupo numérico de  identidad.    

Parágrafo 1°. Cuando  el trámite de solicitud de cancelación lo adelante directamente el interesado,  el Representante Legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado  en la sección de representación del formulario del obligado, no será necesario  adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastará con la exhibición del  documento original.    

Parágrafo 2°. Cuando  la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario (RUT) corresponda a  un consorcio, unión temporal o contrato de colaboración empresarial, o de una  sucesión ilíquida, se deberán aportar solamente los documentos que deben  soportar la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario (RUT)  indicados en los numerales 5 y 6, respectivamente, del presente artículo.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.2.19.  Modificado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 16. “Documentos  para la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro Único  Tributario (RUT). Además de los requisitos exigidos para la  actualización del Registro Único Tributario (RUT), se deberán acreditar los  siguientes documentos:    

1. Personas  jurídicas y asimiladas.    

Documento mediante el cual se acredite que la  organización se encuentra liquidada, para quienes no se encuentren obligados a  registrarse ante Cámara de Comercio.    

Cuando una entidad sin ánimo de lucro a que se  refiere el artículo 1.2.1.5.1.2., de este Decreto se liquide, deberá anexar el  acta final, en la que conste cómo se adjudicó el remanente.    

2. Entidades de derecho público.    

Copia del acto administrativo por medio del  cual se escinden, fusionen, suprimen, disuelven y/o liquiden entidades de  derecho público.    

3. Inversionistas extranjeros directos sin  domicilio en Colombia.    

Comunicación suscrita por el representante  legal de la sociedad extranjera o por la persona natural inversionista o el  apoderado del inversionista que se encuentre previamente registrado en la  sección de representación del Registro, donde informe la cancelación de la  inversión en Colombia o cambio de titular de la inversión, en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

En caso de personas jurídicas, fotocopia del  documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, en  idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante  autoridad competente.    

Fotocopia del poder otorgado por el  representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso.    

4. Inversionistas no residentes ni  domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de  portafolio.    

Documento mediante el cual el representante  legal del administrador de la inversión de capital de portafolio del exterior o  del depósito centralizado de valores local, según corresponda, informe el cese  de la inversión de portafolio y el número de identificación en el exterior,  país de origen y nombres y apellidos o razón social del inversionista de  portafolio.    

5. Consorcios y uniones temporales.    

Fotocopia del acta o documento donde conste la  terminación del contrato de colaboración empresarial, suscrita por los  integrantes del consorcio o unión temporal o sus representantes legales para el  caso de estar conformado por Personas Jurídicas.    

Fotocopia del acta de finalización del  contrato con la entidad contratante, en los casos que conforme con la ley o el  contrato, sea obligatoria la liquidación.    

En el evento en que no se haya ejecutado el  contrato, comunicación suscrita por la entidad que adjudicó la licitación o  contrato dejando constancia del hecho.    

6. Sucesiones ilíquidas.    

Documento expedido por juez o notario donde  conste la terminación del proceso o fotocopia de la escritura de liquidación de  la sucesión cuando se adelantó ante notario o de la sentencia debidamente  ejecutoriada cuando el proceso se adelantó ante juez.    

En el evento de no realizar proceso de  sucesión, manifestación verbal o escrita del representante o herederos en la  que informe que el fallecido no dejó masa sucesoral que haya implicado  adelantar el proceso de sucesión.    

7. Las personas naturales sin residencia en  Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a  través de establecimientos permanentes.    

Documento en el que se haga constar o se  declare el cese de actividades en Colombia.    

8. Sociedades o entidades consideradas  nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio  colombiano.    

Documento en el que se haga constar o se  declare que la sede efectiva de administración no se encuentra en el territorio  nacional.    

9. Patrimonios autónomos.    

Certificación del representante legal de la  sociedad fiduciaria en la que conste la terminación o liquidación del contrato  de fiducia mercantil.    

10. Prestadores de servicios desde el exterior  responsables del impuesto sobre las ventas – IVA.    

Documento original en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente, en el que conste o se declare el cese definitivo de la prestación  de servicios gravados con el impuesto sobre las ventas – IVA en Colombia.    

Si la entidad o sociedad extranjera se  encuentra liquidada, fusionada o escindida, documento expedido por la autoridad  competente del correspondiente país mediante el cual se acredite esta  condición.    

En caso de muerte del obligado, documento  expedido por la autoridad competente del correspondiente país mediante el cual  se acredite la liquidación de la sucesión y el documento que acredite la  calidad de heredero o albacea de quien adelanta el trámite.    

11. Por cambio de género, documentos  proferidos por la autoridad competente donde conste la cancelación del número  de documento de identidad anterior y la asignación del nuevo cupo numérico de  identidad.    

Parágrafo 1°. Cuando  el trámite de solicitud de cancelación lo adelante directamente el interesado,  el representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado  en la sección de representación del formulario del obligado, no será necesario  adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastará con la exhibición del  documento original.    

Parágrafo 2°. Cuando  la cancelación del Registro Único Tributario (RUT) corresponda a una sucesión  ilíquida o de un consorcio o unión temporal, se deberán aportar solamente los  documentos que soportan la cancelación del Registro Único Tributario (RUT)  indicados en los numerales 5 y 6 del presente artículo, respectivamente.    

Parágrafo 3°. Previamente  a la presentación de la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario  (RUT), el usuario debe realizar el trámite de inhabilitación de los números de  las facturas autorizadas y/o habilitadas que no hayan sido utilizadas y el pago  de las obligaciones fiscales.”.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.2.19. Inciso  1º modificado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 11. “Documentos para la  solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario  (RUT). Además de los requisitos exigidos para la actualización del Registro Único  Tributario (RUT), se deberán acreditar los siguientes documentos:    

Texto inicial del  inciso 1º: “Documentos para la solicitud de  cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Además  de los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro Único Tributario  (RUT), se deberán acreditar los siguientes documentos:”.    

1. Personas jurídicas y asimiladas.    

Documento mediante el cual se acredite que la  organización se encuentra liquidada, para quienes no se encuentren obligados a  registrarse ante Cámara de Comercio.    

Inciso adicionado por el Decreto 2150 de 2017,  artículo 4º. Cuando una entidad sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo  1.2.1.5.1.2. de este decreto que se disuelva y liquide, deberá anexar el acta  final, en la que conste cómo se adjudicó el remanente.    

2. Entidades de derecho público.    

Copia del acto administrativo por medio del  cual se escinden, fusionen, suprimen, disuelven y/o liquiden entidades de  derecho público.    

3. Numeral  modificado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 11. Inversionistas extranjeros directos sin domicilio en Colombia.    

Comunicación suscrita por el representante  legal de la sociedad extranjera o por la persona natural inversionista o el  apoderado del inversionista que se encuentre previamente registrado en la  sección de representación del Registro, donde informe la cancelación de la  inversión en Colombia o cambio de titular de la inversión, en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

En caso de personas jurídicas, original del  documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, en  idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante  autoridad competente.    

Fotocopia del poder otorgado por el  representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso.    

Texto inicial del numeral 3:  “Inversionistas extranjeros directos sin domicilio en Colombia.    

Comunicación suscrita por el representante  legal de la sociedad extranjera o por la persona natural inversionista o el  apoderado del inversionista que se encuentre previamente informado en la  sección de representación del Registro, donde informe la cancelación de la  inversión en Colombia o cambio de titular de la inversión, en idioma español,  debidamente apostillada o, si es el caso, autenticado ante el cónsul o el  funcionario autorizado.    

En caso de personas jurídicas, documento que  acredite la existencia y representación legal de la sociedad en el país de  origen, en idioma español, debidamente apostillada o, si es el caso,  autenticado ante el cónsul o el funcionario auto rizado.    

Fotocopia del poder otorgado por el  representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español,  debidamente extendido ante el cónsul o el funcionario que la ley local autorice  para ello.”.    

4. Inversionistas no residentes ni  domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de  portafolio.    

Documento mediante el cual el representante  legal del administrador de la inversión de capital de portafolio del exterior o  del depósito centralizado de valores local, según corresponda, informe el cese  de la inversión de portafolio y el número de identificación en el exterior,  país de origen y nombres y apellidos o razón social del inversionista de  portafolio.    

5. Numeral  modificado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 11. Consorcios y uniones temporales    

Fotocopia del acta o documento donde conste la  terminación del contrato de colaboración empresarial, suscrita por los integrantes  del consorcio o unión temporal o sus representantes legales para el caso de  estar conformado por Personas Jurídicas.    

Fotocopia del acta de finalización del  contrato con la entidad contratante, en los casos que conforme con la ley o el  contrato, sea obligatoria la liquidación.    

En el evento en que no se haya ejecutado el  contrato, comunicación suscrita por la entidad que adjudicó la licitación o  contrato dejando constancia del hecho.    

Texto inicial del numeral 5: “Consorcios  y uniones temporales.    

Fotocopia del acta o documento donde conste la  terminación del contrato de colaboración empresarial, suscrita por los  integrantes del consorcio o unión temporal o sus representantes legales.    

Fotocopia del acta de finalización del  contrato suscrita con la entidad contratante, en los casos que conforme a la  ley o al contrato, sea obligatoria la liquidación.    

En el evento que no se haya ejecutado el  contrato, comunicación suscrita por la entidad que adjudicó la licitación o contrato  dejando constancia del hecho.”.    

6. Sucesiones ilíquidas.    

Documento expedido por juez o notario donde  conste la terminación del proceso o fotocopia de la escritura de liquidación de  la sucesión cuando se adelantó ante notario o de la sentencia debidamente  ejecutoriada cuando el proceso se adelantó ante juez.    

En el evento de no  realizar proceso de sucesión, manifestación verbal o escrita del representante  o herederos en la que informe que el fallecido no dejó masa sucesoral que haya  implicado el inicio de dicho procedimiento.    

7. Las personas naturales sin residencia en  Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a  través de establecimientos permanentes.    

Documento en el que se haga constar o se  declare el cese de actividades en Colombia.    

8. Sociedades o entidades consideradas  nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio  colombiano.    

Documento en el que se haga constar o se  declare que la sede efectiva de administración no se encuentra en el territorio  nacional.    

9. Numeral  modificado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 11. Patrimonios autónomos    

Certificación del representante legal de la  sociedad fiduciaria en la que conste la terminación o liquidación del contrato  de fiducia mercantil.    

Texto inicial del numeral 9:  “Certificación del representante legal de la sociedad fiduciaria en la que  conste la terminación o liquidación del contrato de fiducia mercantil.”.    

10. Numeral  adicionado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 11. Prestadores de servicios desde el exterior responsables del  Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

Documento original en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente, en el que conste o se declare el cese definitivo de la prestación  de servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia.    

Si la entidad o sociedad extranjera se  encuentra liquidada, fusionada o escindida, documento expedido por la autoridad  competente del correspondiente país mediante el cual se acredite dicha  condición.    

En caso de muerte del obligado, documento  expedido por la autoridad competente del correspondiente país mediante el cual  se acredite la liquidación de la sucesión y el documento que acredite la  calidad de heredero o albacea de quien adelanta el trámite.    

Parágrafo. Cuando  el trámite de solicitud de cancelación lo adelante directamente el interesado,  el representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado  en la sección de representación del formulario del obligado, no será necesario  adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastará con la exhibición del  documento original    

Parágrafo  2°. Numeral adicionado por el Decreto 1415 de 2018,  artículo 11. Previa a la solicitud de cancelación, el usuario debe realizar  el trámite de inhabilitar los números de las facturas autorizadas y/o  habilitadas que no hayan sido utilizadas.”.    

(Artículo 17-1, Decreto 2460 de 2013, adicionado por el artículo 9° del Decreto 2620 de 2014. Numeral 9 adicionado por el artículo 5° del Decreto 589 de 2016) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026  de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028  de 2013 y las demás normas que le  sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)    

Artículo  1.6.1.2.20. Modificado por el Decreto 678 de 2022,  artículo 16. Reactivación del Registro Único Tributario -RUT. Para el  cumplimiento de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en cualquier  momento, el inscrito a quien se le haya cancelado la inscripción en el Registro  Único Tributario -RUT, podrá solicitar en las sedes habilitadas por la Entidad,  la reactivación de este Registro, con el cumplimiento de los requisitos de que  trata el artículo 1.6.1.2.11 del presente Decreto.    

Si con posterioridad a la  cancelación del Registro Único Tributario -RUT, en alguna de las áreas de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN se determinan obligaciones pendientes o situaciones que ameriten la  reactivación del Registro cancelado, el área competente solicitará la  reactivación del Registro Único Tributario -RUT, para los fines pertinentes.    

La reactivación del Registro  Único Tributario -RUT podrá ser ordenada por autoridad competente en los casos  en que hubiere lugar a ello, remitiendo copia física o digital del acto  administrativo debidamente ejecutoriado a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales – DIAN.    

Una vez cumplidas las  obligaciones tributarias que originaron la reactivación y configuradas las  causales contempladas en el artículo 1.6.1.2.18 del presente Decreto, el  usuario deberá solicitar nuevamente la cancelación del Registro Único  Tributario -RUT, siguiendo lo establecido en el artículo 1.6.1.2.28 de este  Decreto.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.2.20: Formulario oficial del Registro Único Tributario  (RUT). La inscripción, actualización, suspensión y cancelación en el Registro  Único Tributario (RUT) se realizarán en el formulario oficial que para el  efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), a través de medios electrónicos, magnéticos o  físicos.    

Parágrafo. La  información que suministren los obligados a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del formulario  oficial de inscripción, actualización, suspensión y cancelación del Registro  Único Tributario (RUT), deberá ser exacta y veraz; en caso de constatar  inexactitud en alguno de los datos suministrados se adelantarán los  procedimientos administrativos sancionatorios o de suspensión, según el caso.    

(Artículo 18, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos  números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026  de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028  de 2013 y las demás normas que le  sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)    

Artículo  1.6.1.2.21. Prueba de inscripción,  actualización, suspensión o cancelación en el Registro Único Tributario (RUT). Constituye prueba de la inscripción, actualización,  suspensión o cancelación en el Registro Único Tributario (RUT), el documento  que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera  hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda  correspondiente a su estado.    

Para todos  los efectos legales será válida la entrega de fotocopia del documento a que se  refiere el inciso anterior, como prueba de la inscripción, actualización,  suspensión o cancelación en el Registro Único Tributario (RUT).    

Cuando la  inscripción se encuentre suspendida o cancelada, así se dará a conocer en el  formulario, en los demás eventos aparecerá la leyenda “Certificado”. Cuando se  generan copias a través de los medios electrónicos que disponga la Entidad,  dicho documento tendrá impresa la leyenda “Copia Certificado” y será válido sin  firmas autógrafas.    

(Artículo 19, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número  3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número  3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo  10 del Decreto 2620 de 2014)    

Artículo  1.6.1.2.22. Modificado por el Decreto 678 de 2022,  artículo 17. Trámite formalizado por personas no autorizadas y deber de  denunciar. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN constate  a través de sus procesos internos o de fuentes de información confiable, que la  formalización de cualquier trámite del Registro Único Tributario -RUT fue  autenticado, validado y/o formalizado por una persona no autorizada o facultada  por el titular, se procederá a actualización o cancelación de oficio del  Registro Único Tributario -RUT según corresponda.    

Cuando en la información  reportada por el obligado en el formulario del Registro Único Tributario -RUT  se detecten hechos que puedan constituir conductas de carácter punible, el  funcionario que conozca de tal situación deberá formular la denuncia ante la  autoridad competente e informará a la División Jurídica o quien haga sus veces,  para efectos de la intervención de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en calidad de víctima y efectuar el  seguimiento de las denuncias presentadas.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.2.22: Deber de denuncia. Cuando  en la información reportada por el obligado en el formulario del Registro Único  Tributario (RUT) se detecten conductas que puedan constituir conducta punible,  el funcionario que conozca de tal situación deberá formular la denuncia ante la  autoridad competente e informará a la División de Gestión Jurídica o quien haga  sus veces, para efectos de la intervención de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en calidad de víctima y  efectuar el seguimiento de las denuncias presentadas.    

(Artículo 20, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026  de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028  de 2013 y las demás normas que le  sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)    

Artículo  1.6.1.2.23. Suscripción de convenios o  acuerdos. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá suscribir convenios o acuerdos con entidades públicas o particulares que  ejerzan funciones públicas para:    

1.  Facilitar la inscripción, actualización y cancelación en el Registro Único Tributario  (RUT).    

2.  Verificar y constatar la veracidad de la información relativa al domicilio de  los inscritos en el Registro Único Tributario (RUT).    

3. En  general, obtener información que le permita actualizar la información de los  inscritos en el Registro Único Tributario (RUT).    

En estos  convenios o acuerdos se establecerán los términos y condiciones de  interoperabilidad, así como los responsables del manejo y uso de la  información.    

(Artículo 21, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número  3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número  3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo  10 del Decreto 2620 de 2014)    

Artículo  1.6.1.2.24. Solicitud de información. El Director General de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo de las  facultades legales y en particular del artículo 631 del Estatuto Tributario,  podrá solicitar mediante resolución a las entidades públicas o privadas que  determine, con la periodicidad que considere, en los términos y condiciones que  establezca, la información que permita identificar, ubicar o clasificar a los  obligados, con el fin de inscribir o actualizar la información contenida en el  Registro Único Tributario (RUT).    

(Artículo 22, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número  3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número  3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo  10 del Decreto 2620 de 2014)    

Artículo  1.6.1.2.25. Identificación de los  patrimonios autónomos que realicen operaciones de comercio exterior. Las sociedades fiduciarias que administren patrimonios  autónomos constituidos para desarrollar operaciones de comercio exterior, en  desarrollo y cumplimiento de la regulación aduanera, deberán realizar la  inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de dichos patrimonios  autónomos para la obtención del Número de Identificación Tributaria (NIT), que  los identifique de manera individual.    

(Artículo 1°, Decreto 589 de 2016)    

Artículo  1.6.1.2.26. Declaración de los  patrimonios autónomos con NIT independiente. Las sociedades fiduciarias deberán presentar una  declaración independiente por cada patrimonio autónomo con NIT independiente y  suministrar la información que sobre los mismos le sea solicitada por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

(Artículo 2°, Decreto 589 de 2016)    

Artículo 1.6.1.2.27. Modificado por el Decreto 678 de 2022,  artículo 18. Actualizaciones del Registro Único  Tributario -RUT sujetas a verificación. Las siguientes  actualizaciones del Registro Único Tributario -RUT se encuentran sujetas a  verificación:    

1. Retiro de la calidad de  responsable del impuesto sobre las ventas -IVA.    

2. Retiro de la calidad de  responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares.    

3. Cancelación a solicitud de  parte del Registro Único Tributario -RUT.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.2.27. Adicionado por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 17 (éste  ya había sido adicionado por el Decreto 1468 de 2019.). Actualizaciones del  Registro Único Tributario (RUT) sujetas a verificación. Las siguientes  actualizaciones del Registro Único Tributario (RUT) se encuentran sujetas a  verificación:    

1. Retiro de la calidad de responsable del Impuesto sobre las  Ventas (IVA).    

2. Retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al  consumo de restaurantes y bares.    

3. Cancelación del Registro Único Tributario (RUT).    

Artículo 1.6.1.2.27. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 18. Actualizaciones del  Registro Único Tributario (RUT) sujetas a verificación. Las siguientes  actualizaciones del Registro Único Tributario (RUT) se encuentran sujetas a  verificación:    

1. Retiro de la calidad de responsable del  impuesto sobre las ventas – IVA.    

2. Retiro de la calidad de responsable del  impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares.    

3. Cancelación del Registro Único Tributario  (RUT).    

Artículo 1.6.1.2.28. Modificado por el Decreto 678 de 2022,  artículo 19. Requisitos para las actualizaciones  del Registro Único Tributario – RUT, sujetas a verificación. Para  la actualización del Registro Único Tributario -RUT, por retiro de la calidad  de responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, retiro de la calidad de  responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, y la  cancelación a solicitud de parte del Registro Único Tributario -RUT, el  solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Que se presente por el  interesado, su representante legal o apoderado debidamente acreditado, según lo  dispuesto en el 1.6.1.2.11. de este decreto.    

2. Que se acompañe de los  documentos exigidos por los parágrafos 2 y 3 del artículo 1.6.1.2.14. y el  artículo 1.6.1.2.19. de este decreto de manera virtual o presencial, según  corresponda.    

3. Que la información contenida  en el Registro Único Tributario -RUT se encuentre actualizada de acuerdo con  los soportes de la solicitud y que se encuentre activo a la fecha de la  radicación de la solicitud.    

4. Previamente a la  presentación de la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario -RUT,  el contribuyente deberá tener inhabilitada la numeración de la facturación  autorizada y/o habilitada que no haya sido utilizada.    

5. En caso de encontrarse el  Registro Único Tributario -RUT en estado “suspendido”, previamente a la  solicitud de actualización del Registro Único Tributario -RUT sujeta a  verificación, se deberá haber levantado la medida de suspensión por la  autoridad judicial o administrativa competente.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.2.28. Adicionado por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 17 (éste  ya había sido adicionado por el Decreto 1468 de 2019). Requisitos para la  actualización del Registro Único Tributario (RUT). Para la actualización del  Registro Único Tributario (RUT) por retiro de la calidad como responsable del  Impuesto sobre las Ventas (IVA), retiro de la calidad de responsable del  impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, y la cancelación del  Registro Único Tributario (RUT), el solicitante deberá cumplir con los  siguientes requisitos:    

1. Que se presente por el interesado, su representante legal o  apoderado debidamente acreditado, según lo dispuesto en el 1.6.1.2.11 de este  decreto.    

2. Que se acompañe de los documentos exigidos por los parágrafos 2  y 3 del artículo 1.6.1.2.14. y el artículo 1.6.1.2.19. de este decreto de  manera virtual o presencial, según corresponda.    

3. Que la información contenida en el Registro Único Tributario  (RUT) se encuentre actualizada de acuerdo con los soportes de la solicitud y  que se encuentre activo a la fecha de la radicación de la solicitud.    

4. Previamente a la presentación de la solicitud de cancelación del  Registro Único Tributario (RUT), el contribuyente deberá tener inhabilitada la  numeración de la facturación autorizada y/o habilitada que no haya sido  utilizadas.    

5. En caso encontrarse el Registro Único Tributario (RUT) en estado  “suspendido”, previamente a la solicitud de cancelación del Registro Único  Tributario (RUT), se deberá haber levantado la medida de suspensión por la  autoridad judicial o administrativa competente.    

Artículo 1.6.1.2.28. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 18. Requisitos para la  actualización del Registro Único Tributario (RUT). La  actualización del Registro Único Tributario (RUT) por retiro de la calidad como  responsable del impuesto sobre las ventas – IVA, retiro de la calidad de  responsable del Impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, y la  cancelación del Registro Único Tributario (RUT), deberá cumplir con los  siguientes requisitos:    

1. Que se presente por el interesado, su representante legal o apoderado  debidamente acreditado, según lo dispuesto en el 1.6.1.2.11 de este decreto.    

2. Que se acompañe de los documentos exigidos  por los parágrafos 2° y 3° del artículo 1.6.1.2.14., y el artículo 1.6.1.2.19.,  de este decreto de manera virtual o presencial, según corresponda.    

3. Mientras la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) habilita la funcionalidad de  recibir de manera electrónica la documentación a que hace referencia el numeral  2 de este artículo, los documentos deberán ser aportados para verificación en  la ventanilla única de correspondencia de sus Direcciones Seccionales o a  través de correo certificado dentro los tres (3) días siguientes a la  formalización del requerimiento de actualización del Registro Único Tributario  (RUT).    

Artículo 1.6.1.2.29. Modificado por el Decreto 678 de 2022,  artículo 20. Comprobación del cumplimiento de los  requisitos de las solicitudes de actualización del Registro Único Tributario  -RUT sujetas a verificación. Para la actualización del  Registro Único Tributario -RUT, por retiro de la calidad de responsable del  impuesto sobre las ventas -IVA, retiro de la calidad de responsable del  impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, y la cancelación a  solicitud de parte del Registro Único Tributario -RUT, se deberá cumplir con lo  siguiente:    

Para el retiro de la calidad de  responsable del impuesto sobre las ventas -IVA o del impuesto nacional al  consumo de restaurantes y bares, se deberá verificar el cumplimiento de lo  indicado en los parágrafos 2° y 3° del artículo 1.6.1.2.14. del presente  decreto, teniendo como referencia, la información aportada por el solicitante y  las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales -DIAN en sus soluciones tecnológicas.    

Para la cancelación del  Registro Único Tributario -RUT, a solicitud de parte, se debe verificar con las  áreas competentes que no existan procesos en curso en vía administrativa ante  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN o en sede jurisdiccional, así como la inexistencia de deudas ante la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN, exigibles al solicitante.    

Para los obligados a reportar información propia del Registro  Único de Beneficiarios Finales, se verificará la presentación del reporte de  Beneficiarios Finales.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.2.29. Adicionado por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 17 (éste  ya había sido adicionado por el Decreto 1468 de 2019). Verificación del  cumplimiento de los requisitos de la solicitud de actualización del Registro  Único Tributario (RUT). Para la actualización del Registro Único Tributario (RUT) por  retiro de la calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), retiro  de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y  bares, y la cancelación del registro, se deberá cumplir con lo siguiente:    

Para el retiro de la  calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) o del impuesto  nacional al consumo de restaurantes y bares, se deberá verificar el cumplimiento  de lo indicado en los parágrafos 2° y 3° del artículo 1.6.1.2.14. del presente  decreto, teniendo como referencia, la información aportada por el solicitante y  las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) en sus servicios informáticos electrónicos.    

Para la cancelación  del Registro Único Tributario (RUT) se debe verificar con las áreas competentes  que no existan procesos en curso en vía administrativa ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o en  sede jurisdiccional, así como la inexistencia de deudas ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  exigibles al solicitante.    

La reactivación del  Registro Único Tributario (RUT) en los casos en que hubiere lugar a ello, será  solicitada por el área competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Artículo 1.6.1.2.29. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 18. Verificación del  cumplimiento de los requisitos de la solicitud de actualización del Registro  Único Tributario (RUT). La actualización del Registro Único Tributario  (RUT) por retiro de la calidad como responsables del impuesto sobre las ventas  – IVA, retiro de la calidad como responsables del impuesto nacional al consumo  de restaurantes y bares y la cancelación del registro, deberá cumplir con lo  siguiente:    

Para el retiro como responsables del impuesto  sobre las ventas – IVA o del impuesto nacional al consumo de restaurantes y  bares, se deberá verificar el cumplimiento de lo indicado en los parágrafos 2°  y 3° del artículo 1.6.1.2.14. del presente decreto, teniendo como referencia,  la información aportada por el solicitante, las bases de datos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en  sus servicios informáticos electrónicos, la información exógena recibida y los  cruces con terceros, entre otras.    

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en  el parágrafo 3° del artículo 437 y en el artículo 508-1 del Estatuto  Tributario, donde la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) podrá oficiosamente reclasificar e inscribir a los no  responsables como responsables.    

Para la cancelación del Registro Único  Tributario (RUT) se debe verificar con las áreas competentes que no existan  procesos en curso en vía administrativa ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o en sede jurisdiccional,  así como la no existencia de deudas ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Si dentro de las facultades  de control posterior a la cancelación del Registro Único Tributario (RUT), se  determinan obligaciones pendientes, el área competente solicitará la  reactivación del Registro Único Tributario (RUT) para los fines pertinentes.    

Artículo 1.6.1.2.30. Adicionado por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 17 (éste  ya había sido adicionado por el Decreto 1468 de 2019). Incumplimiento de  requisitos. De  no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.2.28. del  presente decreto, la actualización no se realizará, informando al usuario, a  más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su recepción, de  tal situación y la posibilidad de radicar los documentos con el cumplimiento de  los requisitos establecidos para poder iniciar la verificación.    

Artículo  1.6.1.2.30. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 18. Incumplimiento de  requisitos. De no cumplir con los  requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.2.28. del presente decreto, la  actualización no se realizará, informando al usuario, a más tardar dentro de  los ocho (8) días hábiles siguientes a su recepción, de tal situación y la  posibilidad de radicar los documentos con el cumplimiento de los requisitos  establecidos para poder iniciar la verificación.    

Artículo  1.6.1.2.31. Adicionado por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 17 (éste  ya había sido adicionado por el Decreto 1468 de 2019). Términos para  resolver. Una  vez presentada en debida forma la solicitud, la actualización del Registro  Único Tributario (RUT) será decidida. dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes a la formalización de la solicitud a través de los servicios en  línea de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante acto administrativo que se  notificará al interesado o a su apoderado, de acuerdo con lo establecido en el  Estatuto Tributario.    

Contra la resolución que decida la solicitud proceden el recurso  de reposición y en subsidio de apelación, de conformidad con lo previsto en el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 1°. Cuando la orden de cancelación del Registro Único  Tributario (RUT) de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones  jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos  prescritos por la misma.    

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo no aplica para la  actualización del Registro Único Tributario (RUT) por cese de las actividades  sujetas al Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata el artículo 614 del  Estatuto Tributario, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo  1.6.1.2.14. de este decreto o el que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo  1.6.1.2.31. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 18. Términos para resolver. Una vez presentada en debida forma la solicitud, la  actualización del Registro Único Tributario (RUT) será decidida dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes a la formalización de la solicitud a  través de los servicios en línea de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante acto administrativo que se  notificará al interesado o a su apoderado y estará sujeto al agotamiento de la  vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.    

Contra la  resolución que decida la solicitud proceden el recurso de reposición y en  subsidio de apelación, de conformidad con lo previsto en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo  1°. Cuando la orden de cancelación del Registro  Único Tributario (RUT) de oficio provenga de autoridad en ejercicio de  funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los  términos prescritos por la misma.    

Parágrafo  2°. Lo dispuesto en este artículo no aplica  para la actualización del Registro Único Tributario (RUT) por cese de la  actividad sujetas al impuesto sobre las ventas – IVA de que trata el artículo  614 del Estatuto Tributario, se regirá por lo dispuesto en el artículo  1.6.1.2.14., de este decreto o el que lo modifique, adicione o sustituya.    

CAPÍTULO  3    

Firma  electrónica    

Artículo  1.6.1.3.1. Firma electrónica. El Director General de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá mediante  resolución las personas naturales que podrán utilizar la firma electrónica de  que trata este capítulo, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias  sustanciales y formales a través de los servicios informáticos electrónicos.    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  pondrá a disposición de los usuarios autorizados, el sistema de firma  electrónica, sin uso de mecanismo digital (FESMD), el cual deberá cumplir los  requisitos establecidos en los artículos 2.2.2.47.1 al 2.2.2.47.8 del Decreto 1074 de 2015.    

(Artículo 1°, Decreto 2926 de 2013)    

Artículo 1.6.1.3.2. Modificado por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 18. Acuerdo. Previamente al uso de la firma electrónica,  sin uso de mecanismo digital, el usuario deberá aceptar un documento de  acuerdo, en el cual se definirán las reglas que regirán las comunicaciones  electrónicas confiables entre el usuario y la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Al momento de suscribir el acuerdo el usuario deberá proporcionar  la información que permita desarrollar los mecanismos de autenticación que la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) usará como medio de identificación.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.3.2. Modificado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 19. “Acuerdo.  Previamente al uso de la firma electrónica, sin uso de mecanismo digital,  el usuario deberá aceptar un documento de acuerdo, en el cual se definirán las  reglas que regirán las comunicaciones electrónicas confiables entre el usuario  y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Al momento de suscribir el acuerdo el usuario  deberá proporcionar la información que permita desarrollar los mecanismos de  autenticación que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) usará como medio de identificación.”.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.3.2: “Acuerdo. Previo  al uso de la firma electrónica, sin uso de mecanismo digital, el usuario deberá  suscribir un documento de acuerdo, en el cual se definirán las reglas que  regirán las comunicaciones electrónicas confiables entre el usuario y la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Al momento de suscribir el acuerdo el usuario  deberá proporcionar la información que permita desarrollar los mecanismos de  autenticación que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) usará como medio de identificación.”.    

(Artículo 2°, Decreto 2926 de 2013)    

Artículo  1.6.1.3.3. Validez. La firma electrónica a que se refiere el presente decreto,  tendrá la misma validez y efectos jurídicos de la firma autógrafa.    

(Artículo 3°, Decreto 2926 de 2013)    

CAPÍTULO  4    

Nota:  Capítulo 4 sustituido por el Decreto 358 de 2020,  artículo 1º.    

Facturación    

Artículo 1.6.1.4.1. Definiciones. Para  efectos de la aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

1. Acceso al software: El acceso al software es la  facultad otorgada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), para solicitar a los sujetos obligados a expedir  factura de venta y/o documento equivalente, a los proveedores tecnológicos y a  los proveedores de soluciones tecnológicas, la información cifrada con métodos  distintos a claves públicas, autenticación de ingreso al software, códigos  fuente, especificaciones funcionales, interfaces o interoperabilidad con otros  sistemas de información, sus licencias, proveedores, identificación de fabricantes  y en general, toda aquella información que permita el conocimiento, acceso al  contenido y funcionamiento de las tecnologías que se utilizan para los sistemas  de facturación a cargo propio o de su proveedor o fabricante.    

2. Adquiriente: Es adquiriente la persona natural o  jurídica y demás sujetos que adquieren bienes y/o servicios que se encuentran  obligados a exigir y exhibir la factura de venta y/o documento equivalente a la  factura de venta, en lo sucesivo documento equivalente.    

3. Numeral modificado por el Decreto 442 de 2023, artículo 1º. Calendarios de implementación: Los calendarios de implementación de las funcionalidades que se  deriven del sistema de facturación electrónica corresponden a la programación  establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), para cumplir con el procedimiento de habilitación e  implementación para la expedición y/o generación de los documentos que  comprende el sistema de facturación.    

Texto anterior del  numeral 3: Calendario de  implementación de la factura electrónica de venta: El calendario de  implementación de la factura electrónica de venta, es la programación  establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), en la que se indican los plazos en los que se debe  cumplir con el procedimiento de habilitación e iniciar con la expedición de la  factura electrónica de venta con validación previa.    

4. Consumidor o usuario. Es consumidor o usuario toda  persona natural o jurídica y demás sujetos que como destinatario final  adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, bienes o servicios,  cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia,  privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada  intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto  de consumidor el de usuario de conformidad con lo establecido en el numeral 3  del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011.    

5. Numeral modificado por el Decreto 442 de 2023, artículo 1º. Expedición y entrega de la  factura de venta y/o del documento equivalente. La expedición de la factura de venta y/o del documento  equivalente, comprende su generación, así como la transmisión y validación; la  expedición se, cumple con la validación y la entrega física o electrónica según  corresponda, de la factura de venta y/o del documento equivalente al  adquirente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse  la venta del bien y/o la prestación del servicio, cumpliendo con los requisitos  establecidos para estos documentos, teniendo en cuenta las disposiciones  contenidas para cada uno de los documentos que componen el sistema de  facturación y las demás condiciones, términos y mecanismos técnicos y  tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en  el parágrafo 1° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.    

Texto inicial del  numeral 5: Expedición y entrega de la  factura de venta y/o del documento equivalente: La expedición de la factura  de venta y/o del documento equivalente, comprende su generación, así como la  transmisión y validación para el caso de la factura electrónica de venta; la  expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento  equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el  momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio,  cumpliendo con los requisitos establecidos para estos documentos, teniendo en  cuenta las disposiciones contenidas para cada sistema de facturación y las  demás condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el  efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 616-1 del  Estatuto Tributario.    

6. Factura electrónica de venta con validación previa a su  expedición: La factura electrónica de venta con validación previa a su  expedición, en lo sucesivo factura electrónica de venta, hace parte de los  sistemas de facturación que soporta operaciones de venta de bienes y/o  prestación de servicios de conformidad con lo previsto en artículo 616-1 del  Estatuto Tributario, que operativamente se genera a través de sistemas  computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de los  requisitos, características, condiciones, términos y mecanismos técnicos y  tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que ha sido validada por  la citada entidad previamente a su expedición al adquiriente.    

7. Facturador Electrónico: Es facturador electrónico el  sujeto obligado a expedir factura electrónica de venta, notas débito, notas  crédito y demás documentos electrónicos que se deriven de la factura  electrónica de venta de conformidad con los requisitos, características,  condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). Esta definición incluye igualmente a los sujetos que, sin  estar obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, opten por  expedir factura electrónica de venta.    

8. Numeral modificado por el Decreto 442 de 2023, artículo 1º. Generación de ‘los documentos  que hacen parte del sistema de facturación. La generación de los documentos que hacen parte del sistema de  facturación señalado en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, es la  estructuración de la información de acuerdo con los requisitos que deben  contener los mismos, previo a la transmisión, validación, expedición y  recepción de los mismos cuando esta proceda, cumpliendo las condiciones,  términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señale la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), conforme con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 616-1 del  Estatuto Tributario.    

Texto inicial del  numeral 8: Generación de la factura  electrónica de venta: La generación de la  factura electrónica de venta es el procedimiento informático para la  estructuración de la información de acuerdo con los requisitos que debe  contener una factura electrónica de venta, previo a la transmisión, validación,  expedición y recepción de la misma, cumpliendo las condiciones, términos,  mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señala la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

9. Notas débito y notas crédito para la factura electrónica  de venta: Las notas débito y notas crédito son documentos electrónicos que  se derivan de las operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios  que han sido previamente facturados, asociadas o no a una factura electrónica  de venta, mediante el Código Único de Factura Electrónica (CUFE) cuando sea el  caso, las cuales se generan por razones de tipo contable y/o fiscal, cumpliendo  las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el  efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

10. Proveedor Tecnológico: El proveedor tecnológico es la  persona jurídica habilitada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que cumple con las condiciones y  requisitos establecidos en el artículo 616-4 del Estatuto Tributario y en este  Capítulo, para prestar a los sujetos obligados a facturar que sean facturadores  electrónicos, los servicios de generación, transmisión, entrega y/o expedición,  recepción y conservación de las facturas electrónicas de venta, sin perjuicio  de la prestación de otros servicios, de acuerdo con las condiciones, términos,  mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

11. Numeral modificado por el Decreto 442 de 2023, artículo 1º. Sujetos obligados a facturar:  Los sujetos obligados a  facturar son las personas naturales o jurídicas y demás sujetos que deben  cumplir con la obligación formal de expedir factura de venta y/o documento  equivalente, por todas y cada una de las operaciones de venta de bienes y/o servicios;  atendiendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que  para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Están comprendidos dentro de este  concepto los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento  equivalente que de manera voluntaria opten por cumplir con la citada obligación  formal, conforme con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 616- 1 del  Estatuto Tributario.    

Texto inicial del  numeral 11: Sujetos obligados a  facturar: Los sujetos  obligados a facturar son las personas naturales o jurídicas y demás sujetos que  deben cumplir con la obligación formal de expedir factura de venta y/o  documento equivalente, por todas y cada una de las operaciones de venta de  bienes y/o servicios; atendiendo el sistema de facturación que le corresponda  de conformidad con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos  que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Están comprendidos dentro de este  concepto los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento  equivalente que de manera voluntaria opten por cumplir con la citada obligación  formal.    

12. Validación previa de la factura electrónica de venta, las  notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos: La validación  previa de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y  demás documentos electrónicos, es el procedimiento que genera un documento  electrónico por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que contiene la verificación de las  reglas de validación de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas  crédito y documentos electrónicos derivados de la factura electrónica de venta,  de los demás sistemas de facturación, cumpliendo con los requisitos, términos,  mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

13.  Numeral  adicionado por el Decreto 442 de 2023, artículo 1º. Sujetos obligados a generar documentos  electrónicos: Son aquellos sujetos  obligados a generar los documentos electrónicos diferentes a la factura  electrónica de venta, que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio  de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las  declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se  adelanten ante la mencionada entidad, conforme con lo previsto en el inciso 1°  del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.    

14. Numeral adicionado por el Decreto 442 de 2023, artículo 1º. Requisitos especiales de los documentos del  sistema de facturación. De conformidad con el  parágrafo 1° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, los requisitos  especiales corresponden a aquellos que por las particularidades propias y  diferenciales de cada uno de los documentos que conforman el sistema de  facturación, deben ser establecidos por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.    

         

Nota, artículo 1.6.1.4.1: Ver Resolución 85 de  2022, artículo 2º, DIAN.    

Artículo 1.6.1.4.2. Sujetos obligados a expedir factura de venta  y/o documento equivalente. Se encuentran obligados a expedir factura  de venta y/o documento equivalente por todas y cada una de las operaciones que  realicen, los siguientes sujetos:    

1. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA);    

2. Los responsables del impuesto nacional al consumo;    

3. Todas las personas o entidades que tengan la calidad de  comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a  estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera,  independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los  impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con excepción de los sujetos no  obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente previstos en los  artículos 616-2, inciso 4° del parágrafo 2° y parágrafo 3° del  artículo 437 y 512-13 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.6.1.4.3., del  presente Decreto;    

4. Los comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en  las ventas a consumidores finales;    

5. Los tipógrafos y litógrafos que no sean responsables del  impuesto sobre las ventas (IVA), de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3  del artículo 437 del Estatuto Tributario, por el servicio prestado de  conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario.    

6. Los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el  régimen simple de tributación -SIMPLE.    

Parágrafo. A partir del primero (1) de septiembre de  2020 los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas  natural comprimido, en lo referente a estos productos, deberán expedir factura  de venta y/o documento equivalente.    

Artículo 1.6.1.4.3. Sujetos no obligados a expedir factura de  venta y/o documento equivalente. Los siguientes sujetos no se  encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente en  sus operaciones:    

1. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de  financiamiento;    

2. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos  cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del  cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de  empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales  entidades;    

3. Las personas naturales de que tratan los parágrafos 3° y 5° del artículo 437 del Estatuto  Tributario, siempre que cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en  la citada disposición, como no responsable del impuesto sobre las ventas (IVA).    

4. Las personas naturales de que trata el artículo 512-13 del  Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan la totalidad de las condiciones  establecidas en la citada disposición, para ser no responsables del impuesto  nacional al consumo.    

5. Las empresas constituidas como personas jurídicas o naturales  que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de  pasajeros, en relación con estas actividades.    

6. Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o  legal y reglamentaria y los pensionados, en relación con los ingresos que se  deriven de estas actividades.    

7. Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos  o presten servicios no gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA), que  hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de estas actividades en  el año anterior o en el año en curso, inferiores a tres mil quinientas (3.500)  Unidades de Valor Tributario (UVT). Dentro de los ingresos brutos, no se  incluyen los derivados de una relación laboral o legal y reglamentaria,  pensiones, ni ganancia ocasional.    

8. Los prestadores de servicios desde el exterior, sin  residencia fiscal en Colombia por la prestación de los servicios electrónicos o  digitales.    

9. Numeral adicionado por el Decreto 442 de 2023,  artículo 2º. Las Juntas de Acción Comunal, siempre y cuando no requieran  solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor en el impuesto sobre  las ventas (IVA).    

Parágrafo 1º.  Modificado por el Decreto 442 de 2023,  artículo 2º. La  condición de no obligado a facturar establecida en este artículo aplica sin  perjuicio de lo contemplado en el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.2. de este  Decreto. Cuando los sujetos de que trata el presente artículo opten por expedir  factura de venta y/o documento equivalente, deberán cumplir con los requisitos  y condiciones dispuestos en la ley y el reglamento junto con los requisitos  especiales que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) establezca para la factura electrónica de venta, así  como con los documentos equivalentes existentes o los que la misma Entidad señale.  Los sujetos de que trata el presente artículo que opten por expedir factura de  venta y/o documento equivalente se consideran para efectos tributarios  obligados a facturar.    

Texto anterior del parágrafo 1º. La condición de no obligado  a facturar establecida en este artículo aplica sin perjuicio de lo contemplado  en el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.2. de este Decreto. Cuando los sujetos de  que trata el presente artículo opten por expedir factura de venta y/o documento  equivalente, deberán cumplir con los requisitos y condiciones señaladas para  cada sistema de facturación y se consideran sujetos obligados a facturar.    

Parágrafo 2º. Los  sujetos de que trata el numeral 8 de este artículo, no se encuentran obligados  a expedir factura de venta y/o documento equivalente; sin perjuicio de las  facultades de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), para establecer la obligación de expedir factura  electrónica de venta o en su defecto de establecer el soporte de las  operaciones en un documento electrónico, en relación con la prestación de los  servicios electrónicos o digitales.    

Nota, artículo 1.6.1.4.3: Ver Resolución 85 de  2022, artículo 34, DIAN.    

Artículo 1.6.1.4.4. Sustituido por el Decreto 442 de 2023,  artículo 3º. Sistema de facturación. El sistema de facturación  es el conjunto de funcionalidades que permiten la interoperabilidad e  interacción de la factura electrónica, los documentos equivalentes y los  documentos electrónicos determinados por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el  ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las  declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se  adelanten ante esta entidad, así como los demás instrumentos electrónicos que  se deriven de estos.    

El sistema de facturación comprende:    

1. La factura de venta;    

2. Los documentos equivalentes; y    

3. Los documentos electrónicos que sean determinados por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad  tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras  y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante esta entidad.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.4.4. Sistemas de facturación. Los sistemas de facturación  son la factura de venta y los documentos equivalentes. (Nota:  Ver Decreto 358 de 2020, artículo 2º.).    

Artículo 1.6.1.4.5. Factura de venta. La  factura de venta comprende la factura electrónica de venta con validación  previa a su expedición y la factura de talonario o de papel.    

Para el caso de la factura de venta de talonario o de papel el  sujeto obligado deberá conservar copia física o electrónica de la misma; las  copias son idóneas para todos los efectos tributarios y contables contemplados  en las leyes pertinentes. (Nota: Ver Decreto 358 de 2020,  artículo 2º.).    

Inciso 3º adicionado por el Decreto 442 de 2023,  artículo 4º. La  factura de talonario o de papel solo tendrá validez cuando al sujeto obligado a  facturar se le presenten inconvenientes tecnológicos que imposibiliten facturar  electrónicamente.    

Inciso 4º adicionado por el Decreto 442 de 2023,  artículo 4º. La  factura electrónica sin validación previa solo tendrá validez cuando a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) se le presenten inconvenientes tecnológicos que imposibiliten la  validación previa.    

Artículo 1.6.1.4.6. Inciso 1º modificado por el Decreto 442 de 2023,  artículo 5º. Documentos equivalentes a  la factura de venta. Son  documentos equivalentes a la factura de venta los previstos en el presente  artículo y aquellos que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con la competencia  establecida en el inciso 4 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.    

Texto anterior del inciso 1º: Documentos equivalentes a la factura de venta. Son documentos equivalentes  a la factura de venta los siguientes:    

1. El tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S. El  tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., lo podrán expedir los sujetos  obligados a facturar; salvo que el adquiriente del bien y/o servicio exija la  expedición de la factura de venta, caso en el cual se deberá expedir factura  electrónica de venta;    

2. La boleta de ingreso al cine. La boleta de ingreso al  cine la podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que  obtengan por concepto de la entrada a las salas de exhibición cinematográfica;    

3. El tiquete de transporte de pasajeros. El tiquete de  transporte de pasajeros lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar que  hayan sido autorizados para prestar el servicio de transporte de pasajeros, por  los ingresos que obtengan en dichas operaciones;    

4. El extracto. El extracto lo podrán expedir los  obligados a facturar que sean sociedades fiduciarias, fondos de inversión  colectiva, fondos de capital privado, fondos de inversión extranjera, fondos  mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías, por  los ingresos que obtengan por concepto de depósitos y demás recursos captados  del público y en general por las operaciones de financiamiento efectuadas por  las cajas de compensación, y entidades del Estado que realizan las citadas  operaciones;    

5. El tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros. El  tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros lo podrán expedir los  obligados a facturar por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, incluido  el tiquete o billete electrónico (ETKT), el bono de crédito (MCO Miscellaneous  Charges Order), el documento de uso múltiple o multipropósito -MPD, EMD, el  documento de cobro de la tasa administrativa por parte de las agencias de  viajes TASF (Ticket Agency Service Fee), así como los demás documentos que se  expidan de conformidad con las regulaciones establecidas por la Asociación  Internacional de Transporte Aéreo – IATA, sean estos virtuales o físicos;    

6. El documento en juegos localizados. El documento en  juegos localizados lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los  ingresos que obtengan como operadores en los juegos localizados tales como  máquinas tragamonedas, bingos, video-bingos, esferódromos, los operados en  casino y similares;    

7. La boleta, fracción, formulario, cartón, billete o  instrumento en juegos de suerte y azar diferentes de los juegos localizados. La  boleta, fracción, formulario, cartón, billete o instrumento que constituye el  documento equivalente en juegos de suerte y azar, diferentes de los juegos  localizados lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos  que obtengan en la venta de los citados juegos efectuadas al público;    

8. El documento expedido para el cobro de peajes. El  documento para el cobro de peaje, lo podrán expedir los sujetos obligados a  facturar por los ingresos que obtengan por el cobro de peajes;    

9. El comprobante de liquidación de operaciones expedido por  la Bolsa de Valores. El comprobante de liquidación de operaciones expedido  por la Bolsa de Valores lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por  los ingresos que por comisiones y otras remuneraciones obtengan estas  entidades;    

10. El documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y de  otros commodities. El documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y  de otros commodities lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los  ingresos que por comisiones y otras remuneraciones, obtengan estas entidades;    

11. El documento expedido para los servicios públicos  domiciliarios. El documento expedido para los servicios públicos  domiciliarios lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar que  correspondan a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios  reguladas por la Ley 142  del 11 de julio de 1994 y las disposiciones que la reglamentan,  modifican o adicionan, por los ingresos que obtengan estas entidades de  conformidad con las disposiciones que las regulan;    

12. La boleta de ingreso a espectáculos públicos. La  boleta de ingreso a espectáculos públicos la podrán expedir los sujetos  obligados a facturar por los ingresos por la entrada a los espectáculos  públicos y artes escénicas que se encuentran reguladas en la Ley  1493 del 26 de diciembre de 2011 y las disposiciones que la  reglamentan, modifican o adicionan;    

13. Numeral modificado por el Decreto 442 de 2023,  artículo 5º. El documento equivalente  electrónico. El  documento equivalente electrónico es el documento electrónico que podrá  desarrollar los documentos equivalentes de que trata el presente artículo y los  demás que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Este podrá ser implementado de conformidad con las características,  condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la  interoperabilidad, interacción, generación, numeración, transmisión,  validación, expedición y entrega que establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Texto  anterior del numeral 13. Numeral modificado por el Decreto 723 de 2021,  artículo 1º. El documento  equivalente electrónico. El documento equivalente electrónico es el documento que podrá  desarrollar los documentos equivalentes de que trata el presente artículo. Lo  anterior conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 616-1 del  Estatuto Tributario.    

El calendario para la  implementación del documento equivalente electrónico de que trata el presente  artículo deberá ser expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Texto anterior del numeral 13: “El documento  equivalente electrónico. El documento equivalente electrónico es el  documento que podrá comprender los documentos equivalentes de los numerales 1 a  12 del presente artículo y que será desarrollado por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) donde se establecerán  los plazos, requisitos, condiciones, términos y mecanismos técnicos y  tecnológicos. En todo caso la implementación del documento equivalente  electrónico deberá realizarse a más tardar el treinta (30) de junio del año  2021.”.    

Parágrafo 1º. Los  sujetos que están autorizados para la expedición de los documentos equivalentes  de que trata el presente artículo, en todos los casos podrán expedir la factura  electrónica de venta en las operaciones que se indican para cada uno de los  citados documentos.    

Parágrafo 2º. El  sujeto obligado a facturar deberá conservar copia física o electrónica de los  documentos equivalentes a la factura de venta, las copias son idóneas para  todos los efectos tributarios y contables contemplados en las leyes  pertinentes.    

Cuando se expidan los documentos equivalentes de que tratan los  numerales 6, 7 y 12 del presente artículo, se deberá dar cumplimiento a lo  ordenado en el artículo 1.6.1.4.14., de este Decreto, según corresponda. (Nota:  Ver Decreto 358 de 2020,  artículo 2º.).    

Artículo 1.6.1.4.7. Sustituido por el Decreto 442 de 2023,  artículo 6º. Requisitos de la factura de  venta y de los documentos equivalentes. Los requisitos de la factura de venta y documentos  equivalentes corresponden a los que señala el artículo 617 del Estatuto  Tributario, los demás que las leyes vigentes determinen y aquellos requisitos  especiales que fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) conforme con lo previsto en el parágrafo 1° del  artículo 616-1 del Estatuto Tributario.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.4.7. Transmisión de documentos  equivalentes. Los sujetos que  expidan los documentos equivalentes de que trata el artículo 1.6.1.4.6. de este  Decreto, deberán transmitir la información y contenido de los mismos a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). Lo anterior de conformidad con las condiciones, términos, mecanismos  técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (Nota: Ver Decreto 358 de 2020,  artículo 2º.).    

Artículo 1.6.1.4.8. Sustituido por el Decreto 442 de 2023, artículo 6º. Facturación  en los proyectos de inversión financiados con recursos del sistema nacional de  regalías. Las  facturas de venta y/o documentos equivalentes por la venta de bienes y/o  prestación de servicios que se deriven de la ejecución de los proyectos de  inversión que se financian con cargo al sistema general de regalías y que sean  ejecutados por quienes designen las entidades u órganos de que tratan los  artículos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020,  deberán ser expedidas por los designados de las respectivas entidades u  órganos.    

Cuando los designados de que trata el inciso anterior  adquieran bienes y/o servicios en cumplimiento de la función asignada por las  entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020, la  factura de venta y/o documento equivalente deberá ser expedida a su nombre y  diferenciar las operaciones propias de aquellas en las cuales actúa como  designada.    

Texto anterior del articulo 1.6.1.4.8. Requisitos de la factura de  venta y de los documentos equivalentes. Conforme con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 616-1 del  Estatuto Tributario, los requisitos de la factura de venta y de los documentos  equivalentes de que trata el presente Capítulo, son los que fije la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  indicando los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, que deban  aplicarse para cada sistema de facturación o adicionando los que considere  pertinentes.    

Sin perjuicio de los  requisitos que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) establezca para la factura electrónica de venta, la  factura de venta de talonario o de papel y los documentos equivalentes, se  podrán incorporar a la citada factura requisitos adicionales que, para cada  sector, indiquen las autoridades competentes. No obstante, estos requisitos se  deberán implementar y cumplir de acuerdo con las condiciones, términos,  mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 1º. En el caso de las facturas  de venta y de los documentos equivalentes que corresponda expedir a los  prestadores de los servicios públicos domiciliarios para la procedencia de  costos o deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios o los  impuestos descontables del impuesto sobre las ventas (IVA), no es necesario que  figure el nombre del propietario, arrendatario u otro sujeto que solicita el  costo, el gasto o el impuesto descontable, siempre que el citado pago cumpla  con las condiciones y requisitos para la solicitud conforme lo indicado en el  Estatuto Tributario. Para tal efecto bastará que se acredite la calidad de  propietario, arrendatario u obligado al pago de los respectivos servicios  públicos domiciliarios. En estos casos, los costos, las deducciones o el  impuesto descontable no podrán ser solicitados por el tercero que figura en la  factura y/o documentos equivalentes.    

Parágrafo 2º. La factura de venta de  talonario o de papel se generará para su expedición de forma manual o a través  de sistemas informáticos electrónicos que permitan la interacción entre la  información de la factura con los inventarios, los sistemas de pago, la  integración de los bienes y/o servicios con los hechos generadores y las  tarifas del impuesto sobre las ventas (IVA), el impuesto nacional al consumo,  la retención en la fuente y en general, la interacción con la contabilidad y la  información tributaria, en cuyo caso, se entenderán cumplidos los requisitos de  impresión previa de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 3º. Los responsables del  impuesto sobre las ventas (IVA) y del impuesto nacional al consumo incluirán el  valor correspondiente de los citados impuestos en los precios de venta al  público de bienes y servicios gravados. (Nota: Ver Decreto 358 de 2020,  artículo 2º.).    

Artículo 1.6.1.4.9. Facturación en mandato. En los  contratos de mandato, las facturas de venta y/o documentos equivalentes deberán  ser expedidas en todos los casos por el mandatario, si el mandatario adquiere  bienes y/o servicios en cumplimiento del mandato, la factura de venta y/o  documentos equivalentes deberán ser expedidos a nombre del mandatario.    

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o  impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el  mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la  cuantía y concepto de estos, la cual debe ser firmada por contador público o  revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

En el caso de las devoluciones se adjuntará además una copia del  contrato de mandato. El mandatario deberá conservar por el término señalado en  el Estatuto Tributario y en el presente Decreto, las facturas y demás  documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del  mandante.    

En la factura electrónica de venta, elaborada en virtud del  contrato de mandato se deberán diferenciar las operaciones del mandante de las  del mandatario.    

Parágrafo. Para efectos del cumplimiento de la  obligación de expedir factura electrónica de venta, tanto los mandantes como  los mandatarios, atenderán las fechas establecidas para su implementación por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). (Nota: Ver Decreto 358 de 2020,  artículo 2º.).    

Artículo 1.6.1.4.10. Facturación de consorcios y uniones  temporales. Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera  independiente los ingresos, costos y deducciones que corresponde a los miembros  del consorcio o unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación  formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones  temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en  forma separada o conjunta cada uno de los miembros del consorcio o unión  temporal.    

Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal  bajo su propio Número de Identificación Tributaria (NIT), esta, además de  señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los  miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el  Número de Identificación Tributaria (NIT), de cada uno de ellos. Estas facturas  deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y  reglamentarias.    

En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el  pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la  respectiva retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y  complementarios, y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención  en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado.    

El impuesto sobre las ventas (IVA) y el impuesto nacional al  consumo, según el caso, discriminado en la factura que expida el consorcio o  unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo  con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar a los  referidos impuestos, para efectos de ser declarado; lo anterior aplica en el  caso que cada uno de los miembros asuman directamente las responsabilidades que  se deriven de los citados impuestos.    

La facturación expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá  para soportar en el impuesto sobre la renta y en el impuesto sobre las ventas,  los costos, los gastos, y los impuestos descontables, de quienes efectúen los  pagos correspondientes.    

Parágrafo. Tratándose de la factura electrónica de  venta que expidan los consorcios o uniones temporales, las mismas deberán  permitir identificar la facturación realizada respecto de la participación de  cada miembro en el consorcio o unión temporal, en la forma y condiciones que  para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 1.6.1.4.11. Sanción de cierre del establecimiento de  comercio. Los sujetos que estando en la obligación de facturar no  facturen, y los sujetos que estando en la obligación de facturar no facturen y  expidan documentos distintos a la factura de venta y/o documento equivalente,  tales como prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares, serán objeto de  la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o  consultorio, conforme con lo previsto en el artículo 652-1 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 1.6.1.4.12. Documento soporte en adquisiciones  efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento  equivalente. De conformidad con lo establecido en el artículo 771-2 del  Estatuto Tributario, cuando se realicen transacciones con sujetos no obligados  a expedir factura de venta y/o documento equivalente, el documento soporte que  pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones, o  impuestos descontables, deberá cumplir los siguientes requisitos y condiciones,  y ser generado de forma física por parte del adquiriente del bien y/o servicio,  salvo cuando se trate de importación de bienes:    

1. Estar denominado expresamente como documento soporte en  adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar.    

2. Numeral modificado por el Decreto 442 de 2023,  artículo 7º. Tener  la fecha de operación y la fecha de generación del documento.    

Texto anterior del numeral 2: Tener la fecha de la  operación que debe corresponder a la fecha de generación del documento.    

3. Contener los apellidos y nombre o razón social y Número de  Identificación Tributaria (NIT) del vendedor o de quien presta el servicio.  Tratándose de contratos suscritos con los no residentes fiscales en Colombia no  inscritos en el Registro Único Tributario RUT, el requisito del Número de  Identificación Tributaria NIT, se entenderá cumplido con la identificación otorgada  en el país de origen del no residente.    

4. Contener los apellidos y nombre o razón social y Número de  Identificación Tributaria (NIT) del adquiriente de los bienes y/o servicios.    

5. Llevar el número que corresponda a un sistema de numeración  consecutiva de documento soporte incluyendo el número, rango y vigencia  autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). En relación con las especificaciones de la  numeración del documento soporte, en adquisiciones efectuadas a no obligados a  facturar, el adquiriente podrá indicar una numeración propia, hasta tanto la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), ponga a disposición las citadas especificaciones a través del servicio  informático electrónico.    

6. Tener la descripción específica del bien y/o del servicio  prestado.    

7. Numeral  modificado por el Decreto 723 de 2021,  artículo 2º. Detallar el valor total de la operación, discriminando el valor del  impuesto sobre las ventas (IVA), cuando a ello hubiere lugar.    

Texto anterior del numeral 7: “Detallar el valor total de  la operación.”.    

Cuando el adquiriente sea facturador electrónico el documento de  que trata el presente artículo deberá generarse en forma electrónica atendiendo  las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el  efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), cumpliendo además de los requisitos señalados en los  numerales 1 a 7 del presente artículo los siguientes:    

_ Incluir la firma del emisor del documento soporte al momento  de la generación, de acuerdo con las normas vigentes y con la política de firma  que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

_ Utilizar el formato electrónico de generación que establezca  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Parágrafo 1º. Para  efectos de lo establecido en el presente artículo, será válido el extracto  expedido por los sujetos a los que se refiere el numeral 1 del artículo  1.6.1.4.3. de este Decreto, en concordancia con el artículo 1.3.1.7.8. de este  Decreto.    

Para los sujetos a los que se refiere el numeral 2 del artículo  1.6.1.4.3. de este Decreto será válido el extracto únicamente en relación con  las operaciones financieras que realicen las cooperativas de ahorro y crédito,  los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del  cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, los fondos de  empleados, las cajas de compensación, y las entidades del Estado que realizan  las citadas operaciones.    

El documento soporte de que trata el presente artículo será  válido en los contratos celebrados con personas o entidades no residentes en  Colombia, en cuyo caso, se deberán cumplir los requisitos establecidos en este  artículo. Para la procedencia del impuesto sobre las ventas (IVA) descontable  se deberá acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva  retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas de conformidad con  el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario y/o a título de  impuesto sobre la renta.    

Parágrafo 2º. Cuando  se trate de importación de bienes el documento soporte que pruebe la respectiva  transacción que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables, será  la declaración de importación presentada de conformidad con la normatividad  vigente, siempre y cuando no correspondan a operaciones celebradas con o entre  usuarios de zona franca.    

Parágrafo  3º. Modificado por el Decreto 723 de 2021,  artículo 2º. Para efectos de lo previsto en el inciso 2 de este artículo, el documento  soporte en adquisiciones efectuadas a los sujetos no obligados a facturar,  elaborado de manera electrónica, entrará en vigencia una vez la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  establezca los requisitos, condiciones técnicas y tecnológicas para su  generación.    

El  documento soporte en adquisiciones efectuadas a los sujetos no obligados a  facturar se deberá generar en físico hasta la fecha en que la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  establezca los requisitos, condiciones técnicas y tecnológicas para su  generación electrónica.    

Texto inicial del parágrafo 3º: “Para efectos de lo  previsto en el inciso 2° de este artículo, el  documento soporte en adquisiciones efectuadas a los sujetos no obligados a  facturar, elaborado de manera electrónica, entrará en vigencia una vez la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), establezca los requisitos, condiciones técnicas y tecnológicas para su  expedición.    

El documento soporte  en adquisiciones efectuadas a los sujetos no obligados a facturar se deberá  expedir en físico hasta la fecha en que la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establezca los requisitos,  condiciones técnicas y tecnológicas para su expedición electrónica.”.    

Artículo 1.6.1.4.13. Transmisión de documento soporte. Los  sujetos que soporten sus operaciones con el documento previsto en el artículo  1.6.1.4.12. del presente Decreto deberán transmitir a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información y  el contenido del citado documento en los términos, condiciones, mecanismos  técnicos y tecnológicos, que establezca la citada entidad.    

Artículo 1.6.1.4.14. Documento soporte en los juegos de suerte y  azar y espectáculos públicos. En los juegos de suerte y azar  en los que se expida documento, boleta, fracción, formulario, cartones,  billetes o instrumento que da derecho a participar en el juego, juegos  localizados y en los espectáculos públicos, constituye soporte de las  operaciones, la planilla diaria de control de ventas llevada por el operador,  que debe contener los siguientes requisitos:    

1. Estar denominado expresamente como documento soporte,  planilla diaria control de ventas.    

2. Tener la fecha que debe corresponder al día en que se  realizaron las operaciones.    

3. Contener los apellidos, nombre o razón social y Número de  Identificación Tributaria (NIT) del sujeto obligado.    

4. Incorporar el número y valor de la boleta, fracción,  formulario, cartones, billetes o instrumento que da derecho a participar en el  juego o espectáculo público.    

5. Detallar el nombre e identificación del serial de la máquina utilizada en los juegos localizados tales como: máquinas  tragamonedas, bingos, video-bingos, esferódromos y los operados en casino y  similares.    

6. Detallar el valor de los impuestos del orden nacional a que  haya lugar en la operación del juego.    

Parágrafo. El documento soporte de que trata este  artículo, deberá ser remitido a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en forma electrónica cumpliendo con las  condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos necesarios para la  generación, numeración, validación, transmisión electrónica que se definan por  la mencionada entidad.    

No obstante, lo previsto en el presente parágrafo, el documento  soporte de que trata el presente artículo deberá estar a disposición de la  autoridad tributaria en el establecimiento de comercio, hasta tanto se  establezca el sistema para su transmisión electrónica.    

Cuando en los juegos de suerte y azar y espectáculos públicos,  otras entidades estatales exijan un control de reporte sobre dichas  operaciones, este reporte será el documento soporte que establece el presente  artículo; no obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) coordinará con las entidades respectivas la  transmisión del citado documento.    

Artículo 1.6.1.4.15. Sustituido por el Decreto 442 de 2023,  artículo 8º. Información de precios para  responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) y del impuesto nacional al  consumo. Los  responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) y del impuesto nacional al  consumo incluirán el valor correspondiente de los citados impuestos en los  precios de venta al público de bienes y servicios gravados.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.4.15. Validación de la factura  electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos  electrónicos. Únicamente se  considerará cumplido el deber formal de expedir factura electrónica de venta y  tendrá reconocimiento para efectos tributarios, cuando a la factura de venta se  adjunte el documento electrónico de validación firmado por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de  acuerdo con la política de firma que establezca la citada entidad, como  elemento para garantizar autenticidad, integridad y no repudio de la factura  electrónica de venta, de conformidad con el procedimiento de validación.    

La validación de las  facturas electrónicas de venta, las notas débito, notas crédito y demás  documentos electrónicos objeto de validación conforme con la definición  contenida en el numeral 12 del artículo 1.6.1.4.1., de este Decreto, no excluye  ni limita las amplias facultades de fiscalización y control de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La factura  electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos  electrónicos objeto de validación conforme con la definición contenida en el  numeral 12 del artículo 1.6.1.4.1., de este Decreto, sin la validación, no  producen efectos tributarios y, por lo tanto, la factura electrónica de venta  no podrá ser expedida ni será considerada como documento soporte de costos,  gastos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, ni impuestos  descontables.    

Sin perjuicio de lo  previsto en el inciso 3° del presente  artículo, cuando no se pueda llevar a cabo la validación previa de la factura  electrónica de venta, por razones tecnológicas atribuibles a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el  obligado a facturar está facultado para entregar al adquiriente la factura  electrónica de venta sin validación previa.    

En el caso de que  trata el inciso anterior del presente artículo, la factura electrónica de venta  es válida como soporte de costos, gastos, deducciones, descuentos, exenciones,  pasivos, impuestos descontables y se entenderá expedida con la entrega al  adquiriente y deberá ser enviada por el emisor a la citada entidad para su  validación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a  partir de la fecha en que se solucionen los problemas tecnológicos.    

Artículo 1.6.1.4.16. Sustituido por el Decreto 442 de 2023,  artículo 9º. Servicios gratuitos para la  generación, validación y transmisión a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la factura electrónica de  venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dispondrá de  manera gratuita los servicios informáticos electrónicos correspondientes, para  facilitar la generación, transmisión, validación, entrega y recepción de la factura  electrónica de venta y las notas débito, notas crédito y demás documentos  electrónicos que hacen parte del sistema de facturación que señala el artículo  616-1 del Estatuto Tributario.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), validará las facturas electrónicas de venta, las  notas débito, notas crédito y demás documentos que hacen parte del sistema de  facturación que hayan sido generados desde los servicios gratuitos.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.4.16. Servicios gratuitos para la  generación, validación y transmisión a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la factura electrónica de  venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dispondrá de  manera gratuita los servicios informáticos electrónicos correspondientes, para  facilitar la generación, transmisión, validación, entrega y recepción de la  factura electrónica de venta y las notas débito, notas crédito y demás  documentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta.    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  validará las facturas electrónicas de venta, las notas débito, notas crédito y  demás documentos electrónicos que hayan sido generadas desde los servicios  gratuitos.    

Artículo 1.6.1.4.17. Factura electrónica de venta en operaciones  de comercio exterior. Los facturadores electrónicos, deberán  cuando sea del caso, soportar con factura electrónica de venta, la venta de  bienes y/o prestación de servicios desde cualquier zona geográfica del  territorio aduanero nacional hacia mercados externos o hacia zonas francas.    

La entrega de la factura electrónica de venta al receptor o  adquiriente del exterior podrá realizarse, en el formato electrónico de  generación o en representación gráfica en los términos, condiciones, mecanismos  técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 1.6.1.4.18. Facturación electrónica de venta de las  operaciones en zonas francas. En las operaciones de venta de  bienes y/o prestación de servicios al interior de las zonas francas o desde  zonas francas hacia el resto del territorio aduanero nacional o hacia el  exterior, y desde el territorio aduanero nacional hacia zonas francas, aplican  las disposiciones del presente Capítulo.    

Artículo 1.6.1.4.19. Sustituido por el Decreto 442 de 2023, artículo 10. Servicio  de expedición y entrega de la factura electrónica de venta de las plataformas  de comercio electrónico. En virtud de lo señalado en el inciso 8 del artículo 616-1 del  Estatuto Tributario en todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la  factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y  entrega al adquirente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar. A  su vez, las plataformas de comercio electrónico deberán poner a disposición un  servicio que permita la expedición y entrega de la factura electrónica de venta  por parte de sus usuarios al consumidor final.    

Lo anterior, de conformidad con las condiciones, términos,  plazos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Texto anterior del artículo 1.6.1.4.19. Condiciones para los  litógrafos y/o tipógrafos. Los litógrafos y/o tipógrafos serán habilitados de forma permanente  para expedir factura electrónica con la inscripción como tal en el Registro  Único Tributario (RUT).    

Los litógrafos y/o  tipógrafos que realicen la impresión de los requisitos establecidos en los  literales a), b), d) y h) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberán cumplir  con las siguientes condiciones:    

1. Estar inscrito en  el Registro Único Tributario (RUT), como litógrafo y/o tipógrafo habilitado  para elaborar facturas de venta.    

2. Elaborar las  facturas de talonario o de papel de los sujetos obligados a facturar conforme  con lo indicado en el documento oficial de autorización de numeración expedido  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

3. Verificar en el  sistema de consulta de facturación de la página web de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el documento  oficial de autorización de numeración de facturación que corresponda al sujeto  obligado a facturar que solicita sus servicios y registrar la elaboración de la  factura de talonario o de papel, indicando:    

3.1. Apellidos,  nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del  litógrafo, tipógrafo o impresor.    

3.2. Número de  facturas impresas.    

4. Conservar a  disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), copia del documento oficial de autorización de  numeración de facturación entregado por el sujeto obligado a facturar.    

5. Autorizar la  publicación de sus apellidos, nombre o razón social y Número de Identificación  Tributaria (NIT), en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

6. Abstenerse de  elaborar facturas de venta de talonario o de papel en las cuales no se registre  el documento de autorización de numeración.    

Las condiciones y  requisitos previstos en el presente artículo, deberán mantenerse durante el  tiempo en que la persona natural o jurídica preste los servicios de impresión  de la factura de talonario o de papel a los sujetos obligados a facturar.    

Artículo 1.6.1.4.20. Sistema técnico de control tarjeta fiscal. Implántese  el sistema técnico de control tarjeta fiscal, como un instrumento que permite  controlar la evasión y tiene como efecto mejorar los niveles de recaudo de los  impuestos.    

Artículo 1.6.1.4.21. Características y condiciones del Sistema  Técnico de Control Tarjeta Fiscal. Es un mecanismo compuesto por  dispositivos electrónicos y sistemas informáticos que se integran e interactúan  con el propósito de procesar, registrar, almacenar, generar y transmitir  información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) relacionada con las operaciones económicas de los  contribuyentes, o responsables de los impuestos administrados por esta entidad,  obligados a su adopción.    

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), prescribirá la clase o tipología de la  tarjeta fiscal en atención al sector económico o sujetos obligados; así como  las especificaciones tecnológicas para el procesamiento, registro,  almacenamiento, generación y transmisión de la información que se genere a  través de este mecanismo que deben cumplir tanto los sujetos obligados como los  proveedores de estas tecnologías.    

Artículo 1.6.1.4.22. Sectores obligados a adoptar el sistema  técnico de control tarjeta fiscal. De conformidad con lo dispuesto  en el parágrafo del artículo 684-3 del Estatuto Tributario y en atención a las  recomendaciones de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), establecerá los sectores y los sujetos obligados al sistema técnico de  control tarjeta fiscal, así como los plazos, trámites y  condiciones para su adopción.    

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el  Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), convocará cada dos (2) años a la Comisión Mixta de  Gestión Tributaria y Aduanera, presentando ante la misma los estudios  económicos y de riesgos de las actividades económicas que permitan determinar  los porcentajes de evasión atribuibles a los mismos.    

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter  general, señalará los contribuyentes o responsables de las actividades  económicas correspondientes a los sectores definidos en este artículo,  obligados a adoptar el sistema técnico de control tarjeta fiscal y fijará los  plazos para su adopción.    

Artículo 1.6.1.4.23. Modificado por el Decreto 442 de 2023,  artículo 11. Mecanismos alternos de  divulgación de los anexos técnicos para los documentos que hacen parte del  sistema de facturación. La Unidad Administrativa Especial Dirección dé Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), deberá contar con un enlace en su página web donde  publicará el contenido de los anexos técnicos y sus modificaciones, con las  reglas de validación, las condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos  aplicables a la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito,  los documentos equivalentes y los demás documentos electrónicos que hagan parte  del sistema de facturación de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del  artículo 616-1 del Estatuto Tributario, objeto de validación en los términos  definidos por el numeral 12 del artículo 1.6.1.4.1. de este Decreto.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.4.23. Mecanismos alternos de  divulgación de los anexos técnicos para la factura electrónica de venta y término de adopción. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá contar con  un enlace en su página web donde divulgará el contenido de los anexos técnicos  y sus modificaciones, con las reglas de validación, las condiciones, mecanismos  técnicos y tecnológicos aplicables a la factura electrónica de venta, las notas  débito, notas crédito y demás documentos electrónicos que se deriven de la  factura electrónica de venta, objeto de validación en los términos definidos  por el numeral 12 del artículo 1.6.1.4.1. de este Decreto.    

Los facturadores  electrónicos y los sujetos obligados a facturar deberán adoptar los anexos  técnicos y sus modificaciones de que trata el presente artículo, a más tardar  dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la publicación del anexo  técnico.    

Sin perjuicio de lo  anterior, para el año 2020 el plazo máximo para la adopción del anexo técnico  será treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación del acto  administrativo que lo contenga.    

Nota, artículo  1.6.1.4.23: Ver Resolución 85 de  2022, artículo 1º, DIAN.    

Artículo 1.6.1.4.24. Proveedor tecnológico. La generación,  transmisión, entrega y/o expedición de la factura electrónica de venta será  realizada directamente por el facturador electrónico; sin perjuicio de contar,  si a ello hubiere lugar, para tal efecto con los servicios de proveedores  tecnológicos que hayan sido previamente habilitados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Quienes opten por ser habilitados o requieran la renovación de la  citada habilitación, como proveedores tecnológicos, deberán agotar previamente  el procedimiento de habilitación para facturar electrónicamente, conforme lo  indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Una vez agotado el procedimiento de habilitación para facturar  electrónicamente, el interesado deberá presentar a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una solicitud para  obtener la habilitación y/o renovación como proveedor tecnológico y cumplir con  los siguientes requisitos:    

1. Estar constituido como sociedad en Colombia y/o como sucursal  de sociedad extranjera.    

2. Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT).    

3. Registrar en el objeto social las actividades de generación,  entrega y transmisión en el proceso de expedición de la factura electrónica de  venta, sin perjuicio de la inclusión de otras actividades.    

4. Poseer y mantener durante el tiempo en que dure la  autorización, un patrimonio contable a la fecha de presentación de la solicitud  como proveedor tecnológico, por una suma igual o superior a veinte mil (20.000)  Unidades de Valor Tributario (UVT), dentro del cual, la propiedad planta y  equipo debe como mínimo corresponder a una suma igual o superior a diez mil  (10.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) y estar localizados en Colombia.  Para tal efecto se deberá presentar como prueba los estados financieros, bajo  las Normas de contabilidad aplicables en Colombia de acuerdo al grupo contable  que le aplique al solicitante, firmado por el representante legal y contador  público o revisor fiscal según sea el caso y demás soportes que exija la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

5. Acreditar la certificación sobre los sistemas de gestión de  seguridad de la información y la calidad de la información conforme lo  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

6. Acreditar plan de contingencia que asegure la continuidad de  operación relacionada con los servicios de generación y entrega en el proceso  de expedición de la factura electrónica de venta.    

7. Estar habilitado como facturador electrónico y facturar  electrónicamente sus operaciones conforme lo indique la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

8. Acreditar la infraestructura física, tecnológica y de  seguridad conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

9. Acreditar las condiciones y niveles de servicio conforme lo  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

10. Acreditar personal con conocimientos contables, legales y en  UBL, XML y demás documentos electrónicos, aplicables a la factura electrónica  de venta, conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

11. Autorizar la publicación de su razón social, Número de  Identificación Tributaria (NIT) y la dirección del correo electrónico en el  registro de proveedores tecnológicos, de la página web de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

12. Suministrar la información relacionada con los  representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y  controlantes directos e indirectos; en las sociedades anónimas abiertas deberá  brindarse información de los accionistas que tengan un porcentaje de participación  superior al cuarenta por ciento (40%) del capital accionario. Se deberá  suministrar, adicionalmente, información de las hojas de vida del representante  legal, los socios y miembros de la junta directiva, así como de los técnicos y  profesionales vinculados a la generación y entrega en el proceso de expedición  de la factura electrónica de venta.    

13. Poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante la visita de verificación de  requisitos, la información requerida para la verificación y acreditación de la  existencia real y material de la persona jurídica, así como del patrimonio  contable y la propiedad planta y equipo.    

Los proveedores tecnológicos previa solicitud y cumplimiento de  los requisitos, serán habilitados por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por un período de cinco (5)  años. Cuando proceda la renovación de la autorización, la misma se otorgará por  igual término.    

Contra la resolución que decida el rechazo de la solicitud de  habilitación o renovación, procede el recurso de reposición y en subsidio de  apelación de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo (CPACA).    

Parágrafo 1º. Las  condiciones señaladas en el presente artículo deberán cumplirse por el  proveedor tecnológico para la fecha de presentación de la solicitud de habilitación  y/o renovación según sea el caso. Igualmente deberán mantenerse durante el  tiempo en que se encuentre vigente la autorización como proveedor tecnológico,  salvo lo indicado en el requisito del numeral 4 de este artículo cuyo valor  podrá ser afectado por deterioro o depreciación de los activos.    

No obstante lo previsto en el inciso 1° de este parágrafo al momento de la renovación de la habilitación  del proveedor tecnológico, los requisitos expresados en Unidades de Valor  Tributario (UVT) deberán corresponder al año de la solicitud de renovación de  la habilitación. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones  establecidas en el numeral 1 del artículo 616-4 del Estatuto Tributario y de  las sanciones previstas en el artículo 684-4 Estatuto Tributario.    

Para la renovación de la habilitación de proveedor tecnológico,  el requisito señalado en el numeral 4 de este artículo, deberá tener en cuenta  la Unidad de Valor Tributario (UVT), a la fecha de presentación de la solicitud  de la referida renovación.    

Parágrafo 2º. Los  proveedores tecnológicos no podrán ceder la habilitación de proveedor  tecnológico y/o renovación otorgada por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 3º. Los  proveedores tecnológicos que ofrezcan servicios de facturación electrónica  deberán como mínimo prestar a los obligados a facturar y/o al adquiriente, los  servicios de facturación electrónica contratados, cumpliendo en la facturación  las disposiciones de este capítulo y las condiciones de operatividad  tecnológica que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

En todo caso, el obligado a facturar electrónicamente y el  adquiriente son los responsables ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por las obligaciones  sustanciales y formales en materia tributaria que como tales les corresponden.  Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 684-4 del Estatuto  Tributario cuando se tipifiquen las conductas sancionables establecidas como  infracciones en el numeral 2 del artículo 616-4 del Estatuto Tributario, aplicables  al proveedor tecnológico.    

Parágrafo 4º. Los  requisitos previstos en el presente artículo aplicarán para todos los  proveedores tecnológicos a partir del treinta (30) de octubre de 2020.    

Quienes con anterioridad al treinta (30) de octubre de 2020  hayan sido autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como proveedores tecnológicos, deberán  cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo para la  habilitación a más tardar el treinta (30) de octubre de 2020.    

Nota, artículo 1.6.1.4.24: Ver Resolución 85 de  2022, artículo 30, DIAN.    

Artículo 1.6.1.4.25. Registro de la factura electrónica de  venta. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, señalará  las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que garanticen la  implementación del registro de la factura electrónica de venta como título  valor que circule en el territorio nacional y permitirá su consulta y  trazabilidad.    

Nota, artículo 1.6.1.4.25: Ver Resolución 85 de  2022, artículo 1º, DIAN.    

Artículo 1.6.1.4.26. Modificado por el Decreto 442 de 2023, artículo 12. Documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con  sistema POS. Conforme con lo previsto en  el parágrafo 2° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario los documentos  equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS. no otorgan  derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA), ni a  costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el  adquirente.    

No obstante, los  adquirentes podrán solicitar al obligado a facturar, la factura electrónica de  venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar  impuestos descontables, costos y deducciones. Lo anterior conforme con lo  previsto en el inciso 1 del parágrafo 2° del artículo 616-1 del Estatuto  Tributario.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.4.26. Documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con  sistema POS. Conforme con lo  previsto en el parágrafo 4° del artículo 616-1  del Estatuto Tributario los documentos equivalentes generados por máquinas  registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el  impuesto sobre las ventas (IVA), ni a costos y deducciones en el impuesto sobre  la renta y complementarios para el adquiriente.    

No obstante lo  previsto en el inciso 1° del presente  artículo, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, la factura  electrónica de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho  a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.    

Sin perjuicio de lo  indicado en el inciso anterior, el documento equivalente generado por máquinas  registradoras con sistema POS, será válido como soporte de impuestos  descontables en el impuesto sobre las ventas y de costos y deducciones en el  impuesto sobre la renta y complementarios, hasta el 1° de noviembre de 2020.    

Artículo 1.6.1.4.27. Sustituido por el Decreto 442 de 2023,  artículo 13. Obligación de entrega de la  factura de venta y/o documento equivalente al adquirente de bienes y/o  servicios. Los  sujetos obligados a facturar se encuentran en la obligación de expedir y  entregar de manera física o electrónica, según corresponda, al adquirente la  factura de venta y/o el documento equivalente, por todas y cada una de las  operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del  servicio.    

Para el efecto, los facturadores no podrán exigir a los  adquirentes de bienes y/o servicios requisitos adicionales a los que contemplan  las normas legales o reglamentarias vigentes para la entrega de la factura de  venta y/o del documento equivalente.    

El adquirente no se encuentra obligado a suministrar  documentos o información diferente la exigida por las normas vigentes para la  entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.4.27. Porcentaje máximo que podrá  soportarse sin factura electrónica. Para efectos de lo indicado en el parágrafo transitorio 1 del  artículo 616-1 del Estatuto Tributario respecto del porcentaje máximo que podrá  soportarse sin factura electrónica, para la procedencia de impuestos  descontables, de costos o gastos deducibles, se tendrán en cuenta:    

1. Los documentos  equivalentes vigentes, salvo el generado por máquinas registradoras con sistema  POS, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.4.26. de este Decreto;    

2. Los documentos  que constituyen soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar,  de que trata el artículo 1.6.1.4.12. de este Decreto;    

3. Las facturas de  venta de talonario o de papel, en los casos en que se deba utilizar este  sistema;    

4. Las importaciones  y demás soportes regulados en las disposiciones vigentes, respecto de la  adquisición de bienes y servicios que se realicen fuera del territorio aduanero  nacional y de zona franca;    

5. Los demás  documentos soportes de costos, deducciones e impuestos descontables en la  adquisición de bienes y servicios, de los cuales no se exija la factura de  venta y/o el documento equivalente.    

El sistema de  facturación electrónica es aplicable a las operaciones de compra y venta de  bienes y de servicios, las operaciones de nómina, las exportaciones,  importaciones, los pagos a favor de no responsables del Impuesto sobre las  Ventas (IVA).    

Así mismo, el  sistema de facturación electrónica de que trata el inciso anterior del presente  artículo podrá aplicarse al registro fiscal de compras y ventas, la  contabilidad, y en general los soportes de costos, gastos y deducciones y otro  tipo de soportes electrónicos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones  tributarias.    

Para efectos de lo  previsto en el presente artículo la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá establecer la información y el  contenido de los respectivos documentos, así como los términos, condiciones,  mecanismos técnicos y tecnológicos que deben cumplir los sujetos obligados a  facturar para su elaboración y transmisión a la citada entidad.    

Parágrafo. Para efectos de la  procedencia de los impuestos descontables, costos y gastos deducibles de que  trata el parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el  porcentaje del treinta por ciento (30%) fijado para el año 2020, se aplicará a  partir de la fecha en que expire el último plazo previsto para los sujetos  obligados conforme con el calendario de implementación proferido por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de  conformidad con la facultad otorgada por el parágrafo transitorio 2 del  artículo 616-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.6.1.4.28. Implementación de la factura electrónica de  venta para los sujetos que opten o sean inscritos en el impuesto unificado bajo  el régimen simple de tributación -SIMPLE. Los sujetos que opten  por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, de que  trata el Libro Octavo del Estatuto Tributario, tendrán un plazo de dos (2)  meses contados a partir de la inscripción que se realice del citado régimen en  el Registro Único Tributario (RUT), para adoptar el sistema de facturación  electrónica; no obstante lo anterior, deberán expedir factura de venta o  documento equivalente por las operaciones de venta de bienes o prestación de  servicios, utilizando para ello los sistemas de facturación vigentes, hasta la  fecha máxima para iniciar la expedición de la factura electrónica de venta.    

Parágrafo. Los sujetos que a la fecha de entrada en  vigencia de la Ley  2010 del 27 de diciembre de 2019, se encuentren inscritos en el  Registro Único Tributario (RUT), como contribuyentes del impuesto unificado  bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, tendrán plazo para adoptar el  sistema de facturación electrónica de venta hasta el primero (1°) de mayo de 2020.    

Texto inicial del Capítulo 4:    

“CAPÍTULO 4    

Facturación    

Artículo 1.6.1.4.1. Obligación de facturar. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 511 del Estatuto Tributario,  también están obligados a expedir factura o documento equivalente por cada una  de la operaciones que realicen, todas las personas o entidades que tengan la  calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios  inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o  ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no  contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

(Artículo 1°, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedición y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4° y 7° del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)    

Artículo 1.6.1.4.2. No obligados a facturar. No se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:    

a) Los Bancos, las Corporaciones Financieras y  las Compañías de Financiamiento;    

b) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los  Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones Auxiliares del  Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales, y los Fondos de  Empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales  entidades;    

c) Los responsables del régimen simplificado;    

d) Los  distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural  comprimido, en lo referente a estos productos;    

e) Las empresas que presten el servicio de  transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas  actividades;    

f) Quienes presten servicios de baños  públicos, en relación con esta actividad;    

g) Las personas naturales vinculadas por una  relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad;    

h) Las personas naturales que únicamente  vendan excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados,  siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a  los responsables del régimen simplificado.    

Parágrafo 1°. Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si  optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para  cada documento, según el caso.    

Parágrafo 2°. Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto  sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de  conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 2°, Decreto 1001 de 1997. La expresión “sin perjuicio de lo previsto en el artículo  anterior,”, derogada por el artículo 1° del Decreto 1001 de 1997) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial los artículos 3°; el numeral 7 del artículo  5° y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el artículo 33 del Decreto 1813 de 1984. Artículo 19, Decreto 1001 de 1997)    

Artículo 1.6.1.4.3. Facturación en mandato. En los contratos de mandato, las facturas deberán ser expedidas en todos  los casos por el mandatario.    

Si el mandatario adquiere bienes o servicios  en cumplimiento del mandato, la factura deberá ser expedida a nombre del  mandatario.    

Para efectos de soportar los respectivos  costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga  derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación  donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por  contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes  sobre la materia.    

En el caso de devoluciones se adjuntará además  una copia del contrato de mandato.    

El mandatario deberá conservar por el término  señalado en el Estatuto Tributario, las facturas y demás documentos comerciales  que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.    

(Artículo 3°, Decreto 1514 de 1998) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo  18, Decreto 1514 de 1998)    

Artículo 1.6.1.4.4. Factura de venta. Conforme con el artículo 616-1 del Estatuto  Tributario, quienes están en la obligación legal de facturar deben cumplir esa  obligación expidiendo factura de venta o documento equivalente con el lleno de  los requisitos y condiciones previstos en la ley, sin perjuicio de lo  establecido para las operaciones de los responsables del Impuesto sobre las  Ventas pertenecientes al régimen simplificado.    

Por tanto, a quienes estando en la obligación  de facturar emitan documentos distintos a la factura de venta o documento  equivalente tales como prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares, se  les impondrá la sanción de cierre del establecimiento de comercio conforme con  el artículo 652-1 del Estatuto citado y, además, serán objeto de revisión  integral de su situación tributaria con fundamento en las facultades del  artículo 684 Ib., en especial de la presunción de ingresos en ventas conforme  con los artículos 756 y siguientes del Estatuto Tributario, y de la imposición  de las demás sanciones a que haya lugar.    

(Artículo 19, Decreto 4910 de 2011)    

Artículo 1.6.1.4.5. Documento sustitutivo de la factura en la distribución masiva y  ambulante de bienes. Cuando los obligados a facturar realicen  operaciones de distribución masiva y ambulante de bienes, se entiende cumplida  la obligación de facturar, con el comprobante que estos deben elaborar a sus  vendedores.    

Los comprobantes deben contener como mínimo el  nombre o razón social y NIT de la empresa, la fecha, período al cual corresponde  el comprobante, nombre completo del vendedor y su identificación, mercancía  entregada, mercancía devuelta, mercancía vendida y valor de la venta. Cuando  parte de la mercancía relacionada en el comprobante sea vendida a crédito, se  realizará la respectiva conciliación con las facturas que se expidan para  soportar esta última. Copia de estos comprobantes deberán reposar en el  domicilio fiscal del emisor del documento, para cuando la administración  tributaria lo solicite.    

Parágrafo. El documento soporte para la procedencia del costo, deducción o impuesto  descontable, por concepto de la adquisición de los bienes de que trata este  artículo, será el previsto en el artículo 1.6.1.4.44 del presente decreto,  salvo en lo que se refiere a las ventas a crédito en cuyo caso se aplicarán las  normas generales. Cuando se trate de la distribución de productos de régimen  monofásico, no será exigible el requisito señalado en el numeral 5 de la norma  citada.    

(Artículo 1°, Decreto 1514 de 1998) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo  18, Decreto 1514 de 1998)    

Artículo 1.6.1.4.6. Factura. Cuando se trate de factura, el documento  llevará esta denominación, entendiéndose cumplido así el requisito señalado en  el literal a) del artículo 617 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. En la factura, tiquetes de transporte y cuando se utilicen sistemas  especiales de impresión en papel químico como el sobreflex que impiden la  entrega del original al comprador o usuario del servicio, se entenderá cumplida  la exigencia señalada en el inciso 1° del artículo 617 del Estatuto Tributario  con la entrega de la copia al comprador.    

(Artículo 2°, Decreto 1165 de 1996. La expresión “cambiaria de compraventa” tiene decaimiento  en virtud de la evolución normativa (Artículo 772 del Código Comercio)) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedición y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4° y 7° del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)    

Artículo 1.6.1.4.7. Factura por computador. La factura por computador es la que cumple con todos los requisitos  establecidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario que permiten al  Software asociar la identificación del artículo o servicio a la tarifa del  impuesto sobre las ventas correspondiente, en la que interactúan la  programación, el control y la ejecución de las funciones inherentes a la venta,  tales como emisión de facturas, comprobantes, notas crédito, notas débito,  programación de departamentos, códigos, grupos, familias, o subfamilias, etc.    

(Artículo 13, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedición y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4° y 7° del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)    

Artículo 1.6.1.4.8. Facturación de consorcios y uniones temporales. Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera  independiente los ingresos, costos y deducciones que incumben a los miembros  del consorcio o unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación  formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones  temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en  forma separada o conjunta cada uno de los miembros de consorcio o unión  temporal.    

Cuando la facturación la efectúe el consorcio  o unión temporal bajo su propio NIT, esta, además de señalar el porcentaje o  valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o  unión temporal, indicará el nombre o razón social y el NIT de cada uno de  ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las  disposiciones legales y reglamentarias.    

En el evento previsto en el inciso anterior,  quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión  temporal la respectiva retención en la fuente a título de renta, y  corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a  prorrata de su participación en el ingreso facturado.    

El impuesto sobre las ventas discriminado en la  factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada  uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas  que dieron lugar al impuesto, para efectos de ser declarado.    

La factura expedida en cumplimiento de estas  disposiciones servirá para soportar los costos y gastos, y los impuestos  descontables de quienes efectúen los pagos correspondientes, para efectos del  impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas.    

(Artículo 11, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el  artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1° del artículo 7° y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2° del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7, el parágrafo del artículo 14 y el artículo  18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)    

Artículo 1.6.1.4.9. Intermediarios en la elaboración de facturas. Cuando se contrate la elaboración de facturas a través de intermediarios,  las obligaciones señaladas en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario, serán  exigibles a estos.    

(Artículo 14, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedición y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4° y 7° del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)    

Artículo 1.6.1.4.10. Identificación del agente retenedor. Únicamente los agentes de retención del impuesto sobre las ventas  contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario,  deberán indicar esta calidad al expedir sus facturas.    

(Artículo 6°, Decreto 1001 de 1997) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial los artículos 3°; el numeral 7 del artículo  5° y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el artículo 33 del Decreto 1813 de 1984. Artículo 19, Decreto 1001 de 1997)    

Artículo 1.6.1.4.11. Factura de venta. Conforme con el artículo 616-1 y siguientes  del Estatuto Tributario, las empresas a que se refiere este artículo, en todos  los casos, están en la obligación legal de expedir factura de venta o documento  equivalente, según corresponda, con el lleno de los requisitos y condiciones  previstos en la ley, sin perjuicio de lo establecido para las operaciones de  los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen  simplificado.    

(Artículo 14, Decreto 2763 de 2012)    

Artículo 1.6.1.4.12. Aplicación del Decreto 2763 de 2012. Los aspectos no regulados en el presente decreto (2763 de  2012), se regirán por las  disposiciones generales del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias.    

(Artículo 15, Decreto 2763 de 2012)    

Artículo 1.6.1.4.13. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de los  1.6.1.4.13 a 1.6.1.4.23 del presente decreto, se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

a) Factura  electrónica: Es el documento que  soporta transacciones de venta de bienes y/o servicios, que para efectos  fiscales debe ser expedida, entregada, aceptada y conservada por y en medios y  formatos electrónicos, a través de un proceso de facturación que utilice  procedimientos y tecnología de información, en forma directa o a través de  terceros, que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y  durante todo el tiempo de su conservación, de conformidad con lo establecido en  los artículos 1.6.1.4.13 a 1.6.1.4.23 del presente decreto, incluidos los  documentos que la afectan como son las notas crédito;    

b) Obligado a facturar: Es la persona natural o jurídica que  conforme a las normas tributarias tiene la obligación de facturar y que,  tratándose de la factura electrónica, la expide, generándola y numerándola por  medio de un sistema de facturación por computador en los términos del artículo  1.6.1.4.7 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, entregándola al  adquirente y conservándola para su posterior exhibición en los términos que se  establecen en los artículos 1.6.1.4.13 a 1.6.1.4.23 del presente decreto;    

c) Adquirente: Es la persona natural o jurídica que como adquirente de bienes o servicios  debe exigir factura o documento equivalente y, que tratándose de la factura  electrónica, la acepta y conserva para su posterior exhibición, en los términos  que se establecen en los artículos 1.6.1.4.13 a 1.6.1.4.23 del presente  decreto;    

d) Tercero: Es la persona natural o jurídica que presta al obligado a facturar y/o al  adquirente, los servicios inherentes al proceso de facturación, tales como:  expedición, entrega, aceptación, conservación y exhibición, y debe en  consecuencia cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos en el presente  decreto. En todo caso el obligado a facturar y el adquirente son los  responsables frente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) por las obligaciones que como tales les  corresponden;    

e) Número de la factura electrónica: Es el número que obedece a un sistema de numeración consecutivo autorizado  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) y corresponde al mismo autorizado para la factura por  computador. Tratándose de las empresas de servicios públicos domiciliarios  deberá solicitarse la respectiva autorización.    

(Artículo 1°, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del  artículo anterior. Artículo 13, Decreto 1929 de 2007)    

Artículo 1.6.1.4.14. Principios básicos de autenticidad e integridad. La factura electrónica cumple con los principios básicos de autenticidad e  integridad, si satisface lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 16 y 17 de la Ley 527 de 1999, en concordancia con los artículos 12 y 13 de la misma ley.    

El obligado a facturar debe asegurar la  aplicación de los principios mencionados en el proceso de facturación empleado  y, específicamente, en los procedimientos de expedición (generación y  numeración), entrega, aceptación y conservación, incluyendo el procedimiento de  exhibición, con la certificación ISO 9001:2000, o las normas que la sustituyan  o adicionen, otorgada y vigente por organismos acreditados por la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

Parágrafo. Cuando el obligado a facturar tenga la categoría de Microempresa o Pequeña  Empresa y con el fin de asegurar la aplicación de los principios mencionados en  el proceso de facturación electrónica, este podrá optar por certificarse en la  norma NTC 6001:2008 o las normas que la sustituyan o adicionen.    

Cuando se superen los parámetros establecidos  para estas categorías, y el obligado opte por seguir facturando  electrónicamente, deberá obtener la certificación en la norma NTC ISO-9001:2008  o las normas que la sustituyan o adicionen    

(Artículo 2°, Decreto 1929 de 2007. Parágrafo adicionado por el artículo 1° del Decreto 2668 de 2010) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del  artículo anterior. Artículo 13, Decreto 1929 de 2007)    

Artículo 1.6.1.4.15. Requisitos de contenido fiscal de la factura electrónica y de las notas  crédito. La factura electrónica deberá contener como  mínimo los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario y  las normas que lo modifiquen o complementen, salvo los referentes al nombre o  razón social y NIT del impresor. La factura electrónica no requiere la  preimpresión de los requisitos que según dicha norma deben cumplir con esta  previsión.    

Cuando se trate de factura cambiaria de  compraventa, el documento llevará esta denominación, cumpliendo así el  requisito del literal a) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Lo anterior  sin perjuicio de los requisitos y condiciones que conforme con el Código de  Comercio en concordancia con la Ley 527 de 1999, debe cumplir dicha factura para su expedición.    

Tratándose de las empresas de servicios  públicos domiciliarios, la factura electrónica deberá contener como mínimo los  requisitos señalados en el artículo 1.6.1.4.39 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Las notas crédito deben corresponder a un sistema de numeración consecutiva  y deben contener como mínimo el número y fecha de la factura a la cual hacen  referencia, nombre o razón social y NIT del adquirente, la fecha de la nota,  número de unidades, descripción, IVA (cuando sea del caso), valor unitario y  valor total.    

Parágrafo 2°. Si hay lugar a devoluciones o rescisiones deberá emitirse la nota crédito,  o efectuarse la anulación cuando se presente alguna inconsistencia, antes de  ser aceptada la operación por el adquirente. Los números de facturas anuladas  no podrán ser utilizados nuevamente y deberá llevarse un registro de las  mismas.    

(Artículo 3°, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del  artículo anterior. Artículo 13, Decreto 1929 de 2007)    

Artículo 1.6.1.4.16. Requisitos de contenido técnico de la factura electrónica y de las  notas crédito. La factura electrónica y las notas crédito  deberán contener dentro del formato electrónico en el que se conservan,  información técnica de control referida al contenido fiscal mismo, al momento  de expedición y al formato electrónico de conservación del documento, entre  otros, de acuerdo con las características que establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

(Artículo 4°, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del  artículo anterior. Artículo 13, Decreto 1929 de 2007)    

Artículo 1.6.1.4.17. Exhibición de la factura electrónica. En caso de requerirse la exhibición de la factura electrónica, esta deberá  realizarse por medios y en formatos electrónicos o físicos, según lo solicite  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) y demás entes de control, de modo que se reproduzca con exactitud y de  manera comprensible la información correspondiente a los contenidos fiscal y  técnico.    

Parágrafo. Si la exhibición se le requiere al adquirente, puede cumplir con esta  obligación por medios propios, de terceros o del obligado a facturar, según se  establezca previamente en el acuerdo para la expedición y aceptación de  facturas electrónicas, sin perjuicio de la responsabilidad del adquirente  respecto de sus obligaciones contables y tributarias.    

(Artículo 5°, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del  artículo anterior. Artículo 13, Decreto 1929 de 2007)    

Artículo 1.6.1.4.18. Conservación de la factura electrónica. El obligado a facturar y el adquirente deberán conservar las facturas  electrónicas y las notas crédito en el mismo formato electrónico en que fueron  generadas y por el mismo término de las facturas en papel. Las facturas  electrónicas y las notas crédito, con su contenido fiscal y técnico, deberán  ser conservadas asegurando que cumplan las condiciones señaladas en los  artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999.    

Parágrafo. El adquirente puede cumplir con esta obligación por medios propios, de  terceros o del obligado a facturar, siempre y cuando se pacte previamente en el  acuerdo para la expedición y aceptación de facturas electrónicas, sin perjuicio  de la responsabilidad del adquirente respecto de sus obligaciones contables y  tributarias.    

(Artículo 6°, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del  artículo anterior. Artículo 13, Decreto 1929 de 2007)    

Artículo 1.6.1.4.19. Acuerdo para la expedición y aceptación de facturas electrónicas. Sólo se podrá usar la factura electrónica cuando el adquirente lo haya  aceptado en forma expresa. Para tal efecto deberá suscribirse de manera  independiente un acuerdo entre el obligado a facturar y el adquirente, donde se  establezcan previa y claramente como mínimo: fecha a partir de la cual rige,  causales de terminación, los intervinientes en el proceso, las operaciones de  venta a las que aplica, los procedimientos de expedición, entrega, aceptación,  conservación y exhibición, el formato electrónico de conservación, la  tecnología de información usada, asegurando, en todo caso, que se garanticen  los principios básicos enunciados en los artículos 1.6.1.4.13 a 1.6.1.4.23 del  presente decreto.    

Igualmente, en el acuerdo deberá preverse un  procedimiento de contingencia, aplicable cuando se presenten situaciones que no  permitan llevar a cabo los procedimientos y medios acordados.    

Podrán suscribirse acuerdos para la expedición  y aceptación de facturas electrónicas, una vez el obligado a facturar cumpla  con las condiciones para facturar bajo esta modalidad, conforme a los artículos  1.6.1.4.13 a 1.6.1.4.23 del presente decreto y la resolución que expida la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) sobre la materia.    

El acuerdo debe ser conservado tanto por el  obligado a facturar como por el adquirente y estar a disposición de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para  cuando la misma lo requiera.    

Parágrafo. Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán garantizar al  usuario dentro del proceso de facturación a que se refiere los artículos  1.6.1.4.13 a 1.6.1.4.23 del presente decreto, los servicios de exhibición y  conservación.    

(Artículo 7°, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del  artículo anterior. Artículo 13, Decreto 1929 de 2007)    

Artículo 1.6.1.4.20. Control de emisión de factura electrónica. El obligado a facturar que opte por utilizar la factura electrónica, deberá  informar las distintas situaciones relacionadas con el uso de la misma, tales  como: inicio de operaciones bajo esta modalidad, agotamiento de numeración,  contingencias, cese de esta forma de facturación, en los términos que señale la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

(Artículo 8°, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del  artículo anterior. Artículo 13, Decreto 1929 de 2007)    

Artículo 1.6.1.4.21. Obligaciones generales. Los sujetos que opten por expedir factura electrónica y los adquirentes  tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:    

1. Realizar todas las actividades que permitan  cumplir lo dispuesto en los artículos 1.6.1.4.13 a 1.6.1.4.23 del presente  decreto.    

2. Tener disponibles y actualizados todos los  registros en el domicilio social o asiento principal de los negocios, cuando  estén obligados a llevar contabilidad.    

3. Registrar en la contabilidad las  operaciones efectuadas electrónicamente, cuando estén obligados a llevarla.    

4. Exhibir y/o  entregar facturas en el mismo formato en que fueron generadas y/o conservadas,  sin perjuicio de requerir información relativa al formato utilizado.    

5. Entregar a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el contenido y en las  condiciones de tiempo, modo, lugar y especificación técnica que señale esta  entidad, la siguiente información:    

5.1. Las facturas electrónicas expedidas,  entregadas, aceptadas y conservadas, incluidas las anulaciones y notas crédito,  cuando se trate del obligado a facturar y, las facturas electrónicas aceptadas  y conservadas, cuando el adquirente pretenda soportar costos y deducciones.    

5.2. Las facturas expedidas, generadas y  numeradas por el sistema de facturación por computador incluyendo las notas  crédito y anulaciones.    

(Artículo 9°, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del  artículo anterior. Artículo 13, Decreto 1929 de 2007)    

Artículo 1.6.1.4.22. Exclusiones. No hay lugar a factura electrónica cuando:    

– Se expida factura de exportación.    

– Se expida factura en talonario o en papel.    

– Se expida factura por computador u otra  forma de factura o documento equivalente, para ser generada y entregada  directamente al adquirente de bienes y/o servicios que se entregan y/o consumen  en el local, consultorio o establecimiento de comercio.    

(Artículo 10, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del  artículo anterior. Artículo 13, Decreto 1929 de 2007)    

Artículo 1.6.1.4.23. Factura electrónica como soporte fiscal. La factura electrónica que cumpla los requisitos señalados en los artículos  1.6.1.4.13 a 1.6.1.4.23 del presente decreto y sus condiciones técnicas, servirá  como soporte fiscal de los ingresos, costos y/o deducciones, en el impuesto  sobre la renta así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las  ventas.    

(Artículo 11, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del  artículo anterior. Artículo 13, Decreto 1929 de 2007)    

Artículo 1.6.1.4.24. Documentos equivalentes a la factura. Son documentos equivalentes a la factura:    

1. Los tiquetes de máquina registradora.    

2. Las boletas de ingreso a espectáculos  públicos.    

3. Los tiquetes de transporte de pasajeros.    

4. Los recibos de pago de matrículas y  pensiones expedidos por establecimientos de educación reconocidos por el  Gobierno.    

5. Pólizas de seguros, títulos de  capitalización y los respectivos comprobantes de pago.    

6. Extractos expedidos por sociedades  fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos  de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías.    

7. Los tiquetes o billetes de transporte aéreo  de pasajeros, incluido el tiquete o billete electrónico (ETKT), el bono de  Crédito (MCO Miscellaneous Charges Order), el documento de uso múltiple o  multipropósito – MPD., el documento de cobro de la tasa administrativa por  parte de las agencias de viajes TASF (Ticket  Agency Service Fee), así como los demás documentos que se expidan de  conformidad con las regulaciones establecidas por la Asociación Internacional  de Transporte Aéreo – IATA, sean estos virtuales o físicos.    

Los documentos electrónicos se entenderán  entregados al usuario una vez estén disponibles en medios electrónicos para su  respectiva descarga y la impresión de los mismos será el soporte de los costos,  deducciones e impuestos descontables.    

La compañía de transporte aéreo conservará  copia física o electrónica de tales documentos.    

En el caso de las empresas de transporte aéreo  de pasajeros a las que se les ha autorizado la utilización de un único código  designador, será documento equivalente a la factura de venta, el tiquete  emitido conjuntamente por las compañías bajo este código. En todo caso, previo  a la adopción del documento conjunto, las compañías determinarán las reglas que  regirán la emisión de estos documentos. El documento deberá identificar  correctamente ambas compañías con su razón social y NIT.    

8. Factura electrónica.    

(Artículo 5°, Decreto 1165 de 1996. Numeral 3 modificado por el artículo 3° del Decreto 1001 de 1997. Numeral 7 modificado por el artículo 1° del Decreto 2559 de 2007) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedición y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4° y 7° del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)    

Artículo  1.6.1.4.25. Requisitos de los documentos equivalentes a la factura. Los documentos equivalentes a la factura deberán contener como mínimo los  siguientes requisitos:    

1. Máquinas registradoras    

a) Máquinas registradoras con sistema POS    

Los documentos emitidos por esta clase de  máquinas deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:    

1. Nombre o razón social y NIT del vendedor o  quien presta el servicio.    

2. Número consecutivo de la transacción.    

3. Fecha de la operación.    

4. Descripción de los bienes o servicios.    

5. Valor total de la transacción.    

b) Máquinas registradoras por artículo (PLU)  con departamentos y máquinas registradoras por departamentos.    

Los tiquetes emitidos por esta clase de  máquinas deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:    

1. Nombre o razón social y NIT del vendedor o  de quien preste el servicio.    

2. Número consecutivo de la transacción.    

3. Fecha de la operación.    

4. Valor total de la transacción.    

2. Boletas de ingreso a espectáculos públicos  y recibos de pago de matrículas y pensiones    

a) Boletas de ingreso a cine.    

Las boletas de ingreso a salas de exhibición  cinematográfica deberán contener los siguientes requisitos mínimos:    

1. Nombre o razón social de quien presta el  servicio y su NIT.    

2. Numeración consecutiva.    

b) Boletas de ingreso a otros espectáculos  públicos y recibos de pago de matrículas y pensiones.    

Estos documentos equivalentes deberán tener  como mínimo los siguientes requisitos:    

1. Nombre o razón social de quien presta el  servicio y su NIT.    

2. Numeración consecutiva.    

3. Descripción específica o genérica del  servicio.    

4. Fecha.    

5. Valor de la operación.    

6. Numeral adicionado por el Decreto 537 de 2017,  artículo 3º. En el caso de los espectáculos públicos de las artes escénicas  definidos en el artículo 3° de la Ley 1493 de 2011,  el código único del evento asignado al espectáculo y obtenido en el Portal  Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP), administrado por  el Ministerio de Cultura, según lo establecido en el parágrafo 1° del artículo  2.9.1.2.6 del Decreto Único del Sector Cultura 1080 de 2015,  adicionado por el artículo 2° del Decreto 2380 de 2015.    

3. Tiquetes de transporte de pasajeros,  pólizas de seguros, títulos de capitalización y sus comprobantes de pago.    

Estos documentos deberán contener como mínimo  los siguientes requisitos:    

1. Nombre o razón social de quien prestan el  servicio su NIT.    

2. Numeración consecutiva.    

3. Fecha de expedición.    

4. Descripción específica o genérica del  servicio.    

5. Valor de la operación.    

4. Extractos expedidos por sociedades  fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos  de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías.    

Estos documentos equivalentes deberán tener  como mínimo los siguientes requisitos:    

1. Nombre o razón social de quien presta el  servicio y su NIT.    

2. Numeración consecutiva.    

3. Fecha del extracto.    

4. Descripción específica o genérica del  servicio.    

5. Valor de la operación.    

(Artículo 6°, Decreto 1165 de 1996. La expresión “Recibos de servicios públicos”, contenida en  el numeral 3, tiene derogatoria tácita porque el numeral 7 del artículo 5° del decreto  Reglamentario 1165 de 1996, fue  derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto Reglamentario  1001 de 1997; el numeral 5 tiene  decaimiento por la evolución normativa (El Decreto 1929 de 2007 derogó expresamente el Decreto 1094/96))(El  Decreto 1165 de 1996 rige a partir  de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las  siguientes: artículos 4° y 7° del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)    

Artículo 1.6.1.4.26. Documentos sustitutivos de la factura. En el servicio de utilización o préstamo a cualquier título de juegos de  suerte y azar o electrónicos, el responsable del régimen común del IVA  elaborará un documento que cumpla los requisitos señalados en el numeral  tercero (3°) del artículo 1.6.1.4.25 del presente decreto, por cada  establecimiento o sitio en que preste el servicio, en donde registre en forma  global las operaciones día y el IVA generado en las mismas.    

(Artículo 7°, Decreto 1165 de 1996. Inciso 1º fue derogado expresamente por el artículo 34 del  Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedición y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4° y 7° del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)    

Artículo 1.6.1.4.27. Reportes de las agencias de viaje. En el caso de las agencias de viaje, la obligación de facturar a las  empresas transportadoras, se cumple con la relación periódica de operaciones  que haya realizado el intermediario por cuenta de la empresa transportadora,  siempre que precise el lapso durante el cual se realizaron las operaciones, el  valor individual y total de las mismas, junto con el IVA generado y, dado el  caso, se fije el monto de las comisiones causadas junto con el valor del IVA  correspondiente al servicio de intermediación. Esta relación periódica servirá  de soporte para el cálculo del impuesto descontable conforme a lo dispuesto en  el artículo 497 del Estatuto Tributario.    

Lo anterior sin perjuicio de la obligación de  expedir factura o documento equivalente a los usuarios.    

(Artículo 8°, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedición y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4° y 7° del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)    

Artículo 1.6.1.4.28. Suscripción masiva de servicios de televisión. Tratándose de servicios de televisión por suscripción o cable, se entiende  cumplida la obligación de facturar con la expedición de la factura a la  sociedad o junta administradora del edificio o condominio.    

La entidad prestadora del servicio deberá  mantener a disposición de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales,  los registros completos de sus usuarios y generar al menos mensualmente una  relación de los pagos recibidos, la que deberá coincidir con los registros  contables.    

(Artículo 9°, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedición y deroga las normas que le  sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4° y 7° del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)    

Artículo 1.6.1.4.29. Documento sustitutivo en la entrada a espectáculos públicos. Cuando el ingreso a espectáculos públicos se realice mediante el uso de un  documento adquirido por una suma única, que autorice la entrada a varios  espectáculos sin la expedición de una boleta para cada uno de ellos, se  entiende cumplida la obligación de facturar con el comprobante soporte de  ventas diarias arrojado por un sistema de computadora que contenga como mínimo  los siguientes requisitos: Nombre o razón social y NIT de la empresa, fecha que  corresponde al comprobante, descripción específica o genérica del servicio y  valor total de la venta diaria.    

Para la procedencia del costo o gasto, el  adquirente deberá elaborar un documento que contenga los siguientes requisitos:    

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de  la persona o entidad beneficiaria del pago o abono.    

2. Fecha de la transacción.    

3. Concepto.    

4. Valor de la operación.    

(Artículo 10, Decreto 3050 de 1997)    

Artículo 1.6.1.4.30. Documento equivalente a la factura en juegos localizados. En los juegos localizados tales como máquinas tragamonedas, bingos,  videobingos, esferódromos y los operados en casino y similares, constituye  documento equivalente a la factura la relación diaria de control de ventas  llevada por el operador, que contenga los siguientes requisitos:    

a) Fecha de la operación;    

b) Número de instrumentos de juego;    

c) Valor de la respectiva operación;    

d) Valor del IVA recaudado.    

(Artículo 2°, Decreto 427 de 2004)    

Artículo 1.6.1.4.31. Documento soporte en los juegos de suerte y azar. En los juegos de suerte y azar en los que se expida documento, formulario,  boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego como  documento equivalente a la factura, constituye soporte de las operaciones la  planilla diaria de control de ventas llevada por el operador, la cual deberá  cumplir con los siguientes requisitos:    

a) Fecha de la operación;    

b) Número de cartones, boletas, billetes o  formularios vendidos;    

c) Valor de cada uno de los anteriores  documentos;    

d) Valor del IVA recaudado.    

(Artículo 3°, Decreto 427 de 2004)    

Artículo 1.6.1.4.32. Contratos de medicina prepagada y afiliaciones a planes de salud. Son documentos equivalentes a la factura los contratos de medicina  prepagada, sus planes complementarios y las afiliaciones a planes obligatorios  de salud, los cuales cumplirán con los siguientes requisitos:    

1. Razón social y NIT de la empresa de medicina  prepagada o E.P.S.    

2. Numeración consecutiva.    

3. Fecha de expedición.    

4. Descripción específica o genérica del  servicio.    

5. Valor de la operación.    

(Artículo 4°, Decreto 1001 de 1997) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial los artículos 3°; el numeral 7 del artículo  5° y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el artículo 33 del Decreto 1813 de 1984. Artículo 19, Decreto 1001 de 1997)    

Artículo 1.6.1.4.33. Documento equivalente en juegos de suerte y azar diferentes de los  juegos localizados. En la venta de los juegos de suerte y azar  efectuadas al público, diferentes de los juegos localizados, constituye  documento equivalente la boleta, fracción o formulario.    

El documento equivalente deberá contener como  mínimo los siguientes requisitos:    

a) Nombre o razón social de la empresa  responsable del sorteo;    

b) Fecha de realización del sorteo;    

c) Valor de la fracción, boleta o apuesta;    

d) Discriminación del IVA, cuando el juego  esté gravado con este impuesto”.    

Parágrafo. No se entenderá cumplido el deber de expedir el documento equivalente  cuando se omita cualquiera de los anteriores requisitos. Así mismo, tampoco se  entenderá cumplido el deber de expedir documento equivalente cuando se omita  cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.4.30 del  presente decreto, para los juegos localizados    

(Artículo 8°, Decreto 1001 de 1997, modificado por el artículo 1° del Decreto 870 de 2010) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial los artículos 3°; el numeral 7 del artículo  5° y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el artículo 33 del Decreto 1813 de 1984. Artículo 19, Decreto 1001 de 1997)    

Artículo 1.6.1.4.34. Documentos soporte. En los espectáculos públicos y en la venta de  loterías y rifas al público, no será necesario expedir copia del documento. El  soporte de sus operaciones será la planilla de control de ventas, llevada por  la entidad que efectúa el sorteo o los empresarios para los espectáculos  públicos.    

(Artículo 9°, Decreto 1001 de 1997) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial los artículos 3°; el numeral 7 del artículo  5° y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el artículo 33 del Decreto 1813 de 1984. Artículo 19, Decreto 1001 de 1997)    

Artículo 1.6.1.4.35. Pagos a miembros de juntas directivas. En el pago de honorarios a miembros de las juntas directivas, constituye  documento equivalente a la factura el expedido por quien efectúa el pago. Este  documento deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:    

a) Razón social y NIT de quien hace el pago;    

b) Apellidos y nombre e identificación de la  persona a quien se hace el pago;    

c) Fecha;    

d) Concepto;    

e) Valor.    

(Artículo 11, Decreto 1001 de 1997) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial los artículos 3°; el numeral 7 del artículo  5° y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el artículo 33 del Decreto 1813 de 1984. Artículo 19, Decreto 1001 de 1997)    

Artículo 1.6.1.4.36. Descuentos por nómina. Constituye documento equivalente a la factura, la nómina, donde consten los  descuentos efectuados a los trabajadores, originados en la venta de bienes o  prestación de servicios por parte del empleador. Este documento deberá contener  como mínimo los siguientes requisitos:    

a) Nombre o razón social y NIT del empleador;    

b) Descripción específica o genérica de los  artículos vendidos o servicios prestados;    

c) Fecha;    

d) Valor de los descuentos.    

(Artículo 12, Decreto 1001 de 1997) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial los artículos 3°; el numeral 7 del artículo  5° y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el artículo 33 del Decreto 1813 de 1984. Artículo 19, Decreto 1001 de 1997)    

Artículo 1.6.1.4.37. Transacciones en Bolsas de Valores. En las comisiones recibidas por las Bolsas de Valores, constituye documento  equivalente, el certificado de liquidación expedido por estas entidades. Este  documento deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:    

a) Razón social y NIT de la Bolsa de Valores;    

b) Número y fecha de la operación;    

c) Tipo de operación;    

d) Valor de la transacción;    

e) Comisión facturada a favor de la Bolsa.    

(Artículo 13, Decreto 1001 de 1997) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial los artículos 3°; el numeral 7 del artículo  5° y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el artículo 33 del Decreto 1813 de 1984. Artículo 19, Decreto 1001 de 1997)    

Artículo 1.6.1.4.38. Discriminación del IVA en la factura. Los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, en los  precios de venta al público de bienes y servicios gravados, incluirán el valor  correspondiente al impuesto sobre las ventas.    

(Artículo 14, Decreto 1001 de 1997. La expresión “y en las facturas expedidas discriminarán el  valor total del impuesto generado” del inciso 1 tiene decaimiento por la  evolución legislativa (Literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario  modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002). Parágrafo derogado expresamente por el artículo 34 del Decreto 3050 de 1997, igualmente, el Consejo de Estado- Sección Cuarta mediante  Sentencia del 4 de septiembre de 1998, Expedientes 8401 y 8653, acumulados,  declaró la nulidad del parágrafo) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial los artículos 3°; el numeral 7 del artículo  5° y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el artículo 33 del Decreto 1813 de 1984. Artículo 19, Decreto 1001 de 1997)    

Artículo 1.6.1.4.39. Otros documentos equivalentes a la factura. Constituyen documentos equivalentes a la factura, los expedidos por  entidades de derecho público incluidas las Empresas Industriales y Comerciales  del Estado y Sociedades de Economía Mixta donde el Estado posea más del  cincuenta por ciento (50%) de su capital, los expedidos por empresas o  entidades que presten servicios públicos domiciliarios, cámaras de comercio,  notarías y en general los expedidos por los no responsables del impuesto sobre  las ventas que simultáneamente no sean contribuyentes del impuesto sobre la  renta. Estos documentos deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:    

1. Numeración consecutiva.    

2. Descripción específica o genérica de bienes  o servicios.    

3. Fecha.    

4. Valor.    

(Artículo 17, Decreto 1001 de 1997.  Numeral 1 derogado tácitamente por el artículo 4° del Decreto 522 de 2003)  (El Decreto 1001 de 1997  rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial los artículos 3°; el numeral 7 del artículo 5° y el 10  del Decreto 1165 de 1996,  y el artículo 33 del Decreto 1813 de 1984.  Artículo 19, Decreto 1001 de 1997)    

Artículo 1.6.1.4.40. Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por  responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas  en el régimen simplificado. El adquirente, responsable del régimen común  que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o  inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento  equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:    

a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del  adquirente de los bienes o servicios;    

b) Apellidos, nombre y NIT de la persona  natural beneficiaria del pago o abono;    

c) Número que corresponda a un sistema de  numeración consecutiva;    

d) Fecha de la operación;    

e) Concepto;    

f) Valor de la operación;    

g) Discriminación del impuesto asumido por el  adquirente en la operación;    

(Artículo 3°, Decreto 522 de 2003. Literal h) derogado expresamente por el artículo 2° del Decreto 3228 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  artículos 1° del Decreto 1001 de 1997, 6° del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)    

Artículo 1.6.1.4.41. Requisitos de los documentos equivalentes a la factura. Para efectos de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 788 de 2002 que modificó el literal c) del artículo 617 del Estatuto  Tributario, cuando los vendedores de bienes o los prestadores de servicios  expidan documentos equivalentes a la factura no será necesario identificar al  adquirente por su nombre o razón social y NIT.    

(Artículo 4°, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  artículos 1° del Decreto 1001 de 1997, 6° del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)    

Artículo 1.6.1.4.42. Comprobante de transacción en bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, como documento  equivalente a la factura. Para los efectos de lo previsto en el artículo  615 del Estatuto Tributario, se considera documento equivalente a la factura,  respecto de los precios de venta, comisiones y otras remuneraciones por  transacciones realizadas a través de Bolsas de productos agropecuarios,  agroindustriales y de otros commodities,  el correspondiente “comprobante de transacción”.    

El “comprobante de transacción” deberá indicar  el importe del precio, comisión o remuneración de que se trate; el nombre o  razón social y NIT de la correspondiente Bolsa; el nombre o razón social y NIT  de la persona representada por el comisionista, el nombre o razón social y NIT  de la sociedad comisionista, y el número y fecha de la operación.    

No obstante lo anterior, los interesados  podrán emitir factura en lugar del documento equivalente, con el cumplimiento  de los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. En relación con las operaciones forward, los vendedores deberán emitir  factura, con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, respecto  de cada una de las operaciones en que se concrete su ejecución.    

(Artículo 1°, Decreto 2044 de 2007)    

Artículo 1.6.1.4.43. Requisitos de la factura para la procedencia de costos, deducciones e  impuestos descontables. Para la procedencia de los costos y  deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos  descontables en el impuesto sobre las ventas, la factura o documento  equivalente deberá reunir como mínimo los requisitos contemplados en el  artículo 771-2 del Estatuto Tributario.    

Lo dispuesto en el parágrafo del referido artículo,  se entiende sin perjuicio de la obligación para quien expide la factura o  documento, de hacerlo con el lleno de los requisitos de numeración consecutiva,  preimpresión y autorización previa contemplados en las normas vigentes.    

(Artículo 2°, Decreto 3050 de 1997)    

Artículo 1.6.1.4.44. Requisitos para la procedencia de costos, deducciones e impuestos  descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar. De conformidad con lo estipulado en el inciso 3° del artículo 771-2 del  Estatuto Tributario, el documento soporte para la procedencia de costos,  deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no  obligadas a expedir facturas o documento equivalente, será el expedido por el  vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los  siguientes requisitos:    

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de  la persona o entidad beneficiaria del pago o abono.    

2. Fecha de la transacción.    

3. Concepto.    

4. Valor de la operación.    

5. La discriminación del impuesto generado en  la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable.    

Lo dispuesto en el presente artículo no será  aplicable para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos  descontables correspondientes a la retención asumida en operaciones realizadas  con responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado.    

(Artículo 3°, Decreto 3050 de 1997, parágrafo tiene decaimiento, teniendo en cuenta la  exclusión del IVA realizada por el artículo 52 de la Ley 1607 de 2012)    

Artículo 1.6.1.4.45. Documentos equivalentes a la factura. Además de los contemplados en otras disposiciones, constituyen documentos  equivalentes a la factura los siguientes:    

1. Los expedidos para el cobro de peajes, siempre  y cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo 1.6.1.4.39 del presente  decreto.    

2. Los contratos celebrados con extranjeros  sin residencia o domicilio en el país, en cuyo caso, para la procedencia del  IVA descontable se deberá acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la  respectiva retención en la fuente.    

(Artículo 5°, Decreto 3050 de 1997)    

Artículo 1.6.1.4.46. Coexistencia de facturas y tiquetes de máquina registradora. En el caso de contribuyentes que utilizan el mecanismo de máquinas  registradoras para facturar sus operaciones, se podrá aceptar la coexistencia  de la factura y del tiquete de máquina registradora sobre una misma operación,  cuando se trate de bienes gravados con el impuesto sobre las ventas y el  adquirente exija la expedición de factura con la discriminación del impuesto  sobre las ventas por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente  descuento. En la contabilidad del vendedor se efectuará la respectiva  conciliación y en la factura deberá identificarse el número consecutivo  registrado en el respectivo tiquete.    

(Artículo 7°, Decreto 3050 de 1997)    

Artículo 1.6.1.4.47. Procedencia de costos, gastos o impuestos descontables por servicios  públicos domiciliarios. En el caso de los servicios públicos  domiciliarios, para la procedencia del costo, la deducción o el descuento del  impuesto sobre las ventas, no es necesario que en la factura figure el nombre  del propietario o del arrendatario que solicita el costo, el gasto o el  impuesto descontable.    

Para tal efecto, bastará que se acredite la  calidad de propietario o de arrendatario, obligado al pago de los respectivos  servicios públicos domiciliarios. En estos casos, el costo, la deducción o el  impuesto descontable no podrán ser solicitados por el tercero que figura en la  factura.    

(Artículo 4°, Decreto 3050 de 1997)    

Artículo 1.6.1.4.48. Documento equivalente para comisionistas de Bolsas de Valores. Tratándose de la obligación de facturar a cargo de las sociedades  comisionistas de Bolsa, por concepto de comisiones originadas en operaciones  realizadas a través de una Bolsa de Valores, constituye documento equivalente a  la factura, el comprobante de liquidación en Bolsa, expedido de conformidad con  las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, donde se  indique el valor de la comisión, el nombre o razón social y NIT de la Bolsa de  Valores que lo expide, el nombre o razón social de la persona representada por  el comisionista, el nombre o razón social y NIT de la sociedad comisionista, el  número y fecha de la operación.    

(Artículo 2°, Decreto 1514 de 1998) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo  18, Decreto 1514 de 1998)    

Artículo 1.6.1.4.49. Documento equivalente a la factura. Se considera documento equivalente a la factura el comprobante para  liquidación que transmita la Cámara de Riesgo Central de Contraparte para la  liquidación de la posición neta de los miembros o contrapartes liquidadores o  no liquidadores. Los requisitos de este comprobante. Con tal fin, son:    

a) Nombre o razón social y NIT de la Cámara de  Riesgo Central de Contraparte;    

b) Número consecutivo de la transacción;    

c) Fecha de la operación;    

d) Descripción de los servicios prestados;    

e) Valor de la remuneración a favor de la  Cámara de Riesgo Central de Contraparte.    

Los archivos de este documento equivalente  deberán conservarse para ser exhibidos cuando la Administración Tributaria los  requiera.    

Parágrafo. Será responsabilidad de cada miembro o contraparte de las Cámaras de Riesgo  Central de Contraparte, el expedir la respectiva factura a sus clientes o  terceros, según corresponda.    

(Artículo 13, Decreto 1797 de 2008)    

Artículo 1.6.1.4.50. Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal. Implantase el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal, como un  instrumento que permite controlar la evasión y tiene como efecto mejorar los niveles  de recaudo de los impuestos, dirigido a las personas o entidades,  contribuyentes o responsables, que se encuentren obligados a expedir factura o  documento equivalente.    

Parágrafo. No estarán obligados a adoptar el Sistema Técnico de Control Tarjeta  Fiscal, aquellos contribuyentes que opten por el esquema de facturación electrónica,  de conformidad con los artículos 1.6.1.4.13 a 1.6.1.4.23 del presente decreto.    

(Artículo 1°, Decreto 2670 de 2010)    

Artículo 1.6.1.4.51. Características y condiciones del Sistema Técnico de Control Tarjeta  Fiscal. Es un mecanismo compuesto por dispositivos  electrónicos y programas de computador que se integran e interactúan con el  propósito de procesar, registrar, almacenar y suministrar información confiable  e inviolable de interés fiscal, generada como consecuencia de las operaciones  económicas de los sectores de personas o entidades, contribuyentes, o  responsables de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), obligados a su  adopción.    

Los sectores de contribuyentes obligados a  adoptar el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal, tendrán derecho al  descuento tributario establecido en el artículo 684-3 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 2°, Decreto 2670 de 2010)    

Artículo 1.6.1.4.52. Sectores obligados a adoptar el Sistema Técnico de Control Tarjeta  Fiscal. Para los efectos previstos en el parágrafo del  artículo 684- 3 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta lo establecido en  su parágrafo, de conformidad con la CLASIFICACIÓN INDUSTRIAL INTERNACIONAL  UNIFORME REVISIÓN 3.1 – ADAPTADA PARA COLOMBIA POR EL DANE CIIU – REV 3.1 A.C.,  se determinan los siguientes sectores como obligados a adoptar el Sistema  Técnico de Control Tarjeta Fiscal:    

SECCIÓN G. COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR  MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y  ENSERES DOMÉSTICOS.    

DIVISIÓN 50. COMERCIO, MANTENIMIENTO Y  REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS, SUS PARTES, PIEZAS Y  ACCESORIOS; COMERCIO AL POR MENOR DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES PARA VEHÍCULOS  AUTOMOTORES.    

DIVISIÓN 51. COMERCIO AL POR MAYOR Y EN  COMISIÓN O POR CONTRATA, EXCEPTO EL COMERCIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y  MOTOCICLETAS; MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO.    

DIVISIÓN 52. COMERCIO AL POR MENOR, EXCEPTO EL  COMERCIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS; REPARACIÓN DE EFECTOS  PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS    

SECCIÓN H. HOTELES Y RESTAURANTES    

DIVISIÓN 55. HOTELES, RESTAURANTES, BARES Y  SIMILARES    

ECCIÓN I. TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y  COMUNICACIONES.    

DIVISIÓN 63. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y  AUXILIARES AL TRANSPORTE; ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE VIAJES    

DIVISIÓN 64. CORREO Y TELECOMUNICACIONES    

SECCIÓN O. OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS  COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES    

DIVISIÓN 92. ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO Y  ACTIVIDADES CULTURALES Y DEPORTIVAS    

DIVISIÓN 93. OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS.    

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, señalará los  contribuyentes o responsables de las actividades económicas correspondientes a  los sectores definidos en este artículo, obligados a adoptar el Sistema Técnico  de Control Tarjeta Fiscal y fijará los plazos para su adopción.    

(Artículo 3°, Decreto 2670 de 2010)    

Artículo 1.6.1.4.53. Implementación del Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), mediante resolución de carácter general, establecerá los aspectos  técnicos, operativos y de procedimiento que deberán cumplir los contribuyentes  o responsables obligados a su adopción, los proveedores que sean fabricantes y  los comercializadores e intermediarios de los equipos.    

Parágrafo. Para los proveedores que sean fabricantes, se homologará el cumplimiento de  las características técnicas de los dispositivos en relación con su uso, las  especificaciones de tipo técnico y la función que desarrollan dentro del  sistema.    

(Artículo 4°, Decreto 2670 de 2010)    

Artículo 1.6.1.4.54. Controles. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá verificar el cumplimiento de las  características técnicas y condiciones de operación que garanticen la  efectividad del Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal.    

(Artículo 5°, Decreto 2670 de 2010)    

Artículo 1.6.1.4.55. Sanciones. La no adopción del Sistema Técnico de Control  Tarjeta Fiscal por parte de los obligados, dará lugar a la sanción prescrita por  el artículo 657 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las demás que se  deriven de este incumplimiento.    

(Artículo 6°, Decreto 2670 de 2010)    

Artículo 1.6.1.4.56. Efectos tributarios de las copias de la factura. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá anotar en cada  copia de la factura, de manera preimpresa o por cualquier medio mecánico  aceptable, la leyenda “copia” o una equivalente. Las copias de la factura, son  idóneas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las  leyes pertinentes.    

(Artículo 3°, Decreto 3327 de 2009)    

SECCIÓN 1    

Factura Electrónica    

Artículo 1.6.1.4.1.1. Ámbito de aplicación. Este Decreto aplica a:    

1. Las personas naturales o jurídicas que de  acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y sean  seleccionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) para expedir factura electrónica.    

2. Las personas naturales o jurídicas que de  acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y opten por  expedir factura electrónica.    

3. Las personas que no siendo obligadas a  facturar de acuerdo con el Estatuto Tributario y/o decretos reglamentarios, opten  por expedir factura electrónica.    

En cualquiera de estos casos, las personas  naturales o jurídicas deberán surtir el procedimiento de habilitación previsto  en el artículo 1.6.1.4.1.10 del presente decreto. Una vez agotado el mismo,  deberán expedir factura electrónica en las condiciones señaladas en este  decreto y, en adelante, no podrán expedir, si fuere el caso, la factura  electrónica a que se refieren los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del  presente decreto, ni la factura por computador prevista en el artículo  1.6.1.4.7 de este Decreto, ni la factura por talonario.    

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) no podrá establecer la obligación de facturar  electrónicamente, hasta que se expida la reglamentación de la Ley 1231 de 2008 y demás normas relacionadas que permita la puesta en  circulación de la factura electrónica como título valor. No obstante lo  anterior, las personas de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo,  es decir, aquellas que voluntariamente opten por expedir factura electrónica,  podrán hacer la solicitud a partir de la publicación del presente decreto.    

(Artículo 1°, Decreto 2242 de 2015)    

Artículo 1.6.1.4.1.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación  de la presente Sección, se tendrán en cuenta siguientes definiciones:    

1. Factura electrónica: Es el documento que  soporta transacciones de venta bienes y/o servicios y que operativamente tiene  lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que  permiten el cumplimiento de las características y condiciones que se establecen  de la presente Sección en relación con la expedición, recibo, rechazo y  conservación. La expedición de la factura electrónica comprende la generación  por el obligado a facturar y su entrega al adquirente.    

2. Obligado a facturar electrónicamente:  Persona natural o jurídica comprendida en el ámbito de este Decreto y que como  tal debe facturar electrónicamente en las condiciones que se establecen en los  artículos siguientes.    

3. Adquirente: Persona natural o jurídica que  adquiere bienes y/o servicios y debe exigir factura o documento equivalente y,  que tratándose de la factura electrónica, la recibe, rechaza, cuando sea del  caso y, conserva para su posterior exhibición, en las condiciones que se  establecen en el presente decreto.    

4. Proveedor tecnológico: Es la persona  natural o jurídica que podrá prestar a los obligados a facturar  electrónicamente y/o a los adquirentes que opten por recibir la factura en  formato electrónico de generación, cuando unos u otros así lo autoricen, los  servicios inherentes a la expedición de la factura electrónica, incluida la  entrega del ejemplar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) como se indica en el artículo 1.6.1.4.1.7 del  presente decreto, así como los servicios relacionados con su recibo, rechazo y  conservación. El proveedor tecnológico deberá surtir el proceso de autorización  por parte de la DIAN previsto en el artículo 1.6.1.4.1.12 del presente decreto.    

5. Catálogo de Participantes de Factura Electrónica:  Es el registro electrónico administrado por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que provee información de  los obligados a facturar electrónicamente dentro del ámbito de la presente  Sección, de los adquirentes que decidan recibirla electrónicamente y  proveedores tecnológicos, con el fin de facilitar su operatividad.    

6. Código Único de Factura Electrónica: El  código único de factura electrónica para las facturas electrónicas, corresponde  a un valor alfanumérico obtenido a partir de la aplicación de un procedimiento  que utiliza datos de la factura, que adicionalmente incluye la clave de  contenido técnico de control generada y entregada por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El código único de factura electrónica deberá  ser incluido como un campo más dentro de la factura electrónica. Este código  deberá visualizarse en la representación gráfica de las facturas electrónicas y  en los códigos bidimensionales definidos para tal fin.    

(Artículo 2°, Decreto 2242 de 2015)    

Artículo 1.6.1.4.1.3. Condiciones de expedición de la factura electrónica. Para efectos de control fiscal, la expedición (generación y entrega) de la  factura electrónica deberá cumplir las siguientes condiciones tecnológicas y de  contenido fiscal:    

1. Condiciones de generación:    

a) Utilizar el formato electrónico de  generación XML estándar establecido por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

b) Llevar numeración consecutiva autorizada  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) en las condiciones que esta señale.    

c) Cumplir los requisitos señalados en el  artículo 617 del Estatuto Tributario, salvo lo referente al nombre o razón  social y NIT del impresor y la pre- impresión de los requisitos a que se  refiere esta norma; y discriminar el impuesto al consumo, cuando sea del caso.    

Cuando el adquirente persona natural no tenga  NIT deberá incluirse el tipo y número del documento de identificación.    

d) Incluir firma digital o electrónica como  elemento para garantizar autenticidad e integridad de la factura electrónica desde  su expedición hasta su conservación, de acuerdo con la Ley 962 de 2005 en concordancia con la Ley 527 de 1999, los artículos 2.2.2.47.1 y siguientes, y 2.2.2.48.1.1 y  siguientes del Decreto Único  Reglamentario 1074 de 2015 y las  normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y de acuerdo con la política  de firma que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La firma digital o electrónica que se incluya  en la factura electrónica como elemento tecnológico para el control fiscal  podrá pertenecer:    

– Al obligado a facturar electrónicamente.    

– A los sujetos autorizados en su empresa.    

– Al proveedor tecnológico, en las condiciones  que acuerden, cuando sea expresamente autorizado por el obligado a facturar  electrónicamente, para este efecto.    

e) Incluir el Código Único de Factura  Electrónica.    

2. Condiciones de  entrega: El obligado a facturar electrónicamente deberá entregar o poner a  disposición del adquirente la factura en el formato electrónico de generación,  siempre que:    

a) El adquirente también expida factura  electrónica, por tratarse de un obligado a facturar electrónicamente en el  ámbito de la presente Sección.    

b) El adquirente, no obligado a facturar  electrónicamente en el ámbito de la presente Sección, decida recibir factura en  formato electrónico de generación.    

Para efectos de la entrega de la factura  electrónica en formato electrónico de generación se tendrá en cuenta lo  dispuesto en el numeral 2 del artículo 1.6.1.4.1.15 de este Decreto.    

Parágrafo 1°. El obligado a facturar electrónicamente deberá entregar al adquirente una  representación gráfica de la factura electrónica en formato impreso o en  formato digital. En este último caso deberá enviarla al correo o dirección  electrónica indicada por el adquirente o ponerla a disposición del mismo en  sitios electrónicos del obligado a facturar electrónicamente, cuando se trate  de:    

1. Obligados a facturar de acuerdo con el  Estatuto Tributario que a su vez sean adquirentes de bienes o servicios, que no  se encuentran obligados a facturar electrónicamente y que no optaron por  recibirla en formato electrónico de generación.    

2. Personas naturales o jurídicas, no  obligadas a facturar según el Estatuto Tributario que a su vez sean adquirentes  de bienes o servicios, o que solamente tienen la calidad de adquirentes, que no  hayan optado por recibir factura electrónica en formato electrónico de  generación.    

La representación gráfica de la factura  electrónica contendrá elementos gráficos como códigos de barras o  bidimensionales establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para facilitar la verificación ante la  Entidad por el adquirente y las autoridades que por sus funciones lo requieran.    

Para efectos de la representación gráfica de  la factura electrónica en formato digital, los obligados a facturar  electrónicamente deberán utilizar formatos que sean de fácil y amplio acceso  por el adquirente, garantizando que la factura se pueda leer, copiar, descargar  e imprimir de forma gratuita sin tener que acudir a otras fuentes para  proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.    

Parágrafo 2°. Cuando deban expedirse notas crédito y/o débito, las mismas deben generarse  en el formato electrónico XML que establezca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), corresponder a un sistema  de numeración consecutiva propio de quien las expide y contener como mínimo la  fecha de expedición, el número y la fecha de las facturas a las cuales hacen  referencia, cuando sea el caso; así mismo, el nombre o razón social y NIT del  obligado a facturar y del adquirente, descripción de la mercancía, número de  unidades, valor de los impuestos, valores unitario y valor total.    

Las notas crédito y/o débito deben ser  entregadas al adquirente en formato electrónico de generación, o en  representación gráfica en formato impreso o en formato digital, según como se  haya entregado la factura electrónica. Estos documentos deberán ser  suministrados a la DIAN siempre en formato electrónico de generación.    

Parágrafo 3°. Cuando la factura electrónica haya sido generada y tengan lugar  devoluciones, anulaciones, rescisiones o resoluciones deberá emitirse la  correspondiente nota crédito, dejando clara la justificación de la misma. En  caso de anulaciones, los números de las facturas anuladas no podrán ser  utilizados nuevamente.    

Estas notas deben ser entregadas al adquirente  y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), en la forma prevista en el parágrafo 2° de este artículo.    

Parágrafo 4°. Lo previsto en este artículo aplica a toda factura electrónica. En todo  caso, para efectos de su circulación deberá atenderse en lo relativo a su  aceptación, endoso y trámites relacionados, la reglamentación que sobre estos  aspectos se haga en desarrollo de la Ley 1231 de 2008 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

(Artículo 3°, Decreto 2242 de 2015)    

Artículo 1.6.1.4.1.4. Acuse de recibo de la factura electrónica. El adquirente que reciba una factura electrónica en formato electrónico de  generación deberá informar al obligado a facturar electrónicamente el recibo de  la misma, para lo cual podrá utilizar sus propios medios tecnológicos o los que  disponga para este fin, el obligado a facturar electrónicamente. Así mismo,  podrá utilizar para este efecto el formato que establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como  alternativa.    

Cuando la factura electrónica sea entregada en  representación gráfica en formato impreso o formato digital, el adquirente  podrá, de ser necesario, manifestar su recibo, caso en el cual lo hará en  documento separado físico o electrónico, a través de sus propios medios o a  través de los que disponga el obligado a facturar electrónicamente, para este  efecto.    

(Artículo 4°, Decreto 2242 de 2015)    

Artículo 1.6.1.4.1.5. Verificación y Rechazo de la factura electrónica. El adquirente que reciba la factura electrónica en formato electrónico de  generación deberá verificar las siguientes condiciones:    

1. Entrega en el formato XML estándar  establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

2. Existencia de los requisitos señalados en  el artículo 617 del Estatuto Tributario, salvo lo referente a los literales a),  h), i), así como la preimpresión de los requisitos que según esta norma deben  cumplir con esta previsión; discriminando el impuesto al consumo, cuando sea  del caso.    

Cuando el adquirente persona natural no tenga  NIT deberá verificarse que se haya incluido el tipo y número del documento de  identificación.    

3. Existencia de la firma digital o  electrónica y validez de la misma.    

El adquirente deberá rechazar la factura  electrónica cuando no cumpla alguna de las condiciones señaladas en los numerales  anteriores, incluida la imposibilidad de leer la información. Lo anterior, sin  perjuicio del rechazo por incumplimiento de requisitos propios de la operación  comercial.    

En los casos de rechazo de la factura  electrónica por incumplimiento de alguna de las condiciones señaladas en los  numerales 1, 2 o 3 del presente artículo procede su anulación por parte del  obligado a facturar electrónicamente, evento en el cual deberá generar el  correspondiente registro a través de una nota crédito, la cual deberá relacionar  el número y la fecha de la factura objeto de anulación, sin perjuicio de  proceder a expedir al adquirente una nueva factura electrónica con la  imposibilidad de reutilizar la numeración utilizada en la factura anulada.    

El adquirente que reciba factura electrónica  en formato electrónico de generación deberá informar al obligado a facturar  electrónicamente el correspondiente rechazo. En este caso podrá utilizar sus  propios medios tecnológicos o los que disponga, para este fin, el obligado a  facturar. Así mismo, podrá utilizar para este efecto el formato que establezca  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) como alternativa.    

Parágrafo. Tratándose de la entrega de la factura electrónica en su representación  gráfica en formato impreso o formato digital, el adquirente verificará el  cumplimiento los requisitos del numeral 2 de este artículo sobre el ejemplar  recibido, y podrá a través de los servicios ofrecidos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  consultar las otras condiciones.    

Cuando la factura electrónica sea entregada en  representación gráfica en formato impreso o formato digital, el adquirente  podrá, de ser necesario, manifestar su rechazo, caso en el cual lo hará en  documento separado físico o electrónico, a través de sus propios medios o a  través de los que disponga el obligado a facturar electrónicamente, para este  efecto.    

En este evento deberá generarse también por el  obligado a facturar el correspondiente registro a través de una nota crédito,  como se indica en este artículo.    

(Artículo 5°, Decreto 2242 de 2015)    

Artículo 1.6.1.4.1.6. Conservación de la factura electrónica. Para efectos fiscales, la factura electrónica, las notas crédito y débito  se conservarán en el formato electrónico de generación establecido por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), tanto por el obligado a facturar electrónicamente como por el  adquirente que recibe en ese formato.    

La factura electrónica, las notas crédito y  débito como las constancias recibo y rechazo, si fuere el caso, deberán ser  conservadas por el término establecido en el artículo 632 del Estatuto  Tributario o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

La factura electrónica entregada al adquirente  en representación gráfica, en formato impreso o formato digital, de acuerdo con  lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 1.6.1.4.1.3 del presente  decreto, podrá ser conservada por el adquirente, en el formato en que la  recibió.    

En todo caso deberá asegurarse que la  información conservada sea accesible para su posterior consulta y, en general, cumpliendo  las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999.    

(Artículo 6°, Decreto 2242 de 2015)    

Artículo 1.6.1.4.1.7. Ejemplar de la factura electrónica para la DIAN. El obligado a facturar electrónicamente deberá suministrar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un  ejemplar de todas las facturas electrónicas generadas, independientemente de la  forma de entrega al adquirente, en las condiciones que disponga la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:    

El ejemplar de la factura en formato  electrónico de generación deberá ser entregado a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro del término  que establezca la misma, máximo cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su  generación. Dentro del mismo término se deben entregar las correspondientes  notas crédito o débito generadas, cuando sea el caso.    

Sobre el ejemplar entregado a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la  Entidad verificará el cumplimiento de las siguientes condiciones:    

1. Uso del formato de generación XML estándar  establecido.    

2. Numeración consecutiva vigente y uso del  código único de factura electrónica en las condiciones señaladas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

3. Existencia de los requisitos señalados en  el artículo 617 del Estatuto Tributario, salvo lo referente al nombre o razón  social y NIT del impresor y la pre – impresión de los requisitos a que se  refiere esta norma; discriminando el impuesto al consumo, cuando sea del caso.    

Cuando el adquirente persona natural no tenga  NIT deberá verificarse que se haya incluido el tipo y número del documento de  identificación.    

4. Existencia y validez de la firma digital o  electrónica.    

5. Validez del NIT del obligado a facturar  electrónicamente y del adquirente, si fuera el caso.    

6. Existencia y validez del Código Único de  Factura Electrónica.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dará a conocer la recepción del ejemplar  de la factura electrónica recibido por los medios que establezca y podrá  ofrecer servicios de consulta del resultado de la verificación realizada por la  Entidad, a los obligados a facturar electrónicamente y a los adquirentes que  reciben la factura en formato electrónico de generación, respecto de sus  propias transacciones.    

Cuando como resultado de la verificación que  realice la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) se establezca la imposibilidad de acceder al contenido de la  factura electrónica, procederá su reenvío por el obligado a facturar  electrónicamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  comunicación de este resultado por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los medios que la misma  establezca.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá prestar igualmente servicios de  consulta a los adquirentes respecto de sus propias transacciones, cuando la  factura electrónica se hubiere entregado en representación gráfica en formato  impreso o formato digital.    

Parágrafo 1°. El ejemplar de la factura electrónica suministrado a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no  podrá ser objeto de cesión, endoso o circulación y, así se indicará, en las  condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del formato que disponga. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) conservará el ejemplar de la factura electrónica recibido exclusivamente  para fines de control, verificación y fiscalización y, dará cumplimento a las  disposiciones en materia de reserva de la información.    

La verificación por parte de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del  ejemplar de factura que el obligado a facturar electrónicamente le suministra,  en ningún momento limita o excluye las facultades de fiscalización de la  entidad.    

Parágrafo 2°. El incumplimiento por el obligado a facturar electrónicamente de la entrega  del ejemplar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) y su reenvío, si fuere el caso, dentro del término  y/o en las condiciones establecidas de la presente Sección, dará lugar a la  aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto  Tributario.    

(Artículo 7°, Decreto 2242 de 2015)    

Artículo 1.6.1.4.1.8. Medidas en caso de inconvenientes técnicos y situaciones especiales. En caso de inconvenientes técnicos que impidan la generación y/o entrega de  la factura electrónica entre el obligado a facturar y el adquirente, y/o la  entrega del ejemplar para la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o en situaciones de fuerza mayor o caso  fortuito, aplicarán las medidas que establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en relación con:    

1. Los sistemas del obligado a facturar  electrónicamente o sus proveedores tecnológicos.    

2. Los sistemas del adquirente que recibe la  factura en formato electrónico de generación.    

3. Los servicios informáticos electrónicos de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Cuando se presenten situaciones especiales que  impidan al obligado a facturar electrónicamente la expedición de la factura  electrónica en alguna zona geográfica específica o se cancele o no se renueve  la autorización a su proveedor tecnológico, aplicarán al obligado a facturar  electrónicamente las medidas que establezca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

En estos eventos la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) señalará, cuando  sea del caso, las alternativas de facturación que considere viables.    

(Artículo 8°, Decreto 2242 de 2015)    

Artículo 1.6.1.4.1.9. Información a entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El obligado a facturar electrónicamente deberá entregar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a  través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Entidad, en  las condiciones y términos que esta señale:    

1. La información de las facturas que se  expidan (generación y entrega) en los casos contemplados en el artículo  1.6.1.4.1.8 de este Decreto, según las medidas determinadas.    

2. Registro Auxiliar de Ventas y Compras e IVA  por pagar e Impuesto Nacional al Consumo, cuando la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo disponga.    

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) podrá relevar la entrega total o parcial de información por  parte de obligados a facturar, que se derive de otras disposiciones de carácter  tributario en donde sea requerida la información de la factura.    

(Artículo 9°, Decreto 2242 de 2015)    

Artículo 1.6.1.4.1.10. Habilitación para expedir factura electrónica. Para expedir factura electrónica en el ámbito de la presente Sección,  deberá surtirse el procedimiento de habilitación que señale la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y  que contemplará como mínimo las condiciones que se indican a continuación.  Quienes se encuentran obligados a facturar electrónicamente serán sancionados  por el incumplimiento en los términos y/o condiciones establecidos en la  presente Sección para la adopción y expedición de la factura electrónica, de  conformidad con los artículos 684-2 y 657 del Estatuto Tributario y el artículo  183 de la Ley 1607 de 2012.    

1. Para personas naturales o jurídicas que de  acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y sean  seleccionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general  seleccionará de manera gradual las personas naturales o jurídicas que deberán  facturar electrónicamente de acuerdo con la clasificación de actividades  económicas adoptada por la DIAN a través de la Resolución 000139 de 2012 y las  que la modifiquen o sustituyan, dentro de los sectores que se definen a  continuación:    

a) Agricultura, ganadería, caza, silvicultura  y pesca.    

b) Explotación de minas y canteras.    

c) Industrias manufactureras.    

d) Suministro de electricidad, gas, vapor y  aire acondicionado.    

e) Distribución de agua; evacuación y  tratamiento de aguas residuales, gestión de desechos y actividades de  saneamiento ambiental.    

f) Construcción.    

g) Comercio al por mayor y al por menor;  reparación de vehículos automotores y motocicletas.    

h) Transporte y almacenamiento.    

i) Alojamiento y servicios de comida.    

j) Información y comunicaciones.    

k) Actividades financieras y de seguros.    

l) Actividades inmobiliarias.    

m) Actividades profesionales, científicas y  técnicas.    

n) Actividades de servicios administrativos y  de apoyo.    

o) Educación.    

p) Actividades de atención de la salud humana  y de asistencia social. (Nota: Ver Circular Externa 46  de 2018, M. Salud y Protección Social.).    

q) Actividades artísticas, de entretenimiento  y recreación.    

r) Otras actividades de servicios.    

En todo caso, la selección que haga la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  deberá efectuarse teniendo en cuenta que se trate de sujetos obligados a  facturar y atenderá, entre otros, a criterios tales como: volumen de  operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo, nivel de riesgo,  cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitantes de devoluciones, zonas  urbanas y/o rurales.    

Las resoluciones de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que fijen los  seleccionados obligados a facturar electrónicamente entrarán en vigencia en un  plazo no inferior a tres meses después de su publicación en el Diario Oficial.  Lo anterior, sin perjuicio del plazo adicional de tres meses que otorga el  artículo 684-2 del Estatuto Tributario para que la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pueda hacer  exigible la facturación electrónica y de la condición establecida en el  parágrafo del artículo 1.6.1.4.1.1 del presente decreto.    

Una vez la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) publique las respectivas  resoluciones seleccionados para facturar electrónicamente, los mismos deberán,  directamente o a través de un proveedor tecnológico autorizado, surtir  satisfactoriamente las pruebas tecnológicas que establezca la Entidad,  tendientes a demostrar el cumplimiento de condiciones técnicas de expedición  (generación – entrega) de la factura electrónica, recibo, rechazo, y las demás  condiciones tecnológicas y operativas establecidas.    

1. Personas naturales o jurídicas que opten  por expedir factura electrónica de manera voluntaria.    

Quienes de manera voluntaria opten por  facturar electrónicamente, deberán manifestarlo expresamente a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en  la forma que esta disponga y dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha  de recibo de esta manifestación por la Entidad, deberán cumplir, en lo  pertinente, lo establecido en el inciso final del numeral 1 de este artículo.    

Obtenido el visto bueno del cumplimiento de  las condiciones establecidas, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) expedirá una resolución indicando la fecha a partir de la  cual el obligado debe empezar a facturar electrónicamente, sin que exceda de  los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la resolución.  Vencido este término la DIAN puede hacer exigible la facturación electrónica  acorde con el artículo 684-2 del Estatuto Tributario.    

Si el interesado no obtiene el visto bueno de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), podrá agotar nuevamente el procedimiento respectivo hasta obtenerlo.    

Parágrafo 1°. Los obligados a facturar electrónicamente que facturen directamente y los  proveedores tecnológicos definidos de la presente Sección podrán, para este  efecto, adquirir soluciones tecnológicas o desarrollarlas; las mismas deberán  cumplir, en todo caso, las condiciones técnicas y tecnológicas que fije la DIAN  y en la forma que la Entidad establezca.    

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) deberá, a más tardar en el año 2017, disponer de manera  gratuita los servicios informáticos electrónicos correspondientes con el fin de  facilitar la expedición de la factura electrónica en las condiciones  establecidas en la presente Sección, a microempresas y pequeñas empresas  conforme con las definiciones del artículo 2° de la Ley 905 de 2004 o las que establezca el Gobierno nacional en desarrollo del  artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 o las disposiciones que modifiquen o sustituyan estas  normas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) tendrá en cuenta estos elementos con el fin de identificar  las empresas de menor capacidad empresarial a las cuales estarán dirigidos  principalmente estos servicios y dispondrá los servicios respectivos acorde con  los estándares y lineamientos que expida el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones a través del Viceministerio de Tecnologías y  Sistemas de la Información.    

Parágrafo 3°. La habilitación para expedir factura electrónica deberá actualizarse por el  obligado a facturar en caso de:    

a) Cambio de proveedor tecnológico.    

b) Cambio de la  solución tecnológica.    

c) Cancelación o no renovación de la  autorización de su proveedor tecnológico, evento en el cual deberán tenerse en  cuenta las medidas especiales que fije la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de acuerdo con el inciso  segundo del artículo 1.6.1.4.1.8 del presente decreto.    

Parágrafo 4°. Los adquirentes a que se refiere el literal b) del numeral 2 del artículo  1.6.1.4.1.3 del presente decreto, no requieren habilitación para recibir la  factura en formato electrónico de generación, en todo caso, deberán registrarse  en el Catálogo de Participantes de Factura Electrónica y cumplir en lo  pertinente, las disposiciones de la presente Sección.    

(Artículo 10, Decreto 2242 de 2015)    

Artículo 1.6.1.4.1.11. Factura electrónica en los contratos de mandato, consorcio y uniones  temporales.    

1. En los contratos de mandato, las facturas  deben ser expedidas en todos los casos por el mandatario. En consecuencia:    

Si el mandante es elegido por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para  facturar electrónicamente o lo es en forma voluntaria, el mandatario deberá  facturar en forma electrónica. Para tal efecto, este deberá surtir el procedimiento  de habilitación respectivo y cumplir las disposiciones de la presente Sección.  Las facturas electrónicas deberán permitir diferenciar las operaciones  relacionadas con el mandante de las del mandatario.    

Si el mandante seleccionado por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o  voluntario para expedir factura electrónica, por su parte, factura además  operaciones en forma directa, también deberá adelantar el respectivo  procedimiento de habilitación y cumplir las disposiciones de la presente  Sección.    

Cuando el mandatario sea el sujeto elegido por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) para facturar electrónicamente o este decida hacerlo voluntariamente, debe  facturar en forma electrónica. Los mandantes por los cuales actúa, si facturan  además operaciones por su cuenta, lo harán en forma electrónica si son  obligados de acuerdo con el ámbito de esta Sección, o por las demás formas de  facturación vigentes, si fuere ese el caso.    

2. Cuando el obligado a facturar  electrónicamente, seleccionado por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o voluntario, sea un consorcio o unión  temporal, podrá, según este lo determine:    

a) Facturar en su propio nombre y bajo su  propio NIT, evento en el cual quien lo representa deberá adelantar el  respectivo procedimiento de habilitación. Para efectos del contenido de la  factura, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.6.1.4.1.3 del  presente decreto, deberá señalar el porcentaje o valor del ingreso que  corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal,  indicando el nombre o razón social y el NIT de cada uno de ellos. La factura  deberá incluir una sola firma digital o electrónica y, deberá cumplir los  lineamientos del literal d) del numeral 1 del artículo 1.6.1.4.1.3 del presente  decreto.    

b) Facturar en forma independiente cada uno de  los miembros del consorcio o unión temporal. En este evento cada miembro deberá  agotar el respectivo procedimiento de habilitación. En este caso, cada uno de  ellos deberá facturar en forma electrónica sus operaciones, incluidas las  relacionadas con el consorcio o unión temporal. Las facturas deberán permitir  identificar la facturación realizada respecto de su participación en el  consorcio o unión temporal.    

Cuando la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) seleccione obligados a  facturar en forma electrónica a sujetos que formen parte de consorcios o  uniones temporales y, en relación con estos, facturan en forma separada,  agotarán el procedimiento de habilitación y deberán expedir factura electrónica  de sus operaciones incluidas las relacionadas con el consorcio o unión  temporal, cumpliendo en lo pertinente lo dispuesto en este literal. Los demás  miembros del consorcio o unión temporal, facturarán en forma electrónica, si  son obligados a ello en el ámbito de la presente Sección, o por las demás  formas de facturación vigentes, si fuere ese el caso.    

Parágrafo 1°. Cuando el consorcio o unión temporal realice directamente actividades  gravadas, en este caso, por ser responsable del IVA de acuerdo con el artículo  66 de la Ley 488 de 1998, deberá facturar electrónicamente en los términos del  literal a) del numeral 2 de este artículo.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la práctica de la retención en la fuente y la distribución  del impuesto sobre las ventas facturado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en  los incisos 3° y 4° del artículo 1.6.1.4.8 del presente decreto.    

(Artículo 11, Decreto 2242 de 2015)    

Artículo 1.6.1.4.1.12. Autorización de Proveedores Tecnológicos. Sin perjuicio de la expedición de la factura electrónica directamente por  el obligado a facturar electrónicamente, este podrá para tal efecto contratar  los servicios de proveedores tecnológicos autorizados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los proveedores tecnológicos que ofrezcan los  servicios de factura electrónica, previa solicitud, serán autorizados por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), por períodos de cinco (5) años. Esta autorización estará condicionada a  su renovación por igual término, en forma sucesiva, debiendo seguir el  procedimiento que la misma señale, teniendo en cuenta, entre otros, los  siguientes aspectos:    

Quienes opten por ser autorizados como  proveedores tecnológicos, deberán agotar previamente el procedimiento de  habilitación para facturar electrónicamente indicado en el numeral 2 del  artículo 1.6.1.4.1.10 del presente decreto, salvo que para cuando decidan  solicitar la autorización ya se encuentren habilitados.    

Agotado lo anterior, el interesado deberá  presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) una solicitud y cumplir como mínimo los siguientes requisitos:    

1. Tener vigente y actualizado el Registro  Único Tributario (RUT).    

2. Ser responsable del impuesto sobre las  ventas y pertenecer al régimen común.    

3. Estar acreditado con certificación ISO  27001 sobre sistemas de gestión de la seguridad de la información vigente, o  por las normas que las modifiquen o sustituyan. Si para la fecha de  presentación de la solicitud como proveedor tecnológico ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no  se cuenta con esta certificación, deberá manifestarse el compromiso de  aportarla a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de  notificación de la autorización como proveedor tecnológico, término dentro del  cual deberá allegarse a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la certificación correspondiente, como  requisito necesario para operar como tal.    

4. Poseer para la fecha de presentación de la  solicitud un patrimonio líquido igual o superior a veinte mil (20.000) UVT y  unos activos fijos que representen por lo menos el cincuenta por ciento (50%)  del patrimonio líquido. En este caso se aceptarán estados financieros  certificados por contador público o revisor fiscal. En todo caso, la DIAN podrá  efectuar las verificaciones que considere pertinentes.    

5. Cumplir las condiciones de operatividad  tecnológica que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN).    

A más tardar dentro de los dos (2) meses  siguientes al recibo de la solicitud, Entidad decidirá sobre la misma, previas  las verificaciones que considere pertinentes. Si la decisión es favorable  autorizará al solicitante para prestar a los obligados a facturar  electrónicamente y/o a los adquirentes que así lo decidan, los servicios de  proveedor tecnológico en el ámbito de la presente Sección.    

Contra la resolución que decida en forma  negativa la solicitud de autorización, proceden los recursos de reposición y  apelación de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 1°. Las condiciones señaladas en el presente artículo deberán cumplirse por el  proveedor tecnológico para la fecha de presentación de la solicitud de  autorización y, las señaladas en los numerales 1 a 5, serán también condición  necesaria para su renovación. Para efectos de la renovación de la autorización,  el requisito señalado en el numeral 4 de este artículo, se tendrá en cuenta el  valor de la UVT para la fecha de presentación de la solicitud de renovación.    

Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones  señaladas en el presente artículo deberán cumplirse por el proveedor  tecnológico para la fecha de presentación de la respectiva solicitud y durante  el tiempo que ofrezca servicios de facturación electrónica.    

Cuando la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectúe verificaciones  tendientes a establecer el cumplimiento o mantenimiento de las condiciones de  autorización o renovación, en relación con el patrimonio líquido y activos  fijos, tendrá en cuenta los niveles de patrimonio líquido y activos fijos en  términos de UVT del año de verificación.    

Parágrafo 2°. Los proveedores tecnológicos no podrán ceder la autorización otorgada por  la DIAN.    

(Artículo 12, Decreto 2242 de 2015)    

Artículo 1.6.1.4.1.13. Obligaciones de los Proveedores Tecnológicos. Los proveedores tecnológicos que ofrezcan servicios de facturación  electrónica deberán como mínimo, prestar a obligados a facturar y/o al  adquirente los servicios de facturación electrónica contratados, cumpliendo en  la facturación las disposiciones de la presente Sección y las condiciones de  operatividad tecnológica que establezca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo. En todo caso, el obligado a facturar electrónicamente y el adquirente son  los responsables ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) por las obligaciones que como tales les  corresponden.    

(Artículo 13, Decreto 2242 de 2015)    

Artículo 1.6.1.4.1.14. Cancelación la autorización a Proveedores Tecnológicos. Cuando el proveedor tecnológico autorizado por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) decida terminar con  su actividad como Proveedor de los servicios inherentes a la facturación  electrónica, deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la cancelación de la autorización. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) resolverá la petición dentro de los términos de ley.    

En caso de liquidación de la sucesión  ilíquida, liquidación de la persona jurídica o asimilada, fusión por absorción  o fusión por creación, o de escisión cuando el proveedor tecnológico autorizado  desaparezca jurídicamente, así como cuando tenga lugar el cese de actividades  mercantiles en forma definitiva, o la liquidación de la sucesión, que implican  la cancelación del RUT, opera también la cancelación de la autorización como  proveedor de servicios de factura electrónica. En este evento, a partir del  documento de cancelación del RUT, la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) procederá a actualizar el Catálogo de  Participantes de Factura Electrónica en tal sentido, sin que se requiera  ninguna otra actuación.    

1. Si el proveedor tecnológico autorizado por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) no aporta dentro de la oportunidad la certificación ISO a que se refiere  el numeral 3 del artículo 1.6.1.4.1.12 del presente decreto, la autorización  será cancelada.    

Parágrafo. El obligado a facturar electrónicamente que tenía contratados los servicios  de un proveedor tecnológico a quien no se le renueve la autorización o se le  cancele la misma deberá actualizar su habilitación. Para tal efecto podrá:    

a) Registrar ante la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un nuevo proveedor  tecnológico, previo agotamiento de las pruebas pertinentes y, en todo caso,  deberá reanudar la facturación electrónica, a más tardar, dentro de los tres  (3) meses siguientes al vencimiento de la autorización respectiva o dentro de  los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo por el  cual se hubiere cancelado la autorización.    

b) Facturar electrónicamente en forma directa,  evento en el cual deberá surtir las pruebas necesarias ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y,  en todo caso, deberá reanudar la facturación electrónica, a más tardar, dentro  de los seis (6) meses siguientes al vencimiento de la autorización respectiva o  dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo  por el cual se hubiere cancelado la autorización.    

Durante el término que dure el trámite y, a  más tardar dentro de los términos señalados en los literales a) o b), según el  caso, aplicarán las medidas especiales que para estos eventos determine la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  en concordancia con el artículo 1.6.1.4.1.8 del presente decreto.    

(Artículo 14, Decreto 2242 de 2015)    

Artículo 1.6.1.4.1.15. Catálogo de Participantes de Factura Electrónica. Los obligados a facturar electrónicamente, los adquirentes que decidan  recibir factura en formato electrónico de generación y los proveedores  tecnológicos deben estar registrados en el Catálogo de Participantes de Factura  Electrónica. Este registro permanecerá a disposición de los participantes y  deberá mantenerse actualizado por los mismos y por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en lo que  corresponda. El Catálogo de Participantes contendrá como mínimo:    

1. La información actualizada idéntica a la  del RUT en relación con la identificación del obligado a facturar electrónicamente  y, en general, la identificación de los participantes.    

2. La información técnica necesaria, como  mínimo una casilla de correo electrónico, para la entrega de la factura  electrónica en formato electrónico de generación y de las notas crédito y débito,  sin perjuicio de utilizar e informar otros esquemas electrónicos para su  entrega previamente acordados entre el obligado a facturar electrónicamente y  el adquirente que recibe factura en formato electrónico de generación, siempre  y cuando los esquemas adoptados no impliquen costos o dependencias tecnológicas  para este último.    

3. La información concerniente a las  diferentes situaciones relacionadas con los participantes.    

4. La información de los autorizados por los  participantes para intervenir u operar los distintos procedimientos asociados a  la factura electrónica.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los procedimientos y  protocolos tecnológicos para su acceso y actualización.    

(Artículo 15, Decreto 2242 de 2015)    

Artículo 1.6.1.4.1.16. Otros documentos equivalentes de la factura. Mientras no se modifiquen las disposiciones vigentes, podrán utilizarse los  otros documentos equivalentes en las condiciones actuales.    

El obligado a facturar electrónicamente podrá  continuar utilizando los tiquetes de máquinas registradoras POS, cuando su  modelo de negocio lo requiera. En estos casos, cuando el adquirente sea un  responsable del impuesto sobre las ventas del régimen común, si lo requiere  para efectos de impuestos descontables, podrá solicitar la factura  correspondiente. En este evento el obligado a facturar electrónicamente, deberá  expedir factura electrónica en las condiciones de la presente Sección.    

(Artículo 16, Decreto 2242 de 2015)    

Artículo 1.6.1.4.1.17. Factura electrónica como soporte fiscal. La factura electrónica que cumpla las condiciones señaladas en la presente  Sección, servirá como soporte fiscal de los ingresos, costos y/o deducciones,  en el impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre la renta para  la equidad CREE así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las  ventas.    

(Artículo 17, Decreto 2242 de 2015)    

Artículo 1.6.1.4.1.18. La factura electrónica de comercio exterior. Los sujetos obligados a facturar electrónicamente en el ámbito de la  presente Sección, deberán cuando sea del caso, soportar con factura electrónica  la venta de bienes y/o servicios desde cualquier zona geográfica del Territorio  Aduanero Nacional hacia mercados externos. Lo anterior incluye las operaciones  de venta de bienes y/o servicios desde zonas francas hacia el exterior.    

La entrega de la factura electrónica al  adquirente del exterior podrá realizarse, previo acuerdo, en el formato  electrónico de generación, en las condiciones de la presente Sección, y a  través de los medios igualmente acordados o los que disponga el obligado a  facturar electrónicamente. En caso contrario, el obligado a facturar  electrónicamente deberá generarla en este formato y entregarla al adquirente  del exterior en representación gráfica en formato impreso o formato digital. En  todo caso, el obligado a facturar electrónicamente deberá entregar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el  ejemplar en formato electrónico de generación.    

Lo anterior en concordancia con las  disposiciones en materia aduanera de orden nacional o supranacional, de  comercio electrónico y sin perjuicio de lo dispuesto en tratados  internacionales.    

Parágrafo. En las operaciones de venta de bienes y/o servicios al interior de zonas  francas o desde zonas francas hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional y  desde este hacia zonas francas, aplican en general, las disposiciones de la  presente Sección.    

(Artículo 18, Decreto 2242 de 2015)    

Artículo 1.6.1.4.1.19. Otras disposiciones. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución, deberá:    

1. Establecer dentro de los tres (3) meses  siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), el formato electrónico de  generación XML estándar de la factura electrónica, los formatos XML  correspondientes a las notas crédito, débito, y los formatos alternativos para  el recibo y rechazo de la factura electrónica. Adoptar dentro del mismo  término, la política de firma a que se refiere el literal d) del numeral 1 del  artículo 1.6.1.4.1.3 de este Decreto.    

2. Establecer dentro de los cuatro (4) meses  siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), los procedimientos que  deberán agotar los sujetos del ámbito del mismo, así como las condiciones de  operatividad tecnológica que deberán cumplir, con el fin de ser habilitados  para expedir factura electrónica; así mismo, los procedimientos que deben  surtir y las condiciones que deben cumplir los proveedores tecnológicos con el  fin de obtener la autorización para prestar los servicios asociados a la  facturación electrónica, cuando sea el caso.    

3. Adecuar dentro de los seis (6) meses  siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), las disposiciones  relacionadas con la numeración y los procedimientos correspondientes, incluida  la autorización al proveedor tecnológico para recibir la numeración respectiva,  si fuere el caso, y lo pertinente para la inhabilitación de la numeración asociada  a la factura electrónica y la factura por computador que se hubieren autorizado  conforme con los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto y el  artículo 1.6.1.4.7 del presente decreto y sus reglamentos, y la factura por  talonario, cuando fuere el caso; así como establecer los procedimientos,  elementos y condiciones necesarias para la asignación de la clave de contenido  técnico de control y la obtención del Código Único de Factura Electrónica por  el obligado a facturar o su proveedor tecnológico, cuando así lo autorice para  este efecto.    

4. Poner a disposición de los obligados a  facturar electrónicamente y adquirentes que opten por recibir factura  electrónica en formato electrónico de generación, a más tardar dentro de los  seis (6) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), los  servicios informáticos y tecnológicos correspondientes al Catálogo de  Participantes de Factura Electrónica y los necesarios para el recibo y  verificación del ejemplar de factura electrónica suministrado a la DIAN.    

5. Poner a disposición de los obligados a  facturar electrónicamente en el ámbito de la presente Sección, dentro los seis  (6) meses siguientes a su publicación, un ambiente de pruebas según lo previsto  en el artículo 1.6.1.4.1.10 del presente decreto.    

6. Disponer dentro de los cuatro (4) meses  siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706) las especificaciones  necesarias de los elementos gráficos de control, tales como códigos de barras  y/o bidimensionales que debe incorporar la factura electrónica cuando sea  entregada en representación gráfica en formato impreso o formato digital.    

7. Establecer a más tardar dentro de los  cuatro (4) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706) las  medidas en caso de inconvenientes técnicos y situaciones especiales que deberán  operar acorde con lo indicado en el artículo 1.6.1.4.1.8 del mismo.    

8. Señalar dentro de los cuatro (4) meses  siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), las especificaciones  técnicas de la información que debe ser entregada a la DIAN por los obligados a  facturar electrónicamente, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 1.6.1.4.1.9  del presente decreto.    

Parágrafo. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) efectúe modificaciones sobre el formato electrónico de  generación de la factura electrónica, notas crédito, débito así como sobre los  formatos alternativos para efectos de recibo o rechazo de la factura  electrónica y/o de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la  Entidad en relación con la factura electrónica y/o sobre los procedimientos  establecidos, deberá adoptarlas mediante resolución de carácter general; las  modificaciones que se establezcan aplicarán mínimo dentro de los tres (3) meses  siguientes a su publicación.    

(Artículo 19, Decreto 2242 de 2015)    

Artículo 1.6.1.4.1.20. Transición.    

1. Una vez los obligados a facturar  electrónicamente sean habilitados de conformidad con lo establecido en el  artículo 1.6.1.4.1.10 del presente decreto y deban comenzar a expedir factura  electrónica bajo las condiciones establecidas en el mismo, deberán cesar la  expedición de la factura electrónica prevista en los artículos 1.6.1.4.13 al  1.6.1.4.23 del presente decreto y/o la factura por computador prevista en el artículo  1.6.1.4.7 del presente decreto y sus reglamentos, así como la factura por  talonario, si fuere el caso. La numeración autorizada en estos eventos será  inhabilitada, debiendo seguir para el efecto el procedimiento que señale la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Las operaciones que el obligado venía  facturando en cualquiera de las formas de que trata este numeral deberán en  adelante ser facturadas electrónicamente, en las condiciones de esta Sección.    

2. Quienes con anterioridad al 24 de noviembre  de 2015 (D. O. 49.706) expidan factura electrónica y/o por computador de  acuerdo con los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 y/o el artículo 1.6.1.4.7  del presente decreto y sus reglamentos, o por talonario, podrán continuar  facturando en tales condiciones. En caso de ser elegidos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) u  optar voluntariamente por facturar electrónicamente de conformidad con la  presente Sección, seguirán la disposición del numeral anterior.    

3. Quienes para 24  de noviembre de 2015 hayan iniciado ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el procedimiento para  comenzar a facturar electrónicamente en las condiciones de los artículos  1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto y la Resolución 14465 del mismo  año, podrán culminarlos. Estos sujetos, una vez sean elegidos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para  facturar electrónicamente de conformidad con la presente Sección u opten  voluntariamente por expedir factura electrónica de acuerdo con el mismo, darán  aplicación a lo señalado en el numeral primero de este artículo.    

A partir del 24 de noviembre de 2015 (D.O.  49.706) no habrá lugar a iniciar el procedimiento para facturar electrónicamente  conforme con los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto y sus  reglamentos.    

4. Quienes para el 24 de noviembre de 2015 (D.  O. 49.706) facturen por computador o quienes con posterioridad a su publicación  soliciten esta forma de facturación podrán hacerlo, no obstante, una vez sean  seleccionados para facturar electrónicamente o entren voluntariamente en esta  modalidad deberán dejar de facturar por computador, como se indica en el  numeral 1 de este artículo.    

La misma regla aplica para quienes facturen  por talonario y sean elegidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) u opten voluntariamente por facturar  electrónicamente.    

Parágrafo: En todo caso, la factura electrónica prevista en los artículos 1.6.1.4.13  al 1.6.1.4.23 del presente decreto, tendrá aplicación solamente hasta el 31 de  diciembre del año 2017.    

(Artículo 20, Decreto 2242 de 2015)    

Artículo 1.6.1.4.1.21. Vigencia. La presente Sección rige a partir de la fecha  de publicación y deroga a partir del 1 de enero del año 2018.”.    

(Artículo 21, Decreto 2242 de 2015)    

CAPÍTULO  5    

Declaración  del impuesto sobre la renta y complementario    

Artículo  1.6.1.5.1. Día de pago para efectos tributarios.  Para los efectos tributarios a que se  refieren los artículos 27, 385 y 386 del Estatuto Tributario, se entenderá como  día de pago de la remuneración en moneda extranjera de los funcionarios del  servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los funcionarios  en el exterior de entidades oficiales colombianas, el primer día hábil del mes  al cual corresponda el pago.    

(Artículo 1°, Decreto 2414 de 2007)    

Artículo  1.6.1.5.2. Documentos soporte de la  Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Para efectos de ejercer las facultades de fiscalización  sobre la declaración tributaria que se presente por el cambio de titular de la  inversión extranjera, los inversionistas extranjeros directamente o a través de  su representante, agente o apoderado deberán conservar por cada operación o  transacción los siguientes documentos, informaciones y pruebas soportes de la  declaración, por el término establecido en el artículo 632 del Estatuto  Tributario y presentarlos a la Administración Tributaria cuando esta los  requiera:    

1. Poder  otorgado por el cedente de la inversión al apoderado, representante o agente  con su protocolo respectivo.    

2.  Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la sociedad en la que  tenga la inversión, en la cual conste el número de acciones o cuotas de interés  social de propiedad del inversionista, fecha y costo de adquisición y valor  nominal, cuando se trate de acciones y/o aportes.    

3.  Explicación detallada de la determinación del costo fiscal de la inversión  objeto de la transacción, discriminando los factores que lo componen tales como  fecha, costo de adquisición, prima en colocación de acciones y reajustes  anuales si los hubiere. En caso de existir prima en colocación de acciones debe  estar certificada por contador público y/o revisor fiscal.    

4.  Certificado del Banco de la República en el que conste el registro de la  inversión extranjera objeto de la transacción.    

5. Estados  financieros y notas a los mismos debidamente certificados por el revisor fiscal  y/o contador público de la sociedad receptora a la fecha de transacción o al  cierre del período más cercano a la misma, en los que conste el número de  acciones o cuotas en circulación a la misma fecha, cuando se trate de acciones  y/o aportes en sociedades.    

6.  Certificado de constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio del  domicilio de la sociedad receptora.    

7.  Fotocopia de los folios del libro de accionistas de la sociedad receptora en  los que conste el registro de las acciones y copia de los títulos endosados.    

8. Copia  de los estados financieros correspondientes a cada uno de los años en que se  hayan obtenido las utilidades a que hace referencia el inciso 3° del artículo  36-1 del Estatuto Tributario, adicionando además, la información necesaria para  dar aplicación al artículo 1.2.3.8 del presente decreto cuando a ello hubiere  lugar.    

9.  Certificación de la respectiva Bolsa de Valores cuando la enajenación se haya  efectuado por este medio.    

10.  Documentos que acrediten la fusión o escisión de la sociedad debidamente  protocolizados, cuando sea del caso.    

11. Los  demás documentos necesarios para soportar la respectiva transacción.    

(Artículo 3°, Decreto 1242 de 2003. Numerales 1 y 5 anulados por  el Consejo de Estado Sección IV, Sentencia de octubre 12 de 2006. Se renumera  el artículo)    

Artículo  1.6.1.5.3. Fusión o escisión de  sociedades. En el caso de fusión o  escisión de sociedades, para registrar el cambio de titular de la inversión  extranjera se deberá presentar al Banco de la República, certificación del  revisor fiscal y/o contador público de la empresa receptora de la inversión en  la que conste tal hecho.    

                                     

(Artículo 4°, Decreto 1242 de 2003)    

Artículo  1.6.1.5.4. Independencia de cada  declaración tributaria. Toda  declaración que se presente dentro de un mismo período fiscal por cada una de  las operaciones de enajenación que implique la transferencia de la titularidad  de la inversión extranjera, es independiente. En consecuencia, las  declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario que se presenten con  posterioridad a la declaración inicial, respecto de operaciones diferente, no  serán consideradas como correcciones.    

Cuando se  presente una corrección a la declaración del impuesto sobre la renta y  complementario respecto de una misma operación, se aplicarán las disposiciones  generales contenidas en el Estatuto Tributario.    

Parágrafo.  En lo no previsto en forma expresa en los  artículos 1.6.1.13.1.1, 1.6.1.5.2 y 1.6.1.5.3 del presente decreto se aplicarán  las disposiciones generales contenidas en el Estatuto Tributario que sean  compatibles.    

(Artículo 5°, Decreto 1242 de 2003)    

Artículo  1.6.1.5.5. Enajenación de más del diez  por ciento (10%) de acciones inscritas en una Bolsa de Valores colombiana. La declaración del impuesto sobre la renta y complementario  que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario,  están obligados a presentar los inversionistas de capital del exterior de  portafolio por las utilidades obtenidas en la enajenación de más del diez por  ciento (10%) de las acciones en circulación de una sociedad, inscritas en una  Bolsa de Valores colombiana y de las cuales sea titular un mismo beneficiario  real, se sujetará a lo dispuesto en la parte final del inciso 1o del artículo  240 del Estatuto Tributario, o en el inciso 1° del artículo 247 del Estatuto  Tributario, según corresponda.    

Parágrafo.  La declaración del impuesto sobre la renta  y complementario de que trata este artículo debe presentarse en los plazos que  para el efecto establezca el Gobierno nacional.    

(Artículo 1°, Decreto 2108 de 2013)    

Artículo  1.6.1.5.6. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 1º. Declaración del impuesto sobre la renta y complementario de las  personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades  extranjeras. Las personas naturales sin residencia en  Colombia deberán presentar declaración por las rentas y ganancias ocasionales  de fuente nacional, así como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente  nacional percibidas directamente, de conformidad con lo previsto en los  artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.    

Las  sociedades o entidades extranjeras que, en virtud de lo establecido en el  artículo 20-1 del Estatuto Tributario, tengan uno o más establecimientos  permanentes en el país o una sucursal en Colombia deberán presentar declaración  por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que les  sean atribuibles a dichos establecimientos permanentes o sucursal en Colombia,  así como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera  percibidas directamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y  592 del Estatuto Tributario.    

Cuando la  persona natural sin residencia en Colombia o la sociedad o entidad extranjera  tenga más de un establecimiento permanente o sucursal en el país, deberá  presentar una declaración de renta y complementarios por cada establecimiento  permanente y sucursal, y en ella deberá consignar las rentas y ganancias  ocasionales que les sean atribuibles a cada uno de ellos, de conformidad con lo  previsto en este artículo.    

Cuando una  persona natural sin residencia en Colombia o una sociedad o entidad extranjera  tenga uno o más establecimientos permanentes o una sucursal en Colombia y esté,  de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto  Tributario, obligada a declarar con respecto a las rentas y ganancias  ocasionales percibidas directamente y no atribuibles a algún establecimiento  permanente o sucursal en Colombia, uno cualquiera de los establecimientos  permanentes o la sucursal, a elección de la persona natural o sociedad o  entidad extranjera, deberá presentar la declaración correspondiente a dichas  rentas y ganancias ocasionales por la persona natural sin residencia en  Colombia o la sociedad o entidad extranjera.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.5.6: “Declaración del impuesto sobre la renta y  complementario de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las  sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las  sociedades o entidades extranjeras que, en virtud de lo establecido en el  artículo 20-1 del Estatuto Tributario, tengan uno o más establecimientos  permanentes en el país o una sucursal en Colombia deberán presentar declaración  por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional atribuibles a dichos  establecimientos permanentes o sucursal en Colombia, así como por las rentas y  ganancias ocasionales de fuente nacional percibidas directamente, de  conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.    

Cuando la  persona natural sin residencia en Colombia o la sociedad o entidad extranjera  tenga más de un establecimiento permanente o sucursal en el país, deberá  presentar una declaración de renta y complementarios por cada establecimiento  permanente y sucursal, y en ella deberá consignar las rentas y ganancias  ocasionales de fuente nacional que les sean atribuibles a cada uno de ellos.    

Cuando una  persona natural sin residencia en Colombia o una sociedad o entidad extranjera  tenga uno o más establecimientos permanentes o una sucursal en Colombia y esté,  de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto  Tributario, obligada a declarar con respecto a las rentas y ganancias  ocasionales percibidas directamente y no atribuibles a algún establecimiento  permanente o sucursal en Colombia, uno cualquiera de los establecimientos  permanentes o la sucursal, a elección de la persona natural o sociedad o  entidad extranjera, deberá presentar la declaración correspondiente a dichas  rentas y ganancias ocasionales por la persona natural sin residencia en  Colombia o la sociedad o entidad extranjera.”.    

(Artículo 7°, Decreto 3026 de 2013)    

Artículo  1.6.1.5.7. Ejercicio impositivo. El año, período o ejercicio impositivo, en materia de  impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que  comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre.    

Puede comprender  lapsos menores en los siguientes casos:    

1.  Sociedades que se constituyan dentro del año, caso en el cual el ejercicio se  inicia a partir de la fecha de la escritura pública de constitución.    

2.  Extranjeros que lleguen al país o se sustenten de él durante el respectivo año  gravable, evento en el cual este comienza o termina en las respectivas fechas  de llegada y de salida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1651 de 1961.    

Se tendrán  como equivalentes las expresiones, año o período gravable, ejercicio gravable y  año, período o ejercicio impositivo o fiscal.    

(Artículo 1°, Decreto 187 de 1975. El inciso 3° derogado  tácitamente por el artículo 16 del Decreto 2503 de 1987) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del  ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el  mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta  y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))    

CAPÍTULO  6    

Declaración  del impuesto sobre las ventas – IVA    

Artículo  1.6.1.6.1. Cambio de período gravable.  Con el fin de informar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el  cambio de periodo gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo  establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá  señalar en la casilla 24 de la primera declaración de IVA del correspondiente  año, el nuevo periodo gravable, el cual operará a partir de la fecha de  presentación de dicha declaración.    

El cambio  de periodo gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar debidamente  soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que  conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la  cual deberá ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en  que así lo requiera.    

(Artículo 23, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo  1.6.1.6.2. Periodo en el impuesto  sobre las ventas y retención en la fuente. Los responsables del impuesto sobre las ventas y los  agentes de retención en la fuente, podrán utilizar los calendarios propios de  la empresa con el fin de determinar los meses, bimestres o cuatrimestres objeto  de pago, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:    

1. El primer mes del año debe comenzar el 1º de enero.    

2. Los meses deben cerrar como máximo cinco  (5) días calendario antes o después del último día de cada mes.    

3. El  último mes del año debe cerrar el 31 de diciembre.    

(Artículo 8°, Decreto 1189 de 1988)    

Artículo  1.6.1.6.3. Nuevos periodos gravables  del impuesto sobre las ventas: declaración y pago. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del  Estatuto Tributario, los periodos gravables del impuesto sobre las ventas son bimestral,  cuatrimestral y anual, según que se cumplan los presupuestos allí establecidos  para cada periodo, los cuales son de obligatorio cumplimiento.    

Parágrafo  1°. Los nuevos responsables del impuesto sobre  las ventas que inicien actividades durante el ejercicio deberán presentar su  declaración y pago de manera bimestral, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso segundo del parágrafo del artículo 600 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2°. Los responsables cuyo periodo gravable es  cuatrimestral o anual conforme a lo establecido en el presente artículo, que  hubieren presentado la declaración del impuesto sobre las ventas en forma  bimestral, deberán presentar la declaración de acuerdo con el periodo que les  corresponde. Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos  diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo  tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser  tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las  ventas del periodo correspondiente. (Nota: El Consejo de Estado en Sentencia del 16 de mayo  de 2022. Exp. 11001-03-27-000-2020-00027-00  (25406).  Sección 4ª. C.P. Milto Chaves Garcia, negó la suspensión provisional del aparte  subrayado.).    

(Artículo 24, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo  1.6.1.6.4. Pagos cuatrimestrales sin  declaración a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas. Los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo  periodo gravable es anual, de conformidad con el numeral 3 del artículo 600 del  Estatuto Tributario, deberán tener en cuenta lo siguiente:    

a) El  treinta por ciento (30%) de anticipo cuatrimestral deberá calcularse sobre la  suma de la casilla “saldo a pagar por impuesto” de la totalidad de las  declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable  inmediatamente anterior.    

b) En caso  de que el valor calculado en el literal anterior haya arrojado un saldo a favor  del contribuyente, este no estará obligado a hacer los abonos parciales de que  trata el presente artículo.    

c) En caso  de que el contribuyente se encuentre en liquidación, los anticipos deberán  pagarse solo si este realiza operaciones gravadas en el cuatrimestre anterior a  la fecha de pago del anticipo correspondiente.    

d) Para el  pago del anticipo de que trata el presente artículo, el responsable deberá  utilizar el recibo de pago número 490 prescrito por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y efectuar el pago  en los plazos señalados por el Gobierno nacional.    

(Artículo 25, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo  1.6.1.6.5. Monto máximo de los  anticipos. Para efectos de lo  previsto en el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, el monto  máximo de los pagos cuatrimestrales por concepto de impuesto sobre las ventas,  que en todo caso no podrán exceder el valor del impuesto sobre las ventas  generado por las operaciones efectivamente realizadas en el respectivo periodo,  será el siguiente:    

a) Un  primer pago, por el treinta por ciento (30%) del total de los IVA pagado a 31  de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo, de  conformidad con los plazos establecidos por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

b) Un  segundo pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año  anterior, que se cancelará en el mes de septiembre, de conformidad con los  plazos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

c) Un  último pago, que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas  efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con  la presentación de la declaración de IVA.    

Parágrafo  1°. Cuando el contribuyente no haya realizado  operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, en el cuatrimestre  anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente, no deberá pagar el impuesto  mediante anticipo a que hacen referencia los literales a) y b) del presente  artículo.    

Parágrafo  2°. Para los responsables cuyo periodo gravable  es anual conforme a lo establecido en el presente artículo, que hubieren pagado  el primer anticipo antes del 22 de agosto de 2013 (D. O. 48890), los valores  efectivamente pagados que superen el monto máximo establecido en el presente  artículo, podrán ser tomados como un abono al siguiente anticipo o al saldo a  pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo.    

(Artículo 26, Decreto 1794 de 2013)    

Artículo  1.6.1.6.6. Tratamiento del IVA  retenido. Los responsables del  impuesto sobre las ventas a quienes se hubiere practicado retención por este  impuesto, podrán incluir el monto que les hubiese sido retenido, como menor  valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del  IVA correspondiente al período fiscal en que se hubiere efectuado la retención,  o la de cualquiera de los dos (2) períodos fiscales inmediatamente siguientes.    

Para los  efectos previstos en el presente artículo, los sujetos a quienes se les  practique retención, deberán llevar una subcuenta en donde se registren las  retenciones que correspondan a las facturas expedidas a favor de los  adquirentes de bienes o servicios que acrediten la calidad de agente retenedor.  En todo caso, deberán coincidir el período de contabilización de los valores de  la subcuenta y el de su inclusión en la declaración correspondiente.    

(Artículo 31, Decreto 3050 de 1997)    

CAPÍTULO  7    

Declaración  y pago del impuesto nacional al consumo    

Artículo  1.6.1.7.1. Declaración y pago del  impuesto nacional al consumo en la importación de bienes gravados. De conformidad con lo previsto en el artículo 512-1 del  Estatuto Tributario, en el caso del impuesto nacional al consumo que se causa  en el momento de la nacionalización de bienes gravados por parte del consumidor  final, la declaración y pago de dicho impuesto deberá hacerse de acuerdo con lo  establecido en el parágrafo 1° del mismo artículo y en las fechas establecidas  para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

(Artículo 27, Decreto 1794 de 2013)    

CAPÍTULO  8    

Declaración  y pago de la retención en la fuente    

Artículo  1.6.1.8.1. Declaración y pago de la  retención en la fuente. Cuando el  agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración  mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos  correspondientes en los bancos de la jurisdicción de la Administración que  corresponda a la dirección de la oficina principal, de las sucursales o de las  agencias.    

Cuando se  trate de entidades de derecho público diferentes de las empresas industriales y  comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá  presentar una declaración por cada oficina retenedora, en cuyo caso la firma  del revisor fiscal o contador, cuando fuere obligatorio, sólo será exigible en  la declaración que presente la oficina principal, y a falta de esta, en una  cualquiera de las que presenten las sucursales.    

(Artículo 3°, Decreto 1000 de 1989)    

CAPÍTULO  9    

Declaración  del valor correspondiente al ajuste por actualización de las sanciones    

Artículo  1.6.1.9.1. Declaración del valor correspondiente  al ajuste por actualización. El  valor correspondiente al ajuste por actualización, deberá llevarse al renglón  establecido para tal efecto en el recibo oficial de pago.    

Si se  trata de una liquidación privada presentada extemporáneamente, la actualización  a que haya lugar debe registrarse en el respectivo renglón de la declaración.  En caso de no disponer de tal renglón, el valor de actualización se registrará  y cancelará por separado en el recibo oficial de pago.    

(Artículo 7°, Decreto 0020 de 1994)    

CAPÍTULO  10    

Corrección  de las declaraciones tributarias    

Artículo  1.6.1.10.1. Ajustes contables por  corrección a la declaración. Cuando  un contribuyente, agente de retención, responsable o declarante, proceda a  corregir una declaración tributaria, deberá hacer en el año en que efectúe la  corrección, los ajustes contables del caso, para reflejar en su contabilidad  las modificaciones efectuadas.    

(Artículo 19, Decreto 0836 de 1991)    

Artículo  1.6.1.10.2. Corrección por diferencias  de criterio cuando hay emplazamiento. Cuando el emplazamiento para corregir se refiere a hechos  que correspondan a diferencias de interpretación o criterio que no configuran  inexactitud, el contribuyente podrá corregir su declaración, sin sanción de  corrección, presentándola ante las entidades financieras autorizadas para  recibir declaraciones.    

En igual  forma podrá proceder, cuando a más de tales hechos el emplazamiento se refiera  a hechos constitutivos de inexactitud, caso en el cual deberán liquidar la  sanción por corrección solamente en lo que corresponda al mayor valor originado  por estos últimos.    

En ambos  casos, el contribuyente deberá remitir una copia de la corrección a la  declaración, a la División de Fiscalización de la respectiva administración de  impuestos.    

(Artículo 20, Decreto 0836 de 1991)    

CAPÍTULO  11    

Nota:  Ver Resolución  36 de 2019, DIAN.    

Presentación  virtual de las declaraciones    

Artículo  1.6.1.11.1. Presentación virtual de  las declaraciones. Las  declaraciones tributarias de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) se presentarán a través de los servicios informáticos  electrónicos de la entidad, para lo cual se establecen entre la DIAN y el  contribuyente o usuario las siguientes condiciones:    

–  Identificación inequívoca de origen y destino.    

– Cifrado  de datos transmitidos.    

–  Protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información.    

–  Mecanismo de firma digital amparado en certificado digital para declarantes y  contador público o revisor fiscal.    

El  contribuyente, responsable o agente retenedor obligado a la presentación  electrónica de las declaraciones deberá diligenciar también a través de este  medio los recibos oficiales de pago en bancos.    

Parágrafo.  El cambio de domicilio de los  contribuyentes, responsables, o agentes retenedores, no afecta la obligación de  presentar declaraciones a través de los sistemas informáticos.    

(Artículo 1°, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con  fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de  entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo  dispuesto en este último continuarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1°, 2° y 3°  del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)    

Artículo  1.6.1.11.2. Equivalente funcional. Las declaraciones tributarias que se presenten  virtualmente a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  deben ser firmadas electrónicamente, para tal efecto deberá utilizarse el  mecanismo de firma amparado con certificado digital de la persona obligada a  cumplir con dicho deber formal y del contador público o revisor fiscal, cuando  sea el caso, que serán emitidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de dichos servicios.    

Las  declaraciones tributarias que se presenten a través de los servicios  informáticos electrónicos no requieren para su validez de la firma autógrafa de  la persona obligada a cumplir con el deber formal de declarar ni la del  contador público o revisor fiscal, cuando sea el caso. La firma electrónica de  las declaraciones presentadas virtualmente surte los mismos efectos legales de  la firma autógrafa.    

(Artículo 2°, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con  fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de  entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo  dispuesto en este último continuarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1°, 2° y 3°  del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)    

Artículo  1.6.1.11.3. Procedimiento para la  emisión, renovación, revocación de mecanismo de firma digital amparado en  certificado digital. Para  efectos de la emisión, renovación y revocación del mecanismo de firma amparado  en certificado digital emitido por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se deberá seguir el procedimiento que  señale dicha entidad.    

Será  responsabilidad del obligado a cumplir con el deber formal de declarar, así  como del contador público o revisor fiscal, observar al interior de la empresa  y respecto de terceros, las medidas de seguridad y protección del mecanismo de  firma amparado en certificado digital y la información asociada al mismo.    

Cuando sea  necesaria la emisión de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado  digital, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas  jurídicas, deberá solicitarlo por escrito a la Administración correspondiente,  anexando los documentos que lo acrediten para el efecto. Cuando exista cambio  de contador público o revisor fiscal, será responsabilidad del representante  legal informar el cambio a la Administración correspondiente.    

La  Administración dispondrá de tres (3) días hábiles para la emisión del mecanismo  de firma amparado con certificado digital.    

El mismo  procedimiento se seguirá cuando por daños eventuales en los servicios  informáticos electrónicos o la pérdida del mecanismo de firma con certificado  digital o las claves secretas asociadas al mismo, sea necesaria la expedición  de un nuevo certificado.    

Parágrafo.  La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá las causales de revocación  del mecanismo de firma con certificado digital.    

(Artículo 3°, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con  fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de  entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo  dispuesto en este último continuarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007))    

Artículo  1.6.1.11.4. Previsiones. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 1.6.1.11.1  al 1.6.1.11.9. del presente decreto, el obligado a declarar virtualmente deberá  prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios  requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.    

En ningún  caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la  presentación de la declaración:    

a) Los  daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del declarante;    

b) Los  daños en el mecanismo de firma con certificado digital;    

c) El olvido  de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de  declarar;    

d) La  solicitud de cambio o asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con  certificado digital, con una antelación inferior al término señalado en el artículo  1.6.1.11.3 del presente decreto.    

(Artículo 4°, Decreto 1791 de 2007. Los incisos tercero y  cuarto, y el parágrafo tienen decaimiento por evolución normativa (Artículo 136  de la Ley 1607 de 2012)) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con  fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de  entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo  dispuesto en este último continuarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1°, 2° y 3°  del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)    

Artículo  1.6.1.11.5. Pago. La transacción de pago de las obligaciones tributarias,  aduaneras y cambiarias administradas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se efectuará entre los  contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes, usuarios  aduaneros y la entidad autorizada para recaudar, y podrá realizarse a través de  canales presenciales o electrónicos a elección del obligado.    

a) Canales  presenciales. Supone la presentación  física del documento de pago ante las entidades autorizadas para recaudar.    

b) Canales  electrónicos. Supone la presentación  de información electrónica por medios electrónicos relacionada con el pago, que  puede realizarse a través de servicios ofrecidos por Internet, audiorrespuesta,  por cajeros automáticos (ATM), puntos de pago o quioscos de autoservicio, sin  la presentación física del documento de pago, con la seguridad para los sujetos  que intervienen en la operación de que esta es realizada de manera completa,  segura y satisfactoria para todos. En todo caso, se debe dar un número de  operación o autorización al usuario.    

Para  realizar el pago a través de canales electrónicos se utilizará la información  suministrada por los servicios informáticos electrónicos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante esa entidad.    

Sin  perjuicio de las reglas de seguridad que deben rodear las transacciones  presenciales, tratándose de las transacciones a través de canales electrónicos  se deberán efectuar en las condiciones y reglas de servicio, seguridad y  validación definidas para el sector financiero, que deben ser puestas en  conocimiento previo del cliente por parte de la entidad autorizada para  recaudar, la cual a su vez le debe permitir al obligado que realiza el pago  efectuar el débito a su cuenta y el crédito a la cuenta de la entidad  autorizada para recaudar, para su posterior transferencia a la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

Parágrafo  1°. Las entidades autorizadas para recaudar que  ofrezcan la transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), a través de canales electrónicos, relacionada con  obligaciones tramitadas virtualmente ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), estarán sujetas a las  condiciones del convenio de autorización suscrito con esa entidad.    

Parágrafo  2°. Las entidades autorizadas para recaudar que  ofrezcan la transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), a través de canales electrónicos, relacionada con  obligaciones tramitadas virtualmente ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrán prestar el servicio  en forma directa o a través de redes de pago electrónico o por prestadores de  servicios de pago electrónico públicas o privadas. En todo caso la entidad  autorizada responderá directamente ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por los correspondientes  recaudos, de acuerdo a las condiciones del convenio de autorización suscrito  con dicha entidad.    

Parágrafo  3°. Los aspectos técnicos y procedimentales  relacionados con los informes que deben suministrarse en relación con los  dineros recaudados a través de canales electrónicos de pago, y la conciliación  a que haya lugar serán objeto de reglamentación por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

(Artículo 5°, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con  fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de  entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo  dispuesto en este último continuarán vigentes. Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1°, 2° y 3°  del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)    

Nota, artículo 1.6.1.11.5: Ver Resolución  49 de 2017, DIAN.    

Artículo  1.6.1.11.6. Obligaciones generales. Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la  transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  sobre la información suministrada por los servicios informáticos electrónicos,  relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y  sin perjuicio de las que se fijen en el convenio de autorización, deberán  cumplir además de las obligaciones que se deriven de los artículos anteriores,  las siguientes:    

– Efectuar  transacciones de pago a través de canales electrónicos únicamente sobre recibos  de pago generadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

– Realizar  las verificaciones pertinentes previas a la transacción de pago. Entre otras:  que el pago sea realizado dentro de la fecha límite y por el monto total del  recibo, además de las exigencias que al interior de la entidad se aplique a  este tipo de transacciones.    

– Generar  un número de autorización del pago y suministrarlo al interesado.    

–  Confirmar al cliente la transacción financiera y la transacción electrónica a  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

– En caso  de autorizar la operación financiera, realizar el pago transfiriendo los fondos  al esquema de recaudo establecido para la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

–  Garantizar a los clientes y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las condiciones de seguridad y  confiabilidad de la transacción de pago y posterior transferencia a la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

– Entregar  la información que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) solicite con el contenido y en las condiciones de  tiempo, modo, lugar y especificación técnica que la misma establezca.    

(Artículo 6°, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con  fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de  entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo  dispuesto en este último continuarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1°, 2° y 3°  del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)    

Nota, artículo 1.6.1.11.6: Ver Resolución  49 de 2017, DIAN.    

Artículo 1.6.1.11.7. Aplicación. Las condiciones establecidas en los artículos 1.6.1.11.1  al 1.6.1.11.9 del presente decreto, aplican a las declaraciones iníciales,  extemporáneas y correcciones por los conceptos en relación con los cuales al 22  de agosto de 2013 (D. O. 48890) se encuentre implementada la presentación a  través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como sobre las  demás declaraciones o impuestos administrados por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que la misma  señale.    

Parágrafo.  Los contribuyentes, responsables, agentes  de retención y declarantes, obligados a presentar electrónicamente las  declaraciones, deberán presentar las declaraciones en forma manual, en los  siguientes casos:    

1.  Declaraciones de renta y complementario o de ingresos y patrimonio, iniciales o  de corrección, para:    

a)  Instituciones financieras intervenidas;    

b) Sucursales  de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en  forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial  entre lugares colombianos y extranjeros;    

c)  Entidades cooperativas de integración, del régimen tributario especial del  impuesto sobre la renta;    

d)  Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales  sin domicilio o residencia en el país, que hayan percibido ingresos por  conceptos diferentes a los señalados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del  Estatuto Tributario o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no  se hayan sometido a retención en la fuente;    

e) Cambio  de titular de inversión extranjera.    

2.  Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de  corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor  superior.    

3.  Declaraciones de corrección del parágrafo 1° del artículo 588 del Estatuto  Tributario, cuando se encuentre vencido el término para corregir previsto en  este artículo, siempre y cuando se realice en el término de respuesta al pliego  de cargos o el emplazamiento para corregir.    

4. Las  declaraciones extemporáneas y/o de corrección correspondientes a los períodos  anteriores a la vigencia de la resolución que impone la obligación de presentar  por los sistemas informáticos electrónicos la presentación de las  declaraciones.    

(Artículo 7°, Decreto 1791 de 2007. Los numerales 1, 2 y 3 del  parágrafo tienen pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo. Numeral 4  literal c) modificado por el artículo 42 del Decreto 4929 de 2009) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con  fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de  entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo  dispuesto en este último continuarán vigentes. Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1°, 2° y 3°  del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)    

Artículo  1.6.1.11.8. Valor probatorio. Para todos los efectos jurídicos, las declaraciones  presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos y los recibos  que soportan las transacciones de pago electrónicas reemplazarán los documentos  físicos en papel.    

Cuando el  contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente  solicite copia de la declaración o recibo de pago, la impresión en papel que se  haga de dichos documentos, tendrá valor probatorio, siempre y cuando se impriman  a través de los mismos servicios informáticos electrónicos de que disponga la  entidad.    

(Artículo 8°, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con  fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de  entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo  dispuesto en este último continuarán vigentes. Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1°, 2° y 3°  del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)    

Artículo  1.6.1.11.9. Actualización de  información. Cuando  para la presentación electrónica de declaraciones, y el diligenciamiento de los  recibos de pago, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), se requiera actualizar la información del Registro  Único Tributario (RUT) respecto de la ubicación del contribuyente, responsable  o agente de retención, así como de información de clasificación, los servicios  informáticos electrónicos permitirán efectuar el trámite en las condiciones y  seguridades mencionadas en el artículo 1.6.1.11.1 del presente decreto.    

En los  demás casos se debe dar aplicación al procedimiento establecido en el Capítulo  2 del Título 1, Parte 6 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o  adicionen.    

(Artículo 9°, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con  fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de  entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo  dispuesto en este último continuarán vigentes. Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1°, 2° y 3°  del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)    

Artículo  1.6.1.11.10. Declaraciones que se  tienen por no presentadas. No  se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributarla, en los  siguientes casos:    

a) Cuando  la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.    

b) Cuando  no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma  equivocada.    

c) Cuando  no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.    

d) Cuando  no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar; o  cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la  obligación legal.    

(Artículo 24, Decreto 88 de 1988, literal e) tiene decaimiento  en virtud de la derogatoria del literal e) del artículo 580 del Estatuto  Tributario, por el artículo 140 de la Ley 6ª de 1992)    

Artículo  1.6.1.11.11. Aproximación de los  valores de las declaraciones tributarias. Los valores diligenciados en los formularios de las  declaraciones tributarias y recibos de pago, deberán aproximarse al múltiplo de  mil (1.000) más cercano.    

Lo  dispuesto en este artículo no será aplicable en materia del impuesto de timbre,  cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea  inferior a mil pesos ($ 1.000), en cuyo caso se liquidará y cancelará en su  totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.    

(Artículo 26, Decreto 88 de 1988)    

CAPÍTULO  12    

Expedición  de certificados    

Artículo  1.6.1.12.1. Expedición de certificado.  Los bancos comerciales expedirán a sus  deudores, un certificado en el cual conste:    

a) El monto  original del préstamo;    

b) El  saldo a 31 de diciembre del año gravable;    

c) El  saldo a 31 de diciembre del año anterior; d) El total pagado por todo concepto;    

e) La suma  deducible conforme al artículo anterior.    

Las  cantidades que contenga el certificado se expresarán únicamente en pesos.    

(Artículo 3°, Decreto 331 de 1976, parcialmente derogado por el  artículo 4° del Decreto 2503 de 1987)    

Artículo  1.6.1.12.2. Certificado de ingresos  para trabajadores independientes. Los trabajadores independientes no obligados a declarar,  podrán reemplazar, para efectos comerciales, la declaración del impuesto sobre  la renta y complementarios, mediante una relación privada de sus ingresos,  retenciones y patrimonio debidamente firmada por el contribuyente. Esta  relación no requiere presentación ante la Administración de Impuestos.    

(Artículo 29, Decreto 0836 de 1991)    

Artículo  1.6.1.12.3. Certificación para efectos  de la exclusión del literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario. Para los efectos de la exclusión establecida en el  literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, exigirá al interesado al  momento del levante de las mercancías, la certificación expedida por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que conste como mínimo lo  siguiente:    

a) Que los  bienes importados poseen la calidad de maquinaria pesada no producida en el  país.    

b) Que los  bienes importados se usarán en las industrias básicas enumeradas en el literal  e) del artículo 428 del Estatuto Tributario.    

Para los  efectos del presente decreto, la vigencia de la certificación expedida por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, será igual a la del registro o  licencia de importación correspondiente.    

Parágrafo.  Para expedir la certificación pertinente de  los bienes objetos de importación, se verificará la información actualizada de  los fabricantes nacionales, registrada ante el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

(Artículo 1°, Decreto 1803 de 1994)    

Artículo  1.6.1.12.4. Certificación. Cuando por razones técnicas o comerciales o por las  características de volumen, peso y diseño de las mercancías se introduzca la  maquinaria pesada al país en varios embarques, el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, al expedir la certificación a que se refiere el artículo  anterior, deberá analizar previamente la función que los componentes de la  maquinaria tiene dentro de los procesos de la industria básica, con el fin de  establecer que los mismos serán utilizados directamente en la conformación, montaje,  ensamble o instalación de la maquinaria pesada objeto de importación  fraccionada.    

Los  componentes así importados, tanto en su función como en su finalidad  específica, deben corresponder a la maquinaria pesada amparada y descrita con  un mismo registro o licencia de importación.    

Parágrafo  1°. Para efectos de la expedición de la  certificación, el importador deberá presentar ante el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, la descripción genérica de la maquinaria pesada que se  pretende importar de manera fraccionada y acreditar la existencia y el  funcionamiento de la industria básica, señalando las razones por las cuales no  es posible importarla en un mismo embarque.    

Cuando el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo considere necesario, podrá  solicitar al importador información adicional que le permita establecer que los  componentes objeto de embarques parciales cumplen una función esencial en la  autorización de la respectiva maquinaria.    

Para las  importaciones de maquinaria pesada fraccionada en varios registros o licencias  de importación, la certificación del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, deberá contener las descripciones a que se refiere el inciso anterior.    

Tratándose  de licencias globales no será obligatorio describir la mercancía, pero para  obtener la certificación correspondiente el importador deberá cumplir con lo  señalado en el presente parágrafo.    

(Artículo 2°, Decreto 1803 de 1994, parágrafo segundo derogado  tácitamente por el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999)    

Artículo 1.6.1.12.5. Certificación. Tratándose de los componentes necesarios para armar, montar  y poner en funcionamiento la maquinaria pesada, previstos en el artículo  1.6.1.12.4 del presente decreto, procederá la exclusión del impuesto sobre las  ventas establecidas en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario.  En este caso, el importador justificará ante el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, la destinación y la función que estos cumplen dentro del  proceso de la industria básica, con el fin de obtener la certificación a que se  refiere el presente decreto.    

(Artículo 3°, Decreto 1803 de 1994)    

Artículo  1.6.1.12.6. Exclusión del impuesto  sobre las ventas del literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario. El registro o licencia de importación, deberá estar  vigente al momento de obtener el levante de las mercancías; y la certificación  expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, identificará plenamente  la mercancía importada por el sistema de licencia global y las mercancías  objeto de embarque parcial. La descripción contenida en la declaración de  importación deberá contener como mínimo la señalada en la certificación.    

La  información a que se refiere el artículo 1.6.1.12.8 del presente decreto y la  señalada en el inciso anterior, deberá ser aportada en la inspección aduanera,  si hubiere lugar a ella, para obtener la autorización del levante de las  mercancías, incluso tratándose de aquellas que a la entrada en vigencia de este  Decreto se encuentre en proceso de importación y aún no hayan obtenido tal  autorización.    

(Artículo 5°, Decreto 1803 de 1994)    

Artículo  1.6.1.12.7. Certificación para efectos  de la exclusión del literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario. Cuando la maquinaria pesada se vaya a someter a la  modalidad de importación temporal de largo plazo, el importador deberá obtener  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la certificación a que se  refieren los artículos 1.6.1.12.3 a 1.6.1.12.5, 1.6.1.12.8 y 1.6.1.12.9 del  presente decreto, la cual deberá adjuntarse a la declaración de importación  para obtener la autorización de levante.    

Para el  efecto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitará al importador  que aporte los elementos de juicio necesarios, que le permitan establecer la  calidad de maquinaria pesada con destino a la industria básica no producida en  el país.    

Parágrafo.  La maquinaria pesada importada  temporalmente a largo plazo, deberá corresponder a los bienes de capital a que  se refiere el artículo 6° de la Resolución 408 de 1992 de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como  las adiciones y modificaciones a la citada resolución.    

(Artículo 6°, Decreto 1803 de 1994)    

Artículo  1.6.1.12.8. Control del importador. El importador deberá llevar el control de los embarques  recibidos, y de la mercancía pendiente de importar respecto del registro o  licencia correspondiente.    

(Artículo 7°, Decreto 1803 de 1994)    

Artículo  1.6.1.12.9. Importaciones a través de  líneas o similares. Las  importaciones que se realicen a través de líneas de financiación no  tradicionales, tales como: Leasing,  BOT, BOMT, o similares, podrán utilizar sus licencias globales de acuerdo con  las disposiciones vigentes sobre la materia.    

(Artículo 8°, Decreto 1803 de 1994)    

Artículo  1.6.1.12.10. Información sobre el  valor no gravado de los rendimientos financieros. Para efectos de la información sobre el valor no gravado  de los rendimientos financieros, que debe suministrarse a los ahorradores  personas naturales y sucesiones ilíquidas conforme al artículo 27 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 38 del Estatuto Tributario), deberá  observar la siguiente regla:    

En el caso  de títulos con descuento, solamente se informará el porcentaje aplicable para  la determinación del rendimiento financiero no gravable, de tal forma que el  respectivo ahorrador calcule la parte no gravada como el resultado de aplicar  al rendimiento percibido el porcentaje informado. Cuando el título con  descuento reconozca adicionalmente intereses, el porcentaje informado por la  entidad emisora del título deberá calcularse teniendo en cuenta que el  rendimiento financiero está compuesto por la sumatoria de intereses y  descuento;    

(Artículo 4°, Decreto 535 de 1987. Literal a) tiene decaimiento  por evolución normativa (Artículo 69 de la Ley 223 de 1995). Literal c) tiene  derogatoria tácita por el parágrafo 2° del artículo 42 del Decreto 2972 de 2013. Literal d) perdió vigencia  por la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 663 de 1993 por la Corte Constitucional,  mediante Sentencia C-700 de 1999)    

Artículo  1.6.1.12.11. Expedición de  certificados. Para  efectos de expedir los certificados sobre la parte no constitutiva de renta ni de  ganancia ocasional de los rendimientos financieros percibidos por personas  naturales y sucesiones ilíquidas, el Banco de la República procederá así para  los títulos valores que emita:    

Para cada  tipo de título y plazo, calculará una tasa efectiva promedio anual para los  suscritos por el sistema de ofertas y otra para las colocaciones por  ventanilla.    

(Artículo 9°, Decreto 1189 de 1988. Numeral 2 tiene decaimiento  en virtud de la eliminación de los certificados de cambio por el Banco de la  República mediante la Resolución No. 2 de 1994)    

Artículo  1.6.1.12.12. Certificados de retención  en la fuente. Las  personas jurídicas podrán entregar los certificados de retención en la fuente,  en forma continua impresa por computador, sin necesidad de firma autógrafa.    

(Artículo 10, Decreto 0836 de 1991)    

Artículo  1.6.1.12.13. Contenido del certificado  de retención por IVA.    

El  certificado de retención por el impuesto sobre las ventas deberá contener:    

a) Fecha  de expedición del certificado;    

b) Periodo  y ciudad donde se practicó la retención;    

c)  Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor;    

d)  Dirección del agente retenedor;    

e)  Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le  practicó la retención;    

f) Monto  total y concepto de la operación (venta de bienes gravados o prestación de  servicios), sin incluir IVA;    

g) Monto  del IVA generado en la operación;    

h)  Porcentaje aplicado y cuantía de la retención efectuada;    

i) Firma  del agente retenedor y su identificación;    

A  solicitud del beneficiario del pago, el agente retenedor expedirá un  certificado por cada operación con las mismas especificaciones señaladas en  este artículo.    

Parágrafo.  Para efectos de la expedición del certificado  a que se refiere este artículo, los agentes de retención podrán elaborarlos en  formas continuas impresas por computador, sin necesidad de firma autógrafa.    

(Artículo 7°, Decreto 0380 de 1996, la palabra “bimestral” del  literal b) del numeral 1 fue derogado tácitamente por el artículo 42 del Decreto  Reglamentario 2623 de 2014. Inciso segundo modificado por el Decreto 3050 de 1997, artículo 33)    

CAPÍTULO  13    

Plazos  para declarar y pagar    

SECCIÓN  1    

Registro  del cambio de titular ante el Banco de la República, no presentación de  declaración GMF y plazos para facilidades de pago    

Artículo  1.6.1.13.1.1. Registro del cambio de titular  ante el Banco de la República. Sin  perjuicio de los documentos exigidos por el Banco de la República para  registrar el cambio de titular de la inversión extranjera conforme con el  Régimen de Inversiones Internacionales, para efectos fiscales el inversionista  deberá presentar al Banco de la República, conjuntamente con dichos documentos,  aquellos que acrediten la declaración, liquidación y pago del impuesto que se  genere por la respectiva operación.    

Para estos  efectos el cambio de titular de la inversión extranjera comprende todos los  actos que implican la transferencia de la titularidad de los activos fijos en  que está representada, ya sean acciones o aportes en sociedades nacionales, u  otros activos poseídos en el país por extranjeros sin residencia o domicilio en  el mismo, incluyendo las transferencias que se realicen a los nacionales.    

(Artículo 2°, Decreto 1242 de 2003)    

Artículo  1.6.1.13.1.2. No presentación de  declaración. No será  necesario presentar la declaración semanal del Gravamen a los Movimientos  Financieros cuando en el período correspondiente no se originen operaciones  sujetas al gravamen.    

(Artículo 24, Decreto 405 de 2001)    

Artículo  1.6.1.13.1.3. Plazos para el pago de  las obligaciones fiscales. Las  facilidades para el pago a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 633 de 2000, podrán ser concedidas con plazos superiores a los  establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario, pero en ningún caso el  plazo concedido en la facilidad para el pago, podrá ser superior al menor plazo  pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras.    

Parágrafo.  Durante el plazo otorgado en la facilidad  para el pago y hasta tanto se efectúe el pago, se liquidará y pagará la  actualización a que hace referencia el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 4°, Decreto 1444 de 2001)    

SECCIÓN  2    

Nota  1: Sección 2 sustituida por el Decreto 1951 de 2017,  artículo 1º.    

Nota  2: Epígrafe de la Sección 2 modificado por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º.    

Plazos para declarar y  pagar en el año 2023        

Normas generales    

Texto  anterior del epígrafe de la sección 2:    

Nota  2: Epígrafe de la Sección 2 modificado por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º.    

Plazos para declarar y pagar en el año 2022    

NORMAS GENERALES    

Texto  anterior del epígrafe de la sección 2:    

Nota  2: Epígrafe de la Sección 2 modificado por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º.    

Plazos para declarar y pagar en el año 2021    

NORMAS GENERALES    

Texto  anterior del epígrafe de la Sección 2:    

Nota  2: Epígrafe de la Sección 2 modificado por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º.    

“Plazos  para declarar y pagar en el año 2020    

NORMAS  GENERALES”    

Texto anterior del epígrafe de  la Sección 2:    

Nota:  Epígrafe de la Sección 2 modificado por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º.    

“Plazos  para declarar y pagar en el año 2019    

 NORMAS  GENERALES”    

Texto anterior del epígrafe de  la Sección 2:    

“Plazos  para declarar y pagar en el año 2018    

NORMAS  GENERALES”    

Artículo  1.6.1.13.2.1. Modificado por el Decreto 219 de 2023,  artículo 1º. Presentación de las declaraciones tributarias. La presentación  de las declaraciones litográficas del impuesto sobre la renta y complementario,  de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas – IVA, impuesto nacional al  consumo, retenciones en la fuente y autorretenciones, se efectuará por  ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados  en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y responsables  obligados a declarar virtualmente, quienes deberán presentarlas a través de los  sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Las declaraciones del impuesto  al patrimonio, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, Gravamen a los  Movimientos Financieros (GMF), declaración anual de activos en el exterior, declaración  de renta por cambio de la titularidad de la inversión extranjera directa y  enajenaciones indirectas, informativa de precios de transferencia, impuesto  nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar,  embalar o empacar bienes, impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas,  impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con  alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, impuesto  nacional al carbono e impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación,  se deberán presentar en forma virtual a través de los servicios informáticos de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Los plazos para la presentación  y pago son los señalados en la presente Sección.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.1. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Presentación de las  declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones litográficas del Impuesto  sobre la renta y complementario, de ingresos y patrimonio, Impuesto sobre las  ventas (IVA), Impuesto nacional al consumo, retenciones en la fuente y  autorretenciones, se efectuará por ventanilla en los bancos y demás entidades  autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos  contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente, quienes  deberán presentarlas a través de los sistemas informáticos de la Unidad  Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

 Las declaraciones del Impuesto nacional a la  gasolina y ACPM, el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), declaración  anual de activos en el exterior, declaración de renta por cambio de la  titularidad de la inversión extranjera directa y enajenaciones indirectas,  informativa de precios de transferencia, Impuesto nacional al carbono y régimen  simple de tributación, se deberán presentar en forma virtual a través de los  servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

 Los plazos para la presentación y pago son los  señalados en la presente sección.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.1. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Presentación de las  declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones litográficas del impuesto  sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las  ventas -IVA, impuesto nacional al consumo, retenciones en la fuente y  autorretenciones, se efectuará por ventanilla en los bancos y demás entidades  autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos  contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente, quienes  deberán presentarlas a través de los sistemas informáticos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

 Las declaraciones del impuesto nacional a la  gasolina y ACPM, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), declaración  anual de activos en el exterior, declaración de renta por cambio de la  titularidad de la inversión extranjera directa y enajenaciones indirectas,  informativa de precios de transferencia, impuesto nacional al carbono, régimen  simple de tributación e impuesto complementario de normalización tributaria, se  deberán presentar en forma virtual a través de los servicios informáticos de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

 Los plazos para la presentación y pago son los  señalados en la presente Sección.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.1. Sustituido  por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Presentación de las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones litográficas del impuesto sobre la  renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas  -IVA, impuesto nacional al consumo, retenciones en la fuente y  autorretenciones, se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades  autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos  contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente, quienes  deberán presentarlas a través de los servicios informáticos electrónicos.    

 Las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y ACPM, gravamen a  los movimientos financieros -GMF, declaración anual de activos en el exterior,  declaración de renta por cambio de la titularidad de la inversión extranjera,  informativa de precios de transferencia, impuesto nacional al carbono, Régimen  Simple de Tributación e impuesto al patrimonio se deberán presentar en forma  virtual a través de los servicios informáticos electrónicos.    

 Los plazos para la presentación y pago son los señalados en la  presente Sección.    

Nota,  artículo 1.6.1.13.2.1: Artículo desarrollado por la Resolución 72 de 2021, DIAN.        

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.1. Modificado  por el Decreto 401 de 2020,  artículo 1º. “Presentación de las  declaraciones tributarias. La presentación de  las declaraciones litográficas del impuesto sobre la renta y complementarios,  de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional al  consumo, retenciones en la fuente y autorretenciones, se hará por ventanilla en  los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el  territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y responsables obligados a  declarar virtualmente quienes deberán presentarlas a través de los servicios  informáticos electrónicos.    

 Las declaraciones del  impuesto nacional a la gasolina y ACPM, Gravamen a los Movimientos Financieros  (GMF), declaración anual de activos en el exterior, declaración de renta por  cambio de la titularidad de la inversión extranjera, informativa de precios de  transferencia, impuesto nacional al carbono, impuesto al patrimonio, impuesto  complementario de normalización tributaria y Régimen Simple de Tributación, se  deberán presentar en forma virtual a través de los servicios informáticos  electrónicos.    

 Los plazos para la  presentación y pago son los señalados en la presente Sección.”.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.1. Modificado por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Presentación  de las declaraciones tributarias. La  presentación de las declaraciones litográficas del impuesto sobre la renta y  complementario, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas (IVA),  impuesto nacional al consumo, retenciones en la fuente y autorretenciones, se  hará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar  ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y  responsables obligados a declarar virtualmente, quienes deberán presentarlas a  través de los servicios informáticos electrónicos.    

Las declaraciones del impuesto nacional a la  gasolina y ACPM, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), declaración  anual de activos en el exterior, declaración de renta por cambio de la  titularidad de la inversión extranjera, informativa de precios de  transferencia, impuesto nacional al carbono, Régimen Simple de Tributación, se  deberán presentar en forma virtual a través de los servicios informáticos  electrónicos.    

Los plazos para la presentación y pago son los  señalados en la presente Sección.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.1. Modificado  por el Decreto 608 de 2019,  artículo 1º. “Presentación  de las declaraciones tributarias. La  presentación de las declaraciones litográficas del impuesto sobre la renta y  complementario, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas – IVA,  impuesto nacional al consumo, monotributo, retenciones en la fuente y  autorretenciones se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades  autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos  contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente quienes deberán  presentarlas a través de los servicios informáticos electrónicos.    

 Las declaraciones del impuesto nacional  a la gasolina y ACPM, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), declaración  anual de activos en el exterior, declaración de renta por cambio de la  titularidad de la inversión extranjera, informativa de precios de  transferencia, impuesto nacional al carbono, impuesto al patrimonio e impuesto  complementario de normalización tributaria, se deberán presentar en forma virtual  a través de los servicios informáticos electrónicos.    

 Los plazos para la presentación y pago  son los señalados en la presente Sección.”.    

Texto anterior  del artículo 1.6.1.13.2.1. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Presentación  de las declaraciones tributarias. La  presentación de las declaraciones litográficas del impuesto sobre la renta y  complementario, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas – IVA,  impuesto nacional al consumo, monotributo, retenciones en la fuente y  autorretenciones se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades  autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos  contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente quienes deberán  presentarlas a través de los servicios informáticos electrónicos.    

 Las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y ACPM,  Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), declaración anual de activos en  el exterior, declaración de renta por cambio de la titularidad de la inversión  extranjera, informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al  carbono se deberán presentar en forma virtual a través de los servicios  informáticos electrónicos.    

 Los plazos para la presentación y pago son los señalados en la  presente Sección.”.    

Texto anterior del artículo  1.6.1.13.2.1: “Presentación de las declaraciones  tributarias. La presentación de las declaraciones  litográficas del impuesto sobre la renta y complementario, de ingresos y  patrimonio, impuesto sobre las ventas, impuesto nacional al consumo,  monotributo, retenciones en la fuente y autorretenciones se hará por ventanilla  en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el  territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y responsables obligados a  declarar virtualmente quienes deberán presentarla a través de los servicios  informáticos electrónicos.    

Las  declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y ACPM, Gravamen a los  Movimientos Financieros (GMF), impuesto a la riqueza, declaración anual de  activos en el exterior, declaración de renta por cambio de la titularidad de la  inversión extranjera, informativa de precios de transferencia e impuesto  nacional al carbono se deberán presentar en forma virtual a través de los  servicios informáticos electrónicos.    

Los  plazos para la presentación y pago son los señalados en el presente decreto.”.    

Artículo 1.6.1.13.2.2. Pago de las declaraciones y demás obligaciones en bancos y entidades  autorizadas para recaudar. El  pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e  intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, deberá realizarse en los  bancos y demás entidades autorizadas para el efecto, en la forma establecida en  los artículos 1.6.1.13.2.45 y 1.6.1.13.2.46 del presente decreto.    

Artículo 1.6.1.13.2.3. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Corrección de las declaraciones. La  inconsistencia a que se refiere el literal d) del artículo 580 del Estatuto  Tributario podrá corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo  588 del citado estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no  declarar, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la  sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 del Estatuto  Tributario, sin que exceda de mil trescientas (1.300) UVT ($ 55.136.000 año  2023).    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.3. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Corrección de las  declaraciones. La inconsistencia a  que se refiere el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario podrá  corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado  Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar,  liquidando una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción por  extemporaneidad prevista en el artículo 641 del estatuto Tributario, sin que  exceda de mil trescientas (1.300) UVT ($ 49.405.000 año 2022).    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.3. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Corrección de las declaraciones. La inconsistencia a que se refiere el literal d) del artículo 580 del  Estatuto Tributario podrá corregirse mediante el procedimiento previsto en el  artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado  sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento  (2%) de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 del Estatuto  Tributario, sin que exceda de mil trescientas (1.300) UVT ($ 47.200.000 año  2021).    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.3. Sustituido  por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Corrección  de las declaraciones. La inconsistencia a que se refiere el literal  d) del artículo 580 del Estatuto Tributario podrá corregirse mediante el  procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando  no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción  equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción por extemporaneidad prevista  en el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de mil trescientas  (1.300) UVT ($46.289.000 año 2020).”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.3. Sustituido  por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Corrección  de las declaraciones. La inconsistencia a que se refiere el literal  d) del artículo 580 del Estatuto Tributario podrá corregirse mediante el  procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando  no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción  equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción por extemporaneidad prevista  en el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de mil trescientas  (1.300) UVT ($44.551.000 año 2019).”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.3: “Corrección de las declaraciones. La  inconsistencia a que se refiere el literal d) del artículo 580 del Estatuto  Tributario podrá corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo  588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no  declarar, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la  sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 ibídem, sin que exceda  de mil trescientas (1.300) UVT ($ 43.103.000 año 2018).”.    

Artículo 1.6.1.13.2.4. Cumplimiento de obligaciones por las sociedades fiduciarias. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola  declaración por todos los patrimonios autónomos, salvo cuando se configure la  situación prevista en el numeral 3 en concordancia con el inciso 2° del numeral  5 del artículo 102 del Estatuto Tributario, caso en el cual deberá presentarse  declaración individual por cada patrimonio contribuyente.    

La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los  factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo, a disposición  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), para cuando esta lo solicite.    

Los fiduciarios son responsables por las sanciones  derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, a cargo de los patrimonios  autónomos, así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por  corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas  declaraciones.    

Artículo  1.6.1.13.2.5. Modificado por el Decreto 219 de 2023,  artículo 2º. Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones  del impuesto sobre la renta y complementario, impuesto al patrimonio, impuesto  unificado bajo el régimen simple de tributación, de ingresos y patrimonio, por  cambio de la titularidad de la inversión extranjera directa y enajenaciones  indirectas, impuesto sobre las ventas – IVA, impuesto nacional a la gasolina y  ACPM, impuesto nacional al consumo, retención en la fuente, declaración anual  de activos en el exterior, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF),  informativa de precios de transferencia, impuesto nacional al carbono, impuesto  nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar,  embalar o empacar bienes, impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas,  impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con  alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, se deberán  presentar en los formularios oficiales que señale la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los  servicios informáticos o litográficos, según corresponda.    

Estas declaraciones deberán  contener la información a que se refieren los artículos 260-5, 260-9, 298-1,  5.12-6, 513-13, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022,  596, 599, 602, 603, 606, 607, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, 170 de la  Ley 1607 de 2012 y  artículo 222 de la Ley 1819 de 2016  modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022 y 51  de la Ley 2277 de 202 de  2022, según corresponda.    

Parágrafo 1°. Las  declaraciones señaladas en este artículo deberán ser firmadas por:    

1. Los contribuyentes o  responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus  representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a  falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.    

Tratándose de los gerentes,  administradores y en general los representantes legales de las personas  jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en  funcionarios de la empresa designados para el cumplimiento de la obligación  formal, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional  de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente,  una vez efectuada la delegación y, en todo caso, con anterioridad al  cumplimiento del deber formal de declarar.    

2. Los apoderados generales y  mandatarios especiales que no sean abogados.    

Parágrafo 2°. La  declaración de retención en la fuente podrá ser firmada por el pagador  respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante sea la Nación, los  departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades  territoriales.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.5. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Formularios y  contenido de las declaraciones. Las declaraciones del Impuesto sobre la renta y complementario,  régimen simple de tributación, de ingresos y patrimonio, por cambio de la  titularidad de la inversión extranjera directa y enajenaciones indirectas,  Impuesto sobre las ventas (IVA), Impuesto nacional a la gasolina y ACPM,  Impuesto nacional al consumo, retención en la fuente, declaración anual de  activos en el exterior, el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF),  informativa de precios de transferencia e Impuesto nacional al carbono, se  deberán presentar en los formularios oficiales que señale la Unidad  Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a  través de los servicios informáticos o litográficos, según corresponda.    

 Estas declaraciones deberán contener la  información a que se refieren los artículos 260-5, 260-9, 512-6, 596, 599, 602,  603, 606, 607, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012  y artículo 222 de la Ley 1819 de 2016,  según corresponda.    

 Parágrafo 1°. Las declaraciones señaladas en  este artículo deberán ser firmadas por:    

 1. Los contribuyentes o responsables directos  del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que  hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el  administrador del respectivo patrimonio.    

 Tratándose de los gerentes, administradores y en  general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de  hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa  designados para el cumplimiento de la obligación formal, en cuyo caso se deberá  informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la  Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la  delegación y, en todo caso, con anterioridad al cumplimiento del deber formal  de declarar.    

 2. Los apoderados generales y mandatarios  especiales que no sean abogados.    

 Parágrafo 2°. La declaración de retención  en la fuente podrá ser firmada por el pagador respectivo o quien haga sus  veces, cuando el declarante sea la nación, los departamentos, municipios, el  Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.5. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Formularios  declaraciones. Las declaraciones  del y contenido impuesto sobre de las la renta y complementarios, régimen  simple de tributación, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad  de la inversión extranjera directa y enajenaciones indirectas, impuesto sobre  las ventas (IVA), impuesto nacional a la gasolina y ACPM, impuesto nacional al  consumo, retención en la fuente, declaración anual de activos en el exterior,  gravamen a los movimientos financieros (GMF), informativa de precios de  transferencia, impuesto nacional al carbono e impuesto complementario de  normalización tributaria, se deberán presentar en los formularios oficiales que  señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos o litográficos, según  corresponda.    

 Estas declaraciones deberán contener la  información a que se refieren los artículos 260-5, 260-9, 298-1, 512-6, 596,  599, 602, 603, 606, 607, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012  y artículo 222 de la Ley 1819 de 2016,  según corresponda.    

 Parágrafo 1°. Las declaraciones señaladas  en este artículo deberán ser firmadas por:    

 1. Los contribuyentes o responsables directos  del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace  relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el  administrador del respectivo patrimonio.    

 Tratándose de los gerentes, administradores y en  general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de  hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa  designados para el cumplimiento de la obligación formal, en cuyo caso se deberá  informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o’ a la  Dirección Secciona! de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la  delegación y, en todo caso, con anterioridad al cumplimiento del deber formal  de declarar.    

 2. Los apoderados generales y mandatarios  especiales que no sean abogados.    

 Parágrafo 2°. La declaración de retención  en la fuente podrá ser firmada por el pagador respectivo o quien haga sus  veces, cuando el declarante sea la Nación, los departamentos, municipios, el  Distrito Capital de Bogotá’ y las demás entidades territoriales.    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.5. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto  al patrimonio, Régimen Simple de Tributación, de ingresos y patrimonio, por  cambio de la titularidad de la inversión extranjera, impuesto sobre las ventas  -IVA, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo,  retención en la fuente, declaración anual de activos en el exterior, gravamen a  los movimientos financieros -GIVIF, informativa de precios de transferencia e  impuesto nacional al carbono, se deberán presentar en los formularios oficiales  que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN, a través de los servicios informáticos electrónicos o  documentales.    

 Estas declaraciones deberán contener la  información a que se refieren los artículos 260-5, 260-9, 298-1, 512-6, 596,  599, 602, 603, 606, 607, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012  y artículo 222 de la Ley 1819 de 2016,  según corresponda.    

 Parágrafo  1. Las declaraciones  señaladas en este articulo deberán ser firmadas por:    

 1. Los contribuyentes o responsables  directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes  a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos  por el administrador del respectivo patrimonio.    

 Tratándose de los gerentes, administradores  y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades  de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa  designados para el cumplimiento de la obligación formal, en cuyo caso se deberá  informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la  Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la  delegación y, en todo caso, con anterioridad al cumplimiento del deber formal  de declarar.    

 2. Los apoderados generales y mandatarios especiales  que no sean abogados.    

 Parágrafo 2. La declaración de  retención en la fuente podrá ser firmada por el pagador respectivo o quien haga  sus veces, cuando el declarante sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.    

Nota, artículo 1.6.1.13.2.5: Artículo  desarrollado por la Resolución 72 de  2021, DIAN.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.13.2.5. Modificado  por el Decreto 401 de 2020,  artículo 1º. “Formularios y contenido de  las declaraciones. Las declaraciones del  impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio, impuesto  complementario de normalización tributaria, Régimen Simple de Tributación, de  ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversión extranjera,  impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional a la gasolina y ACPM,  impuesto nacional al consumo, retención en la fuente, declaración anual de  activos en el exterior, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF),  informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al carbono, se  deberán presentar en los formularios oficiales que señale la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a  través de los servicios informáticos electrónicos o documentales.    

 Estas declaraciones  deberán contener la información a que se refieren los artículos 260-5, 260-9,  298-1, 512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877, 910 y 915 del Estatuto  Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012,  artículo 222 de la Ley 1819 de 2016  y 60 de la Ley 2010 de 2019  según corresponda.    

 Parágrafo 1°. Las  declaraciones señaladas en este artículo deberán ser firmadas por:    

 1. Los contribuyentes  o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus  representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a  falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.    

 Tratándose de los  gerentes, administradores y en general los representantes legales de las  personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad  en funcionarios de la empresa designados para el cumplimiento de la obligación  formal, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional  de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente,  una vez efectuada la delegación y, en todo caso, con anterioridad al  cumplimiento del deber formal de declarar.    

 2. Los apoderados  generales y mandatarios especiales que no sean abogados.    

 Parágrafo 2°. La  declaración de retención en la fuente podrá ser firmada por el pagador  respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante sea la Nación, los  departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades  territoriales.”.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.5. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Formularios  y contenido de las declaraciones. Las  declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, Régimen Simple de  Tributación, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la  inversión extranjera, impuesto sobre las ventas (IVA), impuesto nacional a la  gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, retención en la fuente,  declaración anual de activos en el exterior, Gravamen a los Movimientos  Financieros (GMF), informativa de precios de transferencia e impuesto nacional  al carbono, se deberán presentar en los formularios oficiales que señale la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a  través de los servicios informáticos electrónicos o documentales.    

 Estas declaraciones deberán contener la información a que se refieren  los artículos 260-5, 260-9, 512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877, 910 y 915  del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012  y artículo 222 de la Ley 1819 de 2016,  según corresponda.    

 Parágrafo 1°. Estas declaraciones deberán ser firmadas por:    

 1. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo,  personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo  572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del  respectivo patrimonio.    

 Tratándose de los gerentes, administradores y en general los  representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se  podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados  para el cumplimiento de la obligación formal, en cuyo caso se deberá informar  de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección  Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y, en  todo caso, con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.    

 2. Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean  abogados.    

 Parágrafo 2°. La declaración de retención en la fuente podrá  ser firmada por el pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante  sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá y  las demás entidades territoriales.”    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.5. Modificado  por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 20. “Formularios  y contenido de las declaraciones. Las  declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, monotributo,  SIMPLE, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversión  extranjera, impuesto sobre las ventas – IVA, impuesto nacional a la gasolina y  al ACPM, impuesto nacional al consumo, retención en la fuente, impuesto a la  riqueza, declaración anual activos en el exterior, Gravamen a los Movimientos  Financieros (GMF), informativa de precios de transferencia e impuesto nacional  al carbono, se deberán presentar en los formularios oficiales que señale la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), a través de los servicios informáticos electrónicos o documentales.    

 Estas declaraciones deberán contener las  informaciones a que se refieren los artículos 260-9, 298-1, 298-8, 512-6, 596,  599, 602, 603, 606, 607, 877 y 910 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012  y artículo 222 de la Ley 1819 de 2016,  según corresponda.    

 Parágrafo 1°. Estas declaraciones  deberán ser firmadas por:    

 1. Los contribuyentes o responsables  directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes  a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos  por el administrador del respectivo patrimonio.    

 Tratándose de los gerentes,  administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas  y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de  la empresa designados para el cumplimiento de la obligación formal, en cuyo  caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y  Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, una vez  efectuada la delegación y, en todo caso, con anterioridad al cumplimiento del  deber formal de declarar.    

 2. Los apoderados generales y  mandatarios especiales que no sean abogados.    

 Parágrafo 2°. La declaración de  retención en la fuente podrá ser firmada por el pagador respectivo o quien haga  sus veces, cuando el declarante sea la Nación, los departamentos, municipios,  el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.”.    

Texto anterior  del artículo 1.6.1.13.2.5. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Formularios  y contenido de las declaraciones. Las  declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, monotributo, de  ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversión extranjera,  impuesto sobre las ventas – IVA, impuesto nacional a la gasolina y ACPM,  impuesto nacional al consumo, retención en la fuente, declaración anual activos  en el exterior, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), informativa de  precios de transferencia e impuesto nacional al carbono, deberán presentarse en  los formularios oficiales que para tal efecto señale la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los  servicios informáticos electrónicos o documentales.    

 Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se  refieren los artículos 260-9, 512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877 y 910  del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012  y artículo 222 de la Ley 1819 de 2016,  y demás disposiciones vigentes y aplicables.    

 Parágrafo. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y  complementario, monotributo, de ingresos y patrimonio, por cambio de la  titularidad de la inversión extranjera, impuesto sobre las ventas – IVA,  impuesto nacional a la gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, retención  en la fuente, declaración anual activos en el exterior, Gravamen a los  Movimientos Financieros (GMF), informativa de precios de transferencia e  impuesto nacional al carbono deberán ser firmadas por:    

 a) Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo,  personalmente o por medio de sus representantes de que trata el artículo 572  del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo  patrimonio.    

 Tratándose de los gerentes, administradores y en general los  representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se  podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados  para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección  Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos  correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con  anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar;    

 b) Los apoderados generales  y mandatarios especiales que no sean abogados;    

 c) El  pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante de retención en  la fuente sea la Nación, los Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de  Bogotá y las demás entidades territoriales.”.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.13.2.5: “Formularios y contenido de las declaraciones. Las  declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, monotributo, de  ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversión extranjera,  impuesto sobre las ventas, gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, de  retención en la fuente, impuesto a la riqueza, declaración anual activos en el  exterior, gravamen a los movimientos financieros, informativa de precios de  transferencia e impuesto nacional al carbono, deberán presentarse en los  formularios oficiales que para tal efecto señale la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los  servicios informáticos electrónicos o documentales.    

Estas  declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los  artículos 260-9, 298-1, 298-8, 512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877 y 910  del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012  y artículo 222 de la Ley 1819 de 2016.    

Parágrafo.  Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario,  monotributo, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la  inversión extranjera, impuesto sobre las ventas, gasolina y ACPM, impuesto  nacional al consumo, de retención en la fuente, impuesto a la riqueza,  declaración anual activos en el exterior, gravamen a los movimientos  financieros, informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al  carbono deberán ser firmadas por:    

a) Los  contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o  por medio sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto  Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.    

Tratándose  de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las  personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad  en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá  informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la  Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la  delegación y en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de  declarar.    

b) Los  apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados.    

c) El  pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante de retención  sea la Nación, los Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de Bogotá y  las demás entidades territoriales.”.    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO    

Artículo  1.6.1.13.2.6. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Contribuyentes obligados a presentar declaración del Impuesto  sobre la renta y complementario. Están obligados a presentar  declaración del Impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable  2022, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los  que se enumeran en el artículo siguiente.    

Parágrafo. Son  contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementario las cajas de  compensación respecto a los ingresos generados en actividades industriales,  comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su  patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias  previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario.    

Texto anterior  del artículo 1.6.1.13.2.6. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Contribuyentes  obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios. Están obligados a  presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año  gravable 2021, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con  excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.    

Parágrafo. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario las  cajas de compensación respecto a los ingresos generados en actividades  industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión  de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias  previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.6.  Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios. Están  obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  por el año gravable 2020, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto,  con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.    

Parágrafo. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las cajas de compensación respecto a los  ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades  financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las  relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del  Estatuto Tributario.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.6. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Contribuyentes  obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario.  Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementario por el año gravable 2019, todos los contribuyentes sometidos a  dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.    

Parágrafo. Son  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario las cajas de  compensación respecto a los ingresos generados en actividades industriales,  comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su  patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias  previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario.”.    

Texto anterior  del artículo 1.6.1.13.2.6. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Contribuyentes obligados a  presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario. Están  obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario  por el año gravable 2018, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto,  con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.    

Parágrafo. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario las cajas  de compensación respecto a los ingresos generados en actividades industriales,  comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su  patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias  previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.6: “Contribuyentes obligados a presentar declaración  del impuesto sobre la renta y complementario. Están  obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario  por el año gravable 2017, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto,  con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.    

Parágrafo.  Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario las cajas de  compensación respecto a los ingresos generados en actividades industriales,  comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su  patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias  previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario.”.    

Artículo  1.6.1.13.2.7. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Contribuyentes no obligados a presentar declaración del Impuesto  sobre la renta y complementario. No están obligados a  presentar la declaración del Impuesto sobre la renta y complementario por el  año gravable 2022 los siguientes contribuyentes:    

a) Los asalariados que no  sean responsables del Impuesto a las ventas (IVA), cuyos ingresos brutos  provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en  una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con  el año gravable 2022 se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos  adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto en  el último día del año gravable 2022 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500)  UVT ($171.018.000).    

2. Que los ingresos brutos sean  inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($53.206.000).    

3. Que los consumos mediante  tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($53.206.000).    

4. Que el valor total de  compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($53.206.000).    

5. Que el valor total acumulado  de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de  mil cuatrocientas (1.400) UVT ($ 53.206.000).    

b) Las personas naturales y  sucesiones ilíquidas que no sean responsables del Impuesto sobre las ventas (IVA),  residentes en el país, siempre y cuando, en relación con el año 2022 cumplan la  totalidad de los siguientes requisitos:    

1. Que el patrimonio bruto en  el último día del año gravable 2022 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500)  UVT ($171.018.000).    

2. Que los ingresos brutos del  respectivo ejercicio gravable no sean iguales o superiores a mil cuatrocientas  UVT (1.400) ($53.206.000).    

3. Que los consumos mediante  tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($53.206.000).    

4. Que el valor total de  compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($53.206.000).    

5. Que el valor total acumulado  de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de  mil cuatrocientas (1.400) UVT ($53.206.000).    

c) Personas naturales o  jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas  extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus  ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan  los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente  les hubiere sido practicada.    

d) Las personas naturales o  jurídicas que pertenezcan al régimen simple de tributación.    

e) Declaración voluntaria del  Impuesto sobre la renta. El Impuesto sobre la renta y  complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el  que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban  aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al  contribuyente durante el respectivo año o período gravable.    

Las personas naturales  residentes en el país a quienes se les haya practicado retención en la fuente y  que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas  a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementario, podrán  presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo  dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hacen referencia  los numerales 2 de los literales a) y b) del presente artículo, deberán sumarse  todos los ingresos provenientes de cualquier actividad económica, con  independencia de la cédula a la que pertenezcan los ingresos.    

Parágrafo 2°. Para  establecer la base del cálculo del Impuesto sobre la renta, no se incluirán los  ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este Impuesto  complementario se determina de manera independiente.    

Parágrafo 3°. Para  los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la  relación laboral o legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas las  pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, conforme con la determinación  cedular adoptada por el artículo 330 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4°. Los  contribuyentes a que se refiere este artículo deberán conservar en su poder los  certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y  exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.    

Parágrafo 5°. En el caso  del literal c) de este artículo, serán no declarantes, siempre y cuando no se  configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del  Estatuto Tributario en relación con los establecimientos permanentes. Si se  configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en  los plazos determinados en la presente Sección.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.7. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Contribuyentes no  obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios. No están obligados a  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el  año gravable 2021 los siguientes contribuyentes:    

a) Los asalariados que no sean responsables del impuesto a las ventas -IVA, cuyos  ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos  originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en  relación con el año gravable 2021 se cumplan la totalidad de los siguientes  requisitos adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2021  no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($163.386.000).    

2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas  (1.400) UVT ($50.831.000).    

3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil  cuatrocientas (1.400) UVT ($50.831.000).    

4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil  cuatrocientas (1.400) UVT ($50.831.000).    

5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias,  depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400)  UVT ($ 50.831.000).    

b) Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables  del impuesto sobre las ventas (IVA), residentes en el país, siempre y cuando,  en relación con el año 2021 cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2021  no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($163.386.000).    

2. Que los ingresos brutos del respectivo ejercicio gravable no  sean iguales o superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) ($50.831.000).    

3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil  cuatrocientas (1.400) UVT ($50.831.000).    

4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil  cuatrocientas (1.400) UVT ($50.831.000).    

5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias,  depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400)  UVT ($50.831.000).    

c) Personas naturales o jurídicas extranjeras. Las personas  naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país,  cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en  la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario y dicha  retención en la fuente les hubiere sido practicada.    

d) Las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al régimen  simple de tributación.    

e) Declaración voluntaria del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta  y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el  que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban  aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al  contribuyente durante el respectivo año o período gravable.    

Las personas naturales residentes en el país a quienes se les haya  practicado retención en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del  Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce  efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto.    

Parágrafo 1°. Para efectos de establecer  la cuantía de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 2 de los  literales a) y b) del presente artículo, deberán sumarse todos los ingresos  provenientes de cualquier actividad económica, con independencia de la cédula a  la que pertenezcan los ingresos.    

Parágrafo 2°. Para establecer la base del  cálculo del impuesto sobre la renta, no se incluirán los ingresos por concepto  de ganancias ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se determina  de manera independiente.    

Parágrafo 3°. Para los efectos del  presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o  legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas las pensiones de  jubilación, vejez, invalidez y muerte, conforme con la determinación cedular  adoptada por el artículo 330 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4°. Los contribuyentes a que se  refiere este artículo deberán conservar en su poder los certificados de  retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos  cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales –(DIAN) lo requiera.    

Parágrafo 5°. En el caso del literal c)  de este artículo, serán no declarantes, siempre y cuando no se configuren los  supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto  Tributario en relación con los establecimientos permanentes. Si se configuran,  deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos  determinados en la presente Sección.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.7. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios. No  están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios por el año gravable  2020 los siguientes contribuyentes:    

a) Los asalariados que no sean responsables del  impuesto a las ventas IVA, cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un  ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una  relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el  año gravable 2020 se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos  adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2020 no exceda  de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($ 160.232.000).    

2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT  ($ 49.850.000).    

3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil  cuatrocientas (1.400) UVT ($49.850.000).    

4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas  (1.400) UVT ($ 49.850.000).    

5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o  inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($  49.850.000).    

b) Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables  del impuesto sobre las ventas -IVA, residentes en el país, siempre y cuando, en  relación con el año 2020 cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2020 no exceda  de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($160.232.000).    

2. Que los ingresos brutos del respectivo ejercicio gravable no sean  iguales o superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) ($49.850.000).    

3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil  cuatrocientas (1.400) UVT ($49.850.000).    

4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas  (1.400) UVT ($49.850.000).    

5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o  inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT  ($49.850.000).    

c) Personas naturales o jurídicas extranjeras.  Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en  el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la  retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto  Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada.    

d) Las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al Régimen Simple de  Tributación.    

e) Declaración voluntaria del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la  renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar,  es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que  deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al  contribuyente durante el respectivo año o período gravable.    

Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado  retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto  Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la  renta y complementario, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales  y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto.    

Parágrafo 1. Para efectos de establecer la cuantía  de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 2 de los literales  a) y b) del presente artículo, deberán sumarse todos los ingresos provenientes  de cualquier actividad económica, con independencia de la cédula a la que  pertenezcan los ingresos.    

Parágrafo 2. Para establecer la base del cálculo del impuesto sobre la renta, no se  incluirán los ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este  impuesto complementario se determina de manera independiente.    

Parágrafo 3. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados  en la relación laboral o legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas  las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, conforme con la  determinación cedular adoptada por el artículo 330 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4. Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán conservar en su  poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes  retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN lo requiera.    

Parágrafo 5. En el caso del literal c) de este artículo,  serán no declarantes, siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho  previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relación con  los establecimientos permanentes. Si se configuran, deben cumplirse las  obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos determinados en la  presente Sección.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.7. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Contribuyentes  no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementario. No están obligados a presentar declaración  del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019 los  siguientes contribuyentes:    

a) Los asalariados que no sean  responsables del impuesto a las ventas (IVA), cuyos ingresos brutos provengan  por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación  laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el año  gravable 2019 se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día  del año gravable 2019 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT  ($154.215.000).    

2. Que los ingresos brutos sean inferiores a  mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).    

3. Que los consumos mediante tarjeta de  crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).    

4. Que el valor total de compras y consumos no  supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).    

5. Que el valor total acumulado de  consignaciones bancadas, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil  cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).    

b) Las personas naturales y sucesiones  ilíquidas que no sean responsables del impuesto sobre las ventas (IVA),  residentes en el país, siempre y cuando, en relación con el año 2019 cumplan la  totalidad de los siguientes requisitos:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día  del año gravable 2019 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT  ($154.215.000).    

2. Que los ingresos brutos del respectivo  ejercicio gravable no sean iguales o superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400)  ($47.978.000).    

3. Que los consumos mediante tarjeta de  crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).    

4. Que el valor total de compras y consumos no  supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).    

5. Que el valor total acumulado de  consignaciones bancadas, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil  cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).    

c) Personas naturales o jurídicas extranjeras.  Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en  el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la  retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto  Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada.    

d) Las personas naturales o jurídicas que  pertenezcan al Régimen Simple de Tributación.    

e) Declaración voluntaria del impuesto sobre  la renta. El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes  no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la  fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta,  según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período  gravable.    

Las personas naturales residentes en el país a  quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las  disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementario, podrán presentarla.  Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el  Libro I del mismo Estatuto.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hacen referencia  los numerales 2 de los literales a) y b) del presente artículo, deberán sumarse  todos los ingresos provenientes de cualquier actividad económica, con  independencia de la cédula a la que pertenezcan los ingresos.    

Parágrafo 2°. Para  establecer la base del cálculo del impuesto sobre la renta, no se incluirán los  ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este impuesto  complementario se determina de manera independiente.    

Parágrafo 3°. Para  los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la  relación laboral o legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas las  pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, conforme con la  determinación cedular adoptada por el artículo 330 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4°. Los  contribuyentes a que se refiere este artículo deberán conservar en su poder los  certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y  exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.    

Parágrafo 5°. En el  caso del literal c) de este artículo, serán no declarantes, siempre y cuando no  se configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del  Estatuto Tributario en relación con los establecimientos permanentes. Si se  configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en  los plazos determinados en la presente sección.”.    

Texto anterior  del artículo 1.6.1.13.2.7. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Contribuyentes  no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementario. No están obligados a presentar declaración del  impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2018 los  siguientes contribuyentes:    

a) Los asalariados que no sean responsables del impuesto a las  ventas -IVA del régimen común, cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en  un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal  y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el año gravable 2018 se  cumplan la totalidad de los siguientes requisitos adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2018 no exceda  de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($149.202.000).    

2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT  ($46.418.000).    

3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil  cuatrocientas (1.400) UVT ($46.418.000).    

4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas  (1.400) UVT ($46.418.000).    

5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o  inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT  ($46.418.000);    

b) Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean  responsables del impuesto sobre las ventas – IVA del régimen común, residentes  en el país, siempre y cuando, en relación con el año 2018 cumplan la totalidad  de los siguientes requisitos:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2018 no exceda  de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($149.202.000).    

2. Que los ingresos brutos del respectivo ejercicio gravable no sean  iguales o superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) ($46.418.000).    

3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil  cuatrocientas (1.400) UVT ($46.418.000).    

4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas  (1.400) UVT ($46.418.000).    

5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o  inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT  ($46.418.000);    

c) Personas naturales o jurídicas extranjeras. Las personas  naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país,  cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en  la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 inclusive del Estatuto  Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada;    

d) Las personas naturales que pertenezcan al monotributo;    

e) Declaración voluntaria del impuesto sobre la renta. El impuesto  sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a  declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo  concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso,  realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.    

Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado  retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto  Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la  renta y complementario, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos  legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto.    

Parágrafo 1°. Para efectos de establecer la  cuantía de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 2 de los  literales a) y b) del presente artículo, deberán sumarse todos los ingresos  provenientes de cualquier actividad económica, con independencia de la cédula a  la que pertenezcan los ingresos.    

Parágrafo 2°. Para establecer la base del cálculo del  impuesto sobre la renta, no se incluirán los ingresos por concepto de ganancias  ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se determina de manera  independiente.    

Parágrafo 3°. Para los efectos del presente artículo, dentro  de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, no  se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y  muerte, conforme con la determinación cedular adoptada por el artículo 330 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4°. Los contribuyentes a que se refiere  este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en  la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo  requiera.    

Parágrafo 5°. En el caso del literal c) de este artículo,  serán no declarantes, siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho  previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relación con  los establecimientos permanentes. Si se configuran, deben cumplirse las  obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos determinados en la  presente Sección.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.7: “Contribuyentes no obligados a presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementario. No  están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementario por el año gravable 2017 los siguientes contribuyentes:    

a) Los  asalariados que no sean responsables del impuesto a las ventas del régimen  común, cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento  (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria,  siempre y cuando en relación con el año gravable 2017 se cumplan la totalidad  de los siguientes requisitos adicionales:    

1. Que  el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2017 no exceda de cuatro  mil quinientas (4.500) UVT ($143.366.000).    

2. Que  los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT  ($44.603.000).    

3. Que  los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas  (1.400) UVT ($44.603.000).    

4. Que  el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400)  UVT ($44.603.000).    

5. Que  el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones  financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000).    

b) Las  personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del  impuesto a las ventas del régimen común, residentes en el país, siempre y  cuando, en relación con el año 2017 cumplan la totalidad de los siguientes  requisitos:    

1. Que  el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2017 no exceda de cuatro  mil quinientas (4.500) UVT ($143.366.000).    

2. Que  los ingresos brutos del respectivo ejercicio gravable no sean iguales o  superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) ($44.603.000).    

3. Que los consumos mediante tarjeta de  crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000).    

4. Que  el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400)  UVT ($44.603.000).    

5. Que  el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones  financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000).    

c) Personas  naturales o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas  extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus  ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan  los artículos 407 a 411 inclusive del Estatuto Tributario y dicha retención en  la fuente les hubiere sido practicada.    

d) Las  personas naturales que pertenezcan al monotributo.    

e) Declaración  voluntaria del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta y  complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el  que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban  aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al  contribuyente durante el respectivo año o período gravable.    

Las  personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado  retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto  Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la  renta y complementario, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos  legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto.    

Parágrafo  1°. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hacen  referencia los numerales 2 de los literales a) y b) del presente artículo,  deberán sumarse todos los ingresos provenientes de cualquier actividad  económica, con independencia de la cédula a la que pertenezcan los ingresos.    

Parágrafo  2°. Para establecer la base del cálculo del impuesto sobre la renta, no se  incluirán los ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este  impuesto complementario se determina de manera independiente.    

Parágrafo  3°. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados  en la relación laboral o legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas  las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, conforme con la  determinación cedular adoptada por el artículo 330 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  4°. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su  poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes  retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.    

Parágrafo  5°. En el caso del literal c) de este artículo, serán no declarantes, siempre y  cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1  y 20-2 del Estatuto Tributario en relación con los establecimientos  permanentes. Si se configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en  los lugares y en los plazos determinados en el presente decreto.”.    

Artículo  1.6.1.13.2.8. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Contribuyentes del régimen tributario especial que deben  presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementario. De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 19-4 del Estatuto  Tributario, modificados por los artículos 140 y 142 de la Ley 1819 de 2016, por  el año gravable 2022 son contribuyentes del régimen tributario especial y deben  presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementario:    

1. Las asociaciones,  fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro y  que se encuentren calificadas dentro del régimen tributario especial por el año  gravable 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.10.  de este Decreto.    

2. Las asociaciones,  fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro que  efectuaron el proceso de actualización en el régimen tributario especial y  presentaron la memoria económica por el año gravable 2022, de conformidad con  lo establecido en los artículos 1.2.1.5.1.13. y 1.6.1.13.2.25. de este decreto  y no fueron excluidas del Régimen Tributario Especial por ese año gravable.    

3. Las cooperativas, sus  asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de  carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del  cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación  cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control.    

Parágrafo. Las  entidades a que se refieren los numerales anteriores que renuncien, sean  excluidas, o que no realizaron el proceso de permanencia, actualización o  presentación de la memoria económica cuando hubiera lugar a ello, en el Régimen  Tributario Especial, serán contribuyentes del Impuesto sobre la renta y  complementario conforme con las disposiciones aplicables a las sociedades  nacionales, siempre y cuando no hayan sido objeto de nueva calificación por el  mismo período gravable.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.8. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Contribuyentes del  régimen tributario especial que deben presentar declaración del impuesto sobre  la renta y complementarios. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 19- 4 del  Estatuto Tributario, modificados por los artículos 140 y 142 de la Ley 1819 de 2016,  por el año gravable 2021 son contribuyentes del régimen tributario especial y  deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:    

1. Las asociaciones,  fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro y  que se encuentren calificadas dentro del régimen tributario especial por el año  gravable 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.10 de  este Decreto.    

2. Las asociaciones,  fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro que  efectuaron el proceso de actualización en el régimen tributario especial y  presentaron la memoria económica por el año gravable 2021, de conformidad con  lo establecido en los artículos 1.2.1.5.1.13. y 1.6.1.13.2.25 de este Decreto y  no fueron excluidas del Régimen Tributario Especial por ese año gravable.    

3. Las cooperativas,  sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de  carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del  cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación  cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control.    

Parágrafo. Las entidades a que se  refieren los numerales anteriores que renuncien, sean excluidas, o que no  realizaron el proceso de permanencia, actualización o presentación de la  memoria económica cuando hubiera lugar a ello, en el Régimen Tributario  Especial, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios  conforme con las disposiciones aplicables a las sociedades nacionales, siempre  y cuando no hayan sido objeto de nueva calificación por el mismo período  gravable.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.8. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Contribuyentes  del régimen tributario especial que deben presentar declaración del impuesto  sobre la renta y complementario. De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 194 del Estatuto Tributario,  modificados por los artículos 140 y 142 de la Ley 1819 de 2016,  por el año gravable 2020 son contribuyentes del régimen tributario especial y  deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario:    

1. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como  entidades sin ánimo de lucro y que se encuentren calificadas dentro del régimen  tributario especial por el año gravable 2020, de conformidad con lo establecido  en el artículo 1.2.1.5.1.10. de este Decreto.    

2. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades  sin ánimo de lucro que efectuaron el proceso de actualización en el régimen  tributario especial y presentaron la memoria económica por el año gravable  2020, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.2.1.5.1.13. y  1.6.1.13.2.25. de este Decreto y no fueron excluidas del Régimen Tributario  Especial por ese año gravable.    

3. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos  de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas,  instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas,  previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia  u organismo de control.    

Parágrafo. Las entidades a que se refieren los numerales anteriores que renuncien,  sean excluidas, o que no realizaron el proceso de permanencia, actualización o  presentación de la memoria económica cuando hubiera lugar a ello, en el Régimen  Tributario Especial, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios  conforme con las disposiciones aplicables a las sociedades nacionales, siempre  y cuando no hayan sido objeto de nueva calificación por el mismo período  gravable.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.8. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Contribuyentes  del régimen tributario especial que deben presentar declaración del impuesto  sobre la renta y complementario. De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 19-4 del Estatuto  Tributario, modificados por los artículos 140 y 142 de la Ley 1819 de 2016, por el año gravable 2019 son contribuyentes del régimen  tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementario:    

1. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como  entidades sin ánimo de lucro y que se encuentren calificadas dentro del régimen  tributario especial por el año gravable 2019, de conformidad con lo establecido  en el artículo 1.2.1.5.1.10. de este decreto.    

2. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como  entidades sin ánimo de lucro que efectuaron el proceso de actualización en el  régimen tributario especial y presentaron la memoria económica por el año  gravable 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.2.1.5.1.13.  y 1.6.1.13.2.25. de este Decreto y no fueron excluidas del Régimen Tributario  Especial por ese año gravable.    

3. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos  de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas,  instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas,  previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia  u organismo de control.    

Parágrafo. Las entidades a que se refieren los numerales anteriores que renuncien,  sean excluidas, o que no realizaron el proceso de permanencia, actualización o  presentación de la memoria económica cuando hubiere lugar a ello, en el Régimen  Tributario Especial, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario del sistema ordinario de determinación del impuesto, siempre y  cuando no hayan sido objeto de nueva calificación por el mismo período  gravable.”.    

Texto anterior  del artículo 1.6.1.13.2.8. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Contribuyentes  del régimen tributario especial que deben presentar declaración del impuesto  sobre renta y complementario. De conformidad con lo dispuesto en los  artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 140  y 142 de la Ley 1819 de 2016,  por el año gravable 2018 son contribuyentes del régimen tributario especial y  deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario:    

1. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como  entidades sin ánimo de lucro y que se encuentren calificadas dentro del régimen  tributario especial por el año gravable 2018, de conformidad con lo establecido  en el artículo 1.2.1.5.1.10. de este decreto.    

2. Las entidades señaladas en los Parágrafos Transitorios primero y segundo  del artículo 19 del Estatuto Tributario que durante el año 2018, realizaron el  proceso de permanencia a que se refieren los artículos 1.2.1.5.1.11. y  1.2.1.5.1.12. de este decreto y no fueron excluidas del Régimen Tributario  Especial por el año gravable 2018.    

3. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos  de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas,  instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas,  previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia  u organismo de control.    

Parágrafo. Las entidades a que se refieren los numerales anteriores que renuncien,  sean excluidas, o que no realizaron el proceso de permanencia en el Régimen  Tributario Especial, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario del sistema ordinario de determinación del impuesto, siempre y  cuando no hayan sido objeto de nueva calificación por el mismo período  gravable.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.8: “Contribuyentes  con régimen especial que deben presentar declaración de renta y complementario.  De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 19-4 del Estatuto  Tributario, modificados por los artículos 140 y 142 de la Ley 1819 de 2016,  por el año gravable 2017 son contribuyentes con régimen tributario especial y  deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario:    

1. Los  contribuyentes que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificados dentro  del Régimen Tributario Especial, de conformidad con el parágrafo transitorio  primero del artículo 19 del Estatuto Tributario.    

2. Las  entidades contempladas en el parágrafo transitorio segundo del artículo 19 del  Estatuto Tributario, es decir, aquellas que a 31 de diciembre de 2016 se  encuentren legalmente constituidas y determinadas como no contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementario y que a partir del 1° de enero de 2017  se encuentran calificadas y admitidas, de manera automática, dentro del Régimen  Tributario Especial.    

3. Las  entidades constituidas como entidades sin ánimo de lucro durante el año  gravable 2017 y que se encuentren calificadas dentro del régimen tributario  especial para dicho año, siempre y cuando estas entidades desarrollen las  actividades meritorias enumeradas en el artículo 359 ibídem, sean de interés  general y a ella tenga acceso la comunidad, y que ni sus aportes sean  reembolsados ni sus excedentes sean distribuidos bajo ninguna modalidad,  cualquiera que sea su denominación que se utilice, ni directa ni  indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y  liquidación.    

4. Las  cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado  superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones  auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la  legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de  control.    

Parágrafo.  Las entidades a que se refieren los numerales anteriores que renuncien, o  sean excluidas del Régimen Tributario Especial, serán contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementario del régimen ordinario.”.    

DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO    

Artículo  1.6.1.13.2.9. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario  con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19-2,  23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario, las entidades que se enumeran a  continuación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio:    

1. Las  entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se  señalan en el artículo siguiente.    

2. Los  sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos  mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el  Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos  aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de  Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos  anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento  oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra  manera.    

3. Los  fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, autorizados por  una entidad autorizada para tal efecto.    

4. Los  fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.    

5. Los  fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el  Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996, hoy  Fondo Nacional de Turismo (Fontur).    

6. Las  cajas de compensación familiar cuando no obtengan ingresos generados en  actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a  la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las  actividades meritorias previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario.    

7. Las  demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, con excepción de  las indicadas en el artículo siguiente.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.9. “Entidades  no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con obligación  de presentar declaración de ingresos y patrimonio. De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 23-1, 23-2 y 19-2, las  entidades que se enumeran a continuación deberán presentar declaración de  ingresos y patrimonio:    

1. Las  entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se  señalan en el artículo siguiente.    

2. Los  sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos  mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el  Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos  aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de  Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos  anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento  oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra  manera.    

3. Los  fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren  entidades fiduciarias.    

4. Los  fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.    

5. Los  fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993  y el Fondo de Promoción Turística de que trata la 300 de 1996, hoy Nacional de  Turismo (Fontur).    

6. Las  cajas de compensación familiar cuando no obtengan ingresos generados en  actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a  la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las  actividades meritorias previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario.    

7. Las  demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, con excepción de  las indicadas en el artículo siguiente.”.    

Artículo  1.6.1.13.2.10. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y  patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los  artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementario y no deben presentar declaración de renta y  complementario, ni declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes  entidades:    

a) La  Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y  de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la  Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las Superintendencias y las  Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley  como contribuyentes;    

b) Las  sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia, los  organismos de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de  copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal  o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos,  las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de  adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;    

c) Los  Resguardos y Cabildos Indígenas ni la propiedad colectiva de las comunidades  negras, conforme a la Ley 70 de 1993.    

Las  entidades señaladas en los literales anteriores están obligadas a presentar  declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas (IVA),  cuando a ello hubiere lugar.    

Texto anterior del  artículo 1.6.1.13.2.10. Sustituido  por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Entidades  no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que no deben  presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario,  no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario y no deben  presentar declaración de renta y complementario, ni declaración de ingresos y  patrimonio, las siguientes entidades:    

a) La Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas  Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, la Sociedad  Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las  Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando  no se señalen en la ley como contribuyentes;    

b) Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de  familia; las juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas  de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad  horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de  exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las  asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar;    

c) Los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la propiedad colectiva de las  comunidades negras conforme con la Ley 70 de 1993.    

Las entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a  presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas  -IVA, cuando a ello hubiere lugar.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.10: “Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementario que no deben presentar declaración de renta ni de  ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los  artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementario y no deben presentar declaración de renta y  complementario, ni declaración de ingresos y patrimonio, por el año gravable 2017  las siguientes entidades:    

a) La  Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y  de Desarrollo Sostenible, las áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la  Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las Superintendencias y las  Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley  como contribuyentes.    

b) Las  sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las  juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de  copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal  o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos;  las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de  adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

c) Los  Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades  negras conforme con la Ley 70 de 1993.    

Las  entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar  declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea  del caso.”.    

PLAZOS PARA DECLARAR Y  PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS, EL ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE  LA RENTA Y EL ANTICIPO DE LA SOBRETASA DEL PARÁGRAFO 7° DEL ARTÍCULO 240 DEL  ESTATUTO TRIBUTARIO    

(Nota: Título modificado  por el Decreto 401 de 2020,  artículo 2º)    

Texto anterior del Título:    

“PLAZOS  PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO, EL ANTICIPO Y  LA SOBRETASA DEL ARTÍCULO 240 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.”.    

(Nota:  Título modificado por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º.)    

Texto anterior del Título:    

“PLAZOS  PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ANTICIPO y ANTICIPO DE LA  SOBRETASA”.    

Artículo  1.6.1.13.2.11. Inciso 1º modificado por el Decreto 219 de 2023, artículo 3º. Sustituido  por el Decreto 2487 de 2022, artículo  1º. Grandes contribuyentes. Declaración del  impuesto sobre la renta y complementario. Las  personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del régimen  tributario especial, y demás entidades calificadas para los años 2023 y 2024,  como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 562 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2022, en el  formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Texto  anterior del inciso 1º del articulo 1.6.1.13.2.11: Grandes contribuyentes.  Declaración del Impuesto sobre la renta y complementario. Las personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes  del régimen tributario especial, y demás entidades calificadas para los años  2022 y 2023 como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, deberán presentar la  declaración del Impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable  2022, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El  plazo para la presentación de la declaración del Impuesto sobre la renta y  complementario, de que trata el presente artículo, vence entre el diez (10) y  el veintiuno (21) de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del  Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el  certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito  de verificación, así:    

Estos  contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el anticipo  del Impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes  fechas:    

PAGO PRIMERA CUOTA    

Si el último digito es                        

Hasta el día

1                        

7 de febrero de 2023

2                        

8 de febrero de 2023

3                        

9 de febrero de 2023

4                        

10 de febrero de 2023

5                        

13 de febrero de 2023

6                        

14 de febrero de 2023

7                        

15 de febrero de 2023

8                        

16 de febrero de 2023

9                        

17 de febrero de 2023

0                        

20 de febrero de 2023    

DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA    

Si el último digito es                        

Hasta el día

1                        

10 de abril de 2023

2                        

11 de abril de 2023

3                        

12 de abril de 2023

4                        

13 de abril de 2023

5                        

14 de abril de 2023

6                        

17 de abril de 2023

7                        

18 de abril de 2023

8                        

19 de abril de 2023

9                        

20 de abril de 2023

0                        

21 de abril de 2023    

PAGO TERCERA CUOTA    

Si el    último digito es                        

Hasta    el día

1                        

7 de junio de 2023

2                        

8 de junio de 2023

3                        

9 de junio de 2023

4                        

13 de junio de 2023

5                        

14 de junio de 2023

6                        

15 de junio de 2023

7                        

16 de junio de 2023

8                        

20 de junio de 2023

9                        

21 de junio de 2023

0                        

22 de junio de 2023    

Parágrafo  1°. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al veinte por ciento  (20%) del saldo a pagar del año gravable 2021. Una vez liquidado el impuesto y  el anticipo del Impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del valor  a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la  siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:    

Declaración  y Pago        

Segunda  cuota cincuenta por ciento (50%)    

Pago  tercera cuota cincuenta por ciento (50%)    

No  obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado  la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2022 la  declaración arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de  la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si  posteriormente al momento de la presentación se genera un saldo a pagar, caso  en el cual deberá pagar los valores que correspondan por concepto de la  respectiva cuota y los intereses de mora.    

Parágrafo  2°. Modificado por el Decreto 219 de 2023,  artículo 2º. Las instituciones  financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades  comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias,  las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores  calificadas como grandes contribuyentes, obligadas al pago de la sobretasa de  que trata el parágrafo 2° del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado  por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022,  liquidarán, por el año 2023, un anticipo calculado sobre la base gravable del  impuesto sobre la renta y complementario sobre la cual el contribuyente liquidó  el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior, esto es el  año 2022 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, así:    

PRIMERA  CUOTA (50 %)        

Si el    último dígito es                        

Hasta    el día

1                        

10 de    abril de 2023

2                        

11 de    abril de 2023

3                        

12 de abril    de 2023

4                        

13 de    abril de 2023

5                        

14 de    abril de 2023

6                        

17 de    abril de 2023

7                        

18 de    abril de 2023

8                        

19 de    abril de 2023

9                        

20 de    abril de 2023

0                        

21 de    abril de 2023    

SEGUNDA  CUOTA (50 %)        

Si el    último dígito es                        

Hasta el    día

1                        

7 de    junio de 2023

2                        

8 de    junio de 2023

3                        

9 de    junio de 2023

4                        

13 de    junio de 2023

5                        

14 de    junio de 2023

6                        

15 de    junio de 2023

7                        

16 de    junio de 2023

8                        

20 de    junio de 2023

9                        

21 de    junio de 2023

0                        

22 de junio    de 2023    

Texto anterior del parágrafo 2º: Las instituciones  financieras calificadas como grandes contribuyentes, obligadas al pago de la sobretasa  de que trata el parágrafo 8 (sic) del artículo 240 del Estatuto Tributario  adicionado por el artículo 7 de la Ley 2155 de 2021, liquidarán un anticipo de la sobretasa calculado sobre la base  gravable del Impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2022 y  lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, así:    

PRIMERA CUOTA (50%)    

Si el último    dígito es                        

Hasta el día

1                        

10 de abril de    2023

2                        

11 de abril de    2023

3                        

12 de abril de    2023

4                        

13 de abril de    2023

5                        

14 de abril de    2023

6                        

17 de abril de    2023

7                        

18 de abril de    2023

8                        

19 de abril de    2023

9                        

20 de abril de    2023

0                        

21 de abril de    2023    

SEGUNDA CUOTA (50%)    

Si el último    dígito es                        

Hasta el día

1                        

7 de junio de 2023

2                        

8 de junio de 2023

3                        

9 de junio de 2023

4                        

13 de junio de    2023

5                        

14 de junio de    2023

6                        

15 de junio de    2023

7                        

16 de junio de    2023

8                        

20 de junio de    2023

9                        

21 de junio de    2023

o                        

22 de junio de    2023    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 2019 de 2023, artículo 3º. Los contribuyentes cuya actividad económica  principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos,  calificados como grandes contribuyentes, obligados al pago de la sobretasa de  que trata el parágrafo 4° del artículo 240 del Estatuto Tributario modificado  por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022,  liquidarán, por el año gravable 2023, un anticipo calculado sobre la base gravable  del impuesto sobre la renta Y complementario sobre la cual el contribuyente  liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior,  esto es el año 2022 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, así:    

PRIMERA  CUOTA (50 %)        

Si el    último dígito es                        

Hasta    el día

1                        

10 de    abril de 2023

2                        

11 de    abril de 2023

3                        

12 de    abril de 2023

4                        

13 de    abril de 2023

5                        

14 de    abril de 2023

6                        

17 de    abril de 2023

7                        

18 de    abril de 2023

8                        

19 de    abril de 2023

9                        

20 de    abril de 2023

0                        

21 de    abril de 2023    

SEGUNDA  CUOTA (50 %)        

Si el    último dígito es                        

Hasta    el día

1                        

7 de    junio de 2023

2                        

8 de    junio de 2023

3                        

9 de    junio de 2023

4                        

13 de    junio de 2023

5                        

14 de    junio de 2023

6                        

15 de    junio de 2023

7                        

16 de    junio de 2023

8                        

20 de    junio de 2023

9                        

21 de    junio de 2023

0                        

22 de    junio de 2023    

         

         

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.11. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, artículo 1º. Grandes contribuyentes.  Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Las personas naturales,  jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del régimen tributario especial, y  demás entidades calificadas para los años 2021 y 2022 como “Grandes  Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562  del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios por el año gravable 2021, en el formulario prescrito  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

El plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios de que trata el presente artículo vence entre el siete  (7) y el veintidós (22) de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del  Número de Identificación Tributaria (NIT), del declarante que conste en el  Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito  de verificación, así:    

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a  pagar y el anticipo del impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas a más tardar  en las siguientes fechas:    

             

Parágrafo 1°. El valor de la primera  cuota no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del saldo a pagar del  año gravable 2020. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo del impuesto  sobre la renta en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo  pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de  acuerdo con la cuota de pago así:    

DECLARACIÓN Y PAGO    

SEGUNDA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%)    

PAGO TERCERA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%)    

No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se  haya elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable  2021 la declaración arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el  pago de la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si  posteriormente al momento de la presentación se genera un saldo a pagar, caso  en el cual deberá pagar los valores que correspondan por concepto de la  respectiva cuota y los intereses de mora.    

Parágrafo 2°. Las instituciones  financieras calificadas como grandes contribuyentes, obligadas al pago de la  sobretasa de que trata el parágrafo 7° del artículo 240 del Estatuto  Tributario, liquidarán un anticipo de la sobretasa calculado sobre la base  gravable del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2021 y  lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, así:    

         

         

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.11. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, artículo 1º. Grandes contribuyentes. Declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios. Las personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del  régimen tributario especial, y demás entidades calificadas para los años 2021 y  2022 como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, deberán presentar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable  2020, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.    

El plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta  y complementarios de que trata el presente artículo vence entre el doce (12) y  el veintitrés (23) de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del  Número de Identificación Tributaria -NIT del declarante que conste en el  Certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito  de verificación, así:    

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y  el anticipo del impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas a más tardar en las  siguientes fechas:    

PAGO  PRIMERA CUOTA    

Si el    último dígito es                        

Hasta el día

1                        

9 de febrero de 2021

2                        

10 de febrero de 2021

3                        

11 de febrero de 2021

4                        

12 de febrero de 2021

5                        

15 de febrero de 2021

6                        

16 de febrero de 2021

7                        

17 de febrero de 2021

8                        

18 de febrero de 2021

9                        

19 de febrero de 2021

0                        

22 de febrero de 2021    

DECLARACIÓN  Y PAGO SEGUNDA CUOTA    

Si el último dígito es                        

Hasta el día.

1                        

12 de abril de 2021

2                        

13 de abril de 2021

3                        

14 de abril de 2021

4                        

15 de abril de 2021

5                        

16 de abril de 2021

6                        

19 de abril de 2021

7                        

20 de abril de 2021

8                        

21 de abril de 2021

9                        

22 de abril de 2021

0                        

23 de abril de 2021    

PAGO  TERCERA CUOTA    

Si él último dígito es                        

Hasta el día

1                        

9 de junio de 2021

2                        

10 de junio de    2021

3                        

11 de junio de    2021

4                        

15 de junio de    2021

5                        

16 de junio de    2021

6                        

17 de junio de    2021

7                        

18 de junio de    2021

8                        

21 de junio de    2021

9                        

22 de junio de    2021

0                        

23 de junio de    2021    

Parágrafo  1. El valor de la primera cuota no podrá ser  inferior al veinte por ciento (20%) del saldo a pagar del año gravable 2019.  Una vez liquidado el impuesto y el anticipo del impuesto sobre la renta en la  respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera  cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota  de pago así:    

DECLARACIÓN  Y PAGO    

SEGUNDA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%)    

PAGO TERCERA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%)    

No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya  elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2020 la  declaración arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de  la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si  posteriormente al momento de la presentación se genera un saldo a pagar, caso  en el cual deberá pagar los valores que correspondan por concepto de la  respectiva cuota y los intereses de mora.    

Parágrafo  2. Las instituciones financieras calificadas como grandes contribuyentes,  obligadas al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 7 del artículo 240  del Estatuto Tributario, liquidarán un anticipo de la sobretasa calculado sobre  la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable  2020 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, así:    

PRIMERA  CUOTA (50%)    

Si el último dígito es.                        

Hasta el día.

1                        

12 de abril de    2021

2                        

13 de abril de    2021

3                        

14 de abril de    2021

4                        

15 de abril de    2021

5                        

16 de abril de    2021

6                        

19 de abril de    2021

7                        

20 de abril de    2021

8                        

21 de abril de    2021

9                        

22 de abril de    2021

0                        

23 de abril de    2021    

SEGUNDA  CUOTA (50%)    

Si el último dígito es                        

Hasta el día

1                        

9 de junio de 2021

2                        

10 de junio de 2021

3                        

11 de junio de 2021

4                        

15 de junio de 2021

5                        

16 de junio de 2021

6                        

17 de junio de 2021

7                        

18 de junio de 2021

8                        

21 de junio de 2021

9                        

22 de junio de 2021

0                        

23 de junio de 2021    

Parágrafo 3. Adicionado por el Decreto 375 de 2021, artículo 1º. Los grandes contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios  de los grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas  las actividades económicas (CIIU) Rev. 4 AC. (2020), adoptada por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para  Colombia mediante la Resolución 000114 de 2020, de acuerdo con la tabla de que  trata el presente parágrafo, aplicarán en la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios del año gravable 2020, un porcentaje del cero por  ciento (0%) como anticipo del año gravable 2021.    

Los demás grandes  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no desarrollen  las actividades contenidas en el presente parágrafo, calcularán el anticipo del  impuesto sobre la renta del año gravable 2021, conforme con lo dispuesto en el  artículo 807 del Estatuto Tributario.    

Grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las    actividades económicas adaptada para Colombia – CIIU Rev. 4 A.C, adoptada    mediante la Resolución 000114 de 2020, que aplicarán un porcentaje del cero    por ciento (0%) por concepto del anticipo del año gravable 2021.

Grupo 

    CIIU                        

Descripción Grupo

082                        

Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas

143                        

Fabricación de artículos de punto y ganchillo

265                        

Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control;    fabricación de relojes

292                        

Fabricación de carrocerías para vehículos    automotores; fabricación de remolques y semirremolques

302                        

Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles

321                        

Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos

323                        

Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte

353                        

Suministro de vapor y aire acondicionado

491                        

Transporte férreo

502                        

Transporte fluvial

511                        

Transporte aéreo de pasajeros

551                        

Actividades de alojamiento de estancias cortas

552                        

Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales

553                        

Servicio por horas

559                        

Otros tipos de alojamiento n.c.p.    

Grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas 

    las actividades económicas adaptada para Colombia – CIIU Rev. 4 A.C, 

    adoptada mediante la Resolución 000114 de 2020, que aplicarán un 

    porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del anticipo del año 

    gravable 2021.

561                        

Actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil de comidas

562                        

Actividades de catering para eventos y otros servicios de comidas

563                        

Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del    establecimiento

591                        

Actividades de producción de películas cinematográficas, video y    producción de pro ramas, anuncios y comerciales de televisión

742                        

Actividades de fotografía

772                        

Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres domésticos

781                        

Actividades de agencias de empleo

791                        

Actividades de las agencias de viajes y operadores turísticos

799                        

Otros servicios de reserva y actividades relacionadas

821                        

Actividades administrativas y de apoyo de oficina

823                        

Organización de convenciones y eventos comerciales

856                        

Actividades de apoyo a la educación

879                        

Otras actividades de átención en instituciones con alojamiento

900                        

Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento

931                        

Actividades deportivas

932                        

Otras actividades recreativas y de esparcimiento    

         

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.11. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Grandes  contribuyentes. Declaración del impuesto sobre la renta y complementario. Las  personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del régimen  tributario especial, y demás entidades calificadas para los años 2019 y 2020  como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 562 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019, en el  formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Inciso 2º modificado por el Decreto 435 de 2020,  artículo 1º. Los plazos para la  presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de  que trata el presente artículo vencen entre el veintiuno (21) de abril y el  cinco (05) de mayo del año 2020, atendiendo el último dígito del Número de  Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del  Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación,  así:    

Texto anterior del inciso 2º: “El  plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y  complementario de que trata el presente artículo vence entre el catorce (14) y  el veintisiete (27) de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del  Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el  Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito  de verificación, así:    

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor  total del impuesto a pagar y el anticipo del impuesto sobre la renta en tres  (3) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:    

PAGO  PRIMERA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

11 de febrero de 2020   

9                    

12 de febrero de 2020   

8                    

13 de febrero de 2020   

7                    

14 de febrero de 2020   

6                    

17 de febrero de 2020   

5                    

18 de febrero de 2020   

4                    

19 de febrero de 2020   

3                    

20 de febrero de 2020   

2                    

21 de febrero de 2020   

1                    

24 de febrero de 2020    

PAGO SEGUNDA CUOTA    

Nota: Calendario modificado  por el Decreto 520 de 2020,  artículo 1º.    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

21 de abril de 2020   

9                    

22 de abril de 2020   

8                    

23 de abril de 2020   

7                    

24 de abril de 2020   

6                    

27 de abril de 2020   

5                    

28 de abril de 2020   

4                    

29 de abril de 2020   

3                    

30 de abril de 2020   

2                    

4 de mayo de 2020   

1                    

5 de mayo de 2020    

Texto  anterior del calendario:    

DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA  CUOTA    

Nota: Calendario modificado  por el Decreto 435 de 2020,  artículo 1º.    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

21 de abril de    2020   

9                    

22 de abril de    2020   

8                    

23 de abril de    2020   

7                    

24 de abril de    2020   

6                    

27 de abril de    2020   

5                    

28 de abril de    2020   

4                    

29 de abril de    2020   

3                    

30 de abril de    2020   

2                    

4 de mayo de 2020   

1                    

5 de mayo de 2020    

Texto  anterior del calendario:    

DECLARACIÓN  Y PAGO SEGUNDA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

14 de abril de 2020   

9                    

15 de abril de 2020   

8                    

16 de abril de 2020   

7                    

17 de abril de 2020   

6                    

20 de abril de 2020   

5                    

21 de abril de 2020   

4                    

22 de abril de 2020   

3                    

23 de abril de 2020   

2                    

24 de abril de 2020   

1                    

27 de abril de 2020    

      

DECLARACIÓN Y PAGO TERCERA CUOTA    

Nota: Calendario modificado por el Decreto 520 de 2020,  artículo 1º.    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

                     

9 de junio de 2020   

9                    

10 de junio de 2020   

8                    

11 de junio de 2020   

7                    

12 de junio de 2020   

6                    

16 de junio de 2020   

5                    

17 de junio de 2020   

4                    

18 de junio de 2020   

3                    

19 de junio de 2020   

2                    

23 de junio de 2020   

1                    

24 de junio de 2020    

Texto  anterior del calendario:    

PAGO  TERCERA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

9 de junio de 2020   

9                    

10 de junio de 2020   

8                    

11 de junio de 2020   

7                    

12 de junio de 2020   

6                    

16 de junio de 2020   

5                    

17 de junio de 2020   

4                    

18 de junio de 2020   

3                    

19 de junio de 2020   

2                    

23 de junio de 2020   

1                    

24 de junio de 2020    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 520 de 2020,  artículo 1º. El valor de la primera (1a) cuota no podrá ser  inferior al veinte por ciento (20%) del saldo a pagar del año gravable 2018.  Una vez liquidado el impuesto y el anticipo del impuesto sobre la renta en la  respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera  cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota  de pago así:    

DECLARACIÓN Y PAGO PAGO SEGUNDA CUOTA    

Los grandes contribuyentes a que hace referencia el presente artículo, deberán pagar la segunda (2ª) cuota del impuesto  sobre la renta y complementarios, que corresponderá al cuarenta y cinco por  ciento (45%) del valor del saldo a pagar del año gravable 2018, entre el  veintiuno (21) de abril y el cinco (5) de mayo de 2020, atendiendo el último  dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT, sin tener en cuenta el  dígito de verificación.    

DECLARACIÓN Y PAGO TERCERA CUOTA    

Una vez realizado el pago de la segunda (2ª) cuota, el plazo para la  presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y  pago de la tercera (3ª) cuota vencerá entre el nueve (9) de junio y el  veinticuatro (24) de junio de 2020 atendiendo el último dígito del Número de  Identificación Tributaria -NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.    

No obstante, cuando al momento del pago de la primera (1ª) cuota ya se haya  elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2019 la  declaración arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de  la primera (1ª) cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si  posteriormente al momento de la presentación se genera un saldo a pagar, caso  en el cual deberá pagar los valores que correspondan por concepto de la  respectiva cuota y los intereses de mora.    

Una vez liquidado el impuesto sobre la renta en la respectiva declaración,  del valor a pagar se restará lo abonado como primera (1ª) y segunda (2ª) cuota  y el saldo se cancelará con la tercera (3a) cuota, entre el nueve  (9) y el veinticuatro (24) de junio de 2020, atendiendo el último dígito del  Número de Identificación Tributaria -NIT, según la tabla anterior.    

No obstante, cuando al momento del pago de la segunda (2a) cuota  ya se haya presentado la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios, el contribuyente tomará el impuesto a pagar, restará el valor  de la primera (1a) cuota y del saldo pagará el cincuenta por ciento  (50%) como segunda (2ª) cuota , entre el veintiuno (21) de abril y el cinco (5)  de mayo de 2020, y el cincuenta por ciento (50%) restante como tercera (3a)  cuota, entre el nueve (9) de junio y el veinticuatro (24) de junio de 2020,  conforme con las tablas anteriores.    

Texto anterior del parágrafo: “El  valor de la primera cuota no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del  saldo a pagar del año gravable 2018. Una vez liquidado el impuesto y el  anticipo del impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del valor a  pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la  siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:    

DECLARACIÓN Y PAGO    

Segunda cuota cincuenta por ciento (50%)    

Pago tercera cuota cincuenta por ciento (50%)    

No obstante, cuando al momento del pago de la  primera cuota ya se haya elaborado la declaración y se tenga por cierto que por  el año gravable 2019 la declaración arroja saldo a favor, podrá el  contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota aquí señalada, siendo de  su entera responsabilidad si posteriormente al momento de la presentación se  genera un saldo a pagar, caso en el cual deberá pagar los valores que correspondan  por concepto de la respectiva cuota y los intereses de mora.”.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 401 de 2020,  artículo 2º. Las instituciones financieras calificadas como grandes  contribuyentes, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 7°  del artículo 240 del Estatuto Tributario, liquidarán un anticipo de la  sobretasa calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y  complementarios del año gravable 2019 y lo cancelarán en dos (2) cuotas  iguales, así:    

PAGO PRIMERA CUOTA (50%)    

Nota: Calendario modificado por el Decreto 435 de 2020,  artículo 2º.    

Si el último dígito    es                    

Hasta el día   

0                    

21 de abril de    2020   

9                    

22 de abril de    2020   

8                    

23 de abril de    2020   

7                    

24 de abril de    2020   

6                    

27 de abril de    2020   

5                    

28 de abril de    2020   

4                    

29 de abril de    2020   

3                    

30 de abril de    2020   

2                    

4 de mayo de 2020   

1                    

5 de mayo de 2020    

Texto  inicial del calendario:    

PAGO PRIMERA CUOTA (50%)    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

14 de abril de    2020   

9                    

15 de abril de    2020   

8                    

16 de abril de    2020   

7                    

17 de abril de    2020   

6                    

20 de abril de    2020    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

5                    

21 de abril de    2020   

4                    

22 de abril de    2020   

3                    

23 de abril de    2020   

2                    

24 de abril de    2020   

1                    

27 de abril de    2020    

PAGO SEGUNDA CUOTA (50%)    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

9 de junio de 2020   

9                    

10 de junio de    2020   

8                    

11 de junio de    2020   

7                    

12 de junio de    2020   

6                    

16 de junio de    2020   

5                    

17 de junio de    2020   

4                    

18 de junio de    2020   

3                    

19 de junio de    2020   

2                    

23 de junio de    2020   

1                    

24 de junio de    2020    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 401 de 2020,  artículo 2º. Los contribuyentes que sean empresas de transporte aéreo  comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos  contribuyentes que tengan como actividad económica principal 9006 “actividades  teatrales”, 9007 “actividades de espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras  actividades de espectáculos en vivo” y que se encuentren calificadas como  grandes contribuyentes, tendrán como plazo máximo para pagar la segunda (2)  cuota hasta el treinta y uno (31) de julio de 2020 y para pagar la tercera (3)  cuota hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 766 de 2020,  artículo 1º. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios  calcularán el anticipo del año gravable 2020, con base en las divisiones o  grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las  actividades económicas (CIIU) 4.0. adoptada por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para Colombia  mediante la Resolución 000139 de 2012, de acuerdo con las tablas de que trata  el presente parágrafo.    

Los contribuyentes  del impuesto sobre la renta que no desarrollen las actividades contenidas en el  presente parágrafo calcularán el anticipo del impuesto sobre la renta del año  gravable 2020, conforme con lo dispuesto en el artículo 807 del Estatuto  Tributario.”.    

         

         

Texto anterior  del artículo 1.6.1.13.2.11. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Grandes  contribuyentes. Declaración del impuesto sobre la renta y complementario. Las personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del  régimen tributario especial, y demás entidades calificadas para los años 2019 y  2020 como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 562 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración  del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2018, en el  formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El plazo para la presentación del impuesto sobre la renta y complementario  de que trata el presente artículo vence entre el nueve (9) y el veinticinco  (25) de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del Número de  Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del  Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación,  así:    

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar,  el anticipo del impuesto sobre la renta y la sobretasa, en tres (3) cuotas a  más tardar en las siguientes fechas:    

PAGO PRIMERA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

8 de febrero de    2019   

9                    

11 de febrero de    2019   

8                    

12 de febrero de    2019   

7                    

13 de febrero de    2019   

6                    

14 de febrero de    2019   

5                    

15 de febrero de    2019   

4                    

18 de febrero de    2019   

3                    

19 de febrero de    2019   

2                    

20 de febrero de    2019   

1                    

21 de febrero de    2019    

DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

9 de abril de 2019   

9                    

10 de abril de    2019   

8                    

11 de abril de    2019   

7                    

12 de abril de    2019   

6                    

15 de abril de    2019   

5                    

16 de abril de    2019   

4                    

22 de abril de    2019   

3                    

23 de abril de    2019   

2                    

24 de abril de    2019   

1                    

25 de abril de    2019    

PAGO TERCERA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

11 de junio de    2019   

9                    

12 de junio de    2019   

8                    

13 de junio de    2019   

7                    

14 de junio de    2019   

6                    

17 de junio de    2019   

5                    

18 de junio de    2019   

4                    

19 de junio de    2019   

3                    

20 de junio de    2019   

2                    

21 de junio de    2019   

1                    

25 de junio de    2019    

Parágrafo. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al veinte por ciento  (20%) del saldo a pagar del año gravable 2017. Una vez liquidado el impuesto y  el anticipo del impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del valor  a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la  siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:    

DECLARACIÓN Y PAGO    

SEGUNDA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%)    

PAGO TERCERA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%)    

No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya  elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2018 la  declaración arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de  la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si  posteriormente al momento de la presentación se genera un saldo a pagar, caso  en el cual deberá pagar los valores que correspondan por concepto de la  respectiva cuota y los intereses de mora.    

De igual manera, los Grandes Contribuyentes que soliciten vincular su  impuesto al mecanismo “obras por impuestos” de que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016  y este Decreto, no estarán obligados a realizar el pago de la primera cuota,  siempre y cuando soliciten antes de su vencimiento tal vinculación, con el  lleno de los requisitos exigidos para su procedencia.    

En el evento en que la solicitud de la vinculación sea retirada por el  mismo contribuyente, o esta no sea aprobada por no cumplir los requisitos  establecidos en la ley y en el presente Decreto, se deberán cancelar los intereses  moratorios causados desde la fecha en que se debía efectuar el pago de la  primera cuota y hasta la fecha en que realice el mismo.    

Lo anterior no  resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2° del  artículo 238 de la Ley 1819 de 2016  y a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a través  del mecanismo de que trata la misma disposición.    

Parágrafo 2°. Adicionado  por el Decreto 608 de 2019,  artículo 2º. Las personas jurídicas grandes contribuyentes de que trata el  presente artículo, que a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 pertenecen a  la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto y a la Dirección  Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, tendrán plazo para pagar la  segunda y tercera cuota de la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios del año gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre del  2019.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 651 de 2019,  artículo 1º. Las personas jurídicas grandes contribuyentes de que trata el presente  artículo, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, pertenecen a la  Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, Direcciones Seccionales de  Impuestos y Aduanas de Riohacha, Maicao, Valledupar, Arauca y Direcciones  Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas de Inírida y Puerto Carreño y que  a la fecha de expedición del presente decreto no se les hubiere vencido el  término para el pago de la segunda cuota del impuesto sobre la renta y  complementario, tendrán plazo para pagar la segunda y tercera cuota de la  declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2018,  hasta el treinta (30) de diciembre de 2019.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 651 de 2019,  artículo 1º. Las personas jurídicas grandes contribuyentes de que trata el presente  artículo, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, pertenecen a la  Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, Direcciones Seccionales de  Impuestos y Aduanas de Riohacha, Maicao, Valledupar, Arauca y Direcciones  Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas de Inírida y Puerto Carreño, y que  a la fecha de expedición del presente decreto se les hubiere vencido el término  para el pago de la segunda cuota del impuesto sobre la renta y complementario,  tendrán plazo para pagar la tercera cuota de la declaración del impuesto sobre  la renta y complementario del año gravable 2018, hasta el treinta (30) de  diciembre de 2019.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.11: “Grandes contribuyentes. Declaración de renta y complementario. Por el año gravable 2017 deberán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario en el  formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales, jurídicas o  asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás  entidades que a 31 de diciembre de 2017 estén calificados como Grandes  Contribuyentes por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562  del Estatuto Tributario.    

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementario, se inicia el 8 de marzo de año 2018 y vence entre el 10 y el 23  de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del Número de  Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del  Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación,  así:    

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y  el anticipo, en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:    

PAGO PRIMERA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

8 de febrero de    2018   

9                    

9 de febrero de    2018   

8                    

12 de febrero de    2018   

7                    

13 de febrero de    2018   

6                    

14 de febrero de    2018    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

5                    

15 de febrero de    2018   

4                    

16 de febrero de    2018   

3                    

19 de febrero de    2018   

2                    

20 de febrero de    2018   

1                    

21 de febrero de    2018    

DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

10 de abril de    2018   

9                    

11 de abril de    2018   

8                    

12 de abril de 2018   

7                    

13 de abril de    2018   

6                    

16 de abril de    2018   

5                    

17 de abril de    2018   

4                    

18 de abril de    2018   

3                    

19 de abril de    2018   

2                    

20 de abril de    2018   

1                    

23 de abril de    2018    

PAGO TERCERA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

13 de junio de    2018   

9                    

14 de junio de    2018   

8                    

15 de junio de    2018   

7                    

18 de junio de    2018   

6                    

19 de junio de    2018   

5                    

20 de junio de    2018   

4                    

21 de junio de    2018   

3                    

22 de junio de    2018   

2                    

25 de junio de    2018   

1                    

26 de junio de    2018    

Parágrafo. El valor de la primera cuota no podrá ser  inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2016. Una vez liquidado el  impuesto, el anticipo y el anticipo de la sobretasa en la respectiva  declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el  saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:    

DECLARACIÓN Y PAGO    

SEGUNDA CUOTA 50%    

PAGO TERCERA CUOTA 50%    

No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya  elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2017  arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera  cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al  momento de la presentación se genere un saldo a pagar.    

De igual manera, los Grandes Contribuyentes que soliciten vincular su  impuesto al mecanismo obras por impuestos establecido en el presente decreto,  no estarán obligados a realizar el pago de la primera cuota, siempre y cuando  soliciten antes de su vencimiento tal vinculación, con el lleno de los  requisitos exigidos para su procedencia. En el evento en que la solicitud de la  vinculación sea retirada por el mismo contribuyente o esta no sea aprobada por  no cumplir los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto, se  deberán cancelar los intereses moratorios causados desde la fecha en que se  debía efectuar el pago de la primera cuota y hasta la fecha en que realice el  mismo.    

Lo anterior no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el  parágrafo 2° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016  y a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a través  del mecanismo de que trata la misma disposición.    

Parágrafo Transitorio. Adicionado  por el Decreto 618 de 2018,  artículo 1º. Para las personas naturales, calificadas como Grandes  Contribuyentes, el plazo para declarar el impuesto sobre la renta y  complementario por el año gravable 2017 y pagar la segunda y tercera cuota,  será hasta el 10 de agosto de 2018, independientemente del último dígito del Número  de Identificación Tributaria – NIT.”.    

Artículo  1.6.1.13.2.12. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Personas jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de renta  y complementario. Por el año gravable 2022 deberán presentar la declaración del  Impuesto sobre la renta y complementario en el formulario prescrito por la  Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, así como los  contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados  como “Grandes Contribuyentes”.    

Los plazos para presentar la declaración  del Impuesto sobre la renta y complementario y para cancelar en dos (2) cuotas  iguales el valor a pagar por concepto del Impuesto sobre la renta y  complementario y el anticipo del mismo impuesto, vencen en las fechas del mismo  año que se indican a continuación, atendiendo para la presentación y pago de la  primera cuota los dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación  Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único  Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, y para el pago  de la segunda (2ª) cuota atendiendo el último dígito del Número de  Identificación Tributaria (NIT) del declarante, sin tener en cuenta el dígito  de verificación así:    

DECLARACIÓN Y PAGO  PRIMERA CUOTA    

Si los    dos últimos dígitos son:        

Hasta    el día                  

01 al 05                    

10 de abril de 2023   

06 al 10                    

11 de abril de 2023   

11 al 15                    

12 de abril de 2023   

16 al 20                    

13 de abril de 2023   

21 al 25                    

14 de abril de 2023   

26 al 30                    

17 de abril de 2023   

31 al 35                    

18 de abril de 2023   

36 al 40                    

19 de abril de 2023   

41 al 45                    

20 de abril de 2023   

46 al 50                    

21 de abril de 2023   

51 al 55                    

24 de abril de 2023   

56 al 60                    

25 de abril de 2023   

61 al 65                    

26 de abril de 2023   

66 al 70                    

27 de abril de 2023   

71 al 75                    

28 de abril de 2023   

76 al 80                    

2 de mayo 2023   

81 al 85                    

3 de mayo 2023   

86 al 90                    

4 de mayo 2023   

91 al 95                    

5 de mayo 2023   

96 al 00                    

8 de mayo 2023.    

PAGO SEGUNDA CUOTA    

Si el    último dígito es        

Hasta    el día                  

1                    

7 de julio de 2023   

2                    

10 de julio de 2023   

3                    

11 de julio de 2023   

4                    

12 de julio de 2023   

5                    

13 de julio de 2023   

6                    

14 de julio de 2023   

7                    

17 de julio de 2023   

8                    

18 de julio de 2023   

9                    

19 de julio de 2023   

o                    

21 de julio de 2023    

Parágrafo 1°. Las  sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades  extranjeras y de personas naturales no residentes en el país, que no tengan la  calidad de Gran Contribuyente, que presten en forma regular el servicio de  transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y  extranjeros, podrán presentar la declaración del Impuesto sobre la renta y  complementario por el año gravable 2022 y cancelar en una sola cuota el  impuesto a cargo y el anticipo del Impuesto sobre la renta hasta el veinte (20)  de octubre de 2023, cualquiera sea el último dígito del Número de  Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del  Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.    

Lo anterior debe entenderse sin  perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales que haya suscrito  Colombia y se encuentren en vigor.    

Parágrafo 2°. Las  sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan  su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean  sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única  declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que  en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina  principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.    

Para el caso mencionado en el  inciso anterior, la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con  sede efectiva de administración en el territorio colombiano, será la obligada a  presentar la declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno  de los tributos a cargo.    

Parágrafo 3°. Modificado  por el Decreto 219 de 2023,  artículo 4º. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y  reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las  sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de  infraestructura del mercado de valores, que no tengan la calidad de gran  contribuyente, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 2°  del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022,  liquidarán, por el año gravable 2023, un anticipo calculado sobre la base  gravable del impuesto sobre la renta y complementario sobre la cual el  contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable  inmediatamente anterior, esto es el año 2022 y lo cancelarán en dos (2) cuotas  iguales, dentro de los plazos establecidos en este artículo.    

Texto anterior del parágrafo 3º: Las instituciones  financieras que no tengan la calidad de gran contribuyente, obligadas al pago  de la sobretasa de que trata el parágrafo 8 (sic) del artículo 240 del Estatuto  Tributario, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2155 de 2021, liquidarán un anticipo de la sobretasa calculado sobre la base  gravable del Impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2022 y  lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, dentro de los plazos establecidos en el  presente artículo.    

Parágrafo 4°.  Adicionado por el Decreto 219 de 2023,  artículo 4º. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la  generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, que no tengan la  calidad de gran contribuyente, obligados al pago de la sobretasa de que trata  el parágrafo 4° del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el  artículo 10 de la Ley 2277 de 2022,  liquidarán, por el año gravable 2023, un anticipo calculado sobre la base  gravable del impuesto sobre la renta y complementario sobre la cual el  contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable  inmediatamente anterior, esto es el año 2022 y lo cancelarán en dos (2) cuotas  iguales, dentro de los plazos establecidos en este artículo.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.12. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Personas jurídicas y  demás contribuyentes. Declaración de renta y complementarios. Por el año gravable 2021  deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las demás personas jurídicas, sociedades  y asimiladas, así como los contribuyentes del Régimen Tributario Especial,  diferentes a los calificados como “Grandes Contribuyentes”.    

Los plazos para  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para  cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto  sobre la renta y complementarios y el anticipo del mismo impuesto, vencen en  las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo para la  presentación y pago de la primera cuota los dos (2) últimos dígitos del Número  de Identificación Tributaria (NIT), del declarante que conste en el certificado  del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de  verificación, y para el pago de la segunda (2) cuota atendiendo el último  dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), del declarante, sin tener  en cuenta el dígito de verificación así:    

         

Parágrafo 1°. Las sucursales y demás  establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de  personas naturales no residentes en el país, que no tengan la calidad de Gran  Contribuyente, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo,  marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el  año gravable 2021 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el  anticipo del impuesto sobre la renta hasta el veintiuno (21) de octubre de  2022, cualquiera sea el último dígito del Número de Identificación Tributaria  (NIT), del declarante que conste en el certificado del Registro Único  Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.    

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los  tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren en vigor.    

Parágrafo 2°. Las sociedades y entidades  constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de  administración en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad  extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria  respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se  presente. la información tributaria de la oficina principal y de la sucursal de  sociedad extranjera en Colombia.    

Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina  principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de  administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la  declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los  tributos a cargo.    

Parágrafo 3°. Las instituciones  financieras que no tengan la calidad de gran contribuyente, obligadas al pago  de la sobretasa de que trata el parágrafo 7° del artículo 240 del Estatuto  Tributario, liquidarán un anticipo de la sobretasa calculado sobre la base  gravable del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2021 y  lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, dentro de los plazos establecidos en  el presente artículo.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.12. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Personas jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de renta y complementarios. Por el  año gravable 2020 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta  y complementarios en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, las demás personas  jurídicas, sociedades y asimiladas, así como los contribuyentes del Régimen  Tributario Especial, diferentes a los calificados como “Grandes  Contribuyentes”.    

Los plazos para presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos (2) cuotas  iguales el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y  complementarios y el anticipo del mismo impuesto, vencen en las fechas del  mismo año que se indican a continuación, atendiendo para la presentación y pago  de la primera cuota los dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación  Tributaria -NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único  Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, y para el pago  de la segunda (2) cuota atendiendo el último dígito del Número de  Identificación Tributaria -NIT del declarante, sin tener en cuenta el dígito de verificación así:    

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA    

Si los dos últimos dígitos son                    

Hasta el día   

01 al 05                    

12 de abril de 2021   

06 al 10                    

13 de abril de 2021   

11 al 15                    

14 de abril de 2021   

16 al 20                    

15 de abril de 2021   

21 al 25                    

16 de abril de 2021   

26 al 30                    

19 de abril de 2021   

31 al 35                    

20 de abril de 2021   

36 al 40                    

21 de abril de 2021   

41 al 45                    

22 de abril de 2021   

46 al 50                    

23 de abril de 2021   

51 al 55                    

26 de abril de 2021   

56 al 60                    

27 de abril de 2021   

61 al 65                    

28 de abril de 2021   

66 al 70                    

29 de abril de 2021   

71 al 75                    

30 de abril de 2021   

76 al 80                    

3 de mayo de 2021   

81 al 85                    

4 de mayo de 2021   

86 al 90                    

5 de mayo de 2021   

91 al 95                    

6 de mayo de 2021   

96 al 00                    

7 de mayo de 2021    

PAGO SEGUNDA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

1                    

9 de junio de 2021   

2                    

10 de junio de 2021   

3                    

11 de junio de 2021   

4                    

15 de junio de 2021   

5                    

16 de junio de 2021   

6                    

17 de junio de 2021   

7                    

18 de junio de 2021   

8                    

21 de junio de 2021   

9                    

22 de junio de 2021   

0                    

23 de junio de 2021    

Parágrafo 1. Las sucursales y demás establecimientos  permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de personas naturales no  residentes en el país, que no tengan la calidad de Gran Contribuyente, que  presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o  fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable  2020 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo del  impuesto sobre la renta hasta el veintidós (22) de octubre de 2021, cualquiera  sea el último dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT del  declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin  tener en cuenta el dígito de verificación.    

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo  previsto en los tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se  encuentren en vigor.    

Parágrafo 2. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras  que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que  posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una  única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en  la que en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina  principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.    

Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su  calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el  territorio colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria  de manera consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo.    

Parágrafo 3. Las instituciones financieras que no tengan la  calidad de gran contribuyente, obligadas al pago de la sobretasa de que trata  el parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, liquidarán un anticipo  de la sobretasa calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y  complementarios del año gravable 2020 y lo cancelarán en dos (2) cuotas  iguales, dentro de los plazos establecidos en el presente artículo.    

Parágrafo 4.  Modificado por el Decreto 612 de 2021,  artículo 1º. Sin perjuicio de la  presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  dentro de los plazos señalados en el presente artículo, las personas jurídicas  clasificadas por ingresos como micro y pequeñas empresas, de conformidad con lo  previsto en los artículos 2.2.1.13.2.2. y 2.2.1.13.2.3. del Decreto número 1074  de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo, deberán pagar el valor del impuesto sobre la renta y complementarios  del año gravable 2020 en una sola cuota, atendiendo al último dígito del Número  de Identificación Tributaria -NIT, sin tener en cuenta el dígito de  verificación, conforme con la tabla que se establece a continuación:    

PAGO UNICA CUOTA  MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS    

Si el último    digito es                    

Hasta el día   

1                    

9 de noviembre de    2021   

2                    

10 de noviembre de    2021   

3                    

11 de noviembre de    2021   

4                    

12 de noviembre de    2021   

5                    

16 de noviembre de    2021   

6                    

17 de noviembre de    2021   

7                    

18 de noviembre de    2021   

8                    

19 de noviembre de    2021   

9                    

22 de noviembre de    2021   

0                    

23 de noviembre de    2021    

Texto inicial del  parágrafo 4º. Adicionado por el Decreto 374 de 2021,  artículo 1º. “Sin perjuicio de la  presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  dentro de los plazos señalados en el presente artículo, las personas jurídicas  clasificadas por ingresos como micro y pequeñas empresas, de conformidad con lo  previsto en los artículos 2.2.1.13.2.2. y 2.2.1.13.2.3. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, deberán pagar las  cuotas de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año  gravable 2020 atendiendo al último dígito del Número de Identificación  Tributaria NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, conforme con la  tabla que se establece a continuación:    

PAGO PRIMERA CUOTA MICRO Y  PEQUEÑAS EMPRESAS    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

1                    

9 de junio de 2021   

2                    

10 de junio de 2021   

3                    

11 de junio de 2021   

4                    

15 de junio de 2021   

5                    

16 de junio de 2021   

6                    

17 de junio de 2021   

7                    

18 de junio de 2021   

8                    

21 de junio de 2021   

9                    

22 de junio de 2021   

O                    

23 de junio de 2021    

PAGO SEGUNDA CUOTA MICRO Y  PEQUEÑAS EMPRESAS    

Si el último dígito es                    

Hasta el’ día   

1                    

9 de noviembre de 2021   

2                    

10 de noviembre de 2021   

3                    

11 de noviembre de 2021   

4                    

12 de noviembre de 2021   

5                    

16 de noviembre de 2021   

6                    

17 de noviembre de 2021   

7                    

18 de noviembre de 2021   

8                    

19 de noviembre de 2021   

9                    

22 de noviembre de 2021   

0                    

23 de noviembre de 2021    

Parágrafo 5. Adicionado por el Decreto 375 de 2021,  artículo 2º. Las personas jurídicas y demás contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementarios de los grupos de la Clasificación  Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU)  Rev. 4 A.C. (2020), adoptada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para Colombia mediante la Resolución  000114 de 2020, de acuerdo con la tabla de que trata el presente parágrafo,  aplicarán en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del  año gravable 2020, un porcentaje del cero por ciento (0%) como anticipo del año  gravable 2021.    

Los demás contribuyentes personas jurídicas  del impuesto sobre la renta y complementarios que no desarrollen las  actividades contenidas en el presente parágrafo, calcularán el anticipo del  impuesto sobre la renta del año gravable 2021, conforme con lo dispuesto en el  artículo 807 del Estatuto Tributario.    

Grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las    actividades económicas adaptada para Colombia – CIIU Rev. 4 A.C, adoptada    mediante la Resolución 000114 de 2020, que aplicarán un 

    porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del anticipo del año    gravable 2021.   

Grupo 

    C111.1                    

Descripción Grupo   

082                    

Extracción de    esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas   

143                    

Fabricación de    artículos de punto y ganchillo   

265                    

Fabricación de equipo de medición, prueba,    navegación y control; fabricación de relojes   

292                    

Fabricación de carrocerías para vehículos    automotores; fabricación de remolques y semirremolques   

302                    

Fabricación de    locomotoras y de material rodante para ferrocarriles   

321                    

Fabricación de    joyas, bisutería y artículos conexos   

323                    

Fabricación de    artículos y equipo para la práctica del deporte   

353                    

Suministro de    vapor y aire acondicionado   

491                    

Transporte férreo   

502                    

Transporte fluvial   

511                    

Transporte aéreo    de pasajeros   

551                    

Actividades de    alojamiento de estancias cortas   

552                    

Actividades de    zonas de camping y parques para vehículos recreacionales   

553                    

Servicio por horas   

559                    

Otros tipos de    alojamiento n.c.p.   

561                    

Actividades de    restaurantes, cafeterías y servicio móvil de comidas   

562                    

Actividades de    catering para eventos y otros servicios de comidas   

563                    

Expendio de    bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento   

591                    

Actividades de producción de películas    cinematográficas, video y producción de programas, anuncios y comerciales de    televisión   

742                    

Actividades de    fotografía   

772                    

Alquiler y    arrendamiento de efectos personales y enseres domésticos   

781                    

Actividades de    agencias de empleo   

791                    

Actividades de las    agencias de viajes y operadores turísticos   

799                    

Otros servicios de    reserva y actividades relacionadas   

821                    

Actividades    administrativas y de apoyo de oficina   

823                    

Organización de    convenciones y eventos comerciales    

Grupos de la Clasificación Industrial    Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para    Colombia – CIIU Rev. 4 A.C, adoptada mediante la Resolución 000114 de 2020,    que aplicarán un porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del    anticipo del año gravable 2021.   

856                    

Actividades de apoyo a la educación   

879                    

Otras actividades de atención en    instituciones con alojamiento   

900                    

Actividades creativas, artísticas y de    entretenimiento   

931                    

Actividades deportivas   

932                    

Otras actividades recreativas y de    esparcimiento    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.12. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Personas  jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de renta y complementario. Por el  año gravable 2019 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta  y complementario en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las demás personas  jurídicas, sociedades y asimiladas, así como los contribuyentes del Régimen  Tributario Especial, diferentes a los calificados como “Grandes  Contribuyentes”.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 520 de 2020,  artículo 2º. Las personas jurídicas a que hace referencia  el presente artículo, deberán pagar la primera (1ª) cuota del impuesto sobre la  renta y complementarios, que corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del  valor del saldo a pagar del año gravable 2018, entre el veintiuno (21) de abril  y el diecinueve (19) de mayo de 2020, atendiendo los últimos dígitos del Número  de Identificación Tributaria -NIT, sin tener en cuenta el dígito de  verificación. Con el pago de esta primera (1ª ) cuota,  el plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios y para el pago de la segunda (2ª) cuota vencerá entre el primero  (1) de junio y el primero (1) de julio de 2020 atendiendo a los últimos dígitos  del Número de Identificación Tributaria -NIT, sin tener en cuenta el dígito de  verificación. No obstante, cuando a la fecha de vencimiento de la primera (1ª)  cuota el contribuyente ya haya presentado la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios 2019, la primera (1ª) cuota equivaldrá al cincuenta por  ciento (50%) del valor a pagar liquidado en dicha declaración, que se debe  pagar entre el veintiuno (21) de abril y el diecinueve (19) de mayo de 2020, y  el cincuenta por ciento (50%) restante se cancelará como segunda (2ª) cuota  entre el 1 primero (1) de junio y el primero (1) de julio de 2020, conforme con  las tablas que se incluyen a continuación:    

Texto anterior del inciso 2º: “Los  plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementario y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por  concepto del impuesto sobre la renta y complementario y el anticipo del mismo  impuesto, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación,  atendiendo para la presentación y pago de la primera cuota los dos (2) últimos  dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste  en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el  dígito de verificación, y para el pago de la segunda cuota atendiendo el último  dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, sin tener  en cuenta el dígito de verificación así:”.    

PAGO PRIMERA CUOTA    

Nota: Calendario modificado por el Decreto 520 de 2020,  artículo 2º.    

Si los dos últimos dígitos    

son                    

Hasta el día   

96 al 00                    

21 de abril de 2020   

91 al 95                    

22 de abril de 2020   

86 al 90                    

23 de abril de 2020   

81 al 85                    

24 de abril de 2020   

76 al 80                    

27 de abril de 2020   

71 al 75                    

28 de abril de 2020   

66 al 70                    

29 de abril de 2020   

61 al 65                    

30 de abril de 2020   

56 al 60                    

4 de mayo de 2020   

51 al 55                    

5 de mayo de 2020   

46 al 50                    

6 de mayo de 2020   

41 al 45                    

7 de mayo de 2020   

36 al 40                    

8 de mayo de 2020   

31 al 35                    

11 de mayo de 2020   

26 al 30                    

12 de mayo de 2020   

21 al 25                    

13 de mayo de 2020   

16 al 20                    

14 de mayo de 2020   

11 al 15                    

15 de mayo de 2020   

06 al 10                    

18 de mayo de 2020   

01 al 05                    

19 de mayo de 2020    

Texto anterior del  calendario:    

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA  CUOTA    

Nota: Calendario modificado por el Decreto 435 de 2020,  artículo 3º.    

Si los dos últimos    dígitos son                    

Hasta el día   

96 al 00                    

21 de abril de    2020   

91 al 95                    

22 de abril de    2020   

86 al 90                    

23 de abril de    2020   

81 al 85                    

24 de abril de    2020   

76 al 80                    

27 de abril de    2020   

71 al 75                    

28 de abril de    2020   

66 al 70                    

29 de abril de    2020   

61 al 65                    

30 de abril de    2020   

56 al 60                    

4 de mayo de 2020   

51 al 55                    

5 de mayo de 2020   

46 al 50                    

6 de mayo de 2020   

41 al 45                    

7 de mayo de 2020   

36 al 40                    

8 de mayo de 2020   

31 al 35                    

11 de mayo de 2020   

26 al 30                    

12 de mayo de 2020   

21 al 25                    

13 de mayo de 2020   

16 al 20                    

14 de mayo de 2020   

11 al 15                    

15 de mayo de 2020   

06 al 10                    

18 de mayo de 2020   

01 al 05                    

19 de mayo de 2020    

Texto  anterior del calendario:    

DECLARACIÓN  Y PAGO PRIMERA CUOTA    

Si los dos últimos    dígitos son                    

Hasta el día   

96 al 00                    

14 de abril de 2020   

91 al 95                    

15 de abril de 2020   

86 al 90                    

16 de abril de 2020   

81 al 85                    

17 de abril de 2020   

76 al 80                    

20 de abril de 2020   

71 al 75                    

21 de abril de 2020   

66 al 70                    

22 de abril de 2020   

61 al 65                    

23 de abril de 2020   

56 al 60                    

24 de abril de 2020   

51 al 55                    

27 de abril de 2020   

46 al 50                    

28 de abril de 2020   

41 al 45                    

29 de abril de 2020   

36 al 40                    

30 de abril de 2020   

31 al 35                    

4 de mayo de 2020   

26 al 30                    

5 de mayo de 2020   

21 al 25                    

6 de mayo de 2020   

16 al 20                    

7 de mayo de 2020   

11 al 15                    

8 de mayo de 2020   

06 al 10                    

11 de mayo de 2020   

01 al 05                    

12 de mayo de 2020    

DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA    

Nota: Calendario modificado por el Decreto 520 de 2020,  artículo 2º.    

Si los dos últimos 

    dígitos son                    

Hasta el día   

96 al 00                    

1 de junio de 2020   

91 al 95                    

2 de junio de 2020   

86 al 90                    

3 de junio de 2020   

81 al 85                    

4 de junio de 2020   

76 al 80                    

5 de junio de 2020   

71 al 75                    

8 de junio de 2020   

66 al 70                    

9 de junio de 2020   

61 al 65                    

10 de junio de 2020   

56 al 60                    

11 de junio de 2020   

51 al 55                    

12 de junio de 2020   

46 al 50                    

16 de junio de 2020   

41 al 45                    

17 de junio de 2020   

36 al 40                    

18 de junio de 2020   

31 al 35                    

19 de junio de 2020   

26 al 30                    

23 de junio de 2020   

21 al 25                    

24 de junio de 2020   

16 al 20                    

25 de junio de 2020   

11 al 15                    

26 de junio de 2020   

06 al 10                    

30 de junio de 2020   

01 al 05                    

1 de julio de 2020    

Texto  anterior del calendario:    

PAGO  SEGUNDA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

9 de junio de 2020   

9                    

10 de junio de 2020   

8                    

11 de junio de 2020   

7                    

12 de junio de 2020   

6                    

16 de junio de 2020   

5                    

17 de junio de 2020   

4                    

18 de junio de 2020   

3                    

19 de junio de 2020   

2                    

23 de junio de 2020   

1                    

24 de junio de 2020    

Parágrafo 1°. Las sucursales y demás establecimientos  permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de personas naturales no  residentes en el país, que no tengan la calidad de Gran Contribuyente, que  presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o  fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable  2019 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo del  impuesto sobre la renta hasta el veintidós (22) de octubre de 2020, cualquiera  sea el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del  declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT),  sin tener en cuenta el dígito de verificación.    

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de  lo previsto en los tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se  encuentren en vigor.    

Parágrafo 2°. Las  sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan  su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean  sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única  declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que  en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina  principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.    

Para el caso mencionado en el inciso anterior,  la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de  administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la  declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los  tributos a cargo.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 401 de 2020,  artículo 3º. Las instituciones financieras que no tengan la calidad de gran  contribuyente, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 7°  del artículo 240 del Estatuto Tributario, liquidarán un anticipo de la  sobretasa calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y  complementarios del año gravable 2019 y lo cancelarán en dos (2) cuotas  iguales, dentro de los plazos establecidos en el presente artículo.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 401 de 2020,  artículo 3º. Los contribuyentes que sean empresas de transporte aéreo  comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos  contribuyentes que tengan como actividad económica principal 9006 “actividades  teatrales”, 9007 “actividades de espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras  actividades de espectáculos en vivo” y no tengan la calidad de gran  contribuyente, tendrán como plazo máximo para pagar la primera (1) cuota hasta  el treinta y uno (31) de julio de 2020 y para pagar la segunda (2) cuota hasta  el treinta y uno (31) de agosto de 2020.    

Parágrafo 5°. Adicionado por el Decreto 655 de 2020,  artículo 1º. Las demás personas jurídicas a que hace referencia el presente  artículo, que sean catalogadas por ingresos como micro, pequeñas y medianas  empresas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.1.13.2.2. y  2.2.1.13.2.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, deberán pagar la  segunda (2ª) cuota del impuesto sobre la renta y complementarios entre el nueve  (9) de noviembre y el siete (7) de diciembre de 2020 atendiendo a los últimos  dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el  dígito de verificación, conforme con la tabla que se establece a continuación:    

PAGO SEGUNDA CUOTA DEMÁS PERSONAS JURÍDICAS MICRO,    

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS    

Si los dos últimos dígitos son                    

Hasta el día   

96 al 00                    

9 de noviembre de 2020   

91 al 95                    

10 de noviembre de 2020   

86 al 90                    

11 de noviembre de 2020   

81 al 85                    

12 de noviembre de 2020   

76 al 80                    

13 de noviembre de 2020   

71 al 75                    

17 de noviembre de 2020   

66 al 70                    

18 de noviembre de 2020   

61 al 65                    

19 de noviembre de 2020   

56 al 60                    

20 de noviembre de 2020   

51 al 55                    

23 de noviembre de 2020   

46 al 50                    

24 de noviembre de 2020   

41 al 45                    

25 de noviembre de 2020   

36 al 40                    

26 de noviembre de 2020   

31 al 35                    

27 de noviembre de 2020   

26 al 30                    

30 de noviembre de 2020   

21 al 25                    

1° de diciembre de 2020   

16 al 20                    

2 de diciembre de 2020   

11 al 15                    

3 de diciembre de 2020   

06 al 10                    

4 de diciembre de 2020   

01 al 05                    

7 de diciembre de 2020    

Parágrafo 5°. Adicionado por el Decreto 766 de 2020,  artículo 2º. (éste ya había sido adicionado por el Decreto 655 de 2020,  artículo 1º). Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios que no tengan la calidad de gran contribuyente, calcularán el  anticipo del año gravable 2020, con base en las divisiones o grupos de la  Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas  (CIIU) 4.0. adoptada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para Colombia mediante la Resolución  000139 de 2012, de acuerdo con las tablas de que trata el presente parágrafo.    

Los contribuyentes  del impuesto sobre la renta que no desarrollen las actividades contenidas en el  presente parágrafo calcularán el anticipo del impuesto sobre la renta del año  gravable 2020, conforme con lo dispuesto en el artículo 807 del Estatuto  Tributario.    

Texto anterior  del artículo 1.6.1.13.2.12. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Personas  jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de renta y complementario. Por el año gravable 2018 deberán presentar la declaración del impuesto  sobre la renta y complementario en el formulario prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las  demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, así como los contribuyentes  del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como “Grandes  Contribuyentes”.    

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementario y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por  concepto del impuesto de renta, el anticipo del impuesto sobre la renta y la  sobretasa, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación,  atendiendo para la presentación y pago de la primera cuota los dos (2) últimos  dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste  en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el  dígito de verificación, y para el pago de la segunda cuota atendiendo el último  dígito del NIT del declarante, sin tener en cuenta el dígito de verificación  así:    

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA    

Si los dos últimos    dígitos son                    

Hasta el día   

96 al 00                    

9 de abril de 2019   

91 al 95                    

10 de abril de    2019   

86 al 90                    

11 de abril de    2019   

81 al 85                    

12 de abril de    2019   

76 al 80                    

15 de abril de    2019   

71 al 75                    

16 de abril de    2019   

66 al 70                    

22 de abril de    2019   

61 al 65                    

23 de abril de    2019   

56 al 60                    

24 de abril de    2019   

51 al 55                    

25 de abril de    2019   

46 al 50                    

26 de abril de    2019   

41 al 45                    

29 de abril de    2019   

36 al 40                    

30 de abril de    2019   

31 al 35                    

2 de mayo de 2019   

26 al 30                    

3 de mayo de 2019   

21 al 25                    

6 de mayo de 2019   

16 al 20                    

7 de mayo de 2019   

11 al 15                    

8 de mayo de 2019   

06 al 10                    

9 de mayo de 2019   

01 al 05                    

10 de mayo de 2019    

PAGO SEGUNDA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

11 de junio de    2019   

9                    

12 de junio de    2019   

8                    

13 de junio de    2019   

7                    

14 de junio de    2019   

6                    

17 de junio de    2019   

5                    

18 de junio de    2019   

4                    

19 de junio de    2019   

3                    

20 de junio de    2019   

2                    

21 de junio de    2019   

1                    

25 de junio de    2019    

Parágrafo 1°. Las sucursales y demás  establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de  personas naturales no residentes en el país, que no tengan la calidad de Gran  Contribuyente, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo,  marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el  año gravable 2018 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo, el anticipo  del impuesto sobre la renta y la sobretasa hasta el 18 de octubre de 2019,  cualquiera sea el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT)  del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT,  sin tener en cuenta el dígito de verificación.    

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados  internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren en vigor.    

Parágrafo 2°. Las sociedades y entidades constituidas de  acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en  el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en  Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria respecto de cada  uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se presente la  información tributaria de la oficina principal y de la sucursal de sociedad  extranjera en Colombia.    

Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su  calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el  territorio colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria  de manera consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo.    

Parágrafo 3°. Adicionado  por el Decreto 608 de 2019,  artículo 3º. Las personas jurídicas de que trata el presente artículo, que  a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 pertenecen a la Dirección Seccional  de Impuestos y Aduanas de Pasto y a la Dirección Seccional de Impuestos y  Aduanas de Popayán, tendrán plazo para pagar la declaración del impuesto sobre  la renta y complementarios del año gravable 2018, hasta el treinta (30) de  diciembre del 2019.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 651 de 2019,  artículo 2º. Las personas jurídicas de que trata el presente artículo, que a treinta y  uno (31) de diciembre de 2018, pertenecen a Dirección Seccional de Impuestos de  Cúcuta, Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Riohacha, Maicao,  Valledupar, Arauca y Direcciones Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas  de Inírida y Puerto Carreño y que a la fecha de expedición del presente  decreto, no se les hubiere vencido el término para el pago de la primera cuota  del impuesto sobre la renta y complementario, tendrán plazo para pagar la  primera y segunda cuota de la declaración del impuesto sobre la renta y  complementario del año gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre de  2019.    

Parágrafo 5°. Adicionado por el Decreto 651 de 2019,  artículo 2º. Las personas jurídicas de que trata el presente artículo, que a treinta y  uno (31) de diciembre de 2018, pertenecen a Dirección Seccional de Impuestos de  Cúcuta, Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Riohacha, Maicao,  Valledupar, Arauca y Direcciones Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas  de Inírida y Puerto Carreño, y que a la fecha de expedición del presente  decreto, se les hubiere vencido el término para el pago de la primera cuota del  impuesto sobre la renta y complementario, tendrán plazo para pagar la segunda  cuota de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año  gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre de 2019.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.12: “Personas jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de renta y complementario. Por el año gravable 2017 deberán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario en el  formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las demás personas jurídicas, sociedades  y asimiladas, así como los contribuyentes del Régimen Tributario Especial,  diferentes a los calificados como Grandes Contribuyentes.    

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementario y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por  concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician el 8 de marzo del año  2018 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación,  atendiendo para la presentación y pago de la primera cuota los dos (2) últimos  dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste  en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el  dígito de verificación, y para el pago de la segunda Cuota atendiendo el último  dígito del NIT del declarante, sin tener en cuenta el dígito de verificación  así:    

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

96 al 00                    

10 de abril de    2018   

91 al 95                    

11 de abril de    2018   

86 al 90                    

12 de abril de    2018   

81 al 85                    

13 de abril de    2018   

76 al 80                    

16 de abril de 2018   

71 al 75                    

17 de abril de    2018   

66 al 70                    

18 de abril de    2018   

61 al 65                    

19 de abril de    2018   

56 al 60                    

20 de abril de    2018   

51 al 55                    

23 de abril de    2018   

46 al 50                    

24 de abril de    2018   

41 al 45                    

25 de abril de    2018   

36 al 40                    

26 de abril de    2018   

31 al 35                    

27 de abril de    2018   

26 al 30                    

30 de abril de    2018   

21 al 25                    

02 de mayo de 2018   

16 al 20                    

03 de mayo de 2018   

11 al 15                    

04 de mayo de 2018   

06 al 10                    

07 de mayo de 2018   

01 al 05                    

08 de mayo de 2018    

PAGO SEGUNDA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

13 de junio de    2018   

9                    

14 de junio de    2018   

8                    

15 de junio de    2018   

7                    

18 de junio de    2018   

6                    

19 de junio de    2018   

5                    

20 de junio de    2018   

4                    

21 de junio de    2018   

3                    

22 de junio de    2018   

2                    

25 de junio de    2018   

1                    

26 de junio de    2018    

Parágrafo 1°. Las sucursales y demás establecimientos  permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de personas naturales no  residentes en el país, que no tengan la calidad de Gran Contribuyente, que  presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o  fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, pueden presentar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable  2017 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo, el anticipo y el  anticipo de la sobretasa hasta el 19 de octubre de 2018, cualquiera sea el  último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que  conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en  cuenta el dígito de verificación.    

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados  internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren en vigor.    

Parágrafo 2°. Las sociedades y entidades constituidas de  acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en  el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en  Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria respecto de cada  uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se presente la  información tributaria de la oficina principal y de la sucursal de sociedad extranjera  en Colombia.    

Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su  calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el  territorio colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria  de manera consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo.”.    

Artículo  1.6.1.13.2.13. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1°. Entidades del sector cooperativo. Las  entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial deberán  presentar y pagar la declaración del Impuesto sobre la renta y complementario  por el año gravable 2022, dentro de los plazos señalados para las personas  jurídicas en el artículo 1.6.1.13.2.12. de la presente Sección, de acuerdo con  el último o los dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria  (NIT) que consten en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin  tener en cuenta el dígito de verificación.    

Las entidades cooperativas de  integración del régimen tributario especial podrán presentar la declaración del  Impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2022, hasta el día  diecisiete (17) de mayo del año 2023.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.13. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Entidades del sector  cooperativo. Las entidades del  sector cooperativo del régimen tributario especial deberán presentar y pagar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable  2021, dentro de los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo  1.6.1.13.2.12 de la presente Sección, de acuerdo con el último o los dos (2)  últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT), que consten en  el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el  dígito de verificación.    

Las entidades cooperativas de integración del régimen tributario  especial podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios por el año gravable 2021, hasta el día dieciocho (18) de mayo  del año 2022.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.13. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Entidades del sector cooperativo. Las entidades del sector cooperativo del  régimen tributario especial deberán presentar y pagar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2020, dentro de  los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo 1.6.1.13.2.12.  de la presente Sección, de acuerdo con el último o los dos (2) últimos dígitos  del Número de Identificación Tributaria -NIT que consten en el certificado del  Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.    

Las entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial  podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  por el año gravable 2020, hasta el día diecinueve (19) de mayo del año 2021.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.13.2.13. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Entidades  del sector cooperativo. Las entidades del sector cooperativo del  régimen tributario especial deberán presentar y pagar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019, dentro de  los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo 1.6.1.13.2.12.  de la presente Sección, de acuerdo con el último o los dos (2) últimos dígitos  del Número de Identificación Tributaria (NIT) que consten en el certificado del  Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.    

Las entidades cooperativas de integración del  régimen tributario especial podrán presentar la declaración del impuesto sobre  la renta y complementario por el año gravable 2019, hasta el día diecinueve  (19) de mayo del año 2020.”.    

Texto anterior  del artículo 1.6.1.13.2.13. “Entidades del  sector cooperativo. Las entidades del sector cooperativo del  régimen tributario especial, deberán presentar y pagar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2018, dentro de  los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo 1.6.1.13.2.12.  de la presente Sección, de acuerdo con el último o los dos (2) últimos dígitos  del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del  Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.    

Las entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial,  podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario  por el año gravable 2018, hasta el día 21 de mayo del año 2019.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.13: “Entidades del sector cooperativo. Las entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial,  deberán presentar y pagar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementario por el año gravable 2017, dentro de los plazos señalados para  las personas jurídicas en el artículo 1.6.1.13.2.12 del presente decreto, de  acuerdo con el último o los dos (2) últimos dígitos del Número de  Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único  Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.    

Las entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial,  podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario  por el año gravable 2017, hasta el día 22 de mayo del año 2018.”.    

Artículo 1.6.1.13.2.14. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. Sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario. Por el período gravable 2018, los contribuyentes  señalados en el artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el  artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, tendrán a cargo la sobretasa al impuesto  sobre la renta y complementario establecida en el parágrafo transitorio 2° del  mismo artículo.    

Los contribuyentes que liquidaron el  anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementario del  período gravable 2018, lo tendrán en cuenta al momento de diligenciar el  formulario que prescriba para el efecto la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.14: “Sobretasa al impuesto sobre la renta y  complementario. Por el período gravable 2018, los  contribuyentes señalados en el artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado  por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016,  tendrán a cargo la sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario  establecida en el parágrafo transitorio 2° del mismo artículo.    

La sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario del período  gravable 2018 está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor  de la misma, que se liquidará en la declaración del impuesto sobre la renta y  complementario del año gravable 2017.    

Para calcular el anticipo por el año gravable 2018, el contribuyente debe  tomar la base gravable del impuesto sobre la renta y complementario del año  gravable 2017 y aplicar la tarifa prevista en el parágrafo transitorio 2 del  artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016.    

El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementario  por el año gravable 2018, deberá liquidarse y pagarse en la declaración del  impuesto sobre la renta y complementario año gravable 2017, en dos (2) cuotas  iguales anuales, en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el  tipo de declarante y el último o dos últimos dígitos del Número de  Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único  Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:    

GRANDES CONTRIBUYENTES    

DECLARACIÓN Y PAGO ANTICIPO SOBRETASA    

PRIMERA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

10 de abril de    2018   

9                    

11 de abril de    2018   

8                    

12 de abril de    2018   

7                    

13 de abril de    2018   

6                    

16 de abril de    2018   

5                    

17 de abril de    2018   

4                    

18 de abril de    2018   

3                    

19 de abril de    2018   

2                    

20 de abril de    2018   

1                    

23 de abril de    2018    

SEGUNDA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

13 de junio de    2018   

9                    

14 de junio de    2018   

8                    

15 de junio de    2018   

7                    

18 de junio de    2018   

6                    

19 de junio de    2018   

5                    

20 de junio de    2018   

4                    

21 de junio de    2018   

3                    

22 de junio de    2018   

2                    

25 de junio de    2018   

1                    

26 de junio de    2018    

PERSONAS JURÍDICAS    

DECLARACIÓN Y PAGO ANTICIPO SOBRETASA    

PRIMERA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

96 al 00                    

10 de abril de    2018   

91 al 95                    

11 de abril de    2018   

86 al 90                    

12 de abril de    2018   

81 al 85                    

13 de abril de    2018   

76 al 80                    

16 de abril de    2018   

71 al 75                    

17 de abril de    2018   

66 al 70                    

18 de abril de    2018   

61 al 65                    

19 de abril de    2018   

56 al 60                    

20 de abril de    2018   

51 al 55                    

23 de abril de    2018    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

46 al 50                    

24 de abril de    2018   

41 al 45                    

25 de abril de    2018   

36 al 40                    

26 de abril de    2018   

31 al 35                    

27 de abril de    2018   

26 al 30                    

30 de abril de    2018   

21 al 25                    

02 de mayo de 2018   

16 al 20                    

03 de mayo de 2018   

11 al 15                    

04 de mayo de 2018   

06 al 10                    

07 de mayo de 2018   

01 al 05                    

08 de mayo de 2018    

SEGUNDA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

13 de junio de    2018   

9                    

14 de junio de    2018   

8                    

15 de junio de    2018   

7                    

18 de junio de    2018   

6                    

19 de junio de    2018   

5                    

20 de junio de    2018   

4                    

21 de junio de    2018   

3                    

22 de junio de    2018   

2                    

25 de junio de    2018   

1                    

26 de junio de    2018    

Artículo  1.6.1.13.2.15. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Declaración de renta y complementario de las personas naturales  y las sucesiones ilíquidas. Por el año gravable 2022 deberán  presentar la declaración del Impuesto sobre la renta y complementario, en el  formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones  ilíquidas, con excepción de las señaladas en el artículo 1.6.1.13.2.7. del  presente decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud  de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los  usufructúen personalmente, y las personas naturales no residentes que obtengan  renta a través de establecimientos permanentes en Colombia.    

El plazo para presentar la declaración y cancelar en una sola  cuota, el valor a pagar por concepto del Impuesto sobre la renta y  complementario y del anticipo, vence en las fechas del mismo año que se indican  a continuación, atendiendo los dos (2) últimos dígitos del Número de  Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del  Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación,  así:    

Si los dos últimos dígitos son:                    

Hasta el día   

01 y 02                    

9 de agosto de 2023   

03 y 04                    

10 de agosto de 2023   

05 y 06                    

11 de agosto de 2023   

07 y 08                    

14 de agosto de 2023   

09 y 10                    

15 de agosto de 2023   

11 y 12                    

16 de agosto de 2023   

13 y 14                    

17 de agosto de 2023   

15 y 16                    

18 de agosto de 2023   

17 y 18                    

22 de agosto de 2023   

19 y 20                    

23 de agosto de 2023   

21 y 22                    

24 de agosto de 2023   

23 y 24                    

25 de agosto de 2023   

25 y 26                    

28 de agosto de 2023   

27 y 28                    

29 de agosto de 2023   

29 y 30                    

30 de agosto de 2023   

31 y 32                    

31 de agosto de 2023   

33 y 34                    

1° de septiembre de 2023   

35 y 36                    

4 de septiembre de 2023   

37 y 38                    

5 de septiembre de 2023   

39 y 40                    

6 de septiembre de 2023   

41 y 42                    

7 de septiembre de 2023   

43 y 44                    

8 de septiembre de 2023   

45 y 46                    

11 de septiembre de 2023   

47 y 48                    

12 de septiembre de 2023   

49 y 50                    

13 de septiembre de 2023   

51 y 52                    

14 de septiembre de 2023   

53 y 54                    

15 de septiembre de 2023   

55 y 56                    

18 de septiembre de 2023   

57 y 58                    

19 de septiembre de 2023   

59 y 60                    

20 de septiembre de 2023   

61 y 62                    

21 de septiembre de 2023   

63 y 64                    

22 de septiembre de 2023   

65 y 66                    

25 de septiembre de 2023   

67 y 68                    

26 de septiembre de 2023   

69 y 70                    

27 de septiembre de 2023   

71 y 72                    

28 de septiembre de 2023   

73 y 74                    

29 de septiembre de 2023   

75 y 76                    

2 de octubre de 2023   

77 y 78                    

3 de octubre de 2023   

79 y 80                    

4 de octubre de 2023   

81 y 82                    

5 de octubre de 2023   

83 y 84                    

6 de octubre de 2023   

85 y 86                    

9 de octubre de 2023   

87 y 88                    

10 de octubre de 2023   

89 y 90                    

11 de octubre de 2023   

91 y 92                    

12 de octubre de 2023   

93 y 94                    

13 de octubre de 2023   

95 y 96                    

17 de octubre de 2023   

97 y 98                    

18 de octubre de 2023   

99 y 00                    

19 de octubre de 2023    

Parágrafo. Las personas naturales residentes en el  exterior deberán presentar la declaración del Impuesto sobre la renta y  complementario en forma electrónica y dentro de los plazos antes señalados.  Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo podrán efectuarlo  electrónicamente o en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio  colombiano dentro del mismo plazo.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.15. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Declaración de renta  y complementarios de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas. Por el año gravable 2021  deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios,  en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones  ilíquidas, con excepción de las señaladas en el artículo 1.6.1.13.2.7. del  presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud  de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los  usufructúen personalmente, y las personas naturales no residentes que obtengan  renta a través de establecimientos permanentes en Colombia.    

El plazo para  presentar la declaración y cancelar en una sola cuota, el valor a pagar por  concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, vence en  las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo los dos (2)  últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT), del declarante  que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en  cuenta el dígito de verificación, así:    

         

         

         

Parágrafo. Las personas  naturales residentes en el exterior deberán presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios en forma electrónica y dentro de los  plazos antes señalados. Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo podrán  efectuarlo electrónicamente o en los bancos y demás entidades autorizadas en el  territorio colombiano dentro del mismo plazo.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.13.2.15. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Declaración de renta y complementarios de las personas naturales y las  sucesiones ilíquidas. Por el  año gravable 2020 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta  y complementarios, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, las personas  naturales y las sucesiones ilíquidas, con excepción de las señaladas en el  artículo 1.6.1.13.2.7. del presente Decreto, así como los bienes destinados a  fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales, cuyos  donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, y las personas  naturales no residentes que obtengan renta a través de establecimientos  permanentes en Colombia.    

El plazo para presentar la declaración y cancelar en una sola cuota, el  valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del  anticipo, vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación,  atendiendo los dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria  – NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario  – RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:    

Si los dos últimos dígitos son                    

Hasta el día   

01 y 02                    

10 de agosto de 2021   

03 y 04                    

11 de agosto de 2021   

05 y 06                    

12 de agosto de 2021   

07 y 08                    

13 de agosto de 2021   

9 y 10                    

17 de agosto de 2021   

11 y 12                    

18 de agosto de 2021   

13 y 14                    

19 de agosto de 2021   

15 y 16                    

20 de agosto de 2021   

17 y 18                    

23 de agosto de 2021   

19 y 20                    

24 de agosto de 2021   

21 y 22                    

25 de agosto de 2021   

23 y 24                    

26 de agosto de 2021   

25 y 26                    

27 de agosto de 2021   

27 y 28                    

30 de agosto de 2021   

29 y 30                    

31 de agosto de 2021   

31 y 32                    

1 de septiembre de 2021    

Si los dos últimos dígitos son                    

Hasta el día   

33 y 34                    

2 de septiembre de 2021   

35 y 36                    

3 de septiembre de 2021   

37 y 38                    

6 de septiembre de 2021   

39 y 40                    

7 de septiembre de 2021   

41 y 42                    

8 de septiembre de 2021   

43 y 44                    

9 de septiembre de 2021   

45 y 46                    

10 de septiembre de 2021   

47 y 48                    

13 de septiembre de 2021   

49 y 50                    

14 de septiembre de 2021   

51 y 52                    

15 de septiembre de 2021   

53 y 54                    

16 de septiembre de 2021   

55 y 56                    

17 de septiembre de 2021   

57 y 58                    

20 de septiembre de 2021   

59 y 60                    

21 de septiembre de 2021   

61 y 62                    

22 de septiembre de 2021   

63 y 64                    

23 de septiembre de 2021   

65 y 66                    

24 de septiembre de 2021   

67 y 68                    

27 de septiembre de 2021   

69 y 70                    

28 de septiembre de 2021   

71 y 72                    

29 de septiembre de 2021   

73 y 74                    

30 de septiembre de 2021   

75 y 76                    

1 de octubre de 2021   

77 y 78                    

4 de octubre de 2021   

79 y 80                    

5 de octubre de 2021   

81 y 82                    

6 de octubre de 2021   

83 y 84                    

7 de octubre de 2021   

85 y 86                    

8 de octubre de 2021   

87 y 88                    

11 de octubre de 2021   

89 y 90                    

12 de octubre de 2021   

91 y 92                    

13 de octubre de 2021   

93 y 94                    

14 de octubre de 2021   

95 y 96                    

15 de octubre de 2021   

97 y 98                    

19 de octubre de 2021   

99 y 00                    

20 de octubre de 2021    

Parágrafo. Las personas naturales residentes en el  exterior deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios en forma electrónica y dentro de los plazos antes señalados.  Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo podrán efectuarlo  electrónicamente o en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio  colombiano dentro del mismo plazo.    

Parágrafo 2. Adicionado por el Decreto 375 de 2021,  artículo 3º. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de los grupos de  la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades  económicas (CIIU) Rev. A.C. (2020), adoptada por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para Colombia  mediante la Resolución 000114 de 2020, de acuerdo con la tabla de que trata el  presente parágrafo, aplicarán en declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios del año gravable 2020, un porcentaje del cero por ciento (0%)  como anticipo del año gravable 2021.    

Los demás contribuyentes personas naturales y  sucesiones ilíquidas del impuesto sobre la renta y complementarios que no  desarrollen las actividades contenidas en el presente parágrafo calcularán el  anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2021, conforme con lo  dispuesto en el artículo 807 del Estatuto Tributario.    

Grupos de la Clasificación Industrial    Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para    Colombia – CIIU Rev. 4 A.C, adoptada mediante la Resolución 000114 de 2020,    que aplicarán un porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del    anticipo del año gravable 2021   

Grupo 

    CIIU                    

Descripción Grupo   

082                    

Extracción de esmeraldas, piedras preciosas    y semipreciosas   

143                    

Fabricación de artículos de punto y    ganchillo    

Grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las    actividades económicas adaptada para Colombia – CIIU Rev. 4 A.C, adoptada    mediante la Resolución 000114 de 2020, que aplicarán un porcentaje del cero    por ciento (0%) por concepto del anticipo del año gravable 2021   

265                    

Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control;    fabricación de relojes   

292                    

Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de    remolques y semirremolques   

302                    

Fabricación de locomotoras y de material    rodante para ferrocarriles   

321                    

Fabricación de joyas, bisutería y artículos    conexos   

323                    

Fabricación de artículos y equipo para la    práctica del deporte   

353                    

Suministro de vapor y aire acondicionado   

491                    

Transporte férreo   

502                    

Transporte fluvial   

511                    

Transporte aéreo de pasajeros   

551                    

Actividades de alojamiento de estancias    cortas   

552                    

Actividades de zonas de camping y parques    para vehículos recreacionales   

553                    

Servicio por horas   

559                    

Otros tipos de alojamiento n.c.p.   

561                    

Actividades de restaurantes, cafeterías y    servicio móvil de comidas   

562                    

Actividades de catering para eventos y otros    servicios de comidas   

563                    

Expendio de bebidas alcohólicas para el    consumo dentro del establecimiento   

591                    

Actividades de producción de películas cinematográficas, video y    producción de programas, anuncios y comerciales de televisión   

742                    

Actividades de fotografía   

772                    

Alquiler y arrendamiento de efectos    personales y enseres domésticos   

781                    

Actividades de    agencias de empleo   

791                    

Actividades de las    agencias de viajes y operadores turísticos   

799                    

Otros servicios de    reserva y actividades relacionadas   

821                    

Actividades    administrativas y de apoyo de oficina   

823                    

Organización de    convenciones y eventos comerciales   

856                    

Actividades de    apoyo a la educación   

879                    

Otras actividades    de atención en instituciones con alojamiento   

900                    

Actividades    creativas, artísticas y de entretenimiento   

931                    

Actividades    deportivas   

932                    

Otras actividades    recreativas y de esparcimiento    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.15. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Declaración  de renta y complementario de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas.  Por el año gravable 2019 deberán presentar la declaración del impuesto  sobre la renta y complementario, en el formulario prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las  personas naturales y las sucesiones ilíquidas, con excepción de las señaladas  en el artículo 1.6.1.13.2.7. del presente decreto, así como los bienes  destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales,  cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, y las  personas naturales no residentes que obtengan renta a través de  establecimientos permanentes en Colombia.    

El plazo para presentar la declaración y cancelar en una sola cuota el  valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementario y del  anticipo vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación,  atendiendo los dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria  (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario  (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:    

Si los dos últimos    dígitos son                    

Hasta el día   

99 y 00                    

11 de agosto de    2020   

97 y 98                    

12 de agosto de    2020   

95 y 96                    

13 de agosto de    2020   

93 y 94                    

14 de agosto de    2020   

91 y 92                    

18 de agosto de    2020   

89 y 90                    

19 de agosto de    2020   

87 y 88                    

20 de agosto de    2020   

85 y 86                    

21 de agosto de    2020   

83 y 84                    

24 de agosto de    2020   

81 y 82                    

25 de agosto de    2020   

79 y 80                    

26 de agosto de    2020   

77 y 78                    

27 de agosto de    2020   

75 y 76                    

28 de agosto de    2020   

73 y 74                    

31 de agosto de    2020   

71 y 72                    

1° de septiembre    de 2020   

69 y 70                    

2 de septiembre de    2020   

67 y 68                    

3 de septiembre de    2020   

65 y 66                    

4 de septiembre de    2020   

63 y 64                    

7 de septiembre de    2020   

61 y 62                    

8 de septiembre de    2020   

59 y 60                    

9 de septiembre de    2020   

57 y 58                    

10 de septiembre    de 2020   

55 y 56                    

11 de septiembre    de 2020   

53 y 54                    

14 de septiembre    de 2020   

51 y 52                    

15 de septiembre    de 2020   

49 y 50                    

16 de septiembre    de 2020   

47 y 48                    

17 de septiembre    de 2020   

45 y 46                    

18 de septiembre    de 2020   

43 y 44                    

21 de septiembre    de 2020   

41 y 42                    

22 de septiembre    de 2020   

39 y 40                    

23 de septiembre    de 2020   

37 y 38                    

24 de septiembre    de 2020   

35 y 36                    

25 de septiembre    de 2020   

33 y 34                    

28 de septiembre    de 2020   

31 y 32                    

29 de septiembre    de 2020   

29 y 30                    

30 de septiembre    de 2020   

27 y 28                    

1° de octubre de    2020   

25 y 26                    

2 de octubre de    2020   

23 y 24                    

5 de octubre de    2020   

21 y 22                    

6 de octubre de    2020   

19 y 20                    

7 de octubre de    2020   

17 y 18                    

8 de octubre de    2020   

15 y 16                    

9 de octubre de    2020   

13 y 14                    

13 de octubre de    2020   

11 y 12                    

14 de octubre de    2020   

09 y 10                    

15 de octubre de    2020   

07 y 08                    

16 de octubre de    2020   

05 y 06                    

19 de octubre de    2020   

03 y 04                    

20 de octubre de    2020   

01 y 02                    

21 de octubre de    2020    

Parágrafo. Las personas naturales residentes en el exterior deberán presentar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementario en forma electrónica y  dentro de los plazos antes señalados. Igualmente, el pago del impuesto y el  anticipo podrán efectuarlo electrónicamente o en los bancos y demás entidades  autorizadas en el territorio colombiano dentro del mismo plazo.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 766 de 2020,  artículo 3º. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios calcularán el anticipo del año gravable 2020, con base en las  divisiones o grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de  todas las actividades económicas (CIIU) 4.0. adoptada por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para  Colombia mediante la Resolución 000139 de 2012, de acuerdo con las tablas de  que trata el presente parágrafo.    

Los contribuyentes  del impuesto sobre la renta que no desarrollen las actividades contenidas en el  presente parágrafo calcularán el anticipo del impuesto sobre la renta del año  gravable 2020, conforme con lo dispuesto en el artículo 807 del Estatuto  Tributario.    

         

Texto anterior  del artículo 1.6.1.13.2.15. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Declaración  de renta y complementario de personas naturales y sucesiones ilíquidas. Por el año gravable 2018 deberán presentar la declaración del impuesto  sobre la renta y complementario, por el sistema cedular, en el formulario  prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones ilíquidas,  con excepción de las señaladas en el artículo 1.6.1.13.2.7. del presente  decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de  donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los  usufructúen personalmente, y las personas naturales no residentes que obtengan  renta a través de establecimientos permanentes en Colombia.    

El plazo para presentar la declaración y cancelar, en una sola cuota, el  valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementario y del  anticipo, vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación,  atendiendo los dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria  (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario  (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:    

Si los dos últimos    dígitos son                    

Hasta el día   

99 y 00                    

6 de agosto de    2019   

97 y 98                    

8 de agosto de    2019   

95 y 96                    

9 de agosto de    2019   

93 y 94                    

12 de agosto de    2019   

91 y 92                    

13 de agosto de    2019   

89 y 90                    

14 de agosto de    2019   

87 y 88                    

15 de agosto de    2019   

85 y 86                    

16 de agosto de    2019   

83 y 84                    

20 de agosto de    2019   

81 y 82                    

21 de agosto de    2019   

79 y 80                    

22 de agosto de    2019   

77 y 78                    

23 de agosto de    2019   

75 y 76                    

26 de agosto de    2019   

73 y 74                    

27 de agosto de    2019   

71 y 72                    

28 de agosto de    2019   

69 y 70                    

29 de agosto de    2019   

67 y 68                    

30 de agosto de    2019   

65 y 66                    

2 de septiembre de    2019   

63 y 64                    

3 de septiembre de    2019   

61 y 62                    

4 de septiembre de    2019   

59 y 60                    

5 de septiembre de    2019   

57 y 58                    

6 de septiembre de    2019   

55 y 56                    

9 de septiembre de    2019   

53 y 54                    

10 de septiembre    de 2019   

51 y 52                    

11 de septiembre    de 2019   

49 y 50                    

12 de septiembre    de 2019   

47 y 48                    

13 de septiembre    de 2019   

45 y 46                    

16 de septiembre    de 2019   

43 y 44                    

17 de septiembre    de 2019   

41 y 42                    

18 de septiembre    de 2019   

39 y 40                    

19 de septiembre    de 2019   

37 y 38                    

20 de septiembre    de 2019   

35 y 36                    

23 de septiembre    de 2019   

33 y 34                    

24 de septiembre    de 2019   

31 y 32                    

25 de septiembre    de 2019   

29 y 30                    

26 de septiembre    de 2019   

27 y 28                    

27 de septiembre    de 2019   

25 y 26                    

30 de septiembre    de 2019   

23 y 24                    

1° de octubre de    2019   

21 y 22                    

2 de octubre de    2019   

19 y 20                    

3 de octubre de    2019   

17 y 18                    

4 de octubre de    2019   

15 y 16                    

7 de octubre de    2019   

13 y 14                    

8 de octubre de    2019   

11 y 12                    

9 de octubre de    2019   

09 y 10                    

10 de octubre de    2019   

07 y 08                    

11 de octubre de    2019   

05 y 06                    

15 de octubre de    2019   

03 y 04                    

16 de octubre de    2019   

01 y 02                    

17 de octubre de    2019    

Parágrafo. Las personas naturales residentes en el exterior deberán presentar la  declaración de renta y complementario en forma electrónica y dentro de los  plazos antes señalados. Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo podrán  efectuarlo electrónicamente o en los bancos y demás entidades autorizadas en el  territorio colombiano dentro del mismo plazo.    

Parágrafo 2°. Adicionado  por el Decreto 608 de 2019,  artículo 4º. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas de que trata el  presente artículo, que a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 pertenecen a  la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto y a la Dirección  Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, tendrán plazo para pagar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable  2018, hasta el treinta (30) de diciembre del 2019.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 651 de 2019,  artículo 3º. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas de que trata el presente  artículo, que a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 pertenecen a la  Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, Direcciones Seccionales de  Impuestos y Aduanas de Riohacha, Maicao, Valledupar, Arauca y Direcciones  Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas de Inírida y Puerto Carreño,  tendrán plazo para pagar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementario del año gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre del  2019.    

Parágrafo 4°.  Adicionado por el Decreto 1101 de 2019,  artículo 1º. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas de que  trata el presente artículo, que a treinta y uno (31) de diciembre del 2018  pertenecen a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio  tendrán plazo para pagar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios del año gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre del  2019.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.15: “Declaración de renta y complementario de  personas naturales y sucesiones ilíquidas. Por el año gravable 2017 deberán presentar la declaración del impuesto  sobre la renta y complementario, por el sistema cedular, en el formulario  prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones ilíquidas,  con excepción de las señaladas en el artículo 1.6.1.13.2.7. del presente  decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de  donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los  usufructúen personalmente, y las personas naturales no residentes que obtengan  renta a través de establecimientos permanentes en Colombia.    

El plazo para presentar la declaración y cancelar, en una sola cuota, el  valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementario y del  anticipo, se inicia el 8 de marzo de 2018 y vence en las fechas del mismo año  que se indican a continuación, atendiendo los dos últimos dígitos del Número de  Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del  Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación,  así:    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

99 y 00                    

9 de agosto de    2018   

97 y 98                    

10 de agosto de    2018   

95 y 96                    

13 de agosto de    2018   

93 y 94                    

14 de agosto de    2018   

91 y 92                    

15 de agosto de    2018   

89 y 90                    

16 de agosto de    2018   

87 y 88                    

17 de agosto de    2018   

85 y 86                    

21 de agosto de    2018   

83 y 84                    

22 de agosto de    2018   

81 y 82                    

23 de agosto de    2018   

79 y 80                    

24 de agosto de    2018   

77 y 78                    

27 de agosto de    2018   

75 y 76                    

28 de agosto de    2018   

73 y 74                    

29 de agosto de    2018   

71 y 72                    

30 de agosto de    2018   

69 y 70                    

31 de agosto de    2018   

67 y 68                    

03 de septiembre    de 2018   

65 y 66                    

04 de septiembre    de 2018   

63 y 64                    

05 de septiembre    de 2018   

61 y 62                    

06 de septiembre    de 2018   

59 y 60                    

07 de septiembre    de 2018   

57 y 58                    

10 de septiembre    de 2018   

55 y 56                    

11 de septiembre    de 2018   

53 y 54                    

12 de septiembre    de 2018   

51 y 52                    

13 de septiembre    de 2018   

49 y 50                    

14 de septiembre    de 2018   

47 y 48                    

17 de septiembre    de 2018   

45 y 46                    

18 de septiembre    de 2018   

43 y 44                    

19 de septiembre    de 2018   

41 y 42                    

20 de septiembre    de 2018   

39 y 40                    

21 de septiembre    de 2018   

37 y 38                    

24 de septiembre    de 2018   

35 y 36                    

25 de septiembre    de 2018   

33 y 34                    

26 de septiembre    de 2018   

31 y 32                    

27 de septiembre    de 2018   

29 y 30                    

28 de septiembre    de 2018   

27 y 28                    

01 de octubre de    2018   

25 y 26                    

02 de octubre de    2018   

23 y 24                    

03 de octubre de    2018   

21 y 22                    

04 de octubre de    2018   

19 y 20                    

05 de octubre de    2018   

17 y 18                    

08 de octubre de    2018   

15 y 16                    

09 de octubre de    2018   

13 y 14                    

10 de octubre de    2018   

11 y 12                    

11 de octubre de    2018   

09 y 10                    

12 de octubre de    2018   

07 y 08                    

16 de octubre de    2018   

05 y 06                    

17 de octubre de    2018   

03 y 04                    

18 de octubre de    2018   

01 y 02                    

19 de octubre de    2018    

Parágrafo. Las personas naturales residentes en el  exterior deberán presentar la declaración de renta y complementario en forma  electrónica y dentro de los plazos antes señalados. Igualmente, el pago del  impuesto y el anticipo podrán efectuarlo electrónicamente o en los bancos y  demás entidades autorizadas en el territorio colombiano dentro del mismo  plazo.”.    

Artículo  1.6.1.13.2.16. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Plazo especial para presentar la declaración de instituciones  financieras intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren  sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982  o normas posteriores, podrán presentar la declaración del Impuesto sobre la  renta y complementario correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes,  en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes contribuyentes y demás  personas jurídicas por el año gravable 2022 y cancelar el impuesto a cargo  determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se  aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros  correspondientes al segundo (2°) semestre del año gravable objeto de  aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.    

Parágrafo. Lo  dispuesto en este artículo también se aplicará a las entidades promotoras de  salud intervenidas.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.16. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Plazo especial para  presentar la declaración de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones  financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982,  o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes,  en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para los grandes contribuyentes y demás  personas jurídicas por el año gravable 2021 y cancelar el impuesto a cargo  determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se  aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros  correspondientes al segundo (2) semestre del año gravable objeto de aprobación,  de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo. Lo dispuesto en  este artículo también se aplicará a las entidades promotoras de salud  intervenidas.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.13.2.16. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Plazo especial para presentar la declaración de instituciones financieras  intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren  sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982  o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes,  en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para los grandes contribuyentes y demás  personas jurídicas por el año gravable 2020 y cancelar el impuesto a cargo  determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se  aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros  correspondientes al segundo (2) semestre del año gravable objeto de aprobación,  de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a las entidades  promotoras de salud intervenidas.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.16. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Plazo  especial para presentar la declaración de instituciones financieras  intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren  sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982  o normas posteriores podrán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementario correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes,  en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes contribuyentes y demás  personas jurídicas por el año gravable 2019 y cancelar el impuesto a cargo  determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se  aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros  correspondientes al segundo (2) semestre del año gravable objeto de aprobación,  de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo. Lo  dispuesto en este artículo también se aplicará a las entidades promotoras de  salud intervenidas.”.    

Texto anterior  del artículo 1.6.1.13.2.16. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Plazo  especial para presentar la declaración de instituciones financieras  intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren  sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982  o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta  y complementario correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes, en el  formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes contribuyentes y demás  personas jurídicas por el año gravable 2018 y cancelar el impuesto a cargo  determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se  aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros  correspondientes al segundo (2) semestre del año gravable objeto de aprobación,  de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a las entidades  promotoras de salud intervenidas.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.16: “Plazo especial para presentar la declaración de  instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad  con el Decreto 2920 de 1982  o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementario correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes,  en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes contribuyentes y demás  personas jurídicas por el año gravable 2017 y cancelar el impuesto a cargo  determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se  aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros  correspondientes al segundo (2) semestre del año gravable objeto de aprobación,  de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo también se  aplicará a las entidades promotoras de salud intervenidas.”.    

Artículo 1.6.1.13.2.17. Declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes  obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, deberán utilizar el  formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro del plazo previsto  en el artículo 1.6.1.13.2.11 del presente decreto.    

Las demás entidades deberán utilizar el formulario que  prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo  1.6.1.13.2.12 del presente decreto.    

En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los  datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.    

Artículo  1.6.1.13.2.18. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Declaración por fracción de año. Las  declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a estas, así  como de las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 2022 o se  liquiden durante el año gravable 2023, podrán presentarse a partir del día  siguiente a su liquidación y, a más tardar, en las fechas de vencimiento  indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable  correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto  se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Para efectos de la liquidación  de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las  declaraciones tributarias ante la notaría o el juzgado del conocimiento, sin  perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con  el inciso anterior.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.18. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Declaración por  fracción de año. Las declaraciones  tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a estas, así como de las  sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 2021 o se liquiden durante  el año gravable 2022, podrán presentarse a partir del día siguiente a su  liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo  de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual  pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último  formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las  sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias  ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación  de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.18. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Declaración por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a  estas, así como de las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable  2020 o se liquiden durante el año gravable 2021, podrán presentarse a partir  del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento  indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable  correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto  se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.    

Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones  ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la  Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las  mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.18. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Declaración  por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las personas  jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquidaron  durante el año gravable 2019 o se liquiden durante el año gravable 2020, podrán  presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las  fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes  del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado.  Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Para efectos de la liquidación de la hijuela  de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones  tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la  presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso  anterior.”.    

Texto anterior  del artículo 1.6.1.13.2.18. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Declaración  por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las personas  jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquidaron  durante el año gravable 2018 o se liquiden durante el año gravable 2019, podrán  presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las  fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes  del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado.  Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones  ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la  Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las  mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.18: “Declaración por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a  estas, así como de las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable  2017 o se liquiden durante el año gravable 2018, podrán presentarse a partir  del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento  indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable  correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto  se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones  ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la  Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las  mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.”.    

Artículo  1.6.1.13.2.19. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Declaración por cambio de titular de la inversión extranjera y  enajenaciones indirectas. El titular de la inversión extranjera que  realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar, dentro del  mes siguiente a la fecha de la transacción o venta, “Declaración de renta por  cambio de titularidad de la inversión extranjera y enajenaciones indirectas”,  con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva  operación, utilizando el formulario que para el efecto prescriba la Unidad  Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y  podrá realizarlo a través de su apoderado, agente o representante en Colombia  del inversionista, según el caso.    

La presentación de esta  declaración se realizará de forma virtual a través de los sistemas informáticos  de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), mediante el mecanismo de firma electrónica dispuesto por la  entidad, si así lo establece la resolución que expida la Unidad Administrativa  Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo  previsto en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario. Para lo previsto en el  presente inciso, el apoderado, agente o representante en Colombia del  inversionista deberá estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) y  contar con el mecanismo de firma electrónica que disponga la entidad.    

La presentación de la “Declaración  de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera y enajenaciones  indirectas” será obligatoria por cada operación, aún en el evento en que no se  genere impuesto a cargo por la respectiva transacción.    

Cuando se presente alguno de  los hechos que configuren enajenación indirecta y el enajenante indirecto no  sea un residente fiscal colombiano, de conformidad con el artículo 90-3 del  Estatuto Tributario y el Capítulo 26, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 1  del presente decreto, tendrán la obligación de presentar “Declaración de renta  por cambio de titularidad de la inversión extranjera y enajenaciones  indirectas”.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 219 de 2023,  artículo 5º. La transferencia de valores inscritos en el Registro Nacional de  Valores y Emisores (RNVE), calificada como inversión de portafolio por el  artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto  Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Crédito Público,  no requiere la presentación de la declaración señalada en este artículo, salvo  que se configure lo previsto en el inciso 2 del artículo 36-1 del Estatuto Tributario,  es decir, que la enajenación de las acciones supere el tres por ciento (3%) de  las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año  gravable, caso en el cual, el inversionista estará obligado a presentar la  declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, por las  utilidades provenientes de dicha enajenación.    

Texto anterior del parágrafo: La transferencia de valores  inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), calificada como  inversión de portafolio por el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto Único  Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Crédito Público,  no requiere la presentación de la declaración señalada en este artículo, salvo  que se configure lo previsto en el inciso 2 del artículo 36-1 del Estatuto  Tributario, es decir, que la enajenación de las acciones supere el diez por  ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante  un mismo año gravable, caso en el cual, el inversionista estará obligado a  presentar la declaración anual del Impuesto sobre la renta y complementario,  por las utilidades provenientes de dicha enajenación.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.19. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Declaración por  cambio de titular de la inversión extranjera y enajenaciones indirectas. El titular de la inversión’  extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá  presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta,  “Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera y  enajenaciones indirectas”, con la liquidación y pago del impuesto que se genere  por la respectiva operación, utilizando el Formulario que para el efecto prescriba  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN y podrá realizarlo a través de su apoderado, agente o representante en  Colombia del inversionista, según el caso.    

La presentación de esta declaración se realizará de forma virtual a  través de los sistemas de informáticos de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el mecanismo de  firma electrónica dispuesto por la entidad, si así lo establece la Resolución  que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el artículo 579- 2 del Estatuto  Tributario. Para lo previsto en el presente inciso, el apoderado, agente o  representante en Colombia del inversionista deberá estar inscrito en el  Registro Único Tributario (RUT), y contar con el mecanismo de firma electrónica  que disponga la entidad.    

La presentación de la “Declaración de renta por cambio de  titularidad de la inversión extranjera y enajenaciones indirectas” será  obligatoria por cada operación, aún en el evento en que no se genere impuesto a  cargo por la respectiva transacción.    

Cuando se presente algunos de los hechos que configuren enajenación  indirecta y el enajenante indirecto no sea un residente fiscal colombiano, de  conformidad con el artículo 90-3 del Estatuto Tributario y el Capítulo 26 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, tendrán la obligación  de presentar “Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión  extranjera y enajenaciones indirectas”    

Parágrafo. La transferencia  de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE),  calificada como inversión de portafolio por el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto Único  Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Crédito Público,  no requiere la presentación de la declaración señalada en este artículo, salvo  que se configure lo previsto en el inciso 2 del artículo 36-1 del Estatuto  Tributario, es decir, que la enajenación de las acciones supere el diez por  ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante  un mismo año gravable, caso en el cual, el inversionista estará obligado a  presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios,  por las utilidades provenientes de dicha enajenación.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.19. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Declaración por cambio de titular de la inversión extranjera. El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de  su inversión, deberá presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de la  transacción o venta, “Declaración de renta por cambio de titularidad de la  inversión extranjera”, con la liquidación y pago del impuesto que se  genere por la respectiva operación, utilizando el Formulario que para el efecto  prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN y podrá realizarlo a través de su apoderado, agente o  representante en Colombia del inversionista, según el caso. La presentación de  esta declaración se realizará de forma virtual a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos, mediante el mecanismo de firma digital o firma  electrónica dispuesto por la entidad, si así lo establece la Resolución que  expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN, conforme con lo previsto en el artículo 579-2 del Estatuto  Tributario. Para lo anterior, el apoderado, agente o representante en Colombia  del inversionista deberá estar inscrito en el Registro Único Tributario -RUT y  contar con el mecanismo de firma digital o firma electrónica que disponga la  entidad.    

La presentación de la “Declaración de renta por cambio de titularidad  de la inversión extranjera” será obligatoria por cada operación, aún en el  evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción.    

Tendrán la obligación de presentar “Declaración de renta por cambio de  titularidad de la inversión extranjera” cuando se presente algunos de los  hechos que configuren enajenación indirecta y el enajenante indirecto no sea un  residente fiscal colombiano, de conformidad con el artículo 90-3 del Estatuto  Tributario y el Capítulo 26 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente  Decreto.    

Parágrafo. La transferencia de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y  Emisores -RNVE, calificada como inversión de portafolio por el artículo  2.17.2.2.1.2 del Decreto Único  Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Crédito  Público, no requiere la presentación de la declaración señalada en este  artículo, salvo que se configure lo previsto en el inciso 2 del artículo 36-1  del Estatuto Tributario, es decir, que la enajenación de las acciones supere el  diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad,  durante un mismo año gravable, caso en el cual, el inversionista estará  obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y  complementario, por las utilidades provenientes de dicha enajenación.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.19. “Declaración por cambio de titular la inversión  extranjera. El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de  su inversión, deberá presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de la  transacción o venta, Declaración de renta por cambio de titularidad de la  inversión extranjera, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por  la respectiva operación, utilizando el Formulario que para el efecto prescriba  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) y podrá realizarlo a través de su apoderado, agente o representante en  Colombia del inversionista, según el caso. La presentación de esta declaración  se realizará de forma virtual a través de los Servicios Informáticos  Electrónicos, mediante el mecanismo de firma digital o firma electrónica  dispuesto por la entidad, si así lo establece la Resolución que expida la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), conforme con lo previsto en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario.  Para lo anterior, el apoderado, agente o representante en Colombia del  inversionista deberá estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) y  contar con el mecanismo de firma digital o firma electrónica que disponga la  entidad.    

La  presentación de la Declaración de renta por cambio de titularidad de la  inversión extranjera será obligatoria por cada operación, aún en el evento en  que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción.    

Parágrafo.  La transferencia de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y  Emisores (RNVE), calificada como inversión de portafolio por el artículo  2.17.2.2.1.2 del Decreto Único  Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Crédito Público,  no requiere la presentación de la declaración señalada en este artículo, salvo  que se configure lo previsto en el inciso 2° del artículo 36-1 del Estatuto  Tributario, es decir, que la enajenación de las acciones supere el diez por  ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante  un mismo año gravable, caso en el cual, el inversionista estará obligado a  presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementario,  por las utilidades provenientes de dicha enajenación.”.    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO BEPS    

Artículo 1.6.1.13.2.20. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. Plazos para declarar y pagar el monotributo BEPS. Las personas naturales que, a treinta y uno (31) de marzo  de 2019, se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del monotributo BEPS,  deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2019, en  el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y pagar la  declaración del monotributo BEPS vence el treinta y uno (31) de enero de 2020.    

Una vez liquidado el impuesto, se restarán  las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo,  así como los abonos por concepto de los componentes del impuesto efectuados  hasta el treinta (30) de enero de 2020 y los pagos de BEPS realizados durante  el año gravable y se pagará la diferencia, si hay lugar a ella, a más tardar el  treinta y uno (31) de enero de 2020.    

Los componentes del monotributo BEPS se  deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones:    

A partir del primer día hábil del mes de  febrero del año 2019 y hasta el treinta y uno (31) de enero de 2020, los  contribuyentes del monotributo BEPS podrán realizar abonos del componente de  impuesto de carácter nacional del monotributo BEPS, previamente a la  presentación de la correspondiente declaración.    

Los abonos de que trata el inciso anterior,  se podrán realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las  entidades autorizadas para recaudar y a través del mecanismo que para el efecto  prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

El pago del componente BEPS del monotributo  se podrá realizar en las cuotas que determine el contribuyente a través de las  redes de recaudo que utilice el administrador del servicio social BEPS. En todo  caso, el aporte mínimo de cada cuota será el establecido en el régimen de BEPS  y para obtener el incentivo específico de dicho programa, el contribuyente  deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.4.5. del Decreto 1833 de 2016.    

Estos pagos se deberán realizar a partir de  la comunicación al contribuyente de la vinculación a la cuenta por parte del  administrador de BEPS y hasta el treinta y uno (31) de diciembre, inclusive,  del respectivo período gravable.    

Los pagos que realice el contribuyente del monotributo BEPS se  imputarán al impuesto hasta cumplir la tarifa anual correspondiente a la  categoría que le corresponda o una superior en caso que así lo haya optado. Una  vez cumplida esta obligación, el contribuyente podrá realizar aportes  adicionales a su cuenta individual en BEPS, atendiendo lo dispuesto en el  artículo 2.2.13.3.1. del Decreto 1833 de 2016.    

Texto anterior del artículo  1.6.1.13.2.20: “Plazos para declarar y pagar el  monotributo BEPS. Las personas naturales que a 31 de marzo de  2018, se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como  contribuyentes del monotributo BEPS, deberán declarar y pagar el impuesto  correspondiente al año gravable 2018, en el formulario que prescriba la Unidad  Administrativa Especia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El  plazo para presentar y pagar la declaración del monotributo BEPS vence el 31 de  enero de 2019.    

Una vez liquidado el impuesto, se restarán las retenciones que le hayan  sido practicadas al contribuyente del monotributo, así como los abonos por  concepto de los componentes del impuesto efectuados hasta el 30 de enero de  2019 y los pagos de BEPS realizados durante el año gravable y se pagará la  diferencia, si hay lugar a ella, a más tardar el 31 de enero de 2019.    

Los componentes del monotributo BEPS se deberán pagar de conformidad con  las siguientes consideraciones:    

A partir del primer día hábil del mes de febrero del año 2018 y hasta el 31  de enero de 2019, los contribuyentes del monotributo BEPS podrán realizar  abonos del componente de impuesto de carácter nacional del monotributo BEPS,  previamente a la presentación de la correspondiente declaración.    

Los abonos de que trata el inciso anterior, se podrán realizar en las  cuotas que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para  recaudar y a través del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El pago del componente BEPS del monotributo se podrá realizar en las cuotas  que determine el contribuyente a través de las redes de recaudo que utilice el  administrador del servicio social BEPS. En todo caso, el aporte mínimo de cada  cuota será el establecido en el régimen de BEPS y para obtener el incentivo  específico de dicho programa, el contribuyente deberá cumplir con los  requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.4.5 del Decreto 1833 de 2016.    

Estos pagos se deberán realizar a partir de la comunicación al  contribuyente de la vinculación a la cuenta por parte del administrador de BEPS  y hasta el 31 de diciembre, inclusive, del respectivo periodo gravable.    

Los pagos que realice el contribuyente del monotributo BEPS se imputarán al  impuesto hasta cumplir la tarifa anual correspondiente a la categoría que le  corresponda o una superior en caso que así lo haya optado. Una vez cumplida  esta obligación, el contribuyente podrá realizar aportes adicionales a su  cuenta individual en BEPS, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.2.13.3.1  del Decreto 1833 de 2016.”.    

(Artículo 5° Decreto 738 de 2017)    

Nota: artículo  1.6.1.13.2.20.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide exactamente con el del artículo 5º del Decreto 738 de 29017,  referido.    

PLAZOS PARA DECLARAR Y  PAGAR EL MONOTRIBUTO RIESGOS LABORALES    

Artículo 1.6.1.13.2.21. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. Plazos para declarar y pagar el monotributo riesgos laborales. Las personas naturales que a treinta y uno (31) de marzo  de 2019 se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del monotributo  riesgos laborales, deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente al año  gravable 2019, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y  pagar la declaración del monotributo riesgos laborales vence el treinta y uno  (31) de enero de 2020.    

Una vez liquidado el impuesto, se restarán  las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo,  así como los abonos por concepto de los componentes del impuesto y los pagos a  riesgos laborales realizados durante el año gravable y hasta el treinta (30) de  enero de 2020 y se pagará la diferencia si hay lugar a ella a más tardar el  treinta y uno (31) de enero de 2020.    

El monto del aporte al Sistema General de  Riesgos Laborales para los contribuyentes del monotributo riesgos laborales,  que resulte de la diferencia entre el componente riesgos laborales de la tabla  correspondiente al contribuyente de monotributo riesgos laborales prevista en  el artículo 1.5.4.5. de este decreto y la aplicación de las normas vigentes del  Sistema General de Riesgos Laborales, no será objeto de la declaración anual  del monotributo.    

Los componentes del monotributo riesgos  laborales se deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones:    

A partir del primer día hábil del mes de  febrero del año 2019 y hasta el treinta (30) de enero de 2020, los  contribuyentes del monotributo riesgos laborales podrán realizar abonos del  componente de impuesto de carácter nacional del monotributo riesgos laborales,  previamente a la presentación de la correspondiente declaración.    

Los abonos de que trata el inciso anterior,  se podrán realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las  entidades autorizadas para recaudar y a través del mecanismo que para el efecto  prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

El pago del componente de riesgos laborales  deberá realizarse conforme con la normatividad aplicable a los trabajadores  independientes afiliados a dicho sistema, conforme con lo establecido en el  artículo 2.2.4.2.5.6. del Decreto 1072 de 2015.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.21: “Plazos para  declarar y pagar el monotributo riesgos laborales. Las personas naturales que a 31 de marzo de  2018 se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes  del monotributo riesgos laborales, deberán declarar y pagar el impuesto  correspondiente al año gravable 2018, en el formulario que prescriba la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El  plazo para presentar y pagar la declaración del monotributo riesgos laborales  vence el 31 de enero de 2019.    

Una vez liquidado el impuesto, se restarán las retenciones que le hayan  sido practicadas al contribuyente del monotributo, así como los abonos por  concepto de los componentes del impuesto y los pagos a riesgos laborales  realizados durante el año gravable y hasta el 30 de enero de 2019 y se pagará  la diferencia si hay lugar a ella a más tardar el 31 de enero de 2019.    

El monto del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales para los  contribuyentes del monotributo riesgos laborales, que resulte de la diferencia  entre el componente riesgos laborales de la tabla correspondiente al contribuyente  de monotributo riesgos laborales prevista en el artículo 1.5.4.5 de este  decreto y la aplicación de las normas vigentes del Sistema General de Riesgos  Laborales, no será objeto de la declaración anual del monotributo.    

Los componentes del monotributo riesgos laborales se deberán pagar de  conformidad con las siguientes consideraciones:    

A partir del primer día hábil del mes de febrero del año 2018 y hasta el 30  de enero de 2019, los contribuyentes del monotributo riesgos laborales podrán  realizar abonos del componente de impuesto de carácter nacional del monotributo  riesgos laborales, previamente a la presentación de la correspondiente  declaración.    

Los abonos de que trata el inciso anterior, se podrán realizar en las cuotas  que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para recaudar y a  través del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El pago del componente de riesgos laborales deberá realizarse conforme con  la normatividad aplicable a los trabajadores independientes afiliados a dicho  sistema, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.4.2.5.6 del Decreto 1072 de 2015.”.    

(Artículo 5° Decreto 738 de 2017)    

PLAZOS PARA DECLARAR Y  PAGAR LA PRIMERA Y SEGUNDA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y  CONSIGNAR EN LA FIDUCIA EN OBRAS POR IMPUESTOS    

Artículo  1.6.1.13.2.22. Modificado por el Decreto 849 de 2023, artículo 1º. Plazo para presentar y pagar el impuesto sobre la renta y  complementario de los contribuyentes personas jurídicas que soliciten la  vinculación del impuesto a “Obras por Impuestos”. Los contribuyentes personas  jurídicas que a treinta y uno (31) de marzo de 2023, hayan solicitado la  vinculación del impuesto de renta a “Obras por Impuestos” de conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo 7° del artículo 238 de la Ley  1819 de 2016, adicionado por el artículo 78 de la Ley  2010 de 2019, y con el cumplimiento de los requisitos  establecidos en este Decreto, podrán presentar la declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2023 y  cancelar el saldo a pagar de la respectiva declaración a más tardar el treinta  y uno (31) de agosto de 2023.    

Parágrafo.  Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes  de que trata el parágrafo 2° del artículo 238 de la Ley  1819 de 2016.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.22. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Plazo para presentar  y pagar la primera cuota del Impuesto sobre la renta y complementario de los  contribuyentes personas jurídicas que soliciten la vinculación del impuesto a  “obras por impuestos”. Los  contribuyentes personas jurídicas que a treinta y uno (31) de marzo de 2023  soliciten la vinculación del Impuesto de renta a “obras por impuestos” de  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 7° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016,  modificado por el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019,  y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este decreto, podrán  presentar la declaración del Impuesto sobre la renta y complementario y pagar  la primera cuota hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2023.    

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los  contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.22. Modificado por el Decreto 860 de 2022,  artículo 1º. Plazo para presentar  y pagar la primera y segunda cuota del impuesto sobre la renta y  complementarios de los contribuyentes personas jurídicas que soliciten la  vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Los contribuyentes personas  jurídicas que a treinta y uno (31) de marzo de 2022 soliciten la vinculación  del impuesto de renta a “obras por impuestos” de conformidad con lo dispuesto  en el parágrafo 7 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016,  modificado por el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019,  y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podrán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar  la primera (1) y segunda (2) cuota hasta el treinta y uno (31) de agosto de  2022.    

Parágrafo. Lo  previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de  que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.22. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Plazo para presentar  y pagar la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios de los  contribuyentes personas jurídicas que soliciten la vinculación del impuesto a  “obras por impuestos”. Los contribuyentes personas jurídicas que a treinta y uno (31) de  marzo de 2022 soliciten la vinculación del impuesto de renta a “obras por  impuestos” de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 7 del artículo 238  de la Ley 1819 de 2016,  modificado por el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019,  y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podrán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y pagar  la primera cuota hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2022.    

Parágrafo. Lo previsto en el  presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el  parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.22. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Plazo para presentar y pagar la primera cuota del impuesto sobre la renta y  complementarios de los contribuyentes personas jurídicas que soliciten la  vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Los contribuyentes personas jurídicas que a treinta y uno (31) de marzo de  2021 soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” de  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 7 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016,  modificado por el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019,  y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podrán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar  la primera cuota hasta el veintiocho (28) de mayo de 2021.    

Cuando al contribuyente no le sea aprobada la solicitud de vinculación del  impuesto a “obras por impuestos” por no cumplir los requisitos  establecidos en la Ley y en el presente Decreto, éste deberá liquidar y pagar  la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir de  la fecha establecida en el artículo 1.6.1.13.2.12.del presente Decreto.    

Parágrafo 1. Lo  previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de  que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016  ni a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a través  del mecanismo de que trata la misma disposición.    

Parágrafo 2. Para fines de control, la Agencia de  Renovación del Territorio – ART, remitirá a la Dirección de Gestión de Ingresos  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del  acto administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de  los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les aprobó, la solicitud  de vinculación del impuesto a “obras por impuestos”, detallando en  éste último caso la causa del rechazo.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.22. Sustituido  por el Decreto 401 de 2020,  artículo 4º. “Plazo para presentar y  pagar la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios de los  contribuyentes personas jurídicas que soliciten la vinculación del impuesto a  “obras por impuestos”. Los contribuyentes  personas jurídicas que a 31 de marzo del 2020 soliciten la vinculación del  impuesto a “obras por impuestos” de conformidad con lo dispuesto en el inciso  segundo del parágrafo 7° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016,  adicionado por el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019,  y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este decreto, podrán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar  la primera cuota hasta el 29 de mayo de 2020.    

En el evento en que al  contribuyente no le sea aprobada la solicitud de vinculación del impuesto a  “obras por impuestos” por no cumplir los requisitos establecidos en la ley y en  el presente decreto, este deberá liquidar y pagar la sanción por  extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir de la fecha  establecida en el artículo 1.6.1.13.2.12. del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Lo previsto en el presente artículo  no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2° del  artículo 238 de la Ley 1819 de 2016  ni a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a través  del mecanismo de que trata la misma disposición.    

Parágrafo 2°. Para fines de control, la Agencia de  Renovación del Territorio (ART), remitirá a la Dirección de Gestión de Ingresos  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del  acto administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de  los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les aprobó, la  solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos”, detallando en  este último caso la causa del rechazo.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.22. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Plazo  para presentar y pagar la primera cuota del impuesto sobre la renta y  complementario de los contribuyentes personas jurídicas que soliciten la  vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Los contribuyentes personas jurídicas que a 31 de marzo de 2019 soliciten  la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” de que trata el artículo  238 de la Ley 1819 de 2016  y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este decreto, podrán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y pagar  la primera cuota hasta el 31 de mayo de 2019.    

En el evento en que al contribuyente no le sea aprobada la solicitud de  vinculación del impuesto a “obras por impuestos” por no cumplir los requisitos  establecidos en la ley y en el presente decreto, este deberá liquidar y pagar  la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir de  la fecha establecida en el artículo 1.6.1.13.2.12. del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Lo previsto en el presente artículo  no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2° del  artículo 238 de la Ley 1819 de 2016  y a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a través  del mecanismo de la Modalidad de Pago número 2.    

Parágrafo 2°. Para fines de control, la Agencia de  Renovación del Territorio (ART), remitirá a la Dirección de Gestión de Ingresos  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del  acto administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de  los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les aprobó, la  solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos”, detallando en  este último caso la causa del rechazo.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.22: “Plazo para presentar y pagar la primera cuota  del impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes personas  jurídicas que soliciten la vinculación del impuesto a obras por impuestos. Los contribuyentes personas jurídicas que a 31 de marzo de 2018 soliciten  la vinculación del impuesto a obras por impuestos, con el cumplimiento de los  requisitos que establezca este decreto, podrán presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementario y pagar la primera cuota hasta el 25  de mayo de 2018.    

En el evento en que al contribuyente no le sea aprobada la solicitud de  vinculación del impuesto a obras por impuestos por no cumplir los requisitos  establecidos en la ley y en el presente decreto, este deberá liquidar y pagar  la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir de  la fecha establecida en el artículo 1.6.1.13.2.12 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Lo previsto en el presente artículo no resulta  aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2° del artículo 238 de  la Ley 1819 de 2016  y a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a través  del mecanismo de que trata esta disposición.    

Parágrafo 2°. Para fines de control, la Agencia de Renovación del  Territorio (ART), remitirá a la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo  de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de los contribuyentes, a  los que se les aprobó y a los que no se les aprobó, la solicitud de vinculación  del impuesto a obras por impuestos, detallando en este último caso la causa del  rechazo.”.    

Artículo  1.6.1.13.2.23. Modificado por el Decreto 849 de 2023,  artículo 2º. Plazo para presentar y pagar el impuesto sobre la renta y  complementario de los grandes contribuyentes personas jurídicas que soliciten  la vinculación del impuesto a “Obras por Impuestos”. Los  grandes contribuyentes personas jurídicas que a treinta y uno (31) de marzo de  2023 hayan solicitado la vinculación del impuesto a “Obras por Impuestos” de  conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 7° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016,  adicionado por el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019 y,  con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podrán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios hasta el  31 de mayo de 2023 y cancelar el saldo a pagar de la respectiva declaración a  más tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2023.    

Parágrafo. Lo previsto en el  presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el  parágrafo 2° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.23. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Plazo para presentar  y pagar la primera o segunda cuota, según el caso, del Impuesto sobre la renta  y complementario de los grandes contribuyentes personas jurídicas que soliciten  la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Los grandes contribuyentes  personas jurídicas que a treinta y uno (31) de marzo de 2023 soliciten la  vinculación del impuesto a “obras por impuestos” de conformidad con lo  dispuesto en el Parágrafo 7° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016,  modificado por el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019,  y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podrán  presentar la declaración del Impuesto sobre la renta y complementario y pagar  la segunda (2ª) cuota, o la primera (1ª) cuota cuando hayan optado por el no  pago de la misma, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2023.    

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los  contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.23. Modificado por el Decreto 860 de 2022,  artículo 1º. Plazo para presentar  y pagar la primera, segunda o tercera cuota, según el caso, del impuesto sobre  la renta y complementarios de los grandes contribuyentes personas jurídicas que  soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Los grandes contribuyentes  personas jurídicas que a treinta y uno (31) de marzo de 2022 soliciten la  vinculación del impuesto a “obras por impuestos” de conformidad con lo  dispuesto en el Parágrafo 7 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016,  modificado por el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019,  y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podrán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar  la segunda (2) o tercera (3) cuota, o la primera (1) cuota, cuando hayan optado  por el no pago de la misma, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2022.    

Parágrafo. Lo  previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de  que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.23. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Plazo para presentar  y pagar la primera o segunda, según el caso, del impuesto sobre la renta y  complementarios de los grandes contribuyentes personas jurídicas que soliciten  la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”.    

Los grandes contribuyentes personas jurídicas que a treinta y uno  (31) de marzo de 2022 soliciten la vinculación del impuesto a “obras por  impuestos” de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 7° del artículo 238  de la Ley 1819 de 2016,  modificado por el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019,  y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podrán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar  la segunda (2) cuota, o la primera (1) cuota cuando hayan optado por el no pago  de la misma, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2022.    

Parágrafo. Lo previsto en el  presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el  parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.23. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Plazo para presentar y pagar la primera cuota o segunda según el caso, del  impuesto sobre la renta y complementarios de los grandes contribuyentes  personas jurídicas que soliciten la vinculación del impuesto a “obras por  impuestos”. Los grandes contribuyentes personas jurídicas  que a treinta y uno (31) de marzo del 2021 soliciten la vinculación del  impuesto a “obras por impuestos” de conformidad con lo dispuesto en  el Parágrafo 7 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016,  modificado por el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019,  y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podrán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar  la segunda cuota, o la primera cuota cuando hayan optado por el no pago de la  misma, hasta el veintiocho (28) de mayo de 2021.    

En el evento en que al contribuyente de que  trata el presente artículo no le sea aprobada la solicitud de vinculación del  impuesto a “obras por impuestos” por no cumplir los requisitos  establecidos en la Ley y en el presente Decreto, deberá liquidar y pagar la  sanción por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir de la  fecha establecida en el artículo 1.6.1.13.2.11. del presente Decreto.    

Parágrafo 1. Lo previsto en el presente artículo no  resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del artículo  238 de la Ley 1819 de 2016  ni a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a través  del mecanismo de que trata la misma disposición.    

Parágrafo 2. Para fines de control, la Agencia de Renovación  del Territorio – ART, remitirá a la Dirección de Gestión de Ingresos de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto  administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de los  contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les aprobó, la  solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos”,  detallando en éste último caso la causa del rechazo.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.23. Sustituido  por el Decreto 401 de 2020,  artículo 4º. “Plazo para presentar y  pagar la segunda cuota del impuesto sobre la renta y complementario de los  Grandes contribuyentes personas jurídicas que soliciten la vinculación del  impuesto a “obras por impuestos”. Las grandes  contribuyentes personas jurídicas que a 31 de marzo del 2020 soliciten la  vinculación del impuesto a “obras por impuestos” de conformidad con lo  dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 7° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016,  adicionado por el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019,  y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este decreto, podrán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y pagar  la segunda cuota, hasta el 29 de mayo de 2020.    

En el evento en que al  contribuyente de que trata el presente artículo no le sea aprobada la solicitud  de vinculación del impuesto a “obras por impuestos” por no cumplir los  requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto, deberá liquidar y  pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a  partir de la fecha establecida en el artículo 1.6.1.13.2.11. del presente  decreto.    

Parágrafo 1°. Lo previsto en el presente artículo  no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2° del  artículo 238 de la Ley 1819 de 2016  ni a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a través  del mecanismo de que trata la misma disposición.    

Parágrafo 2°. Para fines de  control, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) remitirá a la Dirección  de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes  a la expedición del acto administrativo de aprobación o rechazo de las  solicitudes, el listado de los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los  que no se les aprobó, la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por  impuestos”, detallando en este último caso la causa del rechazo.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.23. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Plazo  para presentar y pagar la primera cuota o segunda según el caso del impuesto  sobre la renta y complementario de los Grandes Contribuyentes que soliciten la  vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Las grandes contribuyentes personas jurídicas que, a 31 de marzo de 2019,  soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” de que trata el  artículo 238 de la Ley 1819 de 2016  y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este decreto, podrán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y pagar  la segunda cuota, o la primera cuota cuando hayan optado por el no pago de la  misma, hasta el 31 de mayo de 2019.    

En el evento en que al contribuyente de que trata el presente artículo no  le sea aprobada la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por  impuestos’’ por no cumplir los requisitos establecidos en la ley y en el  presente decreto, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los  intereses de mora liquidados a partir de la fecha establecida en el artículo  1.6.1.13.2.11. del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Lo previsto en el presente artículo  no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2° del  artículo 238 de la Ley 1819 de 2016  y a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a través  de la Modalidad de Pago número 2.    

Parágrafo 2°. Para fines de control, la Agencia de  Renovación del Territorio – ART, remitirá a la Dirección de Gestión de Ingresos  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del  acto administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de  los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les aprobó, la  solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos”, detallando en  este último caso la causa del rechazo.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.23: “Plazo para presentar y pagar la primera cuota o  segunda según el caso del impuesto sobre la renta y complementario de los  Grandes contribuyentes que soliciten la vinculación del impuesto a obras por  impuestos. Los Grandes contribuyentes personas jurídicas que a 31 de marzo de 2018,  soliciten la vinculación del impuesto a obras por impuestos, con el  cumplimiento de los requisitos que establezca este decreto, podrán presentar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementario y pagar la segunda  cuota, o la primera cuota cuando hayan optado por el no pago de la misma, hasta  el 25 de mayo de 2018.    

En el evento en que al contribuyente de que trata el presente artículo no  le sea aprobada la solicitud de vinculación del impuesto a obras por impuestos  por no cumplir los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto,  deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora  liquidados a partir de la fecha establecida en el artículo 1.6.1.13.2.11 del  presente decreto.    

Parágrafo 1°. Lo previsto en el presente artículo no resulta  aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de  la Ley 1819 de 2016  y a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a través  del mecanismo de que trata esta disposición.    

Parágrafo 2°. Para fines de control, la Agencia de  Renovación del Territorio (ART), remitirá a la Dirección de Gestión de Ingresos  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del  acto administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de  los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les aprobó, la  solicitud de vinculación del impuesto a obras por impuestos, detallando en este  último caso la causa del rechazo.”.    

Artículo  1.6.1.13.2.24. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Plazo para consignar los recursos en la Fiducia, para los  contribuyentes a quienes se les apruebe la vinculación del impuesto a “obras  por impuestos”. Los contribuyentes a los que se les apruebe la vinculación  del impuesto a “obras por impuestos” conforme con lo previsto en el presente  decreto, deberán consignar en la Fiducia los recursos destinados a la obra o  proyecto, a más tardar el treinta y uno (31) de mayo de 2023.    

Cuando no se consigne en la  Fiducia el valor vinculado al mecanismo de “obras por impuestos” en el plazo  establecido en el presente artículo, se deberán liquidar y pagar los  correspondientes intereses de mora, a partir del plazo previsto en el inciso  anterior.    

Parágrafo 1°. Cuando a los  contribuyentes de que tratan los artículos 1.6.1.13.2.22. y 1.6.1.13.2.23, no  les sea aprobada o sea rechazada la solicitud de vinculación del impuesto a  “obras por impuestos” por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo  238 de la Ley 1819 de 2016 y en  el Título 5, de la Parte 6, del Libro 1 del presente decreto, estos deberán  liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora  liquidados a partir de la fecha establecida en los artículos 1.6.1.13.2.11. y  1.6.1.13.2.12. del presente decreto, respectivamente.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 849 de 2023,  artículo 3º. Cuando la solicitud de vinculación no sea aprobada o sea  rechazada por causas diferentes a no cumplir con los requisitos establecidos en  el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en  el Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente Decreto, el contribuyente  deberá consignar el saldo a pagar del impuesto sobre la renta y complementario,  en un recibo oficial de pago de impuestos ante una entidad autorizada para  recaudar, a más tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2023.    

Texto anterior del inciso 2º  del parágrafo 1º: Cuando la solicitud  de vinculación no sea aprobada o sea rechazada por causas diferentes a no cumplir  con los requisitos establecidos en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016  y en el Título 5, de la Parte 6, del Libro 1 del presente decreto, el  contribuyente deberá consignar el saldo a pagar de la declaración del Impuesto  sobre la renta y complementario, en un recibo oficial de pago de impuestos ante  una entidad autorizada para recaudar, a más tardar el treinta y uno (31) de  mayo de 2023.    

Parágrafo 2°. Para fines de  control, la Agencia de Renovación del Territorio (ART), remitirá a la Dirección  de Gestión de Impuestos de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes  a la expedición del acto administrativo de aprobación o rechazo de las  solicitudes, el listado de los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los  que no se les aprobó la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por  impuestos”, detallando en este último caso la causa del rechazo”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.24. Modificado por el Decreto 860 de 2022,  artículo 1°. Plazo para consignar  los recursos en la fiducia, para los contribuyentes a quienes se les apruebe la  vinculación del Impuesto a “obras por impuestos”. Los contribuyentes a los  que se les apruebe la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” conforme  con lo previsto en el presente Decreto, deberán consignar en la fiducia los  recursos destinados a la obra o proyecto, a más tardar el treinta y uno (31) de  agosto de 2022.    

Cuando no se  consigne en la fiducia el valor vinculado al mecanismo de “obras por impuestos”  en el plazo establecido en el presente artículo, se deberán liquidar y pagar  los correspondientes intereses de mora, a partir del plazo previsto en el inciso  anterior.    

Parágrafo 1. Cuando  a los contribuyentes de que tratan los artículos 1.6.1.13.2.22. y  1.6.1.13.2.23., no les sea aprobada o sea rechazada la solicitud de vinculación  del impuesto a “obras por impuestos” por no cumplir los requisitos establecidos  en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016  y en el Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente Decreto, estos deberán  liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora  liquidados a partir de la fecha establecida en los artículos 1.6.1.13.2.12. y  1.6.1.13.2.11. del presente Decreto, respectivamente.    

Cuando la solicitud  de vinculación no sea aprobada o sea rechazada por causas diferentes a no  cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016  y en el Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente Decreto, el  contribuyente deberá consignar el saldo a pagar del Impuesto sobre la Renta y  Complementarios, en un recibo oficial de pago de impuestos ante una entidad  autorizada para recaudar, a más tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2022.    

Parágrafo 2. Para  fines de control, la Agencia de Renovación del Territorio (ART), remitirá a la  Dirección de Gestión de Impuestos de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5)  días siguientes a la expedición del acto administrativo de aprobación o rechazo  de las solicitudes, el listado de los contribuyentes a los que se les aprobó y  a los que no se les aprobó la solicitud de vinculación del impuesto a “obras  por impuestos”, detallando en este último caso la causa del rechazo.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.24. Sustituido  por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Plazo para consignar  los recursos en la Fiducia, para los contribuyentes a quienes se les apruebe la  vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Los contribuyentes a los  que se les apruebe la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” conforme  con lo previsto en el presente Decreto, deberán consignar en la Fiducia los  recursos destinados a la obra o proyecto, a más tardar el treinta y uno (31) de  mayo de 2022.    

Cuando no se consigne en la Fiducia el valor vinculado al mecanismo  de “obras por Impuestos” en el plazo establecido en el presente artículo, se  deberán liquidar y pagar los correspondientes intereses de mora, a partir del  plazo previsto en el inciso anterior.    

Parágrafo 1°. Cuando a los contribuyentes  de que tratan los artículos 1.6.1.13.2.22, y 1.6.1.13.2.23, no les sea aprobada  o sea rechazada la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por  impuestos” por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016  y en el Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente Decreto, éstos deberán  liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados  a partir de la fecha establecida en los artículos 1.6.1.13.2.12 y 1.6.1.13.2.11  del presente Decreto, respectivamente.    

Cuando la solicitud de vinculación no sea aprobada o sea rechazada  por causas diferentes a no cumplir con los requisitos establecidos en el  artículo 238 de la Ley 1819 de 2016  y en el Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente Decreto, el  contribuyente deberá consignar el saldo a pagar de la declaración del impuesto  sobre la renta y complementario, en un recibo oficial de pago de impuestos ante  una entidad autorizada para recaudar, a más tardar treinta y uno (31) de mayo  de 2022.    

Parágrafo 2°. Para fines de control, la  Agencia de Renovación del Territorio (ART), remitirá a la Dirección de Gestión  de Impuestos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes a la  expedición del acto administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes,  el listado de los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les  aprobó la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos”,  detallando en este último caso la causa del rechazo.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.24. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Plazo para consignar los recursos en la Fiducia, para los contribuyentes a  quienes se les  apruebe la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Los  contribuyentes a los que se les apruebe la vinculación del impuesto a  “obras por impuestos” conforme con lo previsto en el presente  Decreto, deberán consignar en la Fiducia los recursos destinados a la obra o  proyecto, a más tardar el veintiocho (28) de mayo de 2021.    

Cuando no le sea aprobada la solicitud de vinculación por causas diferentes  a no cumplir con los requisitos establecidos en el presente Decreto, el  contribuyente deberá en el mismo término señalado en el inciso anterior,  consignar el saldo a pagar de la declaración del impuesto sobre renta y  complementarios, en un recibo oficial de pago de impuestos ante una entidad  autorizada para recaudar.    

Cuando no se consigne el saldo a pagar de la declaración del impuesto sobre  la renta y complementarios en el plazo indicado en este artículo, se deberá  liquidar y pagar los correspondientes intereses de mora, contados a partir del  plazo aquí estipulado.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.24.Sustituido  por el Decreto 401 de 2020,  artículo 4º. “Plazo para consignar los  recursos en la Fiducia, para los contribuyentes a quienes se les apruebe la  vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Los contribuyentes a los que se les apruebe la vinculación del  impuesto a “obras por impuestos” conforme con lo previsto en el presente  decreto, deberán consignar en la Fiducia los recursos destinados a la obra o  proyecto, a más tardar el 29 de mayo de 2020.    

En el evento en que no le  sea aprobada la solicitud de vinculación por causas diferentes a no cumplir con  los requisitos establecidos en el presente decreto, el contribuyente deberá en  el mismo término señalado en el inciso anterior, consignar el saldo a pagar de  la declaración del impuesto sobre renta y complementarios, en un recibo oficial  de pago de impuestos ante una entidad autorizada para recaudar.    

Cuando no se consigne el  saldo a pagar de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  en el plazo indicado en este artículo, se deberá liquidar y pagar los  correspondientes intereses de mora, contados a partir del plazo aquí  estipulado.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.24. Sustituido  por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Plazo  para consignar los recursos en la Fiducia, para los contribuyentes a quienes se  les apruebe la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Los contribuyentes a los que se les apruebe la vinculación del impuesto a  “obras por impuestos” conforme con lo previsto en el presente decreto, deberán  consignar en la Fiducia los recursos destinados a la obra o proyecto, a más  tardar el 31 de mayo de 2019.    

En el evento en que no le sea aprobada la solicitud de vinculación por  causas diferentes a no cumplir con los requisitos establecidos en el presente  decreto, el contribuyente deberá en el mismo término señalado en el inciso  anterior, consignar el saldo a pagar de la declaración del impuesto sobre renta  y complementario del año gravable 2018, en un recibo oficial de pago ante una  entidad autorizada para recaudar.    

Cuando no se consigne el saldo a pagar de la declaración del impuesto sobre  la renta y complementario del año gravable 2018 en el plazo indicado en este  artículo, se deberá liquidar y pagar los correspondientes intereses de mora,  contados a partir del plazo aquí estipulado.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.24: “Plazo para consignar los recursos en la  Fiducia, para los contribuyentes personas jurídicas a quienes se les apruebe la  vinculación del impuesto a obras por impuestos. Los contribuyentes a los que se les apruebe la vinculación del impuesto a  obras por impuestos conforme con lo previsto en el presente decreto, deberán  consignar en la Fiducia los recursos destinados a la obra o proyecto, a más  tardar el 25 de mayo de 2018.    

En el evento en que no le sea aprobada la solicitud de vinculación por  causas diferentes a no cumplir con los requisitos establecidos en el presente  decreto, el contribuyente deberá en el mismo término señalado en el inciso  anterior, consignar el saldo a pagar de la declaración del impuesto sobre renta  y complementario del año gravable 2017, en un recibo oficial de pago ante una  entidad autorizada para recaudar.    

Cuando no se consigne el saldo a pagar de la declaración del impuesto sobre  la renta y complementario del año gravable 2017 en el plazo indicado en este  artículo, se deberá liquidar y pagar los correspondientes intereses de mora,  contados a partir del plazo aquí estipulado.”.    

PLAZOS PARA LA  ACTUALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA ECONÓMICA DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL    

(Nota:  Título modificado por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º.)    

Texto anterior del Título:    

“IMPUESTO  A LA RIQUEZA”    

Artículo  1.6.1.13.2.25. Modificado por el Decreto 219 de 2023,  artículo 6º. Actualización del Régimen Tributario Especial y presentación de  la memoria económica. Los contribuyentes del Régimen Tributario  Especial, así como las cooperativas, deberán actualizar el registro web de que  trata el artículo 364-5 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.16. de  este Decreto, a más tardar el treinta (30) de junio de 2023, independientemente  del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en  cuenta el dígito de verificación.    

La memoria económica a que se refiere el artículo 356-3 del  Estatuto Tributario deberán presentarla los contribuyentes del Régimen  Tributario Especial, así como las cooperativas, que hayan obtenido en el año  gravable 2022 ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de  Valor Tributario (UVT) ($6.080.640.000 año 2022) a más tardar el treinta (30)  de junio de 2023, independientemente del último dígito del Número de  Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.    

Parágrafo. Los contribuyentes del Régimen Tributario  Especial, así como las cooperativas que no realicen dentro del plazo  establecido en este artículo el proceso de actualización y envío de la memoria  económica, serán contribuyentes del impuesto de renta y complementario del  régimen ordinario a partir del año gravable 2023, y deberán actualizar el  Registro Único Tributario (RUT).    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) de oficio podrá actualizar el Registro Único  Tributario (RUT).    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.25: Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Actualización del  Régimen Tributario Especial y presentación de la memoria económica. Los contribuyentes del  Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, deberán actualizar el  registro web de que trata el artículo 364-5 del Estatuto Tributario y el  artículo 1.2.1.5.1.16. de este decreto, a más tardar el treinta y uno (31) de  marzo de 2023, independientemente del último dígito del Número de  Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.    

 La memoria económica a que se refiere el  artículo 356-3 del Estatuto Tributario deberán presentarla los contribuyentes  del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, que hayan obtenido  en el año gravable 2022 ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000)  Unidades de Valor Tributario (UVT) ($ 6.080.640.000 año 2022) a más tardar el  treinta y uno (31) de marzo de 2023, independientemente del último dígito del  Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de  verificación.    

 Parágrafo. Los contribuyentes del Régimen  Tributario Especial, así como las cooperativas que no realicen dentro del plazo  establecido en este artículo el proceso de actualización y envío de la memoria  económica, serán contribuyentes del Impuesto de renta y complementario del  régimen ordinario a partir del año gravable 2023, y deberán actualizar el  Registro Único Tributario (RUT).    

 La Unidad Administrativa Especial-Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de oficio podrá actualizar el Registro  Único Tributario (RUT).    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.13.2.25. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Actualización del  Régimen Tributario Especial y Presentación de la Memoria Económica. Los contribuyentes del  Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, deberán actualizar el  registro web de que trata el artículo 364-5 del Estatuto Tributario y el  artículo 1.2.1.5.1.16, de este Decreto, a más tardar el treinta y uno (31) de  marzo de 2022, independientemente del último dígito del Número de  Identificación (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.    

 La memoria económica a que se refiere el  artículo 356-3 del Estatuto Tributario deberán presentarla los contribuyentes  del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, que hayan obtenido  en el año gravable 2021 ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000)  Unidades de Valor Tributario (UVT) ($ 5.809.280.000 año 2021) a más tardar el  treinta y uno (31) de marzo de 2022, independientemente del último dígito del  Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de  verificación.    

 Parágrafo. Los contribuyentes del Régimen  Tributario Especial, así como las cooperativas que no realicen dentro del plazo  establecido en este artículo el proceso de actualización y envío de la memoria  económica, serán contribuyentes del impuesto de renta y complementarios del  régimen ordinario a partir del año gravable 2022, y deberán actualizar el  Registro Único Tributario (RUT).    

 La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de oficio podrá actualizar el Registro  Único Tributario (RUT).    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.25. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Actualización del Régimen Tributario Especial y presentación de la memoria  económica. Los contribuyentes del Régimen Tributario  Especial, así como las cooperativas, deberán actualizar el registro web de que  trata el artículo 364-5 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.16. de  este Decreto, a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2021,  independientemente del último dígito del Número de Identificación -NIT, sin  tener en cuenta el dígito de verificación,    

 La memoria económica a que se refiere el artículo 356-3 del Estatuto  Tributario deberán presentarla los contribuyentes del Régimen Tributario  Especial, así como las cooperativas, que hayan obtenido en el año gravable 2020  ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario  -UVT ($ 5.697.120.000 año 2020) a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de  2021, independientemente del último dígito del Número de Identificación  Tributaria -NIT, sin tener en cuenta el dígito de  verificación.    

 Parágrafo. Los  contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas que  no realicen dentro del plazo establecido en este artículo el proceso de  actualización y envío de la memoria económica, serán contribuyentes del  impuesto de renta y complementarios del régimen ordinario a partir del año  gravable 2021, y deberán  actualizar el Registro Único Tributario -RUT.    

 La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN de oficio podrá actualizar el Registro Único Tributario -RUT.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.25. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Actualización del  Régimen Tributario Especial y presentación de la memoria económica. Los  contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, deberán  actualizar el registro web de que trata el artículo 364-5 del Estatuto  Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto, a más tardar el treinta  y uno (31) de marzo de 2020, independientemente del último dígito del Número de  Identificación (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.    

 La memoria económica a que se refiere el  artículo 356-3 del Estatuto Tributario deberán presentarla los contribuyentes  del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, que hayan obtenido  en el año gravable 2019 ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000)  Unidades de Valor Tributario (UVT) ($5.483.200.000 año 2019) a más tardar el  treinta y uno (31) de marzo de 2020, independientemente del último dígito del  Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de  verificación.    

 Parágrafo. Los contribuyentes del  Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas que no realicen dentro  del plazo establecido en este artículo el proceso de actualización y envío de  la memoria económica, serán contribuyentes del impuesto de renta y  complementario del régimen ordinario a partir del año gravable 2020, y deberán  actualizar el Registro Único Tributario (RUT).    

 La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de oficio podrá actualizar  el Registro Único Tributario (RUT).”.    

Texto anterior  del artículo 1.6.1.13.2.25. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Actualización  del Régimen Tributario Especial y presentación de la memoria económica. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las  cooperativas, deberán actualizar el registro web de que trata el artículo 364-5  del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.16. de este decreto, dentro de  los siguientes plazos, atendiendo el último dígito del Número de Identificación  – NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación:    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0 y 9                    

22 de marzo de    2019   

8 y 7                    

26 de marzo de    2019   

6 y 5                    

27 de marzo de    2019   

4 y 3                    

28 de marzo de    2019   

2 y 1                    

29 de marzo de    2019    

La memoria económica a que se refiere el artículo 356-3 del Estatuto  Tributario deberán presentarla los contribuyentes del Régimen Tributario  Especial, así como las cooperativas, que hayan obtenido en el año gravable 2018  ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario  (UVT) ($5.304.960.000 año 2018) a más tardar el 31 de marzo de 2019,  independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria  (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.    

Parágrafo. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las  cooperativas que no realicen dentro del plazo establecido en este artículo el  proceso de actualización y envío de la memoria económica, serán contribuyentes  del impuesto de renta y complementario del régimen ordinario a partir del año  gravable 2019, y deberán actualizar el Registro Único Tributario (RUT).    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) de oficio podrá actualizar el Registro Único Tributario  (RUT).”.    

Texto anterior del artículo  1.6.1.13.2.25: “Plazo para declarar y pagar el  impuesto a la riqueza. El plazo para presentar la declaración del  impuesto a la riqueza año gravable 2018, por parte de las personas naturales y  sucesiones ilíquidas y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar  por este impuesto, vence en las fechas que se indican a continuación, atendiendo  el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante  que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en  cuenta el dígito de verificación, así:    

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

9 de mayo de 2018   

9                    

10 de mayo de 2018   

8                    

11 de mayo de 2018   

7                    

15 de mayo de 2018   

6                    

16 de mayo de 2018   

5                    

17 de mayo de 2018   

4                    

18 de mayo de 2018   

3                    

21 de mayo de 2018   

2                    

22 de mayo de 2018   

1                    

23 de mayo de 2018    

PAGO SEGUNDA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

11 de septiembre    de 2018   

9                    

12 de septiembre    de 2018   

8                    

13 de septiembre    de 2018   

7                    

14 de septiembre    de 2018   

6                    

17 de septiembre    de 2018   

5                    

18 de septiembre    de 2018   

4                    

19 de septiembre    de 2018   

3                    

20 de septiembre    de 2018   

2                    

21 de septiembre    de 2018   

1                    

24 de septiembre    de 2018    

DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR    

Artículo  1.6.1.13.2.26. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Plazo para presentar la declaración anual de activos en el  exterior. Los plazos para presentar la declaración anual de activos en el  exterior, de que tratan el numeral 5 del artículo 574 y el artículo 607 del  Estatuto Tributario, correspondiente al año 2023, vencen en las fechas que se  indican a continuación, atendiendo el tipo de declarante y el último o dos  últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el  certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito  de verificación, así:    

GRANDES CONTRIBUYENTES    

Si el    último dígito es        

Hasta    el día                  

1                    

10 de abril de 2023   

2                    

11 de abril de 2023   

3                    

12 de abril de 2023   

4                    

13 de abril de 2023   

5                    

14 de abril de 2023   

6                    

17 de abril de 2023   

7                    

18 de abril de 2023   

8.                    

19 de abril de 2023   

9                    

20 de abril de 2023   

0                    

21 de abril de 2023    

PERSONAS JURÍDICAS    

Si los    dos últimos dígitos son:        

Hasta    el día                  

01 al 05                    

10 de abril de 2023   

06 al 10                    

11 de abril de 2023   

11 al 15                    

12 de abril de 2023   

16 al 20                    

13 de abril de 2023   

21 al 25                    

14 de abril de 2023   

26 al 30                    

17 de abril de 2023   

31 al 35                    

18 de abril de 2023   

36 al 40                    

19 de abril de 2023   

41 al 45                    

20 de abril de 2023   

46 al 50                    

21 de abril de 2023   

51 al 55                    

24 de abril de 2023   

56 al 60                    

25 de abril de 2023   

61 al 65                    

26 de abril de 2023   

66 al 70                    

27 de abril de 2023   

71 al 75                    

28 de abril de 2023   

76 al 80                    

2 de mayo 2023   

81 al 85                    

3 de mayo 2023   

86 al 90                    

4 de mayo 2023   

91 al 95                    

5 de mayo 2023   

96 al 00                    

8 de mayo 2023    

PERSONAS NATURALES    

Si los    dos últimos dígitos son:        

Hasta    el día                  

01 y 02                    

9 de agosto de 2023   

03 y 04                    

10 de agosto de 2023   

05 y 06                    

11 de agosto de 2023   

07 y 08                    

14 de agosto de 2023   

09 y 10                    

15 de agosto de 2023   

11 y 12                    

16 de agosto de 2023   

13 y 14                    

17 de agosto de 2023   

15 y 16                    

18 de agosto de 2023   

17 y 18                    

22 de agosto de 2023   

19 y 20                    

23 de agosto de 2023   

21 y 22                    

24 de agosto de 2023   

23 y 24                    

25 de agosto de 2023   

25 y 26                    

28 de agosto de 2023   

27 y 28                    

29 de agosto de 2023   

29 y 30                    

30 de agosto de 2023   

31 y 32                    

31 de agosto de 2023   

33 y 34                    

1° de septiembre de    2023   

35 y 36                    

4 de septiembre de 2023   

37 y 38                    

5 de septiembre de 2023   

39 y 40                    

6 de septiembre de 2023   

41 y 42                    

7 de septiembre de 2023   

43 y 44                    

8 de septiembre de 2023   

45 y 46                    

11 de septiembre de    2023   

47 y 48                    

12 de septiembre de    2023   

49 y 50                    

13 de septiembre de    2023   

51 y 52                    

14 de septiembre de    2023   

53 y 54                    

15 de septiembre de    2023   

55 y 56                    

18 de septiembre de    2023   

57 y 58                    

19 de septiembre de    2023   

59 y 60                    

20 de septiembre de    2023   

61 y 62                    

21 de septiembre de    2023   

63 y 64                    

22 de septiembre de    2023   

65 y 66                    

25 de septiembre de    2023   

67 y 68                    

26 de septiembre de    2023   

69 y 70                    

27 de septiembre de    2023   

71 y 72                    

28 de septiembre de    2023   

73 y 74                    

29 de septiembre de    2023   

75 y 76                    

2 de octubre de 2023   

77 y 78                    

3 de octubre de 2023   

79 y 80                    

4 de octubre de 2023   

81 y 82                    

5 de octubre de 2023   

83 y 84                    

6 de octubre de 2023   

85 y 86                    

9 de octubre de 2023   

87 y 88                    

10 de octubre de 2023   

89 y 90                    

11 de octubre de 2023   

91 y 92                    

12 de octubre de 2023   

93 y 94                    

13 de octubre de 2023   

95 y 96                    

17 de octubre de 2023   

97 y 98                    

18 de octubre de 2023   

99 y 00                    

19 de octubre de 2023    

Parágrafo 1. La  obligación de presentar la declaración de activos en el exterior a que se  refiere este artículo solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de  los activos del exterior poseídos a primero (1) de enero de 2023, sea superior  a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). ($ 84.824.000 año 2023). (Nota:  El Decreto 219 de 2023,  artículo 7º, renumero este parágrafo.).    

Parágrafo 2°.  Adicionado por el Decreto 219 de 2023,  artículo 7º. Las personas naturales y jurídicas que pertenezcan al Régimen  Simple de Tributación – SIMPLE, que cumplan los requisitos establecidos en el  artículo 607 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 63 de la Ley 2277 de 2022,  deberán presentar la declaración de activos en el exterior, correspondiente por  el año gravable 2023, dentro de los plazos establecidos en el artículo  1.6.1.132.50. del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.26. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Plazo para presentar  la declaración anual de activos en el exterior. Los plazos para presentar  la declaración anual de activos en el exterior, de que tratan el numeral 5 del  artículo 574 y el artículo 607 del Estatuto Tributario, correspondiente al año  2022, vencen en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el tipo de  declarante y el último o dos últimos dígitos del Número de Identificación  Tributaria (NIT), que conste en el certificado del Registro Único Tributario  (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:    

         

         

Parágrafo. La obligación de  presentar la declaración de activos en el exterior a que se refiere este  artículo solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de los activos  del exterior poseídos a primero (1°) de enero de 2022, sea superior a dos mil  (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) ($76.008.000. año 2022).    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.26. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Plazo para presentar la declaración anual de activos en el exterior. Los plazos para presentar la declaración anual de activos en el exterior,  de que tratan el numeral 5 del artículo 574 y el artículo 607 del Estatuto  Tributario, correspondiente al año 2021, vencen en las fechas que se indican a  continuación, atendiendo el tipo de declarante y el último o dos últimos  dígitos del Número de Identificación Tributaria -NIT que conste en el  certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito  de verificación, así:    

GRANDES CONTRIBUYENTES    

SI el última dígito es                    

Hasta el día   

1                    

12 de abril de 2021   

2                    

13 de abril de 2021   

3                    

14 de abril de 2021   

4                    

15 de abril de 2021   

5                    

16 de abril de 2021    

Si el último dígito es                    

Hasta el día    

    

6                    

19 de abril de 2021   

7                    

20 de abril de 2021   

8                    

21 de abril de 2021   

9                    

22 de abril de 2021   

0                    

23 de abril de 2021    

PERSONAS JURÍDICAS    

Si los dos últimos dígitos son                    

Hasta el día    

.   

01 al 05                    

12 de abril de 2021   

06 al 10                    

13 de abril de 2021   

11 al 15                    

14 de abril de 2021   

16 al 20                    

15 de abril de 2021   

21 al 25                    

16 de abril de 2021   

26 al 30                    

19 de abril de 2021   

31 al 35                    

20 de abril de 2021   

36 al 40                    

21 de abril de 2021   

41 al 45                    

22 de abril de 2021   

46 al 50                    

23 de abril de 2021   

51 al 55                    

26 de abril de 2021   

56 al 60                    

27 de abril de 2021   

61 al 65                    

28 de abril de 2021   

66 al 70                    

29 de abril de 2021   

71 al 75                    

30 de abril de 2021   

76 al 80                    

3 de mayo de 2021   

81 al 85                    

4 de mayo de 2021   

86 al 90                    

5 de mayo de 2021   

91 al 95                    

6 de mayo de 2021   

96 al 00                    

7 de mayo de 2021    

PERSONAS NATURALES    

Si los dos últimos 

    dígitos son                    

Hasta el, día   

01 y 02                    

10 de agosto de 2021   

03 y 04                    

11 de agosto de 2021   

05 y 06                    

12 de agosto de 2021   

07 y 08                    

13 de agosto de 2021   

9 y 10                    

17 de agosto de 2021   

11 y 12                    

18 de agosto de 2021   

13y 14                    

19 de agosto de 2021   

15 y 16                    

20 de agosto de 2021   

17 y 18                    

23 de agosto de 2021   

19y 20                    

24 de agosto de 2021   

21 y 22                    

25 de agosto de 2021   

23 y 24                    

26 de agosto de 2021   

25 y 26                    

27 de agosto de 2021   

27 y 28                    

30 de agosto de 2021   

29 y 30                    

31 de agosto de 2021   

31 y 32                    

1 de septiembre de 2021   

33 y 34                    

2 de septiembre de 2021   

35 y 36                    

3 de septiembre de 2021   

37 y 38                    

6 de septiembre de 2021   

39 y 40                    

7 de septiembre de 2021   

41 y 42                    

8 de septiembre de 2021   

43 y 44                    

9 de septiembre de 2021   

45 y 46                    

10 de septiembre de 2021   

47 y 48                    

13 de septiembre de 2021   

49 y 50                    

14 de septiembre de 2021   

51 y 52                    

15 de septiembre de 2021   

53 y 54                    

16 de septiembre de 2021   

55 y 56                    

17 de septiembre de 2021   

57 y 58                    

20 de septiembre de 2021   

59 y 60                    

21 de septiembre de 2021   

61 y 62                    

22 de septiembre de 2021   

63 y 64                    

23 de septiembre de 2021   

65 y 66                    

24 de septiembre de 2021   

67 y 68                    

27 de septiembre de 2021   

69 y 70                    

28 de septiembre de 2021   

71 y 72                    

29 de septiembre de 2021   

73 y 74                    

30 de septiembre de 2021   

75 y 76                    

1 de octubre de 2021   

77 y 78                    

4 de octubre de 2021   

79 y 80                    

5 de octubre de 2021   

81 y 82                    

6 de octubre de 2021   

83 y 84                    

7 de octubre de 2021   

85 y 86                    

8 de octubre de 2021   

87 y 88                    

11 de octubre de 2021   

89 y 90                    

12 de octubre de 2021   

91 y 92                    

13 de octubre de 2021   

93 y 94                    

14 de octubre de 2021   

95 y 96                    

15 de octubre de 2021   

97 y 98                    

19 de octubre de 2021   

99 y 00                    

20 de octubre de 2021    

Parágrafo. La obligación de presentar la declaración de activos en el exterior a que  se refiere este artículo solamente será aplicable cuando el valor patrimonial  de los activos del exterior poseídos a primero (1) de enero de 2021, sea  superior a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario -UVT. ($72.616.000 año  2021).    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.26. Sustituido  por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Plazo para presentar la declaración anual de  activos en el exterior. Los plazos para presentar la declaración anual  de activos en el exterior, de que tratan el numeral 5 del artículo 574 y el  artículo 607 del Estatuto Tributario, correspondiente al año 2020, vencen en  las fechas que se indican a continuación, atendiendo el tipo de declarante y el  último o dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) que  conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en  cuenta el dígito de verificación, así:    

GRANDES CONTRIBUYENTES    

Nota: Calendario modificado por el Decreto 520 de 2020,  artículo 3º.    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

9 de junio de 2020   

9                    

10 de junio de 2020   

8                    

11 de junio de 2020   

7                    

12 de junio de 2020   

6                    

16 de junio de 2020   

5                    

17 de junio de 2020   

4                    

18 de junio de 2020   

3                    

19 de junio de 2020   

2                    

23 de junio de 2020   

1                    

24 de junio de 2020    

Texto anterior del  calendario:    

GRANDES CONTRIBUYENTES    

Nota: Calendario modificado por el Decreto 435 de 2020,  artículo 4º.    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

21 de abril de    2020   

9                    

22 de abril de    2020   

8                    

23 de abril de    2020   

7                    

24 de abril de    2020   

6                    

27 de abril de    2020   

5                    

28 de abril de    2020   

4                    

29 de abril de    2020   

3                    

30 de abril de    2020   

2                    

4 de mayo de 2020   

1                    

5 de mayo de 2020    

Texto  anterior del calendario:    

GRANDES  CONTRIBUYENTES    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

14 de abril de 2020   

9                    

15 de abril de 2020   

8                    

16 de abril de 2020   

7                    

17 de abril de 2020   

6                    

20 de abril de 2020   

5                    

21 de abril de 2020   

4                    

22 de abril de 2020   

3                    

23 de abril de 2020   

2                    

24 de abril de 2020   

1                    

27 de abril de 2020    

PERSONA JURIDICAS    

Nota: Calendario modificado por el Decreto 520 de 2020,  artículo 3º.    

Si los dos últimos dígitos son                    

Hasta el día   

96 al 00                    

1 de junio de 2020   

91 al 95                    

2 de junio de 2020   

86 al 90                    

3 de junio de 2020   

81 al 85                    

4 de junio de 2020   

76 al 80                    

5 de junio de 2020   

71 al 75                    

8 de junio de 2020   

66 al 70                    

9 de junio de 2020   

61 al 65                    

10 de junio de 2020   

56 al 60                    

11 de junio de 2020   

51 al 55                    

12 de junio de 2020   

46 al 50                    

16 de junio de 2020   

41 al 45                    

17 de junio de 2020   

36 al 40                    

18 de junio de 2020   

31 al 35                    

19 de junio de 2020   

26 al 30                    

23 de junio de 2020   

21 al 25                    

24 de junio de 2020   

16 al 20                    

25 de junio de 2020   

11 al 15                    

26 de junio de 2020   

06 al 10                    

30 de junio de 2020   

01 al 05                    

1 de julio de 2020    

Texto anterior del calendario:    

PERSONAS JURÍDICAS    

Nota: Calendario  modificado por el Decreto 435 de 2020,  artículo 4º.    

Si los dos últimos    dígitos son                    

Hasta el día   

96 al 00                    

21 de abril de 2020   

91 al 95                    

22 de abril de 2020   

86 al 90                    

23 de abril de 2020   

81 al 85                    

24 de abril de 2020   

76 al 80                    

27 de abril de 2020   

71 al 75                    

28 de abril de 2020   

66 al 70                    

29 de abril de 2020   

61 al 65                    

30 de abril de 2020   

56 al 60                    

4 de mayo de 2020   

51 al 55                    

5 de mayo de 2020   

46 al 50                    

6 de mayo de 2020   

41 al 45                    

7 de mayo de 2020   

36 al 40                    

8 de mayo de 2020   

31 al 35                    

11 de mayo de 2020   

26 al 30                    

12 de mayo de 2020   

21 al 25                    

13 de mayo de 2020   

16 al 20                    

14 de mayo de 2020   

11 al 15                    

15 de mayo de 2020   

06 al 10                    

18 de mayo de 2020   

01 al 05                    

19 de mayo de 2020    

Texto  anterior del calendario:    

PERSONAS  JURÍDICAS    

Sí los dos últimos    dígitos son                    

Hasta el día   

96 al 00                    

14 de abril de 2020   

91 al 95                    

15 de abril de 2020   

86 al 90                    

16 de abril de 2020   

81 al 85                    

17 de abril de 2020   

76 al 80                    

20 de abril de 2020   

71 al 75                    

21 de abril de 2020   

66 al 70                    

22 de abril de 2020   

61 al 65                    

23 de abril de 2020   

56 al 60                    

24 de abril de 2020   

51 al 55                    

27 de abril de 2020   

46 al 50                    

28 de abril de 2020   

41 al 45                    

29 de abril de 2020   

36 al 40                    

30 de abril de 2020   

31 al 35                    

4 de mayo de 2020   

26 al 30                    

5 de mayo de 2020   

21 al 25                    

6 de mayo de 2020   

16 al 20                    

7 de mayo de 2020   

11 al 15                    

8 de mayo de 2020   

06 al 10                    

11 de mayo de 2020   

01 al 05                    

12 de mayo de 2020    

PERSONAS  NATURALES    

Si los dos últimos    dígitos son                    

Hasta el día   

99 y 00                    

11 de agosto de 2020   

97 y 98                    

12 de agosto de 2020   

95 y 96                    

13 de agosto de 2020   

93 y 94                    

14 de agosto de 2020   

91 y 92                    

18 de agosto de 2020   

89 y 90                    

19 de agosto de 2020   

87 y 88                    

20 de agosto de 2020   

85 y 86                    

21 de agosto de 2020   

83 y 84                    

24 de agosto de 2020   

81 y 82                    

25 de agosto de 2020   

79 y 80                    

26 de agosto de 2020   

77 y 78                    

27 de agosto de 2020   

75 y 76                    

28 de agosto de 2020   

73 y 74                    

31 de agosto de 2020   

71 y 72                    

1° de septiembre de 2020   

69 y 70                    

2 de septiembre de 2020   

67 y 68                    

3 de septiembre de 2020   

65 y 66                    

4 de septiembre de 2020   

63 y 64                    

7 de septiembre de 2020    

Si los dos últimos    dígitos son                    

Hasta el día   

61 y 62                    

8 de septiembre de 2020   

59 y 60                    

9 de septiembre de 2020   

57 y 58                    

10 de septiembre de 2020   

55 y 56                    

11 de septiembre de 2020   

53 y 54                    

14 de septiembre de 2020   

51 y 52                    

15 de septiembre de 2020   

49 y 50                    

16 de septiembre de 2020   

47 y 48                    

17 de septiembre de 2020   

45 y 46                    

18 de septiembre de 2020   

43 y 44                    

21 de septiembre de 2020   

41 y 42                    

22 de septiembre de 2020   

39 y 40                    

23 de septiembre de 2020   

37 y 38                    

24 de septiembre de 2020   

35 y 36                    

25 de septiembre de 2020   

33 y 34                    

28 de septiembre de 2020   

31 y 32                    

29 de septiembre de 2020   

29 y 30                    

30 de septiembre de 2020   

27 y 28                    

1° de octubre de 2020    

Si los dos últimos    dígitos son                    

Hasta el día   

25 y 26                    

2 de octubre de 2020   

23 y 24                    

5 de octubre de 2020   

21 y 22                    

6 de octubre de 2020   

19 y 20                    

7 de octubre de 2020   

17 y 18                    

8 de octubre de 2020   

15 y 16                    

9 de octubre de 2020   

13 y 14                    

13 de octubre de 2020   

11 y 12                    

14 de octubre de 2020   

09 y 10                    

15 de octubre de 2020   

07 y 08                    

16 de octubre de 2020   

05 y 06                    

19 de octubre de 2020   

03 y 04                    

20 de octubre de 2020   

01 y 02                    

21 de octubre de 2020    

Parágrafo 1°. Adicionado por el Decreto 401 de 2020,  artículo 5º. La obligación de presentar la declaración de activos en el  exterior a que se refiere este artículo, solamente  será aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos  a primero (1°) de enero de 2020, sea superior a dos mil (2.000) Unidades de  Valor Tributario (UVT) ($ 71.214.000).    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 401 de 2020,  artículo 5º. Los contribuyentes que presenten la declaración de  normalización tributaria y dentro de la misma normalicen activos omitidos en el  exterior, tendrán como plazo máximo para presentar la declaración anual de  activos en el exterior hasta el 25 de septiembre de 2020, excepto para los  contribuyentes personas naturales que a esa fecha no se les haya vencido el  plazo para declarar, los cuales podrán hacerlo dentro del calendario previsto  en este artículo.”.    

Texto anterior  del artículo 1.6.1.13.2.26. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Plazo  para presentar la declaración anual de activos en el exterior. Los plazos para presentar la declaración anual de activos en el exterior,  de que tratan el numeral 5 del artículo 574 y el artículo 607 del Estatuto  Tributario, correspondiente al año 2019, vencen en las fechas que se indican a  continuación, atendiendo el tipo de declarante y el último o dos últimos  dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el  certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito  de verificación, así:    

GRANDES CONTRIBUYENTES    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

9 de abril de 2019   

9                    

10 de abril de    2019   

8                    

11 de abril de    2019   

7                    

12 de abril de    2019   

6                    

15 de abril de    2019   

5                    

16 de abril de    2019   

4                    

22 de abril de    2019   

3                    

23 de abril de    2019   

2                    

24 de abril de    2019   

1                    

25 de abril de    2019    

PERSONAS JURÍDICAS    

Si los dos últimos    dígitos son                    

Hasta el día   

96 al 00                    

9 de abril de 2019   

91 al 95                    

10 de abril de    2019   

86 al 90                    

11 de abril de    2019   

81 al 85                    

12 de abril de    2019   

76 al 80                    

15 de abril de    2019   

71 al 75                    

16 de abril de    2019   

66 al 70                    

22 de abril de    2019   

61 al 65                    

23 de abril de    2019   

56 al 60                    

24 de abril de    2019   

51 al 55                    

25 de abril de    2019   

46 al 50                    

26 de abril de    2019   

41 al 45                    

29 de abril de    2019   

36 al 40                    

30 de abril de    2019   

31 al 35                    

2 de mayo de 2019   

26 al 30                    

3 de mayo de 2019   

21 al 25                    

6 de mayo de 2019   

16 al 20                    

7 de mayo de 2019   

11 al 15                    

8 de mayo de 2019   

06 al 10                    

9 de mayo de 2019   

01 al 05                    

10 de mayo de 2019    

PERSONAS NATURALES    

Si los dos últimos    dígitos son                    

Hasta el día   

99 y 00                    

6 de agosto de    2019   

97 y 98                    

8 de agosto de    2019   

95 y 96                    

9 de agosto de    2019   

93 y 94                    

12 de agosto de    2019   

91 y 92                    

13 de agosto de    2019   

89 y 90                    

14 de agosto de    2019   

87 y 88                    

15 de agosto de    2019   

85 y 86                    

16 de agosto de    2019   

83 y 84                    

20 de agosto de    2019   

81 y 82                    

21 de agosto de    2019   

79 y 80                    

22 de agosto de    2019   

77 y 78                    

23 de agosto de    2019   

75 y 76                    

26 de agosto de    2019   

73 y 74                    

27 de agosto de    2019   

71 y 72                    

28 de agosto de    2019   

69 y 70                    

29 de agosto de    2019   

67 y 68                    

30 de agosto de    2019   

65 y 66                    

2 de septiembre de    2019   

63 y 64                    

3 de septiembre de    2019   

61 y 62                    

4 de septiembre de    2019   

59 y 60                    

5 de septiembre de    2019   

57 y 58                    

6 de septiembre de    2019   

55 y 56                    

9 de septiembre de    2019   

53 y 54                    

10 de septiembre    de 2019   

51 y 52                    

11 de septiembre    de 2019   

49 y 50                    

12 de septiembre    de 2019   

47 y 48                    

13 de septiembre    de 2019   

45 y 46                    

16 de septiembre    de 2019   

43 y 44                    

17 de septiembre    de 2019   

41 y 42                    

18 de septiembre    de 2019   

39 y 40                    

19 de septiembre    de 2019   

37 y 38                    

20 de septiembre    de 2019   

35 y 36                    

23 de septiembre    de 2019   

33 y 34                    

24 de septiembre    de 2019   

31 y 32                    

25 de septiembre    de 2019   

29 y 30                    

26 de septiembre    de 2019   

27 y 28                    

27 de septiembre    de 2019   

25 y 26                    

30 de septiembre    de 2019   

23 y 24                    

1° de octubre de    2019   

21 y 22                    

2 de octubre de    2019   

19 y 20                    

3 de octubre de    2019   

17 y 18                    

4 de octubre de    2019   

15 y 16                    

7 de octubre de    2019   

13 y 14                    

8 de octubre de    2019   

11 y 12                    

9 de octubre de    2019   

09 y 10                    

10 de octubre de    2019   

07 y 08                    

11 de octubre de    2019   

05 y 06                    

15 de octubre de    2019   

03 y 04                    

16 de octubre de    2019   

01 y 02                    

17 de octubre de    2019    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.26: “Plazo para presentar la declaración anual de  activos en el exterior. Los plazos para presentar la declaración anual  de activos en el exterior, de que tratan los artículos 42 y 43 de la Ley 1739 de 2014,  correspondiente al año 2018, vencen en las fechas que se indican a  continuación, atendiendo el tipo de declarante y el último o dos últimos  dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el  certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito  de verificación, así:    

GRANDES CONTRIBUYENTES    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

10 de abril de    2018   

9                    

11 de abril de    2018   

8                    

12 de abril de    2018   

7                    

13 de abril de    2018   

6                    

16 de abril de    2018   

5                    

17 de abril de    2018   

4                    

18 de abril de    2018   

3                    

19 de abril de    2018   

2                    

20 de abril de    2018   

1                    

23 de abril de    2018    

PERSONAS JURÍDICAS    

Si el último    dígito son                    

Hasta el día   

96 al 00                    

10 de abril de    2018   

91 al 95                    

11 de abril de    2018   

86 al 90                    

12 de abril de    2018   

81 al 85                    

13 de abril de    2018   

76 al 80                    

16 de abril de    2018   

71 al 75                    

17 de abril de    2018   

66 al 70                    

18 de abril de    2018   

61 al 65                    

19 de abril de    2018   

56 al 60                    

20 de abril de    2018   

51 al 55                    

23 de abril de    2018   

46 al 50                    

24 de abril de    2018   

41 al 45                    

25 de abril de    2018   

36 al 40                    

26 de abril de    2018   

31 al 35                    

27 de abril de    2018   

26 al 30                    

30 de abril de    2018   

21 al 25                    

02 de mayo de 2018   

16 al 20                    

03 de mayo de 2018   

11 al 15                    

04 de mayo de 2018   

06 al 10                    

07 de mayo de 2018   

01 al 05                    

08 de mayo de 2018    

PERSONAS NATURALES    

Si los dos últimos    dígitos son                    

Hasta el día   

99 y 00                    

9 de agosto de    2018   

97 y 98                    

10 de agosto de    2018   

95 y 96                    

13 de agosto de    2018   

93 y 94                    

14 de agosto de    2018   

91 y 92                    

15 de agosto de    2018   

89 y 90                    

16 de agosto de    2018   

87 y 88                    

17 de agosto de    2018   

85 y 86                    

21 de agosto de    2018   

83 y 84                    

22 de agosto de    2018   

81 y 82                    

23 de agosto de    2018   

79 y 80                    

24 de agosto de    2018   

77 y 78                    

27 de agosto de    2018   

75 y 76                    

28 de agosto de    2018   

73 y 74                    

29 de agosto de    2018   

71 y 72                    

30 de agosto de    2018   

69 y 70                    

31 de agosto de    2018   

67 y 68                    

3 de septiembre de    2018   

65 y 66                    

4 de septiembre de    2018   

63 y 64                    

5 de septiembre de    2018   

61 y 62                    

6 de septiembre de    2018   

59 y 60                    

7 de septiembre de    2018   

57 y 58                    

10 de septiembre    de 2018   

55 y 56                    

11 de septiembre    de 2018   

53 y 54                    

12 de septiembre    de 2018   

51 y 52                    

13 de septiembre    de 2018   

49 y 50                    

14 de septiembre    de 2018   

47 y 48                    

17 de septiembre    de 2018   

45 y 46                    

18 de septiembre    de 2018   

43 y 44                    

19 de septiembre    de 2018   

41 y 42                    

20 de septiembre    de 2018   

39 y 40                    

21 de septiembre    de 2018   

37 y 38                    

24 de septiembre    de 2018   

35 y 36                    

25 de septiembre    de 2018   

33 y 34                    

26 de septiembre    de 2018   

31 y 32                    

27 de septiembre    de 2018   

29 y 30                    

28 de septiembre    de 2018   

27 y 28                    

1° de octubre de    2018   

25 y 26                    

2 de octubre de    2018   

23 y 24                    

3 de octubre de    2018   

21 y 22                    

4 de octubre de    2018   

19 y 20                    

5 de octubre de    2018   

17 y 18                    

8 de octubre de    2018   

15 y 16                    

9 de octubre de    2018   

13 y 14                    

10 de octubre de    2018   

11 y 12                    

11 de octubre de    2018   

09 y 10                    

12 de octubre de    2018   

07 y 08                    

16 de octubre de    2018   

05 y 06                    

17 de octubre de    2018   

03 y 04                    

18 de octubre de    2018   

01 y 02                    

19 de octubre de    2018    

DECLARACIÓN INFORMATIVA Y DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE  PRECIOS DE TRANSFERENCIA    

Artículo  1.6.1.13.2.27. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa. Están  obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia por  el año gravable 2022:    

1. Los contribuyentes del  Impuesto sobre la renta y complementario, obligados a la aplicación de las  normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio  bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al  equivalente a cien mil (100.000) UVT ($ 3.800.400.000) o cuyos ingresos brutos  del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil  (61.000) UVT ($2.318.244.000) que celebren operaciones con vinculados conforme  con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.    

2. Los contribuyentes del  Impuesto sobre la renta y complementario residentes o domiciliados en Colombia  que en dicho año gravable hubieran realizado operaciones con personas,  sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en  jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes  tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a treinta y uno (31) de  diciembre de 2022 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido  inferiores a los montos señalados en el numeral anterior. (Parágrafo 2°  artículo 260-7 Estatuto Tributario).    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.27. Sustituido  por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Contribuyentes  obligados a presentar declaración informativa. Están obligados a presentar  declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable 2021:    

1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen  de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o  período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT  ($ 3.630.800.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o  superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($ 2.214.788.000) que  celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los  artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.    

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios  residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran  realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,  residentes, o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula  imposición y regímenes tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a  treinta y uno (31) de diciembre de 2021, o sus ingresos brutos en el mismo año,  hubieran sido inferiores a los montos señalados en el numeral anterior.  (Parágrafo 2 artículo 260-7 Estatuto Tributario).    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.27. Sustituido  por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa. Están obligados a presentar declaración informativa de precios de  transferencia por el año gravable 2020:    

1. Los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la  aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia,  cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o  superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT ($ 3.560.700.000) o cuyos  ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a  sesenta y un mil (61.000) UVT ($ 2.172.027.000) que celebren operaciones con  vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del  Estatuto Tributario.    

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios  residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran  realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,  residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula  imposición y regímenes tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a  treinta y uno (31) de diciembre de 2020 o sus ingresos brutos en el mismo año,  hubieran sido inferiores a los topes señalados en el numeral anterior.  (Parágrafo 2 artículo 260-7 Estatuto Tributario).    

Nota, artículo 1.6.1.13.2.27: Artículo  desarrollado por la Resolución 72 de  2021, DIAN.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.27. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Contribuyentes obligados a presentar declaración  informativa. Están obligados a presentar declaración  informativa de precios de transferencia por el año gravable 2019:    

1. Los contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementario, obligados a la aplicación de las normas que regulan el  régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del  año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000)  UVT ($3.427.000.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o  superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($2.090.470.000) que  celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos  260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.    

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementario residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año  gravable hubieran realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o  empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes,  de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes, aunque su  patrimonio bruto a treinta y uno (31) de diciembre de 2019 o sus ingresos  brutos en el mismo año, hubieran sido inferiores a los topes señalados en el  numeral anterior. (parágrafo 2° artículo 260-7 Estatuto Tributario).”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.27. Sustituido  por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Contribuyentes  obligados a presentar declaración informativa. Están obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia  por el año gravable 2018:    

1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario,  obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de  transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período  gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT  ($3.315.600.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o  superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($2.022.516.000) que  celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los  artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.    

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario  residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran  realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,  residentes o domiciliadas en Jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula  imposición y regímenes tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a 31  de diciembre de 2018 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido  inferiores a los topes señalados en el numeral anterior. (Artículo 260-7,  parágrafo 2° del E. T.).”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.27: “Contribuyentes obligados a presentar  declaración informativa. Están obligados a presentar declaración  informativa de precios de transferencia por el año gravable 2017:    

1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario,  obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de  transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período  gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT  ($3.185.900.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o  superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($1.943.399.000) que  celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los  artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.    

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario  residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran  realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,  residentes o domiciliadas en Jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula  imposición y regímenes tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a 31  de diciembre de 2017 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido  inferiores a los topes señalados en el numeral anterior. (Artículo 260-7,  parágrafo 2° del E.T.).”.    

Artículo  1.6.1.13.2.28. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Plazos para presentar la declaración informativa de precios de  transferencia. Por el año gravable 2022, deberán presentar la declaración  informativa de que trata el artículo anterior, los contribuyentes del Impuesto  sobre la renta y complementario obligados a la aplicación de las normas que  regulan el régimen de precios de transferencia, que celebren operaciones con  vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del  Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,  residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula  imposición y regímenes tributarios preferentes, en el formulario que para tal  efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

La declaración informativa de  precios de transferencia se presentará en forma virtual a través de los  servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo al último dígito del Número  de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado  del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en  cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

Sí el    último dígito es        

Hasta    el día                  

1                    

7 de septiembre de 2023   

2                    

8 de septiembre de 2023   

3                    

11 de septiembre de    2023   

4                    

12 de septiembre de    2023   

5                    

13 de septiembre de    2023   

6                    

14 de septiembre de    2023   

7                    

15 de septiembre de    2023   

8                    

18 de septiembre de    2023   

9                    

19 de septiembre de    2023   

o                    

20 de septiembre de    2023    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.28. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Plazos para  presentar la declaración informativa de precios de transferencia. Por el año gravable 2021,  deberán presentar la declaración informativa de que trata el artículo anterior,  los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a la  aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia,  que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los  artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades  o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no  cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes, en  el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La declaración  informativa de precios de transferencia se presentará en forma virtual a través  de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo al último dígito del Número  de Identificación Tributaria (NIT), del declarante que conste en el certificado  del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en  cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

         

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.28. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Plazos para presentar la declaración informativa de precios de  transferencia. Por el año gravable 2020, deberán presentar la  declaración informativa de que trata el artículo anterior, los contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a la aplicación de las  normas que regulan el régimen de precios de transferencia, que celebren  operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y  260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas  ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o  nula imposición y regímenes tributarios preferentes, en el formulario que para  tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN.    

La declaración informativa de precios de transferencia se presentará en  forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN,  atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT del  declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin  el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos  establecidos a continuación:    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

1                    

7 de septiembre de 2021   

2                    

8 de septiembre de 2021   

3                    

9 de septiembre de 2021   

4                    

10 de septiembre de 2021   

5                    

13 de septiembre de 2021   

6                    

14 de septiembre de 2021   

7                    

15 de septiembre de 2021   

8                    

16 de septiembre de 2021   

9                    

17 de septiembre de 2021   

0                    

20 de septiembre de 2021    

Nota, artículo 1.6.1.13.2.28: Artículo  desarrollado por la Resolución 72 de  2021, DIAN.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.28. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Plazos  para presentar la declaración informativa de precios de transferencia. Por  el año gravable 2019, deberán presentar la declaración informativa de que trata  el artículo anterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen  de precios de transferencia, que celebren operaciones con vinculados conforme  con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con  personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas  en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes  tributarios preferentes, en el formulario que para tal efecto señale la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La declaración informativa de precios de  transferencia, se presentará en forma virtual a través de los servicios  informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo al último dígito del Número  de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado  del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en  cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

7 de julio de 2020   

9                    

8 de julio de 2020   

8                    

9 de julio de 2020   

7                    

10 de julio de 2020   

6                    

13 de julio de 2020   

5                    

14 de julio de 2020   

4                    

15 de julio de 2020   

3                    

16 de julio de 2020   

2                    

17 de julio de 2020   

1                    

21 de julio de 2020    

Texto anterior  del artículo 1.6.1.13.2.28. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Plazos  para presentar la declaración informativa de precios de transferencia. Por el año gravable 2018, deberán presentar la declaración informativa de  que trata el artículo anterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta  y complementario obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen  de precios de transferencia, que celebren operaciones con vinculados conforme  con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con  personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas  en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios  preferentes, en el formulario que para tal efecto señale la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La declaración informativa de precios de transferencia, se presentará en  forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del  declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT),  sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos  establecidos a continuación:    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

9 de julio de 2019   

9                    

10 de julio de    2019   

8                    

11 de julio de    2019   

7                    

12 de julio de    2019   

6                    

15 de julio de    2019   

5                    

16 de julio de    2019   

4                    

17 de julio de    2019   

3                    

18 de julio de    2019   

2                    

19 de julio de    2019   

1                    

22 de julio de    2019    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.28: “Plazos para presentar la declaración informativa  de precios de transferencia. Por el año gravable 2017, deberán presentar la  declaración informativa de que trata el artículo anterior, los contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementario obligados a la aplicación de las  normas que regulan el régimen de precios de transferencia, que celebren operaciones  con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del  Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,  residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula  imposición y regímenes tributarios preferentes, en el formulario que para tal  efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

La declaración informativa de precios de transferencia, se presentará en  forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del  declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT),  sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos  establecidos a continuación:    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

11 de septiembre    de 2018   

9                    

12 de septiembre    de 2018   

8                    

13 de septiembre    de 2018   

7                    

14 de septiembre    de 2018   

6                    

17 de septiembre    de 2018   

5                    

18 de septiembre    de 2018   

4                    

19 de septiembre    de 2018   

3                    

20 de septiembre    de 2018   

2                    

21 de septiembre    de 2018   

1                    

24 de septiembre    de 2018    

Artículo  1.6.1.13.2.29. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Plazos para presentar la documentación comprobatoria. Por el  año gravable 2022, deberán presentar la documentación comprobatoria de que  trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario:    

1. Los contribuyentes que celebren  operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y  260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas  ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o  nula imposición y regímenes tributarios preferentes conforme con lo previsto en  el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, deberán presentar el Informe Local  en forma virtual a través de los servicios informáticos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y  en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del número  de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado  del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en  cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

Sí el    último dígito es        

Hasta    el día                  

1                    

7 de septiembre de 2023   

2                    

8 de septiembre de 2023   

3                    

11 de septiembre de    2023   

4                    

12 de septiembre de    2023   

5                    

13 de septiembre de    2023   

6                    

14 de septiembre de    2023   

7                    

15 de septiembre de    2023   

8                    

18 de septiembre de    2023   

9                    

19 de septiembre de    2023   

0                    

20 de septiembre de    2023    

2. Los contribuyentes que celebren  operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y  260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas  ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o  nula imposición y regímenes tributarios preferentes conforme con lo previsto en  el artículo 260-7 del Estatuto Tributario y que pertenezcan a grupos  multinacionales, deberán presentar el Informe Maestro en forma virtual a través  de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que ésta determine,  atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del  declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT),  sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos  establecidos a continuación:    

Sí el    último dígito es        

Hasta    el día                  

1                    

11 de diciembre de 2023   

2                    

12 de diciembre de 2023   

3                    

13 de diciembre de 2023   

4                    

14 de diciembre de 2023   

5                    

15 de diciembre de 2023   

6                    

18 de diciembre de 2023   

7                    

19 de diciembre de 2023   

8                    

20 de diciembre de 2023   

9                    

21 de diciembre de 2023   

0                    

22 de diciembre de 2023    

3. Los contribuyentes del  Impuesto sobre la renta y complementario, que se encuentren en alguno de los  supuestos que se señalan en el numeral 2 del artículo 260-5 del Estatuto  Tributario y la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016,  deberán presentar el informe país por país que contendrá información relativa a  la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional  junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel global  en forma virtual a través de los servicios informáticos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y  en las condiciones que ésta determine, atendiendo al último dígito del Número  de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado  del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en  cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

Sí el    último dígito es        

Hasta    el día                  

1-2                    

11 de diciembre de 2023   

3-4                    

12 de diciembre de 2023   

5-6                    

13 de diciembre de 2023   

7-8                    

14 de diciembre de 2023   

9-0                    

15 de diciembre de 2023    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.29. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Plazos para  presentar la documentación Comprobatoria. Por el año gravable 2021, deberán presentar la documentación comprobatoria  de que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario:    

1. Los  contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con lo  establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con  personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas  en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes  tributarios preferentes conforme con lo previsto en el artículo 260- 7 del  Estatuto Tributario, deberán presentar el Informe Local en forma virtual a  través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que  esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación  Tributaria (NIT), del declarante que conste en el certificado del Registro  Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para  tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

         

2. Los  contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con lo  establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con  personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas  en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes  tributarios preferentes conforme con lo previsto en el artículo 260-7 del  Estatuto Tributario y que pertenezcan a grupos multinacionales, deberán  presentar el Informe Maestro en forma virtual a través de los servicios  informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que ésta determine, atendiendo  al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante  que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito  de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a  continuación:    

         

3. Los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se encuentren  en alguno de los supuestos que se señalan en el numeral 2 del artículo 260-5  del Estatuto Tributario y la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte  2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  deberán presentar el informe país por país que contendrá información relativa a  la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional  junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel global  en forma virtual a través de los servicios informáticos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y  en las condiciones que ésta determine, atendiendo al último dígito del Número  de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado  del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en  cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

         

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.29. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Plazos para presentar la documentación Comprobatoria. Por el año gravable 2020, deberán presentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del  Estatuto Tributario:    

1 Los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con  lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con  personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas  en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes  tributarios preferentes conforme con lo previsto en el artículo 260-7 del  Estatuto Tributario, deberán presentar el Informe Local en forma virtual a  través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y en las  condiciones que ésta determine, atendiendo al último dígito del Número de  Identificación Tributaria -NIT del declarante que conste en el certificado del  Registro Único Tributario -RUT, sin el dígito de verificación, teniendo en  cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

Si el último 

    dígito es                    

Hasta el día   

1                    

7 de septiembre de 2021   

2                    

8 de septiembre de 2021   

3                    

9 de septiembre de 2021   

4                    

10 de septiembre de 2021   

5                    

13 de septiembre de 2021   

6                    

14 de septiembre de 2021   

7                    

15 de septiembre de 2021   

8                    

16 de septiembre de 2021   

9                    

17 de septiembre de 2021   

0                    

20 de septiembre de 2021    

2. Los contribuyentes que celebren  operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y  260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas  ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o  nula imposición y regímenes tributarios preferentes conforme con lo previsto en  el artículo 260-7 del Estatuto Tributario y que pertenezcan a grupos  multinacionales, deberán presentar el Informe Maestro en forma virtual a través  de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y en las condiciones que  ésta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación  Tributaria -NIT del declarante que conste en el certificado del Registro  Único Tributario -RUT, sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para  tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

1                    

10 de diciembre de 2021   

2                    

13 de diciembre de 2021   

3                    

14 de diciembre de 2021   

4                    

15 de diciembre de 2021   

5                    

16 de diciembre de 2021   

6                    

17 de diciembre de 2021   

7                    

20 de diciembre de 2021   

8                    

21 de diciembre de 2021   

9                    

22 de diciembre de 2021   

0                    

23 de diciembre de 2021    

3. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se  encuentren en alguno de los supuestos que se señalan en el numeral 2 del  artículo 260-5 del Estatuto Tributario y la Sección 3 del Capítulo 2 del Título  2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  deberán presentar el informe país por país que contendrá información relativa a  la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional  junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel global  en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –  DIAN, y en las condiciones que ésta determine, atendiendo al último dígito del  Número de Identificación Tributaria -NIT del declarante que conste en el  certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin el dígito de verificación,  teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

1                    

10 de diciembre de 2021   

2                    

13 de diciembre de 2021   

3                    

14 de diciembre de 2021   

4                    

15 de diciembre de 2021   

5                    

16 de diciembre de 2021   

6                    

17 de diciembre de 2021   

7                    

20 de diciembre de 2021   

8                    

21 de diciembre de 2021   

9                    

22 de diciembre de 2021   

0                    

23 de diciembre de 2021    

Nota, artículo 1.6.1.13.2.29: Artículo  desarrollado por la Resolución 60 de  2021, DIAN.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.29. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Plazos  para presentar la documentación Comprobatoria. Por  el año gravable 2019, deberán presentar la documentación comprobatoria de que  trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario:    

1. Los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con  lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con  personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas  en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes  tributarios preferentes conforme con lo previsto en el artículo 260-7 del  Estatuto Tributario, deberán presentar el Informe Local en forma virtual a  través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las  condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de  Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del  Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en  cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

7 de julio de 2020   

9                    

8 de julio de 2020   

8                    

9 de julio de 2020   

7                    

10 de julio de 2020   

6                    

13 de julio de 2020   

5                    

14 de julio de 2020   

4                    

15 de julio de 2020   

3                    

16 de julio de 2020   

2                    

17 de julio de 2020   

1                    

21 de julio de 2020    

2. Los contribuyentes que celebren operaciones  con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del  Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,  residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula  imposición y regímenes tributarios preferentes conforme con lo previsto en el  artículo 260-7 del Estatuto Tributario y que pertenezcan a grupos  multinacionales, deberán presentar el Informe Maestro en forma virtual a través  de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y en las condiciones que  esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación  Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único  Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal  efecto los plazos establecidos a continuación:    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

10 de diciembre de 2020   

9                    

11 de diciembre de 2020   

8                    

14 de diciembre de 2020   

7                    

15 de diciembre de 2020   

6                    

16 de diciembre de 2020   

5                    

17 de diciembre de 2020   

4                    

18 de diciembre de 2020   

3                    

21 de diciembre de 2020   

2                    

22 de diciembre de 2020   

1                    

23 de diciembre de 2020    

3. Los contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementario, que se encuentren en alguno de los supuestos que se  señalan en el numeral 2 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario y la Sección  3 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  deberán presentar el Informe país por país que contendrá información relativa a  la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional  junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel global  en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y  en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número  de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado  del Registro Único Tributario -RUT, sin el dígito de verificación, teniendo en  cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

10 de diciembre de 2020   

9                    

11 de diciembre de 2020   

8                    

14 de diciembre de 2020   

7                    

15 de diciembre de 2020   

6                    

16 de diciembre de 2020   

5                    

17 de diciembre de 2020   

4                    

18 de diciembre de 2020   

3                    

21 de diciembre de 2020   

2                    

22 de diciembre de 2020   

1                    

23 de diciembre de 2020    

Texto anterior  del artículo 1.6.1.13.2.29. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Plazos  para presentar la documentación comprobatoria. Por el año gravable 2018, deberán presentar la documentación comprobatoria  de que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario:    

1. Los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con  lo establecido en los artículos 260-1, 260-2 del Estatuto Tributario o con  personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas  en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes  tributarios preferentes conforme al 260-7 del Estatuto Tributario, deberán  presentar el Informe Local y el Informe Maestro en forma virtual a través de  los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que  esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación  Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único  Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal  efecto los plazos establecidos a continuación:    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

9 de julio de 2019   

9                    

10 de julio de    2019   

8                    

11 de julio de    2019   

7                    

12 de julio de    2019   

6                    

15 de julio de    2019   

5                    

16 de julio de    2019   

4                    

17 de julio de    2019   

3                    

18 de julio de    2019   

2                    

19 de julio de    2019   

1                    

22 de julio de    2019    

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se  encuentren en alguno de los supuestos que se señalan en el numeral 2 del  artículo 260-5 del Estatuto Tributario y su reglamentario, deberán presentar el  Informe País por País que contendrá información relativa a la asignación global  de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional junto con ciertos  indicadores relativos a su actividad económica a nivel global en forma virtual  a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las  condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de  Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del  Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en  cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

10 de diciembre de    2019   

9                    

11 de diciembre de    2019   

8                    

12 de diciembre de    2019   

7                    

13 de diciembre de    2019   

6                    

16 de diciembre de    2019   

5                    

17 de diciembre de    2019   

4                    

18 de diciembre de    2019   

3                    

19 de diciembre de    2019   

2                    

20 de diciembre de    2019   

1                    

23 de diciembre de    2019    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.29: “Plazos para presentar la documentación  comprobatoria. Por el año gravable 2017, deberán presentar la  documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del Estatuto  Tributario:    

1. Los contribuyentes que celebren operaciones  con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1, 260-2 del  Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,  residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula  imposición y regímenes tributarios preferentes conforme al 260-7 del Estatuto  Tributario, deberán presentar el Informe Local y el Informe Maestro en forma  virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y  en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número  de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado  del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en  cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

11 de septiembre    de 2018   

9                    

12 de septiembre    de 2018   

8                    

13 de septiembre    de 2018   

7                    

14 de septiembre    de 2018   

6                    

17 de septiembre    de 2018   

5                    

18 de septiembre    de 2018   

4                    

19 de septiembre    de 2018   

3                    

20 de septiembre    de 2018   

2                    

21 de septiembre    de 2018   

1                    

24 de septiembre    de 2018    

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se  encuentren en alguno de los supuestos que se señalan en el numeral 2 del  artículo 260-5 del Estatuto Tributario y su reglamentario, deberán presentar el  Informe País por País que contendrá información relativa a la asignación global  de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional junto con ciertos  indicadores relativos a su actividad económica a nivel global en forma virtual  a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las  condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de  Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del  Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en  cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

10 de diciembre de    2018   

9                    

11 de diciembre de    2018   

8                    

12 de diciembre de    2018   

7                    

13 de diciembre de    2018   

6                    

14 de diciembre de    2018   

5                    

17 de diciembre de    2018   

4                    

18 de diciembre de    2018   

3                    

19 de diciembre de    2018   

2                    

20 de diciembre de    2018   

1                    

21 de diciembre de    2018    

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS    

Artículo  1.6.1.13.2.30. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Declaración y pago bimestral del Impuesto sobre las ventas (IVA). Los  responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas  jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos, a treinta y uno (31) de diciembre  del año gravable 2022, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000)  UVT ($3.496.368.000), así como los responsables de que tratan los artículos 477  y 481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del Impuesto  sobre las ventas (IVA) y pagar de manera bimestral utilizando el formulario  prescrito por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril;  mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.    

Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del Número de  Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado  del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de  verificación, serán los siguientes:    

Sí el último dígito es                    

Enero-febrero 2023                    

Marzo-abril 2023                    

Mayo-junio   

hasta el día                    

hasta el día                    

hasta el día   

1                    

7 de marzo de 2023                    

9 de mayo de 2023                    

7 de julio de 2023   

2                    

8 de marzo de 2023                    

10 de mayo de 2023                    

10 de julio de 2023   

3                    

9 de marzo de 2023                    

11 de mayo de 2023                    

11 de julio de 2023   

4                    

10 de marzo de 2023                    

12 de mayo de 2023                    

12 de julio de 2023   

5                    

13 de marzo de 2023                    

15 de mayo de 2023                    

13 de julio de 2023   

6                    

14 de marzo de 2023                    

16 de mayo de 2023                    

14 de julio de 2023   

7                    

15 de marzo de 2023                    

17 de mayo de 2023                    

17 de julio de 2023   

8                    

16 de marzo de 2023                    

18 de mayo de 2023                    

18 de julio de 2023   

9                    

17 de marzo de 2023                    

19 de mayo de 2023                    

19 de julio de 2023   

0                    

21 de marzo de 2023                    

23 de mayo de 2023                    

21 de julio de 2023    

Sí el último dígito es                    

Julio-agosto 2023                    

Septiembre-octubre 2023                    

Noviembre-diciembre   

hasta el día                    

hasta el día                    

hasta el día   

1                    

7 de septiembre de 2023                    

8 de noviembre de 2023                    

10 de enero de 2024   

2                    

8 de septiembre de 2023                    

9 de noviembre de 2023                    

11 de enero de 2024   

3                    

11 de septiembre de 2023                    

10 de noviembre de 2023                    

12 de enero de 2024   

4                    

12 de septiembre de 2023                    

14 de noviembre de 2023                    

15 de enero de 2024   

5                    

13 de septiembre de 2023                    

15 de noviembre de 2023                    

16 de enero de 2024   

6                    

14 de septiembre de 2023                    

16 de noviembre de 2023                    

17 de enero de 2024   

7                    

15 de septiembre de 2023                    

17 de noviembre de 2023                    

18 de enero de 2024   

8                    

18 de septiembre de 2023                    

20 de noviembre de 2023                    

19 de enero de 2024   

9                    

19 de septiembre de 2023                    

21 de noviembre de 2023                    

22 de enero de 2024   

0                    

20 de septiembre de 2023                    

22 de noviembre de 2023                    

23 de enero de 2024    

Parágrafo 1°. Los responsables del Impuesto  sobre las ventas (IVA) por la prestación del servicio telefónico deberán  presentar la declaración del Impuesto sobre las ventas (IVA) y cancelar el  valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2023, de acuerdo con los  plazos establecidos en este artículo.    

Parágrafo 2°. Para los responsables del  Impuesto sobre las ventas (IVA) por la prestación de servicios financieros y  las empresas de transporte aéreo regular, que en el año 2013 se les autorizó el  plazo especial de que trata el parágrafo 1° del artículo 23 del Decreto 2634 de 2012, el  plazo para presentar la declaración bimestral del Impuesto sobre las ventas  (IVA) y cancelar el valor a pagar vencerá en las siguientes fechas:    

Enero-febrero    2023                    

Marzo-abril    2023                    

Mayo-junio    2023   

Hasta    el día                    

hasta    el día                    

hasta    el día   

24    de marzo de 2023                    

26    de mayo de 2023                    

25    de julio de 2023   

julio-agosto    de 20223                    

septiembre-octubre    2023                    

noviembre-diciembre    2023   

Hasta    el día                    

hasta    el día                    

hasta    el día   

22    de septiembre de 2023                    

24    de septiembre de 2023                    

26    de enero de 2024    

Parágrafo 3°. No están obligados a presentar  la declaración del Impuesto sobre las ventas-IVA, los responsables de dicho  impuesto, en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones  sometidas al impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables,  ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y  486 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4°. En el caso de liquidación o  terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará  desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto  Tributario.    

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período  gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la  fecha de finalización del respectivo período.    

En el evento en que el responsable cambie de período gravable  del Impuesto sobre las ventas (IVA), conforme con lo establecido en el artículo  600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de  la primera declaración del Impuesto sobre las ventas (IVA) del correspondiente  año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de  presentación de dicha declaración.    

El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior  deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o  revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del  año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de los ingresos  brutos provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el Impuesto sobre  las ventas (IVA), informados en las declaraciones del mismo impuesto  presentadas en el año gravable anterior.    

Parágrafo 5°. Para los prestadores de  servicios desde el exterior, el plazo para presentar la declaración bimestral  del Impuesto sobre las ventas (IVA), por el año gravable 2023 y cancelar el  valor a pagar, vencerá en las siguientes fechas, independientemente del último  dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el  dígito de verificación:    

Periodo    gravable                    

Hasta    el día   

enero-febrero    de 2023                    

13    de marzo de 2023   

marzo-abril    de 2023                    

15    de mayo de 2023   

mayo-junio    de 2023                    

13    de julio de 2023   

julio-agosto    de 2023                    

13    de septiembre de 2023   

septiembre-octubre    de 2023                    

15    de noviembre de 2023   

noviembre-diciembre    de 2023                    

16    de enero de 2024    

Parágrafo 6°. Los contribuyentes del régimen  simple de tributación responsables del Impuesto sobre las ventas (IVA), deberán  sujetarse a los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.4.51. de este  decreto.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.30. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Declaración y pago  bimestral del impuesto sobre las ventas (IVA). Los responsables de este  impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales  cuyos ingresos brutos, a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable 2021,  sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, ($ 3.340.336.000)  así como los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto  Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas  (IVA), y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril;  mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.    

Los vencimientos, de  acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), del  responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT),  sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:    

         

         

Parágrafo 1°. Los responsables del  impuesto sobre las ventas (IVA), por la prestación del servicio telefónico  deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA), y  cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2022, de  acuerdo con los plazos establecidos en este artículo.    

Parágrafo 2°. Para los responsables del  impuesto sobre las ventas (IVA) por la prestación de servicios financieros y  las empresas de transporte aéreo regular, que en al año 2013 se les autorizó el  plazo especial de que trata el parágrafo 1° del artículo 23 del Decreto 2634 de 2012,  el plazo para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas  (IVA) y cancelar el valor a pagar vencerá en las siguientes fechas:    

         

Parágrafo 3°. No están obligados a  presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA), los responsables  de dicho impuesto, en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones  sometidas al impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables,  ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y  486 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4°. En el caso de liquidación o  terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará  desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto  Tributario.    

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período  gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la  fecha de finalización del respectivo período.    

En el evento en que el responsable cambie de período gravable del  impuesto sobre las ventas (IVA), conforme con lo establecido en el artículo 600  del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la  primera declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del correspondiente  año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de  presentación de dicha declaración.    

El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior  deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o  revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del  año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de los ingresos  brutos provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre  las ventas (IVA), informados en las declaraciones del mismo impuesto  presentadas en el año gravable anterior.    

Parágrafo 5°. Para los prestadores de  servicios desde el exterior, el plazo para presentar la declaración bimestral  del impuesto sobre las ventas (IVA), por el año gravable 2022 y cancelar el  valor a pagar, vencerá en las siguientes fechas, independientemente del último  dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el  dígito de verificación:    

         

Parágrafo 6°. Los contribuyentes del régimen simple de tributación responsables  del impuesto sobre las ventas (IVA), deberán sujetarse a los plazos  establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.51. de este Decreto.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.30. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Declaración  y pago bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA. Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas  personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos, a treinta y uno (31) de  diciembre del año gravable 2020, sean iguales o superiores a noventa y dos mil  (92.000) UVT, ($ 3.275.844.000) así como los responsables de que tratan los  artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración  del impuesto sobre las ventas -IVA y pagar de manera bimestral utilizando el  formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.    

Los periodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio;  julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.    

Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del Número de  Identificación Tributaria -NIT del responsable, que conste en el certificado  del Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:    

Si el último 

    dígito es                    

Enero-febrero 2021                    

Marzo-abril 2021                    

Mayo junio 2021   

hasta el día                    

hasta el día                    

hasta el día   

1                    

9 de marzo de 2021                    

10 de mayo de 2021                    

8 de julio de 2021   

2                    

10 de marzo de 2021                    

11 de mayo de 2021                    

9 de julio de 2021   

3                    

11 de marzo de 2021                    

12 de mayo de 2021                    

12 de julio de 2021   

4                    

12 de marzo de 2021                    

13 de mayo de 2021                    

13 de julio de 2021   

5                    

15 de marzo de 2021                    

14 de mayo de 2021                    

14 de julio de 2021   

6                    

16 de marzo de 2021                    

18 de mayo de 2021                    

15 de julio de 2021   

7                    

17 de marzo de 2021                    

19 de mayo de 2021                    

16 de julio de 2021   

8                    

18 de marzo de 2021                    

20 de mayo de 2021                    

19 de julio de 2021   

9                    

19 de marzo de 2021                    

21 de mayo de 2021                    

21 de julio de 2021   

0                    

23 de marzo de 2021                    

24 de mayo de 2021                    

22 de julio de 2021    

Si el último dígito es                    

Julio-agosto 2021                    

Septiembre-octubre 2021                    

Noviembre-diciembre 2021   

hasta el día                    

hasta el día                    

hasta el día   

1                    

8 de septiembre de 2021                    

9 de noviembre de 2021                    

12 de enero de 2022   

2                    

9 de septiembre de 2021                    

10 de noviembre de 2021                    

13 de enero de 2022   

3                    

10 de septiembre de 2021                    

11 de noviembre de 2021                    

14 de enero de 2022   

4                    

13 de septiembre de 2021                    

12 de noviembre de 2021                    

17 de enero de 2022   

5                    

14 de septiembre de 2021                    

16 de noviembre de 2021                    

18 de enero de 2022   

6                    

15 de septiembre de 2021                    

17 de noviembre de 2021                    

19 de enero de 2022   

7                    

16 de septiembre de 2021                    

18 de noviembre de 2021                    

20 de enero de 2022   

8                    

17 de septiembre de 2021                    

19 de noviembre de 2021                    

21 de enero de 2022   

9                    

20 de septiembre de 2021                    

22 de noviembre de 2021                    

24 de enero de 2022   

0                    

21 de septiembre de 2021                    

23 de noviembre de 2021                    

25 de enero de 2022    

Parágrafo 1. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA por la prestación del  servicio telefónico deberán presentar la declaración del impuesto sobre las  ventas -IVA y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año  2021, de acuerdo con los plazos establecidos en este artículo.    

Parágrafo 2. Para los responsables del impuesto sobre las ventas  -IVA por la prestación de servicios financieros y las empresas de transporte  aéreo regular, que en al año 2013 se les autorizó el plazo especial de que  trata el parágrafo 1 del artículo 23 del Decreto 2634 de 2012,  el plazo para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA y cancelar el valor a pagar vencerá en las siguientes fechas:    

Enero-febrero 2021    

hasta el día                    

Marzo-abril 2021    

hasta el día                    

Mayo-junio 2021    

hasta el día   

25 de marzo de 2021                    

27 de mayo de 2021                    

23 de julio de 2021   

Julio-agosto de 2021    

hasta el día                    

Septiembre-octubre 2021    

hasta el día                    

Noviembre-diciembre 2021    

hasta el día   

23 de septiembre de 2021                    

26 de noviembre de 2021                    

27 de enero de 2022    

Parágrafo 3. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas  -IVA, los responsables de dicho impuesto, en los períodos en los cuales no  hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto, ni operaciones que den lugar  a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el  ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas  señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.    

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable  será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de  finalización del respectivo período.    

En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto  sobre las ventas -IVA, conforme con lo establecido en el artículo 600 del  Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la  primera declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del correspondiente año,  el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación  de dicha declaración.    

El cambio de periodo gravable de que trata el inciso anterior deberá estar  debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal  en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable  anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de la casilla total de  ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA  presentadas en el año gravable anterior.    

Parágrafo 5. Para los prestadores de servicios desde el exterior, el plazo para  presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA, por el  año gravable 2021 y cancelar el valor a pagar, vencerá en las siguientes  fechas, independientemente del último dígito del Número de Identificación  Tributaria – NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación:    

Periodo gravable                    

Hasta el dia   

enero – febrero de 2021                    

16 de marzo de 2021   

marzo – abril de 2021                    

19 de mayo de 2021   

mayo -junio de 2021                    

13 de julio de 2021   

julio – agosto de 2021                    

14 de septiembre de 2021   

septiembre – octubre de 2021                    

17 de noviembre de 2021   

noviembre – diciembre de 2021                    

18 de enero de 2022    

Parágrafo 6. Los contribuyentes del Régimen Simple de  Tributación responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, deberán sujetarse  a los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.51. de este Decreto.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.30. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Declaración y pago bimestral del impuesto sobre  las ventas – IVA. Los responsables de este impuesto, grandes  contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos,  a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable 2019, sean iguales o  superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, ($3.152.840.000) así como los  responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario,  deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas – IVA y pagar de  manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio;  julio- agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.    

Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del Número de  Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado  del Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de  verificación, serán los siguientes:    

Si el último    dígito es                    

Enero – febrero    2020 hasta el día                    

Marzo – abril 2020    hasta el día                    

Mayo – junio 2020    hasta el día   

0                    

10 de marzo de    2020                    

12 de mayo de 2020                    

7 de julio de 2020   

9                    

11 de marzo de    2020                    

13 de mayo de 2020                    

8 de julio de 2020   

8                    

12 de marzo de    2020                    

14 de mayo de 2020                    

9 de julio de 2020   

7                    

13 de marzo de    2020                    

15 de mayo de 2020                    

10 de julio de    2020   

6                    

16 de marzo de    2020                    

18 de mayo de 2020                    

13 de julio de    2020   

5                    

17 de marzo de    2020                    

19 de mayo de 2020                    

14 de julio de    2020   

4                    

18 de marzo de    2020                    

20 de mayo de 2020                    

15 de julio de    2020   

3                    

19 de marzo de    2020                    

21 de mayo de 2020                    

16 de julio de    2020   

2                    

20 de marzo de    2020                    

22 de mayo de 2020                    

17 de julio de    2020   

1                    

24 de marzo de    2020                    

26 de mayo de 2020                    

21 de julio de    2020    

Si el último    dígito es                    

Julio – agosto de    2020 Hasta el día                    

Septiembre –    octubre 2020 hasta el día                    

Noviembre – diciembre    2020 hasta el día   

0                    

8 de septiembre de    2020                    

10 de noviembre de    2020                    

13 de enero de    2021   

9                    

9 de septiembre de    2020                    

11 de noviembre de    2020                    

14 de enero de    2021   

8                    

10 de septiembre    de 2020                    

12 de noviembre de    2020                    

15 de enero de    2021   

7                    

11 de septiembre    de 2020                    

13 de noviembre de    2020                    

18 de enero de    2021   

6                    

14 de septiembre    de 2020                    

17 de noviembre de    2020                    

19 de enero de    2021   

5                    

15 de septiembre    de 2020                    

18 de noviembre de    2020                    

20 de enero de 2021   

4                    

16 de septiembre    de 2020                    

19 de noviembre de    2020                    

21 de enero de    2021   

3                    

17 de septiembre    de 2020                    

20 de noviembre de    2020                    

22 de enero de    2021   

2                    

18 de septiembre    de 2020                    

23 de noviembre de    2020                    

25 de enero de    2021   

1                    

21 de septiembre    de 2020                    

24 de noviembre de    2020                    

26 de enero de    2021    

Parágrafo 1°. Los responsables del impuesto sobre las  ventas – IVA por la prestación del servicio telefónico deberán presentar la  declaración del impuesto sobre las ventas – IVA y cancelar el valor a pagar por  cada uno de los bimestres del año 2020, de acuerdo con los plazos establecidos  en este artículo.    

Parágrafo 2°. Para los responsables del impuesto sobre  las ventas – IVA por la prestación de servicios financieros y las empresas de  transporte aéreo regular, que en al año 2013 se les autorizó el plazo especial  de que trata el parágrafo 1° del artículo 23 del Decreto 2634 de 2012,  el plazo para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas  – IVA y cancelar el valor a pagar vencerá en las siguientes fechas:    

Enero – febrero    2020 hasta el día                    

Marzo – abril 2020    hasta el día                    

Mayo – junio 2020    hasta el día   

25 de marzo de    2020                    

22 de mayo de 2020                    

24 de julio de    2020   

Julio – agosto de    2020 hasta el día                    

Septiembre –    octubre 2020 hasta el día                    

Noviembre –    diciembre 2020 hasta el día   

25 de septiembre    de 2020                    

27 de noviembre de    2020                    

22 de enero de    2021    

Parágrafo 3°. No están obligados a presentar la declaración  del impuesto sobre las ventas -IVA, los responsables de dicho impuesto, en los  períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto, ni  operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en  los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo 4°. En el caso de liquidación o terminación de  actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su  iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto  Tributario.    

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable  será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de  finalización del respectivo período.    

En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto  sobre las ventas – IVA, conforme con lo establecido en el artículo 600 del  Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la  primera declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del correspondiente año,  el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación  de dicha declaración.    

El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar  debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal  en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable  anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de la casilla total de  ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas – IVA  presentadas en el año gravable anterior.    

Parágrafo 5°. Para los prestadores de servicios desde el  exterior, el plazo para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre  las ventas – IVA, por el año gravable 2020 y cancelar el valor a pagar, vencerá  en las siguientes fechas, independientemente del último dígito del Número de  Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación:    

Periodo gravable                    

hasta el día   

enero – febrero de    2020                    

13 de marzo de    2020   

marzo – abril de    2020                    

15 de mayo de 2020   

mayo – junio de    2020                    

17 de julio de    2020   

julio – agosto de    2020                    

17 de septiembre    de 2020   

septiembre –    octubre de 2020                    

18 de noviembre de    2020   

noviembre –    diciembre de 2020                    

15 de enero de    2021    

Parágrafo 6°. Los contribuyentes del Régimen Simple de  Tributación responsables del impuesto sobre las ventas – IVA, deberán sujetarse  a los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.51. de este decreto.    

Parágrafo 7°. Adicionado por el Decreto 401 de 2020,  artículo 6º. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA de que  trata este artículo y que sean empresas de transporte aéreo comercial de  pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos contribuyentes  que tengan como actividad económica principal 9006 “actividades teatrales”,  9007 “actividades de espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras actividades  de espectáculos en vivo”, tendrán como plazo máximo para pagar la declaración  del impuesto sobre las ventas -IVA del bimestre marzo-abril de 2020, hasta el  treinta (30) de junio de 2020.    

Parágrafo 8°. Adicionado  por el Decreto 435 de 2020,  artículo 5º. Los responsables del  impuesto sobre las ventas – IVA de que trata este artículo y que desarrollen  como actividad económica las previstas en la Resolución 139 de 2012, proferida  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), que se describen a continuación, tendrán como plazo máximo  para pagar la declaración del impuesto sobre las ventas – IVA del bimestre  marzo – abril de 2020, hasta el treinta (30) de junio de 2020.    

CÓDIGO CIIU                    

DESCRIPCIÓN   

5611                    

Expendio a la mesa    de comidas preparadas   

5613                    

Expendio de    comidas preparadas en cafeterías   

5619                    

Otros tipos de    expendio de comidas preparadas n.c.p.   

5630                    

Expendio de    bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento   

7911                    

Actividades de las    agencias de viaje   

7912                    

Actividades de    operadores turísticos.    

Texto anterior  del artículo 1.6.1.13.2.30. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Declaración  y pago bimestral del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas  personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos, a treinta y uno (31) de  diciembre del año gravable 2018, sean iguales o superiores a noventa y dos mil  (92.000) UVT, ($3.050.352.000) así como los responsables de que tratan los  artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración  del impuesto sobre las ventas y pagar de manera bimestral utilizando el  formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio;  julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.    

Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del Número de  Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado  del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de  verificación, serán los siguientes:    

Si el último    dígito es                    

Enero-febrero 2019    hasta el día                    

Marzo-abril 2019    hasta el día                    

Mayo-junio 2019    hasta el día   

0                    

8 de marzo de 2019                    

9 de mayo de 2019                    

9 de julio de 2019   

9                    

11 de marzo de    2019                    

10 de mayo de 2019                    

10 de julio de    2019   

8                    

12 de marzo de    2019                    

13 de mayo de 2019                    

11 de julio de    2019   

7                    

13 de marzo de    2019                    

14 de mayo de 2019                    

12 de julio de    2019   

6                    

14 de marzo de    2019                    

15 de mayo de 2019                    

15 de julio de    2019   

5                    

15 de marzo de    2019                    

16 de mayo de 2019                    

16 de julio de    2019   

4                    

18 de marzo de    2019                    

17 de mayo de 2019                    

17 de julio de    2019   

3                    

19 de marzo de    2019                    

20 de mayo de 2019                    

18 de julio de    2019   

2                    

20 de marzo de    2019                    

21 de mayo de 2019                    

19 de julio de    2019   

1                    

21 de marzo de    2019                    

22 de mayo de 2019                    

22 de julio de    2019    

Si el último    dígito es                    

Julio-agosto de    2019    

hasta el día                    

Septiembre-octubre    2019 hasta el día                    

Noviembre-diciembre    2019 hasta el día   

0                    

10 de septiembre    de 2019                    

12 de noviembre de    2019                    

10 de enero de    2020   

9                    

11 de septiembre    de 2019                    

13 de noviembre de    2019                    

13 de enero de    2020   

8                    

12 de septiembre    de 2019                    

14 de noviembre de    2019                    

14 de enero de    2020   

7                    

13 de septiembre    de 2019                    

15 de noviembre de    2019                    

15 de enero de    2020   

6                    

16 de septiembre    de 2019                    

18 de noviembre de    2019                    

16 de enero de    2020   

5                    

17 de septiembre    de 2019                    

19 de noviembre de    2019                    

17 de enero de    2020   

4                    

18 de septiembre    de 2019                    

20 de noviembre de    2019                    

20 de enero de    2020   

3                    

19 de septiembre    de 2019                    

21 de noviembre de    2019                    

21 de enero de    2020   

2                    

20 de septiembre    de 2019                    

22 de noviembre de    2019                    

22 de enero de    2020   

1                    

23 de septiembre    de 2019                    

25 de noviembre de    2019                    

23 de enero de    2020    

Parágrafo 1°. Los responsables por la prestación  del servicio telefónico deberán presentar la declaración del impuesto sobre las  ventas – IVA y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año  2019, de acuerdo con los plazos establecidos en este artículo.    

Parágrafo 2°. Para los responsables por la prestación de  servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular, que en el año  2013 se les autorizó el plazo especial de que trata el parágrafo 1° del  artículo 23 del Decreto 2634 de 2012,  el plazo para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas  y cancelar el valor a pagar vencerá en las siguientes fechas:    

Enero- febrero    2019    

hasta el día                    

Marzo- abril 2019    

hasta el día                    

Mayo-junio 2019    

hasta el día   

22 de marzo de    2019                    

24 de mayo de 2019                    

26 de julio de    2019   

Julio – agosto de    2019 hasta el día                    

Septiembre-octubre    2019 hasta el día                    

Noviembre-diciembre    2019 hasta el día   

27 de septiembre    de 2019                    

26 de noviembre de    2019                    

24 de enero de    2020    

Parágrafo 3°. No están obligados a presentar la  declaración del impuesto sobre las ventas -IVA los responsables del régimen  común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al  impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o  deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4°. En el caso de liquidación o  terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará  desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto  Tributario.    

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable  será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de  finalización del respectivo período.    

En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto  sobre las ventas – IVA, conforme con lo establecido en el artículo 600 del  Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la  primera declaración del impuesto sobre las ventas – IVA del correspondiente  año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de  presentación de dicha declaración.    

El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar  debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal  en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable  anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de la casilla total de  ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas – IVA  presentadas en el año gravable anterior.    

Parágrafo 5°. Para los prestadores de servicios  desde el exterior, el plazo para presentar la declaración bimestral del  impuesto sobre las ventas – IVA, por el año gravable 2019 y cancelar el valor a  pagar, vencerá en las siguientes fechas, independientemente del último dígito  del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de  verificación:    

Periodo gravable                    

Hasta el día   

enero-febrero de    2019                    

15 de marzo de    2019   

marzo-abril de    2019                    

17 de mayo de 2019   

mayo-junio de 2019                    

17 de julio de    2019   

julio-agosto de    2019                    

17 de septiembre de    2019   

septiembre-octubre    de 2019                    

14 de noviembre de    2019   

noviembre-diciembre    de 2019                    

16 de enero de    2020    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.30: “Declaración y pago bimestral del impuesto  sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, grandes  contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos  a 31 de diciembre del año gravable 2017, sean iguales o superiores a noventa y  dos mil (92.000) UVT, ($2.931.028.000) así como los responsables de que tratan  los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la  declaración del impuesto sobre las ventas y pagar de manera bimestral  utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio;  julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.    

Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del Número de  Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado  del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de  verificación, serán los siguientes:    

Si el último    dígito es                    

Enero-febrero 2018    hasta el día                    

Marzo-abril 2018    hasta el día                    

Mayo-junio 2018    hasta el día   

0                    

8 de marzo de 2018                    

9 de mayo de 2018                    

10 de julio de    2018   

9                    

9 de marzo de 2018                    

10 de mayo de 2018                    

11 de julio de    2018   

8                    

12 de marzo de    2018                    

11 de mayo de 2018                    

12 de julio de    2018   

7                    

13 de marzo de 2018                    

15 de mayo de 2018                    

13 de julio de    2018   

6                    

14 de marzo de    2018                    

16 de mayo de 2018                    

16 de julio de    2018   

5                    

15 de marzo de    2018                    

17 de mayo de 2018                    

17 de julio de    2018   

4                    

16 de marzo de    2018                    

18 de mayo de 2018                    

18 de julio de    2018   

3                    

20 de marzo de 2018                    

21 de mayo de 2018                    

19 de julio de    2018   

2                    

21 de marzo de    2018                    

22 de mayo de 2018                    

23 de julio de    2018   

1                    

22 de marzo de    2018                    

23 de mayo de 2018                    

24 de julio de    2018    

Si el último    dígito es                    

Julio-agosto 2018    hasta el día                    

Septiembre-octubre    2018 hasta el día                    

Noviembre-diciembre    2018 hasta el día   

0                    

11 de septiembre    de 2018                    

9 de noviembre de    2018                    

11 de enero de    2019   

9                    

12 de septiembre    de 2018                    

13 de noviembre de    2018                    

14 de enero de    2019   

8                    

13 de septiembre    de 2018                    

14 de noviembre de    2018                    

15 de enero de    2019   

7                    

14 de septiembre    de 2018                    

15 de noviembre de    2018                    

16 de enero de    2019   

6                    

17 de septiembre    de 2018                    

16 de noviembre de    2018                    

17 de enero de    2019   

5                    

18 de septiembre    de 2018                    

19 de noviembre de    2018                    

18 de enero de    2019   

4                    

19 de septiembre    de 2018                    

20 de noviembre de    2018                    

21 de enero de    2019   

3                    

20 de septiembre    de 2018                    

21 de noviembre de    2018                    

22 de enero de    2019   

2                    

21 de septiembre    de 2018                    

22 de noviembre de    2018                    

23 de enero de    2019   

1                    

24 de septiembre    de 2018                    

23 de noviembre de    2018                    

24 de enero de    2019    

Parágrafo 1°. Los responsables por la prestación del  servicio telefónico deberán presentar la declaración del impuesto sobre las  ventas y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2018,  de acuerdo con los plazos establecidos en este artículo.    

Parágrafo 2°. Para los responsables por la prestación de  servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular, que en al año  2013 se les autorizó el plazo especial de que trata el parágrafo 1° del  artículo 23 del Decreto 2634 de 2012,  el plazo para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas  y cancelar el valor a pagar vencerá en las siguientes fechas:    

Enero-febrero 2018    hasta el día                    

Marzo-abril 2018    hasta el día                    

Mayo-junio 2018    hasta el día   

23 de marzo de    2018                    

25 de mayo de 2018                    

25 de julio de    2018   

Julio-agosto 2018    hasta el día                    

Septiembre-octubre    2018 hasta el día                    

Noviembre-diciembre    2018 hasta el día   

25 de septiembre    de 2018                    

27 de noviembre de    2018                    

25 de enero de    2019    

Parágrafo 3°. No están obligados a presentar la declaración  del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los  períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni  operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en  los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo 4°. En el caso de liquidación o terminación de  actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su  iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto  Tributario.    

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el periodo gravable  será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de  finalización del respectivo periodo.    

En el evento en que el responsable cambie de periodo gravable del impuesto  sobre las ventas, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto  Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera  declaración de IVA del correspondiente año, el nuevo periodo gravable, el cual  operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.    

El cambio de periodo gravable, deberá estar debidamente soportado con la  certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento  o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la cual deberá ponerse  a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera.    

Parágrafo Transitorio. Adicionado por el Decreto 2179 de 2018,  artículo 1º. Para los  prestadores de servicios desde el exterior, el plazo para declarar y pagar el  Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los bimestres julio-agosto,  septiembre-octubre y noviembre-diciembre del año gravable 2018, vence el día 15  de enero de 2019.”.    

Artículo  1.6.1.13.2.31. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Declaración y pago cuatrimestral del Impuesto sobre las ventas  (IVA). Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y  naturales cuyos ingresos brutos a treinta y uno (31) de diciembre del año  gravable 2022 sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($  3.496.368.000), deberán presentar la declaración del Impuesto sobre las ventas  (IVA) y pagar de manera cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la  Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Los periodos cuatrimestrales  serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.    

Los vencimientos para la  presentación y pago de la declaración serán los siguientes, de acuerdo con el  último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable que  conste en el certificado del Registro Único Tributario-RUT, sin tener en cuenta  el dígito de verificación:    

Sí el    último dígito es        

Enero-abril    2023                        

Mayo-agosto    2023                        

Septiembre-diciembre    2023                  

hasta    el día                        

hasta    el día                        

hasta    el día   

1                    

9 de mayo de 2023                    

7 de septiembre de 2023                    

10 de enero de 2024   

2                    

10 de mayo de 2023                    

8 de septiembre de 2023                    

11 de enero de 2024   

3                    

11 de mayo de 2023                    

11 de septiembre de    2023                    

12 de enero de 2024   

4                    

12 de mayo de 2023                    

12 de septiembre de    2023                    

15 de enero de 2024   

5                    

15 de mayo de 2023                    

13 de septiembre de    2023                    

16 de enero de 2024   

6                    

16 de mayo de 2023                    

14 de septiembre de    2023                    

17 de enero de 2024   

7                    

17 de mayo de 2023                    

15 de septiembre de    2023                    

18 de enero de 2024   

8                    

18 de mayo de 2023                    

18 de septiembre de    2023                    

19 de enero de 2024   

9                    

19 de mayo de 2023                    

19 de septiembre de    2023                    

22 de enero de 2024   

0                    

23 de mayo de 2023                    

20 de septiembre de    2023                    

23 de enero de 2024    

Parágrafo 1°. No  están obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre las ventas (IVA)  los responsables de dicho impuesto, en los períodos en los cuales no hayan  efectuado operaciones sometidas a la generación del impuesto, ni operaciones  que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos  de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. En el  caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el  período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en  el artículo 595 del Estatuto Tributario.    

Cuando se inicien actividades  durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de  iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.    

En el evento en que el  responsable cambie de período gravable del Impuesto sobre las ventas (IVA),  conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el  responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración del  Impuesto sobre las ventas (IVA) del correspondiente año, el nuevo período  gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha  declaración.    

Inciso 4º modificado por el Decreto 219 de 2023,  artículo 8º. El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior  deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o  revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del  año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de los ingresos  brutos provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre  las ventas – IVA, informados en las declaraciones del mismo impuesto  presentadas en el año gravable anterior.    

Texto inicial del inciso 4º: El cambio de período  gravable de que trata el inciso anterior deberá estar debidamente soportado con  la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el  aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán  a la sumatoria de la casilla total de ingresos brutos de las declaraciones del  Impuesto sobre las ventas (IVA) presentadas en el año gravable anterior.    

Parágrafo 3°. Los  contribuyentes del régimen simple de tributación responsables del Impuesto  sobre las ventas (IVA), deberán sujetarse a los plazos establecidos en el  artículo 1.6.1.13.2.51. de este decreto.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.31. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Declaración y pago  cuatrimestral del impuesto sobre las ventas (IVA). Los responsables de este  impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a treinta y uno  (31) de diciembre del año gravable 2021 sean inferiores a noventa y dos mil  (92.000) UVT ($ 3.340.336.000), deberán presentar la declaración del impuesto  sobre las ventas (IVA), y pagar de manera cuatrimestral utilizando el  formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y  septiembre-diciembre.    

Los vencimientos  para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes, de acuerdo  con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), del  responsable que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT),  sin tener en cuenta el dígito de verificación:    

         

Parágrafo 1°. No están obligados a  presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA), los responsables  de dicho impuesto, en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones  sometidas a la generación del impuesto, ni operaciones que den lugar a  impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto  en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. En el caso de liquidación o  terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará  desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto  Tributario.    

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período  gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la  fecha de finalización del respectivo período.    

En el evento en que el responsable cambie de período gravable del  impuesto sobre las ventas (IVA), conforme con lo establecido en el artículo 600  del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la  primera declaración del impuesto sobre las ventas (IVA), del correspondiente  año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación  de dicha declaración.    

El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior  deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o  revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del  año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de la casilla  total de ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas  (IVA), presentadas en el año gravable anterior.    

Parágrafo 3°. Los contribuyentes del  régimen simple de tributación responsables del impuesto sobre las ventas (IVA),  deberán sujetarse a los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.51, de  este Decreto.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.31. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Declaración y pago cuatrimestral del impuesto sobre las ventas -IVA. Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos  ingresos brutos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable 2020 sean  inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($ 3.275.844.000), deberán  presentar la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA y pagar de manera  cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.    

Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y  septiembre-diciembre.    

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los  siguientes, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación  Tributaria -NIT del responsable que conste en el certificado del Registro Único  Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación:    

Si el 

    último 

    dígito es                    

Enero – abril 2021                    

Mayo – agosto 2021                    

Septiembre – 

    diciembre 2021   

Hasta el día                    

Hasta el día                    

Hasta el día   

1                    

10 de mayo de 2021                    

8 de septiembre de 2021                    

12 de enero de 2022   

2                    

11 de mayo de 2021                    

9 de septiembre de 2021                    

13 de enero de 2022   

3                    

12 de mayo de 2021                    

10 de septiembre de 2021                    

14 de enero de 2022   

4                    

13 de mayo de 2021                    

13 de septiembre de 2021                    

17 de enero de 2022   

5                    

14 de mayo de 2021                    

14 de septiembre de 2021                    

18 de enero de 2022   

6                    

18 de mayo de 2021                    

15 de septiembre de 2021                    

19 de enero de 2022   

7                    

19 de mayo de 2021                    

16 de septiembre de 2021                    

20 de enero de 2022   

8                    

20 de mayo de 2021                    

17 de septiembre de 2021                    

21 de enero de 2022   

9                    

21 de mayo de 2021                    

20 de septiembre de 2021                    

24 de enero de 2022   

0                    

24 de mayo de 2021                    

21 de septiembre de 2021                    

25 de enero de 2022    

Parágrafo 1. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las  ventas -IVA los responsables de dicho impuesto, en los períodos en los cuales  no hayan efectuado operaciones sometidas a la generación del impuesto, ni  operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en  los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo 2. En el caso de liquidación o terminación de  actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su  iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto  Tributario.    

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable  será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de  finalización del respectivo período.    

En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto  sobre las ventas -IVA, conforme con lo establecido en el artículo 600 del  Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la  primera declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del correspondiente año,  el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación  de dicha declaración.    

El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior deberá estar  debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal  en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable  anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de la casilla total de  ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA  presentadas en el año gravable anterior.    

Parágrafo 3. Los contribuyentes del Régimen  Simple de Tributación responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, deberán  sujetarse a los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.51. de este  Decreto.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.31. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, artículo 2º. “Declaración y pago cuatrimestral del  impuesto sobre las ventas – IVA. Los  responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos  brutos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable 2019 sean inferiores  a noventa y dos mil (92.000) UVT ($3.152.840.000), deberán presentar la  declaración del impuesto sobre las ventas -IVA y pagar de manera cuatrimestral  utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los periodos cuatrimestrales serán  enero-abril; mayo-agosto; y septiembre- diciembre.    

Los vencimientos para la presentación y pago  de la declaración serán los siguientes, de acuerdo con el último dígito del  Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable que conste en el  certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito  de verificación:    

Si el último    dígito es                    

Enero – abril 2020    

Hasta el día                    

Mayo – agosto 2020    

Hasta el día                    

Septiembre –    diciembre 2020    

Hasta el día   

0                    

12 de mayo de 2020                    

8 de septiembre de 2020                    

13 de enero de 2021   

9                    

13 de mayo de 2020                    

9 de septiembre de 2020                    

14 de enero de 2021   

8                    

14 de mayo de 2020                    

10 de septiembre de 2020                    

15 de enero de 2021   

7                    

15 de mayo de 2020                    

11 de septiembre de 2020                    

18 de enero de 2021   

6                    

18 de mayo de 2020                    

14 de septiembre de 2020                    

19 de enero de 2021   

5                    

19 de mayo de 2020                    

15 de septiembre de 2020                    

20 de enero de 2021   

4                    

20 de mayo de 2020                    

16 de septiembre de 2020                    

21 de enero de 2021   

3                    

21 de mayo de 2020                    

17 de septiembre de 2020                    

22 de enero de 2021   

2                    

22 de mayo de 2020                    

18 de septiembre de 2020                    

25 de enero de 2021   

1                    

26 de mayo de 2020                    

21 de septiembre de 2020                    

26 de enero de 2021    

Parágrafo 1°. No  están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA  los responsables de dicho impuesto, en los períodos en los cuales no hayan  efectuado operaciones sometidas a la generación del impuesto, ni operaciones  que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos  de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. En el  caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el  período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en  el artículo 595 del Estatuto Tributario.    

Cuando se inicien actividades durante el  ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación  de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.    

En el evento en que el responsable cambie de  período gravable del impuesto sobre las ventas – IVA, conforme con lo  establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá  señalar en la casilla 24 de la primera declaración del impuesto sobre las  ventas – IVA del correspondiente año, el nuevo período gravable, el cual  operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.    

El cambio de período gravable de que trata el  inciso anterior, deberá estar debidamente soportado con la certificación de  contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de  los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la  sumatoria de la casilla total de ingresos brutos de las declaraciones del  impuesto sobre las ventas – IVA presentadas en el año gravable anterior.    

Parágrafo 3°. Los contribuyentes  del Régimen Simple de Tributación responsables del impuesto sobre las ventas –  IVA, deberán sujetarse a los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.51.  de este decreto.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 401 de 2020,  artículo 7º. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA de que  trata este artículo y que sean empresas de transporte aéreo comercial de  pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos contribuyentes  que tengan como actividad económica principal 9006 “actividades teatrales”,  9007 “actividades de espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras actividades  de espectáculos en vivo”, tendrán como plazo máximo para pagar la declaración  del impuesto sobre las ventas -IVA del cuatrimestre enero-abril de 2020, hasta  el treinta (30) de junio de 2020”.    

Parágrafo 5°. Adicionado  por el Decreto 435 de 2020,  artículo 6º. Los responsables del  impuesto sobre las ventas – IVA de que trata este artículo y que desarrollen  como actividad económica las previstas en la Resolución 139 de 2012, proferida  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), que se describen a continuación, tendrán como plazo máximo  para pagar la declaración del impuesto sobre las ventas – IVA del cuatrimestre  enero-abril de 2020, hasta el treinta (30) de junio de 2020.    

CÓDIGO CIIU                    

DESCRIPCIÓN   

5611                    

Expendio a la mesa    de comidas preparadas   

5613                    

Expendio de    comidas preparadas en cafeterías   

5619                    

Otros tipos de    expendio de comidas preparadas n.c.p.   

5630                    

Expendio de    bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento   

7911                    

Actividades de las    agencias de viaje   

7912                    

Actividades de    operadores turísticos.    

Texto anterior  del artículo 1.6.1.13.2.31. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Declaración  y pago cuatrimestral del impuesto sobre las ventas -IVA. Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos  ingresos brutos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable 2018 sean  inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($3.050.352.000), deberán presentar  la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA y pagar de manera  cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y  septiembre-diciembre.    

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los  siguientes, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación  Tributaria (NIT) del responsable que conste en el certificado del Registro  Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación:    

Si el último    dígito es                    

Enero-abril 2019    Hasta el día                    

Mayo-agosto 2019    

Hasta el día                    

Septiembre-diciembre    2019 Hasta el día   

0                    

9 de mayo de 2019                    

10 de septiembre    de 2019                    

10 de enero de    2020   

9                    

10 de mayo de 2019                    

11 de septiembre    de 2019                    

13 de enero de    2020   

8                    

13 de mayo de 2019                    

12 de septiembre    de 2019                    

14 de enero de    2020   

7                    

14 de mayo de 2019                    

13 de septiembre    de 2019                    

15 de enero de    2020   

6                    

15 de mayo de 2019                    

16 de septiembre    de 2019                    

16 de enero de    2020   

5                    

16 de mayo de 2019                    

17 de septiembre    de 2019                    

17 de enero de    2020   

4                    

17 de mayo de 2019                    

18 de septiembre    de 2019                    

20 de enero de    2020   

3                    

20 de mayo de 2019                    

19 de septiembre    de 2019                    

21 de enero de    2020   

2                    

21 de mayo de 2019                    

20 de septiembre    de 2019                    

22 de enero de    2020   

1                    

22 de mayo de 2019                    

23 de septiembre    de 2019                    

23 de enero de    2020    

Parágrafo 1°. No están obligados a presentar la  declaración del impuesto sobre las ventas -IVA los responsables del régimen  común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al  impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o  deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. En el caso de liquidación o  terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará  desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto  Tributario.    

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable  será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de  finalización del respectivo periodo.    

En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto  sobre las ventas – IVA, conforme con lo establecido en el artículo 600 del  Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la  primera declaración del impuesto sobre las ventas – IVA del correspondiente  año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de  presentación de dicha declaración.    

El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar  debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal  en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable  anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de la casilla total de  ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas – IVA  presentadas en el año gravable anterior.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.31: “Declaración y pago cuatrimestral del impuesto  sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, personas  jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable  2017 sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($2.931.028.000), deberán  presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y pagar de manera cuatrimestral  utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y  septiembre-diciembre.    

Los vencimientos para la presentación y pago  de la declaración serán los siguientes, de acuerdo con el último dígito del  Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable que conste en el  certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito  de verificación:    

Si el último    dígito es                    

Enero-abril 2018    hasta el día                    

Mayo-agosto 2018    hasta el día                    

Septiembre-diciembre    2018 hasta el día   

0                    

9 de mayo de 2018                    

11 de septiembre    de 2018                    

11 de enero de    2019   

9                    

10 de mayo de 2018                    

12 de septiembre    de 2018                    

14 de enero de    2019   

8                    

11 de mayo de 2018                    

13 de septiembre    de 2018                    

15 de enero de    2019   

7                    

15 de mayo de 2018                    

14 de septiembre    de 2018                    

16 de enero de    2019   

6                    

16 de mayo de 2018                    

17 de septiembre    de 2018                    

17 de enero de    2019   

5                    

17 de mayo de 2018                    

18 de septiembre    de 2018                    

18 de enero de    2019   

4                    

18 de mayo de 2018                    

19 de septiembre    de 2018                    

21 de enero de    2019   

3                    

21 de mayo de 2018                    

20 de septiembre    de 2018                    

22 de enero de    2019   

2                    

22 de mayo de 2018                    

21 de septiembre    de 2018                    

23 de enero de    2019   

1                    

23 de mayo de 2018                    

24 de septiembre    de 2018                    

24 de enero de    2019    

Parágrafo 1°. No están obligados a presentar la declaración  del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los  períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni  operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en  los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo 2°. En el caso de liquidación o terminación de  actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su  iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto  Tributario.    

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el periodo gravable  será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de  finalización del respectivo periodo.    

En el evento en que el responsable cambie de periodo gravable del impuesto  sobre las ventas, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto  Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera  declaración de IVA del correspondiente año, el nuevo periodo gravable, el cual  operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.    

El cambio de periodo gravable, deberá estar debidamente soportado con la  certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento  o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la cual deberá ponerse  a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo  requiera.”.    

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO    

Artículo  1.6.1.13.2.32. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Declaración y pago bimestral del Impuesto nacional al consumo. Los  responsables del Impuesto nacional al consumo de que trata el artículo 512-1 y  siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración  del Impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario  prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los vencimientos, de acuerdo  con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del  responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT),  sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:    

Sí el último dígito    es        

Enero-febrero 2023                        

Mayo-abril 2023                        

Mayo-junio 2023                  

hasta el día                        

hasta el día                        

hasta el día   

1                    

7 de marzo de 2023                        

9 de mayo de 2023                        

7 de julio de 2023   

2                        

8 de marzo de 2023                        

10 de mayo de 2023                        

10 de julio de 2023   

3                        

9 de marzo de 2023                        

11 de mayo de 2023                        

11 de julio de 2023   

4                        

10 de marzo de 2023                        

12 de mayo de 2023                        

12 de julio de 2023   

5                        

13 de marzo de 2023                        

15 de mayo de 2023                        

13 de julio de 2023   

6                        

14 de marzo de 2023                        

16 de mayo de 2023                        

14 de julio de 2023   

7                        

15 de marzo de 2023                        

17 de mayo de 2023                        

17 de julio de 2023   

8                        

16 de marzo de 2023                        

18 de mayo de 2023                        

18 de julio de 2023   

9                        

17 de marzo de 2023                        

19 de mayo de 2023                        

19 de julio de 2023   

0                        

21 de marzo de 2023                        

23 de mayo de 2023                        

21 de julio de 2023    

Sí el último dígito    es        

Julio-agosto 2023                        

Septiembre-octubre    2023                        

Noviembre-diciembre    2023                  

hasta el día                        

hasta el día                        

hasta el día   

1                    

7 de septiembre de    2023                        

8 de noviembre de    2023                        

10 de enero de 2024   

2                        

8 de septiembre de    2023                        

9 de noviembre de    2023                        

11 de enero de 2024   

3                        

11 de septiembre de    2023                        

10 de noviembre de    2023                        

12 de enero de 2024   

4                        

12 de septiembre de    2023                        

14 de noviembre de    2023                        

15 de enero de 2024   

5                        

13 de septiembre de    2023                        

15 de noviembre de    2023                        

16 de enero de 2024   

6                        

14 de septiembre de    2023                        

16 de noviembre de    2023                        

17 de enero de 2024   

7                        

15 de septiembre de    2023                        

17 de noviembre de    2023                        

18 de enero de 2024   

8                        

18 de septiembre de    2023                        

20 de noviembre de    2023                        

19 de enero de 2024   

9                        

19 de septiembre de    2023                        

21 de noviembre de    2023                        

22 de enero de 2024   

0                        

20 de septiembre de    2023                        

22 de noviembre de    2023                        

23 de enero de 2024    

Parágrafo. Los  responsables del Impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas y del  Impuesto nacional al consumo de cannabis de que tratan los artículos 512-15 al  512-21 del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del  Impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario  prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) y dentro de los plazos previstos en este artículo.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.32. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Declaración y pago  bimestral del impuesto nacional al consumo. Los responsables del impuesto nacional al consumo de que trata el  artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar  la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando  el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los vencimientos, de  acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), del  responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT),  sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:    

         

         

         

Parágrafo. Los responsables  del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas y del impuesto nacional al  consumo de cannabis de que tratan los artículos 512-15 al 512-21 del Estatuto  Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al  consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y  dentro de los plazos previstos en este artículo.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.32. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Declaración y pago bimestral del impuesto nacional al consumo. Los responsables del impuesto nacional al consumo de que trata el artículo  512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la  declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el  formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.    

Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del Número de  Identificación Tributaria -NIT del responsable, que conste en el certificado  del Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de  verificación, serán los siguientes:    

Si el último 

    dígito es                    

Enero-febrero 2021                    

Marzo-abril 2021                    

Mayo-junio 2021   

hasta el día                    

hasta el día                    

hasta el día   

1                    

9 de marzo de 2021                    

10 de mayo de 2021                    

8 de julio de 2021   

2                    

10 de marzo de 2021                    

11 de mayo de 2021                    

9 de julio de 2021   

3                    

11 de marzo de 2021                    

12 de mayo de 2021                    

12 de julio de 2021   

4                    

12 de marzo de 2021                    

13 de mayo de 2021                    

13 de julio de 2021   

5                    

15 de marzo de 2021                    

14 de mayo de 2021                    

14 de julio de 2021   

6                    

16 de marzo de 2021                    

18 de mayo de 2021                    

15 de julio de 2021   

7                    

17 de marzo de 2021                    

19 de mayo de 2021                    

16 de julio de 2021   

8                    

18 de marzo de 2021                    

20 de mayo de 2021                    

19 de julio de 2021   

9                    

19 de marzo de 2021                    

21 de mayo de 2021                    

21 de julio de 2021   

0                    

23 de marzo de 2021                    

24 de mayo de 2021                    

22 de julio de 2021    

Si el último 

    dígito es                    

Tulio-agosto 2021                    

Septiembre-octubre    

2021                    

Noviembre-diciembre    

2021   

hasta el día                    

hasta el día                    

hasta el día   

1                    

8 de septiembre de 2021                    

9 de noviembre de 2021                    

12 de enero de 2022   

2                    

9 de septiembre de 2021                    

10 de noviembre de 2021                    

13 de enero de 2022   

3                    

10 de septiembre de 2021                    

11 de noviembre de 2021                    

14 de enero de 2022   

4                    

13 de septiembre de 2021                    

12 de noviembre de 2021                    

17 de enero de 2022   

5                    

14 de septiembre de 2021                    

16 de noviembre de 2021                    

18 de enero de 2022   

6                    

15 de septiembre de 2021                    

17 de noviembre de 2021                    

19 de enero de 2022   

7                    

16 de septiembre de 2021                    

18 de noviembre de 2021                    

20 de enero de 2022   

8                    

17 de septiembre de 2021                    

19 de noviembre de 2021                    

21 de enero de 2022   

9                    

20 de septiembre de 2021                    

22 de noviembre de 2021                    

24 de enero de 2022   

0                    

21 de septiembre de 2021                    

23 de noviembre de 2021                    

25 de enero de 2022    

Parágrafo. Los responsables del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas y el  impuesto nacional al consumo de cannabis de que tratan los artículos 512-15 al  512-21 del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del  impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN y dentro de los plazos previstos en este artículo.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.32. Sustituido  por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Declaración y pago  bimestral del impuesto nacional al consumo. Los responsables del impuesto nacional al  consumo de que trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario,  deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de  manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los vencimientos, de acuerdo con el último  dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que  conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en  cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:    

Si el último    dígito es                    

Enero – febrero    2020 hasta el día                    

Marzo – abril 2020    hasta el día                    

Mayo – junio 2020    hasta el día   

0                    

10 de marzo de 2020                    

12 de mayo de 2020                    

7 de julio de 2020   

9                    

11 de marzo de 2020                    

13 de mayo de 2020                    

8 de julio de 2020   

8                    

12 de marzo de 2020                    

14 de mayo de 2020                    

9 de julio de 2020   

7                    

13 de marzo de 2020                    

15 de mayo de 2020                    

10 de julio de 2020   

6                    

16 de marzo de 2020                    

18 de mayo de 2020                    

13 de julio de 2020   

5                    

17 de marzo de 2020                    

19 de mayo de 2020                    

14 de julio de 2020   

4                    

18 de marzo de 2020                    

20 de mayo de 2020                    

15 de julio de 2020   

3                    

19 de marzo de 2020                    

21 de mayo de 2020                    

16 de julio de 2020   

2                    

20 de marzo de 2020                    

22 de mayo de 2020                    

17 de julio de 2020   

1                    

24 de marzo de 2020                    

26 de mayo de 2020                    

21 de julio de 2020    

Si el último    dígito es                    

Julio – agosto de    2020 Hasta el día                    

Septiembre-    octubre 2020 hasta el día                    

Noviembre-    diciembre 2020 hasta el día   

0                    

8 de septiembre de 2020                    

10 de noviembre de 2020                    

13 de enero de 2021   

9                    

9 de septiembre de 2020                    

11 de noviembre de 2020                    

14 de enero de 2021   

8                    

10 de septiembre de 2020                    

12 de noviembre de 2020                    

15 de enero de 2021   

7                    

11 de septiembre de 2020                    

13 de noviembre de 2020                    

18 de enero de 2021   

6                    

14 de septiembre de 2020                    

17 de noviembre de 2020                    

19 de enero de 2021   

5                    

15 de septiembre de 2020                    

18 de noviembre de 2020                    

20 de enero de 2021   

4                    

16 de septiembre de 2020                    

19 de noviembre de 2020                    

21 de enero de 2021   

3                    

17 de septiembre de 2020                    

20 de noviembre de 2020                    

22 de enero de 2021   

2                    

18 de septiembre de 2020                    

23 de noviembre de 2020                    

25 de enero de 2021   

1                    

21 de septiembre de 2020                    

24 de noviembre de 2020                    

26 de enero de 2021    

Parágrafo. Los  responsables del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas y el impuesto  nacional al consumo de cannabis de que tratan los artículos 512-15 al 512-21  del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto  nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) y dentro de los plazos previstos en este artículo.    

Parágrafo 2°. Adicionado  por el Decreto 435 de 2020,  artículo 6º. Los responsables del  impuesto nacional al consumo de que trata este artículo y que desarrollen como  actividad económica las previstas en la Resolución 139 de 2012, proferida por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), que se describen a continuación, tendrán como plazo máximo para pagar  la declaración del impuesto nacional al consumo del bimestre marzo-abril de  2020, hasta el treinta (30) de junio de 2020.    

CÓDIGO CIIU                    

DESCRIPCIÓN   

5611                    

Expendio a la mesa    de comidas preparadas   

5613                    

Expendio de    comidas preparadas en cafeterías   

5619                    

Otros tipos de    expendio de comidas preparadas n.c.p.   

5630                    

Expendio de    bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento    

Texto anterior  del artículo 1.6.1.13.2.32.  Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Declaración  y pago bimestral del impuesto nacional al consumo. Los responsables del impuesto nacional al consumo de que trata el artículo  512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la  declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el  formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del Número de  Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado  del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de  verificación, serán los siguientes:    

Si el último    dígito es                    

Enero-febrero 2019    hasta el día                    

Marzo-abril 2019    hasta el día                    

Mayo-junio 2019    hasta el día   

0                    

8 de marzo de 2019                    

9 de mayo de 2019                    

9 de julio de 2019   

9                    

11 de marzo de    2019                    

10 de mayo de 2019                    

10 de julio de    2019   

8                    

12 de marzo de    2019                    

13 de mayo de 2019                    

11 de julio de    2019   

7                    

13 de marzo de    2019                    

14 de mayo de 2019                    

12 de julio de    2019   

6                    

14 de marzo de    2019                    

15 de mayo de 2019                    

15 de julio de    2019   

5                    

15 de marzo de    2019                    

16 de mayo de 2019                    

16 de julio de    2019   

4                    

18 de marzo de    2019                    

17 de mayo de 2019                    

17 de julio de    2019   

3                    

19 de marzo de    2019                    

20 de mayo de 2019                    

18 de julio de    2019   

2                    

20 de marzo de    2019                    

21 de mayo de 2019                    

19 de julio de    2019   

1                    

21 de marzo de    2019                    

22 de mayo de 2019                    

22 de julio de    2019    

Si el último    dígito es                    

Julio-agosto de    2019 Hasta el día                    

Septiembre-octubre    2019 hasta el día                    

Noviembre-diciembre    2019 hasta el día   

0                    

10 de septiembre    de 2019                    

12 de noviembre de    2019                    

10 de enero de    2020   

9                    

11 de septiembre    de 2019                    

13 de noviembre de    2019                    

13 de enero de    2020   

8                    

12 de septiembre    de 2019                    

14 de noviembre de    2019                    

14 de enero de    2020   

7                    

13 de septiembre    de 2019                    

15 de noviembre de    2019                    

15 de enero de    2020   

6                    

16 de septiembre    de 2019                    

18 de noviembre de    2019                    

16 de enero de    2020   

5                    

17 de septiembre    de 2019                    

19 de noviembre de    2019                    

17 de enero de    2020   

4                    

18 de septiembre    de 2019                    

20 de noviembre de    2019                    

20 de enero de    2020   

3                    

19 de septiembre    de 2019                    

21 de noviembre de    2019                    

21 de enero de    2020   

2                    

20 de septiembre    de 2019                    

22 de noviembre de    2019                    

22 de enero de    2020   

1                    

23 de septiembre    de 2019                    

25 de noviembre de    2019                    

23 de enero de    2020    

Parágrafo. Los responsables del Impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas y  el impuesto nacional al consumo de cannabis de que tratan los artículos 512-15  al 512-21 del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del  impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario  prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) y dentro de los plazos previstos en este artículo.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.32: “Declaración y pago bimestral del impuesto  nacional al consumo. Los responsables del impuesto nacional al  consumo de que trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario,  deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de  manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del Número de  Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado  del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de  verificación, serán los siguientes:    

Si el último    dígito es                    

Bimestre    

Enero-febrero 2018    

hasta el día                    

Bimestre    

Marzo-abril 2018    

hasta el día                    

Bimestre    

Mayo-junio 2018    

hasta el día   

0                    

8 de marzo de 2018                    

9 de mayo de 2018                    

10 de julio de    2018   

9                    

9 de marzo de 2018                    

10 de mayo de 2018                    

11 de julio de    2018   

8                    

12 de marzo de    2018                    

11 de mayo de 2018                    

12 de julio de    2018   

7                    

13 de marzo de 2018                    

15 de mayo de 2018                    

13 de julio de    2018   

6                    

14 de marzo de    2018                    

16 de mayo de 2018                    

16 de julio de    2018   

5                    

15 de marzo de    2018                    

17 de mayo de 2018                    

17 de julio de    2018   

4                    

16 de marzo de    2018                    

18 de mayo de 2018                    

18 de julio de    2018   

3                    

20 de marzo de 2018                    

21 de mayo de 2018                    

19 de julio de    2018   

2                    

21 de marzo de    2018                    

22 de mayo de 2018                    

23 de julio de    2018   

1                    

22 de marzo de    2018                    

23 de mayo de 2018                    

24 de julio de    2018    

Si el último    dígito es                    

Bimestre    

Julio-agosto 2018    

hasta el día                    

Bimestre    

Septiembre-octubre    2018    

hasta el día                    

Bimestre    

Noviembre-diciembre    2018    

hasta el día   

0                    

11 de septiembre    de 2018                    

9 de noviembre de    2018                    

11 de enero de    2019   

9                    

12 de septiembre    de 2018                    

13 de noviembre de    2018                    

14 de enero de    2019   

8                    

13 de septiembre    de 2018                    

14 de noviembre de    2018                    

15 de enero de    2019   

7                    

14 de septiembre    de 2018                    

15 de noviembre de    2018                    

16 de enero de    2019   

6                    

17 de septiembre    de 2018                    

16 de noviembre de    2018                    

17 de enero de    2019   

5                    

18 de septiembre    de 2018                    

19 de noviembre de    2018                    

18 de enero de    2019   

4                    

19 de septiembre    de 2018                    

20 de noviembre de    2018                    

21 de enero de    2019   

3                    

20 de septiembre    de 2018                    

21 de noviembre de    2018                    

22 de enero de    2019   

2                    

21 de septiembre    de 2018                    

22 de noviembre de    2018                    

23 de enero de    2019   

1                    

24 de septiembre    de 2018                    

23 de noviembre de    2018                    

24 de enero de    2019    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE    

Artículo  1.6.1.13.2.33. Inciso 1º modificado  por el Decreto 219 de 2023,  artículo 9º. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Declaración mensual de retenciones y autorretenciones en la  fuente de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto. Los  agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementario y/o impuesto  de timbre, y/o impuesto sobre las ventas – IVA a que se refieren los artículos  368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, así como los  autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el  artículo 1.2.6.6. de este Decreto deberán declarar y pagar las retenciones y  autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Texto  anterior del inciso 1º del artículo 1.6.1.13.2.33: Declaración mensual de  retenciones y autorretenciones en la fuente de que trata el artículo 1.2.6.6.  de este decreto. Los agentes de  retención del Impuesto sobre la renta y complementario y/o Impuesto de timbre,  y/o Impuesto sobre las ventas (IVA) y/o contribución por laudos arbitrales a  que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto  Tributario y artículo 130 de la Ley 1955 de 2019,-así como los autorretenedores del Impuesto sobre la renta y complementario  de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto deberán declarar y pagar las  retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario  prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

      

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la  fuente y autorretenciones correspondientes a los meses del año 2023 y cancelar  el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a  continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2024.    

Sí    el último dígito es                    

Mes    de enero año 2023 hasta el día                    

Mes    de febrero año 2023 hasta el día                    

Mes    de marzo año 2023 hasta el día   

1                    

7    de febrero de 2023                    

7    de marzo de 2023                    

10    de abril de 2023   

2                    

8    de febrero de 2023                    

8    de marzo de 2023                    

11    de abril de 2023   

3                    

9    de febrero de 2023                    

9    de marzo de 2023                    

12    de abril de 2023   

4                    

10    de febrero de 2023                    

10    de marzo de 2023                    

13    de abril de 2023   

5                    

13    de febrero de 2023                    

13    de marzo de 2023                    

14    de abril de 2023   

6                    

14    de febrero de 2023                    

14    de marzo de 2023                    

17    de abril de 2023   

7                    

15    de febrero de 2023                    

15    de marzo de 2023                    

18    de abril de 2023   

8                    

16    de febrero de 2023                    

16    de marzo de 2023                    

19    de abril de 2023   

9                    

17    de febrero de 2023                    

17    de marzo de 2023                    

20    de abril de 2023   

0                    

20    de febrero de 2023                    

21    de marzo de 2023                    

21    de abril de 2023    

Sí    el último dígito es                    

Mes    de abril año 2023 hasta el día                    

Mes    de mayo año 2023 hasta el día                    

Mes    de junio año 2023 hasta el día   

1                    

9    de mayo de 2023                    

7    de junio de 2023                    

7    de julio de 2023   

2                    

10    de mayo de 2023                    

8    de junio de 2023                    

10    de julio de 2023   

3                    

11    de mayo de 2023                    

9    de junio de 2023                    

11    de julio de 2023   

4                    

12    de mayo de 2023                    

13    de junio de 2023                    

12    de julio de 2023   

5                    

15    de mayo de 2023                    

14    de junio de 2023                    

13    de julio de 2023   

6                    

16    de mayo de 2023                    

15    de junio de 2023                    

14    de julio de 2023   

7                    

17    de mayo de 2023                    

16    de junio de 2023                    

17    de Julio de 2023   

8                    

18    de mayo de 2023                    

20    de junio de 2023                    

18    de julio de 2023   

9                    

19    de mayo de 2023                    

21    de junio de 2023                    

19    de julio de 2023   

0                    

23    de mayo de 2023                    

22    de junio de 2023                    

21    de julio de 2023    

Sí    el último dígito es                    

Mes    de julio año 2023 hasta el día                    

Mes    de agosto año 2023 hasta el día                    

Mes    de septiembre año 2023 hasta el día   

1                    

9    de agosto de 2023                    

7    de septiembre de 2023                    

10    de octubre de 2023   

2                    

10    de agosto de 2023                    

8    de septiembre de 2023                    

11    de octubre de 2023   

3                    

11    de agosto de 2023                    

11    de septiembre de 2023                    

12    de octubre de 2023   

4                    

14    de agosto de 2023                    

12    de septiembre de 2023                    

13    de octubre de 2023   

5                    

15    de agosto de 2023                    

13    de septiembre de 2023                    

17    de octubre de 2023   

6                    

16    de agosto de 2023                    

14    de septiembre de 2023                    

18    de octubre de 2023   

7                    

17    de agosto de 2023                    

15    de septiembre de 2023                    

19    de octubre de 2023   

8                    

18    de agosto de 2023                    

18    de septiembre de 2023                    

20    de octubre de 2023   

9                    

22    de agosto de 2023                    

19    de septiembre de 2023                    

23    de octubre de 2023   

0                    

23    de agosto de 2023                    

20    de septiembre de 2023                    

24    de octubre de 2023    

Sí    el último dígito es                    

Mes    de octubre año 2023 hasta el día                    

Mes    de noviembre año 2023 hasta el día                    

Mes    de diciembre año 2023 hasta el día   

1                    

8    de noviembre de 2023                    

11    de diciembre de 2023                    

10    de enero de 2024   

2                    

9    de noviembre de 2023                    

12    de diciembre de 2023                    

11    de enero de 2024   

3                    

10    de noviembre de 2023                    

13    de diciembre de 2023                    

12    de enero de 2024   

4                    

14    de noviembre de 2023                    

14    de diciembre de 2023                    

15    de enero de 2024   

5                    

15    de noviembre de 2023                    

15    de diciembre de 2023                    

16    de enero de 2024   

6                    

16    de noviembre de 2023                    

18    de diciembre de 2023                    

17    de enero de 2024   

7                    

17    de noviembre de 2023                    

19    de diciembre de 2023                    

18    de enero de 2024   

8                    

20    de noviembre de 2023                    

20    de diciembre de 2023                    

19    de enero de 2024   

9                    

21    de noviembre de 2023                    

21    de diciembre de 2023                    

22    de enero de 2024   

0                    

22    de noviembre de 2023                    

22    de diciembre de 2023                    

23    de enero de 2024    

      

Parágrafo 1°. Los agentes retenedores a  quienes se les autorizó el plazo especial conforme con el parágrafo 5 del  artículo 24 del Decreto 2634 de 2012, y que  posean más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la  fuente, que a su vez sean autorretenedores del Impuesto sobre la renta de que  trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, podrán presentar la declaración y  cancelar el valor a pagar en las siguientes fechas:    

mes    de enero año 2023 hasta el día                    

mes    de febrero año 2023 hasta el día                    

mes    de marzo año 2023 hasta el día   

23    de febrero de 2023                    

24    de marzo de 2023                    

24    de abril de 2023   

mes    de abril año 2023 hasta el día                    

mes    de mayo año 2023 hasta el día                    

mes    de junio año 2023 hasta el día   

26    de mayo de 2023                    

26    de junio de 2023                    

25    de julio de 2023   

mes    de julio año 2023 hasta el día                    

mes    de agosto año 2023 hasta el día                    

mes    de septiembre año 2023 hasta el día   

25    de agosto de 2023                    

22    de septiembre de 2023                    

26    de octubre de 2023   

mes    de octubre año 2023 hasta el día                    

mes    de noviembre año 2023 hasta el día                    

mes    de diciembre año 2023 hasta el día   

24    de noviembre de 2023                    

26    de diciembre de 2023                    

26    de enero de 2024    

Parágrafo 2°. Cuando el agente retenedor y autorretenedor  de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, incluidas las empresas  industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga  agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones  en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por  agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar  ubicados en el territorio nacional.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de entidades de  derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del  estado y de las Sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una  declaración de retención en la fuente y efectuar el pago respectivo por cada  oficina retenedora.    

Parágrafo 4°. Las oficinas de tránsito deben  presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden  el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso  de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros  conceptos.    

Parágrafo 5°. Modificado por el  Decreto 219 de 2023,  artículo 9º. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos 5 y 6 de este  parágrafo, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago  total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo  que así lo declare.    

Lo señalado en el inciso  anterior, no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se  presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo  a favor igual o superior a dos (2) veces el valor de la retención en la fuente  a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva  declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe  haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la  fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha  declaración.    

El agente retenedor deberá  solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar  determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses  siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la  fuente.    

Cuando el agente retenedor no  solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud  sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no  producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo  declare.    

Las declaraciones de retención  en la fuente que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento del  plazo para declarar oportunamente, producirán efectos legales, siempre y cuando  el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar  dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del  vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la  liquidación y pago de los intereses moratorias a que haya lugar.    

La declaración de retención en  la fuente que se haya presentado sin pago total producirá efectos legales,  siempre y cuando el valor dejado de pagar no supere diez (10) UVT y este se cancele  a más tardar dentro del año (1) siguiente contado a partir de la fecha de  vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la  liquidación y pago de los intereses moratorias a que haya lugar.    

Texto anterior del parágrafo 5º: Sin perjuicio de lo  previsto en el inciso 5° de este parágrafo, las declaraciones de retención en  la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin  necesidad de acto administrativo que así lo declare.    

Lo señalado en el  inciso anterior, no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente  se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un  saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor de la retención en la  fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva  declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe  haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la  fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha  declaración.    

El agente retenedor  deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), la compensación del saldo a favor con el saldo a  pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses  siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la  fuente.    

Cuando el agente  retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando  la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada  sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo  que así lo declare.    

Las declaraciones de  retención en la fuente que se hayan presentado sin pago total antes del  vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirán efectos  legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya  efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir  de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.    

Lo anterior sin  perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.    

Parágrafo  6°. La  presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria  en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a  retención en la fuente.    

Parágrafo  7°. Adicionado por el Decreto 262 de 2023,  artículo 1º. Los  plazos para declarar y pagar las declaraciones de retención en la fuente y  autorretenciones de los meses de febrero y marzo del año 2023 por parte de los  agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementario y/o impuesto  de timbre, y/o impuesto sobre las ventas (IVA), así como de los  autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el  artículo 1.2.6.6: de este decreto, que a treinta y uno (31) de enero de 2023 se  encontraban domiciliados en los departamentos de Cauca y Nariño, vencen en las  fechas indicadas a continuación, atendiendo el último dígito del Número de  Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación,  así:    

Sí el    último dígito es                    

Meses    de febrero y marzo    

del    año 2023 hasta el día   

1                    

9 de    mayo de 2023   

2                    

10 de    mayo de 2023   

3                    

11 de    mayo de 2023   

4                    

12 de    mayo de 2023   

5                    

15 de    mayo de 2023   

6                    

16 de    mayo de 2023   

7                    

17 de    mayo de 2023   

8                    

18 de    mayo de 2023   

9                    

19 de    mayo de 2023   

0                    

23 de    mayo de 2023    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.33. Sustituido  por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Declaración mensual  de retenciones y autorretenciones en la fuente de que trata el artículo 1.2.6.6  de este Decreto. Los agentes de  retención del impuesto sobre la renta y complementarios y/o impuesto de timbre,  y/o impuesto sobre las ventas (IVA) y/o contribución por laudos arbitrales a  que se refieren los artículos 368, 368- 1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto  Tributario y artículo 130 de la Ley 1955 de 2019,  así como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios de  que trata el artículo 1.2.6.6 de este Decreto deberán declarar y pagar las  retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario  prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los plazos para  presentar las declaraciones de retención en la fuente y autorretenciones  correspondientes a los meses del año 2022 y cancelar el valor respectivo,  vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la  referida al mes de diciembre que vence en el año 2023.    

         

         

         

         

         

         

Parágrafo 1°. Los agentes retenedores a  quienes se les autorizó el plazo especial conforme con el parágrafo 5° del  artículo 24 del Decreto 2634 de 2012,  y que posean más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención  en la fuente, que a su vez sean autorretenedores del impuesto sobre la renta de  que trata el artículo 1.2.6.6 de este Decreto, podrán presentar la declaración  y cancelar el valor a pagar en las siguientes fechas:    

         

Parágrafo 2°. Cuando el agente retenedor  y autorretenedor de que trata el artículo 1.2.6.6. de este Decreto, incluidas  las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía  mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de  retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos  correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas  para recaudar ubicados en el territorio nacional.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de  entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y  comerciales del estado y de las Sociedades de Economía Mixta, se podrá  presentar una declaración de retención en la fuente y efectuar el pago  respectivo por cada oficina retenedora.    

Parágrafo 4°. Las oficinas de tránsito deben  presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden  el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso  de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros  conceptos.    

Parágrafo 5°. Sin perjuicio de lo  previsto en el inciso 5° de este parágrafo, las declaraciones de retención en  la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin  necesidad de acto administrativo que así lo declare.    

Lo señalado en el inciso anterior, no se aplicará cuando la  declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un  agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2)  veces el valor de la retención en la fuente a cargo, susceptible de compensar  con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente.  Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación  de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al  saldo a pagar determinado en dicha declaración.    

El agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensación  del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de  retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la  respectiva declaración de retención en la fuente.    

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a  favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de  retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno,  sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.    

Las declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado  sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente,  producirán efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se  efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes  contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.    

Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses  moratorias a que haya lugar.    

Parágrafo 6°. La presentación de la  declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en  los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.13.2.33. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Declaración mensual de retenciones y autorretenciones en la fuente de que  trata el artículo 1.2.6.6. de este Decreto. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y  complementarios y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas -IVA y/o  contribución por laudos arbitrales a que se refieren los artículos 368, 368-1,  368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario y artículo 130 de la Ley 1955 de 2019,  así como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementario de  que trata el artículo 1.2.6.6. de este Decreto deberán declarar y pagar las  retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario  prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN.    

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente y  autorretenciones correspondientes a los meses del año 2021 y cancelar el valor  respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación,  excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2022.    

Si último 

     dígito es                    

.mes de enero año 2021 

    hasta el día                    

mes de febrero año 2021 

    hasta el día                    

mes de marzo año 2021 hasta el día   

1                    

9 de febrero de 2021                    

9 de marzo de 2021                    

12 de abril de 2021   

2                    

10 de febrero de 2021                    

10 de marzo de 2021                    

13 de abril de 2021   

3                    

11 de febrero de 2021                    

11 de marzo de 2021                    

14 de abril de 2021   

4                    

12 de febrero de 2021                    

12 de marzo de 2021                    

15 de abril de 2021   

5                    

15 de febrero de 2021                    

15 de marzo de 2021                    

16 de abril de 2021   

6                    

16 de febrero de 2021                    

16 de marzo de 2021                    

19 de abril de 2021   

7                    

17 de febrero de 2021                    

17 de marzo de 2021                    

20 de abril de 2021   

8                    

18 de febrero de 2021                    

18 de marzo de 2021                    

21 de abril de 2021   

9                    

19 de febrero de 2021                    

19 de marzo de 2021                    

22 de abril de 2021   

0                    

22 de febrero de 2021                    

23 de marzo de 2021                    

23 de abril de 2021   

Si el último dígito es                    

mes de abril año 2021 hasta el día                    

mes de mayo año 2021 hasta el día                    

mes de junio año 2021 hasta el día,   

1                    

10 de mayo de 2021                    

9 de junio de 2021                    

8 de julio de 2021   

2                    

11 de mayo de 2021                    

10 de junio de 2021                    

9 de julio de 2021   

3                    

12 de mayo de 2021                    

11 de junio de 2021                    

12 de julio de 2021   

4                    

13 de mayo de 2021                    

15 de junio de 2021                    

13 de julio de 2021   

5                    

14 de mayo de 2021                    

16 de junio de 2021                    

14 de julio de 2021   

6                    

18 de mayo de 2021                    

17 de junio de 2021                    

15 de julio de 2021   

7                    

19 de mayo de 2021                    

18 de junio de 2021                    

16 de julio de 2021   

8                    

20 de mayo de 2021                    

21 de junio de 2021                    

19 de julio de 2021   

9                    

21 de mayo de 2021                    

22 de junio de 2021                    

21 de julio de 2021   

0                    

24 de mayo de 2021                    

23 de junio de 2021                    

22 de julio de 2021   

Si el último dígito es                    

mes de julio año 2021 hasta el día                    

mes de agosto año 2021 hasta el día                    

mes de septiembre año 2021 hasta el día   

1                    

10 de agosto de 2021                    

8 de septiembre de 2021                    

7 de octubre de 2021   

2                    

11 de agosto de 2021                    

9 de septiembre de 2021                    

8 de octubre de 2021   

3                    

12 de agosto de 2021                    

10 de septiembre de 2021                    

11 de octubre de 2021   

4                    

13 de agosto de 2021                    

13 de septiembre de 2021                    

12 de octubre de 2021   

5                    

17 de agosto de 2021                    

14 de septiembre de 2021                    

13 de octubre de 2021   

6                    

18 de agosto de 2021                    

15 de septiembre de 2021                    

14 de octubre de 2021   

7                    

19 de agosto de 2021                    

16 de septiembre de 2021                    

15 de octubre de 2021   

8                    

20 de agosto de 2021                    

17 de septiembre de 2021                    

19 de octubre de 2021   

9                    

23 de agosto de 2021                    

20 de septiembre de 2021                    

20 de octubre de 2021   

0                    

24 de agosto de 2021                    

21 de septiembre de 2021                    

21 de octubre de 2021   

Si el último dígito es                    

mes de octubre año 2021 hasta el día                    

mes de noviembre año 2021 hasta el día                    

mes de diciembre año 2021 hasta el día   

1                    

9 de noviembre de 2021                    

10 de diciembre de 2021                    

12 de enero de 2022   

2                    

10 de noviembre de 2021                    

13 de diciembre de 2021                    

13 de enero de 2022   

3                    

11 de noviembre de 2021                    

14 de diciembre de 2021                    

14 de enero de 2022   

4                    

12 de noviembre de 2021                    

15 de diciembre de 2021                    

17 de enero de 2022   

5                    

16 de noviembre de 2021                    

16 de diciembre de 2021                    

18 de enero de 2022   

6                    

17 de noviembre de 2021                    

17 de diciembre de 2021                    

19 de enero de 2022   

7                    

18 de noviembre de 2021                    

20 de diciembre de 2021                    

20 de enero de 2022   

8                    

19 de noviembre de 2021                    

21 de diciembre de 2021                    

21 de enero de 2022   

9                    

22 de noviembre de 2021                    

22 de diciembre de 2021                    

24 de enero de 2022   

0                    

23 de noviembre de 2021                    

23 de diciembre de 2021                    

25 de enero de 2022    

Parágrafo 1. Los agentes retenedores a quienes se les  autorizó el plazo especial conforme con el parágrafo 5 del artículo 24 del Decreto 2634 de 2012,  y que posean más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención  en la fuente, que a su vez sean autorretenedores del impuesto sobre la renta de  que trata el artículo 1.2.6.6 de este Decreto, podrán presentar la declaración  y cancelar el valor a pagar en las siguientes fechas:    

mes de enero año 2021 hasta el día                    

mes de febrero año 2021 hasta el día                    

mes de marzo año 2021 hasta el día                

    

24 de febrero de 2021                    

25 de marzo de 2021                    

28 de abril de 2021                

    

mes de abril año 2021 hasta el día                    

mes de mayo año 2021 hasta el día                    

mes de junio año 2021 hasta el día   

27 de mayo de 2021                    

25 de junio de 2021                    

23 de julio de 2021   

mes de julio año 2021 hasta el día                    

mes de agosto año 2021 

    hasta el día                    

mes de septiembre año 2021 hasta el día   

27 de agosto de 2021                    

23 de septiembre de 2021                    

22 de octubre de 2021   

mes de octubre año 2021 hasta el día                    

mes de noviembre año 2021 

    hasta el día                    

mes de diciembre año 2021 hasta el día   

25 de noviembre de 2021                    

28 de diciembre de    2021                    

27 de enero de 2022    

Parágrafo 2. Cuando el agente retenedor y autorretenedor  de que trata el artículo 1.2.6.6. de este Decreto, incluidas las empresas  industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga  agencias o sucursales, deberá  presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero  podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos  y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.    

Parágrafo 3. Cuando se trate de entidades de derecho  público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del estado y de  las Sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de  retención en la fuente y efectuar el pago respectivo por cada oficina  retenedora.    

Parágrafo 4. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención  en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas  durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones  que hubieren efectuado por otros conceptos.    

Parágrafo 5. Sin  perjuicio de lo previsto en el inciso 5 de este parágrafo, las declaraciones de  retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal  alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.    

Lo señalado en el inciso anterior, no se aplicará cuando la declaración de  retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor  que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor  de la retención en la fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a  pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto  el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la  declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a  pagar determinado en dicha declaración.    

El agente retenedor deberá solicitar a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN, la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la  declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la  presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.    

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor  oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención  en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin  necesidad de acto administrativo que así lo declare.    

Las declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin  pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente,  producirán efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se  efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes  contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.    

Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a  que haya lugar.    

Parágrafo 6. La presentación de la declaración de que  trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se  hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.33. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Declaración mensual de retenciones y  autorretenciones en la fuente de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto. Los  agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementario y/o impuesto  de timbre, y/o impuesto sobre las ventas – IVA y/o contribución por laudos  arbitrales a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del  Estatuto Tributario y artículo 130 de la Ley 1955 de 2019,  así como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementario de  que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto deberán declarar y pagar las  retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario  prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente y  autorretenciones correspondientes a los meses del año 2020 y cancelar el valor  respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación,  excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2021.    

Si último dígito    es                    

mes de enero año    2020 hasta el día                    

mes de febrero año    2020 hasta el día                    

mes de marzo año    2020 hasta el día   

0                    

11 de febrero de    2020                    

10 de marzo de    2020                    

14 de abril de    2020   

9                    

12 de febrero de    2020                    

11 de marzo de    2020                    

15 de abril de    2020   

8                    

13 de febrero de    2020                    

12 de marzo de    2020                    

16 de abril de    2020   

7                    

14 de febrero de    2020                    

13 de marzo de    2020                    

17 de abril de    2020   

6                    

17 de febrero de    2020                    

16 de marzo de    2020                    

20 de abril de    2020   

5                    

18 de febrero de    2020                    

17 de marzo de    2020                    

21 de abril de    2020   

4                    

19 de febrero de    2020                    

18 de marzo de    2020                    

22 de abril de    2020   

3                    

20 de febrero de    2020                    

19 de marzo de    2020                    

23 de abril de    2020   

2                    

21 de febrero de    2020                    

20 de marzo de    2020                    

24 de abril de    2020   

1                    

24 de febrero de    2020                    

24 de marzo de    2020                    

27 de abril de    2020   

Si el último    dígito es                    

mes de abril año    2020 hasta el día                    

mes de mayo año    2020 hasta el día                    

mes de junio año    2020 hasta el día   

0                    

12 de mayo de 2020                    

9 de junio de 2020                    

7 de julio de 2020   

9                    

13 de mayo de 2020                    

10 de junio de    2020                    

8 de julio de 2020   

8                    

14 de mayo de 2020                    

11 de junio de    2020                    

9 de julio de 2020   

7                    

15 de mayo de 2020                    

12 de junio de    2020                    

10 de julio de    2020   

6                    

18 de mayo de 2020                    

16 de junio de    2020                    

13 de julio de    2020   

5                    

19 de mayo de 2020                    

17 de junio de    2020                    

14 de julio de    2020   

4                    

20 de mayo de 2020                    

18 de junio de    2020                    

15 de julio de    2020   

3                    

21 de mayo de 2020                    

19 de junio de    2020                    

16 de julio de    2020   

2                    

22 de mayo de 2020                    

23 de junio de    2020                    

17 de julio de 2020   

1                    

26 de mayo de 2020                    

24 de junio de    2020                    

21 de julio de    2020   

Si el último    dígito es                    

mes de julio año    2020 hasta el día                    

mes de agosto año    2020 hasta el día                    

mes de septiembre    año 2020 hasta el día   

0                    

11 de agosto de    2020                    

8 de septiembre de    2020                    

6 de octubre de    2020   

9                    

12 de agosto de    2020                    

9 de septiembre de    2020                    

7 de octubre de    2020   

8                    

13 de agosto de    2020                    

10 de septiembre    de 2020                    

8 de octubre de    2020   

7                    

14 de agosto de    2020                    

11 de septiembre    de 2020                    

9 de octubre de    2020   

6                    

18 de agosto de    2020                    

14 de septiembre    de 2020                    

13 de octubre de    2020   

5                    

19 de agosto de    2020                    

15 de septiembre    de 2020                    

14 de octubre de    2020   

4                    

20 de agosto de    2020                    

16 de septiembre    de 2020                    

15 de octubre de    2020   

3                    

21 de agosto de    2020                    

17 de septiembre    de 2020                    

16 de octubre de    2020   

2                    

24 de agosto de    2020                    

18 de septiembre    de 2020                    

19 de octubre de    2020   

1                    

25 de agosto de    2020                    

21 de septiembre    de 2020                    

20 de octubre de    2020   

Si el último    dígito es                    

mes de octubre año    2020 hasta el día                    

mes de noviembre    año 2020 hasta el día                    

mes de diciembre    año 2020 hasta el día   

0                    

10 de noviembre de    2020                    

10 de diciembre de    2020                    

13 de enero de    2021   

9                    

11 de noviembre de    2020                    

11 de diciembre de    2020                    

14 de enero de    2021   

8                    

12 de noviembre de    2020                    

14 de diciembre de    2020                    

15 de enero de    2021   

7                    

13 de noviembre de    2020                    

15 de diciembre de    2020                    

18 de enero de    2021   

6                    

17 de noviembre de    2020                    

16 de diciembre de    2020                    

19 de enero de    2021   

5                    

18 de noviembre de    2020                    

17 de diciembre de    2020                    

20 de enero de    2021   

4                    

19 de noviembre de    2020                    

18 de diciembre de    2020                    

21 de enero de    2021   

Si último dígito    es                    

mes de enero año    2020 hasta el día                    

mes de febrero año    2020 hasta el día                    

mes de marzo año    2020 hasta el día   

3                    

20 de noviembre de    2020                    

21 de diciembre de    2020                    

22 de enero de    2021   

2                    

23 de noviembre de    2020                    

22 de diciembre de    2020                    

25 de enero de    2021   

1                    

24 de noviembre de    2020                    

23 de diciembre de    2020                    

26 de enero de    2021    

Parágrafo 1°. Los agentes retenedores a quienes se les  autorizó el plazo especial conforme con el parágrafo 5 del artículo 24 del Decreto 2634 de 2012,  y que posean más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención  en la fuente, que a su vez sean autorretenedores del impuesto sobre la renta de  que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, podrán presentar la declaración  y cancelar el valor a pagar en las siguientes fechas:    

mes de enero año    2020 hasta el día                    

mes de febrero año    2020 hasta el día                    

mes de marzo año    2020 hasta el día   

26 de febrero de    2020                    

26 de marzo de    2020                    

29 de abril de    2020   

mes de abril año    2020 hasta el día                    

mes de mayo año    2020 hasta el día                    

mes de junio año    2020 hasta el día   

28 de mayo de 2020                    

26 de junio de    2020                    

24 de julio de    2020   

mes de julio año    2020 hasta el día                    

mes de agosto año    2020 hasta el día                    

mes de septiembre    año 2020 hasta el día   

27 de agosto de    2020                    

23 de septiembre    de 2020                    

22 de octubre de    2020   

mes de octubre año    2020 hasta el día                    

mes de noviembre    año 2020 hasta el día                    

mes de diciembre    año 2020 hasta el día   

26 de noviembre de    2020                    

28 de diciembre de    2020                    

28 de enero de    2021    

Parágrafo 2°. Cuando el agente retenedor y autorretenedor de  que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, incluidas las empresas  industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga  agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones  en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por  agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar  ubicados en el territorio nacional.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de entidades de derecho  público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de  las Sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de  retención en la fuente y efectuar el pago respectivo por cada oficina  retenedora.    

Parágrafo 4°. Las oficinas de tránsito deben presentar  declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de  las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de  vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros  conceptos.    

Parágrafo 5°. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso 5  de este parágrafo, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin  pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto  administrativo que así lo declare.    

Lo señalado en el inciso anterior, no se aplicará cuando la declaración de  retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor  que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor  de la retención en la fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a  pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto  el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la  declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a  pagar determinado en dicha declaración.    

El agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensación del saldo a  favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro  de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración  de retención en la fuente.    

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor  oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención  en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin  necesidad de acto administrativo que así lo declare.    

Las declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin  pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente,  producirán efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se  efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes  contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.    

Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a  que haya lugar.    

Parágrafo  6. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será  obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones  sujetas a retención en la fuente.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.33. Inciso 1º  modificado por el Decreto 608 de 2019,  artículo 5º. “Declaración mensual  de retenciones y autorretenciones en la fuente de que trata el artículo 1.2.6.6  de este decreto. Los agentes de retención del impuesto sobre  la renta y complementarios y/o impuesto de timbre, y/o Impuesto sobre las  Ventas (IVA), y/o impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles a que se  refieren los artículos 368, 368-1,368-2, 437- 2, 518 y 512-22 del Estatuto  Tributario, así como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y  complementarios de que trata el artículo 1.2.6.6 de este decreto deberán  declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en  el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Texto anterior del inciso 1º. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Declaración mensual de  retenciones y autorretenciones en la fuente de que trata el artículo 1.2.6.6.  de este decreto. Los agentes de retención del impuesto sobre la  renta y complementario y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas –  IVA a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto  Tributario, así como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y  complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto deberán  declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en  el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”.    

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente y  autorretenciones correspondientes a los meses del año 2019 y cancelar el valor  respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación,  excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2020.    

Si el último    dígito es                    

mes de enero año    2019 hasta el día                    

mes de febrero año    2019 hasta el día                    

mes de marzo año    2019 hasta el día   

0                    

8 de febrero de    2019                    

8 de marzo de 2019                    

9 de abril de 2019   

9                    

11 de febrero de    2019                    

11 de marzo de    2019                    

10 de abril de    2019   

8                    

12 de febrero de    2019                    

12 de marzo de    2019                    

11 de abril de    2019   

7                    

13 de febrero de    2019                    

13 de marzo de    2019                    

12 de abril de    2019   

6                    

14 de febrero de    2019                    

14 de marzo de    2019                    

15 de abril de    2019   

5                    

15 de febrero de    2019                    

15 de marzo de    2019                    

16 de abril de    2019   

4                    

18 de febrero de    2019                    

18 de marzo de    2019                    

22 de abril de    2019   

3                    

19 de febrero de    2019                    

19 de marzo de    2019                    

23 de abril de    2019   

2                    

20 de febrero de    2019                    

20 de marzo de    2019                    

24 de abril de    2019   

1                    

21 de febrero de    2019                    

21 de marzo de    2019                    

25 de abril de    2019   

Si el último    dígito es                    

mes de abril año    2019 hasta el día                    

mes de mayo año    2019 hasta el día                    

mes de junio año    2019 hasta el día   

0                    

9 de mayo de 2019                    

11 de junio de    2019                    

9 de julio de 2019   

9                    

10 de mayo de 2019                    

12 de junio de    2019                    

10 de julio de    2019   

8                    

13 de mayo de 2019                    

13 de junio de    2019                    

11 de julio de    2019   

7                    

14 de mayo de 2019                    

14 de junio de    2019                    

12 de julio de    2019   

6                    

15 de mayo de 2019                    

17 de junio de    2019                    

15 de julio de    2019   

5                    

16 de mayo de 2019                    

18 de junio de    2019                    

16 de julio de    2019   

4                    

17 de mayo de 2019                    

19 de junio de    2019                    

17 de julio de    2019   

3                    

20 de mayo de 2019                    

20 de junio de    2019                    

18 de julio de    2019   

2                    

21 de mayo de 2019                    

21 de junio de    2019                    

19 de julio de    2019   

1                    

22 de mayo de 2019                    

25 de junio de    2019                    

22 de julio de    2019   

Si el último    dígito es                    

mes de julio año    2019 hasta el día                    

mes de agosto año    2019 hasta el día                    

mes de septiembre    año 2019 hasta el día   

0                    

9 de agosto de    2019                    

10 de septiembre    de 2019                    

8 de octubre de    2019   

9                    

12 de agosto de    2019                    

11 de septiembre    de 2019                    

9 de octubre de    2019   

8                    

13 de agosto de    2019                    

12 de septiembre    de 2019                    

10 de octubre de    2019   

7                    

14 de agosto de    2019                    

13 de septiembre    de 2019                    

11 de octubre de    2019   

6                    

15 de agosto de    2019                    

16 de septiembre    de 2019                    

15 de octubre de    2019   

5                    

16 de agosto de    2019                    

17 de septiembre    de 2019                    

16 de octubre de    2019   

4                    

20 de agosto de    2019                    

18 de septiembre    de 2019                    

17 de octubre de    2019   

3                    

21 de agosto de    2019                    

19 de septiembre    de 2019                    

18 de octubre de    2019   

2                    

22 de agosto de    2019                    

20 de septiembre    de 2019                    

21 de octubre de    2019   

1                    

23 de agosto de    2019                    

23 de septiembre    de 2019                    

22 de octubre de    2019   

Si el último    dígito es                    

mes de octubre año    2019 hasta el día                    

mes de noviembre    año 2019 hasta el día                    

mes de diciembre    año 2019 hasta el día   

0                    

12 de noviembre de    2019                    

10 de diciembre de    2019                    

10 de enero de    2020   

9                    

13 de noviembre de    2019                    

11 de diciembre de    2019                    

13 de enero de    2020   

8                    

14 de noviembre de    2019                    

12 de diciembre de    2019                    

14 de enero de    2020   

7                    

15 de noviembre de    2019                    

13 de diciembre de    2019                    

15 de enero de    2020   

6                    

18 de noviembre de    2019                    

16 de diciembre de    2019                    

16 de enero de    2020   

5                    

19 de noviembre de    2019                    

17 de diciembre de    2019                    

17 de enero de    2020   

4                    

20 de noviembre de    2019                    

18 de diciembre de    2019                    

20 de enero de    2020   

3                    

21 de noviembre de    2019                    

19 de diciembre de    2019                    

21 de enero de    2020   

2                    

22 de noviembre de    2019                    

20 de diciembre de    2019                    

22 de enero de    2020   

1                    

25 de noviembre de    2019                    

23 de diciembre de    2019                    

23 de enero de    2020    

Parágrafo 1°. Los agentes retenedores a quienes se  les autorizó el plazo especial conforme con el parágrafo 5° del artículo 24 del  Decreto 2634 de 2012,  y que posean más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención  en la fuente, que a su vez sean autorretenedores del impuesto sobre la renta de  que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, podrán presentar la declaración  y cancelar el valor a pagar en las siguientes fechas:    

mes de enero año    2019 hasta el día                    

mes de febrero año    2019 hasta el día                    

mes de marzo año    2019 hasta el día   

22 de febrero de    2019                    

22 de marzo de    2019                    

26 de abril de    2019   

mes de abril año    2019 hasta el día                    

mes de mayo año    2019 hasta el día                    

mes de junio año    2019 hasta el día   

24 de mayo de 2019                    

28 de junio de    2019                    

26 de julio de    2019   

mes de julio año    2019 hasta el día                    

mes de agosto año    2019 hasta el día                    

mes de septiembre    año 2019 hasta el día   

23 de agosto de    2019                    

27 de septiembre    de 2019                    

25 de octubre de    2019   

mes de octubre año    2019 hasta el día                    

mes de noviembre    año 2019 hasta el día                    

mes de diciembre    año 2019 hasta el día   

26 de noviembre de    2019                    

27 de diciembre de    2019                    

24 de enero de    2020    

Parágrafo 2°. Cuando el agente retenedor y autorretenedor de  que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, incluidas las empresas  industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga  agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones  en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por  agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar  ubicados en el territorio nacional.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de entidades de derecho  público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de  las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración de  retención en la fuente y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.    

Parágrafo 4°. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración  mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las  retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos,  junto con las retenciones en la fuente que hubieren efectuado por otros  conceptos.    

Parágrafo 5°. Sin perjuicio de lo previsto en el  inciso 5° de este parágrafo, las declaraciones de retención en la fuente  presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de  acto administrativo que así lo declare.    

Lo señalado en el inciso anterior, no se aplicará cuando la declaración de  retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor  que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor  de la retención en la fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a  pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto  el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la  declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a  pagar determinado en dicha declaración.    

El agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensación del saldo a  favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro  de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración  de retención en la fuente.    

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor  oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención  en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin  necesidad de acto administrativo que así lo declare.    

Las declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin  pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente,  producirán efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se  efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes  contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.    

Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a  que haya lugar.    

Parágrafo 6°. Los contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementario de los sectores de hidrocarburos y demás  productos mineros, que voluntariamente se acogieron al sistema de pagos  mensuales provisionales de que trata el artículo 365 del Estatuto Tributario,  reglamentado en el Capítulo 1 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 1 de este  decreto, por los meses de noviembre y diciembre del año 2018 y que se retiren  del sistema de pagos mensuales provisionales en el año 2019, podrán acogerse a  la última fecha de vencimiento del plazo para declarar y pagar la retención en  la fuente del respectivo mes del año gravable 2019, establecida en el presente  artículo.    

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario de los  sectores de hidrocarburos y demás productos mineros que voluntariamente se  acogieron al sistema de pagos mensuales provisionales en el año 2019, de que  trata el artículo 365 del Estatuto Tributario, reglamentado en el Capítulo 1  del Título 7 de la Parte 2 del Libro 1 de este decreto, declararán y pagarán el  valor por concepto del pago provisional, junto con las demás retenciones en la  fuente practicadas, en el último día hábil del mes previsto en este artículo.    

Parágrafo 7°. La presentación de la declaración de  que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se  hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.    

Parágrafo 8°. Adicionado  por el Decreto 608 de 2019,  artículo 5º. La presentación de la declaración y pago será aplicable a los  agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.33: “Declaración mensual de retenciones y  autorretenciones en la fuente de que trata el artículo 1.2.6.6. de este  decreto. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementario y/o  impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los  artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, así como los  autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el  artículo 1.2.6.6. de este decreto deberán declarar y pagar las retenciones y  autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente y  autorretenciones correspondientes a los meses del año 2018 y cancelar el valor  respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación,  excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2019.    

Si el último    dígito es                    

Mes de enero año    2018 hasta el día                    

Mes de febrero año 2018 hasta    el día                    

Mes de marzo año    2018 hasta el día   

0                    

8 de febrero de    2018                    

8 de marzo de 2018                    

10 de abril de    2018   

9                    

9 de febrero de    2018                    

9 de marzo de 2018                    

11 de abril de    2018   

8                    

12 de febrero de    2018                    

12 de marzo de    2018                    

12 de abril de    2018   

7                    

13 de febrero de    2018                    

13 de marzo de    2018                    

13 de abril de    2018   

6                    

14 de febrero de    2018                    

14 de marzo de    2018                    

16 de abril de    2018   

5                    

15 de febrero de    2018                    

15 de marzo de    2018                    

17 de abril de    2018   

4                    

16 de febrero de    2018                    

16 de marzo de    2018                    

18 de abril de    2018   

3                    

19 de febrero de    2018                    

20 de marzo de    2018                    

19 de abril de    2018   

2                    

20 de febrero de    2018                    

21 de marzo de    2018                    

20 de abril de    2018   

1                    

21 de febrero de    2018                    

22 de marzo de    2018                    

23 de abril de    2018   

Si el último    dígito es                    

Mes de abril año    2018 hasta el día                    

Mes de mayo año    2018 hasta el día                    

Mes de junio año    2018 hasta el día   

0                    

9 de mayo de 2018                    

13 de junio de    2018                    

10 de julio de    2018   

9                    

10 de mayo de 2018                    

14 de junio de    2018                    

11 de julio de 2018   

8                    

11 de mayo de 2018                    

15 de junio de    2018                    

12 de julio de    2018   

7                    

15 de mayo de 2018                    

18 de junio de    2018                    

13 de julio de    2018   

6                    

16 de mayo de 2018                    

19 de junio de    2018                    

16 de julio de    2018   

5                    

17 de mayo de 2018                    

20 de junio de    2018                    

17 de julio de    2018   

4                    

18 de mayo de 2018                    

21 de junio de    2018                    

18 de julio de    2018   

3                    

21 de mayo de 2018                    

22 de junio de    2018                    

19 de julio de    2018   

2                    

22 de mayo de 2018                    

25 de junio de    2018                    

23 de julio de    2018   

1                    

23 de mayo de 2018                    

26 de junio de    2018                    

24 de julio de    2018   

Si el último    dígito es                    

Mes de julio año    2018 hasta el día                    

Mes de agosto año    2018 hasta el día                    

Mes de septiembre    año 2018 hasta el día   

0                    

9 de agosto de    2018                    

11 de septiembre    de 2018                    

9 de octubre de    2018   

9                    

10 de agosto de    2018                    

12 de septiembre    de 2018                    

10 de octubre de    2018   

8                    

13 de agosto de    2018                    

13 de septiembre    de 2018                    

11 de octubre de    2018   

7                    

14 de agosto de    2018                    

14 de septiembre    de 2018                    

12 de octubre de    2018   

6                    

15 de agosto de    2018                    

17 de septiembre    de 2018                    

16 de octubre de    2018   

5                    

16 de agosto de    2018                    

18 de septiembre    de 2018                    

17 de octubre de    2018   

4                    

17 de agosto de    2018                    

19 de septiembre    de 2018                    

18 de octubre de    2018   

3                    

21 de agosto de    2018                    

20 de septiembre    de 2018                    

19 de octubre de    2018   

2                    

22 de agosto de    2018                    

21 de septiembre    de 2018                    

22 de octubre de    2018   

1                    

23 de agosto de    2018                    

24 de septiembre    de 2018                    

23 de octubre de    2018   

Si el último    dígito es                    

Mes de octubre año    2018 hasta el día                    

Mes de noviembre    año 2018 hasta el día                    

Mes de diciembre    año 2018 hasta el día   

0                    

9 de noviembre de    2018                    

10 de diciembre de    2018                    

11 de enero de    2019   

9                    

13 de noviembre de    2018                    

11 de diciembre de    2018                    

14 de enero de    2019   

8                    

14 de noviembre de    2018                    

12 de diciembre de    2018                    

15 de enero de    2019   

7                    

15 de noviembre de    2018                    

13 de diciembre de    2018                    

16 de enero de    2019   

6                    

16 de noviembre de    2018                    

14 de diciembre de    2018                    

17 de enero de    2019   

5                    

19 de noviembre de    2018                    

17 de diciembre de    2018                    

18 de enero de    2019   

4                    

20 de noviembre de    2018                    

18 de diciembre de    2018                    

21 de enero de    2019   

3                    

21 de noviembre de    2018                    

19 de diciembre de    2018                    

22 de enero de    2019   

2                    

22 de noviembre de    2018                    

20 de diciembre de    2018                    

23 de enero de    2019   

1                    

23 de noviembre de    2018                    

21 de diciembre de    2018                    

24 de enero de    2019    

Parágrafo 1°. Los agentes retenedores a quienes se les  autorizó el plazo especial conforme con el parágrafo 5° del artículo 24 del Decreto 2634 de 2012,  y que posean más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención  en la fuente, que a su vez sean autorretenedores del impuesto sobre la renta de  que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, podrán presentar la declaración  y cancelar el valor a pagar en las siguientes fechas:    

Mes de enero año    2018 hasta el día                    

Mes de febrero año 2018 hasta    el día                    

Mes de marzo año    2018 hasta el día   

23 de febrero de    2018                    

27 de marzo de    2018                    

27 de abril de    2018   

Mes de abril año    2018 hasta el día                    

Mes de mayo año 2018 hasta    el día                    

Mes de junio año    2018 hasta el día   

25 de mayo de 2018                    

28 de junio de    2018                    

25 de julio de    2018   

Mes de julio año    2018 hasta el día                    

Mes de agosto año 2018 hasta    el día                    

Mes de septiembre año 2018 hasta    el día   

24 de agosto de    2018                    

26 de septiembre    de 2018                    

26 de octubre de    2018   

Mes de octubre año    2018 hasta el día                    

Mes de noviembre año 2018 hasta    el día                    

Mes de diciembre año 2018 hasta    el día   

27 de noviembre de    2018                    

27 de diciembre de    2018                    

25 de enero de    2019    

Parágrafo 2°. Cuando el agente retenedor y  autorretenedor de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, incluidas las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía  Mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de  retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos  correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades  autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de entidades de derecho  público, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de  las Sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de  retención en la fuente y efectuar el pago respectivo por cada oficina  retenedora.    

Parágrafo 4°. Las oficinas de tránsito deben presentar  declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de  las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de  vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros  conceptos.    

Parágrafo 5°. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso 5°  de este parágrafo, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin  pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto  administrativo que así lo declare.    

Lo señalado en el inciso anterior, no se aplicará cuando la declaración de  retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor  que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor  de la retención en la fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a  pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto  el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la  declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a  pagar determinado en dicha declaración.    

El agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensación del saldo a  favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro  de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración  de retención en la fuente.    

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor  oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención  en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin  necesidad de acto administrativo que así lo declare.    

Las declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin  pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente,  producirán efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se  efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes  contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.    

Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a  que haya lugar.    

Parágrafo 6°. La presentación de la declaración de que trata  este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan  realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.”.    

Artículo 1.6.1.13.2.34. Retención del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas  deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los  plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.33. del presente decreto, atendiendo  el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el  certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito  de verificación, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Artículo 1.6.1.13.2.35. Retención en la fuente a título de impuesto de timbre nacional. Los agentes de retención y los autorretenedores del  impuesto de timbre nacional, deberán declarar y pagar en el formulario de  retenciones en la fuente prescrito por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el impuesto causado en cada  mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.33. del presente  decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria  (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin  tener en cuenta el dígito de verificación.    

Artículo 1.6.1.13.2.36. Declaración y pago del impuesto de timbre nacional recaudado en el  exterior. Los agentes consulares  y los agentes diplomáticos del Gobierno colombiano cuando cumplan funciones  consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre  nacional causado en el exterior y de expedir los certificados en los términos  señalados en el Estatuto Tributario.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del  Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto  de timbre nacional.    

La declaración y pago del impuesto de timbre nacional  recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos  para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de  la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio  del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM    

Artículo  1.6.1.13.2.37. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Declaración mensual del Impuesto nacional a la gasolina y al  ACPM. Los responsables del Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM  declararán y pagarán el impuesto correspondiente a los períodos gravables del  año 2023 en las fechas de vencimiento siguientes:    

Periodo gravable        

hasta el día                  

Enero de 2023                        

10 de febrero de    2023   

Febrero de 2023                        

10 de marzo de 2023   

Marzo de 2023                        

21 de abril de 2023   

Abril de 2023                        

12 de mayo de 2023   

Mayo de 2023                        

16 de junio de 2023   

Junio de 2023                        

14 de julio de 2023   

Julio de 2023                        

11 de agosto de 2023   

Agosto de 2023                        

15 de septiembre de    2023   

Septiembre de 2023                        

13 de octubre de    2023   

Octubre de 2023                        

17 de noviembre de    2023   

Noviembre de 2023                        

15 de diciembre de    2023   

Diciembre de 2023                        

12 de enero de 2024    

Parágrafo 1°. Los  distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a  los productores e importadores de tales productos el valor del Impuesto  nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a  aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.    

Los distribuidores minoristas  de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas,  al momento de la emisión de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor  del precio que corresponde al Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El  sesenta por ciento (60%) restante deberá ser entregado a las compañías  mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer día hábil del  mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del  distribuidor minorista.    

Parágrafo 2°. Se  entenderán como no presentadas las declaraciones del Impuesto nacional a la  gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma señalada en  el presente decreto.    

Sin perjuicio de lo anterior,  la declaración del Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que se haya  presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar,  producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total del Impuesto nacional  a la gasolina y al ACPM se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos  señalados en este artículo.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.13.2.37. Sustituido  por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Declaración mensual  del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Los responsables del  impuesto nacional a la gasolina y al ACPM declararán y pagarán el impuesto  correspondiente a los períodos gravables del año 2022 en las fechas de vencimiento  siguientes:    

         

Parágrafo 1°. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM,  deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor  del impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes  siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del  productor.    

Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM,  deberán entregar a las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la  factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al  impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante  deberá ser entregado a las compañías mayoristas por parte de los distribuidores  minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado  el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.    

Parágrafo 2°. Se entenderán como no presentadas las declaraciones del impuesto  nacional a la gasolina y al ACPM, cuando no se realice el pago total en la  forma señalada en el presente Decreto.    

Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del impuesto nacional  a la gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del  vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y  cuando el pago total del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se efectúe o  se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.13.2.37. Sustituido  por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM declararán y  pagarán el impuesto correspondiente a los períodos gravables del año 2021 en  las fechas de vencimiento siguientes:    

Periodo Gravable                    

hasta el día   

Enero de 2021                    

12 de febrero de 2021   

Febrero de 2021                    

12 de marzo de 2021   

Marzo de 2021                    

16 de abril de 2021   

Abril de 2021                    

14 de mayo de 2021   

Mayo de 2021                    

18 de junio de 2021   

Junio de 2021                    

16 de julio de 2021   

Julio de 2021                    

13 de agosto de 2021   

Agosto de 2021                    

17 de septiembre de 2021   

Septiembre de 2021                    

15 de octubre de 2021   

Octubre de 2021                    

12 de noviembre de 2021   

Noviembre de 2021                    

17 de diciembre de 2021   

Diciembre de 2021                    

14 de enero de 2022    

Parágrafo 1. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán  entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del  impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes  siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del  productor.    

Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán  entregar a las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el  cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al impuesto nacional  a la gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deberá ser  entregado a las compañías mayoristas por parte de los distribuidores  minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado  el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.    

Parágrafo 2. Se entenderán como no presentadas las declaraciones del impuesto nacional a  la gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma señalada  en el presente Decreto.    

Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del impuesto nacional a la  gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento  del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago  total del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se efectúe o se haya  efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.37. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Declaración mensual  del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Los  responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM declararán y pagarán  el impuesto correspondiente a los períodos gravables del año 2020 en las fechas  de vencimiento siguientes:    

Período Gravable                    

hasta el día   

Enero de 2020                    

14 de febrero de 2020   

Febrero de 2020                    

13 de marzo de 2020   

Marzo de 2020                    

17 de abril de 2020   

Abril de 2020                    

15 de mayo de 2020   

Mayo de 2020                    

19 de junio de 2020   

Junio de 2020                    

17 de julio de 2020   

Julio de 2020                    

14 de agosto de 2020   

Agosto de 2020                    

18 de septiembre de 2020   

Septiembre de 2020                    

16 de octubre de 2020   

Octubre de 2020                    

13 de noviembre de 2020   

Noviembre de 2020                    

18 de diciembre de 2020   

Diciembre de 2020                    

15 de enero de 2021    

Parágrafo 1°. Los  distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a  los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto  nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a  aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.    

Los distribuidores minoristas de gasolina  regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas, al momento  de la emisión de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio  que corresponde al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El sesenta por  ciento (60%) restante deberá ser entregado a las compañías mayoristas por parte  de los distribuidores minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel  en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor  minorista.    

Parágrafo 2°. Se  entenderán como no presentadas las declaraciones del impuesto nacional a la  gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma señalada en  el presente decreto.    

Sin perjuicio de lo anterior, la declaración  del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago  total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales,  siempre y cuando el pago total del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se  efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.37. Sustituido  por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Declaración  mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM declararán y  pagarán el impuesto correspondiente a los períodos gravables del año 2019 en  las fechas de vencimiento siguientes:    

Período Gravable                    

hasta el día   

Enero de 2019                    

15 de febrero de    2019   

Febrero de 2019                    

15 de marzo de    2019   

Marzo de 2019                    

16 de abril de    2019   

Abril de 2019                    

17 de mayo de 2019   

Mayo de 2019                    

20 de junio de    2019   

Junio de 2019                    

17 de julio de    2019   

Julio de 2019                    

16 de agosto de    2019   

Agosto de 2019                    

17 de septiembre    de 2019   

Septiembre de 2019                    

16 de octubre de    2019   

Octubre de 2019                    

14 de noviembre de    2019   

Noviembre de 2019                    

13 de diciembre de    2019   

Diciembre de 2019                    

16 de enero de    2020    

Parágrafo 1°. Los distribuidores mayoristas de  gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e  importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los  ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido  el respectivo producto por parte del productor.    

Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán  entregar a las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el  cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al impuesto  nacional a la gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deberá  ser entregado a las compañías mayoristas por parte de los distribuidores  minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado  el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.    

Parágrafo 2°. Se entenderán como no presentadas  las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM cuando no se  realice el pago total en la forma señalada en el presente decreto.    

Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del impuesto nacional a la  gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento  del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago  total del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se efectúe o se haya  efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.37: “Declaración mensual del impuesto nacional a  la gasolina y al ACPM. Los responsables del impuesto nacional a la  gasolina y al ACPM declararán y pagarán el impuesto correspondiente a los  períodos gravables del año 2018 en las fechas de vencimiento siguientes:    

Periodo gravable                    

Hasta el día   

Enero de 2018                    

16 de febrero de    2018   

Febrero de 2018                    

16 de marzo de    2018   

Marzo de 2018                    

17 de abril de    2018   

Abril de 2018                    

18 de mayo de 2018   

Mayo de 2018                    

20 de junio de    2018   

Junio de 2018                    

18 de julio de    2018   

Julio de 2018                    

17 de agosto de    2018   

Agosto de 2018                    

18 de septiembre    de 2018   

Septiembre de 2018                    

17 de octubre de    2018   

Octubre de 2018                    

15 de noviembre de    2018   

Noviembre de 2018                    

14 de diciembre de    2018   

Diciembre de 2018                    

17 de enero de    2019    

Parágrafo 1°. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán  entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del  impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes  siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del  productor.    

Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán  entregar a las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el  cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al impuesto  nacional a la gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deberá  ser entregado a las compañías mayoristas por parte de los distribuidores  minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado  el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.    

Parágrafo 2°. Se entenderán como no presentadas las  declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM cuando no se  realice el pago total en la forma señalada en el presente decreto.    

Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del impuesto nacional a la  gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento  del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago  total del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se efectúe o se haya  efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.”.    

IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO    

Artículo 1.6.1.13.2.38. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, artículo 1º. Plazos para declarar y pagar el  Impuesto nacional al carbono. Los responsables del Impuesto  nacional al carbono de que trata el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016,  deberán declarar y pagar bimestralmente el impuesto correspondiente al año  gravable 2023, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los períodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril;  mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.    

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración  serán los siguientes:    

Periodo    gravable                    

hasta    el día   

enero-febrero    de 2023                    

10    de marzo de 2023   

marzo-abril    de 2023                    

12    de mayo de 2023   

mayo-junio    de 2023                    

14    de julio de 2023   

julio-agosto    de 2023                    

15    de septiembre de 2023   

septiembre-octubre    de 2023                    

17    de noviembre de 2023   

noviembre-diciembre    de 2023                    

12    de enero de 2024    

Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las  declaraciones a las que se refiere el presente artículo cuando no se efectúe el  pago en las fechas aquí establecidas, conforme con lo previsto en el artículo  222 de la Ley  1819 del 29 de diciembre de 2016.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.38. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Plazos para declarar  y pagar el impuesto nacional al carbono. Los responsables del impuesto nacional al carbono de que trata el  artículo 221 de la Ley 1819 de 2016,  deberán declarar y pagar bimestralmente el impuesto correspondiente al año  gravable 2022, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los períodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril;  mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.    

Los vencimientos  para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes:    

         

         

Parágrafo. Se entenderán como  no presentadas las declaraciones a las que se refiere el presente artículo  cuando no se efectúe el pago en las fechas aquí establecidas, conforme con lo  previsto en el artículo 222 de la Ley 1819 del 29 de  diciembre de 2016.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.13.2.38. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Plazos para declarar y pagar el impuesto nacional al carbono. Los responsables del impuesto nacional al carbono de que trata el artículo  221 de la Ley 1819 de 2016,  deberán declarar y pagar bimestralmente el impuesto correspondiente al año  gravable 2021, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.    

Los períodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio;  julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.    

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los  siguientes:    

Periodo gravable                    

hasta el día                

    

enero – febrero de 2021                    

12 de marzo de 2021                

    

marzo – abril de 2021                    

14 de mayo de 2021                

    

mayo – junio de 2021                    

16 de julio de 2021                

    

julio – agosto de 2021                    

17 de septiembre de 2021                

    

septiembre – octubre de 2021                    

12 de noviembre de 2021                

    

noviembre – diciembre de 2021                    

14 de enero de 2022                

Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones a las que se refiere el  presente artículo cuando no se efectúe el pago en las fechas aquí establecidas,  conforme con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 1819 del 29 de  diciembre de 2016.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.38. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Plazos  para declarar y pagar el impuesto nacional al carbono. Los  responsables del impuesto nacional al carbono de que trata el artículo 221 de  la Ley 1819 de 2016,  deberán declarar y pagar bimestralmente el impuesto correspondiente al año  gravable 2020, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los períodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio;  julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.    

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los  siguientes:    

Periodo gravable                    

hasta el día   

enero – febrero de    2020                    

13 de marzo de    2020   

marzo – abril de    2020                    

15 de mayo de 2020   

mayo – junio de    2020                    

17 de julio de    2020   

julio – agosto de    2020                    

18 de septiembre    de 2020   

septiembre –    octubre de 2020                    

13 de noviembre de    2020   

noviembre –    diciembre de 2020                    

15 de enero de    2021    

Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones a las que se refiere  el presente artículo cuando no se efectúe el pago en las fechas aquí  establecidas, conforme con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 1819 del 29 de  diciembre de 2016.”.    

Texto anterior  del artículo 1.6.1.13.2.38. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Plazos  para declarar y pagar el impuesto nacional al carbono. Los responsables del impuesto nacional al carbono de que trata el artículo  221 de la Ley 1819 de 2016,  deberán declarar y pagar bimestralmente el impuesto correspondiente al año  gravable 2019, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los períodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio;  julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.    

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los  siguientes:    

Período gravable                    

hasta el día   

enero-febrero de    2019                    

15 de marzo de    2019   

marzo-abril de    2019                    

17 de mayo de 2019   

mayo-junio de 2019                    

17 de julio de    2019   

julio-agosto de    2019                    

17 de septiembre    de 2019   

septiembre-octubre    de 2019                    

14 de noviembre de    2019   

noviembre-diciembre    de 2019                    

16 de enero de    2020    

Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones a las que se refiere  el presente artículo cuando no se efectúe el pago en las fechas aquí  establecidas, conforme con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 1819 del 29 de  diciembre de 2016.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.38: “Plazos para declarar y pagar el impuesto  nacional al carbono. Los responsables del impuesto nacional al  carbono de que trata el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016,  deberán declarar y pagar bimestralmente el impuesto correspondiente al año  gravable 2018, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los periodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio;  julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.    

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los  siguientes:    

Periodo gravable                    

Hasta el día   

enero – febrero de    2018                    

16 de marzo de    2018   

marzo – abril de 2018                    

18 de mayo de 2018   

mayo – junio de    2018                    

18 de julio de    2018   

Julio – agosto de    2018                    

18 de septiembre    de 2018   

septiembre –    octubre de 2018                    

15 de noviembre de    2018   

noviembre –    diciembre de 2018                    

17 de enero de    2019    

Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las  declaraciones a las que se refiere el presente artículo cuando no se efectúe el  pago en las fechas aquí establecidas, conforme con lo previsto en el artículo  222 de la Ley 1819 del 29 de  diciembre de 2016.”.    

PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS  MOVIMIENTOS FINANCIEROS    

Artículo  1.6.1.13.2.39. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Plazos para declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos  Financieros (GMF). La presentación y pago de la declaración del gravamen a los  movimientos financieros (GMF), por parte de los responsables de este impuesto,  se hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos  establecidos a continuación:    

No. de semana        

fecha desde                        

fecha hasta                        

fecha de    presentación                  

1                        

7 de enero de 2023                        

17 de enero de 2023                        

13 de enero de 2023   

2                        

14 de enero de 2023                        

20 de enero de 2023                        

24 de enero de 2023   

3                        

21 de enero de 2023                        

27 de enero de 2023                        

31 de enero de 2023   

4                        

28 de enero de 2023                        

3 de febrero de 2023                        

7 de febrero de 2023   

5                        

4 de febrero de 2023                        

10 de febrero de    2023                        

14 de febrero de    2023   

6                        

11 de febrero de    2023                        

17 de febrero de    2023                        

21 de febrero de    2023   

7                        

18 de febrero de    2023                        

24 de febrero de    2023                        

28 de febrero de    2023   

8                        

25 de febrero de    2023                        

3 de marzo de 2023                        

7 de marzo de 2023   

9                        

4 de marzo de 2023                        

10 de marzo de 2023                        

14 de marzo de 2023   

10                        

11 de marzo de 2023                        

17 de marzo de 2023                        

22 de marzo de 2023   

11                        

18 de marzo de 2023                        

24 de marzo de 2023                        

28 de marzo de 2023   

12                        

25 de marzo de 2023                        

31 de marzo de 2023                        

4 de abril de 2023   

13                        

1° de abril de 2023                        

7 de abril de 2023                        

11 de abril de 2023   

14                        

8 de abril de 2023                        

14 de abril de 2023                        

18 de abril de 2023   

15                        

15 de abril de 2023                        

21 de abril de 2023                        

25 de abril de 2023   

16                        

22 de abril de 2023                        

28 de abril de 2023                        

3 de mayo de 2023   

17                        

29 de abril de 2023                        

5 de mayo de 2023                        

9 de mayo de 2023   

18                        

6 de mayo de 2023                        

12 de mayo de 2023                        

16 de mayo de 2023   

19                        

13 de mayo de 2023                        

19 de mayo de 2023                        

24 de mayo de 2023   

20                        

20 de mayo de 2023                        

26 de mayo de 2023                        

30 de mayo de 2023   

21                        

27 de mayo de 2023                        

2 de junio de 2023                        

6 de junio de 2023   

22                        

3 de junio de 2023                        

9 de junio de 2023                        

14 de junio de 2023   

23                        

10 de junio de 2023                        

16 de junio de 2023                        

21 de junio de 2023   

24                        

17 de junio de 2023                        

23 de junio de 2023                        

27 de junio de 2023   

25                        

24 de junio de 2023                        

30 de junio de 2023                        

5 de julio de 2023   

26                        

1° de julio de 2023                        

7 de julio de 2023                        

11 de julio de 2023   

27                        

8 de julio de 2023                        

14 de julio de 2023                        

18 de julio de 2023   

28                        

15 de julio de 2023                        

21 de julio de 2023                        

25 de julio de 2023   

29                        

22 de julio de 2023                        

28 de julio de 2023                        

1° de agosto de 2023   

30                        

29 de julio de 2023                        

4 de agosto de 2023                        

9 de agosto de 2023   

31                        

5 de agosto de 2023                        

11 de agosto de 2023                        

15 de agosto de 2023   

32                        

12 de agosto de 2023                        

18 de agosto de 2023                        

23 de agosto de 2023   

33                        

19 de agosto de 2023                        

25 de agosto de 2023                        

29 de agosto de 2023   

34                        

26 de agosto de 2023                        

1° de septiembre de    2023                        

5 de septiembre de    2023   

35                        

2 de septiembre de    2023                        

8 de septiembre de    2023                        

12 de septiembre de    2023   

36                        

9 de septiembre de    2023                        

15 de septiembre de    2023                        

19 de septiembre de    2023   

37                        

16 de septiembre de    2023                        

22 de septiembre de    2023                        

26 de septiembre de    2023   

38                        

23 de septiembre de    2023                        

29 de septiembre de    2023                        

3 de octubre de 2023   

39                        

30 de septiembre de    2023                        

6 de octubre de 2023                        

10 de octubre de    2023   

40                        

7 de octubre de 2023                        

13 de octubre de    2023                        

18 de octubre de    2023   

41                        

14 de octubre de    2023                        

20 de octubre de    2023                        

24 de octubre de    2023   

42                        

21 de octubre de    2023                        

27 de octubre de    2023                        

31 de octubre de    2023   

43                        

28 de octubre de    2023                        

3 de noviembre de    2023                        

8 de noviembre de    2023   

44                        

4 de noviembre de    2023                        

10 de noviembre de    2023                        

15 de noviembre de    2023   

45                        

11 de noviembre de    2023                        

17 de noviembre de    2023                        

21 de noviembre de    2023   

46                        

18 de noviembre de    2023                        

24 de noviembre de    2023                        

28 de noviembre de    2023   

47                        

25 de noviembre de    2023                        

1° de diciembre de    2023                        

5. de diciembre de    2023   

48                        

2 de diciembre de    2023                        

8 de diciembre de    2023                        

12 de diciembre de    2023   

49                        

9 de diciembre de    2023                        

15 de diciembre de    2023                        

19 de diciembre de    2023   

50                        

16 de diciembre de    2023                        

22 de diciembre de    2023                        

27 de diciembre de    2023   

51                        

23 de diciembre de    2023                        

29 de diciembre de    2023                        

3 de enero de 2024   

52                        

30 de diciembre de    2023                        

5 de enero de 2024                        

10 de enero de 2024    

Parágrafo 1°. Se  entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago  en forma simultánea a su presentación o cuando no se presente firmada por el  revisor fiscal o contador público.    

Parágrafo 2°. Las  declaraciones del gravamen a los movimientos financieros (GMF), se deben  presentar a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.39. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Plazos para declarar  y pagar el gravamen a los movimientos financieros (GMF). La presentación y pago de  la declaración del gravamen a los movimientos financieros (GMF), por parte de  los responsables de este impuesto, se hará en forma semanal, teniendo en cuenta  para tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

         

         

Parágrafo 1°. Se entenderán como no  presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea  a su presentación o cuando no se presente firmada por el revisor fiscal o  contador público.    

Parágrafo 2°. Las declaraciones del  gravamen a los movimientos financieros (GMF), se deben presentar a través de  los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.13.2.39. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Plazos para declarar y pagar el gravamen a los movimientos financieros  -GMF. La presentación y pago de la declaración del  gravamen a los movimientos financieros -GMF, por parte de los responsables de  este impuesto, se hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los  plazos establecidos a continuación:    

Nro. de semana                    

Fecha desde                    

Fecha hasta                    

Fecha de presentación   

1                    

2 de enero de 2021                    

8 de enero de 2021                    

13 de enero de 2021   

2                    

9 de enero de 2021                    

15 de enero de 2021                    

19 de enero de 2021   

3                    

16 de enero de 2021                    

22 de enero de 2021                    

26 de enero de 2021   

4                    

23 de enero de 2021                    

29 de enero de 2021                    

2 de febrero de 2021   

5                    

30 de enero de 2021                    

5 de febrero de 2021                    

9 de febrero de 2021   

6                    

6 de febrero de 2021                    

12 de febrero de 2021                    

16 de febrero de 2021   

7                    

13 de febrero de 2021                    

19 de febrero de 2021                    

23 de febrero de 2021   

8                    

20 de febrero de 2021                    

26 de febrero de 2021                    

2 de marzo de 2021   

9                    

27 de febrero de 2021                    

5 de marzo de 2021                    

9 de marzo de 2021   

10                    

6 de marzo de 2021                    

12 de marzo de 2021                    

16 de marzo de 2021   

11                    

13 de marzo de 2021                    

19 de marzo de 2021                    

24 de marzo de 2021   

12                    

20 de marzo de 2021                    

26 de marzo de 2021                    

30 de marzo de 2021   

13                    

27 de marzo de 2021                    

2 de abril de 2021                    

6 de abril de 2021   

14                    

3 de abril de 2021                    

9 de abril de 2021                    

13 de abril de 2021   

15                    

10 de abril de 2021                    

16 de abril de 2021                    

20 de abril de 2021   

16                    

17 de abril de 2021                    

23 de abril de 2021                    

27 de abril de 2021   

17                    

24 de abril de 2021                    

30 de abril de 2021                    

4 de mayo de 2021   

18                    

1 de mayo de 2021                    

7 de mayo de 2021                    

11 de mayo de 2021   

19                    

8 de mayo de 2021                    

14 de mayo de 2021                    

19 de mayo de 2021   

20                    

15 de mayo de 2021                    

21 de mayo de 2021                    

25 de mayo de 2021    

Nro. de semana                    

Fecha desde                    

Fecha hasta                    

Fecha de presentación   

21                    

22 de mayo de 2021                    

28 de mayo de 2021                    

1 de junio de 2021   

22                    

29 de mayo de 2021                    

4 de junio de 2021                    

9 de junio de 2021   

23                    

5 de junio de 2021                    

11 de junio de 2021                    

16 de junio de 2021   

24                    

12 de junio de 2021                    

18 de junio de 2021                    

22 de junio de 2021   

25                    

19 de junio de 2021                    

25 de junio de 2021                    

29 de junio de 2021   

26                    

26 de junio de 2021                    

2 de julio de 2021                    

7 de julio de 2021   

27                    

3 de julio de 2021                    

9 de julio de 2021                    

13 de julio de 2021   

28                    

10 de julio de 2021                    

16 de julio de 2021                    

22 de julio de 2021   

29                    

17 de julio de 2021                    

23 de julio de 2021                    

27 de julio de 2021   

30                    

24 de julio de 2021                    

30 de julio de 2021                    

3 de agosto de 2021   

31                    

31 de julio de 2021                    

6 de agosto de 2021                    

10 de agosto de 2021   

32                    

7 de agosto de 2021                    

13 de agosto de 2021                    

18 de agosto de 2021   

33                    

14 de agosto de 2021                    

20 de agosto de 2021                    

24 de agosto de 2021   

34                    

21 de agosto de 2021                    

27 de agosto de 2021                    

31 de agosto de 2021   

35                    

28 de agosto de 2021                    

3 de septiembre de 2021                    

7 de septiembre de 2021   

36                    

4 de septiembre de 2021                    

10 de septiembre de 2021                    

14 de septiembre de 2021   

37                    

11 de septiembre de 2021                    

17 de septiembre de 2021                    

21 de septiembre de 2021   

38                    

18 de septiembre de 2021                    

24 de septiembre de 2021                    

28 de septiembre de 2021   

39                    

25 de septiembre de 2021                    

1 de octubre de 2021                    

5 de octubre de 2021   

40                    

2 de octubre de 2021                    

8 de octubre de 2021                    

12 de octubre de 2021   

41                    

9 de octubre de 2021                    

15 de octubre de 2021                    

20 de octubre de 2021   

42                    

16 de octubre de 2021                    

22 de octubre de 2021                    

26 de octubre de 2021   

43                    

23 de octubre de 2021                    

29 de octubre de 2021                    

3 de noviembre de 2021   

44                    

30 de octubre de 2021                    

5 de noviembre de 2021                    

9 de noviembre de 2021   

45                    

6 de noviembre de 2021                    

12 de noviembre de 2021                    

17 de noviembre de 2021   

46                    

13 de noviembre de 2021                    

19 de noviembre de 2021                    

23 de noviembre de 2021   

47                    

20 de noviembre de 2021                    

26 de noviembre de 2021                    

30 de noviembre de 2021   

48                    

27 de noviembre de 2021                    

3 de diciembre de 2021                    

7 de diciembre de 2021   

49                    

4 de diciembre de 2021                    

10 de diciembre de 2021                    

14 de diciembre de 2021   

50                    

11 de diciembre de 2021                    

17 de diciembre de 2021                    

21 de diciembre de 2021   

51                    

18 de diciembre de 2021                    

24 de diciembre de 2021                    

28 de diciembre de 2021   

52                    

25 de diciembre de 2021                    

31 de diciembre de 2021                    

4 de enero de 2022    

Parágrafo 1. Se entenderán como no presentadas las  declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su  presentación o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador  Público.    

Parágrafo 2. Las declaraciones del gravamen a los movimientos financieros -GMF, se deben  presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.39. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Plazos  para declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La  presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos  Financieros (GMF), por parte de los responsables de este impuesto, se hará en  forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a  continuación:    

N° de semana                    

Fecha desde                    

Fecha hasta                    

Fecha de    presentación   

1                    

4 de enero de 2020                    

10 de enero de 2020                    

14 de enero de 2020   

2                    

11 de enero de 2020                    

17 de enero de 2020                    

21 de enero de 2020   

3                    

18 de enero de 2020                    

24 de enero de 2020                    

28 de enero de 2020   

4                    

25 de enero de 2020                    

31 de enero de 2020                    

4 de febrero de 2020   

5                    

1 de febrero de 2020                    

7 de febrero de 2020                    

11 de febrero de 2020   

6                    

8 de febrero de 2020                    

14 de febrero de 2020                    

18 de febrero de 2020   

7                    

15 de febrero de 2020                    

21 de febrero de 2020                    

25 de febrero de 2020   

8                    

22 de febrero de 2020                    

28 de febrero de 2020                    

3 de marzo de 2020   

9                    

29 de febrero de 2020                    

6 de marzo de 2020                    

10 de marzo de 2020   

10                    

7 de marzo de 2020                    

13 de marzo de 2020                    

17 de marzo de 2020   

11                    

14 de marzo de 2020                    

20 de marzo de 2020                    

25 de marzo de 2020   

12                    

21 de marzo de 2020                    

27 de marzo de 2020                    

31 de marzo de 2020   

13                    

28 de marzo de 2020                    

3 de abril de 2020                    

7 de abril de 2020   

14                    

4 de abril de 2020                    

10 de abril de 2020                    

14 de abril de 2020   

15                    

11 de abril de 2020                    

17 de abril de 2020                    

21 de abril de 2020   

16                    

18 de abril de 2020                    

24 de abril de 2020                    

28 de abril de 2020   

17                    

25 de abril de 2020                    

1° de mayo de 2020                    

5 de mayo de 2020   

18                    

2 de mayo de 2020                    

8 de mayo de 2020                    

12 de mayo de 2020   

19                    

9 de mayo de 2020                    

15 de mayo de 2020                    

19 de mayo de 2020   

20                    

16 de mayo de 2020                    

22 de mayo de 2020                    

27 de mayo de 2020   

21                    

23 de mayo de 2020                    

29 de mayo de 2020                    

2 de junio de 2020   

22                    

30 de mayo de 2020                    

5 de junio de 2020                    

9 de junio de 2020   

23                    

6 de junio de 2020                    

12 de junio de 2020                    

17 de junio de 2020   

N° de semana                    

Fecha desde                    

Fecha hasta                    

Fecha de presentación   

24                    

13 de junio de 2020                    

19 de junio de 2020                    

24 de junio de 2020   

25                    

20 de junio de 2020                    

26 de junio de 2020                    

1° de julio de 2020   

26                    

27 de junio de 2020                    

3 de julio de 2020                    

7 de julio de 2020   

27                    

4 de julio de 2020                    

10 de julio de 2020                    

14 de julio de 2020   

28                    

11 de julio de 2020                    

17 de julio de 2020                    

22 de julio de 2020   

29                    

18 de julio de 2020                    

24 de julio de 2020                    

28 de julio de 2020   

30                    

25 de julio de 2020                    

31 de julio de 2020                    

4 de agosto de 2020   

31                    

1° de agosto de 2020                    

7 de agosto de 2020                    

11 de agosto de 2020   

32                    

8 de agosto de 2020                    

14 de agosto de 2020                    

19 de agosto de 2020   

33                    

15 de agosto de 2020                    

21 de agosto de 2020                    

25 de agosto de 2020   

34                    

22 de agosto de 2020                    

28 de agosto de 2020                    

1° de septiembre de 2020   

35                    

29 de agosto de 2020                    

4 de septiembre de 2020                    

8 de septiembre de 2020   

36                    

5 de septiembre de 2020                    

11 de septiembre de 2020                    

15 de septiembre de 2020   

37                    

12 de septiembre de 2020                    

18 de septiembre de 2020                    

22 de septiembre de 2020   

38                    

19 de septiembre de 2020                    

25 de septiembre de 2020                    

29 de septiembre de 2020   

39                    

26 de septiembre de 2020                    

2 de octubre de 2020                    

6 de octubre de 2020   

40                    

3 de octubre de 2020                    

9 de octubre de 2020                    

14 de octubre de 2020   

41                    

10 de octubre de 2020                    

16 de octubre de 2020                    

20 de octubre de 2020   

42                    

17 de octubre de 2020                    

23 de octubre de 2020                    

27 de octubre de 2020   

43                    

24 de octubre de 2020                    

30 de octubre de 2020                    

4 de noviembre de 2020   

44                    

31 de octubre de 2020                    

6 de noviembre de 2020                    

10 de noviembre de 2020   

45                    

7 de noviembre de 2020                    

13 de noviembre de 2020                    

18 de noviembre de 2020   

46                    

14 de noviembre de 2020                    

20 de noviembre de 2020                    

24 de noviembre de 2020   

47                    

21 de noviembre de 2020                    

27 de noviembre de 2020                    

1° de diciembre de 2020   

48                    

28 de noviembre de 2020                    

4 de diciembre de 2020                    

10 de diciembre de 2020   

49                    

5 de diciembre de 2020                    

11 de diciembre de 2020                    

15 de diciembre de 2020   

50                    

12 de diciembre de 2020                    

18 de diciembre de 2020                    

22 de diciembre de 2020   

51                    

19 de diciembre de 2020                    

25 de diciembre de 2020                    

29 de diciembre de 2020   

52                    

26 de diciembre de 2020                    

1° de enero de 2021                    

5 de enero de 2021    

Parágrafo 1°. Se  entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago  en forma simultánea a su presentación o cuando no se presente firmada por el  Revisor Fiscal o Contador Público.    

Parágrafo 2°. Las  declaraciones del gravamen a los movimientos financieros – GMF, se deben  presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”.    

Texto anterior  del artículo 1.6.1.13.2.39. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Plazos  para declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos  Financieros (GMF), por parte de los responsables de este impuesto, se hará en  forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a  continuación:    

N° de semana                    

Fecha desde                    

Fecha hasta                    

Fecha de    presentación   

1                    

5 de enero de 2019                    

11 de enero de    2019                    

15 de enero de    2019   

2                    

12 de enero de    2019                    

18 de enero de    2019                    

22 de enero de    2019   

3                    

19 de enero de    2019                    

25 de enero de    2019                    

29 de enero de    2019   

4                    

26 de enero de    2019                    

1° de febrero de    2019                    

5 de febrero de    2019   

5                    

2 de febrero de    2019                    

8 de febrero de    2019                    

12 de febrero de    2019   

6                    

9 de febrero de    2019                    

15 de febrero de    2019                    

19 de febrero de    2019   

7                    

16 de febrero de    2019                    

22 de febrero de    2019                    

26 de febrero de    2019   

8                    

23 de febrero de    2019                    

1° de marzo de    2019                    

5 de marzo de    2019’   

9                    

2 de marzo de 2019                    

8 de marzo de 2019                    

12 de marzo de    2019   

10                    

9 de marzo de 2019                    

15 de marzo de    2019                    

19 de marzo de    2019   

11                    

16 de marzo de    2019                    

22 de marzo de    2019                    

27 de marzo de    2019   

12                    

23 de marzo de    2019                    

29 de marzo de    2019                    

2 de abril de 2019   

13                    

30 de marzo de    2019                    

5 de abril de 2019                    

9 de abril de 2019   

14                    

6 de abril de 2019                    

12 de abril de    2019                    

16 de abril de    2019   

15                    

13 de abril de    2019                    

19 de abril de    2019                    

23 de abril de    2019   

16                    

20 de abril de    2019                    

26 de abril de    2019                    

30 de abril de    2019   

17                    

27 de abril de    2019                    

3 de mayo de 2019                    

7 de mayo de 2019   

18                    

4 de mayo de 2019                    

10 de mayo de 2019                    

14 de mayo de 2019   

19                    

11 de mayo de 2019                    

17 de mayo de 2019                    

21 de mayo de 2019   

20                    

18 de mayo de 2019                    

24 de mayo de 2019                    

28 de mayo de 2019   

21                    

25 de mayo de 2019                    

31 de mayo de 2019                    

5 de junio de 2019   

22                    

1° de junio de    2019                    

7 de junio de 2019                    

11 de junio de    2019   

23                    

8 de junio de 2019                    

14 de junio de    2019                    

18 de junio de    2019   

24                    

15 de junio de    2019                    

21 de junio de    2019                    

26 de junio de    2019   

25                    

22 de junio de    2019                    

28 de junio de    2019                    

3 de julio de 2019   

26                    

29 de junio de    2019                    

5 de julio de 2019                    

9 de julio de 2019   

27                    

6 de julio de 2019                    

12 de julio de    2019                    

16 de julio de    2019   

28                    

13 de julio de    2019                    

19 de julio de    2019                    

23 de julio de    2019   

29                    

20 de julio de    2019                    

26 de julio de    2019                    

30 de julio de    2019   

30                    

27 de julio de    2019                    

2 de agosto de    2019                    

6 de agosto de    2019   

31                    

3 de agosto de    2019                    

9 de agosto de    2019                    

13 de agosto de    2019   

32                    

10 de agosto de    2019                    

16 de agosto de    2019                    

21 de agosto de    2019   

33                    

17 de agosto de    2019                    

23 de agosto de    2019                    

27 de agosto de    2019   

34                    

24 de agosto de    2019                    

30 de agosto de    2019                    

3 de septiembre de    2019   

35                    

31 de agosto de    2019                    

6 de septiembre de    2019                    

10 de septiembre    de 2019   

36                    

7 de septiembre de    2019                    

13 de septiembre    de 2019                    

17 de septiembre    de 2019   

37                    

14 de septiembre    de 2019                    

20 de septiembre    de 2019                    

24 de septiembre    de 2019   

38                    

21 de septiembre    de 2019                    

27 de septiembre    de 2019                    

1° de octubre de    2019   

39                    

28 de septiembre    de 2019                    

4 de octubre de    2019                    

8 de octubre de    2019   

40                    

5 de octubre de    2019                    

11 de octubre de    2019                    

16 de octubre de    2019   

41                    

12 de octubre de    2019                    

18 de octubre de    2019                    

22 de octubre de    2019   

42                    

19 de octubre de    2019                    

25 de octubre de    2019                    

29 de octubre de    2019   

43                    

26 de octubre de    2019                    

1° de noviembre de    2019                    

6 de noviembre de    2019   

44                    

2 de noviembre de    2019                    

8 de noviembre de    2019                    

13 de noviembre de    2019   

45                    

9 de noviembre de    2019                    

15 de noviembre de    2019                    

19 de noviembre de    2019   

46                    

16 de noviembre de    2019                    

22 de noviembre de    2019                    

26 de noviembre de    2019   

47                    

23 de noviembre de    2019                    

29 de noviembre de    2019                    

3 de diciembre de    2019   

48                    

30 de noviembre de    2019                    

6 de diciembre de    2019                    

10 de diciembre de    2019   

49                    

7 de diciembre de    2019                    

13 de diciembre de    2019                    

17 de diciembre de    2019   

50                    

14 de diciembre de    2019                    

20 de diciembre de    2019                    

23 de diciembre de    2019   

51                    

21 de diciembre de    2019                    

27 de diciembre de    2019                    

30 de diciembre de    2019   

52                    

28 de diciembre de    2019                    

3 de enero de 2020                    

8 de enero de 2020    

Parágrafo 1°. Se entenderán como no presentadas  las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su  presentación o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador  Público.    

Parágrafo 2°. Las declaraciones del Gravamen a los  Movimientos Financieros (GMF), se deben presentar a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”.    

Texto anterior del  artículo 1.6.1.13.2.39: “Plazos  para declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos  Financieros (GMF), por parte de los responsables, se hará en forma semanal,  teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

N° de semana                    

Fecha desde                    

Fecha hasta                    

Fecha de    presentación   

1                    

6 de enero de 2018                    

12 de enero de    2018                    

16 de enero de    2018   

2                    

13 de enero de    2018                    

19 de enero de    2018                    

23 de enero de    2018   

3                    

20 de enero de    2018                    

26 de enero de    2018                    

30 de enero de    2018   

4                    

27 de enero de 2018                    

2 de febrero de    2018                    

6 de febrero de    2018   

5                    

3 de febrero de    2018                    

9 de febrero de    2018                    

13 de febrero de    2018   

6                    

10 de febrero de    2018                    

16 de febrero de    2018                    

20 de febrero de    2018   

7                    

17 de febrero de    2018                    

23 de febrero de    2018                    

27 de febrero de    2018   

8                    

24 de febrero de    2018                    

2 de marzo de 2018                    

6 de marzo de 2018   

9                    

3 de marzo de 2018                    

9 de marzo de 2018                    

13 de marzo de    2018   

10                    

10 de marzo de    2018                    

16 de marzo de    2018                    

21 de marzo de    2018   

11                    

17 de marzo de    2018                    

23 de marzo de    2018                    

27 de marzo de    2018   

12                    

24 de marzo de    2018                    

30 de marzo de    2018                    

3 de abril de 2018   

13                    

31 de marzo de    2018                    

6 de abril de 2018                    

10 de abril de    2018   

14                    

7 de abril de 2018                    

13 de abril de    2018                    

17 de abril de    2018   

15                    

14 de abril de    2018                    

20 de abril de    2018                    

24 de abril de    2018   

16                    

21 de abril de    2018                    

27 de abril de    2018                    

3 de mayo de 2018   

17                    

28 de abril de    2018                    

4 de mayo de 2018                    

8 de mayo de 2018   

18                    

5 de mayo de 2018                    

11 de mayo de 2018                    

16 de mayo de 2018   

19                    

12 de mayo de 2018                    

18 de mayo de 2018                    

22 de mayo de 2018   

20                    

19 de mayo de 2018                    

25 de mayo de 2018                    

29 de mayo de 2018   

21                    

26 de mayo de 2018                    

1° de junio de    2018                    

6 de junio de 2018   

22                    

2 de junio de 2018                    

8 de junio de 2018                    

13 de junio de    2018   

23                    

9 de junio de 2018                    

15 de junio de    2018                    

19 de junio de    2018   

24                    

16 de junio de    2018                    

22 de junio de    2018                    

26 de junio de    2018   

25                    

23 de junio de    2018                    

29 de junio de    2018                    

4 de julio de 2018   

26                    

30 de junio de    2018                    

6 de julio de 2018                    

10 de julio de    2018   

27                    

7 de julio de 2018                    

13 de julio de    2018                    

17 de julio de    2018   

28                    

14 de julio de 2018                    

20 de julio de    2018                    

24 de julio de    2018   

29                    

21 de julio de    2018                    

27 de julio de    2018                    

31 de julio de    2018   

30                    

28 de julio de    2018                    

3 de agosto de    2018                    

9 de agosto de    2018   

31                    

4 de agosto de    2018                    

10 de agosto de    2018                    

14 de agosto de    2018   

32                    

11 de agosto de    2018                    

17 de agosto de    2018                    

22 de agosto de    2018   

33                    

18 de agosto de    2018                    

24 de agosto de    2018                    

28 de agosto de    2018   

34                    

25 de agosto de    2018                    

31 de agosto de    2018                    

4 de septiembre de    2018   

35                    

1° de septiembre    de 2018                    

7 de septiembre de    2018                    

11 de septiembre    de 2018   

36                    

8 de septiembre de    2018                    

14 de septiembre    de 2018                    

18 de septiembre    de 2018   

37                    

15 de septiembre    de 2018                    

21 de septiembre    de 2018                    

25 de septiembre    de 2018   

38                    

22 de septiembre    de 2018                    

28 de septiembre    de 2018                    

2 de octubre de    2018   

39                    

29 de septiembre    de 2018                    

5 de octubre de    2018                    

9 de octubre de    2018   

40                    

6 de octubre de    2018                    

12 de octubre de    2018                    

17 de octubre de    2018   

41                    

13 de octubre de    2018                    

19 de octubre de    2018                    

23 de octubre de    2018   

42                    

20 de octubre de    2018                    

26 de octubre de    2018                    

30 de octubre de    2018   

43                    

27 de octubre de    2018                    

2 de noviembre de    2018                    

7 de noviembre de    2018   

44                    

3 de noviembre de    2018                    

9 de noviembre de    2018                    

14 de noviembre de    2018   

45                    

10 de noviembre de    2018                    

16 de noviembre de    2018                    

20 de noviembre de    2018   

46                    

17 de noviembre de    2018                    

23 de noviembre de    2018                    

27 de noviembre de    2018   

47                    

24 de noviembre de    2018                    

30 de noviembre de    2018                    

4 de diciembre de    2018   

48                    

1° de diciembre de    2018                    

7 de diciembre de    2018                    

11 de diciembre de    2018   

49                    

8 de diciembre de    2018                    

14 de diciembre de    2018                    

18 de diciembre de    2018   

50                    

15 de diciembre de    2018                    

21 de diciembre de    2018                    

27 de diciembre de    2018   

51                    

22 de diciembre de    2018                    

28 de diciembre de    2018                    

3 de enero de 2019   

52                    

29 de diciembre de    2018                    

4 de enero de 2019                    

9 de enero de 2019    

Parágrafo 1°. Se entenderán como no presentadas las  declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su  presentación o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador  Público.    

Parágrafo 2°. Las declaraciones del Gravamen a los Movimientos  Financieros (GMF), se deben presentar a través de los Servicios Informáticos  Electrónicos, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).”.    

PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS    

Artículo  1.6.1.13.2.40. Sustituido por el Decreto 2487 de  20221 artículo 1º. Obligación de expedir certificados por  parte del agente retenedor del Impuesto sobre la renta y complementario y del  Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Los  agentes retenedores del Impuesto sobre la renta y complementario y los del  gravamen a los movimientos financieros (GMF), deberán expedir a más tardar el  treinta y uno (31) de marzo de 2023, los siguientes certificados por el año  gravable 2022:    

1. Los certificados de ingresos  y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y  reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.    

2. Los certificados de  retenciones en la fuente por conceptos distintos a pagos originados en la relación  laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto  Tributario y del gravamen a los movimientos financieros (GMF).    

Parágrafo 1°. La  certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las  participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en  calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados,  asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la fecha de la solicitud.    

Parágrafo 2°. Cuando  se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia  expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.    

Parágrafo 3°. Los  certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados  a los ahorradores, que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario,  deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario  siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.    

Parágrafo 4°. Las entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán expedir a más  tardar el quince (15) de marzo de 2023, el certificado para la procedencia del  descuento por ingresos a través de tarjeta de crédito, débito y otros  mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto  Tributario y que correspondan al año 2022, atendiendo los requisitos  establecidos en el artículo 1.5.8.3.5. de este decreto.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.40. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Obligación de  expedir certificados· por parte del agente retenedor del impuesto sobre la  renta y complementarios y del gravamen a los movimientos financieros (GMF). Los agentes retenedores del  impuesto sobre la renta y complementarios y los del gravamen a los movimientos  financieros (GMF), deberán expedir a más tardar el treinta y uno (31) de marzo  de 2022, los siguientes certificados por el año gravable 2021:    

1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos  originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el  artículo 378 del Estatuto Tributario.    

2. Los certificados de retenciones en la fuente por conceptos  distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a  que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del gravamen a loa  movimientos financieros (GMF).    

Parágrafo 1. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones,  así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en  cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros,  cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15)  días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de  autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la  fecha de la declaración y pago de la retención respectiva”.    

Parágrafo 3°. Los certificados sobre la  parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a  que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y  entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de  la solicitud por parte del ahorrador.    

Parágrafo 4°. Las entidades vigiladas por  la Superintendencia Financiera de Colombia deberán expedir a más tardar el  quince (15) de marzo de 2022, el certificado para la procedencia del descuento  por ingresos a través de tarjeta de crédito, débito y otros mecanismos de pago  electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario y que  correspondan al año 2021, atendiendo los requisitos establecidos en el artículo  1.5.8.3.5, de este Decreto.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.13.2.40. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del  impuesto sobre la renta y complementarios y del gravamen a los movimientos  financieros -GMF. Los agentes retenedores del impuesto sobre la  renta y complementarios y los del gravamen a los movimientos financieros -GMF,  deberán expedir a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2021, los  siguientes certificados por el año gravable 2020:    

1. Los certificados de ingresos y  retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y  reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.    

2. Los certificados de retenciones en la fuente  por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y  reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del  gravamen a los movimientos financieros -GMF.    

Parágrafo 1. La certificación del valor  patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y  dividendos gravados o. no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles  para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas,  deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la  fecha de la solicitud.    

Parágrafo 2. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la  constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención  respectiva”.    

Parágrafo 3. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros  pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto  Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.    

Parágrafo 4. Las entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia deberán expedir a más tardar el treinta  y uno (31) de agosto de 2021, el certificado para la procedencia del descuento  por ingresos a través de tarjeta de crédito, débito y otros mecanismos  de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario y que correspondan al año 2020, atendiendo los requisitos  establecidos en el artículo 1.5.8.3.5. de este Decreto.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.13.2.40. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Obligación de expedir certificados por parte  del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementario y del  Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Los  agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementario y los del  Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), deberán expedir a más tardar el  treinta y uno (31) de marzo de 2020, los siguientes certificados por el año  gravable 2019:    

1. Los certificados de ingresos y retenciones  por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria  a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.    

2. Los certificados de retenciones en la  fuente por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o  legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario  y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).    

Parágrafo 1°. La  certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las  participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en  calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados,  asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la fecha de la solicitud.    

Parágrafo 2°. Cuando  se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia  expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva”.    

Parágrafo 4°. Las  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán  expedir a más tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2020, el certificado  para la procedencia del descuento por ingresos a través de tarjeta de crédito,  débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del  Estatuto Tributario, atendiendo los requisitos establecidos en el artículo  1.5.8.3.5. de este decreto y que correspondan al año 2019.”.    

Texto anterior  del artículo 1.6.1.13.2.40. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Obligación de expedir  certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y  complementario y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementario y los  del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), deberán expedir a más tardar  el veintinueve (29) de marzo de 2019, los siguientes certificados por el año  gravable 2018:    

1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos  originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el  artículo 378 del Estatuto Tributario.    

2. Los certificados de retenciones en la fuente por conceptos distintos a  pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se  refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los  Movimientos Financieros (GMF).    

Parágrafo 1°. La certificación del valor  patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y  dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles  para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas,  deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la  fecha de la solicitud.    

Parágrafo 2°. Los certificados sobre la parte no gravada de  los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el  artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de  los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte  del ahorrador.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de autorretenedores, el  certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la  declaración y pago de la retención respectiva.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.40: “Obligación de expedir certificados por parte  del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementario y del  Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementario y los  del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), deberán expedir a más tardar  el 16 de marzo de 2018, los siguientes certificados por el año gravable 2017:    

1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos  originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el  artículo 378 del Estatuto Tributario.    

2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos  originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el  artículo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los Movimientos  Financieros (GMF).    

Parágrafo 1°. La certificación del valor patrimonial de los  aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no  gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos  socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro  de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.    

Parágrafo 2°. Los certificados sobre la parte no gravada de  los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el  artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de  los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte  del ahorrador.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de autorretenedores, el  certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la  declaración y pago de la retención respectiva.    

Parágrafo 4°. Las sociedades fiduciarias, las sociedades  administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades  administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades  aseguradoras de vida, según corresponda, expedirán las certificaciones a que se  refiere el parágrafo 3° del artículo 295-2 del Estatuto Tributario dentro de  los quince (15) días calendario siguientes a la solicitud.”.    

Artículo 1.6.1.13.2.41. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del  impuesto de timbre nacional. Los  agentes de retención del Impuesto de timbre nacional, deberán expedir al  contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificado según el  formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El  certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el  último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre  nacional y debió efectuarse la retención.    

Artículo 1.6.1.13.2.42. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del  impuesto a las ventas. Los  agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las  retenciones practicadas, un certificado dentro los quince (15) días calendario  siguientes al bimestre, cuatrimestre o año en que se practicó la retención, que  cumpla los requisitos previstos en el artículo 1.6.1.12.13. del presente  decreto.    

Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las  ventas asumida por responsables del régimen común por operaciones realizadas  con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener la  constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de retención  respectiva.    

Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado  por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas  especificaciones del bimestral.    

OTRAS DISPOSICIONES PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS  DECLARACIONES TRIBUTARIAS    

Artículo 1.6.1.13.2.43. Horario declaraciones de presentación de las declaraciones tributarias  y pagos. La presentación de las  declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones,  intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades  autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al  público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los  bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se  podrán hacer dentro de tales horarios.    

Artículo 1.6.1.13.2.44. Forma de presentar las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos  y demás entidades autorizadas, así como las declaraciones que se presenten a  través de los servicios informáticos electrónicos, se efectuará diligenciando  los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o  documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de  firmeza de declaración de renta y complementario.    

Cuando se trate de documentos que soportan las  declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los  documentos, informaciones y pruebas por el término de firmeza de la declaración  de renta del mismo período.    

En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes  como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el de carácter agentes  retenedores y/o responsables de IVA, el término de conservación de los  documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años, de conformidad con lo  previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.6.1.13.2.45. Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar  recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros,  sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaría, en efectivo,  tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque  girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden  de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio  de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su  responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.    

El pago de los impuestos y de la retención en la fuente  por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante  cheque librado por un establecimiento de crédito sometido a control y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro  medio de pago.    

Parágrafo. Las  entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de  tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma  distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el  pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor  del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 401 de 2020,  artículo 8º. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán  el pago de los anticipos bimestrales y de los impuestos originados tanto en los  recibos electrónicos bimestrales, como en la declaración anual del Régimen  SIMPLE, únicamente en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante  cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo  recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea  del caso, o a través de transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su  responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.    

Artículo 1.6.1.13.2.46. Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar  títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos  nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la  expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o  documentos según el caso de acuerdo con la resolución que expida el Director de  la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o  especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la  cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y  redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994,  deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades  bancadas u otras entidades financieras autorizadas para su expedición,  administración y redención.    

Cuando se cancelen con Títulos de Descuento Tributario  (TDT), tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con excepción del Impuesto sobre Renta  y Complementario, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno  nacional mediante reglamento.    

Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el  recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la  declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos  autorizados.    

Artículo  1.6.1.13.2.47. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a  pagar inferior a cuarenta y una (41) unidades de valor tributario (UVT). El  plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a  pagar inferior a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario (UVT)  ($1.739.000 valor año 2023) a la fecha de su presentación, vence el mismo día  del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo  ser cancelado en una sola cuota.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.47. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Plazo para el pago  de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41)  unidades de valor tributario (UVT). El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen  un saldo a pagar inferior a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario  (UVT) ($1.558.000 valor año 2022) a la fecha de su presentación, vence el mismo  día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración,  debiendo ser cancelado en una sola cuota.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.47. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior  a cuarenta y una (41) unidades de valor tributario -UVT. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias  que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y un (41) Unidades de  Valor Tributario -UVT ($1.489.000 valor año 2021) a la fecha de su  presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la  respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.47. Sustituido  por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Plazo  para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta  y una (41) Unidades de Valor Tributario (UVT). El  plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a  pagar inferior a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario (UVT)  ($1.460.000 valor año 2020) a la fecha de su presentación, vence el mismo día  del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo  cancelarse en una sola cuota.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.47. Sustituido  por el Decreto 2442 de 2018,  artículo 1º. “Plazo  para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta  y una (41) Unidades de Valor Tributario (UVT). El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo  a pagar inferior a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario (UVT)  ($1.405.000 valor año 2019) a la fecha de su presentación, vence el mismo día  del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo  cancelarse en una sola cuota.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.47: “Plazo para el pago de declaraciones  tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor  Tributario (UVT). El plazo para el pago de las declaraciones  tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41)  Unidades de Valor Tributario (UVT) ($1.359.000 valor año 2018) a la fecha de su  presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la  respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota.”.    

Artículo 1.6.1.13.2.48. Identificación del contribuyente, declarante o responsable. Para efectos de la presentación de las declaraciones  tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente  decreto, el documento de identificación será el Número de Identificación  Tributaria (NIT), asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contenido en el Registro Único  Tributario (RUT).    

Para determinar los plazos señalados en el presente  decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de  verificación.    

Parágrafo 1°. Constituye  prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único  Tributario (RUT), el documento que expida la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades autorizadas,  que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado,  en donde conste la leyenda CERTIFICADO.    

Para los obligados a inscribirse en el Registro Único  Tributario (RUT), que realicen este trámite ante las Cámaras de Comercio,  constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin costo la  respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 2°. Para  efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no  estarán obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) en  calidad de usuarios aduaneros:    

Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones  diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia,  los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores  internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o  remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes,  salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de  expediciones comerciales.    

Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el  número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento  que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban  cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén  sujetos.    

Artículo 1.6.1.13.2.49. Prohibición de exigir declaración de renta y complementario a los no  obligados a declarar. Ninguna  entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición  de copia de la declaración de renta y complementario a las personas naturales  no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593  y 594-3 del Estatuto Tributario.    

El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de  los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las  retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o  abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el  respectivo año o período gravable.    

Las personas naturales residentes en el país a quienes  les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las  disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementario, podrán presentarla.  Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el  Libro I del mencionado Estatuto.    

Plazos para Declarar y Pagar el Impuesto al Patrimonio    

Artículo  1.6.1.13.2.50. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Plazos para declarar y pagar el Impuesto unificado bajo el  régimen simple de tributación (SIMPLE). Las personas naturales y  jurídicas, que por el período gravable 2022, se hayan inscrito ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como  contribuyentes del Régimen Simple de Tributación, deberán presentar la  declaración anual consolidada de este impuesto y pagar el impuesto  correspondiente al año gravable 2022, en las fechas que se indican a  continuación, dependiendo del último dígito del Número de Identificación  Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Si    los últimos dígitos son                    

hasta    el día   

1                    

10    de abril de 2023   

2                    

11    de abril de 2023   

3                    

12    de abril de 2023   

4                    

13    de abril de 2023   

5                    

14    de abril de 2023   

6                    

17    de abril de 2023   

7                    

18    de abril de 2023   

8                    

19    de abril de 2023   

9                    

20    de abril de 2023   

0                    

21    de abril de 2023    

Parágrafo 1°. El Impuesto de ganancias  ocasionales para los contribuyentes inscritos en el Régimen Simple de  Tributación se determinará con base en las reglas generales establecidas en el  Estatuto Tributario y se pagará en los plazos aquí dispuestos, utilizando el  formulario prescrito para la declaración anual consolidada del régimen simple  de tributación.    

Parágrafo 2°. El Impuesto nacional al consumo  por expendio de comidas y bebidas para los contribuyentes inscritos en el  régimen simple de tributación se determinará con base en las reglas generales  establecidas en el Estatuto Tributario y se declarará y pagará en los plazos  aquí dispuestos, utilizando el formulario prescrito para la declaración anual  consolidada del Régimen Simple de Tributación.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.50. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Plazos para declarar  y pagar el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE). Las personas naturales y  jurídicas, que por el período gravable 2021, se hayan inscrito ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  como contribuyentes del Régimen Simple de Tributación, deberán presentar la  declaración anual consolidada de este impuesto y pagar el impuesto  correspondiente al año gravable 2021, en las fechas que se indican a continuación,  dependiendo del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT),  del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

         

Parágrafo 1°. El impuesto de ganancias ocasionales  para los contribuyentes inscritos en el Régimen Simple de Tributación se  determinará con base en las reglas generales establecidas en el Estatuto  Tributario y se pagará en los plazos aquí dispuestos, utilizando el formulario  prescrito para la declaración anual consolidada del régimen simple de  tributación.    

Parágrafo 2°. El impuesto nacional al  consumo por expendio de comidas y bebidas para los contribuyentes inscritos en  el régimen simple de tributación se determinará con base en las reglas  generales establecidas en el Estatuto Tributario y se declarará y pagará en los  plazos aquí dispuestos, utilizando el formulario prescrito para la declaración  anual consolidada del Régimen Simple de Tributación.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.50. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Plazos para declarar y pagar el impuesto unificado bajo el régimen simple  de tributación -SIMPLE. Las  personas naturales y jurídicas, que por el período gravable 2020, se  hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN como contribuyentes del Régimen Simple de Tributación,  deberán presentar la declaración anual consolidada de este impuesto y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2020, en las fechas que se indican a continuación,  dependiendo del último dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN.    

Si los últimos dígitos son                    

Hasta el día   

1-2                    

25 de octubre de    2021   

3-4                    

26 de octubre de    2021   

5-6                    

27 de octubre de    2021   

7-8                    

28 de octubre de    2021   

9-0                    

29 de octubre de    2021    

Parágrafo 1. El impuesto de ganancias ocasionales para los  contribuyentes inscritos en el Régimen Simple de Tributación se determinará con  base en las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y se pagará en los plazos aquí dispuestos,  utilizando el formulario prescrito para  la declaración anual consolidada del Régimen  Simple de Tributación.    

Parágrafo 2. El impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas para los  contribuyentes inscritos en el Régimen Simple de Tributación se determinará con  base en las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y se  declarará y pagará en los plazos aquí dispuestos, utilizando el formulario  prescrito para la declaración anual consolidada del Régimen Simple de  Tributación.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.50. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Plazos para  declarar y pagar el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –  SIMPLE. Las personas naturales y jurídicas, que por el período gravable 2019, se  hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del Régimen Simple de  Tributación, deberán presentar la declaración anual consolidada de este  impuesto y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2019, en las  fechas que se indican a continuación, dependiendo del último dígito del Número  de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que  prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Si los últimos    dígitos son                    

Hasta el día   

0-9                    

22 de octubre de    2020   

8-7                    

23 de octubre de    2020   

6-5                    

26 de octubre de    2020   

4-3                    

27 de octubre de    2020   

2-1                    

28 de octubre de    2020    

Parágrafo 1°. El impuesto de ganancias ocasionales para los  contribuyentes inscritos en el Régimen Simple de Tributación, se determinará  con base en las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y se  pagará en los plazos aquí dispuestos, utilizando el formulario prescrito para  la declaración anual consolidada del Régimen Simple de Tributación.    

Parágrafo 2°. El impuesto nacional al consumo por expendio  de comidas y bebidas de los contribuyentes de que trata el presente artículo,  se declarará en la declaración anual consolidada del Régimen Simple de  Tributación, en el formulario que para tal efecto prescriba la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.13.2.50. Adicionado por el Decreto 608 de 2019,  artículo 6º. “Plazos  para declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Los contribuyentes sujetos al impuesto al patrimonio de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 292-2 del Estatuto Tributario, deberán presentar la  declaración correspondiente al año 2019, en el formulario prescrito por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

El plazo para la presentación de la  declaración del impuesto al patrimonio está comprendido entre el veintiséis  (26) de septiembre y el nueve (9) de octubre del mismo año, atendiendo el  último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que  conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en  cuenta el dígito de verificación.    

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor  total del impuesto a pagar, en dos (2) cuotas a más tardar en las siguientes  fechas:    

PAGO PRIMERA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

9 de mayo de 2019   

9                    

10 de mayo de 2019   

8                    

13 de mayo de 2019   

7                    

14 de mayo de 2019   

6                    

15 de mayo de 2019   

5                    

16 de mayo de 2019   

4                    

17 de mayo de 2019   

3                    

20 de mayo de 2019   

2                    

21 de mayo de 2019   

1                    

22 de mayo de 2019    

DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

26 de septiembre    de 2019   

9                    

27 de septiembre    de 2019   

8                    

30 de septiembre    de 2019   

7                    

1 de octubre de    2019   

6                    

2 de octubre de    2019   

5                    

3 de octubre de    2019   

4                    

4 de octubre de    2019   

3                    

7 de octubre de    2019   

2                    

8 de octubre de    2019   

1                    

9 de octubre de    2019    

Parágrafo 1°. El valor de la primera cuota será el cincuenta por ciento (50%) de la  tarifa del impuesto al patrimonio calculado sobre el patrimonio líquido poseído  al 1o de enero de 2019 sin tener en cuenta la posesión de activos omitidos o  pasivos inexistentes a la misma fecha y el pago se realizará mediante el  diligenciamiento del recibo oficial de pago.    

Al patrimonio líquido determinado conforme con  lo señalado en el inciso anterior se le aplicará lo establecido en el numeral 1  y en los parágrafos 1° y 3° del artículo 295-2 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. El pago de la segunda cuota corresponderá al valor del impuesto al  patrimonio declarado, restándole lo pagado en la primera cuota”.    

Plazo para Declarar y pagar el Impuesto Complementario de  Normalización Tributaria    

Artículo  1.6.1.13.2.51. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Plazo para presentar la Declaración anual consolidada del  Impuesto sobre las ventas (IVA). Los contribuyentes del Impuesto  unificado bajo el régimen simple de tributación-SIMPLE-que sean responsables  del Impuesto sobre las ventas (IVA), deberán presentar la Declaración Anual  Consolidada del Impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al año gravable  2022, en las fechas que se indican a continuación, dependiendo del último  dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en el  formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Si los últimos dígitos    son        

hasta el día                  

1-2                        

20 de febrero de    2023   

3-4                        

21 de febrero de    2023   

5-6                        

22 de febrero de    2023   

7-8                        

23 de febrero de    2023   

9-0                        

24 de febrero de    2023    

Lo anterior, sin perjuicio de la  obligación de transferir el Impuesto sobre las ventas (IVA) mensual a pagar  dentro de los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.52. de este  decreto, para la presentación y pago del anticipo bimestral del año 2022.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.51. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Plazo para presentar  la Declaración Anual Consolidada del impuesto sobre las ventas (IVA). Los contribuyentes del  impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (Simple) que sean  responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), deberán presentar la  Declaración Anual Consolidada del impuesto sobre las ventas (IVA),  correspondiente al año gravable 2021, en las fechas que se indican a  continuación, dependiendo del último dígito del Número de Identificación  Tributaria (NIT), del declarante, en el formulario que pres riba la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

         

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de transferir el  impuesto sobre las ventas (IVA) mensual a pagar dentro de los plazos  establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.52. de este Decreto, para la  presentación y pago del anticipo bimestral del año 2021.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.13.2.51. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Plazo para presentar la Declaración Anual Consolidada del impuesto sobre  las ventas -IVA. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo  el régimen simple de tributación -SIMPLE que sean responsables del impuesto  sobre las ventas -IVA, deberán presentar la Declaración Anual Consolidada del  impuesto sobre las ventas -IVA correspondiente al año gravable 2020, en las  fechas que se indican a continuación, dependiendo del último dígito del Número  de Identificación Tributaria -NIT del declarante, en el formulario que  prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN.    

Si los últimos dígitos son                    

Hasta el día   

1-2                    

22 de febrero de 2021   

3-4                    

23 de febrero de 2021   

5-6                    

24 de febrero de 2021   

7-8                    

25 de febrero de 2021   

9-0                    

26 de febrero de 2021    

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de transferir el impuesto sobre  las ventas -IVA mensual a pagar dentro de los plazos establecidos en el  artículo 1.6.1.13.2.52. de este Decreto, para la presentación y pago del  anticipo bimestral del año 2020.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.51. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019,  artículo 2º. “Plazo para  presentar la Declaración Anual Consolidada del impuesto sobre las ventas – IVA.  Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de  tributación – SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas – IVA,  deberán presentar la Declaración Anual Consolidada del impuesto sobre las  ventas – IVA correspondiente al año gravable 2019, en las fechas que se indican  a continuación, dependiendo del último dígito del Número de Identificación  Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Si los últimos    dígitos son                    

Hasta el día   

0-9                    

24 de febrero de 2020   

8-7                    

25 de febrero de 2020   

6-5                    

26 de febrero de 2020   

4-3                    

27 de febrero de 2020   

2-1                    

28 de febrero de 2020    

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de  transferir el impuesto sobre las ventas – IVA mensual a pagar dentro de los  plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.52. de este Decreto, para la  presentación y pago del anticipo bimestral del año 2019.”.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.51. Adicionado por el Decreto 608 de 2019,  artículo 6º. “Plazo  para declarar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria. El plazo para declarar y pagar el impuesto complementario de  normalización tributaria como complementario al impuesto sobre la renta y al  impuesto al patrimonio, a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la  renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2019,  y/o se acojan al saneamiento establecido en el artículo 48 de la Ley 1943 de 2018,  será hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2019, independientemente del  último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en  el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”.    

Artículo  1.6.1.13.2.52. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022,  artículo 1º. Plazos para pagar el anticipo bimestral del régimen simple de  tributación (SIMPLE). Los contribuyentes del régimen simple de  tributación (SIMPLE) deben pagar cada bimestre el anticipo a título de este régimen  por el año gravable 2023, mediante el recibo de pago electrónico del SIMPLE que  prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), el cual se debe presentar de forma obligatoria con  independencia que haya saldo a pagar por este concepto y a través de las redes  electrónicas y entidades financieras, que determine el Gobierno nacional.    

Los periodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril;  mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.    

Los vencimientos para la presentación y pago del anticipo  bimestral del año 2023 serán los siguientes:    

Si    el último    digito es                    

Enero-febrero    2023                    

Marzo-abril    2023                    

Mayo-junio    2023   

hasta    el día                    

hasta    el día                    

hasta    el día   

1                    

9    de mayo de 2023                    

7    de junio de 2023                    

7    de julio de 2023   

2                    

10    de mayo de 2023                    

8    de junio de 2023                    

10    de julio de 2023   

3                    

11    de mayo de 2023                    

9    de junio de 2023                    

11    de julio de 2023   

4                    

12    de mayo de 2023                    

13    de junio de 2023                    

12    de julio de 2023   

5                    

15    de mayo de 2023                    

14    de junio de 2023                    

13    de julio de 2023   

6                    

16    de mayo de 2023                    

15    de junio de 2023                    

14    de julio de 2023   

7                    

17    de mayo de 2023                    

16    de junio de 2023                    

17    de julio de 2023   

8                    

18    de mayo de 2023                    

20    de junio de 2023                    

18    de julio de 2023   

9                    

19    de mayo de 2023                    

21    de junio de 2023                    

19    de julio de 2023   

0                    

23    de mayo de 2023                    

22    de junio de 2023                    

21    de julio de 2023    

Si    el último    digito es                    

Julio-agosto    2023                    

Septiembre-octubre    2023                    

Noviembre-diciembre    2023   

hasta    el día                    

hasta    el día                    

hasta    el día   

1                    

7    de septiembre de 2023                    

8    de noviembre de 2023                    

10    de enero de 2024   

2                    

8    de septiembre de 2023                    

9    de noviembre de 2023                    

11    de enero de 2024   

3                    

11    de septiembre de 2023                    

10    de noviembre de 2023                    

12    de enero de 2024   

4                    

12    de septiembre de 2023                    

14    de noviembre de 2023                    

15    de enero de 2024   

5                    

13    de septiembre de 2023                    

15    de noviembre de 2023                    

16    de enero de 2024   

6                    

14    de septiembre de 2023                    

16    de noviembre de 2023                    

17    de enero de 2024   

7                    

15    de septiembre de 2023                    

17    de noviembre de 2023                    

18    de enero de 2024   

8                    

18    de septiembre de 2023                    

20    de noviembre de 2023                    

19    de enero de 2024   

9                    

19    de septiembre de 2023                    

21    de noviembre de 2023                    

22    de enero de 2024   

0                    

20    de septiembre de 2023                    

22    de noviembre de 2023                    

23    de enero de 2024    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.13.2.52. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 1º. Plazos para pagar el  anticipo bimestral del régimen simple de tributación (Simple). Los contribuyentes del  régimen simple de tributación (Simple) deben pagar cada bimestre el anticipo a  título de este régimen por el año gravable 2022, mediante el recibo de pago  electrónico del SIMPLE que prescriba la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual se debe presentar  de forma obligatoria con independencia que haya saldo a pagar por este concepto  y a través de las redes electrónicas y entidades financieras, que determine el  Gobierno nacional.    

Los periodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril;  mayo-junio; julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.    

Los vencimientos para la presentación y pago del anticipo bimestral  del año 2022 serán los siguientes:    

         

         

Texto  inicial del artículo 1.6.1.13.2.52. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020,  artículo 1º. Plazos para pagar el anticipo bimestral del Régimen Simple de Tributación  -SIMPLE. Los contribuyentes del Régimen Simple de  Tributación -SIMPLE deben pagar cada bimestre el anticipo a título de este  régimen por el año gravable 2021, mediante el recibo de pago electrónico del  SIMPLE que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN, el cual se debe presentar de forma obligatoria con independencia  que haya saldo a pagar por este concepto y a través de las redes electrónicas y  entidades financieras, que determine el Gobierno nacional.    

Los periodos bimestrales serán: enero-febrero;  marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto, septiembre-octubre y  noviembre-diciembre.    

Los vencimientos para la presentación y pago  del anticipo bimestral del año 2021 serán los siguientes:    

Si el ultimo dígito es                    

Enero-febrero 2021  hasta el día                    

Marzo-abril 2021 hasta el día                    

Mayo-junio 2021 hasta el día   

1                    

12 de abril de 2021                    

10 de mayo de 2021                    

8 de julio de 2021   

2                    

13 de abril de 2021                    

11 de mayo de 2021                    

9 de julio de 2021   

3                    

14 de abril de 2021                    

12 de mayo de 2021                    

12 de julio de 2021   

4                    

15 de abril de 2021                    

13 de mayo de 2021                    

13 de julio de 2021   

5                    

16 de abril de 2021                    

14 de mayo de 2021                    

14 de julio de 2021   

6                    

19 de abril de 2021                    

18 de mayo de 2021                    

15 de julio de 2021   

7                    

20 de abril de 2021                    

19 de mayo de 2021                    

16 de julio de 2021   

8                    

21 de abril de 2021                    

20 de mayo de 2021                    

19 de julio de 2021   

9                    

22 de abril de 2021                    

21 de mayo de 2021                    

21 de julio de 2021   

0                    

23 de abril de 2021                    

24 de mayo de 2021                    

22 de julio de 2021   

Sí el último dígito es                    

Julio – agosto 2021 Hasta el día                    

Septiembre- octubre 2021 hasta el día                    

Noviembre-diciembre 2021    

hasta el día   

1                    

8 de septiembre de 2021                    

9 de noviembre de 2021                    

12 de enero de 2022   

2                    

9 de septiembre de 2021                    

10 de noviembre de 2021                    

13 de enero de 2022   

3                    

10 de septiembre de 2021                    

11 de noviembre de 2021                    

14 de enero de 2022   

4                    

13 de septiembre de 2021                    

12 de noviembre de 2021                    

17 de enero de 2022   

5                    

14 de septiembre de 2021                    

16 de noviembre de 2021                    

18 de enero de 2022   

6                    

15 de septiembre de 2021                    

17 de noviembre de 2021                    

19 de enero de 2022   

7                    

16 de septiembre de 2021                    

18 de noviembre de 2021                    

20 de enero de 2022   

8                    

17 de septiembre de 2021                    

19 de noviembre de 2021                    

21 de enero de 2022   

9                    

20 de septiembre de 2021                    

22 de noviembre de 2021                    

24 de enero de 2022   

0                    

21 de septiembre de 2021                    

23 de noviembre de 2021                    

25 de enero de 2022    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.52. Sustituido  por el Decreto 401 de 2020,  artículo 9º. “Plazos para pagar el anticipo bimestral del Régimen Simple de  Tributación -SIMPLE. Los contribuyentes del  Régimen Simple de Tributación -SIMPLE deben pagar cada bimestre el anticipo a  título de este régimen por el año gravable 2020, mediante el recibo de pago  electrónico del SIMPLE que prescriba la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual se debe presentar  de forma obligatoria con independencia que haya saldo a pagar por este concepto  y a través de las redes electrónicas y entidades financieras, que determine el  Gobierno nacional.    

Los periodos bimestrales  serán: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto, septiembre-octubre  y noviembre-diciembre.    

Los vencimientos para la  presentación y pago del anticipo bimestral del año 2020, serán los siguientes:    

Si el último dígito es                    

Enero-febrero 2020 hasta el día                    

Marzo-abril 2020 hasta el día                    

Mayo-junio 2020 hasta el día   

0                    

5 de mayo de 2020                    

9 de junio de 2020                    

7 de julio de 2020   

9                    

6 de mayo de 2020                    

10 de junio de    2020                    

8 de julio de 2020   

8                    

7 de mayo de 2020                    

11 de junio de    2020                    

9 de julio de 2020   

7                    

8 de mayo de 2020                    

12 de junio de    2020                    

10 de julio de    2020   

6                    

11 de mayo de 2020                    

16 de junio de    2020                    

13 de julio de    2020   

5                    

12 de mayo de 2020                    

17 de junio de    2020                    

14 de julio de    2020   

4                    

13 de mayo de 2020                    

18 de junio de    2020                    

15 de julio de    2020   

3                    

14 de mayo de 2020                    

19 de junio de    2020                    

16 de julio de    2020   

2                    

15 de mayo de 2020                    

23 de junio de    2020                    

17 de julio de    2020   

1                    

18 de mayo de 2020                    

24 de junio de    2020                    

21 de julio de    2020   

Si el último dígito es                    

Julio-agosto 2020    

hasta el día                    

Septiembre-octubre 2020 hasta el día                    

Noviembre-diciembre 2020 hasta el día   

0                    

8 de septiembre de    2020                    

10 de noviembre de    2020                    

13 de enero de    2021   

9                    

9 de septiembre de    2020                    

11 de noviembre de    2020                    

14 de enero de    2021   

8                    

10 de septiembre    de 2020                    

12 de noviembre de    2020                    

15 de enero de    2021   

7                    

11 de septiembre    de 2020                    

13 de noviembre de    2020                    

18 de enero de    2021   

6                    

14 de septiembre    de 2020                    

17 de noviembre de    2020                    

19 de enero de    2021   

5                    

15 de septiembre    de 2020                    

18 de noviembre de    2020                    

20 de enero de    2021   

4                    

16 de septiembre    de 2020                    

19 de noviembre de    2020                    

21 de enero de    2021   

Si el último dígito es                    

Julio-agosto 2020    

hasta el día                    

Septiembre-octubre 2020 hasta el día                    

Noviembre-diciembre 2020 hasta el día   

3                    

17 de septiembre    de 2020                    

20 de noviembre de    2020                    

22 de enero de    2021   

2                    

18 de septiembre    de 2020                    

23 de noviembre de    2020                    

25 de enero de    2021   

1                    

21 de septiembre    de 2020                    

24 de noviembre de    2020                    

26 de enero de    2021    

Parágrafo. Los contribuyentes  que se inscriban en el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE durante el año  2020, deberán liquidar el anticipo del SIMPLE, de que trata el parágrafo  transitorio 1° del artículo 909 del Estatuto Tributario, en recibos  electrónicos independientes por cada bimestre, en la primera fecha de pago del  anticipo que sea posterior a su inscripción.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.52. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 17. Plazos para pagar  el anticipo bimestral del SIMPLE. Los contribuyentes del impuesto unificado de  tributación SIMPLE deben pagar cada bimestre el anticipo a título de este  impuesto, correspondiente al año gravable 2019, mediante el recibo de pago  electrónico del SIMPLE que prescriba la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual se debe presentar  de forma obligatoria con independencia que haya saldo a pagar por este concepto  y a través de las redes electrónicas y entidades financieras, que determine el  Gobierno nacional.    

Los periodos bimestrales serán: enero-febrero;  marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto, septiembre-octubre y  noviembre-diciembre.    

Los vencimientos para la presentación y pago  del anticipo bimestral del año 2019 serán los siguientes:    

Periodo gravable                    

hasta el día   

enero-febrero de 2019                    

23 de septiembre de 2019   

marzo-abril de 2019                    

23 de septiembre de 2019   

mayo-junio de 2019                    

23 de septiembre de 2019   

julio-agosto de 2019                    

23 de septiembre de 2019   

septiembre-octubre de 2019                    

18 de noviembre de 2019   

noviembre-diciembre de 2019                    

21 de enero de 2020    

PLAZOS PARA DECLARAR Y  PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO    

Artículo 1.6.1.13.2.53. Sustituido por el Decreto 219 de 2023, artículo 10. Plazos  para declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Los contribuyentes sujetos al impuesto al  patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292-3 del Estatuto  Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley  2277 de 2022 y artículo 298-8 del Estatuto Tributario  modificado por el artículo 41 de la Ley  2277 de 2022 deberán presentar la declaración del  impuesto al patrimonio del año 2023, en el formulario prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El  plazo para la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio está  comprendido entre el nueve (9) y el veintitrés (23) de mayo del año 2023,  atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del  declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario – RUT,  sin tener en cuenta el dígito de verificación. Estos contribuyentes deberán  cancelar el valor total del impuesto a pagar, en dos (2) cuotas a más tardar en  las siguientes fechas:    

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA        

Si el último dígito es                        

Hasta el día

1                        

9 de mayo de 2023

2                        

10 de mayo de 2023

3                        

11 de mayo de 2023

4                        

12 de mayo de 2023

5                        

15 de mayo de 2023

6                        

16 de mayo de 2023

7                        

17 de mayo de 2023

8                        

18 de mayo de 2023

9                        

19 de mayo de 2023

0                        

23 de mayo de 2023    

SEGUNDA CUOTA        

Si el último dígito es                        

Hasta el día

1                        

7 de septiembre de 2023

2                        

8 de septiembre de 2023

3                        

11 de septiembre de 2023

4                        

12 de septiembre de 2023

5                        

13 de septiembre de 2023

6                        

14 de septiembre de 2023

7                        

15 de septiembre de 2023

8                        

18 de septiembre de 2023

9                        

19 de septiembre de 2023

0                        

20 de septiembre de 2023    

Parágrafo  1°. El  valor de la primera cuota será del cincuenta por ciento (50%) del impuesto al  patrimonio calculada sobre el patrimonio líquido poseído al primero (1) de  enero de 2023.    

Al  patrimonio líquido determinado conforme con lo señalado en el inciso anterior  se le aplicarán las reglas establecidas en el artículo 295-3 del Estatuto  Tributario, adicionado por el artículo 37 de la Ley  2277 de 2022.    

Parágrafo  2°. El  pago de la segunda (2) cuota corresponderá al valor del impuesto al patrimonio  declarado, restándole lo pagado en la primera (1) cuota.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.13.2.53. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, artículo 1º. Plazos  para declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Los contribuyentes sujetos al impuesto al patrimonio  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292-2 del Estatuto Tributario,  deberán presentar la declaración correspondiente al año 2021, en el formulario  prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN.    

El plazo para la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio  está comprendido entre el diez (10) y el veinticuatro (24) de mayo del mismo  año, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT  del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT,  sin tener en cuenta el dígito de verificación.    

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar,  en dos (2) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:    

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA    

Si el último dígito es                        

Hasta el día

1                        

10 de mayo de 2021

2                        

11 de mayo de 2021

3                        

12 de mayo de 2021

4                        

13 de mayo de 2021

5                        

14 de mayo de 2021

6                        

18 de mayo de 2021

7                        

19 de mayo de 2021

8                        

20 de mayo de 2021

9                        

21 de mayo de 2021

0                        

24 de mayo de 2021    

PAGO  SEGUNDA CUOTA    

Si el último dígito es                        

Hasta el día

1                        

8 de septiembre de 2021

2                        

9 de septiembre de 2021

3                        

10 de septiembre de 2021

4                        

13 de septiembre de 2021

5                        

14 de septiembre de 2021

6                        

15 de septiembre de 2021

7                        

16 de septiembre de 2021

8                        

17 de septiembre de 2021

9                        

20 de septiembre de 2021

0                        

21 de septiembre de 2021    

Parágrafo  1. El valor de la primera cuota será el cincuenta por ciento (50%) del impuesto  al patrimonio determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos  292-2, 295-2 y 296-2 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2. El pago de la segunda cuota corresponderá al valor del impuesto al  patrimonio declarado, restándole lo pagado en la primera cuota.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.13.2.53. Adicionado por el Decreto 401 de 2020, artículo 10. “Plazos para declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Los contribuyentes  sujetos al impuesto al patrimonio de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 292-2 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración  correspondiente al año 2020, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El plazo para la presentación de la declaración del impuesto al  patrimonio está comprendido entre el veintiocho (28) de septiembre y el nueve  (9) de octubre del mismo año, atendiendo el último dígito del Número de  Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del  Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.    

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a  pagar, en dos (2) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:    

PAGO PRIMERA CUOTA    

Si el último    dígito es                        

Hasta el día

0                        

12 de mayo de 2020

9                        

13 de mayo de 2020

8                        

14 de mayo de 2020

7                        

15 de mayo de 2020

6                        

18 de mayo de 2020

5                        

19 de mayo de 2020

4                        

20 de mayo de 2020

3                        

21 de mayo de 2020

2                        

22 de mayo de 2020

1                        

26 de mayo de 2020    

DECLARACIÓN Y PAGO  SEGUNDA CUOTA    

Si el último    dígito es                        

Hasta el día

0                        

28 de septiembre de 2020

9                        

29 de septiembre de 2020

8                        

30 de septiembre de 2020

7                        

1° de octubre de 2020

6                        

2 de octubre de 2020

5                        

5 de octubre de 2020

4                        

6 de octubre de 2020

3                        

7 de octubre de 2020

2                        

8 de octubre de 2020

1                        

9 de octubre de 2020    

Parágrafo 1°. El valor de la primera cuota será el  cincuenta por ciento (50%) de la tarifa del impuesto al patrimonio calculado  sobre el patrimonio líquido poseído al primero (1°) de enero de 2020 sin tener  en cuenta la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a la misma  fecha y el pago se realizará mediante el diligenciamiento del recibo oficial de  pago.    

Al patrimonio líquido determinado conforme con lo señalado en el  inciso anterior se le aplicará lo establecido en los numerales 1 y 2 y en los  parágrafos 1° y 3° del artículo 295-2 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. El pago de la segunda cuota  corresponderá al valor del impuesto al patrimonio declarado, restándole lo  pagado en la primera cuota.”.        

PLAZO  PARA PAGAR EL ANTICIPO DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA·        

Artículo 1.6.1.13.2.54.  Sustituido por el Decreto 219 de 2023,  artículo 10. Plazos para declarar y pagar el impuesto nacional sobre productos  plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. Los  responsables del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso  utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 de  2022, deberán presentar y pagar la declaración anual, utilizando el formulario  prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los vencimientos del impuesto nacional sobre productos plásticos  de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes causado  durante los años gravables 2022 y 2023, de acuerdo con el último dígito del  Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el  certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito  de verificación, serán los siguientes:    

Si el    último dígito es        

Hasta    el día                  

1-2                    

19 de febrero de 2024   

3-4                    

20 de febrero de 2024   

5-6                    

21 de febrero de 2024   

7-8                    

22 de febrero de 2024   

9-0                    

23 de febrero de 2024    

Texto anterior del artículo  1.6.1.13.2.54. Sustituido por el Decreto 1340 de 2021,  artículo 2º. Plazo para el pago  del anticipo del impuesto complementario de normalización Tributaria. De conformidad con lo  dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 2155 de 2021,  los contribuyentes que decidan acogerse al impuesto complementario de normalización  tributaria por el año 2022, deberán pagar un anticipo del cincuenta por ciento  (50%) de su valor, en las fechas que se señalan a continuación y que será  calculado sobre la base gravable estimada de los activos omitidos o pasivos  inexistentes del contribuyente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021.    

Para el pago del anticipo de activos omitidos representados  en inversiones en moneda extranjera, se deberá tomar la tasa representativa del  mercado (TRM) aplicable al día de entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021.    

El anticipo deberá pagarse en una sola cuota, mediante el  diligenciamiento del formulario oficial de “Recibo de Pago” adoptado por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (Formulario 490), en las  fechas que se indican a continuación, dependiendo del último dígito del Número  de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente, sin tener en cuenta el  dígito de verificación:    

Últimos    dígitos del NIT son:                    

Hasta el día:   

1-2                    

noviembre 16 de 2021   

3-4                    

noviembre 17 de 2021   

5-6                    

noviembre 18 de 2021   

7-8                    

noviembre 19 de 2021   

9-0                    

noviembre 22 de 2021    

El valor del anticipo efectivamente pagado se descontará del valor  a pagar en la declaración del impuesto de normalización tributaria a que se  refiere el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 2155 de 2021.  Cualquier diferencia o saldo a pagar pendiente se deberá cancelar en los  términos señalados en dicho inciso.    

Cualquier saldo a favor o pago en exceso que se pudiese  generar como consecuencia del pago del anticipo de que trata este artículo  deberá ser reconocido al contribuyente en los términos señalados en el Estatuto  Tributario.    

Parágrafo 1°. El no pago total y oportuno del anticipo dará lugar a las sanciones  consagradas en el Estatuto Tributario sobre la materia.    

Parágrafo 2°. Para efectos del pago del anticipo señalado en este artículo, la  base gravable estimada estará compuesta por aquellos activos omitidos o pasivos  inexistentes respecto de los cuales el contribuyente conoce de su existencia al  momento de la entrada en vigencia de la presente ley, tal como lo señala el  inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 6° de la Ley 2155 de 2021.    

Para el cálculo de la base gravable estimada de que trata el  presente parágrafo, no es aplicable lo previsto en el parágrafo 5 del artículo  2 de la Ley 2155 de 2021.  No obstante al momento de la presentación y pago del impuesto complementario de  normalización tributaria, el valor del anticipo efectivamente pagado se  descontará del valor a pagar en la declaración del impuesto de normalización  tributaria a que se refiere el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 2155 de 2021.    

“PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE  NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.54. Adicionado por el Decreto 401 de 2020,  artículo 11. “Plazo para declarar y pagar el impuesto complementario de  normalización tributaria. El plazo para  declarar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria  complementario del impuesto sobre la renta y el impuesto al patrimonio, a cargo  de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o  pasivos inexistentes a 1° de enero de 2020, y/o se acojan al saneamiento  establecido en el artículo 59 de la Ley 2010 de 2019,  será hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2020, independientemente del  último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en  el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 1.6.1.13.2.55. Sustituido  por el Decreto 219 de 2023,  artículo 10. Plazos para declarar y pagar el impuesto a las bebidas  ultraprocesadas azucaradas y a los productos comestibles ultraprocesados  industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas  saturadas. Los responsables del impuesto a las bebidas ultraprocesadas  azucaradas y los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o alto  contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 513-2, 513-7 y 513-12 del Estatuto Tributario, adicionados  por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 de  2022, deberán presentar y pagar la declaración bimestral, utilizando el  formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Por el año 2023, el período  bimestral es el correspondiente a noviembre diciembre y su vencimiento será de  acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del  responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT),  sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:    

Si el    último digito es        

Noviembre-diciembre    2023                  

Hasta    el día   

1                    

10 de enero de 2024   

2                    

11 de enero de 2024   

3                    

12 de enero de 2024   

4                    

15 de enero de 2024   

5                    

16 de enero de 2024   

6                    

17 de enero de 2024   

7                    

18 de enero de 2024   

8                    

19 de enero de 2024   

9                    

22 de enero de 2024   

0                    

23 de enero de 2024    

Parágrafo. Lo  dispuesto en el presente artículo no aplicará cuando se trate del impuesto a la  importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas y a los productos comestibles  ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos,  sodio o grasas saturadas, el cual se deberá liquidar y pagar conjuntamente con  la liquidación y pago de los tributos aduaneros, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 513-12 del Estatuto Tributario.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.13.2.55. Adicionado  por el Decreto 1778 de 2021,  artículo 2º. Plazo para declarar  y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria. El plazo para declarar y  pagar el impuesto complementario de normalización tributaria, a cargo de los  contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o  pasivos inexistentes a primero (1°) de enero de 2022, y/o se acojan al  saneamiento establecido en el artículo 5° de la Ley 2155 de 2021,  será hasta el veintiocho (28) de febrero de 2022, independientemente del último  dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), del declarante, en el  formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El valor del anticipo efectivamente pagado, en cumplimiento  de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 2155 de 2021,  se descontará del valor a pagar en la declaración de que trata el presente  artículo. Cualquier diferencia o saldo pendiente de pago deberá ser cancelado  en el plazo señalado en el inciso anterior. Cualquier saldo a favor o pago en  exceso que se: genere como consecuencia del pago del anticipo, deberá devolver  al contribuyente en los términos señalados en los artículos 850 y siguientes  del Estatuto Tributario y el presente Decreto.    

Texto inicial de la Sección 2:    

“Plazos para declarar y pagar durante el año  2016    

NORMAS GENERALES    

Artículo 1.6.1.13.2.1. Presentación de las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones litográficas del impuesto sobre la  renta y complementario, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas,  impuesto nacional al consumo, retenciones en la fuente y autorretenciones se  hará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar  ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y  responsables obligados a declarar virtualmente quienes deberán presentarla a  través de los servicios informáticos electrónicos.    

Las declaraciones de Impuesto sobre la Renta  para la Equidad (CREE), Impuesto Nacional a la Gasolina y ACPM, Gravamen a los  Movimientos Financieros – GMF, Impuesto a la Riqueza y Complementario de  Normalización Tributaria, y Declaración Anual de Activos en el Exterior se  deberán presentar en forma virtual a través de los servicios informáticos  electrónicos.    

Los plazos para la presentación y pago son los  señalados en el presente decreto.    

(Artículo 1°, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.2. Pago de las declaraciones y demás obligaciones en bancos y entidades  autorizadas para recaudar. El pago de los impuestos, retenciones,  anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria,  aduanera y cambiaria, deberá realizarse en los bancos y demás entidades  autorizadas para el efecto, en la forma establecida en los artículos  1.6.1.13.2.48. y 1.6.1.13.2.49. del presente decreto.    

(Artículo 2°, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.3. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 1º. Corrección  de las declaraciones. La inconsistencia a que se refiere el literal  d) del artículo 580 del Estatuto Tributario podrá corregirse mediante el  procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando  no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción  equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción por extemporaneidad prevista  en el artículo 641 ibídem, sin que exceda de mil trescientas (1.300) UVT  ($41.417.000 año 2017)”.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.3: “Corrección de las declaraciones. La inconsistencia a que se refiere el literal d) del artículo 580 del  Estatuto Tributario podrá corregirse mediante el procedimiento previsto en el  artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado  sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento  (2%) de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 ibídem, sin  que exceda de mil trescientas (1.300) UVT (año 2016).”.    

(Artículo 3°, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.4. Cumplimiento de obligaciones por las sociedades fiduciarias. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los  patrimonios autónomos, salvo cuando se configure la situación prevista en el  numeral 3 en concordancia con el inciso 2 del numeral 5 del artículo 102 del  Estatuto Tributario, caso en el cual deberá presentarse declaración individual  por cada patrimonio contribuyente.    

La sociedad fiduciaria tendrá una  desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio  autónomo, a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para cuando esta lo solicite.    

Los fiduciarios son responsables por las  sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, a cargo de  los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por  inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada  con dichas declaraciones.    

(Artículo 4°, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.5. Modificado por el Decreto 738 de 2017,  artículo 6º. Formularios y contenido  de las declaraciones. Las declaraciones del impuesto sobre la  renta y complementario, monotributo, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre  las ventas, gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, impuesto a la renta  para la equidad – CREE, de retención en la fuente, Impuesto a la Riqueza y  complementario de normalización tributaria, declaración anual activos en exterior,  gravamen a los movimientos financieros e informativa de precios de  transferencia, deberán presentarse en los formularios oficiales que para tal  efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), a través los servicios informáticos electrónicos o  documentales.    

Estas declaraciones deberán contener las  informaciones a se refieren los artículos 260-9, 298- 1, 512-6, 596, 599, 602,  603, 606, 607, 877 y 910 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012  y artículo 51 la Ley 1739 de 2014.    

Parágrafo. Las declaraciones del impuesto  sobre la renta y complementario, monotributo, impuesto sobre la renta para la  equidad CREE, de ingresos y patrimonio, impuesto a la riqueza y complementario  de normalización tributaria, impuesto sobre las ventas, impuesto nacional al  consumo, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, de retención en la fuente,  gravamen a los movimientos financieros, informativa de precios de transferencia  y anual de activos en el exterior, deberán ser firmadas por:    

a) Los contribuyentes o responsables directos  del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que  hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el  administrador del respectivo patrimonio.    

Tratándose de los gerentes, administradores y,  en general, los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades  de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa  designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de  Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con  anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.    

b) Los apoderados generales y mandatarios  especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado  mediante escritura pública, de conformidad con lo establecido en el artículo  572-1 del Estatuto Tributario.    

c) El pagador respectivo o quien haga sus  veces, cuando el declarante de retención sea la Nación, los Departamentos,  Municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales”.    

Para el año gravable 2017, con el fin de que  la Administración Tributaria efectúe la divulgación del presente Decreto para  su aplicación, los contribuyentes que opten por acogerse al monotributo podrán  inscribirse en el RUT como contribuyentes del mismo antes del treinta y uno  (31) de mayo de 2017, conforme con lo dispuesto en el artículo 909 del Estatuto  Tributario.    

Inciso adicionado por el Decreto 975 de 2017,  artículo 1º. Para el año gravable 2017, se establece un  nuevo plazo hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2017, para que los  contribuyentes que opten por el monotributo, puedan inscribirse en el Registro  Único Tributario (RUT).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.5: “Formularios y contenido de las declaraciones.  Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, de ingresos  y patrimonio, impuesto sobre las ventas, gasolina y ACPM, impuesto nacional al  consumo, Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), de retención en la  fuente, Impuesto a la Riqueza y complementario de normalización tributaria,  declaración anual de activos en el exterior, gravamen a los movimientos  financieros e informativa de precios de transferencia, deberán presentarse en  los formularios oficiales que para tal efecto señale la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los  servicios informáticos electrónicos o documentales.    

Estas declaraciones deberán contener las  informaciones a que se refieren los artículos 260-9, 298-1, 512-6, 596, 599,  602, 603, 606, 607 y 877 del Estatuto Tributario, 27 y 170 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 51 de la Ley 1739 de 2014.    

Parágrafo. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, impuesto  sobre la renta para la equidad CREE, de ingresos y patrimonio, impuesto a la  Riqueza y complementario de normalización tributaria, impuesto sobre las  ventas, impuesto nacional al consumo, impuesto nacional a la gasolina y ACPM,  de retención en la fuente, gravamen a los movimientos financieros, informativa  de precios de transferencia y anual de activos en exterior, deberán ser  firmadas por:    

a) Los contribuyentes o responsables directos  del pago del tributo, personalmente o por medio sus representantes a que hace  relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el  administrador del respectivo patrimonio.    

Tratándose de los gerentes, administradores y  en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de  hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa  designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de  Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con  anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.    

b) Los apoderados generales y mandatarios especiales  que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante  escritura pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 572-1 del  Estatuto Tributario.    

c) Pagador respectivo o quien haga sus veces,  cuando el declarante de retención sea la Nación, los Departamentos, Municipios,  el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.”.    

(Artículo 5°, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO    

Artículo 1.6.1.13.2.6. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 2º. Contribuyentes  obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario.  Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementario por el año gravable 2016, todos los contribuyentes sometidos a  dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.    

Parágrafo. Son contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementario las Cajas de Compensación Familiar y los fondos  de empleados, con respecto a los ingresos generados en actividades  industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión  de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación,  recreación y desarrollo social”.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.6: “Contribuyentes obligados a presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementario. Están obligados a presentar la declaración impuesto sobre la renta y  complementario por el año gravable 2015, todos los contribuyentes sometidos a  dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.    

Parágrafo. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, las Cajas  de Compensación Familiar y los fondos de empleados, con respecto a los ingresos  generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras  distintas a inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con  salud, educación, recreación y desarrollo social.”.    

(Artículo 6°, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.7. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 3º. Contribuyentes  no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementario. No están obligados a presentar declaración del  impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2016 los  siguientes contribuyentes:    

a) Los empleados cuyos ingresos provengan, en  una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación  de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica  por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación  laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza,  independientemente de su denominación. Serán considerados como empleados los  trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de  profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la  utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo  especializado, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior  al (80%) del ejercicio de dichas actividades, que no sean responsables del  impuesto sobre las ventas del régimen común, siempre y cuando en relación con  el año gravable 2016 se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos  adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día  del año gravable 2016 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT  ($133.889.000).    

2. Que los ingresos brutos sean inferiores a  mil cuatrocientas (1.400) UVT ($41.654 .000).    

3. Que los consumos mediante tarjeta de  crédito no excedan de dos mil ochocientas (2.800) UVT ($83.308.000).    

4. Que el valor total de compras y consumos no  supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($83.308.000).    

5. Que el valor total acumulado de  consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de  cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($133.889.000).    

b) Los Trabajadores por cuenta propia,  residentes en el país, que no sean responsables del impuesto a las ventas del  régimen común, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados,  sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, y que provengan  en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la  realización de una de las siguientes actividades económicas, desarrolladas por  el artículo 1.2.1.20.10. del presente decreto:    

• Actividades deportivas y otras actividades  de esparcimiento    

• Agropecuario, silvicultura y pesca    

• Comercio al por mayor    

• Comercio al por menor    

• Comercio de vehículos automotores,  accesorios y productos conexos    

• Construcción    

• Electricidad, gas y vapor    

• Fabricación de productos minerales y otros    

• Fabricación de sustancias químicas    

• Industria de la madera, corcho y papel    

• Manufactura alimentos    

• Manufactura textiles, prendas de vestir y  cuero    

• Minería    

• Servicio de transporte, almacenamiento y  comunicaciones    

• Servicios de hoteles, restaurantes y  similares    

• Servicios financieros.    

En consecuencia, no estarán obligados a  declarar las personas naturales, sucesiones ilíquidas pertenecientes a esta  categoría, residentes en el país, siempre y cuando, en relación con el año 2016  se cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día  del año gravable 2016 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT  ($133.889.000).    

2. Que los ingresos totales del respectivo  ejercicio gravable no sean superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400)  ($41.654.000).    

3. Que los consumos mediante tarjeta de  crédito no excedan dos mil ochocientas (2.800) UVT ($83.308.000).    

4. Que el valor total de compras y consumos no  supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($83.308.000).    

5. Que el valor total acumulado de  consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de  cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($133.889.000).    

c) Las demás personas naturales y asimiladas a  estas, residentes que no se encuentren clasificadas dentro de las categorías de  empleados o trabajador por cuenta propia señaladas anteriormente, que no sean  responsables del impuesto a las ventas del régimen común respecto al año  gravable 2016 y cumplan además los siguientes requisitos:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día  del mismo año o período gravable no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT  ($133.889.000).    

2. Que los ingresos brutos sean inferiores a  mil cuatrocientas (1.400) UVT ($41.654.000).    

3. Que los consumos mediante tarjeta de  crédito no excedan de dos mil ochocientas (2.800) UVT ($83.308.000).    

4. Que el valor total de compras y consumos no  supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($83.308.000).    

5. Que el valor total acumulado de  consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de  cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($133.889.000);    

d) Personas naturales o jurídicas extranjeras.  Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio  en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la  retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 inclusive del  Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada;    

e) Declaración Voluntaria del Impuesto sobre  la Renta. El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes  no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la  fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta,  según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período  gravable.    

Las personas naturales residentes en el país a  quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones  del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto  sobre la renta y complementario, podrán presentarla. Dicha declaración produce  efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro 1 del mismo Estatuto.    

Parágrafo 1°. Para efectos de establecer la  cuantía de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 2 de los  literales a), b) y c) del presente artículo, deberán sumarse todos los ingresos  provenientes de cualquier actividad económica, con independencia de la  categoría de persona natural a la que se pertenezca.    

Parágrafo 2°. Para establecer la base del  cálculo del impuesto sobre la renta por cualquiera de los sistemas de  determinación, no se incluirán los ingresos por concepto de ganancias  ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se determina de manera independiente.    

Parágrafo 3°. Para los efectos del presente  artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y  reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez,  invalidez y muerte.    

Parágrafo 4°. Los contribuyentes a que se  refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de  retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos  cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) lo requiera.    

Parágrafo 5°. En el caso del literal d) de  este artículo, serán no declarantes, siempre y cuando no se configuren los  supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto  Tributario en relación con los establecimientos permanentes. Si se configuran,  deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos  determinados en el presente decreto”.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.7: “Contribuyentes no obligados a presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementario. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementario por el año gravable 2015 los siguientes contribuyentes:    

a) Los empleados cuyos ingresos provengan, en  una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), la prestación de  servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por  cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o  legal y reglamentaria o cualquier otra naturaleza, independientemente su  denominación. Serán considerados como empleados trabajadores que presten  servicios personales mediante el ejercicio de profesiones o que presten  servicios técnicos que no requieran la utilización de o insumos especializados  o de maquinaria o equipo especializado, siempre que sus ingresos correspondan  en un porcentaje igual o superior al (80%) del ejercicio dichas actividades,  que no sean responsables del impuesto sobre ventas del régimen común, siempre y  cuando en relación con el año gravable 2015 se cumplan la totalidad de los  requisitos adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día  del año gravable 2015 no exceda cuatro mil quinientas (4.500) UVT  ($127.256.000).    

2. Que los ingresos brutos sean inferiores a  mil cuatrocientas (1.400) UVT ($39.591.000).    

3. Que los consumos mediante tarjeta crédito  no excedan de dos mil ochocientas (2.800) UVT ($79.181.000).    

4. Que el valor total de compras y consumos no  supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($79.181.000).    

5. Que el valor total acumulado de  consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de  cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($127.256.000).    

b) Los Trabajadores por cuenta propia, residentes en el país, que no sean responsables del impuesto a las ventas  del régimen común, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados,  sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, y que provengan  en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la  realización de una de las siguientes actividades económicas, desarrolladas por  el artículo 1.2.1.20.10. del presente decreto:    

Actividades deportivas y otras actividades de  esparcimiento    

Agropecuario, silvicultura y pesca    

Comercio al por mayor    

Comercio al por menor    

Comercio de vehículos automotores, accesorios  y productos conexos    

Construcción    

Electricidad, gas y vapor    

Fabricación de productos minerales y otros    

Fabricación de sustancias químicas    

Industria de la madera, corcho y papel    

Manufactura alimentos    

Manufactura textiles, prendas de vestir y  cuero    

Minería    

Servicio de transporte, almacenamiento y  comunicaciones    

Servicios de hoteles, restaurantes y similares    

Servicios financieros    

En consecuencia, no estarán obligados a  declarar las personas naturales, sucesiones ilíquidas pertenecientes a esta  categoría, residentes en el país, siempre y cuando, en relación con el año 2015  se cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día  del año gravable 2015 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT  ($127.256.000).    

2. Que los ingresos totales del respectivo  ejercicio gravable no sean superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400)  ($39.591.000).    

3. Que los consumos mediante tarjeta de  crédito no excedan dos mil ochocientas (2.800) UVT ($79.181.000).    

4. Que el valor total de compras y consumos no  supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($79.181.000).    

5. Que el valor total acumulado de consignaciones  bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de cuatro mil  quinientas (4.500) UVT ($127.256.000).    

c) Las demás personas naturales y asimiladas a  estas, residentes que no se encuentren clasificadas dentro de las categorías de  empleados o trabajador por cuenta propia señaladas anteriormente, que no sean  responsables del impuesto a las ventas del régimen común respecto al año  gravable 2015 y cumplan además los siguientes requisitos:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día  del mismo año o período gravable no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT  ($127.256.000).    

2. Que los ingresos brutos sean inferiores a  mil cuatrocientas (1.400) UVT ($39.591.000).    

3. Que los consumos mediante tarjeta de  crédito no excedan de dos mil ochocientas (2.800) UVT ($79.181.000).    

4. Que el valor total de compras y consumos no  supere las mil ochocientas (2.800) UVT ($79.181.000)    

5. Que el valor total acumulado de  consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de  cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($127.256.000).    

d) Personas naturales o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o  domicilio en país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado  sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411  inclusive del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere  sido practicada.    

e) Declaración  Voluntaria del Impuesto sobre la Renta. El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los  contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las  retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o  abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo  año o período gravable.    

Las personas naturales residentes en el país  a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con  las disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementario, podrán presentarla.  Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en Libro  I del mismo Estatuto.    

Parágrafo 1°. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a hacen referencia  los numerales 2 de los literales a), b) y c) del presente artículo, deberán  sumarse todos los ingresos provenientes de cualquier actividad económica, con  independencia de la categoría de persona natural a la que se pertenezca.    

Parágrafo 2°. Para establecer la base del cálculo del impuesto sobre la renta por  cualquiera de los sistemas de determinación, no se incluirán los ingresos por  concepto de ganancias ocasionales, en cuanto impuesto complementario se  determina de manera independiente.    

Parágrafo 3°. Para los efectos del artículo, dentro de los ingresos originados en la  relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones  de jubilación, vejez, invalidez y muerte.    

Parágrafo 4°. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su  poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes  retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.    

Parágrafo 5°. En el caso del literal d) de este artículo, serán no declarantes, siempre y  cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en artículos 20-1 y  20-2 del Estatuto Tributario en relación con los establecimientos permanentes.  Si se configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y  en los plazos determinados en el presente decreto.”.    

(Artículo 7°, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.8. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 4º. Contribuyentes  con régimen especial que deben presentar declaración de renta y complementario.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario,  por el año gravable 2016 son contribuyentes con régimen tributario especial y  deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario:    

1. Las corporaciones, fundaciones y  asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén  destinados a las actividades de salud, deporte, educación formal, cultural,  investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a  programas de desarrollo social, que sean de interés general y siempre que sus  excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social,  con excepción de las contempladas en el artículo 23 del mismo Estatuto.    

Cuando estas entidades no cumplan las  condiciones señaladas, se asimilarán a sociedades limitadas.    

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro  que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se  encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

3. Los fondos mutuos de inversión y las  asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.    

4. Las cooperativas, sus asociaciones,  uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero,  las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y  confederaciones cooperativas previstas en la legislación cooperativa.    

5. El Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley 795 de 2003.    

Parágrafo. Las entidades del régimen  tributario especial no requieren la calificación del Comité de Entidades sin Ánimo  de Lucro, para gozar de la exención del beneficio neto o excedente consagrado  en la ley”.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.8: “Contribuyentes con régimen  especial que deben presentar declaración de renta y complementario. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, por el  año gravable 2015 son contribuyentes con régimen tributario y deben presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementario:    

1. Las corporaciones, fundaciones y  asociaciones sin ánimo lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén  destinados a las actividades de salud, deporte, educación formal, cultural,  investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a  programas desarrollo social, que sean de interés general y siempre que sus  excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social,  con excepción de las contempladas en el artículo 23 del mismo Estatuto.    

Cuando estas entidades no cumplan las  condiciones señaladas, se asimilarán a las sociedades limitadas.    

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro  que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se  encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

3. Los fondos mutuos de inversión y las  asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.    

4. Las cooperativas, sus asociaciones,  uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero,  las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y  confederaciones cooperativas previstas en la legislación cooperativa.    

5. El Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas, según lo previsto en artículo 108 de la Ley 795 de 2003.    

Parágrafo. Las entidades del régimen tributario especial no requieren la calificación  del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, para gozar de la exención del  beneficio neto o excedente consagrado en la ley.”.    

(Artículo 8°, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO    

Artículo 1.6.1.13.2.9. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario con obligación de presentar declaración ingresos y patrimonio. Las entidades que se enumeran a continuación deberán presentar declaración  de ingresos y patrimonio:    

1. Las entidades de derecho público no  contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente.    

2. Las siguientes entidades sin ánimo de  lucro:    

Las sociedades de mejoras públicas; las  instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES que sean entidades  ánimo de lucro; los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas  sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos anónimos; las  asociaciones de exalumnos; los partidos o movimientos políticos aprobados por  el Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores; los Fondos de  Pensionados; los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean  entidades sin ánimo de lucro; los fondos mutuos de inversión y las asociaciones  gremiales cuando no desarrollen actividades industriales o de mercadeo, y las  personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades salud, siempre y  cuando hayan obtenido permiso de funcionamiento del entonces Ministerio de la  Protección Social o del actual Ministerio Salud, directamente o a través de la  Superintendencia Nacional de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan  se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas salud.    

3. Los fondos de inversión, fondos de valores  y los fondos comunes que administren entidades fiduciarias.    

4. Los fondos de pensiones de jubilación e  invalidez y los fondos de cesantías.    

5. Los fondos parafiscales agropecuarios y  pesqueros de que trata el Capítulo V la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la 300 de  1996, hoy Nacional de Turismo (FONTUR).    

6. Las Cajas de Compensación Familiar y los  fondos de empleados, cuando no obtengan ingresos provenientes de actividades  industriales, de mercadeo y actividades financieras distintas a la inversión de  su patrimonio.    

7. Las demás entidades no contribuyentes del  impuesto sobre la renta, con excepción de las indicadas en el artículo  siguiente.    

(Artículo 9°, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.10. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 5º. Entidades  no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que no deben  presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto  Tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario  y no deben presentar declaración de renta y complementario, ni declaración de  ingresos y patrimonio, por el año gravable 2016 las siguientes entidades:    

a) La Nación, los Departamentos, los  Municipios, el Distrito Capital de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de  Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorios Indígenas y  las demás entidades territoriales;    

b) Las juntas de acción comunal y defensa  civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de  copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal  o de copropietarios de conjuntos residenciales;    

c) Las asociaciones de hogares comunitarios y  hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados  por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.    

Las entidades señaladas en los literales  anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente  e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.    

Parágrafo. No están obligados a presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementario ni de ingresos y  patrimonio, los Fondos de Inversión de Capital Extranjero.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.10: “Entidades no contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementario que no deben presentar declaración  de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo  dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario, no son  contribuyentes del impuesto la renta y complementario y no deben presentar  declaración de renta y complementario, ni declaración de ingresos y patrimonio,  por el año gravable 2015 las siguientes entidades:    

a) La Nación, los Departamentos, los  Municipios, el Distrito Capital de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural  Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorios Indígenas y  las demás entidades territoriales.    

b) Las juntas de acción comunal y defensa  civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de  copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal  o de copropietarios de conjuntos residenciales.    

c) Las asociaciones de hogares comunitarios y  hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados  por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.    

Las entidades señaladas en los literales  anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente  e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.    

Parágrafo. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementario ni de ingresos y patrimonio, los Fondos de Inversión de Capital  Extranjero.”.    

(Artículo 10, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE  LA RENTA Y ANTICIPO    

Artículo 1.6.1.13.2.11. Modificado por el Decreto 220 de 2017,  artículo 1º. Grandes contribuyentes.  Declaración de renta y complementarios. Por el año gravable 2016 deberán presentar la declaración del impuesto sobre  la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las  personas naturales, jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro  con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2016 estén  calificados como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.    

El plazo para presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios, se inicia el 8 de marzo del año 2017  y vence entre el 10 y el 26 de abril del mismo año, atendiendo el último dígito  del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único  Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:    

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor  total del impuesto a pagar y el anticipo, en tres (3) cuotas a más tardar en  las siguientes fechas:    

PAGO PRIMERA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

8 de febrero de    2017   

9                    

9 de febrero de    2017   

8                    

10 de febrero de    2017   

7                    

13 de febrero de    2017   

6                    

14 de febrero de    2017   

5                    

15 de febrero de    2017   

4                    

16 de febrero de    2017   

3                    

17 de febrero de    2017   

2                    

20 de febrero de    2017   

1                    

21 de febrero de    2017    

DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

10 de abril de    2017   

9                    

11 de abril de    2017   

8                    

17 de abril de    2017   

7                    

18 de abril de    2017   

6                    

19 de abril de    2017   

5                    

20 de abril de    2017   

4                    

21 de abril de    2017   

3                    

24 de abril de    2017   

2                    

25 de abril de    2017   

1                    

26 de abril de    2017    

PAGO TERCERA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

8 de junio de 2017   

9                    

9 de junio de 2017   

8                    

12 de junio de    2017   

7                    

13 de junio de    2017   

6                    

14 de junio de    2017   

5                    

15 de junio de    2017   

4                    

16 de junio de    2017   

3                    

20 de junio de    2017   

2                    

21 de junio de    2017   

1                    

22 de junio de    2017    

Parágrafo. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar  del año gravable 2015. Una vez liquidado el impuesto, el anticipo y el anticipo  de la sobretasa en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo  pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de  acuerdo con la cuota de pago así:    

DECLARACIÓN Y PAGO    

SEGUNDA CUOTA 50%    

PAGO TERCERA CUOTA 50%    

No obstante, cuando al momento del pago de la  primera cuota ya se haya elaborado la declaración y se tenga por cierto que por  el año gravable 2016 arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar  el pago de la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad  si posteriormente al momento de la presentación se genere un saldo a pagar.    

Texto anterior del  artículo 1.6.1.13.2.11. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 6º. “Grandes  contribuyentes. Declaración de renta y complementario. Por el año gravable 2016 deberán presentar la declaración del impuesto  sobre la renta y complementario en el formulario prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las  personas naturales, jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro  con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2016 estén  calificados como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.    

El plazo para presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementario, se inicia .el 8 de marzo de año 2017  y vence entre el 11 y el 26 de abril del mismo año, atendiendo el último dígito  del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único  Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:    

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor  total del impuesto a pagar y el anticipo en tres (3) cuotas a más tardar en las  siguientes fechas:    

PAGO PRIMERA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

8 de febrero de    2017   

9                    

9 de febrero de    2017   

8                    

10 de febrero de    2017   

7                    

13 de febrero de    2017   

6                    

14 de febrero de    2.017   

5                    

15 de febrero de    2017   

4                    

16 de febrero de    2017   

3                    

17 de febrero de    2017   

2                    

20 de febrero de    2017   

1                    

21 de febrero de    2017    

DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

11 de abril de    2017   

9                    

12 de abril de    2017   

8                    

17 de abril de    2017   

7                    

18 de abril de    2017   

6                    

19 de abril de    2017   

5                    

20 de abril de    2017   

4                    

21 de abril de    2017   

3                    

24 de abril de    2017   

2                    

25 de abril de    2017   

1                    

26 de abril de    2017    

PAGO TERCERA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

8 de junio de 2017   

9                    

9 de junio de 2017   

8                    

12 de junio de    2017   

7                    

13 de junio de    2017   

6                    

14 de junio de    2017   

5                    

15 de junio de    2017   

4                    

16 de junio de    2017   

3                    

20 de junio de    2017   

2                    

21 de junio de    2017   

1                    

22 de junio de    2017    

Parágrafo. El valor de la primera cuota no  podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2015. Una vez  liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración,  del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se  cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:    

DECLARACIÓN Y PAGO    

SEGUNDA CUOTA 50%    

PAGO TERCERA CUOTA 50%    

No obstante, cuando al momento del pago de la  primera cuota ya se haya elaborado la declaración y se tenga por cierto que por  el año gravable 2016 arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar  el pago de la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad  si posteriormente al momento de la presentación se genere un saldo a pagar”.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.11: “Grandes contribuyentes.  Declaración de renta y complementario. Por el año gravable 2015  deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario  en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales, jurídicas o  asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás  entidades que a 31 de diciembre de 2015 estén calificados como “Grandes  Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562  del Estatuto Tributario.    

El plazo para presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementario, se inicia el 8 de marzo de año 2016 y  vence entre el 12 y el 25 de abril del mismo año, atendiendo el último dígito  del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único  Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:    

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor  total del impuesto a pagar y el anticipo en tres (3) cuotas a más tardar en las  siguientes fechas:    

PAGO PRIMERA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

9 de febrero de 2016   

9                    

10 de febrero de 2016   

8                    

11 de febrero de 2016   

7                    

12 de febrero de 2016   

6                    

15 de febrero de 2016   

5                    

16 de febrero de 2016   

4                    

17 de febrero de 2016   

3                    

18 de febrero de 2016   

2                    

19 de febrero de 2016   

1                    

22 de febrero de 2016    

DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

12 de abril de 2016   

9                    

13 de abril de 2016   

8                    

14 de abril de 2016   

7                    

15 de abril de 2016   

6                    

18 de abril de 2016   

5                    

19 de abril de 2016   

4                    

20 de abril de 2016   

3                    

21 de abril de 2016   

2                    

22 de abril de 2016   

1                    

25 de abril de 2016    

PAGO TERCERA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

9 de junio de 2016   

9                    

10 de junio de 2016   

8                    

13 de junio de 2016   

7                    

14 de junio de 2016   

6                    

15 de junio de 2016   

5                    

16 de junio de 2016   

4                    

17 de junio de 2016   

3                    

20 de junio de 2016   

2                    

21 de junio de 2016   

1                    

22 de junio de 2016    

Parágrafo. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al veinte por ciento  (20%) del saldo a pagar del año gravable 2014. Una vez liquidado el impuesto y  el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se  restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente  manera, de acuerdo con la cuota de pago así:    

DECLARACIÓN Y PAGO    

SEGUNDA CUOTA 50%    

PAGO TERCERA CUOTA 50%    

No obstante, cuando al momento del pago de la  primera cuota ya se haya elaborado la declaración y se tenga por cierto que por  el año gravable 2015 arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar  el pago de la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad  si posteriormente al momento de la presentación se genere un saldo a pagar.”.    

(Artículo 11, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.12. Modificado por el Decreto 220 de 2017,  artículo 1º. Personas jurídicas y  demás contribuyentes. Declaración de renta y complementarios. Por el año gravable 2016 deberán presentar la declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las  demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, los contribuyentes del  Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como “Grandes  Contribuyentes”.    

Los plazos para presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos (2) cuotas  iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se  inician el 8 de marzo del año 2017 y vencen en las fechas del mismo año que se  indican a continuación, atendiendo para la presentación y pago de la primera  cuota los dos (2) últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el  certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito  de verificación, y para el pago de la segunda cuota atendiendo el último dígito  del NIT del declarante, sin tener en cuenta el dígito de verificación así:    

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA    

Si los dos últimos    dígito son                    

Hasta el día   

96 al 00                    

10 de abril de    2017   

91 al 95                    

11 de abril de    2017   

86 al 90                    

17 de abril de    2017   

81 al 85                    

18 de abril de    2017   

76 al 80                    

19 de abril de    2017   

71 al 75                    

20 de abril de    2017   

66 al 70                    

21 de abril de    2017   

61 al 65                    

24 de abril de    2017   

56 al 60                    

25 de abril de    2017   

51 al 55                    

26 de abril de    2017   

46 al 50                    

27 de abril de    2017   

41 al 45                    

28 de abril de    2017   

36 al 40                    

02 de mayo de 2017   

31 al 35                    

03 de mayo de 2017   

26 al 30                    

04 de mayo de 2017   

21 al 25                    

05 de mayo de 2017   

16 al 20                    

08 de mayo de 2017   

11 al 15                    

09 de mayo de 2017   

06 al 10                    

10 de mayo de 2017   

01 al 05                    

11 de mayo de 2017    

PAGO SEGUNDA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

8 de junio de 2017   

9                    

9 de junio de 2017   

8                    

12 de junio de    2017   

7                    

13 de junio de    2017   

6                    

14 de junio de    2017   

5                    

15 de junio de    2017   

4                    

16 de junio de    2017   

3                    

20 de junio de    2017   

2                    

21 de junio de    2017   

1                    

22 de junio de    2017    

Parágrafo 1°. Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y  entidades extranjeras y de personas naturales no residentes en el país, que no  tengan la calidad de Gran Contribuyente, que presten en forma regular el  servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares  colombianos y extranjeros, pueden presentar la declaración de renta y  complementarios por el año gravable 2016 y cancelar en una sola cuota el  impuesto a cargo, el anticipo y el anticipo de la sobretasa hasta el 20 de  octubre de 2017, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que  conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT) (sin tener en  cuenta el dígito de verificación).    

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de  lo previsto en los tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren  en vigor.    

Parágrafo 2°. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras  que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que  posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una  única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en  la que en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina  principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.    

Para el caso mencionado en el inciso anterior,  la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de  administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la  declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los  tributos a cargo.    

Texto anterior del  articulo 1.6.1.13.2.12. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 7º. “Personas  jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de renta y complementario. Por el año gravable 2016 deberán presentar la declaración del impuesto  sobre la renta y complementario en el formulario prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las  demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, los contribuyentes del  Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como “Grandes  Contribuyentes”.    

Los plazos para presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementario y para cancelar en dos (2) cuotas  iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se  inician el 8 de marzo del año 2017 y vencen en las fechas del mismo año que se  indican a continuación, atendiendo para la presentación y pago de la primera  cuota los dos (2) últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el  certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito  de verificación, y para el pago de la segunda cuota atendiendo el último dígito  del NIT del declarante, sin tener en cuenta el dígito de verificación así:    

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

96 al 00                    

11 de abril de    2017   

91 al 95                    

12 de abril de    2017   

86 al 90                    

17 de abril de    2017   

81 al 85                    

18 de abril de    2017   

76 al 80                    

19 de abril de    2017   

71 al 75                    

20 de abril de    2017   

66 al 70                    

21 de abril de    2017   

61 al 65                    

24 de abril de    2017   

56 al 60                    

25 de abril de    2017   

51 al 55                    

26 de abril de    2017   

46 al 50                    

27 de abril de    2017   

41 al 45                    

28 de abril de    2017   

36 al 40                    

02 de mayo de 2017   

31 al 35                    

03 de mayo de 2017   

26 al 30                    

04 de mayo de 2017   

21 al 25                    

05 de mayo de 2017   

16 al 20                    

08 de mayo de 2017   

11 al 15                    

09 de mayo de 2017   

06 al 10                    

10 de mayo de 2017   

01 al 05                    

11 de mayo de 2017    

PAGO SEGUNDA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

8 de junio de 2017   

9                    

9 de junio de 2017   

8                    

12 de junio de    2017   

7                    

13 de junio de    2017   

6                    

14 de junio de    2017   

5                    

15 de junio de    2017   

4                    

16 de junio de    2017   

3                    

20 de junio de    2017   

2                    

21 de junio de    2017   

1                    

22 de junio de    2017    

Parágrafo 1°. Las sucursales y demás  establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de  personas naturales no residentes en el país, que no tengan la calidad de Gran  Contribuyente, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo,  marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, pueden  presentar la declaración de renta y complementario por el año gravable 2016 y  cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 20 de  octubre de 2017, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que  conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT) (sin tener en  cuenta el dígito de verificación).    

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de  lo previsto en los tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se  encuentren en vigor.    

Parágrafo 2. Las sociedades y entidades  constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de  administración en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad  extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria  respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se  presente la información tributaria de la oficina principal y de la sucursal de  sociedad extranjera en Colombia.    

Para el caso mencionado en el inciso anterior,  la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de  administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la  declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los  tributos a cargo”.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.12: “Personas jurídicas y demás contribuyentes.  Declaración de renta y complementario. Por el año gravable 2015 deberán presentar la declaración del impuesto  sobre la renta y complementario en el formulario prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las  demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, los contribuyentes del  Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como “Grandes  Contribuyentes”.    

Los plazos para presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementario y para cancelar en dos (2) cuotas  iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se  inician el 8 de marzo del año 2016 y vencen en las fechas del mismo año que se  indican a continuación, atendiendo para la presentación y pago de la primera  cuota los dos (2) últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el  certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito  de verificación, y para el pago de la segunda cuota atendiendo el último dígito  del NIT del declarante, sin tener en cuenta el dígito de verificación así:    

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

96 al 00                    

12 de abril de 2016   

91 al 95                    

13 de abril de 2016   

86 al 90                    

14 de abril de 2016   

81 al 85                    

15 de abril de 2016   

76 al 80                    

18 de abril de 2016   

71 al 75                    

19 de abril de 2016   

66 al 70                    

20 de abril de 2016   

61 al 65                    

21 de abril de 2016   

56 al 60                    

22 de abril de 2016   

51 al 55                    

25 de abril de 2016   

46 al 50                    

26 de abril de 2016   

41 al 45                    

27 de abril de 2016   

36 al 40                    

28 de abril de 2016   

31 al 35                    

29 de abril de 2016   

26 al 30                    

02 de mayo de 2016   

21 al 25                    

03 de mayo de 2016   

16 al 20                    

04 de mayo de 2016   

11 al 15                    

05 de mayo de 2016   

06 al 10                    

06 de mayo de 2016   

01 al 05                    

10 de mayo de 2016    

PAGO SEGUNDA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

9 de junio de 2016   

9                    

10 de junio de 2016   

8                    

13 de junio de 2016   

7                    

14 de junio de 2016   

6                    

15 de junio de 2016   

5                    

16 de junio de 2016   

4                    

17 de junio de 2016   

3                    

20 de junio de 2016   

2                    

21 de junio de 2016   

1                    

22 de junio de 2016    

Parágrafo 1°. Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y  entidades extranjeras y de personas naturales no residentes en el país, que no  tengan la calidad de Gran Contribuyente, que presten en forma regular el servicio  de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y  extranjeros, pueden presentar la declaración de renta y complementario por el  año gravable 2015 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el  anticipo hasta el 21 de octubre de 2016, cualquiera sea el último dígito del  NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario  (RUT) (sin tener en cuenta el dígito de verificación).    

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de  lo previsto en los tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se  encuentren en vigor.    

Parágrafo 2°. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras  que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que  posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una  única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en  la que en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina  principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.    

Para el caso mencionado en el inciso anterior,  la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de  administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la  declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los  tributos a cargo.”.    

(Artículo 12, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.13. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 8º. Entidades  del sector cooperativo. Las entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial,  deberán presentar y pagar la declaración del Impuesto sobre la Renta y  Complementario por el año gravable 2016, dentro de los plazos señalados para  las personas jurídicas en el artículo 1.6.1.13.2.12 del presente decreto, de  acuerdo con el último o los dos (2) últimos dígitos del NIT que conste en el  certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito  de verificación.    

Las entidades cooperativas de integración del  régimen tributario especial, podrán presentar la declaración del impuesto sobre  la renta y complementario por el año gravable 2016, hasta el día 23 de mayo del  año 2017”.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.13: “Entidades  del sector cooperativo. Las entidades del sector cooperativo del  régimen tributario especial, deberán presentar y pagar la declaración del  Impuesto sobre la Renta y Complementario por el año gravable 2015, dentro de  los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo 1.6.1.13.2.12.  del presente decreto, de acuerdo con el último o los dos (2) últimos dígitos  del NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin  tener en cuenta el dígito de verificación.    

Las entidades cooperativas de integración del  régimen tributario especial, podrán presentar la declaración del impuesto sobre  la renta y complementario por el año gravable 2015, hasta el día 24 de mayo del  año 2016.”.    

(Artículo 13, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.14. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 9º. Declaración  de renta y complementario de personas naturales (empleados, trabajadores por  cuenta propia y demás personas naturales y asimiladas residentes) y sucesiones  ilíquidas. Por el año gravable 2016 deberán presentar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementario, o declaración del  impuesto mínimo alternativo simplificado -IMAS cuando el contribuyente obligado  a declarar opte por determinar la base gravable y declarar por este sistema, en  el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones  ilíquidas, con excepción de las señaladas en el artículo 1.6.1.13.2.7. del  presente decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud  de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los  usufructúen personalmente, así como las personas naturales no residentes que  obtengan renta a través de establecimientos permanentes en Colombia.    

El plazo para presentar la declaración y  cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre  la renta y complementario y del anticipo, se inicia el 8 de marzo de 2017 y  vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo los  dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el certificado del  Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación,  así:    

Dos últimos dígitos                    

Hasta el día   

99 y 00                    

9 de agosto de 2017   

97 y 98                    

10 de agosto de 2017   

95 y 96                    

11 de agosto de 2017   

93 y 94                    

14 de agosto de 2017   

91 y 92                    

15 de agosto de 2017   

89 y 90                    

16 de agosto de 2017   

87 y 88                    

17 de agosto de 2017   

85 y 86                    

18 de agosto de 2017   

83 y 84                    

22 de agosto de 2017   

81 y 82                    

23 de agosto de 2017   

79 y 80                    

24 de agosto de 2017   

77 y 78                    

25 de agosto de 2017   

75 y 76                    

28 de agosto de 2017   

73 y 74                    

29 de agosto de 2017   

71 y 72                    

30 de agosto de 2017   

69 y 70                    

31 de agosto de 2017   

67 y 68                    

1° de septiembre de 2017   

65 y 66                    

04 de septiembre de 2017   

63 y 64                    

05 de septiembre de 2017   

61 y 62                    

06 de septiembre de 2017   

59 y 60                    

07 de septiembre de 2017   

57 y 58                    

08 de septiembre de 2017   

55 y 56                    

11 de septiembre de 2017   

53 y 54                    

12 de septiembre de 2017   

51 y 52                    

13 de septiembre de 2017   

49 y 50                    

14 de septiembre de 2017   

47 y 48                    

15 de septiembre de 2017   

45 y 46                    

18 de septiembre de 2017   

43 y 44                    

19 de septiembre de 2017   

41 y 42                    

20 de septiembre de 2017   

39 y 40                    

21 de septiembre de 2017   

37 y 38                    

22 de septiembre de 2017   

35 y 36                    

25 de septiembre de 2017   

33 y 34                    

26 de septiembre de 2017   

31 y 32                    

27 de septiembre de 2017   

29 y 30                    

28 de septiembre de 2017   

27 y 28                    

29 de septiembre de 2017   

Dos últimos    dígitos                    

Hasta el día   

25 y 26                    

02 de octubre de    2017   

23 y 24                    

03 de octubre de    2017   

21 y 22                    

04 de octubre de    2017   

19 y 20                    

05 de octubre de    2017   

17 y 18                    

06 de octubre de    2017   

15 y 16                    

09 de octubre de    2017   

13 y 14                    

10 de octubre de    2017   

11 y 12                    

11 de octubre de    2017   

09 y 10                    

12 de octubre de    2017   

07 y 08                    

13 de octubre de    2017   

05 y 06                    

17 de octubre de    2017   

03 y 04                    

18 de octubre de    2017   

01 y 02                    

19 de octubre de    2017    

Parágrafo 1°. Los plazos anteriormente  señalados, aplican con independencia del sistema de determinación del impuesto  aplicable para las distintas categorías de contribuyentes personas naturales.    

Parágrafo 2°. Las personas naturales  residentes en el exterior deberán presentar la declaración de renta y  complementario en forma electrónica y dentro de los plazos antes señalados.  Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo podrán efectuarlo electrónicamente  o en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano  dentro del mismo plazo.    

Parágrafo 3°. La liquidación privada de los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que apliquen  voluntariamente el Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS),  quedará en firme después de seis (6) meses contados a partir del momento de la  presentación, siempre que sea debidamente presentada en forma oportuna, el pago  se realice en los plazos que para tal efecto fije el presente decreto y que la  administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante  la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos,  aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades,  u otros.    

Los contribuyentes que opten por aplicar  voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del  Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario”.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.14: “Declaración de renta y complementario de  personas naturales (empleados, trabajadores por cuenta propia y demás personas  naturales y asimiladas residentes) y sucesiones ilíquidas. Por el año gravable 2015 deberán presentar la declaración del impuesto  sobre la renta y complementario, o declaración del impuesto mínimo alternativo  simplificado -IMAS cuando el contribuyente obligado a declarar opte por  determinar la base gravable y declarar por este sistema, en el formulario  prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones ilíquidas,  con excepción de las señaladas en el artículo 1.6.1.13.2.7. del presente  decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de  donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los  usufructúen personalmente, así como las personas naturales no residentes que  obtengan renta a través de establecimientos permanentes en Colombia.    

El plazo para presentar la declaración y  cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre  la renta y complementario y del anticipo, se inicia el 8 de marzo de 2016 y  vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo los  dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el certificado del  Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación,  así:    

Dos últimos dígitos                    

Hasta el día   

99 y 00                    

9 de agosto de 2016   

97 y 98                    

10 de agosto de 2016   

95 y 96                    

11 de agosto de 2016   

93 y 94                    

12 de agosto de 2016   

91 y 92                    

16 de agosto de 2016   

89 y 90                    

17 de agosto de 2016   

87 y 88                    

18 de agosto de 2016   

85 y 86                    

19 de agosto de 2016   

83 y 84                    

22 de agosto de 2016   

81 y 82                    

23 de agosto de 2016   

79 y 80                    

24 de agosto de 2016   

77 y 78                    

25 de agosto de 2016   

75 y 76                    

26 de agosto de 2016   

73 y 74                    

29 de agosto de 2016   

71 y 72                    

30 de agosto de 2016   

69 y 70                    

31 de agosto de 2016   

67 y 68                    

01 de septiembre de 2016   

65 y 66                    

02 de septiembre de 2016   

63 y 64                    

05 de septiembre de 2016   

61 y 62                    

06 de septiembre de 2016   

59 y 60                    

07 de septiembre de 2016   

57 y 58                    

08 de septiembre de 2016   

55 y 56                    

09 de septiembre de 2016   

53 y 54                    

12 de septiembre de 2016   

51 y 52                    

13 de septiembre de 2016   

49 y 50                    

14 de septiembre de 2016   

47 y 48                    

15 de septiembre de 2016   

45 y 46                    

16 de septiembre de 2016   

43 y 44                    

19 de septiembre de 2016   

41 y 42                    

20 de septiembre de 2016   

39 y 40                    

21 de septiembre de 2016   

37 y 38                    

22 de septiembre de 2016   

35 y 36                    

23 de septiembre de 2016   

33 y 34                    

26 de septiembre de 2016   

31 y 32                    

27 de septiembre de 2016   

29 y 30                    

28 de septiembre de 2016   

27 y 28                    

29 de septiembre de 2016   

25 y 26                    

30 de septiembre de 2016   

23 y 24                    

03 de octubre de 2016   

21 y 22                    

04 de octubre de 2016   

19 y 20                    

05 de octubre de 2016   

17 y 18                    

06 de octubre de 2016   

15 y 16                    

07 de octubre de 2016   

13 y 14                    

10 de octubre de 2016   

11 y 12                    

11 de octubre de 2016   

09 y 10                    

12 de octubre de 2016   

07 y 08                    

13 de octubre de 2016   

05 y 06                    

14 de octubre de 2016   

03 y 04                    

18 de octubre de 2016   

01 y 02                    

19 de octubre de 2016    

Parágrafo 1°. Los plazos anteriormente señalados, aplican con independencia del sistema  de determinación del impuesto aplicable para las distintas categorías de  contribuyentes personas naturales.    

Parágrafo 2°. Las personas naturales residentes en el exterior deberán presentar la  declaración de renta y complementario en forma electrónica y dentro de los  plazos antes señalados. Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo podrán  efectuarlo electrónicamente o en los bancos y demás entidades autorizadas en el  territorio colombiano dentro del mismo plazo.    

Parágrafo 3°. La liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario que apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto Mínimo  Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis (6) meses contados  a partir del momento de la presentación, siempre que sea debidamente presentada  en forma oportuna, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el  presente decreto y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la  ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa  en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos  catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros.    

Los contribuyentes que opten por aplicar  voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del  Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario.”.    

(Artículo 14, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.15. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 10. Plazo  especial para presentar la declaración de instituciones financieras  intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren  sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementario correspondiente a los años gravables  1987 y siguientes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes  contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable 2016 y cancelar  el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la  fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados  financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable objeto de  aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo  también se aplicará a las entidades promotoras de salud intervenidas”.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.15: “Plazo  especial para presentar la declaración de instituciones financieras  intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren  sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementario correspondiente a los años gravables  1987 y siguientes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes  contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable 2015 y cancelar  el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la  fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados  financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable objeto de  aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a las entidades  promotoras de salud intervenidas.”.    

(Artículo 15, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.16. Declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar  declaración de ingresos y patrimonio, deberán utilizar el formulario prescrito  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo  1.6.1.13.2.11. del presente decreto.    

Las demás entidades deberán utilizar el  formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro de los plazos  previstos en el artículo 1.6.1.13.2.12 del presente decreto.    

En ambos casos se omitirá el diligenciamiento  de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.    

(Artículo 16, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.17. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 11. Declaración  por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las  personas jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se  liquidaron durante el año gravable 2016 o se liquiden durante el año gravable  2017, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más  tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o  declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no  haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente  prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Para efectos de la liquidación de la hijuela  de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones  tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la  presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso  anterior”.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.17: “Declaración por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las persona jurídicas y asimiladas a  estas, así como de las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable  2015 o se liquiden durante gravable 2016, podrán presentarse a partir día  siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas  para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente  al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará  el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Para efectos de la liquidación de la hijuela  de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones  tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la  presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso  anterior.”.    

(Artículo 17, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.18. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 12. Declaración  por cambio de titular de la inversión extranjera. El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de  su inversión, deberá presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de la  transacción o venta, “Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión  extranjera”, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la  respectiva operación, utilizando el Formulario que para el efecto prescriba la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) y podrá realizarlo a través de su apoderado, agente o representante en  Colombia del inversionista, según el caso. La presentación de esta declaración  se realizará de forma virtual a través de los Servicios Informáticos  Electrónicos, mediante el mecanismo de firma digital o firma electrónica  dispuesto por la entidad, si así lo establece la Resolución que expida la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), conforme con lo previsto en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario.  Para lo anterior, el apoderado, agente o representante en Colombia del  inversionista deberá estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) y  contar con el mecanismo de firma digital o firma electrónica que disponga la  entidad.    

La presentación de la “Declaración de renta  por cambio de titularidad de la inversión extranjera” será obligatoria por cada  operación, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la  respectiva transacción.    

Parágrafo. La transferencia de valores  inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), calificada como  inversión de portafolio por el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto Único  Reglamentario 1068 de 2015 del  Sector de Hacienda y Crédito Público, no requiere la presentación de la  declaración señalada en este artículo, salvo que se configure lo previsto en el  inciso 20 del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, es decir, que la  enajenación de las acciones supere el diez por ciento (10%) de las acciones en  circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable, caso en  el cual, el inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del  impuesto sobre la renta y complementario, por las utilidades provenientes de  dicha enajenación.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del artículo  1.6.1.13.2.18: “Declaración  por cambio de titular la inversión extranjera. El titular de la  inversión extranjera que realice la transacción o venta su inversión, deberá presentar  declaración de renta y complementario, con la liquidación y pago del impuesto  que se genere por la respectiva operación, en los bancos y demás entidades  autorizadas, ubicados en el territorio nacional y podrá realizarlo a través del  apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista, según el caso,  utilizando el formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente  anterior o el que se autorice para el efecto, dentro del mes siguiente a la  fecha de la transacción o venta.    

La presentación de la declaración del impuesto  sobre la renta y complementario por cada operación se obligatoria, aún en el  evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción.    

Parágrafo. La transferencia de valores inscritos en Registro Nacional de Valores y  Emisores RNVE, calificada como inversión de portafolio por el artículo 3° del  Decreto 2080 2000, no requiere la presentación de la declaración señalada en  este artículo, salvo que se configure lo previsto en el inciso 2° del artículo  36-1 del Estatuto Tributario, es decir, que la enajenación de las acciones  supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva  sociedad, durante un mismo año gravable, caso en el cual, el inversionista  estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y  complementario, por las utilidades provenientes de dicha enajenación.”.    

(Artículo 18, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE    

Artículo 1.6.1.13.2.19. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 13. Contribuyentes  obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta para la equidad  CREE. Están obligados a presentar declaración del  impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el año gravable 2016, los  contribuyentes sometidos a dicho impuesto:    

1. Las sociedades y personas jurídicas y  asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y  complementario.    

2. Las sociedades y entidades extranjeras  contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de  fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes”.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.19: “Contribuyentes  obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad  (CREE). Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre  la renta para la equidad, CREE por el año gravable 2015, los contribuyentes  sometidos a dicho impuesto:    

1. Las sociedades y personas jurídicas y  asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y  complementario.    

2. Las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes  declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional  obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.”.    

(Artículo 19, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.20. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 14. Declaración  del impuesto sobre la renta para la equidad- CREE. Por el año gravable 2016 deberán presentar la declaración del impuesto  sobre la renta para la equidad CREE, los sujetos pasivos del impuesto señalados  en el artículo anterior, para lo cual deberán utilizar el formulario prescrito  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo  1.6.1.13.2.22.    

Parágrafo. Se  entenderán como no presentadas las declaraciones, que se presenten sin pago  total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado  sin pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales,  siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del  plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico”.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.20: “Declaración  del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Por el año gravable 2015 deberán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, los  sujetos pasivos del impuesto, señalados en el artículo anterior, para lo cual  deberán utilizar el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial  Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro de los  plazos previstos en el artículo siguiente.    

Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, que se presenten sin  pago total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan  presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, producirán  efectos legales, siempre y cuando e l pago del impuesto se efectúe o se haya  efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.”.    

(Artículo 20, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.21. Derogado por el Decreto 220 de 2017,  artículo 4º. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 15. Sobretasa al impuesto sobre la renta  para la equidad – CREE. Por el período gravable 2017, los contribuyentes señalados en el artículo  20 de la Ley 1607 de 2012 con excepción de los usuarios calificados y autorizados  para operar en las zonas francas costa afuera, tendrán a cargo la Sobretasa al  Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE.    

La Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE del período  gravable 2017 está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor  de la misma, que se liquidará en la Declaración del Impuesto sobre la Renta  para la Equidad CREE del año gravable 2016.    

Para calcular dicho anticipo, el contribuyente debe tomar la base gravable  del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE – del año gravable 2016 y  aplicar la tarifa prevista en la tabla del artículo 22 literal b) de la Ley 1739 de 2014 para el año gravable 2017”.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.21: “Sobretasa al Impuesto sobre  la Renta para la Equidad (CREE). Por el período gravable 2016, los  contribuyentes señalados en el artículo 20 de la 1607 2012 con excepción de los  usuarios calificados y autorizados para operar en zonas francas costa afuera,  tendrán a cargo la Sobretasa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).    

La Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para  la Equidad – CREE del periodo gravable 2016 está sujeta a un anticipo del cinto  por ciento (100%) del valor de la misma, que se liquidará en la liquidación del  Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE del año gravable 2015.    

Para calcular dicho anticipo, el contribuyente  debe tomar la gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) – del  año gravable 2015 y aplicar la tarifa prevista en la tabla del artículo 22  literal b) de la Ley 1739 de 2014 para el año gravable 2016.”.    

(Artículo 21, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.22. Modificado por el Decreto 220 de 2017,  artículo 1º. Plazos. El plazo para presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta para la  Equidad (CREE) y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor por concepto  de este impuesto y la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad, si  hubiere lugar a ello, del año gravable 2016, vence en las fechas que se indican  a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste  en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el  dígito de verificación, así:    

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

10 de abril de    2017   

9                    

11 de abril de    2017   

8                    

17 de abril de    2017   

7                    

18 de abril de    2017   

6                    

19 de abril de    2017   

5                    

20 de abril de    2017   

4                    

21 de abril de    2017   

3                    

24 de abril de    2017   

2                    

25 de abril de    2017   

1                    

26 de abril de    2017    

SEGUNDA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

8 de junio de 2017   

9                    

9 de junio de 2017   

8                    

12 de junio de    2017   

7                    

13 de junio de    2017   

6                    

14 de junio de    2017   

5                    

15 de junio de    2017   

4                    

16 de junio de    2017   

3                    

20 de junio de    2017   

2                    

21 de junio de    2017   

1                    

22 de junio de    2017    

Parágrafo 1°. Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y  entidades extranjeras, que presten en forma regular el servicio de transporte  aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros,  pueden presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad  (CREE), por el año gravable 2016 y cancelar en una sola cuota el impuesto a  cargo y la sobretasa, si hubiere lugar a ello, hasta el 20 de octubre de 2017,  cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el  certificado del Registro Único Tributario (RUT) (sin tener en cuenta el dígito  de verificación).    

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de  lo previsto en los tratados internacionales que se encuentren en vigor.    

Parágrafo 2°. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras  que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que  posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una  única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en  la que en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina  principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.    

Para el caso mencionado en el inciso anterior,  la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de  administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la  declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los  tributos a cargo.    

Parágrafo 3°. En los casos de constitución de una persona jurídica durante el ejercicio,  el período gravable empieza desde la fecha del registro del acto de  constitución en la correspondiente Cámara de Comercio. En los casos de  liquidación, el año gravable concluye en la fecha en que se efectúe la aprobación  de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia  del Estado, o en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el  último asiento de cierre de la contabilidad, cuando no estén sometidas a  vigilancia del Estado.    

Texto anterior del  artículo 1.6.1.13.2.22. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 16. “Plazos. El plazo para presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta para  la Equidad – CREE y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor por  concepto de este impuesto, la sobretasa y el anticipo de la sobretasa al  impuesto sobre la renta para la equidad CREE, vence en las fechas que se  indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que  conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en  cuenta el dígito de verificación, así:    

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

11 de abril de    2017   

9                    

12 de abril de    2017   

8                    

17 de abril de    2017   

7                    

18 de abril de    2017   

6                    

19 de abril de    2017   

5                    

20 de abril de    2017   

4                    

21 de abril de    2017   

3                    

24 de abril de    2017   

2                    

25 de abril de    2017   

1                    

26 de abril de    2017    

SEGUNDA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

8 de junio de 2017   

9                    

9 de junio de 2017   

8                    

12 de junio de    2017   

7                    

13 de junio de    2017   

6                    

14 de junio de    2017   

5                    

15 de junio de    2017   

4                    

16 de junio de    2017   

3                    

20 de junio de    2017   

2                    

21 de junio de    2017   

1                    

22 de junio de    2017    

Parágrafo 1°. Las sucursales y demás  establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras, que no  tengan la calidad de Gran Contribuyente, que presten en forma regular el  servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares  colombianos y extranjeros, pueden presentar la declaración de renta para la  Equidad – CREE-, por el año gravable 2016 y cancelar en una sola cuota el  impuesto a cargo y el anticipo hasta el 20 de octubre de 2017, cualquiera sea  el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del  Registro Único Tributario (RUT) (sin tener en cuenta el dígito de  verificación).    

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de  lo previsto en los tratados internacionales que se encuentren en vigor.    

Parágrafo 2°. Las sociedades y entidades  constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de  administración en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad  extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria  respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se  presente la información tributaria de la oficina principal y de la sucursal de  sociedad extranjera en Colombia.    

Para el caso mencionado en el inciso anterior,  la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de  administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la  declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los  tributos a cargo.    

Parágrafo 3°. En los casos de constitución de  una persona jurídica durante el ejercicio, el período gravable empieza desde la  fecha del registro del acto de constitución en la correspondiente Cámara de  Comercio. En los casos de liquidación, el año gravable concluye en la fecha en  que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén  sometidas a la vigilancia del Estado, o en la fecha en que finalizó la  liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad,  cuando no estén sometidas a vigilancia del Estado”.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.22: “Plazos.  El plazo para presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta para la  Equidad – CREE y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor por concepto  de este impuesto y el anticipo de la sobretasa al impuesto sobre la renta para  la equidad CREE, vence en las fechas que se indican a continuación, atendiendo  el último dígito del NIT del declarante que conste en certificado del Registro  Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:    

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

12 de abril de 2016   

9                    

13 de abril de 2016   

8                    

14 de abril de 2016   

7                    

15 de abril de 2016   

6                    

18 de abril de 2016   

5                    

19 de abril de 2016   

4                    

20 de abril de 2016   

3                    

21 de abril de 2016   

2                    

22 de abril de 2016   

1                    

25 de abril de 2016    

SEGUNDA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

9 de junio de 2016   

9                    

10 de junio de 2016   

8                    

13 de junio de 2016   

7                    

14 de junio de 2016   

6                    

15 de junio de 2016   

5                    

16 de junio de 2016   

4                    

17 de junio de 2016   

3                    

20 de junio de 2016   

2                    

21 de junio de 2016   

1                    

22 de junio de 2016    

Parágrafo 1°. Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y  entidades extranjeras, que no tengan la calidad de Gran Contribuyente, que  presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o  fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, pueden presentar la  declaración de renta para la Equidad – CREE-, por el año gravable 2015 y  cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 21 de  octubre de 2016, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste  en el certificado del Registro Único Tributario (RUT) (sin tener en cuenta el  dígito de verificación) . Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo  previsto en los tratados internacionales que se encuentren en vigor.    

Parágrafo 2°. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras  que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que  posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una  única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en  la que en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina  principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.    

Para el caso mencionado en el inciso anterior,  la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de  administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la  declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los  tributos a cargo.    

Parágrafo 3°. En los casos de constitución de una persona jurídica durante el ejercicio,  el período gravable empieza desde la fecha del registro del acto de constitución  en la correspondiente Cámara de Comercio. En los casos de liquidación, el año  gravable concluye en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva  acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado, o en la  fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de  cierre de la contabilidad, cuando no estén sometidas a vigilancia del Estado.”.    

(Artículo 22, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

IMPUESTO A LA RIQUEZA E IMPUESTO  COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA AL IMPUESTO A LA RIQUEZA    

Artículo 1.6.1.13.2.23. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 17. Plazo  para declarar y pagar el impuesto a la riqueza e impuesto complementario de  normalización tributaria al impuesto a la riqueza. El plazo para presentar la declaración del impuesto a la riqueza año  gravable 2017 y su complementario de Normalización Tributaria y para cancelar  en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por este impuesto, vence en las  fechas que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del  declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT),  sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:    

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

9 de mayo de 2017   

9                    

10 de mayo de 2017   

8                    

11 de mayo de 2017   

7                    

12 de mayo de 2017   

6                    

15 de mayo de 2017   

5                    

16 de mayo de 2017   

4                    

17 de mayo de 2017   

3                    

18 de mayo de 2017   

2                    

19 de mayo de 2017   

1                    

22 de mayo de 2017    

PAGO SEGUNDA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

8 de septiembre de    2017   

9                    

11 de septiembre    de 2017   

8                    

12 de septiembre    de 2017   

7                    

13 de septiembre    de 2017   

6                    

14 de septiembre    de 2017   

5                    

15 de septiembre    de 2017   

4                    

18 de septiembre    de 2017   

3                    

19 de septiembre    de 2017   

2                    

20 de septiembre    de 2017   

1                    

21 de septiembre    de 2017    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.23: “Plazo para declarar y pagar el impuesto a  la riqueza e impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a  la riqueza. El plazo para presentar la declaración del impuesto a la riqueza y su  complementario de Normalización Tributaría y para cancelar en dos (2) cuotas  iguales el valor a pagar por este impuesto, vence en las fechas que se indican  a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste  en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el  dígito de verificación, así:    

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

11 de mayo de 2016   

9                    

12 de mayo de 2016   

8                    

13 de mayo de 2016   

7                    

16 de mayo de 2016   

6                    

17 de mayo de 2016   

5                    

18 de mayo de 2016   

4                    

19 de mayo de 2016   

3                    

20 de mayo de 2016   

2                    

23 de mayo de 2016   

1                    

24 de mayo de 2016    

SEGUNDA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

8 de septiembre de 2016   

9                    

9 de septiembre de 2016   

8                    

12 de septiembre de 2016   

7                    

13 de septiembre de 2016   

6                    

14 de septiembre de 2016   

5                    

15 de septiembre de 2016   

4                    

16 de septiembre de 2016   

3                    

19 de septiembre de 2016   

2                    

20 de septiembre de 2016   

1                    

21 de septiembre de 2016    

(Artículo 23, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR    

Artículo 1.6.1.13.2.24. Modificado por el Decreto 220 de 2017,  artículo 1º. Plazo para presentar la  declaración anual de activos en el exterior. Los plazos para presentar la declaración anual de activos en el exterior,  de que tratan los artículos 42 y 43 de la Ley 1739 de 2014,  vencen en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el tipo de  declarante y el último o dos dígitos del NIT que conste en el certificado del  Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación,  así:    

GRANDES CONTRIBUYENTES    

Si el último    digito es                    

Hasta el día   

0                    

10 de abril de    2017   

9                    

11 de abril de    2017   

8                    

17 de abril de    2017   

7                    

18 de abril de    2017   

6                    

19 de abril de    2017   

5                    

20 de abril de    2017   

4                    

21 de abril de    2017   

3                    

24 de abril de    2017   

2                    

25 de abril de    2017   

1                    

26 de abril de    2017    

PERSONAS JURÍDICAS    

Si los dos últimos    dígitos son                    

Hasta el día   

96 al 00                    

10 de abril de    2017   

91 al 95                    

11 de abril de    2017   

86 al 90                    

17 de abril de    2017   

81 al 85                    

18 de abril de    2017   

76 al 80                    

19 de abril de    2017   

71 al 75                    

20 de abril de    2017   

66 al 70                    

21 de abril de    2017   

61 al 65                    

24 de abril de    2017   

56 al 60                    

25 de abril de    2017   

51 al 55                    

26 de abril de    2017   

46 al 50                    

27 de abril de    2017   

41 al 45                    

28 de abril de    2017   

36 al 40                    

02 de mayo de 2017   

31 al 35                    

03 de mayo de 2017   

26 al 30                    

04 de mayo de 2017   

21 al 25                    

05 de mayo de 2017   

16 al 20                    

08 de mayo de 2017   

11 al 15                    

09 de mayo de 2017   

06 al 10                    

10 de mayo de 2017   

01 al 05                    

11 de mayo de 2017    

PERSONAS NATURALES    

Si los dos últimos    dígitos son                    

Hasta el día   

99 y 00                    

9 de agosto de    2017   

97 y 98                    

10 de agosto de    2017   

95 y 96                    

11 de agosto de    2017   

93 y 94                    

14 de agosto de    2017   

91 y 92                    

15 de agosto de    2017   

89 y 90                    

16 de agosto de    2017   

87 y 88                    

17 de agosto de    2017   

85 y 86                    

18 de agosto de    2017   

83 y 84                    

22 de agosto de    2017   

81 y 82                    

23 de agosto de    2017   

79 y 80                    

24 de agosto de    2017   

77 y 78                    

25 de agosto de    2017   

75 y 76                    

28 de agosto de    2017   

73 y 74                    

29 de agosto de    2017   

71 y 72                    

30 de agosto de    2017   

69 y 70                    

31 de agosto de    2017   

67 y 68                    

01 de septiembre    de 2017   

65 y 66                    

04 de septiembre    de 2017   

63 y 64                    

05 de septiembre    de 2017   

61 y 62                    

06 de septiembre    de 2017   

59 y 60                    

07 de septiembre    de 2017   

57 y 58                    

08 de septiembre    de 2017   

55 y 56                    

11 de septiembre    de 2017   

53 y 54                    

12 de septiembre    de 2017   

51 y 52                    

13 de septiembre    de 2017   

49 y 50                    

14 de septiembre    de 2017   

47 y 48                    

15 de septiembre    de 2017   

45 y 46                    

18 de septiembre    de 2017   

43 y 44                    

19 de septiembre    de 2017   

41 y 42                    

20 de septiembre    de 2017   

39 y 40                    

21 de septiembre    de 2017   

37 y 38                    

22 de septiembre    de 2017   

35 y 36                    

25 de septiembre    de 2017   

33 y 34                    

26 de septiembre    de 2017   

31 y 32                    

27 de septiembre    de 2017   

29 y 30                    

28 de septiembre    de 2017   

27 y 28                    

29 de septiembre    de 2017   

25 y 26                    

02 de octubre de    2017   

23 y 24                    

03 de octubre de    2017   

21 y 22                    

04 de octubre de    2017   

19 y 20                    

05 de octubre de    2017   

17 y 18                    

06 de octubre de    2017   

15 y 16                    

09 de octubre de    2017   

13 y 14                    

10 de octubre de    2017   

11 y 12                    

11 de octubre de    2017   

09 y 10                    

12 de octubre de    2017   

07 y 08                    

13 de octubre de    2017   

05 y 06                    

17 de octubre de    2017   

03 y 04                    

18 de octubre de    2017   

01 y 02                    

19 de octubre de    2017    

Texto anterior del  artículo 1.6.1.13.2.24. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 18. “Plazo  para presentar la declaración anual de activos en el exterior. Los plazos para presentar la declaración anual de activos en el exterior,  de que trata los artículos 42 y 43 de la Ley 1739 de 2014, vencen en las fechas que se indican a continuación,  atendiendo el tipo de declarante y el último o dos dígitos del NIT que conste  en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el  dígito de verificación, así:    

GRANDES CONTRIBUYENTES    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

11 de abril de 2017   

9                    

12 de abril de 2017   

8                    

17 de abril de 2017   

7                    

18 de abril de    2017   

6                    

19 de abril de    2017   

5                    

20 de abril de    2017   

4                    

21 de abril de    2017   

3                    

24 de abril de    2017   

2                    

25 de abril de    2017   

1                    

26 de abril de    2017    

PERSONAS JURÍDICAS    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

96 al 00                    

11 de abril de 2017   

91 al 95                    

12 de abril de 2017   

86 al 90                    

17 de abril de 2017   

81 al 85                    

18 de abril de 2017   

76 al 80                    

19 de abril de 2017   

71 al 75                    

20 de abril de 2017   

66 al 70                    

21 de abril de 2017   

61 al 65                    

24 de abril de 2017   

56 al 60                    

25 de abril de 2017   

51 al 55                    

26 de abril de 2017   

46 al 50                    

27 de abril de 2017   

41 al 45                    

28 de abril de 2017   

36 al 40                    

02 de mayo de 2017   

31 al 35                    

03 de mayo de 2017   

26 al 30                    

04 de mayo de 2017   

21 al 25                    

05 de mayo de 2017   

16 al 20                    

08 de mayo de 2017   

11 al 15                    

09 de mayo de 2017   

06 al 10                    

10 de mayo de 2017   

01 al 05                    

11 de mayo de 2017    

PERSONAS NATURALES    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

99 y 00                    

9 de agosto de 2017   

97 y 98                    

10 de agosto de 2017   

95 y 96                    

11 de agosto de 2017   

93 y 94                    

14 de agosto de 2017   

91 y 92                    

15 de agosto de 2017   

89 y 90                    

16 de agosto de 2017   

87 y 88                    

17 de agosto de 2017   

85 y 86                    

18 de agosto de 2017   

83 y 84                    

22 de agosto de 2017   

81 y 82                    

23 de agosto de 2017   

79 y 80                    

24 de agosto de 2017   

77 y 78                    

25 de agosto de 2017   

75 y 76                    

28 de agosto de 2017   

73 y 74                    

29 de agosto de 2017   

71 y 72                    

30 de agosto de 2017   

69 y 70                    

31 de agosto de 2017   

67 y 68                    

1° de septiembre de 2017   

65 y 66                    

04 de septiembre de 2017   

63 y 64                    

05 de septiembre de 2017   

61 y 62                    

06 de septiembre de 2017   

59 y 60                    

07 de septiembre de 2017   

57 y 58                    

08 de septiembre de 2017   

55 y 56                    

11 de septiembre de 2017   

53 y 54                    

12 de septiembre de 2017   

51 y 52                    

13 de septiembre de 2017   

49 y 50                    

14 de septiembre de 2017   

47 y 48                    

15 de septiembre de 2017   

45 y 46                    

18 de septiembre de 2017   

43 y 44                    

19 de septiembre de 2017   

41 y 42                    

20 de septiembre de 2017   

39 y 40                    

21 de septiembre de 2017   

37 y 38                    

22 de septiembre de 2017   

35 y 36                    

25 de septiembre de 2017   

33 y 34                    

26 de septiembre de 2017   

31 y 32                    

27 de septiembre de 2017   

29 y 30                    

28 de septiembre de 2017   

27 y 28                    

29 de septiembre de 2017   

25 y 26                    

02 de octubre de 2017   

23 y 24                    

03 de octubre de 2017   

21 y 22                    

04 de octubre de 2017   

19 y 20                    

05 de octubre de 2017   

17 y 18                    

06 de octubre de 2017   

15 y 16                    

09 de octubre de 2017   

13 y 14                    

10 de octubre de 2017   

11 y 12                    

11 de octubre de 2017   

09 y 10                    

12 de octubre de 2017   

07 y 08                    

13 de octubre de 2017   

05 y 06                    

17 de octubre de 2017   

03 y 04                    

18 de octubre de 2017   

01 y 02                    

19 de octubre de 2017    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.24: “Plazo para presentar la  declaración anual de activos en el exterior. Los plazos para  presentar la declaración anual de activos en el exterior, de que trata los  artículos 42 y 43 de la Ley 1739 de 2014, vencen en las fechas que se indican a continuación,  atendiendo el tipo de declarante y el último o dos dígitos del NIT que conste  en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el  dígito de verificación, así:    

GRANDES CONTRIBUYENTES    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

12 de abril de 2016   

9                    

13 de abril de 2016   

8                    

14 de abril de 2016   

7                    

15 de abril de 2016   

6                    

18 de abril de 2016   

5                    

19 de abril de 2016   

4                    

20 de abril de 2016   

3                    

21 de abril de 2016   

2                    

22 de abril de 2016   

1                    

25 de abril de 2016    

PERSONAS JURÍDICAS    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

96 al 00                    

12 de abril de 2016   

91 al 95                    

13 de abril de 2016   

86 al 90                    

14 de abril de 2016   

81 al 85                    

15 de abril de 2016   

76 al 80                    

18 de abril de 2016   

71 al 75                    

19 de abril de 2016   

66 al 70                    

20 de abril de 2016   

61 al 65                    

21 de abril de 2016   

56 al 60                    

22 de abril de 2016   

51 al 55                    

25 de abril de 2016   

46 al 50                    

26 de abril de 2016   

41 al 45                    

27 de abril de 2016   

36 al 40                    

28 de abril de 2016   

31 al 35                    

29 de abril de 2016   

26 al 30                    

02 de mayo de 2016   

21 al 25                    

03 de mayo de 2016   

16 al 20                    

04 de mayo de 2016   

11 al 15                    

05 de mayo de 2016   

06 al 10                    

06 de mayo de 2016   

01 al 05                    

10 de mayo de 2016    

PERSONAS NATURALES    

Dos últimos dígitos                    

Hasta el día   

99 y 00                    

9 de agosto de 2016   

97 y 98                    

10 de agosto de 2016   

95 y 96                    

11 de agosto de 2016   

93 y 94                    

12 de agosto de 2016   

91 y 92                    

16 de agosto de 2016   

89 y 90                    

17 de agosto de 2016   

87 y 88                    

18 de agosto de 2016   

85 y 86                    

19 de agosto de 2016   

83 y 84                    

22 de agosto de 2016   

81 y 82                    

23 de agosto de 2016   

79 y 80                    

24 de agosto de 2016   

77 y 78                    

25 de agosto de 2016   

75 y 76                    

26 de agosto de 2016   

73 y 74                    

29 de agosto de 2016   

71 y 72                    

30 de agosto de 2016   

69 y 70                    

31 de agosto de 2016   

67 y 68                    

01 de septiembre de 2016   

65 y 66                    

02 de septiembre de 2016   

63 y 64                    

05 de septiembre de 2016   

61 y 62                    

06 de septiembre de 2016   

59 y 60                    

07 de septiembre de 2016   

57 y 58                    

08 de septiembre de 2016   

55 y 56                    

09 de septiembre de 2016   

53 y 54                    

12 de septiembre de 2016   

51 y 52                    

13 de septiembre de 2016   

49 y 50                    

14 de septiembre de 2016   

47 y 48                    

15 de septiembre de 2016   

45 y 46                    

16 de septiembre de 2016   

43 y 44                    

19 de septiembre de 2016   

41 y 42                    

20 de septiembre de 2016   

39 y 40                    

21 de septiembre de 2016   

37 y 38                    

22 de septiembre de 2016   

35 y 36                    

23 de septiembre de 2016   

33 y 34                    

26 de septiembre de 2016   

31 y 32                    

27 de septiembre de 2016   

29 y 30                    

28 de septiembre de 2016   

27 y 28                    

29 de septiembre de 2016   

25 y 26                    

30 de septiembre de 2016   

23 y 24                    

03 de octubre de 2016   

21 y 22                    

04 de octubre de 2016   

19 y 20                    

05 de octubre de 2016   

17 y 18                    

06 de octubre de 2016   

15 y 16                    

07 de octubre de 2016   

13 y 14                    

10 de octubre de 2016   

11 y 12                    

11 de octubre de 2016   

09 y 10                    

12 de octubre de 2016   

07 y 08                    

13 de octubre de 2016   

05 y 06                    

14 de octubre de 2016   

03 y 04                    

18 de octubre de 2016   

01 y 02                    

19 de octubre de 2016    

(Artículo 24, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

DECLARACIÓN INFORMATIVA Y DOCUMENTACIÓN  COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA    

Artículo 1.6.1.13.2.25. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 19. Contribuyentes  obligados a presentar declaración informativa. Están obligados a presentar declaración informativa de precios de  transferencia por el año gravable 2016:    

1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario,  obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de  transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período  gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT  ($2.975.300.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o  superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($1.814.933.000) que  celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los  artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.    

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario  residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran  realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,  residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, aunque su patrimonio bruto a 31  de diciembre de 2016 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido  inferiores a los topes señalados en el numeral anterior. (artículo 260-7,  parágrafo 2° del E.T.).    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.25: “Contribuyentes obligados a presentar  declaración informativa. Están obligados a presentar declaración  informativa de precios de transferencia por el año gravable 2015:    

1. Los contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementario, obligados a la aplicación de las normas que regulan el  régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del  año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000)  UVT ($2.827.900.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o  superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($1.725.019.000) que  celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los  artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.    

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementario residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año  gravable hubieran realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o  empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, aunque su  patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2015 o sus ingresos brutos en el mismo  año, hubieran sido inferiores a los topes señalados en el numeral anterior.  (Artículo 260-7, parágrafo 2° del E.T).”.    

(Artículo 25, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.26. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 20. Plazos  para presentar la declaración informativa de precios de transferencia. Por el año gravable 2016, deberán presentar la declaración informativa de  que trata el artículo anterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta  y complementario obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen  de precios de transferencia, que celebren operaciones con vinculados conforme  con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con  personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas  en paraísos fiscales, en el formulario que para tal efecto señale la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La declaración informativa de precios de transferencia, se presentará en  forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado  del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en  cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

11 de julio de    2017   

9                    

12 de julio de    2017   

8                    

13 de julio de    2017   

7                    

14 de julio de 2017   

6                    

17 de julio de    2017   

5                    

18 de julio de    2017   

4                    

19 de julio de    2017   

3                    

21 de julio de    2017   

2                    

24 de julio de    2017   

1                    

25 de julio de    2017    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del artículo 1.6.1.13.2.26: “Plazos para presentar la declaración  informativa de precios de transferencia. Por el año gravable 2015, deberán presentar la declaración informativa de  que trata el artículo anterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta  y complementario obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen  de precios de transferencia, que celebren operaciones con vinculados conforme  con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con  personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas  en paraísos fiscales, en el formulario que para tal efecto señale la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La declaración informativa de precios de  transferencia, se presentará en forma virtual a través de los servicios  informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo al último dígito del NIT del  declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT),  sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos  establecidos a continuación:    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

12 de julio de 2016   

9                    

13 de julio de 2016   

8                    

14 de julio de 2016   

7                    

15 de julio de 2016   

6                    

18 de julio de 2016   

5                    

19 de julio de 2016   

4                    

21 de julio de 2016   

3                    

22 de julio de 2016   

2                    

25 de julio de 2016   

1                    

26 de julio de 2016    

(Artículo 26, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.27. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 21. Plazos para presentar la documentación  comprobatoria. Por el año gravable 2016, deberán presentar la  documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del Estatuto  Tributario, los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme  con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con  personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas  en paraísos fiscales, en forma virtual a través de los servicios informáticos  electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), y en las condiciones que esta determine, atendiendo al  último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro  Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para  tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

11 de julio de    2017   

9                    

12 de julio de    2017   

8                    

13 de julio de    2017   

7                    

14 de julio de    2017   

6                    

17 de julio de    2017   

5                    

18 de julio de    2017   

4                    

19 de julio de    2017   

3                    

21 de julio de    2017   

2                    

24 de julio de    2017   

1                    

25 de julio de    2017    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015,- Plazos 2015_· Decreto 2623 de 2014; plazos 2014; Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014,- plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del artículo 1.6.1.13.2.27: “Plazos para presentar la documentación Comprobatoria. Por el año gravable  2015, deberán presentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo  260-5 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que celebren operaciones con  vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del  Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,  residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, en forma virtual a través de  los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que  esta determine, atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste  en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de  verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a  continuación:    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

12 de julio de 2016   

9                    

13 de julio de 2016   

8                    

14 de julio de 2016   

7                    

15 de julio de 2016   

6                    

18 de julio de 2016   

5                    

19 de julio de 2016   

4                    

21 de julio de 2016   

3                    

22 de julio de 2016   

2                    

25 de julio de 2016   

1                    

26 de julio de 2016    

(Artículo 27, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE  LAS VENTAS    

Artículo 1.6.1.13.2.28. Modificado por el Decreto 220 de 2017,  artículo 1º. Declaración y pago  bimestral del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas  jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable  2016, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT  ($2.737.276.000) así como los responsables de que tratan los artículos 477 y  481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto  sobre las ventas y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Los períodos bimestrales son: Enero-febrero;  marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y  noviembre-diciembre.    

Los vencimientos, de acuerdo con el último  dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único  Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los  siguientes:    

Último dígito es                    

Enero-Febrero 2017    hasta el día                    

Marzo-Abril 2017 hasta    el día                    

Mayo-Junio 2017    hasta el día   

0                    

8 de marzo de 2017                    

9 de mayo de 2017                    

11 de julio de    2017   

9                    

9 de marzo de 2017                    

10 de mayo de 2017                    

12 de julio de    2017   

8                    

10 de marzo de    2017                    

11 de mayo de 2017                    

13 de julio de    2017   

7                    

13 de marzo de    2017                    

12 de mayo de 2017                    

14 de julio de    2017   

6                    

14 de marzo de    2017                    

15 de mayo de 2017                    

17 de julio de    2017   

5                    

15 de marzo de    2017                    

16 de mayo de 2017                    

18 de julio de    2017   

4                    

16 de marzo de    2017                    

17 de mayo de 2017                    

19 de julio de    2017   

3                    

17 de marzo de    2017                    

18 de mayo de 2017                    

21 de julio de    2017   

2                    

21 de marzo de    2017                    

19 de mayo de 2017                    

24 de julio de    2017   

1                    

22 de marzo de    2017                    

22 de mayo de 2017                    

25 de julio de    2017    

Parágrafo 1°. Los responsables por la prestación del servicio telefónico deberán  presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a  pagar por cada uno de los bimestres del año 2017, de acuerdo con los plazos  establecidos en este artículo.    

Parágrafo 2°. Para los responsables por la prestación de servicios financieros y las  empresas de transporte aéreo regular, que en el año 2013 se les autorizó el  plazo especial de que trata el parágrafo 1° del artículo 23 del Decreto 2634 de 2012,  el plazo para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas  y cancelar el valor a pagar vencerá en las siguientes fechas:    

Enero-febrero 2017    hasta el día                    

Marzo-abril 2017    hasta el día                    

Mayo-junio 2017    hasta el día   

28 de marzo de    2017                    

26 de mayo de 2017                    

26 de julio de    2017   

julio-agosto de    2017 hasta el día                    

septiembre-octubre    2017 hasta el día                    

Noviembre-diciembre    2017 hasta el día   

26 de septiembre    de 2017                    

28 de noviembre de    2017                    

26 de enero de    2018    

Texto anterior del  artículo 1.6.1.13.2.28. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 22. “Declaración  y pago bimestral del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas  personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año  gravable 2016, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT,  ($2.737.276.000) así como los responsables de que tratan los artículos 477 y  481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto  sobre las ventas y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Los períodos bimestrales son: Enero-febrero;  marzo-abril; mayo-junio; julioagosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.    

Los vencimientos, de acuerdo con el último  dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único  Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los  siguientes:    

último dígito es                    

enero-febrero de    2017 hasta el día                    

marzo-abril 2017    hasta el día                    

mayo-junio 2017    hasta el día   

0                    

8 de marzo de 2017                    

9 de mayo de 2017                    

11 de julio de    2017   

9                    

9 de marzo de 2017                    

10 de mayo de 2017                    

12 de julio de    2017   

8                    

10 de marzo de    2017                    

11 de mayo de 2017                    

13 de julio de    2017   

7                    

13 de marzo de    2017                    

12 de mayo de 2017                    

14 de julio de    2017   

6                    

14 de marzo de    2017                    

15 de mayo de 2017                    

17 de julio de    2017   

5                    

15 de marzo de    2017                    

16 de mayo de 2017                    

18 de julio de    2017   

4                    

16 de marzo de    2017                    

17 de mayo de 2017                    

19 de julio de    2017   

3                    

17 de marzo de    2017                    

18 de mayo de 2017                    

21 de julio de    2017   

2                    

21 de marzo de    2017                    

19 de mayo de 2017                    

24 de julio de    2017   

1                    

22 de marzo de    2017                    

22 de mayo de 2017                    

25 de julio de    2017   

último dígito es                    

julio agosto de    2017 hasta                    

septiembre-octubre    2017 hasta el día                    

noviembre-diciembre    2017 hasta el día   

0                    

8 de septiembre de    2017                    

9 de noviembre de    2017                    

11 de enero de    2018   

9                    

11 de septiembre    de 2017                    

10 de noviembre de    2017                    

12 de enero de    2018   

8                    

12 de septiembre    de 2017                    

14 de noviembre de    2017                    

15 de enero de    2018   

7                    

13 de septiembre    de 2017                    

15 de noviembre de    2017                    

16 de enero de 2018   

6                    

14 de septiembre    de 2017                    

16 de noviembre de    2017                    

17 de enero de    2018   

5                    

15 de septiembre    de 2017                    

17 de noviembre de    2017                    

18 de enero de    2018   

4                    

18 de septiembre    de 2017                    

20 de noviembre de    2017                    

19 de enero de    2018   

3                    

19 de septiembre    de 2017                    

21 de noviembre de    2017                    

22 de enero de    2018   

2                    

20 de septiembre    de 2017                    

22 de noviembre de    2017                    

23 de enero de    2018   

1                    

21 de septiembre    de 2017                    

23 de noviembre de    2017                    

24 de enero de    2018    

Parágrafo. Para los  responsables por la prestación de servicios financieros y las empresas de  transporte aéreo regular, que en al año 2013 se les autorizó el plazo especial  de que trata el parágrafo 1° del artículo 23 del Decreto 2634 de 2012, el plazo para presentar la declaración bimestral del  impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar vencerá en las siguientes  fechas:    

enero-febrero 2017    hasta                    

marzo-abril 2017    hasta el día                    

mayo-junio 2017    hasta el día   

28 de marzo de    2017                    

26 de mayo de 2017                    

26 de julio de    2018   

julio-agosto 2017    hasta                    

septiembre-octubre    2017 hasta el día                    

noviembre-diciembre    2017 hasta el día   

26 de septiembre    de 2017                    

28 de noviembre de    2017                    

26 de enero de    2018    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.28: “Declaración  y pago bimestral del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas  personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año  gravable 2015, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT,  ($2.601.668.000) así como los .responsables de que tratan los artículos 477 y  481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto  sobre las ventas y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Los períodos bimestrales son: enero-febrero;  marzo-abril; mayo-junio; julio- agosto; septiembre-octubre; y  noviembre-diciembre.    

Los vencimientos, de acuerdo con el último  dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único  Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los  siguientes:    

Si el último dígito es                    

Enero-Febrero 2016 Hasta el día                    

Marzo-Abril 2016 Hasta el día                    

Mayo – Junio 20 16 Hasta el día   

0                    

8 de marzo de 2016                    

11 de mayo de 2016                    

12 de julio de 2016   

9                    

9 de marzo de 2016                    

12 de mayo de 2016                    

13 de julio de 2016   

8                    

10 de marzo de 2016                    

13 de mayo de 2016                    

14 de julio de 2016   

7                    

11 de marzo de 2016                    

16 de mayo de 2016                    

15 de julio de 2016   

6                    

14 de marzo de 2016                    

17 de mayo de 2016                    

18 de julio de 2016   

5                    

15 de marzo de 2016                    

18 de mayo de 2016                    

19 de julio de 2016   

4                    

16 de marzo de 2016                    

19 de mayo de 2016                    

21 de julio de 2016   

3                    

17 de marzo de 2016                    

20 de mayo de 2016                    

22 de julio de 2016   

2                    

18 de marzo de 2016                    

23 de mayo de 2016                    

25 de julio de 2016   

1                    

22 de marzo de 2016                    

24 de mayo de 2016                    

26 de julio de 2016    

Si el último digito es                    

Julio-Agosto 2016 Hasta el día                    

Septiembre-Octubre 2016 Hasta el día                    

Noviembre – Diciembre 2016 Hasta el día   

0                    

8 de septiembre de 2016                    

9 de noviembre de 2016                    

12 de enero de 2017   

9                    

9 de septiembre de 2016                    

10 de noviembre de 2016                    

13 de enero de 2017   

8                    

12 de septiembre de 2016                    

11 de noviembre de 2016                    

16 de enero de 2017   

7                    

13 de septiembre de 2016                    

15 de noviembre de 2016                    

17 de enero de 2017   

6                    

14 de septiembre de 2016                    

16 de noviembre de 2016                    

18 de enero de 2017   

5                    

15 de septiembre de 2016                    

17 de noviembre de 2016                    

19 de enero de 2017   

4                    

16 de septiembre de 2016                    

18 de noviembre de 2016                    

20 de enero de 2017   

3                    

19 de septiembre de 2016                    

21 de noviembre de 2016                    

23 de enero de 2017   

2                    

20 de septiembre de 2016                    

22 de noviembre de 2016                    

24 de enero de 2017   

1                    

21 de septiembre de 2016                    

23 de noviembre de 2016                    

25 de enero de 2017    

Parágrafo. Para los responsables por la prestación de servicios financieros y las  empresas de transporte aéreo regular, que en al año 2013 se les autorizó el  plazo especial de que trata el parágrafo 1° del artículo 23 del Decreto 2634 de 2012, el plazo para presentar la declaración bimestral del  impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar vencerá en las siguientes  fechas:    

Enero-Febrero 2016 Hasta el día                    

Marzo-Abril 2016 Hasta el día                    

Mayo – Junio 2016 Hasta el día   

29 de marzo de 2016                    

27 de mayo de 2016                    

27 de julio de 2016   

Julio-Agosto 2016 Hasta el día                    

Septiembre-Octubre 2016 Hasta el    día                    

Noviembre – Diciembre 2016 Hasta    el día   

27 de septiembre de 2016                    

28 de noviembre de 2016                    

27 de enero de 2017    

(Artículo 28, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.29. Modificado por el Decreto 220 de 2017,  artículo 1º. Declaración y pago  cuatrimestral del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos  ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2016 sean inferiores a  noventa y dos mil (92.000) UVT ($2.737.276.000), deberán presentar la  declaración del impuesto sobre las ventas y pagar de manera cuatrimestral  utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los periodos cuatrimestrales serán  enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.    

Los vencimientos  para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes, de acuerdo  con el último dígito del NIT del responsable que conste en el certificado del  Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación:    

Si el último    dígito es                    

Enero-Abril 2017    Hasta el día                    

Mayo-Agosto 2017    Hasta el día                    

septiembre-Diciembre    2017 Hasta el día   

0                    

9 de mayo de 2017                    

8 de septiembre de    2017                    

11 de enero de    2018   

9                    

10 de mayo de 2017                    

11 de septiembre    de 2017                    

12 de enero de    2018   

8                    

11 de mayo de 2017                    

12 de septiembre    de 2017                    

15 de enero de    2018   

7                    

12 de mayo de 2017                    

13 de septiembre    de 2017                    

16 de enero de    2018   

6                    

15 de mayo de 2017                    

14 de septiembre    de 2017                    

17 de enero de    2018   

5                    

16 de mayo de 2017                    

15 de septiembre    de 2017                    

18 de enero de    2018   

4                    

17 de mayo de 2017                    

18 de septiembre    de 2017                    

19 de enero de    2018   

3                    

18 de mayo de 2017                    

19 de septiembre    de 2017                    

22 de enero de    2018   

2                    

19 de mayo de 2017                    

20 de septiembre    de 2017                    

23 de enero de    2018   

1                    

22 de mayo de 2017                    

21 de septiembre    de 2017                    

24 de enero de    2018    

Parágrafo 1°. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas  los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan  efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a  impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto  en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el  ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas  señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.    

Cuando se inicien actividades durante el  ejercicio, el periodo gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación  de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo.    

En el evento en que el responsable cambie de  periodo gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo establecido en  el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la  casilla 24 de la primera declaración de IVA del correspondiente año, el nuevo  periodo gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha  declaración.    

El cambio de periodo gravable, deberá estar  debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal  en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable  anterior, la cual deberá ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el  momento en que así lo requiera.    

Texto anterior del  artículo 1.6.1.13.2.29. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 23. “Declaración  y Pago cuatrimestral del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos  ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2016 sean iguales o  superiores a quince mil (15.000) UVT ($446.295.000) pero inferiores a noventa y  dos mil (92.000) UVT ($2.737.276.000), deberán presentar la declaración del  impuesto sobre las ventas y pagar de manera cuatrimestral utilizando el  formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los periodos cuatrimestrales serán  enero-abril; mayo-agosto; y septiembrediciembre.    

Los vencimientos, de acuerdo con el último  dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único  Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los  siguientes:    

último dígito es                    

enero-abril 2017    hasta el día                    

mayo-agosto 2017    hasta el día                    

septiembre-diciembre    2017 hasta el día   

0                    

9 de mayo de 2017                    

8 de septiembre de    2017                    

11 de enero de    2018   

9                    

10 de mayo de 2017                    

11 de septiembre    de 2017                    

12 de enero de    2018   

8                    

11 de mayo de 2017                    

12 de septiembre    de 2017                    

15 de enero de    2018   

7                    

12 de mayo de 2017                    

13 de septiembre    de 2017                    

16 de enero de    2018   

6                    

15 de mayo de 2017                    

14 de septiembre    de 2017                    

17 de enero de    2018   

5                    

16 de mayo de 2017                    

15 de septiembre    de 2017                    

18 de enero de    2018   

4                    

17 de mayo de 2017                    

18 de septiembre    de 2017                    

19 de enero de    2018   

3                    

18 de mayo de 2017                    

19 de septiembre    de 2017                    

22 de enero de    2018   

2                    

19 de mayo de 2017                    

20 de septiembre    de 2017                    

23 de enero de    2018   

1                    

22 de mayo de 2017                    

21 de septiembre    de 2017                    

24 de enero de    2018    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.29: “Declaración y pago cuatrimestral del  impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, personas  jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable  2015 sean iguales o superiores a quince mil (15.000) ($ 424 .185.000) UVT pero  inferiores a noventa y dos mil (92.000) ($2.601.668.000) UVT, deberán presentar  la declaración del impuesto sobre las ventas y pagar de manera cuatrimestral  utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los periodos  cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre- diciembre.    

Los vencimientos, de  acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el  certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito  de verificación, serán los siguientes:    

         

(Artículo 29, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.30. Derogado por el Decreto 220 de 2017,  artículo 4º. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 24. Declaración anual y pago del impuesto  sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos  ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable 2016, sean  inferiores a quince mil (15.000) UVT ($446.295.000), deberán presentar la  declaración del impuesto sobre las ventas de manera anual utilizando el  formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los responsables aquí mencionados deberán tener en cuenta lo siguiente:    

a) El 30% de anticipo cuatrimestral deberá calcularse sobre la suma de la  casilla “saldo a pagar por impuesto” de la totalidad de las declaraciones del  impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable inmediatamente  anterior;    

b) En caso de que el valor calculado en el literal anterior haya arrojado  un saldo a favor del contribuyente, este no estará obligado a hacer los pagos  cuatrimestrales sin declaración, de que trata el artículo 600 del Estatuto  Tributario;    

c) En caso de que el contribuyente se encuentre en liquidación, los  anticipos deberán pagarse sólo si este realiza operaciones gravadas en el  cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente;    

d) Para el pago del anticipo de que trata el presente artículo, el  responsable deberá utilizar el recibo de pago número 490 prescrito por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), y efectuar el pago en los plazos señalados en este Decreto.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.30: “Declaración  anual y pago del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos  ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable 2015, sean inferiores  a quince mil (15.000) UVT ($424.185.000), deberán presentar la declaración del  impuesto sobre las ventas de manera anual utilizando el formulario prescrito  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Los responsables aquí mencionados deberán  tener en cuenta lo siguiente:    

a) El treinta por ciento (30%) de anticipo cuatrimestral  deberá calcularse sobre la suma de la casilla “saldo a pagar por impuesto” de  la totalidad de las declaraciones del impuesto sobre las ventas  correspondientes al año gravable inmediatamente anterior.    

b) En caso de que el valor calculado en el  literal anterior haya arrojado un saldo a favor del contribuyente, este no  estará obligado a hacer los pagos cuatrimestrales sin declaración, de que trata  el artículo 600 del Estatuto Tributario.    

c) En caso de que el contribuyente se  encuentre en liquidación, los anticipos deberán pagarse sólo si este realiza  operaciones gravadas en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del  anticipo correspondiente.    

d) Para el pago del anticipo de que trata el  presente artículo, el responsable deberá utilizar el recibo de pago No. 490  prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), y efectuar el pago en los plazos señalados en este  Decreto.”.    

(Artículo 30, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.31. Derogado por el Decreto 220 de 2017,  artículo 4º. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 25. Plazo  para el pago de los anticipos.    

a) Un primer pago, por el 30% del total del IVA pagado a 31 de diciembre  del año gravable 2016, que se cancelará en el mes de mayo, de acuerdo con el  último dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del  Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación:    

PRIMER PAGO 30%    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

9 de mayo de 2017   

9                    

10 de mayo de 2017   

8                    

11 de mayo de 2017   

7                    

12 de mayo de 2017   

6                    

15 de mayo de 2017   

5                    

16 de mayo de 2017   

4                    

17 de mayo de 2017   

3                    

18 de mayo de 2017   

2                    

19 de mayo de 2017   

1                    

22 de mayo de 2017    

b) Un segundo pago, por el 30% del total del IVA pagado a 31 de diciembre  del año gravable 2016, que se cancelará en el mes de septiembre, de acuerdo con  el último dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del  Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación:    

SEGUNDO PAGO 30%    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

8 de septiembre de 2017   

9                    

11 de septiembre de 2017   

8                    

12 de septiembre de 2017   

7                    

13 de septiembre de 2017   

6                    

14 de septiembre de 2017   

5                    

15 de septiembre de 2017   

4                    

18 de septiembre de 2017   

3                    

19 de septiembre de 2017   

2                    

20 de septiembre de 2017   

1                    

21 de septiembre de 2017    

c) Un último pago, que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas  efectivamente generado en el periodo gravable 2017 y que deberá pagarse al  tiempo con la presentación de la declaración de IVA.    

Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable,  que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en  cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:    

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR LA ÚLTIMA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

11 de enero de 2018   

9                    

12 de enero de 2018   

8                    

15 de enero de 2018   

7                    

16 de enero de 2018   

6                    

17 de enero de 2018   

5                    

18 de enero de 2018   

4                    

19 de enero de 2018   

3                    

22 de enero de 2018   

2                    

23 de enero de 2018   

1                    

24 de enero de 2018    

Parágrafo 1°. Cuando el contribuyente no haya realizado operaciones  gravadas con el impuesto sobre las ventas, en el cuatrimestre anterior a la  fecha de pago del anticipo correspondiente no deberá pagar el impuesto mediante  anticipo a que hacen referencia los literales a) y b) del presente artículo.    

Parágrafo 2°. Los responsables por la prestación del servicio telefónico  deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el  valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2017, de acuerdo con los  plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.28 del presente decreto.    

Parágrafo 3°. No están obligados a presentar la declaración del impuesto  sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los  cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que  den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo  dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4°. En el caso de liquidación o terminación de actividades  durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta  las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.    

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el periodo gravable  será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de  finalización del respectivo periodo.    

En el evento en que el responsable cambie de periodo gravable del impuesto  sobre las ventas, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto  Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera  declaración de IVA del correspondiente año, el nuevo periodo gravable, el cual  operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.    

El cambio de periodo gravable, deberá estar debidamente soportado con la  certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento  o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la cual deberá ponerse  a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera”.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.31: “Plazo  para el pago de los anticipos    

a) Un primer pago,  por el treinta por ciento (30%) del total del IVA pagado a 31 de diciembre del  año gravable 2015, que se cancelará en el mes de mayo, de acuerdo con el último  dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único  Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.    

         

b) Un segundo pago,  por el 30% del total del IVA pagado a 31 de diciembre del año gravable 2015,  que se cancelará en el mes de septiembre de acuerdo con el último dígito del  NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario  (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.    

         

c) Un último pago, que corresponderá al saldo  por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable  2016 y que deberá pagarse al tiempo con la presentación de la declaración de  IVA.    

Los vencimientos, de acuerdo con el último  dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único  Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los  siguientes:    

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR LA ÚLTIMA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

12 de enero de 2017   

9                    

13 de enero de 2017   

8                    

16 de enero de 2017   

7                    

17 de enero de 2017   

6                    

18 de enero de 2017   

5                    

19 de enero de 2017   

4                    

20 de enero de 2017   

3                    

23 de enero de 2017   

2                    

24 de enero de 2017   

1                    

25 de enero de 2017    

Parágrafo 1°. Cuando el contribuyente no haya realizado operaciones gravadas con el  impuesto sobre las ventas, en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del  anticipo correspondiente no deberá pagar el impuesto mediante anticipo a que  hacen referencia los literales a) y b) del presente artículo.    

Parágrafo 2°. Los responsables por la prestación del servicio telefónico deberán  presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a  pagar por cada uno de los bimestres del año 2016, de acuerdo con los plazos  establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.28. del presente decreto.    

Parágrafo 3°. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas  los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan  efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a  impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto  en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4°. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio,  el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas  en el artículo 595 del Estatuto Tributario.    

Cuando se inicien actividades durante el  ejercicio, el periodo gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación  de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo.    

En el evento en que el responsable cambie de  periodo gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo establecido en  el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la  casilla 24 de la primera declaración de IVA del correspondiente año, el nuevo  periodo gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha  declaración.    

El cambio de periodo gravable, deberá estar  debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal  en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable  anterior, la cual deberá ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el  momento en que así lo requiera.”.    

(Artículo 31, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO  NACIONAL AL CONSUMO    

Artículo 1.6.1.13.2.32. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 26. Declaración  y pago bimestral del impuesto nacional al consumo. Los responsables del Impuesto Nacional al Consumo de que trata el artículo  512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la  declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el  formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los vencimientos, de acuerdo con el último  dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único  Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los  siguientes:    

Si el último    dígito es                    

Bimestre enero-febrero    2017 hasta el día                    

Bimestre    marzo-abril 2017 hasta el día                    

Bimestre    mayo-junio 2017 hasta el día   

0                    

8 de marzo de 2017                    

9 de mayo de 2017                    

11 de julio de    2017   

9                    

9 de marzo de 2017                    

10 de mayo de 2017                    

12 de julio de    2017   

8                    

10 de marzo de    2017                    

11 de mayo de 2017                    

13 de julio de    2017   

7                    

13 de marzo de    2017                    

12 de mayo de 2017                    

14 de julio de    2017   

6                    

14 de marzo de    2017                    

15 de mayo de 2017                    

17 de julio de    2017   

5                    

15 de marzo de    2017                    

16 de mayo de 2017                    

18 de julio de    2017   

4                    

16 de marzo de    2017                    

17 de mayo de 2017                    

19 de julio de    2017   

3                    

17 de marzo de    2017                    

18 de mayo de 2017                    

21 de julio de    2017   

2                    

21 de marzo de    2017                    

19 de mayo de 2017                    

24 de julio de    2017   

1                    

22 de marzo de    2017                    

22 de mayo de 2017                    

25 de julio de    2017   

Si el último    dígito es                    

Bimestre    julio-agosto 2017 hasta el día                    

Bimestre    septiembre-octubre 2017 hasta el día                    

Bimestre    niviembre-diciembre 2017 hasta el día   

0                    

8 de septiembre de    2017                    

9 de noviembre de    2017                    

11 de enero de    2018   

9                    

11 de septiembre    de 2017                    

10 de noviembre de    2017                    

12 de enero de    2018   

8                    

12 de septiembre    de 2017                    

14 de noviembre de    2017                    

15 de enero de    2018   

7                    

13 de septiembre    de 2017                    

15 de noviembre de    2017                    

16 de enero de    2018   

6                    

14 de septiembre    de 2017                    

16 de noviembre de    2017                    

17 de enero de    2018   

5                    

15 de septiembre    de 2017                    

17 de noviembre de    2017                    

18 de enero de    2018   

4                    

18 de septiembre    de 2017                    

20 de noviembre de    2017                    

19 de enero de 2018   

3                    

19 de septiembre    de 2017                    

21 de noviembre de    2017                    

22 de enero de    2018   

2                    

20 de septiembre    de 2017                    

22 de noviembre de    2017                    

23 de enero de    2018   

1                    

21 de septiembre    de 2017                    

23 de noviembre de    2017                    

24 de enero de    2018    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.32: “Declaración y pago bimestral del impuesto  nacional al consumo. Los responsables del Impuesto Nacional al  Consumo de que trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario,  deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de  manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los vencimientos, de acuerdo con el último  dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único  Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los  siguientes:    

Si el último dígito es                    

Enero-Febrero 2016 Hasta el día                    

Marzo-Abril 2016 Hasta el día                    

Mayo – Junio 2016 Hasta el día   

0                    

8 de marzo de 2016                    

11 de mayo de 2016                    

12 de julio de 2016   

9                    

9 de marzo de 2016                    

12 de mayo de 2016                    

13 de julio de 2016   

8                    

10 de marzo de 2016                    

13 de mayo de 2016                    

14 de julio de 2016   

7                    

11 de marzo de 2016                    

16 de mayo de 2016                    

15 de julio de 2016   

6                    

14 de marzo de 2016                    

17 de mayo de 2016                    

18 de julio de 2016   

5                    

15 de marzo de 2016                    

18 de mayo de 2016                    

19 de julio de 2016   

4                    

16 de marzo de 2016                    

19 de mayo de 2016                    

21 de julio de 2016   

3                    

17 de marzo de 2016                    

20 de mayo de 2016                    

22 de julio de 2016   

2                    

18 de marzo de 2016                    

23 de mayo de 2016                    

25 de julio de 2016   

1                    

22 de marzo de 2016                    

24 de mayo de 2016                    

26 de julio de 2016    

Si el último digito es                    

Julio-Agosto 2016 Hasta el día                    

Septiembre-Octubre 2016 Hasta el día                    

Noviembre – Diciembre 2016 Hasta el día   

0                    

8 de septiembre de 2016                    

9 de noviembre de 2016                    

12 de enero de 2017   

9                    

9 de septiembre de 2016                    

10 de noviembre de 2016                    

13 de enero de 2017   

8                    

12 de septiembre de 2016                    

11 de noviembre de 2016                    

16 de enero de 2017   

7                    

13 de septiembre de 2016                    

15 de noviembre de 2016                    

17 de enero de 2017   

6                    

14 de septiembre de 2016                    

16 de noviembre de 2016                    

18 de enero de 2017   

5                    

15 de septiembre de 2016                    

17 de noviembre de 2016                    

19 de enero de 2017   

4                    

16 de septiembre de 2016                    

18 de noviembre de 2016                    

20 de enero de 2017   

3                    

19 de septiembre de 2016                    

21 de noviembre de 2016                    

23 de enero de 2017   

2                    

20 de septiembre de 2016                    

22 de noviembre de 2016                    

24 de enero de 2017   

1                    

21 de septiembre de 2016                    

23 de noviembre de 2016                    

25 de enero de 2017    

(Artículo 32, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.33. Declaración simplificada del impuesto  nacional al consumo. Las personas naturales responsables del  régimen simplificado del impuesto nacional al consumo, deberán presentar  anualmente la declaración simplificada por sus ingresos relacionados con la  prestación · del servicio de restaurantes, bares y similares, en el formulario  que para el efecto defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

(Artículo 33, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.34. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 27. Plazos  declaración simplificada del impuesto nacional al consumo. Los vencimientos para la presentación de dicha decfarac1on se definen de  acuerdo al último dígito del NIT, que conste en el certificado del Registro  Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, y serán  para el año gravable 2017, los siguientes plazos:    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

11 de enero de    2018   

9                    

12 de enero de    2018   

8                    

15 de enero de    2018   

7                    

16 de enero de    2018   

6                    

17 de enero de    2018   

5                    

18 de enero de    2018   

4                    

19 de enero de    2018   

3                    

22 de enero de    2018   

2                    

23 de enero de    2018   

1                    

24 de enero de    2018    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.34: “Plazos declaración simplificada del  impuesto nacional al consumo año gravable 2016. Los vencimientos para la presentación de dicha declaración se definen de  acuerdo al último dígito del NIT, que conste en el certificado del Registro  Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, y serán  para el año gravable 2016, los siguientes plazos:    

Si el último digito es                    

Hasta el día   

0                    

12 de enero de 2017   

9                    

13 de enero de 2017   

8                    

16 de enero de 2017   

7                    

17 de enero de 2017   

6                    

18 de enero de 2017   

5                    

19 de enero de 2017   

4                    

20 de enero de 2017   

3                    

23 de enero de 2017   

2                    

24 de enero de 2017   

1                    

25 de enero de 2017    

(Artículo 34, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN  LA FUENTE    

Artículo 1.6.1.13.2.35. Modificado por el Decreto 220 de 2017,  artículo 1º. Declaración mensual de  retenciones y autorretenciones en la fuente de que trata el artículo 1.2.6.6 de  este decreto. Los agentes de retención del impuesto sobre la  renta y complementario y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a  que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto  Tributario, así como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y  complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto deberán  declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en  el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los plazos para presentar las declaraciones de  retención en la fuente y autorretenciones correspondientes a los meses del año  2017 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se  indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el  año 2018.    

Si último dígito    es                    

Mes de enero año    2017 hasta el día                    

Mes de febrero año    2017 hasta el día                    

Mes de marzo año    2017 hasta el día   

0                    

8 de febrero de    2017                    

8 de marzo de 2017                    

10 de abril de    2017   

9                    

9 de febrero de    2017                    

9 de marzo de 2017                    

11 de abril de    2017   

8                    

10 de febrero de    2017                    

10 de marzo de    2017                    

17 de abril de    2017   

7                    

13 de febrero de    2017                    

13 de marzo de    2017                    

18 de abril de    2017   

6                    

14 de febrero de    2017                    

14 de marzo de    2017                    

19 de abril de    2017   

5                    

15 de febrero de    2017                    

15 de marzo de    2017                    

20 de abril de    2017   

4                    

16 de febrero de    2017                    

16 de marzo de    2017                    

21 de abril de    2017   

3                    

17 de febrero de    2017                    

17 de marzo de    2017                    

24 de abril de    2017   

2                    

20 de febrero de    2017                    

21 de marzo de    2017                    

25 de abril de    2017   

1                    

21 de febrero de    2017                    

22 de marzo de    2017                    

26 de abril de    2017   

Si el último    dígito es                    

Mes de abril año    2017 hasta el día                    

Mes de mayo año    2017 hasta el día                    

Mes de junio año    2017 hasta el día   

0                    

9 de mayo de 2017                    

8 de junio de 2017                    

11 de julio de    2017   

9                    

10 de mayo de 2017                    

9 de junio de 2017                    

12 de julio de    2017   

8                    

11 de mayo de 2017                    

12 de junio de    2017                    

13 de julio de 2017   

7                    

12 de mayo de 2017                    

13 de junio de    2017                    

14 de julio de    2017   

6                    

15 de mayo de 2017                    

14 de junio de    2017                    

17 de julio de    2017   

5                    

16 de mayo de 2017                    

15 de junio de    2017                    

18 de julio de    2017   

4                    

17 de mayo de 2017                    

16 de junio de    2017                    

19 de julio de    2017   

3                    

18 de mayo de 2017                    

20 de junio de    2017                    

21 de julio de 2017   

2                    

19 de mayo de 2017                    

21 de junio de    2017                    

24 de julio de    2017   

1                    

22 de mayo de 2017                    

22 de junio de    2017                    

25 de julio de    2017   

Si último dígito    es                    

Mes de enero año    2017 hasta el día                    

Mes de febrero año    2017 hasta el día                    

Mes de marzo año    2017 hasta el día   

0                    

9 de agosto de    2017                    

8 de septiembre de    2017                    

10 de octubre de    2017   

9                    

10 de agosto de    2017                    

11 de septiembre    de 2017                    

11 de octubre de    2017   

8                    

11 de agosto de    2017                    

12 de septiembre    de 2017                    

12 de octubre de    2017   

7                    

14 de agosto de    2017                    

13 de septiembre    de 2017                    

13 de octubre de    2017   

6                    

15 de agosto de    2017                    

14 de septiembre    de 2017                    

17 de octubre de    2017   

5                    

16 de agosto de    2017                    

15 de septiembre    de 2017                    

18 de octubre de    2017   

4                    

17 de agosto de    2017                    

18 de septiembre    de 2017                    

19 de octubre de    2017   

3                    

18 de agosto de    2017                    

19 de septiembre    de 2017                    

20 de octubre de    2017   

2                    

22 de agosto de    2017                    

20 de septiembre    de 2017                    

23 de octubre de    2017   

1                    

23 de agosto de    2017                    

21 de septiembre    de 2017                    

24 de octubre de    2017   

Si el último    dígito es                    

Mes de octubre año    2017 hasta el día                    

Mes de noviembre    año 2017 hasta el día                    

Mes de diciembre    año 2017 hasta el día   

0                    

9 de noviembre de    2017                    

11 de diciembre de    2017                    

11 de enero de    2018   

9                    

10 de noviembre de    2017                    

12 de diciembre de    2017                    

12 de enero de    2018   

8                    

14 de noviembre de    2017                    

13 de diciembre de    2017                    

15 de enero de    2018   

7                    

15 de noviembre de    2017                    

14 de diciembre de    2017                    

16 de enero de    2018   

6                    

16 de noviembre de    2017                    

15 de diciembre de    2017                    

17 de enero de    2018   

5                    

17 de noviembre de    2017                    

18 de diciembre de    2017                    

18 de enero de    2018   

4                    

20 de noviembre de    2017                    

19 de diciembre de    2017                    

19 de enero de    2018   

3                    

21 de noviembre de    2017                    

20 de diciembre de    2017                    

22 de enero de    2018   

2                    

22 de noviembre de    2017                    

21 de diciembre de    2017                    

23 de enero de    2018   

1                    

23 de noviembre de    2017                    

22 de diciembre de    2017                    

24 de enero de    2018    

Parágrafo 1°. Los agentes retenedores a quienes se les autorizó el plazo especial  conforme al parágrafo 5° del artículo 24 del Decreto 2634 de 2012,  y que posean más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención  en la fuente, que a su vez sean autorretenedores del impuesto sobre la renta de  que trata el artículo 1.2.6.6 de este decreto, podrán presentar la declaración  y cancelar el valor a pagar en las siguientes fechas:    

Mes de enero año    2017 hasta el día                    

Mes de febrero año    2017 hasta el día                    

Mes de marzo año    2017 hasta el día   

24 de Febrero de    2017                    

28 de marzo de    2017                    

26 de abril de    2017   

mes de abril año    2017 hasta el día                    

mes de mayo año    2017 hasta el día                    

mes de junio año    2017 hasta el día   

26 de mayo de 2017                    

28 de junio de    2017                    

26 de julio de    2017   

mes de julio año    2017 hasta el día                    

mes de agosto año    2017 hasta el día                    

mes de septiembre    año 2017 hasta el día   

25 de agosto de    2017                    

26 de septiembre    de 2017                    

27 de octubre de    2017   

mes de octubre año    2017 hasta el día                    

mes de noviembre    año 2017 hasta el día                    

mes de diciembre    año 2017 hasta el día   

27 de noviembre de    2017                    

27 de diciembre de    2017                    

26 de enero de    2018    

Parágrafo 2°. Cuando el agente retenedor y autorretenedor de que trata el artículo  1.2.6.6 de este decreto, incluidas las empresas industriales y comerciales del  Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberán  presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero  podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos  y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, se  podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por  cada oficina retenedora.    

Parágrafo 4°. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención  en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas  durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones  que hubieren efectuado por otros conceptos.    

Parágrafo 5°. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso 5° de este parágrafo, las  declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no  producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo  declare.    

Lo señalado en el inciso anterior no se  aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago  por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o  superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar  con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente.  Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación  de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al  saldo a pagar determinado en dicha declaración.    

El agente retenedor deberá solicitar a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en  la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la  presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.    

Cuando el agente retenedor no solicite la  compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea  rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no  producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo  declare.    

Las declaraciones de retención en la fuente  que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para  declarar u oportunamente, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago  total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los  dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del  plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los  intereses moratorios a que haya lugar.    

Parágrafo 6°. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será  obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones  sujetas a retención en la fuente.    

Texto anterior del  artículo 1.6.1.13.2.35. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 28. “Declaración  mensual de retenciones en la fuente. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementario, y/o  impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los  artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán  declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario  prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los plazos para presentar las declaraciones de  retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2017 y cancelar el  valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a  continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2018.    

último dígito es                    

mes de enero año    2017 hasta el día                    

mes de febrero año    2017 hasta el día                    

mes de marzo año    2017 hasta el día   

0                    

8 de febrero de    2017                    

8 de marzo de 2017                    

10 de abril de    2017   

9                    

9 de febrero de    2017                    

9 de marzo de 2017                    

11 de abril de    2017   

8                    

10 de febrero de    2017                    

10 de marzo de    2017                    

17 de abril de    2017   

7                    

13 de febrero de    2017                    

13 de marzo de    2017                    

18 de abril de    2017   

6                    

14 de febrero de    2017                    

14 de marzo de    2017                    

19 de abril de    2017   

5                    

15 de febrero de    2017                    

15 de marzo de    2017                    

20 de abril de    2017   

4                    

16 de febrero de    2017                    

16 de marzo de    2017                    

21 de abril de    2017   

3                    

17 de febrero de    2017                    

17 de marzo de    2017                    

24 de abril de    2017   

2                    

20 de febrero de    2017                    

21 de marzo de    2017                    

25 de abril de    2017   

1                    

21 de febrero de    2017                    

22 de marzo de    2017                    

26 de abril de    2017   

Si el último    dígito es                    

mes de abril año    2017 hasta el día                    

mes de mayo año    2017 hasta el día                    

mes de junio año    2017 hasta el día   

0                    

9 de mayo de 2017                    

8 de junio de 2017                    

11 de julio de    2017   

9                    

10 de mayo de 2017                    

9 de junio de 2017                    

12 de julio de    2017   

8                    

11 de mayo de 2017                    

12 de junio de    2017                    

13 de julio de    2017   

7                    

12 de mayo de 2017                    

13 de junio de    2017                    

14 de julio de 2017   

6                    

15 de mayo de 2017                    

14 de junio de    2017                    

17 de julio de    2017   

5                    

16 de mayo de 2017                    

15 de junio de 2017                    

18 de julio de    2017   

4                    

17 de mayo de 2017                    

16 de junio de    2017                    

19 de julio de    2017   

3                    

18 de mayo de 2017                    

20 de junio de    2017                    

21 de julio de    2017   

2                    

19 de mayo de 2017                    

21 de junio de    2017                    

24 de julio de    2017   

1                    

22 de mayo de 2017                    

22 de junio de    2017                    

25 de julio de    2017   

Si el último dígito    es                    

mes de julio año    2017 hasta el día                    

mes de agosto año    2017 hasta el día                    

mes de septiembre    año 2017 hasta el día   

0                    

9 de agosto de    2017                    

8 de septiembre de    2017                    

10 de octubre de    2017   

9                    

10 de agosto de    2017                    

11 de septiembre    de 2017                    

11 de octubre de    2017   

8                    

11 de agosto de    2017                    

12 de septiembre    de 2017                    

12 de octubre de    2017   

7                    

14 de agosto de    2017                    

13 de septiembre    de 2017                    

13 de octubre de    2017   

6                    

15 de agosto de    2017                    

14 de septiembre    de 2017                    

17 de octubre de    2017   

5                    

16 de agosto de    2017                    

15 de septiembre    de 2017                    

18 de octubre de    2017   

4                    

17 de agosto de    2017                    

18 de septiembre    de 2017                    

19 de octubre de    2017   

3                    

18 de agosto de    2017                    

19 de septiembre    de 2017                    

20 de octubre de    2017   

2                    

22 de agosto de    2017                    

20 de septiembre    de 2017                    

23 de octubre de    2017   

1                    

23 de agosto de    2017                    

21 de septiembre    de 2017                    

24 de octubre de    2017   

Si el último    dígito es                    

mes de octubre año    2017 hasta el día                    

mes de noviembre    año 2017 hasta el día                    

mes de diciembre    año 2017 hasta el día   

0                    

9 de noviembre de    2017                    

11 de diciembre de    2017                    

11 de enero de    2018   

9                    

10 de noviembre de    2017                    

12 de diciembre de    2017                    

12 de enero de    2018   

8                    

14 de noviembre de    2017                    

13 de diciembre de 2017                    

15 de enero de    2018   

7                    

15 de noviembre de    2017                    

14 de diciembre de 2017                    

16 de enero de    2018   

6                    

16 de noviembre de    2017                    

15 de diciembre de 2017                    

17 de enero de    2018   

5                    

17 de noviembre de    2017                    

18 de diciembre de 2017                    

18 de enero de    2018   

Si el último    dígito es                    

mes de octubre año    2017 hasta el día                    

mes de noviembre    año 2017 hasta el día                    

mes de diciembre    año 2017 hasta el día   

4                    

20 de noviembre de    2017                    

19 de diciembre de 2017                    

19 de enero de    2018   

3                    

21 de noviembre de    2017                    

20 de diciembre de 2017                    

22 de enero de    2018   

2                    

22 de noviembre de    2017                    

21 de diciembre de 2017                    

23 de enero de    2018   

1                    

23 de noviembre de    2017                    

22 de diciembre de 2017                    

24 de enero de 2018    

Parágrafo 1°. Corregido mediante Fe de erratas publicada en el Diario Oficial 50118, pag. 2º. Los agentes retenedores a quienes se les autorizó el plazo  especial conforme al parágrafo 5° del artículo 24 del Decreto 2634 de 2012, y que posean más de cien (100) sucursales o agencias que  practiquen retención en la fuente, podrán presentar la declaración y cancelar  el valor a pagar en las siguientes fechas:    

mes de enero año    2017 hasta el día                    

mes de febrero año    2017 hasta el día                    

mes de marzo año 2017    hasta el día   

24 de febrero de    2017                    

28 marzo de 2017                    

26 de abril de    2017   

mes de abril año    2017 hasta el día                    

mes de mayo año    2017 hasta el día                    

mes de junio año    2017 hasta el día   

26 de mayo de 2017                    

28 de junio de    2017                    

26 de julio de    2017   

mes de julio año    2017 hasta el día                    

mes de agosto año    2017 hasta el día                    

mes de septiembre    año 2017 hasta el día   

25 de agosto de    2017                    

26 de septiembre    de 2017                    

27 de octubre de    2017   

mes de octubre año    2017 hasta el día                    

mes de noviembre    año 2017                    

mes de diciembre    año 2017 hasta el día   

27 de noviembre de    2017                    

27 de diciembre de    2017                    

26 de enero de    2018    

Texto inicial del parágrafo 1º: “Los agentes retenedores a quienes se les autorizó el plazo especial  conforme al parágrafo 5° del artículo 24 del Decreto 2634 de 2012, y que posean más de cien (100) sucursales o agencias que  practiquen retención en la fuente, podrán presentar la declaración y cancelar  el valor a pagar en las siguientes fechas:    

mes de enero año 2017 hasta el día                    

mes de febrero año 2017 hasta el día                    

mes de marzo año 2017 hasta el día   

24 de febrero de 28 de 2017                    

28 marzo de 2017                    

26 de abril de 2017   

mes de abril año 2017 hasta el día                    

mes de mayo año 2017 hasta el día                    

mes de junio año 2017 hasta el día   

26 de mayo de 2017                    

28 de junio de 2017                    

26 de julio de 2017   

mes de julio año 2017 hasta el día                    

mes de agosto año 2017 hasta el día                    

mes de septiembre año 2017 hasta el día   

25 de agosto de 2017                    

26 de septiembre de 2017                    

27 de octubre de 2017   

mes de octubre año 2017 hasta el día                    

mes de noviembre año 2017                    

mes de diciembre año 2017 hasta el día   

27 de noviembre de 2017                    

27 de diciembre de 2017                    

26 de enero de 2018    

Parágrafo 2°. Cuando el agente retenedor,  incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades  de economía mixta, tengan agencias o sucursales, deberá presentar la  declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar  los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás  entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de Entidades de  Derecho Público, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una  declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.    

Parágrafo 4°. Las oficinas de tránsito deben  presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden  el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso  de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros  conceptos.    

Parágrafo 5°. Las declaraciones de retención  en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin  necesidad de acto administrativo que así lo declare.    

Lo señalado en el inciso anterior no se  aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago  por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o  superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo  a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto  el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la  declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a  pagar determinado en dicha declaración.    

El agente retenedor deberá solicitar a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en  la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la  presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.    

Cuando el agente retenedor no solicite la  compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea  rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no  producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo  declare.    

Sin perjuicio de lo anterior, la declaración  de retención presentada sin pago total antes del vencimiento del plazo para  declarar producirá efectos legales siempre y cuando el pago de la retención se  efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.    

Parágrafo 6°. La presentación de la  declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los periodos en  los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la  fuente.”.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.35: “Declaración mensual de retenciones en la  fuente. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementario, y/o  impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los  artículos 368, 368-1, 368- 2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán  declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario  prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los plazos para presentar las declaraciones de  retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2016 y cancelar el  valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a  continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2017.    

Estos vencimientos corresponden al último  dígito del NIT del agente retenedor, que conste en el certificado del Registro  Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:    

Si el último dígito es                    

Mes de enero año 2016 Hasta el día                    

Mes de febrero año 2016 Hasta el día                    

Mes de marzo año 2016 Hasta el día   

0                    

9 de febrero de 2016                    

8 de marzo de 2016                    

12 de abril de 2016   

9                    

10 de febrero de 2016                    

9 de marzo de 2016                    

13 de abril de 2016   

8                    

11 de febrero de 2016                    

10 de marzo de 2016                    

14 de abril de 2016   

7                    

12 de febrero de 2016                    

11 de marzo de 2016                    

15 de abril de 2016   

6                    

15 de febrero de 2016                    

14 de marzo de 2016                    

18 de abril de 2016   

5                    

16 de febrero de 2016                    

15 de marzo de 2016                    

19 de abril de 2016   

4                    

17 de febrero de 2016                    

16 de marzo de 2016                    

20 de abril de 2016   

3                    

18 de febrero de 2016                    

17 de marzo de 2016                    

21 de abril de 2016   

2                    

19 de febrero de 2016                    

18 de marzo de 2016                    

22 de abril de 2016   

1                    

22 de febrero de 2016                    

22 de marzo de 2016                    

25 de abril de 2016    

Si el último dígito es                    

Mes de abril año 2016 Hasta el día                    

Mes de mayo año 2016 Hasta el día                    

Mes de junio año 2016 Hasta el día   

0                    

11 de mayo de 2016                    

9 de junio de 2016                    

12 de julio de 2016   

9                    

12 de mayo de 2016                    

10 de junio de 2016                    

13 de julio de 2016   

8                    

13 de mayo de 2016                    

13 de junio de 2016                    

14 de julio de 2016   

7                    

16 de mayo de 2016                    

14 de junio de 2016                    

15 de julio de 2016   

6                    

17 de mayo de 2016                    

15 de junio de 2016                    

18 de julio de 2016   

5                    

18 de mayo de 2016                    

16 de junio de 2016                    

19 de julio de 2016   

4                    

19 de mayo de 2016                    

17 de junio de 2016                    

21 de julio de 2016   

3                    

20 de mayo de 2016                    

20 de junio de 2016                    

22 de julio de 2016   

2                    

23 de mayo de 2016                    

21 de junio de 2016                    

25 de julio de 2016   

1                    

24 de mayo de 2016                    

22 de junio de 2016                    

26 de julio de 2016    

Si el último dígito es                    

Mes de julio año 2016 Hasta el día                    

Mes de agosto año 2016 Hasta el día                    

Mes de septiembre año 2016 Hasta el día   

0                    

9 de agosto de 2016                    

8 de septiembre de 2016                    

11 de octubre de 2016   

9                    

10 de agosto de 2016                    

9 de septiembre de 2016                    

12 de octubre de 2016   

8                    

11 de agosto de 2016                    

12 de septiembre de 2016                    

13 de octubre de 2016   

7                    

12 de agosto de 2016                    

13 de septiembre de 2016                    

14 de octubre de 2016   

6                    

16 de agosto de 2016                    

14 de septiembre de 2016                    

18 de octubre de 2016   

5                    

17 de agosto de 2016                    

15 de septiembre de 2016                    

19 de octubre de 2016   

4                    

18 de agosto de 2016                    

16 de septiembre de 2016                    

20 de octubre de 2016   

3                    

19 de agosto de 2016                    

19 de septiembre de 2016                    

21 de octubre de 2016   

2                    

22 de agosto de 2016                    

20 de septiembre de 2016                    

24 de octubre de 2016   

1                    

23 de agosto de 2016                    

21 de septiembre de 2016                    

25 de octubre de 2016    

Si el último dígito es                    

Mes de octubre año 2016 Hasta el día                    

Mes de noviembre año 2016 Hasta el día                    

Mes de diciembre año 2016 Hasta el día   

0                    

9 de noviembre de 2016                    

9 de diciembre de 2016                    

12 de enero de 2017   

9                    

10 de noviembre de 2016                    

12 de diciembre de 2016                    

13 de enero de 2017   

8                    

11 de noviembre de 2016                    

13 de diciembre de 2016                    

16 de enero de 2017   

7                    

15 de noviembre de 2016                    

14 de diciembre de 2016                    

17 de enero de 2017   

6                    

16 de noviembre de 2016                    

15 de diciembre de 2016                    

18 de enero de 2017   

5                    

17 de noviembre de 2016                    

16 de diciembre de 2016                    

19 de enero de 2017   

4                    

18 de noviembre de 2016                    

19 de diciembre de 2016                    

20 de enero de 2017   

3                    

21 de noviembre de 2016                    

20 de diciembre de 2016                    

23 de enero de 2017   

2                    

22 de noviembre de 2016                    

21 de diciembre de 2016                    

24 de enero de 2017   

1                    

23 de noviembre de 2016                    

22 de diciembre de 2016                    

25 de enero de 2017    

Parágrafo 1°. Los agentes retenedores a quienes se les autorizó el plazo especial de que  trata el parágrafo 5° del artículo 24 del Decreto 2634 de 2012 y que posean más de cien (100) sucursales o agencias que  practiquen retención en la fuente, podrán presentar la declaración y cancelar  el valor a pagar en las siguientes fechas:    

Mes de enero año 2016 Hasta el día                    

Mes de febrero año 2016 Hasta el día                    

Mes de marzo año 2016 Hasta el día   

26 de febrero de 2016                    

29 de marzo de 2016                    

27 de abril de 2016   

Mes de abril año 2016 Hasta el día                    

Mes de mayo año 2016 Hasta el día                    

Mes de junio año 2016 Hasta el día   

27 de mayo de 2016                    

28 de junio de 2016                    

27 de julio de 2016   

Mes de julio año 2016 Hasta el día                    

Mes de agosto año 2016 Hasta el día                    

Mes de septiembre año 2016 Hasta el día   

26 de agosto de 2016                    

27 de septiembre de 2016                    

28 de octubre de 2016   

Mes de octubre año 2016 Hasta el día                    

Mes de noviembre año 2016 Hasta el día                    

Mes de diciembre año 2016 Hasta el día   

28 de noviembre de 2016                    

27 de diciembre de 2016                    

27 de enero de 2017    

Parágrafo 2°. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y  comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tengan agencias o  sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma  consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal  en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el  territorio nacional.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de Entidades de Derecho Público, diferentes a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, se  podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por  cada oficina retenedora.    

Parágrafo 4°. Las oficinas de transito deben presentar declaración inicial de retención  en la fuente, en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas  durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones  que hubieren efectuado por otros conceptos.    

Parágrafo 5°. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no  producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo  declare.    

Lo señalado en el inciso anterior no se  aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago  por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o  superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo  a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto  el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la  declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a  pagar determinado en dicha declaración.    

El agente retenedor deberá solicitar a la  Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la  compensación del saldo a favor con saldo a pagar determinado en la declaración  de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la  respectiva declaración de retención en la fuente.    

Cuando el agente retenedor no solicite la  compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea  rechazada la declaración de retención en fuente presentada sin pago no  producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo  declare.    

Sin perjuicio de lo anterior, la declaración  de retención presentada sin pago total antes del vencimiento del plazo para  declarar producirá efectos legales siempre y cuando el pago de la retención se  efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.    

Parágrafo 6°. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será  obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones  sujetas a retención en la fuente.”.    

(Artículo 35, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.36. Retención del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y  pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en  el artículo 1.6.1.13.2.35. del presente decreto, atendiendo el último dígito  del Número de Identificación Tributaria NIT que conste en el certificado del Registro  Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación,  utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

(Artículo 36, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo  1.6.1.13.2.37. Impuesto de timbre  nacional. Los agentes de  retención y los autorretenedores del impuesto de timbre nacional, deberán  declarar y pagar en el formulario de retenciones en la fuente prescrito por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) el impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el  artículo 1.6.1.13.2.35. del presente decreto, atendiendo el último dígito del  Número de Identificación Tributaria NIT que conste en el certificado del  Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.    

(Artículo 37, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.38. Declaración y pago del impuesto de timbre  nacional recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del gobierno colombiano  cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención  del impuesto de timbre nacional causado en el exterior y de expedir los  certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a  través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar  el impuesto de timbre nacional.    

La declaración y pago del impuesto de timbre  nacional recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos  establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente  correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por  parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

(Artículo 38, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

DECLARACIÓN Y PAGO AUTORRETENCIÓN CREE    

Artículo 1.6.1.13.2.39. Derogado por el Decreto 220 de 2017,  artículo 4º. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 29. Declaración de los autorretenedores del  impuesto sobre la renta para la equidad-CREE. Los autorretenedores del impuesto sobre la  renta para la equidad-CREE deberán declarar y pagar las autorretenciones  efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los contribuyentes  autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2016 fueron iguales o  superiores a 92.000 UVT ($2.737.276.000) deberán presentar la declaración  mensual de retención en la fuente a título de CREE en las siguientes fechas, de  acuerdo con el último dígito del NIT del autorretenedor, que conste en el  certificado del Registro Único Tributario – RUT, sin tener en cuenta el dígito  de verificación, así:    

último dígito es                    

mes de enero año 2017 hasta el día                    

mes de febrero año 2017 hasta el día                    

mes de marzo año 2017 hasta el día   

0                    

8 de febrero de 2017                    

8 de marzo de 2017                    

10 de abril de 2017   

9                    

9 de febrero de 2017                    

9 de marzo de 2017                    

11 de abril de 2017   

8                    

10 de febrero de 2017                    

10 de marzo de 2017                    

17 de abril de 2017   

7                    

13 de febrero de 2017                    

13 de marzo de 2017                    

18 de abril de 2017   

6                    

14 de febrero de 2017                    

14 de marzo de 2017                    

19 de abril de 2017   

5                    

15 de febrero de 2017                    

15 de marzo de 2017                    

20 de abril de 2017   

4                    

16 de febrero de 2017                    

16 de marzo de 2017                    

21 de abril de 2017   

3                    

17 de febrero de 2017                    

17 de marzo de 2017                    

24 de abril de 2017   

2                    

20 de febrero de 2017                    

21 de marzo de 2017                    

25 de abril de 2017   

1                    

21 de febrero de 2017                    

22 de marzo de 2017                    

26 de abril de 2017   

Si el último dígito es                    

mes de abril año 2017 hasta el día                    

mes de mayo año 2017 hasta el día                    

mes de junio año 2017 hasta el día   

0                    

9 de mayo de 2017                    

8 de junio de 2017                    

11 de julio de 2017   

9                    

10 de mayo de 2017                    

9 de junio de 2017                    

12 de julio de 2017   

8                    

11 de mayo de 2017                    

12 de junio de 2017                    

13 de julio de 2017   

7                    

12 de mayo de 2017                    

13 de junio de 2017                    

14 de julio de 2017   

6                    

15 de mayo de 2017                    

14 de junio de 2017                    

17 de julio de 2017   

5                    

16 de mayo de 2017                    

15 de junio de 2017                    

18 de julio de 2017   

4                    

17 de mayo de 2017                    

16 de junio de 2017                    

19 de julio de 2017   

3                    

18 de mayo de 2017                    

20 de junio de 2017                    

21 de julio de 2017   

2                    

19 de mayo de 2017                    

21 de junio de 2017                    

24 de julio de 2017   

1                    

22 de mayo de 2017                    

22 de junio de 2017                    

25 de julio de 2017   

Si el último dígito es                    

mes de julio año 2017 hasta el día                    

mes de agosto año 2017 hasta el día                    

mes de septiembre año 2017 hasta el día   

0                    

9 de agosto de 2017                    

8 de septiembre de 2017                    

10 de octubre de 2017   

9                    

10 de agosto de 2017                    

11 de septiembre de 2017                    

11 de octubre de 2017   

8                    

11 de agosto de 2017                    

12 de septiembre de 2017                    

12 de octubre de 2017   

7                    

14 de agosto de 2017                    

13 de septiembre de 2017                    

13 de octubre de 2017   

6                    

15 de agosto de 2017                    

14 de septiembre de 2017                    

17 de octubre de 2017   

5                    

16 de agosto de 2017                    

15 de septiembre de 2017                    

18 de octubre de 2017   

4                    

17 de agosto de 2017                    

18 de septiembre de 2017                    

19 de octubre de 2017   

3                    

18 de agosto de 2017                    

19 de septiembre de 2017                    

20 de octubre de 2017   

2                    

22 de agosto de 2017                    

20 de septiembre de 2017                    

23 de octubre de 2017   

1                    

23 de agosto de 2017                    

21 de septiembre de 2017                    

24 de octubre de 2017   

Si el último dígito es                    

mes de octubre año 2017 hasta el día                    

mes de noviembre año 2017 hasta el día                    

mes de diciembre año 2017 hasta el día   

0                    

9 de noviembre de 2017                    

11 de diciembre de 2017                    

11 de enero de 2018   

9                    

10 de noviembre de 2017                    

12 de diciembre de 2017                    

12 de enero de 2018   

8                    

14 de noviembre de 2017                    

13 de diciembre de 2017                    

15 de enero de 2018   

7                    

15 de noviembre de 2017                    

14 de diciembre de 2017                    

16 de enero de 2018   

6                    

16 de noviembre de 2017                    

15 de diciembre de 2017                    

17 de enero de 2018   

5                    

17 de noviembre de 2017                    

18 de diciembre de 2017                    

18 de enero de 2018   

4                    

20 de noviembre de 2017                    

19 de diciembre de 2017                    

19 de enero de 2018   

3                    

21 de noviembre de 2017                    

20 de diciembre de 2017                    

22 de enero de 2018   

2                    

22 de noviembre de 2017                    

21 de diciembre de 2017                    

23 de enero de 2018   

1                    

23 de noviembre de 2017                    

22 de diciembre de 2017                    

24 de enero de 2018    

Los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de  2016 fueron inferiores a 92.000 UVT ($2.737.276.000)- deberán presentar la  declaración de retención en la fuente a título de CREE cada cuatro meses, en  las siguientes fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT del  autorretenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario  (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:    

último dígito es                    

enero-abril 2017 hasta el día                    

mayo-agosto 2017 hasta el día                    

septiembre-diciembre 2017 hasta el día   

0                    

9 de mayo de 2017                    

8 de septiembre de 2017                    

11 de enero de 2018   

9                    

10 de mayo de 2017                    

11 de septiembre de 2017                    

12 de enero de 2018   

8                    

11 de mayo de 2017                    

12 de septiembre de 2017                    

15 de enero de 2018   

7                    

12 de mayo de 2017                    

13 de septiembre de 2017                    

16 de enero de 2018   

6                    

15 de mayo de 2017                    

14 de septiembre de 2017                    

17 de enero de 2018   

5                    

16 de mayo de 2017                    

15 de septiembre de 2017                    

18 de enero de 2018   

4                    

17 de mayo de 2017                    

18 de septiembre de 2017                    

19 de enero de 2018   

3                    

18 de mayo de 2017                    

19 de septiembre de 2017                    

22 de enero de 2018   

2                    

19 de mayo de 2017                    

20 de septiembre de 2017                    

23 de enero de 2018   

1                    

22 de mayo de 2017                    

21 de septiembre de 2017                    

24 de enero de 2018    

Parágrafo 1°. Los autorretenedores que cuenten con el mecanismo de firma  digital o firma electrónica estarán obligados a presentar las declaraciones de  retenciones en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta para la  equidad -CREE por medios electrónicos. Las declaraciones presentadas por un  medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se  tendrán como no presentadas.    

Parágrafo 2°. De conformidad con lo consagrado en los incisos primero y  quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el pago de la autorretención  a título del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE, deberá hacerse a más  tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar señalado  anteriormente, so pena de que la declaración no produzca efecto legal alguno,  sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.    

Parágrafo 3°. La presentación de la declaración de que trata este artículo  no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado  operaciones sujetas a autorretención.    

Parágrafo 4°. Los contribuyentes autorretenedores que se constituyan  durante el año o periodo gravable deberán presentar la declaración de retención  en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE correspondiente  a ese año o periodo gravable, cada cuatro (4) meses, en los plazos aquí  señalados.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.39: “Declaración de los autorretenedores del  impuesto sobre la renta para la equidad• CREE. Los autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad• CREE  deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el  formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los contribuyentes autorretenedores cuyos  ingresos brutos a 31 diciembre de 2015 fueron iguales o superiores a 92.000 UVT  ($2.601.668.000) deberán presentar la declaración mensual de retención en la  fuente a título de CREE en las siguientes fechas, de acuerdo con el último  dígito del NIT del autorretenedor, que conste en el certificado del Registro  Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:    

Si el último dígito es                    

Mes de enero año 2016 Hasta el día                    

Mes de febrero año 2016 Hasta el día                    

Mes de marzo año 2016 Hasta el día   

0                    

9 de febrero de 2016                    

8 de marzo de 2016                    

12 de abril de 2016   

9                    

10 de febrero de 2016                    

9 de marzo de 2016                    

13 de abril de 2016   

8                    

11 de febrero de 2016                    

10 de marzo de 2016                    

14 de abril de 2016   

7                    

12 de febrero de 2016                    

11 de marzo de 2016                    

15 de abril de 2016   

6                    

15 de febrero de 2016                    

14 de marzo de 2016                    

18 de abril de 2016   

5                    

16 de febrero de 2016                    

15 de marzo de 2016                    

19 de abril de 2016   

4                    

17 de febrero de 2016                    

16 de marzo de 2016                    

20 de abril de 2016   

3                    

18 de febrero de 2016                    

17 de marzo de 2016                    

21 de abril de 2016   

2                    

19 de febrero de 2016                    

18 de marzo de 2016                    

22 de abril de 2016   

1                    

22 de febrero de 2016                    

22 de marzo de 2016                    

25 de abril de 2016    

Si el último dígito es                    

Mes de abril año 2016 Hasta el día                    

Mes de mayo año 2016 Hasta el día                    

Mes de junio año 2016 Hasta el día   

0                    

11 de mayo de 2016                    

9 de junio de 2016                    

12 de julio de 2016   

9                    

12 de mayo de 2016                    

10 de junio de 2016                    

13 de julio de 2016   

8                    

13 de mayo de 2016                    

13 de junio de 2016                    

14 de julio de 2016   

7                    

16 de mayo de 2016                    

14 de junio de 2016                    

15 de julio de 2016   

6                    

17 de mayo de 2016                    

15 de junio de 2016                    

18 de julio de 2016   

5                    

18 de mayo de 2016                    

16 de junio de 2016                    

19 de julio de 2016   

4                    

19 de mayo de 2016                    

17 de junio de 2016                    

21 de julio de 2016   

3                    

20 de mayo de 2016                    

20 de junio de 2016                    

22 de julio de 2016   

2                    

23 de mayo de 2016                    

21 de junio de 2016                    

25 de julio de 2016   

1                    

24 de mayo de 2016                    

22 de junio de 2016                    

26 de julio de 2016    

Si el último dígito es                    

Mes de julio año 2016 Hasta el día                    

Mes de agosto año 2016 Hasta el día                    

Mes de septiembre año 2016 Hasta el día   

0                    

9 de agosto de 2016                    

8 de septiembre de 2016                    

11 de octubre de 2016   

9                    

10 de agosto de 2016                    

9 de septiembre de 2016                    

12 de octubre de 2016   

8                    

11 de agosto de 2016                    

12 de septiembre de 2016                    

13 de octubre de 2016   

7                    

12 de agosto de 2016                    

13 de septiembre de 2016                    

14 de octubre de 2016   

6                    

16 de agosto de 2016                    

14 de septiembre de 2016                    

18 de octubre de 2016   

5                    

17 de agosto de 2016                    

15 de septiembre de 2016                    

19 de octubre de 2016   

4                    

18 de agosto de 2016                    

16 de septiembre de 2016                    

20 de octubre de 2016   

3                    

19 de agosto de 2016                    

19 de septiembre de 2016                    

21 de octubre de 2016   

2                    

22 de agosto de 2016                    

20 de septiembre de 2016                    

24 de octubre de 2016   

1                    

23 de agosto de 2016                    

21 de septiembre de 2016                    

25 de octubre de 2016    

Si el último dígito es                    

Mes de octubre año 2016 Hasta el día                    

Mes de noviembre año 2016 Hasta el día                    

Mes de diciembre año 2016 Hasta el día   

0                    

9 de noviembre de 2016                    

9 de diciembre de 2016                    

12 de enero de 2017   

9                    

10 de noviembre de 2016                    

12 de diciembre de 2016                    

13 de enero de 2017   

8                    

11 de noviembre de 2016                    

13 de diciembre de 2016                    

16 de enero de 2017   

7                    

15 de noviembre de 2016                    

14 de diciembre de 2016                    

17 de enero de 2017   

6                    

16 de noviembre de 2016                    

15 de diciembre de 2016                    

18 de enero de 2017   

5                    

17 de noviembre de 2016                    

16 de diciembre de 2016                    

19 de enero de 2017   

4                    

18 de noviembre de 2016                    

19 de diciembre de 2016                    

20 de enero de 2017   

3                    

21 de noviembre de 2016                    

20 de diciembre de 2016                    

23 de enero de 2017   

2                    

22 de noviembre de 2016                    

21 de diciembre de 2016                    

24 de enero de 2017   

1                    

23 de noviembre de 2016                    

22 de diciembre de 2016                    

25 de enero de 2017    

Los contribuyentes  autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2015 fueron inferiores  a 92.000 UVT ($2.601.668.000) deberán presentar la declaración de retención en  la fuente a título de CREE cada cuatro meses, en las siguientes fechas, de  acuerdo con el último dígito del NIT del autorretenedor, que conste en el  Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito  de verificación, así:    

         

Parágrafo 1°. Los autorretenedores que cuenten con el mecanismo de firma digital estarán  obligados a presentar las declaraciones de retenciones en la fuente por  concepto del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE por medios  electrónicos. Las declaraciones presentadas por un medio diferente, por parte  del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.    

Parágrafo 2°. De conformidad con lo consagrado en los incisos primero y quinto del  artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el pago de la autorretención a título  del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE, deberá hacerse a más tardar  en la fecha del vencimiento del plazo para declarar señalado anteriormente, so  pena de que la declaración no produzca efecto legal alguno, sin necesidad de  acto administrativo que así lo declare.    

Parágrafo 3°. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será  obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones  sujetas a autorretención.    

Parágrafo 4°. Los contribuyentes autorretenedores que se constituyan durante el año o  periodo gravable deberán presentar la declaración de retención en la fuente a  título de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) correspondiente a ese  año o periodo gravable, cada cuatro (4) meses, en los plazosaquí señalados.”.    

(Artículo 39, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM    

Artículo 1.6.1.13.2.40. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 30. Declaración  mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM declararán y  pagarán el impuesto correspondiente a los períodos gravables del año 2017 en  las fechas de vencimiento siguientes:    

Periodo gravable                    

Hasta el día   

Enero de 2017                    

16 de febrero de    2017   

Febrero de 2017                    

16 de marzo de    2017   

Marzo de 2017                    

20 de abril de    2017   

Abril de 2017                    

18 de mayo de 2017   

Mayo de 2017                    

15 de junio de    2017   

Junio de 2017                    

21 de julio de    2017   

Julio de 2017                    

17 de agosto de 2017   

Agosto de 2017                    

21 de septiembre    de 2017   

Septiembre de 2017                    

19 de octubre de    2017   

Octubre de 2017                    

16 de noviembre de    2017   

Noviembre de 2017                    

15 de diciembre de    2017   

Diciembre de 2017                    

18 de enero de    2018    

Parágrafo 1°. Los distribuidores mayoristas de  gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e  importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los  ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido  el respectivo producto por parte del productor.    

Los distribuidores minoristas de gasolina  regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas, al momento  de la emisión de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio  que corresponde al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El sesenta por  ciento (60%) restante deberá ser entregado a las compañías mayoristas por parte  de los distribuidores minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel  en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.    

Parágrafo 2°. Se entenderán como no  presentadas las declaraciones del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM  cuando no se realice el pago total en la forma señalada en el presente decreto.    

Sin perjuicio de lo anterior, la declaración  del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago  total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales,  siempre y cuando el pago total del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se  efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo”.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.40: “Declaración mensual del impuesto nacional a  la gasolina y al ACPM. Los responsables del Impuesto Nacional a la  Gasolina y al ACPM declararán y pagarán el impuesto correspondiente a los  períodos gravables del año 2016 en las fechas de vencimiento siguientes:    

Periodo gravable                    

Hasta el día   

Enero de 2016                    

18 de febrero de 2016   

Febrero de 2016                    

17 de marzo de 2016   

Marzo de 2016                    

21 de abril de 2016   

Abril de 2016                    

19 de mayo de 2016   

Mayo de 2016                    

16 de junio de 2016   

Junio de 2016                    

22 de julio de 2016   

Julio de 2016                    

18 de agosto de 2016   

Agosto de 2016                    

22 de septiembre de 2016   

Septiembre de 2016                    

20 de octubre de 2016   

Octubre de 2016                    

17 de noviembre de 2016   

Noviembre de 2016                    

16 de diciembre de 2016   

Diciembre de 2016                    

18 de enero de 2017    

Parágrafo 1°. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán  entregar a los productores e importadores  de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los ocho (8)  primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el  respectivo producto por parte del productor.    

Los distribuidores minoristas de gasolina  regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas, al momento  de la emisión de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio  que corresponde al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El sesenta por  ciento (60%) restante deberá ser entregado a las compañías mayoristas por parte  de los distribuidores minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel  en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor  minorista.    

Parágrafo 2°. Se entenderán como no presentadas las declaraciones del Impuesto Nacional a  la Gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma señalada  en el presente decreto.    

Sin perjuicio de lo anterior, la declaración  del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago  total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales,  siempre y cuando el pago total del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se  efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.”.    

(Artículo 40, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A  LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS AÑO 2016    

Artículo 1.6.1.13.2.41. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 31. Plazos  para declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos  Financieros (GMF), por parte de los responsables, se hará en forma semanal,  teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

N° de semana                    

Fecha desde                    

Fecha hasta                    

Fecha de    presentación   

1                    

07 de enero de    2017                    

13 de enero de    2017                    

17 de enero de    2017   

2                    

14 de enero de    2017                    

20 de enero de    2017                    

24 de enero de    2017   

3                    

21 de enero de    2017                    

27 de enero de    2017                    

31 de enero de    2017   

4                    

28 de enero de    2017                    

03 de febrero de    2017                    

07 de febrero de    2017   

5                    

04 de febrero de    2017                    

10 de febrero de    2017                    

14 de febrero de    2017   

6                    

11 de febrero de    2017                    

17 de febrero de    2017                    

21 de febrero de    2017   

7                    

18 de febrero de    2017                    

24 de febrero de    2017                    

28 de febrero de    2017   

8                    

25 de febrero de    2017                    

03 de marzo de    2017                    

07 de marzo de    2017   

9                    

04 de marzo de    2017                    

10 de marzo de    2017                    

14 de marzo de    2017   

10                    

11 de marzo de    2017                    

17 de marzo de    2017                    

22 de marzo de    2017   

11                    

18 de marzo de    2017                    

24 de marzo de    2017                    

28 de marzo de    2017   

12                    

25 de marzo de    2017                    

31 de marzo de    2017                    

04 de abril de    2017   

13                    

01 de abril de    2017                    

07 de abril de    2017                    

11 de abril de 2017   

14                    

08 de abril de    2017                    

14 de abril de    2017                    

18 de abril de    2017   

15                    

15 de abril de    2017                    

21 de abril de    2017                    

25 de abril de    2017   

16                    

22 de abril de    2017                    

28 de abril de    2017                    

03 de mayo de 2017   

17                    

29 de abril de    2017                    

05 de mayo de 2017                    

09 de mayo de 2017   

18                    

06 de mayo de 2017                    

12 de mayo de 2017                    

16 de mayo de 2017   

19                    

13 de mayo de 2017                    

19 de mayo de 2017                    

23 de mayo de 2017   

20                    

20 de mayo de 2017                    

26 de mayo de 2017                    

31 de mayo de 2017   

21                    

27 de mayo de 2017                    

02 de junio de    2017                    

06 de junio de    2017   

22                    

03 de junio de    2017                    

09 de junio de    2017                    

13 de junio de    2017   

23                    

10 de junio de    2017                    

16 de junio de    2017                    

21 de junio de    2017   

24                    

17 de junio de    2017                    

23 de junio de    2017                    

28 de junio de    2017   

25                    

24 de junio de    2017                    

30 de junio de    2017                    

05 de julio de    2017   

26                    

01 de julio de    2017                    

07 de julio de    2017                    

11 de julio de    2017   

27                    

08 de julio de 2017                    

14 de julio de    2017                    

18 de julio de    2017   

28                    

15 de julio de    2017                    

21 de julio de    2017                    

25 de julio de    2017   

29                    

22 de julio de    2017                    

28 de julio de    2017                    

01 de agosto de    2017   

30                    

29 de julio de    2017                    

04 de agosto de    2017                    

09 de agosto de    2017   

31                    

05 de agosto de    2017                    

11 de agosto de    2017                    

15 de agosto de    2017   

32                    

12 de agosto de    2017                    

18 de agosto de    2017                    

23 de agosto de    2017   

33                    

19 de agosto de    2017                    

25 de agosto de    2017                    

29 de agosto de    2017   

34                    

26 de agosto de    2017                    

01 de septiembre    de 2017                    

05 de septiembre    de 2017   

35                    

02 de septiembre    de 2017                    

08 de septiembre    de 2017                    

12 de septiembre    de 2017   

36                    

09 de septiembre    de 2017                    

15 de septiembre    de 2017                    

19 de septiembre    de 2017   

37                    

16 de septiembre    de 2017                    

22 de septiembre    de 2017                    

26 de septiembre    de 2017   

38                    

23 de septiembre    de 2017                    

29 de septiembre    de 2017                    

03 de octubre de    2017   

39                    

30 de septiembre    de 2017                    

06 de octubre de    2017                    

10 de octubre de    2017   

40                    

07 de octubre de    2017                    

13 de octubre de    2017                    

18 de octubre de    2017   

41                    

14 de octubre de    2017                    

20 de octubre de    2017                    

24 de octubre de    2017   

42                    

21 de octubre de    2017                    

27 de octubre de    2017                    

31 de octubre de    2017   

43                    

28 de octubre de    2017                    

03 de noviembre de    2017                    

08 de noviembre de    2017   

44                    

04 de noviembre de    2017                    

10 de noviembre de    2017                    

15 de noviembre de    2017   

45                    

11 de noviembre de    2017                    

17 de noviembre de    2017                    

21 de noviembre de    2017   

46                    

18 de noviembre de    2017                    

24 de noviembre de    2017                    

28 de noviembre de    2017   

47                    

25 de noviembre de    2017                    

01 de diciembre    2017                    

05 de diciembre de    2017   

48                    

02 de diciembre de    2017                    

08 de diciembre de    2017                    

12 de diciembre de    2017   

49                    

09 de diciembre de    2017                    

15 de diciembre de    2017                    

19 de diciembre de    2017   

50                    

16 de diciembre de    2017                    

22 de diciembre de    2017                    

27 de diciembre de    2017   

51                    

23 de diciembre de    2017                    

29 de diciembre de    2017                    

03 de enero de    2018   

52                    

30 de diciembre de    2017                    

05 de enero de    2018                    

10 de enero de    2018    

Parágrafo 1°. Se entenderán como no  presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea  a su presentación o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o  Contador Público.    

Parágrafo 2°. Las declaraciones del Gravamen a  los Movimientos Financieros (GMF), se deben presentar a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.41: “Plazos para declarar y pagar el gravamen a  los movimientos financieros (GMF). La presentación y pago de la declaración del  Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF por parte de los responsables, se  hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos  establecidos a continuación:    

N° de semana                    

Fecha desde                    

Fecha hasta                    

Fecha de presentación   

1                    

02 de enero de 2016                    

08 de enero de 2016                    

13 de enero de 2016   

2                    

09 de enero de 2016                    

15 de enero de 2016                    

19 de enero de 2016   

3                    

16 de enero de 2016                    

22 de enero de 2016                    

26 de enero de 2016   

4                    

23 de enero de 2016                    

29 de enero de 2016                    

02 de febrero de 2016   

5                    

30 de enero de 2016                    

05 de febrero de 2016                    

09 de febrero de 2016   

6                    

06 de febrero de 2016                    

12 de febrero de 2016                    

16 de febrero de 2016   

7                    

13 de febrero de 2016                    

19 de febrero de 2016                    

24 de febrero de 2016   

8                    

20 de febrero de 2016                    

26 de febrero de 2016                    

01 de marzo de 2016   

9                    

27 de febrero de 2016                    

04 de marzo de 2016                    

08 de marzo de 2016   

10                    

05 de marzo de 2016                    

11 de marzo de 2016                    

15 de marzo de 2016   

11                    

12 de marzo de 2016                    

18 de marzo de 2016                    

23 de marzo de 2016   

12                    

19 de marzo de 2016                    

25 de marzo de 2016                    

29 de marzo de 2016   

13                    

26 de marzo de 2016                    

01 de abril de 2016                    

05 de abril de 2016   

14                    

02 de abril de 2016                    

08 de abril de 2016                    

12 de abril de 2016   

15                    

09 de abril de 2016                    

15 de abril de 2016                    

19 de abril de 2016   

16                    

16 de abril de 2016                    

22 de abril de 2016                    

26 de abril de 2016   

17                    

23 de abril de 2016                    

29 de abril de 2016                    

03 de mayo de 2016   

18                    

30 de abril de 2016                    

06 de mayo de 2016                    

11 de mayo de 2016   

19                    

07 de mayo de 2016                    

13 de mayo de 2016                    

17 de mayo de 2016   

20                    

14 de mayo de 2016                    

20 de mayo de 2016                    

24 de mayo de 2016   

21                    

21 de mayo de 2016                    

27 de mayo de 2016                    

01 de junio de 2016   

22                    

28 de mayo de 2016                    

03 de junio de 2016                    

08 de junio de 2016   

23                    

04 de junio de 2016                    

10 de junio de 2016                    

14 de junio de 2016   

24                    

11 de junio de 2016                    

17 de junio de 2016                    

21 de junio de 2016   

25                    

18 de junio de 2016                    

24 de junio de 2016                    

28 de junio de 2016   

26                    

25 de junio de 2016                    

01 de julio de 2016                    

06 de julio de 2016   

27                    

02 de julio de 2016                    

08 de julio de 2016                    

12 de julio de 2016   

28                    

09 de julio de 2016                    

15 de julio de 2016                    

19 de julio de 2016   

29                    

16 de julio de 2016                    

22 de julio de 2016                    

26 de julio de 2016   

30                    

23 de julio de 2016                    

29 de julio de 2016                    

02 de agosto de 2016   

31                    

30 de julio de 2016                    

05 de agosto de 2016                    

09 de agosto de 2016   

32                    

06 de agosto de 2016                    

12 de agosto de 2016                    

17 de agosto de 2016   

33                    

13 de agosto de 2016                    

19 de agosto de 2016                    

23 de agosto de 2016   

34                    

20 de agosto de 2016                    

26 de agosto de 2016                    

30 de agosto de 2016   

35                    

27 de agosto de 2016                    

02 de septiembre de 2016                    

06 de septiembre de 2016   

36                    

03 de septiembre de 2016                    

09 de septiembre de 2016                    

13 de septiembre de 2016   

37                    

10 de septiembre de 2016                    

16 de septiembre de 2016                    

20 de septiembre de 2016   

38                    

17 de septiembre de 2016                    

23 de septiembre de 2016                    

27 de septiembre de 2016   

39                    

24 de septiembre de 2016                    

30 de septiembre de 2016                    

04 de octubre de 2016   

40                    

01 de octubre de 2016                    

07 de octubre de 2016                    

11 de octubre de 2016   

41                    

08 de octubre de 2016                    

14 de octubre de 2016                    

19 de octubre de 2016   

42                    

15 de octubre de 2016                    

21 de octubre de 2016                    

25 de octubre de 2016   

43                    

22 de octubre de 2016                    

28 de octubre de 2016                    

01 de noviembre de 2016   

44                    

29 de octubre de 2016                    

04 de noviembre de 2016                    

09 de noviembre de 2016   

45                    

05 de noviembre de 2016                    

11 de noviembre de 2016                    

16 de noviembre de 2016   

46                    

12 de noviembre de 2016                    

18 de noviembre de 2016                    

22 de noviembre de 2016   

47                    

19 de noviembre de 2016                    

25 de noviembre de 2016                    

29 de diciembre de 2016   

48                    

26 de noviembre de 2016                    

02 de diciembre de 2016                    

06 de diciembre de 2016   

49                    

03 de diciembre de 2016                    

09 de diciembre de 2016                    

13 de diciembre de 2016   

50                    

10 de diciembre de 2016                    

16 de diciembre de 2016                    

20 de diciembre de 2016   

51                    

17 de diciembre de 2016                    

23 de diciembre de 2016                    

27 de diciembre de 2016   

52                    

24 de diciembre de 2016                    

30 de diciembre de 2016                    

03 de enero de 2017   

53                    

31 de diciembre de 2016                    

06 de enero de 2017                    

11 de enero 2017    

Parágrafo 1°. Se entenderán como no presentadas las  declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su  presentación o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador  Público.    

Parágrafo 2°. Las declaraciones del Gravamen a los  Movimientos Financieros – GMF, se deben presentar a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”.    

(Artículo 41, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL POR ACTIVOS  OMITIDOS Y PASIVOS INEXISTENTES    

Artículo 1.6.1.13.2.42. Pago de la cuarta cuota del impuesto de  ganancia ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes. La cuarta cuota del impuesto a las ganancias  ocasionales causado con ocasión de la inclusión de valores de los activos  omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables por  parte de contribuyentes que en la declaración del impuesto sobre la renta y  complementario correspondiente al año gravable 2012 se acogieron a lo previsto  en el Parágrafo Transitorio del artículo 239-1 adicionado al Estatuto  Tributario mediante el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, en los términos de la Sentencia C- 833 de 20 de  noviembre de 2013, deberá pagarse en los plazos establecidos para la  presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y  del anticipo, correspondientes al año gravable 2015.    

(Artículo 42, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS    

Artículo 1.6.1.13.2.43. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 32. Obligación de expedir certificados por parle del  agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementario, impuesto sobre  la renta para la equidad, CREE y del gravamen a los movimientos financieros. Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementario y los  del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) deberán expedir, a más tardar  el 17 de marzo de 2017, los siguientes certificados por el año gravable 2016:    

1. Los certificados de ingresos y retenciones  por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria  a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.    

2. Los certificados de retenciones por  conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y  reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del  Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).    

Parágrafo 1°. La certificación del valor  patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y  dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles  para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas,  deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la  fecha de la solicitud.    

Parágrafo 2°. Los certificados sobre la parte  no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se  refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse  dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud  por parte del ahorrador.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de  autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la  fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.    

Parágrafo 4°. Las sociedades fiduciarias, las  sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades  administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades  aseguradoras de vida, según corresponda, expedirán las certificaciones a que se  refiere el parágrafo 3° del artículo 295-2 del Estatuto Tributario dentro de  los quince (15) días calendario siguientes a la solicitud”.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.43: “Obligación de expedir certificados por parte  del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementario, impuesto  sobre la renta para la equidad, cree y del gravamen a los movimientos  financieros. Los agentes retenedores del impuesto sobre  la renta y complementario y los del Gravamen a los Movimientos Financieros  deberán expedir, a más tardar el 18 de marzo de 2016, los siguientes certificados  por el año gravable 2015:    

1. Los certificados de ingresos y retenciones  por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria  a que se refiere el artíc ulo 378 del Estatuto Tributario.    

2. Los certificados de retenciones por  conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y  reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del  Gravamen a los Movimientos Financieros.    

Parágrafo 1°. La certificación del valor patrimonial de  los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o  no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos  socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro  de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.    

Parágrafo 2°. Los certificados sobre la parte no gravada  de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el  artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince  (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del  ahorrador.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la  constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención  respectiva.    

Parágrafo 4°. Las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de  inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones  voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, expedirán  las certificaciones a que se refiere el Parágrafo 3° del artículo 295-2 del  Estatuto Tributario dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la  solicitud.”.    

(Artículo 43, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.44. Obligación de expedir certificados por parte  del agente retenedor del impuesto de timbre nacional. Los agentes de retención del Impuesto de timbre nacional, deberán expedir  al contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificado según  el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El certificado a que se refiere este artículo,  deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el  cual se causó el impuesto de timbre nacional y debió efectuarse la retención.    

(Artículo 44, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.45. Obligación de expedir certificados por parte  del agente retenedor del impuesto las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por  las retenciones practicadas, un certificado dentro los quince (15) días  calendario siguientes al bimestre, cuatrimestre o año en que se practicó la  retención, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 1.6.1.12.13 del  presente decreto.    

Cuando se trate de retenciones del impuesto  sobre las ventas asumida por responsables del régimen común por operaciones  realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá  contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago  retención respectiva.    

Cuando el beneficiario del pago solicite un  certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las  mismas especificaciones del bimestral.    

(Artículo 45, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

OTRAS DISPOSICIONES PARA LA PRESENTACIÓN Y  PAGO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS    

Artículo 1.6.1.13.2.46. Horario declaraciones de presentación de las  declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos,  anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los  bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios  ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera  de Colombia. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales,  especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.    

(Artículo 46, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.47. Forma de presentar las declaraciones  tributarias. La presentación de las declaraciones  tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, así como las  declaraciones que se presenten a través de los servicios informáticos  electrónicos, se efectuará diligenciando los formularios oficiales que para el  efecto prescriba el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los anexos, pruebas, relaciones, certificados  o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de  firmeza de declaración de renta y complementario.    

Cuando se trate de documentos que soportan las  declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los  documentos, informaciones y pruebas por el término de firmeza de la declaración  de renta del mismo período.    

En el caso de los no contribuyentes, tanto  declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el de  carácter agentes retenedores y/o responsables de IVA, el término de  conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años,  de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 47, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.48. Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de  los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e  intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaría, en efectivo, tarjetas  débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre  la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la  entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de  pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su  responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.    

El pago de los impuestos y de la retención en  la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo,  mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido control y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro  medio de pago.    

Parágrafo. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las  oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados  en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que  facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder  por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.    

(Artículo 48, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.49. Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos,  certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la  cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición,  administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos  según el caso de acuerdo con la resolución que expida el Director de la Unidad  Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Tratándose de los Bonos de Financiamiento  presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos  nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su  emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las  oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras autorizadas  para su expedición, administración y redención.    

Cuando se cancelen con Títulos de Descuento  Tributario (TDT), tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con excepción del Impuesto  sobre Renta y Complementario, deberán cumplirse los requisitos establecidos por  el Gobierno nacional mediante reglamento.    

Para efectos del presente artículo, deberá  diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el  formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de  los bancos autorizados.    

(Artículo 49, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.50. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, artículo 33. Plazo  para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta  y una (41) Unidades de Valor Tributario (UVT). El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo  a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario UVT  ($1.306.000 valor año 2017) a la fecha de su presentación, vence el mismo día  del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo  cancelarse en una sola cuota”.    

(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011).    

Texto inicial del  artículo 1.6.1.13.2.50: “Plazo para el pago de declaraciones  tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) unidades de valor  tributario – UVT. El plazo para el pago de las declaraciones  tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41)  Unidades Valor Tributario UVT 2016 a la fecha de su presentación, vence el  mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración,  debiendo cancelarse en una sola cuota.”.    

(Artículo 50, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.51. Identificación del contribuyente, declarante  o responsable. Para efectos de la presentación de las  declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en  el presente decreto, el documento de identificación será el Número de  Identificación Tributaria, NIT, asignado por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contenido en el Registro  Único Tributario (RUT).    

Para determinar los plazos señalados en el  presente decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de  verificación.    

Parágrafo 1°. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el  Registro Único Tributario (RUT), e l documento que expida la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o  las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario  oficial previamente validado, en donde conste la leyenda “CERTIFICADO”.    

Para los obligados a inscribirse en el  Registro Único Tributario -RUT, que realicen este trámite ante las Cámaras de  Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin  costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Parágrafo 2°. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito  aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el Registro único Tributario –  RUT en calidad de usuarios aduaneros:    

Los extranjeros no residentes, diplomáticos,  misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en  Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores  internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o  remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes,  salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de  expediciones comerciales.    

Estos usuarios aduaneros podrán identificarse  con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del  documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción  que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que  estén sujetos.    

Parágrafo 3°. Los inversionistas  no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital  del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo  utilizado para efectuar la inversión deben identificarse con el número de  Identificación Tributaria NIT, para lo cual el administrador de la inversión  deberá realizar, a nombre de estos, su inscripción en el Registro Único  Tributario (RUT).    

(Artículo 51, Decreto 2243 de 2015)  (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014;  plazos 2014: Decreto 2972 de 2013  y Decreto 685 de 2014;  plazos 2013: Decreto 2634 de 2012  y Decreto 0187 de 2013;  plazos 2012: Decreto 4907 de 2011;  plazos 2011: Decreto 4836 de 2010  y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo 1.6.1.13.2.52. Prohibición de exigir declaración de renta y  complementario a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o  exhibición de copia de la declaración de renta y complementario, a las personas  naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los  artículos 592, 593, 594-1 y 594- 3 del Estatuto Tributario.    

El impuesto sobre la renta y complementario, a  cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar  las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos  o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el  respectivo año o período gravable.    

Las personas naturales residentes en el país a  quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las  disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementario, podrán presentarla.  Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el  Libro I del mencionado Estatuto.    

(Artículo 52, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)    

Artículo  1.6.1.13.2.53. Adicionado por el Decreto 220 de 2017,  artículo 2º. Sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario. Por el período gravable 2017, los contribuyentes señalados en el artículo  100 de la Ley 1819 de 2016,  tendrán a cargo la sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario  establecida en parágrafo transitorio 2 del mismo artículo.    

La sobretasa al impuesto sobre la renta y  complementario del período gravable 2017 está sujeta a un anticipo del ciento  por ciento (100%) del valor de la misma, que se liquidará en la declaración del  impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2016.    

Para calcular el anticipo por el año gravable  2017, el contribuyente debe tomar la base gravable del impuesto sobre la renta  y complementario del año gravable 2016 y aplicar la tarifa prevista en el  parágrafo transitorio 2° del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016.    

El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre  la renta y complementario por el año gravable 2017, deberá liquidarse y pagarse  en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario año gravable  2016, en dos cuotas iguales anuales, en las fechas que se indican a  continuación, atendiendo el tipo de declarante y el último o dos dígitos del  NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener  en cuenta el dígito de verificación, así:    

GRANDES CONTRIBUYENTES    

DECLARACIÓN Y PAGO ANTICIPO SOBRETASA PRIMERA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

10 de abril de    2017   

9                    

11 de abril de    2017   

8                    

17 de abril de    2017   

7                    

18 de abril de    2017   

6                    

19 de abril de    2017   

5                    

20 de abril de    2017   

4                    

21 de abril de    2017   

3                    

24 de abril de    2017   

2                    

25 de abril de    2017   

1                    

26 de abril de    2017    

SEGUNDA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

8 de junio de 2017   

9                    

9 de junio de 2017   

8                    

12 de junio de    2017   

7                    

13 de junio de    2017   

6                    

14 de junio de    2017   

5                    

15 de junio de    2017   

4                    

16 de junio de    2017   

3                    

20 de junio de    2017   

2                    

21 de junio de    2017   

1                    

22 de junio de    2017    

PERSONAS JURÍDICAS    

DECLARACIÓN Y PAGO ANTICIPO SOBRETASA PRIMERA CUOTA    

Si los dos últimos    dígitos son                    

Hasta el día   

96 al 00                    

10 de abril de    2017   

91 al 95                    

11 de abril de    2017   

86 al 90                    

17 de abril de    2017   

81 al 85                    

18 de abril de    2017   

76 al 80                    

19 de abril de    2017   

71 al 75                    

20 de abril de    2017   

66 al 70                    

21 de abril de    2017   

61 al 65                    

24 de abril de    2017   

56 al 60                    

25 de abril de    2017   

51 al 55                    

26 de abril de    2017   

46 al 50                    

27 de abril de    2017   

41 al 45                    

28 de abril de    2017   

36 al 40                    

02 de mayo de 2017   

31 al 35                    

03 de mayo de 2017   

26 al 30                    

04 de mayo de 2017   

21 al 25                    

05 de mayo de 2017   

16 al 20                    

08 de mayo de 2017   

11 al 15                    

09 de mayo de 2017   

06 al 10                    

10 de mayo de 2017   

01 al 05                    

11 de mayo de 2017    

SEGUNDA CUOTA    

Si el último    dígito es                    

Hasta el día   

0                    

8 de junio de 2017   

9                    

9 de junio de 2017   

8                    

12 de junio de    2017   

7                    

13 de junio de 2017   

6                    

14 de junio de    2017   

5                    

15 de junio de    2017   

4                    

16 de junio de    2017   

3                    

20 de junio de    2017   

2                    

21 de junio de    2017   

1                    

22 de junio de    2017    

Artículo  1.6.1.13.2.54. Adicionado por el Decreto 220 de 2017,  artículo 2º. Plazos para declarar y pagar el impuesto nacional al carbono. Los responsables del impuesto nacional al carbono de que trata el artículo  221 de la Ley 1819 de 2016,  deberán declarar y pagar bimestralmente el impuesto correspondiente al año  gravable 2017, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los periodos bimestrales serán: enero-febrero,  marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y  noviembre-diciembre.    

Los vencimientos para la presentación y pago  de la declaración serán los siguientes:    

Periodo gravable                    

Hasta el día   

Enero – febrero de    2017                    

18 de mayo de 2017   

Marzo – abril de    2017                    

18 de mayo de 2017   

Mayo – junio de    2017                    

21 de julio de    2017   

Julio – agosto de    2017                    

21 septiembre de    2017   

septiembre –    octubre de 2017                    

16 de noviembre de    2017   

Noviembre –    diciembre de 2017                    

18 de enero de    2018    

Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones a las que se refiere el  presente artículo cuando no se efectúe el pago en las fechas aquí establecidas,  conforme con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 1819 del 29 de  diciembre de 2016.    

Artículo 1.6.1.13.2.55. Adicionado por el Decreto 738 de 2017,  artículo 5º. Plazos para declarar y  pagar el monotributo BEPS. Las personas naturales que a 31 de mayo de  2017, se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  como contribuyentes del monotributo BEPS, deberán declarar y pagar el impuesto  correspondiente al año gravable 2017, en el formulario que prescriba la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El  plazo para presentar y pagar la declaración del monotributo BEPS, vence el 31  de enero de 2018.    

Una vez liquidado el impuesto, se restarán las  retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo, así  como los abonos por concepto de los componentes del impuesto efectuados hasta  el 30 de enero de 2018 y los pagos de BEPS realizados durante el año gravable y  se pagará la diferencia si hay lugar a ella a más tardar el 31 de enero de  2018.    

Los componentes del monotributo BEPS se  deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones:    

A partir del primer día hábil del mes de  septiembre del año 2017 y hasta el 30 de enero de 2018, los contribuyentes del  monotributo BEPS podrán realizar abonos del componente de impuesto de carácter  nacional del monotributo BEPS, previamente a la presentación de la  correspondiente declaración.    

Los abonos de que trata el inciso anterior, se  podrán realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las entidades  autorizadas para recaudar y a través del mecanismo que para el efecto prescriba  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

El pago del componente BEPS del monotributo  BEPS se podrá realizar en las cuotas que determine el contribuyente a través de  las redes de recaudo que utilice el administrador del servicio social BEPS. En  todo caso, el aporte mínimo de cada cuota será la establecida en el régimen de  BEPS y para obtener el incentivo específico de dicho programa el contribuyente  deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.4.5 del Decreto 1833 de 2016.  Estos pagos se deberán realizar a partir de la comunicación al contribuyente de  la vinculación a la cuenta por parte del administrador de BEPS y hasta el 31 de  diciembre, inclusive, del respectivo periodo gravable.    

Los pagos que realice el contribuyente del  monotributo BEPS se imputarán al impuesto hasta cumplir la tarifa anual  correspondiente a la categoría que le corresponda o una superior en caso que  así lo haya optado. Una vez cumplida esta obligación, el contribuyente podrá  realizar aportes adicionales a su cuenta individual en BEPS, atendiendo lo  dispuesto en el artículo 2.2.13.3.1 del Decreto 1833 de 2016.    

Artículo 1.6.1.13.2.56. Adicionado por el Decreto 738 de 2017,  artículo 5º. Plazos para declarar y  pagar el monotributo riesgos laborales. Las personas naturales que a 31 de mayo de 2017 se hayan inscrito ante la  Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como contribuyentes del monotributo  riesgos laborales, deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente al año  gravable 2017, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y  pagar la declaración del monotributo riesgos laborales vence el 31 de enero de  2018.    

Una vez liquidado el  impuesto, se restarán las retenciones que le hayan sido practicadas al  contribuyente del monotributo, así como los abonos por concepto de los  componentes del impuesto y los pagos a riesgos laborales realizados durante el  año gravable y hasta el 30 de enero de 2018 y se pagará la diferencia si hay  lugar a ella a más tardar el 31 de enero de 2018.    

El monto del aporte al Sistema General de  Riesgos Laborales para los contribuyentes del monotributo riesgos laborales,  que resulte de la diferencia entre el componente riesgos laborales de la tabla  correspondiente al contribuyente de monotributo riesgos laborales prevista en  el artículo 1.5.4.5 de este Decreto y la aplicación de las normas vigentes del  Sistema General de Riesgos Laborales, no será objeto de la declaración anual  del monotributo.    

Los componentes del monotributo riesgos  laborales se deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones:    

A partir del primer día hábil del mes de  septiembre del año 2017 y hasta el 30 de enero de 2018, los contribuyentes del  monotributo riesgos laborales podrán realizar abonos del componente de impuesto  de carácter nacional del monotributo riesgos laborales, previamente a la  presentación de la correspondiente declaración.    

Los abonos de que trata el inciso anterior, se  podrán realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las entidades  autorizadas para recaudar y a través del mecanismo que para el efecto prescriba  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

El pago del componente de riesgos laborales  deberá realizarse conforme con la normatividad aplicable a los trabajadores  independientes afiliados a dicho sistema, conforme a lo establecido en el  artículo 2.2.4.2.5.6 del Decreto 1072 de 2015.”.    

CAPÍTULO  14    

Actuación  ante la Administración Tributaria    

Artículo  1.6.1.14.1. Presentación de escritos. El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la  administración competente, podrá presentar sus escritos, ante el Recaudador y  en su defecto ante cualquier autoridad local, quien dejará constancia de su  presentación personal. El interesado los remitirá a la oficina a la cual van  dirigidos.    

Los  escritos se considerarán presentados en la fecha de su autenticación, pero los  términos para la oficina competente comenzarán a correr al día siguiente de la  fecha de su recibo.    

(Artículo 51, Decreto 825 de 1978)    

Artículo  1.6.1.14.2. Actuación ante la  administración. Los  contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria, personalmente o  por medio de sus representantes o apoderados.    

Los  infantes, impúberes y demás incapaces actuarán por medio de sus representantes.    

Los  contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente o por medio de  sus representantes.    

(Artículo 53, Decreto 825 de 1978)    

CAPÍTULO  15    

Recursos  tributarios    

Artículo  1.6.1.15.1. Auto de admisión del  recurso de reconsideración. Para  efectos de lo dispuesto en el artículo 722 del Estatuto Tributario, cuando el  recurso de reconsideración cumpla con la totalidad de los requisitos allí  señalados, deberá dictarse auto de admisión del recurso dentro del mes  siguiente a su interposición.    

La  providencia anterior se notificará por correo, salvo que deba realizarse al  agente oficioso, caso en el cual se realizará personalmente, o por edicto si  pasados diez (10) días a partir de la fecha de la citación, el agente no se  presentare a notificarse personalmente.    

(Artículo 28, Decreto 1372 de 1992)    

Artículo  1.6.1.15.2. Silencio administrativo  positivo para admitir recurso de reconsideración. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo 726 del Estatuto Tributario, si transcurridos quince (15) días  contados desde el día hábil siguiente al de interposición del recurso de  reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración, no se  ha proferido decisión alguna que lo resuelva, se entenderá admitido el recurso  y se procederá al fallo de fondo.    

Dentro del  término de quince (15) días a que se refiere este artículo no se entienden  incluidos los términos necesarios para la debida notificación de la providencia  que resuelve el recurso de reposición.    

(Artículo 29, Decreto 1372 de 1992)    

Artículo  1.6.1.15.3. Oportunidad para subsanar  requisitos del recurso de reconsideración. La omisión de los requisitos contemplados en los  literales a) y c) del artículo 722 del Estatuto Tributario, pueden ser saneados  dentro del término de interposición del recurso de reposición contra el auto de  inadmisión del recurso de reconsideración.    

(Artículo 30, Decreto 1372 de 1992. Literal d) del E.T. fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional – Sentencia C-1441-00 de 25 de oct.  de 2000)    

CAPÍTULO  16    

Pagos  que efectúen las entidades que reciban aportes del presupuesto    

general  de la Nación    

Artículo  1.6.1.16.1. Aportes del presupuesto  general de la Nación. Los pagos  que efectúen las entidades que reciban aportes del Presupuesto General de la  Nación – administración central y establecimientos públicos, las empresas  industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, del  orden nacional, en su calidad de agentes retenedores del Impuesto sobre las  Ventas, IVA, deben ser realizados en entidades financieras que cuenten con  capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras (Fogafín) o en establecimientos bancarios comerciales con régimen  de empresa industrial y comercial del Estado, esto es, en los que la  participación directa de la Nación sea igual o superior al noventa por ciento  (90%).    

(Artículo 1°, Decreto 1427 de 1998)    

Artículo  1.6.1.16.2. Información de las  entidades financieras con capital garantía. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  (Fogafín) o la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso,  informarán oportunamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, cuáles son las entidades financieras que  cumplen los supuestos exigidos en el artículo precedente para recibir el pago  del impuesto a las ventas.    

(Artículo 2°, Decreto 1427 de 1998)    

Artículo  1.6.1.16.3. Información a las  entidades públicas. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  informará a las entidades públicas, de que trata el artículo 1.6.1.16.1 del  presente decreto, las instituciones financieras donde deberán efectuar los  pagos como agentes retenedores del IVA.    

(Artículo 3°, Decreto 1427 de 1998)    

Artículo  1.6.1.16.4. Falta grave. Cuando el incumplimiento del traslado a la Dirección del  Tesoro Nacional de los recursos recaudados por las entidades financieras de que  trata el artículo 1.6.1.16.1 del presente decreto, de acuerdo con los plazos  que haya determinado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), se derive de la insuficiencia de fondos, este  constituirá falta grave en los términos del artículo 677 del Estatuto  Tributario.    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  comunicará de dichos incumplimientos al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, con el fin de cancelar la autorización para recaudar en la entidad  incumplida.    

Igualmente,  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) informará inmediatamente del hecho del incumplimiento al Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, a la Superintendencia de  Financiera de Colombia y a las entidades públicas.    

(Artículo 4°, Decreto 1427 de 1998)    

Artículo  1.6.1.16.5. Falta disciplinaria. En todos los casos, el incumplimiento de estas  disposiciones por parte de los servidores públicos de las entidades que,  conforme al presente decreto, actúen como agentes retenedores del Impuesto  sobre las Ventas, IVA, será causal de mala conducta, de conformidad con el  Código Disciplinario Único.    

(Artículo 5°, Decreto 1427 de 1998)    

CAPÍTULO  17    

Régimen  probatorio    

Artículo  1.6.1.17.1. Hechos consignados en las  declaraciones tributarias. Se  consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en  las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos  administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, las disposiciones  legales no exijan una comprobación especial.    

(Artículo 22, Decreto 825 de 1978)    

Artículo  1.6.1.17.2. Documentos probatorios. Los contribuyentes podrán invocar como prueba documentos  expedidos o guardados por las oficinas de impuestos, siempre que se  individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió o conserva.    

(Artículo 23, Decreto 825 de 1978)    

Artículo  1.6.1.17.3. Exhibición de libros de  contabilidad. Cuando la  Administración Tributaria ordene la exhibición de los libros de contabilidad a  quienes estén obligados a llevarlos, estos podrán disponer hasta de cinco (5)  días hábiles para exhibirlos, contados a partir de la fecha en la cual se  solicite por escrito la presentación de los mismos.    

Cuando la  solicitud se realice por correo, el plazo de que trata este artículo será de  ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de introducción al correo  de la respectiva solicitud.    

Cuando se  trate de la práctica de pruebas, originada en el trámite de las solicitudes de  devolución del impuesto sobre las ventas de que tratan el artículos 31 del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 855 del Estatuto Tributario), el  contribuyente deberá exhibir los libros a más tardar el día hábil siguiente al  de la fecha en que se solicite por escrito su exhibición.    

(Artículo 2°, Decreto 1354 de 1987)    

Artículo 1.6.1.17.4.  Observaciones y descargos en el acta  de inspección. Durante la  práctica de la inspección a que se refiere el ordinal 2) del artículo 64 de la Ley 2ª de 1976, (hoy artículo 536 del Estatuto Tributario), el  contribuyente podrá formular observaciones y descargos de los cuales se dejará  constancia en el acta correspondiente, sin que haya lugar en ningún caso a dar  traslado de esta para tales efectos.    

(Artículo 27, Decreto 1222 de 1976)    

Artículo  1.6.1.17.5. Informe sumario. La obligación a que se refiere el artículo 66 de la Ley 2ª de 1976, (hoy artículo 543 del Estatuto Tributario), se entiende  cumplida con el informe sumario que el funcionario oficial debe rendir al  funcionario competente para practicar la liquidación del impuesto, informe en  el cual debe constar los nombres o razones sociales de los otorgantes del  instrumento y de las personas a cuyo favor se extendió u otorgó y la  identificación y dirección de las mismas, si ello fuere posible.    

Dicho  informe deberá remitirse por el funcionario oficial dentro de los cinco (5)  días siguientes a la fecha de presentación del documento.    

(Artículo 28, Decreto 1222 de 1976)    

Artículo  1.6.1.17.6. Facultades de la  administración tributaria. La  Administración Tributaria podrá practicar todas las investigaciones conducentes  a la obtención del efectivo cumplimiento de las obligaciones fiscales  especialmente las siguientes:    

a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes.    

b) Establecer la ocurrencia de hechos  generadores de obligaciones tributarias, no declarados.    

c)  Efectuar citaciones o requerimientos al contribuyente o a terceros para que  rindan informes o contesten interrogatorios.    

d) Ordenar  la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y  documentos tanto del contribuyente como de terceros legalmente obligados a  llevar contabilidad.    

(Artículo 25, Decreto 825 de 1978)    

Artículo  1.6.1.17.7. Control e información. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y  control asignadas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), establecidas en el artículo 684 del Estatuto  Tributario, en relación con los asuntos e impuestos de su competencia, el  Director General de la DIAN podrá solicitar a los responsables, distribuidores  mayoristas, distribuidores minoristas y/o los sujetos pasivos, información  relacionada con los regímenes exceptivos en razón de la destinación, y/o  utilización de los combustibles, o por tarifas inferiores a la general.    

Quien  importe o adquiera del productor combustibles exceptuados y/o exentos o  gravados con tarifas inferiores a la general del impuesto nacional a la  gasolina y al ACPM, deberá en todos los casos certificar a su proveedor bajo la  gravedad de juramento, en el momento de distribución del combustible al destino  final, que los combustibles se destinaron y utilizaron en su totalidad,  exclusivamente en las actividades y/o áreas territoriales para las cuales la  ley establece el beneficio, documentos que el responsable del impuesto nacional  a la gasolina conservará como soporte de sus importaciones o ventas exceptuadas  o gravadas con tarifas diferenciales para cuando la Administración Tributaria  los solicite.    

(Artículo 16, Decreto 568 de 2013)    

Artículo  1.6.1.17.8. Facultades de registro. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 1o del artículo  779-1 del Estatuto Tributario, son competentes para ordenar el ejercicio de las  facultades allí contenidas, los Directores Seccionales de Impuestos, los  Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas, los Directores Seccionales  Delegados de Impuestos y Aduanas.    

También  son competentes para ejercer estas facultades, el Director de Gestión de  Fiscalización, el Subdirector de Gestión Fiscalización Tributaria y el  Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera.    

(Artículo 1°, Decreto 3050 de 1997, modificado por el artículo  1° del Decreto 2321 de 2011)    

CAPÍTULO  18    

Nulidades    

Artículo  1.6.1.18.1. Oportunidad para alegar  nulidades. Las nulidades del acto  impugnado, deberán alegarse en el escrito de interposición del recurso de  reconsideración o mediante adición del mismo, dentro del término de los dos (2)  meses señalados para interponerlo.    

(Artículo 46, Decreto 825 de 1978)    

Artículo  1.6.1.18.2. Nulidad de la liquidación  de impuestos o resolución de recursos. La liquidación de impuestos o resolución de recursos en  donde se omita parcialmente la explicación de las modificaciones efectuadas  respecto de la declaración o de los fundamentos del aforo, es nula en relación  a los puntos no explicados.    

(Artículo 47, Decreto 825 de 1978)    

CAPÍTULO  19    

Devolución  del impuesto sobre las ventas a las instituciones estatales u oficiales de  educación superior    

Artículo  1.6.1.19.1. Devolución del impuesto a  las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior. Las instituciones estatales u oficiales de educación  superior tienen derecho a la devolución del impuesto a las ventas que paguen  por los bienes, insumos y servicios que adquieran.    

La  devolución del impuesto a las ventas cuando haya lugar a ello, se efectuará a  la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante;  para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la  titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada  por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no  mayor a un (1) mes.    

(Artículo 1°, Decreto 2627 de 1993, modificado por el artículo  23 del Decreto 2277 de 2012)    

Artículo  1.6.1.19.2. Liquidación del Impuesto a  las Ventas a devolver. Para  efectos de la devolución del Impuesto a las Ventas cada Institución deberá  liquidar bimestralmente el impuesto efectivamente pagado.    

Los  períodos bimestrales son: Enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto,  septiembre-octubre y noviembre-diciembre.    

(Artículo 2°, Decreto 2627 de 1993)    

Artículo  1.6.1.19.3. Solicitud de devolución  del impuesto a las ventas. Las  Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior que tengan derecho a  la devolución del Impuesto a las Ventas pagado por la adquisición de bienes,  insumos y servicios, deberán solicitarla ante la Administración de Impuestos y  Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio principal, a más tardar el  último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo.    

(Artículo 3°, Decreto 2627 de 1993)    

Artículo  1.6.1.19.4. Requisitos de la solicitud  de devolución del impuesto a las ventas. La solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas  deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los  siguientes requisitos:    

1. Que se  presente en forma personal por el representante legal de la Institución.    

2. Que se  presente dentro de la oportunidad señalada y en la Administración de Impuestos  y Aduanas Nacionales correspondiente.    

3. Que se  acompañe los siguientes documentos:    

a)  Certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior, ICFES en la que se acredite la representación legal de la institución  y la calidad de Institución Estatal u Oficial de Educación Superior, cuya fecha  de expedición no debe ser superior a seis (6) meses.    

b)  Certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste:    

–  Identificación de cada una de las facturas de adquisición de bienes, insumos y  servicios indicando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o  razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de  la transacción y el monto del Impuesto a las Ventas pagado.    

– El valor  total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devolución.    

– Que en  las facturas se encuentra discriminado el Impuesto a las Ventas y cumplen los demás  requisitos legales.    

– Que los  bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la  respectiva Institución.    

(Artículo 4°, Decreto 2627 de 1993)    

Artículo  1.6.1.19.5. Trámite de devolución. Cuando la solicitud de devolución no cumpla con los  requisitos exigidos por el artículo 1.6.1.19.4. del presente decreto, la  División de Devoluciones o quien haga sus veces de la Administración  respectiva, proferirá auto de Inadmisión dentro de los quince (15) días  siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.    

El auto de  inadmisión deberá notificarse por correo o personalmente, de conformidad con  las disposiciones del Estatuto Tributario.    

Contra el  auto de inadmisión procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo  funcionario que lo profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su  notificación, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos  omitidos.    

(Artículo 5°, Decreto 2627 de 1993)    

Artículo  1.6.1.19.6. Término para efectuar la  devolución. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  deberá devolver dentro del término establecido en el artículo 855 del Estatuto  Tributario.    

(Artículo 6°, Decreto 2627 de 1993, modificado por el Artículo  24 del Decreto 2277 de 2012)    

Artículo  1.6.1.19.7. Rechazo de la solicitud de  devolución. La solicitud de  devolución deberá rechazarse definitivamente, en forma parcial o total, cuando:    

1. No se  interponga el recurso de reposición contra el auto de inadmisión, o se haga en  forma extemporánea.    

2.  Interpuesto el recurso de reposición no se acredite el cumplimiento de los  requisitos señalados en el auto de inadmisión.    

3. El  período solicitado ya haya sido objeto de solicitud de devolución.    

4. El  solicitante no haya cancelado el impuesto a las ventas objeto de la solicitud.    

5. El  solicitante no tenga derecho a la devolución.    

Parágrafo.  La providencia que rechace la solicitud de  devolución deberá proferirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la  fecha de presentación de la solicitud o de presentación del recurso de  reposición contra el auto de inadmisión, según el caso.    

(Artículo 7°, Decreto 2627 de 1993)    

Artículo  1.6.1.19.8. Remisión del Estatuto  Tributario. Para los aspectos no  previstos en forma expresa en el presente decreto, las devoluciones del  Impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación  Superior deberán sujetarse a lo señalado en el Estatuto Tributario.    

(Artículo 8°, Decreto 2627 de 1993)    

CAPÍTULO  20    

Devolución  de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta de entidades y  personas que celebren acuerdos de reestructuración    

Artículo  1.6.1.20.1. Entidades y personas con  derecho a la devolución. Los  destinatarios del régimen de insolvencia previsto en Ley 1116 de 2006 que, de conformidad con lo dispuesto en dicha ley, hayan  celebrado acuerdo de reorganización, tendrán derecho a solicitar la devolución  de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta que se les hubiere  practicado por cualquier concepto, de acuerdo con las disposiciones del  presente capítulo.    

El derecho  a la devolución de la retención en la fuente se producirá desde el mes  calendario siguiente a la fecha de confirmación del acuerdo de reorganización  en los términos del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 y durante un máximo de tres (3) años contados a partir  de la misma fecha.    

Parágrafo.  La Administración competente deberá  devolver la retención en la fuente dentro de los plazos indicados en los  artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la solicitud se  presente oportunamente y en debida forma.    

(Artículo 1°, Decreto 2860 de 2008)    

Artículo  1.6.1.20.2. Requisitos. Para efectos de la devolución de la retención en la  fuente, las empresas referidas en el artículo anterior deberán cumplir los  siguientes requisitos:    

1.  Requisitos generales: Los señalados en el artículo 1.6.1.21.13 del presente  decreto.    

2.  Requisitos específicos:    

a) La solicitud se deberá presentar por períodos trimestrales  (enero-febrero-marzo; abril-mayo-junio; julio-agosto-septiembre y  octubre-noviembre-diciembre), a la administración que corresponda la  jurisdicción a la cual pertenezca el contribuyente;    

b) Certificación expedida y firmada por  cada agente retenedor donde conste: Nombre o razón social completos y NIT tanto  de cada agente retenedor como de los sujetos pasivos de la retención, valores  retenidos en cada mes por cada concepto, identificación completa y fecha de  presentación de la declaración de cada mes en que se incluyeron los valores  retenidos y del recibo o recibos de pago correspondientes a cada declaración  del trimestre objeto de solicitud de devolución.    

Respecto  de las autorretenciones efectuadas por el solicitante cuando esté autorizado  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) para este efecto, anexará a la solicitud la certificación  señalada en el literal anterior.    

Parágrafo.  En la declaración de renta y complementario  del período, sólo podrán incluirse las retenciones en la fuente que no hayan  sido objeto de solicitud al momento de presentarse dicha declaración. En este  caso si resulta saldo a favor en la respectiva declaración de renta, la  solicitud de devolución seguirá el trámite señalado en el Estatuto Tributario y  disposiciones reglamentarias.    

En todo  caso, la solicitud de devolución deberá presentarse dentro de los dos (2) años  siguientes al vencimiento del término para declarar.    

(Artículo 2°, Decreto 2860 de 2008)    

Artículo  1.6.1.20.3. Inadmisión de la solicitud  de devolución. La  solicitud se inadmitirá en los siguientes casos:    

a) Cuando se  presente sin el lleno de los requisitos formales;    

b) Cuando  alguna declaración de retención en la fuente objeto de certificación no se haya  presentado o adolezca de alguna de las causales para tenerla como no presentada  de las no susceptibles de subsanar por la Administración Tributaria.    

(Artículo 3°, Decreto 2860 de 2008)    

Artículo  1.6.1.20.4. Rechazo de la solicitud de  devolución. La solicitud se  rechazará en los siguientes eventos:    

a) Cuando  se presente extemporáneamente;    

b) Cuando la  retención objeto de solicitud haya sido incluida en una solicitud anterior, o  haya sido objeto de devolución o compensación anterior;    

c) Cuando  se demuestre que se trata de retenciones no practicadas o por inexistencia del  retenedor.    

(Artículo 4°, Decreto 2860 de 2008)    

Artículo  1.6.1.20.5. Remisión al estatuto  tributario. En los demás aspectos  no contemplados en el presente capítulo se aplicarán las normas relativas a la  devolución y compensación contempladas en el Título X Libro 5° del Estatuto  Tributario y normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles.    

(Artículo 5°, Decreto 2860 de 2008)    

CAPÍTULO  21    

Procedimiento  de devoluciones y/o compensaciones    

Artículo  1.6.1.21.1. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020,  artículo 6º. Devolución de la retención en la fuente a título del impuesto  sobre la renta y complementarios practicada en exceso por concepto de  dividendos y participaciones. En cumplimiento de los  convenios suscritos para evitar la doble imposición celebrados por Colombia,  las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y  complementarios que se hayan efectuado sobre dividendos y participaciones a  beneficiarios o residentes en Estados con convenios en vigor, que de acuerdo a  sus disposiciones resulten en exceso de las tarifas allí previstas, serán  objeto de devolución por parte de la Administración Tributaria.    

Una vez el beneficiario final  del dividendo o participación, actuando directamente o a través de apoderado,  acredite el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones establecidos en  los respectivos Convenios y en los artículos 1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del  presente Decreto, serán objeto de devolución por parte de la Administración  Tributaria.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.21.1. Sustituido por el Decreto 2371 de 2019,  artículo 6º. “Devolución  de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y  complementarios practicada en exceso por concepto de dividendos y  participaciones. En cumplimiento de los convenios suscritos  para evitar la doble imposición celebrados por Colombia, las retenciones en la  fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios que se hayan  efectuado sobre dividendos y participaciones a beneficiarios o residentes en  Estados con convenios en vigor, que de acuerdo a sus disposiciones resulten en  exceso de las tarifas allí previstas, serán objeto de devolución por parte de  la Administración Tributaria.    

Una vez el beneficiario final del dividendo o participación, actuando  directamente o a través de apoderado, acredite el cumplimiento de todos los  requisitos y condiciones establecidos en los respectivos Convenios y en los  artículos 1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del presente Decreto, serán objeto de  devolución por parte de la Administración Tributaria.”.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.21.1: “Devolución del  impuesto objeto de retención practicada en exceso sobre dividendos o  participaciones. En cumplimiento de los Convenios para evitar  la doble imposición celebrados por Colombia con el Reino de España y la  República de Chile, las retenciones en la fuente que los agentes de retención  hayan efectuado sobre dividendos o participaciones a beneficiarios o residentes  en dichos Estados, que de acuerdo con las disposiciones del Convenio resulten  en exceso de las tarifas allí previstas, serán objeto de devolución por parte  de la Administración Tributaria, una vez se acredite el cumplimiento de todos  los requisitos y condiciones establecidos en los Convenios y los artículos  1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del presente decreto.”.    

(Artículo 1°, Decreto 0186 de 2013)    

Artículo  1.6.1.21.2. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020,  artículo 6º. Término para solicitar la devolución. La solicitud de devolución  de que trata el artículo 1.6.1.21.1. del presente Decreto deberá presentarse  dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecida en el  artículo 2536 del Código Civil, contados a partir del:    

1. Cumplimiento de los tres (3)  años de permanencia de la inversión en Colombia desde el momento del pago o  abono en cuenta al beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el  Convenio aplicable, o    

2. Momento del pago o abono en  cuenta al beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el Convenio  aplicable.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.21.2. Sustituido por el Decreto 2371 de 2019,  artículo 6º. “Término para  solicitar la devolución. La solicitud de devolución de que trata el  artículo 1.6.1.21.1 del presente Decreto deberá presentarse dentro del término  de prescripción de la acción ejecutiva, establecida en el artículo 2536 del  Código Civil, contados a partir del:    

1. Cumplimiento de los tres (3) años de  permanencia de la inversión en Colombia desde el momento del pago o abono en  cuenta al beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el Convenio  aplicable, o    

2. Momento del pago o abono en cuenta al  beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el Convenio  aplicable.”.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.21.2: “Término para solicitar la devolución. La  solicitud de devolución de que trata el artículo precedente deberá presentarse  dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecida en el  artículo 2536 del Código Civil, a partir del cumplimiento de los tres (3) años  de permanencia de la inversión en Colombia.”.    

(Artículo 2°, Decreto 0186 de 2013)    

Artículo  1.6.1.21.3. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020,  artículo 6º. Requisitos para el reconocimiento de la devolución. Para el  trámite de la solicitud de devolución a que se refieren los artículos  1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del presente Decreto, se deberá:    

1. Presentar la solicitud ante  la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al  domicilio de la sociedad que repartió los dividendos y participaciones,  personalmente por el contribuyente o por su representante legal con exhibición  de su documento de identidad, o por el apoderado con presentación del poder  otorgado en debida forma, o por el representante legal de la sociedad nacional  que actúe como última pagadora del dividendo, acreditando, para el caso de las  personas jurídicas, la existencia y representación legal de la misma.    

2. Adjuntar los certificados de  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, expedidos por la  sociedad pagadora de los dividendos y participaciones, con el cumplimiento de  los requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.21.14 del presente Decreto.    

3. Adjuntar la prueba idónea  sobre la inversión de los dividendos y participaciones en Colombia por el  término de tres (3) años, atendiendo la naturaleza de la inversión. Lo previsto  en este numeral solo aplica para los convenios que así lo establezcan.    

4. La documentación que  acredite la residencia fiscal en el Estado con Convenio vigente, según el caso,  expedida por la autoridad competente del respectivo país.    

Parágrafo. Para la procedencia  del reconocimiento del derecho a la devolución, el contribuyente deberá  acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en este Decreto  y en los respectivos Convenios para la reducción de la tarifa de retención en  la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y  participaciones.    

Texto anterior del artículo 1.6.1.21.3. Sustituido por el Decreto 2371 de 2019,  artículo 6º. “Requisitos para el  reconocimiento de la devolución. Para el trámite de la solicitud de devolución  a que se refieren los artículos 1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del presente Decreto,  se deberá:    

1. Presentar la solicitud ante la Dirección  Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio de  la sociedad que repartió los dividendos y participaciones, personalmente por el  contribuyente o por su representante legal con exhibición de su documento de  identidad, o por el apoderado con presentación del poder otorgado en debida  forma, o por el representante legal de la sociedad nacional que actúe como última  pagadora del dividendo, acreditando, para el caso de las personas jurídicas, la  existencia y representación legal de la misma.    

2. Adjuntar los certificados de retención en  la fuente a título de impuesto sobre la renta, expedidos por la sociedad  pagadora de los dividendos y participaciones, con el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.21.14 del presente Decreto.    

3. Adjuntar la prueba idónea sobre la  inversión de los dividendos y participaciones en Colombia por el término de  tres (3) años, atendiendo la naturaleza de la inversión. Lo previsto en este  numeral solo aplica para los convenios que así lo establezcan.    

4. La documentación que acredite la residencia  fiscal en el Estado con Convenio vigente, según el caso, expedida por la  autoridad competente del respectivo país.    

Parágrafo. Para la procedencia del reconocimiento del derecho a la devolución, el  contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos  en este decreto y en los respectivos Convenios para la reducción de la tarifa  de retención en la fuente a título de dividendos o participaciones.”.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.21.3: “Requisitos  para el reconocimiento de la devolución. Para  el trámite de la solicitud de devolución a que se refieren los artículos  1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del presente decreto, se deberá adjuntar:    

Certificados de retención en la fuente a  título de impuesto sobre la renta, expedidos por la sociedad pagadora de los  dividendos o participaciones, con el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 1.6.1.21.14 del presente decreto.    

Los documentos que prueben la inversión de los  dividendos en Colombia por el término de tres (3) años, de conformidad con la  ley y de acuerdo con los medios de prueba idóneos según la inversión de que se  trate.    

La documentación que acredite la residencia  fiscal en España o Chile, según el caso, expedida por la autoridad competente  del respectivo país.    

La solicitud deberá ser formulada ante la  Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al  domicilio de la sociedad que repartió los dividendos o participaciones,  personalmente por el contribuyente o por su representante legal con exhibición  de su documento de identidad, o por el apoderado con presentación del poder  otorgado en debida forma, acreditando, para el caso de las personas jurídicas,  la existencia y representación legal de la misma.”.    

(Artículo 3°, Decreto 0186 de 2013)    

Artículo  1.6.1.21.4. Remisión normativa. Los aspectos no regulados en los artículos 1.6.1.21.1 al  1.6.1.21.4 del presente decreto se regirán por las disposiciones del Estatuto  Tributario y los artículos 1.6.1.21.12 al 1.6.1.21.27 y del 1.6.1.25.4 al  1.6.1.25.9 del presente decreto, en lo que sean compatibles.    

(Artículo 4°, Decreto 0186 de 2013)    

Artículo  1.6.1.21.5. Empresas con derecho a la  devolución. Las empresas que se  encuentren en un proceso concordatario o estén tramitando o ejecutando un  acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, tendrán derecho a solicitar devolución de la retención  en la fuente del impuesto sobre la renta que se les practique por cualquier  concepto de conformidad con los artículos 1.6.1.21.5 al 1.6.1.21.9 del presente  decreto.    

Parágrafo  1º. Las empresas tendrán derecho a la  devolución de la retención desde el mes calendario siguiente a la fecha de  inscripción del proceso concordatario o del acuerdo de reestructuración en el  registro mercantil de las Cámaras de Comercio de conformidad con lo previsto en  el numeral 6 artículo 98 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999.    

Parágrafo  2º. La Administración competente, deberá  devolver dentro de los términos indicados en los artículos 855 y 860 del  Estatuto Tributario, siempre y cuando la solicitud se presente oportunamente y  en debida forma.    

(Artículo 1°, Decreto 222 de 2000)    

Artículo  1.6.1.21.6. Requisitos. Para efectos de la devolución de la retención a los  contribuyentes referidos en el artículo anterior, deberán cumplir los  siguientes requisitos:    

A –  Requisitos generales. Los  señalados en el artículo 1.6.1.21.13 del presente decreto.    

B –  Requisitos específicos.    

1. La  solicitud deberá presentarla el contribuyente en la Administración competente  que corresponda a la jurisdicción de su domicilio social principal, o al  asiento principal de sus negocios en el caso de personas naturales.    

2.  Certificación expedida y firmada por cada agente retenedor donde conste: Nombre  o razón social completos y NIT tanto de cada agente retenedor como de los  sujetos pasivos de la retención, valores retenidos en cada mes por cada  concepto, identificación completa y fecha de presentación de la declaración de  cada mes en que se incluyeron los valores retenidos y del recibo o recibos de  pago correspondientes a cada declaración del trimestre objeto de solicitud de  devolución.    

Respecto  de las autorretenciones efectuadas por el solicitante cuando esté autorizado  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) para este efecto, anexará a la solicitud la certificación  señalada en el inciso anterior.    

Parágrafo  1°. En la declaración de renta y complementario  del período, deberán incluirse todas las retenciones que no hayan sido objeto  de solicitud al momento de presentarse dicha declaración. En este caso, si  resulta saldo a favor en la respectiva declaración de renta, la solicitud de  devolución seguirá el trámite señalado para el efecto en el Estatuto Tributario  y disposiciones reglamentarias.    

Parágrafo  2°. En todo caso, la solicitud de devolución  deberá presentarse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del  término para declarar.    

(Artículo 2°, Decreto 222 de 2000)    

Artículo 1.6.1.21.7. Inadmisión de la solicitud de devolución.    

La  solicitud se inadmitirá en los siguientes casos:    

a) Cuando  se presente sin el lleno de los requisitos formales.    

b) Cuando alguna  declaración de retención objeto de certificación, no se haya presentado, se  tenga como no presentada, o no se haya cancelado el impuesto a cargo en su  totalidad.    

(Artículo 3°, Decreto 222 de 2000)    

Artículo 1.6.1.21.8. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud se rechazará en los siguientes eventos:    

a) Cuando  se presente extemporáneamente;    

b) Cuando  la retención objeto de solicitud haya sido incluida en una solicitud anterior,  o haya sido objeto de devolución o compensación anterior;    

c) Cuando  se demuestre que se trata de retenciones no practicadas o por inexistencia del  retenedor.    

(Artículo 4°, Decreto 222 de 2000)    

Artículo  1.6.1.21.9. Remisión al Estatuto  Tributario. Los demás aspectos no  contemplados en los artículos 1.6.1.21.5 al 1.6.1.21.9 del presente decreto se  aplicarán las normas relativas a la devolución y compensación contempladas en  el Título X Libro Quinto del Estatuto Tributario y normas reglamentarias, en  cuanto sean compatibles.    

(Artículo 5°, Decreto 222 de 2000)    

Artículo  1.6.1.21.10. Requisitos para otras  solicitudes de devolución y/o compensación. Tratándose de las solicitudes de devolución y/o compensación  a que tienen derecho las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación  Superior; las Entidades que hubieren pagado impuesto sobre las ventas en la  adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social; las  de impuesto sobre las ventas pagado por Diplomáticos, Organismos  Internacionales, Misiones Diplomáticas y Consulares o de Cooperación y  Asistencia Técnica; las de equipo para ser instalado en la zona del Eje  Cafetero; la relación de facturas que dan origen al saldo a favor podrá  presentarse en medios magnéticos que se ajusten al contenido y características  técnicas previamente definidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

(Artículo 2°, Decreto 2524 de 2000. La expresión “y las de aquellos que hayan  adquirido o importado materias primas para la producción de bienes clasificados  en la partida arancelaria 48.18.40.00.00” tiene decaimiento en virtud de la  evolución normativa (Artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el  artículo 30 de la Ley 788 de 2002). La expresión “las de quienes hayan adquirido  bienes de capital consistentes en maquinaria” tiene decaimiento, por pérdida de  vigencia por cumplimiento del plazo del artículo 3° de la Ley 608 de 2000).    

Artículo 1.6.1.21.11. Firma de contador público o revisor fiscal. En los casos que las normas exijan certificación de  contador público o revisor fiscal, la entrega de información magnética deberá  acompañarse del formato oficial establecido para el efecto, firmado por ellos e  indicando su nombre y número de tarjeta, así como también la firma del  solicitante.    

(Artículo 3°, Decreto 2524 de 2000)    

Artículo  1.6.1.21.12. Quiénes pueden solicitar  devolución y/o compensación en el impuesto sobre las ventas. Podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a  favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, los  responsables pertenecientes al régimen común de los bienes y servicios  relacionados en el artículo 481 del Estatuto Tributario, los productores de los  bienes exentos señalados en el artículo 477 y los responsables que hayan sido  objeto de retención del impuesto sobre las ventas (IVA), hasta la concurrencia  del saldo a favor originado en las retenciones que les hubieren practicado y  que hayan incluido en las declaraciones del periodo correspondiente.    

Así mismo  podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor originados en  las declaraciones del impuesto sobre las ventas, los responsables de los bienes  y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 del Estatuto Tributario,  por los excesos de impuesto descontable cuando en la producción de dichos  bienes o prestación de los servicios, existan insumos y/o materia prima que  estén gravados con la tarifa del diez y seis por ciento (16%) y originen saldo  a favor por la diferencia entre esta tarifa y la tarifa del impuesto sobre las  ventas generado, con respecto a los bienes enajenados o a los servicios  prestados.    

Cuando los  responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 477 y 481  del Estatuto Tributario adicionalmente realicen operaciones gravadas y/o  excluidas, la devolución y/o compensación sólo procederá por el impuesto sobre  las ventas (IVA) descontable asociado directamente con la producción de los  bienes y servicios exportados o exentos, de conformidad con el artículo 490 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo.  La devolución de los saldos a favor deberá  ser solicitada en las sociedades liquidadas por el o los socios a quienes se  haya adjudicado el activo de acuerdo con el acta final de liquidación, que  deberá anexarse a la solicitud respectiva. En caso de que el activo se  adjudique a una sociedad, la solicitud debe ser presentada por el representante  legal o apoderado    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 221 de 2020,  artículo 4º. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 850  del Estatuto Tributario, podrán solicitar la devolución y/o compensación en el  impuesto sobre las ventas -IVA, los productores y vendedores cuando enajenen  los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto  Tributario, hasta la concurrencia del impuesto sobre las ventas -IVA,  descontable del bien vendido. Lo anterior, con el cumplimiento de los  requisitos para su devolución y/o compensación.    

(Artículo 1°, Decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo  1° del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de  diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean  contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)    

Artículo  1.6.1.21.13. Requisitos generales de  la solicitud de devolución y/o compensación. La solicitud de devolución y/o compensación deberá  presentarse personalmente por el contribuyente, responsable, por su  representante legal, o a través de apoderado, acreditando la calidad  correspondiente en cada caso.    

La  solicitud debidamente diligenciada en la forma que determine la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  deberá acompañarse de los siguientes documentos físicos o virtuales:    

a)  Tratándose de personas jurídicas, certificado expedido por la autoridad  competente que acredite su existencia y representación legal, con anterioridad  no mayor de un (1) mes. Cuando quienes ostenten la calidad de representante  legal o de revisor fiscal al momento en que se presenta la solicitud de  devolución y/o compensación no sean los mismos que suscribieron las  declaraciones objeto de devolución y/o compensación, se deberá además anexar el  certificado histórico donde figuren los nombres de las personas competentes  para suscribir dichas declaraciones.    

b) Copia  del poder otorgado en debida forma cuando se actúe mediante apoderado.    

c)  Garantía a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), otorgada por entidades bancarias o  compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a la opción contemplada en  el artículo 860 del Estatuto Tributario.    

d) Copia  del recibo de pago de la prima correspondiente a la póliza otorgada por  entidades bancarias o compañías de seguros.    

Parágrafo. El titular del saldo a favor al momento de  la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación, deberá tener el  Registro Único Tributario (RUT), formalizado y actualizado ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no  haber sido objeto de suspensión ni cancelación, desde el momento de la  radicación de la solicitud en debida forma hasta cuando se profiera el acto  administrativo correspondiente que defina dicha solicitud. Esta misma condición  se exige a los representantes legales y apoderados.    

La  dirección que se informe en la solicitud de devolución y/o compensación deberá  corresponder con la informada en el Registro Único Tributario (RUT).    

Cuando se  inadmita una solicitud de devolución y/o compensación se devolverá toda la  documentación aportada y la nueva solicitud debe ser presentada con el lleno de  los requisitos exigidos, dentro del mes siguiente a la notificación del auto de  inadmisión, subsanando las causales que dieron lugar al mismo.    

Parágrafo  2°. Sustituido por el Decreto 963 de 2020,  artículo 2º. Tratándose  de personas jurídicas cuya existencia y representación legal deba acreditarse a  través del certificado expedido por la Cámara de Comercio, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  verificará mediante consulta en línea el Certificado de Existencia y  Representación Legal del solicitante, sin necesidad que éste lo adjunte a la  solicitud de devolución y/o compensación.    

Lo  señalado en el presente parágrafo no aplica cuando se trate del certificado  histórico mencionado en el literal a) del presente artículo.    

Texto  inicial del parágrafo 2º.  Adicionado por el Decreto 1422 de 2019,  artículo 2º. “Tratándose de personas jurídicas cuya existencia y representación legal  deba acreditarse a través del certificado expedido por la Cámara de Comercio,  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) verificará mediante consulta en línea el certificado de existencia y  representación legal del solicitante, sin necesidad de que este lo adjunte a la  solicitud de devolución.    

Lo señalado en este parágrafo no aplica cuando  se trata del certificado histórico mencionado en el literal a) del presente  artículo.”.    

(Artículo 2°, Decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo  2° del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de  diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean  contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)    

Artículo 1.6.1.21.14. Sustituido por el Decreto 963 de 2020,  artículo 3º. Requisitos especiales en las solicitudes de devolución y/o  compensación de los saldos a favor determinados en las declaraciones del  impuesto sobre la renta y complementarios. Cuando se trate de un  saldo a favor originado en una declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios, se deberá adjuntar, además:    

1. Una  relación de las retenciones y/o autorretenciones en la fuente que originaron el  saldo a favor del período solicitado y de los que componen el arrastre de dicho  saldo, indicando: nombre o razón social y número de identificación tributaria  (NIT) de cada agente retenedor, así como el valor base de retención, el valor  retenido y concepto, certificada por revisor fiscal o contador público, cuando  a ello hubiere lugar.    

2. Los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen al  procedimiento de la devolución automática de los saldos a favor, deberán  allegar una relación de los costos y deducciones soportados a través del  Sistema de Facturación Electrónica con validación previa, declarados en el  período objeto de solicitud, y de los costos y deducciones declarados en los  periodos que han generado saldos a favor y han sido objeto de imputación o  arrastre, que deberá estar certificada por revisor fiscal o contador público, cuando  a ello hubiere lugar. Esta relación se debe aportar indicando: Número de  Identificación Tributaria (NIT) del proveedor, nombres y apellidos o razón  social del proveedor, concepto del costo y/o deducción, número de la factura  electrónica, fecha de expedición de la factura electrónica, valor del costo y/o  deducción, y el total de costos, y deducciones facturados electrónicamente.    

En la  relación establecida en el presente numeral se deberán incluir, además, los  costos y deducciones que no están soportados mediante el sistema de facturación  electrónica con validación previa, de forma consolidada para lo cual se debe  indicar únicamente el concepto y el valor del costo, gasto y/o deducción.    

En el caso  de las personas naturales donde el formulario establecido para la presentación  de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios no permita  separar las deducciones y las rentas exentas, se deberá incluir en la relación  consolidada el valor de las rentas exentas.    

Los  contribuyentes podrán optar por no incluir en la solicitud de devolución y/o  compensación del impuesto sobre la renta y complementarios, la relación de  costos y deducciones establecida en el presente numeral. En este caso, la  solicitud de devolución y/o compensación se resolverá dentro del término  establecido en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario según el caso,  sin que sea aplicable el parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario.    

Lo  indicado en el presente numeral, no aplicará para aquellas declaraciones que se  encuentren en firme a la fecha de radicación de la solicitud de devolución y/o  compensación.    

Texto  anterior del artículo 1.6.1.21.14.  Modificado por el Decreto 1422 de 2019,  artículo 3º. “Requisitos especiales en las solicitudes de devolución y/o compensación  de saldos a favor de determinados en las declaraciones del impuesto sobre la  renta y complementario. Cuando se trate de un saldo a favor originado  en una declaración de renta y complementario, se deberá adjuntar, además:    

1. Una relación de las retenciones y/o  autorretenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del período  solicitado y de los que componen el arrastre, indicando: nombre o razón social  y NIT de cada agente retenedor, así como el valor base de retención, el valor  retenido y concepto, certificada por revisor fiscal o contador público, cuando  a ello hubiere lugar.    

2. Una relación de los costos y gastos  declarados en el período objeto de solicitud y de los que componen el arrastre  certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar,  indicando: Número de Identificación Tributaria (NIT), nombres y apellidos o  razón social del proveedor, concepto del costo, gasto y/o deducción, número,  fecha de expedición y valor del costo, gasto y/o deducción.”.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.21.14: “Requisitos especiales en el impuesto sobre la  renta. Cuando se trate de un saldo a favor originado en una declaración de renta,  deberá adjuntarse además, una relación de las retenciones en la fuente que  originaron el saldo a favor del periodo solicitado y de los que componen el  arrastre, indicando: Nombre o Razón Social y NIT de cada agente retenedor, así como  el valor base de retención, el valor retenido y concepto, certificada por  revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar.    

Los autorretenedores deberán indicar en esta  relación, además de lo establecido en el inciso anterior, el lugar donde  consignaron la totalidad de los valores autorretenidos.”.    

(Artículo 3°, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de diciembre de 2012, previa su  publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)    

Artículo  1.6.1.21.15. Requisitos especiales en el impuesto sobre las ventas. Si la solicitud se origina en un saldo a favor liquidado  en la declaración del impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse además:    

a) Certificación  de revisor fiscal o del contador público, según el caso, en la cual conste que  se ha efectuado el ajuste de la cuenta “Impuesto sobre las ventas por pagar” a  cero (0). Para tal efecto, en la contabilidad se deberá hacer previamente un  abono en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma  arroje en el último día del bimestre o período objeto de la solicitud, y cargar  por igual valor el rubro de cuentas por cobrar. Lo anterior, sin perjuicio del  ajuste previo establecido en el parágrafo 2° del presente artículo, cuando a  ello haya lugar.    

b)  Relación de los impuestos descontables que originaron el saldo a favor,  certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga  la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres,  indicando:    

Nombre y  apellido o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de  expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del  IVA a la que estuvo sujeta la operación, concepto del costo o gasto, y valor  del impuesto descontable.    

c) En el  caso de importaciones, relación certificada por revisor fiscal o contador  público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de  los que componen los arrastres, indicando: número de la declaración de  importación, fecha de presentación y fecha de contabilización, Dirección  Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas en cuya jurisdicción se presentó  y efectuó el trámite de la importación, y el valor del IVA pagado solicitado  como descontable y la fecha de su pago.    

d) En el  caso de exportaciones, relación certificada por revisor fiscal o contador  público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de  los que componen los arrastres, indicando: número y fecha de la declaración de  exportación (DEX), Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas en  que se presentó la declaración de exportación y Dirección Seccional  correspondiente al lugar de embarque de la mercancía, así como la información  de los Certificados al Proveedor asociados.    

e)  Relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que  contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los  arrastres, indicando, los conocimientos de embarque, cartas de porte o guías  aéreas en las cuales conste el número del documento, fecha, valor, cantidad de  la mercancía exportada y nombre de la empresa transportadora.    

f) Cuando  se trate de ventas en el país de bienes de exportación a Sociedades de  Comercialización Internacional, relación certificada por revisor fiscal o  contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado  y de los que componen los arrastres, indicando número del certificado al  proveedor, valor, cantidad, fecha, así como el nombre y NIT de la  Comercializadora Internacional que lo expidió.    

g) En el  caso de los servicios intermedios de la producción que se presten a las  Sociedades de Comercialización Internacional, relación certificada por revisor  fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del  periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: número del certificado  al proveedor, valor, fecha, descripción del servicio prestado, bien resultante  del mismo, así como nombre y NIT de la Comercializadora Internacional que lo  expidió.    

h) Inciso  1º modificado por el Decreto 456 de 2021,  artículo 2º. Para quienes presten los servicios contemplados en el literal c)  del artículo 481 del Estatuto Tributario, la información solicitada en los  numerales 1, 2 y 3 del presente literal. Para los prestadores de servicios del  parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, la información contenida en  el numeral 4 del presente literal.    

Texto  inicial del inciso 1º del literal h): “Para  quienes presten los servicios contemplados en el literal c) y en el parágrafo  del artículo 481 del Estatuto Tributario, se deberá allegar:    

1. Copia de uno de los siguientes documentos  que acrediten las exportaciones de servicios:    

a) Oferta mercantil de servicios o cotización  y su correspondiente aceptación.    

b) Contrato celebrado entre las partes.    

c) Orden de compra/servicios o carta de  intención y acuse de recibo del servicio.”.    

Así mismo,  relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que  contenga: tipo y fecha de los documentos que acrediten la exportación de  servicios, país a donde se exportó el servicio, descripción del servicio  prestado, valor, nombre o razón social del adquirente del servicio y su  domicilio o residencia en el exterior.    

2.  Relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, de  las facturas o documentos equivalentes expedidos según la reglamentación del  Estatuto Tributario, que contenga la siguiente información: Nombre o razón  social, número de identificación y dirección a quien se le prestó el servicio,  número, fecha y valor de la factura;    

3. Numeral  modificado por el Decreto 456 de 2021,  artículo 2º. Certificación del prestador del servicio o su representante  legal, si se trata de una persona jurídica, manifestando que el servicio fue  prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que  dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio.    

Texto  inicial del numeral 3: “Certificación  del prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona  jurídica, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o  consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue  advertida al importador del servicio, salvo que se trate de los servicios  señalados en el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, los cuales  no se encuentran sujetos al cumplimiento del presente requisito.”.    

4. Numeral adicionado por el Decreto 456 de 2021,  artículo 2º. Para los prestadores de los servicios del parágrafo del artículo  481 del Estatuto Tributario:    

4.1 Copia del contrato suscrito entre el prestador del servicio  de la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier  género o el desarrollador de software y el adquirente del extranjero, el cual  deberá contener como mínimo: Nombre o razón social del adquirente del  extranjero, domicilio o residencia en el exterior del adquirente del servicio,  país a donde se exporta el servicio, descripción del servicio prestado y su  valor.    

4.2 Relación de los impuestos descontables que- originaron el  saldo a favor y que correspondan a los servicios relacionados con la producción  de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género, exentos del  impuesto sobre las ventas -IVA con derecho a devolución, conforme con lo  establecido en el artículo 1.3.1.11.3, del presente Decreto, certificada por  revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información  del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando nombre y  apellido o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), y dirección  del proveedor, número y fecha de expedición de la factura y de la  contabilización, base gravable y tarifa del impuesto sobre las ventas (IVA) a  la que estuvo sujeta la operación, concepto del costo o gasto, y valor del  impuesto descontable.    

4.3 Certificación bajo la gravedad de juramento por parte del  representante legal en donde se indique que los servicios relacionados con la  producción de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género, que  estén protegidos por el derecho de autor, una vez exportados serán difundidos  desde el exterior por el beneficiario en el mercado internacional y que a ellos  se puede acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.    

i) Cuando  se trate de servicios turísticos de los que trata el literal d) del artículo  481 del Estatuto Tributario, prestados a residentes en el exterior que sean  utilizados en territorio colombiano, deberá anexar una relación certificada por  revisor fiscal o contador público, según el caso, indicando: identificación,  nombres y apellidos del usuario del servicio, tipo de documento que acredite el  estatus migratorio, valor del paquete turístico y descripción del servicio  prestado.    

j) Cuando  el proveedor de Sociedad de Comercialización Internacional ostente la calidad  de agente de retención de IVA conforme con el numeral 7 del artículo 437-2 del  Estatuto Tributario, deberá allegar la siguiente relación que contenga la  información del período solicitado y de los que componen los arrastres,  certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, sobre la  totalidad de los impuestos descontables informados en la declaración del  impuesto sobre las ventas objeto de solicitud y de las declaraciones de los periodos  cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de  presentación de la solicitud Nombre o razón social, NIT y dirección del  proveedor.    

– Número y  fecha de la factura o documento equivalente.    

– Fecha de  contabilización.    

– Base  gravable.    

– Tarifa  IVA.    

– Valor  Impuesto descontable.    

– Valor de  la factura.    

– Tarifa  para efectuar la retención y valor retenido.    

– Forma de  pago, cuando se hayan utilizado los sistemas de tarjeta débito o crédito  indicando la entidad financiera, NIT y número de la tarjeta utilizada.    

k)  Certificación del revisor fiscal o del contador público, según el caso, donde  conste el procedimiento efectuado para determinar el valor susceptible de  devolución, del periodo y de los que componen los arrastres, de conformidad con  lo establecido en el artículo 489 del Estatuto Tributario.    

l)  Certificación del revisor fiscal o del contador público, según el caso, donde  conste la proporcionalidad efectuada, del periodo y de los que componen los  arrastres, conforme con lo señalado en el artículo 490 del Estatuto Tributario.    

m) Cuando  se trate de reaprovisionamiento de buques o aeronaves de conformidad con la  Resolución número 422 de 2008, se deberá adjuntar una relación donde conste el  nombre de las empresas a quienes se les efectuó la venta y su número de  identificación, el valor, la fecha y el número de factura, del periodo  solicitado y de los que componen los arrastres, certificado por revisor fiscal  o contador público según el caso.    

n) Literal adicionado por el Decreto 946 de 2018,  artículo 1º. En el caso de contribuyentes o responsables del Impuesto sobre  las Ventas – IVA, cuyo objeto social y actividad económica principal sea la  exploración de hidrocarburos en los proyectos costa afuera de que trata el  artículo 485-2 del Estatuto Tributario, deberán adjuntar los siguientes  documentos:    

1. Certificado de revisor fiscal o del contador público,  según el caso, donde conste:    

a) Que el Impuesto sobre las Ventas (IVA) llevado como  descontable en la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA), no fue  tratado como costo o deducción ni como descuento tributario en la declaración  del impuesto sobre la renta;    

b) La etapa de exploración o desarrollo en que se efectuó  la adquisición e importación de bienes y servicios cuyo Impuesto sobre las  Ventas (IVA) descontable es solicitado en devolución;    

c) Que los bienes y servicios adquiridos e importados  fueron utilizados en la etapa de exploración o desarrollo en el proyecto costa  afuera;    

d) Adjuntar el certificado de existencia y representación  actualizado donde conste que el responsable solicitante de la devolución del  Impuesto sobre las Ventas (IVA), tiene como objeto social y actividad económica  principal la exploración de hidrocarburos.    

2. Certificación expedida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos  o la entidad que haga sus veces, en donde conste que existe un contrato de  exploración de hidrocarburos en proyectos costa afuera suscrito entre dicha  entidad y el titular del saldo a favor, la fase en que se encuentra el  desarrollo del contrato, la fecha de inicio y culminación del contrato, el  compromiso exploratorio y la inversión pactada en dólares de los Estados Unidos  de América – USD.    

o) Literal adicionado por el Decreto 946 de 2018,  artículo 1º. Los exportadores de oro solicitantes de devolución de saldos a  favor determinados en su declaración del Impuesto sobre las Ventas -IVA  originados en la adquisición de bienes y servicios necesarios para su  producción y/o comercialización, deberán acreditar los siguientes requisitos:    

1. Certificación expedida por el representante legal de  la empresa solicitante o del titular del saldo a favor cuando se trate de  persona natural, en la cual conste:    

a) Que el oro exportado se explotó al amparo de un título  minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional;    

b) Que el título minero cuenta con la respectiva licencia  ambiental, indicando la entidad que expidió la misma;    

c) Que la producción del oro exportado cumplió con los  requisitos de extracción, transporte y comercialización. (Decreto  número 0276 del 17 de febrero de 2015);    

d) Que el explotador y/o comercializador se encuentra  autorizado e inscrito en el Registro Único de Comerciantes de Minerales  (RUCOM).    

2. Copia del certificado de origen expedido por el  explotador minero, cuando el oro exportado provenga de adquisiciones a  comercializadores autorizados.    

3. Certificación de la Agencia Nacional de Minería o de  la autoridad minera delegada, dirigida a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la que conste la  relación de los certificados de origen emitidos por el titular minero en la  respectiva vigencia fiscal y de las declaraciones, liquidaciones y pagos de las  regalías correspondientes.    

Esta certificación solo podrá expedirse una vez se hayan  presentado y aprobado por parte de la autoridad minera los formatos básicos  mineros de la respectiva vigencia fiscal y será emitida únicamente al  comercializador que aparezca referenciado en los certificados de origen.    

p) Literal modificado por el Decreto 644 de 2020,  artículo 4º. A las  solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor originados en  las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por concepto de los  impuestos pagados en la producción de los bienes de que tratan los numerales 6  y 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, con destino al consumo en los  departamentos allí señalados, se deberá anexar una relación firmada por el  representante legal y contador público o revisor fiscal, según corresponda, de  las facturas de venta de los bienes objeto de exención, en donde se indique:    

1.  Fecha y número de la factura.    

2.  Número de Identificación Tributaria (NIT) del comercializador adquirente.    

3.  Dirección informada por el comercializador adquirente.    

4.  Número y fecha de la factura del transportador, si se utiliza el servicio  público de transporte.    

5.  Clase y número del documento de transporte.    

6.  Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa transportadora.    

Texto inicial del literal p). Literal  adicionado por el Decreto 1807 de 2019,  artículo 3º. “A las solicitudes de devolución y/o  compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones del Impuesto  sobre las Ventas (IVA) por concepto de los impuestos pagados en la producción  de bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y motocarros y sus  partes, y su posterior venta a los comercializadores que lleven los bienes con  destino al consumo en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés  y Vichada, de que trata el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario,  se deberá anexar una relación firmada por el representante legal y contador público  o revisor fiscal, según corresponda, de las facturas de venta de los bienes  objeto de exención, en donde se indique:    

1. Fecha y número de la factura.    

2. Número de Identificación Tributaria (NIT),  del comercializador adquirente.    

3. Dirección informada por el comercializador  adquirente.    

4. Número y fecha de la factura del  transportador, si se utiliza el servicio público de transporte.    

5. Clase y número del documento de transporte.    

6. Número de Identificación Tributaria (NIT),  de la empresa transportadora.”.    

q. Literal adicionado por el Decreto 221 de 2020,  artículo 5º. Requisitos adicionales a la devolución y/o compensación por  venta de bienes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto  Tributario.    

1. Relación de los certificados de  cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros -CREIPASAJEROS  y/o de los certificados de cumplimiento de requisitos de transporte público o  particular de carga – CREICARGA correspondiente a cada uno de los vehículos, o  del chasis con motor o de la carrocería en el evento en que el vehículo nuevo  se vaya a conformar con la adquisición independiente, vendidos en el periodo  objeto de la declaración que genera el saldo a favor y en los periodos que  componen los arrastres, debidamente certificado por revisor fiscal y/o contador  público, según el caso, en donde se indique la siguiente información:    

a) Número y fecha de la factura    

b) Valor de la venta    

c) Número y fecha de expedición  del certificado    

d) Nombre, tipo y número de  identificación del beneficiario o los beneficiarios.    

e) Número de la licencia de  tránsito del vehículo vendido.    

2. Certificación suscrita por  revisor fiscal o contador, según el caso, donde conste que el Impuesto sobre  las ventas -IVA, descontable no ha sido llevado como un mayor valor del costo o  gasto en el impuesto sobre la renta.    

3. Certificación suscrita por  revisor fiscal o contador, según el caso, donde conste que el Impuesto sobre  las ventas -IVA, descontable asociado a la venta de cada vehículo, o del chasis  con motor o de la carrocería en el evento en que el vehículo nuevo se vaya a  conformar con la adquisición independiente, se registró de manera discriminada  en una subcuenta de la cuenta del impuesto sobre las ventas -IVA.    

Parágrafo  1°. Las solicitudes de devolución y/o  compensación del impuesto sobre las ventas, originadas en la exportación de  bienes por parte de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que sean el  resultado de contratos de asociación celebrados por ellas, podrán basarse en  los soportes contables del operador o del asociado particular en el contrato de  asociación.    

Parágrafo  2°. Los responsables del IVA que hayan sido  objeto de retención, deben adjuntar una relación suscrita por el revisor fiscal  o contador público, según el caso, en la cual conste el valor base de  retención, las retenciones incluidas en la declaración objeto de la solicitud  de devolución, el nombre o razón social, NIT y dirección de cada agente  retenedor, el valor retenido por cada uno de estos, así como la certificación  del ajuste de la cuenta “Impuesto a las ventas retenido” a cero (0) y que las  mismas fueron declaradas y consignadas.    

Para los  efectos de tal ajuste, en la contabilidad se deberá hacer previamente un abono  en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma arroje  en el último día del periodo objeto de solicitud y cargar por igual valor la  cuenta impuesto a las ventas por pagar”.    

Parágrafo  3°. Cuando se trate de ventas al exterior  realizadas por usuarios industriales de zonas francas, además de lo señalado en  los literales a), b) y e) del presente artículo, será necesario presentar  relación de todos los certificados expedidos por el usuario operador indicando:  nombre del usuario operador que lo expidió y NIT, fecha de salida al exterior  cantidad, descripción de la mercancía, valor; número de formulario de  movimiento de mercancías y fecha del formulario, así como la identificación del  adquirente de los bienes en el exterior y su domicilio.    

Parágrafo  4°. La información relacionada con los  arrastres de saldos a favor de periodos anteriores, requerida en este artículo,  hace referencia únicamente a la que no haya sido allegada por el contribuyente  o responsable con solicitudes de devolución y/o compensación anteriores.    

Parágrafo 5°. Adicionado  por el Decreto 456 de 2021,  artículo 2º. Para la procedencia de la devolución y/o compensación del  saldo a favor del impuesto sobre las ventas (IVA), la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá verificar  el cumplimiento de los requisitos de que trata el parágrafo del artículo 481  del Estatuto Tributario y el numeral 4 del presente artículo con las pruebas  que allegue el contribuyente o responsable que solicita la devolución y/o  compensación.    

Parágrafo 6°. Adicionado  por el Decreto 456 de 2021,  artículo 2º. Los documentos a los que se refiere el presente artículo  deberán ser aportados en idioma castellano conforme con lo previsto en el  artículo 251 del Código General del Proceso. Cuando los documentos se  encuentren en idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente  traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por  un intérprete oficial.    

(Artículo  4°, Decreto 2277 de 2012,  modificado por el artículo 3° del Decreto 2877 de 2013)  (El Decreto 2277 de 2012  rige a partir del 1° de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997,  el artículo 13 del Decreto 522 de 2003  y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)    

Artículo  1.6.1.21.16. Requisitos especiales  para los productores de leche, carne y huevos; y comercializadores de animales  vivos de la especie bovina, excepto los de lidia de la partida arancelaria  01.02 que realicen operaciones exentas. Conforme con lo dispuesto en los parágrafos de los  artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los productores señalados en el  artículo 440 del Estatuto Tributario, podrán solicitar devolución y/o  compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto  sobre las ventas, respecto de los bienes exentos relacionados en el artículo  477 del mismo Estatuto, cumpliendo además de los requisitos generales, los  siguientes:    

Productores  de carnes.    

1. Para  efectos de establecer el número de animales efectivamente sacrificados se  deberá allegar:    

a) Para  las carnes de bovinos, porcinos, caprinos y ovinos, relación de los documentos  o facturas de sacrificio que contenga: número de la factura, fecha de  expedición, número de animales sacrificados, valor liquidado por el impuesto de  degüello y valor efectivamente pagado por el impuesto de degüello.    

b) Para  las carnes de pollos y gallinas, relación del número de cuotas de fomento  avícola pagadas al Fondo Nacional Avícola – Fonav respecto de las aves  sacrificadas en el periodo objeto de devolución.    

En el caso  de producción y autoconsumo de pollitos se deberá informar el número de cuota  de fomento avícola pagadas en el momento del encasetamiento del pollito,  respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devolución y/o  compensación y se deberá conservar, para cuando la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera,  certificación de revisor fiscal donde conste el pago de la mencionada cuota.    

Cuando el  pollito se compra a terceros diferentes de los productores de genética, se  deberá informar el número de cuotas de fomento avícola pagadas, respecto de las  aves sacrificadas en el periodo objeto de devolución.    

Para estos  efectos, el comercializador deberá certificar al productor en el momento de la  venta de las aves el pago de dicha cuota, conservando este documento y los  soportes para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.    

2.  Certificación expedida por contador público o revisor fiscal, según el caso, en  la cual se indique lo siguiente:    

a) Número  de animales sacrificados y su valor comercial en plaza unitario y total en la  fecha de sacrificio.    

b)  Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de  servicios gravados utilizados por el productor según el artículo 440 del  Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del  proveedor, número y fecha de la expedición de la factura y de la  contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la  operación.    

c)  Relación discriminada de ingresos por ventas exentas, excluidas y gravadas  según tarifas, realizadas por el responsable.    

d)  Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al  régimen simplificado y cuyo impuesto a las ventas fue declarado como  descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen  costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o  razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto  descontable.    

e) Indicar  el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad.    

3.  Certificación expedida por la persona natural o jurídica y/o entidad pública o  privada que le prestó el servicio de sacrificio de animales al solicitante de  devolución y/o compensación, la cual deberá contener lo siguiente:    

a) Nombres  y apellidos o razón social y NIT de quien expide la certificación.    

b) Nombres  y apellidos o razón social y NIT de la persona a quien se le prestó el  servicio.    

c) Tipo y  número de animales sacrificados y fechas de sacrificio.    

Parágrafo.  Cuando la persona natural o jurídica que  solicite la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas de los  bienes de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, sacrifique  directamente sus animales, igualmente deberá cumplir con el requisito a que se  refiere el literal c) de este numeral.    

Productores  de leche y de huevos.    

Certificación  expedida por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se  indique lo siguiente:    

a) La  calidad de ganadero, productor o avicultor del solicitante, de conformidad con  lo previsto en el artículo 440 del Estatuto Tributario.    

b)  Relación discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y  gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.    

c)  Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de  servicios gravados utilizados por el productor según el artículo 440 del  Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del  proveedor, número y fecha de la expedición de la factura, base gravable, tarifa  del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización.    

d)  Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al  régimen simplificado y cuyo impuesto a las ventas fue declarado como  descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen  costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o  razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto  descontable.    

e) Indicar  el número de cuotas parafiscales pagadas al Fondo Nacional Avícola (Fonav) por  concepto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto  de devolución.    

En el caso  de producción y autoconsumo de pollitas se deberá informar el número de cuota  de fomento avícola, pagadas en el momento del encasetamiento de las mismas,  respecto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto  de devolución y/o compensación y se deberá conservar, para cuando la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo  requiera.    

Cuando las  pollitas se compren a terceros diferentes de los productores de genética, se  deberá informar el número de cuotas de fomento avícola pagadas, respecto de las  aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto de devolución.  Para estos efectos, el comercializador deberá certificar al productor en el  momento de la venta de las aves el pago de dicha cuota, conservando este  documento y los soportes para cuando la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.    

Para el  caso de los productores de leche el número de cuotas parafiscales pagadas a  Fedegán por concepto de la cuota de fomento ganadero y lechero.    

f) Indicar  el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad.    

Productores  de peces, camarones, langostinos y demás decápodos natantia a que hace  referencia el artículo 477 del Estatuto Tributario.    

Certificación expedida por contador público o revisor fiscal,  según el caso, en la cual se indique lo siguiente:    

a) La  calidad de piscicultor del solicitante.    

b)  Relación discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y  gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.    

c)  Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de  servicios gravados utilizados por el productor según el artículo 440 del  Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del  proveedor, número y fecha de la expedición de la factura, base gravable, tarifa  del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización.    

d)  Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al  régimen simplificado y cuyo impuesto sobre las ventas fue declarado como  descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen  costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o  razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto  descontable.    

e) Indicar  el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad.    

2. Se  deberá allegar junto con la solicitud de devolución y/o compensación, fotocopia  del acto administrativo de la autoridad competente mediante el cual se otorga  permiso a la persona natural o jurídica que ejerce la actividad de cultivo de  peces, camarones, langostinos y demás decápodos natantia a que hace referencia  el artículo 477 del Estatuto Tributario expedida por la Autoridad Nacional de  Acuicultura y Pesca (Aunap), o quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 13 de 1990, Decreto 1071 de 2015 y la Resolución número 601 de 2012 de la Aunap.    

Comercializador  de animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia de la partida  arancelaria 01.02    

1.  Relación certificada por contador público o revisor fiscal, según el caso, en  la cual se indique lo siguiente:    

a) Número  de animales comercializados y su valor comercial en plaza unitario por cabeza  de ganado.    

b)  Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de  servicios gravados utilizados por el comercializador, indicando: nombre o razón  social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la  factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo  sujeta la operación.    

c)  Relación discriminada de ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas  según tarifas, realizadas por el responsable.    

d)  Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al  régimen simplificado y cuyo Impuesto sobre las Ventas fue declarado como  descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen  costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o  razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto  descontable.    

2.  Relación de las guías sanitarias de movilización interna de animales, expedida  por el ICA o quien haga sus veces, la cual debe contener: número de  identificación, apellidos y nombres o razón social de quien la expide, número  de la guía, fecha, departamento y municipio de expedición.    

Parágrafo  1°. La información relacionada con los  arrastres de saldos a favor de periodos anteriores, requerida en este artículo,  hace referencia únicamente a la que no haya sido allegada por el contribuyente  o responsable con solicitudes de devolución y/o compensación anteriores.    

Parágrafo  2°. Lo preceptuado en este decreto en cuanto al  pago de la cuota de fomento avícola al Fondo Nacional Avícola Fonav, se  entenderá respecto a los obligados a dicho pago.    

(Artículo 5°, Decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo  4° del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de  diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean  contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)    

Artículo  1.6.1.21.17. Requisitos de la garantía  en devoluciones. Las  garantías deberán cumplir con la totalidad de los requisitos señalados por el  artículo 860 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 6°, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de  diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean  contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)    

Artículo  1.6.1.21.18. Término para solicitar la  devolución o compensación de saldos a favor. Sin perjuicio de lo previsto en disposiciones especiales,  los contribuyentes y/o responsables podrán solicitar la devolución y/o  compensación de los saldos a favor, que se liquiden en las declaraciones  tributarias del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, a más  tardar dos (2) años después del vencimiento del término para declarar, siempre  y cuando estos no hayan sido previamente utilizados.    

Cuando se  trate de declaraciones con beneficio de auditoría que registren saldo a favor,  el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en el  artículo 689-1 del Estatuto Tributario para la firmeza de la declaración.    

(Artículo 7°, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de  diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean  contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)    

Artículo  1.6.1.21.19. Lugar de presentación de  solicitud de devolución y/o compensación de saldos a favor. La solicitud se deberá formular ante la Dirección  Seccional donde se hubiere presentado la respectiva declaración tributaria.    

Los  declarantes domiciliados en la jurisdicción del departamento de Cundinamarca y  la ciudad de Bogotá Distrito Capital, que hubieren sido calificados como  “Grandes Contribuyentes”, deberán presentar la solicitud de devolución y/o  compensación ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes,  a partir de la publicación de la resolución que los califique como tales.    

(Artículo 8°, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de  diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean  contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)    

Artículo  1.6.1.21.20. Verificación dentro del  proceso de devolución y/o compensación. Para la verificación y control de las devoluciones y/o  compensaciones, la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas  competente podrá solicitar la exhibición de los libros de contabilidad físicos  o electrónicos no impresos, registros contables y los respectivos soportes y  demás información necesaria para constatar la existencia de las retenciones,  impuestos descontables, pagos en exceso, costos y deducciones y demás factores  que dan lugar al saldo solicitado en devolución y/o compensación.    

Esta verificación  podrá realizarse sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de quienes  figuren como sus proveedores, agentes de retención o terceros relacionados.    

Parágrafo.  La exhibición de los libros de contabilidad  y demás documentos solicitados en desarrollo de esta verificación, deberá  hacerse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que el funcionario  competente lo solicite y en las oficinas o establecimientos del domicilio  principal del ente económico.    

La no  presentación de los libros de contabilidad, comprobantes y demás documentos de  contabilidad en la oportunidad aquí señalada dará lugar a la aplicación de lo  establecido en el artículo 781 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 9°, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de  diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean  contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)    

Artículo  1.6.1.21.21. Devolución de pagos en  exceso. Habrá lugar a la  devolución y/o compensación de los pagos en exceso por concepto de obligaciones  tributarias, para lo cual deberá presentarse la solicitud de devolución y/o  compensación ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas  que corresponda al domicilio fiscal del solicitante, al momento de radicar la  respectiva solicitud.    

Parágrafo.  Para la procedencia de las devoluciones y/o  compensaciones a que se refiere este artículo, deberán cumplirse los requisitos  generales establecidos en el artículo 1.6.1.21.13 del presente decreto.    

(Artículo 10, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de  diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean  contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)    

Artículo  1.6.1.21.22. Término para solicitar la  devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en  exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción  ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.    

Para el  trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se  aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a  favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término  para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto  Tributario.    

(Artículo 11, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de  diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean  contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)    

Artículo  1.6.1.21.23. Tasa y liquidación de  intereses. Cuando haya lugar al  reconocimiento de intereses moratorios a favor del contribuyente o responsable  de conformidad con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, se  liquidarán diariamente a la tasa vigente que se aplica para cancelar en forma extemporánea  los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecida de acuerdo con el artículo  635 del mismo Estatuto, previa solicitud del contribuyente o responsable.    

(Artículo 12, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de  diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean  contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)    

Artículo  1.6.1.21.24. Imputación de los saldos  a favor. Los saldos a favor  originados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto  sobre las ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del periodo  siguiente por su valor total, aun cuando con la imputación se genere un nuevo  saldo a favor.    

Cuando al  responsable le hubieren practicado retenciones a título del impuesto sobre las  ventas y el saldo a favor por este concepto hubiere sido objeto de solicitud de  devolución y/o compensación, sólo podrá imputarse la diferencia entre el saldo  a favor del periodo y el valor que se solicitó en devolución y/o compensación.    

Parágrafo.  Cuando se encuentre improcedente un saldo a  favor que hubiere sido imputado en periodos subsiguientes, las modificaciones a  la liquidación privada se harán respecto al período en el cual el contribuyente  o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que  hubiere lugar. En tal caso, la Dirección Seccional exigirá el reintegro de los  saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados con los respectivos  intereses moratorios, cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de lo establecido  en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005    

(Artículo 13, Decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo  5° del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de  diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean  contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)    

Artículo  1.6.1.21.25. Las retenciones deben  descontarse en el mismo año fiscal en que fueron practicadas. Cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente, esté  obligado a presentar declaraciones de renta y complementario, deberá incluir  las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de  la liquidación privada correspondiente al mismo periodo, salvo que se trate de  retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con  las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual  las retenciones se incluirán en la declaración del periodo en el cual se causen  dichos ingresos.    

No habrá  lugar a devolución y/o compensación originada en retenciones no incluidas en la  respectiva declaración.    

(Artículo 14, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de  diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean  contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)    

Artículo  1.6.1.21.26. Compensación de los  saldos cuando no se indica la obligación a cargo. Cuando el solicitante de la devolución y/o compensación,  no indique el periodo fiscal e impuesto al cual han de compensarse los saldos  solicitados, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) la efectuará a la deuda más antigua, en el orden de  imputación establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario y normas  concordantes.    

(Artículo 15, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de  diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean  contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)    

Artículo  1.6.1.21.27. Término para solicitar y  efectuar la devolución por pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos  efectuados a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) sin que exista causa legal para hacer exigible su  cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Dirección  Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago,  dentro del término establecido en el artículo 1.6.1.21.22 del presente decreto.    

La  Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas para resolver la  solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.    

Parágrafo.  Para la procedencia de las devoluciones y/o  compensaciones a que se refiere el presente artículo, además de los requisitos  generales pertinentes, en la solicitud deberá indicarse número y fecha de los  recibos de pago correspondientes.    

(Artículo 16, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de  diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean  contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)    

Artículo 1.6.1.21.28. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 19. Saldos a favor en la declaración del SIMPLE al momento de optar  nuevamente por el régimen del impuesto sobre la renta o de la exclusión del  SIMPLE. Cuando los contribuyentes del SIMPLE liquiden saldos a favor en  la declaración anual y opten nuevamente por ser contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios o por la exclusión del SIMPLE, podrán  solicitar la devolución y/o compensación de los saldos respecto de los  impuestos del orden nacional como lo indican los artículos 815 literal b), y  850 del Estatuto Tributario.    

En el caso de impuestos territoriales la devolución y/o  compensación se realizará ante y como lo determinen los respectivos municipios  o distritos.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.21.28. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 21. “Saldos  a favor en las declaraciones del SIMPLE. Cuando  los contribuyentes del SIMPLE obtengan saldos a favor en la declaración anual y  opten nuevamente por ser responsables del impuesto sobre la renta y  complementarios, o cuando se liquiden, podrán solicitar la devolución y/o  compensación de los saldos respecto de los impuestos nacionales como lo indican  los artículos 815 literal b), y 850 del Estatuto Tributario.    

En el caso de impuestos territoriales la  devolución y/o compensación se realizará como lo determinen los respectivos  municipios o distritos.    

En los casos de fallecimiento de los  contribuyentes, quien o quienes tengan la facultad para representar a la  sucesión ilíquida podrán solicitar la devolución y/o compensación de la manera  mencionada en el inciso anterior.”.    

Artículo 1.6.1.21.29. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 20. Improcedencia de la compensación con el SIMPLE. Cuando  los valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo  el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), se reconocerá un saldo a favor  compensable de forma automática con los recibos electrónicos SIMPLE de los  meses siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes, de  conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 910 del Estatuto  Tributario.    

En ningún caso los saldos a favor, los pagos en exceso o de lo no  debido de las obligaciones tributarias o aduaneras podrán ser usados para  compensar deudas originadas por concepto de los anticipos liquidados en los  recibos electrónicos del SIMPLE o el valor a pagar de la declaración del  SIMPLE.    

Texto inicial del artículo 16.1.21.29. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 22. “Saldos  a favor en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de  los contribuyentes que opten por el SIMPLE. Cuando  los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obtengan  saldos a favor en la declaración correspondiente y opten por el SIMPLE, podrán  solicitar la devolución y/o compensación de los saldos como lo indican los  artículos 815 literal b), y 850 del Estatuto Tributario respecto de impuestos  nacionales.”.    

Artículo 1.6.1.21.30. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 21. Saldos a favor en los procesos de fusión de contribuyentes que  optaron por el SIMPLE. En los procesos de fusión en el que la sociedad absorbida tenga  saldos a favor en la declaración del SIMPLE, y sin perjuicio de las decisiones  de las partes, podrán ser utilizados en las declaraciones anuales del SIMPLE de  la sociedad absorbente, siempre que esta haga parte de este régimen.    

Cuando la sociedad absorbente no sea contribuyente del SIMPLE o  los saldos se originen en la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios, se aplicará lo dispuesto en los artículos 815 literal b) y 850  del Estatuto Tributario.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.21.30.  Adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 23. “Saldos  a favor en los procesos de fusión de contribuyentes que optaron por el SIMPLE. En los  procesos de fusión en el que la sociedad absorbida tenga saldos a favor en la  declaración del SIMPLE, y sin perjuicio de las decisiones de las partes, podrán  ser utilizados en las declaraciones anuales del SIMPLE de la sociedad absorbente,  siempre que esta haga parte de este régimen.    

Cuando la sociedad absorbente no sea  contribuyente del SIMPLE o los saldos se originen en la declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios, se aplicará lo dispuesto en el artículo  1.6.1.21.29 del presente decreto.”.    

Artículo 1.6.1.21.31. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 22. Saldos a favor en la declaración del impuesto sobre las ventas IVA  de los contribuyentes del SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE  que en la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA) presenten saldos a  favor, podrán llevarlos como menor valor a transferir de este mismo impuesto en  el primer recibo electrónico del SIMPLE que sea posterior al periodo gravable  de la declaración que arrojó el saldo a favor.    

Parágrafo. No será susceptible de devolución y/o compensación el  saldo a favor liquidado en las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas  (IVA) presentadas por los contribuyentes del SIMPLE por los periodos gravables  del mismo año en que se inscribe al Régimen Simple de Tributación, salvo el  saldo a favor que se origine en la declaración anual del Impuesto sobre las  Ventas (IVA) en los términos previstos en el Estatuto Tributario.    

Texto  inicial del artículo 1.6.1.21.31.  Adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 24. “Saldos a favor en  la declaración del impuesto sobre las ventas – IVA de los contribuyentes que  realicen las actividades empresariales establecidas en el numeral 1 del  artículo 908 del Estatuto Tributario presentadas antes de optar por el SIMPLE. Los  saldos a favor de las declaraciones del impuesto sobre las ventas – IVA de los  contribuyentes que realizan las actividades empresariales previstas en el  numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, generados antes de optar  por el SIMPLE, por concepto de retenciones en la fuente a título de impuesto  sobre las ventas – IVA, podrán ser objeto de devolución y/o compensación.”.    

CAPÍTULO  22    

Devolución  del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo a  diplomáticos, organismos internacionales y misiones diplomáticas y consulares    

Artículo  1.6.1.22.1. Exención del impuesto sobre  las ventas y del impuesto nacional al consumo a diplomáticos, organismos  internacionales y misiones diplomáticas y consulares. Las Misiones Diplomáticas y Consulares, los Organismos  Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, gozarán de  la exención del Impuesto sobre las Ventas y del Impuesto Nacional al Consumo en  Colombia de conformidad con lo dispuesto en los tratados, convenios,  convenciones o acuerdos internacionales vigentes que hayan sido incorporados a  la legislación interna, y a falta de estos con base en la más estricta  reciprocidad internacional.    

(Artículo 1°, Decreto 153 de 2014)    

Artículo  1.6.1.22.2. Competencia. Las solicitudes de devolución por conceptos de  adquisiciones efectuadas en Colombia a responsables del impuesto sobre las  ventas y del impuesto nacional al consumo deberán ser suscritas por el Jefe de  la Misión Diplomática, el Representante del Organismo Internacional o quien  haga sus veces y presentadas ante la Dirección Seccional de Impuestos de  Grandes Contribuyentes, por la persona que ellos deleguen.    

(Artículo 2°, Decreto 153 de 2014)    

Artículo  1.6.1.22.3. Información a cargo de la  Dirección General de Protocolo. Para la efectividad de la devolución consagrada en este  Decreto la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones  Exteriores deberá informar a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes  Contribuyentes, lo siguiente:    

1.  Relación general de las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el  Gobierno de la República de Colombia.    

2.  Relación general de los organismos internacionales, y las misiones de  cooperación y asistencia técnica acreditadas ante el Gobierno de la República  de Colombia amparadas por convenios que consagran privilegios de orden fiscal,  vigentes e incorporados a la legislación interna.    

3. Nombre  de los Jefes de Misión o Representantes de Organismos Internacionales que se  encuentran ejerciendo las funciones del cargo, así como los nombres de quienes  hagan sus veces en caso de ausencia o cambio del titular.    

Parágrafo.  La información a que se refiere este  artículo deberá suministrarse a más tardar el día 30 de noviembre de cada año a  la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y se actualizará  al día siguiente de presentarse modificaciones a su contenido.    

(Artículo 3°, Decreto 153 de 2014)    

Artículo  1.6.1.22.4. Requisitos. La solicitud de devolución deberá presentarse  diligenciando el formato correspondiente, presentada por períodos bimestrales  de acuerdo con el artículo 600 numeral 1 del Estatuto Tributario, indicando el  fundamento legal que le concede la exención respectiva, anexando:    

1.  Relación de cada una de las facturas que dan derecho a exención por el período  objeto de solicitud en la que se indique el número de la factura, nombre o  razón social, NIT, fecha de expedición, valor y monto del impuesto sobre las  ventas y del impuesto nacional al consumo.    

No serán  admisibles facturas que hubieran sido expedidas con anterioridad superior a un  año, contado desde la fecha de presentación de la documentación ante la  Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.    

2. El  valor global de las mismas.    

3. El  monto del impuesto objeto de devolución, discriminando el monto del impuesto  sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo.    

4.  Constancia de que las facturas tienen discriminado el impuesto sobre las ventas  y el impuesto nacional al consumo; y cumplen los demás requisitos exigidos por  la ley.    

En el caso  de los organismos internacionales la solicitud deberá estar firmada por el  representante legal del organismo respectivo o quien haga sus veces.    

(Artículo 4°, Decreto 153 de 2014)    

Artículo  1.6.1.22.5. Forma de pago. La devolución del Impuesto sobre las Ventas y del  Impuesto Nacional al Consumo cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta  corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante; para ello el  beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad  de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un  (1) mes.    

(Artículo 5°, Decreto 153 de 2014)    

Artículo  1.6.1.22.6. Término para efectuar la  devolución. El término para  efectuar las devoluciones de que trata el presente capítulo será el consagrado  en el artículo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación  de la solicitud en debida forma ante la Dirección Seccional de Impuestos de  Grandes Contribuyentes.    

(Artículo 6°, Decreto 153 de 2014)    

Artículo  1.6.1.22.7. Verificación de las  devoluciones. La Dirección  Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes verificará, dentro del término  para devolver el cumplimiento de los requisitos legales de que trata el  presente capítulo. Para tal efecto podrá efectuar las investigaciones  pertinentes, realizando cruces de información con los proveedores que  expidieron las facturas tendientes a verificar el cumplimiento de los  requisitos legales de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario, fecha  de expedición y monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al  consumo pagado.    

(Artículo 7°, Decreto 153 de 2014)    

Artículo  1.6.1.22.8. Auto inadmisorio. Cuando las solicitudes no cumplan con los requisitos  señalados en el artículo 1.6.1.22.4 del presente decreto, la Dirección  Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes proferirá auto inadmisorio  dentro del mismo término señalado en el artículo 858 del Estatuto Tributario  contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la  Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.    

(Artículo 8°, Decreto 153 de 2014)    

Artículo  1.6.1.22.9. Rechazo de la solicitud. Las solicitudes de devolución deberán rechazarse  definitivamente en los siguientes casos:    

1. Cuando  las facturas tengan una fecha de expedición superior a un año, teniendo como  referencia la fecha de radicación de la solicitud, y para el caso del impuesto  nacional al consumo las facturas no deben haber sido expedidas con anterioridad  al 1° de enero de 2013.    

2. Cuando  el período solicitado ya haya sido objeto de devolución.    

3. Cuando  el solicitante no goce de exención.    

4. Cuando  ocurra alguna de las causales contempladas en el artículo 857 del Estatuto  Tributario.    

(Artículo 9°, Decreto 153 de 2014)    

CAPÍTULO  23    

Nota:  Capítulo sustituido por el Decreto 1495 de 2021,  artículo 1º. Ver artículos 2º y 3° de este decreto.    

Devolución  del impuesto sobre las ventas (IVA) a los turistas extranjeros        

Artículo 1.6.1.23.1. Devolución  del impuesto sobre las ventas (IVA) a los turistas extranjeros. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) ordenará devolver a los turistas extranjeros el ciento por ciento (100%)  del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de bienes  gravados, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el  presente Capítulo.    

Artículo 1.6.1.23.2. Turista  extranjero. Se considera turista extranjero a los nacionales de otros países  que ingresan al territorio nacional sin ánimo de establecerse en él, con el  propósito de visitar el territorio nacional con fines de ocio u otro motivo  personal diferente al de ser empleado por una entidad residente en el país o  lugar visitado.    

Parágrafo. La calidad de  turista extranjero se demostrará con el Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP)  o con el Permiso Temporal de Permanencia (PTP), que para el efecto expida la  Autoridad Migratoria a aquel extranjero cuya nacionalidad no requiere una visa  de visitante para ingresar y permanecer en el país. Para extranjeros de otras  nacionalidades, la calidad de turista extranjero se demostrará con la  correspondiente visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.  Cuando se trate de Grupos Turísticos en Tránsito Marítimo la calidad de turista  la certificará Migración Colombia.    

Los nacionales de países  asociados a la Comunidad Andina (CAN) y el Mercado Común del Sur (Mercosur) que  ingresen al territorio colombiano en calidad de turistas, deberán presentar,  además de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) expedida por Migración Colombia,  alguno de los documentos nacionales de identidad válidos, de conformidad con la  Decisión 503 de 2001 de la CAN y las Decisiones 18 de 2008 y 37 de 2014 de  MERCOSUR.    

Artículo 1.6.1.23.3. Bienes  muebles gravados con derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas  (IVA). Los turistas extranjeros podrán solicitar la devolución del  impuesto sobre las ventas (IVA) pagado por la compra de bienes muebles  gravados, cuyos pagos se realicen en efectivo, o con tarjetas débito o crédito.    

Artículo 1.6.1.23.4. Montos  objeto de devolución. Los turistas extranjeros podrán solicitar  la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) por la compra de bienes  muebles gravados, siempre y cuando el valor de cada factura de venta, incluido  el impuesto sobre las ventas (IVA), sea igual o superior a tres (3) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

El monto máximo de impuesto  sobre las ventas (IVA) a devolver por solicitud será hasta por un valor  equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Artículo 1.6.1.23.5.  Procedimiento de la solicitud de devolución. Para efectos de la  devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de  bienes muebles gravados, el turista extranjero al momento de la salida del país  y antes del respectivo chequeo del equipaje con la empresa transportadora,  deberá:    

1. Presentar ante la  dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los siguientes documentos:    

1.1. Solicitud de devolución en  el formato ·y a través del mecanismo señalado por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), relacionando los  datos que permitan la identificación de las facturas electrónicas sobre las  cuales se solicita la devolución.    

En el evento que el itinerario  de vuelo del solicitante sea con escala nacional, la solicitud de devolución se  efectuará en el puerto o aeropuerto donde se realice el chequeo del equipaje  con entrega del mismo en el exterior.    

1.2. Documento mediante el cual  acredita la calidad de turista, conforme con lo señalado en el parágrafo del  artículo 1.6.1.23.2. del presente decreto.    

2. Cuando los criterios de  selectividad del Sistema de Gestión de Riesgos así lo indiquen, presentar ante  el funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para su revisión, los bienes que otorgan  el derecho a la devolución del impuesto, con el fin de establecer que  efectivamente saldrán del país.    

La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aprobará las  devoluciones que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo y  procederá a devolver los valores correspondientes, en los términos dispuestos  en el presente Capítulo. Así mismo, podrá implementar mecanismos electrónicos  que permitan recibir, gestionar y controlar las solicitudes de devolución  presentadas por los turistas extranjeros.    

Parágrafo. Para verificar el  estatus migratorio del turista extranjero la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá consultar los  registros migratorios, en virtud de la autorización legal conferida por el  artículo 27 de la Ley 1437 de 2011,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, de  acuerdo con el procedimiento que para este fin sea acordado con la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia.    

Artículo 1.6.1.23.6. Modalidad  de pago y término para realizar la devolución. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) ordenará la devolución del Impuesto sobre las Ventas (IVA)  correspondiente a las solicitudes aprobadas, mediante abono a la tarjeta de  crédito internacional emitida fuera del país e indicada en la solicitud de  devolución, dentro del mes siguiente a la fecha de radicación de la solicitud.    

La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá efectuar la  devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) a los turistas extranjeros a  través de empresas operadoras de pagos, previa resolución expedida por la DIAN,  y conforme con lo previsto en los convenios que se suscriban para el efecto.    

En el caso previsto en el  inciso anterior, la devolución se podrá efectuar en efectivo o mediante abono a  la tarjeta débito o crédito internacional emitida fuera del país e indicada en  la solicitud de devolución y el término para devolver no podrá exceder de diez  (10) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en debida  forma y el turista deberá autorizar a la empresa operadora para que descuente  del valor a devolver los costos de intermediación que comprenden  principalmente: los gastos de intermediación financiera y operativa.    

Artículo 1.6.1.23.7.  Improcedencia del reconocimiento de la devolución. La  solicitud de devolución será improcedente, en forma parcial o total, cuando:    

1. Se incumpla alguno de los  requisitos exigidos en el artículo 1.6.1.23.5. de este decreto.    

2. El solicitante de la  devolución tenga nacionalidad colombiana.    

3. Se liquide el impuesto sobre  las ventas (IVA) a bienes excluidos o exentos, o con tarifa superior a la que  corresponda.    

4. Los documentos aportados  sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los bienes objeto  del impuesto sobre las ventas (IVA) a devolver.    

5. La solicitud se origine en  operaciones fraudulentas.    

6. El valor a devolver resulte  inferior o igual a los costos de intermediación.    

7. El impuesto sobre las ventas  (IVA) de los bienes objeto de la solicitud haya sido devuelto.    

8. Los bienes gravados que  otorgan derecho a la devolución hayan sido adquiridos a comerciantes no  responsables del impuesto sobre las ventas (IVA).    

9. La factura electrónica de  venta no cumpla con los requisitos exigidos para su expedición.    

10. La factura de venta sea  inferior a tres (3) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Artículo 1.6.1.23.8.  Responsabilidad. Los solicitantes de la devolución del impuesto sobre las ventas  (IVA) de que trata el presente capítulo, así como los responsables del impuesto  sobre las ventas (IVA) que expidan facturas, serán responsables de la veracidad  de la información y autenticidad de los documentos exhibidos para el trámite de  la solicitud de devolución.    

Los hechos que puedan llegar a  constituir conducta punible deberán ser puestos en conocimiento de las  autoridades competentes.    

Artículo 1.6.1.23.9.  Notificación de la resolución que decide la solicitud. La  resolución que decide la solicitud de devolución se notificará al correo  electrónico que informe en su solicitud el turista extranjero y contra la misma  proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos establecidos  en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Texto  inicial del Capítulo 23:    

“CAPÍTULO 23    

Devolución del IVA a los turistas extranjeros  no residentes en Colombia y a los visitantes extranjeros no residentes en  Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo    

Artículo 1.6.1.23.1. Devolución del IVA a los turistas extranjeros no residentes en Colombia  y a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades  Especiales de Desarrollo Fronterizo. De  conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 39 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 14 de la Ley 1101 de 2006, y lo señalado en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) devolverá a los turistas extranjeros no residentes en  Colombia por la compra de bienes gravados en el territorio nacional, y a los  extranjeros en tránsito fronterizo no residentes en Colombia por la adquisición  de bienes gravados realizadas en las Unidades Especiales de Desarrollo  Fronterizo, el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas, previo  cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el presente capítulo.    

(Artículo 1°, Decreto 1903 de 2014)    

Artículo 1.6.1.23.2. Turista extranjero no residente en Colombia. Se considera como tal a los nacionales de otros países  que ingresan al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él, con el  único propósito de desarrollar actividades de descanso, esparcimiento, salud,  eventos, convenciones o negocios, de conformidad con lo establecido en el  artículo 26 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 4° de la Ley 1558 de 2012,  incluidos los pasajeros nacionales de otros países integrantes de grupos en  tránsito de buques de cruceros turísticos.    

Parágrafo. La  calidad de turista puede verificarse inicialmente, en el sello de inmigración  estampado en el pasaporte o Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o Mercosur del  ciudadano extranjero o en la forma que se señale por las autoridades  migratorias. En este sello o mecanismo que se señale por las autoridades  migratorias se establecerá la calidad migratoria vigente PIP-3, PIP-5, PIP-6  (Permiso de Ingreso y Permanencia) o la visa vigente temporal (TP-11, TP-12) o  de Negocios NE exceptuando la NE-3, para aquellos extranjeros que por su  nacionalidad requieren de visa estampada en su pasaporte para ingresar a  territorio nacional y los días de permanencia en el territorio nacional, según  lo señalado en los artículos 2.2.1.11.7 y 2.2.1.11.2.6 del Decreto 1067 de 2015.    

En el caso de los pasajeros integrantes de  grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos que visiten los puertos  marítimos o fluviales y que reembarquen en el mismo navío, se les otorgará un  Permiso de Ingreso de Grupo en Tránsito (PGT), según lo señalado en el artículo  2.2.1.11.2.5 del Decreto 1067 de 2015, o como la autoridad migratoria lo reglamente y certifique.    

(Artículo 2°, Decreto 1903 de 2014)    

Artículo 1.6.1.23.3. Visitante extranjero no residente en Colombia. Para  los efectos del decreto, son visitantes extranjeros no residentes en Colombia,  los nacionales de otros países que ingresan en tránsito fronterizo a la Unidad  Especial de Desarrollo Fronterizo sin el ánimo de establecerse en él o en el  resto del territorio nacional.    

La calidad de visitante extranjero no  residente en Colombia se indicará en el sello de inmigración estampado en el  pasaporte, documento de viaje, Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur  donde consta el ingreso (fecha del ingreso, días de permanencia autorizados y/o  tipo de ingreso) del visitante extranjero no residente en Colombia o en la  forma que señalen las autoridades migratorias.    

Parágrafo. Para  efectos de lo previsto en el artículo anterior y en este artículo, conforme con  lo previsto en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, los nacionales colombianos que ostenten doble nacionalidad  no se consideran turistas extranjeros o visitantes extranjeros no residentes en  Colombia y por ende no tienen derecho a la devolución del impuesto sobre las  ventas prevista en este decreto.    

(Artículo 3°, Decreto 1903 de 2014)    

Artículo 1.6.1.23.4. Tarjeta Fiscal. Para los efectos del presente decreto, los  establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo  Fronterizo, que realicen la venta de bienes muebles gravados con el IVA a los  turistas extranjeros y a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia,  deberán tener vigente el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal a que se  refieren los artículos 1.6.1.4.50 al 1.6.1.4.55 del presente decreto.    

Parágrafo transitorio. Dentro  de los tres (3) meses siguientes al 26 de julio de 2010 (D. O. 47782) la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  regulará los requisitos y especificaciones técnicas de la tarjeta fiscal, una  vez establecidos por parte de esta Unidad será exigible para el estudio y  trámite de la solicitud de devolución.    

(Artículo 4°, Decreto 1903 de 2014)    

Artículo 1.6.1.23.5. Bienes muebles gravados con derecho a la devolución del IVA. Solamente  otorgan derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas los bienes  muebles relacionados a continuación:    

Bienes muebles:    

• Confecciones    

• Calzado    

• Marroquinería    

• Discos compactos    

• Artesanías    

• Juguetería    

• Lencería    

• Electrodomésticos    

• Joyería en general    

• Esmeraldas    

• Perfumes    

• Artículos de ferretería    

(Artículo 5°, Decreto 1903 de 2014)    

Artículo 1.6.1.23.6. Montos objeto de devolución y unidades máximas de un mismo artículo. Los  turistas extranjeros no residentes en Colombia y los visitantes extranjeros no  residentes en Colombia podrán solicitar la devolución del IVA por las compras  de los bienes muebles gravados, mencionados en el artículo 1.6.1.23.5 del  presente decreto, cuando la cuantía de las mismas, incluido el IVA, sea igual o  superior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

El monto máximo de impuesto a devolver a que  se refieren el presente capítulo, será hasta por un valor equivalente a cien  (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Tratándose de bienes muebles, la cantidad de  unidades de un mismo artículo que dan derecho a la devolución del IVA a que se  refiere el presente capítulo, por turista extranjero no residente en Colombia o  visitante extranjero no residente en Colombia en las Unidades Especiales de  Desarrollo Fronterizo, será máximo diez (10) por solicitud.    

(Artículo 6°, Decreto 1903 de 2014)    

Artículo 1.6.1.23.7. Requisitos de la solicitud de devolución. Para  efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición  de bienes señalados en el artículo 1.6.1.23.5 del presente decreto, el turista  extranjero no residente en Colombia y el visitante extranjero no residente en  Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberá:    

a) Presentar personalmente al momento de la  salida del país y antes del respectivo chequeo con la empresa transportadora,  ante la dependencia competente de la Dirección Seccional de Aduanas o de  Impuestos y Aduanas ubicada en el puesto de control del puerto o aeropuerto  internacional o en el puesto de control de la Unidad Especial de Desarrollo  Fronterizo, debidamente diligenciado, el formulario de solicitud de devolución  que para el efecto se prescriba, el cual, adicionalmente, debe autorizar la  consulta de sus registros migratorios e informar una tarjeta de crédito  internacional de las franquicias con las que tiene convenio la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para  realizar el abono.    

En el evento que el itinerario de vuelo del  solicitante sea con escala nacional, la Dirección Seccional competente para  recepcionar la solicitud será donde se realice el chequeo del equipaje con  entrega del mismo en el exterior, en consideración a la revisión que se debe  realizar de las mercancías que dan derecho a la devolución.    

b) Exhibir el pasaporte original, el permiso  de ingreso y permanencia, tarjeta migratoria o cualquier otro documento de  ingreso que compruebe su estatus migratorio, expedido por la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, de conformidad con lo señalado en  los artículos 2.2.1.11.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario del 1067  de 2015 y en las demás normas que regulan el ingreso y permanencia de  extranjeros en el territorio nacional.    

c) Entregar fotocopia del documento que  acredita su estatus migratorio.    

d) Entregar el original de la(s) factura(s) de  venta o fotocopia de la(s) misma(s) en la(s) que figure el solicitante de la  devolución como titular, con el correspondiente comprobante de pago – tirilla  de pago – de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.46 del  presente decreto, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en los  artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes.    

e) Al momento de la presentación de la  solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución no deben exceder de  seis (6) meses de haber sido expedidas en el caso de los turistas extranjeros y  de tres (3) meses tratándose de los visitantes extranjeros no residentes en  Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo;    

f) Los visitantes extranjeros no residentes en  Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deben realizar la  adquisición de los bienes muebles gravados dentro de la Unidad Especial de  Desarrollo Fronterizo donde se radicará la solicitud de devolución.    

g) La adquisición de bienes gravados que  otorga derecho a la devolución deberá realizarse a comerciantes inscritos en el  régimen común del impuesto sobre las ventas.    

Parágrafo 1°. Para  certificar la condición migratoria como requisito para tener derecho a la  devolución del IVA, el visitante extranjero no residente en Colombia en las  Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberá realizar el registro de  ingreso y salida del territorio nacional en los puestos de control migratorio  habilitados para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia.    

Parágrafo 2°. En  caso de turistas extranjeros integrantes de grupos de tránsito en buques de  cruceros turísticos, deberán presentar los documentos establecidos por la  autoridad migratoria.    

A efectos de certificar su condición  migratoria como requisito para acceder a la devolución señalada en este  capítulo, los integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos,  deberán registrar su ingreso y salida del territorio nacional en el Puesto de  Control Migratorio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia  asentada en la zona, quien establecerá la calidad migratoria (PGT = Permiso de  ingreso de Grupo en Tránsito). Para tal efecto, no se requerirá visa ni  diligenciar tarjeta migratoria por parte del pasajero, tampoco será necesario  el estampado de sello de entrada o salida en el pasaporte o documento de viaje,  o como la autoridad migratoria lo reglamente y certifique.    

Parágrafo 3°. La  compra de los bienes gravados con el impuesto sobre las ventas, expresamente  señalados en el presente capítulo, se debe efectuar electrónicamente en forma  presencial a través de datafono, mediante tarjeta de crédito y/o débito  internacional emitida fuera del país.    

Tratándose de los visitantes extranjeros no  residentes en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, la  devolución del impuesto sobre las ventas de que trata este capítulo, procederá  adicionalmente por las adquisiciones de bienes que se efectúen en efectivo, a  partir de la implementación de la tarjeta fiscal.    

Parágrafo 4°. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), podrá consultar los registros migratorios en virtud de la autorización  legal conferida por el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, de acuerdo con el procedimiento que para este fin sea  acordado con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.    

Parágrafo 5°. Con  base en lo previsto en el artículo 684-2 del Estatuto Tributario la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá establecer un sistema técnico de control que permita identificar las  facturas expedidas que acreditan el derecho a la devolución de que trata el  presente capítulo.    

(Artículo 7°, Decreto 1903 de 2014)    

Artículo 1.6.1.23.8. Procedimiento para efectuar la devolución. Para  efectos de la devolución a que se refiere el presente capítulo, deberá  adelantarse el siguiente procedimiento:    

a) El funcionario de la dependencia  competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), revisará los documentos, verifican do el  cumplimiento de los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos,  legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos.    

Toda factura que incumpla alguno de los  requisitos establecidos por la norma tributaria, será rechazada y se remitirá a  la dependencia competente o que haga sus veces, para adelantar el programa de  control al responsable que la expidió.    

b) De manera aleatoria el funcionario  competente revisará los bienes que otorgan derecho a devolución para establecer  que efectivamente saldrán del país, aplicando para tal efecto las disposiciones  establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar inspecciones físicas.    

c) Una vez recibida la solicitud, el  funcionario competente colocará en la respectiva factura un sello seco con la  leyenda “UTILIZADA”.    

d) El estatus migratorio del solicitante se  verificará con la información suministrada por la UAE Migración Colombia, la  cual deberá contener nacionalidad, estatus migratorio, identidad y país de  origen, así como la confirmación de fechas de entrada y salida de los  solicitantes de la devolución del IVA.    

El requerimiento de información a la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, podrá efectuarse mediante oficio  que contenga la relación detallada de los solicitantes o implementando los  medios y herramientas tecnológicas disponibles y convenidas entre las dos  entidades;    

e) La Subdirección de Gestión de Recaudo y  Cobranzas o quien haga sus veces, gestionará lo necesario para el giro y abono  del beneficio a la tarjeta de crédito internacional emitida fuera del país,  indicada por el solicitante, previa información suministrada por la Dirección  Seccional que conoció de la solicitud de devolución.    

Parágrafo 1°. La  información requerida a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia,  deberá contener los datos de nacionalidad, estatus migratorio, identidad y país  de origen, así como la confirmación de fechas de entrada y salida de los  solicitantes de la devolución del impuesto sobre las ventas.    

Parágrafo 2°. Corresponderá  a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) asegurar el mantenimiento de la reserva de la información suministrada  por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que llegue a conocer  en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo, la cual solamente podrá ser  utilizada en los términos previstos por los artículos 12 y 20 de la Ley 57 de 1985 y demás disposiciones vigentes.    

(Artículo 8°, Decreto 1903 de 2014)    

Artículo 1.6.1.23.9. Término y mecanismo para realizar la devolución. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), realizará la aprobación o rechazo de la solicitud de devolución de que  trata el presente capítulo, en el término de tres (3) meses contados desde la  fecha de recepción y radicación en debida forma de la solicitud.    

La devolución se efectuará mediante abono a la  tarjeta de crédito internacional emitida fuera del país indicada en la  solicitud, dependiendo de los procedimientos y desarrollos técnicos que para el  efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Del valor a devolver se descontarán los costos  financieros y gastos de avisos en que se incurra.    

Parágrafo 1°. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) realizará los convenios necesarios con las entidades bancarias, empresas  o instituciones financieras a que haya lugar, nacionales o extranjeras, para  adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de crédito internacional  por concepto de devolución del impuesto sobre las ventas.    

Parágrafo 2°. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  queda facultada para establecer los mecanismos que permitan de manera ágil y  eficaz efectuar la devolución del IVA de que trata este capítulo y realizar los  convenios con entidades o empresas nacionales o extranjeras que permitan  implementar su devolución.    

La devolución a que se refiere este capítulo,  se efectuará con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones, de  acuerdo a los cupos establecidos para el efecto por parte de la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

(Artículo 9°, Decreto 1903 de 2014)    

Artículo 1.6.1.23.10. Rechazo de la solicitud de devolución. La  solicitud de devolución se rechazará en forma parcial o total, cuando:    

a) Se incumpla alguno de los requisitos  exigidos en este capítulo.    

b) El solicitante de la devolución tenga  nacionalidad colombiana.    

c) Se liquide el IVA a bienes excluidos,  exentos o con tarifa superior a las que corresponda.    

d) En el caso de los turistas extranjeros no  residentes en Colombia al momento de la presentación de la solicitud, no se dé  cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 1.6.1.23.7 del  presente decreto.    

e) Los documentos aportados sean ilegibles,  enmendados o sus contenidos no concuerden con los bienes que se trasladan fuera  del país.    

f) La solicitud se origine en operaciones  fraudulentas.    

g) El valor a devolver resulte inferior o  igual a los costos financieros generados en la operación de giro internacional  para hacer el abono en la tarjeta de crédito internacional y a los gastos de  avisos.    

h) Se presente más de una solicitud de  devolución en el trimestre.    

i) Al momento de la presentación de la  solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución excedan del término  señalado en el literal e) del artículo 1.6.1.23.7 del presente decreto.    

j) Cuando el valor objeto de la solicitud haya  sido devuelto.    

Parágrafo. Toda  factura de venta que incumpla alguno de los requisitos establecidos en el  Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes, será rechazada en el  momento de la revisión por parte del funcionario que recepcionó los documentos  que hacen parte de la solicitud de devolución.    

(Artículo 10, Decreto 1903 de 2014)    

Artículo 1.6.1.23.11. Informe mensual. Los establecimientos de comercio ubicados en  las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta  Fiscal para lo cual se tendrá en cuenta lo contenido en el parágrafo  transitorio del artículo 1.6.1.23.4 del presente decreto deberán enviar  mensualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), una relación detallada de las ventas que realicen a  los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, indicando nombre y  apellido, número del documento de identificación, número, fecha y valor de la  factura con la discriminación del IVA, y atendiendo las especificaciones que  mediante resolución establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

(Artículo 11, Decreto 1903 de 2014)    

Artículo 1.6.1.23.12. Responsabilidad. Los solicitantes de la devolución del IVA de  que trata el presente decreto, serán responsables de la veracidad de la  información y autenticidad de los documentos exhibidos para el trámite de la  solicitud de devolución.    

Los hechos que puedan llegar a constituir  conducta punible, deberán ser puestos en conocimiento de las autoridades  competentes.    

(Artículo 12, Decreto 1903 de 2014)    

Artículo 1.6.1.23.13. Notificación. La resolución que decide la solicitud de  devolución de que trata el presente capítulo, se notificará de conformidad con  los artículos 198 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, o al correo electrónico que informe en la solicitud  el turista extranjero no residente en Colombia o extranjero en tránsito  fronterizo sin residencia en el país, y contra la misma proceden los recursos  de reposición y apelación de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Artículo 13, Decreto 1903 de 2014)    

Artículo 1.6.1.23.14. Transitoriedad. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los cuatro (4) meses siguientes  al 01 de octubre de 2014 (D. O. 49291), deberá implementar el procedimiento  para la devolución de impuestos sobre las ventas a los turistas extranjeros y  los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades de  Desarrollo Fronterizo que adquieren bienes objeto de devolución por medios  electrónicos o en forma presencial a través de datáfono, mediante tarjeta de  crédito y/o débito.”.    

(Artículo 14, Decreto 1903 de 2014)    

CAPÍTULO  24    

Devolución  del Impuesto sobre las Ventas por la adquisición de servicios gravados, por los  visitantes extranjeros no residentes en Colombia, en los establecimientos de  comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo    

Artículo  1.6.1.24.1. Devolución del IVA a los  visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de  Desarrollo Fronterizo. De  conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolverá a los visitantes extranjeros no  residentes en Colombia, por la adquisición de servicios gravados en los  establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo  Fronterizo, el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas, previo  cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el presente capítulo,  en particular los montos objeto de devolución de que trata el artículo  1.6.1.24.5.    

(Artículo 1°, Decreto 660 de 2016)    

Artículo  1.6.1.24.2. Visitante extranjero no  residente en Colombia. Para los  efectos de este decreto, son visitantes extranjeros no residentes en Colombia  los nacionales de otros países que ingresen a las Unidades Especiales de Desarrollo  Fronterizo sin el ánimo de establecerse en ellas o en el resto del territorio  nacional.    

La calidad  de visitante extranjero no residente en Colombia se indicará con el sello de  inmigración estampado en el pasaporte, documento de viaje, Tarjeta Andina  Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, días  de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no  residente en Colombia o en la forma que señale el Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

Parágrafo.  Para efectos de lo dispuesto en este artículo, conforme con lo previsto en el  artículo 22 de la Ley 43 de 1993, los nacionales colombianos que ostenten doble  nacionalidad no se consideran visitantes extranjeros no residentes en Colombia  y por ende no tienen derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas  prevista en este Decreto.    

(Artículo 2°, Decreto 660 de 2016)    

Artículo  1.6.1.24.3. Tarjeta Fiscal. En aquellos casos en los que el pago de los servicios se  realice en efectivo, los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades  Especiales de Desarrollo Fronterizo, en los que se realice la adquisición de  servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas, deberán tener vigente el Sistema  Técnico de Control Tarjeta Fiscal a que se refiere 1.6.1.4.50 a 1.6.1.4.55 del  presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo Transitorio. La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) regulará los requisitos y  especificaciones técnicas de la tarjeta fiscal.    

(Artículo 3°, Decreto 660 de 2016)    

Artículo  1.6.1.24.4. Servicios gravados con  derecho a la devolución del IVA. Solamente otorgan derecho a la devolución del impuesto  sobre las ventas los servicios relacionados a continuación:    

a)  Servicios de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, así como de  motocicletas, sus partes y piezas.    

b)  Servicios de alojamiento cuando no forman parte de paquetes o planes  turísticos, vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el  Registro Nacional de Turismo.    

c)  Servicios prestados por las agencias de viaje.    

d)  Arrendamiento de vehículos de hasta 1.600 c.c., siempre que el proveedor del  servicio se encuentre registrado en el Registro Nacional de Turismo y se  encuentre domiciliado en la zona especial de desarrollo fronterizo, para ser  utilizado dentro de la misma.    

e)  Restaurantes bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro  sistema que implique la explotación de intangibles.    

f)  Peluquerías y otros tratamientos de belleza.    

g)  Servicio de parqueadero público.    

h)  Servicios que prestan las empresas de transporte terrestre automotor, así como  los que prestan las operadoras de chivas y demás vehículos de transporte de  turismo.    

i) Guías  de Turismo.    

(Artículo 4°, Decreto 660 de 2016)    

Artículo  1.6.1.24.5. Montos objeto de  devolución. Los visitantes  extranjeros no residentes en Colombia podrán solicitar la devolución del IVA  por la adquisición de los servicios gravados, mencionados en el artículo 4° del  presente capítulo, cuando su cuantía, incluido el IVA, sea igual o superior a  diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

El monto  máximo de impuesto a devolver a que se refiere el presente capítulo, por  persona será hasta por un valor equivalente a cien (100) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

(Artículo 5°, Decreto 660 de 2016)    

Artículo  1.6.1.24.6. Requisitos de la solicitud  de devolución. Para  efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición  de cualquiera de los servicios señalados en el artículo 1.6.1.24.4 del presente  decreto, el visitante extranjero no residente en Colombia que ingresa en las  Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo deberá:    

a)  Presentar personalmente al momento de la salida del país y ante la dependencia  competente de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas  Nacionales ubicada en el puesto de control del puerto o en el puesto de control  de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, debidamente diligenciado el  formulario de solicitud de devolución que para el efecto se prescriba por la  DIAN. Así mismo, debe autorizar la consulta de sus registros migratorios e  informar una tarjeta de crédito internacional, expedida en el extranjero de las  franquicias con las que tenga convenio la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar el abono.    

b) Exhibir  el sello estampado en el pasaporte original, documento de viaje, Tarjeta Andina  Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, días  de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no  residente en Colombia o en la forma que señale el Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

c) Entregar  fotocopia del documento que acredita su estatus migratorio.    

d)  Entregar el original de la(s) factura(s) de venta o fotocopia de la(s) misma(s)  en la(s) que figure el solicitante de la devolución como titular, con el  correspondiente comprobante de pago -tirilla de pago-, la cual debe cumplir los  requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario y  demás normas legales vigentes.    

e) Al  momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la  devolución no deben exceder de tres (3) meses de haber sido expedidas.    

f)  Realizar la adquisición de los servicios gravados en los establecimientos de  comercio ubicados en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde se  realizará la solicitud de devolución.    

g) La  adquisición de servicios gravados que otorgan derecho a la devolución deberá  realizarse a responsables inscritos en el régimen común del impuesto sobre las  ventas.    

Parágrafo  1°. Para certificar la condición migratoria  como requisito para tener derecho a la devolución del IVA, el visitante  extranjero no residente en Colombia, en las Unidades Especiales de Desarrollo  Fronterizo, deberá realizar el registro de ingreso y salida del territorio  nacional en los puestos de control migratorio habilitados para tal fin por la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.    

Parágrafo  2°. La adquisición de los servicios gravados  con el impuesto sobre las ventas, expresamente señalados en el presente  capítulo, se debe efectuar electrónicamente en forma presencial a través de  datáfono, mediante tarjeta de crédito y/o débito internacional expedida en el  extranjero.    

La  devolución del impuesto sobre las ventas de qué trata este decreto, procederá  adicionalmente por las adquisiciones de servicios que se realicen en efectivo,  a partir de la implementación de la tarjeta fiscal, para lo cual los  establecimientos donde se adquieran los servicios deberán tener vigente su  Sistema Técnico de Control.    

Parágrafo  3°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá solicitar los registros  migratorios en virtud de la autorización legal conferida por el artículo 27 de  la Ley 1755 de 2015, de acuerdo con el procedimiento que para este fin sea  acordado con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.    

Parágrafo  4°. Con base en lo previsto en el artículo  684-2 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer un sistema técnico de  control que permita identificar las facturas expedidas que acreditan el derecho  a la devolución de que trata el presente capítulo.    

(Artículo 6°, Decreto 660 de 2016)    

Artículo  1.6.1.24.7. Trámite para efectuar la  devolución. Para efectos de la devolución  a que se refiere el presente capítulo, deberá adelantarse el siguiente trámite:    

a) El  funcionario de la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que recepcione y radique la  solicitud, revisará los documentos, verificando el cumplimiento de los  requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y  demás aspectos relacionados con los mismos.    

Toda  factura que incumpla alguno de los requisitos establecidos por la norma  tributaria será rechazada y se remitirá a la dependencia competente o que haga  sus veces, para adelantar el programa de control al responsable que la expidió.    

b) Una vez  recibida y verificada la solicitud, el funcionario competente, para efectos de  control, colocará en la respectiva factura un sello seco con la leyenda  “UTILIZADA”.    

c) El  estatus migratorio del solicitante se verificará con la información  suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la cual  deberá contener nacionalidad, estatus migratorio, identidad y país de origen,  así como la confirmación de fechas de entrada y salida del territorio nacional  por parte de los solicitantes de la devolución del IVA.    

El  requerimiento de información a la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia podrá efectuarse mediante oficio que contenga la relación detallada de  los solicitantes o implementando los medios y herramientas tecnológicas  disponibles y convenidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia.    

d) La Subdirección  de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN-o la que haga sus veces,  gestionará lo necesario para el giro y abono del beneficio a la tarjeta de  crédito internacional expedida en el extranjero, indicada por el solicitante,  previa información suministrada por la Dirección Seccional que conoció de la  solicitud de devolución.    

Parágrafo  1°. La información requerida a la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia deberá contener los datos de  nacionalidad, estatus migratorio, identidad y país de origen, así como la  confirmación de fechas de entrada y salida del territorio nacional de los  solicitantes de la devolución del impuesto sobre las ventas.    

Parágrafo  2°. Corresponderá a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) asegurar el  mantenimiento de la reserva de la información suministrada por la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, que llegue a conocer en virtud de  lo dispuesto en el presente capítulo, de conformidad con lo establecido en el  artículo 2.2.1.11.4.3 de la Sección 4, Capítulo 11 , Título I, Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 52 del Decreto 1743 de 2015.    

(Artículo 7°, Decreto 660 de 2016)    

Artículo  1.6.1.24.8. Servicio informático  electrónico. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá implementar un  Servicio Informático Electrónico que facilite el control, manejo, consulta,  realización de cruces de información y trámite de las solicitudes de devolución  a que se refiere este decreto, garantizando la seguridad de la operación.    

(Artículo 8°, Decreto 660 de 2016)    

Artículo  1.6.1.24.9. Término y mecanismo para  realizar la devolución. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  realizará la aprobación o rechazo de la solicitud de devolución de que trata el  presente capítulo en el término de tres (3) meses, contados desde la fecha de  recepción y radicación en debida forma de la solicitud.    

La  devolución se efectuará mediante abono a la tarjeta de crédito internacional  expedida en el extranjero indicada en la solicitud, dependiendo de los  procedimientos y desarrollos técnicos que para el efecto establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Del valor  a devolver se descontarán los costos financieros y gastos de avisos en que se  incurra.    

Parágrafo  1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará los convenios necesarios con  las entidades bancarias, empresas o instituciones financieras a que haya lugar,  nacionales o extranjeras, para adelantar en debida forma los abonos a las  tarjetas de crédito internacional por concepto de devolución del impuesto sobre  las ventas.    

Parágrafo  2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) queda facultada para establecer los  mecanismos que permitan de manera ágil y eficaz efectuar la devolución del IVA  de que trata este decreto y realizar los convenios con entidades o empresas  nacionales o extranjeras que permitan implementar su devolución.    

La  devolución a que se refiere este decreto se efectuará con cargo a los recursos  del Fondo Rotatorio de Devoluciones de DIAN, de acuerdo con los cupos  establecidos para el efecto por parte de la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

(Artículo 9°, Decreto 660 de 2016)    

Artículo  1.6.1.24.10. Rechazo de la solicitud  de devolución. La solicitud  de devolución se rechazará en forma parcial o total, cuando:    

a) Se  incumpla alguno de los requisitos exigidos en este decreto.    

b) El  solicitante de la devolución tenga nacionalidad colombiana.    

c) Se  liquide el IVA a servicios excluidos o exentos o con tarifa superior a las que  corresponda.    

d) La adquisición no cumpla con lo establecido en el parágrafo  2° del artículo 1.6.1.24.6 del presente decreto.    

e) Los documentos aportados sean ilegibles,  enmendados o sus contenidos no concuerden con los servicios adquiridos.    

f) La  solicitud se origine en operaciones fraudulentas.    

g) El  valor a devolver resulte inferior o igual a los costos financieros generados en  la operación de giro internacional para hacer el abono en la tarjeta de crédito  internacional y a los gastos de avisos.    

h) Se  presente más de una solicitud de devolución en el trimestre.    

i) Al momento  de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la  devolución excedan el término señalado en el literal e) del artículo 1.6.1.24.6  del presente decreto.    

j) Cuando  el valor objeto de la solicitud haya sido devuelto.    

k) No acreditar  la calidad de visitante extranjero en los términos establecidos por el  Ministerio de Relaciones Exteriores o por el incumplimiento del término de  permanencia en el país.    

(Artículo 10, Decreto 660 de 2016)    

Artículo  1.6.1.24.11. Informe mensual. Los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades  Especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal, para  lo cual se tendrá en cuenta lo contenido en el parágrafo transitorio del  artículo 1.6.1.24.3 presente decreto, deberán enviar mensualmente a la  Dirección Seccional de su jurisdicción una relación detallada de las ventas que  realicen a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, indicando  nombre y apellido, tipo y número del documento de identificación, número, fecha  y valor de la factura con la discriminación del IVA, y atendiendo las  especificaciones que mediante resolución establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

(Artículo 11, Decreto 660 de 2016)    

Artículo  1.6.1.24.12. Responsabilidad. Los solicitantes de la devolución del IVA de que trata el  presente capítulo serán responsables de la veracidad de la información y  autenticidad de los documentos exhibidos para el trámite de la solicitud de  devolución.    

Los hechos  que puedan llegar a constituir conductas sancionables administrativa o  penalmente, deberán ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes.    

(Artículo 12, Decreto 660 de 2016)    

Artículo  1.6.1.24.13. Notificación. La resolución que decide la solicitud de devolución de  que trata el presente capítulo, se notificará de forma personal o al correo  electrónico que informe en su solicitud el extranjero no residente en Colombia,  de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra la  misma proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos y dentro  de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo o la Ley que lo sustituya.    

(Artículo 13, Decreto 660 de 2016)    

CAPÍTULO  25    

Devolución  del Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF    

Artículo  1.6.1.25.1. Identificación de cuentas.  Para efectos de la devolución del Gravamen a  los Movimientos Financieros que se cause con ocasión de la transferencia de  flujos en procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda y de  activos no hipotecarios a que se refiere el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009, las sociedades titularizadoras, los establecimientos de  crédito que administren cartera hipotecaria movilizada y las sociedades  fiduciarias, identificarán las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales se  movilicen los recursos que se utilicen de manera exclusiva para dicho fin.    

Cuando las  transferencias y/o movimientos de recursos se realicen a través del Banco de la  República, se deberán identificar las operaciones objeto de devolución de que  trata el artículo 1.6.1.25.2 del presente decreto.    

(Artículo 1°, Decreto 752 de 2002, modificado por el artículo  1° del Decreto 1744 de 2013)    

Artículo  1.6.1.25.2. Devolución del Gravamen a  los Movimientos Financieros. Una  vez causado el Gravamen a los Movimientos Financieros, la entidad retenedora  procederá a reintegrarlo de manera automática en la cuenta respecto de la cual  se causó el impuesto. No obstante, el responsable deberá incluir dentro de la  declaración del período correspondiente las operaciones gravadas por este  concepto, y descontará del valor de las retenciones por concepto del Gravamen a  los Movimientos Financieros por declarar y consignar del período el monto de la  devolución efectuada. En todo caso, la causación del gravamen así como su  devolución deben encontrarse soportados mediante pruebas, las cuales deben  estar a disposición de las autoridades tributarias cuando estas lo requieran.    

Parágrafo.  Para los casos no previstos en los  artículos 1.6.1.25.1 y 1.6.1.25.2 del presente decreto se acudirá a las  disposiciones legales sobre la materia contenida en el Estatuto Tributario, en  los artículos 1.4.2.1.8, 1.4.2.2.1 al 1.4.2.2.9 del presente decreto y demás  normas que las modifiquen o adicionen en cuanto fueren compatibles.    

(Artículo 2°, Decreto 752 de 2002)    

Artículo  1.6.1.25.3. Reintegro del Gravamen. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que  hayan sido sometidas a retención por concepto del Gravamen a los Movimientos  Financieros, el responsable del recaudo podrá llevar como descontable, en el  renglón respectivo del formulario de declaración, las sumas que hubiere  retenido sobre tales operaciones, del monto de las retenciones por declarar y  consignar correspondientes al período en el cual se hayan anulado, rescindido o  resuelto las mismas. Para el efecto, se deberán conservar por el agente  retenedor, los soportes respectivos por el término señalado en el artículo 632  del Estatuto Tributario.    

Cuando se  efectúen retenciones por concepto del impuesto por un valor superior al que ha  debido efectuarse, el responsable del recaudo deberá reintegrar los valores  retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con  la retención.    

En el  mismo período en el cual el responsable del recaudo efectúe el respectivo  reintegro se podrá igualmente descontar este valor de las retenciones del  Gravamen a los Movimientos Financieros por declarar y consignar. Si el valor a  pagar de la declaración del período inmediatamente siguiente no permite  descontar totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podrá descontarse en  las declaraciones de los períodos consecutivos siguientes.    

Este  descuento será procedente, siempre y cuando la suma a devolver al sujeto pasivo  sea entregada por la entidad responsable del recaudo, ya sea a través de una  nota crédito en la misma cuenta que fue debitada o por cualquier otro medio,  siempre que dicha devolución se encuentre debidamente soportada mediante  pruebas documentales y contables, las cuales deben estar a disposición de las  autoridades tributarias por el término legal.    

Para todos  aquellos pagos efectuados por un mayor valor al declarado, la entidad  responsable del recaudo podrá imputar la suma pagada en exceso al valor a pagar  de la declaración correspondiente al período semanal inmediatamente siguiente,  para lo cual se deberá incluir como un descuento del impuesto por pagar,  debiendo conservar todos los soportes pertinentes de dicha operación por el  término legal.    

(Artículo 22, Decreto 405 de 2001. Parágrafo 1 tiene pérdida de  vigencia por cumplimiento del plazo. Parágrafo 2 tiene decaimiento por la  derogatoria del Decreto 1000 de 1997 por el artículo 27 del Decreto 2277 de 2012)    

Artículo  1.6.1.25.4. Compensación de deudas  tributarias y aduaneras. Habrá  lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a  favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros,  igualmente procede la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros  con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de  lo no debido.    

(Artículo 17, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de  diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean  contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)    

Artículo  1.6.1.25.5. Trámite de la devolución  con títulos. Los  beneficiarios de los TIDIS deberán solicitarlos personalmente o por intermedio  de apoderado, una vez notificada la providencia que ordena la devolución, ante  la entidad autorizada que funcione en la ciudad sede de la Dirección Seccional  de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que profirió la resolución de devolución,  exhibiendo el original de esta.    

(Artículo 18, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de  diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean  contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)    

Artículo  1.6.1.25.6. Cancelación de intereses. Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como  consecuencia de un proceso de devolución a caigo de la Nación por parte de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) o de la entidad que haga sus veces y previa solicitud del interesado, su  pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto  general de la Nación.    

(Artículo 19, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de  diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean  contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)    

Artículo  1.6.1.25.7. Devolución a la cuenta  bancaria. Los valores objeto de  devolución por ser giros del Presupuesto Nacional, serán entregados por la  Nación al beneficiario titular del saldo a favor a través de abono a cuenta  corriente o cuenta de ahorros, para ello el beneficiario deberá entregar con la  solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros  activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia,  con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.    

(Artículo 20, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de  diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean  contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)    

Artículo  1.6.1.25.8. Revisión por análisis de  riesgo. Sin perjuicio de lo  contemplado en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con  fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o  aleatoriamente, identificará las declaraciones de renta, ventas y demás  conceptos objeto de la solicitud de devolución y/o compensación que sean  susceptibles de ser revisadas por fiscalización, antes y después de efectuar la  devolución y/o compensación.    

(Artículo 21, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de  diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean  contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)    

Artículo  1.6.1.25.9. Presentación de la  solicitud de devolución y/o compensación y requisitos generales y especiales a  través del servicio informático electrónico. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), definirá mediante resolución de carácter general  los aspectos técnicos, condiciones y requisitos correspondientes a la  presentación de las solicitudes de devolución y/o compensación, a través del  servicio informático electrónico dispuesto para tal fin. La implementación del  servicio informático electrónico podrá realizarse atendiendo los conceptos de  devolución, las ciudades que lo deberán implementar y demás criterios que  determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se realice de  forma virtual deberá entregarse la totalidad de información exigida de  conformidad con la normatividad vigente dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al inicio del trámite virtual de la solicitud. De lo contrario el  trámite iniciado virtualmente se cerrará automáticamente y el solicitante  deberá iniciar uno nuevo.    

Los términos establecidos en los artículos  855 y 860 del Estatuto Tributario, se empezarán a contar a partir del día hábil  siguiente a la radicación de la solicitud en debida forma y con el cumplimiento  de los requisitos generales y especiales en forma virtual y/o física.    

Parágrafo  1°. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad  de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no  pueda cumplir con la presentación de la solicitud de devolución y/o  compensación en forma virtual, dicha solicitud se podrá hacer en forma manual  dentro del término legal y con el lleno de los requisitos que para el efecto  determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

(Artículo 22, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de  diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean  contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)    

Artículo  1.6.1.25.10. Término para efectuar la  devolución y/o compensación de los saldos a favor originados en el impuesto  sobre las ventas. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a  favor originados en el impuesto sobre las ventas IVA, dentro de los cincuenta  (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada  oportunamente y en debida forma.    

Sin  perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá devolver y/o  compensar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la  solicitud, presentada oportunamente y en debida forma, los saldos a favor  originados en el impuesto sobre las ventas por exceso de impuesto descontable  por diferencia de tarifa solicitados por:    

a) Los  productores de bienes exentos a que se refiere el artículo 477 del Estatuto  Tributario;    

b) Los  responsables de bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468- 3  del Estatuto Tributario; y    

c) Los  responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 481 del  Estatuto Tributario que ostenten la calidad de operador económico autorizado,  de conformidad con el Decreto número  3568 de 2011.    

(Artículo  6°, Decreto 2877 de 2013)    

CAPÍTULO  26    

Devolución  o compensación del impuesto sobre las ventas por la adquisición de materiales  de construcción    

Artículo  1.6.1.26.1. Modificado por el Decreto 96 de 2020,  artículo 1º. Vivienda  de interés social y vivienda de interés social prioritaria que da derecho a  devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas – IVA por la  adquisición de materiales de construcción. Para efectos de la devolución y/o compensación del  impuesto sobre las ventas – IVA, de que trata el parágrafo 2° del artículo 850  del Estatuto Tributario, se consideran vivienda de interés social y vivienda de  interés social prioritaria, las unidades habitacionales que cumplen con los  estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción,  cuyo valor, de acuerdo con la escritura de compraventa o la resolución o acto  traslaticio del dominio no excede el valor máximo establecido en las normas que  regulan la materia.    

El impuesto sobre las ventas – IVA pagado en la  adquisición de materiales para la construcción de la vivienda de interés social  y la vivienda de interés social prioritaria dará derecho a devolución y/o  compensación, a los constructores que la desarrollen, independientemente de la  forma contractual a partir de la cual ejecutaron el proyecto.    

Parágrafo 1°. Se entiende que cada solución de vivienda  de interés social y vivienda de interés social prioritaria, además de los  servicios públicos instalados y los ductos necesarios para un punto de conexión  al servicio de internet, también contará con ducha, sanitario, lavamanos,  lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, ventanas y vidrios.    

El precio total de la vivienda, así descrito, no podrá  exceder el precio máximo señalado en las normas que regulan la materia, y el  mismo incluirá tanto el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten  usos y servicios complementarios o conexos, tales como: parqueaderos,  depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines y patios; así como el  correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el constructor  o con terceros.    

De  igual forma, son parte integral, del valor de la vivienda las obras de  urbanismo ejecutadas por el constructor para garantizar la habitabilidad de las  viviendas en los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés  social prioritaria. (Nota: El parte tachado fue declarado nulo por el Consejo  de Estado en Sentencia del 27 de octubre de 2022. Exp. 11001-03-27-000-2021-00004-00  (25440).  Sección 4ª. C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.).    

Parágrafo 2°. Cuando las soluciones de vivienda de  interés social y vivienda de interés social prioritaria se constituyan como  propiedad horizontal, según lo definido en la Ley 675 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, el  valor del impuesto sobre las ventas -IVA pagado sobre los materiales utilizados  en la construcción de bienes comunes podrá ser objeto de devolución y/o  compensación del impuesto sobre las ventas – IVA, de que trata el presente  capítulo, a condición de que la vivienda objeto de beneficio, incluidos los  conexos, no sobrepase el valor de venta señalado en el presente artículo.    

En los proyectos constituidos como propiedad horizontal  de uso mixto procederá la devolución y/o compensación del impuesto sobre las  ventas – IVA pagado en la adquisición de materiales utilizados en la  construcción, en la parte que corresponda al valor de las viviendas de interés  social y viviendas de interés social prioritaria, beneficiarias de este  tratamiento.    

Parágrafo 3°. Lo establecido en este capítulo aplicará,  de igual forma, para viviendas de interés social y viviendas de interés social  prioritaria, que se construyan en desarrollo de programas y/o proyectos de  renovación urbana en cualquiera de sus modalidades y las viviendas de interés  social y viviendas de interés social prioritaria que se ubiquen en tratamientos  de renovación urbana en cualquiera de sus modalidades, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y  Territorio, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo 4°. Lo establecido en este capítulo aplicará,  de igual forma, para las viviendas de interés social prioritaria de que tratan  los artículos 2.1.1.2.2.1. y 2.1.1.2.2.2. de la Sección 2 del Capítulo 2 del Título  1 Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y  Territorio, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.26.1: “Vivienda de interés social y vivienda de  interés social prioritaria que da derecho a devolución o compensación del  impuesto sobre las ventas por la adquisición de materiales de construcción. Para  efectos de la devolución o compensación del impuesto sobre las ventas, IVA, de  que trata el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, se  considera vivienda de interés social a la unidad habitacional que cumple con  los estándares de calidad en diseño urbanístico arquitectónico y de  construcción y cuyo valor, de acuerdo con la escritura de venta no exceda de  ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv)  y vivienda de interés social prioritaria a la unidad habitacional que además de  cumplir con las características enunciadas, su valor no exceda de setenta  salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv).    

El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en  la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social  y vivienda de interés social prioritaria dará derecho a devolución o  compensación, a los constructores que la desarrollen independientemente de la  forma contractual a partir de la cual ejecutaron el proyecto.    

Parágrafo 1°. Se  entiende que cada solución de vivienda de interés social y vivienda de interés  social prioritaria, además de los servicios públicos instalados y de los ductos  necesarios para un punto de conexión al servicio de internet, también contará  con ducha, sanitario, lavamanos, lavadero, cocina, lavaplatos, puertas,  ventanas y vidrios. De igual forma son parte integral de la vivienda las obras  de urbanismo ejecutadas por el constructor para garantizar la habitabilidad de  las viviendas en los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de  interés social prioritaria. El precio total de la vivienda, así descrito, no  podrá exceder el precio máximo señalado en este artículo.    

Parágrafo 2°. Lo  establecido en el presente capítulo aplicará de igual forma para el tipo de  vivienda de interés social que se defina de acuerdo con lo establecido en el  parágrafo 2° del artículo 117 de la Ley 1450 de 2011 (Hoy artículo 90 de la Ley 1753 de 2015) o aquella que lo reglamente, adicione o modifique.    

Parágrafo 3°. Lo  establecido en este capítulo aplicará de igual forma para las Viviendas de  Interés Prioritario (VIP) de que trata el Decreto 1077 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo 4°. Cuando  las soluciones de vivienda de interés social y vivienda de interés social  prioritaria se constituyan como propiedad horizontal según lo definido en la Ley 675 de 2001 o la norma que la modifique o sustituya, a los materiales  utilizados en la construcción de bienes comunes se les aplicará la devolución  de que trata el presente capítulo.    

En todo caso no procederá la devolución para  los materiales de construcción utilizados en propiedad horizontal cuyo uso o  destino final sea diferente a vivienda de interés social y vivienda de interés  social prioritaria beneficiaría de este tratamiento.”.    

(Artículo 1°, Decreto 2924 de 2013)    

Artículo  1.6.1.26.2. Requisitos de la  contabilidad. Los  constructores de vivienda de interés social y vivienda de interés social  prioritaria, deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1.  Identificar en su contabilidad y en sus estados financieros en forma clara, el  monto del IVA correspondiente a cada etapa de los proyectos desarrollados.    

2.  Elaborar, por cada centro de costos de cada uno de los proyectos de vivienda  social y vivienda social prioritaria, que se desarrollen, un presupuesto de  costos de obra por capítulos, subcapítulos e ítems, en el que se refleje la cantidad  y el valor de los materiales que destinen al proyecto, en forma separada de los  que destinen a otras actividades o proyectos, así como la información que  permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este  decreto. En proyectos que se desarrollen por etapas de construcción será  necesario llevar centros de costos por cada una de dichas etapas.    

3. Llevar  en una cuenta transitoria el IVA cancelado en la adquisición de materiales de  construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social  prioritaria, el cual se trasladará a una cuenta de Impuesto a las Ventas por  Cobrar en la parte que corresponda a cada unidad del proyecto que se encuentre  ejecutada o construida y cumplan con lo establecido en el artículo 31 de la Resolución  número 019 de 2011 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Para tal  efecto, es necesario llevar por centros de costos el valor del IVA cancelado en  la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social y  vivienda de interés social prioritaria, objeto de la solicitud de devolución o  compensación.    

4. El IVA  que corresponda a materiales de proyectos diferentes de los de vivienda de  interés social y vivienda de interés social prioritaria, será tratado como  factor de costo en el respectivo centro de costos, sin que pueda afectar el IVA  de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria que será  solicitado en compensación o devolución.    

5. Cuando  el IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción de la vivienda de  interés social y vivienda de interés social prioritaria, exceda el porcentaje a  que se refiere el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, dicho exceso  deberá registrarse como factor de costo en el respectivo centro de costos y en  ningún caso afectará el IVA que sea solicitado como devolución o compensación.    

6. Las  facturas o documentos equivalentes que, de conformidad con el artículo 123 del Decreto número  2649 de 1993, sirvan de soporte a  los registros contables, deben satisfacer los requisitos señalados en los  artículos 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, y discriminar en todos los  casos el IVA correspondiente a la transacción.    

Parágrafo  1°. Para los efectos contemplados en este  capítulo, se consideran materiales de construcción todos aquellos bienes  corporales muebles utilizados directamente en la construcción del proyecto de  vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, de acuerdo  con lo señalado en el artículo 1.6.1.26.1 del presente decreto.    

Parágrafo  2°. Los constructores como titulares del  derecho a la devolución o compensación del IVA de que trata este capítulo,  podrán desarrollar la construcción de los proyectos de vivienda de interés  social y vivienda de interés social prioritaria en forma directa, o mediante  subcontratos de construcción, o por el sistema de autoconstrucción. En todo  caso, ellos serán los únicos responsables ante la Administración Tributaria por  el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto para la procedencia  de la devolución o compensación.    

Parágrafo  3°. Cuando los proyectos de vivienda de interés  social y vivienda de interés social prioritaria, se desarrollen por el sistema  de autoconstrucción, para que proceda la devolución o compensación del impuesto  sobre las ventas, previamente deberá haberse expedido por parte de la autoridad  competente licencia de construcción, además, se requiere que los mismos sean  adelantados bajo la responsabilidad de una entidad vigilada, como una  cooperativa, una entidad sin ánimo de lucro, u otra entidad que figure como  titular del proyecto y satisfaga los requisitos señalados en este capítulo. En  este evento, las facturas de compra de los materiales utilizados deberán estar  expedidas a nombre de dicha entidad.    

(Artículo 2°, Decreto 2924 de 2013)    

Artículo 1.6.1.26.3. Modificado por el Decreto 96 de 2020,  artículo 1º. Trámite  de la solicitud de devolución y/o compensación. Los solicitantes de devolución y/o compensación  conforme con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto  Tributario, deberán presentar la solicitud ante la dependencia competente de la  Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) con jurisdicción en el domicilio social registrado  en el Registro Único Tributario (RUT) del solicitante, aunque desarrollen los  proyectos en diferentes municipios del país, caso en el cual deberán consolidar  la respectiva documentación.    

La solicitud se deberá presentar, con respecto a cada  unidad de obra terminada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha  de la escritura pública de compraventa o de la expedición de la resolución o  acto traslaticio del dominio de la vivienda cuando se trate de vivienda de  interés social prioritaria financiada o cofinanciada con recursos del  presupuesto nacional a través de subsidios familiares de vivienda cien por  ciento (100%) en especie y, en todo caso, a más tardar dentro de los dos (2)  años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda  de interés social y/o vivienda de interés social prioritaria.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.26.3: “Solicitud  de devolución o compensación. Los solicitantes de devolución o compensación  conforme con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto  Tributario, responsables o no responsables del impuesto sobre las ventas,  deberán presentar la solicitud ante la dependencia competente de la Dirección  Seccional con jurisdicción en el domicilio social registrado en el RUT de la  entidad solicitante, aunque desarrollen los proyectos en diferentes municipios  del país, caso en el cual deberán consolidar la respectiva documentación.    

La solicitud deberá presentarse, con respecto  a cada unidad de obra terminada y enajenada, dentro de los dos (2) bimestres  siguientes a la fecha de registro de la escritura pública de venta de dicha  unidad o asignación de las viviendas a título de subsidio en especie y en todo  caso, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total  del proyecto de construcción de vivienda de interés social y vivienda de  interés social prioritaria.    

En el evento que dentro de estos dos (2) años  no se haya podido suscribir la escritura de venta de dicha unidad o no se haya  podido hacer la asignación de las viviendas a título de subsidio en especie de  las unidades de vivienda construidas, la entidad deberá solicitar al Director  Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas de su domicilio una prórroga,  con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2) años y con la  comprobación del hecho. El Director Seccional competente, dentro del mes  siguiente concederá la prórroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados  los hechos aducidos en la solicitud.    

Para el efecto aquí previsto, la certificación  de terminación del proyecto de construcción o de liquidación de cada unidad,  será expedida por el representante legal de la constructora.    

Las facturas base para la solicitud de  devolución o compensación del IVA deberán cumplir los requisitos de que trata  el artículo 617 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes y el monto  de la devolución o compensación correspondiente al proyecto total no podrá  exceder del cuatro por ciento (4%) del valor de la vivienda nueva.    

El revisor fiscal o  contador público titulado, según el caso, certificarán el cumplimiento de todos  los requisitos para la procedencia de la solicitud.”.    

(Artículo 3°, Decreto 2924 de 2013)    

Artículo 1.6.1.26.4. Modificado por el Decreto 96 de 2020,  artículo 1º. Prórroga. Cuando dentro de los dos (2) años de que trata el inciso  anterior no se haya podido otorgar la escritura pública de compraventa o no se  haya expedido la resolución o acto traslaticio del dominio de la vivienda de  interés social prioritaria, el solicitante deberá pedir al Director Seccional  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) de su domicilio, una prórroga para formular la respectiva  solicitud de devolución y/o compensación con dos (2) meses de anterioridad al  vencimiento de los dos (2) años, con la comprobación del hecho.    

El Director Seccional dentro del mes siguiente concederá  la prórroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados los hechos aducidos  en la solicitud.    

La prórroga se deberá otorgar por el término de un (1)  año cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido objeto de programas de  arrendamiento social en la modalidad de arrendamiento con opción de compra,  incluido el otorgado en el marco del programa “semillero de propietarios” y el  beneficiario haya optado por ejercer la opción de compra.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.26.4: “Registro del proyecto ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Antes de presentar la solicitud de devolución o compensación, como  requisito para su procedencia, deberá registrarse ante la División de Gestión  de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección  Seccional del domicilio social registrado en el RUT de la entidad solicitante,  el proyecto de vivienda de interés social y vivienda de interés social  prioritaria, aprobado por la autoridad competente, con copia del  correspondiente plan de costos, por capítulos, subcapítulos, ítems y unidades  de obra.”.    

(Artículo 4°, Decreto 2924 de 2013)    

Artículo  1.6.1.26.5. Monto de la solicitud. La solicitud de devolución o compensación del IVA se debe  realizar en una proporción del cuatro por ciento (4%) del valor registrado en  la escritura de enajenación de la vivienda de interés social del inmueble nuevo  tal como lo adquiere su comprador o usuario final o el acto de asignación de  las viviendas a título de subsidio en especie, cuyo valor no exceda el valor de  la vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, por unidades  completas de construcción. Si el valor fuere superior al IVA cancelado en la  adquisición de los materiales utilizados, solamente podrá solicitarse la  devolución o compensación del IVA en el porcentaje efectivamente pagado, con el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo. En caso  contrario, la diferencia se tendrá como mayor valor del costo del proyecto.    

(Artículo 5°, Decreto 2924 de 2013)    

Artículo 1.6.1.26.6. Modificado por el Decreto 96 de 2020,  artículo 1º. Requisitos  especiales para la devolución de impuesto sobre las ventas -IVA por la  adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y  prioritaria. Con la solicitud de devolución y/o  compensación, que se deberá presentar por escrito por el representante legal de  la entidad constructora del proyecto o su apoderado, se deberán acreditar,  además de los requisitos generales señalados en el artículo 1.6.1.21.13. del  presente Decreto, los siguientes requisitos especiales:    

1. Certificación expedida por el titular del proyecto,  cuando el constructor solicitante ha desarrollado el proyecto bajo contrato,  donde conste: Número de identificación Tributaria (NIT) y nombre o razón social  del contratante, Número de Identificación Tributaria (NIT) y nombre o razón  social del contratista, ciudad, número y fecha del contrato, objeto del  contrato de construcción, número de unidades habitacionales, identificación del  predio sobre cual se efectúa la construcción (matrícula inmobiliaria).    

2. Relación certificada por revisor fiscal o contador  público, según el caso, de las facturas de compra de materiales utilizados para  la construcción de las viviendas de interés social y vivienda de interés social  prioritaria, indicando su número, el nombre y apellidos o razón social, y  Número de Identificación Tributaria (NIT) del proveedor, valor de los bienes  adquiridos, valor del impuesto sobre las ventas – IVA cancelado el cual debe  estar discriminado en ellas y la descripción de los bienes.    

3. Relación certificada por revisor fiscal o contador  público, según sea el caso, de los números de matrícula inmobiliaria asignados  por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a los  inmuebles respecto de los cuales será presentada la solicitud de devolución y/o  compensación del impuesto sobre las ventas – IVA en la adquisición de  materiales de construcción, indicando el número y fecha de la escritura de  compraventa, identificación de la notaría, valor de la compraventa y el nombre  e identificación de los intervinientes.    

Cuando se trate de vivienda de interés social prioritaria  financiada o cofinanciada con recursos del presupuesto nacional a través de  subsidios familiares de vivienda 100% en especie, se deberá informar el número  y fecha de la resolución o acto traslaticio del dominio de la vivienda y se  podrá adjuntar copia del mismo.    

4. Certificación del revisor fiscal o contador público,  según el caso, donde conste que el valor del impuesto sobre las ventas – IVA  solicitado en devolución y/o compensación no ha sido llevado como un mayor  valor del costo ni deducción en la determinación del impuesto sobre la renta ni  como impuesto descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas y que  se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la solicitud.    

5. Certificación expedida por el representante legal de  la empresa constructora y el contador público o revisor fiscal, según el caso,  en la cual conste que no se ha efectuado devolución y/o compensación por la  compra de materiales para la construcción de las unidades de vivienda objeto de  la solicitud.    

6. Copia del documento de conformación del consorcio o la  unión temporal cuando la solicitud de devolución y/o compensación sea  presentada por ellos.    

7. Certificación suscrita por el representante legal de  la entidad constructora y el revisor fiscal o contador público, según sea el  caso, en la que conste que se trata de un proyecto de vivienda de interés  social, interés social prioritario o proyectos constituidos como propiedad  horizontal de uso mixto y que el valor total de la vivienda incluye inmuebles  tales como: parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines y  patios, además de las obras de urbanismo, y este valor no sobrepasa el total de  venta de la vivienda.    

8. Certificado de tradición y libertad cuando la  construcción se desarrolle por contrato de construcción sobre sitio propio o  por autoconstrucción, en el cual conste el número de la escritura pública de  formalización de la construcción realizada y su valor.    

9. Certificación expedida por la autoridad territorial de  planeación o quien haga sus veces, en la que conste que la vivienda fue  construida en el marco de un proyecto o programa de renovación urbana, cuando  la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas – IVA  corresponda a vivienda de interés social y/o vivienda de interés social  prioritaria desarrollada en programas y/o proyectos de renovación urbana.    

10. Indicar en la solicitud de devolución una cuenta de  ahorros o corriente a su nombre, la cual debe estar activa en una entidad  bancaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos  del pago de la devolución.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará mediante consulta en línea: el  certificado de existencia y representación legal del solicitante cuando la  empresa esté obligada a registrarse en la Cámara de Comercio, el estado del  Registro Único Tributario (RUT), la titularidad de la cuenta de ahorros o  corriente, así como la información del certificado de tradición y libertad, cuando  sea el caso.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.26.6: “Requisitos de la solicitud. La solicitud de devolución o compensación deberá presentarse por escrito,  por el representante legal de la entidad constructora del proyecto, o su  apoderado, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a) Certificado de existencia y representación  legal expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor a un (1)  mes;    

b) Registro Único Tributario (RUT) vigente en  la fecha de la solicitud de devolución o compensación, es decir, que no se  encuentre suspendido ni cancelado, verificación que se hará por parte de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN);    

c) Si el constructor solicitante ha  desarrollado bajo contrato el proyecto deberá adjuntar certificación expedida  por el titular del proyecto sobre el contrato de construcción correspondiente;    

d) Poder otorgado en debida forma cuando se  actúe mediante apoderado;    

e) Relación certificada por revisor fiscal o  contador público, de las facturas o documentos equivalentes, de compra de  materiales utilizados para la construcción de viviendas de interés, social y  vivienda de interés social prioritaria, indicando su número, el nombre o razón  social y NIT del proveedor, valor de los bienes adquiridos, valor del IVA  cancelado discriminado en ellas y la descripción de los bienes;    

f) Garantía bancaria o de compañía de seguros  expedida con el cumplimiento de los requisitos legales, cuando el solicitante  se acoja a la opción contemplada en el artículo 860 del Estatuto Tributario;    

g) Copia de los certificados de tradición de  los inmuebles enajenados, que constituyan vivienda de interés social y vivienda  de interés social prioritaria, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos;    

h) Certificación firmada por revisor fiscal o  contador público donde conste que el valor solicitado en devolución o  compensación no ha sido llevado como un mayor valor del costo en el impuesto  sobre la renta o como impuesto descontable en la declaración del impuesto sobre  las ventas;    

i) Constancia de titularidad de una cuenta  corriente o de ahorros activa en una entidad vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes;    

j) Presupuesto de la obra.    

Parágrafo. Si la construcción se desarrolla por contrato de construcción sobre sitio  propio, o por autoconstrucción, el certificado de la Oficina de Registro deberá  incluir la construcción realizada y su valor.”.    

(Artículo 6°, Decreto 2924 de 2013)    

Artículo  1.6.1.26.7. Modificado por el Decreto 96 de 2020,  artículo 1º. Término  y forma para efectuar la devolución y/o compensación. El término para efectuar la devolución y/o compensación  de que trata el presente capítulo, será el consagrado en los artículos 855 y  860 del Estatuto Tributario, contado a partir del día siguiente a la fecha de  presentación oportuna y en debida forma de la solicitud ante la Dirección  Seccional competente.    

La devolución del impuesto sobre las ventas – IVA se  efectuará en la forma indicada en el artículo 862 del Estatuto Tributario.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.26.7: “Término para efectuar la  devolución o compensación. El término para efectuar la devolución o  compensación de que trata el presente capítulo, será el consagrado en los  artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, contado a partir del día siguiente  a la presentación oportuna y en debida forma de la solicitud ante la Dirección  Seccional competente.    

La devolución del Impuesto sobre las Ventas  cuando hubiere lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de  ahorros que informe el solicitante.”.    

(Artículo 7°, Decreto 2924 de 2013)    

Artículo  1.6.1.26.8. Inadmisión de la  solicitud. Sin perjuicio de lo  señalado en el artículo 1.6.1.26.9, cuando las solicitudes de devolución o  compensación, no cumplan alguno de los requisitos señalados en el artículo  1.6.1.26.6. del presente decreto, la dependencia competente proferirá auto  inadmisorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 857 y 858 del  Estatuto Tributario.    

Se  considerarán causales de inadmisión dentro del incumplimiento de los requisitos  formales las siguientes:    

a) Cuando  el proyecto de vivienda de interés social y vivienda de interés social  prioritaria, no haya sido registrado con anterioridad a la solicitud de  devolución o compensación ante la División de Gestión de Fiscalización, o la  dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional del domicilio social  registrado en el RUT de la entidad solicitante;    

b) Cuando  se verifique que el impuesto sobre las ventas objeto de la solicitud ha sido  utilizado como impuesto descontable o como costo;    

c) Cuando  las facturas pagadas con base en las cuales se solicita la devolución o  compensación no cumplan los requisitos indicados en el artículo 617 del  Estatuto Tributario.    

Cuando se  inadmita una solicitud de devolución o compensación se devolverá toda la  información aportada y la nueva solicitud debe ser presentada con el lleno de  los requisitos exigidos, dentro del mes siguiente a la notificación del auto de  inadmisión, subsanando las causales que dieron lugar al mismo.    

(Artículo 8°, Decreto 2924 de 2013)    

Artículo 1.6.1.26.9. Modificado por el Decreto 96 de 2020,  artículo 1º. Rechazo  de la solicitud. La solicitud de  devolución y/o compensación de que trata el presente capítulo, se deberá  rechazar en forma definitiva, cuando se presente alguna de las causales  previstas en el artículo 857 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. Cuando el impuesto sobre las ventas – IVA  solicitado exceda el cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las  escrituras de venta o en la resolución de transferencia de dominio del inmueble  nuevo, la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo devolverá y/o compensará hasta el  valor que corresponda al límite del cuatro por ciento (4%) previsto en el  parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, rechazando el exceso  solicitado.    

Texto inicial del artículo 1.6.1.26.9: “Rechazo de la solicitud. La solicitud de devolución o compensación a que se refieren los artículos  anteriores, deberá rechazarse en forma definitiva de conformidad con lo  establecido en el artículo 857 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. Cuando el IVA solicitado exceda el cuatro por ciento (4%) del valor  registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere  su comprador o usuario final, la Dirección Seccional devolverá o compensará  hasta dicho límite, rechazando el exceso solicitado.”.    

(Artículo 9°, Decreto 2924 de 2013)    

Artículo  1.6.1.26.10. Remisión normativa. En lo no previsto en este capítulo se aplicarán, en lo  pertinente, las disposiciones del Estatuto Tributario y demás normas  concordantes para las devoluciones o compensaciones de saldos a favor.    

(Artículo 10, Decreto 2924 de 2013)    

Artículo  1.6.1.26.11. Obligaciones del agente  retenedor. Los agentes de  retención en el impuesto sobre las ventas deberán cumplir las siguientes  obligaciones:    

1°. Llevar  una subcuenta de la cuenta retenciones en la fuente, denominada impuesto a las  ventas retenido, la cual se acreditará con las retenciones practicadas y se  debitará con los pagos mensuales que por dicho concepto se efectúen.    

Lo  anterior sin perjuicio de las obligaciones contables previstas en el artículo  509 del Estatuto Tributario, para los responsables del régimen común.    

2°.  Presentar declaración y pagar las retenciones efectuadas, por periodos mensuales,  en el formulario establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, y dentro de los plazos que anualmente señale el  Gobierno nacional.    

Parágrafo.  Los agentes de retención de que trata el  numeral 2° del artículo 1.3.2.1.3 de este Decreto, elaborarán una nota de  contabilidad como soporte de registro de la transacción y de la retención en la  fuente efectuada.    

(Artículo 6°, Decreto 0380 de 1996. Numeral 1 tiene decaimiento  porque los porcentajes de retención en la fuente a que alude la norma no se  encuentran vigentes. Numeral 3 derogado tácitamente por lo dispuesto en los  artículos 23 del D.R 522 de 2003 y 42 del D.R 2623 de 2014)    

CAPÍTULO  27    

Disposiciones  varias    

Artículo  1.6.1.27.1. Orden expresa y escrita  del mandante. La  resolución, convenio o contrato de carácter individual mediante la cual se  autoriza o encarga a las entidades financieras para recibir los recaudos de  impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses constituye la orden  expresa y escrita del mandante de que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 510 de 1999.    

(Artículo 1°, Decreto 563 de 2000)    

Artículo  1.6.1.27.2. Revocatoria de la orden  expresa y escrita del mandante. La orden de que trata el artículo anterior, se podrá  revocar en cualquier momento e implicará en todos los casos la obligación de  traslado inmediato a cuentas de orden de la totalidad de los recaudos que  figuren en cuentas de balance. Para la revocación de dicha orden bastará una  comunicación que por escrito se le formule a la respectiva entidad financiera  por parte de la autoridad pública que suscribió el convenio o contrato.    

Sin  perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el mandato se entenderá  revocado automáticamente cuando la entidad financiera esté incursa en alguna  causal de disolución o de toma de posesión, o cuando la entidad financiera se  ubique por fuera de los rangos admisibles para los indicadores de riesgo.    

(Artículo 2°, Decreto 563 de 2000)    

Artículo  1.6.1.27.3. Responsabilidad solidaria.  De conformidad con lo establecido en el  inciso 1° del artículo 793 del Estatuto Tributario, las personas naturales y  jurídicas referidas en el literal b) del artículo en mención, modificado por el  inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 51 de la Ley 633 de 2000, responden solidariamente con el contribuyente, por el  pago del impuesto, los intereses y la actualización.    

(Artículo 5°, Decreto 300 de 2001)    

Artículo  1.6.1.27.4. Obligación para los nuevos  contribuyentes. Para  efectos de lo dispuesto en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, los  contribuyentes del impuesto sobre la renta allí señalados, deberán llevar en su  contabilidad cuentas separadas para las actividades industriales, comerciales,  financieras distintas a la inversión de su patrimonio, y diferentes a las  relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.    

Para tal  efecto se consideran:    

1.  Actividades industriales: Las de extracción, transformación o producción de  bienes corporales muebles que realicen en forma habitual, incluidos aquellos  bienes corporales muebles que se convierten en inmuebles por adhesión o  destinación.    

2. Actividades comerciales: Las actividades definidas como tales  por el Código de Comercio.    

3.  Actividades financieras: Las actividades de captación y colocación de dineros del  público en general, en forma habitual.    

(Artículo 1°, Decreto 433 de 1999)    

Artículo  1.6.1.27.5. Contabilidad de las  sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de  administración en el territorio colombiano. Las sociedades y entidades cuya sede efectiva de  administración se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido  constituidas en Colombia y/o que no tengan su domicilio principal en el  territorio colombiano deberán, para efectos exclusivamente fiscales, llevar  contabilidad cumpliendo con los mismos requisitos aplicables a los obligados a  llevar contabilidad en Colombia.    

Para  efectos de lo dispuesto en el artículo 774 del Estatuto Tributario, los libros de  contabilidad serán prueba suficiente cuando estos cumplan con los requisitos  contenidos en dicho artículo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

(Artículo 9°, Decreto 3028 de 2013)    

CAPÍTULO  28    

Información  que deben suministrar las entidades públicas o privadas que celebren convenios  de cooperación y asistencia técnica    

Artículo  1.6.1.28.1. Información que deben  suministrar las entidades públicas o privadas que celebren convenios de  cooperación y asistencia técnica. A partir del 1° de enero de 2008 las entidades públicas o  privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el  apoyo y ejecución de sus programas o proyectos, con organismos internacionales,  deberán enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), una relación mensual de todos los contratos vigentes  con cargo a estos convenios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la  Ley 863 de 2003;    

La  información deberá contener:    

1.  Identificación de los convenios en ejecución.    

2.  Relación de los contratos que se celebren en desarrollo de cada uno de los  convenios, indicando el valor total y el término de ejecución de cada uno.    

3.  Relación mensual de los pagos efectuados en virtud de los contratos,  discriminando:    

a) Nombre,  NIT y dirección del beneficiario del pago;    

b)  Concepto del pago;    

c) Valor  del pago;    

d) Monto  de las retenciones en la fuente practicadas a título de los impuestos  administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN);    

e) Valor  del impuesto sobre las ventas descontable correspondiente al periodo que se  reporta.    

Parágrafo.  La información a que se refiere el presente  artículo, deberá ser enviada a más tardar el último día hábil del mes siguiente  al periodo objeto de reporte.    

(Artículo 1°, Decreto 4660 de 2007) (El Decreto 4660 de 2007 rige a partir del 1° de enero  de 2008, previa su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial el Decreto 537 de 2004. Artículo 2°, Decreto 4660 de 2007)    

CAPÍTULO  29    

Nota:  Sustituido por el Decreto 963 de 2020,  artículo 1º.    

Devolución  automática    

Artículo  1.6.1.29.1. Devolución automática. Sin perjuicio de lo dispuesto  en el artículo 861 del Estatuto Tributario, la devolución en forma automática  de que trata el parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario, es el  reconocimiento en forma ágil de saldos a favor determinados en las declaraciones  del impuesto sobre la renta y complementarios y en las declaraciones del  impuesto sobre las ventas (IVA), que realiza la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a aquellos contribuyentes y  responsables de estos impuestos, que cumplan con los presupuestos previos  establecidos por las normas que regulan la materia.    

Artículo  1.6.1.29.2. Quiénes tienen derecho a la devolución automática. La  devolución automática de los saldos a favor determinados en las declaraciones  tributarias del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre  las ventas (IVA), aplica para los contribuyentes y responsables que cumplan con  las siguientes condiciones:    

1. No  representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

2. Numeral  sustituido por el Decreto 176 de 2022,  artículo 1º. Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos  y/o impuestos sobre las ventas descontables, según el caso, provengan de  proveedores que emitan sus facturas mediante el sistema de facturación  electrónica.    

Texto  anterior del numeral 2: Soporten el  veinticinco por ciento (25%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas  (IVA) descontables, según sea el caso, mediante el sistema de facturación  electrónica de venta con validación previa; sin perjuicio de que los  contribuyentes puedan soportar mayores costos o gastos y/o impuestos sobre las  ventas (IVA) descontables con factura electrónica de venta con validación  previa. Esta condición aplica para las solicitudes de devolución y/o  compensación radicadas a partir del veintidós (22) de junio y hasta el treinta  y uno (31) de diciembre de 2020 que se tramiten por el procedimiento de la  devolución automática.    

Para las solicitudes  de devolución y/o compensación automática radicadas a partir del primero (1°)  de enero de 2021, soporten más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los  costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas (IVA) descontables, según sea el  caso, mediante el sistema de facturación electrónica de venta con validación  previa.    

3.  Acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y especiales señalados en  los artículos 1.6.1.21.13., 1.6.1.21.14., 1.6.1.21.15., 1.6.1.21.16. y  1.6.1.25.7 del presente Decreto, según el caso, para la presentación de la  solicitud de devolución y/o compensación.    

4. Numeral  adicionado por el Decreto 176 de 2022,  artículo 1º. En el caso de los productores de bienes exentos de que trata  el artículo 477 del Estatuto Tributario, de forma bimestral, en los términos  establecidos en el artículo 481 del mismo Estatuto, siempre y cuando el ciento  por ciento (100%) de los impuestos descontables que originan el saldo a favor y  los ingresos que generan la operación exenta, se encuentren debidamente  soportados mediante el sistema de facturación electrónica.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 176 de 2022,  artículo 1º. Para efectos de la determinación del porcentaje señalado en el  numeral 2 del presente artículo, cuando se trate de devoluciones y/o  compensaciones de saldos a favor en el impuesto sobre la renta y  complementarios, serán excluidos del cálculo del porcentaje mínimo que debe ser  soportado con facturas electrónicas de venta, los costos y gastos que al  momento del cálculo no sean susceptibles de ser soportados por el sistema de  facturación electrónica, tales como amortizaciones y depreciaciones. De igual  forma serán excluidas del cálculo los costos y gastos de las importaciones que  obren en las declaraciones de importación.    

Para efectos de la  determinación del porcentaje señalado en los numerales 2 y 4 del presente  artículo, cuando se trate de devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor  en el impuesto sobre las ventas (IVA), será excluido del cálculo porcentual del  ochenta y cinco por ciento (85%) o del ciento por ciento (100%), según  corresponda, el impuesto sobre las ventas descontable de las importaciones.    

Cuando la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incorpore en el  sistema de facturación electrónica los documentos que conforman el sistema de  facturación electrónica, estos serán tenidos en cuenta para el cálculo  porcentual del ochenta y cinco por ciento (85%) o del ciento por ciento (100%),  que establecen respectivamente los literales b) y c) del parágrafo 5° del  artículo 855 del Estatuto Tributario.    

Texto  anterior del parágrafo: Para efectos de la determinación del porcentaje señalado en el  numeral 2 del presente artículo, serán excluidos del cálculo del porcentaje que  debe soportarse con factura electrónica de venta los costos y gastos que al  momento del cálculo no sean susceptibles de ser soportados por el mecanismo de  factura electrónica, tales como amortizaciones, depreciaciones y pagos de  nómina. De igual forma las declaraciones de importación serán soporte para  costos y/o gastos.    

Artículo  1.6.1.29.3. Término para el reconocimiento de la devolución y/o compensación  automática. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), proferirá el respectivo acto administrativo que da  derecho a la devolución y/o compensación automática de que trata el presente  capítulo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de  radicación de la solicitud en debida forma.    

Las  solicitudes de devolución y/o compensación que no cumplan los requisitos  establecidos para la aplicación del procedimiento de la devolución y/o  compensación automática, serán resueltas dentro del término establecido en los  artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario según el caso, sin que sea  aplicable el parágrafo 5° del artículo 855 del Estatuto Tributario y sin que se requiera de acto  administrativo que así lo indique. (Nota:  La expresión tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia  del 17 de febrero de 2022. Exp. 11001-03-27-000-2019-00045-00  (24878). Sección 4ª. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.).    

Inciso 3º adicionado por el Decreto 176 de 2022,  artículo 2º. Las solicitudes de devolución y/o compensación que radiquen de  forma bimestral los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477  del Estatuto Tributario, que no cumplan los requisitos establecidos para la  devolución y/o compensación bimestral automática previstos en el literal c) del  parágrafo 5° del artículo 855 del Estatuto Tributario, estarán sujetas al  cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 477 del Estatuto  Tributario y el inciso 3 del parágrafo 1° del artículo 850 del Estatuto  Tributario.    

Texto inicial del Capítulo 29:    

“CAPÍTULO  29    

Nota: Capítulo 29 adicionado por el Decreto 1422 de 2019,  artículo 1º.    

Devolución  automática    

Artículo 1.6.1.29.1. Devolución automática. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  861 del Estatuto Tributario, la devolución en forma automática de que trata el  parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario, se entenderá como el  reconocimiento en forma ágil de saldos a favor determinados en las  declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario y del impuesto sobre  las ventas (IVA), que realiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a aquellos contribuyentes y responsables  de estos impuestos, que cumplan con los presupuestos previos establecidos por  las normas que regulan la materia.    

Artículo 1.6.1.29.2. Quiénes tienen derecho a la devolución automática. La  devolución automática de saldos a favor determinados en las declaraciones  tributarias del impuesto sobre la renta y complementario y del impuesto sobre  las ventas (IVA), aplica para los contribuyentes y responsables que cumplan las  siguientes condiciones:    

1. No representen un riesgo alto de  conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);    

2. Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de  los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables, según el caso,  provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el sistema de  facturación electrónica con validación previa;    

3. Acrediten el cumplimiento de los requisitos  generales y especiales señalados en los artículos 1.6.1.21.13., 1.6.1.21.14.,  1.6.1.21.15., 1.6.1.21.16. y 1.6.1.25.7 del presente decreto, según el caso,  para la presentación de la solicitud de devolución. Si la solicitud no cumple  con los requisitos establecidos en estos artículos, se dará aplicación a lo  establecido en el artículo 857 del Estatuto Tributario, para la inadmisión o  rechazo, según corresponda.    

Parágrafo. Para efectos de la determinación  del porcentaje señalado en el numeral 2 del presente artículo, se tendrán en  cuenta las operaciones de importación, pagos de nómina y pagos a no  responsables de IVA, homologados mediante el sistema de facturación electrónica  con validación previa de conformidad con lo previsto en el parágrafo 6° del  artículo 616-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.6.1.29.3. Término para el reconocimiento de la devolución automática. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), proferirá el respectivo acto administrativo que da derecho a la  devolución automática de que trata el presente capítulo, dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud en debida  forma.    

Las solicitudes de devolución que no cumplan  los requisitos establecidos para tener derecho a la devolución automática,  continuarán con el proceso ordinario, sin que se requiera acto administrativo  que así lo indique.”.    

CAPÍTULO 30    

Nota 1: Capítulo 30 adicionado por el Decreto 1532 de 2021,  artículo 2º.    

Nota 2: Título del Capítulo 30 modificado por el Decreto 1035 de 2022,  artículo 1º.    

Devolución del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por la  realización de competencias deportivas internacionales”    

Texto inicial del Título del Capítulo 30:    

Devolución del  impuesto sobre las ventas (IVA) por la realización de los Juegos Panamericanos  Junior Cali 2021, V Juegos Deportivos Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022,  XIX Juegos Deportivos Bolivarianos 2022 y el XIX Campeonato Mundial de  Atletismo Sub-20 Cali 2022.    

Artículo 1.6.1.30.1. Modificado  por el Decreto 1035 de 2022,  artículo 2º. Sujetos que podrán solicitar la devolución del impuesto sobre  las ventas -IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados en el  territorio nacional. Los sujetos  que podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas -IVA pagado en  la adquisición de bienes o servicios gravados en el territorio nacional, son  los siguientes:    

1. Los sujetos de que trata el artículo 1.8.4.1.1. del  presente decreto, desde la vigencia de la Ley 2154 de 2021, es  decir desde el primero (1°) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha  en que se lleve a cabo la final de la competencia deportiva.    

2. Los sujetos de que trata el  artículo 1.8.4.2.1. del presente Decreto, desde la vigencia de la Ley 2176 de 2021, es  decir desde el treinta (30) de diciembre de 2021 y un mes después de la fecha  en que se lleve a cabo la final de la competencia deportiva. (Nota: Ver artículo 1.6.1.30.2 parágrafo 5°.).    

Texto inicial del artículo 1.6.1.30.1: Sujetos que podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las  ventas (IVA) pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados en el  territorio nacional. Los sujetos que  podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la  adquisición de bienes o servicios gravados en el territorio nacional, desde el  primero (1°) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve  a cabo la final de la competencia deportiva, son los siguientes:    

1. La Organización  Deportiva Panamericana, Comité Paralímpico Internacional Américas, Federación  Colombiana de Atletismo y Organización Deportiva Bolivariana (en adelante PANAM  SPORTS, IPC Américas, Federación Colombiana de Atletismo y ODEBO) y/o a las  subsidiarias de la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO.    

2. Las Delegaciones  de: La PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO; Equipos, Funcionarios de Juegos,  Confederaciones, Federaciones, Organismos Internacionales de Deportes por  discapacidad (IOSDs) y Comités Olímpicos y Paralímpicos invitados, personal y  empleados de estas partes.    

Parágrafo. Para los  fines del presente Capítulo se utiliza la expresión competencia deportiva como  referencia a “I JUEGOS PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021”, “V JUEGOS PARAPANAMERICANOS  JUVENILES BOGOTÁ 2022”, “XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS VALLEDUPAR 2022” y  “EL XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 DE CALI 2022”.    

Artículo 1.6.1.30.2. Procedimiento para el trámite de las  solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) cuando se trate  de entidades extranjeras y personas naturales residentes en el exterior. Para  la procedencia de la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas  (IVA) para las entidades extranjeras y personas naturales residentes en el  exterior, que sean beneficiarias de la devolución de conformidad con lo  establecido en el artículo 1.6.1.30.1. de este Decreto, deberán cumplir con el  siguiente procedimiento:    

1. Para el caso de las personas naturales residentes en el  exterior la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) deberá  presentarse personalmente, en el formato y a través del mecanismo señalado por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), ante la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ubicada en el puerto o  aeropuerto internacional al momento de su salida del país.    

Cuando se trate de entidades extranjeras la solicitud de  devolución deberá ser presentada por el representante legal o apoderado, en el  formato y a través del mecanismo señalado por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ante la Dirección Operativa  de Grandes Contribuyentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del buzón que disponga esta  entidad para tal fin.    

2. Exhibir ante la Dirección Seccional de Impuestos, de Aduanas  o de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el pasaporte original, visa  o tarjeta migratoria electrónica (TAM) cuando se trate de persona natural.    

3. Las entidades extranjeras deberán adjuntar el documento  expedido por la autoridad competente que acredite la existencia y  representación legal.    

Cuando la solicitud se efectué a través de apoderado, deberá  adjuntarse el poder debidamente diligenciado y el documento de identificación  del apoderado.    

4. Numeral modificado por el Decreto 1035 de 2022,  artículo 3º. Adjuntar copia de la “Certificación de  calidad de beneficiario” de que tratan los artículos 1.8.4.1.2. y 1.8.4.2.2.  del presente decreto.    

Texto inicial del numeral 4: Adjuntar copia de la  “Certificación de calidad de beneficiario” de que trata el artículo 1.8.4.1.2.  de este Decreto.    

5. Entregar la representación gráfica de la factura electrónica  de venta, original de la factura de venta y/o el original del documento  equivalente a la factura de venta, con el cumplimiento de los requisitos  señalados en los artículos 616-1 y 617 del Estatuto Tributario y demás normas  concordantes.    

Los documentos mencionados anteriormente deberán identificar de  manera clara y precisa que el adquiriente del bien o servicio corresponde al  beneficiario de la exención indicado en la “Certificación de calidad de  beneficiario”, de igual forma se deberá identificar de manera clara el bien  adquirido o servicio prestado y el impuesto sobre las ventas (IVA) pagado.    

6. Indicar en el formulario el número de la tarjeta de crédito  emitida fuera del país de las franquicias Visa o MasterCard que pertenezca al  beneficiario de que trata el artículo 1.6.1.30.1. del presente Decreto.    

Parágrafo 1°. Modificado por  el Decreto 1035 de 2022,  artículo 3º. La solicitud de  devolución, para el caso de las entidades extranjeras, se podrá realizar  durante el término de vigencia de que tratan los numerales 1º o 2º del artículo  1.6.1.30.1. del presente decreto, según corresponda y dentro de los noventa  (90) días siguientes contados a partir del mes siguiente a la fecha en que se  lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva y cumpliendo con  el procedimiento establecido en el presente artículo.    

Texto inicial del parágrafo 1º: La solicitud de devolución,  para el caso de las entidades extranjeras, se podrá realizar durante el término  de vigencia de que trata el artículo 7° de la Ley 2154 de 2021  y dentro de los noventa (90) días siguientes contados un mes después de la  fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva y  cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. El funcionario encargado de la revisión de los  documentos verificará que se cumplan los requisitos legales de identificación,  fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los  mismos.    

Parágrafo 3°. Los documentos a los que se refiere el presente  artículo deben ser aportados en idioma castellano conforme con lo previsto en  el artículo 251 del Código General  del Proceso. Cuando los documentos se encuentren en idioma distinto,  deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial efectuada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial.    

Parágrafo 4°. Las entidades extranjeras deberán adjuntar la  solicitud de devolución y los documentos indicados en el presente artículo en  formato PDF a través del buzón que disponga la Dirección Operativa de Grandes  Contribuyentes, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 5°. Adicionado  por el Decreto 1035 de 2022,  artículo 3º. Los sujetos de que  trata el numeral 2 del artículo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, deberán  cumplir con el requisito del numeral 5 del presente artículo anexando la  representación gráfica de la factura electrónica de venta, que es el único  documento apto tramitar la solicitud de devolución.    

Artículo 1.6.1.30.3. Procedimiento para el trámite de las  solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) cuando se trate  de entidades nacionales y personas naturales residentes en el país. Para  la procedencia de la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas  (IVA) para las entidades nacionales y personas naturales residentes en el país  que sean beneficiarios de la devolución de conformidad con lo establecido en el  artículo 1.6.1.30.1. de este Decreto, se deberá cumplir con el siguiente  procedimiento:    

1. Para el caso de las personas naturales residentes en el país  la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) deberá ser  presentada por la delegación nacional a la cual pertenezca la persona natural  residente, ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas  Nacionales, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) que corresponda al domicilio fiscal de la federación o  asociación.    

Para el caso de las entidades nacionales, las solicitudes de  devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) deberán ser presentadas  directamente ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas  Nacionales, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) que le corresponda.    

2. Presentar la solicitud de devolución a través del Formato 010  “Solicitud de Devolución y/o Compensación” debidamente diligenciado por parte  de las personas naturales residentes en el país o del representante legal y/o  apoderado de la respectiva entidad nacional beneficiaria, a través de los  canales dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN).    

3. Adjuntar el poder debidamente diligenciado y la  identificación del apoderado, cuando el beneficiario actúe a través de  apoderado.    

4. Numeral modificado por el  Decreto 1035 de 2022,  artículo 4º. Adjuntar  copia de la “Certificación de la calidad de beneficiario” de que tratan los  artículos 1.8.4.1.2. y 1.8.4.2.2. del presente Decreto.    

Texto  inicial del numeral 4: Adjuntar copia de la “Certificación de calidad de beneficiario” de  que trata el artículo 1.8.4.1.2. del presente Decreto.        

5. Entregar la representación gráfica de la factura electrónica  de venta, original de la factura de venta y/o el original del documento  equivalente a la factura de venta, con el cumplimiento de los requisitos  señalados en los artículos 616-1 y 617 del Estatuto Tributario y demás normas  concordantes.    

Los documentos mencionados anteriormente deberán identificar de  manera clara y precisa que el adquiriente del bien o servicio corresponde al  beneficiario de la exención indicado en la “Certificación de calidad de  beneficiario”, de igual forma se deberá identificar de manera clara el bien  adquirido o servicio prestado y el impuesto sobre las ventas (IVA) pagado.    

6. Certificación firmada por el representante legal y las  personas naturales beneficiarias de la devolución cuando corresponda, en la que  se indique bajo la gravedad de juramento que el impuesto sobre las ventas (IVA)  solicitado en devolución no será tratado como costo, gasto o descuento  tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios ni como impuesto  descontable en el impuesto sobre las ventas (IVA).    

7. Adjuntar certificación firmada por el representante legal y  revisor fiscal o contador público, según corresponda, en donde se indique:    

7.1. Numeral modificado por el Decreto 1035 de 2022,  artículo 4º. Fecha y número de la factura electrónica de venta,  factura de venta y/o del documento equivalente a la factura de venta, según le  aplique al sujeto beneficiario de la solicitud de devolución.    

Texto  inicial del numeral 7.1: Fecha y número de la  factura electrónica de venta, factura de venta y/o del documento equivalente a  la factura de venta.    

7.2. Nombre o razón social del beneficiario de la exención.    

7.3. Número de identificación tributaria del beneficiario de la  exención.    

7.4. Valor del bien adquirido o servicio prestado.    

7.5. Valor del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado.    

7.6. Que los bienes adquiridos o servicios prestados se  encuentran relacionados con los hechos, operaciones o transacciones asociados a  la respectiva competencia deportiva.    

8. La devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) se  efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe el solicitante;  para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la  titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada  por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no  mayor a un (1) mes.    

Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 1035 de 2022,  artículo 4º. La solicitud de devolución se podrá realizar  durante el término de vigencia de que tratan los numerales 1º o 2º del artículo  1.6.1.30.1. del presente Decreto, según corresponda y dentro de los noventa  (90) días siguientes contados a partir del mes siguiente a la fecha en que se  lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva y cumpliendo con  el procedimiento establecido en el presente artículo.    

Texto inicial del parágrafo 1º: La solicitud de devolución  se podrá realizar durante el término de vigencia de que trata el artículo 7° de  la Ley 2154 de 2021  y dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir del mes  siguiente a la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva  competencia deportiva y cumpliendo con el procedimiento establecido en el  presente artículo.    

Parágrafo 2°. El funcionario encargado de la revisión de los  documentos, verificará que se cumplan los requisitos legales de identificación,  fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los  mismos. La calidad de representación legal de la persona que suscribe los  documentos de la solicitud de devolución, deberá ser verificado en línea a  través del Registro Único Empresarial (RUES) o del Registro Único Tributario  (RUT).    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 1035 de 2022, artículo 4º. Los sujetos de  que trata el numeral 2 del artículo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, deberán  cumplir con el requisito del numeral 5 del presente artículo anexando la  representación gráfica de la factura electrónica de venta, que es el único documento  apto tramitar la solicitud de devolución.    

         

Artículo 1.6.1.30.4. Improcedencia de la solicitud de devolución. La  solicitud de devolución será improcedente en forma parcial o total, cuando:    

1. Se incumpla alguno de los requisitos previstos en los  artículos 1.6.1.30.2. o 1.6.1.30.3. del presente Decreto.    

2. Numeral modificado por el Decreto 1035 de 2022,  artículo 5º. No se acredite la condición de beneficiario de  conformidad con el artículo 1.6.1.30.1. y con el numeral 4 de los artículos  1.6.1.30.2. y 1.6.1.30.3. del presente decreto.    

Texto  inicial del numeral 2: No se acredite la condición de beneficiario de conformidad con los  artículos 1.6.1.30.1. y 1.8.4.1.2. de este Decreto.    

3. Se liquide el impuesto sobre las ventas (IVA) a bienes  excluidos, exentos o con tarifa superior a la que corresponda.    

4. Numeral modificado pro el Decreto 1035 de 2022,  artículo 5º. Las facturas no correspondan a operaciones realizadas  durante el término de vigencia de que tratan los numerales 1 o 2 del artículo  1.6.1.30.1. del presente Decreto, según corresponda.    

Texto  inicial del numeral 4:Las facturas no correspondan a operaciones realizadas durante el  término señalado en el artículo 7° de la Ley 2154 de 2021.    

5. El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado no corresponda a  hechos, operaciones o transacciones relacionadas con la respectiva competencia  deportiva.    

6. No se entreguen los originales de la(s) factura(s) de venta o  documentos equivalentes, que dan derecho a la devolución o no cumplan con lo  previsto en el numeral 5 de los artículos 1.6.1.30.2. y 1.6.1.30.3. del  presente Decreto.    

Para el caso de las entidades extranjeras, cuando no envíen la  información en los términos indicados en el parágrafo 4 del artículo  1.6.1.30.2. de este Decreto.    

7. La solicitud se origine en operaciones fraudulentas.    

8. El impuesto sobre las ventas (IVA) de los bienes objeto de la  solicitud haya sido devuelto.    

9. Los bienes gravados que otorgan derecho a la devolución hayan  sido adquiridos a comerciantes no responsables del impuesto sobre las ventas  (IVA).    

10. No se presente la solicitud en debida forma dentro del plazo  establecido en el parágrafo 1 de los artículos 1.6.1.30.2. o 1.6.1.30.3. del  presente Decreto.    

En los demás aspectos no contemplados en este artículo, se  aplicarán las normas relativas a la devolución y compensación contempladas en  el Título X del Libro Quinto del Estatuto Tributario y normas reglamentarias,  en cuanto sean compatibles.    

Artículo 1.6.1.30.5. Término y mecanismo para realizar la  devolución. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) realizará la devolución de que tratan los artículos  1.6.1.30.2. al 1.6.1.30.4. del presente Decreto en un término no mayor a tres  (3) meses, contado desde la fecha de radicación de la solicitud de devolución en  debida forma.    

Los demás aspectos no contemplados en el presente artículo, se  regirán por lo establecido en el artículo 1.6.1.23.9. de este Decreto.    

Artículo 1.6.1.30.6. Notificación. La  resolución que decide la solicitud de devolución de que trata los artículos  1.6.1.30.1. al 1.6.1.30.4. del presente Decreto, se notificará al correo  electrónico que se informe en la solicitud y contra la misma proceden los  recursos de reposición y apelación, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

TÍTULO  2    

Procedimiento  Administrativo de Cobro Coactivo    

CAPÍTULO  1    

Procedimiento  Administrativo de Cobro Coactivo aplicable a las instituciones financieras  públicas en liquidación    

Artículo  1.6.2.1.1. Ámbito de aplicación.  Las disposiciones del presente capitulo  serán aplicables a las instituciones financieras públicas en liquidación, con  independencia de la modalidad de procedimiento de liquidación utilizado.    

El  presente capitulo será aplicable a las entidades con participación accionaria mayoritaria  de la Nación o de sus entidades descentralizadas, las entidades nacionalizadas  y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y  comercial del Estado, cuya naturaleza se haya definido como de entidad o  institución financiera o cuyo objeto social consista en alguna de las  modalidades de manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del  público, respecto de la cual se haya dispuesto o disponga la liquidación.    

(Artículo 1°, Decreto 2721 de 2003)    

Artículo  1.6.2.1.2. Procedimiento para  extinción de obligaciones tributarias. Podrán extinguirse las obligaciones a cargo de  instituciones financieras públicas en liquidación por concepto de impuestos y  multas derivados de obligaciones tributarias, siempre y cuando se trate de  aquellos que de acuerdo con las normas de prelación de créditos previstas en el  artículo 2495 del Código Civil correspondan a créditos de primera clase y se  surta el siguiente procedimiento:    

1. El  liquidador deberá presentar un estudio de la(s) obligación(es) a extinguir ante  el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, que demuestre la  concurrencia de los siguientes factores:    

a) La  insuficiencia de activos para cancelar la totalidad de las acreencias de la  entidad, sustentada en un plan de pagos elaborado de acuerdo con la prelación  de créditos y en los estados financieros correspondientes al último corte de  ejercicio, siempre y cuando este corresponda a los tres (3) meses anteriores a  la fecha de presentación del estudio. En caso contrario, este se deberá  adelantar con base en los estados financieros intermedios más recientes. La insuficiencia  de activos deberá ser certificada por el liquidador y el revisor fiscal o  contralor, y    

b) Que la  decisión de extinguir la(s) obligación(es) por este concepto, produciría alguno  de los siguientes efectos: Se evitaría la destinación total o parcial de  recursos provenientes del Presupuesto Nacional o del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras para cubrir necesidades de la liquidación, los  dineros que se girarían por este concepto se verían disminuidos, o la celeridad  en la culminación del proceso de liquidación aumentará de tal forma que se  justifica la decisión.    

2. El  Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá solicitar  la cuantificación de las obligaciones por concepto de impuestos y/o multas  derivadas de obligaciones tributarias a cargo de la respectiva institución  financiera pública en liquidación a la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual deberá pronunciarse, sobre la  solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su  recepción.    

3.  Recibida la anterior información, el Director del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras deberá conceptuar sobre la procedencia de la medida y  enviar informe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público adjuntando el  estudio presentado por el liquidador y la información suministrada por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), para someterlo a la consideración del Comité de Conciliación de dicho  Ministerio. A la sesión en la que se discuta la respectiva extinción podrán ser  invitados el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el  Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Director  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o sus delegados, quienes participarán  con voz pero sin voto.    

4. El  Comité de Conciliación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá  pronunciarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de  recepción del concepto por parte del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras. De ser favorable el pronunciamiento, el Ministro de Hacienda y  Crédito Público o su delegado, podrá suscribir con el liquidador una convención  extintiva de la(s) obligación(es), en cuyo texto deberá incluirse una cláusula  en el sentido que de subsistir recursos, el liquidador de la entidad deberá  girar al Tesoro Nacional una suma hasta por el monto equivalente al valor  del(os) impuesto(s) y la(s) multa(s) correspondiente(s) a la(s) obligación(es)  tributaria(s) extinta(s) con anterioridad a cualquier pago del pasivo interno  de la liquidación.    

Parágrafo  1°. Las entidades involucradas en el  procedimiento descrito en el presente artículo podrán solicitar la información  y documentación que estimen necesaria sobre la materia para adelantar  adecuadamente su labor.    

Parágrafo  2°. Para determinar si los activos con que  cuenta la liquidación para el pago de las obligaciones son suficientes, solo  podrán tenerse en cuenta las obligaciones ciertas y exigibles al momento de la  presentación del estudio, y las obligaciones condicionales y litigiosas  respecto de las cuales se haya constituido la respectiva provisión.    

Parágrafo  3°. En el evento en que se hayan adelantado  acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, relacionadas con las  obligaciones a extinguir, para la suscripción de la convención extintiva de la  obligación se tramitará desistimiento previo ante el juez competente. En este  caso no se requerirá un nuevo pronunciamiento del Comité de Conciliación del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

(Artículo 2°, Decreto 2721 de 2003)    

Artículo  1.6.2.1.3. Supresión de registros. Si no se ha iniciado acción alguna contra los actos  administrativos relacionados con el impuesto(s) y la(s) multa(s)  correspondientes a la(s) obligación(es) tributaria(s) a extinguir y respecto de  los cuales se haya agotado la vía gubernativa, una vez surtido el trámite  previsto en el artículo 1.6.2.1.2. del presente decreto, el liquidador deberá  solicitar al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su  delegado, la expedición del acto administrativo que ordena la supresión de los  registros de la cuenta corriente que lleva la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de las obligaciones extintas.    

(Artículo 3°, Decreto 2721 de 2003)    

Artículo  1.6.2.1.4. Responsabilidad. La extinción de las obligaciones por impuestos y multas  a que se refiere el presente decreto, no implica el cese de las actuaciones que  se hayan adelantado o deban adelantarse respecto de la responsabilidad personal  de administradores, funcionarios o del revisor fiscal de la entidad, por los  hechos que dieron origen a la determinación de las obligaciones tributarias.    

(Artículo 4°, Decreto 2721 de 2003)    

Artículo  1.6.2.1.5. Procesos de cobro en curso  y demás obligaciones tributarias. El trámite de extinción de las obligaciones tributarias a  que se refiere el presente decreto no exime al liquidador del pago de las  obligaciones tributarias, ni a las autoridades y funcionarios competentes de  continuar con los procesos de cobro de los impuestos y multas pendientes de  pago, así como de cumplir con las demás obligaciones relacionadas con el pago y  recaudo de tributos y multas, hasta tanto se declare la extinción de la(s)  correspondiente(s) obligación(es).    

(Artículo 5°, Decreto 2721 de 2003)    

CAPÍTULO  2    

Cruce  de cuentas    

Artículo  1.6.2.2.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente capítulo, a  continuación se establecen las siguientes definiciones:    

Entidades  estatales del orden nacional. Son todas las  entidades relacionadas en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto,  que forman parte del Presupuesto General de la Nación.    

Obligaciones fiscales. Son obligaciones fiscales, las obligaciones claras,  expresas y exigibles, que constituyen un crédito fiscal, contenidas en títulos  ejecutivos, derivadas del cumplimiento de las obligaciones tributarias,  aduaneras y de control cambiario, tales como: declaraciones tributarias y sus  correcciones, aduaneras y sus correcciones, liquidaciones oficiales  ejecutoriadas, los demás actos administrativos debidamente ejecutoriados en los  cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, las  garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación, para afianzar el pago de  las obligaciones a partir de la ejecutoria del acto de la administración que  declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas y los  actos que declaran su efectividad y las providencias judiciales ejecutoriadas.    

Acreedores  de entidades estatales. Son todas  las personas naturales y jurídicas, deudoras de tributos del orden nacional  administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) que, a su vez, sean acreedoras de entidades estatales  del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de  conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Apropiaciones  en el Presupuesto General de la Nación. Son apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación,  las autorizaciones máximas de gasto que el Congreso de la República aprueba  para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva.    

Deudores  de obligaciones fiscales. Son las personas  naturales o jurídicas obligadas al pago de una obligación fiscal contenida en  un título ejecutivo.    

Créditos  en contra de una entidad estatal. Son  las obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de una entidad estatal,  que correspondan a un título legal de gasto.    

(Artículo 1°, Decreto 1244 de 2013)    

Artículo  1.6.2.2.2. Cruce de cuentas. Es la forma de extinguir las obligaciones de tributos  nacionales administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), prevista en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, para las personas naturales y jurídicas que, a su vez, sean  acreedoras de entidades estatales del orden nacional que formen parte del  Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el  artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y que reúnan todos los  requisitos de que tratan la ley y el reglamento.    

(Artículo 2°, Decreto 1244 de 2013)    

Artículo  1.6.2.2.3. Procedencia. El cruce de cuentas será procedente respecto de  acreedores de entidades estatales del orden nacional que formen parte del  Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el  artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto que, a su vez, tengan la  calidad de deudores de obligaciones fiscales administradas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La  acreencia con la entidad estatal del orden nacional podrá ser por cualquier  concepto, siempre y cuando corresponda a un título legal de gasto y la entidad  que tenga la calidad de deudora cuente con la apropiación presupuestal que  permita atender esta obligación, en los términos de la ley y el presente  capítulo.    

A la fecha  del cruce de cuentas, tanto los créditos en contra de la entidad estatal, como  las deudas por obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberán ser  claras, expresas y exigibles.    

En todo  caso, para que se pueda realizar el cruce de cuentas de que trata el artículo  196 de la Ley 1607 de 2012, el deudor de obligaciones fiscales deberá ser el mismo  acreedor de una entidad estatal.    

Parágrafo.  Las sumas a las cuales haya sido condenada  la entidad estatal del orden nacional, mediante sentencia o conciliación,  continuarán rigiéndose por el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y los artículos 2.8.6.2.1. al 2.8.6.2.4 y 2.8.6.3.1 del Decreto 1068 de 2015, aun cuando hagan referencia a una relación contractual.    

(Artículo 3°, Decreto 1244 de 2013)    

Artículo  1.6.2.2.4. Procedimiento para el cruce  de cuentas. Para efectos de la  extinción de las obligaciones fiscales, por concepto de tributos del orden  nacional administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del cruce de cuentas, se  adelantará el siguiente procedimiento, sin perjuicio de que la autoridad  tributaria y/o aduanera adelante el proceso administrativo de cobro coactivo de  que trata el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario y las normas que  lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Autorización  escrita. Para el pago de las obligaciones fiscales  administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), el acreedor de una entidad estatal del orden  nacional, que forme parte del Presupuesto General de la Nación de conformidad  con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto,  deberá presentar, ante la entidad estatal del orden nacional deudora, una  autorización escrita para que con cargo a su acreencia se realice el pago total  o parcial de sus deudas.    

En la  autorización, el acreedor de la entidad estatal deberá identificar la Dirección  Seccional de Impuestos y/o Aduanas con jurisdicción en su domicilio principal y  que corresponda al contribuyente o responsable.    

Cuando se  trate de una persona jurídica o asimilada, deberá anexar prueba de la  constitución, existencia y representación legal, a través del respectivo  certificado, cuya fecha de expedición no podrá ser superior a treinta (30) días  y acreditar la facultad del representante legal para comprometer los créditos  de su representada. Cuando se actúe a través de apoderado, se anexará el poder  debidamente otorgado.    

Trámite en  la entidad estatal nacional deudora.  El pago se hará sin situación de fondos, para lo cual la entidad estatal  realizará los trámites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional.    

Una vez  realizados los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la  entidad estatal expedirá y remitirá una certificación con destino a la  Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas con jurisdicción en el domicilio  del deudor de obligaciones fiscales, en donde conste, además del valor  autorizado con destino al pago de obligaciones fiscales, la siguiente  información:    

a) La  autorización del pago de las obligaciones fiscales, nombre o razón social y NIT  del acreedor de la entidad estatal y la identificación de las obligaciones por  concepto año y periodo;    

b) La  existencia de un crédito claro, expreso y exigible, en contra de la entidad  estatal, identificando su origen y la fecha de exigibilidad, para lo cual se  deberán relacionar los documentos soporte;    

c) El  valor de la suma autorizada por el acreedor de la entidad estatal para el pago  de obligaciones propias, una vez deducidas las sumas correspondientes a la  retención en la fuente a que haya lugar, de conformidad con la normatividad  vigente;    

d)  Indicación del trámite adelantado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional, para la  autorización del pago sin situación de fondos.    

(Artículo 4°, Decreto 1244 de 2013)    

Artículo  1.6.2.2.5. Liquidación de intereses. Los intereses de mora a cargo del deudor de obligaciones  fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que sean objeto de cruce de cuentas  conforme con lo previsto en el presente capítulo, se liquidarán de conformidad  con los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, hasta la fecha en que la  obligación a cargo de la entidad estatal del orden nacional deudora y en favor  del particular, adquirió la condición de ser clara, expresa y exigible.    

(Artículo 5°, Decreto 1244 de 2013)    

Artículo  1.6.2.2.6. Trámite Administración de  Impuestos y/o Aduanas. La  Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas del domicilio principal del  acreedor de la entidad estatal, una vez recibida la certificación de que trata  el artículo 1.6.2.2.4 del presente decreto, verificará el cumplimiento de los  requisitos necesarios para la cancelación de las obligaciones autorizadas en  los términos de este capítulo.    

Dentro del  término de veinte (20) días hábiles, contados a partir del recibo en debida  forma de la certificación de que trata el artículo 1.6.2.2.4 del presente  decreto, la mencionada Dirección expedirá una resolución cancelando las  obligaciones fiscales a cargo del acreedor de la entidad estatal, teniendo en  cuenta el artículo 804 del Estatuto Tributario, hasta por el monto de la  acreencia autorizada, previa la liquidación de los intereses a que haya lugar.    

Los pagos  por cruce de cuentas deben ser aplicados a obligaciones exigibles. No podrán  generarse excesos de pago originados en este mecanismo de cancelación de  obligaciones fiscales.    

Cuando se  cancelen obligaciones a cargo de un deudor de obligaciones fiscales exigibles  por diferentes seccionales, la Dirección Seccional que haya recibido la  información proveniente de la entidad estatal deudora, expedirá la resolución  respectiva ordenando la cancelación de las obligaciones de su competencia. Una  vez proferida la resolución de cruce de cuentas, remitirá copia de la misma  para lo de competencia de las demás Seccionales, anexando copia de los  documentos soporte recibidos de la entidad estatal deudora.    

La resolución  que autoriza el cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), se notificará al acreedor de la entidad estatal deudor de obligaciones  fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto  Tributario.    

Contra la  resolución que autoriza el cruce de cuentas procederá el recurso de  reconsideración, en la forma y términos del artículo 720 del Estatuto  Tributario.    

Una vez en  firme la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas, a través del  aplicativo Gestor o el que se implemente para tal fin, la Dirección Seccional  deberá remitir copia de la misma al área de contabilidad, para lo de su  competencia y al área de cobranzas, para la respectiva actuación dentro del  proceso de cobro.    

Igualmente,  una vez ejecutoriada la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas,  la Dirección Seccional respectiva informará, a la entidad estatal del orden  nacional deudora, el valor que fue objeto de cruce de cuentas, remitiendo copia  del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado, para que la  misma proceda a efectuar los ajustes pertinentes relacionados con la extinción  de la obligación. En todo caso, la entidad pública no podrá sobrepasar la  anualidad respectiva.    

(Artículo 6°, Decreto 1244 de 2013)    

CAPÍTULO  3    

Dación  en pago    

Artículo  1.6.2.3.1. Dación en pago. La dación en pago de que trata el inciso segundo del  artículo 840 del Estatuto Tributario, es un modo de extinguir las obligaciones  tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por concepto de impuestos, anticipos,  retenciones y sanciones junto con las actualizaciones e intereses a que hubiere  lugar, a cargo de los deudores que se encuentren en procesos de extinción de  dominio, en los cuales se adjudique la propiedad del bien a la Nación – Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o en  procesos concursales; de liquidación forzosa administrativa; de  reestructuración empresarial; de insolvencia.    

La dación  en pago relativa a bienes recibidos se materializará mediante la transferencia  del derecho de dominio y posesión a favor de la Nación – Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

Dicha transferencia da lugar a que se cancelen en los registros  contables y en la cuenta corriente del deudor, las obligaciones relativas a  impuestos, anticipos, retenciones y sanciones junto con las actualizaciones e  intereses a que hubiere lugar en forma equivalente al valor por el cual se  hayan recibido los bienes.    

Los bienes  recibidos en dación en pago ingresarán al patrimonio de la Nación y se  registrarán en las cuentas del balance de los ingresos administrados por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN.    

(Artículo 1°. Decreto 4815 de 2007. La expresión “o de cruce de  cuentas, que se encuentren en curso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 550 de 1999”, tiene decaimiento teniendo  en cuenta la derogatoria tácita “del cruce de cuentas” por los artículos 125 y  126 de la Ley 1116 de 2006, para los impuestos  administrados por la DIAN y la nueva regulación prevista en el artículo 196 de  la Ley 1607 de 2012)    

Artículo  1.6.2.3.2. Efectos de la dación en  pago. La dación en pago surtirá todos sus efectos  legales, a partir de la fecha en que se perfeccione la tradición o la entrega  real y material de los bienes que no estén sometidos a solemnidad alguna, fecha  que se considerará como la del pago. Si por culpa imputable al deudor se  presenta demora en la entrega de los bienes, se tendrá como fecha de pago,  aquella en que estos fueron real y materialmente entregados a la Nación –  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN.    

La dación  en pago sólo extingue la obligación tributaria administrada por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por  el valor que equivalga al monto por el que fueron entregados los bienes; los  saldos que quedaren pendientes de pago a cargo del deudor, continuarán siendo  objeto de proceso administrativo de cobro coactivo, toda vez que las  obligaciones fiscales no pueden ser objeto de condonación.    

(Artículo 2°, Decreto 4815 de 2007)    

Artículo  1.6.2.3.3. Competencia. Serán competentes para autorizar la aceptación de la  dación en pago en los procesos de extinción de dominio, concúrsales, de  liquidación forzosa administrativa, de reestructuración empresarial, de  insolvencia, el Director Seccional de Impuestos Nacionales, de Impuestos y  Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales de la Dirección Seccional a la cual  pertenezca el deudor.    

(Artículo 3°, Decreto 4815 de 2007, la frase “o de cruce de  cuentas”, tiene decaimiento teniendo en cuenta la derogatoria tácita “del cruce  de cuentas” por los artículos 125 y 126 de la Ley 1116 de 2006, para los impuestos  administrados por la DIAN y la nueva regulación prevista en el artículo 196 de  la Ley 1607 de 2012) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su  publicación y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2° del artículo  12 del Decreto 881 de 2007. Artículo 12, Decreto 4815 de 2007)    

Artículo  1.6.2.3.4. Condiciones para la  aceptación de bienes en dación en pago. Para la aceptación de los bienes que se reciban en dación  en pago se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. Gastos  de perfeccionamiento y entrega de la dación en pago.    

Todos los  gastos que ocasione el perfeccionamiento de la dación en pago de que trata el  presente capítulo, serán a cargo del deudor, quien además deberá proporcionar  los recursos necesarios para la entrega real y material de los mismos,  acreditando previamente su pago.    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no  podrá asumir por ningún concepto cargas o deudas relativas al bien, que sean  anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de dominio o su  entrega real y material.    

2. Valor  de los bienes recibidos en dación en pago    

El valor  de los bienes recibidos en dación en pago, corresponderá al valor determinado  mediante el último avalúo que obre en el proceso. Cuando se trate de la dación  en pago originada en el proceso de liquidación obligatoria a que se refiere el  artículo 68 de la Ley 550 de 1999, los bienes se recibirán por el valor allí previsto.    

(Art 4, Decreto 4815 de 2007. Numeral primero del inciso  primero, tiene decaimiento por la evolución legislativa (Artículo 839-4 del  Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 143 de la Ley 1607 de 2012)) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su  publicación y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2° del artículo  12 del Decreto 881 de 2007. Artículo 12, Decreto 4815 de 2007)    

Artículo  1.6.2.3.5. Trámite para la cancelación  de las obligaciones tributarias a cargo del deudor. Para la cancelación de las obligaciones tributarias a  cargo del deudor se tendrá en cuenta el siguiente trámite:    

1.  Recibidos los bienes objeto de dación en pago, el Administrador competente o su  delegado, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo, proferirá  resolución ordenando cancelar las obligaciones tributarias a cargo del deudor,  de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice el área de cobranzas.  Dicha resolución se notificará al interesado de conformidad con el inciso  primero del artículo 565 del Estatuto Tributario y contra ella procede recurso  de reconsideración.    

2. En  firme dicha providencia se remitirá copia de ella a las áreas de Recaudación y  Cobranzas de la respectiva Administración para lo de su competencia.    

Parágrafo  1°. Para efectos de lo dispuesto en este  artículo, la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se  realizará en el orden de prelación en la imputación del pago previsto en el  artículo 804 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2°. La extinción de obligaciones de competencia  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, mediante la dación en pago dentro de los procesos de que  trata el artículo 1.6.2.3.1 del presente decreto, en ningún caso implicará  condonación de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, actualización o  intereses a que hubiere lugar.    

(Artículo 5°, Decreto 4815 de 2007)    

Artículo  1.6.2.3.6. Modificado por el Decreto 2091 de 2017,  artículo 1º. Administración y disposición de los bienes recibidos en dación en pago.  Para efectos de la aceptación, recepción,  administración, contabilización y disposición de los bienes recibidos en dación  en pago, se atenderá lo dispuesto en el Capítulo 4, Título 2, Parte 6 del Libro  1 del presente decreto.    

Texto inicial del artículo 1.6.2.3.6: “Entrega  y recepción de los bienes objeto de dación en pago. Efectuada la  inscripción de la transferencia del dominio, de los bienes sujetos a registro,  a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. DIAN, y una vez obtenido el certificado de la oficina de  registro respectiva, en el que conste el acto de inscripción, estos serán  entregados real y materialmente a la Dirección Seccional de Impuestos  Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales– DIAN a  la cual pertenezca el deudor, mediante acta en la que se consigne el inventario  y características de los bienes.    

Si la transferencia de dominio de los bienes  no está sometida a solemnidad alguna, estos serán entregados a la Dirección  Seccional de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de  Aduanas Nacionales, a la cual pertenezca el deudor, mediante acta en la que se  consigne el inventario y características de los mismos.    

Recibidos los bienes por la Dirección Seccional  competente, esta los entregará en forma inmediata a la Dirección de Recursos y  Administración Económica o a la dependencia que haga sus veces de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  junto con el acta en la que se consigna el inventario y características de los  mismos.”.    

(Artículo 6°, Decreto 4815 de 2007) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2° del artículo 12 del Decreto 881 de 2007. Artículo 12, Decreto 4815 de 2007)    

Artículo  1.6.2.3.7. Derogado por el Decreto 2091 de 2017,  artículo 4º. Administración y disposición de los bienes  recibidos en dación en pago de obligaciones tributarias de competencia de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  DIAN, directamente o a través de terceros, podrá administrar los bienes  recibidos en dación en pago de obligaciones tributarias dentro de los procesos  de extinción de dominio, concursales, de liquidación forzosa administrativa; de  reestructuración empresarial; de insolvencia, o entregarlos para su  administración a la Central de Inversiones S. A. o a cualquiera otra entidad  que autorice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

La  administración comprende el recibo, registro, tenencia, custodia,  mantenimiento, conservación, comodato y demás aspectos relacionados con la  preservación física y productividad del bien, que garanticen su  aprovechamiento. El comodato se regirá de acuerdo con lo establecido en el  artículo 38 de la Ley 9ª de 1989.    

En el  evento que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, requiera para el ejercicio de sus funciones alguno de los  bienes de que trata el presente capítulo, lo podrá usar, previa autorización del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá  disponer directamente o a través de terceros de los bienes de que trata el  presente capítulo.    

Para  efectos de lo previsto en el presente artículo, en el presupuesto anual de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, se incluirá una partida que permita atender las erogaciones que ocasionen  la administración y disposición de los bienes recibidos en dación en pago.    

(Art 7, Decreto 4815 de 2007, eliminada la frase “o de cruce de cuentas previstos en la Ley 550 de 1999”, teniendo en cuenta la derogatoria tácita “del cruce de  cuentas” por los artículos 125 y 126 de la Ley 1116 de 2006, para los impuestos administrados por la DIAN y la nueva  regulación prevista en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2° del artículo 12 del Decreto 881 de 2007. Artículo 12, Decreto 4815 de 2007)    

Artículo  1.6.2.3.8. Derogado por el Decreto 2091 de 2017,  artículo 4º. Administración de los recursos. Los dineros que se perciban por la  administración o venta de los bienes a que se refiere el presente capítulo, se  recaudarán a través de la cuenta denominada: Dirección General del Tesoro  Nacional, DIAN, entidad consignataria – Recursos administración y venta de  bienes recibidos en dación en pago. Los documentos soporte de la consignación  de los recursos en dicha cuenta deberán enviarse a la oficina competente de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), para efectos de control.    

A  dicha cuenta sólo podrán ingresar los dineros provenientes de la administración  y venta de los bienes recibidos en dación en pago.    

(Artículo 8°, Decreto 4815 de 2007) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2° del artículo 12 del Decreto 881 de 2007. Artículo 12, Decreto 4815 de 2007)    

Artículo  1.6.2.3.9. Derogado por el Decreto 2091 de 2017,  artículo 4º. De los gastos de administración y disposición.  Los  gastos que se generen con ocasión de la administración y disposición de los  bienes entregados en dación en pago, en los términos del presente capítulo, se  pagarán con cargo al presupuesto de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

Parágrafo.  A  partir de la fecha de perfeccionamiento de la dación en pago, se consideran  como gastos de administración o de disposición, los que se causen por concepto  de arrendamiento, bodegajes, impuestos, tasas, contribuciones, servicios  públicos, cuotas de administración, avalúos, seguros obligatorios,  intermediación financiera, reclamaciones, servicios de vigilancia, aseo y demás  a que haya lugar para garantizar su conservación, enajenación y rentabilidad.    

(Artículo 9°, Decreto 4815 de 2007) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2° del artículo 12 del Decreto 881 de 2007. Artículo 12, Decreto 4815 de 2007)    

Artículo  1.6.2.3.10. Derogado por el Decreto 2091 de 2017,  artículo 4º. Contabilización de los bienes entregados en  dación en pago. El  registro contable de ingreso de los bienes entregados en dación de pago, el  descargue de las obligaciones canceladas con estos y el registro de los gastos  de administración y disposición de los mismos, se efectuará por parte de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), de conformidad con el plan general de la contabilidad pública.    

(Artículo 10, Decreto 4815 de 2007) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2° del artículo 12 del Decreto 881 de 2007. Artículo 12, Decreto 4815 de 2007)    

Artículo 1.6.2.3.11. Derogado por el Decreto 2091 de 2017,  artículo 4º. Administración  y disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación. Para efectos de  la administración y disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación  en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 840 del Estatuto  Tributario y de conformidad con el Decreto 881 de 2007  y el artículo 20 de la Ley 1066 de 2006,  se atenderá lo dispuesto en el presente capitulo.    

(Artículo 11, Decreto 4815 de 2007) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2° del artículo 12 del Decreto 881 de 2007. Artículo 12, Decreto 4815 de 2007)    

CAPÍTULO  4    

Nota:  Capítulo 4º sustituido por el Decreto 2091 de 2017,  artículo 2º.    

Adjudicación  de bienes a favor de Nación    

Artículo  1.6.2.4.1. Adjudicación de bienes a  favor de la Nación. La  adjudicación de bienes a favor de la Nación de que trata el artículo 840 del  Estatuto Tributario, dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos  concursales, es una forma de extinguir las obligaciones fiscales por concepto  de costas y gastos del proceso, impuestos, anticipos, retenciones, sanciones,  intereses, actualizaciones y demás obligaciones administradas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo  1.6.2.4.2. Competencia. Será competente para decretar la adjudicación de bienes a  favor de la Nación, el Director Seccional de Impuestos o el Director Seccional  de Impuestos y Aduanas, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), donde se adelante el proceso de cobro.    

Los  Directores Seccionales del domicilio principal del deudor serán competentes  para autorizar en los procesos concursales, la adjudicación de bienes a favor  de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Artículo  1.6.2.4.3. Efectos de la adjudicación  de bienes a favor de la Nación. La adjudicación de bienes a favor de la Nación efectuada  en los términos previstos en el presente decreto tendrá los siguientes efectos:    

a) La  transferencia del derecho de dominio y posesión del bien a favor de la Nación,  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN);    

b) El  levantamiento de las medidas cautelares, gravámenes y demás limitaciones al  dominio que afecten al bien adjudicado;    

c) La  cancelación de los registros contables y en la cuenta corriente del deudor, de  las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) objeto de cobro, hasta concurrencia  del valor efectivamente aplicado a las mismas, de conformidad con el artículo  1.6.2.4.7 del presente decreto;    

d) En los  procesos de cobro coactivo, tendrá como efecto la generación de remanentes a  favor del deudor, cuando el valor de la adjudicación sea mayor al valor total  de las obligaciones que se cubren con esta.    

Artículo  1.6.2.4.4. Procedencia de la  adjudicación de bienes a favor de la Nación. La adjudicación de bienes regulada en el presente decreto  procederá cuando sea decretada o autorizada, previo concepto técnico que  determine la viabilidad de la adjudicación. En el caso de los procesos de cobro  coactivo, procederá adicionalmente, una vez se declare desierto el remate  después de la tercera licitación.    

Artículo  1.6.2.4.5. Solicitud de concepto  técnico sobre la viabilidad de la adjudicación. El funcionario que adelante el proceso de cobro o el  comisionado para la defensa del crédito fiscal en los procesos concursales,  deberá solicitar el concepto técnico.    

Artículo  1.6.2.4.6. Concepto técnico sobre la  viabilidad de la adjudicación. El funcionario competente para adelantar el proceso de  cobro, deberá solicitar concepto técnico al Subdirector de Gestión de Recursos  Físicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) si se trata de bienes inmuebles o al Subdirector de Gestión  Comercial de la misma entidad si se trata de bienes muebles e intangibles,  sobre las condiciones favorables de comerciabilidad del bien, de acuerdo con el  estado en que se encuentre, así como la relación costo-beneficio, respecto de  los valores proyectados por concepto de desmonte, operaciones de recepción,  transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de  inventarios, y demás servicios logísticos complementarios asociados a la  administración de estos bienes y otros gastos que se pudieren generar con  posterioridad a la adjudicación, tales como, cuotas de administración,  mantenimiento, servicios públicos, impuestos, actualización de áreas y demás gravámenes  que se impongan sobre el bien. Igualmente, se deberán tener en cuenta los  costos de venta de los bienes cuando esta se realice a través de intermediario  idóneo.    

El término  para expedir el concepto técnico sobre la viabilidad de la adjudicación, será  de quince (15) días hábiles para los procesos de cobro coactivo y para los  procesos concursales los términos establecidos en la legislación que los  regule.    

Para los  casos excepcionales cuando no sea posible emitir concepto, se deberá dejar  constancia de ello y se entenderá que el concepto no es favorable.    

Parágrafo.  Fundamentos para la expedición del  concepto. Para la aceptación de  los bienes que son adjudicados dentro de los procesos previstos en este  capítulo, dentro de la oportunidad legal correspondiente se tendrá en cuenta lo  siguiente:    

1. Los  bienes adjudicados deben estar libres de gravámenes, embargos y demás  limitaciones al dominio.    

2. Los  bienes adjudicados deberán ofrecer a la Nación – Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), condiciones favorables de  comerciabilidad y de costo-beneficio.    

3. Todos  los gastos que ocasione la tradición o la entrega real y material de los bienes  adjudicados a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), serán a cargo del deudor.    

4. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), no podrá asumir por ningún concepto cargas o deudas relativas al bien,  que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de  dominio y su entrega real y material. El valor de los bienes adjudicados,  corresponderá al valor determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo  1.6.2.4.8 de este decreto.    

Artículo  1.6.2.4.7. Expedición del acto  administrativo de adjudicación a favor de la Nación. En los procesos de cobro coactivo, el Director Seccional,  conforme con lo dispuesto en el artículo 1.6.2.4.2. del presente decreto,  deberá proferir el acto administrativo de adjudicación a favor de la Nación –  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del concepto  técnico de viabilidad, ordenando la aplicación del valor correspondiente a la  adjudicación iniciando por las obligaciones próximas a prescribir y la  inscripción en la oficina respectiva, cuando el bien esté sometido a esta  solemnidad, considerándose para tal efecto como un acto sin cuantía.    

En los procesos  concursales, autorizada la adjudicación, una vez opere la tradición y se hayan  recibido los bienes objeto de adjudicación, el Director Seccional, conforme con  lo dispuesto en el artículo 1.6.2.4.2 del presente decreto, deberá proferir el  acto administrativo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo.    

Parágrafo. En los procesos de cobro coactivo, contra el acto de  adjudicación procede el recurso de apelación ante el inmediato superior, en los  términos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, y se notificará al deudor de conformidad con el  inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario.    

En firme  la providencia, se comunicará a las autoridades que solicitaron el embargo de  remanentes en el proceso administrativo de cobro, a las áreas de Recaudación y  Cobranzas de la respectiva Dirección Seccional y a las Subdirecciones de  Gestión de Recursos Físicos y Comercial de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), según corresponda, enviando  copia del acto.    

En los  procesos de cobro coactivo la adjudicación deberá efectuarse, en todo caso,  dentro del término de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.6.2.4.8. Valor por el cual se  reciben los bienes adjudicados a favor de la Nación. En los procesos de cobro coactivo, la adjudicación de  bienes a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se realizará por el valor de la última  licitación descontando las obligaciones que pesen sobre el bien, tales como:  Cuotas de administración, servicios públicos, impuestos, gastos de parqueadero  o depósito que se causen hasta la fecha del registro del acto de adjudicación o  de la entrega según corresponda.    

En los  procesos concursales, el valor por el cual se reciben los bienes objeto de  adjudicación, será el que fije el juez concursal, de conformidad con la  legislación concursal aplicable.    

Artículo  1.6.2.4.9. Fecha de pago de las  obligaciones canceladas con bienes adjudicados a favor de la Nación. En los eventos en que la cancelación de las obligaciones  administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) a cargo de un deudor se produzca por la adjudicación  de bienes a favor de la Nación, se tendrá como fecha de pago la fecha de  expedición del acto administrativo que declare la adjudicación del bien,  siempre y cuando opere la tradición.    

En los  procesos concursales, la fecha en que se considera realizado el pago será aquella  en que se perfeccione la tradición para aquellos bienes que requieren registro,  o la de la entrega real y material de los bienes que no estén sometidos a  solemnidad alguna, de conformidad con la legislación concursal aplicable.    

Artículo  1.6.2.4.10. Tratamiento de los  remanentes. Si el valor de los  bienes adjudicados a la Nación, fijado de acuerdo con el artículo 1.6.2.4.8 del  presente decreto, es superior a la deuda, la diferencia constituye un remanente  a favor del deudor, cuyo valor deberá determinarse en el mismo acto  administrativo de adjudicación.    

Para efectos de la devolución de los remanentes se constituirá  un título de depósito judicial a favor del contribuyente, con cargo a los  recursos del presupuesto de la Entidad.    

En  el evento de existir embargo de remanentes, el título se constituirá a favor de  la autoridad solicitante respetando la prelación de créditos y de acuerdo con  la liquidación aportada.    

Artículo  1.6.2.4.11. Entrega y recepción de los  bienes objeto de adjudicación a favor de la Nación. Efectuada la inscripción de la transferencia del dominio,  de los bienes sujetos a registro, a favor de la Nación Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y una vez obtenido  el certificado de la oficina de registro respectiva, en el que conste el acto  de inscripción, estos serán entregados real y materialmente a la Dirección  Seccional en donde se encuentren los bienes, mediante acta en la que se  consignará el inventario y características de los bienes, identificándolos  plenamente, la cual será suscrita por el secuestre dentro de los procesos  coactivos, o el liquidador o su delegado dentro de los procesos concursales y  los funcionarios de la División Administrativa y Financiera y la División de  Gestión de Cobranzas y de Recaudo y Cobranzas de la respectiva Dirección  Seccional que participen en la diligencia previa comisión cuando corresponda.  Copia de esta acta deberá ser enviada a la Subdirección de Gestión de Recursos  Físicos y/o de Gestión Comercial, de acuerdo a sus competencias.    

Si la  transferencia de dominio de los bienes no está sometida a solemnidad alguna,  estos serán entregados a la Dirección Seccional en donde se encuentren los  bienes, mediante acta en la que se consignará el inventario y características  de los bienes y la cual será suscrita por los participantes señalados en el  inciso anterior.    

Parágrafo. En caso de requerirse la prestación de servicios  logísticos para el desmonte y transporte de los bienes muebles, el Director  Seccional correspondiente deberá formular la solicitud al operador logístico  integral con una antelación de por lo menos cinco (5) días hábiles a la fecha  acordada para la entrega de los bienes”.    

Artículo  1.6.2.4.12. Trámite en caso de no  procedencia de la adjudicación a favor de la Nación. En los procesos de cobro coactivo, cuando el concepto  expedido por las Subdirecciones de Recursos Físicos y/o de Gestión Comercial de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), en los términos de lo dispuesto en el artículo 1.6.2.4.6 del presente  capítulo, determine la no viabilidad de la adjudicación de bienes a favor de la  Nación, esta no procederá y se continuará con el proceso administrativo de  cobro.    

Artículo  1.6.2.4.13. Administración y  disposición de los bienes adjudicados a la Nación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá administrar y disponer directamente los  bienes adjudicados a la Nación – Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la venta, donación entre entidades  públicas, destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización.    

La  maquinaria especializada que requiera condiciones técnicas especiales para el  desmonte podrá entregarse en calidad de arrendamiento a personas naturales o  jurídicas, previa constitución de una garantía de conformidad con el Estatuto  General de Contratación Pública, mientras se gestiona su disposición.    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  también podrá entregar para su administración y/o venta a Central de  Inversiones S. A. (Cisa) los bienes adjudicados a favor de la Nación dentro de  los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, bajo las  condiciones que se acuerden en el respectivo contrato interadministrativo.    

La  administración comprende entre otros, el desmonte, operaciones de recepción,  transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de  inventarios, y demás servicios logísticos complementarios asociados a la  administración de estos bienes, y otros gastos que se pudieren generar con posterioridad  a la adjudicación, tales como, cuotas de administración, mantenimiento,  servicios públicos, impuestos y demás gravámenes que se impongan sobre el bien.    

Cuando la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), requiera para el ejercicio de sus funciones alguno de los bienes de que  trata el presente decreto, lo podrá usar o asignárselo, mediante resolución  suscrita por la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica.    

Artículo  1.6.2.4.14. Venta. La venta de los bienes adjudicados a favor de la Nación –  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), se podrá realizar directamente por esta entidad o a través de  intermediarios idóneos de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General  de Contratación Pública.    

Igualmente,  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), también podrá entregar para su venta los bienes adjudicados a favor de  la Nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos  concursales, al Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones S. A.  (Cisa), bajo las condiciones que se acuerden en el respectivo contrato  interadministrativo.    

Artículo  1.6.2.4.15. Donación de bienes a  entidades estatales. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  podrá ofrecer en donación a entidades estatales los bienes cuya venta no haya sido  posible por haberse declarado desierto el proceso en dos (2) oportunidades, en  el lugar y estado en que se encuentren, a través de un acto administrativo  motivado que se deberá publicar en su página web.    

La entidad  interesada en adquirir los bienes ofrecidos en donación debe solicitarlo por  escrito, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de  publicación del citado acto administrativo, exponiendo, por medio de su  Representante Legal, la necesidad funcional que pretende satisfacer con los  bienes y las razones que justifican su solicitud.    

Si la  solicitud a que se refiere el inciso anterior se presenta en la forma indicada,  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), expedirá un acto administrativo autorizando la donación a favor de la  entidad estatal respectiva. Para tal efecto se entenderá que el valor de los  bienes es cero (0).    

Si se  hubieren recibido manifestaciones de interés de dos (2) o más entidades  estatales respecto del mismo bien, la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), le dará preferencia a aquella entidad  estatal que primero haya manifestado interés.    

Parágrafo. Bajo ningún concepto los bienes donados podrán ser  comercializados por parte de la entidad donataria, salvo que se deban dar de  baja por obsolescencia o ya no se requieran para su servicio, caso en el cual,  los bienes deberán ser desnaturalizados y comercializados de acuerdo con la  naturaleza del bien resultante.    

Artículo  1.6.2.4.16. Aceptación y retiro de los  bienes muebles donados. Tratándose  de bienes muebles, a partir de la fecha de notificación del acto administrativo  que autoriza la donación, la entidad donataria no podrá rechazarla y deberá  efectuar el retiro físico de los bienes dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes. Cuando por razones del volumen y ubicación de los bienes, sea  necesario un plazo mayor, dentro del acto administrativo que autoriza la  donación se concederá un plazo adicional, que no podrá ser superior a la mitad  del plazo inicial.    

De no  efectuarse el retiro de los bienes donados en el tiempo indicado en el inciso  anterior, los gastos causados por su almacenamiento, guarda, custodia y  conservación correrán por cuenta de la entidad donataria. Para tal efecto, en  el acto administrativo que autoriza la donación, se ordenará al depositario en  donde se encuentran los bienes, la cancelación de la matrícula de depósito o  del documento equivalente a nombre de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el registro del egreso en  el sistema; en su reemplazo elaborará una nueva matrícula o documento  equivalente a nombre de la entidad donataria, para que, luego de expirado el  plazo de retiro de los bienes, el donatario asuma directamente ante el  depositario, los citados gastos.    

Artículo  1.6.2.4.17. Destrucción y/o gestión de  residuos o chatarrización. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá destruir los bienes muebles adjudicados a favor de la Nación en  los procesos de cobro coactivo o concursales cuando estos hayan sido ofrecidos  en donación a otras entidades estatales sin que se haya recibido la aceptación  correspondiente o se encuentren totalmente dañados, obsoletos, deteriorados o  presenten circunstancias especiales que impidan su venta; o cuando los mismos  impliquen un alto riesgo para la seguridad o salubridad pública, certificada  previamente por la autoridad respectiva y justificada en el acto administrativo  que así lo disponga.    

Asimismo,  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), podrá chatarrizar aquellos bienes muebles que sean clasificados como  chatarra, de acuerdo con el estado de los mismos, previo concepto técnico o  avalúo correspondiente.    

El  material ferroso resultante de la desnaturalización, será objeto de venta de  acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato y el material no ferroso  deberá ser dispuesto conforme con las normas ambientales que regulan cada tipo  de residuo.    

Artículo  1.6.2.4.18. Recaudo de los ingresos  percibidos por administración o disposición de bienes. Los dineros que se perciban por la administración o  disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación – Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se  recaudarán a través de las cuentas que designe la Dirección General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los  documentos que soporten la consignación de los recursos en dichas cuentas,  deberán enviarse a la Dirección Seccional competente, a la Subdirección de  Gestión de Recursos Físicos o a la Subdirección de Gestión Comercial, de  acuerdo con su competencia, así como a la Subdirección de Gestión de Recaudo y  Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), para efectos de control.    

Artículo  1.6.2.4.19. Gastos de administración y  disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación. Los gastos de administración y disposición de los bienes  adjudicados a favor de la Nación, estarán a cargo de la Nación – Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  para lo cual la Entidad deberá incluir dentro de su presupuesto anual una  partida que permita atender estas erogaciones.    

Parágrafo. A partir del recibo de los bienes adjudicados a favor  de la Nación, se consideran como gastos de administración o de disposición, los  que se causen por concepto de desmonte, operaciones de recepción, transporte,  almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, y demás  servicios logísticos complementarios asociados a la administración de estos  bienes y otros gastos que se pudieren generar con posterioridad a la  adjudicación, tales como, cuotas de administración, mantenimiento, servicios  públicos, impuestos, actualización de áreas y demás gravámenes que se impongan  sobre el bien. Igualmente, se deberán tener en cuenta los costos de venta de  los bienes cuando esta se realice a través de intermediario idóneo.    

Artículo 1.6.2.4.20. Contabilización  de los bienes adjudicados a favor de la Nación. El registro  contable de ingreso de los bienes adjudicados a favor de la Nación, el  descargue de las obligaciones canceladas con estos y el registro de los gastos  de administración y disposición de los mismos, se efectuará por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de  conformidad con el Plan General de la Contabilidad Pública.    

Texto inicial del Capítulo 4:    

“Adjudicación de bienes a favor de Nación    

Artículo 1.6.2.4.1. Adjudicación de bienes a favor de la Nación. La  adjudicación de bienes a favor de la Nación de que trata el inciso primero del  artículo 840 del Estatuto Tributario es una forma de pago de las obligaciones  fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones,  intereses y demás obligaciones administradas por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

(Artículo 1°, Decreto 881 de 2007)    

Artículo 1.6.2.4.2. Competencia. Será competente para decretar la adjudicación  de bienes a favor de la Nación, Director Seccional de Impuestos, el Director  Seccional de Impuestos y Aduanas o el Director Seccional de Aduanas de la  Administración donde se adelante el proceso de cobro.    

(Artículo 2°, Decreto 881 de 2007)    

Artículo 1.6.2.4.3. Efectos de la adjudicación de bienes a favor de la Nación. La  adjudicación de bienes a favor de la Nación efectuada en los términos previstos  en el presente capítulo tendrá los siguientes efectos:    

a) La transferencia del derecho de dominio y posesión  del bien a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);    

b) El levantamiento de las medidas cautelares,  gravámenes y demás limitaciones al dominio que afecten al bien adjudicado;    

c) La supresión de los registros contables y  de la cuenta corriente del deudor, de las obligaciones administradas por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) objeto de cobro, hasta concurrencia del valor efectivamente aplicado a  las mismas, de conformidad con el artículo 1.6.2.4.7 presente decreto.    

d) La generación de remanentes a favor del  deudor cuando el valor de la adjudicación sea mayor al valor total de las  obligaciones que se cubren con esta.    

(Artículo 3°, Decreto 881 de 2007)    

Artículo 1.6.2.4.4. Procedencia de la adjudicación de bienes a favor de la Nación. La  adjudicación de bienes regulada en el presente capítulo procederá una vez se  declare desierto el remate después de la tercera licitación, siempre y cuando  la misma no resulte gravosa ni genere detrimento patrimonial o mayores costos  para el Estado. Para el efecto, se requiere concepto técnico de la Dirección de  Gestión de Recursos y Administración Económica de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), que determine la viabilidad de la adjudicación.    

(Artículo 4°, Decreto 881 de 2007)    

Artículo 1.6.2.4.5. Información del área de cobranzas para el concepto técnico sobre la  viabilidad de la adjudicación. Una  vez se declare desierto el remate del bien después de la tercera licitación, el  funcionario de cobranzas que adelante el proceso de cobro deberá remitir a la  Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los dos (2) días hábiles  siguientes, la información necesaria para que esta profiera el concepto técnico  sobre la viabilidad de la adjudicación del bien a favor de la Nación, para lo  cual deberá:    

a) Adjuntar copia del avalúo en firme que obre  dentro del proceso;    

b) Relacionar las acreencias exigibles que  pesen sobre el bien objeto de adjudicación, tales como cuotas de  administración, servicios públicos e impuestos, acompañando la certificación de  su valor expedida por la entidad correspondiente;    

c) Aportar el certificado de libertad y  tradición del bien, tratándose de bienes sujetos a registro.    

(Artículo 5°, Decreto 881 de 2007)    

Artículo 1.6.2.4.6. Expedición del acto administrativo de adjudicación a favor de la  Nación. Cuando el concepto expedido por la Dirección  de Gestión de Recursos y Administración Económica en los términos del artículo  anterior determine la viabilidad de la adjudicación del bien a favor de la  Nación, el funcionario competente, conforme lo dispuesto en el artículo  1.6.2.4.2 del presente decreto, deberá proferir el acto administrativo de  adjudicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del  mencionado concepto.    

El acto administrativo que disponga la  adjudicación tendrá los mismos efectos que el auto aprobatorio del remate y se  inscribirá en la oficina respectiva cuando el bien esté sometido a esta  solemnidad, considerándose para tal efecto como un acto sin cuantía.    

El acto administrativo de adjudicación se  notificará al deudor de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del  Estatuto Tributario y contra este procederá el recurso de apelación ante el  inmediato superior, en los términos del artículo 74 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Copia del acto se comunicará  a las autoridades que solicitaron embargo de remanentes en el proceso  administrativo de cobro.    

Parágrafo. La  adjudicación de bienes regulada en el presente capítulo deberá efectuarse, en  todo caso, dentro del término de prescripción de la acción de cobro, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto  Tributario.    

(Artículo 7°, Decreto 881 de 2007)    

Artículo 1.6.2.4.7. Monto por el cual se reciben los bienes adjudicados a favor de la  Nación y aplicación a las obligaciones del proceso. La  adjudicación de bienes a favor de la Nación se realizará por la diferencia  entre el avalúo en firme que obre en el proceso y el valor de los gravámenes  que pesen sobre el bien, tales como cuotas de administración, servicios  públicos e impuestos, a la fecha de expedición del acto de adjudicación.    

El valor de la adjudicación del bien se  dirigirá a cubrir las siguientes obligaciones:    

a) Costas y gastos del proceso administrativo  de cobro;    

b) Obligaciones objeto del proceso.    

En el mismo acto administrativo que decrete la  adjudicación del bien a favor de la Nación se ordenará cancelar las  obligaciones de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice el área  de cobranzas y suprimirlas de la cuenta corriente y de los registros contables  de la Entidad, hasta concurrencia del valor efectivamente aplicado.    

La aplicación del valor correspondiente a la  adjudicación se realizará iniciando por las obligaciones próximas a prescribir.    

(Artículo 8°, Decreto 881 de 2007. La expresión: “En ningún caso el monto por el cual se  reciben los bienes adjudicados a favor de la Nación podrá ser superior al  cuarenta por ciento (40%) del avalúo en firme”, tiene decaimiento por la  evolución legislativa (Artículo 448 del Código General del Proceso, que  estableció el monto mínimo de adjudicación de los bienes en el setenta (70%)  por ciento))    

Artículo 1.6.2.4.8. Fecha de pago de las obligaciones canceladas con bienes adjudicados a favor  de la Nación. En los eventos en que la cancelación de las  obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a cargo de un deudor se produzca por la  adjudicación de bienes a favor de la Nación, se tendrá como fecha de pago la  fecha de expedición del acto administrativo que declare la adjudicación del  bien, siempre y cuando opere la tradición.    

(Artículo 9°, Decreto 881 de 2007)    

Artículo 1.6.2.4.9. Tratamiento de los remanentes. Si el  valor de los bienes adjudicados a la Nación, fijado de acuerdo con el artículo  1.6.2.4.7 del presente decreto, es superior a la deuda, la diferencia  constituye un remanente a favor del deudor, cuyo valor deberá determinarse en  el mismo acto administrativo de adjudicación.    

Para efectos de la devolución de los  remanentes se constituirá un título de depósito judicial a favor del  contribuyente, con cargo a los recursos del presupuesto de la Entidad.    

En el evento de existir embargo de remanentes,  el título se constituirá a favor de la autoridad solicitante respetando la  prelación de créditos y de acuerdo con la liquidación aportada.    

(Artículo 10, Decreto 881 de 2007)    

Artículo 1.6.2.4.10. Entrega y recepción de los bienes objeto de adjudicación a favor de la  Nación. En el mismo acto administrativo que decrete la  adjudicación de los bienes a favor de la Nación se ordenará al secuestre su  entrega.    

El funcionario del área de cobranzas que haya  adelantado el proceso, una vez ejecutoriado el acto administrativo que decretó  la adjudicación del bien a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), oficiará al secuestre  solicitándole la entrega de los bienes a la Dirección de Gestión de Recursos y  Administración Económica previa la elaboración de un acta en la que se  consignará el inventario de dichos bienes, identificándolos plenamente, la cual  será suscrita por el secuestre, el funcionario de la Dirección de Gestión de  Recursos y Administración Económica y el funcionario de cobranzas.    

(Artículo 11, Decreto 881 de 2007)    

Artículo 1.6.2.4.11. Gastos de administración y disposición de los bienes adjudicados a  favor de la Nación. Los gastos de administración y disposición de  los bienes adjudicados a favor de la Nación de que trata el presente decreto,  serán de cargo de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo cual la Entidad deberá incluir  dentro de su presupuesto anual una partida que permita atender estas  erogaciones.    

(Artículo 12, Decreto 881 de 2007. Inciso segundo fue derogado expresamente por el artículo  12 del Decreto 4815 de 2007)    

Artículo 1.6.2.4.12. Trámite en caso de no procedencia de la adjudicación a favor de la  Nación. Cuando el concepto expedido por la Dirección  de Gestión de Recursos y Administración Económica de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos de  lo dispuesto en el artículo 1.6.2.4.13 del presente decreto determine la  inconveniencia de la adjudicación de bienes a favor de la Nación, esta no  procederá y se continuará con el proceso administrativo de cobro.    

(Artículo 13, Decreto 881 de 2007)    

Artículo 1.6.2.4.13. Concepto técnico sobre la viabilidad de la adjudicación. Recibida  la información del área de cobranzas, la Secretaría General (hoy Dirección de  Gestión de Recursos y Administración Económica) de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes, deberá emitir concepto técnico dirigido al  funcionario de cobranzas que adelanta el proceso, indicando si es viable o no  la adjudicación del respectivo bien.    

Para la expedición  de dicho concepto, la Secretaría General hoy Dirección de Gestión de Recursos y  Administración Económica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá tener en cuenta, además de la  información aportada por el área de cobranzas, las condiciones de  comercialización, venalidad y uso, así como los valores proyectados por  concepto de gastos de traslado, bodegaje, desmonte y mantenimiento, entre  otros, que se pudiesen generar con posterioridad a la adjudicación.”.    

(Artículo 6°, Decreto 881 de 2007)    

CAPÍTULO  5    

Pago  mediante documentos especiales    

Artículo  1.6.2.5.1. Pago mediante documentos  especiales. El pago de los impuestos  nacionales, con títulos de devolución de impuestos “TIDIS” podrá efectuarse en  el Banco de la República, Bancolombia y el Banco Popular, sin perjuicio de lo  previsto en el artículo 1.6.1.13.2.49 del presente decreto para el pago de  impuestos con otros títulos.    

Para el  efecto, el contribuyente deberá diligenciar el recibo oficial de pago en  bancos.    

El  formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de  las entidades autorizadas para recaudar.    

(Artículo 1°, Decreto 2289 de 1996, las referencias a los  bancos: Banco del Estado y Bancafé, tienen decaimiento, por su liquidación. El  artículo 29 del Decreto 2321 de 1995 fue derogado tácitamente por  el artículo 2° del Decreto 1208 de 1996. El Decreto 2243 de 2015, artículo 49, reguló el pago  mediante documentos especiales)    

Artículo  1.6.2.5.2. Devolución de impuestos mediante  TIDIS. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público podrá determinar que la totalidad o parte de la  emisión de los Títulos de Devolución de Impuestos, TIDIS, a que se refiere el  artículo 862 del Estatuto Tributario, se efectúe mediante el depósito en un  Depósito Centralizado de Valores legalmente autorizado por la Superintendencia  Financiera de Colombia, evento en el cual estos títulos circularán en forma  desmaterializada y se mantendrán bajo el mecanismo de anotación en cuenta por  dicho depósito.    

(Artículo 1°, Decreto 1571 de 1997)    

Artículo  1.6.2.5.3. Contenido d el acta de  emisión de TIDIS. Para  efectos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 27 de 1990 y su Decreto  Reglamentario 437 de 1992 (hoy  Libro 14, Títulos 1 al 3 del Decreto 2555 de 2010), el acta de emisión de TIDIS representará la totalidad  o parte de la emisión.    

(Artículo 2°, Decreto 1571 de 1997)    

Artículo  1.6.2.5.4. Intereses de plazo de las  obligaciones fiscales. Los  intereses de plazo se liquidarán a la tasa más alta pactada para las  obligaciones reestructuradas con las entidades financieras. En ningún caso la  tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior al  Índice de Precios al Consumidor, IPC, correspondiente a los doce (12) meses  inmediatamente anteriores a la fecha de expedición de la resolución que concede  la facilidad para el pago, certificado por el DANE, incrementado en el cincuenta  por ciento (50%).    

(Artículo 5°, Decreto 1444 de 2001)    

Artículo 1.6.2.5.5. Adicionado por el Decreto 985 de 2022,  artículo 1º. Descuento tributario de becas por impuestos para acreditar en las  declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Las  personas naturales o jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios que celebren convenios con Coldeportes, hoy Ministerio del  Deporte, para asignar becas de estudio y manutención a deportistas talento o  reserva deportiva, recibirán a cambio títulos negociables representativos del  descuento tributario de becas por impuestos para acreditar en las declaraciones  del impuesto sobre la renta y complementarios.    

Los adquirientes del título negociable representativo del  descuento tributario de becas por impuestos, solo podrán tomar como descuento  tributario hasta un monto que no exceda del treinta por ciento (30%) del valor  total del impuesto sobre la renta a cargo, en el respectivo periodo gravable en  que se tome el descuento correspondiente. Cuando en el mismo periodo gravable  se tomen alguno o algunos de los descuentos tributarios de que tratan los  artículos 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario, y el descuento tributario de  becas por impuestos establecido en el artículo 257-1 del mismo Estatuto, la  sumatoria de los mismos no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del  valor total del impuesto sobre la renta a cargo en el respectivo periodo  gravable.    

Artículo 1.6.2.5.6. Adicionado por el Decreto 985 de 2022,  artículo 1º. Requisitos del descuento tributario de becas por impuestos para  acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Los  requisitos para la emisión del título negociable del descuento tributario de  becas por impuestos para acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la  renta y complementarios que se deben cumplir, son:    

1. La  celebración del convenio en cumplimiento de las condiciones contractuales  definidas en la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1085 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

2. Asignación  de la beca al deportista beneficiario en los términos previstos en el artículo  2.14.2.11. del Decreto 1085 de 2015  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

3. La  certificación emitida por el supervisor del Convenio que dé cuenta de los  recursos invertidos por el oferente de conformidad con lo previsto en el  artículo 2.14.5.5 del Decreto 1085 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Parágrafo. Una vez se cumpla lo dispuesto en el  presente artículo, el Ministerio del Deporte expedirá el acto administrativo  mediante el cual se reconoce el derecho del contribuyente al título negociable  del descuento tributario de becas por impuestos. Dicho acto deberá contener lo  dispuesto en el artículo 1.6.2.5.9 del presente Decreto.    

Artículo 1.6.2.5.7. Adicionado por el Decreto 985 de 2022,  artículo 1º. Tipo de aportes que pueden realizar las personas naturales o  jurídicas para acreditar el descuento tributario de becas por impuestos en el  impuesto sobre la renta y complementarios. Los tipos de aportes que  pueden realizar las personas naturales o jurídicas contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios, para acreditar el descuento tributario de  beca por impuestos, son:    

1. En  dinero, caso en el cual se deben canalizar a través del sistema financiero.    

2. En  especie, caso en el cual el valor del aporte será el menor entre el valor  comercial y el costo fiscal del bien o servicio donado. Para tal fin, el  contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios sea persona natural  o jurídica, deberá soportar el valor mediante certificación firmada por el  representante legal o la persona natural y el contador público o revisor  fiscal, según sea el caso.    

Artículo 1.6.2.5.8. Adicionado por el Decreto 985 de 2022,  artículo 1º. Emisión de los títulos negociables representativos del descuento  tributario de becas por impuestos para acreditar en las declaraciones del  impuesto sobre la renta y complementarios. La emisión de los  títulos negociables representativos del descuento tributario de becas por  impuestos para acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y  complementarios estará a cargo del Ministerio del Deporte o de la entidad que  este determine.    

La emisión de los títulos negociables representativos del  descuento tributario de becas por impuestos se realizará una vez se verifique  el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.6.2.5.6. del  presente Decreto y la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1085 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte y las demás que  resulten aplicables.    

Artículo 1.6.2.5.9. Adicionado  por el Decreto 985 de 2022,  artículo 1º. Contenido de los títulos negociables representativos del descuento  tributario de Becas por Impuestos para acreditar en las declaraciones del  impuesto sobre la renta y complementarios. Los títulos negociables  representativos del descuento tributario de Becas por Impuestos para acreditar  en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios deberán  contener la siguiente información:    

1. Identificación  del oferente que suscribe el convenio.    

2. Modalidad  de asignación del beneficio.    

3. Fecha  de inicio de la ejecución del convenio.    

4. Año  gravable del aporte realizado que corresponderá al certificado por el  Ministerio del Deporte.    

5. Monto  del aporte efectivamente realizado en el respectivo periodo gravable.    

6. Valor  nominal del título negociable representativo del descuento tributario de becas  por impuestos que corresponderá al cien por ciento (100%) del monto determinado  en el numeral anterior.    

7. Fecha  de expedición del título negociable representativo del descuento tributario de  Becas por Impuestos.    

8. Plazo  para la utilización del título negociable representativo del descuento  tributario de becas por impuestos.    

Parágrafo. Para fines de control, el Ministerio del  Deporte informará trimestralmente a la Dirección de Gestión de Impuestos de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), los títulos negociables representativos del descuento tributario de  becas por impuestos para acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la  renta y complementarios emitidos en el respectivo trimestre conforme con lo  previsto en el presente Decreto.    

Artículo 1.6.2.5.10. Adicionado por el Decreto 985 de 2022,  artículo 1º. Naturaleza de los títulos negociables representativos del  descuento tributario de becas por impuestos para acreditar en las declaraciones  del impuesto sobre la renta y complementarios. Los títulos  negociables representativos del descuento tributario de becas por impuestos  para acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y  complementarios, son títulos negociables a nombre del contribuyente del  impuesto sobre la renta y complementarios.    

Parágrafo 1°. Los  títulos negociables representativos del descuento tributario de becas por  impuestos podrán ser negociados.    

Parágrafo 2°. Los adquirentes  de los títulos negociables representativos del descuento tributario de Becas  por Impuestos podrán acreditarlo en la declaración del impuesto sobre la renta  y complementarios, siempre y cuando el título no supere su vigencia máxima, de  conformidad con los términos del numeral 5 del artículo 1.6.2.5.11 del presente  Decreto.    

Artículo 1.6.2.5.11. Adicionado por el Decreto 985 de 2022,  artículo 1º. Términos y condiciones de los títulos negociables representativos  del descuento tributario de becas por impuestos para acreditar en las declaraciones  del impuesto sobre la renta y complementarios. Los  títulos negociables representativos del descuento tributario de becas por  impuestos, para acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y  complementarios, tendrán los siguientes términos y condiciones:    

1. Clase y  denominación. Son títulos negociables y se denominarán en moneda legal  colombiana.    

2. Conformación.  Estarán conformados solo por el principal, correspondiente al valor nominal del  título. No tendrán cupones de intereses.    

3. Utilización.  solo podrán ser utilizados para acreditar su valor como descuento en las  declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con  lo establecido en los artículos 257-1 y 259 del Estatuto Tributario y el presente  capítulo.    

4. Negociación.  Los títulos podrán ser negociados por su beneficiario con el correspondiente  registro o anotación por el Ministerio del Deporte o por la entidad que este  determine.    

5. Vigencia:  tendrá una vigencia máxima de dos (2) años contados a partir de la expedición  del título negociable.    

6. Administración:  Los títulos deberán ser administrados directamente por el Ministerio del  Deporte o a través de la entidad que este determine.    

Artículo 1.6.2.5.12. Adicionado por el Decreto 985 de 2022,  artículo 1º. No concurrencia de beneficios. No podrá generar un  beneficio adicional o concurrente, ni podrá ser tratado como costo, deducción o  impuesto descontable, el aporte realizado por el contribuyente del impuesto  sobre la renta y complementarios que otorga el descuento tributario de que  trata el artículo 257-1 del Estatuto Tributario.    

CAPÍTULO  6    

Facilidades  para el pago de obligaciones fiscales    

Artículo  1.6.2.6.1. Facilidad para el pago con  ocasión de la reestructuración de obligaciones. Quien haya suscrito un acuerdo de reestructuración de su  deuda con establecimientos financieros, podrá solicitar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) una  facilidad para el pago de sus obligaciones fiscales en los términos del  artículo 48 de la Ley 633 de 2000, siempre y cuando el monto de la deuda reestructurada  con establecimientos financieros no sea inferior al cincuenta por ciento (50%)  del total del pasivo del deudor. En caso de incumplimiento de esta facilidad se  dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 1°, Decreto 1444 de 2001)    

Artículo  1.6.2.6.2. Determinación de la cuantía  de las obligaciones fiscales en mora. Para establecer el monto de las obligaciones fiscales  exigibles y pendientes de pago al momento de la expedición de la resolución que  concede la facilidad para el pago, se deberán tener en cuenta los siguientes  conceptos:    

a) La  totalidad de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones adeudados;    

b) Los  intereses de mora causados, liquidados de conformidad con los artículos 635,  814 y 814-3 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 2°, Decreto 1444 de 2001)    

Artículo  1.6.2.6.3. Garantías. En todo caso, las garantías que se otorguen en favor de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), deben respaldar la totalidad de la deuda a cargo del contribuyente.    

(Artículo 3°, Decreto 1444 de 2001)    

CAPÍTULO  7    

Prescripción  y Remisión de deudas tributarias    

Artículo  1.6.2.7.1 Prescripción de la acción de  cobro. La competencia para expedir  el acto administrativo que decreta la prescripción de la acción de cobro  establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, será de los Directores  Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales o de los servidores públicos en  quienes estos deleguen dicha facultad y se decretará de oficio tan pronto  ocurra el hecho o, a solicitud de parte, dentro del término de respuesta al  derecho de petición.    

(Artículo 1°, Decreto 2452 de 2015)    

Artículo  1.6.2.7.2 Remisión de las obligaciones  tributarias, aduaneras y cambiarias de personas fallecidas. De conformidad con el inciso 1o del artículo 820 del  Estatuto Tributario, los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas  Nacionales podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de  su jurisdicción las deudas a cargo de personas que hubieren fallecido sin dejar  bienes, para lo cual deberán adelantar previamente, las siguientes gestiones:    

1. Obtener  copia del registro de defunción del deudor.    

2. Haber realizado  por lo menos una investigación de bienes con resultado negativo, utilizando los  convenios interadministrativos vigentes y en caso de no existir convenio,  oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos, de propiedad  intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del  sector financiero, para que informen sobre la existencia o no de bienes o  derechos a favor del deudor.    

3.  Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial,  compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación, siempre y  cuando la acción de cobro no se encuentre prescrita.    

El acto  administrativo que declare la remisibilidad de las obligaciones, deberá ordenar  la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias  correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.    

En todo  caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser  materia de compensación ni devolución.    

(Artículo 2°, Decreto 2452 de 2015)    

Artículo  1.6.2.7.3 Remisión de las obligaciones  tributarias, aduaneras y cambiarías de hasta 159 UVT. De conformidad con el inciso 2° del artículo 820 del  Estatuto Tributario, el Director General de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Directores Seccionales  de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los  registros y cuentas de los contribuyentes, las obligaciones por concepto de  impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones aduaneras y cambiarías,  incluidas las sanciones, los intereses, los recargos, las actualizaciones y  costas del proceso cuyo cobro esté a cargo de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), siempre que el valor de  cada obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como  intereses, actualizaciones, ni costas del proceso y tengan un vencimiento mayor  de cincuenta y cuatro (54) meses.    

Para la  expedición del correspondiente acto administrativo, se deberá previamente  adelantar la siguiente gestión de cobro y dejar constancia de su cumplimiento:    

1.  Realizar por lo menos una investigación de bienes con resultado negativo, tanto  al deudor principal como a los solidarios y/o subsidiarios, o que dentro del  mes siguiente al envío de la solicitud a las entidades de registro o  financieras respectiva, de que trata el parágrafo del artículo 820 del Estatuto  Tributario, no se haya recibido respuesta.    

2. Que no  obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, no haya respaldo  alguno por no existir bienes embargados o garantías.    

3. Que se  hayan decretado embargos de sumas de dinero y que dentro del mes siguiente al  envío de la solicitud no se haya recibido respuesta, o que la misma sea  negativa.    

4. Que se  haya requerido el pago al deudor por cualquier medio.    

5. Que se  haya verificado la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial,  compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.    

En todo  caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser  materia de compensación ni devolución.    

La UVT a  que hace referencia este artículo, será la vigente al momento en que se dé  inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.    

Parágrafo.  Para determinar la existencia de bienes, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá adelantar las  acciones que considere convenientes, utilizando los convenios  interadministrativos vigentes y en caso de no existir convenio oficiar a las  oficinas o entidades de registros públicos, de propiedad intelectual, de  marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero,  para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del  deudor.    

Si dentro  del mes siguiente al envío de la solicitud a la respectiva entidad financiera o  de registro, la Dirección Seccional de impuestos y/o Aduanas Nacionales no  recibe respuesta, se entenderá que la misma es negativa y el funcionario  competente procederá a decretar la remisibilidad de las obligaciones.    

(Artículo 3°, Decreto 2452 de 2015)    

Artículo  1.6.2.7.4 Remisión de las obligaciones  tributarias, aduaneras y cambiarías de hasta 40 UVT. De conformidad con el inciso 3o del artículo 820 del  Estatuto Tributario El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Directores Seccionales de  Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros  y cuentas del deudor las obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha de  expedición del acto administrativo la sumatoria total de las mismas no supere  40 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas  del proceso, y que desde la exigibilidad de la obligación más reciente hayan  pasado seis (6) meses.    

Para  declarar la remisibilidad de las obligaciones a que se refiere el presente  artículo no se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor, sin  embargo se deberán adelantar las siguientes gestiones cobro:    

1. Cruzar  la información contenida en los aplicativos y bases de datos de la Entidad con  el fin de determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas  y determinadas a cargo del deudor.    

2.  Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial,  compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.    

3.  Requerir el pago al deudor por cualquier medio    

En el acto  administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminación del  proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a  las áreas que deban conocer de tal decisión.    

En todo  caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser  materia de compensación ni devolución.    

La UVT a que hace referencia este artículo, será la vigente al  momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.    

(Artículo 4°, Decreto 2452 de 2015)    

Artículo  1.6.2.7.5 Remisión de obligaciones  tributarias, aduaneras y cambiarias que superan los 40 UVT y hasta 96 UVT. De conformidad con el inciso 4o del artículo 820 del Estatuto  Tributario, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Directores Seccionales de  Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros  y cuentas del deudor las obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha de  expedición del acto administrativo, la sumatoria total de las mismas exceda de  40 UVT hasta 96 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos,  actualizaciones y costas del proceso, y que desde la exigibilidad de la  obligación más reciente hayan transcurrido pasados dieciocho (18) meses.    

Para  declarar la remisibilidad de estas obligaciones no se requerirá determinar la  existencia de bienes del deudor, sin embargo se deberán adelantar las siguientes  gestiones cobro:    

1.  Determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas a cargo  del deudor.    

2.  Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial,  compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.    

3.  Requerir el pago al deudor por cualquier medio.    

En el acto  administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminación del  proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a  las áreas que deban conocer de tal decisión.    

En todo  caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser  materia de compensación ni devolución.    

La UVT a  que hace referencia este artículo, será la vigente al momento en que se dé  inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.    

(Artículo 5°, Decreto 2452 de 2015)    

CAPÍTULO  8    

Otras  disposiciones del proceso de cobro    

Artículo  1.6.2.8.1. Obligación de requerir  previamente el pago o compensación, antes de iniciar proceso penal contra  retenedores y responsables del IVA. Antes de presentar la correspondiente denuncia penal por  las conductas descritas en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, el funcionario competente deberá requerir al retenedor  o responsable, según el caso, para que cancele, acuerde el pago, o solicite la  compensación de las sumas adeudadas, dentro del mes siguiente a la comunicación  del requerimiento que se podrá efectuar por cualquier medio.    

(Artículo 16, Decreto 3050 de 1997, modificado por el artículo  2° del Decreto 2321 de 2011)    

Artículo  1.6.2.8.2. Valor absoluto reexpresado  en UVT sobre límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) dentro de los procesos administrativos de cobro que esta  adelante contra personas naturales, a que se refiere el artículo 837-1 del  Estatuto Tributario, el límite de inembargabilidad es el equivalente a  quinientas diez (510) Unidades de Valor Tributario, (UVT), depositados en la  cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente    

(Artículo 3°, Decreto 379 de 2007) (El Decreto 379 de 2007 rige a partir de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el  parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 4583 de 2006. Artículo 12, Decreto 379 de 2007)    

Artículo  1.6.2.8.3. Cobro de los valores por  concepto de actualización. Para  el cobro de los valores por concepto de actualización será suficiente la  liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

(Artículo 6°, Decreto 0020 de 1994)    

Artículo  1.6.2.8.4. Adicionado por el Decreto 2091 de 2017,  artículo 3º. Avalúo de bienes en  proceso administrativo de cobro. Para el avalúo de los bienes embargados y secuestrados de  conformidad con la regla prevista en el literal a) del parágrafo del artículo  838 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 264 de la Ley 1819 de 2016, el  valor base para dicho cálculo será el establecido en la declaración del  impuesto predial o el sistema mediante el cual los municipios realicen la  determinación oficial del tributo incrementado en un cincuenta por ciento  (50%).    

Para el  caso del avalúo de los vehículos a que se refiere el literal b) del Parágrafo  del artículo 838 del Estatuto Tributario, el valor será el fijado anualmente  por el Ministerio de Transporte para determinar la base gravable del impuesto  de vehículos automotores.    

Cuando el  bien a avaluar no corresponda a los mencionados en los literales a) y b) y que  por su naturaleza no sea posible establecer el valor de acuerdo con el literal  c), se podrá nombrar un perito avaluador de la lista de auxiliares de la  justicia. En caso de no encontrarse el experto en la lista de auxiliares, se  deberá nombrar uno con sujeción a las normas que regulan la contratación en la  Entidad. En estos eventos los honorarios se incluirán como costas del proceso a  cargo del deudor.    

De los  avalúos determinados de conformidad con las reglas establecidas en los  literales a), b), c) y d) del parágrafo del artículo 838 del Estatuto  Tributario, se correrá traslado a los interesados mediante auto, quienes  contarán con el término de diez (10) días hábiles para presentar las objeciones  que considere pertinentes.    

Dentro de  este mismo término y en el evento de no estar de acuerdo con el avalúo, el interesado  podrá presentar un avalúo diferente, realizado por un perito avaluador  debidamente registrado ante la autoridad competente, en todo caso la  administración tributaria resolverá dentro de los tres (3) días siguientes al  vencimiento del término para las objeciones, aplicando las reglas de la sana  crítica. Contra esta resolución no procede recurso alguno, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 1819 de 2016.    

Artículo  1.6.2.8.5. Sustituido por el Decreto 1653 de 2021,  artículo 2º. Aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (Dian) en cumplimiento de la facultad concedida por el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021,  aplicará el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del  artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro, a solicitud  del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario,  deudor subsidiario o garante, siempre que se cumplan los requisitos señalados  en la Ley y en el presente decreto.    

Las obligaciones sobre las  cuales será aplicable el principio de favorabilidad son aquellas sanciones  contenidas en liquidaciones oficiales o resoluciones que, a treinta (30) de  junio de 2021, presten mérito ejecutivo conforme con lo establecido en el  artículo 828 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. Los contribuyentes,  declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores  subsidiarios o garantes a quienes se les aplicó el principio de favorabilidad  de que trata el artículo 640 del Estatuto Tributario y que tengan procesos de  cobro en curso, podrán solicitar la aplicación del principio de favorabilidad  de que trata el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021,  solamente sobre la diferencia que proceda para completar el valor reducido por  la Ley 1819 de 2016 a  las respectivas sanciones.    

El mismo tratamiento aplicará a  los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores  solidarios, deudores subsidiarios o garantes que aplicaron el principio de  favorabilidad de que trata el artículo 640 del Estatuto Tributario en las  liquidaciones efectuadas en las declaraciones privadas presentadas.    

Lo previsto en este parágrafo  procederá, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos de que trata el  artículo 48 de la Ley 2155 de 2021 y  las disposiciones reglamentarias.    

En ningún caso, habrá lugar a  la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021,  cuando las sanciones objeto del proceso de cobro ya hubieren sido reducidas a  los valores correspondientes, dentro del proceso de determinación o discusión,  de que trata la Ley 1819 de 2016.    

El beneficio de que trata el parágrafo  5° del artículo 640 del Estatuto Tributario, no es incompatible con lo señalado  en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario.    

Texto anterior del artículo 1.6.2.8.5.  Sustituido por el Decreto 1014 de 2020,  artículo 2º. Aplicación del  principio de favorabilidad en la etapa de cobro. La U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cumplimiento de la facultad concedida  por el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019,  aplicará el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del  artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro, a solicitud  del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario,  deudor subsidiario o garante, siempre que se cumplan los requisitos señalados  en la ley y en el presente decreto.    

Las obligaciones  sobre las cuales será aplicable el principio de favorabilidad,  son aquellas sanciones contenidas en liquidaciones privadas, oficiales o  resoluciones que, a veintisiete (27) de diciembre de 2019, presten mérito  ejecutivo conforme con lo establecido en el artículo 828 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo. Los  contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores  solidarios, deudores subsidiarios o garantes a quienes se les aplicó el  principio de favorabilidad de que trata el artículo 640 del Estatuto Tributario  y que tengan procesos de cobro en curso, podrán solicitar la aplicación del  principio de favorabilidad de que trata el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019,  solamente sobre la diferencia que proceda para completar el valor reducido por  la Ley 1819 de 2016  a las respectivas sanciones.    

El mismo tratamiento  aplicará a los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables,  deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que aplicaron el  principio de favorabilidad de que trata el artículo 640 del Estatuto Tributario  en las liquidaciones efectuadas en las declaraciones privadas presentadas.    

Lo previsto en este  parágrafo procederá, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos de que  trata el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019  y las disposiciones reglamentarias.    

En ningún caso,  habrá lugar a la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el  artículo 120 de la Ley 2010 de 2019,  cuando las sanciones objeto del proceso de cobro ya hubieren sido reducidas a  los valores correspondientes, dentro del proceso de determinación o discusión,  de que trata la Ley 1819 de 2016.    

El beneficio de que  trata el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario, no es  incompatible con lo señalado en los artículos 709 y 713 del Estatuto  Tributario.    

Texto inicial del artículo 1.6.2.8.5. Adicionado  por el Decreto 872 de 2019,  artículo 2º. “Aplicación del Principio  de Favorabilidad en la etapa de cobro. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) en cumplimiento de la facultad concedida por el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018,  aplicará el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del  artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro, a solicitud  del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario,  deudor subsidiario o garante, siempre que se cumplan los requisitos señalados  en la ley y en el presente decreto.    

Las obligaciones sobre las cuales será  aplicable el principio de favorabilidad, son aquellas sanciones contenidas en  liquidaciones privadas, oficiales o resoluciones que, a 28 de diciembre de  2018, presten mérito ejecutivo, conforme con lo establecido en el artículo 828  del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. Los  contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores  solidarios, deudores subsidiarios o garantes a quienes se les aplicó el  principio de favorabilidad de que trate el artículo 640 del Estatuto Tributario  y que tengan procesos de cobro en curso, podrán solicitar la aplicación del  principio de favorabilidad de que trata el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018,  solamente sobre la diferencia que proceda para completar el valor reducido por  la Ley 1819 de 2016  a las respectivas sanciones.    

El mismo tratamiento aplicará a los contribuyentes,  declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores  subsidiarios o garantes que aplicaron el principio de favorabilidad de que  trata el artículo 640 del Estatuto Tributario en las liquidaciones efectuadas  en las declaraciones privadas presentadas.    

Lo previsto en este parágrafo procederá,  siempre y cuando se cumplan todos los requisitos de que trata el artículo 102  de la Ley 1943 de 2018  y las disposiciones reglamentarias.    

En ningún caso, habrá lugar a la aplicación  del principio de favorabilidad de que trata el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018,  cuando las sanciones objeto del proceso de cobro ya hubieren sido reducidas a  los valores máximos de que trata la Ley 1819 de 2016.”.    

Artículo  1.6.2.8.6. Sustituido por el Decreto 1653 de 2021,  artículo 2º. Requisitos para la procedencia de la aplicación del principio de  favorabilidad en la etapa de cobro. Los contribuyentes,  declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores  subsidiarios o garantes que soliciten la aplicación del principio de  favorabilidad en la etapa de cobro, deberán cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Presentar solicitud por  escrito ante la dependencia de cobranzas de la Dirección Operativa de Grandes  Contribuyentes o de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y  Aduanas de su domicilio, según el caso, a más tardar el día treinta y uno (31)  de marzo de 2022, mencionando la norma aplicable en la que fundamenta el  principio de favorabilidad al que se pretende acoger, adjuntando los documentos  que la soporte.    

2. Acreditar el pago o la  solicitud de acuerdo de pago de la totalidad del impuesto o tributo, junto con  los intereses correspondientes y la sanción reducida en el porcentaje que  corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Estatuto  Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el  diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes. El valor de la  sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo  867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.    

3. Para el caso de resoluciones  que imponen exclusivamente sanción, se deberá acreditar el pago de la misma en  el porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 640  del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar o con  facilidad o acuerdo de pago notificada. El valor de la sanción reducida debe  incluir la actualización a que se refiere el artículo 867-1 del Estatuto  Tributario, cuando corresponda.    

4. Cuando se trate de sanciones  por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, acreditar el  reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas improcedentemente y sus  respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente  actualizada, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el  diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes, o con facilidad o  acuerdo de pago notificada.    

5. Anexar copia del documento o  prueba que demuestre la calidad en que se actúa.    

Parágrafo 1°. Los  contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de  nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos  proferidos dentro del proceso administrativo coactivo podrán solicitar la  aplicación del principio de favorabilidad siempre que no haya sido admitida la  demanda, caso en el cual se deberán comprometer bajo la gravedad del juramento  a retirarla. De haber sido admitida la demanda se deberán comprometer bajo la  gravedad del juramento a desistir de la misma.    

Parágrafo 2°. La reducción de  las sanciones a que hace referencia este artículo aplicará únicamente respecto  de los pagos que se realicen desde el 14 de septiembre de 2021, fecha de  publicación de la Ley 2155 de 2021.    

Parágrafo 3°. Los pagos  realizados como requisito para la procedencia de la aplicación del principio de  favorabilidad en la etapa de cobro, se deberán aproximar al múltiplo de mil más  cercano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 802 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo 4°. En ningún caso la  reducción de las sanciones aquí previstas podrá ser inferior al valor de la  sanción mínima establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario.    

Texto anterior del artículo 1.6.2.8.6. Sustituido por el Decreto 1014 de 2020,  artículo 2º. Requisitos para la  procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de  cobro. Los  contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores  solidarios, deudores subsidiarios o garantes que soliciten la aplicación del  principio de favorabilidad en la etapa de cobro, deberán cumplir con los  siguientes requisitos:    

1. Presentar solicitud por escrito ante la dependencia de cobranzas  de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales de  su domicilio, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020,  mencionando la norma aplicable en la que fundamenta el principio de  favorabilidad al que se pretende acoger, adjuntando los documentos que la  soporte.    

2. Acreditar el pago o acuerdo de pago de la totalidad del impuesto  o tributo, junto con los intereses correspondientes y la sanción reducida en el  porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 640  del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante  el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes. El valor de la  sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo  867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.    

3. Para el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción,  se deberá acreditar el pago de la misma en el  porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 640  del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar o con  facilidad o acuerdo de pago notificado. El valor de la sanción reducida debe  incluir la actualización a que se refiere el artículo 867-1 del Estatuto Tributario,  cuando corresponda.    

4. Cuando se trate de sanciones por concepto de devoluciones y/o  compensaciones improcedentes, acreditar el reintegro de las sumas devueltas y/o  compensadas improcedentemente y sus respectivos intereses, más el pago de la  sanción reducida debidamente actualizada, ante las entidades autorizadas para  recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes,  o con facilidad o acuerdo de pago notificada.    

5. Anexar copia del documento o prueba que demuestre la calidad en  que se actúa.    

Parágrafo 1°. Los  contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de  nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos  proferidos dentro del proceso administrativo coactivo podrán solicitar la  aplicación del principio de favorabilidad siempre que no haya sido admitida la  demanda, caso en el cual se deberán comprometer bajo la gravedad del juramento  a retirarla. De haber sido admitida la demanda se deberán comprometer bajo la  gravedad del juramento a desistir de la misma.    

Parágrafo 2°. La  reducción de las sanciones a que hace referencia este artículo,  aplicará únicamente respecto de los pagos que se realicen a partir del  veintisiete (27) de diciembre de 2019.    

Parágrafo 3°. Los  pagos realizados como requisito para la procedencia de la aplicación del  principio de favorabilidad en la etapa de cobro, se  deberán aproximar al múltiplo de mil más cercano, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 802 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4. En  ningún caso la reducción de las sanciones aquí previstas podrá ser inferior al  valor de la sanción mínima establecida en el artículo 639 del Estatuto  Tributario.    

Texto  inicial del Artículo 1.6.2.8.6. Adicionado por el Decreto 872 de 2019,  artículo 2º. “Requisitos  para la procedencia de la aplicación del Principio de Favorabilidad en la etapa  de cobro. Los contribuyentes, declarantes, agentes  retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o  garantes que soliciten la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa  de cobro, deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Presentar solicitud por escrito ante la  dependencia de cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos  y Aduanas Nacionales de su domicilio, a más tardar el día 28 de junio de 2019,  mencionando la norma aplicable en la que fundamenta el principio de  favorabilidad al que se pretende acoger, adjuntando los documentos que la  soporte.    

2. Cuando la sanción fue impuesta por la  administración tributaria, adjuntar fotocopia del acto administrativo junto con  el anexo explicativo.    

3. Acreditar el pago de la totalidad del  impuesto o tributo, junto con los intereses correspondientes y la sanción  reducida en el porcentaje que corresponda, ante las entidades autorizadas para  recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes.  El valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere  el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.    

4. Para el caso de resoluciones que imponen  exclusivamente sanción, se deberá acreditar el pago de la misma en el  porcentaje que corresponda, ante las entidades autorizadas para recaudar. El  valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo  867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.    

5. Cuando se trate de sanciones por concepto  de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, acreditar el reintegro de las  sumas devueltas y/o compensadas improcedentemente y sus respectivos intereses,  más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada, ante las entidades  autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago  correspondientes.    

6. Anexar copia del documento que demuestre la  calidad en que se actúa.    

Parágrafo 1°. Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos  administrativos proferidos dentro del proceso administrativo coactivo podrán  solicitar la aplicación del principio de favorabilidad siempre que no haya sido  admitida la demanda, caso en el cual se deberán comprometer bajo la gravedad  del juramento a retirarla. De haber sido admitida la demanda se deberán  comprometer bajo la gravedad del juramento a desistir de la misma.    

Parágrafo 2°. La  reducción de las sanciones a que hace referencia este artículo, aplicará  únicamente respecto de los pagos que se realicen a partir del 28 de diciembre  de 2018.    

Parágrafo 3°. Los pagos realizados como requisito para la procedencia de la aplicación  del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, se deberán aproximar al  múltiplo de mil más cercano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 802  del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4°. En  ningún caso la reducción de las sanciones aquí previstas podrá ser inferior al  valor de la sanción mínima establecida en el artículo 639 del Estatuto  Tributario.”.    

Artículo  1.6.2.8.7. Sustituido por el Decreto 1653 de 2021,  artículo 1º. Trámite de la solicitud de aplicación del principio de  favorabilidad en la etapa de cobro. Una vez presentada la solicitud  de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, el  funcionario competente que se encuentre adelantando el respectivo proceso  verificará el cumplimiento de los requisitos legales y formales, con el fin de  resolver la petición en el término de un (1) mes contado a partir del día de su  radicación.    

Cuando de la verificación de  los requisitos se establezca que es procedente la aplicación del principio de  favorabilidad, el funcionario competente deberá proferir para el caso de pago  total, el auto de terminación del proceso de cobro, con relación a la  obligación u obligaciones objeto de beneficio y ordenará efectuar los ajustes  en la cuenta corriente u obligación financiera del deudor al área competente de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (Dian). Cuando se hayan otorgado facilidades o acuerdos de pago para la  aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, solamente habrá  lugar a terminar los procesos y efectuar los ajustes correspondientes en los  sistemas, cuando la facilidad o acuerdo de pago haya sido cumplida en su  totalidad.    

Cuando la solicitud de  aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro no cumpla con  los requisitos establecidos en el artículo 1.6.2.8.6. del presente decreto, se  deberá proferir resolución que niegue la solicitud, acto contra el cual procede  el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de  apelación ante el superior inmediato.    

Los términos, tanto para  interponer los recursos como para decidirlos, deberán sujetarse a lo  establecido en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Cuando sea confirmado el rechazo,  los valores pagados como requisito para la solicitud de aplicación del  principio de favorabilidad, se imputarán de conformidad con lo establecido en  el artículo 804 del Estatuto Tributario y sobre los saldos insolutos se  continuará con las actuaciones de cobro que correspondan.    

Texto anterior del artículo 1.6.2.8.7. Sustituido por el Decreto 1014 de 2020,  artículo 2º. Trámite de la solicitud de aplicación del principio de  favorabilidad en la etapa de cobro. Una vez presentada la solicitud de aplicación del principio de  favorabilidad en la etapa de cobro, el funcionario competente que se encuentre  adelantando el respectivo proceso verificará el cumplimiento de los requisitos  legales y formales, con el fin de resolver la petición en el término de un (1)  mes contado a partir del día de su radicación.    

Cuando de la  verificación de los requisitos se establezca que es procedente la aplicación  del principio de favorabilidad, el funcionario competente deberá proferir para  el caso de pago total, el auto de terminación del proceso de cobro, con  relación a la obligación u obligaciones objeto de beneficio y ordenará efectuar  los ajustes en la cuenta corriente u obligación financiera del deudor al área  competente de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).  Cuando se hayan otorgado facilidades o acuerdos de pago para la aplicación del  principio de favorabilidad en la etapa de cobro, solamente habrá lugar a  terminar los procesos y efectuar los ajustes correspondientes en los sistemas,  cuando la facilidad o acuerdo de pago haya sido cumplida en su totalidad.    

Cuando la solicitud  de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro no cumpla con  los requisitos establecidos en el artículo 1.6.2.8.6 del presente decreto, se  deberá proferir resolución que niegue la solicitud, acto contra el cual procede  el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de  apelación ante el superior inmediato.    

Los términos, tanto  para interponer los recursos como para decidirlos, deberán sujetarse a lo  establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Cuando sea  confirmado el rechazo, los valores pagados como requisito para la solicitud de  aplicación del principio de favorabilidad, se imputarán de conformidad con lo  establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario y sobre los saldos  insolutos se continuará con las actuaciones de cobro que correspondan.    

Texto  inicial del artículo 1.6.2.8.7. Adicionado por el Decreto 872 de 2019,  artículo 2º. “Trámite  de la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de  cobro. Una vez presentada la solicitud de aplicación del principio de  favorabilidad en la etapa de cobro, el funcionario competente que se encuentre  adelantando el respectivo proceso verificará el cumplimiento de los requisitos  legales y formales, con el fin de resolver la petición en el término de un (1)  mes contado a partir del día de su radicación.    

Cuando de la verificación de los requisitos se  establezca que es procedente la aplicación del principio de favorabilidad, el  funcionario competente deberá proferir el auto de terminación del proceso de  cobro y ordenará efectuar los ajustes en la cuenta corriente u obligación  financiera del deudor al área competente de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Cuando la solicitud de aplicación del  principio de favorabilidad en la etapa de cobro no cumpla con los requisitos  establecidos en el artículo 1.6.2.8.6. del presente decreto, se deberá proferir  resolución que niegue la solicitud, acto contra el cual procede el recurso de  reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelación ante el  superior inmediato.    

Los términos, tanto para interponer los recursos como para decidirlos, deberán  sujetarse a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

Cuando sea confirmado el rechazo, los valores  pagados como requisito para la solicitud de aplicación del principio de  favorabilidad, se imputarán de conformidad con lo establecido en el artículo  804 del Estatuto Tributario y sobre los saldos insolutos se continuará con las  actuaciones de cobro que correspondan.”.    

Artículo  1.6.2.8.8. Sustituido por el Decreto 1653 de 2021,  artículo 1º. Tasa de interés moratorio transitoria para el pago de  obligaciones fiscales. De conformidad con lo dispuesto en los  parágrafos 2° y 3° del artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, los contribuyentes,  declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores  subsidiarios o garantes que realicen el pago de obligaciones tributarias hasta  el treinta y uno (31) de marzo de 2022, o que soliciten facilidad o acuerdo de  pago a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y esta sea suscrita  antes del treinta (30) de abril de 2022, pagarán el interés bancario corriente,  certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad  de créditos de consumo y ordinario, los cuales se liquidarán de conformidad con  la fórmula establecida para tal fin en la normatividad tributaria.    

Texto anterior del artículo 1.6.2.8.8. Sustituido por el Decreto 1014 de 2020,  artículo 2º. Tasa de interés  moratoria transitoria para el pago de obligaciones fiscales. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 1° del Decreto Legislativo  688 de 2020, los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores,  responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que, desde  la entrada en vigencia del Decreto Legislativo  688 de 2020 el 22 de mayo de 2020, realicen el pago de obligaciones  tributarias hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 o suscriban facilidades  o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, podrán liquidar  los intereses moratorios correspondientes, los cuales serán liquidados  diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de  interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y  ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

En el caso de los  contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la  emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3° del artículo  1.6.1.13.2.11 y el parágrafo 4° del artículo 1.6.1.13.2.12 del presente  Decreto, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto  Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario  corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por  la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Texto inicial  del artículo 1.6.2.8.8. Adicionado por el Decreto 872 de 2019,  artículo 2º. “Tasa  de interés moratorio transitoria para el pago de obligaciones fiscales. De  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018  y en desarrollo del principio de favorabilidad consagrado en el Estatuto  Tributario, los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables,  deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que a 28 de diciembre de  2018 tengan obligaciones fiscales a cargo y que realicen el pago de las mismas  a más tardar el 28 de junio de 2019, podrán liquidar desde la fecha de  exigibilidad de las obligaciones, los intereses moratorios correspondientes,  tomando como única tasa la de interés bancario corriente vigente al momento del  pago, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la  modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales.    

La tasa de interés aquí prevista aplicará  respecto de los pagos que se realicen a partir del 28 de diciembre de 2018.”.    

Artículo 1.6.2.8.9. Sustituido  por el Decreto 1653 de 2021,  artículo 1º. Facilidad o acuerdo de pago para la aplicación del principio de  favorabilidad en la etapa de cobro. Para efectos de lo dispuesto en  los Parágrafos 2° y 3° del artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, se  podrán suscribir facilidades o acuerdos de pago hasta por un término máximo de  doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo, incluyendo  únicamente las obligaciones respecto de las cuales se haya solicitado la  aplicación del principio de favorabilidad de las sanciones y del mayor valor  del impuesto a cargo si lo hay, según el acto oficial de determinación.    

La solicitud de facilidad o  acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección  Operativa de Grandes Contribuyentes o la Dirección Seccional .de impuestos y/o  de Impuestos y Aduanas de su domicilio, según corresponda, y deberá ofrecer las  garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario, hasta el  treinta y uno (31) de marzo de 2022. Adicionalmente, se podrá conceder la  facilidad o acuerdo de pago, sin necesidad de ofrecer garantía, cuando el  deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad  con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario.    

Una vez radicada la solicitud  de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (Dian) decidirá sobre la misma en un término de cinco (5) días  hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto  que niegue la facilidad o acuerdo de pago, solo procede el recurso de  reposición en los términos del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

A partir de la suscripción del acuerdo  de pago, los intereses moratorios que se encuentren causados se liquidarán de  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 48 de la Ley 2155 de 2021,  esto es, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario  corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, vigente al  momento del pago.    

El plazo máximo para solicitar  los acuerdos de pago será el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deberá  suscribir antes del treinta (30) de abril de 2022.    

Si una vez terminados los  procesos, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto  administrativo que decrete dicho incumplimiento prestará mérito ejecutivo en  los términos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligación  objeto de terminación por mutuo acuerdo, más el cien por ciento (100%) de las  sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes de acuerdo con  las reglas generales del Estatuto Tributario. Los valores pagados durante la  vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio  de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello.    

Texto inicial del artículo 1.6.2.8.9. Adicionado  por el Decreto 1014 de 2020,  artículo 3º. Facilidad o acuerdo  de pago para la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro.  Para efectos de lo  dispuesto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019,  se podrán suscribir acuerdos de pago hasta por un término máximo de doce (12)  meses contados a partir de la suscripción del mismo, incluyendo las  obligaciones a cargo de los agentes de retención contenidas en declaraciones  presentadas con anterioridad a la Ley 1943 de 2018,  siempre y cuando los responsables las hayan presentado hasta el veintisiete  (27) de diciembre de 2019, por contener obligaciones claras, expresas y  exigibles.    

La solicitud de  facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio y deberá  ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario.  Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago cuando el  deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad  con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario.    

Una vez radicada la  solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) decidirá sobre la misma en un término de cinco (5)  días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el  acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, sólo procede el recurso de  reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

A partir de la  suscripción del acuerdo de pago, los intereses moratorios que se encuentren  causados se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Legislativo  688 de 2020, esto es, liquidados diariamente a una tasa de interés  diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la  modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

El plazo máximo de  suscripción de los acuerdos de pago será el treinta (30) de noviembre de 2020.    

Si el deudor  incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, se decretará el incumplimiento por  el valor total de la obligación, más el cien por ciento (100%) de las sanciones  actualizadas y los intereses de mora correspondientes. Los valores pagados  durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin  perjuicio de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello”.    

Capítulo 9    

Nota: Capítulo 9 adicionado por el Decreto 1012 de 2020,  artículo 1º.    

Remate virtual    

Artículo  1.6.2.9.1. Remate virtual. El remate virtual es la celebración de la audiencia para  la venta forzada de bienes, que se realiza a través de una herramienta tecnológica,  dentro del proceso administrativo de cobro coactivo que efectúa la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una  vez en firme el avalúo del bien, en concordancia con las disposiciones  contenidas en el Estatuto Tributario y en el Código General del ·Proceso.    

Artículo  1.6.2.9.2. Principios que rigen el remate virtual en el proceso administrativo  de cobro.  En las audiencias de remate virtual, se atenderán los siguientes principios,  sin perjuicio de lo dispuesto en el Código General del Proceso o las normas que  lo sustituyan o modifiquen:    

1. Equivalencia funcional: Los remates  virtuales tendrán la misma validez y eficacia jurídica que los remates  presenciales.    

2. Información: En virtud del cual se debe  garantizar la seguridad, Imparcialidad, transparencia, accesibilidad,  autenticación y trazabilidad de la información.    

3. Seguridad: La herramienta tecnológica se  regirá por los estándares de seguridad jurídica e informática, así como la  seguridad de la información generada en los remates virtuales.    

4. Eficiencia: Los remates virtuales permiten  el desarrollo adecuado de la venta forzada de los bienes, permitiendo la  racionalización de los recursos de la Entidad y el cumplimiento de los  objetivos institucionales.    

5. Igualdad: La herramienta tecnológica  permitirá las mismas condiciones de accesibilidad y participación a los  interesados registrados.    

Artículo  1.6.2.9.3. Implementación del remate virtual. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  adoptará, mediante resolución, la herramienta tecnológica a través de la cual  se desarrollará la audiencia de remate virtual.    

La  herramienta tecnológica deberá garantizar como mínimo:    

1. El cumplimiento de los requisitos legales  y procedimentales para la realización de la audiencia de remate, conforme los postulados  del Código General del Proceso.    

2. Los principios definidos en el artículo  1.6.2.9.2. del presente decreto.    

3. La reserva de los expedientes en la etapa  de cobro a que se refiere el artículo 849- 4 del Estatuto Tributario.    

4. La protección de los datos personales de  quienes intervienen en la diligencia de remate virtual, de conformidad con lo  señalado en la Ley 1581 de 2012 y  sus decretos reglamentarios.    

5. La integridad, disponibilidad y  confiabilidad de la información.    

Artículo  1.6.2.9.4. Requisitos para participar como postor o apoderado de postor en el  remate virtual. Sin  perjuicio de lo establecido en el Código General del Proceso, para participar y  hacer postura en el remate virtual, los postores deben:    

1. Estar inscritos en el Registro Único  Tributario (RUT) con la responsabilidad del impuesto sobre la renta y  complementario régimen ordinario o en el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE  y como “postores para remate de bienes a cargo de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.    

2. Poseer firma electrónica asignada por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

3. Tener actualizado el correo electrónico en  el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de las comunicaciones a que  haya lugar.    

4. Cuando el licitante sea un apoderado, se  deberá adjuntar el poder debidamente otorgado· con facultad expresa para  licitar. Tratándose de apoderado de una persona jurídica, adicionalmente se  debe acreditar la facultad del poderdante.    

5. ·Cuando el postor sea una persona  jurídica, el representante legal debe acreditar que se encuentra facultado para  comprometer a la sociedad por el valor de la licitación.    

Artículo  1.6.2.9.5. Derechos y obligaciones de los postores del remate virtual. En aras de  garantizar los principios que rigen las audiencias de remate virtual, los  postores tendrán los siguientes derechos y obligaciones:    

1. Derechos:    

1.1. Participar en la audiencia de remate  virtual.    

1.2. Gozar de privacidad y reserva de sus  datos personales, los cuales no deben ser divulgados, salvo las excepciones  establecidas en la ley.    

1.3. Obtener la devolución de los depósitos  judiciales en caso de no ser el rematante del bien.    

2. Obligaciones:    

2.1. Actuar de buena fe y abstenerse de  ejecutar acciones que impidan o dificulten la participación de otros postores.    

2.2. Permanecer en la audiencia virtual  durante el tiempo que esta dure.    

2.3. Declarar bajo la gravedad de juramento  el origen lícito del dinero con el que se participa en el remate.    

Artículo  1.6.2.9.6. Actuaciones previas a la realización de la audiencia de remate  virtual. Una  vez efectuada la publicidad del remate de conformidad con el artículo 450 del  Código General del Proceso, el funcionario competente de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  deberá incorporar en la herramienta tecnológica adoptada por la entidad, los  siguientes documentos:    

1. Copia informal de la página del periódico  o la constancia del medio de comunicación en que se haya hecho la publicidad.    

2. Auto que señala fecha para el remate de  los bienes, anexando los correspondientes soportes en formato PDF o imagen.    

3. Auto de designación de Secretario  Ad Hoc.    

4. Poder otorgado por el postor, con facultad  expresa para licitar, cuando corresponda.    

Artículo  1.6.2.9.7. Audiencia de remate virtual. Llegado el día y la hora de la audiencia de  remate virtual, la herramienta tecnológica habilitará la audiencia virtual  permitiendo a los postores participar en línea en el orden asignado por el  funcionario competente encargado del desarrollo de la audiencia, previo  registro en la herramienta de los requisitos establecidos en el artículo  1.6.2.9.4 de este decreto.    

A  continuación, el funcionario competente encargado de realizar la subasta dará inicio a la misma, informando el número de sobres  recibidos con anterioridad, junto con la fecha y hora de su recepción.    

Transcurrida  una hora desde el inicio de la audiencia virtual, de acuerdo con el control del  tiempo en línea que registre la herramienta tecnológica, el funcionario  competente encargado de realizar la subasta abrirá los sobres, dará a conocer  las posturas que reúnan los requisitos legales y registrará tanto el valor del  depósito judicial como el de la oferta.    

La  herramienta tecnológica realizará la validación automática de los requisitos  para hacer postura, marcando los postores que cumplen y los que no cumplen con  los mismos e indicará a la audiencia la oferta con mayor valor, permitiendo  establecer el orden de registro con la fecha y hora de postulación; con el fin  de que se realice la adjudicación de los bienes objeto de remate al mejor  postor.    

El  funcionario competente encargado de realizar la subasta desactivará a aquellos  postores cuyas ofertas no cumplieron con los requisitos legales para participar  en el remate virtual.    

Cuando  en la validación del valor de las ofertas se presente empate, se invitará a los  postores empatados a que incrementen su oferta. La herramienta tecnológica  permitirá ofertar nuevamente a los postores empatados, que estén presentes en  línea. En caso de que el empate persista, la herramienta tecnológica  identificará al postor empatado que primero haya ofertado, con el fin de que el  funcionario adjudique el bien.    

La  herramienta tecnológica permitirá la participación en línea de los postores  habilitados que requieran alegar las irregularidades que puedan afectar la  validez del remate, hasta antes de la adjudicación del bien, solicitudes que se  decidirán en la misma audiencia.    

Adjudicado  el bien, la herramienta tecnológica permitirá que el funcionario competente  encargado de realizar la audiencia ordene la devolución de las sumas  depositadas a quienes no fueron favorecidos e impedirá que las sumas  depositadas por el rematante sean objeto de devolución, debido a que las mismas  se reservarán como garantía de sus obligaciones.    

Cuando  por cualquier causa no se lleve a cabo el remate, se ordenará en forma  inmediata la devolución de las sumas depositadas por todos los postores.    

La  herramienta tecnológica permitirá elaborar y generar un acta de la audiencia de  remate virtual en formato PDF, la cual debe contener la descripción de todos  los sucesos que ocurrieron durante la misma, y debe ser firmada de manera  electrónica por el rematante y los funcionarios encargados de la audiencia, en  la que se hará constar:    

1. Fecha y hora en que tuvo lugar la  audiencia.    

2. Designación de las partes del proceso.    

3. Indicación de las dos mejores ofertas que  se hayan hecho y el nombre de los postores.    

4. Designación del rematante, determinación  de los bienes rematados, y procedencia del dominio del ejecutado si se tratare  de bienes sujetos a registro.    

5. Precio del remate.    

Parágrafo. La herramienta tecnológica, para  la realización del remate virtual que se habilite mediante resolución del  Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), contendrá los términos y condiciones para el recibo  de los sobres con las ofertas allegadas de manera previa o las que se reciban  durante la audiencia virtual, para el caso del artículo 452 del Código General  del Proceso.    

Artículo  1.6.2.9.8. Causales de suspensión de la audiencia. Sin perjuicio de lo  previsto en el artículo 455 del Código General del Proceso, será causal de  suspensión de la audiencia de remate virtual, el pago del valor de la  obligación objeto del proceso de cobro que como mínimo debe ser igual al valor  determinado en el auto por medio del cual se liquida el crédito y las costas.  En este caso la suspensión será por una única vez y por el término máximo de  cinco (5) días hábiles, dentro del cual el funcionario verificará que el pago  cumpla con los requisitos legales y realizará la liquidación final del crédito,  con el fin de que dentro del mismo término se cancele el saldo.    

Una  vez cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, el funcionario reanudará  la audiencia en el estado en que fue suspendida y en consecuencia continuará  con el remate, en el evento en que no se acredite el pago total de la  obligación principal y las costas, o declarará terminado el proceso cuando el  pago sea satisfactorio.    

Cuando  por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito no se pueda llevar a cabo la  audiencia de remate de bienes de manera virtual, la misma se suspenderá  mediante auto motivado previa aprobación del jefe inmediato del funcionario  competente encargado del desarrollo de la audiencia.    

Suspendida  la diligencia en la forma indicada en el inciso anterior, el funcionario  competente para adelantarla comunicará la decisión al correo electrónico  informado por el postor y la misma se reanudará una vez superados los hechos  que originaron la suspensión, previa comunicación a los interesados a través de  correo electrónico.    

Parágrafo  Transitorio. En los procesos de cobro que a la fecha de entrada en operación de  la herramienta tecnológica a que se refiere el presente decreto, se haya  notificado el auto que señala fecha para remate, se continuará el trámite en  forma presencial.    

Artículo  1.6.2.9.9. Efectos de la audiencia de remate virtual. La audiencia de  remate en forma virtual tendrá los mismos efectos de la realizada en forma  presencial de acuerdo con el artículo 452 del Código General del Proceso y será  almacenada por la herramienta tecnológica; la cual permitirá su consulta.    

TÍTULO  3    

Régimen  Sancionatorio    

CAPÍTULO  1    

Nota:  Capítulo 1 Sustituido por el Decreto 2120 de 2017,  artículo 5º.    

Sanciones relacionadas con la documentación comprobatoria  y la declaración informativa de precios de transferencia    

Artículo  1.6.3.1.1. Sanciones respecto a la  documentación comprobatoria. Las  sanciones de que trata el literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario  podrán ser autoliquidadas y pagadas mediante recibo oficial de pago.    

Artículo  1.6.3.1.2. Sanción reducida en  relación con la documentación comprobatoria. El contribuyente podrá corregir voluntariamente la  documentación comprobatoria dentro del mismo término de corrección de las  declaraciones tributarias establecido en el artículo 588 del Estatuto  Tributario, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la documentación,  autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 4 y  5 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario reducidas al  cincuenta por ciento (50%), si las inconsistencias u omisiones son subsanadas  voluntariamente por el contribuyente, antes de la notificación del pliego de  cargos o del requerimiento especial, según el caso.    

La sanción  reducida de que trata este artículo deberá ser liquidada y pagada mediante  recibo oficial de pago.    

Artículo  1.6.3.1.3. Correcciones con  anterioridad al vencimiento. Lo  dispuesto en el inciso 2° del parágrafo del artículo 651 del Estatuto  Tributario, aplicará para las correcciones de información que se efectúen a la  declaración informativa y a la documentación comprobatoria.    

Artículo  1.6.3.1.4. Aplicación del régimen  sancionatorio de la documentación comprobatoria. Para la aplicación de las sanciones de que trata el  literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, se entenderá que la  documentación comprobatoria comprende tanto el informe Local como el Informe  Maestro.    

El régimen  sancionatorio previsto para el Informe País por País, será el contemplado en el  artículo 651 del estatuto tributario.    

Texto inicial del Capítulo 1:    

“Sanciones  relacionadas con la documentación comprobatoria y la declaración informativa de  Precios de Transferencia    

Artículo  1.6.3.1.1. Documentación  comprobatoria. En atención  a lo preceptuado en el artículo 197 de la Ley  1607 de 2012, según el cual en la aplicación de  las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deben atender  los principios que allí se señalan, para efectos de la imposición de sanciones  relacionadas con la documentación comprobatoria, no habrá lugar a aplicar la  sanción por desconocimiento de costos y deducciones, si el contribuyente  subsana en forma voluntaria y con anterioridad a la notificación de la  liquidación de revisión, la omisión de que tratan los numerales 3 y 4 del  literal A. del artículo 260-11 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo.  Sin perjuicio de lo anterior, cuando el  contribuyente no presente la documentación comprobatoria de que trata el  artículo 260-5 del Estatuto Tributario, habrá lugar al desconocimiento de  costos y gastos.    

(Artículo 23, Decreto 3030 de 2013) (El Decreto 3030 de 2013 rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias, en especial, el Decreto número 4349 de 2004.  Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

Artículo  1.6.3.1.2. Declaración informativa. En atención a lo preceptuado en el artículo 197 de la Ley  1607 de 2012, según el cual en la aplicación de  las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deben atender  los principios que allí se señalan, para efectos de la imposición de sanciones  relacionadas con la declaración informativa, no habrá lugar a aplicar la  sanción por desconocimiento de costos y deducciones, si el contribuyente  subsana en forma voluntaria y con anterioridad a la notificación de la  liquidación de revisión, la omisión de que tratan los numerales 3 y 4 del  literal B. del artículo 260-11 del Estatuto Tributario.    

(Artículo 24, Decreto 3030 de 2013) (El Decreto 3030 de 2013 rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias, en especial, el Decreto número 4349 de 2004.  Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

Artículo  1.6.3.1.3. Sanción reducida en  relación con la declaración informativa. En atención a lo preceptuado en el artículo 197 de la Ley  1607 de 2012, según el cual en la aplicación de  las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deben atender  los principios que allí se señalan, para efectos de la imposición de sanciones  relacionadas con la declaración informativa y de conformidad con lo señalado en  el parágrafo 1° del literal C. del artículo 260-11 del Estatuto Tributario,  cuando el contribuyente no liquide las sanciones de que trata este artículo o  las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria, las liquidará  incrementadas en un treinta por ciento (30%).    

De  conformidad con el inciso 3° del numeral 6 del literal B. del artículo 260-11  el contribuyente podrá corregir voluntariamente la declaración informativa  dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir del vencimiento del  plazo para declarar, autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se refieren  los numerales 2, 3 y 4 del literal B. del artículo 260-11 del Estatuto  Tributario, reducidas al cincuenta por ciento (50%), si las inconsistencias u  omisiones son subsanadas voluntariamente por el contribuyente, antes de la  notificación del pliego de cargos o del requerimiento especial, según el caso.    

Las  correcciones efectuadas bajo los parámetros antes descritos, no se tendrán en  cuenta a efectos de la aplicación de la sanción por comportamiento reincidente  de que trata el literal C. del artículo 260-11 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo.  En la presentación extemporánea de la  declaración informativa a que hace referencia en numeral 1 del literal B. del  artículo 260-11 del Estatuto Tributario, el contribuyente podrá autoliquidar  las sanciones a que haya lugar.    

Cuando el  contribuyente presente extemporáneamente la declaración informativa de precios  de transferencia y liquide correctamente la sanción por extemporaneidad antes  de la notificación del emplazamiento para declarar o del pliego de cargos, no  se tendrá en cuenta dicha declaración extemporánea a efectos de la aplicación  de la sanción por comportamiento reincidente de que trata el literal C. del  artículo 260- 11 del Estatuto Tributario.”.    

(Artículo 25, Decreto 3030 de 2013) (El Decreto 3030 de 2013 rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias, en especial, el Decreto número 4349 de 2004.  Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)    

CAPÍTULO  2    

Sanciones  por incumplimiento de obligaciones    

Artículo  1.6.3.2.1. Sanciones a Notarios y  demás funcionarios. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 55 de 1985, los Notarios y demás funcionarios que autoricen  escrituras o traspasos, sin que se acredite previamente la cancelación del  impuesto retenido, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que  ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo Administrador de  Impuestos o su delegado, previa comprobación del hecho.    

(Artículo 15, Decreto 460 de 1986)    

TÍTULO 4    

Nota: Título 4 sustituido por el Decreto 1014 de 2020,  artículo 1º.    

CAPÍTULO 1    

Nota: Capítulo 1 sustituido por el Decreto 1653 de 2021,  artículo 1º.    

Generalidades:    

Artículo 1.6.4.1.1. Comités de conciliación y defensa judicial  de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian). El  Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (Dian) además de las funciones establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 y el  artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015,  tendrá competencia para acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias y las  actas de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 2155 de 2021, de  acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente capítulo.    

Para efectos de la aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 2155 de 2021, el  Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (Dian), mediante resolución creará los Comités Especiales de Conciliación y  Terminación por Mutuo Acuerdo en la Dirección Operativa de Grandes  Contribuyentes, en las Direcciones Seccionales de Impuestos, en las  Direcciones Seccionales de Aduanas y en las Direcciones Seccionales de  Impuestos y Aduanas, definirá su competencia y el trámite interno para la  realización de las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se  presenten.    

De las verificaciones y acuerdos que realicen el Comité de  Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (Dian), y los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por  Mutuo Acuerdo se levantará un acta en cada sesión suscrita por todos sus  integrantes.    

Artículo 1.6.4.1.2. Competencia para conocer de las solicitudes  de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. El Comité  de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (Dian), tendrá competencia para decidir sobre las peticiones  de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria,  aduanera y cambiaria, cuya representación judicial esté a cargo de la  Subdirección de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación  por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que  a la fecha de la solicitud de la terminación por mutuo acuerdo se encuentren  para fallo del recurso de reconsideración en la Subdirección de Recursos  Jurídicos.    

El Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo  Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes tendrá competencia  para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso  administrativos en materia tributaria cuya representación judicial esté a cargo  de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y sobre las solicitudes de  terminación por mutuo acuerdo de los actos administrativos proferidos por esta,  incluyendo los procesos en los que la Subdirección de Recursos Jurídicos haya  fallado el recurso de reconsideración a la fecha de radicación de la solicitud.    

Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo  acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria, serán de competencia del  Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Dirección  Seccional que tenga a su cargo la representación judicial y que haya proferido  los actos administrativos de determinación o sanción objeto de la solicitud,  incluyendo los procesos que hayan sido fallados por la Subdirección de Recursos  Jurídicos a la fecha de presentación de esta.    

Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa  Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian),  procede únicamente el recurso de reposición. Contra las decisiones de los  Comités Especiales de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la  Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes y de las Direcciones  Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante  el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), de conformidad con el procedimiento  previsto· en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:    

Parágrafo. Las solicitudes de conciliación y terminación por  mutuo acuerdo deberán ser dirigidas y radicadas ante el Comité de Conciliación  y Defensa Judicial, o ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por  mutuo acuerdo competente para su trámite, según el caso.    

Artículo 1.6.4.1.3. Asignación de funcionarios para conocer de  las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. En el  Nivel Central, el Jefe de la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de  la Subdirección de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica y  el Subdirector Operativo Jurídico de la Dirección Operativa de Grandes  Contribuyentes asignarán los funcionarios de estas dependencias para la  realización del trámite interno de verificación, sustanciación del Proyecto de  acuerdo conciliatorio, y su presentación ante el Comité de Conciliación y  Defensa Judicial o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo  Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes, según  corresponda.    

Por su parte, el Subdirector de Recursos Jurídicos de la  Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (Dian) y el Subdirector Operativo Jurídico de la Dirección Operativa  de Grandes Contribuyentes asignarán un funcionario de estas Subdirecciones para  la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del Proyecto  del acta de terminación por mutuo acuerdo y su presentación ante el Comité de  Conciliación y Defensa Judicial o el Comité Especial de Conciliación y Terminación  por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes  Contribuyentes, según corresponda.    

En el nivel local, el Jefe de la División de Gestión Jurídica, o  quien haga sus veces, asignará el funcionario de su. dependencia para la  realización del trámite interno de verificación, sustanciación del Proyecto de  la fórmula conciliatoria o del acta de terminación por mutuo acuerdo, y su  presentación ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo  acuerdo.    

Artículo 1.6.4.1.4. Competencia para emitir la certificación  sobre sanciones e intereses. Corresponde al Subdirector  Operativo de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones de la Dirección Operativa  de Grandes Contribuyentes o a los Jefes de las Divisiones de Gestión de  Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas o a los Jefes de Grupo de Gestión de  Cobranzas de la Dirección Seccional competente, certificar, dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud efectuada  por el funcionario sustanciador, el pago de las sumas canceladas para acogerse  al beneficio, el monto de los intereses generados sobre el mayor valor del  impuesto propuesto o determinado, la actualización de las sanciones, si el  valor cancelado corresponde a lo legalmente establecido para acceder a la  conciliación o terminación por mutuo acuerdo, según corresponda, y si el  solicitante realizó el pago de la liquidación privada del impuesto o tributo  objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo correspondiente a los  años gravables 2020 o 2021, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto y se  encontrare vencida la obligación.    

Igualmente certificará si el peticionario suscribió acuerdos de  pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el  artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el  artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los  artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los  artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los  artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los  artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, los  artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, y el  artículo 3° del Decreto  Legislativo 688 de 2020, y si a catorce (14) de septiembre de 2021  se encontraba en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.    

Texto anterior del Capítulo 1:    

CAPÍTULO 1    

Generalidades    

Artículo 1.6.4.1.1.  Comités de conciliación y defensa judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN). El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) además de las funciones establecidas  en la Ley 23 de 1991,  Ley 270 de 1996  y el artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015,  tendrá competencia para acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias y las  actas de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 2010 de 2019,  de acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente  capítulo.    

Para efectos de la  aplicación de los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019,  a nivel seccional, el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución creará los Comités Especiales de  Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales de  Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, definirá su competencia y el trámite  interno para la realización de las conciliaciones y terminaciones por mutuo  acuerdo, que se presenten.    

De las  verificaciones y acuerdos que realicen el Comité de Conciliación y Defensa  Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y los  Comités Especiales de Conciliación y terminación por mutuo acuerdo se levantará  un acta en cada sesión suscrita por todos sus integrantes.    

Artículo 1.6.4.1.2.  Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por  mutuo acuerdo. El Comité de  Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de  conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria,  aduanera y cambiaria, cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección  de Gestión de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación  por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que  a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se encuentren para  fallo del recurso en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.    

Las demás  solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo en materia  tributaria, aduanera y cambiaria, serán de competencia del Comité Especial de  Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Dirección Seccional que haya  proferido los actos administrativos de determinación o sanción objeto de la  solicitud, incluyendo los procesos que hayan sido fallados a la fecha de  presentación de la misma o que tenga a cargo la representación judicial de los  procesos, cuando se trate de conciliación contencioso administrativa.    

Contra las decisiones  del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Nivel Central procede únicamente el  recurso de reposición; contra las decisiones de los Comités Especiales de  Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de las Direcciones Seccionales  proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de  Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), en el Nivel Central, de conformidad con el procedimiento  previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Parágrafo. Las  solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser  dirigidas al Comité de Conciliación y Defensa Judicial o al Comité Especial de  Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente y radicadas en el Nivel  Central o en la Dirección Seccional con competencia para su trámite, según el  caso.    

Artículo 1.6.4.1.3.  Asignación de funcionarios para conocer de las solicitudes de conciliación y  terminación por mutuo acuerdo. En el Nivel Central, el Jefe de la Coordinación de Conciliación y  Defensa Judicial de la Subdirección de Gestión de Representación Externa de la  Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), asignará el funcionario de esta Coordinación para la  realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de  acuerdo conciliatorio, y su presentación ante el Comité de Conciliación y  Defensa Judicial.    

Por su parte, el  Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión  Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  asignará el funcionario de esta Subdirección para la realización del trámite  interno de verificación, sustanciación del proyecto del acta de terminación por  mutuo acuerdo y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa  Judicial.    

En el nivel  seccional el Jefe de la División de Gestión Jurídica, o quien haga sus veces,  asignará el funcionario de su dependencia para la realización del trámite  interno de verificación, sustanciación del proyecto de la fórmula conciliatoria  o· del acta de terminación por mutuo acuerdo, y su presentación ante el Comité  Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo.    

Artículo 1.6.4.1.4.  Competencia para emitir la certificación sobre sanciones e intereses. Corresponde al Jefe de la  División de Gestión de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas o al Jefe del Grupo  de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional competente, certificar,  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la  solicitud efectuada por el funcionario sustanciador, el pago de las sumas  canceladas para acogerse al beneficio, el monto de los intereses generados  sobre el mayor valor del impuesto propuesto o determinado, la actualización de  las sanciones, si el valor cancelado corresponde a lo legalmente establecido  para acceder a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo, según  corresponda, y si el solicitante realizó el pago de la liquidación privada del  impuesto o tributo objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo  correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago del  impuesto y se encontrare vencida la obligación.    

Igualmente  certificará si el peticionario suscribió acuerdos de pago con fundamento en el  artículo 7° de la Ley 1066 de 2006,  el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007,  el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010  o los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012,  los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014,  los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016  y los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019,  y si a veintisiete (27) de diciembre de 2019 se encontraba en mora por las  obligaciones contenidas en los mismos.    

CAPÍTULO 2    

Nota: Capítulo 2 sustituido por el Decreto 1653 de 2021,  artículo 1º.    

Conciliación de Procesos Contencioso Administrativos    

Artículo 1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliación contencioso  administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Los  contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos  nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios  aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de ·Impuestos y  Aduanas Nacionales (Dian), la conciliación de los procesos contencioso  administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los términos del  artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.    

Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la  conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La  conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con  la totalidad de los siguientes requisitos:    

1. Haber presentado la demanda antes del treinta (30) de junio  de 2021.    

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de  la solicitud de conciliación ante la Administración.    

3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la  conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial  en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.    

4. Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago  de las obligaciones objeto de conciliación.    

5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto  o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año  gravable 2021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el  año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al  momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la  obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos,  por el Gobierno nacional.    

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la  U.A.E. Dirección de, Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), a más tardar el día  treinta y uno (31) de marzo de 2022.    

Parágrafo 1°. En el evento en que a la fecha de presentación de  la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la  presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será  exigible el requisito previsto en el numeral 5 de este artículo.    

Parágrafo 2°. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes  tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el  agente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian),  comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario  aduanero o del régimen cambiario, según el caso.    

Artículo 1.6.4.2.3. Determinación de los valores a conciliar en  los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.    

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los  impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, deudores  solidarios o garantes del obligado, que hayan presentado demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses, según el  caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada  ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), de la  siguiente forma:    

1. Por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las  sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando el proceso contra  una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un  Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el  demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados  en la Ley 2155 de 2021, por  el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento  (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.    

2. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria o  aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso  Administrativo o Consejo de Estado se podrá solicitar la conciliación por el  setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y  actualización, según el caso, siempre y cuando el demandante pague o suscriba  acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por  el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento  (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.    

Para los efectos del presente numeral se entenderá que el  proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.    

3. Cuando el acto demandado sea una resolución o acto  administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter  tributario, aduanero o cambiario en las que no hubiere impuestos o tributos a  discutir la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las  sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar o suscribir  acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por  el cincuenta por ciento (50%) restante de las sanciones actualizadas.    

4. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones  por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes la conciliación  operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas,  siempre y cuando el contribuyente pague o suscriba acuerdo de pago, en los  términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por  el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre  las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en  los plazos y términos señalados en la Ley 2155 de 2021,  intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).    

Parágrafo 1°. El acto susceptible de ser conciliado será el  demandado en el proceso judicial objeto de la solicitud.    

Parágrafo 2°. En los eventos previstos en los numerales 1 y 2,  si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensado u  obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su liquidación privada  deberá reintegrar el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o  compensado improcedentemente, con los respectivos intereses sobre estas sumas  los cuales se reducirán al cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo  establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.    

Parágrafo 3°. Los deudores solidarios podrán solicitar la  conciliación en los términos aquí previstos siempre y cuando hayan sido  vinculados al proceso judicial. En este caso la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (Dian), comunicará al contribuyente, responsable, agente  retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la  solicitud presentada por el deudor solidario.    

Artículo 1.6.4.2.4. Solicitud de conciliación contencioso  administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para  efectos del trámite de la solicitud de conciliación contencioso administrativa  tributaria, aduanera y cambiaria de que trata el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, los  contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos  nacionales, los usuarios .aduaneros y del régimen cambiario, los deudores  solidarios o garantes del obligado, deberán presentar a más tardar el treinta y  uno (31) de marzo de 2022 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de  la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), el Comité Especial  de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión  Operativa de Grandes Contribuyentes o el Comité Especial de Conciliación y  Terminación por mutuo acuerdo de la dirección seccional respectiva, una  solicitud por escrito con la siguiente información:    

1. Nombre y Número de Identificación tributaria (NIT) del  contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales,  usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y  la calidad en que se actúa.    

2. Identificación del proceso que se encuentra en-curso ante la  jurisdicción contencioso administrativa.    

3. Identificación de los actos administrativos demandados,  indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según  corresponda. En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario,  aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su actualización,  cuando esta proceda.    

4. Indicación de los valores a conciliar.    

5. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:    

5.1. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o  impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de  conciliación;    

5.2. Prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago del  ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del  veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y  actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en  única o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo;    

5.3. Prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago del  ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del  treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y  actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial  tributaria o aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso  Administrativo o el Consejo de Estado;    

5.4. Prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago del  cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última  proceda, cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan  sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario;    

5.5. Prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago del  cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por compensación o  devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en  exceso con sus respectivos intereses reducidos al cincuenta por ciento (50%).    

5.6. Fotocopia del auto admisorio de la demanda;    

5.7. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o  tributo objeto de conciliación correspondiente a los años gravables 2021 o  2022, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.    

Parágrafo 1°. Los agentes oficiosos podrán solicitar la  conciliación siempre y cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro de  los dos (2) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud sin  que, en ningún caso la ratificación sea superior a la fecha límite de  suscripción de la fórmula conciliatoria.    

En el evento que la actuación no sea ratificada se archivarán  las diligencias.    

Parágrafo 2°. La solicitud de conciliación por parte de quienes  tengan la calidad de garantes podrá efectuarse en relación con los actos  administrativos respecto de los cuales tengan legitimación para  controvertirlos.    

Parágrafo 3°. Cuando el contribuyente pague valores adicionales  a los establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, podrá  solicitar dichos valores adicionales en devolución y/o compensación conforme  con lo previsto en el inciso 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4°. Cuando a la solicitud de conciliación se haya  aportado petición de suscribir un acuerdo de pago, el área competente para  resolver esta última petición deberá comunicar al Comité de Conciliación y  Defensa Judicial, al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo  Acuerdo de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o al Comité  Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, según el caso, la  decisión sobre la petición de suscripción de un acuerdo de pago una vez surtida  la totalidad del trámite en sede administrativa, el cual deberá agotarse en  todo caso antes del treinta (30) de abril de 2022.    

Artículo 1.6.4.2.5. Presentación de la fórmula de conciliación  ante la jurisdicción contencioso administrativa. La  fórmula conciliatoria se debe acordar y suscribir a más tardar el treinta (30)  de abril de 2022 y deberá ser presentada por cualquiera de las partes para su  aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo  contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el  cumplimiento de los requisitos legales.    

La sentencia o auto aprobatorio de la conciliación prestará  mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto  Tributario y hará tránsito a cosa juzgada.    

El término previsto en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 no  aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa  administrativa ante una superintendencia o en liquidación judicial, los cuales  podrán acogerse a la conciliación por el término que dure la liquidación.    

Artículo 1.6.4.2.6. Normatividad supletoria. Lo no  previsto en este capítulo se regulará conforme con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con  excepción de las normas que le sean contrarias.    

Artículo 1.6.4.2.7. Facilidad o acuerdo de pago en la  conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para  efectos de lo dispuesto en el parágrafo 9° del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, se  podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de los valores que se  deben acreditar para la procedencia de la conciliación, hasta por un término  máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo.    

La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser  presentada por el interesado ante la Dirección Operativa de Grandes  Contribuyentes o la Dirección Seccional de Impuestos, o de Impuestos y Aduanas  de su domicilio, según corresponda, y deberá ofrecer las garantías a que se  refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podrá  conceder la facilidad o acuerdo de pago, sin necesidad de ofrecer garantía,  cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de  conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto  Tributario.    

Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la  U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) decidirá sobre la  misma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la  presentación en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo  de pago, solo procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses  que se encuentren causados y los que se causen por el plazo otorgado para el  pago de las obligaciones fiscales, se liquidarán diariamente a la tasa diaria  del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y  ordinario, vigente al momento del pago.    

El plazo máximo para solicitar los acuerdos de pago será el  treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del treinta  (30) de abril de 2022.    

Si una vez suscritos los acuerdos de pago y aprobados por la  autoridad judicial competente, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de  pago, el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestará mérito  ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario, por el valor total de la  obligación objeto de conciliación, más el cien por ciento (100%) de las  sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes de acuerdo con  las reglas generales del Estatuto Tributario. Los valores pagados durante la  vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio  de. hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello.    

Para este efecto los intereses se liquidarán de conformidad con  lo señalado en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, a la tasa  vigente al momento del pago, desde el vencimiento del plazo para pagar la  respectiva obligación.    

Texto anterior del Capítulo 2:    

CAPÍTULO 2    

Conciliación de  procesos Contencioso Administrativos    

Artículo 1.6.4.2.1.  Procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera  y cambiaria. Los contribuyentes,  agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores  solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen  cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del  derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar  ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la  conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros  y cambiarios, en los términos del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.    

Artículo 1.6.4.2.2.  Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa  tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y  cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:    

1. Haber presentado  la demanda antes del veintisiete (27) de diciembre de 2019.    

2. Que la demanda  haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación  ante la Administración.    

3. Que al momento de  decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no  exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo  proceso judicial.    

4. Adjuntar prueba  del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de  conciliación.    

5. Aportar prueba  del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de  conciliación correspondiente al año 2019, siempre que hubiere lugar al pago del  impuesto.    

6. Que la solicitud  de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.    

Parágrafo 1°. En el  evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el  plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones  tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el  numeral 5º de este artículo.    

Parágrafo 2°. Cuando  la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores  solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicará de la misma al  contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen  cambiario, según el caso.    

Artículo 1.6.4.2.3.  Determinación de los valores a conciliar en los procesos contencioso  administrativos tributarios, aduaneros y cambiarias. El valor objeto de la  conciliación en los procesos contencioso administrativos, tributarios,  aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:    

Los contribuyentes,  agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios  aduaneros y del régimen cambiario, deudores solidarios o garantes del obligado  que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo podrán conciliar el valor de las  sanciones e intereses, según el caso, discutidos contra liquidaciones  oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), así:    

1. Por el ochenta  por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización,  según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en  única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal  Administrativo, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de  pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019,  por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por  ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.    

2. Cuando el proceso  contra una liquidación oficial tributaria o aduanera, se halle en segunda  instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado se  podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total  de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el  demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados  en la Ley 2010· de 2019,  por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por  ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.    

Para los efectos del  presente numeral se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia  cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  de primera instancia.    

3. Cuando el acto  demandado sea una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga  sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario en las que no·  hubiere impuestos o tributos a discutir la conciliación operará respecto del  cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el  obligado deberá pagar o suscribir acuerdo de pago, en los términos y plazos  señalados en la Ley 2010 de 2019,  por el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.    

4. En el caso de  actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o  compensaciones improcedentes la conciliación operará respecto del cincuenta por  ciento (50%) de las sanciones -actualizadas, siempre y cuando el contribuyente  pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019,  por el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y  reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos  intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 2010 de 2019,  intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).    

Parágrafo 1°. En los  eventos previstos en los numerales 1 y 2, si el contribuyente responsable de  los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor  liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente  al valor devuelto, imputado o compensado improcedentemente, con los respectivos  intereses sobre estas sumas los cuales se reducirán al cincuenta por ciento  (50%), de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.    

Parágrafo 2°. Los  deudores solidarios podrán solicitar la conciliación en los términos aquí  previstos siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En este  caso la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicará  al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen  cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada por el deudor  solidario”.    

“Artículo 1.6.4.2.4.  Solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y  cambiaria. Para efectos del  trámite de la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria,  aduanera y cambiaria de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019,  los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos  nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores  solidarios o garantes del obligado, deberán presentar a más tardar el treinta  (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) ante el Comité de Conciliación y  Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo  respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente información:    

1. Nombre y NIT del  contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales,  usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y  la calidad en que se actúa.    

2. Identificación  del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso  administrativa.    

3. Identificación de  los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o  el menor saldo a favor, según corresponda. En el caso de las sanciones  dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el  valor en discusión y su actualización, cuando esta proceda.    

4. Indicación de los  valores a conciliar.    

5. A la solicitud se  deben anexar los siguientes documentos:    

5.1. Prueba del pago  de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o  autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación;    

5.2. Prueba del pago  o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo  aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las  sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una  liquidación oficial en única o primera instancia ante Juzgado o Tribunal  Administrativo;    

5.3. Prueba del pago  o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo  aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las  sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una  liquidación oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el Tribunal  Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado;    

5.4. Prueba del pago  o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su  actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o  actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario,  aduanero o cambiario;    

5.5. Prueba del pago  o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada  por compensación o devolución improcedente y del reintegro de las sumas  devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses reducidos al  cincuenta por ciento (50%).    

5.6. Fotocopia del  auto admisorio de la demanda;    

5.7. Prueba del pago  de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación  correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago del  impuesto.    

Parágrafo 1°. Los  agentes oficiosos podrán solicitar la conciliación siempre y cuando el  contribuyente ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a  la fecha de· la presentación de la solicitud sin que, en ningún caso la  ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción de la fórmula  conciliatoria.    

En el evento que la  actuación no sea ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las  diligencias.    

Parágrafo 2°. La  solicitud de conciliación por parte de quienes tengan la calidad de garantes  podrá efectuarse en relación con los actos administrativos respecto de los  cuales tengan legitimación para controvertirlos.”    

“Artículo 1.6.4.2.5.  Presentación de la fórmula de conciliación ante la jurisdicción contencioso  administrativa. La fórmula  conciliatoria ·se debe acordar y suscribir a más tardar el treinta y uno (31)  de diciembre de 2020 y deberá ser presentada por cualquiera de las partes para  su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de  lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el  cumplimiento de los requisitos legales.    

La sentencia o auto  aprobatorio de la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con  los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada.    

El término previsto  en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019  no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa  administrativa ante una superintendencia o en liquidación judicial, los cuales  podrán acogerse a la conciliación por el término que dure la liquidación.    

“Artículo 1.6.4.2.6.  Normatividad supletoria. Lo no previsto en este capítulo se regulará conforme con lo  dispuesto en la Ley 446 de 1998  y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  con excepción de las normas que le sean contrarias.”    

“Artículo 1.6.4.2.7.  Facilidad o acuerdo de pago en la conciliación contencioso administrativa tributaria,  aduanera y cambiaria. Para efectos de lo  dispuesto en el Parágrafo 9 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019,  se podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de las obligaciones  a conciliar, hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir  de la suscripción del mismo.    

La solicitud de  facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio y deberá  ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario.  Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago cuando el  deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad  con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 ibídem.    

Una vez radicada la  solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) decidirá sobre la misma en un término de cinco (5)  días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el  acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, procederán los recursos en los  términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

A partir de la  suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los  que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales,  se liquidarán diariamente de conformidad con el artículo 1° del Decreto Legislativo  688 de 2020, siempre y cuando el pago de las obligaciones tributarias  se realice a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2020 o se suscriban  facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020.    

El plazo máximo de  suscripción de los acuerdos de pago será el treinta (30) de noviembre de 2020.    

Si una vez suscritos  los acuerdos de pago y aprobados por la autoridad judicial competente, el  deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que  decrete dicho incumplimiento prestará mérito ejecutivo en los términos del  Estatuto Tributario, por el valor total de la obligación objeto de  conciliación, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los  intereses de mora correspondientes. Los valores pagados durante la vigencia de  la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de hacer  efectivas las garantías cuando haya lugar a ello.    

Para este efecto los  intereses se liquidarán de conformidad con lo señalado en los artículos 634 y 635  del Estatuto Tributario, a la tasa vigente al momento del pago, desde el  vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligación.    

CAPÍTULO 3    

Nota: Capítulo 3 sustituido por el Decreto 1653 de 2021,  artículo 1º.    

Terminación por Mutuo Acuerdo de los Procesos Administrativos  Tributarios, Aduaneros y Cambiarios    

Artículo 1.6.4.3.1. Comunicación de la solicitud de terminación  por mutuo acuerdo. Cuando la solicitud de terminación por mutuo acuerdo sea  presentada por los deudores solidarios, los garantes o el agente oficioso la  U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), comunicará al  contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen  cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada.    

Artículo 1.6.4.3.2. Requisitos para la procedencia de la  terminación por mutuo acuerdo. Para la procedencia de la  terminación por mutuo acuerdo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Que con anterioridad al treinta (30) de junio de 2021, se  haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:    

1.1. Requerimiento especial, ampliación al requerimiento  especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección  aritmética, liquidación· oficial de aforo, liquidación oficial de revisión· al  valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución  que resuelve el correspondiente recurso;    

1.2 Emplazamiento previo por no declarar, pliegos de cargos,  acto de formulación de cargos en materia cambiaria, resolución o acto  administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o  cambiario o su respectivo recurso, en las que no haya impuestos o tributos en  discusión.    

2. Que a treinta (30) de junio de 2021 no se haya presentado  demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante  la jurisdicción contencioso administrativa o presentada no se haya admitido.    

3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente  hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022, siempre y cuando no se encuentre  en firme el acto administrativo porque se interpusieron en debida forma los  recursos que procedían en sede administrativa o porque no ha operado la  caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.    

4 Que a la fecha de la solicitud el contribuyente corrija su  declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto, mayor saldo a pagar o  menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en cuenta el último acto  administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud de  terminación por mutuo acuerdo; sin incluir en la liquidación de la declaración  de corrección los valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo.    

5. Que se adjunte prueba del pago o de la solicitud de acuerdo  de pago de los valores a que haya lugar.    

6. Que en los casos señalados en el inciso 4 del artículo 47 de  la Ley 2155 de 2021, se  acredite la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto  objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable  2021,-dependiendo si la solicitud se presenta en el año 2021 o en el año 2022,  respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la  solicitud de terminación por mutuo acuerdo se hubiere generado la obligación de  pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el  Gobierno nacional.    

En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud  de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para  la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido; no será  exigible este requisito.    

Parágrafo 1°. Los agentes oficiosos podrán solicitar la  terminación por mutuo acuerdo siempre y cuando el contribuyente, agentes de  retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y  del régimen cambiario, ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de presentación de la solicitud sin que, en ningún caso,  la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción del acta de  terminación por mutuo acuerdo.    

En el evento que la actuación no sea ratificada se archivarán  las diligencias.    

Parágrafo 2°. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo por  parte de quienes tengan la calidad de garantes, deudores solidarios podrá  efectuarse en relación con los actos administrativos respecto de los cuales  tengan legitimación para controvertirlos.    

Parágrafo 3°. Cuando a la solicitud de terminación por mutuo  acuerdo se haya aportado petición de suscribir un acuerdo de pago, el área  competente para resolver esta última petición deberá comunicar al Comité de  Conciliación y Defensa Judicial, al Comité Especial de Conciliación y  Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Operativa de Grandes  Contribuyentes o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo  Acuerdo, según el caso, la decisión sobre la petición de suscripción de un  acuerdo de pago una vez surtida la totalidad del trámite en sede administrativa,  el cual deberá agotarse en todo caso antes del treinta (30) de abril de 2022.    

Artículo 1.6.4.3.3. Determinación de los valores a transar en  los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El  valor objeto de la terminación por mutuo acuerdo en los procesos  administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios se determinará de la  siguiente forma:    

1. Cuando se trate de requerimiento especial, ampliación al  requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de  corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de  revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la  resolución que resuelve el correspondiente recurso, el contribuyente, agente de  retención y responsable de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros,  podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (Dian), hasta el treinta y uno (31) de marzo de 202, quien tendrá hasta el  treinta (30) de abril de 2022 para resolver la solicitud, el ochenta por ciento  (80%) de las sanciones actualizadas e intereses, según el caso, siempre y  cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero,  corrija su declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados  y pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por  el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor  propuesto o liquidado y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e  intereses.    

Si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado,  compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su liquidación  privada deberá reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto,  imputado o compensado con los respectivos intereses sobre estas sumas, los  cuales se reducirán al 50%.    

2. Cuando se trate de pliegos de cargos, acto de formulación de  cargos, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria en las  que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, en materia  tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, el contribuyente,  agente de retención o responsable de los impuestos nacionales, los usuarios  aduaneros y del régimen cambiario, podrán transar el cincuenta por ciento (50%)  de las sanciones y su actualización, siempre y cuando el obligado pague o  suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y términos establecidos en el  artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, por  el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción actualizada.    

En materia de sanciones cambiarias, el 50% aplicará sobre la  sanción reducida, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 13 del  artículo 47 de la Ley 2155 de 2021.    

El presente numeral comprende las liquidaciones oficiales y sus  recursos cuando en ellas se determinen únicamente sanciones dinerarias.    

3. Cuando se trate de emplazamiento previo por no declarar,  resolución sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los  respectivos recursos, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (Dian) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e  intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración  correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague o suscriba  acuerdo de pago dentro de los plazos y términos establecidos en el artículo 47  de la Ley 2155 de 2021, por  el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el  treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.    

Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención,  responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la  liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción  correspondiente al año gravable 2020 o 2021, siempre que hubiere lugar al pago  de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al  periodo materia de discusión.    

4. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones  por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, la transacción  operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas,  siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante  de la sanción actualizada, y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en  exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 2155 de 2021,  intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).    

En todo caso, tratándose de la sanción del artículo 670 del  Estatuto Tributario, si al treinta (30) de junio de 2021 no se había expedido  la resolución sanción, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo se  deberá pagar la respectiva sanción actualizada disminuida en un cincuenta por  ciento (50%) y los intereses moratorios correspondientes disminuidos en un  cincuenta por ciento (50%).    

Parágrafo 1°. El acto susceptible de ser transado será el último  acto notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por  mutuo acuerdo.    

Parágrafo 2°. El monto a transar respecto de las sanciones es el  propuesto o determinado en los actos administrativos objeto de solicitud.    

Artículo 1.6.4.3.4. Requisitos formales de la solicitud de  terminación por mutuo acuerdo. Para efectos del trámite de la  terminación por mutuo acuerdo, los contribuyentes, los deudores solidarios o  garantes del obligado, agentes de retención y responsables de los impuestos  nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, deben presentar ante el Comité  de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (Dian), el Comité Especial de Conciliación y Terminación por  Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes o  el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la  dirección seccional competente, una solicitud por escrito con la siguiente  información:    

1. Nombre y Número de Identificación Tributaria (NIT) del  contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales,  usuario aduanero y del régimen cambiario, deudor solidario, subsidiario garante  o agente oficioso, indicando la calidad en que se actúa.    

2. Identificación del expediente y acto administrativo sobre el  cual se solicita la terminación por mutuo acuerdo.    

3. Identificación de los valores a transar por concepto de  sanciones, actualizaciones e intereses, según sea el caso.    

4. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:    

4.1. Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendo  el mayor valor del impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado  por la Administración en el acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo y  el veinte por ciento (20%) de las sanciones, actualizaciones e intereses.    

Las declaraciones de corrección se podrán presentar  litográficamente.    

Cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación  oficial de corrección o de revisión del valor, no procederá la corrección de la  declaración y las liquidaciones oficiales serán el soporte de la solicitud.    

En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias  declaraciones aduaneras, se podrá presentar una Declaración de Corrección  Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a cualquiera de  los elementos declarados que lo conforman.    

4.2. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o  tributo objeto de terminación por mutuo acuerdo.    

4.3. Prueba del pago o la solicitud de acuerdo de pago de los  valores a transar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo.    

4.4. Que en los casos señalados en el inciso 4 del artículo 47  de la Ley 2155 de 2021, se  acredite la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto  objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable  2021, dependiendo si la solicitud se presenta en el año 2021 o en el año 2022,  respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la  solicitud de terminación por mutuo acuerdo se hubiere generado la obligación de  pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el  Gobierno nacional.    

Parágrafo 1°. Cuando la declaración de corrección implique una  reducción del saldo a favor y este no ha sido objeto de devolución,  compensación o imputación, solo se requerirá el pago del excedente de los  impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, cuando el saldo a favor no  cubra la totalidad de los montos transados.    

Parágrafo 2°. Cuando a la fecha de presentación de la solicitud  de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para  la presentación de las declaraciones tributarias a que hace referencia el  numeral 4.4 del presente artículo, no hubiere vencido, no será exigible este  requisito.    

Parágrafo 3°. Cuando a la solicitud de terminación mutuo acuerdo  se haya aportado petición de suscribir un acuerdo de pago, el área competente  para resolver esta última petición deberá comunicar al Comité de Conciliación y  Defensa Judicial, al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo  Acuerdo de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o al Comité  Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, según el caso, la  decisión sobre la petición de suscripción de un acuerdo de pago una vez surtida  la totalidad del trámite en sede administrativa, el cual deberá agotarse en  todo caso antes del treinta (30) de abril de 2022.    

Artículo 1.6.4.3.5. Presentación de la solicitud. La  solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá ser presentada hasta el  treinta y uno (31) de marzo de 2022, por los contribuyentes, los deudores  solidarios o los garantes del obligado, agentes de retención o responsables de  los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario,  directamente o a través de sus apoderados o mandatarios, con facultades para  adelantar el trámite correspondiente, igualmente podrá ser presentada por  agente oficioso.    

Parágrafo 1°. Los contribuyentes y demás sujetos de la  terminación por mutuo acuerdo que hubieren presentado demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho a partir del treinta (30) de junio de 2021, podrán  solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre que no haya sido admitida la  demanda o que de haberlo sido se comprometan a desistir de la misma o a  retirarla una vez sea aprobada la terminación por mutuo acuerdo, de conformidad  con el artículo 174 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin  el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación  por mutuo acuerdo.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio del plazo establecido en el presente  artículo, no serán rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o  por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo  presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con  posterioridad a la presentación de la solicitud y cumplan con los demás  requisitos establecidos.    

La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los  términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa.    

Parágrafo 3°. Quienes antes de la entrada en vigencia del  Decreto que reglamenta los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 2155 de 2021 hayan  presentado solicitudes de terminación por mutuo acuerdo podrán modificar su  solicitud y ajustar los requisitos a los actos administrativos notificados con  posterioridad a la radicación de la solicitud y antes de la entrada en vigencia  del presente decreto, para lo cual dispondrán de un (1) mes contado a partir de  la publicación del mismo.    

Parágrafo 4°. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no  suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los  sancionatorios. En consecuencia, los actos administrativos que se expidan  dentro del proceso administrativo objeto de terminación por mutuo acuerdo con  posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efecto con la  suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo.    

Parágrafo 5°. En los casos en que el contribuyente pague  valores. adicionales a los establecidos en el artículo 47 de la Ley 2155 de 2021 se  considerará un pago debido y en consecuencia no habrá lugar a devoluciones, tal  y como lo señala el parágrafo 5° de dicho artículo.    

Artículo 1.6.4.3.6. Suscripción del acta de terminación por  mutuo acuerdo. El acta de terminación por mutuo acuerdo se debe acordar y  suscribir a más tardar el treinta (30) de abril de 2022.    

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los  impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los  deudores solidarios o los garantes del obligado podrán suscribir el acta de  terminación por mutuo acuerdo directamente o a través de sus apoderados siempre  y cuando el respectivo poder los habilite para ello.    

El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a  la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria adelantada por la  U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), y con la misma se  entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo  objeto de transacción. El acta prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo  señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto tributario.    

Artículo 1.6.4.3.7. Forma de pago de los valores objeto de la  conciliación contenciosa administrativa y de la terminación por mutuo acuerdo. Los  valores a pagar como resultado de la solicitud de conciliación y terminación  por mutuo acuerdo, se deberán realizar mediante recibo oficial de pago en las  entidades autorizadas para recaudar o a través de pago electrónico, por cada  concepto y periodo.    

Artículo 1.6.4.3.8. Facilidad o acuerdo de pago en la  terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios,  aduaneros y cambiarios. Para efectos de lo dispuesto en el  parágrafo 12 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, se  podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de los procesos  administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria a terminar por  mutuo acuerdo, hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir  de la suscripción del mismo.    

La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser  presentada por el interesado ante la Dirección Operativa de Grandes  Contribuyentes o la Dirección Seccional de impuestos o de Impuestos y Aduanas  de su domicilio, según corresponda, y deberá ofrecer las garantías a que se  refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podrá  conceder la facilidad o acuerdo de pago, sin necesidad de ofrecer garantía,  cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de  conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto  Tributario.    

Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la  U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) decidirá sobre la  misma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación  en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, solo  procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo.    

A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses  que se encuentren causados y los que se causen por el plazo otorgado para el  pago de las obligaciones fiscales, se liquidarán diariamente de conformidad con  el parágrafo 12 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021,  siempre y cuando el pago de las obligaciones tributarias o la suscripción del  acuerdo de pago se realice con anterioridad al treinta (30) de abril de 2022.    

El plazo máximo para solicitar los acuerdos de pago será el  treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del treinta  (30) de abril de 2022.    

Si una vez terminados los procesos, el deudor incumpliere la  facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que decrete dicho  incumplimiento prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto  Tributario, por el valor total de la obligación objeto de terminación por mutuo  acuerdo, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los  intereses de mora correspondientes de acuerdo con las reglas generales del  Estatuto Tributario. Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o  acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 804 del  Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garantías  cuando haya lugar a ello.    

En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito  ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por los saldos insolutos más  el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses causados desde la  fecha en que se debieron pagar las obligaciones sobre los cuales versa el  acuerdo de pago.    

Texto  anterior del Capítulo 3:    

CAPÍTULO 3    

Terminación por  mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y  cambiarios    

Artículo 1.6.4.3.1.  Comunicación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Cuando la solicitud de  terminación por mutuo acuerdo sea presentada por los deudores solidarios, los  garantes o el agente oficioso la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), comunicará al contribuyente, responsable, agente retenedor,  usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud  presentada.    

Artículo 1.6.4.3.2.  Requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. Para la procedencia de la  terminación por mutuo acuerdo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Que, con  anterioridad al veintisiete (27) de diciembre de 2019, se haya notificado  alguno de los siguientes actos administrativos:    

1.1. Requerimiento  especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de  revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de  aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de  corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el  correspondiente recurso;    

1.2. Emplazamiento  para declarar, pliegos de cargos, acto de formulación de cargos en materia  cambiaria, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria de  carácter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que  no haya impuestos o tributos en discusión.    

2. Que a veintisiete  (27) de diciembre de 2019 no se haya presentado demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa o  presentada no se haya admitido.    

3. Que la solicitud  de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el treinta (30) de noviembre  de 2020, siempre y cuando no se encuentre, en firme el acto administrativo  porque se interpusieron en debida forma los recursos que procedían en sede  administrativa o porque no ha operado la caducidad del medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho.    

4. Que a la fecha de  la solicitud el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el  mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en  cuenta el último acto administrativo notificado con anterioridad a la  presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, sin incluir en  la liquidación de la declaración de corrección los valores que serán objeto de  la terminación por mutuo acuerdo.    

5. Que se adjunte  prueba del pago o acuerdo de pago notificado de los valores a que haya lugar.    

6. Que se acredite  prueba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año  gravable 2019, correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminación por  mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar.    

En el evento en que  a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el  plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones  tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito.    

Parágrafo 1°. Los  agentes oficiosos podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre y  cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de presentación de la solicitud sin que, en ningún caso,  la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción del acta de  terminación por mutuo acuerdo.    

En el evento que la  actuación no sea ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las  diligencias.    

Parágrafo 2°. La  solicitud de terminación por mutuo acuerdo por parte de quienes tengan la  calidad de garantes podrá efectuarse en relación con los actos administrativos  respecto de los cuales tengan legitimación para controvertirlos.    

Artículo 1.6.4.3.3.  Determinación de los valores a transar en los procesos administrativos  tributarios, aduaneros y cambiarios. El valor objeto de la terminación por mutuo acuerdo en los procesos  administrativos, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:    

1. Cuando se trate  de requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación  oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación  oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial  de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente  recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos  nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el treinta (30) de noviembre de  2020, quien tendrá hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 para  resolver la solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones  actualizadas e intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente,  responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración  privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague o suscriba  acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019,  por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a  favor propuesto o liquidado y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e  intereses.    

Si el contribuyente  responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del  saldo a favor liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor  correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado con los  respectivos intereses sobre estas sumas, los cuales se reducirán al 50%.    

2. Cuando se trate  de pliegos de cargos, acto de formulación de cargos, resolución o acto  administrativo que impone sanción dineraria en las que no hubiere impuestos o  tributos aduaneros en discusión, en materia tributaria, aduanera o cambiaria o  su respectivo recurso, el contribuyente, agente de retención o responsable de  los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario,  podrán transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su  actualización, siempre y cuando el obligado pague o suscriba acuerdo de pago  dentro de los plazos y términos establecidos en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019,  por el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción actualizada.    

En materia de  sanciones cambiarias, el 50% aplicará sobre la sanción reducida, de conformidad  con lo dispuesto en el parágrafo 13 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019.    

El presente numeral  comprende las liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se  determinen únicamente sanciones dinerarias.    

3. Cuando se trate  de emplazamientos para declarar, resolución sanción por no declarar y las  resoluciones que fallan los respectivos recursos, la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%)  del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente  la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y  pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y términos establecidos  en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019,  por el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo  y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.    

Para tales efectos  los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros  deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del  impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2019, siempre  que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y  retenciones correspondientes al periodo materia de discusión.    

4. En el caso de  actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o  compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por  ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente  pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada, y  reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos  intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 2010 de 2019,  intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).    

En todo caso, en  tratándose de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, si a  veintisiete (27) de diciembre de 2019 no se había expedido la resolución  sanción, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo se deberá pagar la  respectiva sanción actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y  los intereses moratorios correspondientes disminuidos en un cincuenta por  ciento (50%).    

Parágrafo 1°. El  acto susceptible de ser transado será el último acto notificado a la fecha de  presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.    

Parágrafo 2°. El  monto a transar respecto de las sanciones es el propuesto o determinado en los  actos administrativos objeto de solicitud.    

Artículo 1.6.4.3.4.  Requisitos formales de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Para efectos del trámite de  la terminación por mutuo acuerdo, los contribuyentes, los deudores solidarios o  garantes del obligado, agentes de retención y responsables de los impuestos  nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, deben presentar ante el Comité  de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), o el Comité Especial de Conciliación y Terminación  por mutuo acuerdo competente, una solicitud por escrito con la siguiente  información:    

1. Nombre y NIT del  contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales,  usuario aduanero y del régimen cambiario, deudor solidario, garante o agente oficioso,  indicando la calidad en que se actúa.    

2. Identificación  del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación.    

3. Identificación de  los valores a transar por concepto de sanciones e intereses, según sea el caso.    

4. A la solicitud se  deben anexar los siguientes documentos:    

4.1. Declaración de  corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor valor del impuesto o el  menor saldo a favor propuesto o determinado por la Administración en el acto  administrativo a terminar por mutuo acuerdo y el veinte por ciento (20%) de las  sanciones e intereses.    

Las declaraciones de  corrección se podrán presentar litográficamente.    

Cuando la autoridad  aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del  valor, no procederá la corrección de la declaración y las liquidaciones  oficiales serán el soporte de la solicitud.    

En los casos en los  cuales se requiere la corrección de varias declaraciones aduaneras, se podrá  presentar una Declaración de Corrección Consolidada que recoja las  modificaciones al valor en· aduana o a cualquiera de los elementos declarados  que lo conforman.    

4.2. Prueba del pago  de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de terminación por  mutuo acuerdo.    

4.3. Prueba del pago  o acuerdo de pago de los valores a transar para que proceda la terminación por  mutuo acuerdo.    

4.4. Que se acredite  prueba del pago de las liquidaciones privadas de los impuestos y retenciones  correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de transacción,  correspondientes al año 2019, siempre que hubiere lugar.    

Parágrafo 1°. Cuando  la declaración de corrección implique una reducción del saldo a favor y este no  ha sido objeto de devolución, compensación o imputación, solo se requerirá el  pago del excedente de los impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar,  cuando el saldo a favor no cubra la totalidad de los montos transados.    

Parágrafo 2°. En el  evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por  mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de  las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible este  requisito.    

Artículo 1.6.4.3.5.  Presentación de la solicitud. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá ser presentada  hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, por los contribuyentes, los  deudores solidarios o los garantes del obligado, agentes de retención o  responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen  cambiario, directamente o a través de sus apoderados o mandatarios, con  facultades para adelantar el trámite correspondiente, igualmente podrá ser  presentada por agente oficioso.    

Parágrafo 1°. Los  contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de  nulidad y restablecimiento del derecho a partir del veintisiete (27) de  diciembre de 2019, podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre  que no haya sido admitida la demanda o que de haberlo sido se comprometan a  desistir de la misma o a retirarla una vez sea aprobada la terminación por  mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este  requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.    

Parágrafo 2°. Sin  perjuicio del plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas,  por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar  la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa; las solicitudes de  terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del  respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud y  cumplan con los demás requisitos establecidos.    

La solicitud de  terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la  caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.    

Parágrafo 3°.  Quienes antes de la entrada en vigencia del Decreto que reglamenta los  artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019  hayan presentado solicitudes de terminación por mutuo acuerdo podrán modificar  su solicitud y ajustar los requisitos a los actos administrativos notificados  con posterioridad a la radicación de la solicitud y antes de la entrada en  vigencia del presente decreto, para lo cual dispondrán de un (1) mes contado a  partir de la publicación del mismo.    

Parágrafo 4°. La  solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos  administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios. En  consecuencia, los actos administrativos que se expidan dentro del proceso  administrativo objeto de terminación por mutuo acuerdo con posterioridad al  acto administrativo transado quedarán sin efecto con la suscripción del acta  que aprueba la terminación por mutuo acuerdo.    

Parágrafo 5°. En los  casos en que el contribuyente pague valores adicionales a los establecidos en  el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019  se considerará un pago debido y en consecuencia no habrá lugar a devoluciones.    

Artículo 1.6.4.3.6.  Suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo. El acta de terminación por  mutuo acuerdo se debe acordar y suscribir a más tardar el treinta y uno de (31)  de diciembre de 2020.    

Los contribuyentes,  agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios  aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o los garantes del  obligado podrán suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo directamente  o a través de sus apoderados siempre y cuando el respectivo poder los habilite  para ello.    

El acta que aprueba  la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa  tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entenderán extinguidas  las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. El  acta prestará mérito ejecutivo de conformidad· con lo señalado en los artículos  828 y 829 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.6.4.3.7.  Forma de pago de los valores objeto de la conciliación contenciosa  administrativa y de la terminación por mutuo acuerdo. Los valores a pagar como  resultado de la solicitud de conciliación y terminación por mutuo acuerdo, se  deberán realizar mediante recibo oficial de pago en las entidades autorizadas  para recaudar o a través de pago electrónico, por cada concepto y periodo.    

Artículo 1.6.4.3.8.  Facilidad o acuerdo de pago en la terminación por mutuo acuerdo de los procesos  administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Para efectos de lo  dispuesto en el parágrafo 12 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019,  se podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de los procesos  administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria a terminar por  mutuo acuerdo, hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir  de la suscripción del mismo.    

La solicitud de  facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la  Dirección Seccional de impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio y deberá  ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario.  Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago cuando el  deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad  con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario.    

Una vez radicada la  solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) decidirá sobre la misma en un término de cinco (5)  días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el  acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, procederán los recursos en los  términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

A partir de la  suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los  que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales,  se liquidarán diariamente de conformidad con el artículo 1° del Decreto Legislativo  688 de 2020, siempre y cuando el pago de las obligaciones  tributarias se realice a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2020 o se  suscriban facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de  2020.    

El plazo máximo de  suscripción de los acuerdos de pago será el treinta (30) de noviembre de 2020.    

Si una vez  terminados los procesos, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago,  el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestará mérito  ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario, por el valor total de la  obligación objeto de terminación por mutuo acuerdo, más el cien por ciento  (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes.  Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se  imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 804 ibídem. Lo anterior  sin perjuicio de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello.    

Para este efecto los  intereses se liquidarán de conformidad con lo señalado en el parágrafo del  artículo 590 del Estatuto Tributario, a la tasa vigente al momento del pago,  desde el vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligación.    

Texto anterior del Título 4:    

“TÍTULO  4    

Nota: Título 4 sustituido por el Decreto 872 de 2019,  artículo 1º.    

CAPÍTULO  I    

GENERALIDADES    

Artículo 1.6.4.1.1. Comités de conciliación y defensa judicial de la Unidad Administrativa  Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El  Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), además de las  funciones establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996  y el artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto número 1069  de 2015, tendrá competencia para acordar y suscribir las fórmulas  conciliatorias y las actas de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 1943 de 2018,  de acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente  capítulo.    

Para efectos de la aplicación de los artículos  100 y 101 de la Ley 1943 de 2018,  a nivel seccional, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución creará  los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en las  Direcciones Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas,  definirá su competencia y el trámite interno para la realización de las  conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se presenten.    

De las verificaciones y acuerdos que realicen  el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa  Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y los  Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo se levantará  un acta en cada sesión suscrita por todos sus integrantes.    

Artículo 1.6.4.1.2. Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y  terminación por mutuo acuerdo. El  Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá competencia  para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso  administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, cuya  representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Gestión de  Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo  acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que a la fecha  de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se encuentren para fallo del  recurso en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.    

Las demás solicitudes de conciliación o  terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria,  serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por  Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos  administrativos de determinación o sanción objeto de la solicitud, incluyendo  los procesos que hayan sido fallados a la fecha de presentación de la misma o  que tenga a cargo la representación judicial de los procesos, cuando se trate  de conciliación contencioso administrativa.    

Contra las decisiones del Comité de  Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición;  contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación  por Mutuo Acuerdo de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de  reposición y apelación, este último ante el Comité de Conciliación y Defensa  Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), en el Nivel Central, de conformidad con el procedimiento  previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Parágrafo. Las  solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser  dirigidas al Comité de Conciliación y Defensa Judicial o al Comité Especial de  Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente y radicadas en el Nivel  Central o en la Dirección Seccional con competencia para su trámite, según el  caso.    

Artículo 1.6.4.1.3. Asignación de funcionarios para conocer de las solicitudes de  conciliación y terminación por mutuo acuerdo. En el  Nivel Central, el Jefe de la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de  la Subdirección de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión  Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), asignará el funcionario de esta Coordinación para la  realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de  acuerdo conciliatorio, y su presentación ante el Comité de Conciliación y  Defensa Judicial.    

Por su parte, el Subdirector de Gestión de  Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad  Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), asignará el funcionario de esta Subdirección para la realización del  trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto del acta de  terminación por mutuo acuerdo y su presentación ante el Comité de Conciliación  y Defensa Judicial.    

En el nivel seccional el Jefe de la División de Gestión Jurídica, o quien  haga sus veces, asignará el funcionario de su dependencia para la realización  del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de la fórmula  conciliatoria o del acta de terminación por mutuo acuerdo, y su presentación  ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo.    

Artículo 1.6.4.1.4. Competencia para emitir la certificación sobre sanciones e intereses. Corresponde al Jefe de la División de Gestión  de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas o al Jefe del Grupo de Gestión de  Cobranzas de la Dirección Seccional competente, certificar, dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud efectuada  por el funcionario sustanciador, el pago de las sumas canceladas para acogerse  al beneficio, el monto de los intereses generados sobre el mayor valor del impuesto  propuesto o determinado, la actualización de las sanciones, si el valor  cancelado corresponde a lo legalmente establecido para acceder a la  conciliación o terminación por mutuo acuerdo, según corresponda, y si el  solicitante realizó el pago de la liquidación privada del impuesto o tributo  objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo correspondiente al año  2018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto y se encontrare vencida la  obligación.    

Igualmente certificará si el peticionario  suscribió acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006,  el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007,  el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010  o los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012,  los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014  y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016,  y si a 28 de diciembre de 2018 se encontraba en mora por las obligaciones  contenidas en los mismos.    

CAPÍTULO  II    

CONCILIACIÓN  DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS    

Artículo 1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria,  aduanera y cambiaria. Los contribuyentes, agentes de retención y  responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes  del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan  presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la Unidad  Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), la conciliación de los procesos contencioso administrativos  tributarios, aduaneros y cambiarios, en los términos del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018.    

Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso  administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La  conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con  la totalidad de los siguientes requisitos:    

1. Haber presentado la demanda antes del 28 de  diciembre de 2018.    

2. Que la demanda haya sido admitida antes de  la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.    

3. Que al momento de decidir sobre la  procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o  decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.    

4. Adjuntar prueba del pago de las  obligaciones objeto de conciliación.    

5. Aportar prueba del pago de la liquidación  privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año  2018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.    

6. Que la solicitud de conciliación sea  presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el día treinta (30) de septiembre de  2019.    

Parágrafo 1°. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de  conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de  las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito  previsto en el numeral 5 de este artículo.    

Parágrafo 2°. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de  deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la Unidad  Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor,  usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso.    

Artículo 1.6.4.2.3. Determinación de los valores a conciliar en los procesos contencioso  administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El  valor objeto de la conciliación en los procesos contenciosos administrativos,  tributarios, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:    

Los contribuyentes, agentes de retención y  responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen  cambiario, deudores solidarios o garantes del obligado que hayan presentado  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo podrán conciliar el valor de las sanciones e  intereses, según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante  solicitud presentada ante la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:    

1. Por el ochenta por ciento (80%) del valor  total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando el  proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera  instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y  cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en  discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones,  intereses y actualización.    

2. Cuando el proceso contra una liquidación  oficial tributaria o aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal  Contencioso Administrativo o Consejo de Estado se podrá solicitar la  conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones,  intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el demandante pague  el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%)  del valor total de las sanciones, intereses y actualización.    

Para los efectos del presente numeral se  entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido  admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera  instancia.    

3. Cuando el acto demandado sea una resolución  o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter  tributario, aduanero o cambiario en las que no hubiere impuestos o tributos a  discutir la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las  sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los términos y  plazos señalados en la Ley 1943 de 2018,  el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.    

4. En el caso de actos administrativos que  impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones  improcedentes la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%)  de las sanciones actualizadas y del incremento de los intereses, siempre y  cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la  sanción actualizada y del incremento de los intereses, y reintegre las sumas  devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos  y términos señalados en la Ley 1943 de 2018.    

Parágrafo 1°. En los eventos previstos en los numerales 1 y 2, si el contribuyente  responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del  saldo a favor liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor  correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado improcedentemente, con  los respectivos intereses sobre estas sumas.    

Parágrafo 2°. Los deudores solidarios podrán solicitar la conciliación en los términos  aquí previstos siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En  este caso la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), comunicará al contribuyente, responsable, agente  retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la  solicitud presentada por el deudor solidario.    

Artículo 1.6.4.2.4. Solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria,  aduanera y cambiaria. Para efectos del trámite de la solicitud de  conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria de que  trata el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018,  los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos  nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores  solidarios o garantes del obligado, deberán presentar a más tardar el treinta  (30) de septiembre de 2019 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de  la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo  Acuerdo respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente información:    

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de  retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario,  los deudores solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se actúa.    

2. Identificación del proceso que se encuentra  en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa.    

3. Identificación de los actos administrativos  demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor,  según corresponda. En el caso de las sanciones dinerarias de carácter  tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su  actualización, cuando esta proceda.    

4. Indicación de los valores a conciliar.    

5. A la solicitud se deben anexar los  siguientes documentos:    

5.1. Prueba del pago de la liquidación privada  del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto  de conciliación;    

5.2. Prueba del pago del ciento por ciento  (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento  (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se  trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia  ante Juzgado o Tribunal Administrativo;    

5.3. Prueba del pago del ciento por ciento  (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento  (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se  trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y aduanera en  segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de  Estado;    

5.4. Prueba del pago del cincuenta por ciento  (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se  trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción dineraria  de carácter tributario, aduanero o cambiario;    

5.5. Prueba del pago del cincuenta por ciento  (50%) de la sanción actualizada por compensación o devolución improcedente y  del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en exceso con sus  respectivos intereses;    

5.6. Fotocopia del auto admisorio de la  demanda;    

5.7. Prueba del pago de la liquidación privada  del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable  2018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.    

Parágrafo 1°. Los agentes oficiosos podrán solicitar la conciliación siempre y cuando el  contribuyente ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a  la fecha de la presentación de la solicitud sin que, en ningún caso la  ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción de la fórmula  conciliatoria.    

En el evento que la actuación no sea  ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las diligencias.    

Parágrafo 2°. La solicitud de conciliación por parte de  quienes tengan la calidad de garantes podrá efectuarse en relación con los  actos administrativos respecto de los cuales tengan legitimación para  controvertirlos.    

Parágrafo 3°. En los casos en que el contribuyente pague valores adicionales a los  establecidos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018  se considerará un pago debido y en consecuencia no habrá lugar a devoluciones.    

Artículo 1.6.4.2.5. Presentación de la fórmula de conciliación ante la jurisdicción  contencioso administrativa. La fórmula conciliatoria se debe acordar y  suscribir a más tardar el 31 de octubre de 2019 y deberá ser presentada por  cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante  la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso,  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los  documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales.    

La sentencia o auto aprobatorio de la  conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 828 y  829 del Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada.    

El término previsto en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018  no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa  administrativa ante una superintendencia o en liquidación judicial, los cuales  podrán acogerse a la conciliación por el término que dure la liquidación.    

Artículo 1.6.4.2.6. Normatividad supletoria. Lo no  previsto en este capítulo se regulará conforme con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998  y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  con excepción de las normas que le sean contrarias.    

CAPÍTULO  III    

TERMINACIÓN  POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y  CAMBIARIOS    

Artículo 1.6.4.3.1. Comunicación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Cuando  la solicitud de terminación por mutuo acuerdo sea presentada por los deudores  solidarios, los garantes o el agente oficioso la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicará al  contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen  cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada.    

Artículo 1.6.4.3.2. Requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. Para  la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo se deberá cumplir con los  siguientes requisitos:    

1. Que, con anterioridad al 28 de diciembre de  2018, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:    

1.1. Requerimiento especial, ampliación al  requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de  corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de  revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la  resolución que resuelve el correspondiente recurso;    

1.2. Emplazamiento para declarar, pliegos de  cargos, acto de formulación de cargos en materia cambiaria, resolución o acto  administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o  cambiario o su respectivo recurso, en las que no haya impuestos o tributos en  discusión.    

2. Que a 28 de diciembre de 2018 no se haya  presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción contencioso administrativa o presentada no se haya admitido.    

3. Que la solicitud de terminación por mutuo  acuerdo se presente hasta el 31 de octubre de 2019, siempre y cuando no se  encuentre en firme el acto administrativo por haber interpuesto en debida forma  los recursos que procedían en sede administrativa o por no haber operado la caducidad  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.    

4. Que a la fecha de la solicitud el  contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o  el menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en cuenta el último  acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la  solicitud de terminación por mutuo acuerdo, sin incluir en la liquidación de la  declaración de corrección los valores que serán objeto de la terminación por  mutuo acuerdo.    

5. Que se adjunte prueba del pago de los  valores a que haya lugar.    

6. Que se acredite prueba del pago del valor  determinado en la declaración o declaraciones del año gravable 2018,  correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminación por mutuo acuerdo,  siempre que a ello hubiere lugar.    

En el evento en que a la fecha de presentación  de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el  Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no  hubiere vencido, no será exigible este requisito.    

Parágrafo 1°. Los  agentes oficiosos podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre y  cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de presentación de la solicitud sin que, en ningún caso,  la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción del acta de  terminación por mutuo acuerdo.    

En el evento que la actuación no sea  ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las diligencias.    

Parágrafo 2°. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo por parte de quienes tengan  la calidad de garantes podrá efectuarse en relación con los actos  administrativos respecto de los cuales tengan legitimación para  controvertirlos.    

Artículo 1.6.4.3.3. Determinación de los valores a transar en los procesos administrativos  tributarios, aduaneros y cambiarios. El  valor objeto de la terminación por mutuo acuerdo en los procesos  administrativos, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:    

1. Cuando se trate de requerimiento especial,  ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión,  liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo,  liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de  tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso, el  contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales y  los usuarios aduaneros, podrán transar con la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de octubre de  2019, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2019 para resolver la solicitud,  el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas e intereses, según el  caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o  usuario aduanero, corrija su declaración privada de acuerdo con los valores  propuestos o determinados y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o  tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado y el veinte por ciento  (20%) de las sanciones e intereses.    

Si el contribuyente responsable de los  impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor  liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente  al mayor valor devuelto, imputado o compensado con los respectivos intereses  sobre estas sumas.    

2. Cuando se trate de pliegos de cargos, acto  de formulación de cargos, resolución o acto administrativo que impone sanción  dineraria en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, en  materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, el  contribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos nacionales,  los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán transar el cincuenta por  ciento (50%) de las sanciones y su actualización, siempre y cuando el obligado  pague dentro de los plazos y términos establecidos en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018,  el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción actualizada.    

El presente numeral comprende las liquidaciones  oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen únicamente sanciones  dinerarias.    

3. Cuando se trate de emplazamientos para  declarar, resolución sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los  respectivos recursos, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor  de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la  declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague  el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el  treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.    

Para tales efectos los contribuyentes, agentes  de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del  pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción  correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de la  liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período  materia de discusión.    

4. En el caso de actos administrativos que  impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones  improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%)  de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el  cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada, y reintegre las  sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los  plazos y términos señalados en la Ley 1943 de 2018.    

Parágrafo 1°. El acto susceptible de ser transado será el último acto notificado a la  fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.    

Parágrafo 2°. El  monto a transar respecto de las sanciones es el propuesto o determinado en los  actos administrativos objeto de solicitud.    

Artículo 1.6.4.3.4. Requisitos formales de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.  Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, los  contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, agentes de  retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y  cambiarios, deben presentar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo  Acuerdo competente, una solicitud por escrito con la siguiente información:    

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de  retención, responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero y del  régimen cambiario, deudor solidario, garante o agente oficioso, indicando la  calidad en que se actúa.    

2. Identificación del expediente y acto  administrativo sobre el cual se solicita la terminación.    

3. Identificación de los valores a transar por  concepto de sanciones e intereses, según sea el caso.    

4. A la solicitud se deben anexar los  siguientes documentos:    

4.1. Declaración de corrección, cuando sea el  caso, incluyendo el mayor valor del impuesto o el menor saldo a favor propuesto  o determinado por la Administración en el acto administrativo a terminar por  mutuo acuerdo y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e intereses.    

Las declaraciones de corrección se podrán  presentar litográficamente.    

Cuando la autoridad aduanera hubiere formulado  liquidación oficial de corrección o de revisión del valor, no procederá la  corrección de la declaración y las liquidaciones oficiales serán el soporte de  la solicitud.    

En los casos en los cuales se requiere la  corrección de varias declaraciones aduaneras, se podrá presentar una  Declaración de Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en  aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman.    

4.2. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo  objeto de terminación por mutuo acuerdo.    

4.3. Prueba del pago de los valores a transar  para que proceda la terminación por mutuo acuerdo.    

4.4. Que se acredite prueba del pago de las  liquidaciones privadas de los impuestos y retenciones correspondientes al mismo  impuesto o retenciones objeto de transacción, correspondientes al año 2018,  siempre que hubiere lugar.    

Parágrafo 1°. Cuando la declaración de corrección implique una reducción del saldo a  favor y este no ha sido objeto de devolución, compensación o imputación, solo  se requerirá el pago del excedente de los impuestos, sanciones e intereses a  que haya lugar, cuando el saldo a favor no cubra la totalidad de los montos  transados.    

Parágrafo 2°. En el  evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por  mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de  las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible este  requisito.    

Artículo 1.6.4.3.5. Presentación de la solicitud. La  solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá ser presentada hasta el 31 de  octubre de 2019, por los contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes  del obligado, agentes de retención o responsables de los impuestos nacionales,  los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, directamente o a través de sus  apoderados o mandatarios, con facultades para adelantar el trámite  correspondiente, igualmente podrá ser presentada por agente oficioso.    

Parágrafo 1°. Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del 28 de diciembre  de 2018, podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre que no haya  sido admitida la demanda o que de haberlo sido se comprometan a desistir de la  misma o a retirarla una vez sea aprobada la terminación por mutuo acuerdo, de  conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este requisito no se  podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.    

Parágrafo 2°. Sin  perjuicio del plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas,  por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para  presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las  solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el  vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación  de la solicitud y cumplan con los demás requisitos establecidos.    

La solicitud de terminación por mutuo acuerdo  no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa.    

Parágrafo 3°. Quienes antes de la entrada en vigencia del decreto que reglamenta los  artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1493 de 2018  hayan presentado solicitudes de terminación por mutuo acuerdo podrán modificar  su solicitud y ajustar los requisitos a los actos administrativos notificados  con posterioridad a la radicación de la solicitud y antes de la entrada en  vigencia del citado decreto, para lo cual dispondrán de un (1) mes contado a  partir de la publicación del mismo.    

Parágrafo 4°. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos  administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios. En  consecuencia, los actos administrativos que se expidan con posterioridad al  acto administrativo transado, dentro del proceso objeto de terminación por  mutuo acuerdo, quedarán sin efecto con la suscripción del acta que aprueba la  terminación por mutuo acuerdo.    

Parágrafo 5°. En los  casos en que el contribuyente pague valores adicionales a los establecidos en  el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018  se considerará un pago debido y en consecuencia no habrá lugar a devoluciones.    

Artículo 1.6.4.3.6. Suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo. El  acta de terminación por mutuo acuerdo se debe acordar y suscribir a más tardar  el 17 de diciembre de 2019.    

Los contribuyentes, agentes de retención y  responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen  cambiario, los deudores solidarios o los garantes del obligado podrán suscribir  el acta de terminación por mutuo acuerdo directamente o a través de sus  apoderados siempre y cuando el respectivo poder los habilite para ello.    

El acta que aprueba la terminación por mutuo  acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria  adelantada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entenderán extinguidas las  obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. El  acta prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos  828 y 829 del Estatuto tributario.    

Artículo 1.6.4.3.7. Forma de pago de los valores objeto de la conciliación contenciosa  administrativa y de la terminación por mutuo acuerdo. Los  valores a pagar como resultado de la solicitud de conciliación y terminación  por mutuo acuerdo, se deberán realizar mediante recibo oficial de pago en las  entidades autorizadas para recaudar o a través de pago electrónico, por cada  concepto y período.    

Texto inicial  del Título IV:    

“Título IV    

Nota:  Título 4 adicionado por el Decreto 927 de 2017,  artículo 1º.    

CAPÍTULO  I    

GENERALIDADES    

Artículo 1.6.4.1.1. Comités de conciliación y defensa judicial de la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Comité  de Conciliación y Defensa Judicial de la Ú.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), además de las funciones establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996  y el artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,  tendrá competencia para acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias y las  actas de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 1819 de 2016,  de acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente  capítulo.    

Para efectos de la aplicación de los artículos  305 y 306 de la Ley 1819 de 2016,  a nivel seccional, el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución creará los Comités Especiales de  Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales de  Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, definirá su competencia y el  trámite interno para la realización de las conciliaciones y terminaciones por  mutuo acuerdo, que se presenten en las respectivas Direcciones Seccionales.    

De las verificaciones y acuerdos que realicen  el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Comités Especiales de Conciliación  y Terminación por Mutuo Acuerdo se levantará un acta en cada sesión suscrita  por todos sus integrantes.    

Nota, artículo 1.6.4.1.1: Ver Resolución 34 de  2017, DIAN.    

Artículo 1.6.4.1.2. Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y  terminación por mutuo acuerdo. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial  de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá  competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos  contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, cuya  representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Gestión de  Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo  acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que a la fecha  de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se encuentren para fallo del  recurso en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.    

Las demás solicitudes de conciliación o  terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria,  serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por  Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos  administrativos de determinación o sanción objeto de la solicitud, incluyendo  los procesos que hayan sido fallados a la fecha de presentación de la misma o  que tenga a cargo la representación judicial de los procesos, cuando se trate  de conciliación contencioso administrativa.    

Contra las decisiones del Comité de  Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición;  contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación  por Mutuo Acuerdo de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de  reposición y apelación, este último ante el Comité de Conciliación y Defensa  Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el  Nivel Central, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. Las solicitudes de  conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de  Conciliación y Defensa Judicial o al Comité Especial de Conciliación y  Terminación por mutuo acuerdo competente y radicadas en el Nivel Central o en la  Dirección Seccional con competencia para su trámite, según el caso.    

Artículo 1.6.4.1.3. Asignación de funcionarios para conocer de las solicitudes de  conciliación y terminación por mutuo acuerdo. En  el Nivel Central, el jefe coordinador de Conciliación y Defensa Judicial de la  Subdirección de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión  Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), asignará el funcionario de esta Subdirección para la  realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de  acuerdo conciliatorio, y su presentación ante el Comité de Conciliación y  Defensa Judicial.    

Por su parte, el Subdirector de Gestión de  Recursos Jurídicos asignará el funcionario de esta Subdirección para la  realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto del  acta de terminación por mutuo acuerdo y su presentación ante el Comité de  Conciliación y Defensa Judicial.    

En el nivel seccional el jefe de la División  de Gestión Jurídica, o quien haga sus veces, asignará el funcionario de su  dependencia para la realización del trámite interno de verificación,  sustanciación del proyecto de la fórmula conciliatoria o del acta de  terminación por mutuo acuerdo, y su presentación ante el Comité Especial de  Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo.    

Artículo 1.6.4.1.4. Competencia para emitir la certificación sobre sanciones e intereses.  Corresponde al Jefe de la División de Gestión de Cobranzas o de Recaudo y  Cobranzas o al jefe del Grupo de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional  competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación  de la solicitud hecha por el funcionario sustanciador, certificar el pago de  las sumas canceladas para acogerse al beneficio y si el valor corresponde a lo  legalmente debido, el monto de los intereses generados sobre el mayor valor del  impuesto propuesto o determinado y las sanciones actualizadas.    

Igualmente, certificará si el peticionario  suscribió acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006,  el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007,  el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010  o los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012  y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014,  y si a 29 de diciembre de 2016 se encontraba en mora por las obligaciones contenidas  en los mismos.    

El responsable del cumplimiento del término  previsto en el inciso anterior, será del Director de la Dirección Seccional  competente, quien deberá garantizar que las áreas de recaudo y cobranzas  entreguen dentro del término referido la certificación mencionada.    

CAPÍTULO  II    

CONCILIACIÓN  DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS    

Artículo 1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria,  aduanera y cambiaria. Los contribuyentes, agentes de retención y  responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes  del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan  presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la conciliación de los  procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en  los términos del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016.    

Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso  administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La  conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con  la totalidad de los siguientes requisitos:    

1. Haber presentado la demanda antes del 29 de  diciembre de 2016.    

2. Que la demanda haya sido admitida antes de  la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.    

3. Que no exista sentencia o decisión judicial  en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.    

4. Adjuntar prueba del pago de las  obligaciones objeto de conciliación.    

5. Aportar prueba del pago de la liquidación  privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año  gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.    

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada  ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) a más tardar el día treinta (30) de septiembre de 2017.    

Parágrafo.  Cuando la conciliación sea solicitada por aquellos que tengan la calidad de  deudores solidarios o garantes del obligado, o por el agente oficioso, la  U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicará al  contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen  cambiario, según el caso.    

Artículo 1.6.4.2.3. Determinación de los valores a conciliar en los procesos contenciosos  administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El  valor objeto de la conciliación en los procesos contenciosos administrativos,  tributarios, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:    

Los contribuyentes, agentes de retención y  responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen  cambiario, deudores solidarios o garantes del obligado, que hayan presentado  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e  intereses, según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante  solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), así:    

1. Por el ochenta por ciento (80%) del valor  total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando el  proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera  instancia ante un juzgado administrativo o tribunal administrativo, siempre y  cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en  discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones,  intereses y actualización.    

2. Por el setenta por ciento (70%) del valor  total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando el  proceso contra una liquidación oficial tributaria o aduanera, se encuentre en  segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de  Estado, según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por  ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor  total de las sanciones, intereses y actualización.    

Para los efectos del presente numeral, se  entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido  admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera  instancia.    

3. Cuando el acto demandado sea una resolución  o un acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de  carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o  tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento  (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en  los términos señalados en la Ley 1819 de 2016,  el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada.    

4. En el caso de actos administrativos que  impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones  improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%)  de las sanciones actualizadas y del incremento de los intereses, siempre y  cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la  sanción actualizada y del incremento de los intereses, y reintegre las sumas  devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos  y términos señalados en la Ley 1819 de 2016.    

Parágrafo. Los  deudores solidarios podrán conciliar en los términos del presente artículo,  siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En este caso, la  U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicará al  contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero según el caso,  sobre la solicitud presentada por parte del deudor solidario.    

Artículo  1.6.4.2.4. Solicitud de conciliación  contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para  efectos del trámite de la solicitud de conciliación contencioso administrativa  tributaria, aduanera y cambiaria de que trata el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016,  los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos  nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores  solidarios o garantes del obligado, deberán presentar a más tardar el treinta  (30) de septiembre de 2017 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de  la U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o el Comité  Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo respectivo, una  solicitud por escrito con la siguiente información:    

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de  retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario,  deudor solidario o garante del obligado y la calidad en que se actúa.    

2. Identificación del proceso que se encuentra  en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa.    

3. Identificación de los actos administrativos  demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor,  según corresponda. En el caso de las sanciones dineradas de carácter  tributario, aduanero o cambiado se identificará el valor en discusión y su  actualización, cuando esta última proceda.    

4. Indicación de los valores a conciliar.    

A la solicitud se deben anexar los siguientes  documentos:    

a) Prueba del pago de la liquidación privada  del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto  de conciliación.    

b) Prueba del pago del ciento por ciento  (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento  (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se  trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia  ante juzgado o tribunal administrativo.    

c) Prueba del pago del ciento por ciento  (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento  (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se  trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y aduanera en segunda  instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado.    

d) Prueba del pago del cincuenta por ciento  (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se  trate de una resolución o acto administrativo que imponga sanción dineraria de  carácter tributario, aduanero o cambiario.    

e) Prueba del pago del cincuenta por ciento  (50%) de la sanción actualizada por devolución improcedente y del reintegro de  las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, con sus respectivos intereses.    

f) Fotocopia del auto admisorio de la demanda.    

g) Aportar prueba del pago de la liquidación  privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año  gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.    

Parágrafo. Los  agentes oficiosos podrán solicitar la conciliación, siempre y cuando el  contribuyente ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a  la fecha de presentación de la solicitud sin que, en ningún caso, la  ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción de la fórmula  conciliatoria.    

En el evento que la actuación no sea  ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las diligencias.    

Artículo 1.6.4.2.5. Presentación de la fórmula de conciliación  ante la jurisdicción contencioso administrativa. La fórmula conciliatoria  se debe acordar y suscribir a más tardar el 30 de octubre de 2017 y deberá ser  presentada por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez  administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso  administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes  a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los  requisitos legales. La conciliación de que trata el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, deberá ser decidida por  la autoridad judicial respectiva.    

La sentencia o auto aprobatorio de la  conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 828 y  829 del Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada.    

El término previsto en el presente artículo no  aplicará para los contribuyentes que a 29 de diciembre de 2016, de acuerdo con  la respectiva acta de apertura, se encontraban en liquidación forzosa  administrativa ante una superintendencia o en liquidación judicial, los cuales  podrán acogerse a esta conciliación por el término que dure la liquidación.    

Artículo 1.6.4.2.6. Terminación de los procesos de cobro. Una  vez proferida la sentencia la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) proferirá los actos de terminación de los  procesos de cobro coactivo de las obligaciones objeto de conciliación y  efectuará los ajustes en la cuenta corriente u obligación financiera del  deudor.    

CAPÍTULO  III    

TERMINACIÓN  POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y  CAMBIARIOS    

Artículo 1.6.4.3.1. Comunicación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Cuando  la solicitud de terminación por mutuo acuerdo sea presentada por los deudores  solidarios, los garantes o el agente oficioso la U.A.E. Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicará al contribuyente, responsable, agente  retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la  solicitud presentada.    

Artículo 1.6.4.3.2. Requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. Para  la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo se deberá cumplir con los  siguientes requisitos:    

1. Que con anterioridad al 29 de diciembre de  2016, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:    

a) Requerimiento especial, ampliación al  requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de  corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de  revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la  resolución que resuelve el correspondiente recurso;    

b) Emplazamiento para declarar, pliegos de cargos,  acto de formulación de cargos en materia cambiaria, resolución o acto  administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o  cambiario o su respectivo recurso, en las que no haya impuestos o tributos en  discusión.    

2. Que a 29 de diciembre de 2016, no se haya  presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción contencioso administrativa o presentada no se haya admitido.    

3. Que la solicitud de terminación por mutuo  acuerdo se presente hasta el 30 de octubre de 2017, siempre y cuando no se  encuentre en firme el acto administrativo por haber interpuesto los recursos  que procedían en sede administrativa o no haber operado la caducidad para  presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.    

4. Que a la fecha de la solicitud, el  contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o  el menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en cuenta el último  acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la  solicitud de terminación por mutuo acuerdo, sin incluir en la liquidación los  valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo.    

5. Que se adjunte prueba del pago de los  valores a que haya lugar.    

6. Que se acredite prueba del pago del valor  determinado en la declaración o declaraciones del año 2016, correspondientes al  mismo impuesto objeto de la terminación por mutuo acuerdo, siempre que a ello  hubiere lugar.    

En el evento en que a la fecha de presentación  de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el  Gobierno Nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no  hubiere vencido, no será exigible este requisito.    

Parágrafo. Los  agentes oficiosos podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre y  cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de presentación de la solicitud sin que, en ningún caso,  la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción del acta de  terminación por mutuo acuerdo.    

En el evento que la actuación no sea  ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las diligencias.    

Artículo 1.6.4.3.3. Determinación de los valores a transar en los procesos administrativos  tributarios, aduaneros y cambiarios. El  valor objeto de la terminación por mutuo acuerdo en los procesos  administrativos, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:    

1. Cuando se trate de requerimiento especial,  ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión,  liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo,  liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de  tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso, el  contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales y  los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 30 de octubre de 2017, quien tendrá hasta  el 15 de diciembre de 2017 para resolver la solicitud, el setenta por ciento  (70%) de las sanciones, intereses actualizados, según el caso, siempre y cuando  el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su  declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y  pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a  favor propuesto o liquidado y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e  intereses.    

2. Cuando se trate de pliegos de cargos, acto  de formulación de cargos, resolución o acto administrativo que impone sanción  dineraria en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, en  materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, el  contribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos nacionales,  los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán transar el cincuenta por  ciento (50%) de las sanciones y su actualización, siempre y cuando el obligado  pague dentro de los plazos y términos establecidos en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016,  el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción actualizada.    

El presente numeral comprende las  liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen únicamente  sanciones dinerarias.    

3. Cuando se trate de emplazamientos para  declarar, resolución sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los  respectivos recursos, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e  intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración  correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento  por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta  por ciento (30%) de las sanciones e intereses.    

Para tales efectos los contribuyentes, agentes  de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del  pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción  correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de la  liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo  materia de discusión.    

4. En el caso de actos administrativos que  impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones  improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%)  de las sanciones actualizadas y del incremento de los intereses, siempre y  cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la  sanción actualizada y del incremento de los intereses, y reintegre las sumas  devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos  y términos señalados en la Ley 1819 de 2016.    

Parágrafo 1°. El  acto susceptible de ser transado será el último acto notificado a la fecha de  presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.    

Parágrafo 2°. El  monto a transar respecto de las sanciones es el propuesto o determinado en los  actos administrativos objeto de solicitud.    

Artículo 1.6.4.3.4. Requisitos formales de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.  Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, los  contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, agentes de  retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y  cambiarios, deben presentar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial  de la U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o el  Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo competente, una  solicitud por escrito con la siguiente información:    

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de  retención, responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero y del  régimen cambiario, deudor solidario, garante o agente oficioso, indicando la  calidad en que se actúa.    

2. Identificación del expediente y acto  administrativo sobre el cual se solicita la terminación.    

3. Identificación de los valores a transar por  concepto de sanciones e intereses, según sea el caso.    

A la solicitud se deben anexar los siguientes  documentos:    

a) Declaración de corrección, cuando sea el  caso, incluyendo el mayor valor del impuesto o el menor saldo a favor propuesto  o determinado por la Administración en el acto administrativo a terminar por  mutuo acuerdo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.    

Las declaraciones de corrección se podrán  presentar litográficamente.    

Cuando la autoridad aduanera hubiere formulado  liquidación oficial de corrección o de revisión del valor, no procederá la  corrección de la declaración y las liquidaciones oficiales serán el soporte de  la solicitud.    

En los casos en los cuales se requiere la  corrección de varias declaraciones aduaneras, se podrá presentar una  Declaración de Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en  aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman.    

b) Prueba del pago de la liquidación privada  del impuesto o tributo objeto de terminación por mutuo acuerdo.    

c) Prueba del pago de los valores a transar  para que proceda la terminación por mutuo acuerdo.    

d) Que se acredite prueba del pago de la  liquidación(es) privada(s) de los impuestos y retenciones correspondientes al  mismo impuesto o retenciones objeto de transacción, correspondientes al año  2016, siempre que hubiere lugar.    

En el evento en que a la fecha de presentación  de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el  Gobierno Nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no  hubiere vencido, no será exigible este requisito.    

Artículo 1.6.4.3.5. Presentación de la solicitud. La  solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá ser presentada hasta el 30 de  octubre de 2017, por los contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes  del obligado, agentes de retención o responsables de los impuestos nacionales,  los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, directamente o a través de sus  apoderados o mandatarios, con facultades para adelantar el trámite  correspondiente, igualmente podrá ser presentada por agente oficioso.    

Parágrafo 1°. Los  contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de  nulidad y restablecimiento del derecho a partir del 29 de diciembre de 2016,  podrán presentar solicitud de terminación por mutuo acuerdo siempre que no haya  sido admitida la demanda, se desista de la respectiva demanda o se solicite  retiro de la misma, de conformidad con el artículo 174 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el  cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por  mutuo acuerdo.    

Parágrafo 2°. Sin  perjuicio del plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas,  por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para  presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las  solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el  vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación  de la solicitud y cumplan con los demás requisitos establecidos.    

La solicitud de terminación por mutuo acuerdo  no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa.    

Parágrafo 3°.  Quienes con anterioridad a la vigencia del presente decreto hayan presentado  solicitudes de terminación por mutuo acuerdo respecto de actos administrativos  diferentes al último notificado con anterioridad a la radicación de la  petición, dispondrán del término de un (1) mes contado a partir de la vigencia  del mismo para modificar su solicitud y ajustar los requisitos.    

Artículo 1.6.4.3.6. Suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo. El  acta de terminación por mutuo acuerdo se debe acordar y suscribir a más tardar  el 15 de diciembre de 2017.    

Los contribuyentes, agentes de retención y  responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen  cambiario, los deudores solidarios o los garantes del obligado podrán suscribir  el acta de terminación por mutuo acuerdo directamente o a través de sus  apoderados siempre y cuando el respectivo poder los habilite para ello.    

El acta de terminación por mutuo acuerdo que  pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria,  prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y  829 del Estatuto tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la  obligación por la totalidad de las sumas en discusión.    

Parágrafo. Una  vez transados los valores propuestos o determinados en los actos  administrativos susceptibles de este mecanismo, las actuaciones proferidas por  la administración tributaria y aduanera con posterioridad al acto que se  termina por mutuo acuerdo quedarán sin efecto, para lo cual será suficiente la  suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo, que dará por terminado  el respectivo proceso administrativo.    

Artículo 1.6.4.3.7. Forma de pago de los valores objeto de la conciliación contenciosa  administrativa y de la terminación por mutuo acuerdo. Los  valores a pagar como resultado de la conciliación y terminación por mutuo acuerdo,  se deberán realizar mediante recibo oficial de pago en las entidades  autorizadas para recaudar o a través de pago electrónico, por cada concepto y  periodo.    

Artículo 1.6.4.3.8 Terminación de los procesos de cobro. Una  vez suscrita el acta terminación por mutuo acuerdo la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) proferirá los actos  de terminación de los procesos de cobro coactivo de las obligaciones objeto  de terminación y efectuará los ajustes en la cuenta corriente u obligación  financiera del deudor.”.    

TÍTULO 5    

Nota: Título 5 adicionado por el Decreto  1915 de 2017, artículo 1º.    

FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN EL  MECANISMO DE PAGO – OBRAS POR IMPUESTOS    

CAPÍTULO 1    

Ámbito de aplicación, modalidades de pago y saldos a  favor del mecanismo de pago – Obras por Impuestos-    

Artículo  1.6.5.1.1. Obras por impuestos. El mecanismo de pago – Obras por Impuestos de que trata  el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 es  un modo de extinguir las obligaciones tributarias del impuesto sobre la renta y  complementario, a través de la inversión directa por parte del contribuyente en  la ejecución de proyectos de trascendencia social en las Zonas Más Afectadas por  el Conflicto Armado (Zomac).    

Artículo 1.6.5.1.2. Modificado por el Decreto 2469 de 2018,  artículo 1º. Ámbito de  aplicación. Lo  dispuesto en el presente título aplica a todas las personas jurídicas contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementario, cuyos ingresos brutos sean  iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) Unidad de  Valor Tributario (UVT), que opten por el mecanismo de pago -Obras por  Impuestos- en los diferentes municipios definidos como Zonas Más Afectadas por  el Conflicto Armado (Zomac).    

Las inversiones en infraestructura física que pueden postular las entidades  establecidas en el parágrafo 1° del artículo 236 y en el parágrafo 5° del  artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 no  pueden ser de aquellas relacionadas con su actividad generadora de renta y no  deben corresponder a las que de ordinario deban ejecutarse en virtud de mandato  legal, acto administrativo o decisión judicial.    

Los mandatos legales y las órdenes judiciales o administrativas se  deben cumplir en los términos definidos en las sentencias ejecutoriadas o los  actos administrativos en firme, sin que sea viable emplear el mecanismo de pago  obras por impuestos para ello.    

Texto inicial del artículo 1.6.5.1.2: “Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en el presente título aplica a todas las  personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario,  cuyos ingresos brutos sean iguales o superiores a treinta y tres mil  seiscientos diez (33.610) Unidad de Valor Tributario (UVT) que opten por el  mecanismo de pago -Obras por Impuestos- en los diferentes municipios definidos  como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).    

Las  inversiones en infraestructura física que pueden postular las entidades  establecidas en el parágrafo 1° del artículo 236 y en el parágrafo 5° del  artículo 238 de la Ley  1819 de 2016, no pueden ser de aquellas relacionadas con su  actividad generadora de renta y no deben corresponder a las que de ordinario  deban ejecutarse en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisión  judicial.”.    

Artículo 1.6.5.1.3. Modalidades de pago – Obras por Impuestos. El pago del impuesto sobre la renta y complementario a  través del mecanismo de pago -Obras por Impuestos- se podrá realizar a través  de dos modalidades:    

1.  Modalidad de pago 1: Destinación hasta del cincuenta por ciento (50%) del  impuesto sobre la renta y complementario a cargo en el año gravable. Consiste en la inversión directa hasta del cincuenta por ciento  (50%) del impuesto a cargo determinado en la declaración del impuesto sobre la  renta y complementario, para la ejecución de proyectos viabilizados y  prioritarios de trascendencia social en los diferentes municipios definidos  como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), como forma de pago de  estas obligaciones.    

Las  personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario  se podrán acoger a esta modalidad de pago, aun si su declaración del impuesto  arroja un saldo a favor.    

2.  Modalidad de Pago 2: Descuento de la inversión como pago efectivo del impuesto  sobre la renta y complementario. Consiste  en la inversión directa, por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementario, en proyectos de inversión de trascendencia social en  los diferentes municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto  Armado (Zomac), cuyo valor supere el cincuenta por ciento (50%) del impuesto  sobre la renta y complementario a cargo, del respectivo periodo.    

Artículo  1.6.5.1.4. Saldos a favor en las  declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario. El saldo a favor que se presente en las declaraciones del  impuesto sobre renta y complementario de los contribuyentes que se acojan a  cualquiera de las dos (2) modalidades aquí previstas, podrá ser objeto de  devolución y/o compensación de acuerdo con lo previsto en los artículos 815 y  850 del Estatuto Tributario.    

CAPÍTULO 2    

Del banco de proyectos de inversión en las Zonas Más  Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac)    

Artículo  1.6.5.2.1. Sistema de información del  banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto  Armado (Zomac). La Agencia  de Renovación del Territorio (ART) mantendrá actualizado el banco de proyectos  de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac),  financiables por el mecanismo de pago – Obras por Impuestos-, Este banco estará  soportado por el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) y  contemplará los procesos de viabilización, registro y seguimiento a la  ejecución de estos proyectos.    

Artículo  1.6.5.2.2. Proyectos  financiables a través de Obras por Impuestos. Los proyectos de inversión  financiables a través de Obras por Impuestos para la modalidad de pago 1°  deberán tener como objeto la construcción, mejoramiento, optimización o  ampliación de infraestructura y/o dotación requerida para el suministro de los  servicios de agua potable, alcantarillado, energía, salud pública, educación  pública, y la construcción y/o reparación de infraestructura vial en los  municipios ubicados en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).    

Para la  modalidad de pago 2 los proyectos de inversión deberán tener como objeto  proveer infraestructura para el suministro de agua potable, alcantarillado,  energía, salud pública, educación pública, y la construcción y/o reparación de  infraestructura vial en los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por  el Conflicto Armado (Zomac).    

Todos los  proyectos deberán estar debidamente viabilizados y registrados en el banco de  proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado  (Zomac). Si un contribuyente propone proyectos a los cuales vincular su  impuesto, distintos a los registrados en dicho banco, estos deberán surtir las  etapas de presentación, estructuración, evaluación y registro definidas en el  Capítulo 3 del presente título, para ser financiables a través de Obras por  Impuestos.    

Los  proyectos de inversión que estén localizados en un municipio definido como Zona  Más Afectada por el Conflicto Armado (Zomac) y en otro u otros que no lo sean,  podrán ser financiables a través de este mecanismo, siempre que el paso por el  o los municipios no Zomac sea indispensable para lograr el beneficio de la  población del municipio Zomac, aspecto que hará parte de la evaluación de  viabilidad del proyecto.    

Artículo 1.6.5.2.3. Modificado por el Decreto 2469 de 2018,  artículo 2º. Entidad nacional competente frente a  los proyectos. Para efectos de lo establecido en el presente título, las  entidades nacionales competentes, según el objeto del proyecto, serán las  siguientes:    

1. Infraestructura vial: El  Ministerio de Transporte.    

2. Educación pública: El  Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Trabajo, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), según sus competencias.    

3. Salud pública: El Ministerio  de Salud y Protección Social.    

4. Agua potable o alcantarillado:  El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, según sus competencias.    

5. Energía: El Ministerio de  Minas y Energía.    

Los ministerios de que trata el presente artículo podrán ejercer  directamente o delegar en las entidades adscritas o vinculadas las funciones de  que trata el presente artículo.    

Asimismo, los Ministerios o las entidades delegadas podrán  solicitar concepto a otras entidades en asuntos de su competencia para el  desarrollo de las etapas de que trata el artículo 1.6.5.3.1 del presente  decreto.    

Texto anterior del artículo 1.6.5.2.3. Modificado por el Decreto 647 de 2018,  artículo 1º. “Entidad nacional competente frente a los proyectos. Para efectos de lo establecido en el presente título, la  entidad nacional competente, según el objeto principal del proyecto, será una  de las siguientes:    

1.  Infraestructura vial: El Ministerio de Transporte.    

2.  Educación pública: El Ministerio de Educación Nacional o el Ministerio del  Trabajo, según sus competencias.    

3. Salud  pública: El Ministerio de Salud y Protección Social.    

4. Agua  potable o alcantarillado: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según sus competencias.    

5.  Energía: El Ministerio de Minas y Energía.    

Asimismo,  los Ministerios o las entidades delegadas podrán solicitar concepto a otras  entidades en asuntos de su competencia para el desarrollo de las etapas de que  trata el artículo 1.6.5.3.1. del presente decreto.”.    

Texto inicial del artículo 1.6.5.2.3: “Entidad nacional competente frente a los  proyectos. Para efectos de lo establecido en el presente título, las  entidades nacionales competentes, según el objeto del proyecto, serán las  siguientes:    

1.  Infraestructura vial: El Ministerio de Transporte.    

2.  Educación pública: El Ministerio de Educación Nacional.    

3. Salud  pública: El Ministerio de Salud y Protección Social.    

4. Agua  potable o alcantarillado: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

5.  Energía: El Ministerio de Minas y Energía.    

En  consecuencia, los Ministerios de que trata el presente artículo podrán ejercer  directamente o delegar en las entidades adscritas o vinculadas las funciones de  que trata el presente título.”.    

CAPÍTULO 3    

Procedimiento para el desarrollo de las Obras por  Impuestos    

Artículo  1.6.5.3.1. Procedimiento para el  desarrollo de las Obras por Impuestos. Para el desarrollo del mecanismo de pago -Obras por  Impuestos-, el contribuyente podrá seleccionar la iniciativa o proyecto de  aquellas que se encuentren publicadas en la página web de la Agencia para la  Renovación del Territorio (ART). Igualmente el contribuyente podrá proponer a  través de la misma página iniciativas o proyectos.    

El  procedimiento para el desarrollo de las Obras por Impuestos se compone de las  siguientes etapas:    

1.  Presentación y revisión de iniciativas o proyectos propuestos.    

2.  Estructuración, evaluación y registro en el banco de proyectos.    

3.  Selección de proyectos, solicitud y aprobación de su vinculación al pago del  impuesto.    

4.  Constitución de la fiducia y preparación para la ejecución del proyecto.    

5.  Ejecución y entrega del proyecto.    

Parágrafo. Cuando  el contribuyente opte por seleccionar un proyecto o proyectos previamente  viabilizados y registrados en el banco de proyectos de inversión en las Zonas  Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), solo deberá cumplir el  procedimiento de que tratan las etapas 3 a 5 de este artículo.    

Parágrafo  2°. Adicionado por el Decreto 647 de 2018,  artículo 2º. En cualquiera de las etapas del procedimiento a las que se  refiere el presente artículo, la entidad nacional competente podrá hacer  partícipe a la entidad que se encargará de la operación y funcionamiento de los  bienes a entregar, respetando la autonomía administrativa y técnica de las  mismas.    

SECCIÓN 1    

Etapa de presentación y revisión de iniciativas o  proyectos propuestos    

Artículo  1.6.5.3.1.1. Presentación de  iniciativas o proyectos propuestos por el contribuyente. Los contribuyentes podrán proponer iniciativas o  proyectos de inversión que aún no se encuentren viabilizados y registrados en  el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto  Armado (Zomac), a los cuales vincular su impuesto, siempre que cumplan el  objeto dispuesto en el artículo 1.6.5.2.2. del presente Decreto.    

El  contribuyente también podrá manifestar su interés en financiar iniciativas y proyectos  identificados a través de los procesos de planeación participativa realizados  por las entidades nacionales y territoriales como prioritarios para el  desarrollo de los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el  Conflicto Armado (Zomac). Estas iniciativas o proyectos serán publicados y  actualizados permanentemente por la Agencia de Renovación del Territorio (ART)  en su sitio web para consulta de los interesados.    

Cuando el  contribuyente tenga interés de vincular su impuesto a una iniciativa o proyecto  que no se encuentre en el listado publicado por la Agencia de Renovación del  Territorio (ART), deberá presentarlo a esta Agencia, junto con todos los  documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos generales y  sectoriales definidos por tipo de proyecto y el estado o fase de  estructuración, conforme a lo establecido en el manual operativo del banco de  proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado  (Zomac), dispuesto por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) para el  efecto.    

Las  iniciativas que resulten en proyectos de inversión susceptibles de ser  financiados a través del mecanismo de pago -Obras por Impuestos- deberán seguir  los procedimientos de registro en la Metodología General Ajustada (MGA) web del  Departamento Nacional de Planeación (DNP), y luego transferirse al Sistema  Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), de conformidad con lo  dispuesto en el presente título.    

Artículo  1.6.5.3.1.2. Revisión de iniciativas o  proyectos propuestos por el contribuyente. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) revisará  las iniciativas o proyectos propuestos por el contribuyente y emitirá visto  bueno sobre su pertinencia y factibilidad, con base en criterios de coherencia  con las políticas y planes de desarrollo nacionales y territoriales,  disminución de la brecha de inequidad, la reactivación económica y social, el  fortalecimiento institucional de los municipios definidos como Zonas Más  Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).    

Para estos  fines, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la iniciativa o  proyectos presentados por el contribuyente, la Agencia de Renovación del  Territorio (ART) solicitará concepto a la entidad nacional competente, que  deberá responder dentro de los diez (10) días siguientes, si considera  procedente o no la iniciativa o proyecto. De considerarlo pertinente,  especificará si se requiere la realización de estudios y/o diseños adicionales  a los entregados para emitir el concepto de viabilidad para su registro en el  banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto  Armado (Zomac).    

La Agencia  de Renovación del Territorio (ART) dará respuesta al contribuyente dentro del  mes siguiente a la recepción de la iniciativa o proyectos presentados por el  contribuyente, adjuntando el concepto de la entidad nacional competente, para  que de ser procedente se continúe con la etapa de estructuración, evaluación y  registro del proyecto en el banco de proyectos de inversión en las zonas más  afectadas por el conflicto armado (Zomac), a través del Sistema Unificado de  Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP).    

Artículo 1.6.5.3.1.3. Costo de estudios y diseños requeridos para la  viabilidad y registro en el banco de proyectos de inversión en las Zomac. Cuando la iniciativa o proyecto de interés del  contribuyente, según concepto de la entidad nacional competente, requiera la  realización de estudios y/o diseños adicionales para proceder a su viabilidad y  registro en el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por  el Conflicto Armado (Zomac), el contribuyente deberá manifestarle a la Agencia  de Renovación del Territorio (ART) si asumirá el costo para la elaboración de  los mismos, durante la etapa de estructuración del proyecto, adjuntando para el  efecto un presupuesto del costo de los estudios.    

Este  presupuesto deberá ser avalado por la entidad nacional competente, y podrá ser  incluido en el valor total del proyecto.    

En todo  caso, los costos y gastos en que se incurra no podrán ser imputables ni  deducibles en la determinación del impuesto sobre la renta y complementario,  conforme con lo previsto en los artículos 77 y 107 del Estatuto Tributario y  demás normas concordantes.    

En el  evento en que el proyecto no sea seleccionado para vincularlo al mecanismo de  pago -Obras por Impuestos-, el contribuyente asumirá los costos en los que  incurrió para su estructuración, y no habrá lugar a su reconocimiento por parte  del Estado.    

SECCIÓN 2    

Etapa de estructuración, evaluación y registro en el  banco de proyectos    

Artículo  1.6.5.3.2.1. Estructuración de  proyectos. Los proyectos de  inversión susceptibles de ser financiados a través del mecanismo de pago -Obras  por Impuestos-deberán ser formulados y estructurados de conformidad con las  metodologías del Departamento Nacional de Planeación (DNP), y contar con los  estudios y diseños acordes con los lineamientos técnicos establecidos en la  normativa vigente para el sector de inversión del proyecto, incluyendo un  análisis de riesgos con el nivel de detalle acorde con la complejidad y  naturaleza del proyecto.    

El  valor total de los proyectos deberá incluir, entre otros aspectos, el costo de  interventoría, la gerencia del proyecto, los gastos de administración  fiduciaria e imprevistos acordes con el análisis de riesgo del proyecto, así  como los gastos en estudios y diseños necesarios para la estructuración  integral del proyecto, en los que el contribuyente hubiese incurrido, de  conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.5.3.1.3. del presente  Decreto. Igualmente, se podrán incluir los costos de las pólizas que  eventualmente adquiera el contribuyente, cuya única cobertura sean los riesgos  asociados con eventos de fuerza mayor o caso fortuito.    

Adicionalmente,  durante esta etapa se podrá determinar si es necesario incluir el costo y  tiempo de mantenimiento de la obra, según el tipo de proyecto, por un máximo de  cinco (5) años, conforme con lo que determine la entidad nacional competente.    

En cualquier  caso, para la viabilidad y registro del proyecto, se debe allegar un  certificado de sostenibilidad del proyecto de inversión, suscrito por el  representante legal de la entidad que se encargará de la operación y  funcionamiento de los bienes a entregar, en el cual se compromete a asumir los  gastos de operación y funcionamiento con ingresos de naturaleza permanente.    

Artículo  1.6.5.3.2.2. Presentación y  transferencia al banco de proyectos. Una vez el proyecto esté estructurado conforme con lo  indicado en el artículo precedente, el contribuyente lo registrará en la  Metodología General Ajustada (MGA) web del Departamento Nacional de Planeación  (DNP), y lo presentará a la Agencia de Renovación del Territorio (ART),  adjuntando todos los documentos soporte del cumplimiento de los requisitos  generales y sectoriales exigidos según la naturaleza del proyecto, de acuerdo  con el manual de procedimiento que expida el Departamento Nacional de  Planeación -(DNP) para el efecto, el cual deberá incorporarse en el manual  operativo del banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el  Conflicto Armado (Zomac).    

Cuando el  contribuyente haya incurrido en gastos de elaboración de estudios y diseños  necesarios para la estructuración integral del proyecto, en los términos  establecidos en el artículo 1.6.5.3.1.3. del presente Decreto, y hayan sido  incluidos en el valor total del proyecto, deberá además adjuntar un documento  técnico con el alcance y justificación de los estudios realizados, así como las  facturas o documentos equivalentes que demuestren los gastos incurridos.    

Una vez la  información del proyecto haya sido presentada a la Agencia de Renovación del  Territorio (ART) a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas  Públicas (SUIFP), esta entidad, en un término de tres (3) días, verificará que  se encuentre completa y transferirá el proyecto a la entidad nacional  competente para la viabilidad sectorial.    

Artículo  1.6.5.3.2.3. Viabilidad  sectorial. El proyecto continuará con la viabilidad a cargo de la  entidad nacional competente según el objeto del proyecto. Esta entidad  realizará los controles de formulación y viabilidad a los proyectos en el  Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), de acuerdo con  las metodologías del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y de conformidad  con la normativa del sector, y emitirá el concepto de viabilidad dentro de los  quince (15) días siguientes a la recepción del proyecto, incluyendo la  viabilidad financiera de los gastos de estructuración en que haya incurrido el  contribuyente, de ser el caso.    

Artículo  1.6.5.3.2.4. Control posterior y  registro en el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por  el Conflicto Armado (Zomac). Dentro  de los diez (10) días siguientes al recibo del concepto de viabilidad de la  entidad nacional competente, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) emitirá  el visto bueno sobre el cumplimiento de la metodología definida para el  mecanismo de pago -Obras por Impuestos- y procederá a su registro a través del  Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), en el banco de  proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado  (Zomac).    

Artículo 1.6.5.3.2.5. Adicionado por el Decreto 1147 de 2020,  artículo 2º. Reglas para la estructuración, evaluación y registro en el banco  de proyectos. La estructuración, presentación, transferencia, viabilidad  sectorial, control posterior y registro de los proyectos de inversión en el  banco de proyectos del mecanismo de obras por impuestos de que tratan los  artículos de la presente sección, deberán adelantarse siguiendo el  procedimiento y los términos contemplados en los artículos 1.6.6.2.2. y  1.6.6.2.3. del presente decreto en lo que resulte legalmente aplicable, salvo  en lo relacionado con los cortes del banco, lo cual se continuará rigiendo por  lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 1.6.5.3.3.1. del presente decreto  y el Manual Operativo de obras por impuestos.    

SECCIÓN 3    

Etapa de selección de proyectos, solicitud y aprobación  de vinculación al pago de impuestos    

Artículo 1.6.5.3.3.1. Modificado por el Decreto 2469 de 2018,  artículo 3º. Selección de proyectos y solicitud de  vinculación al pago de impuestos. Dentro de los primeros tres (3)  meses del año siguiente al respectivo año gravable, los contribuyentes que  opten por la forma de pago -Obras por Impuestos-deberán seleccionar del banco  de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado  (Zomac) publicado en el sitio web de la Agencia de Renovación del Territorio  (ART), el proyecto o proyectos a los cuales decida vincular su impuesto.    

La selección de un proyecto también podrá efectuarse de manera  conjunta por varios contribuyentes. En este caso, cada uno de los contribuyentes  deberá cumplir con los ingresos brutos iguales o superiores a treinta y tres  mil seiscientos diez (33.610) Unidad de Valor Tributario (UVT).    

Las solicitudes que se reciban después de cumplidos los tres (3)  meses se rechazarán por extemporáneas.    

Los contribuyentes deberán presentar a la Agencia de Renovación  del Territorio (ART) la solicitud de vinculación de su pago de impuestos al o los  proyectos seleccionados, presentando los siguientes documentos:    

1. Carta suscrita por el  representante legal, en la cual deberán:    

1.1. Manifestar su interés de  acceder al mecanismo de pago -Obras por Impuestos-mediante un único escrito  dirigido a los directores de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), el  Departamento Nacional de Planeación (DNP), y la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

1.2. Indicar el nombre del  proyecto, código del Banco de Proyectos de Inversión Nacional (BPIN) y valor  total del proyecto.    

1.3. Manifestar bajo gravedad de  juramento que no se encuentra obligado a realizar el proyecto seleccionado del  banco de proyectos, en virtud de un mandato legal, un acto administrativo y/o  decisión judicial.    

1.4. Especificar la obligación  que pretende pagar, que corresponderá al impuesto sobre la renta del año  gravable anterior al de la solicitud de vinculación de la inversión.    

1.5. Señalar la modalidad de pago  -Obras por Impuestos- que utilizará: (i) pago hasta del cincuenta por ciento  (50%) del impuesto de renta y complementario a cargo o (ii) descuento efectivo  en el pago de impuesto de renta y complementario.    

1.6. En el caso en que varios  contribuyentes tengan interés en financiar un mismo proyecto, deberán radicar  una solicitud conjunta en la que se indique los nombres de sus empresas, el  Número de Identificación Tributaria (NIT), el valor del aporte de cada uno y el  porcentaje frente a su impuesto a cargo, además de señalar lo dispuesto en los  numerales anteriores. La suma de los aportes de los contribuyentes debe ser  igual al valor total del proyecto.    

2. Acta de aprobación de su junta  directiva, o quien haga sus veces, de optar por esta modalidad de pago.    

3. La propuesta de actualización  y ajuste del proyecto, de considerarlo pertinente. Esta propuesta debe estar  estrictamente relacionada con el ajuste de costos relativos a la interventoría,  la administración de la fiducia, la gerencia del proyecto, o cambios en las  normas tributarias, sectoriales aplicables o precios unitarios de las  actividades contempladas en el proyecto. La propuesta debe acompañarse de la  justificación y los soportes que sustentan el ajuste y estar cargada en el  Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) del Departamento  Nacional de Planeación (DNP), de conformidad con el manual de procedimientos  emitido por esta entidad para el efecto.    

Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 2621 de 2022,  artículo 1º. Para efectos de lo previsto en el presente artículo serán  elegibles los proyectos que se encuentren viabilizados y registrados a través  del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) en el Banco de  Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos con corte al quince (15) de  febrero de cada año.    

Texto anterior del parágrafo 1º: Serán elegibles los  proyectos que se encuentren viabilizados y registrados a través del Sistema  Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) en el banco de proyectos  de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), con  corte a 31 de diciembre del año anterior al inicio de la etapa de selección.    

Parágrafo  2°. La Agencia de Renovación del Territorio (ART), el Departamento  Nacional de Planeación (DNP) y la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) diseñarán modelos estándar de las cartas  de manifestación de interés de vincular su impuesto a un proyecto o proyectos  de inversión en las Zomac. Por su parte la Agencia de Renovación del Territorio  (ART) deberá disponer de un sistema en línea que facilite la presentación de la  solicitud de vinculación del pago de impuestos al o los proyectos  seleccionados.    

Parágrafo  3°. Los contribuyentes que hayan asumido el costo de estructuración  de un proyecto, en los términos previstos en el artículo 1.6.5.3.1.3 de este  Decreto, tendrán prelación sobre cualquier otro contribuyente interesado en  vincular su impuesto al mismo proyecto.    

En cualquier otro caso, cuando varios contribuyentes elijan el  mismo proyecto y quieran realizarlo de manera independiente, lo ejecutará el  que lo haya solicitado primero en el tiempo con el cumplimiento de la totalidad  de los requisitos de que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y el  título 5 de la parte 6 del libro 1 de este Decreto. Lo anterior será definido  por la Agencia de Renovación del Territorio (ART).    

Nota: Ver  Transitoriedad definida en el artículo 10 del Decreto 2469 de 2018    

Texto inicial del artículo 1.6.5.3.3.1: “Selección de proyectos y solicitud de  vinculación al pago de impuestos. Dentro de los primeros tres (3) meses del año  siguiente al respectivo año gravable, los contribuyentes que opten por la forma  de pago -Obras por Impuestos-deberán seleccionar del banco de proyectos de  inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) publicado  en el sitio web de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), el proyecto o  proyectos a los cuales decida vincular su impuesto.    

La selección de un proyecto también podrá  efectuarse de manera conjunta por varios contribuyentes. En este caso, cada uno  de los contribuyentes deberá cumplir con los ingresos brutos iguales o  superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) Unidad de Valor  Tributario (UVT).    

Las solicitudes que se reciban después de  cumplidos los tres (3) meses se rechazarán por extemporáneas.    

Los contribuyentes deberán presentar a la  Agencia de Renovación del Territorio (ART) la solicitud de vinculación de su  pago de impuestos al o los proyectos seleccionados, presentando los siguientes  documentos:    

1. Carta suscrita por el representante legal,  en la cual deberán:    

1.1. Manifestar su interés de acceder al  mecanismo de pago -Obras por Impuestos-mediante un único escrito dirigido a los  directores de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), el Departamento  Nacional de Planeación (DNP), y la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

1.2. Indicar el nombre del proyecto, código  del Banco de Proyectos de Inversión Nacional (BPIN) y valor total del proyecto.    

1.3. Especificar la obligación que pretende  pagar, que corresponderá al impuesto sobre la renta del año gravable anterior al  de la solicitud de vinculación de la inversión.    

1.4. Señalar la modalidad de pago -Obras por  Impuestos- que utilizará: (i) pago  hasta del cincuenta por ciento (50%) del impuesto de renta y complementario a  cargo o (ii) descuento  efectivo en el pago de impuesto de renta y complementario.    

1.5. En el caso en que varios contribuyentes  tengan interés en financiar un mismo proyecto, deberán radicar una solicitud  conjunta en la que se indique los nombres de sus empresas, el Número de  Identificación Tributaria (NIT), el valor del aporte de cada uno y el  porcentaje frente a su impuesto a cargo, además de señalar lo dispuesto en los  numerales anteriores. La suma de los aportes de los contribuyentes debe ser  igual al valor total del proyecto.    

2. Acta de aprobación de su junta directiva, o  quien haga sus veces, de optar por esta modalidad de pago.    

3. La propuesta de actualización y ajuste del  proyecto, de considerarlo pertinente. Esta propuesta debe estar estrictamente  relacionada con el ajuste de costos relativos a la interventoría, la  administración de la fiducia, la gerencia del proyecto, o cambios en las normas  tributarias, sectoriales aplicables o precios unitarios de las actividades  contempladas en el proyecto. La propuesta debe acompañarse de la justificación  y los soportes que sustentan el ajuste y estar cargada en el Sistema Unificado  de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) del Departamento Nacional de  Planeación (DNP), de conformidad con el manual de procedimientos emitido por  esta entidad para el efecto.    

Parágrafo 1°. Serán  elegibles los proyectos que se encuentren viabilizados y registrados a través  del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) en el banco de  proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado  (Zomac), con corte a 31 de diciembre del año anterior al inicio de la etapa de  selección.    

Parágrafo 2°. La  Agencia de Renovación del Territorio (ART), el Departamento Nacional de  Planeación (DNP) y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) diseñarán modelos estándar de las cartas de  manifestación de interés de vincular su impuesto a un proyecto o proyectos de  inversión en las Zomac. Por su parte la Agencia de Renovación del Territorio  (ART) deberá disponer de un sistema en línea que facilite la presentación de la  solicitud de vinculación del pago de impuestos al o los proyectos  seleccionados.    

Parágrafo 3°. Los  contribuyentes que hayan asumido el costo de estructuración de un proyecto, en  los términos previstos en el artículo 1.6.5.3.1.3. de este Decreto, tendrán  prelación sobre cualquier otro contribuyente interesado en vincular su impuesto  al mismo proyecto.    

En cualquier otro caso, cuando varios  contribuyentes elijan el mismo proyecto y quieran realizarlo de manera  independiente, lo ejecutará el que lo haya solicitado primero en el tiempo con  el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de que trata el artículo 238  de la Ley 1819 de 2016  y el Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 de este Decreto. Lo anterior será  definido por la Agencia de Renovación del Territorio (ART).”.    

Artículo  1.6.5.3.3.2. Aprobación de solicitudes  de vinculación del pago de impuestos a proyectos. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) verificará  que los contribuyentes que hayan solicitado la vinculación del pago de sus  impuestos a uno o varios proyectos, cumplan las condiciones y requisitos  establecidos en la Ley 1819 de 2016 y en  el presente título.    

Para  efectos de lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la  solicitud del contribuyente, la Agencia de Renovación del Territorio (ART)  consultará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), si el contribuyente cumple con el requisito de ingresos  brutos establecido en la Ley, de acuerdo con la declaración del impuesto sobre  la renta y complementario del año anterior al periodo en que se solicita la  vinculación.    

Por su  parte, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), deberá remitir su respuesta a la Agencia de Renovación del  Territorio (ART), dentro de los tres (3) días siguientes a esta solicitud.    

Cuando se  trate de personas jurídicas constituidas en el año anterior al periodo en que  se solicita la vinculación, el requisito de ingresos de que trata el artículo  238 de la Ley 1819 de 2016 será  acreditado ante la Agencia de Renovación del Territorio (ART) a través de  certificación suscrita por el revisor fiscal, la cual será remitida por esta  entidad a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), para fines de control.    

En los casos en que el contribuyente haya presentado una  propuesta de actualización y ajuste de los costos del proyecto, dentro de los  dos (2) días siguientes al recibo de la solicitud, la Agencia de Renovación del  Territorio (ART) remitirá el ajuste a la entidad nacional competente, a través  del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), para que esta  emita el concepto de viabilidad sectorial dentro de los siete (7) días  siguientes.    

El Departamento  Nacional de Planeación (DNP) deberá realizar el control posterior al ajuste del  proyecto solicitado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del  concepto de viabilidad por parte de la entidad nacional competente, con el cual  el registro del proyecto quedará actualizado en el banco de proyectos de  inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). En todo  caso, los ajustes no podrán cambiar los objetivos generales y/o específicos del  proyecto, los productos, ni la localización de la obra, de acuerdo con el  manual operativo del banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas  por el Conflicto Armado (Zomac).    

La Agencia  de Renovación del Territorio (ART), dentro del mes siguiente al cierre de la  recepción de solicitudes, realizará la selección de aquellas que hayan cumplido  requisitos, con sujeción al cupo definido por el Consejo Nacional de Política  Económica y Fiscal (Confis) y atendiendo los criterios de priorización  establecidos en el artículo 1.6.5.3.3.3 del presente Decreto.    

Emitido el  control posterior por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP) de que  trata el artículo 1.6.5.3.2.4. del presente Decreto, la Agencia de Renovación  del Territorio (ART) aprobará la vinculación del impuesto a los proyectos  seleccionados, mediante acto administrativo.    

La lista  de solicitudes aceptadas y no aceptadas será comunicada por la Agencia de  Renovación del Territorio (ART) a la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a los contribuyentes, para efectos  de la vinculación tributaria respectiva e inicio de la etapa de preparación y  ejecución de la obra.    

Parágrafo  1°. Cuando una solicitud de vinculación no sea  aprobada, el contribuyente realizará el pago de la obligación insoluta a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), en el plazo que establezca el Gobierno nacional para la presentación de  las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y  retenciones en la fuente, so pena de incurrir en los intereses de mora que se  generen por el incumplimiento del plazo de que trata este parágrafo.    

Parágrafo  2°. La inexactitud o falta de documentos, una  vez cerrado el plazo de solicitud de vinculación del pago de impuestos a los  proyectos, no es subsanable.    

Parágrafo  3°. En el evento en que el valor de la obra seleccionada  y aprobada supere el 50% del impuesto a cargo, determinado en la declaración de  renta del contribuyente que haya solicitado la modalidad 1, se perderá la  posibilidad de vincular el impuesto a la ejecución del proyecto.    

Parágrafo  4°. Transitorio. Adicionado por el Decreto 670 de 2022,  artículo 1º. Para la  vigencia 2022, la Agencia de Renovación del Territorio (ART), realizará la  selección de aquellas solicitudes de vinculación del impuesto presentadas por  los contribuyentes que hayan cumplido requisitos, dentro del mes siguiente a la  aprobación del cupo máximo por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS),  con sujeción a este y atendiendo los criterios de priorización establecidos en  el artículo 1.6.6.3.2. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1  del presente decreto.    

         

Artículo 1.6.5.3.3.3. Modificado por el Decreto 2469 de 2018,  artículo 4º. Distribución del cupo aprobado por el  Consejo Superior de Política Económica y Fiscal (Confis) y criterios de  priorización cuando el valor de las solicitudes que cumplen requisitos excede  el cupo. Cuando el valor total de las solicitudes de vinculación del  impuesto a proyectos en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac)  que cumplan requisitos exceda el cupo máximo aprobado por el Consejo Superior  de Política Económica y Fiscal (Confis) para la vigencia respectiva, la Agencia  de Renovación del Territorio (ART) distribuirá el cupo en partes iguales entre  las regiones establecidas para el Sistema General de Regalías y priorizará los  proyectos de cada región, aplicando en su orden los siguientes criterios:    

1. Las solicitudes de  contribuyentes que hayan asumido los costos de la estructuración integral del  proyecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.5.3.1.3 del  presente Decreto, siempre que alcance el cupo de la región.    

2. Los proyectos localizados en  los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado  (Zomac), que coincidan con aquellos en donde se implementen los Planes de  Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de los que trata el Decreto Ley 893 de  2017.    

3. Los proyectos localizados en  los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado  (Zomac) de la región con mayores niveles de pobreza multidimensional, debilidad  institucional, grado de afectación por el conflicto armado y presencia de  cultivos ilícitos. Solo se aprobará un proyecto en cada municipio, priorizando  el que impacte el sector en el cual se presente la mayor brecha de inequidad, a  menos que después de beneficiar a todos los municipios de la región que cuenten  con solicitudes que cumplan requisitos aún exista cupo regional sin utilizar.    

Si luego de aplicar la priorización anterior existe cupo sin utilizar  en una o más regiones, el valor en exceso se acumulará para ser asignado entre  todas las solicitudes que aún no hayan sido seleccionadas, siguiendo los  criterios establecidos en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.    

Realizada la selección de solicitudes según la priorización  anterior, y previamente a la expedición del acto administrativo en el cual se  aprueba la vinculación del impuesto a las mismas, la Agencia de Renovación del  Territorio (ART) remitirá el resultado al Departamento Nacional de Planeación  (DNP) para su visto bueno, el cual deberá enviar respuesta a la ART dentro de  los cinco (5) días siguientes.    

Parágrafo. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el  Departamento Nacional de Planeación (DNP) publicarán la metodología aplicada  para dar cumplimiento a los criterios de priorización establecidos en el  presente artículo.    

Parágrafo 2°. Adicionado por  el Decreto 1147 de 2020,  artículo 3º. A partir del año 2021 la distribución y criterios de  priorización del cupo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal  (Confis) entre las solicitudes de vinculación que formulen los contribuyentes  para seleccionar y ejecutar proyectos de inversión a través del mecanismo de  obras por impuestos, se deberá adelantar siguiendo el procedimiento contemplado  en el artículo 1.6.6.3.2. del presente decreto, precisando que para todos los  efectos la priorización de los proyectos que se ejecuten deben coincidir con  las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) y dentro del marco del  artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.    

Inciso 2º adicionado por el Decreto 1208 de 2022,  artículo 1º. Los criterios de distribución del porcentaje mínimo y de  distribución del Cupo Confis -Opción Convenio que exceda el porcentaje mínimo  son los previstos en los artículos 1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del presente  decreto.    

Texto inicial del artículo 1.6.5.3.3.3: “Distribución del cupo aprobado por el Consejo  Superior de Política Económica y Fiscal (Confis) y criterios de priorización  cuando el valor de las solicitudes que cumplen requisitos excede el cupo. Cuando  el valor total de las solicitudes de vinculación del impuesto a proyectos en  las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) que cumplan requisitos  exceda el cupo máximo aprobado por el Consejo Superior de Política Económica y  Fiscal (Confis) para la vigencia respectiva, la Agencia de Renovación del  Territorio (ART) distribuirá el cupo en partes iguales entre las regiones  establecidas para el Sistema General de Regalías y priorizará los proyectos de  cada región, aplicando en su orden los siguientes criterios:    

1. Las solicitudes de contribuyentes que hayan  asumido los costos de la estructuración integral del proyecto, de conformidad  con lo establecido en el artículo 1.6.5.3.1.3. del presente Decreto, siempre  que alcance el cupo de la región.    

2. Los proyectos localizados en los municipios  definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) de la región  con mayores niveles de pobreza multidimensional, debilidad institucional, grado  de afectación por el conflicto armado y presencia de cultivos ilícitos. Solo se  aprobará un proyecto en cada municipio, priorizando el que impacte el sector en  el cual se presente la mayor brecha de inequidad, a menos que después de  beneficiar a todos los municipios de la región que cuenten con solicitudes que  cumplan requisitos aún exista cupo regional sin utilizar.    

Si luego de aplicar la priorización anterior  existe cupo sin utilizar en una o más regiones, el valor en exceso se acumulará  para ser asignado entre todas las solicitudes que aún no hayan sido  seleccionadas, siguiendo los criterios establecidos en los numerales 1 y 2 de  este artículo.    

Realizada la selección de solicitudes según la  priorización anterior, y previamente a la expedición del acto administrativo en  el cual se aprueba la vinculación del impuesto a las mismas, la Agencia de  Renovación del Territorio (ART) remitirá el resultado al Departamento Nacional  de Planeación (DNP) para su visto bueno, el cual deberá enviar respuesta a la  ART dentro de los cinco (5) días siguientes.    

Parágrafo. La  Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de  Planeación (DNP) publicarán la metodología aplicada para dar cumplimiento a los  criterios de priorización establecidos en el presente artículo.”.    

SECCIÓN 4    

Etapas de preparación para la ejecución del proyecto y  constitución de la fiducia    

Artículo  1.6.5.3.4.1. Preparación para la  ejecución del proyecto. Una vez  aprobada por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) la vinculación del  pago del impuesto al proyecto o proyectos seleccionados, el contribuyente  asumirá la ejecución de la obra en forma directa, para lo cual se deberá  adelantar una etapa de preparación para la ejecución del proyecto, comprendida  entre el día siguiente a la notificación del acto administrativo a través del  cual le fue autorizada la vinculación del pago del impuesto al proyecto o  proyectos seleccionados, hasta el día siguiente a la recepción del informe de  la interventoría, en el que conste el cumplimiento de todos los requisitos de  esta etapa, incluyendo la aprobación de las pólizas.    

Artículo  1.6.5.3.4.2. Constitución de la  fiducia. El contribuyente  deberá celebrar un contrato de fiducia y depositar el monto total del valor de  los impuestos con destino exclusivo a la ejecución de el o los proyectos,  dentro de los términos establecidos en el Decreto anual que fija los lugares y  plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de  los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, so pena del pago del  impuesto, de los respectivos intereses de mora tributarios, y de las  consecuencias establecidas en el artículo 1.6.5.3.4.11. del presente Decreto.    

La  naturaleza de la fiducia será la de un contrato de fiducia mercantil  irrevocable.    

Para  efectos de la aplicación de lo previsto en el presente título, se entiende por:    

1. Fideicomitente.  Es la persona jurídica contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementario que opta por pagar este tributo mediante el mecanismo de pago  -Obras por Impuestos- establecido en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.    

2. Beneficiario  de la fiducia. Es la entidad pública destinataria de la obra que se  financiará con los recursos fideicomitidos.    

3. Destinatario  de pago de la fiducia. Son las personas naturales o jurídicas destinatarias  de los pagos por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos  derivados de la ejecución del proyecto.    

4. Rendimientos  financieros. Corresponde al valor que pueda generarse por la inversión de  los recursos depositados que realice la fiduciaria.    

5. Saldos  no ejecutados. Corresponde al saldo del monto inicialmente aportado por el  contribuyente después de realizar la totalidad de los pagos de los contratos  suscritos en desarrollo del proyecto, determinado una vez se encuentren  suscritas todas las actas de liquidación de los contratos o documentos equivalentes.  No incluyen los rendimientos financieros.    

Parágrafo  1°. Dentro de los tres (3) días siguientes de  recibir por parte del contribuyente el depósito de la suma equivalente al valor  impuesto, la fiduciaria enviará a la Agencia de Renovación del Territorio (ART)  y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) una comunicación sobre esta situación, con el fin de  verificar que todos los contribuyentes a quienes se les aprobó su vinculación  de impuesto a los proyectos cumplan con dicha obligación.    

Parágrafo  2°. Cuando el proyecto incluya el  reconocimiento de gastos de estructuración incurridos por el contribuyente,  estos serán descontados del valor a depositar a la fiducia.    

Artículo  1.6.5.3.4.3. Inversión de los recursos  consignados en la fiducia. En  los contratos de fiducia mercantil se podrá establecer que la sociedad  fiduciaria esté facultada para invertir temporalmente los excedentes de  liquidez que se presenten entre el momento en que el contribuyente deposite los  recursos en la fiducia y el desembolso que realice la fiducia a los  beneficiarios de los pagos. En todo caso, los recursos deberán estar  disponibles para el cumplimiento del objeto del contrato de fiducia cuando se  requieran.    

Artículo  1.6.5.3.4.4. Manejo separado de los  recursos consignados en la fiducia. Los rendimientos financieros que eventualmente se  originen durante la permanencia de los recursos en el patrimonio autónomo  deberán manejarse en cuenta separadas de los recursos inicialmente aportados.    

Artículo  1.6.5.3.4.5. Cronograma general del  proyecto. Dentro de los cinco  (5) días siguientes al depósito del monto total del valor de los impuestos en  la fiducia, el contribuyente deberá enviar el cronograma general del proyecto a  la entidad nacional competente con copia a la Agencia de Renovación del  Territorio (ART).    

El  cronograma general del proyecto deberá determinar las fechas de entrega de las  actividades requeridas para adelantar las etapas de preparación y ejecución del  proyecto, hasta su entrega final en disposición para su uso y funcionamiento.  Asimismo, deberá guardar concordancia con la información del proyecto  registrada y aprobada en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas  Públicas (SUIFP) para el cumplimiento de los objetivos propuestos en el  proyecto.    

La entidad  nacional competente, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de  la propuesta de cronograma, deberá manifestarle al contribuyente su conformidad  con el mismo o solicitar ajustes. En este último caso, el contribuyente deberá  remitir a la entidad nacional competente el cronograma ajustado dentro de los  tres (3) días siguientes a la recepción de las observaciones. Por su parte, la  entidad nacional competente debe dar respuesta dentro de los tres (3) días  siguientes al recibido de los ajustes por parte del contribuyente.    

Artículo 1.6.5.3.4.6. Modificado por el Decreto 2469 de 2018,  artículo 5º. Celebración de contratos con terceros. El  contribuyente será responsable de la celebración de los contratos que sean  necesarios para la preparación, planeación y ejecución del proyecto, de acuerdo  con la legislación privada y a través de licitación privada abierta, la cual  seguirá el procedimiento establecido en el contrato de fiducia mercantil.    

El Estado no tendrá ninguna responsabilidad, ni directa, ni  solidaria o subsidiaria, en caso de incumplimiento de lo pactado entre el  contribuyente y los contratistas, o entre estos últimos.    

Dentro de los contratos a celebrar se deberán realizar, como  mínimo, el de gerencia del proyecto y el de interventoría, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y  los artículos 1.6.5.3.4.7 y 1.6.5.3.4.8 del presente Decreto.    

Texto inicial del artículo 1.6.5.3.4.6: “Celebración de contratos con  terceros. El contribuyente será responsable de la  celebración de los contratos que sean necesarios para la preparación,  planeación y ejecución del proyecto, de acuerdo con la legislación privada y a  través de licitación privada abierta.    

El Estado  no tendrá ninguna responsabilidad, ni directa, ni solidaria o subsidiaria, en  caso de incumplimiento de lo pactado entre el contribuyente y los contratistas,  o entre estos últimos.    

Dentro de los  contratos a celebrar se deberán realizar, como mínimo, el de gerencia del  proyecto y el de interventoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  238 de la Ley  1819 de 2016 y los artículos 1.6.5.3.4.7. y 1.6.5.3.4.8. del  presente Decreto.”.    

Artículo 1.6.5.3.4.7. Modificado por el Decreto 2469 de 2018,  artículo 6º. Gerencia del proyecto. La gerencia  del proyecto será la responsable de soportar los actos previos que demanda la  preparación y contratación de los demás terceros, así como la administración de  la ejecución y construcción de la obra, garantizando su desarrollo conforme con  lo registrado en el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas  por el Conflicto Armado (Zomac) del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas  Públicas (SUIFP) y el cronograma general aprobado por la entidad nacional  competente. Para lo anterior, la gerencia deberá realizar la gestión  precontractual y contractual de los bienes y servicios requeridos y ordenar a  la fiducia el desembolso a los beneficiarios de los pagos, previo cumplimiento  de las condiciones pactadas en cada contrato y el visto bueno de la  interventoría.    

Dentro de los diez (10) días siguientes al visto bueno por parte  de la entidad nacional competente del cronograma general del proyecto, el  contribuyente, a través de la fiducia, deberá dar apertura al proceso de  selección del contratista que prestará el servicio de gerencia del proyecto. El  proceso de selección de dicha gerencia deberá garantizar que esta cuente con el  personal profesional debidamente calificado, según el objeto del proyecto a ser  ejecutado.    

Si dado el objeto social del contribuyente, este tiene la  idoneidad para asumir la gerencia del proyecto, podrá constituirse como gerente  del mismo.    

Parágrafo. La Agencia de Renovación del Territorio asignará  usuario del Sistema de Información de Seguimiento a Proyectos de Inversión  Pública (SPI), que integra el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas  Pública (SUIFP), al gerente del proyecto dentro de los quince (15) días  siguientes a la firma del contrato de gerencia.    

Texto inicial del artículo 1.6.5.3.4.7: “Gerencia del proyecto. Dentro de los diez (10) días siguientes al visto bueno  por parte de la entidad nacional competente del cronograma general del  proyecto, el contribuyente, a través de la fiducia, deberá dar apertura al  proceso de selección del contratista que prestará el servicio de gerencia del  proyecto. El proceso de selección de dicha gerencia deberá garantizar que esta  cuente con el personal profesional debidamente calificado, según el objeto del  proyecto a ser ejecutado.    

La  gerencia del proyecto será la responsable de la administración de la ejecución  y construcción de la obra, garantizando su desarrollo conforme con lo  registrado en el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por  el Conflicto Armado (Zomac) del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas  Públicas (SUIFP) y el cronograma general aprobado por la entidad nacional  competente. Para lo anterior, la gerencia deberá realizar la gestión  precontractual y contractual de los bienes y servicios requeridos y ordenar a  la fiducia el desembolso a los beneficiarios de los pagos, previo cumplimiento  de las condiciones pactadas en cada contrato y el visto bueno de la  interventoría.    

Si dado el  objeto social del contribuyente, este tiene la idoneidad para asumir la gerencia  del proyecto, podrá constituirse como gerente del mismo.”.    

Artículo 1.6.5.3.4.8. Modificado por el Decreto 2469 de 2018,  artículo 7º. Contratación de la interventoría del proyecto. La entidad nacional  competente realizará la supervisión del contrato de interventoría frente al  proyecto a desarrollar.    

Para  este efecto, dentro del mismo plazo establecido para la presentación del  cronograma general del proyecto, la fiduciaria deberá presentar a consideración  de la entidad nacional competente la propuesta de condiciones generales del  proceso de selección del contrato de interventoría, conforme con los requisitos  mínimos exigidos por la entidad nacional competente para el efecto.    

La  entidad nacional competente indicará los requisitos mínimos exigidos para el  proceso de selección del contrato de interventoría, dentro de los tres (3)  primeros meses de cada año.    

La  entidad nacional competente, dentro de los tres (3) días siguientes a la  recepción de la propuesta de términos de referencia, deberá manifestarle al  contribuyente y a la fiduciaria su conformidad con los mismos o solicitar  ajustes. En este último caso, la fiduciaria deberá remitir a la entidad  nacional competente los términos ajustados dentro de los tres (3) días  siguientes.    

La  fiduciaria deberá dar apertura al proceso de selección de la interventoría  dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del visto bueno de la  propuesta de términos por parte de la entidad nacional competente, el cual  deberá producirse dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de los  ajustes.    

El  contrato de fiducia y el contrato de interventoría deberán establecer que la  entidad nacional competente realizará la supervisión del contrato de  interventoría y dará el visto bueno a los informes de esta, previo al  desembolso de los pagos pactados.    

La  entidad nacional competente deberá designar al supervisor del contrato de  interventoría dentro de los diez (10) días siguientes a la firma de dicho  contrato.    

Parágrafo 1°. Las entidades  nacionales competentes definirán lineamientos y formatos tipo con los  requisitos mínimos que debe contemplar la contratación de la interventoría.    

Parágrafo 2°. La interventoría  será la responsable de verificar la veracidad de la información registrada por  la gerencia del proyecto en el Sistema de Información de Seguimiento a  Proyectos de Inversión Pública (SPI), que integra el Sistema Unificado de  Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP).    

Texto inicial del artículo 1.6.5.3.4.8: “Contratación de la interventoría del proyecto. La entidad nacional competente realizará la supervisión  del contrato de interventoría frente al proyecto a desarrollar.    

Para este  efecto, dentro del mismo plazo establecido para la presentación del cronograma  general del proyecto, la fiduciaria deberá presentar a consideración de la  entidad nacional competente la propuesta de condiciones generales del proceso  de selección del contrato de interventoría, conforme con los requisitos mínimos  exigidos por la entidad nacional competente para el efecto.    

La entidad  nacional competente indicará los requisitos mínimos exigidos para el proceso de  selección del contrato de interventoría, dentro de los tres (3) primeros meses  de cada año.    

La entidad  nacional competente, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de  la propuesta de términos de referencia, deberá manifestarle al contribuyente y  a la fiduciaria su conformidad con los mismos o solicitar ajustes. En este  último caso, la fiduciaria deberá remitir a la entidad nacional competente los  términos ajustados dentro de los tres (3) días siguientes.    

La  fiduciaria deberá dar apertura al proceso de selección de la interventoría  dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del visto bueno de la  propuesta de términos por parte de la entidad nacional competente, el cual  deberá producirse dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de los  ajustes.    

El  contrato de fiducia y el contrato de interventoría deberán establecer que la  entidad nacional competente realizará la supervisión del contrato de  interventoría y dará el visto bueno a los informes de esta, previo al  desembolso de los pagos pactados.    

Parágrafo. Las entidades nacionales competentes definirán  lineamientos y formatos tipo con los requisitos mínimos que debe contemplar la  contratación de la interventoría.”.    

Artículo 1.6.5.3.4.9. Constitución de pólizas. Celebrado el contrato para la gerencia del proyecto, esta  deberá constituir a favor de la Nación, en cabeza de la entidad nacional competente,  las pólizas necesarias para garantizar con posterioridad a la entrega de la  obra final, su realización técnica de acuerdo con las exigencias del proyecto y  la estabilidad con una vigencia no inferior a cuatro (4) años contados a partir  de la entrega del proyecto en disposición para su uso y funcionamiento. Las  pólizas deberán suscribirse, como mínimo, con el amparo de estabilidad y  calidad de la obra.    

Este  amparo cubre al asegurado de los perjuicios ocasionados por cualquier tipo de  daño o deterioro sufrido por la obra entregada a satisfacción. El amparo debe  tener las siguientes características:    

1. Valor  asegurado: Debe ser determinado en el documento del proyecto por parte de la  entidad nacional competente frente a la obra a desarrollar, de acuerdo con su  objeto, el valor y la naturaleza de las obligaciones a cargo del contribuyente.    

2.  Vigencia mínima: Desde la fecha del acta de entrega y recibo a satisfacción de  la obra y mínimo por cuatro (4) años a partir de esta fecha.    

Parágrafo. El contribuyente y la gerencia del proyecto podrán  pactar la contratación de otras pólizas, como la de cumplimiento, que garantice  a favor del primero que se lleven a cabo las actividades contratadas.    

Artículo 1.6.5.3.4.10. Modificado por el Decreto 2469 de 2018,  artículo 8º. Verificación del cumplimiento de requisitos de la  etapa de preparación. Para dar inicio a la obra o proyecto, la fiduciaria  deberá convocar al contribuyente, al gerente del proyecto y al interventor a  una sesión de inicio, que deberá llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días  siguientes a la fecha establecida en el cronograma general del proyecto para la  culminación de la etapa de preparación, con el propósito de verificar el  cumplimiento de las obligaciones establecidas para esta etapa.    

A  esta sesión deberán asistir como invitados un (1) representante de la Agencia  de Renovación del Territorio (ART) y el supervisor designado por la entidad  nacional competente.    

En  esta sesión, las partes deberán revisar las fechas relacionadas con la etapa de  ejecución y, en caso de requerirse mayor plazo para la ejecución, la entidad  nacional competente podrá aprobar las modificaciones, caso en el cual se dejará  constancia en el acta de inicio del proyecto y se procederá por parte de la  gerencia del proyecto a ajustar las fechas en el Sistema Unificado de  Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP).    

Verificado  el cumplimiento de los requisitos de la etapa de preparación, se suscribirá el  acta de inicio del proyecto por parte de la gerencia del proyecto y la  interventoría.    

Texto inicial del artículo 1.6.5.3.4.10: “Verificación de cumplimiento  de requisitos de la etapa de preparación. Para dar inicio a la obra o proyecto, la fiduciaria deberá  convocar al contribuyente, al gerente del proyecto y al interventor a una  sesión de inicio, que deberá llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días  siguientes a la fecha establecida en el cronograma general del proyecto para la  culminación de la etapa de preparación, con el propósito de verificar el  cumplimiento de las obligaciones establecidas para esta etapa.    

A esta  sesión deberán asistir como invitados un (1) representante de la Agencia de  Renovación del Territorio (ART) y un (1) representante de la entidad nacional  competente.    

Verificado  el cumplimiento de los requisitos de la etapa de preparación, se suscribirá el  acta de inicio del proyecto por parte de la gerencia del proyecto y la  interventoría.”.    

Artículo 1.6.5.3.4.11. Consecuencias del incumplimiento de  obligaciones de la etapa de preparación en relación con el deber de depósito. Cuando el contribuyente incumpla con el deber de  depositar el monto correspondiente en la fiducia, dentro de los términos  definidos por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones  tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la  fuente, perderá la posibilidad de ejecutar el proyecto.    

Cuando no  se haya depositado el monto correspondiente en la fiducia, los contribuyentes  que hayan optado por la modalidad de pago 1 del impuesto deberán pagar el valor  del saldo insoluto de la obligación por impuesto sobre la renta y  complementario, ante las entidades autorizadas para recaudar el impuesto, en el  recibo oficial de pago de impuestos, junto con los intereses de mora  tributarios que se generen desde el vencimiento del plazo para declarar, de  acuerdo con los términos definidos por el Gobierno nacional para la  presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos,  anticipos y retenciones en la fuente, hasta el día en que realice el pago.    

Artículo  1.6.5.3.4.12. Financiación de  proyectos de manera conjunta por varios contribuyentes. Cuando varios contribuyentes financien un mismo proyecto,  se deberá constituir una sola fiducia en la que cada uno debe depositar su  aporte, en los términos del artículo 1.6.5.3.4.2. de este Decreto. En el  contrato de fiducia mercantil que se suscriba con la sociedad fiduciaria, los  contribuyentes deberán establecer los mecanismos de coordinación para la  preparación, ejecución y entrega de la obra.    

SECCIÓN 5    

Etapa de ejecución y entrega del proyecto    

Artículo  1.6.5.3.5.1. Inicio de actividades de  ejecución y construcción de la obra. La etapa de ejecución del proyecto inicia con la  suscripción del acta de inicio por parte de la gerencia del proyecto y la  interventoría, y termina el día en que la gerencia del proyecto, en conjunto  con el contribuyente, realicen la entrega formal y material de la obra a la  entidad nacional competente, adjuntando la certificación de recibo a  satisfacción por parte de la interventoría.    

En su  defecto, la etapa de ejecución termina el día en que la entidad nacional  competente declara el incumplimiento definitivo de los términos inicialmente  previstos y/o de los correspondientes a las ampliaciones.    

Artículo  1.6.5.3.5.2. Circunstancias que  afecten el cronograma de ejecución por fuerza mayor y que requieran una  modificación o prórroga en la entrega de la obra. Conforme con lo previsto en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016,  cuando se presenten circunstancias de fuerza mayor debidamente probadas por la  gerencia del proyecto y avaladas por la interventoría, que afecten el  cumplimiento del cronograma aprobado en la etapa de preparación, se requerirá  que el contribuyente remita, a través del Sistema Unificado de Inversiones y  Finanzas Públicas (SUIFP), la solicitud de ajuste al cronograma y ampliación  del plazo de la entrega final a la entidad nacional competente, adjuntando el  informe del interventor con su concepto técnico sobre el ajuste.    

Para ello,  el contribuyente deberá presentar a la entidad nacional competente, a través  del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), una solicitud  de ajuste al proyecto adjuntando los siguientes documentos:    

1. Carta  suscrita por el representante legal, manifestando la ocurrencia de las  circunstancias de fuerza mayor.    

2.  Certificado del interventor en el cual se indiquen las razones técnicas,  financieras y jurídicas que sustentan la fuerza mayor.    

3.  Cronograma del proyecto ajustado.    

La entidad  nacional competente, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de  la solicitud, realizará los controles de formulación y viabilidad al ajuste, y  el DNP, dentro de los cinco (5) días siguientes, efectuará el control posterior  de viabilidad al proyecto ajustado y lo informará a la sociedad fiduciaria y a  la Agencia de Renovación del Territorio (ART).    

En todo  caso, la entidad nacional competente le informará al contribuyente si se  aprueba o no su solicitud de ajuste al cronograma y ampliación del plazo de la  entrega final.    

Artículo  1.6.5.3.5.3. Entrega y recepción de la  obra. Cumplidos los términos inicialmente  previstos en el cronograma y/o de los correspondientes a las ampliaciones, la  gerencia del proyecto en conjunto con el contribuyente, realizarán entrega  formal y material de la obra construida y en disposición para su uso y/o  funcionamiento a la entidad nacional competente, adjuntando el informe final de  la interventoría, para que esta certifique el recibo a satisfacción.    

Cuando el  proyecto incluya el mantenimiento de la obra, el contribuyente podrá realizar  entrega del proyecto cuando la obra esté en disposición para su uso y/o  funcionamiento, y posteriormente realizar entregas correspondientes al  mantenimiento realizado con la periodicidad establecida en el cronograma del  proyecto.    

Con cada  entrega, la interventoría deberá expedir el certificado de recibido a  satisfacción, señalando el valor correspondiente a la obra o mantenimiento  recibido, y realizar la respectiva entrega a la entidad nacional competente.    

En  cualquier caso, la entidad nacional competente deberá informar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la  entrega realizada, adjuntando el certificado de recibido a satisfacción por  parte del interventor.    

Parágrafo. Las entidades nacionales competentes deberán  reglamentar mediante resolución los criterios, requisitos y estándares mínimos  que deberán cumplir las obras para ser recibidas.    

Artículo  1.6.5.3.5.4. Entrega de la obra por la  entidad nacional competente. La  entidad nacional competente realizará la entrega de la obra al departamento,  municipio o entidad que corresponda, conforme se defina en el correspondiente  proyecto, para ser dispuesta a la prestación del servicio o el ejercicio de la  competencia, de acuerdo con las normas que gobiernen la materia.    

Cuando la  entidad nacional competente haga entrega de la obra al departamento, municipio  o entidad que corresponda, en el acta de entrega se definirán las  responsabilidades de quienes reciben las obras.    

Artículo  1.6.5.3.5.5. Seguimiento, control  social y transparencia. Para  efectos del seguimiento, control social y transparencia, la gerencia del  proyecto deberá registrar los avances físicos y financieros del proyecto cada  mes en el Sistema de Información de Seguimiento a Proyecto de Inversión Pública  (SPI), que integra el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas  (SUIFP).    

Artículo 1.6.5.3.5.6. Adicionado por el Decreto 1147 de 2020,  artículo 4º. Ajustes a los proyectos de Inversión. Cuando  se requiera realizar un ajuste al proyecto, el contribuyente deberá solicitarlo  a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp). Las  modificaciones al proyecto no deberán cambiar el alcance del mismo, entendido  como los objetivos generales y específicos, los productos y la localización  cuando altera la definición técnica del proyecto, de acuerdo con lo definido en  el Manual Operativo de obras por impuestos. El ajuste al proyecto será aprobado  por la entidad nacional competente a través del Suifp.    

CAPÍTULO 4    

Extinción de la obligación tributaria en el mecanismo de  pago -Obras por Impuestos-    

Artículo 1.6.5.4.1. Modificado por el Decreto 2469 de 2018,  artículo 9º. Extinción de la obligación tributaria bajo la  modalidad de pago 1. La  obligación tributaria de las personas jurídicas que se acogieron a la modalidad  de pago 1 se extinguirá en la fecha en que se produzca la entrega de la obra  totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento, junto  con la conformidad de la debida satisfacción por parte del interventor.    

Para  ello, la entidad nacional competente enviará a la sociedad fiduciaria y la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) la certificación de entrega de la obra totalmente construida y en  disposición para su uso y/o funcionamiento, junto con la conformidad de la  debida satisfacción por parte del interventor, dentro de los diez (10) días  siguientes a la entrega de la misma. El certificado contendrá:    

1. La identificación y nombre del  contribuyente que optó por la forma de pago -Obras por Impuestos-.    

2. La fecha en que el contribuyente entregó  la obra totalmente construida y en funcionamiento.    

3. El valor de la obra construida.    

4. Los saldos no ejecutados y los  rendimientos financieros conforme con la certificación emitida por la  Fiduciaria.    

Texto inicial del artículo 1.6.5.4.1: “Extinción de la obligación  tributaria bajo la modalidad de pago 1. La obligación tributaria de las personas jurídicas que  se acogieron a la modalidad de pago 1 se extinguirá en la fecha en que se  produzca la entrega de la obra totalmente construida y en disposición para su  uso y/o funcionamiento, junto con la conformidad de la debida satisfacción por  parte del interventor.    

Para ello,  la entidad nacional competente enviará a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la certificación de entrega  de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o  funcionamiento, junto con la conformidad de la debida satisfacción por parte  del interventor, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de la  misma. El certificado contendrá:    

1. La  identificación y nombre del contribuyente que optó por la forma de pago Obras  por Impuestos.    

2. La  fecha en que el contribuyente entregó la obra totalmente construida y en  funcionamiento.    

3. El  valor de la obra construida.    

4. Los  saldos no ejecutados y los rendimientos financieros conforme con la  certificación emitida por la Fiduciaria.”.    

Artículo 1.6.5.4.2. Consignación a la Nación – Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de  los saldos no ejecutados en la Modalidad de pago 1. Cuando el valor de la obra totalmente construida y en  disposición para su uso y/o funcionamiento sea menor al valor consignado en la  fiducia, la sociedad fiduciaria deberá consignar los saldos no ejecutados a la  Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), en un recibo oficial de pago, ante las entidades autorizadas  para recaudar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la  copia de la certificación de que trata el artículo anterior, para abonar al  saldo insoluto de la obligación tributaria por concepto del impuesto sobre la  renta y complementario del periodo gravable del contribuyente vinculado a obras  por impuestos.    

Artículo  1.6.5.4.3. Consignación de los  rendimientos financieros a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional. Los rendimientos  financieros que puedan generarse por la inversión de los recursos consignados  en la fiducia son de propiedad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

En  consecuencia, los rendimientos que se generen por este concepto deberán ser  consignados a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional, siguiendo la metodología de liquidación y traslado dispuesta  en el Título 5 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, por medio de una consignación en la cuenta que el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público disponga.    

Artículo  1.6.5.4.4. Procedimiento para  extinción de la obligación vinculada a obras por impuestos en la modalidad de  pago 1. Una vez recibida por  la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la certificación de la obra  totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento, expedida  por la entidad nacional competente, esta la remitirá dentro de los cinco (5)  días siguientes a la Dirección Seccional del domicilio del contribuyente, para  que se profiera el acto administrativo de extinción de la obligación tributaria  vinculada a obras por impuestos.    

Artículo  1.6.5.4.5. Incumplimiento de los  términos inicialmente previstos y/o de los correspondientes a las ampliaciones.  Cuando se presente incumplimiento del  término inicialmente previsto para la entrega final de la obra, según el  cronograma aprobado o sus ampliaciones, se generarán a cargo del contribuyente  intereses de mora tributarios liquidados sobre la parte proporcional pendiente  en ejecución y al tiempo de demora final de la obra.    

Para que  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) pueda realizar la liquidación de los intereses moratorios respectivos,  la entidad nacional competente deberá informar y certificar el número de días  de incumplimiento y el valor correspondiente al porcentaje de avance de la obra  al momento del incumplimiento.    

Parágrafo. El contribuyente que incumpla el término previsto de  entrega final de la obra o de las ampliaciones aprobadas podrá presentar a la  entidad nacional competente, por una única vez, una solicitud de entrega final  extemporánea de la obra indicando la fecha de entrega. Para ello, deberá  adjuntar el informe del interventor con su concepto técnico. La entidad  nacional competente, por su parte, dará respuesta a la solicitud dentro de los  diez (10) días siguientes a la recepción de la misma. De no aprobarse la  entrega extemporánea o incumplirse la misma se configurará una de las causales  para la declaratoria del incumplimiento definitivo.    

Artículo  1.6.5.4.6. Causales para la  declaratoria de incumplimiento definitivo. Conforme con lo previsto en el artículo 238 de la Ley  1819, las causales de incumplimiento definitivo son:    

1. No  depositar el monto total del valor de los impuestos a pagar mediante esta  forma, en una fiducia con destino exclusivo a la ejecución de la obra objeto  del proyecto, en los términos del presente título.    

2. El  incumplimiento de los términos inicialmente previstos, de las ampliaciones y/o  de la aprobación de la entrega extemporánea.    

3. La  manifestación del contribuyente en la que exprese su intención de no continuar  con la construcción o ejecución del proyecto.    

4. Las  demás que constituyan el incumplimiento de la obligación de ejecución y  construcción de la obra.    

Artículo  1.6.5.4.7. Declaratoria de  incumplimiento definitivo. La  entidad nacional competente, previa certificación de la interventoría y una vez  verificada alguna de las causales del artículo anterior, procederá a declarar  el incumplimiento definitivo mediante resolución motivada, la cual deberá ser  notificada al contribuyente informándole sobre la procedencia de los recursos  conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo. Una vez el acto administrativo que declara el  incumplimiento definitivo se encuentre en firme, la entidad nacional competente  le informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) la situación, con el fin de que proceda a aplicar las  sanciones previstas en la ley.    

Artículo  1.6.5.4.8. Entrega del avance la obra  en caso de incumplimiento definitivo. Una vez en firme el acto administrativo que declara el  incumplimiento definitivo de la construcción de la obra y que ordena la entrega  del avance de la obra, el contribuyente procederá a entregar en forma inmediata  a la entidad nacional competente la obra ejecutada hasta dicho momento, sin  tener derecho a reembolso alguno.    

Artículo  1.6.5.4.9. Expedición de certificado  de entrega parcial de la obra en caso de incumplimiento definitivo de la  obligación de construcción de la obra en la modalidad de pago 1. Una vez el contribuyente entregue el avance de la obra en  caso de incumplimiento, la entidad nacional competente enviará a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la  certificación de entrega del avance de la obra, dentro de los diez (10) días  siguientes a la entrega de la misma. El certificado deberá contener:    

1. La  identificación y nombre del contribuyente que optó por la forma de pago Obras  por Impuestos.    

2. La  fecha en que queda en firme el acto administrativo que declara el  incumplimiento.    

3. El  valor del avance de la obra.    

4. Los saldos no ejecutados y los rendimientos financieros conforme  con la certificación emitida por la sociedad fiduciaria, la cual deberá ser  expedida dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud formulada por  la entidad nacional competente.    

Artículo  1.6.5.4.10. Cancelación del impuesto  pendiente de ejecutar en la modalidad de pago 1. Si se llegare a presentar alguna circunstancia que  implique el incumplimiento definitivo de la obligación de entrega de la obra  totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento en la  modalidad de pago 1, el contribuyente deberá cancelar el monto del impuesto  pendiente de ejecutar, mediante las modalidades ordinarias de pago previstas en  el Estatuto Tributario, junto con los intereses de mora tributados causados  desde el momento en que se produzca el incumplimiento y sin perjuicio de la  facultad de cobro coactivo que la ley asigna a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Todo lo  anterior, sin perjuicio de la imposición de la sanción por incumplimiento de la  forma de pago, equivalente al ciento por ciento (100%) del valor ejecutado,  conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.    

Artículo  1.6.5.4.11. Consignación a la Nación –  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) de los saldos no ejecutados en caso de incumplimiento definitivo en la  modalidad de pago 1. Cuando  exista incumplimiento definitivo de la obligación de entrega de la obra  totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento, la  sociedad fiduciaria consignará los saldos no ejecutados en un recibo oficial de  pago, ante las entidades autorizadas para recaudar, para abonar el saldo  insoluto del impuesto de renta y complementario del contribuyente, de  conformidad con la proporción de que trata el artículo 804 del Estatuto  Tributario, una vez se encuentre en firme el acto administrativo que declare el  incumplimiento.    

Artículo  1.6.5.4.12. Procedimiento para la  extinción parcial de la obligación vinculada a obras por impuestos en caso de  incumplimiento definitivo de construcción de la obra en la modalidad de pago 1.  Una vez recibido el certificado de entrega  parcial de la obra en caso de incumplimiento definitivo de construcción de la  misma en la modalidad de pago 1, expedido por la entidad nacional competente,  por la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), esta la remitirá dentro de  los cinco (5) días siguientes a la Dirección Seccional del domicilio del  contribuyente, para que se profiera el acto administrativo de extinción parcial  de la obligación tributaria vinculada a obras por impuestos.    

Artículo  1.6.5.4.13. Utilización del descuento  efectivo en la modalidad de pago 2. El monto total de los aportes efectivos e irrevocables de  los recursos consignados en la fiducia podrá ser utilizado anualmente por el  contribuyente como un descuento efectivo en el pago hasta del cincuenta por  ciento (50%) del impuesto sobre la renta y complementario liquidado, el cual se  podrá utilizar a partir del año gravable siguiente al de la aprobación del  proyecto, en cuotas ¡guales del diez por ciento (10%), durante un periodo de  diez (10) años, independientemente del grado de avance de la obra, siempre y  cuando se cumplan las siguientes condiciones:    

1. Existir  avance en la ejecución de la obra.    

2.  Certificación expedida por la entidad nacional competente, en la que se indique  el cumplimiento del cronograma.    

Para tal efecto,  la entidad nacional competente enviará a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Dirección de Gestión de  Ingresos, la certificación de avance de obra realizada en el año anterior,  dentro de los dos (2) primeros meses de cada año calendario.    

Artículo  1.6.5.4.14. Procedimiento para la  autorización de un porcentaje superior de descuento efectivo en el pago en la  modalidad de pago 2. Cuando el  cincuenta por ciento (50%) del impuesto de renta y complementario liquidado en  la declaración del mismo impuesto sea insuficiente para descontar en el periodo  gravable la cuota del año, el Director de la Dirección Seccional de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del domicilio  del contribuyente podrá autorizar que el descuento del correspondiente año sea  superior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto y hasta el ochenta por  ciento (80%), siempre y cuando la autorización no supere el valor de la cuota  anual del diez por ciento (10%).    

Lo  anterior, previa solicitud presentada como mínimo con treinta (30) días  calendario antes del vencimiento del plazo para declarar fijado por el Gobierno  nacional. Esta solicitud deberá ser resuelta por el Director Seccional dentro  de los quince (15) días siguientes a la radicación por parte del contribuyente  y, en todo caso, antes del vencimiento para declarar el impuesto sobre la renta  y complementario.    

Artículo  1.6.5.4.15. Utilización de la cuota  anual del periodo gravable en la modalidad de pago 2. La cuota anual del periodo gravable en la modalidad 2  deberá ser utilizada en la declaración del impuesto sobre la renta y  complementario del periodo gravable con los límites establecidos en la ley.    

En todo  caso, el contribuyente deberá hacer uso del descuento efectivo en el pago,  limitado al cincuenta por ciento (50%) del impuesto liquidado o al autorizado  por la administración, independientemente que la declaración del impuesto sobre  la renta y complementario correspondiente arroje saldo a pagar o saldo a favor.    

Cuando se  presenten pérdidas fiscales en un determinado periodo, el término para efectuar  la totalidad del descuento por el valor del proyecto se podrá extender por un  tiempo máximo de cinco (5) años adicionales, sin perjuicio del término de  compensación de pérdidas.    

Artículo  1.6.5.4.16. Utilización del exceso de  la cuota anual del período gravable en la modalidad de pago 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,  cuando el descuento de la cuota anual se limite al cincuenta por ciento (50%)  del impuesto liquidado, o al porcentaje autorizado por la administración, la  diferencia entre el valor de la cuota anual y el descuento efectivo acreditado  en los términos del artículo anterior, se imputará a la declaración del  impuesto sobre la renta y complementario del siguiente periodo gravable.    

Artículo  1.6.5.4.17. Expedición de certificado  de entrega parcial de la obra en caso de incumplimiento definitivo de la  obligación de construcción de la obra en la modalidad de pago 2. Una vez el contribuyente entregue el avance de la obra en  caso de incumplimiento, la entidad nacional competente enviará a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la  certificación de entrega del avance de la obra, dentro de los diez (10) días  siguientes a la entrega de la misma. El certificado deberá contener:    

1. La  identificación y nombre del contribuyente que optó por la forma de pago Obras  por Impuestos.    

2. La  fecha en que queda en firme el acto administrativo que declara el  incumplimiento.    

3. El  valor del avance de la obra.    

4. Los  saldos no ejecutados y los rendimientos financieros conforme con la  certificación emitida por la sociedad fiduciaria, la cual deberá ser expedida  dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud formulada por la entidad  nacional competente.    

Artículo  1.6.5.4.18. Verificación de los  descuentos efectivos utilizados y el valor de la obra parcial ejecutada en caso  de incumplimiento definitivo de la obligación de construcción de la obra en la  modalidad de pago 2. Una vez  recibida la certificación de que trata el artículo anterior, la Unidad  Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Dirección de  Gestión de Ingresos, verificará que los descuentos efectivos anuales utilizados  por el contribuyente en la declaración del respectivo periodo gravable y en las  declaraciones de periodos siguientes, bien sea por imputación o por  compensación de pérdidas fiscales, corresponden al valor parcial ejecutado de  la obra.    

Cuando los  descuentos efectivos anuales superen el valor parcial ejecutado de la obra, la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) le solicitará a la sociedad fiduciaria consignar en un recibo oficial de  pago ante las entidades autorizadas para recaudar los valores que correspondan,  informándole los elementos necesarios para el diligenciamiento del recibo  oficial de pago en bancos.    

Por su parte,  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) imputará los valores consignados por la sociedad fiduciaria a la  obligación tributaria del contribuyente debidamente identificado, conforme con  la proporción prevista en el artículo 804 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.6.5.4.19. Uso del descuento efectivo  en caso de incumplimiento definitivo de la obligación de construcción de la  obra en la modalidad de pago 2. Si se llegare a presentar alguna circunstancia que  implique el incumplimiento definitivo de la obligación de construcción de la  obra, el contribuyente podrá utilizar las cuotas anuales pendientes de  descontar hasta cubrir el valor que corresponde al avance de la obra. Lo  anterior, sin perjuicio de la imposición de la sanción por incumplimiento de la  forma de pago, equivalente al ciento por ciento (100%) del valor ejecutado,  conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.    

Artículo  1.6.5.4.20. Títulos ejecutivos en  obras por impuestos. En el  mecanismo de obras por impuestos constituyen títulos que prestan mérito  ejecutivo los previstos en el artículo 828 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.6.5.4.21. Titulo ejecutivo de la  sanción del ciento por ciento (100%) del valor ejecutado. Constituye título ejecutivo de la sanción del ciento por  ciento (100%) del valor ejecutado, el acto administrativo que impone la sanción  una vez en firme o ejecutoriado, según el caso, conforme con lo previsto en el  numeral 3 del artículo 828 del Estatuto Tributario.    

El  procedimiento para la imposición de la sanción que impone la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) será  el previsto en el Estatuto Tributario.    

Artículo  1.6.5.4.22. Ajuste de formularios y  servicios informáticos electrónicos. Para efectos de la aplicación del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y del  presente título, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) ajustará los formularios y los servicios informáticos  electrónicos, según se considere pertinente, con el fin de evitar el cobro y/o  compensaciones de las obligaciones vinculadas al mecanismo de obras por  impuestos pendientes de pago”.    

TÍTULO 6    

Nota: Título 6 adicionado  por el Decreto 1147 de 2020,  artículo 1º.    

OBRAS POR IMPUESTOS DEL  ARTÍCULO 800-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones Generales    

Artículo 1.6.6.1.1. Ámbito  de aplicación. El presente título aplica a los contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios y a las entidades públicas del nivel nacional  que participen o tengan a cargo el ejercicio de competencias en las diferentes  etapas o fases de operación de la opción del mecanismo de obras por impuestos  de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.6.6.1.2. Modificado por el Decreto 1208 de 2022,  artículo 2º. Proyectos financiables a través de Obras por Impuestos. Mediante  esta opción del mecanismo de Obras por Impuestos se podrán financiar los  proyectos de inversión viabilizados y registrados en el Banco de Proyectos de  Inversión de Obras por Impuestos, soportado en el Sistema Unificado de  Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) o el que haga sus veces, propuestos por  los contribuyentes y las entidades públicas de cualquier nivel, priorizando los  municipios de que trata el Decreto ley 893 de  2017 o la normativa que lo modifique adicione o sustituya.    

Así mismo,  mediante la modalidad de que trata el presente título, también se podrán  financiar los proyectos de inversión viabilizados y registrados en el Banco de  Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos y que son de trascendencia  económica y social en los municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por  el Conflicto Armado (Zomac); proyectos a desarrollar en jurisdicciones, que,  sin estar localizados en las Zomac, resulten estratégicos para la reactivación  económica y/o social de estas o algunas de ellas; proyectos que beneficien los  municipios donde se implementan los Programas de Desarrollo con Enfoque  Territorial (PDET); los territorios que tengan altos índices de pobreza, los  que carezcan total o parcialmente de una infraestructura para la provisión de  servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto,  alcantarillado, gas, entre otros); aquellos que estén localizados en las zonas  no interconectadas; aquellos que estén localizados en las Áreas de Desarrollo  Naranja(ADN) certificadas mensualmente por el Ministerio de Cultura; y los  proyectos de importancia nacional que resulten estratégicos para la  reactivación económica y/o social de la Nación. Lo anterior, de acuerdo con los  criterios y procedimientos que se establezcan en el Manual Operativo de Obras  por Impuestos.    

La  Agencia de Renovación del Territorio (ART), mantendrá publicado en la página  web un listado de iniciativas en fase de prefactibilidad, susceptibles de  contar con viabilidad técnica y presupuestal para su posterior inclusión en el  Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos.    

Texto inicial del artículo 1.6.6.1.2: Proyectos financiables a  través de obras por impuestos. Mediante esta opción del mecanismo de obras por impuestos se podrán  financiar los proyectos de inversión viabilizados y registrados en el banco de  proyectos de inversión de obras por impuestos, propuestos por los  contribuyentes y las entidades públicas de cualquier nivel, priorizando los  municipios de que trata el Decreto Ley 893 de  2017 o la normatividad que lo modifique adicione o sustituya.    

Así mismo, mediante la modalidad de que trata el presente Título,  también se podrán financiar proyectos de inversión viabilizados y registrados  en el banco de proyectos de inversión de obras por impuestos de trascendencia  económica y social estratégicos para el desarrollo de los municipios definidos  como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), y proyectos a  desarrollar en jurisdicciones, que, sin estar localizadas en las Zomac,  resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de estas o  algunas de ellas, de acuerdo con los criterios y procedimientos que se  establezcan en el Manual Operativo de obras por impuestos.    

La Agencia de Renovación del Territorio (ART), mantendrá publicado  en la página. web un listado de iniciativas en fase de prefactibilidad,  susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para su posterior  inclusión en el banco de proyectos de inversión de obras por impuestos.    

         

Artículo  1.6.6.1.3. Modificado por el Decreto 1208 de 2022,  artículo 5º. Elaboración y adopción del Manual Operativo de Obras por  Impuestos. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento  Nacional de Planeación (DNP) elaborarán y adoptarán un Manual Operativo de  Obras por Impuestos. Este manual definirá los aspectos procedimentales de  carácter técnico y conceptual para la conformación del Banco de Proyectos,  modificaciones a los proyectos, y, en general, los aspectos técnicos necesarios  para la implementación y operación del mecanismo de Obras por Impuestos. Los  plazos y procedimientos desarrollados en el Manual Operativo de Obras por  Impuestos serán de obligatorio cumplimiento. Para el efecto, se podrá coordinar  con las entidades nacionales competentes los aspectos técnicos sectoriales en  el marco de sus competencias.    

Los  proyectos a financiar en el mecanismo de Obras por Impuestos -Opción Convenio  podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su  viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e  interventoría, en los términos establecidos por el Manual Operativo de Obras  por Impuestos, según el caso. Cuando el contribuyente estructure las  iniciativas, desde la etapa previa a la suscripción del convenio, establecerá  todos los costos que serán incluidos en el valor total del proyecto, conforme  al concepto de pertinencia y autorización para la estructuración de la  iniciativa emitidos por la Entidad Nacional Competente (ENC).    

Para  efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Manual Operativo de Obras por  Impuestos, capítulo opción convenio, podrá contener en cada una de las líneas  de inversión de los proyectos a financiar, las obras, servicios y erogaciones  necesarias en cada una de las etapas del inciso 2° del artículo 800-1 del  Estatuto Tributario y corresponde a las Entidades Nacionales Competentes  desarrollarlas en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP)  y la Agencia Renovación de Territorio (ART), con excepción de los proyectos de  importancia nacional estratégica para la reactivación económica y/o social de  la Nación, los cuales no estarán sujetos a aprobación de la Agencia Renovación  de Territorio (ART).    

Parágrafo.  El Manual adoptado por la Resolución Conjunta 2411 de 2020 del Departamento  Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de la Renovación del Territorio (ART)  podrá ser aplicado a los proyectos registrados en el Banco de Proyectos de  Obras por Impuestos, en lo que no resulte contrario a lo dispuesto por el  artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, y  el presente decreto. Lo anterior, mientras se adopta la respectiva  actualización.    

Texto inicial del artículo  1.6.6.1.3: Elaboración y  adopción del Manual Operativo de obras por impuestos. La Agencia de Renovación  del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) elaborarán  y adoptarán un Manual Operativo de obras por impuestos. Este Manual definirá  los aspectos procedimentales de carácter técnico y conceptual para la  conformación del banco de proyectos, modificaciones a los proyectos, los  criterios y procedimientos para priorizar los proyectos que benefician a los  municipios definidos en el Decreto Ley 893 de  2017, y, en general, los aspectos técnicos necesarios para la  implementación y operación del mecanismo de obras por impuestos. Los plazos,  procedimientos y lineamientos desarrollados en el Manual Operativo de obras por  impuestos serán de obligatorio cumplimiento.    

         

CAPÍTULO 2    

De la entidad nacional  competente y del banco de proyectos de inversión de obras por impuestos    

Artículo 1.6.6.2.1. Entidad  nacional competente. Para efectos de lo establecido en el presente título, las  entidades nacionales competentes, según las líneas de inversión previstas en el  artículo 800-1 del Estatuto Tributario, serán las siguientes, sin perjuicio que  por la naturaleza de los proyectos de inversión puedan actuar otras entidades  nacionales competentes:    

1. Agua potable,  alcantarillado y saneamiento básico: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

2. Energía: El  Ministerio de Minas y Energía.    

3. Salud pública: El  Ministerio de Salud y Protección Social.    

4. Educación pública: El  Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Trabajo, el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, según sus competencias.    

5. Bienes públicos rurales e  infraestructura productiva: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según sus competencias.    

6. Adaptación al cambio  climático y gestión del riesgo y pagos por servicios ambientales: El  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República, según sus competencias.    

7. Tecnologías de la  información y comunicaciones: El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

8. Infraestructura de  transporte: El Ministerio de Transporte.    

9. Infraestructura cultural:  El Ministerio de Cultura.    

10. Infraestructura  deportiva: El Ministerio del Deporte.    

11. Las demás entidades  nacionales competentes de acuerdo con la línea de inversión definida en el  Manual Operativo de obras por impuestos.    

Parágrafo. Las  entidades nacionales competentes de que trata el presente artículo podrán  ejercer directamente o delegar las funciones y competencias del presente  título, en los términos de la Ley 489 de 1998 o la  que la modifique, adicione o sustituya. (Nota: Parágrafo desarrollado  por la Resolución  1425 de 2021, M. Trabajo.).    

Artículo 1.6.6.2.2.  Estructuración de iniciativas. Los contribuyentes y las entidades  públicas de cualquier nivel, podrán a través de la Metodología General Ajustada  (MGA) web del Departamento Nacional de Planeación (DNP) manifestar ante la  Agencia de Renovación del Territorio (ART) su interés de estructurar  iniciativas susceptibles de financiación a través del mecanismo de obras por  impuestos, que propongan o se encuentren publicadas en el Listado de  Iniciativas, para su posterior presentación e inclusión dentro del banco de  proyectos de inversión de obras por impuestos. Las iniciativas identificadas en  los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) de los Programas de  Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y/o en la Hoja de Ruta Única tendrán  prioridad para la financiación a través de este mecanismo.    

Para este caso, la  manifestación de interés para estructurar iniciativas deberá seguir el  procedimiento y los plazos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo  1.6.6.2.3. del presente decreto, y acompañarse de los siguientes documentos:    

1. Certificación de la junta  directiva, u órgano que haga sus veces o instancia de administración que esté  facultada para optar por el mecanismo, en la que se apruebe que la persona  jurídica podrá estructurar iniciativas e incurrir en gastos de preinversión,  cuando aplique; y para el caso de las personas naturales fotocopia de la cédula  de ciudadanía y del Registro Único Tributario (RUT), y    

2. Propuesta de costos de  preinversión para la estructuración del o las iniciativas solicitadas.    

Cuando la manifestación de interés  sea presentada por entidades públicas de cualquier nivel, el documento de que  trata el numeral 1 del inciso anterior se remplazará con la solicitud suscrita  por el representante legal, jefe de planeación o quien haga sus veces.    

Finalizada la verificación del  cumplimiento de los requisitos habilitantes por parte de la Agencia de  Renovación del Territorio (ART), esta transferirá la iniciativa a la entidad  nacional competente para que emita de ser procedente, el concepto de  pertinencia de la solicitud y la autorización para la estructuración de la  iniciativa, siguiendo los requisitos sectoriales definidos para la presentación  de iniciativas en fase de prefactibilidad en el Manual Operativo de obras por  impuestos. Las iniciativas que cuenten con concepto de pertinencia serán  incluidas por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) en el Listado de  Iniciativas.    

Estructurado el proyecto, el  formulador podrá presentarlo para su publicación en el banco de proyectos,  cumpliendo el procedimiento de los numerales 1 a 3 del artículo 1.6.6.2.3. del  presente decreto.    

El reconocimiento de los costos  en la estructuración de los proyectos solo procederá cuando lo haya financiado  el contribuyente y además se le haya aprobado la suscripción del convenio para  la ejecución del proyecto estructurado a través del mecanismo de obras por  impuestos.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1208 de 2022,  artículo 4º. El procedimiento para la estructuración, formulación,  viabilización, control posterior y publicación en el Banco de Proyectos de los proyectos  declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la  reactivación económica y/o social de la Nación, de que trata el parágrafo 7 del  artículo 800-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021,  será el previsto en el artículo 1.6.6.6.9 del presente decreto.    

Artículo 1.6.6.2.3.  Conformación del banco de proyectos de inversión de obras por impuestos. El  banco de proyectos de inversión de obras por impuestos se conformará con los  proyectos de inversión estructurados y presentados por los contribuyentes y las  entidades públicas de cualquier nivel ante la Agencia de Renovación del  Territorio (ART) a través de la Metodología General Ajustada (MGA) web del  Departamento Nacional de Planeación (DNP), dentro de los cortes establecidos en  el presente título, las líneas de inversión, requisitos sectoriales de cada  proyecto, los objetivos del mecanismo, y cumpliendo para el efecto el siguiente  procedimiento soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas  Públicas (Suifp):    

1. Verificación de cumplimiento  de requisitos habilitantes: La Agencia de Renovación del  Territorio (ART) dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del  proyecto de inversión estructurado, deberá verificar:    

1.1. Que la propuesta responda  a las líneas de inversión y prioridades definidas para el mecanismo,    

1.2. Que la ubicación del  proyecto corresponda a las zonas de focalización del mecanismo de obras por  impuestos, y    

1.3. Para el caso de los  proyectos cuya ejecución se adelante en jurisdicciones diferentes a los  municipios que forman parte de las Zomac, la Agencia de Renovación del  Territorio (ART) emitirá concepto en el que se establezca si dichos proyectos  resultan o no estratégicos para la reactivación económica y/o social de las  Zomac o algunas de ellas.    

2. Viabilidad: Una vez  vencido el término previsto en el numeral anterior, la entidad nacional  competente dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la  propuesta de proyecto de inversión, realizará la verificación del cumplimiento  de los requisitos generales de inversión pública y sectoriales conforme con la  normativa vigente, el Manual Operativo de obras por impuestos y podrá adoptar  las siguientes decisiones:    

2.1. Concepto de viabilidad  sectorial,    

2.2. Determinar si el proyecto  requerirá o no interventoría y gerencia para La ejecución del mismo, y el valor  de dichas actividades para ser considerado dentro del costo total del proyecto,    

2.3. Determinar a precios del  mercado, si el costo del proyecto debe ser modificado,    

2.4. Solicitar ajustes al  proyecto.    

3. Control posterior de viabilidad y registro: Emitido  el concepto de viabilidad sectorial a la propuesta de proyecto de inversión de  que trata el numeral anterior, el Departamento Nacional de Planeación (DNP)  dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, emitirá el control  posterior de viabilidad verificando únicamente que el proyecto cumpla con los  requerimientos metodológicos señalados por el Departamento Nacional de  Planeación (DNP), y adelantará su registro en el Sistema Unificado de Inversiones  y Finanzas Públicas (Suifp). Dentro de este mismo término el Departamento  Nacional de Planeación (DNP) informará a la Agencia de Renovación del  Territorio (ART) la decisión adoptada.    

Una vez la Agencia de  Renovación del Territorio (ART) haya sido informada de la decisión del  Departamento Nacional de Planeación (DNP), procederá a la publicación en su  página web de los proyectos registrados en el Sistema Unificado de Inversiones  y Finanzas Públicas (Suifp).    

Las decisiones que se adopten  dentro de este procedimiento por parte de la Agencia de Renovación del  Territorio (ART), las entidades nacionales competentes y el Departamento  Nacional de Planeación (DNP) se deberán circunscribir estrictamente al marco de  sus competencias.    

Parágrafo 1°. Para la  viabilidad y registro del proyecto, el formulador del proyecto deberá allegar  un certificado suscrito por el representante legal de la entidad pública  beneficiaria del proyecto, en donde se compromete a asumir los gastos de  operación, funcionamiento, mantenimiento y sostenibilidad de la obra, bien o  servicio que reciba, con sus ingresos de naturaleza permanente, y a suscribir  el convenio de que trata el artículo 1.6.6.3.4. del presente decreto cuando el  proyecto involucre la realización de obras en inmuebles de su propiedad. Este  certificado hará parte integral del convenio.    

Parágrafo 2°. En cualquiera de  las etapas de que trata el presente título, si resulta necesario requerir  información adicional, realizar ajustes o pedir concepto a otras autoridades e  instancias, se dará cumplimiento a los términos y procedimientos previstos para  el efecto en el parágrafo del artículo 14 y el artículo 17 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos  por la Ley 1755 de 2015.    

Parágrafo  3°. Modificado por el Decreto 1208 de 2022,  artículo 6º. Los proyectos deberán ser presentados con al menos veintiocho  (28) días hábiles de antelación a la fecha de corte ante la Agencia de  Renovación del Territorio (ART), con el fin de garantizar los términos  establecidos en el presente artículo.    

Dentro  del término de veintiocho (28) días hábiles de que trata el presente parágrafo,  los tres (3) primeros días se destinarán a la verificación de cumplimiento de  requisitos habilitantes por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), los  quince (15) días siguientes a la emisión del concepto de viabilidad por la  entidad nacional competente, y los diez (10) días restantes al Departamento  Nacional de Planeación (DNP) para el control posterior de viabilidad y  registro, de conformidad con lo establecido en este artículo. Los proyectos que  no sean recibidos por primera vez, para la revisión de control posterior de  viabilidad y registro por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP)  con por lo menos diez (10) días de antelación a la fecha de corte, serán  tramitados en el corte siguiente.    

Texto inicial del parágrafo 3º: Los proyectos deberán ser  presentados con al menos un (1) mes de antelación a la fecha de corte ante la  Agencia de Renovación del Territorio (ART), con el fin de garantizar los  términos establecidos en los numerales 2 y 3 del presente artículo.    

Parágrafo 4°. Modificado por  el Decreto 1208 de 2022,  artículo 6º. Para la opción del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata  el presente título, el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos  tendrá dos cortes, cerrando el primer corte el primero (1°) de marzo y el  segundo el primero (1°) de agosto de cada año.    

Texto inicial del parágrafo 4º: Para la opción del  mecanismo de obras por impuestos de que trata el presente título, el banco de  proyectos de Inversión tendrá dos cortes, cerrando el primer corte el primero  (1) de marzo y el segundo el primero (1) de septiembre de cada año.    

 Parágrafo 5°. El  Departamento Nacional de Planeación (DNP) implementará los ajustes al Sistema  Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp) requeridos para dar  cumplimiento al mecanismo de obras por impuestos, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.    

Parágrafo 6°. Para que los  contribuyentes puedan aplicar al mecanismo de obras por impuestos de que trata  el artículo 800-1 del Estatuto Tributario y el presente Título en el segundo  (2) semestre del año 2020, serán seleccionables por los contribuyentes los  proyectos que se encuentren registrados en el banco de proyectos a más tardar  el treinta (30) de septiembre de 2020. Las manifestaciones de interés para  ejecutar estos proyectos se deberán realizar dentro de los quince (15) días siguientes  a la mencionada fecha, y la aprobación de la suscripción de los convenios a  partir del mes siguiente al cierre para la presentación de las manifestaciones  de interés. Los demás plazos y procedimientos se ajustarán a lo previsto en el  presente decreto.    

Parágrafo 7°. Adicionado por el Decreto 1208 de 2022,  artículo 6º. Para los proyectos declarados de importancia nacional que  resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación  aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 1.6.6.6.9. del presente  decreto.    

CAPÍTULO 3    

De la manifestación de  interés para la selección de proyectos de inversión, distribución del cupo  Confis, aprobación y suscripción de convenios    

Artículo 1.6.6.3.1.  Manifestación de interés para seleccionar y ejecutar proyectos. Las  personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos y líneas de  inversión previstos en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, podrán hasta  el día treinta y uno (31) de marzo para el primer corte, y hasta el día treinta  (30) de septiembre para el segundo corte de cada año, manifestar ante la  Agencia de Renovación del Territorio (ART) y ante la entidad nacional  competente el interés para seleccionar y ejecutar uno (1) o más proyectos  registrados en el banco de proyectos de inversión de obras por impuestos, en  las fechas de cierres previstas en el parágrafo 3 del artículo 1.6.6.2.3. del  presente decreto.    

Para efectos de lo previsto en  el inciso anterior, la solicitud se deberá adelantar a través de la plataforma  tecnológica en línea dispuesta por la Agencia de Renovación del Territorio  (ART) y se deberá acompañar de los siguientes documentos:    

1. Certificación de la junta  directiva de la persona jurídica u órgano que haga sus veces o instancia de  administración que esté facultada para optar por el mecanismo en la que se  indique que podrá desarrollar proyectos a través del mecanismo obras por  impuestos; y para el caso de las personas naturales fotocopia del Registro  Único Tributario (RUT) y de la cédula de ciudadanía.    

2. Propuesta de actualización y  ajuste al proyecto en caso de considerarlo procedente siempre y cuando no  modifique el alcance del proyecto, entendido como los objetivos generales y  específicos, los productos y la localización cuando altera la definición  técnica del proyecto, conforme con las directrices del Manual Operativo de  obras por impuestos. En este caso y previo a la aprobación de la solicitud la  Agencia de Renovación del Territorio (ART), remitirá el proyecto a la entidad  nacional competente para que se surta el trámite de que tratan los numerales 2  y 3 del artículo 1.6.6.2.3. del presente decreto en lo que resulte aplicable.  La propuesta debe acompañarse de la justificación y los soportes que sustentan  el ajuste, y solo pueden estar relacionados con los componentes desarrollados  en el Manual Operativo de obras por impuestos.    

3. Fotocopia de la declaración  del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo inmediatamente  anterior al momento en que se presenta la solicitud.    

4. Certificación del contador  público o del revisor fiscal en la que indique que el proyecto de inversión al  cual se está solicitando la vinculación no supera el treinta por ciento (30%)  del patrimonio contable del contribuyente, para lo que se tendrá en cuenta el  patrimonio contable del periodo fiscal inmediatamente anterior.    

Parágrafo 1°. Las personas  naturales o jurídicas que no hayan tenido ingresos en el año inmediatamente  anterior por encontrarse en período improductivo, además de los documentos  antes mencionados, y de aportar certificación del contador público y/o revisor  fiscal que acredite ese estado, también deberán aportar la constitución de una  carta de crédito “Standby”, irrevocable, confirmada y a la vista, o una  certificación de una fiducia de garantía, en donde consten los recursos  necesarios y disponibles para la ejecución del proyecto, según el caso, más un  veinte (20%) por ciento de recursos adicionales como respaldo a mayores valores  que puedan requerirse para la ejecución del proyecto. Estas garantías deberán  estar vigentes por el periodo de ejecución del proyecto.    

Parágrafo 2°. Cuando varios  contribuyentes tengan interés en financiar un mismo proyecto de forma conjunta,  además de cumplir cada uno los requisitos previstos en este artículo, también  deberán indicar en la solicitud el porcentaje del aporte de los contribuyentes  al proyecto y el responsable de la coordinación del proyecto, así como el  porcentaje de participación para el reconocimiento del Título para la  Renovación del Territorio (TRT).    

Parágrafo 3°. Los  contribuyentes que hayan asumido el costo de estructuración de un proyecto de  inversión tendrán prelación sobre cualquier otro contribuyente interesado en la  ejecución de este, salvo que un tercero presente manifestación de interés con  mejores condiciones de plazo o económicas que representen un ahorro como mínimo  del veinte por ciento (20%). En este caso, el formulador del proyecto tendrá  derecho a que se le reconozcan los gastos de estructuración cuando su propuesta  no logre igualar o mejorar la oferta del tercero.    

El contribuyente formulador del  proyecto mediante la solicitud de manifestación de interés para seleccionar y  ejecutar proyectos con el cumplimiento de los requisitos de que trata el  presente artículo, podrá igualar o mejorar la oferta del tercero, dentro de los  cinco (5) días calendario siguientes a aquel en que el proyecto con las mejores  condiciones económicas o de plazo se haya actualizado en el Sistema Unificado  de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp) siguiendo el procedimiento  establecido en el artículo 1.6.6.2.3. del presente decreto.    

Con el reconocimiento de los  costos al formulador del proyecto, este transfiere al tercero todos los derechos  y documentos relacionados con la estructuración de este. En el Manual Operativo  de obras por impuestos se establecerá el procedimiento, los términos, los  responsables y la oportunidad para la aplicación de este artículo, incluido el  momento del pago al formulador del proyecto.    

Parágrafo 4°. Adicionado por  el Decreto 1208 de 2022,  artículo 3º. Para los proyectos declarados de importancia nacional que  resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación,  la autorización para la realización de los proyectos por las empresas en  periodo improductivo que no hayan tenido ingresos en el año inmediatamente  anterior, en los términos del inciso 1 del artículo 800-1 del Estatuto  Tributario, será emitida por la entidad nacional competente, considerando que  el parágrafo 7 del artículo citado, adicionado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021,  excluyó a la Agencia de Renovación del Territorio de la referida autorización.    

Parágrafo  5°. Adicionado por el Decreto 1208 de 2022,  artículo 3º. Para los proyectos declarados de importancia nacional que  resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación,  se seguirá el siguiente procedimiento:    

1. Las  personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos y líneas de  inversión previstos en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, podrán, desde  el dos (2) y hasta el día treinta y uno (31) de marzo para el primer corte, y  desde el dos (2) y hasta el día treinta y uno (31) de agosto para el segundo  corte de cada año, manifestar interés ante la entidad nacional competente para  seleccionar y ejecutar uno (1) o más proyectos de importancia nacional  estratégica para la reactivación económica y/o social de la Nación registrados  en el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos, soportado en el  Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), o el que haga sus  veces, publicado por la Agencia de Renovación del Territorio (ART).    

Para  efectos de lo previsto en el presente parágrafo, la solicitud se deberá  presentar a través del medio que la entidad nacional competente disponga en el  Banco de Proyectos publicado por la Agencia de Renovación del Territorio (ART)  y se deberá acompañar de los documentos enumerados en el presente artículo. La  Agencia de Renovación del Territorio -ART adecuará, a más tardar el treinta y  uno (31) de enero de 2023, su plataforma tecnológica para que los  contribuyentes presenten la manifestación de interés directamente ante la  entidad nacional competente.    

2. La  entidad nacional competente verificará el cumplimiento de los requisitos de que  trata el presente artículo. El contribuyente podrá presentar una propuesta de  actualización y ajuste al proyecto, siempre y cuando esta no modifique el  alcance del proyecto, entendido como los objetivos generales y específicos, los  productos y la localización cuando altera la definición técnica del proyecto,  conforme con las directrices del Manual Operativo de Obras por Impuestos.  Adicionalmente, el ajuste no deberá alterar el cumplimiento de las  características señaladas en el artículo 1.6.6.6.8 del presente decreto. En  este caso, la entidad nacional competente contará hasta con diez (10) días para  emitir el concepto de viabilidad y el Departamento Nacional de Planeación (DNP)  hasta con diez (10) días para emitir el control posterior de viabilidad frente  al proyecto.    

3. La  entidad nacional competente comunicará a la Agencia de Renovación del  Territorio (ART) y al Departamento Nacional de Planeación (DNP) las  manifestaciones de interés presentadas por los contribuyentes para ejecutar  proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la  reactivación económica y/o social de la Nación, que hayan cumplido los  requisitos previstos en el presente artículo y que cuenten con los conceptos de  viabilidad y control posterior de viabilidad favorables atendiendo lo previsto  en el numeral anterior, si hay lugar a ello, a más tardar el (30) de abril para  el primer corte y el treinta (30) de septiembre para el segundo corte de cada año.    

4. La  Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de  Planeación (DNP) aplicarán los criterios de distribución del cupo (Confis)  opción convenio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.6.6.6.11. y  1.6.6.6.12. del presente decreto y dentro de los dos (2) días siguientes  comunicarán a las entidades nacionales competentes los resultados de esta  distribución, informando las manifestaciones de interés seleccionadas.    

5.  Recibida la comunicación de que trata el inciso anterior, la entidad nacional  competente, dentro del mes siguiente, proferirá el acto administrativo de  aprobación para la suscripción del convenio y lo notificará a los  contribuyentes en los términos establecidos en los artículos 66 y subsiguientes  del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La entidad  nacional competente enviará copia del acto administrativo de que trata el presente  numeral al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), a la Agencia de  Renovación del Territorio (ART), a la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Departamento Nacional de  Planeación (DNP).    

Artículo 1.6.6.3.2.  Distribución del cupo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal  (Confis) y criterios de priorización. El cupo de aprobación de  proyectos autorizado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) será  distribuido por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), en cada uno de  los dos (2) cortes del año, entre las manifestaciones de interés para la  ejecución de proyectos que se hayan presentado al mecanismo de obras por  impuestos, y aplicando en su orden los siguientes criterios de priorización:    

1. Los proyectos concordantes  con las iniciativas de los Planes de Acción para la Transformación Regional  (PATR) de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y/o en la  Hoja de Ruta Única de que trata el Decreto Ley 893 de  2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya, en los  cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.    

2. Los proyectos concordantes  con las iniciativas de los Planes de Acción para la Transformación Regional  (PATR) de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y/o en la  Hoja de Ruta Única de que trata el Decreto Ley 893 de  2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya.    

3. Los proyectos localizados en  los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado  (Zomac) de la región con mayores niveles de pobreza multidimensional, debilidad  institucional, grado de afectación por el conflicto armado y presencia de  cultivos ilícitos.    

4. Los proyectos a desarrollar  en las jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zonas Más Afectadas por  el Conflicto Armado (Zomac), resulten estratégicos para la reactivación  económica y/o social de las Zomac.    

Parágrafo 1°. La Agencia de  Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP),  definirán la metodología para dar cumplimiento a los criterios de priorización  establecidos en el presente artículo, la cual podrá contemplar los Programas de  Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) que se adelanten en municipios que no  forman parte de las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), y que  hará parte del Manual Operativo de obras por impuestos.    

Parágrafo 2°. Cuando en  el primer corte no se agote la totalidad del cupo, este estará disponible para  ser asignado a otros proyectos seleccionados por los contribuyentes en el  siguiente y último corte del respectivo año.    

Artículo  1.6.6.3.3. Modificado por el Decreto 1208 de 2022,  artículo 7º. Aprobación para la suscripción de convenios con los  contribuyentes. La Agencia de Renovación del Territorio (ART), a partir  del treinta (30) de abril para el primer (1) corte y del treinta (30) de  septiembre para el segundo (2) corte de cada año, decidirá en cada caso,  atendiendo el orden de radicación de las manifestaciones de interés y mediante  acto administrativo contra el cual no procederá recurso alguno, si aprueba la  suscripción del convenio entre el contribuyente y la entidad nacional  competente para la ejecución de proyectos que se hayan solicitado durante el  corte respectivo; previa verificación de los requisitos establecidos para el  efecto y la existencia de disponibilidad de cupo aprobado por el Consejo  Superior de Política Fiscal (Confis) que respalde la ejecución de los proyectos  seleccionados conforme con la priorización de que tratan los artículos  1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del presente decreto.    

La  decisión que adopte la Agencia de Renovación del Territorio (ART), será  notificada a los contribuyentes solicitantes y comunicada a la entidad nacional  competente, en los términos establecidos en los artículos 66 y subsiguientes  del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo.  Para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos  para la reactivación económica y/o social de la Nación, se aplicará el  procedimiento establecido en el parágrafo 5 del artículo 1.6.6.3.1. del  presente decreto.    

Texto inicial del artículo 1.6.6.3.3: Aprobación para la  suscripción de convenios con los contribuyentes. La Agencia de Renovación  del Territorio (ART) a partir del treinta (30) de abril para el primer (1)  corte y del treinta y uno (31) de octubre para el segundo (2) corte de cada  año, decidirá en cada caso, atendiendo el orden de radicación de las  manifestaciones de interés y mediante acto administrativo contra el cual no  procederá recurso alguno, si aprueba la suscripción del convenio entre el  contribuyente y la entidad nacional competente para la ejecución de proyectos  que se hayan solicitado durante el corte respectivo; previa verificación de los  requisitos establecidos para el efecto y la existencia de disponibilidad de  cupo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) que respalde  la ejecución de los proyectos seleccionados conforme con la priorización de que  trata el artículo 1.6.6.3.2. del presente decreto.    

La decisión que adopte la Agencia de Renovación del Territorio  (ART), será notificada a los contribuyentes solicitantes y comunicada a la  entidad nacional competente, en los términos establecidos en los artículos 66 y  subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

         

Artículo 1.6.6.3.4. Suscripción  del convenio. El convenio deberá ser suscrito entre la entidad nacional  competente y el contribuyente dentro de los treinta (30) días siguientes a la  notificación del acto administrativo de aprobación de la suscripción del  convenio al contribuyente. Cuando la entidad nacional competente lo estime  procedente, este plazo se podrá prorrogar sin que exceda la mitad del  inicialmente previsto.    

Parágrafo 1°. La entidad  pública beneficiaria del proyecto suscribirá el convenio de que trata este  artículo, cuando el proyecto involucre la realización de obras en inmuebles de  su propiedad o deba asumir los gastos de operación, funcionamiento, mantenimiento  y sostenibilidad de la obra, bien o servicio que reciba, conforme con lo  indicado en el certificado de que trata el parágrafo 1° del artículo 1.6.6.2.3.  del presente decreto.    

Parágrafo 2°. La firma del  convenio será comunicada dentro de los cinco (5) días siguientes a su  suscripción por la entidad nacional competente a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y a la Dirección de Ejecución Evaluación de Proyectos de la Agencia de  Renovación del Territorio (ART) o quienes hagan sus veces.    

Parágrafo 3°. Adicionado por  el Decreto 1208 de 2022,  artículo 8º. Para los proyectos declarados de importancia nacional que  resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación de  que trata el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, el  convenio deberá ser suscrito entre la entidad nacional competente y el  contribuyente dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la  comunicación del acto administrativo de que trata el numeral 5 del parágrafo 5  del artículo 1.6.6.3.1. de este decreto. Cuando la entidad nacional competente  lo estime procedente, este plazo se podrá prorrogar sin que exceda la mitad del  inicialmente previsto.    

Artículo 1.6.6.3.5. Condiciones  del convenio. La entidad nacional competente definirá dentro de la minuta del  convenio a suscribir con el contribuyente, las cláusulas necesarias para  garantizar la ejecución del proyecto de inversión, que deberá contener como  mínimo la identificación de las partes, el objeto, plazo, la cuantía del  proyecto, obligaciones, garantías, cesión, la supervisión o interventoría del  proyecto según el caso, gerencia del proyecto, la supervisión del convenio,  matriz de riesgos, causales de terminación anticipada y unilateral cuando se  determine entre otras circunstancias que el proyecto de inversión no esté  conforme con los objetivos del mecanismo, el inicio de la ejecución, la forma o  mecanismo como se determinarán y entregarán los hitos en el caso que el  proyecto lo permita, las reglas para la entrega de la obra, bien o servicio de  que trata el proyecto y su sostenibilidad por el receptor, la liquidación del  convenio, así como las demás estipulaciones que la entidad nacional competente  considere necesarias conforme con lo previsto en el artículo 800-1 del Estatuto  Tributario.    

El convenio deberá también  determinar los efectos de los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y  caso fortuito declarados por la entidad nacional competente y si hay lugar o no  a la exoneración total o parcial del cumplimiento de las obligaciones a partir  de las características de cada proyecto, así como los demás efectos de la  declaratoria que la entidad nacional competente estime necesario.    

Parágrafo 1°. Será una  obligación a cargo del contribuyente el reporte de los avances del proyecto en  el Sistema de Información de Seguimiento a Proyectos de Inversión Pública  (SPI), incluida la verificación del registro del cierre del proyecto. Este  reporte lo deberá verificar mensualmente la interventoría y/o supervisión del  proyecto, según el caso.    

Parágrafo 2°. Cuando surtido el  proceso administrativo de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, se  determine por parte de la entidad nacional competente que el contribuyente no  ejecutó el proyecto en las condiciones acordadas en el convenio, el  contribuyente deberá hacer entrega de la obra ejecutada a esa fecha a la  entidad nacional competente, sin perjuicio de la imposición de las multas y  sanciones a que haya lugar.    

Serán reconocidos a los  contribuyentes mediante Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), los  avances de obras a que haya lugar, siempre que correspondan con los hitos  pactados en el convenio y hayan sido recibidos a satisfacción.    

Parágrafo 3°. Cuando la  ejecución del proyecto no cuente con gerencia del proyecto ni interventor,  corresponderá al supervisor del convenio verificar el cumplimiento en la  ejecución del proyecto.    

CAPÍTULO 4    

De la ejecución de los  proyectos de inversión    

Artículo 1.6.6.4.1. Gerencia  del proyecto. Cuando la entidad nacional competente haya establecido que se  requiere de una gerencia del proyecto, esta podrá ser asumida directamente por  el contribuyente, siempre y cuando acredite para validación de la entidad  nacional competente, la experiencia e idoneidad según el proyecto a ejecutar y  los términos fijados en el Convenio.    

En caso contrario, la gerencia  del proyecto deberá ser contratada por el contribuyente, para lo cual deberá  remitir la documentación a la entidad nacional competente en la que certifique  la idoneidad y experiencia de quien realizará la gerencia, de acuerdo con lo  establecido en el Convenio. Los costos de la gerencia serán incluidos dentro  del costo total del proyecto aprobado por la entidad nacional competente.    

Artículo 1.6.6.4.2. Garantías. Previo  a la ejecución de los proyectos de inversión de obras por impuestos, el  contribuyente o el contratista a cargo de la obra, bien o servicio del  proyecto, deberá constituir a favor de la Nación a través de la entidad  nacional competente, una póliza de cumplimiento cuyo valor de la prima hará  parte de los costos del proyecto, que ampare como mínimo:    

1. El cumplimiento del  proyecto.    

2. La estabilidad y calidad de  la obra o bien con posterioridad a su entrega final y cómo requisito para el  recibo a satisfacción.    

La entidad nacional competente  establecerá el valor asegurado y podrá exigir amparos adicionales, teniendo en  cuenta entre otros factores, el objeto y valor del proyecto, así como la  naturaleza de las obligaciones a cargo del contribuyente en el marco del  convenio.    

Artículo 1.6.6.4.3. Interventoría.  Cuando la entidad nacional competente haya establecido la  necesidad de contratar la interventoría del proyecto, en el convenio a  suscribir entre la entidad nacional competente y el contribuyente deberá  incluirse una cláusula en virtud de la cual, este último se obliga a constituir  un patrimonio autónomo cuyo único objeto será la administración de los recursos  requeridos para asumir los costos de la interventoría y efectuar los  respectivos pagos, en el cual se designe como beneficiaria del respectivo  fideicomiso a la entidad nacional competente y se le otorguen facultades para  ordenar los pagos a que haya lugar.    

La entidad nacional competente  procederá a seleccionar el interventor dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 o en la  norma que la modifique, sustituya o adicione, y tendrá como soporte para el  pago de la interventoría su condición de beneficiario del respectivo  fideicomiso en el que el contribuyente haya depositado los recursos para asumir  los costos de la interventoría y efectuar los respectivos pagos.    

Para los efectos del presente  artículo, la disponibilidad de los recursos suficientes y libres para atender  la asunción de compromisos adquiridos con la contratación de la interventoría  por parte de la entidad nacional competente se acreditará con la certificación  de disponibilidad de los recursos que emita la fiduciaria en la cual se haya  constituido el patrimonio autónomo.    

Parágrafo 1°. La comisión  fiduciaria a favor de la sociedad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo que  se constituya para la administración de los recursos destinados a la  interventoría del proyecto debe pactarse en condiciones de mercado e incluirse  dentro del costo total del proyecto.    

Parágrafo 2°. En el  desarrollo de los proyectos de inversión de los sectores de educación y salud,  se aplicarán las competencias previstas en los artículos 6°, 7°, 43 y 45 de la Ley Orgánica 715  de 2001, en cuanto al seguimiento, vigilancia y supervisión que le compete  al departamento y al distrito en los términos allí previstos y a través de los  instrumentos legales correspondientes. Para tal efecto el convenio del  mecanismo de obras por impuestos definirá las reglas para la contratación de la  interventoría y el beneficiario del fideicomiso, sin perjuicio de la  responsabilidad que le asiste a la entidad nacional competente para efectuar la  supervisión de estos contratos.    

Artículo 1.6.6.4.4.  Subcontratación requerida para la ejecución del proyecto. Si el  contribuyente debe subcontratar con terceros para la realización del proyecto,  y esta contratación no corresponde a la interventoría, a dichos subcontratos  les será aplicable el régimen de contratación correspondiente a la naturaleza  jurídica del contribuyente.    

El contribuyente asume plena,  total y exclusiva responsabilidad por la negociación, celebración, ejecución,  terminación y liquidación de todos los subcontratos requeridos para la  ejecución del proyecto y en consecuencia no vinculan a las entidades nacionales  competentes que suscriban el convenio principal.    

Artículo 1.6.6.4.5. Ajustes al  proyecto y aprobación de modificaciones y adiciones al convenio. Cuando  se requiera realizar un ajuste al proyecto, el contribuyente deberá solicitarlo  a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp). Las  modificaciones al proyecto no deberán cambiar el alcance del mismo, entendido  como los objetivos generales y específicos, los productos y la localización  cuando altera la definición técnica del proyecto, de acuerdo con lo definido en  el Manual Operativo de obras por impuestos.    

Cuando se requiera realizar un ajuste  al proyecto que no implique modificación al convenio, el mismo será autorizado  por la entidad nacional competente.    

Cuando un ajuste al proyecto  implique la modificación del convenio de obras por impuestos, el contribuyente  deberá solicitarlo expresamente ante la entidad nacional competente y deberá  estar soportado por la solicitud de ajuste en el Sistema Unificado de  Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp). La modificación al convenio procederá  con posterioridad a la aprobación del ajuste al proyecto.    

Previo a adoptar la decisión de  modificación del proyecto que implique la modificación del convenio, la Agencia  de Renovación del Territorio (ART) validará si la modificación tiene o no  incidencia en las zonas de focalización del mecanismo de obras por impuestos y  los criterios de priorización para la implementación de los Planes de Acción  para la Transformación Regional (PATR), y el Departamento Nacional de  Planeación (DNP) revisará que la solicitud se haya tramitado a través del  Sistema Único de Inversión y Finanzas Públicas (Suifp).    

Cuando el ajuste al convenio no derive de la modificación al  proyecto, el ajuste será aprobado por la entidad nacional competente.    

Parágrafo. El  contribuyente asume bajo su cuenta y riesgo el mayor valor requerido para la  ejecución del proyecto ajustado.    

Parágrafo  2°. Adicionado por el Decreto 1208 de 2022,  artículo 9º. Para los proyectos declarados de importancia nacional que  resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación,  no se exigirá la validación de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) de  que trata el inciso 4 del presente artículo.    

Parágrafo  3°. Adicionado por el Decreto 1208 de 2022,  artículo 9º. Conforme con lo previsto en el Manual Operativo de Obras por  Impuestos el rubro contingente corresponde a un máximo del diez por ciento  (10%) del valor de los costos directos y podrá ser usado cuando el  contribuyente y la gerencia lo soliciten previo concepto de la interventoría,  en los casos que aplique, y bajo la autorización de la entidad nacional  competente, cuando se cumplan los requisitos de que trata el Manual Operativo.  Lo anterior deberá reflejarse en el Manual Operativo de Obras por Impuestos.    

Cuando  se requiera incrementar el porcentaje del rubro contingente, se deberá  modificar el Manual Operativo de Obras por Impuestos con base en la  justificación y los soportes técnicos elaborados y aprobados por las entidades  nacionales competentes. Para el efecto, las entidades nacionales competentes  deberán aprobar dicho incremento a través del comité que defina la respectiva  entidad, el cual podrá integrarse con las entidades adscritas y vinculadas que  considere pertinentes, y solicitar la modificación del Manual Operativo de  Obras por impuestos al Departamento Nacional de Planeación (DNP). En todo caso,  los proyectos deberán respetar el porcentaje máximo para el rubro contingente  establecido en el Manual Operativo de Obras por Impuestos vigente para el  momento de su aprobación. En este sentido, no podrán modificarse proyectos  aprobados para cambiar su porcentaje de rubro contingente, cuando se produzca  un ajuste en los términos previstos en este parágrafo.    

Cuando se  utilice el rubro contingente incluido como parte del valor total del proyecto  aprobado en los términos establecidos en el Manual Operativo de Obras por  Impuestos, este hará parte del respectivo Título para la Renovación del  Territorio (TRT), siempre y cuando esté comprendido dentro del cupo Confis de  Obras por Impuestos -Opción Convenio asignado al proyecto. En ningún caso  podrán emitirse Títulos para la Renovación del Territorio (TRT) que excedan el  valor total del proyecto aprobado con sujeción al cupo Confis de Obras por  Impuestos -Opción Convenio, ni podrá entenderse que el Estado aportará  recursos.    

Artículo 1.6.6.4.6. Cesión del  convenio. En todos los casos los suscriptores del convenio podrán  autorizar la cesión de la posición contractual del contribuyente en el  clausulado del convenio, siempre que se cumpla con las estipulaciones previstas  para estos efectos en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, en el  respectivo convenio y el contribuyente cesionario acredite el cumplimiento de  los requisitos exigidos para la ejecución del proyecto. Para este fin, la  entidad nacional competente coordinará la autorización de la cesión con los  demás suscriptores del convenio y solicitará a la Agencia de Renovación del  Territorio (ART), la verificación del cumplimiento de los requisitos  habilitantes de que trata el artículo 1.6.6.3.1. del presente título por el  contribuyente cesionario, lo cual deberá certificar.    

Una vez autorizada la cesión  por la entidad nacional competente y por la entidad pública beneficiaria del  proyecto cuando fuere el caso, se suscribirá la cesión del convenio por el  cedente, el cesionario, la entidad nacional competente y la entidad pública  beneficiaria del proyecto cuando haya suscrito el convenio. La certificación de  que trata el inciso anterior hará parte integral de la cesión del convenio.    

Suscrita la cesión del  convenio, el cesionario adquiere todos los derechos, deberes, obligaciones y  responsabilidades vigentes contraídas por el contribuyente cedente, en los  términos consignados en el convenio. El Manual Operativo de obras por  impuestos, establecerá el procedimiento a seguir para la cesión del convenio.    

Artículo 1.6.6.4.7. Fuerza  mayor y caso fortuito. Cuando en cualquier etapa del proyecto se  presenten circunstancias eximentes de responsabilidad por fuerza mayor o caso  fortuito, debidamente probadas por el contribuyente a través de la gerencia del  proyecto y verificadas por la interventoría o por quien haga las veces de  estos, que afecten la ejecución o el cronograma del proyecto, el contribuyente  deberá remitir a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas  Públicas (Suifp), la solicitud de ajuste al proyecto o cronograma, en donde  como mínimo deberá aportar:    

1. Carta suscrita por el  representante legal del contribuyente, manifestando la ocurrencia de los hechos  y anexando los documentos que acreditan la fuerza mayor o caso fortuito, y la  proporción en que estos hayan influido en la ejecución o el cronograma del  proyecto.    

2. Concepto del interventor o  quien haga sus veces en el que se indiquen las razones técnicas, financieras y  jurídicas que sustentan la circunstancia eximente de responsabilidad, y    

3. Propuesta de ajuste al  proyecto o el cronograma, según el caso.    

La entidad nacional competente  decidirá la solicitud mediante acto administrativo que deberá ser notificado al  contribuyente y contra el cual proceden los recursos de reposición y/o  apelación, conforme con lo previsto en la Ley 1437 de 2011.  Adoptada la decisión, los ajustes que correspondan al proyecto de inversión se  verán reflejados en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas  (Suifp).    

El rubro contingente del  proyecto se podrá utilizar cuando exista un mayor valor del proyecto,  incluyendo los costos de la gerencia y de la interventoría cuando se cuente con  estos, derivado de la declaratoria de la fuerza mayor o caso fortuito.    

Artículo 1.6.6.4.8. Publicidad  del proyecto. Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario contados  a partir del inicio de la ejecución de los proyectos de obras o bienes de  infraestructura a través de la opción de que trata este Título del mecanismo de  obras por impuestos, los contribuyentes deberán instalar en un sitio  notoriamente visible para el público ubicado en las inmediaciones del proyecto  respectivo, una valla publicitaria en la cual informen al público lo siguiente:    

1. El nombre y el código del  Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional (BPIN) del proyecto de  inversión.    

2. El nombre y número de  identificación tributaria (NIT) del contribuyente.    

3. El valor del proyecto de  inversión.    

4. El tiempo de ejecución.    

5. La zona territorial  beneficiada con el proyecto.    

6. La página web donde se  encuentren los detalles del proyecto.    

7. El signo distintivo PDET en  los proyectos a desarrollar en los municipios del Programa de Desarrollo con  Enfoque Territorial (PDET).    

La valla deberá permanecer como  mínimo durante el plazo de ejecución del proyecto y el tiempo adicional que se  indique por la entidad nacional competente o el establecido en el convenio.    

La valla deberá atender las  disposiciones relacionadas con publicidad exterior visual contenidas en la Ley 140 de 1994 o las  que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y disposiciones reglamentarias, así  como el manual vigente de uso de marca PDET o en su defecto, en lo previsto en  el Manual Operativo de obras por impuestos.    

El convenio establecerá las  reglas que deben seguir los contribuyentes para divulgar e informar los  proyectos diferentes a los de infraestructura, los cuales en todo caso deberán  garantizar como mínimo el contenido de la información de que trata el presente  artículo.    

Parágrafo. La valla o  los otros instrumentos de divulgación e información que se pacten en el  convenio, deberán mantenerse aún en caso de incumplimiento, y su costo estará  contemplado en el presupuesto general del proyecto.    

Artículo 1.6.6.4.9. Recibo a  satisfacción y entrega de la obra, bien o servicio. Ejecutado  el proyecto de inversión por el contribuyente y a satisfacción de la  interventoría o instancia que haga sus veces, y dentro de los quince (15) días  siguientes al cierre de todo el proceso contractual o el cierre del registro  del proyecto en el Sistema de Información de Seguimiento a Proyectos de  Inversión Pública (SPI), lo que ocurra de último, la entidad nacional  competente emitirá un certificado de satisfacción del cumplimiento y ejecución  del proyecto.    

Una vez emitido el certificado  de que trata el inciso anterior, la entidad nacional competente dispondrá la  transferencia de dominio de la obra, bien o servicio por el contribuyente y a  favor de la entidad territorial o entidad pública beneficiaria del proyecto,  que se llevará a cabo mediante acta que deberá describir la obra, bien o  servicio que se entrega y las responsabilidades del receptor de las mismas. La  entidad nacional competente elaborará el acta y demás actos a que haya lugar  conforme con lo previsto en el Convenio y el Manual Operativo de obras por  impuestos.    

La entidad territorial o  entidad pública beneficiaria del proyecto deberá recibir la obra, bien o  servicio a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al recibo a  satisfacción de la entidad nacional competente.    

Cuando el proyecto incluya el  mantenimiento de la obra, bien o servicio, el acta de entrega y recepción  deberá atender el procedimiento establecido para el efecto en el Convenio y en  el Manual Operativo de obras por impuestos.    

Dentro de los cinco (5) días  siguientes a la fecha de entrega de la obra, bien o servicio de que trata este  artículo, o de hitos según lo pactado en el convenio, la entidad nacional  competente remitirá a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) una certificación sobre el cumplimiento del convenio o de los hitos, en  la cual deberá constar:    

1. Nombre y número de  identificación tributaria (NIT) del contribuyente o contribuyentes que  suscribieron el convenio, y el valor de sus correspondientes aportes.    

2. Nombre del proyecto.    

3. Valor del proyecto.    

4. Fecha de entrega de la obra  o hito.    

5. Valor final de la obra o de  los hitos correspondientes recibidos.    

6. Fotocopia de la resolución  que aprobó la suscripción del convenio con el contribuyente y, de ser el caso,  del acto administrativo de modificación.    

7. Fotocopia del documento de  aprobación del cupo del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) afectado  con el convenio.    

8. Certificado de satisfacción  del cumplimiento del proyecto expedido por la entidad nacional competente.    

CAPÍTULO 5    

Títulos para la  Renovación del Territorio (TRT)    

Artículo 1.6.6.5.1. Títulos  para la Renovación del Territorio (TRT). Los Títulos para la  Renovación del Territorio (TRT) de los que trata el artículo 800-1 del Estatuto  Tributario son la contraprestación por el cumplimiento de las obligaciones  derivadas de los convenios de obras por impuestos. Dichos títulos tendrán la  calidad de negociables y podrán ser utilizados por su tenedor para pagar hasta  el cincuenta por ciento (50%) del total del saldo a pagar por concepto del  impuesto sobre la renta y complementarios, o el ciento por ciento (100%) de las  deudas por concepto del mismo impuesto, en los términos establecidos en el  presente decreto.    

Artículo 1.6.6.5.2. Procedimiento  para el reconocimiento y expedición de los Títulos para la Renovación del  Territorio (TRT). Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre la renta y  complementarios que requieran el reconocimiento del derecho al Título para la  Renovación del Territorio (TRT) como contraprestación por el cumplimiento de  las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos, solicitarán  por escrito, personalmente o por intermedio de apoderado ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el  reconocimiento del derecho para la expedición de dichos títulos.    

La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de la  Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o la dependencia que haga sus  veces, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la solicitud,  expedirá el acto administrativo mediante el cual se reconoce el derecho del  contribuyente al Título para la Renovación del Territorio (TRT), el cual deberá  contener el valor por el que se debe expedir el respectivo título, precisando  la vigencia del cupo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal  (Confis) afectado con el convenio, código del Banco de Programas y Proyectos de  Inversión Nacional (BPIN), nombre del proyecto, obra o hito entregado por el  contribuyente.    

Contra  el acto administrativo de reconocimiento del derecho a los Títulos para la  Renovación del Territorio (TRT), procede únicamente el de reposición, en los  términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

Una vez en firme el acto  administrativo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), remitirá fotocopia de este al correspondiente  depósito central de valores, con el fin de que este proceda a realizar la  anotación en cuenta, para la expedición del Título.    

Parágrafo. Cuando se trate de  un proyecto ejecutado por varios contribuyentes o responsables, el acto  administrativo mediante el cual se reconoce el derecho a los Títulos para la  Renovación del Territorio (TRT), dispondrá la expedición individualizada de  acuerdo con el valor de sus respectivos aportes.    

Artículo 1.6.6.5.3. Pago hasta  del cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre la renta y complementarios o  de deudas por concepto del mismo impuesto con Títulos para la Renovación del  Territorio (TRT). Los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT) podrán ser  utilizados por su legítimo tenedor para el pago hasta del cincuenta por ciento  (50%) del total del saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y  complementarios a cargo del contribuyente o responsable del periodo fiscal  próximo a vencerse, o del ciento por ciento (100%) de las deudas por concepto  del mismo impuesto en los términos establecidos en el presente capítulo.    

Cuando los Títulos para la  Renovación del Territorio (TRT) sean utilizados para pagar hasta el cincuenta  por ciento (50%) del total del saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la  renta y complementarios del período fiscal próximo a vencerse, el contribuyente  deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) restante, o el valor que  corresponda, en la fecha del vencimiento del plazo para declarar. El pago podrá  efectuarse en la entidad financiera habilitada para tal fin, sin perjuicio de  lo previsto en el artículo 1.6.1.13.2.46 del presente decreto para el pago de  impuestos con otros títulos.    

Para tal efecto, el  contribuyente deberá diligenciar los recibos oficiales de pago establecidos por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). El formulario de la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios podrá presentarse ante cualquiera de las entidades autorizadas  para recaudar, o de manera virtual si se encuentra obligado a hacerlo por este  medio.    

Para la aplicación del pago  mediante Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), se deberá dar  aplicación a lo establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.6.6.5.4. Modificado por el Decreto 1208 de 2022,  artículo 10. Condiciones y manejo de los Títulos para la Renovación del  Territorio (TRT). Los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), tendrán las  siguientes condiciones y manejo:    

1. Son  títulos negociables en el mercado secundario de valores.    

2.  Tendrán inscripción automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores.    

3.  Tienen vigencia de dos (2) años a partir de la anotación en cuenta en el  correspondiente depósito central de valores.    

4.  Circulan de manera desmaterializada y se mantienen bajo el mecanismo de  anotación en cuenta en un depósito de valores legalmente autorizado por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

5.  Pueden ser administrados directamente por la Nación., esta podrá celebrar con  el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras  contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la  agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se  podrá prever que la administración se realice a través de depósitos  centralizados de valores.    

6.  Podrán ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de su vencimiento.    

7.  Pueden ser utilizados por su legítimo tenedor para el pago hasta del cincuenta  por ciento (50%) del total del saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la  renta y complementarios a cargo del contribuyente o responsable,  correspondiente al período gravable próximo a vencerse, o del cien por ciento  (100%) de las deudas por concepto del mismo impuesto.    

8.  Computarán dentro del recaudo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez sean utilizados.    

Texto inicial del artículo 1.6.6.5.4: Condiciones y manejo de los  Títulos para la Renovación del Territorio (TRT). Los Títulos para la  Renovación del Territorio (TRT), tendrán las siguientes condiciones y manejo:    

1. Son títulos negociables.    

2. Tienen vigencia de un (1) año a partir de la anotación en cuenta  en el correspondiente depósito central de valores.    

3. Circulan de manera desmaterializada y se mantienen bajo el  mecanismo de anotación en cuenta en un depósito de valores legalmente  autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

4. Pueden ser administrados directamente por la nación. Esta podrá  celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o  extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios  para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los  cuales se podrá prever que la administración se realice a través de depósitos  centralizados de valores.    

5. Podrán ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de  su vencimiento.    

6. Pueden ser utilizados por su legítimo tenedor para el pago hasta  del cincuenta por ciento (50%) del total del saldo a pagar por concepto del  impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente o  responsable; correspondiente al período gravable próximo a vencerse, o del  ciento por ciento (100%) de las deudas por concepto del mismo impuesto.    

7. Computarán dentro del recaudo de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez sean  utilizados.    

Parágrafo. El valor anual del macrotítulo de “Títulos para la Renovación del  Territorio (TRT)” será establecido, a partir de la información de los proyectos  de inversión financiados a través del mecanismo de obras por impuestos  reportado por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento  Nacional de Planeación (DNP) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

Dicho valor estará determinado de acuerdo con la proyección de  entregas a satisfacción de las obras, bienes, servicios o hitos contemplados en  los convenios celebrados con las entidades públicas de nivel nacional para cada  vigencia, los cuales se encuentran registrados en el Sistema de Información de  Seguimiento a Proyectos de Inversión Pública (SPI) que integra el Sistema  Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp). El valor de la proyección  anual será informado por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y por el  Departamento Nacional de Planeación (DNP) al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con el fin de  realizar la emisión del correspondiente macrotítulo.    

Artículo 1.6.6.5.5. Requisitos  para la emisión de los Títulos para Renovación del Territorio  (TRT). Para la emisión de los Títulos para la Renovación del Territorio  (TRT), se aplicarán los requisitos de la Ley 27 de 1990 y del  Libro 14 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.    

CAPÍTULO  6    

Nota:  Capítulo 6 adicionado por el Decreto 1208 de 2022,  artículo 11.    

Parámetros  para determinar los territorios de que trata el inciso 2 del artículo 800-1 del  Estatuto Tributario y el porcentaje mínimo del cupo Confis destinado a estos,  las características y procedimientos de los proyectos de importancia nacional  que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la  nación, los cupos Confis y sus criterios de distribución del cupo Confis, cupos  máximos del mecanismo de Obras por Impuestos, sistemas de información y Banco  de Proyectos del mecanismo Obras por Impuestos -Opción Convenio y otros”    

Artículo  1.6.6.6.1. Parámetros para determinar los territorios con altos índices de  pobreza. Los municipios con altos índices de pobreza susceptibles de ser  beneficiarios de proyectos financiables a través del mecanismo de Obras por  Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario se  seleccionarán de acuerdo con la metodología definida por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para la estimación del Índice de  Pobreza Multidimensional (IPM), en complemento con aquellas metodologías y  criterios que dicha entidad considere pertinentes para lograr la mayor cobertura  a nivel municipal posible, principalmente de las zonas rurales.    

El  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) reportará al  Departamento Nacional de Planeación (DNP) anualmente el cálculo de la  metodología vigente, conforme a la cual los municipios con altos índices de  pobreza serán aquellos con un porcentaje igual o superior al setenta por ciento  (70%) de la referida medición.    

Artículo  1.6.6.6.2. Parámetros para determinar los territorios que carezcan, total o  parcialmente, de una infraestructura para la provisión del servicio público de  energía eléctrica. Se podrán presentar proyectos a través del mecanismo de Obras  por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario para  aquellos municipios que presenten un Índice de Cobertura de Energía Eléctrica  Rural (ICEE) menor al setenta por ciento (70%), de acuerdo con los resultados  del ICEE vigentes estimados por la Unidad de Planeación Minero- Energética  (UPME). En estos territorios, solamente se podrán presentar proyectos de  energía financiables a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata  el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.6.6.6.3. Parámetros para determinar los territorios  que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión  del servicio público de gas. Se entenderán como municipios  que carecen de la infraestructura necesaria para la provisión del servicio de  gas combustible por redes aquellos con un Índice de Cobertura Ajustado (ICA),  definido por el Ministerio de Minas y Energía, menor o igual al diez por ciento  (10%), en los cuales, únicamente se podrán presentar proyectos para el servicio  público de gas combustible a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que  trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.6.6.6.4. Parámetros para determinar los territorios que carezcan, total o  parcialmente, de una infraestructura para la provisión del servicio público de  acueducto y alcantarillado o aseo. Los municipios que carecen de  infraestructura para la provisión de los servicios del sector de agua y  saneamiento básico se entenderán como aquellos que, de acuerdo con la medición  de la cobertura de los servicios de acueducto o alcantarillado definida por el  DANE según el último censo realizado, cuenten con una cobertura menor del  cincuenta por ciento (50%) para el servicio público de acueducto y del cuarenta  por ciento (40%) para el servicio público de alcantarillado, excluyendo  únicamente aquellos municipios que tienen las coberturas de los dos (2) servicios  públicos por encima de estos puntos de corte; o aquellos municipios que según  el último censo realizado por el DANE presenten una cobertura de recolección de  residuos en cabeceras inferior al sesenta por ciento (60%) y dispongan sus  residuos en sitios no autorizados, para el servicio público de aseo, de acuerdo  con lo señalado en el último informe disponible de disposición final publicado  por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En estos  territorios, solamente se podrán presentar proyectos de agua potable y  saneamiento básico financiables a través del mecanismo de Obras por Impuestos  de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.6.6.6.5. Parámetros para determinar los territorios localizados en las zonas  no interconectadas. Para el sector de energía eléctrica, se entenderán como zonas no  interconectadas aquellas en las cuales, por su ubicación geográfica, no es  eficiente conectarlas al Sistema Interconectado Nacional, de acuerdo con el  Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía (PIEC), elaborado por la  Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), en concordancia con el artículo  1° de la Ley 855 de 2003. Estos  usuarios podrán ser atendidos mediante una Solución Centralizada o una Solución  Individual con Fuentes No Convencionales de energía.    

Parágrafo.  Para las zonas de que trata el presente artículo, solamente se podrán presentar  proyectos de electrificación financiables a través del mecanismo de Obras por  Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.6.6.6.6. Áreas de Desarrollo Naranja (ADN). El Ministerio de Cultura remitirá  dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes al Departamento Nacional de  Planeación (DNP), el certificado con el listado de las Áreas de Desarrollo  Naranja (ADN) que se constituyan, conforme con el procedimiento previsto en el  artículo 179 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1080 de 2015, Único  Reglamentario del Sector Cultura, o las normas que los modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Parágrafo  1°. Los proyectos a implementarse en las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN)  deberán ser remitidos por los formuladores ante el Ministerio de Cultura para  que en un término de quince (15) días siguientes a la recepción del proyecto,  emita concepto previo favorable sobre si se trata de un proyecto que puede  llevarse a cabo en las ADN, de conformidad con lo previsto en el artículo 179  de la Ley 1955 de 2019. Este  concepto será parte de los requisitos habilitantes para la presentación de  proyectos susceptibles de financiarse a través de este mecanismo y deberá ser  anexado como soporte al proyecto previo a la presentación ante la Agencia de  Renovación del Territorio (ART).    

Parágrafo  2°. Una vez los formuladores de las entidades públicas o los contribuyentes  obtengan la certificación del Ministerio de Cultura de que trata el presente  artículo, podrán presentar los proyectos a la Agencia de Renovación del  Territorio (ART), atendiendo el procedimiento previsto en el Capítulo 2 del  Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 de este Decreto y en el Manual Operativo de  Obras por Impuestos – Opción Convenio.    

Artículo  1.6.6.6.7. Remisión de los listados de los territorios con altos índices de  pobreza, los que carezcan total o parcialmente de una infraestructura para la  provisión de servicios públicos domiciliarios y los territorios que estén  localizados en las zonas no interconectadas y las Áreas de Desarrollo Naranja  (ADN). El Departamento Nacional de Planeación (DNP) remitirá a la  Agencia de Renovación del Territorio (ART), dentro de los primeros cinco (5)  días del mes de agosto de cada vigencia fiscal los listados de los municipios  con altos índices de pobreza, de los que carezcan total o parcialmente de una  infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios, de  aquellos localizados en las zonas no interconectadas y de las Áreas de  Desarrollo Naranja (ADN), conforme con lo señalado en el presente Capítulo.    

Parágrafo  1°. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de  Planeación (DNP) publicarán los listados de los municipios en sus páginas web.    

Parágrafo  2°. Los proyectos que hayan sido presentados para su registro en el Banco de  Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos en municipios que dejen de hacer  parte de los listados de que trata el presente artículo, de una vigencia a  otra, podrán continuar el proceso de viabilidad, control posterior y registro  en el Banco de Proyectos.    

Parágrafo  3°. Para la vigencia 2022 y hasta los cinco (5) primeros días del mes de agosto  de 2023, los listados de los municipios deberán remitirse por el Departamento  Nacional de Planeación (DNP) a la Agencia de Renovación del Territorio (ART),  dentro del mes siguiente a la expedición del presente decreto.    

Artículo  1.6.6.6.8. Características de los proyectos declarados de importancia nacional  que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la  Nación. Podrán ser susceptibles de declaratoria de importancia nacional  y estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, para su  financiación a través del mecanismo Obras por Impuestos -Opción Convenio- de  que trata el artículo 800- 1 del Estatuto Tributario y el presente Título,  aquellos proyectos que se encuentren en las líneas de inversión previstas en el  artículo en mención, y que cumplan con las siguientes características:    

1. Que  aumenten la productividad y competitividad de la economía nacional o regional.    

2. Que  generen impacto positivo en la creación de empleo directo o por vía de encadenamientos  y/o la inversión de capital.    

3. Que  generen retorno positivo a la inversión.    

4. Que  el alcance del proyecto contribuya al cumplimiento de las metas previstas en el  Plan Nacional de Desarrollo vigente.    

Las Entidades  Nacionales Competentes (ENC), definidas en el artículo 1.6.6.2.1. de este  Decreto, establecerán los criterios para dar cumplimiento a las características  señaladas en este artículo, acorde con las competencias del sector al que  corresponden. Dichos criterios serán incluidos en el Manual Operativo de Obras  por Impuestos, previo visto bueno del Departamento Nacional de Planeación  (DNP).    

Artículo  1.6.6.6.9. Procedimiento para la inclusión en el banco de proyectos de  proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la  reactivación económica y/o social de la Nación. El  procedimiento para la inclusión en el banco de proyectos declarados de  importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica  y/o social de la Nación de que trata el parágrafo 7° del artículo 800-1 del  Estatuto Tributario será el siguiente:    

1.  Estructuración en etapa de prefactibilidad: Los contribuyentes y las  entidades públicas de cualquier nivel podrán presentar la manifestación de  interés de estructurar iniciativas en fase de prefactibilidad, a través de la  Metodología General Ajustada (MGA) Web del Departamento Nacional de Planeación  (DNP) ante la Entidad Nacional Competente, de acuerdo con lo definido para el  efecto en el Manual Operativo de Obras por Impuestos.    

Para  este caso, la Entidad Nacional Competente realizará la verificación de los  requisitos habilitantes, de las características señaladas en el artículo  1.6.6.6.8 del presente Decreto, además de los requisitos generales de inversión  pública y sectoriales, y emitirá, de considerarlo procedente, el concepto de  pertinencia de la solicitud y la autorización para la estructuración de la  iniciativa, siguiendo los requisitos sectoriales definidos para la presentación  de iniciativas en fase de prefactibilidad en el Manual Operativo de obras por  impuestos. Estas iniciativas serán incluidas en el Listado de Iniciativas  publicado por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), de acuerdo con la  información dispuesta en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas  Públicas (SUIFP), o el que haga sus veces, de conformidad con el procedimiento  y oportunidad establecidos en el Manual Operativo de Obras por Impuestos.    

El  reconocimiento de los costos de la estructuración de los proyectos solo  procederá cuando lo haya financiado el contribuyente conforme a la aprobación  realizada por la Entidad Nacional Competente y además se haya aprobado la  suscripción del convenio para la ejecución del proyecto estructurado a través  del mecanismo de obras por impuestos. Estos costos serán incluidos en el valor  total del proyecto.    

En todo  caso, cualquier proyecto que se encuentre en fase de factibilidad podrá agotar el  procedimiento contemplado en los numerales 2 y siguientes del presente artículo  sin el cumplimiento de lo previsto en este numeral 1. Lo anterior, con el fin  de ser incluido en el banco de proyectos de obras por impuestos como un  proyecto declarado de importancia nacional que resulte estratégico para la  reactivación económica y/o social de la Nación.    

2.  Formulación en fase de factibilidad: El proyecto de inversión en  fase de factibilidad, candidato a ser declarado de importancia nacional que  resulte estratégico para la reactivación económica y/o social de la Nación, se  debe formular con la Metodología General Ajustada y debe ser ingresado a la MGA  web y presentado a la Entidad Nacional Competente a través del Sistema  Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), o el que haga sus veces.    

3.  Viabilización de los proyectos de inversión: La Entidad Nacional  Competente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepción del proyecto  de inversión, realizará la verificación de los requisitos habilitantes, las  características señaladas en el artículo 1.6.6.6.8 del presente Decreto, además  de los requisitos generales de inversión pública y sectoriales.    

Posteriormente, de cumplir con los requisitos antes mencionados,  la Entidad Nacional Competente deberá solicitar al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional (DGPPN), o  quien haga sus veces, la certificación del cupo de Obras por Impuestos – Opción  convenio aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), que  servirá durante la vigencia para todos los proyectos sobre los cuales se  presente la respectiva solicitud. En caso de que el proyecto contemple su  ejecución por hitos que se extiendan por más de dos (2) años, la solicitud  deberá contener, como mínimo, el cronograma de ejecución y la utilización del  cupo por cada uno de los años. Esto deberá ajustarse, en todo caso, al Marco  Fiscal de Mediano Plazo.    

La  certificación de que trata el inciso anterior del presente artículo se referirá  únicamente al monto del cupo de Obras por Impuestos -Opción convenio aprobado  por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), en los términos del  parágrafo 7° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, y no constituirá  certificación de cupo para el proyecto respectivo, ni aprobación o autorización  sobre la inclusión del respectivo proyecto en el banco de proyectos o sobre la  suscripción del convenio respectivo.    

La  Dirección General de Presupuesto Público Nacional (DGPPN), o quien haga sus  veces, remitirá a la Entidad Nacional Competente, la certificación dentro de  los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud para su cargue en  el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), o el que haga  sus veces.    

4.  Control posterior a la viabilidad de los proyectos de inversión: De  contar con concepto de viabilidad sectorial favorable, y con el concepto previo  favorable sobre la disponibilidad del cupo CONFIS, el Departamento Nacional de  Planeación (DNP), dentro del mes siguiente a su recibo, realizará el control  posterior de viabilidad verificando que el proyecto cumpla con los  requerimientos metodológicos señalados en el Manual Operativo de Obras por  Impuestos. De ser favorable el control posterior de viabilidad, el proyecto quedará  registrado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) o  el que haga sus veces, como proyecto de importancia nacional que resulte  estratégico para la reactivación económica y/o social de la Nación.    

5.  Publicación banco de proyectos: La Agencia de Renovación del  Territorio (ART) procederá a la publicación en su página web a través de la  plataforma en línea dispuesta para tal fin, con base en la información  proporcionada por el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas  (SUIFP) o el que haga sus veces, en donde se podrán identificar los proyectos  registrados como de importancia nacional que resulten estratégicos para la  reactivación económica y/o social de la Nación. La Agencia de Renovación del  Territorio (ART), realizará los ajustes tecnológicos necesarios para dar  cumplimiento a la publicación de que trata el presente numeral.    

Parágrafo  1°. Los requisitos y requerimientos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el  presente artículo se incorporarán en el Manual Operativo de Obras por  Impuestos.    

Parágrafo  2°. La Dirección General de Presupuesto Público Nacional (DGPPN) podrá  solicitar información a la Agencia de Renovación del Territorio sobre la  disponibilidad dentro del cupo CONFIS de que trata el parágrafo 3° del artículo  800-1 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  3°. Cuando los gastos de operación, funcionamiento, mantenimiento y  sostenibilidad no hayan sido contemplados como parte del proyecto a financiar  en los términos del inciso 2° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario y  conforme con el Manual Operativo de Obras por Impuestos, para la viabilidad y  registro del proyecto, el formulador deberá allegar un certificado suscrito por  el representante legal de la entidad pública beneficiaria del proyecto, en donde  se comprometa a asumir los gastos de operación, funcionamiento, mantenimiento y  sostenibilidad de la obra, bien o servicio que reciba. En cualquier caso, el  convenio deberá señalar quién asumirá los gastos de operación, funcionamiento,  mantenimiento y sostenibilidad de la obra, y adjuntar el certificado que  contenga el compromiso para asumirlos, el cual hará parte integral del  convenio. Asimismo, la entidad pública deberá suscribir el convenio de que  trata el artículo 1.6.6.3.4. del presente Decreto cuando el proyecto involucre  la realización de obras n inmuebles de su propiedad.    

Parágrafo  4°. En cualquiera de las etapas de que trata el presente Título, si resulta  necesario requerir información adicional, realizar ajustes o pedir concepto a  otras autoridades e instancias, se dará cumplimiento a los términos y  procedimientos previstos para el efecto en el parágrafo del artículo 14 y el  artículo 17 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por la Ley 1755 de 2015. La gestión y reporte de la información relacionada con  los proyectos de importancia nacional que resulten estratégicos para la  reactivación económica y/o social de la Nación, estará a cargo de las Entidades  Nacionales Competentes respectivas.    

Parágrafo  5°. Los proyectos deberán ser remitidos al Sistema Unificado de Inversiones y  Finanzas Públicas (SUIFP) o el que haga sus veces con al menos cuatro (4) meses  de antelación a las fechas de corte establecidas en el parágrafo 4° del  artículo 1.6.6.2.3 del presente Decreto, para el cumplimiento de los términos  previstos en los numerales 3 y 4 del presente artículo.    

Dentro del  término de cuatro (4) meses de que trata el presente parágrafo, los tres (3)  primeros meses se destinarán a la emisión del concepto de viabilidad por la  Entidad Nacional Competente, y el mes restante al Departamento Nacional de  Planeación para el control posterior de viabilidad y registro, de conformidad  con lo establecido en este artículo. Los proyectos que no sean recibidos para  la primera revisión de control posterior de viabilidad y registro por parte del  Departamento Nacional de Planeación con por lo menos un (1) mes de antelación a  la fecha de corte, serán tramitados en el corte siguiente.    

Parágrafo  6°. Los proyectos registrados como de importancia nacional que resulten  estratégico para la reactivación económica y/o social de la Nación que sean elegidos  por los contribuyentes del Banco de Proyectos de Inversión de Obras por  Impuestos deberán someterse a los criterios de priorización del cupo CONFIS  definidos en el artículo 1.6.6.6.12 del presente Decreto.    

Parágrafo  7°. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) implementará los ajustes al  Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) o el que haga sus  veces requeridos para dar cumplimiento al mecanismo de Obras por Impuestos  opción convenio, a más tardar hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2023.    

Parágrafo  8°. Para la vigencia 2022, el formulador del proyecto de inversión deberá  presentarlo a través de la Metodología General Ajustada (MGA) web a la Agencia  de Renovación del Territorio (ART) para que lo transfiera a través del Sistema  Unificado de Inversiones y Fianzas Públicas (SUIFP), o el que haga sus veces, a  la entidad nacional competente, lo cual no implica autorización o aprobación  por parte de la ART.    

Artículo  1.6.6.6.10. Porcentaje mínimo del cupo máximo aprobado por el Consejo Superior  de Política Fiscal (CONFIS) para los proyectos que se desarrollen por el  mecanismo Obras por Impuestos de que trata el inciso 2° del artículo 800- 1 del  Estatuto Tributario. El porcentaje mínimo del cupo máximo aprobado por el Consejo  Superior de Política Fiscal (CONFIS) para ejecutar los proyectos de que trata  el inciso 2° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado por el  artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, a  través del mecanismo de Obras por Impuestos – opción convenio, será del  veintinueve por ciento (29%).    

Artículo  1.6.6.6.11. Criterios de distribución del porcentaje mínimo de que trata el  artículo 1.6.6.6.10. En los casos en que las manifestaciones de interés presentadas  sobre los proyectos a los que se refiere el inciso 2° del artículo 800-1 del  Estatuto Tributario superen el porcentaje mínimo de que trata el artículo 1.6.6.6.10.  del presente Decreto, este será distribuido por la Agencia de Renovación del  Territorio (ART), aplicando, en su orden, los siguientes criterios de  priorización:    

1.  Conforme con lo establecido en el parágrafo 6 del artículo 800-1 del Estatuto  Tributario y el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019, los  proyectos que se encuentren concordantes con las iniciativas de los Planes de  Acción para la Transformación Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo  con Enfoque Territorial (PDET) y/o en la Hoja de Ruta Única adoptada por acto  administrativo, así como los proyectos que se encuentren localizados en los  municipios de que trata el Decreto ley 893 de  2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya, en  los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.    

2.  Conforme con lo establecido en el parágrafo 6° del artículo 800-1 del Estatuto  Tributario y el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019, los  proyectos que se encuentren concordantes con las iniciativas de los Planes de  Acción para la Transformación Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo  con Enfoque Territorial (PDET) y/o en la Hoja de Ruta Única adoptada por acto  administrativo, así como los proyectos que se encuentren localizados en los  municipios de que trata el Decreto ley 893 de  2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya.    

3. Los  proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por  el Conflicto Armado (ZOMAC); los proyectos a desarrollar en los municipios que  sin estar localizados en las ZOMAC, resulten estratégicos para su reactivación  económica y/o social; los que tengan altos índices de pobreza; los que  carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión de  servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto,  alcantarillado, gas, entre otros); aquellos que estén localizados en las zonas  no interconectadas; y los proyectos localizados en las Áreas de Desarrollo  Naranja (ADN) definidas en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019, en  los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.    

4. Los proyectos localizados en los municipios definidos como  Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC); los proyectos a  desarrollar en los municipios que sin estar localizados en las ZOMAC, resulten  estratégicos para su reactivación económica y/o social; los que tengan altos  índices de pobreza; los que carezcan, total o parcialmente, de una  infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios  (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros); aquellos  que estén localizados en las zonas no interconectadas; y los proyectos localizados  en las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) definidas en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019.    

Parágrafo  1°. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) aprobará la  metodología para dar cumplimiento a los criterios de distribución establecidos  en el presente artículo, la cual también será aplicada por la Agencia de  Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP)  en la distribución del cupo restante de que trata el artículo 1.6.6.6.12. del  presente Decreto, en lo que corresponda.    

Parágrafo  2°. En todos los casos, si una vez distribuido el porcentaje de que trata este  artículo llegasen a quedar recursos sin asignar, estos pasarán a hacer parte  del cupo restante a que hace referencia el artículo 1.6.6.6.12. del presente  Decreto y seguirán los criterios allí definidos para su distribución.    

Artículo  1.6.6.6.12. Distribución del cupo CONFIS de Obras por Impuestos – Opción  Convenio que exceda el porcentaje mínimo de que trata el parágrafo 7° del  artículo 800-1 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.6.6.10 del presente  Decreto   cupo restante. Una vez  descontado del cupo CONFIS de Obras por Impuestos -Opción Convenio el  porcentaje mínimo de que trata el artículo 1.6.6.6.10. del presente Decreto, en  los casos en que las manifestaciones de interés presentadas por los  contribuyentes superen el cupo aprobado por el Consejo Superior de Política  Fiscal (CONFIS) para el mecanismo de Obras por Impuestos – Opción Convenio,  este será distribuido conjuntamente por la Agencia de Renovación del Territorio  (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), aplicando en su orden los  siguientes criterios de priorización:    

1.  Conforme con lo establecido en el parágrafo 6 del artículo 800-1 del Estatuto  Tributario y el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019, los  proyectos que se encuentren concordantes con las iniciativas de los Planes de  Acción para la Transformación Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo  con Enfoque Territorial (PDET) y/o en la Hoja de Ruta Única adoptada por acto  administrativo, así como los proyectos que se encuentren localizados en los  municipios de que trata el Decreto ley 893 de  2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya, en  los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.    

2.  Conforme con lo establecido en el parágrafo 6 del artículo 800-1 del Estatuto  Tributario y el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019, los  proyectos que se encuentren concordantes con las iniciativas de los Planes de  Acción para la Transformación Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo  con Enfoque Territorial (PDET) y/o en la Hoja de Ruta Única adoptada por acto  administrativo, así como los proyectos que se encuentren localizados en los  municipios de que trata el Decreto ley 893 de  2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya.    

3. Los  proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la  reactivación económica y/o social de la Nación; los proyectos localizados en  los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado  (ZOMAC); los proyectos a desarrollar en los municipios que, sin estar  localizados en las ZOMAC, resulten estratégicos para su reactivación económica  y/o social; los que tengan altos índices de pobreza; los que carezcan, total o  parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos  domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre  otros); aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas; y los  proyectos localizados en las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) definidas en el  artículo 179 de la Ley 1955 de 2019, en  los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.    

4. Los  proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la  reactivación económica y/o social de la Nación; los proyectos localizados en  los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado  (ZOMAC); los proyectos a desarrollar en los municipios que, sin estar  localizados en las ZOMAC, resulten estratégicos para su reactivación económica  y/o social; los que tengan altos índices de pobreza; los que carezcan, total o  parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos  domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre  otros); aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas; y los  proyectos localizados en las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) definidas en el  artículo 179 de la Ley 1955 de 2019.    

Parágrafo  1°. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) aprobará la  metodología para dar cumplimiento a los criterios de priorización establecidos  en el presente artículo.    

Parágrafo  2°. Cuando en el primer corte no se agote la totalidad del cupo, este estará  disponible para ser asignado a otros proyectos seleccionados por los contribuyentes  en el siguiente corte.    

Parágrafo  3°. Los proyectos a desarrollar en uno (1) o más municipios PDET y que también  correspondan a los proyectos definidos en el inciso 2° y el parágrafo 7° del  artículo 800-1 del Estatuto Tributario, deberán ser tenidos en cuenta dentro de  los criterios de priorización de los numerales 1 y 2 del presente artículo,  según corresponda, siempre y cuando sean concordantes con las iniciativas de  los Planes de Acción para la Transformación Regional -PATR de los Programas de  Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y/o de la Hoja de Ruta Única.    

En los  casos en que el proyecto no sea concordante con alguna iniciativa de los Planes  de Acción para la Transformación Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo  con Enfoque Territorial (PDET) y/o de la Hoja de Ruta Única, se aplicarán los  criterios en su orden, conforme con lo dispuesto en el presente artículo y de  acuerdo con la metodología aprobada por el Consejo Nacional de Política  Económica y Social (CONPES), conforme con lo previsto en el parágrafo 1° del  presente artículo.    

Parágrafo  4°. Para efectos de la distribución del cupo aprobado por el Consejo Superior  de Política Fiscal (CONFIS) para la opción fiducia del mecanismo de Obras por  Impuestos de que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, se  aplicará lo previsto en el artículo 1.6.6.3.2. de este Decreto.    

Artículo  1.6.6.6.13. Cupos CONFIS del Mecanismo de Obras por Impuestos. El  Consejo Superior de Política Económica y Fiscal (CONFIS) aprobará dos (2) cupos  máximos de aprobación de proyectos, en desarrollo de lo previsto por los  artículos 238 de la Ley 1819 de 2016 y  800-1 del Estatuto Tributario, los cuales deberán ser consistentes con las  metas fiscales establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo; para su  ejecución no requerirán operación presupuestal alguna y se efectuarán los  registros contables a que haya lugar.    

Artículo  1.6.6.6.14. Sistemas de Información del Banco de Proyectos para el mecanismo de  obras por impuestos -opción convenio. La Agencia de Renovación del  Territorio (ART) mantendrá actualizado el Banco de Proyectos de Inversión de  Obras por Impuestos soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas  Públicas (SUIFP), o el que haga sus veces, con las iniciativas y/o proyectos de  trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como  las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), o de los que trata el Decreto ley 893 de  2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya,  relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública,  educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y  gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la  información y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura  productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las demás que  defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo  establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto. También podrán ser  considerados proyectos en jurisdicciones que sin estar localizadas en las  Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio,  resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac, o  algunas de ellas. Así mismo, podrán ser considerados los territorios que tengan  altos índices de pobreza de acuerdo con los parámetros definidos en los  artículos 1.6.6.6.1 y siguientes del presente Decreto, los que carezcan, total  o parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos  domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre  otros), aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas y las  Áreas de Desarrollo Naranja (ADN), definidas en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019.    

Adicionalmente,  con el objeto de centralizar el banco de proyectos, por razones de eficiencia  administrativa y conforme con el inciso 3° del artículo 800-1 del Estatuto  Tributario, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) publicará el Banco de  Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos soportado en el Sistema Unificado  de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), o el que haga sus veces, con las  iniciativas y/o proyectos declarados de importancia nacional que resulten  estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación,  financiables por el mecanismo de pago – Obras por Impuestos de que trata el  parágrafo 7° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario y el Título 6 de la  Parte 6 del Libro 1 del presente Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de lo  previsto en los parágrafos 4° y 7° del artículo 1.6.6.6.9. del presente  Decreto.    

PARTE  7    

Normas  internacionales de información financiera – NIIF    

Nota:  Parte 7 Sustituida por el Decreto 1998 de 2017,  artículo 1º.    

Artículo  1.7.1. Conciliación fiscal. La conciliación fiscal constituye una obligación de  carácter formal, que se define como el sistema de control o conciliación  mediante el cual los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario obligados a llevar contabilidad, deben registrar las diferencias  que surjan entre la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y  las disposiciones del Estatuto Tributario.    

La  conciliación fiscal contendrá las bases contables y fiscales de los activos,  pasivos, ingresos, costos, gastos (deducciones) y demás partidas y conceptos  que deban ser declarados, así como las diferencias que surjan entre ellas. La  cifras fiscales reportadas en la conciliación fiscal corresponden a los valores  que se consignarán en la Declaración del impuesto sobre la Renta y  Complementario.    

La  conciliación fiscal está compuesta por los siguientes elementos:    

1. El  control de detalle. Corresponde a una herramienta de control implementada de  manera autónoma por el contribuyente, la cual contiene las diferencias que surgen  entre los sistemas de reconocimiento y medición de la aplicación de los marcos  técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario y  detalla las partidas conciliadas a que se refiere el numeral 2 de este  artículo.    

El control  de detalle deberá contener como mínimo:    

a) Su  diligenciamiento, deberá reflejar de manera consistente el tratamiento fiscal  de las transacciones o hechos económicos que generen diferencias de  reconocimiento y medición entre lo contable y fiscal.    

b) Deberá  garantizar la identificación y detalle de las diferencias, a que se refiere el  inciso 1° de este artículo; así como el registro o registros contables a los  cuales se encuentra asociadas.    

c)  Registrar las transacciones en pesos colombianos de conformidad con lo  establecido en el artículo 868-2 del Estatuto Tributario.    

2. Reporte de conciliación fiscal. Corresponde al informe  consolidado de los saldos contables y fiscales, en donde se consolidan y  explican las diferencias que surjan entre la aplicación de los marcos técnicos  normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario.    

Este  reporte constituye un anexo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario  y hará parte integral de la misma, debiendo ser presentado a través del  servicio informático electrónico, que para tal efecto establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo  1°. Cuando el contribuyente corrija la declaración del impuesto de renta y  complementario, también deberá corregir el reporte de conciliación fiscal y el  control de detalle si a ello hubiere lugar.    

Parágrafo  2°. Cuando las diferencias no corresponden a los sistemas de reconocimiento y  medición de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del  Estatuto Tributario, no será necesario llevar la herramienta de control de  detalle a que se refiere el numeral 1 de este artículo. Cuando existan diferencias  y estas se pueden explicar e identificar a través del reporte de conciliación  fiscal, no será necesario llevar el control de detalle.    

Parágrafo  3°. El control de detalle, también puede ser utilizado por los contribuyentes  para controlar las diferencias que surjan entre el reconocimiento y medición  contable y fiscal de otros tipos de impuestos. Cuando una norma de carácter  fiscal determine un reconocimiento y/o registro con efectos contables y estos  tengan un tratamiento diferente a lo preceptuado en los marcos normativos  contables y el marco conceptual, este se realizará a través del control de  detalle.    

Artículo  1.7.2. Sujetos obligados a presentar  el reporte de la conciliación fiscal. Se encuentran obligados a presentar el reporte de la  conciliación fiscal, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario obligados a llevar contabilidad o aquellos que de manera  voluntaria decidan llevarla.    

No estarán  obligados a presentar a través de los servicios informáticos electrónicos el reporte  de conciliación fiscal, los contribuyentes que en el año gravable objeto de  conciliación, hayan obtenido ingresos brutos fiscales inferiores a 45.000  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Sin  perjuicio de lo anterior, el reporte de conciliación fiscal deberá estar  debidamente diligenciado en el formato que se prescriba para tal fin y  encontrarse a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando esta lo requiera.    

Parágrafo  1°. Los obligados a llevar contabilidad o quienes decidan llevarla de manera  voluntaria, deberán actualizar el RUT con el grupo contable al cual pertenecen,  so pena de hacerse acreedor de las sanciones de que trata el artículo 658-3 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2°. El contenido, las especificaciones técnicas, plazos de presentación del  reporte de conciliación fiscal, serán prescritas por el Director General de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Así mismo,  el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá determinar los contribuyentes que deban  presentar el reporte de conciliación fiscal como anexo a la declaración del  impuesto sobre la renta y complementario, independientemente de los que cumplan  el presupuesto establecido en el inciso segundo de este artículo.    

Parágrafo  3°. No se encuentran obligados a la conciliación fiscal de que tratan los  artículos 1.7.1. y 1.7.2. de este Decreto los no contribuyentes del impuesto de  renta y complementarios, salvo que por disposición especial se encuentren  gravados con el impuesto sobre la renta y complementario por alguna de las  operaciones o actividades que realicen.    

Artículo  1.7.3. Conservación y exhibición de la  conciliación fiscal. La  conciliación fiscal deberá conservarse por el término de firmeza de la  declaración de renta y complementario del año gravable al cual corresponda, de  conformidad con el artículo 632 del Estatuto Tributario, modificado por el  artículo 46 de la Ley 962 de 2005 y el  artículo 304 de la Ley 1819 de 2016, y  ponerse a disposición de la Administración Tributaria, cuando ésta así lo  requiera. La conciliación fiscal tendrá pleno valor probatorio en los términos  de los artículos 772 a 775 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo.  La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), en uso de las facultades otorgadas por el parágrafo del artículo 684  del Estatuto Tributario, podrá solicitar la trasmisión electrónica del control  de detalle a que se refiere el numeral 1 del Artículo 1.7.1. de este Decreto.    

El Director  General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), prescribirá los términos y condiciones para estos efectos.    

Artículo  1.7.4. Prescripción del reporte de  conciliación fiscal. El formato  para el reporte de la conciliación fiscal, será definido por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales con por lo menos con dos (2) meses de  anterioridad, al último día del año gravable anterior al cual corresponda el  reporte de conciliación fiscal. En todo caso la no prescripción del mismo, se  entiende que continua vigente el del año anterior.    

Parágrafo  transitorio: La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) definirá  para el año gravable 2017 el formato de reporte de la conciliación fiscal a más  tardar el 29 de diciembre de 2017 y las especificaciones técnicas, los plazos y  condiciones de presentación serán prescritos antes del 31 de marzo de 2018.    

Para el año  gravable 2018 se prescribirá el formato de reporte de conciliación fiscal, las  especificaciones técnicas, los plazos y condiciones de presentación a más  tardar el 31 de octubre de 2018.    

Las  condiciones y requisitos del control de detalle a que se refiere el numeral 1  del Artículo 1.7.1. de este Decreto, aplicarán a partir del año gravable 2018.  En todo caso para el año gravable 2017, los contribuyentes deberán probar las  diferencias que resulten entre lo contable y lo fiscal bajo los sistemas que tengan  implementados y los medios de prueba idóneos.    

Artículo  1.7.5. Incumplimiento. El incumplimiento de la obligación formal de la  conciliación fiscal, se considera para efectos sancionatorios como una  irregularidad en la contabilidad, sancionable de acuerdo con el artículo 655  del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.7.6. Moneda funcional. Cuando el contribuyente lleve su contabilidad en una  moneda funcional diferente al peso colombiano, para efectos fiscales deberá  tener a disposición de la administración tributaria, el detalle de la  conversión de la moneda funcional al peso colombiano, de conformidad con lo  establecido en el artículo 1.1.3 de este Decreto.    

Texto inicial de la Parte 7:    

“Artículo  1.7.1. Implementación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley  1607 de 2012, las remisiones contenidas en las  normas tributarias a las normas contables continuarán vigentes durante los  cuatro (4) años siguientes así:    

1. Para  los preparadores de información pertenecientes al Grupo 1 en los términos del  artículo 1° del Decreto 2784 de 2012 y las  normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1° de enero  de 2015 y culmina el 31 de diciembre de 2018.    

2. Para  los preparadores de información pertenecientes al Grupo 2 en los términos del  artículo 1º del Decreto 3022 de 2013 y las  normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1° de enero  de 2016 y culmina el 31 de diciembre de 2019.    

3. Para  los preparadores de información pertenecientes al Grupo 3 en los términos del  artículo 1° del Decreto 2706 de 2012 y las  normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1° de enero  de 2015 y culmina el 31 de diciembre de 2018.    

Parágrafo.  Durante el período aquí mencionado la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en  conjunto con el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y los Ministerios de  Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, darán aplicación  al cronograma contenido en el Anexo 1 que hace parte integral de la Parte 7 del  presente decreto para medir los impactos tributarios del proceso de  convergencia a los nuevos marcos técnicos normativos y proponer las medidas  legislativas que correspondan.    

(Artículo 1°, Decreto 2548 de 2014)    

Artículo  1.7.2. Bases fiscales. Las bases fiscales son aquellas determinadas con base en  las disposiciones fiscales y todas las remisiones a las normas contables. Así,  para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley  1607 de 2012 y durante los plazos señalados en el  artículo anterior, todas las remisiones contenidas en las normas tributarias a  las normas contables, se entenderán hechas para efectos tributarios a los  Decretos 2649 de 1993 y 2650 de 1993, los planes únicos  de cuentas según corresponda a cada Superintendencia o a la Contaduría General  de la Nación, las normas técnicas establecidas por las superintendencias  vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014 o aquellas normas técnicas  expedidas por la Contaduría General de la Nación vigentes y aplicables a 31 de  diciembre de 2014, según sea el caso.    

Parágrafo  1°. En desarrollo de los artículos 4° de la Ley  1314 de 2009 y 165 de la Ley  1607 de 2012, las normas expedidas con ocasión de  la Ley  1314 de 2009 no tendrán efectos tributarios,  durante los plazos de que trata el artículo 1.7.1 del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Los cambios en los valores patrimoniales que surjan con  ocasión del proceso de convergencia al nuevo marco técnico de las normas de  información financiera expedidas en Colombia, no tendrán efectos tributarios  durante los plazos señalados en el artículo 1.7.1 del presente decreto.    

Parágrafo  3°. Para efectos tributarios y de lo dispuesto  en la Parte 7 del presente decreto, las disposiciones fiscales priman sobre  aquellas contenidas en las normas de que trata este artículo. En consecuencia,  en caso de incompatibilidad entre unas y otras se preferirán las primeras.    

(Artículo 2°, Decreto 2548 de 2014)    

Artículo  1.7.3. Registros obligatorios. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad  deberán llevar adicionalmente un sistema de registro de todas las diferencias  que surjan entre los nuevos marcos técnicos normativos y la información  preparada con base en lo previsto en el artículo 1.7.2 del presente decreto; es  decir, las bases fiscales.    

Parágrafo  1°. El sistema de registro deberá garantizar la  autenticidad, la veracidad y la integridad de la información que allí se  consigne.    

Parágrafo  2°. Las diferencias de que trata el presente  artículo son aquellas originadas, entre otras, por diferencias entre el  reconocimiento, la medición, la dinámica contable y la valuación de activos,  pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos de acuerdo con los nuevos marcos  técnicos normativos y lo dispuesto en el artículo 1.7.2 del presente decreto.    

Parágrafo  3°. Cuando las diferencias de que trata este  artículo sean originadas por exigencias fiscales y no hubiere lugar a la  aplicación del sistema de partida doble, el registro se hará sin atender a este  sistema.    

Parágrafo  4°. Los contribuyentes obligados a llevar  contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del  artículo 4° de la Ley  1314 de 2009.    

(Artículo 3°, Decreto 2548 de 2014)    

Artículo  1.7.4. Libro Tributario. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad,  podrán llevar el Libro Tributario con base en las disposiciones del artículo  1.7.2 del presente decreto. Así, todos los hechos económicos deberán ser  registrados en este libro.    

Parágrafo  1°. Para efectos de este artículo, el Libro  Tributario es aquel libro auxiliar en el cual se registran los hechos  económicos de acuerdo con el artículo 1.7.2 del presente decreto, los cuales  deberán estar debidamente soportados por documentos, comprobantes internos y/o  externos. El Libro Tributario y la información allí registrada, debe permitir  la identificación del tercero con el cual se realiza la transacción, el  conocimiento completo, claro y fidedigno de la operación y la determinación de  los tributos.    

Parágrafo  2°. Los contribuyentes que opten por llevar el  Libro Tributario no estarán obligados a llevar el sistema de registro de que  trata el artículo 1.7.3 del presente decreto.    

Parágrafo  3°. Los contribuyentes obligados a llevar  contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del  artículo 4° de la Ley  1314 de 2009.    

(Artículo 4°, Decreto 2548 de 2014)    

Artículo  1.7.5. Soportes de las declaraciones  tributarias. Las declaraciones  tributarias de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán estar  soportadas, según sea el caso, por el sistema de registro de diferencias de que  trata el artículo 1.7.3 de este decreto y la contabilidad, o por el Libro  Tributario previsto en el artículo 1.7.4 del presente decreto y la  contabilidad; así como todos los documentos, externos e internos, y  comprobantes que evidencien la realidad de las operaciones desarrolladas por el  contribuyente.    

(Artículo 5°, Decreto 2548 de 2014)    

Artículo  1.7.6. Otros requisitos. El cumplimiento de lo previsto en la Parte 7 del presente  decreto no exime a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad del  cumplimiento de las obligaciones previstas en el Estatuto Tributario y otras  normas sobre la materia; en particular, aquellas relacionadas con el suministro  de información a la UAE Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). De igual manera, el cumplimiento de lo previsto en  este decreto no implica llevar doble contabilidad para efectos sancionatorios.    

(Artículo 6°, Decreto 2548 de 2014)    

Artículo  1.7.7. Pruebas. El sistema de registro de las diferencias de que trata el  artículo 1.7.3 del presente decreto y el Libro Tributario previsto en el  artículo 1.7.4 del presente decreto, los documentos y demás soportes con  incidencia tributaria, tendrán pleno valor probatorio en los términos de los  artículos 772 a 775 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en el  marco del proceso de determinación del tributo y los asuntos contenciosos que  del mismo puedan derivarse, durante los términos de implementación de que  tratan los artículos 1.7.1 del presente decreto y 165 de  la Ley 1607 de 2012.    

(Artículo 7°, Decreto 2548 de 2014)    

Artículo  1.7.8. Nuevos obligados a llevar  contabilidad y quienes lleven contabilidad voluntariamente. Las personas jurídicas y demás obligadas a llevar  contabilidad que se constituyan o adquieran la obligación de llevar  contabilidad con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley  1607 de 2012 deberán aplicar lo dispuesto en la  Parte 7 del presente decreto para todos los efectos tributarios.    

Parágrafo.  Las personas que opten por llevar  contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto para todos  los efectos tributarios.    

(Artículo 8°, Decreto 2548 de 2014)    

Artículo 1.7.9.  Planes Piloto. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo del artículo 631-3 del Estatuto  Tributario, dispondrá, mediante resolución, aquellos contribuyentes que deberán  suministrar información preparada con base en los nuevos marcos técnicos  normativos, para que la primera pueda adelantar la medición de impacto y  proponer las medidas legislativas a que haya lugar.    

Parágrafo  1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los formatos  correspondientes para el suministro de la información de que trata este  artículo.    

(Artículo 9°, Decreto 2548 de 2014)    

ANEXO  1 – CRONOGRAMA    

(Artículo  1.7.1. Parágrafo)    

Con el fin  de asegurar la coordinación entre los Ministerios de Hacienda y Crédito Público  y de Comercio, Industria y Turismo y la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) en relación con la adecuada aplicación de los mandatos  previstos en los artículos 4 de la Ley  1314 de 2009 y 165 de la Ley  1607 de 2012, así como lo dispuesto en el presente  decreto se dará cumplimiento a las tareas previstas a continuación:    

Durante  los años 2015 a 2017:    

Durante  los años 2015 a 2017, se requiere la realización de las siguientes actividades  por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN):    

a)  Socialización del presente decreto con todas las Direcciones Seccionales de la  UAE DIAN.    

b)  Preparación de una Guía Práctica para la aplicación del presente decreto.    

c) Estudio conceptual normativo: Nuestro  Estatuto Tributario se caracteriza por contener una serie de remisiones a la  técnica contable o a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en  Colombia y, en ocasiones, no agotar completamente el tratamiento de ciertas  situaciones económicas. Esto implica que una vez culminados los plazos de que  trata el artículo 1° del presente decreto, las normas expedidas con ocasión de  la Ley  1314 de 2009, podrán tener impacto fiscal por dos  vías; a saber:    

i) Por  remisión expresa o tácita de las normas fiscales a las normas contables;    

ii) Por  omisión de tratamiento en la norma fiscal.    

Esta  situación hace necesario por parte de la UAE DIAN, del CTCP y de los  Ministerios que se adelante un estudio conceptual que permita:    

i)  Identificar en las disposiciones fiscales, en particular en el Estatuto  Tributario, que remiten, expresa o tácitamente, a las normas contables; así  como a los nuevos marcos técnicos normativos a las cuales remitan.    

ii)  Identificación de aquellos hechos económicos cuyo tratamiento fiscal no está  dado por la norma tributaria.    

Así las  cosas como entregable de estas actividades se prepararán por parte de la UAE  DIAN dos documentos con los resultados de estas labores que serán entregados a  los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y  Turismo previo análisis y recomendaciones por parte del CTCP y de la Contaduría  General de la Nación.    

d) Medición de Impacto: Con ocasión de  la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos, es altamente probable  que surjan diferencias entre la medición, valuación y reconocimiento de los  activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, gastos como se viene haciendo  actualmente y como se deberá hacer bajo los nuevos marcos técnicos normativos.  De manera consecuente, estos cambios pueden impactar la tributación. En esta  medida, se hace necesario identificar qué origina estas diferencias y su  cuantificación. Por este motivo, se hace necesario desarrollar planes piloto  conforme lo establece el artículo 9° del presente decreto.    

Vale la  pena destacar que el desarrollo de los planes pilotos se encuentra condicionado  a la disponibilidad de la información contable bajo los nuevos marcos técnicos  normativos de los entes económicos. Esta información no se encuentra disponible  de manera inmediata. En efecto, de acuerdo con los cronogramas de  implementación de que tratan los artículos 3 de los Decretos 2706 y 2784 de 2012 y 3022 de 2013, los períodos de  aplicación por primera vez empiezan el 1 de enero de 2015 para los preparadores  de información que integran los Grupos 1 y 3 y el 1 de enero de 2016 para los  preparadores de información que integran el Grupo 2. Así las cosas los primeros  Estados de Resultados preparados con base en los nuevos marcos normativos solo  estarán disponibles a partir del año 2016; más aún, esta información solo  estará disponible para UAE DIAN a partir del segundo trimestre del año 2016  cuando se presenten las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta y  Complementarios de los preparadores de información que pertenezcan a los Grupos  1 y 3. Visto lo anterior, la medición de impacto fiscal solamente podrá  adelantarse a partir de esa fecha por parte de la UAE DIAN. Sin perjuicio de lo  anterior, la UAE DIAN podrá adelantar estudios preliminares con base en los  Estados de Situación Financiera de Apertura (ESFA) de las entidades.    

Para tales  efectos se desarrollará lo siguiente:    

i)  Selección de contribuyentes estratégicos y representativos de ciertos sectores  de la economía.    

ii)  Identificación de los rubros que presentan variaciones significativas.    

iii)  Simulación con base en supuestos del efecto tributario que tendría adoptar una  u otra norma o una mezcla de estas, en la determinación del impuesto de renta,  en los valores patrimoniales y en la renta presuntiva, entre otros.    

Como entregable  de este proceso, la UAE DIAN presentará un informe con recomendaciones  normativas a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Comercio Industria  y Turismo, que contendrá los resultados de las simulaciones así como las  recomendaciones de política pública sobre la adopción o no de algunas normas de  los nuevos marcos técnicos normativos para efectos fiscales, previo análisis y  recomendaciones normativas del CTCP así como los de la Contaduría General de la  Nación.    

Durante el período 2015 a 2017, la UAE DIAN convocará a los  equipos de trabajo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de  Comercio, Industria y Turismo, así como del Consejo Técnico de la Contaduría  Pública y de la Contaduría General de la Nación, para informar y discutir los  adelantos realizados. Estas reuniones de trabajo se harán por los menos una vez  cada dos meses. Sin embargo, de ser necesario, se programarán reuniones  adicionales. A las mismas, podrán asistir otras entidades tales como  Superintendencias.    

Durante el año 2018:    

Durante el  año 2018 los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y  Turismo con base en los documentos e informes suministrados por la UAE DIAN, formularán  un proyecto de Ley para la adopción de todas o algunas de las recomendaciones  formuladas por la UAE DIAN que deberá ser presentado por el Gobierno nacional  al Congreso de la República en el año 2018.”.    

PARTE  8    

Otras  disposiciones    

TÍTULO  1    

Plan  Antievasión    

Artículo  1.8.1.1. Presentación del Plan  Antievasión. El Plan  Antievasión deberá presentarse por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ante el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, a más tardar el 1° de noviembre del año anterior a su  ejecución.    

Dentro del  mes siguiente, previa convocatoria por el Ministro será presentado el plan ante  la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, para que sus miembros  efectúen las observaciones tendientes a su mejoramiento y se emita concepto  sobre los ajustes que contribuyan a la debida ejecución.    

(Artículo 4°, Decreto 0482 de 1996)    

Artículo  1.8.1.2. Aprobación del Plan  Antievasión. Oído el  concepto de la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera y  realizadas las modificaciones que considere procedentes, el Ministro de  Hacienda y Crédito Público aprobará el Plan Antievasión.    

(Artículo 5°, Decreto 0482 de 1996)    

Artículo  1.8.1.3. Seguimiento del plan. La Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera  efectuará el seguimiento del Plan en las reuniones ordinarias o extraordinarias  que se convoquen para tal efecto, con base en los informes suministrados sobre  la gestión adelantada en forma mensual y acumulativa por los Subdirectores de  Gestión de Fiscalización de las áreas tributaria y aduanera.    

(Artículo 6°, Decreto 0482 de 1996)    

TÍTULO  2    

Consejo  Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT    

Artículo  1.8.2.1. Reglamento de funcionamiento  del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e  Innovación – CNBT. Adóptese  el siguiente reglamento de funcionamiento del Consejo Nacional de Beneficios  Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT.    

(Artículo 1°, Decreto 121 de 2014)    

CAPÍTULO  1    

Integración  y funciones    

Artículo  1.8.2.1.1. Integración. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia,  Tecnología e Innovación – CNBT está integrado por:    

1. El  Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación –  Colciencias, quien lo presidirá.    

2. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público, o por el Director General de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su  representante.    

3. El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su representante.    

4. El  Director del Departamento Nacional de Planeación o su representante.    

5. El Ministro  de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su representante.    

6. Dos (2)  expertos en ciencia, tecnología e innovación, designados por el Director del  Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias.    

Parágrafo  1°. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional  de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, será  ejercida por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación  – Colciencias – a través de la dependencia que señale el Director mediante  resolución.    

Parágrafo  2°. Los representantes de los Ministros o  Directores deberán ser funcionarios del nivel directivo o asesor de las  respectivas entidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de  la Ley 489 de 1998.    

Parágrafo  3°. La participación como miembro del Consejo  Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT,  en ningún caso generará derecho a percibir emolumento o contraprestación  alguna.    

Parágrafo  4°. Los dos (2) expertos en ciencia, tecnología  e innovación, integrantes del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en  Ciencia, Tecnología e Innovación– CNBT – que designe el Director de COLCIENCIAS  para un periodo de dos (2) años contados a partir de la primera sesión a la que  sean citados, deberán contar con mínimo diez (10) años de experiencia en el  área académica y/o empresarial.    

(Artículo 2°, Decreto 121 de 2014)    

Artículo  1.8.2.1.2. Funciones. Son funciones del Consejo Nacional de Beneficios  Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, las siguientes:    

1.  Establecer los criterios y condiciones para:    

a)  Calificar los proyectos como de carácter científico, tecnológico o de  innovación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 57-2 y 428-1 del  Estatuto Tributario.    

b)  Calificar los proyectos como de investigación o desarrollo tecnológico, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario.    

c) Vincular  nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica  profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado, de los Centros o  Grupos de Investigación o Innovación, para el desarrollo de los proyectos  calificados como de investigación y desarrollo tecnológico.    

2. Definir  los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos  calificados como de investigación y desarrollo tecnológico, y las condiciones  para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados,  sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual y que  además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos, de  conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 158-1 del Estatuto Tributario  (modificado por el artículo 32 de Ley 1739 de 2014).    

3.  Efectuar los ajustes que se requieran a las definiciones de los procedimientos  de control, seguimiento y evaluación, y las condiciones para garantizar la  divulgación de los resultados señalados en el numeral 2 de este artículo.    

4. Definir  con anterioridad al inicio de cada año gravable el monto máximo total para la  deducción prevista en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario (modificado por  el artículo 32 de Ley 1739 de 2014).    

5. Definir  los porcentajes asignados del monto máximo total para cada tamaño de empresa a  que se refiere el numeral anterior, siguiendo para ello las condiciones y los  criterios de tamaño de empresa que establezca el Gobierno nacional y aplicando  transitoriamente las definiciones del artículo 2° de la Ley 590 de 2000, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 43 de  la Ley 1450 de 2011.    

6.  Especificar el sistema de distribución del cupo de deducibilidad definido anualmente,  respetando los criterios de transparencia y equidad.    

7.  Certificar los nuevos productos de software elaborados en Colombia, con un alto  contenido de investigación científica y tecnológica nacional, de conformidad  con el numeral 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.    

8. Velar  por el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1286 de 2009, sobre la actualización de la información de los  beneficios tributarios en ciencia, tecnología e innovación.    

9.  Proferir los acuerdos de carácter general, las resoluciones de carácter  particular, en desarrollo de sus funciones y expedir las certificaciones a que  hubiere lugar.    

10.  Resolver los recursos de reposición que se interpongan contra los certificados  que se expidan, en desarrollo de la función contenida en el artículo 161 de la Ley 1607 de 2012.    

11. Las  demás conforme con las previsiones legales.    

(Artículo 3°, Decreto 121 de 2014)    

CAPÍTULO  2    

Organización  y funcionamiento    

Artículo  1.8.2.2.1. Presidencia. La Presidencia del Consejo Nacional de Beneficios  Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) será ejercida por el  Director del Departamento Administrativo en Ciencia, Tecnología e Innovación  Colciencias.    

(Artículo 4°, Decreto 121 de 2014)    

Artículo  1.8.2.2.2. Funciones del Presidente  del Consejo. Son  funciones del Presidente del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en  Ciencia, Tecnología e Innovación -CNBT, las siguientes:    

1.  Convocar, través de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Beneficios  Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, las sesiones ordinarias  y extraordinarias que se requieran.    

2. Someter  a consideración de los demás miembros del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios  en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, para su análisis y aprobación, los  estudios y documentos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.    

3.  Suscribir los acuerdos, resoluciones, certificaciones y actas que se deriven de  las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en  Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT.    

4. Velar  porque las decisiones que apruebe el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios  en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, en ejercicio de sus funciones sean  debidamente ejecutadas.    

5. Las  demás que le asigne la ley, el reglamento o el Consejo.    

(Artículo 5°, Decreto 121 de 2014)    

Artículo  1.8.2.2.3. Funciones de la Secretaría  Técnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e  Innovación – CNBT. Son  funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:    

1.  Convocar a las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en  Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, previa solicitud del Presidente.    

2.  Preparar y allegar toda la documentación necesaria, tales como estudios,  informes o documentos que deban ser objeto de análisis y deliberación por parte  del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e  Innovación – CNBT.    

3. Actuar  en las sesiones como Secretario Técnico, verificar el quorum, levantar el acta  y presentarla a consideración de todos los miembros del Consejo Nacional de  Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT – para su  aprobación.    

4.  Suscribir los acuerdos y actas, conjuntamente con el Presidente del Consejo  Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT.    

5. Comunicar, notificar o certificar, según el caso, los actos  administrativos que se deriven de las decisiones adoptadas por el Consejo  Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT.    

6.  Coordinar la actualización del Sistema de Información para Beneficios  Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, de conformidad con lo  establecido en el artículo 32 de la Ley 1286 de 2009.    

7.  Presentar un informe sobre la aplicación de los criterios definidos por el  Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación  – CNBT, para el seguimiento, control y evaluación de los proyectos calificados para  beneficios tributarios.    

8. Emitir  las comunicaciones necesarias para el cabal cumplimiento de las decisiones, tareas  y procedimientos tomados y/o aprobados por el Consejo Nacional de Beneficios  Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT.    

9. Las  demás actividades que le sean asignadas por el Consejo Nacional de Beneficios  Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT.    

(Artículo 6°, Decreto 121 de 2014)    

Artículo  1.8.2.2.4. Sesiones. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia,  Tecnología e Innovación – CNBT, sesionará ordinariamente al menos tres (3)  veces al año cuando el Presidente del Consejo lo requiera o así lo acuerde el  mismo, previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica con una  antelación mínima de quince (15) días y de manera extraordinaria previa  convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica, con una antelación  mínima de tres (3) días.    

Parágrafo.  Las reuniones del Consejo Nacional de  Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT – se llevarán  a cabo por regla general de manera presencial y se podrá participar en las  mismas mediante comunicación simultánea o sucesiva inmediata, siempre que de  ello se deje constancia en el acta.    

Las  decisiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia,  Tecnología e Innovación – CNBT – manifestadas por los consejeros, a través de  videoconferencia, vía telefónica, vía fax, por correo ordinario o electrónico o  cualquier otro medio adecuado para ello, serán válidas.    

Así mismo,  se podrá sesionar virtualmente de manera ordinaria previa convocatoria escrita  por parte de la Secretaría Técnica con una antelación mínima de quince (15)  días y de manera extraordinaria previa convocatoria escrita por parte de la  Secretaría Técnica con una antelación mínima de tres (3) días.    

(Artículo 7°, Decreto 121 de 2014)    

Artículo  1.8.2.2.5. Quorum deliberatorio y  decisorio. El Consejo Nacional de  Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, podrá  deliberar de forma presencial o no presencial con la participación mínima de  cinco (5) de sus integrantes y sus decisiones se adoptarán por la mayoría de  los votos de los consejeros. En caso de empate, se buscará la participación no  presencial del miembro faltante, de lo cual se dejará constancia en un acta.    

(Artículo 8°, Decreto 121 de 2014)    

Artículo  1.8.2.2.6. De las actas del Consejo. De las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios  Tributarios de Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, se dejará constancia en  actas que serán suscritas por el Presidente y la Secretaría Técnica.    

El texto  del acta deberá ser remitido a los miembros del Consejo para su revisión y  aprobación dentro del mes siguiente a la realización de la respectiva sesión.  Si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío no se reciben  observaciones, se entenderá aprobada y se suscribirá; si se efectúan  observaciones, nuevamente será puesta a consideración de todos los miembros  para su aprobación.    

(Artículo 9°, Decreto 121 de 2014)    

Artículo  1.8.2.2.7. Decisiones del Consejo. Los actos de carácter general del Consejo Nacional de  Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, en ejercicio  de sus funciones, se denominarán acuerdos y los de carácter particular,  resoluciones y certificaciones.    

Estos  actos se comunicarán, notificarán y/o publicarán, de acuerdo con la naturaleza  de la decisión que contengan.    

Contra los  actos de carácter particular, procederá únicamente el recurso de reposición.    

(Artículo 10, Decreto 121 de 2014)    

Artículo  1.8.2.2.8. Asistencia de invitados. A las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios  Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, podrán ser invitados  con voz pero sin voto los funcionarios y representantes de las entidades  públicas o privadas, expertos, otras personas naturales o representantes de  personas jurídicas, cuyo aporte se estime de utilidad para el estudio,  análisis, discusión y toma de decisiones de los asuntos bajo su competencia.    

Parágrafo.  Serán invitadas permanentes al Consejo  Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología o Innovación – CNBT,  las personas que ejerzan los siguientes cargos: Subdirector, Director de  Desarrollo Tecnológico e Innovación, Director de Fomento a la Investigación,  Director de Redes del Conocimiento o quienes hagan sus veces, del Departamento  Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación Colciencias.    

(Artículo 11, Decreto 121 de 2014)    

Artículo  1.8.2.2.9. Información sobre  programas, proyectos e inversiones en ciencia y tecnología autorizadas. Anualmente, el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios  en Ciencia, Tecnología e Innovación, deberá informar a la Subdirección de  Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), antes del primero (1°) de  marzo, los programas, proyectos e inversiones para ciencia y tecnología  autorizados en el año inmediatamente anterior, suministrando los nombres y  apellidos o razón social y NIT del donante o inversionista, el monto de la  donación o de la inversión y en este último caso, el tiempo durante el cual se  realizará la misma.    

(Artículo 9°, Decreto 2076 de 1992, último inciso derogado por  decaimiento por el artículo 30 de la Ley 633 de 2000) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su  publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las  siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)    

CAPÍTULO 3    

Nota: Capítulo 3 adicionado por el Decreto 705 de 2019,  artículo 1º.    

Porcentaje específico asignado a pequeñas y medianas  empresas (Pymes)    

Artículo 1.8.2.3.1. Objeto. El  presente capítulo tiene como objeto definir el porcentaje específico del monto  máximo total de la deducción y del descuento previstos en los artículos 158-1 y  256 del Estatuto Tributario, respectivamente, para las inversiones en proyectos  de investigación, desarrollo tecnológico e innovación de las pequeñas y  medianas empresas, Pymes.    

Artículo  1.8.2.3.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo  se aplica a las pequeñas y medianas empresas (Pymes), así clasificadas de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000,  modificada por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, o  la norma que lo sustituya, reglamente o modifique.    

Artículo  1.8.2.3.3. Porcentaje de participación  de pequeñas y medianas empresas (Pymes), en el monto máximo total de la  deducción y descuento. El  porcentaje de participación de las pequeñas y medianas empresas (Pymes), en el  monto máximo total definido anualmente por el Consejo Nacional de Beneficios  Tributarios de la deducción y del descuento previstos, respectivamente, en el  parágrafo 1° del artículo 158-1, y en el artículo 256 del Estatuto Tributario,  será del quince por ciento (15%).    

Artículo  1.8.2.3.4. Uso del cupo asignado, no  utilizado por las pequeñas y medianas empresas (Pymes). Cuando el cupo demandado por las pequeñas y medianas  empresas (Pymes) sea inferior al asignado según el porcentaje establecido en el  artículo 1.8.2.3.3 de este Decreto, el valor restante será asignado por el  Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación,  en la última sesión de cada vigencia fiscal, a los proyectos de investigación  científica, desarrollo tecnológico e innovación que presenten las empresas  clasificadas en otros tamaños. En todo caso mediante acuerdo el Consejo  Nacional de Beneficios Tributarios deberá priorizar los proyectos presentados  que involucren a las Pymes.    

Artículo 1.8.2.3.5. Revisión y actualización. El porcentaje específico de participación fijado en  este capítulo podrá ser revisado y actualizado por el Consejo Nacional de  Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación cuando al cierre de  la vigencia fiscal respectiva el monto de los proyectos con calificación  positiva supere el monto del porcentaje específico de las pequeñas y medianas  empresas (Pymes), definido en el artículo 1.8.2.3.3 del presente decreto y se  incrementará para la siguiente vigencia fiscal con base en la siguiente  fórmula:    

         

 Donde:    

        

Corresponde al porcentaje específico del cupo definido para    las Pymes en la vigencia fiscal.   

Corresponde al monto en pesos de los proyectos de las Pymes    calificados por el CNBT en la vigencia fiscal.   

Corresponde al monto en pesos del porcentaje específico del    cupo para Pymes definido en la vigencia fiscal.   

Corresponde al porcentaje específico del cupo para las pymes    actualizado para la siguiente vigencia fiscal.      

Artículo  1.8.2.3.6. Uso de un cupo mayor al  cupo asignado para las pequeñas y medianas empresas (Pymes). Cuando las pequeñas y medianas empresas (Pymes),  soliciten el uso de un cupo mayor al asignado según el porcentaje al que se  refiere el artículo 1.8.2.3.3, o el artículo 1.8.2.3.5, cuando corresponda,  estas podrán acceder al monto máximo total restante de la deducción y del  descuento previstos en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario en  igualdad de condiciones con las empresas de otros tamaños, para la vigencia  anual correspondiente. Para lo anterior también deberá observarse lo dispuesto  en el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 158-1 del Estatuto Tributario, en  cuanto corresponda.    

La  participación en el uso del cupo mayor del que trata el presente artículo para  las Pymes será determinada por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en  Ciencia, Tecnología e Innovación una vez el cupo previsto en el artículo  1.8.2.3.3, o en el artículo 1.8.2.3.5 haya sido asignado en su totalidad y  existan más Pymes demandando participación en el beneficio tributario para la  vigencia anual correspondiente.    

Capítulo 4    

Nota: Capítulo 4 adicionado por el Decreto 1011 de 2020,  artículo 1º.    

Crédito fiscal para inversiones en  proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación  de personal con título de doctorado    

Artículo  1.8.2.4.1. Objeto.  El objeto del presente capítulo consiste en establecer el procedimiento para la  aplicación del crédito fiscal y el procedimiento para la obtención de los  Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), por inversiones en proyectos de  investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de personal  con título de doctorado en las micro, pequeñas y medianas empresas, conforme  con lo previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.8.2.4.2. Expedición del certificado para el crédito fiscal para las micro,  pequeñas y medianas empresas. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios  en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT), expedirá, antes del treinta (30) de  marzo de cada año, el certificado a la persona jurídica contribuyente del  impuesto sobre la renta y complementarios que acredite que la respectiva micro,  pequeña o mediana empresa, realizó una inversión en investigación, desarrollo  tecnológico e innovación, según el caso, o que pagó sumas por concepto de  remuneración de personal vinculado con título de doctorado, conforme con los  criterios y condiciones que previamente establezca el Consejo Nacional· de  Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT).    

El  certificado deberá contener como mínimo la siguiente información:    

1. Nombre o razón social del contribuyente  declarante del impuesto sobre la renta y complementarios.    

2. Número de identificación tributaria (NIT)  del contribuyente.    

3. Descripción de la inversión realizada en  investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de  personal con título de doctorado.    

4. Año gravable de la inversión realizada en  investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de  personal con título de doctorado.    

5. Monto de la inversión realizada en  proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la  remuneración efectivamente pagada por la vinculación de personal con título de  doctorado.    

6. Valor del certificado que equivale al  cincuenta por ciento (50%) de la inversión realizada o al cincuenta por ciento  (50%) de la remuneración efectivamente pagada.    

7. Fecha de expedición.    

8. Manifestación sobre el cumplimiento de los  criterios y condiciones establecidos por el Consejo Nacional de Beneficios  Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), conforme con lo  previsto en los incisos 1 y 2 del artículo 256-1 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  1°. El certificado para el crédito fiscal para inversiones en proyectos de  investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de personal  con título de doctorado, será un acto administrativo expedido por el Consejo  Nacional de Beneficios Tributarios en· Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT),  a través de la Secretaría Técnica, la cual se encuentra a cargo del Ministerio  de Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 13 del artículo 16 del Decreto 2226 de 2019.    

Parágrafo  2°. Las micro, pequeñas y medianas empresas que aspiren a obtener créditos  fiscales en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o  vinculación de personal con título de doctorado, deberán registrar sus  solicitudes ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el cual  tiene a cargo la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios  en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT), de conformidad con lo dispuesto en  el numeral 13 del artículo 16 del Decreto 2226 de 2019.    

Parágrafo  3°. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e  innovación (CNBT), mediante Acuerdo, definirá los criterios y condiciones para  el acceso a los créditos fiscales.    

Parágrafo  4°. El certificado para el crédito fiscal que expide el Consejo Nacional de  Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT) tendrá una  vigencia de dos años, contados a partir de su expedición y en concordancia con  el artículo 1.8.2.4.4. de este Decreto. Cumplido este término perderá su  validez.    

Artículo  1.8.2.4.3. Envío de información sobre los certificados expedidos para el  crédito fiscal para las micro, pequeñas y medianas empresas. Para fines de  control de la administración tributaria, el Consejo Nacional de Beneficios  Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), a través del Ministerio  de Ciencia, Tecnología e Innovación, deberá enviar a la Dirección de Gestión de  Ingresos, o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el último día  hábil del mes de mayo, la relación de los certificados expedidos a treinta (30)  de marzo de cada año, por las inversiones realizadas en investigación,  desarrollo tecnológico e innovación, según el caso, o por concepto de  remuneración de personal vinculado con título de doctorado, la cual deberá  contener como mínimo:    

1. Número de identificación del contribuyente  beneficiario del certificado.    

2. Razón social de la persona jurídica  beneficiaria del certificado.    

3. Número y fecha de expedición del certificado.    

4. Descripción de la inversión realizada en  investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de  personal con título de doctorado.    

5. Año gravable de la inversión realizada en  investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de  personal con título de doctorado.    

6. Monto de la inversión realizada en  investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la remuneración  efectivamente pagada por la vinculación de personal con título de doctorado.    

7. Valor del crédito fiscal.    

El  incumplimiento del envío dará lugar a la aplicación de la sanción por no enviar  información prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo.  La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), podrá implementar el envío de la información de que trata el presente  artículo a través del reporte de información exógena en los términos y  condiciones establecidos en el artículo 631 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.8.2.4.4.  Registro del crédito fiscal en la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios que se presente en el mismo año de expedición del certificado.  Una vez expedido el certificado de que trata el artículo 1.8.2.4.2. del  presente decreto, el contribuyente podrá registrarlo en la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios que se presente en el mismo año de  expedición del certificado o en el año gravable siguiente, en la casilla que la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) prescriba para tal fin, el valor certificado por el Consejo Nacional de  Beneficios Tributarios (CNBT), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del  valor de la inversión realizada o de la remuneración pagada.    

Artículo  1.8.2.4.5.  Compensación total o parcial del impuesto a pagar que arroje la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable donde se registra el  crédito fiscal. El crédito fiscal registrado conforme con lo previsto en el  artículo 1.8.2.4.4. del presente decreto, compensará total o parcialmente,  según el caso, el valor del impuesto a cargo de la declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios del año gravable donde se registra.    

Cuando  el valor del impuesto a cargo de la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios sea cero (O), y por lo tanto no haya impuesto para compensar  contra el crédito fiscal dentro de la respectiva declaración tributaria, el  contribuyente deberá sumar el valor del crédito fiscal registrado en la  declaración, al saldo a favor de la vigencia fiscal.    

El  saldo a favor de que trata el inciso anterior, podrá  ser utilizado por el contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y  complementarios, conforme con lo previsto en los artículos 1.8.2.4.6. y  1.8.2.4.7. de este decreto.    

El  saldo a favor de que trata el inciso 2 del presente artículo, solamente podrá  ser objeto de devolución en los términos previstos en el artículo 1.8.2.4.8 del  presente decreto, por los contribuyentes cuya certificación y valor registrado  en la ca-silla que se adopte para el crédito fiscal, supere las mil (1.000)  unidades de valor tributario (UVT) siempre que se cumplan, los requisitos  previstos en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario y en este capítulo, y se  cumplan los términos y condiciones que establezca el Consejo Nacional de  Beneficios Tributarios (CNBT). Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de  solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor generados por  otros conceptos.    

Artículo  1.8.2.4.6. Compensación del saldo a favor generado por el crédito fiscal. Cuando el valor del  impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente que arroja  la respectiva declaración tributaria, resulta inferior al crédito fiscal  registrado en ·la misma declaración, el saldo del crédito fiscal a favor del  contribuyente, se sumará al saldo a favor de la respectiva declaración  tributaria, y podrá ser utilizado para la compensación de impuestos del orden  nacional, dentro del término previsto en el artículo 256-1 del Estatuto  Tributario, conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario  para la compensación de impuestos.    

Artículo  1.8.2.4.7. Imputación del saldo a favor generado por el crédito fiscal que  incrementa el saldo a favor del contribuyente. El saldo del crédito  fiscal que incrementa el saldo a favor del contribuyente en la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios, podrá ser imputado en la declaración  del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo siguiente y utilizado  para la compensación de impuestos del orden nacional dentro del término  previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, siempre que no haya sido  compensado con impuestos del orden nacional y/o que no haya sido objeto de solicitud  de entrega de títulos de devolución de impuestos (TIDIS), conforme con lo  previsto en el artículo 1.8.2.4.8. de este Decreto.    

Artículo  1.8.2.4.8. Saldo del crédito fiscal que incrementa el saldo a favor de la  declaración del impuesto· sobre la renta del contribuyente que podrá ser  solicitado en títulos para la devolución de impuestos (TIDIS). El saldo del crédito  fiscal que incrementa el saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios del contribuyente, de las micro, pequeñas y medianas  empresas, que resulte de un crédito fiscal vigente superior a mil unidades de  valor tributario (1.000 UVT), por inversiones en proyectos calificados como de  investigación, desarrollo tecnológico e innovación o por la vinculación de personal  con título de doctorado en las micro, pequeñas y medianas empresas, podrá ser  solicitado ante la Administración Tributaria, en Títulos de Devolución de  Impuestos (TIDIS), dentro del término previsto en el artículo 256-1 del  Estatuto Tributario.    

Los saldos a favor de que trata el inciso  anterior, no solicitados en Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), podrán  ser imputados a la declaración del período siguiente donde podrán ser objeto de  compensación dentro de la misma declaración o utilizados para el pago de otros  impuestos del orden nacional a· través del procedimiento previsto en el  Estatuto Tributario, sin perder de vista que solo tienen vigencia de dos (2)  años contados a partir de la expedición del respectivo certificado, en  concordancia con lo establecido en el artículo 1.8.2.4.9. de este Decreto.    

Artículo  1.8.2.4.9. Títulos de devolución de impuestos. Los Títulos de  Devolución de Impuestos (TIDIS) de que trata el artículo 256-1 del Estatuto  Tributario, podrán ser solicitados por los contribuyentes de las micro,  pequeñas y medianas empresas con créditos fiscales vigentes superiores a mil  unidades de valor tributario (1.000 UVT) por inversiones en proyectos  calificados como de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de  acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de  Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) y conforme  con lo previsto en el artículo 1.8.2.4.8. del presente decreto.    

Los  Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) de que trata el artículo 256-1 del  Estatuto Tributario podrán ser solicitados por los contribuyentes de las micro,  pequeñas y medianas empresas con créditos fiscales vigentes superiores a mil  unidades de valor tributario (1.000 UVT) por la remuneración pagada por la  vinculación de personal con título de doctorado, de acuerdo con los criterios y  condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en  Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) y conforme con lo previsto en el  artículo 1.8.2.4.8. del presente decreto.    

Previamente  a la expedición del acto administrativo que ordena la expedición y entrega de  los títulos de devolución de impuestos (TIDIS), la Administración Tributaria  deberá compensar de oficio las obligaciones tributarias pendientes de pago por  concepto de impuestos del orden nacional.    

Artículo  1.8.2.4.10. Procedimiento para la emisión de Títulos de Devolución de Impuestos  (TIDIS). Los  contribuyentes de las micro, pequeñas, y medianas empresas que realicen  inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculen  personal con título de doctorado, a los que se les haya expedido el certificado  de que trata el artículo 1.8.2.4.2. de este Decreto, podrán solicitar  personalmente o por intermedio de apoderado ante la Administración Tributaria,  la expedición del acto administrativo que dispone la entrega de los Títulos de  Devolución de Impuestos (TIDIS).    

Para  el procedimiento de expedición del acto administrativo que dispone la entrega  de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) ante la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los contribuyentes  deberán aplicar el procedimiento establecido en el artículo 1.6.1.21.13. de  este Decreto y adicionalmente informar y anexar lo siguiente:    

1. Solicitud de entrega de los Títulos de  Devolución de Impuestos (TIDIS) indicando el valor, debidamente firmada por el  contribuyente o responsable, o su apoderado conforme con los procedimientos  internos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN.    

2. Certificación del crédito fiscal emitida  por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e  Innovación (CNBT).    

3. Manifestación del representante legal bajo  la gravedad de juramento de que el crédito fiscal objeto de la solicitud de  devolución no ha sido utilizado con otro u otros beneficios tributarios,  especialmente con los previstos en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto  Tributario, ni como costo o deducción.    

4. Identificar la declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios donde se registró el crédito fiscal con  derecho a la devolución del saldo a favor y entrega de los Títulos de  Devolución de Impuestos (TIDIS) que se solicitan.    

Parágrafo  1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), solicitará al depósito central de valores la expedición de  los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), en los términos señalados en el  acto administrativo que reconoce la devolución.    

Artículo  1.8.2.4.11. Condiciones y manejo de los Títulos de Devolución de Impuestos  (TIDIS) de que trata el presente Capítulo. Los Títulos de Devolución de Impuestos  (TIDIS) de que trata el presente capítulo tienen las siguientes condiciones y  manejo:    

1. Son títulos negociables.    

2. Tienen vigencia de un (1) año a partir de  la anotación en cuenta en el correspondiente depósito de valores.    

3. Circulan de manera desmaterializada y se  mantienen bajo el mecanismo de anotación en cuenta en un depósito de valores  legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

4. Pueden ser administrados directamente por  la Nación que podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades  nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos  aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los  respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración se  realice a través de depósitos centralizados de valores.    

5. Los títulos de devolución de impuestos  pueden ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de su vencimiento.    

6. Computarán dentro del recaudo de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una  vez sean utilizados.    

7. Podrán ser utilizados por su tenedor para  pagar impuestos nacionales los cuales se otorgarán de conformidad con lo  establecido en el artículo 862 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.8.2.4.12. Requisitos para la emisión de los títulos de devolución de  impuestos. Para  la emisión de los títulos de devolución de impuestos de que trata el presente  capítulo se aplicarán los requisitos de la Ley 27 de 1990 y del  Libro 14 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.    

Artículo  1.8.2.4.13. Improcedencia de acumulación con otros beneficios tributarios. El crédito fiscal de  que trata el artículo 256-1 del Estatuto Tributario y el presente Capítulo, no  podrá coexistir con otros beneficios tributarios, especialmente con los  previstos en los artículos 158-1 y 256 del mencionado Estatuto. De igual manera  no podrá ser tratado como costo o deducción.    

Parágrafo.  Las Micro, Pequeñas y Medianas empresas podrán postular su proyecto de  investigación, desarrollo tecnológico e innovación al igual que la vinculación  de personal con· título de doctorado bajo alguna de las siguientes modalidades:  crédito fiscal o bajo el esquema de deducción y descuento. Una vez asignado el  beneficio tributario, el contribuyente no podrá modificarlo, conforme se haya  registrado en la propuesta presentada ante el Consejo Nacional de Beneficios  Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).    

TÍTULO  3    

Comisión  Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera    

Artículo 1.8.3.1. Sustituido por el Decreto 2313 de 2022,  artículo 1º. (éste rige hasta el seis (6) de agosto de 2026.). Integración de la Comisión Nacional Mixta  de Gestión Tributaria y Aduanera. La Comisión Nacional Mixta de  Gestión Tributaria y Aduanera estará integrada, para el Período Presidencial  2022-2026, por los representantes de los siguientes gremios:    

• ASOBANCARIA, Gremio representativo del sector financiero  colombiano.    

• FENALCO-Federación Nacional de Comerciantes.    

• ANDI-Asociación Nacional de Empresarios de Colombia.    

• SAC-Sociedad de Agricultores de Colombia.    

• ANALDEX-Asociación Nacional de Comercio Exterior    

• FITAC-Federación Colombiana de Agentes Logísticos en Comercio  Internacional.    

Parágrafo. Los gremios asistirán a través de sus representantes  legales o apoderados debidamente acreditados.    

Texto anterior del artículo 1.8.3.1. Sustituido por el Decreto 2125 de 2018,  artículo 1º. (éste rige hasta el seis (6) de agosto de 2022.). Integración de la Comisión Nacional Mixta de  Gestión Tributaria y Aduanera. La Comisión Nacional Mixta de Gestión  Tributaria y Aduanera estará integrada, para el periodo presidencial 2018-2022,  por los representantes de los siguientes gremios:    

•  ASOBANCARIA. Gremio representativo del sector financiero colombiano.    

•  ANDI. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia.    

• SAC.  Sociedad de Agricultores de Colombia.    

•  ANALDEX. Asociación Nacional de Comercio Exterior.    

•  FITAC. Federación Colombiana de Agentes Logísticos en Comercio Internacional.    

•  FENALCO. Federación Nacional de Comerciantes.    

Parágrafo.  Los gremios asistirán a través de sus representantes legales o apoderados  debidamente acreditados.    

Texto inicial del artículo 1.8.3.1: “Integración de la Comisión Nacional Mixta de  Gestión Tributaria y Aduanera. La Comisión Nacional Mixta de Gestión  Tributaria y Aduanera estará integrada para lo que resta del actual periodo  presidencial, por los representantes de los siguientes gremios:    

• Asobancaria. Gremio representativo del  sector financiero colombiano.    

• ANDI Asociación Nacional de Empresarios de  Colombia.    

• Camacol. Cámara Colombiana de la  Construcción.    

• SAC. Sociedad de Agricultores de Colombia.    

• Analdex. Asociación Nacional de Comercio  Exterior.    

• Fitac. Federación Colombiana de Agentes  Logísticos en Comercio Internacional.    

Parrafo. Los  gremios asistirán a través de sus representantes legales o apoderados  debidamente acreditados.”.    

(Artículo 1°, Decreto 2310 de 2014) (Vigencia del Decreto 2310 de 2014. El Decreto 2310 de 2014 rige a partir de la fecha de su expedición y hasta el seis  (6) de agosto de 2018. (Artículo 2°, Decreto 2310 de 2014))    

TÍTULO 4    

Nota: Título 4 adicionado  por el Decreto 1532 de 2021,  artículo 1º.    

EXENCIÓN DE IMPUESTOS DE  CARÁCTER NACIONAL PARA LA REALIZACIÓN DE EVENTOS DEPORTIVOS.    

CAPÍTULO I    

Exención de impuestos de  carácter nacional para la realización de los “I Juegos Panamericanos Junior  Cali 2021, V Juegos Deportivos Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX Juegos  Deportivos Bolivarianos 2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo Sub-20  Cali 2022”.        

Artículo 1.8.4.1.1. Ámbito de aplicación.  Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán  aplicables a la exención del impuesto sobre la renta y complementario de  ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas (IVA) y el gravamen a los  movimientos financieros (GMF), desde el primero (1°) de septiembre de 2021 y  hasta un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de los I  Juegos Panamericanos Junior Cali 2021, V Juegos Deportivos Parapanamericanos  Juveniles Bogotá 2022, XIX Juegos Deportivos Bolivarianos 2022 y el XIX Campeonato  Mundial de Atletismo Sub-20 Cali 2022, prevista para los siguientes sujetos:    

1. La Organización Deportiva  Panamericana, Comité Paralímpico Internacional Américas, Federación Colombiana  de Atletismo y Organización Deportiva Bolivariana (en adelante PANAM SPORTS,  IPC Américas, Federación Colombiana de Atletismo y ODEBO) y/o a las  subsidiarias de la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO.    

2. Las Delegaciones de: La  PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO; Equipos, Funcionarios de Juegos,  Confederaciones, Federaciones, Organismos Internacionales de Deportes por  discapacidad (IOSDs) y Comités Olímpicos y Paralímpicos invitados, personal y  empleados de estas partes.    

Parágrafo 1°. Para los fines  del presente Capítulo se utiliza la expresión competencia deportiva como  referencia a “I JUEGOS PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021”, “V JUEGOS  PARAPANAMERICANOS JUVENILES BOGOTÁ 2022”, “XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS  VALLEDUPAR 2022” Y “EL XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 DE CALI  2022”.    

Parágrafo 2°. En caso de que se  presente una situación de fuerza mayor o caso fortuito que impida el desarrollo  de los “I JUEGOS PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021, V JUEGOS PARAPANAMERICANOS  JUVENILES BOGOTÁ 2022, XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS VALLEDUPAR 2022 Y EL  XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 DE CALI 2022” en las fechas  inicialmente previstas, y que dicho cambio de fecha implique una modificación  en la denominación de las competencias, las referencias a los “I JUEGOS  PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021, V JUEGOS PARAPANAMERICANOS JUVENILES BOGOTÁ  2022, XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS VALLEDUPAR 2022 y EL XIX CAMPEONATO  MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 DE CALI 2022” contenidas en la Ley 2154 de 2021 y el  presente Capítulo, se entenderán sustituidas por los nombres que se le asignen  a las referidas competencias debido a su aplazamiento.    

Nota, artículo 1.8.4.1.1: Ver artículo 1.6.1.30.1 numeral 1°.    

Artículo 1.8.4.1.2.  Certificación de calidad de beneficiario. El Ministerio del Deporte a  través de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo, expedirá un  certificado que acredite la calidad de sujeto beneficiario de la exención de  impuestos de carácter nacional de la respectiva competencia deportiva, de  conformidad con la Ley 2154 de 2021 y el  presente Capítulo. La certificación como mínimo contendrá:    

1. Nombre o razón social del  beneficiario.    

2. País de procedencia del  beneficiario.    

3. Calidad de participante de  la competencia deportiva.    

4. Fecha de finalización de la  competencia deportiva.    

5. Fecha de expedición.    

6. Firma del funcionario  responsable.    

Parágrafo 1°. La certificación  se podrá expedir de forma individual a cada beneficiario o de forma consolidada  a cada delegación o entidad beneficiaria de las exenciones y exoneraciones  fiscales de que trata la Ley 2154 de 2021,  incorporando la información descrita en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Para la  expedición de la presente certificación, previamente los Comités Olímpico y  Paralímpico Colombiano remitirán a la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo  Deportivo del Ministerio del Deporte las bases de datos y demás información  necesaria de las personas naturales o jurídicas beneficiarias de la Ley 2154 de 2021 y  que serán sujetas a la presente certificación.    

Artículo 1.8.4.1.3. Tratamiento  tributario de las rentas provenientes de la competencia deportiva. No  están sujetos al impuesto sobre la renta y ganancia ocasional los ingresos  recibidos entre el primero (1°) de septiembre de 2021 y un mes después de la  fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva,  por los beneficiarios de que trata el numeral 1 del artículo 1° de la Ley 2154 de 2021 y el  artículo 1.8.4.1.1. de este Decreto.    

Los contratos y/o negocios  jurídicos que celebren los beneficiarios de que trata el numeral 1 del artículo  1° de la Ley 2154 de 2021 y el  artículo 1.8.4.1.1. de este Decreto, no se encuentran sometidos al impuesto  sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, al impuesto sobre las  ventas (IVA), al gravamen a los movimientos financieros (GMF), ni sometidos a  retención ni autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y  complementario de ganancias ocasionales, respecto al sujeto beneficiario. Lo  anterior de conformidad con el numeral 5 del artículo 1° de la Ley 2154 de 2021.    

Artículo 1.8.4.1.4. Retención  en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de ganancias  ocasionales. No habrá lugar a practicar retención ni autorretención en la  fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias  ocasionales, en los siguientes casos:    

1. Sobre los pagos o abonos en  cuenta que se efectúen a la PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO y la Federación  Colombiana de Atletismo y/o a las subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Américas y  ODEBO.    

2. Sobre los pagos o abonos en  cuenta que realice la PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO y la Federación  Colombiana de Atletismo y/o a las subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Américas y  ODEBO a los sujetos beneficiarios de la Ley 2154 de 2021,  entre el día primero (1°) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en  que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva.    

Parágrafo 1°. El agente  retenedor a título del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias  ocasionales deberá conservar copia de la “Certificación de calidad de  beneficiario” de que trata el artículo 1.8.4.1.2. de este Decreto, para ser  presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), cuando esta lo exija.    

Parágrafo 2°. Cuando se  efectúen retenciones en la fuente indebidas a título de impuesto sobre la renta  y complementario de ganancias ocasionales a los sujetos beneficiarios de que  trata este artículo, desde el día primero (1°) de septiembre de 2021 y un mes  después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva  competencia deportiva, el agente retenedor deberá reintegrar los valores retenidos  indebidamente bajo el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. de  este Decreto. Para la procedencia del reintegro de los valores retenidos, se  deberá acreditar al agente retenedor la calidad de beneficiario, de conformidad  con lo establecido en el artículo 1.8.4.1.2. de este Decreto.    

Artículo 1.8.4.1.5. Exención de  gravamen a los movimientos financieros (GMF). Están exentas del  gravamen a los movimientos financieros (GMF) las operaciones o transacciones  que efectúen la PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO y la Federación Colombiana de  Atletismo y/o a las subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO, desde  el primero (1°) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se  lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva.    

Para efectos de la aplicación  de la exención del gravamen a los movimientos financieros (GMF), las cuentas  bancarias que se aperturen para el manejo de los recursos deberán marcarse como  exentas por el término de vigencia del beneficio. Para tal efecto, el  beneficiario de esta exención deberá adjuntar la certificación de que trata el  artículo 1.8.4.1.2. del presente Decreto.    

Parágrafo. Cuando las  operaciones enunciadas en el presente artículo, hayan sido sometidas a  retención indebida por concepto del gravamen a los movimientos financieros  (GMF), los valores retenidos indebidamente deberán ser reintegrados observando  el procedimiento establecido en el artículo 1.6.1.25.3. del presente Decreto y  acreditando la calidad de beneficiario de la exención de conformidad con el  artículo 1.8.4.1.2. de este Decreto.    

CAPÍTULO 2    

Nota: Capítulo 2  adicionado por el Decreto 1035 de 2022,  artículo 6º.    

BENEFICIOS TRIBUTARIOS  COPA AMÉRICA FEMENINA 2022    

Artículo 1.8.4.2.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el  presente Capítulo serán aplicables a la exoneración del impuesto sobre la renta  y complementario de ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas -IVA y el  gravamen a los movimientos financieros -GMF, desde el treinta (30) de diciembre  de 2021 y hasta un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de  la Copa América Femenina 2022, prevista para:    

La  Confederación Sudamericana de Fútbol (en adelante CONMEBOL) y/o a las  subsidiarias de la CONMEBOL, a la Delegación de la CONMEBOL, Equipos,  Funcionarios de Juego, Asociaciones Miembros, Asociaciones de Miembros  Participantes y a miembros, Confederaciones invitadas, personal y empleados de  estas partes, con excepción de los jugadores.    

Parágrafo  1°. Para los fines del presente Capítulo se utiliza la expresión competencia  deportiva como referencia a “Copa América Femenina 2022”.    

Parágrafo  2°. Cuando se presente una situación de fuerza mayor o caso fortuito o  cualquier situación, evento o circunstancia que impida el desarrollo de la Copa  América Femenina 2022, en la fecha inicialmente prevista, y que dicho cambio de  fecha implique una modificación en la denominación del campeonato, las  referencias de la Copa América Femenina 2022, contenidas en el título y los  artículos 1, 2, 3 y 6 de la Ley 2176 de 2021, se entenderán sustituidas por el nombre que se le  asigne al referido campeonato debido a su aplazamiento. Lo anterior conforme  con lo previsto en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2176 de 2021.    

Nota, artículo 1.8.4.2.1: Ver artículo 1.6.1.30.1 numeral 2°.    

Artículo 1.8.4.2.2. Certificación de la  calidad de beneficiario. El  Ministerio del Deporte, a través de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo  Deportivo, expedirá un certificado que acredite la calidad de sujeto  beneficiario de la exoneración del impuesto sobre la renta y complementario de  ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas -IVA y el gravamen a los  movimientos financieros -GMF, de la respectiva competencia deportiva, de  conformidad con la Ley 2176 de 2021 y el presente Capítulo. La certificación, como mínimo,  deberá contener:    

1. Nombre o  razón social del beneficiario.    

2. País de  procedencia del beneficiario.    

3. Calidad  de beneficiario de la competencia deportiva.    

4. Fecha de  finalización de la competencia deportiva.    

5. Fecha de  expedición.    

6. Firma del  funcionario responsable.    

Parágrafo  1°. La certificación se podrá expedir de forma individual a cada beneficiario o  de forma consolidada a cada delegación o entidad beneficiaria de las  exoneraciones fiscales de que trata la Ley 2176 de 2021, incorporando, como mínimo, la información descrita en  el presente artículo.    

Parágrafo  2°. Para la expedición de la presente certificación, previamente las  delegaciones de que trata el artículo 1.8.4.2.1. del presente Decreto,  remitirán a la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del  Ministerio del Deporte las bases de datos y demás información necesaria de las  personas naturales y/o jurídicas beneficiarias de la Ley 2176 de 2021 y que serán objeto de la certificación de que trata el  presente artículo.    

Artículo 1.8.4.2.3. Tratamiento tributario de  las rentas provenientes de la competencia deportiva. No están sujetos al impuesto sobre la renta y ganancia  ocasional los ingresos recibidos entre el treinta (30) de diciembre de 2021 y  un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva  competencia deportiva, por los beneficiarios de que tratan los numerales 1 y 2  del artículo 1° de la Ley 2176 de 2021 y el artículo 1.8.4.2.1. del presente decreto.    

Artículo 1.8.4.2.4. Retención en la fuente a  título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales. No habrá lugar a practicar retención ni autorretención en  la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales,  en los siguientes casos:    

1. Sobre los pagos o abonos en cuenta que se  efectúen a la Confederación Sudamericana de Fútbol (en adelante CONMEBOL) y/o a  las subsidiarias de la CONMEBOL, a la Delegación de la CONMEBOL, Equipos,  Funcionarios de Juego, Asociaciones Miembros, Asociaciones de Miembros  Participantes y a miembros, Confederaciones invitadas, personal y empleados de  estas partes, con excepción de los jugadores.    

2. Sobre los pagos o abonos en  cuenta que realice la Confederación Sudamericana de Fútbol (en adelante CONMEBOL) y/o a las subsidiarias  de la CONMEBOL, a los sujetos beneficiarios de la Ley 2176 de 2021, entre el día treinta (30) de diciembre de 2021 y un mes  después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva  competencia deportiva.    

Parágrafo  1°. El agente retenedor a título del impuesto sobre la renta y complementario  de ganancias ocasionales deberá conservar copia de la “Certificación de la  calidad de beneficiario” de que trata el artículo 1.8.4.2.2. de este Decreto,  para ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando esta lo exija.    

Parágrafo  2°. Cuando se efectúen retenciones en la fuente indebidas a título de impuesto  sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales a los sujetos  beneficiarios de que trata este artículo, desde el día (30) de diciembre de  2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la  respectiva competencia deportiva, el agente retenedor deberá reintegrar los  valores retenidos indebidamente bajo el procedimiento establecido en el  artículo 1.2.4.16. del presente decreto. Para la procedencia del reintegro de  los valores retenidos, se deberá acreditar al agente retenedor la calidad de  beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.8.4.2.2. del  presente decreto.    

Artículo 1.8.4.2.5.  Exención de gravamen a los movimientos financieros -GMF. Están exentas del gravamen a los  movimientos financieros -GMF las operaciones o transacciones que efectúen la  Confederación Sudamericana de Fútbol (en adelante CONMEBOL) y/o las  subsidiarias de la CONMEBOL, desde el día (30) de diciembre de 2021 y un mes  después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva  competencia deportiva, a los sujetos de que trata el artículo 1.8.4.2.1. de  este decreto.    

Así mismo, no se encuentran sujetos al gravamen a los  movimientos financieros – GMF los pagos o abono en cuenta que se le realicen a  la CONMEBOL, las subsidiarias de la CONMEBOL, la Delegación de la Conmebol,  Equipos, Funcionarios de Juego, Asociaciones Miembros, Asociaciones de Miembros  Participantes Confederaciones invitadas de la CONMEBOL y empleados de estas  partes, con excepción de los jugadores.    

Para  efectos de la aplicación de la exención del gravamen a los movimientos  financieros -GMF, las cuentas bancarias que se aperturen para el manejo de los  recursos deberán marcarse como exentas por el término de vigencia del  beneficio. Para tal efecto, el beneficiario de esta exención deberá adjuntar la  certificación de que trata el artículo 1.8.4-.2.2. del presente decreto.    

Parágrafo.  Cuando las operaciones enunciadas en el presente artículo, hayan sido sometidas  a retenciones indebidas por concepto del gravamen a los movimientos financieros  -GMF, los valores retenidos indebidamente deberán ser reintegrados observando el  procedimiento establecido en el artículo 1.6.1.25.3. del presente Decreto y  acreditando la calidad de beneficiario de la exención de conformidad con el  artículo 1.8.4.2.2. de este decreto.    

LIBRO  2.    

Reglamento  de impuestos del orden territorial    

PARTE  1    

Impuestos  Municipales    

TÍTULO  1    

Impuesto  de Industria y Comercio    

Artículo  2.1.1.1. Registro de actividad. Los contribuyentes que realicen actividades industriales,  comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o  agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264  del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos,  deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables  que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las  operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la  base gravable.    

(Artículo 1°, Decreto 3070 de 1983, el inciso segundo fue  declarado nulo por el Consejo de Estado. Expediente 0082 del 25 de septiembre  de 1989 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Bravo Arteaga).    

Artículo  2.1.1.2. Base gravable para  distribuidores de combustibles derivados del petróleo. Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo  que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán  pagar por estas de conformidad con la base ordinaria establecida en el artículo  33 de la Ley 14 de 1983.    

(Artículo 2°, Decreto 3070 de 1983)    

Artículo  2.1.1.3. Base gravable en actividades  de extracción y transformación de derivados del petróleo. A la persona que desarrolle las actividades de extracción  y transformación de los derivados del petróleo se les aplicará el numeral 1 del  inciso 2 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 en cuanto a liquidación del impuesto se refiere, y a las  personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa  al público se les aplicará el numeral 2 del inciso 2 del artículo 33 de la  misma ley.    

(Artículo 3°, Decreto 3070 de 1983)    

Artículo  2.1.1.4. Requisitos para la exclusión  de ingresos provenientes de exportaciones. Para los efectos de excluir de la base gravable los  ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional  destinados a la exportación a que se refiere el literal b) del numeral 2 del  artículo 39 de la Ley 14 de 1983, al contribuyente se le exigirá el formulario único de  exportación y una certificación de la respectiva Administración de Aduanas en  el sentido de que las mercancías incluidas en dicho formulario, para las cuales  solicita su exclusión de los ingresos brutos, han salido realmente del país.    

(Artículo 4°, Decreto 3070 de 1983)    

Artículo  2.1.1.5. Requisitos para la exclusión  de ingresos por productos cuyo precio esté regulado. Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos  correspondientes al recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté  regulado por el Estado de que trata el artículo 33 de la ley que se reglamenta,  el contribuyente deberá demostrar que tales impuestos fueron incluidos en sus  ingresos brutos. Las administraciones municipales regularán la manera de hacer  tal demostración.    

(Artículo 5°, Decreto 3070 de 1983)    

Artículo  2.1.1.6. Requisitos para la  operatividad de las prohibiciones. Para que las entidades sin ánimo de lucro previstas en  el literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 puedan gozar del beneficio a que el mismo se refiere,  presentarán a las autoridades locales la respectiva certificación con copia  auténtica de sus estatutos.    

(Artículo 6°, Decreto 3070 de 1983, el inciso segundo fue  suspendido provisionalmente mediante Providencia del 9 de marzo de 1984, CP  Carmelo Martínez Conn)    

Artículo  2.1.1.7. Deberes formales de los  contribuyentes del impuesto de industria y comercio. Los sujetos del impuesto de industria y comercio  deberán cumplir las siguientes obligaciones:    

1. Registrarse ante las respectivas Secretarías de Hacienda o  cuando no existan, ante las Tesorerías Municipales dentro de los treinta (30)  días siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable.    

2. Presentar anualmente, dentro de los  plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración  de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen.    

3. Llevar  un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y  demás disposiciones vigentes.    

4.  Efectuar los pagos relativos al impuesto de industria y comercio, dentro de los  plazos que se estipulen por parte de cada municipio.    

5. Dentro  de los plazos establecidos por cada municipio, comunicar a la autoridad  competente cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha  actividad, y    

6. Las  demás que establezcan los Concejos, dentro de los términos de la Ley 14 de 1983 y normas que la adicionen o reglamenten.    

(Artículo 7°, Decreto 3070 de 1983)    

Artículo  2.1.1.8. Derechos de los  contribuyentes del impuesto de industria y comercio. Los sujetos del impuesto de industria y comercio tendrán  los siguientes derechos:    

1. Obtener  de la Administración todas las informaciones y aclaraciones relativas al  cumplimiento de su obligación de pagar el impuesto de industria y comercio.    

2.  Impugnar por la vía gubernativa los actos de la administración, conforme a los  procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes.    

3. Obtener  los certificados de paz y salvo que requieran, previo al pago de los derechos  correspondientes.    

(Artículo 8°, Decreto 3070 de 1983)    

Artículo  2.1.1.9. Intercambio de información. De conformidad con la Ley 1 de 1983, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a  través de sus oficinas regionales, suministrará la información que sobre las  declaraciones del contribuyente en materia de impuestos de venta y de renta  soliciten los municipios a través de sus Secretarios de Hacienda o de quienes  hagan sus veces. De igual manera los municipios suministrarán la información  que requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre las  declaraciones de industria y comercio.    

(Artículo 9°, Decreto 3070 de 1983)    

Artículo 2.1.1.10. Campo de aplicación del impuesto de avisos y tableros. El impuesto de avisos y tableros de que trata el artículo  37 de la Ley 14 de 1983 se aplica a toda modalidad de aviso, valla y comunicación al público. (Nota: Respecto del aparte en cursiva, ver declaratoria de nulidad por el  Consejo de Estado en la Sentencia del 22 de junio de 1990. Expediente: 0393.  Actor: Lucy Cruz de Quiñones. Ponente: Carmelo Martínez Conn.).    

Este  impuesto será el único gravamen municipal para los avisos del contribuyente; lo  anterior sin perjuicio del impuesto de industria y comercio que deben tributar  las agencias de publicidad por su actividad. Las respectivas entidades  territoriales determinarán a través de sus oficinas competentes, los lugares,  dimensión, calidad, número y demás requisitos de los avisos.    

(Artículo 10, Decreto 3070 de 1983)    

Artículo 2.1.1.11. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 23. Impuesto de industria y comercio consolidado integrado al Impuesto  Unificado bajo el SIMPLE. El impuesto de industria y comercio  consolidado integrado al SIMPLE está conformado por el impuesto de industria y  comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil que se  encuentren autorizadas los municipios y distritos.    

La tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado se  fijará por los concejos municipales y distritales en los términos del artículo  907 del Estatuto Tributario y del numeral 3 del artículo 2.1.1.20. del presente  decreto.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.11. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 25. “Impuesto  de industria y comercio consolidado integrado al Impuesto Unificado bajo el  SIMPLE. El impuesto de industria y comercio  consolidado integrado al SIMPLE está conformado por el impuesto de industria y  comercio y su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil.    

La tarifa del impuesto de industria y comercio  consolidado se fijará por los concejos municipales y distritales en los  términos del artículo 907 del Estatuto Tributario y del numeral 3 del artículo  2.1.1.21., del presente decreto.”.    

Artículo 2.1.1.12. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 23. Autonomía de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de  industria y comercio consolidado. Respecto del impuesto de  industria y comercio consolidado, los municipios y/o distritos mantendrán la  competencia para la determinación de los elementos de la obligación tributaria,  régimen sancionatorio, exenciones, exclusiones, no sujeciones, descuentos,  registro de contribuyentes, así como la reglamentación del procedimiento  relacionado con la administración del tributo, con sujeción a los límites impuestos  por la Constitución y la ley, dentro de su jurisdicción.    

Por lo anterior, en el momento de diligenciar los recibos  electrónicos del SIMPLE y las declaraciones del SIMPLE, los contribuyentes  aplicarán las normas de determinación del impuesto de industria y comercio  establecidas por cada uno de los municipios y/o distritos donde se obtengan  ingresos, al igual que la tarifa única del impuesto de industria y comercio  consolidada en los términos del inciso final del parágrafo transitorio del  artículo 907 del Estatuto Tributario.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.12. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 25. “Autonomía  de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio  consolidado. Respecto del impuesto de industria y comercio  consolidado, los municipios y/o distritos mantendrán la competencia para la  determinación de los elementos de la obligación tributaria, régimen sancionatorio,  exenciones, exclusiones, no sujeciones, descuentos, registro de contribuyentes,  así como la reglamentación del procedimiento relacionado con la administración  del tributo, con sujeción a los límites impuestos por la Constitución y la ley,  dentro de su jurisdicción.    

Por lo anterior, en el momento de diligenciar  los recibos electrónicos de pago bimestral del SIMPLE y las declaraciones del  SIMPLE, los contribuyentes tendrán en cuenta las normas del impuesto de  industria y comercio establecidas por cada uno de los municipios y/o distritos  donde se obtengan ingresos, al igual que la aplicación, a partir del 1° de  enero de 2020, de la tarifa única del impuesto de industria y comercio  consolidada en los términos del parágrafo transitorio del artículo 907 del  Estatuto Tributario.”.    

Artículo 2.1.1.13. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 23. Facultad de fiscalización de los municipios y/o distritos respecto  del impuesto de industria y comercio consolidado. Sin  perjuicio de la reglamentación que se expida respecto de los programas de  control y fiscalización conjuntas de que trata el parágrafo 2° del artículo 903  del Estatuto Tributario y de la facultad que tiene la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para expedir la  liquidación de la que trata el artículo 913 del Estatuto Tributario, los  municipios y/o distritos, mantendrán su autonomía para fiscalizar a los  contribuyentes del SIMPLE e imponer sanciones de conformidad con lo que  establezcan sus propias normas en relación con el impuesto de industria y  comercio consolidado.    

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y los municipios y/o distritos podrán  realizar acciones de control conjuntas. No obstante, los municipios, distritos  y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), tendrán independencia en la fiscalización de los tributos que  administran.    

Texto  inicial del articulo 2.1.1.13. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 25. “Facultad de  fiscalización de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de  industria y comercio consolidado. Sin perjuicio de la reglamentación que se  expida respecto de los programas de control y fiscalización conjuntas de que  trata el parágrafo 2° del artículo 903 del Estatuto Tributario y de la facultad  que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) para expedir la liquidación de la que trata el artículo 913  del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos, mantendrán su autonomía  para fiscalizar a los contribuyentes del SIMPLE e imponer sanciones de  conformidad con lo que establezcan sus propias normas en relación con el  impuesto de industria y comercio consolidado.”.    

Artículo 2.1.1.14. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 23. No afectación de las exclusiones, exenciones, no sujeciones, o  exoneraciones del impuesto de industria y comercio consolidado en el SIMPLE. Las  exclusiones, exenciones o no sujeciones que establezcan los municipios y/o  distritos sobre los ingresos que depuran la base gravable del impuesto de  industria y comercio consolidado, así como las exenciones o exoneraciones del  impuesto a cargo del ICA en sus jurisdicciones, no generan disminuciones ni  descuentos a favor de los contribuyentes en la determinación o liquidación del  impuesto SIMPLE, ni en su anticipo, sanciones e intereses.    

En todo caso, el contribuyente debe incluir estos factores al  liquidar el componente ICA territorial bimestral en el recibo electrónico del  SIMPLE y en el componente ICA territorial anual en la declaración del SIMPLE,  para efectos de determinar el valor a transferir por concepto del impuesto de  industria y comercio consolidado a cada municipio o distrito.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.14.  Adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 25. “No  afectación de las exclusiones, exenciones, no sujeciones, o exoneraciones del  impuesto de industria y comercio consolidado en el SIMPLE. Las  exclusiones, exenciones o no sujeciones que establezcan los municipios y/o  distritos sobre los ingresos que depuran la base gravable del impuesto de  industria y comercio consolidado, así como las exenciones o exoneraciones del  impuesto a cargo del ICA en sus jurisdicciones, no generan disminuciones ni  descuentos a favor de los contribuyentes en la determinación o liquidación del  impuesto SIMPLE, ni en su anticipo, sanciones e intereses.    

En todo caso, el contribuyente deberá incluir  estas disminuciones en el anexo del formulario electrónico de pago anticipado  bimestral SIMPLE, para efectos de determinar el valor del impuesto de industria  y comercio consolidado a favor de cada municipio o distrito.”.    

Artículo  2.1.1.15. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 23. Observancia de las disposiciones vigentes en cada municipio y/o  distrito para el liquidar el impuesto de industria y comercio consolidado. El  impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, se deberá  liquidar por el contribuyente en los recibos electrónicos del SIMPLE en los  términos del inciso final del parágrafo transitorio del artículo 907 del  Estatuto Tributario, observando el cumplimiento de las disposiciones vigentes  en cada municipio y distrito y la tarifa del impuesto de industria y comercio  consolidado establecida por cada municipio o distrito.    

Texto inicial  del artículo 2.1.1.15.  Adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 25. “Observancia de las  disposiciones vigentes en cada municipio y/o distrito para el liquidar el  impuesto de industria y comercio consolidado. A  partir del año 2020, el impuesto de industria y comercio consolidado integrado  al SIMPLE, se deberá liquidar por el contribuyente en los recibos electrónicos  de pago de anticipo bimestral, observando el cumplimiento de las disposiciones  vigentes en cada municipio y distrito y la tarifa del impuesto de industria y  comercio consolidado establecida por cada municipio o distrito en los términos  del Estatuto Tributario y el presente decreto.”.    

Artículo 2.1.1.16. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 23. Solicitudes de compensación y/o devolución del impuesto de  industria y comercio en el SIMPLE. El contribuyente deberá gestionar  para su compensación y/o devolución ante el respectivo municipio o distrito los  siguientes valores:    

1. Los valores liquidados a  título de anticipo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y  sobretasa bomberil, determinado por los contribuyentes en la liquidación  privada del periodo gravable anterior al que se inscribió o inscribieron de  oficio al SIMPLE, que no haya sido descontado del impuesto a cargo del  contribuyente en el periodo gravable.    

2. Los saldos a favor liquidados  en las declaraciones del impuesto de industria y comercio que se presenten ante  los municipios y distritos.    

3. Los excesos que genere en el  recibo electrónico del SIMPLE, la imputación de las retenciones en la fuente,  que le practicaron o de las autorretenciones que practicó, respectivamente, a  título de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa  bomberil en el periodo gravable antes de la inscripción al SIMPLE.    

4. Los saldos a favor liquidados  en la declaración de SIMPLE por concepto del componente ICA territorial  originados en los recibos electrónicos del SIMPLE, que no fueron solicitados en  devolución y/o compensación por el contribuyente ante los correspondientes  municipios y/o distritos.    

5. Los pagos en exceso, o pagos  de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado,  que realice el contribuyente ante las autoridades municipales o distritales.    

Cuando las solicitudes de compensación y/o devolución de saldos a  favor del componente ICA territorial afecten el componente SIMPLE nacional, la  entidad territorial deberá reintegrar a la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público los valores que correspondan.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.16.  Adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 25. “Solicitudes  de compensación y/o devolución del impuesto de industria y comercio en el  SIMPLE. El contribuyente deberá gestionar para su  compensación y/o devolución ante el respectivo municipio o distrito los  siguientes valores:    

1. Los valores liquidados a título de anticipo  del impuesto de industria y comercio, determinado por los contribuyentes en la  liquidación privada del periodo gravable anterior al que se inscribió o  inscribieron de oficio al SIMPLE, que no haya sido descontado del impuesto a  cargo del contribuyente en el periodo gravable.    

2. Los saldos a favor generados en la  declaración del ICA.    

3. Los excesos que genere la imputación de las  retenciones en la fuente, que le practicaron o de las autorretenciones que  practicó, respectivamente, a título de ICA durante el periodo gravable anterior  al de optar al SIMPLE y que imputó en el recibo electrónico SIMPLE  correspondiente al primer bimestre de cada periodo gravable, o en el primer  anticipo presentado por el contribuyente.    

4. Cualquier otro pago que pueda generar un  saldo a favor, un pago en exceso, o un pago de lo no debido, en el impuesto de  industria y comercio consolidado.    

Cuando las solicitudes de devolución de que  trata el numeral 4 del presente artículo afecten el componente Simple nacional,  la entidad territorial deberá reintegrar a la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público los valores que correspondan.”.    

Artículo 2.1.1.17. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 23. Distribución de los ingresos correspondientes al impuesto de  industria y comercio consolidado a los municipios o distritos. Para los  fines inherentes a la distribución de los ingresos a los municipios y distritos  de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado, en los  formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el contribuyente deberá diligenciar en  los recibos electrónicos del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE, entre otros  factores, el ingreso, la actividad, el componente del impuesto de industria y  comercio consolidado que le corresponde a cada autoridad territorial.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.17. Adicionado  por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 25. “Distribución  de los ingresos correspondientes al impuesto de industria y comercio  consolidado a los municipios o distritos. Para  los fines inherentes a la distribución de los ingresos a los municipios y  distritos de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado, en  los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se deberá discriminar el componente  correspondiente al Impuesto de industria y comercio consolidado.”.    

Artículo 2.1.1.18. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 23. Suministro de información de los contribuyentes que se  inscribieron al SIMPLE, que fueron inscritos de oficio o que se excluyeron o  fueron excluidos. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), generará anualmente, mediante resolución, el listado  informativo de los contribuyentes que se inscribieron o han sido inscritos de  oficio en el SIMPLE y de aquellos que son excluidos o excluyeron la  responsabilidad del SIMPLE. Lo anterior con base en los actos administrativos  en firme del respectivo año.    

La Resolución de que trata el inciso anterior será publicada en la  página web de la entidad para la respectiva consulta de los entes territoriales  y partes interesadas y podrá ser corregida, en cualquier tiempo, de oficio o a  petición de parte cuando los datos que ella contenga no estén fundamentados en  actos administrativos o los mismos no estén en firme.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.18.  Adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 25. “Suministro  de información de los contribuyentes que se inscribieron al SIMPLE. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), generará trimestralmente, mediante resolución, el listado informativo  de los contribuyentes que se inscribieron o han sido inscritos de oficio en el  SIMPLE y de aquellos que son excluidos o retiraron la responsabilidad  voluntariamente. Lo anterior con base en los actos administrativos en firme del  respectivo trimestre.    

La resolución de que trata el inciso anterior  será publicada en la página web de la entidad para la respectiva consulta de  los entes territoriales y partes interesadas y podrá ser corregida, en  cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte cuando los datos que ella  contenga no estén fundamentados en actos administrativos o los mismos no estén  en firme.”.    

Artículo 2.1.1.19. Sustituido por el Decreto 1901 de 2020,  artículo 23. Información que la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debe poner a disposición de los  municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio  consolidado. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), permitirá la consulta a los municipios y/o distritos de la  siguiente información:    

1. Información de contribuyentes  pertenecientes al SIMPLE y excluidos del mismo    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), permitirá a los municipios o distritos la consulta  histórica, mediante los sistemas informáticos dispuestos, en forma masiva, de  los contribuyentes inscritos o excluidos del SIMPLE en su municipio o distrito  y de manera individual, los contribuyentes inscritos o excluidos del SIMPLE a  nivel nacional.    

Los reportes en mención, que se realizarán a nivel de  contribuyente, deberán contener al menos la siguiente información:    

1.1. Nombre o razón social del contribuyente.    

1.2. Número de identificación del contribuyente.    

1.3. Dirección física y teléfono del contribuyente.    

1.4. Dirección electrónica del contribuyente si esta fue  informada.    

2. Actos Administrativos de  determinación del impuesto SIMPLE    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), facilitará a los municipios y distritos la consulta por  medio de los servicios informáticos dispuestos, la información de los actos  administrativos mediante los cuales se determine el impuesto SIMPLE.    

La consulta de los actos administrativos de determinación del  impuesto SIMPLE de cada año gravable estará disponible para los municipios y  distritos a más tardar el quinto día hábil del mes de mayo del año siguiente en  que adquiera firmeza la liquidación oficial.    

3. Información sobre sanciones  impuestas a contribuyentes inscritos en el SIMPLE    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), facilitará a los municipios y distritos la consulta por  medio de los servicios informáticos dispuestos, la información de los  contribuyentes inscritos en el SIMPLE que hubieran sido sancionados por la  autoridad tributaria.    

La consulta de los actos administrativos mediante los cuales se  impongan sanciones por infracciones a las obligaciones tributarias del impuesto  SIMPLE de cada año gravable estará disponible para los municipios y distritos a  más tardar el quinto día hábil del mes de mayo del año siguiente en que  adquiera firmeza el acto administrativo que así lo declare.    

4. Información de los recibos  electrónicos del SIMPLE y de la declaración del SIMPLE    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), facilitará a los municipios y distritos la consulta  histórica, mediante los sistemas informáticos disponibles, la información  relacionada con el impuesto industria y comercio consolidado de los recibos  electrónicos del SIMPLE y la declaración del SIMPLE.    

Lo anterior, se realizará de manera masiva respecto de  contribuyentes que generaron ingresos para el municipio o distrito por concepto  del impuesto de industria y comercio consolidado y de forma individual los  demás contribuyentes del SIMPLE a nivel nacional.    

La información prevista estará dispuesta una vez el contribuyente  pague los valores liquidados en los recibos electrónicos del SIMPLE o  determinados en la declaración del SIMPLE y se realice el giro efectivo de los  recursos a los distritos y municipios en los términos del presente decreto.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.19.  Adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 25. “Remisión  de información del impuesto de industria y comercio consolidado por parte de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los municipios y/o distritos. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  informará a los municipios y/o distritos el valor liquidado y pagado por  concepto de impuesto de industria y comercio consolidado.    

Este informe será enviado por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en  las siguientes fechas:    

Periodo                    

Plazo máximo de    informe   

enero-febrero                    

Quinto día hábil abril del mismo año.   

marzo-abril                    

Quinto día hábil junio del mismo año.   

mayo-junio                    

Quinto día hábil agosto del mismo año.   

julio-agosto                    

Quinto día hábil octubre del mismo año.   

septiembre-octubre                    

Quinto día hábil diciembre del mismo año.   

noviembre-diciembre                    

Quinto día hábil febrero del siguiente año.    

El informe se remitirá a nivel de  contribuyente y municipio o distrito (discriminando departamento) y debe  contener al menos la siguiente información:    

1. Nombre o razón social del contribuyente.    

2. Número de Identificación Tributaria (NIT)  del contribuyente.    

3. Grupo de actividades del SIMPLE al que se  encuentra inscrito el contribuyente    

4. Códigos de actividad económica informados  por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT).    

5. Ingresos brutos del contribuyente  declarados para el distrito o municipio respectivo.    

6. Ingresos exentos o no sujetos del impuesto  de industria y comercio en el respectivo municipio informados por el  contribuyente.    

7. Base gravable del impuesto de industria y  comercio consolidado del bimestre.    

8. Valor pagado para el periodo respectivo por  concepto de impuesto de industria y comercio consolidado por cada distrito o  municipio respectivo.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá cumplir con la remisión del informe  mediante la disposición de herramientas de consulta a las que tengan acceso los  municipios y/o distritos.”.    

Artículo 2.1.1.20. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 23. Información que los municipios y/o distritos deben remitir a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). Los municipios y/o distritos deberán remitir a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la  siguiente información:    

1. Información respecto del  cumplimiento de obligaciones tributarias distritales y municipales    

Inciso modificado por el Decreto 1847 de 2021,  artículo 2º. Los municipios y/o distritos deberán remitir anualmente a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), la información de las siguientes personas con ingresos brutos,  ordinarios o extraordinarios, inferiores a cien mil (100.000) UVT:    

Texto anterior del inciso: Los municipios y/o distritos deberán remitir anualmente a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la  información de las siguientes personas con ingresos brutos, ordinarios o  extraordinarios, inferiores a ochenta mil (80.000) UVT:    

1.1. Quienes, teniendo la  obligación de declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y  la sobretasa bomberil, en el año 2020 y siguientes, omitan el cumplimiento de  este deber.    

1.2. Quienes corrijan o la  administración les modifique la declaración del impuesto de industria y  comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, que deba ser presentada a  partir del 1° de enero de 2020.    

1.3. Quienes hubieren liquidado  sanciones o hayan sido sancionados por acto administrativo y este se encuentre  en firme, respecto de hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 2020, por el  incumplimiento de obligaciones tributarias.    

1.4. A quienes se les hubiera  aprobado la devolución y/o compensación de valores correspondientes al impuesto  de industria y comercio consolidado del año 2020 y siguientes.    

El reporte se realizará a nivel de terceros y deberá ser remitido  mediante los mecanismos de reporte de la información exógena en los términos de  la resolución que para el efecto expida la Unidad Administrativa Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Inciso adicionado por el Decreto 1847 de 2021,  artículo 2º. La información que los municipios o distritos reporten respecto  del año 2020 corresponderá a las personas que en estos periodos gravables  hubiesen obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a  ochenta mil (80.000) UVT.    

2. Información de contribuyentes  declarantes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa  bomberil    

Inciso modificado por el Decreto 1847 de 2021,  artículo 3º. Los municipios y/o distritos deberán remitir anualmente a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), la información de los contribuyentes declarantes del impuesto de  industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil cuyos ingresos  brutos anuales sean inferiores a cien mil (100.000) UVT.    

Texto anterior del inciso: Los municipios y/o distritos deberán remitir a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la  información de los contribuyentes declarantes del impuesto de industria y  comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil del año 2020 y siguientes,  cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a ochenta mil unidades de valor  tributario (80.000 UVT).    

El reporte se realizará a nivel de terceros y deberá ser remitido  mediante los mecanismos de reporte de la información exógena en los términos de  la resolución que para el efecto expida la ·unidad Administrativa Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

3. Tarifas del impuesto de  industria y comercio consolidado    

En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo transitorio del  artículo 907 y el parágrafo 3° del artículo 908 del Estatuto Tributario, los  municipios y/o distritos deberán informar las tarifas del impuesto de industria  y comercio consolidado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos establecidos en los  artículos en mención.    

Para todos los municipios y/o distritos, la tarifa consolidada  incluye el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y  tableros y la sobretasa bomberil asociada al impuesto de industria y comercio.    

Los municipios y/o distritos deberán determinar una tarifa única  consolidada para cada grupo de actividades según las reglas establecidas en el  presente decreto, tal como se compilan y clasifican en el numeral 1 del Anexo 4  del presente decreto, en uno de los siguientes formatos, a su elección:    

Formato 1    

Numeral actividades del artículo 908 del Estatuto Tributario                    

Grupo de actividades                    

Tarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o    municipio   

1                    

Comercial                    

    

Servicios                    

    

2                    

Comercial                    

    

Servicios                    

    

Industrial                    

    

3                    

Servicios                    

    

Industrial                    

    

4                    

Servicios                    

Formato 2    

Grupo    de Actividades                    

Agrupación                    

Tarifa    por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio   

Industrial                    

101                    

    

102                    

    

103                    

    

104                    

    

Comercial                    

201                    

    

202                    

    

203                    

    

204                    

    

Servicios                    

301                    

    

302                    

    

303                    

    

304                    

    

305                    

Solo para efectos del presente decreto, las actividades de Servicios,  Industria y Comercio y su agrupación serán las establecidas en el numeral 1 del  Anexo 4 del presente decreto.    

La información de las tarifas consolidadas deberá remitirse en  documento digital.    

Parágrafo 1°. En el evento en el que un distrito o municipio no  adopte o no informe la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada  en la oportunidad establecida en el parágrafo transitorio del artículo 907 del  Estatuto Tributario, será el contribuyente quien indique en el recibo electrónico  del SIMPLE, el valor de la tarifa para el respectivo distrito o municipio. En  este caso la tarifa será la que corresponda al impuesto de industria y comercio  del respectivo distrito o municipio.    

Parágrafo 2°. En el caso que se modifiquen las tarifas, las  autoridades distritales y municipales, deberán enviar por el mismo medio y  dentro del plazo establecido en el parágrafo 3° del artículo 908, las tarifas  consolidadas actualizadas.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.20.  Adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 25. “Información  que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) debe entregar a los municipios y/o distritos respecto del  impuesto de industria y comercio consolidado. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), remitirá a los municipios y/o distritos la siguiente información:    

1. Información de contribuyentes  pertenecientes al SIMPLE y excluidos del mismo    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), remitirá a los municipios y/o distritos  la lista de los contribuyentes que se acogieron o fueron inscritos de oficio al  SIMPLE, así como los que se excluyeron y retiraron del mismo voluntariamente,  así:    

Periodo                    

Plazo máximo de    informe   

enero – marzo                    

Quinto día hábil mayo del mismo año.   

abril – junio                    

Quinto día hábil agosto del mismo año.   

julio – septiembre                    

Quinto día hábil noviembre del mismo año.   

octubre – diciembre                    

Quinto día hábil febrero del siguiente año.    

El reporte en mención, que se realizará a  nivel de contribuyente, sólo deberá contener la siguiente información:    

1. Nombre o razón social del contribuyente.    

2. Número de identificación del contribuyente.    

3. Distrito o municipio en el que debió  declarar    

4. Dirección física y teléfono del  contribuyente.    

5. Dirección electrónica del contribuyente si  esta fue informada.    

2. Actos Administrativos respecto de la determinación oficial del SIMPLE    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá remitir la información relevante  de los actos administrativos que se derivan de la determinación oficiosa del  SIMPLE, así:    

Periodo                    

Plazo máximo de    informe   

enero – marzo                    

Quinto día hábil mayo del mismo año.   

abril – junio                    

Quinto día hábil agosto del mismo año.   

julio – septiembre                    

Quinto día hábil noviembre del mismo año.   

octubre – diciembre                    

Quinto día hábil febrero del siguiente año.    

3. Información sobre sanciones impuestas en  actos en firme a contribuyentes inscritos en el SIMPLE    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará a los municipios y/o distritos  respecto de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE que hubieran sido  sancionados por la autoridad tributaria, así:    

Periodo                    

Plazo máximo de    informe   

enero – marzo                    

Quinto día hábil mayo del mismo año.   

abril – junio                    

Quinto día hábil octubre del mismo año.   

julio – septiembre                    

Quinto día hábil noviembre del mismo año.   

octubre – diciembre                    

Quinto día hábil febrero del siguiente año.    

4. Información de los recibos electrónicos de  pago del anticipo bimestral SIMPLE y de la declaración anual del SIMPLE    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pondrá a disposición de los municipios  y/o distritos la información de los recibos electrónicos de pago del anticipo  bimestral SIMPLE y de la declaración anual del SIMPLE, así:    

Recibos electrónicos de pago del anticipo  bimestral SIMPLE    

Periodo                    

Plazo máximo de    informe   

Enero febrero                    

Quinto día hábil mayo del mismo año.   

marzo – abril                    

Quinto día hábil julio del mismo año.   

mayo – junio                    

Quinto día hábil septiembre del mismo año.   

julio – agosto                    

Quinto día hábil noviembre del mismo año.   

septiembre – octubre                    

Quinto día hábil enero del siguiente año.   

noviembre – diciembre                    

Quinto día hábil marzo del siguiente año.    

Declaración anual del SIMPLE: Tres  (3) meses después del plazo para declarar.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá cumplir con la remisión de los  informes mencionados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo  mediante la disposición de herramientas de consulta a las que tengan acceso los  municipios y/o distritos.”.    

Artículo  2.1.1.21. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020,  artículo 23. Falta de información respecto de la tarifa consolidada del  impuesto de industria y comercio consolidado a cargo de los municipios y/o  distritos. Cuando los municipios y/o distritos no informen la actualización  de la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en los términos  establecidos en el parágrafo 3° del artículo 908 del Estatuto Tributario, se  entenderá que sigue vigente la última tarifa consolidada informada, y la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no  será responsable por el menor valor recaudado generado por la falta de  información.    

Si por la falta de información oportuna, los municipios y/o  distritos, reciben del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un mayor valor  al que les corresponde por concepto de impuesto de Industria y Comercio  Consolidado, deberán reintegrar el exceso recibido actualizado con el Índice de  Precios al Consumidor General (IPC) del año inmediatamente anterior al reintegro  de los recursos.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.21. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 25. “Información  que los municipios y/o distritos deben remitir a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respecto del impuesto de industria y  comercio consolidado. Los municipios y/o distritos deberán remitir  a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), la siguiente información:    

1. Información respecto del cumplimiento de  obligaciones tributarias distritales y municipales    

Los municipios y/o distritos deberán remitirá  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), la información de las siguientes personas con ingresos brutos,  ordinarios o extraordinarios, inferiores a ochenta mil (80.000) UVT:    

1.1. Quienes, teniendo la obligación de  declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa  bomberil, en el año 2019 y siguientes, omitan el cumplimiento de este deber,  y/o;    

1.2. Quienes, habiendo presentado la  liquidación privada de actividades gravadas con el impuesto de industria y  comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, a partir del 1° de enero  de 2019, la misma sea objeto de modificación o corrección, y/o;    

1.3. Quienes hubieren liquidado sanciones o  hayan sido sancionados por acto administrativo, respecto de hechos ocurridos a  partir del 1° de enero de 2019, en firme por el incumplimiento de obligaciones  tributarias.    

1.4. Quienes hubieren realizado alguna  corrección de las declaraciones anuales del SIMPLE en lo que tiene que ver con  el impuesto de industria y comercio consolidado.    

1.5. A quienes se les hubiera aprobado la  devolución o compensación de valores correspondientes al impuesto de industria  y comercio consolidado.    

Lo anterior, en las siguientes fechas:    

Periodo                    

Plazo máximo de informe   

enero – julio de 2019                    

Décimo día hábil del mes de diciembre de 2019.   

agosto – diciembre de 2019                    

Décimo día hábil    del mes de abril del año 2020.   

enero – marzo (desde el 2020)                    

Décimo día hábil    del mes de julio del mismo año.   

abril – junio (desde el 2020)                    

Décimo día hábil    del mes de octubre del mismo año.   

Julio – septiembre (desde el 2020)                    

Décimo día hábil    del mes de enero del siguiente año.   

octubre – diciembre (desde el 2020)                    

Décimo día hábil    del mes de abril del año siguiente    

El reporte en mención que se realizará a nivel  de contribuyente deberá ser remitido en formato txt y contener al menos la  siguiente información y estructura:    

Persona natural    

1.1. Nombres y apellidos.    

1.2. Tipo y número de documento de  identificación.    

1.3. Número de Identificación Tributaria  (NIT).    

1.4. Dirección física y/o dirección de  notificación.    

1.5. Teléfono.    

1.6. Correo electrónico.    

1.7. Códigos de actividades económicas (CIIU 4  dígitos) informadas por el contribuyente.    

1.8. Ingresos del contribuyente en el caso de  contribuyentes sancionados.    

1.9. Nombres y apellidos de los representantes  legales, si aplica.    

1.10. Tipo de representación, si aplica.    

1.11. Fecha de inicio del ejercicio de  representación, si aplica.    

1.12. Tipo y número de documento  identificación de los representantes legales, si aplica.    

1.13. Cualquier otra información que permita a  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), ejercer las acciones que le faculta el Estatuto Tributario.    

Persona jurídica    

1.1. Número de Identificación Tributaria  (NIT).    

1.2. Razón social del contribuyente.    

1.3. Distrito o municipio en el que debió  declarar.    

1.4. Dirección física y o dirección de  notificación.    

1.5. Teléfono.    

1.6. Correo electrónico.    

1.7. Códigos de actividades económicas (CIIU 4  dígitos), informadas por el contribuyente.    

1.8. Ingresos del contribuyente en el caso de  contribuyentes sancionados.    

1.9. Tipo de representación.    

1.10. Nombres y apellidos de los  representantes legales registrados.    

1.11. Fecha de inicio del ejercicio de  representación.    

1.12. Tipo y número de documento  identificación de los representantes legales.    

1.13. Cualquier otra información que permita a  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), ejercer las acciones que le faculta el Estatuto Tributario.    

2. Información de contribuyentes declarantes  de impuesto de industria y comercio (ICA)    

Los municipios y/o distritos deberán remitir a  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), la información de los contribuyentes declarantes de ICA del año  inmediatamente anterior cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a ochenta  mil unidades de valor tributario (80.000 UVT). El presente informe se entregará  en formato txt de la siguiente manera:    

Periodo                    

Plazo máximo de    informe   

2018                    

Último día hábil del mes de diciembre de 2019.   

Año 2019 en adelante                    

Último día hábil del mes de agosto del siguiente año.    

El reporte en mención que se realizará a nivel  de contribuyente, deberá contener al menos la siguiente información y  estructura:    

2.1. Nombres y apellidos o razón social.    

2.2. Tipo y número de identificación.    

2.3. Dirección de notificación.    

2.4. Municipio o distrito de la dirección de  notificación.    

2.5. Teléfono.    

2.6. Correo electrónico.    

2.7. Número de establecimientos.    

2.8. Ingreso ordinario y extraordinario anual  generado.    

2.9. Códigos de actividades económicas (CIIU 4  dígitos), informados por el contribuyente.    

2.10. Total ingresos gravables.    

2.11. Total impuesto de industria y comercio.    

2.12. Impuesto de avisos y tableros.    

2.13. Sobretasa bomberil (de aplicar).    

3. Tarifas del impuesto de industria y  comercio consolidado    

En cumplimiento de lo establecido en el  parágrafo transitorio del artículo 907 y el parágrafo 3° del artículo 908 del  Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos deberán informar las tarifas  del impuesto de industria y comercio consolidado a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos  establecidos en los artículos en mención.    

Para todos los municipios y/o distritos, la  tarifa consolidada incluye el impuesto de industria y comercio, su  complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil.    

Los municipios y/o distritos deberán  determinar una tarifa única consolidada para cada grupo de actividades, según  las reglas establecidas en el presente decreto, tal como se compilan y  clasifican en el numeral 1 del Anexo 4 del presente Decreto, en uno de los  siguientes formatos, a su elección:    

Formato 1    

Numeral    actividades del artículo 908 del Estatuto Tributario                    

Grupo de    actividades                    

Tarifa por mil    consolidada a determinar por el distrito o municipio   

1                    

Comercial                    

    

Servicios                    

    

2                    

Comercial                    

    

Servicios                    

    

Industrial                    

    

3                    

Servicios                    

    

Industrial                    

    

4                    

Servicios                    

Formato 2    

Grupo de    Actividades                    

Agrupación                    

Tarifa por mil    consolidada a determinar por el distrito o municipio   

Industrial                    

101                    

    

102                    

    

103                    

    

104                    

    

Comercial                    

201                    

    

202                    

    

203                    

    

204                    

    

Servicios                    

301                    

    

302                    

    

303                    

    

304                    

    

305                    

Solo para efectos del presente decreto, las  actividades de Servicios, Industria y Comercio y su agrupación serán las  establecidas en el numeral 1 del Anexo 4 del presente Decreto.    

La información de las tarifas consolidadas  deberá remitirse en físico y digital.    

Parágrafo 1°. En el evento en el que un  distrito o municipio no adopte o no informe la tarifa del impuesto de industria  y comercio consolidada en la oportunidad establecida en el parágrafo  transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, será el contribuyente  quien indique en el recibo electrónico SIMPLE, el valor de la tarifa para el  respectivo distrito o municipio. En este caso la tarifa será la que corresponda  al impuesto de industria y comercio del respectivo distrito o municipio.    

Parágrafo 2°. En el caso que se modifiquen las  tarifas, las autoridades distritales y municipales, deberán enviar por el mismo  medio y dentro del plazo establecido en el parágrafo 3° del artículo 908, las  tarifas consolidadas actualizadas.    

Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los municipios  y/o distritos podrán celebrar convenios para realizar acciones de control  conjuntas. No obstante, los municipios, distritos y la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán independencia  en la fiscalización de los respectivos tributos a su favor.”.    

Artículo  2.1.1.22. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 25. Falta de información  respecto de la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio  consolidado a cargo de los municipios y/o distritos. Cuando los municipios y/o distritos no informen la  actualización de la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en  los tiempos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 908 del Estatuto  Tributario, se entenderá que sigue vigente la última informada, y la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no  será responsable por el menor valor recaudado generado por la falta de  información.    

Si por la  falta de información oportuna, los municipios y/o distritos, reciben del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un mayor valor al que les corresponde  por concepto de impuesto de Industria y Comercio Consolidado, deberán  reintegrar el exceso recibido actualizado con el Índice de Precios al  Consumidor General (IPC), del año inmediatamente anterior al reintegro de los  recursos.    

TÍTULO  2    

Impuesto  Predial    

Artículo  2.1.2.1. Conformación del impuesto  predial unificado. El  impuesto predial unificado de que trata el artículo 1° de la Ley 44 de 1990 está conformado por los impuestos predial, parques y  arborización, estratificación socio-económica y la sobretasa de levantamiento  catastral.    

Para el  cobro de este impuesto se requiere que el respectivo Concejo Municipal o  Distrital haya fijado, mediante Acuerdo, las tarifas correspondientes antes de  la iniciación del año al cual corresponda el cobro.    

(Artículo 1°, Decreto 2388 de 1991)    

Artículo  2.1.2.2. Criterios para la fijación de  tarifas del impuesto predial unificado. Para el cobro del impuesto predial unificado  correspondiente a los años de 1992 y posteriores, el respectivo Concejo  Municipal o Distrital, deberá fijar tarifas diferenciales y progresivas  teniendo en cuenta los criterios establecidos por el artículo 4° de la Ley 44 de 1990, modificado el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

(Artículo 3°, Decreto 2388 de 1991, modificado tácitamente por  el Artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado el Artículo 23 de  la Ley 1450 de 2011)    

Artículo  2.1.2.3. Límite al impuesto predial  unificado. El impuesto predial  unificado con los diferentes conceptos que lo integran, que se liquide con base  en el nuevo avalúo de la formación catastral, realizado conforme a los  artículos 5° de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el  mismo concepto o conceptos en el año inmediatamente anterior.    

El límite  de que trata el inciso anterior no se aplicará a:    

1. Los  predios que se incorporen por primera vez al catastro.    

2. Los  terrenos urbanizables no urbanizados, o urbanizados no edificados.    

3. Los predios  que figuraban como lotes no construidos cuyo nuevo avalúo se origine por la  construcción o edificación en él realizada.    

(Artículo 4°, Decreto 2388 de 1991)    

Artículo  2.1.2.4. Aplicabilidad del Ajuste  anual de la base del impuesto predial unificado. El ajuste de que trata el artículo 8° de la Ley 44 de 1990 no se aplicará para el año en que entren en vigencia el  avalúo catastral de que tratan los artículos 5° de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986.    

(Artículo 5°, Decreto 2388 de 1991)    

Artículo  2.1.2.5. Aplicabilidad del avalúo  catastral. Los avalúos catastrales  determinados de conformidad con los artículos 19 de la Ley 14 de 1983 y 187 del Decreto 1333 de 1986, se aplicarán a las vigencias respectivas.    

(Artículo 6°, Decreto 2388 de 1991)    

Artículo  2.1.2.6. Determinación del impuesto  predial unificado para los resguardos indígenas. Para efectos de la asignación y giro de los recursos de  que trata el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la base para calcular el impuesto predial unificado que  dejen de recaudar, o no hayan recaudado los municipios donde existen resguardos  indígenas será el valor de los avalúos catastrales de los predios propiedad de  los resguardos indígenas, certificados por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi o la entidad catastral competente.    

(Artículo 8°, Decreto 2388 de 1991, modificado por Parágrafo 1°  del Artículo 23 de la Ley 1450 de 2011)    

Artículo  2.1.2.7. Avalúo catastral de los  resguardos indígenas. Para  efectos de lo establecido en el artículo 4° de la Ley 12 de 1986, y artículos 24 y 25 de la Ley 44 de 1990, la División de Asuntos Indígenas del Ministerio del  Interior, o la entidad que haga sus veces, indicará al Instituto Geográfico  Agustín Codazzi los límites de los resguardos indígenas conforme aparecen en  los títulos o documentos pertinentes y certificará en qué municipio existe cada  uno de estos. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral  competente, certificará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el  avalúo de los resguardos indígenas.    

(Artículo 9°, Decreto 2388 de 1991)    

TÍTULO  3    

Impuesto  municipal de entrada a espectáculos públicos y sobre juegos permitidos    

Artículo  2.1.3.1. Sujeto activo para la  administración, recaudo y control. A partir del 1° de febrero de 1969 corresponde al  Distrito Capital de Bogotá y a los Municipios, la administración, recaudo y  control de los impuestos nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva  suya, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 33 de 1968.    

(Artículo 6°, Decreto 57 de 1969)    

Artículo  2.1.3.2. Tarifa y procedimientos para  el recaudo. El Distrito Capital de  Bogotá, y los Municipios que se beneficiarán con la cesión de los impuestos  aludidos organizarán su administración y recaudo en tal forma que las tarifas  sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a  las leyes y decretos que los crearon y reglamentaron.    

En  consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorería Distrital y  de las Municipales deberán observarse los sistemas establecidos, así:    

a) El impuesto  creado por el artículo 7° de la Ley 12 de 1932, que grava toda boleta de entrada personal a  espectáculos públicos con un 10% sobre su valor, se seguirá liquidando,  recaudando y controlando por el procedimiento establecido o que se establezca  en el Distrito o Municipio para el cobro del impuesto sobre espectáculos  públicos;    

b) El  impuesto establecido por el artículo 11 de la Ley 69 de 1946, equivalente al 2% sobre el valor de los artículos que  se deban entregar a los socios favorecidos durante los sorteos, se seguirá  pagando en las oficinas Distritales o Municipales por las personas naturales o  jurídicas que lleven a cabo ventas por el sistema comúnmente denominado de  “Clubes”;    

(Artículo 7°, Decreto 57 de 1969, literales c) y d) eliminados  por su derogatoria por la ley 643 de 2001)    

TÍTULO  4    

Peaje  Turístico    

Artículo  2.1.4.1. Creación del comité. Créase el Comité de Peajes Turísticos, a efectos de  desarrollar la previsión contenida en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 300 de 1996, el cual estará integrado por:    

1. El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.    

3. El  Director de Colcultura, o la entidad que haga sus veces, o su delegado.    

4. Un  representante del Consejo Superior de Turismo, escogido por este organismo.    

Parágrafo.  Será Secretario del Comité de Peajes  Turísticos el jefe de la División de Planificación, Descentralización e  Infraestructura del Viceministerio de Turismo.    

(Artículo 1°, Decreto 1991 de 1997)    

Artículo  2.1.4.2. Funciones del Comité de  Peajes Turísticos. El Comité creado mediante el presente decreto, deberá rendir concepto  sobre el establecimiento de peajes  turísticos que le soliciten los Concejos Municipales, previo a la aprobación de  los acuerdos correspondientes.    

Parágrafo.  El concepto emitido por el Comité será de obligatorio acatamiento por parte de  los Concejos Municipales.    

(Artículo 2°, Decreto 1991 de 1997)    

Artículo  2.1.4.3. Solicitud de los Concejos  Municipales. Los  Concejos Municipales que pretendan establecer el peaje turístico, deberán  elevar una solicitud en dicho sentido al Secretario del Comité de Peajes  Turísticos en la que demuestren el cumplimiento de los requisitos señalados en  la Ley 300 de 1996.    

(Artículo 3°, Decreto 1991 de 1997)    

Artículo  2.1.4.4. Requisitos. Para emitir su concepto, el Comité de Peajes deberá:    

a) Evaluar  y comprobar que el municipio en estudio posea atractivos turísticos de gran  valor histórico, cultural o artístico;    

b) Verificar que el municipio tiene menos de cien mil  habitantes, de conformidad con el último registro de población que de manera  oficial determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.    

(Artículo 4°, Decreto 1991 de 1997)    

Artículo  2.1.4.5. Convocatoria y reunión. El Secretario citará al Comité de Peajes Turísticos  bimensualmente con el fin de que se ocupe de las solicitudes en reunión que se  llevará a cabo dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de su  convocatoria.    

(Artículo 5°, Decreto 1991 de 1997)    

Artículo  2.1.4.6. Artículo 6. Término para  rendir concepto. El Comité  de Peajes Turísticos tendrá un término de dos meses contados a partir de la  fecha de radicación de la solicitud en la Secretaría por parte del respectivo  Concejo Municipal, para rendir concepto sobre el establecimiento del peaje  turístico.    

(Artículo 6°, Decreto 1991 de 1997)    

Artículo  2.1.4.7. Evaluación de solicitudes. El Comité de Peajes Turísticos evaluará las solicitudes y  su fundamentación, conforme a los criterios señalados en el artículo cuarto del  presente decreto y, previos los requerimientos de información que fuere preciso  solicitar, tomará la determinación pertinente.    

(Artículo 7°, Decreto 1991 de 1997)    

Artículo  2.1.4.8. Comunicación de las decisiones.  Las decisiones que adopte el Comité de  Peajes Turísticos se harán constar en actas. El Secretario de dicho Comité  informará a los Concejos Municipales sobre las decisiones adoptadas.    

Para que  se entienda aprobada una solicitud deberá existir acuerdo entre los integrantes  del Comité de Peajes Turísticos. Cuando tal acuerdo no se diere, se entenderá  que el concepto del Comité de Peajes Turísticos es desfavorable y así se  comunicará al Concejo Municipal solicitante.    

(Artículo 8, Decreto 1991 de 1997)    

Artículo  2.1.4.9. Modificación del numeral 9  del artículo 1° del Decreto 500 de 1997. Modificase el numeral 9 del artículo 1° del Decreto  número 500 del 28 de febrero de 1997 en los siguientes términos:    

9. Un  representante de la Cámara Colombiana de Turismo designado por esta entidad.    

(Artículo 9°, Decreto 1991 de 1997)    

TÍTULO  5.    

Tasas  por Descongestión Urbana    

Artículo  2.1.5.1. Criterios para determinar  áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de infraestructura  construida o mejorada para evitar congestión urbana. De conformidad con la ley, los Municipios o Distritos con  poblaciones mayores a 300.000 habitantes, podrán establecer tasas por uso de  áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de infraestructura  construida o mejorada para evitar congestión urbana. Para la determinación de  estas áreas deberán observar los siguientes criterios:    

La  disponibilidad de una oferta de transporte público y alternativas de transporte  no motorizadas suficientes para atender tanto las demandas existentes como las  nuevas que se puedan generar con la imposición de las tasas por uso y su  proyección en el tiempo a partir de series estadísticas de al menos diez (10)  años.    

Cuando se  trate de infraestructura vial a mejorar o las áreas en cuestión, acreditar que  estas se caracterizan por la existencia de externalidades negativas  relacionadas principalmente con el uso excesivo de vehículos motorizados  particulares y que no se afectarán adversamente los niveles de servicio del  transporte público y no motorizado, realizando simulaciones con base en las  series estadísticas.    

La forma  en que se va a contener el número de impactos negativos previsibles en diversos  órdenes sobre las vías, zonas o corredores de transporte por fuera de la  infraestructura o de las áreas, y en que la administración municipal o  distrital formulará e implementará acciones apropiadas de mitigación en todo  caso.    

Atendidos  los criterios anteriores, se formulará el modelo de tasa por uso en el cual  deberán abordarse al menos los siguientes criterios, de conformidad con los  parágrafos 1 y 2 del artículo 90 de la Ley 1450 de 2011:    

1. Con  relación a condiciones operativas y para facilitar la determinación de la  infraestructura o de las áreas según el contexto local, la administración  municipal o distrital deberá observar tanto las características como los  elementos que las conforman como se indica a continuación, favoreciendo la  eficiente utilización de las vías y/o el espacio público circunscritos, además  de promover el cambio modal a modos de transporte público y no motorizado:    

1.1. Tipos  de vía, niveles de congestión y servicio, tipos de servicio de los vehículos y  niveles de ocupación vehicular para la imposición de tasas por uso de áreas de  alta congestión o de infraestructura construida o mejorada para evitar  congestión urbana.    

1.2.  Concentraciones de los técnicamente denominados ‘contaminantes criterio’, tipos  de vehículos, modelos, tipos de servicio de los vehículos y niveles de  ocupación vehicular para la imposición de tasas por uso de áreas de alta  contaminación.    

1.3.  Temporalidad de las tasas por uso, de acuerdo con los criterios señalados en  los parágrafos 1 y 2 del artículo 90 de la Ley 1450 de 2011, y en concordancia con la destinación específica  prevista en el inciso 2° del mismo artículo.    

1.4.  Aspectos relacionados con la aplicación de las tasas por uso como los días a la  semana, las horas del día, las vías de aplicación y/o las distancias recorridas  sobre las cuales se impondrán las tasas por uso.    

En cada  uno de los numerales previos se detallarán los elementos, metodología e  indicadores utilizados para su medición.    

(Artículo 1°, Decreto 2883 de 2013)    

Artículo  2.1.5.2. Condiciones para la  definición, implementación, modificación o derogación de áreas de alta  congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida o mejorada  para evitar congestión urbana. La administración municipal o distrital que opte por  definir, implementar o modificar la infraestructura o las áreas de las que  trata el presente decreto, garantizará que se cumplan los estándares y  protocolos nacionales en caso de adoptar el sistema de identificación y recaudo  electrónico vehicular que el Gobierno nacional disponga.    

Corresponde  a los Municipios o Distritos, la realización de estudios debidamente sustentados,  los cuales atenderán y resolverán como mínimo, los criterios definidos en el  presente decreto como soporte previo necesario a la expedición de los actos  administrativos.    

La  Administración Municipal o Distrital sustentará ante la instancia que para ello  conforme el Ministerio de Transporte, el proyecto de determinación,  implementación, modificación o derogación si es el caso, de las áreas de alta  congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida o mejorada  para evitar congestión urbana que va a realizar y su respectivo plan de acción,  el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:    

• Estudio  de viabilidad económica y social, indicando expresamente los costos y  beneficios de la iniciativa a impulsar y su conveniencia.    

•  Definición clara de funciones y responsabilidades de la autoridad competente  estipulada, nueva o delegada, que tendrá a cargo la definición, implementación,  modificación y operación de la iniciativa.    

•  Metodología para la definición de indicadores de impacto de la medida, esquema  detallado de monitoreo y métodos de evaluación a adoptar.    

• Para los  casos específicos de definición, implementación o modificación, se incluirá la  propuesta tecnológica y el esquema operativo y funcional del sistema de recaudo  electrónico vehicular. Especial atención se dará a los mecanismos de  identificación, recolección, verificación, cobro y control de evasión de las  tasas por uso.    

•  Cronograma y descripción del plan de definición, implementación, modificación  y/o derogación, debidamente justificado que incluya las medidas y/o iniciativas  previas y posteriores a la definición, implementación, modificación y/o  derogación del cobro de las tasas por uso.    

• Proyecto  de acto administrativo local que defina la infraestructura o las áreas en  cuestión, señalando expresamente la externalidad o conjunto de externalidades  negativas que sustentan la iniciativa y el cual permitirá delimitar el cobro y  adoptar las tasas por uso, o si es el caso derogar el cobro que aplica sobre  las mismas.    

• Para los  casos específicos de definición, implementación o modificación, se detallarán  los proyectos y programas a los cuales se destinarán los recursos del cobro de  las tasas por uso.    

• Plan de  socialización.    

Parágrafo.  En todo caso, la definición,  implementación, modificación o derogación de áreas de alta congestión, de alta  contaminación, o de infraestructura construida o mejorada para evitar  congestión urbana, deberá ser congruente con la política pública nacional de  movilidad y transporte urbano e impulsada con el propósito de facilitar directa  o indirectamente, la ejecución de los Planes de Desarrollo de las autoridades  locales y la promoción coherente de políticas y medidas que se establezcan  dentro de documentos de política pública como planes maestros de movilidad,  estrategias de transporte y planes de ordenamiento territorial.    

(Artículo 2°, Decreto 2883 de 2013)    

Artículo  2.1.5.3. Sustentación del proyecto. La sustentación ante la instancia conformada por el  Ministerio de Transporte deberá realizarse sobre proyectos consolidados y será  anterior a la expedición de todos los actos administrativos. Dicha sustentación  tendrá lugar en un plazo no superior a los tres (3) meses a partir de la  entrega completa del proyecto al Ministerio de Transporte, con una única  posibilidad de prórroga no mayor a tres (3) meses adicionales, la cual de  requerirse será comunicada por parte del Ministerio de Transporte. Si se  requieren consultas y/o estudios técnicos adicionales se suspenderá el término,  con el propósito de reforzar y consolidar la viabilidad del proyecto. Los  costos asociados a consultas y/o estudios técnicos serán cubiertos por los  Municipios o Distritos que buscan impulsar el proyecto.    

Durante la  sustentación podrán formularse observaciones y recomendaciones al proyecto de  definición, implementación, modificación o derogación de las áreas de alta  congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida o mejorada  para evitar congestión urbana, sobre la base de asistencia técnica y en lo  referente a la coherencia con el marco de políticas nacionales definidas por el  Gobierno nacional.    

Una vez  concluida la sustentación el Ministerio de Transporte emitirá en un plazo no  mayor a un (1) mes, un concepto sobre el cumplimiento de las exigencias y  criterios por parte del proyecto presentado. Los Municipios o Distritos que  opten por apartarse parcial o totalmente de las observaciones o  recomendaciones, deberán manifestar explícitamente dentro de los actos  administrativos correspondientes, las consideraciones y motivos que justifiquen  su decisión. En todo caso los únicos responsables de la definición,  implementación, modificación o derogación de la infraestructura o de las áreas  serán los Municipios o Distritos en el marco de sus competencias legales.    

(Artículo 3, Decreto 2883 de 2013)    

Artículo  2.1.5.4. Tarifas. Los estudios técnicos presentados por la respectiva  administración servirán de base para la definición del valor de las tasas por  uso, y deberán tener en cuenta en todo caso las disposiciones contenidas en la  Constitución, la Ley y los criterios de que trata el artículo 2.1.5.1 del  presente decreto.    

(Artículo 4, Decreto 2883 de 2013)    

Artículo  2.1.5.5. Exenciones. Corresponderá a las autoridades competentes de acuerdo  con la Constitución y con la Ley determinar el régimen de exenciones al pago de  las tasas por uso exponiendo las razones que lo soportan, las cuales deberán  reflejar coherentemente una política y estrategia para incentivar el cambio  modal a modos de transporte público y no motorizado.    

El régimen de exenciones se reglamentará  sin perjuicio de la diferenciación que dentro de la infraestructura o las áreas  la autoridad establezca en cuanto al valor de las tasas por uso, atendiendo  circunstancias excepcionales de usuarios que pertenezcan a grupos homogéneos y  definidos de forma clara. Sin excepción alguna, la diferenciación que fije la  autoridad deberá incorporar incentivos apropiados para cada grupo, promoviendo,  indistintamente del grupo que se trate, la reducción de las externalidades  negativas y el mejoramiento de las condiciones operativas de la infraestructura  o de las áreas.    

Si bien un  sistema para la imposición de tasas por uso podrá contener consideraciones  explícitas para más de una externalidad negativa (congestión y contaminación),  las tasas por uso deberán ser únicas e incluir las dos externalidades donde sea  así definido.    

Parágrafo.  En ningún caso se podrá aplicar a las vías  y/o el espacio público dentro de la infraestructura construida o mejorada, y  las áreas en cuestión más de una tasa por uso simultáneamente, sin perjuicio de  los cobros asociados a sistemas autorizados de estacionamiento en vía pública o  fuera de ella. En este sentido las vías que estuviesen asociadas a cobros por  peaje no podrán ser adicionalmente incorporadas a sistemas para la imposición  de tasas por uso.    

(Artículo 5°, Decreto 2883 de 2013)    

Artículo  2.1.5.6. Mecanismos de identificación  y cobro. Los mecanismos de  identificación de vehículos y de cobro de las tasas por uso a propietarios y/o  conductores deberán ser concordantes con el sistema de identificación y recaudo  electrónico vehicular que adopte el Gobierno nacional.    

El  Ministerio de Transporte definirá las especificaciones nacionales para la adopción  y cumplimiento de estándares de identificación y recaudo electrónico vehicular.    

(Artículo 6°, Decreto 2883 de 2013)    

Artículo  2.1.5.7. Recursos. Los recursos obtenidos por concepto de las tasas por uso  adoptadas por los Municipios o Distritos, se destinarán a financiar proyectos y  programas de infraestructura y operación dedicada al transporte público y al  mejoramiento de las condiciones de operación de los modos de transporte no  motorizado, y a programas de mitigación de contaminación ambiental vehicular,  con el fin de asegurar la disminución de las condiciones que las generan.    

(Artículo 7°, Decreto 2883 de 2013)    

PARTE  2    

Impuestos  Departamentales    

TÍTULO  1    

Impuestos  al Consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas; cigarrillos y tabaco  elaborado; licores, vinos, aperitivos y similares y monopolio de licores  destilados y alcoholes potables    

CAPÍTULO  1    

Fondo-Cuenta  de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros    

Artículo  2.2.1.1.1. Definición. El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos  Extranjeros, creado por el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, es una cuenta pública especial en el presupuesto de la  Federación Nacional de Departamentos, sujeta a las normas y principios que  regulan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios  establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto en lo pertinente, así como al  control fiscal de la Contraloría General de la República.    

(Artículo 1°, Decreto 1640 de 1996)    

Artículo  2.2.1.1.2. Funcionamiento. El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos  Extranjeros funcionará a partir de la vigencia del presente Capítulo, salvo lo  dispuesto en el artículo 2.21.1.13 del presente decreto.    

(Artículo 2°, Decreto 1640 de 1996)    

Artículo  2.2.1.1.3. Programa de ingresos y  gastos. El Administrador del  Fondo Cuenta preparará anualmente, en el mes de octubre, el proyecto de  programa de ingresos y gastos del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de  Productos Extranjeros, para su aprobación por la asamblea de la Federación  Nacional de Departamentos y del Alcalde Mayor del Distrito Capital o su  delegado. La aprobación deberá efectuarse antes del 1° de diciembre.    

(Artículo 3°, Decreto 1640 de 1996, parágrafo transitorio perdió  vigencia)    

Artículo  2.2.1.1.4. Contabilidad. La contabilidad del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo  de Productos Extranjeros se llevará en una cuenta especial dentro del sistema  contable general de la Federación Nacional de Departamentos de conformidad con  lo establecido en el Plan Único de Cuentas (PUC) y demás normas contables  establecidas por la Contaduría General de la Nación.    

Dicha  cuenta deberá reflejar los ingresos correspondientes a cada uno de los  impuestos al consumo, el impuesto con destino al deporte, los rendimientos  financieros, las multas y los aportes de las entidades beneficiarias, así como  también los pagos efectuados a cada una de las entidades territoriales, los  giros a las seccionales o fondos de salud, los gastos de administración del  Fondo Cuenta, el reparto de los excedentes de los rendimientos financieros y el  de los excedentes del impuesto con destino al deporte, de que trata el  parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995.    

(Artículo 4°, Decreto 1640 de 1996)    

Artículo  2.2.1.1.5. Distribución del impuesto  recaudado. Los recaudos de impuestos  al consumo de productos extranjeros serán distribuidos entre los departamentos  y el Distrito Capital de Bogotá, en lo que a este corresponda, por el  Administrador del Fondo Cuenta, dentro de los primeros quince (15) días  calendario de cada mes, en proporción al consumo en cada uno de ellos, de  acuerdo con las relaciones de declaraciones enviadas por correo certificado por  los respectivos Secretarios de Hacienda dentro de los últimos cinco (5) días  del mes anterior. Las relaciones comprenderán las declaraciones presentadas  entre el 26 del mes anterior y el 25 del mes en que se elabora la relación. Sin  perjuicio del envío por correo certificado, los Secretarios de Hacienda podrán  enviar vía fax copia de las mencionadas relaciones.    

La  liquidación y pago de los impuestos que correspondan a las relaciones enviadas  extemporáneamente por los Secretarios de Hacienda al Administrador del Fondo-  Cuenta se efectuará en el mes siguiente.    

Parágrafo:  Del total del impuesto al consumo sobre cervezas y sifones que se liquide a  cada entidad territorial, los ocho (8) puntos porcentuales a que se refiere el  parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995, serán girados directamente por el Fondo-Cuenta al  respectivo Fondo o Dirección Seccional de Salud, dentro del mismo término establecido  para efectuar el giro al departamento o Distrito Capital.    

(Artículo 5°, Decreto 1640 de 1996)    

Artículo  2.2.1.1.6. Impuestos declarados y  pagados por productos introducidos para autoconsumo. El recaudo por concepto de impuestos declarados y pagados  por los responsables al Fondo Cuenta en razón de la introducción al país de  productos destinados para autoconsumo, será distribuido a los departamentos y  al Distrito Capital al término de cada vigencia fiscal, en proporción a las  operaciones registradas por cada entidad territorial en el período.    

(Artículo 6°, Decreto 1640 de 1996)    

Artículo  2.2.1.1.7. Impuesto con destino al  deporte. El impuesto con destino  al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producción  extranjera, será liquidado y pagado por el responsable ante el Fondo-Cuenta  simultáneamente con el impuesto al consumo.    

Este  impuesto será girado por el Fondo-Cuenta a las respectivas entidades  territoriales, dentro del mismo término establecido para el giro del impuesto  al consumo.    

Los  excedentes que de este impuesto llegaren a resultar al finalizar el período  fiscal, serán distribuidos entre las entidades territoriales en proporción a la  participación que cada una de ellas haya tenido en el impuesto al consumo. Las  entidades territoriales aplicarán estos recursos a los fines previstos en la  Ley.    

(Artículo 7°, Decreto 1640 de 1996)    

Artículo  2.2.1.1.8. Procedimiento y competencia  para la determinación oficial de los impuestos al consumo generados en la  importación y en la introducción de productos a zonas de régimen aduanero  especial cuando se presenten inconsistencias. Cuando se presente inconsistencia entre la información  suministrada por los responsables o sujetos pasivos en las declaraciones  presentadas en el momento de la importación y los recibos de pago de impuestos  al consumo, de una parte, y las relaciones enviadas por los Secretarios de  Hacienda, de otra, de las cuales se genere un mayor valor a favor de los  departamentos y del Distrito Capital, la distribución y giro de los recaudos se  efectuará sobre las sumas efectivamente recibidas por el Fondo, o sobre el  saldo de las mismas, según el caso, en proporción a los montos solicitados por  cada entidad territorial.    

Lo  anterior sin perjuicio de las facultades de investigación, determinación y  recaudo, las cuales se ejercerán de conformidad con las reglas que se señalan a  continuación:    

a)  Inconsistencias que afectan a varios departamentos. Cuando el valor del  impuesto declarado y consignando al Fondo Cuenta por cada importación, de  conformidad con las declaraciones y recibos de pago suministrados por los  responsables, sea inferior al total del impuesto que por la misma importación  haya sido declarado a las entidades territoriales y solicitado por estas al Fondo-Cuenta,  la competencia para la fiscalización y determinación oficial de los impuestos  al consumo corresponde a la entidad territorial que, de acuerdo con la  información que reposa en el Fondo Cuenta, tenga la mayor participación  económica en el impuesto solicitado.    

En este  evento, la competencia de la entidad territorial comprende todas las  declaraciones que sobre la misma importación se hayan presentado en las  diferentes entidades territoriales.    

Detectada  la inconsistencia, el administrador del Fondo-Cuenta consolidará la información  que sobre el particular repose en sus archivos y la remitirá con sus soportes y  con un informe detallado de los hechos a la entidad territorial competente, la  cual adelantará las investigaciones, efectuará la correcta determinación de los  impuestos e impondrá las sanciones a que haya lugar, siguiendo los  procedimientos establecidos para tal fin. Los mayores valores determinados y el  monto de las sanciones e intereses deberán ser consignadas por el responsable a  favor del Fondo Cuenta, para su posterior reparto a las entidades territoriales  en proporción a lo que a cada una de ellas corresponda.    

b)  Inconsistencias que afectan a una sola entidad territorial. Cuando el total de  la importación haya sido introducida para consumo a una sola entidad  territorial, la facultad para la fiscalización y determinación oficial del  impuesto corresponde a la entidad afectada. En este evento, tanto el  Administrador del Fondo Cuenta como la entidad territorial aplicarán las mismas  disposiciones contenidas en el literal anterior, pero los mayores valores  determinados y el monto de las sanciones se pagarán directamente a la entidad  territorial.    

c)  Declaraciones presentadas ante las entidades territoriales sin respaldo en una  declaración y en un recibo de pago ante el Fondo Cuenta. Cuando se establezca  que las declaraciones presentadas ante las respectivas entidades territoriales,  no corresponden a declaraciones presentadas y pagadas ante el Fondo Cuenta, el  Administrador del mismo lo informará y certificará a la entidad territorial  correspondiente y se abstendrá de girar la proporción de los recursos que a  dicha inconsistencia corresponda.    

La  competencia para la determinación oficial, imposición de sanciones, cobro y  recaudo de los valores, corresponde a la entidad o entidades territoriales  donde hayan sido presentadas estas declaraciones.    

d) Evasión o fraude a las rentas,  detectadas por el Fondo Cuenta. Cuando con base en la información que posea, el  Fondo Cuenta detecte posible evasión o fraude a las rentas departamentales, el  Administrador del Fondo Cuenta consolidará la información que sobre el  particular repose en sus archivos y la remitirá con sus soportes y con un  informe detallado de los hechos a la entidad territorial competente, la cual  adelantará las investigaciones, efectuará la correcta determinación de los  impuestos e impondrá las sanciones a que haya lugar siguiendo los  procedimientos establecidos para tal fin.    

La  competencia para la fiscalización y determinación oficial corresponde a la  entidad territorial que durante el respectivo período haya tenido la mayor  participación económica en los impuestos administrados por el Fondo Cuenta, y  cobija todas las declaraciones presentadas ante las diferentes entidades  territoriales.    

Los  mayores valores determinados y el monto de las sanciones e intereses deberán  ser consignados por el responsable a favor del Fondo Cuenta para su posterior  distribución entre las entidades territoriales en proporción a lo que a cada  una de ellas le corresponda.    

Cuando una  entidad territorial ya hubiese iniciado el proceso de determinación oficial por  los mismos hechos, el Administrador del Fondo Cuenta remitirá a la misma toda  la documentación con los soportes que posea, caso en el cual la competencia  para proferir las liquidaciones oficiales e imponer las sanciones a que haya  lugar corresponde a dicha entidad territorial.    

Parágrafo.  Para efecto de los trámites ulteriores correspondientes, en todos los casos de  que trata este artículo, las entidades territoriales remitirán al Fondo Cuenta  dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria, copia de la  liquidación o providencia definitiva mediante la cual se determinaron mayores  valores a cargo de los responsables de los impuestos al consumo y se impusieron  las sanciones correspondientes    

(Artículo 8°, Decreto 1640 de 1996)    

Artículo  2.2.1.1.9. Relaciones de declaraciones.  Las relaciones que de conformidad con los  artículos 196 y 217 de la Ley 223 de 1995 deben enviar los Secretarios de Hacienda se  diligenciarán, para cada impuesto, en los formatos que determine el Fondo  Cuenta y deberán contener como mínimo:    

a) Entidad  territorial que suministra la información;    

b) Período  a que corresponde la información;    

c) Clase  de impuesto;    

d) Nombre,  razón social y NIT de los declarantes;    

e) Número y  fecha de las declaraciones presentadas por los responsables;    

f) Monto  total del impuesto al consumo a favor de la entidad territorial;    

g) Firma  del Secretario de Hacienda.    

Las  relaciones se acompañarán con copias de las declaraciones presentadas por los  responsables, las cuales deben ser autenticadas por el director o jefe de la  unidad de rentas o impuestos, o su delegado.    

Parágrafo.  Para efectos del giro del impuesto  correspondiente, cada Secretaría de Hacienda informará al Director de la Unidad  Administradora del Fondo Cuenta, la entidad financiera y número de cuenta a la  cual se le deben consignar los recursos.    

(Artículo 9°, Decreto 1640 de 1996)    

Artículo  2.2.1.1.10. Pago del impuesto al Fondo  Cuenta de productos extranjeros. En todos los casos, en el momento de la importación o de  la introducción a zonas de régimen aduanero especial, los importadores o  introductores de cigarrillos y tabaco elaborado; licores, vinos, aperitivos, y  similares; y cervezas y sifones, declararán, liquidarán y pagarán a favor del  Fondo Cuenta, los impuestos al consumo.    

La  declaración y pago de los impuestos al consumo se efectuará conjuntamente con  la declaración de importación en las instituciones financieras autorizadas por  el Administrador del Fondo Cuenta, utilizando los formularios que para el  efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Los  responsables del impuesto están obligados a informar en el formulario de  declaración de los impuestos al consumo, el número, fecha y lugar de  presentación de la declaración de importación con que se introdujeron los  productos objeto de la declaración.    

La  autoridad aduanera nacional no podrá autorizar el levante de las mercancías  cuando estas generen impuestos al consumo, sin que se demuestre por el  responsable el pago de dichos impuestos.    

Cuando los  productos importados sean objeto de monopolio en la correspondiente entidad  territorial, la diferencia entre el impuesto pagado al Fondo Cuenta y el total  de la participación porcentual, se liquidará y pagará ante la correspondiente  entidad territorial de conformidad con lo estipulado en los respectivos  convenios.    

Parágrafo  1º. Extemporaneidad en la declaración ante el  Fondo-Cuenta de productos extranjeros. Habrá extemporaneidad en la presentación  de las declaraciones de impuestos al consumo ante el Fondo-Cuenta, cuando las  mismas se presenten vencidos los términos con que cuenta el importador para  nacionalizar la mercancía, de conformidad con las disposiciones aduaneras  nacionales.    

Parágrafo  2º. Toda corrección o modificación de las  declaraciones de importación genera corrección o modificación de la declaración  de impuestos al consumo, salvo lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.11 de este  Decreto, evento en el cual se aplicará lo allí previsto.    

(Artículo 10, Decreto 1640 de 1996, modificado el parágrafo 1º  por el Artículo 17 del Decreto 3071 de 1997)    

Artículo  2.2.1.1.11. Corrección de  inconsistencias. Las  inconsistencias de las declaraciones de impuestos al consumo presentadas ante  el Fondo Cuenta diferentes a las señaladas en el artículo 2.2.1.1.8 del  presente decreto, serán de conocimiento de la entidad territorial titular del  impuesto que corresponda a la dirección informada por el declarante.    

Detectada  la inconsistencia, el administrador del Fondo Cuenta remitirá la declaración  acompañada del informe respectivo a la entidad territorial competente dentro de  los diez (10) días siguientes.    

Los  mayores valores liquidados serán consignados por el responsable a órdenes del  Fondo Cuenta para su posterior reparto a las entidades territoriales en  proporción a lo que a cada una de ellas corresponda.    

(Artículo 12, Decreto 1640 de 1996, modificado por el Artículo  22 del Decreto 3071 de 1997)    

Artículo  2.2.1.1.12. Obligación de suministrar  información. Para efectos  de lo dispuesto en el artículo 585 del Estatuto Tributario, las autoridades  aduaneras o tributarias nacionales suministrarán al Fondo Cuenta y a los Jefes  de Impuestos y Rentas Departamentales y del Distrito Capital de Bogotá, o  quienes hagan sus veces, la información global que en medio magnético se le  solicite y la información puntual documental que le sea requerida, relacionada  con las declaraciones de importación sobre productos gravados con impuestos al  consumo, así como de las declaraciones de renta y de ventas.    

La  información puntual será solicitada a los Administradores Regionales y la  información global en medio magnético a la Subdirección de Fiscalización o  quien haga sus veces.    

La  información deberá ser remitida por las autoridades tributarias o aduaneras  nacionales dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la  solicitud.    

(Artículo 13, Decreto 1640 de 1996)    

Artículo  2.2.1.1.13. Declaración y pago a  órdenes del Fondo Cuenta. A  partir del primero (1º) de marzo de 1997 entrará a regir la obligación de  declarar y pagar los impuestos al consumo a órdenes del Fondo-Cuenta.    

(Artículo 15, Decreto 1640 de 1996, modificado parcialmente por  el Artículo 1 del Decreto 2024 de 1996)    

CAPÍTULO  2.    

Declaraciones  de Impuestos al consumo    

Artículo 2.2.1.2.1.  Declaraciones de impuestos al consumo.  Los productores, importadores o  distribuidores, según el caso, de licores, vinos, aperitivos y similares; de  cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no  alcohólicas; y de cigarrillos y tabaco elaborado, deberán presentar las  siguientes declaraciones tributarias de impuestos al consumo:    

1.  Declaración al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros,  por los productos extranjeros introducidos al país, a zonas de régimen aduanero  especial, o adquiridos en la enajenación de productos extranjeros decomisados o  declarados en abandono. La DIAN o la autoridad aduanera que haga sus veces  autorizara el levante de mercancías importadas que generan impuestos al consumo  solamente cuando se haya cumplido con el requisito de declarar y pagar al Fondo  Cuenta.    

Los  responsables de impuestos al consumo anexarán a las declaraciones ante el Fondo  Cuenta copia o fotocopia de la respectiva declaración de importación y los  demás anexos que se indiquen en las instrucciones de diligenciamiento de los  formularios.    

2.  Declaraciones ante los departamentos y el Distrito Capital, según el caso, de  los productos extranjeros introducidos para distribución, venta, permuta,  publicidad, donación o comisión y por los retiros para autoconsumo, en la  respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos en la enajenación de  productos extranjeros decomisados o declarados en abandono.    

3.  Declaración ante los departamentos y el Distrito Capital, según el caso, sobre  los despachos, entregas o retiros de productos nacionales para distribución,  venta, permuta, publicidad, comisión, donación o autoconsumo, efectuados en el  periodo gravable en la respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos  en la enajenación de productos nacionales decomisados o declarados en abandono,  así:    

a)  Mensualmente, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al  vencimiento del período gravable, si se trata de cervezas, sifones, refajos y  mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas;    

b)  Quincenalmente, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al  vencimiento del período gravable, si se trata de licores, vinos, aperitivos y  similares, o de cigarrillos y tabaco elaborado.    

(Artículo 6°, Decreto 2141 de 1996. El inciso 2º del numeral 1º  fue modificado por el Artículo 18 del Decreto 3071 de 1997)    

Artículo  2.2.1.2.2. Utilización de formularios.  Las declaraciones ante las entidades  territoriales deberán presentarse en los formularios diseñados por la Dirección  General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los  cuales serán suministrados por la respectiva entidad territorial.    

Los  impuestos correspondientes a productos nacionales se declararán en formulario  separado de los impuestos correspondientes a productos extranjeros.    

Las  declaraciones sobre productos nacionales y las de registro deberán presentarse  por cada periodo gravable, aun cuando no se hayan realizado operaciones  gravadas.    

Los  valores que se consignen en los renglones de las declaraciones tributarias del  impuesto al consumo se aproximarán al múltiplo de mil más cercano, de  conformidad con lo estipulado en el artículo 577 del Estatuto Tributario; los  demás valores que se consignen en las columnas de la sección de liquidación, se  aproximaran al peso más cercano.    

(Artículo 7°, Decreto 2141 de 1996, el inciso 4º por fue  modificado por el Artículo 20 del Decreto 3071 de 1997)    

Artículo  2.2.1.2.3. Lugares y plazos para la  presentación. Las  declaraciones tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro, ante  los departamentos y el Distrito Capital, se presentarán en los lugares que  señales las Secretarias de Hacienda departamentales, dentro de las  oportunidades y plazos previstos en los artículos 191, 213 y 233 de la Ley 223 de 1995.    

(Artículo 8°, Decreto 2141 de 1996)    

Artículo 2.2.1.2.4. Contenido común a las declaraciones de impuestos al consumo de  productos extranjeros. La  declaración de productos extranjeros ante el Fondo Cuenta incluirá, además, la  indicación del número, fecha y lugar de la declaración de importación  correspondiente a los productos declarados, aplicando el impuesto promedio  mínimo cuando sea del caso.    

La  declaración de productos extranjeros ante las entidades territoriales incluirá,  además, la indicación del número, fecha y lugar de la declaración o  declaraciones ante el Fondo Cuenta y el valor proporcional del impuesto pagado  al Fondo Cuenta, correspondiente a los productos declarados.    

(Artículo 12, Decreto 2141 de 1996)    

Artículo  2.2.1.2.5. Reenvíos. Para los efectos de los artículos anteriores, entiéndese por  reenvíos las operaciones de traslado de los productos de una entidad  territorial (Departamento o Distrito Capital) a otra u otras, cuando dichos  productos han sido declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se  origina la operación de traslado.    

(Artículo 13, Decreto 2141 de 1996)    

Artículo  2.2.1.2.6. Reenvíos de productos nacionales.  Para el diligenciamiento de los reenvíos de  productos nacionales en las declaraciones ante los departamentos y el Distrito  Capital, se requiere que las operaciones se encuentren debidamente respaldadas  en la contabilidad del responsable y que los productos hayan sido declarados y  pagados en declaraciones anteriores y se haya efectuado la legalización de la  respectiva tornaguía en la entidad territorial de destino.    

(Artículo 14, Decreto 2141 de 1996)    

Artículo  2.2.1.2.7. Reenvíos de productos  extranjeros. En el caso  de los reenvíos de productos extranjeros, una vez entre en funcionamiento el  Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, los Secretarios  de Hacienda departamentales y del Distrito Capital remitirán, junto con la  información de que trata el artículo 5º del Decreto 1640 de 1996, las tornaguías de reenvíos autorizados durante el  período.    

Igualmente,  los responsables de impuestos al consumo de productos extranjeros, enviarán al  Fondo Cuenta dentro de los tres (3) días siguientes a su legalización en la  entidad territorial de destino, copia de las tornaguías que acreditan los  reenvíos de estos productos.    

(Artículo 15, Decreto 2141 de 1996)    

Artículo  2.2.1.2.8. Corrección de las  declaraciones. Las  declaraciones tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro podrán  corregirse de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.    

(Artículo 17, Decreto 2141 de 1996)    

Artículo  2.2.1.2.9. Declaraciones que se tienen  por no presentadas. Las  declaraciones tributarias de que trata el presente capítulo se tendrán por no  presentadas en los mismos casos previstos en el Estatuto Tributario.    

(Artículo 18, Decreto 2141 de 1996)    

Artículo  2.2.1.2.10. Intercambio de  información. Para  efectos de la liquidación y control de los impuestos al consumo, la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o la entidad que haga sus veces, las  Secretarias de Hacienda departamentales y del Distrito Capital de Bogotá y el  Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, podrán  intercambiar información sobre los contribuyentes.    

(Artículo 19, Decreto 2141 de 1996)    

Artículo  2.2.1.2.11. Pago del impuesto al  consumo de productos nacionales. Los responsables pagaran el impuesto correspondiente al  periodo gravable simultáneamente con la presentación de la declaración, en las  Secretarias de Hacienda o en las entidades financieras debidamente autorizadas  por la respectiva entidad territorial. En este último evento, previo el  convenio respectivo, la entidad territorial señalará los bancos y demás  instituciones financieras que están autorizadas para recaudar los impuestos,  sanciones e intereses y para recibir las declaraciones tributarias. Las entidades  que obtengan autorización deberán cumplir las siguientes obligaciones:    

a) Recibir  en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale  la entidad territorial, las declaraciones tributarias y pagos de los  contribuyentes o responsables que lo soliciten, sean o no clientes de la  entidad autorizada;    

b) Guardar  y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y  pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos;    

c)  Consignar los valores recaudados en los plazos y lugares que señale la entidad  territorial;    

d)  Entregar en los plazos y lugares que señale la entidad territorial las  declaraciones y precios de pago que hayan recibido;    

e)  Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones  y recibos de pago;    

f)  Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de  pago recibidos coincida con el documento de identificación del contribuyente,  responsable o declarante;    

g)  Estampar en las declaraciones y recibos de pagos recepcionados la  identificación de la entidad financiera y la fecha de recepción de los  documentos;    

h) Las  demás que establezca la entidad territorial.    

Las  declaraciones que presenten saldo a cargo del contribuyente no podrán ser  presentadas sin pago, salvo que se demuestre que el pago ya se efectuó.    

(Artículo 20, Decreto 2141 de 1996)    

Artículo  2.2.1.2.12. Registro de los sujetos  pasivos o responsables. El  registro de importadores, productores y distribuidores de que trata el artículo  215 de la Ley 223 de 1995, deberá contener:    

• Nombre o  razón social e identificación del responsable.    

• Calidad  en que actúa (productor, importador, distribuidor).    

•  Dirección y teléfono del domicilio principal.    

•  Dirección y teléfono de las agencias y sucursales.    

• Lugares  del departamento en donde efectúa la distribución.    

•  Identificación de los productos que importa, produce o distribuye.    

•  Dirección y ubicación de las bodegas que posea.    

Las  autoridades tributarias territoriales podrán incluir oficiosamente en sus  registros a los productores, importadores y distribuidores de cervezas,  sifones, refajos y mezclas.    

Parágrafo.  El registro en las Secretarias de Hacienda  constituye una obligación formal de los responsables del impuesto y no genera  erogación alguna para estos.    

(Artículo 22, Decreto 2141 de 1996)    

Artículo  2.2.1.2.13. Sistema contable. En desarrollo de los artículos 194 literal a) y 215  literal b) de la Ley 223 de 1995, los sujetos pasivos o responsables de productos  gravados con impuestos departamentales al consumo, según corresponda, deberán  llevar cuentas de acuerdo con lo estipulado en el Plan Único de Cuentas, PUC,  discriminadas en tal forma que permitan identificar el volumen de producción o  importación, las compras de productos nacionales y extranjeros, las entregas,  despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de  liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado el valor  de los impuestos sobre productos nacionales, el valor de los impuestos sobre  productos extranjeros pagado al Fondo Cuenta, y los valores de impuestos que  corresponda a cada entidad territorial.    

(Artículo 23, Decreto 2141 de 1996)    

Artículo  2.2.1.2.14. Facturación. Los productores, importadores y distribuidores deberán  expedir factura y entregarla al respectivo comprador por cada transacción u  operación que realicen, con el lleno de todos los requisitos legales  establecidos en el Estatuto Tributario y sus reglamentos.    

(Artículo 24, Decreto 2141 de 1996)    

Artículo  2.2.1.2.15. Aprehensiones. Sin perjuicio de las facultades que tienen los  funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los  funcionarios departamentales y del Distrito Capital de Bogotá que tengan la  competencia funcional para ejercer el control operativo de rentas podrán  aprehender en sus respectivas jurisdicciones los productos nacionales y  extranjeros, en los siguientes casos:    

1. Cuando  los transportadores de productos gravados con impuestos al consumo no exhiban  ante las autoridades competentes el original de la factura o relación de  productos y la tornaguía autorizada por la entidad territorial de origen, o su  contenido no corresponda con la información registrada en el SUNIR.    

2. Cuando  los vendedores detallistas no acrediten el origen legal de los productos.    

3. Cuando  se verifique que los productos amparados con tornaguías de reenvío a otras  jurisdicciones han sido distribuidos en la entidad territorial de origen o en  una entidad territorial diferente a la de destino.    

4. Cuando  los productos en el mercado pertenezcan a productores, importadores o  distribuidores no registrados en la correspondiente Secretaria de Hacienda o  cuando los productos no estén señalizados, existiendo obligación legal para  ello.    

5. Cuando  las mercancías extranjeras distribuidas en jurisdicción de la respectiva  entidad territorial no estén amparadas en una declaración con pago ante el  Fondo Cuenta.    

6. Cuando  no se demuestre el ingreso legal de las mercancías a la respectiva entidad  territorial.    

7. Cuando  los productos sometidos al impuesto al consumo se encuentren sin los elementos  físicos adheridos o impresos directamente en los productos, su empaque, tapa,  envoltura o envase, en lugares diferentes a las líneas o sitios de producción  autorizados por la autoridad competente o en los sitios autorizados por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

8. Cuando  los productos en el mercado pertenezcan a productores, importadores o  distribuidores no registrados en el SUNIR.    

9. Cuando  la información y localización de los productos no corresponda a la almacenada  en el SUNIR.    

Del  procedimiento de aprehensión se levantará un acta en original y dos (2) copias,  la cual será suscrita por el funcionario o los funcionarios competentes  participantes en la aprehensión y el presunto infractor, cuando acceda a ello.  En el acta se hará constar la fecha y lugar de la aprehensión, causa o motivo  de la misma, clase, cantidad y descripción del producto o productos  aprehendidos, identificación y dirección del presunto infractor y del  responsable de los productos, cuando sea del caso.    

Copia del  acta debidamente firmada se entregará al presunto infractor. En caso de que  este se negare a firmar, así se hará constar en el acta.    

(Artículo 25, Decreto 2141 de 1996, modificado el numeral 1 y  adicionados los numerales 8, 9 y 10 por el artículo 31 del Decreto 602 de 2013, numeral 3 declarado nulo por  el Consejo de Estado. Sentencia del 26 de noviembre de 1999 Exp. 9552 C.P.  Daniel Manrique Guzmán)    

Nota,  artículo 2.2.1.2.15.: De acuerdo con el texto oficialmente publicado de este  artículo, el mismo no contiene el numeral 10 del artículo 25 del Decreto 2141 de 1996,  referido, por lo que el texto compilado no coincide exactamente con este  artículo.    

      

CAPÍTULO  3    

Sistema  Único Nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al  consumo    

Artículo 2.2.1.3.1. Definición.  El Sistema Único Nacional de Transporte, a que se refiere el  presente decreto, es el conjunto de disposiciones que regulan la movilización  en el territorio nacional de productos nacionales y extranjeros gravados con  los impuestos al consumo o que sean objeto del monopolio rentístico de licores,  y sus efectos fiscales.    

(Artículo 1°, Decreto 3071 de 1997)    

Artículo  2.2.1.3.2. Autorización para el  transporte de mercancías gravadas. Ningún productor, importador, y/o distribuidor o  transportador podrá movilizar mercancías gravadas con impuestos al consumo, o  que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre departamentos o  entre estos y el Distrito Capital, sin la autorización que para el efecto emita  la autoridad competente.    

De igual  manera ninguno de dichos productos podrá ser retirado de fábrica o planta, del  puerto, aeropuerto o de la Aduana Nacional mientras no cuente con la respectiva  tornaguía expedida por la autoridad competente.    

Los  departamentos y el Distrito Capital podrán establecer en forma obligatoria el  diligenciamiento de tornaguías para autorizar la movilización de los productos  mencionados dentro de sus jurisdicciones.    

(Artículo 2°, Decreto 3071 de 1997)    

Artículo  2.2.1.3.3. Tornaguía. Llámese tornaguía al certificado único nacional expedido  por las autoridades departamentales y del Distrito Capital a través del cual se  autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con  impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores,  entre entidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos, o  dentro de las mismas, cuando sea del caso.    

(Artículo 3°, Decreto 3071 de 1997)    

Artículo  2.2.1.3.4. Funcionario competente para  expedir o legalizar las tornaguías. El funcionario competente para expedir o legalizar las  tornaguías en los departamentos y el Distrito Capital será el Jefe de la Unidad  de Rentas, dirección, división o sección de impuestos de la respectiva Entidad  Territorial, o los funcionarios del nivel profesional o técnico de la misma  dependencia a quienes se les asigne dicha función.    

(Artículo 4°, Decreto 3071 de 1997)    

Artículo  2.2.1.3.5. Término para iniciar la  movilización de las mercancías amparadas por tornaguías. Expedida la tornaguía, los transportadores iniciarán la  movilización de los productos, a más tardar, dentro del siguiente día hábil a  la fecha de su expedición.    

(Artículo 5°, Decreto 3071 de 1997)    

Artículo  2.2.1.3.6. Contenido de la tornaguía. La tornaguía deberá contener la siguiente información:    

• Código  del Departamento o Distrito Capital de origen de las mercancías.    

• Nombre,  identificación y firma del funcionario competente para expedir la tornaguía.    

• Clase de  tornaguía.    

• Ciudad y  fecha de expedición.    

• Nombre e  identificación del propietario y responsable de las mercancías.    

• Lugar de  destino de las mercancías.    

• Fecha  límite de legalización.    

La  Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  mediante resolución de carácter general, diseñará los modelos de tornaguías así  como los modelos de legalización que se utilizarán en todo el territorio  nacional.    

Parágrafo.  Cuando se trate de tornaguías de reenvíos  de productos gravados con impuesto al consumo, o que sean objeto del monopolio  rentístico de licores, en las mismas debe relacionarse la declaración o  declaraciones que se habían presentado ante la entidad territorial de origen en  relación con los productos reenviados.    

(Artículo 6°, Decreto 3071 de 1997)    

Artículo  2.2.1.3.7. Codificación de las tornaguías.  Los departamentos y el Distrito Capital al  expedir las tornaguías deberán utilizar un código que registre la siguiente  información:    

1. Nombre  del Departamento o Distrito Capital, según el caso.    

2. Número  consecutivo de seis (6) dígitos por cada clase de tornaguía.    

Parágrafo.  Para los efectos del presente artículo, los departamentos y el Distrito  Capital, deberán establecer un consecutivo anual, por tipo de tornaguía, del  primero (1º) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, cuyos  números serán utilizados por el funcionario o funcionarios competentes en la  expedición de cada tornaguía.    

(Artículo 7°, Decreto 3071 de 1997)    

Artículo  2.2.1.3.8. Clases de tornaguías. Las tornaguías pueden ser de Movilización, de Reenvíos y  de Tránsito.    

Las  tornaguías de Movilización son aquellas a través de las cuales se autoriza el  transporte de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto  del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que son  sujetos activos de dichos impuestos. Estos productos deben estar destinados  para consumo en la respectiva Entidad Territorial.    

Las  tornaguías de reenvíos son aquellas a través de las cuales se autoriza el  transporte de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto  del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que son sujetos  activos de dichos impuestos, cuando dichas mercancías habían sido declaradas  para consumo en la entidad territorial de origen.    

Cuando se  trate de productos objeto de monopolio por parte de la entidad de origen se  entiende que las mercancías habían sido declaradas para el consumo cuando de  alguna forma hayan sido informadas a las autoridades respectivas para tal fin.    

Las  tornaguías de tránsito son aquellas a través de las cuales autoriza el  transporte de mercancías al interior de la misma entidad territorial, cuando  sea del caso, o de mercancías en tránsito hacia otro país, de conformidad con  las disposiciones aduaneras pertinentes. Igualmente las tornaguías de tránsito  amparan la movilización de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que  sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre aduanas o entre zonas  francas o entre aduanas y zonas francas.    

(Artículo 8°, Decreto 3071 de 1997)    

Artículo  2.2.1.3.9. Legalización de las  tornaguías. Llámese legalización  de las tornaguías la actuación del Jefe de Rentas o funcionario competente de  la entidad territorial de destino de las mercancías amparadas con tornaguía, a  través de la cual dicho funcionario da fe de que tales mercancías han llegado a  la entidad territorial propuesta. Para tal efecto el transportador dejará una  copia de la factura o relación al funcionario competente para legalizar la  tornaguía.    

(Artículo 9°, Decreto 3071 de 1997)    

Artículo  2.2.1.3.10. Término para la  legalización. Toda  tornaguía deberá ser legalizada dentro de los quince (15) días siguientes a la  fecha de su expedición.    

El  funcionario competente para efectuar la legalización devolverá las relaciones o  facturas objeto de tornaguía, al Jefe de Rentas o de Impuestos de la entidad  territorial de origen de las mercancías, dentro de los tres (3) días siguientes  a la fecha de la legalización.    

El envío a  que se refiere el presente artículo podrá ser realizado por correo certificado,  por fax o por cualquier medio ágil generalmente aceptado.    

Parágrafo.  Cuando se trate de tornaguías de tránsito el término máximo para la  legalización será de diez (10) días.    

(Artículo 10, Decreto 3071 de 1997)    

Artículo  2.2.1.3.11. Contenido del acto de  legalización. El acto de  legalización de la tornaguía deberá contener la siguiente información:    

• Código  del Departamento o Distrito Capital de destino de las mercancías    

• Nombre,  identificación y firma del funcionario competente    

• Clase de  tornaguía    

• Ciudad y  fecha de legalización    

• Número  de la tornaguía    

(Artículo 11, Decreto 3071 de 1997)    

Artículo  2.2.1.3.12. Codificación del acto de  legalización. Los  departamentos y el Distrito Capital al legalizar las tornaguías deberán  utilizar un código que registre la siguiente numeración:    

1. Código  del departamento o Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el  artículo 2.2.1.3.7 del presente decreto.    

2. Número  consecutivo de legalización de la tornaguía de seis (6) dígitos.    

Parágrafo.  Para los efectos del presente artículo los  departamentos y el Distrito Capital deberán establecer un consecutivo anual,  del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, cuyos  números serán utilizados por los funcionarios competentes para la legalización  de cada tornaguía.    

(Artículo 12, Decreto 3071 de 1997)    

Artículo  2.2.1.3.13. Forma física de la  tornaguía y su legalización. La  tornaguía y el acto de legalización de la misma consistirán, físicamente, en un  autoadhesivo o rótulo elaborado en papel de seguridad que se adherirá a la  factura o relación de productos gravados.    

Los  departamentos y el Distrito Capital podrán convenir la producción, distribución  o imposición de los autoadhesivos o rótulos con entidades públicas o privadas.    

Parágrafo.  Cuando se convenga la imposición de autoadhesivos o rótulos a que se refiere el  presente artículo, no será necesario que en la tornaguía o legalización de la  misma aparezca el nombre, identificación y firma del funcionario competente. En  este caso aparecerá en su lugar el nombre, identificación y firma del empleado  autorizado por la entidad pública o privada respectiva    

(Artículo 13, Decreto 3071 de 1997)    

Artículo  2.2.1.3.14. Documentos sobre los  cuales se pueden autorizar tornaguías. Los funcionarios competentes de los departamentos y del  Distrito Capital podrán autorizar tornaguías sobre las facturas que amparen el  despacho de las mercancías o sobre las relaciones de productos en tránsito  hacia otro país y de aquellos que deban ser transportados hacia las bodegas o  entre bodegas del productor o importador.    

(Artículo 14, Decreto 3071 de 1997)    

Artículo  2.2.1.3.15. Contenido de las facturas  o relaciones de productos gravados. Las facturas o relaciones de productos gravados con  impuestos al consumo, que sean objeto de tornaguía, además de los requisitos  establecidos por el Estatuto Tributario Nacional y sus normas reglamentarias,  deberán contener la siguiente información:    

a)  Departamento o municipio y dirección de la fábrica, planta o bodega desde la cual  se hace el despacho de los productos;    

b) Nombre,  razón social, identificación, dirección, teléfono del destinatario;    

c)  Departamento, municipio y dirección de la planta o bodega de destino de los  productos;    

d)  Descripción específica de las mercancías;    

e) Medio  de transporte;    

f) Nombre  e identificación del transportador;    

g) Nombre  e identificación de quien solicita la tornaguía;    

h) Espacio  para la tornaguía;    

i) Espacio  para la legalización;    

(Artículo 15, Decreto 3071 de 1997)    

Artículo 2.2.1.3.16. Apoyo a la función fiscalizadora. Cuando los departamentos y el Distrito Capital estén  interconectados a través de sistemas automatizados de información, podrá  tomarse la información registrada por el sistema como fuente de actuaciones  adminis trativas encaminadas a  la aprehensión de las mercancías por violaciones a las disposiciones del  presente decreto. Lo anterior sin perjuicio de las verificaciones a que haya  lugar.    

En  aplicación del artículo 2.2.1.2.15, numerales 1 y 7, del presente decreto, los  funcionarios de las Entidades Territoriales competentes para realizar funciones  operativas de control al contrabando podrán aprehender las mercancías  transportadas con fundamento en las inconsistencias entre las mercancías  transportadas y las mercancías amparadas por las tornaguías reportadas por los  sistemas automatizados de información, que afecten las rentas de dichas  entidades. El decomiso de las mercancías mencionadas se hará previa  verificación de la información reportada a la Entidad de origen al momento de  expedición de la tornaguía.    

(Artículo 16, Decreto 3071 de 1997)    

Artículo  2.2.1.3.17. Extemporaneidad en la  presentación de la declaración de productos extranjeros ante los departamentos  y el Distrito Capital. Para los  efectos de la aplicación de la sanción de extemporaneidad a que se refiere el  artículo 641 del Estatuto Tributario se configura extemporaneidad en la  presentación de la declaración de productos extranjeros ante los departamentos  y el Distrito Capital cuando esta no se presenta en el momento de la  introducción para consumo a la respectiva jurisdicción territorial.    

Para los  fines del inciso anterior, se entiende como momento de introducción a la  respectiva entidad territorial el correspondiente a la fecha límite para la  legalización de la tornaguía que ampara el ingreso de los productos para  consumo a la entidad territorial de destino.    

Cuando las  bodegas o sitio de almacenamiento del importador se encuentren ubicadas en la  misma ciudad del puerto o aeropuerto de nacionalización de la mercancía, el  momento de introducción para consumo a la respectiva entidad territorial será  la fecha en que se autoriza el levante de las mercancías.    

Parágrafo.  Para efectos de lo dispuesto en el presente  artículo, no se consideran introducidos para consumo en una determinada entidad  territorial los productos que ingresan con destino a las bodegas generales o  sitios de almacenamiento del importador o del distribuidor con el fin de ser  distribuidos o introducidos para consumo en otras jurisdicciones, por lo cual,  sobre dichos productos no existe obligación legal de presentar declaración de  productos extranjeros ante dicha entidad territorial.    

(Artículo 19, Decreto 3071 de 1997)    

Artículo 2.2.1.3.18.  No giro por reenvíos. Cuando una entidad territorial solicite al Fondo Cuenta  el giro de recursos con sustento en una declaración y luego se produce el  reenvío de los productos o de parte de los mismos a otra entidad territorial,  el Fondo Cuenta se abstendrá de girar los recursos correspondientes al impuesto  por los productos reenviados y para tal efecto se amparará en la tornaguía en  la cual se ha relacionado la declaración que sirve de sustento a la solicitud.    

(Artículo  21, Decreto 3071 de 1997)    

CAPÍTULO  4    

Sistema  Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR)    

Artículo  2.2.1.4.1. Objetivo del Sistema Único  Nacional de Información y Rastreo (SUNIR). El Sistema Único Nacional de Información y Rastreo  (SUNIR) será administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el objetivo de obtener y centralizar  la información sobre la importación, producción, distribución, consumo y  exportación de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos,  aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos  y tabaco elaborado, y las participaciones económicas del monopolio de licores  destilados y alcoholes, así como disponer de los instrumentos técnicos y  tecnológicos que permitan el control eficiente y la trazabilidad de la  circulación de los anteriores productos sujetos al impuesto al consumo y las  participaciones económicas del monopolio de licores destilados y alcoholes.    

Los bienes  sujetos al impuesto al consumo a los cuales se aplica el presente capítulo,  serán los siguientes: licores, vinos, aperitivos y similares; cerveza, sifones,  refajos y mezclas; cigarrillos y tabaco elaborado, de conformidad con la Ley 223 de 1995 y demás normas que la modifiquen o adicionen.    

(Artículo 1°, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.2. Conformación del Sistema  Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR). El (SUNIR) estará conformado por:    

1. El  Sistema de Información, que tendrá como entrada los datos provenientes de los  procesos de obtención de información de producción, registro, medición,  marcación, conteo, transporte y destino; y como salida las consultas que  establece el artículo 2.2.1.4.23 del presente decreto y diferentes módulos que  faciliten gestiones de fiscalización y control a los actores del sistema en sus  competencias y obligaciones.    

2. Los  componentes físicos: hardware, comunicaciones, dispositivos físicos de  medición, marcación y conteo, elemento físico adherido o impreso directamente  en los productos, su empaque, tapa, envoltura o envase y demás dispositivos  electrónicos que permitan la consulta al ciudadano, organismos de control,  entidades públicas, sujetos activos y pasivos del impuesto al consumo.    

(Artículo 2°, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.3. Integración. Son las actividades administrativas, técnicas y  operativas que deben realizar los sujetos obligados a integrarse al SUNIR para  suministrar información de los procesos de producción, importación, marcación,  conteo, bodegaje, distribución, transporte y demás que se requieran para el  adecuado funcionamiento del SUNIR. Esta Integración se hará mediante la  comunicación directa y automática de los diferentes sistemas de información de  los sujetos obligados que contengan la información enunciada y el SUNIR.    

Los  requisitos y especificaciones técnicas de la integración serán definidos por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) mediante resoluciones de carácter general.    

(Artículo 3°, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.4. Sujetos Obligados a  Integrarse al SUNIR. Están  obligados a integrarse al Sistema Único Nacional de Información y Rastreo  (SUNIR), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo, la  Federación Nacional de Departamentos, los departamentos y el Distrito Capital.    

(Artículo 4°, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.5. Obligaciones de los  departamentos y el Distrito Capital con el SUNIR. Los departamentos y el Distrito Capital están obligados  a:    

1.  Integrarse al Sistema Único Nacional de información y Rastreo (SUNIR).    

2.  Integrar sus sistemas de información para entregar en línea y/o registrar en el  SUNIR la información requerida para el proceso de registro, tanto para el  cargue inicial de información, como para su actualización de acuerdo con lo  previsto en los artículos 2.2.1.4.8, 2.2.1.4.9 y 2.2.1.4.10 de este decreto.    

3. Cumplir  con los protocolos y estándares que defina la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) defina para administrar el  SUNIR para garantizar los niveles de seguridad requeridos por el SUNIR.    

4. Cumplir  con los plazos y las condiciones que establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el envío y/o  trasmisión de la información.    

5.  Garantizar que la información suministrada sea precisa, correcta, veraz,  completa y cumplir con los estándares de forma y calidad de información que  defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.    

6.  Suministrar la información sobre las autorizaciones otorgadas para la  producción, introducción, distribución, comercialización y venta de los licores  destilados del ejercicio del monopolio de licores a que hace referencia el  artículo 51 de la Ley 788 de 2002.    

7.  Suministrar al SUNIR la información relacionada con las aprehensiones y  decomisos realizados sobre bienes sujetos al impuesto al consumo y alcohol  etílico potable por los funcionarios departamentales y del Distrito Capital, en  sus respectivas jurisdicciones.    

8. Adoptar  en el ámbito de sus competencias, los ajustes necesarios en los contratos de  prestación de servicios de sistemas de información para el control del impuesto  al consumo, que hayan celebrado con empresas privadas o públicas, en aras de  garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo.    

9. Apoyar  a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) en los programas de capacitación para la utilización del sistema.    

(Artículo 5°, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.6. Obligaciones de los Sujetos  Pasivos Responsables del Impuesto al Consumo. Los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo  están obligados a:    

1.  Integrarse al Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR).    

2.  Permitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) o sus contratistas debidamente identificados, las visitas  para realizar el levantamiento de información, mediciones y recomendaciones  encaminadas al correcto diseño, instalación, configuración y puesta en  funcionamiento de los equipos de hardware y software requeridos por el SUNIR.    

3.  Disponer del espacio físico y el acondicionamiento del mismo para la ubicación  de la infraestructura tecnológica del SUNIR. Asimismo deberán suministrar la  información técnica necesaria para la instalación de los equipos.    

4.  Permitir la instalación de los dispositivos físicos de medición, marcación y  conteo, en todas las líneas de producción con que cuenten al momento del inicio  de operaciones de SUNIR y las que implemente posteriormente.    

5.  Garantizar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), el suministro ininterrumpido de los servicios  eléctricos y ambientales necesarios para el funcionamiento de la  infraestructura tecnológica del SUNIR, salvo circunstancias de fuerza mayor o  caso fortuito, debidamente comprobadas.    

6.  Proporcionar un espacio físico en las plantas de producción para la permanencia  del personal técnico autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y para almacenar los repuestos, que  garanticen la operatividad del SUNIR.    

7.  Permitir el acceso del personal autorizado por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) encargado de  instalar, realizar mantenimiento preventivo y correctivo de los dispositivos  físicos de medición, marcación y conteo que conforman el SUNIR.    

8. Poner a  disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) en los sitios autorizados, los productos importados  para el proceso de marcación y conteo establecido en los artículos 2.2.1.4.11,  2.2.1.4.12, 2.2.1.4.13, 2.2.1.4.14, 2.2.1.4.15, 2.2.1.4.16, 2.2.1.4.17,  2.2.1.4.18, 2.2.1.4.19, 2.2.1.4.20 y 2.2.1.4.21 del presente decreto.    

9.  Suministrar en línea y/o registrar en el SUNIR los diferentes módulos o  sistemas que lo conforman, la información requerida para el proceso de  registro, tanto para el cargue inicial de información, como para la  actualización de las novedades.    

10. Suministrar al SUNIR la información de destino de cada uno  de los productos, datos relacionados con la autorización de la movilización de  los productos (tornaguía), fecha de inicio de la movilización y fecha de  llegada al departamento de destino, datos del vehículo o medio de transporte  utilizado para movilizar la mercancía (placa, número de vuelo, empresa de  transporte, etc.), información de identificación del conductor o conductores,  cuando haya lugar.    

11. Suministrar al SUNIR, como parte de su  integración, información relacionada con los insumos adquiridos, proceso de  producción, inventario de producto terminado y facturación.    

12.  Suministrar la información relacionada con la creación de nuevos sitios de  producción, nuevas bodegas, la implementación, activación, desactivación o  reactivación de líneas de producción, máquinas y equipos, nuevos productos, o  cualquier adecuación en la presentación o envase del producto.    

13.  Custodiar y no manipular los equipos, infraestructura física y tecnológica del  SUNIR.    

14. Asumir  los costos de cualquier daño que sufran los equipos y la infraestructura física  y tecnológica del SUNIR por manipulación.    

15.  Cumplir con los protocolos, estándares y niveles de servicio definidos por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) para garantizar la correcta operación del SUNIR.    

16.  Garantizar que los productos que salgan de las líneas o sitios de producción,  cuenten con los elementos físicos adheridos o impresos directamente en los  productos, su empaque, tapa, envoltura o envase.    

17.  Distribuir únicamente los bienes sujetos al impuesto al consumo que cuenten con  los elementos físicos adheridos o impresos directamente en los productos, su  empaque, tapa, envoltura o envase. Lo anterior sin importar, si son para  distribución, venta, publicidad, promoción, donación o en general cualquier  forma de disposición.    

18.  Informar al SUNIR, la relación de los productos que se dañen después de ser  marcados.    

19.  Suministrar la información al SUNIR de manera precisa, correcta, veraz,  completa y cumplir con los estándares de forma y calidad de información que  defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.    

20.  Comunicar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), en un plazo no mayor a cuatro (4) horas, cualquier caso de  inoperancia de los dispositivos físicos de medición, marcación y conteo,  debiendo mantener el control del volumen producido, mientras dure la  interrupción, ejecutando los planes y procedimientos definidos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

21.  Cumplir con los protocolos y estándares definidos por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para garantizar los  niveles de seguridad requeridos por el SUNIR.    

22.  Cumplir con los plazos y las condiciones establecidas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  mediante resolución de carácter general para el suministro de la información.    

(Artículo 6°, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.7. Obligaciones de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con  el SUNIR. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) está  obligada a:    

1.  Administrar el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR).    

2.  Comunicar a los sujetos pasivos del impuesto al consumo, con mínimo cuarenta y  cinco (45) días de anticipación, la fecha de inicio de instalación del SUNIR,  la definición del tipo de equipo, adecuaciones y demás aspectos técnicos,  operativos y ambientales necesarios para la instalación del SUNIR.    

3.  Realizar la instalación, mantenimiento e intervención, directamente o a través  de un tercero autorizado, de los dispositivos físicos de medición, marcación y  conteo instalados en las líneas de producción o en los sitios autorizados por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

4. Definir  los protocolos, estándares y acuerdos de niveles de servicio que permitan  garantizar la correcta operación del SUNIR.    

5. Definir  los protocolos y estándares para garantizar los niveles de seguridad requeridos  por el SUNIR.    

6.  Realizar programas que permitan la socialización y uso adecuado del sistema por  parte de los diferentes actores, interesados y ciudadanos.    

7.  Realizar directamente o a través de terceros, las actividades de capacitación  para la configuración y parametrización de los dispositivos físicos de  medición, marcación y conteo con proceso automatizado, y para la utilización  del sistema.    

8.  Comunicar a los sujetos pasivos del impuesto al consumo, con mínimo treinta  (30) días de anticipación a la realización del mantenimiento preventivo de los  dispositivos físicos de medición, marcación y conteo instalados en las líneas  de producción o en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

9. Diseñar  e implementar un plan de contingencia que defina los procesos y procedimientos  a seguir en caso de fallas del SUNIR que impidan el normal funcionamiento del  sistema.    

10. Poner  a disposición de los sujetos obligados a integrarse al SUNIR, así como al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos (Invima), a la Superintendencia de Industria y  Comercio, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a los  organismos de control y a la ciudadanía en general, una mesa de ayuda con un  número único nacional, a través del cual, se resuelvan las consultas y se  brinde el soporte técnico solicitado.    

11.  Suministrar al SUNIR la información relacionada con las aprehensiones y  decomisos realizados por la entidad de los bienes sujetos al impuesto al  consumo y alcohol etílico potable de origen extranjero.    

12.  Generar reportes que permitan la consulta de información a los diferentes  actores o interesados en el SUNIR, en los términos establecidos en el artículo  2.2.1.4.23 del presente decreto.    

(Artículo 7°, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.8. Registro. Es el proceso mediante el cual el Sistema Único Nacional  de Información y Rastreo (SUNIR), recibe y almacena la información relacionada  con: i) productos nacionales: los establecimientos de producción, depósitos,  líneas de producción, tipos de producto, marca, y demás datos necesarios para  el funcionamiento del SUNIR; y ii) productos importados: el lugar de  procedencia, el lugar de ingreso, los datos del importador, el tipo de producto  y marca.    

El Sistema  Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR) almacenará la información de  los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo: Nombre o razón  social; calidad en que actúa; dirección y número telefónico del domicilio  principal, de las agencias, sucursales, lugares de distribución; identificación  de los productos que importa, produce o distribuye (marca, presentación,  envase, etc.); dirección y ubicación de las bodegas que posea; los sitios de  producción autorizados; las líneas de producción instaladas y lugares de  depósito.    

El Sistema  Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR) contendrá, además, la información  fiscal o tributaria derivada de la importación, producción, distribución y  consumo de los productos de que trata el presente decreto; así como la  información sobre la aplicación legal del impuesto al consumo y/o la  participación del monopolio de licores destilados, en los diferentes sectores  que financie.    

La  información contenida en el registro de importadores, productores y  distribuidores de que trata el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, reglamentado por el artículo 2.2.1.2.12 del presente  decreto será utilizada como fuente de información para este proceso.    

Parágrafo.  La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará mediante resolución de  carácter general, la información adicional que requiera el SUNIR para el  proceso de registro.    

(Artículo 8°, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.9. Carga Inicial de  Información. El Sistema  Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR) obtendrá la información de las  bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), los sujetos pasivos responsables del impuesto al  consumo, la Federación Nacional de Departamentos, los departamentos, el  Distrito Capital, a través de mecanismos y procedimientos que la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  determine.    

(Artículo 9°, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.10. Actualización de  Información. A partir  de la carga inicial, los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo,  los departamentos y el Distrito Capital están en la obligación de reportar las  novedades de información propias del proceso de registro contenido en el  artículo 2.2.1.4.8 del presente decreto, que se encuentra almacenada en el  (SUNIR), registrando información nueva o actualizando la existente.    

Cuando la  información esté relacionada con la creación de nuevos sitios de producción,  nuevas bodegas, la implementación, activación, desactivación o reactivación de  líneas de producción, máquinas y equipos, nuevos productos, o cualquier  adecuación en la presentación o envase del producto, deberá ser reportada al  SUNIR con treinta (30) días de antelación.    

Las demás  novedades, tales como cambio de representante legal, domicilio, que no estén  estrictamente relacionados con la producción, deberán registrarse dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes de ocurrida la misma. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  determinará las condiciones para la actualización de la información.    

(Artículo 10, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.11. Medición. Es el proceso mediante el cual la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), directamente o a  través de un tercero autorizado, instala dispositivos electrónicos que permiten  obtener de manera automática y directa información de volumen y características  físico-químicas del alcohol etílico potable destinado a la fabricación de  licores.    

La  medición también se realizará para el producto terminado que fluye entre los  tanques o zonas de preparación respectivas y las máquinas llenadoras de bebidas  alcohólicas.    

Esta  información permitirá contabilizar el volumen de insumos utilizados y el  volumen de producto terminado. Dicha información deberá ser almacenada y  transmitida al Sistema de Información del SUNIR.    

Parágrafo.  Para cada tipo de industria y/o producto,  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) definirá las tecnologías de medición, teniendo en cuenta las  especificidades de cada una, mediante resolución de carácter general.    

(Artículo 11, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.12. Marcación y Conteo. Es el proceso mediante el cual la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), directamente o a  través de un tercero autorizado, adhiere o imprime directamente en cada  producto, en su unidad de empaque, tapa, envoltura o envase, dependiendo de la  especificidad del producto, un elemento físico o una marca de seguridad que  permita adicionalmente contabilizar los productos en el momento de su  aplicación. Dicha información deberá ser almacenada temporalmente en el  dispositivo físico y transmitida al Sistema de Información del SUNIR.    

Parágrafo.  Para cada tipo de industria y/o producto,  nacional o importado, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) definirá las tecnologías de marcación, teniendo en  cuenta las especificidades de cada una, mediante resolución de carácter  general.    

(Artículo 12, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.13. Información de Marcación y  Conteo. La información  relativa al producto, que permita identificar los datos de fabricación del  producto, procedencia, marca, descripción del producto, etc., deberá ser  almacenada en equipos de propiedad de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o del tercero que se  contrate para tal fin, garantizando que esta información se mantenga segura e  inmodificable para ser trasmitida al SUNIR. La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará mediante  resolución de carácter general el detalle de esta información.    

(Artículo 13, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.14. Lugar de Medición,  Marcación y Conteo. Para el  caso de los productos nacionales, estos se medirán, marcarán y contarán en las  líneas de producción.    

En caso  que no sea posible hacer la marcación en las líneas de producción, esta se  deberá realizar en los sitios de producción autorizados por las autoridades  correspondientes.    

Para el  caso de los productos importados, la marcación se realizará en los sitios  autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) y en todo caso antes del levante de la mercancía.    

Tratándose  de licores, vinos, aperitivos y similares importados a granel, para ser  envasados en el país, la marcación se realizará como producto nacional.    

(Artículo 14, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.15. Marcación y Conteo en  Zonas de Régimen Aduanero Especial y en el Puerto Libre de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina. Los  bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y  similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco  elaborado que se importen a las Zonas de Régimen Aduanero Especial o al Puerto  Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán ser sometidas al  proceso de marcación y conteo en los sitios autorizados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en  todo caso antes del levante de la mercancía.    

La misma  obligación aplica para estos mismos bienes, cuando se importen desde Zona  Franca al resto del Territorio Aduanero Nacional.    

(Artículo 15, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.16. Depósitos Francos. Los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores,  vinos, aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de  cigarrillos y tabaco elaborado, que sean almacenados, exhibidos y vendidos por  un depósito franco a viajeros al exterior, deberán contar con el elemento  físico de marcación.    

Los bienes  sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; de  cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado, que  sean vendidos por un depósito franco a viajeros que ingresen desde el exterior  al territorio aduanero nacional, deberán contar con el elemento físico de  marcación.    

(Artículo 16, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.17. Marcación y Conteo con  Proceso Automatizado. Este tipo  de marcación y conteo se realizará a través de un dispositivo de marcación y  conteo instalado en las líneas de producción y se utilizará en los productos  nacionales cuya producción se haga de forma automatizada.    

Parágrafo.  Este tipo de marcación también se podrá  aplicar en productos importados, previo análisis por parte de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de  la viabilidad técnica sobre las condiciones físicas, de agregación de  productos, empaques, volúmenes, etc.    

(Artículo 17, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.18. Marcación y Conteo con  Proceso Mecánico o Manual. Este  tipo de marcación y conteo se llevará a cabo sobre los productos importados y  para los productos nacionales que no tengan implementado un proceso  automatizado para su producción. Se podrá realizar haciendo uso de un instrumento  mecánico autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o de forma manual. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  establecerá, a través de resolución de carácter general, los procedimientos y  condiciones que se deberán cumplir para este tipo de marcación y conteo.    

Parágrafo  1°. Este tipo de marcación y conteo se  realizará de tal manera que se garantice el marcado de la totalidad del  producto terminado y/o importado.    

Parágrafo  2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará directamente o a través de  terceros las actividades necesarias para dar cumplimiento a lo descrito en el  presente artículo.    

(Artículo 18, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.19. Dispositivos Físicos de  Medición, Marcación y Conteo. Estos  Dispositivos físicos se utilizarán para el proceso de medición, marcación y  conteo con proceso automatizado y serán instalados dentro de la línea de  producción.    

Para  productos importados los dispositivos físicos de marcación y conteo se  instalarán en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los  atributos, condiciones y requerimientos tecnológicos mínimos que deben cumplir  estos dispositivos serán determinados por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de  carácter general.    

Parágrafo.  Únicamente el personal autorizado por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá operar los dispositivos físicos de medición, marcación y conteo.    

(Artículo 19, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.20. Elementos Físicos de  Marcación. Los elementos físicos  de marcación se utilizarán para la identificación única, segura e indeleble y  el control de cada producto, en la unidad de empaque, tapa, envoltura o envase,  dependiendo de la especificidad del producto.    

Los  atributos, condiciones y requerimientos tecnológicos mínimos que deberán  cumplir estas marcas; así como las unidades mínimas del producto a marcar de  acuerdo con su procedencia e industria, serán determinados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  mediante resolución de carácter general.    

(Artículo 20, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.21. Carácter del elemento  físico de marcación. El  elemento físico de marcación tendrá el carácter de documento público en los  términos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.    

(Artículo 21, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.22. Destino del Producto. Los sujetos pasivos del impuesto al consumo deberán  registrar en el SUNIR o mediante interfaces web seguras entre los sistemas de  información existentes y el SUNIR, la información de destino de cada uno de los  productos nacionales o importados gravados con el impuesto al consumo o sujetos  a las participaciones económicas del monopolio de licores destilados, así como  los cambios de destino, cuando hubiere lugar.    

Parágrafo  1°. Dentro de la información reportada al SUNIR  se deberá relacionar cada una de las unidades mínimas de producto a marcar que  se definan, datos de la tornaguía con la que se autoriza su movilización,  tránsito o reenvío, la factura o relación de productos, y demás datos  relacionados con la autorización para la movilización de productos, tales como  placa del vehículo, conductor, fecha de inicio de la movilización y fecha de  llegaba al departamento de destino, o demás datos que se consideren necesarios  para el funcionamiento del SUNIR.    

En todo  caso, para la movilización de los bienes sujetos al impuesto al consumo, tanto  nacional como importado, los trasportadores deberán portar en original la  factura o relación de productos y la tornaguía; adicionalmente, para el caso de  los importados deberá llevar copia de la declaración de importación. Estos  documentos serán revisados por la autoridad competente en las carreteras y su  contenido validado contra la información del SUNIR.    

Parágrafo  2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará, mediante resolución de  carácter general, los términos, condiciones y la información adicional que  requiera el SUNIR para el proceso de destino.    

(Artículo 22, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.23. Consulta de la  Información. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  determinará mediante resolución de carácter general los niveles y los medios de  acceso a la información del SUNIR, atendiendo los siguientes criterios:    

1.  Facilitar a los sujetos pasivos del impuesto al consumo y los ciudadanos el  reconocimiento de los productos legales que circulan en el país, permitiéndoles  diferenciarlos de los productos ilegales.    

2.  Permitir la consulta y la gestión de información que requieran las Secretarías  de Hacienda departamentales y la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá  para el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control de los bienes  sujetos al impuesto al consumo.    

3.  Permitir la consulta a la Federación Nacional de Departamentos para realizar la  administración y la distribución territorial de los ingresos obtenidos por el  pago del impuesto al consumo.    

4.  Permitir el acceso a consultas de información que requieran para el ejercicio  de sus funciones, las siguientes entidades: Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), Superintendencia de Industria  y Comercio y los organismos de control.    

(Artículo 23, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.24. Seguridad del Sistema. El SUNIR garantizará la implementación de las mejores  prácticas y condiciones de seguridad informática, para lo cual la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  deberá:    

1. Contar  con una infraestructura tecnológica que permita controlar todos los accesos a  la información y garantizar la confidencialidad y conservación inalterable de  la misma, a través de plataformas y conexiones seguras.    

2.  Realizar las revisiones de seguridad periódicas que permitan garantizar que no  existan vulnerabilidades ni riesgo de seguridad que comprometan la  confidencialidad e inalterabilidad de los datos.    

3. Contar  con un Plan de Continuidad de Negocio que permita recuperaciones inmediatas  frente a desastres o problemas con la plataforma central, así como también  deberá contar con un modelo de soporte que incluya acuerdos de niveles de  servicio tales que mitiguen cualquier riesgo de no disponibilidad del servicio  o interrupción de la producción.    

Parágrafo.  Para efectos del intercambio de la  información la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general determinará las  condiciones de seguridad que garanticen los principios de autenticidad,  disponibilidad, confidencialidad, no repudio e integridad de la información  suministrada.    

(Artículo 24, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.25. Fases de Implementación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) diseñará e implementará el Sistema Único Nacional de  Información y Rastreo (SUNIR), en fases para uno o más productos (licores,  cigarrillos y cervezas) tanto nacionales como importados, teniendo en cuenta  las especificidades de cada uno y la complejidad técnica de la tecnología a  implementar.    

El SUNIR  se implementará en las siguientes etapas de desarrollo del sistema:    

1. Etapa 1 -Obtener Información. En esta  etapa el sistema tendrá las siguientes funcionalidades: i) proveer las  funcionalidades necesarias que permitan almacenar en línea, en la base de datos  SUNIR, toda la información de medición, marcación y conteo; ii) proveer los  mecanismos para el intercambio automatizado de información con los sistemas  informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), de las entidades territoriales y demás entidades  públicas y órganos de control; y iii) facilitar el reconocimiento por parte del  ciudadano de los productos legales que circulan en el país, permitiéndoles  diferenciarlos de los productos ilegales mediante el uso de medios tecnológicos  como el celular, internet o realizando la consulta al SUNIR.    

2. Etapa 2  -Gestión y Trazabilidad. En esta etapa el sistema tendrá las siguientes funcionalidades:    

i)  Centralizar la información de la totalidad de los 32 departamentos, el Distrito  Capital y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) bajo estándares comunes de registro, clasificación, interpretación  y consolidación de los datos; ii) suministrar en línea la información que  permita la identificación y la asociación de cada unidad de producto, con el  destino; iii) Generar la información que permita la distribución territorial de  los ingresos tributarios por impuesto al consumo; iv) ampliar las  funcionalidades, desarrolladas en la Etapa 1. Obtener Información, que facilite  a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) y a los Sujetos activos (departamentos y Distrito Capital) las funciones  de fiscalización;    

3. Etapa 3  -Inspección y Vigilancia. En esta etapa el sistema tendrá las siguientes  funcionalidades: i) Verificar la información contenida en las tornaguías con  los productos transportados, permitiendo a las autoridades de control  establecer la legalidad de la circulación de los productos en el territorio  nacional.    

(Artículo 32, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.26. Financiación del Sistema. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), asumirá con cargo a su presupuesto, el diseño,  implementación y operación inicial del Sistema Único Nacional de Información y  Rastreo (SUNIR), para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  realizará la programación y asignación de los recursos requeridos para ello,  teniendo en cuenta el Marco de Gasto de Mediano Plazo de la (DIAN).    

A partir  del año 2015, los costos de funcionamiento y el mantenimiento del Sistema Único  Nacional de Información y Rastreo (SUNIR), serán financiados de conformidad con  lo dispuesto en la normatividad que para el efecto se expida.    

(Artículo 33, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.27. Requisitos para la  Implementación del Sistema. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) establecerá, mediante resoluciones de carácter general, los requisitos,  condiciones, plazos, especificaciones y demás aspectos técnicos y de  procedimiento para asegurar la implementación, operatividad y efectividad del  SUNIR.    

(Artículo 34, Decreto 602 de 2013)    

Artículo  2.2.1.4.28. Régimen de Transición. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la puesta en  producción del SUNIR para cada industria, los productores, importadores,  comercializadores o exportadores que tengan en existencia productos sometidos  al impuesto al consumo, producidos o importados con anterioridad a esta fecha,  deberán presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) una solicitud de marcación de tales productos, de acuerdo con  los requerimientos que para tal efecto establezca esta entidad mediante  resolución de carácter general.    

Parágrafo.  Las obligaciones previstas en el presente  decreto para los sujetos obligados a integrarse al SUNIR, serán aplicables una  vez entre en operación el SUNIR para cada industria.    

(Artículo 35, Decreto 602 de 2013)    

CAPÍTULO  5    

Impuesto  al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas    

Artículo  2.2.1.5.1. Base gravable de productos  extranjeros. En  relación con los impuestos al consumo de:    

a)  Cervezas, sifones, refajos y mezclas;    

La base  gravable está constituida por el precio de venta al detallista, el cual se  determina como el valor en aduana de los productos, incluyendo los gravámenes  arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.    

Para estos  efectos, el valor en aduana comprenderá el precio de fábrica en el país de  origen, adicionado con los gastos de transporte, gastos de carga, descarga y  manipulación hasta el puerto o aeropuerto de importación, y el costo de los  seguros.    

Los otros  métodos de valoración aduanera sólo serán aplicables en el evento en que no sea  posible establecer la base gravable en la forma dispuesta en el inciso  anterior.    

Para  efectos de la liquidación de los impuestos al consumo, el valor en aduana en  moneda nacional se determinará aplicando durante cada trimestre, la tasa de  cambio representativa del mercado vigente en el último día hábil del trimestre  inmediatamente anterior. Para estos efectos, los trimestres estarán  comprendidos entre:    

a) El 1º  de febrero y el 30 de abril;    

b) El 1º  de mayo y el 31 de julio;    

c) El 1º  de agosto y el 31 de octubre; y    

d) El 1º  de noviembre y el 31 de enero    

(Artículo 11, Decreto 1640 de 1996, Derogatoria tácita del  literal b) en virtud de la expedición del artículo 49 de la Ley 788 de 2002; literal c) derogado  tácitamente por art. 210 de la ley 1111 de 2006, y aparte declarado nulo por  Consejo de Estado Sentencia del 11 de diciembre de 1998. Exp. 8715.)    

Artículo  2.2.1.5.2. Base gravable de productos  nacionales. En relación con los  impuestos al consumo de:    

a)  Cervezas, sifones, refajos y mezclas;    

La base  gravable está constituida por el precio de venta al detallista. Se entiende por  precio de venta al detallista aquel que, sin incluir el valor del impuesto al  consumo, fija el productor, según la calidad, contenido y presentación de los  productos, a los vendedores o expendedores al detal, en la capital del  departamento donde este situada la fábrica. Dicho precio debe reflejar los  siguientes factores, valuados de acuerdo con las condiciones reales de mercado:  el precio de fábrica o a nivel del productor, y el margen de comercialización desde  la salida de fábrica hasta su entrega al expendedor al detal.    

El precio  de venta al detallista fijado por el productor para efectos de la liquidación  de los impuestos al consumo debe ser único para la capital del departamento  sede de la fábrica, según tipo específico de producto. Cuando el productor  conceda descuentos o bonificaciones teniendo en cuenta el volumen de ventas u  otras circunstancias similares, el precio de venta al detallista que debe fijar  para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo será el mayor entre  los distintos que haya establecido, sin deducir los descuentos o  bonificaciones.    

Los  productores discriminarán en la factura el precio de fábrica, el precio de  venta al detallista y el valor del impuesto al consumo correspondiente.    

Los  productores de cervezas, sifones, refajos y mezclas de productos fermentados  con bebidas no alcohólicas fijaran el precio de facturación al detallista en la  forma indicada en este artículo y en su declaración discriminarán para efectos  de su exclusión de la base gravable, el valor correspondiente a los empaques y  envases, cuando estos formen parte del precio total de facturación.    

Parágrafo.  Para los efectos del presente decreto se  entiende por distribuidor la persona natural o jurídica que, dentro de una zona  geográfica determinada, en forma única o en concurrencia con otras personas,  vende los productos en forma abierta, general e indiscriminada a los  expendedores al detal.    

Se  entiende por detallista o expendedor al detal la persona natural o jurídica que  vende los productos directamente al consumidor final.    

(Artículo 1°, Decreto 2141 de 1996, Derogatoria tácita de los  literales b) en virtud de la expedición del artículo 49 de la Ley 788 de 2002 y el literal c) derogado  tácitamente por artículo 210 de la ley 1111 de 2006. La expresión “…establezca  precios diferenciales…” fue declarada nula por el Consejo de Estado Sentencia  del 11 de diciembre de 1998. Exp. 8715)    

Artículo  2.2.1.5.3. Promedios de impuestos de  productos nacionales. Los  promedios de impuestos correspondientes a productos nacionales de que tratan el  artículo 189, parágrafo 2º el artículo 205, parágrafo, y el artículo 210,  parágrafo, de la Ley 223 de 1995, serán establecidos semestralmente por la Dirección  General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal  efecto, dentro de los primeros veinte días de junio y de diciembre, emitirá  certificaciones tomando en cuenta la siguiente clasificación.    

1. Para  cervezas, sifones, refajos y mezclas certificará:    

a)  Promedio ponderado de impuestos correspondientes a cervezas nacionales;    

b) Promedio  ponderado de impuestos correspondientes a sifones nacionales; y    

c)  Promedio ponderado de impuestos correspondientes a refajos y mezclas  nacionales.    

Parágrafo.  La Dirección General de Apoyo Fiscal  determinará la unidad de medida en que se emite la certificación de promedios  para cada tipo de producto.    

La  certificación sobre promedios emitida por la Dirección General de Apoyo Fiscal  dentro de los primeros veinte días de junio regirá para el semestre que se  inicia el primero de julio, y la emitida dentro de los primeros veinte días de  diciembre regirá para el semestre que se inicia el primero de enero.    

Para  efectos de la liquidación y pago de los impuestos al consumo correspondientes a  productos extranjeros, solamente se aplicarán los promedios de que trata el  presente artículo cuando los impuestos liquidados sobre los productos  extranjeros resulten inferiores a dichos promedios.    

(Artículo 4°, Decreto 2141 de 1996, numerales 2 y 3 derogados  tácitamente por el artículo 49 de la Ley 788 de 2002)    

Artículo  2.2.1.5.4. Información para establecer  los promedios. Para  efectos del establecimiento de los promedios de impuestos a que se refiere el  artículo anterior, los Secretarios de Hacienda departamentales y del Distrito  Capital remitirán a la Dirección General de Apoyo Fiscal, dentro de los  primeros quince días de mayo y noviembre de cada año, la información sobre los  impuestos aludidos, en la forma y condiciones que dicha entidad determine. La  Dirección General de Apoyo Fiscal emitirá la certificación sobre promedios  ponderados con base en la información disponible y en el método que para el  efecto establezca, teniendo en cuenta la clasificación señalada en el artículo  anterior y las subclasificaciones que la misma determine.    

(Artículo 5°, Decreto 2141 de 1996, el parágrafo perdió vigencia  por agotamiento del objeto)    

Artículo  2.2.1.5.5. Contenido de las  declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas  de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. Las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas,  sifones, refajos y mezcla de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, de  producción nacional, deberá contener:    

1. La  información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o  responsable.    

2. La  discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las  bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:    

• Clase y  marca del producto.    

• Unidad  de medida.    

• Precio  de venta al detallista.    

• Costo de  los envases o empaques.    

• Cantidad del producto.    

3. La liquidación privada y por separado  del impuesto al consumo de cervezas y sifones, de una parte, y el de refajos y  mezclas, de otra.    

4. La  liquidación de las sanciones.    

5. La  información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.    

6. La  discriminación del valor correspondiente a las direcciones o fondos de salud.    

7. El  valor a cargo o saldo a favor, según el caso.    

8. La  firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.    

(Artículo 10, Decreto 2141 de 1996)    

Artículo  2.2.1.5.6. Contenido de las  declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. La declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y  tabaco elaborado de producción nacional deberá contener:    

1. La  información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.    

2. La  discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las  bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:    

• Clase y  marca del producto.    

• Unidad  de medida.    

• Precio de  venta al detallista.    

• Cantidad  del producto.    

3. La  liquidación privada del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.    

4. La  liquidación de las sanciones.    

5. La  información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.    

6. La  liquidación del impuesto con destino al deporte.    

7. El  valor a cargo o saldo a favor, según el caso.    

8. La  firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.    

(Artículo 11, Decreto 2141 de 1996)    

Artículo  2.2.1.5.7. Fijación de precios de  venta al detallista. Los  fabricantes nacionales de productos gravados con impuestos al consumo fijarán  los precios de venta al detallista de acuerdo con los parámetros señalados en  este Decreto y lo informarán por escrito a las correspondientes Secretarias de  Hacienda departamentales y del Distrito Capital, dentro de los diez (10) días  siguientes a su adopción o modificación, indicando la fecha a partir de la cual  rige.    

La  información sobre precios de venta al detallista deberá presentarse por unidad  de medida del producto de acuerdo con las convenciones establecidas en los  formularios de declaraciones, en los formatos oficiales que dispongan las  autoridades tributarias territoriales y deberá contener:    

B. Para  cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no  alcohólicas.    

1. Nombre  o razón social del responsable.    

2. Fecha a  partir de la cual rigen los precios.    

3. Tipo y  marca o nombre del producto.    

4.  Presentación del producto (botella, barril, etc.).    

5.  Contenido (centímetros, cúbicos, litros, etc.).    

(Artículo  21, Decreto 2141 de 1996, literales a y c derogados tácitamente por el artículo  49 de la Ley 788 de 2002 y el artículo 210 de la Ley 1111 de 2006)    

Nota, artículo 2.2.1.5.7.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el encabezamiento del mismo no coincide exactamente  con el del artículo 21 del Decreto 2141 de 1996,  referido.    

CAPÍTULO  6    

Impuesto  al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado    

Artículo  2.2.1.6.1. Impuesto con destino al  deporte productos nacionales. El  impuesto con destino al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de  producción nacional, se liquidará y pagará conjuntamente con la declaración del  impuesto al consumo ante la correspondiente entidad territorial.    

(Artículo 31, Decreto 2141 de 1996)    

Artículo  2.2.1.6.2. Tabaco elaborado. Para efectos del impuesto al consumo de que trata el  capítulo IX de la Ley 223 de 1995, se entiende por tabaco elaborado aquel producto  terminado apto para consumo humano que se obtiene a partir del procesamiento de  la hoja de tabaco o de materias primas derivadas de la misma.    

Parágrafo. Para los mismos efectos, se excluye de la definición de  tabaco elaborado a aquellos productos, obtenidos a partir del procesamiento de  la hoja de tabaco, utilizados como materia prima para la fabricación o  manufactura de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y  tabaco elaborado.    

(Artículo 1, Decreto 2903 de 1996)    

Artículo  2.2.1.6.3. Adicionado por el Decreto 1684 de 2017,  artículo 1º. Determinación y  distribución del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Para efectos de determinar los ingresos adicionales que  se generen a partir del 1° de enero de 2017, por el aumento de la tarifa del impuesto  al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, que serán destinados a financiar  el aseguramiento en salud y mantener las destinaciones de dicho impuesto,  anteriores a la Ley 1819 de 2016, los  departamentos y el Distrito Capital deberán aplicar el siguiente procedimiento:    

1.  Identificar el total de ingresos, en cada mes del año 2016, por concepto del  impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, incluyendo el porcentaje  con destino al deporte. Este valor no debe incluir el recaudo de la sobretasa  al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.    

2. A  partir del 1° de enero de 2017, el recaudo mensual de 2016 se actualizará  acumulativamente cada año, incrementándolo con la variación del Índice de  Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente  anterior.    

En  adelante, el valor así actualizado mantendrá la misma destinación prevista para  estos recursos en la vigencia 2016.    

3. A  partir del 1° de enero de 2017, los ingresos adicionales destinados a financiar  el aseguramiento en salud serán el resultado de restar del total recaudado para  cada mes el valor del numeral 2.    

Cuando la  diferencia sea negativa el resultado se disminuirá del siguiente o siguientes  giros, si resulta necesario.    

4. El giro  de estos recursos lo deberán realizar dentro de los quince (15) primeros días  hábiles de cada mes los Departamentos y el Distrito Capital a la Entidad  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES).    

Los  recursos acumulados entre el 1° de enero de 2017 y la entrada en vigencia del  presente decreto, resultantes de realizar el cálculo mencionado en el numeral  tercero, serán girados a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en el primer giro de recursos a  realizarse.    

Parágrafo  1°. El Distrito Capital aplicará esta misma  fórmula de determinación y distribución en relación con los ingresos del veinte  por ciento (20%), correspondientes a la participación que de conformidad con el  artículo 212 de la Ley 223 de 1995, le  corresponden del recaudo del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco  elaborado de producción nacional que se genere en el Departamento de  Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital.    

Parágrafo  2°. Para efectos de dar cumplimiento al  presente artículo, el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos  Extranjeros girará a los Departamentos y al Distrito Capital, la totalidad del  recaudo del componente específico del impuesto al consumo de cigarrillos y  tabaco elaborado y corresponderá a la entidad territorial realizar el ejercicio  de determinación y distribución del recaudo de este componente y girar a la  Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social  en Salud (ADRES), el mayor valor recaudado por efectos del aumento de la tarifa  con destino al aseguramiento en salud.    

Nota, artículo 2.2.1.6.3: Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 2.6.4.2.2.1.19.    

CAPÍTULO  7    

Impuesto  al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares    

Artículo  2.2.1.7.1. Contenido de las declaraciones  del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. La declaración del impuesto al consumo de licores, vinos,  aperitivos y similares, de producción nacional, deberá contener:    

1. La  información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o  responsable.    

2. La  discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las  bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:    

•  Descripción del producto.    

• Unidad  de medida.    

• Grado  alcoholimétrico.    

• Precio  de venta al detallista o al detal, según el caso.    

• Cantidad  del producto.    

3. La  liquidación privada del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y  similares, indicando la tarifa aplicable para su liquidación.    

4. La  liquidación de las sanciones.    

5. La  información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.    

6. El  valor a cargo o saldo a favor, según el caso.    

7. La  firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar    

(Artículo 9°, Decreto 2141 de 1996)    

Artículo  2.2.1.7.2. Liquidación y recaudo de  los impuestos al consumo generados por los productos de las licoreras  oficiales. Para efectos de lo  previsto en el artículo 213 de la Ley 223 de 1995, las licoreras oficiales facturarán, liquidarán y  recaudarán, al momento de la entrega en fábrica o planta de los productos  despachados para otros departamentos, el valor del impuesto al consumo o de la  participación porcentual, según el caso.    

El valor  del impuesto recaudado será declarado y pagado por la empresa licorera  departamental de origen al departamento de destino, dentro de los cinco (5)  días calendarios siguientes al vencimiento de cada período gravable.    

(Artículo 24, Decreto 3071 de 1997)    

Artículo  2.2.1.7.3. Impuesto al consumo e IVA. El IVA que grava los licores, vinos, aperitivos, y  similares, nacionales y extranjeros, de que trata el Capítulo V de la Ley 788 de 2002, se declara y paga por una sola vez incorporado dentro  de la tarifa del impuesto al consumo o en la tarifa de la participación, según  el caso, y por lo tanto, no se debe cobrar ni discriminar en la factura    

(Artículo 1°, Decreto 1150 de 2003)    

Artículo 2.2.1.7.4.  Reenvíos. Los reenvíos de productos gravados con el impuesto al  consumo, o sujetos a la participación, nacionales y extranjeros, se declararán  al departamento de destino, con la base gravable y tarifa vigente al momento de  causación del impuesto o la participación.    

(Artículo 2°, Decreto 1150 de 2003)    

Artículo  2.2.1.7.5. Formularios de declaración.  Los formularios para la declaración del  impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o de la  participación, según el caso, serán prescritos por la Federación Nacional de  Departamentos y deberán contener, además de los requisitos que la Federación  establezca, la discriminación del valor del componente del IVA incorporado en  el impuesto al consumo, así: a) el cien por ciento (100%) del IVA  correspondiente a los productos objeto de monopolio de licores, y b) el IVA  correspondiente a los productos extranjeros y a los productos nacionales no  sujetos al monopolio de licores, distribuido: setenta por ciento (70%) para  salud y treinta por ciento (30%) para financiar el deporte.    

(Artículo 3°, Decreto 1150 de 2003)    

Artículo  2.2.1.7.6. Distribución de Recursos. Los recursos destinados a salud, deberán girarse de  acuerdo con las normas vigentes, a los fondos de salud departamentales y del  Distrito Capital. Los recursos destinados a financiar el deporte, se girarán a  la respectiva entidad territorial.    

Los  declarantes de productos nacionales, previo a la presentación de la declaración  ante el departamento, consignarán directamente a los Fondos de Salud  Departamentales y del Distrito Capital, los recursos destinados a Salud y  anexarán copia de los recibos a la declaración.    

En igual  forma procederán los declarantes de productos extranjeros, previo a la  presentación de la declaración ante los departamentos, en relación con los  mayores valores que resulten, y que correspondan al IVA para la salud.    

El Fondo  Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, con base en las  relaciones de declaraciones que le remiten mensualmente los funcionarios  departamentales, dentro de los términos previstos en la Ley 223 de 1995 y sus decretos reglamentarios, girará directamente a los  Fondos de Salud Departamentales y del Distrito Capital, los recursos destinados  a la salud, y con base en las mismas relaciones citadas, girará directamente al  Distrito Capital, el valor que le corresponda del componente del IVA destinado  al Deporte.    

El Fondo  Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, remitirá a los  departamentos, dentro del mismo término que tiene para efectuar el giro de los  recursos, un reporte consolidado del total que le correspondió, discriminando  el valor consignado a los Fondos Departamentales de Salud, indicando el número  de recibo y fecha de consignación; para el caso del departamento de  Cundinamarca, informará además, los valores consignados a favor del Distrito  Capital, con indicación del número y fecha de los recibos de consignación.    

Cuando se  trate de productos extranjeros, el valor pagado al Fondo Cuenta de Impuestos al  Consumo de Productos Extranjeros, se descontará del impuesto al consumo y/o de  la participación que se liquide a favor del respectivo departamento. Los  mayores valores que resulten en la declaración, se pagarán directamente al  departamento.    

Parágrafo. Los recursos destinados a salud previstos  en el presente Capítulo, deberán aplicarse a la financiación del programa de  organización y modernización de redes de prestación de servicios de salud.  Terminados los procesos de reestructuración deberán aplicarse a la prestación  de servicios de salud a la población pobre y vulnerable no cubierta con  subsidios a la demanda.    

(Artículo 4°, Decreto 1150 de 2003)    

Artículo 2.2.1.7.7. Adicionado por el Decreto 952 de 2019,  artículo 1º. Precio de Venta al Público (PVP). Para los efectos del artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, que  modifica el artículo 49 de la Ley 788 de 2002, el  precio de venta al público será el último precio dentro de la cadena de  comercialización, esto es, el precio final de venta sin incluir el impuesto a  las ventas, el impuesto al consumo o la participación, según el caso,  determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)  garantizando la individualidad de cada producto, a partir de los siguientes  criterios:    

Se  tomará el precio de venta al público de los siguientes segmentos del mercado  clasificados según la Encuesta Nacional de Presupuesto de los Hogares (ENPH):    

a). Almacenes, supermercados de cadena, tiendas por  departamento o hipermercados;    

b). Establecimientos especializados en la venta de  bebidas alcohólicas;    

c). Supermercados de barrio, tiendas de barrio,  cigarrerías, salsamentarias y delicatesen.    

Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística  (DANE), a solicitud e parte, podrá recolectar los precios en los segmentos del  mercado relacionados en el presente artículo, ubicados en ciudades diferentes a  las capitales de departamentos, siempre que la comercialización sea mayoritaria  en estas zonas. Lo dispuesto en el presente parágrafo tendrá efectos a partir  de la certificación del precio de venta al público vigente para el año 2020.    

Artículo 2.2.1.7.8. Adicionado por el Decreto 952 de 2019,  artículo 1º. Imputación de Precio de Venta al Público (PVP). El Precio de Venta al Público (PVP) de los productos que  ingresan al mercado por primera vez o de aquellos no incluidos en la  certificación anual de precios, corresponderá al del producto incorporado en la  certificación que más se asimile en sus características. Para esos efectos, el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) aplicará una  metodología de imputación del precio a partir de las siguientes características  objetivas de cada producto:    

a)  Clasificación de la bebida alcohólica    

b) Marca    

c) Grados de alcohol    

d) Presentación    

e) País de origen    

f) Años/añada    

g) Color  cepa (Vinos)    

h) Variedad  (Vinos)    

i) Categoría  (Vinos)    

Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística  (DANE) actualizará el precio imputado de los productos comercializados en  segmentos diferentes a los listados en el artículo 2.2.1.7.7 del presente  decreto, si los productos son identificados en los segmentos de mercado  visitados regularmente por la entidad.    

CAPÍTULO  8    

Monopolio  de licores destilados y alcoholes potables    

Artículo  2.2.1.8.1. Prohibición a los departamentos. Sobre el impuesto nacional de consumo de bebidas  alcohólicas, cedido a los departamentos, estos no podrán conceder ninguna clase  de exoneraciones o rebajas.    

(Artículo 4°, Decreto 2969 de 1983)    

Artículo  2.2.1.8.2. Definición.  Entiéndase por bebidas alcohólicas en tránsito de acuerdo con lo preceptuado en  el artículo 68 de la Ley 14 de 1983, las que no han llegado a la entidad territorial  destinataria, donde serán objeto del respectivo gravamen.    

En todo  caso estas mercancías deben estar amparadas por la respectiva tornaguía; o de  lo contrario podrán ser decomisadas por las autoridades competentes.    

Las  tornaguías de las mercancías en tránsito deberán ser selladas por las entidades  territoriales por donde transiten.    

(Artículo 5°, Decreto 2969 de 1983)    

Artículo  2.2.1.8.3. Recaudo del impuesto de circulación. Los municipios podrán convenir con los respectivos  departamentos el recaudo del impuesto de circulación y tránsito de que trata la  Ley 48 de 1968.    

(Artículo 1°, Decreto 1095 de 1984)    

Artículo  2.2.1.8.4. Monopolio sobre licores destilados. En desarrollo del artículo 61 de la Ley 14 de 1983, previa regulación de las asambleas departamentales, los  departamentos ejercerán el monopolio sobre los licores destilados, o en su  defecto, gravarán con el impuesto de consumo que determina la ley.    

(Artículo 3°, Decreto 1095 de 1984)    

Artículo  2.2.1.8.5. Destinación preferente de  las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. La destinación preferente de las rentas obtenidas en el  ejercicio del monopolio de licores exige su aplicación por lo menos en el 51% a  la financiación de los servicios de salud y educación.    

Teniendo  en cuenta que la celebración y ejecución de acuerdos de reestructuración de  pasivos constituye un proyecto regional de inversión prioritario, de  conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, los departamentos que hayan suscrito acuerdos de esta  naturaleza, darán cumplimiento a lo previsto en el presente decreto sin  desconocer los pasivos propios del acuerdo de reestructuración durante la  vigencia del mismo.    

No  obstante, deberán destinar a la financiación de los servicios de salud y  educación, los recursos que no deben aplicar al cumplimiento de los pasivos  propios del acuerdo hasta alcanzar el porcentaje previsto en este decreto.    

Idéntica  consideración aplica a los departamentos que hayan suscrito convenios de  desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la Ley 358 de 1997 y que en observancia de dichos convenios estén obligados  a cancelar determinados pasivos.    

(Artículo 1°, Decreto 4692 de 2005)    

Artículo  2.2.1.8.6. Utilización en salud de las  rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de  licores, destinadas a la financiación de los servicios de salud además de lo  dispuesto en la Constitución y la ley podrán ejecutarse en los siguientes  conceptos de gasto:    

a)  Subsidios a la demanda;    

b)  Prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con  subsidios a la demanda;    

c)  Implementación y aplicación de Planes de Atención Básica, PAB;    

d)  Implementación y aplicación de programas de mejoramiento de la situación  alimentaria y nutricional de la población infantil y del adulto mayor.    

e)  Saneamiento ambiental, saneamiento básico y agua potable;    

f) Pasivo  pensional y prestacional del sector salud, incluyendo los convenios de  concurrencia suscritos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los  departamentos y las entidades hospitalarias.    

g) Gastos  relacionados con los convenios de desempeño en el programa de rediseño,  organización y modernización de la red pública hospitalaria.    

h)  Inversión en programas de Vivienda de Interés Social en las áreas priorizadas  en el Plan de Desarrollo, siempre y cuando el departamento haya alcanzado  cobertura universal en seguridad social en salud en el Régimen Subsidiado para  la población de los niveles I y II del Sisbén y una cobertura superior al 90%  de la población total afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud,  incluyendo en este porcentaje a los afiliados al Régimen Contributivo, además,  deben acreditar el cumplimiento de los indicadores de Salud Pública Colectiva  en un porcentaje que supere el promedio nacional, conforme con la  reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección  Social, el cual certificará el cumplimiento de las condiciones aquí  establecidas.    

(Artículo 2°, Decreto 4692 de 2005, el literal h) fue adicionado  por el Decreto 4665 de 2006)    

Artículo  2.2.1.8.7. Utilización en educación de  las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de  licores, destinadas a la financiación de los servicios de educación además de  lo dispuesto en la Constitución y la ley podrán ejecutarse en los siguientes  conceptos de gasto:    

a)  Adquisición de lotes para establecimientos educativos estatales de preescolar,  básica y media;    

b)  Construcción, adecuación y mantenimiento de la infraestructura física de  establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y media;    

c)  Dotación de establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y  media;    

d)  Contratación de la prestación del servicio educativo en los términos  establecidos en el inciso 3 del artículo 27 de la Ley 715 de 2001;    

e) Gastos  de funcionamiento, excluidos los gastos de personal, de los establecimientos  educativos estatales de preescolar, básica y media;    

f)  Cofinanciación de proyectos de inversión en educación preescolar, básica y  media;    

g)  Transporte escolar;    

h)  Alimentación escolar;    

i)  Cofinanciación de la evaluación de logros en los términos del artículo 6°,  numeral 6.2.14 de la Ley 715 de 2001;    

j)  Ascensos en el escalafón docente;    

k) Deudas  laborales con el personal del sector educativo de preescolar, básica y media;    

l) Pasivo  pensional y prestacional del sector de educación preescolar, básica y media;    

m)  Proyectos de inversión en recreación, deporte, cultura, ciencia o tecnología,  siempre y cuando estén articulados con el sector de educación preescolar,  básica, media, técnica o universitaria y beneficien directamente a la población  estudiantil;    

n)  Atención educativa para poblaciones vulnerables;    

o)  Proyectos de inversión en educación superior.    

(Artículo 3°, Decreto 4692 de 2005)    

Artículo  2.2.1.8.8. Utilización de las rentas  obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de  licores, destinadas a la financiación de los servicios de salud y educación,  podrán ejecutarse en los conceptos de gasto relacionados en los artículos  2.2.1.8.6. y 2.2.1.8.7. del presente decreto, siempre y cuando estén incluidos  dentro de los planes departamentales de desarrollo o la política sectorial a  cargo de los ministerios.    

Lo  anterior, de acuerdo con los principios de coordinación, concurrencia y  subsidiariedad en el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos  niveles territoriales, privilegiando los gastos relacionados con subsidios a la  demanda y prestación de servicios a la población pobre no cubierta con estos.    

(Artículo 4°, Decreto 4692 de 2005)    

Artículo  2.2.1.8.9. Utilización de las rentas  obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores una vez cubiertas las necesidades  en salud y educación. Aquellos  departamentos cuyas necesidades en salud y educación estén cubiertas en su  totalidad, de acuerdo con la información que suministre para el efecto el  Departamento Nacional de Planeación, DNP, podrán destinar rentas obtenidas en  el ejercicio del monopolio de licores a atender otras áreas de necesidades  básicas insatisfechas.    

(Artículo 5°, Decreto 4692 de 2005)    

Artículo  2.2.1.8.10. Vigilancia de la  destinación efectiva de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de  licores. El Gobernador o su delegado,  deberá informar al Ministerio de Educación Nacional, Dirección de  Descentralización y a la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes a la aprobación del presupuesto del  departamento, los montos incorporados en aquél, con destino a la financiación  de los servicios de salud y educación, discriminando por cada rubro específico  de gasto, la fuente de financiación, de manera que se pueda identificar la  aplicación efectiva de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio, al  igual que los demás recursos que se destinan a salud y educación.    

Igualmente,  deberán informar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre  de la respectiva vigencia fiscal, los montos efectivamente ejecutados por dicho  concepto discriminados en los términos del inciso anterior.    

(Artículo 6°, Decreto 4692 de 2005, el parágrafo perdió vigencia  por agotamiento del objeto)    

TÍTULO  2    

Impuesto  de Registro    

Artículo  2.2.2.1. Actos, contratos y negocios  jurídicos sujetos al impuesto de registro. Están sujetas al impuesto de registro, en los términos de  la Ley 223 de 1995, las inscripciones de los documentos que contengan  actos, providencias, contratos o negocios jurídicos en que los particulares  sean parte o beneficiarios que, por normas legales, deban registrarse en las  Cámaras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.    

La  matrícula mercantil o su renovación, la inscripción en el registro nacional de  proponentes y la inscripción de los libros de contabilidad no se consideran  actos, contratos o negocios jurídicos documentales.    

(Artículo 1°, Decreto 0650 de 1996)    

Artículo  2.2.2.2. Causación y pago. El impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga  por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro.    

Cuando un  mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se  liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa  establecidas en la ley.    

Parágrafo. No podrá efectuarse el registro si la solicitud no se  ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto. Cuando se trate  de actos, contratos o negocios jurídicos entre entidades públicas, dicho  requisito no será necesario.    

(Artículo 2°, Decreto 0650 de 1996)    

Artículo 2.2.2.3. Actos o providencias que no generan impuesto. No generan el impuesto de registro, la inscripción y  cancelación de las inscripciones de aquellos actos o providencias judiciales y  administrativas que por mandato legal deban ser remitidas por el funcionario  competente para su registro, cuando no incorporan un derecho apreciable  pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las medidas  cautelares, la contribución de valorización, la admisión a concordato, la  comunicación de la declaratoria de quiebra o de liquidación obligatoria, y las  prohibiciones judiciales.    

Igualmente,  no generan el impuesto de registro, los actos, contratos o negocios jurídicos que  se realicen entre entidades públicas. Tampoco, genera el impuesto de registro,  el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato, o  negocio jurídico o la proporción del capital suscrito o capital social que  corresponda a las entidades públicas, cuando concurran entidades públicas y  particulares.    

(Artículo 3°, Decreto 0650 de 1996)    

Artículo  2.2.2.4. Base gravable respecto de  inmuebles. Para efectos de lo  dispuesto en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, se entiende que el acto, contrato o negocio jurídico se  refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transfiere el  derecho de dominio. En los demás casos la base gravable estará constituida por  el valor incorporado en el documento, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso primero del mismo artículo.    

(Artículo 4°, Decreto 0650 de 1996)    

Artículo  2.2.2.5. Definición tarifaria. En virtud de los principios que regulan la función  administrativa, las Asambleas Departamentales fijarán la tarifa para cada uno  de los literales a), b) y c) del artículo 230 de la Ley 223 de 1995.    

(Artículo 5°, Decreto 0650 de 1996)    

Artículo  2.2.2.6. Actos, contratos o negocios  jurídicos sin cuantía y tarifa. Todos los actos, contratos o negocios jurídicos sin  cuantía, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables  pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro,  estarán gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos  diarios legales, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a  iniciativa del Gobernador.    

Para  efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran como  actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, entre otros, los siguientes:    

a) Los  actos de nombramiento, remoción o revocación de representantes legales,  revisores fiscales, liquidadores, representantes de los tenedores de bonos,  representantes de los accionistas con derecho a dividendo preferencial y  apoderados en general;    

b) Los  actos por los cuales se delegue o reasuma la administración de las sociedades o  de las asociaciones, corporaciones o cooperativas, los relativos al derecho de  retiro, las comunicaciones que declaren la existencia de grupos económicos,  situaciones de vinculación entre sociedades matrices, subordinadas y  subsidiarias, el programa de fundación y folleto informativo para la  constitución de sociedad por suscripción sucesiva de acciones;    

c) Las  autorizaciones que conforme a la ley, se otorgue a los menores para ejercer el  comercio y la revocación de las mismas;    

d) La  inscripción de escrituras de constitución y reformas y demás documentos ya  inscritos en otra Cámara de Comercio, por razón del cambio de domicilio;    

e) La apertura  de sucursales y agencias de sociedades colombianas, cuando no impliquen  aumentos de capital, y el cierre de las mismas;    

f) La  inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión o transformación de  sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de  interés;    

g) Los  actos mediante los cuales se restituyen los bienes al fideicomitente;    

h) La  constitución del régimen de propiedad horizontal;    

i) Las  capitulaciones matrimoniales;    

j) La  oposición del acreedor del enajenante del establecimiento de comercio a aceptar  al adquirente como su deudor;    

k) La  inscripción de prenda abierta sin tenencia o hipoteca abierta;    

l) La  cancelación de inscripciones en el registro    

m) la  inscripción de las modificaciones y la terminación de los contratos de fiducia  mercantil con fines de garantía que consten en documento privado siempre y  cuando no impliquen una modificación a los derechos apreciables pecuniariamente  incorporados en el contrato y en favor de particulares.    

(Artículo 6°, Decreto 0650 de 1996, adicionado el literal n) por  el artículo 2° del Decreto 2785 de 2008, el literal f) fue anulado  por Sentencia del cinco (5) de febrero de 1999. Expediente AI-017).    

Artículo  2.2.2.7. Contratos de fiducia  mercantil. En la inscripción de  los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre muebles o  inmuebles, el impuesto se liquidará sobre el valor total de la remuneración o  comisión pactada.    

Cuando la  remuneración al fiduciario se pacte mediante pagos periódicos de plazo  determinado o determinable, el impuesto se liquidará sobre el valor total de la  remuneración que corresponda al tiempo de duración del contrato. Cuando el  contrato sea de término indefinido y la remuneración se pacte en cuotas  periódicas, el impuesto se liquidará sobre el valor de las cuotas que  correspondan a veinte (20) años.    

Cuando la  remuneración establecida en el contrato de fiducia mercantil consista en una  participación porcentual en el rendimiento del bien entregado en fiducia y no  sea posible establecer anticipadamente la cuantía de dicho rendimiento, el  rendimiento se calculará, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de  registro, aplicando al valor del bien el DTF a 31 de diciembre del año  anterior, ajustado a la periodicidad pactada.    

Cuando el  objeto del contrato de fiducia sea el arrendamiento de inmuebles y la  remuneración del fiduciario consista en un porcentaje del canon de  arrendamiento, y el valor del canon no pueda establecerse anticipadamente,  dicho canon será, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de  registro, del uno por ciento (1%) mensual del valor del bien.    

Para  efectos de lo previsto en los incisos 3 y 4 del presente artículo, el valor  total de la remuneración del fiduciario por el tiempo de duración del contrato  será certificado por el revisor fiscal de la entidad.    

Si en  desarrollo del contrato de fiducia mercantil los bienes objeto de la fiducia se  transfieren a un tercero, aun en el caso de que sea heredero o legatario del  fideicomitente, el impuesto se liquidará sobre el valor de los bienes que se  transfieren o entregan. Cuando se trate de inmuebles, se respetará la base  gravable mínima establecida en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995.    

(Artículo 7, Decreto 0650 de 1996)    

Artículo  2.2.2.8. Base gravable en la  inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades y otros actos.  Para los actos, contratos o negocios  jurídicos que se relacionan a continuación, el impuesto de registro se  liquidará así:    

a) En la  inscripción del documento de constitución de sociedades anónimas e instituciones  financieras y sus asimiladas, el impuesto se liquidará sobre el valor del  capital suscrito. Si se trata de constitución de sociedades limitadas o  asimiladas o de empresas unipersonales, el impuesto se liquidará sobre el valor  del capital social o del patrimonio asignado, en cada caso.    

Cuando se  trate de la inscripción de escrituras de constitución o reformas de sociedades  y la sociedad tenga una o más sucursales en jurisdicción de diferentes  departamentos, el impuesto se liquidará y recaudará en el departamento donde  esté el domicilio principal. La copia o fotocopia auténtica, el recibo expedido  por la entidad recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexará a las  solicitudes de inscripción en el registro, que por ley deban realizarse en jurisdicción  de otros departamentos.    

En caso  del simple cambio de jurisdicción sobre hechos gravables que ya cumplieron con  el pago del impuesto de registro, no habrá lugar a un nuevo pago;    

b) En la  inscripción del documento sobre aumento de capital social, el impuesto se  liquidará sobre el valor del respectivo aumento de capital;    

c) En el  caso de inscripción de documentos de constitución de sociedades, instituciones  financieras y sus asimiladas, en los cuales participen entidades públicas y  particulares, el impuesto se liquidará sobre la proporción del capital suscrito  o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares. Cuando  se trate de inscripción de documentos de aumento de capital suscrito o aumento  de capital social, la base gravable está constituida por el valor del  respectivo aumento, en la proporción que corresponda a los particulares.    

Para  efectos de determinar correctamente la base gravable, deberá acreditarse por el  solicitante, ante la respectiva Cámara de Comercio, Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos o Departamento, según el caso, el porcentaje de capital  suscrito o social, o el porcentaje del aumento de capital suscrito o social,  que corresponda tanto a la entidad o entidades públicas como a los particulares,  mediante certificación suscrita por el Revisor Fiscal o por el representante  legal;    

d) En la  inscripción de documentos de cesión de cuotas o partes de interés, la base  gravable está constituida por el ciento por ciento (100%) del valor de la  cesión. Cuando la cesión se haga entre una entidad pública y un particular, el  impuesto se liquidará sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de la  cesión y estará a cargo del particular. Cuando la cesión se efectúe entre  entidades públicas, la inscripción estará excluida del impuesto de registro;    

e) En la  inscripción de actos o contratos relativos a la escisión, fusión y  transformación de sociedades en las que se produzca aumento de capital o cesión  de cuotas o partes de interés, la tarifa del impuesto se aplicará sobre el  respectivo aumento de capital o el valor de la respectiva cesión según el caso;    

f)  Respecto de la inscripción de providencias judiciales o administrativas que  incorporen un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias  personas, tales como las providencias de remate y adjudicación de bienes, la  tarifa del impuesto se aplicará sobre el valor del remate o adjudicación del  bien. Para tal efecto, el interesado adjuntará a la providencia, el acta  aprobatoria del remate y la providencia aprobatoria del mismo;    

g) En la  inscripción de la venta con reserva de dominio y, en los contratos accesorios  de hipoteca y de prenda cerrada sin tenencia, el impuesto se liquidará sobre el  valor del contrato principal cuando este se encuentre sujeto a registro y el  contrato accesorio se haga constar conjuntamente con el principal. Si el  contrato principal no está sujeto a registro, el impuesto se liquidará sobre el  valor garantizado.    

Cuando los  bienes muebles materia de la prenda o de la reserva de dominio, estén ubicados  en la jurisdicción de diferentes departamentos, la liquidación y pago del  impuesto se efectuará en el departamento del domicilio principal del deudor. La  copia o fotocopia auténtica del recibo expedido por la entidad recaudadora, que  acredita el pago del impuesto, se anexará a las solicitudes de inscripción que  por ley deban realizarse en jurisdicción de otros departamentos;    

h) A las empresas  asociativas de trabajo se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto para las  sociedades y la base gravable estará constituida por los aportes de capital;    

i) A las  empresas unipersonales se les aplicará en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades  de responsabilidad limitada.    

(Artículo 8°, Decreto 0650 de 1996, aparte del literal b)  anulado en Sentencia 8705 de 04 de septiembre de 1998, antiguo literal h)  anulado por el Consejo de Estado en Sentencia AI-017 del cinco de febrero de  1999, se ajustan los literales posteriores)    

Artículo  2.2.2.9. Tarifa del impuesto para los  actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía. Todos los actos, contratos o negocios jurídicos con  cuantía sujetos al impuesto de registro, que deban registrarse en las oficinas  de Registro de Instrumentos Públicos, estarán gravados a tarifas entre el 0.5%  y el 1%, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa  del Gobernador.    

Igualmente, todos los actos, contratos o  negocios jurídicos con cuantía sujetos al impuesto de registro, que deban  registrarse en Cámaras de Comercio, estarán gravados a tarifas entre el 0.3% y  el 0.7%, determinadas por la respectiva asamblea departamental a iniciativa del  Gobernador.    

(Artículo 9°, Decreto 0650 de 1996)    

Artículo  2.2.2.10. Impuesto de registro sobre  actos, contratos o negocios jurídicos que deban registrarse tanto en las  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como en Cámaras de Comercio. Cuando los actos, contratos o negocios jurídicos deban  registrarse tanto en Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como en  Cámaras de Comercio, la totalidad del impuesto se generará en la instancia de  inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el total  de la base gravable definida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995.    

En el caso  previsto en el inciso anterior, el impuesto será liquidado y recaudado por las  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.    

(Artículo 10, Decreto 0650 de 1996)    

Artículo  2.2.2.11. Liquidación y recaudo del  impuesto. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 233 de la Ley 223 de 1995, los departamentos deben elegir entre el sistema de  liquidación y recaudo del impuesto de registro por las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio, de un lado, y el sistema de  liquidación y recaudo por el Departamento, de otro. En los actos  administrativos de los respectivos departamentos deberá precisarse el sistema  elegido.    

Los  departamentos que en la actualidad estén utilizando los dos sistemas, deberán  tomar inmediatamente, las medidas conducentes para ajustarse a lo dispuesto en  el inciso anterior.    

Cuando  corresponda a las Cámaras de Comercio y Oficinas de Registro de Instrumentos  Públicos realizar la liquidación y recaudo del impuesto de registro, su  actuación se surtirá utilizando los recursos humanos y técnicos, incluidos los  equipos y papelería, que ellas determinen.    

Cuando los  departamentos decidan asumir la liquidación y recaudo del impuesto, a través de  las autoridades competentes de la administración fiscal departamental o de las  instituciones financieras que las mismas autoricen mediante convenio para tal  fin, las Cámaras de Comercio y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos  quedan automáticamente relevadas, frente al respectivo departamento, de las  obligaciones de liquidación, recaudo, declaración y demás, salvo en lo relativo  a la exigencia del comprobante de pago del impuesto, requisito indispensable  para que proceda el registro.    

(Artículo 11, Decreto 0650 de 1996)    

Artículo  2.2.2.12. Declaración y pago. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las  Cámaras de Comercio que, de conformidad con los actos administrativos expedidos  por las corporaciones o autoridades competentes departamentales, sean  responsables de liquidar y recaudar el impuesto de registro, declararán y  pagarán el impuesto recaudado en el mes anterior, ante el departamento en el  que se encuentren ubicadas, dentro de los quince (15) primeros días calendario  de cada mes.    

El valor  recaudado mensualmente por concepto del impuesto y de la sanción por mora en el  registro, que según declaración, resulte a cargo de las entidades recaudadoras  de que trata este artículo, será consignado a favor de las respectivas  entidades territoriales directamente en las tesorerías departamentales o en las  entidades financieras autorizadas.    

En lo  relativo a Cundinamarca, el valor del impuesto correspondiente a la  participación del Distrito Capital de Bogotá, será consignado directamente por  las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio a  favor del Distrito Capital, en la Tesorería o en las entidades financieras  autorizadas para el efecto, diligenciando los recibos de pago que establezca el  Distrito. Copia del comprobante de este pago se adjuntará al formulario de  declaración ante el departamento.    

En caso de  que el Departamento de Cundinamarca asuma la liquidación y recaudo del  impuesto, el valor correspondiente a la participación del Distrito Capital será  consignado directamente por el contribuyente a órdenes del Distrito en los  recibos de pago que este tenga establecidos. El contribuyente deberá acreditar  ante el Departamento el cumplimiento de esta obligación.    

(Artículo 12, Decreto 0650 de 1996)    

Artículo  2.2.2.13. Participación del Distrito  Capital. De conformidad con el  artículo 234 de la Ley 223 de 1995, el Distrito Capital tendrá una participación del  treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdicción.    

Se  entiende que el impuesto se causa en la jurisdicción del Distrito Capital,  cuando la solicitud de inscripción en el registro se efectúe en las Cámaras de  Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos situadas en la  Jurisdicción del Distrito Capital.    

Para el  caso de inmuebles, se entiende que el impuesto se causa en el Distrito Capital  cuando el inmueble o su mayor extensión se encuentran ubicados en su  jurisdicción.    

(Artículo 13, Decreto 0650 de 1996)    

Artículo  2.2.2.14. Términos para el registro y  sanción por extemporaneidad. Cuando  en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para  la inscripción en el registro de los actos, contratos o negocios jurídicos, la  solicitud de inscripción deberá formularse a partir de la fecha de su otorgamiento  o expedición, de acuerdo con las siguientes reglas:    

a) Dentro  de los dos (2) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país,  y    

b) Dentro  de los tres (3) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el  exterior.    

Entiéndese  por fecha de otorgamiento, para los actos notariales, la fecha de autorización;  y por fecha de expedición de las providencias judiciales o administrativas, la  fecha de su ejecutoria.    

La  extemporaneidad en la solicitud de inscripción en el registro causará intereses  moratorios por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y forma  establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y  complementarios.    

Parágrafo  transitorio. Cuando en las disposiciones legales  vigentes no se señalen términos específicos para la solicitud de inscripción de  los actos, contratos o negocios jurídicos en las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos y los actos, contratos o negocios jurídicos hayan sido  otorgados o expedidos con anterioridad al 22 de febrero de 1996 o a la vigencia  de la respectiva ordenanza departamental, si esta es anterior, la solicitud de  inscripción en el Registro deberá formularse dentro de los noventa (90) días  siguientes a su otorgamiento o expedición, cuando hayan sido otorgados o  expedidos en el país, y dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes,  cuando hayan sido otorgados o expedidos en el exterior.    

Para los  actos, contratos y negocios jurídicos objeto de registro en las Cámaras de  Comercio, otorgados o expedidos con anterioridad a la vigencia de la respectiva  ordenanza departamental, los intereses de mora por inscripción extemporánea  sólo se causarán a partir de los dos (2) meses siguientes a la entrada en  vigencia de la misma, si estos fueron otorgados en el país, o a partir de los  tres (3) meses siguientes, si tales documentos fueron otorgados o expedidos en  el exterior, sin que para determinar la mora se tenga en cuenta el tiempo  transcurrido con anterioridad a la vigencia de la respectiva ordenanza.    

(Artículo 14, Decreto 0650 de 1996)    

Artículo  2.2.2.15. Devoluciones. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se  registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las  disposiciones legales, o por el desistimiento voluntario de las partes cuando  este sea permitido por la ley y no se haya efectuado el registro, procederá la  devolución del valor pagado.    

Igualmente,  procederá la devolución cuando se presenten pagos en exceso o pagos de lo no  debido.    

Para  efectos de la devolución, el interesado elevará memorial de solicitud a la  entidad recaudadora, acompañada de la prueba del pago, dentro del término que  se señala a continuación:    

Tanto en  el caso en que la liquidación y el recaudo del impuesto hayan sido efectuados  por el Departamento como en el caso en que hayan sido efectuados por las  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o por las Cámaras de Comercio, si  al momento de la solicitud de devolución, la liquidación y recaudo han sido  asumidos por el Departamento, la solicitud de devolución se elevará ante este.    

(Artículo 15, Decreto 0650 de 1996, inciso 6 anulado por la  Sentencia 9203 del 19 de marzo de 1999 del Consejo de Estado, incisos 4,5 y 7  suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto 21206 del  13 de abril de 2015)    

Artículo  2.2.2.16. Contrato accesorio a la  constitución de patrimonio de familia inembargable. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 228, inciso  2º, de la Ley 223 de 1995, se considera como contrato accesorio, la constitución  de patrimonio de familia inembargable, cuando dicha constitución es impuesta  por la ley como consecuencia de la realización de un acto traslaticio de  dominio que se celebra en el mismo documento.    

(Artículo 25, Decreto 3071 de 1997)    

Artículo  2.2.2.17. Contenido de la declaración  del impuesto de registro. Las  declaraciones del Impuesto de Registro deberán contener:    

1. La  información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.    

2. El  período declarado.    

3. La  discriminación o identificación de los factores necesarios para determinar las  bases gravables del impuesto de registro, entre ellos:    

• Clase de  acto gravado (con cuantía, o sin cuantía).    

• Número  de actos gravados.    

•  Intereses moratorios liquidados.    

4. La  liquidación privada del impuesto de registro, y la tarifa aplicable para su  liquidación, así como los intereses liquidados.    

5. La  discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las  bases gravables del impuesto de registro devuelto en el período.    

6. La  liquidación de las sanciones al declarante, cuando haya lugar.    

7. El  valor a cargo o el saldo a favor, según el caso.    

8. La  firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.    

(Artículo 16, Decreto 2141 de 1996)    

TÍTULO  3    

Sobretasa  a la Gasolina y al ACPM    

Artículo  2.2.3.1. Responsabilidad de los  Transportadores y Expendedores al Detal. Se entiende que los transportadores y los expendedores al  detal no justifican debidamente la procedencia de la gasolina motor o del ACPM,  cuando no exhiban la factura comercial expedida por el Distribuidor mayorista,  el productor, o el importador, o los correspondientes documentos aduaneros,  según el caso.    

(Artículo 1°, Decreto 2653 de 1998)    

Artículo  2.2.3.2. Declaración y Pago. Los responsables pagarán el valor de las sobretasas al  Acpm, y a la gasolina motor extra y corriente, correspondiente a cada período  gravable, en el momento de prestación de la declaración en las entidades  financieras debidamente autorizadas por la respectiva entidad territorial, o  por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, según el caso.    

Parágrafo.  El incumplimiento en el giro de las  sobretasas por parte del distribuidor minorista, o a la ausencia de pago al  responsable por parte del adquiriente, en caso de ventas que no se efectúen  directamente a las estaciones de servicio, no eximen al responsable de la  obligación de declarar y pagar oportunamente.    

(Artículo 4°, Decreto 2653 de 1998, parágrafo 2° derogado de manera tácita por el  artículo 56 de la Ley 788 de 2002)    

Artículo  2.2.3.3. Suscripción de Convenios. Para efectos de la declaración y pago de las sobretasas  de que trata el presente título, las entidades territoriales y la Dirección de  Apoyo Fiscal, suscribirán convenios con entidades financieras con cobertura  nacional vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, e informarán  a los sujetos responsables acerca de la suscripción de los mismos, en los  términos previstos en el Estatuto Tributario.    

Los  convenios de que trata el presente artículo deberán entrar en vigencia a más  tardar el 31 de mayo de 1999.    

(Artículo 5°, Decreto 2653 de 1998, Parágrafo transitorio  derogado, porque se encuentra cumplido y su plazo expirado)    

Nota,  artículo 2.2.3.3: Ver Resolución  1311 de 2018, M. de Transporte.    

Artículo  2.2.3.4. Giro de los Recaudos por  Parte de las Entidades Financieras Autorizadas. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, de  conformidad con las declaraciones recepcionadas, girarán a la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al respectivo ente territorial, y al  Fondo de Subsidio de la sobretasa a la gasolina, el monto de los recaudos que a  cada uno de ellos corresponda, a más tardar el quinto (5) día calendario  siguiente a la fecha de recaudo.    

Para  efectos de lo previsto en el inciso anterior, las entidades territoriales y la  Dirección General de Apoyo Fiscal, informarán a las entidades financieras, con  las cuales hayan suscrito convenio para recepcionar la declaración y recaudar  la sobretasa, el número de cuenta y entidad financiera a la cual deben  consignar los recaudos.    

El valor  del recaudo a nombre del Fondo de Subsidio de la sobretasa a la gasolina,  deberá ser consignado en las cuentas que para el efecto informe el Ministerio  de Transporte.    

El valor  del recaudo a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  deberá ser consignado en la cuenta de la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional que informe la Dirección General de Apoyo Fiscal.    

(Artículo 6°, Decreto 2653 de 1998)    

Nota,  artículo 2.2.3.4: Ver Resolución  1311 de 2018, M. de Transporte.    

Artículo  2.2.3.5. Intereses Moratorios. El incumplimiento en el pago a las sobretasas por parte  de los distribuidores minoristas, genera intereses moratorios a favor del  responsable, en los términos y condiciones señalados en el Estatuto Tributario.    

(Artículo 7°, Decreto 2653 de 1998)    

Artículo  2.2.3.6. Responsabilidad Penal. Para efectos de la responsabilidad penal prevista en el  artículo 125 de la Ley 488 de 1998, el funcionario competente del área de cobranzas de la  Secretaría de Hacienda del ente territorial o de la Dirección de Apoyo Fiscal,  procederá a instaurar la denuncia penal ante la autoridad competente.    

En caso de  incumplimiento en el pago por parte de los distribuidores minoristas, el  distribuidor mayorista, productor o importador, según el caso, presentará la  denuncia respectiva aportando las correspondientes facturas de venta y la  identificación del sujeto incumplido.    

(Artículo 8°, Decreto 2653 de 1998)    

Artículo  2.2.3.7. Giro de la Sobretasa al ACPM.  La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada  mes, girará a las cuentas previamente informadas por los departamentos y el  Distrito Capital de Bogotá, los recursos de la sobretasa al Acpm que a cada uno  de ellos corresponda, los cuales se liquidarán en proporción al consumo en sus  respectivas jurisdicciones.    

Para tal  efecto, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, dentro de los primeros cinco (5) días calendario de cada mes,  consolidará y entregará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional la información reportada en las declaraciones presentadas por los  responsables en el mes anterior.    

(Artículo 9°, Decreto 2653 de 1998)    

Artículo  2.2.3.8. Liquidación Oficial de las  Sobretasas. Todos los  beneficiarios de las sobretasas que como producto de procesos de fiscalización  profieran requerimientos especiales estableciendo o incrementando el valor a  pagar por efecto de la identificación o incremento de las bases gravables,  según el caso, deberán informar por escrito de dicho evento a los demás  beneficiarios de la sobretasa, para que estos hagan valer las pruebas respecto  de la obligación tributaria de su competencia.    

Dicha  información deberá ser remitida dentro del período de firmeza de la liquidación  privada.    

(Artículo 10, Decreto 2653 de 1998)    

Artículo  2.2.3.9. Valores de Referencia para la  liquidación de la Sobretasa a la Gasolina y el ACPM. Los valores de referencia de venta al público de la  gasolina motor extra o corriente y ACPM, tanto a nivel nacional, como para las  zonas de Frontera abastecidas con producto importado, serán los certificados  mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía.    

(Artículo 1°, Decreto 1870 de 2008)    

Artículo  2.2.3.10. Periodicidad. Los valores de referencia para el cálculo de la  Sobretasa, serán certificados dentro de los últimos cinco días calendario de  cada mes por el Ministerio de Minas y Energía, para tal efecto, expedirá el  respectivo acto administrativo.    

Dichos  valores de referencia y precios base de liquidación para la sobretasa y el IVA  serán actualizados periódicamente por el Ministerio de Minas y Energía.    

(Artículo 4°, Decreto 1870 de 2008, parágrafo transitorio  derogado por cumplimiento del objeto. Decaimiento del inciso 2°, en razón a que  el artículo 172 de la Ley 1607 de 2012, modificó sustancialmente el  artículo 465 del Estatuto Tributario y excluyó la gasolina motor y el ACPM del  impuesto sobre las ventas)    

TÍTULO  4    

Impuesto  sobre vehículos automotores    

Artículo  2.2.4.1. Determinación de la Base  Gravable. Para efectos de  determinar la base gravable del Impuesto, el Ministerio de Transporte  establecerá, mediante resolución que expedirá antes del 30 de noviembre del año  inmediatamente anterior al gravable, el valor comercial de los vehículos  gravados, incluidas las motocicletas de más de 125 c.c. de cilindrada, para lo  cual tendrá en cuenta su marca, modelo y cilindraje.    

(Artículo 1°, Decreto 2654 de 1998, parágrafo transitorio  derogado por cumplimiento del objeto)    

Artículo  2.2.4.2. Declaración y pago del  impuesto. Los propietarios o  poseedores de los vehículos automotores gravados, incluidas las motocicletas de  más de 125 c.c. de cilindrada, deberán declarar y pagar el impuesto anualmente  ante el departamento o el Distrito Capital de Bogotá, según la jurisdicción  donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.    

Los  departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, como administradores del  impuesto, determinarán los plazos y las entidades financieras, ubicadas dentro  de su jurisdicción, para la presentación y pago de la declaración del impuesto.    

(Artículo 2°, Decreto 2654 de 1998)    

Artículo  2.2.4.3. Suscripción de convenios. Para efectos de la declaración y pago del impuesto de que  trata el presente decreto, los departamentos suscribirán convenios con  entidades financieras, con cobertura nacional, vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, e informarán a los sujetos  responsables acerca de la suscripción de los mismos, en los términos previstos  en el Estatuto Tributario.    

Los  convenios de que trata el presente artículo deberán entrar en vigencia a más  tardar el 31 de mayo de 1999.    

(Artículo 3°, Decreto 2654 de 1998, parágrafo derogado por  cumplimiento del objeto)    

Artículo  2.2.4.4. Formularios. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público diseñará el formulario oficial de declaración del Impuesto de  Vehículos Automotores, el cual deberá ser adoptado y reproducido por cada uno  de los departamentos, en juegos compuestos por un original con destino a la  entidad territorial y tres copias que se distribuirán, una para la entidad  financiera recaudadora, otra para el contribuyente y otra para el municipio al  que corresponda la dirección informada en la declaración.    

Parágrafo.  Para efectos de la administración y control  del impuesto, el número de la declaración de este impuesto corresponderá al  número consecutivo del autoadhesivo asignado por la entidad financiera  recaudadora.    

(Artículo 4°, Decreto 2654 de 1998)    

Artículo  2.2.4.5. Beneficiarios de las rentas. Son beneficiarios de las rentas recaudadas por concepto del  Impuesto sobre Vehículos Automotores, incluidos los intereses y sanciones, los  departamentos en cuya jurisdicción se encuentre matriculado el vehículo  gravado, y los municipios a los que corresponda la dirección informada en la  declaración.    

(Artículo 5°, Decreto 2654 de 1998)    

Artículo  2.2.4.6. Distribución del recaudo. Las rentas recaudadas por concepto del Impuesto sobre  Vehículos Automotores, incluidos los intereses y sanciones, serán distribuidas  directamente por la institución financiera con la cual el departamento haya  celebrado el convenio de recaudo, según los valores determinados por el  declarante en el formulario de la declaración del impuesto, dentro de los  veinte (20) días siguientes a la fecha del recaudo, conforme se señale en dicho  convenio.    

Parágrafo  1º. Las instituciones financieras deberán  remitir a los departamentos y municipios beneficiarios de los recursos, la  respectiva copia de las declaraciones presentadas sobre las cuales se realizó  la liquidación del monto de la transferencia, dentro del mes siguiente a su  presentación.    

Parágrafo  2º. Antes del 31 de diciembre del año anterior  a la vigencia fiscal que se va a declarar, los departamentos, y los municipios,  beneficiarios del impuesto, deberán informar a las instituciones financieras  con la cual el departamento haya celebrado el convenio económico de recaudo, el  número de la cuenta corriente a la cual se les debe girar lo recaudado  mensualmente.    

(Artículo 6°, Decreto 2654 de 1998, eliminado el concepto  “Corpes”, por la Ley 633 de 2000 que modificó los artículos  146 y 150 de la Ley 488 de 1998.)    

Artículo  2.2.4.7. Unificación del período para  el pago del impuesto y el período de vigencia del seguro obligatorio de  accidentes de tránsito. Para  efectos de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 488 de 1998, a partir del primero de julio de 1999, los  contribuyentes al momento de la presentación y pago de la declaración del  impuesto sobre vehículos automotores deberán acreditar que el seguro  obligatorio de accidentes de tránsito tiene una vigencia de por lo menos doce  (12) meses contados a partir del mes en el cual se presenta la declaración y pago  del impuesto.    

Parágrafo.  Las compañías de seguros deberán otorgar  ampliación de cobertura para extender la vigencia del seguro hasta completar el  término de doce (12) meses indicado en este artículo, cuando el tomador lo  solicite respecto de pólizas cuyo vencimiento se produzca con anterioridad al  cumplimiento del mencionado término. Esta ampliación sólo generará el cobro de  la prima correspondiente a la fracción de año que se adiciona.    

(Artículo 7°, Decreto 2654 de 1998, modificado por el artículo  1°, Decreto 392 de 1999 cuyo parágrafo transitorio  perdió vigencia por cumplimiento de su objeto).    

Artículo  2.2.4.8. Traslado y unificación del  Registro Terrestre Automotor. Los  departamentos, como administradores del impuesto, deberán unificar el “Registro  Terrestre Automotor” en sus respectivas jurisdicciones, de tal forma que les  permita ejercer un control directo sobre las obligaciones fiscales relativas al  mismo, causadas antes y en vigencia de la Ley  488 del 24 de diciembre de 1998.    

Para efectos de la actualización y unificación del registro por  parte de los departamentos, los municipios, antes del 31 de mayo de 1999  deberán suministrarles la información de los registros de su jurisdicción, que hayan  administrado, incluyendo el de las obligaciones de los vehículos registrados en  los mismos.    

Parágrafo. Para los vehículos automotores que se internen  temporalmente en el territorio nacional, los departamentos y el Distrito  Capital de Bogotá deberán constituir un “Registro Terrestre Automotor”  independiente, para efectos de la administración y control de este impuesto.    

(Artículo 8°, Decreto 2654 de 1998)    

TÍTULO  5.    

Estampillas  departamentales    

Artículo  2.2.5.1. Estampilla Ciudadela  Universitaria del Atlántico. Autorizar  al Departamento del Atlántico para recaudar los valores producidos por el uso  de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico” en todos los actos y  operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional  que funcionen en ese Departamento.    

(Artículo 1°, Decreto 369 de 1993)    

Artículo  2.2.5.2. Reglamentación. El empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos  inherentes al uso obligatorio de la estampilla “Ciudadela Universitaria del  Atlántico”, en todas las operaciones que lleven a cabo los institutos  descentralizados y entidades del orden nacional en el departamento, serán los  establecidos por la Asamblea Departamental del Atlántico para estos mismos  efectos, en operaciones sobre las cuales ejerce su jurisdicción, teniendo en  cuenta las correspondientes equivalencias y analogías, y de conformidad con lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 77 de 1981.    

(Artículo 2°, Decreto 369 de 1993)    

Artículo  2.2.5.3. Vigilancia y Control. La Contraloría Departamental del Atlántico vigilará y  controlará el recaudo e inversión de los fondos provenientes de la estampilla  “Ciudadela Universitaria del Atlántico”.    

(Artículo 3°, Decreto 369 de 1993)    

Artículo  2.2.5.4. Manejo y Destinación. El manejo y destinación de los fondos que produzca la  estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico” se realizarán conforme a las  previsiones establecidas en los artículos 7º y 8 de la Ley 77 de 1981.    

(Artículo 4°, Decreto 369 de 1993)    

LIBRO  3    

DISPOSICIONES  COMUNES Y OTRAS DISPOSICIONES    

PARTE  1    

DISPOSICIONES  COMUNES    

Artículo  3.1.1. Reglamento interno del recaudo  de cartera. El reglamento interno  previsto en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de  carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes  legales de cada entidad.    

(Artículo 1°, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a  partir de su publicación y deroga los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979; el Decreto  2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)    

Artículo  3.1.2. Contenido mínimo del reglamento  interno del recaudo de cartera.  El Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencia el artículo  3.1.1 del presente decreto deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:    

1.  Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la  etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de  la entidad.    

2.  Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.    

3.  Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al  procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía,  antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor  entre otras.    

(Artículo 2°, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a  partir de su publicación y deroga los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979; el Decreto  2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)    

Artículo  3.1.3. Facilidades para el pago de las  obligaciones a favor de las entidades públicas. Las entidades públicas definirán en su reglamento de  cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de  pago que deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos:    

1.  Establecimiento del tipo de garantías que se exigirán, que serán las  establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario  Nacional    

2.  Condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago, determinación de  plazos posibles y de los criterios específicos para su otorgamiento, que en  ningún caso superarán los cinco (5) años.    

3.  Obligatoriedad del establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de  incumplimiento.    

(Artículo 3°, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a  partir de su publicación y deroga los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979; el Decreto  2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)    

Artículo  3.1.4. Garantías a favor de la entidad  pública. Las entidades públicas  deberán incluir en su Reglamento Interno de Recaudo de Cartera los parámetros  con base en los cuales se exigirán las garantías, de acuerdo con los siguientes  criterios:    

1. Monto  de la obligación.    

2. Tipo de  acreencia.    

3.  Criterios objetivos para calificar la capacidad de pago de los deudores.    

Parágrafo  1°. Las garantías que se constituyan a favor de  la respectiva entidad, deben otorgarse de conformidad con las disposiciones  legales y que deben cubrir suficientemente tanto el valor de la obligación  principal como el de los intereses y sanciones en los casos a que haya lugar.    

Parágrafo  2°. Los costos que represente el otorgamiento  de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago, deben ser cubiertos  por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.    

Parágrafo  3°. La regulación en el reglamento interno de  cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago con  garantía personal, debe tener como límite máximo el monto de la obligación  establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional.    

Parágrafo  4°. La regulación en el reglamento interno de  cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago sin  garantías, debe satisfacer los supuestos establecidos en el artículo 814 del  Estatuto Tributario Nacional.    

(Artículo 4°, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a  partir de su publicación y deroga los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979; el Decreto  2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)    

Artículo  3.1.5. Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro  coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el  de las normas a que este Estatuto remita.    

(Artículo 5°, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a  partir de su publicación y deroga los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979; el Decreto  2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)    

Artículo  3.1.6. Plazo. Dentro de los 2 meses siguientes a la vigencia del  presente decreto, las entidades de que trata el artículo 3.1.1 de este decreto,  deberán expedir su propio Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en los  términos aquí señalados.    

Sin  perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el jefe o representante  legal de la entidad en el caso de no expedición del reglamento de cartera en el  plazo antes señalado, los procedimientos administrativos de cobro coactivo y el  otorgamiento de facilidades de pago, se adelantarán conforme a lo previsto en  el Estatuto Tributario Nacional.    

(Artículo 6°, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a  partir de su publicación y deroga los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979; el Decreto  2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)    

Artículo  3.1.7. Determinación de la tasa de  interés. Las obligaciones  diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales  continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el  ordenamiento nacional.    

(Artículo 7°, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a  partir de su publicación y deroga los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979; el Decreto  2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)    

PARTE  2    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo  3.2.1. Cuantificación del valor bruto  del recaudo del impuesto sobre las ventas – IVA. El valor bruto del recaudo del impuesto sobre las ventas  lo cuantificará la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). Dicho valor, para los ajustes a que haya lugar en  las transferencias, será certificado por la Contraloría General de la  República.    

(Artículo 1°, Decreto 1030 de 1993)    

Artículo  3.2.2. Cálculo de los recaudos  efectivos netos del impuesto sobre las ventas – IVA. Los recaudos efectivos netos del impuesto sobre las  Ventas de que trata el artículo 74 de la Ley 49 de 1990 se calcularán tomando el valor bruto del recaudo por  este concepto, certificado en los términos del artículo anterior, menos las  deducciones por menores ingresos.    

(Artículo 2°, Decreto 1030 de 1993)    

Artículo  3.2.3. Cubrimiento de las diferencias  que le correspondan a los beneficiarios. En el caso de que los recaudos efectivos netos del  Impuesto sobre las Ventas resulten superiores al valor presupuestado el año  anterior por este concepto en el Presupuesto General de la Nación, la  diferencia que le corresponda a los beneficiarios de esta participación, se  cubrirá con cargo a las apropiaciones presupuestales de la vigencia en que se  certifique este faltante.    

(Artículo 3°, Decreto 1030 de 1993)    

Artículo  3.2.4. Desembolso del mayor valor. Para efectos del desembolso de este mayor valor, se podrá  efectuar el giro con cargo a las apropiaciones presupuestales por concepto de  la participación de los beneficiarios en los ingresos corrientes, cumpliendo  con el plazo previsto en el artículo 74 de la Ley 49 de 1990. Las transferencias a los beneficiarios que deban  efectuarse con cargo a las apropiaciones utilizadas en virtud del presente  decreto, se cancelarán afectando el presupuesto vigente en la última fecha en  que legalmente pueda realizarse su pago.    

(Artículo 4°, Decreto 1030 de 1993)    

Artículo  3.2.5. Naturaleza jurídica de los  certificados de desarrollo turístico. Los Certificados de Desarrollo Turístico son incentivos  fiscales para los inversionistas en establecimientos hoteleros o de hospedaje  que tengan señalada importancia para el desarrollo turístico del país, sirven  para pagar por su valor nominal toda clase de impuestos nacionales, a partir de  la fecha de su entrega, se emiten al portador, son libremente negociables, no  devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta  líquida gravable para sus beneficiarios directos.    

(Artículo 1°, Decreto 2665 de 1999)    

Artículo  3.2.6. De la suspensión y pérdida de  los certificados de desarrollo turístico. No obstante lo previsto en los artículos anteriores, de  conformidad con lo dispuesto por la Ley 333 de 1996 y demás normas concordantes y sin perjuicio de terceros  de buena fe, cuando el Ministerio de Desarrollo Económico tenga conocimiento  que sobre un establecimiento hotelero o de hospedaje objeto de los beneficios  de que trata el presente decreto se declaró la extinción de dominio, se  abstendrá de entregar los Certificados de Desarrollo Turístico. Si la acción de  extinción de dominio se encuentra en trámite, la entrega de dichos certificados  estará supeditada al resultado de dicho proceso. Asimismo, en el evento que con  posteridad a la entrega de los Certificados de Desarrollo Turístico, el  Ministerio de Desarrollo Económico tenga conocimiento que sobre un  establecimiento hotelero o de hospedaje objeto de estos beneficios se declaró  la extinción de dominio, adelantará todas las acciones legales procedentes para  obtener a favor de la Nación, la restitución del valor de los certificados  entregados y demás sumas a que haya lugar.    

Parágrafo.  Para efectos de lo previsto en el presente  artículo el Ministerio de Desarrollo Económico solicitará a las autoridades  competentes la información necesaria.    

(Artículo 18, Decreto 2665 de 1999)    

Artículo  3.2.7. Usuarios industriales  beneficiarios de la exención prevista en el artículo 102 de la ley 1450 de 2011. Tienen derecho a la exención de la contribución especial  de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los usuarios industriales de gas natural domiciliario  cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único  Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139  de 2012, expedida por la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo.  El tratamiento tributario previsto en el  presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012 y sólo aplica respecto  de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. Si esta  se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos  en los que se realice dicha actividad.    

(Artículo 1°, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su  publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)    

Artículo  3.2.8. Modificaciones en la actividad  económica principal que dan lugar al beneficio tributario. Los usuarios industriales que con posterioridad a la  expedición del presente decreto, modifiquen en el Registro Único Tributario  (RUT), su actividad económica principal, a los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de  la Resolución 000139 de 2012 de la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, deberán informar esta circunstancia a la empresa prestadora del  servicio público de gas natural domiciliario o a la entidad encargada del  recaudo de la contribución, según corresponda, con el fin de que la misma  efectúe las verificaciones pertinentes y actualice la clasificación del  usuario, en los términos de la Ley 142 de 1994.    

En caso de  que la empresa prestadora del servicio público de gas natural domiciliario o la  entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, encuentre  que la actividad económica que se actualizó en el RUT no corresponde a los  códigos mencionados, no efectuará la clasificación y dicho usuario no será  sujeto de la exención establecida en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011. Adicionalmente, informará en forma inmediata a la UAE –  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas  pertinentes.    

Parágrafo  1°. Todas las modificaciones de inclusión o de  retiro de registros de Número de Identificación del Usuario (NIU), debe  solicitarlas el respectivo usuario, adjuntando el Registro Único Tributario  (RUT), el cual debe incluir la información necesaria que identifique las sedes  del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de  las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario  solicitante, la cual debe corresponder a las actividades previstas en el  artículo 1o de este decreto. El RUT que sirva de soporte debe haber sido  expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la  fecha de la solicitud.    

Parágrafo  2°. Aquellos usuarios industriales de gas  natural domiciliario que por sus especiales características de consumo no  cuenten con un Número de Identificación de Usuario (NIU), tendrán derecho a la  exención establecida en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 con el cumplimiento de los demás requisitos previstos en  el presente decreto.    

(Artículo 2°, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su  publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)    

Artículo  3.2.9. Modificaciones en la actividad  económica principal que dan lugar a la pérdida de la exención. Las modificaciones de la actividad económica principal  del usuario industrial que den lugar a la pérdida de la exención a que se  refiere el artículo 1o del presente decreto, deben ser objeto de actualización  en el Registro Único Tributario (RUT), y reportadas a la empresa prestadora del  servicio público o a la entidad encargada del recaudo de la contribución, según  corresponda, para efectos de la reclasificación del usuario y del cobro de la  contribución.    

Cuando no  se informe la modificación y la entidad prestadora del servicio o la entidad  encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, la verifique, esta  última deberá cobrar la contribución de conformidad con el cambio, sin  perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.    

(Artículo 3°, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su  publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)    

Artículo  3.2.10. Requisitos para la solicitud  de la exención de la sobretasa. Para la aplicación de la exención prevista en artículo  102 de la Ley 1450 de 2011, el usuario industrial debe radicar la respectiva  solicitud ante la empresa prestadora del servicio de gas natural domiciliario o  ante la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, la  cual debe reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, de conformidad con los formularios que se establezcan para tales  efectos, anexando el Registro Único Tributario (RUT) y el o los Números de  Identificación de Usuario (NIU), cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio  de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2° del presente decreto.    

Parágrafo  1°. La solicitud del beneficio tributario debe  presentarse por escrito ante el prestador del servicio público de gas natural  domiciliario o ante la entidad encargada del recaudo de la contribución, según  corresponda, adjuntando el Registro Único Tributario (RUT), que debe incluir la  información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como  certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que  se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, sin perjuicio de  lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2° del presente decreto, la cual  debe corresponder con los códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139  de 2012, expedida por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El RUT debe haber sido expedido con una  anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la  solicitud.    

Parágrafo  2°. La solicitud que se presente para obtener  el beneficio tributario de que trata este decreto, deberá resolverse en el  término previsto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994. Es decir, en el término de quince (15) días hábiles,  contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.    

(Artículo 4°, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su  publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)    

Artículo  3.2.11. Control por parte de la  superintendencia de servicios públicos domiciliarios, de las empresas  prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario y de las entidades  encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda. Las empresas prestadoras del servicio público de gas  natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribución,  según corresponda, deben suministrar trimestralmente a la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Sistema Único de Información o  de la forma que la Superintendencia disponga, la relación de los usuarios  industriales a quienes les hayan facturado el servicio, basados en las  solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los  inmuebles donde se desarrolle la actividad principal correspondiente a los  Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Corresponde  a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definir los formatos  a través de los cuales las empresas prestadoras del servicio público de gas  natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribución,  según corresponda, deben suministrar la información a la que se refiere el  presente decreto. Las empresas prestadoras del servicio público de gas natural  domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según  corresponda, son responsables por la calidad de la información que suministren  a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

Parágrafo  1°. En todos los casos, el prestador del  servicio público o la entidad encargada del recaudo de la contribución, según  corresponda, debe implementar controles al proceso de clasificación de los  usuarios industriales, entendiéndose que para ello debe verificar que el código  de la actividad económica principal del RUT presentado por el usuario  industrial solicitante del beneficio tributario, corresponda con la  clasificación señalada en el presente decreto. También verificará que la  relación de los NIU presentados en la respectiva solicitud, cuando sea del caso,  corresponda con inmuebles a cargo del usuario solicitante, con base en los  registros de las sedes previstas en el RUT.    

Parágrafo  2°. Con el fin de determinar la continuidad en  la aplicación de la exención, los usuarios deberán presentar cada seis (6)  meses ante la empresa prestadora del servicio o ante la entidad encargada del  recaudo de la contribución, según corresponda, el RUT actualizado. En caso de  que el prestador del servido evidencie que la actividad económica principal  registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el  usuario, informará en forma inmediata a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas  pertinentes.    

Parágrafo  3°. La UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), deberá adelantar las acciones pertinentes a efectos de  corroborar el desarrollo de las actividades económicas en las sedes registradas  por el suscriptor en el RUT.    

(Artículo 5°, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su  publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)    

Artículo  3.2.12. Pago del impuesto sobre la  renta y complementario con Bonos Agrarios. Los títulos de deuda denominados Bonos agrarios – Ley 160 de 1994, podrán ser utilizados por su legítimo tenedor para el  pago del impuesto sobre la renta y complementario, en los términos establecidos  en el presente decreto.    

(Artículo 1°, Decreto 1827 de 1995)    

Artículo  3.2.13. Características de los Bonos  Agrarios. Los Bonos Agrarios – Ley 160 de 1994 tendrán las características señaladas en la Ley 160 de 1994, en la Resolución 208 de enero 27 de 1995 expedida por  el Ministerio de hacienda y Crédito Público, así como en las posteriores  resoluciones que ordenen nuevas emisiones y en las demás normas que modifiquen  o adicionen dichas regulaciones.    

(Artículo 2°, Decreto 1827 de 1995)    

Artículo  3.2.14. Valor de aceptación de los  Bonos Agrarios. El valor por  el cual pueden ser aceptados los Bonos agrarios – Ley 160 de 1994 – para el pago del impuesto de renta y complementarios,  es el que corresponda a los vencimientos anuales, iguales y sucesivos, esto es,  el nominal de las redenciones parciales, cinco (5) o seis (6) según se trate  delas adquisiciones previstas en los Capítulos V, VI O VII de la Ley 160 de 1994, el primero de los cuales tendrá lugar un (1) año  después de la fecha de expedición.    

(Artículo 3°, Decreto 1827 de 1995)    

Artículo  3.2.15. Lugar para el pago de los Bonos  Agrarios. Los legítimos  tenedores de los Bonos Agrarios Ley 160 de 1994 – que los utilicen para el pago del impuesto sobre la  renta y complementario deberán hacerlo en las oficinas de la entidad bancaria u  otras instituciones financieras autorizadas para su expedición, administración  y redención. Para tal efecto, el contribuyente deberá diligenciar el recibo  oficial de pago en bancos.    

En todo  caso, el formulario de la declaración de renta y complementarios podrá  presentarse en cualquiera de las entidades autorizadas para recaudar.    

(Artículo 4°, Decreto 1827 de 1995)    

Artículo  3.2.16. Pago del saldo del Bono  Agrario en la redención. Cuando el  valor del impuesto a pagar por el contribuyente sea inferior al monto de la  redención parcial del bono, el saldo será pagado en efectivo por la entidad  bancaria o institución financiera autorizada para su redención, dejando  constancia en el documento correspondiente, como en los registros de la entidad  que los redime, el monto aplicado a impuesto y el valor pagado en efectivo.    

(Artículo 6°, Decreto 1827 de 1995)    

Artículo  3.2.17. Adicionado por el Decreto 456 de 2020,  artículo 1º. Objeto. El presente Decreto tiene por  objeto desarrollar las condiciones y la forma de distribución de los recursos  recaudados por concepto de la sobretasa a las instituciones financieras, destinados a la Red Vial Terciaria carretera,  así como el mecanismo para su ejecución.    

Artículo  3.2.18. Adicionado por el Decreto 456 de 2020,  artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto será aplicable a la  Nación y a las entidades territoriales que tengan a su cargo la Red Vial  Terciaria carretera que quieran acceder a los recursos establecidos en el  parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el  artículo 92 de la Ley 2010 de 2019,  para su mantenimiento, mejoramiento y/o rehabilitación.    

Artículo 3.2.19. Adicionado por el Decreto 456 de 2020,  artículo 1º. Condiciones para la asignación de recursos. Para la asignación de los recursos  recaudados por concepto de la sobretasa a las instituciones financieras, las  entidades del orden Nacional y Territorial deberán seleccionar los proyectos  que serán presentados ante el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, conforme con  la siguiente matriz de criterios técnicos, sociales, económicos, y ambientales:    

1. CRITERIOS  TÉCNICOS:    

         

2. CRITERIOS  SOCIALES    

             

3. CRITERIOS  ECONÓMICOS    

         

4. CRITERIOS AMBIENTALES:    

         

Parágrafo 1. El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS,  deberá verificar que los proyectos presentados cumplan con la matriz de  criterios técnicos, económicos, sociales, y ambientales, establecida en el  presente artículo.    

Parágrafo 2. Cuando el proyecto sea presentado por  una entidad del orden nacional, esta deberá coordinar la postulación con la  entidad territorial que tenga a cargo la vía.    

Artículo  3.2.20. Adicionado por el Decreto 456 de 2020,  artículo 1º. Forma de asignación. El Departamento Nacional de Planeación -DNP,  a partir de la verificación que realice el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS  de los criterios establecidos en el presente Decreto, del esfuerzo de  contrapartida realizado por las entidades territoriales o de las necesidades  identificadas y validadas por el Departamento Nacional de Planeación – DNP en  articulación con el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, definirá mediante acto  administrativo la príorización de los proyectos y la asignación de los recursos  recaudados por concepto de la sobretasa a las instituciones financieras.    

Parágrafo 1. El Departamento Nacional de Planeación  – DNP tendrá en cuenta una relación de cinco (5) a uno (1) en el orden de  asignación de los recursos, para lo cual se dará prelación, como mínimo, a un  (1) municipio del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial – PDET por cinco  (5) municipios que no se encuentren dentro de esta categoría.    

Parágrafo 2. Los proyectos a los que hace referencia  el presente Decreto, podrán ser objeto de articulación y/o financiación,  mediante la suscripción de Pactos Territoriales conforme con lo definido en el  artículo 250 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo  3.2.21. Adicionado por el Decreto 456 de 2020,  artículo 1º. Mantenimiento de las obras. Los entes territoriales serán  responsables del mantenimiento de las obras que se realicen en la Red Vial  Terciaria carretera que tengan a su cargo.    

Artículo 3.2.22. Adicionado por el Decreto 456 de 2020,  artículo 1º. Desarrollo de requisitos y procedimientos para el cumplimiento del  presente Decreto. El Departamento Nacional de Planeación – DNP en coordinación con el  Ministerio de Transporte, establecerán los requisitos y procedimientos que se  requieran para el cumplimiento del presente Decreto.    

TÍTULO 1    

Nota:  Título 1 suprimido por el Decreto 1255 de 2022,  artículo 5º.    

Nota  2: Estos artículos fueron renumerados por el Decreto 1255 de 2022,  artículo 4º.    

Vigencia  y derogatorias    

Artículo 3.2.1.1. Derogatoria integral. Este  Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente,  de conformidad con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza  reglamentaria relativas al Sector Hacienda que versen sobre las mismas  materias, con excepción, exclusivamente, de las disposiciones aduaneras de  carácter reglamentario vigentes, las normas estabilizadas, las disposiciones de  periodo vigentes para el control y el cumplimiento de obligaciones tributarias,  las disposiciones reglamentarias vigentes de las contribuciones, y las normas  suspendidas provisionalmente que quedan sujetas a los fallos definitivos.    

Artículo 3.2.1.2. Vigencia del artículo 1.8.3.1.  El artículo 1.8.3.1 de este Decreto rige a partir del 13 de noviembre de  2014 y hasta el seis (6) de agosto de 2018.    

(Artículo 2°, Decreto 2310 de 2014)    

Artículo  3.2.1.3. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Libro 4    

Nota:  Adicionado por el Decreto 1255 de 2022,  artículo 1º.    

Contribuciones  del orden nacional    

Parte 1    

Contribuciones  del sector transporte    

Título  1    

Disposiciones  para la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte    

Capítulo  1    

Objeto,  definiciones y designación del sujeto activo de la Contribución Nacional de  Valorización (CNV) del sector transporte    

Artículo  4.1.1.1.1. Objeto. El  presente Título reglamenta la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del  sector transporte, como gravamen al beneficio adquirido por las propiedades  inmuebles, como mecanismo de recuperación de los costos o participación de los  beneficios generados por proyectos de infraestructura de transporte.    

Parágrafo. Las etapas y subprocesos para la  aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte, son:    

1.  Originación    

1.1.  Identificación y adopción de la metodología de calificación de proyectos.    

1.2.  Uso de la metodología de calificación de proyectos.    

1.3.  Aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte.    

2.  Implementación    

2.1.  Distribución.    

2.2.  Socialización.    

2.3.  Liquidación de la tarifa.    

2.4.  Gestión tributaria.    

2.5.  Seguimiento y cierre.    

2.6. Administración  de los recursos.    

Artículo  4.1.1.1.2. Definiciones. Para  efectos de la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del  sector transporte de que trata el presente título, se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

1. Proyectos de infraestructura de  transporte o proyectos de valorización. Son aquellos cuyo objeto se integra  por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren  relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y  se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los  bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del  país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad  de vida de los ciudadanos.    

2. Sujeto  activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.  El sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del  sector transporte, conforme con lo establecido en los artículos 243 y 251 de la  Ley  1819 de 2016 es la entidad designada por el Gobierno  nacional en representación de la Nación, que tendrá a su cargo llevar a cabo  todas las actividades inherentes al sujeto activo de la Contribución Nacional  de Valorización (CNV) del sector transporte, tales como: la recaudación que  comprende la liquidación, la aplicación y la distribución, la devolución, la  fiscalización, la discusión; y el cobro que comprende todas las actividades  inherentes al cobro persuasivo y coactivo de la Contribución Nacional de  Valorización (CNV) del sector transporte.    

3. Entidad  originadora o responsable del proyecto de infraestructura. La entidad  originadora o responsable del proyecto de infraestructura es la entidad del  sector transporte responsable de la infraestructura de transporte susceptible  de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte.    

4. Calificación  y priorización de los proyectos o calificación. La calificación y  priorización de los proyectos o calificación es la actividad mediante la cual  se evalúa por el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución  Nacional Valorización del sector transporte la viabilidad de aplicar la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte sobre un  proyecto de infraestructura del sector transporte conforme con la metodología  de que trata el artículo 4.1.1.2.4 de este decreto.    

5. Aplicación  de la Contribución Nacional de Valorización (CNV). La aplicación de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) es la actividad dentro del  subproceso de originación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del  sector transporte, a través de la cual el Consejo Directivo del Instituto  Nacional de Vías (Invías) en su calidad de sujeto activo, conforme lo autoriza  el artículo 249 de la Ley  1819 de 2016, previo estudio técnico y jurídico de  viabilidad, aprueba, mediante acuerdo, la aplicación de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte sobre el proyecto de  infraestructura que tenga la capacidad de generar la Contribución Nacional de  Valorización (CNV) del sector transporte, señalando el método a utilizar en el  proceso de distribución, determinando de forma preliminar la base gravable,  revisando o ajustando la zona de influencia y definiendo el término para  realizar el proceso de distribución. Dicha aprobación se materializará mediante  acto administrativo de carácter general expedido por parte del Director General  del Instituto Nacional de Vías (Invías) en los términos aprobados por el  Consejo Directivo del Instituto Nacional de Vías (Invías).    

6. Beneficio.  El beneficio es la afectación positiva que adquiere o ha de adquirir el  bien inmueble en aspectos de movilidad, accesibilidad o mayor valor económico  por causa o con ocasión directa de la ejecución de un proyecto de  infraestructura de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo  240 de la Ley  1819 de 2016.    

Para  calcular el beneficio se debe tener en cuenta la distancia y el acceso al  proyecto, el valor de los terrenos, la forma de los inmuebles, los cambios de  uso de los bienes, la calidad de la tierra y la topografía, entre otros.    

7. Determinación  del beneficio generado por el proyecto. La determinación del beneficio  generado por el proyecto se determinará cuantitativamente considerando el  conjunto de situaciones, fórmulas, proyecciones y todos aquellos factores  sociales, económicos, geográficos y físicos que, relacionados entre sí,  incrementen el valor económico de los inmuebles, ubicados en la zona de  influencia para la Contribución Nacional de Valorización (CNV), frente a una  situación sin proyecto.    

8. Costo  del proyecto de infraestructura del sector transporte. El costo del  proyecto de infraestructura del sector transporte comprende todas las  inversiones y gastos que el proyecto requiera hasta su liquidación, tales como,  pero sin limitarse, al valor de las obras civiles, obras por servicios  públicos, costos de traslado de las redes, ornato, amoblamiento, adquisición de  los bienes inmuebles, indemnizaciones por expropiación y/o compensaciones,  estudios, diseño, interventoría, costos ambientales, impuestos, imprevistos,  costos jurídicos, costos financieros, promoción, gastos de administración  cuando haya lugar, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del  artículo 245 de la Ley  1819 de 2016.    

9. Distribución  de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. La  distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte es la actividad mediante la cual la entidad designada como sujeto  activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) individualiza el valor  del tributo a pagar para cada predio.    

Artículo  4.1.1.1.3. Designación del sujeto activo de la Contribución Nacional de  Valorización (CNV) del sector transporte. Designar como sujeto activo de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte al Instituto  Nacional de Vías (Invías) que será el responsable de llevar a cabo las  actividades inherentes al sujeto activo de la contribución, dentro de las que  se encuentran: la recaudación que comprende la liquidación, la aplicación y la  distribución, la devolución, la fiscalización, la discusión; y el cobro que  comprende todas las actividades inherentes al cobro persuasivo y coactivo de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.    

Capítulo  2    

Originación  de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte    

Artículo  4.1.1.2.1. Originación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del  sector transporte. La  originación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte, es el subproceso a través del cual las entidades responsables del  proyecto de infraestructura identifican los proyectos de infraestructura de  transporte que podrán ser objeto del tributo y solicitan la calificación ante  el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional  Valorización del sector transporte, quien adoptará la recomendación de aplicar  la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte para el  proyecto. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en materia de administración de  los recursos recaudados con ocasión de la aplicación de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte conforme con lo  establecido en el Decreto número 223 de 2021 sobre  otros recursos que administra el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el  Desarrollo de Infraestructura (FIP).    

Artículo  4.1.1.2.2. Identificación de los proyectos con mayor potencialidad de  aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte y presentación al Comité de Calificación y Priorización de la  Contribución Nacional Valorización del sector transporte. Las entidades responsables de la obra o del  proyecto de infraestructura del sector transporte, identificarán según sus  necesidades, los proyectos que sean potencialmente aptos para la aplicación de  la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.    

Una vez  identificadas los proyectos susceptibles de aplicación de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, las entidades  responsables del proyecto de infraestructura del sector transporte, los  presentarán al Comité de Calificación y Priorización de la Contribución  Nacional Valorización del sector transporte para su calificación, atendiendo el  cumplimiento de los requisitos previstos en la metodología que adopte el  Ministerio de Transporte mediante acto administrativo.    

Posterior  a su presentación, el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución  Nacional Valorización del sector transporte calificará los proyectos de  infraestructura objeto de aplicación de la Contribución Nacional de  Valorización (CNV), siguiendo la metodología adoptada por el Ministerio de  Transporte mediante acto administrativo. En el acta de calificación del  proyecto, el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional  Valorización del sector transporte, recomendará el uso de los recursos al  órgano de planeación del sector o quién haga sus veces y el término máximo en  que el sujeto activo – Instituto Nacional de Vías (Invías) tomará la decisión  de aplicar la Contribución Nacional de Valorización (CNV).    

Los  proyectos que no resulten calificados favorablemente podrán ser objeto de una  nueva solicitud de calificación, siempre y cuando se presenten oportunamente  conforme con el término que defina mediante acto administrativo el Ministerio  de Transporte cuando adopte la metodología.    

Cuando  un proyecto obtenga calificación favorable del Comité de Calificación y  Priorización de la Contribución Nacional Valorización del sector transporte,  pero no sea priorizado, pasará al banco de proyectos para su eventual  priorización dentro del término y condiciones que establezca la metodología que  adopte el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo, conforme con  lo previsto en el numeral 3.3.1. del Documento Conpes 3996 de 2020.    

Artículo  4.1.1.2.3. Calificación. Para la  calificación de los proyectos de infraestructura de transporte identificados  por la entidad responsable del proyecto de infraestructura de transporte, la  respectiva entidad deberá presentar al Comité de Calificación y Priorización de  la Contribución Nacional Valorización del sector transporte, el proyecto  identificado, debidamente sustentado.    

La  sustentación de la obra o del proyecto identificado, deberá efectuarse conforme  con los soportes técnicos y jurídicos que se exijan en la metodología de  calificación, así como en los requerimientos de información que para el efecto  exija el Ministerio de Transporte.    

El  Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional Valorización  del sector transporte priorizará el o los proyectos sobre los que se aplicará e  implementará la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte.    

Artículo  4.1.1.2.4. Adopción de la metodología para la calificación de proyectos. El Ministerio de Transporte atendiendo a lo  previsto en el numeral 3.3.1. del Documento Conpes 3996 de 2020, mediante acto  administrativo deberá adoptar la metodología para la presentación y  calificación de los proyectos de las entidades responsables del proyecto de  infraestructura del sector transporte, empleando criterios técnicos que  permitan al sector transporte identificar aquellos proyectos que representan  mayor potencialidad de recaudo de la Contribución Nacional de Valorización  (CNV) del sector transporte.    

La  metodología de calificación deberá tener en cuenta criterios como tipología de  obra, caracterización del proyecto, potencial de beneficio generado con su  ejecución, número de predios, capacidad de pago de la zona de influencia, así  como otros costos que demande la gestión del tributo versus el beneficio que se  recibe, y el estado de ejecución de la obra.    

Para  los proyectos de infraestructura sobre los cuales se aplique y distribuya la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, antes de  iniciar su ejecución y el recurso sirva como fuente de pago de esta, se deberá  revisar la viabilidad de ejecución del proyecto, esto es, que se cuenta con los  elementos técnicos, financieros, jurídicos y los demás que permitan que el  proyecto de infraestructura de transporte haya sido catalogado en etapa de factibilidad  por la entidad originadora.    

Parágrafo.  De no  existir un número plural de proyectos para seleccionar en la aplicación de la  contribución de valorización -CNV del sector transporte, bastará que el Comité  de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del  Sector Transporte, mediante acta recomiende la procedencia de la aplicación de  la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte sobre el  único proyecto presentado. Lo anterior, teniendo en cuenta aspectos como  potencial de captura de valor, costos que demande su recuperación y validación  previa de la capacidad de pago.    

En el  acta que suscriba el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución  Nacional de Valorización del Sector Transporte, se recomendará el uso de los  recursos producto del recaudo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV)  del sector transporte, bien sea para las obras o proyectos que señale el Comité  o para servir como fuente de pago de la misma obra a la cual se aplica la  Contribución Nacional de Valorización (CNV).    

Cuando  la Contribución Nacional de Valorización (CNV) que se aplicará corresponda a  proyectos en ejecución que ya cuenten con cierre financiero, el Comité de  Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV), recomendará el proyecto o  proyectos en ejecución en los que se usarán los recursos de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV), generados en el sector.    

Artículo  4.1.1.2.5. Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de  Valorización del Sector Transporte (CNV). Créase el Comité de Calificación y  Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del Sector Transporte  (CNV) como un Comité Sectorial que en el marco de los procesos de originación y  aplicación de este tributo, se encarga de llevar a cabo la calificación y  priorización de los proyectos de infraestructura de transporte que sean puestos  en su consideración por el originador del proyecto. Lo anterior de conformidad  con lo dispuesto en este decreto. El Comité de Calificación y Priorización de  la Contribución Nacional de Valorización del Sector Transporte (CNV) estará  integrado por:    

1. El  Ministro de Transporte o su delegado de nivel directivo.    

2. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado de nivel directivo.    

3.  Director General del Departamento Nacional de Planeación (DNP), o su delegado  de nivel directivo.    

4. El  Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), o su delegado de  nivel directivo.    

5. El  Director General del Instituto Nacional de Vías (Invías), o su delegado de  nivel directivo.    

Lo anterior  en los términos del artículo 9° de la Ley  489 de 1998. Una vez se instale el Comité de  Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del  Sector Transporte (CNV), este adoptará su propio reglamento.    

El  Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de  Valorización del Sector Transporte (CNV) será presidido por el Ministro de  Transporte o su delegado del nivel directivo. La secretaría técnica del Comité  de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del  Sector Transporte (CNV) estará a cargo del Director del Instituto Nacional de  Vías (Invías) o su delegado de nivel directivo.    

Parágrafo.  Podrán  asistir como invitados, con derecho a voz, pero sin derecho a voto,  cualesquiera otros servidores públicos del sector transporte que disponga el  Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de  Valorización del Sector Transporte (CNV) en cada oportunidad.    

Capítulo  3    

Aplicación  de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte    

Artículo  4.1.1.3.1. Análisis y estudio para la aplicación de la Contribución Nacional de  Valorización (CNV) en el sector transporte. El análisis y estudio para la aplicación de  la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, es la  actividad a través de la cual el sujeto activo -Instituto Nacional de Vías  (Invías), una vez emitida la decisión de calificación y priorización del  proyecto de infraestructura de transporte, realiza el análisis y estudio para  la expedición del acto administrativo de aplicación de la Contribución Nacional  de Valorización (CNV) del sector transporte.    

Artículo  4.1.1.3.2. Zona de influencia. La zona de influencia será determinada por la entidad  originadora del proyecto de infraestructura, y corresponderá a criterios  puramente técnicos en los términos previstos en el presente artículo, conforme  con lo previsto en el inciso 2° del artículo 241 de la Ley  1819 de 2016.    

La  decisión relativa a la determinación de la zona de influencia de que trata el  inciso primero del presente artículo podrá ser modificada por el sujeto activo  -Instituto Nacional de Vías (Invías), en los actos administrativos de  aplicación y distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV),  atendiendo los criterios técnicos que se establecen en el artículo 4.1.1.3.3  del presente decreto.    

Artículo  4.1.1.3.3. Criterios técnicos para la determinación de la zona de influencia. Para la determinación de la zona de influencia  de que trata el artículo 241 de la Ley  1819 de 2016, y la revisión y ajuste de que trata el  artículo 4.1.1.3.2 del presente decreto, se tendrán en cuenta los siguientes  criterios técnicos:    

1. La  determinación del área de impacto o beneficio de la obra teniendo en cuenta el  tipo de obra de infraestructura de transporte, según los impactos positivos  generados en movilidad, accesibilidad o mayor valor económico en los inmuebles.    

2. La  ubicación de los inmuebles de la zona de impacto o beneficio del proyecto,  dentro del régimen general de clasificación del suelo, usos, tratamientos  urbanísticos contenidos en los planes de ordenamiento, planes básicos o  esquemas de ordenamiento territorial, y/o sus normas reglamentarias.    

3. La  identificación del sector catastral, barrio, comuna, vereda o cualquier otra división  político-administrativa del municipio en su clasificación urbana, rural o de  expansión urbana.    

4. La  identificación de barreras naturales para la propagación del beneficio, tales  como: cuerpos de agua, accidentes geográficos, entre otros, cada uno de los  cuales deberá ser evaluado no solo en su componente ambiental sino en su  relación con la conectividad/movilidad del territorio posiblemente beneficiado  por el proyecto de infraestructura de transporte objeto de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.    

5. La  identificación de barreras artificiales para la propagación del beneficio como:    

5.1.  Otras infraestructuras de transporte que por su funcionalidad proveen de  conectividad/movilidad en mejores condiciones (tiempo y costos) o similares a  las que provee el proyecto de infraestructura de transporte objeto de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte en el mismo  territorio.    

5.2.  Infraestructura de transporte de cualquier funcionalidad, que por su falta de  mantenimiento impidan totalmente la conectividad que se generaría a través del  proyecto de infraestructura de transporte objeto de Contribución Nacional de  Valorización (CNV) del sector transporte en el territorio.    

6. La  identificación de áreas sujetas a exclusión de la Contribución Nacional de  Valorización (CNV) del sector transporte en los términos del artículo 253 de la  Ley  1819 de 2016.    

7. Las  características generales de los predios que hacen parte o se derivan de la  base catastral y/o del censo identificando usos, destinos económicos y  estratificación socioeconómica de los inmuebles.    

Artículo  4.1.1.3.4. Acto administrativo de aplicación del cobro de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. El acto administrativo de aplicación del  cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte,  es el acto administrativo que expide el Instituto Nacional de Vías (Invías)  donde se contempla el método para el cálculo del beneficio individual para la  distribución y liquidación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV)  por cada proyecto de infraestructura presentado. En este acto administrativo se  revisa y/o ajusta la zona de influencia determinada por la entidad pública del  orden nacional responsable del proyecto de infraestructura conforme con lo  previsto en el artículo 241 de la Ley  1819 de 2016, se determina la base gravable de que  trata el artículo 245 de la Ley  1819 de 2016, y se establece el término para realizar  la distribución y liquidación individual de la tarifa de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV), en desarrollo de lo previsto en el artículo 250  de la Ley  1819 de 2016.    

El acto  administrativo de aplicación del cobro de la Contribución Nacional de Valorización  (CNV) del sector transporte deberá ser publicado en el Diario Oficial.    

Artículo  4.1.1.3.5. Estudios requeridos y determinación del método y costos de los  proyectos para la aplicación del cobro de la Contribución Nacional de  Valorización (CNV). El  Instituto Nacional de Vías (Invías), deberá elaborar los estudios técnicos y  jurídicos de viabilidad del cobro de la Contribución Nacional de Valorización  (CNV) del sector transporte, en relación con los costos de administración y la  proyección del recaudo a obtener según el análisis de la zona de influencia, la  capacidad de pago de los potenciales sujetos pasivos y el beneficio.    

Lo  anterior para que el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Vías (Invías),  decida sobre la aplicación del cobro de la Contribución Nacional de  Valorización (CNV) del sector transporte, sobre cada proyecto de  infraestructura de transporte que tenga la capacidad de generar la Contribución  Nacional de Valorización (CNV), determinando el método a aplicar en la distribución  y la determinación del costo de los proyectos para la determinación de la base  gravable, conforme con lo previsto en el artículo 245 de la Ley  1819 de 2016 y en los Capítulos- 4 y 5 del presente  decreto, y la posterior expedición del acto administrativo de carácter general  por parte del Director General.    

Artículo  4.1.1.3.6. Oportunidad para la aplicación del cobro de la Contribución Nacional  de Valorización (CNV). El  Instituto Nacional de Vías (Invías), conforme con la metodología de aplicación  del cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) y la necesidad de  recursos para el sector señalada en el acto del Comité de Calificación y  Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del Sector Transporte  previa verificación del estado de ejecución de la obra con la entidad  responsable del proyecto de infraestructura objeto de la Contribución Nacional  de Valorización (CNV) del sector transporte, decidirá si aplica la contribución  antes o durante la ejecución del proyecto de infraestructura, estableciendo en  el mismo acto, el término para realizar la distribución de la contribución,  conforme con lo previsto en el artículo 250 de la Ley  1819 de 2016 y el artículo 4.1.1.3.4. del presente  decreto.    

El  Instituto Nacional de Vías (Invías) sólo podrá emitir el acto administrativo de  aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte, para las obras o proyectos de infraestructura que sean factibles,  en los términos definidos en el artículo 12 de la Ley  1682 de 2013, o la norma que la modifique, adicione o  sustituya.    

Parágrafo.  En los  términos del artículo 250 de la Ley  1819 de 2016, el sujeto activo tendrá hasta cinco (5)  años a partir de la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización  (CNV) de cada proyecto para establecer, mediante acto administrativo las  contribuciones individuales a los sujetos pasivos de la misma.    

Los  cinco (5) años de que trata el inciso primero del parágrafo del presente  artículo, se contarán a partir de la aplicación de la Contribución Nacional de  Valorización (CNV) del sector transporte, que, para el caso, es la fecha de  publicación del respectivo acto administrativo en el diario oficial. Este plazo  es el plazo máximo que tiene la Nación que actúa a través del sujeto activo  -Instituto Nacional de Vías (Invías), para publicar el acto administrativo de  distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) y notificar los  actos de liquidación individual de la tarifa a los sujetos pasivos.    

Capítulo  4    

Distribución  de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte    

Artículo  4.1.1.4.1. Distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del  sector transporte. La  distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte, es el subproceso a través del cual, el sujeto activo Instituto  Nacional de Vías (Invías), de acuerdo con el sistema y método de distribución  seleccionado en el acto administrativo de aplicación de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV), determina, mediante acto administrativo,  soportado en el respectivo documento técnico que debe hacer parte del acto  administrativo frente a cada uno de los predios ubicados en la zona de  influencia, los criterios y condiciones para individualizar el beneficio.    

La actividad  de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte, inicia con la realización de un censo predial donde se definirán  plenamente los propietarios o poseedores de los predios, y las circunstancias  físicas, económicas, sociales y de usos de la tierra de los predios ubicados en  la zona de influencia.    

Posterior  a la expedición del acto administrativo de que trata el presente artículo, el  sujeto activo -Instituto Nacional de Vías (Invías), deberá agotar el proceso de  divulgación o socialización del proyecto de valorización que se deberá realizar  con la comunidad ubicada dentro de la zona de influencia, conforme con los  planes de socialización que se establezcan para cada proyecto.    

Artículo  4.1.1.4.2. Plan de divulgación y socialización. El Instituto Nacional de Vías (Invías),  deberá estructurar y llevar a cabo un plan de divulgación y socialización a  través del cual se informe de manera oportuna y adecuada a los ciudadanos, por  medio de los diferentes canales idóneos, sobre la existencia del proyecto de  valorización, su alcance, las formas de pago, los canales tecnológicos para  cumplir de manera ágil con el pago de la obligación y de manera pormenorizada  el proyecto sobre el que se aplica la Contribución Nacional de Valorización  (CNV) del sector transporte, señalando sus virtudes y el beneficio que genera  para la población en la zona de influencia.    

Artículo  4.1.1.4.3. Publicidad de la información. Las entidades responsables de los proyectos  de infraestructura seleccionados para la aplicación del cobro de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, deberán  implementar en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la expedición  del presente decreto, una herramienta de información que permita a la  ciudadanía y al Instituto Nacional de Vías (Invías), consultar la información  actualizada sobre las obras o proyectos de infraestructura objeto de cobro de  la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.    

Artículo  4.1.1.4.4. Censo de los sujetos pasivos propietarios y/o poseedores y predial. Para la distribución de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, el Instituto Nacional de  Vías (Invías) deberá realizar el censo de los sujetos pasivos propietarios y/o  poseedores y predial dentro del área de influencia.    

Artículo  4.1.1.4.5. Soportes requeridos para la elaboración del Censo de propietarios  y/o poseedores y predial. Para la  construcción del censo de propietarios o poseedores y predial de que trata el  artículo 248 de la Ley  1819 de 2016 y el presente artículo el Instituto  Nacional de Vías (Invías), podrá requerir información o suscribir convenio para  que la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales, las entidades  territoriales, las empresas de servicios públicos domiciliarios y demás entes  que posean información de las que serían las zonas de influencia, le entreguen  información georreferenciada de las mismas y de los proyectos beneficiarios de  las obras, en los plazos y condiciones que se acuerden.    

Con  base en los soportes técnicos, que identifiquen la necesidad de mejorar la  calidad de la información física, jurídica y económica extraída de las bases de  información catastral, podrá el Instituto Nacional de Vías (Invías), realizar  un censo o muestreo en campo y cruzar información con las entidades  competentes, permitiéndole identificar otros aspectos técnicos necesarios para  la determinación de las características físicas, jurídicas y económicas que se  requieran para aplicar los criterios de distribución y costos de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte a cada  predio.    

Parágrafo. Una vez elaborado el censo de  propietarios y/o poseedores y predial, el Instituto Nacional de Vías (Invías)  lo publicará en la página web de la entidad, previamente a la realización de la  liquidación individual de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del  sector transporte, para que los interesados propietarios y/o poseedores de los  inmuebles localizados dentro de la zona de influencia, realicen de manera  voluntaria la actualización de la información, según consideren pertinente.    

Artículo  4.1.1.4.6. Plazo para la distribución de la Contribución Nacional de  Valorización (CNV) del sector transporte. El plazo para la distribución de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) es el establecido en el parágrafo  del artículo 4.1.1.3.6. del presente decreto.    

Artículo  4.1.1.4.7. Selección del método de distribución de la Contribución Nacional de  Valorización (CNV) del sector transporte. En el acto administrativo de aplicación de  la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte de que  trata el artículo 4.1.1.3.4 del presente decreto, se deberá seleccionar el  método de distribución del beneficio que será aplicado y desarrollado en el acto  administrativo de distribución de la contribución de valorización – CNV del  sector transporte atendiendo lo previsto en el artículo 248 de la Ley  1819 de 2016.    

Con  base en los indicadores de capacidad de pago y en las necesidades de recursos  como fuente de pago de los proyectos de infraestructura de transporte, se  deberá determinar en el acto administrativo de distribución las cuotas, los  descuentos y plazos para el pago de la Contribución Nacional de Valorización  (CNV) del sector transporte, para el proyecto objeto del tributo.    

Artículo  4.1.1.4.8. Técnicas para la aplicación de los métodos de distribución de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. En desarrollo del artículo 248 de la Ley  1819 de 2016 y para que el sujeto activo de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte seleccione el método de  distribución en cada proyecto de infraestructura priorizado para la aplicación  de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, se  tendrán en cuenta las siguientes técnicas:    

1. Método de doble avalúo: El método  del doble avalúo permite establecer el beneficio o valorización que se genera  en los predios del área de influencia por efecto de la ejecución de una obra  pública o proyecto de infraestructura de transporte. Para medir el potencial de  beneficio económico se podrán realizar estudios del impacto o valorización  generada por obras o proyectos de infraestructura de transporte semejantes  realizadas en la zonas similares luego de terminadas las obras y hasta 3 o 5  años después de ejecutadas y se aplicarán los datos que se infieran de estos  estudios ex post, para determinar la valorización ex ante, previo a la  construcción de una obra o proyecto de infraestructura generador de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV).    

2. Método  de rentabilidad: El método de rentabilidad permite medir el beneficio en  los inmuebles y determinar la capacidad de pago en función de la renta del  suelo urbano o rural.    

3. Métodos  de frentes, áreas, zonas o franjas: Los métodos de los literales c, d, e y  f del parágrafo 1° del artículo 248 de la Ley  1819 de 2016, denominados de frentes, áreas, zonas o  franjas, son métodos propios de distribución de la base gravable. Estos métodos  son aptos para distribuir en un número reducido de predios que conformen la  zona de influencia.    

4. Método  de factores: El método de factores de beneficio de que trata el literal g)  del parágrafo 1° del artículo 248 de la Ley  1819 de 2016, permite distribuir la capacidad de  absorción del beneficio por parte de los inmuebles localizados en la zona de  influencia y obtener la cuantía de la tarifa individual sobre factores  expresados en índices que expresen aspectos de cada inmueble como distancia y  acceso a la obra, valor de los terrenos, forma y topografía, cambios de uso por  causa de la obra, usos definidos en las normas de ordenamiento territorial,  calidad o productividad del suelo, situación socioeconómica de los sectores en  la zona de influencia de cada inmueble.    

5. Método  de factores únicos de comparación: El método de los factores únicos de  comparación al que se refiere el literal h) del artículo 248 de la Ley  1819 de 2016, debe ser soportado en estudios de  economía regional y urbana y estudios expost de la valorización generada en  obras similares en el país o región.    

6. Método  de avalúos ponderados por distancia: El método de avalúos ponderados por  distancia de que trata el literal i) del artículo 248 de la Ley  1819 de 2016, se prefiere su uso, en zonas que cuenten  con avalúos catastrales actualizados, o con avalúos de mercado.    

Parágrafo  1°. Para  obtener mayor exactitud en el cálculo del beneficio que reciben los inmuebles,  se podrán combinar los métodos autorizados por el artículo 248 de la Ley  1819 de 2016.    

Parágrafo  2°. Conforme  a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 248 de la Ley  1819 de 2016, corresponde al Invías para el caso de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, determinar  el método a aplicar en cada proyecto de valorización, para la distribución y  liquidación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte por cada proyecto de infraestructura, para lo cual podrá proponer  métodos técnicos adicionales a los aquí listados.    

Artículo  4.1.1.4.9. Memoria Técnica. El  Instituto Nacional de Vías (Invías), deberá elaborar una memoria técnica que dé  cuenta de los estudios técnicos y jurídicos realizados previamente para la  correcta distribución de la contribución de valorización – CNV del sector  transporte, que hará parte del respectivo acto administrativo.    

La  memoria técnica de que trata el presente artículo se deberá publicar como anexo  del acto administrativo de distribución, en la página web del Instituto  Nacional de Vías (Invías), y deberá contener como mínimo:    

1. El  sustento normativo que permita la distribución de la Contribución Nacional de  Valorización (CNV) del sector transporte.    

2. El  sustento de la definición del sistema y método adoptado en el acto de  aplicación y con base en el cual se realiza la distribución de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.    

3. El  sustento normativo y técnico aplicado para la definición de la zona o área de  influencia.    

4. La  descripción detallada de la obra o del proyecto de infraestructura objeto de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.    

5. La  descripción detallada del proceso de planeación para seleccionar la obra objeto  de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.    

6. El  sustento de la determinación definitiva del monto distribuible.    

7. La  descripción detallada del censo de propietarios y poseedores y predial  realizado, el cual será un anexo de la memoria técnica.    

8. El  sustento de la cuantificación de la capacidad de pago y del estudio de  beneficio económico.    

9. La  descripción detallada del régimen de exclusiones o tratamientos preferenciales,  con detalle de los alcances presupuestales, financieros e incluso técnicos.    

El  Instituto Nacional de Vías (Invías) deberá implementar un sistema de  información del proceso de aplicación, distribución, liquidación, recaudo y  cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.    

Artículo  4.1.1.4.10. Acto administrativo de distribución de la Contribución Nacional de  Valorización (CNV) en el sector transporte. El Director del Instituto Nacional de Vías  (Invías), deberá expedir la resolución de distribución de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, donde se sustente la  aplicación del método de distribución previamente seleccionado en el acto  administrativo de aplicación.    

Artículo  4.1.1.4.11. Publicación del acto administrativo de distribución de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte y del soporte  técnico. El acto  administrativo de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV)  del sector transporte y el soporte técnico del mismo, deberá ser publicado por  el Instituto Nacional de Vías (Invías) en el Diario Oficial.    

Capítulo  5    

Elementos  para la determinación del costo de los proyectos de infraestructura y  aplicación del sistema para determinar costos y beneficios de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte    

Artículo  4.1.1.5.1. Elementos para la determinación del costo de los proyectos de  infraestructura considerando las inversiones en las etapas de preinversión y  ejecución de los proyectos y/o los valores de los contratos. Los elementos para la determinación del  costo de los proyectos de infraestructura considerando las inversiones en las  etapas de preinversión y ejecución de los proyectos y/o los valores de los  contratos para la determinación de la base gravable de la Contribución Nacional  de Valorización (CNV) del sector transporte de que trata el artículo 245 de la Ley  1819 de 2016, son:    

El  costo del proyecto de infraestructura correspondiente a los estudios, diseños,  obras, ejecución, financiación, gestión predial, afectaciones urbanísticas,  indemnizaciones por expropiación en donde se incluya daño emergente y lucro  cesante, compensaciones, construcciones, instalaciones, reajustes, imprevistos,  interventoría, obras de ornato y amoblamiento, impuestos. También podrá tenerse  en cuenta el costo integral de la rehabilitación y/o recuperación de la  infraestructura a ser financiada mediante valorización. Este costo se  denominará el presupuesto de obra o del de infraestructura.    

Cuando  se ordene la ejecución de un proyecto sobre el que se aplique e implemente la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, que requiera  la construcción de obras y redes de servicios públicos necesarios para atender  la demanda prevista en la zona de influencia delimitada para el efecto, se  deberá determinar si dichos costos deben ser asumidos por las empresas  prestadoras de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo  establecido en la Ley  142 de 1994 o las normas que la modifiquen, adicionen  o sustituyan, caso en el cual, los costos deberán ser descontados del  presupuesto integral del proyecto de infraestructura para el efecto del cálculo  del costo del proyecto y/o el valor de los contratos para la determinación de  la base gravable.    

Para  tales fines deberán considerarse al menos los siguientes costos:    

1. Un  porcentaje determinado técnicamente como posibles imprevistos.    

2.  Hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del valor correspondiente a los  componentes señalados en estos numerales, para gastos de recaudación de las  contribuciones.    

Parágrafo  1°. Si el  valor de los costos calculados conforme con lo dispuesto en el presente  artículo, supera el del beneficio obtenido, el valor deberá reducirse hasta  llegar al valor del beneficio cuantificado, sin que en ningún caso la base  gravable supere la capacidad de pago de los sujetos pasivos de la contribución.    

Parágrafo  2°. Si por  su extensión y/o por razones de orden técnico, se concluye que no hay lugar a  efectuar la distribución de la contribución para todo el proyecto de  infraestructura, se podrá dividir esta en diferentes tramos o sectores  siguiendo las unidades funcionales de ejecución de las obras según corresponda,  que para el efecto podrán constituir procesos autónomos de aplicación e implementación  de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.    

Parágrafo  3°. La  modificación de la zona de influencia dará lugar a la modificación del acto  administrativo que la estableció.    

Artículo  4.1.1.5.2. Criterios aplicables al sistema para la determinación de los costos  y beneficios. Conforme  a lo previsto en el artículo 247 de la Ley  1819 de 2016, el sistema para determinar los costos y  beneficios asociados a la obra de infraestructura estará integrado por el costo  del proyecto, de acuerdo con la base gravable, y la distribución del beneficio  generado a los sujetos pasivos de la contribución.    

Se calculará el costo del proyecto según la  base gravable y se determinará cuantitativamente el beneficio generado por el  mismo considerando el conjunto de situaciones, fórmulas, proyecciones y todos  aquellos factores sociales, económicos, geográficos y físicos que relacionados  entre sí incrementen el valor económico de los inmuebles, ubicados en la zona  de influencia para la Contribución Nacional de Valorización (CNV), frente a una  situación sin proyecto.    

El  sistema para la determinación de los costos y beneficios asociados a la  aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) de que trata el  artículo 247 de la Ley  1819 de 2016 y el presente artículo, atenderá los  criterios de:    

1.  Determinación de los costos del proyecto de infraestructura objeto de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV), a nivel de factibilidad, que  permita establecer el presupuesto de la obra a ejecutarse; o en los  presupuestos ejecutados de las obras generadoras de la contribución según sea  el caso, y bajo los parámetros de definición de los costos del proyecto de  infraestructura a que se refiere el artículo 245 de la Ley  1819 de 2016 y que se desarrollan en el artículo  4.1.1.5.1 del presente decreto.    

2.  Cuantificación de los gastos de administración de la Contribución Nacional de  Valorización (CNV), preliminares para la expedición de la resolución de aplicación  y definitivos para la expedición de la resolución de distribución, con el fin  de establecer la base gravable de la Contribución Nacional de Valorización  (CNV).    

3.  Cuantificación de la zona de influencia preliminar para la expedición de la  resolución de aplicación y de la zona de influencia definitiva para la  expedición resolución de distribución, los beneficios generados en los bienes  inmuebles de dicha zona sustentados en los impactos positivos reflejados en la  movilidad, accesibilidad, mayor valor económico, condiciones socioeconómicas y  geográficas que sustenten el incremento en el valor económico de los inmuebles.    

4.  Cuantificación de la capacidad de pago de la tarifa de la Contribución Nacional  de Valorización (CNV), en los términos del artículo 246 de la Ley  1819 de 2016, para su definición y aplicación sobre la  base gravable, sustentados en estudios o referentes históricos de capacidad  contributiva de tributos a la propiedad inmueble que se paguen sobre los bienes  inmuebles objeto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV). La  cuantificación de la capacidad de pago también podrá efectuarse considerando la  estratificación socioeconómica, la clasificación del suelo, el destino  económico, la capacidad productiva de los terrenos rurales o el valor de los  inmuebles sujetos a la contribución.    

5.  Individualización de los predios del área de influencia e identificación de las  características de los predios incluidas las recogidas en el censo, para la  aplicación de los métodos en la resolución de distribución y en la resolución  de liquidación individual de la tarifa a aplicar.    

Artículo  4.1.1.5.3. Unidades de valor constante en la base gravable de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. La base gravable para cada proyecto de  infraestructura de transporte objeto de la Contribución Nacional de  Valorización (CNV) del sector transporte, se expresará en unidades de valor  constante y tendrá en cuenta el Índice de Costos de Construcción Pesada (ICCP),  las condiciones de pago y de reajuste de precios de los contratos de las obras,  las condiciones contractuales de los empréstitos con los que se financien las  obras, entre otros.    

Cuando  la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, se  distribuya antes o durante la ejecución del proyecto de infraestructura de  transporte, su costo se determinará con base en lo definido en los estudios de  factibilidad como presupuesto de la obra o proyecto de infraestructura.    

Cuando  la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, se distribuya  después de ejecutado el proyecto de infraestructura de transporte, se tomará en  cuenta el costo total o parcial y no se podrá incluir porcentaje alguno para  imprevistos.    

Capítulo  6    

Fijación  o liquidación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte    

Artículo  4.1.1.6.1. Fijación o liquidación de la Contribución Nacional de Valorización  (CNV) del sector transporte para los sujetos pasivos de la zona de influencia. La definición o liquidación de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte para los  sujetos pasivos de la zona de influencia, es el subproceso a través del cual el  Instituto Nacional de Vías (Invías), designado como sujeto activo de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector de transporte, realiza  todas las actividades inherentes a la definición o liquidación de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, que cada uno  de los sujetos pasivos de la zona de influencia debe pagar.    

Con base  en el acto administrativo de distribución de la Contribución Nacional de  Valorización (CNV) del sector transporte, el sujeto activo -Instituto Nacional  de Vías (Invías), expedirá los actos administrativos de liquidación individual  de la tarifa.    

Los  actos administrativos de liquidación individual de la tarifa son actos de  carácter particular y concreto y para su expedición se aplicará lo previsto en  la Parte XII de la Ley  1819 de 2016 y la Parte 1 del presente decreto.    

Artículo  4.1.1.6.2. Acto administrativo de liquidación individual de la tarifa de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. El Instituto Nacional de Vías (Invías),  expedirá el acto administrativo de liquidación individual de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, donde se determinará la  tarifa que corresponde pagar a los sujetos pasivos por cada predio, con base en  los procedimientos y criterios fijados por el método de distribución, que  califiquen las características diferenciales de los mismos y las circunstancias  particulares que los identifican dentro de la zona de influencia, en aplicación  de la resolución de distribución.    

Los  criterios de liquidación tomados para la distribución de la base gravable serán  los que tenga el bien inmueble al momento de expedición del acto administrativo  de distribución.    

Una vez  en firme el acto administrativo de liquidación individual de la tarifa de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, este  prestará mérito ejecutivo.    

Artículo  4.1.1.6.3. Notificación de los actos administrativos de liquidación individual  de la tarifa de la Contribución Nacional de Valorización del Sector Transporte  (CNV). La  notificación de los actos administrativos de liquidación individual de la  tarifa de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte,  es el proceso a través del cual, el sujeto activo -Instituto Nacional de Vías  (Invías), notifica a la dirección de los predios obtenida del censo, o a la  suministrada por la autoridad catastral, o a la dirección específica personal  electrónica o física informada al Instituto Nacional de Vías (Invías) por el  sujeto pasivo, en el término señalado en la publicación del censo, los actos de  liquidación individual de la tarifa a los sujetos pasivos, de conformidad con  lo establecido en el Código  Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo (CPACA).    

Parágrafo  1°. Si  durante el proceso de discusión, devolución o cobro de la Contribución Nacional  de Valorización (CNV) del sector transporte, el contribuyente o apoderado  señalan expresamente una dirección física o electrónica para que se les  notifiquen los actos administrativos del respectivo proceso, el sujeto activo  -Instituto Nacional de Vías (Invías), deberá hacerlo a dicha dirección.    

Parágrafo  2°. El  Instituto Nacional de Vías (Invías), en la página web del proyecto, deberá  disponer de un mecanismo, para que los contribuyentes informen las direcciones  electrónicas y/o las direcciones físicas personales comprobadas, a las cuales  se les pueda enviar copia del acto de liquidación individual de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.    

Artículo  4.1.1.6.4. Normatividad aplicable. Conforme con lo previsto en el artículo 254 de la Ley  1819 de 2016, la expedición de los actos  administrativos de fijación de la contribución, así como el cobro de estos, se  sujetarán a lo dispuesto en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (CPACA).    

Artículo  4.1.1.6.5. Revisión y ajuste de la zona de influencia y modificación del acto  administrativo de aplicación y/o distribución de la Contribución Nacional de  Valorización del Sector Transporte (CNV). La zona de influencia podrá ser revisada y  ajustada por el Director General del Instituto Nacional de Vías (Invías),  previa información al Consejo Directivo del Invías, mediante acto  administrativo debidamente motivado. Así mismo, podrá ser ampliada o disminuida  luego de evidenciadas las imprecisiones en la determinación preliminar del acto  administrativo de aplicación a través del procedimiento que para el efecto  establezca el Instituto Nacional de Vías (Invías) para la respectiva revisión y  ajuste.    

Una vez  revisada y ajustada la zona de influencia, el Director del Instituto Nacional de  Vías (Invías), previa información al Consejo Directivo del Invías, deberá  modificar el acto administrativo de aplicación y/o distribución de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.    

Si al  realizar la revisión y ajuste de la zona de influencia y modificar el acto  administrativo de aplicación y/o distribución de la Contribución Nacional de  Valorización (CNV) del sector transporte, se excluyen inmuebles, en el acto  administrativo que adopte la modificación del acto de aplicación y/o  distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte , se deberá ordenar la devolución de los pagos de lo no debido a los  propietarios y/o poseedores de los respectivos inmuebles, según resulte  procedente, sin que ello implique un ajuste sobre la distribución de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte entre los  sujetos pasivos que continúen dentro del área de influencia.    

Cuando  la modificación del acto administrativo de aplicación y/o distribución de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte amplíe la  zona de influencia, deberá ordenarse la liquidación y cobro de los valores a  cargo de los sujetos pasivos de las nuevas áreas incluidas, previo agotamiento  de las etapas requeridas para el efecto respecto de estos últimos.    

Sin perjuicio de lo anterior, el valor  total acumulado de las liquidaciones individuales de la Contribución Nacional  de Valorización (CNV) del sector transporte para cada proyecto nunca podrá ser  superior al valor de la base gravable.    

Capítulo  7    

Recaudo  y cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte    

Artículo  4.1.1.7.1. Recaudo y cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV)  del sector transporte. El  recaudo y cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte, es el subproceso a través del cual el Instituto Nacional de Vías  (Invías), designado como sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización  (CNV) del sector transporte, realiza todas las actividades inherentes al  recaudo y cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), previas las  actividades a que haya lugar.    

Para el  recaudo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte, el sujeto activo Instituto Nacional de Vías (Invías), deberá  disponer los canales o medios para que los ciudadanos realicen el pago de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, a través de  las entidades bancarias o financieras autorizadas para tal fin.    

Le  corresponde al sujeto activo Instituto Nacional de Vías (Invías) llevar a cabo  la gestión de cobro persuasivo, coactivo, y dentro de los procesos especiales  si hubiere lugar a ello, de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del  sector transporte, cuando los sujetos pasivos se encuentren en mora en el  cumplimiento de la obligación sustancial de pago dentro del plazo o los plazos  previstos para el cumplimiento de la respectiva obligación por el Gobierno  nacional, atendiendo lo previsto en el artículo 252 de la Ley  1819 de 2016.    

Capítulo  8    

Formas  de pago de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte    

Artículo  4.1.1.8.1. Formas de pago de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del  sector transporte. La  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte se podrá  pagar en dinero o en especie.    

El pago  en especie sólo procederá cuando se trate de bienes inmuebles de interés del  Gobierno nacional que para el efecto corresponden a aquellos bienes inmuebles  necesarios y adecuados jurídica y técnicamente para la realización de obras de  infraestructura pública.    

El pago  en dinero de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte se podrá realizar, así:    

1. Pago  total o inmediato o;    

2. Pago  por vigencias, entendida la vigencia como el período que da comienzo el primer    

(1) día  de cada año y termina el treinta y uno (31) de diciembre de la misma anualidad;    

El pago  en dinero de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte podrá diferirse hasta por un período de veinte (20) años y en cuotas  periódicas, de acuerdo con la capacidad de pago, la gestión eficiente de cobro,  la relación costo beneficio para la gestión tributaria, la necesidad de los  recursos de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte para el apalancamiento de los proyectos de infraestructura de  transporte, según lo establezca el sujeto activo. A los pagos diferidos se les  aplicarán los intereses de financiación a las tasas determinadas en el artículo  4.1.1.8.2 del presente decreto.    

En  todos los casos, el acto administrativo de distribución de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, deberá desarrollar las  condiciones generales para adoptar una, varias o todas las opciones de pago de  la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte de que  trata el presente artículo, además de incorporar las políticas de recaudo, la  priorización de la cartera pública, las formas de pago y la liquidación de los  intereses de financiación y de mora conforme con las disposiciones legales y  reglamentarias vigentes y aplicables.    

Parágrafo  1°. Para  mejorar la eficiencia de la gestión del recaudo de la Contribución Nacional de  Valorización (CNV) del sector transporte, se podrán ofrecer descuentos por  pronto pago en los términos que se defina en el acto administrativo de  distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte por el Director General del Instituto Nacional de Vías (Invías).    

Parágrafo  2°. Se  podrán celebrar acuerdos de pago sobre los saldos insolutos de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, que permitan mejorar la  eficiencia de la gestión del recaudo. Los acuerdos de pago sobre los saldos  insolutos de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte de que trata el artículo 252 de la Ley  1819 de 2016 y el presente capítulo se sujetarán a lo  dispuesto en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (CPACA).    

Artículo  4.1.1.8.2. Directrices de obligatorio cumplimiento para la expedición del acto  administrativo de distribución de la Contribución Nacional de Valorización  (CNV) del sector transporte. En  todos los casos el acto administrativo de distribución de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte deberá tener en cuenta  como directrices obligatorias:    

1. Las  opciones de pago en dinero de que trata el artículo 4.1.1.8.1 del presente  decreto.    

2.  Conforme con lo previsto en el artículo 252 de la Ley  1819 de 2016, el pago en dinero podrá diferirse hasta  por un período de veinte (20) años y en cuotas periódicas según lo establezca  el sujeto activo, de acuerdo con la capacidad de pago del sujeto pasivo. A los  pagos diferidos se les aplicarán los intereses de financiación conforme con lo  establecido en el numeral 7 del presente artículo. Se podrán ofrecer descuentos  por pronto pago, o celebrar acuerdos de pago que permitan mejorar la eficiencia  de la gestión de recaudo.    

3. Los  plazos para el pago oportuno de la Contribución Nacional de Valorización (CNV)  del sector transporte y cuyo incumplimiento dará lugar al pago de los intereses  de mora que corresponda.    

4. Los  intereses de financiación en los casos en que se difiera el pago de la  contribución nacional de valorización -CNV del sector transporte hasta por  veinte (20) años.    

5. El  incumplimiento del pago de tres (3) cuotas consecutivas de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte en el plazo diferido hasta  por veinte (20) años dará lugar a exigir la totalidad del saldo de la  obligación principal junto con los intereses de financiación que se hayan  causado y los intereses de mora que corresponda.    

6.  Podrán restituirse los plazos por una (1) sola vez al sujeto pasivo que hubiere  incumplido el pago de dos (2) cuotas sucesivas, si con la tercera (3) cuota,  paga el valor de las dos (2) cuotas vencidas más los intereses de financiación  que se hayan causado y los intereses de mora que corresponda.    

7. A  los pagos diferidos se les aplicarán los intereses de financiación equivalentes  a la tasa DTF más seis (6) puntos porcentuales.    

8. Los  intereses de mora se liquidarán por cada mes o fracción de mes de retardo en el  pago, a la misma tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario para  la mora en el pago de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Lo anterior  conforme con lo previsto en el inciso 2° del artículo 11 del Decreto Legislativo número 1604 de 1966,  adoptado como legislación permanente por el artículo 1° de la Ley  48 de 1968 y modificado por el artículo 45 de la Ley  383 de 1997.    

9.  Cuando el contribuyente discuta en sede administrativa el acto de liquidación  de la tarifa de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte,  a través del recurso que contra el referido acto procede, el contribuyente  tendrá un plazo igual al otorgado a los demás contribuyentes para el pago total  con descuento de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte, liquidada a su cargo. El término para acogerse al descuento se  contará a partir del día siguiente a la fecha en que se notifica la decisión  que agote la vía gubernativa. Lo anterior considerando, que el acto que se  discute en sede administrativa carece de firmeza y en consecuencia aún no es un  título ejecutivo apto para el cobro coactivo de la Contribución Nacional de  Valorización (CNV) del sector transporte.    

Artículo  4.1.1.8.3. Medios de pago. Son  medios de pago las alternativas que se otorgan a los sujetos pasivos de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, para el pago  en dinero y/o en especie.    

Los  medios de pago de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) son los  siguientes:    

1. En  dinero: Efectivo, tarjetas débito, tarjetas de crédito, cheques de gerencia,  cheques girados sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a  la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, cheques  librados por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de  la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago como  transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a  través de canales presenciales y/o electrónicos.    

2. En especie:  El pago en especie podrá efectuarse a través de los inmuebles que se considere  de interés del Gobierno nacional conforme con lo previsto en el artículo  4.1.1.8.1 del presente decreto.    

La declaratoria de interés de los bienes  que los propietarios ofrezcan para los pagos en especie de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, se hará por el sujeto  activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte,  en cada caso, previa valoración de estos, y análisis sobre el cumplimiento de  los criterios previstos en la reglamentación que expida el Gobierno nacional.    

El  ·pago en especie se entiende realizado cuando el sujeto activo registra, a  favor de la entidad que corresponda según la reglamentación que el Gobierno  nacional expida para el efecto, el acto administrativo a través de la cual  recibe el inmueble que se considere de interés del Gobierno nacional y declara  pagada la obligación sustancial por concepto de la Contribución Nacional de  Valorización (CNV) del sector transporte.    

Artículo  4.1.1.8.4. Mora en el pago de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) en  el sector transporte. El pago  extemporáneo de la contribución de valorización – CNV en el sector transporte,  causará intereses moratorios en los términos de los artículos 634 y 635 del  Estatuto Tributario o la norma que los modifique, adicione o sustituya. En todo  caso, los intereses de mora se liquidarán a la tasa de interés vigente al  momento del respectivo pago.    

Capítulo  9    

Cobro coactivo    

Artículo  4.1.1.9.1. Cobro coactivo. El  Instituto Nacional de Vías (Invías), adelantará de oficio los procesos  administrativos de cobro coactivo de la Contribución Nacional de Valorización  (CNV) del sector transporte, contra los contribuyentes obligados al pago de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte que se  encuentren en mora, atendiendo el procedimiento previsto en el Estatuto  Tributario. Lo anterior conforme con lo señalado en el numeral 3 del artículo  100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo (CPACA).    

Capítulo  10    

Devolución  de pagos en exceso, pagos de lo no debido y de los valores recaudados    

Artículo  4.1.1.10.1. Pagos en exceso y de lo no debido. Los pagos en exceso y de lo no debido que  realicen los contribuyentes de la Contribución Nacional de Valorización (CNV)  del sector transporte, podrán ser solicitados en devolución ante el sujeto  activo Instituto Nacional de Vías (Invías), conforme con el procedimiento  previsto en el Estatuto Tributario.    

Artículo  4.1.1.10.2. Devolución de valores recaudados por incumplimiento del plazo para  el inicio del proyecto de infraestructura objeto de la Contribución Nacional de  Valorización (CNV). El  incumplimiento del plazo establecido por el sujeto activo Instituto Nacional de  Vías (Invías), en el acto administrativo de aplicación de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 4.1.1.12.1 del presente decreto, dará lugar a la  devolución de los valores recaudados, que en ningún caso podrán ser inferiores  a los pagados por los sujetos pasivos, de conformidad con el esquema financiero  establecido en el acto administrativo de aplicación y respetando las  condiciones del mercado financiero en las que se administraron los recursos.    

Artículo  4.1.1.10.3. Competencia para la devolución de pagos en exceso de lo no debido y  de valores recaudados. La  competencia para la devolución de la Contribución Nacional de Valorización  (CNV) del sector transporte, es del sujeto activo – Instituto Nacional de Vías  (Invías), conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario para  los pagos en exceso y de lo no debido.    

Capítulo  11    

Inscripción  en el registro de instrumentos públicos de la contribución del sector  transporte y subrogación    

Artículo  4.1.1.11.1. Inscripción en el registro de instrumentos públicos de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte y subrogación.  La  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, de que trata  el presente decreto, constituye un gravamen real sobre la propiedad inmueble,  que deberá ser inscrito en el registro de instrumentos públicos, previa  solicitud del Instituto Nacional de Vías (Invías), siempre que la resolución de  liquidación individual de la tarifa se encuentre ejecutoriada.    

Cuando  el pago se encuentre diferido en cuotas y haya un saldo pendiente de una (1) o  más cuotas, se dejará constancia de tal condición en el estado de cuenta que se  expida para fines notariales y de registro y así se asentará en el registro  indicando las cuotas pendientes de pago.    

Los  registradores de instrumentos públicos no podrán registrar escritura pública  alguna, ni particiones, ni adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios,  ni diligencias de remate sobre predios afectados por la Contribución Nacional  de Valorización (CNV), hasta que el Instituto Nacional de Vías (Invías) o quien  haga sus veces, le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen por  haberse extinguido la obligación, o autorice su inscripción por estar a paz y  salvo el inmueble, cuando el pago se realice por cuotas periódicas.    

Artículo  4.1.1.11.2. Expedición del paz y salvo para fines notariales y de registro. El paz y salvo de la Contribución Nacional  de Valorización (CNV) del sector transporte que se expida por el Instituto  Nacional de Vías (Invías), para fines notariales y de registro directamente o a  través del mecanismo electrónico o en línea que para el efecto se adopte,  deberá identificar el concepto de la obligación tributaria precisando el estado  de la respectiva obligación y la resolución en firme de la liquidación  individual de la tarifa.    

Capítulo  12    

Plazo  de inicio de las obras, informe de gestión, balance de estado de resultados y  cierre del proyecto para efectos de la aplicación de la Contribución Nacional  de Valorización (CNV) del sector transporte    

Artículo  4.1.1.12.1. Plazo de inicio de las obras para efectos de la aplicación de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. Para efectos de la aplicación de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, el sujeto  activo Instituto Nacional de Vías (Invías), en el acto administrativo de  aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte, definirá para cada proyecto de infraestructura objeto de la  Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, el plazo  máximo para iniciar el proyecto que no podrá exceder de dos (2) años.    

En los  proyectos donde se recaude la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del  sector transporte antes del inicio de las obras, el plazo de que trata el  presente artículo deberá contarse desde la fecha de expedición del acto  administrativo de liquidación individual de la tarifa de la contribución.    

Artículo  4.1.1.12.2. Informe de gestión parcial. En febrero de cada año, corresponderá al  director de la entidad responsable del proyecto de infraestructura, presentar  al Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional del sector  transporte, un informe de gestión de la situación contable, financiera y del  estado de ejecución en la que se encuentra cada obra o proyecto de  infraestructura. A este Comité será invitada la Financiera de Desarrollo  Nacional (FDN).    

En el  marco de dicho Comité, se deberán plantear y proponer las medidas necesarias  tendientes a asegurar el buen desarrollo de la obra o del proyecto de  infraestructura.    

Artículo  4.1.1.12.3. Cierre del proyecto. Máximo seis (6) meses después de terminado el proyecto de  infraestructura, cada entidad originadora de proyectos de infraestructura,  deberá consolidar un informe que será presentado al Comité de Calificación y  Priorización de la Contribución Nacional del sector transporte, donde se  detallará todo el proyecto de valorización desde el subproceso de originación,  señalando el comportamiento del cobro y el uso de los recursos, hasta sus  procesos de cobro y cierre, sobre los pagos efectuados por los contribuyentes,  la gestión del cobro persuasivo, coactivo, y en procesos especiales, el estado  de los procesos en discusión en sede administrativa y judicial, las  devoluciones de los pagos en exceso y de lo no debido y la devolución de los valores  recaudados por incumplimiento del plazo.    

         

LIBRO 5        

Nota: Libro 5 adicionado  por el Decreto 1255 de 2022,  artículo 3º.    

DISPOSICIONES FINALES        

PARTE 1        

VIGENCIAS Y DEROGATORIAS        

Nota: El Decreto 1255 de 2022,  artículo 4º, reubicó y renumeró de los artículos 3.2.1.1., 3.2.1.2. y 3.2.1.3.,  así:        

Artículo  5.1.1. Derogatoria integral. Este decreto  regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de  conformidad con el artículo 3° de la Ley  153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones  de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Hacienda que versen sobre las  mismas materias, con excepción, exclusivamente, de las disposiciones aduaneras  de carácter reglamentario vigentes, las normas estabilizadas, las disposiciones  de período vigentes para el control y el cumplimiento de obligaciones  tributarias, las disposiciones reglamentarias vigentes de las contribuciones, y  las normas suspendidas provisionalmente que quedan sujetas a los fallos  definitivos.    

Artículo  5.1.2. Vigencia del artículo 1.8.3.1. El artículo 1.8.3.1 de este decreto rige a partir del 13 de  noviembre de 2014 y hasta el seis (6) de agosto de 2018.    

(Artículo  2°, Decreto número 2310 de 2014)        

Artículo  5.1.3. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”.        

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 11 de octubre de 2016.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

Anexos adicionado por  el Decreto 1650 de 2017,  artículo 3º.    

ANEXO NÚMERO 2    

METODOLOGÍA PARA LA DEFINICIÓN DE LAS ZONAS MÁS AFECTADAS  POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC) – Y LISTADO DE MUNICIPIOS    

Para la  definición técnica de las Zonas Más Afectadas por el Conflicto, en adelante  Zomac, es necesario determinar cuáles son las variables necesarias para el  establecimiento de las zonas efectivamente más afectadas por el conflicto  armado en nuestro país.    

Si bien la  complejidad del problema de violencia en Colombia ha impedido reconocer cuáles  son las causas definitivas del conflicto armado interno, existe consenso entre  los autores y doctrinantes en que la debilidad y la precariedad del Estado  colombiano han promocionado y facilitado el conflicto armado en nuestro país  (Uprimmy, 2001; Sánchez, 2007). Por otra parte, también se ha establecido la  estrecha relación entre conflicto y pobreza en Colombia, las cuales han estado  mediadas por las instituciones existentes y características idiosincráticas de  la historia colombiana, como la lucha armada entre los partidos políticos  tradicionales, los conflictos agrarios no resueltos y la descentralización  ocurrida a finales de los años ochenta y comienzos de los noventa (Restrepo y  Aponte, 2009).    

Otros  autores, en la misma línea, concluyen que un factor fundamental para explicar  la violencia es la capacidad estatal. Así, elementos como la falta de  participación política, la falta de gobernabilidad, la mala administración de  los ingresos provenientes de recursos naturales, y la ausencia del Estado en  partes del territorio, facilitan la aparición del conflicto armado (Yaffe,  2011).    

En esa medida, es evidente que para determinar cuáles son las  zonas más afectadas por el conflicto y, por ende, el nivel de afectación de  conflicto para todos los municipios del país; es necesario considerar variables  como el índice de pobreza multidimensional, que refleje el grado de privación  de las personas; o el índice de desempeño fiscal, el cual dé cuenta de la  debilidad institucional de todos los municipios del país.    

En el caso  específico de la Ley 1819 de 2016, es  importante resaltar que se establecen tratamientos tributarios otorgados  especialmente a las Zomac, erigiéndose los mismos como mecanismos para fomentar  el desarrollo económico de los municipios y cerrar las brechas socioeconómicas  que afectan al país. Las variables municipales seleccionadas, no sólo  corresponden a indicadores de afectación del conflicto, sino también al grado  de vulnerabilidad de los municipios ante este fenómeno.    

Esto  último, se encuentra ligado a la capacidad institucional de cada municipio para  abordar esta problemática y para enfrentar los efectos adversos del conflicto  en el desarrollo, así como la articulación de los municipios con los centros y  polos de crecimiento económico. En este sentido, para la definición de las  zomac se consideraron las siguientes variables a nivel de municipio: i) Índice  de Pobreza Multidimensional (IPM);    

ii) Índice  de Incidencia del Conflicto Armado (llCA); iii) Indicador de desempeño fiscal;  iv) distancia a las capitales del departamento; v) aglomeraciones de acuerdo  con el sistema de ciudades; vi) categorías de ruralidad; y vii) población.  Adicionalmente, fueron considerados los Municipios Priorizados en los Programas  de Desarrollo con Enfoque Territorial, en adelante PDET, establecidos con el Decreto número  893 de 2017. A continuación, se presenta una descripción de cada una de las  variables:    

1. El  Índice de Pobreza Multidimensional (IPM): es un indicador que refleja el grado de privación de las  personas en un conjunto de dimensiones. La propuesta metodológica del IPM  desarrollada por el Departamento Nacional de Planeación en adelante DNP, y  transferida al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en adelante  DANE en 2012, está conformada por 5 dimensiones y 15 variables: i) condiciones  educativas del hogar; ii) condiciones de la niñez y la juventud; iii) salud;  iv) trabajo; y v) acceso a los servicios públicos domiciliarios y las  condiciones de la vivienda. Según este indicador, una persona es pobre por  pobreza multidimensional si cuenta con privaciones en al menos 5 de las  variables (33,3% del total de las 15 variables o privaciones).    

Para este  ejercicio se utiliza el Índice de Pobreza Multidimensional a nivel municipal  por las siguientes razones: (i) existe información para todos los municipios  existentes en el país en el año 2005; (ii) es la información más reciente con  cobertura para todos los municipios que existeN; y (iii) da cuenta del nivel de  privación al que se enfrentan los hogares en cada uno de los municipios. De  esta forma, el IPM permite filtrar los municipios en los que se requiere hacer  un mayor esfuerzo en el cierre de brechas socioeconómicas. El índice se calcula  con base en el Censo 2005 del DANE.    

2.  Índice de desempeño fiscal: medición  desarrollada por el DNP, que aproxima el manejo que los alcaldes y gobernadores  le dan a sus finanzas públicas. Consiste en un índice sintético compuesto de  los siguientes indicadores : i) capacidad de autofinanciamiento en los gastos  de funcionamiento; ii) respaldo de la deuda, iii) dependencia del Sistema  General de Participaciones (SGP) y del Sistema General de Regalías (SGR); iv) generación  de recursos propios; v) magnitud de la inversión; y vi) capacidad de ahorro. Se  establecen 5 rangos de clasificación de las entidades territoriales que va de 0  a 100 puntos, estos rangos son: i) Deterioro (< 40); ii) Riesgo (>= 40 y  <60); iii) Vulnerable (>=60 y <70); iv) Sostenible (>= 70 y  <80); y v) Solvente (>=80).    

Estos  rangos agrupan a los municipios de acuerdo con el índice de desempeño logrado  en 2015. Para este ejercicio se utiliza el índice de desempeño fiscal en la  medida que existe información para todos los municipios del país, y es un  indicador de la fortaleza institucional. Lo anterior permite establecer  aquellos municipios débiles institucionalmente, lo que determina la  vulnerabilidad de los municipios ante el conflicto armado y su capacidad de  acción frente al mismo. El año base de este indicador es 2015.    

3.  Aglomeraciones del Sistema de Ciudades: se definen como “la  conjunción de ciudades que comparten ciertas características. En el caso que  nos ocupa, las aglomeraciones definidas según la tasa de conmutación de la  población trabajadora, entre un municipio y otro, se definen en tomo a un  núcleo central o nodo, que atrae población trabajadora de otros municipios  cercanos (no necesariamente limítrofes con el nodo, pero sí en un espacio  contiguo geográficamente)” (DNP, 2012, p. 2). Se utilizó el sistema de  ciudades en la medida en que los municipios que no pertenecen a él indican un  bajo nivel de integración a los centros económicos del país, por lo que se debe  realizar un mayor esfuerzo en el cierre de brechas socioeconómicas.    

4.  Índice de Incidencia del Conflicto Armado (IICA): elaborado por el DNP con el objetivo de identificar los  municipios según su nivel de afectación por conflicto. Este índice está  construido a partir de las siguientes variables: i) acciones armadas; ii)  homicidio; iii) secuestro; iv) víctimas de minas antipersonal; v)  desplazamiento forzado; y vi) cultivos de coca. El índice se calcula en  promedio para el período 2002-2013, tiempo en el cual se dispone de todas las  variables que componen el mismo y permite conocer las dinámicas del conflicto.  Se definen las siguientes cinco categorías por desviaciones estándar: i) bajo;  ii) medio bajo; iii) medio; iv) alto; y v) muy alto. Se utilizó el llca ya que  permite establecer el nivel de afectación de conflicto para todos los  municipios del país, a partir de información comparable.    

5.  Municipios priorizados en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial  (PDET): estos fueron establecidos en el Decreto ley  número 893 de 2017. Las zonas PDET responden a una priorización basada en  los siguientes criterios: i) los niveles de pobreza, en particular, de pobreza  extrema y de necesidades insatisfechas; ii) el grado de afectación derivado del  conflicto; iii) la debilidad de la institucionalidad administrativa y de la  capacidad de gestión; y iv) la presencia de cultivos de uso ilícito y de otras  economías ilegítimas. Los municipios PDET fueron priorizados, entre otros, por  su alta afectación por el conflicto y la necesidad de una mayor celeridad en  las inversiones, de superar las condiciones que prolongaron el conflicto armado  y de garantizar su no repetición.    

6.  Tiempo en vehículo a la capital de departamento: se construyó una matriz que relaciona la distancia en  vehículo desde cada uno de los municipios a la capital departamental. Esto, en  la medida en que la lejanía o cercanía con las grandes ciudades (capitales de  departamento) denota, de alguna manera, el grado de debilidad institucional,  así como la capacidad de reacción frente al conflicto y, por ende, el grado de  vulnerabilidad de los respectivos municipios1.    

7.  Categorías de ruralidad: desarrollada  por el DNP y el equipo de la Misión para la Transformación del Campo Colombiano,  con el objetivo de reconocer la heterogeneidad de las zonas rurales del país,  al involucrar las interacciones entre las ciudades y el campo, para lo cual se  establecieron 3 criterios: i) el Sistema de Ciudades; ii) densidad poblacional;  y iii) relación de población urbano-rural, que permitió establecer 4 categorías  de ruralidad: i) ciudades y aglomeraciones; ii) intermedios, iii) rural; y iv)  rural disperso. Esta variable también incide en la vulnerabilidad de los  municipios y su debilidad institucional ante el conflicto armado.    

8.  Población: se tuvo en cuenta la proyección de la  población total de los municipios calculada por el DANE para el año 2016. Esto  con el propósito de evitar que el beneficio planteado se concentre en su mayor  parte en grandes ciudades, que cuentan con facilidades en infraestructura y  mejores condiciones de mercado, impidiendo alcanzar el objetivo de cerrar las  brechas.    

Metodología    

Para  realizar la elección de las Zomac, se procedió a filtrar la totalidad de los  municipios para seleccionar los municipios más afectados por el conflicto. La  metodología utilizada fue la siguiente:    

1. El  punto de partida fue identificar los municipios con mayores retos  institucionales y socioeconómicos, por lo cual fueron seleccionados los  municipios que en el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM) estuvieran por  encima del índice a nivel nacional (49% de la población en situación de  pobreza) o que en el indicador de desempeño fiscal se encontraran en las  categorías de deterioro, riesgo o vulnerable2.    

2. Para  evitar que los beneficios en la renta (artículo 237 de la Ley 1819 de 2016)  generen distorsiones en las inversiones ya planeadas para ser realizadas en las  aglomeraciones urbanas del país (vía traslado de inversiones), al grupo  seleccionado en el paso anterior, se restaron aquellos que fueran considerados  como centro o parte de una aglomeración (definida por el sistema de ciudades  del DNP).    

3. Con el  fin de identificar los municipios más afectados por el conflicto, se incluyeron  aquellos municipios que, dentro del índice de incidencia del conflicto armado  (2002 a 2013) se encontraran por encima de la media nacional (medio, alto y muy  alto)3.    

4. Dado  que el Decreto número  893 de 2017 establece que “el punto 1.2.5. del Acuerdo Final señala que los  PDET serán el mecanismo de ejecución en las zonas priorizadas de los diferentes  planes nacionales que se deriven del Acuerdo”, y dada la necesidad de  implementar con mayor celeridad el Acuerdo Final en las citadas zonas, se  agregaron la totalidad de municipios PDET.    

5.  Finalmente, con el propósito de minimizar la concentración de inversiones en  zonas que cuentan con una mayor demanda y de incentivar las nuevas inversiones  en vez de un traslado para obtener los tratamientos tributarios especiales, se  excluyeron las ciudades de más de 450.000 habitantes y se eliminaron las  ciudades (medidas por las categorías de ruralidad de la Misión para la  Transformación del Campo) que se encontraran a menos de 60 minutos de la  capital del departamento. Esto, siempre y cuando la capital no se encontrara  seleccionada en los pasos anteriores. Como resultado fueron seleccionados 344  municipios (Cuadro 1).    

Referencias    

DNP.  (2012). Algunos aspectos del análisis del sistema de ciudades colombiano.  Disponible en:    

https://colaboracion.dnp.gov.co/CDTNivienda%20Agua%20y%20Desarrollo%20 Urbano/zz 2013 Definici%C3%B3n %20Sistema %20de%20Ciudades %20-%20 Equipo%20base.pdf.

Restrepo,  J.A. y Aponte, D. (2009). Guerra y violencias en Colombia: herramientas e  interpretaciones. Bogotá, Colombia: Cerac, Pontificia Universidad Javeriana.    

Sánchez,  F. (2007). Las cuentas de la violencia: ensayos económicos sobre el conflicto y  el crimen en Colombia. Bogotá, Colombia: Norma.    

Uprimny,  R. (2001). El laboratorio colombiano: narcotráfico y administración de justicia  en Colombia. En B. De Sousa Santos y M. García (Eds.) El caleidoscopio de la  justicia colombiana. Bogotá, Colombia: Uniandes, UN, Siglo del Hombre.    

Yaffe, L. (2011).  Conflicto armado en Colombia: análisis de las causas económicas, sociales e  institucionales de la oposición violenta (Tesis doctoral). En: Revista en  Ciencias Sociales de la Universidad ICESI número 8, 187 – 208, julio –  diciembre 2011. Cali, Colombia.    

         

         

         

         

__________________________    

1 La  información fue sistematizada tomando la distancia entre el centro de cada  cabecera municipal y las cabeceras de las ciudades capitales de departamento.    

2 Las categorías del índice de desempeño fiscal son:  deterioro, riesgo, vulnerable, sostenible y solvente.    

3 Las  categorías del IICA son: bajo, medio bajo, medio, alto y muy alto.    

*  * *    

Anexo 4    

Nota: Anexo adicionado  por el Decreto 1091 de 2020, artículo 25. (éste ya había sido adicionado por el Decreto 1468 de 2019)    

    

         

         

         

         

         

         

         

         

         

Anexo 4    

Nota: Anexo adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 27.    

Lista indicativa de  las actividades empresariales sujetas al SIMPLE    

La presente lista indicativa constituye un  instrumento que desagrega las actividades empresariales establecidas por el  artículo 908 del Estatuto Tributario, para efectos de la administración del  SIMPLE, que incluye como guía el código y la descripción de la Clasificación de  Actividades Económicas (CIIU), acogido por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la Resolución  número 000139 del 21 de noviembre de 2012, o las normas que la modifiquen, o  sustituyan, así como un referente de cada uno de los grandes grupos en que se  dividen estas actividades.    

1. Actividades comerciales, industriales y  de servicios    

Numeral 1,  artículo 908 del Estatuto Tributario.    

“Tiendas  pequeñas, minimercados, micromercados y peluquería”:    

Tipo de Actividad                    

Agrupación por Tarifa                    

Código CIIU                    

Descripción Actividad Económica   

Comercial                    

201                    

4711                    

Comercio al por menor en establecimientos no especializados    con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco.   

Comercial                    

201                    

4721                    

Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo    en establecimientos especializados.   

Comercial                    

201                    

4722                    

Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en    establecimientos especializados.   

Comercial                    

201                    

4723                    

Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral),    productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos    especializados.   

Comercial                    

203                    

4724                    

Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en    establecimientos especializados.   

Comercial                    

201                    

4729                    

Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p.,    en establecimientos especializados.   

Servicios                    

304                    

9602                    

Peluquería y otros tratamientos de belleza.    

Numeral 2,  artículo 908 del Estatuto Tributario    

“Actividades comerciales  al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el  factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los  servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y  electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agroindustria,  miniindustria y microindustria; actividades de telecomunicaciones y las demás  actividades no incluidas en los siguientes numerales:”    

Tipo de Actividad                    

Agrupación por Tarifa                    

Código CIIU                    

Descripción Actividad Económica   

Servicios                    

304                    

0161                    

Actividades de apoyo a la agricultura.   

Servicios                    

304                    

0162                    

Actividades de apoyo a la ganadería.   

Servicios                    

304                    

0164                    

Tratamiento de semillas para propagación.   

Servicios                    

304                    

0240                    

Servicios de apoyo a la silvicultura.   

Industrial                    

103                    

0510                    

Extracción de hulla (carbón de piedra).   

Industrial                    

103                    

0520                    

Extracción de carbón lignito.   

Industrial                    

103                    

0610                    

Extracción de petróleo crudo.   

Industrial                    

103                    

0620                    

Extracción de gas natural.   

Industrial                    

103                    

0710                    

Extracción de minerales de hierro.   

Industrial                    

103                    

0721                    

Extracción de minerales de uranio y de torio.   

Industrial                    

103                    

0722                    

Extracción de oro y otros metales preciosos.   

Industrial                    

103                    

0723                    

Extracción de minerales de níquel.   

Industrial                    

103                    

0729                    

Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos n.c.p.   

Industrial                    

103                    

0811                    

Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y    anhidrita.   

Industrial                    

103                    

0812                    

Extracción de arcillas de uso industrial, caliza, caolín y    bentonitas.   

Industrial                    

103                    

0820                    

Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas.   

Industrial                    

103                    

0891                    

Extracción de minerales para la fabricación de abonos y    productos químicos.   

Industrial                    

103                    

0892                    

Extracción de halita (sal).   

Industrial                    

103                    

0899                    

Extracción de otros minerales no metálicos n.c.p.   

Servicios                    

304                    

0910                    

Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas    natural.   

Servicios                    

304                    

0990                    

Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de    minas y canteras.   

Industrial                    

101                    

1011                    

Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos.   

Industrial                    

101                    

1012                    

Procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y    moluscos.   

Industrial                    

101                    

1020                    

Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas    y tubérculos.   

Industrial                    

101                    

1030                    

Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal.   

Industrial                    

101                    

1040                    

Elaboración de productos lácteos.   

Industrial                    

101                    

1051                    

Elaboración de productos de molinería.   

Industrial                    

101                    

1052                    

Elaboración de almidones y productos derivados del almidón.   

Servicios                    

304                    

1061                    

Trilla de café.   

Industrial                    

101                    

1062                    

Descafeinado, tostión y molienda del café.   

Industrial                    

101                    

1063                    

Otros derivados del café.   

Industrial                    

101                    

1071                    

Elaboración y refinación de azúcar.   

Industrial                    

101                    

1072                    

Elaboración de panela.   

Industrial                    

101                    

1081                    

Elaboración de productos de panadería.   

Industrial                    

101                    

1082                    

Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería.   

Industrial                    

101                    

1083                    

Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos    farináceos similares.   

Industrial                    

101                    

1084                    

Elaboración de comidas y platos preparados.   

Industrial                    

101                    

1089                    

Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p.   

Industrial                    

101                    

1090                    

Elaboración de alimentos preparados para animales.   

Industrial                    

103                    

1101                    

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas.   

Industrial                    

103                    

1102                    

Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas.   

Industrial                    

103                    

1103                    

Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas    malteadas.   

Industrial                    

103                    

1104                    

Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas    minerales y de otras aguas embotelladas.   

Industrial                    

103                    

1200                    

Elaboración de productos de tabaco   

Industrial                    

103                    

1311                    

Preparación e hilatura de fibras textiles.   

Industrial                    

103                    

1312                    

Tejeduría de productos textiles.   

Industrial                    

103                    

1313                    

Acabado de productos textiles.   

Industrial                    

103                    

1391                    

Fabricación de tejidos de punto y ganchillo.   

Industrial                    

103                    

1392                    

Confección de artículos con materiales textiles, excepto    prendas de vestir.   

Industrial                    

103                    

1393                    

Fabricación de tapetes y alfombras para pisos.   

Industrial                    

103                    

1394                    

Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes.   

Industrial                    

103                    

1399                    

Fabricación de otros artículos textiles n.c.p.   

Industrial                    

101                    

1410                    

Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel.   

Industrial                    

103                    

1420                    

Fabricación de artículos de piel.   

Industrial                    

103                    

1430                    

Fabricación de artículos de punto y ganchillo.   

Industrial                    

103                    

1511                    

Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles.   

Industrial                    

103                    

1512                    

Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos    similares elaborados en cuero, y fabricación de artículos de talabartería y    guarnicionería.   

Industrial                    

103                    

1513                    

Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos    similares; artículos de talabartería y guarnicionería elaborados en otros    materiales   

Tipo de Actividad                    

Agrupación por Tarifa                    

Código CIIU                    

Descripción Actividad Económica   

Industrial                    

101                    

1521                    

Fabricación de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de    suela.   

Industrial                    

101                    

1522                    

Fabricación de otros tipos de calzado, excepto calzado de    cuero y piel.   

Industrial                    

103                    

1523                    

Fabricación de partes del calzado.   

Industrial                    

103                    

1610                    

Aserrado, acepillado e impregnación de la madera.   

Industrial                    

103                    

1620                    

Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de    tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros    tableros y paneles.   

Industrial                    

103                    

1630                    

Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y    ebanistería para la construcción.   

Industrial                    

103                    

1640                    

Fabricación de recipientes de madera.   

Industrial                    

103                    

1690                    

Fabricación de otros productos de madera; fabricación de    artículos de corcho, cestería y espartería.   

Industrial                    

103                    

1701                    

Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón.   

Industrial                    

103                    

1702                    

Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado); fabricación    de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón.   

Industrial                    

103                    

1709                    

Fabricación de otros artículos de papel y cartón.   

Servicios                    

304                    

1811                    

Actividades de impresión.   

Servicios                    

304                    

1812                    

Actividades de servicios relacionados con la impresión.   

Servicios                    

304                    

1820                    

Producción de copias a partir de grabaciones originales.   

Industrial                    

103                    

1910                    

Fabricación de productos de hornos de coque.   

Industrial                    

103                    

1921                    

Fabricación de productos de la refinación del petróleo.   

Industrial                    

103                    

1922                    

Actividad de mezcla de combustibles.   

Industrial                    

103                    

2011                    

Fabricación de sustancias y productos químicos básicos.   

Industrial                    

103                    

2012                    

Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados.   

Industrial                    

103                    

2013                    

Fabricación de plásticos en formas primarias.   

Industrial                    

103                    

2014                    

Fabricación de caucho sintético en formas primarias.   

Industrial                    

103                    

2021                    

Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso    agropecuario.   

Industrial                    

103                    

2022                    

Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares,    tintas para impresión y masillas.   

Industrial                    

103                    

2023                    

Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar    y pulir; perfumes y preparados de tocador.   

Industrial                    

103                    

2029                    

Fabricación de otros productos químicos n.c.p   

Industrial                    

103                    

2030                    

Fabricación de fibras sintéticas y artificiales   

Industrial                    

103                    

2100                    

Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas    medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico   

Industrial                    

103                    

2211                    

Fabricación de llantas y neumáticos de caucho   

Industrial                    

103                    

2212                    

Reencauche de llantas usadas   

Industrial                    

103                    

2219                    

Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de    caucho n.c.p.   

Industrial                    

103                    

2221                    

Fabricación de formas básicas de plástico.   

Industrial                    

103                    

2229                    

Fabricación de artículos de plástico n.c.p.   

Industrial                    

103                    

2310                    

Fabricación de vidrio y productos de vidrio.   

Industrial                    

103                    

2391                    

Fabricación de productos refractarios.   

Industrial                    

103                    

2392                    

Fabricación de materiales de arcilla para la construcción.   

Industrial                    

103                    

2393                    

Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana.   

Industrial                    

103                    

2394                    

Fabricación de cemento, cal y yeso.   

Industrial                    

103                    

2395                    

Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso.   

Industrial                    

103                    

2396                    

Corte, tallado y acabado de la piedra.   

Industrial                    

103                    

2399                    

Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p.   

Industrial                    

102                    

2410                    

Industrias básicas de hierro y de acero   

Industrial                    

103                    

2421                    

Industrias básicas de metales preciosos.   

Industrial                    

103                    

2429                    

Industrias básicas de otros metales no ferrosos.   

Industrial                    

102                    

2431                    

Fundición de hierro y de acero.   

Industrial                    

103                    

2432                    

Fundición de metales no ferrosos.   

Industrial                    

103                    

2511                    

Fabricación de productos metálicos para uso estructural.   

Industrial                    

103                    

2512                    

Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal,    excepto los utilizados para el envase o transporte de mercancías.   

Industrial                    

103                    

2513                    

Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua    caliente para calefacción central.   

Industrial                    

103                    

2591                    

Forja, prensado, estampado y laminado de metal;    pulvimetalurgia.   

Servicios                    

304                    

2592                    

Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado.   

Industrial                    

103                    

2593                    

Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano    y artículos de ferretería.   

Industrial                    

103                    

2599                    

Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p.   

Industrial                    

103                    

2610                    

Fabricación de componentes y tableros electrónicos.   

Industrial                    

103                    

2620                    

Fabricación de computadoras y de equipo periférico.   

Industrial                    

103                    

2630                    

Fabricación de equipos de comunicación   

Industrial                    

103                    

2640                    

Fabricación de aparatos electrónicos de consumo.   

Industrial                    

103                    

2651                    

Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y    control.   

Industrial                    

103                    

2652                    

Fabricación de relojes   

Industrial                    

103                    

2660                    

Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de    uso médico y terapéutico.   

Industrial                    

103                    

2670                    

Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico.   

Industrial                    

103                    

2680                    

Fabricación de medios magnéticos y ópticos para almacenamiento    de datos.   

Industrial                    

103                    

2711                    

Fabricación de motores, generadores y transformadores    eléctricos.   

Industrial                    

103                    

2712                    

Fabricación de aparatos de distribución y control de la    energía eléctrica.   

Industrial                    

103                    

2720                    

Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos   

Industrial                    

103                    

2731                    

Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica.   

Industrial                    

103                    

2732                    

Fabricación de dispositivos de cableado   

Industrial                    

103                    

2740                    

Fabricación de equipos eléctricos de iluminación   

Industrial                    

103                    

2750                    

Fabricación de aparatos de uso doméstico   

Industrial                    

103                    

2790                    

Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p.   

Industrial                    

103                    

2811                    

Fabricación de motores, turbinas, y partes para motores de    combustión interna.   

Industrial                    

103                    

2812                    

Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática.   

Industrial                    

103                    

2813                    

Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas.   

Industrial                    

103                    

2814                    

Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y    piezas de transmisión.   

Industrial                    

103                    

2815                    

Fabricación de hornos, hogares y quemadores industriales.   

Industrial                    

103                    

2816                    

Fabricación de equipo de elevación y manipulación.   

Industrial                    

103                    

2817                    

Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto    computadoras y equipo periférico).   

Industrial                    

103                    

2818                    

Fabricación de herramientas manuales con motor.   

Industrial                    

103                    

2819                    

Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso    general n.c.p.   

Industrial                    

103                    

2821                    

Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal.   

Industrial                    

103                    

2822                    

Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas    herramienta.   

Industrial                    

103                    

2823                    

Fabricación de maquinaria para la metalurgia.   

Industrial                    

103                    

2824                    

Fabricación de maquinaria para explotación de minas y canteras    y para obras de construcción.   

Industrial                    

103                    

2825                    

Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos,    bebidas y tabaco.   

Industrial                    

103                    

2826                    

Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos    textiles, prendas de vestir y cueros.   

Industrial                    

103                    

2829                    

Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso    especial n.c.p.   

Industrial                    

102                    

2910                    

Fabricación de vehículos automotores y sus motores.   

Industrial                    

102                    

2920                    

Fabricación de carrocerías para vehículos automotores;    fabricación de remolques y semirremolques   

Industrial                    

102                    

2930                    

Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios    (lujos) para vehículos automotores.   

Industrial                    

102                    

3011                    

Construcción de barcos y de estructuras flotantes.   

Industrial                    

102                    

3012                    

Construcción de embarcaciones de recreo y deporte.   

Industrial                    

102                    

3020                    

Fabricación de locomotoras y de material rodante para    ferrocarriles.   

Industrial                    

102                    

3030                    

Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria    conexa.   

Industrial                    

102                    

3040                    

Fabricación de vehículos militares de combate   

Industrial                    

102                    

3091                    

Fabricación de motocicletas.   

Industrial                    

102                    

3092                    

Fabricación de bicicletas y de sillas de ruedas para personas    con discapacidad.   

Industrial                    

102                    

3099                    

Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p.   

Industrial                    

103                    

3110                    

Fabricación de muebles.   

Industrial                    

103                    

3120                    

Fabricación de colchones y somieres.   

Industrial                    

103                    

3210                    

Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos   

Industrial                    

103                    

3220                    

Fabricación de instrumentos musicales   

Industrial                    

103                    

3230                    

Fabricación de artículos y equipo para la práctica del    deporte.   

Industrial                    

103                    

3240                    

Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas.   

Industrial                    

103                    

3250                    

Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y    odontológicos (incluido mobiliario).   

Industrial                    

103                    

3290                    

Otras industrias manufactureras n.c.p.   

Servicios                    

304                    

3311                    

Mantenimiento y reparación especializado de productos    elaborados en metal.   

Servicios                    

304                    

3312                    

Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y    equipo.   

Servicios                    

304                    

3313                    

Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico    y óptico.   

Servicios                    

304                    

3314                    

Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctrico.   

Servicios                    

304                    

3315                    

Mantenimiento y reparación especializado de equipo de    transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y bicicletas.   

Servicios                    

304                    

3319                    

Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus    componentes n.c.p.   

Servicios                    

304                    

3320                    

Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial.   

Servicios                    

304                    

3520                    

Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por    tuberías   

Servicios                    

304                    

3530                    

Suministro de vapor y aire acondicionado.   

Servicios                    

304                    

3600                    

Captación, tratamiento y distribución de agua.   

Servicios                    

304                    

3700                    

Evacuación y tratamiento de aguas residuales.   

Servicios                    

304                    

3811                    

Recolección de desechos no peligrosos.   

Servicios                    

304                    

3812                    

Recolección de desechos peligrosos.   

Industrial                    

104                    

3821                    

Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos.   

Industrial                    

104                    

3822                    

Tratamiento y disposición de desechos peligrosos.   

Industrial                    

104                    

3830                    

Recuperación de materiales.   

Servicios                    

304                    

3900                    

Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de    gestión de desechos.   

Servicios                    

302                    

4111                    

Construcción de edificios residenciales.   

Servicios                    

302                    

4112                    

Construcción de edificios no residenciales   

Servicios                    

302                    

4210                    

Construcción de carreteras y vías de ferrocarril.   

Servicios                    

302                    

4220                    

Construcción de proyectos de servicio público.   

Servicios                    

302                    

4290                    

Construcción de otras obras de ingeniería civil.   

Servicios                    

302                    

4311                    

Demolición.   

Servicios                    

302                    

4312                    

Preparación del terreno.   

Servicios                    

302                    

4321                    

Instalaciones eléctricas.   

Servicios                    

302                    

4322                    

Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado.   

Servicios                    

302                    

4329                    

Otras instalaciones especializadas.   

Servicios                    

302                    

4330                    

Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería    civil.   

Servicios                    

302                    

4390                    

Otras actividades especializadas para la construcción de    edificios y obras de ingeniería civil.   

Comercial                    

202                    

4511                    

Comercio de vehículos automotores nuevos.   

Comercial                    

202                    

4512                    

Comercio de vehículos automotores usados.   

Servicios                    

304                    

4520                    

Mantenimiento y reparación de vehículos automotores.   

Comercial                    

204                    

4530                    

Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos)    para vehículos automotores.   

Comercial                    

204                    

4541                    

Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios.   

Servicios                    

304                    

4542                    

Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes y    piezas.   

Servicios                    

304                    

4610                    

Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por    contrata   

Comercial                    

201                    

4620                    

Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias;    animales vivos.   

Comercial                    

201                    

4631                    

Comercio al por mayor de productos alimenticios.   

Comercial                    

203                    

4632                    

Comercio al por mayor de bebidas y tabaco.   

Comercial                    

204                    

4641                    

Comercio al por mayor de productos textiles, productos    confeccionados para uso doméstico.   

Comercial                    

204                    

4642                    

Comercio al por mayor de prendas de vestir.   

Comercial                    

204                    

4643                    

Comercio al por mayor de calzado.   

Comercial                    

204                    

4644                    

Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico.   

Comercial                    

204                    

4645                    

Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales,    cosméticos y de tocador.   

Comercial                    

204                    

4649                    

Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p.   

Comercial                    

204                    

4651                    

Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y    programas de informática.   

Comercial                    

204                    

4652                    

Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos    y de telecomunicaciones.   

Comercial                    

204                    

4653                    

Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios.   

Comercial                    

204                    

4659                    

Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo    n.c.p.   

Comercial                    

204                    

4661                    

Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos,    gaseosos y productos conexos.   

Comercial                    

204                    

4662                    

Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos.   

Comercial                    

204                    

4663                    

Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos    de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de    fontanería y calefacción.   

Comercial                    

204                    

4664                    

Comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y    plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario.   

Comercial                    

204                    

4665                    

Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra.   

Comercial                    

204                    

4669                    

Comercio al por mayor de otros productos n.c.p.   

Comercial                    

204                    

4690                    

Comercio al por mayor no especializado   

Comercial                    

201                    

4719                    

Comercio al por menor en establecimientos no especializados,    con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos    (víveres en general), bebidas y tabaco.   

Comercial                    

203                    

4731                    

Comercio al por menor de combustible para automotores.   

Comercial                    

204                    

4732                    

Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas),    aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores.   

Comercial                    

204                    

4741                    

Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos,    programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos    especializados.   

Comercial                    

204                    

4742                    

Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de    video, en establecimientos especializados.   

Comercial                    

204                    

4751                    

Comercio al por menor de productos textiles en    establecimientos especializados.   

Comercial                    

204                    

4752                    

Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y    productos de vidrio en establecimientos especializados.   

Comercial                    

204                    

4753                    

Comercio al por menor de tapices, alfombras y cubrimientos    para paredes y pisos en establecimientos especializados.   

Comercial                    

204                    

4754                    

Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de    uso doméstico, muebles y equipos de iluminación.   

Comercial                    

204                    

4755                    

Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso    doméstico.   

Comercial                    

204                    

4759                    

Comercio al por menor de otros artículos domésticos en    establecimientos especializados.   

Comercial                    

204                    

4761                    

Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos    de papelería y escritorio, en establecimientos especializados.   

Comercial                    

204                    

4762                    

Comercio al por menor de artículos deportivos, en    establecimientos especializados.   

Comercial                    

204                    

4769                    

Comercio al por menor de otros artículos culturales y de    entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados   

Comercial                    

204                    

4771                    

Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye    artículos de piel) en establecimientos especializados.   

Comercial                    

204                    

4772                    

Comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de    cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados.   

Comercial                    

204                    

4773                    

Comercio al por menor de productos farmacéuticos y    medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos    especializados.   

Comercial                    

204                    

4774                    

Comercio al por menor de otros productos nuevos en    establecimientos especializados.   

Comercial                    

204                    

4775                    

Comercio al por menor de artículos de segunda mano.   

Comercial                    

204                    

4781                    

Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en    puestos de venta móviles.   

Comercial                    

204                    

4782                    

Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir    y calzado, en puestos de venta móviles.   

Comercial                    

204                    

4789                    

Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta    móviles.   

Comercial                    

204                    

4791                    

Comercio al por menor realizado a través de internet.   

Comercial                    

204                    

4792                    

Comercio al por menor realizado a través de casas de venta o    por correo.   

Comercial                    

204                    

4799                    

Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos,    puestos de venta o mercados.   

Servicios                    

304                    

5210                    

Almacenamiento y depósito.   

Servicios                    

304                    

5221                    

Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios    para el transporte terrestre.   

Servicios                    

301                    

5222                    

Actividades de puertos y servicios complementarios para el    transporte acuático.   

Servicios                    

304                    

5223                    

Actividades de aeropuertos, servicios de navegación aérea y    demás actividades conexas al transporte aéreo.   

Servicios                    

304                    

5224                    

Manipulación de carga.   

Servicios                    

303                    

5511                    

Alojamiento en hoteles.   

Servicios                    

303                    

5512                    

Alojamiento en apartahoteles.   

Servicios                    

303                    

5513                    

Alojamiento en centros vacacionales.   

Servicios                    

303                    

5514                    

Alojamiento rural.   

Servicios                    

303                    

5519                    

Otros tipos de alojamientos para visitantes.   

Servicios                    

303                    

5520                    

Actividades de zonas de camping y parques para vehículos    recreacionales.   

Servicios                    

303                    

5530                    

Servicio por horas   

Servicios                    

303                    

5590                    

Otros tipos de alojamiento n.c.p.   

Servicios                    

304                    

6110                    

Actividades de telecomunicaciones alámbricas   

Servicios                    

304                    

6120                    

Actividades de telecomunicaciones inalámbricas   

Servicios                    

304                    

6130                    

Actividades de telecomunicación satelital   

Servicios                    

304                    

6190                    

Otras actividades de telecomunicaciones   

Servicios                    

304                    

6810                    

Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o    arrendados   

Servicios                    

304                    

6820                    

Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una    retribución o por contrata   

Servicios                    

304                    

7710                    

Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores   

Servicios                    

304                    

7721                    

Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo   

Servicios                    

304                    

7722                    

Alquiler de videos y discos   

Servicios                    

304                    

7729                    

Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres    domésticos n.c.p.   

Servicios                    

304                    

7730                    

Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo    y bienes tangibles n.c.p.   

Servicios                    

304                    

7740                    

Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares,    excepto obras protegidas por derechos de autor   

Servicios                    

304                    

7810                    

Actividades de agencias de empleo   

Servicios                    

304                    

7820                    

Actividades de agencias de empleo temporal   

Servicios                    

304                    

7830                    

Otras actividades de suministro de recurso humano.   

Servicios                    

304                    

7911                    

Actividades de las agencias de viaje.   

Servicios                    

304                    

7912                    

Actividades de operadores turísticos   

Servicios                    

304                    

7990                    

Otros servicios de reserva y actividades relacionadas.   

Servicios                    

303                    

8010                    

Actividades de seguridad privada.   

Servicios                    

303                    

8020                    

Actividades de servicios de sistemas de seguridad.   

Servicios                    

303                    

8030                    

Actividades de detectives e investigadores privados.   

Servicios                    

304                    

8110                    

Actividades combinadas de apoyo a instalaciones   

Servicios                    

304                    

8121                    

Limpieza general interior de edificios.   

Servicios                    

304                    

8129                    

Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones    industriales.   

Servicios                    

304                    

8130                    

Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos   

Servicios                    

304                    

8211                    

Actividades combinadas de servicios administrativos de    oficina.   

Servicios                    

304                    

8219                    

Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades    especializadas de apoyo a oficina.   

Servicios                    

304                    

8220                    

Actividades de centros de llamadas (Call center).   

Servicios                    

304                    

8230                    

Organización de convenciones y eventos comerciales.   

Servicios                    

304                    

8291                    

Actividades de agencias    de cobranza y oficinas de calificación crediticia.   

Servicios                    

304                    

8292                    

Actividades de envase y empaque.   

Servicios                    

304                    

8299                    

Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p.   

Servicios                    

304                    

8560                    

Actividades de apoyo a la educación.   

Servicios                    

304                    

8610                    

Actividades de hospitales y clínicas, con internación   

Servicios                    

304                    

8710                    

Actividades de atención residencial medicalizada de tipo    general   

Servicios                    

304                    

8720                    

Actividades de atención residencial, para el cuidado de    pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias    psicoactivas   

Servicios                    

304                    

8730                    

Actividades de atención en instituciones para el cuidado de    personas mayores y/o discapacitadas.   

Servicios                    

304                    

8790                    

Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento   

Servicios                    

304                    

8810                    

Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas    mayores y discapacitadas.   

Servicios                    

304                    

8890                    

Otras actividades de asistencia social sin alojamiento   

Servicios                    

304                    

9200                    

Actividades de juegos de azar y apuestas   

Servicios                    

304                    

9321                    

Actividades de parques de atracciones y parques temáticos.   

Servicios                    

304                    

9329                    

Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p   

Servicios                    

304                    

9511                    

Mantenimiento y reparación de computadores y de equipo    periférico.   

Servicios                    

304                    

9512                    

Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación.   

Servicios                    

304                    

9521                    

Mantenimiento y reparación de aparatos electrónicos de    consumo.   

Servicios                    

304                    

9522                    

Mantenimiento y reparación de aparatos y equipos domésticos y    de jardinería.   

Servicios                    

304                    

9523                    

Reparación de calzado y artículos de cuero.   

Servicios                    

304                    

9524                    

Reparación de muebles y accesorios para el hogar.   

Servicios                    

304                    

9529                    

Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y    enseres domésticos.   

Servicios                    

304                    

9601                    

Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos    textiles y de piel.   

Servicios                    

304                    

9603                    

Pompas fúnebres y actividades relacionadas.   

Servicios                    

304                    

9609                    

Otras actividades de servicios personales n.c.p.    

Numeral 3  articulo 908 del Estatuto Tributario    

“Servicios  profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor  intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones  liberales”.    

Tipo de Actividad                    

Agrupación por Tarifa                    

Código CIIU                    

Descripción Actividad Económica   

Industrial                    

101                    

5811                    

Edición de libros.   

Industrial                    

103                    

5812                    

Edición de directorios y listas de correo.   

Servicios                    

301                    

5813                    

Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones    periódicas.   

Industrial                    

103                    

5819                    

Otros trabajos de edición   

Industrial                    

103                    

5820                    

Edición de programas de informática (software).   

Industrial                    

103                    

5911                    

Actividades de producción de películas cinematográficas    videos, programas, anuncios y comerciales de televisión.   

Industrial                    

103                    

5912                    

Actividades de posproducción de películas cinematográficas    videos, programas, anuncios y comerciales de televisión.   

Servicios                    

304                    

5913                    

Actividades de distribución de películas cinematográficas    videos, programas, anuncios y comerciales de televisión.   

Servicios                    

302                    

5914                    

Actividades de exhibición de películas cinematográficas y    videos.   

Industrial                    

103                    

5920                    

Actividades de grabación de sonido y edición de música   

Servicios                    

301                    

6010                    

Actividades de programación y transmisión en el servicio de    radiodifusión sonora   

Servicios                    

301                    

6020                    

Actividades de programación y transmisión de televisión   

Servicios                    

304                    

6201                    

Actividades de desarrollo de sistemas informáticos    (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas)   

Servicios                    

302                    

6202                    

Actividades de consultoría informática y actividades de    administración de instalaciones informáticas.   

Servicios                    

304                    

6209                    

Otras actividades de tecnologías de información y actividades    de servicios informáticos   

Servicios                    

304                    

6311                    

Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades    relacionadas.   

Servicios                    

304                    

6312                    

Portales web   

Servicios                    

304                    

6391                    

Actividades de agencias de noticias.   

Servicios                    

304                    

6399                    

Otras actividades de servicio de información n.c.p.   

Servicios                    

303                    

6494                    

Otras actividades de distribución de fondos   

Servicios                    

303                    

6499                    

Otras actividades de servicio financiero, excepto las de    seguros y pensiones n.c.p.   

Servicios                    

304                    

6611                    

Administración de mercados financieros   

Servicios                    

304                    

6612                    

Corretaje de valores y de contratos de productos básicos   

Servicios                    

304                    

6613                    

Otras actividades relacionadas con el mercado de valores   

Servicios                    

303                    

6614                    

Actividades de las casas de cambio   

Servicios                    

303                    

6615                    

Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas   

Servicios                    

304                    

6619                    

Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios    financieros n.c.p.   

Servicios                    

304                    

6621                    

Actividades de agentes y corredores de seguros   

Servicios                    

304                    

6629                    

Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de    servicios auxiliares   

Servicios                    

304                    

6630                    

Actividades de administración de fondos   

Servicios                    

304                    

6910                    

Actividades jurídicas.   

Servicios                    

304                    

6920                    

Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría    financiera y asesoría tributaria.   

Servicios                    

304                    

7010                    

Actividades de administración empresarial.   

Servicios                    

304                    

7020                    

Actividades de consultoría de gestión.   

Servicios                    

304                    

7110                    

Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades    conexas de consultoría técnica.   

Servicios                    

304                    

7120                    

Ensayos y análisis técnicos.   

Servicios                    

304                    

7210                    

Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las    ciencias naturales y la ingeniería.   

Servicios                    

302                    

7220                    

Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las    ciencias sociales y las humanidades.   

Servicios                    

304                    

7310                    

Publicidad   

Servicios                    

304                    

7320                    

Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión    pública.   

Servicios                    

304                    

7410                    

Actividades especializadas de diseño.   

Servicios                    

304                    

7420                    

Actividades de fotografía   

Servicios                    

304                    

7490                    

Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p.   

Servicios                    

304                    

7500                    

Actividades veterinarias.   

Servicios                    

305                    

8511                    

Educación de la primera infancia.   

Servicios                    

305                    

8512                    

Educación preescolar.   

Servicios                    

305                    

8513                    

Educación básica primaria.   

Servicios                    

305                    

8521                    

Educación básica secundaria.   

Servicios                    

305                    

8522                    

Educación media académica.   

Servicios                    

305                    

8523                    

Educación media técnica y de formación laboral.   

Servicios                    

305                    

8530                    

Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación.   

Servicios                    

304                    

8541                    

Educación técnica profesional.   

Servicios                    

304                    

8542                    

Educación tecnológica.   

Servicios                    

304                    

8543                    

Educación de instituciones universitarias o de escuelas    tecnológicas.   

Servicios                    

304                    

8544                    

Educación de universidades.   

Servicios                    

304                    

8551                    

Formación académica no formal.   

Servicios                    

304                    

8552                    

Enseñanza deportiva y recreativa.   

Servicios                    

304                    

8553                    

Enseñanza cultural.   

Servicios                    

304                    

8559                    

Otros tipos de educación n.c.p.   

Servicios                    

304                    

8621                    

Actividades de la práctica médica, sin internación.   

Servicios                    

304                    

8622                    

Actividades de la práctica odontológica.   

Servicios                    

304                    

8691                    

Actividades de apoyo diagnóstico.   

Servicios                    

304                    

8692                    

Actividades de apoyo terapéutico.   

Servicios                    

304                    

8699                    

Otras actividades de atención de la salud humana.    

Numeral 4,  artículo 908 del Estatuto Tributario    

“Actividades de  expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte”.    

Tipo de Actividad                    

Agrupación por Tarifa                    

Código CIIU                    

Descripción Actividad Económica   

Servicios                    

303                    

5611                    

Expendio a la mesa de comidas preparadas.   

Servicios                    

303                    

5612                    

Expendio por autoservicio de comidas preparadas.   

Servicios                    

303                    

5613                    

Expendio de comidas preparadas en cafeterías.   

Servicios                    

303                    

5619                    

Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p.   

Servicios                    

303                    

5621                    

Catering para eventos.   

Servicios                    

303                    

5629                    

Actividades de otros servicios de comidas.   

Servicios                    

303                    

5630                    

Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del    establecimiento   

Servicios                    

301                    

4911                    

Transporte férreo de pasajeros.   

Servicios                    

301                    

4912                    

Transporte férreo de carga.   

Servicios                    

301                    

4921                    

Transporte de pasajeros.   

Servicios                    

301                    

4922                    

Transporte mixto.   

Servicios                    

301                    

4923                    

Transporte de carga por carretera.   

Servicios                    

301                    

4930                    

Transporte por tuberías.   

Servicios                    

301                    

5011                    

Transporte de pasajeros marítimo y de cabotaje.   

Servicios                    

301                    

5012                    

Transporte de carga marítimo y de cabotaje.   

Servicios                    

301                    

5021                    

Transporte fluvial de pasajeros.   

Servicios                    

301                    

5022                    

Transporte fluvial de carga.   

Servicios                    

301                    

5111                    

Transporte aéreo nacional de pasajeros.   

Servicios                    

301                    

5112                    

Transporte aéreo internacional de pasajeros.   

Servicios                    

301                    

5121                    

Transporte aéreo nacional de carga.   

Servicios                    

301                    

5122                    

Transporte aéreo internacional de carga.   

Servicios                    

304                    

5229                    

Otras actividades complementarias al transporte.   

Servicios                    

304                    

5310                    

Actividades postales nacionales.   

Servicios                    

304                    

5320                    

Actividades de mensajería.    

2. Otras actividades económicas.    

Las siguientes actividades económicas  corresponden al grupo de actividades establecidos en el numeral 2 del artículo  908 del Estatuto Tributario:    

Tipo de Actividad                    

Código CIIU                    

Descripción Actividad Económica   

Primaria                    

0111                    

Cultivo de cereales (excepto arroz), legumbres y semillas    oleaginosas.   

Primaria                    

0112                    

Cultivo de arroz.   

Primaria                    

0113                    

Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos.   

Primaria                    

0114                    

Cultivo de tabaco.   

Primaria                    

0115                    

Cultivo de plantas textiles.   

Primaria                    

0119                    

Otros cultivos transitorios n.c.p.   

Primaria                    

0121                    

Cultivo de frutas tropicales y subtropicales.   

Primaria                    

0122                    

Cultivo de plátano y banano.   

Primaria                    

0123                    

Cultivo de café.   

Primaria                    

0124                    

Cultivo de caña de azúcar.   

Primaria                    

0125                    

Cultivo de flor de corte.   

Primaria                    

0126                    

Cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos    oleaginosos.   

Primaria                    

0127                    

Cultivo de plantas con las que se preparan bebidas.   

Primaria                    

0128                    

Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales.   

Primaria                    

0129                    

Otros cultivos permanentes n.c.p.   

Primaria                    

0130                    

Propagación de plantas (actividades de los viveros, excepto    viveros).   

Primaria                    

0141                    

Cría de ganado bovino y bufalino.   

Primaria                    

0142                    

Cría de caballos y otros equinos.   

Primaria                    

0143                    

Cría de ovejas y cabras.   

Primaria                    

0144                    

Cría de ganado porcino.   

Primaria                    

0145                    

Cría de aves de corral.   

Primaria                    

0149                    

Cría de otros animales n.c.p.   

Primaria                    

0150                    

Explotación mixta (agrícola y pecuaria).   

Primaria                    

0163                    

Actividades posteriores a la cosecha.   

Primaria                    

0170                    

Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios    conexas.   

Primaria                    

0210                    

Silvicultura y otras actividades forestales.   

Primaria                    

0220                    

Extracción de madera.   

Primaria                    

0230                    

Recolección de productos forestales diferentes a la madera.   

Primaria                    

0311                    

Pesca marítima.   

Primaria                    

0312                    

Pesca de agua dulce.   

Primaria                    

0321                    

Acuicultura marítima.   

Primaria                    

0322                    

Acuicultura de agua dulce.   

Cultural                    

9001                    

Creación literaria.   

Cultural                    

9002                    

Creación musical.   

Cultural                    

9003                    

Creación teatral.   

Cultural                    

9004                    

Creación audiovisual.   

Cultural                    

9005                    

Artes plásticas y visuales.   

Cultural                    

9006                    

Actividades teatrales.   

Cultural                    

9007                    

Actividades de espectáculos musicales en vivo.   

Cultural                    

9008                    

Otras actividades de espectáculos en vivo.   

Cultural                    

9101                    

Actividades de bibliotecas y archivos.   

Cultural                    

9102                    

Actividades y funcionamiento de museos, conservación de    edificios y sitios históricos.   

Cultural                    

9103                    

Actividades de jardines botánicos, zoológicos y reservas    naturales.   

Deportiva                    

9311                    

Gestión de instalaciones deportivas.   

Deportiva                    

9312                    

Actividades de clubes deportivos.   

Deportiva                    

9319                    

Otras actividades deportivas.   

Hogares                    

9700                    

Actividades de los hogares individuales como empleadores de    personal doméstico.   

Hogares                    

9810                    

Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como    productores de bienes para uso propio.   

Hogares                    

9820                    

Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como    productores de servicios para uso propio.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *