DECRETO 1623 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO  1623 DE 2015    

(agosto 11)    

D.O.  49.601, agosto 11 de 2015    

por  el cual se modifica y adiciona el Decreto 1073 de 2015,  en lo que respecta al establecimiento de los lineamientos de política para la  expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en el Sistema  Interconectado Nacional y en las Zonas No Interconectadas.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 365 de la  Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad  social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos  los habitantes del territorio nacional.    

Que de conformidad con lo  previsto en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 142 de 1994, la  prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus  actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el  Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad  del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de  vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y  eficiente.    

Que el literal f) del  artículo 3° de la Ley 143 de 1994  estableció que corresponde al Estado “alcanzar una cobertura en los servicios  de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país, que garantice la  satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos 1, 2 y  3 y los de menores recursos del área rural, a través de los diversos agentes  públicos y privados que presten el servicio”.    

Que la UPME ha identificado  alrededor de 460.000 usuarios sin servicio de energía eléctrica, de los cuales  más del 70% se encuentran en zonas interconectables  al Sistema Interconectado Nacional, y 30% de ellos en Zonas No Interconectadas.  Por lo anterior se considera necesario acelerar el proceso de expansión del  servicio público de energía eléctrica tanto en el Sistema Interconectado  Nacional como en las Zonas No Interconectadas, con el objetivo de llevar el  servicio a estos usuarios.    

Que la Ley 1376 de 2010  extendió la vigencia del Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaeión  de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER), y por su parte el artículo 40 de  la Ley 1715 de 2014  amplió la vigencia del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización  de las Zonas No Interconectadas (FAZNI), el cual, según lo estipulado en el  artículo 2° de la Ley 1099 de 2006,  tiene como propósito ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la  demanda de energía en las Zonas No Interconectadas.    

Que los recursos públicos  mencionados son insuficientes para expandir el servicio de energía eléctrica y  alcanzar la cobertura plena en un lapso razonable. Por lo tanto, los cargos de  distribución y comercialización en el Sistema Interconectado Nacional, así como  los de generación, distribución y comercialización en las Zonas No  Interconectadas, junto con esquemas empresariales o áreas de servicio exclusivo  en estas zonas, se erigen como instrumentos fundamentales para financiar la  expansión del mencionado servicio.    

Que es necesario asegurar  no solo la instalación de infraestructura sino la operación de la misma y la  prestación del servicio de manera sostenible.    

Que la Ley 1753 de 2015,  “mediante la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por  un Nuevo País” estableció en su artículo 18 que “la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), establecerá  condiciones especiales de prestación del servicio a los usuarios ubicados en  zonas de difícil acceso dentro del Sistema Interconectado Nacional, que  permitan aumentar la cobertura, disminuir los costos de comercialización y  mitigar el riesgo de cartera, tales como la exigencia de medidores prepago,  sistemas de suspensión remota, facturación mediante estimación del consumo y  ciclos flexibles de facturación, medición y recaudo, entre otros esquemas”.    

Que  la Ley 1753 de 2015,  antes mencionada, estableció con relación al FAER y al FAZNI que “el Gobierno  Nacional dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición de esta ley,  expedirá los decretos reglamentarios necesarios para ajustar la focalización,  adjudicación y seguimiento de los recursos de dichos fondos. Así mismo, el  Gobierno determinará el procedimiento para declarar incumplimientos, imponer  multas y sanciones de origen contractual y hacer efectivas las garantías que se  constituyan en el marco de la ejecución de los recursos a que se refiere el  presente artículo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 142 de 1994”.    

Que la forma de vinculación  de capital privado en la prestación del servicio público domiciliario de energía  eléctrica está establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, y en el  régimen de áreas de servicio exclusivo.    

Que en cumplimiento de lo  establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el  presente proyecto se publicó en la página web del  Ministerio de Minas y Energía entre el 19 de marzo y el 7 de abril de 2015 y  entre el 22 y el 29 de mayo de 2015 para comentarios de los interesados, los  cuales fueron debidamente analizados.    

Que de conformidad con los  artículos 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2897 de 2010  no es procedente informar a la Superintendencia de Industria y Comercio el  contenido del presente decreto para su concepto.    

Que por todo lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónense las siguientes  definiciones al artículo 2.2.3.1.2 del Capítulo 1 – Título III del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1073 de 2015:    

AOM:  Administración, operación y mantenimiento.    

ASE:  Áreas de servicio exclusivo.    

CONVOCATORIAS  PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS PARA AMPLIACIÓN DE COBERTURA: Concurso público y abierto, reglamentado por el MME, para acceder a los  recursos del FAER o del FAZNI para los fines establecidos en el presente  decreto.    

CNM:  Centro Nacional de Monitoreo.    

CREG:  Comisión de Regulación de Energía y Gas.    

FAER:  Fondo de Apoyo Financiero para la Energización  de las Zonas Rurales Interconectadas.    

FAZNI:  Fondo de Apoyo Financiero para la Energización  de las Zonas No Interconectadas.    

IPSE:  Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones  Energéticas para las Zonas No Interconectadas.    

MME:  Ministerio de Minas y Energía.    

OR:  Operador de Red en los términos del presente Decreto  Único Reglamentario.    

PIEC:  Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía  Eléctrica.    

SDL:  Sistema de Distribución Local.    

SIN:  Sistema Interconectado Nacional.    

SSPD:  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

STR:  Sistema de Transmisión Regional.    

SUI:  Sistema Único de Información en los términos del  presente Decreto Único Reglamentario.    

UPME:  Unidad de Planeación Minero Energética.    

WACC:  Costo promedio ponderado del capital.    

ZONAS  AISLADAS: ZNI a las que no es eficiente económicamente  conectar al SIN.    

ZONAS  INTERCONECTABLES: ZNI a las que es eficiente  económicamente conectar al SIN.    

ZNI:  Zonas No Interconectadas.    

CAPÍTULO I    

De  la definición de las necesidades y prioridades del Plan Indicativo de Expansión  de Cobertura de Energía Eléctrica    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo  2.2.3.3.1.7 de la Sección 1 – Capítulo 3 del Título III – Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1073 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.3.1.7. Definición  de las necesidades y prioridades del Plan Indicativo de Expansión de Cobertura  de Energía Eléctrica (PIEC). El PIEC seguirá siendo elaborado por  la UPME y será la base para que el MME determine las necesidades y prioridades  de desarrollo de infraestructura para extender la cobertura del servicio  público domiciliario de energía eléctrica en el STR y el SDL, así como en las  ZNI.    

El PIEC tendrá los  siguientes objetivos:    

a) Determinar las zonas  geográficas que cuentan con el servicio público domiciliario de energía  eléctrica y aquellas zonas que carecen de dicho servicio;    

b) Determinar el número de  usuarios, por zona geográfica, que cuentan con el servicio público domiciliario  de energía eléctrica lo mismo que aquellos usuarios que carecen del servicio;    

c) Estimar el costo para  atender el déficit de cobertura en cada sitio, localidad o centro poblado y el  agregado nacional para lograr la universalización del servicio de energía  eléctrica;    

d) Plantear de forma  indicativa diferentes soluciones energéticas en función de la disponibilidad de  recursos, costos y calidad en la prestación del servicio, para aquellas zonas  que no cuentan con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, como  pueden ser la interconexión al SIN y soluciones aisladas centralizadas o  individuales.    

Parágrafo 1°. La UPME  publicará la metodología para elaborar el PIEC, el cual deberá ser expedido a  más tardar un año después de la publicación del presente decreto y actualizado  cada dos años. El MME para sus análisis, tendrá en cuenta el PIEC vigente  mientras se hace pública la actualización.    

Parágrafo 2°. La  información utilizada por la UPME para elaborar el PIEC, así como sus resultados,  deberán ser publicados en la página web de dicha  entidad, excepto aquella información que, en los términos legales, resulte  confidencial o sujeta a reserva.    

Parágrafo 3°. Las entidades  del orden nacional y territorial y los OR, prestarán colaboración con el objeto  de entregar a la UPME la información que sea requerida por dicha entidad, para  elaborar el PIEC. Para lo anterior, la UPME desarrollará una herramienta en  línea para que se realice el reporte de información”.    

CAPÍTULO II    

De  la expansión de cobertura del servicio de energía eléctrica en el Sistema  Interconectado Nacional    

Artículo 3°. Modifíquese el parágrafo 2° del  artículo 2.2.3.3.1.3 de la Sección 1 – Capítulo 3 del Título III – Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1073 de 2015, el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. Dentro de los recursos financieros a solicitar para  la implementación de los proyectos de inversión se incluirán la construcción,  instalación, las acometidas y los medidores, así como las interventorías  a que haya lugar. También podrá comprender el valor de compra de predios, los  requerimientos de servidumbres y la ejecución de los planes de mitigación  ambiental necesarios para el desarrollo de los planes, programas o proyectos a  ser financiados. En la correspondiente convocatoria, el Ministerio de Minas y Energía  determinará si se reconocerán dichos costos, así como su valor máximo”.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo  2.2.3.3.1.8 de la Sección 1 – Capítulo 3 del Título III – Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1073 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.3.1.8. Expansión  de la cobertura del servicio de energía eléctrica en el SIN. La  expansión del STR y del SDL se hará por parte de los OR y se remunerará,  principalmente, a través de la metodología tarifaria  para remunerar la actividad de distribución, a cargo de la CREG.    

Adicionalmente, el MME  podrá asignar la construcción de infraestructura en el STR y SDL para conectar  zonas que no cuenten con el servicio, la cual podrá ser financiada con recursos  del FAER, u otras fuentes de financiación.    

La CREG establecerá  criterios específicos para la remuneración de los proyectos destinados para  ampliación de cobertura del servicio de energía eléctrica de tal forma que se  incentive a los OR a aumentar dicha cobertura y se recuperen los costos  eficientes de prestar el servicio en las zonas determinadas en la normatividad  legal.    

Así mismo, la CREG deberá establecer  esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de  energía eléctrica aplicables en las zonas en donde se expanda el servicio de  energía eléctrica, con el fin de reducir los costos de prestación del servicio.  Estos esquemas también podrán aplicarse a aquellos proyectos que no han entrado  en operación a la fecha de la entrada en vigencia del presente decreto”.    

Artículo 5°. Modifíquese el artículo  2.2.3.3.1.9 de la Sección 1 – Capítulo 3 del Título III – Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1073 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.3.1.9. Expansión  del servicio mediante proyectos remunerados con el cargo de distribución. Para  la remuneración de los proyectos para ampliación de cobertura con el cargo de  distribución se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. El MME establecerá el  máximo incremento tarifario para cada OR por efecto  de la remuneración de los proyectos para ampliación de cobertura y los  criterios de priorización que deberá aplicar la CREG  para incluirlos en el respectivo cargo de distribución.    

2. Los OR deberán presentar,  en la solicitud de cargos que remuneran la actividad de distribución y  anualmente en las fechas que determine la CREG, proyectos para ampliación de  cobertura en las zonas interconectables en su área de  influencia.    

3. La CREG deberá, en  ejercicio de sus funciones:    

3.1. Establecer las fechas  y los requisitos que los OR deberán tener en cuenta para la presentación de los  planes y/o proyectos para ampliación de cobertura de energía eléctrica.    

3.2. Establecer el valor de  cada proyecto para ampliación de cobertura, según la metodología tarifaria para la remuneración de la actividad de  distribución de energía eléctrica.    

3.3. Incluir en la  remuneración del OR respectivo el costo de los proyectos para ampliación de  cobertura, teniendo en cuenta el máximo incremento tarifario  y los criterios de priorización establecidos por el  MME, de que trata el numeral 1 del presente artículo.    

3.4. Establecer las  obligaciones del OR frente a los proyectos para ampliación de cobertura que  sean incluidos en su remuneración, tales como el reporte de información frente  a la ejecución de los mismos y las consecuencias de no hacerlo.    

4. Los proyectos no  incluidos en la remuneración de la actividad de distribución de los OR serán  enviados por la CREG al MME, los cuales podrán ser financiados mediante  recursos del FAER, según los criterios definidos por el MME, así como por otras  fuentes de financiación.    

Parágrafo. Los trámites  para llevar a cabo lo establecido en el presente artículo deberán ser incluidos  en la metodología tarifaria para remunerar la  actividad de distribución de energía eléctrica”.    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo  2.2.3.3.1.10 de la Sección 1 – Capítulo 3 del Título III – Libro 2 del Decreto  Único Sectorial 1073 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.3.1.10. Expansión  del servicio mediante proyectos financiados con recursos del FAER. Los  recursos del FAER podrán ser utilizados para la financiación de proyectos de  expansión de infraestructura eléctrica de los siguientes tipos:    

1.  Proyectos presentados por los OR a la CREG que no serán remunerados mediante  los cargos de distribución. El MME podrá adjudicar a  los OR la construcción y operación de los proyectos de que trata el numeral 4  del artículo 2.2.3.3.1.9 del presente decreto, y no podrá trasladar su costo a  la tarifa de conformidad con el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994.  Respecto de estos proyectos los OR tendrán las mismas obligaciones a las que se  refiere el subnumeral 3.4 del numeral 3 del artículo  2.2.3.3.1.9 de este decreto y aquellas que determine el MME mediante  resolución.    

2.  Proyectos adjudicados mediante convocatorias realizadas por el MME, o la  entidad delegada por este. El MME, mediante  resolución, desarrollará el funcionamiento de las convocatorias para la construcción  de proyectos para ampliación de cobertura. En dicha resolución se definirán las  calidades de los participantes, el proceso de convocatoria y asignación, el  esquema de garantías, los requisitos técnicos de los proyectos, las condiciones  de los contratos a celebrar con adjudicatarios y el esquema de interventoría, entre otros.    

En estos eventos, los  proyectos serán ejecutados por los beneficiarios de la adjudicación, que podrán  ser personas jurídicas u OR que reúnan los requisitos que para tal efecto  señale el MME.    

Los OR a cuyos activos se  conecten las redes y demás activos resultantes de la construcción de los  proyectos de que trata este numeral estarán obligados a energizar los mismos y  a efectuar su administración, operación y mantenimiento, sin que les sea  posible oponer requisitos técnicos distintos a los establecidos en la  respectiva convocatoria.    

La SSPD, en ejercicio de  sus funciones, adelantará las actuaciones administrativas a que haya lugar en caso  de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior de este numeral.    

3.  Otros proyectos establecidos por el MME. El  MME podrá adjudicar la construcción de proyectos que se consideren estratégicos  por su impacto económico o social, o por ser necesarios para el cumplimiento de  las metas y programas nacionales, o por tratarse de proyectos que van a ser  cofinanciados con otras entidades públicas o privadas.    

El funcionamiento de dicho  mecanismo de adjudicación será definido por el MME mediante resolución.  Adicionalmente, el OR que opera la red de distribución a la cual se conecten  estos proyectos está en la obligación de asumir la operación de los mismos.    

Parágrafo 1°.  Adicionalmente a los recursos del FAER, estos proyectos podrán ser  cofinanciados con otras fuentes de conformidad a la normativa correspondiente a  cada una de ellas.    

Parágrafo 2°. Los contratos  suscritos con anterioridad a la expedición del presente decreto que actualmente  se ejecutan con recursos del FAER seguirán rigiéndose por las disposiciones  contenidas en ellos”.    

CAPÍTULO III    

De  la expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en ZNI y en  zonas aisladas    

Artículo 7°. Adiciónase  una nueva Subsección 2.3 a la Sección 2 – Capítulo 3  del Título III – Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1073 de 2015, que quedará de la siguiente manera:    

Subsección 2.3    

“Artículo  2.2.3.3.2.2.3.1. Expansión de la  cobertura del servicio de energía eléctrica en zonas aisladas. La ampliación de cobertura del servicio de energía eléctrica a usuarios  a quienes no sea económicamente eficiente conectar al SIN, se realizará  mediante soluciones aisladas centralizadas o individuales y microrredes, las  cuales serán construidas y operadas principalmente por OR del SIN, o a través  de esquemas empresariales tales como las Áreas de Servicio Exclusivo, ASE.  Dichas inversiones podrán ser realizadas tanto con recursos públicos como con  inversiones a riesgo efectuadas por empresas prestadoras del servicio. En este  último caso las inversiones serán remuneradas a través de tarifas.    

Parágrafo 1°. Para la  determinación de las soluciones aisladas mencionadas en este artículo las  empresas deberán priorizar fuentes no convencionales de energía o gas licuado  de petróleo, según sea económicamente más eficiente.    

Parágrafo 2°. La  vinculación de capital privado en la prestación del servicio público  domiciliario de energía eléctrica continuará rigiéndose exclusivamente por lo  establecido en la Ley 142 de 1994 y en  el régimen de ASE”.    

“Artículo  2.2.3.3.2.2.3.2. Metodología de  remuneración de la prestación del servicio en ZNI. La metodología para remunerar las actividades de generación,  distribución y comercialización en las ZNI expedida por la CREG deberá tener en  cuenta las particularidades de las regiones donde se preste el servicio y los  siguientes elementos:    

1. El WACC con el que se  remuneren las inversiones debe considerar los riesgos de atender usuarios en  zonas aisladas.    

2. La metodología debe discriminar  los costos asociados a atender usuarios con soluciones aisladas centralizadas o  individuales y microrredes conforme al número y dispersión de los usuarios a  ser atendidos, considerando las particularidades de las regiones en las que se  preste el servicio.    

3. En el caso de las nuevas  inversiones para la generación de energía mediante fuentes de energía no  convencionales, el cargo que remunera la generación será aquel de la generación  con combustible diésel en el momento de realizar la  inversión, y será estable por un período de tiempo suficiente para que se  recuperen los costos eficientes de inversión, los cuales serán fijados conforme  a la tecnología empleada.    

Para efectos de determinar  el mencionado periodo de tiempo se entenderá que la totalidad del cargo de  generación se destinará a recuperar los costos eficientes de inversión. La CREG  determinará la forma de remunerar estos activos una vez termine el periodo  mencionado en este numeral.    

4. Establecer esquemas  diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía  eléctrica aplicable en las zonas en donde se expanda el servicio de energía  eléctrica, con el fin de reducir los costos de prestación del servicio. Estos  esquemas también podrán aplicarse a aquellos proyectos que no han entrado en  operación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.    

“Artículo  2.2.3.3.2.2.3.3. Esquema de subsidios  aplicable a los usuarios de las ZNI. El  MME, determinará la forma en que se otorgarán los subsidios a las tarifas de  los usuarios del servicio público de energía eléctrica en las Zonas No  Interconectadas. Para esto deberá tener en cuenta el tipo de tecnología de  generación y los principios y criterios establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994.    

Para efectos de lo establecido  en este artículo el MME expedirá una resolución dentro de los cuatro meses  siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”.    

“Artículo  2.2.3.3.2.2.3.4. Sistema de  información de las ZNI. El MME implementará un  sistema para el manejo de la información concerniente a las ZNI. Dicho sistema  adelantará las siguientes actividades, sin perjuicio de otras que el MME estime  pertinente a través de resolución:    

1. Se conectará con el SUI  y el CNM operado por el IPSE con el objetivo de tomar información.    

2. Liquidará los valores  aplicables en materia de subsidios.    

3. Tendrá el inventario  actualizado y georreferenciado de la infraestructura  utilizada para la prestación del servicio, incluyendo equipos de generación,  transformación, redes, soluciones aisladas centralizadas o individuales y  microrredes.    

4. Almacenará la  información histórica consolidada relativa a tarifas, número de usuarios,  demanda, generación, facturación, subsidios otorgados, pérdidas, consumo de  combustible, entre otros. Esta información podrá ser tomada del SUI y del CNM.    

5. Tendrá el listado  actualizado de los diferentes prestadores del servicio por municipio y  actividad desarrollada.    

6. La información de  carácter público podrá ser consultada a través de la página web  del MME.    

Los agentes prestadores del  servicio tendrán la obligación de reportar la información en la forma y  condiciones establecidas por el MME. El reporte oportuno de dicha información, así  como su veracidad y exactitud será requisito para el giro de los recursos  correspondientes a los subsidios a las tarifas de los usuarios del servicio  público de energía eléctrica.    

Parágrafo. El MME  establecerá los protocolos y demás características que deben cumplir los  equipos para el envío de información al sistema, en caso de que dichos equipos  no estén conectados al CNM operado por el IPSE”.    

“Artículo  2.2.3.3.2.2.3.5. Centro Nacional de  Monitoreo. El IPSE continuará operando el  CNM. Además de las actividades que actualmente se realizan a través de dicho  Centro, se realizarán las siguientes:    

1. Mantener una base de  datos actualizada de los equipos de generación, incluyendo sus características  técnicas, transformación y las redes de distribución ubicadas en las ZNI. La  ubicación de dichos activos deberá estar georreferenciada.    

2. Capturar la información  de la generación de todas las plantas ubicadas en las ZNI. Para ello deberá  utilizar sistemas de captura y transmisión de datos codificados que no sean  susceptibles de manipulación.    

3. Mantener un canal de  comunicación con el sistema de información de que trata el artículo anterior.    

Parágrafo 1°. Los  requerimientos de los sistemas de captura deberán ser proporcionales al tamaño  de la respectiva planta.    

Parágrafo 2°. La  información deberá estar almacenada en una base de datos y en un formato de  acceso público vía internet”.    

“Artículo 2.2.3.3.2.2.3.6. Estándares de calidad de sistemas aislados  individuales. El MME establecerá los estándares de calidad mínimos que  deben cumplir los sistemas aislados individuales para garantizar la prestación  del servicio. Los estándares incluyen la calidad del servicio y, en los casos  en los que las inversiones se hagan con recursos públicos, las especificaciones  técnicas mínimas de los equipos. El promedio de generación de estas soluciones  será igual o menor al consumo básico de subsistencia.    

“Artículo 2.2.3.3.2.2.3.7. Expansión  del servicio mediante proyectos financiados con recursos del FAZNI. Los  recursos del FAZNI podrán ser utilizados para la financiación de proyectos de  expansión de infraestructura eléctrica de los siguientes tipos:    

1.  Esquemas empresariales. El MME podrá aportar recursos del  FAZNI para asegurar el cierre financiero de esquemas empresariales que  estructure en ejercicio de sus funciones, incluyendo ASE.    

2.  Proyectos adjudicados mediante convocatorias para la construcción de proyectos  para ampliación de cobertura realizadas por el MME, o la entidad delegada por  este. El MME, mediante resolución, implementará el  funcionamiento de las convocatorias para la construcción de proyectos para  ampliación de cobertura financiados con recursos del FAZNI. En dicha resolución  se definirán las calidades de los participantes, el proceso de convocatoria y  asignación, el esquema de garantías, los requisitos técnicos de los proyectos,  las condiciones de los contratos a celebrar con adjudicatarios y el esquema de interventoría, entre otros.    

3.  Otros proyectos establecidos por el MME. El  MME podrá adjudicar la construcción de proyectos que se consideren estratégicos  por su impacto económico o social, o por ser necesarios para el cumplimiento de  las metas y programas nacionales, o por tratarse de proyectos que van a ser  cofinanciados con otras entidades públicas o privadas.    

El funcionamiento de dicho  mecanismo de adjudicación será definido por el MME mediante resolución.    

Parágrafo 1°.  Adicionalmente a los recursos del FAZNI, estos proyectos podrán ser  cofinanciados con otras fuentes de financiación.    

Parágrafo 2°. Los contratos  suscritos con anterioridad a la expedición del presente decreto que actualmente  se ejecutan con recursos del FAZNI seguirán rigiéndose por las disposiciones  contenidas en ellos”.    

“Artículo  2.2.3.3.2.2.3.8. Áreas de Servicio Exclusivo. El  MME podrá establecer ASE para la prestación del servicio de energía eléctrica  en las Zonas No Interconectadas, en los términos establecidos en el artículo 65  de la Ley 1151 de 2007,  disposición reproducida por el artículo 114 de la Ley 1450 de 2011.  Para estos efectos determinará, entre otros:    

1. La asignación del riesgo  de demanda, los indicadores de calidad, las obligaciones de ampliación de  cobertura y la participación de las fuentes no convencionales de energía,  incluyendo los incentivos para sustituir la generación con diésel.    

2. La metodología y  requisitos para seleccionar el prestador del servicio a partir de un concurso  abierto”.    

“Artículo  2.2.3.3.2.2.3.9. Condiciones de  prestación del servicio de energía eléctrica. La  CREG, mediante resolución, definirá los indicadores y metas de calidad que  deben cumplir los prestadores del servicio de energía eléctrica en las ZNI, al  igual que los incentivos para alcanzar dichas metas y reducir las pérdidas de  energía. También determinará las obligaciones de dichos prestadores en relación  con el reporte de información asociada a la prestación del servicio. La SSPD  deberá hacer seguimiento a dichos indicadores y publicar semestralmente sus  resultados”.    

CAPÍTULO IV    

Otras  disposiciones    

Artículo 8°. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga los siguientes  artículos del Decreto  Único Reglamentario 1073 de 2015:    

Los artículos 2.2.3.2.2.3  (artículo 5° del Decreto 388 de 2007)  y 2.2.3.2.2.5 (artículo 6° del Decreto 388 de 2007).    

El parágrafo 4° del  artículo 2.2.3.3.1.3 (artículo 4° del Decreto 1122 de 2008)  y el artículo 2.2.3.3.1.11 (artículo 12 del Decreto 1122 de 2008).    

Los artículos  2.2.3.3.2.2.2.3 (artículo 8° del Decreto 1124 de 2008)  y 2.2.3.3.2.2.2.5 (artículo 10 del Decreto 1124 de 2008).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11  de agosto de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Tomás  González Estrada    

               

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