DECRETO 1609 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO  1609 DE 2015    

(agosto 10)    

D.O.  49.600, agosto 10 de 2015    

por  el cual se modifican las directrices generales de técnica normativa de que  trata el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 56 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que con el fin de optimizar  los procedimientos para la estructuración, elaboración, consulta pública y  revisión de los proyectos de decretos y resoluciones, el Gobierno nacional  adoptó, mediante Decreto 1345 de 2010,  directrices de técnica normativa orientadas a facilitar la labor de los  servidores públicos encargados de tales funciones.    

Que las herramientas  contenidas en dichos lineamientos establecieron reglas y tipologías  documentales para garantizar la uniformidad, continuidad y adecuada  presentación de los decretos y resoluciones, así como para dejar constancia de los  antecedentes que justifican su expedición, asegurando la conservación, archivo  y consulta de los mismos.    

Que, por otro lado, en  desarrollo de una política gubernamental orientada a la racionalización y  simplificación del ordenamiento jurídico, a la eficiencia económica y social  del sistema legal, y con la finalidad de afianzar la seguridad jurídica y  facilitar la consulta ciudadana, el 26 de mayo de 2015 fueron expedidos 21  decretos únicos reglamentarios sectoriales que compilaron normas expedidas por  el Presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria del  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.    

Que el Decreto 1345 de 2010  fue incorporado en el Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, en el  Título 2 de la Parte 1 del Libro 2.    

Que, dada su naturaleza  compilatoria, los decretos únicos reglamentarios deben ser actualizados  continuamente, por lo que la metodología para la estructuración de las normas  que lo adicionen, modifiquen o deroguen debe responder a un sistema que permita  insertarlas dentro del esquema propio de aquellos.    

Que esta necesidad de  permanente actualización también exige modificar las disposiciones de técnica  normativa de manera que se ajusten a la estructura de los decretos únicos  reglamentarios.    

Por lo anteriormente  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación de las directrices generales de técnica normativa. Modifíquese  el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República,  relativo a las directrices generales de técnica normativa, el cual quedará así:    

“TÍTULO 2    

DIRECTRICES GENERALES DE  TÉCNICA NORMATIVA    

CAPÍTULO 1    

Aspectos  Generales    

Artículo  2.1.2.1.1. Objeto. El presente título establece directrices generales de técnica normativa  para la elaboración de proyectos de decretos y resoluciones para la firma del  Presidente de la República.    

Artículo  2.1.2.1.2. Finalidad. Las directrices generales de técnica normativa previstas en el presente  título tienen como finalidad racionalizar la expedición de decretos y  resoluciones, dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de la norma,  evitar la dispersión y proliferación normativa, así como optimizar los recursos  físicos y humanos utilizados en esta actividad, con el propósito de construir  un ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de preceptos  normativos correctamente formulados.    

Artículo  2.1.2.1.3. Ámbito de aplicación. El presente título se  aplica a los ministerios y departamentos administrativos que en razón a sus  funciones deben preparar proyectos de decretos y resoluciones para la firma del  Presidente de la República.    

A las demás entidades de la  Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y a las entidades  territoriales en relación con los decretos y resoluciones de carácter general  de los Alcaldes y Gobernadores, el presente título les será aplicable en los  términos del artículo 2.1.2.1.21. del presente Decreto.    

Parágrafo. La coordinación y  verificación del cumplimiento de las directrices de técnica normativa estará a  cargo de la secretaría jurídica o, en su defecto, de la oficina jurídica de  cada organismo o entidad.    

Artículo  2.1.2.1.4. Supremacía constitucional,  reserva legal y jerarquía normativa. En  la elaboración de decretos y resoluciones de carácter general que sean  sometidos a consideración del Presidente de la República se deberá observar la  Constitución y la ley, así como los principios que rigen la función  administrativa.    

Las dependencias encargadas  de elaborar los respectivos proyectos deberán verificar la competencia para  expedir el decreto o resolución y tener en cuenta que a través de dichos actos  no podrán regular materias reservadas a la ley, ni infringir normas de rango  superior al que se va a expedir.    

Artículo  2.1.2.1.5. Prohibición de crear  faltas, sanciones, multas, tasas o contribuciones. En desarrollo del principio de legalidad, ningún decreto o resolución  podrá crear faltas administrativas o disciplinarias, ni establecer sanciones,  multas, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza.    

Artículo  2.1.2.1.6. Memoria justificativa. Los proyectos de decreto y  resolución proyectados para la firma del Presidente de la República deberán  remitirse con la firma del Ministro o Director del Departamento Administrativo  correspondientes a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,  acompañados de una memoria justificativa que contenga:    

1. Los antecedentes y las  razones de oportunidad y conveniencia que justifican su expedición.    

2. El ámbito de aplicación  del respectivo acto y los sujetos a quienes va dirigido.    

3. La viabilidad jurídica,  que deberá contar con el visto bueno de la oficina jurídica de la entidad o la  dependencia que haga sus veces.    

4. El impacto económico, si  es el caso, el cual deberá señalar el costo o ahorro de implementación del  respectivo acto.    

5. La disponibilidad  presupuestal, si fuere el caso.    

6. De ser necesario, el impacto  medioambiental o sobre el patrimonio cultural de la Nación.    

7. El cumplimiento de los  requisitos de consulta y publicidad previstos en los artículos 2.1.2.1.13. y  2.1.2.1.14. del presente Decreto, cuando haya lugar a ello.    

8. Cualquier otro aspecto  que la entidad remitente considere relevante o de importancia para la adopción  de la decisión.    

Cuando el proyecto no  requiera alguno de los aspectos antes señalados, deberá explicarse tal  circunstancia en la respectiva memoria. Si por disposición de la Constitución o  la ley existieren documentos sometidos a reserva, esta deberá mantenerse en los  términos de las leyes estatutarias u ordinarias que regulen la materia.    

Artículo  2.1.2.1.7. Contenido de la memoria justificativa en lo  relativo a la viabilidad jurídica. El estudio de viabilidad jurídica  deberá incluir los siguientes aspectos:    

1. Análisis expreso y  detallado de las normas que otorgan la competencia para la expedición del  correspondiente acto.    

2. La vigencia de la ley o  norma reglamentada o desarrollada.    

3. Las disposiciones  derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno de  estos efectos se produce con la expedición del respectivo acto.    

4. Revisión y análisis de  las decisiones judiciales de los órganos de cierre de cada jurisdicción que  pudieran tener impacto o ser relevantes para la expedición del acto.    

5. Advertencia de cualquier  otra circunstancia jurídica que pueda ser relevante para la expedición del  acto.    

Artículo  2.1.2.1.8. Deber de coordinación. Cuando el respectivo proyecto tenga impacto o comprenda materias  propias de ministerios o departamentos administrativos diferentes al que ha  tomado la iniciativa de elaboración, este deberá ponerlo en conocimiento de  aquellos y coordinar lo pertinente para que el texto remitido a la firma del  Presidente de la República se encuentre debidamente conciliado y refleje una  visión integral y coherente del asunto.    

Si el proyecto no logra ser  conciliado entre las respectivas entidades y organismos, se informará así a la  Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, para que bajo su coordinación y arbitraje se defina el  correspondiente contenido.    

Artículo  2.1.2.1.9. Abogacía de la competencia. De conformidad  con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, el  ministerio o departamento administrativo responsable deberá informar a la  Superintendencia de Industria y Comercio de todos aquellos proyectos normativos  que puedan tener incidencia en la libre competencia en los mercados, como por  ejemplo, aquellos que tengan por objeto o puedan tener como efecto limitar el  número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes, la  capacidad de las empresas para competir o la libre elección o información  disponible para los consumidores en un mercado relevante determinado. En caso  de que la Superintendencia de Industria y Comercio haya proferido concepto y se  considere necesario apartarse del mismo, se dejará constancia de esa  circunstancia en la memoria justificativa.    

Artículo  2.1.2.1.10. Reglamentos técnicos y de  procedimientos de evaluación de la conformidad. Todos  los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la  conformidad deberán ser notificados a través del punto de contacto de Colombia  a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad  Andina de Naciones y a los países con los cuales Colombia tenga acuerdos  comerciales vigentes que contemplen la obligación de notificación  internacional. Para tal efecto, cada entidad reguladora deberá enviar a la  Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el  proyecto de reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la  conformidad para su correspondiente notificación.    

Parágrafo 1. Una vez surtida  la expedición del reglamento técnico, la entidad reguladora deberá enviar al  punto de contacto de Colombia el correspondiente acto administrativo para su  notificación internacional.    

Parágrafo 2. Conforme con lo  establecido en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, no  se podrá publicar en el Diario Oficial y, por lo tanto, no podrá entrar a regir ningún  reglamento técnico que no cuente con la certificación expedida por el punto de contacto  de Colombia, salvo las excepciones previstas para la adopción de reglamentos  técnicos de emergencia.    

Artículo  2.1.2.1.11. Impacto normativo en los  proyectos que establezcan trámites autorizados por la ley. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 962 de 2005,  modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de  2012, cuando un proyecto normativo establezca un nuevo trámite, la entidad  que ha tomado la iniciativa de su estructuración deberá someterlo a  consideración previa del Departamento Administrativo de la Función Pública. En  la memoria justificativa del proyecto y en la parte motiva del respectivo  decreto o resolución se dejará constancia de cumplimiento de ese trámite.    

Para ello, acreditará su  justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los  obligados a cumplirlo; asimismo, deberá demostrar la existencia de recursos  presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de  encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización  y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función  Pública autorizará su adopción e implementación.    

Artículo  2.1.2.1.12. Racionalización,  regulación integral y seguridad jurídica. En  la preparación de proyectos de decretos o resoluciones o de cualquier otro acto  administrativo de carácter general, las autoridades evitarán la dispersión y  proliferación normativa. Por tanto, el Ministerio o Departamento Administrativo  responsable de elaborar el respectivo proyecto verificará que se incluyan todos  los aspectos necesarios para evitar modificaciones o correcciones posteriores  que hubieran podido preverse.    

En caso de que dentro del  año inmediatamente anterior a la fecha probable de expedición del acto regulatorio ya se hubiese reglamentado la misma materia, la  memoria justificativa deberá contener, además de lo señalado en los artículos  2.1.2.1.6. y 2.1.2.1.7. del presente Decreto, la explicación de las razones por  las cuales se justifica la expedición del nuevo decreto o resolución y el  impacto que ello tendrá en la seguridad jurídica.    

Artículo  2.1.2.1.13. Deber de consultar. Cuando la Constitución y la ley así lo ordenen, deberán realizarse las  consultas en ellas señaladas, caso en el cual a la memoria justificativa deberá  anexarse la constancia que acredite que se ha cumplido dicho trámite.    

Artículo  2.1.2.1.14. Publicidad. Cuando de conformidad con la ley deba someterse a consideración del  público la información sobre proyectos específicos de regulación antes de su expedición,  a la memoria justificativa se anexará también la constancia del cumplimiento de  esa obligación y se incluirá el resultado de la evaluación de las observaciones  ciudadanas que se hubieren presentado.    

Sin perjuicio del uso de los  demás medios que se consideren necesarios para dar a conocer el proyecto a los  sectores interesados, este deberá estar disponible en el sitio web de la respectiva entidad.    

Artículo  2.1.2.1.15. Deber de calidad formal. La redacción del proyecto deberá caracterizarse por su claridad,  precisión, sencillez y coherencia, en forma tal que el texto no presente  ambigüedad ni contradicciones.    

Artículo  2.1.2.1.16. Estructura del proyecto. Los proyectos de decreto o resolución deberán tener la siguiente  estructura formal:    

1. Encabezado: contendrá la  denominación del acto utilizando las palabras en mayúsculas: “DECRETO” o  “RESOLUCIÓN”, expresión que constituye el nombre oficial del mismo y que  permitirá su rápida identificación.    

2. Seguidamente se dejará un  espacio suficiente para el número y la fecha de expedición.    

3. Epígrafe del decreto o  resolución: Constituye el título del decreto o resolución. Sirve para indicar  brevemente una idea del contenido o tema.    

4. Competencia: Identificará  expresamente la atribución constitucional y la facultad legal que otorga la  competencia para expedir el acto.    

5. Parte considerativa o  motiva: Se identificará con la palabra en mayúsculas “CONSIDERANDO”, y continúa  con párrafos formados por una o por varias frases completas. Se formula de modo  no imperativo ya que no debe confundirse con la parte dispositiva. Contendrá  una breve explicación de los antecedentes y necesidades que justifican la  expedición del acto.    

6. Parte dispositiva: Es la  parte normativa del acto. Comenzará con las palabras en mayúsculas “DECRETA” o  “RESUELVE”, según se trate de decretos o resoluciones. La parte dispositiva se  expresa en prescripciones que deben ir directamente al objetivo, esto es, la  producción de efectos jurídicos, o a su creación, modificación o extinción.    

7. Derogatorias: Indicará  expresamente las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas  o sustituidas. En consecuencia, deberán evitarse aquellas fórmulas de  derogatoria tácita.    

8. Vigencia: Señalará a  partir de qué momento entrará en vigencia el acto.    

9. Antefirma del Ministro o  Director de Departamento Administrativo y firma.    

Artículo  2.1.2.1.17. Devolución de proyecto. Salvo casos de urgencia o necesidad debidamente justificados, o en los  eventos de estados de excepción, el proyecto que no cumpla las directrices de  técnica normativa previstas en este título será devuelto por la Secretaría  Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la  dependencia que lo elaboró, para que se hagan los ajustes o adicione la  información requerida.    

Artículo  2.1.2.1.18. Archivo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 594 de 2000 y  demás normas que la modifiquen o sustituyan, los antecedentes y memorias  utilizados en la elaboración de los proyectos de decreto o resolución deberán  ser archivados en la entidad que los proyectó, con el fin de disponer de  documentación organizada que permita la recuperación de la información  institucional, su uso en el servicio al ciudadano y como fuente de la historia  normativa de las decisiones adoptadas.    

Artículo  2.1.2.1.19. Parámetros documentales. Los proyectos de decreto y resolución deberán seguir la numeración,  tipología, formatos y demás parámetros documentales que se establecen en el  Anexo número 1 – Manual para la elaboración de textos normativos.    

Artículo  2.1.2.1.20. Plan de Producción  Normativa. Como parte del proceso de  planeación normativa, las autoridades a las que se aplica este título contarán  con un Plan de Producción Normativa en el que incluirán las reglamentaciones  que previsiblemente deban expedirse en el mediano y largo plazo.    

Artículo  2.1.2.1.21. Aplicación del presente título para la expedición  de resoluciones que no requieren firma del Presidente de la República y por las  demás entidades de la rama ejecutiva del orden nacional. La expedición  de resoluciones que no requieran firma del Presidente de la República deberán  sujetarse a lo previsto en este título, en relación con:    

1. La estricta sujeción a la  Constitución y a los principios de legalidad, reserva legal y jerarquía  normativa.    

2. La elaboración, archivo y  conservación de la memoria justificativa de la expedición del acto.    

3. La observancia de los  aspectos que debe contemplar el estudio de viabilidad jurídica previsto en el  artículo 2.1.2.1.7. de este Decreto.    

4 La verificación del cumplimiento  de los deberes de publicidad y consulta cuando haya lugar a ello.    

5. El deber de información y  coordinación con las demás dependencias de la Administración interrelacionadas  con la materia regulada.    

6. La aplicación de los  principios de claridad, precisión, sencillez y coherencia en la redacción de  los textos.    

7. La estructura del acto,  exigencia de citar las normas de rango superior que otorgan la competencia para  su expedición y de señalar expresamente aquellas disposiciones que quedan derogadas,  subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas.    

Artículo  2.1.2.1.22. Proyectos que puedan  afectar la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 113 de la Ley 1437 de 2011, en  la elaboración de proyectos de decreto o resolución que puedan afectar la  organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado, deberá  escucharse previamente a la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa  corporación. Del cumplimiento de este trámite se dejará constancia en la  memoria justificativa, así como en el epígrafe del correspondiente acto.    

CAPÍTULO 2    

Reglas  específicas para la elaboración de normas modificatorias de los decretos únicos  reglamentarios    

Artículo  2.1.2.2.1. Facultades reglamentarias. Toda decreto reglamentario que se expida a partir de la fecha deberá  incorporarse al decreto único reglamentario del sector al cual corresponda.    

Adicionalmente, todo decreto  deberá expresar la circunstancia de ser expedido en ejercicio de la facultad  del Presidente de la República consignada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, y señalar  la ley o leyes que reglamenta, así como los artículos en concreto.    

Artículo  2.1.2.2.2. Adición de disposiciones a  los decretos únicos reglamentarios. En  aquellos casos en que las disposiciones del decreto reglamentario pretendan  incorporarse como normativa novedosa, esto es, adicionar un decreto único  reglamentario, aquel deberá indicar el lugar exacto en donde debe insertarse.    

En este sentido, todo  decreto deberá señalar el libro, la parte, el título, el capítulo, la sección o  el (los) artículo(s) del decreto único reglamentario que se desea agregar.    

Artículo  2.1.2.2.3. Modificación de disposiciones  de los decretos únicos reglamentarios.  En caso de que el decreto reglamentario pretenda modificar normas específicas  de un decreto único reglamentario, deberá indicarse con exactitud la norma que  se modifica.    

En este sentido, el nuevo  decreto debe precisar de manera inequívoca el (los) artículo(s) que desea  modificar.    

Artículo  2.1.2.2.4. Derogatoria de  disposiciones de los decretos únicos reglamentarios. En caso de que el decreto reglamentario pretenda suprimir normas  específicas de un decreto único reglamentario, deberá indicarse con exactitud  la(s) norma(s) que se deroga(n).    

En este sentido, el nuevo  decreto debe precisar de manera inequívoca el artículo que desea derogar.    

CAPÍTULO 3    

Publicación  en sitio web    

Artículo  2.1.2.3.1. Publicación en sitios web. Dentro de los treinta (30)  días siguientes a la publicación del presente Decreto, las entidades señaladas  en el artículo 2.1.2.1.3. deberán efectuar ajustes en sus sitios web de conformidad con las siguientes reglas:    

1. Al ingresar a la sección  de normativa, el decreto único reglamentario sectorial, que compila todas las  normas reglamentarias del sector vigentes, debe aparecer como el documento  principal. Por medio de este, se debe generar el acceso a las normas compiladas  a través de hipervínculos.    

2. El decreto único  reglamentario sectorial debe ser publicado en un formato que facilite la  búsqueda de texto dentro del documento, así como su continua actualización. En  consecuencia, deben evitarse los formatos que reflejen una imagen fija del  texto impreso.    

3. En el documento del  decreto único sectorial, todas y cada una de las referencias a leyes, decretos  u otras normas del sector deben contar con hipervínculos que direccionen a estas normas específicas.    

4. Con el fin de evitar la desactualización del decreto único reglamentario sectorial,  por efecto de modificaciones a las normas compiladas, la entidad respectiva  deberá agregar, a través de hipervínculos, la referencia a todos los actos que  adicionen, modifiquen o deroguen cualquiera de sus disposiciones. Dichas  modificaciones deberán reflejarse en el sitio web de  la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de la  norma modificatoria.    

5. Las decisiones judiciales  que declaren la nulidad o la suspensión de apartes del decreto único  reglamentario deberán ser incorporadas en ejercicio de la actualización, a  través de hipervínculos. Estas referencias, así como los respectivos  documentos, deberán reflejarse en el sitio web de la  entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de la  decisión.    

6. Todos los decretos deben  ser publicados en formato que permita su edición. En consecuencia, deben  evitarse los formatos que reflejen una imagen del texto impreso.    

Parágrafo. Los decretos no  compilados en el decreto único reglamentario, como los de estructura, salarios,  decretos que desarrollan leyes marco, entre otros, deberán aparecer de manera  diferenciada en el sitio web de la entidad  respectiva.    

Artículo  2.1.2.3.2. Parámetros documentales. Los parámetros documentales señalados en el Anexo 1 de este decreto  servirán como complemento para la elaboración de decretos y resoluciones”.    

Artículo 2°. Anexo. Incorpórese el Anexo 1 de este Decreto como Anexo 1 del Decreto 1081 de  2015, contentivo del Manual para la Elaboración de Textos Normativos.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10  de agosto de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Directora del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,    

María  Lorena Gutiérrez Botero.    

ANEXO 1    

MANUAL PARA LA ELABORACIÓN  DE TEXTOS NORMATIVOS – PROYECTOS DE DECRETO Y RESOLUCIÓN    

PRESENTACIÓN    

Los principios de seguridad  e igualdad jurídica, así como los que orientan la función administrativa, exigen  que las normas jurídicas sean claras y accesibles para todos. De otra manera,  no es posible que los ciudadanos y los agentes políticos y económicos conozcan  con certeza el alcance de sus deberes y derechos.    

Esta exigencia impone, a su  vez, la sujeción a parámetros claros de técnica normativa que permitan  transmitir con suficiencia el contenido de las disposiciones jurídicas. Los  parámetros de técnica normativa ofrecen criterios técnicos que buscan  garantizar la producción de textos normativos inteligibles y sencillos, sin  perjuicio de su corrección jurídica.    

La producción de normas  claras y sencillas mejora la gobernabilidad y permite a las autoridades  públicas ejercer sus competencias en los estrictos marcos de la legalidad. Así,  la calidad normativa del sistema jurídico se erige, también, como garantía  ciudadana contra la arbitrariedad.    

Este Manual ofrece  instrumentos de apoyo para la redacción de normas jurídicas que no solo deben  ser observados por las autoridades del Ejecutivo nacional, sino que pueden  favorecer la calidad regulatoria de toda autoridad  que ejerza tal competencia en el marco de su propia jurisdicción.    

MANUAL  PARA LA ELABORACIÓN DE TEXTOS NORMATIVOS, PROYECTOS DE DECRETO Y RESOLUCIÓN    

CAPÍTULO I    

Finalidad    

Las directrices de técnica  normativa previstas en este Manual buscan racionalizar la expedición de  decretos y resoluciones; dotar de seguridad jurídica a sus destinatarios;  evitar la dispersión y proliferación normativa, y optimizar los recursos  físicos y humanos utilizados para esa actividad, con el propósito de construir  un ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de preceptos  normativos correctamente formulados.    

CAPÍTULO II    

Etapa  previa    

La expedición de un decreto  o resolución debe ser producto de un proceso de formación. En la producción de  normas jurídicas deberán agotarse las siguientes etapas:    

1. PLANEACIÓN: Dada la trascendencia que tiene el Derecho para la  vida social, deben adoptarse previsiones que hagan de la redacción de las  normas un ejercicio metódico y no simplemente el acto material de llenar una  hoja de papel con unas palabras escogidas al azar. De esta manera, antes de  iniciar el proceso de elaboración de una norma, será de utilidad contestar el  siguiente cuestionario:    

1. ¿Cuál es la finalidad de  la norma que se va a expedir? (Escoja UNA sola finalidad).    

2. Identifique la  problemática y el objetivo que persigue la emisión de la norma.    

3. ¿Existe alguna norma  vigente que regule el mismo tema? Sí____ (pase a la pregunta 4). No____ (pase a  la pregunta 6).    

4. Si ya existe una norma,  explique por qué resulta insuficiente.    

5. Si ya existe una norma  que regule el mismo tema, especifique según sea el caso si el proyecto:    

5.1. Deroga __    

5.2. Modifica __    

5.3. Sustituye __    

5.4. Es nuevo __    

Si contesta 5.1., 5.2. o  5.3., identifique la norma correspondiente, fecha de expedición y vigencia;    

6. Indique la(s) disposición  (es) de orden constitucional o legal que otorga la competencia para expedir el  Decreto o resolución; si no existe, no podrá seguir adelante con el trámite de  elaboración del texto normativo.    

El resultado de este  cuestionario debe ponerse en conocimiento del jefe de la entidad para que  autorice la iniciación del trámite de elaboración del proyecto de decreto o resolución.  A partir de ello, se deberá establecer un plan de trabajo para el efecto y se  asignarán responsabilidades para cada una de las etapas que a continuación se  mencionan.    

Como parte del proceso de  planeación normativa, las entidades deben contar, además, con un Plan de  Producción Normativa que defina las prioridades reglamentarias de mediano y  largo plazo, y en el que se incluyan las disposiciones que previsiblemente  deben expedirse, sea porque se trate de normas que emanan regularmente de la entidad  o porque corresponden a compromisos regulatorios  impuestos por el legislador o en desarrollo de políticas públicas.    

2.  DEFINICIONES PREVIAS    

2.1.  Definir el propósito que se quiere materializar con la norma (¿para qué?): Un propósito preciso y claro es el mejor instrumento de quien redacta  una norma para alcanzar el objetivo de la misma. Para ello habrá que definir lo  que se quiere y qué hará el destinatario con las disposiciones contenidas en el  texto del documento normativo a crear.    

2.2.  Identificar al destinatario de la norma (¿a  quién se aplica?): El conocimiento del  destinatario del decreto o resolución facilita el uso del lenguaje adecuado a  los propósitos de la disposición.    

3.  ESTUDIOS DE IMPACTO (¿qué impacto se espera obtener?):  Todo decreto o resolución produce, en principio, un impacto en el ámbito  jurídico, económico e incluso ambiental. Por tanto, será necesario realizar un  Estudio de Impacto Normativo con el fin de determinar la necesidad de expedir,  modificar o derogar una normatividad.    

El estudio de impacto  normativo es una herramienta fundamental para procurar una mejora sustancial en  los decretos y resoluciones que se pretendan expedir a partir de la  implementación del presente Manual, y contendrá:    

3.1.  Oportunidad del proyecto: El estudio sobre la  oportunidad del proyecto identificará los objetivos de la propuesta, el  análisis de las alternativas existentes, tanto normativas como de cualquier  otra naturaleza, todo con el fin de sustentar la necesidad de su expedición.    

3.2.  Impacto jurídico: El objeto de este estudio es  garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico, así como evitar problemas  de interpretación y aplicación de los preceptos normativos que se proyectan  frente a las disposiciones vigentes.    

Para el efecto, el estudio  de impacto del proyecto debe observar los siguientes principios jurídicos  fundamentales:    

3.2.1.  Supremacía constitucional y jerarquía normativa: La  Constitución es la norma de normas e implica que toda actuación que se adelante  está sometida a esta. La Constitución establece el sistema de fuentes del  derecho y sirve de sustento al orden jurídico, por lo que toda norma jurídica,  para su validez, debe estar fundada en la Constitución Política de Colombia.    

En este contexto, en la  elaboración de todo decreto o resolución debe tenerse en cuenta el respeto a la  dignidad humana y la garantía de los derechos y libertades fundamentales  previstos en la Constitución.    

3.2.2.  Legalidad: Implica el sometimiento de las autoridades a  la totalidad del sistema normativo y la plena juridicidad de la actuación  administrativa. Debe recordarse que los servidores públicos son responsables  por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en  el ejercicio de sus funciones.    

En el caso de las  autoridades públicas el principio de legalidad y el deber de obediencia al  ordenamiento jurídico constituyen además un presupuesto fundamental para el  ejercicio de sus competencias, por lo que quien proyecta una norma jurídica  debe señalar las atribuciones constitucionales y las facultades legales que  sirven de sustento para su expedición.    

3.2.3.  Seguridad jurídica: Es la cualidad del ordenamiento  jurídico que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que  constituye Derecho en cada momento y sobre lo que previsiblemente lo será en el  futuro.    

Lo anterior implica para el  redactor del proyecto de decreto o resolución el conocimiento inequívoco de lo  que se pretende con lo proyectado, lo que se puede hacer o exigir y sobre su  alcance, así como las modificaciones sobre la situación jurídica que la  disposición causará sobre los particulares considerando las normas  preexistentes.    

En atención a este  principio, quien proyecte el decreto o resolución deberá hacer un estudio sobre  la vigencia y derogatoria que se producirá con su expedición.    

Igualmente, involucra la  carga de claridad y precisión en la redacción, con el fin de que no haya nada  oscuro, incierto o arbitrario en la idea que se formule, para que los  destinatarios conozcan y entiendan sin ambigüedades las consecuencias de su  cumplimiento o contravención.    

3.2.4.  Reserva de ley: Se entiende por este principio la  potestad que tiene el Poder Legislativo de regular ciertas materias por sí  mismo, mediante ley y, en consecuencia, la prohibición que tiene el Ejecutivo  para su regulación mediante actos administrativos.    

3.2.5.  Eficacia o efectividad: Significa que el decreto o  resolución deben ser idóneos para regular la realidad en ellos descrita y, por  tanto, producir los efectos jurídicos que, con su emisión, fueron proyectados.    

De conformidad con lo  anterior, el estudio de impacto y viabilidad jurídica del proyecto deberá  contener, al menos, los siguientes elementos:    

·                      Análisis de las normas que otorgan para la expedición  del decreto o resolución, en especial de las atribuciones constitucionales o  facultades legales del Presidente de la República.    

·                      La vigencia de la ley a reglamentar.    

·                      Listado de las disposiciones derogadas,  subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno o algunos de  estos efectos se produce con la expedición del decreto o resolución.    

·                      Cuando se vaya a reglamentar una  materia o modificar la reglamentación vigente, se deberá verificar que se  incluyan todos los aspectos necesarios para evitar modificaciones o  correcciones posteriores que se hubieren podido prever.    

·                      En caso de que dentro del año  inmediatamente anterior ya se hubiere reglamentado la misma materia, se deberán  explicar las razones para expedir un nuevo decreto o resolución, y el impacto  que ello podría tener en la seguridad jurídica de los destinatarios.    

3.3.  Impacto económico: En los eventos en que la  naturaleza del decreto o resolución así lo amerite, deberá señalar el impacto  económico, que contemplará la posibilidad de proporcionar a los destinatarios  tiempo y medios suficientes para adaptarse a las nuevas condiciones que se  dicten para el ejercicio de derechos y obligaciones.    

3.4.  Impacto presupuestal: Según el caso, se deberán  identificar los costos fiscales del proyecto normativo y la fuente para la  financiación de dicho costo. En este caso, el proyecto será conciliado con el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Finalmente, cuando se  requiera, deberá elaborarse un estudio de impacto ambiental y ecológico, y si  llegare a ser del caso, sobre el patrimonio cultural de la Nación.    

4.  VERIFICACIÓN Y MEMORIA JUSTIFICATIVA    

El jefe de la oficina  jurídica de la entidad u organismo deberá verificar el cumplimiento de los  pasos y requisitos contemplados en la etapa previa. Realizada dicha  verificación, solicitará autorización al Ministro o Director de Departamento  Administrativo para iniciar la etapa de redacción del decreto o resolución.    

Los insumos generados en la etapa  previa, en particular, el Estudio de Impacto Normativo, servirán no solo para  la redacción del decreto o resolución sino para la elaboración de la memoria  justificativa que deberá acompañarse a todo proyecto de decreto o resolución  que sea sometido a la firma del Presidente de la República.    

CAPÍTULO III    

Etapa  de redacción    

Después de planear el  contenido y recabar la información necesaria para desarrollar las ideas  generadas y convertirlas en decreto o resolución, comenzará la etapa de  redacción, para lo cual resulta recomendable seguir una estructura mínima que  permita materializar una secuencia idónea desde el punto de vista de la técnica  normativa.    

1.  ESTRUCTURA NORMATIVA    

Todo proyecto de decreto o  resolución deberá contar con la siguiente estructura:    

1.1. Encabezado.    

1.2. Epígrafe.    

1.3. Competencia –  Atribuciones Constitucionales o facultades legales.    

1.4. Parte considerativa o  motiva.    

1.5. Parte dispositiva.    

1.6. Anexos.    

El contenido de cada uno de  los apartados anteriores debe ser el siguiente:    

1.1.  Encabezado: Contendrá la denominación del acto utilizando  las palabras en mayúsculas: “DECRETO” o “RESOLUCIÓN”, expresión que constituye  el nombre oficial del mismo y que permitirá su rápida identificación.    

Seguidamente se dejará un espacio  suficiente para el número y la fecha de expedición.    

1.2.  Epígrafe: Constituye el título del decreto o resolución.  Sirve para indicar brevemente una idea del contenido o tema. El epígrafe  cumplirá con la siguiente técnica normativa:    

1.2.1.  Indicar el objeto sobre el cual trata el contenido de  la norma.    

1.2.2.  Corto y preciso, subsiguiente al encabezado del  decreto o resolución.    

1.2.3.  Único para cada decreto o resolución, es decir, el  título del acto debe ser diferente de los títulos de otros actos vigentes.    

1.2.4.  No inducir a error sobre el contenido de la parte  dispositiva. Debe dar una idea lo más clara posible del contenido del acto.    

1.3.  Competencia: Deberá indicarse las disposiciones  de orden constitucional o legal que asignan la competencia para expedir el  decreto o resolución.    

Cuando se citen normas de  distinta jerarquía, deberán mencionarse en primer lugar las constitucionales y  luego las legales, citando cronológicamente de la más antigua a la nueva.    

Si el fundamento jurídico es  un cuerpo normativo (Constitución Política, Ley 489, etc.), la cita global de  este se acompañará de la fórmula “y,  en particular,” seguido del artículo pertinente. Ejemplo: “El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus atribuciones constitucionales, y en particular, las previstas en  el artículo 189, numeral 11. …”.    

1.4.  Parte considerativa o motiva: Se identificará con la  palabra en mayúsculas “CONSIDERANDO”, y continúa con párrafos formados por una  o por varias frases completas. Se formula de modo no imperativo ya que no debe  confundirse con la parte dispositiva.    

El acápite de los considerandos contiene la motivación del acto  administrativo y se ubica entre la competencia y la parte dispositiva. La  motivación consistirá en una breve explicación de los antecedentes y las  necesidades que llevaron a la elaboración del proyecto de decreto o resolución  a efectos de justificar su expedición, cuando a ello haya lugar.    

1.4.1. Si bien no existen fórmulas sacramentales que indiquen el contenido de  la parte motiva, es recomendable que se incluyan, cuando a ello haya lugar, al  menos, los siguientes puntos:    

1.4.1.1.  Exposición concisa de los elementos de hecho y de  derecho que se han tomado en consideración;    

1.4.1.2.  Si resultare necesario recordar el contexto histórico  del acto, el relato seguirá el orden cronológico de los hechos;    

1.4.1.3.  La justificación del contenido material del proyecto,  que corresponde al conjunto de argumentos políticos, económicos, jurídicos o de  cualquier orden que sirvan de soporte a la iniciativa;    

1.4.1.4.  Los objetivos que pretenden lograrse;    

1.4.1.5.  La indicación de que se cumplió con el requisito de la  consulta, cuando el ordenamiento jurídico lo exija;    

1.4.1.6.  Los considerandos deben guardar  relación con la parte dispositiva; su orden debe corresponder en la medida de  lo posible al de las decisiones que motivan;    

1.4.1.7.  No es necesario justificar individualmente cada  disposición. De ser posible, se recomienda motivar la derogatoria o la  supresión;    

1.4.1.8.  La conclusión de que, por lo tanto, es necesario u  oportuno adoptar las medidas contempladas en la parte dispositiva.    

1.4.2. Ahora, en virtud a que los considerandos han  de constituir una verdadera motivación, deberán evitarse las siguientes  prácticas:    

1.4.2.1.  Salvo que sea estrictamente necesario, no debe  incluirse la cita de los fundamentos jurídicos del acto, los cuales deben  figurar en la competencia, o la repetición del fragmento de la disposición  citada como base jurídica del acto que confiere la competencia para actuar;    

1.4.2.2.  Los considerandos son  inútiles o no responden a su finalidad cuando se limitan a anunciar el objeto  del texto o a reproducir o incluso parafrasear sus disposiciones, sin indicar  en ellos los motivos;    

1.4.2.3.  Deben rechazarse los considerandos  que simplemente declaran la conveniencia de adoptar disposiciones, sin indicar  las razones que las justifican;    

1.4.2.4.  Es necesario evitar que la motivación de un acto se  realice, aunque solo sea parcialmente, mediante una simple remisión a la  motivación de otro acto (lo que en los manuales de técnica legislativa se  conoce como “motivaciones cruzadas”).    

En conclusión, la parte  motiva es de suma importancia para comprender el proyecto, legitimarlo y fundarlo  adecuadamente para facilitar su aplicación y divulgación. Además, constituye  una herramienta de singular importancia en la interpretación de la norma.    

1.4.3.  En relación con los decretos reglamentarios que en  adelante se expidan, estos deberán seguir incluyendo el apartado de Considerandos, no obstante que su destino sea la  incorporación en los decretos únicos reglamentarios. Aunque los considerandos no se incorporan textualmente en los decretos  únicos, sí constituyen parte integrante de las normas compiladas.    

Por demás, el hecho de que  los considerandos de cada decreto reglamentario no se  transcriban en el decreto único correspondiente no quiere decir que no puedan  ser consultados de manera individual, en el texto de cada decreto. De todos  modos, siguen siendo la motivación del acto administrativo y una ayuda  interpretativa fundamental para establecer los alcances y legitimidad de la  norma.    

1.5.  Parte dispositiva: Es la parte normativa del acto. Comenzará  con las palabras en mayúsculas “DECRETA” o “RESUELVE”, según se trate de  decretos o resoluciones. Está compuesta de artículos agrupados eventualmente en  títulos, capítulos, secciones y, si es el caso, de anexos.    

La parte dispositiva se  expresa en prescripciones que deben ir directamente al objetivo, esto es, la  producción de efectos jurídicos, o a su creación, modificación o extinción.    

La parte dispositiva de un  acto vinculante no debe  contener:    

1. Disposiciones carentes de  carácter normativo, tales como manifestaciones de deseos o declaraciones  políticas;    

2. Enunciados que  reproduzcan o parafraseen pasajes o artículos de otras normas jurídicas o  confirmen la vigencia de las mismas;    

3. Disposiciones que no  hacen más que anunciar el contenido de otros artículos o que no añaden nada a  la norma. Una estructura de este tipo crea confusión en cuanto a la verdadera  base jurídica para una medida de ejecución futura: ¿es el artículo el que  contiene la referencia, o el artículo al cual se hace referencia? Ejemplo de  esta mala práctica es la siguiente: “con  el fin de cumplir con el objetivo de este decreto, las autoridades adoptarán  las medidas previstas en el Título 1 ibídem”;    

4. Enunciados que repiten el  título del acto. Incluso cuando no pueda evitarse la utilización de los  términos que forman parte del título del acto (por ejemplo, en el artículo que  define el objeto y el alcance del acto), es necesario que haya un valor  agregado, es decir, una mayor especificación de los parámetros del texto. De lo  contrario, estas disposiciones quedarían desprovistas de contenido normativo y  se corre el riesgo, además, de crear una confusión en cuanto a los derechos y  obligaciones consagrados por el acto.    

1.5.1.  Estructura de la parte dispositiva: Con el propósito de lograr  claridad y coherencia en la parte dispositiva, esta se redactará, en la medida  de lo posible, conforme a una estructura modelo que incluya “DISPOSICIONES  GENERALES” (objeto y ámbito de aplicación, cuando la comprensión de la norma  así lo exija), “DISPOSICIONES PRINCIPALES” (parte sustancial y parte procedimental, según el caso) y “DISPOSICIONES FINALES”  (normas transitorias, vigencias y derogatorias).    

1.5.1.1.  Disposiciones generales: Se ubican al comienzo de la  parte dispositiva y comprenden:    

1.5.1.1.1.  Objeto: Es sobre lo que versa la norma; explica el  porqué o para qué de esta. Es inútil si solo constituye una perífrasis del  título. Por el contrario, puede proporcionar al destinatario elementos que no  se habrán incluido en el título por un deseo de concisión, pero que le permiten  comprobar, a primera vista, si el acto le afecta o no.    

1.5.1.1.2.  Ámbito de aplicación: Designa las categorías de  situaciones de hecho o de derecho y las personas o entidades a las que se aplica  el acto.    

1.5.1.2.  Disposiciones principales: Desarrollan el objeto de la  norma y su forma. Se modulará en función del objetivo que se persiga y el grado  de complejidad del sistema previsto. Según tales circunstancias, podría tener  una parte sustancial y otra procedimental.    

1.5.1.3.  Disposiciones finales: Deberá utilizarse un criterio  restrictivo en la elaboración de la parte final. Salvo que se trate de  preceptos que no puedan ubicarse en las disposiciones principales, porque  perjudicarían la coherencia y unidad interna del proyecto, las disposiciones  finales solo incluirán:    

1.5.1.3.1.  Normas transitorias: Tienen como objetivo prever el  tránsito de una situación jurídica dada, a una situación jurídica nueva, que es  creada o modificada por virtud de la vigencia de la norma. Es necesario  utilizar un lenguaje, y sobre todo mencionar fechas, que no dejen lugar a dudas  respecto al período en el que la antigua normativa, o una parte de esta, siguen  siendo aplicables de manera residual, una vez que el nuevo sistema haya entrado  en vigencia.    

Debe tenerse especial  cuidado en no incluir normas permanentes en el artículo correspondiente a  normas transitorias.    

1.5.1.3.2.  Derogatoria: Es la cesación de la vigencia de  la norma que se produce en virtud de una norma posterior (norma derogatoria).  Cuando se trate de un acto de carácter general, se deberán indicar las  disposiciones que sean derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o  sustituidas, si alguno de estos efectos se produce por la vigencia de la nueva  norma.    

Cuando se trate de una  modificación el artículo correspondiente tendrá la siguiente estructura tipo:    

“Artículo___ Modificación  del artículo ___ del decreto ___ de ___    

El artículo ___ del decreto  ___ de ___ quedará así:    

“Artículo ___. (Título).  (Nuevo texto)”.    

En virtud del principio de  jerarquía, la norma derogatoria debe ser de un rango igual o superior de la  norma derogada (Ej.: un decreto reglamentario no tiene la virtualidad de  derogar una ley); una norma de inferior jerarquía jamás puede prevalecer y, por  tanto, tampoco derogar una norma superior.    

Todo proyecto de decreto de  contenido general debe indicar las disposiciones derogadas, subrogadas,  modificadas, adicionadas o sustituidas. Por consiguiente, los decretos  reglamentarios que en adelante se expidan no podrán incluir la expresión “este  decreto deroga todas las disposiciones que resulten contrarias” u otras  expresiones equivalentes.    

Justamente, el objetivo de  la expedición de los Decretos Únicos Reglamentarios es permitir la  identificación precisa de la regulación que deja de existir.    

La derogación de artículos,  secciones, capítulos, títulos y partes completos de los decretos únicos  reglamentarios es perfectamente posible. No obstante, dicha derogación no exige  una nueva enumeración de las secciones, capítulos, etc., que conservan su  vigencia.    

Así, por ejemplo, si el  nuevo decreto pretende derogar el capítulo 1 de un título que contiene varios  capítulos, los capítulos restantes no deben reenumerarse. El capítulo derogado  debe quedar vacío, para evitar el traumatismo que conllevaría volver a enumerar  el resto de la normativa.    

La seguridad jurídica exige  que las normas que componen los decretos únicos reglamentarios conserven  indefinidamente su numeración inicial. Esto garantiza que sean memorizadas y  reconocibles permanente.    

1.5.1.3.3.  Vigencia: Indica la fecha a partir de la cual la norma  integra o hace parte del ordenamiento jurídico, así como, eventualmente, el  periodo en el cual será aplicable (Ej.: “Hasta el 31 de diciembre de 20___”).  Salvo que la ley prevea expresamente lo contrario, el artículo final de  cualquier decreto reglamentario o resolución deberá disponer que regirá desde  la fecha de su expedición, comunicación o publicación.    

El artículo de vigencia de  un decreto reglamentario que pretenda expedirse no debe numerarse con el  formato de los artículos de los decretos únicos reglamentarios, pues no es  objeto de compilación. En este sentido, la norma de vigencia debe tener la  nominación ordinaria.    

Ejemplo:    

“Artículo 1º. Vigencia y Derogatorias. El presente  Decreto rige a partir de su publicación y deroga íntegramente el Capítulo 3 del  Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura”.    

1.5.1.3.4.  Expedición y firma(s): Datos de la dependencia o entidad  que lo expide, nombre completo, cargo y firma del Ministro o Director de  Departamento Administrativo.    

1.5.2.  División interna de un proyecto normativo: Las  partes de un texto normativo deben organizarse sistemáticamente. La parte dispositiva  se subdividirá en artículos y, según su extensión y complejidad, en títulos,  capítulos y secciones.    

1.5.2.1.  Subdivisión. Los títulos, capítulos y secciones  se identificarán con mayúsculas sostenidas centradas, se numerarán en arábigos  y deberán llevar título en negrilla. A manera de ejemplo se tiene:    

“TÍTULO 1    

ORGANIZACIÓN Y  FUNCIONAMIENTO    

CAPÍTULO 1    

Nivel  nacional    

Sección  1    

Entidades  cabezas de sector administrativo    

1.5.2.2.  Numeración. Los artículos se enumerarán en cardinales  arábigos y deberán llevar título. Tras la palabra en negrilla, el cardinal  arábigo, seguido de punto y un espacio, sin subrayado, ni cursiva; a  continuación, en cursiva y negrilla, el título del artículo en minúscula, salvo  la letra inicial, y un punto final. (Ej.: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación”.).    

Los criterios fundamentales  para la redacción y división de un artículo son: cada artículo, un tema; cada  inciso, un enunciado; cada enunciado, una idea.    

Los apartes de un mismo  artículo se denominan incisos, menos los que estén enumerados, los cuales se  distinguen por su número y hacen parte del inciso que les precede. No es  conveniente que un artículo tenga más de cuatro incisos.    

En los artículos que  contengan listas, conviene diferenciar cada elemento de la lista con números  (numerales). Tales subdivisiones, en el caso de ser necesario, iniciarán con  cardinales arábigos (“1., 2., 3…”) y, excepcionalmente, cuando sea necesaria  una nueva subdivisión, se identificarán tantos decimales como sea necesario (“1.1., 1.2., 1.3. (…) 1.1.1., 1.1.2.,  etc.”.).    

Los artículos de los  decretos únicos reglamentarios se enumerarán en cardinales arábigos y deberán  llevar título. Deben elaborarse en letra Arial 12 e  imprimirse en papel tamaño oficio.    

En el sistema de numeración  de los decretos únicos reglamentarios – ej.: “Artículo 2.2.3.5.1.6.”, el primer número designa al libro, y los  subsiguientes, en su orden, a la parte, el título, el capítulo, la sección o el  artículo, según el caso.    

1.6.  Anexos: Su utilidad consiste en que ellos contienen  elementos técnicos, guías, planos, relaciones de bienes o personas, que resulta  difícil incluir en la parte dispositiva. Si la norma lleva anexos, en la parte  dispositiva deberá indicarse con claridad, en el lugar oportuno y con una  remisión específica, el vínculo que existe entre las disposiciones y el anexo.    

Si son varios anexos, la  palabra anexo irá seguida del ordinal arábigo que le corresponda (1, 2, 3…),  por ejemplo, “para el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto (o  resolución), deberán observase los requisitos del Anexo 1”.    

Los anexos deberán ubicarse  a continuación de las firmas del acto normativo.    

1.7.  Reglas propias de los decretos únicos reglamentarios. Cuando  hayan de expedirse normas que afecten la estructura de un decreto único deberán  observarse los siguientes parámetros.    

1.7.1.  Adición de disposiciones a los decretos únicos reglamentarios. En aquellos casos en que las disposiciones del decreto reglamentario  pretendan incorporarse como normativa novedosa, esto es, adicionar un decreto  único reglamentario, aquel deberá indicar el lugar exacto en donde debe  insertarse.    

En este sentido, todo  decreto deberá señalar el libro, la parte, el título, el capítulo, la sección o  el (los) artículo(s) del Decreto Único Reglamentario que se desea agregar.    

Ejemplo:    

Artículo  1°. Adiciónese el Capítulo 5 al Título 6 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en los siguientes términos.    

“CAPÍTULO 5    

Derecho  de Participación    

Artículo  2.2.6.5.1. Contenido de los derechos  de participación. Los autores de obras de arte gráficas  o plásticas, tales como los cuadros, collages,  pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapices,  cerámicas, objetos de cristal, fotografías y piezas de vídeo arte, tendrán  derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa  que de las mismas se realice tras la primera cesión realizada por el autor.    

Artículo  2.2.6.5.2. Umbral de aplicación. El derecho de participación de los autores nacerá cuando el precio de la  reventa sea igual o superior a un millón de pesos, excluidos los impuestos, por  obra vendida o conjunto concebido con carácter unitario”.    

Artículo 2. Adiciónese un  artículo al Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector administrativo de cultura, en los  siguientes términos.    

“Artículo  2.2.6.5.3. Responsabilidad solidaria. Los profesionales del mercado del arte que intervengan en las reventas  sujetas al derecho de participación conforme al artículo 2.4.7.2.2.,  responderán solidariamente con el vendedor del pago del derecho”.    

1.7.2.  Modificación de disposiciones de los decretos únicos reglamentarios. En caso de que el decreto reglamentario pretenda modificar normas  específicas de un decreto único reglamentario, deberá indicarse con exactitud  la norma que se modifica.    

En este sentido, el nuevo  decreto debe precisar de manera inequívoca el (los) artículo(s) que desea  modificar.    

Ejemplo:    

Artículo  1°. Modifíquese el Capítulo 29 del Título 2 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y  Turismo, Decreto 1074 de 2015,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 29    

Prácticas  restrictivas de la competencia    

Sección  1    

Régimen  de beneficios por colaboración    

Artículo  2.2.2.29.1.1. Objeto. El presente Capítulo establece las condiciones y la forma en que la  Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009,  concederá beneficios a las personas naturales y jurídicas que colaboren en la  detección y represión de acuerdos restrictivos de la libre competencia, en los  que hubieran participado en su condición de agentes del mercado o facilitadores.    

Artículo.  2.2.2.29.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo se observarán las siguientes  definiciones:    

1. Instigador o promotor. Es  la persona que mediante coacción o grave amenaza induzca a otra u otras a  iniciar un acuerdo restrictivo de la libre competencia, siempre que dicha  coacción o grave amenaza permanezca durante la ejecución del acuerdo y resulte  determinante en la conducta de las empresas involucradas. (…)”.    

1.7.3.  Derogatoria de disposiciones de los decretos únicos reglamentarios. En caso de que el decreto reglamentario pretenda suprimir normas  específicas de un decreto único reglamentario, deberá indicarse con exactitud  la(s) norma(s) que se deroga(n).    

En este sentido, el nuevo  decreto debe precisar de manera inequívoca el artículo que desea derogar.    

Ejemplo:    

“Artículo  X. Derogatoria. Deróguese el Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura.    

Artículo  XX. Derogatoria. Deróguese el artículo 2.4.3.6.2 del Decreto 1080 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura”.    

2.  PARÁMETROS DOCUMENTALES    

Los proyectos de normatividad  se proyectarán de acuerdo con los siguientes parámetros o especificaciones  documentales:    

2.1.  Deben elaborarse en letra Arial  12 e imprimirse en papel blanco tamaño oficio. Tienen definidos los siguientes  márgenes: Superior, 3 cm; inferior, 3 cm; lateral derecho, 2 cm y,  lateral izquierdo, 3 cm.    

2.2.  Deben tener impresos el Escudo de la República de  Colombia y el nombre del Ministerio o Departamento Administrativo de origen.    

2.3.  En el caso de decretos y de resoluciones debe  utilizarse un marco que delimite su contenido.    

2.4.  El texto del documento debe distribuirse en forma tal  que haga compatibles su óptima presentación y el ahorro de espacio y papel, con  su manejo, distribución y archivo.    

2.5.  Cuando el proyecto de decreto o resolución conste de  varias hojas, estas deberán numerarse bajo el formato página “x de y”, y en el  encabezamiento de cada una de ellas deberá transcribirse el epígrafe en su  totalidad.    

2.6.  La hoja final del documento, en la cual vaya la firma del  Presidente de la República no podrá ir en blanco y deberá contener una parte  sustancial del articulado, además de ir acompañada de la firma de por lo menos  un Ministro o Director de Departamento Administrativo. Cuando sean varios  Ministros quienes suscriben el acto, se tendrá en cuenta la precedencia  establecida en la ley.    

2.7.  Cuando el proyecto vaya a ser suscrito por un empleado  público encargado de las funciones del despacho de un Ministro o Director de  Departamento Administrativo, por ausencia temporal o definitiva del titular,  deberá expresarse la denominación del cargo del cual es titular, seguida de las  funciones encargadas.    

3.  REGLAS MÍNIMAS DE REDACCIÓN    

Toda norma deberá ser  redactada siguiendo el principio de CLARIDAD SEMÁNTICA, en un lenguaje que sus  destinatarios puedan entender, evitando que el lenguaje induzca a error.    

1. Las normas deberán  formularse de manera clara, sencilla, precisa y concisa:    

Clara, de fácil comprensión, desprovista de equívocos; inteligible, fácil de comprender.    

Sencilla, desprovista de elementos superfluos; expresa naturalmente los  conceptos.    

Precisa, rigurosamente exactos; no dejará lugar a dudas en el lector.    

Concisa, brevedad y economía de medios en el modo de expresar un concepto con  exactitud.    

2. El contenido debe ser tan  homogéneo como sea posible: El ámbito de aplicación debe respetarse en el  conjunto del acto. Los derechos y obligaciones no deben sobrepasar el ámbito  definido por dicho acto, ni extenderse a ámbitos diferentes. Los derechos y  obligaciones deben ser coherentes entre sí y no contradecirse.    

3. Deben evitarse los  artículos y las frases demasiado extensos: Cada artículo debe contener una  única norma o regla. Su estructura debe ser lo más sencilla posible.    

Las frases deben limitarse a  la expresión de una única idea, mientras que el artículo agrupa un conjunto de  ideas que deben tener un nexo lógico entre sí.    

El texto debe contener  subdivisiones fácilmente asimilables en función de la progresión del argumento,  ya que un bloque de texto demasiado compacto provoca un efecto de rechazo,  tanto óptico como intelectual. Esta distribución no debe dar lugar, empero, a  una desmembración artificial y abusiva de la frase.    

4. No es necesario para la  interpretación, ni deseable para la claridad, que un único artículo agote todo  un tema objeto de regulación. Es preferible tratar el tema por medio de varios  artículos agrupados en un mismo capítulo.    

5. Conviene evitar artículos  de estructura demasiado compleja. Los proyectos y propuestas de actos serán  objeto, a lo largo del proceso de adopción, de deliberaciones y negociaciones  que, en la mayoría de los casos, darán lugar a más adiciones y precisiones. Las  modificaciones posteriores del acto, a menudo numerosas, se incorporarán con  dificultad a artículos ya sobrecargados.    

6. Con el fin de facilitar  la comprensión y la interpretación de un acto normativo, es necesario velar por  la coherencia del texto. Hay que distinguir entre la coherencia formal que se  refiere únicamente a los aspectos de la terminología, y la coherencia en cuanto  al fondo en sentido más amplio, que se refiere a la lógica del conjunto del  acto.    

6.1.  Coherencia formal:    

6.1.1. La coherencia  terminológica significa que es necesario utilizar los mismos términos para expresar  los mismos conceptos y que no deben utilizarse términos idénticos para expresar  conceptos diferentes. El objetivo consiste en eliminar toda ambigüedad,  contradicción o duda en cuanto al significado de un concepto. Por tanto, el  mismo término debe utilizarse de manera uniforme para decir la misma cosa,  debiendo elegirse otro término para expresar un concepto diferente.    

6.1.2. Es necesario emplear  los términos en su acepción usual. Si una misma palabra tiene un sentido  diferente en el lenguaje jurídico y en el lenguaje corriente o técnico, la  frase debe redactarse de modo que se evite cualquier equívoco.    

6.2.  Coherencia en cuanto al fondo:    

6.2.1. El contenido del  propio acto no debe contener contradicciones.    

6.2.2. Las definiciones deben  respetarse en el conjunto, por lo que hay que utilizar las definiciones de  manera uniforme y el contenido no debe apartarse de las definiciones dadas.    

7. En atención a que el  castellano es el idioma oficial de la República de Colombia, los elementos  lingüísticos que se usarán para la redacción de las normas corresponderán a ese  idioma.    

CAPÍTULO IV    

Etapa  de publicidad, revisión y consulta    

1.  Publicidad    

Los ministerios y  departamentos administrativos deberán tener a disposición del público, a través  de medios impresos o electrónicos de que dispongan la información sobre  proyectos específicos de regulación antes de su expedición.    

Sin perjuicio del uso de los  demás medios que se consideren necesarios para dar a conocer el proyecto a los  sectores interesados, el respectivo texto deberá estar disponible en el sitio web del Ministerio o Departamento Administrativo interesado  en expedir el decreto o resolución.    

2.  Revisión    

Los proyectos de decreto y  resolución deben someterse a revisiones exhaustivas, no obstante su correcta  redacción. El fin de la revisión del documento es depurar el contenido,  organizar mejor las ideas, simplificar las oraciones, precisar la información,  corregir la ortografía o eliminar errores que pudieron haber pasado desapercibidos  al redactor.    

Será responsabilidad de la  Oficina Jurídica de cada Ministerio o Departamento Administrativo revisar los  proyectos de decreto y resoluciones de carácter general que deban someterse a  la firma del Presidente de la República, antes de su remisión a la Secretaría  Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

La remisión del proyecto  deberá realizarla el Secretario General del Ministerio o del Departamento  Administrativo. Una vez el proyecto ha sido radicado en la Secretaría Jurídica  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República esta podrá  hacer las observaciones e indicar las modificaciones a que hubiere lugar.    

Los tiempos de remisión deberán  acogerse a los lineamientos fijados en la Directiva Presidencial número 26 del  5 de diciembre de 2011 o la que la modifique o sustituya.    

Salvo casos de urgencia o  necesidad debidamente justificados o en los eventos de estados de excepción, el  proyecto que no reúna los requisitos establecidos en el presente título o que  no esté acompañado de la memoria, estudios técnicos o anexos necesarios en cada  caso, será devuelto por la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República al Ministerio o Departamento Administrativo  que elaboró el proyecto para que se hagan los ajustes del caso o se adicione la  información que corresponda.    

3.  Consulta    

Cuando la Constitución o la  ley así lo ordenen deberán realizarse las consultas en ellas señaladas, caso en  el cual el proyecto de Decreto o Resolución deberá acompañarse también de la  constancia que acredite que se ha cumplido dicho trámite.    

Cumplidas las etapas  previstas en este Manual, y si así lo estima pertinente el Ministro o Director  del Departamento Administrativo responsable, podrá elevarse ante la Sala de  Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consulta sobre el contenido  del proyecto o sus alcances.    

CAPÍTULO V    

Etapa  de expedición    

La publicidad no solo es principio  rector del Estado Social de Derecho, sino de la función administrativa, y  permite a las personas conocer el contenido de los proyectos de acto y de los  actos proferidos por los órganos y autoridades estatales.    

Igualmente, la certeza y  seguridad jurídicas exigen que las personas puedan conocer, no solo de la  existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades  estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos  adoptadas, para lo cual, su expedición, comunicación o publicación se  constituye en los presupuestos básicos de su vigencia y oponibilidad,  mediante los instrumentos creados con tal fin.    

CAPÍTULO VI    

Archivo    

Los antecedentes y memorias  utilizados en la preparación de los proyectos deberán ser archivados por cada  entidad con el fin de disponer de documentación organizada que permita la  recuperación de la información institucional, su uso en el servicio al  ciudadano y como fuente de las decisiones adoptadas”.    

               

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