DECRETO 1606 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO  1606 DE 2015    

(agosto 10)    

D.O.  49.600, agosto 10 de 2015    

por  el cual se establece la conformación, organización y funcionamiento de la  Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema  Penitenciario y Carcelario creada por los artículos 93 y 94 de la Ley 1709 de 2014.    

El Presidente de la  República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los artículos 45 de la Ley 489 de 1998, 170  de la Ley 65 de 1993,  modificado por el artículo 93 de la Ley 1709 de 2014, y 170A de la Ley 65 de 1993,  adicionado por el artículo 94 de la Ley 1709 de 2014, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Estado colombiano  está obligado a garantizar el respeto a la dignidad humana, las garantías  constitucionales y los derechos humanos universalmente reconocidos.    

Que para tal efecto el  artículo 170 de la Ley 65 de 1993 fue  modificado por el artículo 93 de la Ley 1709 de 2014,  mediante el cual se creó la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión  del Sistema Penitenciario y Carcelario, estableciendo sus funciones y  facultades.    

Que mediante artículo 94 de  la Ley 1709 de 2014 se  adicionó el artículo 170A a la Ley 65 de 1993, en el  cual se establece la composición de la Comisión de Seguimiento a las Condiciones  de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario.    

Que para desarrollar las  disposiciones legales sobre la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de  Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario, resulta necesario establecer  su conformación, organización y funcionamiento.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 1°. Naturaleza de la Comisión. La Comisión es una instancia  independiente, sin personería jurídica, a través de la cual se promoverá y  verificará el respeto y garantía de los derechos humanos dentro del Sistema  Penitenciario y Carcelario, de acuerdo con las funciones y atribuciones  contenidas en la ley.    

Artículo 2°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por  objeto establecer los criterios para la conformación, organización y  funcionamiento de la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del  Sistema Penitenciario y Carcelario, en adelante la Comisión, y se aplicará a  todos sus miembros en lo relacionado con las personas que la integran y el  desarrollo de las respectivas funciones y deberes.    

CAPÍTULO II    

Selección  de los integrantes de la Comisión    

Artículo 3°. Selección de los integrantes de la Comisión. La selección de los  integrantes de la Comisión se realizará con base en los siguientes criterios:    

1. El Viceministro de  Política Criminal y Justicia Restaurativa invitará a los académicos con  experiencia reconocida en materia penitenciaria y carcelaria o en la defensa,  promoción y protección de los derechos humanos de la población privada de la  libertad, que acrediten haber ejercido la cátedra universitaria, participado en  proyectos de investigación o realizado publicaciones en dichas materias. Con  quienes acepten la invitación se conformará una lista, de la cual los miembros  de la Comisión que pertenecen a entidades públicas elegirán por mayoría simple  a los dos académicos con base en el tiempo de experiencia acreditado y el  reconocimiento que tengan en el ámbito académico.    

2. El Viceministro de  Política Criminal y Justicia Restaurativa invitará a ex Magistrados de las  altas cortes. Aquellos que acepten la invitación integrarán una lista de  elegibles, de la cual el presidente de la Comisión escogerá los dos (2) ex  Magistrados que integrarán la Comisión.    

3. Las organizaciones no  gubernamentales interesadas en que sus miembros puedan integrar la Comisión  remitirán al Despacho del Viceministerio de Política  Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho,  previa convocatoria, una lista de personas con experiencia certificada que  pertenezcan a la organización y una copia de sus estatutos. Dentro del mismo  término podrán presentarse los expertos que estén interesados en integrar la  Comisión. Los miembros de la Comisión que pertenecen a entidades públicas  elegirán por mayoría simple, con base en la experiencia y el reconocimiento de  los expertos y en el objeto, fines y funciones contenidos en los estatutos, a  los dos (2) expertos o miembros de las organizaciones más acordes con el ámbito  penal, penitenciario y de protección de derechos humanos.    

4. El Viceministro de  Política Criminal y Justicia Restaurativa oficiará a las entidades públicas  para que seleccionen su delegado. En un término no mayor a ocho (8) días  contados desde la recepción del oficio, el Ministerio de Salud y Protección  Social, el Ministerio de Educación Nacional, la Consejería Presidencial para la  Equidad de la Mujer, la Presidencia de la República en el caso de su delegado  ante el Consejo Directivo del INPEC y el Presidente de la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces indicarán la  persona delegada para conformar la Comisión.    

Artículo 4°. Periodicidad de las nominaciones. Los académicos con experiencia  reconocida, los ex magistrados de las altas cortes y los expertos o miembros de  las organizaciones no gubernamentales formarán parte de la Comisión por el  periodo de dos (2) años, prorrogables por aprobación de los miembros de la  Comisión que pertenecen a entidades públicas que se realizará por mayoría  simple. La prórroga será por un tiempo igual al inicial.    

Los integrantes de las  entidades públicas no estarán sujetos a un periodo específico, toda vez que  éstos deberán garantizar la presencia de sus delegados mientras se encuentren  vigentes los artículos 93 y 94 de la Ley 1709 de 2014.    

Parágrafo. Para suplir una  vacante, se seguirá el procedimiento establecido en cada uno de los numerales  del artículo 3 del presente Decreto, con base en las listas de elegibles  elaboradas para la selección.    

CAPÍTULO III    

Deberes  de los integrantes de la Comisión    

Artículo 5°. Deberes de los integrantes. Los integrantes de la Comisión  tienen los siguientes deberes:    

1. Presentar proyectos de  plan de trabajo que desarrollen las funciones de la Comisión y darle  cumplimiento.    

2. Proponer dentro del plan  de trabajo cronogramas de las visitas que desarrollará la Comisión a los  establecimientos de reclusión de país y participar en la elaboración de los  correspondientes informes.    

3. Asistir a las sesiones  ordinarias previamente programadas. Así mismo, asistir a las sesiones extraordinarias  que sean convocadas. Los integrantes de la Comisión no podrán enviar delegados  a las sesiones ordinarias ni a las sesiones extraordinarias.    

4. Justificarse en caso de  inasistencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la sesión. La  justificación deberá ser presentada ante la secretaría técnica de la Comisión.    

5. Asistir y participar  activamente en las visitas programadas a los establecimientos de reclusión del  país, cuando así lo determine la Comisión.    

6. Las demás que se  establezcan en este decreto o que se requieran para el buen funcionamiento de  la Comisión.    

El incumplimiento  injustificado de los deberes contenidos en los numerales anteriores es causal  para que el presidente de la Comisión revoque, previa decisión de la Comisión,  el nombramiento del integrante correspondiente. Con el fin de suplir las  vacantes derivadas de la revocatoria se surtirá el procedimiento establecido en  el artículo tercero del presente decreto.    

Artículo 6°. Deber de realizar visitas periódicas a los establecimientos de  reclusión y prestar especial atención a las garantías de los derechos  fundamentales. Dentro de las visitas periódicas a los establecimientos  de reclusión del país y en el marco de la especial atención a las garantías de  los derechos fundamentales, la Comisión examinará el trato que las autoridades  competentes otorgan a las personas privadas de libertad y las condiciones  materiales en las que están recluidos.    

La Comisión observará de  manera directa estos dos factores relacionados con la privación de la libertad  en los establecimientos de reclusión y los verificará mediante entrevistas  individuales, colectivas, grupos focales o mesas de trabajo, atendiendo a un  enfoque orientado a la prevención de cualquier clase de trato cruel, inhumano o  degradante.    

Para el cumplimiento de las  obligaciones relacionadas con la realización de las visitas periódicas y la  especial atención a las garantías de los derechos fundamentales, la Comisión  podrá ingresar sin previo aviso a los establecimientos de reclusión sin omitir  las correspondientes medidas de seguridad, y realizar las actividades que  considere procedentes para el cumplimiento de sus funciones, tales como  practicar entrevistas personalizadas a las personas privadas de la libertad,  seleccionar libremente a los entrevistados, tener acceso a los lugares de  reclusión y la información necesaria.    

La Comisión incluirá dentro  del informe que rinda en cada visita periódica, un acápite relacionado con el  trato dado a las personas privadas de la libertad por parte de las autoridades  penitenciarias y carcelarias, y de las condiciones de reclusión, que contenga  por lo menos las observaciones procedentes, un análisis normativo sobre la  vigencia y aplicación de las disposiciones que tratan la materia y las  recomendaciones que considere necesarias.    

La Comisión convocará dentro  de sus reuniones ordinarias a las autoridades competentes con el fin de  retroalimentar el informe de las visitas. En esta reunión la Comisión realizará  recomendaciones a las autoridades competentes para que estas elaboren planes de  implementación de las mismas.    

La Comisión podrá  complementar su actividad de campo con documentos académicos o investigativos  que permitan corroborar las conclusiones y recomendaciones incluidas en los  informes.    

El informe anual de  seguimiento a las condiciones de reclusión del sistema penitenciario y  carcelario deberá ser presentado al Consejo Superior de Política Criminal en  diciembre de cada año y contener un acápite de idénticas características al  establecido en el inciso cuarto del presente artículo. Asimismo, deberá incluir  recomendaciones para que las entidades estatales desarrollen acciones, planes,  programas o proyectos en el marco de la política criminal y penitenciaria.    

CAPÍTULO IV    

Presidente  de la Comisión y Secretaría Técnica    

Artículo 7°. Presidente de la Comisión. La presidencia de la Comisión será  ejercida por el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa. El  presidente de la Comisión tendrá las siguientes funciones:    

1. Velar para que las  funciones de la Comisión y los planes de trabajo se desarrollen y cumplan.    

2. Definir el orden del día  de las sesiones ordinarias y extraordinarias.    

3. A través de la secretaría  técnica, citar a las sesiones extraordinarias cuando sea procedente.    

4. Dirigir las sesiones  ordinarias y extraordinarias de la Comisión. Esto incluye otorgar el uso de la  palabra, proponer las votaciones a que haya lugar y anunciar el resultado, y  todas aquellas acciones que propendan para el correcto desarrollo de la sesión.    

5. Revocar el nombramiento  de los integrantes que hayan incumplido los deberes del artículo quinto, previa  decisión de la Comisión.    

6. Seleccionar a los  integrantes que asistirán a reuniones nacionales o internacionales en las  cuales se haga seguimiento a la situación penitenciaria y carcelaria del país,  y en general donde se discutan temas relacionados con las funciones de la  Comisión.    

7. Gestionar los recursos  necesarios para el funcionamiento de la Comisión.    

8. Las demás que se  establezcan en este decreto o que se requieran para el buen funcionamiento de  la Comisión.    

Parágrafo. El Director de  Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho  podrá presidir la sesión ordinaria o extraordinaria a falta del presidente de  la Comisión.    

Artículo 8°. Secretaría  técnica. La secretaría técnica y administrativa de la  Comisión le corresponde a la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del  Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual tendrá las siguientes funciones:    

1. Citar a las sesiones  ordinarias.    

2. Citar a las sesiones  extraordinarias por mandato del presidente de la Comisión cuando sea  procedente.    

3. Asegurar que en cada  sesión ordinaria se programe el día y la hora de la siguiente sesión ordinaria.    

4. Verificar que haya quórum  deliberatorio para iniciar cada sesión ordinaria o extraordinaria y el  respectivo quórum decisorio.    

5. Enviar información a los  integrantes de la Comisión que sea relevante para el cumplimiento de las  labores de la misma.    

6. Coordinar las visitas a  los establecimientos de reclusión del país.    

7. Levantar las actas de  cada sesión y elaborar las comunicaciones oficiales de la Comisión.    

8. Las demás que se  establezcan en este Decreto o que se requieran para el buen funcionamiento de  la Comisión.    

CAPÍTULO V    

Régimen  de las sesiones    

Artículo 9°. Sede de la Comisión. La Comisión tendrá su sede en el Ministerio  de Justicia y del Derecho, lugar donde llevará a cabo sus sesiones. La Comisión  podrá sesionar en otra parte por acuerdo de los integrantes o en el lugar que  proponga el presidente de la Comisión.    

Artículo 10. Sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias  son aquellas convocadas en los términos de ley y las sesiones extraordinarias  son aquellas programadas por el presidente de la Comisión cuando existieren  circunstancias que lo ameriten o por solicitud de cuatro (4) integrantes de la  Comisión.    

Artículo 11. Periodicidad de las sesiones. La Comisión deberá reunirse al  menos una vez cada dos (2) meses.    

Cuando existieren  circunstancias que lo ameriten o por solicitud de cuatro (4) integrantes de la  Comisión, el presidente de la Comisión convocará a sesión extraordinaria para  ocuparse exclusivamente de los asuntos que la motivaron.    

Parágrafo 1°. Los integrantes  de la Comisión podrán conformar grupos de trabajo y se reunirán conforme a su  propia agenda.    

Parágrafo 2°. Si por alguna  razón no se pudiere llevar a cabo la sesión ordinaria o extraordinaria en la  oportunidad indicada, el presidente, a través de la secretaría técnica, la  volverá a convocar en la menor brevedad para garantizar que se realice.    

Artículo 12. Convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias. La  secretaría técnica citará a las sesiones ordinarias con cinco (5) días de  antelación y citará a las sesiones extraordinarias a la mayor brevedad. La  convocatoria se realizará por medios virtuales.    

La secretaría técnica  adjuntará el orden del día de la sesión ordinaria o extraordinaria junto con la  documentación pertinente. El orden del día y los anexos de las sesiones  ordinarias deberán entregarse a los integrantes con una antelación mínima de  tres (3) días. Para las sesiones extraordinarias se remitirá el orden del día y  sus anexos a la mayor brevedad.    

Artículo 13. Quórum deliberatorio de la Comisión. El quórum deliberatorio se  conformará con la asistencia de al menos la mitad más uno de los integrantes de  la Comisión.    

Artículo 14. Quórum decisorio de la Comisión. Las decisiones de la Comisión  se adoptarán por mayoría simple de sus miembros.    

Artículo 15. Orden del día. El orden del día será definido por el presidente  de la Comisión y enviado a los integrantes en la forma y con la anterioridad  establecida en el artículo 12 del presente decreto.    

Los miembros de la Comisión  podrán solicitar la inclusión de uno o varios temas en el orden del día desde  el momento de la citación e incluso durante la sesión. La Comisión decidirá  sobre su inclusión de conformidad con el artículo 14.    

Artículo 16. Instalación y desarrollo de las sesiones. El presidente  instalará la sesión de la Comisión, una vez la secretaría técnica haya  verificado la existencia de quórum deliberatorio. Instalada la sesión, el  presidente dará inicio a la misma con la lectura del orden del día.    

El presidente solicitará que  se realicen las votaciones indicando claramente el asunto sometido a votación.  Cada uno de los integrantes votará aprobando o improbando la proposición; o  bien en blanco, o absteniéndose de manifestar su opinión sobre el asunto en  votación. Los integrantes que no estuvieren de acuerdo con la decisión podrán  presentar por escrito las razones de su disenso dentro de los tres (3) días  siguientes a la correspondiente sesión, las cuales quedarán consignadas en el  acta de la Comisión.    

Las votaciones serán  públicas salvo que los integrantes de la Comisión consideren necesario realizar  la votación de manera secreta.    

Parágrafo. La Comisión podrá  sesionar ordinaria o extraordinariamente por cualquier medio siempre que sus  miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea y sucesiva.    

Artículo 17. Invitados a las sesiones de la Comisión. No podrán asistir  personas diferentes a los integrantes de la Comisión, salvo expertos en  diferentes materias cuyos conocimientos especializados puedan ser necesarios  para un análisis interdisciplinario de los asuntos de su objeto.    

Los miembros de la Comisión  podrán proponer la asistencia de invitados que consideren necesarios para  ayudar a cumplir las funciones de la misma. La Comisión decidirá sobre la  asistencia de invitados por mayoría simple de sus miembros.    

Artículo 18. Participación, voz y voto. Los integrantes de la Comisión podrán  participar en las sesiones para hacer uso de la palabra y para votar cuando se  vaya a decidir un asunto. Los invitados solo podrán participar para hacer uso  de la palabra.    

Artículo 19. Actas. Las actas de las sesiones serán levantadas por la  secretaría técnica de la Comisión, las cuales serán aprobadas por los miembros  de la Comisión por los mecanismos que se establezcan en la sesión.    

CAPÍTULO VI    

Disposiciones  finales    

Artículo 20. Articulación de las Comisiones Departamentales de seguimiento al  Sistema Penitenciario y Carcelario. Las comisiones departamentales  creadas por el artículo 5 del Decreto 1365 de 1992  apoyarán con insumos el trabajo de la Comisión de Seguimiento a las Condiciones  de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario.    

Estas comisiones  departamentales informarán a la Comisión sobre los puntos de discusión en el  marco de sus sesiones y enviarán las actas de las mismas.    

Artículo 21. Recursos para el funcionamiento de la Comisión. El Ministerio de  Justicia y del Derecho incluirá dentro de sus gastos de funcionamiento el rubro  correspondiente a los recursos mínimos necesarios para garantizar el adecuado  funcionamiento de la Comisión.    

Parágrafo. El Observatorio  de Política Criminal deberá apoyar las labores de la Comisión, de acuerdo a sus  funciones.    

Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a 10  de agosto de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y  del Derecho,    

Yesid  Reyes Alvarado.    

La Directora del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Liliana  Caballero Durán.              

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