DECRETO 1602 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO  1602 DE 2015    

(agosto 10)    

D.O. 49.600, agosto 10 de  2015    

por  el cual se reglamenta el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto  Tributario.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto número  1242 de 2013 modificó el régimen jurídico de las inversiones colectivas en  el mercado de valores y sustituyó la parte 3 del Decreto número  2555 de 2010.    

Que a diferencia del régimen  anterior de las carteras colectivas en el cual todas las actividades  relacionadas con las carteras colectivas eran desarrolladas por una sola  entidad –la administradora de la cartera colectiva–, en el nuevo régimen de  fondos de inversión colectiva pueden intervenir varios actores, entre los  cuales se destacan, la entidad administradora, el gestor profesional externo  (local o extranjero), el distribuidor especializado cuando se haya optado por  actividades separadas y el custodio de valores, el cual es obligatorio.    

Que de conformidad con lo  previsto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se  encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, (IVA) entre otros  servicios, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la  administración de fondos comunes, las comisiones recibidas por los  comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las  comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión.    

Que el artículo 3.1.3.1.1.  del Decreto número  2555 de 2010 establece las actividades que en ejercicio de la actividad de  administración de los fondos de inversión colectiva se podrán o deberán  contratar con terceros en los siguientes términos:    

“Artículo 3.1.3.1.1. Actividades. En el  ejercicio de la administración de los fondos de inversión colectiva, la sociedad  administradora de fondos de inversión colectiva podrá contratar a terceros para  que estos ejecuten las actividades de gestión y distribución de fondos de  inversión colectiva en los términos de la presente parte del presente decreto.    

Con  respecto a la actividad de custodia de valores, esta deberá ser contratada con  las entidades mencionadas en el artículo 2.22.2.1.1 del presente decreto.    

Que de acuerdo con en el  artículo 1° del Decreto 1848 de 2013,  los fondos de inversión colectiva previstos en la Parte 3 del Decreto número  2555 de 2010 reemplazaron a los fondos de que trata el artículo 23-1 del  Estatuto Tributario, entre los cuales se encuentran los fondos comunes y los  fondos de valores. En este sentido, se hace necesario precisar que el cambio de  régimen no tuvo impacto alguno para efectos de la exclusión del impuesto sobre  las ventas (IVA) en las comisiones que perciban las entidades administradoras,  como las sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades  de administración de inversiones, por las actividades relacionadas con la  administración de fondos de inversión colectiva, la cual incluye la  administración, gestión, distribución y la custodia.    

Que cumplida la formalidad  prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del  presente decreto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Administración de fondos de inversión colectiva. Para efectos de  lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto  Tributario, la actividad de administración allí prevista comprende las  actividades de administración, gestión, distribución y custodia de fondos de  inversión colectiva en los términos de la Parte 3 del Decreto número  2555 de 2010 y del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa, las  sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a 10  de agosto de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público,    

Mauricio  Cárdenas Santamaría.    

               

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