DECRETO 1595 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO  1595 DE 2015     

(agosto 5)    

D.O.  49.595, agosto 5 de 2015    

por el cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la  Calidad y se modifica el Capítulo VII y la Sección 1 del Capítulo VIII del  Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector  Comercio, Industria y Turismo, Decreto número  1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones.    

Nota  1: Modificado por el Decreto 593 de 2017.    

Nota 2: Ver Resolución  1222 de 2019, M. Comercio.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en particular, de las previstas en el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,  en el artículo 3° de la Ley 155 de 1959, en el  artículo 43 de la Ley 489 de 1998 y en  el artículo 16 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que de  conformidad con el inciso primero del artículo 78 de la Constitución Política “(…) la ley regulará el control de la calidad  de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la  información que debe suministrarse al público en su comercialización (…)”.    

Que el artículo 333 de la Constitución Política  dispone que “(…) La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro  de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos  previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia  económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como  base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. (…)”.    

Que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 155 de 1959 le  corresponde al Gobierno Nacional “(…) intervenir en la fijación de normas  sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos,  materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los  consumidores y de los productores de materias primas (…)”.    

Que  Colombia aprobó la adhesión al acuerdo de la Organización Mundial del Comercio  mediante la Ley 170 de 1994, el  cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y  el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.    

Que con el  propósito de impulsar la calidad en los procesos productivos y la  competitividad de los bienes y servicios en los mercados el Gobierno nacional  expidió el Decreto número  2269 de 1993, “por el cual se  organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología”,  el cual fue modificado por el Decreto número  3257 de 2008, cambiando la denominación del Sistema Nacional de  Normalización Certificación y Metrología, por Subsistema Nacional de la  Calidad, el cual es un subsistema del sistema administrativo nacional de  competitividad e innovación.    

Que el  Conpes 3446 de 2006 determinó los lineamientos para una política nacional de la  calidad tendiente al reconocimiento internacional, a través de la  reorganización de la institucionalidad existente en esta materia y del  fortalecimiento de las actividades de normalización, acreditación, evaluación  de la conformidad, expedición de reglamentos técnicos y metrología. Así, el  Subsistema Nacional de la Calidad constituye actualmente un componente  fundamental para el efectivo aprovechamiento de los tratados de comercio  vigentes, toda vez que permite la inserción de productos colombianos al mercado  global, a través del establecimiento de normas y reglamentos técnicos adaptados  conforme a las tendencias internacionales.    

Que el  Subsistema Nacional de la Calidad tiene como objetivos fundamentales promover  en los mercados, la seguridad, la calidad, la confianza, la productividad y la  competitividad de los sectores productivo e importador de bienes y servicios, y  proteger los intereses de los consumidores, en los asuntos relativos a  procesos, productos y personas. El Subsistema Nacional de la Calidad coordinará  las actividades que realizan las instancias públicas y privadas relacionadas  con la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas sobre  normalización técnica, elaboración y expedición de reglamentos técnicos,  acreditación, designación, evaluación de la conformidad y metrología.    

Que el Decreto número  210 de 2003 establece en su artículo 2°, numeral 4, que le corresponde al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo “(…) formular las políticas para la regulación del mercado, la  normalización, evaluación de la conformidad, calidad, promoción de la  competencia, protección del consumidor y propiedad industrial (…)”; y en  particular a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, en el numeral 1 del artículo 28 del mismo Decreto, “(…) [f]ormular,  implementar y hacer seguimiento a las políticas públicas de regulación,  normalización, acreditación, evaluación de la conformidad, certificación,  metrología, calidad, promoción de la competencia y protección del consumidor y  formular, coordinar y elaborar los estudios necesarios en esas materias.  (…)”.    

Que el  numeral 3 del artículo 28 del Decreto número  210 de 2003 dispone que es una función de la Dirección de Regulación del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo “(…) [d]irigir el Sistema Nacional de Normalización, Acreditación,  Certificación y Metrología, formular, coordinar y elaborar los estudios en esas  materias y realizar las gestiones necesarias para su desarrollo y  reconocimiento Nacional e Internacional. (…)”.    

Que en  virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 28 del Decreto número  210 de 2003, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la  Dirección de Regulación, es el encargado de “(…) [d]irigir, coordinar y administrar el punto de contacto de  Colombia en materia de normalización, obstáculos técnicos al comercio, medidas  sanitarias y fitosanitarias y procedimientos de evaluación de la conformidad y  administrar y mantener actualizado el sistema de información nacional en  materia de reglamentación técnica y normas de aplicación obligatoria en el  nivel nacional e internacional. (…)”.    

Que  adicionalmente, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 28 del Decreto número  210 de 2003, corresponde a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo “(…) [C]oordinar  en el nivel nacional la elaboración de los reglamentos técnicos que se  requieran para la defensa de los objetivos legítimos del país y estudiar y  aprobar el programa anual de elaboración de los reglamentos que se requieran en  coordinación con los diferentes sectores productivos y entidades interesadas,  así como elaborar aquellos que no correspondan a una entidad o autoridad  diferente, verificando que mediante la elaboración y expedición de reglamentos  técnicos no se creen obstáculos innecesarios al Comercio, de acuerdo con la  legislación vigente y los acuerdos internacionales de los cuales Colombia hace  parte. (…)”.    

Que en  virtud de lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través  de la Dirección de Regulación, debe emitir concepto previo al trámite de  notificación respecto de los proyectos de reglamentos técnicos y de  procedimientos de evaluación de la conformidad que vayan a ser expedidos por  las autoridades con facultades de regulación en esta materia.    

Que  mediante la Ley 8ª de 1973 Colombia  aprobó el Acuerdo Subregional Andino. Posteriormente, a través de la Comisión  del Acuerdo de Cartagena, se aprobó la Decisión Andina 376, por la cual se crea  el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación,  Reglamentos Técnicos y Metrología, modificada por la Decisión 419, la cual  establece el procedimiento de notificación a los demás países miembros sobre  reglamentos técnicos, norma técnica obligatoria, procedimiento de evaluación de  la conformidad, certificación obligatoria o cualquier medida equivalente que  hubiere adoptado o pretenda adoptar un país miembro.    

Que el  Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), es el organismo nacional  de acreditación.    

Que de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto número  767 de 1964, “[e]l Instituto  Colombiano de Normas Técnicas ‘Icontec’ será, con respecto al Gobierno  nacional, el organismo asesor y coordinador en el campo de la normalización  técnica”.    

Que el  Instituto Nacional de Metrología (INM), fue creado mediante el Decreto número  4175 de 2011 y tiene como objetivos la coordinación nacional de la  metrología científica e industrial y la ejecución de actividades que permitan  la innovación y soporten el desarrollo económico, científico y tecnológico del  país.    

Que el  Estudio de la OCDE sobre la Política Regulatoria en Colombia recomendó, entre  otras cosas, que se deben “(…)  [d]esarrollar e implementar estándares obligatorios sobre el uso de la consulta  pública como medio para hacer partícipes a los ciudadanos, las empresas y la  sociedad civil en el proceso normativo y obtener mejores resultados de política  pública (…)”, “(…) integrar el uso sistemático del AIN en el proceso de  formulación de políticas públicas (…)”, “(…) promover el uso sistemático de  la evaluación ex post de regulaciones, programas e instituciones para la mejora  regulatoria, a fin de hacer la regulación más eficiente y efectiva (…)”.    

Que el  Conpes 3816 acogió gran parte de las recomendaciones del Estudio de la OCDE  sobre la Política Regulatoria en Colombia, y “(…) contempla aspectos relacionados con la consulta pública y  comunicación, los cuales van más allá de la simple consulta pasiva consistente  en la notificación a los grupos de agentes interesados en la norma (…)”.    

Que el 5  de agosto de 2014 se expidió el Decreto número  1471 de 2014, “por el cual se  reorganiza el subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el Decreto número  2269 de 1993”, norma que actualizó las normas existentes en materia  de calidad en desarrollo de los instrumentos normativos y de política y fue  compilada en el Capítulo VII del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número  1074 de 2015.    

Que con el  fin de implementar las recomendaciones del Conpes 3816 de octubre de 2014 en  materia de implementación de mejora normativa se hace necesario modificar las  disposiciones referentes al Subsistema Nacional de la Calidad.    

Que frente  al proyecto de decreto se emitió concepto de abogacía de la competencia de que  trata el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009,  reglamentado por el Capítulo XXX del Título II de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, y mediante oficio número 15-150915-2-0 del 8 de julio de  2015, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la  Superintendencia de Industria y Comercio concluyó que: “(…) considera positivo para la competencia los cambios incluidos en  el proyecto de decreto bajo estudio”.    

Que en  atención a lo anterior y a lo establecido en el decreto el Título II de la  Parte 1 del Libro 2 del Decreto número  1081 de 2015, decreto único reglamentario del Sector de la Presidencia de  la República, el proyecto de decreto fue sometido a consulta pública nacional  desde el 23 de junio de 2015 hasta el 2 de julio de 2015, en el sitio web del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de recibir comentarios  y observaciones por parte de los interesados.    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adiciónese el artículo 1.1.3.19 al  Título III de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo, el cual quedará así:    

“Artículo  1.1.3.19. Instituto Colombiano  de Normas Técnicas y Certificación (Icontec). El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación  (Icontec), será con respecto al Gobierno nacional el organismo asesor y  coordinador en el campo de la normalización técnica.    

(Decreto 767 de 1964,  artículo 1°)”.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1074 de 2015.    

Artículo  2. Adiciónese el artículo 1.1.3.20, al  Título III de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto Número  1074 de 2015, decreto único reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo, el cual quedará así:    

“Artículo  1.1.3.20. Organismo Nacional de  Acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).  El Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), será la entidad encargada de  acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la  conformidad”.    

Artículo  3°. Modifíquese el Capítulo VII del  Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, decreto único reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO  VII    

Subsistema  Nacional de la Calidad    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo  2.2.1.7.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reorganizar el  Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), en materia de normalización,  reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología  y vigilancia y control.    

Artículo  2.2.1.7.1.2. Ámbito de aplicación. El ámbito de  aplicación de este capítulo corresponde a todos los actores y actividades que  conforman el Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA).    

El  Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA) tiene el propósito de apoyar e  incentivar la productividad e innovación de las empresas y garantizar la  confianza del consumidor.    

Para ello articula diferentes actividades y actores como se  ilustra a continuación:    

         

Artículo  2.2.1.7.1.3. Denominación. El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), hace parte  del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación de que trata  el Capítulo VI del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.  Adicionalmente, hace parte del Sistema Andino de Calidad.    

Artículo 2.2.1.7.1.4. Definición.  El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), está compuesto por  instituciones públicas y privadas que realizan actividades de cualquier orden  para la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas en materia de normalización,  reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología  y vigilancia y control.    

Artículo 2.2.1.7.1.5. Objetivos del SNCA. El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), tiene como  objetivos fundamentales los siguientes:    

1.  Promover en los mercados la seguridad, calidad, confianza, innovación,  productividad y competitividad de los sectores productivos e importadores de  productos.    

2.  Proteger los intereses de los consumidores.    

3.  Facilitar el acceso a mercados y el intercambio comercial.    

4.  Coadyuvar a los usuarios del sistema en la protección de la salud y la vida de  las personas, así como de los animales y la preservación de los vegetales.    

5.  Proteger el medio ambiente y la seguridad nacional.    

6.  Prevenir las prácticas que puedan inducir a error al consumidor.    

SECCIÓN 2    

DEFINICIONES    

Artículo  2.2.1.7.2.1. Definiciones. Sin perjuicio de lo establecido en las decisiones andinas  y las leyes, para los efectos del presente capítulo se utilizarán las  siguientes definiciones, y en caso de que estas difieran de las definiciones de  las normas internacionales ISO/IEC, BIPM u OIML, incluyendo el VIM y el VIML,  prevalecerán estas últimas:    

1. Aceptación de los resultados de evaluación  de la conformidad. Utilización de un resultado de evaluación de la  conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.    

2. Acreditación. Atestación de tercera  parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la  demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de  evaluación de la conformidad.    

3. Actividad de evaluación de la conformidad de  primera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a  cabo la persona o la organización que suministra el objeto.    

4. Actividad de evaluación de la conformidad de  tercera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a  cabo una persona u organismo que es independiente de la persona u organización  que suministra el objeto y también de los intereses del usuario en dicho  objeto.    

5. Acuerdo multilateral. Acuerdo entre  más de dos partes, públicas o privadas, por el cual cada parte reconoce o acepta  los resultados de la evaluación de la conformidad de las otras partes.    

6. Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (ARM).  Acuerdo entre dos o más Estados, a través del cual se acepta el reconocimiento  automático de los resultados de los procedimientos de evaluación de la  conformidad de los demás como equivalentes, previo concepto del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

7. Alcance de la acreditación.  Actividades específicas de evaluación de la conformidad para las que se  pretende o se ha otorgado la acreditación.    

8. Análisis de Impacto Normativo (AIN).  Evaluación que evidencia tanto los resultados deseados como los impactos  probables positivos y negativos que se generan como consecuencia de la  propuesta o modificación de un reglamento técnico.    

9. Anteproyecto del Análisis de Impacto  Normativo (AIN Preliminar). Documento que contiene la definición del  problema, los objetivos del AIN y las posibles opciones identificadas para  resolverlo.    

10. Anteproyecto de reglamento técnico.  Documento preliminar que debe disponerse para consulta pública de las partes  interesadas con el fin de recibir observaciones al texto publicado.    

11. Atestación. Emisión de una  declaración, basada en una decisión tomada después de la revisión, de que se ha  demostrado que se cumplen los requisitos especificados.    

12. Autoridad que designa. Organismo  establecido dentro del gobierno o facultado por este para designar organismos  de evaluación de la conformidad, suspender o retirar su designación o quitar la  suspensión de su designación.    

13. Cadena de trazabilidad metrológica.  Sucesión de patrones y calibraciones que relacionan un resultado de medida con  una referencia.    

14. Calibración. Operación que bajo  condiciones específicas establece, en una primera etapa, una relación entre los  valores y sus incertidumbres de medida asociadas obtenidas a partir de los  patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres  asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una  relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación.    

15. Certificación. Atestación de tercera  parte relativa a productos, procesos, sistemas o personas.    

16. Certificado de acreditación.  Documento formal o conjunto de documentos que indica que la acreditación ha  sido otorgada a un organismo de evaluación de la conformidad para el alcance  definido.    

17. Certificado de conformidad. Documento  emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se  manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio  debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento  normativo específico.    

18. Certificado de material de referencia.  Documento que acompaña a un material de referencia certificado expresando uno o  más valores propios y sus incertidumbres, y confirmando que los procedimientos  necesarios han sido llevados a cabo para asegurar su validez y trazabilidad.    

19. Certificado de verificación metrológica.  Documento emitido por un organismo autorizado de verificación metrológica en  relación con un instrumento de medida que certifica la conformidad con el  reglamento técnico metrológico aplicable.    

20. Comité de normalización. Conjunto  interdisciplinario de profesionales integrado por representantes de la  industria, consumidores e intereses generales, que mediante consenso establecen  requisitos fundamentales de calidad, seguridad, protección a la salud y al medio  ambiente para productos, procesos o sistemas.    

21. Comparación interlaboratorios.  Organización, realización y evaluación de mediciones o ensayos sobre el mismo  ítem o ítems similares por dos o más laboratorios de acuerdo con condiciones  predeterminadas y conocidas por sus participantes.    

22. Control metrológico legal. Todas las  actividades de metrología legal que contribuyen al aseguramiento metrológico,  es decir, las actividades de supervisión efectuadas por la entidad competente o  por quien haya sido designada por ella, de las tareas de medición previstas  para el ámbito de aplicación de un instrumento de medida, por razones de  interés público, salud pública, seguridad, protección del medio ambiente,  recaudación de impuestos y tasas, protección de los consumidores, lealtad de  las prácticas comerciales o actividades de naturaleza periciales,  administrativas o judicial. También incluye el control de contenido de  productos preempacados listos para su comercialización y la utilización de las  unidades que hacen parte del sistema legal de unidades.    

23. Designación. Autorización  gubernamental para que una entidad lleve a cabo actividades específicas, de  conformidad con lo dispuesto en este capítulo y con los requisitos dispuestos  por la autoridad competente.    

24. Declaración de conformidad de primera parte.  Certificación emitida por la persona o la organización que suministra el  objeto, respecto a la conformidad de este con el reglamento técnico.    

25. Documento normativo. Documento que  suministra requisitos, reglas o características para las actividades o sus  resultados.    

26. Empacador. Persona natural o jurídica  responsable de empacar y rotular un producto en preempacado.    

27. Ensayo/Prueba. Determinación de una o  más características de un objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo  con un procedimiento. El término “ensayo/ prueba” se aplica en general a  materiales, productos o procesos.    

28. Ensayo de aptitud. Evaluación del  desempeño de los participantes con respecto a criterios previamente  establecidos mediante comparaciones interlaboratorios.    

29. Entidad reguladora. Autoridad  pública competente para ejercer actividades de regulación.    

30. Equivalencia de los resultados de evaluación  de la conformidad. Grado de igualdad entre diferentes resultados de  evaluación de la conformidad, suficiente para proporcionar el mismo nivel de  aseguramiento de la conformidad con respecto a los mismos requisitos  especificados.    

31. Especificación normativa disponible.  Documento normativo voluntario de carácter transitorio, que suministra  requisitos o recomendaciones y representa el consenso y aprobación de un comité  técnico, adoptado por el Organismo Nacional de Normalización.    

32. Evaluación. Proceso realizado por  el Organismo Nacional de Acreditación para evaluar la competencia de un  organismo de evaluación de la conformidad con base en determinadas normas u  otros documentos normativos, respecto de un alcance de acreditación definido.  Evaluar la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad  involucra evaluar la competencia de todas sus operaciones, incluida la  competencia del personal, la validez de la metodología de evaluación de la  conformidad y la validez de los resultados de dicha evaluación.    

33. Evaluación de la conformidad.  Demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un  producto, proceso, sistema, persona u organismo. El campo de la evaluación de  la conformidad incluye actividades tales como el ensayo/prueba, la inspección y  la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la  conformidad.    

34. Guía metodológica. Documento que  describe el procedimiento administrativo para preparar un Análisis de Impacto  Normativo (AIN), incluyendo un manual para los mecanismos de consulta y de  preparación de los formatos correspondientes.    

35. Guía técnica colombiana. Documento  normativo voluntario que proporciona recomendaciones o pautas en relación con  situaciones repetitivas en un contexto dado, el cual es adoptado por el  Organismo Nacional de Normalización.    

36. Hora legal de la República de Colombia.  Es la hora oficial que opera para todo el territorio de la República de  Colombia, establecida por el Gobierno nacional y difundida por el Instituto  Nacional de Metrología.    

37. Incertidumbre de medición. Parámetro  no negativo que caracteriza la dispersión de los valores atribuidos a un  mensurando, a partir de la información que se utiliza.    

38. Informe de Análisis de Impacto Normativo  (AIN). Documento que las entidades reguladoras competentes deben  preparar para resumir el proceso y los resultados obtenidos del análisis de  impacto normativo en la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, con  base en el formato que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

39. Informe de Inspección. Documento que  emite un técnico competente encargado de la inspección (Inspector), en el que  describe los requisitos establecidos en un reglamento técnico y en la norma NTC  ISO/IEC 17020 o la que la modifique, adicione o sustituya y la legislación  vigente.    

40. Instrumento de medición. Dispositivo  utilizado para realizar mediciones, solo o asociado a uno o varios dispositivos  suplementarios.    

41. Inspección.  Examen del diseño de un producto, del producto, proceso o instalación y  determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del  juicio profesional, con requisitos generales. En Colombia, la inspección puede  desarrollarse respecto de instalaciones, tecnología o métodos.    

42. Inspección metrológica. Actividades  de supervisión y control que realiza la autoridad competente sobre un  instrumento de medición o sobre un producto preempacado, dentro del marco de la  metrología legal en Colombia.    

43. Laboratorio de calibración.  Laboratorio que reúne la competencia e idoneidad técnica, logística y de  personal necesarias para determinar la aptitud o el funcionamiento de  instrumentos de medición.    

44. Laboratorio de ensayo/prueba.  Laboratorio que posee la competencia necesaria para llevar a cabo en forma  general la determinación de las características, aptitud o el funcionamiento de  materiales y productos.    

45. Listado de problemáticas. Documento  mediante el cual se identifican los productos asociados a las principales  problemáticas que pongan en riesgo los objetivos legítimos en Colombia bajo el  Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al comercio de la OMC, la cual servirá de  insumo para elaborar el Plan Anual de Análisis de Impacto Normativo (PAAIN).    

46. Magnitud. Propiedad de un fenómeno,  cuerpo o sustancia, que puede expresarse cuantitativamente mediante un número y  una referencia.    

47. Marcado de conformidad metrológico.  Etiqueta que acredita la conformidad de un instrumento de medición verificado  con base en los procedimientos de evaluación establecidos en el presente  capítulo y en los reglamentos técnicos metrológicos.    

48. Material de referencia. Material  homogéneo y estable con respecto a propiedades especificadas, establecido como  apto para su uso previsto en una medición o en un examen de propiedades  cualitativas.    

49. Material de referencia certificado.  Material de referencia acompañado por la documentación emitida por un organismo  acreditado que proporciona uno o varios valores de propiedades especificadas  con incertidumbres y trazabilidades asociadas, empleando procedimientos  válidos.    

50. Medición. Proceso que consiste en  obtener experimentalmente uno o varios valores que pueden atribuirse  razonablemente a una magnitud.    

51. Mensurando. Magnitud que se desea  medir.    

52. Metrología. Ciencia de las mediciones  y sus aplicaciones.    

53. Metrología científica. Metrología que  se ocupa de la organización y desarrollo de los patrones de medición y de su  mantenimiento, además de su diseminación en la cadena metrológica y en todos  los niveles de su jerarquía.    

54. Metrología industrial. Metrología  especializada en las medidas aplicadas a la producción y control de calidad en  la industria para el correcto funcionamiento de los instrumentos de medición y  de los procesos productivos.    

55. Metrología legal. Parte de la  metrología relacionada con las actividades que se derivan de los requisitos legales  que se aplican a la medición, las unidades de medida, los instrumentos de  medida y los métodos de medida que se llevan a cabo por los organismos  competentes.    

56. Muestreo. Obtención de una muestra  representativa del objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo con un  procedimiento.    

57. Norma. Documento aprobado por una  institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas,  directrices o características para los productos o los procesos y métodos de  producción conexos y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir  prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o  etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar  exclusivamente de ellas.    

58. Norma técnica colombiana. Norma  técnica aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización  de Colombia.    

59. Norma internacional. Norma técnica  que es adoptada por una organización internacional de normalización y que se  pone a disposición del público.    

60. Norma nacional. Norma técnica  adoptada por un organismo nacional de normalización y que se pone a disposición  del público.    

61. Norma técnica sectorial. Norma  técnica adoptada por una unidad sectorial de normalización.    

62. Normalización. Actividad que  establece disposiciones para uso común y repetido encaminadas al logro del  grado óptimo de orden con respecto a problemas reales o potenciales en un  contexto dado.    

63. OCDE. Organización para la  Cooperación y el Desarrollo Económico.    

64. Oficinas de control metrológico.  Oficinas establecidas por las autoridades del orden municipal o departamental  que tienen como función principal realizar las inspecciones metrológicas para  el control y verificación en metrología legal a instrumentos de medición o  productos preempacados.    

65. Organismo Autorizado de Verificación  Metrológica (OAVM). Entidad acreditada por el ONAC y designada mediante  convocatoria pública que apoya a la Superintendencia de Industria y Comercio y  a las autoridades territoriales a realizar verificaciones en metrología legal  en relación con los instrumentos de medición o productos preempacados. El  alcance de la acreditación debe corresponder con las actividades de  verificación. Los OAVM contarán con un plazo máximo de un año para acreditarse  después de su designación.    

66. Organismo de evaluación de la conformidad.  Organismo que realiza servicios de evaluación de la conformidad.    

67. Organismo de acreditación. Organismo  que lleva a cabo la acreditación.    

68. Organismo nacional de acreditación.  Organismo de acreditación de Colombia, que representa al país en las  organizaciones internacionales y regionales de acreditación.    

69. Organismo de normalización. Organismo  con actividades normativas reconocido a nivel nacional, regional o  internacional, que en virtud de sus estatutos tiene como función principal la  preparación, aprobación o adopción y publicación de normas que se ponen a  disposición del público.    

70. Organismo nacional de normalización.  Organismo de normalización de Colombia, que representa al país en las  organizaciones internacionales y regionales de normalización.    

71. Patrón de medida. Realización de la  definición de una magnitud dada, con un valor determinado y una incertidumbre  de medida asociada, tomada como referencia.    

72. Precinto. Elemento o elementos  materiales o electrónicos que impiden el acceso y manipulación a determinadas  partes del instrumento de medida, y en caso de producirse de forma no  autorizada, delatan su violación.    

73. Precisión de medida. Proximidad entre  las indicaciones o los valores medidos obtenidos en mediciones repetidas en un  mismo objeto o de objetos similares, bajo condiciones especificadas.    

74. Procedimiento de evaluación de la  conformidad. Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente,  para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los  reglamentos técnicos o normas.    

75. Producto. Todo bien o servicio.    

76. Producto Preempacado. Todo bien  envuelto, empacado o embalado previamente a su puesta en circulación, en el  cual la cantidad de un bien contenido debe ser expresamente predeterminado,  listo para ofrecerlo al consumidor.    

77. Productor. Quien de manera habitual,  directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe  productos sujetos a un reglamento técnico, una norma técnica, especificación  técnica o documento normativo específico, medida sanitaria o fitosanitaria o  que sean objeto de medición o sistemas de medida para su utilización en  actividades agrícolas, industriales o comerciales, de investigación, interés  público, salud, seguridad de productos o seguridad nacional, protección de los  consumidores o protección del medio ambiente.    

78. Proveedor de ensayos de aptitud.  Organización que es responsable de todas las tareas relacionadas con el  desarrollo y la operación de un programa de ensayo de aptitud.    

79. Proyecto de reglamento técnico.  Documento que resulta de la adopción de las observaciones pertinentes de la  etapa de consulta pública del anteproyecto de reglamento técnico, el cual se  remite al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia para su correspondiente  notificación.    

80. Puesta en servicio de un instrumento de  medición. Primera utilización de un instrumento de medición para cumplir  con la función para la cual fue producido.    

81. Reciprocidad. Relación entre dos  partes en la que cada una tiene los mismos derechos y obligaciones con respecto  a la otra.    

82. Reconocimiento. Admisión de la  validez de un resultado de la evaluación de la conformidad proporcionado por  otra persona o por otro organismo.    

83. Red Colombiana de Metrología.  Conjunto de laboratorios de ensayo y calibración, de proveedores de programas  de comparación, productores de materiales de referencia y personas naturales  involucradas en los temas de metrología, coordinada por el Instituto Nacional  de Metrología.    

84. Reglamentación técnica. Actividad  mediante la cual, las entidades reguladoras competentes, elaboran, modifican,  revisan, adoptan y aplican reglamentos técnicos.    

85. Reglamento técnico. Documento en el  que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos  de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones  administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede  incluir disposiciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o  etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar  exclusivamente de ellas.    

86. Reglamento técnico de emergencia o urgencia.  Reglamento técnico que se adopta en los eventos en que se presentan o amenazan  presentarse problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio  ambiente o seguridad nacional a un país.    

87. Reglamento técnico metrológico.  Documento de observancia obligatoria expedido por la autoridad competente, en  el que se establecen los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos que  deben cumplir los instrumentos de medición sujetos a control metrológico. Estos  podrán incluir también prescripciones sobre etiquetado o marcado, requisitos  esenciales de seguridad que garanticen la protección metrológica del  instrumento y los procedimientos de evaluación de la conformidad y el periodo  de validez de la supervisión metrológica. Asimismo, podrá definir requisitos de  equipamiento y competencias laborales para los reparadores de aquellos equipos  que puedan ser reparables y los organismos autorizados de verificación, para su  actividad.    

88. Reparador inscrito de instrumentos de  medición. Toda persona natural o jurídica que tenga como parte de su  actividad económica la reparación o modificación de un instrumento de medición,  que cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo y en el  reglamento técnico metrológico en el que actúe y se inscriba en el registro de  reparadores que llevará la Superintendencia de Industria y Comercio .    

89. Requisito especificado. Necesidad o  expectativa establecida.    

90. Sistema  de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco). Registro  público administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el  cual los organismos de certificación e inspección acreditados registran los  certificados de confor midad e informes de inspección, según corresponda, que emitan  respecto de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados  por dicha superintendencia.    

91. Sistema de Medición de Metrología Legal  (Simel). Sistema de información creado por la Superintendencia de  Industria y Comercio en el cual se integra toda la información sobre metrología  legal de los actores que intervienen en el control metrológico de un país,  entre ello, productores o importadores, comercializadores, reparadores y  usuarios de los instrumentos de medición, de igual forma, los Organismos  Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) y la administración como garante  de la seguridad en las transacciones realizadas con dichos instrumentos.    

92. Sistema internacional de unidades. Sistema  de unidades basado en el Sistema Internacional de Magnitudes con nombres y  símbolos de las unidades y con una serie de prefijos con sus nombres y  símbolos, así como reglas para su utilización, adoptado por la Conferencia  General de Pesas y Medidas (CGPM).    

93. SUIN – Juriscol. Sistema Único de  Información Normativa del Estado colombiano, administrado por el Ministerio de  Justicia y del Derecho.    

94. Titular de un instrumento de medición sujeto  a control metrológico legal. Persona natural o jurídica que utilice,  posea o custodie, a cualquier título, un instrumento de medición en servicio  para los fines a los que se refiere el presente capítulo.    

95. Trazabilidad metrológica. Propiedad  de un resultado de medida por la cual puede relacionarse con una referencia  mediante una cadena ininterrumpida y documentada de calibraciones, cada una de  las cuales contribuye a la incertidumbre de medición.    

96. Unidad de medida. Magnitud escala  real, definida y adoptada por convenio, con la que se puede comparar cualquier  otra magnitud de la misma naturaleza para expresar la relación entre ambas  mediante un número.    

97. Unidad Sectorial de Normalización. Entidad  reconocida y aprobada por la Dirección de Regulación del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo establecido por el numeral 9  del artículo 28 del Decreto número  210 de 2003 o la norma que lo modifique o sustituya, que tiene como función  la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos  internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser  sometidas al proceso de adopción y publicación de normas técnicas colombianas  por el organismo nacional de normalización.    

98. Verificación metrológica. Aportación  de evidencia objetiva de que un elemento dado satisface los requisitos  especificados.    

99. Supervisión por muestreo. Supervisión  realizada en los casos autorizados por la norma de un lote homogéneo de  instrumentos de medición basado en los resultados del examen de un número  estadísticamente adecuado de muestras seleccionadas al azar de un lote  identificado.    

SECCIÓN 3    

NORMALIZACIÓN    

Artículo  2.2.1.7.3.1. Normalización. La normalización técnica en Colombia será desarrollada  por el Organismo Nacional de Normalización, el cual ejercerá las funciones  previstas en el presente capítulo.    

El Instituto  Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec) ejercerá las funciones  de Organismo Nacional de Normalización.    

Artículo  2.2.1.7.3.2. La Normalización Técnica  será adelantada además por:    

1. Las  Unidades Sectoriales de Normalización, quienes apoyarán el desarrollo del  Programa Nacional de Normalización y ejercerán las funciones previstas en el  presente capítulo.    

2. Las  restantes entidades gubernamentales que tengan funciones de normalización, de  acuerdo con su régimen legal.    

Artículo 2.2.1.7.3.3.  Funciones. Serán funciones del organismo nacional de normalización,  las siguientes:    

1.  Mantener un repositorio de normas que reflejen el estado del arte internacional  de los productos, procesos, personas, sistemas y servicios.    

2.  Elaborar y aprobar las normas técnicas colombianas, basadas preferentemente en  normas internacionales adoptadas por organismos internacionales de normalización,  ya sea que las mismas fueran preparadas por este o aquellas elevadas para tal  efecto por las unidades sectoriales de normalización.    

3. Adoptar  y dar estricto cumplimiento al Código de Buena Conducta para la elaboración,  adopción y aplicación de normas de acuerdo con lo establecido en el Anexo  número 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización  Mundial del Comercio y sus modificaciones.    

4.  Preparar el Programa Anual de Normalización y realizar sus correspondientes actualizaciones,  realizando consulta con las entidades reguladoras y apoyado en sus comités de  normalización y unidades sectoriales de normalización.    

5.  Publicar previa presentación y revisión por parte de la Comisión Intersectorial  de la Calidad, el Programa Anual de Normalización de manera que esté disponible  al público y se le permita a este, conocer los avances del mismo.    

6. Adoptar  una posición nacional, apoyado en sus comités de normalización, unidades  sectoriales de normalización y demás partes interesadas, para la participación  en los procesos de normalización internacional en representación del país y en  particular, en lo relacionado con los organismos internacionales de  normalización que sirvan de referente para desarrollar las normas técnicas colombianas.    

7. Brindar  soporte y asesoría para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el  país en los diferentes acuerdos en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio.    

8. Apoyar  la labor de normalización de las unidades sectoriales de normalización.    

9.  Representar a Colombia ante organizaciones internacionales y regionales de  normalización, sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales.    

10. Servir  de organismo asesor técnico de la Comisión Intersectorial de la Calidad y del  Gobierno nacional en todo lo concerniente a la normalización técnica, así como  en la definición de las políticas oficiales sobre el uso de las normas. En este  sentido, deberá informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  cualquier inconveniente que se presente en la elaboración o implementación de  una norma.    

11. Apoyar  y brindar soporte técnico a las entidades reguladoras en la elaboración de  reglamentos técnicos.    

12.  Promover que se incluyan en los documentos normativos las unidades del Sistema  Internacional de Unidades.    

13.  Suministrar los textos de las normas técnicas colombianas que sean solicitados  por las entidades reguladoras para la elaboración de reglamentos técnicos.    

14. Emitir  concepto técnico, cuando así lo solicite la entidad reguladora, en relación con  las equivalencias de los requisitos técnicos de documentos normativos y  reglamentos técnicos.    

15. Poner  a disposición del público las Normas Técnicas Colombianas y demás documentos  técnicos normativos.    

16.  Iniciar con carácter prioritario, la elaboración de una norma técnica  colombiana, a petición de una entidad reguladora.    

17.  Informar al organismo nacional de acreditación los inconvenientes de que tenga  conocimiento respecto de los procedimientos de evaluación de la conformidad que  se establezcan en una norma técnica colombiana. Mantener y publicar un  inventario de las unidades sectoriales de normalización existentes y el alcance  de su labor de normalización en el sector correspondiente.    

18.  Liderar los procesos de armonización de normas técnicas y prestar asesoría  técnica de manera que la elaboración de las normas, incluyendo aquellas de las  unidades sectoriales de normalización, se ajusten al cumplimiento de los  requisitos internacionales.    

19.  Celebrar los convenios que considere necesarios con las unidades sectoriales de  normalización, para el correcto y adecuado cumplimiento de sus funciones de  normalización.    

20.  Procurar la participación de las partes interesadas en la elaboración de los  proyectos de guías o normas, incluyendo la de los fabricantes, importadores y  representantes de las micro, medianas y pequeñas empresas de los productos que  se pretenden normalizar.    

Artículo  2.2.1.7.3.4. Representación del  Gobierno nacional. El  Gobierno nacional estará representado en el Consejo Directivo del Nacional de  normalización en una proporción equivalente a una tercera parte de sus  miembros. Esta participación será coordinada por la Comisión Intersectorial de  la Calidad y deberá reflejarse en los estatutos del organismo nacional de  normalización.    

Artículo  2.2.1.7.3.5. Contratos para el  desarrollo de la actividad de normalización. En desarrollo de contratos suscritos entre el organismo  nacional de normalización o las unidades sectoriales de normalización y las  entidades gubernamentales, que tengan como objeto la elaboración de normas  técnicas colombianas, normas técnicas sectoriales, guías técnicas,  especificaciones normativas disponibles o cualquier otro documento normativo,  el organismo nacional de normalización o las unidades sectoriales de  normalización, según corresponda, deberán establecer, en cada caso, los  mecanismos con las entidades gubernamentales contratantes que faciliten el acceso  al público al contenido completo de los documentos elaborados.    

Artículo  2.2.1.7.3.6. Programa anual de  normalización. El  programa anual de normalización deberá ser adelantado por el organismo nacional  de normalización, con el apoyo de las unidades sectoriales de normalización, y  deberá contener el plan de normas técnicas que se pretenden elaborar y revisar.  Para tales efectos, la propuesta del programa anual de normalización a  ejecutarse el siguiente año deberá ser presentada ante la Comisión Intersectorial  de la Calidad, a través de su Secretaría Técnica, para su visto bueno y  observaciones, a más tardar en la última reunión ordinaria del año.    

Artículo  2.2.1.7.3.7. Aprobación del programa  anual de normalización. Previo los  ajustes correspondientes, el programa anual de normalización deberá ser  presentado ante la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, la cual, en desarrollo de sus funciones determinará la  aprobación del mismo. De igual manera, en el evento en que se realicen ajustes  o modificaciones posteriores a la aprobación del programa anual de  normalización, estos deberán ser notificados a la Dirección de Regulación del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como los antecedentes de los  mismos.    

En la elaboración  del programa anual de normalización, así como en su actualización, el organismo  nacional de normalización deberá priorizar el desarrollo de normas técnicas en  los temas definidos por la Comisión Intersectorial de la Calidad.    

Artículo  2.2.1.7.3.8. Contenido del programa  anual de normalización. El  programa anual de normalización deberá contener, al menos, los siguientes  elementos:    

1.  Identificación del desarrollo de nuevas normas para temas no normalizados.    

2.  Identificación de las normas que serán actualizadas o revisadas.    

3.  Inclusión del trabajo ejecutado en materia de normas técnicas colombianas,  guías y documentos complementarios, así como en normas regionales y aquellas  que revisten interés en los organismos internacionales de normalización.    

4.  Exposición de las justificaciones que orientan las acciones del programa anual  de normalización.    

5. Identificación de los posibles inconvenientes para la  ejecución del programa anual de normalización.    

Artículo 2.2.1.7.3.9. Incorporación de normas técnicas en  reglamentos técnicos. Cuando una  norma técnica colombiana se utilice parcial o totalmente como fundamento de un  reglamento técnico u otra medida de carácter obligatorio, esta podrá ser  incorporada total o parcialmente por la entidad reguladora en el reglamento  técnico o en otra medida de carácter obligatorio. Para efectos de lo anterior,  el organismo nacional de normalización suministrará la norma correspondiente.    

SECCIÓN 4    

UNIDADES  SECTORIALES DE NORMALIZACIÓN    

Artículo  2.2.1.7.4.1. Función de las Unidades  Sectoriales de Normalización. Las  unidades sectoriales de normalización tendrán como función la preparación de  normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales  establecidos para la correspondiente actividad.    

Artículo  2.2.1.7.4.2. Constitución de Unidades  Sectoriales de Normalización. Las  unidades sectoriales de normalización podrán ser constituidas por entidades  públicas que estén autorizadas para realizar labores de normalización.  Adicionalmente podrán constituir unidades sectoriales de normalización, las  asociaciones, universidades, gremios u organizaciones privadas sin ánimo de  lucro que sean representativas de los intereses de un determinado sector  económico y que se encuentren en capacidad de garantizar tanto la  infraestructura técnica como la idoneidad técnica necesarias para promover el  desarrollo de la normalización técnica en sectores específicos.    

De acuerdo  con lo establecido por el numeral 9 del artículo 28 del Decreto número  210 de 2003, corresponde a la Dirección de Regulación del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo aprobar la creación de las unidades sectoriales  de normalización.    

SECCIÓN 5    

REGLAMENTACIÓN  TÉCNICA    

Artículo  2.2.1.7.5.1. Lineamientos para la  reglamentación técnica. Las  entidades reguladoras deberán adoptar buenas prácticas de reglamentación  técnica de manera que esta no tenga por objeto o efecto crear obstáculos  innecesarios al comercio.    

Las  disposiciones aquí contenidas son complementarias a las disposiciones en  materia de transparencia, consulta y buenas prácticas internacionales.    

Artículo  2.2.1.7.5.2. Referencia en  normalización técnica nacional e internacional. Los reglamentos técnicos deberán basarse en las normas  técnicas internacionales. Igualmente, podrán constituirse como referentes de  los reglamentos técnicos las normas técnicas nacionales .armonizadas con normas  técnicas internacionales. Lo anteriormente mencionado se aplicará salvo que  unas u otras sean ineficaces, o inapropiadas para proteger los objetivos  legítimos señalados en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la  Organización Mundial del Comercio. En estos casos, el Reglamento Técnico deberá  estar soportado en evidencia científica.    

Artículo 2.2.1.7.5.3.  Competencia conjunta. Las entidades reguladoras podrán ejercer actividades de  reglamentación técnica en conjunto, cuando la competencia de cada una de ellas  recaiga sobre una misma materia.    

Además de  los requisitos definidos en este capítulo, se deberá solicitar conjuntamente el  concepto previo para los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos  de evaluación de la conformidad y enviar al Punto de Contacto OTC/MSF de  Colombia los proyectos para su notificación.    

Artículo  2.2.1.7.5.4. Buenas prácticas de  reglamentación técnica. Para  ejercer actividades de reglamentación técnica, las entidades reguladoras  deberán aplicar buenas prácticas de reglamentación técnica y:    

1.  Desarrollar y publicar un listado de problemáticas de su competencia que  vulneran objetivos legítimos, priorizando aquellas problemáticas que los  vulneran en mayor medida.    

2.  Desarrollar Planes Anuales de Análisis de Impacto Normativo (Paain).    

3.  Desarrollar Análisis de Impacto Normativo (AIN), tanto ex ante como ex post.    

4.  Determinar el procedimiento de evaluación de la conformidad.    

5.  Determinar la existencia de norma internacional.    

6.  Solicitar el concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

7.  Realizar consulta pública y notificación.    

Parágrafo  transitorio. Las entidades reguladoras tendrán plazo  hasta el 1º de enero de 2018 para desarrollar las capacidades necesarias para  el desarrollo de los Análisis de Impacto Normativo (AIN); hasta esta fecha la  presentación de los AIN será opcional. Una vez cumplido el periodo de  transición señalado, este requisito será de obligatorio cumplimiento.    

Artículo  2.2.1.7.5.5. Consulta pública. Las entidades reguladoras deberán elevar a consulta  pública a nivel nacional como mínimo las siguientes etapas de los AIN  establecidos en el Paain: 1. la definición del problema. 2. Análisis de Impacto  Normativo final. Cuando el resultado del AIN sea expedir un reglamento técnico,  se debe hacer consulta pública nacional del anteproyecto del reglamento técnico  y posteriormente llevar a cabo la consulta internacional. Queda a disposición  de cada entidad realizar consultas adicionales en el proceso de AIN,  elaboración del reglamento técnico y evaluaciones ex-post.    

Estas  consultas deberán realizarse como mínimo a través de los correspondientes  sitios web institucionales o a través de otros medios idóneos según el caso.  Asimismo, las entidades deberán fomentar la participación pública de todos los  interesados, definir las especificaciones de las herramientas de consulta  pública a utilizar y la forma en la cual se realizará la respectiva  retroalimentación a las partes participantes.    

El término  total de las consultas públicas nacionales será mínimo de treinta (30) días  calendario, destinando de este término al menos diez (10) días calendario para  la consulta del anteproyecto de Reglamento Técnico. Los términos se contarán a  partir de su publicación en el correspondiente sitio web. La consulta  internacional será de noventa (90) días calendario.    

Artículo  2.2.1.7.5.6. Solicitud de concepto  previo. Con el fin de poder  surtir el trámite de notificación de un proyecto de reglamento técnico o de  procedimientos de evaluación de la conformidad, en los términos del Acuerdo de  Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio,  previamente, las entidades reguladoras deberán solicitar concepto a la  Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en  relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la  Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al  comercio con otros países. Dicha solicitud deberá acompañarse del listado de  problemáticas y el Paain.    

Artículo  2.2.1.7.5.7. Documentos requeridos  para la solicitud de concepto previo. Junto con la solicitud de concepto previo, la autoridad  competente deberá poner a disposición de la Dirección de Regulación del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los siguientes documentos:    

1. El  proyecto de reglamento técnico o de los procedimientos de evaluación de la  conformidad correspondientes.    

2. Los  estudios técnicos que sustenten las medidas que se adoptarían a través del  proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la  conformidad.    

3.  Demostrar que el proyecto de reglamento técnico o de los procedimientos de  evaluación de la conformidad fue sometido a consulta pública a nivel nacional,  y aportar las observaciones y sugerencias recibidas.    

4. El  informe de resultados del Análisis de Impacto Normativo (AIN) de que trata el  artículo 2.2.1.7.6.2 del presente decreto, cuando este sea de obligatorio  cumplimiento.    

Parágrafo.  Sin perjuicio de las competencias de la  Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la  comisión o el comité para la mejora regulatoria o quien haga sus veces,  evaluará y aprobará los análisis de impacto normativo que presenten las  entidades reguladoras y posteriormente emitirá un concepto técnico que será  enviado a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, para la emisión del concepto previo de que trata el artículo  2.2.1.7.5.6 del presente Capítulo.    

Artículo  2.2.1.7.5.8. Término para la emisión  de concepto previo. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de  Regulación, rendirá concepto previo dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la fecha de radicación de la solicitud del concepto, junto con los  demás documentos a que se refiere el presente decreto.    

Artículo  2.2.1.7.5.9. Constancia de solicitud  de concepto previo. En la  parte considerativa de los actos administrativos a través de los cuales se  expidan reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad  de los que trata el presente decreto, deberá constar que se solicitó el  concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y los términos  en que el mismo fue emitido.    

Artículo  2.2.1.7.5.10. Notificación. Todos los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos  de evaluación de la conformidad deberán ser notificados a través del punto de  contacto de Colombia a los países miembros de la Organización Mundial del  Comercio, de la Comunidad Andina y a los países con los cuales Colombia tenga  acuerdos comerciales vigentes que contemplen la obligación de notificación.    

Para tal  efecto, cada entidad reguladora deberá enviar a la Dirección de Regulación del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el proyecto de reglamento técnico o  del procedimiento de evaluación de la conformidad para su correspondiente  notificación. Igualmente, deberán ser notificadas las modificaciones de  proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la  conformidad, cuando el impacto de estas haga más gravosa la situación del  regulado o de los usuarios.    

Parágrafo  1°. Cualquier modificación o adición al  contenido de un Reglamento Técnico que no haya sido notificado, requerirá de la  notificación del reglamento técnico completo.    

Parágrafo  2°. Una vez surtida la expedición del  reglamento técnico, la entidad reguladora deberá enviar al punto de contacto  OTC/MSF de Colombia el correspondiente acto administrativo para su  notificación.    

Parágrafo  3°. Conforme con lo establecido en el artículo  72 de la Ley 1480 de 2011, no  se podrá publicar en el Diario  Oficial y, por lo tanto, no podrá entrar a regir ningún reglamento  técnico que no cuente con la certificación expedida por el Punto de Contacto  OTC/MSF de Colombia, salvo las excepciones previstas para la adopción de  reglamentos técnicos de emergencia o urgencia.    

Artículo  2.2.1.7.5.11. Constancia de  notificación. En la  parte considerativa de los actos administrativos a través de los cuales se  expidan reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad  de los que trata el presente, deberá constar que se notificó a través de la  OMC, mediante la correspondiente signatura otorgada por la OMC.    

Artículo  2.2.1.7.5.12. Reglamentos técnicos de  emergencia o urgencia. De manera  excepcional, la entidad reguladora, podrá expedir reglamentos técnicos de  emergencia o urgencia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 86 del artículo  2.2.1.7.2.1 del presente Decreto sin que para ello deban surtirse los  requisitos del listado de problemáticas, análisis de impacto normativo,  consulta pública, y concepto previo de la Dirección de Regulación del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, antes de su expedición.    

Los reglamentos técnicos de emergencia o urgencia tendrán una  vigencia de doce (12) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más, de  conformidad con lo previsto en la Decisión 562 de la Comunidad Andina. Lo  anterior, sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en el Acuerdo de  Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y de  las decisiones andinas aplicables.    

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, las entidades  reguladoras deberán justificar la expedición de un reglamento técnico de  emergencia en el correspondiente acto administrativo y tener como sustento los  estudios técnicos y científicos como soporte de esa decisión.    

Artículo  2.2.1.7.5.13. Determinación de  equivalencias. Las  entidades reguladoras serán competentes para determinar las equivalencias de  los reglamentos técnicos, previo estudio técnico que las soporten. En caso de  que con posterioridad a la expedición de un reglamento técnico se encuentren  nuevas equivalencias, el regulador respectivo las incorporará al reglamento  técnico mediante un acto modificatorio del mismo.    

Artículo  2.2.1.7.5.14. Obligación de tener un  establecimiento de comercio en Colombia. Todo productor o importador de productos que estén  sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos de riesgo alto, según lo  establecido en el artículo 2.2.1.7.6.6 del presente decreto, deberá mantener un  establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones legales  y de protección al consumidor establecidas en la Ley 1480 de 2011.    

Artículo  2.2.1.7.5.15. Autorización de  importación para uso personal. Solo en el caso de importaciones de productos sujetos al  cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de  Industria y Comercio, destinados exclusiva y directamente para uso personal,  privado, familiar y doméstico del importador como destinatario final de los  bienes importados, esta entidad podrá expedir la autorización de ingreso sin  necesidad de presentar el certificado de conformidad correspondiente. La entidad  podrá negarse a expedir la autorización, cuando la cantidad o la frecuencia de  las solicitudes permitan suponer fines distintos a los indicados en el presente  artículo o que los productos representen un riesgo para la salud o el medio  ambiente.    

Artículo  2.2.1.7.5.16. Excepciones al  reglamento técnico. En  cualquier caso, cuando ingrese un producto sujeto a reglamento técnico en  aplicación de alguna de las excepciones establecidas al cumplimiento del mismo,  el importador o comercializador deberá demostrar el cumplimiento de los  requisitos para la aplicación de la excepción. Para el caso de productos  importados, el cumplimiento de los requisitos deberá demostrarse a través de la  Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), anexando los documentos correspondientes,  siendo la autoridad competente la encargada de aprobar la importación. En el  caso de productos nacionales, estos deberán contar con todos los documentos  soporte y siempre estarán sujetos al control de la Superintendencia de  Industria y Comercio o la entidad competente.    

SECCIÓN 6    

ELABORACIÓN  Y EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS    

Artículo  2.2.1.7.6.1. Elaboración y expedición  de reglamentos técnicos. Para  efectos de la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, estos deberán  estar enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legítimos, de  conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al  Comercio de la Organización Mundial del Comercio.    

Se  considerarán objetivos legítimos, entre otros, los imperativos de la seguridad  nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección  de la salud o seguridad humana, de la vida, la salud animal o vegetal o del  medio ambiente. (Nota: Ver Resolución  1080 de 2019, M. Transporte.).    

Artículo  2.2.1.7.6.2. Análisis de Impacto  Normativo (AIN). Previo a  la elaboración, expedición y revisión de un reglamento técnico, la entidad  reguladora deberá realizar un análisis de impacto normativo. Para tal efecto,  se definirá el problema a solucionar, se examinarán las posibles alternativas  de solución, inclusive la de no expedir el reglamento técnico y se evaluarán  los impactos positivos y negativos que generará cada alternativa.    

Para  determinar el análisis de impacto normativo que se deberá aplicar, el regulador  deberá tener en cuenta el objetivo legítimo que se pretende proteger, en  atención a los lineamientos establecidos en el Conpes 3816 y en las demás  normas complementarias. En este orden de ideas, se definirán diferentes AIN  dependiendo del objetivo legítimo que se quiera proteger.    

Parágrafo  1°. Los ministerios y las entidades reguladoras  competentes de cualquier orden conservarán los informes de análisis de impacto  normativo que dieron lugar a la adopción de sus reglamentos técnicos vigentes,  de manera que puedan estar permanentemente a disposición del público en sus  correspondientes sitios web institucionales.    

Parágrafo  transitorio. El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo reglamentará lo dispuesto en el segundo inciso de este artículo a más  tardar el 31 de octubre de 2017.    

Artículo  2.2.1.7.6.3. Contenido del análisis de  impacto normativo. El  análisis de impacto normativo se podrá apoyar en herramientas tales como,  análisis del riesgo, de los costos-beneficios, de los costos-eficiencia, de la  distribución de los costos entre las partes afectadas y afectación del  presupuesto. Para efectos de realizar el análisis de impacto normativo de que  trata este artículo, las entidades reguladoras deberán preparar un informe del  análisis de impacto normativo utilizando las herramientas suministradas para  este efecto por el Departamento Nacional de Planeación.    

Artículo  2.2.1.7.6.4. Programa Anual de  Análisis de Impacto Normativo (Paain). La Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo coordinará el programa anual de AIN – Paain, el cual se  constituirá con el apoyo de las entidades reguladoras a partir del listado de  problemáticas al cual se refiere el artículo 2.2.1.7.5.4., las cuales le  remitirán sus Paain, con base en el formato que establezca el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo mediante circular. La Dirección de Regulación del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentará el programa anual de AIN  – Paain a la Comisión Intersectorial de la Calidad en la última reunión ordinaria  del año o cuando esta lo solicite.    

Parágrafo  1°. Se exceptúan de lo dispuesto en este  artículo, los reglamentos técnicos de urgencia.    

Parágrafo  2°. El procedimiento para que las entidades  reguladoras presenten los planes de AIN que conformarán el Paain será  establecido por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo y aprobado por la Comisión Intersectorial de la Calidad, en  un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la entrada en  vigencia del presente capítulo.    

Parágrafo  3°. Las entidades reguladoras deberán mantener  en sus correspondientes sitios web un listado de problemáticas que en su  concepto puedan vulnerar objetivos legítimos y enviar dicho listado de  problemáticas y sus modificaciones a la Dirección de Regulación del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo. Este listado deberá ser publicado y enviado a  esta Dirección a más tardar el 31 de octubre de cada año.    

Artículo  2.2.1.7.6.5. Objetivos del Paain. La elaboración del Paain tiene como objetivos los  siguientes:    

1.  Identificar las propuestas de AIN que se elaborarán en los siguientes doce (12)  meses.    

2.  Identificar los vínculos con otras problemáticas en proceso de análisis.    

3.  Informar a las partes interesadas el inicio del trabajo sobre el estudio de una  problemática.    

Artículo  2.2.1.7.6.6. Niveles de riesgos.  En los análisis de impacto normativo las  entidades reguladoras deberán identificar y caracterizar los riesgos de acuerdo  con los niveles adecuados de protección relacionados con los objetivos  legítimos. Los niveles de riesgo se clasifican en:    

Riesgo  bajo: Baja probabilidad de ocurrencia y bajo impacto.    

Riesgo  medio: Alta probabilidad de ocurrencia y bajo impacto o baja probabilidad de  ocurrencia y alto impacto.    

Riesgo  alto: Alta probabilidad de ocurrencia y alto impacto.    

En caso de  que la medida a adoptar sea un reglamento técnico, se utilizará, salvo casos  especiales y justificados identificados por el regulador, el nivel de riesgo  identificado en el análisis de impacto normativo como criterio general para  establecer la demostración de la conformidad, así:    

1. Riesgo  bajo: Declaración de conformidad de primera parte en los términos y condiciones  de la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 – partes 1 y 2, y sus  actualizaciones o modificaciones; y,    

2. Riesgo  medio y alto: Certificación de conformidad de tercera parte por organismo  acreditado.    

Parágrafo.  Con la presentación de la declaración de  conformidad de primera parte, se presume que el declarante ha efectuado por su  cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el  reglamento técnico y por tanto, será responsable por la conformidad de los  productos con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento  técnico, de conformidad con la NTC-ISO/IEC 17050 partes 1 y 2, y sus  actualizaciones o modificaciones.    

Artículo  2.2.1.7.6.7. Revisión de reglamentos  técnicos. Los reglamentos  técnicos expedidos serán sometidos a revisión por parte de la entidad  reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o  derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años, o antes, si cambian las  causas que le dieron origen. No serán parte del ordenamiento jurídico los  reglamentos técnicos que transcurridos cinco (5) años de su entrada en vigencia  no hayan sido revisados y decidida su permanencia o modificación por la entidad  que lo expidió. (Nota: Ver Resolución  92672 de 2018, SIC.).    

Artículo  2.2.1.7.6.8. Inventario de reglamentos  técnicos. Los ministerios y las  entidades reguladoras competentes de cualquier orden designarán en su entidad  un área específica encargada de elaborar y mantener actualizado el inventario  de los reglamentos técnicos y medidas sanitarias y fitosanitarias vigentes, de  manera que puedan estar permanentemente a disposición del público en sus  correspondientes sitios web.    

En todo  caso, el inventario de reglamentos técnicos de cada entidad reguladora tendrá  que ser suministrado a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo trimestralmente. Con base en este inventario, esta  Dirección elaborará las recomendaciones pertinentes tendientes a la  armonización de los reglamentos técnicos con las normas internacionales.    

Parágrafo.  La Dirección de Regulación del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo mantendrá actualizado el Sistema Único de  Información Normativa (SUIN), con todos los reglamentos técnicos vigentes que  se notifiquen ante la OMC.    

SECCIÓN 7    

ACREDITACIÓN    

Artículo  2.2.1.7.7.1. Objeto de la actividad de  acreditación. La  actividad de acreditación tiene como objeto emitir una declaración de tercera  parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad, en la cual se  manifiesta la demostración formal de su competencia para realizar actividades  específicas de la evaluación de la conformidad.    

Artículo  2.2.1.7.7.2. Organismo nacional de  acreditación. La  actividad de acreditación será ejercida de manera exclusiva por el Organismo  Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).    

Las  entidades públicas que ejercen la función de acreditación serán coordinadas por  el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).    

Artículo 2.2.1.7.7.3. Función  del organismo nacional de acreditación. El  Organismo Nacional de Acreditación tiene como función principal proveer los  servicios de acreditación a los organismos de evaluación de la conformidad, con  sujeción a las normas nacionales e internacionales en materia de acreditación,  con alcance en reglamentos técnicos, normas técnicas y otros documentos  normativos.    

Artículo  2.2.1.7.7.4. Criterios específicos de  acreditación. Por  necesidades sectoriales, los criterios generales de acreditación se pueden  complementar con criterios específicos para un sector o actividad de evaluación  de la conformidad, establecidos en documentos denominados “Criterios  Específicos de Acreditación” (CEA) aprobados por el Organismo Nacional de  Acreditación. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia invitará a las  partes interesadas a participar en la construcción de los CEA.    

Artículo  2.2.1.7.7.5. Reconocimiento de la  acreditación. La  condición de acreditado será reconocida dentro del Subsistema Nacional de la  Calidad (SNCA) siempre y cuando la acreditación haya sido otorgada por el  Organismo Nacional de Acreditación de Colombia o por entidades públicas que  legalmente ejercen esta función, o por entidades acreditadoras extranjeras  reconocidas en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral, de  acuerdo con lo dispuesto en la sección 9 del presente capítulo.    

Artículo  2.2.1.7.7.6. Representación a cargo  del Organismo Nacional de Acreditación. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia  representará y llevará la posición de país ante la Comunidad Andina de Naciones  y foros multilaterales en materia de acreditación, participará en las  instituciones y actividades regionales e internacionales relacionadas con  actividades de acreditación, sin perjuicio de las competencias que en la  materia tengan las entidades públicas. Bajo tal condición deberá:    

1. Proveer  sus servicios en condiciones no discriminatorias y observar las demás  disposiciones en materia de competencia económica.    

2.  Acreditar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos pertinentes,  a los organismos de evaluación de la conformidad que lo soliciten.    

3.  Tramitar y responder, de conformidad con las disposiciones legales y  reglamentarias vigentes y las normas técnicas internacionales aplicables, las  solicitudes que le presenten los interesados.    

4.  Asegurar la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.    

5.  Informar y solicitar concepto previo y aprobación al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo sobre la intención de celebrar un acuerdo de reconocimiento  mutuo.    

6.  Mantener un programa de vigilancia que permita demostrar, en cualquier momento,  que los organismos acreditados siguen cumpliendo con las condiciones y los  requisitos que sirvieron de base para su acreditación.    

7.  Establecer un procedimiento interno que permita a todos los involucrados en el  proceso de acreditación y de administración del organismo declararse impedidos  y excusarse de actuar en situaciones de posible conflicto de interés.    

8. Obtener  y mantener su reconocimiento internacional a través de la evaluación de sus  actividades por parte de pares internacionales y de la afiliación y  participación en las actividades programadas por las instituciones y  actividades regionales e internacionales relacionados con la acreditación.    

9.  Proporcionar al Gobierno nacional la información que le solicite sobre el  ejercicio de la actividad de acreditación, sin menoscabo del principio de  confidencialidad.    

10.  Conceptuar de manera oficiosa o por solicitud sobre los proyectos de  reglamentos técnicos elaborados por entidades de regulación.    

11.  Participar en la Comisión Intersectorial de la Calidad.    

12. Apoyar  los procesos de legislación, regulación, reglamentación y presentar ante las  autoridades correspondientes iniciativas para promover las buenas prácticas en  el ejercicio de la acreditación, de las actividades de evaluación de la  conformidad y de vigilancia y control de las mismas.    

13.  Coordinar las funciones relacionadas con la acreditación previstas en este  capítulo y en las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o  complementen.    

14.  Informar a los organismos evaluadores de la conformidad sobre cualquier cambio  en los requisitos de la acreditación.    

15.  Ejercer como autoridad de monitoreo en buenas prácticas de laboratorio de la  Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).    

Artículo  2.2.1.7.7.7. Información sobre la  acreditación en Colombia. El  Organismo Nacional de Acreditación es la única fuente oficial de información  sobre la acreditación en Colombia. En consecuencia, el ONAC contará con dos (2)  días hábiles para actualizar y poner a disposición del público la información  correspondiente a los organismos acreditados en Colombia, desde el momento en  que queda suscrito el contrato de acreditación entre el organismo de evaluación  de la conformidad y el ONAC.    

Adicionalmente,  el organismo nacional de acreditación deberá informar a la entidad reguladora  correspondiente y a quien ejerza la vigilancia y control del respectivo  reglamento técnico, cuando un organismo de evaluación de la conformidad haya  sido acreditado.    

Parágrafo. El estado de la acreditación operará a partir de la  publicación en el sitio web del Organismo Nacional de Acreditación.    

Artículo  2.2.1.7.7.8. Representación del sector  público en el Consejo Directivo del Organismo Nacional de Acreditación (ONAC).  La tercera parte del Consejo Directivo o el  órgano que haga sus veces estará integrada por representantes del sector  público, elegidos a través de la Comisión Intersectorial de la Calidad. Dicha  representación será con voz y voto.    

SECCIÓN 8    

ORGANISMOS  DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD    

Artículo  2.2.1.7.8.1. Actuación de los  organismos de evaluación de la conformidad. Los organismos evaluadores de la conformidad radicados en  el país deberán ser acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación  respecto a un documento normativo para realizar actividades de evaluación de la  conformidad frente a un reglamento técnico, tales como certificación,  inspección, realización de ensayo/prueba y calibración, o la provisión de  ensayos de aptitud y otras actividades acreditables. Cuando el organismo  nacional de acreditación no tenga la competencia técnica para acreditar un  organismo en un alcance requerido, podrá acudir al esquema definido para la  acreditación transfrontera con el fin de prestar el servicio en el país. Los  organismos evaluadores de la conformidad radicados en el exterior se sujetarán  a lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2, numerales 2, 3 y 4 del presente  decreto.    

Parágrafo.  No podrán realizar actividades de  certificación e inspección las entidades que han efectuado labores de asesoría  o consultoría a la misma persona natural o jurídica, sobre cualquier aspecto  relacionado con el objeto de evaluación de la conformidad.    

Artículo  2.2.1.7.8.2. Expedición de los  Certificados de conformidad. Los  organismos de certificación expedirán un certificado de conformidad una vez  revisado el cumplimiento de los requisitos especificados. Los documentos  soporte para la expedición de certificados de conformidad con reglamentos  técnicos, deberán contener por lo menos: evidencias objetivas de la  verificación de todos los requisitos exigidos por el reglamento técnico, con  los registros documentales correspondientes, los métodos de ensayo, el plan de  muestreo, los resultados de la evaluación, la identificación de los productos o  las categorías de producto, la vigencia y el esquema de certificación  utilizado, de acuerdo con la NTC ISO/IEC 17067 o la que la reemplace.    

Artículo  2.2.1.7.8.3. Obligaciones de los  organismos acreditados. Son  obligaciones de los organismos acreditados las siguientes:    

1. Cumplir  con todos los requisitos establecidos por el organismo nacional de  acreditación, relativos a su condición de acreditado.    

2.  Someterse a las evaluaciones de vigilancia del organismo nacional de  acreditación y poner a su disposición, dentro de los plazos señalados, toda la  documentación e información que le sea requerida.    

3. Cuando  se trate de servicios de evaluación de la conformidad en el marco de un  reglamento técnico, la acreditación debe contemplar en su alcance los  requisitos establecidos en el reglamento técnico vigente.    

4.  Declararse impedido cuando se presenten conflictos de interés.    

5. Velar  por la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.    

6.  Utilizar los medios publicitarios para hacer alusión explícita y únicamente al  alcance establecido en el documento en el que consta la condición de  acreditado.    

7. Evitar  que la condición de acreditado se utilice para dar a entender que un bien,  servicio, proceso, sistema o persona está aprobado por el organismo nacional de  acreditación.    

8. Cesar  inmediatamente el uso de toda publicidad que contenga referencia a una  condición de acreditado cuando ella sea suspendida o retirada. De igual manera,  deberá ajustar toda publicidad cuando se le reduzcan las actividades cubiertas  en el alcance de su acreditación.    

9.  Informar de manera inmediata al organismo nacional de acreditación sobre  cualquier cambio que pueda afectar las condiciones sobre las cuales se obtuvo  la acreditación.    

10.  Utilizar los símbolos de acreditación solamente para presentar aquellas sedes y  actividades de evaluación de la conformidad cubiertas por el alcance de la  acreditación.    

11. No  hacer ninguna declaración falsa o que pueda generar confusión o engaño respecto  de su acreditación.    

12. Cuando  la acreditación sea una condición requerida para la prestación de servicios y  ella sea suspendida o retirada, el organismo de evaluación de la conformidad  deberá suspender, de manera inmediata, los servicios que presta bajo dicha  condición.    

13.  Cumplir con las reglas y procedimientos del servicio de acreditación  establecidos por el organismo nacional de acreditación.    

14. Los  requisitos establecidos en los reglamentos técnicos verificables mediante  inspección, deberán ser soportados con pruebas documentales de la inspección  realizada, tales como fotografías o videos.    

15.  Mantener a disposición de la autoridad competente la información relativa a los  certificados que expidan con los respectivos soportes documentales que  sustentan el certificado, tales como resultados de pruebas y ensayos de  laboratorio, inspecciones o documentos reconocidos.    

16.  Colaborar con las autoridades competentes en la práctica de pruebas, ensayos o  inspecciones que sean solicitados dentro de procesos de control y verificación.    

Artículo  2.2.1.7.8.4. Investigaciones y  procedimientos administrativos contra organismos acreditados. Cuando se inicie una investigación o un procedimiento  administrativo en el que estén involucrados organismos acreditados por el  organismo nacional de acreditación, o resultados de evaluación de la  conformidad emitidos por ellos, la autoridad que conozca del asunto deberá  informar al organismo nacional de acreditación con el fin de que este evalúe  las actuaciones de su competencia e informe a su consejo directivo.    

Artículo  2.2.1.7.8.5. Responsabilidad de los  organismos de evaluación de la conformidad. De conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011, y  sin perjuicio de los demás tipos de responsabilidad, los organismos de evaluación  de la conformidad serán responsables por los servicios de evaluación que  presten o que hayan reconocido dentro del marco del certificado o del documento  de evaluación de la conformidad que hayan expedido o reconocido.    

Artículo  2.2.1.7.8.6. Pólizas de  responsabilidad civil profesional de los Organismos Evaluadores de la  Conformidad. Con el fin  de amparar la responsabilidad civil resultante de la prestación deficiente de  los servicios por parte de los organismos evaluadores de la conformidad, las  entidades reguladoras podrán, en función del riesgo, y de acuerdo con las  disposiciones legales, establecer como parte de los reglamentos técnicos la  constitución de pólizas de responsabilidad civil profesional que amparen la responsabilidad  de los organismos de evaluación de la conformidad en los términos del artículo  2.2.1.7.8.5. del presente decreto. Tal seguro debe tener las siguientes  características:    

1. El  tomador y asegurado será el organismo de evaluación de la conformidad.    

2. Los  beneficiarios del seguro serán los usuarios o los terceros a quienes se les  cause algún perjuicio derivado de la responsabilidad de la actividad  desarrollada por los organismos evaluadores de la conformidad, en los términos  del artículo 2.2.1.7.8.5 del presente capítulo.    

3. El  costo del seguro será asumido por los organismos evaluadores de la conformidad,  y no podrá ser trasladado bajo ningún mecanismo a los usuarios.    

4. El  seguro debe amparar de forma general los perjuicios que se causen como  consecuencia de la actividad profesional desarrollada por los organismos de  evaluación de la conformidad en los términos del artículo 2.2.1.7.8.5 del  presente capítulo, no siendo procedente su fraccionamiento en atención al  servicio que preste a cada usuario.    

5. Las  exclusiones que se pacten en el seguro no podrán contrariar su finalidad,  consistente en amparar la responsabilidad civil profesional del Organismo  Evaluador de la Conformidad 6. La vigencia de la póliza deberá coincidir con el  período de acreditación del organismo de evaluación de la conformidad.    

En  atención a las particularidades de cada Reglamento Técnico, la entidad  reguladora competente establecerá las condiciones particulares del seguro  aplicables en cada caso, observando las condiciones contenidas en el presente  artículo.    

Parágrafo  1°. Para efectos del presente artículo,  solamente se admitirán como exclusiones la fuerza mayor, el caso fortuito, el  hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, sin perjuicio de otras  exclusiones que establezca el regulador en el respectivo reglamento técnico.    

SECCIÓN 9    

PROCEDIMIENTOS  DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD    

Artículo  2.2.1.7.9.1. Aplicación de los  procedimientos de evaluación de la conformidad. Los procedimientos de evaluación de la conformidad de que  trata la presente sección se entenderán para productos, personas, sistemas de  gestión, instalaciones y procesos.    

Artículo  2.2.1.7.9.2. Procedimiento para la  evaluación de la conformidad de productos. Conforme a lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos  Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente a su  comercialización, los productores nacionales así como los importadores de  productos sujetos a reglamentos técnicos deberán obtener el correspondiente certificado  de conformidad. Dicho certificado de conformidad será válido en Colombia,  siempre y cuando se obtenga utilizando una de las siguientes alternativas:    

1. Que sea  expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo  nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya el  producto y el reglamento técnico.    

2. Que sea  expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un  organismo de acreditación reconocido en el marco de los acuerdos de  reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de  Acreditación de Colombia, siempre y cuando el país emisor acepte los certificados  colombianos para productos nacionales. El Ministerio de Comercio Industria y  Turismo reglamentará la materia. La entidad reguladora podrá exigir un  procedimiento adicional de verificación a nivel nacional.    

3. Que sea  expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de  acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento  multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos  certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa evaluación, por  organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya  el producto y el reglamento técnico. El organismo de certificación acreditado  en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad  con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico  colombiano y los que se acepten como equivalentes.    

El  organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los  resultados de evaluación de la conformidad emitidos por un organismo de  evaluación de la conformidad acreditado extranjero, deberá demostrar ante el  organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo con su par que  asegure su competencia para realizar la evaluación de la conformidad en el extranjero.    

4. Que sea  expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre  Colombia y otro país, que se encuentre vigente.    

Parágrafo  1°. Se entenderá que el organismo de evaluación  de la conformidad que reconozca los certificados de un tercero hace suyos tales  certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente  a los que expide directamente.    

Parágrafo  2°. Las entidades reguladoras deberán  desarrollar en los reglamentos técnicos las alternativas establecidas en este  artículo y determinar los documentos válidos, junto con el esquema de  certificación aplicable de la NTC-ISO/IEC 17067, para demostrar la conformidad  del producto con el respectivo reglamento técnico.    

Parágrafo  3°. Los productores nacionales así como los  importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos vigentes que no  especifiquen el tipo de certificado de conformidad, se acogerán a uno de los  esquemas establecidos en la NTC-ISO/IEC 17067 y en sus adiciones o  modificaciones y a lo señalado en el presente artículo.    

Parágrafo  4°. Cuando el certificado de conformidad,  expedido en los términos de este artículo, demuestre el cumplimiento de un  referente normativo a través del cual se cumplen parcialmente los requisitos  establecidos en un reglamento técnico, el cumplimiento de los requisitos  restantes del reglamento técnico se deberá demostrar mediante cualquiera de las  modalidades incluidas en el presente capítulo. En cualquier caso, los productos  no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún  título, hasta que se cuente con el certificado que demuestre el cumplimiento  pleno del reglamento técnico, expedido por un organismo competente en los  términos de este capítulo.    

Obtenido  el certificado de conformidad, el importador deberá adjuntarlo a la licencia o  registro de importación al momento de su presentación en la Ventanilla Única de  Comercio Exterior (VUCE).    

Artículo  2.2.1.7.9.3. Procedimiento para la  evaluación de la conformidad de productos. El procedimiento para la evaluación de la conformidad  dependerá de los niveles de riesgo contemplados en el reglamento técnico  correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.6 del  presente decreto. Para tal efecto, el procedimiento de evaluación de la  conformidad deberá señalar por lo menos los siguientes elementos:    

1.  Condiciones, información mínima y disposición del etiquetado.    

2.  Resultados de evaluación de la conformidad que se admiten.    

3.  Esquemas de certificación de producto admisible y sus elementos, de acuerdo con  lo establecido en la NTC-ISO/IEC 17067 y sus actualizaciones o modificaciones.    

4.  Condiciones y competencia de los organismos de evaluación de la conformidad.    

5.  Condiciones para la expedición y aceptación de certificados de conformidad,  informes de inspección, de ensayo/prueba y de calibración.    

6.  Condiciones para la emisión y utilización de la declaración de conformidad de  primera parte.    

7.  Referentes normativos válidos para la aceptación de resultados de evaluación de  la conformidad.    

8.  Equivalencia entre normas técnicas y equivalencia entre reglamentos técnicos.    

Artículo  2.2.1.7.9.4. Certificados de  conformidad de producto. Los  certificados de conformidad de producto deberán ser emitidos conforme con los  esquemas de certificación establecidos en la Guía NTC/ISO/IEC 17067 o la que la  modifique o sustituya y los que se establezcan como válidos en el respectivo  reglamento técnico.    

Artículo  2.2.1.7.9.5. Realización de ensayos en  laboratorios. Los  ensayos requeridos para la expedición de los certificados de conformidad de  Reglamentos Técnicos se realizarán en laboratorios acreditados por organismos  de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral  suscritos por el organismo nacional de acreditación.    

Cuando no  exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos  requeridos para el cumplimiento del reglamento técnico aplicable, tales ensayos  se podrán realizar en laboratorios evaluados previamente por los organismos de  certificación de producto o los de inspección, según sea el caso, bajo la Norma  NTC- ISO/IEC 17025.    

El  organismo de certificación de producto o el de inspección, según corresponda,  solo podrá utilizar estos laboratorios para los efectos previstos en este  capítulo hasta que se acredite el primer laboratorio en Colombia o hasta un año  después de que dicho laboratorio haya sido definido por el organismo de  certificación o de inspección.    

Artículo  2.2.1.7.9.6. Procedimiento para  evaluar la conformidad de personas. Previo a la asignación a una persona de actividades cuya  ejecución demande la demostración de competencias, el responsable de esta  asignación deberá asegurarse de que el ejecutor cuente con el correspondiente  certificado de competencia, expedido por un organismo de certificación de  personas acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance  de la acreditación incluya los requisitos de competencia establecidos por el  reglamento técnico.    

Parágrafo.  El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)  adelantará todas las acciones pertinentes para obtener la acreditación como  organismo de certificación de personas ante el Organismo Nacional de  Acreditación, lo cual deberá ocurrir para las competencias reguladas dentro de  los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia del presente capítulo y  siete (7) años para las competencias no reguladas. Entre tanto, y sin perjuicio  de lo establecido por los reguladores, esta entidad continuará ejerciendo las  facultades conferidas por el artículo 2.2.6.3.20. del Decreto número  1072 de 2015, para las certificaciones de competencia laboral,  implementando los requisitos establecidos en el reglamento técnico en lo que  respecta a la competencia del sector específico.    

Artículo  2.2.1.7.9.7. Elementos del  procedimiento de evaluación de la conformidad de personas. El procedimiento de evaluación de la conformidad de  personas deberá señalar, por lo menos los siguientes elementos: la norma de  requisitos de competencia; el ente regulador deberá establecer el esquema de  certificación o en caso de no hacerlo señalar el responsable, el cual deberá  definir la competencia y los requisitos relacionados con las categorías de  ocupaciones específicas o habilidades de personas; referentes normativos  válidos para la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad, equivalencia  entre normas y equivalencia entre reglamentos técnicos.    

Artículo  2.2.1.7.9.8. Las certificaciones de  competencia laboral. Las  certificaciones de competencia laboral deberán ser emitidos conforme con los  establecido en la NTC-ISO/IEC 17024 o la que la modifique o sustituya.    

Parágrafo. Las certificaciones de competencia laboral expedidas  por el SENA vigentes a la fecha de publicación del presente capítulo mantendrán  su validez por el término establecido en las mismas, siempre y cuando estas se  encuentren actualizadas con los requisitos establecidos en el reglamento  técnico correspondiente.    

Artículo 2.2.1.7.9.9. Procedimiento para evaluar la conformidad de  sistemas de gestión. En los  casos en que un reglamento técnico establezca la exigencia de la certificación  de sistemas de gestión, dicho certificado deberá ser expedido por un organismo  de certificación de sistemas de gestión acreditado ante el organismo nacional  de acreditación, y el alcance de su acreditación deberá incluir el sector  económico al que corresponde el producto o servicio suministrado por el  proveedor. Se considerarán válidos los certificados de conformidad de sistemas  de gestión emitidos por organismos de certificación acreditados por entidades  que sean parte de los acuerdos de reconocimiento mutuo de los que sea  signatario el organismo de acreditación de Colombia.    

Artículo  2.2.1.7.9.10. Elementos del  procedimiento de evaluación de la conformidad de sistemas de gestión. El procedimiento de evaluación de la conformidad que se  contemple en los reglamentos técnicos en los que se exija la certificación de  los sistemas de gestión, deberá señalar, al menos, los siguientes elementos: la  norma de requisitos del sistema de gestión que corresponda, el alcance de la  certificación del sistema de gestión en términos del producto o servicio que se  suministra, normas internacionales equivalentes y equivalencia entre  reglamentos técnicos.    

Artículo  2.2.1.7.9.11. Certificados de  conformidad de sistemas de gestión. Los certificados de conformidad de sistemas de gestión  deberán ser emitidos conforme con los establecido en la NTC-ISO/IEC 17021 o la  que la modifique o sustituya.    

SECCIÓN 10    

EVALUACIÓN  DE LA CONFORMIDAD MEDIANTE INSPECCIÓN    

Artículo  2.2.1.7.10.1. Evaluación de la  conformidad mediante inspección. La evaluación de la conformidad mediante prácticas de  inspección deberá ser realizada por un organismo de inspección de tercera parte  o tipo A, según la NTC-ISO/IEC 17020 y sus actualizaciones o modificaciones,  acreditado por el organismo nacional de acreditación, en el ámbito de  inspección del reglamento técnico, salvo decisión justificada por parte del  regulador competente. Dicho reglamento deberá establecer un procedimiento único  de inspección según el tipo de elemento a inspeccionar e incluir, cuando sea el  caso, los equipos, software e instalaciones requeridas para realizar la  inspección.    

Para  efectos del presente artículo, se considerarán justas causas, entre otras, la  falta de cobertura en el área específica e insuficiencia de personal con las  competencias laborales requeridas.    

Artículo  2.2.1.7.10.2. Requisitos de  competencia laboral y certificaciones requeridas para la inspección. El reglamento técnico que establezca las condiciones para  la inspección de un elemento, deberá determinar los requisitos de competencia  laboral y las certificaciones necesarias para demostrar la competencia de las  personas que realizan la inspección y aprueban el informe.    

Artículo  2.2.1.7.10.3. Limitación de los  organismos de inspección. En  materia de reglamentos técnicos, el organismo de inspección acreditado no debe  intervenir en el diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la  compra, la posesión, la utilización o el mantenimiento de los elementos  inspeccionados.    

Artículo  2.2.1.7.10.4. Verificación de  productos por parte de los organismos de inspección. El organismo de inspección deberá verificar que los  productos utilizados en los elementos que inspecciona, y que están sujetos a  reglamento técnico, cuenten con los respectivos certificados de conformidad,  los cuales deberán ser emitidos con base en el procedimiento establecido en el  artículo 2.2.1.7.9.2. de este decreto. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto  en el respectivo reglamento técnico.    

Artículo  2.2.1.7.10.5. Informe de Inspección. Una vez ejecutada la inspección, el organismo de  inspección deberá emitir un informe con los resultados de la inspección,  conforme con los requisitos establecidos en la norma NTC-ISO/IEC 17020 o la que  la modifique, adicione o sustituya y la legislación vigente. Dicho informe  deberá hacer constar la conformidad o no del elemento inspeccionado. El  cumplimiento de los requisitos establecidos deberá ser soportado con pruebas  documentales de la inspección realizada, tales como fotografías o videos.    

Artículo  2.2.1.7.10.6. Uso de laboratorios por  parte de los organismos de inspección. Cuando para evaluar la conformidad de un elemento con un  reglamento técnico el organismo de inspección deba emplear los servicios de un  laboratorio de ensayo, prueba o calibración, este debe estar acreditado por el  organismo nacional de acreditación. En el caso de no existir laboratorios  acreditados en los alcances requeridos, se procederá de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 2.2.1.7.9.5. de este decreto.    

SECCIÓN 11    

METROLOGÍA  CIENTÍFICA E INDUSTRIAL    

Artículo  2.2.1.7.11.1. Autoridad nacional en  metrología científica e industrial. El Instituto Nacional de Metrología (INM) es la autoridad  competente para coordinar la ejecución de la metrología científica e industrial  a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número  4175 de 2011.    

El  Instituto Nacional de Metrología proporcionará a los laboratorios, a los  centros de investigación y a la industria, los materiales de referencia,  servicios de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios y la calibración  a los patrones de medición, cuando estos no puedan ser proporcionados por los  laboratorios o proveedores de servicios acreditados que conforman la red.    

Artículo  2.2.1.7.11.2. Objetivos de la Red  Colombiana de Metrología. La  Red Colombiana de Metrología tiene por objetivos generales los siguientes:    

1.  Identificar la capacidad técnica metrológica en términos de la oferta nacional  existente.    

2.  Determinar las necesidades, requerimientos y expectativas metrológicas de los  laboratorios colombianos.    

3.  Fomentar y apoyar el establecimiento de procesos y proyectos conjuntos que  permitan generar productos y servicios acordes con las necesidades y  requerimientos.    

4.  Generar, actualizar e intercambiar el conocimiento metrológico entre sus  miembros para integrar y fortalecer su capacidad metrológica.    

Artículo  2.2.1.7.11.3. Organización y  funcionamiento de la Red Colombiana de Metrología. La organización, estructura, funcionamiento, actividades  y demás aspectos necesarios de la Red Colombiana de Metrología serán  establecidos mediante acto administrativo expedido por el Instituto Nacional de  Metrología (INM).    

Artículo  2.2.1.7.11.4. Objeto de los  laboratorios de metrología. Los  laboratorios de metrología tendrán por objeto procurar la uniformidad y  confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país, tanto en lo  concerniente a las transacciones comerciales y de servicios, como a los  procesos industriales y sus trabajos de investigación científica y desarrollo  tecnológico.    

Artículo  2.2.1.7.11.5. Patrones nacionales de  medida. Los patrones  nacionales de medida serán los que oficialice la Superintendencia de Industria  y Comercio a petición del Instituto Nacional de Metrología (INM), estén  custodiados por este o por otras entidades públicas o privadas, de conformidad  con las directrices establecidas por el INM, atendiendo para el efecto los  lineamientos fijados por las autoridades metrológicas internacionales y  asegurando la trazabilidad metrológica correspondiente a la magnitud bajo su  responsabilidad.    

Artículo  2.2.1.7.11.6. Diseminación y  divulgación del Sistema Internacional de Unidades (SI). El Instituto Nacional de Metrología (INM) será la  entidad encargada de la diseminación de la trazabilidad metrológica al Sistema  Internacional de Unidades (SI) y su divulgación, entendido como las unidades  básicas y derivadas definidas por la Conferencia General de Pesas y Medidas.    

Con el fin  de garantizar la divulgación y diseminación del Sistema Internacional de  Unidades, el Instituto Nacional de Metrología (INM) determinará con la  autoridad competente los mecanismos necesarios para la facilitación de los  procesos de importación y exportación, para su uso exclusivo, de patrones de  medición, artefactos, instrumentos de medida, especímenes, materiales de  referencia e insumos para su producción.    

Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio  establecerá, previo concepto del Instituto Nacional de Metrología (INM), el  empleo de unidades acostumbradas de medida que no hacen parte del Sistema  Internacional de Unidades – SI, las cuales deberán expresarse en unidades de  medida de ambos sistemas.    

SECCIÓN 12    

PRODUCTOS  METROLÓGICOS    

Artículo  2.2.1.7.12.1. Servicios de ensayos de  aptitud/comparación interlaboratorios. Son proveedores de los servicios de ensayos de aptitud /  comparación interlaboratorios: el Instituto Nacional de Metrología de Colombia  (INM), como laboratorio primario; los institutos nacionales de metrología, como  laboratorios primarios de otros países que sean firmantes del Acuerdo de  Reconocimiento Mutuo (MRA) en el ámbito del Comité Internacional de Pesas y  Medidas (CIPM) de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM); los  organismos proveedores legalmente constituidos y que demuestren su competencia  técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma ISO/ IEC  17043 (NTC-ISO/IEC 17043) o la que la modifique, sustituya o adicione y que su  alcance cubra el servicio ofrecido; las organizaciones internacionalmente  reconocidas de desarrollo de estándares internacionales que ofrezcan servicios  de ensayos de aptitud/ comparación interlaboratorios y las organizaciones que  ofrezcan servicios de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios  aceptadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), siempre  y cuando no exista ningún proveedor de ensayos de aptitud/comparación  interlaboratorios acreditado con la norma ISO/IEC 17043 (NTC-ISO/ IEC 17043) a  nivel nacional o internacional, que su alcance cubra el servicio requerido.    

Artículo  2.2.1.7.12.2. Servicios de  calibración. Son  proveedores de los servicios de calibración: el Instituto Nacional de  Metrología de Colombia (INM); los Institutos Nacionales de Metrología de otros  países, firmantes de acuerdo de reconocimiento con la Oficina Internacional de  Pesas y Medidas (BIPM) y los laboratorios de calibración que sean legalmente  constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de  acreditación vigente emitido por el Organismo Nacional de Acreditación para  cada magnitud específica en la que ofrezca su servicios de calibración, de  acuerdo con la norma ISO/IEC 17025 (NTC-ISO/IEC 17025) o la que la modifique,  sustituya o adicione.    

Parágrafo.  El laboratorio de calibración que requiera  prestar servicios, y no cuente con registros de sus actividades, podrá hacerlo,  siempre y cuando, a través de su representante legal, informe al Organismo  Nacional de Acreditación (ONAC) del inicio de sus actividades y del hecho de  que a partir del tercer mes de dicha notificación presentará su solicitud de  acreditación como laboratorio de calibración ante dicho organismo. Sin  perjuicio del seguimiento y control por parte del Organismo Nacional de  Acreditación (ONAC), deberá garantizar en todo momento su competencia para el  alcance establecido en las capacidades de medición y calibración para las  cuales se vaya a acreditar.    

Si durante  este período de tiempo el laboratorio no presenta su solicitud de acreditación,  no podrá continuar prestando servicios.    

Artículo 2.2.1.7.12.3. Convenios  interadministrativos. Para los fines del Decreto número  4175 de 2011, el Instituto Nacional de Metrología (INM), mediante convenios  interadministrativos con la Superintendencia de Industria y Comercio,  garantizará el uso de laboratorios y de espacios físicos en su sede, destinados  al desarrollo de las actividades de vigilancia y control de reglamentos  técnicos y metrología legal, así como del apoyo administrativo que se requiera  para su funcionamiento.    

Artículo  2.2.1.7.12.4. Capacitación y  asistencia técnica. El  Instituto Nacional de Metrología (INM) podrá ser proveedor de los servicios de  capacitación y asistencia técnica en materia de metrología científica e industrial.    

Artículo  2.2.1.7.12.5. Materiales de referencia  certificados. Son  proveedores de materiales de referencia certificados, de acuerdo con la  definición contenida en la Guía ISO 30:    

1. El  Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM), como laboratorio de  referencia primario.    

2. Los  Institutos Nacionales de Metrología de otros países que hayan sido firmantes  del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA), como laboratorios de referencia  primarios.    

3. Los  productores de materiales de referencia certificados, legalmente constituidos,  y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación  vigente con la Norma ISO Guía 34 y sus Guías complementarias (Guía ISO 30, Guía  ISO 31, Guía ISO 33, Guía ISO 35) o las que las modifiquen, sustituyan o  adicionen.    

Artículo  2.2.1.7.12.6. Hora legal de la  República de Colombia. De  conformidad con lo señalado en el numeral 14 del artículo 6° del Decreto número  4175 de 2011, al Instituto Nacional de Metrología (INM) le corresponde,  entre otras, mantener, coordinar y difundir la hora legal de la República de  Colombia. En virtud de ello, las empresas, entidades u organismos dedicados en  sus servicios a informar o a utilizar de alguna manera este producto, deberán  divulgar la hora legal coordinada por dicha entidad.    

SECCIÓN 13    

LABORATORIOS  DESIGNADOS    

Artículo  2.2.1.7.13.1. Designación, seguimiento  y control de laboratorios. El  Instituto Nacional de Metrología (INM) determinará la metodología para la  designación, seguimiento y control de laboratorios para el desarrollo,  mantenimiento y custodia de patrones en magnitudes no desarrolladas por el INM,  y cuyo desarrollo, mantenimiento y custodia sea más conveniente en otro  laboratorio. Adicionalmente, establecerá, entre otros, los criterios aplicables  de evaluación técnica requerida, así como los indicadores de desempeño  pertinentes y los derechos y deberes que se originen.    

Artículo  2.2.1.7.13.2. Participación en  programas de comparación interlaboratorio. Para efectos de culminar el proceso de designación de  laboratorios estos deberán, participar satisfactoriamente en programas de  ensayos de aptitud y de comparación interlaboratorio internacionales en las  mediciones para las cuales están siendo evaluados, así como someterse a la  evaluación entre pares, coordinada por el Instituto Nacional de Metrología  (INM).    

Artículo  2.2.1.7.13.3. Infraestructura de los  laboratorios. Los  laboratorios designados, sin perjuicio del seguimiento y control por parte del  Instituto Nacional de Metrología (INM), deberán garantizar en todo momento su  competencia para el alcance establecido en las Capacidades de Medición y  Calibración (CMC) respectivas, publicadas por la Oficina Internacional de Pesas  y Medidas (BIPM).    

Artículo  2.2.1.7.13.4. Formalización de la  calidad de designados. El  Instituto Nacional de Metrología (INM) notificará a la Oficina Internacional de  Pesas y Medidas (BIPM) la designación de un laboratorio, una vez este haya  culminado satisfactoriamente su proceso de evaluación. Igualmente, el INM y el  laboratorio designado suscribirán el respectivo documento que para el efecto  adopte el INM.    

Parágrafo. En su calidad de designado, el laboratorio informará a  través del INM todas sus actuaciones ante el BIPM.    

SECCIÓN 14    

METROLOGÍA  LEGAL    

Artículo  2.2.1.7.14.1. Autoridades de control  metrológico. La  Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para instruir  y expedir reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición  sujetos a control metrológico.    

La  Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales ejercerán  control metrológico directamente o con el apoyo de organismos autorizados de  verificación metrológica y/u organismos evaluadores de la conformidad, en el  territorio de su jurisdicción. Así mismo, cuando la Superintendencia de  Industria y Comercio determine realizar campañas de control metrológico en  determinada región del país, coordinará con las autoridades locales las  verificaciones e inspecciones que se estimen más convenientes.    

La  Superintendencia de Industria y Comercio podrá además implementar las  herramientas tecnológicas o informáticas que considere necesarias para asegurar  el adecuado control metrológico e instruirá la forma en que los productores,  importadores, reparadores y responsables de los instrumentos de medición,  reportarán información al sistema.    

La  vigilancia adelantada por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio  en relación con el control metrológico abarca de la misma manera a los  titulares de los instrumentos de medición, a los reparadores, a los Organismos  Autorizados de Verificación Metrológica, a los Organismos Evaluadores de la  Conformidad, y a todos aquellos actores que intervienen en las actividades  metrológicas relacionadas en el siguiente artículo.    

La  Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los  requisitos de operación de los Organismos Autorizados de Verificación  Metrológica y Organismos Evaluadores de la Conformidad que actúen frente a los  instrumentos de medición.    

Artículo  2.2.1.7.14.2. Directrices en relación  con el control metrológico. Todos  los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida  o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean  utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del  medio ambiente o por razones de interés público, protección al consumidor o  lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir con las disposiciones y  los requisitos establecidos en el presente capítulo y con los reglamentos  técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de  Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendaciones de la  Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) para cada tipo de instrumento.    

Artículo  2.2.1.7.14.3. Instrumentos de medida  sujetos a control metrológico. En especial, están sujetos al cumplimiento de lo  establecido en el presente capítulo los instrumentos de medida que sirvan para  medir, pesar o contar, y que tengan como finalidad, entre otras:    

1.  Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios.    

2.  Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales.    

3. Prestar  servicios públicos domiciliarios.    

4.  Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad  física, la seguridad nacional o el medio ambiente.    

5.  Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa.    

6. Evaluar  la conformidad de productos y de instalaciones.    

7.  Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o  calidad dependa de esos componentes.    

Artículo  2.2.1.7.14.4. Fases de control  metrológico. Los  instrumentos de medición que se produzcan, importen o se utilicen en el  territorio nacional deberán cumplir con las siguientes fases de control  metrológico:    

1.  Evaluación de la conformidad. Previo a la importación o puesta en circulación,  si es elaborado en el país, el importador o productor de un instrumento de  medición deberá demostrar su conformidad con el reglamento técnico metrológico  que para el efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio, en  concordancia con lo establecido en la Sección 9 del presente capítulo o, en su  defecto, demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Recomendación  de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) que corresponda.    

Los  instrumentos de medición sujetos a control metrológico que no demuestren su  conformidad con el reglamento técnico metrológico respectivo, no podrán ser  importados o puestos en circulación.    

2.  Instrumentos de medición en servicio. Toda persona que use o mantenga un  instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las actividades  relacionadas en el presente capítulo será responsable del buen funcionamiento y  de la conservación del instrumento de medición, en cuanto a sus características  metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del  cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente. Igualmente,  deberá permitir la realización de las verificaciones periódicas establecidas en  el reglamento técnico o las que se hagan después de una reparación o modificación  del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y  a los documentos pertinentes.    

Parágrafo  1°. Se presume que los instrumentos de medición  que están en los establecimientos de comercio se utilizan en las actividades  comerciales que se desarrollan en dicho lugar.    

Los  responsables del instrumento de medición, en cada una de las fases, tienen la  obligación de cubrir los gastos correspondientes a las verificaciones e  inspecciones que ordene o realice la autoridad de control.    

Parágrafo  2°. Mientras se expide el reglamento técnico  respectivo, o cualquier otra alternativa de solución definida por la  Superintendencia de Industria y Comercio, los instrumentos de medición sujetos  a control metrológico, que se encuentren en servicio, deberán estar calibrados  de manera periódica y después de reparación o ajuste. Dicha periodicidad se  establecerá de acuerdo con las recomendaciones del fabricante.    

En todo  caso, los instrumentos sujetos a control metrológico deben estar en todo  momento ajustados, asegurando la calidad de la medición.    

Artículo  2.2.1.7.14.5. Reparación de los  instrumentos de medición. En  el evento en que el reglamento técnico metrológico así lo exija, los  instrumentos de medición que deban ser reparados o ajustados, que involucren la  manipulación de elementos esenciales metro lógicos, deberán ser reparados  únicamente por personal idóneo para ello, según lo definido en el reglamento  técnico pertinente, y que se encuentre debidamente inscrito en el registro que para  tal fin establezca la Superintendencia de Industria y Comercio.    

Artículo  2.2.1.7.14.6. Obligación de tener un  establecimiento de comercio en Colombia. Conforme con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011,  todo productor e importador de instrumentos de medición sujetos a control  metrológico deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia que  cumpla con las obligaciones de protección al consumidor Establecidas en la  misma ley.    

Artículo 2.2.1.7.14.7. Sistema de Información de Metrología Legal  (SIMEL). De acuerdo con el  artículo 16 de la Ley 1753 de 2015, el  Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL), administrado por la  Superintendencia de Industria y Comercio, es el sistema en el cual se deberán  registrar los productores e importadores, los reparadores y los usuarios o  titulares de instrumentos de medición sujetos a control metrológico. La  Superintendencia de Industria y Comercio designará mediante acto administrativo  a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), las zonas  geográficas en que actuarán de forma exclusiva, los instrumentos de medición  que verificarán y los costos de esta, los cuales serán pagados por los usuarios  o titulares de estos. En caso de que un usuario o titular de un instrumento de  medición sujeto a control metrológico impida, obstruya o no cancele los costos  de la verificación del instrumento, se ordenará la suspensión inmediata de su  utilización hasta que se realice su verificación, sin perjuicio de las  sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. La  Superintendencia de Industria y Comercio determinará la gradualidad con que se  implemente el sistema, tanto territorialmente como respecto de los instrumentos  de medición que se incorporarán al sistema.    

SECCIÓN 15    

PRODUCTOS  PREEMPACADOS    

Artículo  2.2.1.7.15.1. Responsabilidad de los  empacadores, productores, importadores. Sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de otras  normas, los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o  enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de  los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto,  deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido  enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto hasta el momento de su  comercialización a los destinatarios finales. Quedan prohibidas las expresiones  de “peso aproximado” o “llenado aproximado”, entre otras, que no den certeza  sobre la cantidad o contenido de un producto.    

En los  términos de la Ley 1480 de 2011,  frente al consumidor serán responsables solidariamente los empacadores,  productores, importadores o comercializadores que hayan participado en la  cadena de producción y puesta en circulación de un producto preempacado, cuando  este no cumpla con los requisitos metrológicos establecidos en los reglamentos  técnicos correspondientes.    

Artículo  2.2.1.7.15.2. Requisitos. La Superintendencia de Industria y Comercio, en los casos  en los cuales considere que, el reglamento técnico es la mejor alternativa de  solución de la problemática ligada a la insuficiente confiabilidad de las  mediciones de los instrumentos de medición, podrá expedir los reglamentos  técnicos metrológicos que deberán cumplir los productos preempacados y los  procedimientos aplicables para su control. Igualmente, sin perjuicio de las  demás obligaciones de etiquetado que deban cumplir los productos, la Superintendencia  de Industria y Comercio podrá expedir el reglamento técnico de etiquetado  metrológico, el cual deberá contener, en los términos del siguiente artículo,  el nombre o razón social del productor o importador, su identificación y su  dirección física y electrónica de notificación judicial. En caso de que el  empacador sea una persona diferente de quien le impone su marca o enseña  comercial o de quien lo importe, también deberá traer los datos  correspondientes de aquel. El reglamento técnico de que trata este artículo se  aplicará de manera suplementaria frente a las regulaciones de carácter  especial.    

Artículo  2.2.1.7.15.3. Información obligatoria.  Los productos cuyos precios estén  relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados  antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa,  indeleble y visible a simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del  Sistema Internacional de Unidades, su cantidad o contenido neto.    

En caso de  que el producto, por sus características físicas, pueda sufrir mermas en su  longitud, masa, peso o volumen en el proceso de comercialización, el  responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto  ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la  merma del producto.    

El  contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos  diferentes al producto mismo.    

Artículo  2.2.1.7.15.4. Prohibición de empaques engañosos. Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes,  tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente,  que pueda inducir a error a los consumidores.    

La  Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir el reglamento técnico  metrológico correspondiente.    

Artículo  2.2.1.7.15.5. Autoridades competentes.  La Superintendencia de Industria y Comercio  y las alcaldías municipales podrán realizar directamente o por quienes estos  autoricen para el efecto, en cualquier momento, inspecciones y controles de  cantidad o contenido enunciado, el cual deberá corresponder a la cantidad o el  contenido neto del producto y de la información que deba contener.    

Los  empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en  productos preempacados, tienen la obligación de cubrir los gastos  correspondientes a las pruebas e inspecciones que ordene la autoridad de  control.    

Artículo  2.2.1.7.15.6. Obligados a registrarse.  Conforme con lo dispuesto en el artículo 17  de la Ley 1480 de 2011,  todo productor o importador deberá previamente a la puesta en circulación o  importación de productos sujetos a reglamento técnico, inscribirse ante el  Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de  reglamentos técnicos que haya sido creado para el efecto por la entidad  competente.    

Las  entidades de control y vigilancia determinarán los mecanismos y requisitos para  el registro de productores e importadores.    

SECCIÓN 16    

EVALUACIÓN  DE LA CONFORMIDAD EN EL ÁMBITO VOLUNTARIO    

Artículo  2.2.1.7.16.1. Evaluación de la  conformidad voluntaria. Respecto de  los bienes y servicios no sujetos a reglamentos técnicos se podrán obtener  certificaciones de conformidad dentro del Subsistema Nacional de la Calidad.    

Artículo  2.2.1.7.16.2. Calidad en las  transacciones. En las  transacciones comerciales y administrativas podrá requerirse el cumplimiento de  normas técnicas y la utilización de certificados de conformidad expedidos por  los organismos acreditados a que se refiere este capítulo.    

Artículo  2.2.1.7.16.3. Laboratorios de  Calibración Industrial. En los  procesos industriales y comerciales no sometidos a reglamento técnico o medida  metrológica legal, diferentes a la de verificación por el titular del  instrumento, se podrán realizar calibraciones por laboratorios de calibración  industrial no acreditados, siempre y cuando el laboratorio que preste el  servicio utilice métodos de calibración reconocidos internacionalmente o por la  industria local y sus equipos se encuentren calibrados por laboratorios de  calibración acreditados y sus mediciones tengan trazabilidad a los patrones  internacionales de medida.    

Los  laboratorios de calibración industrial podrán hacer parte de la Red Colombiana  de Metrología.    

SECCIÓN 17    

SUPERVISIÓN  Y CONTROL    

Artículo  2.2.1.7.17.1. Facultades de la  Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá  adelantar las investigaciones administrativas pertinentes en contra de los  organismos evaluadores de la conformidad, respecto del cumplimiento de los  requisitos dentro del marco del certificado de conformidad o del documento de  evaluación de la conformidad que estos hayan expedido frente a los reglamentos  técnicos o normas técnicas ligadas a compras públicas.    

Igualmente  la Superintendencia de Industria y Comercio deberá adelantar las  investigaciones administrativas pertinentes en contra de los organismos de  verificación metrológica; los reparadores autorizados que incumplan sus deberes  en relación con su función; los productores, importadores, comercializadores y  los responsables de los productos o instrumentos de medición, por el  incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente capítulo o en  los reglamentos técnicos correspondientes.    

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley 1480 de 2011.    

La  Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades  otorgadas por la Ley 1480 de 2011,  podrá adelantar investigaciones en contra de quienes en el proceso de  importación o comercialización de productos sujetos a reglamentos técnicos o  normas técnicas ligadas a compras públicas presenten certificados de  conformidad, declaraciones de conformidad o resultados de pruebas de  laboratorios respecto de los cuales exista sospecha de falsedad o adulteración,  y como consecuencia de dichas investigaciones se podrá imponer las sanciones  establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Lo  anterior, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.    

Artículo  2.2.1.7.17.2. Responsabilidad de los  productores e importadores. Los  productores e importadores: de productos sujetos a reglamento técnico serán  responsables por el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por  los reglamentos técnicos o las condiciones técnicas, independientemente de que  hayan sido certificadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos  de certificación que evaluaron dichos productos, de acuerdo con el tipo de  certificación emitida.    

Artículo 2.2.1.7.17.3.  Vigilancia y control de la evaluación  de la conformidad de producto, de personas o de sistemas de gestión. La autoridad competente podrá solicitar, en cualquier  momento, el certificado de conformidad de producto, de personas o de sistemas  de gestión con sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico, sin perjuicio  de los ensayos/pruebas, exámenes y verificaciones que pueda realizar  directamente.    

Artículo  2.2.1.7.17.4. Vigilancia y control de  la evaluación de la conformidad mediante inspección. La autoridad competente podrá solicitar, en cualquier  momento, el informe de inspección de elementos con sus respectivos soportes,  que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  correspondiente reglamento técnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas,  exámenes y verificaciones que pueda realizar directamente.    

Artículo  2.2.1.7.17.5. Creación del Sistema de  Información de Certificados de Conformidad (Sicerco). Créase el Sistema de Información de Certificados de  Conformidad (Sicerco) administrado por la Superintendencia de Industria y  Comercio, en el cual los organismos de certificación e inspección acreditados  por el organismo nacional de acreditación deberán registrar vía electrónica  todos los certificados de conformidad que emitan respecto de productos sujetos  al cumplimiento de reglamentos técnicos. La Superintendencia de Industria y  Comercio reglamentará lo relativo a dicho sistema.    

El Sistema  de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco) es un registro público  y podrá ser consultado a través del sitio web de la Superintendencia de  Industria y Comercio. (Nota: Ver Resolución  55552 de 2019.SIC.)    

Artículo  2.2.1.7.17.6. Ensayos de laboratorios.  La autoridad competente podrá ordenar la  práctica de pruebas de laboratorios a productos sujetos al cumplimiento de  reglamento técnico, cuyos costos estarán a cargo del responsable de su  cumplimiento.    

Artículo  2.2.1.7.17.7. Competencia de los  alcaldes municipales. De acuerdo  con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011, los  alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades  administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y  Comercio. Por lo tanto, están facultados para adelantar las actuaciones  administrativas e imponer las sanciones correspondientes en caso de  incumplimiento de reglamentos técnicos y metrología legal.    

Las  actuaciones administrativas se adelantarán con sujeción al procedimiento  establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011”.    

Nota, artículo 3°: Ver Resolución  942 de 2018. Ver Resolución  3160 de 2015, M. de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 4°. Modifíquese la Sección 1 del Capítulo 8 del Título  1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo, la cual quedará así:    

“CAPÍTULO  8    

Punto  de contacto    

SECCIÓN 1    

DEL PUNTO  DE CONTACTO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y  FITOSANITARIAS Y REGLAMENTOS TÉCNICOS    

Artículo  2.2.1.8.1.1. Conformación. El Punto de Contacto sobre obstáculos técnicos al  comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias, estará conformado por la  información sobre Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la  Conformidad, suministrada por las entidades que estén facultadas para la  expedición de reglamentos técnicos y por los Órganos competentes de los  Acuerdos Comerciales Internacionales de que sea parte el país.    

La  representación y coordinación del Punto de Contacto estará a cargo de la  Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  2.2.1.8.1.2. Actividades. A través del Punto de Contacto de que trata el artículo  anterior, se desarrollarán las siguientes actividades:    

1.  Centralizar la información sobre Reglamentos Técnicos y Procedimientos de  Evaluación de la Conformidad.    

2.  Suministrar la información sobre la materia a quien lo solicite.    

3.  Notificar a los órganos competentes, en cumplimiento de lo establecido en los  acuerdos comerciales internacionales, lo pertinente a la expedición de  Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.    

4. Recibir  y gestionar ante las entidades nacionales e internacionales competentes, las  consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la  Conformidad presentadas a Colombia y las elevadas por los nacionales, en  desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por el país.    

Artículo  2.2.1.8.1.3. Notificaciones. Las entidades competentes, deberán informar al Punto de  Contacto los proyectos de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación  de la Conformidad que pretendan expedir, para que este a su vez notifique lo  pertinente a través de los órganos competentes de los acuerdos comerciales  internacionales, a más tardar diez (10) días después, contados a partir de la  recepción del proyecto de notificación en la Dirección de Regulación del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Las  entidades no podrán disponer la entrada en vigencia de la medida proyectada  antes de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de la  notificación oficial al órgano competente del acuerdo internacional  correspondiente, fecha que deberá ser informada por el Punto de Contacto.    

Una vez  expedida la medida definitiva, deberá ser nuevamente informada al Punto de  Contacto, para ser notificada nuevamente a través de los órganos competentes de  los acuerdos comerciales internacionales.    

Parágrafo  1°. Los proyectos de los Reglamentos Técnicos  que no surtan el trámite establecido en este capítulo, no podrán entrar en  vigencia.    

Parágrafo  2°. Las entidades competentes que expidan  Reglamentos Técnicos de Carácter Urgente o de Emergencia, de conformidad con lo  establecido en el presente título, deberán informarlos al Punto de Contacto  dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición, para poder  dar cumplimiento a lo establecido, para estos casos, en los acuerdos  comerciales internacionales.    

Parágrafo  3°. Las entidades competentes, a las que se  refiere el presente artículo, remitirán su información al Punto de Contacto  siguiendo los lineamientos y formatos que para tal efecto este suministrará.    

Artículo  2.2.1.8.1.4. Consultas. Las Consultas sobre Medidas de Normalización y  Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que requieran los países, en  desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales de que haga parte  Colombia, deberán ser elevadas ante el Punto de Contacto, para que este a su vez  las consulte con las entidades competentes a nivel nacional, y posteriormente  remita la respuesta al interesado.    

Las  Consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la  Conformidad que soliciten los nacionales colombianos, en desarrollo de los  acuerdos comerciales internacionales de que haga parte Colombia, deberán ser  elevadas ante el Punto de Contacto de que trata este capítulo, para que este a  su vez las consulte con las entidades competentes internacionales y  posteriormente remita la respuesta al interesado”.    

Artículo  5°. Vigencia y modificaciones. El  presente decreto modifica en su integralidad el Capítulo 7 y la Sección 1 del  Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo.    

Parágrafo  transitorio. Modificado por el Decreto 593 de 2017,  artículo 1º. El Capítulo 7 referido empezará a regir dos  (2) meses después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, salvo los  artículos 2.2.1.7.6.7. y 2.2.1.7.6.8., que entrarán a regir a partir del 1 de  enero de 2018, y el artículo 2.2.1.7.10.1., que entrará a regir seis (6) meses  después de la misma.    

Texto  inicial del parágrafo transitorio: “El Capítulo 7 referido empezará a regir dos  (2) meses después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, salvo los  artículos 2.2.1.7.6.7. y 2.2.1.7.6.8., que entrarán a regir veinte (20) meses  después de dicha publicación, y el artículo 2.2.1.7.10.1., que entrará a regir  seis (6) meses después de la misma.”.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2015.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La  Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

Cecilia Álvarez-Correa Glen.    

               

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