DECRETO 159 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 159 DE 2016     

(febrero 1°)    

D.O. 49.773, febrero 1°  de 2016    

por el cual se  modifica y adiciona el Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo  relacionado con el Sistema de Seguro de Crédito a la Exportación con garantía  de la Nación y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 205 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

CONSIDERANDO:    

Que conforme lo dispuesto en el artículo 205  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), y en concordancia  con lo dispuesto en el literal g) del artículo 282 de la misma norma, el  Gobierno nacional se encuentra facultado para establecer un sistema de seguro a  la exportación, destinado a cubrir los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios inherentes a esta  clase de operaciones, en el que el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A.  “Bancóldex” podrá organizar el respectivo sistema directamente o  contratar su organización con otras entidades, nacionales o extranjeras, y para  cuyas operaciones de seguro a la exportación se contará con la garantía de la  Nación, la cual asumirá las pérdidas en que incurriere “Bancóldex”  por razón de los siniestros cubiertos cuando sean insuficientes las reservas  técnicas constituidas.    

Que en uso de la mencionada facultad se  expidió el Decreto  2569 del 22 de diciembre de 1993, modificado por los Decretos 1649 de 1994, 1176 de 1995 y 1082 de 1996, y actualmente  incorporado en el Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Que el Gobierno nacional ha identificado la  importancia de actualizar el anterior régimen aplicable al Sistema de Seguro de  Crédito a la Exportación con garantía de la Nación que deben mantener las  entidades aseguradoras que ofrezcan este seguro, con el fin de establecer,  entre otros aspectos: a) una diferenciación de los distintos tipos de reservas  así como la forma en que estas deben liberarse; b) el orden de imputación de  las sumas objeto de recobros por parte de las aseguradoras; c) ajustes al  régimen de inversiones  de las reservas técnicas de este ramo y la aplicabilidad de las normas  actualmente dispuestas para el efecto y d) ajustes a las funciones y conformación del Comité  para Riesgos Políticos y Extraordinarios.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de  Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera-URF, aprobó por  unanimidad el contenido del presente decreto, de conformidad con el Acta número  012 del 25 de septiembre de 2015.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el Título 1 de la Parte 16 del Libro 2  del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que en adelante tendrá el  siguiente contenido:    

“PARTE 16    

SISTEMA DE SEGURO DE CRÉDITO A LA  EXPORTACIÓN    

TÍTULO 1    

GARANTÍA DE LA NACIÓN SOBRE RIESGOS  POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.16.1.1.1. Garantía de la Nación sobre riesgos políticos y extraordinarios. La Nación garantizará  las operaciones de seguro de crédito a la exportación que amparen riesgos  políticos y extraordinarios, cuando el Banco de Comercio Exterior de Colombia,  en adelante Bancóldex,  constituya o sea socio de la entidad aseguradora autorizada para explotar el  seguro de crédito a la exportación, o contrate la prestación del seguro con una  entidad aseguradora autorizada para explotar el ramo.    

Para estos efectos, la Nación celebrará con  las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el seguro de crédito a la  exportación, un contrato de administración de la garantía otorgada por aquella,  sobre los riesgos políticos y extraordinarios propios de las operaciones de  seguro de crédito a la exportación, de conformidad con lo previsto en el  presente título.    

Artículo 2.16.1.1.2. Monto de la garantía sobre los riesgos políticos y extraordinarios. El monto anual de la  garantía de la Nación equivaldrá al total del valor de las exportaciones  aseguradas contra riesgos políticos y extraordinarios, durante el respectivo año.    

Artículo 2.16.1.1.3. Cubrimiento de la garantía. La garantía de la Nación sobre las  operaciones de seguro de crédito a la exportación que amparen riesgos políticos  y extraordinarios  solamente se hará efectiva cuando resulte insuficiente o se agote la reserva  técnica a la cual se refiere el artículo 2.16.1.4.1. del presente decreto.    

Artículo 2.16.1.1.4. Partida presupuestal para atender la garantía sobre riesgos políticos y  extraordinarios. El Gobierno nacional incluirá anualmente en el Proyecto  de Presupuesto General de la Nación, la proyección de las partidas necesarias  para atender las obligaciones legales y contractuales que surjan del  cubrimiento de los riesgos políticos y extraordinarios, así como los costos de  las acciones judiciales o extrajudiciales requeridas para procurar el recobro  de las sumas pagadas a los beneficiarios de las respectivas pólizas, a título  de indemnización.    

Como procedimiento para hacer efectiva la  garantía, la Nación situará en Bancóldex, a título de  anticipo del contrato de garantía que suscriba la Nación – Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y Bancóldex, los recursos  apropiados anualmente en el Presupuesto General de la Nación, para que con  ellos atienda la obligación de la Nación y/o se reembolsen las sumas que  hubiere desembolsado Bancóldex como entidad  financiera garante de aquella, junto con los intereses causados por tales  desembolsos.    

Si los recursos anualmente situados por la  Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a título de anticipo del  contrato de garantía antes mencionado resultaren insuficientes para atender las  obligaciones a su cargo, Bancóldex se reembolsará las  sumas que haya tenido que desembolsar, con los fondos que le sean situados con  cargo a la apropiación presupuestal correspondiente, a más tardar dentro de la  vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquella en la cual Bancóldex haya hecho tales desembolsos.    

La Nación ejecutará las apropiaciones  mencionadas, de tal forma que los recursos se sitúen directamente a Bancóldex y permanezcan en poder de este hasta su  utilización si fuere el caso o hasta la terminación de la vigencia fiscal  correspondiente.    

Terminado el contrato de garantía  mencionado, se procederá a su liquidación, para cuyo efecto se tendrán en  cuenta las siguientes reglas:    

a) Si existieren remanentes de los fondos  situados a Bancóldex, este los reintegrará a la  Nación junto con sus rendimientos financieros.    

b) Si existieren sumas a favor de Bancóldex, estas le serán reembolsadas por la Nación junto  con sus intereses, con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente, a  más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquella  dentro de la cual haya terminado el contrato.    

Artículo 2.16.1.1.5. Pago de la garantía. En los términos del contrato interadministrativo que para el efecto suscriban la Nación  – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bancóldex,  este último atenderá las obligaciones que surjan a cargo de la Nación con las  entidades aseguradoras para el pago de los siniestros derivados de los riesgos  políticos y extraordinarios en los términos contractuales, así como los costos  de las acciones judiciales o extrajudiciales para procurar el recobro de los  montos pagados a los beneficiarios de las respectivas pólizas, a título de indemnización, sumas que serán  reembolsadas junto con sus intereses con cargo al Presupuesto General de la  Nación.    

CAPÍTULO 2    

Comité para riesgos políticos y  extraordinarios    

Artículo 2.16.1.2.1. Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios. Créase el Comité  para Riesgos Políticos y Extraordinarios, el cual estará integrado por:    

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público  o su delegado,    

b) El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo o su delegado,    

c) El Viceministro Técnico de Hacienda y  Crédito Público o su delegado,    

d) Un experto en seguros designado por el  Presidente de la República,    

e) El Presidente de Bancóldex  o su delegado que será un Vicepresidente designado por este, y    

f) Dos delegados designados por la entidad o  entidades aseguradoras que exploten el ramo de seguro de crédito a la  exportación, en las cuales participe Bancóldex en los  términos previstos en la ley.    

Artículo 2.16.1.2.2. Reuniones y funciones del Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios. El Comité sesionará  con la periodicidad que determine el mismo de conformidad con el reglamento que  para el efecto adopte. En todo caso, deberá sesionar por lo menos  semestralmente. Este Comité tendrá las siguientes funciones:    

a) Identificar, para efectos de las pólizas que se  ofrezcan en el mercado, los riesgos políticos y extraordinarios que cuenten con  la garantía de la Nación o aquellos que no gocen de la misma;    

b) Establecer las tarifas que deberán ser aplicadas a  la cobertura de los riesgos políticos y extraordinarios, para que estos  riesgos cuenten con la garantía de la Nación. Para este efecto tomará en cuenta la  información periódica sobre la operación del seguro presentada por las  entidades aseguradoras; en la determinación de las tarifas se deberán acoger  las disposiciones legales vigentes sobre la materia;    

c) Establecer, para efecto de la garantía,  la clasificación de los países por nivel de riesgo y las tarifas diferenciales  correspondientes, sujetándose a las disposiciones legales vigentes sobre la  materia;    

d) Recomendar al Gobierno nacional el monto  máximo de las responsabilidades que está en capacidad de aceptar anualmente el  sistema del seguro de crédito a la exportación, en relación con los riesgos políticos y extraordinarios,  para lo cual tendrá en cuenta la información suministrada por las entidades  aseguradoras que operen este ramo de seguro o por la Superintendencia  Financiera de Colombia. Con sujeción a dicho monto máximo, el Comité establecerá los  países a los cuales se fijarán límites de cobertura y definirá el valor de los  mismos;    

e) Determinar el valor de los deducibles,  los cuales no podrán ser inferiores al diez por ciento (10%) del valor del siniestro  amparado;    

f) Recomendar al Gobierno nacional el monto  de la partida que anualmente deberá incluir en el proyecto de ley de Presupuesto General  de la Nación o en sus adiciones, para atender las obligaciones que surjan de la  garantía  que  otorga la Nación sobre los riesgos políticos y extraordinarios;    

g) Señalar las políticas de selección de  riesgos de naturaleza política o extraordinaria garantizados por la Nación, a las cuales  deban ceñirse las entidades aseguradoras;    

h) Remitir a las entidades competentes las medidas que adopte  en ejercicio de sus funciones y la información necesaria para la supervisión y  control de las operaciones del seguro de crédito a la exportación, en lo  referente a los riesgos políticos y extraordinarios;    

i) Darse su propio reglamento y elaborar y aprobar  un manual de operación del seguro de riesgos políticos y extraordinarios;    

j) Aprobar la modalidad de la identificación de riesgos de que  trata el literal a) del presente artículo. Tal aprobación deberá contar con el  visto bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2.16.1.2.3. Identificación de los riesgos políticos y extraordinarios. En la identificación de los riesgos políticos y extraordinarios él Comité deberá  seguir los siguientes  parámetros:    

a) El amparo de riesgos políticos y  extraordinarios no podrá cubrir eventos que correspondan a riesgos comerciales;    

b) El riesgo de tasa de cambio no contará con la garantía  de la Nación;    

c) Los riesgos políticos son, en general,  los asociados a medidas adoptadas por Gobiernos extranjeros, la imposibilidad  derivada de situaciones económicas o políticas de carácter general o de medidas  adoptadas por Gobiernos extranjeros para convertir moneda local en las divisas  acordadas para realizar el pago de una transacción y/o para transferir dichas divisas; y  los extraordinarios son los asociados a sucesos catastróficos.    

Parágrafo. Constituirá riesgo  de tasa de cambio aquel que da lugar a pérdidas económicas en una transacción  denominada en moneda extranjera, por razón de variaciones en la cotización de las monedas.    

Artículo 2.16.1.2.4. Solicitud de información. El Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios  podrá solicitar a las entidades aseguradoras que cuenten con la garantía de la  Nación prevista en este título, toda clase de informaciones respecto al trámite de  expedición de pólizas y manejo de siniestros y hacer observaciones al respecto.    

CAPÍTULO 3    

Operación del sistema de seguro de crédito a  la exportación    

Artículo 2.16.1.3.1. Operación del sistema de seguro de crédito a la exportación. Las entidades  aseguradoras que operen el seguro de crédito a la exportación en los términos  establecidos en el presente título se encargarán de la expedición de las  respectivas pólizas, de la selección de riesgos de acuerdo con las políticas  trazadas por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, del  reconocimiento y aceptación de siniestros y de las demás funciones  administrativas inherentes a la actividad aseguradora.    

Artículo 2.16.1.3.2. Elaboración de las pólizas. La elaboración de las pólizas, en el  caso de seguros que cuenten con garantía de la Nación, estará a cargo de la  entidad o entidades aseguradoras en las cuales Bancóldex  participe en los términos previstos en el artículo 2.16.1.1.1. del  presente decreto, las cuales se sujetarán en todo a lo previsto en las  disposiciones legales vigentes. En lo relacionado con los riesgos políticos y  extraordinarios, las pólizas deberán ajustarse a la identificación de estos  riesgos realizada por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios.    

Artículo 2.16.1.3.3. Contratos. La Nación, Bancóldex y las  entidades aseguradoras celebrarán los contratos necesarios para hacer efectiva  la garantía a cargo de la Nación respecto de las operaciones de seguro de  crédito a la exportación que amparen riesgos políticos y extraordinarios, entre  los cuales deberá suscribirse:    

a) Contrato de garantía entre la Nación y Bancóldex, en el cual deberán consignarse, entre otros aspectos,  las condiciones en que Bancóldex proveerá a las  entidades aseguradoras, a título de garante de la Nación, los recursos que  aquellas requieran para atender el pago de las indemnizaciones derivadas de los  siniestros en relación con las operaciones de seguro de crédito a la  exportación por riesgos políticos y extraordinarios, dentro de los cuales se  incluirán los costos de adelantar las acciones judiciales o extrajudiciales  para procurar el recobro de las sumas pagadas a título de indemnización a los beneficiarios  de las respectivas pólizas, al igual que la forma y las condiciones en que la  Nación suministrará a Bancóldex recursos para la  efectividad de la garantía y efectuará el pago de las sumas desembolsadas por  el mismo junto con sus intereses con fondos provenientes del Presupuesto  General de la Nación.    

b) Contrato entre Bancóldex  y las entidades  aseguradoras en el cual deberán establecerse las condiciones y el procedimiento  para que Bancóldex, a título de garante de la Nación,  provea a las entidades aseguradoras los recursos para el pago de siniestros  derivados de los riesgos políticos y extraordinarios, así como para que cubra los costos de las  acciones judiciales o extrajudiciales requeridas para procurar el recobro de las sumas pagadas a los  beneficiarios de las respectivas pólizas que cuenten con la garantía de la  Nación.    

c) Contrato entre la Nación y las entidades  aseguradoras en el cual se consignarán las condiciones de la prestación del  servicio del seguro de crédito a la exportación en cuanto a los riesgos  políticos y extraordinarios, así como las condiciones relacionadas con la garantía  de la Nación sobre las operaciones propias de esta especie de seguro y las  causales de suspensión de la misma.    

En este contrato debe estipularse que basta  con que la póliza haya sido expedida, que el siniestro ocurra dentro de su  vigencia y que el asegurador decida pagar con base en la misma un determinado  siniestro, para que la garantía opere. Asimismo, debe incluirse que el  asegurador responderá ante la Nación y reembolsará a la misma las sumas que se  hubieren cubierto indebidamente con cargo a dicha garantía, cuando haya  expedido pólizas de seguro de crédito a la exportación para riesgos políticos y  extraordinarios, en contradicción con políticas de expedición y límites de  responsabilidad por riesgo o por país que le hayan sido comunicadas  oportunamente por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, o cuando  haya utilizado en la identificación de los riesgos contenidos en las pólizas,  textos que no concuerden con lo establecido por el mismo comité.    

Igualmente deberá establecerse que no habrá  garantía de la Nación y el asegurador responderá con sus propios recursos en los casos en que por  culpa leve haya asumido obligaciones, dentro de la operación del seguro de  crédito a la exportación por riesgos políticos y extraordinarios, que no  correspondan legalmente, por no haberse afectado el riesgo realmente asumido o  por mediar una causal de ineficacia del contrato de seguro o, en general, por  haberse hecho un pago de lo no debido.    

Artículo 2.16.1.3.4. Gastos de administración. Las entidades aseguradoras emisoras  de las pólizas mediante las cuales se cubran riesgos políticos y  extraordinarios devengarán el veintisiete por ciento (27%) del total de las primas  emitidas por este concepto con el fin de sufragar los costos de administración  y expedición.    

CAPÍTULO 4    

Reservas técnicas    

Artículo 2.16.1.4.1. Reserva de riesgos en curso sobre riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la  Nación. Las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas  deberán constituir una reserva de riesgos en curso, mediante la utilización del  sistema de póliza a póliza. Esta reserva se constituirá en la fecha de emisión  de la póliza con el setenta y tres por ciento (73%) de la prima emitida en cada  póliza, y se  calculará  hasta la fecha de fin de vigencia de la póliza, como la multiplicación del  setenta y tres por ciento (73%) de la prima emitida por una fracción de riesgo  no corrida. Para los efectos de este artículo, se entenderá que la fracción de riesgo  no corrida se comporta como una función de distribución uniforme. Los recursos  de esta reserva se liberarán para el pago de siniestros, para la devolución de  primas no devengadas o conforme a las características del modelo póliza a  póliza con destino a la reserva de riesgos catastróficos en las condiciones  estipuladas en el artículo 2.16.1.4.2. del presente decreto.    

Artículo 2.16.1.4.2. Reserva de riesgos catastróficos sobre riesgos políticos y extraordinarios. Las entidades  aseguradoras emisoras de las pólizas constituirán una reserva de riesgos  catastróficos con los recursos liberados de la reserva de riesgos en curso a  que hace referencia el artículo 2.16.1.4.1. del presente decreto.    

Esta reserva será acumulable y no podrá  liberarse, salvo en los casos en que se destine a:    

a) El pago de siniestros cuando se agota la  reserva de riesgo en curso de la póliza afectada,    

b) La devolución de la misma a la Nación,    

c) Al gasto que generan las acciones de recobro, en relación  con las operaciones de seguro de crédito a la exportación que ampare riesgos  políticos y extraordinarios. El Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios  deberá aprobar previamente las condiciones bajo las cuales se podrá incurrir en  estos gastos.    

d) A los gastos por custodia, compensación y  liquidación provenientes de la negociación y administración de las inversiones  de las reservas, incluyendo los gastos por la negociación de las inversiones a  través de sistemas de negociación de valores aprobados por la Superintendencia  Financiera de Colombia o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro  de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia  Financiera de Colombia, incluidos los gastos correspondientes a la utilización  y acceso a tales sistemas.    

e) El pago de la comisión por desempeño al  administrador de las inversiones de las reservas, siempre y cuando dicho esquema de  remuneración haya sido aprobado por el Comité para Riesgos Políticos y  Extraordinarios. El Comité deberá definir, igualmente, el monto de esta  comisión y la forma y condiciones para su pago.    

Artículo 2.16.1.4.3. Rendimientos de la inversión de las reservas. Los rendimientos  que genere la inversión de las reservas de que tratan los artículos anteriores  del presente capítulo serán sumados a las mismas y, por tanto, no constituirán  ingresos de la aseguradora.    

Artículo 2.16.1.4.4 Traslado de la reserva a la Nación. En los contratos a  que se refiere el artículo  2.16.1.3.3. del presente decreto, se pactará que cuando por cualquier causa se produzca la  liquidación de aseguradoras que amparen riesgos políticos y extraordinarios  garantizados por la Nación o cuando estas no continúen prestando los servicios  en las condiciones establecidas en este título, se trasladarán las reservas técnicas  constituidas por este concepto a entidades aseguradoras que continúen  explotando el ramo en las condiciones previstas en el presente título, previa transferencia de los  respectivos contratos de seguros y según se acuerde entre la Nación y las  entidades aseguradoras involucradas.    

Si no fuere posible esta transferencia, las  reservas técnicas constituidas por este concepto pasarán a la Nación como  contraprestación por la garantía otorgada por esta, de acuerdo a lo previsto en  este título.    

CAPÍTULO 5    

Régimen de inversiones    

Artículo 2.16.1.5.1. Régimen de inversiones. Las reservas técnicas constituidas para los  amparos de riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación, se  sujetarán a lo previsto en el artículo 2.31.3.1.8 del Decreto 2555 de 2010.  No obstante, las reservas no podrán ser invertidas en los activos descritos en  los subnumerales 1.10, 1.11, 2.5, 2.6, 2.7 y 3.5 del artículo  2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010.    

Artículo 2°. El Título 1 de la Parte 16 del  Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, tendrá un  nuevo capítulo 6 con el siguiente texto:    

CAPÍTULO 6    

Imputación de recobros por parte de las  aseguradoras    

Artículo 2.16.1.6.1. Imputación de sumas objeto de recobros por parte de las aseguradoras. En consonancia con  lo previsto en los artículos 2.16.1.1.4 y 2.16.1.4 .2 del presente decreto,  los recobros que se lleguen a realizar con base en siniestros previamente  pagados por parte de las aseguradoras se imputarán en el siguiente orden:    

a) Para reponer la reserva de riesgos  catastróficos sobre riesgos políticos y extraordinarios de las aseguradoras.    

b) Hasta por el monto de la partida del  Presupuesto Nacional asignada a Bancóldex, si el recobro se  produce dentro de la misma vigencia fiscal, con destino al Banco.    

c) Para aplicar a los recursos propios que Bancóldex haya tenido que desembolsar en exceso de la  partida recibida del Presupuesto General de la Nación, si el recobro se produce  dentro de la misma vigencia fiscal, hasta completar el importe de dicho exceso y sus respectivos  intereses.    

d) El saldo, para ser entregado a la  Tesorería General de la Nación.    

Parágrafo. Cuando los recobros  se produzcan en una vigencia fiscal diferente, los mismos se aplicarán a lo  previsto en el literal a) de este artículo y el saldo se entregará a la  Tesorería General de la Nación”.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su  publicación, modifica y adiciona el Título 1 de la Parte 16 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y deroga el  artículo 2.31.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de febrero  de 2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

Cecilia Álvarez-Correa Glen.    

               

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