DECRETO 1588 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1588 DE 2016     

(octubre 11)    

D.O. 50.023, octubre 11 de 2016    

por el cual se  adiciona un parágrafo al artículo 2.4.3.2.3 del Capítulo 2 del Título 3 de la  Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015,  “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  de Defensa.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 38 del Decreto 1423 de 1989,  “por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 2324  de 1984 en su Título VI, se modifica el artículo 12 del Decreto 2451 de 1986  y se dictan otras disposiciones en materia de naves”, establece la exclusividad  de naves de bandera colombiana para la prestación de servicios portuarios en  aguas jurisdiccionales colombianas.    

Que el Decreto 3222 de 2011,  “por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 38 del Decreto  número 2324 del 30 de junio de 1989”, excluyó las naves y artefactos  navales que realizan la actividad de dragado de dicha exclusividad.    

Que las naves y artefactos navales que realizan  actividades de licuefacción y/o regasificación, tienen características de alta  especialización en diseño y operación, y no existen en el registro colombiano.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al  artículo 2.4.3.2.3 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015,  “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  de Defensa”, así:    

“Artículo 2.4.3.2.3. Exclusividad de Naves de Bandera Colombiana para Servicios Portuarios  en Aguas Jurisdiccionales. Los servicios portuarios que tengan lugar  en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos, serán prestados  exclusivamente por naves de bandera (matrícula) colombiana.    

Parágrafo 1°. En casos excepcionales, la  Dirección General Marítima podrá autorizar que estos servicios se presten con  naves de bandera extranjera por un término de seis (6) meses, prorrogable por  un lapso igual, siempre que no exista, a juicio de la Autoridad Marítima nave  de bandera colombiana en capacidad de prestar el servicio y sin que en ningún  evento la autorización exceda un máximo de un (1) año.    

Parágrafo 2°. El servicio y/o actividad de  dragado se excluye de la restricción establecida en el presente artículo, el  cual podrá ser prestado por nave de cualquier bandera durante el tiempo que sea  necesario. No obstante, se deberá contar con los demás permisos y autorizaciones  establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.    

Parágrafo 3°. El servicio y/o actividad de  licuefacción y/o regasificación se excluye de la restricción establecida en el  presente artículo, pudiendo ser prestado por una nave y/o artefacto naval de  cualquier bandera durante el tiempo que sea necesario. No obstante, dicho  tiempo no podrá superar el término de duración del contrato de concesión  portuaria del terminal en donde se encuentre realizando la operación.    

Tanto el desarrollo de esta actividad, como  la nave y/o artefacto naval destinado para la misma, deberán cumplir con la  normatividad vigente y en especial con los estándares exigidos por los  Convenios Marítimos Internacionales y la legislación colombiana”.    

Artículo 2°. Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de octubre de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis C. Villegas  Echeverri.    

El Ministro de Transporte,    

Jorge Eduardo Rojas Giraldo.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *