DECRETO 1581 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1581 DE 2015     

(julio 31)    

D.O. 49.590, julio 31 de 2015    

por el cual se adiciona el Decreto número  1077 de 2015, en lo que respecta a la cobertura de tasa de interés para los  potenciales deudores de crédito pertenecientes a los hogares que resulten  beneficiarios del Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés  Social “Mi Casa Ya”.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  Constitucionales y Legales, en especial las previstas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo del artículo 123 de la Ley 1450 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 48 de la Ley 546 de 1999  autorizó la creación de un Fondo de Reserva para la Estabilización de la  Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, en los  términos que establezca el Gobierno Nacional, con el propósito de facilitar las  condiciones para la financiación de vivienda.    

Que el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011,  dispuso lo siguiente: “Con el  propósito de generar condiciones que faciliten la financiación de vivienda  nueva, el Gobierno Nacional, a través del Fondo de Reserva para la Estabilización  de Cartera Hipotecaria (Frech), administrado por el  Banco de la República, podrá ofrecer nuevas coberturas de tasas de interés a  los deudores de crédito de vivienda nueva y leasing habitacional que otorguen  los establecimientos de crédito”.    

Que el Gobierno nacional compiló en el Decreto número  1077 de 2015 la normatividad relacionada con el sector vivienda, ciudad y  territorio, incorporando dentro de la Sección 1 del Capítulo 4 del Título 1 de  la Parte 1 del Libro 2 el Decreto número  428 de 2015, por el cual se  implementó el Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social  denominado “Mi Casa Ya”, el cual promueve el acceso a la vivienda con  valor superior a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e  inferior o igual a 135 SMMLV, particularmente para la población que se  encuentre en un rango de ingresos superiores a 2 SMMLV e inferior o igual a 4  SMMLV.    

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.1.1.4.1.2.3 del Decreto número  1077 de 2015, se requiere reglamentar las condiciones y términos en que  debe ser otorgada la cobertura de tasa de interés prevista en el artículo 123  de la Ley 1450 de 2011,  para facilitar la financiación de las viviendas de interés social nuevas  urbanas de los potenciales deudores de crédito, pertenecientes a los hogares  que resulten beneficiarios del subsidio familiar de vivienda a que se refiere  el mencionado decreto.    

Que el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis)  en su sesión del 23 de diciembre de 2014, aprobó la modificación del Aval  Fiscal del “Programa de Cobertura Condicionada de Tasa de Interés para Créditos  de Vivienda (Frech) Segunda Generación”, con el fin  de garantizar la disponibilidad de los recursos necesarios para el otorgamiento  y pago de las coberturas en el marco del Programa “Mi Casa Ya”.    

Que el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis)  en su sesión del 30 de junio de 2015, aprobó aval fiscal para financiar treinta  mil subsidios familiares de vivienda y coberturas de tasa de interés  adicionales a ser otorgados en el marco del Programa “Mi Casa Ya”.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número  1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y  Territorio, tendrá una nueva Sección 2 con el siguiente texto:    

“SECCIÓN 2    

COBERTURA DE TASA DE INTERÉS PARA LOS POTENCIALES DEUDORES DE CRÉDITO  PERTENECIENTES A LOS HOGARES QUE RESULTEN BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE  PROMOCIÓN DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL “MI CASA YA”.    

Artículo 2.1.1.4.2.1. Cobertura de  tasa de interés para la financiación de vivienda de interés social nueva urbana.  El Gobierno nacional, a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de  la Cartera Hipotecaria (Frech), administrado por el  Banco de la República, ofrecerá coberturas de tasa de interés que faciliten la  financiación de vivienda de interés social nueva urbana, a los potenciales  deudores de crédito pertenecientes a los hogares que resulten beneficiarios del  subsidio familiar de vivienda en el marco del Programa de Promoción de Acceso a  la Vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya”, a que hace referencia la sección  2.1.1.4.1 del presente decreto, a través de créditos otorgados por los  establecimientos de crédito de acuerdo con las condiciones y términos  establecidos en la presente sección, y sus modificaciones.    

El Banco de la República, como administrador del Frech,  creará una subcuenta para el manejo de los recursos  requeridos para la cobertura a la que se refiere la presente sección, separada  y diferenciada contablemente de los demás recursos del Frech,  la cual se denominará Frech “Mi Casa Ya”.    

La cobertura consistirá en una permuta financiera calculada sobre la tasa  de interés pactada en créditos nuevos otorgados por los establecimientos de  crédito a deudores que cumplan las condiciones que se establecen en la presente  sección y en la normativa aplicable. La cobertura solo será aplicable durante  los primeros siete (7) años de vigencia contados a partir de la fecha de desembolso  del crédito.    

La permuta financiera consiste en un intercambio de flujos que se presenta  cuando el establecimiento de crédito entrega al Frech  “Mi Casa Ya”, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el  crédito, descontando lo correspondiente a la cobertura y el Frech  “Mi Casa Ya”, a su vez entrega al establecimiento de crédito el equivalente  mensual de la tasa de interés pactada en el crédito. Cuando se trate de  operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el  crédito se convertirá a su equivalente en pesos.    

El pago producto de la permuta financiera por parte del Frech  “Mi Casa Ya” a los establecimientos de crédito se realizará por el monto neto  de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas del intercambio de flujos.    

El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda),  señalará al Banco de la República y a los establecimientos de crédito, entre  otras cosas, los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos  derivados de la cobertura y precisará el alcance y contenido de los contratos  marco de cobertura a que se refiere el artículo 2.1.1.4.2.10 de esta sección.    

Artículo 2.1.1.4.2.2. Cobertura.  La cobertura prevista en la presente sección corresponderá a cuatro (4) puntos  porcentuales liquidados sobre el saldo remanente del crédito otorgado por el  establecimiento de crédito, para financiar la compra de una vivienda que cumpla  las condiciones señaladas en el marco del Programa “Mi Casa Ya”.    

El deudor o los deudores del crédito beneficiario de la cobertura, durante  la vigencia de la misma, pagarán mensualmente a los establecimientos de  crédito, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada para el  respectivo período, descontando lo correspondiente a la cobertura, de acuerdo  con lo establecido en el presente artículo. Cuando se trate de operaciones en  UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito se  convertirá a pesos.    

En el evento que por cualquier  circunstancia el establecimiento de crédito cobre al deudor o deudores del  crédito una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés  efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de  flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá  ser superior a la tasa pactada del crédito o a la efectivamente cobrada al  deudor o los deudores del crédito, según sea el caso.    

El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda)  definirá el número de coberturas disponibles para los créditos que serán objeto  del beneficio aquí previsto. En todo caso, Fonvivienda  podrá optar por modificar el número de coberturas.    

Artículo 2.1.1.4.2.3. Condiciones  para el acceso a la cobertura. El deudor o los deudores del crédito,  para acceder a la cobertura deberán cumplir las condiciones previstas en esta  sección, y especialmente las siguientes:    

1. Ser beneficiario de un subsidio familiar de vivienda en el marco del  Programa “Mi Casa Ya” de que trata la sección 2.1.1.4.1 del presente decreto y  las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

2. No haber sido beneficiario a cualquier título de la cobertura de tasa de  interés establecida en la presente sección, o de aquellas otorgadas en  desarrollo de lo dispuesto en los artículos 2.10.1.4.1 al 2.10.1.5.6.1 del Decreto número  1068 de 2015 y el capítulo 2.1.3.1 y la sección 2.1.1.3.3 del presente decreto,  y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Para acceder a la cobertura de que trata la presente sección, los  potenciales beneficiarios deberán manifestar por escrito al establecimiento de  crédito, antes del desembolso del crédito su intención de recibirla, señalando  expresamente que conocen y aceptan los términos y condiciones para el acceso,  vigencia y terminación anticipada de la cobertura, en particular que el  beneficio de la cobertura estará sujeto a la disponibilidad de coberturas del  Programa “Mi Casa Ya” al momento de desembolso del crédito.    

Fonvivienda definirá cuando sea el  caso, el alcance de las condiciones para acceder a la cobertura de que trata la  presente sección.    

Los establecimientos de crédito verificarán el cumplimiento de las  condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del presente artículo mediante  el sistema de información que determine el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).    

Parágrafo. Con las verificaciones que realicen los establecimientos de  crédito de los numerales 1 y 2 del presente artículo, se acreditará el  cumplimiento de estas condiciones y no habrá lugar a verificaciones adicionales  por parte del Banco de la República, como administrador del Frech.    

Artículo 2.1.1.4.2.4. Créditos  elegibles. La cobertura se aplicará a los créditos que cumplan, como  mínimo, con las condiciones que se relacionan a continuación y las demás que se  prevean en la presente sección y sus modificaciones:    

1. Financiación objeto de la cobertura: Los créditos que otorguen  los establecimientos de crédito para financiar la compra de una vivienda de  interés social nueva urbana, en el marco del Programa “Mi Casa Ya” de que trata  la sección 2.1.1.4.1 del presente decreto y sus modificaciones, y que cumplan  con las condiciones establecidas en esta sección.    

En el marco del Programa “Mi Casa Ya”, por vivienda de interés social nueva  urbana se entenderá aquella cuyo valor sea superior a setenta salarios mínimos  mensuales legales vigentes (70 SMMLV) e inferior o igual a ciento treinta y  cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 SMMLV), que se encuentre  en proyecto, en etapa de preventa, en construcción, y  la que estando terminada no haya sido habitada.    

2. Fecha de desembolso: Créditos que se desembolsen entre el 1 de  septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2018 o hasta el agotamiento del  número de coberturas que defina el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), sin exceder en este último caso la fecha  anteriormente prevista, en el marco del Programa “Mi Casa Ya” de que trata la  sección 2.1.1.4.1 del presente decreto y sus modificaciones.    

3. Unicidad: La cobertura se otorgará por una sola vez y se aplicará  a todos los deudores del crédito, a cualquier título.    

Artículo 2.1.1.4.2.5. Terminación  anticipada de la cobertura. La cobertura se terminará en forma  anticipada en los siguientes eventos:    

1. Por pago anticipado del crédito.    

2. Por mora en el pago de tres (3) cuotas consecutivas a cargo de los  deudores.    

En este caso, la cobertura se perderá a partir del día siguiente al  vencimiento de la última cuota incumplida.    

3. Por petición de los deudores.    

4. Por cesión del crédito por parte del deudor.    

5. Por reestructuración del crédito que implique el incremento de los  montos o saldos de las obligaciones o ampliación del plazo.    

6. Por aceleración del plazo conforme a los términos contractuales.    

Parágrafo. La cobertura se mantendrá vigente en los casos de cesión, venta  o enajenación de la cartera con cobertura, entre establecimientos de crédito, y  en los procesos derivados de titularización de cartera con cobertura.    

Artículo 2.1.1.4.2.6. Recursos  para la cobertura. Los recursos requeridos para el otorgamiento y pago  de las coberturas previstas en esta sección, así como los gastos de gestión en  que incurra el Banco de la República en la realización de la permuta  financiera, serán apropiados en el Presupuesto General de la Nación a través  del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o quien  haga sus veces, y serán comprometidos con cargo a su presupuesto de inversión a  favor del Frech “Mi Casa Ya”, dando cumplimiento a  las disposiciones en materia presupuestal.    

Para cada vigencia, la apropiación de estos recursos quedará condicionada  al espacio fiscal establecido tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del  sector Vivienda, así como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. La expedición  del presente decreto no podrá dar origen a ajustes que impliquen recursos  adicionales a los ya contemplados en el marco de gasto de mediano plazo vigente  para el sector.    

Parágrafo. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizará un  seguimiento a la ejecución del Programa, y adelantará los trámites a que haya  lugar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de gestionar  la disponibilidad de recursos para la continuidad del Programa y otorgar los  beneficios del mismo.    

Artículo 2.1.1.4.2.7. Giro de los  recursos. Los recursos asignados para financiar la cobertura de que trata  la presente sección, formarán parte del Frech “Mi  Casa Ya” y serán girados de conformidad con los compromisos anuales que se  deriven del otorgamiento, ejecución y vencimiento de dichas coberturas.    

El Viceministerio Técnico del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público definirá el procedimiento, oportunidad, plazo y  cuantías requeridas para el traslado al Frech “Mi  Casa Ya”, de los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de las  coberturas de que trata la presente sección.    

Fonvivienda girará al Banco de la  República, como administrador del Frech, los recursos  líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de estas coberturas, previa  solicitud que en tal sentido le presente el Banco de la República al Fondo  Nacional de Vivienda Fonvivienda), de conformidad con  las obligaciones generadas mes a mes derivadas de la permuta financiera.    

Así mismo, Fonvivienda pagará al Banco de la  República los gastos en que este incurra en la realización de la permuta  financiera prevista en esta sección, los cuales se pagarán con cargo a los  recursos del Frech “Mi Casa Ya”.    

El Banco de la República, como administrador del Frech,  no será responsable por el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata  esta sección, cuando Fonvivienda no haya realizado las  apropiaciones presupuestales necesarias para el pago de estas coberturas y  cuando Fonvivienda no haya hecho la entrega y giro de  los recursos correspondientes al Frech “Mi Casa Ya”.    

Los trámites presupuestales de apropiación, ejecución, registro y desembolso  estarán a cargo de Fonvivienda.    

Artículo 2.1.1.4.2.8. Restitución  de los recursos de la cobertura. Las sumas provenientes de las  restituciones de recursos que deban realizar los establecimientos de crédito al  Frech “Mi Casa Ya”, respecto de créditos cuyos  deudores no tengan derecho a la cobertura o que se haya entregado en exceso, o  por haber perdido la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la  cobertura, o cualquier otra suma que deba restituirse, serán trasladadas a Fonvivienda y de este a la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Fonvivienda impartirá las instrucciones para la restitución  de estos recursos.    

Artículo 2.1.1.4.2.9. Convenio Interadministrativo. Mediante convenio interadministrativo o modificación al existente, el Fondo  Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Banco de la  República, como administrador del Frech, determinarán  las condiciones en que debe realizarse la permuta financiera de tasa de interés  pactada sobre los créditos de vivienda a que se refiere la presente sección.    

Artículo 2.1.1.4.2.10. Contratos marco de permuta financiera de tasa de  interés. Los establecimientos de crédito interesados en acceder a la cobertura  que ofrece el Gobierno nacional a través del Frech  “Mi Casa Ya”, deberán celebrar con el Banco de la República, como administrador  del Frech, un contrato marco de permuta financiera de  tasa de interés para realizar el intercambio de flujos derivado de la cobertura  prevista en esta sección.    

Dichos contratos marco deberán tener en cuenta de conformidad con lo  dispuesto en esta sección y demás normas que lo reglamenten, modifiquen,  adicionen o sustituyan, entre otras, las siguientes obligaciones:    

1. Para los establecimientos de crédito:    

a) Informar al Frech “Mi Casa Ya”, para su  registro, los créditos elegibles con derecho a la cobertura, de acuerdo con lo  dispuesto en esta sección;    

b) Presentar al Frech “Mi Casa Ya”, la cuenta de  cobro correspondiente a los créditos desembolsados con derecho a la cobertura,  registrados en el Frech “Mi Casa Ya”, por el valor  neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo  con lo dispuesto en esta sección;    

c) Certificar al Banco de la República, como administrador del Frech:    

i) Que los créditos objeto de la cobertura cumplen los requisitos y  condiciones establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de  interés, señalados en esta sección;    

ii) La veracidad de toda la  información enviada al Frech “Mi Casa Ya”, en  concordancia con los requisitos y condiciones para el acceso, vigencia,  terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés y aquella relacionada  con el intercambio de flujos, establecidos en esta sección y en la normativa  aplicable;    

iii) Los créditos  registrados en el Frech “Mi Casa Ya” que no tengan el  derecho a la cobertura y las terminaciones anticipadas de la misma, de acuerdo  con lo dispuesto en esta sección;    

d) Suministrar la información que requiera el Banco de la República para la  realización de la permuta financiera en la oportunidad que se establezca para  el efecto;    

e) Restituir los recursos de que trata el artículo 2.1.1.4.2.8 de la  presente sección.    

2. Para el Banco de la República:    

a) Validar operativamente que el contenido  de la información remitida por los establecimientos de crédito al Frech “Mi Casa Ya”, para efectos del registro de los  créditos desembolsados con derecho a la cobertura y para el pago de la misma,  sea consistente con la presente sección y su reglamentación;    

b) Registrar en el Frech “Mi Casa Ya”, atendiendo  la fecha de recibo en el Banco de la República en orden de llegada, los  créditos desembolsados con derecho a la cobertura, teniendo en cuenta el número  de coberturas disponibles para los créditos establecidos por el Fondo Nacional  de Vivienda (Fonvivienda) y el número de créditos con  cobertura registrados en el Frech “Mi Casa Ya”, de  acuerdo con lo informado por los establecimientos de crédito;    

c) Pagar el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta  financiera, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el  Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda);    

d) Excluir de la cobertura los créditos registrados en el Frech “Mi Casa Ya”, que no tengan derecho a esta y  registrar las terminaciones anticipadas de la misma, así como los créditos  respecto de los cuales no sea posible realizar el intercambio de flujos, de  conformidad con la información presentada por los establecimientos de crédito;    

e) Informar mensualmente a los establecimientos de crédito y al Fondo  Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el número de  créditos desembolsados con derecho a la cobertura registrados en el Frech “Mi Casa Ya”. Adicionalmente, a Fonvivienda  se remitirá mensualmente una relación de los beneficiarios de la cobertura.    

Parágrafo 1°. En los contratos marco se estipulará que los establecimientos  de crédito perderán la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la  cobertura en los eventos que defina el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), cuando haya lugar a ello, de acuerdo con la  naturaleza y propósito de dicho mecanismo.    

Parágrafo 2°. En todo caso el registro y pago de la cobertura estará  condicionada a la suscripción de los contratos marco aquí establecidos, entre  los establecimientos de crédito y el Banco de la República.    

Parágrafo 3°. El Banco de la República, como administrador del Frech, no verifica las condiciones y requisitos para el  otorgamiento de las coberturas de tasas de interés establecidos en la presente  sección y en las normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o  sustituyan; ni le corresponde determinar si los créditos desembolsados por los  establecimientos de crédito tienen derecho a la cobertura. En ningún caso el  Banco de la República pagará con sus recursos propios las coberturas de tasas  de interés.    

Artículo 2.1.1.4.2.11. Responsabilidad  de los establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito  serán los únicos responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos y  condiciones establecidos para el acceso, vigencia, y terminación anticipada de  la cobertura de tasa de interés a los créditos de que trata la presente  sección; así como de la veracidad de la información presentada al Frech “Mi Casa Ya” y del cumplimiento de las obligaciones  contenidas en el contrato marco que suscriba con el Banco de la República. Con  la verificación del establecimiento de crédito se acreditará el cumplimiento de  las condiciones y requisitos y no habrá lugar a verificaciones adicionales por  parte del Banco de la República como administrador del Frech.    

Los establecimientos de crédito deberán informar a los potenciales deudores  de créditos de vivienda acerca de las condiciones de acceso, vigencia, y  terminación anticipada de la cobertura, en las condiciones establecidas en la  presente sección y demás normas que lo reglamenten, complementen, adicionen,  modifiquen o sustituyan, así como las instrucciones que imparta la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Los establecimientos de crédito no podrán desembolsar créditos con derecho  a la cobertura, sin haber recibido de parte de los potenciales deudores de los  créditos la manifestación escrita prevista en el artículo 2.1.1.4.2.3 de la  presente sección.    

Igualmente, los establecimientos de crédito, deberán informar al deudor o  los deudores: a) que su cobertura se encuentra sujeta a que en el momento del  desembolso del crédito no se hayan agotado las coberturas disponibles y b) en  el extracto de la obligación, el cálculo y aplicación de la cobertura, y  remitir dentro de la proyección anual de los créditos individuales de vivienda  lo que corresponda a la discriminación de los valores del beneficio.    

Los establecimientos de crédito deberán verificar al momento del desembolso  del crédito lo siguiente:    

i) La disponibilidad de coberturas. En ningún caso los establecimientos de  crédito podrán desembolsar créditos con derecho a la cobertura, en exceso del  número de coberturas definidas por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), so pena de asumir el pago de la misma con sus  propios recursos.    

ii) Que la cobertura se otorgue  únicamente a un crédito y que aquella se aplique a todos los deudores del  crédito, a cualquier título.    

Corresponderá a los establecimientos de crédito informar al Banco de la  República los créditos desembolsados con derecho a la cobertura para efectos  del registro y pago de la cobertura y comunicar lo pertinente al deudor o  deudores del crédito.    

El uso de los recursos otorgados como cobertura no podrán destinarse a  propósitos diferentes a los indicados en la presente sección y las normas que  lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, so pena de incurrir en la  conducta descrita en el artículo 311 del Código Penal”.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Luis Felipe Henao  Cardona.    

               

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