DECRETO 158 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 158 DE 2015     

(enero 30)    

D.O. 49.410, enero 30 de 2015    

por el cual se ordena la publicación  del Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014 Cámara, 018 de 2014 Senado,  acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo número 002 de 2014 Senado, 004  de 2014 Senado, 005 de 2014 Senado, 006 de 2014 Senado y 012 de 2014 Senado  “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste  institucional y se dictan otras disposiciones” (Primera Vuelta).    

El Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento  de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el día 20 de julio de 2014 se radicó en la Secretaría  General del Senado de la República el Proyecto de Acto Legislativo número 02  de 2014 Senado, “por el cual se  modifican los artículos 190 y 197 de la Constitución Política”,  el cual fue repartido a la Comisión Primera Constitucional y enviado a la  Imprenta Nacional con el fin de que fuera publicado en la Gaceta del Congreso, tal como se  indica en Constancia del Senado del 20 de julio de 2014.    

Que el día 20 de julio de 2014 se radicó en la Secretaría  General del Senado de la República el Proyecto de Acto Legislativo número 04  de 2014 Senado, “por medio del  cual se reforma el artículo 267, 276 y 281 de la Constitución Política de  Colombia, sobre la elección del Contralor General de la República, el  Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo”, el cual fue  repartido a la Comisión Primera Constitucional y enviado a la Imprenta Nacional  con el fin de que fuera publicado en la Gaceta del Congreso, tal como se indica en Constancia del  Senado del 20 de julio de 2014.    

Que el día 20 de julio de 2014 se radicó en la Secretaría  General del Senado de la República el Proyecto de Acto Legislativo número 05  de 2014 Senado, “por el cual se  modifican algunos artículos de la Constitución Política y se reajusta el  equilibrio de poderes”, el cual fue repartido a la Comisión Primera  Constitucional y enviado a la Imprenta Nacional con el fin de que fuera  publicado en la Gaceta del Congreso,  tal como se indica en Constancia del Senado del 20 de julio de 2014.    

Que el día 20 de julio de 2014 se radicó en la Secretaría  General del Senado de la República el Proyecto de Acto Legislativo número 06  de 2014 Senado, “por medio del  cual se reforman los artículos 190 y 197 de la Constitución Política de  Colombia”, el cual fue repartido a la Comisión Primera Constitucional y  enviado a la Imprenta Nacional con el fin de que fuera publicado en la Gaceta del Congreso, tal como se  indica en Constancia del Senado del 20 de julio de 2014.    

Que el día 30 de julio de 2014 se radicó en la Secretaría  General del Senado de la República el Proyecto de Acto Legislativo número 12  de 2014 Senado, “por medio del  cual se modifican los artículos 233, 249, 254, 267 y 276 de la Constitución Política”,  el cual fue repartido a la Comisión Primera Constitucional y enviado a la  Imprenta Nacional con el fin de que fuera publicado en la Gaceta del Congreso, tal como se  indica en Constancia del Senado del 30 de julio de 2014.    

Que el día 4 de agosto de 2014 la Mesa Directiva de la Comisión  Primera Constitucional Permanente del Senado, mediante Acta MD-01, acumuló el  Proyecto de Acto Legislativo número 02 de 2014 Senado a los Proyectos de Acto  Legislativo números 05 y 06 de 2014, en virtud que en todos se encuentra como  objetivo principal la modificación del periodo presidencial y la prohibición de  reelección, tal como se indica en Constancia del Secretario de la Comisión  Primera del Senado del 4 de agosto de 2014.    

Que el día 4 de agosto de 2014 la Mesa Directiva de la  Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, mediante Acta MD-01,  acumuló el Proyecto de Acto Legislativo número 05 de 2014 Senado a los  Proyectos de Acto Legislativo números 02 y 06 de 2014, en virtud que en todos  se encuentra como objetivo principal la modificación del periodo presidencial y  la prohibición de reelección, tal como se indica en Constancia del Secretario  de la Comisión Primera del Senado del 4 de agosto de 2014.    

Que el día 4 de agosto de 2014 la Mesa Directiva de la  Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, mediante Acta MD-01,  acumuló el Proyecto de Acto Legislativo número 06 de 2014 Senado a los  Proyectos de Acto Legislativo números 02 y 05 de 2014, en virtud que en todos  se encuentra como objetivo principal la modificación del periodo presidencial y  la prohibición de reelección, tal como se indica en Constancia del Secretario  de la Comisión Primera del Senado del 4 de agosto de 2014.    

Que el día 27 de agosto de 2014, la Mesa Directiva de la  Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, mediante Acta MD-05,  acumuló el Proyecto de Acto legislativo número 12 de 2014 Senado a los  Proyectos de Acto Legislativo números 02, 05 y 06 de 2014, tal como se indica  en Constancia del Secretario de la Comisión Primera del Senado del 27 de agosto  de 2014.    

Que el día 28 de agosto de 2014 la Mesa Directiva de la  Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, mediante Acta MD-06,  decide acumular el Proyecto de Acto Legislativo número 04 de 2014 con los  Proyectos de Acto Legislativo números 02, 05, 06 y 12 de 2014, decisión que es  comunicada a los ponentes de las iniciativas acumuladas, S. S. Hernán Andrade  (Coordinador), Horacio Serpa, Armando Benedetti,  Carlos Fernando Motea, Jaime Amín, Alexánder López,  Claudia López y Doris Clemencia Vega, tal como se  indica en Constancia del Secretario de la Comisión Primera del Senado del 28 de  agosto de 2014.    

Que el día 3 de septiembre de 2014 el Ministro del  Interior y el Ministro de Justicia y del Derecho presentaron ante la Secretaría  General del Senado de la República el Proyecto de Acto Legislativo “por medio del cual se adopta una reforma de  equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”,  el cual fue radicado con el número 18 de 2014 Senado, con todos los requisitos  constitucionales y legales con el fin de iniciar su trámite legislativo  constitucional; proyecto de acto legislativo que fue repartido a la Comisión  Primera Constitucional y enviado a la Imprenta Nacional con el fin de que fuera  publicado en la Gaceta del Congreso,  tal como se indica en Constancia del Senado del 3 de septiembre de 2014.    

Que el día 4 de septiembre de 2014 la Mesa Directiva de la  Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, mediante Acta MD-08,  decide acumular el Proyecto de Acto Legislativo número 18 de 2014 con los  Proyectos de Acto Legislativo números 02, 04, 05, 06 y 12 de 2014, y se designa  como ponentes a los Senadores Hernán Andrade, Armando Benedetti  y Viviane Morales (coordinadores), Carlos Fernando Motoa, Germán Varón Cotrino,  Jaime Amín, Alexánder López, Claudia López y Doris Clemencia Vega, fijando un término de 8 días para  rendir el correspondiente informe, tal como se indica en Constancia del  Secretario de la Comisión Primera del Senado del 4 de septiembre de 2014.    

Que en cumplimiento del artículo 230 de la Ley 5ª de 1992, el 10  de septiembre de 2014, de acuerdo con lo señalado en la Resolución 03 del 4 de  septiembre de 2014 de la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional  Permanente del Senado, se lleva a cabo una Audiencia Pública sobre las  iniciativas acumuladas, haciendo uso de la palabra, entre otros intervinientes, varios congresistas, el Presidente de la  Corte Suprema de Justicia, el Ministro del Interior y la Auditora General de la  República, tal como se indica en Constancia del Secretario de la Comisión  Primera del Senado del 10 de septiembre de 2014.    

Que el día 17 de septiembre de 2014 la Mesa Directiva de  la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, mediante Acta MD-10  acepta la renuncia de la Senadora Viviane Morales  como ponente de las iniciativas acumuladas y en su reemplazo designa al  honorable Senador Horacio Serpa Uribe, decisión que es comunicada a los demás  ponentes y a los interesados, tal como se indica en Constancia del Secretario  de la Comisión Primera del Senado del 17 de septiembre de 2014.    

Que el día 17 de septiembre de 2014, la Secretaría de la  Comisión Primera Constitucional Permanente recibe ponencia para primer debate  suscrita por los Senadores Doris Vega, Hernán  Andrade, Carlos Motoa, Germán Varón y Armando Benedetti. Esta ponencia se envía a Leyes de Senado para su  publicación en la Gaceta del  Congreso 495 de 2014.    

Que el día 17 de septiembre de 2014, la Secretaría de la  Comisión Primera Constitucional Permanente recibe ponencia para primer debate  suscrita por el Senador Jaime Amín Hernández. Esta ponencia se envía a Leyes de  Senado para su publicación en la Gaceta  del Congreso 511 de 2014.    

Que el día 18 de septiembre de 2014, la Secretaría de la  Comisión Primera Constitucional Permanente recibe ponencia para primer debate  suscrita por la Senadora Claudia López. Esta ponencia se envía a Leyes de  Senado para su publicación en la Gaceta  del Congreso 511 de 2014.    

Que el 22 de septiembre de 2014 la Secretaría de la  Comisión Primera Constitucional Permanente da lectura a la proposición positiva  con que termina cada uno de los informes de ponencia que se encuentran  publicados en la Gaceta del  Congreso números 495 y 511 de 2014. La Presidencia abre debate  general, intervienen varios Congresistas y acorde con el artículo 8° del Acto  legislativo 01 de 2003 y por instrucciones de la Presidencia, la Secretaría  informa que en la próxima sesión se discutirá y votará esta iniciativa.    

Que el texto del Proyecto de Acto Legislativo número 18  de 2014 Senado, acumulados con los Proyectos de Acto Legislativo números 02,  04, 05, 06, 12 Senado de 2014, “por  medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de  poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, (Primera Vuelta) fue debatido y aprobado por la Comisión  Primera del Senado en Sesiones de los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2014 correspondientes  a las Actas números 12, 13, 14, respectivamente.    

Que en la sesión correspondiente al 25 de  septiembre de 2014, por Secretaría se da lectura al título del proyecto: “por medio del cual se adopta una reforma de  equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras  disposiciones”, al igual que preguntado los miembros de la Comisión si  quieren que este proyecto de reforma Constitucional se convierta en Acto  Legislativo, es aprobado mediante votación nominal. La Presidencia designa como  ponentes para segundo debate a los Senadores Hernán Francisco Andrade Serrano,  Armando Benedetti Villaneda  y Horacio Serpa Uribe (Coordinadores), Carlos Fernando Motoa  Solarte, Germán Varón Cotrino, Jaime Amín Hernández, Alexánder López Maya, Claudia López Hernández y Doris Clemencia Vega Quiroz con ocho (8) días de término  para rendir el correspondiente informe. El texto del Proyecto de Acto  Legislativo fue aprobado por la Comisión Primera del honorable Senado de la  República todo lo cual consta en las Actas números 12, 13 y 14 y fue publicado  en la Gaceta del Congreso número  585 del 6 de octubre de 2014.    

Que el 3 de octubre de 2014 la Secretaría de  la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República recibe  ponencia para segundo debate del Proyecto de Acto Legislativo número 18 de  2014 Senado acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 02 de 2014  Senado, 04 de 2014 Senado, 05 de 2014 Senado, 06 de 2014 y 12 de 2014 Senado, “por medio del cual se adopta una reforma de  equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”,  y previa autorización de la Presidencia y Secretaría de la Comisión, se envía a  la Sección de Leyes para su respectiva publicación en la Gaceta del Congreso números 585  del 6 de octubre y 602 del 8 de octubre de 2014.    

Que en sesión plenaria del honorable Senado de  la República los días 8, 9, 14, 15 y 16 de octubre de 2014 fue considerado y  aprobada la ponencia para segundo debate, el pliego de modificaciones y el  título del Proyecto de Acto Legislativo número 18 de 2014 Senado acumulado  con los Proyectos de Acto Legislativo números 02 de 2014 Senado, 04 de 2014  Senado, 05 de 2014 Senado, 06 de 2014 y 12 de 2014 Senado, “por medio del cual se adopta una reforma de  equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”,  tal como consta en las Actas números 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2014, y  publicado en la Gaceta del Congreso  649 del 24 de octubre de 2014, para que así continuara su trámite  legal y reglamentario en la honorable Cámara de Representantes.    

Que con oficio de fecha 21 de octubre de 2014,  el Presidente del Senado de la República remite al señor Presidente de la  Cámara de Representantes el expediente del Proyecto de Acto Legislativo  número 18 de 2014 Senado acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo  números 02 de 2014 Senado, 04 de 2014 Senado, 05 de 2014 Senado, 06 de 2014 y  12 de 2014 Senado, “por medio del cual se adopta una reforma de  equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.  De conformidad con el artículo 43 numeral 5 de la Ley 5ª de 1992  (Reglamento del Congreso) pasa al despacho del Presidente de la Cámara de  Representantes el Proyecto de Acto Legislativo radicado con el número 153 de  2014 Cámara, 018 de 2014 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto  Legislativo números 02 de 2014 Senado, 04 de 2014 Senado, 05 de 2014 Senado, 06  de 2014 y 12 de 2014 Senado, “por  medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste  institucional y se dictan otras disposiciones” y se envía a la Comisión  Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, con el fin de  ser estudiado en primer debate. Una vez cumplidas las anotaciones de rigor se  envía a la Imprenta Nacional para su publicación, de conformidad con el  artículo 144 de la Ley 5ª de 1992.    

Que el 28 de octubre de 2014, la Secretaría de  la Comisión Primera de la Cámara de Representantes recibe el Proyecto de  Acto Legislativo número 153 de 2014 Cámara, 018 de 2014 Senado, acumulado con  los Proyectos de Acto Legislativo números 02 de 2014 Senado, 04 de 2014 Senado,  05 de 2014 Senado, 06 de 2014 y 12 de 2014 Senado, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y  reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” (Primera Vuelta)  y da traslado a la Mesa Directiva de la Comisión para su respectivo reparto y  designación de ponentes.    

Que mediante Acta número 010 del 29 de octubre  de 2014 la Mesa Directiva designó como ponentes a los representantes Julián Bedoya Pulgarín, Hernán Penagos  Giraldo, Rodrigo Lara Restrepo, Harry Giovanny González García, Bérner  León Zambrano, Humprey Roa Sarmiento, Fernando de la  Peña Márquez, José Rodolfo Pérez, Angélica Lisbeth  Lozano, Carlos Germán Navas Talero, y Álvaro Hernán Prada,  fijando un término de 8 días para rendir el correspondiente informe, tal como  se indica en constancia de la misma fecha de la Secretaría de la Comisión  Primera de la Cámara de Representantes.    

Que el día 5 de noviembre de 2014 se llevó a  cabo en las instalaciones de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes  la Audiencia Pública reglamentaria, en cumplimiento de las disposiciones  contenidas en el artículo 230 de la Ley 5ª de 1992.    

Que el texto del Proyecto de Acto  Legislativo número 153 de 2014 Cámara, 18 de 2014 Senado, acumulado con los  Proyectos de Acto Legislativo números 02, 04, 05, 06, 12 Senado de 2014, “por medio del cual se adopta una reforma de  equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”,  (Primera Vuelta) fue debatido y aprobado por la Comisión Primera de la Cámara  de Representantes en Sesiones de los días 11, 12, 13, 18 y 19 de noviembre de  2014. En la sesión correspondiente al 19 de noviembre de 2014, una vez agotada  la votación de los artículos del proyecto de acto legislativo, la Presidencia  somete a consideración y votación el título del proyecto: “por medio del cual se adopta una reforma de  equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”,  al igual que preguntado los miembros de la Comisión si quieren que este  proyecto de reforma constitucional pase a segundo debate, es aprobado por  unanimidad y publicado en la Gaceta  del Congreso número 757 del 26 de noviembre de 2014.    

Que de conformidad con la Constancia  Secretarial de la Cámara de Representantes – Sustanciación Ponencia Segundo  Debate del 10 de diciembre de 2014, en Sesiones Plenarias de la Cámara de  Representantes de los días 2, 3, 4, y 9 de diciembre de 2014, fue aprobado en  Segundo Debate el Texto Definitivo con modificaciones del Proyecto de Acto  Legislativo número 153 de 2014 Cámara, 018 de 2014 Senado, acumulado con los  Proyectos de Acto Legislativo números 02, 04, 05, 06, 12 Senado de 2014, “por medio del cual se adopta una reforma de  equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”,  (Primera Vuelta). Lo anterior, según consta en las Actas de Sesión Plenaria  número 038 de diciembre 2, número 039 de diciembre 3, número 40 de diciembre 4  y número 41 de diciembre 9 de 2014, previo su anuncio en Sesión de los días 1°  de diciembre de 2014 correspondiente al Acta número 037, 2 de diciembre de 2014  correspondiente al Acta número 038, 3 de diciembre de 2014 correspondiente al  Acta número 039 y 4 de diciembre de 2014 correspondiente al Acta número 040, y  publicado en la Gaceta del Congreso  844 del 11 de diciembre de 2014.    

Que de acuerdo con la designación efectuada  por las Presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes,  y de conformidad con los artículos 161 de la Constitución Política y  186 de la Ley 5ª de 1992, los  Senadores y Representantes integrantes de la Comisión de Conciliación, mediante  documento de fecha 10 de diciembre de 2014 sometieron a consideración de las  Plenarias de Senado y de la Cámara de Representantes, para continuar el trámite  correspondiente, el Informe de Conciliación al Proyecto de Acto Legislativo  número 153 de 2014 Cámara, 18 de 2014 Senado, acumulado con los Proyectos de  Acto Legislativo números 02 de 2014, 04 de 2014, 05 de 2014, 06 de 2014 y 12 de  2014, “por medio del cual se  adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se  dictan otras disposiciones”, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 841 Senado  del 10 de diciembre de 2014 y 845 Cámara del 11 de diciembre de 2014.    

Que de conformidad con la Constancia  Secretarial – Sustanciación Aprobación Informe de Conciliación del 11 de  diciembre de 2014, en Sesión Plenaria del honorable Senado de la República del  día 11 de diciembre de 2014, fue considerado y aprobado el Informe de la  Comisión Accidental de Mediación presentado por los Senadores Armando Benedetti V., Hernán Andrade y Jaime Amín Hernández y los  Representantes Hernán Penagos Giraldo, Julián Bedoya Pulgarín y Angélica Lizbeth  Lozano Correa para la unificación del texto al Proyecto de Acto Legislativo  número 153 de 2014 Cámara, 18 de 2014 Senado, acumulado con los Proyectos de  Acto Legislativo números 02, 04, 05, 06, 12 Senado de 2014, “por medio del cual se adopta una reforma de  equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”  (Primera Vuelta), publicado en la Gaceta del Congreso número 841 de 2014, tal como consta en  el Acta de Sesión Plenaria número 036 de diciembre 11 de 2014, previo su  anuncio el día 10 de diciembre de 2014, según Acta de Sesión Plenaria número  035.    

Que de conformidad con la Constancia  Secretarial – Sustanciación Comisión Accidental de Mediación del 17 de  diciembre de 2014, en Sesión Plenaria de la honorable Cámara de Representantes  del día 15 de diciembre de 2014, fue considerado y aprobado el Informe de la  Comisión Accidental de Mediación presentado por los Representantes Hernán  Penagos Giraldo, Julián Bedoya Pulgarín  y Angélica Lizbeth Lozano Correa y los Senadores  Armando Benedetti V., Hernán Andrade y Jaime Amín  Hernández al Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014 Cámara, 18 de  2014 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 02, 04,  05, 06, 12 Senado de 2014, “por  medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste  institucional y se dictan otras disposiciones”, (Primera Vuelta),  publicado en la Gaceta del Congreso  número 845 de 2014, tal como consta en el Acta de Sesión Plenaria  número 044 de diciembre 15 de 2014, previo su anuncio el día 11 de diciembre de  los corrientes, según Acta de Sesión Plenaria número 043.    

Que el honorable Congreso de la República  mediante comunicación del 19 de diciembre de 2014, remitió a la Presidencia de  la República, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo  número 153 de 2014 Cámara, 018 de 2014 Senado, acumulado con los Proyectos de  Acto Legislativo números 002 de 2014 Senado, 004 de 2014 Senado, 005 de 2014  Senado, 006 de 2014 Senado y 012 de 2014 Senado, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y  reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” (Primera  Vuelta).    

Que en mérito de lo expuesto:    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ordénese la publicación del Texto  Definitivo del Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014 Cámara, 018  de 2014 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo número 002 de  2014 Senado, 004 de 2014 Senado, 005 de 2014 Senado, 006 de 2014 Senado y 012  de 2014 Senado, “por medio del  cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y  se dictan otras disposiciones” (Primera Vuelta), el cual quedará así:    

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO…    

(Primera Vuelta)    

“por medio del cual  se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se  dictan otras disposiciones”    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquense los incisos 2, 7, 12  del artículo 107 de la Constitución Política,  los cuales quedarán así:    

(…)    

Inciso 2. En ningún caso se permitirá a los  ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido, movimiento político  con personería jurídica o grupo significativo de ciudadanos.    

Inciso  7. Los Partidos y  Movimientos Políticos con personería jurídica y los promotores de los grupos  significativos de ciudadanos deberán responder por toda violación o  contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o  financiación, así como también, por avalar candidatos a cargos o Corporaciones  Públicas de elección popu lar, quienes  hayan sido o fueren condenados durante el periodo del cargo al cual se avaló  mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por la comisión de  cualquiera de los siguientes delitos: los relacionados con pertenencia,  promoción o financiación a grupos armados ilegales y actividades de  narcotráfico, los dolosos contra la administración pública, los mecanismos de  participación democrática o los de lesa humanidad y los delitos de crímenes de  guerra y genocidio.    

Inciso 12. Quien siendo miembro de una corporación pública decida  presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar  a la curul al menos doce meses antes del primer día de la respectiva elección.    

Artículo 2°. Adiciónense los incisos 4, 5 y 6 al artículo 112 de la Constitución Política,  los cuales quedarán así:    

(…)    

El candidato al cargo de Presidente y Vicepresidente de la  República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital  y Alcalde Municipal que en orden descendente le siga en votos a quien la  Organización Electoral declare elegido en el mismo cargo, tendrá el derecho  personal de ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea  Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal,  respectivamente, durante el período para el cual se hizo la correspondiente  elección.    

Las curules, así asignadas en el  Senado de la República y la Cámara de Representantes serán adicionales a las  previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules  no aumentarán el número de miembros de dichas Corporaciones.    

En las Corporaciones Públicas de las entidades  territoriales, las faltas absoluta o la no aceptación del cargo dará aplicación  la regla general prevista en el artículo 263, para la asignación de las curules.    

Artículo 3°. Modifíquese el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política,  el cual quedará así:    

(…)    

Inciso 5. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley,  no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni  elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente o  por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados  en cualquier tiempo, por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 107 de la Constitución Política.  Esta prohibición se aplica también a las personas que se encuentren afectadas  con medida de aseguramiento privativa de la libertad por los mismos delitos.    

Artículo 4°. El artículo 123 de la Constitución Política  quedará así:    

Modifíquese el inciso 3 del artículo 123 de la  Constitución el cual quedará así:    

Son servidores públicos los miembros de las Corporaciones  Públicas, los empleados, trabajadores del Estado y sus Entidades  Descentralizadas Territorialmente y por Servicios y todos los particulares que  ejerzan funciones públicas de manera permanente.    

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de  la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución,  la ley y el reglamento, y deberán retirarse cuando lleguen a los setenta años  de edad, excepción hecha a los cargos de elección popular.    

Artículo 5°. El artículo 126 de la Constitución Política  quedará así:    

Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados,  ni celebrar contratos estatales con personas con las cuales tengan parentesco  hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o  con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.    

Tampoco podrán nombrar, o postular como servidores  públicos o celebrar contratos estatales con personas que hayan intervenido en  su designación o postulación, ni con personas que tengan con estas los mismos  vínculos señalados en el inciso anterior.    

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los  nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o  ascenso por méritos.    

La elección de servidores públicos atribuida a las  corporaciones públicas o a cualquier otro organismo colegiado deberá estar  precedida de una convocatoria pública, en la que se fijen requisitos objetivos  y se realice un proceso de selección que garantice los principios de  transparencia, publicidad, participación ciudadana y equidad de género.    

Artículo 6°. Deróguense los incisos 5° y 6° del artículo 127 de la Constitución Política.    

Artículo 7°. El artículo 134 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección  popular no tendrán suplentes. Sólo Podrán ser reemplazados en caso de muerte,  incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad  de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación,  sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura y  condena penal por delitos distintos a los citados en el artículo 107 de la Constitución Política.    

Solo podrán ser remplazados temporalmente por licencia de  maternidad o medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos  distintos a los citados en el artículo 107 de la Constitución Política.  Las demás faltas temporales no darán lugar a reemplazo.    

En tales casos, el titular será reemplazado por el  candidato no elegido que, según el orden de inscripción, le siga en forma  sucesiva y descendente en la misma lista electoral.    

Como consecuencia de la regla general establecida en el  presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación  pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden  de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por  la comisión de los delitos relacionados en el artículo 107 de la Constitución Política.  La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la  curul para el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos  al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública.    

La renuncia de un miembro de corporación pública de  elección popular, cuando haya sido vinculado formalmente por la comisión, en  Colombia o en el exterior, de los delitos relacionados en el artículo 107 de la Constitución Política,  generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y  no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista.    

Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique  que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para  todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros  la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se  aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.    

Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los  miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral  quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para  llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la  terminación del periodo.    

Parágrafo transitorio. El régimen de reemplazos establecido en el presente  artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a  partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del  relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se  aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del  presente acto legislativo.    

Artículo 8°. Modifíquese el inciso 1° del artículo 171 de la Constitución Política.    

El Senado de la República estará integrado por cien  miembros. Habrá un Senador elegido en circunscripción departamental por cada  uno de los departamentos con menos de 500.000 habitantes, que se elegirá de  acuerdo con el último censo poblacional, los demás se elegirán por  circunscripción nacional.    

Artículo 9°. Adiciónese un inciso 2° del artículo 172 de la Constitución Política.    

(…)    

Inciso Segundo. Solo podrán ser candidatos a ocupar las curules del Senado por circunscripción departamental,  quienes hayan nacido o estado domiciliados en el respectivo departamento, por  lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la inscripción o que  hayan sido elegidos para ocupar cargos de elección popular en el departamento  por el cual aspiran.    

Artículo 10. El artículo 174 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que  formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o  quien haga sus veces; contra el Vicepresidente de la República; contra los  magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del  Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del  Tribunal de Aforados; contra el Procurador General de la Nación; contra el  Defensor del Pueblo; contra el Contralor General de la República y contra el  Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus  cargos. En este caso, será competente para conocer los hechos u omisiones  ocurridos en el desempeño de los mismos.    

El Senado deberá aprobar, mediante voto secreto, por  mayoría absoluta de sus miembros, si procede la acusación que presenta la  Cámara de Representantes contra el funcionario investigado por el Tribunal de  Aforados.    

Parágrafo. La ley determinará el órgano competente para el ejercicio  de la función de garantías para los aforados, civiles y miembros de la fuerza  pública, los demás sujetos que esta considere y reglamentará su funcionamiento.    

Artículo 11. Modifíquese el inciso 4° del artículo 176 de la Constitución Política  quedará así:    

(…)    

Las circunscripciones especiales asegurarán la  participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y los  colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se  elegirán cinco (5) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la  circunscripción de las comunidades afrodescendientes,  uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, uno (1) por la  circunscripción departamental especial de la comunidad raizal de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, y uno (1) por la circunscripción internacional.  En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del  territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.    

Artículo 12. El numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política  quedará así:    

(…)    

3. Acusar, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al  Presidente de la República o a quien haga sus veces.    

Acusar, previa solicitud del Tribunal de Aforados a los  demás funcionarios previstos en el artículo 174 de la Constitución Política,  por causas disciplinarias, fiscales o penales, en este último caso se aplicarán  las reglas del artículo 175 de la Constitución Política.  Tratándose de causas disciplinarias y fiscales se aplicará el régimen sancionatorio y el procedimiento que señale la ley.    

El Tribunal de Aforados se encargará de la investigación y  cuando hubiere lugar presentará la acusación del funcionario investigado ante  la Plenaria de la Cámara, por parte del Magistrado que haya adelantado la  investigación.    

Cuando se trate de formular acusaciones contra un  Magistrado del Tribunal de Aforados la investigación será adelantada en la  forma que determine el reglamento del Congreso.    

Los miembros del Tribunal de Aforados deberán cumplir con  las calidades exigidas para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y  no podrán ser elegidos con posterioridad como Magistrados de ninguna  corporación judicial.    

El  Tribunal de Aforados tendrá cinco miembros, elegidos por la Cámara de Representantes  para periodos de ocho años, de listas elaboradas mediante concurso adelantado  por la Sala de Gobierno Judicial en los términos que la ley disponga.    

Sus miembros estarán sometidos al régimen de  responsabilidades de los servidores públicos.    

Las decisiones de acusación o archivo que  presente el Tribunal de Aforados, deberán ser aprobadas por la Cámara de  Representantes, mediante voto secreto de la mitad más uno de sus miembros.    

Parágrafo transitorio 1°. El primer  Tribunal de Aforados se elegirá así: Tres de sus miembros serán elegidos por un  periodo de cuatro años y dos de sus miembros para un periodo completo.    

Parágrafo transitorio 2°. El Tribunal  de Aforados conocerá de los hechos posteriores a la entrada en vigencia de este  acto legislativo. Los procesos que a la entrada en vigencia de este acto  legislativo se encuentren en curso se tramitarán en la forma que determine la ley,  con observancia del principio de Juez natural.    

El Gobierno Nacional deberá presentar a  consideración del Congreso de la República, durante el año siguiente a la  entrada en vigencia del presente acto legislativo, la ley estatutaria que  reglamente la creación y el funcionamiento del Tribunal de Aforados.    

Artículo 13. El artículo 181 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 181. Las incompatibilidades  de los congresistas tendrán vigencia durante el periodo constitucional  respectivo. En caso de renuncia, la incompatibilidad cesará a partir de su  aceptación. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo  régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.    

Parágrafo transitorio. Los efectos de la  cesación de las incompatibilidades en caso de renuncia entrarán en vigencia  solo a partir del 20 de julio de 2018.    

Artículo 14. El artículo 197 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 197. No podrá ser elegido  Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido  la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha  ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el  cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada  mediante referendo o asamblea constituyente.    

No podrá ser elegido Presidente de la  República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de  inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el  ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de  Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:    

Ministro, Director de Departamento  Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte  Constitucional, del Consejo de Estado, del Tribunal de Aforados, Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador  General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República,  Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes  de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de  Departamento o Alcalde.    

Artículo 15. Elimínense los incisos 2° y 3°  del artículo 204 de la Constitución Política.    

Artículo 16. El artículo 231 de la  Constitución Política quedará así:    

Artículo 231. Los Magistrados de la  Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la  respectiva Corporación mediante la votación superior a las tres quintas partes  de sus miembros en ejercicio en el momento de la elección, de lista de diez  elegibles elaborada por concurso de méritos por oposición adelantada por la  Sala de Gobierno Judicial.    

En el conjunto de procesos de selección de los  Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se  adelantará el criterio de adecuado equilibrio entre quienes provienen del  ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia. La ley, o en su  defecto, la reglamentación que expida la Sala de Gobierno Judicial, tomará las  previsiones necesarias para dar cumplimiento a este criterio de integración.    

La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de  Estado tendrán un plazo de dos meses a partir de la presentación de la lista  para elegir a cada Magistrado. En caso de no elegir al Magistrado en dos meses,  la Sala de Gobierno Judicial deberá realizar la elección correspondiente, para  lo cual contará con un plazo de un mes.    

Parágrafo transitorio. La ley que reglamente  el proceso de concurso deberá ser expedida durante el año siguiente a la  entrada en vigencia de este Acto Legislativo. Mientras esta ley es expedida, la  Sala de Gobierno Judicial reglamentará provisionalmente el proceso de concurso.    

Artículo 17. Modifíquese el numeral 4 y  adiciónese un numeral 5 al artículo 232 de la Constitución Política,  los cuales quedarán así:    

(…)    

4. Haber desempeñado, durante veinte años, cargos  en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen  crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria  en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el  cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la  cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas  relacionadas con el área de la magistratura a ejercer, en establecimientos  reconocidos oficialmente.    

5. No haber desempeñado en propiedad el cargo de  Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del  Consejo de Estado, del Tribunal de Aforados, Consejo Nacional Electoral o  Comisión Nacional de Disciplina Judicial.    

Artículo 18. El artículo 233 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 233. Los Magistrados de la  Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán  elegidos para un periodo de ocho años, permanecerán en el ejercicio de sus  cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no  hayan llegado a la edad de retiro forzoso. No podrán ser reelegidos.    

Quien haya ejercido en propiedad el cargo de  Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del  Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrá  desempeñar el cargo de Ministro del Despacho, Miembro del Consejo Nacional  Electoral, Magistrado del Tribunal de Aforados, Fiscal General de la Nación,  Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Defensor  del Pueblo, Auditor General de la República o Registrador Nacional del Estado  Civil, ni ser elegido a cargos de elección popular, sino un año después de  haber cesado en sus funciones.    

Artículo 19. Adiciónese un inciso tercero al  artículo 249 de la Constitución Política.    

(…)    

Inciso 3°. Quien haya ejercido en propiedad este  cargo no podrá desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de  la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del Consejo Nacional  Electoral, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República,  Defensor del Pueblo, Auditor General de la República o Registrador Nacional del  Estado Civil, ni ser elegido a cargos de elección popular, sino un año después  de haber cesado en sus funciones.    

Artículo 20. El artículo 254 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 254. El Sistema Nacional de  Gobierno y Administración Judicial estará integrado por tres niveles de  administración: la Sala de Gobierno Judicial, la Junta Ejecutiva de  Administración Judicial y el Director Ejecutivo de Administración Judicial.    

1. La Sala de Gobierno Judicial estará  integrada por los presidentes o sus delegados de la Corte Constitucional, Corte  Suprema de Justicia y Consejo de Estado; un delegado de los magistrados de  tribunal; un delegado de los jueces; un delegado de los empleados judiciales y  un experto en administración de justicia, elegido por los demás miembros de la  Sala, previa convocatoria pública.    

El presidente de la Junta Ejecutiva de  Administración Judicial y el Director Ejecutivo de Administración Judicial  asistirán a las reuniones de la Sala con voz y sin voto. La ley estatutaria  determinará los temas específicos para los cuales el Ministro de Justicia y del  Derecho, el Ministro de Hacienda y el Fiscal General de la Nación podrán  participar en las reuniones de la Sala de Gobierno Judicial.    

2. La Junta Ejecutiva de Administración  Judicial estará integrada por tres miembros permanentes de dedicación  exclusiva, para un periodo de dos (2) años reelegibles por una sola vez,  elegidos por mayoría simple de los miembros de la Sala de Gobierno. Los miembros  de la Junta deberán tener al menos veinte años de experiencia y título de posgrado en temas relacionados con la administración  judicial, el diseño de políticas públicas o el diseño de modelos de gestión.    

3. El Director Ejecutivo de Administración  Judicial deberá ser profesional, con título de maestría en ciencias  administrativas, económicas o financieras y tener como mínimo veinticinco años  de experiencia profesional, de los cuales diez deberán ser en administración de  empresas y/o entidades públicas. El Director será elegido por mayoría simple de  los miembros de la Sala de Gobierno Judicial para un periodo de cuatro años y  no podrá ser reelegido.    

Parágrafo transitorio 1. El Director Ejecutivo de  Administración Judicial deberá ser elegido dentro del plazo de un mes posterior  a la elección o designación provisional de los miembros de la Sala de Gobierno  Judicial. El Director Ejecutivo de la Rama Judicial cesará en sus funciones una  vez sea elegido el Director Ejecutivo de Administración Judicial.    

El Director Ejecutivo de la Rama Judicial  tendrá un plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigencia de  este Acto Legislativo, para presentar el plan de transición administrativo y  funcional hacia la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. El plan  de transición incluirá las unidades técnicas del Consejo Superior de la  Judicatura y las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la  Judicatura.    

Parágrafo transitorio 2. Mientras se integran  la Sala de Gobierno Judicial y la Junta Ejecutiva de Administración Judicial,  continuará ejerciendo sus funciones la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura.    

Artículo 21. El artículo 255 de la Constitución Política quedará  así:    

Artículo 255. Corresponde a la Sala  de Gobierno Judicial el ejercicio de las siguientes funciones:    

1. Adoptar las políticas de la Rama Judicial.    

2. Aprobar el Plan Sectorial de la Rama  Judicial para ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo.    

3. Adoptar el presupuesto de la Rama Judicial.    

4. Aprobar los reglamentos necesarios para el  eficaz funcionamiento de la administración de justicia y los relacionados con  la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. La Sala  podrá delegar esta función a la Junta Ejecutiva.    

5. Aprobar las regulaciones de los trámites  judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales y sus  efectos procesales en los aspectos no previstos por el legislador. La Sala podrá  delegar esta función a la Junta Ejecutiva.    

6. Aprobar los modelos de gestión de los  despachos judiciales en el territorio nacional.    

7. Aprobar el reglamento del sistema de  carrera judicial.    

8. Elegir a la Junta Ejecutiva de  Administración Judicial.    

9. Elaborar las listas de elegibles para  magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.    

10. Elaborar las ternas para la elección de  los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.    

11. Elegir al Director Ejecutivo de Administración  Judicial.    

12. Rendir cuentas anualmente al pueblo  colombiano por medio de un informe de gestión, el cual deberá ser presentado en  audiencia pública ante las plenarias de las dos cámaras del Congreso.    

13. Darse su propio reglamento.    

14. Las demás que le atribuya la ley.    

Artículo 22. Adiciónese el artículo 255A a la Constitución Política, el cual quedará así:    

Artículo 255 A. Corresponde a la Junta  Ejecutiva de Administración Judicial el ejercicio de las siguientes funciones,  de conformidad con las políticas fijadas por la Sala de Gobierno Judicial:    

1. Diseñar las políticas de la Rama Judicial y  elaborar el Plan Sectorial de la Rama Judicial para la aprobación de la Sala de  Gobierno Judicial.    

2. Definir los objetivos estratégicos de la  Rama Judicial y establecer los indicadores para su evaluación.    

3. Aprobar los reglamentos y las regulaciones  en los asuntos delegados por la Sala de Gobierno Judicial.    

4. Establecer las bases para los concursos  para la Rama Judicial y reglamentar las convocatorias públicas que se deban  adelantar de conformidad con la Constitución y la ley.    

5. Establecer los mecanismos de evaluación del  rendimiento y gestión del Director Ejecutivo de la Administración Judicial y de  los despachos judiciales.    

6. Aprobar la división del territorio para  efectos judiciales y señalar los casos en los que los despachos judiciales  tendrán competencia nacional.    

7. Establecer el número, las competencias y la  composición de las oficinas seccionales de administración judicial que harán  parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.    

8. Crear, ubicar, redistribuir y suprimir los  despachos judiciales.    

9. Revisar, reasignar o fijar las competencias  de los despachos judiciales en cualquiera de los niveles de la jurisdicción.    

10. Las demás que le atribuya la ley.    

Artículo 23. El artículo 256 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 256. La Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial, con sujeción a las políticas que dicte la Sala de  Gobierno Judicial y las directrices de la Junta Ejecutiva de Administración  Judicial, es la encargada de:    

1. Ejecutar los planes sectoriales y el  presupuesto.    

2. Proponer a la Junta Ejecutiva de  Administración Judicial el proyecto de presupuesto.    

3. Evaluar el cumplimiento de los objetivos  estratégicos de la Rama Judicial.    

4. Administrar el talento humano, el Sistema  Único de Información y Estadísticas Judiciales, la carrera judicial y la  escuela judicial.    

5. Realizar las convocatorias públicas y los  concursos que deban ser realizados para la elaboración de listas de elegibles o  ternas por la Sala de Gobierno Judicial, de acuerdo con la reglamentación que  expida la Junta Ejecutiva de Administración Judicial.    

6. Nombrar y reasignar a los funcionarios y  empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las directrices de la Junta  Ejecutiva de Administración Judicial.    

7. Establecer la estructura, así como designar  y remover a los empleados de la Dirección Ejecutiva.    

8. Elaborar las listas para la designación y  elección de funcionarios judiciales y enviarlas a la Junta Ejecutiva de  Administración Judicial, de acuerdo con el concurso. Se exceptúa la  jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.    

9. Dotar a cada una de las jurisdicciones de  la estructura administrativa y de los medios necesarios para el cumplimiento de  sus funciones.    

10. Llevar el control de rendimiento de las  corporaciones y despachos judiciales.    

11. Proponer proyectos de regulación y  reglamentos a la Sala de Gobierno Judicial y la Junta Ejecutiva de  Administración Judicial.    

12. Elaborar el proyecto de presupuesto de la  Rama Judicial.    

13. Representar y ejercer la defensa judicial  de la Rama Judicial.    

14. Llevar el registro nacional de abogados y  auxiliares de la justicia y expedir las tarjetas profesionales.    

15. Las demás que le atribuya la ley.    

Artículo 24. El artículo 257 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 257. La Comisión Nacional  de Disciplina Judicial ejercerá la función disciplinaria sobre los funcionarios  de la Rama Judicial y de los abogados. Estará conformado por siete Magistrados,  los cuales serán elegidos por el Congreso en pleno de ternas enviadas por la  Sala de Gobierno Judicial para un periodo de ocho años, y deberán cumplir con  los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia.    

Los Magistrados de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. A la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial le corresponden las siguientes funciones:    

1. Examinar la conducta y sancionar las faltas  de los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los abogados en  ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.    

2. Dirimir los conflictos de competencia que  ocurran entre las distintas jurisdicciones.    

3. Las demás que le asigne la ley.    

Podrá haber Comisiones Seccionales de  Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.    

La ley podrá crear el Colegio Nacional de  Abogados y encargará a este la función disciplinaria frente a los abogados.  Mientras no se expida dicha ley la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  ejercerá la función disciplinaria sobre estos.    

Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina  Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán  competentes para conocer de acciones de tutela.    

Parágrafo transitorio 1. Los procesos que a la  entrada en vigencia de este Acto Legislativo se encuentren ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura así como los  que sean iniciados después de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo  serán tramitados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas  Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas  en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, y los procesos seguirán  siendo tramitados sin solución de continuidad.    

Artículo 25. El artículo 262 de la Constitución Política  pasará a ser el 261.    

Artículo 26. El artículo 263 de la  Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así:    

Artículo 262. Para todos los  procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos y los grupos  significativos de ciudadanos podrán presentar, listas y candidatos únicos, cuyo  número de integrantes no podrá exceder el de curules  o cargos a proveer en la respectiva elección.    

Los Partidos y Movimientos Políticos con personería  jurídica que sumados hayan obtenido una votación de menos de quince por ciento  (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar  lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Si obtienen los  votos a Senado o Cámara de Representantes previstos en el artículo 108 ambos  mantendrán sus personerías, pero la votación se dividirá en partes iguales a  efectos de determinar la financiación estatal de su funcionamiento, el anticipo  de financiación de campañas electorales y el acceso a espacios en medios de  comunicación.    

Las listas serán cerradas y bloqueadas. La  selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con  personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna  consagrados en la ley, y en su defecto, en los correspondientes estatutos.    

En las listas no podrán sucederse de manera  consecutiva más de dos personas del mismo género.    

Las campañas de las consultas para la  selección de los candidatos al Congreso de la República, y para su posterior  elección contará con financiación preponderantemente estatal.    

Corresponde a los Partidos y movimientos  políticos, grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales,  administrar la financiación de sus campañas. En consecuencia, solo ellos pueden  obtener créditos, recaudar recursos y realizar gastos. En ningún caso podrán  hacerlo los candidatos. Los anticipos correspondientes se entregarán dentro de  los 15 días siguientes a la inscripción de la respectiva lista.    

Para garantizar la equitativa representación  de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos,  las curules de las Corporaciones Públicas se  distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de  candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por  ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por  ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones,  conforme lo establezcan la Constitución y la ley.    

Cuando ninguna de las listas de aspirantes  supere el umbral, las curules se distribuirán de  acuerdo con el sistema de cifra repartidora.    

La ley reglamentará los demás efectos de esta  materia.    

Las listas para Corporaciones en las  circunscripciones en las que se eligen hasta dos (2) miembros para la  correspondiente Corporación, podrán estar integradas hasta por tres (3)  candidatos. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul  se adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que se  eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las  listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente.    

Las faltas absolutas serán suplidas por los  candidatos según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente.    

Parágrafo transitorio. En las elecciones  territoriales del año 2015 los partidos y movimientos políticos con personería  jurídica y los grupos significativos de ciudadanos podrán presentar listas con  voto preferente en los términos establecidos en el artículo 13 del Acto  Legislativo 01 de 2003.    

En las elecciones para Corporaciones Públicas  que se realicen a partir del 1° de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de  2021, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos  significativos de ciudadanos podrán optar por el mecanismo del voto preferente.    

Los votos que no haya sido atribuidos por el  elector a ningún candidato en particular o que se marquen a favor de un  candidato que haya renunciado, se contabilizarán a favor de la respectiva lista  para efectos de la aplicación de las normas sobre umbral y cifra repartidora.    

Lo previsto en el inciso sexto del presente  artículo entrará a regir una vez terminado el periodo de transición previsto en  el presente parágrafo.    

Artículo 27. Modifíquense los incisos 3° y 4°  del artículo 263 A, que pasará a ser el 263 de la Constitución Política.    

(…)    

Inciso 3°. La asignación de curules  entre los miembros de la lista se hará en orden descendente de los candidatos  inscritos.    

Inciso 4°. Los partidos políticos, movimientos  políticos y grupos significativos de ciudadanos, indicarán al momento de la  inscripción de la lista los nombres de sus candidatos al senado por  circunscripción territorial de que trata el inciso primero del artículo 171. La  curul será asignada, sin consideración del orden de inscripción, al candidato  de la lista nacional que obtenga la mayoría relativa de los votos en el  respectivo departamento. Sus faltas serán suplidas, en caso de que haya lugar,  de conformidad con el artículo 134.    

Artículo 28. El artículo 264 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo  264. El Consejo  Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso  de la República en pleno, para un periodo institucional de cuatro (4) años,  mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o  movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.  Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas  calidades, inhabili dades,  incompatibilidades y derechos de los Magistrados de la Corte Suprema de  Justicia. No podrán ser reelegidos.    

Parágrafo. La Jurisdicción Contencioso Administrativa decidirá la  acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.    

En los casos de única instancia, según la ley, el término  para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.    

Artículo 29. El artículo 266 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por  los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el  Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la Ley. Su  período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige  la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y  no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos  políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.    

Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá  desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte  Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del Consejo Nacional  Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación,  Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Auditor General de la  República, ni ser elegido a cargos de elección popular, sino un año después de  haber cesado en sus funciones.    

No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que  establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el  registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar  contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.    

La Organización Electoral estará conformada por servidores  públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se  ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro  flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los  cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción,  de conformidad con la ley.    

Artículo 30. El artículo 267 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la  Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la  Administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de  la Nación.    

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva  conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley.  Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se  realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de  méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.    

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el  ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la  eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.  En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer  control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.    

La Contraloría es una entidad de carácter técnico con  autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas  distintas de las inherentes a su propia organización.    

El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno en el  primer mes de sus sesiones para un período igual al del Presidente de la  República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base  en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución, y no podrá  ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del  mismo.    

Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá  desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte  Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del Consejo Nacional  Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación,  Defensor del Pueblo, Auditor General de la República o Registrador Nacional del  Estado Civil, ni ser elegido a cargos de elección popular, sino un año después  de haber cesado en sus funciones.    

Solo el Congreso puede admitir las renuncias que presente  el Contralor y proveer las faltas temporales y las vacantes definitivas del  cargo.    

Para ser Contralor General de la República se requiere ser  colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, tener título de pregrado y de maestría en áreas afines al campo y con al menos  15 años de experiencia profesional certificada.    

No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya  sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional,  salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección.    

Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena  de prisión por delitos comunes.    

En ningún caso podrán intervenir en la elección del  Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.    

Artículo 31. Modifíquense los incisos 4° y 5° del artículo  272 de la Constitución Política.    

(…)    

Inciso 4°. Los Contralores departamentales, distritales  o municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales o Concejos  Municipales o Distritales, mediante convocatoria  pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia,  publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad, para periodo igual  al del Gobernador o Alcalde, según el caso.    

Inciso 5°. Ningún Contralor podrá ser reelegido.    

Artículo 32. El artículo 276 de la Constitución quedará  así:    

Artículo 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el  Senado, para un periodo de cuatro años, de terna integrada por candidatos del  Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de  Estado.    

Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá ser  reelegido ni desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de  la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del Consejo Nacional  Electoral, Fiscal General de la Nación, Contralor General de la República,  Defensor del Pueblo, Auditor General de la República o Registrador Nacional del  Estado Civil, ni ser elegido a cargos de elección popular, sino un año después  de haber cesado en sus funciones.    

Artículo 33. Modifíquese el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política  quedará así:    

(…)    

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes  desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, excepto los  Congresistas, que estarán sometidos exclusivamente a lo previsto en el Capítulo  VI del Título VI de esta Constitución. Ejercer preferentemente el poder  disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las  respectivas sanciones conforme a la ley.    

Parágrafo transitorio. La excepción prevista, entrará en vigencia a partir  del 20 de julio de 2018.    

Artículo 34. El artículo 281 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 281. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera  autónoma. Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo de  cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República y no podrá ser  reelegido.    

Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá  desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte  Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del Consejo Nacional  Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación,  Contralor General de la República, Auditor General de la República o  Registrador Nacional del Estado Civil, ni ser elegido a cargos de elección  popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.    

Artículo 35. Modifíquese el artículo 283 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y  funcionamiento de la Defensoría del Pueblo como ente autónomo administrativa y presupuestalmente.    

Artículo 36. Artículo transitorio. Se garantizan,  sin solución de continuidad, los derechos adquiridos y de carrera judicial de  los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la  incorporación, transformación o vinculación en cargos de las corporaciones  judiciales o cualquier otro de igual o superior categoría.    

Las funciones atribuidas por la ley a las Corporaciones  Seccionales, seguirán siendo ejercidas por estas hasta tanto se expida la  correspondiente normatividad.    

Artículo 37. Vigencia.  El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.”.    

El Presidente del honorable Senado de la República,    

José David Name  Vardozo.    

El Secretario General del honorable Senado de la  República,    

Gregorio Eljach  Pacheco.    

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

Fabio Raúl Amín Saleme.    

El Secretario General de la honorable Cámara de  Representantes,    

Jorge Humberto Mantilla  Serrano.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando Cristo Bustos    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Yesid Reyes  Alvarado.    

Bogotá, D. C., 19 de diciembre de 2014    

Doctor    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

Presidente de la República    

Ciudad    

Señor Presidente:    

Acompañado de todos sus antecedentes y debidamente  autorizado por el doctor José David Name Cardozo, Presidente del Senado de la República, de la  manera más atenta me permito enviar en doble ejemplar aprobado en primera  vuelta, el Proyecto de Acto Legislativo número 18 de 2014 acumulado con los  Proyectos de Acto Legislativo números 02 de 2014 Senado, 04 de 2014 Senado, 05  de 2014 Senado, 06 de 2014 Senado y 20 de 2014 Senado, “por medio del cual se adopta una reforma de  equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras  disposiciones”.    

El mencionado proyecto de acto legislativo fue considerado  y aprobado en Comisión Primera del Senado de la República los días 23, 24 y 25  de septiembre de 2014 y en sesión Plenaria del Senado  de la República los días 8, 9, 14, 15 y 16 de octubre de 2014, en Comisión  Primera de la Cámara de Representantes el día 19 de noviembre de 2014 y en  Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes el día 15 de diciembre de 2014.    

Cordialmente,    

…  … …    

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO…    

(Primera Vuelta)    

“por medio del cual se adopta  una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras  disposiciones”.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquense los incisos segundo, séptimo y  doce del artículo 107 de la Constitución Política,  los cuales quedarán así:    

(…)    

Inciso 2°. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer  simultáneamente a más de un partido, movimiento político con personería  jurídica o grupo significativo de ciudadanos.    

Inciso 7°. Los Partidos y Movimientos Políticos con personería  jurídica y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos deberán  responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su  organización, funcionamiento o financiación, así como también, por avalar  candidatos a cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan  sido o fueren condenados durante el periodo del cargo al cual se avaló mediante  sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por la comisión de  cualquiera de los siguientes delitos: los relacionados con pertenencia,  promoción o financiación a grupos armados ilegales y actividades de  narcotráfico, los dolosos contra la administración pública, los mecanismos de  participación democrática o los de lesa humanidad y los delitos de crímenes de  guerra y genocidio.    

Inciso 12. Quien siendo miembro de una corporación pública decida  presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar  a la curul al menos doce meses antes del primer día de la respectiva elección.    

Artículo 2°. Adiciónense los incisos cuarto, quinto y  sexto al artículo 112 de la Constitución Política,  los cuales quedarán así:    

(…)    

El candidato al cargo de Presidente y Vicepresidente de la  República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital  y Alcalde Municipal que en orden descendente le siga en votos a quien la  Organización Electoral declare elegido en el mismo cargo, tendrá el derecho  personal de ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea  Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal,  respectivamente, durante el período para el cual se hizo la correspondiente  elección.    

Las curules, así asignadas en el  Senado de la República y la Cámara de Representantes serán adicionales a las  previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules  no aumentarán el número de miembros de dichas Corporaciones.    

En las Corporaciones Públicas de las entidades  territoriales, las faltas absolutas o la no aceptación del cargo dará  aplicación la regla general prevista en el artículo 263, para la asignación de  las curules.    

Artículo 3°. Modifíquese el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Política,  el cual quedará así:    

(…)    

Inciso 5°. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley,  no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni  elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente o  por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados  en cualquier tiempo, por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 107 de la Constitución Política.  Esta prohibición se aplica también a las personas que se encuentren afectadas  con medida de aseguramiento privativa de la libertad por los mismos delitos.    

Artículo 4°. El artículo 123 de la Constitución Política  quedará así:    

Modifíquese el inciso 3° del artículo 123 de la  Constitución el cual quedará así:    

Son servidores públicos los miembros de las Corporaciones  Públicas, los empleados, trabajadores del Estado y sus Entidades  Descentralizadas Territorialmente y por Servicios y todos los particulares que  ejerzan funciones públicas de manera permanente.    

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de  la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución,  la ley y el reglamento, y deberán retirarse cuando lleguen a los setenta años  de edad, excepción hecha a los cargos de elección popular.    

Artículo 5°. El artículo 126 de la Constitución Política  quedará así:    

Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados,  ni celebrar contratos estatales con personas con las cuales tengan parentesco  hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con  quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.    

Tampoco podrán nombrar, o postular como servidores  públicos o celebrar contratos estatales con personas que hayan intervenido en  su designación o postulación, ni con personas que tengan con estas los mismos  vínculos señalados en el inciso anterior.    

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los  nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o  ascenso por méritos.    

La elección de servidores públicos atribuida a las  corporaciones públicas o a cualquier otro organismo colegiado deberá estar  precedida de una convocatoria pública, en la que se fijen requisitos objetivos  y se realice un proceso de selección que garantice los principios de  transparencia, publicidad, participación ciudadana y equidad de género.    

Artículo 6°. Deróguense los incisos 5° y 6° del artículo 127 de la Constitución Política.    

Artículo 7°. El artículo 134 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección  popular no tendrán suplentes. Sólo Podrán ser reemplazados en caso de muerte,  incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad  de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación,  sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura y  condena penal por delitos distintos a los citados en el artículo 107 de la Constitución Política.    

Sólo podrán ser reemplazados temporalmente por licencia de  maternidad o medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos  distintos a los citados en el artículo 107 de la Constitución Política.  Las demás faltas temporales no darán lugar a reemplazo.    

En tales casos, el titular será reemplazado por el  candidato no elegido que, según el orden de inscripción, le siga en forma  sucesiva y descendente en la misma lista electoral.    

Como consecuencia de la regla general establecida en el  presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación  pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden  de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por  la comisión de los delitos relacionados en el artículo 107 de la Constitución Política.  La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la  curul para el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos  al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública.    

La renuncia de un miembro de corporación pública de  elección popular, cuando haya sido vinculado formalmente por la comisión, en  Colombia o en el exterior, de los delitos relacionados en el artículo 107 de la Constitución Política,  generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y  no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista.    

Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique  que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para  todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros  la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se  aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.    

Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los  miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral  quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para  llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la  terminación del periodo.    

Parágrafo transitorio. El régimen de reemplazos establecido en el presente  artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a  partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del  relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se  aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del  presente acto legislativo.    

Artículo 8°. Modifíquese el inciso 1° del artículo 171 de la Constitución Política.    

El Senado de la República estará integrado por cien  miembros. Habrá un Senador elegido en circunscripción departamental por cada  uno de los departamentos con menos de 500.000 habitantes, que se elegirá de  acuerdo con el último censo poblacional, los demás se elegirán por  circunscripción nacional.    

Artículo 9°. Adiciónese un inciso 2° del artículo 172 de la Constitución Política.    

(…)    

Inciso 2°. Sólo podrán ser candidatos a ocupar las curules del Senado por circunscripción departamental,  quienes hayan nacido o estado domiciliados en el respectivo departamento, por  lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la inscripción o que  hayan sido elegidos para ocupar cargos de elección popular en el departamento  por el cual aspiran.    

Artículo 10. El artículo 174 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que  formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o  quien haga sus veces; contra el Vicepresidente de la República; contra los  magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del  Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del  Tribunal de Aforados; contra el Procurador General de la Nación; contra el  Defensor del Pueblo; contra el Contralor General de la República y contra el  Fiscal General de la Nación aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus  cargos. En este caso, será competente para conocer los hechos u omisiones  ocurridos en el desempeño de los mismos.    

El Senado deberá aprobar, mediante voto secreto, por  mayoría absoluta de sus miembros, si procede la acusación que presenta la  Cámara de Representantes contra el funcionario investigado por el Tribunal de  Aforados.    

Parágrafo. La ley determinará el órgano competente para el ejercicio  de la función de garantías para los aforados, civiles y miembros de la fuerza  pública, los demás sujetos que esta considere y reglamentará su funcionamiento.    

Artículo 11. Modifíquese el inciso 4° del artículo 176 de la Constitución Política,  quedará así:    

(…)    

Las circunscripciones especiales asegurarán la  participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y los  colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se  elegirán cinco (5) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes,  uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, uno (1) por la  circunscripción departamental especial de la comunidad raizal de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, y uno (1) por la circunscripción internacional.  En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del  territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.    

Artículo 12. El numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política  quedará así:    

(…)    

3. Acusar, ante el Senado, cuando hubiere causas  constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces.    

Acusar, previa solicitud del Tribunal de  Aforados a los demás funcionarios previstos en el artículo 174 de la Constitución Política,  por causas disciplinarias, fiscales o penales, en este último caso se aplicarán  las reglas del artículo 175 de la Constitución Política.  Tratándose de causas disciplinarias y fiscales se aplicará el régimen sancionatorio y el procedimiento que señale la ley.    

El Tribunal de Aforados se encargará de la  investigación y cuando hubiere lugar presentará la acusación del funcionario  investigado ante la Plenaria de la Cámara, por parte del Magistrado que haya  adelantado la investigación.    

Cuando se trate de formular acusaciones contra  un Magistrado del Tribunal de Aforados la investigación será adelantada en la  forma que determine el reglamento del Congreso.    

Los miembros del Tribunal de Aforados deberán  cumplir con las calidades exigidas para ser Magistrados de la Corte Suprema de  Justicia y no podrán ser elegidos con posterioridad como Magistrados de ninguna  corporación judicial.    

El Tribunal de Aforados tendrá cinco miembros,  elegidos por la Cámara de Representantes para periodos de ocho años, de listas  elaboradas mediante concurso adelantado por la Sala de Gobierno Judicial en los  términos que la ley disponga.    

Sus miembros estarán sometidos al régimen de  responsabilidades de los servidores públicos.    

Las decisiones de acusación o archivo que  presente el Tribunal de Aforados, deberán ser aprobadas por la Cámara de  Representantes, mediante voto secreto de la mitad más uno de sus miembros.    

Parágrafo transitorio 1°. El primer Tribunal de  Aforados se elegirá así: Tres de sus miembros serán elegidos por un periodo de  cuatro años y dos de sus miembros para un periodo completo.    

Parágrafo transitorio 2°. El Tribunal de  Aforados conocerá de los hechos posteriores a la entrada en vigencia de este  acto legislativo. Los procesos que a la entrada en vigencia de este acto  legislativo se encuentren en curso se tramitarán en la forma que determine la ley,  con observancia del principio de Juez natural.    

El Gobierno nacional deberá presentar a  consideración del Congreso de la República, durante el año siguiente a la  entrada en vigencia del presente acto legislativo, la ley estatutaria que  reglamente la creación y el funcionamiento del Tribunal de Aforados.    

Artículo 13. El artículo 181 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 181. Las incompatibilidades  de los congresistas tendrán vigencia durante el periodo constitucional  respectivo. En caso de renuncia, la incompatibilidad cesará a partir de su  aceptación. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo  régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.    

Parágrafo transitorio. Los efectos de la  cesación de las incompatibilidades en caso de renuncia entrarán en vigencia  solo a partir del 20 de julio de 2018.    

Artículo 14. El artículo 197 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 197. No podrá ser elegido  Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido  la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha  ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el  cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada  mediante referendo o asamblea constituyente.    

No podrá ser elegido Presidente de la  República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de  inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el  ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de  Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:    

Ministro, Director de Departamento  Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte  Constitucional, del Consejo de Estado, del Tribunal de Aforados, Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador  General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República,  Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes  de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de  Departamento o Alcalde.    

Artículo 15. Elimínense los incisos 2° y 3°  del artículo 204 de la Constitución Política.    

Artículo 16. El artículo 231 de la  Constitución Política quedará así:    

Artículo 231. Los Magistrados de la  Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la  respectiva Corporación mediante la votación superior a las tres quintas partes  de sus miembros en ejercicio en el momento de la elección, de lista de diez  elegibles elaborada por concurso de méritos por oposición adelantada por la  Sala de Gobierno Judicial.    

En el conjunto de procesos de selección de los  Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se  adelantará el criterio de adecuado equilibrio entre quienes provienen del  ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia. La ley o, en su  defecto, la reglamentación que expida la Sala de Gobierno Judicial, tomará las  previsiones necesarias para dar cumplimiento a este criterio de integración.    

La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de  Estado tendrán un plazo de dos meses a partir de la presentación de la lista  para elegir a cada Magistrado. En caso de no elegir al Magistrado en dos meses,  la Sala de Gobierno Judicial deberá realizar la elección correspondiente, para  lo cual contará con un plazo de un mes.    

Parágrafo transitorio. La ley que reglamente  el proceso de concurso deberá ser expedida durante el año siguiente a la  entrada en vigencia de este Acto Legislativo. Mientras esta ley es expedida, la  Sala de Gobierno Judicial reglamentará provisionalmente el proceso de concurso.    

Artículo 17. Modifíquese el numeral 4 y  adiciónese un numeral 5 al artículo 232 de la Constitución Política,  los cuales quedarán así:    

(…)    

4. Haber desempeñado, durante veinte años, cargos  en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen  crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra  universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos  oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del  Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en  disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer, en  establecimientos reconocidos oficialmente.    

5. No haber desempeñado en propiedad el cargo de  Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del  Consejo de Estado, del Tribunal de Aforados, Consejo Nacional Electoral o  Comisión Nacional de Disciplina Judicial.    

Artículo 18. El artículo 233 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 233. Los Magistrados de la  Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado  serán elegidos para un periodo de ocho años, permanecerán en el ejercicio de  sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y  no hayan llegado a la edad de retiro forzoso. No podrán ser reelegidos.    

Quien haya ejercido en propiedad el cargo de  Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del  Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrá  desempeñar el cargo de Ministro del Despacho, Miembro del Consejo Nacional  Electoral, Magistrado del Tribunal de Aforados, Fiscal General de la Nación,  Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Defensor  del Pueblo, Auditor General de la República o Registrador Nacional del Estado  Civil, ni ser elegido a cargos de elección popular, sino un año después de  haber cesado en sus funciones.    

Artículo 19. Adiciónese un inciso tercero al  artículo 249 de la Constitución Política.    

(…)    

Inciso 3°. Quien haya ejercido en propiedad este  cargo no podrá desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de  la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral,  Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Defensor  del Pueblo, Auditor General de la República o Registrador Nacional del Estado  Civil, ni ser elegido a cargos de elección popular, sino un año después de  haber cesado en sus funciones.    

Artículo 20. El artículo 254 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 254. El Sistema Nacional de  Gobierno y Administración Judicial estará integrado por tres niveles de  administración: la Sala de Gobierno Judicial, la Junta Ejecutiva de  Administración Judicial y el Director Ejecutivo de Administración Judicial.    

1. La Sala de Gobierno Judicial estará  integrada por los presidentes o sus delegados de la Corte Constitucional, Corte  Suprema de Justicia y Consejo de Estado; un delegado de los magistrados de  tribunal; un delegado de los jueces; un delegado de los empleados judiciales y  un experto en administración de justicia, elegido por los demás miembros de la  Sala, previa convocatoria pública.    

El Presidente de la Junta Ejecutiva de  Administración Judicial y el Director Ejecutivo de Administración Judicial  asistirán a las reuniones de la Sala con voz y sin voto. La ley estatutaria  determinará los temas específicos para los cuales el Ministro de Justicia y del  Derecho, el Ministro de Hacienda y el Fiscal General de la Nación podrán  participar en las reuniones de la Sala de Gobierno Judicial.    

2. La Junta Ejecutiva de Administración  Judicial estará integrada por tres miembros permanentes de dedicación  exclusiva, para un periodo de dos (2) años reelegibles por una sola vez,  elegidos por mayoría simple de los miembros de la Sala de Gobierno. Los miembros  de la Junta deberán tener al menos veinte años de experiencia y título de posgrado en temas relacionados con la administración  judicial, el diseño de políticas públicas o el diseño de modelos de gestión.    

3. El Director Ejecutivo de Administración  Judicial deberá ser profesional, con título de maestría en ciencias  administrativas, económicas o financieras y tener como mínimo veinticinco años  de experiencia profesional, de los cuales diez deberán ser en administración de  empresas y/o entidades públicas. El Director será elegido por mayoría simple de  los miembros de la Sala de Gobierno Judicial para un periodo de cuatro años y  no podrá ser reelegido.    

Parágrafo transitorio 1. El Director Ejecutivo  de Administración Judicial deberá ser elegido dentro del plazo de un mes  posterior a la elección o designación provisional de los miembros de la Sala de  Gobierno Judicial. El Director Ejecutivo de la Rama Judicial cesará en sus  funciones una vez sea elegido el Director Ejecutivo de Administración Judicial.    

El Director Ejecutivo de la Rama Judicial  tendrá un plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigencia de  este Acto Legislativo, para presentar el plan de transición administrativo y  funcional hacia la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. El plan  de transición incluirá las unidades técnicas del Consejo Superior de la  Judicatura y las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la  Judicatura.    

Parágrafo transitorio 2. Mientras se integran  la Sala de Gobierno Judicial y la Junta Ejecutiva de Administración Judicial,  continuará ejerciendo sus funciones la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura.    

Artículo 21. El artículo 255 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 255. Corresponde a la Sala de Gobierno Judicial el ejercicio de  las siguientes funciones:    

1. Adoptar las políticas de la Rama Judicial.    

2. Aprobar el Plan Sectorial de la Rama Judicial para ser  incluido en el Plan Nacional de Desarrollo.    

3. Adoptar el presupuesto de la Rama Judicial.    

4. Aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz  funcionamiento de la administración de justicia y los relacionados con la  organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. La Sala  podrá delegar esta función a la Junta Ejecutiva.    

5. Aprobar las regulaciones de los trámites judiciales y  administrativos que se adelanten en los despachos judiciales y sus efectos  procesales en los aspectos no previstos por el legislador. La Sala podrá  delegar esta función a la Junta Ejecutiva.    

6. Aprobar los modelos de gestión de los despachos  judiciales en el territorio nacional.    

7. Aprobar el reglamento del sistema de carrera judicial.    

8. Elegir a la Junta Ejecutiva de Administración Judicial.    

9. Elaborar las listas de elegibles para magistrados de la  Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.    

10. Elaborar las ternas para la elección de los magistrados  de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.    

11. Elegir al Director Ejecutivo de Administración  Judicial.    

12. Rendir cuentas anualmente al pueblo colombiano por  medio de un informe de gestión, el cual deberá ser presentado en audiencia pública  ante las plenarias de las dos Cámaras del Congreso.    

13. Darse su propio reglamento.    

14. Las demás que le atribuya la ley.    

Artículo 22. Adiciónese el artículo 255A  a la Constitución Política, el cual quedará así:    

Artículo 255 A. Corresponde a la Junta Ejecutiva de Administración  Judicial el ejercicio de las siguientes funciones, de conformidad con las  políticas fijadas por la Sala de Gobierno Judicial:    

1. Diseñar las políticas de la Rama Judicial y elaborar el  Plan Sectorial de la Rama Judicial para la aprobación de la Sala de Gobierno  Judicial.    

2. Definir los objetivos estratégicos de la Rama Judicial  y establecer los indicadores para su evaluación.    

3. Aprobar los reglamentos y las regulaciones en los  asuntos delegados por la Sala de Gobierno Judicial.    

4. Establecer las bases para los concursos para la Rama  Judicial y reglamentar las convocatorias públicas que se deban adelantar de  conformidad con la Constitución y la ley.    

5. Establecer los mecanismos de evaluación del rendimiento  y gestión del Director Ejecutivo de la Administración Judicial y de los  despachos judiciales.    

6. Aprobar la división del territorio para efectos  judiciales y señalar los casos en los que los despachos judiciales tendrán  competencia nacional.    

7. Establecer el número, las competencias y la composición  de las oficinas seccionales de administración judicial que harán parte de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.    

8. Crear, ubicar, redistribuir y suprimir los despachos  judiciales.    

9. Revisar, reasignar o fijar las competencias de los  despachos judiciales en cualquiera de los niveles de la jurisdicción.    

10. Las demás que le atribuya la ley.    

Artículo 23. El artículo 256 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 256. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con  sujeción a las políticas que dicte la Sala de Gobierno Judicial y las  directrices de la Junta Ejecutiva de Administración Judicial, es la encargada  de:    

1. Ejecutar los planes sectoriales y el presupuesto.    

2. Proponer a la Junta Ejecutiva de Administración  Judicial el proyecto de presupuesto.    

3. Evaluar el cumplimiento de los objetivos estratégicos  de la Rama Judicial.    

4. Administrar el talento humano, el Sistema Único de  Información y Estadísticas Judiciales, la carrera judicial y la escuela  judicial.    

5. Realizar las convocatorias públicas y los concursos que  deban ser realizados para la elaboración de listas de elegibles o ternas por la  Sala de Gobierno Judicial, de acuerdo con la reglamentación que expida la Junta  Ejecutiva de Administración Judicial.    

6. Nombrar y reasignar a los funcionarios y empleados de  la Rama Judicial, de acuerdo con las directrices de la Junta Ejecutiva de  Administración Judicial.    

7. Establecer la estructura, así como designar y remover a  los empleados de la Dirección Ejecutiva.    

8. Elaborar las listas para la designación y elección de  funcionarios judiciales y enviarlas a la Junta Ejecutiva de Administración  Judicial, de acuerdo con el concurso. Se exceptúa la jurisdicción penal militar  que se regirá por normas especiales.    

9. Dotar a cada una de las jurisdicciones de la estructura  administrativa y de los medios necesarios para el cumplimiento de sus  funciones.    

10. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones  y despachos judiciales.    

11. Proponer proyectos de regulación y reglamentos a la  Sala de Gobierno Judicial y la Junta Ejecutiva de Administración Judicial.    

12. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama  Judicial.    

13. Representar y ejercer la defensa judicial de la Rama  Judicial.    

14. Llevar el registro nacional de abogados y auxiliares  de la justicia y expedir las tarjetas profesionales.    

15. Las demás que le atribuya la ley.    

Artículo 24. El artículo 257 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la  función disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial y de los  abogados. Estará conformado por siete Magistrados, los cuales serán elegidos  por el Congreso en pleno de ternas enviadas por la Sala de Gobierno Judicial  para un periodo de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos  exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.    

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial no podrán ser reelegidos. A la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial le corresponden las siguientes funciones:    

1. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los  funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los abogados en ejercicio de  su profesión, en la instancia que señale la ley.    

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre  las distintas jurisdicciones.    

3. Las demás que le asigne la ley.    

Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial  integradas como lo señale la ley.    

La ley podrá crear el Colegio Nacional de Abogados y  encargará a este la función disciplinaria frente a los abogados. Mientras no se  expida dicha ley la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la  función disciplinaria sobre estos.    

Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las  Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer  de acciones de tutela.    

Parágrafo transitorio 1. Los procesos que a la entrada en  vigencia de este Acto Legislativo se encuentren ante la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como los que sean  iniciados después de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo serán  tramitados ante La Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas  Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas  en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, y los procesos seguirán  siendo tramitados sin solución de continuidad.    

Artículo 25. El artículo 262 de la Constitución Política  pasará a ser el 261.    

Artículo 26. El artículo 263 de la Constitución Política  pasará a ser 262 y quedará así:    

Artículo 262. Para todos los procesos de elección popular, los Partidos  y Movimientos Políticos y los grupos significativos de ciudadanos podrán  presentar, listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá  exceder el de curules o cargos a proveer en la  respectiva elección.    

Los Partidos y Movimientos Políticos con personería  jurídica que sumados hayan obtenido una votación de menos de quince por ciento  (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar  lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Si obtienen los  votos a Senado o Cámara de Representantes previstos en el artículo 108 ambos  mantendrán sus personerías, pero la votación se dividirá en partes iguales a  efectos de determinar la financiación estatal de su funcionamiento, el anticipo  de financiación de campañas electorales y el acceso a espacios en medios de comunicación.    

Las listas serán cerradas y bloqueadas. La selección de  los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica  se hará mediante mecanismos de democracia interna consagrados en la ley y, en  su defecto, en los correspondientes estatutos.    

En las listas no podrán sucederse de manera consecutiva  más de dos personas del mismo género.    

Las campañas de las consultas para la selección de los  candidatos al Congreso de la República, y para su posterior elección contará  con financiación preponderantemente estatal.    

Corresponde a los Partidos y movimientos políticos, grupos  significativos de ciudadanos y movimientos sociales, administrar la  financiación de sus campañas. En consecuencia, solo ellos pueden obtener  créditos, recaudar recursos y realizar gastos. En ningún caso podrán hacerlo  los candidatos. Los anticipos correspondientes se entregarán dentro de los 15  días siguientes a la inscripción de la respectiva lista.    

Para garantizar la equitativa representación de los  Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán  mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que  superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de  los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del  cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo  establezcan la Constitución y la ley.    

Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el  umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el  sistema de cifra repartidora.    

La ley reglamentará los demás efectos de esta materia.    

Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en  la que se eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporación,  podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las circunscripciones  en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria.  En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema  de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho  cuociente.    

Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos  según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente.    

Parágrafo transitorio. En las elecciones territoriales del año 2015 los  partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos  significativos de ciudadanos podrán presentar listas con voto preferente en los  términos establecidos en el artículo 13 del Acto  Legislativo 01 de 2003.    

En las elecciones para Corporaciones Públicas  que se realicen a partir del 1° de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de  2021, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos  significativos de ciudadanos podrán optar por el mecanismo del voto preferente.    

Los votos que no hayan sido atribuidos por el  elector a ningún candidato en particular o que se marquen a favor de un  candidato que haya renunciado, se contabilizarán a favor de la respectiva lista  para efectos de la aplicación de las normas sobre umbral y cifra repartidora.    

Lo previsto en el inciso sexto del presente  artículo entrará a regir una vez terminado el periodo de transición previsto en  el presente parágrafo.    

Artículo 27. Modifíquense los incisos 3° y 4°  del artículo 263A, que pasará a ser el 263 de la Constitución Política.    

(…)    

Inciso 3°. La asignación de curules  entre los miembros de la lista se hará en orden descendente de los candidatos  inscritos.    

Inciso 4°. Los partidos políticos, movimientos  políticos y grupos significativos de ciudadanos, indicarán al momento de la  inscripción de la lista los nombres de sus candidatos al Senado por  circunscripción territorial de que trata el inciso primero del artículo 171. La  curul será asignada, sin consideración del orden de inscripción, al candidato  de la lista nacional que obtenga la mayoría relativa de los votos en el  respectivo departamento. Sus faltas serán suplidas, en caso de que haya lugar,  de conformidad con el artículo 134.    

Artículo 28. El artículo 264 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 264. El Consejo Nacional  Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la  República en pleno, para un periodo institucional de cuatro (4) años, mediante  el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o  movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.  Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las  mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los  Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. No podrán ser reelegidos.    

Parágrafo. La Jurisdicción Contencioso  Administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de  un (1) año.    

En los casos de única instancia, según la ley,  el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.    

Artículo 29. El artículo 266 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 266. El Registrador  Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte  Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante  concurso de méritos organizado según la Ley. Su período será de cuatro (4)  años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política  para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones  en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año  inmediatamente anterior a su elección.    

Quien haya ejercido en propiedad este cargo no  podrá desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte  Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del Consejo Nacional  Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Contralor  General de la República, Defensor del Pueblo, Auditor General de la República,  ni ser elegido a cargos de elección popular, sino un año después de haber  cesado en sus funciones.    

No podrá ser reelegido y ejercerá las  funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las  elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la  de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella  disponga.    

La Organización Electoral estará conformada  por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a  la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el  retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso,  los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre  remoción, de conformidad con la ley.    

Artículo 30. El artículo 267 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 267. El control fiscal es  una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la  cual vigila la gestión fiscal de la Administración y de los particulares o  entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.    

Dicho control se ejercerá en forma posterior y  selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca  la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la  vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso  público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.    

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado  incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados,  fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos  ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría  podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.    

La Contraloría es una entidad de carácter  técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones  administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.    

El Contralor será elegido por el Congreso en  Pleno en el primer mes de sus sesiones para un período igual al del Presidente  de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con  base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución, y no podrá  ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del  mismo.    

Quien haya ejercido en propiedad este cargo no  podrá desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte  Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del Consejo Nacional  Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación,  Defensor del Pueblo, Auditor General de la República o Registrador Nacional del  Estado Civil, ni ser elegido a cargos de elección popular, sino un año después  de haber cesado en sus funciones.    

Solo el Congreso puede admitir las renuncias  que presente el Contralor y proveer las faltas temporales y las vacantes  definitivas del cargo.    

Para ser Contralor General de la República se  requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, tener  título de pregrado y de maestría en áreas afines al  campo y con al menos 15 años de experiencia profesional certificada.    

No podrá ser elegido Contralor General quien  sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden  nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección.    

Tampoco podrá ser elegido quien haya sido  condenado a pena de prisión por delitos comunes.    

En ningún caso podrán intervenir en la  elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los  candidatos.    

Artículo 31. Modifíquese los incisos cuarto y  quinto del artículo 272 de la Constitución Política.    

(…)    

Inciso cuarto. Los Contralores  departamentales, distritales o municipales serán  elegidos por las Asambleas Departamentales o Concejos Municipales o Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley,  siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad,  participación ciudadana y equidad, para periodo igual al del Gobernador o  Alcalde, según el caso.    

Inciso quinto. Ningún Contralor podrá  ser reelegido.    

Artículo 32. El artículo 276 de la Constitución quedará  así:    

Artículo 276. El Procurador General  de la Nación será elegido por el Senado, para un periodo de cuatro años, de  terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema  de Justicia y el Consejo de Estado.    

Quien haya ejercido en propiedad este cargo no  podrá ser reelegido ni desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte  Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del  Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Contralor General de  la República, Defensor del Pueblo, Auditor General de la República o  Registrador Nacional del Estado Civil, ni ser elegido a cargos de elección  popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.    

Artículo 33. Modifíquese el numeral 6 del  artículo 277 de la Constitución Política,  quedará así:    

(…)    

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta  oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección  popular, excepto los Congresistas, que estarán sometidos exclusivamente a lo  previsto en el Capítulo VI del Título VI de esta Constitución. Ejercer  preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones  correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.    

Parágrafo transitorio. La excepción prevista,  entrará en vigencia en vigencia a partir del 20 de julio de 2018.    

Artículo 34. El artículo 281 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 281. El Defensor del Pueblo  ejercerá sus funciones de manera autónoma. Será elegido por la Cámara de  Representantes para un periodo de cuatro años de terna elaborada por el  Presidente de la República y no podrá ser reelegido.    

Quien haya ejercido en propiedad este cargo no  podrá desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte  Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del Consejo Nacional  Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación,  Contralor General de la República, Auditor General de la República o  Registrador Nacional del Estado Civil, ni ser elegido a cargos de elección  popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.    

Artículo 35. Modifíquese el artículo 283 de la Constitución Política,  quedará así:    

Artículo 283. La ley determinará lo  relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo como  ente autónomo administrativa y presupuestalmente.    

Artículo 36. Artículo transitorio. Se  garantizan, sin solución de continuidad, los derechos adquiridos y de carrera  judicial de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura,  mediante la incorporación, transformación o vinculación en cargos de las  corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior categoría.    

Las funciones atribuidas por la ley a las  Corporaciones Seccionales, seguirán siendo ejercidas por estas hasta tanto se  expida la correspondiente normatividad.    

Artículo 37. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su  promulgación.    

El Presidente del honorable Senado de la  República,    

José David Name Cardozo.    

El Secretario General del honorable Senado de  la República,    

Gregorio Eljach Pacheco.    

El Presidente de la honorable Cámara de  Representantes,    

Fabio Raúl Amín Saleme.    

El Secretario General de la honorable Cámara  de Representantes,    

Jorge Humberto Mantilla  Serrano.    

               

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