DECRETO 1567 DE 2015
(julio 31)
D.O. 49.590, julio 31 de 2015
por el cual se modifica el Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1122 de 2019, artículo 4º.
Nota 2: Reglamentado por la Resolución 35 de 2017, DIAN (ésta derogada por la Resolución 136 de 2021, artículo 27) y por la Resolución 3429 de 2015, M. de Comercio, Industria y Turismo.
Nota 3: El Decreto 390 de 2016, artículo 675, confirmó la vigencia de este decreto.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y con sujeción a las normas generales señaladas en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 2910 del 17 de diciembre de 2013, por el cual se estableció el Programa de Fomento para la Industria Automotriz, no especificó determinados elementos para facilitar su operación y control;
Que es importante fortalecer y dinamizar la producción de autopartes y vehículos para mejorar los niveles de competitividad y productividad de la industria automotriz;
Que la industria automotriz es un pilar esencial de la industria nacional por su capacidad de generación de empleo calificado, transferencia de tecnología y fabricación de bienes de alto valor agregado;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en las Sesiones número 260 del 17 de julio de 2013 y número 283 del 20 de mayo de 2015, recomendó la creación y modificación del Programa de Fomento para la Industria Automotriz;
Que se hace necesario unificar en un solo decreto las disposiciones que reglamentan el Programa de Fomento para la Industria Automotriz;
Que en virtud de lo establecido en el artículo 8°, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, el presente decreto fue publicado en las páginas web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto modificar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz como un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 7° del presente decreto, mediante el cual se autoriza al beneficiario del programa a importar con franquicia o exoneración del gravamen arancelario las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 3° de este decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de vehículos o autopartes para la venta en el mercado nacional o externo.
Nota, artículo 1º: Ver Oficio 36849 de 2015, DIAN.
Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Certificado de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 7° del presente decreto, y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad de importación.
Código numérico único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 3° del presente decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales.
Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 3° del presente decreto, en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 7° del presente decreto.
Programa General: Es la autorización general que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiaria del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la autoparte que fabricará, o al modelo, variante o versión del vehículo que ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 3°. Bienes a importar. Al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrán importarse con franquicia o exoneración de gravamen arancelario los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el código numérico único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento de transporte o la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación para la mercancía procedente de una zona franca en el territorio aduanero nacional:
2503000000
4009110000
7307110000
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2504100000
4009120000
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8512209000
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2508600000
4009210000
7307290000
8414909000
8512301000
8708301000
2511100000
4009220000
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8415200000
8512309000
8708302100
2519902000
4009310000
7317000000
8415822000
8512400000
8708302210
2524900000
4009320000
7318130000
8415823000
8512901000
8708302290
2525200000
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2601110000
4009420000
7318159000
8415839000
8515900000
8708302390
2601200000
4010110000
7318160000
8415900000
8518100000
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2610000000
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7318190000
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2710193400
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4013100000
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2836200000
4013900000
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8531100000
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2836500000
4016100000
7403220000
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8531800000
8708809090
2842100000
4016910000
7406100000
8425422000
8532220000
8708910010
2849200000
4016930000
7411100000
8425491000
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2903120000
4016991000
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8426910000
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8708920000
2903730000
4016992900
7601200000
8431109000
8532250000
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2919901900
4016993000
7607190000
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4016999000
7616100000
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8532300000
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3207100000
4501900000
7616999000
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8532900000
8708940010
3207201000
4503900000
7801100000
8482100000
8533100000
8708940090
3207300000
4504902000
7801910000
8482200000
8533210000
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3209900000
4908909000
8301200000
8482910000
8535210000
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3214101000
5601300000
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3214102000
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8536102000
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8536109000
8708993900
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5702920000
8302300000
8483109300
8536202000
8708995000
3402909100
5704900000
8302490000
8483109900
8536309000
8708999600
3403190000
5705000000
8310000000
8483200000
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3403990000
5906100000
8311200000
8483309000
8536419000
8716310000
3506100000
5909000000
8311300000
8483409100
8536491900
8716390010
3506910000
5911100000
8407310000
8483409200
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3506990000
6806200000
8407320000
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8536501100
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8536901000
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3810901000
6813200000
8408201000
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8536902000
9025900000
3811219000
6813810000
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8483909000
8537101000
9026101100
3814009000
6813890000
8409911000
8484100000
8538900000
9026101200
3819000000
7005211100
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8539100000
9026101900
3820000000
7005219000
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8539210000
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3824909900
7005291000
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8539221000
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3901100000
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7007110000
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3901901000
7007210000
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8501102000
8541100000
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7009100000
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8501109100
8541900000
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7009910000
8409919100
8501311000
8542310000
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3908109000
7019110000
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8501312000
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9029101000
3909300010
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8501321000
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3909500000
7019901000
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8501322100
8543200000
9029201000
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8501611000
8543703000
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3913904000
7205290000
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8503000000
8543709000
9029209000
3917220000
7208252000
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8504311090
8543900000
9029901000
3917299900
7208260000
8409996000
8504409000
8544300000
9029909000
3917329900
7208270000
8409997000
8504501000
8544421000
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8505200000
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9031809000
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8409999200
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8544491000
9031900000
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7208529000
8409999900
8505909000
8544499000
9032100000
3920911000
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8414409000
8511903000
8708293000
4008212900
7306309100
8414590000
8511909000
8708294000
Entre el momento de la fecha de embarque y hasta el arribo al territorio aduanero nacional, el usuario del Programa podrá someter la mercancía al régimen de importación para el consumo.
Artículo 4°. Importaciones procedentes de una Zona Franca al territorio aduanero nacional. Los bienes de origen extranjero listados en el artículo 3° del presente decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, o en un depósito público, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto.
Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrán importar los bienes listados en el artículo 3° del presente decreto procedentes de un usuario industrial de bienes y/o de bienes y servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno nacional.
Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz no procede para los usuarios calificados en una Zona Franca.
Artículo 5°. Sistema de control de inventarios. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del Programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Nota, artículo 5º: Ver Oficio 36849 de 2015, DIAN.
Artículo 6°. Trámite de Importación. El proceso de importación se realizará por la modalidad de franquicia y la mercancía quedará en disposición restringida, hasta que se incorpore en los bienes producidos, contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 7° del presente decreto, lo cual se demostrará con la presentación del informe a que hace referencia el numeral 3 del artículo 16 de este decreto.
Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación.
Si los bienes importados con suspensión del gravamen arancelario no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del Programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación, liquidando y pagando el gravamen arancelario, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 8° del presente decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones exigibles.
Artículo 7°. Bienes finales. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deben utilizar los bienes importados contenidos en las subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 3° del presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes a los que corresponden las siguientes subpartidas:
3208100000
3209100000
7307920000
8421310000
8547109000
8704322010
8708401000
3214102000
7320100000
8425422000
8701200000
8704322090
8708409000
3506910000
7320201000
8425491000
8702101000
8704900011
8708501100
3815120000
8301200000
8431101000
8702109000
8704900012
8708501900
3819000000
8302300000
8481200000
8702901000
8704900019
8708502100
3918109000
8407330000
8481400090
8702909130
8704900093
8708502900
3923101000
8407340090
8481803000
8702909140
8704900094
8708701000
3923109000
8408201000
8482300000
8702909150
8704900099
8708702000
4010310000
8408209000
8482500000
8702909190
8705100000
8708801010
4010320000
8409911000
8501321000
8702909920
8705200000
8708801090
4010340000
8409912000
8501322100
8702909990
8705300000
8708802010
4010360000
8409913000
8503000000
8703100000
8705400000
8708802090
4011101000
8409914000
8505909000
8703210010
8705901100
8708809010
4011109000
8409915000
8507100000
8703210090
8705901900
8708809090
4011201000
8409916000
8511109000
8703221020
8705902000
8708910010
4011209000
8409917000
8511209000
8703221090
8705909000
8708910090
4011930000
8409918000
8511309100
8703229030
8706001000
8708920000
4011940000
8409919100
8511309200
8703229090
8706002130
8708931000
4012110000
8409919900
8511409000
8703231020
8706002190
8708939100
4012120000
8409991000
8511509000
8703231090
8706002930
8708939900
4012130000
8409992000
8511809000
8703239030
8706002990
8708940010
4012902000
8409993000
8511902100
8703239090
8706009140
8708940090
4012903000
8409994000
8511902900
8703241020
8706009190
8708950000
4012904900
8409995000
8511903000
8703241090
8706009220
8708991100
4013100000
8409996000
8511909000
8703249030
8706009290
8708991900
4016100000
8409997000
8512201000
8703249090
8706009910
8708992100
4016992100
8409998000
8512209000
8703311000
8706009990
8708992900
4016992900
8409999100
8512301000
8703319000
8707100000
8708993100
4016994000
8409999200
8512309000
8703321000
8707901000
8708993200
4203400000
8409999900
8512400000
8703329000
8707909000
8708993300
4503900000
8413302000
8512901000
8703331000
8708100000
8708993900
4504902000
8413309100
8512909000
8703339000
8708210000
8708995000
5701900000
8413309200
8518220000
8703900010
8708291000
8708999600
5702420000
8413309900
8518901000
8703900030
8708292000
8708999900
6304910000
8413913000
8519811000
8703900090
8708293000
9025119000
6304920000
8414304000
8519812000
8704211000
8708294000
9025199000
6304930000
8414801000
8527210000
8704219000
8708295000
9025809000
6304990000
8415200000
8527290000
8704221000
8708299000
9026101100
6806900000
8415823000
8532230000
8704222000
8708301000
9029101000
6813200000
8415831000
8532240000
8704229000
8708302100
9029201000
6813810000
8415839000
8533290000
8704230000
8708302210
9031802000
6813890000
8418610000
8536499000
8704311010
8708302290
9104001000
7007110000
8418699400
8537101000
8704311090
8708302310
9401200000
7007210000
8418699900
8539100000
8704319010
8708302390
9401901000
7009100000
8418991000
8539210000
8704319090
8708302400
8418999090
8544300000
8704321010
8708302500
Artículo 8°. Término para producir los bienes finales. Los bienes finales deben fabricarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos y gravámenes. A solicitud del interesado y por las razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por tres meses (3) más o por el tiempo estrictamente requerido.
Artículo 9°. Coexistencia de Programas. Las personas jurídicas que ensamblen o fabriquen autopartes o vehículos automotores, podrán optar a su elección, entre aplicar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz contemplado en el presente decreto, o aplicarle la modalidad de transformación y/o ensamble para la industria automotriz, de conformidad con lo establecido en la Nota Complementaria Nacional número 1 del Capítulo 87 y la Nota número 4 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas.
Para tal efecto, deberán informar las referencias de las autopartes o los modelos, variantes y versiones de los vehículos según corresponda, que producirán a través del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, los cuales no podrán ser producidos a través de otra modalidad de importación mientras esté vigente dicho Programa y conforme a lo señalado en el inciso 3° del artículo 6° del presente decreto.
Nota, artículo 9º: Ver Oficio 36849 de 2015, DIAN.
Artículo 10. Solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá presentarse por escrito dirigido al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, suscrita por el representante legal de la persona jurídica solicitante, en la cual se deberá informar lo siguiente:
1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT).
2. Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país.
3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello.
4. Estructura organizacional de la persona jurídica.
5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de vehículos y autopartes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.
6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
7. Área de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes.
8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de las autopartes o vehículos a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años.
9. Capacidad instalada de la empresa y proyecciones a tres (3) años de su utilización, tecnología a utilizar y diagramas de procesos, referente a los bienes que se producirán bajo el Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
10. Proyecciones a tres (3) años de los costos totales, del capital de trabajo, de los flujos netos de efectivo y de la Tasa Interna de Retorno, en cuanto se refiere a los bienes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
11. Programa de capacitación y de entrenamiento de mano de obra.
12. Las marcas, modelos, variantes y versiones de los vehículos a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, de los cuales debe tener Registro de Producción Nacional.
13. Los tipos, marcas y referencias de autopartes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, de los cuales debe tener Registro de Producción Nacional.
14. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria.
Además, deberán adjuntarse los siguientes documentos:
a) Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante;
b) Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias de la empresa del año anterior al de presentación de la solicitud, salvo que se trate de personas jurídicas con una existencia inferior a un (1) año;
c) Carta de intención de la casa matriz, cuando proceda;
d) Carta de compromiso de garantía de prestación de servicios de mantenimiento de posventa y suministro de repuestos, para las empresas fabricantes o ensambladoras de vehículos, por un período no menor a diez (10) años después de descontinuado el modelo;
e) Certificado de la Junta Central de Contadores, expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años.
Parágrafo 1°. Las personas jurídicas que a la entrada en vigencia del presente Decreto cuenten con la debida autorización vigente de Transformación o Ensamble, o en los términos de la Nota 4 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y tengan habilitado un depósito de transformación y/o ensamble por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al presentar la solicitud solo deberán cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 12 o 13, según corresponda a fabricante o ensamblador de vehículos o autopartista, y el 14 del presente artículo.
Parágrafo 2°. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anónimas abiertas, solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario.
Parágrafo 3°. Las empresas que al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no tengan el Registro de Producción Nacional de alguno de los bienes que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa; de no presentarlo en el término establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, perderán la autorización para importar con los beneficios del Programa, sin perjuicio de la liquidación y pago del gravamen arancelario, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes.
En este evento el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará en forma inmediata a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que se proceda a deshabilitarlos para la realización del trámite ante el sistema informático.
Parágrafo 4°. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cual ingrese el bien deberá encontrarse previamente aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General.
Nota, artículo 10: Ver Oficio 36849 de 2015, DIAN.
Artículo 11. Trámite de la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. Recibida la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, la dependencia competente del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará que la documentación exigida en el artículo 10 del presente decreto esté completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistió de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una única vez.
Completada la documentación, la dependencia competente del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará a las áreas responsables de Recaudación y Cobranzas y Subdirección de Gestión de Análisis Operacional (Coordinación, Administración y Perfilamiento del Riesgo) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
a) Concepto de riesgo de la persona jurídica solicitante, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores, y de cualquier otro beneficiario real o efectivo. Este concepto no tiene carácter vinculante;
b) Concepto favorable sobre deudas ciertas, exigibles y líquidas en materia tributaria, aduanera o cambiaria a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) al momento de presentación de la solicitud de la persona jurídica solicitante, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores, y de cualquier otro beneficiario real o efectivo;
c) Concepto favorable en relación con sanciones por improcedencia en las devoluciones de impuestos durante los últimos tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud de la persona jurídica solicitante, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores, y de cualquier otro beneficiario real o efectivo.
Asimismo, se solicitará a la dependencia competente del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo una propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz pretende importar el solicitante, la cual para este fin asignará a cada bien un código numérico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de control para la asignación del código numérico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La propuesta de codificación se publicará durante diez (10) días en la sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las razones de su disentimiento.
De no recibirse objeciones al concepto durante su publicación, o habiéndose recibido estas y habiendo sido analizadas por el Comité que, en los términos indicados en el artículo 12 del presente decreto se integre para este propósito, la dependencia competente del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitirá el concepto requerido a fin de que mediante acto administrativo, debidamente motivado, se decida la autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, con indicación precisa de los bienes y asignación de los respectivos códigos numéricos únicos, que se notificará en los términos indicados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en la ley que lo sustituya, y contra el cual procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 1°. La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz se tramitará con observancia del procedimiento señalado en este decreto y en lo no previsto en él se aplicará el procedimiento administrativo regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en la ley que lo sustituya.
Artículo 12. Integración del Comité. El Comité a que se refiere el artículo 11 de este decreto se integrará por los Directores de Productividad y Competitividad y de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del mismo Ministerio.
Parágrafo. El Comité podrá invitar a las autoridades públicas y a los particulares, tales como a un delegado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a los representantes de los gremios de la industria automotriz, entre otros, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación.
Artículo 13. Comunicación y publicación del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se publicará en la sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción Nacional.
Artículo 14. Duración de la aprobación. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz aprobado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su aprobación, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o terminación del Programa en los términos establecidos en los artículos 18 y 19 del presente decreto.
Artículo 15. Información para iniciar la ejecución del Programa. Una vez aprobado el Programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz, deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma que esta establezca, la siguiente información:
a) Cuadro de Insumo Producto, donde se indique por cada una de las referencias de las autopartes, o de los modelos, variantes y versiones de los vehículos que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo;
b) Subproductos generados de los desperdicios.
Parágrafo 1°. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto se deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar las correspondientes importaciones.
Parágrafo 2°. La corrección del Cuadro Insumo Producto procede antes de llevar a cabo las importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado importaciones, este puede ser corregido dentro del término máximo de un (1) mes posterior a la presentación de la primera declaración de importación con cargo al respectivo Cuadro Insumo Producto. La corrección reemplaza en todas sus partes el Cuadro Insumo Producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro.
Parágrafo 3°. Vencido el término de un (1) mes para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el respectivo Cuadro Insumo Producto.
Artículo 16. Obligaciones. Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa aprobado.
2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la solicitud de aprobación del Programa, a través del RUT.
3. Presentar a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente a la realización de las importaciones, en la forma en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine, un Informe Anual de Cumplimiento del Programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del programa y el nombre del insumo o la autoparte, tipo, marca, referencia; los bienes producidos durante el año inmediatamente anterior que para el caso de vehículos deberá indicar los modelos, variantes o versiones de los mismos; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaria del Programa y refrendado por el revisor fiscal o contador.
4. Importar solo mercancías sobre las cuales se haya presentado el correspondiente Cuadro Insumo Producto a que hace referencia el presente decreto.
5. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o reexportar las mercancías importadas con los beneficios del Programa que no se van a incorporar en la producción de bienes.
6. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria, de los residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 7° del presente decreto.
7. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, únicamente en la producción de los bienes informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo a lo establecido en los numerales 12 y 13 del artículo 10 del presente decreto.
8. Informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la fecha a partir de la cual no utilizará el Programa aprobado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo.
9. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no sean incorporados en los bienes finales descritos en este decreto, el beneficiario del Programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación, liquidando y pagando el gravamen arancelario, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía.
Para la presentación de la declaración de importación se aplicará lo establecido en el artículo 115 del Decreto número 2685 de 1999 o en la norma que lo modifique o sustituya; término que se contará a partir del vencimiento del establecido en el artículo 8° del presente decreto, o a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del Programa, o de la cancelación del Programa en caso de no existir acto administrativo que así lo declare.
La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del Programa y de adelantar los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente.
Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional.
Artículo 17. Suspensión de las importaciones. Cuando dentro del término establecido en el numeral 3 del artículo 16 del presente decreto, no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de junio del mismo año.
Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente decreto, serán aplicables y exigibles de igual manera las sanciones y obligaciones establecidas en el Decreto número 2685 de 1999, demás normas aplicables y las que lo modifiquen o sustituyan, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
Artículo 18. Cancelación de la autorización. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cancelará el Programa a los beneficiarios del mismo, cuando ocurra uno de los siguientes hechos:
1. Obtener la aprobación del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.
2. Presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.
3. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones.
4. Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 7° del presente decreto.
5. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal.
6. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad pública, testaferrato, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude procesal. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.
7. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo, con una dirección que no corresponda con la real.
8. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior.
9. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del Programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.
La cancelación de la autorización de un programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del Programa.
La persona jurídica a quien se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no podrá solicitar una nueva autorización, dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine. La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.
Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente decreto, serán aplicables y exigibles igualmente, las sanciones y obligaciones establecidas en el Decreto número 2685 de 1999 y demás normas aplicables que lo modifiquen o sustituyan, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficios del Programa al que hace referencia este decreto.
Artículo 19. Terminación del Programa. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, declarará la terminación del Programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Disolución de la sociedad.
2. Renuncia a la utilización del Programa por parte del beneficiario.
3. Cuando exista un nuevo concepto, entiéndase desfavorable, acerca de deudas ciertas, exigibles y líquidas en materia tributaria, aduanera o cambiaria a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); y/o sanciones por improcedencia en las devoluciones de impuestos durante los últimos tres (3) años. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) le informará del hecho al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
4. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del Programa.
5. Cuando no se obtenga dentro de los seis (6) meses siguientes a la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa, el Registro de Producción Nacional de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 10 del presente decreto.
La terminación del Programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que proceden los recursos de reposición y apelación en los términos establecidos en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 20. Obligaciones aduaneras derivadas de la terminación y/o cancelación del Programa. En caso de terminación y/o cancelación del programa o subprograma el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del Programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando y pagando el gravamen arancelario, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del Programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los tributos aduaneros o derechos aduaneros, impuestos y sanciones e intereses moratorios exigibles.
Artículo 21. Control al Programa de Fomento para la Industria Automotriz. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las dependencias de Fiscalización, controlará el cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria Automotriz en ejecución.
Artículo 22. Transitorio. Actuaciones administrativas en curso. Las solicitudes de autorización en trámite se regirán por la normativa vigente al momento de su presentación. No obstante, una vez se reglamente la metodología de control para la asignación del código numérico único, la misma se aplicará a todos los programas autorizados y en curso una vez entre en vigencia el presente decreto.
Artículo 23. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 2910 de 2013.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Cecilia Álvarez-Correa Glen.