DECRETO 1563 DE 2016
(septiembre 30)
D.O. 50.012, septiembre 30 de 2016
por el cual se adiciona al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, una Sección 5 por medio de la cual se reglamenta la afiliación voluntaria al Sistema General de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, de las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 13, literal b) del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el literal b) del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, determina como afiliados voluntarios al Sistema General de Riesgos Laborales a los trabajadores independientes diferentes de los establecidos en el literal a) del mismo artículo, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo, en la que se establecerá el valor de la cotización según el tipo de riesgo laboral al que está expuesta esta población.
Que el artículo 6° de la Ley 1562 de 2012, establece que el Ministerio del Trabajo en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social en lo de su competencia, adoptarán la tabla de cotizaciones mínimas y máximas para cada clase de riesgo en el Sistema General de Riesgos Laborales.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 3° y el numeral 8 del artículo 15 del Decreto 4712 de 2008, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público regular de conformidad con la ley, la administración y recaudo de las rentas, tasas, contribuciones fiscales y parafiscales y, a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, colaborar con la preparación de los proyectos de decreto y resolución que se requieran para regular los aspectos que puedan tener efectos económicos y fiscales del Sistema General de Seguridad Social Integral.
Que el parágrafo del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1562 de 2012, establece que toda ampliación de cobertura tendrá estudio técnico y financiero previo que garantice la sostenibilidad financiera del Sistema General de Riesgos Laborales.
Que el estudio realizado en el año 2009 por el entonces Ministerio de la Protección Social denominado: “Propuesta de modificación tabla de actividades económicas y suficiencia de la tasa de cotización al sistema general de riesgos profesionales” que incluyó el diseño, construcción y elaboración de una estructura, metodología y procedimiento para establecer la clasificación por clase de riesgos de los trabajadores independientes, soporta la ampliación de cobertura a efectos de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Riesgos Laborales de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1562 de 2012 que adiciona al artículo 4° del Decreto 1295 de 1994.
Que el Ministerio del Trabajo realizó en el año 2013 un estudio técnico y financiero sobre la sostenibilidad del Sistema General de Riesgos Laborales, el cual abarcó los criterios y el análisis para definir la tabla de cotizaciones mínimas y máximas y fijar el monto de variación de la cotización al sistema.
Que la Ley 731 de 2002, mediante la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales, establece en su artículo 14 que se crearán mecanismos de afiliación destinados a las mujeres rurales que carezcan de vínculos laborales, para que puedan tener como trabajadoras independientes la correspondiente cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales.
Que mediante la Resolución 1518 del 22 de julio del 2015, el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) realizó la adaptación de la clasificación internacional uniforme de ocupaciones CIUO-08 año 2015 para Colombia.
Que se hace necesario establecer las reglas de afiliación voluntaria y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales.
Que para asumir la afiliación voluntaria de que trata el presente decreto y el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) necesitan adaptar su plataforma tecnológica con el fin de procesar adecuadamente la información relativa a dicha afiliación, por lo que resulta pertinente establecer un período de tiempo suficiente para que se realicen en ella los ajustes pertinentes.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adición de una sección al Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. El Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, tendrá una nueva Sección 5 con el siguiente texto:
“SECCIÓN 5
AFILIACIÓN VOLUNTARIA AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES
Artículo 2.2.4.2.5.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto establecer las reglas para la afiliación voluntaria de los trabajadores independientes que devenguen uno (1) o más salarios mínimos mensuales legales vigentes y el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, a través de las administradoras de riesgos laborales y mediante el uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
Artículo 2.2.4.2.5.2. Reglas de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales. Para la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas señaladas en el artículo 2.2.4.2.5.1. del presente decreto, se seguirán las siguientes reglas:
1. El período mínimo de afiliación de las personas de que trata esta sección será de un (1) mes.
2. El trabajador podrá elegir de manera voluntaria si realiza la afiliación de manera individual o de manera colectiva a través de agremiaciones o asociaciones autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 2.2.4.2.5.3. del presente decreto.
3. La afiliación se hará a través de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) que elija el afiliado, salvo los siguientes casos:
3.1. Cuando decida afiliarse de manera colectiva, caso en el cual la agremiación o asociación la escogerá.
3.2. Cuando se trate de un afiliado voluntario que simultáneamente sea trabajador dependiente o trabajador independiente con contrato de prestación de servicios de que trata el artículo 2.2.4.2.2.1. del presente decreto, evento en el cual, deberá hacerlo a través de la administradora de riesgos laborales con la que se encuentra afiliado como dependiente o contratista de prestación de servicios; de la misma manera deberá proceder si decide afiliarse de manera colectiva.
4. Sin perjuicio de las excepciones a la obligación de afiliación legalmente establecidas, el afiliado voluntario que desee afiliarse al Sistema General de Riesgos Laborales en los términos de esta sección, deberá estar previamente afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo y al Sistema General de Pensiones. Para efecto del trámite de afiliación se seguirá el siguiente orden: salud, pensiones y riesgos laborales.
5. La afiliación se realizará mediante el diligenciamiento del formulario que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual podrá ser físico o electrónico, donde se deben señalar como mínimo los datos del trabajador, las situaciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizará la totalidad de ocupaciones u oficios ejercidas de manera independiente y la clase de riesgo de cada una de ellas de acuerdo con la “Tabla de Clasificación de Ocupaciones u Oficios más representativos” de que trata el artículo 2.2.4.2.5.9. del presente decreto.
Adicional al formulario de afiliación se deberá anexar:
6.1. Formato de identificación de peligros establecido por el Ministerio del Trabajo, diligenciado de conformidad con las ocupaciones u oficios que va a desarrollar la persona a la que aplica la presente sección. (Nota: Ver Resolución 144 de 2017, M. de Trabajo.).
6.2. Certificado de resultados del examen pre-ocupacional que se practique la persona a la que aplica la presente sección, en lo pertinente. (Nota: Ver Resolución 144 de 2017, M. de Trabajo.).
Artículo 2.2.4.2.5.3. Afiliación irregular por terceros. La afiliación voluntaria al Sistema General de Riesgos Laborales realizada por un tercero que no cuente con la autorización previa del Ministerio de Salud y Protección Social o sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.4.2.1.7. de este decreto y en el Título 6 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, constituye violación a las disposiciones relativas a la protección y seguridad de los trabajadores y se sancionará hasta con cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv) de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la medida de prohibición inmediata de trabajos o tareas por riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores que proceda en los términos del artículo 11 de la Ley 1610 de 2013 y de la interposición de las denuncias penales a que hubiere lugar.
Artículo 2.2.4.2.5.4. Iniciación de la cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales. La cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales se iniciará el día calendario siguiente al de la afiliación.
Artículo 2.2.4.2.5.5. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas de que trata esta sección, deberá ser el mismo con el que aportan a los sistemas generales de salud y pensiones y en todo caso no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 2.2.4.2.5.6. Cotización y pago de aportes al sistema general de riesgos laborales. La cotización al sistema general de riesgos laborales se efectuará por períodos mensuales completos y se pagará mes vencido, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. Para efectos del pago se atenderán los plazos establecidos en el Título 2 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social y se utilizará la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA).
Cuando la persona ejerza simultáneamente varias ocupaciones u oficios deberá cotizar por el valor de la clase de riesgo más alta.
Artículo 2.2.4.2.5.7. Tabla de cotizaciones mínimas y máximas. Para efectos de la presente sección, se adopta la siguiente tabla de cotizaciones mínimas y máximas para cada clase de riesgo:
Las personas a quienes aplica la presente sección cotizarán al sistema general de riesgos laborales conforme a los porcentajes señalados en la tabla anterior respecto al ingreso base de cotización (IBC), así:
1. Clase de riesgo I, II y III el valor correspondiente a la sección 3.
2. Clase de riesgo IV, valor correspondiente a la sección 5.
3. Clase de riesgo V, valor correspondiente a la sección 8.
Artículo 2.2.4.2.5.8. Variación de la cotización. Los porcentajes señalados en la “Tabla de Cotizaciones Mínimas y Máximas” de que trata el artículo 2.2.4.2.5.7. del presente decreto, podrán ser modificados teniendo en cuenta el análisis del comportamiento de la siniestralidad.
Las administradoras de riesgos laborales realizarán la caracterización de la siniestralidad de acuerdo con lo establecido por los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social, quienes recopilarán la información pertinente respecto a la población objeto de esta sección.
Artículo 2.2.4.2.5.9. Tabla de clasificación de ocupaciones u oficios más representativos. Para efectos de la presente sección, adáptese la “Tabla de clasificación de ocupaciones u oficios más representativos” la cual se incorpora como Anexo 2 de este Decreto, con el fin de establecer el nivel de riesgo de las ocupaciones u oficios, que corresponden a la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones CIUO-08 año 2015 adaptada para Colombia.
Cuando una ocupación u oficio no se encuentre en la “Tabla de clasificación de ocupaciones u oficios más representativos”, las administradoras de riesgos laborales podrán efectuar la clasificación de acuerdo con el riesgo ocupacional afín previsto en la misma; para tal efecto, deberá tenerse en cuenta las materias primas, materiales o insumos que se utilicen, así como los medios de producción, procesos, almacenamiento y transporte.
Efectuada la clasificación de la ocupación u oficio que no se encuentre en la “Tabla de Clasificación de ocupaciones u oficios más representativos”, las administradoras de riesgos laborales deberán comunicarla a los Ministerios del Trabajo y Salud y Protección Social, para que se analice su inclusión.
Parágrafo. La tabla de ocupaciones u oficios a que hace referencia el presente artículo no determina en ningún caso la naturaleza de la relación jurídica en el desarrollo de la actividad, ocupación u oficio ni desvirtúa lo establecido en los artículos 22 a 26 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 2.2.4.2.5.10. Efectos de la mora en las cotizaciones. El no pago de dos (2) períodos consecutivos de las cotizaciones de las personas de que trata la presente sección dará lugar a la suspensión de la afiliación por parte de la administradora de riesgos laborales.
Para tal efecto, la entidad administradora de riesgos laborales deberá enviar a la última dirección conocida del afiliado una comunicación por correo certificado en un plazo no mayor a un (1) mes después del no pago de los aportes, señalando la situación de incumplimiento y las consecuencias que le acarrea. La comunicación constituirá al afiliado en mora.
Durante el período de suspensión no habrá lugar al reconocimiento y .pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Riesgos Laborales.
Artículo 2.2.4.2.5.11. Obligaciones de los afiliados voluntarios al Sistema General de Riesgos Laborales. Las personas a que aplica esta sección tendrán las siguientes obligaciones:
1. Procurar el cuidado integral de su salud.
2. Diligenciar el formulario de afiliación a la administradora de riesgos laborales.
3. Diligenciar el formato de identificación de peligros de conformidad con las ocupaciones u oficios que va a desarrollar y anexarlo al formulario de afiliación.
4. Practicarse un examen preocupacional y anexar el certificado respectivo al formulario de afiliación a la administradora de riesgos laborales. El costo de los exámenes preocupacionales será asumido por el trabajador independiente.
5. Pagar los aportes al sistema a través de la planilla integrada de liquidación de aportes – PILA.
6. Informar a la administradora de riesgos laborales y a la entidad promotora de salud donde está afiliado, la ocurrencia de accidentes o de enfermedades con ocasión del ejercicio de su ocupación u oficio.
7. Reportar a la administradora de riesgos laborales las novedades que se presenten en relación con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que desarrolla su ocupación u oficio.
8. Participar en las actividades de promoción y prevención organizadas por la administradora de riesgos laborales.
9. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de seguridad y salud en el trabajo.
10. Realizarse como mínimo cada año, los exámenes médicos periódicos ocupacionales y contar con el certificado respectivo, el cual podrá ser requerido por la administradora de riesgos laborales para el monitoreo y gestión del riesgo. El costo de los exámenes será asumido por el afiliado.
11. Realizar como mínimo cada año la identificación de peligros asociados con su labor mediante el diligenciamiento del formulario respectivo, el cual podrá ser requerido por la administradora de riesgos laborales para el monitoreo y gestión del riesgo.
12. Acoger y poner en práctica las recomendaciones que en materia de prevención del riesgo imparta la administradora de riesgos laborales.
13. Disponer y asumir el costo de los elementos de protección personal necesarios y utilizarlos para ejecutar su ocupación u oficio.
Artículo 2.2.4.2.5.12. Obligaciones a cargo de las administradoras de riesgos laborales. Las administradoras de riesgos laborales deberán implementar y desarrollar a favor de las personas a quienes aplica la presente sección, las actividades establecidas en el Decreto ley 1295 de 1994, en la Ley 1562 de 2012 y en las demás normas vigentes sobre la materia que por su naturaleza les sean aplicables, entre otras:
1. Registrar la afiliación y novedades respectivas del afiliado.
2. Afiliar de manera obligatoria a las personas de que trata la presente sección e incrementar de manera gradual y periódica estas afiliaciones. El Ministerio del Trabajo verificará el incremento en cada Administradora de Riesgos Laborales (ARL), teniendo en cuenta el comportamiento de las afiliaciones en el sistema general de riesgos laborales.
3. Recaudar las cotizaciones.
4. Verificar la correcta clasificación de ocupaciones u oficios con la cual se hizo la afiliación.
5. Cuando exista mérito para ello, adelantar las acciones de cobro, previa constitución en mora del afiliado y la liquidación mediante la cual determine el valor adeudado, que prestará mérito ejecutivo.
6. Garantizar a los afiliados la prestación de los servicios de salud y el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas que correspondan dentro del sistema general de riesgos laborales.
7. Fomentar estilos de trabajo y vida saludables para el afiliado.
8. Investigar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que se presenten, con el acompañamiento del afiliado.
9. Capacitar de manera presencial o virtual a la población objeto de la presente sección para que realice y mantenga actualizada la identificación de peligros asociados con su labor y sus medidas de prevención y control.
10. Disponer de guías específicas de prevención de riesgos laborales por ocupación u oficio.
11. Generar estrategias, programas, acciones o servicios de promoción y prevención para cada ocupación u oficio.
12. Desarrollar campañas, programas, mecanismos y acciones para lograr la rehabilitación integral.
13. Asesorar en la adecuación de puestos de trabajo, maquinaria, equipos, herramientas y elementos de protección personal para el desarrollo de la ocupación u oficio del afiliado.
Frente a los accidentes graves ocurridos con ocasión de la ocupación u oficio de las personas a quienes aplica esta sección, afiliadas al sistema general de riesgos laborales, la administradora de riesgos laborales realizará la investigación en un término no superior a treinta (30) días hábiles contados a partir del reporte del evento y recomendará las acciones de prevención conforme a las causas analizadas.
Artículo 2.2.4.2.5.13. Accidente de trabajo y enfermedad laboral. Para efecto de la presente sección, la determinación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración, así como el informe que se debe rendir sobre su ocurrencia y las consecuencias por no reportarlas en los tiempos establecidos, se regirán por lo dispuesto en el Decreto ley 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002, la Ley 1562 de 2012, y las demás normas que las modifiquen, sustituyan.
Parágrafo. En caso de que el afiliado se encuentre imposibilitado para hacer el reporte, lo podrán realizar el cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos, las personas con interés jurídico y/o causahabientes, la institución prestadora de servicios de salud que brinda la atención inicial, así como aquellas personas autorizadas expresamente por la ley.
Si se trata de un trabador afiliado a través de una agremiación, el reporte lo deberá efectuar esta dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.
Artículo 2.2.4.2.5.14. Prestaciones económicas y asistenciales del sistema general de riesgos laborales. Las personas de que trata la presente sección tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales del sistema general de riesgos laborales establecidas en el Decreto ley 1295 de 1994, en la Ley 776 de 2002, en la Ley 1562 de 2012 y en las demás normas que las modifiquen o sustituyan.
Artículo 2.2.4.2.5.15. Ingreso base de liquidación. El ingreso base de liquidación para las prestaciones económicas que deban ser reconocidas a la población objeto de la presente sección, se calculará conforme al artículo 5° de la Ley 1562 de 2012.
Artículo 2.2.4.2.5.16. Inspección, vigilancia y control. El incumplimiento de los deberes consagrados en la presente sección, dará lugar a las investigaciones pertinentes de acuerdo con la normatividad vigente.
1. Corresponde a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control, investigar y sancionar el incumplimiento por parte de las entidades, las normas en el sistema general de riesgos laborales y de seguridad y salud en el trabajo, conforme a la normatividad vigente.
2. La Superintendencia Nacional de Salud adelantará las funciones de inspección, vigilancia y control a las administradoras de riesgos laborales en sus actividades de prestación de los servicios de salud, conforme a la normatividad vigente.
3. A la Superintendencia Financiera de Colombia le compete ejercer la respectiva vigilancia y control a las administradoras de riesgos laborales en relación con los niveles de patrimonio, reservas, inversiones, control financiero y cuando estas incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones económicas.
Artículo 2.2.4.2.5.17. Fiscalización del pago de aportes. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), realizará, conforme con la normatividad vigente las tareas de seguimiento y determinación del oportuno y correcto pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por parte del afiliado voluntario.
Artículo 2.2.4.2.5.18. Disposiciones complementarias. Los aspectos no previstos en la presente sección se regirán por las demás normas del sistema general de riesgos laborales en lo que sea aplicable.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, adiciona la Sección 5 al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo y concede un término máximo de seis (6) meses contados a partir de su vigencia, para que el Ministerio de Salud y Protección Social realice en la planilla integrada de liquidación de aportes PILA los ajustes pertinentes.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de septiembre de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.
La Ministra de Trabajo,
Clara Eugenia López Obregón.
ANEXO 2
DEL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR TRABAJO
DECRETO 1072 DE 2015
TABLA DE CLASIFICACIÓN DE OCUPACIONES U OFICIOS MÁS
REPRESENTATIVOS.
CLASE DE RIESGO
CÓDIGO CIUO – 08
OCUPACIONES U OFICIOS MÁS REPRESENTATIVOS
1
2111
Físicos y Astrónomos
1
2112
Meteorólogos
1
2114
Geólogos y Geofísicos
1
2141
Ingenieros industriales y de producción
1
2310
Profesores de educación superior, de universidad, institutos, tutores universitarios.
1
2320
Profesores de formación profesional
1
2330
Profesores de educación secundaria
1
2341
Profesores de educación primaria
1
2342
Profesores de primera infancia
1
2351
Especialistas en métodos pedagógicos
1
2352
Profesores de educación especial e inclusiva
1
2353
Otros profesores de idiomas
1
2354
Otros profesores de música
1
2355
Otros profesores de artes
1
2356
Instructores de tecnologías de la información
1
2359
Otros profesionales de la educación no clasificados en otros grupos primarios
1
2411
Contadores, Auditores financieros, revisor fiscal y auditor contable.
1
2412
Asesores financieros de inversiones
1
2413
Analistas financieros
1
2421
Analista de gestión y organización, auditor de calidad.
1
2422
Profesionales en políticas de administración
1
2423
Profesionales de gestión y de talento humano
1
2424
Profesionales en formación y desarrollo personal
1
2511
Analista de sistemas
1
2512
Desarrolladores de software
1
2513
Desarrolladores de web y multimedia
1
2514
Programadores de aplicaciones
1
2521
Diseñadores y administradores de bases de datos
1
2522
Administrador de sistemas, redes, equipos informáticos, consultor de tecnología, analista de infraestructura y sistemas.
1
2523
Profesionales en redes de computadores
1
2611
Abogados
1
2632
Sociólogos, antropólogos y afines
1
2633
Filósofos historiadores y especialistas en ciencias políticas
1
2634
Psicólogos
1
2635
Profesionales del trabajo social y consejeros
1
2636
Profesionales religiosos, miembros del clero, sacerdotes, religiosos
1
2643
Traductores intérpretes y otros lingüistas
1
3252
Técnicos en documentación sanitaria (registros médicos, archivos de salud)
1
3253
Trabajadores comunitarios de salud
1
3255
Técnicos y asistente terapeutas
1
3321
Agente de seguros
1
3411
Técnicos y profesionales del nivel medio del derecho de servicios legales y afines
1
3412
Trabajadores y asistentes sociales
1
3413
Auxiliares laicos de las religiones
1
3511
Técnicos en operaciones de tecnología de la información y las comunicaciones
1
3512
Técnicos en asistencia y soporte a usuarios de la de tecnología de la información y las comunicaciones
CLASE DE RIESGO
CÓDIGO CIUO – 08
OCUPACIONES U OFICIOS MÁS REPRESENTATIVOS
1
3513
Técnicos en redes y sistemas de computación
1
3514
Técnicos de la web
1
3521
Técnicos de radiodifusión y grabación audiovisual
1
3522
Técnicos de ingeniería y las telecomunicaciones
1
4131
Operadores de máquinas, procesadores de texto mecanógrafos y digitadores
1
4132
Grabadores de datos
1
4211
Cajeros de oficinas de correo, cobro y pago de dinero.
1
4311
Auxiliar contable, financiero y cálculo de costos.
1
4312
Auxiliares de servicios estadísticos, financieros y de seguros
1
4313
Auxiliares de nóminas
1
5113
Guías de museos, galerías de arte, de turismo y afines
1
5161
Astrólogos, adivinos y trabajadores afines
1
5162
Acompañantes de personas no incluidos en otros grupos primarios
1
5164
Cuidadores de animales domésticos
1
5230
Taquillera y expendedores de boletas
1
5311
Cuidadores de niños, cuidadores de personas y hogar.
1
5312
Auxiliares de maestros
1
5321
Trabajadores de cuidados personales en instituciones
1
5322
Trabajadores de cuidados personales a domicilio
1
5323
Trabajadores de los cuidados personales en servicios de salud
1
7352
Decoradores de piezas artesanales de madera
1
7515
Catadores y clasificadores de alimentos y bebidas
1
9411
Preparadores de comidas rápidas
1
9510
Vendedor ambulante de servicios tales como lustra botas, limpiador de ventanas de automóviles, mandados o recados, distribución de folletos, cuidar bienes
1
9520
Vendedor ambulante de mercancías, excluye comidas de preparación rápida.
2
1420
Comerciantes al por mayor y al por menor
2
1420
Prendero
2
1439
Agente de viajes
2
2113
Químicos
2
2120
Actuarios y Estadísticos
2
2132
Agrónomos Silvicultores Zootecnistas y Afines
2
2162
Arquitectos paisajistas
2
2165
Cartógrafos y topógrafos
2
2166
Diseñadores gráficos y multimedia
2
2230
Profesionales de medicina tradicional y alternativa
2
2250
Veterinarios
2
2431
Profesionales de la Publicista y la comercialización.
2
2432
Profesionales de relaciones públicas
2
2432
Profesionales de relaciones públicas
2
2433
Profesionales de ventas técnicas y médicas
2
2434
Profesionales de ventas de información y de las tecnologías y las comunicaciones
2
2619
Profesionales en derecho no clasificados en otros grupos primarios
2
2641
Autores y otros escritores
2
2642
Periodistas, comentaristas
2
2651
Escultores pintores artistas y afines
2
2652
Compositores músicos y cantantes
2
2653
Coreógrafos y bailarines
2
2654
Directores y productores de cine teatro y afines
2
2655
Actores
2
2656
Locutores de radio televisión y otros medios de comunicación
2
2659
Artistas creativos interpretativos no clasificados en otros grupos primarios (payasos magos y otros artistas no clasificados)
2
3118
Delineante y dibujantes técnicos.
2
3254
Técnicos en optometría y ópticas
2
3315
Tasadores y evaluadores, evaluadores de bienes raíces.
2
3332
Organizador de conferencias y eventos
2
3339
Operador turístico
2
3421
Atletas y deportistas
2
3422
Entrenadores, instructores y árbitros de actividades deportivas
2
3423
Instructores de educación física y actividades recreativas
2
4212
Receptores de apuesta y afines
2
4214
Cobradores y afines
2
4223
Telefonistas
2
4227
Entrevistadores de encuestas de investigaciones de mercado
2
4413
Codificadores de datos correctores de pruebas de imprenta y afines
2
5113
Guía de turismo
2
5131
Meseros
2
5132
Bármanes
2
5141
Peluqueros
2
5142
Especialistas en tratamientos de belleza y afines
2
5151
Supervisores de mantenimiento y limpieza en oficinas hoteles y otros establecimientos
2
5153
Conserjes y afines
2
5241
Modelos de modas, arte y publicidad
2
5242
Vendedores de mostradores tiendas y afines
2
5243
Vendedores puerta a puerta
CLASE DE RIESGO
CÓDIGO CIUO – 08
OCUPACIONES U OFICIOS MÁS REPRESENTATIVOS
2
5244
Vendedores a través de medios tecnológicos
2
5246
Vendedores de comidas en mostrador
2
5249
Otros vendedores no clasificados en grupos primarios
2
6113
Agricultores y trabajadores de huertas invernaderos viveros y jardines
2
6114
Agricultores y trabajadores calificados de cultivos mixtos
2
6121
Criadores de ganado y de la cría de animales domésticos, excepto aves de corral
2
6122
Avicultores y trabajadores calificados de la avicultura, incluye aves de corral
2
6123
Criadores y trabajadores calificados de la apicultura y la sericultura
2
6129
Criadores y trabajadores pecuarios calificados, avicultores y criadores de insectos no clasificados en otros grupos primarios.
2
6130
Productos y trabajadores calificados e explotaciones agropecuarias mixtas cuya producción se destina al mercado, (siembra y cosechas de campo, recolección de cosechas etc.)
2
6221
Trabajadores de explotación de acuicultura
2
7311
Reparación de instrumentos de precisión incluye relojeros y joyeros
2
7312
Fabricantes y afinadores de instrumentos musicales
2
7314
Alfareros y ceramistas
2
7316
Rotulistas, pintores decorativos y grabadores
2
7321
Preimpresores y afines
2
7322
Impresores
2
7323
Encuadernadores y afines
2
7331
Tejedores con telares
2
7332
Tejedores con agujas
2
7333
Otros tejedores
2
7341
Cestero mimbreras
2
7342
Sombrereros artesanales
2
7370
Artesanos del cuero
2
7391
Artesanos del papel
2
7511
Carniceros pescaderos y afines
2
7512
Panaderos, Pastelero y confiteros
2
7513
Operarios de la elaboración de productos lácteos
2
7514
Operarios de la conservación de frutas, legumbre, verduras y afines
2
7531
Sastres, modistos peleteros y sombrereros
2
7532
Patronistas y cortadores de tela cuero y afines
2
7533
Costureros bordadores y afines
2
7534
Tapiceros colchoneros y afines
2
7549
Trabajadores que realizan arreglos florales
2
9121
Lavanderas y planchador a mano
2
9129
Otro personal de limpieza no clasificado en otros grupos primarios (limpiador de piscinas, limpiador de alfombras, drenajes)
2
9321
Empacadores manuales
2
9334
Surtidores de estanterías
2
9626
Lectores de medidores
2
9629
Otras ocupaciones elementales no clasificadas en otros grupos primarios (acomodadores de espectáculos públicos, guardarropas, etc.)
3
2131
Biólogo, epidemiólogo, botánico, zoólogo y afines
3
2133
Profesionales de la protección medio ambiental
3
2141
Ingenieros Industriales y de producción
3
2144
Ingenieros mecánicos, aeronáutico, automotriz, diseñador de motores.
3
2148
Ingenieros catastrales, topógrafos, geodestas y afines
3
2149
Ingeniero textil, ingeniero de seguridad.
3
2211
Médico general, medico clínico
3
2212
Médicos especialistas
3
2261
Odontólogos
3
2262
Farmacéuticos
3
2263
Profesionales de seguridad y salud en el trabajo, higiene laboral y ambiental
3
2264
Fisioterapeutas
3
2265
Dietista, y nutricionista
3
2266
Fonoaudiólogos y terapeutas
3
2267
Optómetras
3
2269
Otros profesionales de la salud no clasificados en otros grupos primarios
3
3132
Operadores incineradores instalaciones de tratamiento de agua y afines
3
3139
Técnicos en control de procesos no clasificados en otros grupos primarlos
3
3211
Operadores audiométricos, de escáner óptico y afines
3
3251
Higienista asistentes odontológicos dental
3
3256
Asistente médicos (asistente clínico, oftálmico, técnicos de transfusiones)
3
3257
Inspectores de seguridad, salud en el trabajo , medio ambiental y afines
3
3258
Técnicos en atención pre hospitalaria (Paramédico)
3
3259
Otros técnicos y profesionales del nivel de la salud no clasificados en otros grupos primarios (consejeros de terapia de familia, planificación familiar, VIH)
3
3431
Camarógrafo, fotógrafo, operador equipos de grabación de sonido
3
3432
Diseñadores y decoradores de interiores
3
3433
Técnicos en galerías de artes museos y bibliotecas
3
3434
Chef de cocina
3
5120
Cocineros, Parrillero asador de carnes
3
5163
Personal de servicios funerarios y embalsamadores
3
5169
Otros trabajadores de servicios personales tales como acompañantes, trabajadores sexuales, damas de compañía, gigoló, prostitutas.
3
5211
Vendedores en kioscos y puestas de mercado
3
5212
Vendedores ambulantes de alimentos preparados para consumo inmediato
CLASE DE RIESGO
CÓDIGO CIUO – 08
OCUPACIONES U OFICIOS MÁS REPRESENTATIVOS
3
5329
Trabajadores de los cuidados personales en servicios de salud, auxiliares del área de la salud.
3
6111
Agricultores y trabajadores de cultivos extensivos
3
6112
Agricultores y trabajadores de plantaciones de árboles y arbustos
3
6122
Avicultores y trabajadores calificados de la avicultura
3
6310
Trabajadores agrícolas de subsistencia
3
6320
Trabajadores pecuarios de subsistencias
3
6330
Trabajadores agropecuarios de subsistencia (recolecta frutas y plantas silvestres)
3
6340
Pescadores cazadores tramperos y recolectores de subsistencia
3
7113
Labrantes trazadores y grabadores de piedra
3
7115
Carpinteros de armar y de obra blanca
3
7122
Enchapadores, parqueteros y colocadores de suelos
3
7123
Revocadores
3
7124
Instaladores de material aislante e insonorización
3
7126
Fontanero de instaladores de tuberías
3
7213
Chapistas y caldereros
3
7215
Aparejadores y espalmadores de cables
3
7221
Herreros y forjadores
3
7222
Herramientitas y afines (fabricantes de herramientas de mano, artículos de ferretería)
3
7223
Ajustadores y operadores de máquinas de herramientas
3
7224
Pulidores de metales y afiladores de herramientas
3
7231
Mecánicos y reparadores de vehículos automotores
3
7232
Mecánicos y reparadores se sistemas y motores de aeronaves
3
7233
Mecánicos y reparadores de máquinas agrícolas e industriales
3
7234
Reparadores e bicicletas y afines
3
7315
Sopladores, moldeadores, laminadores cortadores y pulidores de vidrio
3
7351
Tallador de piezas artesanales de madera
3
7352
Decoradores de piezas artesanales de madera
3
7361
Joyeros
3
7362
Orfebres y plateros
3
7363
Bisutero
3
7392
Artesanos del hierro y otros metales
3
7393
Artesanos de semillas y cortezas vegetales
3
7399
Artesanos de otros materiales no clasificados en otros grupos primarios (tela, parafina, jabón, cuerno, cera, etc.)
3
7411
Electricistas de obra y afines
3
7412
Ajustadores electricistas incluye reparación de aparatos de uso doméstico.
3
7413
Instaladores y reparadores de líneas eléctricas
3
7421
Ajustadores e instaladores en electrónica
3
7422
Instaladores y reparadores en tecnologías de la información y las comunicaciones
3
7516
Preparadores y elaboradores de cigarrillos y productos del tabaco
3
7521
Operarios del tratamiento de la madera
3
7522
Ebanistas y Carpinteros
3
7523
Ajustadores y operadores de máquinas para trabajar madera
3
7536
Zapatero y afines
3
7713
Fabricante de quesos, lácteos
3
8160
Trabajadores con máquinas para elaborar alimentos y productos afines
3
9122
Lavador de autos, vehículos
3
9214
Trabajadores de jardinería y horticultura
3
9329
Ayudante de elaboración de alimentos y bebidas
3
9333
Trabajadores de carga (Bracero, coteros, estibadores cargadores de camiones)
3
9412
Ayudante de cocina
3
9624
Acarreadores de agua y recolectores de leña
4
2151
Ingenieros electricistas eléctricos, electrónicos, de telecomunicaciones y afines
4
2152
Ingenieros electrónicos
4
2153
Ingenieros de telecomunicaciones
4
2212
Médico cirujano general, plástico, anestesiólogo.
4
3134
Operadores de instalaciones de refinación de petróleo y gas natural
4
3135
Controladores de procesos de producción de metales
4
3151
Maquinistas en navegación
4
3152
Trabajadores de la navegación de buques y embarcaciones
4
3153
Pilotos de aviación y afines
4
3155
Técnicos en seguridad aeronáutica
4
4323
Trabajadores de servicios de transporte
4
5164
Instructores de conducción
4
5245
Vendedores de combustible incluye montallantero, cambiador de aceite, engrase y afines
4
6112
Agricultores y trabajadores calificados para plantaciones de árboles y arbustos (podador y recolector)
4
6210
Trabajador forestal calificados y afines
4
6222
Pescadores de agua dulce y en aguas costeras
4
6223
Pescadores de altamar
4
6224
Cazadores y tramperos
4
7127
Mecánicos montadores de aire acondicionado y refrigeración
4
7131
Pintores y empapeladores
4
7132
Barnizadores y afines
4
7212
Soldadores y oxicortadores
4
7535
Apelambradores, pellejeros y curtidores en tratamiento de pieles y pelos de animales
4
8311
Maquinistas de locomotoras
4
8312
Guardafrenos, guardagujas y agentes de maniobras
CLASE DE RIESGO
CÓDIGO CIUO – 08
OCUPACIONES U OFICIOS MÁS REPRESENTATIVOS
4
8321
Conductores de motocicletas
4
8323
Conductores de camionetas y vehículos livianos
4
8324
Conductores de taxis
4
8331
Conductores de buses microbuses y tranvías
4
8332
Conductores de camiones y vehículos pesados
4
8341
Trabajadores de maquinaria agrícola y forestal móvil
4
8343
Trabajadores de grúas aparatos elevadores y afines
4
8344
Operadores de montacargas
4
9331
Conductores de vehículos accionado a pedal o a brazo
4
9621
Mensajeros mandaderos maleteros y repartidores
4
9622
Personas que realizan trabajos varios
5
2142
Ingenieros civiles.
5
2143
Ingenieros medio ambientales
5
2144
Ingeniero marino
5
2145
Ingeniero químico
5
2146
Ingenieros de minas metalúrgicos y afines
5
2149
Ingeniero de tráfico, ingeniero de energía nuclear, Ingeniero de salvamento marítimo.
5
2161
Arquitectos constructores
5
2212
Médico especialista en medicina nuclear, médico radiólogo, médico patólogo forense.
5
2212
Médico especialista en psiquiatría para atención de víctimas.
5
2619
Profesionales en derecho no clasificados en otros grupos primarlos que atienden víctimas
5
2635
Profesionales del trabajo social, consejeros, psicólogos para atención a víctimas
5
2659
Artistas creativos interpretativos no clasificados en otros grupos primarlos Incluye (Acróbata, equilibrista, trapecista, torero y otras ocupaciones relacionada con espectáculos públicos en actividades extremas)
5
3118
Delineante de arquitectura, dibujante técnico, con intervención directa en obras
5
3133
Controladores de instalaciones de procesamiento de productos químicos, filtración y separación de sustancia químicas, procesos químicos.
5
3154
Controlador de tráfico aéreo y marítimo
5
3211
Radiólogo oral, operador de equipo audiométrico, de escáner óptico
5
3355
Detective privado
5
3421
Atletas y Deportistas (Deporte extremo)
5
4323
Controladores administrativos de tráfico aéreo
5
5411
Bomberos y rescatistas
5
5414
Escolta, guardaespaldas
5
7111
Constructores de Casas
5
7112
Albañiles
5
7114
Operarios en cemento armado enfoscadores y afines
5
7119
Oficiales de la construcción de obra gruesa y afines no clasificados en grupos primarios (demolición, reparación y mantenimiento de fachadas, armado de andamios, operados de-construcción edificios de gran altura)
5
7121
Techadores
5
7125
Cristaleros
5
7133
Limpiadores de fachadas, deshollinadores.
5
7211
Moldeadores y macheros, fundición de metales
5
7212
Soldadores y oxicortadores (cortan metales con gas o arco eléctrico)
5
7213
Chapistas caldereros horneros-exposición altas temperaturas
5
7214
Montadores de estructuras metálicas
5
7419
Personal de servicios de protección no clasificados en otros grupos primarios (salvavidas, socorristas)
5
7541
Buzos
5
7544
Fumigadores y otros controladores de plagas y malas hierbas
5
7549
Trabajadores e oficios relacionados no clasificados en otros grupos primarios tales como los que manipulan juegos pirotécnicos.
5
8342
Trabajadores de máquinas de movimientos de tierra construcciones de vías y afines
5
9123
Limpiadores de ventanas
5
9212
Clasificadores de desechos
5
9311
Trabajadores de minas y canteras
5
9312
Trabajadores de obras públicas y mantenimiento
5
9313
Trabajadores de la construcción
5
9313
Trabajadores de construcción, demolición, excavación
5
9333
Bracero, coteros, estibadores de embarcaciones aéreas, marítimas y/o fluviales
5
9611
Recolectores de basura y material reciclable
5
9613
Barrenderos y afines