DECRETO 156 DE 2015
(enero 30)
D. O. 49.410, enero 30 de 2015
por el cual se impone una medida especial a las importaciones de mezclas de aceites.
Nota: Ver Circular 03 de 2015. M. de Comercio.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, en desarrollo del Anexo IX del ACE número 59 (Decreto 141 de 2005), previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 141 del 26 de enero de 2005, se dio cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Complementación Económica suscrito con Mercosur número 59 (ACE N° 59).
Que las Medidas Especiales establecidas en el Anexo IX del Acuerdo de Complementación Económica número 59, son de carácter excepcional y se pueden aplicar “durante el proceso de desgravación arancelaria de todos los productos objeto del Programa de Liberación Comercial y un período adicional de cuatro (4) años después de concluido dicho proceso de desgravación, luego de lo cual se procederá a su evaluación para decidir su continuidad o no”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del mismo Anexo, no podrá aplicarse simultáneamente una medida de salvaguardia a la que se refiere el Anexo V sobre Régimen de Salvaguardias.
Que el artículo 4 del citado Anexo IX establece que las Medidas Especiales podrán aplicarse por a) Activación por Volumen; o b) Activación por precio, cuando las importaciones de un determinado producto originarias de una Parte signataria, realizadas en condiciones preferenciales causen o amenacen causar daño a la producción doméstica de la Parte signataria importadora, en los términos establecidos en este Anexo.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del Anexo IX del ACE número 59 la Medida Especial se puede adoptar de manera provisional por 90 días, con la sola demostración de la Activación por volumen o precio. Dentro de los 90 días de aplicada la medida, se deberá evaluar si las importaciones objeto de la misma causan o amenazan causar daño a la producción doméstica, con base en indicadores tales como, nivel de producción, ventas, participación en el mercado y precios. Si se constata este daño o amenaza de daño, se podrá extender la aplicación de la medida por un período máximo de 2 años, prorrogable por 1 año adicional, en caso de persistir las condiciones que motivaron la medida.
Que el artículo 8° del Anexo IX del ACE número 59, establece que cuando se active la medida por volumen “estará condicionada al mantenimiento de la preferencia vigente al momento de su adopción para un cupo de importaciones, que será el promedio de las importaciones realizadas en los treinta y seis (36) meses anteriores a los últimos doce (12) meses en que se activó la medida.”
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en su sesión 278 del 27 de octubre de 2014, consideró que los resultados de los análisis de las importaciones (fuente DIAN, mostraron que:
1. De conformidad con el artículo 4 a) del Anexo IX, (Decreto 141 de 2005), al comparar los volúmenes en kilogramos importados de aceites originarios de Argentina en el período crítico (12 meses) al año transcurrido entre agosto de 2013 y julio de 2014, con el volumen promedio anual de las importaciones del período de referencia (los 36 meses anteriores, en períodos anuales que van de agosto de 2010 a julio de 2011; agosto de 2011 a julio de 2012 y de agosto de 2012 a julio de 2013), se evidenció que:
– Las importaciones originarias de Argentina de la subpartida arancelaria 1517.90.00.00, registraron un incremento de 152,95% en los kilos importados en el período crítico, con respecto al de referencia.
2. Según lo dispuesto en el artículo 4 a) del Anexo IX, (Decreto 141 de 2005), en el sentido que la participación de las importaciones originarias del país exportador (Argentina) deben superar el 20% del total de las importaciones en dicho período (últimos 12 meses), se encontró que:
Las importaciones originarias de Argentina representaron el 26,39% de las importaciones totales de aceites de la subpartida arancelaria 1517.90.00.00.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, encontró mérito para recomendar la imposición de una medida especial de manera provisional a las importaciones originarias de Argentina de la subpartida arancelaria 1517.90.00.00, dado que cumple con lo establecido en el artículo 4 a) del anexo IX del ACE 59 (Decreto 141 de 2005).
En este orden, el mencionado Comité recomendó suspender por 90 días la aplicación del margen de preferencia para la importación de mezclas de aceites originarias de Argentina, clasificadas por la subpartida arancelaria 1517.90.00.00, la cual cumple con el requisito establecido en el artículo 4º, tal como se establece en el Anexo IX del ACE 59 (Decreto 141 de 2005). De esta forma, se aplicará el arancel de nación más favorecida (o el arancel variable, si para la quincena correspondiente el precio de referencia ha determinado la aplicación de una rebaja arancelaria o un derecho adicional).
De igual modo, recomendaron mantener la preferencia vigente en el ACE 59 para un contingente de importaciones según lo estipulado en el artículo 8º del mencionado Anexo, equivalente a un volumen anual de 3.768.098 kilos para la subpartida arancelaria 1517.90.00.00.
Que teniendo en cuenta que la medida especial adoptada en el presente decreto, es provisional por el término de noventa (90) días dentro del cual deberá evaluarse la causa de daño o amenaza de daño a la producción nacional, se hace necesario dar aplicación a las excepciones contenidos en el parágrafo 2 del artículo 2º de la Ley 1609 de 2013, en el sentido que las medidas adoptadas en el presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial,
DECRETA:
Artículo 1°. Aplicar una medida especial a las importaciones de mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites, originarias de Argentina, clasificadas por la subpartida arancelaria 1517.90.00.00, de la siguiente forma:
1. Suspender la aplicación del margen de preferencia acordado en el ACE 59 que corresponda, por el término de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
2. Establecer un contingente de importaciones, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, equivalente a un volumen anual de 3.768.098 kilos para la subpartida arancelaria 1517.90.00.00, para los cuales se aplicará el margen de preferencia vigente en el ACE 59.
Artículo 2°. La administración del contingente establecido en el artículo 1º del presente decreto será realizada por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, industria y Turismo bajo el régimen de libre importación, de acuerdo con la reglamentación que expida para tal efecto.
Artículo 3°. La medida especial impuesta, no afectará las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la medida se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia, con base en la vigencia del documento de transporte, o se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean despachadas a consumo en un plazo no mayor a veinte (20) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 4°. El presente Decreto entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Aurelio Iragorri Valencia.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Cecilia Álvarez-Correa Glen.