DECRETO 1547 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1547 DE 2015     

(julio 23)    

D.O. 49.582, julio 23 de 2015    

por el cual se  modifica parcialmente el Decreto número  1077 de 2015 en lo relacionado con el trámite de las solicitudes de  licencias urbanísticas.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 388 de 1997  estableció en el artículo 99 que para adelantar obras de construcción,  ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y  parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere  licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito  Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores  urbanos, según sea del caso;    

Que igualmente, el numeral 7 del artículo 99  de la Ley 388 de 1997, modificado  por el artículo 182 del Decreto Ley 019 de  2012, determinó que las licencias deberán resolverse con los requisitos  fijados en las normas nacionales que reglamentan su trámite y los municipios y  distritos no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales a los allí  señalados;    

Que de acuerdo con la facultad señalada, el  Gobierno nacional en la Sección 2 del Decreto Único Reglamentario número 1077  del 26 de mayo de 2015, del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentó  los “Procedimientos aplicables para la  expedición de licencias urbanísticas y sus modificaciones”;    

Que el artículo 103 de la Ley 388 de 1997,  modificado por el artículo 1° de la Ley 810 de 2003,  identifica como infracciones urbanísticas toda actuación de construcción,  ampliación modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de  urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento  territorial y las normas urbanísticas que los desarrollen y complementen,  incluyendo los planes parciales; y en consecuencia cuando se incurra en dichas  conductas hay lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los  responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin  perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores;    

Que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 9ª de 1989,  corresponde a los alcaldes municipales y distritales y al Gobernador de San  Andrés y Providencia, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano,  directamente o por conducto de la personería municipal o distrital, iniciar las  acciones policivas tendientes a ordenar la desocupación de predios y el  lanzamiento de ocupantes de hecho, siempre que la ocupación o los asentamientos  ilegales que se hayan efectuado, se estén llevando a cabo y a su juicio atenten  o puedan presentar riesgo para la comunidad o cualquier ciudadano, o vayan  contra las normas de urbanismo y planeación de la localidad;    

Que igualmente, la norma previamente citada,  faculta a los alcaldes municipales y distritales y al Gobernador de San Andrés  y Providencia, a fin que, al expedir las órdenes de desocupación o lanzamiento,  puedan ordenar la demolición de los bienes que se hayan construido sin permiso  de autoridad competente, así como también la ejecución de las obras de  conservación o restauración del bien inmueble que se estimen necesarias; las  cuales serán por cuenta del propietario del predio. En el evento en que este no  las ejecute en el plazo otorgado por el alcalde o quien haga sus veces, podrá  la administración disponer su ejecución y el costo de las mismas, adicionado en  un 10% por concepto de administración; valor que se incluirá en las respectivas  facturas del impuesto predial, pudiendo cobrarse por jurisdicción coactiva, si  es del caso;    

Que para garantizar las competencias a cargo  de los alcaldes y el Gobernador de San Andrés y Providencia, el artículo 108 de  la Ley 388 de 1997  dispone la aplicación de los procedimientos administrativos previstos en el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para  efectos de la imposición de las sanciones por parte de las autoridades  competentes;    

Que según el Código Nacional de Policía  adoptado mediante el Decreto Ley 1355  de 1970, las medidas correctivas de demolición de obras proceden cuando se  incurre en alguna de las contravenciones de que trata el artículo 216 del mismo  estatuto, disponiendo que la competencia para su imposición corresponde a los  alcaldes o quienes hagan sus veces;    

Que por lo tanto se requiere que el  Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio establezca las medidas necesarias  para que los alcaldes municipales, distritales y el Gobernador de San Andrés y  Providencia, de acuerdo con sus competencias, puedan adelantar directamente las  acciones correspondientes frente a las edificaciones o construcciones que requieran  de intervención por su condición de riesgo, cuando el titular de la licencias  urbanísticas se niegue a tomar las medidas necesarias para conjurar el mismo.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo  2.2.6.1.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015 del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio”, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.6.1.2.1.1 Solicitud de la licencia y sus  modificaciones.    

El estudio, trámite y expedición de licencias  urbanísticas y de sus modificaciones procederá a solicitud de quienes puedan  ser titulares de las mismas, una vez hayan sido radicadas en legal y debida  forma.    

Parágrafo 1°. Se entenderá que una  solicitud de licencia o su modificación está radicada en legal y debida forma  si a la fecha de radicación se allega la totalidad de los documentos exigidos  en el presente decreto, aun cuando estén sujetos a posteriores correcciones.    

Adicionalmente, y tratándose de solicitudes  de licencias de construcción y sus modalidades, el curador urbano o la  autoridad municipal o distrital competente encargada del estudio, trámite y  expedición de las licencias urbanísticas, al momento de la radicación deberá  verificar que los documentos que acompañan la solicitud contienen la  información básica que se señala en el Formato de Revisión e Información de  Proyectos adoptado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante  la Resolución número 0931 de 2012 o la norma que la adicione, modifique o  sustituya.    

Parágrafo 2°. La expedición de la  licencia conlleva, por parte del curador urbano o la autoridad municipal o  distrital competente encargada del estudio, trámite y expedición de las  licencias urbanísticas, la práctica, entre otras, de las siguientes actuaciones:  el suministro de información sobre las normas urbanísticas aplicables al predio  o predios objeto del proyecto, la rendición de los conceptos que sobre las  normas urbanísticas aplicables se soliciten, la aprobación del proyecto  urbanístico general y de los planos requeridos para acogerse al régimen de  propiedad horizontal, la revisión del diseño estructural y la certificación del  cumplimiento de las normas con base en las cuales fue expedida.    

Parágrafo 3°. En los casos en que  exista concepto técnico expedido por  autoridad municipal o distrital encargada de la gestión del riesgo de  desastres, que evidencie que una edificación presenta graves daños en su  estructura portante que pueda llegar a afectar la vida o la salud de las  personas, que genere lesiones o impactos graves en las mismas o en la  comunidad, o medie una orden de autoridad judicial o administrativa que  ordene reforzar el inmueble, se deberá garantizar la vida y salud de las  personas, así como la estabilidad de las obras, de la siguiente forma: (Nota: El Consejo de Estado en Auto del 9 de febrero de  2018. Sección 1ª. Exp. 11001-03-24-000-2015-00522-00.  C. P. Oswaldo Giraldo López, decretó la  suspensión provisional de los efectos jurídicos de los apartes señalados en  cursiva.).    

a) Titularidad.  Será obligatorio para el titular de la licencia de construcción adelantar el  trámite para su reforzamiento estructural, una vez expedido  el concepto técnico de la autoridad municipal o distrital encargada de la  gestión del riesgo de desastres, o se encuentre en firme la decisión judicial  o administrativa; en el caso en que el proyecto se encuentre sometido al  régimen de propiedad horizontal, el titular de la referida licencia de  construcción, será la asamblea de copropietarios o quien esta faculte; (Nota: El Consejo de Estado en Auto del 9 de febrero de  2018. Sección 1ª. Exp. 11001-03-24-000-2015-00522-00.  C. P. Oswaldo Giraldo López, decretó la  suspensión provisional de los efectos jurídicos de los apartes señalados en  cursiva.).    

b) Intervención  de los alcaldes. En el evento que el titular de la licencia de  construcción se niegue a solicitar la respectiva licencia en la modalidad de  reforzamiento, el trámite se adelantará por el alcalde municipal o distrital.    

Si el proyecto se encuentra en periodo de  garantía de la construcción, deberá tramitarse la  licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural por el  constructor o enajenador responsable de la garantía o la compañía de seguros  que constituyó la misma. En caso de no hacerlo, dicho trámite lo podrá  adelantar el municipio o distrito. Los costos del trámite y de la ejecución de  la obra estarán a cargo de quienes deben asumir la garantía de la construcción;  (Nota: El Consejo de Estado en Auto del 9 de  febrero de 2018. Sección 1ª. Exp. 11001-03-24-000-2015-00522-00.  C. P. Oswaldo Giraldo López, decretó la  suspensión provisional de los efectos jurídicos de los apartes señalados en  cursiva.).    

c) Trámite.  En todos los anteriores casos, el curador urbano o la autoridad encargada de  resolver la solicitud de licencia, deberá citar a los titulares del derecho de  dominio, a quienes ostenten garantías reales, así como a los vecinos  colindantes del inmueble o inmuebles para que se hagan parte y hagan valer sus  derechos, dando aplicación al procedimiento para la expedición de las licencias  y sus modificaciones contemplado en el presente decreto;    

d) Costos.  Los costos del trámite y de la ejecución de la obra estarán a cargo del titular  o de quienes deben asumir la garantía de la construcción.    

Si por alguna de las situaciones descritas  anteriormente, el municipio o distrito asumió el valor asociado al trámite de  reforzamiento estructural, de conformidad con las disposiciones del artículo 69  de la Ley 9ª de 1989 o la  norma que lo modifique o sustituya, podrá exigir su reembolso por jurisdicción  coactiva, si es del caso;    

e) Incumplimientos.  El desconocimiento por parte de los responsables del trámite descrito, dará  lugar a las sanciones urbanísticas del artículo 103 de la Ley 388 de 1997,  modificado los artículos 1° de la Ley 810 de 2003 y 104  de la Ley 388 de 1997,  modificado por el artículo 2° de la Ley 810 de 2003.    

Para su trámite, estudio y expedición, la  solicitud de licencia no se someterá a reparto entre los curadores urbanos del  municipio o distrito.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el Diario  Oficial y modifica el artículo 2.2.6.1.2.1.1 del Decreto Único  Reglamentario número 1077 de 2015 del Sector Vivienda, Ciudad y  Territorio”.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de julio de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Luis Felipe Henao Cardona.    

               

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