DECRETO 1536 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1536 DE 2016     

(septiembre 29)    

D.O. 50.011, septiembre 29 de 2016    

por el cual se modifica  el Título 4 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 en lo concerniente al Formulario Único Territorial, se  reglamentan los Artículos 31 de la Ley 962 de 2005 y 188  de la Ley 1753 de 2015, y  se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en los Artículos 189 Numeral 11 de la Constitución Política y  188 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 188 de la Ley 1753 de 2015  señala que, sin perjuicio del cumplimiento del deber de reporte de información  por las entidades territoriales a través de los sistemas de información  dispuestos por el Gobierno nacional para fines sectoriales y de control  administrativo, toda la información del orden territorial sobre la ejecución  presupuestal de ingresos y gastos, y demás información oficial básica, de  naturaleza organizacional, financiera, económica, geográfica, social y  ambiental que sea requerida por las entidades del orden nacional para efectos  del monitoreo, seguimiento, evaluación y control de las entidades  territoriales, será recolectada a través del Formulario Único Territorial  (FUT);    

Que de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 962 de 2005, el  Ministerio del Interior y de Justicia coordinó el diseño y la aplicación de un  formulario único común de las entidades nacionales para recolectar la  información que varias de ellas soliciten a las entidades territoriales, y  realizó las acciones necesarias para su puesta en marcha;    

Que el Decreto 3402 de 2007  adoptó el Formulario Único Territorial y creó la Comisión Intersectorial,  encargada de su administración;    

Que el inciso 1 del artículo 286 de la Constitución Política  señala que son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los  municipios y los territorios indígenas;    

Que el Congreso de la República no ha  expedido la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que dé lugar a la  conformación de las entidades territoriales indígenas según lo dispuesto por el  inciso 1° del artículo 329 Constitucional;    

Que el artículo 56 transitorio de la Constitución  Política otorga al Gobierno la facultad para dictar las normas fiscales  necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los Territorios Indígenas  y a su coordinación con las demás entidades territoriales, mientras que el  Congreso expide la ley a que se refiere el artículo 329 de la Carta;    

Que el Decreto 1953 de 2014  creó un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas  respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas,  hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política;    

Que el artículo 24 del Decreto 1953 de 2014  prevé que los Territorios Indígenas o Resguardos Indígenas, que tengan a cargo  la administración y ejecución de los recursos del Sistema General de  Participaciones, deberán diligenciar y presentar los informes y formatos que  sean requeridos por las entidades del orden nacional, y por los organismos de  control, en los términos y condiciones establecidas en el presente decreto y en  las demás normas vigentes;    

Que el artículo 22 del Decreto 28 de 2008,  que define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto  que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones, ordena que  las entidades territoriales y los prestadores de los servicios, cualquiera que  sea su régimen jurídico, suministren la información requerida a los  responsables institucionales de esa estrategia de monitoreo, seguimiento y  control integral;    

Que el artículo 5° del Decreto 168 de 2009  establece que la recopilación de información requerida para el ejercicio de las  actividades de monitoreo sobre el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones,  se efectúe a través del Formato Único Territorial (FUT), o de los instrumentos  de recopilación adoptados por los ministerios sectoriales, conforme a los  parámetros y sistemas de información definidos para este efecto;    

Que los artículos 22 y 5° de los Decretos 28 de 2008 y 168 de 2009,  respectivamente, les son aplicables a los territorios y resguardos indígenas  certificados, o a las asociaciones de estos últimos, que administren recursos  del Sistema General de Participaciones conforme a lo previsto en el Decreto 1953 de 2014;    

Que en virtud de lo ordenado por la Ley 1712 de 2014 y  salvo las excepciones expresamente previstas por la Constitución y la Ley, es  obligatorio que la información que posea toda entidad pública, incluyendo a las  descentralizadas territorialmente o por servicios de los órdenes departamental,  municipal y distrital, esté a disposición del público a través de medios  físicos, remotos o locales de comunicación electrónica; y,    

Que es necesario tomar las medidas conducentes  al cumplimiento de los objetivos consignados en el artículo 188 de la Ley 1753 de 2015,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase íntegramente el  Título 4 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto  Número 1068 del 26 de mayo de 2015, relacionado con el Formulario Único  Territorial, el cual quedará así:    

“TÍTULO 4    

FORMULARIO ÚNICO TERRITORIAL (FUT)    

Artículo 2.6.4.1. Formulario Único Territorial (FUT). Adóptese  un Formulario Único Territorial (FUT), de reporte de información, mediante el cual  se recolecte la información oficial básica que sea requerida por las entidades  del Gobierno nacional para efectos del monitoreo, seguimiento, evaluación y  control.    

El FUT buscará la disminución del número, la  simplificación y el mejoramiento de la calidad de los reportes de datos  oficiales básicos que deban presentar las entidades obligadas a informar. Para  el efecto, el FUT contribuirá a la automatización de procesos y, para su  operación y funcionamiento, se apoyará en las tecnologías de la información y  las comunicaciones.    

Ninguna entidad del Gobierno nacional podrá,  por su propia cuenta, solicitar a las entidades obligadas a reportar al FUT la  información que estas ya estén reportando a través de él.    

Parágrafo. Se entenderá como información oficial  básica, aquella de naturaleza presupuestal, de ingresos y gastos,  organizacional, financiera, económica, geográfica, social y ambiental que sea  requerida por alguna o varias entidades del orden nacional.    

La información de ejecución presupuestal de  ingresos y gastos reportada a través del FUT, deberá ser consistente y  coherente con la información contable reconocida y revelada en los términos  definidos en el Régimen de Contabilidad Pública.    

Artículo 2.6.4.2. Ámbito de aplicación del FUT. El FUT será de obligatorio  diligenciamiento y presentación por parte del sector central de los  Departamentos, Distritos, Municipios, de sus respectivos establecimientos  públicos, de las entidades asimiladas a estos, y de los Territorios y  Resguardos Indígenas certificados y/o Asociaciones de estos últimos, a los que  se refiere el Decreto 1953 de 2014  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Las Gobernaciones y Alcaldías deberán  consolidar y reportar al FUT la información básica territorial correspondiente  únicamente a la administración central y a sus unidades ejecutoras, a las asambleas  y concejos, a las personerías y, a los órganos de control fiscal. Los  establecimientos públicos de cada entidad territorial o las entidades  asimiladas a estos enviarán por aparte sus reportes de información oficial  básica territorial, incluidas aquellas operaciones de recaudo de ingresos  tributarios y no tributarios de propiedad de las administraciones centrales que  se deleguen en ellos. También los representantes de los Territorios y  Resguardos Indígenas certificados, y de las Asociaciones de estos últimos,  deberán consolidar y reportar en el FUT sus datos oficiales básicos.    

Parágrafo transitorio. Mientras se ponen a  su disposición las utilidades de captura de datos a través de las cuales deban  reportar los establecimientos públicos adscritos a las entidades territoriales,  o las entidades asimiladas a estos, la información básica territorial que  presenten las Gobernaciones y las Alcaldías contendrá el reporte de todos los  sectores de su competencia aunque se atiendan a través de tales establecimientos  públicos.    

Artículo 2.6.4.3. Presentación de informes a través del FUT. Las entidades  incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto presentarán a través del  FUT su información consolidada con corte trimestral de acuerdo con las siguientes  fechas:    

Fecha de corte:                    

Fecha límite de presentación   

31 de marzo                    

30 de abril   

30 de junio                    

31 de julio   

30 de septiembre                    

31 de octubre   

31 de diciembre                    

15 de febrero del año siguiente    

Parágrafo 1°. A solicitud del  DANE, por razones de comparabilidad internacional y para efectos del cálculo de  las estadísticas de Producto Interno Bruto (PIB) y de Indicador de Inversión en  Obras Civiles (IIOC), se conformará una muestra con no más del 15% de las entidades  obligadas a reportar al FUT. Para el cierre del 31 de diciembre de cada año, la  fecha de reporte de estas entidades será el 31 de enero del año siguiente para  las categorías de ingresos, gastos de funcionamiento, gastos de inversión,  servicio de la deuda, reservas, cuentas por pagar, ingresos y gastos del  Sistema General de Regalías. De todas maneras y para efectos de la distribución  del SGP, esas entidades podrán hacer correcciones a sus reportes oportunos  hasta el 15 de febrero de cada año.    

Parágrafo 2°. La fecha límite de  presentación de los informes con corte a diciembre 31 de 2016 para los  municipios de categorías Cuarta, Quinta y Sexta y sus establecimientos públicos  será el 1° de marzo de 2017.    

Parágrafo 3°. Únicamente con fines  de ampliación de la cobertura estadística pero sin que ello produzca otros  efectos y en todo caso cuando se trate de información diferente a aquella  requerida para el cálculo del Producto Interno Bruto (PIB), las entidades  territoriales, sus establecimientos públicos, las entidades asimilados a estos,  y los Territorios y Resguardos Indígenas certificados o Asociaciones de estos  últimos, podrán reportar su información de manera extemporánea conforme a la  resolución que emita la entidad que ejerza la Secretaría Técnica de la Comisión  Intersectorial del FUT.    

Artículo 2.6.4.4. Funcionarios responsables de los informes que deben presentarse a  través del FUT. El cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la  presentación y certificación de la información del Formulario Único Territorial  será de responsabilidad del Gobernador, o el Alcalde, o el Director, o  Representante Legal del establecimiento público o de la entidad asimilada a  este, o los representantes legales de los Territorios y Resguardos Indígenas  certificados o Asociaciones de estos últimos, según el caso.    

Los representantes legales de las entidades  incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto deberán adoptar  formalmente las medidas y procedimientos pertinentes para que las Asambleas,  los Concejos, las Personerías, las Contralorías y demás unidades ejecutoras,  incluidas las Secretarías de Educación y Salud y las unidades de servicios  públicos que hagan parte de las administraciones centrales municipales,  concilien con las dependencias responsables de reportar al FUT la información  necesaria para su diligenciamiento. En los Departamentos, Distritos y  Municipios, los Gobernadores y Alcaldes ordenarán el reporte de sus  establecimientos públicos, y el Jefe de Control Interno, o quien haga sus veces  en cada entidad obligada a reportar, verificará de forma semestral la adopción  y cumplimiento de los procedimientos y de las obligaciones de cada jefe de  dependencia respecto del reporte al FUT y elaborará un informe de evaluación y  recomendaciones para la mejora.    

Artículo 2.6.4.5. Control  de cumplimiento de los reportes del FUT. El incumplimiento en  el reporte de la información de que trata el presente Título generará las  sanciones disciplinarias a que haya lugar. Para tal efecto, el FUT informará a  la Procuraduría General de la Nación el listado de las entidades obligadas a  reportar que incumplieron, con el fin de que se inicie el respectivo proceso  disciplinario”.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y modifica el Título 4 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto  número 1068 del 26 de mayo de 2015, en lo concerniente con el Formulario  Único Territorial, y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de septiembre de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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